Sentencia C-757 de 2001 Corte Constitucional - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia C-757 de 2001 Corte Constitucional

Fecha de Expedición: 17 de julio de 2001

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RÉGIMEN DISCIPLINARIO
- Subtema: Destinatarios

En relación con el Decreto Ley 1792 de 2000 la Corte señaló: Adicionalmente, debe indicarse que si bien el decreto atacado modifica, para el caso de los servidores civiles del Ministerio de Defensa, algunos aspectos del Código Disciplinario Único, estas variaciones no alteran la esencia de su sistema normativo ni comprometen su estructura, pues dichas modificaciones se limitan a algunas disposiciones relativas a los derechos, deberes y prohibiciones, y en nada alteran la tipificación de las faltas disciplinarias, las competencias, procedimientos y sanciones aplicables, siendo perfectamente claro que a estos servidores les es aplicable en su conjunto el Código Único Disciplinario.

C-757-01 Sentencia C-757/01

Sentencia C-757/01

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Facultades para expedición de normas para fuerzas militares y policía nacional

 

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Temporalidad

 

REESTRUCTURACION DE LAS FUERZAS MILITARES-Conformación y funcionamiento de comisión especial

 

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Materialidad

 

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No imposición de participación y concertación

 

INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR-No referidas al ejercicio de facultades extraordinarias

 

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No participación de asociación sindical en preparación de texto de decreto

 

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Facultad de derogar, modificar o adicionar decretos señalados expresamente

 

PERSONAL CIVIL DE LAS FUERZAS MILITARES  Y LA POLICIA NACIONAL-Carrera administrativa y facultad de libre nombramiento y remoción

 

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No concesión de facultades para reforma de ley

 

REGIMEN DE ADMINISTRACION DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL

 

REGIMEN ESPECIAL CARRERA DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Distinción con régimen general de carrera del personal civil

 

REGIMEN DE CARRERA DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Establecimiento especial

 

CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Carácter

 

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance de la prohibición de modificar códigos

 

CONSTITUCION POLITICA-Carácter normativo formal y materias de garantías/CONSTITUCION POLITICA-Aplicación inmediata y eficaz de garantías

 

DECRETO EXTRAORDINARIO Y CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Modificaciones y adiciones

 

 

 

Referencia: expediente D-3224

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1792 de 2000.

 

Actor: Ramiro Borja Avila.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio del año dos mil uno (2001).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Ramiro Borja Avila demandó el Decreto 1792 de 2000 “por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial.”

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

 

 

II.        NORMA DEMANDADA

 

 

A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.161, del 14 de septiembre de 2000:

 

 

“DECRETO 1792 DE 2000

(septiembre 14)

 

“por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

 En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000,

 

DECRETA

 

TITULO I

GENERALIDADES

 

CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

 

ARTICULO 1. CAMPO DE APLICACION. El presente Decreto modifica el Estatuto que regula la administración de personal y establece la Carrera Administrativa Especial para los servidores públicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional.

 

PARAGRAFO 1. Se entiende por Personal Civil, para todos los efectos del presente Decreto, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacional. Los servidores públicos que prestan sus servicios en las Entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional se regirán por las normas vigentes propias de cada organismo.

 

PARAGRAFO 2. En lo no previsto en el presente Decreto se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones legales y reglamentarias generales.

 

ARTICULO 2. NATURALEZA DEL SERVICIO EN EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EN LA POLICIA NACIONAL. El servicio que prestan los servidores públicos civiles o no uniformados es esencial para el cumplimiento de las funciones básicas del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, así como para brindar las condiciones necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos humanos, las libertades públicas y la convivencia pacífica de los residentes en Colombia.

TITULO II

ADMINISTRACION DE PERSONAL

 

CAPITULO I

CLASIFICACION DE LOS SERVIDORES PUBLICOS

 

ARTICULO 3. CLASIFICACION DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. Los servidores públicos a los cuales se refiere este Decreto, son empleados públicos que podrán ser de carrera, de período fijo y de libre nombramiento y remoción.

Excepcionalmente serán trabajadores oficiales, quienes desempeñen labores de construcción y mantenimiento de obras y equipos aeronáuticos, marinos, de telecomunicaciones; de confección de uniformes y elementos de intendencia; actividades de conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales y se vincularán mediante contrato de trabajo.

 

ARTICULO 4. EMPLEOS DE PERÍODO FIJO. Los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Fiscal Penal Militar ante este Tribunal son de período individual de cinco (5) años, prorrogable hasta por una sola vez, previa evaluación del desempeño.

 

ARTICULO 5. FUNCIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. Las funciones de los empleados públicos de que trata este Decreto serán determinadas en el respectivo Manual de Funciones, adoptado por el Ministro de Defensa Nacional o, previa delegación, por el Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza y el Director General de la Policía Nacional.

Las de los trabajadores oficiales serán las acordadas en los respectivos contratos de trabajo.

ARTICULO 6. REQUISITOS DE LOS EMPLEOS PUBLICOS. Los requisitos de los de los empleos de servidores públicos del Ministerio de Defensa Nacional serán los establecidos en las normas generales, con excepción de lo dispuesto en el presente Decreto para los empleos de la Justicia Penal Militar.

 

CAPITULO II

DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES

 

ARTICULO 7. DERECHOS. Son derechos de los servidores públicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional, los siguientes:

 

1. Percibir puntualmente la remuneración fijada o convenida para el respectivo cargo.

 

2. Disfrutar de la seguridad social en la forma y condiciones previstas en la ley.

 

3. Recibir capacitación para el mejor desempeño de sus funciones.

 

4. Participar en todos los programas de bienestar social que para sus servidores y sus familiares establezca el Estado, tales como los de vivienda, educación, recreación, cultura, deporte y programas vacacionales.

 

5. Gozar de estímulos e incentivos morales y pecuniarios.

 

6. Obtener permisos y licencias en los casos previstos en la ley.

 

7. Recibir un tratamiento cortés con arreglo a los principios básicos de las relaciones humanas.

 

8. Participar en los concursos que le permitan obtener promociones dentro del servicio.

 

9. Obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones consagradas en los regímenes generales o especiales.

10. Los demás que señalen la Constitución, las Leyes y los reglamentos.

 

ARTICULO 8. DEBERES. Son deberes de los servidores públicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional, los siguientes:

 

1. Cumplir y hacer que se cumplan la Constitución, la Ley y los reglamentos.

 

2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad las responsabilidades que les sean encomendadas.

 

3. Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación del servicio o que implique abuso o ejercicio indebido del cargo o función.

 

4. Evaluar el desempeño individual de los funcionarios respecto de los cuales ostente o se le asigne la calidad de calificador, dentro de los términos y conforme a los criterios y lineamientos previstos en los reglamentos y demás instructivos.

 

5. Formular, coordinar o ejecutar los planes, programas y presupuestos correspondientes y cumplir las leyes y normas que regulen el manejo de los recursos económicos públicos o afectos al servicio público.

 

6. Utilizar los recursos que tengan asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas o la información reservada a que tenga acceso por su función, exclusivamente para los fines a que están destinados.

 

7. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando la sustracción, destrucción, el ocultamiento o utilización indebidos.

 

8. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con quienes tengan relación con motivo del servicio.

 

9. Cumplir oportunamente los requerimientos y citaciones de las autoridades.

 

10. Cumplir las decisiones que sus superiores jerárquicos inmediatos o mediatos emitan en el ejercicio de sus atribuciones.

 

11. Desempeñar su empleo, cargo o función sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones legales.

 

12. Cumplir los requisitos exigidos por la ley para la posesión o desempeño del cargo, especialmente en lo relacionado con la inducción, la reinducción y la formación para el desempeño de los cargos y los puestos de trabajo.

 

13. Realizar personalmente las tareas que les sean confiadas y ejercer con responsabilidad la autoridad que les haya sido otorgada.

14. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales referentes a la docencia y las excepciones reglamentarias relacionadas con la capacitación o formación en la Entidad.

 

15. Registrar en las Direcciones de Recursos Humanos o en las que hagan sus veces, su domicilio o dirección de residencia y teléfono, dando aviso oportuno de cualquier cambio.

 

16. Ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del bien común y tener siempre presente que los servicios que prestan constituyen el reconocimiento de un derecho y no liberalidad del Estado.

 

17. Prestar la necesaria colaboración para el cumplido desempeño de sus funciones a los representantes del Ministerio Público, a los jueces y demás autoridades competentes.

 

18. Permanecer en el desempeño de sus labores mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo, salvo autorización de quien deba proveer el cargo.

 

19. Proyectar y tramitar las apropiaciones suficientes para el cumplimiento de las sentencias que condenen a la Administración; hacer los descuentos y girar oportunamente los dineros correspondientes a cuotas o aportes a las Cajas y Fondos de Previsión Social, así como cualquier otra clase de recaudo, conforme a la ley o decisión de autoridad judicial.

 

20. Vigilar y salvaguardar los bienes, valores e intereses del Estado.

 

21. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas de que tuvieren conocimiento.

 

22. Explicar de inmediato y satisfactoriamente al nominador, a la Procuraduría General de la Nación o a la Personería cuando éstos lo requieran, la procedencia del incremento patrimonial obtenido durante el ejercicio del cargo, función o servicio.

 

23. Ceñirse en sus actuaciones a los postulados de la buena fe.

 

24. Desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones de su cargo.

 

25. Responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización.

 

26. Poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la Administración.

 

27. Poner en conocimiento del superior las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio.

 

28. Acatar y observar las recomendaciones e instrucciones que se impartan en relación con la conservación de la salud ocupacional y la seguridad industrial.

 

29. Los demás establecidos en la Constitución Política, la ley y los reglamentos.

 

ARTICULO 9. PROHIBICIONES. Está prohibido a los servidores públicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional:

 

1. Solicitar o recibir dádivas, o cualquier otra clase de lucro proveniente directa o indirectamente del usuario del servicio, del funcionario, empleado de su dependencia o de cualquier persona que tenga interés en el resultado de su gestión.

 

2. Tener a su servicio en forma permanente o transitoria para las labores propias de su despacho personas ajenas a la Entidad.

 

3. Aceptar sin permiso de la autoridad correspondiente cargos, honores o recompensas provenientes de organismos internacionales o gobiernos extranjeros.

 

4. Ocupar o utilizar indebidamente oficinas o edificios públicos.

 

5. Ejecutar actos de violencia, malos tratos, injurias o calumnias contra superiores, subalternos o compañeros, dentro o fuera del lugar de trabajo.

 

6. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados.

 

7. Propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o suspensión de actividades o disminución del ritmo de trabajo.

8. Omitir y retardar o no suministrar oportunamente respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o solicitudes de las autoridades, retenerlas o enviarlas a destinatario diferente al que corresponda cuando sea de competencia de otra dependencia.

 

9. Usar en el sitio de trabajo o lugares públicos sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o psíquica; asistir al trabajo en estado de embriaguez o bajo el efecto de estas sustancias.

 

10. Ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral o las buenas costumbres.

 

11. El reiterado o injustificado incumplimiento de sus obligaciones civiles, laborales, comerciales y de familia, salvo que medie solicitud judicial.

 

12. Tomar parte en las actividades de los partidos o movimientos políticos, cuando se ejerza jurisdicción, autoridad civil, de conformidad con la Constitución.

 

13. Proporcionar dato inexacto u omitir información que tenga incidencia en su vinculación al cargo o a la carrera, sus promociones o ascensos.

 

14. Causar daño o pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder en razón de sus funciones.

 

15. Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

 

16. Imponer a sus subalternos trabajos ajenos a las funciones oficiales, así como impedirles el cumplimiento de sus deberes.

 

17. Ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no prestados, o en cuantía superior a la legal, efectuar avances o pagos prohibidos por la ley y los reglamentos.

 

18. Adquirir, por sí o por interpuesta persona, bienes que se vendan por la Entidad en ejercicio de sus funciones, salvo las excepciones legales y hacer gestiones para que terceros los adquieran.

 

19. Ejercer cualquier clase de coacción sobre servidores públicos o sobre quienes temporalmente ejerzan funciones públicas, para conseguir provecho personal o de terceros o decisiones adversas a otras personas.

 

20. Reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa o proceder contra resolución o providencia ejecutoriadas del superior.

 

21. Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de profesiones reguladas por la ley.

 

22. Permitir el acceso o exhibir expedientes, documentos o archivos a personas no autorizadas.

 

23. Prestar, a título particular, servicios de asistencia o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo.

 

24. Proferir en acto oficial expresiones injuriosas o calumniosas contra las instituciones, cualquier servidor público o las personas que intervienen en las actuaciones respectivas.

 

25. Incumplir cualquier decisión judicial, administrativa, contravencional, de policía o disciplinaria y obstaculizar su ejecución.

 

26. Proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la Entidad, cuando no estén facultados para hacerlo.

 

27. Solicitar o recibir, directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o recompensas en razón de su cargo.

 

28. Gestionar en asuntos que estuvieran a su cargo, directa o indirectamente, a título personal o en representación de terceros.

 

29. Permitir a sabiendas, que un funcionario de la Entidad gestione directamente durante el año siguiente a su retiro, asuntos que haya conocido en ejercicio de sus funciones.

30. Las demás que señalen la Constitución Política, la ley y los reglamentos.

 

CAPITULO III

SISTEMA DE PLANTA GLOBAL

 

ARTICULO 10. SISTEMA DE PLANTA GLOBAL. El Ministerio de Defensa tendrá un sistema de planta global y flexible, consistente en un banco de cargos para todo el territorio nacional, los cuales serán distribuidos por el Ministro de Defensa Nacional, en el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza y la Policía Nacional y demás dependencias del Ministerio, atendiendo a los requerimientos de las mismas, sus funciones, planes y programas y las necesidades del servicio.

 

PARAGRAFO. Previa delegación del Ministro de Defensa Nacional, el Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza, el Director General de la Policía y los demás funcionarios que él determine, distribuirán al interior de las distintas dependencias los cargos a ellas asignados.

 

ARTICULO 11. REUBICACION FISICA DE LOS EMPLEOS. Cuando se haga necesario reubicar físicamente un empleo en otra dependencia de la Entidad, se procederá mediante resolución proferida por el nominador respectivo. Esta reubicación deberá efectuarse teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo y las del área donde deberá ser ubicado y no podrá generar desmejoramiento de las condiciones laborales del titular del cargo.

 

CAPITULO IV

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

 

ARTICULO 12. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Los empleados públicos podrán encontrarse en una de las siguientes situaciones administrativas:

 

1. En servicio activo

2. En encargo

3. En comisión

4. En licencia

5. En permiso

6. Suspendido en el ejercicio de las funciones del cargo por decisión judicial o de autoridad disciplinaria

7. En vacaciones

8. Desaparecido

 

ARTICULO 13. SERVICIO ACTIVO. El empleado público se encuentra en servicio activo cuando está en ejercicio de las funciones del empleo del cual ha tomado posesión.

ARTICULO 14. ENCARGO. Es la designación temporal de un empleado público del Ministerio de Defensa Nacional para asumir total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.

 

Cuando se trate de vacancia temporal, el encargo solo podrá otorgarse por el término de ésta. En el caso de vacancia definitiva, la duración del encargo será hasta por el término de seis (6) meses, vencidos los cuales, el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.

 

El empleado encargado tendrá derecho a la asignación básica del empleo siempre y cuando no la esté percibiendo su titular.

 

ARTICULO 15. ASIGNACION DE FUNCIONES. Se entiende que hay asignación de funciones, cuando el nominador asigna al empleado público de manera parcial y temporal, funciones de otro empleo o funciones acordes con la naturaleza del cargo del cual es titular. Dicha asignación no constituye encargo, ni genera derecho al reconocimiento de diferencia salarial.

 

ARTICULO 16. COMISION. El empleado se encuentra en comisión cuando, por disposición de autoridad competente, ejerce las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo del cual es titular.

 

ARTICULO 17. CLASES DE COMISION. Las comisiones podrán ser:

 

1. De servicio

2. De estudio

3. Para eventos deportivos o artísticos

4. Para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, organismos internacionales o instituciones privadas

5. Para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción

6. De tratamiento médico en el exterior

 

ARTICULO 18. COMISION DE SERVICIO. Se confiere para ejercer las funciones propias del cargo en dependencias o lugares fuera de la sede habitual de trabajo; también para cumplir misiones oficiales, asistir a reuniones, seminarios, conferencias o realizar visitas de observación que interesen a la Entidad y que se relacionen con el ramo en que se prestan los servicios, dentro o fuera del país y en otras entidades públicas.

 

La comisión de servicio podrá ser otorgada, por quien tenga la competencia, hasta por sesenta (60) días, prorrogables hasta por treinta (30) días más, salvo en casos expresamente autorizados, de conformidad con las necesidades del servicio.

 

La comisión de servicio será dispuesta mediante acto administrativo expedido por el nominador correspondiente o por quien éste haya delegado.

 

La comisión de servicio hace parte de los deberes de todo empleado, no constituye una forma de provisión de empleos y podrá dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte, conforme con las disposiciones que regulan la materia.

 

ARTICULO 19. COMISION DE ESTUDIO. La comisión de estudio se podrá conceder con el objeto de recibir capacitación, formación o desarrollar programas de investigación a través de la participación en eventos académicos que se adelanten tanto en el país como en el exterior.

 

Esta comisión tendrá una duración igual a la del evento de que se trate y, en todo caso, no podrá exceder de un (1) año, prorrogable, según lo decida el Ministro de Defensa Nacional, siempre y cuando la misma sea de especial interés para la Entidad y se trate de obtener título académico.

