Sentencia C-141 de 2010 Corte Constitucional
Sentencia C-141/10
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE CONVOCA A REFERENDO-Competencia de la Corte Constitucional
LEY DE CONVOCATORIA A REFERENDO-Naturaleza del control ejercido por la Corte Constitucional
LEY DE REFERENDO-Control ejercido por la Corte Constitucional es posterior a la sanción y promulgación
LEY QUE CONVOCA A REFERENDO-Control automático de constitucionalidad
PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO Y PODER CONSTITUYENTE DERIVADO-Conceptos y características
El poder constituyente originario tiene por objetivo el establecimiento de una Constitución, está radicado en el pueblo y comporta un ejercicio pleno del poder político, lo que explica que sus actos son fundacionales, pues por medio de ellos se establece el orden jurídico, por lo que dichos actos escapan al control jurisdiccional. A diferencia del poder constituyente originario, el poder constituyente derivado, secundario o de reforma se refiere a la capacidad que tienen ciertos órganos del Estado para modificar una Constitución existente, pero dentro de los cauces determinados por la Constitución misma, de donde se desprende que se trata de un poder establecido por la Constitución y que se ejerce bajo las condiciones fijadas por ella misma, de manera que, aunque es poder constituyente, se encuentra instituido por la Constitución, por lo que es derivado y limitado, así como sujeto a controles.
PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Titulares/REFORMA DE LA CONSTITUCION-Mecanismos
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 374 superior, la Constitución puede ser reformada por el Congreso, mediante Acto Legislativo, por una asamblea constituyente o por el pueblo mediante referendo que puede ser de iniciativa gubernamental o de iniciativa popular.
REFORMA DE LA CONSTITUCION MEDIANTE REFERENDO-Requisitos
La aprobación de una reforma mediante referendo requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de estos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integran el censo electoral
REFERENDO-Acto complejo/REFERENDO-Constituye un mecanismo de reforma de la Constitución sujeto a controles judiciales
REFERENDO-Manifestación del poder constituyente derivado/REFERENDO-Participación de la ciudadanía como poder constituido y no como constituyente primario
El referendo como mecanismo de reforma constitucional es, siempre, manifestación del poder constituyente derivado y ni siquiera la intervención del electorado para votar la propuesta, después de haber sido tramitada en el Congreso y revisada por la Corte Constitucional, tiene la fuerza jurídica suficiente para transformar el referendo en acto constituyente fundacional, primario u originario. Es así como en la sentencia C-180 de 2007 se señala que cuando la ciudadanía participa en la convocatoria de un referendo actúa como órgano constituido y, por ende, con poder limitado, porque una es la situación cuando el pueblo, en un acto de afirmación y por fuera de todo cauce normativo, decide reformar la Constitución o darse una nueva y otra distinta aquella en la cual a la luz de las previsiones constitucionales, el pueblo es convocado para que decida si convoca una asamblea nacional constituyente o para que exprese su afirmación o su negación a una propuesta de reforma a la Constitución, pues en el primer caso el pueblo actúa como constituyente primario, en tanto que en el segundo obra en el ámbito de los poderes constituidos.
DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL-Modelo que preconiza límites a todo poder y procedimientos que garantizan la manifestación de una pluralidad
La noción de pueblo que acompaña la concepción de democracia liberal constitucional no puede ser ajena a la noción de pluralismo e implica la coexistencia de diferentes ideas, razas, géneros, orígenes, religiones, instituciones o grupos sociales. El pueblo de tan heterogénea composición al escoger un modelo de democracia constitucional acepta que todo poder debe tener límites y, por lo tanto, como pueblo soberano acuerda constituirse y autolimitarse de conformidad con ese modelo democrático e instituye cauces a través de los cuales pueda expresarse con todo y su diversidad. Por ello, en los estados contemporáneos la voz del pueblo no puede ser apropiada por un solo grupo de ciudadanos, así sea mayoritario, sino que surge de los procedimientos que garantizan una manifestación de esa pluralidad.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE REFERENDO-Aplicación del precedente constituido por la sentencia C-551/03/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Aplicación
No es de recibo la tesis según la cual como por primera vez la Corte se pronuncia respecto de la convocación a un referendo de iniciativa ciudadana, la sentencia C-551 de 2003 no es precedente aplicable porque en ella la Corporación se pronuncio sobre un referendo de iniciativa gubernamental, toda vez que la Corte Constitucional analizó tres problemas básicos, a saber: su competencia para examinar actos reformatorios de la Carta, cuestión que fue de carácter general y no estuvo restringido a los referendos constitucionales de origen gubernamental; el alcance del control que ejerce sobre actos reformatorios de la Carta a partir de la expresión sólo por vicios de procedimiento en su formación, en el que se trató de tal manera que cobija a todos los mecanismos de reforma constitucional, incluido el referendo constitucional de origen ciudadano; y por último, las especificidades del trámite legislativo en el caso de los referendos de iniciativa gubernamental, caso en que sí aparece limitado al referendo que en esa ocasión ocupó la atención de la Corte. Por lo que la Sentencia C-551 de 2003 es un precedente aplicable al caso que ahora decide la Corte. Así pues, la ratio que surge del análisis de los dos primeros problemas es precedente directamente aplicable al caso del referendo de iniciativa ciudadana, porque la Corte examinó su competencia así como el alcance de esa competencia y lo hizo de modo general, sin que considerara relevante distinguir si la iniciativa del referendo era ciudadana o gubernamental.
LEY QUE CONVOCA A UN REFERENDO-Características del control de constitucionalidad
El control de constitucionalidad que ejerce la Corte Constitucional sobre la ley mediante la cual se convoca un referendo constitucional se caracteriza por ser previo al pronunciamiento popular; concentrado, por estar exclusivamente a cargo de la Corte Constitucional; judicial, por la naturaleza del órgano que lo lleva a cabo; automático, ya que opera por mandato imperativo de la Carta Política; integral, pues corresponde a la Corte verificar todos los eventuales vicios en el procedimiento legislativo; específico, por cuanto la Corte sólo puede examinar los vicios de procedimiento de la ley, ya que no le corresponde estudiar su contenido material; participativo, pues se faculta a los ciudadanos a coadyuvar o impugnar la constitucionalidad; definitivo, porque el texto sometido a control no podrá volver a ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional; y delimitado por la propia Constitución en los artículos 379 y 241 ord. 2º.
LEY QUE CONVOCA A UN REFERENDO-Alcance del control de la Corte
CORTE CONSTITUCIONAL-Control ejercido sobre convocatoria de referendos constitucionales es reforzado
REFORMA CONSTITUCIONAL ADOPTADA POR REFERENDO-Sometida a dos fases de control jurídico
En la Sentencia C-551 de 2003 y en Auto 001 del mismo año, la Corte Constitucional sostuvo que la Carta Política prescribe dos fases de control jurídico en torno a las reformas constitucionales adoptadas por medio de referendo. En primer lugar, el control sobre la ley de convocatoria del referendo, que es de carácter automático, integral y limitado a los vicios de procedimiento y de competencia que se encuentren en la tramitación de la citada ley. Posteriormente, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-973 y C-1121 de 2004, puede tener lugar una segunda etapa de control sobre el acto reformatorio de la Carta Política, una vez entra en vigor, es decir, una vez haya sido promulgado por el Presidente de la República, dicho control se ejerce sobre el referendo constitucional, acto jurídico complejo integrado por los diversos actos emitidos entre la sentencia que declara exequible la ley de convocatoria y la promulgación del decreto que adopta el pronunciamiento popular que contiene la reforma al Texto Superior. El mecanismo por medio del cual tiene lugar esta segunda fase de control son las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos ante la Corte Constitucional, así mismo en estos eventos el control se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos en el procedimiento de formación establecidos por la Constitución para esta modalidad de reformas constitucionales.
CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Interpretación sistemática teniendo en cuenta además los propósitos del Constituyente
LEY DE REFERENDO-Restricción del artículo 379 C.P. no implica que la Corte no tome en consideración otras normas constitucionales/LEY DE REFERENDO-Parámetros de control
La restricción del artículo 379 superior no implica que la Corte no deba tomar en consideración las otras normas constitucionales que sean relevantes para examinar la regularidad del procedimiento de aprobación de un referendo para reformar la Constitución. En relación con una reforma por vía de referendo, en la medida en que el proyecto a ser sometido al pueblo debe estar contenido en una ley, es obvio que las normas constitucionales y del Reglamento del Congreso que regulan la formación de las leyes son en principio relevantes, sin perjuicio de que la naturaleza especial de la ley de referendo pueda implicar ciertas especificidades en su procedimiento de aprobación, y en razón de que una reforma por referendo implica la utilización de un mecanismo particular de participación ciudadana y popular como es precisamente el referendo-, la Corte deberá tomar en cuenta no sólo las normas constitucionales que regulan esta figura sino también, en lo pertinente, la Ley 134 de 1994, o LEMP. Estas disposiciones forman entonces el parámetro normativo de referencia para enjuiciar la regularidad del procedimiento de formación de la Ley. En esa medida el parámetro de control en estos casos está conformado por: (i) Los enunciados normativos contenidos en el Título XIII de la Constitución, (ii) otras disposiciones constitucionales relevantes, (iii) el Reglamento del Congreso de la República Ley 5ª de 1992-, (iv) la LEMP, (v) otras disposiciones legales que regulan mecanismos de participación ciudadana o asuntos electorales, tales como la Ley 130 de 1994.
LEY QUE CONVOCA A UN REFERENDO-Alcance del control de la Corte respecto del trámite de ley de convocatoria de iniciativa popular/LEY QUE CONVOCA A UN REFERENDO-Alcance del control de la Corte en tratándose de un acto jurídico complejo/LEY QUE CONVOCA A UN REFERENDO-Control constitucional comprende etapas anteriores al trámite de la ley en el Congreso
La Corte es competente para revisar el trámite de la iniciativa popular de una ley convocatoria a un referendo constitucional por cuanto (i) así se desprende de una lectura sistemática de la Constitución, (ii) el artículo 241.2 otorga expresa competencia para ello, (iii) existen sólidos precedentes constitucionales en la materia y, (iv) la LEMP sólo prevé una competencia residual de la jurisdicción contencioso administrativa. Para el caso de los referendos de iniciativa popular, el análisis de esta Corporación abarcará el estudio de la validez de las actuaciones adelantadas por los promotores de la iniciativa ante las autoridades que conforman la Organización Electoral en Colombia, es decir, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, sin que se excluya, de manera alguna, el examen de la Corte acerca de los posibles vicios de procedimiento en los que se pudo haber incurrido a lo largo de la formación de la iniciativa popular de reforma a la Carta Política, pues los denominados vicios de procedimiento en su formación, según las voces del artículo 241.2, no se limitan a aquellos acaecidos durante el trámite en el Congreso del proyecto de ley mediante la cual se convoca al pueblo a un referendo constitucional, sino que abarcan las etapas anteriores, por cuanto se trata de un acto jurídico complejo, al igual que la fase comprendida entre la sentencia de la Corte Constitucional y la promulgación del acto reformatorio de la Constitución, esta última mediante la acción pública de inconstitucionalidad.
REFERENDO CONSTITUCIONAL DE INICIATIVA POPULAR-Etapas que deben surtirse de manera sucesiva
El acto mediante el cual se convoca al pueblo a un referendo constitucional se encuentra conformado por diversas actuaciones, que deben agotarse de manera sucesiva, que de conformidad con la Constitución y las Leyes Estatutarias 130 y 134 de 1994, se encuentra conformado por las siguientes etapas: (i) iniciativa popular; (ii) aprobación de una ley mediante la cual se incorpora el texto de articulado que recibió los apoyos ciudadanos; (iii) revisión de la Corte Constitucional; (iv) sanción presidencial; (iv) convocatoria del pueblo para que se manifieste a favor o en contra del texto reformatorio de la Carta Política; y (v) entrada en vigencia del mismo.
LIBERTAD DEL ELECTOR EN LEY DE CONVOCATORIA A REFERENDO-Reiteración de criterios fijados en sentencia de constitucionalidad
LIBERTAD DEL ELECTOR EN LEY DE REFERENDO-Exigencia de lealtad y claridad en la redacción del texto impone límites a la configuración legislativa
VOTO EN BLANCO EN REFERENDO CONSTITUCIONAL-Contraría exigencia de lealtad y claridad
VOTO EN BLANCO EN REFERENDO CONSTITUCIONAL-Inexequible por cuanto la Constitución Política sólo prevé voto afirmativo o negativo
VOTO EN BLANCO EN REFERENDO CONSTITUCIONAL-Afecta la libertad del elector
CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Límites al poder de reforma constitucional
LEY DE REFERENDO-Examen de la Corte no excluye estudio de eventuales vicios de competencia
DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Distinción entre poder constituyente en sentido estricto y poder de reforma
PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO-Actos son fundacionales y por ello escapan al control jurisdiccional
CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Expresión del poder constituyente originario
PODER DE REFORMA O PODER CONSTITUYENTE DERIVADO-Capacidad de ciertos órganos del Estado de modificar una Constitución existente/PODER DE REFORMA O PODER CONSTITUYENTE DERIVADO-Establecido por la Constitución bajo condiciones fijadas por ella misma
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE CONVOCA A REFERENDO POR VICIOS DE COMPETENCIA-Competencia de la Corte Constitucional
Si bien la sentencia C-551 de 2003 dio inicio a la línea jurisprudencial sobre la competencia de la Corte Constitucional para examinar los denominados vicios de competencia en el marco de una reforma a la Constitución, esta tesis ha sido posteriormente desarrollada por otras sentencias que resultan relevantes para entender que la tesis sobre los vicios de competencia puede tener distinto alcance según sea el objeto de control de constitucionalidad, o lo que es lo mismo, según sea la vía de reforma constitucional adoptada. En la sentencia C-551 de 2003 se sostuvo que la inconstitucionalidad de una reforma no sólo puede configurarse durante el trámite establecido, sino que también puede estar presente en un estadio anterior al desarrollo del respectivo procedimiento y afectar al sujeto llamado a cumplirlo y, especialmente, a la competencia de ese sujeto para adelantar la reforma, pues la competencia es presupuesto de la forma, puesto que a ésta sólo puede acceder el sujeto calificado para verter en ella el contenido que de ese modo cobra significación jurídica, precisándose que el poder de reforma, por ser un poder constituido, tiene límites materiales, pues la facultad de reformar la Constitución no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad, planteamiento que según la misma providencia, remite a uno de los problemas más complejos de la teoría y la práctica constitucionales, porque implica la necesidad de definir cual es el papel del pueblo, como poder constituyente originario y depositario de la soberanía, una vez que éste ha dictado la Constitución, pues como poder constituyente originario radicado en el pueblo, no está entonces sujeto a límites jurídicos, y comporta un ejercicio pleno del poder político de los asociados, siendo sus actos fundacionales, pues por medio de ellos se establece el orden jurídico. El poder de reforma o poder constituyente derivado, por su parte, se refiere a la capacidad que tienen ciertos órganos del Estado de modificar una Constitución existente, pero dentro de los cauces determinados por la Constitución misma, por lo que se trata de un poder establecido por la Constitución, que se ejerce bajo las condiciones fijadas por la misma que comprenden competencia, procedimientos, etc., siendo en consecuencia derivado, limitado y sujeto a controles. Los límites al poder de reforma no sólo son los formales derivados de las reglas procedimentales establecidas por la Constitución y las normas legales, sino también los que se derivan del alcance de su competencia, cual es reformar la Constitución. Ahora bien, en la sentencia C-551 de 2003 se examinaba una ley convocatoria a un referendo constitucional de iniciativa gubernamental, en tanto que en la actualidad se trata de ejercer el control de constitucionalidad sobre una ley de convocatoria a un referendo con origen en una iniciativa ciudadana, por lo que la no aplicación de la tesis de la sustitución de la Constitución y de los vicios de competencia por la participación popular en la iniciativa legislativa, no resulta aplicable por cuanto pese a que se trata de una ley de iniciativa ciudadana, en todo caso se trata de un cuerpo normativo promulgado dentro de un procedimiento de reforma a la Constitución, sujeto a requerimientos procedimentales y a límites competenciales. El único de los mecanismos contemplados en el artículo 374 constitucional que no está sujeto a límites de competencia es una Asamblea Nacional Constituyente, siempre que sea convocada para proferir una nueva Carta, siendo la vía del referendo constitucional no idónea para transformar los principios estructurales plasmados originalmente en el texto constitucional.
SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Criterios jurisprudenciales en torno al concepto
SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Metodología del examen
JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Características/JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-No es un juicio de intangibilidad/JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-No es un juicio de violación de contenido material de la Constitución
Las diferencias fundamentales que distinguen al juicio de sustitución del juicio de intangibilidad y del juicio de violación de un contenido material de la Constitución, consisten en que la premisa mayor del juicio de sustitución no está específicamente plasmada en un artículo de la Constitución, sino que es toda la Constitución entendida a la luz de los elementos esenciales que definen su identidad. Además, el juicio de sustitución no tiene por objeto constatar una contradicción entre normas -como sucede típicamente en el control material ordinario-, ni se verifica si se presenta la violación de un principio o regla intocable -como sucede en el juicio de intangibilidad-, sino que mediante el juicio de sustitución (a) se aprecia si la reforma introduce un nuevo elemento esencial a la Constitución, (b) se analiza si éste reemplaza al originalmente adoptado por el constituyente y, luego, (c) se compara el nuevo principio con el anterior para verificar, no si son distintos, lo cual siempre ocurrirá, sino si son opuestos o integralmente diferentes, al punto que resulten incompatibles.
SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Concepto no acabado
El concepto de sustitución de la Constitución no es un concepto completo, acabado o definitivamente agotado que permita identificar el conjunto total de hipótesis que lo caracterizan, puesto que las situaciones concretas estudiadas por la Corte sólo le han permitido a la Corporación sentar unas premisas a partir de las cuales avanzar en la difícil tarea de precisar los contornos de ese límite competencial al poder de reforma constitucional
PRINCIPIO DE SUFICIENCIA ARGUMENTATIVA EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE REFERENDO-Cumplimiento
DEMOCRACIA-Noción contemporánea/DEMOCRACIA-Elemento estructural del nuevo orden/DEMOCRACIA-Carácter reglado del modelo democrático
La mayoría de los autores contemporáneos son partidarios de una noción de democracia, según la cual está consiste, en un conjunto de reglas de procedimiento para la adopción de decisiones colectivas que no dice nada sobre el contenido o resultado de las mismas, de donde su carácter reglado se constituye en una característica distintiva del modelo democrático y se manifiesta en desde la elección de sus representantes hasta el producto final de la actuación de éstos, siendo inherentes a la democracia: reglas sobre las mayorías y minorías, reglas sobre las elecciones y la actuación de los parlamentos, reglas sobre las condiciones de ejercicio de la libertad política y, sobre todo, reglas sobre la protección de ciertos intereses básicos de todos los seres humanos.
LEY QUE CONVOCA A REFERENDO DE INICIATIVA POPULAR-Combinación de formas de democracia representativa y democracia participativa/CONTROL DE LA LEY QUE CONVOCA A REFERENDO DE INICIATIVA POPULAR-Control estricto de las reglas que rigen las actuaciones adelantadas
La ley convocatoria a un referendo constitucional que tuvo origen en una iniciativa legislativa ciudadana, constituye un procedimiento de reforma constitucional implementado en el que se combinan formas típicas de la democracia representativa el procedimiento legislativo que culmina con la expedición de la Ley 1354 de 2009- con mecanismos propios de la democracia participativa la iniciativa popular en la cual tuvo origen-, de manera tal que la observancia estricta de las reglas que ordenan este tipo de procedimientos es una condición necesaria para la validez de toda la actuación adelantada, sobre todo, si se tiene en cuenta el propósito final que ésta persigue que es modificar la Constitución Política. De ahí la importancia del análisis de las reglas procedimentales previstas para su implementación, que le otorgan validez tanto al procedimiento inicial, cuya finalidad es concitar el apoyo ciudadano a una propuesta de reforma, como la actuación final que pone término al proceso de reforma, en la cual están llamados los ciudadanos a participar mediante la votación del texto sometido a su consideración. En el examen del trámite legislativo de la iniciativa popular ciudadana revisten especial significado la actuación adelantada al interior del Congreso para garantizar la plena vigencia del principio democrático.
REFERENDO DE INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA-Vía de reforma de la Constitución/REFERENDO DE INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA-No es sinónimo de democracia directa/REFERENDO DE INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA-Sujeto a controles
La escogencia de un referendo de iniciativa ciudadana como vía de reforma, entre las diversas opciones contempladas en el artículo 374 constitucional, involucra la utilización de diversos mecanismos de participación democrática, que si bien prevé una doble intervención popular no significa que sea un mero ejercicio de la democracia directa. De ahí la importancia del respeto a las reglas procedimentales previstas en cada una de las etapas del proceso y su estricto cumplimiento para su legitimidad, desde el punto de vista constitucional.
INICIATIVA LEGISLATIVA DE ORIGEN POPULAR-Marco normativo de su trámite ante la Organización Electoral
INICIATIVA LEGISLATIVA DE ORIGEN POPULAR-Procesos que comprende/INICIATIVA LEGISLATIVA DE ORIGEN POPULAR-Características/INICIATIVA LEGISLATIVA DE ORIGEN POPULAR EN TRAMITE DE LEY DE REFERENDO CONSTITUCIONAL-Ejercicio de control constitucional no desplaza otros controles
La iniciativa popular comprende el agotamiento de las siguientes etapas: (i) conformación de un Comité de Promotores; (ii) inscripción del Comité ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, previo respaldo del cinco por mil de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral, y la solicitud de referendo; (iii) verificación de los anteriores requisitos e inscripción de la iniciativa ciudadana; (iv) entrega al vocero del Comité, por parte de la Registraduría, del formulario de suscripción de apoyos; (v) recolección de apoyos equivalentes al 5% del censo electoral vigente; (vi)entrega de formularios y verificación del cumplimiento de los referidos apoyos ciudadanos; y (vii) expedición, por parte del Registrador Nacional, de las certificaciones de que tratan los artículos 24 y 27 de la LEMP. Agotadas las anteriores fases, podrá presentarse la iniciativa legislativa ante la secretaría de una de las Cámaras del Congreso. La competencia de la Corte Constitucional sobre la fase de la iniciativa no desplaza aquélla que la Carta Política y las leyes estatutarias le han asignado a la Organización Electoral, como tampoco la de las autoridades penales, ya que el juez constitucional no es el llamado a (i) verificar la validez de los procedimientos técnicos de autenticidad de los apoyos ciudadanos, adelantados por la Registraduría Nacional del Estado Civil; (ii) no desplaza al órgano electoral de investigación administrativa en sus labores, como tampoco al juez penal.
REFERENDO-Concepto/REFERENDO-Clases
INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR-Concepto/INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR-Regulación de la campaña/INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR-Campaña sometida a límites en cuanto a su financiación/INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR-Inicio y culminación de la campaña
La iniciativa legislativa popular consiste en que un grupo de ciudadanos se organiza, en forma de Comité de Promotores; recolecta un grupo de apoyos para validar su conformación ante la Registraduría; inscribe un proyecto de articulado y recoge firmas que apoyen tal propuesta, la cual deberá ser presentada al Congreso de la República para que éste tramite un proyecto de ley convocando al pueblo a un referendo constitucional, y de ser aprobado, pase al control automático de la Corte Constitucional. La regulación de la campaña electoral de la iniciativa legislativa popular se encuentra desarrollada en la Constitución, las Leyes Estatutarias 130 y 134 de 1994, decretos reglamentarios al igual que ciertas Resoluciones proferidas por el CNE y el Registrador Nacional del Estado Civil. En lo que concierne a la financiación de la campaña a favor de dicha iniciativa, para la Corte la interpretación armónica de los artículos 97 y 98 de la LEMP apunta a señalar que existen dos clases de topes en materia de financiación de campañas a favor de los mecanismos de participación ciudadana: los individuales y los globales, pues de nada serviría limitar el monto individual de los aportes, si se permitiera que, en definitiva, en una campaña a favor de una determinada iniciativa legislativa popular se pudieran gastar, en total, cifras desproporcionadas o astronómicas, completamente ajenas al propósito democrático que inspiran los diversos mecanismos de participación ciudadana, lo que se refuerza con idea de que la fijación de topes máximos persigue la consecución de fines constitucionales fundamentales, entre ellos la igualdad electoral y la lucha contra la corrupción y adicionalmente busca preserva el carácter popular de la iniciativa normativa. En lo que concierne al momento a partir del cual se inicia una campaña a favor de una iniciativa legislativa popular, para la Corte empieza una vez se constituye el Comité de Promotores e inicia sus labores de recolección de apoyos ciudadanos necesarios para inscribirse ante la Registraduría y culmina con la presentación de la misma ante el Congreso.
INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR-Justificación de la exigencia de topes individuales y globales a la financiación privada
La exigencia de topes a la financiación privada, cuando se trata de una iniciativa popular para convocar un referendo constitucional, cumple la función de garantizar que no se distorsione el interés ciudadano frente a un tema específico sólo porque los promotores disponen de una cantidad ilimitada de recursos, al igual que garantiza el principio de libertad que debe orientar la participación popular.
INICIATIVA LEGISLATIVA DE ORIGEN POPULAR EN TRAMITE DE LEY DE REFERENDO CONSTITUCIONAL-Objeto de investigación administrativa por el Consejo Nacional Electoral por irregularidades en su financiación
INICIATIVA LEGISLATIVA DE ORIGEN POPULAR EN TRAMITE DE LEY DE REFERENDO CONSTITUCIONAL-Competencia de la Corte Constitucional/INICIATIVA LEGISLATIVA DE ORIGEN POPULAR EN TRAMITE DE LEY DE REFERENDO CONSTITUCIONAL-Irregularidades presentadas violan principios de transparencia y respeto del pluralismos político del elector
La competencia de la Corte Constitucional se limita a verificar las actuaciones desplegadas por particulares vinculados directamente con el trámite de una iniciativa legislativa popular encaminada a convocar un referendo mediante el cual se modificará la Carta Política a la luz del parámetro de control constitucional previamente definido, en la medida en que sus actos ofrezcan relevancia constitucional y puedan comportar vicios que afecten la validez de la iniciativa legislativa popular. La Corte, apoyándose en las pruebas que han sido recaudadas a lo largo de la investigación administrativa adelantada por el CNE, concluye que se presentó un conjunto de irregularidades vinculadas con la financiación de la campaña a favor de la iniciativa de reforma constitucional, las cuales, vistas en conjunto, configuran una violación grave a principios cardinales sobre los cuales se estructura un sistema democrático como son aquellos de la transparencia y el respeto por el pluralismo político del elector consagrados en los artículos 1, 155, 374 constitucionales y en los artículos 24, 27, 97 y 98 de la LEMP.
COMITE PROMOTOR DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Conformación/COMITE PROMOTOR DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Elección de vocero/COMITE PROMOTOR DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Indeterminación del plazo para su inscripción/COMITE PROMOTOR DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Funciones y gestiones a cargo del Comité son intransferibles e indelegables/COMITE PROMOTOR DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Usurpación de sus funciones constituye desconocimiento del legislador estatutario y principios constitucionales
La LEMP es muy clara en señalar la organización ciudadana legitimada para promover una iniciativa popular de referendo constitucional: el Comité de Promotores. Y le establece unas condiciones específicas para su conformación y funcionamiento, siendo requisito su previa inscripción en la Registraduría Nacional del Estado Civil, y mientras no adelante el trámite de la inscripción una organización privada no puede realizar las funciones propias de un Comité de Promotores y menos aún usurpar las competencias, roles y responsabilidades de un Comité de Promotores ya constituido. Una de las labores fundamentales que la LEMP asigna al Comité de Promotores de un referendo constitucional, consiste en recibir los diversos aportes económicos que se realicen a favor de la campaña. Es así como el artículo 97 de la LEMP obliga al Comité de Promotores a presentar ante la Registraduría, pasados quince días de finalizado el proceso de recolección de firmas, el correspondiente balance contentivo de las contribuciones que recibieron para financiar los gastos del proceso de recolección de firmas. En el caso concreto, la Asociación Primero Colombia no se inscribió como promotora de la iniciativa del referendo constitucional y adelantó gestiones reservadas al Comité de Promotores que se había conformado e inscrito ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, presentándose además una unidad administrativa y de propósito entre el Comité de promotores y la Asociación, que conlleva el desconocimiento de los mandatos del legislador estatutario, y en últimas, de principios constitucionales.
INSCRIPCION DEL COMITE PROMOTOR ANTE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Requisitos
VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS E INSCRIPCION DE SOLICITUD DE INICIATIVA CIUDADANA-Trámite y procedimiento en la Registraduría
SOLICITUD DE INICIATIVA POPULAR-Requisitos/SOLICITUD DE INICIATIVA POPULAR-Desistimiento
FORMULARIOS DE SUSCRIPCION DE APOYOS-Elaboración y entrega a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil/FORMULARIOS DE SUSCRIPCION DE APOYOS-Contenido
RECOLECCION DE FIRMAS-Plazo/RECOLECCION DE FIRMAS-Consecuencia de no lograrse el número requerido en el plazo establecido
VERIFICACION DE REQUISITOS DE APOYO A INICIATIVA LEGISLATIVA-Trámite de certificación por la Registraduría
VERIFICACION DE REQUISITOS DE APOYO A INICIATIVA LEGISLATIVA DE REFERENDO-Aspectos que comprenden las dos certificaciones que expide la Registraduría/VERIFICACION DE REQUISITOS DE APOYO A INICIATIVA LEGISLATIVA DE REFERENDO-Reducir a una sola la certificación a cargo de la Registraduría negaría efecto útil a disposición de rango estatutario
Los artículos 24 y 27 de la LEMP hacen referencia a dos certificaciones distintas, derivadas de la doble facultad de certificación en cabeza del Registrador Nacional del Estado Civil, toda vez que mientras la certificación a que refiere el artículo 24 de la LEMP alude al cumplimiento del número de respaldos válidos para presentar la iniciativa de referendo constitucional, consistente en por lo menos el cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el censo electoral correspondiente, aquella del artículo 27 de la misma normatividad presenta un contenido mucho más amplio, por cuanto alude al cumplimiento de los requisitos exigidos para la realización de los mecanismos de participación ciudadana, entre los que figuran los atinentes a la financiación de la campaña a favor de la iniciativa legislativa. El Consejo de Estado al pronunciarse sobre las normas reglamentarias que desarrollaban la LEMP, también consideró que se trataba de dos certificaciones distintas, ambas expedidas por el Registrador Nacional del Estado Civil.
INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR DE REFERENDO CONSTITUCIONAL-Constituyen dos campañas sometidas a regulaciones diferentes en materia de financiación
Derivada de una interpretación sistemática de la Constitución y de las leyes estatutarias pertinentes, en una iniciativa legislativa popular de reforma constitucional existen dos campañas diferentes, en la medida que se está en presencia de dos mecanismos de participación ciudadana distintos: una primera, para la iniciativa legislativa popular y una segunda, para la realización del referendo constitucional propiamente dicho. Cada una de ellas sometida a regulaciones distintas en materia de financiación, acceso a medios de comunicación y publicidad. Es así como, las campañas a favor de una iniciativa legislativa popular encaminada a convocar a un referendo para modificar la Constitución: inician luego de la conformación del Comité de Promotores y terminan con la presentación del proyecto respetivo ante el Congreso de la República; y se encuentran sometidas a topes individuales y globales. En tanto que la campaña del referendo constitucional propiamente dicho, comienza a partir de la ejecutoria de la sentencia de la Corte Constitucional que declare exequible la ley que convoca el referendo, siendo del caso resaltar que a diferencia de los sucedido en la etapa de la iniciativa legislativa popular, en esta segunda etapa la labor de difusión del proyecto de texto y sus consabidos gastos, corre por cuenta del Estado
INICIATIVA LEGISLATIVA DE REFERENDO PARA SEGUNDA REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Financiación de la campaña tiene relevancia constitucional
Para la Corte, el artículo 27 de la LEMP se encamina a asegurar la vigencia de principios constitucionales referentes a la legitimidad de los mecanismos de participación democrática dirigidos a reformar la Carta Política, en punto específicamente a la financiación de aquéllos, de donde una interpretación sistemática de los artículos 24 y 27 de la LEMP asegura que un mecanismo de participación ciudadana, mediante el cual se pretende reformar el Texto Fundamental sea legítimo en una doble dimensión: en cuanto a que tal iniciativa cuente con un respaldo popular importante y auténtico y a que igualmente tales apoyos ciudadanos se hayan alcanzado luego de la realización de una campaña electoral limpia y transparente.
LEY ESTATUTARIA-Asuntos sujetos a su trámite
LEY ESTATUTARIA-Leyes reforzadas por su vocación de permanencia
PRESENTACION DE INICIATIVA LEGISLATIVA DE ORIGEN POPULAR ANTE EL CONGRESO-Requisitos y trámite
PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA EN ACTOS ELECTORALES-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA EN CAMPAÑA DE INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR-Vulneración por maniobras del Comité de Promotores del Referendo
El principio de transparencia en materia electoral apunta al establecimiento de instrumentos encaminados a determinar con precisión el origen, la destinación, al igual que el monto de los recursos económicos que soportan una determinada campaña electoral. De allí que las diversas legislaciones establezcan el deber de rendir cuentas o balances al término de las elecciones, e igualmente, prevean diversas sanciones, bien sean para el candidato o partido político, que incumplan tal deber o que superen los montos máximos autorizados. El mencionado principio apunta a combatir el fenómeno de la corrupción. El principio de transparencia se aplica no solamente en el caso de las elecciones encaminadas a seleccionar a los integrantes de una Corporación Pública o al responsable de un determinado cargo, sino igualmente en materia de mecanismos de participación ciudadana, en tanto que manifestaciones de la democracia directa, tal como lo prevén los artículos 97 y 98 de la LEMP. En el caso concreto y de conformidad con las pruebas obrantes, la Corte encuentra que se vulneró el principio de transparencia por cuanto (i) el recaudo de recursos económicos se adelantó por intermedio de una organización privada no autorizada por la LEMP para ello; (ii) se acudió a diversas maniobras (contratos de mandato y de mutuo) para tratar de ocultar la unidad de gestión y de propósitos que siempre existió entre el Comité de Promotores y la Asociación Primero Colombia; y (iii) si bien el balance fue entregado en término por el vocero del Comité de Promotores, no se desvirtuaron la vulneración de los topes individuales ni del gasto global porque simplemente consistieron en enmendaduras y precisiones sobre el nombre de algunos de los contribuyentes.
PRINCIPIOS DE PLURALISMO POLITICO E IGUALDAD EN MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Contenido y alcance/PRINCIPIOS DE PLURALISMO POLITICO E IGUALDAD EN MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Se garantizan con la fijación de topes máximos a ingresos y gastos en las campañas/PRINCIPIOS DE PLURALISMO POLITICO E IGUALDAD EN CAMPAÑA DE INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR-Vulneración por excesos tanto en los topes individuales como globales de la campaña
La constatación de la coexistencia en un Estado Social de Derecho de diversas opciones ideológicas y políticas, igualmente válidas, las cuales plantean diferentes posturas entorno a la conducción de los asuntos públicos y de la sociedad; gozando además todas ellas de una presunción de validez, y descartando la posibilidad de obtener un consenso material (unanimidad) sobre todas y cada una de las cuestiones públicas, es preciso llegar a consensos procedimentales, es decir, acuerdos claros y transparentes encaminados a resolver los conflictos sociales o, dado el caso, adoptar una determinada decisión política, con fundamento en la regla de las mayorías. En este contexto, la fijación de topes individuales y globales a las campañas de los mecanismos de participación ciudadana apunta a garantizar que una determinada opción política, así llegue a ser la mayoritaria en un momento histórico determinado, no termine imponiéndose injustamente sobre otras concepciones políticas igualmente válidas. En otros términos, en un Estado Social de Derecho los recursos económicos que soportan un determinado proyecto político, instrumentalizado mediante un determinado mecanismo de participación ciudadana y cristalizado en una reforma constitucional, no pueden ser ilimitados por cuanto se atentaría gravemente contra el pluralismo político. Las vulneraciones graves y flagrantes de las disposiciones que prevén los topes en las campañas de los mecanismos de participación ciudadana, no constituyen meras infracciones menores a disposiciones administrativas, sino que configuran violaciones al principio del pluralismo democrático, y en consecuencia, configuran vicios constitucionales que afectan la validez de la iniciativa de reforma constitucional. En el caso concreto, el monto total que podía gastar el Comité de Promotores del Referendo ascendía a la suma de $ 334974.388 pesos, pero según el balance, ingresaron a la campaña $ 2.046328.135.81 pesos, lo que significa que la organización gastó en su campaña para recolección de apoyos ciudadanos, más de seis (6) veces lo autorizado por la Resolución núm. 0067 de 2008 del CNE. En materia de aportes individuales, las personas naturales o jurídicas podían contribuir con un máximo de $3349.743 pesos, tope que igualmente fue vulnerado en numerosas ocasiones, por cuanto se recibieron contribuciones por 25, 30, 50 y hasta 100 millones de pesos, lo que significa, casi treinta (30) veces lo autorizado. En tal sentido, la Corte considera que la grave y evidente violación de topes por parte del Comité de Promotores configura una violación del principio del pluralismo democrático consagrado en el artículo primero constitucional.
LEY QUE CONVOCA A REFERENDO CONSTITUCIONAL-Trámite en el Congreso
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Principios por los que se rige
PRINCIPIO DEMOCRATICO EN TRAMITE LEGISLATIVO-principios básicos/PRINCIPIO DEMOCRATICO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Manifestación/PRINCIPIO DEMOCRATICO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Principios que lo integran en la actividad congresual
Entre los órganos que integran las ramas del poder público, tanto por su origen como por su funcionamiento, el Congreso es el órgano representativo por excelencia debido a que en las elecciones que tienen lugar para su conformación un número plural de fuerzas políticas compiten y obtienen escaños en su interior; y, principalmente, porque su funcionamiento debe respetar reglas de juego previstas para que la pluralidad de fuerzas políticas tengan oportunidad de manifestar, de forma útil, sus opiniones y pareceres. Los elementos democráticos en la composición y funcionamiento del Congreso justifican las funciones que le son atribuidas. La elaboración de la ley, la reforma de la Constitución, la elaboración del presupuesto del Estado, la investigación y el juzgamiento de los altos funcionarios del Estado, el control político, son todas tareas esenciales que adquieren legitimidad democrática si son ejecutadas por el cuerpo de representantes del pueblo a nivel nacional. Pero igualmente el desarrollo de las funciones a su cargo debe entenderse como una manifestación del principio democrático y, por consiguiente, los procedimientos por medio de los cuales se ejercen las competencias y se adoptan las decisiones correspondientes están sujetos a las mismas reglas que aportan legitimidad al Congreso en su conformación. Si bien el principio democrático se manifiesta en todas las funciones del Congreso, interesa a la Corte profundizar, especialmente, en como se concreta tratándose de la labor legislativa. Las diversas manifestaciones del principio democrático, pueden ser agrupadas en tres principios que integrarían, a su vez, el principio democrático en la actividad congresual, a saber: en el principio mayoritario o de decisión por mayorías, de pluralismo político y de publicidad.
PRINCIPIO DE LAS MAYORIAS EN PROCESO LEGISLATIVO-Alcance
PRINCIPIO DE PLURALISMO POLITICO EN PROCESO LEGISLATIVO-Alcance
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO LEGISLATIVO-Alcance
PROYECTO DE LEY DE INICIATIVA POPULAR QUE CONVOCA A UN REFERENDO CONSTITUCIONAL-Trámite ordinario salvo el requisito de su aprobación por la mayoría de los miembros de una y otra cámara
INICIATIVA LEGISLATIVA DE REFERENDO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Legitimación/INICIATIVA LEGISLATIVA DE REFERENDO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Presentación
La Constitución determinó quiénes tienen la iniciativa en este mecanismo de reforma constitucional, limitando sus titulares a dos: el Gobierno y un número de ciudadanos que equivalga, por lo menos, al 5% del censo electoral vigente. Sólo estos dos sujetos están legitimados para fijar, con la amplitud propia del derecho de iniciativa, el contenido de este tipo de proyectos. La presentación del proyecto de ley, actuación con la que finaliza el trámite de la iniciativa ciudadana y da inicio al trámite legislativo debe hacerse ante la Secretaría General de alguna de las cámaras legislativas o ante el secretario en las plenarias de las mismas, por parte del representante del comité de promotores.
PROYECTO DE LEY DE INICIATIVA POPULAR QUE CONVOCA A UN REFERENDO CONSTITUCIONAL-Procedimiento legislativo a que está sometido
ENMIENDAS O MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A PROYECTOS EN TRAMITE LEGISLATIVO-Condiciones de Procedencia/ENMIENDAS O MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A PROYECTOS EN TRAMITE LEGISLATIVO-Carácter formal y sustancial
ENMIENDAS O MODIFICACIONES A PROYECTO DE LEY DE INICIATIVA POPULAR QUE CONVOCA A UN REFERENDO CONSTITUCIONAL-Improcedencia respecto de aquellas que cambien el sentido de lo apoyado por los ciudadanos
Si bien la iniciativa legislativa ciudadana debe entenderse como manifestación de los principios de soberanía popular y democracia participativa, además de la concreción del ejercicio del derecho de participación en política por parte de los ciudadanos, la participación del Congreso de la República en el proceso de aprobación del proyecto que convoca a referendo reformatorio de la Constitución debe analizarse en armonía con todos los principios fundamentales y derechos fundamentales que tienen relevancia en este proceso, cuya valoración guía a la conclusión que existen límites a la labor del Congreso, los cuales tienen fundamento en la protección debida a la voluntad ciudadana manifestada en el texto del proyecto que recibió el apoyo de, por lo menos, el 5% del censo electoral. La manifestación práctica de dichos límites será la imposibilidad de sustituir, suplantar o tergiversar la voluntad ciudadana manifestada en el proyecto presentado y, por consiguiente, la imposibilidad de presentar y aprobar enmiendas que cambien por completo el sentido de lo apoyado por los ciudadanos.
PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTO DE LEY DE INICIATIVA POPULAR QUE CONVOCA A UN REFERENDO CONSTITUCIONAL-Mayor rigor
En el caso de la iniciativa popular que convoca a un referendo reformatorio, el principio de identidad relativa durante el trámite legislativo cobra un mayor rigor respecto de la generalidad de proyectos, pues la libertad de configuración del Congreso se contrapone a los tantas veces mencionados principios fundamentales de soberanía popular y participación democrática y al derecho fundamental de participación en política por medio de los mecanismos de participación.
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTO DE LEY DE INICIATIVA POPULAR QUE CONVOCA A UN REFERENDO CONSTITUCIONAL-Requisitos para su cumplimiento
El principio de consecutividad debe entenderse como (i) la obligación de que tanto las comisiones como las plenarias deben estudiar y debatir todos los temas que ante ellas hayan sido propuestos durante el trámite legislativo; (ii) que no se posponga para una etapa posterior el debate de un determinado asunto planteado en comisión o en plenaria; y (iii) que la totalidad del articulado propuesto para primer o segundo debate, al igual que las proposiciones que lo modifiquen o adicionen, deben discutirse, debatirse, aprobarse o improbarse al interior de la instancia legislativa en la que son sometidas a consideración. Este será el análisis que deba hacerse al estudiar proyectos de ley que convoquen a referendos reformatorios de la Constitución propuestos por el 5% o más de los ciudadanos que integran el censo electoral vigente.
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas por las que se rige
LAPSO ENTRE DEBATES EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas
VOTACIONES EN TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTO DE LEY DE INICIATIVA POPULAR QUE CONVOCA A UN REFERENDO CONSTITUCIONAL-Requisitos de aprobación por mayoría de miembros de ambas Cámaras y votación nominal
COMISIONES ACCIDENTALES DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTOS DE LEY-Integración/COMISIONES ACCIDENTALES DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTOS DE LEY-Atribuciones/COMISIONES ACCIDENTALES DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTOS DE LEY-Alcance de la facultad
TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTO DE LEY DE INICIATIVA POPULAR QUE CONVOCA A UN REFERENDO CONSTITUCIONAL-Irregularidades encontradas
Durante el trámite del proyecto de Ley que se convirtiera en la Ley 1354 de 2009 ante el Congreso de la República, se presentaron irregularidades derivadas de los siguientes hechos: (i) iniciación del trámite legislativo sin la expedición de la certificación contemplada en el artículo 27 de la LEMP, (ii) la modificación del proyecto de ley por la plenaria del Senado de la República, (iii) la convocatoria al Congreso de la República a sesiones extraordinarias por medio del Decreto 4742 de 2008, y (iv) el cambio de partido de cinco miembros de la bancada de Cambio Radical, por lo que debe determinarse si se trata de vicios en el procedimiento legislativo y si son de naturaleza subsanable. Igualmente se evaluará lo ocurrido en la sesión plenaria del Senado de la República del siete (7) de mayo de 2009, en la cual, al efectuarse el anuncio de los proyectos que se discutirían en la próxima sesión, no se hizo mención del Proyecto de Ley 242 de 2008.
CERTIFICACION DEL REGISTRADOR SOBRE TOPES DE FINANCIACION DE LA CAMPAÑA-Constituye un requisito de carácter sustancial para el trámite del proyecto de ley de iniciativa popular/CERTIFICACION DEL REGISTRADOR SOBRE TOPES DE FINANCIACION DE LA CAMPAÑA EN PROYECTO DE LEY DE INICIATIVA POPULAR-Ausencia en trámite legislativo afecta la validez del trámite/CERTIFICACION DEL REGISTRADOR SOBRE TOPES DE FINANCIACION DE LA CAMPAÑA-Carencia en trámite del proyecto de ley de iniciativa popular constituye un vicio de procedimiento insubsanable
Al momento de la presentación, por parte del vocero del Comité de Promotores del Referendo para la Reelección Presidencial del proyecto de ley por medio del cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes junto con su respectiva exposición de motivos y demás documentos, se echa de menos la certificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la realización de los mecanismos de participación ciudadana, entre otros, los topes, globales e individuales, de financiación Art. 27 LEMP, que no fue expedida por las irregularidades que se presentaron durante el trámite de la iniciativa ciudadana relacionadas con la violación de los topes individuales y globales de financiación de este mecanismo de participación popular, lo que dio lugar a la posterior investigación que inició el CNE, de donde se pone de relieve el carácter sustancial de la certificación en comento porque no es un mero requisito de forma sino que cumple una finalidad estrechamente relacionada con los principios constitucionales en juego a saber el de transparencia y el de pluralismo político porque acredita precisamente que estos principios no fueron vulnerados durante la etapa previa al inicio del procedimiento legislativo. Para la Corte este es un vicio que afecta la validez del trámite legislativo, toda vez que cumple una finalidad de salvaguarda de la democracia y configura un vicio de significación y consecuencias sustanciales dentro del procedimiento legislativo, que no puede ser subsanado. La forma de evitar la ocurrencia del mismo habría sido la devolución del proyecto por parte del Presidente de la Cámara de Representantes al representante del comité de promotores para que subsanara la deficiencia y, una vez cumplido dicho requisito, presentar nuevamente el proyecto de ley ante la secretaría de la respectiva cámara.
CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Facultad de enmienda limitada en proyecto de ley de iniciativa popular/TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTO DE LEY DE INICIATIVA POPULAR-Cambio de pregunta por el Congreso de la República modificó el sentido de la iniciativa popular y cambió su esencia/TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTO DE LEY DE INICIATIVA POPULAR DE REFERENDO-Cambio de pregunta por el Congreso constituye un vicio de procedimiento por extralimitación en la facultad de enmienda
Si bien se había concluido que durante el trámite legislativo una iniciativa normativa ciudadana no puede ser alterada de manera sustancial, en consideración a que el artículo 378 de la Constitución limitó la titularidad de la iniciativa de la ley que convoca a referendo de reforma constitucional al Gobierno y a los ciudadanos, excluyendo dicha facultad del ámbito competencial reconocido al Congreso; que el porcentaje de apoyo ciudadano requerido es alto y, por consiguiente, debe reconocerse toda la significación que tiene dentro del proceso de decisión democrática la participación del pueblo, aunque éste funja como poder constituido; y que los ciudadanos no tienen oportunidad de manifestar su parecer respecto del acuerdo o desacuerdo con las modificaciones introducidas por el Congreso, ni siquiera cuando las mismas son sustanciales, razones éstas por las que la Corte considera que en los casos de iniciativa legislativa popular el Congreso no puede modificar sustancialmente el proyecto presentado por los ciudadanos, ya que en la práctica esto implicaría que se discutiera y eventualmente se aprobara otro proyecto, y no el presentado por los titulares de la iniciativa. En el caso concreto, la única pregunta contenida inicialmente en la iniciativa sometida al Congreso de la República, que dio origen a la Ley 1354 de 2009, fue modificada en el condicionante haya ejercido por el de haya sido elegido, cambio que a juicio de esta Corporación entraña una variación fundamental en el proyecto respaldado por los ciudadanos, pues transforma la propuesta inicial de aprobar la posibilidad de una segunda reelección mediando un período presidencial en una totalmente distinta consistente en una segunda reelección inmediata, es decir, la consulta pasa a ser sobre la posibilidad de tres períodos consecutivos por parte de una misma persona a cargo de la Presidencia de la República. La consecuencia más directa de dicha variación es que el Presidente reelegido por una vez puede aspirar a una segunda reelección para el período que sigue a la finalización de su segundo mandato. Dicha modificación, al contrario que el proyecto originalmente propuesto, permitiría que en la segunda reelección se tuviera un candidato Presidente al igual que en la primera reelección y no simplemente un ciudadano candidato.
PRINCIPIOS DE IDENTIDAD Y CONSECUTIVIDAD EN LEY DE INICIATIVA POPULAR QUE CONVOCA A REFERENDO-Inexistencia de precedente aplicable/PRINCIPIOS DE IDENTIDAD Y CONSECUTIVIDAD EN LEY DE INICIATIVA POPULAR QUE CONVOCA A REFERENDO-Vulnerados por cambio de pregunta en el Congreso a la planteada en la iniciativa popular/PRINCIPIOS DE IDENTIDAD Y CONSECUTIVIDAD EN LEY DE INICIATIVA POPULAR QUE CONVOCA A REFERENDO-Desconocimiento acarrea un vicio insubsanable
En tratándose de leyes de convocatoria a un referendo constitucional de iniciativa popular, la posibilidad de introducir modificaciones por parte del Congreso de la República se encuentra limitada en virtud de la protección que debe garantizarse al principio de democracia participativa y al derecho fundamental de participación política de más del cinco por ciento de ciudadanos que conforman el censo electoral vigente. Estas particularidades crean un contexto de análisis diferente respecto de los principios de identidad y consecutividad en el trámite legislativo ya que ninguna de las decisiones anteriores recae sobre una iniciativa que involucra la actuación de principios y derechos fundamentales, la cual, además, trata sobre un tema respecto del cual el Congreso carece de titularidad para presentar proyectos de ley, en virtud del propio texto constitucional, por lo que se puede afirmar que no existe precedente jurisprudencial exactamente aplicable al presente asunto, y si bien los principios de identidad y consecutividad se manifiestan con la misma naturaleza, aunque con diferente intensidad, debido a las limitaciones del poder de enmienda, por lo que una modificación sustancial de la iniciativa normativa ciudadana, en cualquier etapa del procedimiento legislativo, implica la vulneración del principio de identidad, y dependiendo de la etapa del trámite legislativo en que aquella haya tenido lugar puede acarrear a su vez la trasgresión del principio de consecutividad que exige que la iniciativa ciudadana sufra cuatro debates durante su trámite en el Congreso, sin que pueda ser alterada sustancialmente a lo largo del procedimiento legislativo. En el procedimiento de elaboración de la Ley 1354 de 2009 resultaron vulnerados tanto el principio de identidad como el de consecutividad por el cambio introducido al proyecto que fue de tal envergadura, que su aprobación no respetó el principio de identidad y además que el haberlo hecho una vez transcurridos dos de los debates requeridos hace que el proyecto aprobado únicamente haya recibido dos debates por lo que también se desconoció el principio de consecutividad durante el trámite legislativo de la iniciativa normativa ciudadana, vicio insubsanable que acarrea la inconstitucionalidad de la ley.
CONGRESO-Contenido normativo de la convocatoria a sesiones extraordinarias
De la lectura de las disposiciones tanto de la Constitución como del Reglamento del Congreso relacionadas con las sesiones extraordinarias del Congreso de la República se pueden los siguientes contenidos normativos: el Congreso podrá reunirse en sesiones realizadas en momentos que estén fuera del calendario legislativo ordinario. Para la reunión válida en sesiones extraordinarias debe mediar convocatoria del Gobierno. El Congreso podrá sesionar de forma extraordinaria únicamente durante el tiempo que determine el Gobierno, y las atribuciones que el Congreso ejerza en desarrollo de dichas sesiones son limitadas, pues se supeditan a la agenda determinada por el Gobierno, excepto en materia de control político, función que puede ejercer en cualquier tiempo.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DE CONVOCATORIA A SESIONES EXTRAORDINARIAS-Excepcionalidad
CONVOCATORIA A SESIONES EXTRAORDINARIAS DEL CONGRESO-Se predica del momento para el cual se convoca y no del momento en que se convoca/CONVOCATORIA A SESIONES EXTRAORDINARIAS DEL CONGRESO-No constituye un vicio su convocatoria cuando el Congreso aún esta sesionando de manera ordinaria/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN CONVOCATORIA A SESIONES EXTRAORDINARIAS DEL CONGRESO-Vulneración por publicación de decreto de convocatoria con posterioridad al inicio de sesiones
De conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, la vigencia y oponibilidad de los actos administrativos enunciados en el dicho artículo está supeditada a la publicidad, mediante la publicación en el Diario Oficial. Mientras esta formalidad no sea satisfecha dichos actos no producen efectos jurídicos, pues no están en vigor y no obligan a sus destinatarios. En el caso concreto del Decreto 4742 de 2008, expedido por el Gobierno nacional con el objeto de citar a sesiones extraordinarias al Congreso de la República, que por sus características y trascendencia debía publicarse de conformidad con lo previsto en la Ley 489 de 1998, no podía producir efectos sino a partir del momento en que fue publicado en el Diario Oficial, medio que el legislador determinó como adecuado para satisfacer la exigencia de publicidad en nuestro sistema jurídico, lo que se produjo hasta el día 17 de diciembre de 2008, a partir de las 18 horas 20 minutos; en tanto que la sesión extraordinaria de la plenaria de la Cámara de Representantes se inició a las 0 horas cinco minutos del 17 de diciembre de 2008, momento para el cual el Congreso, específicamente la Cámara de Representantes, no había sido convocada válidamente a sesiones extraordinarias. Para la Corte resulta irrelevante que el Diario Oficial publicado el día 17 de diciembre a las 18 horas y 20 minutos tuviese fecha 16 de diciembre, pues este formalismo no sanea la afectación al principio de publicidad fundamental en el accionar del órgano legislativo.
SESIONES EXTRAORDINARIAS DEL CONGRESO-Efectos cuando se realizan sin los requisitos constitucionales y reglamentarios
La consecuencia para los casos en que el órgano legislativo o alguna de sus cámaras se reúnen sin que se hayan cumplido los requisitos constitucionales y reglamentarios aplicables la consagra la propia Constitución en el artículo 149, y no es otra que la nulidad de la sesión extraordinaria realizada y la carencia de efectos del acto que en ella tuvo lugar. En el caso concreto la sesión extraordinaria de la Cámara de Representantes y la votación en segundo debate del proyecto de ley No. 138 de la Cámara de Representantes en el año 2008, que posteriormente se convertiría en la ley 1354 de 2009.
REGIMEN DE BANCADAS-Fundamento normativo/REGIMEN DE BANCADAS-Reglas de funcionamiento/REGIMEN DE BANCADAS-Excepción a la regla general/REGIMEN DE BANCADAS-Elementos esenciales que lo caracterizan/REGIMEN DE BANCADAS-Régimen disciplinario aplicable
El régimen de bancadas políticas creado por el Acto Legislativo 01 de 2003 que reformó, entre otros, el artículo 108 de la Constitución y por la Ley 974 de 2005, que desarrolla dicho régimen y adecua el reglamento del Congreso a sus previsiones, tiene como principio rector el incentivar el funcionamiento disciplinado de los partidos, reduciendo las posibilidades de que miembros de un mismo partido o movimiento político sostengan posiciones diversas o, incluso, contradictorias respecto de un mismo tema. El artículo 108 de la Constitución determinó que la bancada estará conformada por los miembros de un partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos que hayan sido elegidos a partir de una misma lista., de donde deriva el deber de actuar en bancada. La regla de funcionamiento de la bancada será que la misma sostenga un único parecer respecto de los temas que se debatan y que se voten al interior de los cuerpos colegiados de elección popular; siendo la única excepción a esta regla la objeción de conciencia que, en ejercicio de derecho fundamental de libertad de conciencia, pueden sostener los miembros de la bancada que quieran separarse de las decisiones tomadas en su seno. En cuanto es la unidad de criterio, que constituye la esencia de la decisión en bancada, los congresistas deben ser respetuosos de los acuerdos adoptados en su seno y, en consecuencia, respaldarlas tanto en el transcurso de los debates, como al momento de manifestar su apoyo en las votaciones. Con el objetivo de dar fortaleza a las bancadas en el camino por que sus miembros acaten la disciplina propia de su funcionamiento, la disposición constitucional estableció un régimen disciplinario que permite a los partidos y movimientos políticos sancionar a los miembros de su bancada en los casos en que no se actúe de conformidad con lo acordado por ésta, permitiendo que se impongan aquellas medidas previstas en los estatuto del partido, en que las consecuencias de las sanciones impuestas pueden extrapolar la órbita de miembro del partido y afectar su condición de servidor público, es decir, en cuanto miembro de la corporación pública.
REGIMEN DE BANCADAS-Sanción disciplinaria aplicada por Comité de Etica del Partido burlada por cambio de partido/TRANSFUGUISMO POLITICO-Maniobra para escapar del poder disciplinario de bancada
Si bien el cambio de partido fue propiciada por el parágrafo transitorio del artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2009, que estableció esta posibilidad con miras a las elecciones que tendrían lugar en el año 2010, mas no para propiciar la formación de mayorías coyunturales durante el debate y aprobación de una ley convocatoria a un referendo para modificar la Constitución y establecer una segunda reelección presidencial inmediata, actuación con la que queda evidenciada la trasgresión del artículo 108 constitucional, pues en este caso, el transfuguismo fue un cambio consciente y deliberado de partido con fines claramente coyunturales, específicamente para conformar las mayorías en una votación particular durante el trámite de la Ley 1354 de 2009, el cual supuso el quebrantamiento de la disciplina de bancada, la vulneración el artículo 108 constitucional y una maniobra deliberada para escapar del poder disciplinario de su bancada original. Esta Corporación considera que la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al haber sido advertida oportunamente de la sanción impuesta por el Consejo de Control Ético del Partido Cambio Radical no debió permitir que los congresistas afectados por la misma participaran en la votación que tuvo lugar el primero (01) de septiembre de 2009, pues éstos habían recurrido al cambio de partido para escapar del poder sancionador de dicha agrupación política.
PRUEBA DE LA RESISTENCIA DEL VOTO-Concepto/PRUEBA DE LA RESISTENCIA DEL VOTO EN PROYECTO DE LEY DE INICIATIVA POPULAR DE REFERENDO-Aplicación conduce a la configuración de un vicio de procedimiento insubsanable
En razón de que no era posible tener como votos válidos los depositados por los Representantes sancionados con suspensión del voto, la anulación de los mismos no genera automáticamente un vicio procedimental, pues la anulación de los votos de determinados congresistas no necesariamente afecta la voluntad de toda la cámara legislativa a la que pertenecen. En estos casos la doctrina ha sostenido que debe aplicarse la llamada prueba de la resistencia, que, para la Corte, resulta de una coherencia lógica incontestable; este ejercicio postula que, ante la anulación del voto de algún o algunos congresistas, se verá afectada la voluntad de la cámara o comisión únicamente en aquellos casos en que la sustracción de estos votos afecte el número de apoyos mínimo exigido para alcanzar la mayoría prevista por las disposiciones constitucionales para la aprobación de un determinado acto. En el presente caso, referido a la aprobación del informe de conciliación en el trámite de la Ley 1354 de 2009, el restar de los votos a favor obtenidos los de los congresistas suspendidos arroja como resultado que el informe de conciliación un respaldo que no alcanza mayoría que la Constitución y el Reglamento del Congreso exigen para su aprobación en la Cámara de Representantes, por lo que se presenta un vicio de carácter insubsanable, pues no se alcanzó uno de los presupuestos de aprobación del informe de conciliación, cual es el respaldo de la mayoría absoluta de la Cámara de Representantes.
PROYECTO DE LEY DE INICIATIVA POPULAR DE REFERENDO PARA SEGUNDA REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Forma como se votaron los impedimentos de los Congresistas no afecta la validez del trámite
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE CONGRESISTAS EN PROYECTO DE LEY DE INICIATIVA POPULAR DE REFERENDO PARA SEGUNDA REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Declaración por parte de uno o varios miembros del congreso resulta indiferente en análisis de exequibilidad de la ley
PROYECTO DE LEY DE INICIATIVA POPULAR DE REFERENDO PARA SEGUNDA REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Supuesta desviación de poder en trámite no constituye vicio de procedimiento/PROYECTO DE LEY DE INICIATIVA POPULAR DE REFERENDO PARA SEGUNDA REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Requisito de plena prueba para que vicios de la voluntad tengan consecuencias en juicio de constitucionalidad
En el caso concreto los intervinientes pretenden que se declare la ocurrencia de un vicio en el procedimiento legislativo por la presunta desviación de poder en que habrían incurrido algunos congresistas al momento de votar el proyecto de ley. Presentan como elementos probatorios: (i) la denuncia que presentó el ciudadano Rafael Pardo ante la Procuraduría General de la Nación; (ii) los artículos publicados en periódicos y revistas que describen la implementación por parte del Gobierno Nacional de proyectos públicos y la celebración de contratos estatales tendentes a beneficiar a senadores y representantes fundamentales para alcanzar las mayorías requeridas en el trámite de aprobación de la ley que convoca al referendo, al igual que el nombramiento como directores de distintos centros penitenciarios de personas cercanas a algunos de los congresistas que conformaron la Comisión de Conciliación; y (iii) la denuncia de distintos representantes a la Cámara de supuestos ofrecimientos irregulares hechos por el Director del SENA a cambio de su voto favorable al proyecto. A juicio de esta Corporación los medios probatorios antes enunciados no permiten determinar con plena certeza la ocurrencia de la presunta desviación del poder y son insuficientes para establecer la ocurrencia del eventual vicio y las consecuencias que de éste se derivarían en cuanto a la validez del trámite legislativo adelantado.
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Inexistencia de vicio, cuando a pesar de la ruptura de la cadena de anuncios, en sesión anterior a la de aprobación del proyecto, éste fue anunciado para votación
El anuncio previo fue introducido por el Acto Legislativo 01 de 2003, con el fin de reforzar el principio de publicidad y, por consiguiente, brindar mayores garantías a todos los actores que participan dentro del procedimiento legislativo, se estableció con carácter preceptivo el requisito de anunciar en sesión anterior los proyectos que fueran a votarse tanto en comisiones, como en plenaria de las cámaras legislativas. La clara intención de la disposición constitucional fue evitar la realización de votaciones inesperadas que, fruto de la facultad de modificación del orden del día, tomaran por sorpresa a las fuerzas políticas con representación en las cámaras, a los miembros del Gobierno con interés en los proyectos tramitados por el Congreso y a la sociedad. Con el anuncio se tendría claridad respecto de cuáles proyectos podrían ser votados en una futura sesión, careciendo de validez la votación de cualquiera que no hubiese sido incluido en el anuncio previamente realizado. Si bien la Corte ha entendido que en desarrollo del trámite legislativo debe existir la llamada cadena de anuncios, que consiste en la obligación de anunciar la votación de un determinado proyecto de ley en cada una de las sesiones que tengan lugar entre el fin de su discusión y la votación, de una acertada aplicación del principio de subsidariedad de las formas, se ha aceptado que la obligación del anuncio se cumpla con su realización, de forma suficientemente determinada, en la sesión anterior a aquella en la que la votación tenga lugar. En el caso concreto en el tramite del proyecto 242 de 2008 del Senado y 138 de 2008 de la Cámara de Representantes, que luego se convertiría en la ley 1354 de 2009, la Corte observó que durante el debate en la plenaria del Senado de la República se presentó una interrupción en la cadena de anuncios para la votación, pero asimismo determinó que la votación del proyecto fue anunciada en la sesión anterior a aquella en la que se realizó por parte de la plenaria del Senado, cumpliéndose la exigencia del anuncio previo consagrada en el artículo 8º del acto legislativo 01 de 2003, razón por la cual la Corte no encuentra la ocurrencia de vicio procedimental alguno por el supuesto rompimiento de la cadena de anuncios.
TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY DE INICIATIVA POPULAR QUE CONVOCA A REFERENDO CONSTITUCIONAL-Irregularidades configuraron vicios que afectan la constitucionalidad de la ley
Durante el trámite de la Ley 1354 de 2009 se presentaron irregularidades que configuraron vicios que afectan la constitucionalidad de la Ley por cuanto: se dio inicio al trámite de la iniciativa legislativa ciudadana sin que fuera adjuntada la certificación del Registrador Nacional del Estado Civil prevista en el artículo 27 de la LEMP sobre cumplimiento de los requisitos exigidos para la realización de los mecanismos de participación ciudadana, entre otros, los topes, globales e individuales, de financiación, certificación cuya ausencia impide la iniciación del trámite legislativo y vicia la constitucionalidad de todo el procedimiento adelantado ante el Congreso de la República; durante el tercer debate en Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado se modificó de manera sustancial la iniciativa legislativa ciudadana que había recibió el apoyo de más del 5% de los ciudadanos que integran el censo electoral vigente, modificación de carácter sustancial, con lo que el Congreso excedió las limitaciones que el principio de democracia participativa le impone a su labor respecto de los proyectos de ley de iniciativa ciudadana, lo que constituye un segundo vicio de inconstitucionalidad de la Ley 1354 de 2009; la modificación introducida supuso un cambio sustancial al proyecto que vulneró el principio de identidad y de consecutividad, porque tuvo lugar una vez transcurridos los debates ante la Cámara de Representantes de manera tal que el proyecto aprobado únicamente fue objeto de dos debates, por lo que no era posible someter el desacuerdo a la comisión de conciliación, órgano interno que no tiene competencia para reemplazar a ninguna de las instancias previstas para la realización de los cuatro debates; las circunstancias relacionadas con la publicación del Decreto 4742 de 2008, mediante el cual se convocaba a sesiones extraordinarias al Congreso de la República permiten colegir que la plenaria de la Cámara de Representantes se reunió, cuando este Decreto no había sido publicado en el Diario Oficial y la consecuencias de este hecho es la nulidad de la sesión extraordinaria realizada el 17 de diciembre por la Cámara de Representantes y la carencia de efectos del acto que en ella tuvo lugar; la conducta de cinco representantes que para eludir el ejercicio del ius puniendi de su agrupación política cambiaron de partido y se inscribieron en otro partido con lo que se trasgredió el artículo 108 constitucional, y de la anulación de sus votos el informe votado no recibe el respaldo suficiente para su aprobación y, por consiguiente, no se alcanza la mayoría que la Constitución y el Reglamento del Congreso exigen para su aprobación en la Cámara de Representantes, por lo que la Corte considera que se presenta un vicio de carácter insubsanable.
LEY DE CONVOCATORIA A REFERENDO-Límites a preguntas que se formulan por exigencia de lealtad y claridad/LEY DE CONVOCATORIA A REFERENDO-Inexequibilidad de pregunta de voto en blanco
La exigencia de lealtad y claridad en la redacción del texto sometido a consideración del pueblo, cuando se trata de una ley convocatoria a un referendo, impone límites ciertos a la libertad de configuración legislativa, especialmente en lo que se refiere a la redacción de las preguntas que deben ser sometidas a votación popular, al igual que sobre la previsión de la casilla de voto en blanco, sobre la que concluyó que resultaba inconstitucional: porque esta posibilidad no está prevista en la LEMP, siendo, por el contrario, excluida dicha casilla, además que el artículo 378 de la Carta ordena que el temario o articulado de un referendo constitucional sea presentado de tal manera que los electores puedan escoger libremente qué votan positivamente y qué votan negativamente, de manera que las posibilidades previstas constitucionalmente en un referendo constitucional son el sí y el no, pero en ningún caso el voto en blanco.
LEY DE CONVOCATORIA A REFERENDO-Carece de contenido normativo autónomo/LEY DE CONVOCATORIA A REFERENDO-Carencia de enunciado normativo constituye un vicio material/TITULO DE LEY-No configura norma con eficacia jurídica/SENTENCIA INTEGRADORA EN LEY DE CONVOCATORIA A REFERENDO-Improcedencia
La Ley 1354 de 2009 no prevé expresamente la convocatoria a la ciudadanía para que decida si apoya o no la reforma constitucional propuesta, circunstancia que no puede ser resuelta por el título de la ley, pues si bien éste tiene una utilidad interpretativa no tiene eficacia jurídica directa y no puede ser entendido como una norma de carácter vinculante de la cual se deriven mandatos, prohibiciones o permisiones, para mencionar sólo algunas de las tipologías normativas más comunes; como tampoco por el decreto presidencial, contemplado en el artículo 34 de la Ley 134 de 1994, porque siendo este decreto un acto de trámite o de ejecución de la ley, su finalidad no es llenar las eventuales lagunas normativas existentes en el cuerpo de aquella, como también está vedado que mediante un decreto reglamentario se incluya un contenido que debía estar en la ley. La laguna normativa en comento afecta un elemento esencial de la ley, sin el cual ésta no puede producir efectos jurídicos, y se trata de un vicio material cuya consecuencia es la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1354 de 2009.
FORMA POLITICA-Concepto
SISTEMA DE GOBIERNO-Concepto/FORMA DE GOBIERNO-Concepto/REGIMEN POLITICO-Concepto
La forma política se refiere a la manera como dentro del Estado instituido se configura jurídicamente la organización y el ejercicio del poder político, a partir de una opción ideológica igualmente decidida por el Constituyente originario. Hacen parte de este concepto el sistema de gobierno, la forma de gobierno y el régimen político constitucionalmente adoptado. El sistema de gobierno depende de si el poder se encuentra concentrado en una sola instancia o distribuido en varias y en este último evento de las relaciones entre las distintas instancias, mientras que la forma de gobierno atiende a la concepción de acuerdo con la cual se organiza el poder ejecutivo y se decide acerca de su ejercicio. El régimen político, por su parte, enmarca todo lo anterior y denota la expresión jurídica de la ideología subyacente a la organización y al ejercicio del poder en el Estado estructurado por la Constitución. De conformidad con lo establecido en su artículo 1º, la Carta de 1991 define la forma de gobierno, indicando que el Estado Social de Derecho en ella instituido se organiza como república y a continuación se ocupa del régimen político; en tal sentido, precisa que esa república es democrática, participativa y pluralista.
FORMA DE GOBIERNO REPUBLICANA-Características
La forma de gobierno republicana se caracteriza por la temporalidad del jefe del Estado y las elecciones periódicas, competitivas y libres, por cuya virtud varios candidatos se disputan el cargo en condiciones de igualdad y se someten al veredicto electoral que se produce cuando los ciudadanos ejercen libremente el derecho al sufragio universal. La forma republicana procura así que el ejercicio temporal de la suprema magistratura permita, cada tanto, la postulación de varios ciudadanos con idéntica oportunidad, así como la intervención del cuerpo electoral integrado por todos los ciudadanos que, al efecto, se encuentran dotados de igual derecho para escoger al candidato de sus preferencias.
SOBERANIA NACIONAL-Concepto/SOBERANIA POPULAR-Concepto
Las teorías de la soberanía nacional y de la soberanía popular pretenden explicar el origen, la titularidad y el ejercicio del poder, según éste resida en la nación, edificada con fundamento en las tradiciones y en los rasgos culturales o sociológicos compartidos por los asociados con unas características generadoras de una identidad que se construye con base en el pasado, las costumbres, el idioma, las creencias y los idearios o aspiraciones comunes. La nación que condensa todo ese proceso es, necesariamente, un ente abstracto y, como no puede actuar por sí misma, requiere de representantes elegidos y autónomos que, en atención al bien común, la interpreten y expresen su parecer. La teoría de la soberanía popular postula la tesis del poder fraccionado, porque cada uno de los asociados es titular de una parte de la soberanía, fracción idéntica a la que pertenece a los restantes miembros del cuerpo político, individualmente considerados, quienes participan de la soberanía en medida proporcional a la totalidad de los asociados. El ejercicio de la soberanía es directo por lo que tiene su fundamento en la democracia directa. El Constituyente colombiano de 1991 se valió de una fórmula mixta al establecer, en el artículo 3º de la Carta vigente, que la soberanía reside exclusivamente en el pueblo del cual emana el poder público y que el pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes.
CONSTITUCION DE 1991-Institucionalizó al pueblo como titular de la soberanía pero para su ejercicio le estableció cauces precisos
La institucionalización del pueblo como titular de la soberanía impide que ésta que en él reside sirva de pretexto a un ejercicio de su poder ajeno a cualquier límite jurídico y desvinculado de toda modalidad de control. El proceso democrático, si auténtica y verdaderamente lo es, requiere de la instauración y del mantenimiento de unas reglas que encaucen las manifestaciones de la voluntad popular, impidan que una mayoría se atribuya la vocería excluyente del pueblo e incorporen a las minorías en el proceso político, pues son parte del pueblo y también están asistidas por el derecho a servirse de esas reglas comunes que constituyen el presupuesto de la igualdad con la que todos, ya pertenezcan a la mayoría o las minorías, concurren a los certámenes democráticos.
DEMOCRACIA-Principio jurídico fundante del Estado constitucional
DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Alcance/DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y PLURALISMO-Características
PARTIDOS, ORGANIZACIONES Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Constituyen una faceta institucional del pluralismo
El pluralismo se opone al unanimismo, pues acepta el juego de las diferentes opciones ideológicas; desconfía de la homogeneidad, porque reconoce la heterogeneidad de la sociedad, así como la existencia de los grupos a los que pertenecen los individuos; rechaza el carácter absoluto de las opiniones o tendencias, ya que le otorga legitimidad a los distintos puntos de vista; promueve la participación política en la medida en que da oportunidad de expresarse a diversas propuestas y grupos sociales y supone la aceptación de las reglas fijadas para tornar viable esa expresión y hacerla accesible a todos. En el plano político, el pluralismo implica la reversibilidad del poder, por cuanto la libre expresión de las diferentes opciones entraña la posibilidad de que una propuesta pueda sustituir a otra en el gobierno de la nación, con lo que eso exige de respeto y de garantía a las minorías que pueden convertirse, si así lo deciden los ciudadanos, en mayoría, que, a su vez, tendrá que respetar a las minorías que existan.
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Elemento fundante de la Constitución de 1991
En armonía con el régimen político de carácter democrático, integrado a la forma política seleccionada por el Constituyente primario, la Constitución colombiana acoge la teoría de la separación de poderes, que se ha identificado como uno de los elementos fundantes de la Constitución Colombiana de 1991, cuya trasgresión ha dado lugar a la declaración de inexequibilidad de enunciados normativos reformatorios del texto constituciona1. La separación funcional del poder del Estado en distintas ramas y órganos guarda estrecha relación con el propósito de preservar la libertad de los asociados, bajo el entendido de que la concentración del poder implica la tiranía y la opresión, así como la división de funciones estatales permite el cumplimiento eficiente de las diversas finalidades constitucionales encomendadas al Estado. Se tiene entonces que el principio bajo estudio permite, por una parte, limitar el alcance del poder que ejerce cada órgano y, de esta manera precaver su indebida injerencia sobre la actividad de los asociados, garantizando el goce efectivo de una mayor libertad y, por otra, asegurar que los diversos órganos desarrollen un mayor grado de especialización institucional, y le den un manejo más técnico a sus funciones.
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Modelos/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Sistema de frenos y contrapesos/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Estimula el ejercicio del poder limitado y evita su concentración
La jurisprudencia constitucional ha reconocido que existen dos modelos de separación de poderes: el primero defiende una delimitación funcional rigurosa como medio para acotar el poder, a partir del entendimiento de que una distribución precisa y equilibrada de las labores estatales, en la cual cada órgano cumple una tarea preestablecida, es una condición suficiente para mantener a dichos órganos del poder dentro de sus límites constitucionales, y precisamente, por la dificultad de su implementación práctica derivado de la rigidez de la separación de poderes este modelo estaba condenado al fracaso. El segundo modelo también parte de una especialización de las labores estatales, cada una de las cuales corresponde a un órgano específico, pero le confiere un papel preponderante al control y a las fiscalizaciones interorgánicas recíprocas, como reguladores constantes del equilibrio entre los poderes públicos. Este modelo constitucional denominado de frenos y contrapesos no presupone que la armonía entre los órganos que cumplen las funciones clásicas del poder público sea una consecuencia espontánea de una adecuada delimitación funcional y de la ausencia de interferencias en el ejercicio de sus competencias. Por el contrario, el balance de poderes es un resultado que se realiza y reafirma continuamente, mediante el control político, la intervención de unos órganos en las tareas correspondientes a otros y las relaciones de colaboración entre las distintas ramas del poder público en el ejercicio de sus competencias. Entre las diversas manifestaciones normativas del sistema de frenos y contrapesos se encuentran las citaciones y requerimientos a los Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos para que concurran a las sesiones de cada Cámara, la figura de la moción de censura, el control del Congreso previsto para la declaratoria de los estados de excepción y las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para conjurar la situación de crisis, el juzgamiento por parte del Congreso de ciertos servidores públicos. Además la Constitución creó varios organismos encargados de hacerle contrapeso a la voluntad política mayoritaria, tales como la Corte Constitucional y la Defensoría del Pueblo, e independizó varias autoridades cuyas funciones deberían ser autónomas de las coyunturas políticas, tales como la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación y el Banco de la República, entre otras.
