Constitución Política 1 de 1991 Asamblea Nacional Constituyente
Fecha de Expedición: 01 de enero de 1991
Fecha de Entrada en Vigencia: 01 de enero de 1991
Medio de Publicación:
AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO
- Subtema: calidades / categoria / remuneración
Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.
CONSEJO DE ESTADO
- Subtema: Estructura Orgánica
Decreta, sanciona y promulga la Constitución Política de 1991, para la República de Colombia. El Capítulo III se refiere al Consejo de Estado, Determina su composición y Organización Art. 236. Funciones Art. 237.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA
- Subtema: Adopción
Decreta, sanciona y promulga la Constitución Política de 1991, para la República de Colombia.
CORTE CONSTITUCIONAL
- Subtema: Estructura Orgánica
Decreta, sanciona y promulga la Constitución Política de 1991, para la República de Colombia. El Capítulo IV se refiere a la Corte Constitucional, Determina su composición Art. 239. Funciones Art. 241.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
- Subtema: Estructura Orgánica
Decreta, sanciona y promulga la Constitución Política de 1991, para la República de Colombia. El Capítulo II se refiere a la Corte Suprema de Justicia, Determina su composición Art. 234. Funciones Art. 235.
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
- Subtema: Estructura Orgánica
Decreta, sanciona y promulga la Constitución Política de 1991, para la República de Colombia. Se establecen las funciones de Defensor del Pueblo Artículos 281 y 282, Organización de la Defensoría del Pueblo Art. 283 al 284.
EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO
- Subtema: Estructura
Establece el ministerio al que son adscritas las empresas industriales y comerciales del estado en su art 115, art 150 n°7, art 300 n°7, art 305 N. 5,art 313 n°6,art 315 N.3.
FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
- Subtema: Estructura Orgánica
Decreta, sanciona y promulga la Constitución Política de 1991, para la República de Colombia. El Capitulo VI se refiere a la Fiscalia General de la Nación, Determina como estará integrada la Fiscal General Art. 249. Funciones Art. 250 y 251. Estructura Art. 253.
JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL (CORTE CONSTITUCIONAL)
- Subtema: Estructura Orgánica
Decreta, sanciona y promulga la Constitución Política de 1991, para la República de Colombia
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Subtema: Estructura Orgánica
Decreta, sanciona y promulga la Constitución Política de 1991, para la República de Colombia.
JURISDICCIÓN DE PAZ
- Subtema: Estructura Orgánica
Decreta, sanciona y promulga la Constitución Política de 1991, para la República de Colombia. El Capítulo V se refiere a las Jurisdicciones Especiales. Jurisdicción de Paz, Jueces de Paz. Funciones Art. 247.
JURISDICCIÓN INDIGENA
- Subtema: Estructura Orgánica
Decreta, sanciona y promulga la Constitución Política de 1991, para la República de Colombia. El Capítulo V se refiere a las Jurisdicciones Especiales. Jurisdicción de las Autoridades Indígenas, Funciones Art. 246.
JURISDICCIÓN ORDINARIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (TRIBUNAL SUPERIOR DE JD, JUZGADOS FAMILIA, PENALES, ADOLESCENTE, PROMISCUOS)
- Subtema: Estructura Orgánica
Decreta, sanciona y promulga la Constitución Política de 1991, para la República de Colombia.
MINISTERIO PÚBLICO
- Subtema: Estructura Orgánica
Decreta, sanciona y promulga la Constitución Política de 1991, para la República de Colombia.
MINISTERIO PÚBLICO
- Subtema: Procurador General de la Nación/Régimen de Carrera
La Constitución establece que el Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público. señala que la estructura y funcionamiento está regulado por los Decretos 262, 263, 264 y 265 de 2000. La Entidad tiene autonomía administrativa, financiera y presupuestal. Así mismo, regula lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, entre otras.
PROCESOS ELECTORALES Y/O ELECCIONES
- Subtema: Partidos y Movimientos Políticos
Adopta una Reforma Política Constitucional, respecto a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse, art. 1. Personería jurídica de los partidos políticos, art. 2. Financiación, art. 3 a 5.
RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL
- Subtema: Creación Auditoría General de la República
Determina la figura del Auditor General para la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República.
RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SUPERINTENDENCIA
- Subtema: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
El artículo 370 de la Constitución Política de 1991 crea la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al establecer que: "Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten."
RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SUPERINTENDENCIA
- Subtema: Superintendencia de Transporte
Expide el Estatuto de Puertos Marítimos. Crea la Superintendencia de Transporte bajo el nombre de Superintendencia General de Puertos adscrita al Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
SISTEMA DE CARRERA
- Subtema: Contraloria General de la República
Determina que habrá una carrera administrativa especial para empleos de la Contraloria General de la República.
EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO
- Concepto 096321 de 2023
- Concepto 068021 de 2023
- Concepto 154811 de 2022
- Concepto 152871 de 2022
- Concepto 361411 de 2021
SISTEMA DE CARRERA
Modificado parcialmente por Acto Legislativo 02 de 2023
Modificado parcialmente por Acto Legislativo 01 de 2023
Modificado por Decreto 0113 de 2023
Modificado por Decreto 029 de 2023
Modificado por Decreto 028 de 2023
Modificado por Decreto 027 de 2023
Adicionado por Acto Legislativo 02 de 2021 Congreso de la República
Adicionado por Decreto 867 de 2021
Modificado por Decreto 866 de 2021
Adicionado por Acto Legislativo 01 de 2021 Congreso de la República
Modificado por Decreto 052 de 2021
Modificado por Acto Legislativo 02 de 2020 Congreso de la República
Modificado por Acto Legislativo 01 de 2020 Congreso de la República
Modificado por Decreto 293 de 2020
Modificado por Decreto 274 de 2020
Modificado por Decreto 294 de 2020
Modificado por Acto Legislativo 04 de 2019 Congreso de la República
Modificado por Acto Legislativo 03 de 2019 Congreso de la República
Modificado por Acto Legislativo 02 de 2019 Congreso de la República
Modificado por Acto Legislativo 01 de 2019 Congreso de la República
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CONSTITUCIÓN POLITICA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA 1991
PREAMBULO
EL PUEBLO DE COLOMBIA,
En ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente:
CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA
Ver la Constitución Política de 1886
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
ARTÍCULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
ARTÍCULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
ARTÍCULO 3. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece.
ARTÍCULO 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.
ARTÍCULO 5. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.
(Ver Constitución Política; Art. 13 Inc. 1.; Art. 42)
(Ver Ley 25 de 1992)
(Ver Ley 82 de 1993; Art. 1).
(Ver Ley 294 de 1996; Art. 2).
(Ver Ley 467 de 1998)
(Ver Ley 495 de 1999)
(Ver Ley 575 de 2000; Art. 1.)
(Ver Ley 599 de 2000; Art. 38; Art. 55; Art. 179; Art. 183; Art. 186; Art. 216; Art. 217; Art. 218; Arts. 229 a 238; Art. 347)
(Ver Ley 721 de 2001)
(Ver Ley 854 de 2003)
(Ver Ley 861 de 2003)
(Ver Ley 882 de 2004)
(Ver Ley 979 de 2005)
(Ver Ley 982 de 2005; Art. 24; Art. 25; Art. 27)
(Ver Ley 1181 de 2007)
(Ver Ley 1190 de 2008)
(Ver Ley 1232 de 2008)
(Ver Ley 1257 de 2008)
(Ver Ley 1361 de 2009)
(Ver Ley 1448 de 2011)
(Ver Ley 1857 de 2017)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-221-92; C-479-92; C-574-92; C-043-2002; C-131-2002; C-400-03; C-016-04; C-038-04; C-044-04; C-171-04; C-431-04; C-474-04; C-569-04; C-141-18)
ARTÍCULO 6. Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
(Ver Constitución Política; Art. 121)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 5; Art. 26; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 56; Art. 57; Art. 58)
(Ver Ley 142 de 1994; art 12)
(Ver Ley 190 de 1995)
(Ver Ley 270 de 1996; Art. 65 al 71)
(Ver Ley 388 de 1997; Art. 99)
(Ver Ley 734 de 2002; Art. 2)
(Ver Ley 970 de 2005)
(Ver Ley 1201 de 2008)
(Ver Ley 1437 de 2011)
(Ver Ley 1474 de 2011)
(Ver Ley 1476 de 2011)
(Ver Ley 1778 de 2016)
(Ver Ley 1828 de 2017)
(Ver Ley 1952 de 2019; Art. 2.)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-479-92; C-543-92; C-007-2002; C-010-2002; C-043-2002; C-086-2002; C-127-2002; C-130-2002; C-131-2002; C-152-2002; C-201-2002; C-233-2002; C-295-2002; C-252-03; C-1061-03; C-128-04; C-171-04; C-431-04; C-432-04; )
ARTÍCULO 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.
(Ver Constitución Política; Art. 246)
(Ver Ley 70 de 1993; Art.3, numeral 1)
(Ver Ley 199 de 1995; Art.5, numeral 3)
(Ver Ley 388 de 1997; Art. 6)
(Ver Ley 1151 de 2007; Art. 7. Num. 7.3; Art. 113; Art. 114; Art. 115)
(Ver Ley 1374 de 2010)
(Ver Ley 1381 de 2010)
(Ver Ley 1448 de 2011; Art. 205)
(Ver Ley 1516 de 2012)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-377-94; C-088-2001; C-370-02; C-151-03; C-152-03; C-461-08; C-924-09; C-666-10; C-915-10; C-882-11; C-767-12; C889-12; C-480-19)
ARTÍCULO 8. Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.
(Ver Ley 47 de 1993)
(Ver Ley 70 de 1993)
(Ver Ley 99 de 1993)
(Ver Ley 260 de1996)
(Ver Ley 340 de1996)
(Ver Ley 388 de 1997; Art. 6.; Art. 10; Art. 13; Art. 14; Art. 58; Art. 85; Art. 106)
(Ver Ley 594 de 2000; Art.34)
(Ver Ley 997 de 2005)
(Ver Ley 1333 de 2009)
(Ver Ley 1381 de 2010)
(Ver Ley 2058 de 2020)
(Ver Ley 2059 de 2020)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-204-93; C-216-93; C-246-93; C-530-93; C-039-2000; C-1319-2000; C-1403-2000; C-088-2001; C-540-2001; C-579-2001; C-1097-2001; C-474-03; C-1042-03 ; C-245-04; C-742-06; C-350-13; C-553-14)
ARTÍCULO 9. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.
De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe.
(Ver Constitución Política; Art. 226; Art. 227)
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 231)
(Ver Ley 76 de 1993)
(Ver Ley 1167 de 2007; Art. 7)
(Ver Ley 1465 de 2011)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-504-92; C-740-2000; C-910-2001; C-915-2001; C-953-2001; C-264-2002; C-288-2002; C-335-2002; C-334-2002; C-067-03; C-315-04; C-533-04; C-291-07)
ARTÍCULO 10. El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos etnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüisticas propias será bilingüe.
(Ver Ley 47 de 1993; Art.42)
(Ver Ley 982 de 2005; Art.2)
(Ver Ley 1381 de 2010)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-488-93; C-053-99; C-053-99; C-288-2000; C-1106-2000; C-1107-2000; C-712-2001; C-370-02; C-958-07)
DE LOS DERECHOS, LAS GARANTIAS Y LOS DEBERES
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
ARTÍCULO 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.
(Ver Ley 65 de 1993; art 6)
(Ver Ley 297 de 1996; Art.1)
(Ver Ley 387 de 1997)
(Ver Ley 599 de 2000)
(Ver Ley 759 de 2002)
(Ver Ley 1190 de 2008)
(Ver Ley 1220 de 2008)
(Ver Ley 1273 de 2009)
(Ver Ley 1326 de 2009)
(Ver Ley 1374 de 2010)
(Ver Ley 1388 de 2010)
(Ver Ley 1410 de 2010)
(Ver Ley 1448 de 2011)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-052-93; C-127-93; C-134-93; C-011-2002; C-130-2002; C-152-2002; C-171-04; C-431-04; C-1300-05; C-355-06; C-327-16)
ARTÍCULO 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
(Ver Ley 65 de 1993; Art. 6)
(Ver Ley 361 de 1997; Art.35)
(Ver Ley 405 de 1997)
(Ver Ley 589 de 2000)
(Ver Ley 599 de 2000; Art. 165; Art. 166)
(Ver Ley 707 de 2001)
(Ver Ley 1309 de 2009; Art. 1)
(Ver Ley 1408 de 2010)
(Ver Ley 1418 de 2010)
(Ver Ley 1426 de 2010; Art. 1)
(Ver Ley 1448 de 2011)
(Ver Ley 1531 de 2012)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-574-92; C-010-2000; C-878-2000; C-046-2001; C-177-2001; C-304-2001; C-551-2001; C-1106-2001; C-171-04; C-431-04; C-148-05; C-473-05 C-1299-05; C-1300-05)
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
(Ver Ley 1150 de 2007; Art. 12)
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
(Ver Constitución Política; Art. 100)
(Ver Código Sustantivo del Trabajo; Art. 10)
(Ver Ley 65 de 1993; Art.3)
(Ver Ley 115 de 1994; Art. 47)
(Ver Ley 133 de 1994; Art. 3)
(Ver Ley 142 de 1994; Art. 2, numerales 2.6, 2.8)
(Ver Ley 143 de 1994; Art. 3)
(Ver Ley 169 de 1994)
(Ver Ley 182 de 1995; Art. 2, literal f)
(Ver Ley 248 de 1995)
(Ver Ley 324 de 1996)
(Ver Ley 361 de 1997; Art. 1; Art. 35)
(Ley 387 de 1997)
(Ver Ley 388 de 1997; Art. 2.; Art. 38; Art. 47; Art. 48; Art. 85; Art. 91; Art. 92; Art. 100; Art. 119; Art. 122; Art. 128)
(Ver Ley 581 de 2000)
(Ver Ley 586 de 2000)
(Ver Ley 599 de 2000; Art. 7)
(Ver Ley 679 de 2001)
(Ver Ley 762 de 2002)
(Ver Ley 823 de 2003)
(Ver Ley 931 de 2004)
(Ver Ley 982 de 2005)
(Ver Ley 984 de 2005)
(Ver Ley 991 de 2005; Art. 1)
(Ver Ley 1091 de 2006)
(Ver Ley 1145 de 2007)
(Ver Ley 1190 de 2008)
(Ver Ley 1237 de 2008)
(Ver Ley 1252 de 2008)
(Ver Ley 1275 de 2009)
(Ver Ley 1276 de 2009)
(Ver Ley 1287 de 2009)
(Ver Ley 1306 de 2009)
(Ver Ley 1315 de 2009)
(Ver Ley 1316 de 2009)
(Ver Ley 1336 de 2009)
(Ver Ley 1346 de 2009)
(Ver Ley 1384 de 2010)
(Ver Ley 1413 de 2010)
(Ver Ley 1414 de 2010)
(Ver Ley 1415 de 2010)
(Ver Ley 1432 de 2011)
(Ver Ley 1434 de 2011)
(Ver Ley 1436 de 2011)
(Ver Ley 1448 de 2011)
(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 32; Art. 174; Art. 176)
(Ver Ley 1453 de 2011; Art. 103)
(Ver Ley 1482 de 2011)
(Ver Ley 1496 de 2011)
(Ver Ley 1531 de 2012)
(Ver Ley 1577 de 2012)
(Ver Ley 1588 de 2012)
(Ver Ley 1618 de 2013)
(Ver Ley 1680 de 2013)
(Ver Ley 1752 de 2015)
(Ver Ley 1912 de 2018)
(Ver Art. 3 de la Ley 2040 de 2020)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-221-92; C-478-92; C-479-92; C-511-92; C-562-92; C-574-92; C-575-92; C-606-92; C-530-93; C-318-95; C-445-95; C-022-96; C-337-97; C-371-2000; C-093-2001; C-673-2001; C-810-2001; C-006-03; C-007-03; C-042-03; C-065-03; , C-072-03; C-100-03; C-101-03; C-102-03; C-104-03; C-152-03; C-187-03; C-250-03; C-273-03; C-333-03; C-434-03; C-450-03; C-475-03; C-480-03; C-483-03; C-531-03; C-566-03; C-567-03; C-776-03; C-900-03; C-941-03; C-942-03; C-944-03; C-968-03; C-1035-03; C-1039-03; C-1061-03; C-015-04; C-016-04; C-019-04; C-020-04; C-023-04; C-038-04; C-039-04; C-041-04; C-044-04; C-070-04; C-077-04; C-100-04; C-101-04; C-103-04; C-105-04; C-106-04; C-124-04; C-129-04; C-130-04; C-153-04; C-171-04; C-173-04; C-174-04; C-224-04; C-227-04; C-237-04; C-237A-04; C-249-04; C-250-04; C-252-04; C-281-04; C-306-04; C-308-04; C-314-04; C-348-04; C-354-04; C-369-04; C-374-04; C-375-04; C-378-04; C-407-04; C-431-04; C-432-04; C-457-04; C-461-04; C-464-04; C-474-04; C-508-04; C-509-04; C-510-04; C-514-04; C-516-04; C-517-04; C-569-04; C-576-04; C-578-04; C-034-05; C-101-05; C-204-05; C-799-05; C-1187-05; C-1299-05; C-1300-05; C-040-06; C-076-06; C-078-06; C-118-06; C-242-06; C-243-06; C-355-06; C-507-06; C-667-06; C-154-07; C-182-07; C-290-07; C-393-07; C-521-07; C-834-07; C-060-08; C-292-08; C-336-08; C-862-08; C-864-08; C-174-09; C-804-09; C-293-10; C-885-10; C-101-11; C-600-11; C-250-12; C-288-12; C-892-12; C-120-13; C-123-13; C-194-13; C-258-13; C-613-13; C-504-14; C-035-15; C-451-16; C-248-19; C-289-19; C-296-19; C-329-19; C-480-19)
ARTÍCULO 14. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
(Ver Constitución Política; Art. 44)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 6)
(Ver Ley 1408 de 2010)
(Ver Ley 1418 de 2010)
(Ver Ley 1531 de 2012)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-575-92; C-096-93; C-412-93; C-486-93; C-641-2000; C-1144-2000; C-1264-2000; C-1509-2000; C-243-2001; C-230-03; C-173-04; C-431-04; C-569-04; C-114-17)
ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
(Ver Ley 1010 de 2006)
(Ver Ley 1266 de 2008)
(Ver Ley 1288 de 2009)
(Ver Ley 1581 de 2012)
(Ver Ley 1621 de 2013)
(Ver Ley 1712 de 2014; PARÁGRAFO del Art. 4)
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Solo pueden ser interceptados o registrados mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
(Ver Ley 1142 de 2007; Art. 15; Art. 16)
Para efectos tributarios judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.
(Ver Ley 594 de 2000)
(Ver Ley 550 de 1999; Art. 31)
(Ver Ley 182 de 1995; Art. 2, literal b); Art. 30)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 37)
(Ver Ley 1273 de 2009)
(Ver Ley 1341 de 2009; Art. 70; Art. 71)
(Ver Ley 1408 de 2010; Art. 5)
(Ver Ley 1448 de 2011; Art. 156)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-033-93; C-040-93; C-053-93; C-114-93; C-411-93; C-529-93; C-540-93; C-565-93; C-131-2002; C-489-2002; C-184-2003; C-182-03; C-185-03; C-431-04; C-993-04; C-421-05; C-523-05; C-981-05; C-355-06; C-536-06; C-062-08; C-1011-08; C-417-09; C-640-10; C-913-10; C-748-11; C-540-12; C-881-14; C-156-16; C-308-19)
(Artículo modificado por el Art. 1 del Acto Legislativo 02 de 2003, el cual fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-816 de 2004)
TEXTO ANTERIOR: Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Solo pueden ser interceptados o registrados mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
Con el fin de prevenir la comisión de actos terroristas, una ley estatutaria reglamentará la forma y condiciones en que las autoridades que ella señale, con fundamento en serios motivos, puedan interceptar o registrar la correspondencia y demás formas de comunicación privada, sin previa orden judicial, con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Al iniciar cada periodo de sesiones el Gobierno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.
Para efectos tributarios judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.
ARTÍCULO 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin mas limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-201-2002; C-295-2002; C-355-03; C-449-03; C-482-03; C-281-04; C-431-04; C-508-04; C-569-04; C-101-05; C-1299-05; C-1300-05; C-040-06; C-355-06; C-435-13; C-513-13; C-387-14; C-114-17; C-246-17; C-141-18; C-248-19; C-253-19)
ARTÍCULO 17. Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas.
(Ver Ley 800 de 2003)
(Ver Ley 985 de 2005)
(Ver Ley 1453 de 2011; Art. 6)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-504-93; C-565-93; C-371-2000; C-386-2000; C-110-2000; C-1404-2000; C-581-2001; C-621-2001; C-646-2001; C-774-2001)
ARTÍCULO 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razon de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.
(Ver Ley 586 de 2000)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-003-93; C-027-93; C-033-93; C-127-93; C-150-93; C-344-93; C-456-93; C-535-93; C-728-09; C-900-11)
ARTÍCULO 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.
Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.
(Ver Ley 11 de 1992; Art. 53)
(Ver Ley 25 de 1992)
(Ver Ley 48 de 1993; Art. 28, Literal a))
(Ver Ley 115 de 1994; Art. 23 Par.; Art. 24; Art. 30 Lit. g.; Art. 104 Lit. b)
(Ver Ley 133 de 1994)
(Ver Ley 146 de 1994; Art.12)
(Ver Ley 171 de 1994; Art. 9)
(Ver Ley 199 de 1995; Art. 5)
(Ver Ley 210 de 1995; Art. 2)
(Ver Ley 319 de 1996; Art. 3)
(Ver Ley 537 de 1999; Art. 1)
(Ver Ley 599 de 2000; Art. 156)
(Ver Ley 1753 de 2015; Art. 244)
(Ver Ley 1955 de 2019; Art. 127)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-027-93; C-127-93; C-456-93; C-535-93; C-566-93; C-567-93; C-568-93; C-350-94; C-297-2002; C-313-2002; C-320-2002; C-152-03; C-715-06 ; C-766-10; C-817-11; C-948-14; C-224-16; C-441-16; C-567-16; C-111-17; C-288-17; C-054-18; C-033-19; C-034-19)
ARTÍCULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.
(Ver Ley 133 de 1994; Art. 14, literal d)
(Ver Ley 146 de 1994; Art. 13)
(Ver Ley 182 de 1995; Art. 2, literal b); Art. 29)
(Ver Ley 586 de 2000)
(Ver Ley 1266 de 2008)
(Ver Ley 1341 de 2009)
(Ver Ley 1482 de 2011)
(Ver Ley 1493 de 2011)
(Ver Ley 1507 de 2012)
(Ver Ley 1581 de 2012)
(Ver Ley 1712 de 2014)
(Ver Ley 1752 de 2015)
(Ver Ley 1887 de 2018)
(Ver Ley 1978 de 2019)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-019-93; C-027-93; C-033-93; C-454-93; C-456-93; C-488-93; C-529-93; C-535-93; C-542-93; C-010-2000; C-329-2000; C-530-2000; C-109-2002; C-201-2002; C-185-03; C-650-03; C-070-04; C-417-09; C-442-11; C-592-12; C-794-14; C-452-16; C-253-19; C-127-2020)
ARTÍCULO 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección.
(Ver Ley 133 de 1994; Art. 14, literal d)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-033-93; C-114-93; C-556-2001; C-042-2002; C-131-2002; C-182-03; C-230-03; C-442-11; C-452-16)
ARTÍCULO 22. La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.
(Ver Acto Legislativo 1 de 2016)
(Ver Acto Legislativo 1 de 2012)
(Ver Ley 104 de 1993)
(Ver Ley 251 de 1995)
(Ver Ley 418 de 1997; Art. 10)
(Ver Ley 434 de 1998; Art. 1)
(Ver Ley 438 de 1998)
(Ver Ley 497 de 1999)
(Ver Ley 548 de 1999; Art. 1)
(Ver Ley 782 de 2002)
(Ver Ley 975 de 2005)
(Ver Ley 1106 de 2006)
(Ver Ley 1151 de 2007; Art. 2. Num. 2.2.)
(Ver Ley 1156 de 2007)
(Ver Ley 1421 de 2010)
(Ver Ley 1448 de 2011)
(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 178; Art. 180 al 201)
(Ver Ley 1592 de 2012)
(Ver Ley 1806 de 2016)
(Ver Ley 1957 de 2019)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-048-2001; C-131-2002; C-202-2002; C-432-04; C-269-14)
ARTÍCULO 22A. Como una garantía de No Repetición y con el fin de contribuir a asegurar el monopolio legítimo de la fuerza y del uso de las armas por parte del Estado, y en particular de la Fuerza Pública, en todo el territorio, se prohíbe la creación, promoción, instigación, organización, instrucción, apoyo, tolerancia, encubrimiento o favorecimiento, financiación o empleo oficial y/o privado de grupos civiles armados organizados con fines ilegales de cualquier tipo, incluyendo los denominados autodefensas, paramilitares, así como sus redes de apoyo, estructuras o prácticas, grupos de seguridad con fines ilegales u otras denominaciones equivalentes.
La ley regulará los tipos penales relacionados con estas conductas, así como las sanciones disciplinarias y administrativas correspondientes.
(Adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo 5 de 2017)
(Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-076 de 2018)
ARTÍCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
(Ver Código Contencioso Administrativo; Art. 9 al 26)
(Ver Ley 1098 de 2006; Art. 41 Num. 7)
(Ver Ley 962 de 2005; Art. 10; Art. 14; Art.15)
(Ver Ley 594 de 2000; Art. 27; Art. 28; Art. 29)
(Ver Ley 388 de 1997; Art. 4)
(Ver Ley 99 de 1993; Art. 74)
(Ver Ley 1437 de 2011; Art. 13 al 33)
(Ver Ley 1712 de 2014)
(Ver Ley 1755 de 2015)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-094-93; C-540-93; C-544-93; C-262-2001; C-246-2001; C-477-2001; C-507-2001; C-558-2001; C-915-2001; C-1247-2001; C-1262-2001; C-185-03; C-526-03; C-567-03; C-510-04; C-542-05; C-397-06; C-818-11)
ARTÍCULO 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de el, y a permanecer y residenciarse en Colombia.
(Modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2003, INEXEQUIBLE.)
(Acto Legislativo 2 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-816 de 2004)
(Ver Ley 105 de 1993; Art. 2)
(Ver Ley 195 de 1995; Art. 4)
(Ver Ley 282 de 1996)
(Ver Ley 986 de 2005)
(Ver Ley 987 de 2005)
(Ver Ley 1175 de 2007)
(Ver Ley 1206 de 2008)
(Ver Ley 1436 de 2011)
(Ver Ley 1448 de 2011)
(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 178; Art. 180 al 186)
(Ver Ley 1465 de 2011)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-027-93; C-114-93; C-110-2000; C-1064-2000; C-1444-2000; C-046-2001; C-410-2001; C-529-03; C-530-03; C-104-04; C-292-08; C-511-13; C-141-18)
ARTÍCULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 5)
(Ver Ley 324 de 1996; Art.10)
(Ver Ley 789 de 2002)
(Ver Ley 931 de 2004)
(Ver Ley 982 de 2005; Art. 30 al 38, Art. 40; Art. 41)
(Ver Ley 995 de 2005)
(Ver Ley 1114 de 2006)
(Ver Ley 1221 de 2008)
(Ver Ley 1233 de 2008)
(Ver Ley 1306 de 2009; Art. 13)
(Ver Ley 1391 de 2010)
(Ver Ley 1413 de 2010)
(Ver Ley 1429 de 2010)
(Ver Ley 1445 de 2011)
(Ver Ley 1636 de 2013)
(Ver Ley 1780 de 2016)
(Ver Ley 1929 de 2018)
(Ver Art. 1 de la Ley 2040 de 2020)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-221-92; C-434-92; C-479-92; C-504-92; C-562-92; C-575-92; C-606-92; C-079-96; C-470-97; C-016-98; C-531-00; C-054-2001; C-097-2001; C-143-2001; C-146-2001; C-246-2001; C-477-2001; C-505-2001; C-506-2001; C-670-2001; C-676-2001; C-811-2001; C-994-2001; C-1053-2001; C-1064-2001; C-1098-2001; C-1106-2001; C-1114-2001; C-1143-2001; C-1178-2001; C-1212-2001; C-1218-2001; C-1262-2001; C-013-2002; C-039-2002; C-086-2002; C-130-2002; C-043-03; C-073-03; C-102-03; C-355-03; C-450-03; C-475-03; C-531-03; C-941-03; C-1017-03; C-015-04; C-019-04; C-020-04; C-021-04; C-023-04; C-038-04; C-073-04; C-100-04; C-173-04; C-174-04; C-175-04; C-249-04; C-250-04; C-252-04; C-281-04; C-314-04; C-348-04; C-378-04; C-408-04; C-457-04; C-474-04; C-508-04; C-1172-05; C-397-06; C-473-06 ; C-257-13; C-090-14; C-200-19)
ARTÍCULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.
Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de estos deberán ser democráticos.
La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.
(Ver Constitución Política; Art. 123)
(Ver Ley 36 de 1993)
(Ver Ley 64 de 1993)
(Ver Ley 72 de 1993; Art. 2)
(Ver Ley 78 de 1993)
(Ver Ley 157 de 1994)
(Ver Ley 211 de 1995)
(Ver Ley 228 de 1995; Art. 4)
(Ver Ley 266 de 1996)
(Ver Ley 270 de 1996; Art. 122)
(Ver Ley 365 de 1997; Art. 4)
(Ver Ley 372 de 1997)
(Ver Ley 376 de1997)
(Ver Ley 385 de 1997)
(Ver Ley 392 de 1997)
(Ver Ley 398 de 1997)
(Ver Ley 421 de 1998
(Ver Ley 429 de 1998)
(Ver Ley 446 de 1998; Art. 153 al 156)
(Ver Ley 511 de 1999)
(Ver Ley 528 de 1999)
(Ver Ley 552 de 1999)
(Ver Ley 605 de 2000)
(Ver Ley 657 de 2001)
(Ver Ley 841 de 2003)
(Ver Ley 842 de 2003)
(Ver Ley 878 de 2004)
(Ver Ley 1006 de 2006)
(Ver Ley 1016 de 2006)
(Ver Ley 1090 de 2006)
(Ver Ley 1123 de 2007)
(Ver Ley 1124 de 2007)
(Ver Ley 1164 de 2007
(Ver Ley 1240 de 2008)
(Ver Ley 1249 de 2008)
(Ver Ley 1284 de 2009)
(Ver Ley 1297 de 2009)
(Ver Ley 1310 de 2009
(Ver Ley 1322 de 2009)
(Ver Ley 1409 de 2010)
(Ver Ley 1445 de 2011)
(Ver Ley 1768 de 2015)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-606-92; C-964-99; C-054-2001; C-097-2001; C-143-2001; C-202-2001; C-505-2001; C-507-2001; C-619-2001; C-676-2001; C-952-2001; C-1053-2001; C-1147-2001; C-1212-2001; C-1213-2001; C-1293-2001; C-109-2002; C-131-2002; C-201-2002; C-233-2002; C-313-2002; C-031-03; C-038-03; C-043-03; C-098-03; C-355-03; C-406-03; C-281-04; C-408-04; C-431-04; C-457-04; C-474-04; C-1172-05; C-076-06; C-340-06; C-212-07; C-884-07; C-620-08; C-756-08; C-1063-08; C-924-09; C-568-10; C-257-13; C-083-04; C-166-15; C-385-15; C-530-15)
ARTÍCULO 27. El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y catedra.
(Ver Constitución Política; Art. 71)
(Ver Ley 70 de 1993; Art. 36)
(Ver Ley 198 de 1995)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-016-93; C-027-93; C-246-93; C-378-93; C-008-01; C-505-2001; C-673-2001; C-1053-2001; C-457-04; C-832-07)
ARTÍCULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que este adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.
(Modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 2 de 2003, INEXEQUIBLE)
(Ver Constitución Política; Art. 30; Art. 32; Art. 250, Num. 3)
(Ver Ley 190 de 1995; Art. 59A)
(Ver Ley 228 de 1995; Art. 41)
(Ver Ley 599 de 2000; Art. 176)
(Ver Ley 745 de 2002)
(Ver Ley 600 de 2000; Art. 363)
(Ver Ley 837 de 2003)
(Ver Ley 906 de 2004; Art. 318)
(Ver Ley 986 de 2005)
(Ver Ley 987 de 2005)
(Ver Ley 1095 de 2006; Art. 1.; Art. 3.)
(Ver Ley 1098 de 2006; Art. 106)
(Ver Ley 1106 de 2006)
(Ver Ley 1142 de 2007)
(Ver Ley 1153 de 2007; Art. 52; Art. 53)
(Ver Ley 1154 de 2007)
(Ver Ley 1175 de 2007)
(Ver Ley 1380 de 2010)
(Ver Ley 1407 de 2010)
(Ver Ley 1418 de 2010
(Ver Ley 1421 de 2010)
(Ver Ley 1436 de 2011)
(Ver Ley 1453 de 2011)
(Ver Ley 1474 de 2011)
(Ver Ley 1482 de 2011)
(Ver Ley 1752 de 2015)
(Ver Ley 1765 de 2015)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-301-93; C-530-93; C-110-00; C-634-00; C-046-2001; C-052-2001; C-173-2001; C-252-2001; C-333-2001; C-479-2001; C-551-2001; C-553-2001; C-556-2001; C-581-2001; C-774-2001; C-831-2001; C-917-2001; C-952-2001; C-1114-2001; C-1212-2001; C-1255-2001; C-109-2002; C-042-2002; C-043-2002; C-087-2002; C-176-2002; C-185-2002; C-284-2002; C-296-2002; C-1024-02; C-006-03; C-009-03; C-030-03; C-039-03; C-040-03; C-230-03; C-271-03; C-330-03; C-406-03; C-526-03; C-1062-03; C-123-04; C-156-04; C-730-05; C-850-05; C-1260-05; C-040-06; C-190-06; C-456-06; C-392-06; C-657-96; C-479-07; C-519-07; C-163-08; C-256-08; C-290-08; C-292-08; C-425-08; C-928-09; C-541-11; C-879-11; C-239-12; C-1016-12; C-366-14; C-516-15; C-329-16; C-212-17; C-223-17; C-308-19)
TEXTO ANTERIOR: Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que este adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.
Una ley estatutaria reglamentará la forma en que, sin previa orden judicial, las autoridades que ella señale puedan realizar detenciones, allanamientos y registros domiciliarios, con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, siempre que existan serios motivos para prevenir la comisión de actos terroristas. Al iniciar cada periodo de sesiones el Gobierno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
(Ver Ley 975 de 2005; Art. 63)
(Ver Ley 906 de 2004; Art. 6o.; Art. 38 Num. 7)
(Ver Ley 600 de 2000; Art. 6o.; Art. 79 Num. 7)
(Ver Ley 599 de 2000; Art. 6)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-922-01; C-692-08; C-980-10; C-331-12; C-034-14)
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por el, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
(ver Ley 1142 de 2007; Art. 47)
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
(Ver Constitución Política; Art. 31; Art. 228)
(Ver Ley 65 de 1993; Art. 2; Art. 134)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 22; Art. 57; Art. 58; Art. 59)
(Ver Ley 104 de 1993; Art. 116)
(Ver Ley 142 de 1994; Art. 29)
(Ver Ley 241 de 1995; Art. 54)
(Ver Ley 270 de 1996; Art. 3; Art. 4)
(Ver Ley 333 de 1996; Art. 11; Art. 16)
(Ver Ley 379 de 1997)
(Ver Ley 388 de 1997; Art. 66; Art. 70; Art. 71)
(Ver Ley 418 de 1997; Art. 73)
(Ver Ley 599 de 2000)
(Ver Ley 600 de 2000)
(Ver Ley 679 de 2001)
(Ver Ley 712 de 2001)
(Ver Decreto 1975 de 2002; Art 8; Art. 9)
(Ver Ley 734 de 2002)
(Ver Ley 745 de 2002)
(Ver Ley 747 de 2002)
(Ver Ley 759 de 2002)
(Ver Ley 764 de 2002)
(Ver Ley 765 de 2002)
(Ver Ley 777 de 2002)
(Ver Ley 782 de 2002; Art. 27)
(Ver Ley 793 de 2002; Art. 8; Art. 9; Art. 10)
(Ver Ley 794 de 2003)
(Ver Ley 813 de 2003)
(Ver Ley 837 de 2003)
(Ver Ley 890 de 2004)
(Ver Ley 906 de 2004)
(Ver Ley 919 de 2004)
(Ver Ley 937 de 2004)
(Ver Ley 941 de 2005)
(Ver Ley 975 de 2005)
(Ver Ley 1028 de 2006)
(Ver Ley 1098 de 2006; Art. 26)
(Ver Ley 1123 de 2007)
(Ver Ley 1142 de 2007)
(Ver Ley 1149 de 2007)
(Ver Ley 1150 de 2007; Art. 17)
(Ver Ley 1153 de 2007)
(Ver Ley 1154 de 2007)
(Ver Ley 1181 de 2007)
(Ver Ley 1194 de 2008)
(Ver Ley 1200 de 2008)
(Ver Ley 1201 de 2008)
(Ver Ley 1210 de 2008)
(Ver Ley 1220 de 2008)
(Ver Ley 1224 de 2008)
(Ver Ley 1236 de 2008)
(Ver Ley 1268 de 2008)
(Ver Ley 1273 de 2009)
(Ver Ley 1282 de 2009)
(Ver Ley 1285 de 2009; Art. 1)
(Ver Ley 1309 de 2009)
(Ver Ley 1311 de 2009)
(Ver Ley 1312 de 2009)
(Ver Ley 1326 de 2009)
(Ver Ley 1329 de 2009)
(Ver Ley 1330 de 2009)
(Ver Ley 1333 de 2009)
(Ver Ley 1336 de 2009)
(Ver Ley 1356 de 2009)
(Ver Ley 1357 de 2009)
(Ver Ley 1381 de 2010; Art. 7)
(Ver Ley 1393 de 2010; Art. 18)
(Ver Ley 1395 de 2010)
(Ver Ley 1407 de 2010)
(Ver Ley 1418 de 2010; Art. 11; Art. 17)
(Ver Ley 1448 de 2011)
(Ver Ley 1453 de 2011)
(Ver Ley 1474 de 2011)
(Ver Ley 1476 de 2011)
(Ver Ley 1482 de 2011)
(Ver Ley 1542 de 2012)
(Ver Ley 1561 de 2012)
(Ver Ley 1564 de 2012)
(Ver Ley 1592 de 2012)
(Ver Ley 1621 de 2013; Art. 4)
(Ver Ley 1653 de 2013)
(Ver Ley 1752 de 2015)
(Ver Ley 1765 de 2015)
(Ver Ley 1826 de 2017)
(Ver Ley 1952 de 2019)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-479-92; C-543-92; C-606-92; C-096-93; C-214-94; C-264-95; C-272-97; C-010-2001; C-013-2001; C-046-2001; C-047-2001; C-052-2001; C-060-2001; C-095-2001; C-096-2001; C-140-2001; C-143-2001; C-173-2001; C-252-2001; C-329-2001; C-333-2001; C-361-2001; C-364-2001; C-403-2001; C-404-2001; C-429-2001; C-477-2001; C-479-2001; C-551-2001; C-553-2001; C-554-2001; C-555-2001; C-556-2001; C-557-2001; C-581-2001; C-619-2001; C-620-2001; C-1026-2001; C-1066-2001; C-1147-2001; C-1178-2001; C-1195-2001; C-1212-2001; C-1247-2001; C-1251-2001; C-011-2002; C-040-2002; C-042-2002; C-043-2002; C-087-2002; C-088-2002; C-091-2002; C-131-2002; C-187-2002; C-200-02; C-870-02; C-004-03; C-006-03; C-009-03; C-010-03; C-030-03; C-033-03; C-036-03; C-039-03; C-040-03; C-091-03; C-096-03; C-099-03; C-100-03; C-123-03; C-124-03; C-125-03; C-131-03; C-182-03; C-205-03; C-207-03; C-228-03; C-311-03; C-328-03; C-330-03; C-406-03; C-429-03; C-450-03; C-485-03; C-526-03; C-567-03; C-900-03; C-942-03; C-1003-03; C-1061-03; C-1096-03; C-014-04; C-041-04; C-101-04; C-107-04; C-122-04; C-123-04; C-125-04; C-152-04; C-154-04; C-157-04; C-173-04; C-237-04; C-237A-04; C-248-04; C-374-04; C-407-04; C-510-04; C-569-04; C-998-04; C-062-05; C-194-05; C-591-05; C-592-05; C-669-05; C-853-05; C-1189-05; C-030-06; C-047-06; C-117-06; C-123-06; C-340-06; C-393-06; C-507-06; C-425-06; C-340-07; C-692-08; C-860-08; C-241-09; C-801-09; C-980-10; C-089-11; C-444-11; C-644-11; C-289-12; C-434-13; C-755-13; C-034-14; C-035-14; C-431-14; C-792-14; C-225-17; C-349-17; C-394-19)
ARTÍCULO 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
(Ver Constitución Política; Art. 28)
(Ver Ley 15 de 1992; Art. 2)
(Ver Ley 599 de 2000; Art. 177)
(Ver Ley 600 de 2000; Art. 4; Art. 382 al 389)
(Ver Ley 971 de 2005; Art. 1o. Inc. 2o.; Art. 11; Art. 17)
(Ver Ley 1095 de 2006)
(Ver Ley 1142 de 2007; Art. 1)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-361-2001; C-362-2001; C-429-2001; C-408-2001; C-552-2001; C-620-2001; C-646-2001; C-650-2001; C-669-2001; C-760-2001; C-775-2001; C-204-2001; C-200-2002; C-043-04; C-1056-04; C-187-06)
ARTÍCULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
(Ver Constitución Política; Art. 29 Inc. 4.; Art. 86 Inc. 2)
El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-543-92; C-017-96; C-037-96; C-411-97; C-040-00; C-727-2000; C-1708-2000; C-252-2001; C-581-2001; C-650-2001; C-1149-2001; C-1287-2001; C-091-03; C-095-03; C-248-04; C-103-05; C-203-05; C-591-05; C-1005-05; C-1265-05; C-046-06; C-123-06; C-213-07; C-541-11; C-254A-12; C-718-12; C-401-13; C-838-13; C-792-14; C-919-14; C-605-19)
ARTÍCULO 32. El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en el, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador.
(Ver Ley 1153 de 2007; Art. 49; Art. 50; Art. 51)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-392-2000; C-600-2000; C-634-2000; C-793-2000; C-1112-2000; C-1546-2000; C-760-2001; C-774-2001; C-296-2002; C-175-04; C-237-05; C-519-07)
ARTÍCULO 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra si mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
(Ver Ley 1648 de 2013; Art. 1)
(Ver Ley 600 de 2000; Art. 28)
(Ver Ley 906 de 2004; Art. 68)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-052-93; C-426-97; C-365-2000; C-097-2001; C-712-2001; C-776-2001; C-422-2002; C-1287-2001; C-422-02; C-096-03; C-228-03; C-271-03; C-330-03; C-429-03; C-069-04; C-278-04; C-431-04; C-102-05 ; C-782-05; C-115-08; C-559-09; C-258-11; C-301-12; C-848-14; C-349-17)
ARTÍCULO 34. Se prohíben penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
No obstante, por sentencia judicial, se declara extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social.
De manera excepcional cuando un niño, niña o adolescente sea víctima de las conductas de homicidio en modalidad dolosa, acceso carnal o actos sexuales que impliquen violencia o este en incapacidad de resistir, se podrá imponer como sanción hasta la pena de prisión perpetua.
Toda pena de prisión perpetua tendra control automático ante el superior jerárquico.
En todo caso la pena deberá ser revisada en un plazo no inferior a veinticinco (25) años, para evaluar la resocialización del condenado.
PARÁGRAFO TRANSITORIO El Gobierno Nacional contará con un (1) año contado a partir de la fecha de promulgación del presente acto legislativo, para radicar ante el Congreso de la República el proyecto de ley que reglamente la prisión perpetua.
Se deberá formular en el mismo término, una política pública integral que desarrolle la protección de niños, niñas y adolescentes; principalmente fundamentados en las alertas tempranas, educación, prevención, judicialización efectiva, condena y acompañamiento psicológico.
Anualmente se presentará un informe al Congreso de la República sobre el avance y cumplimiento de esta política pública. Así mismo, se conformará una Comisión de Seguimiento, orientada a proporcionar apoyo al proceso de supervisión que adelantará el Legislativo.
(Modificado por el Art 1 del Decreto 294 de 2020)
(Modificado por el Art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2020)
TEXTO ANTERIOR: Se prohíben penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
No obstante, por sentencia judicial, se declara extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social.
De manera excepcional cuando un niño, niña o adolescente sea víctima de las conductas de homicidio en modalidad dolosa, acceso carnal o actos sexuales que impliquen violencia o este en incapacidad de resistir, se podrá imponer como sanción hasta la pena de prisión perpetua.
Toda pena de prisión perpetua tendra control automático ante el superior jerárquico.
En todo caso la pena deberá ser revisada en un plazo no inferior a veinticinco (25) años, para evaluar la resocialización del condenado.
PARÁGRAFO TRANSITORIO El Gobierno Nacional contará con un (1) año contado a partir de la fecha de promulgación del presente acto legislativo, para radicar ante el Congreso de la República el proyecto de ley que reglamente la prisión perpetua.
Se deberá formular en el mismo término, una política pública integral que desarrolle la protección de niños, niñas y adolescentes; principalmente fundamentados en las alertas tempranas, educación, prevención, judicialización efectiva, condena y acompañamiento psicológico.
TEXTO ANTERIOR: Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social.
(Ver Ley 160 de 1994; Art. 63)
(Ver Ley 333 de 1996)
(Ver Ley 365 de 1997; Art. 14)
(Ver Ley 412 de 1997; Art. 9)
(Ver Ley 517 de 1999)
(Ver Decreto 1975 de 2002)
(Ver Ley 793 de 2002)
(Ver Ley 863 de 2003; Art. 40)
(Ver Ley 1151 de 2007; Art. 14; Art. 15)
(Ver Ley 1152 de 2007; Art. 133; Art. 134)
(Ver Ley 1327 de 2009)
(Ver Ley 1330 de 2009)
(Ver Ley 1336 de 2009; Art. 9)
(Ver Ley 1395 de 2010; Art. 73 al 81)
(Ver Ley 1453 de 2011; Art. 72 al 85)
(Ver Ley 1708 de 2014)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-006-93; C-031-93; C-052-93; C-076-93; C-176-94; C-677-98; C-110-2000; C-1106-2000; C-046-2001; C-059-2001; C-304-2001; C-581-2001: C-646-2001; C-814-2001; C-058-2002; C-288-2002; C-578-02; C-740-03; C-1006-03; C-119-06; C-821-06; C-801-09; C-540-11; C-631-14; C-958-14; C-051-18; C-071-18; C-327-20)
ARTÍCULO 35. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La Ley reglamentará la materia.
(Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1998.)
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.
(Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1998)
(Artículo modificado por el Art. 1. del Acto Legislativo No. 1 de 1997.)
(Ver Ley 67 de 1993; Art. 6)
(Ver Ley 195 de 1995; Art. 5)
(Ver Ley 412 de 1997; Art. 13)
(Ver Ley 707 de 2001; Art. 5)
(Ver Ley 876 de 2004)
(Ver Ley 970 de 2005; Art.44)
(Ver Ley 1278 de 2009)
(Ver Ley 1418 de 2010; Art. 13)
(Ver Ley 1453 de 2011; Art. 70)
(Ver Ley 1537 de 2012; Art. 10)
(Ver Ley 1908 de 2018; Art. 58)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-052-93; C-127-93; C-171-93; C-207-93; C-214-93; C-043-2000; C-206-2000; C-324-2000; C-368-2000; C-700-2000; C-740-2000; C-1106-2000; C-1107-2000; C-1137-2000; C-1184-2000; C-1259-2000; C-1334-2000; C-1375-2000; C-1543-2000; C-012-2001; C-177-2001; C-203-2001; C-304-2001; C-431-2001; C-554-2001; C-582-2001; C-621-2001; C-760-2001; C-974-2001; C-861-2001; C-1149-2001; C-1216-2001; C-1217-2001; C-288-2002 ; C-156-04; C-569-04; C-1266-05; C-460-08; C-243-09)
TEXTO ANTERIOR: Se prohíbe la extradición de colombianos por nacimiento.
No se concederá la extradición de extranjeros por delitos políticos o de opinión.
Los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerados como tales en la legislación nacional, serán procesados y juzgados en Colombia.
ARTÍCULO 36. Se reconoce el derecho de asilo en los términos previstos en la ley.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-127-93; C-129-94; C-1149-2001)
ARTÍCULO 37. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Solo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho.
(Ver Ley 1453 de 2011; Art. 26; Art. 44)
(Ver Ley 1801 de 2016; Titulo VI)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-542-93; C-024-94; C-088-94; C-742-12; C-223-17; C-281-17; C-009-18)
ARTÍCULO 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.
(Ver Código de Comercio; Art. 362 al 365)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 7)
(Ver Ley 142 de 1994)
(Ver Ley 734 de 2002; Art. 23)
(Ver Ley 743 de 2002)
(Ver Ley 753 de 2002)
(Ver Ley 996 de 2005)
(Ver Ley 1098 de 2006; Art. 32)
(Ver Ley 1258 de 2008)
(Ver Ley 1309 de 2009)
(Ver Ley 1391 de 2010)
(Ver Ley 1426 de 2010)
(Ver Ley 1445 de 2011)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-562-92; C-606-92; C-010-2000; C-008-2001; C-054-2001; C-543-2001; C-580-2001; C-948-2001; C-1173-2001; C-031-03; C-229-03; C-424-05; C-1190-05; C-520-07; C-354-09; C-113-17)
ARTÍCULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producira con la simple inscripción del acta de constitución.
La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.
La cancelación o la suspensión de la personeria jurídica solo procede por via judicial.
Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.
No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.
(Ver Constitución Política; Art. 55; Art. 93)
(Ver Ley 411 de 1997)
(Ver Ley 734 de 2002; Art. 23)
(Ver Ley 996 de 2005)
(Ver Ley 1210 de 2008; Art. 5)
(Ver Ley 1309 de 2009)
(Ver Ley 1426 de 2010)
(Ver Ley 2025 de 2020)
(Ver Circular Conjunta 001 de 2022)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-562-92; C-013-93; C-593-93; C-385-00; C-567-00; C-797-00; C-580-2001; C-757-2001; C-201-2002; C-023-04; C-038-04; C-349-04; C-457-04; C-240-05; C-401-05; C-1119-05; C-1188-05; C-043-06; C-311-07; C-063-08; C-465-08; C-617-08; C-621-08; C-674-08; C-695-08; C-858-08; C-351-13; C-472-13; C-471-20)
ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
El ejercicio de los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular solo podrá ser limitado en los casos previstos por la Constitución y la ley, por sentencia judicial proferida por una autoridad judicial competente en un proceso penal o de pérdida de investidura.
(Inciso ADICIONADO por el Art. 1 del Decreto 027 de 2023)
La autoridad competente conservará el ejercicio de la vigilancia sobre la conducta oficial de los servidores públicos.
(Inciso ADICIONADO por el Art. 1 del Decreto 027 de 2023)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-020-93; C-487-93; C-086-94; C-089-94; C-562-2000; C-1345-2000; C-047-2001; C-093-2001; C-169-2001; C-292-2001; C-362-2001; C-477-2001; C-507-2001; C-540-2001; C-581-2001; C-709-2001; C-775-2001; C-915-2001; C-952-2001; C-955-2001; C-1052-2001; C-1147-2001; C-1168-2001; C-1212-2001; C-1256-2001; C-1258-2001; C-329-03; C-077-04; C-127-04; C-348-04; C-514-04; C-834-07; C-794-14; C-101-18; C-111-19)
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 218; Art. 219; Art. 220)
(Ver Ley 772 de 2002)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-487-93; C-086-94; C-089-94; C-130-94; C-199-94; C-321-94; C-353-94; C-179-2002; C-201-2002; C-318-2002; C-015-04)
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.
(Ver Ley 130 de 1994; Art. 9)
(Ver Ley 403 de 1997)
(Ver Ley 772 de 2002)
(Ver Ley 815 de 2003)
(Ver Ley 1757 de 2015; Art. 4 al 20)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-542-93; C-089-94; C-130-94; C-180-94; C-179-2002; C-381-2000; C-169-2001; C-580-2001; C-954-2001; C-1508-2000)
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
(Ver Ley 130 de 1994)
(Ver Ley 1475 de 2011)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-003-93; C-020-93; C-089-94; C-199-94; C-283-95; C-226-96; C-157-98; C-371-2000; C-1159-2000; C-169-2001; C-955-2001)
4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-532-93; C-011-94; C-180-94; C-179-2002)
5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 96 Inc. 3.; Art. 218; Art. 219; Art. 229 Num. 2; Art. 230 PARÁGRAFO )
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-542-93; C-180-94; C-646-2001; C-065-2002; C-093-2002; C-233-2002)
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-513-92; C-016-93; C-131-93; C-132-93; C-264-96; C-562-2000; C-011-2001; C-949-2001; C-1113-2001; C-048-04; C-323-06; C-841-10; C-827-13; C-866-14; C-387-15; C-283-17; C-392-19; C-441-19) (Ver la Ley 1098 de 2006, Art. 210).
7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.
(Ver Ley 43 de 1993)
(Ver Ley 84 de 1993; Art. 19)
(Ver Decreto Ley 2106 de 2019; Art. 34; Art. 35)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-952-01; C-100-04; C-1172-05; C-028-06; C-049-06; C-230-08; C-097-19)
Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública.
(Ver Decreto 2241 de 1986; Art. 88; Art. 89)
(Ver Ley 388 de 1997; Art. 4.; Art. 22; Art. 24; Art. 25; Art. 29; Art. 36; Art. 43; Art. 126; Art. 127)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 66)
(Ver Ley 581 de 2000)
(Ver Ley 731 de 2002)
(Ver Ley 996 de 2005)
(Ver Ley 1227 de 2008)
(Ver Ley 1618 de 2013; Art. 22)
(Ver Ley 1622 de 2013)
(Ver Ley 1885 de 2018)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-052-93; C-071-93; C-143-93; C-487-93; C-537-93; C-200-2001; C-408-2001; C-109-2002; C-283-2002; C-942-03; C-308-04; C-733-05; C-536-06; C-473-06; C-651-06)
ARTÍCULO 41. En todas las instituciones de educación, oficiales o privadas, serán obligatorios el estudio de la Constitución y la Instrucción Civica. Así mismo se fomentarán prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana. El Estado divulgará la Constitución.
(Ver Ley 99 de 1993; Art. 68)
(Ver Ley 107 de 1994; Art. 1; Art.2)
(Ver Ley 115 de 1994; Art. 14)
(Ver Ley 133 de 1994; Art. 7, literal g)
(Ver Ley 1013 de 2006)
(Ver Ley 1029 de 2006)
(Ver Ley 1053 de 2006; Art. 2)
(Ver Ley 1195 de 2008)
(Ver Ley 1712 de 2014; Art. 31)
(Ver Ley 2025 de 2020)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-416-92; C-018-93; C-089-94; C-180-94; C-511-94; C-562-96; C-507-2001; C-580-2001; C-673-2001; C-955-2001; C-104-04)
CAPÍTULO 2.
DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS Y CULTURALES
ARTÍCULO 42. La familia es el nucleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vinculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.
(Ver Ley 82 de 1993; Art. 1)
(Ver Ley 294 de 1996; Art. 2.; Art. 3o. Lit. i)
(Ver Ley 311 de 1996)
(Ver Ley 319 de 1996; Art. 15)
(Ver Ley 333 de 1996; Art. 32)
(Ver Ley 495 de 1999)
(Ver Ley 575 de 2000; Art. 1)
(Ver Ley 599 de 2000; Art. 189; Art. 190)
(Ver Ley 721 de 2001)
(Ver Ley 854 de 2003)
(Ver Ley 861 de 2003)
(Ver Ley 982 de 2005; Art. 24; Art. 25; Art. 27)
(Ver Ley 991 de 2005; Art. 1)
(Ver Ley 1361 de 2009)
(Ver Ley 1857 de 2017)
La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.
Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto reciproco entre todos sus integrantes.
Cualquier forma de violencia en la familia se considerá destructiva de su armonia y unidad, y será sancionada conforme a la ley.
(Ver Ley 294 de 1996)
(Ver Ley 575 de 2000)
(Ver Ley 640 de 2001)
(Ver Ley 742 de 2002)
(Ver Ley 599 de 2000)
(Ver Ley 906 de 2004)
(Ver Ley 882 de 2004)
(Ver Ley 1181 de 2007)
(Ver Ley 1257 de 2008)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-776-10)
Los hijos habidos en el matrimonio o fuerá de el, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cientifica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable.
(Ver Ley 721 de 2001)
(Ver Ley 1060 de 2006)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-600-11; C-727-15; C-110-18; C-289-19)
La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.
(Ver Ley 1385 de 2010)
(Ver Ley 1412 de 2010)
Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vinculo, se rigen por la ley civil.
(Ver Ley 25 de 1992)
(Ver Ley 33 de 1992; Art. 11; Art.12; Art. 13)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-746-11; C-700-13; C-262-16)
Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley.
(Ver Ley 25 de 1992)
(Ver Ley 133 de 1994; Art. 15)
Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.
(Ver Ley 25 de 1992)
(Ver Ley 33 de 1992; Art. 11; Art.12; Art. 13)
(Ver Ley 133 de 1994; Art. 8)
(Ver Ley 962 de 2005; Art.34)
Tambien tendrán efectos civiles las Sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley.
(Ver Ley 25 de 1992)
La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.
(Ver Ley 25 de 1992)
(Ver Ley 133 de 1994; Art. 13; PARÁGRAFO )
(Ver Ley 294 de 1996)
(Ver Ley 979 de 2005)
(Ver Ley 984 de 2005)
(Ver Ley 1060 de 2006)
(Ver Ley 1151 de 2007; Art. 3. Num. 3.2)
(Ver Ley 1232 de 2008)
(Ver Ley 1257 de 2008)
(Ver Ley 1280 de 2009)
(Ver Ley 1404 de 2010)
(Ver Ley 1453 de 2011; 87 al 96)
(Ver Ley 1468 de 2011)
(Ver Ley 1531 de 2012; Art. 7. Lits. b) y d)
(Ver Ley 1532 de 2012)
(Ver Ley 1542 de 2012)
(Ver Ley 1554 de 2012)
(Ver Ley 1948 de 2019)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-019-93; C-027-93; C-097-93; C-127-93; C-276-93; C-337-93; C-344-93; C-239-94; C-174-96; C-595-96; C-374-97; C-533-2000; C-007-2001; C-054-2001; C-093-2001; C-505-2001; C-617-2001; C-673-2001; C-814-2001; C-839-2001; C-919-2001; C-1064-2001; C-1247-2001; C-1287-2001; C-005-2002; C-011-2002; C-152-2002; C-154-2002; C-315-2002; C-379-2002; C-1033-02; C-156-03; C-184-03; C-271-03; C-482-03; C-941-03; C-964-03; C-1039-03; C-1094-03; C-016-04; C-038-04; C-044-04; C-227-04; C-464-04; C-204-05; C-821-05; C-355-06; C-831-06; C-775-06; C-1035-08; C-840-10; C-886-10; C-985-10; C-100-11; C-577-11; C-700-13; C-911-13; C-278-14; C-022-15; C-257-15; C-026-16; C-451-16; C-569-16; C-107-17; C-359-17; C-085-19; C-534-19)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-456 de 2020)
ARTÍCULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y despues del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibira de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.
El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.
(Ver Ley 82 de 1993)
(Ver Ley 104 de 1993; Art.3)
(Ver Ley 248 de 1995)
(Ver Ley 294 de 1996; Art. 3, literal d)
(Ver Ley 311 de 1996; Art. 6)
(Ver Ley 511 de 1999; Art. 5)
(Ver Ley 581 de 2000)
(Ver Ley 731 de 2002; Art. 1)
(Ver Ley 755 de 2002)
(Ver Ley 823 de 2003)
(Ver Ley 861 de 2003)
(Ver Ley 984 de 2005)
(Ver Ley 1009 de 2006
(Ver Ley 1151 de 2007; Art. 7. Num. 7.1)
(Ver Ley 1202 de 2008)
(Ver Ley 1232 de 2008)
(Ver Ley 1257 de 2008)
(Ver Ley 1412 de 2010)
(Ver Ley 1413 de 2010)
(Ver Ley 1429 de 2010; Art. 11)
(Ver Ley 1434 de 2011)
(Ver Ley 1448 de 2011; Art. 114 al 118)
(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 177; Art. 179)
(Ver Ley 1468 de 2011)
(Ver Ley 1496 de 2011)
(Ver Ley 1542 de 2012)
(Ver Ley 1618 de 2013; Art. 25)
(Ver Ley 1626 de 2013)
(Ver Ley 1822 de 2017)
(Ver Ley 1823 de 2017)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional : C-574-92; C-007-2001; C-247-2001; C-328-2001; C-410-2001; C-039-2002; C-130-2002; C-152-2002; C-179-2002; C-315-2002; C-316-2002; C-184-2003; C-271-03; C-964-03; C-1039-03; C-020-04; C-044-04; C-279-04; C-464-04; C-101-05; C-1299-05; C-1300-05; C-355-06; C-154-07; C-005-17; C-117-18; C-139-18)
ARTÍCULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
(Ver Constitución Política; Art. 14; Art. 67)
(Ver Ley 11 de 1992; Art.70; Art. 77; Art. 78)
(Ver Ley 33 de 1992; Art. 14)
(Ver Ley 65 de 1993; Art. 30)
(Ver Ley 104 de 1993; Art. 5)
(Ver Ley 123 de 1994)
(Ver Ley 124 de 1994)
(Ver Ley 146 de 1994)
(Ver Ley 147 de 1994)
(Ver Ley 171 de 1994)
(Ver Ley 173 de 1994)
(Ver Ley 181 de 1995)
(Ver Ley 195 de 1995)
(Ver Ley 294 de 1996; Art. 3, literales, e y f)
(Ver Ley 300 de 1996; Art. 36)
(Ver Ley 319 de 1996; Art. 16)
(Ver Ley 378 de 1997)
(Ver Ley 405 de 1997)
(Ver Ley 470 de 1998; Art. 7)
(Ver Ley 494 de 1999)
(Ver Ley 515 de 1999)
(Ver Ley 516 de 1999)
(Ver Ley 586 de 2000)
(Ver Ley 670 de 2001)
(Ver Ley 679 de 2001; Art. 1)
(Ver Ley 704 de 2001)
(Ver Ley 707 de 2001; Art. 12)
(Ver Ley 721 de 2001)
(Ver Ley 746 de 2002)
(Ver Ley 759 de 2002)
(Ver Ley 765 de 2002; Art. 1)
(Ver Ley 812 de 2003; Art. 58)
(Ver Ley 982 de 2005; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 42; Art. 43; Art. 44)
(Ver Ley 1209 de 2008; Art. 11; Art. 14; Art. 15)
(Ver Ley 1751 de 2015)
(Ver Ley 1777 de 2016)
(Ver Ley 2026 de 2020)
(Ver Ley 2033 de 2020)
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armonico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
(Ver Ley 33 de 1992; Art. 14)
(Ver Ley 265 de 1996)
(Ver Ley 311 de 1996; Art. 6)
(Ver Ley 360 de 1997; Art. 5; Art. 12)
(Ver Ley 418 de 1997; Art.14)
(Ver Ley 468 de 1998)
(Ver Ley 470 de 1998)
(Ver Ley 670 de 2001)
(Ver Ley 724 de 2001)
(Ver Ley 765 de 2002)
(Ver Ley 833 de 2003)
(Ver Ley 854 de 2003)
(Ver Ley 861 de 2003)
(Ver Ley 934 de 2004; Art. 5. PARÁGRAFO 2)
(Ver Ley 982 de 2005; Art. 24; Art. 25; Art. 27)
(Ver Ley 1008 de 2006)
(Ver Ley 1098 de 2006)
(Ver Ley 1106 de 2006)
(Ver Ley 1109 de 2006)
(Ver Ley 1146 de 2007)
(Ver Ley 1195 de 2008)
(Ver Ley 1225 de 2008)
(Ver Ley 1236 de 2008; Art. 4.; Art. 5.; Art. 11; Art. 12; Art. 13.)
(Ver Ley 1237 de 2008)
(Ver Ley 1295 de 2009)
(Ver Ley 1327 de 2009)
(Ver Ley 1329 de 2009)
(Ver Ley 1335 de 2009)
(Ver Ley 1336 de 2009)
(Ver Ley 1361 de 2009)
(Ver Ley 1373 de 2010)
(Ver Ley 1385 de 2010)
(Ver Ley 1388 de 2010)
(Ver Ley 1404 de 2010)
(Ver Ley 1421 de 2010)
(Ver Ley 1438 de 2011; Art. 17 al 21)
(Ver Ley 1445 de 2011)
(Ver Ley 1448 de 2011; Art. 3o. PARÁGRAFO 2)
(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 136)
(Ver Ley 1453 de 2011; Art. 87 al 96)
(Ver Ley 1480 de 2011; Art. 28)
(Ver Ley 1531 de 2012; Art. 7o. Lits. b) y d)
(Ver Ley 1532 de 2012)
(Ver Ley 1554 de 2012)
(Ver Ley 1577 de 2012)
(Ver Ley 1618 de 2013; Art. 7)
(Ver Ley 1620 de 2013)
(Ver Ley 1626 de 2013)
(Ver Ley 1652 de 2013)
(Ver Ley 1750 de 2015)
(Ver Ley 1857 de 2017)
(Ver Ley 1948 de 2019)
(Ver Ley 2026 de 2020)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional : C-574-92; C-664-98; C-093-2001; C-144-2001; C-410-2001; C-617-2001; C-648-2001; C-673-2001; C-812-2001; C-814-2001; C-839-2001; C-1173-2001; C-1218-2001; C-1294-2001; C-184-03; C-273-03; C-400-03; C-449-03; C-967-03; C-964-03; C-1039-03; C-038-04; C-044-04; C-170-04; C-172-04; C-507-04; C-203-05; C-534-05; C-154-07; C-061-08; C-463-08; C-740-08; C-174-09; C-240-09; C-468-09; C-804-09; C-853-09; C-876-11; C-383-12; C-131-14; C-313-14; C-848-14; C-022-15; C-683-15; C-741-15; C-569-16; C-113-17; C-289-19)
ARTÍCULO 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral.
El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jovenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.
(Ver Ley 104 de 1993; Art. 4; Art. 20)
(Ver Ley 214 de 1995; Art. 61)
(Ver Ley 119 de 1994; Art. 2; Art. 3; Art. 48)
(Ver Ley 124 de 1994)
(Ver Ley 300 de 1996; Art. 36)
(Ver Ley 311 de 1996; Art. 6)
(Ver Ley 319 de 1996; Art. 16)
(Ver Ley 360 de 1997; Art. 5; Art. 12)
(Ver Ley 375 de 1997)
(Ver Ley 418 de 1997; Art. 14)
(Ver Ley 515 de 1999)
(Ver Ley 535 de 1999)
(Ver Ley 1060 de 2006)
(Ver Ley 1098 de 2006)
(Ver Ley 1106 de 2006)
(Ver Ley 1146 de 2007)
(Ver Ley 1151 de 2007; Art. 7. Num. 7.2)
(Ver Ley 1195 de 2008)
(Ver Ley 1335 de 2009)
(Ver Ley 1421 de 2010)
(Ver Ley 1438 de 2011; Art. 17 al 21)
(Ver Ley 1453 de 2011; Art. 87 al 96)
(Ver Ley 1577 de 2012)
(Ver Ley 1618 de 2013; Art. 7)
(Ver Ley 1620 de 2013)
(Ver Ley 1622 de 2013)
(Ver Ley 1885 de 2018)
(Ver Ley 2039 de 2020)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional : C-019-93; C-127-93; C-344-93; C-1042-2000; C-1141-2000; C-1264-2000; C-1403-2000; C-1409-2000; C-144-2001; C-410-2001; C-1068-02; C-271-03; C-172-04; C-154-07; C-740-08; C-468-09; C-853-09; C-862-12)
ARTÍCULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercerá edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.
El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.
(Ver Ley 271 de 1996)
(Ver Ley 300 de 1996; Art. 35)
(Ver Ley 311 de 1996; Art. 6)
(Ver Ley 319 de 1996; Art. 17)
(Ver Ley 445 de 1998)
(Ver Ley 516 de 1999)
(Ver Ley 700 de 2001)
(Ver Ley 717 de 2001)
(Ver Ley 931 de 2004)
(Ver Ley 952 de 2005)
(Ver Ley 1091 de 2006)
(Ver Ley 1171 de 2007)
(Ver Ley 1204 de 2008)
(Ver Ley 1251 de 2008)
(Ver Ley 1276 de 2009)
(Ver Ley 1315 de 2009)
(Ver Ley 1655 de 2013)
(Ver Ley 1912 de 2018)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-017-93; C-246-2001; C-247-2001; C-506-2001; C-617-2001; C-107-2002; C-233-2002; C-316-2002; C-130-03; C-941-03; C-044-04; C-279-04; C-503-14)
ARTÍCULO 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos fisicos, sensoriales y psiquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.
(Ver Ley 319 de 1996; Art. 18)
(Ver Ley 324 de 1996)
(Ver Ley 360 de 1997; Art. 4)
(Ver Ley 361 de 1997; Art.1; Art. 35)
(Ver Ley 582 de 2000)
(Ver Ley 762 de 2002)
(Ver Ley 1114 de 2006)
(Ver Ley 1145 de 2007)
(Ver Ley 1237 de 2008)
(Ver Ley 1275 de 2009)
(Ver Ley 1287 de 2009)
(Ver Ley 1306 de 2009)
(Ver Ley 1316 de 2009)
(Ver Ley 1346 de 2009)
(Ver Ley 1384 de 2010)
(Ver Ley 1412 de 2010; Art. 6)
(Ver Ley 1414 de 2010)
(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 176)
(Ver Ley 1453 de 2011; Art. 103)
(Ver Ley 1566 de 2012)
(Ver Ley 1618 de 2013)
(Ver Ley 1679 de 2013)
(Ver Ley 1680 de 2013)
(Ver Ley 1946 de 2019)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-176-93; C-312-93; C-337-93; C-221-94; C-410-2001; C-559-2001; C-1174-2001; C-297-2002; C-065-03; C-401-03; C-478-03; C-227-04; C-765-12; C-741-15)
ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
(Ver Ley 717 de 2001)
(Ver Ley 919 de 2004)
(Ver Ley 1438 de 2011)
(Ver Ley 1443 de 2011)
(Ver Ley 1949 de 2019)
(Ver Decreto 1793 de 2021; Art. 47)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-1041-07; C-258-13; C-262-13; C-078-17; C-448-2020)
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
(Ver Ley 516 de 1999)
(Ver Ley 968 de 2005; Art.10; Art.11)
El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-428-09)
La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
(Ver Ley 480 de 1998)
(Ver Ley 633 de 2000; Art. 93)
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.
(Ver Ley 1474 de 2011; Art. 15 Num. 6)
(Ver Ley 599 de 2000; Art. 247 Num. 6)
(Ver Ley 100 de 1993; Art. 9)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional C-349-04; C-341-07; C-978-10)
La ley definira los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.
(Ver Constitución Política; Art. 53)
(Ver Ley 1328 de 2009; Art. 57)
El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financierá del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumira el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley este a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financierá de lo establecido en ellas.
(Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-451-20)
Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.
(Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005)
Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
(Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005)
En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.
(Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005)
Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo alli establecido.
(Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005)
Para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario minimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periodicos inferiores al salario minimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pension.
(Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005)
A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá régimenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los paragrafos del presente artículo.
(Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005)
Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir mas de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, au cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
(Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005)
La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales validamente celebrados.
(Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005)
PARÁGRAFO 1. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios minimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública.
(Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005)
PARÁGRAFO 2. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.
(Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005)
PARÁGRAFO 3. Los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren o llegaren a estar en goce de asignación de retiro , goce de pensión o sus beneficiarios, tienen derecho a recibir la mesada catorce.
(Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2024)
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
(Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005)
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los paragrafos del presente artículo, la vigencia de los régimenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.
(Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005)
PARÁGRAFO TRANSITORIO 3. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos validamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales mas favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderan vigencia el 31 de julio de 2010.
(Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005)
PARÁGRAFO TRANSITORIO 4. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse mas alla del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estándo en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendra dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.
(Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005)
PARÁGRAFO TRANSITORIO 5. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este ultimo decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razon de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.
(Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005)
PARÁGRAFO TRANSITORIO 6. Se exceptuan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios minimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.
(Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005)
PARÁGRAFO TRANSITORIO 7. Accederá a la mesada catorce el personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional pensionado en virtud del régimen especial y exceptuado del Sistema General de Pensiones.
(Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2024)
ARTÍCULO 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.
Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.
La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.
Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad.
El porte y consumo de sustancias psicoactivas no reguladas está prohibido, salvo prescripción médica.
Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para toda la población y en especial a las personas que consuman sustancias estupefacientes o sicotrópicas. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requieren el consentimiento informado del consumidor.
La prohibición prevista en el inciso anterior no aplicará para el porte, producción, distribución, venta y consumo del cannabis y sus derivados por parte de mayores de edad. Tampoco aplicará para ninguna de estas sustancias cuando su destinación sea para usos científicos o de investigación, siempre y cuando cuente con las licencias otorgadas por la autoridad competente.
La ley restringirá el consumo y comercialización de cannabis o sus derivados en entornos escolares y reglamentará el porte y consumo de cannabis y sus derivados en espacios públicos, recreativos, en espacios privados y públicos abiertos al público, comunes, zonas comunes, en establecimientos carcelarios y de rehabilitación, entre otros.
Así mismo, el Estado atenderá con un enfoque de derechos humanos a toda la población con una relación problemática con sustancias psicoactivas y a su familia y/o redes de apoyo, garantizando su tratamiento y rehabilitación; y así prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará de manera permanente campañas de prevención del consumo de sustancias psicoactivas y sus efectos nocivos, así como estrategias de reducción de riesgos y daños en favor de los consumidores que tienen relación problemática o dependiente con sustancias psicoactivas.
El Estado incorporará en el Sistema Educativo, en su diferentes formas, modalidades y niveles, la educación sobre la prevención en el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y sus efectos nocivos.
Las entidades que conformas en sistema General de Seguridad Social en Salud y sus prestadores garantizarán la aplicación e incorporación de lo establecido en este artículo de forma obligatoria.
(Artículo MODIFICADO por el Art. 1 del Decreto 029 de 2023)
(Artículo modificado por el artículo1 del Acto Legislativo 2 de 2009)
(Declarado EXEQUIBLE por medio de la Sentencia de la Corte Constitucional C-882 de 2011)
(Ver Ley 41 de 1993; Art. 3)
(Ver Ley 60 de 1993; Art. 2, numeral 2)
(Ver Ley 99 de 1993)
(Ver Ley 104 de 1993; Art. 22 al 26)
(Ver Ley 100 de 1993)
(Ver Ley 140 de 1994)
(Ver Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 2.3)
(Ver Ley 162 de 1994)
(Ver Ley 164 de 1994)
(Ver Ley 266 de 1996)
(Ver Ley 319 de 1996; Art. 19; Art.11)
(Ver Ley 378 de 1997)
(Ver Ley 418 de 1997; Art. 19)
(Ver Ley 408 de 1997)
(Ver Ley 509 de 1999)
(Ver Ley 691 de 2001)
(Ver Ley 711 de 2001)
(Ver Ley 729 de 2001
(Ver Ley 776 de 2002)
(Ver Ley 812 de 2003; Art. 38 al 58)
(Ver Ley 919 de 2004)
(Ver Ley 972 de 2005)
(Ver Ley 1023 de 2006)
(Ver Ley 1098 de 2006; Art. 27; Art. 29)
(Ver Ley 1106 de 2006)
(Ver Ley 1164 de 2007)
(Ver Ley 1187 de 2008)
(Ver Ley 1220 de 20089
(Ver Ley 1250 de 2008)
(Ver Ley 1263 de 2008)
(Ver Ley 1295 de 2009)
(Ver Ley 1333 de 2009)
(Ver Ley 1335 de 2009)
(Ver Ley 1355 de 2009)
(Ver Ley 1373 de 2010)
(Ver Ley 1381 de 2010; Art. 9)
(Ver Ley 1388 de 2010)
(Ver Ley 1392 de 2010)
(Ver Ley 1393 de 2010)
(Ver Ley 1412 de 2010)
(Ver Ley 1414 de 2010)
(Ver Ley 1419 de 2010)
(Ver Ley 1421 de 2010)
(Ver Ley 1438 de 2011)
(Ver Ley 1448 de 2011; Art. 52 al 59)
(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 152 al 164)
(Ver Ley 1453 de 2011)
(Ver Ley 1474 de 2011; Art. 11; Art. 12; Art. 15; Art. 22; Art. 23; Art. 24)
(Ver Ley 1488 de 2011)
(Ver Ley 1566 de 2012)
(Ver Ley 1575 de 2012)
(Ver Ley 1616 de 2013)
(Ver Ley 1658 de 2013)
(Ver Ley 1659 de 2013)
(Ver Ley 1751 de 2015)
(Ver Ley 1797 de 2016)
(Ver Ley 1816 de 2016)
(Ver Ley 1902 de 2018)
(Ver Ley 1929 de 2019)
(Ver Ley 1949 de 2019)
(Ver Ley 2015 de 2020)
(Ver Ley 2026 de 2020)
(Ver Ley 2041 de 2020)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-479-92; C-559-92; C-560-92; C-580-92; C-176-96; C-045-2001; C-506-2001; C-540-2001; C-580-2001; C-646-2001; C-742-2001; C-828-2001; C-837-2001; C-867-2001; C-921-2001; C-1173-2001; C-1250-2001; C-010-2002; C-013-2002; C-109-2002; C-130-2002; C-176-2002; C-331-03; C-040-04; C-124-04; C-227-04; C-349-04; C-510-04; C-355-06; C-1041-07; C-260-08; C-491-12)
TEXTO ANTERIOR: La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambien, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.
Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.
La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.
Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.
ARTÍCULO 50. Todo niño menor de un año que no este cubierto por algu tipo de protección o de seguridad social, tendra derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la materia.
(Ver Ley 418 de 1997; Art.19)
(Ver Ley 516 de 1999)
(Ver Ley 1098 de 2006; Art. 27)
(Ver Ley 1106 de 2006)
(Ver Ley 1295 de 2009)
(Ver Ley 1373 de 2010)
(Ver Ley 1438 de 2011)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-580-92; C-337-93; C-041-94; C-313-94; C-410-2001; C-839-2001; C-130-2002)
ARTÍCULO 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.
(Ver Ley 82 de 1993; Art. 12; Art. 13; Art. 14)
(Ver Ley 104 de 1993; Art. 29 al 34)
(Ver Ley 281 de 1996)
(Ver Ley 388 de 1997; Art. 3o.; Art. 58; Art. 85; Art. 91; Art. 92; Art. 119)
(Ver Ley 418 de 1997; Art. 26)
(Ver Ley 473 de 1998; Art. 6)
(Ver Ley 510 de 1999; Art. 4)
(Ver Ley 546 de 1999)
(Ver Ley 708 de 2001)
(Ver Ley 812 de 2003; Art. 89 al 109)
(Ver Ley 823 de 2003; Art. 109
(Ver Ley 902 de 2004)
(Ver Ley 962 de 2005; Art. 69; Art. 71)
(Ver Ley 973 de 2005)
(Ver Ley 1001 de 2005)
(Ver Ley 1106 de 2006)
(Ver Ley 1114 de 2006)
(Ver Ley 1151 de 2007; Art. 3. Num. 3.5; Art. 78; Art. 79; Art. 80; Art. 82 al 90)
(Ver Ley 1183 de 2008)
(Ver Ley 1232 de 2008)
(Ver Ley 1415 de 2010)
(Ver Ley 1421 de 2010)
(Ver Ley 1432 de 2011)
(Ver Ley 1448 de 2011; Art. 123 al 127)
(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 117; Art. 118; Art. 119; Art. 123; Art. 128; Art. 129)
(Ver Ley 1469 de 2011)
(Ver Ley 1537 de 2012)
(Ver Ley 1573 de 2012; Art. 10)
(Ver Ley 1796 de 2016)
(Ver Decreto 353 de 1994)
(Ver Ley 2044 de 2020)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-575-92; C-015-93; C-197-93; C-337-93; C-700-99; C-955-00; C-053-2001; C-141-2001; C-948-2001; C-1173-2001; C-1250-2001;C-007-2002; C-044-2002; C-058-2002; C-158-2002; C-176-2002; C-198-2002; C-202-2002; C-318-2002 ; C-936-03; C-444-09)
ARTÍCULO 52. El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autoctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano.
El deporte y la recreación, forman parte de la educación y constituyen gasto público social.
(Ver Ley 1029 de 2006)
Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre.
El Estado fomentará estas actividades e inspeccionara, vigilará y controlará las organizaciones deportivas y recreativas cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas.
(Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2000)
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 211 Inc. 3)
(Ver Ley 49 de 1993)
(Ver Ley 181 de 1995)
(Ver Ley 300 de 1996; Art. 1, numeral 6; Art. 33)
(Ver Ley 350 de 1997)
(Ver Ley 361 de 1997; Art. 39; Art. 40)
(Ver Ley 494 de 1999)
(Ver Ley 582 de 2000)
(Ver Ley 595 de 2000)
(Ver Ley 729 de 2001)
(Ver Ley 812 de 2003; Art. 83)
(Ver Ley 912 de 2004)
(Ver Ley 962 de 2005; Art. 72; Art. 73)
(Ver Ley 1098 de 2006; Art. 30)
(Ver Ley 1101 de 2006; Art. 4.; Art. 5.; Art. 6.)
(Ver Ley 1158 de 2007)
(Ver Ley 1207 de 2008)
(Ver Ley 1225 de 2008)
(Ver Ley 1270 de 2009)
(Ver Ley 1275 de 2009)
(Ver Ley 1289 de 2009)
(Ver Ley 1316 de 2009)
(Ver Ley 1355 de 2009)
(Ver Ley 1356 de 2009)
(Ver Ley 1389 de 2010)
(Ver Ley 1422 de 2010)
(Ver Ley 1445 de 2011)
(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 14; Art. 174)
(Ver Ley 1453 de 2011; Art. 97; Art. 98)
(Ver Ley 1558 de 2012)
(Ver Ley 1618 de 2013; Art. 18)
(Ver Ley 1638 de 2013)
(Ver Ley 1679 de 2013)
(Ver Ley 1750 de 2015)
(Ver Ley 1946 de 2019)
(Ver Ley 2023 de 2020)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-005-93; C-089-94; C-180-94; C-336-94; C-408-94; C-087-2000; C-325-2000; C-659-2000; C-802-2000; C-924-2000; C-1043-2000; C-1064-2000; C-1110-2000; C-1137-2000; C-1158-2000; C-1165-2000; C-1187-2000; C-1405-2000; C-005-2001; C-540-2001; C-559-2001; C585-2001; C-778-2001; C-809-2001; C-814-2001; C-837-2001; C-1174-2001; C-1258-2001; C-176-2002; C-201-2002; C-1183-08)
TEXTO ANTERIOR: Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará las organizaciones deportivas, cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas.
ARTÍCULO 53. El Congreso expedira el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendra en cuenta por lo menos los siguientes principios minimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración minima vital y movil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios minimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación mas favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
(Ver Sentencias del Consejo de Estado 2014-00666 de 2022)
(Ver Ley 82 de 1993)
(Ver Ley 731 de 2002; Art. 29)
(Ver Ley 776 de 2002)
(Ver Ley 823 de 2003)
(Ver Ley 995 de 2005)
(Ver Ley 1016 de 2006)
(Ver Ley 1204 de 2008)
(Ver Ley 1496 de 2011)
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periodico de las pensiones legales.
(Ver Ley 717 de 2001)
(Ver Ley 758 de 2002)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-529-96; C-067-99; C-1333-00; C-862-06)
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
(Ver Ley 52 de 1993)
(Ver Ley 55 de 1993)
(Ver Ley 320 de 1996)
(Ver Ley 378 de 1997)
(Ver Ley 410 de 1997)
(Ver Ley 411 de 1997)
(Ver Ley 436 de 1998)
(Ver Ley 515 de 1999)
(Ver Ley 524 de 1999)
(Ver Ley 704 de 2001)
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
(Ver Ley 52 de 1993)
(Ver Ley 55 de 1993)
(Ver Ley 100 de 1993; Art. 11; Art. 272)
(Ver Ley 115 de 1994; Art.115)
(Ver Ley 146 de 1994)
(Ver Ley 210 de 1995)
(Ver Ley 319 de 1996; Art. 6)
(Ver Ley 320 de 1996)
(Ver Ley 361 de 1997; Capítulo IV)
(Ver Ley 362 de 1997)
(Ver Ley 378 de 1997)
(Ver Ley 410 de 1997)
(Ver Ley 411 de 1997)
(Ver Ley 436 de 1998)
(Ver Ley 515 de 1999)
(Ver Ley 516 de 1999)
(Ver Ley 524 de 1999)
(Ver Ley 550 de 1999, Art. 2, Num. 9; Art. 3, Num. 4; Art. 6, Par. 3o.; Art. 42; Art. 75)
(Ver Ley 584 de 2000)
(Ver Ley 677 de 2001; Art. 15)
(Ver Ley 712 de 2001)
(Ver Ley 755 de 2002)
(Ver Ley 731 de 2002)
(Ver Ley 776 de 2002)
(Ver Ley 789 de 2002)
(Ver Ley 790 de 2002)
(Ver Ley 797 de 2003)
(Ver Ley 860 de 2003)
(Ver Ley 982 de 2005; Art. 30 al 38, Art. 40; Art. 41)
(Ver Ley 995 de 2005)
(Ver Ley 1010 de 2006)
(Ver Ley 1116 de 2006)
(Ver Ley 1149 de 2007)
(Ver Ley 1151 de 2007; Art. 3)
(Ver Ley 1173 de 2007)
(Ver Ley 1197 de 2008)
(Ver Ley 1210 de 2008)
(Ver Ley 1221 de 2008)
(Ver Ley 1223 de 2008)
(Ver Ley 1233 de 2008)
(Ver Ley 1280 de 2009)
(Ver Ley 1359 de 2009)
(Ver Ley 1429 de 2010)
(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 168 al 173)
(Ver Ley 1468 de 2011)
(Ver Ley 1482 de 2011)
(Ver Ley 1488 de 2011)
(Ver Ley 1527 de 2012)
(Ver Ley 1562 de 2012)
(Ver Ley 1595 de 2012)
(Ver Ley 1610 de 2013)
(Ver Ley 1636 de 2013)
(Ver Ley 1752 de 2015)
(Ver Ley 1822 de 2017)
(Ver Ley 1823 de 2017)
(Ver Ley 1902 de 2018)
(Ver Ley 1929 de 2018)
(Ver Ley 2040 de 2020, Art. 8)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-221-92; C-434-92; C-479-92; C-555-94; C-168-95; C-251-97; C-665-98; C-953-2000; C-093-2001; C-146-2001; C-246-2001; C-262-2001; C-292-2001; C-429-2001; C-506-2001; C-540-2001; C-617-2001; C-811-2001; C-830-2001; C-839-2001; C-893-2001; C-894-2001; C-954-2001; C-994-2001; C-997-2001; C-1064-2001; C-1098-2001; C-1110-2001; C-1143-2001; C-1173-2001; C-1178-2001; C-1255-2001; C-008-2002; C-010-2002; C-013-2002; C-039-2002; C-045-2002; C-085-2002; C-086-2002; C-090-2002; C-091-2002; C-107-2002; C-109-2002; C-130-2002; C-153-2002; C-154-2002; C-201-2002; C-266-2002; C-283-2002; C-300-2002; C-315-2002; C-338-2002; C-789-02; C-042-03; C-043-03; C-073-03; C-102-03; C-204-03; C-355-03; C-434-03; C-450-03; C-531-03; C-941-03; C-968-03; C-967-03; C-1003-03; C-1017-03; C-1037-03; C-019-04; C-020-04; C-038-04; C-073-04; C-076-04; C-100-04; C-103-04; C-173-04; C-175-04; C-251-04; C-252-04; C-305-04; C-314-04; C-349-04; C-432-04; C-457-04; C-474-04; C-508-04; C-754-04; C-865-04 C-035-05 ; C-177-05; C-381-05; C-401-05; C-862-06; C-397-06; C-473-06; C-530-06; C-932-06; C-810-07; C-384-08; C-507-08; C-1141-08; C-428-09; C-071-10; C-885-10; C-171-12; C-911-12; C-098-13; C-090-14; C-185-19)
ARTÍCULO 54. Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.
(Ver Ley 119 de 1994)
(Ver Ley 361 de 1997; Art.1; Art 35)
(Ver Ley 378 de 1997)
(Ver Ley 789 de 2002)
(Ver Ley 1221 de 2008)
(Ver Ley 1275 de 2009)
(Ver Ley 1429 de 2010)
(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 176)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-562-92; C-606-92; C-303-2001; C-410-2001; C-862-2001; C-085-2002; C-263-2002; C-065-03; C-478-03; C-038-04; C-457-04; C-381-05; C-765-12; C-211-17)
ARTÍCULO 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.
Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.
(Ver Constitución Política; Art. 39; Art. 93)
(Ver Ley 524 de 1999; Art. 5)
(Ver Ley 1210 de 2008; Art. 5)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-562-92; C-606-92; C-580-2001; C-757-2001; C-893-2001; C-058-2002; C-065-2002; C-201-2002; C-262-2002; C-264-2002; C-283-2002; C-288-2002; C-334-2002; C-902-03; C-023-04; C-038-04; C-305-04; C-314-04; C-349-04; C-457-04; C-1234-05; C-063-08)
ARTÍCULO 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador.
La ley reglamentará este derecho.
Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuira a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento.
(Ver Ley 31 de 1992; Art. 39)
(Ver Ley 104 de 1993; Art. 5)
(Ver Ley 142 de 1994; Art. 2., numeral 2.4; Art. 4.; Art. 29)
(Ver Ley 143 de 1994; Art. 5)
(Ver Ley 214 de 1995)
(Ver Ley 278 de 1996)
(Ver Ley 336 de 1996; Art. 5; Art. 56; Art. 68; Art. 74; Art. 80)
(Ver Ley 411 de 1997)
(Ver Ley 524 de 1999)
(Ver Ley 633 de 2000; Art. 53 PARÁGRAFO )
(Ver Ley 990 de 2005)
(Ver Ley 1210 de 2008)
(Ver Ley 1453 de 2011; Art. 26; Art. 44)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-562-92; C-056-93; C-074-93; C-112-93; C-473-94; C-450-95; C-432-96; C-633-00; C-177-2001; C-648-2001; C-670-2001; C-1050-2001; C-008-2002; C-201-2002; C-263-2002; C-305-04; C-531-05; C-466-08; C-691-08; C-349-09; C-122-12; C-796-14)
ARTÍCULO 57. La ley podrá establecer los estimulos y los medios para que los trabajadores participen en la gestión de las empresas.
(Ver Ley 256 de 1996; Art. 22)
(Ver Ley 1014 de 2006)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-037-94; C-089-94; C-180-94; C-211-94; C-1373-2000; C-1545-2000; C-507-2001; C-1107-2001)
ARTÍCULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
(Ver Ley 97 de 1993; Art. 1)
(Ver Ley 308 de 1996)
(Ver Ley 428 de 1998)
(Ver Ley 675 de 2001)
(Ver Ley 1306 de 2009)
(Ver Ley 1682 de 2013; Art. 19)
(Ver Ley 1776 de 2016; Art. 1 PARÁGRAFO 2)
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.
(Ver Ley 29 de 1992)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-350-13)
El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.
(Ver Ley 454 de 1998)
Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por via administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio.
(Artículo modificado por el artículo1 del Acto Legislativo 1 de 1999)
(Ver Código Civil; Art. 669)
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 7)
(Ver Ley 70 de 1993; Art. 20)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 27; Art. 78)
(Ver Ley 104 de 1993; Art. 133)
(Ver Ley 105 de 1993; Art. 35)
(Ver Ley 160 de 1994; Art. 85)
(Ver Ley 388 de 1997; Art. 1o.; Art. 2.; Art. 3.; Art. 46; Art. 52; Art. 55; Art. 57; Art. 58; Art. 59; Art. 60; Art. 62; Art. 63; Art. 65; Art. 66; Art. 67; Art. 68; Art. 69; Art. 70; Art. 71; Art. 98)
(Ver Ley 418 de 1997; Art. 125 al 130)
(Ver Ley 594 de 2000; Art 45)
(Ver Ley 1021 de 2006)
(Ver Ley 1106 de 2006)
(Ver Ley 1142 de 2007; Art. 8)
(Ver Ley 1152 de 2007; Art. 144 al 153; Art. 169)
(Ver Ley 1182 de 2008)
(Ver Ley 1183 de 2008)
(Ver Ley 1228 de 2008)
(Ver Ley 1421 de 2010)
(Ver Ley 1448 de 2011)
(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 83)
(Ver Ley 1469 de 2011)
(Ver Ley 1523 de 2012, Art. 69 al 75)
(Ver Ley 1561 de 2012)
(Ver Ley 1682 de 2013; Art. 19)
(Ver Ley 1738 de 2014; Art. 6o.; Art. 7)
(Ver Ley 1753 de 2015; Art. 49 Inc. 3)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-479-92; C-575-92; C-370-94; C-606-92; C-649-97; C-478-98; C-595-99; C-053-2001; C-058-2001; C-059-2001; C-174-2001; C-262-2001; C-410-2001; C-579-2001; C-586-2001; C-617-2001; C-619-2001; C-672-2001; C-739-2001; C-779-2001; C-832-2001; C-837-2001; C-892-2001; C-948-2001; C-949-2001; C-954-2001; C-1053-2001; C-1064-2001; C-009-2002; C-045-2002; C-058-2002; C-086-2002; C-091-2002; C-093-2002; C-127-2002; C-130-2002; C-153-2002; C-154-2002; C-158-2002; C-202-2002; C-261-2002; C-262-2002; C-264-2002; C-266-2002; C-286-2002; C-288-2002; C-293-2002; C-295-2002; C-300-2002; C-318-2002; C-338-2002; C-007-03; C-038-03; C-103-03; C-229-03; C-355-03; C-430-03; C-485-03; C-531-03; C-1006-03; C-020-04; C-023-04; C-045-04; C-076-04; C-108-04; C-157-04; C-237-04; C-237A-04; C-474-04; C-508-04; C-578-04; C-864-04; C-1169-04; C-177-05; C-474-05; C-031-06; C-078-06; C-119-06; C-189-06; C-473-06; C-396-06; C-425-06; C-475-06; C-476-07; C-952-07; C-597-10; C-227-11; C-459-11; C-287-12; C-364-12; C-258-13; C-306-13; C-555-13; C-764-13; C-278-14; C-410-15; C-619-15; C-669-15; C-035-16; C-192-16; C-619-16; C-119-18; C-045-19)
TEXTO ANTERIOR: Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.
El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.
Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por via administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio.
Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara. Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente.
ARTÍCULO 59. En caso de guerra y solo para atender a sus requerimientos, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por el Gobierno Nacional sin previa indemnización.
En el expresado caso, la propiedad inmueble solo podrá ser temporalmente ocupada, para atender a las necesidades de la guerra, o para destinar a ella sus productos.
El Estado será siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por si o por medio de sus agentes.
(Ver Ley 41 de 1993; Art. 6)
(Ver Ley 99 de 1993; Art. 31, numeral 27)
(Ver Ley 142 de 1994; Art. 56)
(Ver Ley 161 de 1994; Art. 20)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-006-93; C-066-93; C-153-94; C-179-94; C-059-2001; C-204-2001; C-247-2001; C-410-2001; C-558-2001; C-1144-2001; C-1174-2001; C-1175-2001; C-1196-2001; C-1195-2001; C-1292-2001; C-040-2002; C-158-2002; C-202-2002; )
ARTÍCULO 60. El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad.
Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomará las medidas conducentes a democrátizar la titularidad de sus acciones, y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentará la materia.
(Ver Ley 35 de 1993; Art. 25)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 10)
(Ver Ley 160 de 1994)
(Ver Ley 142 de 1994; Art. 27 numeral 27.7)
(Ver Ley 143 de 1994; Art. 13 Inc. 3o.; Art. 77)
(Ver Ley 226 de 1995)
(Ver Ley 363 de 1997; Art. 4, numeral 1)
(Ver Ley 1118 de 2006)
(Ver Ley 1381 de 2010)
(Ver Ley 1728 de 2014)
(Ver Ley 1900 de 2018)
ARTÍCULO 61. El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.
(Ver Ley 44 de 1993)
(Ver Ley 232 de 1995; Art. 2o. Lit. c.)
(Ver Ley 397 de 1997; Art. 33)
(Ver Ley 463 de 1998)
(Ver Ley 545 de 1999)
(Ver Ley 599 de 2000; Art. 270; Art. 271; Art. 272; Art. 306)
(Ver Ley 603 de 2000; Art. 2)
(Ver Ley 962 de 2005; Art. 84)
(Ver Ley 1185 de 2008)
(Ver Ley 1343 de 2009)
(Ver Ley 1403 de 2010)
(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 28; Art. 29; Art. 30)
(Ver Ley 1493 de 2011)
(Ver Ley 1518 de 2012)
(Ver Ley 1520 de 2012)
(Ver Ley 1915 de 2018)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-006-93; C-095-93; C-144-93; C-334-93; C-337-93; C-489-93; C-533-93; C-519-99; C-005-2001; C-053-2001; C-198-2001; C-540-2001; C-760-2001; C-862-2001; C-953-2001; C-264-2002 ; C-509-04; C-424-05; C-833-07; C-784-12; C-966-12; )
ARTÍCULO 62. El destino de las donaciones intervivos o testamentarias, hechas conforme a la ley para fines de interés social, no podrá ser variado ni modificado por el legislador, a menos que el objeto de la donación desaparezca. En este caso, la ley asignará el patrimonio respectivo a un fin similar.
El Gobierno fiscalizará el manejo y la inversión de tales donaciones.
(Ver Ley 594 de 2000; Art. 44)
(Ver Ley 633 de 2000; Art. 14)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-367-94; C-008-2001; C-053-2001; C-540-2001; C-543-2001; C-580-2001; C-585-2001; C-651-2001; C-652-2001; C-671-2001; C-705-2001; C-806-2001; C-809-2001; C-837-2001; C-838-2001; C-869-2001; C-992-2001; C-914-2001; C-1095-2001; C-1096-2001; C-1112-2001; C-1168-2001; C-1174-2001; C-1250-2001; C-1251-2001; C-093-2002)
ARTÍCULO 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos etnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueologico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
(Ver Constitución Política; Art. 79; Art. 80)
(Ver Ley 70 de 1993; Art. 25)
(Ver Ley 160 de 1994, Art. 85, numeral 6)
(Ver Ley 299 de 1996)
(Ver Ley 715 de 2001; Art. 18; Art. 91)
(Ver Ley 1021 de 2006; Art. 23)
(Ver Ley 1152 de 2007; Art. 140)
(Ver Decreto 28 de 2008; Art. 21)
(Ver Ley 1304 de 2009)
(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 83 Num. 10)
(Ver Ley 1474 de 2011; Art. 87 Par. 1o. Nums. 8o. y 10)
(Ver Ley 1561 de 2012)
(Ver Ley 1675 de 2013)
(Ver Ley 1815 de 2016; Art. 40 Parágrafo)
(Ver Ley 1940 de 2018; art. 37 Parágrafo)
(Ver Ley 1873 de 2017; Art. 37 PARÁGRAFO )
(Ver Decreto 1793 de 2021; Art. 35)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-013-93; C-017-93; C-060-93; C-204-93; C-216-93; C-337-93; C-103-94; C-354-97; C-191-98; C-531-99; C-543-2001; C-204-2001; C-141-2001; C-540-2001; C-737-2001; C-474-03; C-568-03; C-1064-03; C-1104-04; C-192-05; C-668-05; C-1154-08; C-598-10; C-125-11; C-822-11; C-264-14)
ARTÍCULO 64. Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra del campesinado y de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa.
El campesinado es sujeto de derechos y de especial protección, tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales.
El Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde Un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos cono a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital, la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos.
Los campesinos y las campesinas son libres e iguales a todas las demás poblaciones y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular las fundadas en su situación económica, social, cultural y política.
PARÁGRAFO 1. La ley reglamentará la institucionalidad necesaria para lograr los fines del presente artículo y establecerá los mecanismos presupuestales que se requieran, así como el derecho de los campesinos a retirarse de la colectividad, conservando el porcentaje de tierra que le corresponda en casos de territorios campesinos donde la propiedad de la tierra sea colectiva.
PARÁGRAFO 2 . Se creará el trazador presupuestal del campesinado como herramienta para el seguimiento del gasto y la inversión realizada por múltiples sectores y entidades, dirigida a atender a la población campesina ubicada en zona rural y rural dispersa.
(Artículo MODIFICADO por el Art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2023)
(Ver Ley 41 de 1993)
(Ver Ley 69 de 1993)
(Ver Ley 100 de 1993)
(Ver Ley 101 de 1993)
(Ver Ley 115 de 1994; Art. 64)
(Ver Ley 160 de 1994)
(Ver Ley 181 de 1995)
(Ver Ley 383 de 1997; Art. 63)
(Ver Ley 398 de 1997; Art. 10)
(Ver Ley 494 de 1999)
(Ver Ley 516 de 1999)
(Ver Ley 546 de 1999)
(Ver Ley 691 de 2001)
(Ver Ley 708 de 2001)
(Ver Ley 797 de 2003)
(Ver Ley 812 de 2003; Art. 19 al 37; Art. 135)
(Ver Ley 860 de 2003)
(Ver Ley 1001 de 2005)
(Ver Ley 1066 de 2006; Art. 15)
(Ver Ley 1114 de 2006)
(Ver Ley 1151 de 2007; Art. 3o. Num. 3.7; Art. 26)
(Ver Ley 1438 de 2011)
(Ver Ley 1448 de 2011)
(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 60 al 69)
(Ver Ley 1537 de 2012; Art. 27 al 32)
(Ver Ley 1728 de 2014)
(Ver Ley 1776 de 2016)
(Ver Ley 1900 de 2018)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-006-93; C-060-93; C-074-93; C-467-93; C-543-2001; C-651-2001; C-948-2001; C-953-2001; C-1173-2001; C-088-2001; C-505-2001; C-1065-2001; C-180-05; C-623-15; C-077-17)
ARTÍCULO 65. La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agricolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras.
De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnologia para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el proposito de incrementar la productividad.
(Ver Ley 51 de 1993)
(Ver Ley 69 de 1993)
(Ver Ley 83 de 1993)
(Ver Ley 89 de 1993)
(Ver Ley 101 de 1993; Art. 1; Art. 5)
(Ver Ley 115 de 1994; Art. 64)
(Ver Ley 117 de 1994)
(Ver Ley 118 de 1994)
(Ver Ley 132 de 1994)
(Ver Ley 139 de 1994)
(Ver Ley 142 de 1994; Art. 89 Num. 3)
(Ver Ley 165 de 1994)
(Ver Ley 170 de 1994)
(Ver Ley 172 de 1994)
(Ver Ley 189 de 1995)
(Ver Ley 197 de 1995)
(Ver Ley 211 de 1995; Art. 7, literal c)
(Ver Ley 214 de 1995)
(Ver Ley 240 de 1995)
(Ver Ley 243 de 1995)
(Ver Ley 302 de 1996)
(Ver Ley 363 de 1997)
(Ver Ley 471 de 1998)
(Ver Ley 579 de 2000)
(Ver Ley 607 de 2000)
(Ver Ley 611 de 2000)
(Ver Ley 812 de 2003; Art. 135)
(Ver Ley 818 de 2003)
(Ver Ley 925 de 2004; Art. 4.; Art. 5.)
(Ver Ley 939 de 2004)
(Ver Ley 1011 de 2006)
(Ver Ley 1021 de 2006)
(Ver Ley 1066 de 2006; Art. 15)
(Ver Ley 1133 de 2007)
(Ver Ley 1377 de 2010)
(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 60 al 69)
(Ver Ley 1659 de 2013)
(Ver Ley 1776 de 2016)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-040-93; C-074-93; C-216-93; C-490-93; C-543-2001; C-651-2001; C-953-2001; C-557-2000; C-1266-2000; C-1403-2000; C-1647-2000; C-809-2001; C-992-2001; C-1047-2001; C-045-2002; C-168-14; C-165-15)
ARTÍCULO 66. Las disposiciones que se dicten en materia crediticia podrán reglamentar las condiciones especiales del credito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como también los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales.
(Ver Ley 69 de 1993)
(Ver Ley 101 de 1993; Art. 1; Art. 12)
(Ver Ley 302 de 1996; Art. 4; Art. 9)
(Ver Ley 363 de 1997; Art. 3)
(Ver Ley 607 de 2000; Art. 12)
(Ver Ley 676 de 2001)
(Ver Ley 812 de 2003; Art. 135)
(Ver Ley 1066 de 2006; Art. 15)
(Ver Ley 1094 de 2006)
(Ver Ley 1133 de 2007)
(Ver Ley 1151 de 2007; Art. 22; Art. 24)
(Ver Ley 1448 de 2011; Art. 72; Art. 73)
(Ver Ley 1776 de 2016)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-074-93; C-021-94; C-1266-00; C-1065-01; C-180-05)
ARTÍCULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, cientifico, tecnologico y para la protección del ambiente.
(Ver Ley 181 de 1995)
(Ver Ley 346 de 1997; Art. 5)
(Ver Ley 494 de 1999)
(Ver Ley 812 de 2003; Art. 84; Art. 85; Art. 86)
(Ver Ley 934 de 2004)
(Ver Ley 1029 de 2006)
(Ver Ley 1053 de 2006; Art. 2)
(Ver Ley 1056 de 2006; Art. 8)
(Ver Ley 1232 de 2008)
(Ver Ley 1259 de 2008)
(Ver Ley 1389 de 2010)
(Ver Ley 1466 de 2011)
(Ver Ley 1477 de 2011)
El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como minimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.
(Ver Constitución Política; Art. 44)
(Ver Ley 115 de 1994; Art. 17; Art. 18)
La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
(Ver Ley 119 de 1994; Art. 49)
(Ver Ley 633 de 2000; Art. 93)
(Ver Ley 1098 de 2006; Art. 28)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-376-10)
Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
(Ver Ley 1188 de 2008)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-782-07)
La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 42 Num. 15; Art. 119 Num 3 Lit d); Art. 142 Num. 15)
(Ver Ley 30 de 1992)
(Ver Ley 82 de 1993; Art. 7; Art. 8)
(Ver Ley 133 de 1994; Art. 8)
(Ver Ley 115 de 1994)
(Ver Ley 146 de 1994; Art. 13, numeral 2)
(Ver Ley 198 de 1995)
(Ver Ley 319 de 1996; Art. 13)
(Ver Ley 934 de 2004; Art. 6)
(Ver Ley 962 de 2005; Art. 61; Art. 62; Art. 63)
(Ver Ley 982 de 2005; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12)
(Ver Ley 986 de 2005; Art. 19)
(Ver Ley 1014 de 2006)
(Ver Ley 1034 de 2006)
(Ver Ley 1064 de 2006)
(Ver Ley 1084 de 2006)
(Ver Ley 1146 de 2007; Art. 11 al 14)
(Ver Ley 1269 de 2008)
(Ver Ley 1275 de 2009)
(Ver Ley 1284 de 2009)
(Ver Ley 1286 de 2009)
(Ver Ley 1295 de 2009)
(Ver Ley 1297 de 2009)
(Ver Ley 1313 de 2009)
(Ver Ley 1324 de 2009)
(Ver Ley 1347 de 2009)
(Ver Ley 1379 de 2010)
(Ver Ley 1393 de 2010; Art. 10)
(Ver Ley 1404 de 2010)
(Ver Ley 1409 de 2010)
(Ver Ley 1445 de 2011)
(Ver Ley 1448 de 2011; Art. 51)
(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 10, Art. 27; Art. 138 al 150)
(Ver Ley 1474 de 2011; Art. 79)
(Ver Ley 1511 de 2012)
(Ver Ley 1532 de 2012)
(Ver Ley 1546 de 2012)
(Ver Ley 1547 de 2012)
(Ver Ley 1549 de 2012)
(Ver Ley 1554 de 2012)
(Ver Ley 1574 de 2012)
(Ver Ley 1577 de 2012)
(Ver Ley 1620 de 2013)
(Ver Ley 1650 de 2013)
(Ver Ley 1651 de 2013)
(Ver Ley 1678 de 2013)
(Ver Ley 1680 de 2013)
(Ver Ley 1686 de 2013)
(Ver Ley 1732 de 2014)
(Ver Ley 1740 de 2014)
(Ver Ley 1768 de 2015)
(Ver Ley 1874 de 2017)
(Ver Ley 1911 de 2018)
(Ver Ley 1917 de 2018)
(Ver Ley 1923 de 2018)
(Ver Ley 1937 de 2018)
(Ver Ley 1948 de 2019)
(Ver Ley 1951 de 2019)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-580-92; C-005-93; C-199-2001; C-202-2001; C-244-2001; C-559-2001; C-673-2001; C-814-2001; C-833-2001; C-839-2001; C-862-2001; C-953-2001; C-973-2001; C-1109-2001; C-1218-2001; C-010-2002; C-085-2002; C-109-2002; C-177-2002; C-179-2002; C-227-2002; C-312-2002; C-007-03; C-186-03; C-313-03; C-104-04; C-170-04; C-508-04; C-654-07)
ARTÍCULO 68. Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión.
La comunidad educativa participara en la dirección de las instituciones de educación.
La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad etica y pedagogica. La Ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente.
Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa.
(Ver Ley 33 de 1992; Art. 14)
(Ver Ley 146 de 1994; Art. 13, numeral 2)
Las integrantes de los grupos etnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural.
(Ver Ley 115 de 1994; Art. 55 al 63; Art. 116)
La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.
(Ver Ley 30 de 1992)
(Ver Ley 82 de 1993; Art. 7; Art. 8)
(Ver Ley 115 de 1994; Art. 6)
(Ver Ley 147 de 1994)
(Ver Ley 361 de 1997; Art. 1; Art. 35)
(Ver Ley 934 de 2004)
(Ver Ley 1064 de 2006)
(Ver Ley 1269 de 2008)
(Ver Ley 1275 de 2009)
(Ver Ley 1284 de 2009)
(Ver Ley 1313 de 2009)
(Ver Ley 1409 de 2010)
(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 138 al 150)
(Ver Ley 1620 de 2013)
(Ver Ley 1768 de 2015)
(Ver Ley 2025 de 2020)
(Ver Ley 2042 de 2020)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-016-93; C-027-93; C-246-93; C-344-93; C-378-93; C-530-93; C-008-2001; C-199-2001; C-410-2001; C-673-2001; C-814-2001; C-862-2001; C-973-2001; C-1053-2001; C-1109-2001; C-1174-2001; C-010-2002; C-085-2002; C-109-2002; C-177-2002; C-179-2002; C-227-2002; C-312-2002; C-186-03; C-313-03; C-478-03; C-104-04; C-508-04; C-765-12
ARTÍCULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.
(Ver Ley 30 de 1992)
(Ver Ley 91 de 1993)
(Ver Ley 344 de 1996; Art. 10)
(Ver Ley 550 de 1999; Art. 1. Inc. 4)
(Ver Ley 647 de 2001)
(Ver Ley 805 de 2003)
(Ver Ley 922 de 2004; Art 2.)
El Estado fortalecerá la investigación cientifica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.
(Ver Ley 556 de 2000)
El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.
(Ver Ley 30 de 1992, Art. 28)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 2; Numeral 1, literal b)
(Ver Ley 104 de 1993; Art. 69)
(Ver Ley 115 de 1994; Art. 1)
(Ver Ley 119 de 1994; Art. 49)
(Ver Ley 147 de 1994)
(Ver Ley 214 de 1995)
(Ver Ley 647 de 2001)
(Ver Ley 749 de 2002)
(Ver Ley 812 de 2003; Art. 84)
(Ver Ley 1002 de 2005)
(Ver Ley 1012 de 2006)
(Ver Ley 1084 de 2006)
(Ver Ley 1151 de 2007; Art. 34; Art. 38)
(Ver Ley 1188 de 2008)
(Ver Ley 1284 de 2009)
(Ver Ley 1313 de 2009)
(Ver Ley 1322 de 2009)
(Ver Ley 1324 de 2009)
(Ver Ley 1371 de 2009)
(Ver Ley 1409 de 2010)
(Ver Ley 1443 de 2011)
(Ver Ley 1546 de 2012)
(Ver Ley 1547 de 2012)
(Ver Ley 1574 de 2012)
(Ver Ley 1886 de 2018)
(Ver Ley 1914 de 2018; Art. 3)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-027-93; C-246-93; C-378-93; C-220-97; C-310-99; C-1053-2001; C-1109-2001; C-1250-2001; C-008-2001; C-045-2001; C-056-2001; C-097-2001; C-143-2001; C-198-2001; C-200-2001; C-331-2001; C-401-2001; C-409-2001; C-505-2001; C-540-2001; C-585-2001; C-670-2001; C-676-2001; C-833-2001; C-177-2002; C-1053-01; C-1317-01; C-918-02; C-070-04; C-926-05; C-452-06; C-162-08; C-507-08; C-768-10; C-137-18)
ARTÍCULO 70. El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza cientifica, técnica, artistica y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.
La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el pais. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación.
(Ver Ley 9 de 1992)
(Ver Ley 98 de 1993)
(Ver Ley 115 de 1994)
(Ver Ley 119 de 1994; Art. 2; Art. 4)
(Ver Ley 125 de 1994; Art. 4)
(Ver Ley 198 de 1995)
(Ver Ley 247 de 1995)
(Ver Ley 319 de 1996; Art. 14)
(Ver Ley 397 de 1997)
(Ver Ley 814 de 2003)
(Ver Ley 904 de 2004)
(Ver Ley 932 de 2004)
(Ver Ley 962 de 2005; Art. 74)
(Ver Ley 1034 de 2006)
(Ver Ley 1170 de 2007)
(Ver Ley 1185 de 2008)
(Ver Ley 1217 de 2008)
(Ver Ley 1237 de 2008)
(Ver Ley 1297 de 2009)
(Ver Ley 1379 de 2010)
(Ver Ley 1381 de 2010)
(Ver Ley 1393 de 2010; Art. 10)
(Ver Ley 1403 de 2010)
(Ver Ley 1477 de 2011)
(Ver Ley 1493 de 2011)
(Ver Ley 1511 de 2012)
(Ver Ley 1516 de 2012)
(Ver Ley 1536 de 2012)
(Ver Ley 1546 de 2012)
(Ver Ley 1556 de 2012)
(Ver Ley 1577 de 2012)
(Ver Ley 1675 de 2013)
(Ver Ley 1686 de 2013)
(Ver Ley 1874 de 2017)
(Ver Ley 1951 de 2019)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C C-589-92; C-016-93; C-027-93; C-334-93; C-378-93; C-489-93; C-005-2001; C-053-2001; C-091-2001; C-202-2001; C-303-2001; C-505-2001; C-810-2001; C-859-2001; C-862-2001; C-914-2001; C-953-2001; C-1097-2001; C-1042-03; C-070-04; C-742-06 ; C-054-13; C-264-14; C-441-16; C-480-19)
ARTÍCULO 71. La busqueda del conocimiento y la expresión artistica son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnologia y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estimulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.
(Ver Ley 77 de 1993; Art. 2)
(Ver Ley 98 de 1993)
(Ver Ley 99 de 1993; Art. 22)
(Ver Ley 161 de 1994)
(Ver Ley 115 de 1994; Art. 185; PARÁGRAFO )
(Ver Ley 397 de 1997)
(Ver Ley 397 de 1997)
(Ver Ley 586 de 2000)
(Ver Ley 814 de 2003)
(Ver Ley 932 de 2004)
(Ver Ley 969 de 2005)
(Ver Ley 1034 de 2006)
(Ver Ley 1151 de 2007; Art. 7. Num. 7.5)
(Ver Ley 1185 de 2008)
(Ver Ley 1217 de 2008)
(Ver Ley 1237 de 2008)
(Ver Ley 1253 de 2008)
(Ver Ley 1254 de 2008)
(Ver Ley 1286 de 2009)
(Ver Ley 1379 de 2010)
(Ver Ley 1393 de 2010; Art. 10)
(Ver Ley 1403 de 2010)
(Ver Ley 1477 de 2011)
(Ver Ley 1520 de 2012; Art. 4)
(Ver Ley 1686 de 2013)
(Ver Ley 1923 de 2018)
(Ver Ley 1951 de 2019)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-589-92; C-016-93; C-086-93; C-204-93; C-246-93; C-378-93; C-005-2001; C-008-2001; C-091-2001; C-202-2001; C-303-2001; C-505-2001; C-810-2001; C-862-2001; C-914-2001; C-953-2001; C-1097-2001; C-1250-2001; C-742-06)
ARTÍCULO 72. El patrimonio cultural de la Nación esta bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueologico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos etnicos asentados en territorios de riqueza arqueologica.
(Ver Ley 47 de 1993)
(Ver Ley 99 de 1993; Art. 22)
(Ver Ley 397 de 1997)
(Ver Ley 140 de 1994)
(Ver Ley 247 de 1995)
(Ver Ley 336 de 1996)
(Ver Ley 340 de 1996)
(Ver Ley 397 de 1997)
(Ver Ley 580 de 2000)
(Ver Ley 594 de 2000; Art. 45)
(Ver Ley 851 de 2003)
(Ver Ley 916 de 2004)
(Ver Ley 929 de 2004)
(Ver Ley 932 de 2004)
(Ver Ley 1040 de 2006)
(Ver Ley 1138 de 2007; Art. 6)
(Ver Ley 1158 de 2007)
(Ver Ley 1185 de 2008)
(Ver Ley 1217 de 2008)
(Ver Ley 1304 de 2009)
(Ver Ley 1379 de 2010)
(Ver Ley 1393 de 2010; Art. 10)
(Ver Ley 1493 de 2011)
(Ver Ley 1497 de 2011)
(Ver Ley 1516 de 2012)
(Ver Ley 1561 de 2012)
(Ver Ley 1617 de 2013, Art. 97 al 103)
(Ver Ley 1632 de 2013)
(Ver Ley 1675 de 2013)
(Ver Ley 1686 de 2013)
(Ver Ley 1702 de 2013)
(Ver Ley 1913 de 2018)
(Ver Ley 1916 de 2018; Art. 2)
(Ver Ley 1947 de 2019)
(Ver Ley 1975 de 2019; Art. 3)
(Ver Ley 1982 de 2019; Art. 3)
(Ver Ley 2017 de 2020)
(Ver Ley 2053 de 2020)
(Ver Ley 2021 de 2020)
(Ver Ley 2057 de 2020)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-027-93; C-204-93; C-246-93; C-334-93; C-489-93; C-005-2001; C-091-2001; C-1097-2001; C-191-98; C-141-2001; C-540-2001; C-737-2001; C-474-03; C-1042-03; C-668-05; C-742-06 ; C-943-08; C-818-10; C-764-13; C-082-14; C-264-14; C-224-16; C-441-16; C-567-16; C-034-19)
ARTÍCULO 73. La actividad periodistica gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional.
Ley 335 de 1996; Art. 25
(Ver Ley 586 de 2000)
(Ver Ley 1016 de 2006)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-574-92; C-033-93; C-488-93; C-529-93; C-477-2001; C-087-98; C-505-2001; C-1172-2001; C-1168-2001; C-1213-2001; C-927-2005)
ARTÍCULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
El secreto profesional es inviolable.
(Ver Constitución Política; Art. 15; Art. 20; Art. 23)
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 42 Num. 2; Art. 47 Num. 13; Art. 60 Inc. 3o.; Art. 61; Art. 112; Art. 156; Art. 183; Art. 239; Art. 260; Art. 299; Art. 355; Art. 371 Num. 3)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 22)
(Ver Ley 190 de 1995; Art. 58; Art. 76; Art. 77; Art. 78; Art. 79)
(Ver Ley 812 de 2003; Art. 17)
(Ver Ley 594 de 2000; Art. 27; Art. 28; Art. 29)
(Ver Ley 1097 de 2006)
(Ver Ley 1150 de 2007; Art. 4 Lit. d)
(Ver Ley 1219 de 2008; Art. 7)
(Ver Ley 1266 de 2008)
(Ver Ley 1448 de 2011; Art. 144)
(Ver Ley 1437 de 2011; Art. 23)
(Ver Ley 1621 de 2013; Art. 33)
(Ver Ley 1712 de 2014)
(Ver Ley 1753 de 2015; Art. 20 Inciso 7)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-033-93; C-035-93: C-114-93; C-411-93; C-466-93; C-540-93; C-038-96; C-477-2001; C-1147-2001; C-1256-2001; C-891-02; C-182-03; C-185-03; C-1042-03; C-872-03; C-336-07; C-491-07; C-186-08; C-818-11; C-200-12; C-301-12; C-630-12; C-540-12; C-274-13;C-221-16;C-429-20)
ARTÍCULO 75. El espectro electromagnetico es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley.
Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendra por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolisticas en el uso del espectro electromagnetico.
(Ver Ley 37 de 1993; Art. 6)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 33; Art. 34; Art. 35)
(Ver Ley 104 de 1993; Art.102 al 107)
(Ver Ley 130 de 1994; Art. 28)
(Ver Ley 134 de 1994; Art. 96)
(Ver Ley 142 de 1994; Art. 8)
(Ver Ley 182 de 1995; Art. 62, PARÁGRAFO 2)
(Ver Ley 198 de 1995; Art. 6)
(Ver Ley 252 de 1995)
(Ver Ley 422 de 1998)
(Ver Ley 514 de 1999)
(Ver Ley 527 de 1999)
(Ver Ley 543 de 1999)
(Ver Ley 544 de 1999)
(Ver Ley 555 de 2000)
(Ver Ley 1065 de 2006)
(Ver Ley 1341 de 2009)
(Ver Ley 1474 de 2011; Art. 80)
(Ver Ley 1507 de 2012)
(Ver Ley 1621 de 2013; Art. 17)
(Ver Ley 1978 de 2019)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-033-93; C-082-93; C-127-93; C-153-93; C-169-93; C-196-93; C-266-93; C-267-93; C-268-93; C-457-93; C-815-2001; C-949-2001; C-992-2001; C-1172-2001; C-204-2001; C-010-2000; C-329-2000; C-815-2001; C-070-04; C-151-04 ; C-540-12; C-555-13; C-519-16; C-127-20)
ARTÍCULO 76. Derogado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2011
(Ver Acto Legislativo 2 de 2011; Art. 3)
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 88 Inc. 3)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 33; Art. 34; Art. 35)
(Ver Ley 130 de 1994; Art. 26; Art. 27)
(Ver Ley 134 de 1994; Art. 91; Art. 96)
(Ver Ley 142 de 1994; Art. 8)
(Ver Ley 182 de 1995; Art. 3)
(Ver Ley 198 de 1995; Art. 6)
(Ver Ley 252 de 1995)
(Ver Ley 324 de 1996; Art. 4; Art. 5)
(Ver Ley 335 de 1996)
(Ver Ley 506 de 1999)
(Ver Ley 527 de 1999)
(Ver Ley 543 de 1999)
(Ver Ley 544 de 1999)
(Ver Ley 680 de 2001)
(Ver Ley 982 de 2005; Art. 17)
(Ver Ley 1507 de 2012)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-033-93; C-082-93; C-153-93; C-169-93; C-196-93; C-266-93; C-267-93; C-268-93; C-457-93; C-464-93; C-560-2001; C-1096-2001; C-108-2000; C-329-2000; C-532-2000; C-1044-2000; C-060-2001; C-560-2001; C-949-2001; C-1065-2001; C-351-04; C-532-06)
TEXTO ANTERIOR: La intervención estatal en el espectro electromagnetico utilizado para los servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con personeria jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.
Dicho organismo desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado en el servicio a que hace referencia el inciso anterior.
ARTÍCULO 77. El Congreso de la República expedira la ley que fijará la política en materia de television.
(Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2011.)
(Ver Acto Legislativo 2 de 2011; Art. 3)
(Ver Ley 982 de 2005; Art. 13; Art. 16; Art. 17)
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 88 Inc. 3)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 33)
(Ver Ley 130 de 1994; Art. 25)
(Ver Ley 134 de 1994; Art. 91)
(Ver Ley 182 de 1995; Art. 3)
(Ver Ley 335 de 1996)
(Ver Ley 1507 de 2012)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-033-93; C-189-94; C-408-94; C-333-99; C-560-2001; C-108-2000; C-113-2000; C-1378-2000; C-1403-2000; C-011-2001; C-782-2001; C-810-2001; C-351-04; C-1172-05; C-532-06; C-1001-07; C-359-16)
TEXTO ANTERIOR: La dirección de la política que en materia de televisión determine la ley sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitución, estará a cargo del Organismo mencionado.
La televisión será regulada por una entidad autonoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio. La dirección y ejecución de las funciones de la entidad estarán a cargo de una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrará al Director. Los miembros de la Junta tendrán periodo fijo. El Gobierno Nacional designará dos de ellos. Otro será escogido entre los representantes legales de los canales regionales de television. La Ley dispondra lo relativo al nombramiento de los demás miembros y regulará la organización y funcionamiento de la Entidad.
PARÁGRAFO . Se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravision.
CAPÍTULO 3.
DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE
ARTÍCULO 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.
Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.
El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 4)
(Ver Ley 104 de 1993; Art. 4)
(Ver Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 3.3; Art. 14; Art. 28)
(Ver Ley 143 de 1994; Art. 6)
(Ver Ley 214 de 1995)
(Ver Ley 253 de 1996)
(Ver Ley 276 de 1996; Art. 2)
(Ver Ley 300 de 1996; Art. 1, numeral 8; Art. 70)
(Ver Ley 336 de 1996)
(Ver Ley 395 de 1997; Art. 15)
(Ver Ley 400 de 1997)
(Ver Ley 675 de 2001; Art. 80; Art. 81)
(Ver Ley 688 de 2001)
(Ver Ley 693 de 2001)
(Ver Ley 711 de 2001)
(Ver Ley 916 de 2004)
(Ver Ley 925 de 2004; Art. 5)
(Ver Ley 1209 de 2008)
(Ver Ley 1229 de 2008)
(Ver Ley 1328 de 2009)
(Ver Ley 1340 de 2009)
(Ver Ley 1341 de 2009)
(Ver Ley 1355 de 2009; Art. 10; Art. 13 PARÁGRAFO )
(Ver Ley 1480 de 2011)
(Ver Ley 1558 de 2012; Art. 25)
(Ver Ley 1887 de 2018)
(Ver Ley 1978 de 2019)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-379-93; C-488-93; C-180-94; C-519-94; C-507-2001; C-1141-2000; C-039-2002; C-058-2002; C-130-2002; C-300-2002; C-289-2002; C-831-07; C-037-08; C-749-09; C-592-12; C-909-12; C-133-14; C-583-15)
ARTÍCULO 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La Ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad P. integridad del ambiente, conservar las areas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. El Estado tiene un especial deber de protección del agua.
Queda prohibida de exploración o explotación minerá de cualquier tipo o de hidrocarburos en ecosistemas de paramo y sus zonas de amortiguamiento. Tambien estarán prohibidas las expansiones urbanas y suburbanas y las actividades de alto impacto estos ecosistemas.
Los municipios a traves de las herramientas de ordenamiento territorial estableceran los usos en ecosistemas colindantes a los paramos que pudieran generar daños sobre estos, en especial lo referente a mineria artesanal y de subsistencia en las areas amortiguadoras, tendientes para mitigar el impacto negativo sobre estos ecosistemas.
(Ver Constitución Política; Art. 63)
(Ver Ley 29 de 1992)
(Ver Ley 99 de 1993)
(Ver Ley 104 de 1993; Art. 4)
(Ver Ley 119 de 1994; Art. 2; Art. 4)
(Ver Ley 139 de 1994)
(Ver Ley 142 de 1994; Art. 14)
(Ver Ley 253 de 1996)
(Ver Ley 295 de 1996)
(Ver Ley 296 de 1996)
(Ver Ley 388 de 1997; Art. 10; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 17)
(Ver Ley 304 de 1996)
(Ver Ley 306 de 1996)
(Ver Ley 356 de 1997)
(Ver Ley 357 de 1997)
(Ver Ley 618 de 2000)
(Ver Ley 629 de 2000)
(Ver Ley 693 de 2001)
(Ver Ley 720 de 2001)
(Ver Ley 746 de 2002)
(Ver Ley 766 de 2002)
(Ver Ley 768 de 2002; Art. 13)
(Ver Ley 812 de 2003; Art. 36)
(Ver Ley 885 de 2004)
(Ver Ley 960 de 2005)
(Ver Ley 981 de 2005
(Ver Ley 1021 de 2006)
(Ver Ley 1083 de 2006)
(Ver Ley 1109 de 2006)
(Ver Ley 1151 de 2007; Art. 5)
(Ver Ley 1196 de 2008
(Ver Ley 1205 de 2008)
(Ver Ley 1252 de 2008)
(Ver Ley 1259 de 2008)
(Ver Ley 1263 de 2008)
(Ver Ley 1284 de 2009)
(Ver Ley 1333 de 2009)
(Ver Ley 1348 de 2009)
(Ver Ley 1360 de 2009)
(Ver Ley 1374 de 2010)
(Ver Ley 1377 de 2010)
(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 202 al 227)
(Ver Ley 1453 de 2011; 29 al 41)
(Ver Ley 1466 de 2011)
(Ver Ley 1505 de 2012)
(Ver Ley 1518 de 2012)
(Ver Ley 1523 de 2012)
(Ver Ley 1536 de 2012)
(Ver Ley 1549 de 2012)
(Ver Ley 1638 de 2013)
(Ver Ley 1658 de 2013)
(Ver Ley 1682 de 2013; Art. 40)
(Ver Ley 1715 de 2014)
(Ver Ley 1718 de 2014)
(Ver Ley 1930 de 2018)
(Ver Ley 1931 de 2018)
(Ver Ley 1938 de 2018)
(Ver Ley 2036 de 2020)
(Ver Ley 2041 de 2020)
(Modificado por el Art. 1 del Decreto 052 de 2021)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-216-93; C-337-93; C-379-93; C-530-93; C-649-97; C-505-2001; C-507-2001; C-671-2001; C-860-2001; C-953-2001; C-1252-2001; C-293-2002; C-335-2002; C-012-04; C-245-04; C-474-04; C-538-08; C-944-08; C-443-09; C165-15; C-035-16; C-045-19)
ARTÍCULO 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.
Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.
(Ver Constitución Política; Art. 63)
(Ver Ley 99 de 1993
(Ver Ley 139 de 1994)
(Ver Ley 140 de 1994)
(Ver Ley 161 de 1994)
(Ver Ley 162 de 1994)
(Ver Ley 164 de 1994)
(Ver Ley 165 de 1994)
(Ver Ley 172 de 1994)
(Ver Ley 191 de 1995; Art. 9)
(Ver Ley 197 de 1995)
(Ver Ley 253 de 1996)
(Ver Ley 257 de 1996)
(Ver Ley 293 de 1996)
(Ver Ley 295 de 1996)
(Ver Ley 299 de 1996)
(Ver Ley 304 de 1996)
(Ver Ley 306 de 1996)
(Ver Ley 346 de 1997; Art. 5)
(Ver Ley 356 de 1997)
(Ver Ley 357 de 1997)
(Ver Ley 373 de 1997)
(Ver Ley 388 de 1997; Art. 3; Art. 10; Art. 12; Art. 14; Art. 17; Art. 24; Art. 58; Art. 72; Art. 104; Art. 121)
(Ver Ley 408 de 1997)
(Ver Ley 464 de 1998)
(Ver Ley 523 de 1999)
(Ver Ley 557 de 2000)
(Ver Ley 579 de 2000)
(Ver Ley 611 de 2000)
(Ver Ley 629 de 2000)
(Ver Ley 685 de 2001)
(Ver Ley 697 de 2001)
(Ver Ley 807 de 2003)
(Ver Ley 812 de 2003; Art. 36)
(Ver Ley 926 de 2004)
(Ver Ley 962 de 2005; Art. 70)
(Ver Ley 1011 de 2006)
(Ver Ley 1021 de 2006)
(Ver Ley 1118 de 2006)
(Ver Ley 1131 de 2007)
(Ver Ley 1151 de 2007; Art. 5)
(Ver Ley 1211 de 2008)
(Ver Ley 1263 de 2008)
(Ver Ley 1274 de 2009)
(Ver Ley 1333 de 2009)
(Ver Ley 1347 de 2009)
(Ver Ley 1377 de 2010)
(Ver Ley 1382 de 2010)
(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 202 al 227)
(Ver Ley 1453 de 2011; 29 al 41)
(Ver Ley 1518 de 2012)
(Ver Ley 1523 de 2012)
(Ver Ley 1638 de 2013)
(Ver Ley 1658 de 2013)
(Ver Ley 1930 de 2018)
(Ver Ley 1931 de 2018)
(Ver Ley 1938 de 2018)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-216-93; C-379-93; C-464-93; C-531-93; C-305-95; C-505-2001; C-671-2001; C-860-2001; C-051-2001; C-404-2001 C-737-2001; C-916-2001; C-1211-2001; C-176-2002; C-293-2002; C-335-2002; C-894-03; C-012-04; C-245-04; C-462-08; C-538-08; C-598-10; C-045-19)
ARTÍCULO 81. Queda prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas quimicas, biologicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos toxicos.
El Estado regulará el ingreso al pais y la salida de el de los recursos geneticos, y su utilización, de acuerdo con el interés nacional.
(Ver Ley 162 de 1994)
(Ver Ley 208 de 1995)
(Ver Ley 253 de 1996)
(Ver Ley 296 de 1996)
(Ver Ley 303 de 1996)
(Ver Ley 525 de 1999)
(Ver Ley 559 de 2000)
(Ver Ley 728 de 2001)
(Ver Ley 766 de 2002)
(Ver Ley 1070 de 2006)
(Ver Ley 1156 de 2007)
(Ver Ley 1196 de 2008)
(Ver Ley 1252 de 2008
(Ver Ley 1518 de 2012)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-519-94; C-526-94; C-505-2001; C-1260-2001; C-799-08; C-350-13)
ARTÍCULO 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso comu, el cual prevalece sobre el interés particular.
Las entidades públicas participarán en la plusvalia que genere su acción urbanistica y regularán la utilización del suelo y del espacio aereo urbano en defensa del interés comu.
(Ver Ley 388 de 1997; Art. 36; Art. 37; Art. 73; Art. 74; Art. 75; Art. 76; Art. 77; Art. 78; Art. 80; Art. 81; Art. 82; Art. 83; Art. 84; Art. 85; Art. 86; Art. 87; Art. 107; Art. 117)
(Ver Ley 810 de 2003)
(Ver Ley 1469 de 2011)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-026-93; C-216-93; C-295-93; C-071-94; C-221-94; C-519-94; C-526-94; C-731-2000; C-955-2000; C-1043-2000; C-410-2001; C-568-03; C-1007-05; C-192-16; C-211-17; C-253-19)
CAPÍTULO 4.
DE LA PROTECCIÓN Y APLICACIÓN DE LOS DERECHOS
ARTÍCULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumira en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.
(Ver Código Civil; Art. 1603)
(Ver Código de Comercio; Art. 871)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 5; Art. 24; Art. 25; Art. 28; Art. 51)
(Ver Ley 962 de 2005)
(Ver Ley 1448 de 2011)
(Ver Ley 1481 de 2011)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-511-92; C-513-92; C-543-92; C-575-92; C-606-92; C-544-94; C-496-97; C-478-98; C-332-2001; C-412-2001; C-506-2001; C-672-2001; C-739-2001; C-779-2001; C-816-2001; C-836-2001;C-840-2001; C-892-2001; C-921-2001; C-949-2001; C-992-2001; C-1176-2001; C-1178-2001; C-1256-2001; C-1287-2001; C-007-2002; C-009-2002; C-040-2002; C-127-2002; C-176-2002; C-179-2002; C-182-2002; C-199-2002; C-262-2002; C-288-2002; C-293-2002; C-295-2002; C-038-03; C-065-03; C-096-03; C-099-03; C-205-03; C-429-03; C-485-03; C-570-03; C-942-03; C-1096-03; C-131-04; C-157-04; C-349-04; C-118-06; C-277-06; C-392-06; C-292-08; C-1194-08; C-258-13)
ARTÍCULO 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 25)
(Ver Ley 142 de 1994; Art. 186)
(Ver Ley 489 de 1998; Art. 18)
(Ver Ley 962 de 2005)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-606-92; C-017-93; C-054-93; C-094-93; C-114-93; C-209-93; C-486-93; C-412-2001; C-477-2001; C-569-04)
ARTÍCULO 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40.
(Ver Decreto 2591 de 1991; Art. 2)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-479-92; C-301-93; C-345-93; C-486-93; C-011-2001; C-095-2001; C-581-2001; C-620-2001; C-952-2001; C-020-04; C-107-04 Decreto 2591 de 1991; Art. 2)
ARTÍCULO 86. Toda persona tendra acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actue a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quierá que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actue o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revision.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir mas de diez dias entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefension.
(Ver Constitución Política; Art. 257 PARÁGRAFO )
(Ver Ley 24 de 1992; Art. 9, numeral 23; Art. 14)
(Ver Ley 133 de 1994; Art. 4)
(Ver Ley 137 de 1994; Art. 57)
(Ver Ley 142 de 1994)
(Ver Ley 143 de 1994)
(Ver Ley 393 de 1997; Art. 9)
(Ver Ley 550 de 1999; Art. 17; Art. 19)
(Ver Ley 1437 de 2011; Art. 229 PARÁGRAFO )
(Ver Decreto 2591 de 1991)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-543-92; C-017-93; C-018-93; C-054-93; C-739-2001; C-1194-2001; C-1195-2001; C-590-05; C-483-08; C-378-10; C-940-10; C-284-14; C-367-14; C-122-18)
ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 66)
(Ver Ley 99 de 1993; Art. 76 al 82)
(Ver Ley 388 de 1997; Art. 4o.; Art. 116)
(Ver Ley 393 de 1997)
(Ver Ley 397 de 1997; Art. 16)
(Ver Ley 617 de 2000; Art. 83)
(Ver Ley 1185 de 2008; Art. 11)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-301-93; C-555-93; C-020-94; C-416-94; C-490-94; C-566-94; C-010-2001; C-507-2001; C-805-2001; C-1194-2001; C-319-13)
ARTÍCULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
Tambien regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
Así mismo, definira los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 5)
(Ver Ley 99 de 1993)
(Ver Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 2.6; Art. 10)
(Ver Ley 446 de 1998; Art. 15)
(Ver Ley 472 de 1998)
(Ver Ley 1285 de 2009; Art. 11)
(Ver Ley 1437 de 2011; Art. 229 PARÁGRAFO )
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-018-93; C-204-93; C-379-93; C-531-93; C-215-1999; C-507-2001; C-709-2001; C-815-2001; C-1194-2001; C-1195-2001; C-032-03; C-569-04; C-622-07; C-116-08; C-241-09; C-630-11; C-902-11; C-242-12; C-284-14)
ARTÍCULO 89. Además de los consagrados en los artículos anteriores, la ley establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.
(Ver Ley 40 de 1993)
(Ver Ley 44 de 1993)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 50 al 59)
(Ver Ley 104 de 1993)
(Ver Ley 190 de 1995)
(Ver Ley 228 de 1995)
(Ver Ley 286 de 1996)
(Ver Ley 294 de 1996)
(Ver Ley 308 de 1996)
(Ver Ley 333 de 1996)
(Ver Ley 365 de 1997)
(Ver Ley 383 de 1997)
(Ver Ley 418 de 1997)
(Ver Ley 446 de 1998)
(Ver Ley 488 de 1998)
(Ver Ley 589 de 2000)
(Ver Ley 599 de 2000)
(Ver Ley 600 de 2000)
(Ver Ley 610 de 2000)
(Ver Ley 679 de 2001)
(Ver Ley 685 de 2001)
(Ver Ley 707 de 2001)
(Ver Ley 733 de 2002)
(Ver Ley 734 de 2002)
(Ver Ley 742 de 2002)
(Ver Decreto 1975 de 2002)
(Ver Ley 782 de 2002)
(Ver Ley 793 de 2002)
(Ver Ley 837 de 2003)
(Ver Ley 906 de 2004)
(Ver Ley 954 de 2005)
(Ver Ley 1010 de 2006)
(Ver Ley 1106 de 2006)
(Ver Ley 1121 de 2006)
(Ver Ley 1142 de 2007)
(Ver Ley 1153 de 2007)
(Ver Ley 1181 de 2007)
(Ver Ley 1220 de 2008)
(Ver Ley 1236 de 2008)
(Ver Ley 1257 de 2008)
(Ver Ley 1273 de 2009)
(Ver Ley 1309 de 2009)
(Ver Ley 1311 de 2009)
(Ver Ley 1312 de 2009)
(Ver Ley 1326 de 2009)
(Ver Ley 1329 de 2009)
(Ver Ley 1330 de 2009)
(Ver Ley 1336 de 2009)
(Ver Ley 1357 de 2009)
(Ver Ley 1382 de 2010)
(Ver Ley 1393 de 2010; Art. 18)
(Ver Ley 1395 de 2010)
(Ver Ley 1407 de 2010)
(Ver Ley 1408 de 2010)
(Ver Ley 1418 de 2010)
(Ver Ley 1421 de 2010)
(Ver Ley 1426 de 2010)
(Ver Ley 1437 de 2011)
(Ver Ley 1448 de 2011)
(Ver Ley 1474 de 2011)
(Ver Ley 1476 de 2011)
(Ver Ley 1480 de 2011; Titulo VIII; Capit. I)
(Ver Ley 1482 de 2011)
(Ver Ley 1531 de 2012)
(Ver Ley 1561 de 2012)
(Ver Ley 1708 de 2014)
(Ver Ley 1738 de 2014)
(Ver Ley 1752 de 2015)
(Ver Ley 1765 de 2015)
(Ver Ley 1779 de 2016)
(Ver Ley 1941 de 2018)
(Ver Ley 1952 de 2019)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-531-93; C-507-94; C-513-94; C-507-2001; C-551-2001; C-709-2001; C-1195-2001; C-043-2002; C-233-2002, C-292-2002; C-309-2002; C-314-2002; C-569-04)
ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.
(Ver Constitución Política; Art. 6; Art. 124; Artículo Transitorio 26 -A. L 1 de 2017)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 4; Art. 26; Art. 50; Art. 54)
(Ver Ley 142 de 1994; Art. 49; Art. 81)
(Ver Ley 288 de 1996; Art. 12)
(Ver Ley 446 de 1998; Art. 16)
(Ver Ley 472 de 1998; Art. 40)
(Ver Ley 678 de 2001)
(Ver Ley 909 de 2004; Art. 2. Num 3. Lit. c); Art. 48 Num. 5)
(Ver Ley 1437 de 2011)
(Ver Ley 1448 de 2011)
(Ver Ley 1474 de 2011; Art. 6)
(Ver Ley 1476 de 2011)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-035-93; C-058-93; C-136-93; C-149-93; C-197-93; C-214-93; C-364-93; C-464-93; C-531-93; C-542-93; C-544-93; C-430-00; C-100-2001; C-404-2001; C-832-2001; C-840-2001; C-892-2001; C-949-2001; C-1149-2001; C-047-2001; C-048-2001; C-442-2001; C-832-2001; C-917-2001; C-309-2002; C-311-03; C-913-03; C-1003-03; C-043-04; C-125-04; C-542-05; C-038-06; C-338-06; C-957-14; C-470-15; C-286-17)
ARTÍCULO 91. En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.
Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá uicamente en el superior que da la orden.
(Ver Ley 1418 de 2010; Art. 6)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-034-93; C-214-93; C-179-94; C-551-2001; C-739-2001; C-152-2002; C-200-2002; C-431-04; C-474-04; C-570-19)
ARTÍCULO 92. Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas.
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 51; Art. 58)
(Ver Ley 734 de 2002)
(Ver Ley 836 de 2003)
(Ver Ley 1010 de 2006)
(Ver Ley 1015 de 2006)
(Ver Ley 1418 de 2010)
(Ver Ley 1474 de 2011)
(Ver Ley 1952 de 2019)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-165-93; C-250-94; C-010-2001)
ARTÍCULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
(Ver Ley 1408 de 2010)
(Ver Ley 1418 de 2010)
(Incisos 3 y 4 adicionados por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:)
El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución.
La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendra efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en el.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 61C Num. 2; Art. 142 Num. 20; Art. 217)
(Ver Ley 67 de 1993)
(Ver Ley 133 de 1994; Art. 15)
(Ver Ley 137 de 1994; Art. 9)
(Ver Ley 146 de 1994)
(Ver Ley 147 de 1994)
(Ver Ley 148 de 1994)
(Ver Ley 169 de 1994)
(Ver Ley 171 de 1994)
(Ver Ley 173 de 1994)
(Ver Ley 195 de 1995)
(Ver Ley 199 de 1995; Art. 6)
(Ver Ley 210 de 1995)
(Ver Ley 233 de 1995)
(Ver Ley 248 de 1995)
(Ver Ley 265 de 1996)
(Ver Ley 291 de 1996)
(Ver Ley 319 de 1996)
(Ver Ley 320 de 1996)
(Ver Ley 404 de 1997)
(Ver Ley 405 de 1997)
(Ver Ley 524 de 1999)
(Ver Ley 554 de 2000)
(Ver Ley 704 de 2001)
(Ver Ley 707 de 2001)
(Ver Ley 742 de 2002)
(Ver Ley 762 de 2002)
(Ver Ley 765 de 2002)
(Ver Ley 798 de 2003)
(Ver Ley 799 de 2003)
(Ver Ley 800 de 2003)
(Ver Ley 802 de 2003)
(Ver Ley 804 de 2003)
(Ver Ley 975 de 2005)
(Ver Ley 1008 de 2006)
(Ver Ley 1164 de 2007; Art. 27)
(Ver Ley 1180 de 2007)
(Ver Ley 1197 de 2008)
(Ver Ley 1410 de 2010)
(Ver Ley 1411 de 2010)
(Ver Ley 1448 de 2011)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-221-92; C-479-92; C-562-92; C-574-92; C-575-92; C-531-93; C-225-95; C-423-95; C-578-95; C-327-97; C-358-97; C-155-98; C-191-98; C-256-98; C-400-98; C-582-99; C-1022-99; C-1490-00; C-046-2001; C-048-2001; C-169-2001; C-177-2001;C-252-2001; C-410-2001; C-551-2001; C-554-2001; C-620-2001; C-774-2001; C-839-2001; C-1149-2001; C-1288-2001; C-148-2003; C-067-03; C-450-03; C-902-03; C-014-04; C-122-04; C-457-04; C-988-04; C-401-05; C-028-06; C-047-06; C-172-06; C-321-06; C-339-06; C-822-06; C-291-07; C-063-08; C-182-10; C-500-14; C-327-16; C-048-17; C-101-18)
ARTÍCULO 94. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.
(Ver Ley 319 de 1996; Art. 4)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-221-92; C-479-92; C-574-92; C-169-2001; C-1291-2001; C-067-03; C-101-18)
CAPÍTULO 5.
DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-127-93; C-131-93; C-136-93; C-155A-93; C-165-93; C-204-93; C-216-93; C-454-93; C-486-93; C-488-93; C-095-2001; C-431-2001; C-507-2001; C-551-2001; C-586-2001; C-711-2001; C-739-2001; C-816-2001; C-949-2001; C-974-2001; C-1178-2001; C-250-03; C-041-04; )
Toda persona esta obligada a cumplir la Constitución y las leyes.
Son deberes de la persona y del ciudadano:
1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-540-93; C-542-93; C-565-93; C-099-2001; C-332-2001; C-1147-2001)
2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;
(Ver Ley 986 de 2005)
(Ver Ley 1436 de 2011)
(Ver Ley 1505 de 2012)
(Ver Ley 1523 de 2012)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-564-92; C-575-92; C-134-93; C-197-93; C-411-93; C-542-93; C-122-99; C-045-2001; C-332-2001; C-400-03; C-313-13; C-793-14)
3. Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legitimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-075-93; C-058-94; C-511-94; C-519-94; C-048-2001)
4. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica;
(Ver Ley 199 de 1995; Art. 6)
(Ver Ley 985 de 2005)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-519-94)
5. Participar en la vida política, civica y comunitaria del pais;
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 66)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-415-93; C-099-2001; C-307-04; )
6. Propender al logro y mantenimiento de la paz;
(Ver Ley 104 de 1993)
(Ver Ley 368 de 1997; Art. 9 al 13)
(Ver Ley 434 de 1998; Art. 4, literal d)
(Ver Ley 438 de 1998)
(Ver Ley 497 de 1999)
(Ver Ley 1806 de 2016)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-075-93; C-077-93; C-169-93; C-266-93; C-267-93; C-268-93; C-415-93; C-464-93; C-048-2001)
7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia;
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-513-92; C-035-93; C-052-93; C-053-93; C-171-93; C-207-93; C-214-93; C-540-93; C-542-93; C-477-2001; C-552-2001; C-776-2001; C-893-2001; C-1104-2001; C-1149-2001; C-1287-2001; )
8. Proteger los recursos culturales y naturales del pais y velar por la conservación de un ambiente sano;
(Ver Ley 99 de 1993; Art. 68; Art. 69; Art. 70)
(Ver Ley 295 de 1996)
(Ver Ley 296 de 1996)
(Ver Ley 580 de 2000)
(Ver Ley 1333 de 2009)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-204-93; C-379-93; C-530-93; C-059-94; C-318-94; C-423-94; C-519-94; )
9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.
(Ver Constitución Política; Art. 363)
(Ver Ley 43 de 1993; Art. 1)
(Ver Ley 265 de 1996)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-510-92; C-580-92; C-608-92; C-003-93; C-015-93; C-025-93; C-033-93; C-040-93; C-094-93; C-103-93; C-252-97; C-160-98; C-058-2001; C-096-2001; C-099-2001; C-170-2001; C-171-2001; C-804-2001; C-252-97; C-806-2001; C-1060A-2001; C-1064-2001; C-1107-2001; C-1144-2001; C-1179-2001; C-1251-2001; C-872-02; C-231-03; C-250-03; C-913-03; C-1017-03; C-229-04; C-374-04; C-461-04; C-475-04; C-536-06; C-833-13; C-743-15; C-388-16; C-010-18; C-060-18; C-088-18; C-120-18; C-514-19)
DE LOS HABITANTES Y DEL TERRITORIO
DE LA NACIONALIDAD
ARTÍCULO 96. Son nacionales colombianos:
a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y;
b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjerá y fuego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.
a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción;
b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y;
c) Los miembros de los pueblos indigenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.
Ningu colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción.
Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley.
(Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2002.)
(Ver Ley 962 de 2005; Art. 38 al 42)
(Ver Ley 1565 de 2012)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-003-93; C-027-93; C-199-2001; C-551-2001; C-915-2001; C-893-09)
TEXTO ANTERIOR: Son nacionales colombianos:
a) Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento.
b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjerá y luego se domiciliaren en la República.
a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción.
b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren.
c) Los miembros de pueblos indigenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.
Ningu colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción.
Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley.
ARTÍCULO 97. El colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional, que actue contra los intereses del pais en guerra exterior contra Colombia, será juzgado y penado como traidor.
Los colombianos por adopción y los extranjeros domiciliados en Colombia, no podrán ser obligados a tomar las armas contra su pais de origen; tampoco lo serán los colombianos nacionalizados en pais extranjero, contra el pais de su nueva nacionalidad.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-179-94; C-915-2001)
CAPÍTULO 2.
DE LA CIUDADANIA
ARTÍCULO 98. La ciudadania se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley.
Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadania, podrán solicitar su rehabilitación.
PARÁGRAFO . Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadania se ejercerá a partir de los dieciocho años.
(Ver Ley 1622 de 2013; Art. 5. Nums. 1 y 7)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-003-93; C-093-2001; C-581-2001; C-329-03; C-523-03; C-862-12)
ARTÍCULO 99. La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-027-93; C-545-93; C-406-94; C-169-2001; C-581-2001; C-523-03)
CAPÍTULO 3.
DE LOS EXTRANJEROS
ARTÍCULO 100. Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.
Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley.
(Ver Ley 300 de 1996; Art. 39)
(Ver Ley 320 de 1996)
Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital.
(Ver Código de Comercio; Art. 471 al 473)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 20; Art. 22)
(Ver Ley 105 de 1993; Art. 2)
(Ver Ley 163 de 1994)
(Ver Ley 1070 de 2006)
(Ver Ley 1166 de 2007)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-003-93; C-094-93; C-115-93; C-454-93; C-179-94; C-169-2001; C-1259-01; C-523-03; C-913-03; C-1058-03; C-070-04; C-249-04; C-238-06; C-311-07; C-834-07; C-292-08; C-123-11; C-725-15)
CAPÍTULO 4.
ARTÍCULO 101. Los limites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Nación.
(Ver Ley 251 de 1995)
Los limites señalados en la forma prevista por esta Constitución, solo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República.
Forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipielago de San Andres, Providencia, y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen.
(Inciso aclarado por la Aclaración de la Secretaria General de la Asamblea Nacional Constituyente del 6 de septiembre de 1991, públicada en la Gaceta Constitucional No. 125, del 25 de septiembre de 1991
TEXTO ANTERIOR: Forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipielago de San Andres, Providencia, Santa Catalina y Malpelo, demás de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen.
