Sentencia C-656 de 2003 Corte Constitucional
Fecha de Expedición: 05 de agosto de 2003
Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de agosto de 2003
Medio de Publicación: Gaceta de la Corte Constitucional
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
- Subtema: Prohibiciones
La Corte se pronunció con efectos de cosa juzgada absoluta en la sentencia C-450 de 2003 sobre el artículo 157 de la Ley 734 de 2002 en los siguientes términos: el artículo 157 de la Ley 734 de 2002 no desconoce los derechos al debido proceso, buen nombre, trabajo y mínimo vital. La exequibilidad de la norma se condicionó en el entendido de que el acto que ordene la primera prórroga debe reunir los mismos requisitos establecidos para la orden de suspensión inicial y que la segunda prórroga sólo procede después de haberse dictado fallo sancionatorio
Sentencia C-656/03
COSA JUZGADA RELATIVA Y SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA
CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos hacen tránsito a cosa juzgada
CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos adquieren carácter definitivo, incontrovertible e inmutable
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Garantiza la efectiva aplicación de los principios
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Variación del carácter absoluto
El carácter absoluto de la cosa juzgada constitucional varía dependiendo de dos aspectos: i) si el fallo es contentivo de una declaratoria de inexequibilidad o exequibilidad y ii) si el estudio realizado por la Corte ha recaído sobre cargos de inconstitucionalidad formulados contra el contenido material de la norma demandada o por vicios formales en el procedimiento de su creación.
COSA JUZGADA ABSOLUTA-Inexequibilidad por contenido material
COSA JUZGADA ABSOLUTA-Exequibilidad sin limitar su alcance
COSA JUZGADA ABSOLUTA-Presunción de control integral
COSA JUZGADA RELATIVA-Opera cuando se limita alcance o solo se estudia por vicios de procedimiento
COSA JUZGADA RELATIVA-Limitación de efectos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Absoluta por regla general
COSA JUZGADA RELATIVA-Constancia expresa o implícita en la parte motiva de la sentencia
COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Declaratoria parte resolutiva de la sentencia
COSA JUZGADA RELATIVA IMPLÍCITA-Declaratoria parte motiva de la sentencia
CORTE CONSTITUCIONAL-Potestad de señalar efectos de sus propios fallos
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Finalidad
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinción
COSA JUZGADA RELATIVA-Verificación de restricción de su alcance
SUSPENSION PROVISIONAL-Alcance
SUSPENSION PROVISIONAL-Exequibilidad condicionada
SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Término
SUSPENSION PROVISIONAL-Requisitos para prórroga
SUSPENSION PROVISIONAL-Interpretaciones contradictorias a los condicionamientos son inconstitucionales
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones deben obedecer a criterios objetivos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Argumentos no constituyen un verdadero cargo
Referencia: expediente D-4335
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 157 de la Ley 734 de 2002 "Por la cual se expide el Código Disciplinario Único"
Actor: Carlos Jácome Solano
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Carlos Jácome Solano solicitó a la Corte declarar inexequible el artículo 157 de la Ley 734 de 2002 Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.
La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del treinta y uno (31) de octubre de 2002, resolvió admitir la demanda de la referencia, por cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, ordenó la fijación en lista de la norma acusada y el traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto.
Al mismo tiempo, resolvió comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso Nacional, al Ministerio de Justicia y del Derecho[1] y al Departamento Administrativo de la Función Pública. De igual forma, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, envió comunicación al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria y a los Departamentos de Derecho Público de las Universidad Nacional, Externado de Colombia, Rosario y Javeriana, a fin de que emitieran su concepto en relación con la demanda objeto de estudio.
De otra parte, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto del veintisiete (27) de noviembre de 2002, resolvió aceptar el impedimento manifestado por el Señor Procurador General de la Nación para emitir concepto dentro de este trámite, por haber participado activamente en el proceso de discusión y aprobación de la Ley 734 de 2002.
Así mismo, mediante auto del veinte (20) de enero de 2003, esta Corporación aceptó el impedimento manifestado por el Señor Viceprocurador General de la Nación para rendir concepto, por haber participado durante el trámite legislativo de la mencionada ley. En el mismo auto, ordenó remitir el expediente al Jefe del Ministerio Público para que, conforme a lo dispuesto en el numeral 33 del artículo 7º del Decreto 262 de 2000, designara al funcionario que hubo de rendir el concepto en el presente proceso.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
Se transcribe a continuación el texto del artículo 157 de la Ley 734, conforme a su publicación en el Diario Oficial No 44.699 del 5 de febrero de 2002.
LEY 734 DE 2002
(febrero 5)
Por la cual se expide el Código Disciplinario Único
Artículo 157. Suspensión provisional. Trámite. Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.
El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia.
El auto que decreta la suspensión provisional será responsabilidad personal del funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisión de primera instancia; en los procesos de única, procede el recurso de reposición.
Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado.
Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes.
Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior jerárquico del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia.
Parágrafo. Cuando la sanción impuesta fuere de suspensión e inhabilidad o únicamente de suspensión, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso en que el investigado permaneció suspendido provisionalmente. Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Para el actor, el artículo 157 de la Ley 734 de 2002 infringe los artículos 4, 5, 13, 25 y 29 de la Constitución Política, por las razones que pasan a explicarse.
En primer término señala que el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, al ordenar en la etapa de la investigación disciplinaria la suspensión del servidor público en sus funciones, vulnera el artículo 4º, que consagra el principio de la supremacía constitucional y que le otorga el carácter de "norma normarum" al texto constitucional. A su juicio dicha suspensión equivale a la imposición de una pena sin que el investigado haya sido escuchado y vencido en juicio, lo que desconoce el principio de presunción de inocencia, el debido proceso, y por ende, la Constitución como norma de normas.