SEGUNDA REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Vulnera el principio de separación de poderes
SISTEMA PRESIDENCIAL DE GOBIERNO Y PRESIDENCIALISMO-Diferencias/SISTEMA PRESIDENCIAL DE GOBIERNO-Afianzamiento con la Constitución de 1991
Un sistema de gobierno de tipo presidencial se perfila alrededor de la figura del Presidente de la República, cuyo origen popular es la primera característica destacable y, aunque en algunos modelos ese origen es directo y en otros indirecto, lo relevante es que su designación requiere de la intervención del pueblo, que elige al primer mandatario por un tiempo determinado. Su origen popular le otorga al Presidente una especial autonomía en el ejercicio de sus funciones y el periodo fijo preestablecido le garantiza un ejercicio continuo del poder. La autonomía del Presidente le permite designar y remover a sus ministros, en razón de una característica adicional relacionada con las calidades de jefe de estado y de jefe de gobierno. En cuanto a la fijación del período constitucional que corresponde al Presidente comporta, de por sí, una limitación de sus expectativas y del ejercicio efectivo de su poder, ya que, la introducción del período presidencial en el esquema institucional constituye un mecanismo de control, por cuanto la demarcación temporal de su mandato le impone al jefe del Estado la obligación de atenerse al tiempo previamente señalado y de propiciar la sucesión de conformidad con las reglas establecidas, para evitar la prolongada concentración del poder en su propia persona y procurar que, conforme a los dictados constitucionales, las instituciones se acomoden a las nuevas realidades originadas en la renovación periódica de la suprema magistratura y conserven así el equilibrio inherente a la separación de poderes y al sistema de frenos y contrapesos. El presidencialismo es un vocablo reservado para designar aquellas modalidades deformadas del sistema presidencial, cuyo factor determinante de deformación lo constituye la preponderancia presidencial que logra alterar el equilibrio pretendido mediante la inclusión del principio de separación de poderes en las constituciones.
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Duración del período presidencial en la historia constitucional colombiana/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Importancia de un período presidencial fijo/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Posibilidad de reelección por una sola vez
La previsión expresa de un período para el titular del poder ejecutivo encuentra sustento en relevantes razones de orden constitucional. Es así como el señalamiento de un período para que el Presidente elegido popularmente ejerza su mandato es una de las principales características de los sistemas presidenciales, y de su observancia depende que toda la forma política decidida por el Constituyente se preserve, tal y como fue adoptada en la Constitución, o se desfigure a tal grado que, de hecho, deba entenderse sustituida por otra, incluso contraria. La fijación del período constitucional que corresponde al Presidente comporta, de por sí, una limitación de sus expectativas y del ejercicio efectivo de su poder, además de constituir un mecanismo de control, por cuanto la demarcación temporal de su mandato le impone al jefe del Estado la obligación de atenerse al tiempo previamente señalado y de propiciar la sucesión de conformidad con las reglas establecidas, para evitar la prolongada concentración del poder en su propia persona y procurar que, conforme a los dictados constitucionales, las instituciones se acomoden a las nuevas realidades originadas en la renovación periódica de la suprema magistratura y conserven así el equilibrio inherente a la separación de poderes y al sistema de frenos y contrapesos. El señalamiento del lapso durante el cual se puede ejercer válidamente la primera magistratura no sólo es importante para el desempeño de la persona que ejerza como Presidente, sino también para la actuación de las principales autoridades, cuyos períodos constitucionales, por lo general, son acordados, en lo referente a su duración y al momento de su inicio o de su terminación, por referencia al período del jefe del Estado, con la finalidad de asegurar la autonomía de los distintos órganos, su adecuada interrelación y la independencia en el ejercicio de sus funciones, más aún si esas funciones implican el control de la actividad del ejecutivo.
ELEGIBILIDAD, INELEGIBILIDAD E IRREELEGIBILIDAD-Conceptos
Del contenido de las constituciones surge una diferencia entre aquellos cargos que, aún cuando tengan determinado el período para su ejercicio, pueden ser ejercidos por una sola persona durante varios períodos, sean estos sucesivos o no, sin que al respecto se prevea una prohibición o una limitación del número de veces, y otros cargos en cuya regulación, por el contrario, se prevé que sólo pueden ser ejercidos por una sola vez o durante determinado número de períodos, al cabo de los cuales quien los ha desempeñado no puede aspirar a ocuparlos de nuevo. De estas circunstancias surgen los conceptos de elegibilidad e inelegibilidad, pues en el primero de los supuestos el candidato es elegible, toda vez que pese a haber desempeñado el cargo por uno o más períodos, jurídicamente tiene garantizada la posibilidad de volver a presentar su nombre y de ser reelegido en una pluralidad de ocasiones, cuando así lo considere o hasta cuando alguna causa de índole jurídica, y diferente al número de los períodos ejercidos, se lo impida. En el segundo supuesto la persona que ha desempeñado el cargo en la única oportunidad permitida, o que haya completado el tope de los períodos constitucionalmente autorizados, es inelegible para el mismo cargo y no tiene garantizada jurídicamente la posibilidad de aspirar otra vez, por lo cual no puede ser reelegido, constituyéndose la inelegibilidad en la imposibilidad jurídica de concurrir al debate electoral, en calidad de aspirante a ocupar un cargo público, que obedece a una decisión incorporada en la Constitución. La inelegibilidad, entonces, comporta una exclusión del derecho al sufragio pasivo impuesta a ciertos individuos y sólo afecta a quienes se encuentran en las circunstancias constitucionalmente contempladas que dan lugar a esa situación, dando lugar a la irreelegibilidad que impide una elección adicional de la persona que ha ejercido el cargo, que adquiere mayor concreción cuando se predica del Presidente de la República, a quien, una vez culminados los mandatos constitucionalmente autorizados, se le prohíbe candidatizarse y buscar otro período para volver a ejercer como Presidente. En el caso colombiano, en la Constitución de 1991 se adoptó un sistema de gobierno presidencial, que en su concepción original, estableció la prohibición absoluta de reelección para el ciudadano que, a cualquier título, hubiere ejercido la presidencia, lo cual fue variado mediante el Acto Legislativo No. 2 de 2004 para permitir que el Presidente en ejercicio pudiera presentar su candidatura para el período siguiente y permanecer en el ejercicio del cargo durante dos períodos seguidos.
RUPTURA O QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSTITUCION-Concepto/RUPTURA O QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSTITUCION-Efecto de la reelección presidencial por una sola vez
En la doctrina, la prolongación, por una sola vez, del período de mandato de un parlamento e igualmente la prolongación, por una sola vez, de la duración del mandato de un Presidente, suelen ser citados como ejemplos destacados de una rotura o quebrantamiento de la Constitución que, según las circunstancias específicas de cada caso, puede presentarse en total armonía con la Constitución o en radical desacuerdo con ella. Siendo del caso mencionar que para Corte la rotura o quebrantamiento de la Constitución, corresponde a un caso particular de modificación de la Constitución que se produce cuando se derogan sus normas sólo en un supuesto determinado en tanto que en todos los demás posibles tales normas continúan vigentes, siendo incierto establecer si las posibles derogaciones sean o no, sólo las previstas en el mismo texto constitucional. Así pues, La rotura o quebrantamiento de la Constitución se refiere al establecimiento de una excepción a un precepto constitucional en la que no siempre la excepción que se haga a alguna de las disposiciones superiores vulnera la Carta.
JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Alcance respecto de la segunda reelección presidencial
Aún cuando al examinar la posibilidad de una reelección por una sola vez, la Corte Constitucional no encontró motivos justificativos de una sustitución de la Carta de 1991, en esta oportunidad debe acometer de nuevo el control estricto adelantado mediante el juicio de sustitución, porque la autorización de una segunda reelección del Presidente de la República, que conduciría al ejercicio de un tercer mandato, además de ser una situación por completo novedosa en el constitucionalismo colombiano, plantea serios interrogantes acerca de si se mantienen o se sustituyen por otros opuestos, elementos basilares de la Carta vigente, en cuanto constitutivos de su identidad, enfatizando que la reelección presidencial tiene un componente personal inevitable, pues comporta la posibilidad de que un ciudadano elegido para ejercer la presidencia de la República pueda postularse para ejercerla de nuevo y ese componente personal cobra singular relevancia, pues de ser sometida al pueblo la propuesta y aprobada mediante referendo, la única persona que se encontraría en el supuesto de aspirar a la segunda reelección y al tercer período es el actual Presidente de la República, dado que, en la historia reciente del país, sólo él ha sido elegido por dos períodos constitucionales y podría ser elegido para otro período.
LEY DE CONVOCATORIA A REFERENDO-Carácter singular y particular/DERECHO A LA IGUALDAD EN SEGUNDA REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Violación por referendo de carácter singular y particular
Si bien la exigencia de la universalidad o generalidad de las leyes es una de las manifestaciones del principio de igualdad en la producción normativa, en la medida que corresponde al Legislador tratar de manera igual a un conjunto de sujetos destinatarios de una regulación específica y esta finalidad se cumple mediante la expedición de disposiciones de carácter general, impersonal y abstracto, las leyes de contenido singular o leyes de caso único siempre han suscitado recelos sobre su constitucionalidad, precisamente por apartarse de la exigencia de generalidad de la ley y por ser sospechosas de vulnerar el principio de igualdad, que es justamente lo que acontece con la Ley 1354 de 2009 que se aprobó con la finalidad específica de permitir al actual Presidente de la República aspirar a un tercer mandato consecutivo, a pesar de que la pregunta que se iba a someter a votación popular versara sobre una hipótesis general y abstracta. Adicionalmente, la disposición suscita también otras cuestiones relacionadas con el principio de igualdad, específicamente en lo que hace relación con la igualdad en las contiendas electorales, en la medida en que el Presidente candidato goza de una posición de ventaja respecto a los restantes contendientes, por lo que resulta comprometido el principio de igualdad y por contera el pluralismo político.
SEGUNDA REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Altera el perfil de un sistema presidencial/SEGUNDA REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Fortalece el poder nominador del ejecutivo con incidencia directa en el sistema de frenos y contrapesos/SEGUNDA REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Participación del Presidente de la República en elección de altos dignatarios del Estado
A causa de la autorización de la reelección por una sola vez, Colombia aparece ubicada en el límite máximo de permanencia de una misma persona en el cargo de Presidente, pues, según la experiencia de países con sistemas presidenciales estrictos, la doctrina y la propia historia institucional demuestran que ocho años de mandato presidencial constituyen un límite más allá del cual existen serios riesgos de perversión del régimen y de la estructura definida por el Constituyente, además, el reforzamiento de los poderes nominadores del Presidente de la República y su efecto en el sistema de frenos y contrapesos, por su participación en la conformación de otras ramas del poder público y de órganos de control, nombrando miembros e interviniendo en la integración de distintos órganos constitucionales mediante la proposición de candidatos para su elección, por lo que las potestades nominadoras originalmente plasmadas en la Constitución de 1991 resultaron modificadas en virtud del Acto Legislativo 02 de 2004, pero una segunda reelección inmediata las reforzaría desde la perspectiva del diseño original de la Constitución de 1991. Así, la eventual prolongación del mandato presidencial hasta doce años supondría la ruptura del equilibrio entre la figura del Primer Mandatario investido de relevantes poderes por el sistema de gobierno presidencial, cuyas atribuciones de nominación resultan reforzadas y cuyo período coincide con los de los funcionarios de los distintos organismos de control y judiciales que designó o fueron elegidos de temas por él propuestas, frente al papel que cumplirían estos organismos de control encargados de asegurar el sistema de frenos y contrapesos respecto del poder presidencial.
SEGUNDA REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Sustituye el principio de alternación en el poder político/SEGUNDA REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Concentración del poder
El principio democrático constituye un elemento esencial de la Constitución de 1991 y se desprende del texto constitucional que Colombia es una democracia participativa, representativa y pluralista, rasgos definitorios éstos ligados indisolublemente a la realización de elecciones transparentes, periódicas, inclusivas, competitivas e igualitarias, de donde la idea misma de representación va ligada por lo tanto a los períodos fijos y a las elecciones periódicas, en que la alternación cobra una doble dimensión: (i) como eje del esquema democrático en la que toda autoridad es rotatoria y no hay previstos cargos de elección popular vitalicios; y (ii) como límite al poder político, y si bien la reelección inmediata introducida por el Acto legislativo 02 de 2004 no configuraba una sustitución a la Constitución, porque, en todo caso, se contemplaba un límite absoluto al término del ejercicio del poder por parte del Presidente de la República y se mantenían las elecciones periódicas para la provisión de este cargo, un tercer período en el ejercicio del poder, que fuera el resultado de una segunda reelección presidencial, desvirtuaría el principio de alternación, ya que mantendría en el poder a una persona e impondría la reproducción de una misma tendencia política e ideológica durante un lapso mayor al que es juzgado razonable de acuerdo con las reglas de funcionamiento de un régimen presidencial típico y al que el propio constituyente colombiano estableció, tanto en la versión original de la Carta de 1991, como en la reforma válidamente introducida mediante el Acto Legislativo No. 02 de 2004. Esta afectación del principio de alternación proyectaría consecuencias sobre las finalidades de índole constitucional que mediante él se persiguen y, en concreto, las posibilidades de las minorías y de la oposición sufrirían notable menoscabo, pues tendrían que aplazar sus legítimas expectativas por un período adicional, en el que, de nuevo, se impondrían los equipos y las tesis ya ensayadas a lo largo de ocho años.
SEGUNDA REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Configura una sustitución de la Constitución
LEY CONVOCATORIA A REFERENDO PARA SEGUNDA REELECCION PRESIDENCIAL-Sustituye ejes estructurales de la Constitución Política
Referencia: expediente CRF-003
Revisión de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009 Por medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional.
Magistrado Sustanciador:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial las previstas en el numeral 2 del artículo 241 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión constitucional de la Ley 1354 de 2009 Por medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional.
I. ANTECEDENTES
El Presidente de la República, el día ocho (08) de septiembre de 2009 en curso, envió a la Corte Constitucional copia auténtica de la Ley 1354 del miso año Por medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional para que esta Corporación diera inicio a su control automático.
Mediante Auto de primero (01) de octubre de 2009 el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento del proceso de la referencia y decretó la práctica de pruebas, para lo cual ordenó oficiar al Registrador Nacional del Estado Civil, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Fiscal General de la Nación, a la Corte Suprema de Justicia, al Procurador General de la Nación, al Secretario General de la Cámara de Representantes, al Secretario General del Senado, al Secretario de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, al Secretario de la Comisión Primera del Senado, al Presidente del Partido Cambio Radical, al Presidente del Partido Social de Unidad Nacional (Partido de la U), al Presidente de la Cámara de Representantes y al Secretario Jurídico de la Presidencia de la República con el fin de que remitieran los documentos necesarios para adelantar el juicio de constitucionalidad. Igualmente, por medio de Auto de octubre veinte (20) de 2009, se ofició al Gerente Nacional de la Imprenta Nacional para que remitiera a esta Corporación otros documentos relevantes. Debido a que algunos de los elementos probatorios solicitados no fueron allegados de manera oportuna, mediante Auto de nueve (09) de noviembre del mismo año se requirió al Secretario General de la Cámara de Representantes y al Secretario General del Senado para que los aportaran.
Allegadas las pruebas solicitadas, mediante Auto de dieciocho (18) de noviembre del 2009 se ordenó la continuación del trámite del proceso. El expediente estuvo fijado en lista en la Secretaría General de la Corte Constitucional del veintitrés (23) de noviembre al cuatro (04) de diciembre, lapso en el cual se presentaron las intervenciones ciudadanas que aparecen relacionadas en un acápite posterior de esta providencia.
Vencido el término de fijación en lista, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión celebrada el dieciséis (16) de diciembre de 2009 resolvió las solicitudes de recusación presentadas contra los Magistrados María Victoria Calle Correa, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto. En la misma fecha se ordenó abrir el trámite del incidente de recusación contra el magistrado Mauricio González Cuervo y se ordenó la práctica de pruebas. Mediante Auto-013 de tres (03) de febrero de dos mil diez (2010) fue resuelto este incidente y se rechazó la recusación.
El doce (12) de enero de 2010 el Procurador General de la Nación radicó el concepto sobre la constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la exequibilidad de la ley de la referencia.
II. TEXTO DE LA LEY OBJETO DE REVISIÓN
A continuación se transcribe el texto de la ley sometida a revisión:
LEY 1354 DE 2009
(septiembre 8)
Diario Oficial No. 47.466 de 8 de septiembre de 2009
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El inciso 1o del artículo 197 de la Constitución Política quedará así:
Quien haya sido elegido a la Presidencia de la República por dos períodos constitucionales, podrá ser elegido únicamente para otro período.
Aprueba usted el anterior inciso.
Sí: ( )
No: ( )
Voto en Blanco: ( )
ARTÍCULO 2o. La presente ley regirá a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JAVIER ENRIQUE CÁCERES LEAL.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
EDGAR ALFONSO GÓMEZ ROMÁN.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de septiembre de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
FABIO VALENCIA COSSIO.
III. INTERVENCIONES CIUDADANAS
Para una mejor comprensión de las intervenciones ciudadanas presentadas ante la Corte Constitucional en el proceso de control de constitucionalidad automático de la Ley 1354 de 2009 serán clasificadas en dos grandes grupos: (i) las que defienden la constitucionalidad de la ley y (ii) aquellas que propugnan por su inexequibilidad. Resulta pertinente aclarar que la totalidad de los argumentos que a continuación se desarrollan no fueron expuestos en cada una de las intervenciones, pues salvo contadas excepciones éstas se limitaban a desarrollar algunos de los motivos de constitucionalidad o de inconstitucionalidad de la ley convocatoria a referendo constitucional, por lo tanto lo que se presenta a continuación es un compendio de todos los argumentos contenidos en las intervenciones ciudadanas en uno u otro sentido.
1. Intervenciones ciudadanas a favor de la constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009
Los siguientes ciudadanos presentaron escritos favorables a la declaratoria de constitucionalidad de la ley objeto de examen: Mónica del Pilar Durán Ordóñez; William Rafael Nájera Gómez; Gonzalo Ospina Rojas; Humberto de Jesús Villa Gutiérrez; Luis Miguel Guzmán; Jimena Acosta; Fabio Mancera; Victoria Méndez; Alejandro Palomino; Henry Pérez; Elkin Naranjo; Diego Pérez; Gilberto Arturo Ávila; Manuel Bustamante; Héctor Pulido; Israel Felipe Rodríguez; Juan Carlos Echeverri Castaño; Alba Lucia Jiménez Betancur; Ana Delia Games Monroy; Franca Elina Ramírez de Sarmiento; Pedro Arturo Chaparro Sánchez; Yolanda Prieto de Vargas; Ricardo Vargas Gutiérrez; Ana Cecilia Fandiño de Ruiz; Jaime Hernández Cruz; Luis Ángel Pico Silva; Efigenia Pinilla Méndez; Stella Garavito Montenegro; Alfonso Ceballos Monsalve, Silvia Stella Canal; Emely Martínez Cardozo; María Alejandra Silva Martínez; Felipe Santiago Ochoa Molano; Antonio José Ríos Gómez; Alfonso García; Emilse Esther Escudero Fontalvo; Jorge Eliécer Galvis; Luz María Barroso de Galvis; Blanca Cecilia Lucas Urrego; Luis Guillermo Giraldo Hurtado; Rolando Linares León; Héctor Jaime Velásquez Cifuentes, Maximiliano Rojas Parra, Helda Marina Barreto Ortega, Jorge Eduardo García Delgado, José De Jesús Pulido Ramos, Ricardo Varón Cortés, Carlos Arturo Tarquino Polanía, Alexandra Rozo Rodríguez, José Martín García Rojas, Antonio José Lizarazo Ocampo, María Lilia Correa de Manrique, María Eugenia Holguín Gil, Jesús Elías Flórez Cárdenas, Jorge Chaparro, Juan Manuel Arroyo, Luis Tobar, Rosario Amaya, Alba Dolly Amaya, Ana Berta Orozco, Luz Marina Ramírez, Juan Arango, Alipis Villa, Mario Restrepo, Abel Andrade, Jorge Urbano, Iván Posada, Régulo de la Rosa, Grimaldino Rada, José Luis Rada Visbal, Olga Mesa, Sandra María Daza, José del Rosario R., Olegario Martínez, Carlos E. Guerrero, Fanny de Pérez, Caroll Martínez, Mery Janeth Cruz, Nanis Rada, Elvia Arrieta, Fabio Taborda, David Rada, William de la Rosa, Giovany de la Rosa, Gabriel Gutiérrez, Juan Correa, Andrés Loaiza, Alfonso del Villar, Lisset Cárdenas, Vilma del Villar, Reyes Arias, Bibiana Villa, Julio Romero, Reyes Arias, Bibiana Villa, Julio Romero, Selene Romero, Mónica Villa, Luz Helena del Valle, Nelcy Manriago, Samira Caro, Jeslenia Fríos, Dina Luz Mesa Maldonado, Carlos Salazar, María Vargas, Hortensia Niño, Ana Merlado, Mariluz Merlado, Nudith Peña, Julio Rada, Jairo Torres, Daigi Marrioja, Gloria Díaz, Elena Esther Lora y Misael Orozco Betancourt, Sergio Efraín González, Gustavo Vicente Realpe Castillo, Fernando Gómez Mejía, Edilberto Villarejo Copete, Iván Vila Casado, Álvaro Dueñas, Luis Alejandro Rivera, Roberto Arias Gutiérrez, Diego José Medina González, Jairo Páez Sierra, José Argemiro Acevedo Vega, Ana Cristina Manrique Ruiz, Jose Argemiro Acevedo Manrique, Andrés Fernando Acevedo Manrique,Gloria Alejandra Méndez Beltrán, Liliana Patricia Duran Ordóñez, María Leonor Ordóñez, Efraín Duran, Carlos Ubeimar Sierra Vélez, María Sorani Giraldo Giraldo, José Tomas Silva Moya, Raquel Trespalacios, Jorge Lozano Ramírez, Sofía Varón Silva, Liliana M. Santacruz S, Esperanza Zapata G., Leydi de Los Santos R., Beatriz Trespalacios C., Jorge Mercado y Liliana Bohórquez M.; José Roberto Muñoz Beltrán; Mayerli Angélica Pérez Novoa; Lina María Cuesta Villalba; Pablo Fuentes G.; Francisco Insignares G., Fernando Vizcaíno Gerdts, Martín Ochoa Hernández, Fernando Vizcaíno Linero, Camilo Andrés Vizcaíno Linero, Bertha Lorena Vizcaíno Linero, Otoniel Vizcaíno Gerdts, Luis Alfonso Sánchez Gutiérrez, Elvia Vizcaíno De Sánchez, Ruth E. Vizcaíno de Insignares, Paola Gerdts Fernández, Nancy Sofía Gerdts Fernández, Ursula Patricia Lacouture, Eugenio Alfonso Sánchez Vizcaíno, Dolores Martínez Nova, Leiny Cecilia del Río Martínez, Karen Montero Viana, Ana Milena Montero V., Rafael del Río, John del Río, Beatriz Delambre, José Gustavo Garzón, Elías Ortega, Elba Castillo Quintero y Ruth Mary Cantillo; Héctor Fabio Osorio Montoya; Mario Cesar Acosta Osorno; Gabriel Holguín Carrizosa; Alcira Caro Correa; Yina Paola Pérez Fuentes, Rafael Pérez Álvarez y Natividad Fuentes Montero; Álvaro Zambrano Pérez; Jorge Ulises Casas Jerez; José Manuel Abuchaibe Escolar; José Pastor Benítez, María Adelina Benítez de Rodríguez, José Manuel Largo Largo, José Pastor Benítez, Carlos Julio Benítez, Ofelia Colina Ortiz, Alcibiades Seija, Juana de Dios Tovar, Miguel Emiro García, Salomón Hernández Benítez, Carlos Arturo Correa Mojica; Soledad Forero de Rivera y Claudia Barón Gómez; Luís Guillermo Giraldo Hurtado; Gustavo Orlando Hoyos Tamayo; Edna Patricia Tamayo de Hoyos; Miguel Hoyos Calle; Rodrigo Rivera Salazar, Jaime Enrique Granados Peña, Juan Manuel Charry, David Espinosa Acuña, Alexander Sánchez Pérez, Carlos Eduardo Borrero González y Hediel Saavedra Mogollón; José Humberto García, Elba Muñoz, María Gladis Galindo, Sandra Ávila, Brenda Rodríguez, Elsa Parra, Rodrigo Gómez, María Elena Rodríguez, Sandra Reyes, Diana Reyes, Luis Alberto Garzón, Marta Sierra, Alejandra Pulido, Magdalena de Parra, Libia Rincón, María Garzón, Clara Idaltos, Ana Cárdenas; Nelly Montañés, María Luisa de Martínez y Jorge Ignacio Tarazona.
Los argumentos expuestos por los ciudadanos que presentaron sus intervenciones a favor de la constitucionalidad de la ley convocatoria a un referendo constitucional giran en torno a las siguientes áreas temáticas: (i) Un eventual incumplimiento de los topes de financiación y la ausencia de certificación del Registrador Nacional del Estado Civil sobre este punto no afecta la constitucionalidad de la iniciativa ciudadana, (ii) Inexistencia de vicios de procedimiento en el trámite de la Ley 1354 de 2009, (iii) La reforma constitucional propuesta mediante la ley convocatoria a referendo no configura una sustitución de la Constitución,
Con base en lo anterior, la Corte Constitucional entrará a desarrollar el contenido expuesto por las intervenciones en cada uno de los puntos anteriores.
1.1. La eventual afectación de los topes de financiación del referendo y sus consecuencias en la constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009
Afirman las intervenciones[1] que no se afectaron los topes de financiación previstos por las normas que regulan el tema; sin embargo, en caso de que se concluya que se superó el límite previsto, alegan que esta situación no tiene por qué afectar la constitucionalidad de la ley objeto de estudio[2]. Las razones expuestas para defender este aserto se basan en que ninguna disposición constitucional establece el respeto de los topes de financiación como requisito de constitucionalidad, pues cuando ha sido ésta la intención del constituyente, así lo previó de forma expresa, por ejemplo cuando la violación de los topes implica la pérdida de investidura artículo 109 de la Constitución a partir del Acto Legislativo 01 de 2009-.
Encuentran que, por el contrario, en el caso de la iniciativa ciudadana de la ley convocatoria a referendo constitucional no existe una previsión en tal sentido[3], pues el artículo 98 de la Ley 134 de 1994 establece que la consecuencia del incumplimiento de esta disposición será el surgimiento de una causal de mala conducta, pero nunca la inconstitucionalidad del proyecto de ley afectado por esta situación. Esto se explica, según las intervenciones, por un deseo del constituyente y el legislador de dar prelación al ejercicio del derecho de participación ciudadana, ya que una posición contraria trasladaría la responsabilidad que deben soportar los promotores del referendo a los ciudadanos que apoyaron la iniciativa.
Entienden que exigir un requisito no previsto expresamente en la normatividad aplicable (artículo 24 y 27 de la Ley 134 de 1994) constituye una violación del artículo 84 de la Constitución, en cuanto señala expresamente, como protección de los derechos, que las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir requisitos adicionales para su ejercicio cuando quiera que los mismos hayan sido reglamentados de manera general, como ocurre precisamente en el presente caso.
Indican, además, que quienes sostienen la tesis que el certificado sobre el balance de ingresos y gastos del proceso de recolección de firmas constituye requisito de procedibilidad del trámite de la iniciativa ante el Congreso acuden igualmente a argumentos relacionados con la relevancia constitucional de controlar la financiación de las campañas electorales y de respeto a los topes o limites de gastos como condición de igualdad en tales contiendas, como componentes de las garantías propias de los procesos electorales. A juicio de algunos intervinientes, estos argumentos no resultan aplicables a los procesos de recolección de firmas por las siguientes razones: (i) este proceso o etapa de los mecanismos de participación ciudadana no es un proceso electoral, independientemente de que el mecanismo de participación se decida mediante una votación popular; (ii) porque constituye una etapa de trámite del respectivo mecanismo para cuya realización debe agotar una serie de etapas posteriores, cada una de las cuales esta regulada por diferentes disposiciones.
Por lo anterior, concluyen que no son aplicables al proceso de recolección de firmas las reglas previstas para las campañas electorales, razón por la que la Ley 134 de 1994 señala reglas especiales y se remite, en lo no regulado en ella y en cuanto resulten pertinentes, a las normas sobre contribuciones y publicidad del balance de la Ley 130 de 1994. No se encuentran sometidos, en todo caso, a reglas sobre contribuciones y publicidad del balance, los procesos de recolección de firmas de apoyo a los mecanismos de participación popular.
Finalmente, indican que la financiación del proceso de recolección de firmas de apoyo a las solicitudes de referendo se encuentra dentro de la órbita de acción del control ciudadano y de la Registraduría General de la Nación, órgano al que le correspondería investigar y sancionar la violación de las reglas que la regulan, en cuyo caso, como explican, no se encuentra prevista la expedición de ningún certificado ni la medida de anulación de las firmas.
1.2. Ausencia de certificación sobre el cumplimiento de los topes de financiación
Entienden los intervinientes[4] que la ausencia de certificación del Registrador Nacional del Estado sobre la legalidad de la financiación para recolectar las firmas no afecta la constitucionalidad del trámite de la iniciativa ciudadana porque se trata de un asunto que, según la Ley 134 de 1994, se asigna a la organización electoral como una facultad genérica para certificar todo lo concerniente al cumplimiento de exigencias constitucionales y legales de todo orden en ejercicio de la iniciativa popular. Pero cuando dichas disposiciones aluden a una certificación específica, lo hacen exclusivamente para referirse al requisito constitucional de las firmas; tanto así que, el 10 de septiembre de 2008 el Registrador del Estado Civil certificó que los respaldos presentados en apoyo de la solicitud del referendo cumplían con el requisito constitucional relativo a que sumaban un número de ciudadanos no inferior al 5% del censo electoral vigente en la fecha respectiva.
De manera que, a su juicio, carecería de fundamento legal exigir, como requisito de procedibilidad o exigencia con posibilidad de afectar la exequibilidad de la ley que convoque a un referendo de reforma constitucional, esta certificación[5].
1.3. Inexistencia de vicios de procedimiento en el trámite de la Ley 1354 de 2009
Sostienen las intervenciones que la eventual ocurrencia de vicios de procedimiento no es el resultado de una simple contradicción entre la actuación de la comisión o plenaria y la norma constitucional o reglamentaria, sino que resulta de la vulneración de los principios sustanciales que se busca concretar por medio de la realización del procedimiento legislativo. Afirman que en desarrollo de esta posición la Corte ha defendido la teoría de la instrumentalidad de las formas[6], la cual según los intervinientes se resume en que una afectación a las normas que rigen el procedimiento legislativo no acarreará la inconstitucionalidad del cuerpo normativo o disposición creada si con dicho desconocimiento no se afectaron los principios constitucionales que dicha actuación debe respetar. Estiman por lo tanto que sólo en aquellas ocasiones en que una irregularidad afecte de forma importante derechos y principios constitucionales, será menester declarar la inconstitucionalidad de la ley o el acto legislativo producido de esta forma, pues se habrán comprometido de forma importante derechos y principios constitucionales[7].
Concluyen entonces que toda desviación de la actuación parlamentaria respecto de lo que dice la norma será una irregularidad, pero sólo podrán ser calificados como vicios del procedimiento aquellas que afecten elementos sustanciales que el procedimiento legislativo debe respetar, trátese de un derecho, un principio o un valor. En este sentido se mencionan algunas irregularidades sobre las que, de acuerdo con las intervenciones, la Corte ha sostenido no vulneran elementos sustanciales dentro del procedimiento legislativo, como por ejemplo, que uno de los ponentes no firme la ponencia, que se incumplan los plazos para rendir ponencia y el hecho de que se practiquen debates no citados[8].
Respecto de la ley por la que se convoca al pueblo a un referendo de reforma constitucional dan cuenta los intervinientes de dos supuestas irregularidades en las que aparentemente se incurrió durante el procedimiento de creación legislativa y, a su vez, explican las razones por las cuales aquéllas no pueden ser calificadas como vicios que afecten en forma alguna la validez de la Ley 1354 de 2009.
1.3.1. La publicación del Decreto 4742 de 2008
Relatan los intervinientes que el pretendido vicio habría tenido lugar porque el Decreto que convocó a sesiones extraordinarias fue publicado en el Diario Oficial del día 17 de diciembre de 2008 en horas de la tarde exactamente a las 17 horas 45 minutos-, es decir, casi 16 horas después de haberse realizado las sesiones extraordinarias a las que citaba. Sin embargo, los partidarios de la declaratoria de exequibilidad de la ley rechazan que la publicación tardía constituya un vicio, con base en los siguientes argumentos:
i. El Decreto tenía un destinatario específico[9], pues se convocó a sesiones extraordinarias al Congreso de la República, por lo tanto se trataba de un acto particular y no general, por lo cual no tenía la necesidad de ser publicado. No obstante, existe constancia de envío a la Imprenta del día 16 de diciembre de 2008 y publicación en el Diario Oficial de la misma fecha; este hecho no debe confundirse con la fecha en que el Decreto fue insertado en la página web de la Imprenta Nacional, lo que ocurrió el 17 de diciembre de 2008, es decir, un día después.
ii. Existe un precedente análogo de la Sala de Consulta y de Servicio Civil del Consejo de Estado[10] en el que se concluye que el tiempo que tarde en publicarse una actuación del Gobierno no debe contarse dentro de los plazos que éste tiene para rendirla, pues esta interpretación tiene dos consecuencias que resultan contrarias al fin que se busca con la institución de las objeciones presidenciales que es lo que motiva la consulta-: reduce el término que tiene el Presidente de la República para objetar un proyecto y condiciona la validez de las objeciones a las vicisitudes en la publicación del Diario Oficial. Concluye la Sala que la razón fundamental que aquí trata de resaltarse es que el tiempo de publicación que se emplea por parte del Diario Oficial no debe contarse dentro del plazo constitucional o legalmente establecido al ejecutivo para la realización de las acciones que el ordenamiento le encarga o le exige.
iii. Adicionalmente se sostiene que los Congresistas conocieron del Decreto[11], o al menos así fue en la plenaria de la Cámara de Representantes en la que fue leído el mismo por parte del Presidente de la corporación, razón por la cual fue posible la realización de las sesiones extraordinarias.
1.3.2. La convocatoria a sesiones extraordinarias
Alegan los intervinientes[12] que sostener la existencia de un vicio en el trámite de la Ley 1354 de 2009 por haberse convocado a sesiones extraordinarias por parte del Gobierno antes de terminarse el período ordinario de sesiones, implica hacer un análisis eminentemente formalista del procedimiento legislativo, pues con la citación se cumplió con el objetivo principal, cual es permitir la iniciación o culminación de un procedimiento legislativo.
1.3.3. No afectación de los principios de identidad y consecutividad.
Afirman los intervinientes que el principio de identidad no se desconoció durante el trámite de la Ley 1354 de 2009, por cuanto el cambio de pregunta contenida en la iniciativa ciudadana por parte del Senado de la República no comportó una modificación en el tema de la misma.
En efecto, recuerdan que la jurisprudencia de la Corte ha determinado que las cámaras legislativas pueden introducir modificaciones a los proyectos legislativos que debaten; sin embargo, aquéllas no pueden implicar la creación de un texto completamente nuevo y distinto del inicialmente aprobado, puesto que debe respetarse el principio de consecutividad, es decir, la exigencia de que toda cláusula aprobada haya superado cuatro debates. Por esta razón, explican que las modificaciones no pueden involucrar temas totalmente ajenos al proyecto, pues éstos no tendrían relación con lo hasta el momento discutido y se incumpliría el principio de consecutividad. Añaden que esta limitación a la posibilidad de enmienda de las células legislativas tiene como fundamento el principio de identidad que debe guardar el proyecto a lo largo de todos los cuatro debates del procedimiento legislativo.
Las intervenciones mencionan distintas decisiones de la Corte Constitucional donde se explican, in extenso, el contenido, sentido y alcance de los principios de identidad y consecutividad. Manifiestan que en estos fallos, además, se precisa que un artículo nuevo no necesariamente corresponde a un tema no debatido previamente porque la novedad debe apreciarse respecto del proyecto en general, por lo tanto puede existir un artículo creado por la Comisión de conciliación para superar una discrepancia. Adicionalmente, citan la sentencia C-551 de 2003 en donde la Corte determinó que, de una interpretación armónica de la Constitución y el Reglamento del Congreso, se concluía que el Congreso tiene la posibilidad de introducir enmiendas al proyecto de ley que convoca un referendo. Alegan que cualquier limitación a la facultad de introducir modificaciones a los proyectos de ley, por parte del Congreso, debe estar establecida por la Constitución de forma expresa.
De acuerdo con los intervinientes que apoyan la exequibilidad de la Ley 1354 de 2009 estos argumentos aplican por igual a la iniciativa legislativa popular, de manera que son íntegramente trasladables al caso que ahora ocupa a la Corte. De esta forma llegan a la conclusión que [e]l Congreso de la República podrá realizar modificaciones al proyecto, pues no existe ninguna prohibición expresa en la Constitución que se lo impida. Y adicionalmente, el proyecto de ley podrá tener modificaciones en cualquiera de las Cámaras, siempre y cuando se respeten los principios de consecutividad e identidad. Cualquiera de las Cámaras puede introducir modificaciones, siempre y cuando no sean introducidos temas nuevos o se cambie la materia[13].
Con fundamento en esta interpretación estiman que la modificación introducida a la pregunta, por parte del Senado de la República, no implicó la introducción de un tema nuevo[14] pues en su parecer dicha variación supuso, simplemente, brindar una mayor claridad en la aplicación de la norma en el tiempo. En efecto, recalcan que la redacción inicial que utilizaba el vocablo ejercido impedía que la norma pudiera ser aplicada en los siguientes comicios electorales, mientras que con la expresión haya sido elegido se permitía que la eficacia de la norma se diera a partir de los comicios de 2010.
Reiteran que esta modificación temporal no introdujo un tema nuevo dentro del proyecto de ley, pues se sigue refiriendo a la posibilidad de que quien haya ejercido la presidencia de la República en un par de ocasiones pueda aspirar a un tercer período. Adicionalmente, afirman los intervinientes que con el cambio de pregunta se respetan la intención y la finalidad de la iniciativa ciudadana.
1.4. La reforma constitucional propuesta mediante la ley de convocatoria a referendo no configura una sustitución de la Constitución
Algunas intervenciones cuestionan la competencia de este Tribunal para controlar vicios por sustitución de la Constitución. Destacan que la Corte Constitucional se ha equivocado al afirmar que los problemas de competencia se proyectan al estudio de vicios materiales y formales[15]. Enfatizan, entonces, que la competencia de esta Corporación en esta materia es una regla establecida por la Carta Política, que limita su actuación a la revisión de vicios de procedimiento y que no puede ser excedida.
Se alega, además, que la Corte en la sentencia C-551 de 2003 partió de una falacia argumentativa porque en su argumentación pasó de la imposibilidad de la sustitución total a la prohibición de reformas o sustituciones parciales. A ello se suma que en su opinión el Tribunal Constitucional, al contrastar la ley objeto de examen en esa oportunidad con los valores y principios constitucionales, terminó por hacer un análisis material de la ley convocatoria a referendo. Finalmente, se citan las sentencias C-970 y C-971 de 2004, y se defiende que la tesis de la prohibición de sustituir parcialmente la Constitución o reemplazar un elemento definitorio de su identidad por otro opuesto o integralmente distinto no tiene ningún respaldo normativo ni argumentación razonable que la sostenga.
En efecto, consideran que el numeral 2 del artículo 241 constitucional restringe expresamente la competencia de la Corte Constitucional al examen de los vicios en el procedimiento de formación de la ley convocatoria a un referendo constitucional y que ningún canon interpretativo permite derivar de este enunciado normativo una competencia para aprehender el examen del contenido material de la ley, que es en definitiva lo que a su juicio ha hecho la Corte Constitucional apoyada en la tesis de la prohibición de sustitución de la constitución.
Igualmente, critican la metodología propuesta por la Corte Constitucional para adelantar un juicio de sustitución a la Constitución, pues afirman que aquélla tiene la estructura de un silogismo en el cual se parte de una premisa mayor indeterminada ya que la Corte no ha precisado cuáles son los aspectos definitorios de la Constitución que no pueden ser sustituidos. Todo lo anterior lleva a los intervinientes a solicitar que el control de la Ley 1354 de 2009 se limite al análisis de los vicios de procedimiento.
Otras intervenciones, por el contrario, acogen la tesis planteada en la sentencia C-551 de 2003, según la cual existe un límite competencial del poder de reforma constitucional respecto de la sustitución de la Constitución. Según estos intervinientes la sustitución de la Constitución exige que se cumpla con tres pasos indispensables y sucesivos: que se identifique claramente cuál es el aspecto medular o definitorio de la identidad de la Constitución; que se determine el alcance jurídico del acto que reforma la Constitución; y que se demuestre que en el caso concreto la modificación constitucional afecta dicho elemento esencial.
Según los intervinientes este es el hecho que debe probarse cuando se argumenta que la reelección presidencial sustituye la Constitución, lo cual, en su opinión, no ocurre en este caso por las siguientes razones[16]:
i. El pueblo es quien decide soberanamente si reelige o no al Presidente en turno.
ii. Las instituciones de vigilancia conservan sus atribuciones.
iii. No se atribuyen nuevos poderes al ejecutivo.
iv. Existen reglas que disminuyen la desigualdad en la contienda electoral.
v. El Estado colombiano seguirá siendo un Estado social de derecho.
vi. Las autoridades militares continuarán subordinadas al poder civil.
vii. No es reemplazado el sistema de pesos y contrapesos, por cuanto sigue ejerciendo su control el poder judicial; continúa existiendo la autonomía de las entidades territoriales; se prevén limitaciones a la intervención del Presidente en procesos políticos[17],
Un punto que resaltan con especial énfasis es la eventual afectación que sufrirían otros servidores públicos, cuyo período constitucional es de cuatro años, en el ejercicio de sus competencias debido a que su independencia podría verse reducida por la extensión del período del Presidente. Sin embargo, recalcan que se trata de una afectación meramente hipotética que lejos está de originar una alteración de tal magnitud que deba catalogarse como sustitución de la Constitución.
De esta forma concluyen que con la aprobación de la reforma propuesta por la Ley 1354 de 2009 no se estaría afectando ninguno de los elementos esenciales de la Constitución, como puede ser la forma de elegir el Jefe de Estado, el ámbito funcional del Presidente, los mecanismos de provisión de los servidores de la administración y, por consiguiente, el principio de frenos y contrapesos establecido en la Constitución.
Como razón adicional mencionan que la sentencia C-1040 de 2005 no constituye un precedente constitucional sobre una segunda reelección presidencial, pues consideran que la aseveración contenida en esa decisión en el sentido que la reelección por una sola vez acompañada por una ley de garantías no sustituye la Constitución, no fue hecha con la intención de excluir la posibilidad de una segunda reelección, sino, simplemente, resolvía el asunto que se examinaba en ese entonces. Igualmente, se dice que la Corte tiene la posibilidad de modular los efectos del fallo, en el sentido de evitar interpretaciones incompatibles entre la reforma constitucional y la vigencia de la ley de garantías o, por ejemplo, entre aquélla y el parágrafo del artículo 197 de la Constitución que consagra Nadie podrá ser elegido para ocupar la presidencia de la república por más de dos períodos.
2. Intervenciones a favor de una declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1354 de 2009
Razones de naturaleza constitucional que justificarían que se declarase la inexequibilidad de la Ley 1354 de 2009 se exponen en los escritos presentados por Cesar Augusto Luque Fandiño, José Ricardo Zapata Camacho, Hermes Antonio Salamanca Rojas, Wilson Donato, Edgar Ricardo García Pérez, Héctor Parra y Carlos Antonio González; Germán Alberto Sánchez Arregocés; Jorge Barrios Gutiérrez; Clodomiro Roa Roa; Héctor Álvarez; Hernando Navarro Acosta; Álvaro Sanjuan Sanclemente; Laura Adriana Reyes; Darío Ángel Eguis Suárez; José Manuel Hernández Téllez; Vicente Ramírez Chacón; Armando Suarez; León Rivera Satizabal; Cesar Augusto Rodríguez Piedrahita; Manuel Alfredo Henao Nieto; Martín Bermúdez Muñoz; Nelson Cabrera Gutiérrez; Rodrigo Lara Restrepo; Eduardo Montoya Hoyos; William Ricardo Guzmán Sánchez; Wilmer Alonso Riaño; Edson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán; Antonio Eduardo Bohórquez Collazos; José Leomar Cortes Delgado; Miguel Ángel Enciso Pava; Anny Lucia Vargas Rojas; Carlos Alberto Parra Carrillo; María del R. Carrillo de Parra; Kenny Elizabeth Campo Sarzosa; Omar León Muriel Arango; Juan Horacio Lara Z.; Raúl Palacio Ortega; Claudia Patricia Molina González; Víctor Mauricio González Vargas; Jesús David Hernández Martínez; Erika Lorena Calderón Galindo; Yenni Marcela García Sierra; Viviana Patricia Poveda; Carlos Alberto Zapata C.; Armando Bolaños Zúñiga; Freddy De Jesús Sanjuanello Carbonell, Maria Margarita Duarte, Carlos Eduardo López, Miryan A. Cubillos C., Blanca Guerra Peña, Carmen Natalia Guerra Peña, Liz Theily Hernández V., Sandra Liliana Hernández V., Julio César Peralta S., Luz Mary Mancipe, Gladys Cárdenas Díaz, Juan Carlos Uribe Álvarez, María Eloisa Malaver M., Galia Forero M., Emeterio Torres Ortiz, José Angel Villadiego Arrieta, Aura Nelly Daza, Pedro Luis Arango S., Nidia Mendoza Lozada, Clara Daza, Aura Ligia Tamayo B., Myriam Daza, Raúl Sastoque R., Deisy Morastoque, Juan Carlos Peña Morales, Héctor Enrique Linero Díaz, Myriam Elsa Romero Villalba, Lorenzo Julio Florez González, Luis Fernando Rincón Escobar, Clara Daza, Pascual Bravo, y José R. Llanos;Carlos Adolfo Moreno Galindo; Matilde Cipagauta Hernández; Hugo Hernández Calderón; Luis Arturo Cruz; Lilia Poveda de Cuadrado; Rafael Ballén M.; Tatiana Román Alarcón; Diana Carolina Sanabria Rondón; Reinaldo Villalba Vargas, Eduardo Carreño Wilches, Dora Lucy Arias Giraldo, Linda María Cabrera Cifuentes, Luis Carlos Bonilla Rico, Rafael Ernesto Suárez, Jesús Alberto Franco Giraldo, Mauricio García Durán, Franklin Castañeda Villacob, Luis Alfonso Castillo Garzón, Luz Marina Hache Contreras, Juan Carlos Ramírez H., María del Pilar Arango H. y Mauricio Castillo; Luis Carlos Bonilla Rico Rafael Ernesto Suárez Orjuela; Mauricio García Durán; Franklin Castañeda Villacob; Tarsicio Mora Godoy; Jesús Alberto Franco; Blanca Irene López Garzón; Luis Alfonso Castillo Garzón; Yenly Angélica Méndez Blanco; Maria Del Pilar Arango; Mauricio Castillo Peña; Juan Carlos Ramirez Hache; Rubén Darío Chávez Giral; Aldemar Bravo Liscano; Wilson Alfonso Borja Díaz Alfonso Mora León; Cipriano Hernando Páez V.; Janeth Peláez, Carlos Cristancho, Gustavo Cáceres, Carlos R. Suárez, Rafael Gaitán, Gabriel Vargas y Ernesto Malpica; María Teresa Garcés Lloreda; Augusto Ramírez Ocampo; Armando Novoa; Fabio Villa Rodríguez; Carlos Andrés Hoyos; Horacio Serpa, Guillermo Perry, Gustavo Zafra Roldan, Juan Carlos Esguerra, Iván Marulanda, Erika del Pilar Murillo, Gina Romero Rodríguez, Frenly Marcela Martínez Garzón, Carolina Bahamón Acosta, Zurayt Xiomara Trujillo, Juan David Villamarín García, Javier Rodrigo Valero Garay, Juan Guillermo Pantoya Galíndez, Natalia Lozano Maucera, Catalina Rivera, Andrés López Morales, Ana María Páez Morales, Marcela Restrepo Hung, Juan José Mariño, Gonzalo Ortiz, Eduardo Arias Villa, Alberto Valdiri, Polidoro Gamboa, Jorge Enrique, Carmenza Gómez, Miguel Torres, Percy Oyola P., Carmenza Mondragón, Juan José Mariño Palacio, Diego Trujillo, Juanita Sanz, Ángel Nogueira, María del Mar Ravessa, Ester Sofía Gutiérrez, Luz Dary Peña Marin , Melina Narváez Santacruz, Felipe Valencia Hernández, Carlos Hernández, María Victoria Ospina, Santiago Lozano Mancera, Valentina Restrepo Ospina, Fernando Segura Restrepo, Martín Von Hildebrand, Adelaida Callejas, Sylvia Amaya, Luis Fernando Martínez, María Carolina Rueda, Carlos Mora, Carolina Gutiérrez Torres, Carmen Brillith Niño , Andrés Sampayo, Álvaro Palacio Arciniegas, Luis Carlos Suárez Chávez, Natalia Cano Giraldo, Alejandro Caicedo Torres, Roberto Santamaría Jiménez, José Eslana, David Vásquez Cardona, Fredy Páez, Andrea F. Guzmán, Daniel Mera Villamizar, Carolina Moreno López, Ana Paulina Sabbagh, Clara Roció Rodríguez, Natalia Cecilia Hernández, Raúl Téllez Mendoza, Mauricio Silva Osorio, Marcela Osorio Lys, Miguel Roberto , Jorge Francisco Ruiz Angarita, José Antonio Monsalve Gómez, Carolina Torres, Sofía Jaramillo, Daniela Valero, Diego Camilo Charry, Myriam Uribe, Carolina Figueroa, Javier López, Paula Vanessa Páez Barreto, Jaime Andrés Betancourt Rodríguez, Jorge Iván Cuervo, Andrés Gómez Roldán, Francisco Adolfo Rodríguez, Tarsicio Mora, Luis Ernesto Mañas Ramírez, Martha Lucia Ordaneta Franco, Ana Sofía Calderón, Juan Manuel Isaza, Gloria Stella Moreno Fernández, Iván Darío Huertas, Harold Martínez, Gabriela Manrique, María Alejandra Cruz, Gloria Galán Sarmiento, Adriana María Lagos, Francisco Alberto Galán, Angélica Marín, Robinson Sánchez Tamayo, Danilo Morris, Franz Barbosa Amaya, Fernando Moncayo Arenas, María Angélica Nieto, Carolina Ferro, Juan Pablo Ardila Falla, Javier Rubio, Camila Osorio Avendaño, María Victoria Uribe de Guzmán, Camilo de Guzmán Uribe, Olga Chefs, Alexandra Prada, Elvis Casallas Gómez, Roberto Daza, Robert Rivera, Deiner Cabarcas, Mariana Marulanda, María Patricia Campo, Alberto Figueroa, Jairo Jaramillo, Angélica Zambrano, Miriam Cotes, Luz Marina Suana, Héctor Pineda Salazar, Rosembert Ariza Santamaría, Duván H, María Susana , Haidi Hernández, Lázaro Ramírez Salazar, Alfredo Hernández, Bernardo González, Javier Fernando Ramírez, Luis Hernando Quintero, Jorge Rivera Calderón, Carlos Torres, Yohan Montaño, Labeyro de Jesús Cardona, Víctor Pisciotti, Martha Ruiz Roa, Elkin Romero Hernández, Sebastián Rojas Ricaurte, José del C Ramírez , Carlos Arturo Carmona, Luis Gómez, Alfredo Ramos Suárez, Pabla Virginia Ramos Garavito, Alejandro Pinzón, Luz Marina Cabrera, Hernán Ramírez, Paola Triana Arias, Javier David de Suárez, Sandra Roció Cuellar, Henry González Molina, Edna Ruth Morales Espinosa, Yesid Rubio, Fernanda Vivus, Gustavo Adolfo Mellizo, Martha Losada Camacho, Luz Stella García, Gladys María Guazo Ortega, Ana María Montoya, María Cristina Suaza, Aracelly Peña Duque, Dora Lucia Betancourt, Gloria Margarita Cuartas, Víctor Eusebio Pisciotti, Martha Renza, Mery Yolanda Sánchez, Lilia Gutiérrez, Johana Patricia Arias, Martha Cárdenas, Bárbara Bayoni, Juan Carlos Plezes Benavides, Carlos Eduardo Cortes, Andrés Felipe López Latorre, Berenice María Anzola, Marcela Caldas, Luisa Fernanda Trujillo, Elkin Romero Hernández, David Heshusius, Pedro M Rincón, Marco A Becerra, Lucy Mora Solano, German Londoño, David Ricardo Rojas Betancourt, Juan Alberto Morales Morales, Adriana Muñoz , Bertina Calderón A, Luz Mery Amparo Anzola, Orlando Curiel, María Teresa Bonilla, Alejandro Torres López, Nubia Ovalle, Dayana Bautista, Juan Felipe Namen Pulgarin, Juan Carlos Tarera, Juan Camilo Maldonado, José Manuel Jiménez, Felipe Tello, Silvia Echeverri, Inés Helena Gómez, Alejandra Barrera, María Cristina Vargas, Claudia Triana S., Diana Fernanda Ariza S., Laura Fernanda Beltrán, Raquel Pereira Suárez, Jeanette Delgado M., Claudia Alba, Ana Celia Salazar Castro, Pedro P. Suárez, María Teresa Bonilla, Luis Hernando Cordero, Eliana P., Nelson Páez González, Julio Alfonso Bejarano, Cristhian Felipe Carrasco, Luis Alfonso López Fuentes, Johanna Cristina Vida, Diego Fernando Morales, María Bellania, Blanca Isabel Abril, José Ruiz, Jorge Edgar Fonseca, Efraín Ortiz Suárez, Wilson Lazo, Diana T. Espinosa, José Emilio, Cesar Augusto Rincón, Felipe Amaya, Jorge Trigos, Luz Stella Osorio Pardo, Jeiser Natalia Millares, German Londoño, Alfonso Buitrago, Rene Tocancipa, Harney Giovanny Rodríguez, Francisco, Javier Melia, Oscar Blanco Rivera, Doris Ruth Avella, José Luis Barrera, Natalia M. Parada, Arturo Arroyave, Franklin Cabarcas, Heidy Águila C., Asseneth Rangel, Ezequiel Apraez, Carmen Aydé Suárez Redondo, Javier G, William Pastrana, William Pachón, Francisco Andrés M., Sonia Milena Silva, Jairo Jiménez, Carolina Torres López, Martha Ovalle, Argemiro Hoyos, Vishnupriya Arci, Gerardo Sanabria, Danilo Serrano, José Luis Aragonés, Diego H Cifuentes, Sonia Eljach, José Arango, Joaquín Garzón Vargas, Sarita Velásquez Beltrán, María Alejandra Grillo, Alejandro García Ríos, Jorge Andrés Herrera, Tatiana Milena Jairo, Otoniel Hernández, Arley Palencia Pinilla, Raúl Iván Cartagena, Jaime Ramírez Lozano, Fercho Martínez Sánchez, Carlos Mauricio Prieto, Juliana Díaz Franco, Paola Ximena Silva, Lina Patricia Silva, María Cristina Hernández, Resurrección González, Cesar Alberto Rodríguez, María Clara Figueroa, Ansié Carolina Torres Ruiz, Andrés Forero P., Jacqueline Penen Lastra, Felipe Castro, Flor Castro, María Consuelo Mejia, Yurany Pérez, Margot Rodríguez, Gilberto Gómez, Alejandro Giraldo, Luis Eduardo Amado, Mario A Rodríguez, María Del Pilar Zea, José Quintero, Jairo Amézquita Soler, Cesar Silva Vargas, Merly Vanegas, Luis Amarildo Bravo Mina, Hernán López, Marta Elena Rodríguez, Elson Rafael Rodríguez, Carlos Rodolfo B., Constanza Trujillo Vásquez, Carlos Arturo Gómez, Yeir Barreto, Gabriel Vargas, Natalia Cuellar Giraldo, Claudia López, Bernardo Parra, Camilo Cubides, Miguel Alfonso Peña, Sharon Mariño, Hugo Vega, José Raúl Hernández, James Rodríguez, Nelly Esperanza Morales, María Angélica Malagón, Luis Ignacio Ruiz, José Adalver Polocho, Daniel Fomeque Castro, Luis Felipe Ortiz, Resurrección Gonzáles, Leonor Rodríguez Valbuena, Ester Sofía Gutiérrez, Alejandro Pineda, Juan José Mariño P., Gonzalo Ortiz, Roberto San Martín, Alberto Valdiri, Martha Ovalle, Erik Giovanni Méndez, Juan Sebastián Rojas, Victoria Eugenia Rojas, Paula Daniela Gutiérrez, Lady Paola Cortes, Juan Sebastián Rojas Jiménez, María Clemencia Mejía, Alberto Vargas, Ana Edith Pérez, María Patricia Sarmiento, María Eunice S, Fernando Moncayo Arenas, Danilo Morris, Carolina Gonzáles G., Andrea Casas R., Franz Barbosa, Héctor Julio V., María Luis Reyes, Luz Yanira Garzón, Orly Moreno, Martha P. González, Claudia C. Murcia, María Eugenia Flores, Patricia Corán, Clímaco Cuellar, Duván H. López, Gloria R., Floralba Villalba, Yolanda Villaje Díaz, Yeimme Leguizamo, Juan Carlos Esguerra, Martha Renza, Andrés Camilo Nieto, Alfredo Palencia, Carlos Rojas, Luis Alberto Maldonado, María Fernanda Amaya, Alexa Betancur Lozano, Roger Gonza, Lilia Gutiérrez, Graciela Ibáñez, Dora Lucia Betancourt, María Amelia Márquez, Alfonso Cortes, Carmen Ruiz, Alex Camargo, Luis Castillo, José Muñoz, Carlos Calderón, Fabio Santamaría, Diego Rodríguez, Andrés Zúñiga, Carlos Alberto Ríos, Alexander R., Alberto Cubillos, Alejandra Herrera, Gustavo Blanco, María Teresa Moreno, Diana Blanco López, Octavio Fajardo, María Cristina Suaza, Miriam Cotes Benítez, Germán Cuellar, María Susana M , Gerardo Duque, William Barbosa, Jannet Turcotte, Camila Ayala Gómez, Rigoberto Muñoz, Laura Rico Gutiérrez, Cesar Augusto Zamora, María Carolina Rueda, Gonzalo Gómez, Jorge Contreras, Daniela Duque Arias, Zulh Echeverry, Jairo Restrepo G., Nataly Giraldo Rodríguez, Jorge Mario Muñoz, Sebastián A. Henao, Andrés Zapata, Blanca Castaño Amaya, Andrea de Nubila, German Amado, Orlando Quiroga, Julián Andrés Téllez, Ever Leiton, Luis Pablo Morales B., Mery Yolanda Sánchez, Luz Dary Peña M., Hoz María Uribe E., Miguel Roberto Alza, David Heshusius, Diego C. Charry S., Jaime A. Silva V., Víctor Bernardo Melo, Luis I. Sandoval M., Juan Pablo Ardila, Mariana Marulanda V., Fabio Ramírez, María Patricia Araujo, Luis Felipe Ríos, Luis Suárez M., Gloria Stella Moreno Fernández, Marcela Osorio Lyz, Erika del Pilar Murillo Tinoco, Mauricio Silva Osorio, Luis Fernando Martínez V., Armando Brucheno, Alfonso Díaz Soto, Andrés Camilo Rojas Gutiérrez, Flor María Hernández Castro, Mauricio Laguna Cardozo, Dairo Edilberto Quitian Ariza, Javier García Bran, José Manuel Pérez Cortes, Martha Riveros, Oscar Iván Velásquez, Jaime Alfonso Orjuela Vélez, Adriana María Lagos Zapata, Sofía Jaramillo, Jorge E. Villarreal B., Pablo Gómez Pinilla, Abraham Hidalgo Mendoza, Carmen Ayde Suárez Redondo, Juan Felipe García, Ana María Mondragón Duque, Angie Natalia Ramírez Q., Daniel Alejandro López, Juan Carlos Rodríguez Cifuentes, William Torres García, Víctor Alduvar Castellanos, Luz Mery Orjuela, José Alfonso García G., Yamil Osorio Dualby, Mirta Manrique Argualu, Helda Martínez, Luz Clemencia Torres, José Leonardo Bueno Ramírez, José Ricardo Zapata C., Cesar Augusto Luque F., Manuel Zuluaga Torres, Claudia Liliana Chavarro, Hermes Salamanca, José Antonio Sánchez, Iván Valdivieso Gómez, Elsa Elizabeth Chamorro Daza, Mandory Llanos Cortes, Lucero Ortiz Cadena, María Juliana Gamarra G., Oscar Gutiérrez Guaqueta, Sergio Rodríguez S., Sady Mireya Castro C., Nelson Ronderos, Nelson Villamizar, Consuelo Habibe Dueñas, Camilo Torres Garzón, Maribel Arguello Castillo, María Cristina Guerrero G, Tarsicio Martínez, María Cecilia Orjuela, Anibal Contreras, Isabel Cristina López Díaz, Sandra Gutiérrez Cortes, Sarah Coral Cárdena, Rómulo Padilla Vergara, Mauricio Torres Madrid, María Jesús Vanegas F., Rosalba Campos G. y María Elisa Uribe Vegalara, siendo ilegibles el resto de las firmas del documento de Alianza Ciudadana; Carlos Mario Agudelo Gómez; Nubia Granados; Benjamin Latorre Araujo; Vicente Noguera Carbonell; Andrés Gómez Roldan, Guillermo Hernán Barrera Briceño, Daniel Mera Villamizar, Fabio Villa Rodríguez, José Miguel Sánchez Giraldo, Darío Dangon Moisés, Diego López Medina, José Miguel Sánchez y Holman Morris; Pedro José Santana Rodríguez, Tarsicio Mora Godoy, Omar Hernández, Nelly Velandia, Humberto Correa, Clara Rocío Rodríguez, Gabriel Bustamante, Antonio Madariaga, Angélica Marín y Bárbara González; Diego Laserna Arias, Sergio Guzmán Escobar, Federico Ramírez Vergara, Lázaro Ramírez Salazar, Lina Díaz López, Vishnupriya Arci Sánchez y Santiago Lizarralde Méndez; Orlando Amorocho Chacón; Ana Sofía Calderón; Natividad Benavides Rincón; Cristina Ospina; Nancy Cuervo; Luis Carlos Villegas Echeverri y Rafael Mejía López; Resurrección González Serrato; Juan Felipe García, Ana María Mondragón, Sarita Velásquez Beltrán, Alejandra Barrera Salazar, Catalina Rivera Cediel, Daniel Alejandro López, María Cristina Hernández Hurtado, Catalina Moreno López, Diana Fernanda Arna, Andrés López Morales, Juan Felipe Navia P., Valentina Restrepo, Laura Beltrán Orozco, Pablo Gómez Pinilla, Jairo Andrea Jiménez, Miguel Andrés Martínez Toro, Cristian Andrea Ruiz García, Eugenia Echeverri A., Alejandro García Ríos, María Alejandra Grillo G., Joaquín Antonio Garzón Vargas y Rafael Mc Causland Echeverry; Luis Fernando Cardona Orozco; Publio Contreras Herrera; Héctor Peña Díaz, Mario Córdoba Córdoba y Susana Schuster Rodríguez; Fernando Martínez Rojas; Blanca Ruby Cardona; Álvaro francisco Camacho Borrero; Luis Miguel Moreno López; Jorge Luis Arango Mejía, Leidy Johana Garzón Montoya, José Luis González Jaramillo y Walter Leandro Aguirre Mazo; Andrés Felipe Mejía Ruiz; Gabriel Alfonso Campuzano Cadavid; Segundo Rosendo Cubides; José Libardo Avellaneda; Carmen Luz Consuegra; César Augusto Luque Fandiño, José Ricardo Zapata Camacho, Hermes Antonio Salamanca Rojas, Wilson Donato, Edgar Ricardo García, Héctor Parra y Carlos Antonio González; Gonzalo Andrés Ramírez Cleves y Carlos Alberto López Cadena; José Reyes Alfonso Jiménez; Eduardo Montoya Hoyos; Guillermo Antonio Parra, Nidia Consuelo Benavides, Laura Rivera Cuellar, Flor Galechor Mamiane, José Sandoval, María Antonia Astudillo, Paola Andrea Pareja, José Luis Pareja B., Cecilia Flores, Natalia Pareja, Antonio Naranjo Gordillo, Maritza Chaparro De García, Renzo Enrique García Rincón, María Elena Malaver Nova, Flor María Malaver Nova, Claudia Leonor Vega, Angélica María Chaparro Vega, Jorge Luis Chaparro Malaver, Clara Nubia Monroy Malaver, Blanca Peña Márquez, Daniel A. Chaparro Peña, María Josefa Tabares Campos, Alejandro Tabares Campos, Aura Lozano De Suárez, Guillermo Suárez, Francisco Bermúdez, Isidoro Palacios Gutiérrez e Isabel Rodríguez de Palacios; Oswaldo Rodríguez Moreno; Pedro Antonio Vega; Fernando Zapata M.; Álvaro Antonio Arévalo; William David Guzmán Pulido; Clemente Mancipe Rojas; José Antonio Fernández Zambrano; Ramiro Parra; Marco Fidel Niampira y William Henry Mayorga Moreno; Gabriel Ramírez Pinzón; Edgardo Javier Hoyos Angulo; Faustino Castiblanco Vargas; Héctor Elías Leal Arango; Alejandro Pinzón A.; Nelson Tobón; Jorge E. Arias Calderón; Ivón Nathalia Corredor Valderrama; Yenny Lorena López Cárdenas; Lizeth Judith Chocontá Solano; María del Pilar Rodríguez; Ángela Rocío Melo Barrera; Sindy Paola Cely Fonseca; Carol Bibiana Amaya Torres; Ruth Yamile Pineda Zamora; Sandra Liliana Pulido; Cristian David Rojas Gil; Jhon Jorge Sánchez Páez; Erika Casteblanco Castro; Natalie Bonilla Pesca; Diana Catalina Marino Guio; Claudia Lizeth Rojas Moreno; María Angélica Páez Páez; Luz Elena Carreño Blanco; William Leonardo Agudelo Rodríguez; Manuel Ernesto Buitrago Camargo; Nayibe Rocío Pardo Vergara; Juan Mauricio Cruz Reyes; Francisco De Jesús Soler Cantillo; Pablo Andrés Sierra Pulido; Francisco Javier Conde Rojas; Lina Marcela Vivas Rondón; Diana Paola Cristancho Pita; Nidia Esperanza Rivera S.; Álvaro Sebastián Quintero Ovalle; Víctor Manuel Fonseca; Diana Estefanía Velandia Moreno; Ana Milena Rodríguez Tovar; Jithnory Rocío Velásquez Blanco; Yuly Viviana Corredor López; Ary Yanerith Rincón Pérez; Nestor Hernando Moreno Huertas; Natalia Rojas Díaz; Carlos Enrique Muñoz Sotelo; Leidy Marcela Sierra Mora; Lyda Marcela Tiria Medina; Yuli Andrea Coy Guerra; Danna Katherine Garcés González; Marco Antonio Alfonso Torres; Pedro Alfonso Pérez Estupiñán; Climaco Pinilla Poveda; Luz Amanda Pineda Jiménez; Sacha Carolina Gutiérrez Alfonso; Laura Sofía Zambrano Salazar; Ludwing Eduardo Reyes Valero; Ildebrando Riscanevo Pico; Germán Guevara O.; Germán Enrique Reyes Forero; Humberto Saúl Moreno Jiménez; Néstor Raúl Correa Henao; Juan Manuel Sierra Sierra; Guillermo Rivera Flórez; Manuel A. Ome Ceballos; Luis Jaime Gómez Gómez; Mauricio Castañeda Muñoz; Jaime Salamanca; Lorenza Ortegón; Fernando Aurelio Acevedo; Guillermo Mejía Mejía; Álvaro Concha Narváez; Alfredo Beltrán Sierra, Edgardo Maya Villazón, Fanny Lucia Castellanos Zuluaga y Carmenza Isaza Delgado; Jaime Germán Bejarano Castro; Rodolfo Gómez Segura; María Derly Castillo Muñoz; Josue Antonio Peña García; Daniel Avellaneda Correa; Gustavo Lozano Montero; Yined Medina; Domingo Banda Torregrosa y Ricardo Ruiz Medina; Daniel Antonio Pachón Ortiz; Humberto Aníbal Restrepo Vélez; Germán Puentes González; Paula Alejandra Alfonso Martínez, Andrés Felipe Herreño Lopera, María Paula Ochoa Lozano, Ana Mercedes Puche Díaz e Iván Darío Rodríguez Bustamante; Mónica Oliveros Reyes, Viviana Alvarado Rocha y Angélica María Parada Pineda; Oscar Leonardo Ortiz Jerez, Julián Camilo Rodríguez Triana y Pedro Nel Rojas Oliveros; Diana Carolina Alfonso Villarreal, María Camila Franco Franco, John Fredy González Dueñas, Andrés Felipe Piñeros Cifuentes Y María Jimena Sánchez Angarita; Claudia Marcela Escalante Mahecha, Alejandra Gualdrón Cárdenas, Daissy Natalia Rodríguez López y Sandra Milena Hernández Rodríguez; Luis Miguel Moreno López; Carlos Arturo Piedrahita Cárdenas; Luis Felipe Rodríguez Rodríguez; Guillermo Rivera Flórez; Roberto Carlos Astorquiza Aguirre; José Cipriano León C.; Francisco Asdrúbal Gómez Pastor; Juan Antonio Santa Cortés; Hugo Francisco Mora Murillo; Álvaro Ochoa Morales, Flor Ángela Cadavid Bedoya, Luis Agudelo Usman y Edgar Ochoa Carvajal; María Cristina Colina Buelvas; Carlos E. Ponce; Humberto De Jesús Longas Londoño; Hernán Alejandro Olano García; María Alejandra Perdomo Medina; Julián David Peña Gómez; Angélica Patricia Gómez Arévalo; Ivana Valeria Pinto Espejo; Sergio Andrés Ramírez Franco; José Aníbal Martínez P.; y Carlos Rodríguez Mejía; Rodrigo Uprimny Yepes, Miguel Emilio La Rota, Javier Eduardo Revelo, Nelson Camilo Sánchez, Luz María Sánchez, Paola Andrea Sabogal Pedraza, Carlos Hernando Casas Rodríguez y Alberto Stahelin; J. Alfonso Fonseca; Vivian Quintero B.; Juan Manuel Charria Segura; Jorge Isaac Rodelo Menco; Manuel Ávila Olarte; Maira Alejandra Cabrera Amaya; Rodolfo Cubillos Salazar; Juan Gabriel Gómez Albarello; Marco Ernesto Benavides Suárez; Luz Leidy Cárdenas Ávila; Luís Humberto Viana Bedoya; Martín Rojas Mejía; Alexandra Sánchez; Fabio Pachón; Carlos Alberto Cárdenas; Sebastian Rubiano Galvis, José Rafael Espinosa Restrepo, Paula María Vargas García, Julián Martín Berrio Gómez, Lina María Santos Merchán, Giselle Herrera, Oscar Aquite Peña, Juan Eslava, Juan Sebastiana Bastidas, Andrés Felipe Bitar, Carlos Garzón, Juan José Morales, Carolina Abreo, Jhova Echeverri, Alfredo Hernández, Juan Jacobo del Castillo, Laura Barona, Catherine Prieto, Alejandra Cáceres Sánchez, Cesar Suárez Téllez, Tatiana Vargas, Giovanni Conte, Sergio Cáceres, Luis Felipe Moreno, Catalina Laverde, Carolina Caicedo Flórez, Alfonso Cepeda, Santiago Sánchez, Cristian Ángel, Andrés Mauricio Páramo, Mateo Moncada, Francisco Henao Díaz, Andrés Calderón, Luis Carlos Cote, Ángela Heredia, Fabián Cardozo, Sebastian Gómez, Silvia Quintero, Pedro Herrera, Laura Vargas, Alejandra Medina, Camilo Ramírez, Carolina Bejarano, Ana María Manrique, Fabio Ardila, Oscar Corredor, Lina María Fernández, Juan Andrés Zea, Cristina Chaparro, Rafael Santos Calderón, Pamela Usta, Sandra Naranjo, Pablo Carrizosa, Isabella Giraldo, Angélica Manga, Jaime Sanín, Alejandro Cáceres, José Carretero Pardo, Andrés Parra, Daniel Moreno, Carlos Perdomo, Paola Ordóñez, Jessica Obando, Julián Peña, Andrés Paramo, Paola Santana, María Victoria Peña, Julián López, María Fernanda Diago, Lina Corredor, Juan Camilo Rojas, Ana Carolina Ramírez, Lina María Uribe, Santiago Lizarralde, Ana María Duran, María Cristina Salas, Camila Cortéz, Cristina Narváez, Jovanna Jiménez, Juan David Marín, Juan Sebastian Otero, David Rueda, Diana Rodríguez, Danila Páez, Mónica Borda, Juan Cuellar, Juliana Vargas, Nathalia Arias, Nicolás Botero, Jinú Carvajalino, Juan Sebastian Ramírez, Juan Antonio Ucrós, Álvaro Pereira, Juan Felipe Mantilla, Julián Gómez, Julián Barajas, Lina María Herrera, Ana Cristina Velasco, Cristina Arbeláez y Andrea Carolina Rangel; Edilberto Gutiérrez, Natividad de Gutiérrez y Luz Marina Gutiérrez; Humberto Rojas; Esperanza Márquez; Juan Sebastian Sierra García, Yesid Doncel Barrera y Manuel Gómez Fajardo; Carlos Ernesto Castañeda, Alejandro Baquero Nariño, Juan Manuel Arboleda Perdomo, Juan Manuel Charry Urueña; Ángel Silvino Lemus; Rocío Hurtado; Dora Santafé Sánchez; Cleria Gualteros Cañón; María Stella Santafé; Benedicto Prada; Martha Ardila y William Romero; Trinidad Romero; Nancy Chaparro; Antonio Bohórquez; Cesar Larrate; María Clara Gutiérrez; Diego Murcia, Miguel Cabezas; Luís Bernardo Díaz y José Vicente Bonilla Pardo.
Las intervenciones plasman diferentes argumentos a favor de la declaratoria de inexequibilidad de la ley objeto de estudio los cuales a su vez se agrupan en torno a tres ejes temáticos: (i) La iniciativa ciudadana está viciada por el incumplimiento de los topes de financiación, (ii) la presencia de vicios insubsanables durante el trámite legislativo de la Ley 1354 de 2009 y (iii) La reforma constitucional propuesta mediante la ley convocatoria a referendo configura una sustitución de la Constitución. Estos argumentos se desarrollan a continuación.
2.1. Inexequibilidad de la Ley 1354 de 2009 por exceder el monto de dinero privado para la financiación de la iniciativa ciudadana
Argumentan los intervinientes que, en virtud del artículo 103 de la Constitución, la LEMP 134 de 1994 estableció condiciones para que se presentaran aportes particulares en la campaña del referendo constitucional cuando éste es impulsado por una iniciativa ciudadana, las cuales están contenidas en los artículos 97 y 98 del texto estatutario. Estos mandatos se aplican a todos los mecanismos de participación ciudadana, sin que pueda entenderse válidamente que de estos límites se encuentre excluida la iniciativa popular legislativa en los casos de referendo constitucional, pues expresamente el artículo 97 de la LEMP incluye dentro de la campaña de la iniciativa la etapa de recolección de firmas.
Con base en este análisis algunos intervinientes encuentran la ocurrencia de varios vicios en la campaña de recolección de firmas del referendo.