Tambien son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aereo, el segmento de la orbita geoestacionaria, el espectro electromagnetico y el espacio donde actua, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.
(Ver Ley 28 de 1992)
(Ver Ley 37 de 1993; Art. 6)
(Ver Ley 43 de 1993; Art. 2)
(Ver Ley 252 de 1995)
(Ver Ley 539 de 1999)
(Ver Ley 543 de 1999)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-574-92; C-027-93; C-060-93; C-216-93; C-457-93; C-815-2001; C-992-2001; C-067-03; C-278-04; C-269-14)
ARTÍCULO 102. El territorio, con los bienes públicos que de el forman parte, pertenecen a la Nación.
(Ver Ley 28 de 1992)
(Ver Ley 37 de 1993; Art. 6)
(Ver Ley 1561 de 2012)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-060-93; C-096-93; C-216-93; C-189-94; C-815-2001; C-992-2001; C-067-03; C-568-03; C-278-04; C-351-04)
DE LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
DE LAS FORMAS DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA
ARTÍCULO 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentara.
El Estado contribuira a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, civicas, sindicales, comunitarias, juveniles, beneficas o de utilidad comu no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.
(Ver Constitución Política; Art. 270)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 66)
(Ver Ley 104 de 1993; Art. 4)
(Ver Ley 134 de 1994; Art. 99)
(Ver Ley 136 de 1994; Art. 2, Lit. b)
(Ver Ley 299 de 1996; Art. 3)
(Ver Ley 375 de 1997; Art. 19 al 22)
(Ver Ley 507 de 1999; Art. 2)
(Ver Ley 741 de 2002; Art. 1)
(Ver Ley 796 de 2003)
(Ver Ley 1227 de 2008)
(Ver Ley 1327 de 2009)
(Ver Ley 1354 de 2009)
(Ver Ley 1618 de 2013, Art. 22)
(Ver Ley 1622 de 2013)
Ley 1757 de 2015)
(Ver Ley 1806 de 2016)
(Ver Decreto Ley 1391 de 2016)
(Ver Ley 1885 de 2018)
(Ver Ley 1909 de 2018; Art. 22)
(Ver la Ley 1098 de 2006, Art. 210)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-D575-92; C-606-92; C-048-2001; C-580-2001; C-646-2001; C-757-2001; C-041-04; C-307-04; C-161-08; C-862-12; C-379-16; C-484-17)
ARTÍCULO 104. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional. La decisión del pueblo será obligatoria. La consulta no podrá realizarse en concurrencia con otra elección.
(Ver Ley 134 de 1994; Art. 4; Art. 5; Art. 106)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-454-93; C-180-94; C-264-94; C-379-16)
ARTÍCULO 105. Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale el estatuto general de la organización territorial y en los casos que este determine, los Gobernadores y Alcaldes según el caso, podrán realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 206)
(Ver Ley 134 de 1994; Art. 8)
(Ver Ley 136 de 1994; Art. 33)
(Ver Ley 1757 de 2015; Art. 4; Art. 18; Art. 20; Art. 31; Art. 42; Art. 50; Art. 51)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-454-93; C-089-94; C-180-94; C-551-03; C-127-04; C-123-14; C-150-15; C-053-19)
ARTÍCULO 106. Previo el cumplimiento de los requisitos que la ley señale y en los casos que esta determine, los habitantes de las entidades territoriales podrán presentar proyectos sobre asuntos que son de competencia de la respectiva corporación pública, la cual esta obligada a tramitarlos; decidir sobre las disposiciones de interés de la comunidad a iniciativa de la autoridad o corporación correspondiente o por no menos del 10% de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral; y elegir representantes en las juntas de las empresas que prestan servicios públicos dentro de la entidad territorial respectiva.
(Artículo aclarado por Aclaración de la Secretaria General de la Asamblea Nacional Constituyente del 6 de septiembre de 1991, públicada en la Gaceta Constitucional No. 125, del 25 de septiembre de 1991.)
(Ver Ley 134 de 1994)
(Ver Ley 1151 de 2007; Art. 106 al 111)
(Ver Ley 1475 de 2011; Art. 47 Inc. 2)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-454-93; C-180-94)
TEXTO ANTERIOR: Previo el cumplimiento de los requisitos que la ley señale y en los casos que esta determine, los habitantes de las entidades territoriales podrán presentar proyectos sobre asuntos que son de competencia de la respectiva corporación pública, la cual esta obligada a tramitarlos.
CAPÍTULO 2.
DE LOS PARTIDOS Y DE LOS MOVIMIENTOS POLÍTICOS
ARTÍCULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los partidos, movimientos políticos o la Organización Electoral deberán llevar el registro de los militantes y afiliados de cada partido o movimiento político; los cuales sólo podrán renunciar seis (6) meses después de afiliarse al partido o movimiento político.
Los partidos, povimientos (sic) políticos y grupos significativos de ciudadanos deberán organizarse democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, la objetividad, la moralidad, la equidad y la paridad de género, siendo su deber de presentar y divulgar sus ideas y programas políticos.
Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, deberán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas, con la participación exclusiva de sus afiliados y militantes de cada partido político o movimiento ciudadano respectivamente; que podrán coincidir o no con las elecciones a Corporaciones Públicas o cualquier otro mecanismo de democratización interna, incluido el consenso, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos y en la ley.
En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias.
Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, deberá acreditar una militancia mínima de seis (6) meses en la correspondiente organización política y no podrá inscribirse o participar por otro partido político, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio para todos los candidatos, partidos y movimientos participantes.
Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas, previendo mecanismos para elegir sus directivas y candidaturas por medios democráticos, que garanticen la participación, respetando la paridad de género, así como la inclusión de personas con discapacidad, los cuales serán garantizados, de acuerdo con sus estatutos y plataforma programática.
Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, democratización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados por hechos cometidos antes o durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior, por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática, de lesa humanidad o delitos en contra de la administración pública.
Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente.
Las sanciones podrán consistir en multas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de la personería jurídica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa Circunscripción. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo.
Los directivos de los partidos o movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere Personería Jurídica, también estarán sujetos a las sanciones que determine la ley.
También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.
Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul y al partido o movimiento político al menos 1 año antes del primer día de inscripciones. En este caso la curul será ocupada por el candidato que siga en el orden de la elección del partido o movimiento político al cual pertenecía el miembro de la corporación pública, salvo que la renuncia provenga del corporado que resultó elegido en razón del estatuto de la oposición, caso en el cual deberá asumir el que tenga mejor derecho.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, autorícese, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia.
PARÁGRÁFO TRANSITORIO 2. Las organizaciones políticas tendrán un año desde la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria de que trata el parágrafo transitorio 3 de este artículo para incluir dentro de sus estatutos mecanismos democráticos de elección de candidaturas y directivas. Cuando se celebren consultas populares, internas o interpartidistas, el orden de las listas definitivas se determinará según el mayor a menor número de votos obtenidos por los candidatos en las consultas internas, garantizando en todo momento la participación, respetando la paridad de género, tanto en la integración de la lista, como en la determinación de quien las encabeza. Los partidos que no cumplan con lo señalado en el presente artículo no podrán postular candidaturas.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 3. Dentro de los tres meses siguientes a la promulgación del presente Acto Legislativo, el Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio del Interior y en coordinación con las autoridades electorales, radicará ante el Congreso de la República un proyecto de Ley Estatutaria que establezca los términos y condiciones de los mecanismos de elección de candidaturas y directivas de los partidos; y los mecanismos, requisitos y procedimientos de la fusión y escisión de todas o parte de las personerías jurídicas que integran una coalición.
Será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos, abstenerse de utilizar algún mecanismo de democracia interna para la elección de los candidatos a cargos y Corporaciones Públicas de elección popular, establecida igualmente en la ley para tal fin.
(Artículo MODIFICADO por el Art. 2 del Decreto 027 de 2023)
ARTÍCULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personeria Juridica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos validamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderan si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptua el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorias étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.
Tambien será causal de perdida de la Personeria Juridica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones mas importantes de la organización política.
Los Partidos y Movimientos Politicos con Personeria Juridica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien el delegue.
Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.
Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.
Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Politicos regularán lo atinente a su Regimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Politico o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.
(Ver Ley 974 de 2005)
(Ver Directiva Presidencial 5 de 2010)
(Ver Directiva Presidencial 2 de 2006)
Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Politicos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la perdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del periodo para el cual fue elegido.
(Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-702 de 2010)
PARÁGRAFO TRANSITORIO . Para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse en 2010, el porcentaje a que se refiere el inciso primero del presente artículo será del dos por ciento (2%), y no se requerira del requisito de inscripción con un año de antelación del que habla el inciso 8.
(Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009.)
(Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2003.)
(Ver Acto Legislativo 3 de 2017; Artículo Transitorio 2)
(Ver Decreto 2241 de 1986; Art. 88; Art. 89)
(Ver Ley 84 de 1993)
(Ver Ley 130 de 1994; Art. 3; Art. 9)
(Ver Ley 163 de 1994)
(Ver Ley 1475 de 2011)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-020-93; C-027-93; C-454-93; C-488-93; C-089-94; C-145-94; C-264-94; C-265-94; C-353-94; C-169-2001; C-955-2001; C-572-04; C-859-06; C-141-10; C-1017-12)
ARTÍCULO 109. El Estado concurrirá a la financiación del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica.
Las campañas electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos con Personería Jurídica, consejos comunitarios o por movimientos y grupos significativos de ciudadanos, serán financiadas de manera anticipada a la contienda electoral con recursos 100% estatales.
Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos; contarán con financiación estatal de acuerdo con los topes señalados por la Autoridad Electoral. Podrán recibir recursos privados para su funcionamiento y administración.
Las campañas para elegir Presidente de la República dispondrán de acceso a un máximo de espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisión costeados por el Estado, para aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya postulación cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley.
La transgresión de los parámetros establecidos por la constitución y la ley para la financiación de campañas. políticas, será causal de sanción a los partidos y movimientos políticos, conforme a la Ley.
Los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen, destino de sus ingresos y gastos. Los candidatos que participen en los diferentes comicios electorales deberán rendir cuentas sobre el uso de los recursos asignados por parte de la organización política que los avaló.
Es prohibido a los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y consejos comunitarios, recibir financiación para campañas electorales de personas naturales o jurídicas extranjeras. Tampoco podrán recibir ingreso de dinero en efectivo los partidos y/o campañas electorales.
Los servicios de televisión y radiodifusión comunitarios, en época electoral, podrán transmitir publicidad electoral y divulgación política o propaganda. La Ley determinará los lineamientos pertinentes para hacer efectiva esta disposición.
(Artículo MODIFICADO por el Art. 3 del Decreto 027 de 2023)
(Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2009.)
(Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2003.)
(Ver Acto Legislativo 3 de 2017; Artículo Transitorio 1)
(Ver Ley 84 de 1993; Art. 18)
(Ver Ley 130 de 1994; Art. 12; Art.13)
(Ver Ley 163 de 1994; Art. 12; Art. 13)
(Ver Ley 1474 de 2011; Art. 2)
(Ver Ley 1475 de 2011)
(Ver Decreto 2207 de 2003)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-020-93; C-039-93; C-454-93; C-488-93; C-089-94; C-145-94; C-264-94; C-353-94; C-955-2001; C-572-04; C-523-05; C-141-10; C-443-11)
ARTÍCULO 110. Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquierá de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de perdida de la investidura.
(Ver Ley 1475 de 2011)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-020-93; C-454-93; C-488-93; C-089-94)
ARTÍCULO 111. Los partidos y movimientos políticos con personeria jurídica tienen derecho a utilizar los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnetico, en todo tiempo, conforme a la ley. Ella establecerá así mismo los casos y la forma como los partidos, los movimientos políticos y los candidatos debidamente inscritos, tendrán acceso a dichos medios.
(Artículo modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2003.)
(Ver Ley 1475 de 2011)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-572-04; C-342-06)
ARTÍCULO 112. Los partidos y movimientos políticos con personeria jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función critica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnetico de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la replica en los mismos medios de comunicación.
Los partidos y movimientos minoritarios con personeria jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.
Una ley estatutaria reglamentará integramente la materia.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 40 Inc. 2)
(Ver Ley 1909 de 2018)
El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendra el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el periodo de la correspondiente corporación.
(Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2015.)
(Ver Ley 1909 de 2018; Art. 24; Art. 25)
(Ver Ley 1921 de 2018; Art. 1)
Las curules así asignadas en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y 176. Las demás curules no aumentarán el número de miembros de dichas corporaciones.
(Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2015.)
(Ver Ley 1909 de 2018; Art. 24; Art. 25)
En caso de no aceptación de la curul en las corporaciones públicas de las entidades territoriales, la misma se asignará de acuerdo con la regla general de asignación de curules prevista en el artículo 263.
(Ver Ley 1909 de 2018; Art. 25)
(Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2015)
(Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003)
(Ver Ley 130 de 1994; Art. 32 al 36)
(Ver Ley 137 de 1994; Art. 4, paragrafo 1)
(Ver Ley 199 de 1995; Art. 5)
(Ver Ley 996 de 2005)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-454-93; C-488-93; C-089-94; C-180-94; C-1172-2001; C-041-04; C-224-04; C-572-04; C-342-06; C-699-13)
TEXTO ANTERIOR: Los partidos y movimientos políticos que no participen en el Gobierno podrán ejercer libremente la función critica frente a este y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, salvo las restricciones legales, se les garantizan los siguientes derechos: de acceso a la información y a la documentación oficiales; de uso de los medios de comunicación social del Estado de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; de replica en los medios de comunicación del Estado frente a tergiversaciones graves y evidentes o ataques públicos proferidos por altos funcionarios oficiales, y de participación en los organismos electorales.
Los partidos y movimientos minoritarios tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.
Una ley estatutaria regulará integramente la materia.
DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO
ARTÍCULO 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.
Además de los órganos que las integran existen otros, autonomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armonicamente para la realización de sus fines.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 5 Num. 1; Art. 6 Num 2; Art. 19 Num. 2; Art. 33; Art. 41; Art. 43; Art. 52; Art. 56; Art. 60; Art. 87)
(Ver Ley 42 de 1993; Art. 53)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal b; Art. 3)
(Ver Ley 962 de 2005; Art. 8; Art. 9)
(Ver Ley 970 de 2005)
(Ver Ley 1151 de 2007; Art. 6)
(Ver Ley 1381 de 2010; Art. 8)
(Ver Ley 1448 de 2011; Art. 26)
(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 7)
(Ver Ley 1620 de 2013, Art. 5. Num. 1)
(Ver Decreto Ley 403 de 2020, Art. 102)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-416-92; C-514-92; C-543-92; C-592-92; C-025-93; C-027-93; C-059-93; C-074-93; C-113-93; C-132-93; C-144-93; C-365-2001; C-582-2001; C-620-2001; C-673-2001; C-705-2001; C-711-2001; C-737-2001; C-816-2001; C-830-2001; C-836-2001; C-837-2001; C-840-2001; C-893-2001; C-996-2001; C-1067-2001; C-1107-2001; C-123-03; C-431-03; C-485-03; C-022-04; C-128-04; C-173-04; C-246-04; C-306-04; C-351-04; C-407-04; C-409-04 ; C-532-06; C-757-08; C-247-13; C-630-14; C-557-19)
ARTÍCULO 114. Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 5 Num. 1; Art. 6 Num 2; Art. 7; Art. 19 Num.2; Art. 33; Art. 41; Art. 43; Art. 52; Art. 56; Art. 60; Art. 87; Art. 219; Art. 220; Art. 221, Art. 222; Art. 223; Art. 224; Art. 225; Art. 226; Art. 227)
(Ver Ley 134 de 1994; Art. 58; Art. 59)
El Congreso de la República, estará integrado por el Senado y la Cámara de Representantes.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 6; Art. 7)
(Ver Ley 475 de 1998)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-027-93; C-132-93; C-133-93; C-144-93; C-363-93; C-428-93; C-540-2001; C-647-2001; C-837-2001; C-1168-2001; C-022-04 )
ARTÍCULO 115. El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa.
El Gobierno Nacional esta formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos.
El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno.
Ningu acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendra valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.
(Ver Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011); Art. 65)
(Ver Ley 489 de 1998; Art. 38 Num. 1; Art. 119)
Las gobernaciones y las alcaldias, así como las superintendecias , los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva.
(Ver Ley 179 de 1994; Art. 66)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-503-2001; C-737-2001; C-992-2001;C-503-2001;C-1172-2001; C-022-04; C-910-07)
ARTÍCULO 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar y la Jurisdicción Agraria y Rural.
El órgano de cierre de la Jurisdicción Agraria y Rural será la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo de Estado en los términos del Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.
(Inciso Modificado por el Artículo 1 del Acto Legislativo 03 de 2023)
(Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015.)
(Se sustituye La expresión "Consejo Superior de la Judicatura" sustituida por la de "Comisión Nacional de Disciplina Judicial", por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015)
(Ver Ley 270 de 1996; Art. 11)
(Ver Ley 446 de 1998; Art. 146; Art. 147)
(Ver Ley 585 de 2000; Art.1)
(Ver Ley 1285 de 2009; Art. 4)
(Ver Decreto Ley 403 de 2020, Art. 105)
TEXTO ANTERIOR: La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalia General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. Tambien lo hace la Justicia Penal Militar.
El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 6 Num. 4)
(Ver Ley 270 de 1996; Art. 178)
Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.
(Ver Ley 270 de 1996; Art. 12; Art. 13)
(Ver Ley 550 de 1999; Art. 37)
(Ver Ley 1116 de 2006; Art. 6)
(Ver Ley 1258 de 2008; Art. 44)
(Ver Ley 1285 de 2009; Art. 5; Art. 6)
(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 252)
(Ver Ley 1564 de 2012; Art. 24 Num. 5)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-156-13; C-436-13; C-170-14)
Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de arbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-222-13; C-170-14; C-572A-14; C-135-16)
Crease un Tribunal de Garantías Penales que tendra competencia en todo el territorio nacional y en cualquier jurisdicción penal, y ejercerá las siguientes funciones:
1. De manera preferente, servir de juez de control de garantías en cualquier investigación o proceso penal que se adelante contra miembros de la Fuerza Pública.
2. De manera preferente, controlar la acusación penal contra miembros de la Fuerza Pública, con el fin de garantizar que se cumplan los presupuestos materiales y formales para iniciar el juicio oral.
3. De manera permanente, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar.
4. Las demás funciones que le asigne la ley.
El Tribunal de Garantías estará integrado por ocho (8) Magistrados, cuatro (4) de los cuales serán miembros de la Fuerza Pública en retiro. Sus miembros serán elegidos por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Gobierno del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en pleno. Los miembros de la Fuerza Pública en retiro de este Tribunal serán elegidos de cuatro (4) ternas que enviará el Presidente de la República. Una ley estatutaria establecerá los requisitos exigidos para ser magistrado, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el mecanismo de postulación de candidatos, el procedimiento para su selección y demás aspectos de organización y funcionamiento del Tribunal de Garantías Penales.
(Incisos y paragrafo transitorio adicionados por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2012. INEXEQUIBLES)
(Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 3 de 2002)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 67 al 71)
(Ver Ley 222 de 1995; Art. 90)
(Ver Ley 270 de 1996; Art.13)
(Ver Ley 315 de 1996)
(Ver Ley 446 de 1998; Art. 111)
(Ver Ley 640 de 2001)
(Ver Ley 734 de 2002; Art. 148)
(Ver Ley 863 de 2003; Art. 38)
(Ver Ley 1095 de 2006)
(Ver Ley 1107 de 2006)
(Ver Ley 1151 de 2007; Art. 6. Num. 6.1.2)
(Ver Ley 1153 de 2007; Art. 54)
(Ver Ley 1285 de 2009; Art. 6)
(Ver Ley 1380 de 2010)
(Ver Ley 1395 de 2010)
(Ver Ley 1407 de 2010)
(Ver Ley 1437 de 2011)
(Ver Ley 1480 de 2011; Art. 57; Art. 80)
(Ver Ley 1563 de 2012)
(Ver Ley 1564 de 2012)
(Ver Ley 1653 de 2013)
(Ver Ley 1765 de 2015)
(Ver Ley 1952 de 2019; Art. 200; Art. 201)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-242-97; C-672-99; C-060-2001; C-507-2001; C-649-2001; C-738-2001; C-893-2001; C-1195-2001; C-1262-2001; C-204-03; C-431-03; C-485-03; C-990-06; C-035-08; C-117-08; C-378-08; C-466-08; C-1159-08; C-349-09; C-330-12; C-863-12; 466-20)
TEXTO ANTERIOR: La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalia General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. Tambien lo hace la justicia penal militar.
El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.
Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.
Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de arbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley
ARTÍCULO 117. El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control.
(Ver Ley 42 de 1993; Art. 53)
(Ver Ley 106 de 1993)
(Ver Decreto Ley 403 de 2020, Art. 1)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional ; C-534-93; C-320-94; C-374-94; C-365-2001; )
ARTÍCULO 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 266)
(Ver Ley 6 de 1992; Art. 112)
(Ver Ley 24 de 1992)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 62)
(Ver Ley 134 de 1994, Art. 44)
(Ver Ley 136 de 1994; Art. 168 al 182)
(Ver Ley 160 de 1994; Art. 91; Art. 92; Art. 93)
(Ver Ley 177 de 1994; Art. 8)
(Ver Ley 201 de 1995)
(Ver Ley 223 de 1995; Art. 178)
(Ver Ley 418 de 1997; Art. 80, Art. 112, Art. 116)
(Ver Ley 446 de 1998, Art. 18; Art. 32; Art. 35; Art. 49, Art. 54)
(Ver Ley 472 de 1998; Art. 12 Num. 4o.; Art. 21; Art. 27; Art. 34; Art. 43; Art. 61; Art. 82)
(Ver Ley 522 de 1999; Art. 278; Art. 279; Art. 290; Art. 291; Art. 368; Art. 369; Art. 374; Art. 458; Art. 569; Art. 571; Art. 572; Art. 574; Art. 580; Art. 600)
(Ver Ley 573 de 2000; Art. 1. Num. 4)
(Ver Ley 578 de 2000; Art. 3)
(Ver Ley 589 de 2000; Art. 8)
(Ver Ley 610 de 2000; Art. 11)
(Ver Ley 721 de 2001; Art. 9)
(Ver Ley 732 de 2002, Art. 3)
(Ver Ley 734 de 2002; Art. 83)
(Ver Ley 782 de 2002; Art. 36)
(Ver Ley 850 de 2003; Art. 22; Art. 23)
(Ver Ley 975 de 2005; Art. 28; Art. 35, Art. 36; Art. 37 Num. 7)
(Ver Ley 971 de 2005; Art. 3.; Art. 5.; Art. 6.; Art. 12)
(Ver Ley 941 de 2005)
(Ver Ley 1010 de 2006, Art. 11 Num. 2o.; Art. 12; Art. 13, Art. 17)
(Ver Ley 1021 de 2006; Art. 9. PARÁGRAFO 2) (Ver Ley 1031 de 2006)
(Ver Ley 1095 de 2006, Art. 3. Num. 5)
(Ver Ley 1098 de 2006; Art. 95; Art. 210; Art. 211)
(Ver Ley 1153 de 2007; Art. 41; Art. 42; Art. 46; Art. 51)
(Ver Ley 1152 de 2007; Art. 84; Art. 116 Par.; Art. 127; Art. 170; Art. 171)
(Ver Ley 1151 de 2007, Art. 140)
(Ver Ley 1146 de 2007; Art. 3 Num. 6)
(Ver Ley 1123 de 2007, Art. 65; Art. 104; Art. 106)
(Ver Ley 1474 de 2011)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-200-2001; C-365-2001; C-429-2001)
ARTÍCULO 119. La Contraloría General de la República tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración.
(Ver Decreto 267 de 2000)
(Ver Ley 42 de 1993)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 65)
(Ver Ley 99 de 1993; Art. 48)
(Ver Ley 106 de 1993; Art. 3)
(Ver Ley 117 de 1994; Art.14)
(Ver Ley 118 de 1994; Art. 10)
(Ver Ley 119 de 1994; Art. 29)
(Ver Ley 138 de 1994; Art. 14)
(Ver Ley 141 de 1994; Art.14; Art. 64)
(Ver Ley 142 de 1994; Art. 27.4)
(Ver Ley 161 de 1994; Art. 21)
(Ver Ley 181 de 1995; Art. 88)
(Ver Ley 272 de 1996; Art. 13)
(Ver Ley 300 de 1996; Art. 48)
(Ver Ley 391 de 1997; Art. 5)
(Ver Ley 534 de 1999; Art.14)
(Ver Ley 610 de 2000)
(Ver Ley 756 de 2002; Art. 13)
(Ver Ley 819 de 2003; Art. 13; Art. 25)
(Ver Ley 1283 de 2009)
(Ver Ley 1707 de 2014; Art. 17)
(Ver Decreto Ley 403 de 2020)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-027-93; C-534-93; C-320-94; C-514-94; C-365-2001; C-837-2001; C-1148-2001; C-938-03)
ARTÍCULO 120. La organización electoral esta conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduria Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley. Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas.
(Ver Ley 163 de 1994)
(Ver Ley 962 de 2005; Art. 21; Art. 22)
(Ver Ley 1288 de 2009)
(Ver Ley 1453 de 2011; Art. 99)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-027-93; C-089-94; C-152-94; C-401-2001; )
ARTÍCULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.
(Ver Constitución Política; Art. 6)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: ( C-479-92; C-027-93; C-034-93; C-113-93; C-114-93; C-126-93; C-132-93; C-136-93; C-171-93; C-206-93; C-207-93; C-209-93; C-216-93; C-364-93; C-391-93; C-248-93; C-468-93; C-505-93; C-569-93; C-734-00; C-557-2001; C-013-2001; C-365-2001; C-429-2001; C-711-2001; C-775-2001; C-816-2001; C-893-2001; C-974-2001; C-992-2001; C-1168-2001; C-328-03; C-429-03; C-022-04; C-407-04; C-409-04; C-396-06)
CAPÍTULO 2.
DE LA FUNCIÓN PUBLICA
ARTÍCULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que esten contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
(Ver Sentencias del Consejo de Estado 2014-00666 de 2022)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-679-11)
Ningu servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.
(Ver Ley 190 de 1995; Art. 1; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16)
(Ver Ley 2013 de 2019)
(Ver Decreto 1793 de 2021; Art. 13)
Dicha declaración solo podrá ser utilizada para los fines y propositos de la aplicación de las normas del servidor público.
Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.
(Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009.)
(Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2004.)
(Ver Ley 1864 de 2017; Art. 5)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-630-12)
TEXTO ANTERIOR: Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas.
Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.
PARÁGRAFO . Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos de este acto legislativo y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales cuando no esten efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado. Las personas a las que se refiere el presente artículo no quedarán inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u oficio.
La anterior disposición aplicará igualmente a los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz, quienes podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no esten efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas.
Como aporte a las garantías de no repetición, el Estado colombiano garantizará que los hechos que ocurrieron en el pasado no se repitan, y para ello implementará las medidas referidas en el Acuerdo General de Paz en esta materia. Quienes sean sancionados por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control.
(Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2017)
(Artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2017 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 de 2017)
(Ver Ley 1957 de 2019; Art. 32 PARÁGRAFO )
(Ver Constitución Política; Art. 211)
(Ver Ley 190 de 1995; Art. 1; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16)
(Ver Ley 311 de 1996; Art. 6; Art. 7)
(Ver Ley 599 de 2000; Art 51, inciso 2; Art. 63; Art.92)
(Ver Ley 678 de 2001)
(Ver Ley 734 de 2002; Art. 38)
(Ver Ley 962 de 2005: Art. 17)
(Ver Ley 1201 de 2008)
(Ver Ley 1319 de 2009)
(Ver Ley 1436 de 2011)
(Ver Ley 1453 de 2011)
(Ver Ley 1474 de 2011)
(Ley 1635 de 2013)
(Ver Ley 1952 de 2019; Art. 42)
(Ver Ley 2013 de 2019)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: ( C-465-92; C-479-92; C-543-92; C-027-93; C-056-93; C-114-93; C-133-93; C-209-93; C-214-93; C-337-93; C-417-93; C-454-93; C-505-93; C-037-96; C-447-96; C-181-97; C-111-98; C-169-2001; C-429-2001; C-579-2001; C-670-2001; C-739-2001; C-775-2001; C-816-2001; C-830-2001; C-837-2001; C-952-2001; C-954-2001; C-1113-2001; C-1146-2001; C-1212-2001; C-652-03; C-064-03; C-094-03; C-252-03; C-312-03; C-124-04; C-432-04; C-353-09; C-679-11; C-171-12)
TEXTO ANTERIOR: No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento.
ARTÍCULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejerceran sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.
(Ver Decreto 960 de 1970; Art. 3)
(Ver Ley 30 de 1992; Art. 74)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 2, literal b; Art. 3; Art. 26; Art. 32, numerales 3. y 4.; Art. 56; Art. 58)
(Ver Ley 190 de 1995)
(Ver Ley 388 de 1997; Art. 101 y otros)
(Ver Ley 489 de 1998)
(Ver Ley 584 de 2000)
(Ver Ley 599 de 2000; Art. 20)
(Ver Ley 678 de 2001)
(Ver Ley 951 de 2005)
(Ver Ley 996 de 2005; Art. 38 al 41)
(Ver Ley 1201 de 2008)
(Ver Ley 1285 de 2009)
(Ver Ley 1322 de 2009)
(Ver Ley 1474 de 2011)
(Ver Ley 1635 de 2013)
(Ver Ley 2013 de 2019)
(Ver Ley 2014 de 2019)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: ( C-479-92; C-543-92; C-592-92; C-007-93; C-027-93; C-056-93; C-112-93; C-133-93; C-136-93; C-143-93; C-144-93; C-181-97; C-557-2001; C-013-2001; C-200-2001; C-507-2001; C-543-2001; C-830-2001; C-952-2001; C-992-2001; C-996-2001; C-1051-2001; C-1177-2001; C-1212-2001; C-043-03; C-094-03; C-432-04; C-039-06; C-722-07; C-736-07; C-909-07; C-335-08; C-753-08; C-338-11; C-118-18; C-098-19)
ARTÍCULO 124. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 26; Art. 51; Art. 56; Art. 58)
(Ver Ley 190 de 1995)
(Ver Ley 412 de 1997)
(Ver Ley 610 de 2000)
(Ver Ley 678 de 2001)
(Ver Ley 734 de 2002)
(Ver Ley 819 de 2003; Art. 13; Art. 25; Art. 26)
(Ver Ley 836 de 2003)
(Ver Ley 842 de 2003)
(Ver Ley 996 de 2005; Art. 38 al 41)
(Ver Ley 1010 de 2006)
(Ver Ley 1015 de 2006)
(Ver Ley 1056 de 2006; Art. 5)
(Ver Ley 1201 de 2008)
(Ver Ley 1474 de 2011)
(Ver Ley 1476 de 2011)
(Ver Ley 1952 de 2019)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-479-92; C-056-93; C-136-93; C-214-93; C-417-93; C-454-93; C-531-93; C-544-93; C-546-93; C-591-93; C-557-2001; C-100-2001; C-404-2001; C-670-2001; C-830-2001; C-949-2001; C-996-2001; C-094-03; C-328-03; C-528-03; C-107-04; C-633-12)
ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
(Ver Sentencias del Consejo de Estado 2014-00666 de 2022)
(Ver Ley 1093 de 2006)
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrerá y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
(Ver Ley 136 de 1994; Art. 195)
(Ver Ley 734 de 2002)
(Ver Ley 771 de 2002)
(Ver Ley 909 de 2004)
(Ver Ley 982 de 2005; Art. 37)
(Ver Ley 1002 de 2005; Art. 10)
(Ver Ley 1161 de 2007)
(Ver Ley 1821 de 2016)
(Ver Ley 1952 de 2019)
(Ver Ley 1960 de 2019)
(Ver Ley 409 de 2020)
(Ver Ley 2040 de 2020)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-084-18; 093-2020)
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
(Ver Ley 136 de 1994; Art. 2, literal d.)
PARÁGRAFO . Los periodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del periodo para el cual este fue elegido.
(Parágrafo adicionado por el Artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2003)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-166-14)
PARÁGRAFO TRANSITORIO . PARÁGRAFO INEXEQUIBLE
(Parágrafo adicionado por el Artículo 1. del Acto Legislativo 1 de 2008)
(Ver Acto Legislativo 4 de 2011; Art. 1)
(Ver Ley 1010 de 2006)
(Ver Ley 1474 de 2011)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-479-92; C-056-93; C-071-93; C-175-93; C-337-93; C-391-93; C-532-93; C-537-93; C-546-93; C-591-93; C-047-2001; C-205-2001; C-292-2001; C-408-2001; C-429-2001; C-670-2001; C-757-2001; C-780-2001; C-808-2001; C-830-2001; C-954-2001; C-1109-2001; C-1146-2001; C-1177-2001; C-1262-2001; C-517-02; C-094-03; C-161-03; C-312-03; C-450-03; C-483-03; C-942-03; C-963-03; C-969-03; C-1003-03; C-1037-03; C-023-04; C-077-04; C-100-04; C-432-04; C-508-04;C-572-04; C-423-05; C-478-05; C-501-05; C-1173-05; C-1230-05; C-1262-05; C-039-06; C-179-06; C-473-06; C-211-07; C-290-07; C-315-07; C-319-07; C-713-08; C-753-08; C-901-08; C-181-10; C-553-10; C-984-10; C-284-11; C-249-12; C-333-12; C-098-13; C-105-13; C-123-13; C-471-13; C-532-13; C-824-13; C-288-14; C-034-15; C-285-15; C-618-15; C-673-15; C-720-15; C-046-18; C-135-18)
TEXTO ANTERIOR: Durante un tiempo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la Comisión Nacional del Servicio Civil implementará los mecanismos necesarios para inscribir en carrerá administrativa de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso público a los servidores que a la fecha de públicación de la Ley 909 del 2004 estuviesen ocupando cargos de carrerá vacantes de forma definitiva en calidad de provisionales o de encargados del sistema general de carrerá siempre y cuando cumplieran las calidades y requisitos exigidos para su desempeño al momento de comenzar a ejercerlo y que a la fecha de la inscripción extraordinaria continuen desempeñando dichos cargos de carrera. Igual derecho y en las mismas condiciones tendrán los servidores de los sistemas especiales y específicos de la carrera, para lo cual la entidad competente, dentro del mismo término adelantará los trámites respectivos de inscripción.
Mientras se cumpla este procedimiento, se suspenden todos los trámites relacionados con los concursos públicos que actualmente se están adelantando sobre los cargos ocupados por empleados a quienes les asiste el derecho previsto en el presente páragrafo.
La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá desarrollar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la públicación del presente acto legislativo, instrumentos de calificación del servicio que midan de manera real el desempeño de los servidores públicos inscritos de manera extraordinaria en carrerá administrativa.
Quedan exceptuados de estas normas los procesos de selección que se surtan en desarrollo de lo previsto por el Artículo 131 de la Constitución Política y los servidores regidos por el Artículo 256 de la Constitución Política, carrerá docente y carrerá diplomática consular.
ARTÍCULO 126. Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien esten ligados por matrimonio o union permanente.
Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vinculos señalados en el inciso anterior.
Se exceptuan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por meritos en cargos de carrera.
Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de genero y criterios de merito para su selección.
Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo. Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año despues de haber cesado en el ejercido de sus funciones:
Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil.
(Aparte tachado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2018, salvo sobre los apartes declarados INEXEQUIBLES en la Sentencia de la Corte Constitucional C-373 de 2016.)
(Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015)
(Ver Ley 190 de 1995; Art. 6)
(Ver Ley 136 de 1994; Art. 174, Lit. f)
(Ver Ley 1904 de 2018; Art. 1; Art. 2; Art. 4 Inc. 3; Art. 12 PARÁGRAFO Transitorio)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-537-93; C-299-94; C-415-94; C-491-94; C-670-2001; C-780-2001; C-830-2001; C-1105-2001)
TEXTO ANTERIOR: Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien esten ligados por matrimonio o union permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.
Se exceptuan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por meritos.
ARTÍCULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.
A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les esta prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.
(Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2004)
TEXTO ANTERIOR: A los empleados del Estado y de sus Entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos judicial, electoral, de control, les esta prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.
Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.
(Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2004)
(Ver Ley 130 de 1994)
(Ver Ley 734 de 2002; Art. 48 Num. 39)
(Ver Ley 996 de 2005)
(Ver Ley 1952 de 2019; Art. 60 Num. 1)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-1153-05; C-794-14)
TEXTO ANTERIOR: Los empleados no contemplados en esta prohibición podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la ley.
La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta.
TEXTO ANTERIOR: Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República presenten sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas electorales desde el momento de su inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primerá vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los partidos o movimientos políticos.
(Inciso derogado por el artículo 3 del Acto Legislativo 2 de 2015)
(Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2004)
TEXTO ANTERIOR: Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptuan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria.
(Inciso derogado por el artículo 3 del Acto Legislativo 2 de 2015)
(Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2004)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 2, literal a; Art. 8)
(Ver Ley 734 de 2002; Art. 48 Num. 39)
(Ver Ley 1474 de 2011)
(Ver Ley 1952 de 2019; Art. 60 Num. 1)
(Ver Ley 2014 de 2019)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-454-93; C-089-94; C-199-94; C-299-94; C-349-94; C-415-94)
ARTÍCULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente mas de un empleo público ni recibir mas de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiendese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.
(Ver Ley 100 de 1993; Art. 13 Literal m)
(Ver Ley 190 de 1995)
(Ver Ley 269 de 1996)
(Ver Ley 797 de 2003; Art. 2. Literal m)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-417-92; C-133-93; C-166-93; C-529-93; C-263-94; C-558-94; C-670-2001; C-808-2001; C-830-2001; C-1218-2001; C-203-2003; C-043-03; C-407-03; C-407-04)
ARTÍCULO 129. Los servidores públicos no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin previa autorización del Gobierno.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 222; Art. 272; Art. 273)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-299-94; C-308-04)
ARTÍCULO 130. Habra una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.
(Ver Ley 909 de 2004; Art. 7 al 13)
(Ver Ley 1033 de 2006; Art. 8 al 13)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-391-93; C-356-94; C-493-94; C-517-02; C-454-05; C-1230-05; C-1265-05; C-073-06; C-109-06; C-175-06; C-753-08; C-372-99; C-746-99; C-250-13; C-471-13; C-285-15; C-645-16; C-183-19)
ARTÍCULO 131. Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarias, con destino a la administración de justicia.
(Ver Ley 685 de 2001; Art. 240)
(Ver Ley 788 de 2002; Art. 112)
(Ver Ley 810 de 2003; Art. 7)
(Ver Ley 863 de 2003; Art. 64)
(Ver Ley 926 de 2004; Art. 1)
(Ver Ley 962 de 2005; Art. 20; Art. 37)
(Ver Ley 1579 de 2012)
(Ver Ley 1819 de 2016; Art. 363)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-084-18)
El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso.
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-421-06)
Corresponde al gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro.
(Ver Ley 1183 de 2008)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-015-93; C-333-93; C-363-93; C-216-93; C-357-94; C-497A-94; C-601-96; C-181-97; C-097-2001; C-830-2001; C-954-2001; C-1212-2001; C-305-04; C-863-12)
DE LA RAMA LEGISLATIVA
CAPÍTULO 1.
DE LA COMPOSICIÓN Y LAS FUNCIONES
ARTÍCULO 132. Los senadores y los representantes serán elegidos para un periodo de cuatro años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 262)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-025-93; C-093-94; C-145-94; C-334-94)
ARTÍCULO 133. Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley.
El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.
(Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2009.)
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 7 Inc. 21; Art. 128; Art. 129; Art. 130; Art. 131; Art. 132 ; Art. 263)
(Ver Ley 43 de 1993; Art. 28)
(Ver Ley 1431 de 2011)
(Ver Ley 1828 de 2017)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-025-93; C-011-94; C-093-94; C-180-94; C-334-94; C-349-94; C-047-2001; C-169-2001; C-245-2001; C-1168-2001; C-022-04; C-069-04; C-225-08; C-1017-12; C-134-14; C-585-14)
TEXTO ANTERIOR: Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común.
El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.
ARTÍCULO 134. Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.
En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profierá orden de captura dentro de los respectivos procesos.
Para efectos de conformación de quorum se tendra como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas.
Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten mas de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO . Mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la perdida de investidura; ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo.
La prohibición de reemplazos se aplicará para las investigaciones judiciales que se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2009, con excepción del relacionado con la comisión de delitos contra la administración pública que se aplicará para las investigaciones que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo.
(Artículo modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2015. Declarado EXEQUIBLE mediate Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2018.)
(Artículo modificado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2009)
(Artículo modificado por el artículo 1. del Acto Legislativo No. 3 de 1993)
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 90; Art. 274 Inc. 2; Art. 275; Art. 276; Art. 277; Art. 278 Inc. 2.; Art. 286; Art. 287)
(Ver Ley 1871 de 2017; Art. 4)
(Ver Ley 2003 de 2019)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-531-93; C-532-93; C-349-94; C-699-13)
TEXTO ANTERIOR: Las vacancias por faltas absolutas de los congresistas serán suplidas por los candidatos no elegidos, según el orden de inscripción en la lista correspondiente.
ARTÍCULO 135. Son facultades de cada Cámara:
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-428-93; C-069-94; C-830-2001; C-372-04; C-572-04)
1. Elegir sus mesas directivas.
2. Elegir a su Secretario General, para periodos de dos años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara.
(Numeral modificado por el artículo 7 del Acto Legislativo 1 de 2003. Declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-372 de 2004)
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 37; Art. 40 Inc. 1; Art. 41; Art. 42; Art. 43; Art. 44; Art. 45; Art. 46 ; Art. 47; Art. 48; Art. 49; Art. 50; Art. 51 Num. 1)
3. Solicitar al Gobierno los informes que necesite, salvo lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo siguiente.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 51 Num. 1; Art. 52 Num. 2; Art. 254; Art. 255; Art. 256; Art. 257; Art. 258; Art. 259; Art. 260)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-432-17)
4. Determinar la celebración de sesiones reservadas en forma prioritaria a las preguntas orales que formulen los Congresistas a los Ministros y a las respuestas de estos. El reglamento regulará la materia.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 51, numeral 4; Art. 70; Art. 71; Art. 84; Art. 85; Art. 86)
5. Proveer los empleos creados por la ley para el cumplimiento de sus funciones.
6. Recabar del Gobierno la cooperación de los organismos de la administración pública para el mejor desempeño de sus atribuciones.
(Ver Ley 790 de 2002; Art. 14 PARÁGRAFO) 7. Organizar su Policia interior.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 51, Num. 7 Inc. 7; Art. 391)
8. Citar y requerir a los Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco dias y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Ministros, Superintendentes o Directores de Departamentos Administrativos no concurran, sin excusa aceptada por la respectiva cámara, esta podrá proponer moción de censura. Los Ministros, Superintendentes o Directores Administrativos deberán ser oidos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continue en las sesiones posteriores por decisión de la respectiva cámara. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del dia de la sesion.
(Numeral modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2007. Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-757 de 2008)
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 6 Nu. 3; Art. 30 Num. 1; Art. 51 Num. 8; Art. 68; Art. 208 Inc. 4.; Art. 233; Art. 234; Art. 235; Art. 238; Art. 249; Art. 250; Art. 251; Art. 252 ; Art. 261)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-179-94; C-198-94; C-518-07)
TEXTO ANTERIOR: Citar y requerir a los Ministros para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco dias y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Ministros no concurran, sin excusa aceptada por la respectiva Cámara, esta podrá proponer moción de censura. Los Ministros deberán ser oidos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continue en sesiones posteriores por decisión de la respectiva Cámara. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del dia de la sesion.
9. Proponer moción de censura respecto de los Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones del Congreso de la República. La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la decima parte de los miembros que componen la respectiva Cámara. La votación se hará entre el tercero y el decimo dia siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerira el voto afirmativo de la mitad mas uno de los integrantes de la Cámara que la haya propuesto. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo. Pronunciada una Cámara sobre la moción de censura su decisión inhibe a la otra para pronunciarse sobre la misma.
(Numeral modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2007. Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-757 de 2008)
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 18 Num. 7; Art. 29; Art. 30 Num. 1; Art. 119, numeral 11; Art. 237; Art. 250; Art. 261)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-198-94; C-376-94; C-518-07)
TEXTO ANTERIOR: Proponer moción de censura respecto de los ministros por asuntos relacionados con funciones propias del cargo. La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la decima parte de los miembros que componen la respectiva cámara. La votación se hará entre el tercero y el decimo dia siguientes a la terminación del debate, en Congreso pleno, con audiencia de los ministros respectivos. Su aprobación requerira la mayoría absoluta de los integrantes de cada cámara. Una vez aprobada, el ministro quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos.
ARTÍCULO 136. Se prohíbe al Congreso y a cada una de sus Cámaras:
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-1250-2001)
1. Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-337-93; C-200-94; C-337-94; C-497-94; C-560-94; C-196-98; C-579-2001; C-022-04; C-246-04; C-351-04 ; C-1050-12; C-630-14)
2. Exigir al Gobierno información sobre instrucciones en materia diplomatica o sobre negociaciones de carácter reservado.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 257)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-227-93)
3. Dar votos de aplauso a los actos oficiales.
4. Decretar a favor de personas o entidades donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no esten destinadas a satisfacer creditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 52 Num. 4; Art. 275; Art. 355 Inc. 1)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-260-93; C-364-93; C-022-94; C-311-94; C-547-94; C-705-2001; C-032-04; C-022-04; C-045-04; C-034-19)
5. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-364-93; C-022-94; C-145-94; C-311-94)
6. Autorizar viajes al exterior con dineros del erario, salvo en cumplimiento de misiones específicas, aprobadas al menos por las tres cuartas partes de los miembros de la respectiva Cámara.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 52 Num. 6; Art. 52; Art. 62 Inc 3.; Art. 119; Art. 121)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: ( C-216-94; C-528-94)
ARTÍCULO 137. Cualquier comisión permanente podrá emplazar a toda persona natural o jurídica, para que en sesión especial rinda declaraciones orales o escritas, que podrán exigirse bajo juramento, sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que la comisión adelante.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 6 Num. 6; Art. 236)
Si quienes hayan sido citados se excusaren de asistir y la comisión insistiere en llamarlos, la Corte Constitucional, despues de oirlos, resolverá sobre el particular en un plazo de diez dias, bajo estricta reserva.
La renuencia de los citados a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas, será sancionada por la comisión con la pena que señalen las normas vigentes para los casos de desacato a las autoridades.
(Ver Ley 599 de 2000; Art. 454)
Si en el desarrollo de la investigación se requiere, para su perfeccionamiento, o para la persecución de posibles infractores penales, la intervención de otras autoridades, se las exhortará para lo pertinente.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 236; Art. 249 PARÁGRAFO 2.)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-165-93; C-198-94)
CAPÍTULO 2.
DE LA REUNION Y EL FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 138. El Congreso, por derecho propio se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos periodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer periodo de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo periodo iniciará el 16 de febrero y concluirá el 20 de junio.
Entre el 16 de febrero y el 15 de marzo no podrán tramitarse proyectos de leyes estatutarias ni reformas a la Constitución.
En el periodo de sesiones en el que se lleven a cabo las elecciones al Congreso de la República, este periodo iniciará el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio.
Si por cualquier causa el Congreso no pudiese reunirse en las fechas indicadas, lo hará tan pronto como fuese posible, dentro de los periodos respectivos.
También se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que éste señale. En el curso de ellas sólo podrá ocuparse de los asuntos que el Gobierno someta a su consideración, sin perjuicio de la función de control político que le es propia, la cual podrá ejercer en todo tiempo.
(MODIFICADO por el Art. 1 del Acto Legislativo 02 de 2003)
(Ver Decreto 866 de 2021)
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 37; Art. 38; Art. 39; Art. 85; Art. 224 Inc. 2)
(Ver Ley 489 de 1998; Art. 119)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-141-10; C-685-11)
En el curso de ellas solo podrá ocuparse en los asuntos que el Gobierno someta a su consideración, sin perjuicio de la función de control político que le es propia, la cual podrá ejercer en todo tiempo.
(Ver Ley 3 de 1992, Art. 1)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-607-92; C-011-94; C-093-94; C-198-94; C-334-94; C-408-94)
ARTÍCULO 139. Las sesiones del Congreso serán instaladas y clausuradas conjunta y públicamente por el Presidente de la República, sin que esta ceremonia, en el primer evento, sea esencial para que el Congreso ejerza legitimamente sus funciones.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 14 Incs. 2 y 3 ; Art. 15; Art. 37; Art. 39)
ARTÍCULO 140. El Congreso tiene su sede en la capital de la República.
Las cámaras podrán por acuerdo entre ellas trasladar su sede a otro lugar y, en caso de perturbación del orden público, podrán reunirse en el sitio que designe el Presidente del Senado.
(Ver Constitución Política; Art. 150 Numeral 6)
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 9; Art. 33 Inc 2)
ARTÍCULO 141. El Congreso se reunira en un solo cuerpo uicamente para la instalación y clausura de sus sesiones, para dar posesión al Presidente de la República, para recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros países, para elegir Contralor General de la República y Vicepresidente cuando sea menester reemplazar el electo por el pueblo, así como decidir sobre la moción de censura, con arreglo al artículo 135.
En tales casos el Presidente del Senado y el de la Cámara serán respectivamente Presidente y Vicepresidente del Congreso.
(Ver Ley 3 de 1992; Art. 9)
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 12; Art. 18; Art. 32; Art. 34; Art. 116 Par.; Art. 147 Inc. 2o.; Art. 169; Art. 170; Art. 171; Art. 172; Art. 173)
(Ver Ley 1448 de 2011; Art. 142 Inc. 2.)
(Ver Ley 1904 de 2018; Art. 1)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-025-93; C-061-93; C-428-93)
ARTÍCULO 142. Cada Cámara elegira, para el respectivo periodo constitucional, comisiones permanentes que tramitarán en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley.
La ley determinará el número de comisiones permanentes y el de sus miembros, así como las materias de las que cada una deberá ocuparse.
(Ver Acto Legislativo 2 de 2015; Art. 26 Inc. 5)
(Ver Ley 3 de 1992)
(Ver Ley 186 de 1995)
(Ver Ley 754 de 2002)
(Ver Ley 1147 de 2007)
Cuando sesionen conjuntamente las Comisiones Constitucionales Permanentes, el quorum decisorio será el que se requierá para cada una de las comisiones individualmente consideradas.
(Ver Ley 3 de 1992; Art. 2 al 11)
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 12; Art. 32; Art. 34; Art. 116 Par.; Art. 147 Inc. 2o.; Art. 172)
(Ver Ley 1127 de 2007)
(Ver Ley 1202 de 2008)
(Ver Ley 1434 de 2011)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-022-94; C-093-94; C-145-94; C-226-94; C-311-94; C-334-94; C-809-2001; C-1190-2001; C-1248-2001; C-011-13)
ARTÍCULO 143. El Senado de la República y la Cámara de Representantes podrán disponer que cualquierá de las comisiones permanentes sesione durante el receso, con el fin de debatir los asuntos que hubieren quedado pendientes en el periodo anterior, de realizar los estudios que la corporación respectiva determine y de preparar los proyectos que las Cámaras les encarguen.
ARTÍCULO 144. Las sesiones de las Cámaras y de sus Comisiones Permanentes serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento.
El ejercicio del cabildeo será reglamentado mediante ley.
(Artículo modificado por el artículo 7 del Acto Legislativo 1 de 2009)
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 68 al 115)
(Ver Ley 273 de 1996; Art. 2.)
TEXTO ANTERIOR: Las sesiones de las Cámaras y de sus comisiones permanentes serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento.
ARTÍCULO 145. El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones solo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quorum diferente.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 14; Art. 29; Art.116 al 138, Art. 146)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-133-93; C-006-2001; C-737-2001; C-278-04; C-781-04; C-337-15)
ARTÍCULO 146. En el Congreso pleno, en las Cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.
(Ver Constitución Política; Art. 133)
(Ver Ley 5 de 1992; Art.116 al 138)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-006-2001; C-737-2001; C-069-04; C-585-14; C-337-15)
ARTÍCULO 147. Las mesas directivas de las cámaras y de sus comisiones permanentes serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.
(Ver Ley 1909 de 2018; Art. 11 Lit. e; Art. 18; Art. 26 Lit. c)
(Ver Ley 3 de 1992; Art. 6)
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 40 al 45)
ARTÍCULO 148. Las normas sobre quorum y mayorías decisorias regirán también para las demás corporaciones públicas de elección popular.
ARTÍCULO 149. Toda reunion de miembros del Congreso que, con el proposito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectue fuerá de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá darseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 5 Num. 1; Art. 50 Num. 1)
(Ver Decreto 491 de 2020, Art. 12)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-113-93; C-428-93; C-145-94; C-759-04; C-866-04; C-685-11; 242-20)
CAPÍTULO 3.
DE LAS LEYES
ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
(Ver Ley 1027 de 2006)
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes.
(Ver Ley 72 de 1993)
(Ver Ley 177 de 1994)
(Ver Ley 276 de 1996)
(Ver Ley 286 de 1996)
(Ver Ley 383 de 1997)
(Ver Ley 388 de 1997)
(Ver Ley 488 de 1998 ; Art. 32; Art. 33; Art. 112)
(Ver Ley 505 de 1999)
(Ver Ley 507 de 1999)
(Ver Ley 526 de 1999)
(Ver Ley 533 de 1999)
(Ver Ley 537 de 1999)
(Ver Ley 548 de 1999)
(Ver Ley 575 de 2000)
(Ver Ley 582 de 2000)
(Ver Ley 603 de 2000)
(Ver Ley 614 de 2000)
(Ver Ley 632 de 2000)
(Ver Ley 640 de 2001)
(Ver Ley 1219 de 2008)
(Ver Ley 1679 de 2013)
(Ver Ley 1946 de 2019)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-531-93; C-145-94; C-527-94; C-582-2001; C-808-2001; C-128-04 )
2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.
(Ver Decreto Ley 2241 de 1986 - Código Electoral)
(Ver Ley 40 de 1993)
(Ver Ley 49 de 1993)
(Ver Ley 57 de 1993; Art. 1)
(Ver Ley 65 de 1993)
(Ver Ley 142 de 1994)
(Ver Ley 190 de 1995)
(Ver Ley 228 de 1995)
(Ver Ley 232 de 1995)
(Ver Ley 256 de 1996)
(Ver Ley 282 de 1996; Art. 11 al 16)
(Ver Ley 294 de 1996)
(Ver Ley 362 de 1997)
(Ver Ley 365 de 1997)
(Ver Ley 389 de 1997)
(Ver Ley 446 de 1998)
(Ver Ley 584 de 2000)
(Ver Ley 589 de 2000)
(Ver Ley 599 de 2000)
(Ver Ley 600 de 2000)
(Ver Ley 640 de 2001)
(Ver Ley 685 de 2001)
(Ver Ley 712 de 2001)
(Ver Ley 734 de 2002)
(Ver Ley 745 de 2002)
(Ver Ley 746 de 2002)
(Ver Ley 747 de 2002)
(Ver Ley 755 de 2002)
(Ver Ley 759 de 2002)
(Ver Ley 769 de 2002)
(Ver Ley 777 de 2002)
(Ver Ley 791 de 2002)
(Ver Ley 794 de 2003)
(Ver Ley 795 de 2003)
(Ver Ley 809 de 2003)
(Ver Ley 813 de 2003)
(Ver Ley 820 de 2003)
(Ver Ley 903 de 2004)
(Ver Ley 906 de 2004)
(Ver Ley 926 de 2004)
(Ver Ley 937 de 2004)
(Ver Ley 954 de 2005)
(Ver Ley 962 de 2005)
(Ver Ley 1005 de 2006)
(Ver Ley 1028 de 2006)
(Ver Ley 1060 de 2006)
(Ver Ley 1142 de 2007)
(Ver Ley 1149 de 2007)
(Ver Ley 1154 de 2007)
(Ver Ley 1181 de 2007)
(Ver Ley 1194 de 2008)
(Ver Ley 1210 de 2008)
(Ver Ley 1220 de 2008)
(Ver Ley 1236 de 2008)
(Ver Ley 1239 de 2008)
(Ver Ley 1257 de 2008)
(Ver Ley 1273 de 2009)
(Ver Ley 1280 de 2009)
(Ver Ley 1281 de 2009)
(Ver Ley 1309 de 2009)
(Ver Ley 1306 de 2009)
(Ver Ley 1311 de 2009)
(Ver Ley 1312 de 2009)
(Ver Ley 1326 de 2009)
(Ver Ley 1329 de 2009)
(Ver Ley 1356 de 2009)
(Ver Ley 1357 de 2009)
(Ver Ley 1364 de 2009)
(Ver Ley 1382 de 2010)
(Ver Ley 1383 de 2010)
(Ver Ley 1393 de 2010; Art. 18)
(Ver Ley 1395 de 2010)
(Ver Ley 1397 de 2010)
(Ver Ley 1426 de 2010)
(Ver Ley 1437 de 2011)
(Ver Ley 1468 de 2011)
(Ver Ley 1482 de 2011)
(Ver Ley 1548 de 2012)
(Ver Ley 1564 de 2012)
(Ver Ley 1696 de 2013)
(Ver Ley 1708 de 2014)
(Ver Ley 1727 de 2014)
(Ver Ley 1730 de 2014)
(Ver Ley 1752 de 2015)
(Ver Ley 1760 de 2015)
(Ver Ley 1761 de 2015)
(Ver Ley 1762 de 2015)
(Ver Ley 1773 de 2016)
(Ver Ley 1774 de 2016)
(Ver Ley 1801 de 2016)
(Ver Ley 1809 de 2016)
(Ver Ley 1811 de 2016, Art. 8.; Art. 9.; Art. 14; Art. 15; Art. 17)
(Ver Ley 1822 de 2017)
(Ver Ley 1826 de 2017)
(Ver Ley 1843 de 2017; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 11)
(Ver Ley 1846 de 2017)
(Ver Ley 1893 de 2018)
(Ver Ley 1908 de 2018; Art. 3 al 25; Art. 31)
(Ver Ley 1911 de 2018; Art. 22)
(Ver Ley 1918 de 2018; Art. 1)
(Ver Ley 1934 de 2018)
(Ver Ley 1944 de 2018)
(Ver Ley 1952 de 2019)
(Ver Ley 2014 de 2019)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-543-92; C-558-92; C-559-92; C-560-92; C-013-93; C-015-93; C-024-93; C-070-93; C-114-93; C-143-93; C-150-93; C-171-93; C-548-93; C-591-93; C-174-2001; C-261-2001; C-555-2001; C-582-2001; C-586-2001; C-646-2001; C-653-2001; C-1195-2001; C-1157-03; C-153-04; C-306-04; C-180-06)
3. Aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su ejecución, y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos.
(Ver Ley 95 de 1993; Art. 2)
(Ver Ley 152 de 1994)
(Ver Ley 153 de 1994, Art. 3)
(Ver Ley 165 de 1994)
(Ver Ley 179 de 1994; Art. 55)
(Ver Ley 343 de 1996; Art. 2)
(Ver Ley 508 de 1999)
(Ver Ley 812 de 2003)
(Ver Ley 1151 de 2007)
(Ver Ley 1450 de 2011)
(Ver Ley 1473 de 2011)
(Ver Ley 1541 de 2012)
(Ver Ley 1542 de 2012)
(Ver Ley 1753 de 2015)
(Ver Ley 1955 de 2019)
(Ver Ley 1977 de 2019)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-490-94; C-547-94; C-566-94; C-1065-2001; C-022-04; C-473-04; C-533-05; C-377-08; C-510-08)
4. Definir la división general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias.
(Ver Ley 47 de 1993)
(Ver Ley 60 de 1993)
(Ver Ley 136 de 1994)
(Ver Ley 191 de 1995)
(Ver Ley 677 de 2001)
(Ver Ley 715 de 2001)
(Ver Ley 1059 de 2006)
(Ver Ley 1625 de 2013)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-061-93; C-428-93; C-579-2001; C-313-09)
5. Conferir atribuciones especiales a las asambleas departamentales.
Constitución Política; Art. 301)
(Ver Ley 93 de 1993; Art. 3; Art. 4)
(Ver Ley 122 de 1994; Art. 1; Art. 3)
(Ver Ley 288 de 1996)
(Ver Ley 397 de 1997; Art. 38)
(Ver Ley 648 de 2001)
(Ver Ley 666 de 2001)
(Ver Ley 687 de 2001)
(Ver Ley 1217 de 2008)
(Ver Ley 1276 de 2009)
(Ver Ley 1655 de 2013)
(Ver Ley 1816 de 2016; Art. 4; Art. 11; Art. 14)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-478-92)
6. Variar, en circunstancias extraordinarias y por graves motivos de conveniencia pública, la actual residencia de los altos poderes nacionales.
(Ver Constitución Política; Art. 140)
7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura organica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autonomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta.
(Ver Constitución Política; Art. 189, Numeral 15)
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 142 Nums. 2 y 3)
(Ver Ley 62 de 1993)
(Ver Ley 91 de 1993)
(Ver Ley 99 de 1993)
(Ver Ley 105 de 1993)
(Ver Ley 109 de 1994)
(Ver Ley 116 de 1994)
(Ver Ley 119 de 1994)
(Ver Ley 142 de 1994)
(Ver Ley 161 de 1994)
(Ver Ley 182 de 1995)
(Ver Ley 199 de 1995)
(Ver Ley 281 de 1996)
(Ver Ley 298 de 1996; Art. 6)
(Ver Ley 300 de 1996; Art. 51)
(Ver Ley 309 de 1996; Art. 1)
(Ver Ley 314 de 1996)
(Ver Ley 318 de 1996)
(Ver Ley 322 de 1996)
(Ver Ley 352 de 1997; Art. 40)
(Ver Ley 368 de 1997)
(Ver Ley 396 de 1997)
(Ver Ley 397 de 1997; Art. 66)
(Ver Ley 401 de 1997)
(Ver Ley 432 de 1998)
(Ver Ley 454 de 1998; Art. 29 al 36)
(Ver Ley 489 de 1998; Art. 38; Art. 49 al 54)
(Ver Ley 490 de 1998)
(Ver Ley 526 de 1999)
(Ver Ley 768 de 2002; Art. 13)
(Ver Ley 812 de 2003; Art. 49)
(Ver Ley 887 de 2004)
(Ver Ley 888 de 2004)
(Ver Ley 914 de 2004; Art. 5o.; Art. 6)
(Ver Ley 1002 de 2005)
(Ver Ley 1009 de 2006)
(Ver Ley 1084 de 2006)
(Ver Ley 1118 de 2006)
(Ver Ley 1263 de 2008)
(Ver Ley 1427 de 2010)
(Ver Ley 1886 de 2018)
(Ver Ley 1938 de 2018)
(Ver Ley 1951 de 2019)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C C-448-92; C-465-92; C-514-92; C-559-92; C-560-92; C-013-93; C-014-93; C-040-93; C-041-93; C-058-93; C-074-93; C-112-93; C-132-93; C-364-93; C-455-93; C-505-93; C-537-93; C-544-93; C-994-00; C-090-2001; C-401-2001; C-408-2001; C-442-2001; C-670-2001; C-779-2001; C-837-2001; C-992-2001; C-1096-2001; C-540-2001; C-894-03; C-121-04; C-150-04; C-205-05; C-044-06; C-856-06; C-554-07; C-691-07; C-910-07; C-955-07; C-228-08; C-462-08; C-689-11; C-570-12; C-862-12; C-909-12; C-914-13; C-035-16; C-110-19; C-246-19; C-407-19)
8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución.
(Ver Ley 30 de 1992)
(Ver Ley 31 de 1992)
(Ver Ley 35 de 1993)
(Ver Ley 105 de 1993)
(Ver Ley 142 de 1994)
(Ver Ley 143 de 1994)
(Ver Ley 222 de 1995; Art. 229)
(Ver Ley 272 de 1996; Art. 12)
(Ver Ley 336 de 1996)
(Ver Ley 527 de 1999)
(Ver Ley 549 de 1999; Art. 18)
(Ver Ley 643 de 2001; Art. 53)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C C-465-92; C-553-92; C-559-92; C-560-92; C-542-93; C-008-2001; C-199-2001; C-921-2001; C-782-07; C-246-19)
9. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar emprestitos y enajenar bienes nacionales. El Gobierno rendirá periodicamente informes al Congreso sobre el ejercicio de estas autorizaciones.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 254)
(Ver Ley 60 de 1993; Art. 5)
(Ver Ley 95 de 1993; Art. 2)
(Ver Ley 101 de 1993; Art. 30)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 11; Art. 41, PARÁGRAFO 2)
(Ver Ley 153 de 1994, Art. 3)
(Ver Ley 226 de 1995)
(Ver Ley 227 de 1995; Art. 4)
(Ver Ley 300 de 1996; Art. 41)
(Ver Ley 321 de 1996; Art. 1)
(Ver Ley 343 de 1996; Art. 2)
(Ver Ley 533 de 1999)
(Ver Ley 534 de 1999; Art. 8)
(Ver Ley 643 de 2001; Art. 56)
(Ver Ley 781 de 2002)
(Ver Ley 848 de 2003; Art. 32)
(Ver Ley 1041 de 2006; Art. 2)
(Ver Ley 1062 de 2006; Art. 3)
(Ver Ley 1066 de 2006; Art. 15)
(Ver Ley 1068 de 2006; Art. 7)
(Ver Ley 1080 de 2006; Art. 3)
(Ver Ley 1366 de 2009)
(Ver Ley 1523 de 2012; Art. 67)
(Ver Ley 1541 de 2012)
(Ver Ley 1542 de 2012)
(Ver Ley 1914 de 2018; Art. 3)
(Ver Ley 1940 de 2018; Art. 120)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-447-92; C-448-92; C-006-93; C-056-93; C-068-93; C-098-93; C-149-93; C-205-93; C-337-93; C-548-93; C-543-2001; C-738-2001; C-246-04; C-132-09; C-437-11; C-393-12)
10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerira la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 115; Art. 119 Num. 1; Art. 140 Num. 2; Art. 142; Art. 300)
El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias.
Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, organicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos.
(Ver Ley 3 de 1992; Art. 3)
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 119 Num. 2; Art. 208 Num. 3)
(Ver Ley 60 de 1993; Art. 27)
(Ver Ley 61 de 1993; Art. 1)
(Ver Ley 62 de 1993; Art. 35)
(Ver Ley 65 de 1993; Art. 172)
(Ver Ley 70 de 1993; Art. 43)
(Ver Ley 100 de 1993; Art. 139)
(Ver Ley 134 de 1994; Art. 101; Art. 104)
(Ver Ley 136 de 1994; Art. 199; Art. 202)
(Ver Ley 160 de 1994; Art. 108)
(Ver Ley 180 de 1995; Art. 7)
(Ver Ley 190 de 1995; Art. 83)
(Ver Ley 222 de 1995)
(Ver Ley 223 de 1995; Art. 180)
(Ver Ley 322 de 1996; Art. 37)
(Ver Ley 344 de 1996; Art. 30)
(Ver Ley 375 de 1997; Art. 50)
(Ver Ley 383 de 1997)
(Ver Ley 488 de 1998; Art. 79; Art. 120)
(Ver Ley 573 de 2000)
(Ver Ley 651 de 2001; Art. 9o. )
(Ver Ley 788 de 2002; Art. 60)
(Ver Ley 789 de 2002; Art. 5)
(Ver Ley 790 de 2002; Art. 16)
(Ver Ley 797 de 2003; Art. 17)
(Ver Ley 909 de 2004; Art. 53)
(Ver Ley 1033 de 2006; Art. 2; Art. 3; Art. 6)
(Ver Ley 1424 de 2010; Art. 10)
(Ver Ley 1448 de 2011; Art. 205)
(Ver Ley 1453 de 2011; Art. 104)
(Ver Ley 1474 de 2011, Art. 75)
(Ver Ley 1642 de 2013)
(Ver Ley 1654 de 2013)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-416-92; C-417-92; C-434-92; C-435-92; C-478-92; C-479-92; C-510-92; C-511-92; C-514-92; C-553-92; C-558-92; C-559-92; C-560-92; C-586-92; C-608-92; C-119-96; C-702-99; C-1713-2000; C-409-2001; C-140-2001; C-170-2001; C-171-2001; C-174-2001; C-199-2001; C-245-2001; C-292-2001; C-401-2001; C-402-2001; C-429-2001; C-430-2001; C-503-2001; C-504-2001; C-582-2001; C-586-2001; C-650-2001; C-710-2001; C-711-2001; C-712-2001; C-713-2001; C-757-2001; C-781-2001; C-807-2001; C-808-2001; C-830-2001; C-895-2001; C-1252-2001; C-1293-2001; C-452-02; C-097-03; C-186-03; C-253-03; C-328-03; C-333-03; C-357-03; C-691-03; C-1060-03; C-1063-03; C-1157-03; C-1200-03; C-121-04; C-150-04; C-151-04; C-228-04; C-251-04; C-349-04; C-432-04; C-461-04; C-475-04; C-510-04; C-559-04; C-734-05; C-1152-05; C-318-06; C-340-06; C-858-06; C-211-07; C-491-07; C-909-07; C-922-08; C-259-08; C-839-08; C-1155-08; C-366-12; C-711-12; C-744-12; C-862-12; C-965-12; C-235-14; C-630-14; C-172-17; C-249-19)
11. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración.
(Ver Ley 53 de 1993; Art. 3)
(Ver Ley 54 de 1993; Art. 2)
(Ver Ley 696 de 2001)
(Ver Ley 803 de 2003; Art. 2)
(Ver Ley 817 de 2003; Art. 5)
(Ver Ley 819 de 2003; Art. 7)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-447-92; C-448-92; C-510-92; C-057-93; C-072-93; C-112-93; C-206-93; C-261-93; C-271-93; C-364-93; C-416-93; C-502-93; C-548-93; C-197-2001; C-1249-2001; C-527-03; C-066-18)
12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.
(Ver Conctitución Política; Art. 154; Art. 338)
(Ver Ley 6 de 1992)
(Ver Ley 48 de 1993; Art. 22)
(Ver Ley 89 de 1993)
(Ver Ley 98 de 1993; Art. 21; Art. 22; Art. 23)
(Ver Ley 100 de 1993; Art. 135)
(Ver Ley 117 de 1994; Art. 4; Art. 7; Art. 8; Art. 9)
(Ver Ley 118 de 1994; Art. 3; Art. 4; Art. 5)
(Ver Ley 119 de 1994; Art. 31)
(Ver Ley 123 de 1994)
(Ver Ley 181 de 1995; Art. 75 al 78)
(Ver Ley 191 de 1995; Art. 25 al 29)
(Ver Ley 219 de 1995; Art. 2)
(Ver Ley 223 de 1995)
(Ver Ley 272 de 1996; Art. 3)
(Ver Ley 300 de 1996; Art. 40)
(Ver Ley 383 de 1997)
(Ver Ley 395 de 1997; Art. 16)
(Ver Ley 418 de 1997; Art. 120)
(Ver Ley 488 de 1998)
(Ver Ley 534 de 1999; Art. 2)
(Ver Ley 546 de 1999; Art. 56)
(Ver Ley 550 de 1999)
(Ver Ley 633 de 2000)
(Ver Ley 677 de 2001; Art. 16)
(Ver Ley 685 de 2001; Art. 236)
(Ver Ley 694 de 2001; Art. 1, PARÁGRAFO 1)
(Ver Ley 716 de 2001)
(Ver Ley 788 de 2002)
(Ver Ley 789 de 2002)
(Ver Ley 812 de 2003; Art. 126)
(Ver Ley 814 de 2003; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 9)
(Ver Ley 818 de 2003)
(Ver Ley 819 de 2003; Art. 7)
(Ver Ley 863 de 2003)
(Ver Ley 924 de 2004)
(Ver Ley 925 de 2004; Art. 4)
(Ver Ley 939 de 2004)
(Ver Ley 962 de 2005; Art. 4; Art. 26; Art. 43 al 48)
(Ver Ley 964 de 2005; Art. 82)
(Ver Ley 1004 de 2005)
(Ver Ley 1064 de 2006; Art. 6)
(Ver Ley 1066 de 2006)
(Ver Ley 1099 de 2006)
(Ver Ley 1101 de 2006; Art. 3)
(Ver Ley 1233 de 2008)
(Ver Ley 1378 de 2010)
(Ver Ley 1558 de 2012)
(Ver Ley 1707 de 2014; Art. 3)
(Ver Ley 1911 de 2018)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-510-92; C-553-92; C-560-92; C-575-92; C-058-2001; C-172-2001; C-543-2001; C-651-2001; C-711-2001; C-806-2001; C-1097-2001; C-1148-2001; C-155-03; C-432-03; C-527-03; C-1035-03; C-349-04; C-508-06; C-517-07; C-621-07; C-173-08; C-228-09; C-1018-12; C-030-19)
13. Determinar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance de su poder liberatorio, y arreglar el sistema de pesas y medidas.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-021-93; C-529-93; C-021-94; C-050-94; C-070-94; C-132-94; C-781-2001; )
14. Aprobar o improbar los contratos o convenios que, por razones de evidente necesidad nacional, hubiere celebrado el Presidente de la República, con particulares, compañias o entidades públicas, sin autorización previa.
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 11)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-337-93)
15. Decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-057-93; C-859-2001; C-766-10)
16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-504-92; C-562-92; C-563-92; C-564-92; C-574-92; C-589-92; C-279-2001; C-953-2001; C-012-04; C-129-04; C-309-04; C-622-04; C-121-08; C-378-09; C-823-11)
17. Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistias o indultos generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar.
En ningún caso el delito de secuestro, ni los delitos relacionados con la fabricación, el tráfico o el porte de estupefacientes, serán considerados como delitos políticos o como conductas conexas a estos, ni como dirigidas a promover, facilitar, apoyar, financiar, u ocultar cualquier delito que atente contra el régimen constitucional y legal. Por lo tanto, no podrá existir respecto de ellos, amnistia o indulto.
(Inciso adicionado por el artículo 1 del Legislativo 2 de 2019.)
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 20 Num. 3; Art. 120 Num. 2)
(Ver Ley 40 de 1993; Art. 14)
(Ver Ley 418 de 1997; Art. 57)
(Ver Ley 589 de 2000; Art. 14)
(Ver Ley 975 de 2005)
(Ver Ley 1106 de 2006)
(Ver Ley 1421 de 2010)
(Ver Ley 1820 de 2016)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-052-93; C-127-93; C-171-93; C-207-93; C-214-93; C-415-93; C-008-94; C-179-94; C-928-05;
18. Dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldias.
(Ver Ley 41 de 1993)
(Ver Ley 70 de 1993)
(Ver Ley 418 de 1997; Art. 123 al 130)
(Ver Ley 1106 de 2006)
(Ver Ley 1738 de 2014; Art. 7; Art. 8)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
(Ver Ley 115 de 1994; Art.146)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-465-92; C-478-92; C-510-92; C-514-92; C-311-94; C-348-94; C-262-2001; C-090-2001; C-170-2001; C-245-2001; C-401-2001; C-504-2001; C-579-2001; C-586-2001; C-705-2001; C-781-2001; C-921-2001; C-948-2001; C-949-2001; C-974-2001; C-1064-2001; C-1107-2001; C-1218-2001; C-432-04)
a) Organizar el credito público;
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 142 Inc. 10)
(Ver Ley 136 de 1994; Art. 2, Lit.c)
(Ver Ley 185 de 1995)
(Ver Ley 533 de 1999)
(Ver Ley 487 de 1998)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-068-93; C-311-94; C-357-94; C-490-94; C-547-94; C-566-94)
b) Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la República;
(Ver Constitución Política; Art. 371)
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 142 Inc. 10)
(Ver Ley 518 de 1999)
(Ver Ley 1004 de 2005)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C C-553-92; C-564-92; C-021-93; C-084-93; C-103-93; C-364-93; C-445-93; C-468-93; C-354-06; C-140-07; C-339-07; C-624-07; C-860-07)
c) Modificar, por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas;
(Ver Ley 142 de 1994; Art. 2, Num. 2.9.)