 

ARTICULO 20. OTORGAMIENTO DE LA COMISION DE ESTUDIO. La comisión de estudio será otorgada por el Ministro de Defensa Nacional y deberá obedecer a una selección lo suficientemente participativa, con base en la evaluación del desempeño y que permita privilegiar los méritos de los funcionarios. Sólo podrá conferirse a los empleados que reúnan los siguientes requisitos:

 

1. Que hayan prestado como mínimo dos (2) años de servicio en la Entidad

2. Que hayan obtenido calificación altamente satisfactoria de servicios, en el último año

3. Que no hubieren sido sancionados disciplinariamente en los dos (2) últimos años.

 

ARTICULO 21. PROVISION DEL CARGO POR COMISION DE ESTUDIO. Todo el tiempo de la comisión se entiende como de servicio activo; por consiguiente el comisionado tendrá derecho a su remuneración y a que este tiempo se le compute para efectos prestacionales y demás aspectos laborales.

 

Dicha comisión no genera vacancia temporal. No obstante, por necesidades del servicio y si existieren sobrantes en el monto global fijado para el pago de gastos personales, podrá proveerse el empleo temporalmente y el designado percibirá el sueldo correspondiente al empleo.

 

ARTICULO 22. OBLIGACIONES DEL COMISIONADO. Todo empleado a quien se confiera comisión de estudio en el exterior o en el interior del país, que implique separación total o de medio tiempo en el ejercicio de sus funciones por seis (6) o más meses calendario, suscribirá con la Entidad un convenio en virtud del cual se obligue a prestar sus servicios en ella, en el cargo de que es titular o en otro de igual o de superior categoría, por un tiempo correspondiente al doble del que dure la comisión, término éste que en ningún caso podrá ser inferior a un (1) año.

 

Cuando la comisión de estudios se realice por un término menor de seis (6) meses, el empleado estará obligado a prestar sus servicios a la Entidad por un lapso no inferior a éste.

 

ARTICULO 23. GARANTIA DE CUMPLIMIENTO. Para respaldar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas conforme al artículo anterior, el funcionario comisionado otorgará a favor de la Entidad, una póliza de cumplimiento en la cuantía que para cada caso se fije en el contrato, que no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del monto total de los sueldos devengados durante el lapso de la comisión, más los gastos adicionales que ella ocasione.

 

La póliza de cumplimiento se hará efectiva en todo caso de incumplimiento del convenio por causas imputables al funcionario, mediante resolución del respectivo nominador.

 

ARTICULO 24. REVOCATORIA DE LA COMISION. El Nominador respectivo podrá revocar en cualquier momento la comisión y exigir que el funcionario reasuma las funciones de su empleo, cuando por cualquier medio aparezca demostrado que el rendimiento en el estudio, la asistencia o la disciplina no son satisfactorios, o se han incumplido las obligaciones pactadas. En este caso el empleado deberá reintegrarse a sus funciones al término de la comisión, so pena de hacerse efectiva la póliza de cumplimiento y sin perjuicio de las acciones administrativas y las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

 

ARTICULO 25. EXONERACION DE OBLIGACIONES. Al término de la comisión de estudio, el empleado está obligado a presentarse ante el jefe respectivo o ante quien haga sus veces, hecho del cual se dejará constancia escrita, y tendrá derecho a ser reincorporado al servicio. Si dentro de los treinta (30) días siguientes al de su presentación no ha sido reincorporado, queda relevado de toda obligación por razón de la comisión.

 

ARTICULO 26. COMISIONES PARA ATENDER INVITACIONES. Las comisiones para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, organismos internacionales o entidades particulares, sólo podrán ser aceptadas previa autorización del Ministro de Defensa Nacional o de quien éste delegue y conforme a las disposiciones legales vigentes e instrucciones que imparta el Gobierno Nacional.

 

ARTICULO 27. COMISION PARA DESEMPEÑAR CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION. Los empleados de carrera tendrán derecho a ser comisionados, hasta por el término de tres (3) años. para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período, para los cuales hayan sido designados en la misma Entidad o en otra de la administración pública. El día hábil siguiente a la finalización del término de la comisión o cuando el empleado renuncie a la misma antes de su vencimiento, asumirá nuevamente el cargo del cual ostenta derechos de carrera o presentará renuncia al mismo.

 

De no cumplirse lo anterior, la Entidad declarará la vacancia definitiva del empleo y se proveerá en forma definitiva. De estas novedades se informará a la Comisión Administradora de Carrera.

 

PARAGRAFO. La comisión para ejercer un empleo de libre nombramiento y remoción o de período, no implica pérdida ni detrimento de los derechos como funcionario de carrera.

 

ARTICULO 28. GASTOS OCASIONADOS CON MOTIVO DEL OTORGAMIENTO DE LAS COMISIONES. El funcionario competente para otorgar comisiones de estudio o para atender invitaciones, exigirá, además de lo previsto en las normas expedidas por el Gobierno Nacional al respecto, la presentación de la documentación mediante la cual se establezcan las condiciones en que se adelantarán los programas académicos o se atenderán las invitaciones, con el fin de no hacer incurrir a la Entidad en gastos ya cubiertos o excesivos.

 

ARTICULO 29. LICENCIAS. Un empleado se encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo, por solicitud propia, por enfermedad, por maternidad, para adelantar estudios y en forma especial.

 

ARTICULO 30. LICENCIA ORDINARIA. A los empleados públicos se les podrá conceder licencia ordinaria renunciable y sin derecho a sueldo hasta por sesenta (60) días al año, continuos o discontinuos. Si concurriere justa causa, a juicio de la autoridad competente, esta licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más.

 

La licencia ordinaria será concedida y prorrogada por los nominadores correspondientes y el tiempo concedido y la prórroga no se computará para ningún efecto como tiempo de servicio.

 

Cuando la solicitud de licencia no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, la autoridad competente decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

 

La licencia no puede ser revocada por la autoridad que la concede, pero puede en todo caso renunciarse por el beneficiario.

 

Toda solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga, deberá elevarse por escrito acompañada de los documentos que la justifiquen, cuando sea del caso.

 

Al concederse una licencia ordinaria, el empleado podrá separarse inmediatamente del servicio, salvo que en el acto que la conceda se determine fecha distinta.

 

ARTICULO 31. LICENCIA POR MATERNIDAD Y ENFERMEDAD. Las licencias por maternidad y enfermedad se rigen por el Sistema de Seguridad Social en Salud a que pertenezca el empleado y serán concedidas por el jefe del organismo o por quien haya sido delegado.

 

PARAGRAFO. El término de la licencia por enfermedad o maternidad no interrumpe el tiempo de servicio.

 

ARTICULO 32. LICENCIA NO REMUNERADA PARA ADELANTAR ESTUDIOS. A juicio del nominador y de acuerdo con las necesidades del servicio, a los empleados públicos se les podrá conceder licencia no remunerada, con el fin de adelantar estudios en el país o en el exterior, hasta por el término de un (1) año.

 

A esta licencia, en todos los demás aspectos le serán aplicables las disposiciones que regulan la licencia no remunerada.

 

ARTICULO 33. LICENCIA ESPECIAL. El nominador correspondiente podrá conceder licencia sin derecho a sueldo ni prestaciones sociales, al empleado público, cuyo cónyuge o compañero (a) permanente sea destinado en comisión al exterior y ostente la calidad de servidor público.

Esta licencia se podrá conceder hasta por un término igual al de la duración de la comisión del cónyuge o compañero (a) permanente. Este término no se computará para efectos de tiempo de servicio, ni para el reconocimiento de prestaciones sociales. Esta licencia ocasiona vacancia temporal del empleo.

 

ARTICULO 34. PERMISOS. El empleado público podrá solicitar por escrito, permiso remunerado hasta por tres (3) días cuando medie justa causa. El jefe inmediato correspondiente podrá autorizar o negar los permisos.

 

ARTICULO 35. SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES. Además de la suspensión en el ejercicio de funciones originada en decisión judicial o disciplinaria, habrá suspensión para el empleado público que hubiere sido condenado a la pena principal de arresto o prisión, por delitos culposos. En este evento, el empleado será separado en forma temporal por un tiempo igual al de la condena y para todos los efectos salariales y prestacionales este tiempo no se computará como de servicio.

 

ARTICULO 36. VACACIONES. Las vacaciones se rigen por las disposiciones sobre la materia y generan vacancia temporal del empleo.

 

ARTICULO 37. COMPETENCIA PARA DECIDIR SOBRE SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Salvo lo previsto en el presente Decreto, la competencia para decidir sobre las situaciones administrativas, radica en el Ministro de Defensa Nacional o en quien éste delegue.

 

CAPITULO V

CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO

 

ARTICULO 38. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de los empleados públicos del Ministerio de Defensa conlleva la cesación en el ejercicio de funciones públicas, origina el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos de la misma y se produce en los siguientes casos:

 

1. Por renuncia regularmente aceptada.

2. Por supresión del cargo.

 

3. Por destitución.

 

4. Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo.

 

5. Por orden o decisión judicial.

 

6. Por destitución, desvinculación o remoción, como consecuencia de investigación penal o disciplinaria.

 

7. Por pensión de invalidez, jubilación o vejez.

 

8. Por cumplir la edad de retiro forzoso.

 

9. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, en los siguientes eventos:

 

a) Como consecuencia de calificación no satisfactoria en la Evaluación del Desempeño Laboral anual o extraordinaria para los empleados de carrera o de la evaluación del período de prueba.

b) Derivada de la facultad discrecional del nominador para los empleados de libre nombramiento y remoción.

c) Por informe reservado de inteligencia.

 

10. Por revocatoria del nombramiento.

 

11. Por muerte real o presunta del empleado.

 

ARTICULO 39. POR RENUNCIA REGULARMENTE ACEPTADA. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio, a partir de una fecha determinada.

 

La aceptación de la renuncia se efectuará por escrito, mediante acto administrativo proferido por la autoridad competente, en el que deberá expresarse la fecha en que se hará efectiva, la cual no podrá ser superior a los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de su presentación. Durante este término, el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo.

 

Quedan terminantemente prohibidas y carecerán de valor las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualesquiera otras circunstancias pongan con anticipación en manos del nominador la suerte del empleado.

 

ARTICULO 40. RETIRO POR SUPRESION DEL CARGO. La supresión de un cargo público coloca automáticamente en situación de retiro a la persona que lo desempeña, salvo lo dispuesto para los empleados de carrera.

 

ARTICULO 41. RETIRO POR DESTITUCION. El retiro del servicio por destitución sólo es procedente como sanción disciplinaria y con la plena observancia del procedimiento disciplinario vigente.

 

ARTICULO 42. RETIRO POR DECLARATORIA DE VACANCIA DEL CARGO EN CASO DE ABANDONO DEL MISMO. El abandono del cargo se produce cuando un empleado, sin justa causa:

 

1. No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones o comisión.

 

2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos.

 

3. No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el presente Decreto.

 

4. Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo.

 

ARTICULO 43. DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO POR CALIFICACION NO SATISFACTORIA. El nombramiento del empleado de carrera deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora cuando haya obtenido calificación no satisfactoria como resultado de la Evaluación del Desempeño Laboral anual o extraordinaria, para lo cual deberá oírse previamente el concepto no vinculante de la Comisión de Personal.

 

ARTICULO 44. DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DERIVADA DE LA FACULTAD DISCRECIONAL. En cualquier momento, podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el nominador de remover libremente los empleados que no pertenezcan a la carrera.

 

ARTICULO 45. DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA POR INFORME RESERVADO DE INTELIGENCIA. Cuando por informe reservado de inteligencia se considere que es inconveniente la permanencia en el servicio del funcionario de carrera por razones de seguridad nacional, previo concepto favorable de la Comisión de Personal, éste será declarado insubsistente. En este caso la providencia no se motivará.

 

ARTICULO 46. RETIRO DEL FUNCIONARIO CON FUERO SINDICAL. Para el retiro del servidor público, que de acuerdo con la Ley tenga fuero sindical, será necesario obtener previamente la autorización judicial correspondiente.

 

CAPITULO VI

OTRAS DISPOSICIONES DE ADMINISTRACION DE PERSONAL

 

ARTICULO 47. NOMBRAMIENTO ORDINARIO. Es aquel mediante el cual se proveen los cargos que, de conformidad con el presente Decreto, tienen el carácter de libre nombramiento y remoción o de período fijo.

 

ARTICULO 48. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL EMPLEO. Para tomar posesión en un cargo de la planta de personal del Ministerio de Defensa, será necesario que la persona no se encuentre incursa en alguna de las inhabilidades contempladas en las normas vigentes y que presente o acredite, según el caso:

 

1. Cédula de Ciudadanía.

 

2. Declaración de Bienes y Rentas.

 

3. Documentos que acrediten los requisitos de experiencia y escolaridad establecidos en las normas vigentes, cuando el nombramiento no sea el resultado de un proceso de concurso de méritos.

 

4. Tarjeta profesional, en los casos exigidos por la ley para el ejercicio de una profesión, arte u oficio.

 

5. Tener definida la situación militar.

 

6. No registrar antecedentes judiciales o disciplinarios.

 

7. La promesa de reserva de información suscrita.

 

PARAGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo también será aplicable para la vinculación de los supernumerarios.

 

ARTICULO 49. COMPETENCIA PARA DAR POSESION. Los empleados tomarán posesión de sus cargos prestando el juramento de rigor ante el nominador correspondiente o ante quien éste delegue.

 

ARTICULO 50. TERMINOS PARA LA ACEPTACION DEL NOMBRAMIENTO Y PARA DAR POSESION. Todo nombramiento, con su correspondiente ubicación, debe ser comunicado por la dependencia competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del respectivo acto.

 

La persona nombrada en un cargo en la Entidad deberá manifestar su aceptación o rechazo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación.

 

El funcionario nombrado deberá tomar posesión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de aceptación.

 

A solicitud del interesado, el término para tomar posesión del nombramiento podrá prorrogarse hasta por veinte (20) días hábiles, siempre que medie justa causa a juicio del nominador, quien será competente para autorizar la prórroga.

 

PARAGRAFO 1. Antes de tomar posesión del empleo, el funcionario debe informar a la dependencia competente sobre el conocimiento de procesos fiscales o alimentarios en su contra.

 

PARAGRAFO 2. En el momento de tomar posesión, el empleado deberá presentar la cédula de ciudadanía y prestar juramento de cumplir y hacer cumplir la Constitución Política y la Ley, así como responder por los derechos y deberes que le incumben, lo cual quedará por escrito y deberá ser firmado por el posesionado y el funcionario que lo posesiona.

 

PARAGRAFO 3. La omisión de cualquiera de los requisitos exigidos para la posesión no invalida los actos realizados por el empleado, ni lo exonera de responsabilidades respecto del cumplimiento de sus deberes y funciones.

 

ARTICULO 51. MODIFICACION, ACLARACION O REVOCATORIA DE UNA DESIGNACION. La autoridad nominadora podrá o deberá, según el caso, modificar, aclarar, sustituir, revocar o derogar un nombramiento en cualquiera de las siguientes circunstancias:

 

1. Cuando se ha cometido error en la persona

 

2. Cuando aún no se ha comunicado

 

3. Cuando el nombrado no ha manifestado su aceptación o no se ha posesionado dentro de los plazos legales

 

4. Cuando la persona nombrada ha manifestado que no acepta

 

5. Cuando hay error en la denominación o clasificación del empleo o se cause para empleos inexistentes

 

6. Cuando el nombramiento sea hecho por acto administrativo inadecuado

 

7. Cuando no se acreditan los requisitos para desempeñar el empleo de que trata este Decreto y los del artículo 5º de la Ley 190 de 1995 y demás normas que la modifiquen o adicionen, sin perjuicio de las acciones disciplinarias y penales a que haya lugar.

 

8. Cuando haya sido presentada documentación falsa para acreditar los requisitos para la designación del empleo

 

9. Cuando no se hayan reunido para el desempeño del empleo las calidades y requisitos exigidos en el presente Decreto

 

10. Cuando se establezca que existen inhabilidades, impedimentos e incompatibilidades

 

11. Cuando la persona nombrada en otro empleo público, se encuentre en licencia del cargo del cual es titular.

 

Cuando hubiere lugar a la revocatoria no será necesario el consentimiento previo y expreso de la persona nombrada.

 

ARTICULO 52. VINCULACION DE PERSONAL SUPERNUMERARIO. El personal supernumerario es aquel que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para el ejercicio de actividades transitorias siempre que sean compatibles con los fines y funciones de la correspondiente dependencia.

 

El acto administrativo por medio del cual se produzca esta modalidad de vinculación deberá establecer el término de duración.

 

La asignación mensual se fijará de acuerdo con lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigentes. Durante este tiempo la persona así nombrada tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales existentes para los empleados a que se refiere este Decreto.

 

No obstante la existencia del término de vinculación, el nominador por necesidades del servicio podrá desvincular del servicio al personal supernumerario al que se refiere el presente artículo.

 

ARTICULO 53. TRASLADO. Es el acto del nominador o de quien éste haya delegado, por el cual se transfiere a un servidor público, a un empleo vacante en forma definitiva con funciones y requisitos iguales o similares y condiciones salariales iguales a otras dependencias, estando el empleado obligado a cumplirlo.

 

Así mismo, hay traslado cuando la administración autoriza el intercambio de empleados que desempeñen cargos con funciones afines o complementarias y para los cuales se exijan requisitos mínimos iguales o similares para su desempeño.

 

En uno u otro caso, este acto deberá cumplirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, previa entrega del cargo.