2.1.1. La superación de los topes -global e individual- de financiación
De conformidad con el marco normativo que según los intervinientes rige la iniciativa popular legislativa que pretende convocar un referendo de reforma constitucional, señalan que en el proceso de recolección de firmas por parte del Comité Promotor se desconocieron los topes globales de financiación establecidos por la ley, pues el propio Comité reconoció gastos por valor superior a mil novecientos tres millones de pesos -exactamente, $1.903.458.135.81-. Encuentran por lo tanto evidente que la Resolución 0067 de 30 de enero de 2008 del Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se fijan los topes de la campaña del referendo en cuantía equivalente a trescientos treinta y cuatro millones de pesos, fue desconocida en esta ocasión, algo sobre lo que se hizo hincapié en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 17 de diciembre de 2008 por parte de los representantes Germán Navas Talero y Carlos Arturo Piedrahita Cárdenas y, por tanto, no puede considerarse ajustada a los términos constitucionales una ley cuya iniciativa fue tramitada en esas condiciones.
Un segundo aspecto que recalcan es la duda respecto a la existencia del crédito que, supuestamente, la Asociación Colombia Primero concedió al Comité Promotor, pues afirman que hubo gran cercanía entre esta Asociación y el Comité mientras éste realizó su labor respecto de la iniciativa legislativa; añaden que tal proximidad se manifiesta en que la Asociación puso a disposición del Comité su infraestructura y cuentas bancarias para el adecuado impulso de la iniciativa popular. Destacan adicionalmente que siete miembros del Comité de Promotores pertenecen al Consejo Central de la Asociación Colombia Primero; que el crédito se ofreció sin garantías, ni plazo para su pago; y, finalmente, que la Asociación también recaudó contribuciones para el impulso de la iniciativa popular sin estar para ello autorizada. Consideran que todas estas situaciones suscitan dudas sobre la existencia del crédito y dejan entrever que hubo contribuciones a la campaña del referendo tramitadas por medio de la Asociación Colombia Primero. Esto implicaría, a su juicio, que se superaron los topes legales previstos para los aportes individuales, pues con específico propósito de apoyar la campaña de referendo se hicieron a la Asociación aportes individuales que superaron el monto de $3349.743[18].
Consideran que este hecho ya es suficiente para que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 1354 de 2009, pues estiman que el desconocimiento de los límites globales e individuales durante el trámite de la iniciativa ciudadana desdibuja por completo la esencia del mecanismo, ya que se podría convertir, como en este caso, en un instrumento para que grupos económicos se apropiaran de la titularidad de una iniciativa que la Constitución no les reconoció.
2.1.2. El Registrador Nacional del Estado Civil no certificó el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales
Se interrogan los intervinientes sobre las consecuencias que ha de tener el incumplimiento de los topes de financiación por parte del Comité de Promotores de la iniciativa legislativa. Al respecto concluyen[19] que no se trata de faltas que tengan un simple carácter administrativo, sino que significan la trasgresión del principio de transparencia que rige el trámite de los mecanismos de participación ciudadana.
Por esta razón, según los intervinientes cobra pleno sentido exigir una certificación respecto del cumplimiento de los requisitos legales establecidos, como lo hace el artículo 27 de la LEMP, de manera que en los casos de iniciativa popular legislativa se tendrán que expedir dos certificaciones: la que confirma que la iniciativa es apoyada por el 5% del censo electoral; y aquella que acredita que la campaña se realizó cumpliendo los topes de financiación exigidos por la ley.
Afirman que esta última certificación no fue expedida en el caso de la iniciativa ciudadana que dio origen a la Ley 1354 de 2009; incluso, en algunas de las intervenciones se menciona la investigación que cursa en el Consejo Nacional Electoral, en cuyo desarrollo ha sido citado el representante de la Asociación Colombia Primero, procedimiento administrativo que a su juicio busca esclarecer si la utilización de más de mil novecientos millones de pesos en la etapa de recolección de firmas se ajustó a las normas legales y reglamentarias que regulan la materia. También se hace mención de la decisión de la Sala de Conjueces del Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se invalidó la etapa de recolección de firmas. De acuerdo con los intervinientes, la ausencia de la certificación integral por parte del Registrador y la invalidez del trámite de inscripción decretada por el Consejo Nacional Electoral son indicativos de serias dudas por parte de la Organización Electoral sobre si la iniciativa popular fue auténtica manifestación de la voluntad popular.
En resumen, sostienen los ciudadanos partidarios de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1354 de 2009 que la LEMP establece la existencia de dos certificaciones: una que dé fe sobre el número de apoyos a favor de la iniciativa; y, otra, que compruebe el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios en desarrollo de la etapa de recolección de apoyos ciudadanos. Estos dos eran requisitos de procedibilidad del proyecto que se convirtió en la Ley 1354 de 2009, de manera que su incumplimiento al inicio del trámite legislativo determina la inexequibilidad del mismo.
Finalmente, argumentan que el cumplimiento de estos requisitos estudiados en los numerales anteriores busca evitar que las iniciativas populares se conviertan en instrumentos al servicio de grupos económicos que, con base en su capacidad monetaria, manipulen los mecanismos de participación, convirtiéndolos en instrumentos contrarios al propósito democrático que inspiró al constituyente al momento de su creación.
2.2. Modificación del texto de la iniciativa ciudadana durante el trámite del proyecto de ley en el Congreso
Exponen los intervinientes que el texto del proyecto de ley presentado al Congreso por el vocero del Comité de Promotores fue modificado en su esencia por parte del Senado de la República, de manera que se vulneró el principio de identidad y, en consecuencia, el de consecutividad[20].
Tras relatar el trámite legislativo que se surtió en la Cámara de Representantes para la aprobación del proyecto de ley de referendo, se describe cómo fue aprobada en comisión y en plenaria de Senado la modificación del texto del proyecto, que pasó de contener la expresión haya ejercido a haya sido elegido, lo que, en su opinión, implicó una transformación de tal envergadura que, alegan, resulta irreal decir que se trata del mismo proyecto en los dos primeros y en los dos últimos debates. Insisten que este cambio permite que un Presidente que luego de elegido no se posesione o que no haya terminado el período constitucional para el cual fue elegido aspire a un tercer período de forma inmediata. Resaltan los intervinientes la magnitud de la diferencia introducida pues de no haberse modificado la iniciativa ciudadana el Presidente en ejercicio podría aspirar a ser elegido para otro período a partir del año 2014, mientras que ahora puede hacerlo de forma válida en el año 2010. Esto, a su juicio, basta para demostrar una alteración sustancial del proyecto al pasar de una a otra cámara legislativa.
Consideran que esta postura puede ser rebatida con el argumento que lo esencial para el proyecto de ley es la voluntad popular expresada al inicio y al final del proceso de reforma constitucional mediante una ley convocatoria a un referendo constitucional de iniciativa ciudadana, de manera que pueden introducirse modificaciones sin mayor inconveniente durante el procedimiento legislativo. De acuerdo con los intervinientes este planteamiento confunde la causa del proyecto con su esencia; así, independientemente de cuál sea la causa o el motivo por el cual un proyecto se presenta, el mismo tiene una esencia, que no puede cambiarse a partir de una modificación una vez iniciado el trámite legislativo. Afirman que la voluntad popular no es la esencia en este caso, porque la iniciativa no puede confundirse con la decisión popular que se tome al final del proceso.
Alegan los intervinientes que en este caso la esencia se cambió pues es totalmente distinta la posibilidad de reelección inmediata y aquella que exige que haya transcurrido un período para que se pueda llevar a cabo. Relatan que en la historia constitucional colombiana esta es una distinción que se ha tenido siempre muy presente; tanto así que el Acto Legislativo 03 de 1910 permitió la reelección presidencial una vez hubiere transcurrido un período.
2.3. Citación de los miembros del Congreso a sesiones extraordinarias sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos
De acuerdo con algunos intervinientes[21] la citación a la sesión extraordinaria realizada por la plenaria de la Cámara de Representantes el 16 de diciembre de 2008 se realizó desconociendo normas constitucionales y legales que rigen la materia.
Argumentan los intervinientes que el artículo 151 de la Constitución prevé que la actividad de las cámaras legislativas se regirá por lo que establecen las leyes orgánicas que se creen para el efecto. Agregan que en desarrollo de este precepto constitucional se elaboró la Ley 5ª de 1992, actual Reglamento del Congreso, cuyo artículo 85 regula lo relacionado con la convocatoria a las sesiones extraordinarias con el siguiente tenor: son convocadas por el Presidente de la República, estando en receso constitucional el Congreso y para el ejercicio de atribuciones limitadas.
Consideran que el marco normativo antes enunciado se habría incumplido por cuanto las sesiones fueron convocadas cuando todavía se encontraba reunido el Congreso de la República. Adicionalmente, argumentan que el Decreto 4742 de 2008 fue comunicado de forma irregular al Congreso de la República por cuanto, de acuerdo con certificaciones de la Imprenta Nacional, el mismo fue entregado para su impresión y publicación a las 19 horas 45 minutos del 16 de diciembre de 2008, su proceso de impresión terminó el 17 de diciembre a las 16 horas 44 minutos de la tarde. Por esta razón entienden los intervinientes que se presentó un vicio constitucional insuperable pues no se cumplió con el requisito de publicidad del mencionado decreto. Añaden que esta falencia no se suple con la comunicación del Decreto a la Cámara de Representantes, pues el destinatario del Decreto era el Congreso de la República no únicamente aquella Corporación; y reiteran que fue tan ostensible la vulneración del principio de publicidad que el Senado de la República no se reunió en sesiones extraordinarias, pues una vez cerrada la sesión del 16 de diciembre esta Cámara entendió finalizada su actividad legislativa ordinaria.
Agregan que no podría aducirse que el Decreto 4742 de 2008 es de aquellos que no son objeto de control por parte de la Corte Constitucional, de manera que mientras estén vigentes sus efectos no puede anularse. Este argumento no resulta de recibo para los intervinientes pues la Corte realiza un control integral, de manera que estos aspectos deben verse incluidos en el examen del proceso de elaboración de la ley.
Por lo anterior, concluyen que la convocatoria a sesiones extraordinarias entraña un vicio de inconstitucionalidad insuperable, pues, además de haberse realizado la convocatoria sin que el Congreso se encontrara en receso, la misma no cumplió con el requisito de publicidad que, en un Estado democrático, se exige de los actos oficiales.
2.4. Falta de competencia de la Comisión de Conciliación
Alegan los intervinientes que la Comisión Accidental reunida para conciliar los textos aprobados por la plenaria de la Cámara de Representantes y el Senado de la República excedió la competencia para ella prevista por la Constitución por dos razones:
i. En virtud a que la convocatoria a sesiones extraordinarias fue inconstitucional, se debe aplicar a dicha reunión la consecuencia prevista por el artículo 149 de la Constitución, esto es que lo decidido en ella no tiene validez alguna. De manera que al ser este el efecto de una reunión sin el respeto de las condiciones constitucionales y legales exigidas, no puede decirse que exista un texto aprobado por la plenaria de la Cámara que deba ser conciliado con el aprobado por la plenaria del Senado.
ii. El cambio esencial que sufrió el proyecto como consecuencia de la modificación de la pregunta implicó que ante la comisión de conciliación fueran presentados dos proyectos distintos y no uno con discrepancias. De manera que la comisión de conciliación carecía de competencia para unificar dichos textos.
2.5. Votación de los impedimentos
Sostienen algunos intervinientes que, previo al trámite del proyecto que dio origen a la Ley 1354 de 2009, no se contaba con el certificado emitido por el Registrador del Estado Civil sobre la financiación de la campaña de recolección de firmas. No obstante esta situación, narran que algunos parlamentarios decidieron votar el mencionado proyecto en la sesión extraordinaria del 17 de diciembre de 2008[22]. Como consecuencia de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, el día 29 mayo del presente año, inició a petición de parte investigación preliminar contra 86 Representantes a la Cámara por presuntamente haber incurrido en prevaricato por acción. Concluyen así que pese al evidente conflicto de intereses en que estaban incursos los Congresistas investigados, éstos votaron el informe de conciliación elaborado por la Comisión de Conciliación el cual fue aprobado por la Plenaria del Senado y por la Plenaria de la Cámara de Representantes.
Resaltan las intervenciones que doce de los Representantes a la Cámara que integraron la Comisión de Conciliación y por lo tanto rindieron el informe de conciliación y en su momento no encontraron ningún motivo para declararse impedidos, decidieron hacerlo al momento de ser discutido el Informe de Conciliación ante la Plenaria de la Cámara de Representantes. Estos Representantes, narran los intervinientes, actuaron como conciliadores de los textos aprobados en las Plenarias de la Cámara y Senado y para ello no se declararon impedidos, y sí lo hicieron al momento de discutir el Proyecto de Ley en la Plenaria en la Cámara de Representantes, para lo cual acudieron al sistema de levantamiento recíproco de los impedimentos. Opinan los intervinientes que esta actuación constituye una infracción al artículo 286 de la Ley 5 de 1992, por lo que se configura una nulidad en el acta aprobada por la Comisión de Conciliación.
2.6. Los votos de algunos congresistas son fruto de la desviación de poder
De acuerdo con algunas intervenciones[23] el Gobierno Nacional ofreció beneficios de diversa índole a cambio del apoyo al proyecto de convocatoria al referendo. Al respecto afirman que son de público conocimiento los casos de congresistas que modificaron el sentido de su voto a cambio de inversiones públicas o cupos laborales en entidades gubernamentales.
En apoyo de esta tesis se menciona la denuncia que presentó el ciudadano Rafael Pardo ante la Procuraduría General de la Nación; se citan igualmente diversos artículos de prensa que describen la realización de proyectos públicos o contratos dirigidos por el Gobierno tendentes a beneficiar a senadores y representantes claves para alcanzar las mayorías requeridas en el trámite de aprobación de la ley que convoca al referendo; las informaciones de cambio de los directores de distintos centros penitenciarios por personas cercanas a algunos de los congresistas que conformaron la Comisión de Conciliación, verbigracia, Pedrito Pereira, Juan Manuel Corzo y Gustavo Puentes y la denuncia de distintos representantes a la Cámara respecto de ofrecimientos irregulares hechos por el Director del SENA a cambio de su voto favorable al proyecto; entre otros elementos de prueba.
Manifiestan que consideradas individualmente, es posible que estas situaciones no constituyan evidencia suficiente para declarar la inconstitucionalidad de la Ley 1354 por vicios en su procedimiento de creación; sin embargo, apreciadas en conjunto dan clara muestra de una desviación de poder orquestada sistemáticamente para influir de forma irregular en la voluntad de las cámaras legislativas.
Por esto solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad de los votos depositados por los congresistas involucrados en estas prácticas, como son Pedrito Pereira, Juan Manuel Corzo, Gustavo Puentes, Carlos Enrique Ávila Durán, Mario Varón, Víctor Vargas Polo, Odín Sánchez y Hernán Andrade durante la votación de los informes de conciliación en las plenarias de Senado y Cámara de Representantes. De considerar que no existe evidencia suficiente para este efecto, solicitan a la Corte llamar a declarar a los congresistas involucrados en estos hechos con el objetivo de tener elementos de juicio suficientes para tomar una decisión a este efecto.
Los intervinientes apoyan su posición en la importancia que la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional sentencia C-456 de 1998- y la Corte Suprema de Justicia sentencia 22453 de 26 de junio de 2008- han reconocido a los efectos de la desviación de poder en el cumplimiento de las funciones públicas, siendo obligatoria, en caso de comprobarse su ocurrencia, la declaratoria de inexequibilidad de una ley elaborada en estas condiciones.
2.7. El cambio de partido de cinco miembros de la bancada de Cambio Radical
Algunas intervenciones señalan[24] como vicio del trámite legislativo el hecho que cinco Representantes a la Cámara del Partido Cambio Radical hayan sido suspendidos en el ejercicio de su derecho al voto antes de votar el texto definitivo elaborado por la Comisión de conciliación.
La cronología de los hechos inicia el 26 de agosto cuando cinco Representantes a la Cámara del Partido Cambio Radical rechazaron varios impedimentos presentados por otros congresistas para votar el informe de conciliación, con pleno desconocimiento del acuerdo alcanzado en la bancada. A raíz de estos hechos el Comité de Ética del Partido Cambio Radical tomó la decisión de suspender el derecho a voto de estos cinco Representantes al interior del Congreso, sanción que fue radicada el 1 de septiembre en la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes.
En el entretanto los mismos cinco Representantes a la Cámara del Partido Cambio Radical fueron aceptados por el Partido de la U, según Resolución 247 de 30 de agosto presentada por el Secretario General del Partido de la U. En ella se informó que el representante Ángel Custodio Cabrera Báez, la representante María Violeta Niño y el representante José Ignacio Bermúdez Sánchez solicitaron su ingreso al Partido de la U el 29 de agosto de 2009, con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2009, y firmaron el acta de compromiso[25]; por su parte, el representante Felipe Fabián Orozco Vivas y el representante Luis Felipe Barrios solicitaron su ingreso al Partido de la U el 30 de agosto de 2009, con fundamento en el mismo Acto Legislativo y firmaron el acta de compromiso[26].
De esta manera la sanción impuesta a los citados representantes fue notificada a la Mesa directiva una vez éstos ya no hacían parte del partido y, por tanto, cuando ya no eran miembros de la bancada de Cambio Radical.
Según una de las intervenciones presentadas[27] los representantes sancionados por el Partido Cambio Radical no tenían la posibilidad de ejercer su derecho al voto, por cuanto éste había sido suspendido por el Comité de Ética del partido en virtud del procedimiento previsto en sus estatutos para sancionar los casos de desacato de la disciplina de bancada. Se argumenta que si bien la sanción fue impuesta y notificada luego de que algunos de ellos habían renunciado a Cambio Radical e ingresado al Partido de Unidad Social Nacional Partido de la U-, el motivo de la sanción fue una conducta realizada cuando eran miembros de la bancada, por tanto el cambio de partido no permite eludir las consecuencias disciplinarias de dicha actuación. Se defiende que el cambio de partido en este caso no elimina la vulneración hecha a la disciplina de bancada y, por consiguiente, no puede convertirse en obstáculo para que el partido sancione a sus miembros.
2.8. Sustitución de la Constitución
Resaltan algunos intervinientes que la Corte Constitucional en distintas decisiones C-551 de 2003; C-572, C-816, C-970, C-971 y C-988 de 2004; C-1040 de 2005; y C-588 de 2009- ha deducido de la Constitución la existencia de límites al poder de reforma constitucional, el cual es diferente del poder constituyente originario, en cuanto este último es la manifestación directa del poder político de los asociados y, por consiguiente, no está sometido a límites jurídicos, mientras que el poder de reforma sí. Es éste el fundamento de la limitación competencial, de manera que por medio de los mecanismos consagrados por la Constitución se previó la reforma, excluyendo posibilidades de modificación equivalentes a una sustitución constitucional.
A partir del anterior análisis aseveran que cuando los ciudadanos escogen el referendo como mecanismo de reforma constitucional están actuando como poder constituyente constituido, poder sujeto a límites competenciales establecidos por la Constitución. Contrario sensu, el poder de sustitución constitucional estaría reservado a una asamblea constituyente convocada por el constituyente originario sin límites temáticos, razón por la cual la Constitución prevé que la misma no fuera convocada con menos de un 33.3% de participación ciudadana -mientras que el referendo puede ser aprobado con el voto afirmativo, incluso, del 12.5% del censo electoral-. Así mismo, resaltan que el referendo tiene unas reglas deliberativas menos amplias que las previstas para la Asamblea y la participación de la ciudadanía se encuentra más restringida. Concluyen que entender que el referendo es manifestación del poder constituyente originario es incoherente con el diseño constitucional previsto en 1991 y que, por consiguiente, con dicha posición sería redundante la iniciativa de convocatoria a una asamblea constituyente, pues teniendo la misma amplitud competencial que un referendo de reforma constitucional, aquélla resulta más exigente y costosa en su realización.
De esta forma concluyen que el poder de reforma debe distinguirse del poder de sustitución de la Constitución; que aquél se manifiesta a través de mecanismos como el referendo; y que, por deducción, éste cuenta con límites derivados de la propia Constitución que impiden que en su realización se modifiquen de forma total aspectos esenciales de la Constitución.
2.8.1. Sustitución de la Constitución por desconocimiento del principio de separación y equilibrio de las ramas del poder público
Una vez sustentada la postura de los límites competenciales del referendo constitucional, aun cuando tiene origen en una iniciativa legislativa ciudadana, afirman que la Ley 1354 de 2009 es una muestra del exceso en la facultad de reforma constitucional, porque al prever la posibilidad de una segunda reelección inmediata se está proponiendo a los ciudadanos que decidan sobre la sustitución de la Constitución.
En este sentido mencionan que, aunque el artículo 113 consagra que el poder público es uno solo, se prevé que el mismo sea ejercido por tres ramas separadas pero que colaboran armónicamente entre sí. Dicha colaboración armónica parte de la existencia de un equilibrio entre ellas sin que una se imponga sobre las otras. Consideran que la reforma constitucional propuesta conlleva una concentración de poder en una de las ramas del poder público, pues se altera el tiempo de ejercicio de la cabeza del Ejecutivo, lo que trastoca el equilibrio previsto por la Constitución y que se denota a partir del período previsto para los altos cargos dentro del Estado, equilibrio que se anula con la posibilidad de que el Presidente dure 12 años en ejercicio del poder[28].
Así, con la organización inicial prevista por el constituyente de 1991 el Presidente de la República al iniciar su período encontraba nombrados a funcionarios como el Procurador General y el Fiscal General, situación que desparece con un Presidente que puede reelegirse, pues él podrá participar en la elaboración de la terna en un caso- y ternar en el otro- a quienes ejercerán dichas funciones durante un eventual segundo período. Explican que algo similar ocurre respecto del nombramiento de los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República y de la Comisión Nacional de Televisión, pues la Constitución del año 1991 y las leyes que desarrollaron la materia previeron que cada Presidente nombrara únicamente dos miembros de cada una de estas instituciones durante su período, con el objetivo de que un mismo Presidente no tuviera la oportunidad de nombrar la mayoría de los miembros de dichos cuerpos; añaden que este equilibrio se alteró con la primera reelección, pero se afectaría aún más con la posibilidad de un tercer período por parte del Presidente.
Argumentan que el Congreso estaría a la expectativa de que el Presidente de la República se reeligiera, lo cual impondría una innegable situación de subordinación del órgano legislativo respecto de un Presidente con posibilidad de manejar el presupuesto nacional. Esto debilita la autonomía que debe conservar el poder legislativo respecto del poder ejecutivo.
Hacen notar que esta situación no tiene precedente constitucional, por cuanto en la sentencia C-1040 de 2005 se estudió el caso de una única reelección, con la cual se afectaban aspectos puntuales de la separación y equilibrio de poderes previsto por la Constitución, mientras que, por lo explicado, en el caso de una segunda reelección un tercer período presidencial- la afectación a este principio sería de carácter esencial, originando la total diferencia entre una y otra situación. Por esta razón estiman que la declaratoria de exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004 -estudiado en la sentencia C-1040 de 2005- no resulta relevante para el estudio que ahora se realiza.
Otros intervinientes consideran que la sentencia C-1040 de 2005 sí resulta relevante para este caso, pues en ella se determinó la exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004 en cuanto preveía la posibilidad de reelección presidencial sólo por una vez, siendo contrario al precedente jurisprudencial un eventual pronunciamiento que avalara una segunda reelección presidencial, razón para declarar la inconstitucionalidad de la Ley 1354 de 2009.
2.8.2. Sustitución de la Constitución por vulneración del principio de igualdad
También se alega que de declararse la constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009, la Corte Constitucional está en la obligación de respetar el precedente establecido en la sentencia C-1040 de 2005, en la que al estudiar la exequibilidad de la primera reelección determinó que [p]ara la Corte permitir la reelección presidencial por una sola vez y acompañada de una ley estatutaria para garantizar los derechos de la oposición y la equidad en la campaña presidencial- es una reforma que no sustituye la Constitución por una opuesta o integralmente diferente.
En virtud de lo anterior, señalan los intervinientes la necesidad de unas reglas claras que garanticen niveles aceptables de igualdad en la contienda electoral, lo que no sería suficiente con la Ley 996 de 2005, pues el marco de garantías en ella contenido fue previsto para el evento de una única reelección, de manera que se debería prever todo un nuevo conjunto de reglas que satisficieren las exigencias democráticas en el contexto de una segunda reelección.
Acotan que en el caso de que la Corte considere que la Ley 996 de 2005 es marco de garantías suficientes para una segunda reelección del Presidente de la República, debería aclarar que, en caso de aprobarse, la reforma constitucional prevista por la Ley 1354 de 2009 no sería aplicable en las siguientes elecciones, por cuanto ya no sería posible realizar en su totalidad el marco de garantías previsto por dicho estatuto, que, entre otras cosas, prevé manifestaciones y restricciones desde los seis meses anteriores a la fecha de realización de las elecciones en que participaría el presidente candidato.
De no preverse esta garantía a la oposición y, en general, a los demás candidatos, consideran que se estaría sustituyendo la Constitución, pues se estarían modificando valores esenciales incluidos en la misma como el pluralismo democrático, la igualdad y la alternancia de poderes que estarían ausentes de un evento tan importante como el proceso de elección del Presidente de la República.
2.8.3. Sustitución de la Constitución por violación del principio de generalidad de las normas: prohibición de realizar una modificación con nombre propio
Para algunos intervinientes el trámite que tuvo la Ley 1354 de 2009 dejó ver que esta es una reforma constitucional pensada para favorecer al actual Presidente de la República.
Manifiestan que esto queda claro a partir del análisis individual de situaciones fácticas como el cambio de la pregunta, que pasó de contener el verbo ejercido a elegido; manifestaciones de miembros del Partido de la U en el sentido que respaldar el referendo implicaba apoyar al Presidente Álvaro Uribe Vélez; el papel de constante y decidido apoyo por parte de miembros del Gobierno a lo largo del trámite legislativo del proyecto que luego sería la ley 1354 de 2009, verbigracia, declaraciones del Ministro de Interior y de Justicia dirigidas a acelerar el trámite legislativo del proyecto que, de acuerdo con la opinión de los intervinientes, no podían tener motivación diferente a permitir que el Presidente se candidatizara; el llamado a sesiones extraordinarias por parte del Gobierno para permitir la discusión del proyecto de ley que convocaba a referendo, el cual lejos está de ser el respeto de la voluntad popular, pues en varios proyectos de gran apoyo ciudadano la actitud de los gobernantes ha sido completamente distinta.
Encuentran que esta situación altera el principio de alternancia en los poderes, por cuanto impide que se realice un proceso democrático abierto y, por el contrario, permite que se utilicen las posibilidades que da el estar en ejercicio de la Presidencia de la República a favor de una persona y sus fines particulares. Explican que la aplicación de normas con nombre propio genera una tendencia a la exclusión de los demás individuos de las reglas de acceso al ejercicio de cargos públicos de elección popular.
2.8.4. La Ley 1354 de 2009 convoca a una consulta de carácter plebiscitario mas no referendario
En conexión con el anterior argumento, algunos de los intervinientes sostienen que la Ley 1354 de 8 de septiembre de 2009 convierte al mecanismo de participación del referendo constitucional del artículo 378 en un plebiscito[29], circunstancia que vulneraría su naturaleza jurídica, así como el principio de rigidez de la Constitución al posibilitar un mecanismo de reforma no previsto en la misma Constitución.
Exponen que esta circunstancia ya había sido prevista como inconstitucional en la Sentencia C-551 de 2003[30] que estima la inconstitucionalidad de todos los contenidos plebiscitarios en un referendo constitucional. La Corte estableció en ese momento que algunas expresiones de las preguntas que implican el apoyo de políticas o hechos de un gobernante específico no podían establecerse mediante referendo.
En opinión de los intervinientes, la Ley 1354 de 2009 tiene de forma evidente un contenido plebiscitario porque implica el apoyo y el mantenimiento en el poder de un gobernante específico, en este caso Álvaro Uribe Vélez, quien pretende ser reelegido por segunda vez. Afirman que el contenido plebiscitario de la pregunta se evidencia en su misma redacción: Quien haya sido elegido a la Presidencia de la República por dos períodos consecutivos constitucionales, podrá ser elegido únicamente por otro período.
Sostienen que, desde que fue aprobada la Constitución de 1991, ningún Presidente de la República, a excepción de Álvaro Uribe, ha tenido la posibilidad de desempeñar la primera magistratura por dos períodos consecutivos constitucionales, de tal manera que a la pregunta se le está dando un contenido plebiscitario, pues constituye una forma de darle la posibilidad a un gobernante y a una política determinada para que se mantenga en el poder. Se tratará de preguntarle al pueblo si considera viable que Álvaro Uribe Vélez, el único que puede ser destinatario de la norma planteada porque ha sido elegido a la Presidencia por dos períodos constitucionales, pueda ser elegido únicamente para otro período.
Afirman que la Ley 1354 de 2009 establece una consulta a la ciudadanía sobre el mantenimiento específico de un gobernante y una política en el poder y no la aprobación de una reforma constitucional que cumpla con los requisitos de la generalidad, la abstracción y la ausencia de contenido político plebiscitario. Mencionan que la Asamblea Constituyente de 1991 había advertido que los mecanismos de participación previstos en la Constitución de 1991, entre ellos la iniciativa popular para la reforma, podrían ser instrumentalizados y utilizados en contra de una idea de democracia sustancial, a la manera de los plebiscitos que planteó en Francia Napoleón a comienzos del Siglo XIX o los que mantuvieron a dictadores en el poder como en el caso de Augusto Pinochet en Chile que acudían a estos mecanismos para legitimar la dictadura.
Por las razones expuestas los intervinientes consideran que la Ley 1354 de 2009 a pesar de no ser de iniciativa del gobierno tiene un contenido plebiscitario evidente que no puede ser admitido en una reforma constitucional. En primer lugar, porque el único que se favorecería con esta reforma sería el actual Presidente de la República Álvaro Uribe Vélez, pues solamente él cumple con el supuesto de la norma de haber sido elegido a la Presidencia de la República por dos períodos constitucionales dando lugar a una norma particular de destinatario singular; y en segundo término porque la utilización de contenidos plebiscitarios dentro de referendos no sólo vulnera la naturaleza jurídica de éstos, convirtiéndose en un vicio formal de carácter insubsanable, sino también se vulnerarían aspectos relacionados con los ejes definitorios de la democracia participativa, de supremacía de la constitución, de soberanía popular y del Estado social y democrático de derecho al darse la posibilidad que se instrumentalicen los mecanismos de participación y los mecanismos de reforma de la Constitución en beneficio de los propios gobernantes y de sus políticas.
2.9. La convocatoria a un referendo constitucional no puede contener la casilla de voto en blanco
Al establecer el articulo 378 Constitucional que [e]l referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente, señalan los intervinientes, la misma Carta ordena que el temario o articulado de un referendo constitucional sea presentado de tal manera que los electores puedan escoger libremente entre dos opciones una en la cual manifiestan su acuerdo con la propuesta formulada y otra en la que declaren su desacuerdo, es decir, las posibilidades previstas constitucionalmente en un referendo constitucional son el sí y el no, pero en ningún caso el voto en blanco.
Este lineamiento, sostienen, es desarrollado por el artículo 42 de la Ley Estatutaria sobre los Mecanismos de Participación (Ley 134 de 1994), el cual señala La tarjeta para la votación del referendo constitucional deberá ser elaborada de tal forma que, además del contenido indicado en el artículo anterior, presente a los ciudadanos la posibilidad de escoger libremente el articulado que aprueban y el articulado que rechazan, mediante casillas para emitir el voto a favor o en contra de cada uno de los artículos cuando el elector no vote el proyecto en bloque. En todo caso, habrá una casilla para que vote el proyecto en bloque si así lo desea (negrillas fuera del texto).
Adicionalmente, indican los intervinientes, esta conclusión fue recogida por la Sentencia C-551 de 2003, en la que se indicó que la previsión de la casilla para el voto en blanco es inconstitucional, ya que desconoce la regulación específica del artículo 378 de la Carta, que sólo prevé el voto afirmativo y negativo, pues establece que los ciudadanos deben poder escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente (negrillas fuera del texto).
No obstante las directrices impuestas por la Constitución, la Corte Constitucional y por la Ley Estatutaria sobre los Mecanismos de Participación, afirman los peticionarios, el Congreso de la República desconoció estos mandatos al incluir dentro del artículo 1º de la ley 1354 de 2009, la casilla del voto en blanco.
Por ello, al existir una contradicción entre el artículo 1º de la Ley 1354 de 2009 y lo establecido por la Constitución, la Corte Constitucional y por la Ley 134 de 1994 solicitan la inconstitucionalidad del aparte en el cual se incluye la casilla de voto en blanco.
3. Otras intervenciones
Cabe mencionar que durante el término de fijación en lista del proceso se presentaron intervenciones que no pueden agruparse en las dos categorías antes enunciadas por contener manifestaciones de diversa índole, las cuales en estricto sentido no expresan argumentos ni a favor ni en contra de la constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009. Estas intervenciones fueron las presentadas por Henry Guiza Cepeda; Ángela Lozada; Luis Alfredo Sánchez Gómez; Eduardo Orozco; José Danilo Calle; Zilia Ignacia Vásquez de Fonseca; Alberto Blanco Melo; Pablo Antonio Sarmiento; Juan de Jesús Carrillo Páez; Omar Díaz Peñuela; Aura Alcira Pinto Pinto; Fermín Pinto Cuadros; Edinson De La Palma Zuain; Domingo Alexander Mesa Mora; Juan Manuel Mendoza Quiñones; Daniel Antonio Márquez Suárez; Orlando Román Méndez; Jorge Carantón Ruiz; Misael Antonio Báez Arcila; Luis Aldemar Báez Arcila; Cristian Jair Báez Arcila; William Arturo Báez Arcila; Gladys A. Arcila Niño; Alba Consuelo González Sarmiento; Sandra Mercedes González Sarmiento; María del Carmen Sarmiento de González; José Daniel González; Yanie Fandiño; Gladys Pulido Álvarez; María Lenid Ardila; Luz Stella Arcila; María Victoria Córdoba Quintero; Carmen Quintero; Guillermo León López Obonaga; Celinda Hernández; Luzdari Santilla Restrepo; Adriana Franco López; Jhon Jairo Rico Santillana; Carlos Fernando Rico Santillana; Ivette Solano Osorio; Aura Luz Osorio de Solano; Euclides Manrique M.; Favio Antonio Lara Satizabal; Carmen Rodríguez Gómez; Mario Rodríguez; Yisell Rodríguez Gómez; Ruth Gómez Ortiz y Nury Cadena.
Estas intervenciones no serán expuestas porque son extrañas al objeto propio del examen de constitucionalidad de una ley convocatoria a un referendo constitucional.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación mediante Concepto No. 4890, radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el doce (12) de enero de 2010, rindió concepto sobre la constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009 por medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional. La Vista Fiscal solicita a esta Corporación: (i) Declarar exequible la Ley 1354 de 2009; (ii) Declarar inexequible la expresión Voto en Blanco: ( ) contenida en la misma Ley 1354 de 2009; (iii) Ordenar al Gobierno Nacional que dentro de los ocho días siguientes a la comunicación de la parte resolutiva de la providencia que declare exequible la Ley 1354 de 2009, la cual se hará a través del comunicado de prensa que emita la Corte Constitucional, fije la fecha de convocatoria al referendo para reformar la Constitución Política; (iv) Exhortar al Presidente de la República para que acoja las restricciones y prohibiciones de la Ley de Garantías Electorales (Ley 996 de 2005).
Inicialmente el Ministerio Público analiza si el pueblo mediante un referendo de iniciativa popular puede sustituir o reemplazar la Carta Política o si, por el contrario, está limitado para generar un cambio sustancial al texto constitucional. Al respecto concluye que cuando el pueblo actúa activamente en los mecanismos de reforma que prevé la Carta Política, lo hace en su condición de soberano y, por tanto, como poder constituyente primario y originario, capaz de sustituir o reemplazar los contenidos superiores que guían el ordenamiento jurídico. A juicio del Procurador no cabe duda que cuando el pueblo promueve una reforma constitucional a través del referendo, éste tiene la misma fuerza que cuando actúa mediante la asamblea constituyente, pues en ambos mecanismos es la expresión del constituyente primario la que resulta determinante en la sustitución del contenido de la Carta, sin más limitaciones que las de orden formal o procedimental establecidas por el mismo pueblo en el año 1991.
En todo caso opina que la propuesta de reelección presidencial contenida en la Ley 1354 de 2009 no pretende la sustitución de la Constitución Política, pues su materia recae sobre un elemento ya previsto y permitido por la propia Carta, pues no comporta un cambio de entidad suficiente para sustituir el texto superior, sino simplemente una modificación cuantitativa con respecto a la figura de la reelección presidencial, que sea del caso señalar, tampoco tuvo la virtud de hacerlo cuando mediante Acto Legislativo el Congreso la introdujo por primera vez al texto constitucional.
Dilucidada esta primera cuestión expone el Procurador su criterio acerca de la naturaleza del control que ejerce la Corte Constitucional respecto de las leyes que convocan a referendo constitucional. Sobre este tópico afirma que éste se circunscribe al examen de los vicios de procedimiento que tengan entidad suficiente para afectar las diferentes etapas procesales que hasta la fecha se han desarrollado en relación con la convocatoria al pueblo para que decida sobre una reforma constitucional mediante referendo, es decir de aquellos vicios que afecten los requisitos establecidos en el Título XIII de la Constitución, pero que a la Corte Constitucional no le corresponde el estudio del contenido material de la modificación constitucional propuesta, porque, por naturaleza, dichas modificaciones entran en contradicción con lo modificado.
Hechas las anteriores precisiones conceptuales acerca del alcance de la competencia de la Corte Constitucional, pasa el Procurador a examinar el trámite de la iniciativa popular ciudadana que dio origen a la Ley 1354 de 2009. Aclara que sólo tendrá en consideración aquellas disposiciones de la LEMP que impliquen un desarrollo directo del Título XIII de la Carta Política y tengan relevancia constitucional para la convocatoria de referendos para modificar la Constitución.
Respecto a la normativa que rige el trámite de la iniciativa ciudadana considera el Jefe del Ministerio Público que los artículos 24 y 27 de la Ley 134 de 1994 hacen referencia a un único certificado para efectos de la tramitación del mecanismo de participación ciudadana, el cual solamente debe ser expedido por el Registrador Nacional del Estado Civil, sin la intervención del Consejo Nacional Electoral. En esa medida encuentra que en el trámite de la iniciativa ciudadana que dio origen a la Ley 1354 de 2009 esta exigencia fue satisfecha pues el Registrador Nacional del Estado Civil, el 10 de septiembre de 2008, certificó oportunamente al vocero del Comité Promotor los requisitos del respaldo ciudadano y el cumplimiento de los presupuestos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la iniciativa ciudadana.
Textualmente sostiene el concepto que ( ) la certificación del Registrador Nacional del Estado Civil indica que la iniciativa popular sí contó con los presupuestos constitucionales y legales exigidos, pues finaliza afirmando que la certificación se emite ( ) de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 134 de 1994 en su artículo 24, lo cual implica en conclusión que la iniciativa cumplió con lo dispuesto en la norma, pese a que en algunos apartes de la certificación hizo especial referencia al número de respaldos de ciudadanos; descripción que no excluye del contenido de dicha constancia los demás requisitos constitucionales y legales de la propuesta para modificar la Constitución (negrillas y cursivas originales).
Ahora bien sobre la remisión que hizo el Registrador Nacional del Estado Civil, el 3 de septiembre de 2008, al Consejo Nacional Electoral del balance presentado por el vocero del Comité Promotor del referendo porque este funcionario percibió posibles infracciones a los artículos 1 y 2 de la Resolución 67 de 2008, considera el Procurador que conforme a la normatividad vigente es requisito sustancial para la expedición de la certificación por parte del Registrador la presentación del balance contable y no la decisión del Consejo Nacional Electoral sobre las posibles irregularidades en que pudo incurrir dicho balance, el cual hoy en día es objeto de estudio por el Consejo. Es decir, para efectos de la certificación del Registrador para inscribir y tramitar la iniciativa ciudadana, bastaba la presentación oportuna del balance a la Registradurìa, para satisfacer el requisito que exigen los artículos 24 y 27 de la Ley 134 de 1994, como efecto ocurrió en el presente asunto.
En esa medida considera que [l]a investigación que adelanta el Consejo Nacional Electoral sobre las presuntas irregularidades en el contenido de dicho balance, en nada afecta la validez de la certificación dada por el Registrador y el trámite de la iniciativa popular. El posible incumplimiento de las normas sobre financiación y montos máximos de contribuciones privadas sólo tiene incidencia de orden personal y administrativo, porque se concreta a una investigación contra personas determinadas por hechos de tipo sancionatorio que están reguladas por normas especiales, que para el caso es la Ley 130 de 1994 (Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos Políticos y de la Oposición), por remisión expresa del artículo 106 de la Ley 134 del mismo año.
En consonancia con lo anterior afirma que las anomalías en la financiación de la iniciativa no tienen el alcance de enervar la intención popular de reformar la Constitución Política, pues se trata de meras irregularidades que no afectan las disposiciones legales de la LEMP que desarrollan los requisitos previstos en el Título XIII de la Constitución en el trámite de un referendo constitucional.
Concluye por lo tanto el Procurador que tanto la etapa de inscripción de la iniciativa ciudadana para reformar el artículo 197 de la Constitución Política mediante referendo, como el trámite de recolección de apoyos ciudadanos se ajustaron al orden constitucional en materia de procedimiento y a los requisitos esenciales exigidos en el Título XXI (sic) de la Carta Política.
Acto seguido procede a revisar el trámite legislativo de la Ley 1354 de 2009. Indica, en primer lugar, que la certificación del Registrador Nacional del Estado Civil fue expedida en debida forma, razón por la cual el Congreso de la República era competente para asumir el trámite legislativo. Destaca que el vicio de inconstitucionalidad más notorio del cual aparentemente adolece la ley objeto de control constitucional es el relacionado con la eventual falta de competencia del Congreso para variar durante el trámite legislativo el texto del proyecto de reforma constitucional, teniendo en cuenta que la redacción inicial puesta a su conocimiento provino de una iniciativa ciudadana.
Para resolver esta cuestión se interroga el Ministerio Público sobre el alcance de la competencia del Congreso para modificar el texto de la iniciativa ciudadana y concluye que debe aplicarse el precedente sentado en la sentencia C-551 de 2003, a pesar que en esta última decisión se examinaba una ley de convocatoria a referendo constitucional que tuvo origen en una iniciativa gubernamental. Señala que tanto la iniciativa popular como la que corresponde al ejecutivo, en materia de referendo, se encuentran previstas por el mismo artículo 378 superior, ambas constituyen solamente la primera etapa del proceso de referendo y finalmente, en presencia de ambas iniciativas se deben observar las mismas reglas de inscripción, trámite y aprobación de la ley. En suma se les aplica el mismo marco normativo. Añade que [l]a diferencia cualitativa que representa el hecho de que la iniciativa de referendo sea en este caso de los ciudadanos, no configura ninguna diferencia teórico-jurídica respecto a que la iniciativa sea gubernamental, dentro de la lógica y la argumentación aplicada por la Corte Constitucional en el caso de referencia. Veamos como los argumentos de ratio decidendi utilizados por el alto Tribunal para desestimar la teoría de la intangibilidad del proyecto, se aplican de la misma manera en el presente caso.
Señala que el principio de participación del cual se deriva la figura de la iniciativa ciudadana para la presentación de proyectos de ley convocatorios de un referendo constitucional no inhibe las facultades legislativas del Congreso, sino que le brindan un elemento democrático adicional para adecuar, precisar y buscar el sentido que quiso darle la ciudadanía a la propuesta. Es este el verdadero alcance de que la iniciativa sea popular, y no la desnaturalización, como ya se dijo, de la función legislativa, privándola de uno de sus elementos constitucionales esenciales en el ejercicio de la función de trámite y aprobación de las leyes. De esta forma considera que se consigue un balance entre el principio de democracia participativa y el principio de democracia representativa.
Analiza a continuación si la modificación introducida por el Congreso vulneró el principio de unidad de materia por incluir temas nuevos en la iniciativa ciudadana. Sobre este tópico considera que la modificación introducida por el Congreso no vulnera la unidad de materia porque la iniciativa ciudadana versaba sobre la reelección presidencial y en consecuencia resulta clara la identidad o unidad en la materia entre lo presentado por la ciudadanía y lo aprobado por las cámaras. Añade que aun si se considera que la modificación introducida por el Congreso supera la competencia de modificar el texto de los proyectos de ley, se debería declarar la constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009, en razón de que el legislador solamente precisó la intención del pueblo sin alterarla pues a juicio del Procurador la voluntad de los ciudadanos que adhirieron con su firma a la iniciativa popular de reforma constitucional, de manera notoria tenía por objeto la reelección inmediata del Presidente de la República.
Anota que en el trámite de un proyecto de ley convocatorio de un referendo constitucional es procedente el mensaje de urgencia, por remisión expresa del artículo 378 de la Constitución Política a lo establecido en el artículo 155 de la misma Carta, y que igualmente estos proyectos pueden ser debatidos y aprobados en sesiones extraordinarias.
Sobre este último asunto explica que la tesis según la cual la convocatoria a sesiones extraordinarias sólo puede tener lugar cuando el Congreso esté en receso se deriva de una errónea interpretación del artículo 85 de la Ley 5 de 1992 porque de acuerdo con lo establecido en los artículos 138 y 200 de la Constitución Política, lo que la definición legal dice es que el Congreso puede ser convocado a sesiones extraordinarias precisamente para cuando se encuentre en receso, y no exige que el Presidente de la República tenga que esperar a que el Parlamento se encuentre en esa situación para poderlo convocar. Estima entonces que el Gobierno puede ejercer la potestad convocatoria expidiendo el decreto correspondiente en cualquier tiempo, bien sea cuando el Congreso esté en receso, o antes de que éste finalice sus sesiones ordinarias, sin que esto último genere un vicio de procedimiento que invalide la vigencia de las leyes desde el punto de vista constitucional.
Respecto a la manera como se tramitó la convocatoria a sesiones extraordinarias para debatir y aprobar el Proyecto de ley 242 de 2008, Senado; 138 de 2008, Cámara, encuentra que se presentó una incongruencia temporal entre la expedición del Decreto 4742 el 16 de diciembre de 2008 (del cual conoció la sesión plenaria de la Cámara de Representantes después de las 11.33 de la noche del día 16 de diciembre de 2008. Gaceta del Congreso número 77 de 2009. Páginas 147, 149), y la publicación del mismo el 17 de diciembre de 2008 (aunque el Diario Oficial número 47.205, en el que aparece publicado el decreto pertinente, tiene fecha 16 de diciembre de 2008), después de que, en las primeras horas de la madrugada del 17 de diciembre, la plenaria de la Cámara de Representantes aprobara, en segundo debate, el Proyecto de ley 138 de 2008, Cámara.
Sin embargo, considera que esta incongruencia no vicia el procedimiento legislativo porque los problemas relacionados con la publicación del Decreto 4742 de 2008 no afectan su validez y legalidad a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Tampoco tienen consecuencias en torno a su oponibilidad y eficacia ya que si bien fue expedido después de haberse celebrado la sesión plenaria de la Cámara de Representantes en la cual se aprobó el referido proyecto de ley pues el Decreto 4742 de 2008 sí resultó eficaz, porque cumplió con su finalidad de convocar a quienes tenían la obligación de asistir a sesiones extras para debatir y aprobar el Proyecto de ley 138 de 2008, Cámara, esto es, los miembros de la Cámara de Representantes, quienes así lo hicieron de manera eficiente y sin haber sido asaltados en su buena fe (Constitución Política. Artículos 83, 138), teniendo en cuenta que la Cámara de Representantes conoció de la expedición del Decreto 4742 de 2008, porque para ese momento se encontraba bajo el régimen laboral de sesión permanente según lo prescrito al respecto en el artículo 85 de la Ley 5 de 1992, pudiéndose afirmar que ocurrió la figura procesal de las notificaciones por conductas concluyentes.
Concluye por ende que la actuación de la Cámara de Representantes de haber acudido a las sesiones extras en las primeras horas del día 17 de diciembre de 2008, respondiendo al Decreto número 4742 del 16 de diciembre del mismo año, independientemente de si este acto administrativo se publicó el 17 de diciembre de 2008 en horas posteriores a la reunión plenaria de esa corporación legislativa, resulta válida desde el punto de vista constitucional. En su parecer esta postura prohíja el principio de instrumentalidad de las formas, en cuanto a que la Cámara de Representantes actuó en consonancia con los principios de eficiencia y lealtad procesales (Constitución Política. Artículos 29, 209), y es la que solicita el Ministerio Público sea tenida en cuenta por la Corporación Judicial al momento de decidir el presente proceso.
También se pronuncia el Procurador sobre el cambio de partido de algunos Representantes a la Cámara durante el transcurso del debate de conciliación del Proyecto de ley número 242 de 2008, Senado; 138 de 2008, Cámara, y encuentra que tal acción de cambio de partido de algunos congresistas no constituye vicio de trámite legislativo, pues la consecuencia que el ordenamiento jurídico establece para dichos actos es la responsabilidad personal del parlamentario en relación con su partido o movimiento político.
Observa igualmente que no se presentó problema alguno de inconstitucionalidad en relación con el trámite de impedimentos y recusaciones durante el proceso parlamentario del Proyecto de ley 242 de 2008, Senado; 138 de 2008, Cámara.
Inicialmente advierte una posible irregularidad en relación con el anuncio de votación del informe de conciliación del proyecto el día 18 de agosto de 2009, puesto que de la lectura del acta correspondiente a esa sesión plenaria no resulta claro si dicho anuncio de votación se efectuó dentro del tiempo inicial reglamentario de sesión o con posterioridad. Sin embargo considera que no tiene la entidad suficiente para constituir un vicio en el trámite de la ley porque el requisito indispensable que exige la Constitución Política es que la votación del proyecto que contenía en este caso el informe de conciliación fuera anunciado en sesión previa y, por tanto, diferente; presupuesto que se cumplió en el presente asunto, el cual en todo caso fue satisfecho porque del acta de la plenaria (Acta N.° 05, Gaceta 909. Página 54), se puede inferir sin ninguna duda, que el señor Presidente del Congreso realizó el anunció de votación del informe de conciliación, cumpliendo así con lo prescrito por el artículo 160 superior. Entonces, a pesar de la escasa información consignada en el documento en cuestión no por ello se puede inferir que el anuncio no se hizo en la oportunidad debida ni tampoco que no haya cumplido el requisito constitucional exigido. La falta de claridad en el acta no puede viciar las actuaciones adelantadas por el legislativo, pues éstas cuentan con la presunción de sujeción a las normas con base en las cuales deben llevarse a cabo.
Pasa luego a describir detalladamente el trámite del Proyecto de ley 242 de 2008, Senado; 138 de 2008, y concluye que según lo contemplado en los artículos 138, 145, 146, 150, 154, 155, 157, 158, 160, 161, 162, 163, 165, 241 numeral 2 y 378 de la Constitución Política y sus concordantes con la Ley 5 de 1992, desde el punto de vista formal, el trámite de la Ley 1354 de 2009 se ajusta a lo establecido en la Carta para tramitar y aprobar las leyes mediante las cuales se convoca al pueblo colombiano a referendos para que decida acerca de la modificación de la Constitución Política, en cuanto al procedimiento de iniciativa ciudadana, trámite legislativo, unidad de materia, sanción presidencial y remisión a la Corte Constitucional.
En lo que respecta al respeto a la garantía de libertad del elector y los principios de lealtad y claridad, previstos en el artículo 378 constitucional, advierte el Procurador que en el texto finalmente aprobado de la Ley 1354 de 2009 se insertó la casilla de voto en blanco, como una opción a disposición de los votantes, conceptúa que esto va en contra de lo establecido en el artículo 378 de la Constitución, porque en esta norma superior se establece, de manera inequívoca y directa, que el referendo para reformar la Carta Política debe ser presentado al pueblo colombiano de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente, sin que se considere otro tipo de expresión popular al respecto. Por tanto, el VOTO EN BLANCO NO tiene cabida en esta clase de expresiones populares encaminadas a modificar la Constitución Política (mayúsculas originales).
Razón por la cual solicita a la Corte Constitucional estarse a lo decidido en el ordinal quinto de la sentencia C-551 de 2003, y declare la inexequibilidad de la posibilidad del voto en blanco contemplada dentro de la convocatoria para reformar la Constitución realizada por iniciativa popular a través de la Ley 1354 de 2009, debido a que vulnera los principios electorales de claridad y lealtad y la voluntad de abstención electoral como un derecho político para que no se alcance el umbral de votación mínima para la validez de la aprobación del referendo.
Solicita igualmente a la Corte Constitucional que declare que el Gobierno Nacional, dentro de los ocho días siguientes a la comunicación de la parte resolutiva de la providencia que declare exequible la Ley 1354 de 2009 que se hará a través del comunicado de prensa que emita la Corporación Judicial, fije la fecha de convocatoria de referendo para reformar la Constitución Política.
Finaliza su escrito el Procurador General de la Nación con un análisis de la realidad presente sobre las condiciones de los candidatos a la máxima jefatura del Estado, de cara al principio de igualdad electoral y a la posibilidad que tendría el actual Presidente de la República para postular su nombre como candidato presidencial, si el pueblo mediante referendo decide reformar la Constitución que así lo permita. Indica que las reglas previstas en la Ley 996 de 2005 para garantizar el desarrollo del debate electoral a la Presidencia de la República, cuando el Presidente en ejercicio aspire a la reelección no son aplicables al actual Jefe de Estado, porque jurídicamente hoy no puede postularse como candidato.
Considera en todo caso que dado que el proceso de reforma constitucional actualmente en marcha genera una expectativa creciente y razonable de culminar con la permisión de una segunda reelección del Presidente de la República, y que puede verse afectada la equidad electoral en relación con los demás candidatos, en razón del corto tiempo que hay entre el posible aval constitucional de aspiración a un tercer periodo presidencial y la fecha de las elecciones que haga posible la aplicación adecuada y completa de la mencionada Ley de Garantías, en esa medida considera que se deben superar las interpretaciones formalistas del ordenamiento jurídico que impiden la aplicación de las restricciones y prohibiciones al Presidente en ejercicio en relación con la expectativa de reelección, en aras de proteger el equilibrio electoral y el principio democrático que protege la Constitución Política.
Por lo tanto entiende que el actual Presidente de la República, a partir de la fecha, debe observar las restricciones y prohibiciones que contiene la Ley de Garantías, salvo las consignadas en sus artículos 8 y 9, por lo tanto pide a la Corte Constitucional que realice un exhorto en tal sentido.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
1. Competencia y naturaleza del control ejercido por la Corte sobre la Ley 1354 de 2009
La Corte debe determinar el alcance del control que, según las previsiones constitucionales, le corresponde adelantar respecto de una ley que, como la 1354 de 2009, convoca a un referendo y somete a la consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional, por cuya virtud se autoriza una segunda reelección presidencial.
Dado que el referendo constitucional cuya convocación se busca mediante la ley que ahora se examina es de iniciativa popular, resulta indispensable establecer las implicaciones de esa participación, a fin de determinar si constituye una manifestación del pueblo en ejercicio de una soberanía no sometida a límites jurídicos o si, por el contrario, se trata de un pronunciamiento ciudadano que está sometido a los cauces contemplados en el ordenamiento jurídico para producir una reforma constitucional.
Con la finalidad de resolver la cuestión así planteada es necesario revisar las nociones de poder constituyente originario y derivado, precisar el papel que le atañe al pueblo en la adopción de la Constitución, así como el que le corresponde una vez la Constitución ha sido dictada y decidir, de acuerdo con las conclusiones obtenidas del análisis propuesto, cuál es la condición del referendo constitucional convocado y, de conformidad con esa condición, hasta dónde puede extenderse el control de la Corte.
1.1. El poder constituyente originario y derivado
En numerosas oportunidades la Corporación se ha ocupado del poder constituyente y de la distinción entre el originario y el derivado. Para los efectos que ahora interesan, es menester destacar lo que al respecto fue expuesto en la Sentencia C-551 de 2003, en la cual se examinó la constitucionalidad de un referendo de iniciativa gubernamental.
En esa ocasión la Corte indicó que el poder constituyente originario tiene por objetivo el establecimiento de una Constitución, está radicado en el pueblo y comporta un ejercicio pleno del poder político, lo que explica que sus actos son fundacionales, pues por medio de ellos se establece el orden jurídico y por ello dichos actos escapan al control jurisdiccional, como lo reconoció la Corporación en la sentencia C-554 de 1992, al señalar que no era competente para decidir de fondo una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de algunos artículos de la Constitución de 1991.
A diferencia del poder constituyente originario, el derivado, secundario o de reforma se refiere a la capacidad que tienen ciertos órganos del Estado para modificar una Constitución existente, pero dentro de los cauces determinados por la Constitución misma[31], de donde se desprende que se trata de un poder establecido por la Constitución y que se ejerce bajo las condiciones fijadas por ella misma[32], de manera que, aunque es poder constituyente, se encuentra instituido por la Constitución misma, y es por ello derivado y limitado[33], así como sujeto a controles.
1.2. El papel del pueblo una vez dictada la Constitución y la reforma constitucional
En la sentencia que sirve de marco a estas consideraciones la Corte planteó que uno de los problemas más complejos en la teoría y en la práctica constitucional consiste en establecer cuál es el papel del pueblo una vez ha dictado la Constitución. La respuesta proporcionada a esta pregunta apunta a precisar que el pueblo, si bien es depositario de la soberanía, debe actuar dentro del marco institucional plasmado en la Constitución que él mismo ha adoptado y, por ello, el artículo 3º de la Carta de 1991 radica la soberanía exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público, pero de inmediato proclama que el pueblo ejerce esa soberanía en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece.
En la sentencia C-551 de 2003, la Corporación enfatizó que, tanto el problema suscitado por el papel del pueblo después de expedida la Constitución, como su respuesta, se proyectan al campo de los mecanismos de reforma constitucional y recordó que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 374 superior, la Constitución puede ser reformada por el Congreso, por una asamblea constituyente o por el pueblo mediante referendo.
Aunque los respectivos procedimientos implican la intervención de las ramas del poder público e incluso de la ciudadanía, a juicio de la Corte la coexistencia de tres mecanismos de reforma plantea ineludiblemente la cuestión de cuál es el titular del poder de reforma en cada caso y, por consiguiente, cuál es el ámbito de competencia de cada uno, en sí mismo considerado y en relación con los demás órganos que participan en la configuración, desarrollo y materialización de determinada reforma constitucional.
De conformidad con lo anterior, el titular del poder de reforma mediante Acto Legislativo es el Congreso, mientras que el titular del poder de reforma mediante referendo es el pueblo, mas como quiera que, según el artículo 378 de la Carta, el referendo puede ser de iniciativa gubernamental o de iniciativa popular, la titularidad del pueblo radica en la posibilidad que tiene de votar la propuesta, dado que el referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente y la aprobación de la reforma requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de estos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integran el censo electoral.
Así pues, el pueblo es el titular del poder de reforma constitucional adelantada por vía de referendo, trátese del convocado por iniciativa del gobierno o del que tiene lugar por iniciativa de los ciudadanos en las condiciones del artículo 155 de la Constitución, ya que en ambos casos la decisión final acerca de la reforma se le atribuye a él y se le otorga la posibilidad de expresarse conforme los requerimientos destacados en el párrafo anterior.
Importa precisar que cuando existe iniciativa popular el grupo de ciudadanos que la apoyan no puede convocar directamente el referendo, dado que se trata de un acto complejo y, como también sucede cuando la iniciativa es del gobierno, la propuesta requiere el debate y la aprobación del Congreso, que es el órgano por excelencia de la representación política, y además, la ley que autoriza convocar al pueblo debe ser sometida al control automático de constitucionalidad, tal y como está previsto en el numeral 2º del artículo 241 de la Carta.
En relación con la intervención de la ciudadanía, la Carta distingue entre el momento de la iniciativa autorizada a un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva, tal como lo establece el artículo 155 superior, y un momento posterior en el que, habiendo sido superado el paso por el Congreso de la República y el control confiado a la Corte Constitucional, la propuesta es sometida a la consideración del electorado.
En atención a lo expuesto, es este segundo momento el que el Constituyente tuvo en cuenta al indicar, en el artículo 374 superior, que el pueblo es el titular del poder de reforma constitucional cuando se efectúa mediante referendo. A esta definición se atuvo la Corte en la Sentencia C-551 de 2003 para puntualizar que todos los mecanismos de reforma, aún los que contemplan como parte de su trámite la consulta a la ciudadanía, son manifestaciones del poder constituyente derivado, pues, conforme lo afirmó, el acto legislativo, el referendo y la asamblea constituyente son mecanismos de reforma constitucional y no duda la Corte que en tales eventos se está frente al ejercicio de un poder derivado y, por lo mismo, limitado por la propia Constitución.
En el caso del referendo, la Corporación fue clara al sostener que el poder de revisión, incluso si se recurre a un mecanismo de referendo, no es obra del poder constituyente originario ni del pueblo soberano, sino que es expresión de una competencia jurídicamente organizada por la propia Constitución, a lo cual añadió que la Carta, al establecer el referendo como mecanismo de reforma constitucional, no pretendió consagrar un mecanismo de democracia directa pura, sin controles judiciales, y que estuviera totalmente desvinculado de las instancias de representación, sino que, por el contrario, el artículo 378 superior busca una articulación entre la democracia representativa, la participación directa del pueblo y la garantía judicial de la supremacía de la Carta.
1.3. La iniciativa ciudadana en el caso del referendo para reformar la Constitución
Algunos aseveran que existe diferencia entre el referendo analizado en la Sentencia C-551 de 2003 y el que ahora ocupa la atención de la Corte y que esa diferencia estriba en que el primero fue de iniciativa gubernamental, mientras que el actual es de iniciativa popular, circunstancia esta última que, en su criterio, implicaría la intervención del constituyente primario y traería como consecuencia que la Sentencia C-551 no fuera precedente aplicable.
En concordancia con las consideraciones hechas, la Corte advierte que el referendo como mecanismo de reforma constitucional es, siempre, manifestación del poder constituyente derivado y que ni siquiera la intervención del electorado para votar la propuesta, después de haber sido tramitada en el Congreso y revisada por la Corte Constitucional, tiene la fuerza jurídica suficiente para transformar el referendo en acto constituyente fundacional, primario u originario.
En las condiciones anotadas, la existencia de iniciativa ciudadana tampoco trastoca la índole del referendo en cuanto expresión del constituyente secundario, como surge de lo que hasta aquí se ha expuesto y de una consideración adicional relativa al objeto perseguido por los ciudadanos que promueven una iniciativa de referendo y de la competencia con la cual actúan.
1.4. La ciudadanía que promueve un referendo constitucional, el objeto de su actuación y su competencia
En efecto, durante la etapa inicial, el objeto o la finalidad que mueve a la ciudadanía consiste en acreditar los requisitos que les permitan inscribir la iniciativa e iniciar el proceso de recolección de apoyos en la cantidad y condiciones constitucionalmente establecidas. En esta etapa los ciudadanos no tienen poder para decidir si aprueban o no el contenido de la reforma, ni tienen facultad para decidir si adoptan la ley que incorpora el texto que luego se someterá al electorado, para que tome una decisión al respecto y, de acuerdo con la regulación vigente, tampoco eligen al comité de promotores ni al vocero como representante de la voluntad del grupo que promueve la iniciativa y menos aún le otorgan al comité o al vocero un mandato que les permita avalar o rechazar las posibles reformas que puedan surgir durante el trámite legislativo.
El proceso de recolección de firmas para la inscripción de la iniciativa, la conformación del comité y la búsqueda de apoyos para presentar la iniciativa al Congreso, corresponde a una intención distinta, tal como reconoció la Corte en la Sentencia SU-1122 de 2001, al resolver una acción de tutela impetrada por varios miembros de un comité de promotores del referendo contra la corrupción, quienes consideraban que su derecho a participar y a ejercer un control político resultaba vulnerado, porque la organización electoral se negaba a considerar como apoyos válidos para la presentación de la iniciativa al Congreso aquellos que se habían recolectado para la inscripción de la iniciativa y del Comité Promotor.
Los peticionarios alegaron que ni el artículo 375 de la Constitución, ni la Ley 134 de 1994, sobre mecanismos de participación ciudadana, impedían que pudieran sumarse los apoyos recolectados en las distintas etapas del proceso de convocación a un referendo. En esa ocasión la Corte estimó que la interpretación de los actores le quitaba toda importancia a las condiciones fijadas normativamente para la validez de toda participación democrática, con tal de asegurar que exista una decisión popular con efectos normativos.
La Corporación reiteró que el proceso tiene varias etapas y que la inscripción comporta la recolección de firmas para que los promotores puedan presentar e inscribir la solicitud de referendo, con lo cual se impone que deba existir identificación plena del objeto sobre el cual el ciudadano expresa su acuerdo, para que no exista confusión respecto de lo que cada ciudadano apoya y, con base en estas consideraciones, la Corte concluyó:
En este orden de ideas, si bien existe identidad teleológica, en cuanto ambos procedimientos o momentos buscan la realización del acto complejo, en este caso la solicitud al Congreso de la República para que convoque a un referendo, también ha de tenerse en cuenta que el legislador quiso que cada uno de los momentos estuviera apoyado popularmente. Ello implica que en cada etapa el ciudadano brinda su apoyo para propósitos distintos: en la primera se apoya fundamentalmente un promotor y unos lineamientos generales; en la segunda un texto concreto. De ahí que si se entiende que el apoyo es manifestación de la libertad individual (como lo es el voto) y representación de su individualidad (C. P. art. 12) al adicionarse los apoyos logrados en uno y otro momento se confunden, por decir lo menos, voluntades expresas con objetivos distintos. Es decir, se menosprecia la intención popular (se apoya la inscripción o la solicitud de referendo), aduciendo que en últimas conducen a lo mismo.
De lo anterior surge que, tanto el objetivo buscado por los ciudadanos que promueven una iniciativa de referendo durante la etapa de recolección de firmas para apoyar la iniciativa, como la competencia que con tal finalidad tienen, se inscriben dentro de la realización de un acto complejo que conduce a la convocación de un referendo para que el pueblo decida si reforma o no la Constitución en el sentido que se le propone y, por lo tanto, hacen parte de un proceso de manifestación del poder constituyente constituido.
En este sentido, la Sentencia C-180 de 2007 señala que cuando la ciudadanía participa en la convocatoria de un referendo actúa como órgano constituido y, por ende, con poder limitado, porque una es la situación cuando el pueblo, en un acto de afirmación y por fuera de todo cauce normativo, decide reformar la Constitución o darse una nueva y otra distinta aquella en la cual a la luz de las previsiones constitucionales, el pueblo es convocado para que decida si convoca una asamblea nacional constituyente o para que exprese su afirmación o su negación a una propuesta de reforma a la Constitución, pues en el primer caso el pueblo actúa como constituyente primario y en el segundo obra en el ámbito de los poderes constituidos.
De conformidad con lo precedente, no resulta de recibo, a la luz de la jurisprudencia constitucional, la pretensión conforme a la cual cuando el pueblo se expresa por la vía del referendo constitucional previsto en el artículo 378 de la Constitución, obra como poder constituyente primario y en tal virtud sus decisiones quedan revestidas de una especial intangibilidad frente a los restantes mecanismos de reforma constitucional previstos en el Título XIII de la Carta.
A modo de conclusión procede sostener que en la etapa de formación de la iniciativa ciudadana para convocar un referendo constitucional, los ciudadanos que apoyan la iniciativa ejercen su derecho a participar a través de uno de los mecanismos constitucionales de participación democrática, pero no adoptan ninguna decisión referente a la materia del referendo.
1.5. La ciudadanía que promueve un referendo para reformar la Constitución y el pluralismo constitucional
A las razones que se dejan consignadas cabe agregar que la actuación de quienes promueven un referendo para reformar la Constitución, aún siendo expresión de un mecanismo de participación ciudadana, tampoco refleja en forma completa el pluralismo que es propio del modelo democrático plasmado en la Constitución de 1991, como quiera que en esta etapa inicial un grupo de ciudadanos, incluso grande, prefija la agenda sobre la cual se podrá pronunciar después el electorado y, frente a esa agenda no existe la posibilidad de adelantar un debate plural, sino sólo la posibilidad de dar una respuesta positiva o negativa a la agenda prefijada por el grupo que promueve la iniciativa.
La idea de pueblo soberano es un concepto constitucional límite estrechamente relacionado con las ideas de soberanía, democracia liberal y democracia constitucional. La visión histórica y conceptual típica del estado liberal de derecho que predominó desde el siglo XVIII, propugnó una noción de soberanía enmarcada dentro del concepto de nación como unidad homogénea. A partir de la Segunda Guerra Mundial esa noción decimonónica ha evolucionado hacia una visión pluralista, de acuerdo con la cual es menester garantizar tanto la posición de la mayoría como las voces de las minorías y ya no es posible que un único grupo de ciudadanos, por numeroso y respetable que sea, se atribuya la voz del pueblo soberano.
En este orden de ideas, la noción de pueblo que acompaña la concepción de democracia liberal constitucional no puede ser ajena a la noción de pluralismo e implica la coexistencia de diferentes ideas, razas, géneros, orígenes, religiones, instituciones o grupos sociales. El pueblo de tan heterogénea composición al escoger un modelo de democracia constitucional acepta que todo poder debe tener límites y, por lo tanto, como pueblo soberano acuerda constituirse y autolimitarse de conformidad con ese modelo democrático e instituye cauces a través de los cuales pueda expresarse con todo y su diversidad.
La idea de democracia de base pluralista cuestiona el hecho de que cualquiera pueda erigirse en representante de los intereses de todos e invita a generar mecanismos adecuados para que diferentes intereses y visiones sean tenidos en cuenta al adoptar las decisiones que a todos atañen. Por ello, en los estados contemporáneos la voz del pueblo no puede ser apropiada por un solo grupo de ciudadanos, así sea mayoritario, sino que surge de los procedimientos que garantizan una manifestación de esa pluralidad.
Bajo la concepción contemporánea que se ha descrito, la actuación legítima del poder constituyente debe reflejar el pluralismo y, en consecuencia, ha de manifestarse en un escenario deliberativo que garantice la concurrencia del pueblo soberano en su diversidad para que, a través de cualquiera de los cauces de reforma de la Carta que ha previsto al autolimitarse, actúe como poder constituido y exprese su voluntad de variar el pacto constitucional. Cada uno de los mecanismo de reforma constitucional previstos en la Constitución de 1991 permite, en mayor o menor grado, una expresión plural del poder constituyente derivado y, desde luego, también el referendo que requiere del cumplimiento de todas las etapas constitucionalmente establecidas, hasta llegar a la manifestación final del electorado que es el llamado a decidir sobre la propuesta inicialmente tramitada por un grupo de ciudadanos, inscrita, aprobada por el Congreso de la República y sometida al control de la Corte Constitucional que juzga su constitucionalidad.
Ahora bien, de lo explicado se deduce que la Sentencia C-551 de 2003 es un precedente aplicable al caso que ahora decide la Corte, pues el pueblo, actuando como poder constituido, igualmente funge como titular del poder de reforma constitucional, por cuanto también debe ser convocado para que dé su veredicto final en las urnas. La diferencia radica en que, teniendo origen gubernamental, la agenda la prefija el gobierno, pero, tal como sucede cuando la agenda es prefijada por un grupo de ciudadanos, la etapa inicial no refleja en su totalidad el pluralismo que sólo tiene cabal expresión cuando la cuestión es sometida al pueblo para que la vote y decida si aprueba o no la reforma propuesta.
En las condiciones anotadas y como más adelante se precisará, no es de recibo la tesis según la cual como por primera vez la Corte se pronuncia respecto de la convocación a un referendo de iniciativa ciudadana, la sentencia C-551 de 2003 no es precedente aplicable, porque en ella la Corporación se pronuncio sobre un referendo de iniciativa gubernamental.
En apoyo de lo anterior y en términos generales, es de interés destacar que en la citada sentencia la Corte Constitucional analizó tres problemas básicos, a saber: su competencia para examinar actos reformatorios de la Carta, el alcance del control que ejerce sobre actos reformatorios de la Carta a partir de la expresión sólo por vicios de procedimiento en su formación y las especificidades del trámite legislativo en el caso de los referendos de iniciativa gubernamental.
El análisis de la primera cuestión fue de carácter general, pues no estuvo restringido a los referendos constitucionales de origen gubernamental y lo propio cabe afirmar del segundo problema abordado, ya que lo relacionado con el alcance del control se trató de tal manera que cobija a todos los mecanismos de reforma constitucional, incluido el referendo constitucional de origen ciudadano. El examen de la tercera cuestión, en cambio, sí aparece limitado al referendo que en esa ocasión ocupó la atención de la Corte.
En conclusión, la ratio que surge del análisis de los dos primeros problemas es precedente directamente aplicable al caso del referendo de iniciativa ciudadana, porque la Corte examinó su competencia, fijada en el artículo 242-2 superior respecto de todos los mecanismos de reforma establecidos en el Título XIII de la Constitución, así como el alcance de esa competencia y lo hizo de modo general, sin que considerara relevante distinguir si la iniciativa del referendo era ciudadana o gubernamental.
La ratio que surge del tercer problema es específica del referendo concretamente analizado por la Corte, esto es, de un referendo de iniciativa gubernamental y, si bien las subreglas utilizadas para resolverlo no son un precedente directamente aplicable al referendo ahora examinado, tampoco se puede desconocer que constituyen jurisprudencia relevante para estudiar las especificidades del trámite legislativo de los referendos constitucionales de iniciativa ciudadana.
1.6. Alcance y naturaleza del control ejercido por la Corte sobre la Ley 1354 de 2009.
El numeral segundo del artículo 241 de la Carta asigna expresamente a la Corte Constitucional la función de [d]ecidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
Esta competencia es complementada por los artículos 378 y 379 constitucionales, los cuales introducen algunas precisiones en torno a su alcance. Así, la primera disposición fija los rasgos principales que caracterizan el referendo constitucional y textualmente señala que el referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente, previsión de la cual ha derivado la Corte Constitucional su competencia para examinar la redacción de las preguntas contenidas en la ley de convocatoria y sometidas a la votación popular. Mientras que el artículo 379 indica que la convocatoria a referendo sólo podrá ser declarada inconstitucional cuando se violen los requisitos establecidos en el Título XIII de la Constitución.
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado en diversos pronunciamientos las principales características del control constitucional que se ejerce sobre la ley de convocatoria a un referendo constitucional. En cuanto a la oportunidad del control ha precisado que éste se ejerce con posterioridad a la sanción y promulgación de la ley correspondiente, como también lo es el control sobre la ley en la cual se consulta al pueblo sobre si se convoca a una Asamblea Constituyente[34]. Igualmente, ha advertido que cuando se acude a la vía del referendo para reformar la Constitución, esta misma ha establecido un control reforzado, porque además del control automático que ejerce la Corte sobre la ley convocatoria, los ciudadanos pueden impetrar la acción pública de inconstitucionalidad contra el acto reformatorio de la Constitución. Este control reforzado se explica porque la reforma a la Constitución por medio de un referendo es un procedimiento que comprende diversas etapas. Por ende, conforme al artículo 241 ord 2, la Corte ejerce el control automático definitivo sobre la ley que somete a decisión del pueblo un proyecto de reforma constitucional, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 379 superior[35].
En efecto, en la Sentencia C-551 de 2003 y en Auto 001 del mismo año, la Corte Constitucional sostuvo que la Carta Política prescribe dos fases de control jurídico en torno a las reformas constitucionales adoptadas por medio de referendo. En primer lugar, el control sobre la ley de convocatoria del referendo, el cual es de carácter automático, integral y limitado a los vicios de procedimiento y de competencia que se encuentren en la tramitación de la citada ley. Posteriormente, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-973 y C-1121 de 2004, puede tener lugar una segunda etapa de control sobre el acto reformatorio de la Carta Política, una vez entra en vigor, es decir, una vez haya sido promulgado por el Presidente de la República, dicho control se ejerce sobre el referendo constitucional, acto jurídico complejo integrado por los diversos actos emitidos entre la sentencia que declara exequible la ley de convocatoria y la promulgación del decreto que adopta el pronunciamiento popular que contiene la reforma al Texto Superior. El mecanismo por medio del cual tiene lugar esta segunda fase de control son las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos ante la Corte Constitucional, así mismo en estos eventos el control se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos en el procedimiento de formación establecidos por la Constitución para esta modalidad de reformas constitucionales.
En resumen, el control de constitucionalidad que ejerce la Corte Constitucional sobre la ley mediante la cual se convoca un referendo constitucional se caracteriza por ser previo al pronunciamiento popular; concentrado, por estar exclusivamente a cargo de la Corte Constitucional; judicial, por la naturaleza del órgano que lo lleva a cabo; automático, ya que opera por mandato imperativo de la Carta Política; integral, pues corresponde a la Corte verificar todos los eventuales vicios en el procedimiento legislativo; específico, por cuanto la Corte sólo puede examinar los vicios de procedimiento de la ley, ya que no le corresponde estudiar su contenido material; participativo, pues se faculta a los ciudadanos a coadyuvar o impugnar la constitucionalidad; definitivo, porque el texto sometido a control no podrá volver a ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional; y delimitado por la propia Constitución en los artículos 379 y 241 ord. 2º.
