Sentencia C-246 de 1993 Corte Constitucional
Sentencia No. C-246/93
TRATADO INTERNACIONAL-Aprobación/LEY ORDINARIA
Los tratados internacionales deben ser aprobados mediante leyes ordinarias, y en consecuencia la ley 20 de 1992, cumple, igualmente, por este respecto con las exigencias del tipo de trámite, propio de las leyes de su naturaleza previsto en la Carta Política.
REF. Expediente L.A.T. 008
Ley Aprobatoria de Tratado
Revisión de constitucionalidad de la Ley 20 de 1992 "Por medio de la cual se aprueba la organización del CONVENIO ANDRES BELLO DE INTEGRACION EDUCATIVA, CIENTIFICA, TECNOLOGICA Y CULTURAL; suscrito en Madrid el 27 de noviembre de 1990".
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., junio veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y tres (1993)
I. A N T E C E D E N T E S
La funcionaria MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHAN, Subsecretaria Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio recibido el 29 de octubre de 1992, hizo llegar a esta Corporación, para los fines previstos en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, la Ley No. 20 del 23 de octubre de 1992, aprobatoria del "CONVENIO ANDRES BELLO".
Recibida la Ley, el Magistrado Sustanciador decidió solicitar copia del expediente legislativo de los trámites que surtió la misma ante el Congreso de la República, el cual fue recibido por intermedio de la Secretaría, el día 11 de diciembre de 1992, mediante oficio No. S.G.-859, suscrito por el doctor PEDRO PUMAREJO VEGA, Secretario General del H. Senado de la República.
Cumplidos los demás trámites constitucionales y legales, en especial, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, pasa la Corte Constitucional a decidir sobre la revisión de la referencia.
II. LAS NORMAS QUE SE REVISAN
El texto de la Ley 20 de octubre 23 de 1992 es el siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Visto el texto de la "ORGANIZACION DEL CONVENIO ANDRES BELLO DE INTEGRACION EDUCATIVA, TECNOLOGICA Y CULTURAL", suscrito en Madrid el 27 de noviembre de 1990, que a la letra dice:
ORGANIZACION DEL CONVENIO ANDRES BELLO DE INTEGRACION EDUCATIVA, CIENTIFICA, TECNOLOGICA Y CULTURAL.
P R E A M B U L O
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES
Conscientes de que la Educación, la cultura, la Ciencia y la Tecnología son instrumentos esenciales para el desarrollo integral de los países, que conllevan a un mejor nivel y calidad de vida a sus pueblos;
Convencidos de que ese desarrollo debe impulsarse en el marco de una búsqueda común de la Paz, la Libertad, la Justicia, y Solidaridad entre los pueblos;
Animadas por el deseo de fortalecer y promover las relaciones de los países a través de acciones que comporten una verdadera integración de sus esfuerzos y capacidades; y,
Movidas por la certeza de que dicha integración puede fortalecerse con la adhesión de los Estados que así lo deseen, particularmente en el campo educativo, científico, tecnológico y cultural;
Hacen expresa su voluntad de suscribir un nuevo Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural, que sustituya al Convenio suscrito en Bogotá el 31 Enero de 1970, con el fin de ampliar y fortalecer el proceso dinámico de la integración, apoyar el desarrollo y mejorar el bienestar material y espiritual de los pueblos.
A C U E R D A N
CAPITULO PRIMERO
DENOMINACION Y OBJETIVOS
ARTICULO 1
Se crea la Organización del Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural, así denominada en homenaje y reconocimiento a la obra del insigne humanista americano Don Andrés Bello.
ARTICULO 2
La finalidad de la Organización es la integración educativa, científica, tecnológica y cultural de los Estados Miembros, para lo cual se comprometen a concertar sus esfuerzos en el ámbito internacional con el fin de :
a. Estimular el conocimiento recíproco y la fraternidad entre ellos.
b. Contribuir al logro de un adecuado equilibrio en el proceso de desarrollo educativo, científico, tecnológico y cultural.
c. Realizar esfuerzos conjuntos en favor de la educación, la ciencia, la tecnología y la cultura para lograr el desarrollo integral de sus naciones; y,
d. Aplicar la ciencia y la tecnología a la elevación del nivel de vida de sus pueblos.
