Sentencia 2014-02189 de 2019 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 11 de abril de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ACTO ADMINISTRATIVO
- Subtema: Nulidad
No toda irregularidad acaecida dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública, constituye por sí sola, un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa. Estos solo podrán ser anulados, cuando los vicios dentro del procedimiento impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que la nulidad de un acto administrativo por desconocimiento del debido proceso administrativo puede ser decretada únicamente cuando dentro del proceso para su expedición se presenten irregularidades sustanciales o esenciales, que afecten las garantías constitucionales del administrado.
DEBIDO PROCESO - Definición
El debido proceso, además de ser un límite al ejercicio del poder público, representa un mecanismo de protección a los derechos de los ciudadanos, pues el Estado no puede limitarlos o cercenarlos de manera arbitraria o deliberada. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como un conjunto de lineamientos, parámetros o exigencias consagradas por una Ley, de aplicación obligatoria en cualquier actuación del Estado, bien sea judicial o administrativa
FUENTE FORMAL: CONSITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 29
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
El debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador, esto con el objeto de garantizar a los ciudadanos que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública, la protección de sus derechos de contradicción y defensa.
VULNERACIÓN DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO POR IRREGULARIDADES SUSTANCIALES
Una irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo se considera como sustancial, cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente diferente. Por el contrario las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. No toda irregularidad acaecida dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública, constituye por sí sola, un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa. Estos solo podrán ser anulados, cuando los vicios dentro del procedimiento impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que la nulidad de un acto administrativo por desconocimiento del debido proceso administrativo puede ser decretada únicamente cuando dentro del proceso para su expedición se presenten irregularidades sustanciales o esenciales, que afecten las garantías constitucionales del administrado.
CALIFICACIÓN IRREGULAR DE HOJA DE VIDA EN CONCURSO DE MÉRITOS DE SELECCIÓN DE GERENTE DE E.S / PLIEGO DE CARGOS / EXCLUSIÓN DE PRUEBA / DEBID OPROCESO – No vulneración
La Sala encuentra elementos de juicio suficiente para la formulación del cargo imputado a los profesores (…), consistente en la indebida calificación de la hoja de vida del concursante José Raúl Reyes Cuellar, en concordancia con lo previsto en el Artículo 162 de la Ley 734 de 2002(…) (…) Así las cosas, la nulidad decretada en el fallo disciplinario de primera instancia y la exclusión de la hoja de vida del señor José Raúl Reyes Cuellar aportada por el quejoso, no afecta la legalidad del pliego de cargos y de las actuaciones surtidas con posterioridad, dado que el hecho de haber tenido en cuenta dicho elemento de juicio no incide en el fondo del asunto en discusión de conformidad con lo expuesto en el acápite antecedente. Aunado a lo anterior, cabe destacar que si bien la hoja de vida del señor José Raúl Reyes Cuellar fue valorada en los fallos disciplinarios cuya nulidad se demanda, esta fue legalmente recaudada en el tramite disciplinario pues, fue aportada por la Facultad de Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, de conformidad con lo ordenado en el auto de formulación de cargos. En ese orden argumentativo, concluye la Sala que el cargo de nulidad estudiado en este aparte no tiene virtud de prosperar, pues en este punto no existió vulneración del derecho al debido proceso de los accionantes, o irregularidad procesal que amerite la anulación de los actos administrativos demandados, de conformidad con lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia impugnada.
FUENTE FORMAL : LEY 734 DE 2002- ARTÍCULO 162
VARIACIÓN DEL TÍTULO DE CULPABILIDAD EN EL FALLO DISCIPLINARIO – Procedencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - No vulneración
En el presente caso, se encuentra debidamente demostrado que efectivamente en el pliego de cargos la entidad demandada imputó la falta disciplinaria a los accionantes a título de dolo, este acto fue debidamente notificado a los profesores (…) quienes mediante apoderado ejercieron su derecho de defensa, mediante la interposición los respectivos argumentos de descargos y alegatos de conclusión.
Ahora bien, revisado el fallo disciplinario de primera instancia, se observa que tal y como lo expuso la parte actora en el recurso de apelación, los demandantes fueron sancionados por la comisión de una falta disciplinaria grave a título de culpa, es decir, que existió una variación del título de culpabilidad, sin embargo, esta no fue una decisión arbitraria de la autoridad disciplinaria, dado que dicha disminución en el grado de culpabilidad obedeció a la valoración de los argumentos de defensa presentados y de las pruebas practicadas con posterioridad a la formulación de cargos. Entonces, en este caso, la entidad demandada no desconoció el principio de congruencia al variar la calificación de la culpabilidad, toda vez que en los accionantes ejercieron de manera efectiva su derecho de defensa, mediante el cual si bien no lograron que se declarara la inculpabilidad de la acción, lograron la disminución del título de culpabilidad imputado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02189-01(1171-18)
Actor: LIBARDO ANTONIO GIRALDO GAVIRIA Y LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ MEJÍA
Demandado: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA
Asunto: Debido proceso administrativo. / Principio de congruencia en materia disciplinaria.
Decisión: Confirmar la sentencia del 20 de noviembre de 2017 que negó las pretensiones de la demanda
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de la Secretaría1 una vez surtido el trámite previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 20 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia,3 que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 La demanda
Por conducto de apoderado judicial legalmente constituido y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,4 los señores Libardo Antonio Giraldo García y Luis Alberto Gutiérrez Mejía solicitaron:
i) La nulidad de las Resoluciones N.º 146 de 6 de junio5 y 236 de 28 de agosto de 2013,6 por medio de las cuales, el Coordinador de la Unidad de Asuntos Disciplinarios de la Universidad de Antioquia, respectivamente, formuló pliego de cargos e impuso sanción disciplinaria al señor Luis Alberto Gutiérrez Mejía, de suspensión en el ejercicio del cargo de profesor de tiempo completo por término de 1 mes y 15 días, y al señor Libardo Antonio Giraldo Gaviria, de suspensión en el ejercicio del cargo de profesor ocasional de tiempo completo por 1 mes, ambos adscritos a la Facultad Nacional de Salud Pública del citado ente universitario, y designados como responsables de adelantar el concurso público de méritos para proveer el cargo de Gerente de la Empresa Sociales del Estado -E.S.E.- Hospital Federico Lleras de Ibagué, Tolima, al hallarlos responsables de desconocer el deber de desempeñar sus funciones con responsabilidad, imparcialidad y eficiencia,7 al haber calificado irregularmente la hoja de vida y antecedentes de uno de los concursantes inscritos al citado proceso de selección, lo cual fue considerado como una falta disciplinaria grave cometida a título de culpa.