(Ver Ley 383 de 1997)
(Ver Ley 763 de 2002)
(Ver Ley 1004 de 2005)
(Ver Ley 1609 de 2013)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-311-92; C-511-92; C-563-92; C-062-93; C-083-93; C-085-93; C-798-04; C-140-07; C-624-07; C-723-07)
d) Regular las actividades financiera, bursatil, aseguradora y cualquierá otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público;
(Ver Constitución Política; Art. 335)
(Ver Ley 35 de 1993; Art. 1 al 4)
(Ver Ley 454 de 1998; Art. 39 al 42; Art. 47 al 50)
(Ver Ley 510 de 1999)
(Ver Ley 546 de 1999)
(Ver Ley 590 de 2000; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art. 37; Art. 38; Art. 39; Art. 40)
(Ver Ley 676 de 2001)
(Ver Ley 795 de 2003)
(Ver Ley 789 de 2002; Art. 16 Num. 14)
(Ver Ley 905 de 2004; Art. 18; Art. 19)
(Ver Ley 920 de 2004)
(Ver Ley 1114 de 2006)
(Ver Ley 1133 de 2007; Art. 10)
(Ver Ley 1328 de 2009)
(Ver Ley 1430 de 2010)
(Ver Ley 1527 de 2012)
(Ver Ley 1735 de 2014)
(Ver Ley 1902 de 2018)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-558-92; C-015-93; C-024-93; C-074-93; C-132-93; C-209-93; C-364-93; C-542-93; C-700-99; C-955-00; C-041-06; C-553-07; C-438-11; C-823-11)
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;
(Ver Ley 4 de 1992)
(Ver Ley 116 de 1994; Art. 2)
(Ver Ley 119 de 1994; Art. 43 al 46)
(Ver Ley 136 de 1994; Art. 2, Lit.c)
(Ver Ley 199 de 1995)
(Ver Ley 244 de 1995)
(Ver Ley 245 de 1995)
(Ver Ley 332 de 1996)
(Ver Ley 344 de 1996; Art. 13; Art. 14; Art. 15)
(Ver Ley 352 de 1997)
(Ver Ley 432 de 1998; Art. 2; Art. 3; Art. 6; Art. 8; Art. 12)
(Ver Ley 445 de 1998)
(Ver Ley 476 de 1998)
(Ver Ley 923 de 2004)
(Ver Ley 987 de 2005)
(Ver Ley 995 de 2005
(Ver Ley 1071 de 2006)
(Ver Ley 1660 de 2013)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-005-92; C-013-93; C-112-93; C-133-93; C-166-93; C-167-93; C-207-93; C-391-93; C-468-93; C-292-2001; C-1246-2001; C-101-03; C-126-03; C-128-04; C-432-04; C-381-05; C-1234-05; C-558-19)
f) Regular el régimen de prestaciones sociales minimas de los trabajadores oficiales.
(Ver Ley 4 de 1992)
(Ver Ley 136 de 1994; Art. 2 Lit.c)
(Ver Ley 245 de 1995)
(Ver Ley 401 de 1997; Art. 12)
Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogarselas.
La Secretaria General de la Asamblea Nacional Constituyente en aclaración del 6 de septiembre de 1991, públicada en la Gaceta Constitucional No. 125, del 25 de septiembre de 1991, informo lo sucedido con el tenor original del literal f) públicado en la Gaceta No. 114, el cual establecia: "f) Regular la educación".
20. Crear los servicios administrativos y técnicos de las Cámaras.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 367 a 392)
21. Expedir las leyes de intervención económica, previstas en el artículo 334, las cuales deberán precisar sus fines y alcances y los limites a la libertad económica.
(Ver Ley 142 de 1994)
(Ver Ley 256 de 1996)
(Ver Ley 344 de 1996)
(Ver Ley 550 de 1999)
(Ver Ley 590 de 2000)
(Ver Ley 617 de 2000)
(Ver Ley 905 de 2004)
(Ver Ley 922 de 2004)
(Ver Ley 1116 de 2006)
(Ver Ley 1173 de 2007)
(Ver Ley 1314 de 2009)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-006-93; C-205-93; C-223-94; C-281-94; C-415-94; C-548-94; C-586-2001; C-867-2001; C-616-2001; C-130-04; C-516-04; C-042-06; C-137-07; C-955-07; C-260-08; C-263-13; C-148-15)
22. Expedir las leyes relacionadas con el Banco de la República y con las funciones que compete desempeñar a su Junta Directiva.
(Ver Ley 31 de 1992)
(Ver Ley 130 de 1994; Art. 17)
(Ver Ley 1484 de 2011)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-021-93; C-455-93; C-468-93; C-529-93; C-021-94; C-050-94; C-070-94; C-132-94; C-489-94; C-490-94; C-521-94; C-547-94; C-560-94; C-566-94; C-401-2001; C-781-2001)
23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos.
(Ver Ley 37 de 1993)
(Ver Ley 41 de 1993; Art. 3)
(Ver Ley 100 de 1993)
(Ver Ley 105 de 1993; Art. 3)
(Ver Ley 115 de 1994; Art. 146)
(Ver Ley 142 de 1994)
(Ver Ley 143 de 1994)
(Ver Ley 489 de 1998)
(Ver Ley 632 de 2000)
(Ver Ley 689 de 2001)
(Ver Ley 769 de 2002)
(Ver Ley 797 de 2003)
(Ver Ley 856 de 2003)
(Ver Ley 903 de 2004)
(Ver Ley 1005 de 2006)
(Ver Ley 1215 de 2008)
(Ver Ley 1228 de 2008)
(Ver Ley 1239 de 2008)
(Ver Ley 1250 de 2008)
(Ver Ley 1281 de 2009)
(Ver Ley 1310 de 2009)
(Ver Ley 1383 de 2010)
(Ver Ley 1388 de 2010)
(Ver Ley 1397 de 2010)
(Ver Ley 1438 de 2011)
(Ver Ley 1506 de 2012)
(Ver Ley 1548 de 2012)
(Ver Ley 1696 de 2013)
(Ver Ley 1730 de 2014)
(Ver Ley 1949 de 2019)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-575-92; C-020-93; C-075-93; C-132-93; C-143-93; C-170-93; C-532-93; C-537-93; C-591-93; C-045-2001; C-090-2001; C-200-2001; C-408-2001; C-815-2001; C-830-2001; C-921-2001; C-952-2001; C-1177-2001; C-1212-2001; C-1250-2001; C-161-03; C-233-03; C-100-04; C-150-04; C-955-07; C-957-07; C-619-12; C-263-13; C-098-19)
24. Regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual.
(Ver Ley 44 de 1993)
(Ver Ley 98 de 1993)
(Ver Ley 178 de 1994)
(Ver Ley 243 de 1995)
(Ver Ley 545 de 1999)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-095-93; C-115-93; C-144-93)
25. Unificar las normas sobre policia de transito en todo el territorio de la República.
(Ver Ley 769 de 2002)
(Ver Ley 903 de 2004)
(Ver Ley 1310 de 2009)
(Ver Ley 1397 de 2010)
(Ver Ley 1548 de 2012)
(Ver Ley 1696 de 2013)
(Ver Ley 1730 de 2014)
Compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional.
PARÁGRAFO . Las disposiciones del inciso segundo del numeral 17 del artículo 150 de la Constitución Política, en ningún caso afectarán las disposiciones de acuerdos de paz anteriores, ni sus respectivas disposiciones y serán aplicadas a conductas cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto legislativo.
(Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Legislativo 2 de 2019)
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 280; Art. 282; Art. 284; Art. 296)
(Ver Ley 21 de 1992; Art. 107)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 2 Num. 3o.; Art. 3)
(Ver Ley 590 de 2000; Art. 12)
(Ver Ley 785 de 2002; Art. 3)
(Ver Ley 816 de 2003)
(Ver Ley 905 de 2004; Art. 9)
(Ver Ley 963 de 2005)
(Ver Ley 1005 de 2006)
(Ver Ley 1150 de 2007)
(Ver Ley 1239 de 2008)
(Ver Ley 1281 de 2009)
(Ver Ley 1343 de 2009)
(Ver Ley 1383 de 2010)
(Ver Ley 1397 de 2010)
(Ver Ley 1508 de 2012)
(Ver Ley 1548 de 2012)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-447-92; C-448-92; C-035-93; C-056-93; C-126-93; C-136-93; C-427-93; C-464-93; C-529-93; C-542-93; C-400-99; C-035-03; C-429-03; C-432-04; C-713-09; C-126-16)
ARTÍCULO 151. El Congreso expedira leyes organicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se estableceran los reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes organicas requeriran, para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otra Cámara.
(Ver Ley 5 de 1992)
(Ver Ley 80 de 1993 Art. 41 PARÁGRAFO 1)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-025-93; C-133-93; C-151-93; C-337-93; C-1187-2000; C-244-2001; C-540-2001; C-579-2001; C-738-2001; C-742-2001; C-837-2001; C-372-04; C-460-04; C-331-17; C-007-17)
ARTÍCULO 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias:
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-133-93; C-246-93; C-364-93; C-265-94; C-300-94; C-338-94; C-409-2001; C-169-2001; C-261-2001; C-401-2001; C-402-2001; C-477-2001; C-507-2001; C-580-2001; C-586-2001; C-641-01; C-646-01; C-670-2001; C-831-2001; C-949-2001; C-1174-2001; C-1195-2001; C-162-03; C-481-03; C-041-04; C-180-06; C-161-08; C-226-08; C-358-16; C-007-17; C-106-18)
a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección;
(Ver Ley 133 de 1994)
(Ver Ley 581 de 2000)
(Ver Ley 1095 de 2006)
(Ver Ley 1266 de 2008)
(Ver Ley 1581 de 2012)
(Ver Ley 1618 de 2013)
(Ver Ley 1621 de 2013)
(Ver Ley 1712 de 2014)
(Ver Ley 1751 de 2015)
(Ver Ley 1755 de 2015)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-013-93; C-025-93; C-155A-93; C-301-93; C-531-93; C-566-93; C-088-94; C-226-94; C-313-94; C-425-94; C-247-95; C-434-96; C-620-2001; C-646-01; C-371-00; C-740-03; C-993-04; C-981-05; C-238-06; C-319-06; C-491-07; C-226-08; C-756-08; C-1011-08; C-1067-08; C-182-10; C-913-10; C-748-11; C-818-11; C-765-12; C-862-12; C-965-12; C-011-13; C-233-14; C-313-14; C-870-14; C-223-17)
b) Administración de justicia;
(Ver Ley 270 de 1996)
(Ver Ley 286 de 1996)
(Ver Ley 585 de 2000)
(Ver Ley 771 de 2002)
(Ver Ley 785 de 2002)
(Ver Ley 1285 de 2009)
(Ver Ley 1781 de 2016)
(Ver Ley 1957 de 2019)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-076-93; C-093-93; C-150-93; C-171-93; C-207-93; C-214-93; C-546-93; C-393-00; C-662-00; C-676-01; C-1290-2001; C-162-03; C-368-11; C-619-12; C-260-16)
c) Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales;
(Ver Ley 130 de 1994)
(Ver Ley 163 de 1994)
(Ver Ley 616 de 2000)
(Ver Ley 1157 de 2007)
(Ver Ley 1475 de 2011)
(Ver Ley 1909 de 2018)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-488-93; C-089-94; C-145-94; C-353-94; C-484-96; C-1159-2000; C-1338-00; C-155-05; C-161-08; C-283-17)
d) Instituciones y mecanismos de participación ciudadana.
(Ver Ley 134 de 1994)
(Ver Ley 104 de 1993; Art. 4)
(Ver Ley 134 de 1994)
(Ver Ley 241 de 1995; Art. 1)
(Ver Ley 136 de 1994; Art. 2, literal b)
(Ver Ley 199 de 1995; Art. 21)
(Ver Ley 563 de 2000)
(Ver Ley 649 de 2001)
(Ver Ley 741 de 2002)
(Ver Ley 743 de 2002)
(Ver Ley 850 de 2003)
(Ver Ley 892 de 2004)
(Ver Ley 1070 de 2006)
(Ver Ley 1622 de 2013)
(Ver Ley 1745 de 2014)
(Ver Ley 1757 de 2015)
(Ver Ley 1806 de 2016)
(Ver Ley 1885 de 2018)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-011-94; C-145-94; C-180-94; C-211-94; C-484-96; C-169-01; C-179-02; C-238-06; C-161-08; C-616-08; C-902-11; C-484-17)
e) Estados de excepción.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 207)
(Ver Ley 137 de 1994)
(Ver Ley 1095 de 2006; Art. 1. Inc. 2)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-558-92; C-013-93; C-024-94; C-179-94; C-376-94; C-008-03)
f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reuan los requisitos que determine la ley.
(Literal adicionado por el artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2004.)
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 207)
(Ver Ley 996 de 2005)
g) Literal adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2012. INEXEQUIBLE>
PARÁGRAFO TRANSITORIO . El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentaran, antes del 1o de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnetico, financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho de replica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República.
El proyecto tendra mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la República expedira la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.
(Inciso INEXEQUIBLE Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentará transitoriamente la materia.)
(Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2004)
(Ver Ley 996 de 2005)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-1153-05; C-665-06)
ARTÍCULO 153. La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigira la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura.
Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 119 Num. 4; Art. 190; Art. 207; Art. 208)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-093-93; C-133-93; C-246-93; C-364-93; C-566-93; C-169-2001; C-261-2001; C-401-2001; C-477-2001; C-580-2001; C-620-2001; C-670-2001; C-896-2001; C-162-03; C-292-03; C-307-04; C-334-05; C-523-05; C-913-10; C-818-11; C-791-11; C-233-14; C-784-14; C-634-15; C-007-17)
ARTÍCULO 154. Las leyes pueden tener origen en cualquierá de las Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución.
No obstante, solo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales.
(Ver Constitución Política; Art. 294)
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 139; Art. 140; Art. 141; Art. 142; Art. 143)
(Ver Ley 101 de 1993; Art. 129)
(Ver Ley 123 de 1994)
(Ver Ley 133 de 1994; Art. 7, PARÁGRAFO )
(Ver Ley 134 de 1994; Art. 29)
(Ver Ley 223 de 1995; Art. 14)
(Ver Ley 299 de 1996; Art. 14)
(Ver Ley 383 de 1997)
(Ver Ley 397 de 1997; Art. 39)
(Ver Ley 454 de 1998; Art. 37)
(Ver Ley 488 de 1998 ; Art. 27; Art. 32; Art. 33; Art. 112)
(Ver Ley 633 de 2000)
(Ver Ley 716 de 2001)
(Ver Ley 773 de 2002; Art. 4)
(Ver Ley 788 de 2002)
(Ver Ley 811 de 2003; Art. 1 (Adición del Artículo 129 de la Ley 101 de 1993)
(Ver Ley 818 de 2003; Art. 3; Art. 4; Art. 5)
(Ver Ley 819 de 2003; Art. 7)
(Ver Ley 863 de 2003)
(Ver Ley 939 de 2004)
(Ver Ley 1004 de 2005)
(Ver Ley 1099 de 2006)
(Ver Ley 1422 de 2010)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-007-17; C-031-17; C-066-18)
Las Cámaras podrán introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno.
Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-447-92; C-448-92; C-465-92; C-040-93; C-057-93; C-133-93; C-005-2001; C-090-2001; C-197-2001; C-202-2001; C-401-2001; C-586-2001; C-707-2001; C-708-2001; C-737-2001; C-804-2001; C-807-2001; C-834-2001; C-835-2001; C-915-2001; C-951-2001; C-974-2001; C-1065-2001; C-1145-2001; C-1246-2001; C-1249-2001; C-1250-2001; C-032-04, C-229-03; C-071-03; C-254-03; C-1035-03; C-045-04; C-280-04; C-309-04; C-315-04; C-370-04; C-373-04; C-1047-04; C-856-06; C-517-07; C-911-07; C-930-07; C-822-11; C-608-12; C-712-12; C-678-13; C-726-15; C-015-16; C-110-19)
ARTÍCULO 155. Podran presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del pais. La iniciativa popular será tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia.
Los ciudadanos proponentes tendrán derecho a designar un vocero que será oido por las Cámaras en todas las etapas del trámite.
(Ver Constitución Política; Art. 375)
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 10; Art. 96 Inc. 4o.; Art. 141; Art. 158 Inc. 3o.; Art. 169 Num. 2; Art. 191; Art. 230 PARÁGRAFO )
(Ver Ley 134 de 1994; Art. 2; Art. 58)
(Ver Ley 1475 de 2011; Art. 47 Inc. 2)
(Ver Ley 1625 de 2013; Art. 18)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-270-93; C-454-93; C-542-93; C-089-94; C-180-94; C-547-94; C-507-2001; C-757-2001)
ARTÍCULO 156. La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, tienen la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones.
(Se sustituye la expresión "Consejo Superior de la Judicatura" sustituida por la de "Consejo de Gobierno Judicial" por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015)
(Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-285 de 2016)
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 96; Art.140; Art. 142)
(Ver Ley 974 de 2005; Art. 13)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-527-94; C-646-2001)
TEXTO ANTERIOR: La Corte Constitucional, el Consejo de Gobierno Judicial, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, tienen la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones.
ARTÍCULO 157. Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 147)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-429-2001; C-477-2001; C-500-2001; C-540-2001; C-760-2001; C-920-2001; C-1064-2001; C-385-03; C-1056-03; C-305-04; C-370-04; C-372-04; C-373-04; C-573-04; C-669-04; C-816-04; C-1048-04; C-942-08; C-386-14; C-094-17)
1. Haber sido públicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 144 Num. 3)
2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras.
(Ver Ley 3 de 1992; Art. 9)
(Ver Ley 5 de 1992; Art.147; Art. 148; Art. 169 Inc. 2; Art. 173 al 185)
3. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 147 Inc. 3.; Art. 174 al 185)
4. Haber obtenido la sanción del Gobierno.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 147 Inc. 4.; Art. 196)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-013-93; C-061-93; C-133-93; C-428-93)
ARTÍCULO 158. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comision. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 148 a 195)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-592-92; C-025-93; C-026-93; C-133-93; C-149-93; C-166-93; C-194-93; C-205-93; C-333-93; C-337-93; C-363-93; C-364-93; C-391-93; C-544-93; C-039-94; C-191-99; C-585-2001; C-714-2001; C-006-2001; C-052-2001; C-087-2001; C-088-2001; C-146-2001; C-198-2001; C-202-2001; C-252-2001; C-477-2001; C-500-2001; C-540-2001; C-579-2001; C-586-2001; C-737-2001; C-742-2001; C-757-2001; C-778-2001; C-779-2001; C-782-2001; C-834-2001; C-835-2001; C-837-2001; C-920-2001; C-951-2001; C-992-2001; C-995-2001; C-1025-2001; C-1105-2001; C-1112-2001; C-1144-2001; C-1145-2001; C-1147-2001; C-1191-2001; C-1262-2001; C-177-02; C-309-02; C-618-02; C-887-02; C-009-03; C-035-03; C-064-03; C-068-03;, C-071-03; C-152-03; C-229-03; C-233-03; C-274-03; C-384-03; C-385-03; C-483-03; C-940-03; C-944-03; C-1042-03; C-1094-03; C-039-04; C-104-04; C-120-04; C-153-04; C-245-04; C-251-04; C-280-04; C-312-04; C-315-04; C-354-04; C-370-04; C-460-04; C-572-04; C-573-04; C-706-05; C-120-06; C-188-06; C-457-06; C-138-07; C-211-07; C-1124-08; C-230-08; C-539-08; C-1067-08; C-1186-08; C-400-10; C-904-11; C-006-12; C-133-12; C-896-12; C-386-14; C-142-15; C-704-15; C-285-17; C-008-18; C-092-18; C-219-19)
ARTÍCULO 159. El proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate podrá ser considerado por la respectiva camará a solicitud de su autor, de un miembro de ella, del Gobierno o del vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 166)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-133-93; C-166-93; C-492-94; C-540-2001; C-670-2001; C-737-2001; C-779-2001; C-572-04)
ARTÍCULO 160. Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho dias, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince dias.
Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 94 Inc. 2o.; Art. 157; Art. 168; Art. 175; Art. 178; Art. 179 Inc. 2.; Art. 183 Inc. 2)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-1056-03; C-1147-03; C-305-04; C-312-04; C-138-07; C-908-07; C-539-08; C-942-08; C-273-11; C-469-11; C-822-11; C-537-12; C-369-12; C-726-15; C-094-17; C-084-19)
En el informe a la Cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 157 Inc. 1; Art. 175)
Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá darsele el curso correspondiente.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 157 Inc. 1)
Ningu proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.
(Inciso Adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003)
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 168; Art. 175; Art. 178 al 182)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-607-92; C-025-93; C-133-93; C-166-93; C-276-93; C-333-93; C-363-93; C-543-98; C-198-2001; C-202-2001; C-500-2001; C-503-2001; C-737-2001; C-782-2001; C-807-2001; C-809-2001; C-834-2001; C-835-2001; C-915-2001; C-951-2001; C-974-2001; C-992-2001; C-1108-2001; C-1145-2001; C-1190-2001; C-179-02; C-035-03; C-041-03; C-071-03; C-229-03; C-940-03; C-1057-03; C-070-04; C-120-04; C-172-04; C-280-04;C-463-04; C-533-04; C-572-04; C-644-04; C-661-04; C-780-04; C-333-05; C-400-05; C-473-05; C-1040-05; C-240-06; C-241-06; C-322-06; C-337-06; C-420-06; C-576-06; C-649-06; C-576-06; C-863-06; C-138-07; C-735-07; C-541-08; C-894-12; C-194-13; C-930-14; C-360-16; C-633-16; C-481-19)
ARTÍCULO 161. Cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un mismo número de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría.
Previa publicación por lo menos con un dia de anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias. Si despues de la repetición del segundo debate persiste la diferencia, se considerá negado el proyecto.
(Artículo modificado por el artículo 9 del Acto Legislativo 1 de 2003.)
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 34 Inc. 2o.; Art. 53; Art. 66; Art. 67; Art. 166 Inc. 2o.; Art. 181; Art. 186; Art. 187; Art. 188; Art. 189; Art. 202; Art. 256; Art. 186; Art. 187; Art. 188; Art. 189)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-133-93; C-166-93; C-167-93; C-333-93; C-363-93; C-566-93; C-262-2001; C-087-2001; C-088-2001; C-168-2001; C-198-2001; C-500-2001; C-737-2001; C-760-2001; C-809-2001; C-992-2001; C-1108-2001; C-1190-2001; C-1191-2001; C-035-03; C-1056-03; C-305-04; C-572-04 ; C-797-04; C-138-07; C-735-07; C-942-08; C-730-11; C-822-11; C-138-18; C-590-19)
TEXTO ANTERIOR: Cuando surgieren discrepancias en las cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, prepararán el texto que será sometido a decisión final en sesión plenaria de cada cámara. Si despues de la repetición del segundo debate persisten las diferencias, se considerará negado el proyecto.
ARTÍCULO 162. Los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las cámaras, continuarán su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningu proyecto podrá ser considerado en mas de dos legislaturas.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 190)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-133-93; C-166-93; C-168-2001; C-068-04; C-069-04; C-433-04; C-885-04; C-857-06; C-933-06; C-202-16; C-360-16)
ARTÍCULO 163. El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva camará deberá decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta dias. Aun dentro de este lapso, la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto. Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendra prelación en el orden del dia excluyendo la consideración de cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva camará o comisión decida sobre el.
Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una comisión permanente, esta, a solicitud del Gobierno, deliberará conjuntamente con la correspondiente de la otra camará para darle primer debate.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 169 Num. 2; Art. 191)
(Ver Ley 134 de 1994; Art. 31; Art. 32)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-607-92; C-025-93; C-045-94; C-510-96; C-809-2001; C-1190-2001; C-872-02; C-658-03; C-864-06; C-637-15; C-481-19)
ARTÍCULO 164. El Congreso dará prioridad al trámite de los proyectos de ley aprobatorios de los tratados sobre derechos humanos que sean sometidos a su consideración por el Gobierno.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 192; Art. 216)
(Ver Ley 169 de 1994)
(Ver Ley 179 de 1994; Art. 55)
(Ver Ley 297 de 1996)
(Ver Ley 1085 de 2006)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-574-92; C-202-2001; C-071-03; C-572-04)
ARTÍCULO 165. Aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si este no lo objetare, dispondra que se promulgue como ley; si lo objetare, lo devolverá a la camará en que tuvo origen.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 196; Art. 197; Art. 199 Num. 1; Art. 201)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-167-93; C-058-94; C-241-94; C-251-94; C-528-94; C-090-2001; C-202-2001; C-500-2001; C-581-2001; C-974-2001; C-1145-2001; C-071-03; C-069-04; C-120-04; C-280-04; C-889_04; C-932-06)
ARTÍCULO 166. El Gobierno dispone del término de seis dias* para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de mas de veinte artículos; de diez dias, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte dias cuando los artículos sean mas de cincuenta.
Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo.
Si las cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendra el deber de públicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos.
Constitución Política; Art. 168
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 197 Inc. 2; Art. 198; Art. 201)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-057-93; C-227-93; C-270-93; C-268-95; C-380-95; C-292-96; C-028-97; C-089-2001; C-090-2001; C-197-2001; C-198-2001; C-502-2001; C-580-2001; C-581-2001; C-737-2001; C-804-2001; C-805-2001; C-859-2001; C-1249-2001; C-068-04; C-069-04; C-932-06; C-911-07; C-1040-07; C-714-08; C-634-15)
ARTÍCULO 167. El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá a las Cámaras a segundo debate.
(Ver Ley 5 de 1992; Art.197; Art. 199)
El Presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad mas uno de los miembros de una y otra Cámara.
Exceptuase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional.
En tal evento, si las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis dias siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto.
(Ver Constitución Política; Art. 162)
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 119, Num. 10; Art. 199)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-883-07; C-082-19)
Si la Corte considerá que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oido el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 119, Num. 1; Art. 200; Art. 203)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-057-93; C-227-93; C-241-94; C-251-94; C-490-94; C-566-94; C-045-2001; C-089-2001; C-090-2001; C-168-2001; C-197-2001; C-502-2001; C-580-2001; C-705-2001; C-706-2001; C-707-2001; C-737-2001; C-804-2001; C-805-2001; C-825-2001; C-826-2001; C-859-2001; C-1249-2001; C-086-2001; C-068-04; C-069-04; C-070-04; C-433-04; C-985-06; C-663-07; C-883-07; C-1040-07; C-328-13; C-634-15; C-202-16; C-633-16)
ARTÍCULO 168. Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y promulgará el Presidente del Congreso.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 201)
(Ver Ley 109 de 1994; Art. 4)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-270-93; C-433-04; C-927-2005; C-714-08)
ARTÍCULO 169. El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, y a su texto precederá esta formula:
"El Congreso de Colombia,
DECRETA".
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 193)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-026-93; C-194-93; C-333-93; C-363-93; C-070-94; C-132-94; C-273-94; C-337-94; C-414-94; C-489-94; C-492-94; C-052-2001; C-087-2001; C-540-2001; C-586-2001; C-778-2001; C-782-2001; C-837-2001; C-974-2001; C-992-2001; C-995-2001; C-1144-2001; C-1147-2001; C-035-03; C-152-03; C-233-03; C-104-04; C-153-04; C-169-04; C-312-04; C-354-04; C-370-04; C-573-04; C-188-06; C-821-06; C-1011-08; C-400-10; C-490-11; C-360-16; C-285-17)
ARTÍCULO 170. Un número de ciudadanos equivalente a la decima parte del censo electoral, podrá solicitar ante la organización electoral la convocación de un referendo para la derogatoria de una ley.
La ley quedará derogada si así lo determina la mitad mas uno de los votantes que concurran al acto de consulta, siempre y cuando participe en este una cuarta parte de los ciudadanos que componen el censo electoral.
No procede el referendo respecto de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, ni de la Ley de Presupuesto, ni de las referentes a materias fiscales o tributarias.
(Ver Ley 134 de 1994; Art. 3; Art. 4)
(Ver Ley 1475 de 2011; Art. 47 Inc. 2)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-027-93; C-428-93; C-454-93; C-180-94; )
CAPÍTULO 4.
DEL SENADO
ARTÍCULO 171. El Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos en circunscripción nacional.
Habra un número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indigenas.
Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podrán sufragar en las elecciones para Senado de la República.
La Circunscripción Especial para la elección de senadores por las comunidades indigenas se regira por el sistema de cuociente electoral.
Los representantes de las comunidades indigenas que aspiren a integrar el Senado de la República, deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido lider de una organización indigena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización, refrendado por el Ministro de Gobierno.
(Ver Constitución Política; Art. 112 Inc. 5; (Transitorio 1; Transitorio 2)
(Ver Acto Legislativo 3 de 2017; Art. 1)
(Ver Ley 3 de 1992; Art. 2)
(Ver Ley 104 de 1993; Art. 15)
(Ver Ley 649 de 2001)
(Ver Ley 1921 de 2018; Art. 1)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-025-93; C-027-93; C-532-93; C-145-94; C-353-94; C-047-2001; C-169-2001)
ARTÍCULO 172. Para ser elegido senador se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y tener mas de treinta años de edad en la fecha de la elección.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 60; Art. 61)
(Ver Ley 43 de 1993; Art. 28)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 43)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-487-93; C-130-94; C-145-94; C-093-2001)
ARTÍCULO 173. Son atribuciones del Senado:
1. Admitir o no las renuncias que hagan de sus empleos el Presidente de la República o el Vicepresidente.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 313; Art. 321; Art. 322)
2. Aprobar o improbar los ascensos militares que confierá el Gobierno, desde oficiales generales y oficiales de insignia de la fuerza pública, hasta el mas alto grado.
3. Conceder licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente del cargo, no siendo caso de enfermedad, y decidir sobre las excusas del Vicepresidente para ejercer la Presidencia de la República.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 323; Art. 325)
4. Permitir el transito de tropas extranjeras por el territorio de la República.
5. Autorizar al Gobierno para declarar la guerra a otra nación.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 313 Num. 8)
6. Elegir a los magistrados de la Corte Constitucional.
7. Elegir al Procurador General de la Nación.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 313; Art. 314; Art. 321; Art. 322; Art. 323; Art. 324; Art. 325; Art. 326)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-428-93; C-1293-2001)
ARTÍCULO 174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.
(Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 2 de 2015. Declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-373 de 2016)
(Ver Constitución Política; Art. 234)
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 175; Art. 176; Art. 177; Art. 178 Nums. 3. y 4.; Art. 305 Num. 3; Art. 312 Num. 4; Art. 313 Num. 11; Art. 329)
(Ver Ley 270 de 1996; Art. 112, PARÁGRAFO 2)
(Ver Ley 734 de 2002; 193 al 215)
(Ver Ley 1010 de 2006; Art. 17)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C C-052-93; C-152-93; C-417-93; C-428-93; C-198-94; C-212-94; C-472-94; C-558-94; C-146-2001; C-507-2001; C-893-2001)
TEXTO ANTERIOR: Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces y contra los miembros de la Comisión de Aforados, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, será competente para conocer los hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.
ARTÍCULO 175. En los juicios que se sigan ante el Senado, se observarán estas reglas:
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-893-2001)
1. El acusado queda de hecho suspenso de su empleo, siempre que una acusación sea públicamente admitida.
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-032-93)
2. Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de destitución del empleo, o la privación temporal o perdida absoluta de los derechos políticos; pero al reo se le seguira juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 267)
(Ver Ley 734 de 2002; Art. 49)
(Ver Ley 1952 de 2019; Art. 66)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-152-93; C-558-94)
3. Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondra al acusado a disposición de la Corte Suprema.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 267)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-152-93)
4. El Senado podrá cometer la instrucción de los procesos a una diputación de su seno, reservandose el juicio y la sentencia definitiva, que será pronunciada en sesión pública, por los dos tercios, al menos, de los votos de los Senadores presentes.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 120; Art. 313; Art. 327 a 366)
(Ver Ley 270 de 1996; Art. 112, PARÁGRAFO 2)
(Ver Ley 734 de 2002; Art. 193 al 215)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-198-94)
CAPÍTULO 5.
DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES
ARTÍCULO 176. La Cámara de Representantes se elegira en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales.
Cada departamento y el Distrito capital de Bogota, conformará una circunscripción territorial. Habra dos representantes por cada circunscripción territorial y uno mas por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000. La circunscripción territorial conformada por el departamento de San Andres, Providencia y Santa Catalina, elegira adicionalmente un (1) Representante por la comunidad raizal de dicho departamento, de conformidad con la ley.
(Inciso modificado por el artículo 6 del Acto Legislativo 2 de 2015. Declarado EXEQUIBLE mediante Sentencias de la Corte Constitucional C-290 de 2017 y C-029 de 2018)
TEXTO ANTERIOR: Habra dos representantes por cada circunscripción territorial y uno mas por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000.
Para la elección de Representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogota conformarán una circunscripción territorial.
Las circunscripciones especiales asegurarán la participación en la Cámara de Representantes de los grupos etnicos y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante estas circunscripciones se elegirán cuatro (4) Representantes, distribuidos asi: dos (2) por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, uno (1) por la circunscripción de las comunidades indigenas, y uno (1) por la circunscripción internacional. En esta ultima, solo se contabilizarán los votos depositados fuerá del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior.
(Inciso modificado por el artículo 6 del Acto Legislativo 2 de 2015. Declarado EXEQUIBLE mediante Sentencias de la Corte Constitucional C-290 de 2017 y C-029 de 2018)
TEXTO ANTERIOR: Las circunscripciones especiales asegurarán la participación en la Cámara de Representantes de los grupos etnicos y los colombianos residentes en el exterior. Mediante estas circunscripciones se elegirán cinco (5) representantes, distribuidos asi: dos (2) por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, uno (1) por la circunscripción de las comunidades indigenas, y dos (2) por la circunscripción internacional. En esta ultima, solo se contabilizarán los votos depositados fuerá del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior.
PARÁGRAFO 1. A partir de 2014, la base para la asignación de las curules adicionales se ajustará en la misma proporción del crecimiento de la población nacional, de acuerdo con lo que determine el censo. Le corresponderá a la organización electoral ajustar la cifra para la asignación de curules.
PARÁGRAFO 2. Si como resultado de la aplicación de la formula contenida en el presente artículo, una circunscripción territorial pierde una o mas curules, mantendra las mismas que le correspondian a 20 de julio de 2002.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Congreso de la República reglamentará la circunscripción internacional a mas tardar el 16 de diciembre de 2013; de lo contrario, lo hará el Gobierno Nacional dentro de los treinta (30) dias siguientes a esa fecha. En dicha reglamentación se incluiran, entre otros temas, la inscripción de candidatos, y la inscripción de ciudadanos habilitados para votar en el exterior, los mecanismos para promover la participación y realización del escrutinio de votos a traves de los Consulados y Embajadas, y la financiación estatal para visitas al exterior por parte de los Representantes elegidos.
(Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2013.)
(Artículo modificado por el Artículo 1 del Acto Legislativo 3 de 2005)
(Artículo modificado por el Artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2005)
(Ver Acto Legislativo 3 de 2005)
(Ver Ley 70 de 1993; Art. 66)
(Ver Ley 104 de 1993; Art. 15)
(Ver Ley 241 de 1995; Art. 5)
(Ver Ley 649 de 2001)
(Ver Decreto 4766 de 2005)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-532-93; C-353-94; C-047-2001; C-169-2001; C-759-04; C-866-04; C-665-06)
TEXTO ANTERIOR: La Cámara de Representantes se elegira en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales.
Habra dos representantes por cada circunscripción territorial y uno mas por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil.
Para la elección de representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogota conformarán una circunscripción territorial.
La ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos etnicos y de las minorias políticas y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante esta circunscripción se podrá elegir hasta cinco representantes.
ARTÍCULO 177. Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener mas de veinticinco años de edad en la fecha de la elección.
ARTÍCULO 178. La Cámara de Representantes tendra las siguientes atribuciones especiales:
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-487-93; C-130-94; C-145-94; C-093-2001; C-169-2001)
1. Elegir al Defensor del Pueblo.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 306; Art. 307)
2. Examinar y fenecer la cuenta general del presupuesto y del tesoro que le presente el Contralor General de la República.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 268 Num. 2; Art. 305 Num. 2; Art. 309; Art. 310)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-376-94)
3. Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación.
(Numeral modificado por el artículo 7 del Acto Legislativo 2 de 2015. Declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-373 de 2016)
(Ver Acto Legislativo 2 de 2015; Art. 26 Inc. 5)
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 305; Art. 311; Art. 312)
(Ver Ley 1952 de 2019; Art. 66)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-472-94; C-558-94; C-646-2001)
TEXTO ANTERIOR: Acusar ante el Senado, previa solicitud de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los Miembros de la Comisión de Aforados.
4. Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación o por los particulares contra los expresados funcionarios y, si prestan merito, fundar en ellas acusación ante el Senado.
(Ver Ley 270 de 1996; Art. 112, PARÁGRAFO 2.; Art. 178; Art. 179; Art. 180)
(Ver Ley 273 de 1996)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-558-94)
5. Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las investigaciones que le competen, y comisionar para la práctica de pruebas cuando lo considere conveniente.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 305)
(Ver Ley 734 de 2002; Art. 193 al 215)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-052-93; C-417-93; C-428-93; C-487-93; C-179-94; C-198-94; C-212-94)
ARTÍCULO 178A. (Artículo INEXEQUIBLE)
(Artículo adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 2 de 2015)
(Artículo declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-373-16 de 2016)
CAPÍTULO 6.
DE LOS CONGRESISTAS
ARTÍCULO 179. No podrán ser congresistas:
1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C C-111-98; C-952-2001)
2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-342-06)
3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 8; Art. 58)
(Ver Ley 1881 de 2018; Art. 18)
(Ver Ley 1437 de 2011 Art. 275 Num. 5)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-040-93; C-546-94; C-543-2001)
4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 280 Num. 4)
5. Quienes tengan vinculos por matrimonio, o union permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.
(Ver Ley 84 de 1993; Art. 23)
6. Quienes esten vinculados entre si por matrimonio, o union permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-415-94)
7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.
8. Nadie podrá ser elegido para mas de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.
(Numeral modificado por el artículo 13 del Acto Legislativo 1 de 2009. Declarado INEXEQUIBLE.)
(Numeral modificado por el Acto Legislativo 1 de 2003. Declarado INEXEQUIBLE)
(Ver Ley 84 de 1993; Art. 23)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-093-94; C-145-94; C-334-94; C-572-04)
Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.
Para los fines de este artículo se considerá que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 279; Art. 280)
(Ver Ley 84 de 1993; Art. 23)
(Ver Ley 104 de 1993; Art. 14 PARÁGRAFO 2)
(Ver Ley 418 de 1997; Art. 9)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-532-92; C-537-93; C-507-94; C-329-95; C-540-2001; C-015-04; C-101-18)
ARTÍCULO 180. Los congresistas no podrán:
1. Desempeñar cargo o empleo público o privado.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 283 Inc. 1)
(Ver Ley 144 de 1994; Art. 18)
(Ver Ley 1881 de 2018; Art. 20)
2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por si o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición.
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 44)
3. Ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos.
(Numeral modificado por el paragrafo 2. artículo 2. del Acto Legislativo No. 3 de 1993.)
TEXTO ANTERIOR: Ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos.
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de este. Se exceptua la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones.
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 8)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-093-94; C-334-94; C-349-94; C-497-94; C-507-94)
PARÁGRAFO 1. Se exceptua del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la catedra universitaria.
(Ver Ley 1123 de 2007; Art. 29 PARÁGRAFO )
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 283 Num 1)
PARÁGRAFO 2. El funcionario que en contravención del presente artículo, nombre a un Congresista para un empleo o cargo o celebre con el un contrato o acepte que actue como gestor en nombre propio o de terceros, incurrira en causal de mala conducta.
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 58)
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 282)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-329-95)
ARTÍCULO 181. Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior, excepto para el desempeño de cargo o empleo público o privado, caso en el cual solo deberá mediar la renuncia debidamente aceptada. Para el caso de cargos de elección popular, la renuncia deberá ser antes de la correspondiente inscripción.
(Inciso MODIFICADO por el Art. 5 del Decreto 027 de 2023)
Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesion.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 283; Art. 284; Art. 285)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 8; Art. 44)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-334-94; C-349-94; C-497-94; C-329-95)
ARTÍCULO 182. Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 168; Art. 285; Art. 286; Art. 287; Art. 291; Art. 292; Art. 294)
(Ver Ley 144 de 1994; Art. 16)
(Ver Ley 1828 de 2017; Art. 10; Art. 62 Parágrafos. 1 y 2; Art. 63; Art. 64 Parágrafos. 1 y 2)
(Ver Ley 1881 de 2018; Art. 18)
(Ver Ley 2003 de 2019)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-089-94; C-337-06)
ARTÍCULO 183. Los congresistas perderan su investidura:
(Ver Acto Legislativo 1 de 2009)
1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 286; Art. 287; Art. 296 Num. 2)
(Ver Ley 2003 de 2019; Art. 1; Art. 2; Art. 3)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-093-94; C-334-94; C-349-94; C-507-94)
2. Por la inasistencia, en un mismo periodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 90; Art. 268 Num. 1.; Art. 270 Num. 4., Parágrafo; Art. 271; Art. 274; Art. 295)
(Ver Ley 734 de 2002; Art. 34 Num. 11)
(Ver Ley 1952 de 2019; Art. 38 Num. 12)
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho dias siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 280 Num. 4; Art. 296 Nums. 1 y 5)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-537-93; C-089-94; C-319-94;
(Inciso adicionado al paragrafo por el artículo 1. del Acto Legislativo 1 de 2011)
(Inciso 1 del Parágrafo INEXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-1056 de 2012)
TEXTO ANTERIOR: La causal 1 en lo referido al régimen de conflicto de intereses no tendra aplicación cuando los Congresistas participen en el debate y votación de proyectos de actos legislativos.
Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.
(Ver Constitución Política; Art. 109 Inc. 7.; Art. 110; Art. 268 Num. 10)
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 90; Art. 124; Art. 127 Inc. 2o.; Art. 293; Art. 295)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 44)
(Ver Decreto 31 de 2011)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-037-96)
ARTÍCULO 184. La perdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte dias habiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la camará correspondiente o por cualquier ciudadano.
(Ver Constitución Política; Art. 31)
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 41 Num. 7; Art. 270 Num. 4; Art. 265; Art. 299)
(Ver SentenciaS de la Corte Constitucional: C-011-94; C-319-94; C-507-94; C-207-03; C-254A-12)
ARTÍCULO 185. Los congresistas serán inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 265)
(Ver Ley 1828 de 2017)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-245-96; C-572-04)
ARTÍCULO 186. De los delitos que cometan los Congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, uica autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación.
Corresponderá a la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia investigar y acusar ante la Sala Especial de Primerá Instancia de la misma Sala Penal a los miembros del Congreso por los delitos cometidos.
Contra las Sentencias que profierá la Sala Especial de Primerá Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procederá el recurso de apelación. Su conocimiento corresponderá a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
La primerá condena podrá ser impugnada.
(Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2018)
(Ver Constitución política; Art. 235 Num. 3)
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 267)
(Ver SentenciaS de la Corte Constitucional: C-025-93; C-152-93: C-319-94; C-472-94; C-040-02; C-934-06; C-240-14)
ARTÍCULO 187. La asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central, según certificación que para el efecto expida el Contralor General de la República.
(Ver Ley 4 de 1992; Art. 1; Art 8; Art. 18)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-423-94; C-1064-2001)
DE LA RAMA EJECUTIVA
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
NOTA ACLARATORIA
Los epigrafes tanto del Titulo VII, como del Capítulo I, fueros corregidos por Aclaración de la Secretaria General de la Asamblea Nacional Constituyente del 6 de septiembre de 1991, públicada en la Gaceta Constitucional No. 125, del 25 de septiembre de 1991.
Los epigrafes correspondientes a los públicados en la Gaceta No. 116, son los siguientes:
"LA RAMA EJECUTIVA"
CAPÍTULO I.
"EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA".
ARTÍCULO 188. El Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-530-93; C-350-94; C-453-94; C-048-2001; C-1172-2001)
ARTÍCULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
(Ver Ley 4 de 1913; Art. 66)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-1172-2001; C-022-04)
1. Nombrar y separar libremente a los Ministros del Despacho y a los Directores de Departamentos Administrativos.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-479-92; C-391-93;)
2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomaticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someteran a la aprobación del Congreso.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-563-92; C-292-2001; C-309-04; C-1050-12)
3. Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-048-2001; C-404-03)
4. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.
(Ver Ley 418 de 1997; Art 105 al 116)
(Ver Ley 975 de 2005)
(Ver Ley 1106 de 2006)
(Ver Ley 1421 de 2010)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-004-92; C-047-2001; C-048-2001; C-646-2001; C-332-17)
5. Dirigir las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente.
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-574-92)
6. Proveer a la seguridad exterior de la República, defendiendo la independencia y la honra de la Nación y la inviolabilidad del territorio; declarar la guerra con permiso del Senado, o hacerla sin tal autorización para repeler una agresión extranjera; y convenir y ratificar los tratados de paz, de todo lo cual dará cuenta inmediata al Congreso.
(Ver Ley 5 de 1992; Art.313)
(Ver Ley 251 de 1995)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-574-92; C-179-94; C-012-04)
7. Permitir, en receso del Senado, previo dictamen del Consejo de Estado, el transito de tropas extranjeras por el territorio de la República.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 313 Num. 9)
8. Instalar y clausurar las sesiones del Congreso en cada legislatura.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 147)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-600-92)
10. Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-500-2001; C-581-2001; C-932-06)
11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y ordenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional:C-557-92; C-155A-93; C-228-93; C-090-2001; C-170-2001; C-805-2001; C-782-07; C-1005-08)
12. Presentar un informe al Congreso, al iniciarse cada legislatura, sobre los actos de la Administración, sobre la ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social, y sobre los proyectos que el Gobierno se proponga adelantar durante la vigencia de la nueva legislatura.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 254; Art. 255; Art. 256; Art. 257; Art. 258; Art. 259; Art. 260)
13. Nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la Constitución o la ley.
En todo caso, el Gobierno tiene la facultad de nombrar y remover libremente a sus agentes.
(Ver Ley 489 de 1998; Art. 13)
14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
(Ver Ley 142 de 1994; Art. 105)
(Ver Ley 790 de 2002; Art. 18)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-465-92; C-089A-94)
15. Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley.
(Ver Constitución Política; Art. 150, Numeral 7)
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 142 Nums. 2)
(Ver Ley 489 de 1998)
(Ver Decreto 254 de 2000)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-559-92; C-014-93; C-089A-94; C-299-94; C-401-2001; C-902-03; C-044-06; C-177-07; C-781-07; C-246-19)
16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 142 Num. 3)
(Ver Ley 142 de 1994; Art.105)
(Ver Ley 143 de 1994; Art. 75)
(Ver Ley 489 de 1998; Art. 54)
.(Ver Ley 790 de 2002; Art. 1o.; Art. 2)
(Ver Ley 905 de 2004; Art. 4 Literal m)
(Ver Ley 1314 de 2009; Art. 11)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-559-92; C-014-93; C-089A-94; C-299-94; C-262-95; C-401-2001; C-504-2001; C-992-2001; C-350-04)
17. Distribuir los negocios según su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos.
18. Conceder permiso a los empleados públicos nacionales que lo soliciten, para aceptar, con carácter temporal, cargos o mercedes de gobiernos extranjeros.
19. Conferir grados a los miembros de la fuerza pública y someter para aprobación del Senado los que correspondan de acuerdo con el artículo 173.
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-1293-2001)
20. Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes.
(Ver Ley 489 de 1998; Art. 13)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-040-93; C-098-93; C-337-93; C-939-03; C-437-11)
21. Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley.
(Ver Ley 30 de 1992; Art. 31)
(Ver Ley 72 de 1993)
(Ver Ley 489 de 1998; Art. 13)
(Ver Ley 1740 de 2014)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-109-94; C-299-94; C-555-94; C-008-2001; C-1053-2001; C-782-07)
22. Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos.
(Ver Ley 30 de 1992; Art. 31)
(Ver Ley 31 de 1992; Art. 46)
(Ver Ley 105 de 1993; Art. 2; Art. 3)
(Ver Ley 142 de 1994; Art. 2)
(Ver Ley 222 de 1995; Art. 82)
(Ver Ley 489 de 1998; Art. 13)
(Ver Ley 689 de 2001)
(Ver Ley 1740 de 2014)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-559-92; C-144-93; C-299-94; C-497A-94; C-008-2001; C-199-2001; C-833-2001; C-921-2001)
23. Celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a la Constitución y la ley.
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 11)
(Ver Ley 489 de 1998; Art. 13)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-374-94)
24. Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursatil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles.
(Ver Ley 454 de 1998; Art. 53)
(Ver Ley 489 de 1998; Art. 13)
(Ver Ley 510 de 1999)
(Ver Ley 795 de 2003)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-057-94; C-248-94; C-252-94; C-205-05; C-041-06)
25. Organizar el Credito Público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer la intervención en las actividades financiera, bursatil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley.
(Ver Constitución Política; Art. 150 Num. 19 Lit. c)
(Ver Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 2.9)
(Ver Ley 185 de 1995)
(Ver Ley 487 de 1998)
(Ver Ley 510 de 1999)
(Ver Ley 518 de 1999)
(Ver Ley 533 de 1999)
(Ver Ley 546 de 1999)
(Ver Ley 1004 de 2005)
(Ver Ley 1114 de 2006)
(Ver Ley 1066 de 2006)
(Ver Ley 1609 de 2013)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-510-92; C-558-92; C-126-03; C-041-06; C-140-07; C-624-07)
26. Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad comu para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores.
(Ver Ley 30 de 1992; Art. 31)
(Ver Ley 489 de 1998; Art. 13)
(Ver Ley 1740 de 2014)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-311-94; C-008-2001)
27. Conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos utiles, con arreglo a la ley.
(Ver Ley 23 de 1992; Art. 6)
(Ver Ley 44 de 1993)
(Ver Ley 489 de 1998; Art. 13)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-095-93)
28. Expedir cartas de naturalización, conforme a la ley.
(Ver Ley 4 de 1913; Art. 66)
(Ver Ley 43 de 1993; Art. 19; Art. 20)
(Ver Ley 489 de 1998; Art. 13)
ARTÍCULO 190. El Presidente de la República será elegido para un periodo de cuatro años, por la mitad mas uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley. Si ningún candidato obtiene dicha mayoría, se celebrará una nueva votación que tendra lugar tres semanas mas tarde, en la que solo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las mas altas votaciones. Será declarado Presidente quien obtenga el mayor número de votos.
En caso de muerte o incapacidad física permanente de alguno de los dos candidatos con mayoría de votos, su partido o movimiento político podrá inscribir un nuevo candidato para la segunda vuelta. Si no lo hace o si la falta obedece a otra causa, lo reemplazará quien hubiese obtenido la tercerá votación; y así en forma sucesiva y en orden descendente.
Si la falta se produjese con antelación menor a dos semanas de la segunda vuelta, esta se aplazará por quince dias.
(Ver Ley 1475 de 2011; Art. 31 Inc. 3)
(Ver Ley 1475 de 2011; Art. 44) (Ver Ley 996 de 2005)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-353-94)
ARTÍCULO 191. Para ser Presidente de la República se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años.
(Ver Ley 43 de 1993; Art. 28)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-130-94)
ARTÍCULO 192. El Presidente de la República tomará posesión de su destino ante el Congreso, y prestará juramento en estos términos: "Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia".
Si por cualquier motivo el Presidente de la República no pudiere tomar posesión ante el Congreso, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia o, en defecto de esta, ante dos testigos.
ARTÍCULO 193. Corresponde al Senado conceder licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente del cargo.
Por motivo de enfermedad, el Presidente de la República puede dejar de ejercer el cargo, por el tiempo necesario, mediante aviso al Senado o, en receso de este, a la Corte Suprema de Justicia.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 313; Art. 323)
ARTÍCULO 194. Son faltas absolutas del Presidente de la República su muerte, su renuncia aceptada, la destitución decretada por sentencia, la incapacidad física permanente y el abandono del cargo, declarados estos dos ultimos por el Senado.
Son faltas temporales la licencia y la enfermedad, de conformidad con el artículo precedente y la suspensión en el ejercicio del cargo decretada por el Senado, previa admisión pública de la acusación en el caso previsto en el numeral primero del artículo 175.
ARTÍCULO 195. El encargado del Ejecutivo tendra la misma preeminencia y las mismas atribuciones que el Presidente, cuyas veces hace.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-600-92; C-428-93)
ARTÍCULO 196. El Presidente de la República, o quien haga sus veces, no podrá trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin previo aviso al Senado o, en receso de este, a la Corte Suprema de Justicia.
La infracción de esta disposición implica abandono del cargo.
El Presidente de la República, o quien haya ocupado la Presidencia a título de encargado, no podrá salir del pais dentro del año siguiente a la fecha en que ceso en el ejercicio de sus funciones, sin permiso previo del Senado.
Cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el Ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno. El Ministro Delegatario pertenecerá al mismo partido o movimiento político del Presidente.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 313)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-151-93; C-428-93; C-172-06; C-176-06)
ARTÍCULO 197. No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio. La prohibición de la reelección solo podrá ser reformada o derogada mediante referendo de iniciativa popular o asamblea constituyente.
No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya tenido la investidura de Vicepresidente o ejercido cualquierá de los siguientes cargos:
Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Auditor General de la República, Director General de la Policia, Gobernador de departamento o Alcalde.
(Aparte tachado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-373 de 2016)
(Artículo modificado por el artículo 9 del Acto Legislativo 2 de 2015. Declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2018)
(Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2004. Declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-1040 de 2005)
(Ver Constitución Política; Art. 322)
(Ver Ley 996 de 2005)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-145-94; C-540-2001; C-015-04; C-1153-05; C-141-10; C-101-18)
TEXTO ANTERIOR: No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio.
Tampoco podrá ser elegido Presidente de la República quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquierá de los siguientes cargos:
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, o de la Corte Constitucional, Consejero de Estado o miembro del Consejo Nacional Electoral, o del Consejo Superior de la Judicatura, Ministros del Despacho, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Director de Departamento Administrativo, Gobernador de Departamento o Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogota.
ARTÍCULO 198. El Presidente de la República, o quien haga sus veces, será responsable de sus actos u omisiones que violen la Constitución o las leyes.
ARTÍCULO 199. El Presidente de la República, durante el periodo para el que sea elegido, o quien se halle encargado de la Presidencia, no podrá ser perseguido ni juzgado por delitos, sino en virtud de acusación de la Cámara de Representantes y cuando el Senado haya declarado que hay lugar a formación de causa.
CAPÍTULO 2.
DEL GOBIERNO
ARTÍCULO 200. Corresponde al Gobierno, en relación con el Congreso:
1. Concurrir a la formación de las leyes, presentando proyectos por intermedio de los ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la Constitución.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 140; Art. 142 Parágrafo)
2. Convocarlo a sesiones extraordinarias.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 116 a 138)
3. Presentar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 150.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 142 Num. 1; Art. 143; Art. 209)
(Ver Ley 152 de1994)
(Ver Ley 508 de 1999)
(Ver Ley 812 de 2003)
(Ver Ley 1151 de 2007)
(Ver Ley 1450 de 2011)
(Ver Ley 1753 de 2015)
(Ver Ley 1955 de 2019)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-1065-2001)
4. Enviar a la Cámara de Representantes el proyecto de presupuesto de rentas y gastos.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 209) (Ver Ley 819 de 2003; Art. 7)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-206-93; C-179-94)
5. Rendir a las cámaras los informes que estas soliciten sobre negocios que no demanden reserva.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 254; Art. 255; Art. 256; Art. 257; Art. 258; Art. 259; Art. 260)
6. Prestar eficaz apoyo a las cámaras cuando ellas lo soliciten poniendo a su disposición la fuerza pública, si fuere necesario.
ARTÍCULO 201. Corresponde al Gobierno, en relación con la Rama Judicial:
1. Prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias.
(Ver Ley 975 de 2005)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-052-93; C-127-93; C-171-93; C-207-93; C-214-93; C-415-93)
2. Conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley, e informar al Congreso sobre el ejercicio de esta facultad. En ningún caso estos indultos podrán comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 120; Art. 254 Num. 6 Lit. e)
(Ver Ley 104 de 1993; Art. 48 al 60; Art. 60-A; Art. 60-B; Art. 60C)
(Ver Ley 241 de 1995; Art. 23)
(Ver Ley 418 de 1997; Art. 57)
(Ver Ley 1106 de 2006)
(Ver Ley 1421 de 2010)
(Ver Ley 1820 de 2016)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-928-05;)
CAPÍTULO 3.
DEL VICEPRESIDENTE
ARTÍCULO 202. El Vicepresidente de la República será elegido por votación popular el mismo dia y en la misma formula con el Presidente de la República.
Los candidatos para la segunda votación, si la hubiere, deberán ser en cada formula quienes la integraron en la primera.
El Vicepresidente tendra el mismo periodo del Presidente y lo reemplazará en sus faltas temporales o absolutas, aun en el caso de que estas se presenten antes de su posesion.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 18 Num. 1)
En las faltas temporales del Presidente de la República bastará con que el Vicepresidente tome posesión del cargo en la primerá oportunidad, para que pueda ejercerlo cuantas veces fuere necesario. En caso de falta absoluta del Presidente de la República, el Vicepresidente asumira el cargo hasta el final del periodo.
El Presidente de la República podrá confiar al Vicepresidente misiones o encargos especiales y designarlo en cualquier cargo de la rama ejecutiva.
El Vicepresidente no podrá asumir funciones de Ministro Delegatario.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-428-93; C-093-94)
ARTÍCULO 203. A falta del Vicepresidente cuando estuvierá ejerciendo la Presidencia, esta será asumida por un Ministro en el orden que establezca la ley.
La persona que de conformidad con este artículo reemplace al Presidente, pertenecerá a su mismo partido o movimiento y ejercerá la Presidencia hasta cuando el Congreso, por derecho propio, dentro de los treinta dias siguientes a la fecha en que se produzca la vacancia presidencial, elija al Vicepresidente, quien tomará posesión de la Presidencia de la República.
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-428-93)
ARTÍCULO 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República.
TEXTO ANTERIOR: El Vicepresidente podrá ser reelegido para el periodo siguiente si integra la misma formula del Presidente en ejercicio.
(Inciso 2 derogado por el artículo 10 del Acto Legislativo 2 de 2015. Declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2018)
TEXTO ANTERIOR: El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República para el periodo siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como candidato.
(Inciso 3 derogado por el artículo 10 del Acto Legislativo 2 de 2015. Declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2018.)
(Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 2 de 2004)
(Ver Ley 996 de 2005)
(Ver Ley 43 de 1993; Art. 28)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-130-94; C-1153-05)
TEXTO ANTERIOR: Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República.
El Vicepresidente no podrá ser elegido Presidente de la República, ni Vicepresidente para el periodo inmediatamente siguiente.
ARTÍCULO 205. En caso de falta absoluta del Vicepresidente, el Congreso se reunira por derecho propio, o por convocatoria del Presidente de la República, a fin de elegir a quien haya de remplazarlo para el resto del periodo. Son faltas absolutas del Vicepresidente: su muerte, su renuncia aceptada y la incapacidad física permanente reconocida por el Congreso.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 6 Num. 5; Art. 18 Num 4; Art. 20; Art. 25 Nums. 1 y 2; Art. 26; Art. 313; Art. 320; Art. 322; Art. 326 Num 3)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-428-93; C-093-94; C-334-94)
CAPÍTULO 4.
DE LOS MINISTROS Y DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 206. El número, denominación y orden de precedencia de los ministerios y departamentos administrativos serán determinados por la ley.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-089A-94; C-212-94; C-808-2001)
ARTÍCULO 207. Para ser ministro o director de departamento administrativo se requieren las mismas calidades que para ser representante a la Cámara.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-089A-94; C-130-94; C-141-2001)
ARTÍCULO 208. Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.
Los ministros, en relación con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las cámaras proyectos de ley, atienden las citaciones que aquellas les hagan y toman parte en los debates directamente o por conducto de los viceministros.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 140 Num. 2; Art. 233; Art. 234; Art. 235; Art. 237)
Los ministros y los directores de departamentos administrativos presentarán al Congreso, dentro de los primeros quince dias de cada legislatura, informe sobre el estado de los negocios adscritos a su ministerio o departamento administrativo, y sobre las reformas que consideren convenientes.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 79 Num. 7; Art. 84; Art. 233; Art. 234; Art. 254 Num. 4)
(Ver Ley 101 de 1993; Art. 96)
Las cámaras pueden requerir la asistencia de los ministros. Las comisiones permanentes, además, la de los viceministros, los directores de departamentos administrativos, el Gerente del Banco de la República, los presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder público.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 79, numeral 7; Art. 84; Art. 233; Art. 234; Art. 235; Art. 237 a 260)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 11; Art. 25; Art. 31; Art. 51)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-504-92; C-022-94; C-069-94; C-808-2001; C-1258-2001; C-317-12)
CAPÍTULO 5.
DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 209. La función administrativa esta al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
(Ver Ley 1066 de 2006)
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus ordenes, tendra un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 384 Num. 3)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 11; Art. 12; Art. 23; Art. 25; Art. 26; Art. 28; Art. 30; Art. 31; Art. 41, PARÁGRAFO 3.; Art. 43; Art. 77)
(Ver Ley 99 de 1993)
(Ver Ley 136 de 1994; Art. 91; Art. 186)
(Ver Ley 142 de 1994; Art. 2)
(Ver Ley 344 de 1996; Art. 1)
(Ver Ley 388 de 1997; Art. 81; Art. 100)
(Ver Ley 489 de 1998; Art. 3; Art. 4; Art. 6; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 27)
(Ver Ley 678 de 2001; Art. 2o. PARÁGRAFO 4)
(Ver Ley 716 de 2001)
(Ver Ley 734 de 2002)
(Ver Ley 790 de 2002; Art. 1)
(Ver Ley 785 de 2002; Art. 7)
(Ver Ley 809 de 2003; Art. 1; Art. 2)
(Ver Ley 909 de 2004; Art. 2; Art. 47 al 50)
(Ver Ley 951 de 2005)
(Ver Ley 962 de 2005)
(Ver Ley 970 de 2005)
(Ver Ley 1006 de 2006)
(Ver Ley 1066 de 2006)
(Ver Ley 1150 de 2007; Art. 13; Art. 21)
(Ver Ley 1263 de 2008)
(Ver Ley 1437 de 2011)
(Ver Ley 1454 de 2011; Art. 27)
(Ver Ley 1474 de 2011)
(Ver Ley 1523 de 2012; Art. 3. Num. 10)
(Ver Ley 1698 de 2013; Art. 13)
(Ver Ley 1702 de 2013; Art. 7. Inc. Final)
(Ver Ley 1816 de 2016; Art. 6.)
(Ver Ley 1952 de 2019
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-221-92; C-479-92; C-504-92; C-575-92; C-607-92; C-025-93; C-601-96; C-181-97; C-010-2001; C-013-2001; C-051-2001; C-054-2001; C-088-2001; C-171-2001; C-244-2001; C-365-2001; C-429-2001; C-442-2001; C-506-2001; C-540-2001; C-556-2001; C-619-2001; C-653-2001; C-738-2001; C-780-2001; C-815-2001; C-892-2001; C-921-2001; C-952-2001; C-1051-2001; C-1168-2001; C-1191-2001; C-1212-2001; C-1251-2001; C-1258-2001; C-125-03; C-161-03; C-185-03; C-252-03; C-1003-03; C-1060-03; C-014-04; C-100-04; C-121-04; C-124-04; C-174-04; C-246-04; C-308-04; C-432-04; C-475-04; C-508-04; C-510-04; C-1265-05; C-277-06; C-988-06; C-722-07; C-932-07; C-1001-07; C-037-08; C-862-08; C-643-12; C-711-12; C-826-13; C-118-18; C-306-19; C-429-19)
ARTÍCULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios solo pueden ser creadas por ley o por autorización de esta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa.
Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 32, numerales 3. y 4)
(Ver Ley 388 de 1997; Art. 101 y otros)
(Ver Ley 489 de 1998; Art. 68; Art. 69; Art. 96; Art. 110; Art. 111)
(Ver Ley 584 de 2000)
(Ver Ley 678 de 2001)
La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes.
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal b; Art. 14)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-040-93; C-112-93; C-196-94; C-166-95; C-181-97; C-727-2000; C-507-2001; C-540-2001; C-543-2001; C-712-2001; C-837-2001; C-992-2001; C-1027-2001; C-094-03; C-477-03; C-121-04; C-151-04 ; C-691-07; C-736-07; C-909-07; C-118-18; C-306-19)
ARTÍCULO 211. La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.
La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.
La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios.
(Ver Ley 30 de 1992, Art. 31; Art. 32; Art. 33)
(Ver Ley 31 de 1992, Art. 47)
(Ver Ley 49 de 1993; Art. 56)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 12)
(Ver Ley 115 de 1994; Art. 169)
(Ver Ley 181 de 1995; Art. 84)
(Ver Decreto 2150 de 1995; Art. 37)
(Ver Ley 434 de 1998; Art. 8o. Art. 9)
(Ver Ley 472 de 1998; Art. 40 Inc. 2)
(Ver Ley 489 de 1998; Art. 9 al 14)
(Ver Ley 678 de 2001; Art. 2o. PARÁGRAFO 4)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-337-93; C-505-93; C-496-98; C-561-99; C-727-2000; C-199-2001; C-540-2001; C-837-2001; C-949-2001; C-1258-2001; C-1293-2001; C-036-05; C-693-08; C-1183-08)
CAPÍTULO 6.
DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION
ARTÍCULO 212. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Guerra Exterior. Mediante tal declaración, el Gobierno tendra las facultades estrictamente necesarias para repeler la agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad.
La declaración del Estado de Guerra Exterior solo procederá una vez el Senado haya autorizado la declaratoria de guerra, salvo que a juicio del Presidente fuere necesario repeler la agresion.
Mientras subsista el Estado de Guerra, el Congreso se reunira con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales, y el Gobierno le informará motivada y periodicamente sobre los decretos que haya dictado y la evolución de los acontecimientos.
Los decretos legislativos que dicte el Gobierno suspenden las leyes incompatibles con el Estado de Guerra, rigen durante el tiempo que ellos mismos señalen y dejarán de tener vigencia tan pronto se declare restablecida la normalidad. El Congreso podrá, en cualquier época, reformarlos o derogarlos con el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y otra cámara.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 120 Nums. 1 y 2; Art. 254 Num. 6 Lit. c)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 42)
(Ver Ley 137 de 1994; Art. 22 al 33)
(Ver Ley 179 de 1994; Art. 55)
(Ver Ley 533 de 1999; Art. 7)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-004-92; C-447-92; C-448-92; C-478-92; C-574-92; C-007-93; C-179-94; C-048-2001; C-739-2001; C-008-03; C-327-03)
ARTÍCULO 213. En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policia, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa dias, prorrogable hasta por dos periodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República.
Mediante tal declaración, el Gobierno tendra las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.
Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público. El Gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por noventa dias mas.
Dentro de los tres dias siguientes a la declaratoria o prorroga del Estado de Conmoción, el Congreso se reunira por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales. El Presidente le pasará inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaración.
En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 254; Art. 313)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 17; Art. 42)
(Ver Ley 137 de 1994; Art. 34 al 45)
(Ver Ley 179 de 1994; Art. 55)
(Ver Ley 533 de 1999; Art. 7)
(Ver Decreto 1837 de 2002)
(Ver Decreto 3929 de 2008)
(Ver Ley 1341 de 2009; Art. 8)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-004-92; C-447-92; C-448-92; C-478-92; C-574-92; C-579-92; C-179-94; C-739-2001; C-740-2001; C-1214-2001; C-802-02; C-008-03; C-063-03; C-122-03; C-148-03; C-149-03; C-327-03; C-070-09)
ARTÍCULO 214. Los Estados de Excepción a que se refieren los artículos anteriores se someteran a las siguientes disposiciones:
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-739-2001; C-171-04; C-431-04)
1. Los decretos legislativos llevarán la firma del Presidente de la República y todos sus ministros y solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepción.
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-033-93)
2. No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos.
(Ver Ley 137 de 1994; Art. 3)
(Ver Ley 171 de 1994)
(Ver Ley 173 de 1994)
(Ver Ley 251 de 1995)
(Ver Ley 297 de 1996)
(Ver Ley 319 de 1996; Art. 5)
(Ver Ley 1095 de 2006; Art. 1. Inc. 2.)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-574-92; C-018-93; C-027-93; C-581-2001; C-291-07; C-534-08)
3. No se interrumpira el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-034-93; C-048-2001)
4. Tan pronto como hayan cesado la guerra exterior o las causas que dieron lugar al Estado de Conmoción Interior, el Gobierno declarará restablecido el orden público y levantará el Estado de Excepción.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-338-94; C-408-94)
5. El Presidente y los ministros serán responsables cuando declaren los estados de excepción sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoción interior, y lo serán también, al igual que los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos anteriores.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-032-93)
6. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al dia siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.
(Ver Ley 137 de 1994)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-004-92; C-579-92; C-300-94; C-366-94; C-466-95; C-027-96; C-122-97; C-063-03; C-067-00; C-802-02; C-122-03; C-148-03; C-327-03; C-070-09)
ARTÍCULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del pais, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por periodos hasta de treinta dias en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa dias en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos ultimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si este no se hallare reunido, para los diez dias siguientes al vencimiento de dicho término.
El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta dias, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 254 Num. 6 Lit. b)
El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.
El Congreso, si no fuere convocado, se reunira por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo.
El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia.
El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.
PARÁGRAFO . El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al dia siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 254)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 42)
(Ver Ley 137 de 1994; Art. 46 al 50)
(Ver Ley 533 de 1999; Art. 7)
(Ver Ley 1341 de 2009; Art. 8)
(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 170)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-004-92; C-005-92; C-221-92; C-447-92; C-448-92; C-478-92; C-479-92; C-510-92; C-711-2001; C-992-2001; C-1047-2001; C-1064-2001; C-939-02; C-102-03; C-327-03; C-450-03; C-902-03; C-146-08; C-135-09; C-136-09; C-224-09; C-225-09; C-226-09; C-254-09; C-252-10; C-843-10; C-156-11; C-216-11; C-217-11; C-670-15; C-722-15; C-753-15)
CAPÍTULO 7.
DE LA FUERZA PUBLICA
ARTÍCULO 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policia Nacional.
Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.
La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.
(Ver Ley 48 de 1993)
(Ver Ley 300 de 1996; Art. 74)
(Ver Ley 352 de 1997; Art. 1)
(Ver Ley 548 de 1999; Art. 2)
(Ver Ley 694 de 2001)
(Ver Ley 924 de 2004)
(Ver Ley 1288 de 2009)
(Ver Ley 1407 de 2010)
(Ver Ley 1418 de 2010)
(Ver Ley 1453 de 2011)
(Ver Ley 1476 de 2011)
(Ver Ley 1481 de 2011)
(Ver Ley 1565 de 2012)
(Ver Ley 1621 de 2013)
(Ver Ley 1765 de 2015)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-007-93; C-027-93; C-031-93; C-034-93; C-077-93; C-1214-2001; C-048-2001; C-740-2001; C-404-03; C-753-08; C-879-11; C-082-18; C-277-19)
ARTÍCULO 217. La Nación tendra para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejercito, la Armada y la Fuerza Aerea.
Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
(Ver Ley 99 de 1993; Art. 103)
La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.
(Ver Ley 48 de 1993; Art. 2)
(Ver Ley 734 de 2002)
(Ver Ley 836 de 2003)
(Ver Ley 987 de 2005; Art. 1; Art. 2; Art. 3)
(Ver Ley 1015 de 2006)
(Ver Ley 1033 de 2006)
(Ver Decreto 1790 de 2000)
(Ver Decreto 1428 de 2007)
(Ver Ley 1279 de 2009; Art. 1.; Art. 2o.; Art. 3)
(Ver Ley 1288 de 2009)
(Ver Ley 1476 de 2011)
(Ver Ley 1952 de 2019)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-007-93; C-027-93; C-031-93; C-034-93; C-098-93; C-127-93; C-152-93; C-155-93; C-525-95; C-048-2001; C-740-2001; C-713-2001; C-757-2001; C-956-2001; C-1095-2001; C-1149-2001; C-1262-2001; C-1293-2001; C-101-03; C-970-03; C-251-04; C-432-04; C-179-06; C-753-08; C-901-08; C-1184-08)
ARTÍCULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policia.
La Policia Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.
(Ver Ley 62 de 1993)
(Ver Ley 294 de 1996; Art. 20; Art. 21)
(Ver Ley 300 de 1996; Art. 73)
(Ver Ley 987 de 2005; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7)
(Ver Ley 1015 de 2006)
(Ver Ley 1033 de 2006)
(Ver Ley 1249 de 2008)
(Ver Ley 1257 de 2008)
(Ver Ley 1259 de 2008)
(Ver Ley 1270 de 2009)
(Ver Ley 1279 de 2009; Art. 2.; Art. 5.; Art. 6.; Art. 7)
(Ver Ley 1288 de 2009)
(Ver Ley 1356 de 2009)
(Ver Ley 1466 de 2011)
(Ver Ley 1801 de 2016)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-007-93; C-031-93; C-034-93; C-048-2001; C-740-2001; C-046-2001; C-712-2001; C-757-2001; C-956-2001; C-1095-2001; C-1149-2001; C-1214-2001; C-1262-2001; C-970-03; C-251-04; C-381-05 ; C-819-06; C-753-08; C-901-08; C-128-18)
ARTÍCULO 219. La Fuerza Pública no es deliberante; no podrá reunirse sino por orden de autoridad legitima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley.
Los miembros de la Fuerza Pública no podrán ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos.
(Ver Ley 1448 de 2011; Art. 3. PARÁGRAFO 1)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-027-93; C-034-93; C-112-93; C-431-04)
ARTÍCULO 220. Los miembros de la Fuerza Pública no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la Ley.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-453-94; C-676-2001; C-432-04)
ARTÍCULO 221. De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reua las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario.
(Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-084 de 2016)
La Justicia Penal Militar o policial será independiente del mando de la Fuerza Pública.
(Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2015)
(Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 2 de 2012.)
(Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 1995)
(Ver Acto Legislativo 2 de 2012; Art. 1 Inc. 3; Art. 4 Transitorio.; Art. 5 Transitorio.)
(Ver Ley 1224 de 2008)
(Ver Ley 1407 de 2010)
(Ver Ley 1765 de 2015; Art. 2)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-001A-92; C-007-93; C-055-93; C-093-93; C-152-93; C-226-93; C-592-93; C-240-94; C-141-95; C-399-95; C-563-95; C-047-96; C-196-97; C-358-97; C-561-97; C-146-98; C-445-98; C-368-99; C-476-99; C-089-00; C-368-00; C-878-00; C-361-2001; C-676-2001; C-713-01; C-740-01; C-1054-2001; C-1068-2001; C-1149-2001; C-1214-2001; C-1262-2001; C-228-02; C-286-02; C-457-02; C-709-02; C-710-02; C-756-02; C-802-02; C-980-02; C-160-03; C-182-03; C-209-03; C-228-03; C-407-03; C-879-03; C-892-03; C-171-04; C-1002-05; C-1079-05; C-1176-05; C-736-06; C-291-07; C-928-07; C-533-08; C-1184-08; C-308-09; C-469-09; C-373-11; C-326-16; C-372-16)
TEXTO ANTERIOR: De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar
ARTÍCULO 222. La ley determinará los sistemas de promoción profesional, cultural y social de los miembros de la Fuerza Pública. En las etapas de su formación, se les impartirá la enseñanza de los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-453-94; C-1293-2001)
ARTÍCULO 223. Solo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente. Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas.
Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de carácter permanente, creados o autorizados por la ley, podrán portar armas bajo el control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquella señale.
(Ver Ley 61 de 1993)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal b; Art. 14)
(Ver Ley 554 de 2000)
(Ver Ley 684 de 2001; Art. 5; Art. 21, literal J)
(Ver Ley 759 de 2002)
(Ver Ley 1070 de 2006)
(Ver Ley 1142 de 2007; Art. 55)
(Ver Ley 1453 de 2011)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-031-93; C-077-93; C-127-93; C-207-93; C-214-93; C-464-93; C-1191-2001; C-082-18)
CAPÍTULO 8.
DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES
ARTÍCULO 224. Los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso. Sin embargo, el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al Congreso para su aprobación. Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del tratado.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 217)
(Ver Ley 224 de 1995; Art. 29)
(Ver Ley 539 de 1999)
(Ver Ley 1008 de 2006)
(Ver Ley 1873 de 2017; Art. 26)
(Ver Ley 1940 de 2018; Art. 26)
(Ver Decreto 1793 de 2021; Art. 23)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-562-92; C-563-92; C-564-92; C-574-92; C-589-92; C-027-93; C-974-2001; C-321-06; C-132-14; C-280-14)
ARTÍCULO 225. La Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, cuya composición será determinada por la ley, es cuerpo consultivo del Presidente de la República.
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 67)
(Ver Ley 1909 de 2018; Art. 20)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-027-93)
ARTÍCULO 226. El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C C-504-92; C-562-92; C-563-92; C-564-92; C-574-92; C-554-2001; C-005-2001; C-012-2001; C-091-2001; C-202-2001; C-279-2001; C-303-2001; C-671-2001; C-834-2001; C-860-2001; C-914-2001; C-916-2001; C-953-2001; C-1145-2001; C-1034-03; C-129-04; C-249-04; C-315-04; C-150-05; C-152-05 ; C-923-07; C-926-07)
ARTÍCULO 227. El Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de America Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podrá establecer elecciones directas para la constitución del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-504-92; C-563-92; C-564-92; C-574-92; C-589-92; C-554-2001; C-012-2001; C-091-2001; C-202-2001; C-279-2001; C-860-2001; C-914-2001; C-916-2001; C-953-2001; C-974-2001; C-1145-2001; C-012-04; C-129-04; C-502-07)
DE LA RAMA JUDICIAL
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autonomo.