ARTICULO 3
Para alcanzar los propósitos mencionados, la Organización impulsará, entre otras, las siguientes acciones:
a. Formular y ejecutar planes, programas, proyectos y actividades integradas;
b. Incentivar proyectos de desarrollo conjuntos, que contribuyan a mejorar la productividad en las áreas de la Organización:
c. Desarrollar relaciones de cooperación con otros paises y con organismos nacionales e internacionacionales, gubernamentales y no gubernamentales;
d. Formular y presentar proyectos de acuerdos sobre protección y defensa de patrimonio cultural, teniendo en cuenta las convenciones internacionales sobre la materia;
e. Fomentar el otorgamiento de becas recíprocas;
f. Apoyar, en condiciones de reciprocidad, el establecimiento de cupos para que los alumnos procedentes de los Estados Miembros ingresen o continuen sus estudios en establecimientos de educación superior;
g. Unificar criterios para reconocer niveles de conocimiento y/o habilidades en oficios adquiridos al margen de la educación formal, por nacionales de cualquiera de los Estados Miembros;
h. Fomentar la difusión de la cultura de los Estados Miembros y de los avances en educación, ciencia y tecnología, a través de la prensa, la radio, la televisión, el cine y otros medios de comunicación social;
i. Incentivar la publicación y difusión de sus valores literarios y científicos entre los Estados Miembros.
ARTICULO 4
Los Estados Miembros reconocerán los estudios primarios o de enseñanza general básica y de educación media o secundaria, mediante tablas de equivalencia que permitan la continuidad de los mismos o la obtención de los certificados corrrespondientes a cursos, niveles, modalidades o grados aprobados en cualquiera de aquellos.
ARTICULO 5
Los Estados Miembros reconocerán los diplomas, grados o títulos que acrediten estudios académicos y profesionales expedidos por Instituciones de Educación Superior de cada uno de ellos, a los solos efectos del ingreso a estudios de posgrado (Especialización, Magister y Doctorado). Estos últimos no implican derecho al ejercicio profesional en el país donde se realicen.
ARTICULO 6
Los Estados Miembros presentarán las líneas programáticas específicas que juzguen prioritarias para cada una de las áreas de competencia de la Organización.
Con base en ellas, la Organización formulará los proyectos de Educación, Ciencia y Tecnología y Cultura que contemplen, entre sus actividades, intercambio de asistencia técnica, pasantías, seminarios, talleres de formación e intercambio de expertos, con el fín de contribuir al fortalecimiento de la integración.
ARTICULO 7
Los Estados Miembros organizarán reuniones y programas de cooperación para el oportuno intercambio de información en temas de interés para éstos.
ARTICULO 8
Los Estados Miembros estimularán el desarrollo de programas multinacionales de investigación, experimentación, innovación y transferencias tecnológicas en las áreas de educación, ciencia y cultura.
CAPITULO SEGUNDO
NATURALEZA JURIDICA Y ESTRUCTURA
ARTICULO 9
La Organización tendrá personalidad jurídica internacional y en este sentido gozará de plena capacidad en el ejercicio de sus funciones para el logro de sus propósitos, y en particular podrá:
a. Celebrar acuerdos con Estados y Organizaciones Intenacionales;
b. Adquirir, arrendar y disponer de bienes y servicios y en general celebrar todo tipo de actos y contratos;
c. Ser parte en procesos legales e iniciar procedimientos jurídicos.
ARTICULO 10.
Los Organos que integran la Organización del Convenio Andrés Bello, son los siguientes:
- La Reunión de Ministros.
- La Secretaría Ejecutiva
- Las Comisiones Técnicas de Educación, de Ciencia y Tecnología y de Cultura.
ARTICULO 11
La autoridad superior de la Organización es la Reunión de Ministros de Educación de los Estados Miembros, a la que corresponde:
a. Fijar la Política general de la Organización:
b. Estudiar y proponer enmiendas al presente Convenio;
c. Aprobar las normas estaturarias y reglamentarias, en todos los asuntos de su competencia;
d. Crear, modificar o suprimir, de acuerdo con sus necesidades, entidades especializadas, definiendo sus campos de actuación y aprobando sus estatutos;
e. Nombrar las autoridades ejecutivas de la Organización;
f. Analizar y aprobar el Programa Presupuesto de la Organización;
g. Autorizar la suscripción de Acuerdos de Sede con los Estados Miembros;
h. Delimitar las funciones de los órganos de la Organización y delegar las propias que estime convenientes;
i. Ejercer las demás atribuciones que le asigna este Convenio, los Estatutos o los Reglamentos, según corresponda.
ARTICULO 12
La Reunión de Ministros estará integrada por los titulares de las Carteras de Educación de los Estados Miembros o sus representantes debidamente acreditados.
ARTICULO 13
La Reunión de Ministros se reunirá en sesión ordinaria cada dos (2) años y en sesión extraordinaria a solicitud del Presidente de la última Reunión Ordinaria, o por convocatoria de tres de sus miembros. La sede de la siguiente Reunión será acordada durante la última Reunión Ordinaria.
ARTICULO 14
La aprobación o toma de decisiones en asuntos que competen a la Reunión de Ministros, requerirá la votación favorable de la mitad más uno del total de sus miembros.