ii) La nulidad de la Resolución 38007 de 7 de noviembre de 2013,8 por la cual el Rector de la Universidad de Antioquia confirmó en su integridad la sanción disciplinaria impuesta.
iii) Dejar sin efectos jurídicos las Resoluciones 380849 y 3808510 del 27 de noviembre de 2013, proferidas por el Rector de la Universidad de Antioquia a través de las cuales ejecutó la sanción disciplinaria impuesta a los accionantes.
iv) A título de restablecimiento del derecho, los demandantes solicitaron ordenar a la entidad demandada pagar: a) a título de perjuicios materiales causados, las sumas dinerarias dejadas de percibir con ocasión de la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta, y b) a título de perjuicios morales causados, la suma de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno.
1.2. Fundamentos fácticos
Para mejor compresión del presente asunto, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de los demandantes, así:
Explicó, que la Empresa Social del Estado E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, Tolima, celebró contrato de prestación de servicios de mínima cuantía con la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, con el propósito de desarrollar concurso público y abierto de méritos para la conformación de una terna o lista de elegibles, de la cual sería designado el Gerente de la institución hospitalaria durante el periodo 2012 - 2016.
Señaló, que la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, conformó una comisión para la asesoría y asistencia técnica en la realización del concurso de méritos citado, integrada entre otros funcionarios, por el señor Libardo Antonio Giraldo Gaviria en su calidad de profesor ocasional de tiempo completo y el señor Luis Alberto Gutiérrez Mejía como profesor de tiempo completo, ambos adscritos a la referida dependencia de la entidad demandada.
Manifestó, que el 16 de enero de 2013, en el trámite del mencionado proceso de selección, el participante Oscar Salazar Duque presentó queja disciplinaria contra los hoy demandantes,11 por considerar que éstos no le asignaron el puntaje correspondiente a los resultados obtenidos en las distintas pruebas realizadas, y además, incurrieron en varias irregularidades al calificar la hoja de vida de otro de los concursantes en la prueba de análisis de antecedentes, en cuanto a estudio y experiencia profesional, para favorecer a éste en el concurso de méritos. Con el propósito de demostrar las afirmaciones expuestas en la queja disciplinaria, el quejoso aportó la hoja de vida del señor José Raúl Reyes Cuellar, concursante presuntamente favorecido por los accionantes.
Afirmó, que en virtud de lo anterior, la Unidad de Asuntos Disciplinarios de la Universidad de Antioquia por medio de auto de 21 de marzo de 2013 inició indagación preliminar contra los accionantes, y mediante auto del 6 de junio de la misma anualidad formuló cargos en contra de éstos. Al respecto, la entidad demandada consideró que los mencionados docentes calificaron irregularmente la hoja de vida y antecedentes del aspirante al cargo de Gerente del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. José Raúl Reyes Cuellar, lo cual fue considerado como una falta disciplinaria grave cometida a título dolo.
Expuso que la entidad demandada determinó que el demandante Luis Alberto Gutiérrez Mejía en su calidad de profesor de tiempo completo, con la acción reprochada desconoció el deber previsto en el literal c) del Artículo 6 del Acuerdo Superior 297 del 13 de septiembre de 2005 –Régimen Disciplinario del Personal Docente-, cuyo texto establece:
“ARTÍCULO 6. Deberes de los profesores. Serán deberes de los profesores: (…) c) Desempeñar con responsabilidad, imparcialidad y eficiencia, las funciones inherentes a su cargo.”
Explicó que al señor Libardo Antonio Giraldo Gaviria en su condición de profesor ocasional de tiempo completo, fue acusado de haber vulnerado el deber consagrado en el literal c) del Artículo 35 del Acuerdo Superior 253 del 18 de febrero de 2003 –Estatuto del profesor de cátedra y ocasional- cuyo tenor literal dispone:
“ARTÍCULO 35. Serán deberes de los profesores ocasionales. Serán deberes de los profesores: (…) c) Desempeñar con responsabilidad, imparcialidad y eficiencia, las funciones inherentes a su cargo.”
Indicó, que surtido el proceso disciplinario correspondiente, mediante fallo de primera instancia del 28 de agosto de 2013, la Unidad de Asuntos Disciplinarios de la entidad demandada declaró la nulidad de la prueba documental aportada por el quejoso mediante el escrito de queja contentiva de la hoja de vida del participante José Raúl Reyes Cuellar. Además, impuso sanción disciplinaria al señor Luis Alberto Gutiérrez Mejía de suspensión en el ejercicio del cargo de profesor de tiempo completo por término de 1 mes y 15 días, y al señor Libardo Antonio Giraldo Gaviria, de suspensión en el ejercicio del cargo de profesor ocasional de tiempo completo por 1 mes, al hallarlos responsables de haber cometido la falta disciplinaria grave imputada en el pliego de cargos, sin embargo, varió la calificación de culpabilidad imputada de dolo a culpa.
Arguyó, que mediante fallo disciplinario de segunda instancia de 7 de noviembre de 2013, el Rector de la Universidad de Antioquia confirmó la sanción disciplinaria impuesta a los demandantes, la cual fue ejecutada por dicho funcionario a través de las Resoluciones 38084 y 38085 del 27 de noviembre de 2013.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
El apoderado judicial de los demandantes invocó como vulneradas las siguientes disposiciones normativas:
a. Artículo 29 y 122 de la Constitución Política.
b. Artículo 138, 162 y 167 del Código Contencioso Administrativo.
