Ley 734 de 2002
Fecha de Expedición: 05 de febrero de 2002
Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de mayo de 2002
Medio de Publicación: Diario Oficial 44699 del 5 de febrero de 2002
CONTROL INTERNO
- Subtema: Reglamentación
Define qué es el Control Disciplinario Interno y establece la titularidad de la acción disciplinaria y su procedimiento. Arts. 2, 3, 67, 76 y 77.
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
- Subtema: Destinatarios
Establece los destinatarios de la Ley disciplinaria y las sanciones que les son aplicables. Art. 25.
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
- Subtema: Ejecución de Sanciones
Señala las formas de ejecución y registro de las sanciones disciplinarias. Arts. 172 221
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
- Subtema: Prohibiciones
Desarrolla las prohibiciones para los destinatarios de la ley disciplinaria
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
- Subtema: Reglamentación
Expide el Código Disciplinario Único, estableciendo los principios rectores de la ley disciplinaria y su ámbito de aplicación entre otros aspectos.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
LEY 734 DE 2002
(Febrero 05)
(Ley derogada a partir del 29 de marzo de 2022, por el Artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, salvo el Artículo 30 que continúa vigente hasta el del 28 de diciembre de 2023)
Por la cuál se expide el Código Disciplinario Unico.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
LIBRO I
PARTE GENERAL
TÍTULO I
PRINCIPIOS RECTORES DE LA LEY DISCIPLINARIA
ARTÍCULO 1°. Titularidad de la potestad disciplinaria. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria.
ARTÍCULO 2°. Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerias Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, organos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdiccion disciplinaria.
La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.
ARTÍCULO 3°. Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podra iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los organos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podra asumir el proceso en segunda instancia.
En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a peticion de cualquier persona, podra avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procedera en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso.
La Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura son competentes a prevencion para conocer, hasta la terminación del proceso, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan fuero constitucional.
Las personerias municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente.
Nota: (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 2003)
ARTÍCULO 4°. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que esten descritos cómo falta en la ley vigente al momento de su realización.
ARTÍCULO 5°. Ilicitud sustancial. La falta sera antijuridica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.
Nota: (Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002, por el cargo analizado.)
ARTÍCULO 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable debera ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organizacion del Ministerio Público.
ARTÍCULO 7°. Efecto general inmediato de las normas procesales. La ley que fije la jurisdiccion y competencia o determine lo concerniente a la sustanciacion y ritualidad del proceso se aplicara desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la misma ley determine.
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-948 de 2002)
ARTÍCULO 8°. Reconocimiento de la dignidad humana. Quién intervenga en la actuacion disciplinaria sera tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
ARTÍCULO 9°. Presuncion de inocencia. A quién se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuacion toda duda razonable se resolvera a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.
ARTÍCULO 10. Gratuidad de la actuacion disciplinaria. Ninguna actuacion procesal causara erogacion a quién intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales.
ARTÍCULO 11. Ejecutoriedad. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no sera sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le de una denominación distinta.
Lo anterior sin perjuicio de la revocatoria directa establecida en el Capítulo IV del Título V del Libro IV de este Código.
ARTÍCULO 12. Celeridad de la actuacion disciplinaria. El funcionario competente impulsara oficiosamente la actuacion disciplinaria y cumplira estrictamente los términos previstos en este código.
ARTÍCULO 13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-948 de 2002)
ARTÍCULO 14. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicara de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quién este cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política.
Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002)
ARTÍCULO 15. Igualdad ante la ley disciplinaria. Las autoridades disciplinarias trataran de modo igual a los destinatarios de la ley disciplinaria, sin establecer discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
ARTÍCULO 16. Función de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública.
ARTÍCULO 17. Derecho a la defensa. Durante la actuacion disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor asi debera procederse. Cuando se juzgue cómo persona ausente debera estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designara defensor de oficio, que podra ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.
Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 2003)
ARTÍCULO 18. Proporcionalidad. La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduacion de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.
ARTÍCULO 19. Motivacion. Toda decisión de fondo debera motivarse.
ARTÍCULO 20. Interpretación de la ley disciplinaria. En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la busqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en el intervienen.
ARTÍCULO 21. Aplicación de principios e integracion normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevaleceran los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los codigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario.
Nota: (Texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-067 de 2003)
TÍTULO II
LA LEY DISCIPLINARIA
CAPÍTULO PRIMERO
La Función Pública y la falta disciplinaria
ARTÍCULO 22. Garantía de la función pública. El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercera los derechos, cumplira los deberes, respetara las prohibiciones y estara sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.
(Ver Sentencia 2017-00876 de 2020 Consejo de Estado)
ARTÍCULO 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursion en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitacion en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violacion del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.
(Ver Sentencia 2017-00876 de 2020 Consejo de Estado)
CAPÍTULO SEGUNDO
Ámbito de aplicación de la ley disciplinaria
ARTÍCULO 24. Ámbito de aplicación de la ley disciplinaria. La ley disciplinaria se aplicara a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro o fuera del territorio nacional.
CAPÍTULO TERCERO
Sujetos disciplinables
ARTÍCULO 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código.
Los indigenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código.
Nota: (Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-127 de 2003).
Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participacion mayoritaria.
Nota: (Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-127 de 2003).
ARTÍCULO 26. Autores. Es autor quién cometa la falta disciplinaria o determine a otro a cometerla, aun cuando los efectos de la conducta se produzcan después de la dejacion del cargo o función.
CAPÍTULO CUARTO
Formas de realización del comportamiento
ARTÍCULO 27. Acción y omision. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omision en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitacion de sus funciones.
Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo.
CAPÍTULO QUINTO
Exclusión de la responsabilidad disciplinaria
ARTÍCULO 28. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Esta exento de responsabilidad disciplinaria quién realice la conducta:
1. Por fuerza mayor o caso fortuito.
2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.
3. En cumplimiento de orden legitima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cuál deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuacion, proporcionalidad y razonabilidad.
5. Por insuperable coaccion ajena o miedo insuperable.
6. Con la conviccion errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.
7. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dara inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes.
No habra lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento.
Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002, por el cargo analizado.)
TÍTULO III
LA EXTINCION DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA
CAPÍTULO PRIMERO
Causales de extincion de la acción disciplinaria
ARTÍCULO 29. Causales de extincion de la acción disciplinaria. Son causales de extincion de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado.
2. La prescripción de la acción disciplinaria.
PARÁGRAFO . El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.
CAPÍTULO SEGUNDO
Prescripción de la acción disciplinaria
ARTÍCULO 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantaneas desde el día de su consumacion y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto.
En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un sólo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.
(Modificado por el art. 132, Ley 1474 de 2011.)
PARÁGRAFO . Los términos prescriptivos aqui previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.
Nota: (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002).
ARTÍCULO 31. Renuncia a la prescripción. El investigado podra renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria. En este caso la acción sólo podra proseguirse por un término máximo de dos (2) años contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cuál, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procedera decisión distinta a la de la declaración de la prescripción.
CAPÍTULO TERCERO
Prescripción de la sanción disciplinaria
ARTÍCULO 32. Término de prescripción de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco años, contados a partir de la ejecutoria del fallo.
Cuando la sanción impuesta fuere la destitución e inhabilidad general o la suspensión e inhabilidad especial, una vez cumplidas se producira la rehabilitacion en forma automática, salvo lo dispuesto en la Carta Política.
Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002).
TÍTULO IV
DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES, INCOMPATIBILIDADES, IMPEDIMENTOS, INHABILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES DEL SERVIDOR PÚBLICO
CAPÍTULO PRIMERO
Derechos
ARTÍCULO 33. Derechos. Además de los contemplados en la Constitución, la ley y los reglamentos, son derechos de todo servidor publico:
1. Percibir puntualmente la remuneración fijada o convenida para el respectivo cargo o función.
2. Disfrutar de la seguridad social en la forma y condiciones previstas en la ley.
3. Recibir capacitación para el mejor desempeño de sus funciones.
4. Participar en todos los programas de bienestar social que para los servidores públicos y sus familiares establezca el Estado, tales cómo los de vivienda, educacion, recreacion, cultura, deporte y vacacionales.
5. Disfrutar de estímulos e incentivos conforme a las disposiciones legales o convencionales vigentes.
6. Obtener permisos y licencias en los casos previstos en la ley.
7. Recibir tratamiento cortes con arreglo a los principios basicos de las relaciones humanas.
8. Participar en concursos que le permitan obtener promociones dentro del servicio.
9. Obtener el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones consagradas en los regímenes generales y especiales.
10. Los derechos consagrados en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos municipales, los reglamentos y manuales de funciones, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.
CAPÍTULO SEGUNDO
Deberes
ARTÍCULO 34. Deberes. Son deberes de todo servidor publico:
(Ver Sentencia 2017-00876 de 2020 Consejo de Estado)
1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las ordenes superiores emitidas por funcionario competente.
Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integraran a este código.
2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omision que cause la suspensión o perturbacion injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.
Nota: (Expresiones subrayadas declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-030 de 2012)
3. Formular, decidir oportunamente o ejecutar los planes de desarrollo y los presupuestos, y cumplir las leyes y normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos, o afectos al servicio público.
4. Utilizar los bienes y recursos asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas, o la informacion reservada a que tenga acceso por razón de su función, en forma exclusiva para los fines a que están afectos.
5. Custodiar y cuidar la documentacion e informacion que por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cuál tenga acceso, e impedir o evitar la sustraccion, destruccion, ocultamiento o utilizacion indebidos.
6. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio.
Nota: (Expresiones subrayadas declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-030 de 2012)
7. Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos adopten en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no sean contrarias a la Constitución Nacional y a las leyes vigentes, y atender los requerimientos y citaciones de las autoridades competentes.
8. Desempeñar el empleo, cargo o función sin obtener o pretender beneficios adicionales a las contraprestaciones legales y convencionales cuando a ellas tenga derecho.
9. Acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y el desempeño del cargo.
10. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas, responder por el ejercicio de la autoridad que se le delegue, asi cómo por la ejecucion de las ordenes que imparta, sin que en las situaciones anteriores quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la correspondiente a sus subordinados.
11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.
12. Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelacion legal o urgencia manifiesta.
13. Motivar las decisiones que lo requieran, de conformidad con la ley.
14. Registrar en la oficina de recursos humanos, o en la que haga sus veces, su domicilio o dirección de residencia y telefono, y dar aviso oportuno de cualquier cambio.
15. Ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del bien comun, y teniendo siempre presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento y efectividad de un derecho y buscan la satisfaccion de las necesidades generales de todos los ciudadanos.
16. Permitir a los representantes del Ministerio Público, fiscales, jueces y demás autoridades competentes el acceso inmediato a los lugares donde deban adelantar sus actuaciones e investigaciones y el examen de los libros de registro, documentos y diligencias correspondientes. Asi mismo, prestarles la colaboración necesaria para el desempeño de sus funciones.
17. Permanecer en el desempeño de sus labores mientras no se haya hecho cargo de ellas quién deba reemplazarlo, salvo autorización legal, reglamentaria, o de quién deba proveer el cargo.
18. Hacer los descuentos conforme a la ley o a las ordenes de autoridad judicial y girar en el término que señale la ley o la autoridad judicial los dineros correspondientes.
19. Dictar los reglamentos o manuales de funciones de la entidad, asi cómo los internos sobre el trámite del derecho de peticion.
20. Calificar a los funcionarios o empleados en la oportunidad y condiciones previstas por la ley o el reglamento.
21. Vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados.
22. Responder por la conservacion de los utiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir cuenta oportuna de su utilizacion.
23. Explicar inmediata y satisfactoriamente al nominador, a la Procuraduría General de la Nación o a la personeria, cuando estos lo requieran, la procedencia del incremento patrimonial obtenido durante el ejercicio del cargo, función o servicio.
24. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuáles tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley.
25. Poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar el funcionamiento de la administración y proponer las iniciativas que estime utiles para el mejoramiento del servicio.
26. Publicar en las dependencias de la respectiva entidad, en sitio visible, una vez por mes, en lenguaje sencillo y accesible al ciudadano comun, una lista de las licitaciones declaradas desiertas y de los contratos adjudicados, que incluira el objeto y valor de los mismos y el nombre del adjudicatario.
27. Hacer las apropiaciones en los presupuestos y girar directamente a las contralorias departamentales y municipales, cómo a la Contraloria General de la República y las Personerias Municipales y Distritales dentro del término legal, las partidas por concepto de la cuota de vigilancia fiscal, siempre y cuando lo permita el flujo de caja.
28. Controlar el cumplimiento de las finalidades, objetivos, politicas y programas que deban ser observados por los particulares cuando se les atribuyan funciones públicas.
29. Ordenar, en su condición de jefe inmediato, adelantar el trámite de jurisdiccion coactiva en la respectiva entidad, para el cobro de la sanción de multa, cuando el pago no se hubiere efectuado oportunamente.
30. Ejercer, dentro de los términos legales, la jurisdiccion coactiva para el cobro de las sanciones de multa.
31. Adoptar el Sistema de Control Interno y la función independiente de Auditoria Interna que trata la Ley 87 de 1993 y demás normas que la modifiquen o complementen.
32. Implementar el Control Interno Disciplinario al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señale el Departamento Administrativo de la Función Pública, a más tardar para la fecha en que entre en vigencia el presente código, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto.
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-1061 de 2003)
33. Adoptar el Sistema de Contabilidad Pública y el Sistema Integrado de Informacion Financiera SIIF, asi cómo los demás sistemas de informacion a que se encuentre obligada la administración pública, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto.
34. Recibir, tramitar y resolver las quejas y denuncias que presenten los ciudadanos en ejercicio de la vigilancia de la función administrativa del Estado.
35. Ofrecer garantías a los servidores públicos o a los particulares que denuncien acciones u omisiones antijuridicas de los superiores, subalternos o particulares que administren recursos públicos o ejerzan funciones públicas.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Presidente de la República, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley, reglamentara la materia.
36. Publicar mensualmente en las dependencias de la respectiva entidad, en lugar visible y público, los informes de gestión, resultados, financieros y contables que se determinen por autoridad competente, para efectos del control social de que trata la Ley 489 de 1998 y demás normas vigentes.
37. Crear y facilitar la operacion de mecanismos de recepcion y emision permanente de informacion a la ciudadania, que faciliten a esta el conocimiento periodico de la actuacion administrativa, los informes de gestión y los más importantes proyectos a desarrollar.