Adicionalmente, este control es independiente respecto de eventuales actuaciones judiciales, administrativas, disciplinarias, fiscales o de cualquier índole que, de manera concomitante, se estén adelantando por hechos acaecidos en desarrollo del procedimiento de formación de la ley de convocatoria a un referendo constitucional, cuando la Corte estudie el acto jurídico fruto de dicho procedimiento. En este punto la Corte resalta la necesidad de valorar dicha situación bajo la óptica del principio de oportunidad, en el entendido que el examen constitucional debe realizarse teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos con que se cuente al momento de desarrollar el control abstracto, pero no exigiendo la suspensión del proceso de constitucionalidad mientras finalizan los procedimientos que pueden arrojar plena certeza sobre los hechos acaecidos. Esta última exigencia minaría gravemente la eficacia del examen de constitucionalidad a cargo de la Corte, a la vez que suspendería indefinidamente el trámite del referendo constitucional.
Cabe recordar igualmente que en distintos autos emitidos durante el trámite de este proceso[36] se rechazó expresamente la procedencia de la figura de la prejudicialidad en el control abstracto de constitucionalidad por las razones que se reiteran a continuación:
1. En primer lugar, el Decreto 2067 de 1991 no contempla la prejudicialidad, de ahí que esta figura no sea expresamente aplicable en los procesos de control constitucional.
2. En segundo lugar el proceso de control constitucional tiene un carácter autónomo frente a otros procesos judiciales, y esta autonomía radica en el objeto y la naturaleza del control abstracto de la constitucionalidad de las disposiciones jurídicas, proceso que no pretende establecer responsabilidades penales o disciplinarias por la infracción de la normatividad vigente, sino un pronunciamiento con efectos erga omnes sobre la constitucionalidad de una disposición sometida a examen constitucional.
3. La Corte Constitucional ejerce un control concentrado sobre los actos normativos enunciados en el artículo 241 constitucional y en el ejercicio de esta competencia no pueden interferir otras corporaciones judiciales.
4. Los breves plazos del proceso de control constitucional también son un argumento en contra de la prejudicialidad, porque, de admitirse ésta, resultaría afectada la economía y celeridad procesal.
En todas las providencias se concluye que [l]o anterior no significa que los elementos probatorios recabados en otras actuaciones judiciales, administrativas o de otra índole o las providencias proferidas por otras autoridades judiciales no sean relevantes en el examen de las leyes sometidas al estudio de esta Corporación, la cual valorará su implicación en el asunto objeto de decisión, dentro de la autonomía propia para el ejercicio de sus competencias en el marco de un proceso de control de constitucionalidad[37].
1.6.1. El alcance de la competencia de la Corte Constitucional para el examen de una ley convocatoria de un referendo constitucional. La competencia para el estudio del trámite legislativo
Sobre el alcance de su competencia para el examen de las leyes de convocatoria a un referendo constitucional, esta Corporación hizo importantes precisiones en la sentencia C-551 de 2003. En esa oportunidad, con ocasión del examen de la Ley 796 de 2003 este Tribunal interpretó de manera sistemática el conjunto de disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia y arribó a las conclusiones que se exponen a continuación.
En primer lugar, para definir el parámetro de control de constitucionalidad se descartó una lectura literal o gramatical del artículo 379 de la Carta, a cuyo tenor los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este título. Para alcanzar una comprensión de esta disposición se sostuvo en esa oportunidad que [u]n entendimiento puramente literal y aislado del artículo 379 superior, según el cual los actos legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo pueden ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en el título XIII de la Carta, conduce a obvias perplejidades( ) por la sencilla razón de que el trámite propio de la convocatoria a un referendo constitucional, no se encuentra regulado exclusivamente en el título XIII, ya que el artículo 378 superior reenvía a varias disposiciones que no hacen parte del mencionado título[38].
Por tal razón se descartó una interpretación descontextualizada del mentado precepto y se acogió una sistemática, a la luz de una lectura armónica de la Constitución y atendiendo los propósitos pretendidos por el constituyente[39]. Entonces, para definir el parámetro de control cobra también relevancia el artículo 378 constitucional por cuanto señala que la convocatoria a referendo es aprobada por el Congreso, mediante ley, que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas cámaras, de manera tal que envía al intérprete a aquellas normas de la Constitución y del Reglamento del Congreso que regulan el trámite de las leyes[40].
Concluyó entonces esta Corporación que la restricción del artículo 379 superior no implica que la Corte no deba tomar en consideración las otras normas constitucionales, que sean relevantes para examinar la regularidad del procedimiento de aprobación de un referendo para reformar la Constitución. Y en particular, en relación con una reforma por vía de referendo, en la medida en que el proyecto a ser sometido al pueblo debe estar contenido en una ley, es obvio que las normas constitucionales y del Reglamento del Congreso que regulan la formación de las leyes son en principio relevantes, sin perjuicio de que la naturaleza especial de la ley de referendo pueda implicar ciertas especificidades en su procedimiento de aprobación. Y de otro lado, este acto de reforma por referendo implica la utilización de un mecanismo particular de participación ciudadana y popular como es precisamente el referendo-, por lo que la Corte deberá tomar en cuenta no sólo las normas constitucionales que regulan esta figura sino también, en lo pertinente, la Ley 134 de 1994, o LEMP. Estas disposiciones forman entonces el parámetro normativo de referencia para enjuiciar la regularidad del procedimiento de formación de la Ley 796 de 2003[41]. En esa medida el parámetro de control en estos casos está conformado por: (i) Los enunciados normativos contenidos en el Título XIII de la Constitución, (ii) otras disposiciones constitucionales relevantes, (iii) el Reglamento del Congreso de la República Ley 5ª de 1992-, (iv) la LEMP, (v) otras disposiciones legales que regulan mecanismos de participación ciudadana o asuntos electorales, tales como la Ley 130 de 1994.
Para salvar las objeciones que pudieran formularse debido a que la anterior interpretación parecería privar de efecto útil el mandato expreso del artículo 379 constitucional, en el sentido que sólo el desconocimiento de los requisitos previstos en el Título XIII de la Carta acarrearía la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley convocatoria a un referendo constitucional, esta Corporación armonizó ambas posturas hermenéuticas; es decir, la interpretación sistemática de la cual se infiere que el parámetro de control está conformado por el marco normativo que regula el procedimiento legislativo y los mecanismos de participación ciudadana con la referencia exclusiva y expresa al Título XIII de la Constitución contenida en el artículo 379. Concluyó así que el mandato del artículo 379 pretende restringir la posibilidad de la declaratoria de inexequibilidad de un acto reformatorio de la Constitución, únicamente a aquellas irregularidades que sean de una entidad suficiente como para constituir un vicio de procedimiento en su formación, entendiendo por éste la violación de los requisitos establecidos por la propia Carta para la aprobación de dichas reformas, los cuales se encuentran sintetizados en el Titulo XIII. En efecto, de esa manera se respeta el mandato del artículo 379, según el cual esos actos sólo pueden ser retirados del ordenamiento por violar el título XIII, con la necesidad de tomar en cuenta otras disposiciones constitucionales, del Reglamento del Congreso y de la LEMP, que son indispensables para determinar el alcance de los requisitos constitucionales de aprobación de una ley que incorpora un referendo y que se encuentran previstos en el mencionado Título XIII[42].
En esa medida resulta relevante para el control de constitucionalidad de una ley convocatoria a un referendo constitucional la distinción acogida por la jurisprudencia constitucional entre meras irregularidades y vicios en el procedimiento legislativo, por consiguiente, no cualquier irregularidad o cualquier infracción de una norma del reglamento del Congreso o de la LEMP referidas al trámite del referendo implican la inconstitucionalidad de la presente ley; es indispensable que esa irregularidad sea de una gravedad suficiente para ser calificada como un vicio en la formación de esa ley, como paso necesario para la adopción por el pueblo de una reforma constitucional por medio de un referendo aprobatorio (CP arts 374 y 378). Por consiguiente, únicamente las violaciones del Título XIII y de la Carta, o de aquellas disposiciones del Reglamento del Congreso y de la LEMP que desarrollen estrecha y directamente principios y valores constitucionales, y en particular las exigencias establecidas por el Título XIII de la Carta, representan vicios susceptibles de provocar la inconstitucionalidad de la ley de referendo (C.P. artículo 379)[43].
Ahora bien, al definir en la sentencia C-551 de 2003 el parámetro de control de constitucionalidad de la ley convocatoria a un referendo constitucional esta Corporación también hizo importantes precisiones en cuanto al alcance del control, pues como se infiere de los apartes antes transcritos este comprende todo el procedimiento legislativo que debe surtir la iniciativa gubernamental o ciudadana. No obstante, la Ley 796 de 2003 examinada en esa oportunidad tuvo iniciativa gubernamental razón por la cual la Corte no se pronunció de manera expresa sobre su competencia para examinar el trámite de la iniciativa popular cuando se trata de una ley convocatoria a un referendo constitucional que tiene origen en una iniciativa ciudadana, asunto que será abordado a continuación.
1.6.2. La competencia de la Corte Constitucional para examinar el trámite de la iniciativa popular de una ley convocatoria a un referendo constitucional.
La Corte es competente para revisar el trámite de la iniciativa popular de una ley convocatoria a un referendo constitucional por cuanto (i) así se desprende de una lectura sistemática de la Constitución, (ii) el artículo 241.2 otorga expresa competencia para ello, (iii) existen sólidos precedentes constitucionales en la materia y, (iv) la LEMP sólo prevé una competencia residual de la jurisdicción contencioso administrativa.
En primer lugar, también tiene lugar aquí el argumento sistemático defendido en la sentencia C-551 de 2003, porque de una lectura armónica de la Constitución se desprende la competencia de esta Corporación para examinar el trámite de la iniciativa ciudadana. En efecto, si bien nuevamente el artículo 379 constitucional parecería excluir esta posibilidad al limitar el parámetro de control en estos casos al Título XIII de la Carta, resultan relevantes las remisiones contenidas en el mismo título a otras disposiciones, especialmente la referencia contenida en el artículo 378. Es así como, esta última disposición señala textualmente por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del artículo 155, el Congreso mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas cámaras, podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley ( ).
Por lo tanto el procedimiento de reforma constitucional en estos casos involucra un mecanismo específico de participación popular: la iniciativa legislativa ciudadana, al cual a su vez hacen alusión los artículos 103 y 155 de la Constitución y que adicionalmente se encuentra regulado por la LEMP y por otras disposiciones legales de índole electoral. Todo este marco normativo se incorpora al parámetro de control porque es indispensable para determinar el alcance de los requisitos constitucionales para el trámite de una ley convocatoria a un referendo previstos en el Título XIII, e igualmente contribuye a definir la competencia de la Corte, la cual debe examinar que las actuaciones surtidas en el trámite de la iniciativa ciudadana se ajusten a los mandatos constitucionales y legales vigentes.
Resultan igualmente aplicables aquí las apreciaciones vertidas en la sentencia C-551 de 2003, a propósito del examen que debe realizar la Corte Constitucional, en el sentido de que no cualquier irregularidad advertida en el trámite de la iniciativa ciudadana conlleva la declaratoria de inexequibilidad de la ley convocatoria a un referendo constitucional, pues únicamente las infracciones que supongan el desconocimiento de disposiciones que desarrollen estrecha y directamente principios y valores constitucionales y en particular las exigencias establecidas en el Título XIII de la Carta, representa vicios susceptibles de provocar la inconstitucionalidad de la ley de referendo[44].
El argumento sistemático no es el único relevante para establecer la competencia de este Tribunal para examinar el trámite de la iniciativa ciudadana, una interpretación literal del artículo 241.2 constitucional permite arribar a la misma conclusión. Como antes se consignó, este precepto faculta a la Corte Constitucional para [d]ecidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
Dejando a un lado la determinación del contenido de este enunciado normativo, asunto que será abordado más adelante cuando se examine lo relacionado con la prohibición de sustitución de la Constitución, en todo caso esta disposición contiene una alusión expresa a la competencia de la Corte para examinar si, con anterioridad al pronunciamiento ciudadano acerca de la convocatoria a un referendo encaminado a reformar la Constitución, haya sido éste de iniciativa popular o gubernamental, se ha producido un vicio de procedimiento en su formación, lo cual comprende no sólo el examen de la aprobación de la respectiva ley, sino todos los actos concernientes a la formación de la iniciativa. De tal suerte que, para el caso de los referendos de iniciativa popular, el análisis de esta Corporación abarcará el estudio de la validez de las actuaciones adelantadas por los promotores de la iniciativa ante las autoridades que conforman la Organización Electoral en Colombia, es decir, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.
Adviértase que la Constitución no excluye, de manera alguna, el examen de la Corte acerca de los posibles vicios de procedimiento en los que se pudo haber incurrido a lo largo de la formación de la iniciativa popular de reforma a la Carta Política. En efecto, los denominados vicios de procedimiento en su formación, según las voces del artículo 241.2, no se limitan a aquellos acaecidos durante el trámite en el Congreso del proyecto de ley mediante la cual se convoca al pueblo a un referendo constitucional, sino que abarcan las etapas anteriores, por cuanto se trata de un acto jurídico complejo, al igual que la fase comprendida entre la sentencia de la Corte Constitucional y la promulgación del acto reformatorio de la Constitución, esta última mediante la acción pública de inconstitucionalidad como previamente se consignó.
Existen igualmente importantes precedentes constitucionales en materia del control de constitucionalidad de procedimientos legislativos que tienen iniciativa compleja; siendo los casos más representativos de ello el control de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, el control de las leyes cuatrianuales de planes de desarrollo, el control de las leyes de presupuesto y de las que estipulan gastos. En lo sigue se hará referencia a lo sostenido a este respecto por la jurisprudencia constitucional.
Respecto de la revisión del trámite de las leyes aprobatorias de tratados se ha sostenido que [e]n relación con el aspecto formal la Corte se encuentra llamada a examinar la validez de la representación del Estado colombiano durante el proceso de negociación, celebración y suscripción del tratado, al igual que la observancia de las reglas del trámite legislativo que precedieron la aprobación de la ley sujeta a análisis. [45]
Con base en lo anterior, la Corte adopta la metodología de separar la verificación del cumplimiento del proceso de negociación, celebración y suscripción del tratado, de la verificación de los requisitos propios del momento de radicación del proyecto, es decir, identifica dos etapas en el trámite de la iniciativa legislativa. Para la primera etapa generalmente sostiene que, el deber constitucional de revisar los tratados internacionales y las leyes que los aprueban sugiere que tal análisis implica comprobar la existencia de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado mediante su voto y autenticar el instrumento internacional respectivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969.[46]
Para la segunda etapa de la iniciativa, esto es la radicación del proyecto, la Corte verifica que dicha radicación se haya realizado por parte del Gobierno (Presidente o Ministros del Despacho debidamente autorizados, de conformidad con la verificación de la primera etapa) en virtud de la iniciativa privativa, y en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la República (de conformidad con lo exigido en el artículo 43 de la Ley 5ª de 1992).
La metodología descrita, para el evento del control formal de las leyes aprobatorias de tratados, ratifica el alcance del control de constitucionalidad en el caso de las leyes que tienen una iniciativa legislativa compleja; además de que supone que el incumplimiento de alguno de los pasos previos a la radicación del proyecto, implica la falta de validez del trámite de la iniciativa, y configura una causal de inexequibilidad de la ley. Una conclusión contraria significaría que una ley aprobatoria seria exequible incluso si no se cumplen los requisitos para la acreditación consistente en que un representante del Estado colombiano está autorizado para negociar, adoptar el articulado mediante su voto y autenticar el instrumento internacional respectivo.
Otro ejemplo pertinente para la determinación y alcance de la iniciativa legislativa compleja, y la incidencia de ello en el control de constitucionalidad formal de las leyes que presentan esta iniciativa, es el relativo a los proyectos de ley del plan de desarrollo, de presupuesto y aquellos que estipulan gastos a cargo del presupuesto nacional.
Respecto de las leyes del plan de desarrollo el artículo 341 Superior prevé, en su inciso primero, el adelantamiento de unos pasos previos a la presentación del proyecto de ley del plan de desarrollo, referidos de manera genérica a la participación de distintos entes en la elaboración del proyecto, y la posibilidad de su enmienda antes de la radicación, por parte del Consejo Nacional de Planeación. Ello indica que, como se ha venido sosteniendo, el trámite exigido para la iniciativa contiene actuaciones anteriores a la radicación del proyecto, los cuales forman parte del procedimiento de formación de la ley del plan.
Lo anterior se confirma en el contenido de algunas de las disposiciones de la Ley 152 de 1994 Orgánica del Plan de Desarrollo, cuyo Capítulo IV dispone el procedimiento para la elaboración del proyecto. Dicho procedimiento se describe a partir de la elaboración del proyecto y la formulación inicial por parte del Gobierno (Arts. 13 y 14 L.152/94)[47], la coordinación de las distintas autoridades involucradas en su elaboración y las reglas de su participación (Arts. 15 y 16 L.152/94)[48], la presentación del proyecto al CONPES (art. 17 L.152/94)[49], el sometimiento del proyecto de ley al Consejo Nacional de Planeación para que éste elabore un concepto sobre el mismo (art. 18 L.152/94)[50], y finalmente la radicación del proyecto en el Congreso de la República (art. 19 L.152/94)[51]. Como se ve, la iniciativa legislativa de la ley del Plan consta de varios requisitos específicos, reglados como un procedimiento cuya culminación es la radicación del proyecto. Así, la incidencia de la consagración de las etapas previas a la presentación del proyecto, en el ejercicio del control de constitucionalidad, no puede ser otra que la de reconocer que la omisión o el adelantamiento equivocado de alguna de ellas supone un vicio de procedimiento, cuya consecuencia puede ser la inexequibilidad de la ley.
Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre requisitos previos a la presentación del proyecto de ley del Plan, distintos a los contenidos en la ley orgánica del Plan de Desarrollo, tal como el derivado del artículo 6º del Convenio 169 de la OIT, según el cual los gobiernos deben consultar a las comunidades indígenas (y a los pueblos tribales en general) la implantación de medidas legislativas o administrativas que puedan afectarlos. En este sentido, esta Corporación ha interpretado que cuando el proyecto de ley del Plan contiene proyectos e inversiones que afecten directamente a las comunidades indígenas (y a los pueblos tribales en general), se debe surtir un trámite de consulta previa en los términos del citado Convenio 169.
A su turno la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicho trámite es previo a la radicación del proyecto. Se ha afirmado entonces, que se debe brindar ( ) a las comunidades, en un momento previo a la radicación del proyecto en el Congreso de la República, las debidas oportunidades para que ellas no sólo conozcan a fondo el proyecto sino, sobre todo, para que puedan participar activamente e intervenir en su modificación, si es preciso.[52] Expresó la Corte que ese proceso de consulta puede entenderse cumplido cuando exista evidencia de que antes de radicar el proyecto de ley en el Congreso de la República, su texto se haya divulgado entre las comunidades interesadas, se haya avanzado en la ilustración de tales comunidades sobre su alcance, y se hayan abierto los escenarios de discusión que sean apropiados. [53]
La omisión del requisito de consulta previa a la presentación del proyecto de ley a las comunidades indígenas cuando dichos proyectos contienen medidas que los afectan directamente, ha traído como consecuencia, entre otras, la declaración de inexequibilidad de la denominada ley forestal (Ley 1021 de 2006) mediante sentencia C-030 de 2008, y de la llamada ley de desarrollo rural (Ley 1152 de 2007) mediante sentencia C-175 de 2009. Y, en sentencia C- 461 de 2008 se declaró la exequibilidad condicionada al cumplimiento de la consulta previa en mención, de la Ley 1151 de 2007 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, y se reiteró la afectación que sobre la validez de la ley tiene la omisión de un requisito como el referido, contentivo de la iniciativa legislativa.
También, en materia de presupuesto se ha reconocido la obligatoriedad del cumplimiento de los trámites previos a la radicación del proyecto de ley, conformadores del cumplimiento cabal de la iniciativa legislativa. Por ejemplo, en sentencia C-1168 de 2001, que revisó la constitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley 628 de 2000 por la cual se decretó el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2001, se sostuvo que [e]l Congreso puede obviamente aprobar partidas de desarrollo regional, pero siempre y cuando éstas respeten los principios de legalidad y planeación del gasto. Esto significa, en particular, que esas apropiaciones deben haber sido previamente decretadas por la ley o, en caso de que se traten de erogaciones destinadas a dar cumplimiento al plan de desarrollo, los gastos con cargo a esas partidas deben corresponder a proyectos o programas registrados en el Banco Nacional de Proyectos con anterioridad a la expedición de la ley de presupuesto, pues de no ser así, se estarían desconociendo los principios de planeación y legalidad del gasto(negrillas y subrayas añadidas). Desconocimiento que afectaría la constitucionalidad de la ley que establezca el gasto.
Por último, dentro de la legislación orgánica sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, la Ley 819 de 2003[54], en su artículo 1º, impone el Gobierno Nacional la obligación de presentar antes del 15 de junio de cada vigencia fiscal, un Marco Fiscal de Mediano Plazo ante las comisiones económicas del Senado y de la Cámara de Representantes, con el fin de que sea estudiado y discutido con prioridad durante el primer debate de la Ley Anual de Presupuesto. En su artículo 7º determina la exigencia de compatibilidad entre los proyectos de ley que ordenen gasto o que otorguen beneficios tributarios y el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Con base en ello la ley en mención exige que tanto en la exposición de motivos del proyecto de ley como en sus respectivas ponencias de trámite deben incluirse expresamente los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dichos rubros. Igualmente, la disposición prevé que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá rendir concepto frente a la consistencia de ese estudio de impacto fiscal. Con base en esta disposición, la jurisprudencia constitucional ha inferido dos connotaciones importantes en relación con el requisito impuesto a los proyectos de ley por parte de la norma orgánica de presupuesto. Primero, que es exigible sólo para los proyectos de ley que ordenen gasto o que otorguen beneficios tributarios; segundo, que el mismo debe cumplirse en todo momento, es decir, durante todo el trámite legislativo -tanto en la exposición de motivos, como en las ponencias-, y, tercero, que el Marco Fiscal es un referente obligatorio para el análisis del impacto fiscal de los proyectos de ley.[55] [56]
De lo anterior se concluye que el estudio de impacto fiscal en cuestión debe hacerse antes de la presentación del proyecto al Congreso, en tanto aquél debe constar en la exposición de motivos del proyecto referido. Con lo cual puede afirmarse que la iniciativa legislativa en este tipo de leyes es compleja, al tenor de las normas orgánicas de presupuesto, y el cumplimiento de todos los pasos que conforman la configuración de la iniciativa es necesario para afirmar la conformidad constitucional de estas leyes. De ahí, que la omisión de la etapa descrita, antes de la radicación del llamado proyecto de ley del teatro (Proyecto de ley N.° 86/05 Senado - 205/04 Cámara) [57], haya provocado la inexequibilidad de algunas de las disposiciones en él contenidas, mediante sentencia C-856 de 2006.
Se tiene entonces que existen importantes precedentes constitucionales en cuanto al control de constitucionalidad de las actuaciones adelantadas antes de iniciar el trámite legislativo de un proyecto cuando se trata de leyes de iniciativa compleja.
En este sentido no se debe olvidar que el acto mediante el cual se convoca al pueblo a un referendo constitucional se encuentra conformado por diversas actuaciones, las cuales deben agotarse de manera sucesiva, es decir, no puede seguir adelante sin que cada una se haya surtido en debida forma. Así las cosas, de conformidad con la Constitución y las Leyes Estatutarias 130 y 134 de 1994, un referendo constitucional de iniciativa popular se encuentra conformado por las siguientes etapas: (i) iniciativa popular; (ii) aprobación de una ley mediante la cual se incorpora el texto de articulado que recibió los apoyos ciudadanos; (iii) revisión de la Corte Constitucional; (iv) sanción presidencial; (iv) convocatoria del pueblo para que se manifieste a favor o en contra del texto reformatorio de la Carta Política; y (v) entrada en vigencia del mismo.
La iniciativa popular comprende, a su vez, el agotamiento de las siguientes etapas, las cuales serán descritas de manera detallada más adelante: (i) conformación de un Comité de Promotores; (ii) inscripción del Comité, previo respaldo del cinco por mil de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral, y de la solicitud de referendo; (iii) verificación de los anteriores requisitos; (iv) entrega al vocero del Comité, por parte de la Registraduría, del formulario de suscripción de apoyos; (v) recolección de apoyos equivalentes al 5% del censo electoral vigente; (vi) verificación del cumplimiento de los referidos apoyos ciudadanos; y (vii) expedición, por parte del Registrador Nacional, de las certificaciones de que tratan los artículos 24 y 27 de la LEMP. En este orden de ideas, sólo después de haberse agotado todas y cada una de las anteriores fases podrá presentarse la iniciativa legislativa ante la secretaría de una de las Cámaras del Congreso, como señala el artículo 30 de la LEMP.
En este orden de ideas, siendo la fase de la iniciativa (i) la primera que debe surtirse en el tiempo; (ii) una de las más importantes por cuanto los ciudadanos avalan la conformación de un Comité de Promotores; (iii) manifiestan su apoyo a un texto de articulado específico y concreto de reforma constitucional; y (iv) al mismo tiempo configura una más entre las diversas y sucesivas etapas que debe agotar el trámite de una reforma constitucional vía referendo, le corresponde al juez constitucional verificar si aquélla se encuentra afectada por algún vicio, en los términos del artículo 241.2. Para tales efectos, la competencia de la Corte se extiende a revisar si, en el trámite de la iniciativa popular se preservaron los principios constitucionales orientadores de los mecanismos de participación ciudadana, al igual que el texto de las leyes estatutarias que los desarrollan.
Esta apreciación resulta reforzada con un simple argumento a fortiori: la iniciativa ciudadana es la etapa inicial del procedimiento legislativo y por lo tanto si la Corte Constitucional es competente para conocer el trámite de la ley convocatoria a un referendo también lo es para examinar el trámite de la iniciativa ciudadana.
Pero no sólo de la interpretación sistemática y literal del texto constitucional, al igual que los precedentes sobre el control de leyes de iniciativa compleja, se deriva la competencia de la Corte Constitucional para examinar el trámite de la iniciativa ciudadana sino que también existen pronunciamientos expresos en la materia.
Así, en sentencia C-1121 de 2004, con ocasión de una demanda ciudadana presentada contra el Acto Legislativo 01 de 2004, en la que se alegaba que en la expedición del mismo se había tomado en cuenta la cuarta parte de un censo electoral inexacto e indebidamente conformado de la Constitución, la Corte se declaró competente para examinar la validez de todos los actos que conformaban el proceso de reforma constitucional vía referendo. En tal sentido, no se acogieron los argumentos de la Defensoría del Pueblo, entidad para la cual en el presente caso se cuestiona un acto administrativo expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuya ilegalidad debe ser declarada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto que:
la reforma constitucional por vía de referendo está conformada por diversas etapas que deben ser agotadas de manera sucesiva, en las cuales interviene no solo el Congreso de la república, expidiendo la ley que convoca al referendo, sobre la cual debe surtirse automáticamente el control de constitucionalidad, sino además, las autoridades que conforman la Organización Electoral; los ciudadanos que se pronuncian mediante el voto afirmativo, en número exigido por la Constitución; y finalmente, el Presidente de la República a quien le corresponde sancionar y publicar el acto legislativo respectivo. Se trata por tanto de un acto jurídico complejo, en cuanto a su formación, por cuanto requiere de la intervención de diversas autoridades públicas. Todas estas actuaciones concurren a la conformación final del acto reformatorio de la constitución y constituyen pasos necesarios del trámite de reforma constitucional vía referendo, sobre los cuales corresponde a la Corte Constitucional ejercer el control de constitucionalidad (negrillas añadidas).
Más adelante, en la misma decisión se precisa:
Es decir, es competente la Corte para conocer de todos los actos expedidos por las autoridades públicas que, según su competencia, tuvieren que intervenir en el complejo procedimiento de reforma constitucional por ésta vía, como actos propios del trámite de reforma constitucional. Sin lugar a dudas, contrario a lo que sostienen algunos intervinientes, una interpretación sistemática de la Carta Política evidencia que ninguna otra autoridad judicial es competente para pronunciarse acerca de la existencia o no de un vicio de forma durante el trámite de adopción del acto legislativo adoptado vía referendo. Por lo tanto, si la propia Constitución le entregó a la Corte Constitucional la competencia para conocer sobre la constitucionalidad de los actos legislativos, cualquiera sea su origen, por vicios de procedimiento en su formación, tratándose de un referendo, entonces, las diversas etapas que concurren a la formación final del acto legislativo no pueden ser consideradas de manera individual y aislada del procedimiento constitucional, sino que se trata de unos actos jurídicos que integralmente forman parte de un procedimiento complejo de reforma constitucional. Así las cosas, los actos de trámite que culminan con un acto legislativo, no pueden ser controlados de manera separada por la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido comparte la Corte lo expuesto por el Procurador General, al decir que ...en este caso, no se trata de un decreto reglamentario ni de actos administrativos ordinarios, sino de actos indispensables del procedimiento para la realización de un referendo constitucional y, por tanto, su control es de competencia exclusiva de la Corte Constitucional por expresa disposición del artículo 241, numeral 1º de la Carta. A continuación agrega cabe advertir que si se trasladara la competencia para el conocimiento de estos actos administrativos, no habría procedimiento constitucional o legal aplicable, que prevea que la Corte pudiese posteriormente entrar a evaluar la constitucionalidad del Acto Legislativo a partir de decisiones tomadas por otras autoridades judiciales (negrillas y subrayados agregados).
Ahora bien, si la Corte ha afirmado su competencia para conocer acerca de la constitucionalidad de actos producidos con posterioridad a la celebración de un referendo constitucional, por cuanto hacen parte de un acto jurídico complejo, las mismas razones avalan su competencia para examinar los actos previos al trámite de la ley porque estos igualmente hacen parte del procedimiento de reforma a la Constitución por medio de un referendo constitucional.
Para estos efectos resulta particularmente relevante la sentencia SU- 1122 de 2001. En esa ocasión se trataba de la tutela impetrada por el Comité de Promotores a favor de un referendo contra la corrupción. En concepto de los demandantes, la negativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de adicionar al guarismo de firmas recolectadas para apoyar el trámite de la solicitud de referendo, el número de firmas recibidas para la inscripción de la solicitud del mismo, que impedía que se alcanzara el porcentaje definido en la Constitución, constituía una interpretación de la Carta y de la Ley 136 de 1994, que desconocía el derecho fundamental a la participación política. En otras palabras, se atacaba por vía de tutela un acto administrativo proferido por el Registrador Nacional en el curso de una iniciativa popular de referendo constitucional.
La Corte Constitucional se consideró competente para analizar la actuación desplegada por el Registrador Nacional, concluyendo que no se había vulnerado la Carta Política en el caso bajo examen, por cuanto no se podían adicionar los respaldos ciudadanos suscritos para conformar el Comité de Promotores del Referendo, con aquellos apoyos manifestados mediante firmas al texto de la propuesta inscrita. En suma, los anteriores precedentes confirman la competencia de la Corte para analizar la validez de todo el trámite de reforma constitucional vía referendo por iniciativa popular.
Finalmente, otra razón para justificar la competencia de la Corte Constitucional para el examen de la iniciativa ciudadana radica en que la LEMP no establece un control judicial específico sobre las actuaciones que se adelante en el trámite de la iniciativa ciudadana, especialmente las actividades desplegadas por el Comité Promotor. En efecto la LEMP, cuya constitucionalidad fue analizada en sentencia C-180 de 1994, sólo prevé la existencia de una competencia residual de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a efectos de examinar la validez del acto administrativo mediante el cual el Registrador Nacional del Estado Civil decide anular unas firmas de apoyo a una iniciativa de referendo. La disposición en cuestión reza:
ARTÍCULO 25. DESTRUCCIÓN DE LOS FORMULARIOS. Una vez que la Registraduría correspondiente haya expedido el certificado a que se refiere el artículo anterior, conservará los formularios por veinte (20) días. Durante ese término, los promotores podrán interponer ante la jurisdicción contencioso administrativa las acciones a que haya lugar cuando, por la anulación de firmas, no se hubiere obtenido el apoyo requerido.
Cuando se haya interpuesto alguna acción contra la decisión de la Registraduría, los formularios deberán conservarse mientras ésta se resuelve.
PARÁGRAFO. Vencido el término o resueltas las acciones, los materiales quedarán a disposición del Fondo Rotatorio de la Registraduría.
Nótese que esta disposición prevé una acción en cabeza de los promotores del referendo contra un acto administrativo proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin embargo no señala una revisión judicial sobre la actuación de los mismos promotores, la cual si bien está sujeta a la vigilancia de los organismos que integran la Organización Nacional Electoral, en todo caso se trata de un control que no tiene naturaleza judicial. La competencia de la Corte Constitucional se justifica en este caso, como se ha reiterado a lo largo de este acápite, porque se trata de actuaciones adelantadas dentro de una de las etapas constitutivas de un referendo constitucional.
En todo caso valga aclarar que la competencia de la Corte Constitucional no desplaza aquélla que la Carta Política y las leyes estatutarias le han asignado a la Organización Electoral. Tampoco aquélla de las autoridades penales. En efecto, el control de constitucionalidad que se ejerce sobre la fase de la iniciativa se encamina a garantizar el respeto de los principios constitucionales, lo que significa que, el juez constitucional no es el llamado a (i) verificar la validez de los procedimientos técnicos adelantados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, encaminados a determinar la autenticidad de los apoyos ciudadanos; (ii) no desplaza al órgano electoral de investigación administrativa en sus labores, como tampoco al juez penal. Por el contrario, su competencia se limita a examinar la constitucionalidad de (i) los actos administrativos preparatorios de la reforma constitucional; (ii) los actos particulares desplegados por los ciudadanos que se destaquen por ser promotores de la iniciativa de reforma constitucional, sólo en la medida en que éstos ofrezcan relevancia constitucional, por cuanto afectan principios fundamentales; y (iii) el cumplimiento de los requisitos estatutarios indispensables para la presentación de la iniciativa popular de reforma constitucional al Congreso de la República.
Finalmente, merece la pena precisar que, así como la competencia de la Corte no desplaza aquéllas atribuidas constitucional y legalmente a otras autoridades públicas, tampoco existe, en sede de control de constitucionalidad, prejudicialidad alguna en relación con las decisiones que deban adoptar estas últimas, tal y como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en diversas providencias proferidas en el curso de la revisión de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009.
1.6.3. La competencia de la Corte Constitucional para examinar el texto de la ley de convocatoria a un referendo constitucional con el objeto de garantizar la libertad de escogencia de los electores.
Adicionalmente a la competencia para revisar el trámite de la iniciativa ciudadana y el procedimiento de elaboración de la ley de convocatoria a un referendo constitucional, esta Corporación también es competente para examinar el texto de la ley convocatoria a un referendo constitucional con la finalidad de preservar la libertad de los votantes.
Esta competencia deriva del enunciado normativo contenido en el artículo 378 constitucional cuyo tenor es el siguiente: El referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente. En la sentencia C-551 de 2003 esta Corporación estudió detenidamente el alcance de este precepto y derivó importantes consecuencias normativas que serán reiteradas a continuación.
En primer lugar señaló que el mandato de protección al elector en los referendos constitucionales fijado en el artículo 378 reflejaba una especial preocupación del Constituyente por dicha libertad en el caso de la reforma a la Constitución mediante referendo[58]. No se trataba por lo tanto de una reiteración gratuita de otras previsiones constitucionales en el mismo sentido[59] sino que buscaba garantizar la correcta y libre formación de la voluntad política de la ciudadanía y por ende la legitimidad de la decisión popular en el referendo[60].
En la misma providencia se destacó que el mandato de protección de la libertad del elector previsto por el artículo 378 superior no se reduce a reiterar las garantías generales del derecho al sufragio como su carácter igualitario, universal y secreto- sino que se orienta específicamente a la forma de presentación del articulado sometido a la consideración del pueblo, pues esta disposición expresamente hace alusión a la forma de presentación y por ende de redacción del temario sometido a la decisión del elector. Por lo tanto el control ejercido por esta Corte, si bien se contrae al examen de los eventuales vicios de procedimiento en la formación de la Ley 796 de 2003, recae también, y de manera inevitable, sobre el texto mismo de la ley, pues esta Corporación debe examinar si la presentación del articulado sometido a la aprobación del pueblo asegura o no la libertad del votante[61].
Así mismo, se sostuvo que por tratarse de una previsión contenida en el artículo 378 constitucional, el cual hace parte del Título XIII de la Constitución, su desconocimiento afectaría la constitucionalidad de la ley objeto de examen, pues tal como lo plasma el artículo 379 la convocatoria a un referendo sólo puede ser declarada inconstitucional cuando se violen los requisitos establecidos en ese título, en tal contexto, la consagración explícita en el artículo 378 superior, que hace parte de ese Título XIII, del mandato de que el referendo constitucional debe ser presentado de tal manera que la libertad del elector sea amparada, implica no sólo que una afectación de esa garantía representa un vicio de inconstitucionalidad de la ley de referendo, sino además que constituyen parámetros de constitucionalidad para el examen de esa ley todas las normas del Reglamento del Congreso y de la LEMP que estrecha y directamente desarrollen esa garantía a la libertad del elector en el referendo. Esto significa que el contenido específico y las particularidades de esta garantía tienen que interpretarse en el contexto normativo que el propio Constituyente y el Legislador diseñaron, al momento de regular el sistema democrático, los mecanismos de participación ciudadana y los derechos políticos de los ciudadanos[62].
La Corte Constitucional afirmó que una manifestación de la especial protección al elector prevista en el artículo 378 constitucional era la doble exigencia de lealtad y claridad en la redacción del texto sometido a consideración del pueblo. Esta exigencia impone límites ciertos a la libertad de configuración legislativa cuando se trata de una ley convocatoria a un referendo, especialmente en lo que se refiere a la redacción de las preguntas que deben ser sometidas a votación popular. Así por ejemplo son contrarias a la lealtad y claridad debida a los electores la incorporación en el texto de la ley de notas o preguntas introductorias[63]; las preguntas ambiguas, confusas o que inducen a equívocos; cierto tipo de preguntas compuestas[64]; el voto en bloque de un referendo multitemático[65] y la introducción de casillas para el voto en blanco[66].
1.6.4. El alcance de la expresión solo por vicios del procedimiento en su formación contenida en el artículo 241.2 de la Constitución y la competencia de la Corte Constitucional para examinar los vicios de competencia de la ley convocatoria a un referendo constitucional
La tantas veces citada sentencia C-551 de 2003 dio inicio a la línea jurisprudencial sobre la competencia de la Corte Constitucional para examinar los así denominados vicios de competencia en el marco de una reforma a la Constitución. Esta tesis ha sido posteriormente desarrollada por las sentencias C-1200 de 2003; C-572, C-970 y C-971 de 2004; C-1040 de 2005; y en fecha más reciente en la sentencia C-588 de 2009, entre otras decisiones relevantes sobre la materia.
Empero, aquí es preciso hacer una primera distinción mientras que en la sentencia C-551 de 2003 se examinó una ley convocatoria a un referendo constitucional[67] y por lo tanto se discutía el alcance de la competencia prevista en el numeral segundo del artículo 241 de la Carta, en las restantes providencias esta Corporación se pronunció sobre actos reformatorios a la Constitución, específicamente sobre Actos Legislativos proferidos por el Congreso de la República[68], por lo tanto el enunciado normativo aplicable en estos casos era el numeral primero del artículo 241 constitucional.
Esta diferenciación en cuanto al objeto de control fue indicada en la sentencia C-551 de 2003, en esa oportunidad sostuvo la Corte Constitucional que no le correspondía entrar a analizar los límites del poder de reforma cuando éste es ejercido por vía de acto legislativo o de asamblea constituyente, puesto que el proceso que ocupaba su atención estaba referido exclusivamente a una ley que convoca a un referendo, y posteriormente, fue reiterada en la sentencia C-1040 de 2005. En esta última oportunidad al examinar el conjunto de decisiones proferidas hasta ese momento se sostuvo, por una parte, que la jurisprudencia había adoptado una posición más restrictiva del poder de reforma cuando éste se materializa mediante un acto legislativo expedido por el Congreso, no mediante referendo aprobado por el pueblo[69].
Si bien las anteriores citas son relevantes para entender que la tesis sobre los vicios de competencia puede tener distinto alcance según cual sea el objeto de control de constitucionalidad, o lo que es lo mismo, según cual sea la vía de reforma constitucional adoptada, en esta oportunidad resulta necesario detenerse en el alcance de la competencia de la Corte Constitucional para examinar los vicios de competencia cuando se trata de una ley convocatoria a un referendo constitucional de iniciativa popular. Con este propósito se comenzará por describir brevemente la postura de esta Corporación en torno a la prohibición de sustitución a la Constitución y los vicios de competencia.
En la sentencia C-551 de 2003, tras indicar que la noción de vicios de procedimiento no es en sí misma evidente, se sostuvo que la inconstitucionalidad de una reforma no sólo puede configurarse durante el trámite establecido, sino que también puede estar presente en un estadio anterior al desarrollo del respectivo procedimiento y afectar al sujeto llamado a cumplirlo y, especialmente, a la competencia de ese sujeto para adelantar la reforma[70], pues, como lo había puntualizado la Corte, la competencia es presupuesto de la forma, puesto que a ésta sólo puede acceder el sujeto calificado para verter en ella el contenido que de ese modo cobra significación jurídica[71].
En ese sentido se precisó que el poder de reforma, por ser un poder constituido, tiene límites materiales, pues la facultad de reformar la Constitución no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad, planteamiento que según la misma providencia remite a uno de los problemas más complejos de la teoría y la práctica constitucionales, porque implica la necesidad de definir cual es el papel del pueblo, como poder constituyente originario y depositario de la soberanía (C.P. art 3º), una vez que éste ha dictado la Constitución.
Entonces, el punto de partida de la tesis defendida por la Corte en la providencia en comento es la clásica distinción entre poder constituyente originario y poder de reforma de la Constitución, el cual, en cuanto que poder constituido, deriva su competencia de la propia Constitución. Tal diferenciación queda plenamente ilustrada en diferentes apartes de esta decisión:
En el mundo contemporáneo, en desarrollo de los principios democráticos y de la soberanía popular, el poder constituyente está radicado en el pueblo, quien tiene y conserva la potestad de darse una Constitución. Este poder constituyente originario no está entonces sujeto a límites jurídicos, y comporta, por encima de todo, un ejercicio pleno del poder político de los asociados. Por ello, tanto esta Corte Constitucional, como la Corte Suprema de Justicia durante la vigencia de la Constitución de 1886, han sostenido invariablemente que los actos del poder constituyente originario son fundacionales, pues por medio de ellos se establece el orden jurídico, y por ello dichos actos escapan al control jurisdiccional.
Por su parte, el poder de reforma, o poder constituyente derivado, se refiere a la capacidad que tienen ciertos órganos del Estado, en ocasiones con la consulta a la ciudadanía, de modificar una Constitución existente, pero dentro de los cauces determinados por la Constitución misma. Ello implica que se trata de un poder establecido por la Constitución, y que se ejerce bajo las condiciones fijadas por ella misma. Tales condiciones comprenden asuntos de competencia, procedimientos, etc. Se trata por lo tanto, de un poder de reforma de la propia Constitución, y en ese sentido es constituyente; pero se encuentra instituido por la Constitución existente, y es por ello derivado y limitado.
Por ser un poder instituido, el poder de reforma tiene límites y está sujeto a controles. Así, en el caso colombiano, los artículos 374 y siguientes de la Constitución establecen e instituyen ese poder de reforma, pues regulan los modos de reforma de la Carta, que son: acto legislativo, referendo y Asamblea Constituyente. Esas normas fijan además las reglas y los procedimientos a los cuales están sometidos tales mecanismos de reforma constitucional. Así las cosas, no duda la Corte que en tales eventos se está frente al ejercicio de un poder derivado y, por lo mismo, limitado por la propia Constitución.
De esta manera, los límites al poder de reforma no sólo son los formales derivados de las reglas procedimentales establecidas por la Constitución y por las normas legales que regulan la materia, sino también los que se derivan del alcance de su competencia, la cual es reformar la Constitución, al respecto se sostuvo:
resulta entonces claro que lo único que la Carta autoriza es que se reforme la Constitución vigente, pero no establece que ésta puede ser sustituida por otra Constitución. Al limitar la competencia del poder reformatorio a modificar la Constitución de 1991, debe entenderse que la Constitución debe conservar su identidad en su conjunto y desde una perspectiva material, a pesar de las reformas que se le introduzcan. Es decir, que el poder de reforma puede modificar cualquier disposición del texto vigente, pero sin que tales reformas supongan la supresión de la Constitución vigente o su sustitución por una nueva Constitución. Y es que el título XIII habla de la reforma de la Constitución de 1991, pero en ningún caso de su eliminación o sustitución por otra Constitución distinta, lo cual solo puede ser obra del constituyente originario.
Agregó la Corte que:
aunque la Constitución de 1991 no establece expresamente ninguna cláusula pétrea o inmodificable, esto no significa que el poder de reforma no tenga límites. El poder de reforma, por ser un poder constituido, tiene límites materiales, pues la facultad de reformar la Constitución no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad. Para saber si el poder de reforma, incluido el caso del referendo, incurrió en un vicio de competencia, el juez constitucional debe analizar si la Carta fue o no sustituida por otra, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constitución contiene, y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad, no para revisar el contenido mismo de la reforma comparando un artículo del texto reformatorio con una regla, norma o principio constitucional lo cual equivaldría a ejercer un control material.
Más adelante, la Corte Constitucional sentó los siguientes criterios en relación con la sustitución de la Constitución:
a. El poder de reforma definido por la Constitución colombiana está sujeto a límites competenciales.
b. En virtud de esos límites competenciales el poder de reforma puede reformar la constitución, pero no puede sustituirla por otra integralmente distinta u opuesta.
c. Para establecer si una determinada reforma a la Constitución es, en realidad, una sustitución de la misma, es preciso tener en cuenta los principios y valores del ordenamiento constitucional que le dan su identidad.
d. La Constitución no contiene cláusulas pétreas ni principios intangibles, por consiguiente, todos sus preceptos son susceptibles de reforma por el procedimiento previsto para ello.
e. El poder de reforma no puede, sin embargo, derogar, subvertir o sustituir en su integridad la Constitución.
f. Sólo el constituyente primario tendría la posibilidad de producir una tal sustitución.
Ahora bien, cabe recordar que, si bien en la sentencia C-551 de 2003 se examinaba una ley convocatoria a un referendo constitucional, se trataba de una ley de iniciativa gubernamental. En la presente oportunidad el control de constitucionalidad también recae sobre una ley de convocatoria a un referendo la cual tuvo origen en una iniciativa ciudadana, razón por la cual algunos intervinientes y el Ministerio Público han sostenido que no resulta aplicable la tesis de la sustitución de la Constitución y de los vicios de competencia debido a la participación popular en la iniciativa legislativa, de lo que deducen que el origen de la reforma constitucional es popular y en esa medida el pueblo actúa como poder constituyente originario, sin límites en el ejercicio de su competencia. Sin embargo, a juicio de esta Corporación esta tesis no puede ser acogida por las razones que se expresan a continuación.
En primer lugar, cabe señalar que a pesar de tratarse de una ley de iniciativa ciudadana, en todo caso se trata de un cuerpo normativo promulgado dentro de un procedimiento de reforma a la Constitución, según el tenor del artículo 374 de la Carta. Por lo tanto el referendo constitucional de iniciativa ciudadana no sólo está sujeto a requerimientos procedimentales, sino también a los límites competenciales a los que previamente se hizo alusión. Esta apreciación resulta también del tenor del artículo 3º constitucional según el cual [l]a soberanía reside en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece (negrillas añadidas), de este enunciado se desprende que a pesar de ser el depositario de la soberanía el pueblo cuando ejerce el poder de reforma constitucional también debe actuar dentro del marco procedimental y de competencia fijado por la propia Constitución.
Parafraseando a Elster[72] el pueblo también está atado a la Constitución de 1991 y por lo tanto no puede modificar sus elementos definitorios cuando actúa en el ejercicio del poder de reforma. Máxime si se tiene en cuenta que a pesar de provenir de una iniciativa ciudadana, como ocurre en el presente caso, el texto sometido a referendo debe ser aprobado mediante una ley del Congreso, trámite en el cual puede estar expuesto a distintas vicisitudes que terminen por modificar la propuesta inicial que contó con el apoyo ciudadano, de manera tal que la voluntad popular inicialmente manifestada no necesariamente ha de coincidir con el texto finalmente sometido a votación, circunstancia que quita todo peso al argumento de que la reforma surgiría exclusivamente de la actuación del pueblo como constituyente primario y por lo tanto carece de límites de competencia.
La misma mediación del Congreso y la participación final del pueblo que se reduce a aprobar o improbar el texto normativo sometido a su votación, deja serias dudas sobre su actuación en este caso como constituyente originario, pues las estrictas regulaciones procedimentales a las que está sujeta la participación popular riñen con la esencia misma de este concepto el cual doctrinalmente siempre ha sido caracterizado como ilimitado y no sometido a cauces procesales.
Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es posible aseverar que existe una regla común según la cual todos los órganos constituidos tienen un poder de reforma limitado. Situación diferente se presenta cuando ya no se trata de la reforma de la Constitución vigente sino de su cambio, evento en el cual la Corporación ha reconocido, en la citada sentencia C-551 de 2003, que la fijación de un cauce al poder constituyente originario es siempre imperfecta, pues el poder constituyente, por sus propias características, es rebelde a una integración total en el sistema de normas y competencias, y por ello no admite una institucionalización total.
Sin embargo, la Corte estimó que la Constitución de 1991 intenta superar este dilema y la tensión entre la soberanía popular y la supremacía constitucional por medio de una apertura al poder constituyente originario, previendo un procedimiento agravado de reforma y en la Sentencia C-1040 de 2005 indicó que el pueblo puede investir a una Asamblea Constituyente de la competencia para expedir una nueva Constitución, posibilidad expresamente permitida en el artículo 376 de la Carta y que sólo por medio de este mecanismo puede ser sustituida la Constitución vigente por una opuesta o integralmente diferente.
En esta hipótesis el pueblo, todavía como poder constituido, decide si convoca o no la Asamblea y, al definir su competencia, puede otorgarla para una simple reforma, propia del poder constituido, o concederle facultades tan amplias, cuyo ejercicio conduzca al cambio de la Constitución vigente por otra, siempre que el mismo pueblo, al fijar la respectiva agenda, así lo haya determinado. Este supuesto no hace desaparecer del todo los límites, pues aunque ya no provendrían de lo dispuesto en la constitución sustituida, tendrían su origen en las normas imperativas de derecho internacional y también en los convenios internacionales de derechos humanos, para citar apenas dos ejemplos.
Así pues, de los distintos mecanismos contemplados en el artículo 374 constitucional el único que no está sujeto a límites de competencia es una Asamblea Nacional Constituyente, siempre que sea convocada expresamente para proferir una nueva Carta y, por lo tanto, la vía de referendo constitucional no es idónea para transformar los principios estructurantes plasmados originalmente en el texto constitucional.
Por las razones antes expuestas esta Corporación es competente para examinar si el enunciado normativo contenido en la Ley 1354 de 2009 configura un vicio de competencia, lo que hace necesario reseñar brevemente los alcances del juicio de sustitución a la Constitución, tal como ha sido expuesto en anteriores pronunciamientos.
En las sentencias C-970 y C-971 de 2004 se delineó el método para efectuar este particular examen, el cual fue precisado en la sentencia C-1040 de 2005, en los siguientes términos: el método del juicio de sustitución exige que la Corte demuestre que un elemento esencial definitorio de la identidad de la Constitución de 1991 fue reemplazado por otro integralmente distinto. Así, para construir la premisa mayor del juicio de sustitución es necesario (i) enunciar con suma claridad cuál es dicho elemento, (ii) señalar a partir de múltiples referentes normativos cuáles son sus especificidades en la Carta de 1991 y (iii) mostrar por qué es esencial y definitorio de la identidad de la Constitución integralmente considerada. Solo así se habrá precisado la premisa mayor del juicio de sustitución, lo cual es crucial para evitar caer en el subjetivismo judicial. Luego, se habrá de verificar si (iv) ese elemento esencial definitorio de la Constitución de 1991 es irreductible a un artículo de la Constitución, - para así evitar que éste sea transformado por la propia Corte en cláusula pétrea a partir de la cual efectúe un juicio de contradicción material- y si (v) la enunciación analítica de dicho elemento esencial definitorio no equivale a fijar límites materiales intocables por el poder de reforma, para así evitar que el juicio derive en un control de violación de algo supuestamente intangible, lo cual no le compete a la Corte. Una vez cumplida esta carga argumentativa por la Corte, procede determinar si dicho elemento esencial definitorio ha sido (vi) reemplazado por otro no simplemente modificado, afectado, vulnerado o contrariado- y (vii) si el nuevo elemento esencial definitorio es opuesto o integralmente diferente, al punto que resulte incompatible con los elementos definitorios de la identidad de la Constitución anterior[73].
Esta última etapa conduce a la segunda manera de distinguir el juicio de sustitución: El resultado del mismo debe poder llevar a la conclusión de que, como el elemento esencial definitorio ha sido remplazado por otro opuesto o integralmente diferente, no es posible armonizar la reforma constitucional con el resto de normas constitucionales que no fueron modificadas por ella y que reflejan aspectos claves de lo insustituible[74].
En suma, la sustitución implica la franca oposición entre lo nuevo y lo anterior[75], en la medida en que, so pretexto de la reforma, la Constitución es transformada en otra completamente distinta que, por ejemplo, sirva de base a una forma de organización política opuesta, como cuando se cambia la república por la monarquía, la democracia por la dictadura o el Estado de Derecho por el totalitarismo[76].
Ahora bien, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional en providencias que condensan el desarrollo jurisprudencial relativo a la sustitución de la Carta, esa sustitución es total cuando la Constitución como un todo, es remplazada por otra[77] o parcial, caso este último en el cual un eje definitorio de la identidad de la Constitución es reemplazado por otro opuesto o integralmente diferente[78]. Desde otro punto de vista, también se ha señalado que al Congreso de la República le está vedado sustituir la Carta en forma permanente o transitoria, dado que el cambio, total o parcial, no puede ser de una magnitud tal que impida de manera permanente o transitoria, reconocer en la Constitución los elementos esenciales definitorios de su identidad originaria[79].
Esta Corporación también ha diferenciado el juicio de sustitución del juicio de intangibilidad y del juicio de violación de un contenido material de la Constitución. Al respecto ha señalado que las diferencias fundamentales que distinguen al juicio de sustitución de los otros dos mencionados, consisten en que la premisa mayor del juicio de sustitución no está específicamente plasmada en un artículo de la Constitución, sino que es toda la Constitución entendida a la luz de los elementos esenciales que definen su identidad. A esto se añade que el juicio de sustitución no tiene por objeto constatar una contradicción entre normas -como sucede típicamente en el control material ordinario-, ni se verifica si se presenta la violación de un principio o regla intocable -como sucede en el juicio de intangibilidad-, sino que mediante el juicio de sustitución (a) se aprecia si la reforma introduce un nuevo elemento esencial a la Constitución, (b) se analiza si éste reemplaza al originalmente adoptado por el constituyente y, luego, (c) se compara el nuevo principio con el anterior para verificar, no si son distintos, lo cual siempre ocurrirá, sino si son opuestos o integralmente diferentes, al punto que resulten incompatibles[80].
En fecha más reciente, mediante la sentencia C-588 de 2009, se exploraron las relaciones existentes entre la sustitución de la Constitución y los conceptos de destrucción, supresión, quebrantamiento y suspensión de la misma. Luego de hacer referencia a estas últimas categorías la Corte precisó que en lo relativo a la destrucción de la Constitución se trata de un fenómeno distinto del de reforma, pero que tampoco encaja dentro del concepto de sustitución acuñado por nuestra jurisprudencia, por la sencilla razón de que la destrucción de la Carta implica también la del poder constituyente que le dio origen, mientras que la sustitución se refiere, fundamentalmente, a un cambio constitucional de gran magnitud, pero realizado por el Constituyente derivado y que no necesariamente desconoce el origen de la Carta sustituida emanada del Constituyente originario que la estableció, aún cuando lo usurpa[81].
Respecto de la supresión de la Constitución, la Corte advirtió que esta noción esta próxima al concepto de sustitución de la Carta operada mediante reforma, pero en la modalidad de sustitución total. Así pues, la supresión encuadra en el concepto de sustitución que tradicionalmente ha manejado la Corte Constitucional, aún cuando procede aclarar que la jurisprudencia colombiana ha introducido matices en el concepto de sustitución al aludir a la posibilidad de sustituciones parciales o de sustituciones transitorias que no parecen encuadrar del todo en la categoría de la supresión, tal como la ha delineado la doctrina.
Las conexiones entre la sustitución y el quebrantamiento de la Constitución fueron objeto de un estudio detallado, que llevó a esta Corporación a concluir que el quebrantamiento o rotura de la Constitución puede, en las circunstancias de una situación específica, conducir a la sustitución de la Carta, trátese de sustitución parcial o total, mediante la inclusión de excepciones o restricciones las cuales pueden constituir una modificación de tal magnitud y trascendencia que resulta evidente que la Constitución original ha sido reemplazada por una completamente diferente puesto que las enmiendas representan una sustitución total o parcial de la misma[82].
En relación con el concepto de suspensión de la Constitución señaló esta Corporación que esta hipótesis puede estar regulada por la propia Carta en eventos tales como los estados de excepción, pero también puede producirse sin que medie prescripción legal-constitucional alguna que prevea tal hipótesis, que derivaría en una suspensión inconstitucional de la Constitución[83], por ejemplo mediante la utilización de los mecanismos de reforma constitucional y en eventualidades diferentes a aquellas excepcionales que, según la Constitución, autorizan suspenderla con el cumplimiento riguroso de las condiciones establecidas en el ordenamiento superior del Estado. Concluyó entonces que [e]sta última hipótesis permite inferir, con claridad, que la suspensión producida mediante reforma puede conducir a la sustitución de la Carta y que, por lo tanto, sustitución y suspensión son conceptos perfectamente conciliables, si bien hay que advertir que, en los supuestos de suspensión producida por vía de reforma constitucional, el juicio de sustitución adquiere singular relevancia y ha de ser estricto, dadas las connotaciones de la figura comentada.[84]
Consignadas las anteriores referencias jurisprudenciales en torno a la sustitución de la Constitución, es menester recalcar que, según lo ha reconocido la propia Corte, no se trata de un concepto completo, acabado o definitivamente agotado que, por ejemplo, permita identificar el conjunto total de hipótesis que lo caracterizan, puesto que las situaciones concretas estudiadas por la Corte sólo le han permitido a la Corporación sentar unas premisas a partir de las cuales la Corte, cuando el caso concreto sometido a su consideración así lo exija, deberá avanzar en la difícil tarea de precisar los contornos de ese límite competencial al poder de reforma constitucional[85].
Así las cosas, cabe precisar que el proceso de elaboración doctrinaria sobre la materia se encuentra en curso y que, a medida que se le presenten casos diversos a la Corte, a partir de las premisas que de manera general se han fijado, están abiertas algunas opciones interpretativas en torno a los elementos y las condiciones en las cuales cabría predicar la existencia de un vicio competencial debido a una sustitución de la Constitución[86].
Una vez definido el alcance de la competencia de esta Corporación para el examen de una ley convocatoria a referendo constitucional que tuvo origen en una iniciativa ciudadana, se abordará el control de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009. Para tales efectos se seguirá el siguiente orden expositivo: (i) en primer lugar, se consignarán algunas apreciaciones sobre la naturaleza del referendo constitucional especialmente cuando tiene origen en una iniciativa ciudadana, (ii) luego se detendrá esta Corporación en el examen del trámite de la iniciativa ciudadana; (iii) se estudiará el trámite en el Congreso de la Ley 1354 de 2009; (v) finalmente se estudiará si el enunciado normativo contenido en la Ley 1354 de 2009 configura una sustitución a la Constitución. A medida que se examinen cada una de estas cuestiones se hará referencia a los argumentos expuestos por los intervinentes y por el Ministerio Público.
Empero, antes de iniciar el examen de constitucionalidad es preciso introducir una aclaración previa: si bien, como antes se dijo, la vulneración de cualquier disposición constitucional o legal de las constitutivas del parámetro de control en este caso tiene como consecuencia la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley objeto de examen, en todo caso esta Corporación hará un examen exhaustivo de todo el trámite de la iniciativa ciudadana y del procedimiento legislativo, así encuentre vicios de entidad suficiente para declarar la inconstitucionalidad de la Ley 1354 de 2009 desde etapas tempranas de su análisis. Esto en aras de dar cumplimiento al principio de suficiencia argumentativa que debe respetar esta Corporación en sus decisiones.
2. El respeto a las reglas procedimentales como un componente sustancial del modelo democrático.
La Constitución de 1991 contiene múltiples referencias a la democracia de las que se puede colegir que ésta se erige en uno de los elementos estructurales del diseño estatal adoptado por la Asamblea Nacional Constituyente. Esta percepción resulta evidente desde el Preámbulo, el cual textualmente señala que El pueblo de Colombia ( ) representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente ( ) dentro de un marco jurídico, democrático y participativo ( ) decreta, sanciona y promulga la siguiente Constitución Política de Colombia. Es decir, desde los orígenes mismos del texto constitucional está presente la democracia como valor fundante del nuevo orden establecido, pues la Carta Política fue adoptada por un poder constituyente democráticamente elegido, el cual, además, ejecutó la labor encomendada mediante procedimientos democráticos.
El carácter fundante y omnipresente de la democracia resulta reafirmado a su vez en el Título I de la Constitución, algunas de cuyas disposiciones perfilan el modelo adoptado en el texto constitucional. Así, el artículo primero señala que Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma ( ) democrática, participativa y pluralista, el artículo segundo prevé que es un fin esencial del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación, mientras que el artículo tercero consigna que [l]a soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece.
Resulta entonces que, al menos desde la perspectiva del aludido artículo, Colombia es un Estado democrático de derecho, participativo, representativo y pluralista. La jurisprudencia ha sintetizado el sentido de las fórmulas democráticas reseñadas, bajo la óptica de que en los regímenes democráticos existen diversos mecanismos para permitir que quienes se verán afectados por una determinada decisión o actuación puedan expresar y hacer valer sus posiciones y puntos de vista. Los dos mecanismos clásicos, entre la amplia gama de los existentes, son los de la representación y la participación. Por medio del primero, las personas afectadas eligen representantes para hablar por ellos en el ámbito de los organismos decisorios representativos, es decir, constituidos específicamente para permitir la interacción entre quienes toman las decisiones y los representantes elegidos colectivamente por las personas potencialmente afectadas. Por medio del segundo, los afectados se involucran directamente en la adopción de las decisiones, y ejercen su voz no para elegir a un representante que hablará por ellos, sino para participar directamente en la toma de la decisión. [87]
A su vez, el conjunto de disposiciones aludidas plasman la variedad de funciones normativas que cumple la democracia en el ordenamiento constitucional. Acogiendo la ya clásica distinción propuesta en la sentencia T-406 de 1992 y reiterada por decisiones posteriores[88], la democracia es un valor, es un principio y guarda estrecha relación con derechos fundamentales, tales como el derecho a la participación y los derechos políticos reconocidos en el artículo 40 constitucional, para mencionar sólo algunos de ellos.
Por tal razón, la elección constitucional de la forma de gobierno democrática determina el diseño institucional del Estado colombiano. Desde esa perspectiva se optó por un modelo que privilegia un poder decisional ascendente, el cual parte de la voluntad de los individuos titulares de los derechos políticos (el pueblo es titular único de la soberanía) hasta llegar a la decisión política (del cual emana el poder público). Como ha señalado la doctrina se trata además del gobierno público en público, pues los gobernantes están obligados a decidir bajo la luz del sol, de manera tal que los gobernados vean cómo y dónde se adoptan las decisiones. Este modelo a su vez está intrínsecamente ligado con el principio de igualdad pues tiene como presupuesto la idea que todos los individuos tienen la misma dignidad que los habilita a conocer y participar en los asuntos públicos.
En cuanto valor y principio constitucional la democracia irradia todo el ordenamiento jurídico, de manera tal que condiciona la conformación de los órganos, las funciones y los procedimientos dentro del Estado, para que éstos se articulen de forma coherente con los contenidos propios del principio democrático; pero igualmente, ha de servir como elemento hermenéutico en la comprensión del ordenamiento constitucional e infraconstitucional, de manera que el sentido que se extraiga de las disposiciones concretas no sea contrario a sus postulados.
En todo caso escapa de los propósitos de la presente decisión hacer una definición exhaustiva de democracia y de los elementos que la integran. No obstante, debido al asunto objeto de examen, en el cual están envueltas manifestaciones de la democracia participativa y representativa (por un lado la iniciativa popular ciudadana y por el otro la ley convocatoria a un referendo), resulta indispensable plasmar algunas ideas básicas en torno a este concepto.
Así, es posible constatar que la mayoría de los autores contemporáneos son partidarios de una noción mínima de democracia, según la cual está consiste, simplemente, en un conjunto de reglas de procedimiento para la adopción de decisiones colectivas que no dice nada sobre el contenido o resultado de las mismas[89]. Desde esta perspectiva las reglas son inherentes a la democracia: reglas sobre las mayorías y minorías, reglas sobre las elecciones y la actuación de los parlamentos, reglas sobre las condiciones de ejercicio de la libertad política y, sobre todo, reglas sobre la protección de ciertos intereses básicos de todos los seres humanos.
En otras palabras, el carácter reglado es una característica distintiva del modelo democrático, y se manifiesta desde la elección de los representantes, hasta el producto final de la actuación de éstos. Las reglas procedimentales constituyen por lo tanto un instrumento para la consecución de los valores sustanciales perseguidos mediante la actuacion democrática, pero a su vez, por su importancia, adquieren un valor sustantivo, de manera tal que los procedimientos constituyen una buena parte de la sustancia de la democracia moderna[90].
En el mismo sentido ha afirmado la doctrina: [e]l procedimiento democrático no es una actividad espontánea, sino un producto de reglas. Estas reglas no son arbitrarias sino que están diseñadas para maximizar el valor epistémico de aquel proceso ( ) este valor depende de varios factores, incluyendo la amplitud de la participación en la discusión entre aquellos potencialmente afectados por la decisión que se tome; la libertad de los participantes de poder expresarse a sí mismos en una deliberación; la igualdad de condiciones bajo las cuales la participación se lleva a cabo; la satisfacción del requerimiento de que las propuestas sean apropiadamente justificadas; el grado en el cual el debate es fundado en principios en lugar de consistir en una mera presentación de intereses; el evitar las mayorías congeladas; la extensión en que la mayoría apoya las decisiones; la distancia en el tiempo desde que el consenso fue alcanzado y la reversibilidad de la decisión. Las reglas del proceso democrático tratan de asegurar que estas condiciones sean alcanzadas en el máximo grado posible con el objeto de que las leyes que se sancionen resulten ser guías confiables para conducir a principios morales[91]. Nunca mejor sintetizada la íntima relación existente entre los valores sustantivos asociados a la democracia con el respeto a la reglas como condición necesaria e indispensable para su consecución.
Las anteriores reflexiones revisten particular importancia en el presente caso porque el objeto de examen es una ley convocatoria a un referendo constitucional que tuvo origen en una iniciativa legislativa ciudadana. Es decir, en el procedimiento de reforma constitucional implementado se combinan formas típicas de la democracia representativa el procedimiento legislativo que culmina con la expedición de la Ley 1354 de 2009- con mecanismos propios de la democracia participativa la iniciativa popular en la cual tuvo origen-, de manera tal que la observancia estricta de las reglas que ordenan este tipo de procedimientos es una condición necesaria para la validez de toda la actuación adelantada, sobre todo, si se tiene en cuenta el propósito final que ésta persigue: modificar la Constitución Política[92].
En esa medida, en la comprensión conceptual de la iniciativa popular legislativa y del referendo constitucional resultan relevantes las consideraciones propias para el análisis de los mecanismos de participación democrática. Cobra particular importancia el conjunto de reglas procedimentales previstas para su implementación, las cuales, a su vez, le otorgan validez tanto al procedimiento inicial, cuya finalidad es concitar el apoyo ciudadano a una propuesta de reforma, como la actuación final que pone término al proceso de reforma, en la cual están llamados los ciudadanos a participar mediante la votación del texto sometido a su consideración. Mientras que en el examen del trámite legislativo de la iniciativa popular ciudadana revisten especial significado la actuación adelantada al interior del Congreso para garantizar la plena vigencia del principio democrático.
Esto significa que la verificación de la conformidad constitucional de las etapas iniciales del procedimiento de reforma constitucional, al momento en el cual se realiza el control oficioso de la ley convocatoria comprende no sólo el estudio del procedimiento de formación de la ley que convoca, sino también el riguroso escrutinio del procedimiento mediante el cual se adelantó el mecanismo de participación que dio origen al trámite legislativo, en este caso la iniciativa ciudadana, tal como se explicó en el acápite anterior. Las actuaciones posteriores es decir el referendo constitucional en sentido estricto- podrán ser objeto de control vía acción pública, tal como se señaló en un acápite previo de esta decisión.
Es menester, no obstante, justificar este último aserto. El punto de partida es que la escogencia de un referendo de iniciativa legislativa ciudadana como vía de reforma, entre las diversas opciones contempladas en el artículo 374 constitucional, involucra la utilización de distintos mecanismos de participación democrática, a la vez que la expedición de una ley, resultado del ejercicio de la democracia representativa.
Por una parte, la iniciativa popular supone en sí misma un mecanismo cuya finalidad es permitir la intervención directa de los ciudadanos, quienes se agrupan con el propósito de someter al Congreso la consideración de una medida legislativa[93]; en el presente caso, la participación ciudadana está prevista para proponer al Congreso la expedición de una ley que convoque a un referendo de reforma constitucional. A su turno, el referendo constituye la consulta a los ciudadanos para que apoyen o rechacen una medida determinada; para el caso, la reforma de la Constitución en un aspecto previamente definido en el texto legislativo. De este modo, la participación de la ciudadanía se implementa en dos momentos: para el cumplimiento del número mínimo para presentar la solicitud ante el Congreso, y luego, cuando el pueblo responde a la consulta y acude a las urnas para aprobar o rechazar la medida formulada en un texto legislativo.
Entre ambos mecanismos de participación popular se erige el procedimiento legislativo típica manifestación del carácter representativo de nuestro modelo democrático pues la iniciativa legislativa ciudadana tiene que ser tramitada ante el Congreso de la República, para finalmente convertirse en una ley convocatoria que en definitiva será la que posteriormente permitirá que se manifieste la voluntad popular mediante el referendo constitucional.
Ahora bien, la doble intervención popular en el proceso de reforma constitucional no significa que sea un mero ejercicio de la democracia directa, exento de toda suerte de controles. En ese sentido ha sostenido la Corte que la Carta, al establecer el referendo como mecanismo de reforma constitucional, no pretendió consagrar un procedimiento de democracia directa pura, sin controles judiciales, y que estuviera totalmente desvinculado de las instancias de representación. Por el contrario, el artículo 378 superior busca una articulación entre la democracia representativa, la participación directa del pueblo y la garantía judicial de la supremacía de la Carta, ( )[94].
Por tal razón en cada una de las etapas antes señaladas, el respeto a las reglas procedimentales previstas adquiere una singular importancia. Así, en el desarrollo de la iniciativa popular la consecuente participación ciudadana en su conformación, la cual se verifica mediante la recolección de un número de respaldos establecidos, es sólo uno de los factores a considerar dentro de su examen de constitucionalidad, pues la iniciativa legislativa se identifica con las reglas que suponen la implementación de un mecanismo de participación democrática, cuya legitimidad desde la perspectiva constitucional está condicionada al pleno respeto de las formalidades prescritas por el ordenamiento jurídico. Cobra aquí plena vigencia el carácter reglado de nuestro modelo democrático, al que previamente se hizo referencia.
Y, el estricto cumplimiento de dichas reglas y procedimientos resulta esencial para su legitimidad desde el punto de vista constitucional, pues reviste de validez el empleo de dicho mecanismo de participación, en tanto el carácter procedimental del sistema democrático lo convierte en un concepto normativo, que supera su comprensión como la simple vigencia del principio mayoritario, o de la llamada regla de las mayorías. Ello porque bajo esta forma de gobierno, la esfera procedimental de las fórmulas de decisión no están vacías de contenido, por lo cual su esencia depende en gran medida de las reglas que lo definen.
Nuevamente una cita doctrinal resulta ilustrativa de este aserto:
Considerar sistemáticamente que una decisión del pueblo que interviene por fuera de las formas prescritas legitima un procedimiento de revisión constitucional ilícito, equivaldría a introducir un procedimiento débil de revisión constitucional al lado del estricto normal. Ahora bien, la rigidez y la dificultad de un procedimiento permiten preservar las reglas fundamentales establecidas en la Constitución y garantizan la seguridad jurídica. Una Constitución establece un sistema equilibrado y elaborado luego de una reflexión madura. La intervención del pueblo por fuera de toda forma podría destruir este equilibrio por la vía de un simple voto emitido por la pasión del momento. Ello no es una garantía para la supervivencia de la democracia y del Estado de derecho, pues el iniciador del voto tiene allí un formidable poder de destrucción del orden establecido ( ) La decisión popular ha sido considerada como justa y sabia y el principio de soberanía del pueblo conoce sus horas de gloria. Sin embargo, en nuestros días, este último no puede ser concebido como un poder absoluto e ilimitado, a punto que permita al pueblo actuar de forma arbitraria. Dicho principio se debe conciliar con otros principios, específicamente el del respeto de la legalidad en sentido amplio. Como lo anota M. Luciani, «la observancia de las formas, el respeto de la legalidad es hoy en día un elemento esencial de la legitimidad. Las teorías democráticas más maduras y más elaboradas no se contentan con un poder solidamente legítimo, sino que observan el corazón de la democracia en el hecho de que este poder sea al mismo tiempo limitado. Y la limitación se encuentra sobretodo en el respeto de las formas, de las reglas, en una palabra, de la legalidad»´ (negrillas añadidas)[95].
Se concluye entonces que la regla de la mayoría y la voluntad popular no tiene un valor superior a los procedimientos diseñados para permitir que éstas se manifiesten. Esta idea se sustenta en que un sistema democrático supone en esencia la combinación de distintos elementos que permiten la válida adopción de decisiones. En efecto, el sistema está conformado por (i) un conjunto de reglas que permiten garantizar tanto (ii) la participación efectiva de los ciudadanos en las decisiones, como (iii) la adopción de una decisión por mayoría al final del proceso. La democracia es tanto el componente teleológico (la participación popular y decisión adoptada por la mayoría) como el medio empleado para alcanzarlo (el procedimiento y las reglas procesales previamente diseñadas y conocidas por los participantes)[96].
Desde el punto de vista conceptual y práctico, no resulta posible entender la democracia exclusivamente con base en uno de los elementos antes descritos, es decir, a partir de las reglas procesales, la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones o la regla de la mayoría, porque no puede calificarse a un Estado como democrático si carece de cualquiera de los componentes referidos. Por ejemplo, no tendría sentido alguno de los siguientes escenarios: un conjunto de reglas que no describa la forma exacta en que los ciudadanos pueden participar en las decisiones o, conteniendo este elemento, tampoco se entendería que el procedimiento democrático no tuviera que culminar con una decisión mayoritaria. En igual sentido, la mera noción o intuición de que los ciudadanos pueden participar en la toma de decisiones que les afectan, sin un conjunto de reglas que establezcan cómo hacerlo y bajo qué condiciones se llega al momento de la decisión mayoritaria final, tampoco presta utilidad a los fines perseguidos.
Así como estos tres elementos esenciales son concurrentes en la conformación de la voluntad política bajo un modelo democrático, de forma tal que no se puede omitir algunos de ellos, tampoco es posible pensar que alguno de los tres tiene mayor importancia que los otros, o que pueda ser sometido o sacrificado por los demás. Existe pues una relación necesaria entre el componente teleológico y los medios previstos para la implantación de un sistema democrático, luego si alguno de ellos cambia o se pervierte, su caracterización democrática también se altera. Como antes se dijo, el concepto normativo de la democracia, describe justamente la idea de incorporar el carácter procedimental a su definición, pues no hay que olvidar que los procedimientos constituyen una buena parte de la sustancia de la democracia moderna. Adicionalmente, las reglas procedimentales cumplen una finalidad ulterior: la garantía de los derechos de las minorías, las cuales pueden participar en el procedimiento de toma de decisiones precisamente porque las ritualidades así lo prescriben.
A su vez, esta Corporación se ha referido a la importancia del procedimiento para legitimar la participación y la decisión mayoritaria en un sistema democrático, así ha sostenido que la participación democrática supone la implementación previa de un proceso (el de toma de decisiones) con un fin (un resultado imparcial), también previamente determinado. El último será establecido bajo el criterio de que la mayoría estuvo de acuerdo con dicho fin. El primero establecerá qué y bajo qué condiciones será ajustada a derecho dicha mayoría.[97] La cita anterior reafirma la premisa de partida de este acápite, según la cual el concepto normativo de democracia implica aceptar que las reglas, los métodos y los procedimientos son definitorios y sin ellos no es posible este sistema de gobierno; así como tampoco lo es sin participación popular y sin decisión mayoritaria[98].