 

ARTICULO 54. JORNADA DE TRABAJO. Los servidores públicos, deben prestar sus servicios dentro de la jornada legal de ocho (8) horas o la reglamentaria de la respectiva repartición, unidad o dependencia, sin perjuicio de la permanente disponibilidad.

 

ARTICULO 55. INDUCCION AL CARGO. La inducción al cargo es un proceso dirigido a iniciar al servidor público, con el fin de lograr su integración a la cultura organizacional de la Entidad y formará parte de sus deberes. En los casos de empleados nombrados en período de prueba, este programa se adelantará dentro de dicho período y será tenido en cuenta para su evaluación.

 

ARTICULO 56. ESTIMULOS, DISTINCIONES, BIENESTAR Y CAPACITACION. En el Ministerio de Defensa Nacional se aplicarán las disposiciones generales relacionadas con los estímulos e incentivos, la capacitación y el bienestar de sus servidores públicos, sin perjuicio de la normatividad interna, programas y estrategias especiales que se adopten tendientes al reconocimiento del mérito y el desarrollo del potencial de los empleados, a generar actitudes favorables frente al servicio público y al mejoramiento continuo de la organización para el ejercicio de su función social.

 

TITULO III

CARRERA ESPECIAL

 

CAPITULO I

OBJETIVOS, PRINCIPIOS Y CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS

 

ARTICULO 57. CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Los empleados públicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional se regirán por una Carrera Administrativa Especial, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto.

 

Esta carrera es un sistema técnico, que constituye el fundamento de la administración de personal, que ofrece igualdad de oportunidades para el ingreso a los cargos de la Entidad, que garantiza la promoción y permanencia en los mismos con base en el mérito, sin que motivos como raza, religión, sexo, filiación política o consideraciones de otra índole puedan tener injerencia alguna.

 

La carrera especial promueve la formación y capacitación para el desarrollo personal y para el mejor desempeño del servidor, buscando garantizar el cumplimiento de la misión del Ministerio.

 

ARTICULO 58. PRINCIPIOS RECTORES. Además de los principios de moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, la Carrera Especial del Ministerio de Defensa deberá desarrollarse fundamentalmente en los principios de igualdad de oportunidades y reconocimiento de méritos conforme a lo establecido en la Carta y la Ley General de Carrera.

 

ARTICULO 59. CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. Todos los cargos previstos en la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional para empleados públicos son de carrera, con excepción de los de período fijo y los de libre nombramiento y remoción.

 

ARTICULO 60. EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION. Son empleos de libre nombramiento y remoción, los siguientes:

 

1. Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices. Esto es, los de Ministro de Defensa Nacional, Viceministro, Secretario General, Comisionado Nacional para la Policía Nacional, Jefes de Oficina Jurídica, Planeación y demás oficinas asesoras, Directores y Jefes de Control Interno.

 

2. Los empleos de cualquier nivel jerárquico cuyo ejercicio implique confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando se encuentren adscritos a sus respectivos despachos: Ministro de Defensa Nacional, Viceministro, Secretario General, Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes y Segundos Comandantes de Fuerza, Jefe del Estado Mayor Conjunto, Director y Subdirector General de la Policía Nacional.

 

3. También serán de libre nombramiento y remoción los empleos adscritos a las Oficinas de Comando, de las unidades y reparticiones de inteligencia y de comunicaciones, en razón de la necesaria confianza intuito personae, requeridas en quienes los ejerzan, dado el manejo que debe dársele a los asuntos sometidos al exclusivo ámbito de la reserva, del orden público y de la seguridad nacional.

 

4. Los empleos cuyo ejercicio implique la administración y el manejo directo de bienes, dineros o valores del Estado, esto es, pagadores, almacenistas, tesoreros.

 

PARAGRAFO. También se considerarán de libre nombramiento y remoción aquellos empleos que posteriormente sean creados y señalados en la nomenclatura con una denominación distinta, que correspondan a los criterios señalados en el presente artículo.

 

ARTICULO 61. CAMBIO DE NATURALEZA DE LOS EMPLEOS. El empleado de carrera cuyo cargo sea declarado de libre nombramiento y remoción deberá ser trasladado a otro de carrera que tenga funciones afines y remuneración igual o superior a las del cargo que desempeña, si existiere vacante en la Planta de Personal; en caso contrario, continuará desempeñando el mismo cargo y conservará los derechos de carrera mientras permanezca en él.

 

Cuando un empleo de libre nombramiento y remoción sea clasificado como de Carrera Administrativa, deberá ser provisto mediante concurso dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que opere el cambio de naturaleza.

 

CAPITULO II

ORGANOS DE ADMINISTRACION DE LA CARRERA ESPECIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

 

ARTICULO 62. ORGANOS DE ADMINISTRACION DE LA CARRERA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Son Organos de Administración de la Carrera, los siguientes:

 

1. La Comisión Administradora de Carrera.

 

2. Comisiones de Personal.

 

3. Dependencias encargadas de la Administración de Recursos Humanos.

 

ARTICULO 63. COMISION ADMINISTRADORA DE CARRERA DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Créase la Comisión Administradora de Carrera del Ministerio de Defensa Nacional la cual estará integrada de la siguiente forma:

 

1. El Ministro de Defensa Nacional o el Viceministro, como su delegado, quien la presidirá

 

2. El Secretario General

 

3. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio

 

4. El Comandante General de las Fuerzas Militares o el Jefe del Estado Mayor Conjunto, como su delegado

 

5. Los Comandantes de Fuerza o los Segundos Comandantes, como sus delegados

 

6. El Director General de la Policía Nacional o el Subdirector General, como su delegado

 

7. Cinco (5) representantes de los empleados de carrera, elegidos por votación general de los mismos

 

ARTICULO 64. FUNCIONES DE LA COMISION ADMINISTRADORA DE CARRERA EN EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. La Comisión Administradora de Carrera cumplirá las siguientes funciones:

 

1. Adoptar los instrumentos y expedir los reglamentos necesarios para garantizar el cabal cumplimiento de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la carrera administrativa en el Ministerio de Defensa Nacional.

 

2. Realizar los procesos de selección o delegar, en todo o en parte, en las dependencias del Ministerio que estime pertinente, la ejecución de las diferentes etapas del proceso.

 

3. Adoptar los instrumentos para la evaluación del desempeño y los procedimientos para su aplicación.

 

4. Organizar y administrar el Registro de Carrera.

 

5. Proponer al Ministro de Defensa Nacional mecanismos tendientes al desarrollo del talento humano y el mejoramiento del servicio.

 

6. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la carrera en el Ministerio de Defensa Nacional.

 

7. Velar porque los empleos se provean en el orden de prioridades establecidos en el presente Decreto y porque las listas de elegibles sean utilizadas, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta.

 

8. Conocer en única instancia, de oficio o a petición de parte, de las irregularidades que se presenten en la realización de los procesos de selección, cuando ya se ha producido nombramiento en período de prueba, pudiendo ordenar su suspensión o dejarlo sin efecto total o parcialmente.

 

9. Conocer en única instancia, de oficio o a petición de parte, de las irregularidades que se presenten en la realización de los procesos de selección, cuando no hubiera delegado la realización total o parcial del concurso.

 

10. Conocer en única instancia sobre las inconformidades que presenten los concursantes en relación con los resultados de las pruebas aplicadas en los concursos, en el caso en que no hubiera delegado la realización total o parcial del concurso.

 

11. Conocer en segunda instancia las decisiones que produzcan las Comisiones de Personal sobre:

 

a. Las irregularidades que se cometan en los concursos para proveer cargos de carrera, cuando aún no se ha producido el nombramiento.

 

b. Las reclamaciones que formulen los empleados de carrera que hayan optado por el derecho preferencial a ser incorporados, cuando se les supriman sus empleos, por considerar que han sido vulnerados sus derechos.

 

c. Las reclamaciones que presenten los empleados de carrera por los efectos de las incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la institución o por desmejoramiento en sus condiciones laborales.

 

12. Modificar las listas de elegibles, para incluir, excluir o reubicar aspirantes cuando se haya comprobado cualquiera de los siguientes hechos:

 

a. Admisión al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la respectiva convocatoria o el aporte de documentos falsos o adulterados para su inscripción.

 

b. Inclusión en la lista de elegibles sin haber superado las pruebas del concurso.

 

c. Suplantación para la presentación de las pruebas previstas en el concurso.

 

d. Conocimiento anticipado de las pruebas que se aplicaron en el concurso.

 

e. Error aritmético en la calificación y ponderación de las pruebas.

 

13. Resolver los impedimentos y recusaciones de los miembros de las Comisiones de Personal.

 

14. Darse su propio reglamento.

 

PARAGRAFO. Para el cumplimiento de las funciones asignadas en el presente Decreto, la Comisión Administradora de Carrera tendrá acceso a la información de personal, cuando sea necesario.

 

ARTICULO 65. CALIDADES DE LOS REPRESENTANTES DE LOS EMPLEADOS ANTE LA COMISION ADMINISTRADORA DE CARRERA. Los representantes de los empleados en la Comisión Administradora de Carrera deberán acreditar las siguientes calidades:

 

1. Ser empleado de carrera, excepto para la primera elección.

 

2. No haber sido sancionado disciplinariamente durante el año anterior a la fecha de inscripción para la elección.

 

3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos culposos.

 

4. Tener un tiempo de vinculación a la Entidad no inferior a un (1) año a la fecha de inscripción para la elección.

 

5. Poseer título de educación superior.

 

ARTICULO 66. COMISIONES DE PERSONAL. Habrá una Comisión de Personal que atenderá los asuntos relativos a los funcionarios de las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, diferentes al Comando General, Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea y la Policía Nacional. En éstas últimas funcionarán sendas Comisiones de Personal.

 

Las Comisiones de Personal estarán integradas por dos (2) representantes designados por los nominadores respectivos, distintos de los jefes de las dependencias administradoras de recursos humanos, uno de los cuales las presidirá, según designación que haga el nominador en el correspondiente acto administrativo y por un (1) representante de los empleados de carrera elegido por voto directo de los mismos.

 

Estas comisiones sesionarán por derecho propio trimestralmente y extraordinariamente, por convocatoria del Presidente o de dos (2) de sus integrantes cuando éstos lo requieran.

 

ARTICULO 67. FUNCIONES DE LAS COMISIONES DE PERSONAL. Las Comisiones de Personal cumplirán las siguientes funciones:

 

1. Velar porque los procesos de selección y evaluación del desempeño laboral se realicen conforme con lo establecido en las normas y procedimientos legales.

 

2. Nombrar los peritos que sean necesarios para resolver las reclamaciones de su competencia.

 

3. Solicitar a la Comisión Administradora de Carrera, excluir de la lista de elegibles a las personas que hubieren sido incluidas sin reunir los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias o con violación de este Decreto.

 

4. Conocer en primera instancia, de oficio o a petición de parte, las presuntas irregularidades que se presenten en la realización de los procesos de selección, pudiendo ordenar la suspensión o dejarlos sin efecto total o parcialmente, siempre y cuando no se haya producido el nombramiento en período de prueba.

 

5. Conocer en primera instancia, de las reclamaciones que presenten los empleados de carrera que hayan optado por el derecho preferencial a ser incorporados, cuando se les supriman sus empleos, por considerar que han sido vulnerados sus derechos.

6. Conocer en primera instancia, de las reclamaciones que presenten los empleados de carrera por los efectos de las incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la Institución.

 

7. Conocer en segunda instancia, de las decisiones adoptadas por los jefes de las dependencias administradoras de Recursos Humanos sobre las reclamaciones que formulen los aspirantes no admitidos a un concurso.

 

8. Conocer en única instancia sobre las inconformidades que presenten los concursantes en relación con los resultados de las pruebas aplicadas en los concursos, en el caso en que la Comisión Administradora de Carrera hubiera delegado la realización total o parcial del concurso en la dependencia administradora de recursos humanos respectiva.

 

9. Emitir concepto previo no vinculante a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del empleado de carrera que haya obtenido una calificación de servicio no satisfactoria o del retiro del empleado por informe reservado de inteligencia.

 

10. Velar porque los empleos se provean en el orden de prioridad establecido en las normas legales y por la correcta utilización de las listas de elegibles.

 

11. Proponer iniciativas relacionadas con el plan de capacitación y velar por su ejecución.

 

12. Las demás que le sean asignadas.

 

ARTICULO 68. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE LOS MIEMBROS DE LA COMISION ADMINISTRADORA DE CARRERA Y DE LAS COMISIONES DE PERSONAL. Para todos los efectos, a los miembros de las comisiones se les aplicarán las causales de impedimento y recusación previstas en el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil.

 

PARAGRAFO. En todo caso, los representantes de los nominadores y de los empleados no podrán integrar simultáneamente la Comisión Administradora de Carrera y las Comisiones de Personal.

 

ARTICULO 69. TRAMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE LOS MIEMBROS DE LA COMISION ADMINISTRADORA DE CARRERA Y LAS COMISIONES DE PERSONAL. Las decisiones que adopte la Comisión Administradora de Carrera no serán susceptibles de recurso alguno. Las que se adopten en las Comisiones de Personal, podrán ser apeladas ante la Comisión Administradora de Carrera, en los casos previstos en el presente Decreto.

 

ARTICULO 70. ELECCION DE LOS REPRESENTANTES DE LOS EMPLEADOS EN LA COMISION ADMINISTRADORA DE CARRERA. Previa convocatoria del Ministro de Defensa Nacional, los representantes de los empleados en la Comisión Administradora de Carrera, serán elegidos directamente por ellos, para un período de dos (2) años, sin posibilidad de reelección. Para tal efecto, se adoptará el procedimiento establecido en el Decreto 1570 de 1998, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Para la primera elección de los representantes a la mencionada Comisión, no se requerirá que los empleados postulados o votantes estén inscritos en la carrera.

 

ARTICULO 71. ELECCIONES DE REPRESENTANTES DE LOS EMPLEADOS EN LAS COMISIONES DE PERSONAL. Los Representantes de los empleados en las Comisiones de Personal serán elegidos, previa acreditación de las calidades, en las condiciones y mediante el procedimiento establecidos en el Decreto 1570 de 1998 o por las normas que lo sustituyan o modifiquen o por las que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Para la primera elección de los representantes a las mencionadas comisiones, no se requerirá que los empleados postulados o votantes estén inscritos en la carrera. Los actuales representantes culminarán el período para el cual fueron elegidos.

 

ARTICULO 72. SUSPENSION DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Cuando la Comisión Administradora de Carrera y las Comisiones de Personal, conforme a las competencias que les asigna el presente Decreto, avoquen el conocimiento de los hechos constitutivos de presuntas irregularidades en la aplicación de las normas de carrera y de la violación de los derechos inherentes a ella informarán a la instancia pertinente, la cual de manera inmediata deberá suspender todo trámite administrativo hasta que se profiera la decisión definitiva.

 

Cualquier actuación administrativa que se surta con posterioridad a dicha comunicación y hasta antes de la decisión definitiva, no producirá ningún efecto ni conferirá derecho alguno.

 

ARTICULO 73. FUNCIONES DE LAS DEPENDENCIAS ENCARGADAS DE LA ADMINISTRACION DE RECURSOS HUMANOS Las dependencias administradoras de recursos humanos del Ministerio de Defensa Nacional, en las cuales la Comisión Administradora de Carrera hubiera delegado la realización total o parcial del proceso de selección, además de las funciones que les competen, tendrán las siguientes:

 

1. Elaborar las convocatorias, de acuerdo con los parámetros técnicos señalados por la Comisión Administradora de Carrera y con la naturaleza de los empleos para los cuales se efectúan los concursos.

 

2. Proyectar para la firma de los nominadores correspondientes las resoluciones que establezcan las listas de elegibles y remitirlas para los fines a que haya lugar a la Comisión Administradora de Carrera.

 

3. Decidir en primera instancia sobre las reclamaciones que formulen los aspirantes no admitidos que por error hubieran sido excluidos de un proceso de selección e incluirlos, de ser pertinente.

 

CAPITULO III

FORMA DE PROVISION DE LOS EMPLEOS DE CARRERA

 

ARTICULO 74. FORMAS DE PROVISION. La provisión de los empleos deberá realizarse previo concurso, por nombramiento en período de prueba o por ascenso.

 

ARTICULO 75. ENCARGO Y NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES EN EMPLEOS DE CARRERA. En caso de vacancia definitiva, y cuando sea indispensable la provisión del empleo, éste podrá proveerse mediante encargo, o nombramiento provisional; este último procederá siempre y cuando se haya convocado a concurso para la provisión del empleo.

 

Cuando se trate de vacancia definitiva, el encargo no podrá exceder de seis (6) meses, término dentro del cual deberá convocarse a concurso. Si se trata de vacancia temporal, el encargo durará por el término de la misma.

 

El empleado público encargado tendrá derecho al sueldo señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular.

Mientras se surte el proceso de selección convocado para proveer empleos de carrera, los empleados públicos de carrera tendrán derecho preferencial a ser encargados de tales empleos. Solo en el caso de que no sea posible realizar el encargo podrá hacerse nombramiento provisional.

El cargo del cual es titular el empleado encargado, podrá ser provisto en la misma forma mientras dure el encargo del titular, y devengará el salario del mismo, conforme a lo dispuesto en este artículo.

 

Cuando por circunstancia debidamente justificada ante la Comisión Administradora de Carrera, una vez convocados los concursos y éstos no puedan culminarse, el término de duración de los encargos o de los nombramientos provisionales podrá prorrogarse previa autorización de la misma.