38. Actuar con imparcialidad, asegurando y garantizando los derechos de todas las personas, sin ningún genero de discriminación, respetando el orden de inscripcion, ingreso de solicitudes y peticiones ciudadanas, acatando los términos de ley.
39. Acatar y poner en practica los mecanismos que se diseñen para facilitar la participacion de la comunidad en la planeacion del desarrollo, la concertacion y la toma de decisiones en la gestión administrativa de acuerdo a lo preceptuado en la ley.
40. Capacitarse y actualizarse en el area donde desempeña su función.
CAPÍTULO TERCERO
Prohibiciones
ARTÍCULO 35. Prohibiciones. A todo servidor público le esta prohibido:
1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.
2. Imponer a otro servidor público trabajos ajenos a sus funciones o impedirle el cumplimiento de sus deberes.
3. Solicitar, directa o indirectamente, dadivas, agasajos, regalos, favores o cualquier otra clase de beneficios.
4. Aceptar, sin permiso de la autoridad correspondiente, cargos, honores o recompensas provenientes de organismos internacionales o gobiernos extranjeros, o celebrar contratos con estos, sin previa autorización del Gobierno.
5. Ocupar o tomar indebidamente oficinas o edificios públicos.
6. Ejecutar actos de violencia contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo, demás servidores públicos o injuriarlos o calumniarlos.
7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que esta obligado.
8. Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades, asi cómo retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quién corresponda su conocimiento.
9. INEXEQUIBLE. Ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral o las buenas costumbres.
(Ver Sentencia Corte Constitucional C-350 de 2009.)
10. Constituirse en acreedor o deudor de alguna persona interesada directa o indirectamente en los asuntos a su cargo, de sus representantes o apoderados, de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o de su cónyuge o compañero o compañera permanente.
11. Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o administrativas o admitidas en diligencia de conciliacion.
Nota: (Numeral declarado EXEQUIBLE, con excepcion del texto subrayado que se declaro INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-949 de 2002)
12. Proporcionar dato inexacto o presentar documentos ideologicamente falsos u omitir informacion que tenga incidencia en su vinculación o permanencia en el cargo o en la carrera, o en las promociones o ascensos o para justificar una situación administrativa.
13. Ocasionar daño o dar lugar a la pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones.
14. Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiendese por tesoro público el de la Nación, las entidades territoriales y las descentralizadas.
15. Ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no prestados, o por cuantía superior a la legal, o reconocer y cancelar pensiones irregularmente reconocidas, o efectuar avances prohibidos por la ley o los reglamentos.
16. Asumir obligaciones o compromisos de pago que superen la cuantía de los montos aprobados en el Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC).
17. Ejercer cualquier clase de coaccion sobre servidores públicos o sobre particulares que ejerzan funciones públicas, a fin de conseguir provecho personal o para terceros, o para que proceda en determinado sentido.
18. Nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación.
19. Reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la jurisdiccion contencioso-administrativa, o proceder contra resolucion o providencia ejecutoriadas del superior.
20. Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de profesiones reguladas por la ley.
21. Dar lugar al acceso o exhibir expedientes, documentos o archivos a personas no autorizadas.
22.Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoria en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de dos (2) años después de la dejacion del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cuál presto sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoria a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado
Esta prohibición sera indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuáles el servidor conocio en ejercicio de sus funciones.
Se entiende por asuntos concretos de los cuáles conocio en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuáles existe sujetos claramente determinados.
(Modificado por el art 3, Ley 1474 de 2011.)
Nota: (Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-893 de 2003, en el entendido que la prohibición establecida en este numeral sera indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuáles el servidor conocio en ejercicio de sus funciones; y que sera de un (1) año en los demás casos, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cuál presto sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoria a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismo al que se haya estado vinculado.)
23. Proferir en acto oficial o en público expresiones injuriosas o calumniosas contra cualquier servidor público o las personas que intervienen en los mismos.
24. Incumplir cualquier decisión judicial, fiscal, administrativa, o disciplinaria en razón o con ocasión del cargo o funciones, u obstaculizar su ejecucion.
25. Gestionar directa o indirectamente, a título personal, o en representación de terceros, en asuntos que estuvieron a su cargo.
26. Distinguir, excluir, restringir o preferir, con base en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o etnico que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra de la vida pública (artículo 1°, Convención Internacional sobre Eliminacion de Todas las Formas de Discriminación Racial, aprobada en Colombia mediante la Ley 22 de 1981).
27. Ejercer la docencia, dentro de la jornada laboral, por un número de horas superior al legalmente permitido.
28. Manifestar indebidamente en acto público o por los medios de comunicacion, opiniones o criterios dirigidos a influir para que la decisión contenida en sentencias judiciales, fallos disciplinarios, administrativos o fiscales sean favorables a los intereses de la entidad a la cuál se encuentra vinculado, en su propio beneficio o de un tercero.
29. Prescindir del reparto cuando sea obligatorio hacerlo, o efectuarlo en forma irregular.
30. Infringir las disposiciones sobre honorarios o tarifas de los profesionales liberales o auxiliares de la justicia y/o el arancel judicial, en cuantía injusta y excesiva.
31. Tener a su servicio, en forma estable para las labores propias de su despacho, personas ajenas a la entidad.
32. Propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o suspensión de actividades o disminucion del ritmo de trabajo, cuando se trate de servicios públicos esenciales definidos por el legislador.
33. Adquirir, por si o por interpuesta persona, bienes que se vendan por su gestión o influir para que otros los adquieran, salvo las excepciones legales.
34. Proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la administración, cuando no este facultado para hacerlo.
35. Las demás prohibiciones consagradas en la ley y reglamentos.
Nota: (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-328 de 2003)
CAPÍTULO CUARTO
Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses
ARTÍCULO 36. Incorporacion de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Se entienden incorporadas a este código las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses señalados en la Constitución y en la ley.
ARTÍCULO 37. Inhabilidades sobrevinientes. Las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometio la falta objeto de la sanción. En tal caso, se le comunicara al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias.
ARTÍCULO 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:
1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito politico.
2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los ultimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendra una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la ultima sanción.
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 2003)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-132 de 2019)
Nota: (Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-544 de 2005)
3. Hallarse en estado de interdiccion judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.
4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.
PARÁGRAFO 1°. Quién haya sido declarado responsable fiscalmente sera inhabil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesara cuando la Contraloria competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloria General de la República excluya al responsable del boletin de responsables fiscales.
Nota: (Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-077 de 2007)
Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quién haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletin de responsables fiscales, continuara siendo inhabil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios minimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios minimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios minimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios minimos legales mensuales vigentes.
PARÁGRAFO 2°. Para los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política a que se refiere el numeral 1 de este artículo, se entendera por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesion del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminucion, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público.
Para estos efectos la sentencia condenatoria debera especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado.
Nota: (Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-064 de 2003, en el entendido de que respecto a las conductas culposas se aplicarán las inhabilidades previstas en la ley).
ARTÍCULO 39. Otras incompatibilidades. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:
1. Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdiccion, desde el momento de su eleccion y hasta cuando este legalmente terminado el periodo:
(Ver Sentencia de Corte Constitucional 1076 de 2002)
a) Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuacion contractual en los cuáles tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos;
b) Actuar cómo apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.
2. Para todo servidor público, adquirir o intervenir directa o indirectamente, en remate o venta de bienes que se efectuen en la entidad donde labore o en cualquier otra sobre la cuál se ejerza control jerárquico o de tutela o funciones de inspección, control y vigilancia. Esta prohibición se extiende aun encontrándose en uso de licencia.
ARTÍCULO 40. Conflicto de intereses. Todo servidor público debera declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público debera declararse impedido.
Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.)
ARTÍCULO 41. Extensión de las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos. Las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos señalados en la ley para los gerentes, directores, rectores, miembros de juntas directivas y funcionarios o servidores públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, se hacen extensivos a las mismas autoridades de los niveles departamental, distrital y municipal.
TÍTULO V
FALTAS Y SANCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
Clasificación y connotacion de las faltas
ARTÍCULO 42. Clasificación de las faltas. Las faltas disciplinarias son:
1. Gravísimas
2. Graves.
3. Leves.
ARTÍCULO 43. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinara si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:
1. El grado de culpabilidad.
2. La naturaleza esencial del servicio.
3. El grado de perturbacion del servicio.
4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.
5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.
6. Las modalidades y circunstancias en que se cometio la falta, que se apreciaran teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparacion, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participacion en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometio en estado de ofuscacion originado en circunstancias o condiciones de dificil prevencion y gravedad extrema, debidamente comprobadas.
7. Los motivos determinantes del comportamiento.
8. Cuando la falta se realice con la intervencion de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
9. La realización tipica de una falta objetivamente gravisima cometida con culpa grave, sera considerada falta grave.
Nota: (Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-124 de 2003)
CAPÍTULO SEGUNDO
Clasificación y límite de las sanciones
ARTÍCULO 44. Clases de sanciones. El servidor público esta sometido a las siguientes sanciones:
1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravisima.
Nota: (Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-124 de 2003)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-028 de 2006.)
2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas.
Nota: (Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-124 de 2003)
3. Suspensión, para las faltas graves culposas.
4. Multa, para las faltas leves dolosas.
5. Amonestacion escrita, para las faltas leves culposas.
PARÁGRAFO . Habra culpa gravisima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatencion elemental o violacion manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa sera grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del comun imprime a sus actuaciones.
Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002, por los cargos analizados.)
ARTÍCULO 45. Definición de las sanciones.
1. La destitución e inhabilidad general implica:
a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o eleccion, o
b) La desvinculacion del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o
c) La terminación del contrato de trabajo, y
d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafon o carrera.
Nota: (Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-028 de 2006.)
2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se origino la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo.
3. La multa es una sanción de carácter pecuniario.
4. La amonestacion escrita implica un llamado de atención formal, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida.
Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, debera comunicarse la sanción al representante legal o a quién corresponda, para que proceda a hacerla efectiva.
ARTÍCULO 46. Límite de las sanciones. La inhabilidad general sera de diez a veinte años; la inhabilidad especial no sera inferior a treinta días ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad sera permanente.
Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional Sentencia C-1076 de 2002)
Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-028 de 2006.)
La suspensión no sera inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecucion del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertira el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.
Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional Sentencia C-1076 de 2002)
La multa no podra ser inferior al valor de diez, ni superior al de ciento ochenta días del salario basico mensual devengado al momento de la comisión de la falta.
La amonestacion escrita se anotara en la correspondiente hoja de vida.
Nota: (Texto en cursiva y entre comillas declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002, bajo el entendido que se aplica exclusivamente cuando la falta sea la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado, conforme a lo dispuesto en el inciso final del Artículo 122 de la Constitución Política)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 2003)
ARTÍCULO 47. Criterios para la graduacion de la sanción.
1. La cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e inhabilidad se fijaran de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga;
b) La diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la función;
c) Atribuir la responsabilidad infundadamente a un tercero;
d) La confesion de la falta antes de la formulacion de cargos;
e) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado;
f) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devolucion, restitucion o reparacion no se hubieren decretado en otro proceso;
g) El grave daño social de la conducta;
h) La afectacion a derechos fundamentales;
i) El conocimiento de la ilicitud;
Nota: (Literal declarado exequible por la Sentencia de la Corte Constitucional 1076 de 2002 por los cargos analizados.)
j) Pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad.
2. A quién, con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposición, se le graduara la sanción de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Si la sanción más grave es la destitución e inhabilidad general, esta ultima se incrementara hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;
b) Si la sanción más grave es la suspensión e inhabilidad especial, se incrementara hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;
c) Si la sanción más grave es la suspensión, esta se incrementara hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;
d) Si las sanciones son de multa se impondra la más grave aumentada en otro tanto, sin exceder el máximo legal;
e) Si las sanciones a imponer para cada una de las faltas son la multa o la amonestacion, se impondran todas.
Nota: (Literal declarado exequible por la Sentencia de la Corte Constitucional 1076 de 2002 por los cargos analizados.)
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
TÍTULO UNICO
LA DESCRIPCION DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS EN PARTICULAR
CAPÍTULO I
Faltas gravísimas
ARTÍCULO 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
(Ver Sentencia 2014-00154 de 2019 Consejo de Estado)
1. Realizar objetivamente una descripcion tipica consagrada en la ley cómo delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o cómo consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.
Nota: (Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-124 de 2003, y por la Sentencia C-720 de 2006.)
2. Obstaculizar en forma grave la o las investigaciones que realicen las autoridades administrativas, jurisdiccionales o de control, o no suministrar oportunamente a los miembros del Congreso de la República las informaciones y documentos necesarios para el ejercicio del control politico.
3. Dar lugar a que por culpa gravisima se extravien, pierdan o dañen bienes del Estado o a cargo del mismo, o de empresas o instituciones en que este tenga parte o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, en cuantía igual o superior a quinientos (500) salarios minimos legales mensuales.
Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga.
4. Omitir, retardar y obstaculizar la tramitacion de la actuacion disciplinaria originada en faltas gravísimas cometidas por los servidores públicos u omitir o retardar la denuncia de faltas gravísimas o delitos dolosos, preterintencionales o culposos investigables de oficio de que tenga conocimiento en razón del cargo o función.
Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002 por los cargos analizados.)
5. Realizar cualquiera de los actos mencionados a continuacion con la intencion de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, etnico, racial, religioso, politico o social:
a) Lesion grave a la integridad fisica o mental de los miembros del grupo;
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-1076 de 2002)
b) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destruccion fisica, total o parcial;
c) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
d) Traslado por la fuerza de miembros del grupo a otro.
6. Ocasionar, con el proposito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, etnico, racial, religioso, politico o colectividad con identidad propia fundada en motivos politicos, por razón de su pertenencia al mismo, la muerte de uno o varios de sus miembros.
Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002)
7. Incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario.
Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002)
8. Someter a una o varias personas a privación de la libertad, cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar informacion sobre su paradero, sustrayendola del amparo de la ley.
9. Infligir a una persona dolores o sufrimientos graves fisicos o psiquicos con el fin de obtener de ella o de un tercero informacion o confesion, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algun tipo de discriminación.
Nota: (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002)
10. Ocasionar, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la poblacion que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia.
11. Ocasionar la muerte en forma deliberada, y dentro de un mismo contexto de hechos, a varias personas que se encuentren en situación de indefension, por causa de sus opiniones o actividades politicas, creencias religiosas, raza, sexo, color o idioma.
Nota: (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-125 de 2003)
12. Fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o subsistencia de grupos armados al margen de la ley; o promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos o colaborar con ellos.