De otra parte, precisó que la suspensión contemplada en la disposición demandada vulnera los artículos 5º y 13 Superiores, por cuanto discrimina al trabajador investigado y a su familia frente a otros servidores públicos investigados, contra quienes no se ha ordenado dicha suspensión de labores, al privarlos del sustento diario hasta por seis meses; así como desconoce el artículo 25, pues tal suspensión lo priva temporalmente de la actividad laboral de la que deriva su sustento y el de sus familiares.
En relación con la eventual violación al principio de igualdad, el actor manifiesta que "se le daría un trato discriminatorio al trabajador investigado y a su familia, en relación con otros trabajadores investigados por hechos similares, ya que la aplicación del artículo 157 de la Ley 734, queda en tales condiciones, sometido a un criterio netamente subjetivo, el que permitiría que, en el caso de que se investigaran dos o más servidores públicos por idénticas faltas, pero por funcionarios diferentes, se le aplicara a unos la suspensión y a otros no. Así el servidor público investigado y suspendido estaría en clara desventaja frente al otro servidor público investigado, pero no suspendido. Por consiguiente, la norma demandada rompería el plano de igualdad que debe existir entre los investigados."
En lo concerniente al cargo por violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional, aduce que la referida suspensión constituye una "sanción (pena)", impuesta sin el lleno de los requisitos constitucionales y sin las pruebas suficientes que permitan determinar la culpabilidad del investigado.
Indica que el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por la Ley 16 de 1972, exige que todo inculpado debe ser oído previamente a la imposición de una sanción y durante la investigación se debe reconocer la presunción de inocencia. En su sentir la norma acusada, al ordenar la suspensión de funciones del servidor público investigado hasta por seis meses, sin remuneración alguna, quebranta el citado tratado, pues autoriza imponerle al inculpado disciplinariamente una pena, desconociendo los principios allí consagrados.
Finalmente anotó que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la observancia del artículo 29 de la Carta en toda clase de actuaciones sin ninguna excepción.
Por lo anterior solicita la declaratoria de inexequibilidad del artículo 157 de la Ley 734 de 2002.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Auditoría General de la República
La ciudadana Doris Pinzón Amado, actuando en calidad de apoderada especial de la Auditoría General de la República, acude al presente proceso con el fin de solicitar la exequibilidad del artículo acusado.
Inicia su intervención haciendo referencia al tema de la facultad disciplinaria reconocida al Estado para reprimir aquellos comportamientos que conllevan el desconocimiento de las obligaciones o prohibiciones a que se encuentra sujeto el ejercicio de las funciones públicas y a la sujeción del artículo 29 de la Constitución de la misma.
Indica que la suspensión provisional contenida en la disposición cuestionada, es una medida de carácter temporal y de "prudencia disciplinaria" que tiende a proteger el interés general, por tanto, no es posible calificarla como una sanción disciplinaria. Precisa que esta figura "no está concebida como un castigo al indebido comportamiento asumido por el funcionario, sino como una medida que permite separarlo del servicio en aquellos eventos en que la gravedad de la falta y los elementos de juicio allegados al proceso permiten inferir que la permanencia en el cargo, función o servicio público, posibilitan que el autor pueda incurrir de nuevo en ella, continuar cometiéndola o que pueda interferir en el trámite de la investigación".
A contrario de lo expresado por el demandante, en su sentir, la mencionada medida no es discrecional, pues para su adopción se requiere, en primer lugar, que se trate de la investigación o el juzgamiento de faltas calificadas como gravísimas o graves y, en segundo, que se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del presunto autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.
A su juicio, la norma demandada busca asegurar el adecuado desarrollo de la función pública; no vulnera la presunción de inocencia, ni el derecho al trabajo, dado que la suspensión provisional no es una sanción, sino una medida de carácter preventivo que no constituye una imputación definitiva.
Adiciona que la propia reglamentación de la Ley 734 de 2002 no sólo garantiza el debido proceso y el derecho de defensa, sino que prevé un término para la suspensión provisional de tres meses prorrogables por otros tres más, vencido el cual, si aún no se ha proferido fallo de primera instancia, el funcionario debe ser reintegrado a su cargo y tiene derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir. Lo mismo sucede si es absuelto o el proceso es archivado, lo que evidencia que con la suspensión provisional no se vulnera el derecho al trabajo, ni el mínimo vital.
Por último, señala que, con base en lo expuesto, la constitucionalidad de la norma se encuentra demostrada, máxime al existir pronunciamientos de esta Corporación como las sentencias C-108 de 1995, C-406 de 1995 y la C-280 de 1996, mediante las cuales se estudió la figura de la suspensión provisional y se determinó que la misma constituía una medida de prudencia disciplinaria, ajustada a la Constitución.
4.2. Ministerio de Justicia y del Derecho[2]
La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, actuando como apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho y en su calidad de Directora del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, solicita a la Corte declarar exequible la disposición acusada.
Manifiesta que respecto a la suspensión provisional del servidor público durante el trámite del proceso disciplinario, ya la Corte se había pronunciado, al analizar la constitucionalidad de la medida en el anterior régimen disciplinario establecido por la Ley 200 de 1995, que si bien, en su sentir, sufrió modificaciones en este aspecto, con la expedición de la Ley 734 de 2002, la naturaleza y la finalidad de la medida siguen siendo las mismas y, en ese sentido, considera válido tener en cuenta las consideraciones expuestas sobre el particular en las sentencias C-108 de 1995, C-406 de 1995, C-208 de 1996 y T-936 de 2001.