 

ARTICULO 76. PRIORIDADES EN LA PROVISION DE LOS EMPLEOS. Para efectos de la provisión definitiva de los empleos de Carrera del Ministerio de Defensa Nacional, se tendrán en cuenta de manera exclusiva las circunstancias que a continuación se señalan en el orden aquí indicado:

1. La persona cuyo reintegro haya sido ordenado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

2. El personal de Carrera, al cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser incorporado a empleos equivalentes conforme a las reglas establecidas en las normas generales de carrera.

 

3. Aquellos empleados de carrera, que por razones de orden público o seguridad, deban ser traslados.

 

4. La persona que al momento en que deba producirse el nombramiento, ocupe el primer puesto en las listas de elegibles vigentes. Quienes obtengan puntajes totales iguales tendrán el mismo puesto en la lista de elegibles. Si esta situación se presenta, el nombramiento deberá recaer en quien ostente derechos de carrera.

 

CAPITULO IV

PROCESO DE SELECCIÓN PARA LA VINCULACION A EMPLEOS DE CARRERA

 

ARTICULO 77. OBJETIVO. El proceso de selección tiene como objetivo garantizar el ingreso de personas idóneas al Ministerio de Defensa Nacional y el ascenso de los empleados con base en el mérito, mediante procedimientos que permitan la participación, en igualdad de condiciones de quienes demuestren poseer los requisitos y calidades para desempeñar los empleos.

 

ARTICULO 78. CONCURSOS. Los concursos para el ingreso y el ascenso en cargos de Carrera serán abiertos, sin perjuicio de las garantías que concede el presente Decreto a los empleados de Carrera.

 

En estos concursos podrán participar todas las personas que demuestren poseer los requisitos exigidos para el desempeño del empleo, conforme a la ley.

 

ARTICULO 79. ASCENSO. En el evento en que un empleado de carrera sea seleccionado, previo concurso, para desempeñar otro empleo de carrera de superior jerarquía, su nombramiento se considerará como ascenso.

 

ARTICULO 80. FACULTADES PARA REALIZAR LOS PROCESOS DE SELECCION O CONCURSOS. La Comisión Administradora de Carrera del Ministerio de Defensa adelantará los concursos para la provisión de los empleos de carrera con sujeción a los procedimientos y lineamientos previstos en este Decreto.

 

Cuando las necesidades así lo exijan, se podrá contratar la realización total o parcial del proceso de selección o concurso.

 

ARTICULO 81. ETAPAS. El proceso de selección o concurso comprende la convocatoria, el reclutamiento de personal, la aplicación de pruebas o instrumentos de selección, la conformación de la lista de elegibles y el período de prueba.

 

ARTICULO 82. CONVOCATORIA. La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto al Ministerio como a los participantes. Una vez iniciada la inscripción de aspirantes, no podrán cambiarse sus bases, salvo por violación de carácter legal o reglamentaria, y en los siguientes aspectos: sitio y fecha de recepción de inscripciones, fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la aplicación de las pruebas, casos en los cuales debe darse aviso a los interesados.

 

En la convocatoria se señalará si el concurso tendrá cobertura nacional o se efectúa para una dependencia determinada.

 

ARTICULO 83. DIVULGACION. La convocatoria y las ampliaciones de los términos para inscripción se divulgarán utilizando, como mínimo, uno de los siguientes medios:

 

1. Prensa de amplia circulación nacional o regional, a través de dos (2) avisos en días diferentes.

 

2. Radio, en emisoras oficialmente autorizadas con cubrimiento nacional o regional en la respectiva circunscripción territorial, al menos tres (3) veces diarias en horas hábiles durante dos (2) días.

 

En los municipios con menos de veinte mil (20.000) habitantes, podrá hacerse a través de bandos o edictos, sin perjuicio de que puedan utilizarse los medios antes señalados en los mismos términos.

 

Por bando se entenderá la publicación efectuada por medio de altavoz ubicado en sitios de concurrencia pública, como iglesias, centros comunales u organizaciones sociales o sindicales, entre otros, por lo menos tres veces al día con intervalos como mínimo de dos (2) horas, durante dos (2) días distintos, uno de los cuales deberá ser de mercado. De lo anterior se dejará constancia escrita, con inclusión del texto anunciado, firmado por quien lo transmitió y por dos (2) testigos.

 

PARAGRAFO. En todo caso, el aviso de convocatoria de los concursos se fijará en carteleras, en lugar visible de acceso y concurrencia pública de la Entidad y las dependencias que se considere conveniente, con cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha de iniciación de la inscripción de los aspirantes.

 

ARTICULO 84. RECLUTAMIENTO. Esta fase tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso.

 

ARTICULO 85. PRUEBAS. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad de los aspirantes y establecer una clasificación de los mismos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y responsabilidades del cargo. La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros previamente determinados.

 

La Comisión Administradora de Carrera determinará el mínimo de pruebas que deben aplicarse en el desarrollo de los concursos, así como sus condiciones y los casos en que la valoración de los antecedentes deberá aplicarse como parte del concurso.

 

En las solicitudes de aspirantes a concursos no se podrán exigir datos sobre raza, estatura, sexo, o religión.

 

Cuando en un proceso de selección se establezca como prueba la entrevista, ésta podrá tener un valor máximo del quince por ciento (15%) dentro de la calificación definitiva y del veinte por ciento (20%) cuando tenga carácter de eliminatoria; el jurado calificador será plural e impar. La entrevista deberá grabarse en medio magnetofónico, grabación que se conservará en el archivo del concurso, por un termino no inferior a seis (6) meses contados a partir de la fecha en la cual se expida la lista de elegibles.

 

Cuando se asigne un puntaje no aprobatorio, el jurado deberá dejar constancia escrita de las razones por las cuales éste se asignó.

 

PARAGRAFO. En los concursos se podrán incluir como instrumento de selección, cursos relacionados con el desempeño de las funciones de los empleos a proveer.

 

ARTICULO 86. RESERVA DE LAS PRUEBAS. Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado y sólo serán de conocimiento de los empleados responsables de su elaboración, o de las instancias previstas en el presente Decreto, cuando requieran conocerlas en desarrollo de sus competencias.

 

ARTICULO 87. LISTA DE ELEGIBLES. Con base en los resultados del concurso, se conformará una lista de elegibles cuya vigencia será de dos (2) años, la cual incluirá los aspirantes que hayan aprobado el mismo, en estricto orden de mérito. La provisión de los empleos objeto de convocatoria, será efectuada a partir de quien ocupe el primer puesto de la lista y en estricto orden descendente.

 

Una vez provistos los empleos objeto del concurso, se deberán utilizar las listas de elegibles en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo, en otros iguales, similares o de inferior jerarquía, ubicados dentro del mismo nivel. En este último caso, la no aceptación del nombramiento no constituye causal para la exclusión de la lista de elegibles.

 

PARAGRAFO. A quien esté ocupando el primer lugar en la lista de elegibles se le efectuará un estudio de seguridad de carácter reservado, antes de producirse el nombramiento en período de prueba. En el evento en que éste sea desfavorable, no podrá efectuarse el nombramiento y se excluirá de la lista; el mismo proceso se adelantará con quien siga en el orden descendente dentro de la misma. De estas situaciones se informará en forma inmediata y por escrito a la Comisión Administradora de Carrera.

 

ARTICULO 88. PERIODO DE PRUEBA E INSCRIPCION EN LA CARRERA. La persona seleccionada por concurso, será nombrada en período de prueba por un término de seis (6) meses, al cabo del cual le será evaluado su desempeño laboral.

 

Aprobado el período de prueba, por obtener calificación satisfactoria en el desempeño de sus funciones, el empleado adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Registro de Carrera.

 

Cuando el empleado de carrera sea seleccionado para un nuevo empleo por concurso, sin que implique cambio de nivel, le será actualizada su inscripción en el Registro.

 

Cuando el ascenso ocasione cambio de nivel jerárquico, el nombramiento se hará en período de prueba; en este evento, si el empleado no obtiene calificación satisfactoria en la evaluación de su desempeño, regresará al empleo que venía desempeñando antes del concurso y conservará su inscripción en la carrera. Mientras se produce la calificación del período de prueba, el cargo del cual era titular el empleado ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional.

 

ARTICULO 89. CONCURSOS CON UN SOLO ASPIRANTE O UN SOLO ASPIRANTE ADMITIDO. En los concursos en los cuales se inscriba un candidato, o sólo uno de los inscritos reúna los requisitos exigidos, deberá ampliarse el término de inscripción por un tiempo igual al inicialmente previsto. Si vencido el nuevo plazo no se presentaren más aspirantes, el concurso se realizará con la única persona admitida.

 

ARTICULO 90. RECLAMACIONES POR IRREGULARIDADES EN LOS CONCURSOS. Las peticiones por presuntas irregularidades en los concursos podrán ser presentadas por cualquier persona dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho o acto que se presuma irregular, ante el jefe de la dependencia que esté realizando el concurso.

 

Dentro del día hábil siguiente a su radicación, el jefe de la correspondiente dependencia la remitirá a la Comisión de Personal respectiva, la cual, mediante acto administrativo debidamente motivado resolverá en primera instancia, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la reclamación. Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación los cuales se tramitarán de conformidad con los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo.

 

ARTICULO 91. RECLAMACIONES POR INCONFORMIDAD CON LOS RESULTADOS OBTENIDOS EN LAS PRUEBAS. Las reclamaciones de los concursantes por inconformidad con los resultados obtenidos en las pruebas aplicadas en un proceso de selección, se formularán ante la Comisión de Personal respectiva, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su publicación. Dichas reclamaciones serán presentadas y recepcionadas en las Dependencias encargadas de la Administración de Recursos Humanos las cuales, dentro del día hábil siguiente a su radicación, las remitirán a la Comisión de Personal respectiva. Dentro del día hábil siguiente al recibo de la reclamación, la Comisión de Personal solicitará por escrito la revisión de los resultados de la respectiva prueba a cada uno de los miembros del jurado que intervino en la calificación, quienes emitirán su dictamen dentro de un plazo no superior a cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha del requerimiento.

 

La Comisión de Personal, mediante acto administrativo debidamente motivado, decidirá en única instancia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que los jurados entreguen su concepto. Contra dicha decisión procede el recurso de reposición de conformidad con los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo.

 

ARTICULO 92. NOTIFICACIONES. Las decisiones de la Comisión Administradora de Carrera, de las Comisiones de Personal y de las Dependencias encargadas de la Administración de Recursos Humanos se notificarán de conformidad con los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo.

 

CAPITULO V

REGISTRO DE CARRERA

 

ARTICULO 93. REGISTRO DE CARRERA. Créase el Registro de Carrera del Ministerio de Defensa Nacional, el cual estará conformado por los empleados públicos, inscritos o que se llegaren a inscribir. La administración y organización de este Registro corresponderá a la Comisión Administradora de Carrera.

 

ARTICULO 94. INSCRIPCION Y ACTUALIZACION EN LA CARRERA. Una vez agotado el período de prueba con calificación satisfactoria de evaluación del desempeño, el empleado adquiere los derechos de carrera y será inscrito en el Registro.

 

Cuando el empleado de carrera sea incorporado o nombrado en un nuevo empleo, le será actualizada su inscripción en el Registro.

 

La inscripción o actualización consistirá en la anotación en el Registro, del nombre, sexo y documento de identidad del empleado, el empleo en el cual se inscribe o efectúa la actualización y la fecha de ingreso al Registro.

Las Dependencias de Recursos Humanos deberán enviar la información correspondiente a la Comisión Administradora de Carrera, para las inscripciones o actualizaciones en el Registro.

 

La notificación de la inscripción o actualización en la carrera se cumplirá con la anotación en el Registro de Carrera.

 

ARTICULO 95. CERTIFICACION. La inscripción o actualización en la carrera será comunicada al interesado y a la Dependencia de Recursos Humanos, por medio de una certificación que expida la Comisión Administradora de Carrera.

 

CAPITULO VI

DERECHOS DE CARRERA

 

ARTICULO 96. DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA EN CASO DE SUPRESION DEL CARGO. Los empleados públicos de carrera, a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de dependencias o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en las condiciones, procedimiento y términos que establezcan las normas de carácter general sobre la materia.

 

La incorporación se efectuará, dentro de los (6) seis meses siguientes a la supresión de los cargos, en empleos de carrera equivalentes que estén vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en cualquier dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, de Entidades del Sector o de cualquier otra entidad de la Administración Pública.

 

La incorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos mínimos para el desempeño de los respectivos empleos y la persona así incorporada continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión de su empleo y le será actualizada su inscripción en el Registro.

 

De no ser posible la incorporación en el Ministerio o en otra entidad del Sector o de la Administración Pública, dentro del término señalado, de conformidad con las normas vigentes, el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente.

 

PARAGRAFO 1. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal y los empleos de carrera de la nueva planta se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de remuneración, aquellos cargos no podrán tener requisitos superiores para su desempeño y los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos, deberán ser incorporados por considerarse que no hubo supresión efectiva de éstos.

 

PARAGRAFO 2. En el evento en que el empleado opte por la indemnización o la reciba, el acto administrativo en que ésta conste prestará mérito ejecutivo y tendrá los mismos efectos jurídicos de una conciliación.

 

ARTICULO 97. EFECTOS DE LA INCORPORACION EN NUEVAS PLANTAS DE PERSONAL. A los empleados que hayan ingresado a la carrera, previa acreditación de los requisitos exigidos al momento de su ingreso, no podrá exigírseles requisitos distintos en caso de incorporación o traslado a empleos iguales o equivalentes.

 

ARTICULO 98. PERDIDA DE LOS DERECHOS DE CARRERA. El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el presente Decreto, para los empleados de carrera conlleva el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo cuando opere la incorporación por supresión del cargo en los términos del presente Decreto. De igual manera, se producirá el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos de la misma cuando, sin haber cumplido con las formalidades legales, el empleado tome posesión de otro cargo de carrera, de libre nombramiento y remoción o de período.

 

CAPITULO VII

EVALUACION DEL DESEMPEÑO

 

ARTICULO 99. DEFINICION. La evaluación del desempeño es un proceso continuo y permanente mediante el cual se determina el nivel de la gestión, el desempeño y comportamiento laborales, de los empleados de carrera o en período de prueba para su mejoramiento y desarrollo.

 

La calificación es el resultado final de la evaluación en un período de desempeño.

 

Los empleados deberán ser evaluados al menos una vez al año. No obstante, si durante el período establecido, el nominador recibe información de que su desempeño laboral es deficiente, podrá ordenar por escrito, que se les evalúe y califiquen sus servicios en forma extraordinaria según lo determine el reglamento.

 

PARAGRAFO. Solamente para efectos de capacitación, bienestar y estímulos, la evaluación del desempeño se hará extensiva a los empleados de libre nombramiento y remoción, de período, e igualmente a los trabajadores oficiales, cuando la vinculación laboral sea igual o superior a seis (6) meses.

 

ARTICULO 100. FINES DE LA EVALUACION DEL DESEMPEÑO. La evaluación del desempeño deberá tenerse en cuenta para la inscripción en el Registro de Carrera, la permanencia en el cargo, los ascensos, el otorgamiento de estímulos, el acceso a programas de bienestar y capacitación y el retiro.

 

ARTICULO 101. PRINCIPIOS. La evaluación debe ceñirse a los principios de la buena fe, la legalidad, el debido proceso, objetividad, publicidad, imparcialidad y especificidad.

 

ARTICULO 102. OBLIGACION DE EVALUAR Y CALIFICAR. Los jefes o superiores inmediatos o a quienes correspondan evaluar y calificar el desempeño laboral del personal, tendrán la obligación de hacerlo en los instrumentos que adopte la Comisión Administradora de Carrera y en los términos que establezca el reglamento.

 

PARAGRAFO. Se entiende por jefe inmediato, el empleado que ejerce las funciones de dirección, supervisión o coordinación respecto del empleado a evaluar; es decir, el superior jerárquico, el de la dependencia o el coordinador del grupo de trabajo formalmente establecido, donde el empleado preste sus servicios.

 

TITULO IV

TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR

CAPITULO I

TRABAJADORES OFICIALES

 

ARTICULO 103. CONTRATO DE TRABAJO. La vinculación de trabajadores oficiales, en los términos del presente Decreto, se efectuará mediante contratos escritos de trabajo, a término fijo, ocasional o transitorio.

 

Se entiende por contrato a término fijo, aquel cuya duración no sea inferior a tres (3) meses ni superior a doce (12) meses, el cual podrá ser prorrogado por períodos sucesivos hasta de un (1) año, por necesidades del servicio.

 

Se entiende por contrato ocasional o transitorio aquel cuya duración no exceda de tres (3) meses.

ARTICULO 104. EJECUCION, EFECTOS Y TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO. La ejecución, efectos y terminación del contrato de trabajo, en lo no previsto en el presente Decreto, se regirán por las normas generales aplicables a esta clase de vinculación.

 

ARTICULO 105 DESIGNACIÓN DE PERSONAL VINCULADO POR CONTRATO DE TRABAJO. A partir de la vigencia del presente Decreto no se podrán celebrar nuevos contratos para actividades diferentes de aquellas a que se refiere el artículo tercero de este Decreto.

 

ARTICULO 106. FACULTAD PARA CONTRATAR. La vinculación por contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, corresponde al Ministro de Defensa Nacional o a quien éste delegue de conformidad con la Ley.

 

ARTICULO 107. REQUISITOS PARA SUSCRIPCION DEL CONTRATO DE TRABAJO. Para suscribir un contrato de trabajo, será necesario que la persona no se encuentre incursa en alguna de las inhabilidades y acredite los requisitos contemplados en las normas vigentes.

 

PARAGRAFO. No podrán contratarse personas que se encuentren disfrutando de pensión del Estado, salvo las excepciones previstas por la ley.