13. Privar de la libertad a una o varias personas y condicionar la vida, la seguridad y la libertad de esta o estas a la satisfaccion de cualquier tipo de exigencias.
14. Privar ilegalmente de la libertad a una persona.
15. Retardar injustificadamente la conduccion de persona capturada, detenida o condenada, al lugar de destino, o no ponerla a ordenes de la autoridad competente, dentro del término legal.
16. Atentar, con cualquier proposito, contra la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicacion, u obtener informacion o recaudar prueba con desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales.
17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.
Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulacion de una persona en quién concurra causal de inhabilidad, incompatibilidad, o conflicto de intereses.
18. Contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas con las cuáles se tengan relaciones oficiales en razón del cargo que desempeña violando el régimen de inhabilidades e incompatibilidades señalados en las normas vigentes.
19. Amenazar, provocar o agredir gravemente a las autoridades legítimamente constituidas en ejercicio o con relación a las funciones.
Nota: (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002 y el texto en cursiva EXEQUIBLE.)
20. Autorizar u ordenar la utilizacion indebida, o utilizar indebidamente rentas que tienen destinacion especifica en la Constitución o en la ley.
21. Autorizar o pagar gastos por fuera de los establecidos en el artículo 346 de la Constitución Política.
22. Asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes o en exceso del saldo disponible de apropiación o que afecten vigencias futuras, sin contar con las autorizaciones pertinentes.
23. Ordenar o efectuar el pago de obligaciones en exceso del saldo disponible en el Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC).
24. No incluir en el presupuesto las apropiaciones necesarias y suficientes, cuando exista la posibilidad, para cubrir el deficit fiscal, servir la deuda pública y atender debidamente el pago de sentencias, creditos judicialmente reconocidos, laudos arbitrales, conciliaciones y servicios públicos domiciliarios.
25. No adoptar las acciones establecidas en el estatuto organico del presupuesto, cuando las apropiaciones de gasto sean superiores al recaudo efectivo de los ingresos.
26. No llevar en debida forma los libros de registro de la ejecucion presupuestal de ingresos y gastos, ni los de contabilidad financiera.
27. Efectuar inversion de recursos públicos en condiciones que no garanticen, necesariamente y en orden de precedencia, liquidez, seguridad y rentabilidad del mercado.
28. No efectuar oportunamente e injustificadamente, salvo la existencia de acuerdos especiales de pago, los descuentos o no realizar puntualmente los pagos por concepto de aportes patronales o del servidor público para los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales del sistema integrado de seguridad social, o, respecto de las cesantías, no hacerlo en el plazo legal señalado y en el orden estricto en que se hubieren radicado las solicitudes. De igual forma, no presupuestar ni efectuar oportunamente el pago por concepto de aportes patronales correspondiente al 3% de las nominas de los servidores públicos al ICBF.
29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicacion de tiempo completo e impliquen subordinacion y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales.
Nota: (Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-094 de 2003)
30. Intervenir en la tramitacion, aprobación, celebracion o ejecucion de contrato estatal con persona que este incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista en la Constitución o en la ley, o con omision de los estudios tecnicos, financieros y juridicos previos requeridos para su ejecucion o sin la previa obtención de la correspondiente licencia ambiental.
31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley.
Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2005, en el entendido que la conducta constitutiva de la falta gravisima debe ser siempre de carácter concreto y estar descrita en normas constitucionales de aplicación directa o en normas legales que desarrollen esos principios.)
32. Declarar la caducidad de un contrato estatal o darlo por terminado sin que se presenten las causales previstas en la ley para ello.
Nota: (Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-504 de 2007)
33. Aplicar la urgencia manifiesta para la celebracion de los contratos sin existir las causales previstas en la ley.
34. No exigir, el supervisor o el interventor, la calidad de los bienes y servicios adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas tecnicas obligatorias, o certificar cómo recibida a satisfaccion, obra que no ha sido ejecutada a cabalidad. También sera falta gravisima omitir el deber de informar a la entidad contratante los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupcion tipificados cómo conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando se presente el incumplimiento.
(Modificado por el Parágrafo 1 del art. 84, Ley 1474 de 2011.)
35. Dar lugar a la configuracion del silencio administrativo positivo.
36. No instaurarse en forma oportuna por parte del Representante Legal de la entidad, en el evento de proceder, la acción de repeticion contra el funcionario, ex funcionario o particular en ejercicio de funciones públicas cuya conducta haya generado conciliacion o condena de responsabilidad contra el Estado.
37. Proferir actos administrativos, por fuera del cumplimiento del deber, con violacion de las disposiciones constitucionales o legales referentes a la proteccion de la diversidad etnica y cultural de la Nación, de los recursos naturales y del medio ambiente, originando un riesgo grave para las etnias, los pueblos indigenas, la salud humana o la preservacion de los ecosistemas naturales o el medio ambiente.
38. Omitir o retardar injustificadamente el ejercicio de las funciones propias de su cargo, permitiendo que se origine un riesgo grave o un deterioro de la salud humana, el medio ambiente o los recursos naturales."
(Corregido por el Decreto Nacional 224 de 2002)
39. Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos politicos y en las controversias politicas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley.
(Ver Sentencia Corte Constitucional C-794 de 2014)
40. Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter politico partidista.
41. Ofrecer el servidor público, directa o indirectamente, la vinculación de recomendados a la administración o la adjudicacion de contratos a favor de determinadas personas, con ocasión o por razón del trámite de un proyecto legislativo de interés para el Estado o solicitar a los congresistas, diputados o concejales tales prebendas aprovechando su intervencion en dicho trámite.
42. Influir en otro servidor público, prevaliendose de su cargo o de cualquier otra situación o relación derivada de su función o jerarquía para conseguir una actuacion, concepto o decisión que le pueda generar directa o indirectamente beneficio de cualquier orden para si o para un tercero. Igualmente, ofrecerse o acceder a realizar la conducta anteriormente descrita.
43. Causar daño a los equipos estatales de informatica, alterar, falsificar, introducir, borrar, ocultar o desaparecer informacion en cualquiera de los sistemas de informacion oficial contenida en ellos o en los que se almacene o guarde la misma, o permitir el acceso a ella a personas no autorizadas.
44. Favorecer en forma deliberada el ingreso o salida de bienes del territorio nacional sin el lleno de los requisitos exigidos por la legislación aduanera.
45. Ejercer actividades o recibir beneficios de negocios incompatibles con el buen nombre y prestigio de la institución a la que pertenece.
Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-030 de 2012. La expresion "el buen nombre y prestigio" declarada INEXEQUIBLE por la Sentencia C-030 de 2012.)
46. No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de separado del asunto.
47. Violar la reserva de la investigación y de las demás actuaciones sometidas a la misma restricción.
48. Consumir, en el sitio de trabajo o en lugares públicos, sustancias prohibidas que produzcan dependencia fisica o siquica, asistir al trabajo en tres o más ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes.
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-252 de 2003)
Cuando la conducta no fuere reiterada conforme a la modalidad señalada, sera calificada cómo grave.
49. Las demás conductas que en la Constitución o en la ley hayan sido previstas con sanción de remoción o destitución, o cómo causales de mala conducta.
50. Ejecutar por razón o con ocasión del cargo, en provecho suyo o de terceros, actos, acciones u operaciones o incurrir en omisiones tendientes a la evasion de impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, o violar el régimen aduanero o cambiario.
51. Adquirir directamente o por interpuesta persona bienes que deban ser enajenados en razón de las funciones de su cargo, o hacer gestiones para que otros los adquieran.
52. No dar cumplimiento injustificadamente a la exigencia de adoptar el Sistema Nacional de Contabilidad Pública de acuerdo con las disposiciones emitidas por la Contaduria General de la Nación y no observar las politicas, principios y plazos que en materia de contabilidad pública se expidan con el fin de producir informacion confiable, oportuna y veraz.
53. Desacatar las ordenes e instrucciones contenidas en las Directivas Presidenciales cuyo objeto sea la promocion de los derechos humanos y la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el manejo del orden público o la congelacion de nominas oficiales, dentro de la orbita de su competencia.
Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1029 de 2002)
54. No resolver la consulta sobre la suspensión provisional en los términos de ley.
55. El abandono injustificado del cargo, función o servicio.
56. Suministrar datos inexactos o documentacion con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusion en carrera administrativa.
57. No enviar a la Procuraduría General de la Nación dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del fallo judicial, administrativo o fiscal, salvo disposición en contrario, la informacion que de acuerdo con la ley los servidores públicos están obligados a remitir, referida a las sanciones penales y disciplinarias impuestas, y a las causas de inhabilidad que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las declaraciones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas en ejercicio de la acción de repeticion o del llamamiento en garantía.
58. Omitir, alterar o suprimir la anotación en el registro de antecedentes, de las sanciones o causas de inhabilidad que, de acuerdo con la ley, las autoridades competentes informen a la Procuraduría General de la Nación, o hacer la anotación tardiamente.
59. Ejercer funciones propias del cargo público desempeñado, o cumplir otras en cargo diferente, a sabiendas de la existencia de decisión judicial o administrativa, de carácter cautelar o provisional, de suspensión en el ejercicio de las mismas.
60. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.
61. Ejercer las funciones con el proposito de defraudar otra norma de carácter imperativo.
62. Incurrir injustificadamente en mora sistematica en la sustanciacion y fallo de los negocios asignados. Se entiende por mora sistematica, el incumplimiento por parte de un servidor público de los términos fijados por ley o reglamento interno en la sustanciacion de los negocios a el asignados, en una proporcion que represente el veinte por ciento (20%) de su carga laboral.
63. No asegurar por su valor real los bienes del Estado ni hacer las apropiaciones presupuestales pertinentes.
64. Sin perjuicio de la adopcion de las medidas previstas en la Ley 1010 de 2006, cometer, directa o indirectamente, con ocasión de sus funciones o excediendose en el ejercicio de ellas, acto arbitrario e injustificado contra otro servidor público que haya denunciado hechos de corrupcion".
(Adicionado por el art. 43, de la Ley 1474 de 2011)
65. No dar cumplimiento a las funciones relacionadas con la gestión del riesgo de desastre en los términos establecidos en la ley.
(Adicionado por el art. 93, Ley 1523 de 2012)
PARÁGRAFO 1°. Además de las faltas anteriores que resulten compatibles con su naturaleza, también serán faltas gravísimas para los funcionarios y empleados judiciales el incumplimiento de los deberes y la incursion en las prohibiciones contemplados en los artículos 153 numeral 21 y 154 numerales 8, 14, 15, 16 y 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
PARÁGRAFO 2°. También lo sera la incursion en la prohibición de que da cuenta el numeral 3 del artículo 154 ibidem cuando la mora supere el término de un año calendario o ante un concurso de infracciones en número superior a diez o haber sido sancionado disciplinariamente en tres ocasiones con anterioridad dentro de los cinco años anteriores.
Nota: (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002; Texto resaltado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-125 de 2003)
PARÁGRAFO 3°. También sera falta gravisima la incursion en la prohibición de que da cuenta el numeral 10 del artículo 154 ibidem cuando el compromiso por votar o escoger una determinada persona se realiza entre varios funcionarios o empleados a cambio del apoyo a otro u otros, de una decisión o de la obtención de un beneficio cualquiera.
PARÁGRAFO 4°. También serán faltas gravísimas para los servidores públicos que ejerzan dirección, administración, control y vigilancia sobre las instituciones penitenciarias y carcelarias:
a) Procurar o facilitar la fuga de un interno o dar lugar a ella;
b) Introducir o permitir el ingreso, fabricar, comercializar armas, municiones, explosivos, bebidas embriagantes, estupefacientes o sustancias psicotropicas o insumos para su fabricacion;
c) Introducir o permitir el ingreso de elementos de comunicacion no autorizados, tales cómo telefonos, radios, radiotelefonos, buscapersonas, similares y accesorios;
(Modificado por el art. 100, Ley 1709 de 2014).
d) Contraer deudas o efectuar negocios de cualquier indole con los reclusos o con sus familiares;
e) Facilitar a los internos las llaves o implementos de seguridad que permitan el acceso a las dependencias del establecimiento;
f) Llevar a los internos a lugares diferentes del señalado en la orden de remision o desviarse de la ruta fijada sin justificación;
g) Dejar de hacer las anotaciones o registros que correspondan en los libros de los centros de reclusion o no rendir o facilitar los informes dispuestos por la ley o los reglamentos a la autoridad competente sobre novedades, incautaciones de elementos prohibidos, visitas, llamadas telefonicas y entrevistas;
h) Ceder, ocupar o dar destinacion diferente sin autorización legal a las Casas Fiscales;
i) Realizar actos, manifestaciones, que pongan en peligro el orden interno, la seguridad del establecimiento de reclusion o la tranquilidad de los internos;
j) Negarse a cumplir las remisiones o impedirlas, interrumpir los servicios de vigilancia de custodia, tomarse o abandonar las garitas irregularmente, bloquear el acceso a los establecimientos, obstaculizar visitas de abogados o visitas de otra indole legalmente permitidas;
k) Tomar el armamento, municiones y demás elementos para el servicio sin la autorización debida o negarse a entregarlos cuando sean requeridos legalmente;
l) Permanecer irreglamentariamente en las instalaciones;
m) Disponer la distribucion de los servicios sin sujecion a las normas o a las ordenes superiores;
n) Actuar tumultuariamente, entorpeciendo el normal y libre funcionamiento de los establecimientos de reclusion;
o) Causar destrozos a los bienes afectos a la custodia o inherentes al servicio;
p) Retener personas;
q) Intimidar con armas y proferir amenazas y en general;
r) Preparar o realizar hecho s que afecten o pongan en peligro la seguridad de los funcionarios, de los reclusos, de los particulares o de los centros carcelarios;
s) Declarar, incitar, promover huelgas o paros, apoyarlos o intervenir en ellos o suspender, entorpecer los servicios y el normal desarrollo de las actividades del centro de reclusion en cualquiera de sus dependencias;
t) Establecer negocios particulares en dependencias de establecimientos carcelarios.
PARÁGRAFO 5°. Las obligaciones contenidas en los numerales 23, 26 y 52 sólo originaran falta disciplinaria gravisima un año después de la entrada en vigencia de este Código. El incumplimiento de las disposiciones legales referidas a tales materias serán sancionadas conforme al numeral 1 del artículo 34 de este código.
