Concepto 584091 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 23 de septiembre de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 23 de septiembre de 2024
Medio de Publicación:
ACTO ADMINISTRATIVO
- Subtema: Revocatoria
La Ley 1437 de 20113 dispuso en el capítulo IX el procedimiento para la revocatoria de los actos administrativos. Es así como en caso de que no llegue a existir consentimiento por parte del administrado para revocar el acto administrativo, la Administración deberá proceder inmediatamente y en consecuencia, iniciar el procedimiento descrito en la norma mencionada.
*20246000584091*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000584091
Fecha: 23/09/2024 11:31:47 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: TEMA: Acto Administrativo. SUBTEMA: Revocatoria. Radicado 20249000661632 del 31 de agosto de 2024.
Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública.
El Departamento Administrativo de la Función Pública recibió la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta:
“Sea menester informar que esta solicitud la elevo como persona natural, ya que no se pudo diligenciar la solicitud como persona jurídica, la plataforma no lo permitió, ya que soy funcionario de la oficina asesora jurídica del municipio de caloto Comedidamente me dirijo a usted con el fin de solicitar información al procedimiento a seguir en el marco de una solicitud de revocatoria directa de un Acto Administrativo de carácter particular y concreto en el evento de que el titular del Acto sobre el cual recae la solicitud de revocatoria guarde silencio sobre el requerimiento de consentimiento para la revocatoria de dicho acto consagrado en el articulo 97 del CPACA, por lo anterior atendiendo a razones de necesidad de respuesta a solicitud de revocatoria manifiesto mi renuncia a los términos de ejecutoria dentro de la presente solicitud. O en su efecto indicar si se puede recurrir al paragrafo del articulo articulo 14 de la ley 1755 de 2015, en el entendido de solisitar mas tiempo para resolver de fondo la solicitud de revocatoria.” (sic).
De conformidad con el Decreto 430 de 20161, modificado por el Decreto 1603 de 20232, este Departamento Administrativo le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, ni señalar los procedimientos a seguir en caso de que se presenten anomalías.
Por lo que, la resolución de los casos particulares, como resulta apenas obvio, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.
Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares. Sin embargo, a modo de información general respeto de la situación planteada, le informamos lo siguiente:
La Ley 1437 de 20113 dispuso en el capítulo IX el procedimiento para la revocatoria de los actos administrativos. Es así como en caso de que no llegue a existir consentimiento por parte del administrado para revocar el acto administrativo, la Administración deberá proceder inmediatamente y en consecuencia, iniciar el procedimiento descrito en la norma mencionada.
En consecuencia y dando respuesta a su consulta respecto de si se puede recurrir al parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 20154, se informa que dicho término es admisible únicamente para la administración, pues dicha autoridad es quién podrá acudir a este cuando no fuere posible excepcionalmente resolver la petición en los plazos señalados en la norma. En otras palabras, el término señalado en el parágrafo del artículo mencionado cuenta para la administración y no para el administrado.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo, «Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: María Alejandra Corrales Díaz
Revisó: Maia Borja
Aprobó: Armando López Cortes
11.602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.
2 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.
3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
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