ARTICULO 15
El Organo Ejecutivo de la Organización es la Secretaría Ejecutiva y su titular es el representante legal de la Organización.
Son funciones de la Secretaría Ejecutiva:
a. Ejecutar las políticas de la Organización;
b. Preparar la Reunión de Ministros;
c. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones y demás acuerdos de la Reunión de Ministros;
d. Administrar el Fondo de Financiamiento de la Organización;
e. Preparar la propuesta de Programa-Presupuesto de la Organización;
f. Coordinar las actividades de los órganos y entidades especializadas;
g. Mantener las relaciones de la Organización con terceros países y organismos nacionales e internacionales;
h. Las demás funciones que determine la Reunión de Ministros.
ARTICULO 16
La comisión Asesora Principal será el Organo Auxiliar de la Reunión de Ministros de Educación, informará el orden del día y las propuestas que se eleven a la Reunión y evaluará, periódicamente, el cumplimiento de sus decisiones. Esta Comision estará integrada por los Secretarios Nacionales o por el representante que el Ministro de Educación de cada país designe.
ARTICULO 17
La Organización tendrá comisiones Técnicas de Educación, de ciencia y Tecnología y de Cultura, cuyo objetivo será formular o evaluar los anteproyectos de programación en la respectiva área, que serán presentados por la Secretaría Ejecutiva a la Reunión de Ministros, para su aprobación previa consideración de la Comisión Asesora Principal. Las Comisiones Técnicas estarán integradas por un especialista de cada Estado Miembro, en cada una de las áreas mencionadas.
ARTICULO 18
En cada uno de los Estados Miembros funcionará una Secretaría Nacional, encargada de todos los asuntos relacionados con la Organización.
Cada Estado Miembro podrá crear, de acuerdo con sus normas internas, otros órganos nacionales para apoyar las actividades de la Organización, en coordinación con las Secretarías Nacionales.
ARTICULO 19
La Organización podrá contar con entidades especializadas, que tendrán como objetivo contribuir al logro de los propósitos que le señalen sus estatutos y demás funciones que le fije la Reunión de Ministros.
Estas entidades mantendrán vínculos de subordinación y coordinación con los Organos de la Organización, a través de su Secretaría Ejecutiva.
ARTICULO 20
A las Entidades Especializadas, mencionadas en el artículo anterior, les será reconocida autonomía en cuanto a su sede, miembros, finanzas y administración en concordancia con lo establecido en el literal d) del Artículo 11.
El País sede de cada una de estas entidades garantizará las facilidades necesarias para su funcionamiento, de conformidad con su legislación interna.
CAPITULO TERCERO
FONDO DE FINANCIAMIENTO
ARTICULO 21
El Fondo de Financiamiento está constituido por las aportaciones de los Estados Miembros. Los intereses y demás rendimientos que produzca, apoyarán la financiación de los proyectos y actividades conjuntos.
ARTICULO 22
El Fondo podrá ser renovado e incrementado con cuotas extraordinarias en la cuantía y con la periodicidad que acuerde la Reunión de Ministros.
ARTICULO 23
Los Estados Miembros conservan la propiedad sobre el valor nominal de sus aportaciones y no podrán retirarlas mientras sean parte de la Organización.
ARTICULO 24
La disponibilidad de intereses y otros rendimientos del Fondo, no exime a los países que sean Sede de la Organización o de las Entidades Especializadas, de asumir el financiamiento de los gastos locales que demande el funcionamiento de las mismas.
CAPITULO CUARTO
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
ARTICULO 25
La Organización gozará, en el territorio de cada uno de los Estados Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones y para el logro de sus objetivos.
Los representantes de los Estados Miembros, el Secretario Ejecutivo y el personal de la Secretaría Ejecutiva y de ls demás Organos, gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia, las funciones relacionadas con la Organización.
Los privilegios e inmunidades mencionados en los párrafos anteriores serán:
a. En el territorio de todo Estado Miembro parte de la Convención sobre prerrogativas e inmunidades de los Organimos Especializados de las Naciones Unidas, los definidos en las cláusulas de dicha Convención;
b. En el territorio de los Estados Miembros que no sean parte de la mencionada Convención, los definidos en el Acuerdo Sede u otros instrumentos concluidos para tal efecto con la Organización.
CAPITULO QUINTO
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
ARTICULO 26
Las controversias sobre la interpretación o la aplicación del presente Convenio que no puedan ser resueltas por negociaciones diplomáticas directas entre las partes involucradas, serán sometidas, para su solución, a la Reunión de Ministros.
Si la controversia no fuese resuelta dentro de este órgano, será sometida, con el consentimiento de las partes involucradas, a cualquiera de los mecanismos previstos por el derecho internacional para la solución pacífica de controversias.
CAPITULO SEXTO
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 27
El presente Convenio no podrá ser objeto de reservas al momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión.