PARÁGRAFO 6°. También incurriran en falta gravisima las personas sujetas a esta ley que desvien u obstaculicen el uso de los recursos destinados para el Sistema General de Seguridad Social en Salud o el pago de los bienes o servicios financiados con estos.
(Adicionado por el art. 25, Decreto Nacional 126 de 2010).
PARÁGRAFO 7°. También incurriran en falta gravisima los servidores públicos investidos de facultades de policia judicial que se nieguen a declarar en un proceso en el cuál se investigue o juzgue un evento de corrupcion o fraude en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(Adicionado por el art. 25, Decreto Nacional 126 de 2010).
ARTÍCULO 49. Causales de mala conducta. Las faltas anteriores constituyen causales de mala conducta para los efectos señalados en el numeral 2 del artículo 175 de la Constitución Política, cuando fueren realizadas por el Presidente de la República, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación.
Nota: (Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002.)
ARTÍCULO 50. Faltas graves y leves. Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitacion de las funciones, o la violacion al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley.
La gravedad o levedad de la falta se establecera de conformidad con los criterios señalados en el artículo 43 de este código.
Nota: (Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-158 de 2003)
Los comportamientos previstos en normas constitucionales o legales cómo causales de mala conducta constituyen falta disciplinaria grave o leve si fueren cometidos a título diferente de dolo o culpa gravisima.
Nota: (Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-124 de 2003)
ARTÍCULO 51. Preservacion del orden interno. Cuando se trate de hechos que contrarien en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato llamara por escrito la atención al autor del hecho sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno.
Nota: (Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-124 de 2003)
Este llamado de atención se anotara en la hoja de vida y no generara antecedente disciplinario.
Nota: (Texto subrayado en los incisos primero y segundo declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002)
En el evento de que el servidor público respectivo incurra en reiteracion de tales hechos habra lugar a formal actuacion disciplinaria.
Nota: (Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-124 de 2003)
LIBRO III
RÉGIMEN ESPECIAL
TÍTULO I
RÉGIMEN DE LOS PARTICULARES
CAPÍTULO PRIMERO
Ámbito de aplicación
ARTÍCULO 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinacion de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catalogo especial de faltas imputables a los mismos.
ARTÍCULO 53. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoria o supervision en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales.
Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los organos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, asi cómo el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditara, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos.
Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas ultimas han destinado para su utilizacion con fines específicos
No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cuál resultaran destinatarios de las normas disciplinarias.
Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria sera exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.
Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002, bajo el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales.)
(Modificado por el art. 44, Ley 1474 de 2011.)
Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria sera exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.
Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002, bajo el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales.)
Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-037 de 2003 bajo el entendido de que el particular que preste un servicio público, sólo es disciplinable cuando ejerza una función pública que implique la manifestacion de las potestades inherentes al Estado, y estas sean asignadas explicitamente por el Legislador; El texto en letra cursiva se declaro EXEQUIBLE en la misma sentencia.)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-338 de 2011)
CAPÍTULO SEGUNDO
ARTÍCULO 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violacion al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes:
1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.
2. Las contempladas en los artículos 8° de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.
3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley.
Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función pública que el particular deba cumplir.
Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002, en el entendido de que se trata de decretos con fuerza de ley.)
CAPÍTULO TERCERO
ARTÍCULO 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderan de las faltas gravísimas aqui descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:
1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley cómo delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.
2. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.
3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.
4. Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente.
5. Cobrar por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no causen erogacion.
6. Ofrecer u otorgar dadivas o prebendas a los servidores públicos o particulares para obtener beneficios personales que desvien la transparencia en el uso de los recursos públicos.
7. Abstenerse de denunciar a los servidores públicos y particulares que soliciten dadivas, prebendas o cualquier beneficio en perjuicio de la transparencia del servicio público.
8. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.
9. Ejercer las funciones con el proposito de defraudar otra norma de carácter imperativo.
10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones.
11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56 y 59, parágrafo cuarto, del artículo 48 de esta ley cuando resulten compatibles con la función.
(Modificado por el art. 45, Ley 1474 de 2011)
PARÁGRAFO 1°. Las faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo o culpa.
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-1076 de 2002.)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-124 de 2003)
PARÁGRAFO 2°. Los arbitros y conciliadores quedaran sometidos además al régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza particular. Las sanciones a imponer serán las consagradas para los funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que le competia al juez o magistrado desplazado.
ARTÍCULO 56. Sanción. Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estaran sometidos a las siguientes sanciones principales:
Multa de diez a cien salarios minimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años. Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del patrimonio público, la sanción patrimonial sera igual al doble del detrimento patrimonial sufrido por el Estado.
Cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, sera de destitución e inhabilidad de uno a veinte años.
ARTÍCULO 57. Criterios para la graduacion de la sanción. Además de los criterios para la graduacion de la sanción consagrados para los servidores públicos, respecto de los destinatarios de la ley disciplinaria de que trata este libro, se tendrán en cuenta el resarcimiento del perjuicio causado, la situación económica del sancionado, y la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado.
TÍTULO II
RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS
CAPÍTULO PRIMERO
ARTÍCULO 58. Normas aplicables. El régimen disciplinario especial de los particulares, también se aplicara a los notarios y comprende el catalogo de faltas imputables a ellos, contempladas en este título.
Los principios rectores, los términos prescriptivos de la acción y de la sanción disciplinaria, al igual que el procedimiento, son los mismos consagrados en este código respecto de la competencia preferente.
ARTÍCULO 59. Organo competente. El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro cómo organo de control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podra ejercer la Procuraduría General de la Nación.
CAPÍTULO SEGUNDO
Faltas especiales de los notarios
ARTÍCULO 60. Faltas de los notarios. Constituye falta disciplinaria grave y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitacion de los derechos y funciones.
ARTÍCULO 61. Faltas gravísimas de los notarios. Constituyen faltas imputables a los notarios, además de las contempladas en el artículo 48 en que puedan incurrir en el ejercicio de su funcion:
1. Incumplir las obligaciones para con la Superintendencia de Notariado y Registro, Fondo Cuenta Especial de Notariado, la Administración de Impuestos Nacionales, las demás de carácter oficial y las Entidades de Seguridad o Prevision Social.
2. Ejercer la función por fuera del circulo notarial correspondiente o permitir que se rompa la unidad operativa de la función notarial, estableciendo sitios de trabajo en oficinas de usuarios y lugares diferentes de la notaria.
3. Dar uso indebido o aprovecharse en su favor o en el de terceros de dineros, bienes o efectos negociables que reciban de los usuarios del servicio, en deposito o para pagos con destinacion especifica.
4. La transgresion de las normas sobre inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, la ley y decretos.
Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002, en el entendido de que se trata de decretos con fuerza de ley)
5. Celebrar convenios o contratos con los usuarios o realizar conductas tendientes a establecer privilegios y preferencias ilegales en la prestación del servicio. Son preferencias ilegales, la omision o inclusion defectuosa de los anexos ordenados por ley, según la naturaleza de cada contrato y el no dejar las constancias de ley cuando el acto o contrato contiene una causal de posible nulidad relativa o ineficacia.
PARÁGRAFO . Las faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo o culpa.
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-124 de 2003)
ARTÍCULO 62. Deberes y prohibiciones. Son deberes y prohibiciones de los notarios, los siguientes:
1. Les esta prohibido a los notarios, emplear e insertar propaganda de indole comercial en documentos de la esencia de la función notarial o utilizar incentivos de cualquier orden para estimular al público a demandar sus servicios, generando competencia desleal.
2. Es deber de los notarios, someter a reparto las minutas de las escrituras públicas correspondientes a los actos en los cuáles intervengan todos los organismos administrativos del sector central y del sector descentralizado territorial y por servicios para los efectos contemplados en el literal g) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, cuando en el circulo de que se trate exista más de una notaria.
3. Es deber de los notarios no desatender las recomendaciones e instrucciones de la Superintendencia de Notariado y Registro, en lo relacionado con el desempeño de la función notarial y prestación del servicio, contenidas en los actos administrativos dictados dentro de la orbita de su competencia.
4. Los demás deberes y prohibiciones previstas en el Decreto-ley 960 de 1970, su Decreto Reglamentario 2148 de 1983 y las normas especiales de que trata la función notarial.
CAPÍTULO TERCERO
Sanciones
ARTÍCULO 63. Sanciones. Los notarios estaran sometidos al siguiente régimen de sanciones:
1. Destitución para el caso de faltas gravísimas realizadas con dolo o culpa gravisima.
2. Suspensión en el ejercicio del cargo para las faltas graves realizadas con dolo o culpa y las gravísimas diferentes a las anteriores.
3. Multa para las faltas leves dolosas.
ARTÍCULO 64. Límite de las sanciones. La multa es una sanción de carácter pecuniario la cuál no podra ser inferior al valor de diez, ni superior al de 180 días de salario basico mensual establecido por el Gobierno Nacional.
La suspensión no sera inferior a treinta días, ni superior a doce meses.
ARTÍCULO 65. Criterios para la graduacion de la falta y la sanción. Además de los criterios para la graduacion de la falta y la sanción consagrados para los servidores públicos, respecto de los notarios se tendra en cuenta la gravedad de la falta, el resarcimiento del perjuicio causado, la situación económica del sancionado, la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado y los antecedentes en el servicio y en materia disciplinaria.
LIBRO IV
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
TÍTULO I
LA ACCIÓN DISCIPLINARIA
ARTÍCULO 66. Aplicación del procedimiento. El procedimiento disciplinario establecido en la presente ley debera aplicarse por las respectivas oficinas de control interno disciplinario, personerias municipales y distritales, la jurisdiccion disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación.
El procedimiento disciplinario previsto en esta ley se aplicara en los procesos disciplinarios que se sigan en contra de los particulares disciplinables conforme a ella.
ARTÍCULO 67. Ejercicio de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura; la Superintendencia de Notariado y Registro; los personeros distritales y municipales; las oficinas de control disciplinario interno establecidas en todas las ramas, organos y entidades del Estado; y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos, en los casos a los cuáles se refiere la presente ley.
ARTÍCULO 68. Naturaleza de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria es pública.
ARTÍCULO 69. Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciara y adelantara de oficio, o por informacion proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procedera por anonimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos minimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a peticion del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violacion del debido proceso, podra asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cuál este la suspendera y la pondra a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa informacion al jefe de la entidad. Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotara el trámite de la actuacion hasta la decisión final.
Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal.
Las denuncias y quejas falsas o temerarias, una vez ejecutoriada la decisión que asi lo reconoce, originaran responsabilidad patrimonial en contra del denunciante o quejoso exigible ante las autoridades judiciales competentes.
ARTÍCULO 70. Obligatoriedad de la acción disciplinaria. El servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciara inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo fuere, pondra el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere.
Si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos investigables de oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad competente, enviandole las pruebas de la posible conducta delictiva.
ARTÍCULO 71. Exoneracion del deber de formular quejas. El servidor público no esta obligado a formular queja contra si mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni por hechos que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente el secreto profesional.
Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.)
ARTÍCULO 72. Acción contra servidor público retirado del servicio. La acción disciplinaria es procedente aunque el servidor público ya no este ejerciendo funciones públicas.
Cuando la sanción no pudiere cumplirse porque el infractor se encuentra retirado del servicio, se registrara en la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo previsto en este código, y en la hoja de vida del servidor público.
ARTÍCULO 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuacion disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existio, que la conducta no esta prevista en la ley cómo falta disciplinaria, que el investigado no la cometio, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuacion no podia iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, asi lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias.
TÍTULO II
LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 74. Factores que determinan la competencia. La competencia se determinara teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometio la falta, el factor funcional y el de conexidad.
En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecera este ultimo.
ARTÍCULO 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y organos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros.
El particular disciplinable conforme a este código lo sera exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omision.
Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicara exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y se determinara conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros.
Las personerias municipales y distritales se organizaran de tal forma que cumplan con el principio de la doble instancia, correspondiendo la segunda en todo caso al respectivo personero. Donde ello no fuere posible la segunda instancia le correspondera al respectivo Procurador Regional.
ARTÍCULO 76. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepcion de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, debera organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocera del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias.
En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.
En todo caso, la segunda instancia sera de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, sera competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quién le corresponda investigar al servidor público de primera instancia.
PARÁGRAFO 1°. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación conocera y fallara las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia sera de competencia del señor Fiscal General de la Nación.
PARÁGRAFO 2°. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración.
PARÁGRAFO 3°. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente sera el superior inmediato del investigado y la segunda instancia correspondera al superior jerárquico de aquel
ARTÍCULO 77. Significado de control disciplinario interno. Cuando en este código se utilice la locucion "control disciplinario interno" debe entenderse por tal, la oficina o dependencia que conforme a la ley tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria.
ARTÍCULO 78. Competencia de la Procuraduría General de la Nación. Los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personerias distritales y municipales se tramitaran de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en este código.
ARTÍCULO 79. Faltas cometidas por funcionarios de distintas entidades. Cuando en la comisión de una o varias faltas conexas hubieren participado servidores públicos pertenecientes a distintas entidades, el servidor público competente de la que primero haya tenido conocimiento del hecho, informara a las demás para que inicien la respectiva acción disciplinaria.
Cuando la investigación sea asumida por la Procuraduría o la Personeria se conservara la unidad procesal.
ARTÍCULO 80. El factor territorial. Es competente en materia disciplinaria el funcionario del territorio donde se realizo la conducta.
Cuando no puedan ser adelantados por las correspondientes oficinas de control interno disciplinario, las faltas cometidas por los servidores públicos en el exterior y en ejercicio de sus funciones, correspondera a los funcionarios que de acuerdo con el factor subjetivo y objetivo, fueren competentes en el Distrito Capital.
Cuando la falta o faltas fueren cometidas en diversos lugares del territorio nacional, conocera el funcionario competente que primero hubiere iniciado la investigación.
ARTÍCULO 81. Competencia por razón de la conexidad. Cuando un servidor público cometa varias faltas disciplinarias conexas, se investigaran y decidiran en un sólo proceso.
Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigaran y decidiran en el mismo proceso, por quién tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía.
ARTÍCULO 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuacion disciplinaria debera expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quién por disposición legal tenga atribuida la competencia.
Si el funcionario a quién se remite la actuacion acepta la competencia, avocara el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitira al superior comun inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicara cuando ambos funcionarios se consideren competentes.
El funcionario de inferior nivel, no podra promover conflicto de competencia al superior, pero podra exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolvera lo pertinente.