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 49)
(Ver Ley 270 de 1996; Art. 1; Art. 4; Art. 5; Art. 7; Art. 8)
(Ver Ley 412 de 1997)
(Ver Ley 1095 de 2006)
(Ver Ley 1153 de 2007; Art. 35)
(Ver Ley 1285 de 2009)
(Ver Ley 1319 de 2009)
(Ver Ley 1395 de 2010)
(Ver Ley 1448 de 2011)
(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 196 al 201)
(Ver Ley 1453 de 2011)
(Ver Ley 1563 de 2012)
(Ver Ley 1564 de 2012)
(Ver Ley 1653 de 2013)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-004-92; C-416-92; C-504-92; C-543-92; C-925-99; C-010-2001; C-098-2001; C-100-2001; C-170-2001; C-252-2001; C-506-2001; C-555-2001; C-648-2001; C-650-2001; C-668-2001; C-676-2001; C-737-2001; C-894-2001; C-974-2001; C-1026-2001; C-1104-2001; C-1168-2001; C-1262-2001; C-646-02; C-004-03; C-182-03; C-407-03;, C-431-03; C-968-03; C-013-04; C-039-04; C-103-04; C-154-04; C-171-04; C-460-04; C-1002-05; C-123-06; C-398-06; C-241-09; C-838-13; C-146-15; C-498-15; C-232-16; C-112-19)
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en que casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.
(Ver Ley 270 de 1996; Art. 6)
(Ver Ley 640 de 2001; Art. 4)
(Ver Ley 794 de 2003; Art. 1)
(Ver Ley 1095 de 2006)
(Ver Ley 1123 de 2007)
(Ver Ley 1182 de 2008)
(Ver Ley 1194 de 2008)
(Ver Ley 1224 de 2008)
(Ver Ley 1282 de 2009)
(Ver Ley 1285 de 2009; Art. 2)
(Ver Ley 1395 de 2010)
(Ver Ley 1448 de 2011)
(Ver Ley 1564 de 2012)
(Ver Ley 1653 de 2013)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-543-92; C-580-92; C-586-92; C-1046-2001; C-060-2001; C-095-2001; C-143-2001; C-252-2001; C-507-2001; C-648-01; C-676-2001; C-777-2001; C-893-2001; C-1104-2001;C-1195-2001; C-1256-2001; C-403-2001; C-228-02; C-1027-02; C-123-03; C-187-03; C-204-03; C-207-03; C-229-03; C-566-03; C-567-03; C-012-04; C-014-04; C-039-04; C-101-04; C-107-04; C-122-04; C-125-04; C-154-04; C-569-04; C-117-08; C-241-09; C-520-09; C-283-17; C-112-19)
ARTÍCULO 230. Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 23)
(Ver Ley 107 de 1994; Art. 4)
(Ver Ley 1395 de 2010; Art. 115)
(Ver Ley 1564 de 2012)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-416-92; C-543-92; C-010-2001; C-252-2001; C-676-2001; C-893-2001; C-974-2001; C-1026-2001; C-1106-2001; C-243-2001; C-1255-2001; C-1262-2001; C-836-2001; C-156-03; C-182-03; C-013-04; C-171-04; C-1260-05; C-323-06; C-335-08; C-539-11; C-634-11; C-816-11; C-284-15; C-621-15; C-514-19)
ARTÍCULO 231. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por la respectiva Corporación, previa audiencia pública, de lista de diez elegibles enviada por el Consejo de Gobierno Judicial Consejo Superior de la Judicatura tras una convocatoria pública reglada de conformidad con la ley y adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial.
(Apartes tachados INEXEQUIBLES, el aparte en letra cursiva corresponde a la corrección introducida en cumplimiento de la Sentencia C-285 de 2016)
En el conjunto de procesos de selección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se atenderá el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia.
La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado reglamentarán la formula de votación y el término en el cual deberán elegir a los Magistrados que conformen la respectiva corporación.
(Artículo modificado por el artículo 11 del Acto Legislativo 2 de 2015. Declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2018)
(Ver Ley 270 de 1996; Art. 15)
(Ver Ley 1781 de 2016; Art. 1)
TEXTO ANTERIOR: Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán nombrados por la respectiva corporación, de listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
ARTÍCULO 232. Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere:
1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.
3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
4. Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen credito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la catedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la catedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el area de la magistratura a ejercer.
(Numeral modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 2 de 2015. Declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2018)
TEXTO ANTERIOR: Haber desempeñado, durante diez años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen credito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado, o la catedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.
PARÁGRAFO . Para ser Magistrado de estas corporaciones no será requisito pertenecer a la carrerá judicial.
(Ver Ley 43 de 1993; Art. 28)
(Ver Ley 270 de 1996; Art. 34)
(Ver Ley 1285 de 2009; Art. 9)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-487-93)
ARTÍCULO 233. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, y del Consejo de Estado serán elegidos para periodos individuales de ocho años, no podrán ser reelegidos y permaneceran en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de retiro forzoso.
(Ver Acto Legislativo 2 de 2015)
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 217; Art. 318 Inc. 2; Art. 319)
(Ver Ley 270 de 1996; Art. 34; Art. 130)
(Ver Ley 1285 de 2009; Art. 9)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-417-93; C-351-95)
CAPÍTULO 2.
DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
ARTÍCULO 234. La Corte Suprema de Justicia es el maximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y se compondrá del número impar de Magistrados que determine la ley. Esta dividira la Corte en Salas y Salas Especiales, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno.
En el caso de los aforados constitucionales, la Sala de Casación Penal y las Salas Especiales garantizarán la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia de la sentencia y el derecho a la impugnación de la primerá condena.
La Sala Especial de Instrucción estará integrada por seis (6) Magistrados y la Sala Especial de Primerá Instancia por tres (3) Magistrados.
Los miembros de estas Salas Especiales deberán cumplir los requisitos para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Se les aplicará el mismo régimen para su elección y periodo.
Los Magistrados de las Salas Especiales solo tendrán competencia para conocer de manera exclusiva de los asuntos de instrucción y juzgamiento en primerá instancia en las condiciones que lo establezca la ley.
El reglamento de la Corte Suprema de Justicia no podrá asignar a las Salas Especiales el conocimiento y la decisión de los asuntos que correspondan a la Sala de Casación Penal.
Los Magistrados de las Salas Especiales no podrán conocer de asuntos administrativos, ni electorales de la Corte Suprema de Justicia ni harán parte de la Sala Plena.
PARÁGRAFO . Los aforados constitucionales del artículo 174 de la Constitución Política tienen derecho de impugnación y doble instancia conforme lo señale la ley.
(Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2018.)
(Ver Ley 270 de 1996; Art. 15; Art. 16; Art.17)
(Ver Ley 1285 de 2009; Art. 7)
(Ver Ley 1781 de 2016; Art. 1; Art. 2)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-543-92; C-142-93; C-557-01; C-743-01; C-1106-01; C-1255-01; )
TEXTO ANTERIOR: La Corte Suprema de Justicia es el maximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y se compondrá del número impar de magistrados que determine la ley. Esta dividira la Corte en salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno.
ARTÍCULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
1. Actuar como tribunal de casación.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-104-93; C-142-93; C-668-2001)
2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley.
(Ver Constitución Política; Art. 186; Art. 234)
(Ver Acto Legislativo 1 de 2018; Art. 1; Art. 2)
3. Juzgar al Presidente de la República, o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, previo el procedimiento establecido en los [numerales 2 y 3 del] artículo 175 de la Constitución Política, por cualquier conducta punible que se les impute. Para estos juicios la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estará conformada además por Salas Especiales que garanticen el derecho de impugnación y la doble instancia.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-142-93; C-152-93; C-417-93; C-934-06)
4. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.
(Numeral 4. modificado por el artículo 13 del Acto Legislativo 2 de 2015. Declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2018)
(Numeral 4. modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 6 de 2011)
(Ver Constitución Política; Art. 186)
(Ver Ley 600 de 2000; Art. 75 Num. 7)
(Ver Ley 906 de 2004; Arts. 32 Num. 7; Art. 533)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-142-93; C-222-96; C-545-08)
5. Juzgar, a traves de la Sala Especial de Primerá Instancia, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación, o de sus delegados de la Unidad de Fiscalias ante la Corte Suprema de Justicia, al Vicepresidente de la República, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales, Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y Jefe de Misión Diplomatica o Consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen.
(Ver Ley 906 de 2004; Art. 39 PARÁGRAFO 1)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-152-93; C-472-94; C-361-2001; C-591-2005)
6. Resolver, a traves de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primerá Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
7. Resolver, a traves de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primerá condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.
(Ver Art. 199A de la Ley 906 de 2004)
8. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomaticos acreditados ante el Gobierno de la nación, en los casos previstos por el derecho internacional.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-027-93; C-240-14)
9. Darse su propio reglamento.
10. Las demás atribuciones que señale la ley.
(Ver Ley 446 de 1998; Art. 33 PARÁGRAFO )
(Ver Ley 472 de 1998; Art. 50; Art. 51)
(Ver Ley 640 de 2001)
(Ver Ley 1210 de 2008; Art. 1 PARÁGRAFO 2)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-548-94; C-349-09)
PARÁGRAFO . Cuando los funcionarios antes enunciados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se mantendra para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.
(Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: )
TEXTO ANTERIOR: on atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
1. Actuar como tribunal de casación.
2. Juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al artículo 175 numerales 2 y 3.
3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.
4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y jefes de misión diplomatica o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen.
5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomaticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional.
6. Darse su propio reglamento.
7. Las demás atribuciones que señale la ley.
PARÁGRAFO . Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se mantendra para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.
CAPÍTULO 3.
DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 236. El Consejo de Estado tendra el número impar de Magistrados que determine la ley.
El Consejo se dividira en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley.
La ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, el número de magistrados que deban integrarlas y su organización interna.
(Ver Ley 270 de 1996; Art. 34)
(Ver Ley 1285 de 2009; Art. 9)
(Ver Ley 1437 de 2011; Art. 107 al 121; Art. 150; Art. 273; Art. 274)
(Ver SentenciaS de la Corte Constitucional: C-104-93; C-1255-2001; C-816-2001; C-1290-2001)
ARTÍCULO 237. Son atribuciones del Consejo de Estado:
1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.
(Ver SentenciaS de la Corte Constitucional: C-104-93; C-226-93; C-544-93)
2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.
(Ver Ley 270 de 1996; Art. 49)
(Ver Ley 1437 de 2011; Art. 135; Art. 184; Art. 189 Inc. 3)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-543-92; C-003-93; C-039-93; C-037-96; C-560-99; C-365-2001; C-781-2001; C-400-13; C-524-13)
3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oido en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen.
En los casos de transito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o transito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aereo de la nación, el gobierno debe oir previamente al Consejo de Estado.
4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-535-12)
5. Conocer de los casos sobre perdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 296; Art. 299; Art. 300)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-319-94)
6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley.
7. Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley.
(Numeral 7 adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2009.)
PARÁGRAFO . Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral.
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 75)
(Ver Ley 133 de 1994; Art. 15, inciso 2)
(Ver Ley 137 de 1994; Art. 20)
(Ver Ley 270 de 1996; 35 al 39)
(Ver Ley 393 de 1997; Art. 3)
(Ver Ley 472 de 1998; Art. 50; Art. 51)
(Ver Ley 640 de 2001)
(Ver Ley 1107 de 2006)
(Ver Ley 1285 de 2009; Art. 10; Art. 12)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-319-94; C-353-94; C-513-94; C-816-2001; C-557-2001; C-739-2001; C-1252-2001; C-1290-2001; C-283-17)
ARTÍCULO 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por via judicial.
(Ver Constitución Política; Art. 4)
(Ver Ley 446 de 1998; Art. 30)
(Ver Ley 1107 de 2006; Art. 1)
(Ver Ley 1437 de 2011; Art. 229 al 236)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-479-92; C-816-2001; C-247-2001; C-1290-2001; C-623-15)
CAPÍTULO 3A.
(Capitulo adicionado por el Art. 2 del Acto Legislativo 03 de 2023)
DE LA JURISDICCIÓN AGRARIA Y RURAL.
ARTÍCULO 238A. Créase la Jurisdicción Agraria Rural. La ley determinará su competencia y funcionamiento, así como el procedimiento especial agrario y rural, con base en los principios y criterios del derecho agrario señalados en la ley, y con la garantía del acceso efectivo a la justicia y la protección a los campesinos y a los Grupos étnicos: Comunidades negras o afrocolombianas, palenqueras, raizales, pueblos y comunidades indígenas, comunidad Rom y las víctimas del conflicto armado.
CAPÍTULO 4.
DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
ARTÍCULO 239. La Corte Constitucional tendra el número impar de miembros que determine la ley. En su integración se atenderá el criterio de designación de magistrados pertenecientes a diversas especialidades del Derecho.
Los Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la República para periodos individuales de ocho años, de sendas ternas que le presenten el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
Los Magistrados de la Corte Constitucional no podrán ser reelegidos.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 6 Num. 5; Art. 18 Nums 3 y 6; Art. 20; Art. 23; Art. 24; Art. 27; Art. 317; Art. 318; Art. 319)
(Ver Ley 270 de 1996; Art. 44)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-025-93; C-1106-2001)
ARTÍCULO 240. No podrán ser elegidos Magistrados de la Corte Constitucional quienes durante el año anterior a la elección se hayan desempeñado como Ministros del Despacho o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-1255-2001; C-1256-2001)
ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confia la guarda de la integridad y supremacia de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplira las siguientes funciones:
(Ver Ley 270 de 1996; Art. 43; Art.45; Art.46)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-006-2001; C-047-2001; C-048-2001; C-052-2001; C-092-2001; C-093-2001; C-140-2001; C-201-2001; C-246-2001; C-362-2001; C-430-2001; C-478-2001; C-504-2001; C-506-2001; C-551-2001; C-581-2001; C-583-2001; C-646-2001; C-670-2001; C-737-2001; C-739-2001; C-760-2001; C-816-2001; C-829-2001; C-865-2001; C-895-2001; C-915-2001; C-949-2001; C-974-2001; C-1052-2001; C-1065-2001; C-1256-2001; C-1290-2001; C-174-2001; C-1255-2001; C-152-03; C-155-03; C-156-03; C-186-03; C-551-03; C-1200-03; C-664-13)
1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquierá que sea su origen, solo por vicios de procedimiento en su formación.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-545-92; C-562-00; C-551-03; C-816-04; C-1041-05; C-033-09; C-588-09; C-040-10; C-702-10; C-249-12; C-474-13; C-524-13; C-441-19)
2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, solo por vicios de procedimiento en su formación.
(Ver Constitución Política; Art. 379)
(Ver Ley 134 de 1994; Art. 34; Art. 60)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-141-10)
3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos ultimos solo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 40 Inc. 2o.; Art. 100 Inc. Final; Art. 103; Art. 104; Art. 105; Art. 319 Incs 2. y 3; Art. 321 Inc. 4; Art. 379)
(Ver Ley 134 de 1994)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-102-18)
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-221-97; C-141-01; C-048-04; C-073-04; C-158-04; C-282-04; C-283-04; C-662-04 C-734-05; C-441-19)
5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-416-92; C-417-92; C-434-92; C-435-92; C-510-92; C-511-92; C-513-92; C-514-92; C-007-03; C-569-03; C-441-19)
6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución.
7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.
(Ver Ley 137 de 1994; Art. 55)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-004-92; C-005-92; C-447-92; C-448-92; C-579-92; C-063-03)
8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-057-93; C-292-03; C-041-04; C-068-04; C-070-04; C-307-04; C-433-04; C-397-10)
9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-543-92; C-018-93)
10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis dias siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República solo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-504-92; C-562-92; C-563-92; C-564-92; C-574-92; C-589-92; C-155-98; C-256-98; C-246-99; C-1490-00; C-005-2001; C-012-2001; C-279-2001; C-505-2001; C-861-2001; C-914-2001; C-916-2001; C-951-2001; C-1145-2001; C-071-03; C-255-03; C-291A-03; C-318-03; C-354-03; C-401-03; C-961-03; C-962-03; C-012-04; C-120-04; C-172-04; C-278-04; C-279-04; C-280-04; C-309-04; C-315-04; C-533-04; C-534-04; C-557-04; C-649-06; C-280-14; C-187-19; C-234-19)
11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
(Numeral 11 modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. Declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2018)
12. Darse su propio reglamento.
(Numeral 12 adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. Declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2018)
PARÁGRAFO . Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 202; Art. 379)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-600-92; C-607-92; C-018-93; C-1142-08; C-685-11; C-634-15)
ARTÍCULO 242. Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones:
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-105-93; C-534-00; C-323-06; C-174-17; C-492-17)
1. Cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-132-93; C-323-06)
2. El Procurador General de la Nación deberá intervenir en todos los procesos.
3. Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-465-92; C-026-93; C-586-2001; C-737-2001; C-035-03; C-666-05; C-734-05; C-926-06; C-102-11; C-641-12; C-473-13; C-235-14; C-137-18)
4. De ordinario, la Corte dispondra del término de sesenta dias para decidir, y el Procurador General de la Nación, de treinta para rendir concepto.
5. En los procesos a que se refiere el numeral 7 del artículo anterior, los términos ordinarios se reducirán a una tercerá parte y su incumplimiento es causal de mala conducta, que será sancionada conforme a la ley.
(Ver Decreto Ley 889 de 2017)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-006-2001; C-429-2001; C-430-2001; C-507-2001; C-915-2001; C-1174-2001; C-1252-2001; C-1256-2001; C-1290-2001; C-966-03; C-475-06; C122-11)
ARTÍCULO 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen transito a cosa juzgada constitucional.
Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.
(Ver Ley 270 de 1996; 48)
(Ver Ley 1437 de 2011; Art. 189)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-416-92; C-543-92; C-580-92; C-607-92; C-004-93; C-170-93; C-569-93; C-522-98; C-700-99; C-554-2001; C-585-2001; C-957-2001; C-056-2001; C-145-2001; C-146-2001; C-147-2001; C-200-2001; C-261-2001; C-331-2001; C-366-2001; C-411-2001; C-551-2001; C-552-2001; C-583-2001; C-669-2001; C-675-2001; C-739-2001; C-774-2001; C-838-2001; C-863-2001; C-897-2001; C-948-2001; C-975-2001; C-976-2001; C-993-2001; C-1024-2001; C-1027-2001; C-260-2001; C-1213-2001; C-1217-2001; C-1254-2001; C-1261-2001; C-1064-2001; C-311-02; C-1017-03; C-006-03; C-010-03; C-030-03; C-036-03; C-039-03; C-040-03; C-096-03; C-096-03; C-097-03; C-104-03; C-124-03; C-125-03; C-149-03; C-205-03; C-210-03; C-211-03; C-477-03; C-1034-03; C-072-04; C-121-04; C-237-04; C-237A-04; C-569-04; C-1260-05; C-226-08; C-335-08; C-029-09; C-539-11; C-241-12; C-249-12; C-254A-12; C-400-13; C-766-13; C-687-14)
ARTÍCULO 244. La Corte Constitucional comunicará al Presidente de la República o al Presidente del Congreso, según el caso, la iniciación de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos. Esta comunicación no dilatará los términos del proceso.
(Ver Ley 270 de 1996; Art. 43)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-105-93)
ARTÍCULO 245. El Gobierno no podrá conferir empleo a los Magistrados de la Corte Constitucional durante el periodo de ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su retiro.
DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 246. Las autoridades de los pueblos indigenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
(Ver Ley 962 de 2005; Art. 35)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-001A-92; C-027-93; C-507-2001; C-370-02; C-127-03; C-151-03; C-463-14)
ARTÍCULO 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. Tambien podrá ordenar que se elijan por votación popular.
(Ver Ley 294 de 1996; Art. 4)
(Ver Ley 497 de 1999)
(Ver Ley 575 de 2000; Art. 1)
(Ver Ley 1285 de 2009; Art. 4 Num. 1. Lt. d.; Art. 5)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-001A-92; C-027-93; C-507-2001; C-1195-2001; C-103-04; C-059-05)
ARTÍCULO 248. Unicamente las condenas proferidas en Sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los ordenes legales.
(Ver Ley 1153 de 2007; Art. 12)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-007-93; C-114-93; C-127-93; C-377-93; C-252-2001; C-098-03; C-245-08)
CAPÍTULO 6.
DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION
ARTÍCULO 249. La Fiscalia General de la Nación estará integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley.
El Fiscal General de la Nación será elegido para un periodo de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. La Fiscalia General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendra autonomía administrativa y presupuestal.
(Ver Constitución Política; 125; Art. 126 Inc. 5)
(Ver Acto Legislativo 2 de 2015)
(Ver Ley 116 de 1994; Art. 1)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 64)
(Ver Ley 270 de 1996; Art. 23; Art. 26; Art. 28; Art. 29)
(Ver Ley 282 de 1996; Art. 6)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-035-93; C-150-93; C-487-93; C-037-96; C-057-2001; C-245-2001; C-361-2001; C-670-2001; C-775-2001; C-431-03; C-166-14)
ARTÍCULO 250. La Fiscalia General de la Nación esta obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las carácteristicas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias facticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptuan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-057-2001; C-361-2001; C-507-2001; C-621-2001; C-670-2001; C-775-2001; C-776-2001; C-816-2001; C-1054-2001; C-1214-2001; C-1288-2001; C-966-03; C-1092-03; C-591-05; C-988-06; C-336-07; C-479-07; C-185-08; C-936-10; C-326-16)
En ejercicio de sus funciones la Fiscalia General de la Nación, debera:
1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.
El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función.
La ley podrá facultar a la Fiscalia General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los limites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a mas tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
(Ver Constitución Política; Art. 30)
(Ver Ley 1142 de 2007; Art. 21)
(Ver Ley 906 de 2004; Art. 14)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-052-93; C-066-93; C-774-2001; C-1149-2001; C-592-05; C-730-05; C-1001-05; C-190-06; C-479-07; C-163-08; C-226-08; C-239-12; C-695-13; C-635-14)
2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a mas tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez.
(Aparte tachado INEXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-1092 de 2003)
3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello.
(Ver Constitución Política; Art, 15)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-431-03; C-336-07; C-334-10; C-591-14; C-516-15)
4. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías.
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-570-03)
5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere merito para acusar.
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-620-2001)
6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-180-14)
7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.
(Ver Ley 418 de 1997; Art. 67 al 73)
(Ver Ley 1106 de 2006)
(Ver Ley 1421 de 2010)
(Ver Ley 1448 de 2011; Art. 35 al 46)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-052-93; C-053-93; C-058-93; C-409-09; C-180-14; C-603-16)
8. Dirigir y coordinar las funciones de policia Judicial que en forma permanente cumple la Policia Nacional y los demás organismos que señale la ley.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-034-93; C-404-03; C-594-14)
9. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.
(Ver Ley 40 de 1993; Art. 18)
(Ver Ley 67 de 1993)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 64)
(Ver Ley 333 de 1996; Art. 2)
(Ver Ley 504 de 1999; Art. 34)
(Ver Decreto 1975 de 2002)
(Ver Ley 793 de 2002)
(Ver Ley 1330 de 2009)
(Ver Ley 1708 de 2014)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-066-93)
El Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.
(Ver Ley 585 de 2000)
En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado.
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-1260-05)
PARÁGRAFO . La Procuraduría General de la Nación continuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Nacional.
(Parágrafo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-966 de 2003)
PARÁGRAFO 2. Atendiendo la naturaleza del bien jurídico o la menor lesividad de la conducta punible, el legislador podrá asignarle el ejercicio de la acción penal a la víctima o a otras autoridades distintas a la Fiscalia General de la Nación. En todo caso, la Fiscalia General de la Nación podrá actuar en forma preferente.
(Parágrafo corregido por el artículo 1 del Decreto 379 de 2012)
(Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 6 de 2011)
(Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2003. INEXEQUIBLE)
TEXTO ANTERIOR: Para combatir el terrorismo y los delitos contra la seguridad pública, y en aquel los sitios del territorio nacional donde no exista una autoridad judicial a la que se pueda acudir en forma inmediata o donde el acceso de los funcionarios ordinarios de policia judicial no sea posible por excepcionales circunstancias de orden público, la Fiscalia General de la Nación conformará unidades especiales de Policia Judicial con miembros de las Fuerzas Militares, las cuales estarán bajo su dirección y coordinación. Para el desarrollo de las labores propias de esta función, los miembros de la Unidad pertenecientes a las fuerzas militares se regiran, sin excepción, por los mismos principios de responsabilidad que los demás miembros de la unidad especial.
(Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. Declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-1039 de 2004)
(Ver Acto Legislativo 1 de 2012)
(Ver Ley 906 de 2004)
(Ver Ley 975 de 2005)
(Ver Ley 1408 de 2010)
(Ver Ley 1453 de 2011)
(Ver Ley 1826 de 2017)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-035-93; C-059-93; C-096-03; C-594-14; C-557-19)
TEXTO ANTERIOR: Corresponde a la Fiscalia General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se exceptuan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Para tal efecto la Fiscalia General de la Nación debera:
1. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y si fuere del caso, tomar las necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito.
2. Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas.
3. Dirigir y coordinar las funciones de policia judicial que en forma permanente cumplen la Policia Nacional y los demás organismos que señale la ley.
4. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso.
5. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.
El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.
La Fiscalia General de la Nación esta obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales que le asisten.
ARTÍCULO 251. Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación:
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-775-2001; C-1092-03; C-013-04)
1. nuevo texto es el siguiente:> Investigar y acusar, si hubiere lugar, directamente o por conducto del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalias ante la Corte Suprema de Justicia, a los altos servidores que gocen de fuero Constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución.
(Numeral 1 modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 6 de 2011)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C C-069-94)
TEXTO ANTERIOR: Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos servidores que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución.
2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los servidores bajo su dependencia.
(Ver Ley 270 de 1996; Art. 23)
3. Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquierá que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos. Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquia, determinar el criterio y la posición que la Fiscalia deba asumir, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley.
(Ver Decreto Ley 706 de 2017; Art. 12)
(Ver Ley 906 de 2004; Art. 31, PARÁGRAFO 2; Art. 45; Art. 66, Art. 86; Art. 113 al 117)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-232-16)
4. Participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 40)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional C-066-93; C-646-2001)
5. Otorgar, atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir funciones de Policia Judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalia General de la Nación.
(Ver Ley 526 de 1999; Art. 13)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-034-93)
6. Suministrar al Gobierno información sobre las investigaciones que se esten adelantando, cuando sea necesaria para la preservación del orden público.
(Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. Acto Legislativo 3 de 2002 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-1039 de 2004)
(Ver Ley 104 de 1993; Art; 66; Art. 67; Art. 70)
(Ver Ley 116 de 1994; Art. 2 paragrafo)
(Ver Ley 270 de 1996; Art. 29)
(Ver Ley 938 de 2004; Art. 11)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-035-93; C-093-93; C-136-93)
TEXTO ANTERIOR: Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación:
1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución.
2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los empleados bajo su dependencia.
3. Participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto.
4. Otorgar atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir funciones de policia judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalia General de la Nación.
5. Suministrar al Gobierno información sobre las investigaciones que se esten adelantando, cuando sea necesaria para la preservación del orden público.
ARTÍCULO 252. Aun durante los Estados de Excepción de que trata la Constitución en sus artículos 212 y 213, el Gobierno no podrá suprimir, ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
(Ver Ley 137 de 1994)
(Ver Ley 270 de 1996; Art. 28)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-034-93; C-035-93; C-052-93; C-059-93; C-093-93; C-171-93; C-207-93; C-214-93; C-415-93)
ARTÍCULO 253. La ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalia General de la Nación, al ingreso por carrerá y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia.
(Ver Ley 4 de 1992)
(Ver Ley 332 de 1996; Art.1)
(Ver Decreto 261 de 2000)
(Ver Ley 1653 de 2013)
(Ver Decreto 16 de 2014)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-035-93; C-127-93; C-409-2001; C-670-2001; C-775-2001; C-1262-2001; C-279-07; C-878-08; C-901-08)
CAPÍTULO 7.
GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL.
(Encabezado modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015)
ARTÍCULO 254. El Consejo Superior de la Judicatura estará integrado por seis magistrados elegidos para un periodo de ocho años, asi: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado.
(Artículo modificado por el artículo 15 del Acto Legislativo 2 de 2015. Declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-285 de 2016)
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 6 Inc. 5o.; Art. 18 Inc. 6; Art. 20 Inc 2o.; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 27; Art. 28)
(Ver Ley 270 de 1996; Art. 76)
(Ver Ley 1474 de 2011; Art. 41; Art. 42)
(Ver Ley 1653 de 2013)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-025-93; C-061-93; C-226-93; C-265-93; C-619-12)
TEXTO ANTERIOR: El Consejo Superior de la Judicatura se dividira en dos salas:
1. La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un periodo de ocho años, asi: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado.
2. Numeral derogado tacitamente según Sentencia C-285-16 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un periodo de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Podra haber Consejos Seccionales de la Judicatura integrados como lo señale la ley.
ARTÍCULO 255. Para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco años; tener título de abogado y haber ejercido la profesión durante diez años con buen credito. Los miembros del Consejo no podrán ser escogidos entre los magistrados de las mismas corporaciones postulantes.
(Artículo modificado por el artículo 16 del Acto Legislativo 2 de 2015. Declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-285 de 2016)
(Ver Ley 43 de 1993; Art. 28)
(Ver Ley 270 de 1996; Art. 77)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C C-265-93; C-487-93; C-093-2001)
TEXTO ANTERIOR: La Gerencia de la Rama Judicial es un órgano subordinado al Consejo de Gobierno Judicial y estará organizada de acuerdo con el principio de desconcentración territorial.
La Gerencia de la Rama Judicial es la encargada de ejecutar las decisiones del Consejo de Gobierno Judicial, proveer apoyo administrativo y logistico a este órgano, administrar la Rama Judicial, elaborar para aprobación del Consejo de Gobierno Judicial el proyecto de presupuesto que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso, elaborar planes y programas para aprobación del Consejo de Gobierno Judicial, formular modelos de gestión e implementar los modelos procesales en el territorio nacional, administrar la Carrerá Judicial, organizar la Comisión de Carrerá Judicial, realizar los concursos y vigilar el rendimiento de los funcionarios y los despachos. El Gerente de la Rama Judicial representará legalmente a la Rama Judicial. Ejercerá las demás funciones que le atribuya la ley.
ARTÍCULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
1. Administrar la carrerá judicial.
2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptua la jurisdicción penal militar que se regira por normas especiales.
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.
5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso.
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
7. Las demás que señale la ley.
(Artículo derogado por el artículo 17 del Acto Legislativo 2 de 2015. Declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencias de la Corte Constitucional C-029 de 2018 y C-373 de 2016. Declarado INEXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-285 de 2016)
(Ver Acto Legislativo 4 de 2011; Art. 1o. Inc. Final.)
(Ver Ley 270 de 1996; Art. 100; Art. 101; Art. 112; Art. 156; Art. 157; Art. 158; Art. 159; Art. 160 al 175)
(Ver Ley 771 de 2002)
(Ver Ley 1123 de 2007)
(Ver Ley 1395 de 2010; Art. 53 al 56)
(Ver Ley 1407 de 2010)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-435-92; C-479-92; C-002-93; C-025-93; C-074-93; C-155A-93; C-226-93; C-391-93; C-417-93; C-540-93; C-591-93; C-508-94; C-527-94; C-036-97; C-049-2001; C-057-2001; C-653-2001; C-1262-2001; C-1155-05; C-901-08; C-334-12; C-619-12; C-652-15)
ARTÍCULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplira las siguientes funciones:
1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales.
2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.
4. Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 40)
5. Las demás que señale la ley.
(Derogatoria tacita del artículo 257 por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015 declarada INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional
(Ver Constitución Política; Art. 126 Inc. 5)
(Ver Decreto Ley 2651 de 1991; Art. 53)
(Ver Ley 270 de 1996; Art. 79; Art. 85 al 90)
(Ver Ley 1474 de 2011; Art. 41; Art. 42)
(Ver Ley 1653 de 2013, Art. 3)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-076-93; C-093-93; C-150-93; C-527-94; C-049-2001; C-670-2001; C-805-2001; C-1195-2001; C-900-03; C-619-12)
ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendran periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
(Apartes tachados INEXEQUIBLES, el aparte subrayado corresponde a la corrección introducida en cumplimiento de la Sentencia C-285 de 2016)
Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos.
Podra haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
PARÁGRAFO . La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumira los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejerceran sus funciones hasta el dia que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrerá de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.
(Artículo adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. Declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2018)
DE LAS ELECCIONES Y DE LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL
DEL SUFRAGIO Y DE LAS ELECCIONES
ARTÍCULO 258. El voto es un derecho y un deber ciudadano. El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubiculos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electronicos o informaticos. En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La Organización Electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos políticos con personeria jurídica y los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen mas y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos.
(Modificado por el Art. 11 del Acto Legislativo 1 de 2003)
PARÁGRAFO 1. Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública, Gobernador, Alcalde o la primerá vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría. Tratandose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras en las de Corporaciones Públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.
(Parágrafo modificado por el Artículo 9 del Acto Legislativo 1 de 2009)
TEXTO ANTERIOR: Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública, gobernador, alcalde o la primerá vuelta en las elecciones presidenciales, cuando los votos en blanco constituyan mayoría absoluta en relación con los votos válidos. Tratandose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras que en las de corporaciones públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.
PARÁGRAFO 2. Se podrá implementar el voto electronico para lograr agilidad y transparencia en todas las votaciones.
(Artículo modificado por el Artículo 11 del Acto Legislativo 1 de 2003)
(Ver Ley 130 de 1994)
(Ver Ley 163 de 1994; Art. 17)
(Ver Ley 892 de 2004)
(Ver Ley 1227 de 2008)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-020-93; C-142-2001; C-307-04; C-497-19)
TEXTO ANTERIOR: El voto es un derecho y un deber ciudadano. En todas las elecciones los ciudadanos votarán secretamente en cubiculos individuales instalados en cada mesa de votación, con tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La organización electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen mas y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos
ARTÍCULO 259. Quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que presento al inscribirse como candidato. La ley reglamentará el ejercicio del voto programatico.
(Ver Ley 131 de 1994)
(Ver Ley 190 de 1995; Art. 48)
(Ver Ley 741 de 2002)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-454-93; C-532-93; C-200-2001; C-540-2001; C-1258-2001; C-358-19)
ARTÍCULO 260. Los ciudadanos eligen en forma directa Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las demás autoridades o funcionarios que la Constitución señale.
ARTÍCULO 261. La elección del Presidente y Vicepresidente no podrá coincidir con otra elección. La de Congreso se hará en fecha separada de la elección de autoridades departamentales y municipales.
(Artículo modificado por el Artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015)
(Ver Ley 163 de 1994)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-127-93; C-454-93; C-532-93; C-043-03)
TEXTO ANTERIOR: Ningu cargo de elección popular en corporaciones públicas tendra suplente. Las vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesivo y descendiente.
ARTÍCULO 262. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos propios o en coalición a cargos uninominales y listas únicas a Cuerpos Colegiados, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos, de conformidad con lo previsto en este artículo, garantizando en todo caso la paridad entre hombres y mujeres.
La selección de los candidatos de los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos se hará mediante mecanismos de democracia interna, de conformidad con la ley y los estatutos.
Para efectos de la participación en los mecanismos de democracia interna de los partidos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, la organización electoral llevará un registro de militancia o afiliación.
Todas las circunscripciones y listas para los cuerpos colegiados de elección popular, deberán estar conformadas cumpliendo con los principios de paridad, alternancia y universalidad.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas.
Los partidos que coaligados hayan logrado la elección de su lista al Senado de la República podrán solicitar la fusión de todas o parte de las personerías jurídicas que integraron la coalición, previa decisión interna tomada mediante el mecanismo democrático de cada partido.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1: Para la participación en procesos de elección popular para integrar corporaciones públicas, a excepción de las circunscripciones especiales, afrodescendientes e indígenas. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos integrarán de forma exclusiva listas únicas cerradas y bloqueadas a partir del periodo que inicia el 2026.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2: Para el periodo de transición al nuevo sistema de democratización interna para la selección de los candidatos que integrarán las listas cerradas y bloqueadas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, al que se refiere el presente artículo, se utilizarán los diferentes mecanismos establecidos en el artículo 107 y en la Ley. Para la organización de estas listas, por una única vez, se podrá tener en cuenta el orden de elección, sin condicionamiento de género, del último periodo constitucional para la respectiva corporación.
PARÁGRAFO 1. Para los efectos de la conformación de listas cerradas a las que se refiere el presente artículo, la regla de paridad entre mujeres y hombres, alternancia y universalidad, se cumplirá de acuerdo al género con el que se identifiquen en su cédula de ciudadanía.
PARÁGRAFO 2. No estarán sometidas a lo establecido en el presente artículo, las listas que se conformen exclusivamente por mujeres, personas de identidad de género diversas, minorías y grupos indígenas, negros afrocolombianos, raizales, palenqueros y rom; o cuya conformación retome el orden de la elección inmediatamente anterior y favorezca la representación efectiva de las mujeres.
PARÁGRAFO 3. La ley se encargará de regular los mecanismos, requisitos y procedimientos de la fusión y escisión de todas o parte de las personerías jurídicas que integran una coalición.
(Artículo MODIFICADO por el Art. 6 del decreto 027 de 2023)
ARTÍCULO 263. Para garantizar la equitativa representación de los Partidos y Movimientos Politicos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un minimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los votos válidos para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás Corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución y la ley.
La cifra repartidora resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o mas, el número de votos por cada lista ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer. El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendra tantas curules como veces este contenida la cifra repartidora en el total de sus votos.
En las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema de cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente. En las circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se adjudicará a la lista mayoritaria.
Cuando ninguna de las listas supere el umbral, las curules se distribuirán entre todas las inscritas, de acuerdo con la regla de asignación que corresponda.
(Artículo modificado por el Artículo 21 del Acto Legislativo 2 de 2015. Declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2018)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-572-04; C-955-01)
TEXTO ANTERIOR: La adjudicación de curules entre los miembros de la respectiva corporación se hará por el sistema de cifra repartidora. Esta resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o mas el número de votos obtenidos por cada lista, ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer.
El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendra tantas curules como veces este contenida la cifra repartidora en el total de sus votos.
Cada partido o movimiento político podrá optar por el mecanismo de voto preferente. En tal caso, el elector podrá señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos. La asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes.
En el caso de los partidos y movimientos políticos que hayan optado por el mecanismo del voto preferente, los votos por el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en particular, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para efectos de la aplicación de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora, pero no se computarán para la reordenación de la lista. Cuando el elector vote simultáneamente por el partido o movimiento político y por el candidato de su preferencia dentro de la respectiva lista, el voto será valido y se computará a favor del candidato.
CAPÍTULO 2.
DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES
ARTÍCULO 264. El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un periodo institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personeria jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
(Inciso modificado por el Artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015)
TEXTO ANTERIOR: El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un periodo institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personeria jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y podrán ser reelegidos por una sola vez.
PARÁGRAFO . La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término maximo de un (1) año.
En los casos de uica instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses.
(Artículo modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 1 de 2003)
(Ver Constitución Política, Art. 31 Transitorio)
(Ver Ley 43 de 1993; Art. 28)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-029-18)
TEXTO ANTERIOR: El Consejo Nacional Electoral se compondrá del número de miembros que determine la ley, que no debe ser menor de siete. Serán elegidos por el Consejo de Estado para un periodo de cuatro años, de ternas elaboradas por los partidos y movimientos políticos con personeria jurídica y deberá reflejar la composición política del Congreso. Sus miembros deberán reunir las calidades que exige la Constitución para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no serán reelegibles.
ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulara, inspeccionara, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendra las siguientes atribuciones especiales:
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-401-2001; C-1081-05; C-238-06)
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(Ver Ley 1475 de 2011)
2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquierá de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 140)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-488-93)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Politicos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorias, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(Ver Ley 130 de 1994)
(Ver Ley 1475 de 2011)
(Ver Ley 1909 de 2018)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-488-93)
7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
(Ver Ley 130 de 1994: Art. 12; Art. 13)
(Ver Ley 1475 de 2011)
(Ver Ley 1909 de 2018; Art. 11; Art. 12)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-488-93)
8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
(Ver Ley 1475 de 2011)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-353-94)
9. Reconocer y revocar la Personeria Juridica de los partidos y movimientos políticos.
(Ver Ley 130 de 1994; Art. 3)
(Ver Ley 1475 de 2011)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-353-94)
10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Politicos en los medios de comunicación social del Estado.
(Ver Ley 130 de 1994, Art. 22 y sigueintes)
(Ver Ley 1475 de 2011)
11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
(Ver Ley 130 de 1994; Art. 10)
(Ver Ley 163 de 1994; Art.11)
(Ver Ley 616 de 2000)
(Ver Ley 1475 de 2011)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-264-94)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confierá la ley.
(Artículo modificado por el Artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.)
(Ver Acto Legislativo 1 de 2003; Art. 12, Parágrafo)
(Ver Ley 130 de 1994; Art. 39)
(Ver Ley 163 de 1994)
(Ver Ley 1151 de 2007; Art. 133)
(Ver Ley 1753 de 2015; Art. 264)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-401-01; C-1081-05; C-238-06; C-102-18)
ARTÍCULO 266. El Registrador Nacional del Estado Civil será escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de meritos organizado según la ley. Su periodo será de cuatro (4) años, deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución Política para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos políticos dentro del año inmediatamente anterior a su elección.
(Ver Ley 1134 de 2007)
Ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga.
(Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. Declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2018)
(Ver Decreto 1260 de 1970; Art.118)
(Ver Ley 962 de 2005; Art. 77)
TEXTO ANTERIOR: Podra ser reelegido por una sola vez y ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga.
La Registraduria Nacional estará conformada por servidores públicos que pertenezcan a una carrerá administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de meritos y que preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción, de conformidad con la ley.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El periodo de los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil ira hasta el año 2006. La siguiente elección de unos y otro se hará de conformidad con lo dispuesto en el presente Acto Legislativo.
(Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-753 de 2004)
(Artículo modificado por el Artículo 15 del Acto Legislativo 1 de 2003.)
(Ver Constitución Política; Art. 125, Par. (Adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2013)
(Ver Ley 38 de 1993; Art. 3)
(Ver Ley 43 de 1993; Art. 28)
(Ver Ley 134 de 1994; Art. 23 al 25; Art. 41; Art. 66 al 68)
(Ver Ley 1531 de 2012; Art. 8)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-391-93; C-487-93; C-601-96; C-181-97; C-200-2001; C-401-2001; C-572-04; C-553-10; C-166-14)
TEXTO ANTERIOR: El Registrador Nacional del Estado Civil será elegido por el Consejo Nacional Electoral para un periodo de cinco años y deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
No podrá ser reelegido y ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga.
DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL
DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
ARTÍCULO 267. La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorias, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley.
El control fiscal se ejercerá en forma posterior y selectiva, y además podrá ser preventivo y concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público. El control preventivo y concomitante no implicará coadministración y se realizará en tiempo real a traves del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso de tecnologias de la información, con la participación activa del control social y con la articulación del control interno. La ley regulará su ejercicio y los sistemas y principios aplicables para cada tipo de control.
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-140 de 2020)
El control concomitante y preventivo tiene carácter excepcional, no vinculante, no implica coadministración, no versa sobre la conveniencia de las decisiones de los administradores de recursos públicos, se realizará en forma de advertencia al gestor fiscal y deberá estar incluido en un sistema general de advertencia público. El ejercicio y la coordinación del control concomitante y preventivo corresponde exclusivamente al Contralor General de la República en materias específicas.
La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por parte de los órganos de control fiscal, y el control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad, el desarrollo sostenible y el cumplimiento del principio de valoración de costos ambientales. La Contraloría General de la República tendra competencia prevalente para ejercer control sobre la gestión de cualquier entidad territorial, de conformidad con lo que reglamente la ley.
(Ver Ley 617 de 2000; Art. 24, numeral 7; Art. 81)
(Ver Ley 31 de 1992; Art. 46; Art. 48)
(Ver Ley 1416 de 2010)
(Ver Ley 1523 de 2012; Art. 95)
(Ver Ley 2020 de 2020)
El control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal gozará de etapas y términos procesales especiales con el objeto de garantizar la recuperación oportuna del recurso público. Su trámite no podrá ser superior a un año en la forma en que lo regule la ley.
(Inciso 5 modificado por el artículo 22 del Acto Legislativo 2 de 2015. Declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2018)
La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendra funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización y al cumplimiento de su misión constitucional.
(Inciso 6 modificado por el artículo 22 del Acto Legislativo 2 de 2015. Declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2018)
(Ver Ley 42 de 1993; Art. 53)
(Ver Ley 179 de 1994; Art. 68)
El Contralor será elegido por el Congreso en Pleno, por mayoría absoluta, en el primer mes de sus sesiones para un periodo igual al del Presidente de la República, de lista de elegibles conformada por convocatoria pública con base en lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución y no podrá ser reelegido ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo.
(Ver Acto Legislativo 2 de 2015)
(Ver Ley 734 de 2002; Art. 35 Num. 22)
(Ver Ley 1904 de 2018)
Solo el Congreso puede admitir la renuncia que presente el Contralor y proveer las faltas absolutas y temporales del cargo mayores de 45 dias.
Para ser elegido Contralor General de la República se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadania; tener mas de treinta y cinco años de edad; tener título universitario en ciencias jurídicas, humanas, económicas, financieras, administrativas o contables y experiencia profesional no menor a 5 años o como docente universitario por el mismo tiempo y acreditar las demás condiciones que exija la ley.
No podrá ser elegido Contralor General quien sea o haya sido miembro del Congreso o se haya desempeñado como gestor fiscal del orden nacional, en el año inmediatamente anterior a la elección. Tampoco podrá ser elegido quien haya sido condenado a pena de prisión por delitos comunes.
En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del Contralor personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal respecto de los candidatos.
(Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2019)
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 6 Num 5; Art. 18 Num. 3; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 32, PARÁGRAFO 1o.; Art. 43; Art. 65)
(Ver Ley 43 de 1993; Art. 28)
(Ver Ley 270 de 1996; Art. 35 Num. 4)
(Ver Ley 300 de 1996; Art. 48)
(Ver Decreto Ley 267 de 2000)
(Ver Ley 1097 de 2006)
(Ver Ley 1150 de 2007; Art. 13)
(Ver Ley 1219 de 2008)
(Ver Ley 1474 de 2011; Art. 97 al 130)
(Ver Ley 1702 de 2013; Art. 7. Inc. Final)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-132-93; C-529-93; C-557-2001; C-089-2001; C-364-2001; C-401-2001; C-408-2001; C-837-2001; C-840-2001; C-952-2001; C-1105-2001; C-1148-2001; C-384-03; C-938-03; C-557-09; C-826-13; C-338-14; C-103-15; C-1178-01; C-967-12; C-092-20)
TEXTO ANTERIOR: El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.
Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Esta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de meritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado.
La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial.
La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendra funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización.
El Contralor será elegido por el Congreso en pleno en el primer mes de sus sesiones para un periodo igual al del Presidente de la República, de terna integrada por candidatos presentados a razon de uno por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, y no podrá ser reelegido para el periodo inmediato ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo. Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podrá desempeñar empleo público alguno del orden nacional, salvo la docencia, ni aspirar a cargos de elección popular sino un año despues de haber cesado en sus funciones.
Solo el Congreso puede admitir las renuncias que presente el Contralor y proveer las vacantes definitivas del cargo; las faltas temporales serán provistas por el Consejo de Estado.
Para ser elegido Contralor General de la República se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadania; tener mas de 35 años de edad; tener título universitario; o haber sido profesor universitario durante un tiempo no menor de 5 años; y acreditar las calidades adicionales que exija la ley.
No podrá ser elegido Contralor General quien sea o haya sido miembro del Congreso u ocupado cargo público alguno del orden nacional, salvo la docencia, en el año inmediatamente anterior a la elección. Tampoco podrá ser elegido quien haya sido condenado a pena de prisión por delitos comunes.
En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del Contralor personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal respecto de los candidatos.
ARTÍCULO 268. El Contralor General de la República tendra las siguientes atribuciones:
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-365-2001; C-402-2001; C-507-2001; C-543-2001; C-805-2001; C-1105-2001; C-384-03; C-105-04, C-557-09)
1. Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse.
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-478-92)
2. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-221-92; C-478-92; C-479-92; C-074-93; C-391-93; C-537-93; C-653-2001)
3. Llevar un registro de la deuda pública de la nación y de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios.
(Ver Ley 42 de 1993; Art. 43)
4. Exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes públicos.
5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendra prelación.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-046-94; C-557-2001; C-364-2001; C-840-2001; C-836-13; C-338-14)
6. Conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las entidades y organismos del Estado.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-479-92; C-074-93; C-537-93)
7. Presentar al Congreso de la República un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 254 Num. 3)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-089-94)
8. Promover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas, investigaciones fiscales, penales o disciplinarias contra quienes presuntamente hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado. La Contraloría, bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos fiscales, penales o disciplinarios.
9. Presentar proyectos de ley relativos al régimen del control fiscal y a la organización y funcionamiento de la Contraloría General.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 140)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-527-94; C-401-2001)
10. Proveer mediante concurso público los empleos de carrerá de la entidad creados por ley. Esta determinará un régimen especial de carrerá administrativa para la selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría. Se prohíbe a quienes formen parte de las corporaciones que intervienen en la postulación y elección del Contralor, dar recomendaciones personales y políticas para empleos en ese ente de control.
(Ver Ley 73 de 1993; Art. 12)
(Ver Ley 573 de 2000; Art.1, numeral 1)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-391-93; C-409-2001; C-401-2001; C-1177-2001; C-1262-2001; C-073-06; C-315-07; C-319-07; C-901-08)
11. Presentar informes al Congreso de la República y al Presidente de la República sobre el cumplimiento de sus funciones y certificación sobre la situación de las finanzas del Estado, de acuerdo con la ley.
(Ver Ley 42 de 1993; Art. 41)
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 254 Num. 3)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-198-94)
12. Dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial; y dirigir e implementar, con apoyo de la Auditoria General de la República, el Sistema Nacional de Control Fiscal, para la unificación y estándarización de la vigilancia y control de la gestión fiscal.
(Ver Ley 42 de 1993; Art. 6)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-207-16)
13. Advertir a los servidores públicos y particulares que administren recursos públicos de la existencia de un riesgo inminente en operaciones o procesos en ejecución, con el fin de prevenir la ocurrencia de un daño, a fin de que el gestor fiscal adopte las medidas que considere procedentes para evitar que se materialice o se extienda, y ejercer control sobre los hechos así identificados.
14. Intervenir en los casos excepcionales previstos por la ley en las funciones de vigilancia y control de competencia de las Contralorías Territoriales. Dicha intervención podrá ser solicitada por el gobernante local, la corporación de elección popular del respectivo ente territorial, una comisión permanente del Congreso de la República, la ciudadania mediante cualquierá de los mecanismos de participación ciudadana, la propia contraloria territorial o las demás que defina la ley.
15. Presentar a la Cámara de Representantes la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro y certificar el balance de la Hacienda presentado al Congreso por el Contador General de la Nación.
16. Ejercer, directamente o a traves de los servidores públicos de la entidad, las funciones de policia judicial que se requieran en ejercicio de la vigilancia y control fiscal en todas sus modalidades. La ley reglamentará la materia.
17. Imponer sanciones desde multa hasta suspensión a quienes omitan la obligación de suministrar información o impidan u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, o incumplan las obligaciones fiscales previstas en la ley. Así mismo a los representantes de las entidades que, con dolo o culpa grave, no obtengan el fenecimiento de las cuentas o concepto o calificación favorable en los procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta, durante dos (2) periodos fiscales consecutivos.
18. Las demás que señale la ley.
(Ver Ley 89 de 1993; Art. 12)
(Ver Ley 106 de 1993, Art. 22)
(Ver Ley 598 de 2000; Art. 5)
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La asignación básica mensual de los servidores de la Contraloría General de la República y su planta transitoria será equiparada a los de los empleos equivalentes de otros organismos de control de nivel nacional. Para la correcta implementación del presente acto legislativo, y el fortalecimiento del control fiscal, la ley determinará la creación del régimen de carrerá especial de los servidores de las contralorias territoriales, la ampliación de la planta de personal, la incorporación de los servidores de la planta transitoria sin solución de continuidad y la modificación de la estructura organica y funcional de la Contraloría General de la República, garantizando la estabilidad laboral de los servidores inscritos en carrerá pertenecientes a esa entidad y a contralorias territoriales intervenidas. Exclusivamente para los efectos del presente paragrafo y el desarrollo de este acto legislativo, otorguense precisas facultades extraordinarias por el término de seis meses al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley.
Así mismo, el Congreso de la República expedira, con criterios unificados, las leyes que garanticen la autonomía presupuestal y la sostenibilidad financierá y administrativa de los organismos de control fiscal territoriales y unas apropiaciones progresivas que incrementarán el presupuesto de la Contraloría General de la República durante las siguientes tres vigencias en 250.000, 250.000 y 136.000 millones de pesos respectivamente, las cuales serán incorporadas en los proyectos de ley de presupuesto anual presentados por el Gobierno Nacional, incluso aquellos que ya cursen su trámite en el Congreso de la República. Dichas apropiaciones no serán tenidas en cuenta al momento de decretar aplazamientos del Presupuesto General de la Nación.
En los siguientes cuatrienios dichas apropiaciones estarán de acuerdo con el marco fiscal de mediano plazo.
(Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2019)
TEXTO ANTERIOR: El Contralor General de la República tendra las siguientes atribuciones:
1. Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse.
2. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado.
3. Llevar un registro de la deuda pública de la Nación y de las entidades territoriales.
4. Exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes de la Nación.
5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma.
6. Conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las entidades y organismos del Estado.
7. Presentar al Congreso de la República un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente.
8. Promover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado. La Contraloría, bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios.
9. Presentar proyectos de ley relativos al régimen del control fiscal y a la organización y funcionamiento de la Contraloría General.
10. Proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la ley. Esta determinará un régimen especial de carrerá administrativa para la selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría. Se prohíbe a quienes formen parte de las corporaciones que intervienen en la postulación y elección del Contralor, dar recomendaciones personales y políticas para empleos en su despacho.
11. Presentar informes al Congreso y al Presidente de la República sobre el cumplimiento de sus funciones y certificación sobre la situación de las finanzas del Estado, de acuerdo con la ley.
12. Dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial.
13. Las demás que señale la ley.
Presentar a la Cámara de Representantes la Cuenta General de Presupuesto y del Tesoro y certificar el balance de la Hacienda presentado al Congreso por el Contador General.
ARTÍCULO 269. En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la cual podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos servicios con empresas privadas colombianas.
(Ver Ley 30 de 1992; Art. 95)
(Ver Ley 42 de 1993)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1; Art. 65 Inc. 3)
(Ver Ley 87 de 1993)
(Ver Ley 136 de 1994; Art. 2, literal d.; Art. 186)
(Ver Ley 181 de 1995; Art. 88)
(Ver Ley 270 de 1996; Art. 105)
(Ver Ley 298 de 1996; Art. 3. Lit. k); Art. 4. Lit. r); Art. 7)
(Ver Ley 475 de 1998)
(Ver Ley 489 de 1998; Art. 2. PARÁGRAFO ; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 108)
(Ver Ley 716 de 2001; Art. 8)
(Ver Ley 872 de 2003)
(Ver Ley 901 de 2004; Art. 9)
(Ver Ley 909 de 2004; Art. 5. Num. 2. Lit.a); Art. 16 Num. 1. Inc. 2.; Art. 39 Inc. 2)
(Ver Ley 1097 de 2006; Art. 7)
(Ver Ley 1474 de 2011)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-996-2001)
ARTÍCULO 270. La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados.
(Ver Constitución Política; Art. 103 Inc. 2)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 41, PARÁGRAFO 3.; Art. 42, PARÁGRAFO 1.; Art. 43; Art. 66)
(Ver Ley 134 de 1994; Art. 100)
(Ver Ley 199 de 1995; Art. 21)
(Ver Ley 489 de 1998; Art. 32 al 35)
(Ver Ley 720 de 2001)
(Ver Ley 850 de 2003)
(Ver Ley 1757 de 2015)
(Ver Ley 1909 de 2018; Art. 22)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-534-93)
ARTÍCULO 271. Los resultados de los ejercicios de vigilancia y control fiscal, así como de las indagaciones preliminares o los procesos de responsabilidad fiscal, adelantados por las Contralorías tendrán valor probatorio ante la Fiscalia General de la Nación y el juez competente.
(Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 4 de 2019.)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 65)
(Ver Decreto Ley 403 de 2020)
TEXTO ANTERIOR: Los resultados de las indagaciones preliminares adelantadas por la Contraloría tendrán valor probatorio ante la Fiscalia General de la Nación y el juez competente
ARTÍCULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorias, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.
La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorias departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorias municipales.
La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorias y la prevalencia de la Contraloría General de la República.
Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorias como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, y garantizar su sostenibilidad fiscal.
La Auditoria General de la República realizará la certificación anual de las contralorias territoriales a partir de indicadores de gestión, la cual será el insumo para que la Contraloría General de la República intervenga administrativamente las contralorias territoriales y asuma competencias cuando se evidencie falta de objetividad y eficiencia.
Los contralores departamentales, distritales y municipales ejerceran, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley.
Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de genero, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde.
(Ver Ley 330 de 1996; Art. 4)
(Ver Acto Legislativo 4 de 2019; Art. 6)
Ningu contralor podrá ser reelegido para el periodo inmediato.
Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener mas de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.
(Ver Ley 42 de 1993; Art. 68)
(Ver Ley 136 de 1994; Art. 158)
No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el ultimo año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.
(Ver Ley 136 de 1994; Art. 163)
Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año despues de haber cesado en sus funciones.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. La siguiente elección de todos los contralores territoriales se hará para un periodo de dos años.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. En un término no superior a un año la ley reglamentará el fortalecimiento financiero de las contralorias departamentales, municipales y distritales con recursos provenientes principalmente de los ingresos corrientes de libre destinación mas cuota de fiscalización que aportarán los sujetos de control del respectivo departamento, distrito o municipio. Esta ley será presentada por el Gobierno y la Contraloría General de la República.
(Artículo modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2019)
(Ver Ley 56 de 1993; Art. 2)
(Ver Ley 42 de 1993; Art. 66 al 69; Art. 71)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 41, PARÁGRAFO 3o.; Art. 43; Art. 65)
(Ver Ley 136 de 1994; Art. 154 al 159; Art. 161; Art. 162; Art. 163; Art. 165)
(Ver Ley 177de 1994; Art. 6; Art. 9)
(Ver Ley 223 de 1995; Art. 276)
(Ver Ley 617 de 2000: Art. 21; Art. 95)
(Ver Ley 909 de 2004; Art. 3. PARÁGRAFO 2.; Art. 16)
(Ver Ley 1474 de 2011)
(Ver Ley 1617 de 2013; Art. 25; Art. 28)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-068-93; C-143-93; C-391-93; C-534-93; C-046-94; C-781-99; C-557-2001; C-089-2001; C-364-2001; C-365-2001; C-408-2001; C-837-2001; C-840-2001; C-1105-2001; C-1177-2001; C-382-08; C-468-08; C-541-11; C-898-11; C-836-13; C-127-18)
TEXTO ANTERIOR: La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorias, corresponde a estas y se ejercerá en forma posterior y selectiva.
La de los municipios incumbe a las contralorias departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorias municipales.
Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorias como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.
Igualmente les corresponde elegir contralor para periodo igual al del 2gobernador o alcalde, según el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso-administrativo.
Ningu contralor podrá ser reelegido para el periodo inmediato.
Los contralores departamentales, distritales y municipales ejerceran, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal.
Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener mas de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.
No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el ultimo año miembro de asamblea o concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia.
Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año despues de haber cesado en sus funciones.
ARTÍCULO 273. A solicitud de cualquierá de los proponentes, el Contralor General de la República y demás autoridades de control fiscal competentes, ordenarán que el acto de adjudicación de una licitación tenga lugar en audiencia pública.
Los casos en que se aplique el mecanismo de audiencia pública, la manera como se efectuará la evaluación de las propuestas y las condiciones bajo las cuales se realizará aquella, serán señalados por la ley.
(Ver Ley 1150 de 2007; Art. 9)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 24; Art. 25; Art. 30; Art. 65)
(Ver Decreto Ley 2037 de 2019; Art. 7. Num 20)
(Ver Decreto 267 de 2000; Art. 51 Num. 20)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-400-99; C-949-2001; C-380-08)
ARTÍCULO 274. La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República y de todas las contralorias territoriales se ejercerá por el Auditor General de la República, elegido por el Consejo de Estado de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de genero, para un periodo de cuatro años.
Para ser elegido Auditor General se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadania; tener mas de 35 años de edad; tener título universitario en ciencias jurídicas, humanas, económicas, financieras, administrativas o contables; y experiencia profesional no menor a 5 años o como docente universitario por el mismo tiempo, y acreditar las calidades adicionales que exija la ley.
No podrá ser elegido Auditor General quien sea o haya sido miembro del Congreso u ocupado cargo público alguno del orden nacional, salvo la docencia, en el año inmediatamente anterior a la elección. Tampoco podrá ser elegido quien haya sido condenado a pena de prisión por delitos comunes.
La ley determinará la manera de ejercer dicha vigilancia a nivel departamental, distrital y municipal.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El periodo del Auditor dispuesto en el presente artículo, se aplicará quien sea elegido con posterioridad a la promulgación de este Acto Legislativo.
(Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 4 de 2019.)
(Ver Ley 42 de 1993; Art. 62 al 64)
(Ver Ley 106 de 1993; Art. 81 al 86)
(Ver Ley 610 de 2000; Art. 62)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-534-93; C-401-2001; C-402-2001; C-408-2001; C-599-11)
TEXTO ANTERIOR: La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República se ejercerá por un auditor elegido para periodos de dos años por el Consejo de Estado, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia.
La ley determinará la manera de ejercer dicha vigilancia a nivel departamental, distrital y municipal.
CAPÍTULO 2.
DEL MINISTERIO PUBLICO
ARTÍCULO 275. El Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-487-93; C-402-2001; C-429-2001; C-996-2001)
ARTÍCULO 276. El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado, para un periodo de cuatro años, de terna integrada por candidatos del Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
(Ver Decreto Ley 262 de 2000; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7)
ARTÍCULO 277. El Procurador General de la Nación, por si o por medio de sus delegados y agentes, tendra las siguientes funciones:
1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 62)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: T-438-94; C-014-04; C-107-04; T-1043-04)
2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.
(Ver Ley 24 de 1992; Art. 26, numeral 3)
(Ver Ley 985 de 2005; Art. 13; Art. 14)
(Ver Ley 1448 de 2011; Art. 35 al 46)
3. Defender los intereses de la sociedad.
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 62)
4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-423-94)
5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 62)
(Ver Ley 201 de 1995; Art.11, literal e)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-221-92; C-479-92; C-074-93; C-391-93)
6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 266)
(Ver Ley 1098 de 2006; Art. 93).
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 62)
(Ver Ley 201 de 1995; Art. 11, literal e)
(Ver Ley 472 de 1998; Art. 43)
(Ver Ley 1015 de 2006; Art. 1)
(Ver Ley 1480 de 2011; Art. 77)
(Ver Ley 1828 de 2017; Art. 3; Art. 10; Art. 23; Art. 37 Inc. 2; Art. 61)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional C-025-93; C-417-93; C-653-2001; C-996-2001; C-233-03; C-482-08; C-899-11)
7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 264)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 62)
(Ver Ley 975 de 2005; Art. 28)
(Ver Decreto 2651 de 1991; Art. 56)
(Ver Ley 1437 de 2011; Art. 303)
(Ver Ley 1448 de 2011; Art. 35 al 46)
(Ver Ley 1592 de 2012)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-403-99; C-364-01; C-123-03)
8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 264)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-089-94)
9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria.
(Ver Ley 812 de 2003; Art. 17)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 62; Art. 63)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-198-94)
10. Las demás que determine la ley.
(Ver Ley 137 de 1994; Art. 53)
(Ver Ley 1210 de 2008; Art. 1 PARÁGRAFO 2)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-198-94; C-349-09)
Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendra atribuciones de policia judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.
(Ver Constitución Política; Art. 250 Parágrafo 1.)
(Ver Ley 160 de 1994; Art. 92)
(Ver Ley 201 de 1995; Art. 11, PARÁGRAFO 2)
(Ver Ley 270 de 1996; Art. 33, PARÁGRAFO )
(Ver Ley 600 de 2000; Art. 311 PARÁGRAFO )
(Ver Ley 734 de 2002; Art. 148)
ARTÍCULO 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones:
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-429-2001; C-996-2001; C-230-04)
1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razon del ejercicio de su cargo.
(Ver Ley 241 de 1995; Art. 57)
(Ver Ley 472 de 1998; Art. 43)
(Ver Ley 734 de 2002; Art. 45 Lit. b); Art. 182 al 191)
(Ver Ley 1952 de 2019; Art. 101; Art. 102; Art. 103)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-032-93; C-143-93; C-152-93; C-591-93)
2. Emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios sometidos a fuero especial.
(Ver Ley 1828 de 2017; Art. 3; Art. 10; Art. 16; Art. 23)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-152-93; C-417-93; C-653-2001)
3. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.
4. Exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoción, el ejercicio y la protección de los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las autoridades competentes.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 216)
(Ver Ley 1085 de 2006)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-473-94)
5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad.
6. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-136-93; C-401-2001)
ARTÍCULO 279. La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de meritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo.
(Ver Ley 4 de 1992; Art. 1, literal b)
(Ver Decreto Ley 262 de 2000)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-401-2001; C-429-2001; C-901-08)
ARTÍCULO 280. Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoria, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquia ante quienes ejerzan el cargo.
(Ver Ley 43 de 1993; Art. 28)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-146-2001; C-1067-2001; C-101-13)
ARTÍCULO 281. El Defensor del Pueblo ejercerá sus funciones de manera autonoma. Será elegido por la Cámara de Representantes para un periodo institucional de cuatro años de terna elaborada por el Presidente de la República.
(Artículo modificado por el artículo 24 del Acto Legislativo 2 de 2015. Declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2018)
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 306; Art. 307)
(Ver Ley 24 de 1992; Art. 2)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-487-93)
(Ver Decreto 025 de 2014)
TEXTO ANTERIOR: El Defensor del Pueblo formará parte del Ministerio Público y ejercerá sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación. Será elegido por la Cámara de Representantes para un periodo de cuatro años de terna elaborada por el Presidente de la República.
ARTÍCULO 282. El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones:
1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.
(Ver Ley 1448 de 2011; Art. 35 al 46)
(Ver Ley 1465 de 2011)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-646-2001)
2. Divulgar los derechos humanos y recomendar las políticas para su enseñanza.
3. Invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interésados.
(Ver Ley 1095 de 2006)
(Ver Ley 15 de 1992; Art. 2)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-646-2001)
4. Organizar y dirigir la defensoria pública en los términos que señale la ley.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-646-2001; C-745-15)
5. Interponer acciones populares en asuntos relacionados con su competencia.
6. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 96 Inc. 3)
7. Rendir informes al Congreso sobre el cumplimiento de sus funciones.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 140)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-198-94)
8. Las demás que determine la ley.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 140 Num. 2)
(Ver Ley 24 de 1992; Art. 7; Art. 9)
(Ver Ley 107 de 1994; Art. 3)
(Ver Ley 906 de 2004; Art. 114, Numeral 6, Inciso 2)
(Ver Ley 985 de 2005; Art. 13; Art. 14)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-487-93; C-037-08)
ARTÍCULO 283. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoria del Pueblo como ente autonomo administrativa y presupuestalmente.
(Artículo modificado por el artículo 25 del Acto Legislativo 2 de 2015. Declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2018)
(Ver Ley 24 de 1992)
(Ver Ley 941 de 2005)
(Ver Decreto 025 de 2014)
(Ver Ley 1642 de 2013)
TEXTO ANTERIOR: La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoria del Pueblo.
ARTÍCULO 284. Salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley, el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo podrán requerir de las autoridades las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponerseles reserva alguna.
(Ver Ley 24 de 1992; Art. 14 al 17)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 62 y ss.)
(Ver Ley 812 de 2003; Art. 17)
(Ver Ley 1437 de 2011; Art. 27)
DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 285. Fuerá de la división general del territorio, habrá las que determine la ley para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado.
(Ver Ley 191 de 1995)
(Ver Ley 677 de 2001)
(Ver Ley 1454 de 2011)
(Ver Ley 1551 de 2012; Art. 44)
(Ver Ley 1625 de 2013)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-1112-2001)
ARTÍCULO 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indigenas.
La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.
(Ver Constitución Política; Art. 329)
(Ver Ley 47 de 1993)
(Ver Ley 60 de 1993)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal a; Art. 11)
(Ver Ley 99 de 1993; Art. 67)
(Ver Ley 136 de 1994)
(Ver Ley 617 de 2000)
(Ver Ley 1454 de 2011)
(Ver Ley 1469 de 2011)
(Ver Ley 1617 de 2013)
(Ver Ley 1622 de 2013; Art. 15)
(Ver Ley 1871 de 2017)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-004-93; C-020-93; C-467-93; C-579-2001; C-811-2001; C-1051-2001; C-1112-2001)
ARTÍCULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
- Gobernarse por autoridades propias.
- Ejercer las competencias que les correspondan.
- Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
- Participar en las rentas nacionales.
- Establecer, recaudar y administrar tributos a favor del respectivo orden municipal, distrital o departamental, por las distintas actividades relativas a la distribución o venta de cannabis para uso de adultos, de acuerdo a la ley.
(Artículo MODIFICADO por el Art. 4 del Decreto 029 de 2023)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-535-96; C-051-2001; C-089-2001; C-172-2001; C-540-2001; C-579-2001; C-648-2001; C-833-2001; C-837-2001; C-949-2001; C-1051-2001; C-1097-2001; C-1098-2001; C-1143-2001; C-1146-2001; C-1191-2001; C-1218-2001; C-1258-2001; C-251-03; C-385-03; C-477-03; C-105-04; C-532-05 ; C-957-07; C-306-09; C-321-09; C-978-10; C-643-12; C-123-14; C-145-15; C-035-16; C-155-16; C-053-19; C-189-19; C-493-19, C-132-2020)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-105-13; C-246-19, C-132-2020)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-765-06; C-072-14; C-246-19; C-380-19, C-132-2020)
(Ver Constitución Política; Art. 338)
(Ver Ley 1386 de 2010)
(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 11)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-467-93; C-385-03; C-448-05; C-533-05; C-891-12; C-615-13; C-346-17, C-132-2020)
(Ver Constitución Política de 1991; Art. 305; Art. 315)
(Ver Ley 60 de 1993)
(Ver Ley 136 de 1994)
(Ver Ley 388 de 1997; Art. 1)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal a)
(Ver Ley 549 de 1999)
(Ver Ley 617 de 2000)
(Ver Ley 715 de 2001)
(Ver Ley 1003 de 2005)
(Ver Ley 1446 de 2011)
(Ver Ley 1454 de 2011)
(Ver Ley 1469 de 2011)
(Ver Ley 1483 de 2011)
ARTÍCULO 288. La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales.
Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.
(Ver Ley 5 de 1992)
(Ver Ley 136 de 1994)
(Ver Ley 152 de 1994; Art. 3; Art. 32)
(Ver Ley 300 de 1996; Art. 14)
(Ver Ley 388 de 1997)
(Ver Ley 454 de 1998; Art. 10; Art. 11)
(Ver Ley 489 de 1998; Art. 5)
(Ver Ley 614 de 2000; Art. 7)
(Ver Ley 715 de 2001)
(Ver Ley 1003 de 2005)
(Ver Ley 1083 de 2006)
(Ver Ley 1176 de 2007)
(Ver Ley 1294 de 2009)
(Ver Ley 1454 de 2011)
(Ver Ley 1469 de 2011)
(Ver Ley 1541 de 2012)
(Ver Ley 1575 de 2012, Art. 3.)
(Ver Ley 1620 de 2013, Art. 5. Num. 1)
(Ver Ley 1977 de 2019)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-075-93; C-126-93; C-337-93; C-051-2001; C-244-2001; C-540-2001; C-579-2001; C-833-2001; C-859-2001; C-1146-2001; C-072-14; C-123-14; C-035-16; C-273-16; C-077-17)
ARTÍCULO 289. Por mandato de la ley, los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas podrán adelantar directamente con la entidad territorial limítrofe del país vecino, de igual nivel, programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente.
(Ver Ley 191 de 1995)
(Ver Ley 681 de 2001)
(Ver Ley 1813 de 2016)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-952-2001)
ARTÍCULO 290. Con el cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale la ley, y en los casos que ésta determine, se realizará el examen periódico de los límites de las entidades territoriales y se públicará el mapa oficial de la República.
(Ver Ley 962 de 2005; Art. 29; Art. 30)
(Ver Ley 1447 de 2011)
(Ver Ley 1617 de 2013; Art. 10)
ARTÍCULO 291. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura.
(Ver Ley 136 de 1994; Art. 45 Núm. 1; Art. 55 Núm. 1)
(Ver Ley 617 de 2000; 48 Nums. 1 y 6)
Los contralores y personeros sólo asistirán a las juntas directivas y consejos de administración que operen en las respectivas entidades territoriales, cuando sean expresamente invitados con fines específicos.
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-214-93)
ARTÍCULO 292. Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio.
No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.
(Ver Constitución Política; Art. 126; Art. 209; Art. 210; Art. 150, num 23)
(Ver Ley 190 de 1995; Art. 52)
(Ver Ley 136 de 1994; Art. 43; Art. 48)
(Ver Ley 617 de 2000; Art. 49)
(Ver Ley 821 de 2003; Art. 1)
(Ver Ley 1148 de 2007)
(Ver Ley 1296 de 2009)
(Ver Ley 1871 de 2017; Art. 8)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-537-93; C-1105-2001; C-311-04; C-348-04; C-462-04; C-671-04; C-1051-04; C-903-08; C-899-09; C-933-09)
ARTÍCULO 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones.
(Ver Ley 617 de 2000; Art. 30 y ss)
(Ver Ley 821 de 2003)
(Ver Ley 2013 de 2019)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-532-93; C-540-2001; C-952-2001; C-1258-2001; C-179-05; C-100-13)
ARTÍCULO 294. La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317.
(Ver Ley 299 de 1996; Art. 14)
(Ver Ley 488 de 1998; Art. 32; Art. 33; Art. 112)
(Ver Ley 601 de 2000)
(Ver Ley 633 de 2000)
(Ver Ley 1334 de 2009)
(Ver Ley 1575 de 2012; Art. 30)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional:C-004-93; C-027-93; C-040-93; C-126-93; C-197-93; C-467-93; C-545-93; C-521-97; C-711-2001; C-1097-2001; C-226-04; C-992-04; C-448-05; C-812-09; C-333-10; C-260-15; C-029-19)
ARTÍCULO 295. Las entidades territoriales podrán emitir títulos y bonos de deuda pública, con sujeción a las condiciones del mercado financiero e igualmente contratar crédito externo, todo de conformidad con la ley que regule la materia.
(Ver Ley 358 de 1997)
(Ver Ley 549 de 1999)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-004-93)
ARTÍCULO 296. Para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-032-93; C-075-93; C-126-93)
CAPÍTULO 2.
DEL REGIMEN DEPARTAMENTAL
ARTÍCULO 297. El Congreso Nacional puede decretar la formación de nuevos Departamentos, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Ordenamiento Territorial y una vez verificados los procedimientos, estudios y consulta popular dispuestos por esta Constitución.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 119 Num. 3 Lt. k); Art. 204; Art. 205; Art. 206)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-061-93; C-428-93; C-579-2001)
ARTÍCULO 298. Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución.
Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes.
La ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la Constitución les otorga.
(Ver Ley 99 de 1993; Art. 64)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal a)
(Ver Ley 715 de 2001; Art. 6)
(Ver Ley 1454 de 2011)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-126-93; C-172-2001; C-579-2001; C-1051-2001; C-1146-2001)
ARTÍCULO 299. En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental.
(Ver Decreto 1222 de 1986; Art. 27)
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos.
(Ver Constitución Política; Art. 179; Art. 292)
(Ver Ley 617 de 2000; Art. 33 al 36)
(Ver Ley 821 de 2003)
(Ver Ley 1871 de 2017; Art. 6; Art. 7)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-325-09)
Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección.
Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley.
(Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2007.)