ARTICULO 28
Cualquier Parte Contratante podrá denunciar el presente Convenio, mediante notificación por escrito dirigida al Depositario, la cual surtirá efecto un año después de la fecha de recepción de la misma.
ARTICULO 29
El Gobierno de la República de Colombia asumirá las funciones de Depositario. En consecuencia, custodiará el texto original del Convenio y enviará copia certificada del mismo a los signatarios y a las Partes. Asimismo, asumirá todas las funciones reconocidas por el Derecho Internacional a los Depositarios de los convenios internacionales.
ARTICULO 30
El presente Convenio está sujeto a ratificación de los Países Signatarios.
ARTICULO 31
El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha del depósito del quinto instrumento de ratificación. Para los demás signatarios entrará en vigor en la fecha del depósito del respectivo documento de ratificación.
ARTICULO 32
Después de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de otros países, en calidad de miembros plenos o de observadores, de acuerdo con los procedimientos y en las condiciones que señale la Reunión de Ministros de Educación, por vía reglamentaria.
ARTICULO 33
Las disposiciones del presente Convenio no afectarán los derechos y las obligaciones resultantes de convenios suscritos por cualquiera de los países con anterioridad a su entrada en vigor.
ARTICULO 34
El Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica y cultural de los Países de la Región Andina suscrito el 31 de enero de 1970, quedará derogado a la entrada en vigor del presente Convenio, pasando automáticamente a la Organización todos los bienes, derechos y obligaciones adquiridas en virtud de aquél.
ARTICULO 35
Las enmiendas que se acuerden al presente Convenio, según lo establecido en el literal b) del artículo 11 de mismo, para su entrada en vigor, se sujetarán al procedimiento señalado en el artículo 31 del Convenio.
CAPITULO SEPTIMO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 36
Los Estados Miembros del Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica y Cultural de los Países de la Región Andina, suscrito en la ciudad de Bogotá el 31 de Enero de 1970 que no suscriban o no ratifiquen el presente Acuerdo en un plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor, perderán todos los derechos adquiridos durante la vigencia del anterior Convenio, pero deberán cumplir con los compromisos que se encuentren pendientes en virtud del mismo.
ARTICULO 37
Todas las disposiciones aprobadas por la Reunión de Ministros de Educación del Convenio Andrés Bello de 1970 seguirán vigentes aún después de la entrada en vigor del presente Convenio, en lo que no lo contradigan y hasta tanto sean modificadas.
ARTICULO 38
A los Países Signatarios que ratifiquen el presente Convenio después de su entrada en vigor, les serán aplicables todas la disposiciones que hubieran aprobado hasta ese momento los Organos de la Organización.
Hecho en la ciudad de Madrid, en un original, a los 27 días del mes de noviembre de mil novecientos noventa.
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE BOLIVIA REPUBLICA DE COLOMBIA
Mariano Baptista Gumucio Alfonso Valdivieso Sarmiento
Ministro de Educación y Cultura miento.
Ministro de Educación Na-
cional.
SIGUEN FIRMAS...
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
SANTAFE DE BOGOTA, D.C. , 19 DE DICIEMBRE DE 1991
APROBADO. SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.
(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES
(Fdo.) NOEMI SANIN DE RUBIO
DECRETA
ARTICULO PRIMERO: Apruébase la "ORGANIZACION DEL CONVENIO ANDRES BELLO DE INTEGRACION EDUCATIVA, CIENTIFICA, TECNOLOGICA Y CULTURAL", suscrito en Madrid el 27 de noviembre de 1990.
ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o., de la ley 7a. de 1944, la ORGANIZACION DEL CONVENIO ANDRES BELLO DE INTEGRACION EDUCATIVA, CIENTIFICA, TECNOLOGICA Y CULTURAL", suscrito en Madrid el 27 de noviembre de 1990, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.
ARTICULO TERCERO: La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
(siguen firmas)
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El doctor CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA, Procurador General de la Nación en su oficio No. 168 del diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), acata lo dispuesto en los artículos 278 numeral 5o. y 242 numeral 2o. de la Carta Política, al rendir el concepto de constitucionalidad correspondiente a la revisión automática de la ley de la referencia; concepto en el cual solicita a la Corporación "declarar la exequibilidad de la ley 20 de 1992", previas las consideraciones que se resumen a continuación:
- Que en "desarrollo de lo preceptuado en el numeral 10 del artículo 241 del Estatuto Superior, la Corte Constitucional es competente para revisar la constitucionalidad de las leyes aprobatorias de los tratados internacionales, previa la ratificación de las mismas por parte del Gobierno y teniendo en cuenta que la Ley 20 de 1992 incorpora a nuestro derecho interno el Convenio suscrito en Madrid el 27 de noviembre de 1990, "Por medio del cual se aprueba la organización del Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural", es esa alta Corporación la competente para efectuar su control integral, previo y automático de constitucionalidad".