ARTÍCULO 83. Competencias especiales. Tendrán competencias especiales:
1. El proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General de la Nación, en unica instancia y mediante el procedimiento ordinario previsto en este código, cuyo conocimiento sera de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. En el evento en que el Procurador haya sido postulado por esa corporación, conocera la Sala Plena del Consejo de Estado. La conduccion del proceso estara a cargo, de manera exclusiva y directa, del presidente de la respectiva corporación.
2. En el proceso que se adelante por las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 48, cometidas por los servidores públicos determinados en el artículo 49 de este código, el Procurador General de la Nación por si, o por medio de comisionado, tendra a su cargo las funciones de Policia Judicial.
TÍTULO III
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES
ARTÍCULO 84. Causales de impedimento y recusacion. Son causales de impedimento y recusacion, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
1. Tener interés directo en la actuacion disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.)
2. Haber proferido la decisión de cuya revision se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dicto la providencia.
Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.)
3. Ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de cualquiera de los sujetos procesales.
Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.)
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuacion.
5. Tener amistad intima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales.
6. Ser o haber sido socio de cualquiera de los sujetos procesales en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple, o de hecho, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.)
7. Ser o haber sido heredero, legatario o guardador de cualquiera de los sujetos procesales, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.)
8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolucion de acusacion o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.
9. Ser o haber sido acreedor o deudor de cualquiera de los sujetos procesales, salvo cuando se trate de sociedad anonima, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
10. Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente justificada.
ARTÍCULO 85. Declaración de impedimento. El servidor público en quién concurra cualquiera de las anteriores causales debe declararse inmediatamente impedido, una vez la advierta, mediante escrito en el que exprese las razones, señale la causal y si fuere posible aporte las pruebas pertinentes.
ARTÍCULO 86. Recusaciones. Cualquiera de los sujetos procesales podra recusar al servidor público que conozca de la actuacion disciplinaria, con base en las causales a que se refiere el artículo 84 de esta ley. Al escrito de recusacion acompañara la prueba en que se funde.
ARTÍCULO 87. Procedimiento en caso de impedimento o de recusacion. En caso de impedimento el servidor público enviara, inmediatamente, la actuacion disciplinaria al superior, quién decidira de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinara a quién corresponde el conocimiento de las diligencias.
Cuando se trate de recusacion, el servidor público manifestara si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulacion, vencido este término, se seguira el trámite señalado en el inciso anterior.
La actuacion disciplinaria se suspendera desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusacion y hasta cuando se decida.
ARTÍCULO 88. Impedimento y recusacion del Procurador General de la Nación. Si el Procurador General de la Nación se declara impedido o es recusado y acepta la causal, el Viceprocurador General de la Nación asumira el conocimiento de la actuacion disciplinaria.
Nota: (Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002.)
TÍTULO IV
SUJETOS PROCESALES
ARTÍCULO 89. Sujetos procesales en la actuacion disciplinaria. Podrán intervenir en la actuacion disciplinaria, cómo sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuacion se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.
En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, esta podra intervenir en calidad de sujeto procesal.
ARTÍCULO 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podran:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la practica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuacion disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuacion, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.
Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-158 de 2003, en el entendido que las victimas o perjudicados de las faltas disciplinarias que constituyan violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario también son sujetos procesales y titulares de las facultades a ellos conferidos por la ley.)
PARÁGRAFO . La intervencion del quejoso se limita unicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podra conocer el expediente en la secretaria del despacho que profirio la decisión.
ARTÍCULO 91. Calidad de investigado. La calidad de investigado se adquiere a partir del momento de la apertura de investigación o de la orden de vinculación, según el caso.
El funcionario encargado de la investigación, notificara de manera personal la decisión de apertura, al disciplinado. Para tal efecto lo citara a la dirección registrada en el expediente o a aquella que aparezca registrada en su hoja de vida. De no ser posible la notificacion personal, se le notificara por edicto de la manera prevista en este código.
El trámite de la notificacion personal no suspende en ningún caso la actuacion probatoria encaminada a demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del disciplinado. Con todo, aquellas pruebas que se hayan practicado sin la presencia del implicado, en tanto se surtia dicho trámite de notificacion, deberán ser ampliadas o reiteradas, en los puntos que solicite el disciplinado.
Enterado de la vinculación el investigado, y su defensor si lo tuviere, tendra la obligación procesal de señalar la dirección en la cuál recibiran las comunicaciones y de informar cualquier cambio de ella.
La omision de tal deber implicara que las comunicaciones se dirijan a la ultima dirección conocida.
ARTÍCULO 92. Derechos del investigado. Cómo sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos:
1. Acceder a la investigación.
2. Designar defensor.
3. Ser oido en version libre, en cualquier etapa de la actuacion, hasta antes del fallo de primera instancia.
4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su practica.
5. Rendir descargos.
6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.
7. Obtener copias de la actuacion.
8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o unica instancia.
Nota: (Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-107 de 2004, por los cargos de la sentencia.)
ARTÍCULO 93. Estudiantes de consultorios juridicos y facultades del defensor. Los estudiantes de los Consultorios Juridicos, podrán actuar cómo defensores de oficio en los procesos disciplinarios, según los términos previstos en la Ley 583 de 2000. Cómo sujeto procesal, el defensor tiene las mismas facultades del investigado; cuando existan criterios contradictorios prevalecera el del primero.
Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002, por los cargos analizados)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 2003)
TÍTULO V
LA ACTUACION PROCESAL
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
ARTÍCULO 94. Principios que rigen la actuacion procesal. La actuacion disciplinaria se desarrollara conforme a los principios rectores consagrados en la presente ley y en el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo. Asi mismo, se observaran los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradiccion.
ARTÍCULO 95. Reserva de la actuacion disciplinaria. En el procedimiento ordinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. En el procedimiento especial ante el Procurador General de la Nación y en el procedimiento verbal, hasta la decisión de citar a audiencia.
El investigado estara obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición.
ARTÍCULO 96. Requisitos formales de la actuacion. La actuacion disciplinaria debera adelantarse en idioma castellano, y se recogera por duplicado, en el medio más idoneo posible.
Las demás formalidades se regiran por las normas del Código Contencioso Administrativo. Cuando la Procuraduría General de la Nación ejerza funciones de policia judicial se aplicara el Código de Procedimiento Penal, en cuánto no se oponga a las previsiones de esta ley.
ARTÍCULO 97. Motivacion de las decisiones disciplinarias y término para adoptar decisiones. Salvo lo dispuesto en normas especiales de este código, todas las decisiones interlocutorias y los fallos que se profieran en el curso de la actuacion deberán motivarse.
Las decisiones que requieran motivacion se tomaran en el término de diez días y las de impulso procesal en el de tres, salvo disposición en contrario.
ARTÍCULO 98. Utilizacion de medios tecnicos. Para la practica de las pruebas y para el desarrollo de la actuacion se podrán utilizar medios tecnicos, siempre y cuando su uso no atente contra los derechos y garantías constitucionales.
Las pruebas y diligencias pueden ser recogidas y conservadas en medios tecnicos y su contenido se consignara por escrito sólo cuando sea estrictamente necesario.
Asi mismo, la evacuacion de audiencias, diligencias en general y la practica de pruebas pueden llevarse a cabo en lugares diferentes al del conductor del proceso, a través de medios cómo la audiencia o comunicacion virtual, siempre que otro servidor público controle materialmente su desarrollo en el lugar de su evacuacion. De ello se dejara constancia expresa en el acta de la diligencia.
ARTÍCULO 99. Reconstruccion de expedientes. Cuando se perdiere o destruyere un expediente correspondiente a una actuacion en curso, el funcionario competente debera practicar todas las diligencias necesarias para lograr su reconstruccion. Para tal efecto, se allegaran las copias recogidas previamente por escrito o en medio magnetico y se solicitara la colaboración de los sujetos procesales, a fin de obtener copia de las diligencias o decisiones que se hubieren proferido; de igual forma se procedera respecto de las remitidas a las entidades oficiales.
Cuando los procesos no pudieren ser reconstruidos, debera reiniciarse la actuacion oficiosamente.
CAPÍTULO SEGUNDO
Notificaciones y comunicaciones
ARTÍCULO 100. Formas de notificacion. La notificacion de las decisiones disciplinarias puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente.
ARTÍCULO 101. Notificacion personal. Se notificaran personalmente los autos de apertura de indagacion preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo.
ARTÍCULO 102. Notificacion por medios de comunicacion electronicos. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electronico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificacion se entendera surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electronico sea enviado. La respectiva constancia sera anexada al expediente.
ARTÍCULO 103. Notificacion de decisiones interlocutorias. Proferida la decisión, a más tardar al día siguiente se librara comunicacion con destino a la persona que deba notificarse; si esta no se presenta a la secretaria del despacho que profirio la decisión, dentro de los tres días hábiles siguientes, se procedera a notificar por estado o por edicto, salvo en el evento del pliego de cargos.
En la comunicacion se indicara la fecha de la providencia y la decisión tomada.
Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-293 de 2008, en el entendido de que si el quejoso demuestra que recibio la comunicacion después de los cinco días de su entrega en la oficina de correo, debe considerarse cumplida esta comunicacion, a partir de esta ultima fecha.)
ARTÍCULO 104. Notificacion por funcionario comisionado. En los casos en que la notificacion del pliego de cargos deba realizarse en sede diferente a la del competente, este podra comisionar para tal efecto a otro funcionario de la Procuraduría o al jefe de la entidad a la que este vinculado el investigado, o en su defecto, al personero distrital o municipal del lugar donde se encuentre el investigado o su apoderado, según el caso. Si no se pudiere realizar la notificacion personal, se fijara edicto en lugar visible de la secretaria del despacho comisionado, por el término de cinco días hábiles. Cumplido lo anterior, el comisionado devolvera inmediatamente al comitente la actuacion, con las constancias correspondientes.
La actuacion permanecera en la Secretaria del funcionario que profirio la decisión.
ARTÍCULO 105. Notificacion por estado. La notificacion por estado se hara conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil.
De esta forma se notificaran los autos de cierre de investigación y el que ordene el traslado para alegatos de conclusión.
(Adicionado por el art. 46, Ley 1474 de 2011)
ARTÍCULO 106. Notificacion en estrado. Las decisiones que se profieran en audiencia pública o en el curso de cualquier diligencia de carácter verbal se consideran notificadas a todos los sujetos procesales inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes.
Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1193 de 2008)
Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-763 de 2009)
ARTÍCULO 107. Notificacion por edicto. Los autos que deciden la apertura de indagacion preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificaran por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citara inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la ultima dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejara constancia secretarial en el expediente sobre el envio de la citacion.
Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envio de la citacion, no comparece el citado, en la Secretaria se fijara edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia.
Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con el se surtira la notificacion personal, previo el procedimiento anterior.
ARTÍCULO 108. Notificacion por conducta concluyente. Cuando no se hubiere realizado la notificacion personal o ficta, o esta fuere irregular respecto de decisiones o del fallo, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, si el procesado o su defensor no reclama y actua en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores.
Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002, por los cargos analizados.)
ARTÍCULO 109. Comunicaciones. Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entendera cumplida la comunicacion cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo.
Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicaran al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejara constancia en el expediente.
Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-338 de 1996
Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-293 de 2008, en el entendido de que si el quejoso demuestra que recibio la comunicacion después de los cinco días de su entrega en la oficina de correo, debe considerarse cumplida esta comunicacion, a partir de esta ultima fecha.)
CAPÍTULO TERCERO
Recursos
ARTÍCULO 110. Clases de recursos y sus formalidades. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelacion y queja, los cuáles se interpondran por escrito, salvo disposición expresa en contrario. Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelacion se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la ultima notificacion.
Si la notificacion de la decisión se hace en estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva audiencia o diligencia. Si las mismas se realizaren en diferentes sesiones, se interpondran en la sesion donde se produzca la decisión a impugnar.
Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-763 de 2009)
ARTÍCULO 112. Sustentacion de los recursos. Quién interponga recursos debera expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirio la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararan desiertos. La sustentacion del recurso debera efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar.
Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentacion se hara verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesion, según el caso.
ARTÍCULO 113. Recurso de reposición. El recurso de reposición procedera unicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negacion de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de unica instancia.
ARTÍCULO 114. Trámite del recurso de reposición. Cuando el recurso de reposición se formule por escrito debidamente sustentado, vencido el término para impugnar la decisión, se mantendra en Secretaria por tres días en traslado a los sujetos procesales. De lo anterior se dejara constancia en el expediente. Surtido el traslado, se decidira el recurso.
ARTÍCULO 115. Recurso de apelacion. El recurso de apelacion procede unicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la practica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.
En el efecto suspensivo se concedera la apelacion de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la practica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cuál se concedera en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial.
ARTÍCULO 116. Prohibición de la reformatio in pejus. El superior, en la providencia que resuelva el recurso de apelacion interpuesto contra el fallo sancionatorio, no podra agravar la sanción impuesta, cuando el investigado sea apelante unico.
ARTÍCULO 117. Recurso de queja. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelacion.
ARTÍCULO 118. Trámite del recurso de queja. Dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el recurso de apelacion, se podra interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazara.
Dentro de los dos días siguientes al vencimiento del término anterior, el funcionario competente enviara al superior funcional las copias pertinentes, para que decida el recurso.
El costo de las copias estara a cargo del impugnante.
Si quién conoce del recurso de queja necesitare copia de otras actuaciones procesales, ordenara al competente que las remita a la mayor brevedad posible. Si decide que el recurso debe concederse, lo hara en el efecto que corresponde.
ARTÍCULO 119. Ejecutoria de las decisiones. Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedaran en firme tres días después de la ultima notificacion. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar esta o la sesion donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas.
Las decisiones que resuelvan los recursos de apelacion y queja, asi cómo aquellas contra las cuáles no procede recurso alguno, quedaran en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente.
Nota: (Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002, siempre y cuando se entienda que los efectos juridicos se surten a partir de la notificacion de las providencias.)
ARTÍCULO 120. Desistimiento de los recursos. Quién hubiere interpuesto un recurso podra desistir del mismo antes de que el funcionario competente lo decida.
ARTÍCULO 121. Correccion, aclaracion y adicion de los fallos. En los casos de error aritmetico, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omision sustancial en la parte resolutiva del fallo, este debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a peticion de parte, por el mismo funcionario que lo profirio.
El fallo corregido, aclarado, o adicionado, sera notificado conforme a lo previsto en este código.