(Ver Constitución Política 1991; Art. 293)
(Ver Ley 47 de 1993; Art. 9)
(Ver Ley 56 de 1993)
(Ver Ley 1871 de 2017)
(Ver Ley 1981 de 2019; Art. 3)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-540-2001; C-572-04; C-342-06; C-325-09)
TEXTO ANTERIOR: En cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno.
El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los límites de cada departamento, con base en su población, círculos para la elección de diputados, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. Los diputados no tendrán la calidad de funcionados públicos El período de los diputados será de tres años, con las limitaciones que establezca la ley, tendrán derecho a honorarios con su asistencia a las sesiones correspondientes.
Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de veintiún años de edad, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de elección.
ARTÍCULO 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas:
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-579-2001; C-837-2001; C-1051-2001; C-1143-2001; C-305-04)
- Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Departamento.
- Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera.
(Ver Ley 105 de 1993)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-071-94)
- Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con la determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento.
(Ver Decreto 1222 de 1986; Art. 228)
(Ver Ley 1483 de 2011)
- Decretar, de conformidad con la Ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales.
(Ver Ley 1059 de 2006)
(Ver Ley 1845 de 2017)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-510-92; C-004-93; C-1097-2001)
- Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos.
(Ver Ley 1483 de 2011)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-540-2001; C-1112-2001; C-448-20)
- Con sujeción a los requisitos que señale la Ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, y organizar provincias.
(Ver Ley 136 de 1994; Art. 8; Art. 9)
(Ver Ley 617 de 2000; Art. 15; Art. 16)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-313-09)
- Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-691-07; C-910-07; C-246-19)
- Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal.
- Autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamental.
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 11; Art. 25; Art. 41, PARÁGRAFO 2)
(Ver Ley 1523 de 2012; Art. 67)
- Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los términos que determina la Ley.
(Ver Ley 729 de 2001)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-497A-94)
- Solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al Contralor General del Departamento, Secretario de Gabinete, Jefes de Departamentos Administrativos y Directores de Institutos Descentralizados del orden Departamental.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-1258-2001)
- Cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y la Ley.
(Ver Ley 47 de 1993; Art. 10)
(Ver Ley 330 de 1996; Art. 4)
(Ver Ley 434 de 1998; Art 13)
Los planes y programas de desarrollo de obras públicas, serán coordinados e integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales.
Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este artículo, las que decretan inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del Departamento o los traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador.
- Citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Gobernador para que concurran a las sesiones de la asamblea. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios del Despacho del Gobernador no concurran, sin excusa aceptada por la asamblea, esta podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión de la asamblea. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.
(Numeral 13 adicionado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2007. Acto Legislativo 1 de 2007 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-757 de 2008)
- Proponer moción de censura respecto de los Secretarios de Despacho del Gobernador por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones de la asamblea. La moción de censura deberá ser propuesta por la tercerá parte de los miembros que componen la asamblea. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo.
(Numeral 14 adicionado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2007. Acto Legislativo 1 de 2007 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-757 de 2008)
(Artículo modificado por el artículo 2. del Acto Legislativo No. 1 de 1996. Acto Legislativo 1 de 1996 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-222 de 1997)
(Ver Ley 134 de 1994; Art. 29)
(Ver Ley 388 de 1997; Art. 7)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-126-93)
TEXTO ANTERIOR: Corresponde a las asambleas departamentales por medio de ordenanzas:
- Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del departamento.
- Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera.
- Adoptar de acuerdo con la ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con la determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento.
- Decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales.
- Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos.
- Con sujeción a los requisitos que señale la ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, y organizar provincias.
- Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.
- Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal.
- Autorizar al gobernador para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las asambleas departamentales.
- Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los tétrinos que determine la ley;
- Cumplir las demás funciones que les asignen la Constitución y la ley. Los planes y programas de desarrollo y de obras públicas, serán coordinados e integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales.
Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5, 7 de este artículo, las que decreten inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del departamento o lo traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del gobernador.
ARTÍCULO 301. La ley señalará los casos en los cuales las asambleas podrán delegar en los concejos municipales las funciones que ella misma determine. En cualquier momento, las asambleas podrán reasumir el ejercicio de las funciones delegadas.
(Ver Constitución Política; Art. 150 Numeral 5)
(Ver Ley 105 de 1993; Art. 39)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-086-94)
ARTÍCULO 302. La ley podrá establecer para uno o varios Departamentos diversas capacidades y competencias de gestión administrativa y fiscal distintas a las señaladas para ellos en la Constitución, en atención a la necesidad de mejorar la administración o la prestación de los servicios públicos de acuerdo con su población, recursos económicos y naturales y circunstancias sociales, culturales y ecológicas.
En desarrollo de lo anterior, la ley podrá delegar, a uno o varios Departamentos, atribuciones propias de los organismos o entidades públicas nacionales.
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 11)
(Ver Ley 617 de 2000; Art. 1; Art. 74)
(Ver Ley 1454 de 2011)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-126-93; C-579-2001; C-837-2001)
ARTÍCULO 303. En cada uno de los departamentos habrá un Gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el departamento. Los gobernadores serán elegidos popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente.
La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y temporales; y la forma de llenar estas últimas y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos.
(Ver Ley 1148 de 2007)
(Ver Ley 1296 de 2009)
(Ver Ley 617 de 2000; Art. 30)
Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá gobernador para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará un Gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido.
(Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2002.)
(Ver Ley 617 de 2000; Art. 31; Art. 32)
(Ver Ley 734 de 2002; Art. 172)
(Ver Ley 821 de 2003)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-032-93; C-075-93; C-1258-2001; C-015-04)
TEXTO ANTERIOR: En cada uno de los departamentos habrá un gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del Departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el Departamento. Los gobernadores serán elegidos para periodos de tres años y no podrán ser reelegidos para el periodo siguiente.
La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y temporales y forma de llenarlas; y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos.
ARTÍCULO 304. El Presidente de la República, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderá o destituirá a los gobernadores.
Su régimen de inhabilidades e incompatibilidades no será menos estricto que el establecido para el Presidente de la República.
(Ver Ley 418 de 1997 Art. 106)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-032-93)
ARTÍCULO 305. Son atribuciones del gobernador:
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-1143-2001; C-1258-2001)
- Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas Departamentales.
- Dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constitución y las leyes.
- Dirigir y coordinar los servicios nacionales en las condiciones de la delegación que le confierá el Presidente de la República.
- Presentar oportunamente a la asamblea departamental los proyectos de ordenanza sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas y presupuesto anual de rentas y gastos.
(Ver Constitución Política; Art. 300 Num. 3)
(Ver Ley 819 de 2003; Art. 7)
(Ver Ley 1145 de 2007; Art. 17)
(Ver Decreto 1222 de 1986; Art. 228)
- Nombrar y remover libremente a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales del Departamento. Los representantes del departamento en las juntas directivas de tales organismos y los directores o gerentes de los mismos son agentes del gobernador.
- Fomentar de acuerdo con los planes y programas generales, las empresas, industrias y actividades convenientes al desarrollo cultural, social y económico del departamento que no correspondan a la Nación y a los municipios.
- Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.
(Ver Ley 617 de 2000; Art. 74)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-497A-94; C-1218-2001)
- Suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas.
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-246-19)
- Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los proyectos de ordenanza, o sancionarlos y promulgarlos.
- Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.
(Ver Ley 136 de 1994; Art. 82)
- Velar por la exacta recaudación de las rentas departamentales, de las entidades descentralizadas y las que sean objeto de transferencias por la Nación.
- Convocar a la asamblea departamental a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los temas y materias para lo cual fue convocada.
- Escoger de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el departamento, de acuerdo con la ley.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-295-95)
- Ejercer las funciones administrativas que le delegue el Presidente de la República.
- Las demás que le señale la Constitución, las leyes y las ordenanzas.
(Ver Ley 1190 de 2008)
(Ver Ley 505 de 1999; Art. 12)
(Ver Ley 388 de 1997; Art. 104)
(Ver Ley 62 de 1993; Art. 16)
(Ver Ley 47 de 1993; Art. 13)
(Ver Ley 1801 de 2016, Art. 200 y 2016)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-143-93)
ARTÍCULO 306. Dos o más departamentos podrán constituirse en regiones administrativas y de planificación, con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio. Su objeto principal será el desarrollo económico y social del respectivo territorio.
(Incisos 2 y 3 INEXEQUIBLES)
TEXTO ANTERIOR: Inciso 2. El Distrito Capital de Bogotá, el Departamento de Cundinamarca y los departamentos contiguos a este podrán asociarse en una región administrativa y de planificación especial con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio cuyo objeto principal será el desarrollo económico y social de la respectiva región.
Inciso 3 Las citadas entidades territoriales conservarán su identidad política y territorial.
(Ver Ley 1454 de 2011; Art. 30)
(Ver Ley 152 de 1994; Art. 15; Art. 51)
(Ver Ley 290 de 1996: Art. 1)
(Ver Ley 1454 de 2011)
(Ver Ley 1962 de 2019)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-423-94; C-1096-2001; C-313-04; C-463-04; C-572-04)
ARTÍCULO 307. La respectiva ley orgánica, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, establecerá las condiciones para solicitar la conversión de la Región en entidad territorial. La decisión tomada por el Congreso se someterá en cada caso a referendo de los ciudadanos de los departamentos interésados.
La misma ley establecerá las atribuciones, los órganos de administración, y los recursos de las regiones y su participación en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regalías. Igualmente definirá los principios para la adopción del estatuto especial de cada región.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 206 Núm. 6, Art. 119 Núm. 3 literales f), g) y. h); Art. 369 Núm. 2.6.12; Art. 383 Núm. 3.12)
(Ver Ley 1454 de 2011; Art. 36)
(Ver Ley 141 de 1994)
(Ver Ley 152 de 1994; Art. 9; Art. 48)
(Ver Ley 209 de 1995)
(Ver Ley 1283 de 2009)
(Ver Ley 1962 de 2019)
(Ver Ley 2056 de 2020)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-428-93; C-579-2001; C-489-12)
ARTÍCULO 308. La ley podrá limitar las apropiaciones departamentales destinadas a honorarios de los diputados y a gastos de funcionamiento de las asambleas y de las contralorías departamentales.
(Ver Ley 330 de 1996)
(Ver Ley 136 de 1994; Art. 202)
ARTÍCULO 309. Erígense en departamento las Intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las Comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada. Los bienes y derechos que a cualquier título pertenecían a las intendencias y comisarías continuarán siendo de propiedad de los respectivos departamentos.
(Ver Ley 6 de 1992; Art. 45, Par.)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-126-93; C-141-2001)
ARTÍCULO 310. El departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y los departamentos de Amazonas, Caquetá, Guaviare, Guainía, Putumayo y Vaupés se regirán por normas especiales, de acuerdo con lo establecido en este artículo, además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para los otros departamentos y municipios.
El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirá normas especiales que, en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financierá y de fomento económico, establezca el legislador.
Mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada Cámara se podrá limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a la densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipiélago.
Mediante la creación de los municipios a que hubiere lugar, la Asamblea Departamental garantizará la expresión institucional de las comunidades raizales de San Andrés. El municipio de Providencia tendrá en las rentas departamentales una participación no inferior del 20% del valor total de dichas rentas.
Los departamentos de Amazonas, Caquetá, Guaviare, Guainía, Putumayo y Vaupés se regirán por normas especiales para garantizar la efectiva protección y preservación de la biodiversidad, de la riqueza ambiental y cultural de las comunidades indígenas que la habitan y contribuir con el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.
Para este fin, se podrán expedir normas especiales en materia ambiental, administrativa, fiscal y poblacional, que fomenten la investigación científica, el turismo, el desarrollo del comercio y formas de explotación sostenible de los recursos previa consulta a las comunidades directamente afectadas, que provean bienestar social y económico a sus habitantes y garanticen la preservación de los bosques, su fauna y su flora hacia el futuro y detengan la deforestación y el tráfico de fauna. En dichas normas podrán establecerse mecanismos de compensación y pago de servicios ambientales que permitan que otras entidades territoriales, el Gobierno nacional y los colombianos, en general, aporten recursos para la preservación de estos departamentos.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno nacional presentará el proyecto de ley para el desarrollo de este artículo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de este acto legislativo.
(Modificado por el Art. 1 del Decreto 274 de 2020)
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 9)
(Ver Ley 47 de 1993)
(Ver Ley 677 de 2001; Art. 26; Art. 27; Art. 28)
(Ver Ley 915 de 2004)
(Ver Ley 1420 de 2010; Art. 77)
(Ver Ley 1454 de 2011; Art. 38)
(Ver Ley 1528 de 2012)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-295-93; C-530-93; C-169-2001; C-1118-04; C-354-06; C-1060-08)
TEXTO ANTERIOR: El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirá, además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financierá y de fomento económico establezca el legislador.
Mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada cámara se podrá limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a la densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipiélago.
Mediante la creación de los municipios a que hubiere lugar, la Asamblea Departamental garantizará la expresión institucional de las comunidades raizales de San Andrés. El municipio de Providencia tendrá en las rentas departamentales una participación no inferior del 20% del valor total de dichas rentas.
CAPÍTULO 3.
DEL REGIMEN MUNICIPAL
ARTÍCULO 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.
(Ver Ley 60 de 1993; Art. 2)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal a)
(Ver Ley 99 de 1993; Art. 65)
(Ver Ley 136 de 1994; Art. 3; Art. 4; Art. 5)
(Ver Ley 375 de 1997; Art.19)
(Ver Ley 387 de 1997; Art. 7; Art. 8)
(Ver Ley 388 de 1997; Art. 1.; Art. 5.; Art. 7.; Art. 8.; Art. 9.; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 19; Art. 36; Art. 104)
(Ver Ley 580 de 2000)
(Ver Ley 670 de 2001; Art. 6; Art. 17)
(Ver Ley 902 de 2004)
(Ver Ley 1448 de 2011; Art. 48; Art. 50; Art. 68)
(Ver Ley 1454 de 2011)
(Ver Ley 1469 de 2011)
(Ver Ley 1480 de 2011, Art. 62)
(Ver Ley 1551 de 2012)
(Ver Ley 1681 de 2013)
(Ver Ley 1981 de 2019)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-503-93; C-545-93; C-141-2001; C-365-2001; C-540-2001; C-952-2001; C-1051-2001; C-1146-2001; C-1339-2001)
ARTÍCULO 312. En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.
(Inciso 1. modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo No. 2 de 2002. Declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-757 de 2008)
La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.
(Ver Ley 136 de 1994; Art. 42 al 48; Art. 51; Art. 52; Art. 55; Art. 61)
(Ver Ley 617 de 2000; Art. 40 al 43)
(Ver Ley 821 de 2003)
(Ver Ley 1296 de 2009)
(Ver Ley 1881 de 2018; Art. 22)
La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-043-03)
Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta.
(Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2007)
(Ver Constitución Política 323)
(Ver Ley 136 de 1994; Art. 21 al 31; Art. 65; Art. 66)
(Ver Ley 617 de 2000; Art. 20)
(Ver Ley 1055 de 2006)
(Ver Ley 1093 de 2006; Art. 1. Lit. e)
(Ver Ley 1148 de 2007; Art. 2.; Art. 3.; Art. 4.; Art. 5.; Art. 6.; Art. 7)
(Ver Ley 1368 de 2009)
(Ver Ley 1551 de 2012)
(Ver Ley 1617 de 2013; Art. 25; Art. 26; Art. 28)
(Ver Ley 1681 de 2013)
(Ver Ley 1981 de 2019; Art. 1)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-537-93; C-540-2001)
TEXTO ANTERIOR: En cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para períodos de tres años que se denominará concejo municipal, integrada por no menos de siete, ni más de veintiún miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la población respectiva.
La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.
La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.
Su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta absoluta.
ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos:
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-579-2001; C-837-2001; C-1143-2001
1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.
(Ver Ley 1466 , Art. 8 de 2011)
(Ver Ley 1469 de 2011)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-098-19
2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.
(Ver Ley 136 de 1994.Art. 71, Par. 1)
(Ver Ley 1145 de 2007; Art. 17)
(Ver Ley 1483 de 2011)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-295-93)
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 11; Art. 25; Art. 41, Par 2)
(Ver Ley 136 de 1994.Art. 71, Par 1)
(Ver Ley 1523 de 2012; Art. 67)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-738-2001)
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.
(Ver Ley 136 de 1994; Art. 2, literal d)
(Ver Ley 300 de 1996; Art. 25)
(Ver Ley 1059 de 2006)
(Ver Ley 1575 de 2012, Art. 30; Art. 37)
(Ver Ley 1845 de 2017)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-004-93; C-099-2001; C-711-2001; C-1097-2001; C-1043-03)
- Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.
(Ver Ley 1483 de 2011)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-1112-2001; C-540-2001; C-448-20)
- Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.
(Ver Ley 136 de 1994.Art. 71, Par 1)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-112-93; C-1051-2001; C-1096-2001; C-691-07; C-910-07; C-246-19)
- Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
(Ver Ley 136 de 1994; Art. 187)
(Ver Ley 300 de 1996; Art.18)
(Ver Ley 902 de 2004; Art. 1)
(Ver Ley 1469 de 2011)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-051-2001; C-117-06; C-765-06; C-351-09; C-149-10; C-123-14; C-145-15)
- Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.
(Ver Ley 136 de 1994; Art. 170)
(Ver Ley 1031 de 2006)
(Ver Ley 1551 de 2012; Art. 35)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-146-2001; C-365-2001; C-822-04; C-105-13; C-393-19)
- Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.
(Ver Ley 1466 de 2011)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-024-94)
- Las demás que la Constitución y la ley le asignen.
(Ver Ley 136 de 1994, Art; 32; Art. 34; Art. 35; Art. 38; Art. 39; Art. 40 ; Art. 170)
(Ver Ley 434 de 1998, Art. 13)
(Ver Ley 1466 de 2011)
(Ver Ley 1558 de 2012, Art. 35)
(Ver Ley 1617 de 2013, Art. 8)
(Ver Ley 1757 de 2015; Art. 58; Art. 59)
(Ver Ley 2068 de 2020, Art. 4)
- En las capitales de los departamentos y los municipios con población mayor de veinticinco mil habitantes, citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, este podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión del concejo. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.
Los concejos de los demás municipios, podrán citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, cualquierá de sus miembros podrá proponer moción de observaciones que no conlleva al retiro del funcionario correspondiente. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación.
(Numeral 11 adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2007. Acto Legislativo 1 de 2007 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-757 de 2008)
(Ver Ley 136 de 1994; Art. 39)
(Ver Ley 1617 de 2013; Art. 29)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-405-98)
- Proponer moción de censura respecto de los Secretarios del Despacho del Alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal. La moción de censura deberá ser propuesta por la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la Corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo.
(Numeral 12 adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2007. Acto Legislativo 1 de 2007 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-757 de 2008)
ARTÍCULO 314. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.
(Ver Acto Legislativo 2 de 2002; Art. 6 inciso 2; Art. 7)
Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.
El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes.
(Ver Ley 136 de 1994; Art. 106)
(Ver Ley 1617 de 2013; Art. 32)
La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución.
(Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo No. 2 de 2002.)
(Ver Ley 136 de 1994.Art. 84; Art. 106)
(Ver Ley 617 de 2000; Art. 37 al 39)
(Ver Ley 1148 de 2007)
(Ver Ley 1296 de 2009)
(Ver Ley 1656 de 2013)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-032-93; C-143-93; C-503-93)
TEXTO ANTERIOR: En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos de tres años, no reelegible para el período siguiente.
El Presidente y los Gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes.
La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esa atribución.
ARTÍCULO 315. Son atribuciones del alcalde:
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-1143-2001; C-1258-2001; C-385-03)
- Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.
- Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primerá autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.
(Ver Ley 62 de 1993; Art.16)
(Ver Ley 136 de 1994.Art. 91; Art. 96)
(Ver Ley 177 de 1994; Art. 5)
(Ver Ley 241 de 1995 Art. 50)
(Ver Ley 1801 de 2016, Art. 202; Art. 204; Art. 205)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-032-93; C-075-93; C-214-93; C-503-93; C-117-06)
- Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-520-94; C-1258 de 2001)
- Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-246-19)
- Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.
(Ver Ley 819 de 2003; Art. 7)
(Ver Ley 1145 de 2007; Art. 17)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-478-92)
- Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.
- Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.
(Ver Ley 617 de 2000; Art. 74)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-497A-94; C-1218-2001)
- Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.
- Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-357-94; C-365-2001)
- Las demás que la Constitución y la ley le señalen.
(Ver Ley 134 de 1994; Art. 29)
(Ver Ley 136 de 1994; Art. 143)
(Ver Ley 140 de 1994; Art. 7)
(Ver Ley 142 de 1994)
(Ver Ley 232 de 1995; Art. 4)
(Ver Ley 388 de 1997; Art. 15; Art. 73; Art. 79; Art. 88; Art. 104)
(Ver Ley 505 de 1999; Art. 11; Art. 13)
(Ver Ley 580 de 2000)
(Ver Ley 643 de 2001; Art. 32)
(Ver Ley 688 de 2001; Art 13)
(Ver Ley 1190 de 2008)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-173-06)
ARTÍCULO 316. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.
(Ver Ley 84 de 1993; Art. 5)
(Ver Ley 136 de 1994; Art. 183)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-020-93; C-530-93; C-307-95)
ARTÍCULO 317. Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización.
La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción.
La ley regulará los impuestos que decreten los municipios y distritos a su favor, previa aprobación de los concejos, por el uso de inmuebles en actividades relativas al cannabis de uso para adultos. Estos impuestos tendrán como destinación los sistemas de salud y educación, y el sector agricultura.
(Artículo MODIFICADO por el Art. 5 del Decreto 029 de 2023)
(Ver Ley 99 de 1993; Art. 44)
(Ver Ley 161 de 1994; Art.18)
(Ver Ley 383 de 1997; Art. 45)
(Ver Ley 418 de 1997; Art. 120; Art. 121; Art. 122)
(Ver Ley 981 de 2005)
(Ver Ley 1106 de 2006)
(Ver Ley 1625 de 2013; Art. 28 Lit. a)
(Ver Ley 1718 de 2014)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-040-93; C-467-93; C-545-93; C-579-2001; C-711-2001; C-837-2001; C-1096-2001; C-1097-2001; C-1107-2001; C-944-03; C-990-04; C-517-07; C-822-11; C-304-12)
ARTÍCULO 318. Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas, y en corregimientos en el caso de las zonas rurales.
En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local de elección popular, integrada por el número de miembros que determine la ley, que tendrá las siguientes funciones:
- Participar en la elaboración de los planes y programas municipales de desarrollo económico y social y de obras públicas.
- Vigilar y controlar la prestación de los servicios municipales en su comuna o corregimiento y las inversiones que se realicen con recursos públicos.
- Formular propuestas de inversión ante las autoridades nacionales, departamentales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión.
- Distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal.
- Ejercer las funciones que les deleguen el concejo y otras autoridades locales. Las asambleas departamentales podrán organizar juntas administradoras para el cumplimiento de las funciones que les señale el acto de su creación en el territorio que este mismo determine.
(Ver Ley 136 de 1994; Art. 117 al 121; Art. 130; Art. 131)
(Ver Ley 617 de 2000; Art. 46)
(Ver Acto Legislativo 2 de 2002; Art. 6 establece: "El periodo de los miembros de la Juntas Administradoras Locales a las que se refiere el artículo 318 de la Constitución Política será de cuatro años")
(Ver Ley 1551 de 2012; Art. 41)
(Ver Ley 1617 de 2013; Art. 77)
(Ver Ley 1757 de 2015; Art. 58; Art. 59)
(Ver Ley 1909 de 2018; Art. 23)
(Ver Ley 2086 de 2021)
ARTÍCULO 319. Cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales y físicas, que den al conjunto carácterísticas de un área metropolitana, podrán organizarse como entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de quienes la integran y, si es el caso, prestar en común algunos de ellos; y ejecutar obras de interés metropolitano.
La ley de ordenamiento territorial adoptará para las áreas metropolitanas un régimen administrativo y fiscal de carácter especial; garantizará que en sus órganos de administración tengan adecuada participación las respectivas autoridades municipales; y señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de los municipios.
Cumplida la consulta popular, los respectivos alcaldes y los concejos municipales protocolizarán la conformación del área y definirán sus atribuciones, financiación y autoridades, de acuerdo con la ley.
Las áreas metropolitanas podrán convertirse en Distritos conforme a la ley.
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal a)
(Ver Ley 388 de 1997; Art. 7o.; Art. 10; Art. 15; Art. 24)
(Ver Ley 614 de 2000; Art. 3 al 5)
(Ver Ley 1454 de 2011; Art. 25)
(Ver Ley 1625 de 2013)
(Ver Ley 1993 de 2019)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-295-93; C-579-2001; C-1096-2001; C-1175-2001; C-233-03; C-072-14; C-179-14)
ARTÍCULO 320. La ley podrá establecer categorías de municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica, y señalar distinto régimen para su organización, gobierno y administración.
(Ver Ley 1454 de 2011; Art. 24)
(Ver Ley 136 de 1994; Art. 6)
(Ver Ley 617 de 2000; Art. 2)
(Ver Ley 1454 de 2011; Art. 24; Art. 37 Inc. 1)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-141-2001; C-540-2001; C-579-2001)
ARTÍCULO 321. Las provincias se constituyen con municipios o territorios indígenas circunvecinos, pertenecientes a un mismo departamento.
La ley dictará el estatuto básico y fijará el régimen administrativo de las provincias que podrán organizarse para el cumplimiento de las funciones que les deleguen entidades nacionales o departamentales y que les asignen la ley y los municipios que las integran.
Las provincias serán creadas por ordenanza, a iniciativa del gobernador, de los alcaldes de los respectivos municipios o del número de ciudadanos que determine la ley.
Para el ingreso a una provincia ya constituida deberá realizarse una consulta popular en los municipios interésados.
El departamento y los municipios aportarán a las provincias el porcentaje de sus ingresos corrientes que determinen la asamblea y los concejos respectivos.
(Ver Ley 99 de 1993)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal a)
(Ver Ley 1263 de 2008)
CAPÍTULO 4.
DEL REGIMEN ESPECIAL
ARTÍCULO 322. Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.
(Inciso 1. modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2000)
TEXTO ANTIERIOR: Santa Fe de Bogotá, capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.
Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.
Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las carácterísticas sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.
A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.
(Ver Decreto 1421 de 1993)
(Ver Ley 99 de 1993; Art. 65)
(Ver Ley 134 de 1994; Art. 29)
(Ver Ley 375 de 1997; Art. 19)
(Ver Ley 387 de 1997; Art. 7; Art. 8)
(Ver Ley 617 de 2000; Art. 52 al 60)
(Ver Ley 1031 de 2006; Art. 2)
(Ver Ley 1136 de 2007)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-004-93; C-503-93; C-541-93; C-778-2001; C-896-2001; C-837-2001; C-950-2001; C-997-2001; C-043-03; C-179-14; C-098-19)
ARTÍCULO 323. El Concejo Distrital se compondrá de cuarenta y cinco (45) concejales. En cada una de las localidades habrá una junta administradora elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el Concejo Distrital, atendida la población respectiva.
El Alcalde Mayor será elegido para un período de cuatro años, por el 40 por ciento de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos con las formalidades que determine la ley, siempre que sobrepase al segundo candidato más votado por 10 puntos porcentuales.
Si ningún candidato obtiene dicha mayoría, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la que solo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones. Será declarado Alcalde Mayor quien obtenga el mayor número de votos, en la segunda vuelta.
La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día por períodos de cuatro (4) años y el alcalde no podrá ser reelegido para el período siguiente.
Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde mayor para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará alcalde mayor para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido. Los alcaldes locales serán designados por el Alcalde Mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora.
En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al Alcalde Mayor. Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas.
PARÁGRAFO. Los dos candidatos que participen en la segunda vuelta podrán ajustar, conforme los acuerdos programáticos que adelanten, su programa de Gobierno, el cual deberá públicarse en medio de amplia circulación ocho (8) días hábiles antes de la segunda vuelta.
(Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 3 de 2019.)
(Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 2 de 2002)
(Ver Decreto Ley 1421 de 1993)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 2, literal b)
(Ver Ley 136 de 1994; Art. 34; Arts. 119 a 140)
(Ver Ley 617 de 2000; Art. 40; Art. 41)
(Ver Ley 1981 de 2019; Art. 2)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-503-93; C-541-93; C-047-2001)
TEXTO ANTERIOR: El concejo distrital se compondrá de un concejal por cada ciento cincuenta mil habitantes o fracción mayor de setenta y cinco mil que tenga su territorio. En cada una de las localidades habrá una junta administradora, elegida popularmente para períodos de tres años, que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el concejo distrital, atendida la población respectiva.
La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día para períodos de tres años. Los alcaldes locales serán designados por el Alcalde Mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora.
En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al Alcalde Mayor.
Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas.
ARTÍCULO 324. Las juntas administradoras locales distribuirán y apropiarán las partidas globales que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de su población.
Sobre las rentas departamentales que se causen en Santa Fe de Bogotá, la ley determinará la participación que le corresponda a la capital de la República. Tal participación no podrá ser superior a la establecida en la fecha de vigencia de esta Constitución.
(Ver Decreto 1421 de 1993; Art. 69)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-541-93; C-837-2001)
ARTÍCULO 325. Créese la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca como entidad administrativa de asociatividad regional de régimen especial, con el objeto de garantizar la ejecución de planes y programas de desarrollo sostenible y la prestación oportuna y eficiente de los servicios a su cargo. El Distrito Capital, la Gobernación de Cundinamarca y los municipios de Cundinamarca podrán asociarse a esta región cuando compartan dinámicas territoriales, ambientales, sociales o económicas.
En su jurisdicción las decisiones de la Región Metropolitana tendrán superior jerarquía sobre las del Distrito, las de los Municipios que se asocien y las del Departamento de Cundinamarca, en lo relacionado con los temas objeto de su competencia. Las entidades territoriales que la conformen mantendrán su autonomía territorial y no quedarán incorporadas al Distrito Capital.
El Distrito Capital también podrá conformar una región con otras entidades territoriales de carácter departamental.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. Tras la promulgación de este Acto Legislativo, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Gobernación de Cundinamarca someterán a votación del concejo distrital y la asamblea departamental su ingreso a la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca, con lo cual entrará en funcionamiento.La Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca contará con un Consejo Regional, que será su máximo órgano de gobierno conformado por el Alcalde Mayor de Bogotá, los Alcaldes de los municipios circunvecinos y el Gobernador de Cundinamarca. En su jurisdicción las decisiones del Consejo tendrán superior jerarquía sobre las del Distrito, las de los Municipios y del Departamento de Cundinamarca. Los municipios circunvecinos no podrán incorporarse al Distrito Capital por medio de la creación de la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. Una Ley Orgánica definirá el funcionamiento de la Región Metropolitana y en todo caso deberá atender las siguientes reglas y asuntos:
- Para su trámite, el Congreso de la República promoverá la participación ciudadana y de los entes territoriales interésados.
- El procedimiento y las condiciones para la asociación de los municipios a la Región Metropolitana.
- El grado de autonomía de la Región Metropolitana.
- El Consejo Regional será su máximo órgano de gobierno y estará conformado por el Alcalde Mayor de Bogotá, los Alcaldes de los municipios de Cundinamarca que se asocien y el Gobernador de Cundinamarca.
- Habrá un sistema de toma de decisiones que promueva el consenso. No se contemplará la figura de municipio núcleo como estructura organizacional ni habrá lugar al derecho al veto. Ninguna decisión sobre los temas que defina la Región Metropolitana podrá ser tomada por una sola de las entidades territoriales asociadas. Para las decisiones referentes al nombramiento y retiro del Director, y los gastos y las inversiones de la Región Metropolitana, se requerirá la aceptación de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Gobernación de Cundinamarca.
- Se establecerán los parámetros de identificación de hechos metropolitanos, los mecanismos de financiación, la estructura administrativa del Consejo Regional, sus funciones, la secretaría técnica, los mecanismos de participación ciudadana y la transferencia de competencias de la nación.
- La Región Metropolitana no modifica el régimen de financiación de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR, ni los municipios que componen su jurisdicción.
- En todo caso el control político de las decisiones de la Región Metropolitana lo ejercerán el concejo distrital, los concejos municipales y la Asamblea departamental.
(Modificado por el Art 1 del Decreto 293 de 2020)
(Modificado por el Art. 1 del Acto Legislativo 02 de 2020)
(Ver Ley 2199 de 2022)
TEXTO ANTERIOR: El Distrito Capital y los municipios circunvecinos, con los que comparten dinámicas territoriales, sociales y económicas, y el departamento de Cundinamarca podrán conformar la Región Metropolitana de Bogotá - Cundinamarca bajo el principio de equidad territorial, con el fin de garantizar la ejecución de planes y programas de desarrollo integral y la prestación oportuna y eficiente de los servicios a su cargo, dentro de las condiciones que fijen la Constitución y la ley.
El Distrito Capital también podrá conformar una región con otras entidades territoriales de carácter departamental.
La Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca será una entidad administrativa de régimen especial. Esta entidad se regirá por el principio de autonomía territorial.
La Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca contará con un Consejo Regional, que será su máximo órgano de gobierno conformado por el Alcalde Mayor de Bogotá, los Alcaldes de los municipios circunvecinos y el Gobernador de Cundinamarca. En su jurisdicción las decisiones del Consejo tendrán superior jerarquía sobre las del Distrito, las de los Municipios y del Departamento de Cundinamarca. Los municipios circunvecinos no podrán incorporarse al Distrito Capital por medio de la creación de la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca.
Además de las competencias que establezca la ley, la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca podrá recibir las competencias que por convenio le deleguen otras autoridades.
PARÁGRAFO TRANSITORIO . Teniendo en cuenta lo señalado en el presente acto legislativo, mediante una Ley Orgánica que deberá asegurar la participación de todas las autoridades territoriales en cuestión, se reglamentará el procedimiento de conformación de la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca, la estructura administrativa del Consejo Regional, sus funciones, el procedimiento de toma de decisiones, la secretaría técnica, los mecanismos de participación ciudadana, la transferencia de competencias, los mecanismos de financiación, y los aspectos necesarios para el funcionamiento de la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca.
Los integrantes de la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca, tendrán voz y voto. En ningún caso habrá lugar al derecho al veto.
La Ley Orgánica desarrollará el sistema de votación: cada entidad territorial contará con un voto. Ninguna decisión podrá ser tomada por el voto afirmativo de Bogotá, ni solo con el voto afirmativo de los municipios y Gobernación de Cundinamarca.
La Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca no contemplará la figura de municipio núcleo como estructura organizacional.
(Modificado por el Art. 1 del Decreto 293 de 2020)
(Ver Ley 1454 de 2011; Art. 30 Par. 3)
(Ver Ley 1625 de 2013)
(Ver Ley 1993 de 2019)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-541-93)
TEXTO ANTERIOR: Con el fin de garantizar la ejecución de planes y programas de desarrollo integral y la prestación oportuna y eficiente de los servicios a su cargo, dentro de las condiciones que fijen la Constitución y la ley, el Distrito Capital podrá conformar un área metropolitana con los municipios circunvecinos y una región con otras entidades territoriales de carácter departamental.
ARTÍCULO 326. Los municipios circunvecinos podrán incorporarse al Distrito Capital si así lo determinan los ciudadanos que residan en ellos mediante votación que tendrá lugar cuando el concejo distrital haya manifestado su acuerdo con esta vinculación. Si ésta ocurre, al antiguo municipio se le aplicarán las normas constitucionales y legales vigentes para las demás localidades que conformen el Distrito Capital.
(Ver Ley 136 de 1994; Art. 6)
(Ver Ley 617 de 2000; Art. 2, Par 8)
(Ver Ley 1454 de 2011)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-541-93)
ARTÍCULO 327. En las elecciones de Gobernador y de diputados a la Asamblea Departamental de Cundinamarca no participarán los ciudadanos inscritos en el censo electoral del Distrito Capital.
(Ver Ley 163 de 1994)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional:C-541-93)
ARTÍCULO 328. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y Barranquilla conservarán su régimen y carácter, y se organiza a Buenaventura y Tumaco como Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico.
La ciudad de Barrancabermeja se organiza como Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico.
(Inciso adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2019.)
La ciudad de Medellín se organiza como Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación.
(Inciso, adicionado por el Art. 2 del Acto Legislativo 01 del 2021)
La ciudad de Puerto Colombia se organiza como Distrito Turístico, Cultural e Histórico. Sus autoridades junto con las autoridades nacionales podrán establecer estrategias de articulación para el aprovechamiento del desarrollo.
(Inciso adicionado por el Art. 2 del Acto Legislativo 38 de 2021)
(Ver Decreto 867 de 2021)
PARÁGRAFO: Los municipios del Área Metropolitana del Valle de Aburrá que así lo consideren, podrán acceder a los beneficios del Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín, .de conformidad con la Ley que lo reglamente. No obstante, se garantizará la continuidad de las funciones y competencias que residen en el Área Metropolitana del Valle de Aburrá.
(Parágrafo, adicionado por el Art. 2 del Acto Legislativo 01 del 2021)
(Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2018.)
(Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2007)
(Ver Acto Legislativo 2 de 2007; Art. 2)
(Ver Ley 99 de 1993; Art. 65)
(Ver Ley 375 de 1997; Art. 19)
(Ver Ley 768 de 2002)
(Ver Ley 1617 de 2013, Art. 105 al 118; Art. 127 Par)
(Ver Ley 1625 de 2013, Art. 7. Par.)
(Ver Ley 1872 de 2017)
TEXTO ANTERIOR: El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta conservarán su régimen y carácter.
ARTÍCULO 329. La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial.
Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable.
La ley definirá las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte.
PARÁGRAFO. En el caso de un territorio indígena que comprenda el territorio de dos o más departamentos, su administración se hará por los consejos indígenas en coordinación con los gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de que este territorio decida constituirse como entidad territorial, se hará con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo.
(Ver Constitución Política; Art. 286; Transitorio 56)
(Ver Ley 145 de 1994)
(Ver Ley 160 de 1994; Art. 86)
(Ver Ley 607 de 2000; Art. 1, Par.)
(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 13; Art. 70)
(Ver Ley 1454 de 2011; Art. 37 Par. 2)
(Ver Decreto Ley 1953 de 2014)
(Ver Decreto Ley 632 de 2018)
(Ver Decreto 252 de 2020)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-027-93; C-579-2001; C-204-2001; C-077-12; C-395-12; C-489-12; C-617-15)
ARTÍCULO 330. De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones:
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-088-2001; C-169-2001)
- Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: T-257-93; T-857-14; T-384A-14; T-766-15; T-005-16; C-389-16)
- Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo.
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-461-08)
- Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución.
- Percibir y distribuir sus recursos.
- Velar por la preservación de los recursos naturales.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-379-93; C-486-93)
- Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio.
- Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional.
- Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás entidades a las cuales se integren; y
- Las que les señalen la Constitución y la ley.
(Ver Ley 140de 1994; Art. 12 Par)
PARÁGRAFO. La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades.
(Ver Ley 99 de 1993; Art. 67; Art. 76)
(Ver Ley 141 de 1994)
(Ver Ley 685 de 2001)
(Ver Ley 1382 de 2010)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-027-93; C-921-07; C-030-08; C-461-08; C-175-09; C-366-11; C-317-12; C-331-12; C-641-12; C-350-13; C-371-14; C-389-16)
ARTÍCULO 331. Créase la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena encargada de la recuperación de la navegación, de la actividad portuaria, la adecuación y la conservación de tierras, la generación y distribución de energía y el aprovechamiento y preservación del ambiente, los recursos ictiológicos y demás recursos naturales renovables.
La ley determinará su organización y fuentes de financiación, y definirá en favor de los municipios ribereños un tratamiento especial en la asignación de regalías y en la participación que les corresponda en los ingresos corrientes de la Nación.
(Ver Ley 99 de 1993; Art. 23)
(Ver Ley 139 de 1994; Art. 15)
(Ver Ley 141 de 1994)
(Ver Ley 161 de 1994)
(Ver Ley 1150 de 2007; Art. 24)
(Ver Ley 1263 de 2008)
(Ver Ley 1283 de 2009)
(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 93)
(Ver Ley 1557 de 2012)
(Ver Ley 2065 de 2020)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-509-08; C-689-11)
TITULO XII.
DEL REGIMEN ECONÓMICO Y DE LA HACIENDA PUBLICA
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 332. El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.
(Ver Ley 97 de 1993)
(Ver Ley 99 de 1993; Art. 60)
(Ver Ley 141 de 1994)
(Ver Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 8)
(Ver Ley 209 de 1995)
(Ver Ley 685 de 2001)
(Ver Ley 926 de 2004)
(Ver Ley 1283 de 2009)
(Ver Ley 1382 de 2010)
(Ver Ley 1561 de 2012)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-006-93; C-060-93; C-075-93; C-098-93; C-216-93; C-204-2001; C-251-03; C-229-03; C-938-03; C-123-14; C-035-16)
ARTÍCULO 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.
La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.
(Ver Ley 256 de 1996)
(Ver Ley 962 de 2005)
(Ver Ley 1340 de 2005)
La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.
(Ver Ley 218 de 1995)
(Ver Ley 222 de 1995; Art. 80)
(Ver Ley 454 de 1998)
(Ver Ley 590 de 2000)
(Ver Ley 814 de 2003)
(Ver Ley 816 de 2003)
(Ver Ley 905 de 2004)
(Ver Ley 1151 de 2007; Art. 7o. Núm. 7.8)
(Ver Ley 1233 de 2008)
(Ver Decreto Ley 899 de 2017; Art. 4 Tran.)
(Ver Ley 2039 de 2020, Art. 3)
(Ver Ley 2040 de 2020, Art. 10)
El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.
La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.
(Ver Ley 142 de 1994; Art. 11; Art. 30)
(Ver Ley 143 de 1994; Art. 7)
(Ver Ley 300 de 1996; Art. 2 numeral 7)
(Ver Ley 336 de 1996; Art. 3)
(Ver Ley 491 de 1999)
(Ver Ley 550 de 1999; Art. 4)
(Ver Ley 688 de 2001)
(Ver Ley 689 de 2001)
(Ver Ley 693 de 2001)
(Ver Ley 820 de 2003)
(Ver Ley 834 de 2003)
(Ver Ley 922 de 2004)
(Ver Ley 1116 de 2006)
(Ver Ley 1150 de 2007; Art. 12)
(Ver Ley 1173 de 2007)
(Ver Ley 1215 de 2008)
(Ver Ley 1231 de 2008)
(Ver Ley 1258 de 2008)
(Ver Ley 1263 de 2008)
(Ver Ley 1314 de 2009)
(Ver Ley 1333 de 2009)
(Ver Ley 1340 de 2009)
(Ver Ley 1445 de 2011)
(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 32)
(Ver Ley 1480 de 2011)
(Ver Ley 1508 de 2012)
(Ver Ley 1558 de 2012)
(Ver Ley 1851 de 2017)
(Ver Ley 2040 de 2020, Art. 10)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-479-92; C-564-92; C-575-92; C-606-92; C-006-93; C-015-93; C-265-94; C-624-98; C-054-2001; C-097-2001; C-540-2001; C-543-2001; C-586-2001; C-616-01; C-649-2001; C-673-2001; C-810-2001; C-815-2001; C-949-2001; C-1108-2001; C-1144-2001; C-1146-2001; C-1173-2001; C-616-2001; C-779-2001; C-948-2001; C-1107-2001; C-153-03; C-229-03; C-316-03; C-384-03; C-531-03; C-1042-03; C-070-04; C-129-04; C-130-04; C-226-04; C-408-04; C-516-04; C-517-04; C-578-04; C-865-04; C-540-05; C-041-06; C-042-06; C-243-06; C-536-06; C-475-06; C-392-07; C-544-07; C-1041-07; C-260-08; C-289-08; C-675-08; C-068-09; C-486-09; C-228-10; C-830-10; C-263-11; C-790-11; C-851-13; C-852-13; C-090-14; C-219-15; C-191-16; C-359-16; C-389-16; C-284-17; C-569-17; C-088-18; C-138-18; C-045-19; C-059-21;C-063-21)
ARTÍCULO 334. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso, el gasto público social será prioritario.
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-123-14)
El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.
La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-288-12; C-258-13)
El Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquierá de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio. Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales.
(Inciso declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-1052 de 2012)
PARÁGRAFO. Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.
(Artículo modificado por el artículo 1. del Acto Legislativo 3 de 2011. Acto Legislativo 3 de 2011 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencias de la Corte Constitucional C-332 de 2012 y C-288 de 2012)
(Ver Ley 100 de 1993; Art. 154)
(Ver Ley 135 de 1994; Art. 2)
(Ver Ley 142 de 1994; Art. 2)
(Ver Ley 143 de 1994; Art. 7)
(Ver Ley 221 de 1995; Art. 2)
(Ver Ley 231 de 1995; Art. 3)
(Ver Ley 336 de 1996; Art. 3)
(Ver Ley 342 de 1996; Art. 2)
(Ver Ley 550 de 1999)
(Ver Ley 658 de 2001)
(Ver Ley 677 de 2001)
(Ver Ley 689 de 2001)
(Ver Ley 693 de 2001)
(Ver Ley 769 de 2002)
(Ver Ley 819 de 2003; Art. 7)
(Ver Ley 853 de 2003)
(Ver Ley 855 de 2003)
(Ver Ley 856 de 2003)
(Ver Ley 903 de 2004)
(Ver Ley 922 de 2004)
(Ver Ley 926 de 2004)
(Ver Ley 963 de 2005)
(Ver Ley 1005 de 2006)
(Ver Ley 1087 de 2006)
(Ver Ley 1116 de 2006)
(Ver Ley 1150 de 2007; Art. 12)
(Ver Ley 1151 de 2007; Art. 6. Núm. 6.2.1; Art. 71)
(Ver Ley 1173 de 2007)
(Ver Ley 1215 de 2008)
(Ver Ley 1239 de 2008)
(Ver Ley 1253 de 2008)
(Ver Ley 1274 de 2009)
(Ver Ley 1281 de 2009)
(Ver Ley 1292 de 2009; Art. 3)
(Ver Ley 1340 de 2009)
(Ver Ley 1382 de 2010)
(Ver Ley 1383 de 2010)
(Ver Ley 1397 de 2010)
(Ver Ley 1413 de 2010)
(Ver Ley 1417 de 2010; Art. 2)
(Ver Ley 1439 de 2011; Art. 4)
(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 32; Art. 58)
(Ver Ley 1467 de 2011)
(Ver Ley 1469 de 2011)
(Ver Ley 1473 de 2011)
(Ver Ley 1495 de 2011)
(Ver Ley 1509 de 2012)
(Ver Ley 1521 de 2012)
(Ver Ley 1522 de 2012)
(Ver Ley 1524 de 2012)
(Ver Ley 1525 de 2012)
(Ver Ley 1533 de 2012)
(Ver Ley 1534 de 2012)
(Ver Ley 1535 de 2012)
(Ver Ley 1537 de 2012)
(Ver Ley 1538 de 2012)
(Ver Ley 1540 de 2012)
(Ver Ley 1542 de 2012)
(Ver Ley 1543 de 2012)
(Ver Ley 1544 de 2012)
(Ver Ley 1545 de 2012)
(Ver Ley 1548 de 2012)
(Ver Ley 1552 de 2012)
(Ver Ley 1553 de 2012)
(Ver Ley 1557 de 2012)
(Ver Ley 1560 de 2012)
(Ver Ley 1576 de 2012)
(Ver Ley 1603 de 2012)
(Ver Ley 1646 de 2013)
(Ver Ley 1647 de 2013)
(Ver Ley 1649 de 2013)
(Ver Ley 1658 de 2013)
(Ver Ley 1659 de 2013)
(Ver Ley 1683 de 2013)
(Ver Ley 1684 de 2013)
(Ver Ley 1686 de 2013)
(Ver Ley 1695 de 2013)
(Ver Ley 1696 de 2013)
(Ver Ley 1704 de 2014)
(Ver Ley 1711 de 2014)
(Ver Ley 1713 de 2014)
(Ver Ley 1717 de 2014)
(Ver Ley 1723 de 2014)
(Ver Ley 1726 de 2014)
(Ver Ley 1730 de 2014)
(Ver Ley 1772 de 2016; Art. 7)
(Ver Ley 1798 de 2016; Art. 2)
(Ver Ley 1852 de 2017; Art. 3)
(Ver Ley 1899 de 2018; Art. 2)
(Ver Ley 1906 de 2018; Art. 2)
(Ver Ley 1914 de 2018; Art. 3)
(Ver Ley 1924 de 2018)
(Ver Ley 2027 de 2020)
(Ver Ley 2056 de 2020)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: T-407-92; T-411-92; T-426-92; T-540-92; T-604-92; C-478-92; T-163-93; T-251-93; C-006-93; C-040-93; C-074-93; C-103-93; C-112-93; C-134-93; T-611-2001; T-889-2001, C-059-2001; C-197-2001; C-303-2001; C-579-2001; C-586-2001; C-711-2001; C-737-2001; C-815-2001; C-837-2001; C-862-2001; C-953-2001; C-1064-2001; C-1108-2001; C-1143-2001; C-1168-2001; C-1173-2001; C-616-2001; C-150-03; C-531-03; C-776-03; C-1037-03; C-1062-03; C-070-04; C-130-04; C-177-04; C-516-04; T-026-06, C-042-06; C-243-06; C-860-06; C-955-07; C-1041-07; T-760-08, C-377-08; C-639-10; C-197-12; C-288-12; C-258-13; C-753-13; C-073-14; C-123-14; C-313-14; C-870-14; C-219-15; C-077-17; C-051-18; C-138-18;C-110-19)
TEXTO ANTERIOR: La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.
El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y la competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.
ARTÍCULO 335. Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democrátización del crédito.
(Ver Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; Art. 118)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 32, Par. 1)
(Ver Ley 262 de 1996)
(Ver Ley 510 de 1999)
(Ver Ley 550 de 1999)
(Ver Ley 590 de 2000; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art. 37; Art. 38; Art. 39; Art. 40)
(Ver Ley 789 de 2002; Art. 16 Num. 14)
(Ver Ley 795 de 2003)
(Ver Ley 905 de 2004; Art. 18; Art. 19)
(Ver Ley 920 de 2004)
(Ver Ley 964 de 2005)
(Ver Ley 970 de 2005)
(Ver Ley 1116 de 2006)
(Ver Ley 1121 de 2006)
(Ver Ley 1165 de 2007)
(Ver Ley 1173 de 2007)
(Ver Ley 1314 de 2009)
(Ver Ley 1328 de 2009)
(Ver Ley 1357 de 2009)
(Ver Ley 1364 de 2009)
(Ver Ley 1430 de 2010)
(Ver Ley 1527 de 2012)
(Ver Ley 1555 de 2012)
(Ver Ley 1902 de 2018)
(Ver Ley 2032 de 2020)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-558-92; C-608-92; C-015-93; C-024-93; C-074-93; C-132-93; C-197-93; C-209-93; C-542-93; C-269-99; C-332-00; C-779-2001; C-948-2001; C-1107-2001; C-867-2001; C-1098-2001; C-940-03; C-1062-03; C-205-05; C-041-06; C-640-10; C-823-11; C-793-14)
ARTÍCULO 336. Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley.
La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita.
La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental.
Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud.
Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación.
La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos será sancionada penalmente en los términos que establezca la ley.
El Gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas del Estado y otorgará a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos que determine la ley.
En cualquier caso, se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 142 Num. 17)
(Ver Ley 6 de 1992; Art. 9)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal b; Art. 14)
(Ver Ley 134 de 1994; Art. 29)
(Ver Ley 142 de 1994; Art. 2, Art. 6)
(Ver Ley 143 de 1994; Art. 7)
(Ver Ley 599 de 2000; Art. 246; Art. 312; Art. 313)
(Ver Ley 643 de 2001)
(Ver Ley 812 de 2003; Art. 117)
(Ver Ley 1393 de 2010)
(Ver Ley 1816 de 2016)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-126-93; C-540-2001; C-805-2001; C-837-2001; C-1108-2001; C-1114-2001; C-005-03; C-484-03; C-531-03; C-571-03; C-072-04; C-177-04; C-226-04; C-432-04; C-052-19; C-381-20)
ARTÍCULO 337. La Ley podrá establecer para las zonas de frontera, terrestres y marítimas, normas especiales en materias ecónomicas y sociales tendientes a promover su desarrollo.
(Ver Ley 191 de 1995)
(Ver Ley 843 de 2003)
(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 15)
(Ver Ley 1813 de 2016)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-504-92; C-379-93)
(Ver Decreto 1793 de 2021; Art. 47)
ARTÍCULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
(Ver Constitución Política; Art. 287 Num. 3)
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
(Ver Ley 99 de 1993; Art. 42; Art. 43)
(Ver Ley 105 de 1993; Art. 21)
(Ver Ley 174 de 1994)
(Ver Ley 190 de 1995; Art. 63)
(Ver Ley 322 de 1996; Art. 2, PARÁGRAFO )
(Ver Ley 344 de 1996; Art: 16; Art. 17; Art. 28)
(Ver Ley 383 de 1997)
(Ver Ley 399 de 1997)
(Ver Ley 454 de 1998; Art. 37)
(Ver Ley 488 de 1998; Art. 98)
(Ver Ley 633 de 2000)
(Ver Ley 677 de 2001)
(Ver Ley 681 de 2001)
(Ver Ley 716 de 2001)
(Ver Ley 787 de 2002)
(Ver Ley 788 de 2002)
(Ver Ley 789 de 2002)
(Ver Ley 814 de 2003; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 9)
(Ver Ley 818 de 2003)
(Ver Ley 863 de 2003)
(Ver Ley 939 de 2004)
(Ver Ley 961 de 2005)
(Ver Ley 962 de 2005; Art. 16)
(Ver Ley 980 de 2005)
(Ver Ley 981 de 2005)
(Ver Ley 1004 de 2005)
(Ver Ley 1101 de 2006)
(Ver Ley 1163 de 2007)
(Ver Ley 1238 de 2008)
(Ver Ley 1334 de 2009)
(Ver Ley 1429 de 2010; Art. 44)
(Ver Ley 1480 de 2011; Art. 78)
(Ver Ley 1489 de 2011)
(Ver Ley 1492 de 2011)
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.
(Ver Ley 105 de 1993; Art. 28)
(Ver Ley 599 de 2000; Art. 20)
(Ver Ley 633 de 2000; Art. 96)
(Ver Ley 734 de 2002; Art. 25)
(Ver Ley 1005 de 2006)
(Ver Ley 1082 de 2006)
(Ver Ley 1087 de 2006)
(Ver Ley 1099 de 2006)
(Ver Ley 1111 de 2006)
(Ver Ley 1115 de 2006)
(Ver Ley 1175 de 2007)
(Ver Ley 1212 de 2008)
(Ver Ley 1233 de 2008)
(Ver Ley 1261 de 2008)
(Ver Ley 1262 de 20089
(Ver Ley 1289 de 2009)
(Ver Ley 1337 de 2009; Art. 5)
(Ver Ley 1344 de 2009)
(Ver Ley 1370 de 2009)
(Ver Ley 1375 de 2010)
(Ver Ley 1378 de 2010)
(Ver Ley 1386 de 2010)
(Ver Ley 1393 de 2010)
(Ver Ley 1394 de 2010)
(Ver Ley 1422 de 2010)
(Ver Ley 1429 de 2010)
(Ver Ley 1430 de 2010)
(Ver Ley 1459 de 2011)
(Ver Ley 1481 de 2011)
(Ver Ley 1493 de 2011)
(Ver Ley 1527 de 2012)
(Ver Ley 1558 de 2012)
(Ver Ley 1559 de 2012)
(Ver Ley 1565 de 2012)
(Ver Ley 1568 de 2012)
(Ver Ley 1607 de 2012)
(Ver Ley 1630 de 2013)
(Ver Ley 1653 de 2013)
(Ver Ley 1661 de 2013)
(Ver Ley 1666 de 2013)
(Ver Ley 1667 de 2013)
(Ver Ley 1668 de 2013)
(Ver Ley 1718 de 2014)
(Ver Ley 1725 de 2014)
(Ver Ley 1816 de 2016)
(Ver Ley 1902 de 2018)
(Ver Ley 1943 de 2018)
(Ver Ley 2010 de 2019)
(Ver Ley 2023 de 2020)
(Ver Ley 2027 de 2020, Art. 3)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-510-92; C-553-92; C-560-92; C-575-92; C-580-92; C-608-92; C-004-93; C-040-93; C-083-93; C-094-93; C-527-96; C-185-97; C-1371-00; C-090-2001; C-099-2001; C-543-2001; C-651-2001; C-711-2001; C-804-2001; C-806-2001; C-869-2001; C-992-2001; C-1097-2001; C-1144-2001; C-1147-2001; C-1148-2001; C-1175-2001; C-1215-2001; C-1251-2001; C-1295-2001; C-227-02; C-538-02; C-041-03; C-155-03; C-405-03; C-432-03; C-527-03; C-531-03; C-532-03; C-625-03; C-690-03; C-1006-03; C-1035-03; C-1043-03; C-226-04; C-312-04; C-349-04; C-461-04; C-034-05; C-243-05; C-1171-05; C-114-06; C-121-06; C-536-06; C-517-07; C-621-07; C-809-07; C-950-07; C-959-07; C-377-08; C-1153-08; C-134-09; C-287-09; C-430-09; C-402-10; C-182-10; C-594-10; C-768-10; C-686-11; C-878-11; C-076-12; C-785-12; C-891-12; C-1018-12; C-621-13; C-585-15; C-155-16; C-272-16; C-388-16; C-100-18 s.v; C-119-18; C-130-18; C-030-19; C-511-19; C-568-19; C-464-20; C-415-20, C-042-21)
CAPÍTULO 2.
DE LOS PLANES DE DESARROLLO
ARTÍCULO 339. Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la específicación de los recursos financieros requeridos para su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal.
(Inciso 1. modificado por el artículo 2. del Acto Legislativo 3 de 2011. Acto Legislativo 3 de 2011 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencias de la Corte Constitucional C-332 de 2012 y C-288 de 2012)
(Ver Constitución Política; Art. 334)
(Ver Acto Legislativo 3 de 2011; Art. 1)
TEXTO ANTERIOR: Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la específicación de los recursos financieros requeridos para su ejecución.
Las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas y el gobierno nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley. Los planes de las entidades territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones de mediano y corto plazo.
(Ver Constitución Política; Art. 71)
(Ver Acto Legislativo 1 de 2016; Art. 3 (C.P Transitorio)
(Ver Ley 152 de 1994; Art. 3; Art. 4)
(Ver Ley 179 de 1994; Art. 55)
(Ver Ley 188 de 1995)
(Ver Ley 242 de 1995)
(Ver Ley 300 de 1996; Art. 16)
(Ver Ley 334 de 1996; Art. 2)
(Ver Ley 388 de 1997; Art. 18; Art. 60; Art. 91; Art. 110; Art. 111; Art. 115)
(Ver Ley 418 de 1997; Art. 6)
(Ver Ley 508 de 1999)
(Ver Ley 782 de 2002)
(Ver Ley 812 de 2003)
(Ver Ley 817 de 2003)
(Ver Ley 1106 de 2006)
(Ver Ley 1151 de 2007)
(Ver Ley 1308 de 2009)
(Ver Ley 1337 de 2009)
(Ver Ley 1339 de 2009)
(Ver Ley 1352 de 2009; Art. 2)
(Ver Ley 1379 de 2010)
(Ver Ley 1381 de 2010; Art. 10)
(Ver Ley 1417 de 2010; Art. 2)
(Ver Ley 1439 de 2011; Art. 4)
(Ver Ley 1450 de 2011)
(Ver Ley 1473 de 2011)
(Ver Ley 1495 de 2011)
(Ver Ley 1524 de 2012)
(Ver Ley 1525 de 2012)
(Ver Ley 1553 de 2012)
(Ver Ley 1704 de 2014)
(Ver Ley 1711 de 2014)
(Ver Ley 1713 de 2014)
(Ver Ley 1753 de 2015)
(Ver Ley 1852 de 2017; Art. 3)
(Ver Ley 1899 de 2018; Art. 2)
(Ver Ley 1909 de 2018; Art. 11 Lit. j); Art. 22)
(Ver Ley 1914 de 2018; Art. 3)
(Ver Ley 1941 de 2018; Art. 2)
(Ver Ley 1955 de 2019)
(Ver Ley 2086 de 2021; Art. 3)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-295-93; C-337-93; C-548-93; C-197-2001; C-579-2001; C-811-2001; C-837-2001; C-1051-2001; C-1065-2001; C-1168-2001; C-032-04; C-373-04; C-535-08; C-539-08; C-376-08; C-377-08; C-461-08; C-459-08; C-507-08; C-535-08; C-026-20; C-415-20)
ARTÍCULO 340. Habrá un Consejo Nacional de Planeación integrado por representantes de las entidades territoriales y de los sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y culturales. El Consejo tendrá carácter consultivo y servirá de foro para la discusión del Plan Nacional de Desarrollo.
Los miembros del Consejo Nacional serán designados por el Presidente de la República de listas que le presenten las autoridades y las organizaciones de las entidades y sectores a que se refiere el inciso anterior, quienes deberán estar o haber estado vinculados a dichas actividades. Su período será de ocho años y cada cuatro se renovará parcialmente en la forma que establezca la ley.
En las entidades territoriales habrá también consejos de planeación, según lo determine la ley.
El Consejo Nacional y los consejos territoriales de planeación constituyen el Sistema Nacional de Planeación.
(Ver Ley 70 de 1993; Art. 48)
(Ver Ley 152 de 1994; Art. 9 al 12)
(Ver Ley 188 de 1995; Art. 45)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-337-93; C-580-2001; C-524-2003; C-461-08)
ARTÍCULO 341. El gobierno elaborará el Plan Nacional de Desarrollo con participación activa de las autoridades de planeación, de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura y someterá el proyecto correspondiente al concepto del Consejo Nacional de Planeación; oída la opinión del Consejo procederá a efectuar las enmiendas que considere pertinentes y presentará el proyecto a consideración del Congreso, dentro de los seis meses siguientes a la iniciación del período presidencial respectivo.
Sustituida la expresión "Consejo Superior de la Judicatura" con "Consejo de Gobierno Judicial" por el Art 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. Declarado INEXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-285 de 2016)
Con fundamento en el informe que elaboren las comisiones conjuntas de asuntos económicos, cada corporación discutirá y evaluará el plan en sesión plenaria. Los desacuerdos con el contenido de la parte general, si los hubiere, no serán obstáculo para que el gobierno ejecute las políticas propuestas en lo que sea de su competencia. No obstante, cuando el gobierno decida modificar la parte general del plan deberá seguir el procedimiento indicado en el artículo siguiente.
El Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes; en consecuencia, sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores, con todo, en las leyes anuales de presupuesto se podrán aumentar o disminuir las partidas y recursos aprobados en la ley del plan. Si el Congreso no aprueba el Plan Nacional de Inversiones Públicas en un término de tres meses después de presentado, el gobierno podrá ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de ley.
(Ver Ley 152 de 1994; Art. 25)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-1403-00)
El Congreso podrá modificar el Plan de Inversiones Públicas siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero. Cualquier incremento en las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o inclusión de proyectos de inversión no contemplados en él, requerirá el visto bueno del Gobierno Nacional.
(Ver Constitución Política; Art. 71; Art. 339)
(Ver Acto Legislativo 1 de 2016; Art. 3 (C.P Transitorio)
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 119 Num. 3 Lit. g); Art. 169 Incs. 1 y 2; Art. 211 Inc. 4)
(Ver Ley 50 de 1993; Art. 3)
(Ver Ley 88 de 1993)
(Ver Ley 99 de 1993)
(Ver Ley 135 de 1994; Art. 2)
(Ver Ley 152 de 1994; Art. 22)
(Ver Ley 179 de 1994; Art. 55)
(Ver Ley 185 de 1995)
(Ver Ley 188 de 1995)
(Ver Ley 221 de 1995; Art. 2)
(Ver Ley 231 de 1995; Art. 3)
(Ver Ley 317 de 1996; Art. 2)
(Ver Ley 334 de 1996; Art. 2)
(Ver Ley 342 de 1996; Art. 2)
(Ver Ley 355 de 1997; Art. 2)
(Ver Ley 388 de 1997; Art. 18)
(Ver Ley 483 de 1998; Art. 2)
(Ver Ley 484 de 1998; Art. 2)
(Ver Ley 508 de 1999)
(Ver Ley 751 de 2002)
(Ver Ley 812 de 2003)
(Ver Ley 966 de 2005)
(Ver Ley 983 de 2005; Art. 2)
(Ver Ley 1022 de 2006; Art. 2)
(Ver Ley 1138 de 2007; Art. 6)
(Ver Ley 1263 de 2008)
(Ver Ley 1271 de 2009)
(Ver Ley 1272 de 2009)
(Ver Ley 1292 de 2009; Art. 3)
(Ver Ley 1308 de 2009)
(Ver Ley 1337 de 2009; Art. 4)
(Ver Ley 1339 de 2009)
(Ver Ley 1352 de 2009; Art. 2)
(Ver Ley 1353 de 2009)
(Ver Ley 1358 de 2009; Art. 2)
(Ver Ley 1417 de 2010; Art. 2)
(Ver Ley 1439 de 2011; Art. 4)
(Ver Ley 1450 de 2011)
(Ver Ley 1467 de 2011)
(Ver Ley 1495 de 2011)
(Ver Ley 1521 de 2012)
(Ver Ley 1522 de 2012)
(Ver Ley 1524 de 2012)
(Ver Ley 1525 de 2012)
(Ver Ley 1533 de 2012)
(Ver Ley 1534 de 2012)
(Ver Ley 1535 de 2012)
(Ver Ley 1538 de 2012)
(Ver Ley 1540 de 2012)
(Ver Ley 1541 de 2012)
(Ver Ley 1544 de 2012)
(Ver Ley 1545 de 2012)
(Ver Ley 1552 de 2012)
(Ver Ley 1553 de 2012)
(Ver Ley 1560 de 2012)
(Ver Ley 1576 de 2012)
(Ver Ley 1603 de 2012)
(Ver Ley 1646 de 2013)
(Ver Ley 1647 de 2013)
(Ver Ley 1649 de 2013)
(Ver Ley 1683 de 2013)
(Ver Ley 1684 de 2013)
(Ver Ley 1686 de 2013)
(Ver Ley 1704 de 2014)
(Ver Ley 1711 de 2014)
(Ver Ley 1713 de 2014)
(Ver Ley 1717 de 2014)
(Ver Ley 1723 de 2014)
(Ver Ley 1724 de 2014)
(Ver Ley 1726 de 2014)
(Ver Ley 1753 de 2015)
(Ver Ley 1772 de 2016; Art. 7)
(Ver Ley 1783 de 2016; Art. 10)
(Ver Ley 1808 de 2016; Art. 8)
(Ver Ley 1852 de 2017; Art. 3)
(Ver Ley 1899 de 2018; Art. 2)
(Ver Ley 1906 de 2018; Art. 2)
(Ver Ley 1909 de 2018; Art. 11 Lit. j); Art. 22)
(Ver Ley 1914 de 2018; Art. 3)
(Ver Ley 1955 de 2019)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-337-93; C-548-93; C-051-2001; C-197-2001; C-809-2001; C-1051-2001; C-1065-2001; C-1168-2001; C-032-04; C-373-04; C-376-08; C-377-08; C-507-08; C-714-08; C-334-12; C-292-15)
ARTÍCULO 342. La correspondiente ley orgánica reglamentará todo lo relacionado con los procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo y dispondrá los mecanismos apropiados para su armonización y para la sujeción a ellos de los presupuestos oficiales. Determinará, igualmente, la organización y funciones del Consejo Nacional de Planeación y de los consejos territoriales, así como los procedimientos conforme a los cuales se hará efectiva la participación ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo, y las modificaciones correspondientes, conforme a lo establecido en la Constitución.
(Ver Ley 3 de 1992; Art. 4)
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 119; Art. 204; Art. 205; Art. 206)
(Ver Ley 136 de 1994)
(Ver Ley 152 de 1994)
(Ver Ley 508 de 1999)
(Ver Ley 1909 de 2018; Art. 22)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-337-93; C-1065-2001; C-524-03; C-373-04; C-376-08; C-018-18)
ARTÍCULO 343. La entidad nacional de planeación que señale la ley, tendrá a su cargo el diseño y la organización de los sistemas de evaluación de gestión y resultados de la administración pública, tanto en lo relacionado con políticas como con proyectos de inversión, en las condiciones que ella determine.
(Ver Ley 60 de 1993; Art. 28 numeral 2.)
(Ver Ley 87 de 1993; Art. 8)
(Ver Ley 489 de 1998; Art. 3. PARÁGRAFO )
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-221-92; C-478-92; C-479-92; C-074-93; C-391-93; C-373-04)
ARTÍCULO 344. Los organismos departamentales de planeación harán la evaluación de gestión y resultados sobre los planes y programas de desarrollo e inversión de los departamentos y municipios, y participarán en la preparación de los presupuestos de estos últimos en los términos que señale la ley.
En todo caso el organismo nacional de planeación, de manera selectiva, podrá ejercer dicha evaluación sobre cualquier entidad territorial.
(Ver Ley 60 de 1993; Art. 28 numeral 2.)
(Ver Ley 141 de 1994; Art. 65)
(Ver Ley 819 de 2003; Art. 8)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-579-2001; C-837-2001; C-867-2001; C-1051-2001; C-373-04)
CAPÍTULO 3.
DEL PRESUPUESTO
ARTÍCULO 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.
Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.
(Ver Ley 168 de 1994)
(Ver Ley 224 de 1995)
(Ver Ley 325 de 1996)
(Ver Ley 331 de 1996)
(Ver Ley 384 de 1997)
(Ver Ley 413 de 1997)
(Ver Ley 441 de 1998)
(Ver Ley 442 de 1998)
(Ver Ley 481 de 1998)
(Ver Ley 482 de 1998)
(Ver Ley 529 de 1999)
(Ver Ley 531 de 1999)
(Ver Ley 547 de 1999)
(Ver Ley 626 de 2000)
(Ver Ley 627 de 2000)
(Ver Ley 998 de 2005)
(Ver Ley 1096 de 2006)
(Ver Ley 1097 de 2006)
(Ver Ley 1125 de 2007)
(Ver Ley 1169 de 2007)
(Ver Ley 1219 de 2008)
(Ver Ley 1260 de 2008)
(Ver Ley 1271 de 2009)
(Ver Ley 1292 de 2009; Art. 3)
(Ver Ley 1302 de 2009)
(Ver Ley 1303 de 2009)
(Ver Ley 1308 de 2009)
(Ver Ley 1337 de 2009; Art. 4)
(Ver Ley 1339 de 2009)
(Ver Ley 1352 de 2009; Art. 2)
(Ver Ley 1358 de 2009; Art. 2)
(Ver Ley 1365 de 2009)
(Ver Ley 1417 de 2010; Art. 2)
(Ver Ley 1420 de 2010)
(Ver Ley 1467 de 2011)
(Ver Ley 1478 de 2011)
(Ver Ley 1485 de 2011)
(Ver Ley 1521 de 2012)
(Ver Ley 1522 de 2012)
(Ver Ley 1524 de 2012)
(Ver Ley 1525 de 2012)
(Ver Ley 1533 de 2012)
(Ver Ley 1534 de 2012)
(Ver Ley 1535 de 2012)
(Ver Ley 1538 de 2012)
(Ver Ley 1540 de 2012)
(Ver Ley 1544 de 2012)
(Ver Ley 1545 de 2012)
(Ver Ley 1553 de 2012)
(Ver Ley 1560 de 2012)
(Ver Ley 1576 de 20129
(Ver Ley 1593 de 20129
(Ver Ley 1603 de 20129
(Ver Ley 1640 de 20139
(Ver Ley 1646 de 2013)
(Ver Ley 1647 de 2013)
(Ver Ley 1649 de 2013)
(Ver Ley 1683 de 2013)
(Ver Ley 1684 de 2013)
(Ver Ley 1686 de 2013)
(Ver Ley 1687 de 2013)
(Ver Ley 1704 de 2014)
(Ver Ley 1711 de 2014)
(Ver Ley 1713 de 2014)
(Ver Ley 1723 de 2014)
(Ver Ley 1726 de 2014)
(Ver Ley 1736 de 2014)
(Ver Ley 1737 de 2014)
(Ver Ley 1769 de 2015)
(Ver Ley 1772 de 2016; Art. 7)
(VerLey 1783 de 2016; Art. 10)
(Ver Ley 1808 de 2016; Art. 8)
(Ver Ley 1815 de 2016)
(Ver Ley 1852 de 2017; Art. 3)
(Ver Ley 1873 de 2017)
(Ver Ley 1906 de 2018; Art. 2)
(Ver Ley 1914 de 2018; Art. 3)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-447-92; C-448-92; C-478-92; C-017-93; C-057-93; C-069-93; C-072-93; C-073-93; C-098-93; C-149-93; C-197-2001; C-442-2001; C-651-2001; C-711-2001; C-782-2001; C-832-2001; C-1065-2001; C-1146-2001; C-1168-2001; C-1249-2001; C-1250-2001; C-148-03; C-373-04; C-508-04; C-423-05; C-434-17; C-170-20)
ARTÍCULO 346. El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura. El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo.
(Inciso 1. modificado por el artículo 3. del Acto Legislativo 3 de 2011. Acto Legislativo 3 de 2011 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencias de la Corte Constitucional C-332 de 2012 y C-288 de 2012)
(Ver Acto Legislativo 3 de 2011; Art. 1)
(Ver Constitución Política; Art. 334)
TEXTO ANTERIOR: El Gobierno formulará anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo presentará al Congreso, dentro de los primeros diez días de cada legislatura.
En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.
Las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.
(Ver Ley 3 de 1992; Art. 4)
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 142 Num. 7; Art. 143; Art. 169 Num. 1; Art. 209; Art. 211 Inc 1.; Art. 214)
(Ver Ley 88 de 1993)
(Ver Ley 168 de 1994)
(Ver Ley 224 de 1995)
(Ver Ley 325 de 1996)
(Ver Ley 331 de 1996)
(Ver Ley 384 de 1997)
(Ver Ley 413 de 1997)
(Ver Ley 442 de 1998)
(Ver Ley 481 de 1998)
(Ver Ley 482 de 1998)
(Ver Ley 529 de 1999)
(Ver Ley 531 de 1999)
(Ver Ley 547 de 1999)
(Ver Ley 612 de 2000)
(Ver Ley 626 de 2000)
(Ver Ley 627 de 2000)
(Ver Ley 628 de 2000)
(Ver Ley 659 de 2001)
(Ver Ley 698 de 2001)
(Ver Ley 710 de 2001)
(Ver Ley 779 de 2002)
(Ver Ley 780 de 2002)
(Ver Ley 844 de 2003)
(Ver Ley 848 de 2003)
(Ver Ley 917 de 2004)
(Ver Ley 921 de 2004)
(Ver Ley 1096 de 2006)
(Ver Ley 1097 de 2006)
(Ver Ley 1125 de 2007)
(Ver Ley 1126 de 2007; Art. 2; Art. 3; Art. 4)
(Ver Ley 1128 de 2007; Art. 2)
(Ver Ley 1129 de 2007; Art. 2)
(Ver Ley 1132 de 2007; Art. 4)
(Ver Ley 1135 de 2007; Art. 2)
(Ver Ley 1151 de 2007; Art. 122 al 132)
(Ver Ley 1169 de 2007)
(Ver Ley 1260 de 2008)
(Ver Ley 1219 de 2008)
(Ver Ley 1332 de 2009)
(Ver Ley 1337 de 2009; Art. 4)
(Ver Ley 1338 de 2009)
(Ver Ley 1339 de 2009)
(Ver Ley 1365 de 2009)
(Ver Ley 1390 de 2010)
(Ver Ley 1396 de 2010)
(Ver Ley 1400 de 2010)
(Ver Ley 1420 de 2010)
(Ver Ley 1451 de 2011)
(Ver Ley 1485 de 2011)
(Ver Ley 1494 de 2011)
(Ver Ley 1499 de 2011)
(Ver Ley 1587 de 2012)
(Ver Ley 1593 de 2012)
(Ver Ley 1640 de 2013)
(Ver Ley 1687 de 2013)
(Ver Ley 1737 de 2014)
(Ver Ley 1769 de 2015)
(Ver Ley 1815 de 2016)
(Ver Ley 1837 de 2017)
(Ver Ley 1873 de 2017)
(Ver Ley 1940 de 2018)
(Ver Ley 1985 de 2019)
(Ver Ley 2008 de 2019)
(Ver Decreto 111 de 1996)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-510-92; C-017-93; C-057-93; C-069-93; C-072-93; C-073-93; C-206-93; C-261-93; C-271-93; C-047-2001; C-196-2001; C-197-2001; C-579-2001; C-651-2001; C-782-2001; C-809-2001; C-832-2001; C-837-2001; C-859-2001; C-1064-2001; C-1065-2001; C-1148-2001; C-1168-2001; C-1174-2001; C-1249-2001; C-1250-2001; C-032-04; C-148-03; C-373-04; C-935-04)
ARTÍCULO 347. El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados.