Así las cosas, hace suyos los argumentos expuestos en las citadas providencias, reiterando que la suspensión provisional no constituye una sanción, sino una medida de carácter provisional y preventivo, que para ser decretada exige que se adopte dentro del proceso disciplinario, por la autoridad competente, mediante acto administrativo debidamente motivado, por el término establecido previamente y siempre y cuando existan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo interfiere en la investigación o permite que se continúe cometiendo la falta.
Además plantea que la medida no genera la pérdida del empleo; que es una carga legítima que sólo procede en caso de investigación disciplinaria por la comisión de faltas gravísimas o graves que ameritan sanciones de igual entidad. Arguye que sería inconveniente que existiendo motivos fundados sobre la conducta de un empleado, se le permitiera continuar en el ejercicio del cargo y no se tomaran medidas preventivas de elemental razonabilidad como la suspensión provisional. De igual forma anota que no tendría sentido la aplicación de la medida, si el servidor público suspendido en el cargo o en el ejercicio de sus funciones continúa devengando su remuneración sin trabajar.
4.3. Universidad del Rosario.
El ciudadano Juan Manuel Charry Urueña, obrando en calidad de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, interviene durante el trámite de este proceso con el fin de rendir concepto encaminado a justificar la constitucionalidad de la norma demandada.
Comienza su intervención trayendo a colación la sentencia C-280 de 1996 proferida por esta Corporación, mediante la cual declaró la exequibilidad del artículo 115 de la Ley 200 de 1995, antiguo Código Disciplinario, pues en su sentir el texto del mismo, en lo esencial, corresponde al del artículo 157, aquí demandado.
Afirma que el Legislador pretende mediante esta disposición regular el procedimiento a seguir cuando se dan las situaciones que ameritan una suspensión provisional, garantizando así el correcto funcionamiento de la Administración y del proceso disciplinario.
Considera que no es una medida arbitraria, ni discrecional, como lo expresa el accionante, pues únicamente procede cuando se trata de faltas gravísimas o graves, las cuales están descritas en la ley.
Finalmente adujo que del estudio integral de los artículos del Código Disciplinario Único no se infiere violación alguna al debido proceso, toda vez que el disciplinado tiene la oportunidad de probar su inocencia y controvertir todo tipo de prueba en su contra, con el fin de ser reintegrado a su cargo y que le sean reconocidos los salarios dejados de percibir, tal como lo establece el artículo 158 de la misma ley, al cual el demandante no hace referencia.
4.4. Universidad Nacional
El ciudadano Félix Francisco Hoyos Lemus, como docente de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional, se hace parte dentro de este proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada.
Aclara que la suspensión provisional no es una sanción, por cuanto no se encuentra taxativamente enunciada en el artículo 34 del CDU; que hace parte de las denominadas "cargas públicas" que toda persona, dentro de las condiciones prefijadas por la ley, está obligada a soportar, en interés público.
En su sentir, la suspensión provisional de un servidor público en el curso de un proceso disciplinario hace parte del conjunto de medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico. Asimiló esta figura a la detención preventiva, mediante la cual una autoridad judicial, con base en las pruebas exigidas por la ley, priva de la libertad a una persona, sin perjuicio de que más adelante se pueda comprobar su inocencia, esto, con el fin de argumentar porqué no vulnera la presunción de inocencia.
Finalmente afirma que la norma demandada no es inconstitucional por el solo hecho de que un funcionario investigador decida la suspensión provisional de un empleado y frente a un caso similar de otra persona no la decida, pues tal conducta compromete la responsabilidad del funcionario pero en ningún caso la legitimidad de la norma acusada.
4.5. Ciudadanas Soraya S. Howell Molina, Hilma Yanet Aguirre B, Mery A. Mantilla García, Cynthia M. López Rivera y Mónica A. Barrios González
En su escrito, las ciudadanas Soraya S. Howell Molina, Hilma Yanet Aguirre B, Mery A. Mantilla García, Cynthia M. López Rivera y Mónica A. Barrios González intervienen en el presente proceso para solicitar se declare exequible el artículo 157 del Código Disciplinario Único.
En primer término, manifestaron que la medida de suspensión provisional no desconoce el principio de la presunción de inocencia, puesto que ésta solo se desvirtúa con la declaración de culpabilidad. Afirman que se trata de una medida preventiva y no constituye una sanción o pena, pues tiene por objeto asegurar la transparencia en el proceso disciplinario y proteger el ordenamiento jurídico administrativo.
Así mismo consideran que el precepto normativo demandado no desconoce el principio universal del debido proceso, pues la norma acusada contempla mecanismos que lo hacen efectivo, tales como la oportunidad de presentar alegaciones en su favor por el término de tres días y la posibilidad de que el auto que decreta la suspensión provisional sea consultado si se trata de primera instancia o proceda el recurso de reposición en los procesos de única instancia.
No comparten el argumento del actor, de que se trata de una medida impuesta subjetivamente, toda vez que la imposición de la misma debe obedecer los presupuestos que la misma ley establece, tales como: "i)Motivación de la decisión que adopta la medida de la suspensión provisional, ii) Existencia de serios elementos de juicio que posibilitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere."
Finalmente aducen que no se presenta violación al derecho a la igualdad, pues en su sentir cuando dos o más funcionarios se encuentran en investigación por idénticas faltas, el funcionario competente decreta la medida de suspensión provisional bajo un criterio objetivo basado en la verificación de circunstancias fácticas, decisión motivada y fundamentada en serios elementos de juicio.
4.6. Ciudadana Audrín Bermúdez Zea
La ciudadana Audrín Bermúdez Zea interviene, con el fin de justificar también la constitucionalidad del precepto demandado.