- Que los presupuestos de validez de la revisión, del numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política son: el objeto del control es un convenio o tratado internacional; el instrumento internacional debe estar aprobado a través de una ley de la República, lo que supone la sanción presidencial; la ratificación debe estar pendiente; el instrumento debe haber sido remitido por el Gobierno a la Corte Constitucional; y, el control debe ser integral, "es decir, que se debe examinar la validez material como la formal de los mismos".
- Que el Convenio que se revisa tiene antecedentes en la "Declaración de Puerto España" (Trinidad) 1969; en la Primera Reunión de Ministros de Educación de la Región Andina, efectuada en Santafé de Bogotá del 27 al 31 de enero de 1970, donde se redactó y suscribió el Convenio Andrés Bello, con la participación de los Ministros de Educación de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador, Perú y Venezuela; en la reunión de Ministros celebrada en Caracas (1980) se firmó el protocolo de adhesión de Panamá al Convenio; que en la Reunión de la Paz (Bolivia), 1982 se aceptó a España como país miembro, país que suscribió el protocolo de adhesión en la Primera Reunión Extraordinaria de Ministros de Educación, realizada en Bogotá los días 8 y 9 de julio de 1982.
- Que en "su afán de que las metas propuestas en el Convenio se lleven a efecto, se celebró en Madrid el 27 de noviembre de 1990 el nuevo Tratado de Integración, para fortalecer la organización operativa del mismo, garantizando de esta forma, un compromiso o voluntad política de los Estados Miembros, para la ejecución de programas y proyectos formulados al interior de la misma".
- Que "el procedimiento de formación de la Ley 20 de 1992, se aviene a lo dispuesto en el artículo 157 del Estatuto Superior, no existe reparo alguno de constitucionalidad con relación al aspecto formal".
- Que el constituyente de 1991 consagró de manera expresa y detallada, dentro del catálogo de derechos y garantías el de la educación, la ciencia, la tecnología y la cultura; los cuales se desarrollan en diversas disposiciones, reproducidas algunas de ellas de la Constitución de 1886, de leyes y de principios consagrados en tratados internacionales, "cuyos contenidos son el fundamento para valorar e interpretar el instrumento adoptado en la legislación interna mediante la Ley 20 de 1992".
- Que una vez "efectuada la confrontación entre el articulado del Convenio en comento, con la Carta Política, desde el punto de vista material, no se evidencia incompatibilidad entre los mismos, más bien por el contrario, el contenido de aquel reproduce principios consagrados en la Carta Política".
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a) La Competencia
Es competente la Corte Constitucional para avocar la revisión de constitucionalidad de la Ley 20 del 23 de octubre de 1992, por ser esta una ley aprobatoria de un tratado internacional, cuyos contenidos y requisitos formales o de expedición deben, previamente a su ratificación, ser sometidos al control automático de constitucionalidad, según lo estatuye el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política.
b) La Materia
La presente revisión comprende la determinación de la constitucionalidad formal y material de la Ley 20 de 1992 y el Convenio que aprueba, buscando incorporarlo al ordenamiento jurídico colombiano.
c) La Constitucionalidad formal
La Constitución Política establece en su artículo 157, los requisitos para que un proyecto se convierta en ley, para lo cual deberá publicarse oficialmente por el Congreso, antes de que curse en la Comisión respectiva; aprobarse en primer debate en las comisiones correspondientes de cada Cámara, o en ambas conjuntamente según las previsiones reglamentarias; aprobarse igualmente en cada cámara en segundo debate; y, obtener la sanción del Gobierno.
En el expediente legislativo allegado al proceso por el señor Secretario del H. Senado de la República se registra la publicación del "PROYECTO DE LEY NUMERO 23 DE 1992, por medio del cual se aprueba la organización del Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural", y su exposición de motivos, en la página 5 y siguientes de los Anales del Congreso del once (11) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992); La ponencia para primer debate en el Senado se publicó en los Anales del Congreso No. 59 del 5 de mayo de 1992 y No. 72 del 21 de mayo del mismo año; la ponencia para segundo debate en el Senado aparece publicada en los Anales del Congreso No. 78 del 27 de mayo de 1992; la ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes se publicó en la Gaceta del Congreso No. 45 del 1o. de septiembre de 1992 (proyecto No. 062/92 CAMARA DE REPRESENTANTES); la ponencia para segundo debate se publicó en la Gaceta del Congreso No. 70 del 18 de septiembre de 1992; y, finalmente el día 23 de octubre de 1992, el proyecto obtuvo la sanción presidencial.