El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el período legislativo siguiente.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 el monto total de las apropiaciones autorizadas por la ley anual de presupuesto para gastos generales, diferentes de los destinados al pago de pensiones, salud, gastos de defensa, servicios personales, al Sistema General de Participaciones y a otras transferencias que señale la ley, no podrá incrementarse de un año a otro, en un porcentaje superior al de la tasa de inflación causada para cada uno de ellos, más el uno punto cinco por ciento (1.5%).
(Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-614 de 2002)
(Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2001)
La restricción al monto de las apropiaciones, no se aplicará a las necesarias para atender gastos decretados con las facultades de los Estados de Excepción.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 210; Art. 211; Art. 212)
(Ver Ley 819 de 2003; Art. 7)
(Ver Ley 1739 de 2014; Art. 75)
(Ver Ley 1985 de 2019)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-447-92; C-448-92; C-478-92; C-017-93; C-069-93; C-072-93; C-206-93; C-261-93; C-540-2001; C-560-2001; C-809-2001; C-859-2001; C-1064-2001; C-1065-2001; C-1148-2001; C-1168-2001; C-1174-2001; C-1190-2001; C-097-03; C-015-16; C-481-19)
ARTÍCULO 348. Si el Congreso no expidiere el presupuesto, regirá el presentado por el Gobierno dentro de los términos del artículo precedente; si el presupuesto no hubiere sido presentado dentro de dicho plazo, regirá el del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 215)
(Ver Ley 179 de 1994; Art. 55)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-017-93; C-337-93; C-821-04)
ARTÍCULO 349. Durante los tres primeros meses de cada legislatura, y estrictamente de acuerdo con las reglas de la Ley Orgánica, el Congreso discutirá y expedirá el Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones.
Los cómputos de las rentas, de los recursos del crédito y los provenientes del balance del Tesoro, no podrán aumentarse por el Congreso sino con el concepto previo y favorable suscrito por el ministro del ramo.
(Ver Ley 5 de 1992; Art.119 Num. 3 Lit b); Art. 211 Inc. 4.; Art. 212; Art. 215)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-017-93; C-069-93; C-206-93; C-261-93; C-271-93; C-337-93; C-416-93; C-409-2001; C-1064-2001; C-1065-2001; C-1249-2001)
ARTÍCULO 350. La ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado gasto público social que agrupará las partidas de tal naturaleza, según definición hecha por la ley orgánica respectiva. Excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.
En la distribución territorial del gasto público social se tendrá en cuenta el número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población, y la eficiencia fiscal y administrativa, según reglamentación que hará la ley.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 3, literal b.)
(Ver Ley 30 de 1992; Art. 84)
(Ver Ley 101 de 1993; Art. 70)
El presupuesto de inversión no se podrá disminuir porcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-017-93; C-073-93; C-176-93; C-261-93; C-271-93; C-337-93; C-097-2001; C-540-2001; C-560-2001; C-1064-2001; C-1065-2001; C-097-03; C-040-04)
ARTÍCULO 351. El Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptación escrita del ministro del ramo.
El Congreso podrá eliminar o reducir partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con excepción de las que se necesitan para el servicio de la deuda pública, las demás obligaciones contractuales del Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de la administración y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que se refiere el artículo 341.
Si se elevare el cálculo de las rentas, o si se eliminaren o disminuyeren algunas de las partidas del proyecto respectivo, las sumas así disponibles, sin exceder su cuantía, podrán aplicarse a otras inversiones o gastos autorizados conforme a lo prescrito en el inciso final del artículo 349 de la Constitución.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 212)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 42)
(Ver Ley 441 de 1998)
(Ver Ley 1451 de 2011)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-017-93; C-270-93; C-337-93; C-197-2001; C-1064-2001; C-1168-2001)
ARTÍCULO 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.
(Ver Ley 5 de 1992; Art.119 Num. 3 Lit. b); Art. 204; Art. 205; Art. 206; Art. 213)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 25; Art. 41, Par.1.; Art. 42)
(Ver Ley 104 de 1993; Art. 6)
(Ver Ley 136 de 1994; Art. 2)
(Ver Ley 142 de 1994; Art. 17)
(Ver Ley 168 de 1994; Art. 3)
(Ver Ley 179 de 1994; Art. 55)
(Ver Ley 188 de 1995)
(Ver Ley 225 de 1995)
(Ver Ley 331 de 1996)
(Ver Ley 508 de 1999)
(Ver Ley 617 de 2000)
(Ver Ley 628 de 2000)
(Ver Ley 819 de 2003)
(Ver Ley 1482 de 2011)
(Ver Ley 1752 de 2015)
(Ver Ley 1865 de 2017)
(Ver Ley 1896 de 2018)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-017-93; C-068-93; C-069-93; C-072-93; C-073-93; C-075-93; C-206-93; C-442-2001; C-540-2001; C-579-2001; C-837-2001; C-1065-2001; C-1249-2001; C-738-2001; C-148-03; C-460-04; C-006-12)
ARTÍCULO 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.
(Ver Ley 104 de 1993; Art. 6)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-017-93; C-337-93; C-555-93; C-579-2001; C-837-2001; C-262-15)
ARTÍCULO 354. Habrá un Contador General, funcionario de la rama ejecutiva, quien llevará la contabilidad general de la Nación y consolidará ésta con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquierá que sea el orden al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecución del Presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contraloría.
Corresponden al Contador General las funciones de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el país, conforme a la ley.
(Ver Ley 42 de 1993; Art.36; Art. 47)
PARÁGRAFO. Seis meses después de concluido el año fiscal, el Gobierno Nacional enviará al Congreso el balance de la Hacienda, auditado por la Contraloría General de la República, para su conocimiento y análisis.
Constitución Política de 1991; Art. 354)
(Ver Ley 42 de 1993; Art. 36)
(Ver Ley 298 de 1996)
(Ver Decreto Ley 267 de 2000; Art. 62 Num 6)
(Ver Ley 716 de 2001)
(Ver Ley 901 de 2004)
(Ver Ley 1066 de 2006; Art. 2. Num. 5o y 6)
(Ver Ley 1314 de 2009; Art. 1.Par.; Art. 12)
(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 240)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-337-93; C-502-93; C-805-2001; C-557-09)
ARTÍCULO 355. Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 273)
El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 273)
(Ver Ley 77 de 1993; Art. 2)
(Ver Ley 104 de 1993; Art. 42)
(Ver Ley 153 de 1994; Art. 3)
(Ver Ley 115 de 1994; Art. 46, Par. 2.; Art. 191)
(Ver Ley 136 de 1994; Art. 41 Num. 7; Art. 55 Num. 3; Art. 141)
(Ver Ley 182 de 1995; Art. 37 Par. 3)
(Ver Ley 188 de 1995; Art. 42)
(Ver Ley 433 de 1998)
(Ver Ley 489 de 1998; Art. 96)
(Ver Ley 550 de 1999; Art. 79)
(Ver Ley 617 de 2000; Art. 48 Num. 4)
(Ver Ley 735 de 2002; Art. 3)
(Ver Ley 812 de 2003; Art. 8 Literal C. Numeral 3o. Inciso 10)
(Ver Ley 1480 de 2011; Art. 75 Inc. 2)
(Ver Ley 1508 de 2012)
(Ver Decreto 777 de 1992; Art. 1 al 6; Art. 8 al 12; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 22)
(Ver Decreto 842 de 1992)
(Ver Decreto 1403 de 1992, Modifica el Decreto 777 de 1992; Art. 5)
(Ver Decreto 1421 de 1993, Régimen especial para el Distrito Capital; Art. 152)
(Ver Decreto 92 de 2017)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-025-93; C-027-93; C-337-93; C-567-93; C-372-94; C-506-94; C-205-95; C-254-96; C-152-99; C-922-00; C-543-2001; C-651-2001; C-705-2001; C-1168-2001; C-1174-2001; C-1250-2001; C-712-02; C-130-03; C-022-04; C-045-04; C-351-04 ; C-507-08; C-324-09; C-044-15; C-027-16; C-034-19)
CAPÍTULO 4.
DE LA DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS Y DE LAS COMPETENCIAS
ARTÍCULO 356. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios.
Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley.
Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena.
Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre.
(Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2007. Acto Legislativo 4 de 2007 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-427 de 2008)
La ciudad de Medellín se organiza como Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación. Su régimen político y fiscal será el previsto en la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten.
(Inciso, adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2021)
La ciudad de Puerto Colombia se organiza como Distrito Turístico, Cultural e Histórico. Su régimen político, fiscal y administrativo serán los que determinen la Constitución y las leyes especiales que se dicten sobre la materia, y en lo no dispuesto en ellas, serán las normas vigentes para los municipios.
(Inciso adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo 38 de 2021)
(Ver Decreto 867 de 2021)
PARÁGRAFO. La ciudad de Puerto Colombia como Distrito de Turístico, Cultural e Histórico y las demás ciudades que se organicen como distritos especiales no estarán obligados a efectuar ajustes administrativos que aumenten sus costos. La ley podrá crear mecanismos adicionales a los existentes que fomenten y promocionen desarrollos en turismo, cultura e historia.
(Parágrafo adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo 38 de 2021)
(Ver Decreto 867 de 2021)
PARÁGRAFO: La ciudad de Medellín como Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación y las demás ciudades que se organicen como distritos especiales no estarán obligados a efectuar ajustes administrativos que aumenten sus costos. La Ley podrá crear mecanismos adicionales a los existentes que fomenten y promocionen desarrollos en ciencia, tecnología e innovación.
(Parágrafo, adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2021)
TEXTO ANTERIOR: Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de cobertura.
Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios.
La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de Participaciones de éstas, incorporando principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes criterios:
- a) Para educación, salud y agua potable y saneamiento básico: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad. En la distribución por entidad territorial de cada uno de los componentes del Sistema General de Participaciones, se dará prioridad a factores que favorezcan a la población pobre, en los términos que establezca la ley.
(Literal modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2007. Acto Legislativo 4 de 2007 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constituciona C-427 de 2008)
TEXTO ANTERIOR: Para educación y salud: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad;
- b) Para otros sectores: población, reparto entre población y urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa.
No se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas.
Los recursos del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios se distribuirán por sectores que defina la ley.
El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y educación, no podrá ser inferior al que se transfería a la expedición del presente acto legislativo a cada uno de estos sectores.
Las ciudades de Buenaventura y Tumaco se organizan como Distritos Especiales, Industriales, Portuarios, Biodiversos y Ecoturísticos. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución y las leyes especiales, que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas, las normas vigentes para los municipios.
(Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2018)
(Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2007)
(Apartes tachados INEXEQUIBLES)
(Incisos 2, 3, 4 y 5 adicionados por el Acto Legislativo 2 de 2007, declarados INEXEQUIBLES, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-033 de 2009)
El Gobierno Nacional definirá una estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto ejecutado por las entidades territoriales con recursos del Sistema General de Participaciones, para asegurar el cumplimiento de metas de cobertura y calidad. Esta estrategia deberá fortalecer los espacios para la participación ciudadana en el control social y en los procesos de rendición de cuentas.
(Inciso adicionado por el artículo 3 del Acto Legislativo 4 de 2007. Acto Legislativo 4 de 2007 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-427 de 2008)
(Ver Decreto 28 de 2008)
Para dar aplicación y cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional, en un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la expedición del presente acto legislativo, regulará, entre otros aspectos, lo pertinente para definir los eventos en los cuales está en riesgo la prestación adecuada de los servicios a cargo de las entidades territoriales, las medidas que puede adoptar para evitar tal situación y la determinación efectiva de los correctivos necesarios a que haya lugar.
(Inciso adicionado por el artículo 3 del Acto Legislativo 4 de 2007. Acto Legislativo 4 de 2007 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-427 de 2008)
(Ver Decreto 28 de 2008)
La ciudad de Barrancabermeja se organiza como Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas las normas vigentes para los municipios.
(Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2019.)
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno deberá presentar el proyecto de ley que regule la organización y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, a más tardar el primer mes de sesiones del próximo período legislativo.
(Artículo modificado por el artículo 2. del Acto Legislativo No. 1 de 2001.)
(Artículo modificado por el artículo 2. del Acto Legislativo No. 1 de 1993)
(Ver Ley 60 de 1993)
(Ver Ley 99 de 1993; Art. 61)
(Ver Ley 115 de 1994; Art. 19)
(Ver Ley 136 de 1994; Art. 2, literal d.)
(Ver Ley 179 de 1994; Art. 6)
(Ver Ley 223 de 1995; Art. 14)
(Ver Ley 225 de 1995; Art. 7)
(Ver Ley 380 de 1997)
(Ver Ley 607 de 2000; Art. 14)
(Ver Ley 617 de 2000)
(Ver Ley 715 de 2001)
(Ver Ley 812 de 2003)
(Ver Ley 863 de 2003; Art. 49)
(Ver Ley 1003 de 2005)
(Ver Ley 1176 de 2007)
(Ver Ley 1294 de 2009)
(Ver Ley 1393 de 2010; Art. 34; Art. 35)
(Ver Ley 1438 de 2011; Art. 5)
(Ver Ley 1446 de 2011)
(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 12; Art. 20)
(Ver Ley 1551 de 2012)
(Ver Ley 1607 de 2012; Art. 28 Parágrafo. 5)
(Ver Ley 1681 de 2013)
(Ver Ley 1977 de 2019)
(Ver Ley 2048 de 2020)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-004-93; C-068-93; C-069-93; C-075-93; C-503-93; C-244-2001; C-540-2001; C-579-2001; C-782-2001; C-811-2001; C-839-2001; C-859-2001; C-1168-2001; C-005-03; C-040-04; C-105-04; C-508-04; C-568-04; C-1118-04; C-985-06; C-1154-08)
TEXTO ANTERIOR: Salvo a lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales. Determinará, así mismo, el situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen.
Los recursos del situado fiscal se destinarán a financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale, con especial atención a los niños.
El situado fiscal aumentará anualmente hasta llegar a un porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que permita atender adecuadamente los servicios para los cuales está destinado. Con este fin, se incorporarán a él la retención del impuesto a las ventas y todos los demás recursos que la Nación transfiere directamente para cubrir el gasto en los citados niveles de educación.
La ley fijará los plazos para la cesión de estos ingresos y el traslado de las correspondientes obligaciones, establecerá las condiciones que cada departamento asumirá la atención de los mencionados servicios y podrá autorizar a los municipios para prestarlos directamente en forma individual o asociada. No se podrán descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para entenderlas. Un quince por ciento del situado fiscal se distribuirá por partes iguales entre los departamentos, el Distrito Capital y los distritos de Cartagena y Santa Marta. El resto se asignará en proporción al número de usuarios actuales y potenciales de los servicios mencionados, teniendo en cuenta, además, el refuerzo fiscal ponderado y la eficiencia administrativa de la respectiva entidad territorial.
Cada cinco años la ley, a iniciativa de los miembros del Congreso, podrá revisar estos porcentajes de distribución.
ARTÍCULO 357. El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluido el correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución.
Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a que se refiere el inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estado de excepción salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue el carácter permanente.
El diecisiete por ciento (17%) de los recursos de Propósito General del Sistema General de Participaciones, será distribuido entre los municipios con población inferior a 25.000 habitantes. Estos recursos se destinarán exclusivamente para inversión, conforme a las competencias asignadas por la ley. Estos recursos se distribuirán con base en los mismos criterios de población y pobreza definidos por la ley para la Participación de Propósito General.
Los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un cuarenta y dos (42%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de Propósito General, exceptuando los recursos que se distribuyan de acuerdo con el inciso anterior.
Cuando una entidad territorial alcance coberturas universales y cumpla con los estándares de calidad establecidos por las autoridades competentes, en los sectores de educación, salud y/o servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, previa certificación de la entidad nacional competente, podrá destinar los recursos excedentes a inversión en otros sectores de su competencia. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El monto del Sistema General de Participaciones, SGP, de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará tomando como base el monto liquidado en la vigencia anterior. Durante los años 2008 y 2009 el SGP se incrementará en un porcentaje igual al de la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real de 4%. Durante el año 2010 el incremento será igual a la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real de 3.5%. Entre el año 2011 y el año 2016 el incremento será igual a la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real de 3%.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. Si la tasa de crecimiento real de la economía (Producto Interno Bruto, PIB) certificada por el DANE para el año respectivo es superior al 4%, el incremento del SGP será igual a la tasa de inflación causada, más la tasa de crecimiento real señalada en el parágrafo transitorio 1o del presente artículo, más los puntos porcentuales de diferencia resultantes de comparar la tasa de crecimiento real de la economía certificada por el DANE y el 4%. Estos recursos adicionales se destinarán a la atención integral de la primerá infancia. El aumento del SGP por mayor crecimiento económico, de que trata el presente parágrafo, no generará base para la liquidación del SGP en años posteriores.
(Ver Ley 1295 de 2009)
(Ver Ley 1176 de 2007; Art. 14)
PARÁGRAFO TRANSITORIO 3. El Sistema General de Participaciones, SGP, tendrá un crecimiento adicional a lo establecido en los parágrafos transitorios anteriores para el sector educación. La evolución de dicho crecimiento adicional será así: en los años 2008 y 2009 de uno punto tres por ciento (1.3%), en el año 2010 de uno punto seis por ciento (1.6%), y durante los años 2011 a 2016 de uno punto ocho por ciento (1.8%). En cada uno de estos años, este aumento adicional del Sistema no generará base para la liquidación del monto del SGP de la siguiente vigencia. Estos recursos se destinarán para cobertura y calidad.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 4. El Gobierno Nacional definirá unos criterios y transiciones en la aplicación de los resultados del último censo realizado, con el propósito de evitar los efectos negativos derivados de las variaciones de los datos censales en la distribución del Sistema General de Participaciones. El Sistema orientará los recursos necesarios para que, de ninguna manera, se disminuyan, por razón de la población, los recursos que reciben las entidades territoriales actualmente.
(Artículo modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2007. Acto Legislativo 4 de 2007 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-427 de 2008)
(Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2001)
(Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 1995)
(Ver Ley 136 de 1994; Art. 2, literal d.)
(Ver Ley 177 de 1994)
(Ver Ley 179 de 1994; Art. 6)
(Ver Ley 181 de 1995; Art. 56, Par, numeral 2.)
(Ver Ley 225 de 1995; Art. 7)
(Ver Ley 223 de 1995; Art. 14)
(Ver Ley 607 de 2000; Art. 17)
(Ver Ley 617 de 2000; Art. 2)
(Ver Ley 715 de 2001)
(Ver Ley 812 de 2003; Art. 81; Art. 83)
(Ver Ley 1003 de 2005)
(Ver Ley 1176 de 2007)
(Ver Ley 1294 de 2009)
(Ver Ley 1446 de 2011)
(Ver Ley 1607 de 2012; Art. 28 Pars. 5. y 6)
(Ver Ley 1977 de 2019)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-004-93; C-068-93; C-075-93; C-503-93; C-540-2001; C-811-2001; C-859-2001; C-992-2001; C-1146-2001; C-1339-2001; C-197-2001; C-005-03; C-097-03; C-040-04; C-105-04; C-568-04; C-1003-05; C-369-06; C-533-06; C-077-12)
TEXTO ANTERIOR: Los municipios participarán en los ingresos corrientes de la Nación. La Ley, a iniciativa del Gobierno, determinará el porcentaje mínimo de esa participación y definirá las áreas prioritarias de inversión social que se financiarán con dichos recursos. Para los efectos de esta participación, la ley determinará los resguardos indígenas que serán considerados como municipios.
Los recursos provenientes de esta partición serán distribuidos por la ley de conformidad con los siguientes criterios: Sesenta por ciento en proporción directa al número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas y al nivel relativo de pobreza de la población del respectivo municipio; el resto en función de la población total, la eficiencia fiscal y administrativa y el progreso demostrado en calidad de vida, asignando en forma exclusiva un porcentaje de esta parte a los municipios menores de 50.000 mil habitantes. La ley precisará el alcance, los criterios de distribución aquí previstos y dispondrá que un porcentaje de estos ingresos se invierte en las zonas rurales. Cada cinco años, la ley a iniciativa del Congreso, podrá revisar estos porcentajes de distribución.
PARÁGRAFO. La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación se incrementará año y por año, del catorce por ciento en 1993 hasta alcanzar el veintidós por ciento como mínimo en el 2002. La ley fijará el aumento gradual de estas transferencias y definirá las nuevas responsabilidades que en materia de inversión social asumirán los municipios y las condiciones para su cumplimiento. Sus autoridades deberán demostrar a los organismos de evaluación y control de resultados la eficiente y correcta aplicación de estos recursos y, en caso de mal manejo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la ley.
Estarán excluidos de la participación anterior, los impuestos nuevos cuando el Congreso así los determine y, por el primer año de vigencia, los ajustes a tributos existentes y los que se arbitren por medidas de emergencia económica.
ARTÍCULO 358. Para los efectos contemplados en los dos artículos anteriores, entiéndese por ingresos corrientes los constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios con excepción de los recursos de capital.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-208-03)
ARTÍCULO 359. No habrá rentas nacionales de destinación específica.
Se exceptúan:
- Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos, distritos y municipios.
- Las destinadas para inversión social.
(Ver Ley 98 de 1993; Art. 16)
(Ver Ley 223 de 1995; Art. 14)
(Ver Ley 225 de 1995; Art. 7)
(Ver Ley 546 de 1999; Art. 29)
(Ver Ley 1114 de 2006)
(Ver Ley 1607 de 2012, Art. 28 Inc. 1)
- Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías.
(Ver Ley 6 de 1992; Art. 19, Par. 2)
(Ver Ley 60 de 1993; Art. 24)
(Ver Ley 179 de 1994; Art. 6)
(Ver Ley 225 de 1995; Art. 7)
(Ver Ley 1542 de 2012)
(Ver Ley 1543 de 2012)
(Ver Ley 1552 de 2012)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-553-92; C-575-92; C-004-93; C-040-93; C-057-93; C-149-93; C-170-93; C-260-93; C-364-93; C-465-93; C-490-93; C-545-93; C-547-94; C-280-96; C-579-2001; C-992-2001; C-938-03; C-931-04; C-375-10; C-748-11; C-528-13; C-561-15; C-155-16; C-130-18; C-221-19; C-504-2020)
ARTÍCULO 360. La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables.
Mediante otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley determinará la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regalías.
(Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 5 de 2011. Declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-317 de 2012)
(Ver Ley 99 de 1993)
(Ver Ley 104 de 1993; Art. 121, Par. 1)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 76)
(Ver Ley 105 de 1993)
(Ver Ley 141 de 1994)
(Ver Ley 142 de 1994; Art. 2)
(Ver Ley 143 de 1994)
(Ver Ley 366 de 1997)
(Ver Ley 418 de 1997; Art. 118; Par. 1)
(Ver Ley 619 de 2000; Art. 5)
(Ver Ley 685 de 2001)
(Ver Ley 756 de 2002)
(Ver Ley 858 de 2003)
(Ver Ley 926 de 2004)
(Ver Ley 962 de 2005; Art. 75; Art. 76)
(Ver Ley 1028 de 2006)
(Ver Ley 1106 de 2006)
(Ver Ley 1151 de 2007; Art. 116 al 121)
(Ver Ley 1263 de 2008)
(Ver Ley 1274 de 2009)
(Ver Ley 1283 de 2009)
(Ver Ley 1382 de 2010)
(Ver Ley 1530 de 2012)
(Ver Ley 1606 de 2012)
(Ver Ley 1744 de 2014)
(Ver Ley 1942 de 2018)
(Ver Ley 2056 de 2020)
(Ver Ley 2036 de 2020)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-004-93; C-068-93; C-075-93; C-098-93; C-216-93; C-221-97; C-447-98; C-293-00; C-1548-00; C-737-2001; C-1191-2001; C-251-03; C-229-03; C-251-03; C-938-03; C-1087-04 ; C-535-08; C-800-08; C-541-11; C-1055-12; C-483-2020)
TEXTO ANTERIOR: La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables, así como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos.
La explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte.
Los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones.
ARTÍCULO 361. Los ingresos corrientes del Sistema General de Regalías se destinarán a la financiación de proyectos de inversión que contribuyan al desarrollo social, económico, y ambiental de las entidades territoriales.
Los ingresos a los que se refieren el inciso anterior, se distribuirán de la siguiente manera:
20% para los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelante la explotación de recursos naturales no renovables, así como para los municipios con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos. Los municipios donde se exploten recursos naturales no renovables tendrán además una participación adicional del 5% que podrán ser anticipados en los términos que defina la ley que desarrolle el Sistema.
15% para los municipios más pobres de país, con criterios de necesidades básicas insatisfechas y población, de los cuales, mínimo 2 puntos porcentuales se destinarán a proyectos relacionados o con incidencia sobre el ambiente y el desarrollo sostenible, que serán invertidos de acuerdo con una estrategia nacional de protección de áreas ambientales estratégicas por los municipios.
34% para los proyectos de inversión regional de los departamentos, municipios y distritos, con criterios de necesidades básicas insatisfechas, población y desempleo, priorizando proyectos de alto impacto regional.
1 % para la conservación de las áreas ambientales estratégicas y la lucha nacional contra la deforestación.
10% para la inversión en ciencia, tecnología e innovación, a través de convocatorias públicas, abiertas, y competitivas, en los términos que defina la Ley que desarrolle el Sistema, de los cuales, mínimo 2 puntos porcentuales se destinarán a investigación o inversión de proyectos de ciencia, tecnología e innovación en asuntos relacionados o con incidencia sobre el ambiente y el desarrollo sostenible.
2% para el funcionamiento, la operatividad y administración del sistema, para la fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos, y conocimiento y cartografía geológica del subsuelo, la evaluación y el monitoreo del licenciamiento ambiental a los proyectos de exploración y explotación de recursos naturales no renovables, para el incentivo a la exploración y a la producción.
1 % para la operatividad del Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control que velará por el uso eficiente y eficaz de los recursos, fortaleciendo la transparencia, la participación ciudadana y el Buen Gobierno; de este, la mitad se destinará a la Contraloría General de la República.
El remanente se destinará al ahorro para el pasivo pensional y al ahorro para la estabilización de la inversión.
El mayor recaudo generado, con respecto al presupuesto bienal de regalías, se destinará en un 20% para mejorar los ingresos de las entidades territoriales donde se exploren y exploten recursos naturales no renovables, así como para los municipios con puertos marítimos o fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, un 10% para los municipios más pobres de país, con criterios de necesidades básicas insatisfechas y población, un 20% para la conservación de las áreas ambientales estratégicas, y la lucha nacional contra la deforestación, un 5% para proyectos de emprendimiento y generación de empleo que permita de manera progresiva la ocupación de la mano de obra local en actividades económicas diferentes a la explotación de recursos naturales no renovables, y el 45% restante se destinará para el ahorro de los departamentos, municipios y distritos.
La ley a la que se refiere el inciso segundo del artículo 360 de la Constitución Política reglamentará todo lo contenido en este artículo, de manera que los proyectos de inversión guarden concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y los planes de desarrollo de las entidades territoriales. De igual manera, esta ley determinará las condiciones para la priorización de las Inversiones en agua potable y saneamiento básico, infraestructura educativa, generación de empleo formal y demás sectores de inversión, así como en las zonas costeras, fronterizas y de periferia. Así mismo, regulará los procesos e instancias de decisión que participarán en la definición de los proyectos de inversión, la cual deberá atender el principio de planeación con enfoque participativo, democrático y de concertación. En dichas instancias podrá participar el Gobierno nacional, propendiendo por el acceso de las entidades territoriales a los recursos de Sistema General de Regalías.
El Sistema General. de Regalías tendrá un sistema presupuesta! propio de iniciativa del Gobierno nacional, que se regirá por normas orgánicas en los términos del artículo 151 de la Constitución Política, el presupuesto será bienal y no hará parte del Presupuesto General de la Nación.
PARÁGRAFO. En ningún caso los porcentajes que actualmente reciben los departamentos, municipios y distritos por los fondos de Desarrollo Regional y Compensación Regional se disminuirán, como lo dispone el porcentaje de inversión regional establecido en este artículo.
PARÁGRAFO 1 TRANSITORIO. El parágrafo 4 del artículo 1 y los parágrafos transitorios 7, 9 y 10 del artículo 2 adicionados al presente artículo mediante el Acto Legislativo número 04 de 2017 mantienen su vigencia, salvo lo relacionado con el inciso 3 del parágrafo 7 transitorio del artículo 361 de la Constitución Política, modificado por dicho Acto Legislativo. En todo caso y en desarrollo del Acto Legislativo número 02 de 2017, el Gobierno nacional debe garantizar la intangibilidad de los recursos de que trata este parágrafo transitorio, para cumplir con los mandatos relacionados con el Acuerdo Final para la terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
PARÁGRAFO 2 TRANSITORIO. El Gobierno nacional radicará a más tardar el 30 de marzo de 2020 el proyecto de ley que ajuste el Sistema General de Regalías. Hasta tanto se promulgue la Ley, seguirá vigente el régimen de regalías contemplado en los Actos Legislativos 05 de 2011 y 04 de 2017 y las normas que lo desarrollen.
Si al 30 de agosto de 2020 el Congreso de la República no ha expedido la Ley a que se refiere el inciso anterior, se faculta por un (1) mes al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza: de Ley que garanticen la operación del Sistema según el nuevo marco constitucional, incluido el presupuesto para el 2021.
PARÁGRAFO 3 TRANSITORIO. El Gobierno nacional deberá, por medio del Sistema General de Regalías, adelantar los recursos que sean necesarios para la Paz definidos en el Acto Legislativo 04 de 2017 a los que hace referencia el parágrafo transitorio 7 de este artículo, correspondientes al 7% de las regalías para el OCAD Paz, previstos para la vigencia del Acuerdo. Dichos recursos serán invertidos exclusivamente en la implementación de los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial - PDET o, en su momento, la Hoja de Ruta que los incorpore, durante los años 2020, 2021, y 2022.
En el caso en que los recursos de la asignación Paz sean efectivamente menores a los proyectados en el momento de adelantar los recursos, el Sistema General de Regalías, garantizará el pago de las obligaciones con cargo a los recursos de ahorro para la estabilización de la inversión.
Para el efecto y con cargo a los mimos recursos, las entidades que ejerzan administración del OCAD Paz correspondiente coordinarán la estrategia de estructuración de los proyectos.
(Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 5 de 2019)
(Ver Ley 6 de 1992; Art. 134)
(Ver Ley 104 de 1993; Art. 121, Par 1)
(Ver Ley 141 de 1994)
(Ver Ley 179 de 1994; Art. 6)
(Ver Ley 209 de 1995)
(Ver Ley 418 de 1997; Art. 118; Par. 1)
(Ver Ley 619 de 2000; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 22; Art. 23)
(Ver Ley 756 de 2002; Art. 35 Transitorio)
(Ver Ley 859 de 2003)
(Ver Ley 1106 de 2006)
(Ver Ley 1151 de 2007; Art.116 al 121)
(Ver Ley 1283 de 2009)
(Ver Ley 1286 de 2009; Art. 24; Art. 26)
(Ver Ley 1530 de 2012)
(Ver Ley 1606 de 2012)
(Ver Ley 1617 de 2013; Art. 127 Par.)
(Ver Ley 2056 de 2020)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-004-93; C-075-93; C-098-93; C-737-2001; C-1191-2001; C-251-03; C-229-03; C-938-03; C-535-08; C-1055-12; C-624-13; C-417-14)
TEXTO ANTERIOR: Hasta tanto se promulgue la ley que ajuste el Sistema General de Regalías, seguirá vigente el régimen de regalías contemplado en los Actos Legislativos 05 de 2011 y 04 de 2017 y las normas que lo desarrollen. A continuación, el texto vigente:
Los ingresos del Sistema General de Regalías se destinarán al financiamiento de proyectos para el desarrollo social, económico y ambiental de las entidades territoriales; al ahorro para su pasivo pensional; para inversiones físicas en educación, para inversiones en ciencia, tecnología e innovación; para la generación de ahorro público; para la fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos y conocimiento y cartografía geológica del subsuelo; y para aumentar la competitividad general de la economía buscando mejorar las condiciones sociales de la población.
(Ver Ley 1942 de 2018; Art. 46; Art. 52; Art. 53; Art. 54)
Los departamentos, municipios y distritos en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones, así como a ejecutar directamente estos recursos.
Para efectos de cumplir con los objetivos y fines del Sistema General de Regalías, créanse los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación; de Desarrollo Regional; de Compensación Regional; y de Ahorro y Estabilización.
(Ver Ley 1530 de 2012; Art. 29 al 32)
Los ingresos del Sistema General de Regalías se distribuirán así: un porcentaje equivalente al 10% para el Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación; un 10% para ahorro pensional territorial, y hasta un 30% para el Fondo de Ahorro y Estabilización. Los recursos restantes se distribuirán en un porcentaje equivalente al 20% para las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, y un 80% para los Fondos de Compensación Regional, y de Desarrollo Regional. Del total de los recursos destinados a estos dos últimos Fondos, se destinará un porcentaje equivalente al 60% para el Fondo de Compensación Regional y un 40% para el Fondo de Desarrollo Regional.
(Ver Ley 1942 de 2018; Art. 14)
De los ingresos del Sistema General de Regalías, se destinará un porcentaje del 2% para fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos, y el conocimiento y cartografía geológica del subsuelo. Este porcentaje se descontará en forma proporcional del total de los ingresos del Sistema General de Regalías distribuidos en el inciso anterior. Las funciones aquí establecidas serán realizadas por el Ministerio de Minas y Energía o por la entidad a quien este delegue.
La suma de los recursos correspondientes a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, y de los recursos del Fondo de Desarrollo Regional y del Fondo de Compensación Regional, crecerán anualmente a una tasa equivalente a la mitad de la tasa de crecimiento total de los ingresos del Sistema General de Regalías. La ley que regulará el sistema definirá un mecanismo para mitigar la disminución de los mencionados recursos, que se presente como consecuencia de una reducción drástica en los ingresos del Sistema General de Regalías.
La diferencia entre el total de los ingresos del Sistema General de Regalías y los recursos destinados al ahorro pensional territorial, al Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, al Fondo de Desarrollo Regional, al Fondo de Compensación Regional, así como a los que se refiere el inciso 2o del presente artículo se destinará al Fondo de Ahorro y Estabilización.
Los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación y de Desarrollo Regional tendrán como finalidad la financiación de proyectos regionales acordados entre las entidades territoriales y el Gobierno Nacional.
(Ver Ley 1942 de 2018; Art. 29)
Los recursos del Fondo de Compensación Regional se destinarán a la financiación de proyectos de impacto regional o local de desarrollo en las entidades territoriales más pobres del país, de acuerdo con criterios de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), población y desempleo, y con prioridad en las zonas costeras, fronterizas y de periferia. La duración del Fondo de Compensación Regional será de treinta (30) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. Transcurrido este período, estos recursos se destinarán al Fondo de Desarrollo Regional.
Los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización, así como sus rendimientos, serán administrados por el Banco de la República en los términos que establezca el Gobierno Nacional. En los períodos de desahorro, la distribución de estos recursos entre los demás componentes del Sistema se regirá por los criterios que defina la ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior.
En caso de que los recursos destinados anualmente al Fondo de Ahorro y Estabilización excedan del treinta por ciento (30%) de los ingresos anuales del Sistema General de Regalías, tal excedente se distribuirá entre los demás componentes del Sistema, conforme a los términos y condiciones que defina la ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior.
PARÁGRAFO 1. Los recursos del Sistema General de Regalías no harán parte del Presupuesto General de la Nación, ni del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Regalías tendrá su propio sistema presupuestal que se regirá por las normas contenidas en la ley a que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. En todo caso, el Congreso de la República expedirá bianualmente el presupuesto del Sistema General de Regalías.
PARÁGRAFO 2. La ejecución de los recursos correspondientes a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, así como de los recursos de los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación; de Desarrollo Regional, y de Compensación Regional, se hará en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y los planes de desarrollo de las entidades territoriales.
Los proyectos prioritarios que se financiarán con estos recursos, serán definidos por órganos colegiados de administración y decisión, de conformidad con lo establecido en la ley que regule el Sistema General de Regalías. Para el caso de los departamentos a los que se refiere el inciso 2o del presente artículo, los órganos colegiados de administración y decisión estarán integrados por dos (2) Ministros o sus delegados, el gobernador respectivo o su delegado, y un número representativo de alcaldes. La ley que regule el Sistema General de Regalías podrá crear comités de carácter consultivo para los órganos colegiados de administración y decisión, con participación de la sociedad civil. En cuanto a los municipios y/o distritos a los que se refiere el inciso 2o del presente artículo, los órganos colegiados de administración y decisión estarán conformados por un delegado del Gobierno Nacional, el gobernador o su delegado y el alcalde.
Los programas y/o proyectos en ciencia tecnología e innovación de los departamentos, municipios y distritos que se financiarán con los recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, se definirán por un órgano colegiado de administración y decisión, en el cual tendrán asiento el Gobierno Nacional, representado por tres (3) Ministros o sus delegados, un (1) representante del Organismo Nacional de Planeación y un (1) representante del Organismo Nacional encargado del manejo de la política pública de ciencia y tecnología e innovación, quien además ejercerá la Secretaría Técnica, un (1) Gobernador por cada una de las instancias de planeación regional a que se refiere el inciso siguiente del presente artículo; cuatro (4) representantes de las universidades públicas y dos (2) representantes de universidades privadas. Así mismo, los recursos de este Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, se distribuirán en la misma proporción en que se distribuyan a los departamentos, los recursos de los Fondos de Compensación Regional y de Desarrollo Regional. En ningún caso los recursos de este fondo podrán financiar gasto corriente.
Los proyectos de impacto regional de los departamentos, municipios y distritos que se financiarán con los recursos de los Fondos de Desarrollo y Compensación Regional se definirán a través de ejercicios de planeación regional por órganos colegiados de administración y decisión donde tengan asiento cuatro (4) Ministros o sus delegados y un (1) representante del Organismo Nacional de Planeación, los gobernadores respectivos o sus delegados y un número representativo de alcaldes.
La ley que regule el Sistema General de Regalías, podrá crear comités de carácter consultivo para los órganos colegiados de administración y decisión con participación de la sociedad civil.
(Ver Ley 1942 de 2018; Art. 49)
En todo caso, la representación de las entidades territoriales en los órganos colegiados será mayoritaria, en relación con la del Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 3. Créase el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación de las Regalías, cuyo objeto será velar por el uso eficiente y eficaz de los recursos del Sistema General de Regalías, fortaleciendo la transparencia, la participación ciudadana y el Buen Gobierno.
La ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior, definirá su funcionamiento y el procedimiento para la imposición de medidas preventivas, correctivas y sancionatorias por el inadecuado uso de los recursos del Sistema General de Regalías. Dentro de estas medidas podrán aplicarse a los Departamentos, Municipios y/o Distritos y demás ejecutores la suspensión de giros, cancelación de proyectos y/o el reintegro de recursos.
La ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior definirá, igualmente, el porcentaje anual de los recursos de Sistema General de Regalías destinado a su funcionamiento y al del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación de las Regalías. Este porcentaje se descontará en forma proporcional del total de los ingresos del Sistema General de Regalías distribuidos en el inciso cuarto del presente artículo.
PARÁGRAFO 4. Cuando una entidad territorial que recibe recursos del Sistema General de Regalías para el ahorro pensional territorial cubra sus pasivos pensionales, destinará los recursos provenientes de esta fuente a la financiación de proyectos de inversión. Durante los veinte (20) años siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, estos proyectos deberán tener como objeto la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, incluyendo la financiación de proyectos destinados a la reparación integral de víctimas. Estos proyectos deberán ser definidos, por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión de que trata el parágrafo 7 transitorio del artículo 2 del presente acto legislativo; con posterioridad a los veinte (20) años, dichos proyectos deberán ser definidos por los Órganos Colegiados de Administración y Decisión Municipales y Departamentales que trata el parágrafo 2 del presente artículo.
Las entidades territoriales que a la fecha de entrada en vigencia del presente Acto Legislativo cuenten con recursos de ahorro pensional provenientes del Sistema General de Regalías, que sobrepasen el cubrimiento requerido de sus pasivos pensionales, los destinarán igualmente a la financiación de proyectos de inversión en los términos señalados en el inciso anterior.
El Gobierno nacional, mediante decreto con fuerza de ley, que expedirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, reglamentará la materia.
Para las entidades territoriales con una baja o nula incidencia del conflicto armado, los proyectos deberán ser aprobados por los Órganos Colegiados de Administración y decisión municipales y departamentales que trata el parágrafo 2 del presente artículo, y serán destinados prioritariamente para la reparación integral a las víctimas o para el cierre de brechas.
(Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2017. Acto Legislativo 4 de 2017 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-020 de 2018)
PARÁGRAFO 5. Los programas o proyectos de inversión que se financiarán con los recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, serán definidos por el respectivo Órgano Colegiado de Administración y Decisión, a través de convocatorias públicas abiertas y competitivas, articuladas con los correspondientes planes de desarrollo. Para la presentación y ejecución de los proyectos la entidad deberá ser parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Los programas o proyectos aprobados serán ejecutados por las entidades que los presentaron en la convocatoria.
Lo establecido en el presente parágrafo regirá desde la entrada en vigencia de la ley que lo reglamente.
(Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2017. Acto Legislativo 4 de 2017 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-020 de 2018)
(Ver Ley 1923 de 2018)
(Ver Ley 1931 de 2018; Art. 28 PARÁGRAFO )
PARÁGRAFO 1. TRANSITORIO. Suprímase el Fondo Nacional de Regalías a partir de la fecha que determine la ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. El Gobierno Nacional designará al liquidador y definirá el procedimiento y el plazo para la liquidación. Los recursos no comprometidos que posea el Fondo Nacional de Regalías a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, se destinarán prioritariamente a la reconstrucción de la infraestructura vial del país y a la recuperación ambiental de las zonas afectadas por la emergencia invernal de 2010-2011.
PARÁGRAFO 2. TRANSITORIO. Respecto de los recursos que se destinarán a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo y a los Fondos de Compensación Regional, y de Desarrollo Regional, su distribución durante los tres primeros años será así: durante el primer año corresponderá a un porcentaje equivalente al 50% para las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo y un 50% para los fondos enunciados en este parágrafo; de la misma forma, durante el segundo año se destinará un porcentaje equivalente al 35% y al 65% respectivamente; y durante el tercer año se destinará un porcentaje equivalente al 25% y el 75%, respectivamente.
En el evento en que durante el período comprendido entre los años 2012 y 2014, las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, sean inferiores al 50% del promedio anual, en pesos constantes de 2010, de las asignaciones directas causadas menos descuentos de ley entre los años 2007 y 2010; y durante el período comprendido entre los años 2015 y 2020, sean inferiores al 40% del promedio anual, en pesos constantes de 2010, de las asignaciones directas causadas menos descuentos de ley entre los años 2007 y 2010; el departamento, municipio o distrito, podrá utilizar los recursos de la asignación del departamento respectivo en el Fondo de Desarrollo Regional, hasta alcanzar dicho porcentaje o hasta agotar los recursos del departamento en el mencionado Fondo, lo que ocurra primero.
(Ver Ley 1942 de 2018; Art. 15)
PARÁGRAFO 3. TRANSITORIO. En el primer año de operación del Sistema General de Regalías, se destinará un veinticinco por ciento (25%) de sus recursos al Fondo de Ahorro y Estabilización.
Durante el período 2012-2014, una quinta parte de los recursos anuales del Fondo de Ahorro y Estabilización se destinará a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo.
PARÁGRAFO 4. TRANSITORIO. El Gobierno Nacional contará con un término de tres (3) meses contados a partir de la fecha de promulgación del presente acto legislativo, para radicar ante el Congreso de la República el proyecto de ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior, que ajuste el régimen de regalías al nuevo marco constitucional.
Una vez radicado el proyecto de ley a que se refiere el inciso anterior, el Congreso de la República contará con un término que no podrá exceder de nueve (9) meses para su aprobación. Si vencido este término no se ha expedido la ley por parte del Congreso, se faculta por un (1) mes al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley para regular la materia.
PARÁGRAFO 5. TRANSITORIO. El Sistema General de regalías regirá a partir de 1o de enero de 2012. Si para esta fecha no ha entrado en vigencia la ley de que trata el inciso 2o del artículo anterior, el Gobierno Nacional garantizará la operación del Sistema mediante decretos transitorios con fuerza de ley, que expedirá a más tardar el 31 de diciembre de 2011.
(Ver Ley 1530 de 2012)
(Ver Ley 1942 de 2018; Art. 17)
PARÁGRAFO 6. TRANSITORIO. Para asegurar la ejecución de los recursos en la vigencia 2012, el Gobierno Nacional expedirá el presupuesto del Sistema General de Regalías para la citada vigencia fiscal, mediante un decreto con fuerza de ley.
PARÁGRAFO 7. TRANSITORIO. Durante los veinte (20) años siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, un 7% de los ingresos del Sistema General de Regalías se destinarán a una asignación para la Paz que tendrá como objeto financiar proyectos de inversión para la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, incluyendo la financiación de proyectos destinados a la reparación de víctimas.
Igual destinación tendrá el 70% de los ingresos que por rendimientos financieros genere el Sistema General de Regalías en estos años, con excepción de los generados por las asignaciones directas de que trata el inciso segundo del presente artículo. El 30% restante se destinará para incentivar la producción de municipios, en cuyos territorios se exploten los recursos naturales no renovables y a los municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o derivados de los mismos.
Durante este período, la asignación para ahorro pensional territorial será del 7% de los ingresos del Sistema General de Regalías. La diferencia entre el total de los ingresos del Sistema General de Regalías y los recursos destinados al ahorro pensional territorial, al Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, al Fondo de Desarrollo Regional, al Fondo de Compensación Regional, a las asignaciones directas a las que se refiere el inciso segundo del presente artículo y a la Asignación para la Paz a la que se refiere el inciso 1 del presente parágrafo, se destinará al Fondo de Ahorro y Estabilización.
Los recursos a los que se refieren los incisos 1 y 2 de este parágrafo, se distribuirán priorizando las entidades territoriales más afectadas por la pobreza rural, las economías ilegales, la debilidad institucional, el conflicto armado y los municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables y se orientarán a cerrar las brechas sociales, económicas e institucionales en dichas entidades territoriales.
Los proyectos de inversión a ser financiados con los recursos a los que se refieren los incisos 1 y 2 de este parágrafo, serán definidos por un Órgano Colegiado de Administración y Decisión, en el cual tendrán asiento el Gobierno nacional, representado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, un (1) representante del organismo nacional de planeación, y un (1) representante del Presidente de la República; el Gobierno departamental representado por dos (2) Gobernadores y el Gobierno municipal, representado por dos (2) alcaldes.
Asistirán a este Órgano Colegiado de Administración y Decisión, en calidad de invitados permanentes con voz y sin voto, dos Senadores y dos Representantes a la Cámara.
Para cumplir con lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio, el Gobierno nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, expedirá los decretos con fuerza de ley necesarios para ajustar el presupuesto del bienio 2017-2018 y para adoptar las medidas requeridas para el funcionamiento de este Órgano Colegiado de Administración y Decisión, y de la Asignación para la Paz.
(Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2017. Acto Legislativo 4 de 2017 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-020 de 2018)
(Ver Decreto Ley 1690 de 2017)
(Ver Decreto Ley 1634 de 2017)
PARÁGRAFO 8. TRANSITORIO. Con el propósito de financiar la infraestructura de transporte requerida para la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el Gobierno nacional trasladará el 60% de los saldos no aprobados en el Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación a 31 de diciembre de 2016. El 50% de los recursos objeto del traslado será destinado a la Asignación para la Paz, para ser definidos por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión de que trata el parágrafo 7o transitorio del presente artículo y el 50% restante al Fondo de Desarrollo Regional.
El gobierno departamental podrá establecer que el porcentaje de recursos a trasladar sea superior al 60%, en cuyo caso deberá informar al Gobierno nacional dentro de los cinco días siguientes a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo.
El Gobierno nacional realizará los ajustes presupuestales a los que haya lugar mediante un decreto con fuerza de ley. Los recursos trasladados serán apropiados al mismo departamento beneficiario de los saldos y se distribuirán en partes iguales a la Asignación para la Paz y al Fondo de Desarrollo Regional.
(Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2017. Acto Legislativo 4 de 2017 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-020 de 2018)
PARÁGRAFO 9. TRANSITORIO. Los proyectos de inversión a financiarse con los recursos del Sistema General de Regalías destinados a la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, deberán guardar concordancia con el régimen de planeación vigente, el componente específico para la Paz y la implementación del Plan Plurianual de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes de desarrollo de las entidades territoriales.
(Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2017. Acto Legislativo 4 de 2017 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-020 de 2018)
PARÁGRAFO 10. TRANSITORIO. Durante los veinte (20) años siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, las entidades beneficiarias cuya apropiación bienal de inversión sea menor a 4.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes y que tengan un adecuado desempeño en la gestión de estos recursos, definirán directamente los proyectos de inversión cuando estos tengan como objeto la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en concordancia con el decreto con fuerza de ley que para el efecto expida el Gobierno nacional en los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo. Los demás proyectos serán definidos por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión respectivo.
(Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2017. Acto Legislativo 4 de 2017 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-020 de 2018)
(Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 5 de 2019)
(Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 5 de 2011. Acto Legislativo 5 de 2011 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencias de la Corte Constitucional C-106 de 2013, C-010 de 2013 y C-317 de 2012.)
(Ver Decreto Ley 416 de 2018)
ARTÍCULO 362. Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares.
Los impuestos departamentales y municipales gozan de protección constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior.
(Ver Ley 179 de 1994; Art. 6)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-004-93; C-040-93; C-075-93; C-216-93; C-427-93; C-467-93; C-545-93; C-579-2001; C-805-2001; C-837-2001; C-1097-2001; C-1112-2001; C-1175-2001; C-1191-2001; C-385-03; C-484-03; C-038-04; C-615-13; C-346-17)
ARTÍCULO 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.
Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.
(Ver Constitución Política; Art. 95 Num. 9)
(Ver Ley 6 de 1992)
(Ver Ley 174 de 1994)
(Ver Ley 223 de 1995)
(Ver Ley 383 de 1997)
(Ver Ley 488 de 1998)
(Ver Ley 601 de 2000)
(Ver Ley 633 de 2000)
(Ver Ley 788 de 2002)
(Ver Ley 863 de 2003)
(Ver Ley 1099 de 2006)
(Ver Ley 1111 de 2006)
(Ver Ley 1386 de 2010)
(Ver Ley 1559 de 2012)
(Ver Ley 1607 de 2012)
(Ver Ley 1630 de 2013)
(Ver Ley 1739 de 2014)
(Ver Ley 1819 de 2016)
(Ver Ley 1943 de 2018)
(Ver Ley 2010 de 2019)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-608-92; C-015-93; C-027-93; C-083-93; C-094-93; C-103-93; C-115-93; C-144-93; C-149-93; C-155-93; C-205-93; C-209-93; C-228-93; C-527-96; C-096-2001; C-172-2001; C-711-2001; C-804-2001; C-828-2001; C-869-2001; C-992-2001; C-1060A-2001; C-1064-2001; C-1107-2001; C-1144-2001; C-1251-2001; C-007-02; C-010-03; C-231-03; C-250-03; C-480-03; C-363-03; C-571-03; C-572-03; C-776-03; C-913-03; C-1006-03; C-226-04; C-229-04; C-374-04; C-461-04; C-517-04; C-245-06; C-536-06; C-952-07; C-430-09; C-397-11; C-913-11; C-076-12; C-785-12; C-1021-12; C-766-13; C-833-13; C-100-14; C-168-14; C-743-15; C-668-15; C-209-16; C-388-16; C-393-16; C-060-18; C-117-18; C-120-18; C-129-18; C-087-19; C-221-19; C-514-19; C-606-19C-057-2021; 059-2021)
ARTÍCULO 364. El endeudamiento interno y externo de la Nación y de las entidades territoriales no podrá exceder su capacidad de pago. La ley regulará la materia.
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 41, Par. 2)
(Ver Ley 185 de 1995)
(Ver Ley 345 de 1996)
(Ver Ley 358 de 1997)
(Ver Ley 448 de 1998; Art. 7; Art. 8)
(Ver Ley 533 de 1999)
(Ver Ley 549 de 1999)
(Ver Ley 781 de 2002)
(Ver Ley 819 de 2003; Art. 14 al 21)
(Ver Ley 1366 de 2009)
(Ver Ley 1523 de 2012; Art. 67)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-004-93; C-112-93; C-149-93; C-404-2001)
CAPÍTULO 5.
DE LA FINALIDAD SOCIAL DEL ESTADO Y DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
ARTÍCULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 8)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 2, numeral 3.; Art. 3; Art. 4; Art. 14)
(Ver Ley 95 de 1993; Art. 2)
(Ver Ley 100 de 1993; Art. 154)
(Ver Ley 115 de 1994; Art. 146)
(Ver Ley 136 de 1994; Art. 2, literal d.)
(Ver Ley 343 de 1996; Art. 2)
(Ver Ley 142 de 1994)
(Ver Ley 143 de 1994; Art. 71)
(Ver Ley 182 de 1995; Art. 1; Art. 49)
(Ver Ley 388 de 1997; Art. 3; Art. 18; Art. 58; Art. 85; Art. 93)
(Ver Ley 632 de 2000)
(Ver Ley 658 de 2001)
(Ver Ley 675 de 2001; Art. 80; Art. 81)
(Ver Ley 689 de 2001)
(Ver Ley 769 de 2002)
(Ver Ley 903 de 2004)
(Ver Ley 980 de 2005)
(Ver Ley 1005 de 2006)
(Ver Ley 1099 de 2006)
(Ver Ley 1117 de 20069
(Ver Ley 1151 de 2007; 91 al 105)
(Ver Ley 1215 de 2008)
(Ver Ley 1228 de 2008)
(Ver Ley 1239 de 2008)
(Ver Ley 1245 de 2008)
(Ver Ley 1281 de 2009)
(Ver Ley 1334 de 2009)
(Ver Ley 1369 de 2009)
(Ver Ley 1376 de 2010)
(Ver Ley 1383 de 2010)
(Ver Ley 1388 de 2010)
(Ver Ley 1397 de 2010)
(Ver Ley 1428 de 2010)
(Ver Ley 1506 de 2012)
(Ver Ley 1548 de 20129
(Ver Ley 1730 de 2014)
(Ver Ley 1843 de 2017)
(Ver Ley 2026 de 2020)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-479-92; C-074-93; C-075-93; C-082-93; C-144-93; C-153-93; C-169-93; C-170-93; C-209-93; C-267-93; C-268-93; C-337-93; C-181-97; C-579-99; C-008-2001; C-053-2001; C-199-2001; C-507-2001; C-543-2001; C-558-2001; C-673-2001; C-815-2001; C-834-2001; C-921-2001; C-949-2001; C-992-2001; C-1051-2001; C-1179-2001; C-1212-2001; C-1218-2001; C-616-2001; C-035-03; C-041-03; C-272-03; C-481-03; C-1064-03; C-124-04; C-408-04; C-060-05; C-042-06; C-736-07; C-782-07; C-955-07; C-068-09; C-263-13; C-172-14; C-272-16; C-185-19; C-042-2021; C-063-2021)
ARTÍCULO 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.
Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.
(Ver Ley 30 de 1992; Art. 84)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 2, numeral 3.; Art. 3)
(Ver Ley 95 de 1993; Art. 2)
(Ver Ley 100 de 1993; Art. 154)
(Ver Ley 126 de 1994; Art. 2)
(Ver Ley 142 de 1994; Art. 100)
(Ver Ley 343 de 1996; Art. 2)
(Ver Ley 361 de 1997; Art. 35)
(Ver Ley 378 de 1997)
(Ver Ley 383 de 1997; Art. 72)
(Ver Ley 388 de 1997; Art. 3)
(Ver Ley 408 de 1997)
(Ver Ley 729 de 2001)
(Ver Ley 1014 de 2006)
(Ver Ley 1151 de 2007; Art. 91 al 105)
(Ver Ley 1215 de 2008)
(Ver Ley 1259 de 2008)
(Ver Ley 1275 de 2009)
(Ver Ley 1419 de 2010)
(Ver Ley 1466 de 2011)
(Ver Ley 1532 de 2012)
(Ver Ley 1537 de 2012)
(Ver Ley 1546 de 2012)
(Ver Ley 1547 de 2012)
(Ver Ley 1641 de 2013; Art. 10)
(Ver Ley 1724 de 2014)
(Ver Ley 1751 de 2015)
(Ver Ley 1914 de 2018; Art. 3)
(Ver Ley 1948 de 2019)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-073-93; C-075-93; C-176-93; C-337-93; C-427-93; C-671-2001; C-949-2001; C-1064-2001; C-1168-2001; C-1174-2001; C-1191-2001; C-1218-2001; C-035-03; C-040-04; C-173-04; C-408-04; C-375-10; C-753-13; C-313-14; C-211-17)
ARTÍCULO 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.
Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las carácterísticas técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación.
La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 2, Par.)
(Ver Ley 100 de 1993; Art. 154)
(Ver Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 86)
(Ver Ley 179 de 1994; Art. 53)
(Ver Ley 343 de 1996; Art. 2)
(Ver Ley 388 de 1997; Art. 12; Art. 93)
(Ver Ley 505 de 1999)
(Ver Ley 546 de 1999; Art. 26)
(Ver Ley 632 de 2000)
(Ver Ley 675 de 2001; Art. 80; Art. 81)
(Ver Ley 689 de 2001)
(Ver Ley 732 de 2002)
(Ver Ley 1117 de 2006)
(Ver Ley 1151 de 2007; Art. 3. Núm. 3.6; Art. 59; Art. 63; Art. 64; Art. 65; Art. 66; Art. 67; Art. 68)
(Ver Ley 1152 de 2007; Art. 112)
(Ver Ley 1215 de 2008)
(Ver Ley 1428 de 2010)
(Ver Ley 1506 de 2012)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-580-92; C-075-93; C-082-93; C-144-93; C-153-93; C-169-93; C-266-93; C-267-93; C-268-93; C-558-2001; )
ARTÍCULO 368. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.
(Ver Ley 100 de 1993; Art. 154)
(Ver Ley 191 de 1995; Art. 44)
(Ver Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 99)
(Ver Ley 143 de 1994; Art. 3; Art. 4; Art. 71)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 2, numeral 3)
(Ver Ley 632 de 2000; Art. 3)
(Ver Ley 812 de 2003; Art. 116)
(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 125; Art. 130)
(Ver Ley 1474 de 2011; Art. 26)
(Ver Ley 1506 de 2012)
(Ver Ley 1537 de 2012; Art. 52)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-580-92; C-372-94; C-254-96; C-543-01; C-558-01; C-739-08; 042-2021)
ARTÍCULO 369. La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio. Igualmente definirá la participación de los municipios o de sus representantes, en las entidades y empresas que les presten servicios públicos domiciliarios.
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 2, numeral 3.)
(Ver Ley 100 de 1993; Art. 154)
(Ver Ley 142 de 1994; Art. 62; Art. 63)
(Ver Ley 143 de 1994; Art. 3; Art. 4)
(Ver Ley 286 de 1996)
(Ver Ley 373 de 1997)
(Ver Ley 563 de 2000)
(Ver Ley 689 de 2001)
(Ver Ley 697 de 2001)
(Ver Ley 850 de 2003)
(Ver Ley 1245 de 2008)
(Ver Ley 1506 de 2012)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-082-93; C-153-93; C-169-93; C-266-93; C-267-93; C-268-93; C-507-2001; C-075-06)
ARTÍCULO 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.
(Ver Ley 37 de 1993)
(Ver Ley 80 de 1993; Art. 2, numeral 3.; Art. 3)
(Ver Ley 100 de 1993; Art. 154)
(Ver Ley 136 de 1994; Art. 144)
(Ver Ley 142 de 1994; Art. 68 al 74; Art. 105)
(Ver Ley 143 de 1994)
(Ver Ley 489 de 1998; Art. 48)
(Ver Ley 689 de 2001)
(Ver Ley 1215 de 2008)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-082-93; C-153-93; C-169-93; C-266-93; C-267-93; C-268-93; C-305-04; C-107-13)
CAPÍTULO 6.
DE LA BANCA CENTRAL.
ARTÍCULO 371. El Banco de la República ejercerá las funciones de banca central. Estará organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.
Serán funciones básicas del Banco de la República: regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito; emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito; y servir como agente fiscal del gobierno. Todas ellas se ejercerán en coordinación con la política económica general.
El Banco rendirá al Congreso informe sobre la ejecución de las políticas a su cargo y sobre los demás asuntos que se le soliciten.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 254 Num. 5)
(Ver Ley 31 de 1992; Art. 1; Art. 2; Art. 3)
(Ver Ley 275 de 1996)
(Ver Ley 477 de 1998)
(Ver Ley 964 de 2005; Art. 66)
(Ver Ley 1247 de 2008)
(Ver Ley 1484 de 2011)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-014-93; C-021-93; C-455-93; C-468-93; C-529-93; C-781-2001; C-805-2001; C-1096-2001; C-354-06; C-532-06; C-823-11; C-866-14)
ARTÍCULO 372. La Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las funciones del Banco y estará conformada por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la presidirá. El Gerente del Banco será elegido por la junta directiva y será miembro de ella. Los cinco miembros restantes, de dedicación exclusiva, serán nombrados por el Presidente de la República para períodos prorrogables de cuatro años, reemplazados dos de ellos, cada cuatro años. Los miembros de la junta directiva representarán exclusivamente el interés de la Nación.
(Ver Ley 130 de 1994; Art. 17)
El Congreso dictará la ley a la cual deberá ceñirse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones y las normas con sujeción a las cuales el Gobierno expedirá los estatutos del Banco en los que se determinen, entre otros aspectos, la forma de su organización, su régimen legal, el funcionamiento de su junta directiva y del consejo de administración, el período del gerente, las reglas para la constitución de sus reservas, entre ellas, las de estabilización cambiaria y monetaria, y el destino de los excedentes de sus utilidades.
El Presidente de la República ejercerá la inspección, vigilancia y control del Banco en los términos que señale la ley.
(Ver Ley 31 de 1992, Art. 4; Art. 34; 35)
(Ver Ley 34 de 1993)
(Ver Ley 35 de 1993; Art. 3, Par. 2)
(Ver Ley 42 de 1993; Art. 2, Par.)
(Ver Ley 477 de 1998)
(Ver Decreto 403 de 2020, Art. 154)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-014-93; C-021-93; C-455-93; C-468-93; C-529-93; C-781-2001; C-805-2001; C-354-06;C-426-20)
ARTÍCULO 373. El Estado, por intermedio del Banco de la República, velará por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda. El Banco no podrá establecer cupos de crédito, ni otorgar garantías a favor de particulares, salvo cuando se trate de intermediación de crédito externo para su colocación por medio de los establecimientos de crédito, o de apoyos transitorios de liquidez para los mismos. Las operaciones de financiamiento a favor del Estado requerirán la aprobación unánime de la junta directiva, a menos que se trate de operaciones de mercado abierto. El legislador, en ningún caso, podrá ordenar cupos de crédito a favor del Estado o de los particulares.
(Ver Ley 31 de 1992; Art. 13, literal b.)
(Ver Ley 477 de 1998)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-021-93; C-024-93; C-149-93; C-455-93; C-468-93; C-529-93; C-827-01)
TITULO XIII.
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION
ARTÍCULO 374. La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 218; Art. 219; Art. 376 Inc. 1)
(Ver Ley 796 de 2003)
(Ver Ley 1757 de 2015)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-454-93; C-059-2001; C-507-2001; C-551-03; C-141-10)
ARTÍCULO 375. Podrán presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un número equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 142 Inc. 18; Art. 223 Núm. 1; Art. 229 Núm. 2)
El trámite del proyecto tendrá lugar en dos períodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayoría de los asistentes, el proyecto será públicado por el Gobierno. En el segundo período la aprobación requerirá el voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 119 Inc. 1o.; Art. 221; Art. 224; Art. 225)
En este segundo período sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero.
(Ver Constitución Política; Art. 155; Art. 208; Art. 237, Núm. 4.; Art. 265, Núm. 5)
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 119 Inc. 1.; Art. 221; Art. 224; Art. 225; Art. 226; Art. 227)
(Ver Ley 134 de 1994; Art. 31, numeral 1)
(Ver Ley 1475 de 2011; Art. 47 Inc. 2)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-428-93; C-454-93; C-531-93; C-966-03; C-013-04; C-463-04; C-472-04; C-208-05; C-317-12; C-535-12; C-094-17)
ARTÍCULO 376. Mediante ley aprobada por mayoría de los miembros de una y otra Cámara, el Congreso podrá disponer que el pueblo en votación popular decida si convoca una Asamblea Constituyente con la competencia, el período y la composición que la misma ley determine.
Se entenderá que el pueblo convoca la Asamblea, si así lo aprueba, cuando menos, una tercerá parte de los integrantes del censo electoral. La Asamblea deberá ser elegida por el voto directo de los ciudadanos, en acto electoral que no podrá coincidir con otro. A partir de la elección quedará en suspenso la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constitución durante el término señalado para que la Asamblea cumpla sus funciones. La Asamblea adoptará su propio reglamento.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 119 Nums. 5 y 6; Art. 218; Art. 220; Art. 228)
(Ver Ley 1475 de 2011; Art. 47 Inc. 2)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-454-93; C-531-93; C-041-04; )
ARTÍCULO 377. Deberán someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el Capítulo 1 del Título II y a sus garantías, a los procedimientos de participación popular, o al Congreso, si así lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del Acto Legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo electoral. La reforma se entenderá derogada por el voto negativo de la mayoría de los sufragantes, siempre que en la votación hubiere participado al menos la cuarta parte del censo electoral.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 229 Num. 1)
(Ver Ley 1475 de 2011; Art. 47 Inc. 2)
(Ver Ley 1480 de 2011; Art. 77)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-301-93; C-454-93; C-531-93)
ARTÍCULO 378. Por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del artículo 155, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras, podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente.
(Ver Ley 5 de 1992; Art. 119; Art. 229 Num. 2 Inc. Final)
(Ver Ley 796 de 2003)
(Ver Ley 1475 de 2011; Art. 47 Inc. 2)
(Ver Ley 1745 de 2014)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-454-93; C-531-93; C-041-04; C-113-06; C-784-14)
La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral.
ARTÍCULO 379. Los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este título.
La acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2.
(Ver Ley 134 de 1994; Art. 60)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-454-93; C-387-97; C-551-03; C-1200-03; C-1092-03; C-514-04; C-816-04; C-970-04; C-971-04; C-1040-05; C-141-10; C-397-10; C-317-12; C-474-13; C-013-14)
ARTÍCULO 380. Queda derogada la Constitución hasta ahora vigente con todas sus reformas. Esta Constitución rige a partir del día de su promulgación.
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C C-416-92; C-434-92; C-435-92; C-465-92; C-479-92; C-511-92; C-543-92; C-553-92; C-014-93; C-055-93; C-260-93; C-455-93; C-486-93; C-932-06)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO TRANSITORIO 1. Convócase a elecciones generales del Congreso de la República para el 27 de octubre de 1991.
El Congreso así elegido, tendrá el período que termina el 19 de julio de 1994.
La Registraduría del Estado Civil, abrirá un período de inscripción de cédulas de ciudadanía.
ARTÍCULO TRANSITORIO 2. No podrán ser candidatos en dicha elección los delegatarios de la Asamblea Constituyente de pleno derecho ni los actuales Ministros del Despacho.
Tampoco podrán serlo los funcionarios de la Rama Ejecutiva que no hubieren renunciado a su cargo antes del 14 de junio de 1991.
ARTÍCULO TRANSITORIO 3. Mientras se instala, el 1 de diciembre de 1991 el nuevo congreso, el actual y sus comisiones entrarán en receso y no podrán ejercer ninguna de sus atribuciones ni por iniciativa propia ni por convocatoria del Presidente de la República.
ARTÍCULO TRANSITORIO 4. El Congreso elegido el 27 de octubre de 1991 sesionará ordinariamente así:
Del 1o. al 20 de diciembre de 1991 y del 14 de enero al 26 de junio de 1992. A partir del 20 de julio de 1992 su régimen de sesiones será el prescrito en esta Constitución.
ARTÍCULO TRANSITORIO 5. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para:
- a) Expedir las normas que organicen la Fiscalía General y las normas de procedimiento penal;
- b) Reglamentar el derecho de tutela;
- c) Tomar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura:
- d) Expedir el Presupuesto General de la Nación para la vigencia de 1992;
- e) Expedir normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales.
(Ver Decreto 2651 de 1991)
(Ver Ley 192 de 1995)
(Ver Ley 287 de 1996)
(Ver Ley 377 de 1997)
ARTÍCULO TRANSITORIO 6. Créase una Comisión Especial de treinta y seis miembros elegidos por cuociente electoral por la Asamblea Nacional Constituyente, la mitad de los cuales podrán ser Delegatarios, que se reunirá entre el 15 de julio y el 4 de octubre de 1991 y entre el 18 de noviembre de 1991 y el día de la instalación del nuevo Congreso. La elección se realizará en sesión convocada para este efecto el 4 de julio de 1991.
Esta Comisión Especial tendrá las siguientes atribuciones:
- a) Improbar por la mayoría de sus miembros, en todo o en parte, los proyectos de decreto que prepare el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República por el artículo anterior y en otras disposiciones del presente Acto Constituyente, excepto los de nombramientos.
Los artículos improbados no podrán ser expedidos por el Gobierno.
- b) Preparar los proyectos de ley que considere convenientes para desarrollar la Constitución. La Comisión Especial podrá presentar dichos proyectos para que sean debatidos y aprobados por el Congreso de la República.
- c) Reglamentar su funcionamiento.
PARÁGRAFO Si la Comisión Especial no aprueba antes del 15 de diciembre de 1991 el proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal de 1992, regirá el del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o fusionar empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio.
ARTÍCULO TRANSITORIO 7. El Presidente de la República designará un representante del Gobierno ante la Comisión Especial, que tendrá voz e iniciativa.
ARTÍCULO TRANSITORIO 8. Los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio hasta la fecha de promulgación del presente Acto Constituyente, continuarán rigiendo por un plazo máximo de noventa días, durante los cuales el Gobierno Nacional podrá convertirlos en legislación permanente, mediante decreto, si la Comisión Especial no los imprueba.
(Ver Ley 81 de 1993; Art. 63)
ARTÍCULO TRANSITORIO 9. Las facultades extraordinarias para cuyo ejercicio no se hubiere señalado plazo especial, expirarán quince días después de que la Comisión Especial cese definitivamente en sus funciones.
ARTÍCULO TRANSITORIO 10. Los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores artículos tendrán fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional.
ARTÍCULO TRANSITORIO 11. Las facultades extraordinarias a que se refiere el Artículo Transitorio 5, cesarán el día en que se instale el Congreso elegido el 27 de octubre de 1991.
En la misma fecha la comisión especial creada por el artículo transitorio 6 también cesará en sus funciones.
ARTÍCULO TRANSITORIO 12. Con el fin de facilitar la reincorporación a la vida civil de los grupos guerrilleros que se encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz bajo la dirección del Gobierno, éste podrá establecer, por una sola vez, circunscripciones especiales de paz para las elecciones a corporaciones públicas que tendrán lugar el 27 de octubre de 1991, o nombrar directamente por una sola vez, un número plural de Congresistas en cada Cámara en representación de los mencionados grupos en proceso de paz y desmovilizados.
El número será establecido por el Gobierno Nacional, según valoración que haga de las circunstancias y del avance del proceso. Los nombres de los Senadores y Representantes a que se refiere este artículo serán convenidos entre el Gobierno y los grupos guerrilleros y su designación corresponderá al Presidente de la República.
Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno podrá no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos necesarios para ser Congresista.
(Ver Ley 104 de 1993)
(Ver Ley 241 de 1995)
ARTÍCULO TRANSITORIO 13. Dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Gobierno podrá dictar las disposiciones que fueren necesarias para facilitar la reinserción de grupos guerrilleros desmovilizados que se encuentren vinculados a un proceso de paz bajo su dirección; para mejorar las condiciones económicas y sociales de las zonas donde ellos estuvieran presentes; y para proveer a la organización territori, organización y competencia municipal, servicios públicos y funcionamiento e integración de los cuerpos colegiados municipales en dichas zonas.
El Gobierno Nacional entregará informes periódicos al Congreso de la República sobre el cumplimiento y desarrollo de este artículo.
(Ver Ley 104 de 1993)
(Ver Ley 241 de 1995)
(Ver Ley 241 de 1995; Art. 23)
ARTÍCULO TRANSITORIO 14. Dentro de la legislatura que se inicia el primero de diciembre de 1991, el Congreso Nacional, el Senado de la República y la Cámara de Representantes expedirán su respectivo reglamento. De no hacerlo, lo expedirá el Consejo de Estado, dentro de los tres meses siguientes.
(Ver Ley 3 de 1992)
(Ver Ley 5 de 1992)
ARTÍCULO TRANSITORIO 15. La primerá elección de Vicepresidente de la República se efectuará en el año de 1994. Entre tanto, para suplir las faltas absolutas o temporales del Presidente de la República se conservará el anterior sistema de Designado, por lo cual, una vez vencido el período del elegido en 1990, el Congreso en pleno elegirá uno nuevo para el período de 1992-1994.
ARTÍCULO TRANSITORIO 16. Salvo los casos que señale la Constitución, la primerá elección popular de gobernadores se celebrará el 27 de octubre de 1991.
Los gobernadores elegidos en esa fecha tomarán posesión el 2 de enero de 1992.
ARTÍCULO TRANSITORIO 17. La primerá elección popular de Gobernadores en los departamentos del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés, y Vichada se hará a más tardar en 1997.
La ley puede fijar una fecha anterior. Hasta tanto, los gobernadores de los mencionados departamentos serán designados y podrán ser removidos por el Presidente de la República.
(Ver Ley 45 de 1993)
ARTÍCULO TRANSITORIO 18. Mientras la ley establece el régimen de inhabilidades para los gobernadores, en las elecciones del 27 de octubre de 1991 no podrán ser elegidos como tales:
- Quienes en cualquier época hayan sidos condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, con excepción de quienes lo hubieran sido por delitos políticos o culposos.
- Quienes dentro de los seis meses anteriores a la elección hubieren ejercido como empleados públicos jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar a nivel nacional o en el respectivo departamento.
- Quienes estén vinculados por matrimonio o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con quienes se inscriban como candidatos en las mismas elecciones a Congreso de la República.
- Quienes dentro de los seis meses anteriores a la elección, hayan intervenido en la gestión de asuntos o en la celebración de contratos con entidades públicas, en su propio interés o en interés de terceros.
La prohibición establecida en el numeral dos de este artículo no se aplica a los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente.
ARTÍCULO TRANSITORIO 19. Los alcaldes, concejales y diputados que se elijan en 1992 ejercerán sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1994.
(Ver Ley 2 de 1992)
CAPÍTULO 2.
ARTÍCULO TRANSITORIO 20. El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una Comisión conformada por tres expertos en Administración Pública o Derecho Administrativo designados por el Consejo de Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece.
(Ver Decreto 2153 de 1992)
(Ver Decreto 2138 de 1992)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-1126-08)
ARTÍCULO TRANSITORIO 21. Las normas legales que desarrollen los principios consignados en el artículo 125 de la Constitución serán expedidas por el Congreso dentro del año siguiente a su instalación. Si en este plazo el Congreso no las dicta, el Presidente de la República queda facultado para expedirlas en un término de tres meses.
A partir de la expedición de las normas legales que regulen la carrera, los nominadores de los servidores públicos la aplicarán en un término de seis meses.
El incumplimiento de los términos señalados en el inciso anterior será causal de mala conducta.
Mientras se expiden las normas a que hace referencia este artículo, continuarán vigentes las que regulan actualmente la materia en cuanto no contraríen la Constitución.
(Ver Ley 4 de 1992)
(Ver Ley 136 de 1994; Art. 2, literal d.)
CAPÍTULO 3.
ARTÍCULO TRANSITORIO 22. Mientras la ley no fije otro número, la primerá Corte Constitucional estará integrada por siete magistrados que serán designados para un período de un año así:
Dos por el Presidente de la República;
Uno por la Corte Suprema de Justicia;
Uno por el Consejo de Estado, y
Uno por el Procurador General de la Nación.
Los magistrados así elegidos designarán los dos restantes, de ternas que presentará el Presidente de la República.
La elección de los Magistrados que corresponde a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, al Presidente de la República y al Procurador General de la Nación, deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución. El incumplimiento de este deber será causal de mala conducta y si no se efectuare la elección por alguno de los órganos mencionados en dicho término, la misma se hará por los magistrados restantes debidamente elegidos.
PARÁGRAFO Los miembros de la Asamblea Constituyente no podrán ser designados Magistrados de la Corte Constitucional en virtud de este procedimiento extraordinario.