La interviniente estima que no es cierto que la suspensión provisional sea una sanción anticipada, pues tal como lo dispone la norma, esta medida se adopta en cuanto sea necesaria para impedir que el funcionario al continuar en su cargo interfiera en la investigación o continúe cometiendo la falta por la que es investigado, lo que garantiza la defensa del interés general.
Así mismo señala que el principio de la presunción de inocencia no es absoluto, que puede desvirtuarse a través de las pruebas que se obtengan en contra del investigado y que apuntan a su culpabilidad, quien a su vez podrá desvirtuarla ejerciendo su derecho de contradicción. En cuanto a la violación del derecho a la igualdad, manifiesta que en la norma demandada existe claridad de los presupuestos que debe tener en cuenta el funcionario competente al momento de ordenar la suspensión, por tal razón no es una facultad que pueda ejercer el funcionario competente indistintamente, lo cual garantiza un trato igualitario.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Una vez aceptados los impedimentos manifestados por el señor Procurador General de la Nación y por el Viceprocurador General de la Nación, procede a rendir concepto la doctora Nubia Herrera Ariza, quien fue designada para tal fin mediante Resolución 104 del 10 de febrero de 2003.
La Vista Fiscal plantea la posibilidad de que haya operado la figura de la cosa juzgada constitucional, toda vez que con anterioridad había rendido similar concepto en el trámite de los procesos de inconstitucionalidad que se adelantan con ocasión de las demandas radicadas D-4234 y D-4238.
Sin embargo, como al momento de su intervención desconocía decisión alguna, solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad de la norma acusada.
Reitera que la suspensión provisional es un mecanismo adecuado y proporcional que protege el interés general, siempre y cuando su aplicación tenga origen en elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, por parte del funcionario suspendido, posibilita su interferencia en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiendo la falta que ha dado lugar a la investigación.
Adicionalmente observa que del texto de la norma se deduce el carácter reglado de la medida, por tanto, en su sentir, no obedece a la mera voluntariedad del funcionario investigador, ni se adopta por la sola apertura de la investigación disciplinaria, sino que se trata de una decisión debidamente motivada en situaciones claramente determinadas.
De igual forma, en coincidencia con la mayoría de los intervinientes, señala que la suspensión provisional no es una sanción anticipada, sino una "medida preventiva en aras de privilegiar el interés general". En relación con este aspecto, cita las sentencias C-108 y C-406 de 1995 y C-280 de 1996 y trae a colación los argumentos expuestos en esas ocasiones para afirmar que la presunción de inocencia permanece invariable y sólo se destruye en el momento en que se profiera decisión de fondo que determine la responsabilidad del investigado.
En síntesis manifiesta que la suspensión provisional constituye una medida preventiva que no vulnera el debido proceso, el principio de la presunción de inocencia, derecho a la honra y al buen nombre, pues la norma no indica que quien sea cobijado por la misma, deba inexorablemente ser sancionado, máxime al gozar de todas las garantías constitucionales y legales para ejercer su defensa y contradicción.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida contra una Ley de la República.
6.2. Problemas jurídicos planteados
Correspondería a la Corte resolver, según lo expuesto por el demandante, los siguientes problemas jurídicos:
i) si el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, al consagrar la medida de suspensión provisional en la investigación disciplinaria, desconoce los derechos al trabajo y al debido proceso, consagrados en los artículos 25 y 29 de la Constitución, respectivamente y
ii) si el contenido del artículo 157 de la Ley 734 de 2002 desconoce los principios de supremacía constitucional, primacía de los derechos inalienables de la persona humana y el amparo de la familia como institución básica de la sociedad, así como el principio de igualdad, consagrados en los artículos 4, 5 y 13 de la Constitución, respectivamente.
6.3. El fenómeno de la cosa juzgada relativa y la constitucionalidad condicionada
Si bien la presente demanda fue admitida mediante auto del 31 de octubre de 2002, con posterioridad esta Corporación se pronunció de fondo respecto del artículo demandado, en la sentencia C- 450 del 03 de junio de 2003, M.P. Manuel José Cepeda. En aquella oportunidad, pese a que los demandantes invocaron la violación de varios artículos constitucionales, la Corte consideró, con base en los argumentos planteados, que sólo era procedente adelantar el juicio de inconstitucionalidad en relación con la eventual vulneración de los artículos 15, 29 y 53 de la Constitución. En dicho pronunciamiento se determinó que el artículo 157 de la Ley 734 de 2002 no desconocía los derechos al debido proceso, buen nombre, trabajo y mínimo vital. La exequibilidad de la norma se condicionó en el entendido de que el acto que ordenara la primera prórroga debía reunir los mismos requisitos establecidos para la orden de suspensión inicial y que la segunda prórroga sólo procedía después de haberse dictado fallo sancionatorio.
Así las cosas, en la referida sentencia se decidió: "Declarar EXEQUIBLE por los cargos analizados, el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, en el entendido de que el acto que ordene la prórroga debe reunir también los requisitos establecidos en este artículo para la suspensión inicial y la segunda prórroga sólo procede si el fallo de primera o única instancia fue sancionatorio."
El artículo 243 de la Constitución establece que "los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional" y que en consecuencia, "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución."
La Corte ha interpretado el significado de esta norma superior de la siguiente manera:
"(...)El artículo 243 de la Constitución Política le reconoce fuerza de cosa juzgada a los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional. Ello significa que las decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo (...)
Así entendida, la cosa juzgada constitucional, además de salvaguardar la supremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, pues, por su intermedio, se obliga al organismo de control constitucional a ser consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de manera distinta."[3]
De lo anterior se infiere que el efecto de la cosa juzgada constitucional se traduce en la imposibilidad jurídica de adelantar un juicio de inconstitucionalidad contra una norma que ya ha sido estudiada por la Corte, incluso si con posterioridad se presentaran argumentos diferentes a los que sirvieron de sustento para la primera decisión. Por ello se dice que la cosa juzgada, en principio, opera de manera absoluta.