 

CAPITULO II

EMPLEOS DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR

 

ARTICULO 108. CARGOS DE PERIODO FIJO. Los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y de Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar son de período individual de cinco (5) años, prorrogables hasta por una sola vez, previa evaluación del desempeño.

 

PARAGRAFO. Los Magistrados del Tribunal Superior Militar, que ostenten la calidad de miembros de la Fuerza Pública retirados continuarán en sus cargos hasta cumplir el período para el cual fueron nombrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 522 de 1999 y los Fiscales Penales Militares ante la misma Corporación, hasta cumplir el período a que se refiere el presente artículo contado a partir de la fecha de su designación.

 

ARTICULO 109. EMPLEADOS DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR. Los empleados civiles del Ministerio que desempeñen cargos en las diferentes instancias y despachos de la Justicia Penal Militar, que puedan ser desempeñados por civiles, se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto.

 

Los requisitos para el desempeño de cargos que, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y el Código Penal Militar, puedan ser ocupados por personal civil serán los mismos exigidos cuando tales cargos sean desempeñados por miembros de la Fuerza Pública, en lo pertinente.

 

PARAGRAFO. Para los efectos del presente artículo se entiende por civiles, quienes no sean miembros de la Fuerza Pública o se encuentren en uso de buen retiro.

 

TITULO V

DISPOSICIONES VARIAS, TRANSITORIAS Y VIGENCIA

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES VARIAS

 

ARTICULO 110. PROTECCION ESPECIAL. En la interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Decreto, el Ministerio de Defensa Nacional y la Comisión Administradora de Carrera atenderán las disposiciones constitucionales y legales generales que propendan por la protección de las mujeres embarazadas, los limitados físicos y los desplazados.

 

ARTICULO 111. SISTEMA GENERAL DE NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOS, SU HOMOLOGACION Y EQUIVALENCIAS. El Gobierno Nacional, en un término no mayor de seis (6) meses a partir de la vigencia del presente Decreto adoptará el Sistema General de Nomenclatura y Clasificación de Empleos, para el Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Al adoptar el Sistema no se podrá desmejorar la condición salarial del empleado.

 

CAPITULO II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTICULO 112. REGIMEN DE TRANSICION. Los empleados públicos, que al momento de la publicación del presente Decreto ostenten derechos de carrera administrativa, conservarán los mismos y serán inscritos en el Registro de Carrera regulado en este Decreto.

 

A quienes a la vigencia del presente Decreto se encuentren ejerciendo cargos en calidad de provisionales y se presenten a los concursos convocados para proveerlos en forma definitiva, no se les exigirán requisitos diferentes a los que acreditaron al momento de tomar posesión en dichos cargos y en la prueba de análisis de antecedentes se les reconocerá y evaluará especialmente la experiencia, antigüedad, conocimientos y eficiencia. La Comisión Administradora de Carrera adoptará los instrumentos necesarios para el efecto.

 

PARAGRAFO. Los concursos a que se refiere el inciso anterior se realizarán en un término no mayor de dieciocho (18) meses siguientes a la integración de la Comisión Administradora de Carrera.

 

ARTICULO 113. PRIMERA ELECCION DE REPRESENTANTES DE LOS EMPLEADOS ANTE LAS COMISIONES. La primera elección de los representantes de los empleados ante la Comisión Administradora de Carrera y de las Comisiones de Personal, a cuyos representantes se les hubiere vencido su período deberá ser convocada en un término no mayor de (1) mes siguiente a la entrada en vigencia del presente Decreto.

 

PARAGRAFO. Los representantes de los empleados ante las Comisiones de Personal, integradas a la fecha de publicación del presente decreto, continuarán hasta la culminación de su período.

 

ARTICULO 114. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto-ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional.”

 

 

II.      LA DEMANDA

 

 

El actor indica que el Decreto Ley 1792 de 2000 fue expedido en ejercicio irregular de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por la Ley 578 de 2000, vulnerando los artículos 150-10, 158, 40, 55y 103 de la Constitución Política.

 

 

En primer término, sostiene que el texto del artículo 3º de la ley habilitante obligaba al Presidente de la República a convocar formalmente una Comisión Especial conformada por miembros del Congreso de la República para que, en forma colegiada, participara en el desarrollo de las facultades y en la elaboración, revisión y concertación de los textos definitivos del decreto ley acusad; sin embargo, señala que el órgano ejecutivo desconoció dicho mandato y esa conducta omisiva dio lugar a que el senador Luis Elmer Arenas dejara “constancias” en las sesiones plenarias del Senado llevadas a cabo entre los meses de julio y septiembre de 2000 y, además, a que se citara al Ministro de Defensa a la Comisión segunda del Senado.

 

 

Afirma entonces que sin la concertación debida, el Ejecutivo redactó y dictó solo, los decretos leyes que desarrollaron las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, entre ellos, el Decreto Ley 1792 de 2000 acusado en el presente proceso.

 

Manifiesta que aunque algunos de los integrantes de la referida comisión discutieron aspectos puntuales con empleados subalternos, asesores civiles y militares del Ministerio de Defensa Nacional, los “acuerdos” informales que se alcanzaron no fueron respetados al expedirse el Decreto Ley 1792 de 2000.

Afirma que para “legalizar” el procedimiento, “a última hora”, se trató de recoger firmas de algunos integrantes de la Comisión Especial y en este aspecto el Gobierno desconoció e infringió la ley de facultades.

 

 

Indica, además, que el Gobierno actuó secretamente, sin concertación ni transparencia en el proceso de redacción del Decreto Ley 1792 de 2000, quebrantando así los artículos 40, 55 y 103 de la Constitución Nacional.  En apoyo de su afirmación transcribe apartes de las comunicaciones entre ASODEFENSA (Asociación Sindical de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional y sus entidades adscritas) y la Presidencia de la República, en virtud del derecho de petición que ejerciera la primera, para solicitar hacer parte de  la Comisión Especial referida y así intervenir en la elaboración, revisión y concertación de los textos definitivos de los decretos de reestructuración de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, obteniendo siempre una respuesta negativa.

 

 

Afirma igualmente que el Ministerio de Defensa, sin contar con la Comisión Especial y mediante la resolución No. 0426 estructuró una Comisión Asesora Interna de la que tampoco se le permitió hacer parte a ASODEFENSA. Asevera que esta asociación solicitó en diversas oportunidades información a ese Ministerio sobre los proyectos de los decretos de reestructuración, y pidió ser invitada a participar en las sesiones para concertar los textos definitivos de los mismos, a lo cual la cartera tampoco accedió.  En conclusión, advierte que ni ASODEFENSA ni la Comisión Especial ordenada por al Ley 578 de 2000 fueron convocadas para concertar el contenido del decreto en cuestión, como tampoco se conocieron los textos preliminares del mismo, salvo algunos congresistas a quienes se les entregaron por parte del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, aunque en diferentes versiones y, por lo tanto, sostiene que el Ejecutivo terminó elaborando unilateralmente los decretos.

 

 

De otra parte, estima que el Presidente de la República se excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias, pues la ley habilitante, “dentro de la prolija enumeración de normas que hizo”, no confirió potestades expresas para derogar, modificar o adicionar la Ley 200 de 1995, la Ley 443 de 1998 ni los Decretos Leyes 1567 y 1568 de 1998.

 

 

Sobre este punto insiste en que el decreto acusado regula aspectos ya establecidos en la Ley 200 de 1995, como quiera que tienen un campo común de aplicación, esto es, los servidores públicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional, respecto de quienes, advierte, se alteraron los deberes llamados a cumplir, suprimiendo algunos, eliminando además derechos como el de asociación sindical y adicionando prohibiciones no contenidas en el Código Único Disciplinario.

 

 

De la misma manera, afirma que el Decreto Ley 1792 de 2000 derogó, modificó y adicionó la Ley 443 de 1998 en el sentido de crear una nueva carrera administrativa “especial” para los servidores públicos civiles del Ministerio de Defensa, señalando nuevos órganos de administración y de control; la forma de proveer los empleos; el registro de carrera y los procedimientos de inscripción, actualización y certificación; los derechos de los empleados de carrera; así como la forma de evaluación del desempeño de los mismos.

 

 

En cuanto a los decretos leyes 1567 y 1568 de 1998 expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 443 de 1998 que, en su orden, regulan el sistema nacional de capacitación y de estímulos para los empleados del Estado y el régimen procedimental especial de las actuaciones administrativas que se surten ante y por los organismos que conforman el Sistema Nacional de Carrera Administrativa y la Función Pública, manifiesta el actor que el decreto acusado “derogó modificó y adicionó esas disposiciones legales, sin tener facultad especial y excepcional para ese efecto.”.

 

 

El actor considera que al modificarse las normas referidas en los párrafos anteriores mediante el decreto enjuiciado, se quebranta, también, la precisión exigida por la Constitución Política (C.P., art. 150-10) en el ejercicio de facultades extraordinarias.  En efecto, estima que entre las materias y normas que la ley habilitante permitió modificar no se encuentran aquellas contenidas en las leyes y decretos mencionados anteriormente, y agrega que si bien la ley habilitante guardó silencio en cuanto a los objetivos perseguidos, “la Carta impuso una precisión que no se respeta en la ley 578; pero tal dislate del legislativo no puede servir de soporte válido al Ejecutivo para decir que en ejercicio de las facultades excepcionales se puede legislar sobre todas las materias que le interesen al Ministerio de Defensa Nacional.”

 

 

Cuestiona, por otra parte, la razones de “necesidad” o “conveniencia pública” que justifican la expedición del decreto ley acusado, toda vez que no reconoce situación excepcional alguna que amerite que el Congreso se despoje de su potestad legislativa para transferirla al órgano Ejecutivo en este caso. Al respecto reitera que este último “no alegó o demostró que existiera una situación excepcional que exigiera que fuera el Ejecutivo -y no el Congreso- (sic) que procediera a derogar, modificar o adicionar la ley 200 de 1995, la ley 443 de 1998 y los decretos leyes 1567 y 1568 de 1998”. Así mismo, sostiene que el Gobierno no solicitó expresamente facultades para modificar el conjunto de normas plurimencionadas, contrariando así el artículo 150 -10 de la Constitución Política.

 

El accionante concluye que, tomando en cuenta las irregularidades a las que ha hecho mención, el órgano Ejecutivo se excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias desarrolladas mediante el Decreto Ley 1792 de 2000 y que, en consecuencia, debe declararse su inexequibilidad.

 

 

Finalmente, transcribe apartes de jurisprudencia de esta Corte relacionados con el tema de las facultades extraordinarias, destacando en ellos la referencia a algunos criterios restrictivos de interpretación y requisitos que deben cumplir los textos de los decretos leyes como, por ejemplo, la no aceptación de las facultades implícitas y la precisión, entre otros.[1]

 

 

IV.    INTERVENCIONES

 

 

1.      Intervención del Ministerio de Defensa Nacional

 

 

El Ministerio, mediante apoderado especial, participa en el presente proceso para solicitar la constitucionalidad del Decreto Ley acusado con base en las razones que a continuación se sintetizan:

 

En cuanto a la supuesta falta de participación de la comisión especial ordenada por la ley habilitante en su artículo 3º, explica que el Ministerio al que representa solicitó a las presidencias del Senado y de la Cámara, de manera separada, mediante los oficios 2888 y 2889 MDD 863 de 2000, la designación de los miembros que harían parte de la misma. Así mismo, informa que la solicitud fue atendida por cada una de las cámaras al designar cinco senadores y cinco representantes para integrarla [2].

 

Explica que con anterioridad a la conformación de la comisión ordenada por la ley habilitante, la Cartera de Defensa venía trabajando sobre los proyectos de reforma a las Fuerzas Militares, al haber dispuesto la conformación de una Comisión Asesora Interna con la participación de oficiales, suboficiales y personal civil, la cual, mediante las resoluciones 426 y 599 de 2000, fue reformada posteriormente designándose “gerentes responsables en cada materia, encargados de coordinar, impulsar, hacer seguimiento y evaluación de los proyectos a presentar.”.

 

 

Informa que el trabajo realizado por la Comisión Asesora fue presentado al Ministro de Defensa y al Comandante General de las Fuerzas Militares y, posteriormente, mediante citaciones entregadas los días 11 y 12 de agosto de 2000 por el oficial “enlace” con el Congreso a la Comisión Especial designada por el Senado y la Cámara, se convocó para “hacer la presentación de cada uno de los textos objeto de la reforma.” Como consecuencia de la invitación, señala que se realizaron múltiples reuniones de las cuales se levantaron dos actas[3].

 

 

Así mismo, enumera y resalta algunos puntos estudiados en las reuniones referidas con la Comisión Especial, respecto de los cuales se acogieron, concertaron, revisaron y elaboraron propuestas trascendentales para el proyecto, todo ello con el fin de demostrar que los vicios de forma alegados por el accionante en la expedición del decreto ley acusado carecen de fundamento, como quiera que se surtió el trámite previsto en la ley habilitante que se echa de menos en la demanda.

 

 

En cuanto al alcance de la participación de la Comisión Especial[4], sostiene que de ninguna manera sus observaciones constituían una “camisa de fuerza para el Ejecutivo” toda vez que dicha comisión cumplió su cometido con la asistencia y participación efectiva a las reuniones de discusión de los textos de la reforma. Al respecto informa que en la elaboración de los textos finales intervinieron, además, la Secretaría de Presidencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, por lo que estima que las decisiones no obedecieron de modo alguno a intereses particulares o a situaciones caprichosas.

 

 

Sobre este tema recalca que el artículo 3 de la ley habilitante indica que la función de la Comisión Especial es la de “PARTICIPAR” en el desarrollo de las facultades concedidas al ejecutivo lo cual, a su juicio, se cumplió cabalmente.

 

Respecto del cargo según el cual el órgano ejecutivo obró secretamente y sin trasparencia en el proceso de redacción del Decreto Ley 1792 de 2000, contraviniendo, supuestamente, los artículos 40 y 103 de la Constitución Política, manifiesta la interviniente que la referencia a ASODEFENSA no tiene sustento jurídico por cuanto entre los mecanismos de participación democrática señalados en la Ley 134 de 1994, en lo que hace a la iniciativa popular legislativa, señala como requisitos del eventual proponente que se trate de un número igual o superior al 5% del censo electoral, de un 30% de los concejales del país o un 30% de los diputados del país, presupuestos que la señalada entidad sindical no cumple. Sobre este punto indica, además, que en cuanto a la debida contribución del Estado en la promoción y capacitación de las asociaciones sindicales (C.P., art. 103) se trata de una materia reglamentada en la Ley 489 de 1998 cuyo objeto es “crear un espacio de participación dirigido a los ciudadanos y las organizaciones de la sociedad civil, para involucrarlos en la formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública.”.

 

Con base en lo anterior, concluye que “la actividad legislativa trasladada al Ejecutivo a través de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000 no se enmarca dentro de los anteriores criterios de participación ciudadana y democratización del control social de la administración pública, por tanto no se advierte la existencia de la supuesta violación expresada por el demandante.”

 

Agrega, en cuanto a la alegada violación del artículo 55 Superior, que la confusión del demandante tiene lugar por pretender que el derecho a la negociación colectiva allí garantizado, se predique respecto del régimen laboral de los empleados públicos, cuando es claro que aquel sólo se aplica en relación con los trabajadores oficiales y respecto de las relaciones laborales de derecho privado. De la misma manera, advierte que ni la ley de facultades ni ninguna otra disposición de orden legal o constitucional, exige al Ministerio de Defensa contar con ASODEFENSA para preparar los proyectos de ley relativos a la carrera del personal civil del ministerio, así como su ausencia o falta de participación en este proceso no puede ser interpretada como violación al derecho de asociación, pues afirma que las asociaciones sindicales no están llamadas a “coolegislar”.

 

 

De otra parte, sostiene que los argumentos expresados en la demanda para alegar exceso e imprecisión de las facultades extraordinarias recaen sobre la ley habilitante, norma respecto de la cual advierte que esta Corte se pronunció en la sentencia C-1493 de 2000 estudiando dichos cargos y declarando su exequibilidad, salvo en algunos apartes que “no modificaron en esencia las facultades otorgadas al ejecutivo, que fueron fundamento para la expedición del Decreto Ley 1792 de 2000 hoy demandado”. En consecuencia, solicita a esta Corporación declararse inhibida para pronunciarse nuevamente sobre el tema por considerar que existe cosa juzgada constitucional.

 

 

En cuanto a la referencia que hace el actor sobre modificaciones que la norma acusada habría producido sobre diferentes leyes y decretos, señala que, en lo que atañe a la Ley 200 de 1995, “son admisibles otras categorías contempladas en la Constitución, la ley y los reglamentos” para regular lo relativo a deberes, derechos y prohibiciones de los servidores públicos, tema del que, en efecto, se ocupó de manera “perfectamente compatible” el Decreto Ley 1792 de 2000. Al respecto informa que el decreto acusado agregó 3 deberes “que se hacían (sic)  necesarios incluirlos, por la naturaleza de las funciones especiales que se cumplen en la institución”.[5]  Así, pues, aunque admite que se abordaron aspectos del Código Unico Disciplinario, sostiene que no se modificó su esencia ni su estructura normativa, pues las disposiciones dictadas relativas a derechos, deberes y prohibiciones son “complementarias de las generales”.

 

En lo atinente a la supuesta modificación de Ley 483 de 1998, manifiesta que aunque el demandante no propone en este sentido argumentos de violación a la Constitución o cargo alguno, considera necesario explicar “las razones que justifican la existencia de un régimen de carrera administrativa especial”.