Lo anterior pone en evidencia que la ley surtió los trámites exigidos por la Constitución Política para que un proyecto se convierta en ley de la República (art. 157). De otra parte, se respetaron entre los distintos debates que sufrió el proyecto, los términos a que se refiere el artículo 160 de la Constitución Política.
Se plantea en la presente causa el interrogante de saber si por tratarse de un convenio relacionado con el derecho fundamental a la educación, la ley que lo apruebe debe surtir los trámites de las "leyes estatutarias" para su elaboración (art. 152 y 153 C.N.), o si el trámite de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, con independencia del contenido de la normatividad que ponen en vigencia integrándola al orden jurídico nacional, debe ser el previsto para el trámite de las leyes ordinarias (art. 157 C.N.). Es claro que el constituyente quiso que existiera un trámite más exigente, que debería cumplirse en el Congreso, cuando éste regulara materias como los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; la administración de justicia; la organización régimen de partidos y movimientos políticos; el estatuto de la oposición y las funciones electorales; la participación ciudadana y los estados de excepción. Dicho trámite, además de lo previsto en el artículo 157 de la Carta, deberá cumplirse con exigencias adicionales relacionadas con el quórum aprobatorio que será el de "la mayoría absoluta de los miembros del Congreso", con factores de temporalidad según los cuales "deberá efectuarse dentro de una sola legislatura", y, concluirá con la "revisión previa" de constitucionalidad por esta Corporación, lo cual garantiza que la sanción presidencial que autoriza la aplicabilidad de la ley, tenga el aval de constitucionalidad previo, por tratarse de materias cuya importancia así lo amerita, a juicio del constituyente. Ahora bien, el trámite que éste previó para la elaboración y perfeccionamiento de los tratados internacionales es bastante complejo, comprendiendo de manera general los acuerdos y negociaciones, la redacción de los mismos, la suscripción, etapas éstas, bajo la orientación y conducción del Ejecutivo en su calidad de supremo director de las relaciones internacionales; además, comprende el dicho trámite la aprobación por parte del Congreso de la República, y, con posterioridad a la sanción presidencial, el control automático, a cargo igualmente de la Corte Constitucional (ver sentencia No. C-085 de febrero 27 de 1993). No señala la Constitución Política ninguna exigencia en el trámite en el Congreso de la República para las leyes aprobatorias de tratados como sí lo hace para las leyes estatutarias, y el hecho de que haya previsto para éstas igualmente un control automático de constitucionalidad (art. 241 numeral 10.), lleva a la Corporación a concluir que quiso distinguir las leyes aprobatorias de tratados, de las leyes estatutarias, por cuanto no habría justificación para un doble control de constitucionalidad, uno antes de la sanción presidencial y otro después, para que el jefe de Estado pudiera adelantar si lo considera oportuno, los trámites posteriores de ratificación. Una razón adicional que consulta la complejidad del trámite para el perfeccionamiento de los Instrumentos Internacionales, viene a salvar con creces las exigencias hechas por el constituyente para la expedición de una ley estatutaria. Lo expuesto lleva a la Corporación a sostener que los tratados internacionales deben ser aprobados mediante leyes ordinarias, y en consecuencia la ley 20 de 1992, cumple, igualmente, por este respecto con las exigencias del tipo de trámite, propio de las leyes de su naturaleza previsto en la Carta Política.
d) La Constitucionalidad Material
La señora Ministra de Relaciones Exteriores NOEMI SANIN DE RUBIO, en la exposición de motivos de la ley en examen expuso como antecedentes de la organización del Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural, suscrito en la ciudad de Madrid el 27 de noviembre de 1990, un conjunto de referencias históricas y conceptuales, que resultan del mayor interés en las consideraciones de la Corporación para el adelanto del juicio de constitucionalidad sobre los contenidos del Convenio bajo examen. En efecto, se expone allí que Colombia formuló en la Ciudad de Puerto España (Trinidad Tobago), 1969, invitación a Chile, Ecuador, Perú y Venezuela para que concurrieran a Santafé de Bogotá con el objetivo de aunar esfuerzos, como subregión, en los campos de la educación, la ciencia y la cultura, reunión que dio como resultado la suscripción del "Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica y Cultural de los Países de la Subregión Andina". Desde 1970 Colombia ha sido el depositario de dicho tratado, con especial cuidado, al punto que luego de observar su inoperancia en los dos primeros años, propuso la creación de una "Secretaría Ejecutiva" con sede en Santafé de Bogotá.
"El Convenio Andrés Bello en 1970 y su Secretaría Ejecutiva en 1972, nacieron con los mayores auspicios políticos de parte de los Estados contratantes, pero con escaso apoyo financiero ya que el mayor esfuerzo se hizo en aquel entonces en favor de los organismos responsables de impulsar la integración económica subregional".