PARÁGRAFO 2. La inhabilidad establecida en el artículo 240 para los Ministros y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado no es aplicable para la integración inmediata de la Corte Constitucional que prevé este artículo.
ARTÍCULO TRANSITORIO 23. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de la Constitución dicte mediante decreto, el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.
En todo tiempo el Congreso podrá derogar o modificar las normas así establecidas.
Mientras se expide el decreto previsto en el inciso primero, el funcionamiento de la Corte Constitucional y el trámite y despacho de los asuntos a su cargo, se regirán por las normas pertinentes del decreto 432 de 1969.
(Ver Decreto 2067 de 1991)
ARTÍCULO TRANSITORIO 24. Las acciones públicas de inconstitucionalidad instauradas antes del 1 de junio de 1991 continuarán siendo tramitadas y deberán ser decididas por la Corte Suprema de Justicia, dentro de los plazos señalados en el decreto 432 de 1969.
Las que se hubieren iniciado con posterioridad a la fecha citada, deberán ser remitidas a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren.
Una vez sean fallados todos los procesos por la Corte Suprema de Justicia conforme al inciso primero del presente artículo, su Sala Constitucional cesará en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO TRANSITORIO 25. El Presidente de la República designará por primerá y única vez a los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
La Sala Administrativa será integrada con arreglo a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 254 de la Constitución.
ARTÍCULO TRANSITORIO 26. Los procesos que se adelanten actualmente en el Tribunal Disciplinario, continuarán tramitándose sin interrupción alguna por los magistrados de dicha corporación y pasarán al conocimiento de la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desde la instalación de la misma.
ARTÍCULO TRANSITORIO 27. La Fiscalía General de la Nación entrará a funcionar cuando se expidan los decretos extraordinarios que la organicen y los que establezcan los nuevos procedimientos penales, en desarrollo de las facultades concedidas por la Asamblea Nacional Constituyente al Presidente de la República.
En los decretos respectivos se podrá, sin embargo, disponer que la competencia de los distintos despachos judiciales se vaya asignando a medida que las condiciones concretas lo permitan, sin exceder del 30 de junio de 1992, salvo para los jueces penales municipales, cuya implantación se podrá extender por el término de cuatro años contados a partir de la expedición de esta reforma, según lo dispongan el Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación.
Las actuales fiscalías de los juzgados superiores, penales del circuito y superiores de aduana, y de orden público, pasarán a la Fiscalía General de la Nación. Las demás fiscalías se incorporarán a la estructura orgánica y a la planta de personal de la Procuraduría. El Procurador General señalará la denominación, funciones y sedes de estos servidores públicos, y podrá designar a quienes venían ejerciendo dichos cargos, conservando su remuneración y régimen prestacional.
La Procuraduría Delegada en lo Penal continuará en la estructura de la Procuraduría General de la Nación.
Igualmente pasarán a la Fiscalía General de la Nación, la dirección nacional y las direcciones seccionales de instrucción criminal, el cuerpo técnico de policía judicial, y los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria, de orden público y penal aduanera.
La Dirección Nacional de Medicina Legal del Ministerio de Justicia, con sus dependencias seccionales, se integrará a la Fiscalía General como establecimiento público adscrito a la misma.
Las dependencias que se integren a la Fiscalía General pasarán a ella con todos sus recursos humanos y materiales, en los términos que señale la ley que la organice.
ARTÍCULO TRANSITORIO 28. Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los mismos.
(Ver Ley 228 de 1995)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-364-96)
ARTÍCULO TRANSITORIO 29. Para la aplicación en cualquier tiempo de las normas que prohíben la reelección de los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, sólo se tomarán en cuenta las elecciones que se produzcan con posterioridad a la promulgación de la presente reforma.
ARTÍCULO TRANSITORIO 30. Autorízase al Gobierno Nacional para conceder indultos o amnistías por delitos políticos y conexos, cometidos con anterioridad a la promulgación del presente Acto Constituyente, a miembros de grupos guerrilleros que se reincorporen a la vida civil en los términos de la política de reconciliación. Para tal efecto el Gobierno Nacional expedirá las reglamentaciones correspondientes. Este beneficio no podrá extenderse a delitos atroces ni a homicidios cometidos fuerá de combate o aprovechándose del estado de indefensión de la víctima.
(Ver Ley 7 de 1992)
(Ver Ley 40 de 1993; Art. 14)
(Ver Ley 589 de 2000; Art. 14)
CAPÍTULO 4.
ARTÍCULO TRANSITORIO 31. Transcurrido un mes desde la instalación del Congreso elegido el 27 de octubre de 1991, el Consejo de Estado elegirá los miembros del Consejo Nacional Electoral en proporción a la representación que alcancen los partidos y movimientos políticos en el Congreso de la República.
Dicho Consejo permanecerá en ejercicio de sus funciones hasta el 1 de septiembre de 1994.
ARTÍCULO TRANSITORIO 32. Mientras se integra el Consejo Nacional Electoral en los términos que establece la Constitución, la composición actual de este órgano será ampliada con cuatro miembros designados por el Consejo de Estado, de ternas presentadas por los partidos y movimientos que no se encuentren representados en aquel, en la proporción de los resultados de las elecciones celebradas el 9 de diciembre de 1990, otorgando dos a la lista mayoritaria y uno a cada una de las listas no representadas que le siguieron en votos. Tales nombramientos deberán hacerse antes del quince de julio de 1991.
ARTÍCULO TRANSITORIO 33. El período del actual Registrador Nacional del Estado Civil concluye el 30 de septiembre de 1994.
El período del Registrador Nacional del Estado Civil a que se refiere esta Constitución empezará a contarse a partir del 1o. de octubre de 1994.
ARTÍCULO TRANSITORIO 34. El Presidente de la República, en un plazo no mayor de ocho días hábiles contados a partir de la promulgación de esta Constitución, designará, por un período de tres años un ciudadano que tendrá la función de impedir de oficio, o a petición de parte, el uso de recursos originalmente provenientes del tesoro público, o del exterior, en las campañas electorales que se efectúen en el término indicado, exceptuando la financiación de las campañas electorales conforme a la Constitución o la ley. Para este efecto tendrá derecho a pedir y a obtener la colaboración de la Procuraduría General de la Nación, de la Contraloría General de la República, de todas las entidades públicas que ejerzan atribuciones de control y vigilancia y de los organismos que ejerzan funciones de policía judicial.
El Presidente de la República reglamentará esta norma y le prestará al ciudadano designado todo el apoyo administrativo y financiero que le fuere indispensable.
ARTÍCULO TRANSITORIO 35. El Consejo Nacional Electoral reconocerá automáticamente personería jurídica a los partidos y movimientos políticos representados en la Asamblea Nacional Constituyente que se lo soliciten.
ARTÍCULO TRANSITORIO 36. Los actuales Contralor General de la República y Procurador General de la Nación continuarán en el ejercicio de sus cargos, hasta tanto el Congreso elegido para el período constitucional de 1994-1998, realice la nueva elección, la que deberá hacer dentro de los primeros treinta días siguientes a su instalación.
ARTÍCULO TRANSITORIO 37. El primer Defensor del Pueblo será elegido por el Procurador General de la Nación, de terna enviada por el Presidente de la República, en un plazo no mayor de treinta días.
ARTÍCULO TRANSITORIO 38. El Gobierno organizará e integrará, en el término de seis meses, una Comisión de Ordenamiento Territorial, encargada de realizar los estudios y formular ante las autoridades competentes las recomendaciones que considere del caso para acomodar la división territorial del país a las disposiciones de la Constitución. La Comisión cumplirá sus funciones durante un período de tres años, pero la ley podrá darle carácter permanente. En este caso, la misma ley fijará la periodicidad con la cual presentará sus propuestas.
ARTÍCULO TRANSITORIO 39. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por un término de tres meses, para expedir decretos con fuerza de ley mediante los cuales se asegure la debida organización y el funcionamiento de los nuevos departamentos erigidos como tales en la Constitución.
En ejercicio de estas facultades el Gobierno podrá suprimir las instituciones nacionales encargadas de la administración de las antiguas intendencias y comisarías y asignar a las entidades territoriales los bienes nacionales que a juicio del Gobierno deban pertenecerles.
(Ver Decreto 2274 de 1991)
ARTÍCULO TRANSITORIO 40. Son válidas las creaciones de municipios hechas por las Asambleas Departamentales antes del 31 de diciembre de 1990.
(Ver Ley 136 de 1994; Art. 11)
ARTÍCULO TRANSITORIO 41. Si durante los dos años siguientes a la fecha de promulgación de esta Constitución, el Congreso no dicta la ley a que se refieren los artículos 322, 323 y 324, sobre régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el Gobierno, por una sola vez expedirá las normas correspondientes.
(Ver Decreto 1421 de 1993)
ARTÍCULO TRANSITORIO 42. Mientras el Congreso expide las leyes de que trata el artículo 310 de la Constitución, el Gobierno adoptará por decreto, las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de población del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en procura de los fines expresados en el mismo artículo.
ARTÍCULO TRANSITORIO 43. Para financiar el funcionamiento de las nuevas instituciones y atender las obligaciones derivadas de la reforma constitucional que no hayan sido compensadas por disminución de gastos o traslados de responsabilidades, el Congreso podrá, por una sola vez disponer ajustes tributarios cuyo producto se destine exclusivamente a la Nación.
Si en un plazo de dieciocho meses, contados a partir de la instalación del Congreso, éste no ha efectuado tales ajustes fiscales y es evidente que los esfuerzos de la administración para hacer más eficiente el recaudo y para disminuir el gasto público a nivel nacional no han sido suficientes para cubrir los nuevos gastos, el Gobierno Nacional podrá, por una sola vez, mediante decreto con fuerza de ley, realizar dichos ajustes.
(Ver Ley 6 de 1992; Art.46,Par. 2.)
ARTÍCULO TRANSITORIO 44. El situado fiscal para el año de 1992 no será inferior al de 1991 en pesos constantes.
ARTÍCULO TRANSITORIO 45. Los distritos y municipios percibirán como mínimo, durante la vigencia fiscal de 1992, las participaciones en el impuesto al valor agregado IVA establecidas en la ley 12 de 1986. A partir de 1993 entrará a regir lo dispuesto en el artículo 357 de la Constitución, sobre participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.
La ley, sin embargo, establecerá un régimen gradual y progresivo de transición a partir de 1993 y por un período de tres años, al cabo del cual entrarán en vigencia los nuevos criterios de distribución señalados en el citado artículo. Durante el período de transición el valor que reciban los distritos y municipios por concepto de participaciones no será inferior, en ningún caso, al percibido en 1992, en pesos constantes.
ARTÍCULO TRANSITORIO 46. El Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento, por un período de cinco años, un fondo de solidaridad y emergencia social, adscrito a la Presidencia de la República. Este fondo financiará proyectos de apoyo a los sectores más vulnerables de la población colombiana.
El fondo deberá buscar, además, recursos de cooperación nacional e internacional.
(Ver Ley 318 de 1996)
ARTÍCULO TRANSITORIO 47. La ley organizará para las zonas afectadas por aguda violencia, un plan de seguridad social de emergencia, que cubrirá un período de tres años.
ARTÍCULO TRANSITORIO 48. Dentro de los tres meses siguientes a la instalación del Congreso de la República el Gobierno presentará los proyectos de ley relativos al régimen jurídico de los servicios públicos; a la fijación de competencias y criterios generales que regirán la prestación de los servicios públicos domiciliarios, así como su financiamiento y régimen tarifario; al régimen de participación de los representantes de los municipios atendidos y de los usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten los servicios, así como los relativos a la protección, deberes y derechos de aquellos y al señalamiento de las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.
Si al término de las dos siguientes legislaturas no se expidieren las leyes correspondientes, el Presidente de la República pondrá en vigencia los proyectos mediante decretos con fuerza de ley.
(Ver Ley 136 de 1994; Art. 2, literal d.)
ARTÍCULO TRANSITORIO 49. En la primerá legislatura posterior a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Gobierno presentará al Congreso los proyectos de ley de que tratan los artículos 150 numeral 19 literal d, 189 numeral 24 y 335, relacionados con las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquierá otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público.
Si al término de las dos legislaturas ordinarias siguientes, este último no los expide, el Presidente de la República pondrá en vigencia los proyectos, mediante decretos con fuerza de ley.
ARTÍCULO TRANSITORIO 50. Mientras se dictan las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para regular la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, el Presidente de la República ejercerá, como atribución constitucional propia, la intervención en estas actividades.
ARTÍCULO TRANSITORIO 51. Mientras se dicten las leyes correspondientes, la nueva Junta del Banco de la República que nombrará provisionalmente el Presidente dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de esta Constitución, asumirá las funciones que actualmente corresponden a la Junta Monetaria, las cuales cumplirá conforme a lo previsto en la Constitución.
La ley determinará las entidades a las cuales se trasladarán los fondos de fomento administrados por el Banco, el cual, entre tanto, continuará cumpliendo esta función.
El Gobierno presentará al Congreso, al mes siguiente de su instalación, el proyecto de ley relativo al ejercicio de las funciones del Banco y a las normas con sujeción a las cuales el Gobierno expedirá sus estatutos de conformidad con el artículo 372 de la Constitución.
Si cumplido un año de la presentación de este proyecto no se ha expedido la ley correspondiente, el Presidente de la República lo pondrá en vigencia mediante Decreto con fuerza de ley.
ARTÍCULO TRANSITORIO 52. A partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, la Comisión Nacional de Valores tendrá el carácter de Superintendencia. El Gobierno Nacional dispondrá lo necesario para la adecuación de dicha institución a su nueva naturaleza, sin perjuicio de lo que al respecto podrá disponer el Gobierno en desarrollo de lo establecido en el artículo transitorio 20
ARTÍCULO TRANSITORIO 53. El Gobierno tomará las decisiones administrativas y hará los traslados presupuestales que fueren necesarios para asegurar el normal funcionamiento de la Corte Constitucional.
CAPÍTULO 8.
ARTÍCULO TRANSITORIO 54. Adóptanse, para todos los efectos constitucionales y legales, los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda realizado el 15 de octubre de 1985.
(Ver Ley 79 de 1993)
ARTÍCULO TRANSITORIO 55. Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley.
En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas.
La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley.
La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social.
PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista.
PARÁGRAFO 2. Si al vencimiento del término señalado en este artículo el Congreso no hubiere expedido la ley a la que él se refiere, el Gobierno procederá a hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley.
(Ver Ley 6 de 1992; Art. 1)
(Ver Ley 70 de 1993)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-253-13)
ARTÍCULO TRANSITORIO 56. Mientras se expide la ley a que se refiere el artículo 329, el Gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales.
(Ver Decreto Ley 1953 de 2014)
(Ver Decreto 632 de 2018)
(Ver Decreto Ley 252 de 2020)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-370-00; C-617-15)
ARTÍCULO TRANSITORIO 57. El Gobierno formará una comisión integrada por representantes del Gobierno, los sindicatos, los gremios económicos, los movimientos políticos y sociales, los campesinos y los trabajadores informales, para que en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad social.
Esta propuesta servirá de base al Gobierno para la preparación de los proyectos de ley que sobre la materia deberá presentar a consideración del Congreso.
ARTÍCULO TRANSITORIO 58. Autorízase al Gobierno Nacional para ratificar los tratados o convenios celebrados que hubiesen sido aprobados, al menos, por una de las Cámaras del Congreso de la República.
ARTÍCULO TRANSITORIO 59. La presente Constitución y los demás actos promulgados por esta Asamblea Constituyente no están sujetos a control jurisdiccional alguno.
ARTÍCULO TRANSITORIO. (FINAL -Del texto original) La Comisión Especial creada por el artículo 38 transitorio también sesionará entre el 1o. y el 30 de noviembre de 1991, fecha en la cual cesará en sus funciones.
ARTÍCULO TRANSITORIO 60. Para los efectos de la aplicación de los artículos 346 y 355 constitucionales y normas concordantes, el Plan Nacional de Desarrollo para los años 1993 y 1994 y hasta cuando entre en vigencia el aprobado por el Congreso de la República, en los términos y condiciones establecidos en la actual Constitución Política, será el que corresponda a las leyes anuales del Presupuesto de Rentas y de Apropiaciones de la Nación. El proyecto de ley respectivo presentado por el Gobierno desarrollará los programas, proyectos y planes aprobados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes.
Tratándose de Planes de Desarrollo Departamentales, Distritales y Municipales serán considerados los aprobados por la respectiva Corporación Pública Territorial.
Si presentado el Proyecto del Plan de Desarrollo por el respectivo Jefe de Administración de la entidad territorial, no fuere expedido por la Corporación Pública antes del vencimiento del siguiente período de sesiones ordinarias a la vigencia de este Acto legislativo, aquél por medio de Decreto le impartirá su validez legal. Dicho Plan regirá por el término establecido en la ley.
(Artículo transitorio adicionado por el artículo 1. del Acto Legislativo No. 2 de 1993)
(Ver Ley 508 de 1999)
ARTÍCULO TRANSITORIO. Todos los Alcaldes y Gobernadores que inicien sus períodos entre la vigencia del presente Acto Legislativo y el 31 de diciembre del año 2003, ejercerán sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007. Sus sucesores se elegirán para un período que terminará el mismo 31 de diciembre del año 2007.
Todos los Gobernadores y Alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre del año 2000 y antes de la vigencia del presente acto legislativo, ejercerán sus funciones por un período de tres años. Sus sucesores se elegirán para un período que termina el 31 de diciembre de año 2007.
En todo caso, el último domingo del mes de octubre del año 2007, se elegirán alcaldes y Gobernadores para todos los Municipios, Distritos y Departamentos del país, para períodos institucionales de cuatro años, que se iniciarán el 1o. de enero del año 2008.
El período de cuatro años de los miembros de las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales y Ediles se iniciará el 1o. de enero del año 2004.
(Artículo adicionado por el artículo 7 del Acto Legislativo No. 2 de 2002.)
ARTÍCULO NUEVO. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente reforma constitucional, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que contemple un Régimen Especial en lo económico, lo político, lo social y lo administrativo, para territorios que comprenden las ecorregiones de la Sierra Nevada de Santa Marta, la Ciénaga de Zapatosa, la Serranía del Perijá, los Llanos Orientales, Amazonía, Región del Catatumbo, Orinoquia, Chocó Biogeográfico, los Montes de María, la Mojana, y los pueblos polifitos del Magdalena y el Pacífico, con el objetivo de reducir los desequilibrios que frente a su desarrollo existen con el resto del país.
(Artículo adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 1 de 2009.)
ARTÍCULO TRANSITORIO. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada de vigencia del presente acto legislativo, el Congreso expedirá las normas mediante las cuales se defina la distribución de competencias entre las entidades del Estado que tendrán a su cargo la formulación de planes, la regulación, la dirección, la gestión y el control de los servicios de televisión. Mientras se dicten las leyes correspondientes, la Comisión Nacional de Televisión continuará ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la legislación vigente.
(Artículo adicionado por el artículo 3 del Acto Legislativo 2 de 2011. Acto Legislativo 2 de 2011 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencias de la Corte Constitucional C-294 de 2012 y C170 de 2012)
(Ver Ley 1507 de 2012; Art. 20)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-593-12)
ARTÍCULO TRANSITORIO. (Artículo INEXEQUIBLE)
(Artículo transitorio adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2011. Acto Legislativo 4 de 2011 declarado INEXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-249 de 2012)
ARTÍCULO TRANSITORIO 66. Los instrumentos de justicia transicional serán excepcionales y tendrán como finalidad prevalente facilitar la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los colombianos; y garantizarán en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Una ley estatutaria podrá autorizar que, en el marco de un acuerdo de paz, se dé un tratamiento diferenciado para los distintos grupos armados al margen de la ley que hayan sido parte en el conflicto armado interno y también para los agentes del Estado, en relación con su participación en el mismo.
Mediante una ley estatutaria se establecerán instrumentos de justicia transicional de carácter judicial o extrajudicial que permitan garantizar los deberes estatales de investigación y sanción. En cualquier caso se aplicarán mecanismos de carácter extrajudicial para el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas.
Una ley deberá crear una Comisión de la Verdad y definir su objeto, composición, atribuciones y funciones. El mandato de la comisión podrá incluir la formulación de recomendaciones para la aplicación de los instrumentos de justicia transicional, incluyendo la aplicación de los criterios de selección.
Tanto los criterios de priorización como los de selección son inherentes a los instrumentos de justicia transicional. El Fiscal General de la Nación determinará criterios de priorización para el ejercicio de la acción penal, salvo en los asuntos que sean de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Sin perjuicio del deber general del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la justicia transicional, el Congreso de la República, por iniciativa del Gobierno nacional, podrá mediante ley estatutaria determinar criterios de selección que permitan centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de todos los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio, o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática; establecer los casos, requisitos y condiciones en los que procedería la suspensión de la ejecución de la pena; establecer los casos en los que proceda la aplicación de sanciones extrajudiciales, de penas alternativas, o de modalidades especiales de ejecución y cumplimiento de la pena; y autorizar la renuncia condicionada a la persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados, siempre sin alterar lo establecido en el Acuerdo de creación de la JEP y en sus normas de desarrollo. La ley estatutaria tendrá en cuenta la gravedad y representatividad de los casos para determinar los criterios de selección.
(Inciso modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2017 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)
TEXTO ANTERIOR: Tanto los criterios de priorización como los de selección son inherentes a los instrumentos de justicia transicional. El Fiscal General de la Nación determinará criterios de priorización para el ejercicio de la acción penal. Sin perjuicio del deber general del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la justicia transicional, el Congreso de la República, por iniciativa del Gobierno Nacional, podrá mediante ley estatutaria determinar criterios de selección que permitan centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de todos los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio, o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática; establecer los casos, requisitos y condiciones en los que procedería la suspensión de la ejecución de la pena; establecer los casos en los que proceda la aplicación de sanciones extrajudiciales, de penas alternativas, o de modalidades especiales de ejecución y cumplimiento de la pena; y autorizar la renuncia condicionada a la persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados. La ley estatutaria tendrá en cuenta la gravedad y representatividad de los casos para determinar los criterios de selección.
En cualquier caso, el tratamiento penal especial mediante la aplicación de instrumentos constitucionales como los anteriores estará sujeto al cumplimiento de condiciones tales como la dejación de las armas, el reconocimiento de responsabilidad, la contribución al esclarecimiento de la verdad y a la reparación integral de las víctimas, la liberación de los secuestrados, y la desvinculación de los menores de edad reclutados ilícitamente que se encuentren en poder de los grupos armados al margen de la ley.
PARÁGRAFO 1. En los casos de la aplicación de instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que hayan participado en las hostilidades, esta se limitará a quienes se desmovilicen colectivamente en el marco de un acuerdo de paz o a quienes se desmovilicen de manera individual de conformidad con los procedimientos establecidos y con la autorización del Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 2. En ningún caso se podrán aplicar instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que no hayan sido parte en el conflicto armado interno, ni a cualquier miembro de un grupo armado que una vez desmovilizado siga delinquiendo.
(Artículo Transitorio adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2012)
ARTÍCULO TRANSITORIO 67.
(Artículo derogado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2017)
(Artículo Transitorio adicionado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2012. ARTÍCULO 3 del Acto Legislativo 1 de 2012 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-577 de 2014)
TEXTO ANTERIOR: Una ley estatutaria regulará cuáles serán los delitos considerados conexos al delito político para efectos de la posibilidad de participar en política. No podrán ser considerados conexos al delito político los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad y genocidio cometidos de manera sistemática, y en consecuencia no podrán participar en política ni ser elegidos quienes hayan sido condenados y seleccionados por estos delitos.
ARTÍCULO TRANSITORIO. PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ. Con el propósito de agilizar y garantizar la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duraderá (Acuerdo Final) y ofrecer garantías de cumplimiento y fin del conflicto, de manera excepcional y transitoria se pondrá en marcha el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, por un período de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo. Este procedimiento podrá ser prorrogado por un período adicional de hasta seis meses mediante comunicación formal del Gobierno nacional ante el Congreso de la República.
(Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, 9 mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-699 de 2016)
El Procedimiento Legislativo Especial para la Paz se regirá por las siguientes reglas:
- a) Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz serán de iniciativa exclusiva del Gobierno nacional, y su contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y duradera;
- b) Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el procedimiento legislativo especial para la Paz tendrán trámite preferencial. En consecuencia, tendrán absoluta prelación en el Orden del Día sobre cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva Cámara o Comisión decida sobre él;
- c) El título de las leyes y los actos legislativos a los que se refiere este artículo, deberá corresponder precisamente a su contenido y a su texto procederá esta fórmula: "El Congreso de Colombia, en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, DECRETA";
- d) El primer debate de los proyectos de ley se surtirá en sesión conjunta de las Comisiones Constitucionales Permanentes respectivas, sin que medie para ello solicitud del Gobierno nacional. El segundo debate en las plenarias de cada una de las Cámaras;
- e) Los proyectos de ley serán aprobados con las mayorías previstas en la Constitución y la ley, según su naturaleza;
- f) Los actos legislativos serán tramitados en una sola vuelta de cuatro debates. El tránsito del proyecto entre una y otra Cámara será de 8 días.
(Literal f declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-699 de 2016)
- g) Los proyectos de acto legislativo serán aprobados por mayoría absoluta;
- h) (Literal INEXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-332 de 2017)
TEXTO ANTERIOR: Los proyectos de ley y de acto legislativo solo podrán tener modificaciones siempre que se ajusten al contenido del Acuerdo Final y que cuenten con el aval previo del Gobierno nacional;
- i) Todos los proyectos y de acto legislativo podrán tramitarse en sesiones extraordinarias;
- j) (Literal INEXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-332 de 2017)
TEXTO ANTERIOR: En la comisión y en las plenarias se decidirá sobre la totalidad de cada proyecto, con las modificaciones avaladas por el Gobierno nacional, en una sola votación;
- k) Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz tendrán control automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia. Las Leyes Estatuarias tendrán control previo, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Constitución. El control de constitucionalidad de los actos legislativos se hará solo por vicios de procedimiento en su formación. Los términos de esta revisión para leyes y actos legislativos se reducirán a la tercerá parte de los del procedimiento ordinario y no podrán ser prorrogados.
(Ver Decreto Ley 889 de 2017; Art. 1)
(Ver Decreto Ley 2067 de 1991; Art. Transitorio 5)
En lo no establecido en este procedimiento especial, se aplicará el reglamento del Congreso de la República.
(Artículo Transitorio adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2016.)
(Ver Ley 1830 de 2017; Art. 1)
(Ver Ley 5 de 1992; Art. Transitorio 7)
(Ver Decreto Ley 121 de 2017; Art. 1)
ARTÍCULO TRANSITORIO. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facúltase al Presidente de la República para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
(Inciso declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-699 de 2016)
Las anteriores facultades no podrán ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos.
Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este artículo tendrán control de constitucionalidad automático posterior a su entrada en vigencia. El procedimiento de revisión de constitucionalidad de estas disposiciones deberá surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro de los dos meses siguientes a su expedición.
(Artículo Transitorio adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016)
(Ver Decreto Ley 897 de 2017)
(Ver Decreto Ley 896 de 2017)
(Ver Decreto Ley 895 de 2017)
(Ver Decreto Ley 894 de 2017)
(Ver Decreto Ley 893 de 2017)
(Ver Decreto Ley 892 de 2017)
(Ver Decreto Ley 891 de 2017)
(Ver Decreto Ley 890 de 2017)
(Ver Decreto Ley 889 de 2017)
(Ver Decreto Ley 888 de 2017)
(Ver Decreto Ley 885 de 2017)
(Ver Decreto Ley 884 de 2017)
(Ver Decreto Ley 883 de 2017)
(Ver Decreto Ley 882 de 2017)
(Ver Decreto Ley 831 de 2017)
(Ver Decreto Ley 775 de 2017)
(Ver Decreto Ley 706 de 2017)
(Ver Decreto Ley 700 de 2017)
(Ver Decreto Ley 691 de 2017)
(Ver Decreto Ley 671 de 2017)
(Ver Decreto Ley 589 de 2017)
(Ver Decreto Ley 588 de 2017)
(Ver Decreto Ley 298 de 2017)
(Ver Decreto Ley 277 de 2017)
(Ver Decreto Ley 249 de 2017)
(Ver Decreto Ley 248 de 2017)
(Ver Decreto Ley 121 de 2017; Art. 3)
(Ver Decreto Ley 2067 de 1991; Art. Transitorio 5)
(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-331-17, C-289-17, C-289-17, C-160-17)
ARTÍCULO TRANSITORIO. PLAN DE INVERSIONES PARA LA PAZ. El Gobierno nacional durante los próximos veinte años incluirá en el Plan Plurianual de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo, un componente específico para la paz priorizando los ciudadanos y las entidades territoriales más afectadas por la pobreza rural, las economías ilegales, la debilidad institucional y el conflicto armado. Estos recursos serán adicionales a las inversiones ya programadas por las entidades públicas del orden nacional y territorial y se orientarán a cerrar las brechas sociales, económicas e institucionales en dichas entidades territoriales.
El Gobierno podrá efectuar los ajustes institucionales y normativos necesarios para ejecutar el componente de paz del Plan Plurianual de Inversiones.
Las autoridades departamentales, municipales y distritales tendrán la facultad de hacer los ajustes necesarios a sus planes de desarrollo para adecuarlos al Plan de Inversiones para la Paz durante los seis meses siguientes a la adopción de este.
Al inicio de cada legislatura el Presidente de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Defensoría del Pueblo presentarán al Congreso un informe detallado sobre la ejecución de los recursos y cumplimiento de las metas del componente para la paz del Plan Plurianual de Inversiones.
(Artículo Transitorio adicionado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2016.)
ARTÍCULO TRANSITORIO.
(Artículo derogado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2017)
(Artículo Transitorio adicionado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2016.)
TEXTO ANTERIOR: En desarrollo del derecho a la paz, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duraderá constituye un Acuerdo Especial en los términos del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949.
Con el fin de ofrecer garantías de cumplimiento del Acuerdo Final, una vez este haya sido firmado y entrado en vigor ingresará en estricto sentido al bloque de constitucionalidad para ser tenido en cuenta durante el periodo de implementación del mismo como parámetro de interpretación y referente de desarrollo y validez de las Normas y las Leyes de Implementación y Desarrollo del Acuerdo Final.
En desarrollo del Derecho a la paz, el Procedimiento Legislativo Especial para la aprobación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, incluirá un "procedimiento de ley aprobatoria del Acuerdo Especial" con los siguientes criterios procedimentales especiales: envío al Congreso para su incorporación al derecho interno por medio de una ley; tramitación como ley ordinaria: radicación del proyecto ante la secretaría del Senado y públicación, debate en comisiones constitucionales conjuntas del Senado y Cámara, votación, debate en plenario del Senado; y debate en plenario de la Cámara. El tránsito del proyecto entre comisión y plenaria será de 8 días, las votaciones serán únicamente de aprobación o improbación de todo el texto; control de constitucionalidad de la ley aprobatoria del Acuerdo Especial; sanción presidencial y públicación en Diario Oficial; el Gobierno se obligará a presentar esta ley aprobatoria inmediatamente sea firmado y aprobado el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y entrado en vigor el presente Acto Legislativo.
El procedimiento legislativo de aprobación de leyes o actos legislativos para la implementación o desarrollo del Acuerdo Final, será el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, establecido en el artículo 1o de este acto legislativo, y estará en vigencia para la aprobación de normas de implementación y desarrollo del Acuerdo Final durante el tiempo establecido en el mismo artículo.
El control constitucional relacionado con la aprobación de la ley aprobatoria del Acuerdo Especial, será único y automático.
El control constitucional relacionado con la implementación del Acuerdo Final mediante leyes ordinarias o leyes estatutarias, será único y automático.
TÍTULO TRANSITORIO.
(Título adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017)
(Ver Ley 1922 de 2018)
DE LAS NORMAS PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA.
CAPÍTULO I.
SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN.
ARTÍCULO TRANSITORIO 1. SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN (SIVJRNR). El Sistema Integral estará compuesto por los siguientes mecanismos y medidas: la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; la Jurisdicción Especial para la Paz; las medidas de reparación integral para la construcción de paz y las garantías de no repetición.
El Sistema Integral parte del principio de reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; del principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario; del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.
El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica.
El Sistema Integral hará especial énfasis en medidas restaurativas y reparadoras, y pretende alcanzar justicia no solo con sanciones retributivas. Uno de los paradigmas orientadores de la JEP será la aplicación de una justicia restaurativa que preferentemente busca la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto, especialmente para acabar la situación de exclusión social que les haya provocado la victimización. La justicia restaurativa atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad de las víctimas y se aplica con un enfoque integral que garantiza la justicia, la verdad y la no repetición de lo ocurrido.
Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz.
PARÁGRAFO 1. El Sistema Integral tendrá un enfoque territorial, diferencial y de género, que corresponde a las carácterísticas particulares de la victimización en cada territorio y cada población y en especial a la protección y atención prioritaria de las mujeres y de los niños y niñas víctimas del conflicto armado. El enfoque de género y diferencial se aplicará a todas las fases y procedimientos del Sistema, en especial respecto a todas las mujeres que han padecido o participado en el conflicto.
La conformación de todos los componentes del Sistema Integral deberá tener en cuenta la participación equitativa entre hombres y mujeres con respeto a la diversidad étnica y cultural y los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, idoneidad ética y criterios de cualificación para su selección.
PARÁGRAFO 2. El Estado, por intermedio del Gobierno nacional, garantizará la autonomía administrativa y la suficiencia y autonomía presupuestal del SIVJRNR y en especial del componente de justicia, para lo cual podrá hacer uso del Plan de Inversiones para la Paz contenido en el artículo 3 del Acto Legislativo número 01 de 2016.
(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)
CAPÍTULO II.
COMISIÓN PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD, LA CONVIVENCIA Y LA NO REPETICIÓN Y UNIDAD DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZÓN DEL CONFLICTO ARMADO.
ARTÍCULO TRANSITORIO 2. LA COMISIÓN PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD, LA CONVIVENCIA Y LA NO REPETICIÓN. La Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición será un ente autónomo del orden nacional con personería jurídica, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica, sujeta a un régimen legal propio.
La Comisión será un órgano temporal y de carácter extrajudicial, que busca conocer la verdad de lo ocurrido en el marco del conflicto y contribuir al esclarecimiento de las violaciones e infracciones cometidas en el mismo y ofrecer una explicación amplia de su complejidad a toda la sociedad; promover el reconocimiento de las víctimas y el reconocimiento voluntario de las responsabilidades individuales o colectivas de quienes participaron directa e indirectamente en el conflicto armado; y promover la convivencia en los territorios para garantizar la no repetición. La ley reglamentará el mandato, funciones, composición, y funcionamiento conforme a los principios orientadores dispuestos en el subpunto 5.1.1.1. del Acuerdo Final, incluyendo los mecanismos de rendición de cuentas sobre su gestión, siempre que ellos no menoscaben la autonomía de la Comisión.
Las actividades de la Comisión no tendrán carácter judicial, ni podrán implicar la imputación penal de quienes comparezcan ante ella.
(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)
ARTÍCULO TRANSITORIO 3. UNIDAD DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZÓN DEL CONFLICTO ARMADO. La Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado será un ente del orden nacional con personería jurídica y con autonomía administrativa, presupuestal y técnica. La Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado tendrá carácter humanitario y extrajudicial y dirigirá, coordinará y contribuirá a la implementación de acciones humanitarias encaminadas a la búsqueda y localización de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado que se encuentren con vida y en los casos de fallecimiento, cuando sea posible, la identificación y entrega digna de sus restos. La ley reglamentará la naturaleza jurídica, el mandato, funciones, composición, y funcionamiento de la Unidad, incluyendo los mecanismos de rendición de cuentas sobre su gestión, siempre que ellos no menoscaben su autonomía. La ley establecerá las atribuciones necesarias con las que contará la UBPD para cumplir efectivamente su mandato de búsqueda humanitaria y extrajudicial. En todo caso, las actividades de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado no podrán sustituir ni impedir las investigaciones de carácter judicial a las que haya lugar en cumplimiento de las obligaciones que tiene el Estado.
Los órganos del Estado brindarán toda la colaboración que requierá la Unidad. Se deberá promover la participación de las víctimas y sus organizaciones en todas las fases del proceso de búsqueda, localización, recuperación, identificación y entrega digna de restos de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado.
(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)
(Ver Decreto Ley 589 de 2017)
ARTÍCULO TRANSITORIO 4. EXCEPCIÓN AL DEBER DE DENUNCIA. Para garantizar el adecuado funcionamiento de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición y de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto, sus funcionarios y el personal que les preste servicios estarán exentos del deber de denuncia y no podrán ser obligados a declarar en procesos judiciales, siempre y cuando el conocimiento de tales hechos haya sido en desarrollo de sus respectivas funciones misionales.
PARÁGRAFO. De ser requeridos por la Jurisdicción Especial para la Paz, por otras autoridades competentes o por la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, quienes en desarrollo de las funciones propias de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado hayan realizado los informes técnico forenses deberán ratificar y explicar lo concerniente a esos informes y los elementos materiales asociados al cadáver.
(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)
CAPÍTULO III.
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.
ARTÍCULO TRANSITORIO 5. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos. Sus objetivos son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas. Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVNT) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), a través de un delegado expresamente designado para ello. Estas listas serán recibidas por el Gobierno nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes. La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo. En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.
La ley reglamentará el tratamiento penal diferenciado a que se refiere el numeral 4.1.3.4. del Acuerdo Final en lo relativo a la erradicación voluntaria de cultivos ilícitos, y determinará, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, en qué casos y bajo qué circunstancias corresponde a la jurisdicción ordinaria la investigación y juzgamiento de los delitos de conservación y financiamiento de plantaciones (artículo 375 del Código Penal), tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 del Código Penal) y destinación ilícita de muebles o inmuebles (artículo 377 del Código Penal) cometidos por las personas respecto de quienes la JEP tendría competencia.
Si con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo y a la finalización del proceso de dejación de armas alguna de las personas sujetas a la jurisdicción de la JEP cometierá un nuevo delito, este será de conocimiento de la justicia ordinaria. Adicionalmente, en esos casos la JEP evaluará si esta nueva conducta, cuando corresponda con las que serían de su competencia, implica un incumplimiento de las condiciones del Sistema, que amerite no aplicarle las sanciones propias o alternativas a las que tendría derecho por los delitos de competencia de la JEP, sino las ordinarias contempladas en la misma JEP, que deberán ser cumplidas en los sitios ordinarios de reclusión.
Cuando se trate de delitos de ejecución permanente atribuibles a cualquierá de las personas sobre las que la JEP tiene competencia, cuya comisión haya comenzado antes del primero de diciembre de 2016, la JEP mantendrá su competencia respecto de ellos si con posterioridad a esa fecha no han cesado sus efectos, e inaplicará las sanciones propias y alternativas si concluye que se incumplieron las condiciones del Sistema. En todo caso, corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria la investigación y juzgamiento de los delitos de que trata el Libro Segundo, Capítulo Quinto, Título Décimo del Código Penal, cuando ellos se cometan sobre bienes o activos que no hayan sido incluidos en el inventario definitivo acordado y elaborado durante el tiempo que las FARC-EP permanezcan en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización en el proceso de Dejación de Armas, y siempre que se hayan realizado actos de ejecución después de la entrega definitiva de ese inventario.
(Ver Decreto Ley 903 de 2017)
Corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria la investigación y juzgamiento de los delitos de que trata el Libro Segundo, Capítulo Quinto, Título Décimo del Código Penal, cuando ellos se cometan por no combatientes, financiadores o agentes del Estado respecto de bienes inmuebles que hayan sido adquiridos mediante despojo o abandono forzado, siempre que por parte de aquellos se hayan realizado actos de ejecución después de la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo.
(Inciso INEXEQUIBLE)
TEXTO ANTERIOR: Si respecto de uno de los casos previstos en los dos párrafos anteriores se planteará un conflicto de competencias, se aplicará el mecanismo de solución previsto en el artículo 9o transitorio de este Acto Legislativo.
La JEP al adoptar sus resoluciones o Sentecias hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará en el Código Penal colombiano y/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad.
Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquierá de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.
La ley regulará entre otros los principios, organización, competencias entre ellas por el factor personal, procedimientos, participación de las víctimas y régimen de sanciones conforme a lo definido en el Acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz.
PARÁGRAFO 1. La creación y el funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz no modificarán las normas vigentes aplicables a las personas que hayan ejercido la Presidencia de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Constitución Política de Colombia. En caso de que ante la JEP obre una información que comprometa a una persona que haya ejercido la Presidencia de la República, dicha información se remitirá a la Cámara de Representantes para lo de su competencia, remisión que se efectuará en el momento que se considere adecuado por la JEP, después de haber realizado las verificaciones pertinentes.
PARÁGRAFO 2o. Con el fin de garantizar el funcionamiento y la autonomía administrativa, presupuestal y técnica de la jurisdicción especial para la paz, el Secretario Ejecutivo y el Presidente o la instancia de gobierno de la JEP que los magistrados de la misma definan, ejercerán de manera exclusiva, y solo durante el tiempo de vigencia de la misma, todas las funciones asignadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecidas en el Acto Legislativo número 02 de 2015 y en la Ley 270 de 1996 respecto al gobierno y administración de esta Jurisdicción.
(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)
(Ver Ley 1957 de 2019)
(Ver Decreto Ley 903 de 2017)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-112-19)
ARTÍCULO TRANSITORIO 6. COMPETENCIA PREVALENTE. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.
Respecto a las sanciones o investigaciones disciplinarias o administrativas, incluidas las pecuniarias impuestas a personas naturales en cualquier jurisdicción, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se limitará bien a anular o extinguir la responsabilidad o la sanción disciplinaria o administrativa impuesta por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o bien a revisar dichas sanciones, todo ello a solicitud del sancionado o investigado. En todo caso la solicitud no podrá llevar aparejada la reapertura de una investigación penal por los mismos hechos. En caso de que se solicite la revisión de la sanción impuesta o la extinción de la sanción y responsabilidad, será competente la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. Respecto a los investigados, será competente la Sala de definición de situaciones jurídicas.
(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)
ARTÍCULO TRANSITORIO 7. CONFORMACIÓN. La Jurisdicción estará compuesta por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, la Sala de Definición de las situaciones jurídicas, salas que desarrollarán su trabajo conforme a criterios de priorización elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos; la Sala de Amnistía o Indulto; el Tribunal para la Paz; la Unidad de Investigación y Acusación, y la Secretaría Ejecutiva. La Jurisdicción contará además con un Presidente.
(Aparte tachado INEXEQUIBLE) El Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Estará conformado por dos secciones de primerá instancia, una Sección de Revisión de Sentecias, una Sección de Apelación y la Sección de Estabilidad y Eficacia. El Tribunal para la Paz estará conformado por un mínimo de 20 magistrados colombianos titulares. Además, se contará con 4 juristas expertos extranjeros que intervendrán. Excepcionalmente, a solicitud de las personas sometidas a su jurisdicción o de oficio, la Sección que vaya a conocer el caso pedirá la intervención, como amicus curiae, de hasta 2 juristas extranjeros de reconocido prestigio. Estos últimos actuarán con la única finalidad de aportar un concepto o amicus curiae sobre la materia del caso bajo estudio, con el fin de obtener elementos de juicio o informaciones relevantes al caso. Cuando se requierá la intervención de los juristas extranjeros, estos participarán en los debates de la Sección en la que se hubierá requerido su intervención, en las mismas condiciones que los magistrados, pero sin derecho de voto.
(Aparte tachado INEXEQUIBLE) Las Salas de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas; de definición de las situaciones jurídicas; y de amnistía o indulto estarán conformadas por un total de 18 magistrados colombianos. Además, se contará con 6 juristas expertos extranjeros. Excepcionalmente, a solicitud de las personas sometidas a su jurisdicción o de oficio, la Sala que vaya a conocer el caso pedirá la intervención, como amicus curiae, de hasta 2 juristas extranjeros de reconocido prestigio, con el fin de emitir un concepto o amicus curiae sobre la materia del caso bajo estudio, con el fin de obtener elementos de juicio o informaciones relevantes al caso. Cuando se requierá la intervención de los juristas extranjeros, estos participarán en los debates de la Sala en la que hubierá requerido su intervención, en las mismas condiciones que los magistrados, pero sin derecho de voto.
Además, estarán a disposición de la JEP 13 magistrados colombianos adicionales en calidad de magistrados suplentes o sustitutos, y 4 juristas expertos extranjeros para intervenir como amicus curiae suplentes o sustitutos. En caso de que se requiera, el pleno de magistrados de la Jurisdicción hará los nombramientos necesarios de la lista de magistrados suplentes o sustitutos o de la lista de juristas extranjeros suplentes o sustitutos, seleccionados por el Comité de Escogencia.
La Unidad de Investigación y Acusación realizará las investigaciones correspondientes y adelantará el ejercicio de la acción penal ante el Tribunal para la Paz, para lo cual podrá solicitar la colaboración de la Fiscalía General de la Nación y establecer acuerdos de cooperación con esta. Igualmente podrá solicitar a otros órganos competentes del Estado o a organizaciones de Derechos Humanos y de víctimas, que informen respecto de hechos sobre los cuales no se cuente con información suficiente. La Unidad contará con un equipo de investigación especial para casos de violencia sexual. El Director de la Unidad será escogido por el Comité de Escogencia señalado en el parágrafo de este artículo. La Unidad estará integrada por un mínimo de 16 fiscales colombianos. Los fiscales serán nombrados y posesionados por el Director de la Unidad, quien tendrá plena autonomía para seleccionarlos y nombrarlos, así como a los demás profesionales que requierá para hacer parte de la Unidad.
Los magistrados y fiscales no tendrán que ser funcionarios de carrerá y no se les aplicará ninguna limitación de edad como requisito para su designación o permanencia en el cargo. Igualmente, no se les aplicará el sistema de carrerá ni tendrán que pertenecer a la Rama Judicial.
Para ser elegido Magistrado del Tribunal para la Paz deberán reunirse los requisitos señalados en el artículo 232 de la Constitución Política, salvo en lo relacionado con el límite de edad.
Para ser elegido Magistrado de Sala deberán reunirse los mismos requisitos que se requieren para ser Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial.
La Secretaría Ejecutiva se encargará de la administración, gestión y ejecución de los recursos de la Jurisdicción Especial para la Paz. El Secretario Ejecutivo podrá adoptar medidas cautelares anticipadas para preservar documentos relacionados con el conflicto armado, conforme a la ley.
Todas las Sentecias del Tribunal para la Paz, así como las resoluciones de las Salas de la JEP que definan situaciones jurídicas, harán tránsito a cosa juzgada cuando estén en firme y se garantizará su inmutabilidad.
La Jurisdicción deberá ser conformada con criterios de participación equitativa entre hombres y mujeres, garantías de no discriminación y respeto a la diversidad étnica y cultural.
PARÁGRAFO 1. Los magistrados de la JEP, el director de la Unidad de Investigación y Acusación, los juristas expertos extranjeros que actuarán en calidad de amicus curiae, el Secretario Ejecutivo de la JEP, el Presidente o Presidenta inicial de la JEP, los comisionados de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, y el director de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado serán seleccionados por un Comité de Escogencia que gozará de autonomía e independencia y que será conformado por reglamento expedido por el Gobierno nacional. El Secretario Ejecutivo de la JEP será designado por el Responsable del Mecanismo de Monitoreo y Verificación de la Organización de Naciones Unidas y confirmado por el Comité de Escogencia.
Los miembros del Comité de Escogencia no asumirán ninguna responsabilidad personal por la selección de los magistrados, comisionados y demás funcionarios que deben escoger en virtud de este artículo transitorio. En relación con los funcionarios de la JEP, el Secretario Ejecutivo nominará a las personas seleccionadas por el Comité, quienes se posesionarán ante el Presidente de la República.
PARÁGRAFO 2. Mientras se cumple el procedimiento previsto para el nombramiento definitivo del Secretario Ejecutivo de la JEP la función de verificación del cumplimiento de los requisitos para la libertad transitoria, anticipada y condicionada o la privación de la libertad en Unidad Militar o Policial de los miembros de la Fuerza Pública, será cumplida por la persona que ha sido designada como Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz por el responsable del Mecanismo de Monitoreo y Verificación de la Organización de Naciones Unidas (ONU), según comunicación del 26 de enero de 2017. Estas funciones de Secretario Ejecutivo comenzarán a desarrollarse por esta persona desde la entrada en vigencia del presente acto legislativo, sin necesidad de que entre en funcionamiento la JEP.
ARTÍCULO TRANSITORIO 8. ACCIONES DE TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES DE LA JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.
La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profierá la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP.
(Aparte tachado INEXEQUIBLE) Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. La primerá instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional de conformidad con las siguientes reglas:
(Inciso INEXEQUIBLE)
TEXTO ANTERIOR: La decisión sobre la selección del fallo a revisar en tutela será adoptada por una sala conformada por dos Magistrados de la Corte Constitucional escogidos por sorteo y dos magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz. El fallo será seleccionado si los cuatro magistrados votan a favor de la selección.
(Aparte tachado INEXEQUIBLE) Las Sentecias de revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Si esta encuentra que el derecho invocado ha sido vulnerado, así lo declarará precisando en qué consiste la violación, sin anular, invalidar o dejar sin efectos la decisión del órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz ni tampoco excluirse los hechos y conductas analizados en la acción de tutela de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La sentencia será remitida al Tribunal para la Paz para que adopte la decisión que corresponda respetando el derecho amparado. La providencia, resolución o acto del órgano de la JEP expedido en cumplimento de la sentencia de la Corte Constitucional no podrá ser objeto de una nueva acción de tutela.
ARTÍCULO TRANSITORIO 9. ASUNTOS DE COMPETENCIA.
(Artículo INEXEQUIBLE)
TEXTO ANTERIOR: Los conflictos de competencia entre cualquier, jurisdicción y la JEP serán dirimidos por una Sala Incidental conformada por 3 Magistrados de la Corte Constitucional elegidos por esta y 3 magistrados de las salas o secciones de la JEP no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional. Estos últimos serán elegidos por la plenaria de la JEP. La decisión se adoptará en la Sala incidental por mayoría simple y en caso de no alcanzarse una mayoría, en aplicación del carácter preferente de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolverá el Presidente de esta Jurisdicción.
Los conflictos de competencia entre la JEP y la Jurisdicción Especial Indígena serán dirimidos por una Sala Incidental conformada por dos (2) magistrados de las salas o secciones de la JEP no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional y dos (2) autoridades tradicionales del pueblo indígena que ejerció o está ejerciendo jurisdicción en el caso concreto. La decisión se adoptará en la Sala Incidental por mayoría simple y en caso de no alcanzarse una mayoría, en aplicación del carácter preferente de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolverá el Presidente de esta Jurisdicción. En el reglamento de la JEP se establecerán los mecanismos de articulación y coordinación con la Jurisdicción Especial Indígena y se incluirán la forma y la oportunidad en que las decisiones adoptadas o por adoptar por las autoridades tradicionales correspondientes sobre conductas de competencia de la JEP pasarán a conocimiento de esta.
ARTÍCULO TRANSITORIO 10. REVISIÓN DE SENTECIAS Y PROVIDENCIAS. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias de la Procuraduría General de la Nación o de la Contraloría General de la República y las Sentecias proferidas por otra jurisdicción por: variación de la calificación jurídica conforme al artículo transitorio 5o y al inciso primero del artículo transitorio 22; por aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; o cuando surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena, todo lo anterior por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.
La revisión de Sentecias por la JEP no tendrá nunca como consecuencia la exigencia de responsabilidad de ningún tipo a los jueces que las hubieran proferido como consecuencia del contenido de las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos.
La Corte Suprema de Justicia será la competente para la revisión de las Sentecias que haya proferido. Únicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta su condición de combatientes podrá solicitarse la revisión de las anteriores Sentecias ante la Sección de Revisión de la JEP. Para los solos efectos de la revisión de Sentecias por parte de la Sección de Revisión de la JEP, se entenderá por combatiente a todos los miembros de la Fuerza Pública y a los miembros de las FARC-EP conforme a los listados entregados por dicho grupo y verificados según lo establecido en el Acuerdo Final o a quien haya sido señalado como tal en una sentencia en firme.
(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)
ARTÍCULO TRANSITORIO 11. SUSTITUCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL. Cuando no proceda la renuncia a la persecución penal, la Sala de Revisión del Tribunal para la Paz, a solicitud de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, decidirá sobre la sustitución de la sanción penal proferida por la justicia ordinaria, imponiendo las sanciones propias o alternativas de la Jurisdicción Especial para la Paz, siempre y cuando el condenado reconozca verdad completa, detallada y exhaustiva, dependiendo del momento en el que efectúe tal reconocimiento, y siempre que cumpla las demás condiciones del sistema respecto a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. Dicha sustitución nunca podrá agravar la sanción previamente impuesta.
Cuando la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz verifique que el componente de restricción de libertades y derechos que habría de imponerse ya se ha cumplido, así lo declarará en la providencia de sustitución. De lo contrario, ordenará la ejecución de la sanción propia o alternativa del Sistema. En todo caso, la Sección de Revisión ordenará la ejecución del componente restaurativo de la sanción en caso de que proceda.
(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)
ARTÍCULO TRANSITORIO 12. PROCEDIMIENTO Y REGLAMENTO. magistrados que integran la JEP estarán facultados para elaborar las normas procesales que regirán esta jurisdicción y que deberán ser presentadas por el Gobierno nacional al Congreso de la República, incluido el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios que no sean magistrados. Estas normas deberán garantizar los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido, proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país, participación de las víctimas como intervinientes según los estándares nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un modelo adversarial. También regularán los parámetros que deberán ser utilizados por la JEP para evaluar si se han presentado o no incumplimientos de las condiciones del sistema, así como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarrean, siempre dentro de los parámetros fijados en el Acuerdo Final.
(Apartes tachados INEXEQUIBLES) El Procurador General de la Nación, por sí o por sus delegados y agentes, a solicitud de alguno de los magistrados de la sección que conozca del caso, podrá intervenir en las diligencias que el magistrado establezca, para la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas en los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
En los supuestos en los que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad solicite a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz que haga comparecer a una persona respecto de la cual hubiere fundamentos claros y suficientes que hagan presumir su participación determinante en una de las conductas que trata el numeral 40 del Punto 5.1.2 del Acuerdo Final, la Sala no podrá fundamentar su solicitud, ni la sección podrá ordenarles comparecer con base exclusivamente en los informes recibidos por la JEP, sino que deberán corroborarlos a través de otras pruebas.
Cuando un testigo declare contra alguna persona por conductas de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz a cambio de obtener beneficios procesales o punitivos de cualquier naturaleza, el valor probatorio de su testimonio estará supeditado a que el contenido del mismo sea corroborado por otras pruebas.
En las actuaciones que adelanten los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz no se podrá presumir el carácter masivo o sistemático de las conductas punibles investigadas, ni que el hecho ha sido cometido como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes; todo ello deberá acreditarse de conformidad con prueba legalmente producida.
Sin incluir normas procesales, los magistrados de la JEP adoptarán, en el ejercicio de su autonomía, el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP, respetando los principios de imparcialidad, independencia y las garantías del debido proceso, evitando cualquier nueva victimización y prestando el debido apoyo a las víctimas conforme a lo establecido en los estándares internacionales pertinentes. El reglamento precisará las funciones del Presidente y del Secretario Ejecutivo, así como las relaciones entre ellos y los demás órganos de la JEP, establecerá un mecanismo para la integración de la Sección del Tribunal para la Paz que garantice la estabilidad, eficacia y cumplimiento de las resoluciones y Sentecias de la JEP, fijará el procedimiento que esta deba aplicar para el desarrollo de sus funciones y señalará los mecanismos de rendición de cuentas sobre la gestión de la JEP, a cargo de su Secretaría Ejecutiva, siempre que no menoscaben su autonomía.
La ley determinará qué actuaciones procesales de las que corresponde desarrollar a las Salas de la JEP deben estar protegidas por la reserva con el fin de garantizar los derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad de todos aquellos cuyas conductas sean competencia de la JEP.
PARÁGRAFO . Las normas que regirán la Jurisdicción Especial de Paz, incluirán garantías procesales, sustanciales, probatorias y de acceso, encaminadas a que las víctimas puedan satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y reparación en el marco de la JEP con medidas diferenciales y especiales para quienes se consideren sujetos de especial protección constitucional. Igualmente, deberán garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas, centralidad de las víctimas, integralidad, debido proceso, no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de género.
(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados del inciso 2, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)
(Ver Ley 1922 de 2018)
ARTÍCULO TRANSITORIO 13. SANCIONES. Las sanciones que imponga la JEP tendrán como finalidad esencial satisfacer los derechos de las víctimas y consolidar la paz. Deberán tener la mayor función restaurativa y reparadora del daño causado, siempre en relación con el grado de reconocimiento de verdad y responsabilidad. Las sanciones podrán ser propias, alternativas u ordinarias y en todos los casos se impondrán en los términos previstos en los numerales 60, 61, 62 y en el listado de sanciones del subpunto 5.1.2 del Acuerdo Final.
(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)
ARTÍCULO TRANSITORIO 14. RÉGIMEN SANCIONATORIO DE LOS MAGISTRADOS DE LA JEP. Los magistrados de la JEP estarán sometidos al mismo régimen especial penal previsto para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, así como al régimen disciplinario previsto por la ley para jueces y magistrados de las otras jurisdicciones. En todo caso, no podrá exigírseles en ningún tiempo responsabilidad por los votos y opiniones emitidas en sus providencias judiciales, proferidas en ejercicio de su independencia funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos. Una comisión integrada por un magistrado de cada Sala y un magistrado de cada Sección del Tribunal para la Paz que será elegida conforme al reglamento de la JEP, adoptará las medidas disciplinarias que correspondan conforme a la ley.
Los magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz estarán sometidos a las causales de impedimentos definidas por la ley procesal penal vigente.
(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)
ARTÍCULO TRANSITORIO 15. ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO Y PLAZO PARA LA CONCLUSIÓN DE LAS FUNCIONES DE LA JEP. La JEP entrará en funcionamiento a partir de la aprobación de este Acto Legislativo sin necesidad de ninguna norma de desarrollo, sin perjuicio de la aprobación posterior de las normas de procedimiento y lo que establezca el reglamento de dicha jurisdicción.
El plazo para la conclusión de las funciones de la JEP consistentes en la presentación de acusaciones por la Unidad de Investigación y Acusación, de oficio o como consecuencia de las resoluciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y las Conductas, será de 10 años contados a partir de la entrada efectiva en funcionamiento de la totalidad de salas y secciones de la JEP, y un plazo posterior de 5 años más para concluir su actividad jurisdiccional, plazo este último que de ser necesario podrá ser prorrogado mediante ley, para concluir su actividad, a solicitud de los magistrados de la JEP. El plazo para recibir informes por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y las conductas será de 2 años desde que se haya constituido la totalidad de las salas y secciones de la JEP y podrá prorrogarse por la misma Sala hasta completar un periodo máximo de 3 años, salvo causa excepcional debidamente motivada en la que el plazo podrá ser moderadamente extendido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y las Conductas.
En todo caso y sin limitación temporal alguna podrá constituirse, en cualquier momento en que resulte necesaria, la Sección de estabilidad y eficacia de resoluciones y Sentecias, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 7o transitorio y en el inciso final del artículo 12 transitorio de este Acto Legislativo.
(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)
ARTÍCULO TRANSITORIO 16. COMPETENCIA SOBRE TERCEROS. Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.
(Incisos 2 y 3 INEXEQUIBLES)
TEXTO ANTERIOR: INCISO 2 Lo anterior, sin perjuicio de las competencias de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, respecto de la comparecencia de aquellos terceros que hubieran tenido una participación activa o determinante en la comisión de los siguientes delitos: el genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra "esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática", la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. Se entiende por participación determinante para estos efectos aquella acción eficaz y decisiva en la realización de los delitos enunciados.
INCISO 3. En el ejercicio de esas competencias, las mencionadas Sala y Sección no podrán fundamentar su solicitud y decisión exclusivamente en los informes recibidos por la JEP, sino que deberán corroborarlos a través de otros medios de pruebas.
(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE salvo los incisos 2 y 3 declarados INEXEQUIBLES mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)
ARTÍCULO TRANSITORIO 17. TRATAMIENTO DIFERENCIADO PARA AGENTES DEL ESTADO. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.
Se entiende por Agentes del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.
(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)
(Ver Decreto Ley 775 de 2017)
(Ver Decreto Ley 706 de 2017)
CAPÍTULO IV.
REPARACIÓN INTEGRAL EN EL SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN.
ARTÍCULO TRANSITORIO 18. REPARACIÓN INTEGRAL EN EL SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN. En el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, el Estado garantizará el derecho a la reparación a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario que hayan sufrido daños, individual o colectivamente con ocasión del conflicto armado. La reparación será garantizada por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada y efectiva, priorizando la distribución de las medidas de reparación entre las víctimas teniendo en cuenta el universo de víctimas del conflicto armado y buscando la igualdad en el acceso y la equidad en la distribución de los recursos disponibles, y dando preferencia en la atención a los sujetos de especial protección constitucional.
PARÁGRAFO. En los casos en que se aplique amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal, no procederán acciones judiciales contra los beneficiarios de tales medidas para la indemnización de las víctimas. En todo caso, deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación de las víctimas y garantizar la no repetición.
(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)
CAPÍTULO V.
EXTRADICIÓN.
ARTÍCULO TRANSITORIO 19. SOBRE LA EXTRADICIÓN. No se podrán conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuerá de Colombia.
Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR.
Cuando se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado. En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir este, la remitirán a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradición. En caso de que la ejecución de la conducta haya comenzado con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no esté estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, la remitirá a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición.
Únicamente respecto de conductas cometidas con anterioridad a la firma del acuerdo final, cuando exista una solicitud de extradición respecto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de integrantes de las FARC-EP o de una persona acusada o señalada en una solicitud de extradición de ser integrante de dicha organización, este supuesto podrá ser sometido a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para que decida si la solicitud obedece a hechos o conductas relacionados con la pertenencia, o acusación de pertenencia, a las FARC-EP del familiar del solicitado en extradición. De obedecer a esta causa, por tratarse de un señalamiento o acusación por conductas que nunca antes han sido objeto de solicitudes de extradición ni reúnen las condiciones para ello, la Sección podrá denegar la extradición y en ese caso decidir si el hecho o la conducta es competencia del SIVJRNR o si debe ser investigada o juzgada por la jurisdicción penal ordinaria colombiana. El anterior supuesto deberá ser sometido a la Sección de Revisión por cualquierá de los antiguos integrantes de las FARC-EP que hubieren suscrito el Acuerdo Final de Paz.
La JEP deberá resolver las cuestiones que se le planteen referidas a la extradición en un plazo no superior a 120 días, salvo en casos justificados que dependan de la colaboración de otras instituciones.
(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)
CAPÍTULO VI.
PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA.
ARTÍCULO TRANSITORIO 20. PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA. La imposición de cualquier sanción en la JEP no inhabilitará para la participación política ni limitará el ejercicio de ningún derecho, activo o pasivo, de participación política.
PARÁGRAFO. Respecto a aquellas personas que pertenezcan a organizaciones rebeldes que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, a efectos de reincorporación, quedarán en efecto suspensivo las condenas derivadas de delitos competencia del Tribunal para la Paz impuestas por la justicia ordinaria o disciplinaria, hasta que estas condenas hayan sido tratadas por la Jurisdicción Especial para la Paz para lo de su competencia.
(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)
CAPÍTULO VII.
DE LAS NORMAS APLICABLES A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA.
ARTÍCULO TRANSITORIO 21. TRATAMIENTO DIFERENCIADO PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con los Miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.
En consecuencia, las normas contenidas en este capítulo serán aplicables únicamente a los miembros de la Fuerza Pública respecto de conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, sin perjuicio de la aplicación respecto de ellos de las disposiciones contenidas en los capítulos anteriores, siempre que no sean contrarias a la naturaleza de las contenidas en este capítulo.
(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)
(Ver Decreto Ley 706 de 2017)
ARTÍCULO TRANSITORIO 22. CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. La Jurisdicción Especial para la Paz al adoptar sus resoluciones o Sentecias hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará, con estricta sujeción al artículo 29 de la Constitución Política, en el Código Penal colombiano vigente al momento de la comisión del hecho, en las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y de Derecho Internacional Humanitario (DIH). La JEP respetará las obligaciones internacionales de investigación, juzgamiento y sanción. Lo anterior, siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad.
En la valoración de la conducta de los miembros de la Fuerza Pública, también se tendrán en cuenta las reglas operacionales vigentes al momento de la comisión del hecho, siempre que no sean contrarias a la normatividad legal.
(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)
ARTÍCULO TRANSITORIO 23. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
- a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o
- b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:
- Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.
- Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla.
- La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.
- La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)
ARTÍCULO TRANSITORIO 24. RESPONSABILIDAD DEL MANDO. Para la determinación de la responsabilidad del mando, la Jurisdicción Especial para la Paz aplicará, en el caso de los miembros de la Fuerza Pública, el Código Penal colombiano, el Derecho Internacional Humanitario como ley especial, y las reglas operacionales de la Fuerza Pública en relación con el DIH siempre que ellas no sean contrarias a la normatividad legal.
La determinación de la responsabilidad del mando no podrá fundarse exclusivamente en el rango, la jerarquía o el ámbito de jurisdicción. La responsabilidad de los miembros de la Fuerza Pública por los actos de sus subordinados deberá fundarse en el control efectivo de la respectiva conducta, en el conocimiento basado en la información a su disposición antes, durante, o después de la realización de la respectiva conducta, así como en los medios a su alcance para prevenir que se cometa o se siga cometiendo la conducta punible, siempre y cuando las condiciones fácticas lo permitan, y de haber ocurrido, promover las investigaciones procedentes.
Se entenderá que existe mando y control efectivo del superior militar o policial sobre los actos de sus subordinados, cuando se demuestren las siguientes condiciones concurrentes:
- a) Que la conducta o las conductas punibles hayan sido cometidas dentro del área de responsabilidad asignada a la unidad bajo su mando según el nivel correspondiente y que tengan relación con actividades bajo su responsabilidad;
- b) Que el superior tenga la capacidad legal y material de emitir órdenes, de modificarlas o de hacerlas cumplir;
- c) Que el superior tenga la capacidad efectiva de desarrollar y ejecutar operaciones dentro del área donde se cometieron los hechos punibles, conforme al nivel de mando correspondiente; y
- d) Que el superior tenga la capacidad material y directa de tomar las medidas adecuadas para evitar o reprimir la conducta o las conductas punibles de sus subordinados, siempre y cuando haya de su parte conocimiento actual o actualizable de su comisión.
(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)
ARTÍCULO TRANSITORIO 25. SANCIONES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. En el caso de miembros de la Fuerza Pública, las sanciones propias del Sistema tendrán un contenido reparador, así como de restricción de libertades y derechos.
La ley reglamentará las modalidades de ejecución de las sanciones propias, así como los mecanismos idóneos de monitoreo, vigilancia y control del cumplimiento de dichas sanciones.
Las sanciones alternativas u ordinarias aplicables a los miembros de la Fuerza Pública que impliquen la privación efectiva de la libertad se cumplirán en todo caso en los establecimientos previstos en el régimen penitenciario y carcelario establecido para ellos, conforme al principio de tratamiento diferenciado.
Para el caso de las sanciones ordinarias, se podrá obtener redenciones, subrogados penales o beneficios adicionales en la privación de libertad, siempre y cuando el sancionado se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, capacitación o estudio durante el tiempo que permanezca privado de la libertad y a promover actividades orientadas a la no repetición del daño causado una vez puesto en libertad.
(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)
ARTÍCULO TRANSITORIO 26. EXCLUSIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. En el caso de miembros de la Fuerza Pública que hayan cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, no procederá la acción de repetición y el llamamiento en garantía establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política. En todo caso, deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación no monetaria de las víctimas y garantizar la no repetición.
(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)
CAPÍTULO VIII.
PREVALENCIA DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA.
ARTÍCULO TRANSITORIO 27. PREVALENCIA DEL ACUERDO FINAL. En caso de que con posterioridad a la aprobación del presente Acto Legislativo, se aprobarán leyes o normas que al otorgar tratamientos diferenciados a agentes del Estado o a otras personas por conductas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, fueran combatientes o no combatientes, provocaren que los anteriores sean excluidos de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, o tuvieren como resultado la inaplicación de dicha jurisdicción o la inaplicación de las condiciones referidas a las sanciones que se recogen en el Acuerdo Final de 24 de noviembre de 2016 respecto de dichas personas, el Tribunal Especial para la Paz ejercerá su jurisdicción preferente en las materias de su competencia conforme al presente Acto Legislativo.
(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)
ARTÍCULO TRANSITORIO. En desarrollo del derecho a la paz, los contenidos del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, firmado el día 24 de noviembre de 2016, que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constitución Política y aquellos conexos con los anteriores, serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones constitucionales.
Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final.
(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-630 de 2017)
ARTÍCULO TRANSITORIO 1. Una vez finalizado el proceso de dejación de las armas por parte de las FARC-EP, en los términos del "Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera", suscrito el 24 de noviembre de 2016, se reconocerá de pleno derecho personería jurídica al partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal.
Para esos efectos, finalizado el proceso de dejación de las armas, los delegados de las FARC-EP en la Comisión de Seguimiento, impulso y Verificación de la implementación del Acuerdo Final, manifestarán y registrarán formalmente ante el Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces la decisión de su transformación en partido o movimiento político, el acta de constitución, sus estatutos, el código de ética, la plataforma ideológica y la designación de sus directivos, así como su compromiso con la equidad de género conforme a los criterios constitucionales de paridad, alternancia y universalidad en el funcionamiento y organización interna. En virtud de este acto formal, el partido o movimiento político, con la denominación que adopte, será inscrito para todos los efectos y en igualdad de condiciones como un partido o movimiento político con personería jurídica.
El partido o movimiento político reconocido deberá cumplir los requisitos de conservación de la personería jurídica, y estará sujeto a las causales de pérdida de la misma previstas para los demás partidos y movimientos políticos de conformidad con la Constitución y la ley, salvo la acreditación de un determinado número de afiliados, la presentación a certámenes electorales y la obtención de un umbral de votación, durante el tiempo comprendido entre la fecha de su inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos y el 19 de julio de 2026. Después de esta fecha se le aplicarán las reglas establecidas para todos los partidos o movimientos políticos.
El reconocimiento de la personería jurídica atribuirá al nuevo partido o movimiento político los mismos derechos de los demás partidos o movimientos políticos con personería jurídica. Su financiación se regirá transitoriamente por las siguientes reglas especiales:
- Recibir anualmente para su funcionamiento, entre la fecha de su inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces y el 19 de julio de 2026, una suma equivalente al promedio de lo que reciben durante cada año los partidos o movimientos políticos con personería jurídica para su funcionamiento. El uso de estos recursos se hará acorde con las reglas que aplican a todos los partidos y movimientos políticos.
- Para contribuir a la financiación del Centro de pensamiento y formación política del partido, así como para la difusión y divulgación de su plataforma ideológica y programática, recibirá anualmente entre la fecha de su inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos y el 19 de julio de 2022, una suma equivalente al 7% anual de la apropiación presupuestal para el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos.
- Recibir financiación preponderantemente estatal para las campañas de sus candidatos a la Presidencia de la República y al Senado de la República en las elecciones de 2018 y 2022, de conformidad con las siguientes reglas: i) En el caso de las campañas presidenciales se les reconocerá la financiación estatal que corresponda a los candidatos que reúnan los requisitos de ley, de conformidad con las disposiciones aplicables a dichas campañas; ii) En el caso de las campañas al Senado, recibirán financiación estatal anticipada equivalente al 10% del límite de gastos fijados por la autoridad electoral, sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes sobre anticipos previstas para los demás partidos políticos reconocidos; iii) la financiación estatal previa no estará sujeta a devolución, siempre y cuando los recursos asignados hayan sido destinados a las finalidades establecidas en la ley.
- Acceder a espacios en los medios de comunicación social en las mismas condiciones de los demás partidos y movimientos políticos con personería jurídica, de acuerdo con la aplicación de las normas vigentes.
- Inscribir candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular en las mismas condiciones que se exigen a los demás partidos y movimientos políticos.
Sin perjuicio de lo anterior, los candidatos que hubieren sido miembros de las FARC-EP, deberán, en el momento de la inscripción de las candidaturas, expresar formalmente su voluntad de acogerse a los mecanismos y medidas establecidas en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) contemplados en el Acto Legislativo número 01 de 2017.
Se exceptuarán aquellas personas que hayan resuelto su situación jurídica en virtud del Título III Capítulo I de la Ley 1820 de 2017.
- Designar, de manera transitoria y hasta el 20 de julio de 2026 un delegado ante el Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces, quien tendrá voz pero no voto, y podrá participar en las deliberaciones de esa corporación.
Las sumas a que se refieren los numerales 1 y 2 no afectarán el monto a distribuir por parte del Fondo para los demás partidos y movimientos políticos con personería jurídica. Los recursos que trata este artículo serán adicionales a los apropiados y presupuestados por el Fondo.
(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 3 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-027 de 2018)
ARTÍCULO TRANSITORIO 2. El partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la vida política legal con personería jurídica, podrá presentar lista propia o en coalición para la circunscripción ordinaria del Senado de la República, la cual competirá en igualdad de condiciones de conformidad con las reglas ordinarias.
Sin embargo, para las elecciones de los periodos 2018-2022 y 2022-2026 del Senado de la República se aplicarán las siguientes reglas especiales:
- Se realizará una primerá operación para identificar y asignar el número de curules que le correspondan al partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la vida política legal de conformidad con la fórmula establecida en el artículo 263 de la Constitución Política. Si una vez aplicada esta regla, la lista propia o en coalición que inscriba el partido o el movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP no alcanzaré a obtener cinco (5) curules, el Consejo Nacional electoral o quien haga sus veces le asignará las que hicierá falta para completar un mínimo de 5 miembros. En todo caso, estas cinco (5) curules serán siempre adicionales al número de miembros del Senado de la República señalado en el artículo 171 de la Constitución Política.
- Si de acuerdo a lo establecido en el numeral anterior, la lista propia o coalición que inscriba el partido o movimiento político que surja de las FACR-EP a la vida política legal obtuviere cinco (5) o menos curules, se repetirá el proceso de asignación de las cien (100) curules de la circunscripción ordinaria del Senado de la República de conformidad con el artículo 263 constitucional sin tener en cuenta la participación de la mencionada lista.
- Si una vez aplicado el procedimiento establecido en el numeral primero del presente artículo, la lista propia o en coalición del partido o movimiento político que surja de las FARC-EP a la vida política, obtiene un número de curules superior a cinco (5) aquellas que superen este número serán asignadas y descontadas de las cien (100) curules de la circunscripción ordinaria del Senado. Posteriormente se repetirá el procedimiento para asignar un número de curules igual a cien (100) menos las curules asignadas a la lista del partido o movimiento política que surja de las FARC-EP que excedan las cinco iniciales, de conformidad con el artículo 263 constitucional sin tener en cuenta la participación de la mencionada lista.
(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 3 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-027 de 2018)
ARTÍCULO TRANSITORIO 3. La Cámara de Representantes estará integrada durante los períodos 2018-2022 y 2022-2026, hasta por cinco (5) Representantes adicionales a los que se determinan en el artículo 176 de la Constitución Política, elegidos de conformidad con las siguientes reglas especiales:
- El partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la vida política legal con personería jurídica, podrá inscribir para las elecciones de 2018 y 2022 al igual que los otros partidos o movimientos políticos con personería jurídica, listas únicas de candidatos propios o en coalición para las circunscripciones territoriales en que se elige la Cámara de Representantes.
- Estas listas competirán en igualdad de condiciones de conformidad con las reglas ordinarias por la totalidad de las curules que se eligen en dichas circunscripciones.
- Finalizada la asignación de las curules en cada circunscripción territorial, el Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces asignará al partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la vida política legal las que le hicieren falta para completar un mínimo de 5 miembros electos. Para este efecto, el Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces ordenará en orden descendente las 5 listas inscritas para la Cámara de Representantes por dicho partido o movimiento político, en listas propias o en coalición, que hubieren alcanzado las mayores votaciones y le asignará una curul a las listas que no la hubieren obtenido de conformidad con las reglas ordinarias de asignación de tales curules.
(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 3 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-027 de 2018)
CONSTANCIA
El suscrito como Secretario de la Asamblea Nacional Constituyente durante el período reglamentario deja constancia que firma la Constitución Política de Colombia de 1991 en dicho carácter, después de haber revisado el texto definitivo y encontrado que él corresponde esencialmente al articulado aprobado en segundo debate por la mencionada corporación en sus sesiones de los días 28, 29 y 30 de junio y 1o., 2o., y 3o., de julio de 1991. Ese solo alcance tiene su refrendación al hacerlo en la fecha.
Bogotá, D.E., julio 6 de 1991.
JACOBO PEREZ ESCOBAR,
SECRETARIO GENERAL, ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE (1991).