No obstante lo anterior, el carácter absoluto de la cosa juzgada constitucional varía dependiendo de dos aspectos: i) si el fallo es contentivo de una declaratoria de inexequibilidad o exequibilidad y ii) si el estudio realizado por la Corte ha recaído sobre cargos de inconstitucionalidad formulados contra el contenido material de la norma demandada o por vicios formales en el procedimiento de su creación.
En el caso en que una norma haya sido declarada inexequible por su contenido material, se da estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 constitucional y por tal razón no es procedente un nuevo pronunciamiento sobre aquella disposición cuya inconstitucionalidad quedó constatada.
Así mismo ocurre, en principio, en los casos en los cuales la decisión adoptada en el fallo es de exequibilidad y la Corte no ha limitado el alcance de su decisión, por cuanto debe suponerse que en el estudio realizado se efectuó una confrontación de la norma demandada con todo el texto constitucional, salvo que con posterioridad la Corte manifieste lo contrario.[4] En relación con la cosa juzgada absoluta en los casos de declaratoria de exequibilidad, la Corte precisó:
"(...)También puede ocurrir que cuando la Corte pese ha haber analizado en el texto de la providencia los cargos propuestos en una demanda no ha señalado expresamente el alcance limitado de sus efectos a esos determinados aspectos, debe entenderse que la adopción de la decisión ha estado precedida por un análisis de la norma impugnada frente a la totalidad de las normas superiores, dando lugar a que la providencia también esté amparada por la cosa juzgada absoluta, configurándose en tal hipótesis una suerte de presunción de control integral. [5]
En los casos en que la Corte limita el alcance de los efectos de la sentencia, o cuando el análisis se ha efectuado sólo por vicios en el procedimiento de creación de la norma demandada, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se encuentra ante eventos de cosa juzgada relativa. En relación con esta última figura, la Corte señaló:
"(...)Puede suceder igualmente que la Corte haya declarado la exequibilidad de una disposición legal solamente desde el punto de vista formal, caso en el cual la cosa juzgada operará en relación con este aspecto quedando abierta la posibilidad para presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad por su contenido material; o bien puede acaecer que la Corte al declarar la exequibilidad de una norma haya limitado su decisión a un aspecto constitucional en particular o a su confrontación con determinados preceptos de la Carta Política, situación en la cual la cosa juzgada opera solamente en relación con lo analizado y decidido en la respectiva sentencia."[6]
Igualmente, en relación con la cosa juzgada constitucional la Corte ha precisado que, no obstante haberse aceptado que ésta pueda operar de manera relativa, la regla general es que la cosa juzgada sea absoluta y que por ello cuando opte por la primera deberá dejar expresa constancia de ello o encontrarse así implícitamente consagrado en la parte motiva de la sentencia. En este sentido la Corte ha advertido que es necesario aclarar en la sentencia que limita el alcance de la decisión, ya sea en la parte resolutiva o motiva de su providencia. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que si el juez constitucional restringió los efectos de su declaratoria de exequibilidad en la parte resolutiva de la sentencia, se constituye una cosa juzgada relativa explícita, pero, si lo hace en los considerandos o la parte motiva, se presenta una cosa juzgada relativa implícita.[7]
De otra parte, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de aquella que le confiere la potestad de señalar los efectos de sus propios fallos y en virtud del principio de la preservación del derecho, la Corte también puede condicionar sus decisiones de exequibilidad. De ahí la existencia de otra figura, la cual se denomina "constitucionalidad condicionada".
En relación con la constitucionalidad condicionada, la Corte ha señalado que esta medida de preservación jurídica, auspiciada por el principio de conservación del derecho y desplegada en torno a la interpretación armónica de la ley, evita la supresión graciosa de normas jurídicas, el consiguiente empobrecimiento de la normatividad así como propende al fortalecimiento del espíritu democrático mediante el respeto por la voluntad del legislador.[8]
Ahora bien, el condicionamiento de un fallo en el cual la Corte ha declarado la exequibilidad de una norma no incide en el carácter absoluto o relativo de la cosa juzgada, pues a menos que la providencia haga la respectiva salvedad, los efectos de la sentencia de constitucionalidad condicionada siguen sometidos a la regla general contemplada en el artículo 243 de la Constitución.[9] En efecto, la Corte, en virtud a las posibles confusiones entre la cosa juzgada relativa y la constitucionalidad condicionada, ha aclarado que son instituciones distintas. Así, en la sentencia C-492 de 2000 hizo alusión a esta última en los siguientes términos:
"(...) la constitucionalidad condicionada consiste en que la Corte delimita el contenido de la disposición acusada para, en desarrollo del principio de conservación del derecho, poder preservarla en el ordenamiento. Así, la sentencia condicionada puede señalar que sólo son válidas algunas interpretaciones de la misma, estableciéndose de esta manera cuáles sentidos de la disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuales no son legítimos constitucionalmente. Pero si la Corte no limita el alcance de la cosa juzgada, entonces ese pronunciamiento material de constitucionalidad condicionada tiene efectos jurídicos definitivos y erga omnes.
La cosa juzgada relativa y la constitucionalidad condicionada son figuras distintas que no son se excluyen entre sí. De esta manera, el hecho de que la Corte haya limitado el alcance de su decisión no impide que condicione la exequibilidad de una disposición demandada.