Ahora bien, la iniciativa legislativa ciudadana y el referendo constitucional, como mecanismos propios de un sistema democrático, comparten los rasgos definitorios comunes a los cuales se ha hecho amplia alusión; en esa medida, están configurados por un conjunto de formalidades que persiguen garantizar la participación ciudadana y la adopción de una decisión por mayoría. Adicionalmente, en el caso de la presente sentencia, tanto la iniciativa legislativa popular como el referendo son empleados con un propósito particular: modificar la Constitución. En este sentido, tienen entonces una doble connotación: en primer lugar, hacen parte de un procedimiento de reforma constitucional y, por otra parte, son mecanismos democráticos configurados por un conjunto de reglas propias que, según lo expuesto, los definen como tales.
La multiplicidad de procedimientos que resulta necesario satisfacer para llevar a cabo un referendo reformatorio constitucional que tiene origen en una iniciativa legislativa ciudadana obliga al juez de control de constitucionalidad a verificar el cumplimiento de estos procedimientos a la luz de la finalidad perseguida la reforma a la Constitución- y los elementos constitutivos del principio democrático. No se trata por lo tanto de un control exclusivamente formal, como podría pensarse, pues en este caso las formas son un componente sustancial del proceso de toma de decisiones. Para la Sala resulta necesario enfatizar que los fines democráticos no son independientes del procedimiento mediante el que se llevan a cabo, y mucho menos lo pretermiten, pues no puede sacrificarse el medio constitucional y legalmente diseñado en este caso el procedimiento de iniciativa legislativa ciudadana y el procedimiento legislativo de la ley convocatoria a un referendo constitucional- para alcanzar el fin de modificar la Carta Política. Sostener lo contrario propiciaría la ruptura del sistema democrático.[99]
En efecto, desconocer la importancia de los procedimientos establecidos para la adopción de las decisiones representa una desviación común, defendida por quienes no defienden un entendimiento normativo de la democracia. Esta desviación supone la aplicación sobredimensionada de uno sólo de los elementos del sistema, cual es el de la decisión mayoritaria. Para esta posición, el fin sacrifica los medios, y lo importante es que se logre una decisión con la demostración irrefutable de que ella fue tomada por la mayoría, sin importar los procedimientos adelantados para ello.
Postura que sin duda alguna supone una distorsión del modelo democrático, pues para esta Corporación es claro que la verificación de la existencia de una mayoría, no indica en ningún sentido mecanismo democrático alguno, sino, tan solo una valoración numérica. El ejercicio cuantitativo para determinar qué o quién obtuvo el respaldo de la mayoría, como único objeto tanto de la implementación de un mecanismo democrático, como de su control de constitucionalidad, significaría presumir que el proceso subyacente al resultado matemático no importa o bien que el mero recuento de los votos es suficiente para determinar que el procedimiento se adelantó de conformidad con las reglas preestablecidas. Ninguna de las alternativas anteriores es consecuente con la previsión de un control de constitucionalidad, pues en ambas hipótesis carecería de sentido y sería reemplazado por un mero escrutinio electoral.
Aplicadas las anteriores premisas al presente caso, se infiere que si la configuración de la iniciativa de la ley que convoca un referendo reformatorio constitucional describe un procedimiento, que incluye la participación directa de un número significativo de ciudadanos mediante su firma (iniciativa popular), el hecho de que el número requerido de ciudadanos participe efectivamente, es sólo uno de los aspectos que deben cumplirse y no el único; y ni siquiera el primordial, pues cualquiera de los trámites prescritos es indispensable, no sólo por tratarse de un mecanismo de participación popular sino también porque hace parte de un procedimiento de reforma constitucional.
Lo que ha llevado a la jurisprudencia a advertir el cuidado que la Asamblea Constituyente de 1991 tuvo al consagrarlo como fórmula de reforma constitucional. Así, el Informe Ponencia para la discusión en la Comisión I, a la que correspondió el estudio de los mecanismos de reforma constitucional, señaló que uno de los temas que generó controversia fue el del alcance de la iniciativa del Gobierno en el referendo constitucional, pues existió el temor de otorgar un inconveniente poder de decisión al Presidente de la República, quien podría entonces sustraer de la competencia del Congreso temas sobre los cuáles, valiéndose de los recursos a su disposición, podría conseguir una decisión más de su agrado mediante consulta popular.[100] Posteriormente, el Informe Ponencia para Primer Debate en Plenaria nuevamente recordó esos riesgos de los mecanismos de decisión directa del pueblo, pues señaló que el propósito de la Asamblea Constituyente, al consagrar el plebiscito o el referendo, era ampliar la participación, pero que era claro que esos medios por sí solos no garantizan la democracia, ya que pueden ser utilizados al estilo de Napoleón o como los ejerció Pinochet, que en cada momento acudían a esos mecanismos para legitimar la dictadura, por lo que había que regular con cuidado quién, cómo, en qué momento, para qué se utilizan.[101][102]
Sobre los riesgos que entraña sobredimensionar la regla de la mayoría para otros elementos definitorios de la forma de gobierno constitucionalmente establecida también ha advertido la doctrina: en razón de las manipulaciones que puede sufrir el pueblo, el referendo y la iniciativa popular plantean de dos maneras un peligro para la separación de poderes. De una parte, el pueblo como órgano instituido del poder del Estado, puede entrometerse en las competencias de otros poderes. Evidentemente que el principio de la soberanía popular supondría que pueda intervenir en todo campo, pero hay aspectos que no se acompasan con una decisión en referendo. De otra parte, es importante que el referendo no sea utilizado por uno de los poderes del Estado para destruir los otros.[103]
Mientras que otros trabajos académicos resaltan los riesgos que entrañan la democracia directa, en este sentido afirman que los oponentes de estos modelos, [de democrática directa], sostienen que los ciudadanos comunes no están suficientemente bien informados e intelectualmente preparados para comprender los temas complejos que algunas veces se ven involucrados en esas decisiones; sus opiniones son a menudo manipuladas por grupos que tienen acceso a los medios y con dinero suficiente como para solventar campañas de propaganda [104] (negrillas añadidas).
También se ha sostenido que los mecanismos de democracia directa han permitido algunas veces que los intereses menos representativos puedan presentar sus mensajes al público mientras aquellos individuos que no desean ser parte de grupos y formar coaliciones se vean imposibilitados de aprovechar los procesos de democracia directa ( ) También se supone que la democracia directa estimula el debate educativo sobre importantes asuntos públicos. Aunque esto se logre, ese debate usualmente dura cinco o seis semanas ( ) La deficiencia más desafortunada ( ) es que aquél con más dinero demasiado a menudo es el que define el asunto y estructura del debate de forma no equilibrada. Mientras que una reunión abierta les da a todos los ciudadanos igual oportunidad para manifestarse, el dinero y las normas de procedimiento que permiten un gasto ilimitado promueven un sistema en el cual el lado mejor financiado puede, y a menudo lo hace, superar al otro por un margen importante [105] (negrillas añadidas).
Existe entonces todo un conjunto de razones que justifican la implementación de un procedimiento complejo y reglado para la manifestación de la voluntad popular mediante la iniciativa legislativa ciudadana cuando ésta adicionalmente se integra dentro de un referendo constitucional, las cuales igualmente explican el riguroso escrutinio constitucional al cual deben someterse estos procedimientos.
De este modo, el cumplimiento de los trámites en cuestión, supone a su vez el respeto del sentido de los mismos, o dicho en otras palabras el incumplimiento de cualquiera de ellos supone la trasgresión de principios constitucionales propios del sistema democrático. Los cuales como se ha sostenido, corresponden a la consagración en el texto constitucional del Estado Colombiano como una democracia participativa (Arts. 1 y 2 de la C. P.), cuya expresión se manifiesta en la adopción de decisiones mayoritarias con la participación de la ciudadanía (principios de la mayoría y la participación), mediante la consagración de un modelo procedimental contenido principalmente en los artículos 155 y 378 constitucionales al igual que en la Ley Estatutaria 134 de 1994. Estas serán las directrices que guiarán el examen de la iniciativa ciudadana que dio origen a la Ley 1354 de 2009.
3. El trámite ante la organización electoral de la iniciativa legislativa ciudadana que dio origen a la Ley 1354 de 2009.
Para una mayor claridad expositiva, la Corte seguirá en el presente acápite el siguiente orden expositivo:
1. Describirá el trámite que, según la Constitución, las Leyes Estatutarias pertinentes, los decretos expedidos por el Presidente de la República, así como diversas Resoluciones proferidas por el Registrador Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, debe surtir una iniciativa legislativa popular que permita la realización de un referendo encaminado a reformar la Constitución.
2. Analizará el trámite que surtió ante la Organización Electoral la iniciativa legislativa popular encaminada a convocar un referendo mediante el cual se reforma la regulación constitucional de la reelección presidencial en Colombia.
3. Examinará si, a lo largo de dicho trámite, se incurrió en vicios de procedimiento que afecten la validez del mismo.
3.1. El marco normativo que regula la iniciativa legislativa popular.
El trámite que debe surtir ante la Organización Electoral una iniciativa legislativa popular encaminada a lograr la convocatoria de un referendo mediante el cual se reforme la Carta Política, se encuentra regulado en la Constitución; la Ley Estatutaria 134 de 1994 sobre Mecanismos de Participación Ciudadana o LEMP; en la Ley 130 de 1994 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones; en el Decreto 1010 de 2000 Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil; el Decreto 895 de 2000 Por el cual se reglamenta la parte operativa de la Ley 134 de 1994, al igual que diversas Resoluciones expedidas por el Registrador Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.
Diversas disposiciones constitucionales guardan relación con la materia, entre las que cabe contar el artículo primero de la Carta, el cual señala entre los principios fundantes del Estado Colombiano su carácter de democracia participativa[106]. Igualmente, el artículo 40 constitucional señala entre los derechos políticos de los ciudadanos colombianos, el derecho a intervenir en las formas de participación democrática[107], mientras que el artículo 103 enuncia expresamente, entre los mecanismos de participación la iniciativa legislativa popular[108], la cual aparece descrita con más detalle en el artículo 153 de la Carta, cuyo tenor es el siguiente:
ARTICULO 155. Podrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del país. La iniciativa popular será tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia.
Los ciudadanos proponentes tendrán derecho a designar un vocero que será oído por las Cámaras en todas las etapas del trámite.
También resultan relevantes los preceptos constitucionales que regulan la Organización Nacional Electoral, específicamente los artículos 265[109] y 266[110] que señalan las funciones del Consejo Nacional Electoral y del Registrador Nacional del Estado Civil, respectivamente.
Por último también son aplicables los artículos 374[111], 375[112] y 378[113] de la Carta a los cuales se hizo amplia mención en acápites precedentes de esta providencia.
Adviértase entonces que la Carta Política regula la iniciativa legislativa popular para convocar a un referendo constitucional, en lo atinente a su trámite ante la Organización Electoral, en sus aspectos básicos, es decir, (i) en el ámbito de los principios constitucionales llamados a orientar el adelantamiento de todo el trámite; e igualmente (ii) establece unos requisitos de orden sustancial y asigna unas competencias a las autoridades electorales en la materia.
Por su parte, al legislador estatutario corresponde desarrollar los postulados constitucionales en materia de iniciativa legislativa popular para convocar a referendos constitucionales. En tal sentido, las Leyes Estatutarias 130 y 134 de 1994 regulan lo referente a la conformación del Comité de Promotores del Referendo; la suscripción de apoyos ciudadanos a la conformación de éste; la verificación de la autenticidad de los respaldos ciudadanos; la presentación de la iniciativa del texto; la recolección de firmas en apoyo al mismo; la expedición de certificaciones por parte del Registrador Nacional del Estado Civil, al igual que la financiación de la campaña que permitió alcanzar el número de apoyos requeridos para conformar el Comité y respaldar el texto de la iniciativa legislativa popular.
En efecto, en lo que concierne a la LEMP, las disposiciones pertinentes van desde el artículo 10 hasta el 27 (inscripción de la iniciativa legislativa y normativa y de la solicitud de referendo); 30 (presentación y publicación de las iniciativas populares legislativas y normativas ante las Corporaciones Públicas); 33 y 34 (convocatoria al referendo constitucional); 38 a 40 (campaña del referendo); 41 a 49 (tarjeta electoral, mayorías, vigencia de la decisión); 91 a 98 (normas sobre divulgación institucional, publicidad y contribuciones); al igual que el artículo 106 (remisión a normas electorales).
Debido a su importancia para la resolución del caso concreto, la Corte considera necesario transcribir y resaltar, en lo pertinente, las siguientes disposiciones estatutarias relacionadas con las certificaciones que debe expedir la organización electoral y el financiamiento de la iniciativa ciudadana:
ARTÍCULO 24. CERTIFICACIÓN DE LA REGISTRADURÍA. En el término de un mes, contado a partir de la fecha de la entrega de los formularios por los promotores y hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificará el número total de respaldos consignados, el número de respaldos válidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo.
ARTÍCULO 27. CERTIFICACIÓN. La organización electoral certificará, para todos los efectos legales, el cumplimiento de los requisitos exigidos para la realización de los mecanismos de participación ciudadana.
ARTÍCULO 30. PRESENTACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LAS INICIATIVAS POPULARES LEGISLATIVAS Y NORMATIVAS ANTE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS. Una vez certificado por la Registraduría del Estado Civil correspondiente, el cumplimiento de los requisitos de una iniciativa legislativa y normativa, exigidos por esta Ley, su vocero, presentará dicho certificado con el proyecto de articulado y la exposición de motivos, así como la dirección de su domicilio y la de los promotores, ante la Secretaría de una de las Cámaras del Congreso de la República o de la Corporación Pública respectiva, según el caso.
El nombre de la iniciativa, el de sus promotores y vocero, así como el texto del proyecto de articulado y su exposición de motivos, deberán ser divulgados en la publicación oficial de la correspondiente corporación.
ARTÍCULO 97. CONTROL DE CONTRIBUCIONES. Los promotores podrán recibir contribuciones de los particulares para sufragar los gastos del proceso de recolección de firmas y deberán llevar una cuenta detallada de las mismas y de los fines a que hayan sido destinadas.
Quince días después de terminado el proceso de recolección de firmas, deberá presentarse a la Registraduría el balance correspondiente, suscrito por un contador público juramentado.
Desde el inicio del proceso de recolección de firmas, cualquier persona podrá solicitar que se haga público el nombre de quienes hayan financiado la iniciativa, en dinero o en especie, por un valor superior a un salario mínimo mensual.
Ninguna contribución podrá superar el monto que cada año fije el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 98. FIJACIÓN DEL MONTO MÁXIMO DE DINERO PRIVADO PARA LAS CAMPAÑAS DE LOS DISTINTOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN. El monto máximo de dinero privado que podrá ser gastado en cada una de las campañas relacionadas con los derechos e instituciones reguladas en la presente Ley, será fijado por el Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de cada año. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta.
ARTÍCULO 106. REMISIÓN A NORMAS ELECTORALES. A las elecciones previstas en esta Ley se aplicarán las disposiciones electorales que no sean incompatibles con ella.
Las normas sobre contribución y publicidad de balance del Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos y de la Oposición se aplicarán en lo que fueren pertinentes.
Sobre el alcance de estas disposiciones y sus implicaciones en el trámite de la iniciativa ciudadana que dio origen a la Ley 1354 de 2009 se volverá de manera reiterada a lo largo del presente acápite.
A su vez, la Ley Estatutaria 130 de 1994, Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones, se aplica a la financiación de las campañas a favor de una iniciativa legislativa popular de convocatoria a un referendo constitucional, en tanto que normatividad supletoria, es decir, en caso de existir lagunas en la LEMP, en los términos del artículo 106[114] de aquélla. Cítese, a manera de ejemplo, las siguientes:
ARTÍCULO 14. APORTES DE PARTICULARES. Los partidos, movimientos políticos y candidatos, al igual que las organizaciones adscritas a grupos sociales que postulen candidatos, podrán recibir ayuda o contribuciones económicas de personas naturales o jurídicas.
Ningún candidato a cargo de elección popular podrá invertir en la respectiva campaña suma que sobrepase la que fije el Consejo Nacional Electoral, bien sea de su propio peculio, del de su familia o de contribuciones de particulares. El Consejo Nacional Electoral fijará esta suma seis (6) meses antes de la elección. Si no lo hiciere los Consejeros incurrirán en causal de mala conducta.
Las normas a que se refiere este artículo serán fijadas teniendo en cuenta los costos de las campañas, el censo electoral de las circunscripciones y la apropiación que el Estado haga para reponer parcialmente los gastos efectuados durante ellas.
El candidato que infrinja esta disposición no podrá recibir dineros provenientes de fondos estatales, sin perjuicio de las multas a que hubiere lugar de acuerdo con el literal a) del artículo 39 de la presente ley.
ARTÍCULO 16. DONACIONES DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. Toda donación que una persona jurídica realice a favor de una campaña electoral, deberá contar con autorización expresa de la mitad más uno de los miembros de la junta directiva o de la asamblea general de accionistas o junta de socios, según el caso. De ello se dejará constancia en el acta respectiva.
Adicionalmente a la regulación constitucional y estatutaria, existen dos decretos expedidos por el Presidente de la República, los cuales precisan algunos aspectos técnicos de la realización de la iniciativa legislativa popular de convocatoria a un referendo constitucional, sin que de manera alguna se puedan interpretar en contra de lo dispuesto por normas superiores. El Decreto Reglamentario 895 de 2000, Por el cual se reglamenta la parte operativa de la Ley 134 de 1994, establece: (i) unas definiciones, tales como inscripción, registro y certificación; (ii) la regulación del trámite ante la Registraduría, en especial, el tema del contenido de los formularios para la recolección de los apoyos ciudadanos; (iii) el procedimiento de anulación de firmas; y (iv) la publicidad de la campaña, entre otros temas.
Al respecto, como se explicará más adelante, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencias del 21 de junio de 2001 y 14 de febrero de 2002, se pronunció en relación con la legalidad de algunas disposiciones del mencionado decreto, en especial, aquella atinente a la certificación.
Por otra parte, el Decreto 1010 de 2000, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el numeral 8º del artículo 1º de la Ley 573 de 2000, regula la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En lo atinente a las iniciativas legislativas de convocatoria a referendos constitucionales de origen popular destacan las siguientes disposiciones:
Artículo 5°. Funciones. Son funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes:
( )
11. Dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales.
( )
12. Llevar el Censo Nacional Electoral.
En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, el Registrador Nacional del Estado Civil ha expedido algunas Resoluciones, mediante las cuales se regulan igualmente algunos aspectos técnicos de la iniciativa legislativa popular. Así:
Mediante Resolución núm. 0023 del 5 de enero de 2005, Por la cual se establece el procedimiento para la verificación de firmas en los distintos mecanismos de participación democrática, el Registrador dispuso que, en materia de verificación de apoyos ciudadanos se aplicaría, en lo pertinente, los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Resolución núm. 1056 de 2004.
En tal sentido, a su vez, mediante Resolución núm. 1056 del 25 de marzo de 2004 (por medio de la cual se modifica la Resolución 5641 de 1996), el Registrador detalla el procedimiento técnico a seguir a efectos de verificar la autenticidad de los respaldos ciudadanos al Comité de Promotores y su iniciativa de reforma constitucional. En tal sentido, se prevé la anulación de respaldos que contengan irregularidades tales como (i) contener datos incompletos, ilegibles o no identificables; (ii) datos o firmas no manuscritos; (iii) firmas o datos diversos consignados por una misma persona; (iv) ausencia de inscripción en el censo electoral; (v) inexistencia de correspondencia entre el nombre y el número de la cédula de ciudadanía.
Como se puede apreciar, se trata simplemente de actos administrativos encaminados a precisar la labor que debe realizar la Registraduría en materia de verificación de la autenticidad de los apoyos ciudadanos a la iniciativa legislativa popular.
Por su parte, cada año, el Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial, las acordadas por el numeral 5 del artículo 265 Superior y 98 de la LEMP, profiere una Resolución mediante la cual se fijan los topes máximos individuales y globales que pueden recibirse durante las campañas a favor de los mecanismos de participación ciudadana.
En tal sentido, para el caso concreto de la iniciativa ciudadana que dio origen a la Ley 1354 de 2009, la Resolución aplicable es la núm. 0067, proferida el 30 de enero de 2008 cuyos artículos pertinentes son los siguientes:
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
RESOLUCIÓN No. 0067 30 de enero de 2008
Consejo Nacional Electoral
Por la Cual se Fijan Los Montos Máximos de Dinero Privado que se Pueden Invertir en las Campañas de los Mecanismos de Participación Ciudadana del año 2008.
ARTÍCULO PRIMERO: Fíjese el monto máximo de dinero privado que podrá ser gastado en cada una de las campañas relacionadas con los mecanismos de participación ciudadana del orden nacional, departamental, distrital, municipal y local, durante el año 2008, en los siguientes valores:
1.- MECANISMOS DEL ORDEN LOCAL: Hasta la suma de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($33.499.944).
2.- MECANISMOS DEL ORDEN MUNICIPAL:
a) En los municipios con censo electoral inferior a diez mil electores, hasta la suma de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($33.499.944).
b) En los municipios con censo electoral superior a diez mil electores, sin que tenga la calidad de capital departamental, hasta la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($66.994.878).
c) En las capitales de Departamento y el Distrito Capital de Bogotá, hasta la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL VEINTINUEVE PESOS. MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($167.488.029).
3.- MECANISMOS DEL ORDEN DEPARTAMENTAL: Hasta la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL VEINTINUEVE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($167.488.029).
4.- MECANISMOS DEL ORDEN NACIONAL: Hasta la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($334.974.388).
ARTÍCULO SEGUNDO: Establézcase que las cuantías máximas para promover la recolección de firmas, que pueden invertir las personas naturales o jurídicas de derecho privado, de que trata el artículo 97 de la ley 134 de 1994, en los mecanismos de participación ciudadana que se adelanten en el año 2008, no podrán superar el uno por ciento (1%) de los montos establecidos en el artículo primero de esta resolución.
ARTÍCULO TERCERO: Los comités de promotores de mecanismos de participación ciudadana y los partidos o movimientos políticos con personería jurídica que los promuevan, deberán presentar a más tardar un mes después de la votación correspondiente, ante el Consejo Nacional Electoral, una relación consolidada de los ingresos obtenidos y los gastos realizados durante la campaña, así como la relación detallada de los donantes o aportantes suscrita por un contador público.
PARAGRAFO: Para los efectos de la presente resolución, se entiende por campaña el período comprendido entre el momento de la inscripción del comité de promotores ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, hasta las doce de la noche del día anterior señalado para la votación, en el caso de iniciativa popular legislativa y normativa, revocatoria del mandato o solicitud de referendo.
En el caso de la consulta popular y el plebiscito, el término de la campaña se cuenta desde el momento en que la autoridad competente para hacerlo, consulte o convoque al pueblo, hasta las doce de la noche del día anterior a la realización de la votación.
En el caso de los referendos constitucionales, la campaña comenzará a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida por la Corte Constitucional que declare exequible la ley que convoca el referendo. (negrillas y subrayas añadidas).
Posteriormente, la Corte entrará a examinar el sentido y alcance de los citados preceptos, debido a su trascendencia en materia de financiación de la iniciativa legislativa popular.
3.2. Etapas que debe surtir el trámite de una iniciativa legislativa popular
Del marco normativo antes descrito se desprende que las sucesivas etapas que debe surtir una iniciativa legislativa popular ante la Organización Electoral, previa la radicación del proyecto ante el Congreso de la República, son las siguientes: (i) conformación de un Comité de Promotores; (ii) inscripción, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, del Comité y de la solicitud de referendo; (iii) verificación del cumplimiento de los requisitos legales e inscripción de la solicitud de iniciativa ciudadana; (iv) entrega al vocero del Comité del formulario de suscripción de apoyos; (v) recolección de apoyos; (vi) entrega, dentro del término legal, de los formularios debidamente diligenciados ante la Registraduría; y (vii) expedición de las certificaciones por el Registrador Nacional del Estado Civil a las que hacen alusión los artículos 24 y 27 de la LEMP. A continuación se describirá cada una de dichas etapas.
3.2.1. Conformación de un Comité de Promotores
Los ciudadanos que deseen ejercer su derecho político de elaborar una propuesta de reforma constitucional deberán conformar un Comité, integrado por nueve (9) miembros, siendo necesario elegir entre ellos un vocero, quien lo presidirá y representará.
De igual manera, el artículo 10 de la LEMP prevé la posibilidad de ser promotores, bajo las mismas condiciones, a una organización cívica, sindical, gremial, indígena o comunal del orden nacional, departamental, municipal o local, o un partido o movimiento político, debiendo cumplir con el requisito de la personería jurídica en todos los casos.
Aunado a lo anterior, para el caso de las organizaciones, partidos o movimientos políticos, la solicitud de referendo deberá ser aprobada en asamblea, congreso o convención, por la mayoría de los asistentes con derecho a voto y será la misma asamblea la que los elija. A renglón seguido, la LEMP precisa que, si el promotor es la misma organización, partido o movimiento, el Comité podrá estar integrado por sus directivas o por las personas que éstas designen.
En este orden de ideas, la ley prevé la existencia de un grupo activo de ciudadanos, verdaderos protagonistas del mecanismo de participación, quienes (i) lideran un determinado proceso político, manifestado en un articulado concreto de reforma constitucional; (ii) buscan respaldos ciudadanos a su proyecto, mediante firmas de apoyo, así como los necesarios aportes económicos a la campaña; (iii) adelantan las gestiones pertinentes ante la Organización Electoral; y correlativamente, (iv) deben responder por sus actuaciones.
La LEMP no prevé, por el contrario que otras asociaciones particulares intervengan a lo largo del proceso de iniciativa legislativa popular de reforma constitucional.
3.2.2. Inscripción del Comité de Promotores y de la solicitud de referendo
Una vez conformado, mediante un acto particular, el Comité de Promotores, deberá inscribirse ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, acreditando para ello el respaldo del cinco por mil de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral. Adicionalmente, el artículo 12 de la LEMP prevé como requisitos suplementarios, para el caso de los referendos constitucionales, la presentación de un formulario diligenciado con (i) el nombre completo y la identificación de los promotores; (ii) exposición de motivos de la solicitud de referendo y un resumen de la misma; (iii) un título que describa su contenido y un proyecto de articulado; y, (iv) nombre y prueba de existencia de las organizaciones que respaldan la solicitud, entre otros[115].
Adicionalmente, el artículo 11 de la LEMP dispone que, en el mencionado formulario deberá aparecer, en lugar visible, el número de firmas que serán recogidas para que los promotores puedan inscribir la iniciativa legislativa popular y la advertencia de que cualquier fraude en el proceso de recolección de firmas será castigado penalmente.
En cuanto al tiempo con que cuenta el Comité de Promotores para recolectar los apoyos necesarios para su inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Corte en sentencia SU- 1122 de 2001, con ocasión de una acción de amparo instaurada por los integrantes de un Comité Promotor de un referendo constitucional contra la corrupción, consideró lo siguiente:
La primera etapa, consagra una regulación exigua que únicamente se explica por el hecho de que mediante ella se institucionaliza un mecanismo para legitimar incipientes proyectos de convocatoria a referendo, operando a la manera de una suerte de plebiscito de los promotores. La ausencia de un término o plazo para presentar los apoyos implica que el Estado reconoce que es necesario generar un consenso previo a la promoción de una actividad de participación ciudadana. Con ello, se busca garantizar la seriedad del proceso y del proyecto, así como asegurar un respaldo ciudadano que haga razonable que un Estado pobre en recursos asuma la tarea de organizar, aún de manera incipiente, un proceso democrático participativo.
Por otra parte, la ausencia de un término en la primera fase, tiene como consecuencia que la búsqueda de apoyo a los promotores puede demandar un tiempo considerable, de manera que la voluntad popular representada en las firmas puede responder a circunstancias históricas que no tendrán referente común al momento de solicitar el apoyo al texto definitivo (negrillas añadidas).
3.2.3. Verificación del cumplimiento de requisitos e inscripción de la solicitud de iniciativa ciudadana
Una vez entregada la documentación a la Registraduría Nacional del Estado Civil, ésta procederá, en los términos del artículo 23 de la LEMP, a verificar la autenticidad de los respaldos ciudadanos al Comité de Promotores, pudiendo adoptar técnicas de muestreo científicamente sustentadas, previa aprobación de las mismas por el Consejo Nacional Electoral.
Al respecto, la Registraduría Nacional del Estado Civil profirió la Resolución núm. 1056 del 25 de marzo de 2004 (por medio de la cual se modifica la Resolución 5641 de 1996), acto administrativo en el cual se detalla el procedimiento técnico a seguir a efectos de verificar la autenticidad de los respaldos ciudadanos al Comité de Promotores y su iniciativa de reforma constitucional. En tal sentido, se prevé la anulación de respaldos que contengan irregularidades tales como (i) contener datos incompletos, ilegibles o no identificables; (ii) datos o firmas no manuscritos; (iii) firmas o datos diversos consignados por una misma persona; (iv) ausencia de inscripción en el censo electoral; (v) inexistencia de correspondencia entre el nombre y el número de la cédula de ciudadanía.
Una vez cumplidos los anteriores requisitos constitucionales y legales, el Registrador Nacional del Estado Civil procederá a proferir un acto administrativo mediante el cual se disponga (i) la inscripción del Comité de Promotores de la solicitud de referendo constitucional; y (ii) la inscripción del vocero del mismo.
3.2.4. Entrega al vocero del Comité, por parte de la Registraduría, del formulario de suscripción de apoyos
Una vez inscrita la solicitud de referendo, el Registrador Nacional del Estado Civil dispondrá de quince (15) días para la elaboración y entrega de los formularios a los promotores, quienes contarán, a partir de ese momento del plazo de seis (6) meses para la recolección de las firmas de quienes apoyan la iniciativa legislativa de reforma constitucional.
En cuanto a los requisitos que deben reunir los mencionados formularios, sobre los cuales firmarán los ciudadanos, el artículo 16 de la LEMP dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 16. EL FORMULARIO PARA EL TRÁMITE DE INICIATIVAS LEGISLATIVAS Y NORMATIVAS Y DE LAS SOLICITUDES DE REFERENDO. El documento sobre el cual firmarán los ciudadanos que apoyan la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud del referendo, deberá ser un formulario diferente a aquel con el cual se efectuó la inscripción en la Registraduría correspondiente y contendrá cuando menos la siguiente información:
a. El número que la Registraduría del Estado Civil le asignó a la iniciativa legislativa y normativa o a la solicitud de referendo;
b. La información requerida en el formulario presentado para la inscripción de la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud de referendo, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la presente Ley
c. El resumen del contenido de la propuesta y la invitación a los eventuales firmantes a leerlo antes de apoyarlo.
El texto de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo y su resumen, no podrán contener alusiones personales ni hacer publicidad personal o comercial.
En el caso de las firmas que se recolecten por correo, según lo previsto en el artículo 19 de esta Ley, el documento en que se firme deberá contener la información exigida en el presente artículo.
Los promotores deberán anexar además el texto completo del articulado correspondiente y las razones que lo hacen conveniente para que el ciudadano que desee conocer el proyecto completo tenga la posibilidad de hacerlo. Si se trata de una solicitud de referendo derogatorio, se anexará el texto de la norma en cuestión.
Ahora bien, la Corte consideró en sentencia SU- 1121 de 2001 que los formularios que deben ser firmados por los ciudadanos deben contener el texto definitivo de la reforma constitucional que será sometida a la aprobación del Congreso de la República. En cuanto a la importancia y sentido de este documento, la Corte indicó lo siguiente:
De la lectura sistemática de esta regulación se desprende que una vez inscrita la solicitud de convocatoria a referendo el proceso deja de ser plebiscitario, en la medida en que se somete a consideración de la población un texto cuyo contenido debe ser visible y cuyos motivos para proponerse deben ser explícitos (art. 16). El que se someta a consideración un texto, torna el proceso independiente de sus promotores, como quiera que en caso de desistimiento el cual debe ser motivado- se establece un término para que cualquier ciudadano, concejal o diputado que lo desee integre un nuevo comité de promotores (art. 20) y prosiga, en lo que resta para que culmine el plazo, con la solicitud de apoyos (negrillas y subrayados agregados).
Y más adelante, a manera de conclusión y comparando los dos procesos de recolección de firmas, es decir, el encaminado a alcanzar los respaldos necesarios para la inscripción del Comité de Promotores, y aquel mediante el cual los ciudadanos manifiestan su apoyo a una iniciativa política concreta, materializada en un texto contentivo de un articulado de proyecto de reforma constitucional, la Corte consideró lo siguiente:
Puede decirse entonces, que existe una diferencia radical entre ambos momentos. En el primero, quienes promueven la iniciativa son, por así decirlo, dueños del proyecto y el destino del mismo está atado directamente a su capacidad de convencimiento. Por describirlo de alguna manera conforme a cánones de las ciencias sociales, la legitimidad descansa en un modelo de dominación carismática, de suerte que el apoyo guarda alguna relación con sus promotores. Por el contrario, una vez inscrito, la población se enfrenta a un texto abstracto e impersonal y el apoyo no depende de la relación entre los promotores y el texto, sino del contenido del texto. Esto último se evidencia con la prohibición de que el texto contenga alusiones personales ni hacer publicidad personal o comercial. Así las cosas, la legitimidad del segundo momento descansa en un modelo de dominación legal-racional. (negrillas agregadas).
De acuerdo con lo anterior, no puede sostenerse que se trate de diferencias de poca monta. Por el contrario, las diferencias refuerzan la idea de que la voluntad o la adhesión en cada etapa es distinta y, por lo mismo, no puede sumarse, so pretexto de expandir la democracia, el apoyo a los aspirantes a promotores y el apoyo a un texto impersonal y abstracto. A su vez, la separación entre cada etapa, con los efectos que ello implica, garantiza que el apoyo al texto definitivo responda a las circunstancias históricas, tal como lo manda la Carta en materia legislativa[116] o para el trámite de actos legislativos[117].
Ahora bien, podría argüirse que el artículo 33 de la Ley 134 de 1994 permite que se adicionen los apoyos alcanzados en la inscripción de las convocatorias a referendo derogatorio, lo que supone que el mismo legislador ha previsto la posibilidad hermenéutica que se apoya.
El caso regulado en el artículo 33 de la Ley 134 de 1994 se refiere a los referendos aprobatorios y derogatorios de leyes y otras disposiciones de rango legal. Unicamente se prevé la adición de apoyos cuando (i) se trata de referendos aprobatorios y (ii) cuando la inscripción se hubiere hecho con un número mayor al 10% del censo electoral. En ningún caso está previsto para reformas a la Constitución.
Así las cosas, y en pocas palabras, al momento de manifestar su apoyo, los ciudadanos respaldan un proyecto de articulado de reforma constitucional específico, coincida éste o no con el querer o la voluntad política, primigenia o posterior, de los integrantes del Comité Promotor. En otras palabras, una vez inscrita la solicitud de referendo, los autores de la iniciativa popular pasan a ocupar un papel secundario, por cuanto el texto de reforma constitucional adquiere vida propia. Tanto es así que, la posibilidad que tienen los miembros del Comité Promotor de desistir de la iniciativa se encuentra limitada legalmente[118].
En suma, el querer o la intención íntima de los integrantes del Comité de Promotores termina siendo irrelevante frente a la manifestación de voluntad popular expresada en el diligenciamiento de un formulario, donde el ciudadano debe consignar, de su puño y letra: la fecha, su nombre, número de cédula, lugar y dirección de residencia, al igual que su firma autógrafa (art. 19 de la LEMP).
3.2.5. Plazo para la recolección de apoyos
La LEMP, en su artículo 18, establece que, a partir de la inscripción de la solicitud de referendo, los promotores contarán con un plazo de seis meses para la recolección de las firmas de quienes apoyan el proceso de iniciativa popular; plazo que podrá ser prorrogado, en caso de fuerza mayor, en la forma y por el tiempo que señale el Consejo Nacional Electoral[119].
Ahora bien, vencido el plazo para la recolección de firmas, sin que se hubiera logrado el número de apoyos requeridos, la solicitud de referendo será archivada (Art. 22 de la LEMP).
3.2.6. Etapa posterior al proceso de recolección de firmas
Contado un mes a partir de la fecha de la entrega de los formularios, y hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificará el número total de respaldos consignados, el número de respaldos válidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo (art. 24 de la LEMP).
De manera complementaria, el artículo 25 de la LEMP estipula que, una vez expedido el mencionado certificado, la Registraduría conservará los formularios por veinte (20) días, término durante el cual los promotores podrán interponer ante la jurisdicción contencioso administrativa las acciones a que haya lugar cuando, por la anulación de firmas, no se hubiere obtenido el apoyo requerido.
A vez, el artículo, 27 de la LEMP reza:
ARTÍCULO 27. CERTIFICACIÓN. La organización electoral certificará, para todos los efectos legales, el cumplimiento de los requisitos exigidos para la realización de los mecanismos de participación ciudadana.
Cumplidas las anteriores etapas, se debe dar aplicación al artículo 30 de la LEMP, que reza:
ARTÍCULO 30. PRESENTACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LAS INICIATIVAS POPULARES LEGISLATIVAS Y NORMATIVAS ANTE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS. Una vez certificado por la Registraduría del Estado Civil correspondiente, el cumplimiento de los requisitos de una iniciativa legislativa y normativa, exigidos por esta Ley, su vocero, presentará dicho certificado con el proyecto de articulado y la exposición de motivos, así como la dirección de su domicilio y la de los promotores, ante la Secretaría de una de las Cámaras del Congreso de la República o de la Corporación Pública respectiva, según el caso. (negrillas y subrayados agregados).
El nombre de la iniciativa, el de sus promotores y vocero, así como el texto del proyecto de articulado y su exposición de motivos, deberán ser divulgados en la publicación oficial de la correspondiente corporación.
Así las cosas, el trámite de la iniciativa legislativa popular, encaminada a convocar a un referendo mediante el cual se reformará la Constitución, culmina, en lo que atañe a la Organización Electoral, con la expedición de las certificaciones de que tratan los artículos 24 y 27 de la LEMP, tal y como lo ha entendido el Consejo de Estado[120].
Antes de continuar con la exposición es necesario detenerse aquí en un problema hermenéutico planteado tanto por los intervinientes como por el Procurador General de la Nación, esto es, si los artículos 24 y 27 de la LEMP se refieren a una única certificación expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil o si se trata de certificaciones diferentes. Al respecto cabe advertir que la Sala Plena considera que (i) de una interpretación sistemática de la Constitución y de los artículos 24, 27, 30, 97 y 98 de la LEMP; (ii) la cual fue acogida por el juez constitucional en su sentencia C-180 de 1994 al igual que por el Consejo de Estado; y (iii) asimismo ha sido la acordada por los dos órganos que conforman la Organización Electoral: el Consejo Nacional Electoral y el Registrador Nacional del Estado Civil, se desprende claramente que los artículos 24 y 27 de la LEMP hacen referencia a dos certificaciones distintas o si se quiere a una doble facultad de certificación en cabeza del Registrador Nacional del Estado Civil, como se expondrá a continuación.
3.2.7. La interpretación sistemática de los artículos 24 y 27 de la LEMP a la luz de la Constitución y de la LEMP
Los artículos referentes a las certificaciones que deben expedirse antes de presentar la iniciativa popular de reforma constitucional al Congreso de la República, se hallan consagrados en los artículos 24 y 27 de la LEMP, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 24. CERTIFICACIÓN DE LA REGISTRADURÍA. En el término de un mes, contado a partir de la fecha de la entrega de los formularios por los promotores y hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificará el número total de respaldos consignados, el número de respaldos válidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo.
ARTÍCULO 27. CERTIFICACIÓN. La organización electoral certificará, para todos los efectos legales, el cumplimiento de los requisitos exigidos para la realización de los mecanismos de participación ciudadana.
Ahora bien, como se puede advertir, mientras que la certificación a que refiere el artículo 24 de la LEMP alude al cumplimiento del número de respaldos válidos para presentar la iniciativa de referendo constitucional, consistente en por lo menos el cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el censo electoral correspondiente, aquella del artículo 27 de la misma normatividad presenta un contenido mucho más amplio, por cuanto alude al cumplimiento de los requisitos exigidos para la realización de los mecanismos de participación ciudadana.
En tal sentido, el artículo 24 de la LEMP apunta a constatar que la iniciativa legislativa popular, mediante la cual se pretende convocar al pueblo a un referendo constitucional, sea presentada por el número de ciudadanos exigidos por la Constitución, lo cual implica adelantar una labor de técnica de verificación acerca del número y autenticidad de los apoyos ciudadanos necesarios para conformar el Comité de Promotores (cinco por mil de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral), y luego para presentar ante el Congreso la respectiva iniciativa legislativa (al menos el 5% del censo electoral vigente).
De manera complementaria, la certificación de que trata el artículo 27 de la LEMP alude a los requisitos exigidos para la realización del mecanismo de participación ciudadana, entre ellos, los atinentes a la financiación de la campaña a favor de la iniciativa legislativa.
En efecto, no podría entenderse, como lo hace equívocamente la Vista Fiscal, que el artículo 27 de la LEMP constituye una simple repetición de los requisitos constitucionales y legales referidos en el artículo 24 de la misma normatividad. En efecto, tal interpretación conduciría, no sólo a negarle todo efecto útil a una disposición de rango estatutario sino, más grave aún, a que el tema de la financiación de la campaña a favor de la iniciativa legislativa popular terminara siendo irrelevante constitucionalmente, tal y como lo entiende el Jefe del Ministerio Público cuando conceptúa lo siguiente:
La investigación que adelanta el Consejo Nacional Electoral sobre las presuntas irregularidades en el contenido de dicho balance, en nada afecta la validez de la certificación dada por el Registrador y el trámite de la iniciativa popular. El posible incumplimiento de las normas sobre financiación y montos máximos de contribuciones privadas sólo tiene incidencia de orden personal y administrativo, porque se concreta a una investigación contra personas determinadas por hechos de tipo sancionatorio que están reguladas por normas especiales, que para el caso es la Ley 130 de 1994 (Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos Políticos y de la Oposición), por remisión expresa del artículo 106 de la Ley 134 del mismo año. (negrillas agregadas).
Por el contrario, este Tribunal entiende que el artículo 27 de la LEMP se encamina a asegurar la vigencia de principios constitucionales referentes a la legitimidad de los mecanismos de participación democrática dirigidos a reformar la Carta Política, en punto específicamente a la financiación de aquéllos. En suma, una interpretación sistemática de los artículos 24 y 27 de la LEMP asegura que un mecanismo de participación ciudadana, mediante el cual se pretende reformar el Texto Fundamental sea legítimo en una doble dimensión: en cuanto a que tal iniciativa cuente con un respaldo popular importante y auténtico (art. 24 de la LEMP) y a que igualmente tales apoyos ciudadanos se hayan alcanzado luego de la realización de una campaña electoral limpia y transparente (art. 27 de la LEMP).
3.2.8. La sentencia C-180 de 1994 y el alcance de los artículos 24 y 27 de la LEMP
Las leyes estatutarias, ha considerado la jurisprudencia constitucional, desarrollan temas esenciales para la estructura y funcionamiento del Estado Social de Derechos, tales como, en los términos del artículo 152 Superior, los siguientes: (i) derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; (ii) Administración de justicia; (iii) Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, estatuto de la oposición y funciones electorales; (iv) Instituciones y mecanismos de participación ciudadana; y, (v) Estados de excepción. Además, el Congreso de la República, actuando en virtud del poder para reformar la Carta Política, adicionó el mencionado artículo para incluir dentro de la regulación propia de ley estatutaria, la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley. De allí que se trata de leyes reforzadas caracterizadas por tener una mayor vocación de permanencia debido a las exigencias particularmente severas que rigen su tramitación.[121] En efecto, el establecimiento de un procedimiento especial y cualificado para la expedición de las leyes estatutarias, asegura que temas esenciales para la vida social[122], surtan un amplio debate en las cámaras legislativas, con un control previo sobre la exequibilidad del proyecto como parte inherente al régimen de este tipo de leyes, a fin de evitar que entren en vigencia sin la plena garantía de sujeción a la Constitución, dada la importancia que para la comunidad representan los temas que regula.
En tal sentido, la Ley 134 de 1994 fue sometida al control previo de la Corte Constitucional, instancia judicial,que en sentencia C- 180 de 1994, consideró lo siguiente:
Los artículos 18 a 25 desarrollan lo relacionado con los requisitos y el procedimiento a seguirse para la recolección y suscripción de apoyos; señalan también el plazo para desistir de la iniciativa así como el deber, a cargo de la respectiva Registraduría, de elaborar y suministrar a los promotores los formularios en los que se consignarán los apoyos ciudadanos, así como el de verificar la autenticidad de los respaldos y el de expedir certificación sobre el número total de los consignados, al igual que sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la iniciativa.
No encuentra la Corte reproche alguno de inconstitucionalidad a las disposiciones mencionadas, pues su preceptiva adopta medidas razonables y prudentes para asegurar la seriedad y veracidad del proceso de participación ciudadana, así como el cumplimiento de las exigencias constitucionales de respaldo a las iniciativas. Además brindan a la organización electoral los mecanismos institucionales necesarios para que esta pueda hacer las verificaciones que respalden la autenticidad de los apoyos, las cuales a todas luces se precisan para garantizar el uso responsable de tan caros instrumentos para la democracia participativa. Igualmente, debe manifestarse que al exigir el cumplimiento de un requisito numérico para la presentación de iniciativas o solicitudes de referendos, el Constituyente de 1991 persigue que estas reflejen el verdadero interés ciudadano en una determinada coyuntura. Por lo demás, se observa que las normas en estudio preservan el derecho de los ciudadanos a interponer ante la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones pertinentes contra la decisión de anulación de firmas.
Ahora bien, en cuanto respecta al artículo 26 del proyecto que establece que en los casos en que se realicen procesos de participación ciudadana en el ámbito de las entidades territoriales o de las comunas, corregimientos o localidades, sólo podrán consignar su apoyo quienes residan en la respectiva entidad territorial y estén inscritos en el correspondiente censo electoral, esta Corte reitera la jurisprudencia que ha sentado respecto de normas que consagran análoga condición, en el sentido de que ella encuentra pleno asidero en el artículo 316 de la Constitución Política, que claramente señala que en la decisión de asuntos de carácter local solo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.
Finalmente, el artículo 27 dispone que la organización electoral certificará el cumplimiento de los requisitos exigidos para la realización de los mecanismos de participación ciudadana, lo cual encuadra dentro de las facultades y atribuciones que la Constitución asigna a las autoridades electorales (artículo 265 C.P.) (negrillas y subrayados agregados).
Como se puede observar, la Corte jamás afirmó que se tratara de una única certificación; es más, analiza, en primer lugar, la constitucionalidad de los artículos 18 a 25 de la LEMP, para finalmente aludir a aquella del artículo 27 de la misma normatividad.
3.2.9. La jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia
Igualmente el Consejo de Estado, al pronunciarse sobre las normas reglamentarias que desarrollaban la LEMP, consideró que (i) se trata de dos certificaciones distintas; y (ii) ambas deben ser expedidas por el Registrador Nacional del Estado Civil.
Así, en sentencia del 21 de junio de 2001, la Sección Primera del Consejo de Estado, hubo de examinar una demanda de nulidad parcial dirigida contra el Decreto 895 de 2000, Por el cual se reglamenta la parte operativa de la ley 134 de 1994. La norma pertinente acusada fue la siguiente:
ARTÍCULO 2º-Definiciones. Para todos los efectos, las nociones de inscripción, registro y certificación contenidas en la Ley 134 de 1994 se definen así:
C) Certificación. De conformidad con el artículo 27 de la Ley 134 de 1994, se entiende por certificación el acto mediante el cual el Registrador del Estado Civil declara que se han cumplido los requisitos exigidos en cada una de las etapas de realización de los mecanismos de participación ciudadana desde la inscripción de iniciativas o solicitudes de referendo hasta la presentación de la iniciativa legislativa y normativa ante la corporación pública correspondiente o de la solicitud de referendo ante el Registrador del Estado Civil.
El cargo planteado contra los anteriores enunciados normativos fue el siguiente:
Primer cargo : El artículo 120 de la Constitución Política establece que la Organización Electoral está integrada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, integración que se reitera en los artículos 265 y 266 de la Carta. La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del artículo 27 del proyecto de ley sobre mecanismos de participación ciudadana, precisó que mediante este precepto la Organización Electoral certificará el cumplimiento de los requisitos exigidos para la realización de los mecanismos de participación ciudadana.
Entre tanto, el literal c) del artículo 2 del Decreto 895 de 2000, otorga competencia exclusivamente al Registrador Nacional del Estado Civil para expedir tal certificación.
Sobre el particular sostuvo la Sección Primera del Consejo de Estado:
Corresponde a la Sala examinar la legalidad de los apartes antes transcritos del Decreto 895 de 2000, proferido por el Presidente de la República en virtud de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.
Mediante el Decreto parcialmente demandado se reglamenta la parte operativa de la Ley 134 de 1994 Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación; en esta Ley se establecen las pautas o directrices por las que se regirá la participación democrática de las organizaciones civiles y se regulan las formas de participación ciudadana, la iniciativa popular legislativa y normativa; el referendo; el referendo derogatorio; el referendo aprobatorio; la revocatoria del mandato; el plebiscito; la consulta popular y el cabildo abierto.
Como quiera que el primer cargo que se plantea en la demanda es el desconocimiento de lo estipulado en la ley reglamentada, pues en el literal c) del artículo 2º del Decreto demandado se atribuye al Registrador Nacional del Estado Civil la facultad de certificar sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada una de las etapas de la realización de los mecanismos de participación ciudadana, desde la inscripción de las solicitudes de referendo hasta la presentación de la iniciativa legislativa, mientras que el artículo 27 de la norma reglamentada atribuye dicha capacidad de certificación a la Organización Electoral, encuentra la Sala que el artículo 24 de la Ley 134 de 1994 establece :
Certificación de la Registraduría. En el término de un mes, contado a partir de la fecha de la entrega de los formularios por los promotores y hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificará el número total de respaldos consignados, el número de respaldos válidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la iniciativa legislativa y normativa de la solicitud de referendo.
Por otra parte, cuando el artículo 27 de la ley reglamentada establece que: La organización electoral certificará, para todos los efectos legales, el cumplimiento de los requisitos exigidos para la realización de los mecanismos de participación ciudadana no desconoce la facultad de certificación que corresponde al Registrador del Estado Civil contenida en el ya transcrito artículo 24, que determina que dicha certificación comprende, no solamente lo relacionado con el número total de respaldos consignados, de respaldos válidos y de respaldos nulos, sino el ámbito amplio sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas constitucionales y legales para la realización de los mecanismos de participación ciudadana; es decir, que cuando el artículo 27 señala que para todos los efectos legales se debe certificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la realización de los mecanismos de participación ciudadana, ya la norma legal había precisado en el artículo 24, a cual funcionario, dentro de la Organización Electoral, corresponde tal función. (negrillas y subrayados agregados).
Además, debe tenerse en cuenta que es al Registrador de la circunscripción electoral correspondiente a quien corresponde anular los respaldos suscritos en documentos que no cumplan los requisitos del artículo 16 o que incurran en alguna de las causales de nulidad que allí se consagran, atribución que se encuentra en íntima relación con la que se comenta.
Por ello, como la ley otorga al Registrador del Estado Civil amplia facultad de certificación sobre el ajuste a la legalidad de todo el proceso de la participación ciudadana, la facultad contenida en el literal c) del acto administrativo objeto de examen se acomoda a la norma reglamentada.
En efecto, como el Decreto parcialmente demandado, al definir la noción de certificación, atribuye al Registrador del Estado Civil la expedición del acto mediante el cual declara que se han cumplido los requisitos exigidos en cada una de las etapas de realización de los mecanismos de participación, desde la inscripción de las iniciativas solicitudes de referendo hasta la presentación de la iniciativa legistativa y normativa ante la corporación correspondiente o de la solicitud de referendo ante el Registrador del Estado Civil correspondiente, encuentra la Sala que no aparece exceso del ejercicio de la facultad de reglamentar las leyes que corresponde al Presidente de la República.
De otro lado, como la Organización Electoral comprende a los Registradores del Estado Civil, mal se haría en entender que la facultad de certificar sobre los aspectos definidos en la Ley 134 de 1994 corresponda a la Organización, en su conjunto, hecho que haría inoperante el ejercicio de la atribución, dada la complejidad de la Organización Electoral; por otra parte, dado que la Registraduría posee la infraestructura necesaria para, previos los exámenes técnicos a que haya lugar, decidir sobre la validez o nulidad de los respaldos consignados y que, además, el Registrador Nacional del Estado Civil actúa como Secretario del Consejo Nacional Electoral, por ende, le es inherente la facultad de certificar.
Vale la pena anotar que otras funciones diferentes a la de certificación son atribuidas a la Organización Electoral, teniendo a la misma en su conjunto, como es el caso contemplado en el inciso 4 del artículo 10 de la Ley 130 de 1994, según el cual la Organización Electoral colaborará en la realización de consultas internas de los partidos y movimientos políticos y que los gastos que generen las actividades previstas para tales consultas internas serán de cargo de la mencionada Organización, atribuciones y cargas que pueden ser cumplidas por todo el organismo, sin que se afecte la debida operatividad en el ejercicio de las mismas.
Como se desprende de los apartes anteriormente trascritos la Sección Primera consideró que correspondía al Registrador Nacional del Estado Civil certificar no solamente lo relacionado con el número total de respaldos consignados, de respaldos válidos y de respaldos nulos, sino también el cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas constitucionales y legales para la realización de los mecanismos de participación ciudadana. En consecuencia, no prosperó el cargo de nulidad planteado contra el literal c) del artículo 2º del decreto 895 de 2000. Posteriormente la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de febrero del 2002, declaró estarse a lo resuelto en el mencionado fallo.
En suma, como se puede observar, el Consejo de Estado no afirmó que no existieran dos certificaciones, como lo entiende la Vista Fiscal, sino que ambas debían ser expedidas por un mismo funcionario: el Registrador Nacional del Estado Civil.
3.2.10. La interpretación realizada por el Registrador Nacional del Estado Civil
De manera constante, el Registrador Nacional del Estado Civil ha sostenido que los artículos 24 y 27 de la LEMP consagran dos certificaciones diferentes, y que, en últimas, hasta que el CNE no finalice su investigación administrativa adelantada contra el Comité de Promotores del Referendo, en el sentido de constatar la ausencia de irregularidades en materia de financiación de la recolección de apoyos, no podrá otorgar la certificación de que trata el mencionado artículo 27 de la LEMP, la cual versa, a su vez, sobre el cumplimiento de los artículos 97 y 98 de la misma normatividad.
En efecto, el día 24 de junio de 2009, en respuesta al Representante Pedrito Tomás Pereira Caballero, quien le había solicitado emita su concepto acerca de si este certificado es requisito indispensable, para el trámite de la conciliación del proyecto de ley en comento[123], respondió lo siguiente:
De la lectura e interpretación tanto literal como sistemática de las normas y de la doctrina citada, me permito concluir que la premisa necesaria para el trámite de las iniciativas legislativas y normativas conforme al artículo 30 de la Ley 134 de 1994, es que se haya certificado por la Registraduría Nacional del Estado Civil el cumplimiento de los requisitos de la iniciativa legislativa y normativa, exigidos por esta ley, lo que no excluye de ninguna manera lo relativo a los artículo 97 y 98 ibídem (negrillas añadidas).[124]
Posteriormente, el día 18 de agosto de 2009, el Representante Álvaro Alférez Tapias solicitó al Registrador Nacional, me señale si la recolección de firmas que se tuvieron para respaldar esta iniciativa cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley. De serlo así, solicito me certifique la legalidad de la recolección de firmas, ya que esta iniciativa es de origen popular. [125]
Al respecto, el Registrador Nacional respondió lo siguiente:
Los presupuestos de hecho señalados en los artículos 24 y 30 de la Ley 134 de 1994 corresponden a dos etapas distintas y no necesariamente concurrentes, que transcurren desde la solicitud del referendo hasta la presentación del mismo ante la corporación correspondiente. Por lo cual la ley establece así dos etapas. La primera etapa que inicia con la inscripción de firmas y termina con la certificación del artículo 24 ibídem en cuanto al número mínimo de apoyos válidos en el porcentaje que respecto del censo electoral se señala en el artículo 28 del mismo texto legal. La segunda de ellas, relacionada con el cumplimiento de los artículos 97 y 98 de la misma ley, en este caso, etapa que culmina con la entrega del balance de ingresos y gastos, dentro de los quince días siguientes a la entrega de apoyos al referendo y sólo puede certificar una vez el Consejo Nacional Electoral haya ejercido su competencia.
Como se advierte, tales etapas, según las voces del inciso segundo del artículo 97 del Título X de la Ley 134 de 1994 no son coincidentes en el tiempo (negrillas y subrayados agregados).
Luego de afirmar que el CNE no le ha notificado la culminación de la investigación adelantada sobre los balances de ingresos y gastos, concluye lo siguiente:
Por tanto, con base en el marco anteriormente señalado, éste Despacho considera que no es posible expedir la certificación por Usted solicitada acerca del cumplimiento de todos los requisitos de ley, en especial de los artículos 97 y 98 de la Ley 134 de 1994, por parte de la campaña que busca modificar el inciso primero del artículo 197 de la C.P. hasta tanto no concluya la actuación del Consejo Nacional Electoral, en el ámbito de su competencia, esto es investigar y sancionar violaciones a las reglas sobre presentación de balances y cuentas consagradas en la Ley 134 de 1994 (negrillas y subrayados agregados).
En igual sentido, en el curso de la investigación administrativa adelantada por el CNE, el Magistrado Ponente solicitó verbalmente al Registador Nacional se manifestara acerca del cumplimiento de los requisitos legales relativos al referendo. Mediante comunicación del 3 de diciembre de 2008, el Registrador reiteró la respuesta dada a la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, concluyendo que[126]:
En consecuencia, no es posible constatar el cumplimiento de las mismas normas de ley hasta que no se termine tal procedimiento, conforme competencia asumida por decisión del honorable Consejo Nacional Electoral, mediante Acta No. 035 de septiembre 9 de 2008, y ratificada con resolución No. 3724 del 2 de diciembre de 2008, que niega la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del Comité promotor del referendo constitucional para la reelección presidencial (negrillas y subrayados agregados).
De hecho, si se consulta la postura asumida por el Registrador Nacional frente a otros referendos constitucionales de iniciativa popular, se constata la necesidad de expedir dos certificaciones: la del artículo 24 de la LEMP y aquella del artículo 27 de la misma normatividad. En efecto, consultada la página web de la Registraduría se encuentra el siguiente cuadro explicativo:
Durante la pasada legislatura el Congreso abordó el estudio de tres solicitudes de referendo que superaron el proceso de revisión de firmas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. A continuación se presenta un paralelo, a manera de resumen cronológico, de las tres iniciativas que se encuentran en trámite.
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Reelección Presidencial |
Agua Potable |
Cadena perpetua para abusadores de niñ@s |
Propuesta general |
Referendo Constitucional para modificar el inciso 1 del artículo 197, para permitir que quien haya ejercido la Presidencia de la República por dos períodos constitucionales, pueda ser elegido para otro período |
Referendo Constitucional para consagrar el derecho humano fundamental al agua potable, un mínimo vital gratuito, la gestión pública indelegable y directa del agua y protección especial para los ecosistemas esenciales para el ciclo hídrico, lo cual incluye la protección de las fuentes de agua, lagos, ríos, playas y humedales, entre otros. Para ello se propone la inclusión de dos artículos nuevos en la Constitución Política, así como la introducción de parágrafos adicionales para los artículos 63, 80 y 365. |
Referendo Constitucional para modificar el artículo 34 de la Constitución, que permita incorporar la pena de hasta prisión perpetua para castigar los delitos de homicidio doloso, violación y explotación sexual, secuestro y maltrato severo cometidos contra menores de 14 años y menores de edad con discapacidad física o mental. |
Fecha de radicación de firmas para constitución de comité promotor |
12 de marzo de 2008 |
11 de enero de 2008 |
14 de agosto de 2008 |
Fecha de certificación según la cual las firmas válidas superaron el 5 x 1000 del censo electoral |
8 de abril de 2008 |
22 de febrero de 2008 |
1 de septiembre de 2008 |
Total firmas válidas para constitución de comité promotor |
238.224 |
231.081 |
221.347 |
Vocero |
Luis Guillermo Giraldo Hurtado |
Rafael Colmenares Faccini |
Gilma Jimenez Gómez |
Miembros del comité promotor |
Luis Guillermo Giraldo Hurtado |
Rafael Colmenares Faccini |
Gilma Jiménez Gómez |
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Cecilia Paz de Mosquera |
Lilia Tatiana Roa |
Mario Germán Iguarán Arana |
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Doris Ángel Villegas |
Martha Esperanza Cañón Parra |
Edgardo José Maya Villazón |
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Myriam Donato de Montoya |
Javier Roberto Márquez Valderrama |
Elvira Forero Hernández |
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Gustavo Dajer Chadid |
Rodrigo Hernán Acosta Barrios |
Simón Gaviria Muñoz |
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Juan David Ángel Botero |
Humberto Polo Cabrera |
David Andrés Luna Sánchez |
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Alvaro Velásquez Cock |
Héctor Fabio Gañán Bueno |
Rafael Santos Calderón, |
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Hediel Saavedra Salcedo |
Cristo Humberto Miranda Carvajalino |
Rodrigo Pardo García-Peña |
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David Salazar Ochoa |
Oscar Eduardo Gutiérrez Reyes |
Guillermo Prieto La Rotta (Pirry). |
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Fecha de radicación de firmas para solicitud del referendo |
11 de agosto de 2008 |
15 de septiembre de 2008 |
18 de diciembre de 2008 |
Fecha de entrega a la Registraduría del balance de ingresos y gastos por parte del comité promotor |
2 de septiembre de 2008 |
3 de octubre de 2009 |
6 de enero de 2009 |
Total ingresos y gastos reportados en el balance |
$ 2.046.328.135,81 |
$ 211.833.069 |
No registra ingresos ni gastos directos. Reporta 15 donaciones en especie por valor total de $30.415.220 |
Fecha de remisión del balance de ingresos y gastos por parte de la RNEC al CNE |
3 de septiembre de 2008. |
6 de octubre de 2009 |
13 de enero de 2009 |
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En la remisión el Registrador Nacional advierte que se pueden vislumbrar algunas infracciones al artículo 2º en concordancia con el artículo 1º de la Resolución No 67 del 30 de enero de 2008 expedida por ese Consejo. |
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Fecha de certificación según la cual las firmas válidas superaron el 5% del censo electoral |
10 de septiembre de 2008 |
29 de septiembre de 2008 |
15 de enero de 2009 |
Total de firmas válidas |
3.909.825 |
2.039.812 |
1.734.195 |
Resolución del CNE sobre el estudio del balance de ingresos y gastos |
Pendiente |
Pendiente |
Resolución 457 del 2 de Junio de 2009 |
Fecha de la certificación según la cual se cumplieron los requisitos constitucionales y legales en el proceso de recolección de firmas |
Pendiente |
Pendiente |
18 de junio de 2009 |
Como se puede apreciar, en los tres referendos constitucional se alude a la expedición de dos certificaciones, no coincidentes en el tiempo.
3.2.11. La interpretación acordada por el CNE
El CNE igualmente ha considerado que el Registrador debe expedir dos certificaciones: una primera, referente a la validez de los apoyos ciudadanos; una segunda, atinente al acatamiento de los demás requisitos legales, es decir, los contenidos en los artículos 97 y 98 de la LEMP. Veamos.
En la Resolución núm. 0206 del 25 de marzo de 2009, contentiva de una apertura formal de investigación, el CNE consideró lo siguiente en la materia:
Nace la controversia en el caso en estudio por cuanto algunos consideran que el Registrador Nacional del Estado Civil certificó únicamente lo relacionado con el número de respaldos consignados y se abstuvo de referirse al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales distintos a éste. Infiere la Sala de la comunicación que esta Corporación recibió del Registrador, que tal abstención se dio porque vislumbró una posible infracción de los artículos 97 y 98 de la Ley 134 de 1994 y de los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución 0067 de 2008, expedida por el Consejo Nacional Electoral, a quien remite copia del balance para que, en ejercicio de su competencia proceda con lo que corresponda.
Si bien se ha determinado que al Consejo Nacional Electoral corresponde, por virtud de la remisión del artículo 106 de la Ley 134 de 1994, la revisión de estas cuentas (parágrafo del art.18 de la Ley 130 de 1994), al igual que la potestad sancionatoria prevista en el artículo 39 de la misma ley, hemos de detenernos ahora para determinar, si en razón del artículo 27 de la Ley 134 corresponde expedir una nueva certificación sobre el cumplimiento de los requisitos omitidos en la primera certificación. El artículo 27 expresa:
"ARTICULO 27. CERTIFICACIÓN. La organización electoral certificará, para todos los efectos legales, el cumplimiento de los requisitos exigidos para la realización de los mecanismos de participación ciudadana."
Observa la Sala que los artículos transcritos hacen relación a objetos distintos, en tanto la primera (art. 24) se refiere a los "requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo" y la segunda a los "requisitos exigidos para la realización de los mecanismos de participación ciudadana." En efecto, la recolección de apoyos es sólo una etapa, la más relevante pero no la única, dentro de la realización de un mecanismo de participación llamado iniciativa legislativa popular, que en el caso en estudio, es a su vez una etapa de trámite dentro del propósito de convocar un Referendo Constitucional.
Sobre este artículo 27 se expresó la Corte Constitucional, en sentencia C-180 de 1994, correspondiente al Control Previo de Constitucionalidad de la Ley 134 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, de la siguiente manera:
Finalmente, el artículo 27 dispone que la organización electoral certificará el cumplimiento de los requisitos exigidos para la realización de los mecanismos de participación ciudadana, lo cual encuadra dentro de las facultades y atribuciones que la Constitución asigna a las autoridades electorales (artículo 265 CP).
Siendo que la Organización Electoral está integrada tanto por el Consejo Nacional Electoral como por la Registraduría Nacional del Estado Civil, remite la Corte el ejercicio de esta potestad al artículo 265 de la Carta, que regula las funciones del Consejo Nacional Electoral, de donde se desprende que es a esta entidad a quien corresponde expedir la certificación del artículo 27, que como se dijo, es diferente de la del 24.
Pero este no fue el alcance que le dio a esta disposición el artículo segundo del Decreto Reglamentario 895 de 2000, que dispuso:
( )
De manera que este decreto radicó en cabeza del Registrador del Estado Civil la competencia para expedir la certificación prevista en el artículo 27. Justamente, bajo el entendido que esta disposición desbordaba la estipulación legal, fue demandada en Acción de Nulidad ante el Consejo de Estado, que en sentencia 6334 del 23 de agosto de 2002.
( )
Esta sentencia deja claro que es, para el caso en estudio, únicamente el Registrador Nacional del Estado Civil quien está facultado para expedir, tanto la certificación prevista en el artículo 24 como en el 27 de la Ley 134 de 1994. Como consecuencia, esta indagación no se orienta a verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales con el ánimo de expedir o no la certificación mencionada, sino, de hallar infracciones y sancionarlas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 130 de 1994.
Ahora bien, si de conformidad con el artículo 30 de la Ley 134 de 1994, la certificación prevista en el 24 de la misma ley debe acompañarse a la presentación del proyecto de ley ante el Congreso, la validez del trámite sin que aquella estuviese completa es asunto cuya valoración corresponde a la Corte Constitucional, única autoridad con competencia para determinar la licitud de los tramites legislativos (negrillas y subrayados agregados).
Adviértase entonces que el CNE no abrigó duda alguna acerca de la existencia de dos certificaciones, ambas expedidas por el Registrador Nacional del Estado Civil.
Precisado entonces el alcance de los artículos 24 y 27 de la LEMP se describirá en detalle el trámite de la iniciativa legislativa ciudadana que dio origen a la Ley 1354 de 2009.
En esta descripción se incluirán las actuaciones adelantadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por el Consejo Nacional Electoral, al igual que la actuación de la Sala de Conjueces integrada para investigar las posibles irregularidades en que supuestamente incurrió el Comité de Promotores cuando adelantaba el trámite de la iniciativa legislativa.
3.3. Trámite surtido, en el caso concreto, de la iniciativa popular legislativa ante las autoridades electorales
3.3.1. El trámite adelantado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil
3.3.1.1. Conformación de un Comité de Promotores
En Bogotá, a los 11 días del mes de noviembre de 2007[127], en el Club de Ejecutivos, se reunieron las siguientes personas:
Doris Ángel Villegas
Miryam Donato de Montoya
Juan David Ángel Botero
Álvaro Velásquez Cock
Ediel Saavedra Salcedo
David Salazar Ochoa
Luis Montoya Moreno
Hernán Lara Perdomo
Carlos Alberto Jaramillo
Pompilio Casasfranco
Luis Guillermo Giraldo Hurtado
Luego de realizar las respectivas presentaciones personales y profesionales, tomó la palabra Luis Guillermo Giraldo Hurtado y leyó la lista de las personas que conformarían el Comité Promotor del Referendo:
Doris Ángel Villegas cédula 41.369.921
Cecilia Paz de Mosquera cédula 25.251.387
Miryam Donato de Montoya cédula 24.310.168
Gustavo Dajer Chadid cédula 17.088.818
Juan David Ángel Botero cédula 70.548.602
Álvaro Velásquez Cock cédula 3.337.554
Ediel Saavedra Salcedo cédula 2.883.367.
David Salazar Ochoa cédula 1.020.736.761
Luis Guillermo Giraldo Hurtado cédula 2.911.993.
Presentes siete de los postulados, y habiendo manifestado su consentimiento por vía telefónica los dos restantes, quedó constituido el Comité Promotor.
Según el Acta, en cuanto al propósito perseguido con la conformación del mencionado Comité, el señor Luis Guillermo Giraldo Hurtado explicó lo siguiente:
dos circunstancias: la primera, el procedimiento que se seguirá para lograr una iniciativa popular, referendo constitucional, que permita que en el 2010 exista la posibilidad de la reelección presidencial; la segunda, las razones por las cuales esa posibilidad será benéfica para el país[128]. (negrillas y subrayados agregados).
De igual manera, por unanimidad, se adoptaron las siguientes decisiones: (i) por iniciativa de Luis Guillermo Giraldo Hurtado, la Dirección General de la iniciativa quedó a cargo de la señora Doris Ángel Villegas; (ii) se designó como vocero del Comité de Promotores al señor Luis Guillermo Giraldo Hurtado; (iii) el señor Hernán Lara Perdomo quedó encargado de la Tesorería, aclarándose que se acordó que tendría la colaboración de todos y de cada uno de los miembros del comité para efecto de los recaudos; (iv) se afirma igualmente en el Acta que Carlos Alberto Jaramillo, designado además como gerente de la iniciativa, explicó lo que entendía por las gestiones a su cargo; (v) la Dra. Miryam Donato de Montoya fue designada como directora de asuntos jurídicos del Comité; y (vi) el señor Pompilio Casasfranco fue encargado del voluntariado.
Por último, en el Acta se afirma lo siguiente:
Doris Ángel informó de la oferta de los hoteles Dann Carlton de prestar sus instalaciones para reuniones. También informó que la corporación Colombia Primero, tendrá a su cargo la parte contable y de ayuda en materia de manejo de los fondos. (negrillas y subrayados agregados).
Se convocó a una nueva reunión informal y con más colaboradores invitados, para el lunes 18, en el Hotel Dann Carlton, en la calle 94, carrera 19, en Bogotá.
Siendo las 10: 45 a.m. se levantó la sesión.
(firmado) (firmado)
Luis Guillermo Giraldo Hurtado Carlos Alberto Jaramillo
Vocero Comité Promotor Secretario
3.3.1.2. Inscripción del Comité de Promotores y de la solicitud de referendo
El día 9 de Noviembre de 2007, el señor Luis Guillermo Giraldo Hurtado solicitó a la Registraduría Nacional el envío de un formulario con el objeto de proceder a recoger el 5 por mil de las firmas necesarias para acreditar el comité promotor de un referendo constitucional, al tenor del artículo 378 de la Constitución Nacional y de la Ley 134 de 1994.[129]
El día 31 de enero de 2008, el señor Luis Guillermo Giraldo Hurtado, envío comunicación a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría, solicitando la certificación del número de ciudadanos y ciudadanas que se encontraban inscritas en el censo electoral, solicitud que fue atendida mediante oficio del 5 de febrero de 2008.
De conformidad con la mencionada certificación[130] el censo era el siguiente:
Femenino |
Masculino |
Total |
Total mesas |
14.550.273 |
13.505.058 |
28.055.331 |
82.364 |
El día 28 de Febrero de 2008, el señor Luis Guillermo Giraldo Hurtado envió comunicación al Despacho del Registrador Nacional, mediante la cual puso en conocimiento de la Entidad, el grupo de ciudadanos y ciudadanas que decidieron conformar el Comité de Promotores para modificar el artículo 197 superior.
El día 12 de marzo de 2008, el señor Luis Guillermo Giraldo Hurtado presentó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, la siguiente documentación[131]:
1. Acta de constitución del respectivo comité, con su vocero.
2. Formulario en el cual consta el nombre, cédula, dirección, teléfono, lugar y firma de los miembros de dicho comité, con su vocero correspondiente, y doscientas sesenta mil ochocientas veinte y seis (sic) (260.826) firmas, para completar más del 5 por mil exigido por las disposiciones pertinentes.
3. Noventa y ocho cuadernos, de los cuales noventa y siete contienen 100 folios cada uno y uno que contiene ciento veinte y siete (sic) folios, para un total de noventa y ocho cuadernos que contienen nueve mil ochocientos veinte y siete (sic) folios, con las firmas correspondientes
El día 7 de abril de 2008, el señor Luis Guillermo Giraldo le remitió un oficio al Registrador Nacional del Estado Civil, indicándole que lo siguiente:
Como Vocero del Comité Promotor del tema de la reelección presidencial, me permito informarles que el título de la iniciativa es el siguiente: Reelección Presidencial, reforma al inciso 1º, artículo 197 de la Constitución Política.
El día 8 de abril de 2008, el señor Luis Guillermo Giraldo Hurtado remitió al Registrador Nacional la siguiente documentación[132]: (i) Título del referendo constitucional, (ii) Exposición de motivos, (iii) Resumen del contenido, (iv) Proyecto de articulado.
En cuanto al contenido de la propuesta se lee lo siguiente:
RESUMEN DE CONTENIDO
Se trata de que mediante referendo constitucional el pueblo colombiano defina si es posible o no que quien haya ocupado por dos períodos constitucionales la Presidencia de la República, pueda ser elegido para un nuevo período.
El anterior se considera un procedimiento ampliamente democrático y completamente ajustado a la Constitución Política.
LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO
C.C. 2.911.993
Vocero Referendo Constitucional.
A su vez, el texto del proyecto de reforma constitucional presentado por el vocero del Comité Promotor fue el siguiente:
PROYECTO DE LEY NO.
Por medio de la cual se convoca a un Referendo Constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Decreta
ARTÍCULO 1. CONVOCATORIA. Convócase al pueblo colombiano para que en desarrollo de lo previsto por los artículos 374 y 378 de la Constitución Política, mediante Referendo Constitucional decida si aprueba el siguiente
Proyecto de Acto Legislativo
El pueblo de Colombia
Decreta
El inciso primero del artículo 197 de la Constitución Política quedará así:
Quien haya ejercido la Presidencia de la República por dos períodos constitucionales, podrá ser elegido para otro período.
Aprueba Usted el anterior inciso:
Si ( )
No ( )
Voto en blanco ( )
ARTÍCULO 2. La presente ley regirá a partir de la fecha de su promulgación.
LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO
C.C. 2.911.993
Vocero Referendo Constitucional.
3.3.1.3. Verificación del cumplimiento de requisitos para conformar el Comité de Promotores e inscripción de la solicitud de iniciativa ciudadana
Como se ha explicado, una vez recibida a cabalidad la documentación exigida por la ley y los respectivos apoyos, el Registrador Nacional expedirá la correspondiente Resolución.
En el caso concreto, el Registrador Nacional expidió la Resolución núm. 1685 del 8 de abril de 2008[133], Por la cual se inscribe el Comité de Promotores y el Vocero de una solicitud de Referendo Constitucional. En dicho acto administrativo se consignan las siguientes afirmaciones (i) el día 9 de noviembre de 2007 se presentó una solicitud de inscripción de Comité Promotor; (ii) ese día el censo electoral estaba conformado por 28.065.249 ciudadanos; (iii) se requería por tanto, en los términos del artículo 10 de la LEMP, contar con 140.326 apoyos válidos; (iv) los interesados presentaron ante la Registraduría un total de 260.826 respaldos, los cuales, una vez revisados por la Dirección de Censo Electoral, se constató que realmente ascendían a 261.008 apoyos; (v) la Registraduría procedió a verificar la validez de tales respaldos; y (vi) una vez aplicadas las pruebas técnicas se constató la validez de 238.224 apoyos.