Como concepto de violación de la demanda, el apoderado judicial de la parte accionante expuso los planteamientos que a continuación se referencian de manera sintética:
1.3.1. Primer cargo.- Desconocimiento del debido proceso por ilegalidad de la prueba que sustentó los actos disciplinarios demandados
Argumentó el apoderado de la parte actora, que la entidad demandada impuso correctivo disciplinario a sus poderdantes, por haber calificado la hoja de vida del señor José Raúl Reyes Cuellar, aspirante al cargo de Gerente del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. con desconocimiento de las reglas del concurso de méritos establecidas por la Universidad de Antioquia, dado que, tuvieron en cuenta certificaciones de experiencia profesional que no cumplían con los requisitos exigidos, asignaron puntaje a una certificación de terminación de materias de especialización sin haber obtenido el título académico, y lo admitieron al proceso de selección, pese a no haber aportado copia de su tarjeta profesional, acto mediante el cual los hoy accionantes desempeñaron las funciones de su cargo de manera irresponsable e ineficiente.
Explicó que dicha imputación, tuvo como sustento probatorio la hoja de vida del señor José Raúl Reyes Cuellar, aportada por el quejoso mediante la queja disciplinaria interpuesta ante la entidad demandada. Señaló, que la prueba mencionada fue obtenida con desconocimiento del derecho al debido proceso, dado que esta fue recaudada sin la autorización o consentimiento del señor Reyes Cuellar, a pesar que dicho documento contiene su información personal, por lo que tiene carácter reservado.
Expuso, que no obstante a que dicha prueba fue allegada al expediente disciplinario por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia por disposición de la autoridad disciplinaria, dicho elemento de juicio fue recaudado luego de la formulación de cargos, que fue sustentada en la prueba ilegal aportada por el quejoso y declarada nula en el fallo disciplinario de primera instancia, por tanto, la actuación disciplinaria demandada está viciada de nulidad absoluta a partir del auto de formulación de cargos.
1.3.2. Segundo Cargo.- Vulneración del debido proceso por aplicación de responsabilidad objetiva
Consideró la parte actora, que para el desarrollo de concurso de méritos para proveer el cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia conformó una comisión de evaluación, integrada por los demandantes y por otras personas, sin embargo, a dicha comisión no le fueron establecidas funciones y responsabilidades de manera conjunta o específica para cada miembro de ésta, en desconocimiento del Artículo 122 de la Constitución Política, en consecuencia, cada una de las decisiones adoptadas en desarrollo del citado proceso de selección, fueron tomadas por todos los integrantes de la comisión, por tanto, no se encuentra acreditado que las irregularidades en la calificación de la hoja de vida del señor José Raúl Reyes Cuellar hayan sido cometidas por los demandantes.
Afirmó, que por lo expuesto, la entidad demandada sancionó a los profesores Libardo Antonio Gaviria Giraldo y Luis Alberto Gutiérrez Mejía con aplicación de responsabilidad objetiva, pues dicha sanción no tiene fundamento en los actos que estos realizaron, si no por su condición de miembros de la comisión encargada de la realización del concurso de méritos.
1.3.3. Tercer cargo.- Desconocimiento del principio de congruencia entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario de primera instancia
Expuso, que la Unidad de Asuntos Disciplinarios de la Universidad de Antioquia imputó a los demandantes la comisión de los actos reprochados a título de dolo, sin embargo, en el fallo disciplinario de primera instancia dicho título de culpabilidad fue variado a culpa –simple-, con lo cual se desconoció el principio de congruencia y el derecho de defensa y contradicción de los accionantes, toda vez que no es igual controvertir una imputación dolosa que una culposa.
1.4. Oposición a la demanda
Mediante escrito del 28 de septiembre de 2015,12 la Universidad de Antioquia, solicitó negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos:
i) Indicó, que los actos administrativos demandados, mediante los cuales se impuso sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo a los demandantes, fueron proferidos con observancia de las garantías del debido proceso y el principio de congruencia, por tanto, se debe mantener la presunción de legalidad de la que gozan los fallos disciplinarios cuya nulidad se pretende.
1.5. La sentencia recurrida
El Tribunal Administrativo de Antioquia13 mediante sentencia del 20 de noviembre de 2017,14 negó las súplicas de la demanda, -sin condena en costas- de conformidad con los motivos que a continuación se referencian:
i) En cuanto al cargo de la violación expuesto en la demanda, referido a la ilegalidad de la hoja de vida del señor José Raúl Reyes Cuellar en su calidad de participante en el concurso de méritos desarrollado por la Universidad de Antioquia, por haber sido aportada como prueba al proceso disciplinario por el quejoso mediante escrito de queja, el A quo, consideró que al momento de imponer sanción disciplinaria, la entidad demandada valoró la hoja de vida legalmente aportada al trámite disciplinario por disposición del auto del 6 de junio de 2013, y no la aportada por el quejoso.
Afirmó, que la declaratoria de nulidad del trámite disciplinario, especialmente el pliego de cargos no habría generado un resultado distinto al obtenido, en atención a que, la autoridad disciplinaria podía decretar y obtener la citada hoja de vida y excluir la aportada por el quejoso, lo cual ocurrió finalmente, entonces la presunta valoración de la prueba invocada como ilegal, no afecta en modo alguno la legalidad y validez del trámite administrativo sancionatorio y de las demás pruebas recaudadas, pues los fallos disciplinarios demandados se encuentran fundamentados en elementos de juicio legalmente recaudados.
ii) En lo referido al desconocimiento del debido proceso por aplicación de responsabilidad objetiva, el Tribunal Administrativo de Antioquia afirmó, que la realización de concursos de méritos para la elección de Gerentes de las E.S.E. y los requisitos mínimos para ocupar el cargo, se encuentran ampliamente regulados en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, que si bien, en el presente caso, al conformar la comisión para el desarrollo del concurso de méritos para elección del gerente la E.S.E. Hospital Federico Lleras de Ibagué, la entidad demandada no señaló con claridad las funciones de cada uno de sus miembros, existen normas que regulan los requisitos y procedimientos que se deben seguir en la realización de dicho proceso de selección, los cuales fueron desconocidos por la comisión de calificación integrada por los hoy accionantes, y en consecuencia, desatendieron la función de calificar en debida forma a los aspirantes y la correcta asignación de puntajes, por tanto, en el presente asunto no se aplicó responsabilidad objetiva.
iii) Frente al argumento que hace referencia al desconocimiento del principio de congruencia, el Tribunal argumentó, que en el presente asunto existe coherencia entre la conducta endilgada en el pliego de cargos y el fallo disciplinario de segunda instancia. Destacó que la variación del título de culpabilidad imputado no vulnera el principio de congruencia pues, la calificación que se hace en la formulación de cargos es provisional, por lo que no es necesario que sea igual a la calificación de culpabilidad expuesta en el fallo disciplinario.
iv) Finalmente, el A quo argumentó que en el proceso de la referencia no hay lugar a imponer condena en costas.