"Durante sus 21 años de existencia el Convenio Andrés Bello ha obtenido logros cualitativamente significativos pero con consecuencias cuantitativas reducidas en el quehacer común de sus Estados miembros en los campos de la educación, la ciencia y la cultura".
Luego de apreciar las potencialidades del Instrumento para incrementar la cercanía entre los Estados y sus habitantes, por efecto del conocimiento mutuo y el trabajo común en áreas distintas a las de confrontación de intereses económicos, los países de Panamá (1980) y España (1982), adhirieron al Convenio.
En 1986, se iniciaron estudios para modificar el Convenio de 1970, con el propósito de darle más clara y superior entidad jurídica al Tratado, con la intención de elevar su estructura al rango de organización internacional, y por el deseo de fortalecer y hacer más flexible su capacidad de acción y la de sus organismos. Todo lo cual se condensó en el texto del tratado de Organización del Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural, que en esta providencia se encuentra bajo examen.
En el PREAMBULO del Convenio expresan las partes contratantes su conciencia de que la educación, la cultura, la ciencia y la tecnología son esenciales para el desarrollo integral de los países, y que conducen a un mejor nivel y calidad de vida de los pueblos. Lo cual se encuentra acorde con la orientación que la Constitución Política, en su organización de la Sociedad Colombiana, trae en la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas culturales de la Nación (artículo 8o. C.N.), luego de determinar entre sus fines la promoción de la prosperidad general (art. 2o. C.N.). La garantía a la persona de sus libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (art. 27 C.N.), es desarrollada de manera extensa al reconocerle a la persona el derecho a la educación, en la categoría de servicio público con una función social, y a obtener el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la tecnología y a los demás bienes y valores culturales. Una educación para el respeto a los derechos humanos, la paz, la democracia, el trabajo y para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente (art. 67 C.N.). La capacidad para fundar establecimientos educativos (art. 68 C.N.), la autonomía universitaria (art. 69 C.N.) y el fortalecimiento de la investigación científica; lo mismo que el deber impuesto al Estado de fomentar y promover el acceso a la cultura entendida como fundamento de la nacionalidad (art. 70 C.N.).
Igualmente expresan los altos contratantes su convicción de que el desarrollo debe impulsarse en el marco de una búsqueda común de la paz, la libertad, la justicia y la solidaridad, todos estos valores reconocidos como fundamentales e inspiradores del Estado Constitucional Colombiano (art. 1o., 2o., 22 de la C.N. y su preámbulo, entre otros).
Los países intervinientes, animados por el deseo de fortalecer y promover sus relaciones mediante acciones que comporten una verdadera integración de sus esfuerzos y capacidades y en la certeza de que dicha integración puede fortalecerse con la adhesión de los Estados que así lo deseen, particularmente en el campo educativo, científico, tecnológico y cultural, diseñaron un propósito que también coincide con los objetivos de la política exterior fijada por el constituyente al Estado Colombiano, de buscar la integración no sólo latinoamericana y del Caribe (art. 9o. C.N.), sino con las demás naciones. El Estado se obliga a promover la integración mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para formar una comunidad latinoamericana de naciones (art. 227 C.N.).
Se observa que el preámbulo del tratado no sólo no resulta violatorio de ningún precepto constitucional, sino que por el contrario, contiene principios en los cuales se encuentra comprometido el Estado Colombiano, dentro de una perspectiva de la postmodernidad que pone al conocimiento, en términos de educación, ciencia, tecnología y cultura a convertirse en el punto de referencia para el hombre político, económico y social de la actualidad. Un verdadero desarrollo no puede lograrse sin la utilización del conocimiento, que en sus distintas expresiones, precede el acontecer de las personas y sus sociedades. En el convenio, la proyección internacional de estos elementos de la existencia civilizada, constituyen un avance que igualmente participa de las aspiraciones que el constituyente dispuso, con el propósito de lograr una convivencia pacífica y un orden justo que, cada vez más, se encuentra enmarcado en la realidad internacional y toda su trama de intereses en juego.