La parte resolutiva de la mencionada Resolución dice lo siguiente[134]:
ARTÍCULO PRIMERO. Inscribir el comité de promotores de la solicitud de referendo constitucional que busca la reforma al inciso 1º, artículo 197 de la Constitución Política, el cual estará integrado por los siguientes ciudadanos:
NOMBRES Y APELLIDOS |
CÉDULA DE CIUDADANÍA |
LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO |
2.911.993 |
CECILIA PAZ DE MOSQUERA |
25.251.387 |
DORIS ANGEL VILLEGAS |
41.369.921 |
MYRIAM DONATO DE MONTOYA |
24.310.168 |
GUSTAVO ANTONIO DAJER CHADID |
17.088.818
|
JUAN DAVID ANGEL BOTERO |
70.548.602
|
ALVARO DE JESÚS VELÁSQUEZ COCK |
3.337.554
|
HEDIEL SAAVEDRA SALCEDO |
2.883.367 |
DAVID SALAZAR OCHOA |
1.736.761 |
ARTÍCULO SEGUNDO. Inscribir como vocero del Comité Promotor al señor LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO, identificado con cédula de ciudadanía número 2.911.993 expedida en la ciudad de Bogotá.
ARTÍCULO TERCERO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Posteriormente, el Registrador Nacional profirió la Resolución núm. 1896 del 18 de abril de 2008[135], Por la cual se inscribe una solicitud de Referendo Constitucional, acto administrativo en el cual se da cuenta de la recepción del proyecto de articulado y la exposición de motivos, en los términos del artículo 12 de la LEMP. Se afirma igualmente que para el día 9 de abril de 2008, fecha en la cual se presentó la respectiva solicitud de inscripción, el censo electoral ascendía a 28.061.379 ciudadanos aptos para sufragar, cifra que permite establecer que el cinco por ciento (5%) necesario para el presente proceso equivale a 1.403.069 respaldos válidos. Así mismo, se establece que, en el término de 15 días se elaborarán y entregarán los formularios a los Promotores, quienes contarán, a partir de entonces, con un término de seis (6) meses para recolectar las respectivas firmas.
Así las cosas, la parte resolutiva del mencionado acto administrativo dispone:
ARTÍCULO PRIMERO. INSCRIBIR la solicitud de Referendo Constitucional por medio del cual se pretende promover una REFORMA AL INCISO 1º, ARTÍCULO 197 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA ( )
ARTÍCULO SEGUNDO. ASIGNAR a la solicitud de Referendo Constitucional por medio del cual se pretende promover una REFORMA AL INCISO 1º, ARTÍCULO 197 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, el Radicado 002 de 2008.
ARTÍCULO TERCERO. DISPONER, por intermedio de la Dirección de Censo Electoral, la entrega dentro del término legal, de los formularios para la suscripción de apoyos de la solicitud de Referendo Constitucional por medio del cual se pretende promover una REFORMA AL INCISO 1º, ARTÍCULO 197 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
Adviértase entonces la expedición de dos actos administrativos: uno primero, mediante el cual la Registraduría inscribió el Comité de Promotores del Referendo (Resolución núm. 1685 del 8 de abril de 2008); uno segundo, por medio del cual se inscribió la propuesta de reforma constitucional (Resolución núm. 1896 del 18 de abril de 2008). En otras palabras, la inscripción del Comité y de la propuesta no coincidieron en el tiempo.
3.3.1.4. Entrega al vocero del Comité, por parte de la Registraduría, del formulario de suscripción de apoyos
El día 22 de abril de 2008, el Director Nacional del Censo Electoral notificó personalmente al señor Luis Guillermo Giraldo Hurtado el contenido de la Resolución 1896 del 18 de abril de 2008, e igualmente se realiza la entrega al respetivo comité promotor, de tres (3) formularios modelo oficial para la recolección de los apoyos que respaldarán la solicitud promovida[136].
3.3.1.5. Plazo para la recolección de los apoyos
Una vez se contó con la inscripción de la iniciativa, los promotores dispusieron de un plazo de 6 meses para recolectar apoyos ciudadanos equivalente al menos el 5% del censo electoral. Según el Registrador, se requería contar con al menos 1.403.069 apoyos.
3.3.1.6. Entrega de los respaldos ciudadanos
El día 11 de agosto de 2008, el señor Luis Guillermo Giraldo Hurtado procedió a entregar en la Registraduría Nacional un total de 5.021.873 firmas o apoyos a dicho referendo, reforma al inciso 1º del artículo 197 de la Constitución Política[137].
Obra igualmente en el expediente, la correspondiente Acta de Recibo de 1.674 cuadernillos que dicen contener cinco millones, veintiún mil ochocientos setenta y tres ( 5.021.873 ) firmas, que corresponden a los ciudadanos que apoyan la solicitud promovida. A renglón seguido se afirma lo siguiente:
De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 134 de 1994, la Registraduría Nacional del Estado Civil cuenta con el término de un mes, contado a partir de hoy, para pronunciarse mediante certificación sobre el número total de respaldos consignados, el número de respaldos válidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la solicitud de referendo presentada[138].
3.3.1.7. Certificación a la que hace referencia el artículo 24 de la LEMP y su correspondiente notificación
El día 10 de septiembre de 2008, el Registrador Nacional del Estado Civil expidió la siguiente certificación:
EL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 134 de 1994
CERTIFICA
Que el doctor LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO, Identificado con cédula de ciudadanía número 2.911.993 expedida en la ciudad de Bogotá, el día 9 de noviembre de 2007 manifestó a la Registraduría Nacional del Estado Civil- la intención de adelantar un Referendo Constitucional para buscar la "reforma al Inciso 1° Artículo 197 de la Constitución Política"
Que el Censo Electoral vigente a la fecha de la presentación de la solicitud en mención ascendía a veintiocho millones sesenta y cinco mil doscientos cuarenta y nueve (28.065.249) cédulas de ciudadanía aptas para votar, y en consecuencia de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 70° de la ley 134 de 1994, para el éxito de esta etapa del proceso se requería la presentación de un número de respaldos no Inferior al 5 por mil del Censo Electoral, es decir la acreditación de 140.326 apoyos válidos para la Inscripción del respectivo Comité Promotor.
Que efectuada la revisión de apoyos para la acreditación del Comité de Promotores, se validaron doscientos treinta y ocho mil doscientos veinticuatro (238.224) apoyos, número superior al mínimo requerido para esta fase, por lo anterior este Despacho expidió la Resolución 1685 del 8 de abril de 2008, por medio de la cual se realizó la Inscripción del Comité de Promotores, y la acreditación del Vocero del mismo.
Que en razón a que el respectivo Comité Promotor allegó la documentación exigida en el artículo 12 de la Ley 134 de 1994, la Registraduría Nacional del Estado Civil por medio de la Resolución No. 1896 de 18 de abril de 2008 procedió a inscribir la solicitud de Iniciativa ciudadana de Referendo Constitucional asignándole él número de radicación 002.
Qué el día 22 de abril de 2008, compareció en el despacho de la Dirección de Censo Electoral, el doctor LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO, en su calidad de vocero del Comité Promotor del Referendo Constitucional, con el fin de recibir a satisfacción el formulario de suscripción de apoyos aprobado por la Registraduría Nacional del Estado Civil para la recolección de respaldos equivalentes al 5% del Censo Electoral, de conformidad con previsto en el artículo 18 de la Ley 134 de 1994.
Que de conformidad con el respectivo Censo Electoral, el número de apoyos necesarios para certificar el presente proceso, debe ser igual o superior a un millón cuatrocientos tres mil sesenta y nueve ( 1.403.069 ) respaldos válidos.
Que el día 11 de Agosto de 2008, se recibió de parte de los miembros del Comité Promotor, la cantidad de mil seiscientos setenta y cuatro (1.674) cuadernos, manifestando que los mismos contenían cinco millones veintiún mil ochocientos setenta y tres (5.021.873) firmas, correspondientes a los ciudadanos que apoyan la solicitud promovida.
Que una vez numerada y foliada la documentación allegada por el Comité Promotor por parte de la Dirección de Censo Electoral, se estableció que el número real dé apoyos presentados ascendió a la suma de cuatro millones noventa y tres mil quinientos cuatro (4.093.504) respaldos, allegados en mil cuatrocientos cuarenta y Cinco (1.445) cuadernillos y setenta y un (71 ) carpetas AZ.
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 134 de 1994 y la Resolución No. 1056 del 25 de marzo de 2004 proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Dirección de Censo Electoral, procedió a verificar los apoyos presentados aplicando la técnica de muestreo prevista en el artículo 7° de la Resolución 5641 del 30 de octubre de 1996 expedida Igualmente por parte de ésta Entidad y en el artículo 5° de la Resolución 1056 aludida en precedencia. Lo anterior, en la medida que el número de apoyos a verificar era superior a 8.000.
Que para establecer la posible uniprocedencia de los respaldos allegados a la Registraduría Nacional del Estado Civil, se dispuso que algunos de los apoyos presentados fueran objeto de análisis por parte de expertos grafólogos, con el fin de que estos emitieran concepto sobre la validez de los mismos; el cual reposa en los archivos de la Dirección de Censo Electoral.
.
Que aplicada la revisión a cada uno de los apoyos de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° .de la referida Resolución No. 5641, se obtuvo el siguiente resultado: .
Numero de apoyos revisados: 5.021.973
Número de apoyos efectivamente presentados 4.093.504
Número de apoyos nulos 183.679
Que una vez se determinó el número de respaldos sobre los cuales se aplicaría el procedimiento establecido por el artículo 7° de la Resolución 5641 del 30 de octubre de 1996, se procedió a revisar los apoyos correspondientes a la muestra (24716 respaldos), se procedió a confrontar la' Información contenida en el Archivo Nacional de Identificación (ANI) y en la base de datos del Censo Electoral, con el propósito de establecer la correspondencia entre el número de cédula de ciudadanía, los nombres y apellidos y su Inscripción en el censo electoral, siendo rechazadas 1685 firmas después de esta revisión.
Que adelantada la anterior actividad y aplicada la mencionada formula estadística, de acuerdo a los soportes que reposan en la Dirección de Censo Electoral, se concluye que el número de apoyos válidos obtenidos es de veintitrés mil treinta y un (23.031) apoyos válidos.
Como consecuencia del anterior proceso y de acuerdo con la metodología dispuesta mediante la Resolución No. 5641 de de 1996, y superados los parámetros establecidos en la norma, es pertinente conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 134 de 1994, emitir la presente certificación de cumplimiento del requisito constitucional y legal de la presentación de respaldos de un número de ciudadanos no menor al 5% del censo electoral que apoyan la solicitud de referendo, por medio del cual se pretende la "reforma al Inciso 1 °. Artículo 197 de la Constitución Política". .
.
Esta certificación se emite en la ciudad de Bogotá D. C., de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 134 de 1994 en su artículo 24, con destino al doctor LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO, en su calidad de Vocero y representante de esta solicitud de referendo, a los diez (10) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008).
Contra la presente certificación no procede recurso alguno por vía gubernativa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 134 de 1994.
El anterior acto administrativo fue notificado al vocero del Comité de Promotores el día 10 de septiembre de 2008.[139]
3.3.1.8. Solicitudes de certificaciones formuladas al Registrador Nacional del Estado Civil sobre el cumplimiento de los requisitos previstos por los artículos 24 y 27 de la LEMP en el trámite de la iniciativa legislativa ciudadana y sus respectivas respuestas
El día 19 de junio de 2009, el Representante Carlos Arturo Piedrahita Cárdenas, solicitó al Registrador certificar lo siguiente[140]:
¿En el caso concreto del referendo de reelección presidencial, sírvase certificar señor Registrador si ésta ya cumplió con los dos requisitos en cuanto al número de apoyos de firmas y en cuanto a los demás requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo en cuanto a la financiación de la campaña, por la recolección de firmas y trámite del referendo; de conformidad con lo señalado por el Consejo Nacional Electoral?
Igualmente sírvase certificar si la Registraduría Nacional del Estado Civil ya certificó (enviar copia del mismo en caso positivo), el requisito de la financiación y en caso contrario de no haberse certificado, sírvase expedir la certificación de que hasta la fecha no se ha efectuado este trámite, por el no cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigidos en la ley 134 de 1994, en cuanto a la financiación
El Registrador Nacional procedió, en consecuencia, a certificar lo siguiente[141]:
En lo atinente al primer requerimiento, que de acuerdo con la metodología dispuesta mediante resolución No. 5641 de 1996, y superados los parámetros establecidos en la norma, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 134 de 1994, el 10 de septiembre de 2008, se profirió certificación de cumplimiento del requisito constitucional y legal de la presentación de respaldos de un número de ciudadanos no menor al 5% del censo electoral que apoyan la solicitud de referendo, por medio de la cual se pretende la reforma al inciso 1º , Artículo 197 de la Constitución Política ( Se anexa certificación en 3 folios).
En atención a su segunda petición, me permito certificar que a la fecha no se ha expedido ninguna certificación en donde conste que el referendo de Reelección Presidencial ha cumplido con las normas legales referentes a la financiación y montos máximos de contribuciones privadas que puedan ser invertidas en los mecanismos de participación ciudadana. (negrillas y subrayados agregados).
El día 24 de junio de 2009, el Representante Pedrito Tomás Pereira Caballero solicitó al Registrador Nacional, aludiendo a la anterior respuesta emita su concepto acerca de si este certificado es requisito indispensable, para el trámite de la conciliación del proyecto de ley en comento[142], a lo cual se respondió lo siguiente:
Por ser las certificaciones de que tratan los artículos 24 y 27 de la Ley 134 de 1994, competencia de esta Entidad, se procederá a dar respuesta a la expedición de las certificaciones.
( )
Obsérvese que la primera proposición del artículo 30 idem establece una vez certificado, expresión que no hace referencia a un número determinado de certificaciones sino a la evidencia de que se haya certificado por la Registraduría Nacional del Estado Civil el cumplimiento de los requisitos de una iniciativa legislativa y normativa, exigidos por esta ley (negrillas fuera de texto).
A renglón seguido, el Registrador Nacional trajo a colación el texto del Decreto 895 de 2000, que reglamenta la parte operativa de la LEMP, y a cuyo tenor[143]:
Artículo 2°. Definiciones. Para todos los efectos, las nociones de inscripción, registro y certificación contenidas en la ley 134 de 1994 se definen así:
( )
c) Certificación. De conformidad con el artículo 27 de la Ley 134 de 1994, se entiende por certificación el acto mediante el cual el Registrador del Estado Civil declara que se han cumplido los requisitos exigidos en cada una de las etapas de realización de los mecanismos de participación ciudadana desde la inscripción de iniciativas solicitudes de referendo hasta la presentación de la iniciativa legislativa y normativa ante la corporación pública correspondiente o de la solicitud de referendo ante el Registrador del Estado Civil correspondiente (negrillas y subrayados agregados).
De igual manera, el Registrador Nacional recuerda que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de febrero de 2002, proferida por la Sección Primera, conoció de una acción de nulidad dirigida contra el artículo 2º del decreto 895 de 2000, cuyo cargo principal consistía en afirmar que, encontrándose conformada la Organización Electoral por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, vulneraba la Constitución (arts. 120 y 265) el hecho de que el decreto hubiese asignado competencia exclusiva para certificar al Registrador Nacional. El cargo no prosperó por las siguientes razones:
Por otra parte, cuando el artículo 27 de la ley reglamentada establece que La organización electoral certificará, para todos los efectos legales, el cumplimiento de los requisitos exigidos para la realización de los mecanismos de participación ciudadana, no desconoce la facultad de certificación que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil contenida en el ya trascrito artículo 24, que determina que dicha certificación comprende, no solamente lo relacionado con el número total de respaldos consignados, de respaldos válidos y de respaldos nulos, sino el ámbito amplio sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas constitucionales y legales para la realización de los mecanismos de participación ciudadana; es decir, que cuando el artículo 27 señala que para todos los efectos legales se debe certificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la realización de los mecanismos de participación ciudadana, ya la norma legal le había precisado en el artículo 24, a cual funcionario, dentro de la Organización Electoral, corresponde tal función.
( )
Por ello, como la ley otorga al Registrador del Estado Civil amplia facultad de certificación sobre el ajuste a la legalidad de todo el proceso de la participación ciudadana, la facultad contenida en el literal c) del acto administrativo objeto de examen se acomoda a la norma reglamentada.
En efecto, como el Decreto parcialmente demandado, al definir la noción de certificación, atribuye al Registrador del Estado Civil la expedición del acto mediante el cual declara que se han cumplido los requisitos exigidos en cada una de las etapas de realización de los mecanismos de participación ciudadana, desde la inscripción de las iniciativas solicitudes de referendo hasta la presentación de la iniciativa legislativa y normativa ante la corporación correspondiente o de la solicitud de referendo ante el Registrador Nacional del Estado Civil correspondiente, encuentra la Sala que no aparece exceso del ejercicio de la facultad de reglamentar las leyes que corresponde al Presidente de la República (negrillas y subrayados agregados).
Por último, en relación con los artículos 97 y 98 de la LEMP, atinentes al control de contribuciones en materia de mecanismos de participación ciudadana, y la relación de aquéllos con las certificaciones expedidas por el Registrador Nacional, esta autoridad respondió lo siguiente:
De la lectura e interpretación tanto literal como sistemática de las normas y de la doctrina citada, me permito concluir que la premisa necesaria para el trámite de las iniciativas legislativas y normativas conforme al artículo 30 de la Ley 134 de 1994, es que se haya certificado por la Registraduría Nacional del Estado Civil el cumplimiento de los requisitos de la iniciativa legislativa y normativa, exigidos por esta ley, lo que no excluye de ninguna manera lo relativo a los artículo 97 y 98 ibídem[144]
El día 18 de agosto de 2009, el Representante Álvaro Alférez Tapias solicitó al Registrador Nacional, me señale si la recolección de firmas que se tuvieron para respaldar esta iniciativa cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley. De serlo así, solicito me certifique la legalidad de la recolección de firmas, ya que esta iniciativa es de origen popular. [145]
Al respecto, el Registrador Nacional respondió:
Los presupuestos de hecho señalados en los artículos 24 y 30 de la Ley 134 de 1994 corresponden a dos etapas distintas y no necesariamente concurrentes, que transcurren desde la solicitud del referendo hasta la presentación del mismo ante la corporación correspondiente. Por lo cual la ley establece así dos etapas. La primera etapa que inicia con la inscripción de firmas y termina con la certificación del artículo 24 ibídem en cuanto al número mínimo de apoyos válidos en el porcentaje que respecto del censo electoral se señala en el artículo 28 del mismo texto legal. La segunda de ellas, relacionada con el cumplimiento de los artículos 97 y 98 de la misma ley, en este caso, etapa que culmina con la entrega del balance de ingresos y gastos, dentro de los quince días siguientes a la entrega de apoyos al referendo y sólo puede certificar una vez el Consejo Nacional Electoral haya ejercido su competencia.
Como se advierte, tales etapas, según las voces del inciso segundo del artículo 97 del Título X de la Ley 134 de 1994 no son coincidentes en el tiempo (negrillas y subrayados agregados).
Luego de afirmar que el CNE no le ha notificado la culminación de la investigación adelantada sobre los balances de ingresos y gastos, concluye lo siguiente:
Por tanto, con base en el marco anteriormente señalado, éste Despacho considera que no es posible expedir la certificación por Usted solicitada acerca del cumplimiento de todos los requisitos de ley, en especial de los artículos 97 y 98 de la Ley 134 de 1994, por parte de la campaña que busca modificar el inciso primero del artículo 197 de la C.P. hasta tanto no concluya la actuación del Consejo Nacional Electoral, en el ámbito de su competencia, esto es investigar y sancionar violaciones a las reglas sobre presentación de balances y cuentas consagradas en la Ley 134 de 1994 (negrillas y subrayados agregados).
3.3.2. La investigación adelantada por el Consejo Nacional Electoral
3.3.2.1. La remisión del balance al CNE
El Registrador Nacional del Estado Civil, mediante oficio del 3 de septiembre de 2008, remitió al CNE el balance de ingresos y gastos presentado por el Comité de Promotores para la Reelección Presidencial. El texto es el siguiente[146]:
Respetado Señor Presidente.
Me permito remitir para lo de competencia del Consejo Nacional Electoral, el documento original que contiene seis folios en anexos firmado por el doctor Luis Guillermo Giraldo Hurtado, mediante el cual en su calidad de vocero del Comité de Promotores para la Reelección Presidencial presenta: Entrega de balance de ingresos y gastos del proceso de recolección de apoyos, en cumplimiento del artículo 97 de la Ley 134.
Este balance fue radicado en este Despacho dentro del término establecido en el inciso 2º del artículo 97 de la Ley 134 de 1994. Esta remisión se realiza en razón a que se pueden vislumbrar algunas infracciones al artículo 2º en concordancia con el artículo 1º de la Resolución No. 0067 del 30 de enero de 2008 expedida por ese Consejo. (negrillas y subrayados agregados)
Atentamente,
Carlos Ariel Sánchez Torres
Registrador Nacional del Estado Civil.
En cuanto a las razones que llevaron al Registrador Nacional a remitir al CNE el balance de ingresos y gastos del proceso de recolección de apoyos, explica el funcionario que:
El día 2 de septiembre de 2008, el señor Luis Guillermo Giraldo, en su calidad de vocero del Comité Promotor de la iniciativa popular en mención, hace entrega a esta Entidad dentro del término legal, del balance de ingresos y gastos del proceso de recolección de apoyos suscrito por el contador público Luis Fernando Useche Jiménez, del cual se transcribe lo que en su tenor literal se lee:
COMITÉ DE PROMOTORES PARA LA REELECCIÓN PRESIDENCIAL
BALANCE INFORME DE INGRESOS Y GASTOS DEL PROCESO DE RECOLECCIÓN DE APOYOS
TOTAL DE INGRESOS |
$ 2.046.328.135.81 |
Contribuciones de particulares |
142.870.000 |
Otros créditos |
1.903.458.135.81 |
TOTAL DE LOS GASTOS |
$2.046.328.135.81 |
Honorarios |
46.858.162. |
Recolección de apoyos |
1.416.714.893 |
Materiales y publicaciones |
226.898.454 |
Arrendamiento sede |
17.143.550 |
Alquiler de equipos |
10.164.641. |
Seguros |
5.575.730 |
Servicios públicos |
66.769.605 |
Correos, portes y telegramas |
19.266.159 |
Otros gastos |
239.936.941.81 |
ORIGINAL FIRMADO ORIGINAL FIRMADO
LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO LUIS FERNANDO USECHE JIMENEZ
C. C. 2.911.993 de Bogotá C. C. 17.168.818 de Bogotá
Vocero del Comité Contador Público
T. P. 4.157-T J.C.C
Afirma el Registrador Nacional que:
Una simple lectura del documento trascrito genera las siguientes dudas:
1) El total de ingresos y el total de gastos pueden exceder lo previsto en la Resolución 0067 del 30 de enero de 2008 del Consejo Nacional Electoral, tanto en el exceso del monto global, que corresponde a la suma de $ 334.974.388, como en el monto individual que equivale al 1% del monto anteriormente señalado ( $ 334.974.388 ), por ausencia de discriminación de la partida otros créditos por valor de $ 1.903.458.135.81
2) El artículo 97 de la Ley 134 de 1994 no incluye dentro de las formas de financiación de la campaña de recolección de apoyos, la modalidad de créditos por lo que éstos pueden ser ilegales como medio de financiación.
Las anteriores dudas dieron lugar a la remisión por competencia al Consejo Nacional Electoral, con fundamento en el artículo 106 de la Ley 134 de 1994 [147] (negrillas y subrayados agregados).
Ahora bien, el día 3 de septiembre de 2008, el señor Luis Fernando Useche Jiménez, contador del Comité de Promotores, procedió a remitir a la Registraduría Nacional una aclaración informe, en el cual se afirma que me permito aclarar las inconsistencias presentadas en el informe de donantes, las cuales obedecen a errores de digitación, como se puede apreciar en la relación que se presenta[148].
Al respecto, la Corte advierte que no se trata de la presentación de un balance sino de aquello que el contador denomina inconsistencias presentadas en el informe de donantes, lo que significa, simplemente algunas correcciones de los números de cédulas de algunas personas que contribuyeron económicamente con la campaña.
3.3.2.2. Apertura de indagación preliminar
En reparto de negocios realizado por la Sala Plena del CNE, celebrada el 9 de septiembre de 2008, se asignó al Despacho del Magistrado Héctor Osorio Isaza, el trámite y sustanciación del respectivo proceso administrativo[149].
El día 19 de septiembre de 2008, el Magistrado Ponente le solicitó al vocero del Comité Promotor, le facilitara los soportes contables, libros y demás documentos que sirvieron de fundamento para la elaboración del mencionado balance[150].
El CNE, en Sala Plena del 19 de noviembre de 2008, rechazó la ponencia presentada por el Magistrado Osorio Isaza, disponiendo el traslado del expediente al Magistrado en turno, Joaquín José Vives Pérez.
Por medio de Auto del 20 de noviembre de 2008, el Magistrado Ponente ordenó abrir investigación preliminar por la presunta vulneración de los artículo 97 y 98 de la Ley 134 de 1994, el artículo 18 de la Ley 130 de 1994 y los artículos primero, segundo y tercero de la Resolución 0067 de 2008, con ocasión de la presentación del balance de ingresos y gastos del proceso de recolección de firmas presentado por el Comité Promotor para la Reelección Presidencial y se decretan algunas pruebas.
En cuanto a la parte considerativa, en el Auto en mención se transcriben los artículos 24, 97, 98 y 101 de la Ley 134 de 1994; el artículo 18 de la Ley 130 de 1994; los artículos 1º, 2º y 3º de la Resolución núm. 0067 de 2008 del CNE. A renglón seguido, se afirma lo siguiente:
DEL CASO CONCRETO.
Atendiendo el oficio remitido a esta Corporación el 3 de septiembre de 2008, por el señor Registrador Nacional del Estado Civil, Dr. Carlos Ariel Sánchez Torres, con sus respectivos anexos, tiene el Despacho que existe al menos prueba sumaria de la que es posible inferir que el balance de ingresos y gastos del proceso de recolección de firmas presentado por el Comité Promotor para la Reelección Presidencial, no cumple con el lleno de los requisitos exigidos para tal efecto (negrillas y subrayados agregados).
En consecuencia, se ordenó:
ARTÍCULO PRIMERO. Ordenar la apertura de indagación preliminar por la eventual vulneración de los artículos 97 y 98 de la ley 134 de 1994, el artículo 18 de la Ley 130 de 1994, y de los artículos primero, segundo y tercero de la Resolución 0067 de 2008, con ocasión de la presentación del balance de ingresos y gastos del proceso de recolección de firmas presentado por el Comité Promotor para la recolección, según las razones de hecho y de derecho expuestas en la parte considerativa de esta providencia[151] (negrillas agregadas).
Seguidamente, se decretaron como pruebas (i) la exhibición de libros de contabilidad del Comité Promotor para la Reelección Presidencial específicamente aquellos donde conste los soportes contables de los ingresos y gastos generados con la recolección de firmas para apoyo a la reelección; y (ii) recibir la declaración juramentada de los señores Luis Guillermo Giraldo Hurtado y Luis Fernando Useche Jiménez, en sus calidades de vocero y contador del Comité de Promotores del Referendo, respectivamente.
El contenido del auto fue comunicado a los señores Luis Guillermo Giraldo Hurtado y Luis Fernando Useche Jiménez.
3.3.2.3. Decreto y práctica de pruebas
El Magistrado Ponente, mediante Auto núm. 074 del 27 de noviembre de 2008 decretó como pruebas (i) recibir declaración juramentada al Representante Legal de la Sociedad Transportadores Estratégicos de Valores Unidos Limitada Transval Ltda, señor José Luis López Runio; y (ii) inspección con exhibición de libros de contabilidad de la entidad sin ánimo de lucro Colombia Primero. Así mismo, se ordenó tener como prueba el trámite adelantado ante la Dirección Nacional del Censo Electoral.
Posteriormente, mediante oficio del 26 de noviembre de 2008, la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo Nacional Electoral y el Consejo de Estado, solicitó al Magistrado Ponente requerir de manera inmediata a los promotores del referendo, para que en el término de cinco (5) días pusieran a disposición de la Corporación el listado total de personas que con aportes superiores a un salario mínimo contribuyeron a la financiación desde el que se pueden vislumbrar algunas infracciones al artículo 2º en concordancia con el artículo 1º de la Resolución No. 006 del 30 de enero de 2008 expedida por ese Consejo[152].
Dentro de la etapa probatoria, el 28 de noviembre de 2008, el señor Luis Fernando Useche Jiménez, encargado de la contabilidad del Comité de Promotores, remitió un memorial al Magistrado Ponente, indicando lo siguiente:
De la manera más atenta me permito comunicarle, que no tengo en mi poder ni estoy autorizado para entrega de documentos contables del Comité de Promotores para la Reelección Presidencial, por lo cual me es imposible atender la citación de la comunicación de la referencia (negrillas y subrayados agregados).[153]
Seguidamente el Magistrado Ponente, mediante Auto núm. 77 del 1 de diciembre de 2008, decretó como pruebas (i) inspección con exhibición de documentos de los libros de contabilidad del Comité Promotor del Referendo; (ii) inspección con exhibición de documentos de los libros de contabilidad de la Asociación Colombia Primero; y (iii) declaración juramentada del Representante Legal de la Asociación Colombia Primero.
Mediante Auto núm. 078 del 1 de diciembre de 2008, el Magistrado Ponente decretó como pruebas oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá para que remitiera copia del expediente completo de la entidad sin ánimo de lucro Colombia Primero, al igual que aquel de numerosas personas jurídicas aportantes de la campaña.
El día 3 de diciembre de 2008, se realizó finalmente la inspección con exhibición de libros de contabilidad y documentos de soporte del Comité de Promotores, diligencia que fue atendida por el señor Luis Fernando Useche Jiménez. Dentro de los apartes pertinentes se hallan los siguientes:
PREGUNTADO. ¿Puede hacer una explicación general de la contabilidad del Comité Promotor para el referendo. CONTESTÓ. Me permito manifestarles que la contabilidad del Comité de Promotores se reduce a un registro de ingresos y egresos que se descompone así: en cuanto a los ingresos, el comité recibió unas donaciones en dinero y en pagarés de los cuales hago entrega del listado general de donantes, fotocopia de los comprobantes de ingresos y el listado de los pagarés que fueron entregados por el comité de promotores a Colombia Primero para aplicarlos en la cuenta. PREGUNTADO. No obstante el Dr. Luis Guillermo Giraldo dijo que la deuda estaba respaldada con un pagaré firmado por él. CONTESTADO. Estos pagarés son endosados.
( )
PREGUNTADO. ¿tiene usted relación profesional, como abogado o contador, con Colombia Primero?. CONTESTADO. No, con el Comité, pero Colombia Primero es quien paga. PREGUNTADO. ¿En qué fecha el Dr. Luis Guillermo Giraldo Hurtado firmó y entregó el pagaré a Colombia Primero como garantía del crédito recibido? CONTESTADO. Creo que el dos. PREGUNTADO. ¿Significa eso que durante el tiempo que el crédito se generó, es decir, mientas Colombia Primero realizaba los pagos, no existía ninguna garantía? CONTESTADO. No tengo conocimiento.
( )
PREGUNTADO. ¿Llevaron ustedes los libros auxiliares y principales de contabilidad? CONTESTADO. Yo traje fue un balance general, un estado de resultados y los libros auxiliares de ingresos y egresos de gasto. PREGUNTADO. ¿Existe un contrato de mutuo firmado entre el Dr. Luis Guillermo Giraldo y Colombia Primero? CONTESTADO. Si existe pero no lo conozco.
( )
PREGUNTADO. ¿No tenemos la relación de egresos?. CONTESTADO. Si hay una relación sucinta por que los pagos los hizo Colombia. PREGUNTADO. ¿los pagos de Colombia Primero no han sido relacionados con detalle?. CONTESTADO. No señor. PREGUNTADO. ¿y en la medida en que se tiene un egreso por qué no se tiene la relación?. CONTESTADO. Cómo lo digo, eso lo hacía Colombia Primero. PREGUNTADO. ¿ese documento es todo el soporte de lo que pagó Colombia Primero?, ¿el Comité no tiene soporte?. CONTESTADO. No, no los tiene. PREGUNTADO. ¿el hecho económico en sí puede probarlo el Comité de Promotores o Colombia Primero?. CONTESTADO. Manifiesta que Colombia Primero tiene los documentos que basan esos hechos. (negrillas y subrayados agregados).[154]
Mediante Auto núm. 079 del 4 de diciembre de 2008, el Magistrado Ponente ordenó oficiar a la DIAN, a efectos de obtener las declaraciones de renta de la Asociación Colombia Primero.
Luego, el Magistrado Ponente, mediante Auto 089[155] del 9 de diciembre de 2008, decretó como prueba una inspección con exhibición de la correspondencia relativa a la relación que la Asociación Colombia Primero ha tenido con el Comité Promotor del Referendo, en lo que atañe a la recolección de firmas y con las personas que hicieron aportes o donaciones a la entidad en los años 2007 y 2008, al igual que los libros de contabilidad de la entidad desde su creación.
El día 15 de diciembre de 2008[156] se realizó la declaración del Representante Legal de la Asociación Colombia Primero, al que la inspección con exhibición de libros de contabilidad de la misma, diligencia que continuó el día 22 de diciembre.[157]
A continuación, mediante Auto núm. 096 del 18 de diciembre de 2008, el Magistrado Ponente ordenó oficiar al Centro de Información Financiera C.I.F.I.N., para que diera cuenta acerca de todas y cada una de las cuentas bancarias registradas a nombre de la Asociación Colombia Primero y el Comité de Promotores del Referendo.
Seguidamente, a través de Auto núm. 097 del 22 de diciembre de 2008, el CNE ordenó oficiar a un número importante de personas naturales y jurídicas, a efectos de que remitieran toda la correspondencia, recibida y enviada, con ocasión del aporte, contribución o donación que hicieron a la Asociación Colombia Primero y/o al Comité de Promotores del Referendo Constitucional para la Reelección Presidencial, durante el año 2008. Así mismo, se les solicitó aportaran los respectivos comprobantes de egresos, que acredita la contribución, aporte o donación, al igual que todos y cada uno de los documentos y soportes que se generaron con ocasión del mismo. En caso de haber realizado donaciones superiores a cincuenta (50) salarios mínimos ( $23.075.000), acompañar la respectiva insinuación notarial, si la hubiere.
Mediante Auto núm. 102 del 17 de febrero de 2009, el Magistrado investigador ordenó oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá, a efectos de que remitiera certificado de existencia y representación de la entidad sin ánimo de lucro Colombia Primero[158].
Luego, mediante Auto del 25 de marzo de 2009[159], el encargado de la investigación, ordenó citar a rendir declaración a los integrantes del Comité Promotor, e igualmente, requirió al Vocero del mismo, para que en el término de cinco días remitiera copia de todas las actas de reunión del Comité.
De igual manera, a través de Auto núm. 113 del 27 de marzo de 2009[160], el Magistrado investigador ordenó citar a rendir declaración a las siguientes personas: Luis Fernando Useche Jiménez; Iván Arturo Novella Rivera (Revisor Fiscal de la Asociación Primero Colombia); Mary Isabel Patiño (Contadora de la Asociación Primero Colombia), al igual que a la señora María Elsa Gutiérrez Pacheco.
Continuando con la descripción de la investigación, se tiene que mediante Auto núm. 115[161] del 31 de marzo de 2009, se ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a efectos de que rindiera un informe acerca del Comité de Promotores que se creó en 2004 para permitir la reelección presidencial.
Mediante Auto núm. 117 del 11 de abril de 2009[162] se ordenó oficiar a la empresa de servicios temporales Redes Humanas S.A. para que remitiera copia de todos los recibos y facturas expedidos con ocasión del contrato suscrito con la Asociación Colombia Primero. Luego, mediante Auto núm. 119 del 2 de abril de 2009, se ordenó recibir la declaración del señor David Murcia Guzmán[163].
Ahora bien, mediante Auto núm. 124 del 14 de marzo de 2009 se ordenó citar a declarar, nuevamente, al señor Luis Guillermo Giraldo Hurtado, al igual que a los señores Javier Abello Strauss y Jorge Berrío Villareal.
Luego, mediante Auto núm. 148 del 22 de julio de 2009[164], el Magistrado investigador ordenó citar a declarar al representante legal de la Asociación Colombia Primero, a efectos de que discrimine los valores, facturas, destinatario, fechas y demás elementos que permitan determinar uno a uno como se componen los citados conceptos.
3.3.2.4. Apertura de investigación formal por la presunta violación de los topes a las contribuciones individuales que se recibieron con ocasión del proceso de recolección de firmas. Resolución núm. 0206 del 25 de marzo de 2009 del CNE
El CNE en Pleno, con salvamento del voto del Magistrado Héctor Osorio y Aclaración de Voto de la Magistrada Adelina Covo, mediante resolución núm. 0206 del 25 de marzo de 2009, decidió[165]:
ARTÍCULO PRIMERO. Abrir investigación formal por la presunta violación de los topes a las contribuciones individuales que se recibieron con ocasión del proceso de recolección de firmas adelantado por el Comité de Promotores de la iniciativa popular legislativa que busca la convocatoria de un referendo constitucional para la reforma del inciso 1º del artículo 197 de la Constitución Política, inscrito ante la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante resolución 1685 de 2008.
ARTÍCULO SEGUNDO. Notifíquese el contenido de la presente decisión, en los términos indicados en los artículos 44 y 45 del C.C.A., a cada uno de los integrantes del Comité de Promotores, así como al Representante Legal de la entidad sin ánimo de lucro Colombia Primero.
ARTÍCULO TERCERO. Comuníquese la presente decisión a la Delegada del Procurador General de la Nación ante el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO CUARTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
En lo relacionado con el tema de los topes de gastos y contribuciones en la iniciativa popular legislativa, el CNE, haciendo una interpretación sistemática de los artículos 103, 155 y 378 Superiores, por un lado, y 97 y 98 de la LEMP, por el otro, sostuvo lo siguiente:
El artículo 103 de la Constitución Política Colombiana señala como uno de los mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía a la iniciativa legislativa. Esta figura está desarrollada dentro de la misma Carta, en el artículo 155, de la siguiente manera:
"ARTICULO 155. Podrán presentar proyectos de ley de reforma constitucional, un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del país. La iniciativa popular será tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia.
Los ciudadanos proponentes tendrán derecho a designar un vocero que será oído por las Cámaras en todas las etapas del trámite."
El artículo 378 de la Constitución expresa que ésta podrá ser reformada por medio de Referendo convocado por el Congreso "por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del artículo 155". Adviértase que hasta aquí, la Carta no consagra requisito alguno distinto a reunir la firma de un número determinado de ciudadanos. Sin embargo, los artículos 98 y 97 de la Ley 134 de 1994 señalaron topes, tanto a los gastos que se pueden realizar dentro de los mecanismos de participación como a los aportes que individualmente pueden recibirse de los particulares para la financiación de los procesos de recolección de firmas. Las disposiciones citadas lo consagran así:
"ARTÍCULO 98. FIJACIÓN DEL MONTO MÁXIMO DE DINERO PRIVADO PARA LAS CAMPAÑAS DE LOS DISTINTOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN. El monto máximo de dinero privado que podrá ser gastado en cada una de las campañas relacionadas con los derechos e instituciones reguladas en la presente Ley, será fijado por el Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de cada año. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta.
ARTÍCULO 97. CONTROL DE CONTRIBUCIONES. Los promotores podrán recibir contribuciones de los particulares para sufragar los gastos del proceso de recolección de firmas y deberán llevar una cuenta detallada de las mismas y de los fines a que hayan sido destinadas.
Quince días después de terminado el proceso de recolección de firmas, deberá presentarse a la Registraduría el balance correspondiente, suscrito por un contador público juramentado.
Desde el inicio del proceso de recolección de firmas, cualquier persona podrá solicitar que se haga público el nombre de quienes hayan financiado la iniciativa, en dinero ó en especie, por un valor superior a un Salario mínimo mensual.
Ninguna contribución podrá superar el monto que cada año fije el Consejo Nacional Electoral.
Con relación a lo dispuesto por el artículo 98, siendo la iniciativa legislativa uno de los mecanismos de participación regulado en la Ley 134, sería forzoso concluir que los límites ordenados se le aplican; por tal razón, resultaría inobjetable considerar que quienes la promueven están sujetos a los topes máximos de gastos que señala para cada año el Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, el artículo 97 establece un límite a las contribuciones individualmente consideradas. Nace entonces la inquietud acerca de si tales límites son concurrentes o excluyentes.
Lo primero en advertirse es que, mientras el tope global cobija todo el proceso del mecanismo de participación, el individual hace relación exclusiva a la "recolección de firmas", que, si bien es la más importante, es sólo una etapa dentro de ese proceso, que incluye otras como la constitución e inscripción de la iniciativa (previa a la recolección de firmas), o como el lobby para su debate y aprobación dentro de Congreso (posterior a la recolección).
Al decidir sobre la constitucionalidad previa de lo dispuesto en el hoy artículo 97 tantas veces citado, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-180 de 1997, expresó:
En relación a los gastos del proceso de recolección de firmas y a las contribuciones particulares para sufragarlos, la ley sólo puede limitar, como así lo hace en el inciso cuarto del artículo sub examine, el monto máximo de las contribuciones que pueden ser recibidas por quienes promuevan estas iniciativas. Respecto a los fines y el destino de tales ingresos y contribuciones, los promotores que hayan sido beneficiarios de éstos deberán presentar ante la Registraduría el balance correspondiente, suscrito por un contador público. Ello permite al Estado controlar eficazmente que los ingresos procedentes de este tipo de contribuciones se destinen a hacer efectivos los mecanismos de participación democrática."
Con base en el alcance señalado por la Corte, ha de concluirse que en el proceso de recolección de firmas sólo aplican topes a los aportes que individualmente pueden recibirse, y que tal etapa está excluida de los topes generales del artículo 98 de la Ley 130 de 1994. Ahora, el balance y las cuentas que esta Corporación estudia hacen relación a esta etapa y no al proceso en general, razón por la cual se desecharán las valoraciones relativas a identificar violaciones a topes generales y se enfocará el análisis sobre el respeto a los individuales.
Otro aspecto importante de la decisión adoptada por el CNE es el referente al tema de los topes individuales a las contribuciones realizadas para impulsar la iniciativa legislativa popular:
Por lo antes mencionado, corresponde determinar si en el proceso de recolección de firmas que se adelantó para impulsar la iniciativa legislativa popular por medio de la cual se pretende la convocatoria de un Referendo Constitucional para la Reelección Presidencial se violaron o no los topes establecidos por virtud del artículo 97 de la Ley 134 de1994.
El Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 0067 de 2008 determinó:
"ARTÍCULO PRIMERO: Fíjese el monto máximo de dinero privado que podrá ser gastado en cada una de las campañas relacionadas con los mecanismos de participación ciudadana del orden nacional, departamental, distrital, municipal y local, durante el año 2008, en los siguientes valores:
4.- MECANISMOS DEL ORDEN NACIONAL: Hasta la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($334.974.388).
ARTÍCULO SEGUNDO: Establézcase que las cuantías máximas para promover la recolección de firmas, que pueden invertir las personas naturales o jurídicas de derecho privado, de que trata el artículo 97 de la Ley 134 de. 1994, en los mecanismos de participación ciudadana que se adelanten en el año 2008, no podrán superar el uno por ciento (1%) de los montos establecidos en el articulo primero de esta resolución.
En consecuencia, en el proceso de recolección de firmas que se estudia no era posible recibir ningún aporte superior a tres millones trescientos cuarenta y nueve mil setecientos cuarenta y tres pesos con ochenta y ocho centavos ($3.349.743,88). Corresponde ahora valorar si este tope resultó vulnerado. (negrillas y subrayados agregados).
En cuanto al Comité Promotor del Referendo y los topes fijados a las contribuciones individuales, el CNE encuentra que:
Del análisis del balance radicado por el vocero del Comité de Promotores del Referendo Constitucional para la Reelección Presidencial y los soportes de ingresos y egresos allegados a este expediente, se advierte que todas las contribuciones por aquél recibidas están dentro de los limites señalados por el CNE en la Resolución 0067 de 2008, al igual que los gastos se encuentran relacionados con el proceso de recolección de firmas.
Un crédito por más de mil novecientos tres millones de pesos ($1.903.000.000) lleva esta indagación a verificar su existencia e identificar los alcances de la relación que existió con la Asociación Colombia Primero, que aparece como prestamista.
A continuación, el CNE entra a examinar las relaciones existentes entre la Asociación Colombia Primero y el Comité Promotor del Referendo Reeleccionista y concluye:
En resumen, para la fecha de la inscripción del Comité de Promotores, cinco de sus integrantes son miembros principales del Consejo Central de la Asociación, integrada en ese momento por 7; y dos miembros más del Comité, son suplentes del mismo Consejo; es decir, el Comité tomó control de la Asociación.
Coinciden los integrantes de ambas entidades así:
· Luís Guillermo Giraldo Hurtado: Quien actuó simultáneamente como Presidente, Representante Legal y miembro del Consejo Central de la Asociación, y como integrante y Vocero del Comité de Promotores.
· Doris Ángel Villegas: La que concurrentemente figuraba como miembro fundador, suplente del representante legal e integrante del Consejo Central de la Asociación, y como promotora de la solicitud de referendo constitucional y directora general de la Iniciativa.
· Gustavo Dajer Chadid: Fungió conjuntamente como miembro fundador y miembro suplente del consejo central de la Asociación, y como integrante del Comité Promotor.
· Myriam Donato de Montoya: Paralelamente formaba parte del Consejo Central de la Asociación así como del Comité de Promotores, del cual también era la directora de asuntos jurídicos.
· Juan David Ángel Botero: Al mismo tiempo era miembro del Consejo Central de la Asociación y promotor del referendo reeleccionista.
· Hediel Saavedra Salcedo: De manera coetánea fue miembro suplente del Consejo Central de la Asociación e integrante del Comité Promotor.
Pero, además, estaban presentes en la conformación del Comité las siguientes personas, miembros también de la Asociación y directivos principales de ella:
· CARLOS ALBERTO JARAMILLO URIBE. Quien, tal y como consta en el acta de instalación del Comité (fls. 166 y 165 Cuad. GP. 1), fue designado como secretario del mismo y como Gerente de la Iniciativa, es el actual Presidente de la Asociación, y figura como integrante de su Consejo Central.
· HERNÁN LARA PERDOMO. El que fuera escogido como encargado de la Tesorería del Comité (acta de instalación, fls. 166 y 165 Cuad. P. 1), y quien para la misma fecha, ya hacía parte del Consejo Central de la Asociación.
Aunque los integrantes del Comité ya lograban mayoría en el Consejo Central de la Asociación, la toma del control seguiría su curso, cuando en la reunión del 17 de julio de 2008, el Consejo Central incrementa en dos (2) el número de sus integrantes y los designan así:
PRINCIPALES |
SUPLENTES |
Luis Montoya |
Guido Echeverri |
Pompilio Casasfranco |
David Salazar |
Luis Montoya, Pompilio Casasfranco y David Salazar asistieron a la Constitución del Comité Promotores el 11 de noviembre de 2007. Casasfranco fue encargado del voluntariado y se comprometió a perfeccionar el organigrama, para hacerlo más ajustado a las exigencias de las tareas del Comité. Salazar, por su parte, es promotor. Con este cambio ya serían 8 de los 9 miembros del Comité que hicieron parte del Consejo Central de la Asociación (5 Principales y 3 suplentes).
Pero no sólo se logró identificar que el Consejo Central de la Asociación llegó a estar compuesto por 8 de los 9 integrantes del Comité Promotor, y que tenían el mismo Representante Legal, sino que también compartían el mismo Gerente, el mismo Tesorero, el mismo Contador, la misma Secretaria, la misma papelería (como se explicará posteriormente), la misma sede y el mismo propósito.
En cuanto a la sede, los certificados de existencia y representación legal expedidos de la Cámara de Comercio de Bogotá (f1.200 Cuad. P. 1) dan cuenta que la sede de la Asociación Colombia Primero está ubicada en la Calle 72 # 7- 55. De hecho en ese lugar se practicó por parte del Magistrado sustanciador visita para inspeccionar documentos. En su declaración el señor Giraldo responde, al ser interrogado sobre donde funcionó la sede del Comité Promotor del Referendo, con la misma dirección antes citada (fl. 226 Cuad. P. 1).
Los mismos propósitos están claramente definidos, el del Comité en la misma ley, y el de la Asociación en muchos detalles, en especial, la declaración de Carlos Alberto Jaramillo que se analizará adelante, la expresiones de Doris Ángel de Echeverri en la integración del Comité el 11 de noviembre de 2007, en cuanto a la decisión que la Asociación ayudaría en la parte administrativa y manejo de recursos, en las actividades de la Asociación para recaudar fondos, en los pagos realizados para el proceso de recolección de firmas, pero en especial, en la intervención del señor Giraldo en el Consejo Central de la Asociación del 28 de abril de 2008 (f1.336 Cuad. P.), que se transcribe en el punto siguiente.
Seguidamente, el CNE examinó lo atinente a las relaciones existentes entre la Asociación Primero Colombia y la reelección presidencial con los resultados que acto seguido se trascriben:
Desde sus inicios, la Asociación Colombia Primero ha estado vinculada a la idea de un Referendo Constitucional para la Reelección Presidencial.
En el Acta de la reunión de su Consejo Central, de fecha octubre 4 de 2004, se lee:
"2. Participación en el proceso de la iniciativa popular para la Reelección Presidencial.
La doctora Doris Angel de Villegas informó de la necesidad de aprobar formalmente la participación de la Asociación en la Iniciativa Popular de Reelección. Presidencial, como apoyo del Comité de Promotores en dicha iniciativa en la canalización de recursos y tareas administrativas necesarias para la promoción de la iniciativa. Propuso por tanto que se aprobara dicha participación en lo relativo a la canalización y manejo de los recursos necesarios para la promoción, así como las tareas administrativas necesarias para el efecto, en los términos fijados por el Comité de Promotores. La proposición fue aprobada por unanimidad.
Sin embargo, la iniciativa que en aquella época se pensó no fue tramitada, como quiera que la modificación para lograr la reelección presidencial, ausente entonces en nuestro ordenamiento jurídico, se desarrolló por medio de un proyecto de Acto Legislativo que fue aprobado por el Congreso de la República.
La Asociación, creada en el 2004 con un patrimonio de cinco millones de pesos ($5.000.000) tuvo desde entonces una actividad mínima, según se desprende del análisis de sus declaraciones de renta. En efecto, tuvo los siguientes ingresos y patrimonio:
AÑO |
INGRESOS |
PATRIMONIO LÍQUIDO |
2004 |
$67.237.000 |
$1.087.000 |
2005 |
$30.000.000 |
$16.540.000 |
2006 |
$1.604.000 |
$9.661.000 |
2007 |
$0 |
$2.032.000 |
Tal inactividad se advierte también en la intervención que Luis Guillermo Giraldo Hurtado, entonces Presidente de la Asociación, hace dentro de la reunión del Consejo Central del 28 de abril de 2008, que consta en el acta 008 (fl. 336 Cuad. P. 1). En ella se lee:
"Se dio lectura al informe del presidente de la Asociación.
Apreciados Amigos:
( ) me permito recordar que esta entidad entró en un receso institucional. Más allá de eso, los estados financieros muestran dicho receso, con el traslado de las más significativas cifras del balance del 2006 al balance del 2007."
La reactivación de las actividades de la Asociación tiene lugar con la constitución del Comité de Promotores de un Referendo Constitucional para la Reelección Presidencial, el 11 de noviembre de 2.007.
En efecto, en el Acta de integración e instalación del Comité de Promotores, del 11 de noviembre de 2007 se lee:
"Doris Angel informó de la oferta de los hoteles Dann Carlton de prestar sus instalaciones para reuniones. También informó que la Corporación Colombia Primero, tendrá a su cargo la parte contable y de ayuda en materia de manejo -de los fondos."
La reanudación de las actividades de la Asociación, vinculada a la promoción de la iniciativa legislativa popular que busca la convocatoria de un Referendo para la Reelección Presidencial, está reiterada por las palabras pronunciadas por el señor Giraldo Hurtado dentro de la reunión del Consejo Central realizada el 28 de abril de 2008 y que consta en el acta 008, en la que expresó:
"Con gran placer he recibido la designación que a bien tuvieron ustedes hacerme el año anterior como Presidente de esta Asociación, en la que hemos adelantado como primer gran proyecto la Iniciativa Popular para la Reforma Constitucional Vía Referendo del artículo 197 de la Constitución, que como ustedes saben, culminó su primera etapa el pasado 12 de marzo con la entrega a la Registraduría Nacional del Estado Civil de 98 libros que contenían 260.826 apoyos recogidos en todo el país para la inscripción del Comité Promotor de este Proyecto. "
Más adelante agrega:
"Para este año hemos comenzado con la iniciativa popular que está demandando esfuerzos enormes y que nos han llevado a colocar a punto la organización para atender todos los requerimientos tanto a nivel operativo como logística y administrativos, en la búsqueda de tener una entidad pulcra y eficiente."
y remata diciendo:
"El camino que se deberá recorrer es largo en este proyecto, pero con el apoyo de todos ustedes, y especialmente con el equipo que nos está colaborando directamente, estoy seguro que lo sacaré adelante. Aún hay que pasar por cuatro etapas adicionales, como son la consecución de al menos 2.100.000 apoyos, el paso del proyecto por el Congreso, la revisión de la Corte Constitucional y luego el Referendo en sí. Este proyecto demandará no solo enormes recursos financieros sino el compromiso de todos."
De esta intervención, "amén de la identidad de propósitos con el Comité, queda más que clara la participación de la Asociación en actividades propias de aquel, no sólo las realizadas hasta esa fecha, sino las que vendrían durante el año, incluido el esfuerzo de conseguir recursos a fin de financiar, se insiste, las actividades propias del Comité. Es decir, la Asociación siempre supo para qué buscaría el dinero, y sólo el conocimiento de esa finalidad por parte de los donantes o aportantes explica el enorme recaudo sin antecedentes en la vida de la Asociación.
No sobra recordar que quien intervenía como Presidente y Representante Legal de la Asociación era a la vez Vocero del Comité de Promotores, y que de los siete (7) asistentes al Consejo Central cuatro (4) eran integrantes del Comité Promotor (Luis Guillermo Giraldo, Doris Ángel, Miriam Donato y Juan David Ángel), y uno (1) era simultáneamente Gerente del Comité y de la Asociación (Carlos Alberto Jaramillo Uribe).
Otro aspecto que fue objeto de análisis por parte del CNE fue el concerniente a las diferencias existentes entre los términos donación y contribución:
Corresponde ahora distinguir los conceptos de Contribución y Donación.
La donación "es una acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta" (Art. 1443 C.C.) En ella no hay una destinación específica. Quien dona decrece en su patrimonio y quien recibe lo incrementa. El fruto de la donación podrá ser libremente destinado por el donatario. La donación no tiene contraprestación, carga o finalidad específica.
Contribución es, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, "acción y efecto de contribuir" o "cuota o cantidad que se paga para un fin". De otro lado, contribuir significa "concurrir voluntariamente con una cantidad para determinado fin".
Mientras que las contribuciones no están sujetas a formalidad alguna, a las donaciones, en algunas circunstancias, la ley exige formalidades, como para aquellas que superan cincuenta (50) Salarios mínimos. (Art. 1458 CC).
Si bien desde el punto de vista tributario pueden llegar a confundirse, en tanto el artículo 125 de ese Estatuto está precedido de la expresión "Contribuciones y Donaciones" para efectos de permitir deducciones de renta, tal confusión, que en realidad no existe en tanto las deducciones están atadas a finalidades generales del objeto social de quien recibe y en ningún momento reconoce como donaciones aquellos aportes destinados a una actividad específica, esa posibilidad de confusión no existe ni medianamente en el campo del derecho civil y menos en el derecho electoral, en donde los conceptos corresponden a situaciones claramente distintas.
De manera que para el caso que nos ocupa será determinante establecer si los dineros recepcionados por la Asociación Colombia Primero tenían como finalidad financiar la iniciativa popular legislativa que busca convocar un referendo para la reelección presidencial y, por tanto, el proceso de recolección de firmas cuyas cuentas se estudian.
A renglón seguido, el CNE examina lo referente a la finalidad que tuvieron los aportes recibidos por la Asociación Primero Colombia:
Las siguientes reflexiones y evidencias muestran que, tanto la Asociación Colombia Primero, como quienes hicieron aportes a ella, conocían perfectamente que la finalidad de los mismos era financiar la promoción de la iniciativa legislativa que busca la convocatoria de un Referendo para la Reelección Presidencial.
4.6.1. EL ACTA 008 DE 2008 DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIA PRIMERO
La lectura del Acta 008 de la reunión del Consejo Central de la Asociación realizada el 28 de abril de 2008 (fl. 336 Cuad. P.1), muestra lo siguiente:
"6. Proposiciones y Temas de los señores Consejeros.
En este punto, se propone que el Consejo Central apruebe una serie de donaciones que se van a recibir con ocasión del proyecto de iniciativa popular que se plantea apoyar, conforme el informe del señor Presidente, teniendo en cuenta que los estatutos imponen la necesidad de obtener aprobación del Consejo para todo acto de cuantía sea o exceda de cincuenta Salarios mínimos legales mensuales. Se discutió sobre los procedimientos que se deben implementar a fin de someter al más riguroso examen las donaciones que se vayan a recibir. Luego de una breve discusión se aprobó la siguiente Resolución:
EL CONSEJO CENTRAL DE LA ASOCIACION COLOMBIA PRIMERO RESUELVE:
Primero: Se autoriza la recepción de donaciones para financiar el apoyo de la iniciativa legislativa popular que permita la segunda reelección, sujetas a los siguientes procedimientos:
Segundo: Se autoriza recibir las siguientes donaciones:
1. Donación por la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) de INTERSEC LTDA.
2. Donación por la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) de INTERACTlVA LTDA. .
3. Donación por la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) de INVERSIONES ZARATE GUTÍERREZ & CIA.
4. Donación por la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) de la Organización Ardila Lule.
5. Donación por cincuenta millones de pesos ($50.000.000) de Colpatria S.A."
Luego la Asociación, de cuyo Consejo Central hacían parte, en ese momento, 7 de los 9 miembros del Comité Promotor, tenía claro el destino de los recursos que recibiría. Y es que ellos no iban a ser invertidos de manera general en la promoción de iniciativas legislativas, sino en concreto en una de ellas.
No sobra advertir que las mal denominadas donaciones anunciadas en efecto fueron recibidas: La de INTERSEG LTDA había sido recibida el 13 de febrero, según se desprende del comprobante de ingreso # 5 (f1.10 Anexo 4); la de INTERACTIVA S.A., había sido recibida el 8 de abril de 2008, según se desprende del comprobante de ingreso # 15 (f1.30 Anexo 4); la de inversiones Zarate Gutiérrez & Cía., había sido recibida el, 4 de abril de 2008, por solo $20.000.000, según se desprende del comprobante de ingreso # 14 (fl. 28 Anexo 4); la de Colpatria S.A., fue recibida el 6 de mayo de 2008, según se desprende del comprobante de ingreso # 32 (fl. 53 Anexo 4).
Resulta lícito que la Asociación Colombia Primero tenga entre sus finalidades la promoción de todo tipo de iniciativas populares legislativas, pero ya su desarrollo en un caso concreto debe sujetarse a los dictámenes de la Ley 134 de 1994, como quiera que la promoción de estas iniciativas en concreto son actividades reguladas por ley. Significa esto que la Asociación no tiene ni podría tener por virtud de sus estatutos la condición de promotor de una iniciativa legislativa popular en concreto, porque tal condición es sujeta a las condiciones y procedimientos señalados en la citada ley (Art. 10), es decir, se requiere del respaldo de un número de ciudadanos equivalente al cinco por mil del censo electoral. La Asociación no ha tenido en ningún momento la condición de Promotor de la Iniciativa Legislativa Popular que busca la convocatoria de un Referendo Constitucional para la Reelección Presidencial.
La ley reserva, en su artículo 97, el derecho de recibir contribuciones en el proceso de recolección de firmas exclusivamente a los promotores. Es decir, nadie, distinto a ellos pueden recaudar contribuciones para ese fin. No es lícito ni tendría sentido alguno permitirle a terceros, sin la condición de promotor, realizar libremente actividades para las cuales la ley establece requisitos. Fácil sería violar sus contenidos si permitiéramos a terceros realizar lo que está prohibido a quienes legítimamente están facultados para promover el proceso de recolección de firmas. Los estatutos de la Asociación no están, no podrían estar nunca, por arriba de las regulaciones de la ley.
Luego de examinar en detalle los numerosos documentos remitidos por los aportantes, el CNE concluye lo siguiente:
Ahora, los documentos remitidos por los aportantes a esta indagación indican que tanto ellos como la Asociación conocían que la finalidad de los mismos estaba dirigida a contribuir al éxito de la iniciativa legislativa popular que busca la convocatoria de un Referendo Constitucional para una nueva Reelección Presidencial. En efecto, obran en el expediente los siguientes documentos
Otro aspecto que mereció especial atención por parte del CNE, fue el atinente al crédito que figura en el balance presentado por el Comité de Promotores del Referendo, suscrito a favor de la Asociación Primero Colombia:
EL CRÉDITO
El actual representante legal de la Asociación Colombia Primero, Carlos Alberto Jaramillo Uribe, manifestó en su declaración ante el Magistrado Ponente, que todos los recursos que ingresaron a esta entidad fueron donaciones sin destinación específica que engrosaron su patrimonio; que por eso podía disponer libremente de ellos, y que, de esa manera decidieron prestarlo al Comité de Promotores del Referendo Constitucional para la Reelección Presidencial, que oportuno sea recordarlo, está constituido por siete (7) de los miembros del Consejo Central de la Asociación, y que para ese momento ambas entidades tenían el mismo Representante Legal, el mismo Gerente, el mismo Contador, el mismo tesorero, la misma secretaria, la misma sede, entre otras coincidencias que se analizarán más adelante.
Entra esta Corporación a estudiar si realmente hubo un crédito entre estas entidades.
a) Advierte la Sala que el crédito se ha soportado en un "Contrato de Préstamo" firmado entre la Asociación Colombia Primero y el Comité de Promotores el día 17 de julio de 2008 (fl. 279, Cuaderno Principal). Dicho documento está firmado por Luis Guillermo Giraldo Hurtado como vocero del Comité, siendo éste mismo el Representante Legal de la Asociación, sin que se presentara ninguna falta, ni absoluta ni temporal en ese cargo, como quiera que estaba presente en el acto, tal vez más por decoro que por pertinencia legal, firmó en nombre de la Asociación Doris Ángel de Echeverri, que en efecto tenía en ese momento el carácter de suplente del presidente.
b) En la reunión del Consejo Central de la Asociación Colombia Primero realizada ese mismo día, es decir, el 17 de julio de 2008 a la 9:00 a.m., según consta en el acta 10 de esa fecha (fl. 334, Cuad. P.) consta lo siguiente:
"El presidente solicita la revisión de los estatutos para evaluar la posibilidad de realizar préstamos por parte de la Asociación Colombia Primero. Se leyó el artículo segundo que dice: En desarrollo de su finalidad la asociación podrá realizar las siguientes actividades: b) dar en mutuo, adquirir bienes raíces, acciones, bonos y cuotas de participación en sociedades comerciales; e) Crear, novar y extinguir obligaciones y créditos a su favor o de terceros".
Se concluye que es una de las actividades de la Asociación el otorgamiento de préstamos. Por lo que se solicita la autorización para dar un préstamo al Comité de Promotores para la Reelección Presidencial, a fin de formalizar las gestiones que se han venido realizando. Para el efecto, se autorizó la respectiva operación. "
c) No asiste duda a la Corporación de que desde el punto de vista de la Asociación el crédito estaba autorizado de manera legal, pero no sucedía lo mismo desde el ángulo del Comité de Promotores. De haber estado presente en la reunión del Comité Central de la Asociación la mayoría de los integrantes del Comité Promotor, podríamos asumir que al autorizar el crédito como Asociación, simultáneamente aceptan adquirir la obligación como Comité. Pero no habiendo sido así, el señor Giraldo como vocero del Comité de Promotores excedía las facultades que le corresponden como tal y se obligaba de manera personal, junto con quienes al entregar esa autorización tenían la doble condición de miembros del Consejo Central y del Comité Promotor. Esto ocurrió, junto a Giraldo, a Doris Ángel de Echeverri.
El Comité de Promotores no genera una persona jurídica distinta de quienes la integran, por lo tanto, en últimas tanto los derechos como las obligaciones que le asisten están en cabeza de quienes lo integran a título personal.
En este, orden de ideas, el crédito no es tal para el Comité, sino simplemente el aporte personal de los miembros minoritarios que lo adquirieron; lo que constituiría una ostensible falta al límite que a los aportes individuales establece la normatividad que regula esta materia.
Sin embargo, la Corporación no llegará a esta conclusión, pues los hechos que adelante se analizan indican que la Asociación actuaba en virtud de un mandato consensual que le permitía recibir las contribuciones.
d) Salta a la vista la cláusula segunda del contrato de préstamo en la que se expresa:
"El pago de las obligaciones que asuma el prestatario con terceros podrá realizarlos la prestamista, a solicitud del obligado, de manera directa, sin que los dineros tengan que ingresar en el haber del deudor".
Advierte la Corporación que en virtud de esto la Asociación cargó al Comité un valor de mil novecientos tres millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil ciento treinta y cinco pesos con ochenta y un centavos ($1.903.458.135, 81). De ello ciento cinco millones de pesos ($105.000.000) corresponden a dineros girados a la cuenta del Comité, cincuenta millones trescientos cincuenta y cinco mil ciento treinta y ocho pesos ($50.335.183) se cargaron como "anticipo" para gastos pendientes de legalizar y mil setecientos cuarenta y ocho millones ciento dos mil novecientos cincuenta y dos pesos ($1.748.102.952,81) como gastos contabilizados a esa fecha 2 de septiembre de 2008) (fl. 214, Anexo 1)
Ahora, no encuentra la Sala evidencia alguna que el Comité haya solicitado de manera expresa a la Asociación el pago de obligaciones que haya adquirido. Por el contrario, el acervo muestra que la Asociación adquirió directamente las obligaciones con terceros, sin siquiera mencionar su condición de mandatario, y procedió al pago de ellas cargándolas posteriormente al Comité.
Esta actuación nuevamente indicaría un desbordamiento de la conducta de la Asociación, desvirtuada únicamente por el hecho de haber desplegado esas actividades en desarrollo del mandato que adelante se analizará.
e) Pero lo que más duda genera sobre la realidad de este crédito es el hecho que cuando el contrato se suscribió, ya la Asociación había pagado dentro del proceso de recolección de firmas, sin garantía ninguna, la suma de mil ochenta y un millones ciento cuarenta y tres mil trescientos treinta y dos pesos ($1.081.143.332); es decir, el crédito en realidad era anterior al contrato.
f) También contribuye a restarle credibilidad a la realidad de crédito el hecho que los pagos realizados por la Asociación en desarrollo del proceso de recolección de firmas fueron cargados contablemente como gastos operacionales de la misma, y que solo el 2 de septiembre de 2008, fecha en que el Comité presentó su balance ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, tales anotaciones fueron reversadas para cargarlas como un crédito. Es decir, contablemente el crédito no existió, ni siquiera en los balances mensuales de la Asociación posteriores a la firma del respectivo contrato (julio y agosto de 2008). Sugieren estos hechos, que la Asociación decidió convertir en crédito los gastos relativos al proceso de recolección de firmas después de realizarlos, o que siempre actuó en nombre del Comité como lo infiere esta Sala del acervo probatorio, razón por la cual nunca existió un crédito.
g) También llama la atención el hecho que en el Contrato no se haya exigido garantía alguna para un crédito de cerca de dos mil millones de pesos ni se hayan pactado intereses de ninguna índole, mientras que por el contrario, expresamente se haya hecho constar que no procederían. Mas sin embargo, cuando se desembolsó el primer crédito de tesorería (giro de dinero a la cuenta del Comité) por valor de noventa millones de pesos, registrado en el Comprobante de Ingreso del Comité # 46 del día 14 de agosto de 2008 (fl. 74 Anexo 1), se firmó por parte del vocero un pagaré a favor de la Asociación que curiosamente tiene fecha del 4 de agosto de 2008, es decir, 10 días antes del registro en el Comité. Este Pagaré se distingue como un PAGARÉ No. 1".
Luego hay un nuevo crédito de tesorería por quince millones de pesos ($15.000.000), registrado en el Comité con el Comprobante de Ingreso # 63 del 28 de agosto de 2008 (fl. 29 Anexo 1), que generó, al igual que el anterior, un pagaré por ese valor distinguido como "PAGARE No. 2", de fecha 29 de agosto de 2008.
El mismo día de corte del balance presentado por el Comité a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el vocero firma dos (2) pagarés más uno por $1.798.458.135.81 que recoge los conceptos que en la relación que se carga al crédito hay por anticipos y por pagos realizados, que se distingue como PAGARÉ No. 3; y otro, por valor de $1.903.458.135,81, que recoge el valor de todo el crédito registrado soportado en los anteriores. Curiosamente éste se distingue nuevamente como PAGARÉ No. 1. Al ser interrogado sobre éste tópico, el señor Carlos Alberto Jaramillo explica que tal numeración regresa al 1 porque "los anteriores pagarés quedan anulados y queda el mismo número" (fl. 437 Cuad. P. 1); lo que resulta razonable.
No obstante, llama la atención que con fecha 5 de septiembre el vocero constituye un nuevo pagaré por $54.000.000 de pesos, que cubre nuevos créditos de tesorería al Comité, realizados con posterioridad a la presentación del balance, probablemente para cubrir deudas pendientes, que por demás no se reflejaron en el balance presentado tres días atrás. Este pagaré se numeró como PAGARÉ No 4. No entiende esta Sala como, si ya se había interrumpido la numeración sucesiva por haber sido recogido los títulos en uno solo, éste pagaré lleve una numeración sucesiva con relación a los ya cancelados. Al interrogarlo sobre eso, el señor Jaramillo Uribe expresó que se trató de un error mecanográfico, mas para esta Corporación no deja de ser un indicio de que tales pagarés no se realizaron en la fecha que dicen, sino posteriormente, cuando ya esta Corporación y los medios de comunicación exigían la presentación de todos los documentos contables del Comité. En efecto, Jaramillo sostuvo: (fl. 437, Cuad. P. 1):
"PREGUNTADO. De conformidad con su respuesta anterior, el pagaré que totaliza la deuda lleva el numero 1 porque los anteriores fueron anulados, entonces por qué el de fecha septiembre 5 sigue con la numeración numero 4? CONTESTADO. Lo que ocurre es un error de mecanografía, ya que en la base de datos aparece un documento con el número 1 y otro con no. 2, y días posteriores uno con el número 4. Constituye entonces, por ser número 4 y no numero dos, una opción para que el Comité de Promotores no responda por esta deuda? pues no. Encontrará esto en nuestros soportes contables, al igual que en los documentos que dispongo a su Despacho
h) Si hay algo que ha llamado la atención de esta Corporación es el hecho que la Asociación Colombia Primero haya prestado al Comité más de mil novecientos millones de pesos ($1.900.000.000) cuando de conformidad con el citado certificado de existencia y representación legal de la misma, tenía un patrimonio de sólo cinco millones de pesos ($5000.000). De las declaraciones de renta allegadas a este Despacho, que hacen parte de cuaderno especial sujeto a reserva, la Asociación tuvo en los años anteriores los siguientes ingresos y patrimonio:
AÑO |
INGRESOS |
PATRIMONIO LIQUIDO |
2004 |
$67.237.000 |
$1.087.000 |
2005 |
$30.000.000 |
$16.540.000 |
2006 |
$1.604.000 |
$9.661.000 |
2007 |
$0 |
$2.032.000 |
Entonces, una entidad que en el año 2007 no tuvo ningún ingreso y registra un patrimonio líquido de solo dos millones treinta y dos mil pesos ($2.032.000) hizo un crédito al Comité durante los primeros ocho (8) meses del año siguiente por más de "mil novecientos millones de pesos ($1.900.000). Esto claramente lleva a pensar, tal como se desprende de la declaración del señor Jaramillo y de los documentos analizados, que en realidad los ingresos obtenidos en el año 2008 están relacionados con un evento extraordinario para ellos, que justamente está dado por la invocación que hicieron del impulso de la iniciativa popular del referendo reeleccionista, soportada la alta imagen favorable que viene mostrando el presidente de la República, único destinatario de la reforma. De esta forma, muy a pesar de que la promoción de iniciativas populares sea parte del objeto de la Asociación, su vinculación a una concreta de estas debe respetar las normas, por demás de ley estatutaria, que se han establecido, mediante las cuales las labores de promoción están reservadas justamente a un Comité Promotor, de forma que nadie más está facultado para desarrollar las actividades que la Ley 134 de 1994 le asigna, sin perjuicio, claro está, de terceros que actúen en nombre de aquél.
No está por demás resaltar que el incremento de los ingresos y el patrimonio de la Asociación durante el año 2008, ocurrieron durante la Presidencia que de ella ejercía Luis Guillermo Giraldo Hurtado.
i) Por último, estima esta Corporación que debe investigarse si los recursos registrados como créditos no pueden ser tales, como quiera que pertenecían al mismo Comité y no a la Asociación, quien los solicitó y recepcionó en nombre de aquel, para sus fines y en virtud de un mandato consensual que se analizará más adelante.
Pasa a continuación el CNE a examinar lo referente al contrato de mandato existente entre el Comité de Promotores del Referendo y la Asociación Primero Colombia:
4.8.- EL MANDATO
El análisis del plenario obliga a plantearse un interrogante: ¿Actuaba la Asociación Colombia Primero en el recaudo de contribuciones para financiar el proceso de recolección de firmas a título personal o como mandatario del Comité de Promotores?
De acuerdo con la definición establecida por el artículo 2142 del Código. Civil, "El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera."
"El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo f) inteligible, y aún por aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra" (Art.2149 C.C.).
Agrega el artículo 2150 de la misma codificación que: "El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son pagar deudas y cobrar los créditos del mandante, pertenecientes unos y otros al giro administrativo ordinario."
Valoraremos ahora las pruebas incorporadas a este plenario a efectos de precisar si entre el Comité Promotor de la Iniciativa Legislativa Popular del Referendo Constitucional para la Reelección y la Asociación Colombia Primero se constituyó un mandato y cuál fue el contenido del mismo.
4.8.1. ACTA DE CONSTITUCIÓN DEL COMITÉ PROMOTOR
En el Acta de integración e instalación del Comité de Promotores, del 11 de noviembre de 2007 se lee:
"Doris Ángel informó de la oferta de los hoteles Dann Carlton de prestar sus instalaciones para reuniones.
También informó que la Corporación Colombia Primero, tendrá a su cargo la parte contable y de ayuda en materia de manejo de los fondos. "
La palabra "manejo" significa "Acción y efecto de Manejar" y este último verbo significa "gobernar, dirigir". Quiere esto decir que la dirección de los recursos con que se financiaría el proceso de recolección de firmas de la iniciativa popular que busca la convocatoria al referendo, estaría, de manera conjunta, a cargo del Comité, a quien por ley le corresponde, y la Asociación Colombia Primero, por autorización que le hace la primera; es decir, esta última manejaría, en parte, los recursos propios de las actividades del Comité.
Ahora, desde el 21 de enero de 2008, 7 de los miembros del Comité de Promotores son parte del Consejo Central de la Asociación y empiezan a tener el mismo Representante Legal, de manera que conocedores del mandato ha de asumirse su aceptación por parte de la Asociación, consentimiento que a juicio de la Sala fue expreso, pero que en caso de duda queda dilucidado por lo dispuesto por el artículo 2149 del Código Civil, en tanto la sola aquiescencia tácita es suficiente para constituir el contrato de mandato.
4.8.2. LOS DOCUMENTOS QUE ALLEGARON LOS DISTINTOS APORTANTES.
a) La empresa INGENIERIA, SUMINISTROS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES realizó "donación" a la Asociación Colombia Primero por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000). Este aporte consta en el Comprobante de Ingreso # 6 del 13 de febrero de 2008 de la Asociación (fl. 13 Anexo 4). Llama la atención que entonces hayan sido Luis Guillermo Giraldo y Doris Ángel de Echeverri quienes en nombre del Comité de Promotores de la Iniciativa Popular que promueve la reelección presidencial hayan agradecido tal donación. El primero firma como vocero del Comité y la segunda como Directora Iniciativa Popular Comité de Promotores (fl. 55 Anexo 10.1).
Para reiterar que la relación de la Asociación no nace con el crédito, sino que es más antigua, y por tanto también, de más amplio espectro, Jaramillo dijo (fl 437, Cuad. P. 1):
"CONTESTADO. No fue una relación bilateral de un único momento, la relación del Comité y Colombia Primero venía de mucho tiempo atrás. PREGUNTADO. Qué tan atrás? CONTESTADO. Lo que demuestran los soportes contables, desde el mes de enero.