CAPÍTULO CUARTO
Revocatoria directa
ARTÍCULO 122. Procedencia. Los fallos sancionatorios podrán ser revocados de oficio o a peticion del sancionado, por el Procurador General de la Nación o por quién los profirio.
(Modificado por el art. 47, Ley 1474 de 2011.)
Nota: (Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-014 de 2004)
ARTÍCULO 123. Competencia. Los fallos sancionatorios podrán ser revocados por el funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional.
(Modificado por el art. 48, Ley 1474 de 2011).
PARÁGRAFO . El Procurador General de la Nación podra revocar de oficio los fallos sancionatorios expedidos por cualquier funcionario de la Procuraduría, o asumir directamente el conocimiento de la peticion de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cuál proferira el fallo sustitutivo correspondiente.
Nota: (Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-014 de 2004)
ARTÍCULO 124. Causal de revocacion de los fallos sancionatorios. Los fallos sancionatorios son revocables sólo cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deben fundarse. Igualmente cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales.
(Modificado por el art. 49, Ley 1474 de 2011).
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-1076 de 2002)
Nota: (Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-014 de 2004)
ARTÍCULO 125. Revocatoria a solicitud del sancionado. El sancionado podra solicitar la revocacion total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en este código.
La solicitud de revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdiccion contencioso administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva. Si se hubiere proferido, podra solicitarse la revocatoria de la decisión por causa distinta a la que dio origen a la decisión jurisdiccional.
La solicitud de revocacion debera decidirla el funcionario competente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su recibo. De no hacerlo, podra ser recusado, caso en el cuál la actuacion se remitira inmediatamente al superior funcional o al funcionario competente para investigarlo por la Procuraduría General de la Nación, si no tuviere superior funcional, quién la resolvera en el término improrrogable de un mes designando a quién deba reemplazarlo. Cuando el recusado sea el Procurador General de la Nación, resolvera el Viceprocurador.
Nota: (Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-014 de 2004)
ARTÍCULO 126. Requisitos para solicitar la revocatoria de los fallos. La solicitud de revocatoria se formulara dentro de los cinco años siguientes a la fecha de ejecutoria del fallo, mediante escrito que debe contener:
1. El nombre completo del investigado o de su defensor, con la indicacion del documento de identidad y la dirección, que para efectos de la actuacion se tendra cómo unica, salvo que oportunamente señalen una diferente.
2. La identificacion del fallo cuya revocatoria se solicita.
3. La sustentacion expresa de los motivos de inconformidad relacionados con la causal de revocatoria en que se fundamenta la solicitud.
La solicitud que no reuna los anteriores requisitos sera inadmitida mediante decisión que se notificara personalmente al solicitante o a su defensor, quienes tendrán un término de cinco días para corregirla o complementarla. Transcurrido este sin que el peticionario efectuare la correccion, sera rechazada.
Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-666 de 2008, en el entendido que cuando se trata de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, respecto de las victimas de las conductas descritas en los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que no tuvieron la oportunidad de participar en la actuacion disciplinaria, el término de 5 años para solicitar la revocatoria directa de decisiones absolutorias, de archivo o con sanciones minimas respecto de la conducta, debe empezar a contarse desde el momento en que la victima se entera de la existencia de tales providencias, salvo que haya operado la prescripción de la sanción disciplinaria.)
ARTÍCULO 127. Efecto de la solicitud y del acto que la resuelve. Ni la peticion de revocatoria de un fallo, ni la decisión que la resuelve reviviran los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas.
Tampoco daran lugar a interponer recurso alguno, ni a la aplicación del silencio administrativo.
TÍTULO VI
PRUEBAS
ARTÍCULO 128. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por peticion de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.
ARTÍCULO 129. Imparcialidad del funcionario en la busqueda de la prueba. El funcionario buscara la verdad real. Para ello debera investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podra decretar pruebas de oficio.
ARTÍCULO 130. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesion, el testimonio, la peritacion, la inspección o visita especial, y los documentos, los cuáles se practicaran conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuánto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario
(Modificado por el art. 50, Ley 1474 de 2011.)
Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana critica.
Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicaran de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.
ARTÍCULO 131. Libertad de pruebas. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.
ARTÍCULO 132. Peticion y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la practica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderan las practicadas ilegalmente.
ARTÍCULO 133. Practica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podra comisionar para la practica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerias distritales o municipales.
En la decisión que ordene la comisión se deben establecer las diligencias objeto de la misma y el término para practicarlas.
El comisionado practicara aquellas pruebas que surjan directamente de las que son objeto de la comisión, siempre y cuando no se le haya prohibido expresamente. Si el término de comisión se encuentra vencido se solicitara ampliacion y se concedera y comunicara por cualquier medio eficaz, de lo cuál se dejara constancia.
Se remitiran al comisionado las copias de la actuacion disciplinaria que sean necesarias para la practica de las pruebas.
El Procurador General de la Nación podra comisionar a cualquier funcionario para la practica de pruebas, los demás servidores públicos de la Procuraduría sólo podrán hacerlo cuando la prueba deba practicarse fuera de su sede, salvo que el comisionado pertenezca a su dependencia.
ARTÍCULO 134. Practica de pruebas en el exterior. La practica de las pruebas o de diligencias en territorio extranjero se regulara por las normas legalmente vigentes.
En las actuaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, el Procurador General podra, de acuerdo con la naturaleza de la actuacion y la urgencia de la prueba, autorizar el traslado del funcionario que este adelantando la actuacion, previo aviso de ello al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la representación diplomática acreditada en Colombia del país donde deba surtirse la diligencia.
ARTÍCULO 135. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas validamente en una actuacion judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse a la actuacion disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código.
(Modificado por el art. 51, Ley 1474 de 2011.)
ARTÍCULO 136. Aseguramiento de la prueba. El funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de las facultades de policia judicial, tomara las medidas que sean necesarias para asegurar los elementos de prueba.
Si la actuacion disciplinaria se adelanta por funcionarios diferentes a los de la Procuraduría General de la Nación, podrán recurrir a esta entidad y a los demás organismos oficiales competentes, para los mismos efectos.
ARTÍCULO 137. Apoyo técnico. El servidor público que conozca de la actuacion disciplinaria podra solicitar, gratuitamente, a todos los organismos del Estado la colaboración técnica que considere necesaria para el exito de las investigaciones.
ARTÍCULO 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuacion disciplinaria.
ARTÍCULO 139. Testigo renuente. Cuando el testigo citado sea un particular y se muestre renuente a comparecer, podra imponersele multa hasta el equivalente a cincuenta salarios minimos diarios vigentes en la epoca de ocurrencia del hecho, a favor del Tesoro Nacional, a menos que justifique satisfactoriamente su no comparecencia, dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada para la declaración.
La multa se impondra mediante decisión motivada, contra la cuál procede el recurso de reposición, que debera interponerse de acuerdo con los requisitos señalados en este código.
Impuesta la multa, el testigo seguira obligado a rendir la declaración, para lo cuál se fijara nueva fecha.
Si la investigación cursa en la Procuraduría General de la Nación, podra disponerse la conduccion del testigo por las fuerzas de policia, siempre que se trate de situaciones de urgencia y que resulte necesario para evitar la pérdida de la prueba. La conduccion no puede implicar la privación de la libertad.
Esta norma no se aplicara a quién este exceptuado constitucional o legalmente del deber de declarar.
ARTÍCULO 140. Inexistencia de la prueba. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendra cómo inexistente.
ARTÍCULO 141. Apreciacion integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana critica.
En toda decisión motivada debera exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta.
ARTÍCULO 142. Prueba para sancionar. No se podra proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.
TÍTULO VII
NULIDADES
ARTÍCULO 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:
(Ver Sentencia 2014-00154 de 2019 Consejo de Estado)
1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-1076 de 2002)
2. La violacion del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
PARÁGRAFO . Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidacion, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento.
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 2003)
ARTÍCULO 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuacion disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarara la nulidad de lo actuado.
ARTÍCULO 145. Efectos de la declaratoria de nulidad. La declaratoria de nulidad afectara la actuacion disciplinaria desde el momento en que se presente la causal. Asi lo señalara el funcionario competente y ordenara que se reponga la actuacion que dependa de la decisión declarada nula.
La declaratoria de nulidad de la actuacion disciplinaria no invalida las pruebas allegadas y practicadas legalmente.
ARTÍCULO 146. Requisitos de la solicitud de nulidad. La solicitud de nulidad podra formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y debera indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten.
ARTÍCULO 147. Término para resolver. El funcionario competente resolvera la solicitud de nulidad, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su recibo.
TÍTULO VIII
ATRIBUCIONES DE POLICIA JUDICIAL
ARTÍCULO 148. Atribuciones de policia judicial. De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Constitución Política, para el cumplimiento de sus funciones, la Procuraduría General de la Nación tiene atribuciones de policia judicial. En desarrollo de esta facultad, el Procurador General y el Director Nacional de Investigaciones Especiales podrán proferir las decisiones correspondientes.
El Procurador General de la Nación podra delegar en cualquier funcionario de la Procuraduría, en casos especiales, el ejercicio de atribuciones de policia judicial, asi cómo la facultad de interponer las acciones que considere necesarias. Quién hubiere sido delegado podra proferir las decisiones que se requieran para el aseguramiento y la practica de pruebas dentro del proceso disciplinario.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, para efecto del ejercicio de las funciones de Policia Judicial establecidas en el inciso final del artículo 277, el Procurador General de la Nación tendra atribuciones jurisdiccionales, en desarrollo de las cuáles podra dictar las providencias necesarias para el aseguramiento y practica de pruebas en el trámite procesal.
(Ver sentencia de la Corte Constitucional C-1121 de 2005)
ARTÍCULO 149. Intangibilidad de las garantías constitucionales. Las actuaciones de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones de policia judicial, se realizaran con estricto respeto de las garantías constitucionales y legales.
TÍTULO IX
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
CAPÍTULO PRIMERO
Indagacion preliminar
ARTÍCULO 150. Procedencia, fines y trámite de la indagacion preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenara una indagacion preliminar.
La indagacion preliminar tendra cómo fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.
En caso de duda sobre la identificacion o individualizacion del autor de una falta disciplinaria se adelantara indagacion preliminar. En estos eventos la indagacion preliminar se adelantara por el término necesario para cumplir su objetivo.
Nota: (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-036 de 2003)
En los demás casos la indagacion preliminar tendra una duración de seis (6) meses y culminara con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violacion a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagacion preliminar podra extenderse a otros seis meses.
Para el cumplimiento de este, el funcionario competente hara uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podra oir en exposicion libre al disciplinado que considere necesario para determinar la individualizacion o identificacion de los intervinientes en los hechos investigados.
Nota: (Texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-036 de 2003; Texto en cursiva declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002)
La indagacion preliminar no podra extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciacion oficiosa y los que le sean conexos.
PARÁGRAFO 1°. Cuando la informacion o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibira de iniciar actuacion alguna.
PARÁGRAFO 2°. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podra imponer una multa hasta de 180 salarios minimos legales diarios vigentes. La Procuraduría General de la Nación, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podra imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolucion motivada contra la cuál procede unicamente el recurso de apelacion que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificacion.
Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002)
ARTÍCULO 151. Ruptura de la unidad procesal. Cuando se adelante indagacion preliminar por una falta disciplinaria en la que hubieren intervenido varios servidores públicos y solamente se identificare uno o algunos de ellos, se podra romper la unidad procesal, sin perjuicio de que las actuaciones puedan unificarse posteriormente para proseguir su curso bajo una misma cuerda.
CAPÍTULO SEGUNDO
Investigación disciplinaria
ARTÍCULO 152. Procedencia de la investigación disciplinaria. Cuando, con fundamento en la queja, en la informacion recibida o en la indagacion preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciara la investigación disciplinaria.
ARTÍCULO 153. Finalidades de la decisión sobre investigación disciplinaria. La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometio, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado.
Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-036 de 2003)
ARTÍCULO 154. Contenido de la investigación disciplinaria. La decisión que ordena abrir investigación disciplinaria debera contener:
1. La identidad del posible autor o autores.
2. La relación de pruebas cuya practica se ordena.
3. La orden de incorporar a la actuacion los antecedentes disciplinarios del investigado, una certificacion de la entidad a la cuál el servidor público este o hubiere estado vinculado, una constancia sobre el sueldo devengado para la epoca de la realización de la conducta y su ultima dirección conocida.
4. La orden de informar y de comunicar esta decisión, de conformidad con lo señalado en este código.
ARTÍCULO 155. Notificacion de la iniciacion de la investigación. Iniciada la investigación disciplinaria se notificara al investigado y se dejara constancia en el expediente respectivo. En la comunicacion se debe informar al investigado que tiene derecho a designar defensor.
Si la investigación disciplinaria la iniciare una oficina de control disciplinario interno, esta dara aviso inmediato a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y al funcionario competente de esa entidad o de la personeria correspondiente, para que decida sobre el ejercicio del poder disciplinario preferente. La procuraduría establecera los mecanismos electronicos y las condiciones para que se suministre dicha informacion
(Modificado por el art. 236, Decreto Nacional 019 de 2012.)
Si la investigación disciplinaria la iniciare la Procuraduría General de la Nación o las personerias distritales o municipales, lo comunicara al jefe del organo de control disciplinario interno, con la advertencia de que debera abstenerse de abrir investigación disciplinaria por los mismos hechos o suspenderla inmediatamente, si ya la hubiere abierto, y remitir el expediente original a la oficina competente de la Procuraduría.
ARTÍCULO 156. Término de la investigación disciplinaria. El término de la investigación disciplinaria sera de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura.
En los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no podra exceder de dieciocho meses. Este término podra aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuacion se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados.
(Modificado por el art. 52, Ley 1474 de 2011.)
En los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no podra exceder de dieciocho meses. Este término podra aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuacion se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados
En firme la providencia anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria se verificara en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.
(Modificado por el art. 53, Ley 1474 de 2011.)
ARTÍCULO 157. Suspensión provisional. Trámite. Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas cómo gravísimas o graves, el funcionario que la este adelantando podra ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.
El término de la suspensión provisional sera de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podra prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o unica instancia.
El auto que decreta la suspensión provisional sera responsabilidad personal del funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisión de primera instancia; en los procesos de unica, procede el recurso de reposición.
Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitira de inmediato el proceso al superior, previa comunicacion de la decisión al afectado.