En síntesis, cuando con ocasión de la presentación de una demanda de inconstitucionalidad contra una norma que ya ha sido objeto de estudio por esta Corporación, se pretenda constatar si ha operado la cosa juzgada relativa, es necesario determinar si la Corte ha restringido el alcance de su decisión a los cargos analizados en la sentencia o a los formulados en la demanda o, si el estudio versó sobre aspectos formales de la norma. Y de encontrarse una respuesta afirmativa habrá operado este fenómeno.
Aplicando los anteriores criterios, en el caso presente el actor manifiesta que la suspensión provisional contenida en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002 desconoce el debido proceso y el principio de presunción de inocencia, consagrados en el artículo 29 Superior, pues, en su sentir, se trata de una sanción o pena impuesta sin el lleno de los requisitos constitucionales, "con fundamento en una prueba con precariedad demostrativa que no ha permitido establecer hasta ese momento la culpabilidad del investigado, esto es, sin habérsele dado siquiera la oportunidad de defenderse".
Así mismo aduce que la posible vulneración del derecho al trabajo contemplado en el artículo 25 constitucional, se configura cuando el trabajador suspendido es privado de la actividad laboral de la que deriva su sustento y el de su familia.
Por una parte, en relación con la presunta violación del artículo 29 de la Constitución, la Corte consideró que el artículo 157 de la Ley 734 de 2002 no desconocía el derecho al debido proceso ni el principio de presunción de inocencia. En relación con este aspecto, aclaró que la norma consagra las garantías indispensables para que la suspensión no se ordene sin antes haberse seguido un proceso que permita al servidor conocer la motivación de la orden, defenderse y esgrimir sus argumentos en contra la decisión. La Corte también sostuvo sobre el particular:
"(...) el propio carácter provisional de la suspensión significa que la medida no define la responsabilidad del servidor; es una medida de prudencia disciplinaria. Por ello no es anotada en la hoja de vida - como ocurre por ejemplo con la sanción de amonestación- ni se registra como antecedente disciplinario, a lo que sí habría lugar en caso de un fallo con orden de suspensión.
Por tanto, dado el carácter provisional de la medida de suspensión y que en ella no se hace ninguna valoración sobre la culpabilidad del servidor, no se vulnera la presunción de inocencia."
De otra parte, en lo concerniente a la posible vulneración del artículo 25 Superior, por cuanto el trabajador suspendido no tiene derecho a remuneración alguna, observa la Corte que también existe cosa juzgada constitucional. Si bien este aspecto regulado en el artículo demandado fue estudiado en la sentencia C- 450 de 2003 con ocasión a la posible violación del artículo 53, los argumentos esbozados por la Corte se hicieron extensivos a la posible vulneración del derecho al trabajo. En dicha providencia la Corte determinó que los efectos sobre la remuneración del servidor que fuera suspendido no desconocían los derechos al trabajo y al mínimo vital. Al respecto se señaló:
"Ahora bien, el inciso primero de la norma acusada, establece que el servidor provisionalmente suspendido queda "sin derecho a remuneración alguna". En este punto, los demandantes consideran que la medida vulnera el derecho al mínimo vital del suspendido y de su familia y desconoce la especial protección constitucional del trabajo.
Uno de los principios mínimos fundamentales laborales que consagra el artículo 53 de la Carta Política es que la remuneración debe ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Este principio establece una relación entre remuneración y trabajo. De ahí que prima facie parezca razonable que quien no realiza ningún trabajo no reciba ninguna remuneración. De lo contrario, el legislador estaría permitiendo que un investigado o juzgado por falta grave o gravísima, suspendido provisionalmente de su trabajo, fuera remunerado por el Estado sin estar trabajando. Esto, en la práctica, equivaldría a concederle una licencia remunerada al servidor disciplinado. Por eso, las sentencias de esta Corporación que han abordado el tema han estimado lógico y con sentido que el suspendido lo sea sin derecho a remuneración alguna.
Ahora bien, el mismo artículo 53 superior que consagra la relación entre remuneración y trabajo, consagra también, como principio mínimo fundamental laboral, el carácter vital de la remuneración al incluir la remuneración mínima vital y móvil.
Sin embargo, el supuesto de esta garantía es que la persona esté realizando efectivamente un trabajo, dado que la remuneración se causa por el servicio público prestado. Si un servidor público no está laborando porque ha sido suspendido en aplicación de la ley y después de haberse verificado que se reúnen los requisitos legales para suspenderlo provisionalmente, entonces la Constitución no ordena que sea remunerado por el servicio público que no está prestando. La opción inversa tendría no sólo dificultades prácticas sino jurídicas. En efecto, si durante el tiempo que dure la suspensión el suspendido recibe su remuneración ordinaria y luego llegare a ser sancionado disciplinariamente con destitución, los salarios deberían ser reintegrados para evitar no solo el pago de lo no debido, sino que una persona que violó el régimen disciplinario y dejó de laborar obtenga una remuneración que manifiestamente no es proporcional ni a la cantidad ni a la calidad del trabajo.
Por eso, el legislador optó por prever que el suspendido tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir en cuatro eventos enunciados en el artículo 158 del CDU. Así, quien haya sido suspendido, pero no sea luego sancionado, recibirá su remuneración durante el lapso en que no laboró pero tenía un interés legítimo protegido a continuar trabajando.
Ahora bien, el legislador dentro de su margen de configuración podría establecer que el servidor suspendido recibirá una suma de dinero con el fin de aliviar la carga que para dicho servidor y su familia podría significar una suspensión provisional. Pero, se repite, el legislador puede tomar esta decisión, pero no está obligado por la Constitución a disponer que quien no está trabajando en todo caso reciba una remuneración equivalente a la que se le pagaría si efectivamente estuviera laborando.