El CAPITULO PRIMERO del Instrumento Internacional en examen, sobre denominación y objetivos, adopta su denominación en homenaje y reconocimiento a la obra del insigne humanista americano Don Andrés Bello (art. 1o.); enumera las finalidades de la organización, de suerte que estimulará el conocimiento recíproco y la fraternidad entre los Estados miembros, contribuirá al logro de un adecuado equilibrio en el proceso de desarrollo educativo, científico, tecnológico y cultural, realizará esfuerzos conjuntos en favor de la educación, la ciencia, la tecnología y la cultura para lograr el desarrollo integral, y, aplicará la ciencia y la tecnología a la elevación del nivel de vida en sus pueblos (art. 2o.); se enuncian un conjunto de acciones para lograr esos objetivos, tales: la formulación y ejecución de planes, programas, proyectos y actividades integradas; el mejoramiento de la productividad en las áreas de la organización; el desarrollo, relaciones de cooperación con otros países y con organismos nacionales e internacionales, gubernamentales y no gubernamentales; la formulación y presentación de proyectos de acuerdos sobre protección y defensa del patrimonio cultural, teniendo en cuenta las convenciones internacionales sobre la materia; fomentar el otorgamiento de becas recíprocas; apoyar, en condiciones de reciprocidad, el establecimiento de cupos para que los alumnos procedentes de los Estados miembros ingresen o continúen sus estudios en establecimientos de educación superior; la unificación de criterios para reconocer niveles de conocimiento y/o habilidades en oficios adquiridos al margen de la educación formal, por nacionales de cualquiera de los Estados miembros; fomentar la difusión de la cultura mediante los medios de comunicación social; e incentivar la publicación y difusión de sus valores literarios y científicos entre los Estados Miembros (art. 3o.). Estos reconocerán estudios primarios o de enseñanza general básica y de educación media o secundaria, mediante tablas de equivalencia que permitan su continuidad o la obtención de certificados sobre cursos, niveles, modalidades o grados aprobados, y los diplomas grados o títulos que acrediten estudios académicos y profesionales para los solos efectos del ingreso a estudios de postgrado. Lo último no implica derecho al ejercicio profesional en el país donde se realicen (art. 3o. y 4o.).
El Capítulo Segundo, sobre naturaleza jurídica y estructura, dispone que la organización tendrá personería jurídica internacional, por lo que gozará de plena capacidad en el ejercicio de sus funciones, pudiendo celebrar acuerdos; adquirir, arrendar y disponer de bienes y servicios y en general celebrar todo tipo de actos y contratos y ser parte en procesos legales (art. 9o.). Los órganos que integran la organización del Convenio Andrés Bello son los siguientes: La reunión de Ministros, la Secretaría Ejecutiva, las comisiones técnicas de educación, de ciencia, de tecnología y de cultura; con sus respectivas funciones (artículos 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 29); la aprobación de las decisiones en asuntos que competen a la Reunión de Ministros, requerirá la votación favorable de la mitad más uno del total de sus miembros (art. 14).
Su financiación provendrá del aporte de sus miembros (arts. 21, 22, 23 y 24) y gozará en el territorio de cada uno de los estados miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones y para el logro de sus objetivos. Contiene normas sobre solución de controversias que abarcan desde los acuerdos directos hasta los mecanismos previstos por el derecho internacional para la solución pacífica de las que surjan entre las partes (art. 26).
Las disposiciones finales disponen que el convenio no podrá ser objeto de reservas al momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión; la posibilidad de su denuncia; y que las funciones de depositario estarán a cargo de la República de Colombia; su perfeccionamiento está sujeto a ratificación de los países signatarios; su entrada en vigor; y la posibilidad posterior de que otros países decidan su adhesión en calidad de miembros plenos o de observadores.
Con el fin de proteger los derechos, las obligaciones y las situaciones jurídicas de las partes, creados por la ejecución del Tratado de 1970, antes de su terminación, el artículo 33 establece que las disposiciones del presente Convenio "no afectarán los derechos y las obligaciones resultantes de convenios suscritos por cualquiera de los países con anterioridad a su entrada en vigor". El Convenio de 1970, quedará derogado desde la entrada en vigor del presente, pasando automáticamente a la organización todos los bienes, derechos y obligaciones adquiridas en virtud de aquel. Los derechos y prerrogativas sólo se conservarán si se suscribe o ratifica el tratado en un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor (art. 36).
Resulta privilegiada la posición de Colombia al reconocérsele la condición depositaria del Tratado, con la obligación especial de custodiar su texto original y de enviar copia certificada del mismo a los signatarios y a las partes. Igualmente, asumirá todos las funciones encomendadas por el derecho internacional a los depositarios de los Convenios internacionales (art. 29). Como se lee en la exposición de motivos, en "atención a estas exigencias es que la designación como depositario constituye un reconocimiento al Estado colombiano y específicamente a su capacidad de actuación imparcial a nivel internacional".
Toda esta estructura instrumental del Convenio no plantea cuestiones de constitucionalidad en las que deba detenerse la Corporación.
Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, Sala Plena, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLES la Ley 20 del 23 de octubre de 1992, "por medio de la cual se aprueba la 'ORGANIZACION DEL CONVENIO ANDRES BELLO DE INTEGRACION EDUCATIVA, CIENTIFICA, TECNOLOGICA Y CULTURAL'; suscrito en Madrid el 27 de noviembre de 1990", y el Convenio que aprueba.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Constitucional y archívese el expediente.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
VLADIMIRO NARANJO MESA
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General