Recibido el expediente, el superior dispondra que permanezca en secretaria por el término de tres días, durante los cuáles el disciplinado podra presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho término, se decidira dentro de los diez días siguientes.
Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional debera ser revocada en cualquier momento por quién la profirio, o por el superior jerárquico del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia.
PARÁGRAFO . Cuando la sanción impuesta fuere de suspensión e inhabilidad o unicamente de suspensión, para su cumplimiento se tendra en cuenta el lapso en que el investigado permanecio suspendido provisionalmente. Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendra derecho a percibir la diferencia.
Nota: (Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-450 de 2003, en el entendido de que el acto que ordene la prórroga debe reunir también los requisitos establecidos en este artículo para la suspensión inicial y la segunda prórroga sólo procede si el fallo de primera o unica instancia fue sancionatorio.)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-656 de 2003)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-908 de 2013)
ARTÍCULO 158. Reintegro del suspendido. Quién hubiere sido suspendido provisionalmente sera reintegrado a su cargo o función y tendra derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando la investigación termine con fallo absolutorio, o decisión de archivo o de terminación del proceso, o cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o unica instancia, salvo que esta circunstancia haya sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o de su apoderado.
Nota: (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002)
(Ver art. 2.2.5.5.48, Decreto 1083 de 2015.)
ARTÍCULO 159. INEXEQUIBLE. Efectos de la suspensión provisional. Si el suspendido provisionalmente resultare responsable de haber cometido una falta gravisima, la sanción de destitución e inhabilidad general que se le imponga se hara efectiva a partir de la fecha de la suspensión provisional.
Nota: (Declarado Sentencia de la Corte Constitucional C-1076 de 2002)
ARTÍCULO 160. Medidas preventivas. Cuando la Procuraduría General de la Nación o la Personeria Distrital de Bogotá adelanten diligencias disciplinarias podrán solicitar la suspensión del procedimiento administrativo, actos, contratos o su ejecucion para que cesen los efectos y se eviten los perjuicios cuando se evidencien circunstancias que permitan inferir que se vulnera el ordenamiento jurídico o se defraudara al patrimonio público. Esta medida sólo podra ser adoptada por el Procurador General, por quién este delegue de manera especial, y el Personero Distrital.
(Ver la Sentencia de Corte Constitucional C-1076 de 2002)
Nota: (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-037 de 2003; Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-977 de 2002, con respecto de los cargos analizados y en los términos de la parte motiva de la sentencia)
ARTÍCULO 160 A. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulacion de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciacion notificable y que sólo admitira el recurso de reposición, declarara cerrada la investigación
En firme la providencia anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria se verificara en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.
(Adicionado por el art. 53, ley 1474 de 2011)
CAPÍTULO TERCERO
Evaluación de la Investigación Disciplinaria
ARTÍCULO 161. Decisión de evaluación. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulacion de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluara el mérito de las pruebas recaudadas y formulara pliego de cargos contra el investigado u ordenara el archivo de la actuacion, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 156.
ARTÍCULO 162. Procedencia de la decisión de cargos. El funcionario de conocimiento formulara pliego de cargos cuando este objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
(Ver Sentencia 2014-02189 de 2019 Consejo de Estado)
ARTÍCULO 163. Contenido de la decisión de cargos. La decisión mediante la cuál se formulen cargos al investigado debera contener:
1. La descripcion y determinacion de la conducta investigada, con indicacion de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo.
2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violacion, concretando la modalidad especifica de la conducta.
3. La identificacion del autor o autores de la falta.
4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la epoca de comisión de la conducta.
5. El analisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados.
6. La exposicion fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código.
7. La forma de culpabilidad.
8. El analisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales.
ARTÍCULO 164. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procedera el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hara transito a cosa juzgada.
ARTÍCULO 165. Notificacion del pliego de cargos y oportunidad de variacion. El pliego de cargos se notificara personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere.
Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-328 de 2003, unicamente de los cargos analizados.)
Para el efecto inmediatamente se librara comunicacion y se surtira con el primero que se presente.
Si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicacion no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procedera a designar defensor de oficio con quién se surtira la notificacion personal.
Las restantes notificaciones se surtiran por estado.
El pliego de cargos podra ser variado luego de concluida la practica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o unica instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. La variacion se notificara en la misma forma del pliego de cargos y de ser necesario se otorgara un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cuál no podra exceder la mitad del fijado para la actuacion original.
Nota: (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002 y el texto restante del inciso EXEQUIBLE.)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 2003)
CAPÍTULO CUARTO
Descargos, pruebas y fallo
ARTÍCULO 166. Término para presentar descargos. Notificado el pliego de cargos, el expediente quedara en la Secretaria de la oficina de conocimiento, por el término de diez días, a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas. Dentro del mismo término, el investigado o su defensor, podrán presentar sus descargos.
ARTÍCULO 167. Renuencia. La renuencia del investigado o de su defensor a presentar descargos no interrumpe el trámite de la actuacion.
ARTÍCULO 168. Término probatorio. Vencido el término señalado en el artículo 166, el funcionario competente resolvera sobre las nulidades propuestas y ordenara la practica de las pruebas que hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad.
(Modificado por el art. 54, Ley 1474 de 2011.)
Además, ordenara de oficio las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicaran en un término no mayor de noventa días.
Las pruebas decretadas oportunamente dentro del término probatorio respectivo que no se hubieren practicado o aportado al proceso, se podrán evacuar en los siguientes casos:
1. Cuando hubieran sido solicitadas por el investigado o su apoderado, sin que los mismos tuvieren culpa alguna en su demora y fuere posible su obtención.
2. Cuando a juicio del investigador, constituyan elemento probatorio fundamental para la determinacion de la responsabilidad del investigado o el esclarecimiento de los hechos.
ARTÍCULO 169. Término para fallar.Si no hubiere pruebas que practicar o habiendose practicado las señaladas en la etapa de juicio disciplinario, el funcionario de conocimiento mediante auto de sustanciacion notificable ordenara traslado comun de diez (10) días para que los sujetos procesales puedan presentar alegatos de conclusión.
(Modificado por el art. 55, Ley 1474 de 2011.)
ARTÍCULO 169 A. El funcionario de conocimiento proferira el fallo dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al vencimiento del término de traslado para presentar alegatos de conclusión.
(Adicionado por el art. 56, Ley 1474 de 2011.)
ARTÍCULO 170. Contenido del fallo. El fallo debe ser motivado y contener:
1. La identidad del investigado.
2. Un resumen de los hechos.
3. El analisis de las pruebas en que se basa.
4. El analisis y la valoracion jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.
5. La fundamentacion de la calificación de la falta.
6. El analisis de culpabilidad.
7. Las razones de la sanción o de la absolucion, y
8. La exposicion fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduacion de la sanción y la decisión en la parte resolutiva.
CAPÍTULO QUINTO
Segunda Instancia
ARTÍCULO 171. Trámite de la segunda instancia. El funcionario de segunda instancia debera decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario, decretara pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliara hasta en otro tanto. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-181 de 2002
(Ver la Sentencia de Corte Constitucional C-1076 de 2002)
PARÁGRAFO . El recurso de apelacion otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar unicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnacion.
TÍTULO X
EJECUCION Y REGISTRO DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 172. Funcionarios competentes para la ejecucion de las sanciones. La sanción impuesta se hara efectiva por:
1. El Presidente de la República, respecto de los gobernadores y los alcaldes de Distrito.
2. Los gobernadores, respecto de los alcaldes de su departamento.
3. El nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera.
4. Los presidentes de las corporaciones de eleccion popular o quienes hagan sus veces, respecto de los miembros de las mismas y de los servidores públicos elegidos por ellas.
5. El representante legal de la entidad, los presidentes de las corporaciones, juntas, consejos, quienes hagan sus veces, o quienes hayan contratado, respecto de los trabajadores oficiales.
6. Los presidentes de las entidades y organismos descentralizados o sus representantes legales, respecto de los miembros de las juntas o consejos directivos.
7. La Procuraduría General de la Nación, respecto del particular que ejerza funciones públicas.
PARÁGRAFO . Una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicara al funcionario que deba ejecutarlo, quién tendra para ello un plazo de diez días, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicacion.
ARTÍCULO 173. Pago y plazo de la multa. Cuando la sanción sea de multa y el sancionado continúe vinculado a la misma entidad, el descuento podra hacerse en forma proporcional durante los doce meses siguientes a su imposición; si se encuentra vinculado a otra entidad oficial, se oficiara para que el cobro se efectue por descuento. Cuando la suspensión en el cargo haya sido convertida en multa el cobro se efectuara por jurisdiccion coactiva.
Toda multa se destinara a la entidad a la cuál preste o haya prestado sus servicios el sancionado, de conformidad con el Decreto 2170 de 1992.
Si el sancionado no se encontrare vinculado a la entidad oficial, debera cancelar la multa a favor de esta, en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la ejecutoria de la decisión que la impuso. De no hacerlo, el nominador promovera el cobro coactivo, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo para cancelar la multa.
Si el sancionado fuere un particular, debera cancelar la multa a favor del Tesoro Nacional, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la decisión que la impuso, y presentar la constancia de dicho pago a la Procuraduría General de la Nación.
Cuando no hubiere sido cancelada dentro del plazo señalado, corresponde a la jurisdiccion coactiva del Ministerio de Hacienda adelantar el trámite procesal para hacerla efectiva. Realizado lo anterior, el funcionario de la jurisdiccion coactiva informara sobre su pago a la Procuraduría General de la Nación, para el registro correspondiente.
En cualquiera de los casos anteriores, cuando se presente mora en el pago de la multa, el moroso debera cancelar el monto de la misma con los correspondientes intereses comerciales.
Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002, por los cargos analizados.)
ARTÍCULO 174. Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repeticion o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la Division de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1° del artículo 38 de este Código, debera comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.
La certificacion de antecedentes debera contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.
Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificaran todas las anotaciones que figuren en el registro.
Nota: (Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1066 de 2002 en el entendido de que sólo se incluiran en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.)
TÍTULO XI
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPÍTULO I
Procedimiento verbal
ARTÍCULO 175. Aplicación del procedimiento verbal. El procedimiento verbal se adelantara contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecucion de la conducta, cuando haya confesion y en todo caso cuando la falta sea leve.
También se aplicara el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley
En los eventos contemplados en los incisos anteriores, se citara a audiencia, en cualquier estado de la actuacion, hasta antes de proferir pliego de cargos.
En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citara a audiencia.
(Modificado por el art. 57, Ley 1474 de 2011.)
Nota: (Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002)
En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citara a audiencia.
Nota: (Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-242 de 2010)
El Procurador General de la Nación, buscando siempre avanzar hacia la aplicación de un procedimiento que desarrolle los principios de oralidad y concentracion, podra determinar otros eventos de aplicación del procedimiento verbal siguiendo los derroteros anteriores.
Nota: (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002)
(Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-1077 de 2002)
ARTÍCULO 175A. También se adelantaran por el procedimiento verbal previsto en el artículo anterior los procesos disciplinarios por conductas relacionadas con el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(Adicionado por el art. 24, Decreto Nacional 126 de 2010)
ARTÍCULO 176. Competencia. En todos los casos anteriores son competentes para la aplicación del procedimiento verbal, la oficina de control interno disciplinario de la dependencia en que labore el servidor público autor de la falta disciplinaria, la Procuraduría General de la Nación y las personerias municipales y distritales.
Cuando el procedimiento verbal se aplique por las oficinas de control interno se debera informar de manera inmediata, por el medio más eficaz, al funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación o personerias distritales o municipales según la competencia.
ARTÍCULO 177. Audiencia. Calificado el procedimiento a seguir conforme a las normas anteriores, el funcionario competente, mediante auto que debe notificarse personalmente, ordenara adelantar proceso verbal y citara a audiencia al posible responsable
En el auto que ordena adelantar proceso verbal, debe consignarse la identificacion del funcionario cuestionado, el cargo o empleo desempeñado, una relación sucinta de los hechos reputados irregulares y de las normas que los tipifican, la relación de las pruebas tomadas en cuenta y de las que se van a ordenar, lo mismo que la responsabilidad que se estima puede caber al funcionario cuestionado.
La audiencia debe iniciar no antes de cinco (5) ni después de quince (15) días de la fecha del auto que la ordena. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Al inicio de la audiencia, a la que el investigado puede asistir sólo o asistido de abogado, podra dar su propia version de los hechos y aportar y solicitar pruebas, las cuáles serán practicadas en la misma diligencia, dentro del término improrrogable de tres (3) días. Si no fuere posible hacerlo se suspendera la audiencia por el término máximo de cinco (5) días y se señalara fecha para la practica de la prueba o pruebas pendientes.
Las pruebas se practicaran conforme se regulan para el proceso ordinario, haciendolas compatibles con las formas propias del proceso verbal.
Podra ordenarse la practica de pruebas por comisionado, cuando sea necesario y procedente. La negativa a decretar y practicar pruebas, por inconducentes, impertinentes o superfluas, debe ser motivada
El director del proceso podra ordenar un receso, por el tiempo que estime indispensable, para que las partes presenten los alegatos de conclusión, el cuál sera de mínimo tres (3) días y máximo de diez (10) días. De la misma manera podra proceder en aquellos eventos que no esten previstos y que hagan necesaria tal medida. Contra esta decisión no cabe ningún recurso.
De la audiencia se levantara acta en la que se consignara sucintamente lo ocurrido en ella. Todas las decisiones se notifican en estrados.
(Modificado por el art. 58, Ley 1474 de 2011.)
(Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-1076 de 2002.)
En el curso de la audiencia, el investigado podra aportar y solicitar pruebas, las cuáles serán practicadas en la misma diligencia, dentro del término improrrogable de tres días, si fueren conducentes y pertinentes. Si no fuere posible hacerlo se suspendera la audiencia por el término máximo de cinco días y se señalara fecha para la practica de la prueba o pruebas pendientes.
De la audiencia se levantara acta en la que se consignara sucintamente lo ocurrido en ella.
ARTÍCULO 178. Adopcion de la decisión. Concluidas las intervenciones se procedera verbal y motivadamente a emitir el fallo. La diligencia se podra suspender, para proferir la decisión dentro de los dos días siguientes. Los términos señalados en el procedimiento ordinario para la segunda instancia, en el verbal, se reduciran a la mitad.
ARTÍCULO 179. Ejecutoria de la decisión. La decisión final se entendera notificada en estrados y quedara ejecutoriada a la terminación de la misma, si no fuere recurrida.