 

Con este propósito hace un recuento histórico sobre la evolución del régimen laboral de los empleados civiles del denominado “sector defensa”, mencionando, en primer término, que los mismos se encontraban excluidos de la carrera administrativa conforme lo disponía el artículo 8 del Decreto Ley 1214 de 1990, el cual fue declarado inexequible por la sentencia C-356 de 1994, providencia de la cual transcribe y destaca apartes en los que se reconoce la necesidad de “establecer regímenes especiales para determinadas categorías de servidores públicos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en los cuales, al lado de la regla de la carrera administrativa se haga posible una mayor flexibilidad, para que el Gobierno pueda introducir los cambios de personal acordes con la naturaleza de las funciones que estas dependencias cumplen, inclusive para señalar como de libre nombramiento y remoción aquellos cargos que lo exijan, por razón de la responsabilidad, la dirección y la confianza que se les deposite.”[6] Concluye, entonces, que el decreto ley acusado estableció conforme a la ley y la Constitución el régimen especial de carrera para el personal civil del Ministerio de Defensa y cumplió los mandatos constitucionales sobre la materia.

 

Sobre la supuesta modificación de los decretos 1567, 1568 y 1569 de 1998, informa que el Decreto Ley 1792 de 2000 “dispone expresamente, en el parágrafo 2 de su artículo 1 que en lo no previsto en él se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones legales y reglamentarias generales.” Así mismo, advierte que el artículo 56 de la normativa acusada remite de manera expresa a las “disposiciones generales”, respecto al tema de capacitación bienestar y estímulos regulado en el Decreto 1567 de 1998.

 

Respecto al Decreto 1568, en concreto, manifiesta que muchas de sus disposiciones relacionadas con los procedimientos y competencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil fueron declaradas inexequibles por la sentencia C-372de 1999 y por lo tanto son inaplicables. Y, en cuanto al Decreto 1569, manifiesta no entender en que consiste la modificación toda vez que éste regula una materia completamente diferente, como lo es el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales.

 

2.      Intervención del Comando General de las Fuerzas Militares

 

El señor Comandante de las Fuerzas Militares, General Fernando Tapias Stahelin, participa en el presente trámite exponiendo los argumentos que a continuación se resumen y con base en los cuales solicita la declaratoria de constitucionalidad del decreto ley acusado.

 

En primer término, explica la naturaleza normativa de los decretos leyes expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias, para concluir que dada la “fuerza de ley” que se les atribuye en la Constitución estos pueden derogar o modificar otras leyes siempre que no estén entre las exceptuadas por el artículo 150-10 Superior.  En consecuencia, afirma que el órgano Ejecutivo tuvo competencia plena para expedir el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional.

 

Seguidamente, manifiesta que la demanda carece de precisión toda vez que, a su juicio, los argumentos en ella expuestos han debido referirse a la ley de facultades y no al Decreto Ley 1792. Sin embargo aclara que la Ley 578 de 2000 es, en su criterio, constitucional frente a esos cargos.

 

Señala, de otra parte, que “de ninguna manera se puede expresar que el ejecutivo haya expedido códigos” al referirse a la supuesta modificación de la Ley 200 de 1995.  En este sentido considera que con el decreto enjuiciado se expidió un reglamento para el personal civil de Ministerio de Defensa “en atención a la especial misión que las Fuerzas Militares cumplen, conforme lo prevé los artículos 217 y 218” de la Constitución.

 

Agrega a este respecto que si bien la norma controvertida regula algunos temas contenidos en el Código Unico Disciplinario y la Ley 443 de 1998, no comprometió de manera alguna la estructura normativa ni la esencia de estos cuerpos legales y por lo tanto concluye que el Decreto Ley 1792 de 2000 es Constitucional conforme a los criterios expuestos sobre la materia en la sentencia C-252 de 1994 de la cual transcribe los apartes que considera pertinentes.

 

 

3.      Intervención de la Dirección General de la Policía Nacional

 

 

El señor director de la Policía Nacional, General Luis Ernesto Gilibert Vargas, en breve escrito dirigido a esta Corporación manifestó compartir en su integridad los argumentos expuestos dentro de este proceso por el Ministerio de Defensa Nacional.

 

 

V.               CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

 

El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2462, recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 28 de febrero del año 2001, solicita declarar la constitucionalidad del Decreto 1792 de 2000, salvo en sus artículos 7, 8, y 9, respecto de los que solicita decisión de inconstitucionalidad.

 

 

En primer término, advierte que los límites temporales para la expedición de la norma acusada fueron respetados por el legislador extraordinario. Al respecto señala que el Decreto Ley 1792 de 2000 se profirió dentro del plazo de 6 meses dispuesto en la ley habilitante.[7]

 

 

Respecto a los límites materiales, sostiene que no fueron rebasados como quiera que las facultades extraordinarias conferidas habilitan al Presidente de la República para expedir los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, lo cual comprende, a su juicio, la facultad de establecer la carrera administrativa especial de estos servidores públicos. Así, pues, concluye que aunque el artículo 3 del la Ley 443 de 1998 señala que sus disposiciones son aplicables al personal no uniformado del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el legislador extraordinario estaba habilitado para modificar dicha norma en tanto no existe restricción que se lo impida conforme lo que dispone el inciso final del numeral 10 del artículo 150 Superior.

 

 

En este sentido informa, además, que el artículo 114 del decreto acusado establece que las disposiciones que le sean contrarias quedarían derogadas, en especial, las del Decreto 1214 de 1990[8], normativa que, entre otras materias, regulaba lo relacionado a la administración del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, asunto del que en efecto se ocupó el Decreto 1792 demandado, por lo que estima que se observaron los límites materiales señalados.

 

 

Indica que el ejercicio de las facultades extraordinarias mediante el Decreto Ley 1792 de 2000 no sólo se ajustó y desarrolló dentro de los límites materiales expuestos, sino que armoniza con preceptos constitucionales (C.P., arts. 217 y 218) que prevén la existencia de un régimen especial de carrera administrativa para los miembros de la Fuerza Pública y para el personal civil del Ministerio de Defensa.

 

 

Sobre el alegado desconocimiento del artículo 3 de la Ley habilitante que ordena la conformación de una Comisión Especial integrada por miembros del Congreso de la República para que participe en la elaboración concertación y revisión del proyecto, sostiene que observada la documentación allegada al expediente puede concluirse que el Gobierno Nacional respetó este “límite material”.

 

 

En capitulo aparte, sostiene que los artículos 7º, 8º y 9º del Decreto 1792 de 2000 modifican, en efecto, disposiciones del Código Unico Disciplinario y por lo tanto desconocen la prohibición que en este sentido prevé el inciso final del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política. A este respecto manifiesta que la norma acusada al ocuparse de los derechos, deberes y prohibiciones de los servidores públicos altera los elementos de la falta disciplinaria como quiera que ésta se estructura por el desconocimiento de aquellos, y al modificar la esencia de este concepto que resulta “inescindible del Código Disciplinario” se transgrede la prohibición constitucional referida.

 

 

Así mismo, advierte que con la regulación de estos temas mediante el decreto ley acusado se desconoce el objetivo unificador perseguido por la Ley 200 de 1995, el cual redunda en garantías para el sujeto pasivo de la acción disciplinaria. Afirma que con los artículos señalados del Decreto Ley 1792 de 2000 se genera inseguridad jurídica y que en relación con los derechos, deberes y prohibiciones “no existen razones constitucionalmente válidas que justifiquen la diferencia de trato entre el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y los demás servidores públicos.”. Agrega que la especialidad del régimen disciplinario previsto para los miembros de la Fuerza Pública recae sobre las normas sustanciales mas no en las procedimentales, conforme lo ha expresado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-620 de 1998, pero en cuanto al personal civil del Ministerio de Defensa sostiene que no es posible hacer dicha diferenciación por cuanto sus funciones difieren de las asignadas al personal militar.

 

En criterio de la Procuraduría General, no obstante que el Congreso de la República pretendió descodificar las normas disciplinarias de los miembros de la Fuerza Pública a través del parágrafo del artículo 3 de la Ley 578 de 2000, la inconstitucionalidad de los artículos 7º, 8º y 9º del Decreto 1792 de 2000 persiste y no se subsana por ese hecho.

 

 

En cuanto al hecho de que los representantes de ASODEFENSA no hubieran participado en la redacción, elaboración, revisión y concertación del texto que dio origen al Decreto 1792 de 2000, considera que la alusión a los artículos 40, 55 y 103 como vulnerados no tiene relación alguna con este aspecto y, en consecuencia, estima que no existe cargo de constitucionalidad que sea susceptible de análisis.

 

Finalmente, advierte que los restantes argumentos del actor se dirigen a cuestionar la constitucionalidad de la Ley 578 de 2000 respecto de la cual ya se hicieron pronunciamientos definitivos en las sentencias C-1493 y C-1713 de 2000.

 

 

0             VI.     CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

 

1.  Competencia

 

 

La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 5º del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.  La materia sujeta a examen

 

 

El demandante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto Ley 1792 de 2000, por medio del cual se modificó el estatuto que regula el régimen de administración del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y se establece la carrera administrativa especial para estos funcionarios, norma expedida en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000.

 

El actor afirma que en el trámite para la expedición del decreto acusado, el legislador extraordinario desconoció la obligación consagrada en el artículo 3º de la ley de facultades, de contar con la intervención de una comisión especial integrada por miembros del Congreso de la República, encargada de  participar en la elaboración, revisión y concertación de los textos de reestructuración objeto de las facultades aludidas. 

 

Agrega que la falta de concertación y transparencia en el proceso de elaboración del decreto acusado, se manifestó además en la negativa de la Presidencia de la República y del Ministerio de Defensa de permitir a la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional y sus entidades adscritas -ASODEFENSA- hacer parte de la comisión especial antes reseñada, con lo que se vulneraron los artículos 40, 55 y 103 superiores.

 

 

De otra parte, reprocha la falta de precisión de las facultades otorgadas así como la ausencia de justificación de su necesidad o conveniencia pública, al tiempo que denuncia la violación del artículo 158 Constitucional por haberse concedido facultades para un sinnúmero de materias.

 

Finalmente, sostiene que el decreto enjuiciado desconoció el artículo 150-10 de la Constitución, al desarrollar facultades que no fueron expresamente otorgadas por la Ley 578 de 1999 para modificar el contenido de la Ley 443 de 1998 y de los Decretos 1567, 1568 y 1569 de 1998, amén de haber modificado, careciendo igualmente de facultades para ello, el Código Disciplinario Único en lo relativo a los derechos, deberes y prohibiciones, obrando además contra expresa prohibición superior de modificar Códigos mediante facultades extraordinarias.

 

 

Por su parte, en intervención que coadyuva el Comandante General de las Fuerzas Militares, la apoderada especial del Ministerio de Defensa, solicita la declaratoria de exequibilidad del decreto acusado señalando que i.) la comisión especial aludida sesionó de conformidad con la ley habilitante y que ninguna norma Constitucional obligaba a incluir a ASODEFENSA dentro de dicha comisión, ii.) el legislador extraordinario estaba facultado para derogar modificar o adicionar el Decreto Ley 1214 de 1990, el cual contenía disposiciones sobre régimen disciplinario y que en el decreto atacado simplemente se dictaron disposiciones relativas a los derechos, deberes y prohibiciones de los funcionarios civiles del Ministerio de Defensa, complementarios de los generales establecidos en la Ley 200 de 1995, iii.) con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 8° del Decreto Ley 1214 de 1990 por la Sentencia C-356 de 1994, se hacía necesaria la adopción de un estatuto de carrera para el personal civil del Ministerio de Defensa, por lo que con el decreto atacado el ejecutivo ejerció adecuadamente las facultades conferidas, garantizando el principio general de pertenencia a la carrera administrativa y iv.) no es cierto que con la norma atacada se deroguen o desconozcan los Decretos  1567, 1568 y 1569 de 1998.

 

 

Finalmente en relación con los cargos relativos a la imprecisión de las facultades y demás cargos contra la Ley 578 de 2000, solicita la inhibición de esta Corporación.

 

 

El Ministerio Público coincide con los argumentos expresados por el Ministerio de Defensa y el Comandante General de la Fuerzas Militares, en cuanto reconoce que el texto del Decreto 1792 de 2000 fue concertado con la comisión especial a la que alude el artículo 3º de la Ley 578 de 2000 y que se respetaron los límites temporales y materiales para la expedición de la norma enjuiciada, sin embargo, estima que con  los artículos 7º, 8º y 9º que se ocuparon de modificar los derechos deberes y prohibiciones de los servidores públicos civiles del Ministerio de Defensa, se alteró el contenido del Código Disciplinario Único, desconociendo la prohibición del artículo 150-10 Superior, y por tanto solicita la declaratoria de inexequibilidad de los mismos.

 

 

Señala igualmente que algunos de los cargos expuestos por el actor lo son en realidad contra la norma legal habilitante por lo que no pueden ser estudiados en este proceso.

Corresponde a la Corte examinar, en consecuencia, si fueron respetados los límites temporales y materiales  por el legislador extraordinario con la expedición del Decreto 1792 de 2000, y en particular si éste excedió o no la enumeración taxativa de las disposiciones que era posible derogar, modificar o adicionar en uso de las facultades, contenida en el artículo 2º de la Ley 578 de 2000.

 

Previamente a ello debe la Corte resolver si asiste razón o no a los intervinientes a propósito de  la solicitud de inhibición planteada en relación con algunos de los cargos señalados en la demanda y que se predican de la ley habilitante.

 

 

3.  Improcedencia de un pronunciamiento en relación con los cargos que se hacen en contra de la ley de facultades.

 

 

El demandante, dentro del acápite de la demanda titulado “Razones de inconstitucionalidad del Decreto Ley 1792”, incluye una serie de cargos -ausencia de precisión de las facultades otorgadas, silencio sobre los objetivos de las mismas, ausencia de alegación  y demostración de la situación excepcional que las justifica, violación del artículo 158 de la Constitución Política por estar referidas a un indeterminado número de materias-, que serían predicables de la Ley 578 de 2000, mas no del decreto atacado.

 

 

Debe destacarse que en el presente proceso lo demandado en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad es el decreto que desarrolló las facultades otorgadas por la Ley 578 de 2000, y si bien el demandante en su libelo expuso motivos de inconformidad acerca del contenido de la ley habilitante, él mismo determinó que la normatividad impugnada era la contenida en el citado decreto.

 

Al respecto, la Corte, en reciente sentencia, luego de repasar su jurisprudencia en la materia puntualizó los criterios que han de seguirse en el examen de los decretos expedidos por virtud de facultades extraordinarias y en particular sobre la unidad normativa entre la ley de facultades y el decreto que la desarrolla, con el fin de precisar las circunstancias en las cuales, a pesar de no haber sido demandada la ley de facultades, es procedente el pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la misma. Al respecto dijo la Corporación:

 

 

“1. La Corte Constitucional, consciente de que al revisar las demandas presentadas contra los decretos expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias, su jurisprudencia no había adoptado un procedimiento unificado[9], había decidido orientar su doctrina (en la sentencia C-1316 de 2000) “en el sentido de señalar que siempre que se acusen disposiciones o todo un decreto ley, expedido con fundamento en facultades extraordinarias es deber de la Corporación analizar si la ley de habilitación legislativa al conferirlas respetó los parámetros y exigencias establecidos en el artículo 150-10 de la Carta”[10].     

Sin embargo, dicha doctrina, que tiene elementos valiosos luego acogidos en lo pertinente, fue modificada con motivo de la demanda formulada contra varios artículos del Decreto 274 del 2000 “Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular”[11].  Es necesario, entonces, recoger expresamente, tanto las razones en las que se fundamentó la Sala Plena para cambiar la jurisprudencia vigente sobre el particular, animada por el deseo de autolimitarse en el ejercicio de sus competencias, como el criterio que habrá de guiar el análisis en este proceso. Veamos:

1.1. En primer lugar, la anterior doctrina extendía, sin consideración ni limitación alguna, el juicio de constitucionalidad a una norma (la ley de facultades) que no había sido objeto de demanda, lo cual no se ajusta estrictamente al procedimiento que sobre el particular consagran la Constitución y la Ley.

1.2. Dicha ampliación de la competencia de la Corte, en los casos en los que la ley habilitante no había sido objeto de la demanda, impedía el ejercicio de los derechos y mecanismos de participación que se han establecido en el procedimiento de control de constitucionalidad, porque, respecto de la ley habilitante, no había oportunidad para la intervención de las autoridades comprometidas en la materia, ni de los ciudadanos interesados; tampoco se le permitía al señor Procurador presentar su concepto en cumplimiento de una de sus funciones constitucionales.

1.3. De esta forma, respecto de la ley de facultades, debido a este control oficioso, no se daba la necesaria controversia constitucional entre el demandante, los intervinientes en el proceso y el Procurador  General de la Nación, lo cual llevaba a la Corte a pronunciarse sobre cuestiones respecto de las cuales no había deliberación pública institucional previa. 

2.  Por estas razones, para respetar las regla básicas del procedimiento constitucional, asegurar la efectividad de los derechos de participación y permitir una deliberación institucionalizada, el estudio que realiza la Corte Constitucional respecto de los decretos expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias debe restringirse a los preceptos acusados. Será posible ampliar el objeto del juicio de constitucionalidad a la ley de facultades, en aquellos casos en los que la unidad o integración normativa sea estrictamente necesaria, esto es, cuando para ejercer el control de constitucionalidad sobre el decreto demandado tal operación resulta indispensable, puesto que la proposición jurídica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan íntimamente ligada con contenidos jurídicos de la ley habilitante, que resulta imposible estudiar cabalmente su constitucionalidad sin analizar la ley de facultades[12][13]

 

En el presente caso, no solamente la unidad normativa no resulta necesaria de acuerdo con dichos criterios, sino que la ley habilitante ya fue objeto de examen constitucional en las sentencias C-1493 y 1713 de 2000, por lo que en relación con los cargos que se plantean por el demandante contra la Ley 578 de 2000 se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, razón por la cual esta Corporación se abstendrá de hacer estudio alguno.