Por lo anterior, no es inconstitucional que la norma establezca que la suspensión se hará sin derecho a remuneración alguna."
Además, como se indicó en líneas precedentes en la sentencia C-450 de 2003 la Corte condicionó la exequibilidad de la norma acusada "en el entendido de que el acto que ordene la prórroga debe reunir también los requisitos establecidos en este artículo para la suspensión inicial y la segunda prórroga sólo procede si el fallo de primera o única instancia fue sancionatorio".
En dicha providencia se manifestó que el término de tres meses de la suspensión provisional sin remuneración alguna se encontraba "acorde con la finalidad prudencial de la medida, suficiente para que sus efectos se surtan, compatible con su naturaleza provisional y su vocación de transitoriedad e idóneo para suspender completamente cualquier vínculo del servidor público con el Estado. Además, la determinación previa del lapso le ofrece al suspendido la posibilidad de prever su impacto y de adaptarse a las nuevas circunstancias, a la espera de una decisión definitiva dentro del proceso disciplinario. Por otra parte, el lapso de tres meses estimula al funcionario que adelanta la investigación disciplinaria a ejercer sus atribuciones con la mayor diligencia durante el término de la suspensión, antes de que el suspendido reasuma el cargo."
No obstante, después de haber analizado las posibles interpretaciones del artículo 157 en relación con las prórrogas de la medida de suspensión provisional, la Corte encontró que dos de los sentidos de esta norma acusada eran contrarios a la Constitución. En virtud de lo anterior consideró lo siguiente:
"Primero, la interpretación según la cual el acto que ordena una prórroga es discrecional del funcionario representa un riesgo de arbitrariedad y discriminación constitucionalmente intolerable y comporta para el suspendido el deber de soportar una carga excesiva la suspensión sin derecho a remuneración hasta por nueve meses a voluntad del funcionario disciplinario competente de la cual no podría defenderse. Ello representaría una afectación desproporcionada de su derecho de defensa así como del derecho al mínimo vital. El suspendido tiene constitucionalmente el derecho a que cada prórroga de la medida cautelar reúna los requisitos que debe llenar el auto que decreta la suspensión provisional porque, de lo contrario, las cargas que recaen sobre el suspendido deberían ser soportadas irremediablemente por éste a voluntad del funcionario competente, lo cual es contrario al Estado Social de Derecho y al principio de proporcionalidad consustancial a éste.
Segundo, la interpretación según la cual aún después de dictarse fallo absolutorio de primera o única instancia procede una segunda prórroga también resulta contraria la Carta. La Constitución prohibe que quien no ha incurrido en ninguna falta según la autoridad competente para determinar su responsabilidad disciplinaria, sea tratado como si subsistieran serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere. En efecto, dictado el fallo absolutorio los fines que justifican la medida provisional han sido desvirtuados por la propia autoridad disciplinaria que ya culminó la investigación, juzgó y falló, y que concluyó que no había falta que pudiera continuar siendo cometida o reiterada. La proporcionalidad de la medida provisional depende de que ésta propenda por los fines que la justifican, lo cual deja de ser posible después de proferido el fallo absolutorio. Además, extender después de seis meses de suspensión la duración de la medida por tres meses más, cuando el fallo ha sido absolutorio, representa una carga desproporcionada para quien el propio Estado ha declarado exento de responsabilidad disciplinaria.
De tal condicionamiento se deduce que en relación con las prórrogas de la suspensión provisional del servidor público sin derecho a remuneración alguna, el artículo 157 de la Ley 734 de 2002 es exequible si se entiende que el acto que ordene la prórroga debe reunir los requisitos establecidos en el mismo artículo y que la segunda prórroga sólo se puede ordenar si el fallo de primera instancia o única instancia fue sancionatorio. De conformidad con lo dispuesto en dicha sentencia, las interpretaciones que se hagan del artículo acusado que contraríen tales condicionamientos son inconstitucionales.
Teniendo en cuenta que los argumentos formulados por el actor en esta oportunidad contra el artículo 157 acusado por violación al derecho al trabajo se dirigen, también, a atacar el efecto de la no remuneración que genera la medida de suspensión provisional, encuentra la Corte que dicho condicionamiento se hace extensivo al cargo planteado por el actor en esta demanda. Así pues, se constata que los argumentos expuestos por el accionante en torno al eventual desconocimiento de los derechos al debido proceso y al trabajo, no constituyen "cargos nuevos de inconstitucionalidad".
Así las cosas, teniendo en cuenta que los cargos formulados por el actor en la presente demanda por presunta violación a los artículos 25 y 29 de la Constitución ya fueron analizados y definidos en la sentencia C-450 de 2003, la Corte constata que en relación con estos cargos ha operado la cosa juzgada constitucional y, por tal razón, habrá de estarse a lo resuelto en la sentencia C-450 de 2003.
Así las cosas, correspondería a continuación el análisis de los cargos de la demanda contra el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, por violación de los artículos 4º, 5º y 13 de la Constitución.
6.4. Inhibición por ausencia de cargos de inconstitucionalidad
Cabe recordar que las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. La Corte Constitucional al referirse al cumplimiento de los requisitos del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991[10], ha precisado que al ciudadano le corresponde señalar detalladamente cuál es el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Y, en lo que respecta al concepto de la violación ha indicado que éste hace referencia al señalamiento de las razones por las cuales el accionante considera que el texto constitucional resulta vulnerado, requisito contenido en el numeral 3º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.[11]
El cumplimiento de este último requisito supone que las razones expuestas por el demandante sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional[12].
En tal sentido, en sentencia C-1256 de 2001 se precisó lo siguiente:
En reciente oportunidad, esta Corte señaló que sin caer en formalismos técnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acción de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Esto significa que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte.