1.6. El recurso de apelación
Mediante escrito del 5 de diciembre de 2017,15 el apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 20 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual solicitó revocar la mencionada decisión y en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda. Como sustento del citado medio de impugnación expuso los siguientes reparos concretos:
i) Expresó, que tanto la entidad demandada como el A quo en la sentencia recurrida, reconocieron que la hoja de vida del señor José Raúl Reyes Cuellar aportada por el quejoso al proceso administrativo disciplinario, fue allegada sin el consentimiento de éste, lo que vulneró su derecho a la intimidad y generó la ilegalidad del mencionado elemento de juicio, entonces, al estar el auto de pliego de cargos sustentado en la citada prueba irregularmente obtenida, dicha actuación, como las posteriores están viciadas de nulidad, por lo cual, resulta errado afirmar que al haber sido decretada esta prueba por la autoridad disciplinaria quedó saneada la nulidad, pues se dio al inicio del proceso, antes de la formulación de cargos.
ii) Señaló, que en la resolución del segundo cargo de la violación planteado, el Tribunal Administrativo de Antioquia no determinó si los demandantes tenían la función de calificar la hoja de vida de los concursantes en el concurso de méritos para proveer el cargo de Gerente del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, y si éstos efectivamente cumplieron dicha labor, siendo que en el fallo recurrido se acepta que las funciones de la comisión a la cual pertenecían los accionantes no estaban claramente determinadas.
Afirmó, que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso de la referencia, se evidencia que los profesores Libardo Antonio Gaviria Giraldo y Luis Alberto Gutiérrez Mejía como miembros de la citada comisión, no tenían la función de calificar las hojas de vida de los concursantes, pues éstos estaban encargados de realizar la prueba de conocimientos, por tanto, se encuentra probado que la entidad demandada sancionó a los mencionados profesores en aplicación de la responsabilidad objetiva.
iii) Argumentó, que al variar la calificación de la culpabilidad dolosa de la conducta imputada en el pliego de cargos, a culposa en el fallo disciplinario de segunda instancia, la entidad demandada vulneró el principio de congruencia, dado que de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado en Sentencia del 30 de junio de 2016, ponencia del Consejero de Estado Luis Rafael Vergara Quintero y lo previsto en el Artículo 163 de la Ley 734 de 2002, debe existir correspondencia en lo que respecta a la denominación jurídica imputada en el pliego de cargos y el fallo disciplinario de primera instancia, dado que con la formulación de cargos se limita la investigación y el derecho de defensa del acusado, por tanto al variar el título de culpabilidad de dolo a culpa se genera la imposibilidad a los disciplinados de ejercer su derecho de defensa en relación al punto en mención.
1.7. Alegatos de conclusión
1.7.1. Alegatos del demandante.- De conformidad con el informe rendido en el presente asunto por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación,16 la parte demandante no presentó los respectivos alegatos de conclusión.
1.7.2. Alegatos del demandado.- Según el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación,17 la Universidad de Antioquia en su condición de demandada no presentó alegatos de conclusión de segunda instancia.
1.8. Concepto del Ministerio Público
De conformidad con el informe rendido en el presente asunto por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación,18 el Ministerio Público no rindió concepto alguno en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Planteamiento del problema jurídico
Revisada de manera integral y detallada la sentencia impugnada, sus antecedentes y el medio de impugnación propuesto por los accionantes, encuentra la Sala que para resolver el recurso de apelación objeto del presente asunto deberá atender los siguientes planteamientos:
2.1.1. Primer problema jurídico.- Determinar si el procedimiento administrativo disciplinario promovido por la Universidad de Antioquia en contra de los demandantes está viciado de nulidad a partir de la formulación del pliego de cargos, por estar dicha actuación, sustentada en una prueba declarada ilegal.
2.1.2. Segundo problema jurídico.- Establecer si la entidad demandada desconoció el derecho al debido proceso de los entonces disciplinados por haberlos sancionado disciplinariamente sin realizar el análisis correspondiente a las funciones desempeñadas como miembros del comité técnico conformado para la realización del concurso de méritos para proveer el cargo de Gerente del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E.
2.1.3. Tercer problema jurídico.- Comprobar si la autoridad disciplinaria vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes por desconocimiento del principio de congruencia entre el auto de formulación de cargos y el fallo disciplinario de primera instancia.
2.2. Resolución de los problemas jurídicos planteados
Advierte esta Corporación, que los argumentos invocados por la parte actora, en el recurso de apelación interpuesto con el objeto de obtener la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, la anulación de los actos administrativos mediante los cuales le fue impuesto correctivo disciplinario a los señores Libardo Antonio Giraldo Gaviria y Luis Alberto Gutiérrez Mejía, tienen como sustento jurídico el desconocimiento del derecho al debido proceso por parte de la autoridad disciplinaria, por tanto, previo a desatar los problemas jurídicos formulados, se deberá hacer alusión al concepto de debido proceso administrativo en materia disciplinaria para, con base en ello, resolver de manera independiente cada uno de los planteamientos expuestos.
2.2.1. El debido proceso administrativo
La Constitución Política de 1991, en su Artículo 29 consagró el derecho fundamental al debido proceso, en aplicación al principio de legalidad,19 el cual constituye uno de los fundamentos esenciales del Estado Social de Derecho, toda vez que impone un límite claro al ejercicio del poder público, en especial, a la aplicación del ius puniendi, teniendo en cuenta que las funciones del Estado deben ser desarrolladas, con la estricta observancia de los lineamientos o parámetros establecidos previamente por el legislador.
El debido proceso, además de ser un límite al ejercicio del poder público, representa un mecanismo de protección a los derechos de los ciudadanos, pues el Estado no puede limitarlos o cercenarlos de manera arbitraria o deliberada. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como un conjunto de lineamientos, parámetros o exigencias consagradas por una Ley, de aplicación obligatoria en cualquier actuación del Estado, bien sea judicial o administrativa.20
Entonces, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho fundamental objeto de estudio en el presente acápite ha sido denominado por la jurisprudencia y la doctrina, como debido proceso administrativo, que hace referencia a la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos por parte de las entidades del Estado, en el curso de cualquier actuación administrativa, con el propósito de garantizar los derechos de las personas que puedan resultar afectadas por las decisiones de la administración. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades ha sostenido que el debido proceso administrativo está constituido por las siguientes prerrogativas:
“(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.21
En virtud de lo expuesto, el debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador, esto con el objeto de garantizar a los ciudadanos que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública, la protección de sus derechos de contradicción y defensa.
Cabe destacar en este punto, que no toda irregularidad acaecida dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública, constituye por sí sola, un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa. Estos solo podrán ser anulados, cuando los vicios dentro del procedimiento impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que la nulidad de un acto administrativo por desconocimiento del debido proceso administrativo puede ser decretada únicamente cuando dentro del proceso para su expedición se presenten irregularidades sustanciales o esenciales, que afecten las garantías constitucionales del administrado.
Una irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo se considera como sustancial, cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente diferente. Por el contrario las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Entonces los vicios de procedimiento que no incidan en el fondo del asunto discutido, son considerados como irregularidades intrascendentes o irrelevantes que no tienen la virtud de generar la nulidad del acto administrativo que define la situación jurídica objeto de discusión.
En consideración a lo antes expuesto, procede la Sala a resolver de manera independiente cada uno de los problemas jurídicos planteados, para definir si los actos administrativos demandados fueron expedidos con desconocimiento del debido proceso administrativo de los accionantes.
2.2.2. Resolución del primer problema jurídico referido a la ilegalidad de la actuación administrativa a partir del acto de formulación de cargos, por haber sido sustentado en una prueba ilegal
Sostiene en este punto la parte actora, que la actuación administrativa desarrollada para la expedición de los actos sancionatorios cuya nulidad se pretende mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, está viciada de nulidad a partir del acto de formulación de cargos, pues este, se sustentó en una prueba ilegalmente obtenida, conforme fue declarado por la entidad demandada en el fallo disciplinario de primera instancia, esto es, la hoja de vida del señor José Raúl Reyes Cuellar aportada mediante la queja disciplinaria interpuesta por el señor Oscar Salazar Duque, es decir, sin autorización del titular de la información consignada en el citado documento.
Revisado en su integridad el acto de formulación de cargos en contra de los hoy demandantes, se observa que la entidad accionada reprochó a éstos, el haber calificado de forma indebida e irregular la hoja de vida del señor José Raúl Reyes Cuellar, por no aplicar a cabalidad las reglas establecidas para el desarrollo del concurso de méritos para proveer el cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, respecto del concursante mencionado.
Además, la Sala encuentra debidamente acreditado que en el auto citado, la Unidad de Asuntos Disciplinarios de la Universidad de Antioquia valoró la hoja de vida del concursante José Raúl Reyes Cuellar, aportada por el quejoso mediante el escrito de queja disciplinaria. Así mismo, se evidencia que mediante fallo disciplinario de primera instancia se declaró la nulidad del elemento de juicio mencionado y se ordenó su exclusión del expediente, por haber sido obtenida de manera irregular, dado que fue aportada al proceso disciplinario sin autorización del titular de la información contenida en el documento mencionado.
No obstante ello, resulta importante destacar que la hoja de vida del señor José Raúl Reyes Cuellar no fue la única prueba valorada por la demandada al momento de proferir el pliego de cargos. Estudiado el texto del citado auto, se evidencia que la autoridad disciplinaria analizó la comunicación del 26 de diciembre de 2012,22 suscrita por el señor rector de la universidad de Antioquia, mediante la cual dio respuesta al derecho de petición de 19 de diciembre del mismo año radicado por el quejoso Oscar Salazar Gómez, en la cual se hace un recuento detallado de los documentos calificados al concursante Reyes Cuellar en la prueba de análisis de antecedentes y los puntajes otorgados. Al respecto dicho documento reza lo siguiente:
“JOSÉ RAÚL REYES
Calificación otorgada por hoja de vida, de acuerdo a los términos de la convocatoria, que a su vez se inscriben dentro de los requerimientos del decreto 785/05 y Resolución 165 de 2008 del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Título base: Administrador de Empresas Agropecuarias
Postgrado: Especialista en control de gestión y revisoría fiscal, Especialista en gerencia de costos y presupuestos, Especialista en gerencia hospitalaria, Especialista en auditoría y garantía de calidad.
Puntaje: primer título de Especialista en Control de Gestión y Revisoría Fiscal es tomado como requisito mínimo y como tal, solo sirve para “pasar la puerta”; el segundo título de Especialista en Gerencia Hospitalaria le otorga 5 puntos; el tercer título de Especialista en Auditoría y Garantía de la Calidad le otorga otros dos puntos, de acuerdo con los términos de la convocatoria; En razón de que la misma convocatoria previó que se puntuarían hasta tres títulos de Especialización , si el aspirante acredita otros títulos de especialista se toman como formación continua y cada uno otorga 0.5 puntos hasta llegar hasta /sic) 2 puntos; en este caso, los certificados de formación continua otorgan 1,5 puntos adicionales.
Total formación académica: 8.5 puntos
Experiencia profesional de tres años, no dan puntos por ser requisito de entrada; experiencia en cargos directivos en entidades de igual o superior nivel (varias), suma 4 años y se califica con un punto por cada año de experiencia, para un total de 4; además acreditó más de 9 años de experiencia profesional adicionales al requisito mínimo, en entidades del sector que le otorgan 2 puntos porque se otorga un punto por cada 4 años de experiencia que se acrediten.
Total por experiencia: 6 puntos
Total hoja de vida (formación académica más experiencia): 14.5 puntos
(…) (Subrayas fuera de texto para resaltar)
Además de la prueba documental parcialmente transcrita, encuentra esta Corporación que para la expedición del auto de formulación de cargos la autoridad disciplinaria valoró el fallo de tutela del 19 de diciembre de 2012 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, Tolima, 23mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, derecho de petición, principio de confianza legítima y acceso a cargos públicos del quejoso Oscar Salazar Gómez. Sobre el particular, el citado fallo de tutela expresó:
“Como se puede notar, la Universidad de Antioquia concedió dos puntos por formación académica al señor José Raúl Reyes Cuellar , por concepto de una especialización que a la fecha no ha terminado y por ende, desconoció los parámetros establecidos por la Juntas Directivas de los Hospitales Federico Lleras Acosta de Ibagué y San Juan de Dios de Honda, las cuales exigen que la acreditación de formación académica se haga mediante acta de grado o diploma y no con certificación de terminación de materias, pues se trata de aspectos totalmente diferentes.” (Subrayas fuera de texto para resaltar)
Ahora bien, mediante las pruebas referenciadas la Sala encuentra elementos de juicio suficiente para la formulación del cargo imputado a los profesores Libardo Antonio Gaviria Giraldo y Luis Alberto Gutiérrez Mejía, consistente en la indebida calificación de la hoja de vida del concursante José Raúl Reyes Cuellar, en concordancia con lo previsto en el Artículo 162 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal señala:
“ARTÍCULO 162. Procedencia de la decisión de cargos. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno.”
En ese orden argumentativo, estima la Sala que la hoja de vida del señor José Raúl Reyes Cuellar no fue la única prueba que dio lugar a la expedición del auto de formulación de cargos, pues, existen elementos de juicio distintos que demuestran objetivamente la falta imputada y comprometen la responsabilidad de los investigados, exigencias necesarias para determinar la procedencia de la decisión de cargos, es decir, que de no estar la citada hoja de vida en el expediente, la entidad demandada contaba con elementos de juicio suficiente para proferir el auto cuestionado.
Así las cosas, la nulidad decretada en el fallo disciplinario de primera instancia y la exclusión de la hoja de vida del señor José Raúl Reyes Cuellar aportada por el quejoso, no afecta la legalidad del pliego de cargos y de las actuaciones surtidas con posterioridad, dado que el hecho de haber tenido en cuenta dicho elemento de juicio no incide en el fondo del asunto en discusión de conformidad con lo expuesto en el acápite antecedente.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que si bien la hoja de vida del señor José Raúl Reyes Cuellar fue valorada en los fallos disciplinarios cuya nulidad se demanda, esta fue legalmente recaudada en el tramite disciplinario pues, fue aportada por la Facultad de Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, de conformidad con lo ordenado en el auto de formulación de cargos. En ese orden argumentativo, concluye la Sala que el cargo de nulidad estudiado en este aparte no tiene virtud de prosperar, pues en este punto no existió vulneración del derecho al debido proceso de los accionantes, o irregularidad procesal que amerite la anulación de los actos administrativos demandados, de conformidad con lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia impugnada.
2.2.3. Resolución del segundo problema jurídico planteado referido a la ausencia de análisis de las funciones desempeñadas por los demandantes como integrantes del comité técnico conformado para el desarrollo del concurso de méritos para proveer el cargo de Gerente de una E.S.E.
Explican los accionantes, que la Universidad de Antioquia les impuso sanción disciplinaria únicamente por ser miembros de la comisión técnica encargada de la realización del concurso de méritos para proveer el cargo de Gerente de la E.S.E. Federico Lleras Acosta de Ibagué, sin tener en cuenta las funciones desempeñadas dentro de la citada comisión. Señalan además, que no estaban encargados de la evaluación de hojas de vida en la etapa de análisis de antecedentes, sino de otras etapas del proceso de selección, motivo por el cual, no existe prueba alguna que acredite la responsabilidad de éstos por la indebida calificación de la hoja de vida del concursante José Raúl Reyes Cuellar, actuación que les fue reprochada mediante los actos administrativos demandados.
Para resolver este punto, evidencia esta Corporación que la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, Tolima, celebró contrato de prestación de servicios de mínima cuantía con la Universidad de Antioquia para que la citada institución universitaria desarrollara el concurso abierto de méritos para conformar una lista de elegibles con el objeto de proveer el cargo de Gerente de la mencionada E.S.E.24 En el marco del referido negocio jurídico, el ente universitario a través de la cláusula cuarta se obligó a crear un comité para ejecutar el objeto del contrato, dicha disposición señala:
“(…) CUARTA: OBLIGACIONES DE LAS PARTES.- a.) De la Universidad (…) 5. Presentar el comité que cumpla con los requerimientos para adelantar las diferentes etapas del proceso y en caso de cambio de uno de sus integrantes debe contar con la aprobación de la Junta Directiva del Hospital y por el Gerente Ad – Hoc.; 6. Realizar el análisis y estudio de todos los documentos aportados por los aspirantes al cargo y determinar el cumplimiento de los requisitos mínimos y/o equivalencias exigidas en la convocatoria y la elaboración del listado de aspirantes admitidos y no admitidos.; 7. Diseñar, aplicar y calificar las propuestas requeridas según los parámetros establecidos en la normatividad y en la convocatoria.; 8. Diseñar, aplicar y calificar los antecedentes. Verificar antecedentes disciplinarios y fiscales que podrán ser consultados en las bases de datos disponibles por los organismos de control (…)
Del aparte transcrito del contrato de prestación de servicios aludido, encuentra esta Corporación que la Universidad de Antioquia estaba obligada a conformar un comité encargado de adelantar las distintas etapas del proceso de selección. Se observa que dicho comité tenia dentro de sus funciones, la de estudiar y calificar la hoja de vida de los participantes inscritos, para determinar el cumplimiento de los requisitos mínimos, calificar los antecedentes (experiencia profesional y formación académica) y verificar la existencia de antecedentes disciplinarios y fiscales.
Se encuentra acreditado en el proceso de la referencia, que los accionantes Libardo Antonio Giraldo Gaviria y Luis Alberto Gutiérrez Mejía en su calidad de profesores adscritos a la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, hacían parte de la comisión técnica o comité conformado para la ejecución del concurso de méritos (hecho no controvertido), el cual, tenía como funciones la de realizar la etapa de análisis de antecedentes de formación académica y experiencia profesional, y otorgar a los concursantes admitidos el puntaje correspondiente. En consecuencia, resulta errado el argumento expuesto por la parte actora tanto en la demandada como en el recurso de apelación estudiado, según el cual, la comisión técnica conformada por los demandantes no tenía funciones establecidas, dado que estas se encuentran previstas de manera clara y concreta en el contrato de prestación de servicios suscrito.
Revisados en detalle los elementos probatorios recaudados en el proceso de la referencia, la Sala no encuentra prueba alguna, de que la Universidad demandada haya establecido de manera específica las funciones que debía desempeñar cada uno de los integrantes de la comisión, tal y como lo expone el apoderado de los accionantes. No obstante lo anterior, se encuentra debidamente probado, que el señor Luis Alberto Gutiérrez Mejía en su calidad de miembro del equipo técnico, elaboró y certificó la calificación obtenida por el concursante José Raúl Reyes Cuellar en la prueba de análisis de antecedentes de experiencia profesional y formación académica, en desarrollo del concurso de méritos para la conformación de lista de elegibles para el cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. Este hecho se encuentra probado, mediante el formato de calificación aportado al proceso de la referencia por la entidad demandada mediante oficio del 13 de marzo de 2013.25
En ese orden argumentativo, evidencia la Sala que el demandante Luis Alberto Gutiérrez Mejía si calificó de manera indebida la hoja de vida del señor José Raúl Reyes Cuellar, actuación reprochada por la entidad demandada mediante los fallos disciplinarios demandados.
En lo referido al demandante Libardo Antonio Gaviria Giraldo, estima la Sala que no obstante a no existir prueba en el expediente que determine la participación de éste en la calificación de la hoja de vida del participante José Raúl Reyes Cuellar, se concluye que como miembro de la comisión, el citado accionante tenía el deber funcional de ejercer en debida forma todas y cada una de las funciones del citado grupo técnico, entre ellas, la calificación de las hojas de vida. Entonces, al permitir que uno de los concursantes haya sido calificado de manera irregular, éste incurrió en la falta disciplinaria imputada.
Finalmente, la Sala no encuentra probado en el expediente, que los hoy demandantes hayan estado encargados de la realización de forma exclusiva de la prueba de conocimiento, como se explicó en el recurso de apelación. En ese orden argumentativo, el cargo aquí analizado no prospera.
2.2.4. Resolución del tercer problema jurídico referido al desconocimiento del principio de congruencia entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario de primera instancia
Considera la parte accionante, que la Unidad de Asuntos Disciplinarios de la Universidad de Antioquia desconoció el principio de congruencia entre el auto de pliego de cargos y el fallo disciplinario de primera instancia, al variar el título de culpabilidad imputado de dolo a culpa entre una actuación y otra.
Al respecto, esta Sala en oportunidades anteriores ha señalado,26 que con la decisión de formulación de cargos, se impone un límite claro a la actuación sancionatoria por parte de la autoridad disciplinaria, pues esta deberá concentrarse únicamente en la conducta cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar se describen en dicho acto administrativo, que constituye una falta disciplinaria, consagrada como tal por el legislador, y que de conformidad con las pruebas recaudadas hasta dicha etapa del procedimiento administrativo es atribuible al investigado.
Así mismo, con la notificación del acto de formulación de cargos,27 se le pone de presente al investigado la conducta reprochada mediante el trámite administrativo sancionatorio, el análisis de las pruebas, la culpabilidad y demás elementos esenciales del proceso disciplinario promovido en su contra, con lo que se busca garantizar el derecho de contradicción y defensa de éste, pues con la actuación objeto de estudio se da acceso a la investigación, la oportunidad de solicitar copias de la misma28 y la posibilidad de presentar descargos o argumentos de oposición;29 mediante los cuales puede controvertir los elementos de juicio obrantes en el proceso y presentar pruebas en su beneficio, justificar la licitud de la conducta disciplinariamente reprochada, solicitar la nulidad de la actuación, presentar alegatos de conclusión,30 e inclusive, guardar silencio sobre el particular.
Resulta relevante destacar, que el acto de formulación de cargos no constituye la imputación definitiva que se efectúa en el transcurso del proceso disciplinario; por el contrario, es apenas una adecuación típica provisional, pues en dicha instancia de la actuación administrativa, no se ha escuchado al disciplinado y seguramente no se habrá recaudado la totalidad de los elementos de juicio que otorguen certeza al fallador disciplinario de la comisión de la falta disciplinaria investigada, dado que, el pliego de cargos cumple la finalidad específica de limitar o concretizar el ámbito de la actuación disciplinaria y permitir al investigado ejercer su derecho de contradicción y defensa.
Ahora bien, toda vez que la decisión de formulación de cargos constituye un acto provisional, el fallador disciplinario puede variar algunos de los elementos esenciales inicialmente incluidos en el citado acto administrativo, si así a bien lo tiene en el trascurso de la actuación disciplinaria, con miras a salvaguardar los derechos fundamentales del disciplinado y obtener la verdad material en el referido procedimiento sancionatorio.
En el presente caso, se encuentra debidamente demostrado que efectivamente en el pliego de cargos la entidad demandada imputó la falta disciplinaria a los accionantes a título de dolo,31 este acto fue debidamente notificado a los profesores Libardo Antonio Giraldo Gaviria,32 y Luis Alberto Gutiérrez Mejía33 quienes mediante apoderado ejercieron su derecho de defensa, mediante la interposición los respectivos argumentos de descargos y alegatos de conclusión.
Ahora bien, revisado el fallo disciplinario de primera instancia, se observa que tal y como lo expuso la parte actora en el recurso de apelación, los demandantes fueron sancionados por la comisión de una falta disciplinaria grave a título de culpa, es decir, que existió una variación del título de culpabilidad, sin embargo, esta no fue una decisión arbitraria de la autoridad disciplinaria, dado que dicha disminución en el grado de culpabilidad obedeció a la valoración de los argumentos de defensa presentados y de las pruebas practicadas con posterioridad a la formulación de cargos.
Entonces, en este caso, la entidad demandada no desconoció el principio de congruencia al variar la calificación de la culpabilidad, toda vez que en los accionantes ejercieron de manera efectiva su derecho de defensa, mediante el cual si bien no lograron que se declarara la inculpabilidad de la acción, lograron la disminución del título de culpabilidad imputado. En ese sentido el cargo estudiado en el presente acápite será decidido de forma desfavorable a los demandantes.
Así las cosas, los demandantes mediante los argumentos expuestos en el recurso de apelación estudiado, no lograron enervar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, por tanto la sentencia de primera instancia del 20 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia amerita ser confirmada en la parte resolutiva de la presente providencia, en cuanto negó la nulidad de la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo impuesta a los señores Libardo Antonio Gaviria Giraldo y Luis Alberto Gutiérrez Mejía.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, que negó la nulidad la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo de profesor de tiempo completo por término de 1 mes y 15 días impuesta al señor Luis Alberto Gutiérrez Mejía, y de suspensión en el ejercicio del cargo de profesor ocasional de tiempo completo por 1 mes impuesta al señor Libardo Antonio Giraldo Gaviria, mediante los fallos disciplinarios demandados, así como las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación devuélvase el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia y déjense las constancias de rigor.
Providencia estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1. Del 1 de marzo de 2019, visible a folio 204 del cuaderno principal del expediente.
2. Ley 1437 de 2011, Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…).
3. Sala Tercera de Oralidad.
4. Previsto en el Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
5. Auto de formulación de pliego de cargos visible a folios 34 a 50 del cuaderno principal del expediente.
6. Fallo disciplinario de primera instancia visible a folios 51 al 74 del cuaderno principal del expediente.
7. En cuanto al demandante Luis Alberto Gutiérrez Mejía el citado deber se encuentra previsto en el literal c) del Artículo 6 del Acuerdo Superior 297 del 13 de septiembre de 2005 –Régimen Disciplinario del Personal Docente- que establece:
Artículo 6. Deberes de los profesores. Serán deberes de los profesores: (…) c) Desempeñar con responsabilidad, imparcialidad y eficiencia, las funciones inherentes a su cargo.
En cuanto al demandante Libardo Antonio Giraldo Gaviria el citado deber se encuentra previsto en el literal c) del Artículo 35 del Acuerdo Superior 253 del 18 de febrero de 2003 –Estatuto del profesor de cátedra y ocasional- cuyo tenor literal dispone:
Artículo 35. Serán deberes de los profesores ocasionales. Serán deberes de los profesores: (…) c) Desempeñar con responsabilidad, imparcialidad y eficiencia, las funciones inherentes a su cargo.
8. Fallo disciplinario de segunda instancia visible a folios 75 al 88 del cuaderno principal del expediente.
9. Ejecuta sanción disciplinaria impuesta al señor Libardo Antonio Giraldo Gaviria, visible a folio 90 del cuaderno principal del expediente.
10. Ejecuta sanción disciplinaria impuesta al señor Luis Alberto Gutiérrez Mejía, visible a folio 89 del cuaderno principal del expediente
11. Queja disciplinaria interpuesta ante el Procurador Regional de Antioquia, quien mediante auto del 21 de febrero de 2013 la remitió a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad de Antioquia.
12. Visible a folios 123 a 130 del cuaderno principal del expediente.
13. Sala Tercera de Oralidad.
14. Visible a folios 164 a 173del cuaderno principal del expediente.
15. Visible a folios 176 a 187 del cuaderno principal del expediente.
16. Del 1 de marzo de 2019, visible a folio 204 del expediente.
17. Del 1 de marzo de 2019, visible a folio 204 del expediente.
18. Del 1 de marzo de 2019, visible a folio 204 del expediente.
19. “El principio constitucional de la legalidad tiene una doble condición de un lado es el principio rector del ejercicio del poder y del otro, es el principio rector del derecho sancionador. Como principio rector del ejercicio del poder se entiende que no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley. Este principio exige que todos los funcionarios del Estado actúen siempre sujetándose al ordenamiento jurídico que establece la Constitución y lo desarrollan las demás reglas jurídicas.” Corte Constitucional, sentencia C-710 de 2001, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.
20. Corte Constitucional, sentencia C-034 de 2014, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa.
21. Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
22. Visible a folios 21 a 24 del cuaderno anexo N.º 1 del expediente.
23..Visible a folios 67 a 69 del cuaderno anexo N.º 1 del expediente.
24. Contrato visible en el archivo formato PDF denominado doc026563420150925122932 de la carpeta Anexo # 1 del CD obrante al final del cuaderno anexo N.º 2 del expediente.
25. Visible a folios 167 a 170 del documento en formato PDF de la carpeta denominada Anexo 1 obrante al final del cuaderno anexo N.º 2 del expediente.
26. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, MP. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 18 de mayo de 2018, Expediente 250002342000201403148 01 (0985-2017). Demandante: María Bolena Arciniegas Aragón.
27. La cual debe efectuarse personalmente de conformidad con el Artículo 165 inciso 1.º de la Ley 734 de 2002.
28. Prevista en el Artículo 92 numerales 1.º y 7º de la Ley 734 de 2002.
29. Prevista en el Artículo 92 numeral 5º de la Ley 734 de 2002.
30. Prevista en el Artículo 92 numeral 8º de la Ley 734 de 2002.
31. Visible a folios 1 a 17de cuaderno anexo N.º 2 del expediente.
32. Visible a folio 18 de cuaderno anexo N.º 2 del expediente.
33. Visible a folio 19 de cuaderno anexo N.º 2 del expediente.