 

 

4.  El respeto del límite temporal establecido para la expedición del Decreto Ley 1792 de 2000.

 

 

El primero de los asuntos que debe la Corte dilucidar tratándose del estudio sobre la constitucionalidad de un decreto proferido en ejercicio de facultades extraordinarias es si en su expedición se cumplió el término dentro del cual debían ejercerse dichas facultades.

 

Al respecto se observa que el artículo 1º de la Ley 578 de 2000 por medio de la cual se habilitó al Presidente de la República para actuar como legislador extraordinario, dispuso que las facultades respectivas  podrían ejercerse dentro de un término de seis (6) meses contados desde la fecha de su promulgación, esto es, desde el 15 de marzo de 2000 según consta en el Diario Oficial No. 43.934 de la misma fecha. 

 

El  Decreto Ley 1792 de 2000 se promulgó el 14 de septiembre de 2000 (Diario Oficial No. 44.161), es decir, dentro del límite de los seis meses establecidos para el ejercicio de las facultades conferidas por el Legislador. 

 

Confirmado el respeto del límite temporal, entra la Corte a examinar la observancia de los límites materiales para el ejercicio de las facultades extraordinarias.

 

 

5.  La integración y funcionamiento de la Comisión Especial ordenada por el artículo 3º de la Ley 578 de 2000

 

El demandante afirma que la comisión especial que ordenaba integrar el artículo 3º del la Ley 578 de 2000[14] para que participara en la elaboración de los textos de los decretos de reestructuración de las Fuerzas Militares, entre ellos el Decreto Ley 1792 de 2000 demandado, no fue debidamente conformada, ni funcionó de acuerdo con el mandato establecido en dicho artículo.

 

Al respecto, esta Corporación de acuerdo con el expediente constata que:

 

-         El Ministerio de Defensa mediante los oficios  No. 2888 y 2889 MDD-863 del 18 de abril de 2000 solicitó a los Presidentes del Senado y Cámara, respectivamente, la designación de los miembros de la comisión especial (Folios 347 y 348)

 

 

-         En atención a la solicitud del Ministerio de Defensa, la Secretaría General del Senado mediante el oficio SGS 083 del 26 de abril 2000, informó que el 22 de marzo de 2000 fueron designados como integrantes de dicha comisión especial los H. Senadores Miguel Pinedo Vidal, Ciro Ramírez Pinzón, Luis Elmer Arenas Parra, Enrique Gómez Hurtado y Antonio Guerra de la Espriella (Folio 349)

 

 

-         La Mesa Directiva de la Cámara de Representantes mediante la Resolución M.D. 0480 del 3 de mayo de 2000 designó, para el mismo efecto a los  H. Representantes  Nelly Moreno Rojas, Mario Álvarez Celis, Benjamín Higuita Rivera, Manuel Ramiro Velásquez Arroyave  y Pedro Vicente López Nieto (Folio 85)

 

-         Conforme al documento denominado “acta de reunión” del 22 de agosto de 2000 firmado por los H. Senadores Miguel Pinedo Vidal, Ciro Ramírez Pinzón, Luis Elmer Arenas Parra, Enrique Gómez Hurtado y Antonio Guerra de la Espriella y de los H Representantes Nelly Moreno Rojas, Mario Álvarez Celis, Benjamín Higuita Rivera, Manuel Ramiro Velásquez Arroyave y Pedro Vicente López Nieto, se encuentra probado que la comisión especial sesionó junto con la comisión asesora interna para la reforma y modernización de las Fuerzas Militares, la cual hizo una presentación de los diferentes proyectos de decreto en estudio. (Folio 656 y ss).

 

-         Conforme al documento denominado “acta de reunión” firmado por  todos los integrantes de la comisión, incluido el Senador Luis Elmer Arenas a que hace relación el actor, se encuentra probado que la comisión especial sesionó los días 28, 29, 30 y 31 de agosto 1º, 4, 5 y 7 de septiembre de 2000, junto con la comisión asesora interna para la reforma y modernización de las Fuerzas Militares, haciendo diferentes recomendaciones y sugerencias sobre el decreto atacado, algunas de las cuales fueron acogidas en el proyecto final  sometido a consideración de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República (Folios 698 y ss)

 

 

Del anterior recuento probatorio la Corte puede concluir que la irregularidad argüida por el actor en la preparación del texto del decreto acusado, no se configuró, como quiera que la Comisión Especial a la que refiere el artículo 3 de la Ley 578 de 2000 se integró, reunió y cumplió con el objetivo previsto, cual era, “participar en el desarrollo de estas facultades y en la elaboración, revisión y concertación de los textos definitivos de los decretos de reestructuración”

 

 

Para la Corte el proceso que antecedió a la expedición del decreto ley acusado se ajustó de manera cabal a lo que para el efecto prescribe la Constitución y la ley habilitante, por lo que, en consecuencia, los reparos en este sentido no están llamados a prosperar.

 

 

6.  La ausencia de violación de los artículos 40, 55 y 103 de la Constitución por la no participación de ASODEFENSA en la preparación del texto del Decreto ley acusado

 

 

Para el actor, no se respetaron los artículos 40, 55 y 103 de la Constitución al negarse la participación de dicha asociación sindical en la preparación y discusión de los decretos mediante los cuales se desarrollaron las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 578 de 2000.

 

 

Al respecto la Corte constata que ninguna norma de jerarquía constitucional o legal obligaba al Gobierno a llamar a dicha asociación para integrar la Comisión Especial, ordenada por el artículo 3º de la ley habilitante.

 

 

Si bien el artículo 2º de la Constitución señala dentro de los fines esenciales del Estado “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación”, y que de acuerdo con el artículo 40 superior “todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”, nuestro ordenamiento jurídico no impone al órgano ejecutivo para el desarrollo de las facultades extraordinarias concedidas por el legislador obligaciones específicas en materia de participación y concertación del proyecto de las disposiciones en estudio que puedan determinar una violación de la Constitución y su consecuente declaración de inexequibilidad.

 

 

En este ámbito el ejercicio del derecho de participación se concreta en las normas que sobre iniciativa legislativa popular consagran los artículos 40, numeral 5º, 103 y 155 de la Constitución Política, que no se refieren al ejercicio de facultades extraordinarias, por lo que no asiste razón al actor en su pretensión de obtener una declaración de inexequibilidad del texto atacado por este aspecto, como tampoco en la mención que hace del artículo 55 constitucional referente a la negociación colectiva y a la solución pacífica de los conflictos de trabajo.

 

 

7.  Los cargos de trasgresión a los límites materiales por la modificación de normas no enumeradas en la ley habilitante

 

En cuanto al supuesto exceso en que habría incurrido el legislador extraordinario en el ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 578 de 2000 con la expedición del Decreto Ley 1792 del mismo año al derogar, modificar o adicionar normas distintas a las precisamente señaladas en el artículo 2° de la ley habilitante, la Corte procede a efectuar las siguientes consideraciones:

 

7.1.   La precisa delimitación de las materias objeto de facultades

 

La Ley 578 de 2000 antes de su examen por la Corte Constitucional señalaba en sus artículos 1° y 2° lo siguiente:

 

 

“Artículo 1. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para expedir las normas de carrera, los reglamentos de régimen disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el régimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional así como el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional, el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Policía Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.

 

Artículo 2. En desarrollo de las facultades extraordinarias contempladas en el artículo anterior el Presidente de la República podrá derogar, modificar o adicionar entre otros los siguientes decretos: 1211/90, 85/89, 1253/88, 94/89, 2584/93, 575/95, 354/94, 572/95, 1214/90, 41/94, 574/95, 262/94, 132/95, 352/97, 353/94  y las demás normas relacionadas con la materia.”

 

 

La Sentencia C-1493 de 2000[15] de esta Corporación declaró inexequibles las expresiones “y se dictan otras disposiciones”; “entre otros”; “y las  demás normas relacionadas con la materia”, contenidas en dichos artículos y al respecto expresó:

 

 

“La finalidad del requisito de precisión en la descripción de las materias o asuntos materia de facultades es evitar posibles abusos o excesos en su ejercicio y, por ende, crear inseguridad jurídica, pues si el Congreso no fija límites al concederlas éstas pueden ser utilizadas en forma arbitraria y desbordada, lo que como ya se ha anotado, repercute dañinamente en las normas así adoptadas. Las expresiones "entre otros" y "y las demás normas relacionadas con la materia" serán declaradas inconstitucionales por cuanto convierten las atribuciones dadas en vagas e imprecisas, lesionando de esta manera el artículo 150-10 de la Carta. Los decretos que el Presidente de la República podía modificar, adicionar o derogar, de conformidad con el artículo 2 acusado, no son otros que los expresamente enumerados en tal disposición. No se olvide que en este campo no se admiten las facultades implícitas” –subraya fuera de texto-

 

Es decir que del texto de la norma, una vez efectuado el control de constitucionalidad, y de conformidad con los criterios señalados en la citada providencia, se desprende que solamente podían ser objeto de modificación, adición o derogación los decretos señalados en el artículo 2° de la Ley 578 de 2000. Así las cosas, se tiene que ninguna otra disposición, a menos que se hiciera remisión a ella por la norma respectiva, podía ser objeto de las facultades concedidas. 

 

En este orden de ideas esta Corporación ha de examinar a propósito de cada una de las normas a que alude el actor  en su demanda y en relación con las cuales estima excedido el uso de las facultades extraordinarias -Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios 1567, 1568, y 1569 de 1998; Ley 200 de 1995- si hacían parte de dicho listado expresamente o por remisión que a ellas se hiciera por las normas allí incluidas.

 

7.2.   La ausencia de facultades para establecer una carrera administrativa especial para el personal civil del Ministerio de Defensa y para regular los cargos de libre nombramiento y remoción

 

Dentro del listado de normas que podían ser objeto de derogatoria, modificación o adición  por el legislador extraordinario de acuerdo con el artículo 2° de la Ley 578 de 2000 figura el Decreto 1214 de 1990[16].

 

 

Dicho decreto en su artículo 8° señalaba:

 

 

 “Artículo 8° Exclusión de la carrera administrativa y  facultad de libre nombramiento y remoción. Los empleados  públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía nacional no pertenecen a la Carrera Administrativa  y son de libre nombramiento y remoción de las respectivas autoridades nominadoras, incluyendo a quienes se encuentran inscritos en otras carreras o escalafones especiales; en su nombramiento prevalecerá un sistema  de selección por méritos, aptitudes e integridad moral”

 

 

Este artículo fue declarado inexequible por la Corte mediante Sentencia C-356 de 1994, que al respecto expresó:

 

 

“Puntualizado lo anterior, encuentra la Corte que el artículo 8o. resulta inconstitucional por varias razones: en primer lugar, porque desde el punto de vista de la materia a cargo de la agencia del Estado, no  es posible establecer discriminaciones entre los empleados públicos, de manera que unos sean de carrera y otros no, por ejemplo en razón de la circunstancia de que unos estén prestando sus servicios en instituciones encargadas de la seguridad o de la prestación de otros servicios, como los de agua, luz, teléfono, alcantarillado, etc.; puesto que es justamente para asegurar  la mejor utilización de los recursos humanos de las instituciones públicas, a fin de alcanzar la mayor eficiencia en esos objetivos institucionales, para lo que se ideó el sistema de carrera administrativa. No pudiendo racionalmente alegarse que ese expediente racionalizador y civilizador de las vías de acceso a la función pública sea  contrario o incompatible con las funciones de mantenimiento del orden público, de la seguridad interior o exterior de la República. Porque justamente, el constituyente creó la carrera administrativa para mejorar el ingreso, la calificación profesional y técnica, las condiciones de los  empleados y su mayor eficiencia, y esto no puede ser contrario al esencial fin social y político que corresponde cumplir al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional.

 

En segundo lugar, las excepciones a la carrera que directamente consagra la Constitución Política, indican el interés del propio constituyente en que ellas se refieran a consideraciones atinentes al tipo de vinculación o ingreso a la función pública del empleado, más que a las materias que estén a  su cargo; y no puede el legislador autorizado para establecer esas excepciones, sobrepasar la lógica implícita en las distintas causales constitucionales, al ejercer sus competencias.  Es entonces el racional sentido en el nombramiento en los empleos públicos, el que puede inspirar excepciones al ingreso a la carrera. Así como lo hizo el constituyente al excluir a los de elección popular, a los de libre nombramiento y remoción y a los trabajadores oficiales, sea cual fuere la materia o naturaleza de los asuntos en que deban desempeñar su labor.

 

Al no hacer distinción el artículo 8o., objeto de crítica, entre un tipo  y otro de funcionarios del personal civil, para excluir  a los de la naturaleza antes indicada de la carrera, dirigiéndose a todos, resulta por esa generalidad contraria a los alcances de la carrera administrativa, tal como es concebida en la Constitución Política. El carácter civil del personal no puede, por sí solo, ser motivo para la exclusión del instituto de la carrera”[17].

 

 

Ahora bien, en relación con el régimen de carrera administrativa y los cargos de libre nombramiento y remoción en el Ministerio de Defensa, la Ley 443 de 1998 señaló en sus artículos 3º, 5º y 87 parágrafo, respectivamente, lo siguiente:

 

 

“Artículo 3º. Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente ley son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados; en las Corporaciones Autónomas Regionales; en las Personerías; en las entidades públicas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud; al personal administrativo de las Instituciones de Educación Superior de todos los niveles, cuyos empleos hayan sido definidos como de carrera; al personal administrativo de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional de todos los niveles; a los empleados no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como a los de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas a los anteriores.

 

Artículo 5º. De la clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera, con excepción de:

(...)

 

En las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los empleos adscritos a las oficinas de comando, de las unidades y reparticiones de inteligencia y de comunicaciones, en razón de la necesaria confianza intuitu personae requeridas en quienes lo ejerzan, dado el manejo que debe dársele a los asuntos sometidos al exclusivo ámbito de la reserva, del orden público y de la seguridad nacional.

 

Artículo 87. Vigencia. (...)

 

Parágrafo. El personal no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los demás aspectos de administración de personal, distintos a carrera administrativa, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes para dicho personal al momento de la expedición de la presente ley.” -subrayas fuera de texto-

 

 

Es decir que en relación con la materia relativa el régimen de carrera administrativa y la facultad de libre nombramiento y remoción aplicable al personal civil de las Fuerzas militares y de la Policía Nacional la norma vigente no era el Decreto 1214 de 1990 a que hizo referencia la ley de facultades, sino la Ley 443 de 1998.

 

 

Dicha ley no fue incluida dentro del preciso listado contenido en el artículo 2°, por lo que para la Corte en relación con ella no fueron conferidas facultades extraordinarias para reformarla, y en consecuencia los artículos incluidos dentro de la norma atacada referentes al régimen de carrera especial así como sobre el carácter de libre nombramiento y remoción de algunos cargos, son inexequibles y así debe declararse por esta Corporación en la parte resolutiva.

 

 

La Corte considera necesario precisar además que no asiste razón al señor Procurador cuando asimila, para justificar la adopción de una carrera especial por la norma demandada, la situación del personal civil del Ministerio de Defensa a que alude la norma atacada con el régimen especial de carrera que establece la Constitución Política en los artículos 217 y 218 para los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En efecto, uno es el régimen reconocido por la Constitución para los integrantes de la Fuerza Pública a que aluden los citados artículos superiores, y otra la del personal civil de estas instituciones, cuyo régimen de carrera es el régimen general regulado por la Ley 443 de 1998.

 

 

Nada obsta, como lo ha expresado esta Corporación[18], para que en relación con estos funcionarios y de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Constitución se establezca un régimen especial, aun mediante el mecanismo de facultades extraordinarias[19]. Sin embargo, en el presente caso el carácter preciso de las facultades conferidas impedía que el legislador extraordinario entrara a regular esta materia en el Decreto Ley 1792 de 2000.

 

8.  El carácter no sustancial de las modificaciones al Código Disciplinario Único al que remite en lo pertinente el Decreto 1214 de 1990

 

En el artículo 2° de la Ley 578 de 2000 que establece de manera precisa las normas que podían ser objeto de derogatoria, modificación o adición, figura como se ha dicho el Decreto 1214 de 1990, cuyo título IV sobre régimen disciplinario, capítulo I sobre derechos deberes y prohibiciones, señala en el artículo 58 que “son deberes de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional los determinados en las normas legales vigentes sobre la materia”, y a su vez el artículo 59 señala que “[e]l personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional estará sometido al Régimen disciplinario  previsto en el respectivo reglamento, con la excepción consagrada en el artículo 328 del Decreto 2550 de 1988 Código Penal Militar”.

 

Es decir que en relación con las normas sobre derechos, deberes y obligaciones ha de entenderse que las normas que podían ser objeto de derogatoria, modificación o adición eran las normas vigentes al momento de concederse las Facultades extraordinarias, es decir, las normas del Código Disciplinario Único, por remisión que hace a ellas el Decreto 1214 de 1990.

 

 

Ahora bien, quedando claro que sobre dichas materias el Legislador sí confirió facultades, al hacer parte de las normas que quedaron incluidas dentro del listado preciso a que se hizo alusión, debe la Corte examinar si resultaba posible modificar o no mediante facultades extraordinarias las disposiciones pertinentes.

 

 

Cabe recordar que sobre este punto el Procurador General de la Nación respalda el argumento del actor según el cual los artículos 7º, 8º y 9º del Decreto Ley 1792 de 2000 modificaron dicho cuerpo normativo en lo relativo a los derechos, deberes y prohibiciones de los servidores desconociendo el límite material relacionado con la proscripción de modificar códigos mediante el mecanismo de las facultades extraordinarias (C.P., art. 150-10).

 

 

Para la Corte al respecto, tres aspectos deben considerarse, a saber: i.) el carácter de Código de la Ley 200 de 1995, ii.) el contenido exacto de la prohibición de modificar códigos en estas circunstancias y iii.) el carácter sustancial o no de las modificaciones efectuadas.

 

 

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 200 de 1995 reúne las características de un código. En efecto ha dicho esta Corte:

 

 

“3.3.8  Es claro, entonces, que el Congreso de la República, con la expedición de la Ley 200 de 1995 "por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico", tuvo un propósito inequívoco, cual fue el de unificar el derecho disciplinario, de tal manera que su aplicación se extienda a todos los servidores públicos, propósito este que fue reafirmado en el texto mismo de la ley en mención, no sólo al señalar su ámbito de aplicación (artículo 19), sino en su artículo 20 al expresar que son destinatarios de la normatividad allí contenida "los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios", lo que se reitera luego en el artículo 177 del mismo Código, en el cual se ordena que se aplicará "por todos los servidores públicos que tengan competencia disciplinaria" y "a todos los servidores públicos sin excepción alguna", por lo cual "deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, o que le sean contrarias, salvo los regímenes especiales de la fuerza pública", en armonía con el artículo 175 de la misma ley  y, desde luego, dejando a salvo a quienes por ministerio de la Constitución se encuentren sometidos a un régimen disciplinario diferente.

3.3.9.  Conforme a lo anteriormente expresado, no queda duda alguna en relación con la existencia en Colombia de un Código Disciplinario, que para el caso se encuentra contenido en la Ley 200 de 1995, por decisión del Congreso de la República.  En efecto, con ella se cumplen los supuestos necesarios para la existencia de un Código, pues se trata de la regulación unificada y armónica de una misma materia, con sujeción a unos principios comunes, y con coherencia interna de sus disposiciones es decir, se refiere a un "ramo de la legislación", con el propósito de que desaparecieran normas dispersas que le precedieron, por una parte; y, por otra, para facilitar hacia el futuro el conocimiento de esa normatividad unificada a todos los servidores públicos, al propio tiempo que se dota al Estado de un instrumento de carácter general para su aplicación”[20].

 

Entonces, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, es claro el carácter de código de la Ley 200 de 1995. Así las cosas, es necesario recordar que toda modificación que se haga de uno de estos estatutos mediante el mecanismo de facultades extraordinarias no genera de manera ineluctable la inconstitucionalidad del texto respectivo. En efecto, en cuanto al alcance de la prohibición de modificar códigos en virtud de facultades extraordinarias la Corte ha expresado:

 

 

“El alcance de la prohibición de expedir códigos por facultades extraordinarias.

3- Esta Corte tiene bien definido que no toda modificación de un código por un decreto ley es inconstitucional . En efecto, tal y como lo han señalado las sentencias C-252 de 1994, C-296 de 1995, C-077 de 1997 y C-046 de 1998, la prohibición del artículo 150-10 de la Constitución para otorgar facultades extraordinarias para la expedición de códigos no se extiende a toda aquella disposición que pueda eventualmente hacer parte de un determinado código.

 

Así, la sentencia C-296 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, tuvo que estudiar un cargo dirigido contra los artículos 95 a 99 del decreto 2535 de 1993, que regulan lo que sucede con las armas y explosivos vinculados a un proceso penal o civil, pues el actor consideraba que esas disposiciones no podían ser expedidas en ejercicio de las facultades extraordinarias, ya que modificaban los códigos procesales penal y civil. La Corte no acogió los argumentos del demandante pues consideró que esas disposiciones no habían alterado esos estatutos procesales pero la sentencia agregó que incluso sí hubieran modificado parcialmente esos códigos, “tampoco se habría incurrido en inconstitucionalidad por este motivo, debido a que se trataría simplemente de una reforma parcial que no afecta la estructura general del Código, ni establece la regulación sistemática e integral de una materia y, por lo tanto, no vulnera el principio democrático que el Constituyente quiso proteger con la prohibición de que trata el tercer inciso del numeral décimo del artículo 150 de la Carta”.

 

Por su parte, la sentencia C-077 de 1997, MP Antonio Barrera Carbonell, reiteró el anterior criterio. En esa ocasión, la Corte tuvo que examinar el cargo contra los artículos 143 y 144 del  Decreto 2150 de 1995, según el cual, esas disposiciones no podían ser dictadas por un decreto extraordinario, por cuanto implicaban una modificación del Código Civil y del Código del Comercio. La Corte rechazó esa acusación, no sólo porque constató que ese decreto extraordinario no había modificado esos códigos sino además porque consideró que incluso si lo hubiera hecho, no se hubiera generado una inexequibilidad “por tratarse de aspectos que no afectarían la estructura normativa de dichos códigos”. La Corte sintetizó entonces, en esa misma providencia, su doctrina sobre este tema en los siguientes términos:

 

“Como quedó definido en las sentencias C-252/94 y C-296/95, no toda reforma a la legislación que toque de algún modo con una materia regulada en un código, se encuentra limitada por el precepto del art. 150-10 de la Constitución que prohibe el otorgamiento de facultades extraordinarias para la expedición de códigos, dentro de las cuales se comprenden los cambios esenciales o las modificaciones de cierta envergadura o magnitud que comprometen su estructura normativa. Por lo tanto, no están cobijadas por la prohibición las reformas por la vía de las facultades extraordinarias que no afectan la estructura general de un código ni establecen la regulación sistemática e integral de una materia. (subrayas no originales)”

 

Conforme a lo anterior, para determinar si una disposición expedida en uso de facultades extraordinarias desconoce la prohibición del artículo 150 ord 10 de la Carta, es necesario examinar si los contenidos normativos así promulgados implican o no una modificación sustantiva de la estructura de un código.”[21]

 

 

Siguiendo entonces la pauta jurisprudencial trazada, debe la Corte examinar si cuando el Decreto 1792 de 2000 se ocupó de la regulación del régimen de administración del personal civil de Ministerio de Defensa y la Carrera Administrativa Especial alteró de manera sustancial el Código Disciplinario Unico, o si por el contrario por tratarse de una regulación de carácter especial el decreto atacado se complementa en este aspecto válidamente con las normas generales sobre la materia establecidas en la Ley 200 de 1995.

 

 

Al respecto esta Corporación constata que al hacer el análisis comparativo entre las dos normas -Decreto 1792 de 2000, artículos 7º, 8º y 9º, y la Ley 200 de 1995- se observa que, en cuanto a los derechos, el artículo 7º del decreto enjuiciado guarda identidad con el 39 del Código Disciplinario Unico, salvo que en el primero se omite la mención del numeral 11 que a su vez remite a los artículos 38 y 39 de la Constitución en los cuales se reconoce el derecho de asociación. Sobre este punto vale interrogarse si por este hecho, es decir, por no mencionarse en el decreto acusado un derecho fundamental, se excluye el reconocimiento del mismo a los servidores civiles del Ministerio de Defensa; a ello debe responderse que la Constitución Política en la que se consagra dicha garantía tiene un carácter normativo formal y material que la hace aplicable de manera inmediata y no necesita de la reiteración de su contenido en normas de otra jerarquía para garantizar su efectividad (C.P., art. 4º).

 

En consecuencia, bajo una interpretación sistemática sobre las normas relacionadas con la materia, la garantía del derecho de asociación no sufre detrimento alguno pues ella deriva directamente de la Constitución.

 

Respecto de los deberes y prohibiciones se observa que entre el Código Disciplinario Unico (Arts. 40 y 41) y el decreto acusado (Arts. 8º y 9º) existe compatibilidad y complementariedad normativa en la materia, en la medida que los preceptos que sobre el tema se contienen en cada uno de estos cuerpos legales no se contraponen o contradicen, y por ello de ninguna manera puede afirmarse que el Código se altere con la enumeración que hace la norma acusada.

 

En efecto, como lo recuerda la representante del Ministerio de Defensa, si bien es cierto que el Decreto Ley 1792 de 2000 incorporó algunas modificaciones y adiciones relativas a los deberes y prohibiciones de los servidores civiles del Ministerio de Defensa, al agregar tres deberes (Nums. 4º, 12 y 28 del artículo 8º)[22] y modificar el contenido de algunas prohibiciones (Nums. 5º y 7º del art. 9º)[23], no debe olvidarse que la Ley 200 de 1995 (Arts. 40 num. 28 y 41 num. 33) es clara al señalar que además de los deberes y prohibiciones en ella previstos son admisibles otras categorías contempladas en la ley y los reglamentos, lo que es perfectamente compatible con lo dispuesto en el decreto demandado.

 

 

Adicionalmente, debe indicarse que si bien el decreto atacado modifica, para el caso de los servidores civiles del Ministerio de Defensa, algunos aspectos del Código Disciplinario Unico, estas variaciones no alteran la esencia de su sistema normativo ni comprometen su estructura, pues dichas modificaciones se limitan a algunas disposiciones relativas a los derechos, deberes y prohibiciones, y en nada alteran la tipificación de las faltas disciplinarias, las competencias, procedimientos y sanciones aplicables, siendo perfectamente claro que a estos servidores les es aplicable en su conjunto el Código Único Disciplinario.

 

 

En este sentido, para la Corte no se contradice con las disposiciones aludidas en estas circunstancias la prohibición establecida en relación con la modificación de los códigos mediante el ejercicio de facultades extraordinarias, por lo que en relación con este aspecto la Corte declarará la exequibilidad de los artículos 7º a 9º del Decreto Ley 1792 de 2000.

 

 

 

9.      Conclusión

 

 

Examinados por esta Corporación cada uno de los artículos del Decreto Ley 1792 de 2000 atacado a la luz de las consideraciones anteriores, se ha de concluir que deben ser declarados inexequibles aquellos preceptos que fueron dictados en relación con el régimen especial de carrera para el personal civil del Ministerio de Defensa, para lo cual no fueron conferidas facultades extraordinarias por el artículo 2° de la Ley 578 de 2000, al no figurar expresamente dentro de los decretos que podían ser objeto de derogatoria, modificación o adición, la Ley 443 de 1998 ni los decretos que la desarrollaron.

 

 

Respecto de las demás disposiciones del decreto atacado, cuyas materias formaban parte del Decreto 1214 de 1990, incluidos los derechos, deberes y obligaciones del “personal civil del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” a que este alude y que figuraba en el listado contenido en el artículo 2° de la Ley 578 de 2000, esta Corporación declarará su exequibilidad en relación con los cargos examinados en esta sentencia.

 

 

VII.   DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- Declarar  EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta Sentencia, los Títulos I (artículos 1º y 2º), II (artículos 3º a 56), IV (artículos 103 a 109) y V (artículos 110 a 114) del Decreto 1792 de 2000, con excepción de las expresiones “y establece la Carrera Administrativa Especial” contenida en el artículo 1º, “de estas novedades se informará a la Comisión Administradora de Carrera” contenida en el artículo 27, “de conformidad con el presente decreto” contenida en el artículo 47, “y la Comisión Administradora de carrera” contenida en el artículo 110, así como de los artículos 112 y 113 que se declaran INEXEQUIBLES.

 

Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el Título III (artículos 57 a 102) del Decreto 1792 de 2000.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

[1] Al respecto transcribe aparte de las sentencias C-039 de 1995, C-050 de 1997 y C562 de 1996.

[2]Informa que la Secretaría General del Senado de la República mediante oficio SGS 083 de el 26 de abril de 2000 informó al Ministerio de Defensa sobre la designación de los H. Senadores Miguel Pinedo Vida, Ciro Ramírez Pinzón, Luis Elmer Arenas Parra, Enrique Gómez Hurtado y Antonio Guerra de la Espriella.  Así mismo, señala que la Cámara de Representantes mediante la resolución No. 480 del 3 de mayo de 2000 designó a los H. Representantes Nelly Moreno Rojas, Mario Alvarez Celis, Benjamín Higuita Rivera, Manuel Ramiro Velásquez y Pedro Vicente López.

[3]En la primera de las actas consta la reunión realizada el 22 de agosto de 2000 y, en la segunda, las realizadas el 28, 29 y 31 de agosto, así como las efectuadas el  1, 4, 5 y 7 de septiembre de 2000.

[4]A este respecto transcribe apartes de la sentencia C-702 de 1999 en los que se estudió la constitucionalidad de la comisión de seguimiento ordenada por el artículo 55 del la Ley 489 de 1998.

[5]Numerales 4, 12 y 28 del artículo 8 del Decreto Ley 1792 de 2000.

[6]Sentencia C-356 de 1994 M.P., Fabio Morón Díaz

[7]A este respecto informa que la Ley 578 de 2000 se promulgó el 15 de marzo de 2000 y el Decreto 1792 se insertó en Diario Oficial del 14 de septiembre del mismo año.

Con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional.

[9] Existen casos en los que se realizaba la unidad normativa entre las normas del decreto acusado y la ley de facultades, entrando a  analizar si la ley habilitante respetó los parámetros señalados por la Constitución  de acuerdo  con el artículo 150, numeral 10 C.P, (por ejemplo, las sentencias C- 246 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-255/95 M.P. Jorge Arango Mejía), pero también hay pronunciamientos en los que el examen se limita a estudiar las normas impugnadas del decreto ley (sentencias C-180 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-405 DE 1997 M.P. Fabio Morón Díaz).

[10] Corte Constitucional Sentencia C-1316 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz. La Corte Constitucional consideró “que el numeral 5 del artículo 1 de la ley 573/2000 y el decreto 266 de 2000, en su integridad, deben ser retirados del ordenamiento positivo, a partir de su promulgación. El primero, por infringir el artículo 150-10 de la Constitución al señalar una norma inexistente, como límite material de las atribuciones conferidas, tornándolas en imprecisas; y el segundo, como consecuencia de la declaración de inexequibilidad del primero, que es la norma que le sirvió de fundamento para su expedición”.  En dicha oportunidad los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur presentaron salvamentos de voto.        

[11] Corte Constitucional Sentencia C-292 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño.  En esta oportunidad no se revisó si la Ley que confería facultades extraordinarias al Presidente había seguido los límites establecidos por el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política.  Si bien la sentencia fue aprobada con tres salvamentos de voto, los Magistrados Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett, se apartaron de la decisión mayoritaria respecto de otros puntos, pero compartieron la nueva doctrina allí señalada.

[12] De este modo,  además de proteger el derecho de participación de los ciudadanos mediante la acción pública de inconstitucionalidad y preservar el espacio deliberativo de dicho mecanismo, se aplica rigurosamente la jurisprudencia de la Corte en la materia.  Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-320 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero.  Aquí se declaró la constitucionalidad de varias normas de la Ley 181 de 1995 “Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física y se crea el sistema nacional del deporte”, haciendo unidad de materia entre los artículos 32 y 61, originalmente demandados con los artículos 34, 35 y 36, indisolublemente ligados con aquellos.

[13] Sentencia C-670 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[14] “Artículo 3.  Las Mesas Directivas de ambas Cámaras designarán una comisión especial integrada así: cinco (5) Senadores de la República y cinco (5) Representantes a la Cámara, con el fin de participar en el desarrollo de estas facultades y en la elaboración, revisión y concertación de los textos definitivos de los decretos de reestructuración. De la comisión de redacción de la ley de facultades hará parte el Procurador General de la Nación o su delegado.” (Mediante la Sentencia C-1493 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional declaró inexequible el aparte que se subraya.)

[15] M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[16] El Decreto 1214 de 1990  contenía los siguientes títulos a saber I. Definiciones; II. Clasificación ingreso, promociones traslados y retiro; III. De las asignaciones primas y subsidios; IV Régimen disciplinario; V Situaciones administrativas; VI Seguridad y bienestar social; VII Trabajadores oficiales; VIII Del trámite para el reconocimiento de las prestaciones sociales

[17] Sentencia C-356 de 1994, M.P. Fabio Morón Diaz.

[18] Ver Sentencia C-356 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz.

[19] Ver Sentencia C-725 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[20] Sentencia C-725 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[21] Sentencia C-140 de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[22] Artículo 8 (...)

4. Evaluar el desempeño individual de los funcionarios respecto de los cuales ostente o se le asigne la calidad de calificador, dentro de los términos y conforme a los criterios y lineamientos previstos en los reglamentos y demás instructivos.

12. Cumplir los requisitos exigidos por la ley para la posesión o desempeño del cargo, especialmente en lo relacionado con la inducción, la reinducción y la formación para el desempeño de los cargos y los puestos de trabajo.

28. Acatar y observar las recomendaciones e instrucciones que se impartan en relación con la conservación de la salud ocupacional y la seguridad industrial.

[23] Artículo 9 (...)

5. Ejecutar actos de violencia, malos tratos, injurias o calumnias contra superiores, subalternos o compañeros, dentro o fuera del lugar de trabajo. El texto subrayado  se agrega por el Decreto 1792 de 2000.

 (...)

7. Propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o suspensión de actividades o disminución del ritmo de trabajo. (cuando se trate de servicios públicos esenciales  definidos por el Legislador) El texto entre paréntesis  no se contempló en el Decreto 1792 de 2000.