Así mismo, la Corte en reiteradas ocasiones ha explicado que las razones o motivos expuestos para argumentar la inconstitucionalidad de una norma deben obedecer a criterios objetivos y no a la aplicación favorable o adversa en un caso hipotético, o a la mera inconformidad del solicitante con la disposición. Así se ha explicado:
Los cargos que se formulen por un ciudadano contra una norma integrante del orden jurídico, para pedir a esta Corte que la declare inconstitucional, no pueden fundarse, entonces, en sus desarrollos específicos, ni referirse a su ejecución práctica o a los abusos que puedan cometerse por los operadores jurídicos en casos concretos. Puesto que el juicio de constitucionalidad implica la confrontación en abstracto entre el contenido de la disposición acusada y la preceptiva fundamental, las demandas que busquen su inexequibilidad deben aludir a ella en los mismos términos. La Corte, entonces, se declarará inhibida para resolver de fondo sobre las pretensiones de la demanda.[13]
Así las cosas, a fin de que la Corte pueda pronunciarse de fondo sobre el asunto que se le plantea en la demanda, es indispensable que el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 3º del Decreto 2067 de 1991, se haga con observancia de las líneas jurisprudenciales precedentes.
En el presente caso, el actor manifiesta que el artículo 157 acusado vulnera los principios de supremacía constitucional, primacía de los derechos inalienables de la persona humana y el amparo de la familia como institución básica de la sociedad, contenidos en los artículos 4 y 5 Superiores respectivamente, así como el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución.
Al respecto, advierte la Sala que los argumentos planteados por el demandante en relación con estos artículos constitucionales no constituyen un verdadero cargo de inconstitucionalidad. Si bien, al momento de la admisión de la demanda, en virtud del examen apriorístico que está llamado a realizar la Corte en dicha etapa la Corte consideró que aquélla cumplía con los requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, al entrar a realizar un examen de fondo se encuentra que en cuanto a la existencia de un verdadero cargo de inconstitucionalidad contra el artículo demandado, la demanda presenta sus fallas.
Sobre la posible vulneración del artículo 13 Superior, el actor adujo que la disposición acusada discrimina al trabajador investigado y a su familia frente a otros servidores públicos investigados por hechos similares. A su juicio, la aplicación del artículo 157 de la Ley 734 queda sometida a un criterio "netamente subjetivo", que permitiría que en el caso de que se investigaran dos o más servidores públicos por idénticas faltas, pero por funcionarios diferentes, se podría ordenar la suspensión para unos y para otros no. En efecto plantea que "la norma demandada rompería el plano de igualdad que debe existir entre los investigados por la autoridad disciplinaria. Qué tal que al servidor público suspendido en una investigación disciplinaria, se le absolviera posteriormente de los cargos? En qué quedaría el daño que se le ocasionó físico y moral?"
Se aprecia que el demandante fundamenta el presente cargo de inconstitucionalidad en casos hipotéticos que podrían darse en la práctica como consecuencia de la aplicación de la norma acusada. Como se sostuvo en el fundamento 6.4 de esta sentencia, la Corte ha sido enfática en precisar que los argumentos para invocar la inconstitucionalidad de una norma deben obedecer a criterios objetivos y no a apreciaciones subjetivas que de ella realice el demandante. En consecuencia, al no existir un cargo por violación del principio de igualdad predicable del contenido normativo del artículo 157 demandado, la Corte se declarará inhibida.
De igual forma, la Sala considera necesario aclarar que si bien el accionante invoca el eventual desconocimiento de los artículos 4º y 5º de la Constitución, no desarrolla el concepto de la violación, por cuanto no señala en la demanda las razones por las cuales estima que el contenido del artículo 157 de la Ley 734 de 2002 desconoce estos preceptos constitucionales.
En virtud del incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, respecto de la ausencia de cargos por la supuesta violación a los artículos 4º, 5º y 13 constitucionales, la Corte se declarará inhibida.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-450 de 2003, que declaró EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, en el entendido de que el acto que ordene la prórroga debe reunir también los requisitos establecidos en este artículo para la suspensión inicial y la segunda prórroga sólo procede si el fallo de primera o única instancia fue sancionatorio.
Segundo. INHIBIRSE para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 734 de 2002 por la presunta violación de los artículos 4, 5, y 13 de la Constitución.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Actualmente Ministerior del Interior y de Justicia
[2] Actualmente, Ministerio de Justicia y del Interior.
[3] Sentencia C-310 de 2002,. M.P. Rodrigo Escobar Gil
[4] Pueden presentarse situaciones en las cuales a pesar de que la Corte no limitó el alcance de su declaratoria de exequibilidad, con posterioridad se prueba que el estudio de constitucionalidad no se efectuó mediante la confrontación de la norma acusada con la totalidad de la Constitución. Esto es lo que jurisprudencialmente se ha conocido como "cosa juzgada aparente".
[5] Sentencia C-153 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernandez
[6]
[7] Ver, entre otras, las sentencias C-478 de 1998, C-153 y C-774 de 2001y C-310 de 2002.
[8] Ver Auto 014 de 1999
[9] Sobre la distinción entre cosa juzgada condicionada y relativa, pueden consultarse los Autos 283, 289ª y 290 de 2001.
[10] Decreto 2067 de 1991: Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:
1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;
2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;
3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;
4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y
5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.
En caso de que la demanda sea presentada a petición de una persona natural o jurídica, el demandante deberá indicarlo en la demanda." (subrayado fuera del texto)
[11] Ver entre otras, las sentencias C-142, C-898 y 1052 de 2001 y C-788 de 2002
[12] Ver Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[13] Sentencia C-357 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo