Concepto 185371 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 185371 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de mayo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia: 19 de mayo de 2022

Medio de Publicación:

RÉGIMEN DISCIPLINARIO
- Subtema: Reglamentación

El par¿afo transitorio del art¿lo 93 de la Ley 1952 de 2019 es ¿nicamente para la Fiscal¿General de la Naci¿n sin que resulte procedente su aplicaci¿n al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

*20226000185371*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000185371

Fecha: 19/05/2022 05:28:43 p.m.

REFERENCIA: CÓDIGO DISCIPLINARIO - Procesos disciplinarios cuyos hechos tuvieron ocurrencia hasta antes del 13 de enero de 2021 â¿ Fiscalía General de la Nación â¿ RADICACIÓN: 20229000199802 del 12 de mayo de 2022.

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta “El artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, el cual modifica el art 93 de la Ley 1952 de 2019, en su parágrafo transitorio señala que:

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, seguirá conociendo de los procesos disciplinarios cuyos hechos tuvieron ocurrencia hasta antes del 13 de enero de 2021 hasta su finalización, aplicando el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002.

Para el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al ser adscrito a la Fiscalía aplicaría el mismo parágrafo?”. [sic]

Al respecto, es importante iniciar indicando que, la real academia Española â¿ RAE, define la palabra “taxativo”, así:

Taxativo, va

Del lat. taxātus, part. pas. de taxāre 'tasar', 'tachar, censurar', e -ivo.

1. adj. Der. Que limita, circunscribe y reduce un caso a determinadas circunstancias. 2. adj. Que no admite discusión.

Por su parte, sobre el principio de taxatividad, la Corte Constitucional mediante sentencia C 996 de 2000, ha indicado:

“La taxatividad consiste en la descripción de los hechos que merecen reproche penal, se hace de manera precisa y delimitada en relación con una circunstancia o situación específica, abstracta y objetiva, sin que ello sea obstáculo para que en algunas oportunidades existan elementos subjetivos, normativos o complementarios, directos, y/o indirectos y/o circunstanciales. Así, será posible determinar en forma clara los sujetos, el verbo rector, los objetos material y jurídico, y la pena en forma clara y precisa. Sin embargo, no es posible hacer la descripción de las conductas punibles para cada caso particular y concreto, porque la exigencia de una taxatividad extrema conduciría a una irracional técnica y práctica legislativa e interpretativa, que restringiría excesivamente la libertad de configuración política de la norma por el legislador, y la facultad autónoma de interpretación de los jueces.” (Destacado nuestro)

A su vez, la misma corporación a través de la Sentencia C-796/04, dispuso:

“En lo que se refiere al principio de tipicidad o taxatividad, constituye éste una concreción o derivación del principio de legalidad. Con base en este principio, el legislador no solo está obligado a describir las conductas que califica como hechos punibles o infracciones disciplinarias, sino además a hacerlo de forma completa, clara e inequívoca, de manera que permita a sus destinatarios tener certidumbre o certeza sobre los comportamientos ilícitos, es decir, de saber con exactitud hasta donde llega la protección jurídica de sus propios actos o actuaciones.” (Destacado nuestro)

De acuerdo a los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales, aunque los mismos son en materia penal pueden aplicar al tema que nos ocupa. Así las cosas, se tiene entonces que el principio de taxatividad consiste en la descripción de manera precisa, clara, inequívoca y delimitada en relación con una circunstancia o situación específica, abstracta y objetiva. Dicho principio se estableció, con el fin de que se permita a los destinatarios de determinada norma o regulación, tener certidumbre o certeza sobre la misma.

Ahora bien, la Ley 2094 de 2021 Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones”, señala:

“ARTÍCULO 14. Modificase el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así:

ARTÍCULO 93. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.

Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias.

En aquellas entidades u organismos en donde existan regionales o seccionales, se' podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias.

La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias.

El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción.

PARÁGRAFO 1. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad.

PARÁGRAFO 2. Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, seguirá conociendo de los procesos disciplinarios cuyos hechos tuvieron ocurrencia hasta antes del 13 de enero de 2021 hasta su finalización, aplicando el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002.

De acuerdo al parágrafo transitorio del artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, seguirá conociendo de los procesos disciplinarios cuyos hechos tuvieron ocurrencia hasta antes del 13 de enero de 2021 hasta su finalización, aplicando el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002.

Como puede observarse la disposición del parágrafo transitorio es taxativamente para la Fiscalía General de la Nación, y no para otra entidad, toda vez que en la misma no se indicó que debía aplicarse también a sus entidades adscritas y vinculadas.

Así las cosas, para responder el tema de su consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica el parágrafo transitorio del artículo 93 de la Ley 1952 de 2019 es únicamente para la Fiscalía General de la Nación sin que resulte procedente su aplicación al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Andrea Carolina Ramos

Revisó: Harold Herreño

Aprobó: Armando López Cortes

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