ARTÍCULO 180. Recursos. El recurso de reposición procede contra las decisiones que niegan la practica de pruebas, las nulidades y la recusacion, el cuál debe interponerse y sustentarse verbalmente en el momento en que se profiera la decisión. El director del proceso, a continuacion, decidira oral y motivadamente sobre lo planteado en el recurso
El recurso de apelacion cabe contra el auto que niega pruebas, contra el que rechaza la recusacion y contra el fallo de primera instancia, debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados. Inmediatamente se decidira sobre su otorgamiento.
(Modificado por el art. 59, Ley 1474 de 2011.)
Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-763 de 2009)
ARTÍCULO 181. Remision al procedimiento ordinario. Los aspectos no regulados en este procedimiento se regiran por lo dispuesto en el siguiente y por lo señalado en el procedimiento ordinario, siempre y cuando no afecte su naturaleza especial.
CAPÍTULO II
Procedimiento disciplinario especial ante el Procurador General de la Nación
ARTÍCULO 182. Procedencia. El Procurador General de la Nación también podra aplicar este procedimiento especial para los casos en que su competencia para disciplinar sea en unica instancia.
(Modificado por el art. 60, Ley 1474 de 2011.)
ARTÍCULO 183. Declaración de procedencia. Conocida la naturaleza de la falta disciplinaria, el Procurador General de la Nación declarara la procedencia del procedimiento especial y citara a audiencia al servidor público investigado, mediante decisión motivada.
ARTÍCULO 184. Requisitos de la decisión de citacion a audiencia. La decisión mediante la cuál se cite a audiencia al servidor público debera reunir los siguientes requisitos:
1. Breve motivacion en la que se expongan los hechos constitutivos de la falta y su tipicidad.
2. Enumeracion de las pruebas con fundamento en las cuáles se hace la citacion a audiencia.
3. Relación de las pruebas que se practicaran en el curso de la audiencia pública.
4. Indicacion del lugar, la fecha y la hora en la que se realizara la audiencia.
5. Citacion al servidor público para que comparezca a la audiencia, asistido por defensor si asi lo quisiere, y para que aporte, o, en su oportunidad solicite las pruebas que pretenda hacer valer en la diligencia.
6. Explicacion de las causas que fundamentan la orden de suspensión provisional del cargo del servidor público, si tal medida preventiva fuere procedente, de acuerdo con las normas legales respectivas.
ARTÍCULO 185. Oportunidad. La audiencia se debera realizar no antes de diez días, contados a partir de la notificacion de la decisión que la ordena, ni quince días después. Durante este término el expediente permanecera en la Secretaria de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, a disposición de los sujetos procesales.
ARTÍCULO 186. Notificacion y declaración de ausencia. La decisión que cita a audiencia se notificara personalmente al servidor público investigado, dentro de los dos días siguientes.
Si no se lograre realizar la notificacion personal en el término indicado, se fijara edicto por dos días para notificar la providencia. Vencido este término, si no compareciere el investigado, se le designara defensor de oficio, a quién se le notificara la decisión y con quién se continuara el procedimiento, sin perjuicio de que el investigado comparezca o designe defensor. Contra la decisión que cita a audiencia no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 187. Pruebas. Hasta el momento de la iniciacion de la audiencia pública, el investigado o su defensor, y los demás sujetos procesales podrán solicitar la practica de las pruebas que pretendieren hacer valer en el curso de la diligencia.
El Procurador General de la Nación resolvera sobre las pruebas solicitadas, en el curso de la audiencia pública.
ARTÍCULO 188. Celebracion de la audiencia. Llegados el día y la hora fijados para la celebracion de la audiencia pública, por Secretaria se dara lectura a la decisión de citacion a audiencia y a la solicitud de pruebas que hubiere presentado cualquiera de los sujetos procesales.
A continuacion, el Procurador General de la Nación resolvera sobre las pruebas solicitadas y ordenara la practica de las que resulten conducentes y pertinentes, asi cómo de las que de oficio estime necesarias.
Si se tratare de pruebas que no pudieren realizarse en el curso de la audiencia, la suspendera por un lapso no superior a diez días y dispondra lo necesario para su practica, con citacion del investigado y de los demás sujetos procesales.
Practicadas las pruebas se concedera la palabra, por una sola vez al investigado y a su defensor.
El Procurador General de la Nación podra solicitar al investigado o a su defensor que limiten su intervencion a los asuntos relativos al objeto de la actuacion disciplinaria, pero no podra limitar temporalmente la exposicion de los argumentos.
Terminadas las intervenciones se suspendera la diligencia, la cuál debera reanudarse en un término no superior a cinco días, con el fin de dar lectura al fallo correspondiente.
En la fecha señalada, instalada la audiencia, por Secretaria se dara lectura al fallo.
ARTÍCULO 189. Recursos. Contra las decisiones adoptadas en audiencia, incluido el fallo, procede el recurso de reposición, que sera resuelto en el curso de la misma.
Nota: (Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-014 de 2004)
Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-763 de 2009)
ARTÍCULO 190. Acta. De la actuacion adelantada en la audiencia se dejara constancia escrita y sucinta, en acta que suscribiran el Procurador General de la Nación y los sujetos procesales que hubieren intervenido.
ARTÍCULO 191. Remision al procedimiento ordinario. Los aspectos no regulados en este procedimiento se regiran por lo dispuesto para el procedimiento ordinario, en lo que fuere pertinente.
CAPÍTULO III
Competencia contra altos dignatarios del Estado
ARTÍCULO 192. Competencia especial de la Corte Suprema de Justicia. Es competente la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, para conocer en unica instancia, de acuerdo con las formalidades consagradas en este código, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra del Procurador General de la Nación.
TÍTULO XII
DEL RÉGIMEN DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
ARTÍCULO 193. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infraccion al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial.
ARTÍCULO 194. Titularidad de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al Estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales.
(Ver Sentencia de Corte Constitucional C-1076 de 2002)
ARTÍCULO 195. Integracion normativa. En la aplicación del régimen disciplinario para los funcionarios judiciales prevaleceran los principios rectores de la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las normas aqui contenidas y las consagradas en el Código Penal y de Procedimiento Penal.
CAPÍTULO SEGUNDO
Faltas Disciplinarias
ARTÍCULO 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursion en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.
CAPÍTULO TERCERO
Sujetos procesales
ARTÍCULO 197. Sujetos procesales. Son sujetos procesales, el disciplinado, su defensor y el Ministerio Público.
CAPÍTULO CUARTO
Impedimentos y recusaciones
ARTÍCULO 198. Decisión sobre impedimentos y recusaciones. En la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, los impedimentos y recusaciones serán resueltos de plano por los demás integrantes de la Sala y si fuere necesario se sortearan conjueces. En las salas disciplinarias duales de los Consejos Seccionales los impedimentos y recusaciones de uno de sus miembros serán resueltos por el otro magistrado, junto con el conjuez o conjueces a que hubiere lugar.
CAPÍTULO QUINTO
Providencias
ARTÍCULO 199. Funcionario competente para proferir las providencias. Los autos interlocutorios y las sentencias serán dictados por la Sala, y los autos de sustanciacion por el Magistrado Sustanciador.
ARTÍCULO 200. Términos. Los autos de sustanciacion se dictaran dentro del término de cinco (5) días. El Magistrado Ponente dispondra de treinta (30) días para registrar proyecto de sentencia y la Sala de veinte (20) para proferirla. Para decisiones interlocutorias los términos se reducen a la mitad.
CAPÍTULO SEXTO
Notificaciones y ejecutoria
ARTÍCULO 201. Notificaciones. Se notificaran por estado los autos susceptibles de recursos y por edicto la sentencia.
Se notificaran personalmente al disciplinado y/o su defensor el pliego de cargos y la sentencia. Si no fuere posible la notificacion personal del pliego de cargos al investigado, vencidos los términos previstos en esta ley, se le designara defensor de oficio con quién se surtira la notificacion y continuara el trámite de la actuacion.
PARÁGRAFO . Podrán ser designados defensores de oficio los miembros de los consultorios juridicos a que se refiere el artículo 1° de la Ley 583 de 2000 y/o defensores públicos.
Al Ministerio Público se notificaran personalmente las providencias susceptibles de recursos; trámite que se entendera agotado tres (3) días después de ponerse el expediente a su disposición, si no se surte con anterioridad.
ARTÍCULO 202. Comunicacion al quejoso. Del auto de archivo definitivo y de la sentencia absolutoria se enterara al quejoso mediante comunicacion acompañada de copia de la decisión que se remitira a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento, para su eventual impugnacion de conformidad con lo establecido en esta normatividad. Si fueren varios los quejosos se informara al que primero haya formulado la denuncia o quién aparezca encabezandola.
ARTÍCULO 203. Notificacion por funcionario comisionado. En los casos en que la notificacion personal deba realizarse en sede diferente del competente, la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales podrán comisionar a cualquier otro funcionario o servidor público con autoridad en el lugar donde se encuentre el investigado o su defensor.
ARTÍCULO 204. Notificacion por edicto. Cuando no haya sido posible notificar personalmente al imputado o a su defensor dentro de los cinco (5) días siguientes al envio de la comunicacion, la sentencia se notificara por edicto.
ARTÍCULO 205. Ejecutoria. La sentencia de unica instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelacion, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedaran ejecutoriadas al momento de su suscripcion.
ARTÍCULO 206. Notificacion de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelacion y de queja, y la consulta se notificaran sin perjuicio de su ejecutoria inmediata.
Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002)
CAPÍTULO SEPTIMO
Recursos y consulta
ARTÍCULO 207. Clases de recursos. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además, procedera la apelacion contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas.
ARTÍCULO 208. Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior sólo en lo desfavorable a los procesados.
CAPÍTULO OCTAVO
Pruebas
ARTÍCULO 209. Practica de pruebas por comisionado. Para la practica de pruebas los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales podrán comisionar dentro de su sede a sus abogados asistentes, y fuera de ella a funcionarios judiciales de igual o inferior categoría.
Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, podrán comisionar a sus abogados asistentes y a cualquier funcionario judicial del país para la practica de pruebas.
CAPÍTULO NOVENO
Investigación disciplinaria
ARTÍCULO 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuacion disciplinaria procedera en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.
ARTÍCULO 211. Término. La investigación disciplinaria contra funcionarios de la Rama Judicial se adelantara dentro del término de seis (6) meses, prorrogable a tres (3) más cuando en la misma actuacion se investiguen varias faltas o se trate de dos o más inculpados.
ARTÍCULO 212. Suspensión provisional. La suspensión provisional a que se refiere este Código, en relación con los funcionarios judiciales sera ordenada por la Sala respectiva.
ARTÍCULO 213. Reintegro del suspendido. Quién hubiere sido suspendido provisionalmente sera reintegrado a su cargo y tendra derecho a la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando la investigación termine con archivo definitivo o se produzca fallo absolutorio, o cuando expire el término de suspensión sin que hubiere concluido la investigación, salvo que esta circunstancia haya sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o de su defensor. Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendra derecho a percibir la diferencia.
Nota: (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002)
CAPÍTULO DECIMO
Procedimiento verbal
ARTÍCULO 214. Aplicación del procedimiento verbal. El procedimiento especial establecido en este Código procede de conformidad con la competencia de las Salas Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales. Lo adelantara el Magistrado Sustanciador en audiencia hasta agotar la fase probatoria. Dentro de los cinco (5) días siguientes registrara el proyecto de fallo que sera dictado por la Sala en el término de ocho (8) días. Contra el anterior fallo procede el recurso de apelacion.
Los términos señalados en el procedimiento ordinario para la segunda instancia, en el verbal, se reduciran a la mitad.
ARTÍCULO 215. En el desarrollo de la audiencia se podrán utilizar medios tecnicos y se levantara un acta sucinta de lo sucedido en ella. Los sujetos procesales podrán presentar por escrito en la misma diligencia un resumen de sus alegaciones.
CAPÍTULO UNDECIMO
Régimen de los conjueces y jueces de paz
ARTÍCULO 216. Competencia. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz.
Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en unica instancia, el conocimiento de los asuntos disciplinarios contra los Conjueces que actuan ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo y Consejos Seccionales de la Judicatura.
ARTÍCULO 217. Deberes, prohibiciones, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. El régimen disciplinario para los Conjueces en la Rama Judicial comprende el catalogo de deberes y prohibiciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuánto resulten compatibles con la función respecto del caso en que deban actuar, y el de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses previstos en dicha ley y en las demás disposiciones que los regulen.
ARTÍCULO 218. Faltas gravísimas. El catalogo de faltas gravísimas imputables a los Conjueces es el señalado en esta ley, en cuánto resulte compatible con la función respecto del caso en que deban actuar.
ARTÍCULO 219. Faltas graves y leves, sanciones y criterios para graduarlas. Para la determinacion de la gravedad de la falta respecto de los conjueces se aplicara esta ley, y las sanciones y criterios para graduarlas serán los establecidos en el presente Código.
CAPÍTULO DUODECIMO
Ejecucion y registro de las sanciones
ARTÍCULO 220. Comunicaciones. Ejecutoriada la sentencia sancionatoria, se comunicara por la Sala de primera o unica instancia, según el caso, a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y al nominador del funcionario sancionado.
ARTÍCULO 221. Ejecucion de las sanciones. Las sanciones a los funcionarios judiciales se ejecutaran en la forma prevista en este Código. Las multas serán impuestas a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Igual destino tendrán las sanciones impuestas por quejas temerarias a que refiere esta normatividad.
ARTÍCULO 222. Remision al procedimiento ordinario. Los aspectos no regulados en este Título, se regiran por lo dispuesto para el procedimiento ordinario y verbal según el caso, consagrados en este Código.
TRANSITORIEDAD Y VIGENCIA
ARTÍCULO 223. Transitoriedad. Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren con auto de cargos continuaran su trámite hasta el fallo definitivo, de conformidad con el procedimiento anterior.
ARTÍCULO 224. Vigencia. La presente ley regira tres meses después de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias, salvo las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstos en la Ley 190 de 1995 y el régimen especial disciplinario establecido para los miembros de la fuerza pública.
Nota: (Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-328 de 2003, unicamente de los cargos analizados)
Carlos Garcia Orjuela.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Francisco Boada Gómez.
El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,
Guillermo Gaviria Zapata.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a los 5 días del mes de febrero de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Romulo Gonzalez Trujillo.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Mauricio Zuluaga Ruiz.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Nota: Publicado en el Diario Oficial No.44.699 del 5 de febrero de 2002.