Sin embargo, el Acta de 11 de noviembre de 2007, en donde consta la integración y constitución del Comité, muestra que la relación nació ese mismo día, incluso, podríamos decir en cuanto a la relación con la idea de un referendo para la Reelección Presidencial, que renació, en tanto que como se anotó anteriormente, desde el año de su nacimiento la Asociación estaba vinculada a esa idea y al propósito de manejar los recursos de ese fin.
c). Las siguientes transcripciones ayudan a desentrañar el alcance del Mandato que existió entre la Asociación y el Comité:
"PREGUNTADO. Cuál ha sido la relación que ha existido entre la Asociación Colombia Primero y el Comité de Promotores para el referendo constitucional para la reelección presidencial? CONTESTADO. La relación básicamente se ha constituido por un mandato que ha creado el Comité de Promotores para con la Asociación Colombia Primero, mandato que puede expresarse y se puede ver en él sin número de documentos que hemos dado al Despacho. PREGUNTADO. En qué consiste tal mandato? Cuando, donde, por qué y para qué se realizó? CONTESTADO. La Asociación Colombia Primero tiene entre sus objetos y de manera fundamental en sus estatutos, una finalidad que la constituye el desarrollo, " promoción y fomento de todo tipo de actividades de iniciativa populares, y teniendo como base nuestros estatutos, ha venido operando para que el mandato sea realmente acorde con los objetivos. Debo regresar a la declaración que hoy entregue a este Despacho, en enero de 2008 y meses siguientes se prepara y se trabaja, y la Asociación así lo hace, para que el Comité de Promotores sea debidamente inscrito, y desde ese mismo día existe un mandato que está escrito en algunos de los documentos que reposan en el Despacho. También reposa en los archivos de los participantes PREGUNTADO. El Comité qué le mandó a hacer a la Asociación? CONTESTADO. Como quiera que entre los objetivos de la Asociación están las incitativas, y los del Comité tenían interés y estaban dedicados a su propuesta de referendo constitucional, solicitan a la Asociación Colombia Primero que, por su cuenta, adelanten las acciones tendientes para que su propósito pueda operar adecuadamente, y las acciones consisten en que su estructura administrativa este debidamente adecuada para ese propósito que es la iniciativa de referendo para la reelección presidencial. PREGUNTADO. En concreto quién hizo esa solicitud? CONTESTADO. Los voceros del Comité del referendo son 9, de estos 6 son miembros del consejo central de la Asociación Colombia Primero, la cuál tiene 18 miembros participes. A solicitud del Despacho le indico que el Comité central de la Asociación tiene 9 miembros principales y 9 miembros suplentes. PREGUNTADO. 6 de los 9 eran parte central de la Asociación, la pregunta es quién del Comité hizo el encargo?, el Sr. Luis Guillermo como vocero del Comité de Promotores entregó ese mandato de manera verbal o escrita a la Asociación Colombia Primero? CONTESTADO. Además del Dr. Luis Guillermo Giraldo debo indicar que la totalidad de los miembros del Comité solicitaron a Colombia Primero su colaboración para la ayuda de adelantar el Referendo Constitucional PREGUNTADO. De qué manera lo hicieron, existen actas? CONTESTADO. En las reuniones personales que se pudieron haber tenido. No conozco actas. PREGUNTADO. Qué entiendes por personales?, Significa esto que existió una solicitud formal de ese mandato que se haya oficializado? Esto fue absolutamente verbal? CONTESTADO. No conozco ese documento, sin embargo en las reuniones del Comité se dejaba claro que se iba a iniciar este mandato con el apoyo de la Asociación Colombia Primero. PREGUNTADO. Existió alguna relación contractual civil o comercial entre la Asociación y el Comité distinta al mandato? CONTESTÓ. Muy seguramente sí.
Posteriormente agrega:
PREGUNTADO. Respecto al folio 166, acta de instalación del Comité, en la segunda página se lee lo siguiente: "Carlos Alberto Jaramillo, designado además como gerente de la iniciativa explicó lo que entendía por las gestiones a su cargo." Qué explicó usted? CONTESTADO. Del acta que usted me pone de presente voy a leerle un aparte que dice textualmente "Doris Ángel informó de la oferta de los hoteles Dann para prestar sus instalaciones para reuniones. También informó que la Corporación Colombia Primero. tendrá a su carao la parte contable y de ayuda en el manejo de los fondos", es que me parece muy interesante este documento, que tiene fecha del 11 de noviembre de 2007, y que hace aclaración de manera meridiana a lo que hace referencia a la iniciativa de la reelección, toda vez que como consta, usted me hace ver que asistieron una serie de personas que somos miembros del Consejo Central de la Asociación Colombia. Primero, y me refiero a esta acta porque aquí hay un acuerdo de las personas de la Asociación Colombia Primero para que ésta tenga a su cargo la parte contable y la ayuda en el manejo de fondos, lo que coincide con los estatutos de la Asociación Colombia Primero. Es decir, los miembros de la Asociación claramente aceptamos que una iniciativa popular que estaba en ese momento en ideas, en proyectos, pudiera realizarse. Cuando dice "Carlos Alberto Jaramillo designado además como gerente de la iniciativa explicó lo que entendía por las funciones a su cargo", esas funciones, como lo he dicho al Despacho, consistían en la labor operativa para lograr que esta iniciativa popular pudiera ser inscrita y presentada ante a la Registraduría. PREGUNTADO. Si o no ejerció usted como gerente de la asociación Colombia Primero? CONTESTADO. Si. PREGUNTADO. Si o no fue usted designado gerente de la iniciativa del referendo constitucional y del Comité Promotor y ejerció como tal? CONTESTADO. Si."
El conjunto de estas expresiones dan alcance al mandato al que tantas veces se refirió el señor Jaramillo. Puede entonces ratificarse que el mandato nace en la misma integración del Comité de Promotores de la iniciativa popular y que en virtud de él la Asociación tendría a su cargo "la parte contable y de ayuda en el manejo de los fondos".
Corresponde ahora desentrañar el alcance del mandato, puesto que al ser consensual y concurrir la representación legal de ambos en una misma persona natural (Luis Guillermo Giraldo), en la práctica la voluntad del Mandante se confunde con la del Mandatario.
El señor Jaramillo expresa que el mandato que puede expresarse y se puede ver en él sinnúmero de documentos que hemos dado al Despacho, de lo que la Corporación ha de entender que ellos explican el alcance del mismo. En tal sentido, si la Asociación cobró al Comité sumas de dinero que ésta pagó en desarrollo del proceso de recolección de firmas obvio es concluir que tales gastos se hicieron en desarrollo del mandato, como quiera que por demás, buena parte de ellos, anteceden en el tiempo al contrato de mutuo.
De la misma forma, sólo la existencia de un mandato explica que las múltiples cartas que Luis Guillermo Giraldo, Carlos Alberto Jaramillo y a Doris Ángel enviaron a quienes expresaron su intención de donar o contribuir estén hechas en nombre de la Asociación y del Comité simultáneamente, lo que va acorde con el conocimiento acreditado que del destino de los dineros tenían tanto aportantes como la misma Asociación.
Incluso, el mandato entrega perfecta lógica a la situación descrita, en virtud de la cual los aportes de algunas personas que expresaron su voluntad de contribuir económicamente a la Asociación terminaron consignados directamente en el Comité.
La declaración de Carlos Alberto Jaramillo, al recordar que la Asociación. tiene "de manera fundamental en sus estatutos, una . finalidad que la constituye el desarrollo, promoción y fomento de todo tipo de actividades de iniciativa populares, y teniendo como base nuestros estatutos, ha venido operando para que el mandato sea realmente acorde con los objetivos" no significa cosa distinta que dentro del objeto del mandato entendieron que estaba el desarrollo, la promoción y fomento de la iniciativa que impulsa el Comité Promotor del Referendo Constitucional para la Reelección Presidencial.
Ahora, se insiste, una cosa es promover la participación y la utilización de las iniciativas populares, propósito que puede buscar libremente cualquier persona natural o jurídica, y otra muy distinta es la promoción de una iniciativa particular y concreta, para cuya promoción se requiere sujetarse a las disposiciones de la Ley Estatutaria 134 de 1994, que exige requisitos especiales (art. 10) para poder ser promotor de ellas.
De manera que la Asociación sólo podría realizar actividades de promoción de una iniciativa concreta en virtud del mandato conferido por quien legítimamente ha adquirido la condición de promotor, pero desde luego, sujeto al marco normativo que éste tiene.
De suerte que el mandato da validez a las múltiples actividades que la Asociación realizó para promover, en concreto, la iniciativa legislativa que convoca un Referendo Constitucional para la Reelección Presidencial, pero no la exonera del marco legal que la regula.
Para reiterar que el recaudo de las contribuciones, mal llamadas donaciones, tenía una relación inescindible con la Iniciativa Popular que pretende la convocatoria de un Referendo Constitucional para la Reelección Presidencial, basta traer a colación más respuestas del señor Jaramillo. En efecto, también se expresó así:
"PREGUNTADO. Existe una relación entre el incremento de los ingresos de la Asociación Colombia Primero y el apoyo que la misma le esta dando a la iniciativa popular en cuestión? CONTESTADO. Si. PREGUNTADO. Si o no las personas que hicieron donaciones a la Asociación conocían que el destino de ellas era contribuir de alguna forma a la promoción de esa iniciativa? CONTESTADO. En algunos casos si y en algunos casos no. La asociación claramente indicaba, y existe constancia de ello, en muchos medios de comunicación que se estaba realizando por la asociación Colombia primero el desarrollo de una iniciativa popular en virtud del mandato realizado por el Comité de Promotores. PREGUNTADO. Cuando usted desarrollaba actividades relativas a la promoción del referendo constitucional para la reelección presidencial, le hacía saber a sus interlocutores la condición en virtud de la cuál actuaba, es decir, si lo hacía como gerente de la Asociación, como gerente de la iniciativa o secretario? CONTESTADO. No les decía en mi calidad de persona consciente de que esta actividad será la mejora de la calidad de vida para Colombia. PREGUNTADO. O sea que ustedes recibieron donaciones en desarrollo del mandato recibido del Comité? CONTESTADO: Recibimos donaciones para que la iniciativa popular, que justamente es una de nuestras finalidades, fuera exitosa. PREGUNTADO. En cuáles casos si y en cuáles casos no sabía la gente cuál era destino de sus donaciones? CONTESTADO. Los donantes de la asociación Colombia Primero siempre recibieron un certificado expedido por la cámara de comercio, y con anticipación a que se recibiera la donación, donde constan los objetos y las finalidades de las donaciones. No tengo como explicarle a usted si las personas sabían si o no el destino, nadie va a entregar un dinero a una organización sin saber.
Resulta claro para esta Corporación que, por conducto de la Asociación Colombia Primero, se recibieron contribuciones que tenían la finalidad exclusiva de financiar las actividades del Comité de Promotores del Referendo Constitucional para la Reelección Presidencial, que tal hecho era conocido tanto por los aportantes como por la Asociación y el Comité, que una gran cantidad de contribuciones excedieron el límite máximo ordenado por el artículo 97 de la Ley 134 de 1994 y fijado por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 0067 del 30 de enero de 2008, es decir, fueron superiores a $3.349.743,88, y, que por lo tanto, presuntamente no se ha cumplido a cabalidad la ley en el proceso de recolección de firmas de esta iniciativa..
Con base en los anteriores análisis, el CNE arribó a las siguientes conclusiones:
4.10. CONCLUSIONES
4.10.1. El balance presentado por el Comité de Promotores presenta un crédito por mil novecientos tres millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil ciento .treinta y cinco pesos con ochenta y un centavos ($1.903. 458.135,81) que en realidad corresponden a contribuciones recibidas para financiar la iniciativa legislativa popular que busca la convocatoria de un Referendo Constitucional para la Reelección Presidencial.
4.10.2. La Asociación Colombia Primero tuvo un mandato de parte del Comité Promotor de la iniciativa legislativa popular que busca la convocatoria de un Referendo Constitucional para la Reelección Presidencial que le permitió en su nombre solicitar y recaudar contribuciones, al igual que adquirir y pagar obligaciones.
4.10.3. En desarrollo de este mandato, la Asociación Colombia Primero al parecer recibió contribuciones superiores a los topes individuales ordenados por el artículo 97 de la Ley 134 de 1994 y fijados por la Resolución 0067 de 2008, emanada del Consejo Nacional Electoral.
4.10.4. La presunta infracción se produce como consecuencia del desbordamiento de los límites del mandato, que aunque consensual, es claro que ningún encargo de negocios puede tener como objeto la violación de la ley.
4.10.5. Siendo el Representante Legal del Mandatario y Mandante el mismo, podría entenderse que la transgresión legal ocurrió con conocimiento y consentimiento del mandante, de forma tal que ambos pueden ser responsables de la infracción.
4.10.6. La presunta infracción pareciera no ser casual ni accidental sino posiblemente fruto de una estrategia premeditada que incluyó el montaje de una gran infraestructura administrativa, la fusión fáctica de dos entidades jurídicas distintas y la ficción de un crédito para ocultarla.
4.10.7. Al igual que con la recepción de dinero por arriba de los topes establecidos, en especie también se recibió la contribución de Transval Ltda por arriba de esos límites.
4.10.8. El propósito de las topes señalados por la ley de mecanismos de participación es salvaguardarles su carácter auténticamente popular, que en este caso pudo haberse burlado, con la posibilidad de quitarle licitud al trámite y de cercenar su autenticidad y legitimidad.
4.10.9. Siendo que se ha identificado una falta y sus posibles infractores, están dados los requisitos exigidos por el artículo 5 de la Resolución 1487 de 2008 para abrir investigación formal y recabar más pruebas que permitan mayor claridad con los hechos y responsabilidades investigadas (negrillas y subrayas añadidos).
Contra la Resolución 0206 de 25 de marzo de 2009 expedida por el CNE el apoderado del Comité de Promotores interpuso una solicitud de nulidad, un recurso de reposición y una solicitud de archivo, todos los cuales fueron denegados.
Una vez finalizada la investigación formal, la ponencia presentada por el Magistrado Sustanciador no alcanzó la mayoría legal de 2/3 de los integrantes de la Corporación. De allí que, de conformidad con el artículo 20 del Código Electoral, se procedió a sortear, de los dieciocho (18) Conjueces de la lista vigente para la Corporación, un grupo de tres (3) que definirán el camino a seguir con la susodicha investigación. Dichos Conjueces fueron sorteados por la Sala Plena de la Corporación de conformidad con lo dispuesto en el Art. 21 del Código Electoral anteriormente referenciado, lo que quedó plasmado en acta cuya copia adjunto. Dichos conjueces tomaron posesión de los cargos de conformidad con las actas cuyas copias adjunto (3)[166].
Ahora bien, al respecto cabe señalar que mediante Resolución núm. 0730 del 25 de agosto de 2009, el CNE estableció el régimen de conjueces[167]. En cuanto a la integración de la lista de Conjueces, la posibilidad de designar una Sala conformada por aquéllos, al igual que las competencias de esta última, la mencionada resolución dispone lo siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO. Para garantizar el oportuno cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, el Consejo Nacional Electoral elegirá cada dos (2) años un cuerpo de Conjueces en número correspondiente al doble de sus miembros, que deberá reflejar su composición política.
ARTÍCULO SEGUNDO. Podrán ser designados Conjueces las personas que reúnan los requisitos para desempeñar en propiedad el cargo de Magistrado de la Corporación. No podrán ser en ningún caso miembros de corporaciones públicas, ni empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumpla funciones públicas, durante el desempeño de sus funciones; tampoco podrán ser designados quienes ejerzan cargos de dirección o control de algún partido o movimiento político con personería jurídica.
ARTÍCULO TERCERO. Tomarán posesión de su cargo en legal forma ante el Presidente de la Corporación. Una vez posesionados tendrán los mismos deberes de los Magistrados de la Corporación, están sujetos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades, tienen las mismas responsabilidades y su mismo régimen disciplinario. Sus servicios serán remunerados, en la forma y cuantía que señale anualmente la Sala.
ARTÍCULO CUARTO. Cuando al momento de decidir, en la Sala del Consejo Nacional Electoral se presenten empates, o sobre un asunto no se haya obtenido el número de votos necesarios para adoptar decisión, la Corporación sorteará tres (3) Conjueces a quienes se les asignará el asunto correspondiente, tomarán posesión de sus cargos en legal forma ante el Presidente de la Corporación y procederán a tomar la correspondiente decisión que se pondrá en vigencia con sus firmas.
ARTÍCULO QUINTO. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el artículo 6º de la Resolución No. 65 del 11 de junio de 1996, proferida por esta Corporación.
3.3.2.5. La decisión de los conjueces del CNE respecto a las presuntas irregularidades acaecidas durante el trámite de la iniciativa ciudadana que dio origen a la Ley 1354 de 2009
Pasa la Corte a describir los aspectos esenciales del texto de la Resolución núm. 001 del 12 de noviembre de 2009, mediante la cual la Sala de Conjueces decidió anular las firmas recolectadas a favor de la iniciativa de reforma constitucional e igualmente formuló unos cargos.
En el cuerpo de la Resolución núm. 001 del 12 de noviembre de 2009, los conjueces realizan un resumen de los hechos probados y de las actuaciones administrativas adelantas por el CNE, en especial, (i) el oficio radicado en la Presidencia del CNE el 3 de septiembre de 2008 por el Registrador Nacional del Estado Civil, mediante el cual se remitió el informe contable presentado por los Promotores del Referendo Constitucional; (ii) el reparto inicial al Magistrado Héctor Osorio Isaza; (iii) el rechazo de la ponencia elaborada por éste y la designación del Magistrado Joaquín José Vives Pérez; (iv) la apertura de indagación preliminar, mediante auto del 20 de noviembre de 2008, por la presunta vulneración de los artículos 97 y 98 de la Ley 134 de 1994, el artículo 18 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 1º , 2º y 3º de la Resolución núm. 0067 de 2008, con ocasión de la presentación del balance de ingresos y gastos del proceso de recolección de firmas; (v) una descripción de las pruebas decretadas en el curso de la investigación administrativa, en especial, diligencias de exhibición de libros contables del Comité Promotor y de la Asociación Colombia Primero, así como declaraciones de los integrantes de tales organizaciones; (vi) la decisión adoptada por la Sala Plena del CNE mediante Resolución núm. 0206 del 25 de marzo de 2009, por medio de la cual se ordenó abrir investigación administrativa por la presunta vulneración de los artículos 97 de la Ley 134 de 1994 y 3º de la Resolución núm. 0067 de 2008 del CNE, con ocasión del proceso de recolección de firmas; (vii) el Auto del Consejero Ponente del 25 de marzo de 2009, mediante el cual se dispuso citar a rendir declaración a los miembros del Comité Promotor del Referendo, e igualmente, se requirió a su vocero, a efectos de que remitiera las actas de la reuniones del Comité; (viii) la decisión del 30 de marzo de 2009 de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia de continuar con la inspección sobre el expediente contentivo de la investigación administrativa; (ix) el Auto del 31 de marzo de 2009, mediante el cual el Consejero Ponente dispuso oficiar al Registrador Nacional del Estado Civil, a efectos de que remitiera los documentos relacionados con la inscripción en el año de 2004 de un Comité Promotor de una iniciativa legislativa para convocar a un referendo que permitiera, en aquel entonces, la reelección presidencial; (x) el Auto del 31 de marzo de 2009 del Consejero Ponente, mediante el cual se ordenó la práctica de otras pruebas; y (xi) el Auto del 14 de abril de 2009, proferido por el Consejero Ponente, ordenando citar a rendir declaración a los señores Luis Guillermo Giraldo Hurtado, Javier Abello Strauss y Jorge Berrío Villareal.
A. Análisis de las violaciones atribuidas al Comité de Promotores del Referendo Reeleccionista y la Asociación Colombia Primero
Los Conjueces señalan que tres son las faltas básicas que hallaron de cara al artículo 97 de la ley 134 de 1994 y a la Resolución 067 de 2008 del CNE, a saber (i) violación a los topes individuales de las contribuciones; (ii) omisión de gastos en el balance; y (iii) omisión de contribuciones que fueron registradas como un crédito inexistente en el mismo.
La violación de los topes individuales de las contribuciones
La Sala de Conjueces sostiene que, en el expediente contentivo de la investigación administrativa figuran múltiples aportes, cuya finalidad claramente fue financiar el proceso de recolección de firmas para el referendo constitucional, por valores superiores a los $ 3349.743.88 señalados en la Resolución 0067 de 2008 del Consejo Nacional Electoral. En su totalidad, fueron recibidos por la Asociación Colombia Primero.
Con el propósito de constatar la existencia de la falta administrativa, la Sala de Conjueces pasa a identificar cada una de las contribuciones realizadas, las pruebas que muestran su finalidad, así como las condiciones en que fueron recibidos tales aportes por la Asociación Colombia Primero.
A tales efectos, los Conjueces procedieron a examinar (i) la manera como se recibieron las contribuciones; (ii) los aportes que constan en el Acta núm. 008 de la reunión del Consejo Central de la Asociación Colombia Primero, los cuales superan los topes máximos; (iii) las otras contribuciones que superan el tope legal; (iv) los servicios prestados por la empresa Transval, en tanto que aporte en especie que supera los topes legales; (v) los gastos no registrados en el balance presentado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil; (vi) la omisión de contribuciones que fueron registradas como un crédito inexistente en el balance; (vii) el mandato entre el Comité de Promotores del Referendo y la Asociación Colombia Primero; (viii) la toma de la Asociación Colombia Primero; (ix) las cartas de agradecimiento; y (x) las fechas de los documentos del crédito y su registro contable.
El procedimiento de los recaudos
La Sala de Conjueces, con base en abundante material probatorio, constató que el recaudo de los aportes se realizó mediante la organización de reuniones donde se explicaban las bondades de una nueva reelección presidencial; se distribuían unos formularios en los cuales los aportantes manifestaban su voluntad de hacer una donación a la Asociación Colombia Primero; posteriormente, quienes diligenciaban el formulario, que por lo demás contenía el valor del aporte, recibían luego una carta de agradecimiento en nombre de la mencionada Asociación y del Comité de Promotores del Referendo, al igual que la información de dónde debían consignar el dinero.
Al respecto, citan los Conjueces algunos apartes de la declaración rendida por Luis Guillermo Giraldo Hurtado, Vocero del Comité de Promotores y Representante Legal de la Asociación Colombia Primero, quien explica que, luego de las reuniones informativas, se distribuía un formato de intención entre los asistentes, contentivo de su intención de aportar dirigido a la Asociación Colombia Primero, no al Comité Promotor. Señala que luego los interesados se comunicaban con la parte administrativa y escogían si el aporte se consignaba en cuentas del Comité o de la Asociación.
Ahora bien, luego de transcribir otras declaraciones, la Sala de Conjueces concluye lo siguiente:
1.- Que el procedimiento para el recaudo de aportes era uno sólo, bien se recibiera por el Comité de Promotores, bien por la Asociación Colombia Primero, y que estaba ligado a la promoción de la Iniciativa Popular Legislativa que busca la convocatoria de un Referendo Constitucional para la Reelección Presidencial.
2.- Que los acompañantes del señor Giraldo distribuían un formulario de intención de aportes dirigido a la Asociación Colombia Primero, que en algunos casos señalaba expresamente que la finalidad de los mismos sería contribuir con la Iniciativa Popular Legislativa que busca la convocatoria del Referendo para la Reelección Presidencial.
3.- Que los aportantes escogían dónde realizar su aporte: en cuentas del Comité de Promotores o de la citada Asociación Colombia Primero.
Sin embargo, esta última conclusión aparece desvirtuada en los siguientes documentos que obran como prueba en este expediente
En efecto, según los Conjueces, el material probatorio recaudado demuestra que, si los ciudadanos expresaban su intención de aportar más de $ 3349.743.88 pesos, no se admitía su aporte para el Comité y serían orientados, por personas del mismo Comité Promotor, para consignar en la cuenta de la Asociación Colombia Primero. De hecho, en el caso de los aportes efectuados antes del 10 de julio de 2008, éstos se realizaron en las cuentas de la Asociación Colombia Primero, por cuanto, en aquel entonces, el Comité Promotor carecía de una cuenta bancaria. De allí que tal maniobra no podía tener un propósito distinto que ocultar una violación a la ley, de la cual eran conscientes quienes estaban al frente del proceso.
En este orden de ideas, la Sala de Conjueces concluye afirmando que el Señor Giraldo Hurtado, quien fungía como Vocero del Comité y Representante Legal de la Asociación Colombia Primero, al igual que los aportantes, conocían plenamente el destino real de los aportes, voluntad que se ve reflejada en las Actas de la Asociación, los comprobantes de egreso de los aportantes, las cartas de intención de aportes al igual que aquellas de agradecimiento, quedando por tanto demostrada la violación de topes, en los términos del artículo 97 de la LEMP, concretamente para el caso de todos aquellos superiores a $ 3349.743.88 pesos, consignados a favor de la Asociación Colombia Primero.
Los aportes que constan en el Acta núm. 008 de la Reunión del Consejo Central de la Asociación Colombia Primero son claramente contribuciones que superan los topes máximos
Luego de analizar el contenido del Acta núm. 008, del 28 de abril de 2008, contentiva de la sesión realizada por el Consejo Central de la Asociación Colombia Primero, en la cual se da cuenta de la autorización para recibir determinados aportes, la Sala de Conjueces concluye que (i) las donaciones recibidas por la Asociación tenían como finalidad apoyar el referendo reeleccionista, configurando verdaderas contribuciones electorales; (ii) la mencionada Asociación no estaba facultada para recaudar contribuciones, facultad que el artículo 97 de la LEMP reserva a los promotores, calidad que no ha tenido en ningún momento esa entidad; y (iii) tales contribuciones violan los topes máximos permitidos legalmente.
Otras contribuciones superiores al tope legal
La Sala de Conjueces sostiene que determinados aportes, reseñados en el texto de la resolución, no sólo superaron el tope máximo establecido en la Resolución núm. 067 de 2008 del CNE, sino que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente administrativo, se conocía que su destino era financiar la iniciativa de reforma constitucional, por lo que se tiene claro su carácter de contribución electoral.
Los servicios de Transval constituyen un aporte en especie superior al tope establecido
Según los Conjueces se encuentra acreditado en el expediente, que la empresa Transval prestó, de manera gratuita, servicios de recolección, transporte y custodia de los formularios con las firmas que apoyaban la iniciativa de reforma constitucional. Así mismo, los Conjueces consideraron probado que el mencionado servicio fue aceptado por la Asociación Colombia Primero, entidad que los cuantificó en $ 4700.000 pesos, que cargó como crédito al Comité de Promotores.
Luego de transcribir algunos apartes de la declaración rendida por el Señor Luis Guillermo Giraldo Hurtado, la Sala de Conjueces concluyó lo siguiente:
De manera expresa la Asociación había asumido la custodia de las firmas, encargo dentro del cual decidió solicitar el servicio que claramente tenía un solo destinatario y un solo beneficiario: el Comité de Promotores. Habiendo sido este servicio gratuito y valorado en $ 4.700.000, cifra superior al tope permitido, se trató de una contribución en especie al proceso de recolección de firmas, así haya sido solicitado por la Asociación en virtud de responsabilidad expresa que había recibido del Comité. Mal hizo la Asociación en tasar un valor y cargarlo como crédito por cuanto no pagó nada por él; tampoco lo valoró como un servicio que hubiese prestado puesto que en ese caso hubiese tenido que facturar Impuesto de Valor Agregado, cosa que no hizo.
Los gastos no registrados en el balance presentado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil
El Comité de Promotores presentó el 2 de septiembre de 2008, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, el balance de que trata el artículo 97 de la LEMP. Bajo el concepto otros créditos, aparece la cifra de $ 1.903458.135.81 pesos. Sostienen los Conjueces que de conformidad con las declaraciones y documentos recaudados, este valor corresponde en su integridad a un solo crédito otorgado por la Asociación Colombia Primero.
A renglón seguido, se afirma lo siguiente:
Sin embargo, el 3 de Septiembre, mediante comprobante de egreso 0021 ( fl. 220 Anexo 1), el Comité de Promotores giró o pagó 60 millones de pesos como abono a la factura 010306 a la entidad Redes Humanas. Esta factura tiene un valor de más de 193 millones, está fechada en el mes de agosto de 2008 y fue recibida por el comité el 19 de agosto de ese año. Esto significa que el Comité tenía obligaciones o cuentas por pagar que no se registraron en el balance presentado ante el Registrador Nacional. Con ello se ha ocultado el costo real del proceso de recolección de firmas.
Luego de transcribir extractos de las declaraciones rendidas por los Señores Luis Guillermo Giraldo Hurtado y Luis Fernando Useche, este último quien se desempeñaba como contador del Comité de Promotores y de la Asociación Colombia Primero, y confrontarlas con lo estipulado en el artículo 97 de la LEMP, la Sala de Conjueces dedujo:
De manera que, el balance correspondiente no es de ingresos y egresos, sino de ingresos (contribuciones) y gastos, que como en el caso concreto debe incluir los que han sido causados y no pagados. En consecuencia, el informe presentado incumple las exigencias del artículo 97 transcrito al omitir gastos del Comité, lo que hace que las cifras en él consignadas no sean reales y generen una falsa visión del estado contable del proceso de recolección de firmas, motivo por el cual esta Corporación formulará los cargos correspondientes.
De la omisión de contribuciones que fueron registradas como un crédito inexistente en el balance
La Sala de Conjueces afirma que en el balance presentado el día 2 de Septiembre de 2008 por los integrantes del Comité de Promotores del referendo, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, se señala la existencia de un crédito por $ 1.903458.135.81 pesos, señalando que se ha establecido en esta investigación que la totalidad de esta cifra proviene de un solo prestamista: la Asociación Colombia Primero.
En segundo lugar, se considera probada la existencia de una estrecha relación entre la Asociación Colombia Primero y el Comité de Promotores del Referendo, como quiera que compartieron buena parte su integrantes (directivos y funcionarios), representante legal y vocero respectivamente, sede y actividades a lo largo del año 2008. Además, la Asociación recibió encargos del Comité para realizar funciones de este último.
Con base en la existencia de ese entramado de relaciones, los Conjueces analizaron si realmente se estaba ante un crédito real, o si, por el contrario, se trataba de verdaderas contribuciones realizadas al Comité para sus actividades; todo ello con la intención de ocultar la violación de topes electorales. Sobre este tópico encuentran que:
Es de advertir que la Asociación Colombia Primero nunca ha estado facultada por ley para recibir contribuciones dirigidas a financiar una Iniciativa Legislativa Popular. Esta facultad está exclusivamente autorizada por el artículo 97 de la ley 134 de 1994 a quienes tengan la calidad de promotores de la misma, condición que no tiene y que nunca ha tenido la Asociación Colombia Primero.
Así las cosas, para la Sala de Conjueces fue claro que la Asociación Colombia Primero no participó en el proceso de formación del Comité de Promotores, y que el hecho de contemplar en sus estatutos como objeto social la promoción de iniciativas populares no significa que adquiera la condición de promotor.
En consecuencia, se concluye afirmando que, cuando la mencionada Asociación recibió contribuciones, violó el artículo 97 de la LEMP, a menos que tal recepción se haga, como sugiere este caso, en nombre de un tercero, que sí tiene la calidad de Promotor, hecho que mostraría el crédito como inexistente en tanto los recursos del mismo siempre pertenecieron al Comité y tenían como fin la financiación de la Iniciativa Legislativa Popular, que la ley solo asigna a los promotores.
El mandato celebrado entre el Comité de promotores y la asociación Colombia Primero
Consideran los Conjueces que, de las pruebas arrimadas a proceso, en especial, el Acta de Integración e Instalación del Comité de Promotores, se configuró un mandato, así fuera tácitamente, entre este último y la Asociación Colombia Primero.
En apoyo de tales afirmaciones, resaltan que seis (6) de los miembros del Comité de Promotores eran parte, a su vez, del Consejo Central de la Asociación; organizaciones que, por lo demás, comienzan a contar como un mismo representante legal y estructura administrativa. De tal suerte que, en desarrollo de sus actividades, la Asociación actuaba realmente en representación del Comité de Promotores.
Otro indicio apreciado por la Sala de Conjueces, tuvo que ver con el hecho de que sólo hasta el 10 de julio de 2008 el Comité de Promotores abrió una cuenta bancaria, en tanto que la Asociación ya venía recibiendo importantes aportes, por un valor de $ 1.303.407.960 pesos. A ello se suman las cartas de agradecimiento y los documentos suscritos por los aportantes.
Terminan aseverando que, antes que un mandato verbal, el encargo se materializó por la aquiescencia tácita de las partes, en los términos del artículo 2149 del Código Civil.
La toma de la Asociación Colombia Primero de la campaña de la iniciativa legislativa popular
Según la Sala de Conjueces, otro indicador de la inexistencia del crédito registrado en el balance, está dado por el hecho de que el Comité de Promotores tomó el control de la Asociación Colombia Primero, invocando para ello una supuesta experiencia y capacidad técnica en materia de Iniciativa Legislativa Popular que en realidad no existía.
Al respecto, se recuerda que la mencionada Asociación fue creada el 28 de mayo de 2004. Igualmente, debe tenerse en cuenta que, revisada la Resolución núm. 2349 del 28 de junio de 2004 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Por medio de la cual se inscribe el comité de promotores y el vocero de una iniciativa popular y legislativa, no aparece en ningún momento la Asociación Colombia Primero. Sin embargo, debido el fracaso de la iniciativa, por cuanto se decidió modificar la Constitución por vía del Congreso de la República, la citada organización no alcanzó a desarrollar actividades notorias ni a generar experiencia, ni siquiera en el manejo de fondos por cuanto los mismos no superaron los $ 67.000.000 millones de pesos.
Destacan igualmente que para el 8 de abril de 2008, fecha de inscripción del Comité de Promotores, fungía como Representante Legal de la Asociación Primero Colombia, el señor Luis Guillermo Giraldo Hurtado. Para la misma época, cuatro (4) de los integrantes del Comité de Promotores eran miembros principales del Consejo Central de la Asociación, conformada en ese momento por siete (7) personas; dos (2) miembros más del Comité eran suplentes del mismo Consejo; adicionalmente dos (2) miembros principales del Consejo Central de la Asociación han sido designados Tesorero y Gerente del Comité de Promotores.
Ahora bien, aunque los integrantes del Comité ya lograban la mayoría en el Consejo Central de la Asociación, la toma del control siguió su curso cuando en reunión del 17 de julio de 2008, el Consejo incrementó en dos (2) el número de sus integrantes. Con este cambio ya serían 7 de los 9 miembros del Comité que hicieron parte del Consejo Central de la Asociación (4 principales y 3 suplentes).
Finalmente, los Conjueces arriban a tres conclusiones principales:
Pero no sólo se logró identificar que el Consejo Central del Asociación llegó a estar compuesto por 7 de los 9 integrantes del Comité Promotor, y que tenían el mismo Representante Legal, sino que también, compartían el mismo Gerente, el mismo Tesorero, el mismo Contador, la misma Secretaria, la misma papelería, la misma sede y el mismo propósito
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La Asociación siempre supo para qué buscaría el dinero, y sólo el conocimiento de esa finalidad por parte de los donantes o aportantes explica el enorme recaudo sin antecedentes en la vida de la Asociación.
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La reactivación de las actividades de la Asociación tiene lugar con la constitución del Comité de Promotores de un Referendo Constitucional para la Reelección Presidencial, el 11 de noviembre de 2007
Las cartas de agradecimiento
Durante la investigación administrativa se lograron incorporar al expediente múltiples cartas firmadas bien por el señor Luis Guillermo Giraldo Hurtado y la señora Doris Ángel Villegas, bien por el primero solamente o por Carlos Alberto Jaramillo, al igual que correos electrónicos, en donde los aportes recibidos por la Asociación son agradecidos, no sólo a su nombre sino también del Comité Promotor, lo que confirma, según los Conjueces, que la Asociación actuaba a nombre del Comité y que los aportes tenían la finalidad de financiar la iniciativa de reforma constitucional.
Las fechas de los documentos del crédito y su registro contable
Luego de analizar la declaración rendida por el Representante Legal de la Asociación Colombia Primero y el contenido de la reunión del Consejo Central de la misma, celebrada el 17 de julio de 2008, para los conjueces se constata la inexistencia de evidencia alguna en el sentido de que el Comité haya solicitado de manera expresa a la Asociación el pago de obligaciones que haya adquirido. Por el contrario, el acervo muestra que la Asociación adquirió directamente las obligaciones con terceros, sin siquiera mencionar su condición de mandatario, y procedió al pago de ellas cargándolas posteriormente al Comité.
A renglón seguido afirman los conjueces que, lo que más duda genera en relación con el crédito suscrito entre el Comité de Promotores y la Asociación, es el hecho de que cuando el contrato se suscribió, ya la segunda había pagado dentro del proceso de recolección de firmas, sin garantía ni autorización alguna, la suma de $ 1.081143.332 pesos, es decir, el crédito en realidad era anterior al contrato.
A manera de conclusión aseveran lo siguiente:
También contribuye a restarle credibilidad a la realidad del crédito, el hecho que los pagos realizados por la Asociación en desarrollo del proceso de recolección de firmas fueron cargados contablemente como gastos operacionales de la misma, y que sólo el 2 de septiembre de 2008, fecha en que el Comité presentó su balance ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, tales anotaciones fueron reversadas para cargarlas como un crédito. Es decir, contablemente el crédito no existió, ni siquiera en los balances mensuales de la Asociación posteriores a la firma del respectivo contrato (julio y agosto de 2008). Sugieren estos hechos, que la Asociación decidió convertir en crédito los gastos relativos al proceso de recolección de firmas después de realizarlos, o que siempre actuó en nombre del Comité como lo infiere esta Sala del acervo probatorio, razón por la cual nunca existió un crédito.
De igual manera, llamó la atención de los Conjueces que el contrato se hubiera celebrado sin exigir garantía alguna, ni se hubiesen pactado intereses de ninguna especie. Sin embargo, cuando se desembolsó el primer crédito de tesorería, por valor de $ 90000.000 millones de pesos, se firmó por parte del Vocero del Comité de Promotores un pagaré a favor de la Asociación. que curiosamente tiene fecha del 4 de agosto de 2008, es decir, 10 días antes del registro en el Comité.
Así mismo, los Conjueces destacan el hecho de que la Asociación hubiese prestado al Comité de Promotores la suma de $ 1.900000.000 de pesos, cuando de conformidad con el citado certificado de existencia y representación legal de la misma, tenía un patrimonio de sólo cinco millones de pesos ( $ 5.000.000).
Revisadas igualmente las declaraciones de renta de la Asociación Primero Colombia, se constató que, una entidad que en el año 2007 no tuvo ningún ingreso y registraba un patrimonio líquido de $ 2032.000 pesos, hubiese otorgado un crédito al Comité de Promotores durante los primeros ocho (8) meses del año siguiente por más de $ 1.900000.000 millones de pesos.
Los responsables
En el acápite sobre responsables, la Sala de Conjueces desarrolla los siguientes ítems (i) la violación de los topes individuales máximos de las contribuciones; (ii) la omisión de gastos y de la inclusión de un crédito inexistente; y (iii) la responsabilidad del Comité de Promotores.
La violación de los topes individuales máximos de las contribuciones
Los Conjueces constataron que fueron recibidas contribuciones individuales para financiar la iniciativa a favor del referendo, sumas que superaron los $ 3339.743.88 pesos, violándose de esta manera el artículo 3º de la Resolución núm. 067 de 2008 del CNE y el artículo 97 de la LEMP.
Los anteriores aportes fueron consignados en las cuentas de la Asociación Colombia Primero, quien actuando en calidad de mandatario del Comité de Promotores, las recibió. Dado que coincidían para la época las figuras de mandante y mandatario, en cabeza del señor Luis Guillermo Giraldo Hurtado, se entiende que se actuó con conocimiento de causa.
De igual manera, entendieron que, dentro del mandato se encontraba la función de recibir aportes y consignar en las cuentas de la Asociación contribuciones superiores a las autorizadas por la ley, y que en la medida que dicho mandato se concretó, el mandato desarrollado tuvo objeto ilícito, que desde luego era conocido tanto por el mandante como por el mandatario, lo que hace que éste último también se erija como responsable de la falta cometida, a título de coautoría.
En conclusión, se decidió formular cargos contra el Comité de Promotores y la Asociación Colombia Primero.
La omisión de gastos y de la inclusión de un crédito inexistente
La Sala de Conjueces encontró elementos que indican que el balance presentado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, no refleja la realidad de la financiación del proceso de recolección de firmas, en la medida en que no incluye todos los gastos generados y no pagados al momento de la presentación de aquél, al igual que por registrar como créditos valores que en realidad correspondían a contribuciones de particulares recibidas en nombre del Comité por la Asociación Colombia Primero.
Por las mismas razones, se elevaron cargos contra el Comité de Promotores como responsable del balance.
La responsabilidad del Comité de Promotores
Sostienen los Conjueces que, para efectos de tramitar un referendo, de conformidad con el artículo 10 de la LEMP, se exige la constitución de un Comité Promotor, al cual no se le reconoce personería jurídica para actuar, lo cual no obsta para que sea titular de derechos y obligaciones que expresamente la ley le reconoce al igual que aquellos que naturalmente surgen de la necesidad de adelantar sus gestiones.
Así las cosas, entienden que la responsabilidad recae en común y proindiviso en las personas naturales que conforman el Comité de Promotores, sin perjuicio de las respectivas responsabilidades individuales. Consideran, además, que el Vocero del Comité actúa en todo momento en nombre y representación de todos y cada uno de quienes integran el Comité Promotor, y las faltas en que incurra, amén de la responsabilidad personal que le pudiese acarrear, compromete a sus representados, en cuyo nombre actúa.
En conclusión, los Conjueces decidieron formular cargos contra todos y cada uno de los integrantes del Comité Promotor, por las faltas que a éste se le imputan.
B. De la posible sanción
En cuanto a las posibles sanciones a imponer, la Sala de Conjueces consideró que, de conformidad con el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, el valor de la multa a imponer no sería menor a $ 2000.000 de pesos, ni superior a $ 20000.000 millones de pesos, valores que deben ser reajustados por el CNE, según el IPC.
En cumplimiento de tal deber el CNE, para el año 2009, profirió la Resolución núm. 005, por medio de la cual se fijó el valor de la multa en un mínimo de $ 9374.297 pesos y un máximo de $ 93742.966 pesos.
C. Contenido de la parte resolutiva de la Resolución núm. 001 del 12 de noviembre de 2009
La parte resolutiva de la Resolución núm. 001 del 12 de Noviembre de 2009, proferida por la Sala de Conjueces, reza:
ARTÍCULO PRIMERO. - Declarar la etapa de inscripción de la iniciativa legislativa y normativa y de la solicitud de referendo que busca la convocatoria de un referendo constitucional para la reforma del inciso primero del artículo 197 de la Constitución Política, surtida ante la Organización Electoral, de que trata este proceso; no ajustada a las condiciones de plenas garantías a que se refiere el numeral 6 , del artículo 265 de la Constitución Política, por la violación de los topes de financiación del proceso de recolección de firmas, según se establece en la resolución 067 de 2008, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y como consecuencia de ello, dejarla sin validez alguna.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
ARTÍCULO SEGUNDO. Formular cargos por infringir los artículos tercero de la Resolución 067 de 2008 del Consejo Nacional Electoral y 97 de la Ley 134 de 1994, al recibir contribuciones individuales superiores a los topes establecidos dentro del proceso de recolección de firmas de apoyo para la Iniciativa Legislativa Popular, que busca la convocatoria de un Referendo Constitucional para la Reelección Presidencial, a la entidad sin ánimo de lucro COLOMBIA PRIMERO, con número de identificación tributaria 830142415-3.
ARTÍCULO TERCERO. - Formular cargos por infringir los artículos tercero de la Resolución 067 de 2008 del Consejo Nacional Electoral y 97 de la Ley 134 de 1994, al recibir contribuciones individuales superiores a los topes establecidos dentro del proceso de recolección de firmas de apoyo para la Iniciativa Legislativa Popular que busca la convocatoria de un Referendo Constitucional para la Reelección Presidencial, a las siguiente personas, en su condición de integrantes del Comité de Promotores inscritos en la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante Resolución 1685 del 8 de abril de 2008:
NOMBRE |
CÉDULA DE CIUDADANÍA |
LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO |
2.911.993 |
DORIS ANGEL DE ECHEVERRI |
41.369.921 |
JUAN DAVID ANGEL BOTERO |
70.548.602 |
MIRYAM DONATO DE MONTOYA |
24.310.168 |
CECILIA PAZ DE MOSQUERA |
25.251.387 |
GUSTAVO DAJER CHADID |
17.088.818 |
HEDIEL SAAVEDRA SALCEDO |
2.883.367 |
DAVID SALAZAR OCHOA |
1.020.736.761 |
ÁLVARO DE JESÚS VELÁSQUEZ COCK |
3.337.554 |
ARTÍCULO CUARTO - Formular cargos por infringir el artículo 97 de la Ley 134 de 1994, por omitir gastos en el balance presentado por el Comité de Promotores de la Iniciativa Legislativa Popular que busca la convocatoria de un Referendo Constitucional para la Reelección Presidencial, inscrito mediante Resolución 1685 del 8 de abril de 2008 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a las siguientes personas, en su condición de integrantes del mencionado Comité.
NOMBRE |
CÉDULA DE CIUDADANÍA |
LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO |
2.911.993 |
DORIS ANGEL DE ECHEVERRI |
41.369.921 |
JUAN DAVID ANGEL BOTERO |
70.548.602 |
MIRYAM DONATO DE MONTOYA |
24.310.168 |
CECILIA PAZ DE MOSQUERA |
25.251.387 |
GUSTAVO DAJER CHADID |
17.088.818 |
HEDIEL SAAVEDRA SALCEDO |
2.883.367 |
DAVID SALAZAR OCHOA |
1.020.736.761 |
ÁLVARO DE JESÚS VELÁSQUEZ COCK |
3.337.554 |
ARTÍCULO QUINTO. - Formular cargos por infringir el artículo 97 de la Ley 134 de 1994, por omitir gastos en el balance presentado por el Comité de Promotores de la Iniciativa Legislativa Popular que busca la convocatoria de un Referendo Constitucional para la Reelección Presidencial, inscrito mediante Resolución 1685 del 8 de abril de 2008 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al señor LUÍS FERNANDO USECHE JIMENEZ identificado con la cédula de ciudadanía # 17169.818.
ARTÍCULO SEXTO. - Formular cargos por infringir el artículo 97 de la Ley 134 de 1994, por omitir contribuciones que fueron registradas como un crédito inexistente en el balance presentado por el Comité de Promotores de la Iniciativa Legislativa Popular, que busca la convocatoria de un Referendo Constitucional para la Reelección Presidencial, inscrito mediante Resolución 1685 del 8 de abril de 2008 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a las siguientes personas, en su condición de integrantes del mencionado Comité:
NOMBRE |
CÉDULA DE CIUDADANÍA |
LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO |
2.911.993 |
DORIS ANGEL DE ECHEVERRI |
41.369.921 |
JUAN DAVID ANGEL BOTERO |
70.548.602 |
MIRYAM DONATO DE MONTOYA |
24.310.168 |
CECILIA PAZ DE MOSQUERA |
25.251.387 |
GUSTAVO DAJER CHADID |
17.088.818 |
HEDIEL SAAVEDRA SALCEDO |
2.883.367 |
DAVID SALAZAR OCHOA |
1.020.736.761 |
ÁLVARO DE JESÚS VELÁSQUEZ COCK |
3.337.554 |
ARTÍCULO SÉPTIMO. - Formular cargos por infringir el artículo 97 de la Ley 134 de 1994, por omitir contribuciones que fueron registradas como un crédito inexistente en el balance presentado por el Comité de Promotores de la Iniciativa Legislativa Popular que busca la convocatoria de un Referendo Constitucional para la Reelección Presidencial, inscrito mediante Resolución 1685 del 8 de abril de 2008 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al señor LUIS FERNANDO USECHE JIMENEZ identificado con la cédula de ciudadanía # 17169818.
ARTÍCULO OCTAVO. - Notifíquese el contenido de la presente decisión, en los términos indicados en los artículos 44 y 45 del CCA., al Dr. René Moreno Alfonso en su condición de apoderado de la entidad sin ánimo de lucro Colombia Primero; y, al Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo en su calidad de apoderado del Comité de Promotores.
ARTÍCULO NOVENO. - Los investigados, o sus apoderados, dispondrán de quince (15) días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, para pronunciarse frente a los cargos formulados, y solicitar la práctica de pruebas o aportarlas.
ARTÍCULO DÉCIMO. - Infórmese a los investigados que en la Subsecretaría de la Corporación, estará a disposición el expediente para su consulta.
ARTÍCULO DÉCIMO-PRIMERO. - Comuníquese la presente decisión al Delegado del Procurador general de la Nación ante el Consejo Nacional Electoral, Dr. Wilson Ruíz Orejuela; al Representante Legal de la entidad sin ánimo de lucro Colombia Primero, Dr. Carlos Alberto Jaramillo Uribe o quien haga sus veces; al igual que a cada uno de los miembros del Comité de Promotores de la Iniciativa Legislativa Popular que busca la convocatoria de un Referendo Constitucional para la Reelección Presidencial, inscrito mediante Resolución 1685 de 2008 de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ARTÍCULO DÉCIMO-SEGUNDO. - Solicitar a la Subsecretaría de la Corporación, que informe si los investigados han sido sancionados administrativamente por el Consejo Nacional Electoral en anteriores ocasiones.
ARTÍCULO DÉCIMO- TERCERO. - Contra las decisiones de acusación no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,
Una vez descrito con detalle el trámite de la iniciativa popular ciudadana que dio origen a la Ley 1354 de 2009, incluyendo las actuaciones adelantadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por el Consejo Nacional Electoral, pasará esta Corporación a examinar si durante esta etapa se configuraron vulneraciones al marco normativo que rige este mecanismo de participación ciudadana.
Cabe recordar que los elementos probatorios recaudados tanto por la Registraduría Nacional del Estado Civil, durante el trámite de la iniciativa legislativa ciudadana, como por el Consejo Nacional Electoral durante la investigación adelantada por este organismo, fueron allegadas al presente proceso en virtud del auto proferido por el Magistrados sustanciador, fechado el primero (01) de octubre de dos mil nueve (2009).
Estos elementos probatorios, a los cuales se ha hecho referencia en los acápites anteriores de la presente decisión, al igual que las distintas valoraciones y decisiones adoptadas por el Registrador Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y la Sala de Conjueces sorteada para decidir sobre la investigación adelantada contra el Comité de Promotores de la iniciativa ciudadana que dio origen a la Ley 1354 de 2009, consignadas en los actos administrativos que fueron previamente referenciados de manera minuciosa, constituyen elementos relevantes que serán apreciados en su conjunto por esta Corporación para formar su convicción sobre la constitucionalidad del trámite de la iniciativa popular objeto de examen que se adelantará a continuación.
3.4. Examen constitucional del trámite de la iniciativa legislativa ciudadana que dio origen a la Ley 1354 de 2009
Como se ha explicado, la competencia del juez constitucional no desplaza aquélla de los órganos investigadores, sean ellos de naturaleza administrativa o judicial, de tal suerte que no le corresponde a la Corte asumir las funciones de instructor paralelo en tales casos. Su competencia se limita a verificar las actuaciones desplegadas por particulares vinculados directamente con el trámite de una iniciativa legislativa popular encaminada a convocar un referendo mediante el cual se modificará la Carta Política a la luz del parámetro de control constitucional previamente definido, en la medida en que sus actos ofrezcan relevancia constitucional y puedan comportar vicios que afecten la validez de la iniciativa legislativa popular.
Para tales efectos, la Corte Constitucional, apoyándose en las pruebas que han sido recaudadas a lo largo de la investigación administrativa adelantada por el CNE, concluye que se presentó un conjunto de irregularidades vinculadas con la financiación de la campaña a favor de la iniciativa de reforma constitucional, las cuales, vistas en conjunto, configuran una violación grave a principios cardinales sobre los cuales se estructura un sistema democrático como son aquellos de la transparencia y el respeto por el pluralismo político del elector consagrados en los artículos 1, 155, 374 constitucionales y en los artículos 24, 27, 97 y 98 de la LEMP.
3.4.1. Vicios que se presentaron durante la financiación de la campaña a favor de la iniciativa legislativa popular
3.4.1.1. La Asociación Primero Colombia no podía asumir labores propias de un comité de promotores de un referendo
El mandato del legislador estatutario
La LEMP es muy clara en señalar la organización ciudadana legitimada para promover una iniciativa popular de referendo constitucional: el Comité de Promotores. De hecho, establece unas condiciones específicas para la conformación y funcionamiento de aquél:
ARTÍCULO 10. LOS PROMOTORES Y VOCEROS. Para ser promotor de una iniciativa legislativa y normativa o de una solicitud de referendo, se requiere ser ciudadano en ejercicio y contar con el respaldo del cinco por mil de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral, cumpliendo con este requisito, podrán también ser promotores, una organización cívica, sindical, gremial, indígena o comunal del orden nacional, departamental, municipal o local, según el caso, o un partido o movimiento político, debiendo cumplir con el requisito de la personería jurídica en todos los casos.
Además del cumplimiento de los requisitos exigidos en el inciso 1°; en el caso de las organizaciones, partidos o movimientos políticos, la iniciativa legislativa y normativa y la solicitud de referendo deberá ser aprobada en asamblea, congreso o convención, por la mayoría de los asistentes con derecho a voto, y será la misma asamblea la que los elija.
Deberán constituirse en comité e inscribirse como tales ante la Registraduría del Estado Civil de la correspondiente circunscripción electoral. Este comité estará integrado por nueve ciudadanos, y elegirá el vocero, quien lo presidirá y representará. Si el promotor es la misma organización, partido o movimiento, el comité podrá estar integrado por sus directivas o por las personas que éstas designen para tal efecto.
En el caso de que la iniciativa legislativa sea presentada por un grupo de concejales o de diputados, el comité será integrado por cinco de ellos, en uno y otro caso, quienes elegirán a su vocero. Por el solo hecho de ser concejal o diputado se podrá ser promotor.
Como se puede apreciar, el Legislador estatutario contempló la posibilidad que las organizaciones cívicas, sindicales, gremiales, indígenas o comunales puedan ser promotores de una iniciativa legislativa o de una solicitud de referendo, pero para tales efectos se tienen que inscribir como tales en la Registraduría Nacional del Estado Civil. En otras palabras, mientras no adelante el trámite de la inscripción una organización privada no puede realizar las funciones propias de un Comité de Promotores y menos aún usurpar las competencias, roles y responsabilidades de un Comité de Promotores ya constituido.
Pues bien, en el caso concreto, como pasa a explicarse, la Asociación Primero Colombia no se inscribió como promotora de la iniciativa del referendo constitucional y adelantó gestiones reservadas al Comité de Promotores que se había conformado e inscrito ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, desconociendo, de manera flagrante, los mandatos del legislador estatutario, y en últimas, principios constitucionales.
Desde la conformación del Comité de Promotores se asignaron tareas esenciales a la Asociación Primero Colombia
En el Acta de Constitución del Comité de Promotores del Referendo, fechada 11 de Noviembre de 2007[168], se lee lo siguiente:
en el Club de Ejecutivos, se reunieron las siguientes personas:
Doris Ángel Villegas
Miryam Donato de Montoya
Juan David Ángel Botero
Álvaro Velásquez Cock
Ediel Saavedra Salcedo
David Salazar Ochoa
Luis Montoya Moreno
Hernán Lara Perdomo
Carlos Alberto Jaramillo
Pompilio Casasfranco
Luis Guillermo Giraldo Hurtado
Luego de realizar las respectivas presentaciones personales y profesionales, tomó la palabra Luis Guillermo Giraldo Hurtado y leyó la lista de las personas que conformarían el Comité Promotor del Referendo:
Doris Ángel Villegas cédula 41.369.921
Cecilia Paz de Mosquera cédula 25.251.387
Miryam Donato de Montoya cédula 24.310.168
Gustavo Dajer Chadid cédula 17.088.818
Juan David Ángel Botero cédula 70.548.602
Álvaro Velásquez Cock cédula 3.337.554
Ediel Saavedra Salcedo cédula 2.883.367
David Salazar Ochoa cédula 1.020.736
Luis Guillermo Giraldo Hurtado cédula 2.911.993.
Presentes siete de los postulados, y habiendo manifestado su consentimiento por vía telefónica los dos restantes, quedó constituido el Comité Promotor.
Por último, en el Acta se afirma lo siguiente:
Doris Ángel informó de la oferta de los hoteles Dann Carlton de prestar sus instalaciones para reuniones. También informó que la corporación Colombia Primero, tendrá a su cargo la parte contable y de ayuda en materia de manejo de los fondos. (negrillas y subrayados agregados).
Como puede apreciarse, desde la conformación misma del Comité de Promotores se asignaron, a la Asociación Primero Colombia, dos labores fundamentales en el manejo de la campaña a favor del referendo: (i) la contabilidad; y (ii) el manejo de los fondos.
La Asociación Colombia Primero recibió aportes para la campaña a favor del referendo constitucional
Una de las labores fundamentales que la LEMP asigna al Comité de Promotores de un referendo constitucional, consiste en recibir los diversos aportes económicos que se realicen a favor de la campaña. De hecho, el artículo 97 de la LEMP obliga al Comité de Promotores a presentar ante la Registraduría, pasados quince días de finalizado el proceso de recolección de firmas, el correspondiente balance contentivo de las contribuciones que recibieron para financiar los gastos del proceso de recolección de firmas.
Pues bien, en el presente asunto, obran pruebas en el expediente que indican que la Asociación Colombia Primero, es decir, una organización particular no prevista por el legislador estatutario, recibió aportes para financiar el proceso de recolección de apoyos ciudadanos. En especial, se destaca el Acta núm. 008 del 2008 del Consejo Central de la mencionada Asociación, fechada 28 de abril de 2008:
6. Proposiciones y Temas de los señores Consejeros.
En este punto, se propone que el Consejo Central apruebe una serie de donaciones que se van a recibir con ocasión del proyecto de iniciativa popular que se plantea apoyar, conforme el informe del señor Presidente, teniendo en cuenta que los estatutos imponen la necesidad de obtener aprobación del Consejo para todo acto de cuantía sea o exceda de cincuenta Salarios mínimos legales mensuales. Se discutió sobre los procedimientos que se deben implementar a fin de someter al más riguroso examen las donaciones que se vayan a recibir. Luego de una breve discusión se aprobó la siguiente Resolución:
EL CONSEJO CENTRAL DE LA ASOCIACION COLOMBIA PRIMERO RESUELVE:
Primero: Se autoriza la recepción de donaciones para financiar el apoyo de la iniciativa legislativa popular que permita la segunda reelección, sujetas a los siguientes procedimientos:
Segundo: Se autoriza recibir las siguientes donaciones:
1. Donación por la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) de INTERSEC L TDA.
2. Donación por la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) de INTERACTlVA LTDA. .
3. Donación por la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) de INVERSIONES ZARATE GUTÍERREZ & CIA.
4. Donación por la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) de la Organización Ardila Lule.
5. Donación por cincuenta millones de pesos ($50.000.000) de Colpatria S.A."
Aunado a lo anterior, como se examinará más adelante, la Asociación Colombia Primero recibió otras numerosas contribuciones de particulares. Así pues, una organización no prevista por el legislador estatutario, recaudó y administró importantes aportes económicos para financiar la campaña de recolección de apoyos ciudadanos a favor del referendo, recursos que fueron trasladados al Comité de Promotores mediante un préstamo.
De igual manera, obran en el expediente documentos remitidos por los aportantes, que evidencian que los dineros entregados a la mencionada Asociación, finalmente serían empleados por ésta, no para sus fines estatutarios, sino para financiar la campaña a favor de la iniciativa legislativa de un referendo constitucional.
De allí que la Corte comparta la siguiente afirmación contenida en la Resolución núm. 0206 del 25 de marzo de 2009 de la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se dispuso la apertura de una investigación formal por la presunta violación de topes electorales:
Ahora, los documentos remitidos por los aportantes a esta indagación indican que tanto ellos como la Asociación conocían que la finalidad de los mismos estaba dirigida a contribuir al éxito de la iniciativa legislativa popular que busca la convocatoria de un Referendo Constitucional para una nueva Reelección Presidencial. En efecto, obran en el expediente los siguientes documentos
En suma, para la Corte queda claro que durante la financiación del proceso de recolección de apoyos ciudadanos a favor de la iniciativa de referendo constitucional, participó activamente una organización particular no prevista por el legislador estatutario, la cual actuó sin contar con los apoyos ciudadanos que LEMP prevé para la conformación del Comité de Promotores, y que finalmente tampoco está previsto, como es lógico, que deba rendir cuentas ante el CNE por sus actuaciones. Tales comportamientos vulneran no sólo la LEMP sino principios constitucionales, en especial, aquellos de transparencia y el pluralismo político, como se explicará posteriormente.
La actuación de esta organización espejo que no estaba sujeta por lo tanto a las limitaciones señaladas en la LEMP permitió eludir todas las restricciones legales impuestas para adelantar la campaña de una iniciativa legislativa tal como se explica a continuación.
La Asociación Colombia Primero fue solo un instrumento empleado para desconocer los mandatos de la LEMP
Como antes se dijo la Asociación Colombia Primero no se inscribió como promotora de la iniciativa ciudadana que dio origen a la Ley 1354 de 2009, sin embargo realizó funciones reservadas al Comité de Promotores. Realmente el rol que cumplió la mencionada organización durante la campaña de recolección de apoyos ciudadanos, apuntó a servir de medio para desconocer los mandatos del legislador estatutario, y de esta manera, vulnerar la Constitución.
Los integrantes del Comité de Promotores insisten en que la Asociación Primero Colombia se limitó a prestarles un soporte logístico, esencial para desempeñar sus funciones. Agregan que, en esa labor, les facilitaron un crédito por $ 1.903458.135.81 pesos, suma que, además, según su planteamiento, no puede ser contabilizada como un aporte para efectos del examen del balance. Es más, según el balance presentado a la Registaduría, sólo recibieron contribuciones particulares por $ 142870.000 millones de pesos, es decir, cifra muy inferior a los $334974.388 millones permitidos por la Resolución núm. 0067 de 2008 del CNE. No obstante las pruebas allegadas demuestran otra cosa.
El Comité de Promotores y la Asociación compartían la mayoría de sus integrantes
El Comité de Promotores y la dirigencia de la Asociación Primero Colombia compartieron la mayoría de sus integrantes, pudiéndose concluir la existencia de una unidad de gestión que se tradujo en una identidad de propósitos entre ambas organizaciones particulares.
En efecto, según el Acta núm. 007 del 21 de enero de 2008 del Consejo Central de la Asociación Colombia Primero, para la fecha de inscripción del Comité de Promotores del Referendo, formaban parte de aquél las siguientes personas[169]:
PRINCIPALES |
SUPLENTES |
Luís Guillermo Giraldo |
Luís Fernando Jaramillo Correa |
Doris Ángel Villegas |
Amparo Jaramillo de Drews |
Hernán Lara Perdomo |
Gilberto Gómez Mazuera |
Carlos Alberto Jaramillo Uribe |
Eduardo Ángel Villegas |
Myriam Donato de Montoya |
Hediel Saavedra Salcedo |
Juan David Ángel Botero |
Gustavo Dajer Chadid |
Juan Carlos Salazar Torres |
Pompilio Casas Franco |
A su vez, figuran como miembros del Comité de Promotores del referendo, tanto en el acta de su instalación, como en la Resolución por la cual el Registrador Nacional los inscribe como Comité, las siguientes personas:
COMITÉ DE PROMOTORES |
Luis Guillermo Giraldo Hurtado |
Cecilia Paz de Mosquera |
Doris Ángel Villegas |
Myriam Donato de Montoya |
Gustavo Antonio Dajer Chadid |
Juan David Ángel Botero |
Álvaro de Jesús Velásquez Cock |
Hediel Saavedra Salcedo |
David Salazar Ochoa |
Así las cosas, para la fecha de la inscripción del Comité de Promotores, cinco de sus integrantes eran miembros principales, a su vez, del Consejo Central de la Asociación, integrada en ese momento por 7; y dos miembros más del Comité, eran suplentes del mismo Consejo; es decir, el Comité tomó el control de la Asociación y viceversa.
En este orden de ideas, resultan acertadas las siguientes conclusiones del CNE, contenidas en el texto de la Resolución núm. 0206 del 25 de marzo de 2009, en punto a las relaciones entre ambas organizaciones privadas:
Coinciden los integrantes de ambas entidades así:
· Luís Guillermo Giraldo Hurtado: Quien actuó simultáneamente como Presidente, Representante Legal y miembro del Consejo Central de la Asociación, y como integrante y Vocero del Comité de Promotores.
· Doris Ángel Villegas: La que concurrentemente figuraba como miembro fundador, suplente del representante legal e integrante del Consejo Central de la Asociación, y como promotora de la solicitud de referendo constitucional y directora general de la Iniciativa.
· Gustavo Dajer Chadid: Fungió conjuntamente como miembro fundador y miembro suplente del consejo central de la Asociación, y como integrante del Comité Promotor.
· Myriam Donato de Montoya: Paralelamente formaba parte del Consejo Central de la Asociación así como del Comité de Promotores, del cual también era la directora de asuntos jurídicos.
· Juan David Ángel Botero: Al mismo tiempo era miembro del Consejo Central de la Asociación y promotor del referendo reeleccionista.
· Hediel Saavedra Salcedo: De manera coetánea fue miembro suplente del Consejo Central de la Asociación e integrante del Comité Promotor.
Pero, además, estaban presentes en la conformación del Comité las siguientes personas, miembros también de la Asociación y directivos principales de ella:
· CARLOS ALBERTO JARAMILLO URIBE. Quien, tal y como consta en el acta de instalación del Comité (fls. 166 y 165 Cuad. GP. 1), fue designado como secretario del mismo y como Gerente de la Iniciativa, es el actual Presidente de la Asociación, y figura como integrante de su Consejo Central.
· HERNÁN LARA PERDOMO. El que fuera escogido como encargado de la Tesorería del Comité (acta de instalación, fls. 166 y 165 Cuad. P. 1), y quien para la misma fecha, ya hacía parte del Consejo Central de la Asociación.
Aunque los integrantes del Comité ya lograban mayoría en el Consejo Central de la Asociación, la toma del control seguiría su curso, cuando en la reunión del 17 de julio de 2008, el Consejo Central incrementa en dos (2) el número de sus integrantes y los designan así:
PRINCIPALES |
SUPLENTES |
Luis Montoya |
Guido Echeverri |
Pompilio Casasfranco |
David Salazar |
Luis Montoya, Pompilio Casasfranco y David Salazar asistieron a la Constitución del Comité Promotores el 11 de noviembre de 2008. Casasfranco fue encargado del voluntariado y se comprometió a perfeccionar el organigrama, para hacerlo más ajustado a las exigencias de las tareas del Comité. Salazar, por su parte, es promotor. Con este cambio ya serían 8 de los 9 miembros del Comité que hicieron parte del Consejo Central de la Asociación (5 Principales y 3 suplentes).
Así las cosas, siempre se presentó una unidad de gestión administrativa y de propósitos entre el Comité de Promotores del referendo y la Asociación Primero Colombia. De hecho, como lo constató el CNE, los certificados de existencia y representación legal expedidos de la Cámara de Comercio de Bogotá dan cuenta que la sede de la Asociación Colombia Primero está ubicada en la Calle 72 # 7- 55, dirección que coincide con aquella del Comité de Promotores. Además, compartían representante legal y gerente, respectivamente; Tesorero; Contador, Secretaria, e incluso papelería.
En tal sentido, la constatación de la existencia de dicha unidad de gestión y administrativa, resulta un dato relevante al momento de examinar la transparencia del proceso de financiación de la campaña de recolección de apoyos ciudadanos, y por supuesto, la vulneración de la LEMP y de la Constitución.
Los recursos de la Asociación no resultan separables de aquellos del Comité de Promotores
La existencia de una unidad de gestión administrativa y de propósitos entre el Comité de Promotores y la Asociación Primero Colombia, terminó afectando la transparencia del proceso de financiación de la campaña a favor de la iniciativa popular de reforma constitucional.
En efecto, según el planteamiento de los integrantes del Comité de Promotores, la Asociación Primero Colombia les prestó la suma de $ 1.903.458.135.81 pesos para la campaña; tanto es así, que al momento de presentar el balance ante la Registraduría lo presentan como un crédito, respaldado además por un pagaré. Sin embargo, la extensa y profunda investigación administrativa adelantada por el CNE pone en evidencia que los aportantes a la campaña entregaban sus aportes a la Asociación, bajo la creencia de que dicho dinero iría, no para ayudar a la Asociación a cumplir sus fines estatutarios, sino realmente para apoyar la campaña encaminada a lograr los apoyos necesarios para presentar una iniciativa de reforma constitucional que permitiera la reelección del actual mandatario de la República. Al respecto, resulta elocuente el siguiente aparte de la segunda declaración rendida ante el CNE por el Vocero del Comité de Promotores:
PREGUNTADO. Consiguió aportes o contribuciones de quienes asistieron a esas reuniones?. CONTESTADO. Si
( )
PREGUNTADO. Por qué absolutamente todos estos documentos que se distribuyeron expresaban la voluntad de apoyar a la Asociación Colombia Primero, sin embargo, absolutamente todas las contribuciones fueron recibidas por el comité de promotores. CONTESTADO. Entiendo que era una manifestación informal no obligaba a la gente, y después cuando se ponía en comunicación con alguien administrativo de la campaña se le manifestaba si quería hacerlo a Colombia Primero o al Comité de Promotores (negrillas y subrayados agregados).
Quiere ello decir que, al término de las reuniones políticas celebradas con los aportantes a la campaña, un funcionario administrativo dialogaba con aquéllos, a efectos de precisar si el dinero iría a las cuentas bancarias del Comité de Promotores o de la Asociación Colombia Primero. Lo anterior, con el propósito de evadir la regulación de los topes electorales.
Una segunda prueba que revela la confusión que en materia de recursos existió entre aquellos manejados por el Comité de Promotores y la mencionada Asociación, al igual que la referida unidad de gestión administrativa y de propósitos, lo constituye el oficio del 2 de septiembre de 2008, remitido por el Gerente de la segunda al vocero de la primera[170]:
Bogotá, septiembre 2 de 2008
Doctor
LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO
Comité de Promotores para la Reelección Presidencial
Ciudad.
Respetado doctor:
Me permito comunicarle que a la fecha, la ASOCIACIÓN COLOMBIA PRIMERO ha pagado por cuenta del Comité los valores que se detallan más adelante, suma que será cargada a su cuenta con respaldo del pagaré que otorgará el Comité a favor de la Asociación:
CONCEPTO VALOR PAGADO
Honorarios 46858.162.oo Anexo 01
Recolección de apoyos 1.118489.710.oo Anexo 02
Materiales y publicaciones 226898.454.oo Anexo 03
Arrendamiento sede 17143.550.oo Anexo 04
Alquiler equipos 10164.641.oo Anexo 05
Seguros 5575.730.oo Anexo 06
Servicios públicos 66769.605.oo Anexo 07
Correos, portes y telegramas 19266.159.oo Anexo 08
Otros gastos 236936.941.81 Anexo 09
TOTAL GASTOS CONTABILIZADOS
A LA FECHA 1.748102.952.81
Anticipos para gastos pendientes
de legalizar 50355.183.oo
Girado en cheques Comité 105000.000.oo
TOTAL PAGADO Y/O ENTREGADO
POR LA ASOCIACIÓN $. 1.903458.135.81
Las sumas anteriores están sujetas a ajustes y modificaciones por razón de cobros de servicios pendientes de recibo de las correspondientes cuentas y por las verificaciones que se están realizando.
El pagaré que respalda los pagos realizados deberá otorgarse por la suma de $ 1.903458.135.81 (negrillas y subrayados agregados)
Cordialmente
(firmado)
Ing. CARLOS ALBERTO JARAMILLO U
Gerente
De hecho, a lo largo de sus declaraciones, el vocero del Comité Promotor ha intentado explicar tal situación aludiendo a la figura jurídica del mandato, el cual existiría entre el Comité y la Asociación. Lo anterior, sin embargo, no resulta ser más que una ficción que evidencia la confusión que siempre existió entre ambas organizaciones privadas.
En conclusión, el Comité de Promotores del referendo se sirvió de una Asociación particular, que siempre controló, para adelantar labores que según la LEMP le eran propias, en concreto, las atinentes a la financiación de la campaña para la recolección de los apoyos ciudadanos necesarios para tramitar una reforma constitucional. Lo anterior, configura una maniobra para burlar los mandatos de la LEMP, encaminados precisamente a que tales procesos sean realmente transparentes y claros, y que, en definitiva, no se lesionen principios constitucionales.
3.4.1.2. La violación manifiesta y grave de los topes individuales y globales establecidos para una campaña de iniciativa legislativa popular
El tema de la regulación de la financiación de la campaña de la iniciativa legislativa popular se encuentra en el epicentro mismo del examen de constitucionalidad entorno a la existencia de vicios que afecten la validez del mecanismo de participación ciudadana. De allí que, como punto de partida, sea necesario presentar las diversas posturas e interpretaciones que se dan cita en la materia:
(i) Inexistencia de una campaña, propiamente dicha, a lo largo de la iniciativa legislativa popular para convocar a un referendo mediante el cual se reforme la Constitución. Esta primera postura siempre ha sido sostenida por los integrantes del Comité de Promotores del Referendo. Según ellos, la campaña para el referendo no ha comenzado aún, por cuanto la misma iniciaría una vez la Corte Constitucional declara exequible la ley que convoca al pueblo para la realización de aquél. Al respecto, sostienen que el mismo CNE, mediante Resolución núm. 0067 30 de enero de 2008 expresamente dispuso lo siguiente:
En el caso de los referendos constitucionales, la campaña comenzará a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida por la Corte Constitucional que declare exequible la ley que convoca el referendo.
Esta primera postura, implicaría en la práctica que (i) no existirían topes electorales, es decir, límites a los aportes individuales o globales, a los cuales estarían sometidos los integrantes del Comité de Promotores de un Referendo; (ii) correlativamente, el balance que deben presentar ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, tendría un carácter meramente informativo; y (iii) en consecuencia, no podrían ser sancionados por el CNE. De allí que, durante la primera fase de un trámite de reforma constitucional se pueden, según tal opinión, invertir todos los recursos económicos que sean necesarios para persuadir a los electores, sin importar el origen de aquéllos, lícito o no, ni tampoco su monto o destinación. Tampoco interesarían si los aportantes son personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, e igualmente carecería de sentido cualquier investigación, incluso penal, encaminada a determinar si existe algún tipo de interés ilegal detrás de dichos aportes. Bastaría entonces con constatar el número (porcentajes exigidos constitucional y legalmente) y la autenticidad de unos apoyos ciudadanos a una iniciativa legislativa encaminada a presentar un proyecto de ley mediante el cual se convoca al pueblo a un referendo constitucional. En definitiva, el tema de la financiación de las labores del Comité de Promotores resultaría ser completamente irrelevante.
Esta postura resulta fácilmente descartable con una simple lectura del artículo 97 de la LEMP. En efecto, este precepto textualmente señala:
ARTÍCULO 97. CONTROL DE CONTRIBUCIONES. Los promotores podrán recibir contribuciones de los particulares para sufragar los gastos del proceso de recolección de firmas y deberán llevar una cuenta detallada de las mismas y de los fines a que hayan sido destinadas.
Quince días después de terminado el proceso de recolección de firmas, deberá presentarse a la Registraduría el balance correspondiente, suscrito por un contador público juramentado.
Desde el inicio del proceso de recolección de firmas, cualquier persona podrá solicitar que se haga público el nombre de quienes hayan financiado la iniciativa, en dinero o en especie, por un valor superior a un salario mínimo mensual.
Ninguna contribución podrá superar el monto que cada año fije el Consejo Nacional Electoral (negrillas y subrayas añadidos).
De esta disposición se desprende claramente que durante la recolección de firmas, esto es, durante la etapa de la iniciativa popular ciudadana los promotores pueden recibir contribuciones pero también tienen unos deberes correlativos a saber: (i) llevar una cuenta detallada de las contribuciones recibidas, (ii) llevar una cuenta detallada de los fines a los cuales han sido destinadas, (iii) igualmente deben presentar un balance ante la Registraduría Nacional del Estado Civil suscrito por un contador público juramentado. Esta disposición sería inocua si durante la etapa de recolección de firmas para apoyar la iniciativa legislativa no se aplicaran límites a las contribuciones, pues nada explicaría el sentido del conjunto de deberes legalmente impuestos a los promotores de la iniciativa. Entonces, aplicando el criterio hermenéutico del efecto útil se entiende claramente que las obligaciones persiguen precisamente que la Organización Nacional Electoral pueda ejercer un control sobre las contribuciones recibidas, precisamente para verificar entre otras circunstancias que no se vulneren los límites establecidos a las contribuciones. Finalmente, el último inciso de esta disposición no deja duda al respecto, al menos en lo que se refiere a las contribuciones individuales, cuando señala textualmente que [n]inguna contribución podrá superar el monto que cada año fije el Consejo nacional electoral.
Por otra parte la postura según la cual no existen límites ni individuales ni globales a las contribuciones económicas durante la etapa de la iniciativa ciudadana, resulta insostenible por razones adicionales. En primer lugar, porque la inexistencia de límites a los aportes de cualquier naturaleza puede conducir a la afluencia de dineros ilícitos en este tipo de procesos participativos, con las nefastas consecuencias que de ello derivarían para la legitimidad del mecanismos de participación popular. Eventualidad que no es de remota ocurrencia en Colombia, pues con frecuencia dineros provenientes de actividades delictivas se han destinado a la financiación de campañas políticas. Esto llevaría a que en el peor de los escenarios, la tesis sobre la inexistencia de limites a la financiación de este tipo de iniciativas, se promovieran iniciativas normativas con fines espurios, que dispondrían de abundantes medios económicos para pervertir la voluntad popular.
En segundo lugar, aun si deja de lado las reservas sobre el ingreso de dineros ilícitos en la implementación del mecanismos de participación popular, la permisión de la afluencia indiscriminada de recursos convierte la iniciativa ciudadana en un procedimiento plutocrático, financiado por sectores económicos poderosos, para la defensa de sus intereses particulares. Lo que conduce igualmente al resultado nefasto al que se hizo alusión: la perversión de la voluntad popular y la desnaturalización de la iniciativa normativa, que dejaría de ser ciudadana para ser instrumentalizada por grupos de presión para la defensa de sus intereses particulares.
En esa medida es claro que la existencia de límites a los aportes, además de ser un requisito ordenado por la ley, tiene una clara finalidad acorde con el principio democrático: preservar la voluntad popular y la libertad en el proceso de formación de la iniciativa popular, para evitar que este mecanismo sea cooptado por intereses particulares de distinta índole y utilizado en procura de intereses particulares o sectoriales.
(ii) Las contribuciones individuales se encontrarían limitadas por unos topes legales y reglamentarios; sin embargo, no existiría un tope global para la campaña. Esta es la tesis planteada por el Consejo Nacional Electoral. En efecto, si bien el CNE inició su investigación preliminar por la supuesta violación de los artículos 97 ( topes para contribuciones individuales) y 98 ( topes globales para las campañas de mecanismos de participación ciudadana) de la LEMP, también lo es que, en sus posteriores decisiones ha estimado que sólo existirían los primeros. Al respecto, en la Resolución núm. 0206 del 25 de marzo de 2009 de la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, se afirma lo siguiente:
Resulta claro para esta Corporación que, por conducto de la Asociación Colombia Primero, se recibieron contribuciones que tenían la finalidad exclusiva de financiar las actividades del Comité de Promotores del Referendo Constitucional para la Reelección Presidencial, que tal hecho era conocido tanto por los aportantes como por la Asociación y el Comité, que una gran cantidad de contribuciones excedieron el límite máximo ordenado por el artículo 97 de la Ley 134 de 1994 y fijado por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 0067 del 30 de enero de 2008, es decir, fueron superiores a $3.349.743,88, y, que por lo tanto, presuntamente no se ha cumplido a cabalidad la ley en el proceso de recolección de firmas de esta iniciativa. (negrillas y subrayado agregados).
De igual manera, frente al argumento según el cual antes de la sentencia de exequibilidad de la Corte no existiría campaña, en los términos de su propia Resolución núm. 0067 30 de enero de 2008, el CNE le sale al paso a la defensa de los investigados, diciendo lo siguiente:
No se controvierte esta afirmación, pero se aclara que no estamos propiamente frente a un proceso de referendo. Aquí no se ha hecho convocatoria alguna para que el pueblo se pronuncie sobre la aprobación, modificación o derogatoria de una norma jurídica. En realidad estamos, por el momento, frente a un mecanismo de participación distinto, y para el caso, previo a la convocatoria del referendo. Se trata de una Iniciativa Legislativa Popular que pretende la convocatoria de un Referendo Constitucional para la Reelección Presidencial, y son las normas de esta institución las que gobiernan el desarrollo del mismo. En consecuencia, de acuerdo con el parágrafo del artículo 3 de la Resolución 0067 de 2008 del Consejo Nacional Electoral, la campaña se inició desde el momento mismo de la inscripción del Comité Promotor[171] (negrillas y subrayados agregados).
Así pues, a juicio del CNE, (i) existen dos mecanismos de participación ciudadana distintos, a saber: la iniciativa legislativa popular y el referendo constitucional propiamente dicho; (ii) si bien, técnicamente, y en los términos de su Resolución núm. 0067 del 30 de enero de 2008, no existiría una campaña electoral a favor del referendo sino exclusivamente en el segundo caso, es decir, luego de proferido el fallo de exequibilidad de la Corte, termina reconociendo que sí existiría igualmente una campaña para la iniciativa legislativa popular; (iii) esta última iniciaría desde el momento de la inscripción del Comité Promotor; (iv) e igualmente, los aportes individuales que se realicen a favor la misma, no podrían superar, para el año 2008, la suma de $3.349.743,88 de pesos. Sin embargo, se insiste, para el CNE no existirían topes globales para la mencionada campaña.
Esta segunda postura implica, a su vez, lo siguiente: (i) se rechaza la tesis según la cual la fase de la iniciativa legislativa popular no conocería límites en materia de financiación; (ii) consecutivamente, se admite la existencia de una campaña, aunque distinta de aquella que eventualmente se lleve a cabo en un futuro a favor del texto del referendo constitucional; (iii) con todo, las limitaciones existirían tan sólo en materia de contribuciones individuales, mas no en lo atinente a un monto global. En pocas palabras, según esta lógica de argumentación, lo importante es simplemente que ninguna persona, sea natural o jurídica, aporte más de $3.349.743,88 de pesos a la campaña de la iniciativa legislativa popular, sin importar a cuánto ascienda el total del dinero recaudado por el Comité de Promotores.
La Sala Plena sin embargo tampoco comparte esta postura porque parte de un errado entendimiento del artículo 98 de la LEMP y de una lectura equivocada de la sentencia C-180 de 1994. En efecto, esta disposición señala literalmente: [e]l monto máximo de dinero privado que podrá ser gastado en cada una de las campañas relacionadas con los derechos e instituciones reguladas en la presente Ley, será fijado por el Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de cada año. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta. Como puede observarse esta disposición otorga al CNE competencia para fijar los límites globales a las contribuciones de los particulares respecto de cualquier mecanismo de participación ciudadana, incluida la iniciativa legislativa popular. El legislador no diferenció entre los distintos mecanismos previstos en la LEMP, ni excluyó respecto de alguno de ellos la atribución de fijar límites globales a las contribuciones. No le asiste razón entonces al CNE cuando entiende que respecto de la iniciativa legislativa ciudadana no se aplican límites globales a las contribuciones, pues del enunciado normativo citado se desprende justamente lo contrario.
Adicionalmente, la postura del CNE en cuanto a la inexistencia de límites globales a los aportes durante la etapa de recolección de apoyos de una iniciativa normativa no resulta constitucionalmente aceptable por las razones previamente expuestas. Esto es, porque permite la afluencia indiscriminada de recursos a este tipo de procesos, que finalmente conduciría a que la voluntad popular sea instrumentalizada por intereses particulares o sectoriales que cuenten con abundantes recursos económicos.
(iii) Existen dos campañas distintas sometidas a regulaciones diferentes. Una tercera postura, derivada de una interpretación sistemática de la Constitución y de las leyes estatutarias pertinentes, y que será acogida por la Corte, apunta a señalar que (i) existen dos campañas diferentes: una primera, para la iniciativa legislativa popular; una segunda, para la realización del referendo constitucional propiamente dicho; (ii) cada una de ellas está sometida a regulaciones distintas en materia de financiación, acceso a medios de comunicación y publicidad. Pasa la Corte a examinar a fondo el tema.
La existencia de dos campañas electorales diferentes responde a que, como bien lo señala el CNE, se está en presencia de dos mecanismos de participación ciudadana distintos: la iniciativa legislativa popular y el referendo constitucional propiamente dicho. Así también lo entendió la Corte en sentencia C- 180 de 1994, cuando revisó el proyecto de ley estatutaria mediante el cual se regulaban los mecanismos de participación ciudadana. En lo que concierne al primer mecanismo, esta Corporación señaló lo siguiente:
La Carta Política de 1886 reservaba la iniciativa legislativa al gobierno o a los miembros de los cuerpos colegiados en los ámbitos nacional, regional o local, con lo cual limitaba sensiblemente la participación activa y efectiva de los ciudadanos. En la Constitución Política que actualmente rige los destinos de la nación, los ciudadanos tienen la oportunidad y, por sobre todo, el derecho de presentar proyectos de ley o de reforma constitucional. En efecto, esta consagra varios casos de iniciativa popular:
En primer lugar, un número de ciudadanos igual o superior al 5% del censo electoral existente en la fecha respectiva, pueden presentar ante el Congreso proyectos de ley o de reforma constitucional (CP., artículos 154 y 155); de igual modo, previo cumplimiento de los requisitos que la ley señale y en los casos que ésta determine, los habitantes de las entidades territoriales podrán presentar proyectos de ordenanzas o de acuerdos, sobre asuntos que sean de competencia de la respectiva corporación pública (CP., artículo 106). En el primer caso, los proponentes tienen derecho a designar un vocero que será oído por las Cámaras en todas las etapas del trámite; en el segundo, las corporaciones públicas del nivel departamental, distrital o municipal, tienen la obligación de tramitar las iniciativas ciudadanas. (Negrillas y subrayas añadidas)
En tanto que, en relación con el segundo, consideró lo siguiente:
El Referendo.
El referendo es el mecanismo mediante el cual el pueblo aprueba o rechaza las decisiones normativas de las autoridades, expresadas en un texto ya elaborado de proyecto; lo hay para derogar reformas constitucionales y leyes, para aprobar reformas a la Constitución y para convocar asambleas constituyentes.
El referendo traduce "una manifestación del cuerpo electoral respecto a un acto normativo"[172]. Esta institución hace relación tanto a un procedimiento como a un recurso de quien, en ejercicio de la soberanía nacional, consulta al legislador primario para que "refrende, autorice, corrobore, certifique o respalde" un texto normativo ya formalizado.
Nuestra Constitución distingue dos modalidades de referendo, a saber:
a) El Referendo derogatorio de una ley previsto en el artículo 170 de la Constitución, en la siguiente forma:
"Un número de ciudadanos equivalente a la décima parte del censo electoral, podrá solicitar ante la organización electoral la convocación de un referendo para la derogatoria de una ley.
La ley quedará derogada si así lo determina la mitad mas uno de los votantes que concurran al acto de consulta, siempre y cuando participe en éste una cuarta parte de los ciudadanos que componen el censo electoral.
No procede el referendo respecto de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, ni de la ley de presupuesto, ni de las referentes a materias fiscales o tributarias (negrillas fuera de texto)".
Otra modalidad es el referendo derogatorio de una reforma constitucional aprobada por el Congreso, relacionada con los derechos fundamentales reconocidos en el Título II, Capítulo 1 de la Constitución, con los procedimientos de participación popular o con el Congreso, el cual se produce con el voto negativo de la mayoría de los sufragantes, previa participación a lo menos de la cuarta parte del censo electoral, y que se contempla en el artículo 377 de la Carta.
b) El Referendo aprobatorio, el cual se prevé como mecanismo para convertir una región en entidad territorial (CP., artículo 307) al igual que para reformar directamente la Constitución (artículo 374) y para refrendar las reformas constitucionales que el Congreso aprobare en relación con los derechos fundamentales y sus garantías (Capítulo I, Titulo II CP.), con los procedimientos de participación popular o con el Congreso mismo (CP. artículo 377). (Negrillas y subrayas añadidas)
Así pues, la iniciativa legislativa popular consiste simplemente en que un grupo de ciudadanos se organiza, en forma de Comité de Promotores; recolecta un grupo de apoyos para validar su conformación ante la Registraduría; inscribe un proyecto de articulado y recoge firmas que apoyen tal propuesta, la cual deberá ser presentada al Congreso de la República para que éste tramite un proyecto de ley convocando al pueblo a un referendo constitucional, y de ser aprobado, pase al control automático de la Corte Constitucional. Por el contrario, el referendo propiamente dicho es el instrumento democrático mediante el cual el pueblo aprueba o imprueba el texto del articulado de reforma constitucional que es sometido a su consideración.
La regulación de la campaña de la iniciativa legislativa popular
Como se ha explicado en detalle, la regulación de la campaña electoral de la iniciativa legislativa popular se encuentra desarrollada en la Constitución, las Leyes Estatutarias 130 y 134, decretos reglamentarios al igual que ciertas Resoluciones proferidas por el CNE y el Registrador Nacional del Estado Civil.
En lo que concierne a la financiación de la campaña a favor de dicha iniciativa, la Corte comparte parcialmente la postura asumida por el CNE, en el sentido de que efectivamente existen topes a las contribuciones individuales. Disiente, por el contrario, en relación con los topes globales, en el sentido de que considera que deben igualmente aplicarse. Lo anterior, por las siguientes razones.
Una interpretación armónica de los artículos 97 y 98 de la LEMP apunta a señalar que existen, en materia de financiación de campañas a favor de los mecanismos de participación ciudadana, dos clases de topes: los individuales y los globales. Así, mientras que los primeros se refieren al monto de dinero o ayudas en especie que cada persona, natural o jurídica, puede aportar a favor de la campaña, los segundos apuntan a la sumatoria o total de aportes, en dinero o especie, que recibió el Comité de Promotores. Lejos de excluirse, se complementan. En efecto, de nada serviría limitar el monto individual de los aportes, si se permitiera que, en definitiva, en una campaña a favor de una determinada iniciativa legislativa popular se pudieran gastar, en total, cifras desproporcionadas o astronómicas, completamente ajenas al propósito democrático que inspiran los diversos mecanismos de participación ciudadana.
Adicionalmente, como antes se dijo, la interpretación de los artículos 97 y 98 de la LEMP permite arribar a la misma conclusión. En primer lugar del artículo 97 se desprende claramente que durante la iniciativa legislativa popular los promotores pueden recibir contribuciones pero también tienen unos deberes correlativos a saber: (i) llevar una cuenta detallada de las contribuciones recibidas y de los fines a los cuales han sido destinadas, (ii) igualmente deben presentar un balance ante la Registraduría Nacional del Estado Civil suscrito por un contador público juramentado. Esta disposición sería inocua si durante la etapa de recolección de firmas para apoyar la iniciativa legislativa no se aplicaran límites a las contribuciones, pues nada explicaría el sentido del conjunto de deberes legalmente impuestos a los promotores de la iniciativa. Entonces, aplicando el criterio hermenéutico del efecto útil se entiende claramente que las obligaciones persiguen precisamente que la Organización Nacional Electoral pueda ejercer un control sobre las contribuciones recibidas, precisamente para verificar entre otras circunstancias que no se vulneren los límites establecidos a las contribuciones. Finalmente, el último inciso de esta disposición no deja duda al respecto, al menos en lo que se refiere a las contribuciones individuales, cuando señala textualmente que [n]inguna contribución podrá superar el monto que cada año fije el Consejo Nacional Electoral.
Por su parte el artículo 98 de la LEMP señala literalmente: [e]l monto máximo de dinero privado que podrá ser gastado en cada una de las campañas relacionadas con los derechos e instituciones reguladas en la presente Ley, será fijado por el Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de cada año. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta. Como puede observarse esta disposición atribuye al CNE la facultad de fijar los límites globales a las contribuciones de los particulares respecto de cualquier mecanismo de participación ciudadana, incluida la iniciativa legislativa popular. En esa medida, tal como se consignó previamente no le asiste razón al CNE cuando entiende que respecto a este mecanismo en particular no se aplican límites globales a las contribuciones, pues del enunciado normativo citado se desprende justamente lo contrario.
Aunado a lo anterior, es preciso tener en cuenta que se está ante una iniciativa legislativa popular encaminada a reformar la Carta Política, además en materia electoral, es decir, una modificación en las reglas de juego de la democracia, motivo por el cual resulta inaceptable sostener que puedan invertirse recursos económicos ilimitados en tales campañas.
La exigencia de topes a la financiación privada, cuando se trata de una iniciativa popular para convocar un referendo constitucional, cumple una función elemental: garantizar que no se distorsione el interés ciudadano frente a un tema específico sólo porque los promotores disponen de una cantidad ilimitada de recursos. Es posible inclusive partir del presupuesto de que cuando se sobrepasan los topes de financiación no se trata realmente de un asunto que concite el apoyo popular, sino de un tema que interesa particularmente a un grupo económicamente fuerte, en condiciones de emplear el mecanismo de participación para promover su agenda particular y presentarla como una iniciativa ciudadana. Como se explica más adelante, el establecimiento de topes a la financiación de los mecanismos de participación también garantiza el principio de libertad que debe orientar la participación popular, pues tanto el poder económico como la coacción mediante el uso de la fuerza impiden a los ciudadanos decidir u opinar libremente.
Sobre este tema en la sentencia C-180 de 1994 se sostuvo lo siguiente:
10.6 Por su parte, el artículo 97 regula el control de contribuciones provenientes de particulares, para sufragar los gastos del proceso de recolección de firmas, para lo cual se exige llevar una cuenta detallada de las mismas y los fines a que hayan sido destinadas. El control estará a cargo de la Registraduría, y los montos que pueden recibir anualmente, serán fijados por el Consejo Nacional Electoral. En este sentido, la norma encuadra dentro del ordenamiento constitucional, pues corresponde a una de las competencias señaladas expresamente por la Carta en cabeza de la organización electoral.
10.7 El artículo 98 fija el monto máximo de dinero proveniente de particulares para las campañas de los distintos mecanismos de participación, el cual será fijado por el Consejo Nacional Electoral.
En relación a los gastos del proceso de recolección de firmas y a las contribuciones particulares para sufragarlos, la ley sólo puede limitar, como así lo hace en el inciso cuarto del artículo sub-examine, el monto máximo de las contribuciones que pueden ser recibidas por quienes promuevan estas iniciativas. Respecto a los fines y el destino de tales ingresos y contribuciones, los promotores que hayan sido beneficiarios de éstos deberán presentar ante la Registraduría el balance correspondiente, suscrito por un contador público. Ello permite al Estado controlar eficazmente que los ingresos procedentes de este tipo de contribuciones se destinen a hacer efectivos los mecanismos de participación democrática.
El objetivo del artículo 97, es por tanto, que ningún promotor de iniciativas populares pueda invertir en el respectivo proceso de participación una suma que sobrepase la que oportunamente -en el mes de enero de cada año- fije el Consejo Nacional Electoral. Teniendo en cuenta que la determinación de esas sumas no la puede hacer la ley para cada una de las campañas o procesos de participación, defiere esa función de simple actualización, al Consejo Nacional Electoral.
Con fundamento en los anteriores argumentos, es claro que estas normas no desbordan el ordenamiento constitucional.
Como antes se dijo, el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 0206 de 25 de marzo de 2009 parece entender que de los apartes trascritos se desprende que en el proceso de recolección de firmas sólo aplican topes a los aportes que individualmente puedan recibirse y que tal etapa está excluida de los topes generales del artículo 98 de la Ley 134 de 1994, sin embargo, como se verá a continuación tal entendimiento es manifiestamente erróneo.
A pesar de que la referencia al artículo 98 en el fundamento jurídico 10.7 parece dar a entender que la Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad de los artículo 97 y 98 del proyecto que posteriormente se convertiría en la Ley 134 de 1994 Estatutaria de los Mecanismo de Participación Ciudadana, sólo se refirió al artículo 97 en el fundamento jurídico 10.6, y que por lo tanto excluyó la aplicación de topes generales en la etapa de recolección de firmas, tal comprensión es equivocada pues los párrafos segundo y tercero del fundamento jurídico 10.7 también se refieren al artículo 97. Una lectura cuidadosa permite percibir que al mencionar los gastos del proceso de recolección de firmas y a las contribuciones particulares para sufragarlos se está haciendo referencia al inciso cuarto del artículo sub-examine enunciado que sólo contiene el artículo 97, pues el artículo 98 tiene un único inciso. El siguiente párrafo de nuevo alude expresamente al artículo 97 de la Ley 134 de 1994. Por lo anterior, no es posible concluir que en la etapa de recolección de firmas no sean aplicables los límites a la financiación privada como hace el Consejo Nacional Electoral en la citada resolución.
Sobre el tema cabe anotar además que en las campañas que se adelanten en relación con los mecanismos de participación, ya sea para la inscripción del Comité de Promotores, para la recolección de apoyos o para promover el voto a favor o en contra, la financiación privada no es ilimitada. Por ello resulta conforme a lo establecido en la Ley 134 de 1994 que se haya fijado un único monto y se haya aludido a las campañas en general, pues ese monto es aplicable a cada una de las campañas que se hagan: la de recolección de firmas, la campaña por el voto favorable y la campaña por el voto negativo.
También resulta pertinente traer a colación el siguiente extracto de la sentencia C- 1153 de 2005, referente al proyecto de ley estatutaria sobre garantías electorales en materia de reelección presidencial:
Los topes máximos de gastos en campañas políticas constituyen una medida que persigue varios objetivos dentro del contexto de los regímenes democráticos. Uno de ellos es reducir las disparidades de recursos entre los partidos, movimientos o grupos, favoreciendo con ello la igualdad electoral. Otro es controlar los aportes privados y con ello la corrupción que puedan aparejar. La Constitución Política se refiere expresamente a la posibilidad de introducir estos topes, cuando en el artículo 109 superior dispone que se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley.(negrillas y subrayados agregados).
Como se puede advertir, la fijación de topes máximos que se pueden invertir en una campaña electoral persigue la consecución de fines constitucionales fundamentales, entre ellos, la igualdad electoral y la lucha contra la corrupción y adicionalmente busca preservar el carácter popular de la iniciativa normativa, al evitar el ingreso indiscriminado de recursos económicos de dudosa procedencia o que estén ligados a intereses económicos particulares, como antes se anotó.
Por otra parte, en lo que concierne al momento a partir del cual inicia una campaña a favor de una iniciativa legislativa popular, la Corte también disiente de la interpretación acordada por el CNE a la LEMP, según la cual aquélla comienza a partir de la inscripción del Comité de Promotores. En efecto, la campaña empieza una vez aquél se constituye e inicia sus labores de recolección de apoyos ciudadanos necesarios para inscribirse ante la Registraduría, es decir, para lograr el cinco (5) por mil de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral; en el caso concreto, según el Registrador: 140.326 apoyos ciudadanos.
En efecto, a la Corte no escapa el hecho de que la recolección de un número tan elevado de apoyos ciudadanos, a efectos de lograr la inscripción de un Comité de Promotores, demanda la existencia de una infraestructura administrativa y logística importante, la cual, como es evidente, debe ser financiada de alguna manera. De allí que, tampoco se entendería que en estos casos no existiera límite alguno para la recepción de contribuciones individuales, y, por ende, del monto global.
Correlativamente, la campaña a favor de la iniciativa legislativa popular culmina con la presentación de la misma ante el Congreso (art. 30 de la LEMP), sin perjuicio de los derechos que la LEMP le asigna al vocero del mismo durante el trámite legislativo.[173]
En suma, a juicio de la Corte, las campañas a favor de una iniciativa legislativa popular encaminada a convocar a un referendo para modificar la Constitución (i) inician luego de la conformación del Comité de Promotores y terminan con la presentación del proyecto respetivo ante el Congreso de la República; y (ii) se encuentran sometidas a topes individuales y globales.
La regulación de la campaña del referendo constitucional propiamente dicho.
La campaña a favor de un referendo constitucional propiamente dicho, como lo sostiene el CNE en su Resolución núm. 0067 30 de enero de 2008, comenzará a partir de la ejecutoria de la sentencia de la Corte Constitucional que declare exequible la ley que convoca el referendo.
Al respecto, la LEMP regula, a lo largo de su Título X, lo atinente a la divulgación institucional, publicidad y contribuciones, en otras palabras, aquello que se conoce como legislación electoral de contorno.
Así, en lo que se refiere al empleo de espacios institucionales, el artículo 91 de la LEMP dispone:
ARTÍCULO 91. ESPACIOS INSTITUCIONALES EN TELEVISIÓN. En el referendo de carácter constitucional o legal, los promotores a favor o en contra de la iniciativa, así como los partidos y movimientos con personería jurídica, tendrán derecho dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de la votación, a por lo menos dos espacios institucionales en cada canal nacional de televisión. El Gobierno Nacional, si lo desea, dispondrá de tres espacios en cada canal para que presente su posición sobre la materia.
En las campañas de referendo de ordenanzas, de acuerdo o de resoluciones locales, en las capitales de los departamentos, los promotores de la iniciativa y los que promuevan el voto por el no, así como los partidos y movimientos con personería jurídica, que participen en el debate, tendrán derecho a por lo menos tres espacios institucionales en el canal de televisión de la respectiva región, dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de la votación. En el caso del Distrito Capital, y mientras no disponga de canal regional, se considerará para tales efectos como canal regional la cadena tres de televisión.
El Consejo Nacional Electoral previo concepto del Consejo Nacional de Televisión o el órgano que haga sus veces, distribuirá los espacios, señalará la duración de cada presentación y establecerá las reglas que deban observarse en los mismos.
El tiempo asignado a los promotores de la iniciativa no podrá ser inferior al promedio del asignado a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica (negrillas y subrayas añadidas).
Como se puede observar, durante la campaña del referendo, la LEMP reconoce unos derechos, a los promotores y opositores al mismo, de acceso a espacios institucionales en televisión, regulación que se encuentra ausente en la iniciativa legislativa popular. Así mismo, se prevé que el Gobierno, si así lo desea, disponga de tres espacios en cada canal para que presente su posición sobre la materia.
De igual manera, la LEMP, en su artículo 92, dispone la realización de unas publicaciones institucionales del proyecto de referendo constitucional, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 92. PUBLICACIONES INSTITUCIONALES. El Registrador del Estado Civil correspondiente, ordenará tres (3) publicaciones del texto del proyecto sometido a referendo, al comienzo, en el intermedio y al final de la campaña, en dos diarios de circulación nacional si se trata de un referendo de carácter constitucional o legal, o dos publicaciones en un diario de amplia circulación en el respectivo territorio, en el caso de un referendo de carácter departamental o municipal (negrillas añadidas).
Al respecto, es importante resaltar que, a diferencia de lo sucedido en la etapa de la iniciativa legislativa popular, donde los promotores, a lo largo de su campaña, eran los responsables de difundir el proyecto de texto, en esta segunda etapa tal labor, con sus consabidos gastos, corre por cuenta del Estado.
De igual manera, la participación activa del Estado en esta segunda campaña, a diferencia de la primera, se evidencia en el texto del artículo 93 de la LEMP:
ARTÍCULO 93. CAMPAÑA INSTITUCIONAL DE LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL. Sin perjuicio de la campaña que adelanten los distintos grupos, la organización electoral será responsable de la campaña por el sí y por el no, y para dar una orientación objetiva al debate, escuchará en audiencia los argumentos de los promotores y opositores según lo establecido por el Consejo Nacional Electoral.
Durante el tiempo de la campaña, la organización electoral publicará anuncios en los medios de comunicación más adecuados para la suficiente divulgación del contenido de la propuesta que será sometida a referendo, para invitar a los ciudadanos a participar en la votación, y para ilustrar a los ciudadanos sobre la organización del mismo, pero no podrá expresar juicio alguno sobre el texto que será votado, ni señalar sus ventajas, implicaciones o desventajas, si las hubiere (negrillas y subrayas añadidas).
Se puede advertir, entonces, que durante la campaña electoral del referendo constitucional, si bien los grupos a favor y en contra del mismo pueden adelantar sus respectivas campañas, lo cual obviamente remite al tema de la financiación, es el Estado, mediante su Organización Electoral, el responsable de la campaña por el sí o por el no.
Correlativamente, los artículos 94 a 97 de la LEMP regulan el tema de las reglas referentes a la publicidad de la campaña para el referendo constitucional, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 94. REGLAS PARA CAMPAÑAS PUBLICITARIAS. En las campañas de los procesos de participación ciudadana de iniciativa popular, toda persona natural o jurídica de derecho privado podrá contratar publicidad para promover la recolección de firmas, la participación ciudadana y una determinada posición frente al tema de la iniciativa. En todo caso, deberá indicarse el nombre de quien financie los anuncios.
Las afirmaciones falsas sobre el contenido de una iniciativa o de un referendo serán sancionadas, en el caso de personas de derecho privado, por el Consejo Nacional Electoral, con multas entre diez y cincuenta salarios mínimos. En el caso de funcionarios o de entidades públicas, éstas podrán ser denunciadas ante el Ministerio Público por cualquier ciudadano.
ARTÍCULO 95. PUBLICIDAD EN LAS CAMPAÑAS DE REFERENDO. Los promotores de una iniciativa de referendo, los que promuevan el voto por el no, así como los partidos y movimientos políticos que intervengan en el debate, podrán hacer propaganda por todos los medios de comunicación, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 96. PUBLICIDAD PAGADA EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL. Cuando un periódico, una emisora, una programadora de televisión u otro medio de comunicación social acepte difundir publicidad pagada sobre un referendo, deberá prestar sus servicios a todos los promotores, partidos o grupos políticos que intervengan en el debate y que los soliciten en igualdad de condiciones.
En cuanto a la financiación de esta segunda campaña, como se puede apreciar, presenta diferencias importantes en relación como la primera, aunque también ciertas semejanzas, por las siguientes razones.
Como se ha indicado, durante la campaña del referendo constitucional el Estado incurre en un conjunto de gastos (publicaciones, espacios en la televisión institucional, celebración de debates), no previstos para la fase de la iniciativa legislativa popular, financiada exclusivamente con recursos privados. En otras palabras, se está ante una campaña soportada con recursos públicos y privados.
En este orden de ideas, se presenta una semejanza importante: en ambas campañas se permite la financiación privada; incluso en aquella del referendo constitucional se prevén dos campañas: la de los promotores y aquella de los opositores a la aprobación del proyecto de reforma constitucional. De tal suerte que, al igual que sucede con la campaña a favor de la iniciativa legislativa popular, en esta segunda también deben existir límites a la financiación de las campañas, lo cual se traduce en la existencia de topes individuales y globales. En efecto, las mismas razones constitucionales que justifican la existencia de topes en la primera campaña son aplicables para la segunda.
Una última diferencia, muy importante, consiste en que mientras que en la campaña a favor de una determinada iniciativa legislativa popular el Comité de Promotores es el gran protagonista del mecanismo de participación ciudadana, en aquella del referendo constitucional lo es la propuesta en sí de reforma a la Carta Política. En efecto, en este escenario, el centro del debate político se centra entre quienes están a favor y aquellos que están en contra de introducir determinada enmienda al Texto Fundamental. De hecho, la misma LEMP dispone que la organización electoral será responsable de la campaña por el sí y por el no, y para dar una orientación objetiva al debate, escuchará en audiencia los argumentos de los promotores y opositores según lo establecido por el Consejo Nacional Electoral.
Finalmente, había que indicar que las campañas, a favor o en contra de la aprobación del pueblo de un referendo constitucional, inician con la declaratoria de exequibilidad del proyecto por parte de la Corte y culminan con la realización del certamen democrático.
Examen, en el caso concreto, del marco normativo que regula la iniciativa legislativa popular
La Corte considera que las campañas electorales, sean para respaldar una iniciativa legislativa popular o un referendo constitucional propiamente dicho, se encuentran sometidas a límites en cuanto a su financiación privada, lo cual se traduce en la existencia de topes individuales y globales. También se ha explicado cuándo inicia y culmina cada una de ellas. Pasa entonces la Corte a precisar el marco normativo vigente para el caso concreto.
Como se ha indicado, el CNE, mediante Resolución núm. 0067 del 30 de enero de 2008 del CNE, señaló lo siguiente:
4.- MECANISMOS DEL ORDEN NACIONAL: Hasta la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($334.974.388).
ARTÍCULO SEGUNDO: Establézcase que las cuantías máximas para promover la recolección de firmas, que pueden invertir las personas naturales o jurídicas de derecho privado, de que trata el artículo 97 de la ley 134 de 1994, en los mecanismos de participación ciudadana que se adelanten en el año 2008, no podrán superar el uno por ciento (1%) de los montos establecidos en el artículo primero de esta resolución (negrillas, subrayas y mayúsculas añadidas).
Quiere ello significar que, durante la campaña adelantada a favor de la iniciativa legislativa, la sumatoria de las contribuciones, provinieran de personas naturales o jurídicas, no podía exceder el monto de $ 334974.388 millones de pesos.
En cuanto a los topes globales, la Corte entiende que la mencionada Resolución debe interpretarse de conformidad con la Constitución, y en consonancia con los artículos 97 y 98 de la LEMP, lo cual significa que el monto total de los aportes no podían superar los $334.974.388 millones de pesos. La anterior interpretación ni siquiera se opone a lo previsto en el mencionado acto administrativo, según el cual En el caso de los referendos constitucionales, la campaña comenzará a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida por la Corte Constitucional que declare exequible la ley que convoca el referendo, por cuanto, como se explicó, existen realmente dos campañas electorales: una primera, a favor de una iniciativa legislativa popular; y una segunda, aquella del referendo constitucional propiamente dicho.
Pues bien, el balance entregado por el Comité de Promotores a la Registraduría evidencia que esa suma se superó con creces. Veamos:
COMITÉ DE PROMOTORES PARA LA REELECCIÓN PRESIDENCIAL
BALANCE INFORME DE INGRESOS Y GASTOS DEL PROCESO DE RECOLECCIÓN DE APOYOS
TOTAL DE INGRESOS |
$ 2.046.328.135.81 |
Contribuciones de particulares |
142.870.000 |
Otros créditos |
1.903.458.135.81 |
TOTAL DE LOS GASTOS |
$2.046.328.135.81 |
Honorarios |
46.858.162. |
Recolección de apoyos |
1.416.714.893 |
Materiales y publicaciones |
226.898.454 |
Arrendamiento sede |
17.143.550 |
Alquiler de equipos |
10.164.641. |
Seguros |
5.575.730 |
Servicios públicos |
66.769.605 |
Correos, portes y telegramas |
19.266.159 |
Otros gastos |
239.936.941.81 |
ORIGINAL FIRMADO ORIGINAL FIRMADO
LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO LUIS FERNANDO USECHE JIMENEZ
C. C. 2.911.993 de Bogotá C. C. 17.168.818 de Bogotá
Vocero del Comité Contador Público T. P. 4.157-T J.C.C
Así pues, de conformidad con documento aportado por el vocero del Comité de Promotores, certificado además por contador público, la organización gastó en su campaña para recolección de apoyos ciudadanos, más de seis (6) veces lo autorizado por la Resolución núm. 0067 de 2008 del CNE.
Ahora bien, si en gracia de discusión se sostuviera que la cifra fijada por el CNE en su citada Resolución comprendía no sólo la campaña a favor de la iniciativa legislativa popular, sino también aquella del referendo propiamente dicho, la situación resultaría ser aún más grave. En efecto, en la primera etapa el Comité de Promotores habría gastado seis (6) veces lo autorizado, quedando pendientes aquellos gastos en los cuales, eventualmente, incurrieran para incitar a los ciudadanos a votar a favor del texto de reforma constitucional.
En cuanto a los aportes individuales, como se ha indicado, no podían ser superiores a $ 3349.743.88 millones de pesos, cifra que igualmente se desconoció. En efecto, según el Acta núm. 008 del 2008 del Consejo Central de la Asociación Colombia Primero, fechada 28 de abril de 2008, se recibieron diversos aportes individuales por 25, 30, 50 y 100 millones de pesos, es decir, muy superior a los a $3.349.743,88 millones de pesos autorizados por el CNE. El texto pertinente es el siguiente:
6. Proposiciones y Temas de los señores Consejeros.
En este punto, se propone que el Consejo Central apruebe una serie de donaciones que se van a recibir con ocasión del proyecto de iniciativa popular que se plantea apoyar, conforme el informe del señor Presidente, teniendo en cuenta que los estatutos imponen la necesidad de obtener aprobación del Consejo para todo acto de cuantía sea o exceda de cincuenta Salarios mínimos legales mensuales. Se discutió sobre los procedimientos que se deben implementar a fin de someter al más riguroso examen las donaciones que se vayan a recibir. Luego de una breve discusión se aprobó la siguiente Resolución:
EL CONSEJO CENTRAL DE LA ASOCIACION COLOMBIA PRIMERO RESUELVE:
Primero: Se autoriza la recepción de donaciones para financiar el apoyo de la iniciativa legislativa popular que permita la segunda reelección, sujetas a los siguientes procedimientos:
Segundo: Se autoriza recibir las siguientes donaciones:
1. Donación por la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) de INTERSEC L TDA.
2. Donación por la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) de INTERACTlVA LTDA. .
3. Donación por la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) de INVERSIONES ZARA TE GUTÍERREZ & CIA.
4. Donación por la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) de la Organización Ardila Lule.
5. Donación por cincuenta millones de pesos ($50.000.000) de Colpatria S.A." (negrillas y subrayados agregados).
Pero, adicionalmente, ero de 2008 comenzará________________________________________________________________________________________________en el Anexo núm. 8 de la investigación administrativa que adelanta el CNE, visible a folios 39 a 95, existen numerosos certificados de aportes, suscritos por el contador Luis Fernando Useche Jiménez, actuando en nombre de la Asociación Colombia Primero, cuyo examen evidencia otras graves violaciones a los topes individuales. Para mayor claridad expositiva, la Corte indicará, en una tabla, el nombre del contribuyente y el valor de su respectivo aporte:
Nombre del aportante |
Monto del aporte |
Héctor Anzola |
5000.000 |
Unión Temporal Devinorte |
40000.000 |
Gómez Zapata & Cia. |
10000.000 |
Inversiones Zárate |
5000.000 |
Inversiones Zárate |
20000.000 |
Inversiones Zárate GTZ & CIA |
10000.000 |
Fideicomiso BBVA Fiduciaria Concesión Santa Marta, Riohacha, Paraguachón. |
20000.000 |
Sutex S.A. |
6668.000 |
Texeli |
6666.000 |
Hatovial |
20000.000 |
Álvaro Herrera Urrego |
20000.000 |
Inversiones Petroleras de Colombia INVERPETROL |
30000.000 |
Fundación Sendero |
50000.000 |
Inversora del Magdalena & CIA S.A. |
40000.000 |
Edgar Navarro Vives |
50000.000 |
DCD Constructores S.A. |
5000.000 |
Coquecol S.A. |
10000.000 |
Arq. Rocío Otálora Ayala |
1000.000 |
Nicolás Simón Solano Tribin |
1000.000 |
Oleoflores S.A. |
10000.000 |
RCN Radio |
10000.000 |
Casa de la Válvula |
3000.000 |
Manuelita S.A. |
23000.000 |
Construitec S.A. |
5000.000 |
Constructora CRD LTDA |
5000.000 |
Inmobiliaria los Sauces S.A. |
5000.000 |
Asocaña |
6231.000 |
Asocaña |
27537.000 |
Asocaña |
13142.000 |
Alfonso M. S.A. |
3000.000 |
Divano LTDA. |
1000.000 |
Riopaila Castilla |
30000.000 |
Olga de Dávila |
500.000 |
Manuel Forero |
1000.000 |
Tito Livio Caldas |
10000.000 |
Empacor |
10000.000 |
Gildardo Rojas |
2000.000 |
Gilberto Álvarez Uribe |
1000.000 |
Héctor Gaviria |
1000.000 |
Textron S.A. |
10000.000 |
Julio (ilegible) |
11700.000 |
Interseg S.A. |
25000.000 |
Integra Seguridad |
10000.000 |
Almacenes Máximo |
10000.000 |
Valorem S.A. |
100000.000 |
Arturo Calle |
25000.000 |
C.I. Grodco |
24000.000 |
Constructora Fratel LTDA. |
10000.000 |
C.I. Banasan S.A. |
20000.000 |
Textiles Nueva Moda |
6666.000 |
La Samaria S.A. |
15000.000 |
Tequendama |
15000.000 |
Construcciones Edifa LTDA. |
2500.000 |
Amarey Nova Medical |
30000.000 |
Promotora Tamaca |
5000.000 |
Comercial Cardona Hermanos LTDA. |
3000.000 |
Ahora bien, según el certificado expedido por el contador público de la Asociación Colombia Primero, fueron realizadas para cumplir los fines y objetivos establecidos en los estatutos de la Asociación, lo cual realmente fue una ficción, por cuanto los aportantes entregaron los recursos para apoyar la iniciativa legislativa popular a favor del referendo reeleccionista. Así lo demuestra, la correspondencia cruzada entre los aportantes, el Comité de Promotores y la Asociación Primero Colombia, como lo analizaron los Conjueces en su decisión.
De igual manera, el listado elaborado a partir de los cincuenta y seis (56) certificados expedidos por el mencionado contador evidencia lo siguiente:
1. Un total de 44 aportes, es decir el 78.5%, superaron la cifra de $ 3349.743 pesos, es decir, el límite máximo para las contribuciones individuales.
2. Ese mismo número de aportantes, sin que coincidan plenamente con aquellos que superaron los topes, son personas jurídicas, sean sociedades anónimas o limitadas, dentro de las que se destacan: constructoras[174]; concesionarias de vías[175]; fondos de inversiones[176] y Fideicomisos[177]; empresas vinculadas con determinados sectores de la producción agrícola (azúcar)[178] y textil[179]; explotación de recursos minerales[180] y medios de comunicación[181]. En otras palabras, empresas que, en su mayoría y debido a las actividades que realizan, usualmente celebran contratos con el Estado o son destinatarias de políticas públicas, como es el caso de la política agrícola.
3. Igualmente, la Corte encuentra que, sumados los aportes dados por las mencionadas empresas a favor de la campaña del mecanismo de participación ciudadana, que sobrepasaron el tope máximo de los aportes individuales de $ 3349.743 de pesos, se alcanza la cifra de $ 733910.000 millones de pesos, es decir, los aportes individuales que sobrepasaron los límites impuestos para este tipo de contribuciones sumados representan, a su vez, más del doble del tope global autorizado.
De tal suerte que, según las pruebas obrantes en el expediente, queda claro que (i) los integrantes del Comité de Promotores gastaron durante la campaña de recolección de apoyos a la iniciativa de reforma constitucional, más de seis (6) veces lo autorizado por el CNE; y (ii) existieron aportes individuales superiores hasta en casi treinta (30) veces lo permitido, contribuciones además realizadas, en este último caso, a una organización no facultada para ello por el legislador estatutario, como es el caso de la Asociación Colombia Primero.
3.4.1.3. Razones por las cuales se estiman violados los principios de transparencia, pluralismo político e igualdad. La importancia de la financiación de las campañas de los mecanismos de participación ciudadana.
En principio, se podría pensar que los integrantes del Comité de Promotores incurrieron en dos clases de irregularidades diferenciables: (i) servirse de una Asociación particular para cumplir labores que según la LEMP le son propias, en especial, el recaudo de los recursos económicos, y (ii) desconocer los topes máximos generales e individuales. Sin embargo, las pruebas obrantes en el expediente demuestran que ambas situaciones son indisolubles: el recaudo de contribuciones para la campaña por parte de la Asociación buscaba eludir, a su vez, las prohibiciones en materia de superación de topes electorales, individuales y globales. Tal maniobra, se pretendió abrigar con un ropaje jurídico, recurriendo, como se ha explicado, a contratos de mutuo y de mandato.
Pues bien, estas actuaciones del Comité de Promotores configuran no sólo violaciones a la LEMP, sino que afectan los principios constitucionales de transparencia del sistema democrático y de pluralismo político, como se expondrá a continuación.
1. El principio de transparencia en un sistema democrático.
Contenido y alcance del principio
El tema de la transparencia en las campañas electorales en materia de mecanismos de participación ciudadana se inscribe en un intenso debate académico acerca de la financiación de la política. En efecto, como sostiene la doctrina, el problema de los recursos económicos que soportan tales actividades, ha adquirido una importancia cada vez mayor por sus consecuencias importantes en enturbiar la transparencia de las elecciones y deteriorar la legitimidad del sistema democrático y la ética de la administración pública[182].
En tal sentido, el principio de transparencia en materia electoral apunta al establecimiento de instrumentos encaminados a determinar con precisión el origen, la destinación, al igual que el monto de los recursos económicos que soportan una determinada campaña electoral. De allí que las diversas legislaciones establezcan el deber de rendir cuentas o balances al término de las elecciones, e igualmente, prevean diversas sanciones, bien sean para el candidato o partido político, que incumplan tal deber o que superen los montos máximos autorizados.
Así pues, el mencionado principio apunta a combatir el fenómeno de la corrupción, entendida esta, en palabras de Herbert, como "el mal uso y abuso de poder, de origen público o privado, para fines partidistas o personales, a través de la violación de normas de Derecho" [183]. En otras palabras, la entrega de dinero, bienes o servicios, que se realiza de forma encubierta a favor de un determinado candidato, con el fin de obtener un beneficio posterior.
En igual sentido se pronunció la Corte en sentencia C- 1153 de 2005, referente al control automático del proyecto de ley estatutaria mediante la cual se regulaban las garantías electorales para los casos de reelección presidencial:
En aras de garantizar la transparencia de los aportes y de evitar el ingreso de dineros de dudosa procedencia, le ley obliga a llevar un registro pormenorizado de los recursos recibidos por la campaña. Dicho registro incluye datos precisos de los particulares donantes, de manera que sea posible identificar la legalidad de la procedencia de los recursos. En tanto que la fijación de topes financieros busca equilibrar el motor económico de la contienda, permitiendo, con ello, la democratización del acceso a dicho cargo, es lógico que el Estado exija claridad absoluta a los partidos y movimientos respecto del manejo financiero de sus empresas políticas. Por ello, tal como lo dispone el inciso final del artículo 17, el Consejo Nacional Electoral está autorizado para revisar y verificar dicha documentación. La Corte Constitucional entiende que la norma bajo estudio refleja un legítimo interés -impuesto desde la misma base de la democracia- por garantizar la transparencia en el manejo de los recursos de las campañas políticas, en un esfuerzo que busca impedir la repetición de episodios que marcaron negativamente la historia nacional. Así se lo autoriza, además, el artículo 109 constitucional, al prever que los partidos, movimientos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos, norma que no sería posible si las campañas no llevaran la contabilidad de los mismos. (negrillas y subrayados agregados).
Más adelante en la misma decisión se señala lo siguiente:
Los elementos aportados por la jurisprudencia llevan a la Corte a considerar que, como la información relacionada con los aportes y contribuciones, así como los créditos, recibidos por las campañas políticas involucra directamente el interés público reflejado en la necesidad de garantizar la transparencia de las campañas políticas e implica un riesgo social -derivado posiblemente de la tergiversación de los medios económicos dispuestos para competir por el cargo de Presidente de la República- la misma es de naturaleza semi privada, por lo que puede ser solicitada por una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones, la cual, para el caso, es el Consejo Nacional Electoral.
Ahora bien, el principio de transparencia se aplica no solamente en el caso de las elecciones encaminadas a seleccionar a los integrantes de una Corporación Pública o al responsable de un determinado cargo, sino igualmente en materia de mecanismos de participación ciudadana, en tanto que manifestaciones de la democracia directa, tal como lo prevén los artículos 97 y 98 de la LEMP. En efecto, no se entendería que las campañas que apuntan a que el pueblo se manifieste por una determinada opción política, fuesen ajenas a los postulados de la transparencia, es decir, que pudiesen ser financiadas con toda suerte de recursos, sin importar sus orígenes lícito o ilícito, ni tampoco sus montos; tanto menos y en cuanto, como en el presente caso, la decisión a adoptar apunte a reformar la Constitución.
En tal sentido, en los últimos años, debido a la importancia que han adquirido los mecanismos de participación ciudadana, en especial el referendo, los organismos internacionales y la doctrina especializada han centrado su atención en examinar la regulación y puesta en marcha de éstos, aplicando para ellos, mutatis mutandis, los principios que rigen los actos electorales.
En lo que atañe a doctrina especializada, cabe señalar que la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho o Comisión de Venecia, órgano consultivo del más alto nivel del Consejo de Europa para asuntos constitucionales, aprobó en 2007 un Código de Conducta en materia de Referendos, texto que fija unas directrices a los países miembros de la Unión Europea para la celebración de aquéllos.
En tal sentido, en materia de financiamiento de campañas, el parámetro fijado es el siguiente:[184]
g. El financiamiento de los partidos y de las campañas del referendo deben ser transparentes.
h. El principio de igualdad de oportunidades puede, en ciertos casos, conducir a limitar los gastos de los partidos y de otros actores del debate sobre el referendo, especialmente en el ámbito de la publicidad.
i. Las violaciones del deber de neutralidad de las autoridades públicas deben ser sancionadas
Más adelante, el grupo de expertos explica el sentido de esta línea directriz en los siguientes términos:
3.3. Financiación.
Las reglas generales concernientes al financiamiento de los partidos y de las campañas electorales, que sea público o privado, deben aplicarse a las campañas de los referendos. Como en materia de elecciones, la transparencia financiera debe encontrarse garantizada, especialmente en lo atinente a las cuentas de la campaña. Una variación en relación con las exigencias legales, por ejemplo, sobrepasar de manera sustancial el techo de los gastos, puede dar lugar a la anulación de una votación. (negrillas y subrayados agregados)[185].
En el mismo documento, señalan lo siguiente:
Reglas particulares aplicables a un referendo de iniciativa de una fracción del cuerpo electoral o iniciativa popular (cuando ellos son previstos por la Constitución).
38. La recolección de firmas debería ser gratuita y no financiada por fondos privados. Si la remuneración es autorizada, no debe comprender más que a las personas que recolectan las firmas, y no a los electores que suscriben la iniciativa popular y la demanda de referendo. Se deben reglamentar los límites a las sumas globales permitidas, así como las cantidades permitidas por cada persona que recolecte firmas. (Negrillas agregadas)
Ahora bien, dado que los integrantes de la Comisión de Venecia consideran que las reglas generales acerca de la financiación de las campañas electorales deben asimismo aplicarse en materia de referendos, en el referido extracto traducido, sus integrantes remiten al Código de Buena Conducta en Materia Electoral, elaborado en 2002, y cuyo texto pertinente es el siguiente:
3.5. La financiación.
107. La reglamentación de la financiación de los partidos políticos y de las campañas electorales es un elemento importante de la regulación del proceso electoral.
108. En primer lugar, la transparencia financiera debe estar garantizada. Ella es necesaria cualquiera que sea el desarrollo político y económico de un Estado.
109. La transparencia se sitúa en dos niveles. El primero concierne a las cuentas de las campañas, que deben figurar en una contabilidad especial y cuidadosamente llevada. Una violación sustancial de las normas o una variación en relación con los techos de los gastos que figuren en la ley, pueden dar lugar a la anulación de una elección. El segundo nivel consiste en vigilar la situación financiera del elegido antes y después de su mandato. Una comisión para la transparencia financiera debe recibir las declaraciones de los elegidos. Aquellas son confidenciales pero el expediente puede, llegado el caso, ser remitido al órgano de investigación penal.[186]
Así las cosas, según la Comisión de Venecia, en materias electorales y de mecanismos de participación ciudadana, debe aplicarse el principio de transparencia en cuanto a sus respectivas financiaciones, principio que, por lo demás, entienden, de conformidad con sus textos, debe ser interpretado no de manera aislada, sino en conjunto con otros como son: (i) el sufragio universal; (ii) igualdad de oportunidades; (iii) sufragio libre; (iv) libre expresión de la voluntad del elector, (v) sufragio secreto; (vi) imparcialidad de los órganos electorales; y (vii) existencia de un conjunto de recursos efectivo.
Violación del principio de transparencia en el caso concreto
De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la Corte encuentra que se vulneró el principio de transparencia por cuanto (i) el recaudo de recursos económicos se adelantó por intermedio de una organización privada no autorizada por la LEMP para ello; (ii) se acudió a diversas maniobras (contratos de mandato y de mutuo) para tratar de ocultar la unidad de gestión y de propósitos que siempre existió entre el Comité de Promotores y la Asociación Primero Colombia; y (iii) si bien el balance fue entregado en término por el vocero del Comité de Promotores, no puede perderse de vista que a folio 213 del cuaderno principal 4 obra un oficio fechado 6 de octubre de 2009, dirigido al Presidente del CNE, suscrito por los señores Luis Guillermo Giraldo Hurtado y Luis Fernando Useche Jiménez, donde se afirma lo siguiente:
Los suscritos vocero y contador del Comité Promotor del Referendo para la Reelección Presidencial, muy respetuosamente nos permitimos manifestarle que con el propósito de realizar algunas correcciones, retiramos el balance presentado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la financiación de la recolección de firmas de apoyo a la solicitud del mencionado referendo
Sin embargo, las correcciones introducidas al balance no desvirtuaron la vulneración de los topes individuales ni del gasto global porque simplemente consistieron en enmendaduras y precisiones sobre el nombre de algunos de los contribuyentes.
En suma, los actos particulares desplegados por el Comité de Promotores no se ajustaron al principio de transparencia, lo cual configura un desconocimiento de la Constitución. En efecto, un trámite de reforma constitucional, así sea iniciado por el querer de un grupo ciudadanos y posteriormente apoyado por un número considerable de éstos, debe encontrarse libre de toda oscuridad o suspicacia. En otras palabras, en un Estado Social de Derecho, toda manifestación de la voluntad popular debe ajustarse a los cánones y parámetros previamente señalados por el ordenamiento jurídico, entre ellos, aquellos orientados por el principio de transparencia.
2. La fijación de topes de financiación como garantía del principio del pluralismo político y de la igualdad en los mecanismos de participación ciudadana
Contenido y alcance del principio
Hasta la primera mitad del siglo XX, el debate en materia electoral se centró en la titularidad del derecho al sufragio. Se pasó entonces de un voto censitario, caracterizado por discriminar a los electores en función de su sexo, riqueza o educación, para pasar al sufragio universal, cuya fórmula consiste en: un ciudadano, igual a un voto. Luego la controversia dogmática se centró en la conformación de las circunscripciones electorales y en los mecanismos para repartir las curules, discusiones que, hoy por hoy, subsisten en la doctrina.
Terminada la II Guerra Mundial la doctrina y la jurisprudencia alemanas, seguidas por otras europeas, comenzaron a elaborar la noción de igualdad de oportunidades en las competiciones electorales. Mediante esta concepción se pretende superar la mera igualdad formal entre los candidatos, en aras a garantizar que gocen de las mismas posibilidades de resultar elegidos. Se analiza entonces la llamada legislación electoral de contorno, atinente a la publicidad, acceso a medios de comunicación y financiación de los partidos políticos y de sus respectivas campañas electorales. En tal sentido, se ha entendido que existen, desde una perspectiva fáctica, tres factores que pueden marcar la diferencia entre los candidatos en competencia, a saber: aquellas superioridades derivadas del (i) ejercicio del poder público; (ii) los recursos económicos; y (iii) el acceso a los medios de comunicación. De allí que, las legislaciones electorales contemporáneas apunten a (i) prohibir que los funcionarios públicos intervengan en política; (ii) limitar las cantidades o montos globales que pueden gastarse en las campañas, el origen de los recursos, al igual que su destinación, siendo necesaria la rendición de cuentas; y (iii) regulando el acceso de los candidatos a los medios de comunicación.
En cuanto al tema de la financiación de las campañas electorales, las diversas legislaciones han establecido topes, a efectos de evitar que los candidatos con mayores recursos sean más visibles que los demás. Se suelen igualmente prohibir determinados tipos de aportes (vgr. provenientes de empresas extranjeras), e igualmente, se prevén diversas sanciones a la violación de topes electorales, que pueden ser (i) la reducción de las subvenciones estatales a los partidos infractores (España); (ii) la nulidad de la elección y la inelegibilidad del candidato hasta por 10 años en casos de declaraciones falsas sobre gastos electorales, al igual que la superación de topes acarrea la pérdida de la curul (caso del Reino Unido con la Representation of the People Act de 1983); (iii) inelegibilidad del candidato hasta por 1 año para el caso de superación de topes o rendición extemporánea de cuentas (Francia); y (iv) imposición de multas al partido y pérdida del escaño (Italia)[187].
En el caso colombiano, la insuficiencia que han demostrado las sanciones pecuniarias a los infractores de los topes electorales, aunada a las numerosas investigaciones penales que se han adelantado en el país debido a la infiltración de dineros ilícitos en la vida política, condujeron a introducir reformas en la materia. En tal sentido, el Acto Legislativo 01 de 2009, retomando algunos avances que ya se habían presentado en la anterior Reforma Política (Acto Legislativo 01 de 2003)[188] dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 3o. El artículo 109 de la Constitución Política quedará así:
El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley.
Las campañas electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos con Personería Jurídica o por grupos significativos de ciudadanos, serán financiadas parcialmente con recursos estatales.
La ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación.
También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley.
Un porcentaje de esta financiación se entregará a partidos y movimientos con Personería Jurídica vigente, y a los grupos significativos de ciudadanos que avalen candidatos, previamente a la elección, o las consultas de acuerdo con las condiciones y garantías que determine la ley y con autorización del Consejo Nacional Electoral.
Las campañas para elegir Presidente de la República dispondrán de acceso a un máximo de espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisión costeados por el Estado, para aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya postulación cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley.
Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto.
Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.
Es prohibido a los Partidos y Movimientos Políticos y a grupos significativos de ciudadanos, recibir financiación para campañas electorales, de personas naturales o jurídicas extranjeras. Ningún tipo de financiación privada podrá tener fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.
PARÁGRAFO. La financiación anual de los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica ascenderá como mínimo a dos punto siete (2.7) veces la aportada en el año 2003, manteniendo su valor en el tiempo.
La cuantía de la financiación de las campañas de los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica será por lo menos tres veces la aportada en el período 1999-2002 en pesos constantes de 2003. Ello incluye el costo del transporte del día de elecciones y el costo de las franquicias de correo hoy financiadas.
Las consultas de los partidos y movimientos que opten por este mecanismo recibirán financiación mediante el sistema de reposición por votos depositados, manteniendo para ello el valor en pesos constantes vigente en el momento de aprobación de este Acto Legislativo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1o de agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este artículo.
El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional. (Negrillas y subrayas añadidos).
Con base en las normas transcritas, se puede afirmar que Colombia se inscribe en una tendencia internacional encaminada a sancionar todo abuso del poder económico en la actividad política.
En igual sentido, de tiempo atrás, la Corte había insistido en la importancia de la fijación de topes electorales en la contienda política. Así por ejemplo, en sentencia C- 089 de 1994, consideró lo siguiente:
La norma determina las pautas conforme a las cuales, seis meses antes de cada elección, puede establecerse una suma máxima de gastos en que pueda incurrirse por parte de cualquier candidato en una campaña. De este modo la ley ejerce la atribución que el artículo 109 de la CP le ha conferido. Como quiera que la fijación concreta no la puede hacer la ley para cada una de las campañas, defiere esa función de mera actualización al Consejo Nacional Electoral. Se busca que la lucha política, en lo posible sea igualitaria, y que la idoneidad intelectual y moral de los candidatos, las ideas y los programas, sean los medios preponderantes a los que apelen los actores en la contienda electoral y los únicos recursos que decidan su suerte. (Negrillas añadidas).
Más recientemente, la Corte en sentencia C- 1153 de 2005, referente al proyecto de ley estatutaria mediante el cual se regulaba lo referente a las garantías electorales en materia de elecciones presidenciales, realizó importantes consideraciones en relación con la necesidad de limitar y controlar los dineros que sirven para realizar actividades políticas:
La creciente participación de grandes sumas de dinero en las campañas electorales conlleva grandes riesgos para la democracia. Estos riesgos se derivan de los intereses económicos de los diversos grupos que apoyan las candidaturas, que constituyen verdaderos grupos de presión que es necesario controlar con el fin de que no se desvirtúe la verdadera voluntad de los electores, por conducto de diferentes mecanismos de sugestión. La distorsión que la necesidad de financiación de los partidos genera en la democracia se evidencia desde la disputa por el cargo hasta el ejercicio del mismo. (Negrillas agregadas).
Y más adelante señaló en relación con los topes electorales:
En este contexto, los mecanismos para garantizar el equilibrio de financiación de las campañas han evolucionado desde la regulación minuciosa de lo que puede gastarse y recibirse a título de contribución en la contienda, hasta la financiación estatal de la misma. En esa franja la doctrina ha identificado mecanismos como el establecimiento de límites de gastos, límites a las contribuciones, regulaciones especiales sobre transparencia de los aportes y revelación de la fuente de las contribuciones, proscripción de procedencias específicas, mecanismos diseñados para encauzar las donaciones de particulares, subsidios en especie y en dinero y financiación estatal propiamente dicha.
Concretamente, en cuanto al tema de la financiación de partidos y campañas, la primera cuestión que resalta es si la misma debe ofrecerse en igualdad de condiciones a todos los partidos y movimientos que ingresan a la campaña o si la misma debe asignarse según el apoyo político con que cuente cada uno. Así, una financiación matemáticamente equitativa asignaría los mismos recursos a partidos y movimientos políticos con amplia aceptación popular, que a movimientos o partidos pequeños y de poca representatividad. Esta asignación igualitaria -no proporcional- reconoce que en el juego de la democracia, tanto los contendientes débiles como los poderosos tienen los mismos derechos de participar en la competencia y, por tanto, el derecho a los mismos recursos económicos.
No obstante, sistemas de financiación diversos admiten que asignar el mismo apoyo económico a un partido marginal no resulta equitativo con los de mayor difusión popular, atendiendo al hecho de que la distribución de los recursos debe hacerse con criterios de proporcionalidad, de manera que se refleje el apoyo político de la ciudadanía. Con la misma crítica, hay quienes sostiene que el reparto proporcional de la financiación estatal impide que partidos de un puñado de personas, sin fuerza de competición suficiente, aprovechen los recursos públicos con el único fin de granjearse una publicidad gratuita, promotora de una opción irrealizable. Lo anterior, sin embargo, encuentra oposición en el hecho de que la financiación proporcional impide el surgimiento de nuevas alternativas políticas que, si bien marginales en principio, pueden resultar potencialmente viables como opción de poder hacia el futuro.
En atención a esa necesidad, otros sistemas aplican fórmulas mixtas, todas encaminadas a garantizar un mínimo de apoyo fiscal que permita el equilibrio de la contienda. Entre ellas se destacan el subsidio equitativo con lo que los partidos puedan conseguir por vía de contribuciones particulares; el subsidio complementario, que depende del sacrificio que los partidos receptores hagan de lo que pretenden obtener de contribuciones particulares -vigente en las elecciones presidenciales de los Estados Unidos-; contribuciones fiscales atadas a los resultados de las elecciones previas; ayuda estatal proporcional al número de escaños de cada partido en la correspondiente legislatura; suministro estatal diferenciado para el partido de la oposición, entre otros. (Negrillas y subrayados agregados)
La preocupación sobre los límites a la financiación de las campañas electorales se ha trasladado a los mecanismos de participación ciudadana. En este sentido apunta la doctrina: por demás, los medios financieros utilizados (en un referendo) tienen también un impacto importante sobre el éxito o el fracaso de la propuesta. Así, si su procedencia y su utilización no son controlados, el pluralismo de la información y la igualdad entre las diversas corrientes de expresión, indispensables para que los ciudadanos puedan efectuar su elección en entera libertad, no se garantizan.[189]
Cabe señalar que la Comisión de Venecia también ha realizado diversos estudios acerca de los referendos en Europa, en los cuales se han abordado aspectos tales como (i) fundamento jurídico; (ii) clases de referendos; (iii) límites formales y materiales de los referendos; (iv) reglas particulares para los referendos de iniciativa popular y gubernamental; (v) financiación; (vi) efectos; y (vi) control judicial.[190]
En cuanto a la financiación de las campañas, la Comisión señala que el empleo de fondos públicos, a favor o en contra de la iniciativa, se encuentra prohibida en ciertos países (Armenia, Bulgaria, Croacia, Georgia, Portugal, España y Suiza); en otros, se exige el acatamiento del principio de neutralidad (Irlanda y Malta); mientras que ciertos Estados limitan los montos (Austria). Por su parte, en cuanto a la financiación privada, la mencionada Comisión se limita a indicar que, por regla general, no se prohíbe remunerar a quienes ayudan en el proceso de recolección de firmas.
Ahora bien, en 2007 la Comisión de Venecia aprobó un Código de Conducta en materia de Referendos, texto que fija unas directrices a los países miembros de la Unión Europea para la celebración de aquéllos. En tal sentido, en materia de financiamiento de campañas, el parámetro fijado es el siguiente:[191]
3.3. Financiación.
Las reglas generales concernientes al financiamiento de los partidos y de las campañas electorales, que sea público o privado, deben aplicarse a las campañas de los referendos. Como en materia de elecciones, la transparencia financiera debe encontrarse garantizada, especialmente en lo atinente a las cuentas de la campaña. Una variación en relación con las exigencias legales, por ejemplo, sobrepasar de manera sustancial el techo de los gastos, puede dar lugar a la anulación de una votación. (negrillas y subrayados agregados)[192].
En el mismo documento, señalan lo siguiente:
Reglas particulares aplicables a un referendo de iniciativa de una fracción del cuerpo electoral o iniciativa popular (cuando ellos son previstos por la Constitución).
38. La recolección de firmas debería ser gratuita y no financiada por fondos privados. Si la remuneración es autorizada, no debe comprender más que a las personas que recolectan las firmas, y no a los electores que suscriben la iniciativa popular y la demanda de referendo. Se deben reglamentar los límites a las sumas globales permitidas, así como las cantidades permitidas por cada persona que recolecte firmas. (Negrillas agregadas)
Ahora bien, dado que los integrantes de la Comisión de Venecia consideran que las reglas generales acerca de la financiación de las campañas electorales deben asimismo aplicarse en materia de referendos, en el referido extracto traducido, sus integrantes remiten al Código de Buena Conducta en Materia Electoral, elaborado en 2002, y cuyo texto pertinente fue citado previamente. De tal suerte que, considera la mencionada Comisión que, violaciones graves a la normatividad atinente a la financiación, en especial la superación de topes, bien sea de elecciones o de mecanismos de participación ciudadana, pueden dar lugar a la anulación de la elección del candidato o de la votación por un referendo, según el caso. En otras palabras, el establecimiento de topes electorales, si bien es importante en el ámbito de la democracia representativa, en el sentido de garantizar la vigencia del principio de igualdad de oportunidades, lo es igualmente en el contexto de los mecanismos de participación ciudadana, es decir, ante manifestaciones de la democracia directa.
Así mientras que en una elección se suelen establecer topes máximos a los ingresos y gastos en que incurren partidos políticos y candidatos, a efectos de evitar que los competidores electorales con mayores recursos económicos sean más visibles ante el electorado y de esta forma lograr una ventaja inaceptable, en materia de mecanismos de participación, los topes electorales constituyen una garantía del principio del pluralismo democrático.
En efecto, partiendo de la constatación de la coexistencia en un Estado Social de Derecho de diversas opciones ideológicas y políticas, igualmente válidas, las cuales plantean diferentes posturas entorno a la conducción de los asuntos públicos y de la sociedad; gozando además todas ellas de una presunción de validez, y descartando la posibilidad de obtener un consenso material (unanimidad) sobre todas y cada una de las cuestiones públicas, es preciso llegar a consensos procedimentales, es decir, acuerdos claros y transparentes encaminados a resolver los conflictos sociales o, dado el caso, adoptar una determinada decisión política, con fundamento en la regla de las mayorías.
En este contexto, la fijación de topes individuales y globales a las campañas de los mecanismos de participación ciudadana apunta a garantizar que una determinada opción política, así llegue a ser la mayoritaria en un momento histórico determinado, no termine imponiéndose injustamente sobre otras concepciones políticas igualmente válidas. En otros términos, en un Estado Social de Derecho los recursos económicos que soportan un determinado proyecto político, instrumentalizado mediante un determinado mecanismo de participación ciudadana y cristalizado en una reforma constitucional, no pueden ser ilimitados por cuanto se atentaría gravemente contra el pluralismo político. Dicho de otra manera: el dinero no puede convertirse en el principal catalizador de un proceso de reforma constitucional.
Así las cosas, las vulneraciones graves y flagrantes de las disposiciones que prevén los topes en las campañas de los mecanismos de participación ciudadana, no constituyen meras infracciones menores a disposiciones administrativas, sancionables en nuestro contexto normativo con multas, sino que configuran violaciones al principio del pluralismo democrático, y en consecuencia, configuran vicios constitucionales que afectan la validez de la iniciativa de reforma constitucional.
Violación del principio de pluralismo en el caso concreto
En el caso concreto, como se ha explicado, el monto total que podía gastar el Comité de Promotores del Referendo ascendía a la suma de $ 334974.388 millones de pesos. Según el balance entregado, ingresaron a la campaña $ 2.046328.135.81 pesos, lo que significa que la organización gastó en su campaña para recolección de apoyos ciudadanos, más de seis (6) veces lo autorizado por la Resolución núm. 0067 de 2008 del CNE.
En materia de aportes individuales, las personas naturales o jurídicas podían contribuir con un máximo de $3349.743 millones de pesos, tope que igualmente fue vulnerado en numerosas ocasiones, por cuanto se recibieron contribuciones por 25, 30, 50 y hasta 100 millones de pesos, lo que significa, casi treinta (30) veces lo autorizado, como se desprende del cuadro insertado en las páginas precedentes de esta decisión.
En tal sentido, la Corte considera que la grave y evidente violación de topes por parte del Comité de Promotores configura una violación del principio del pluralismo democrático consagrado en el artículo primero constitucional por cuanto (i) desconoce las previsiones señaladas en los artículos 97 y 98 de la LEMP y desarrolladas en un acto administrativo preparatorio de una reforma constitucional, como lo es la Resolución núm. 0067 de 2008 del CNE; y (ii) colocó en una situación manifiestamente privilegiada a un proyecto ideológico dentro de la sociedad, desconociendo los derechos de otras opciones políticas igualmente válidas.
En efecto, invertir más de seis (6) veces de lo permitido en una campaña encaminada a promover una determinada reforma constitucional, la cual, por su contenido resulta ser igualmente de contenido electoral, configura un abierto desconocimiento del principio del pluralismo político y de la igualdad en los términos antes señalados. Lo anterior por cuanto, la inversión desmesurada de recursos económicos en la campaña terminó por garantizar el éxito del proyecto político y minó las opciones de otras corrientes políticas contrarias a la idea de la reelección presidencial.
Adicionalmente, como antes se anotó, estos recursos provinieron en buena parte de personas jurídicas, sociedades anónimas o limitadas, dentro de las que se destacan: constructoras[193]; concesionarias de vías[194]; fondos de inversiones[195] y fideicomisos[196]; empresas vinculadas con determinados sectores de la producción agrícola (azúcar)[197] y textil[198]; explotación de recursos minerales[199] y medios de comunicación[200]; en otras palabras, empresas que, en su mayoría y debido a las actividades que realizan, usualmente celebran contratos con el Estado o son destinatarias de políticas públicas. El desmesurado flujo de dineros provenientes de estos particulares en la campaña de un mecanismo de participación popular dirigido a reformar la Constitución para establecer una segunda reelección presidencial también hace notorio que los recursos fueron destinados a apoyar un proyecto político específico en detrimento de otras opciones ideológicas.
3.5. Conclusiones sobre el trámite de la iniciativa legislativa que dio origen a la Ley 1354 de 2009
Recapitulando, durante el trámite de la iniciativa legislativa ciudadana se presentaron diversas irregularidades vinculadas con la financiación de la campaña a favor de la iniciativa de reforma constitucional, las cuales, vistas de manera articulada, configuran una violación grave a principios cardinales sobre los cuales se estructura un sistema democrático como son entre otros el de la transparencia y el del respeto por el pluralismo político del elector consagrados en los artículo 1, 155, 374 constitucionales y en los artículos 24, 27, 97 y 98 de la LEMP.
En efecto, una organización ajena a la iniciativa -la Asociación Primero Colombia- adelantó gestiones propias de un Comité de Promotores desconociendo, de manera flagrante, los mandatos del legislador estatutario, y en últimas, principios constitucionales propios del modelo de Estado social de derecho. Desde la conformación misma del Comité de Promotores a esta Asociación se asignaron dos labores fundamentales en el manejo de la campaña a favor del referendo: (i) la contabilidad; y (ii) el manejo de los fondos. En virtud de estas imprecisas tareas encomendadas la Asociación Colombia Primero, recaudó y administró importantes aportes económicos para financiar la campaña de recolección de apoyos ciudadanos a favor del referendo, recursos que fueron trasladados al Comité de Promotores mediante un préstamo. Resulta evidente la existencia de unidad de gestión y administrativa, entre el Comité de Promotores de la iniciativa legislativa ciudadana y la Asociación Colombia Primero, dato relevante al momento de examinar la transparencia del proceso de financiación de la campaña de recolección de apoyos ciudadanos, y por supuesto, la vulneración de la LEMP y de la Constitución.
En conclusión, el Comité de Promotores del referendo se sirvió de una Asociación particular, que siempre controló, para adelantar labores que según la LEMP le eran propias, en concreto, las atinentes a la financiación de la campaña para la recolección de los apoyos ciudadanos necesarios para tramitar una reforma constitucional. Lo anterior, configura una maniobra para burlar los mandatos constitucionales y de la LEMP, encaminados precisamente a que tales procesos sean realmente transparentes y claros, y que, en definitiva, no se lesionen principios constitucionales.
Esta situación está íntimamente ligada con la trasgresión de la regulación y de los principios constitucionales que rigen la financiación de las campañas de los mecanismos de participación ciudadana, tales como los de transparencia y pluralismo político. Se tiene así, que de conformidad con los artículos 97 y 98 de la LEMP, para la campaña de la iniciativa legislativa popular se aplican los topes globales e individuales que fije el CNE, los cuales en el año 2008 ascendían a la suma de $ 3349.743 para los aportes individuales y de $ 334974.300 como límite global de gastos. Ahora bien, en la campaña de la iniciativa legislativa ciudadana que dio origen a la Ley 1354 de 2009 (i) los integrantes del Comité de Promotores gastaron durante la campaña de recolección de apoyos a la iniciativa de reforma constitucional una suma global que supera más de seis (6) veces lo autorizado por el CNE; y (ii) existieron aportes individuales superiores hasta en casi treinta (30) veces lo permitido, contribuciones además realizadas, en este último caso, a una organización no facultada para ello por el legislador estatutario, como es el caso de la Asociación Colombia Primero. Estas actuaciones además de suponer una trasgresión de los mandatos de la LEMP vulneraron los principios constitucionales de trasparencia porque en general toda la actuación fue dirigida a burlar los mandatos legales y constitucionales y de pluralismo porque permitió contar con recursos ilimitados para privilegiar o favorecer la propuesta de reelección presidencial.
Las irregularidades en la financiación de la campaña de la iniciativa legislativa ciudadana, previamente detalladas, acarrean la inconstitucionalidad del procedimiento legislativo, pues como antes se señaló esta etapa hace parte del trámite de a ley convocatoria a un referendo constitucional y por lo tanto tienen como directa consecuencia la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 1354 de 2009. No obstante, por razones de suficiencia argumentativa se continuará con el estudio del trámite de la iniciativa en el Congreso de la República.
4. El trámite en el Congreso de la República del proyecto de la Ley 1354 de 2009
Una vez examinado el trámite ante la organización electoral de la iniciativa legislativa ciudadana que dio origen a la Ley 1354 de 2009 corresponde a esta Corporación abordar el estudio del procedimiento legislativo que terminaría por convertir dicha iniciativa en la ley convocatoria a un referendo constitucional. Para una mayor claridad en este acápite se seguirá un orden expositivo similar al empleado en el aparte anterior de esta providencia. En consecuencia la Corte Constitucional:
1. En primer lugar hará un breve recuento de los principios que rigen el procedimiento legislativo.
2. Describirá el trámite que, según la Constitución y las normas orgánicas pertinentes, debe surtir un proyecto de ley convocatorio a referendo constitucional de iniciativa popular ciudadana ante el Congreso de la República.
3. A continuación relatará detalladamente el trámite legislativo de la Ley 1354 de 2009.
4. Finalmente examinará si, a lo largo de dicho trámite, se incurrió en vicios de procedimiento que afecten la validez del mismo.
4.1. El principio democrático y los principios que rigen el carácter sustancial del procedimiento legislativo
Hacer referencia al funcionamiento del órgano legislativo en Colombia obliga a mencionar dos aspectos fundamentales: las funciones que realiza y los procedimientos por medio de las cuales son desempeñadas. En un Estado social y democrático de derecho ambos extremos son de carácter fundamental. Es la propia Constitución la que, en su Título I, señala los rasgos que deben caracterizar al Estado Colombiano, dentro de los cuales deben destacarse el sometimiento de las actuaciones de los órganos constituidos al ordenamiento jurídico principio de legalidad, el principio que debe inspirar la toma de las principales decisiones de la vida estatal el democrático y el fin esencial que debe inspirar la labor de sus órganos el beneficio social.
Si bien estos temas han sido desarrollados abundantemente por la jurisprudencia de esta Corporación, en esta oportunidad es necesario reiterarlos por la trascendencia que tiene en el examen de constitucionalidad de una ley convocatoria a un referendo constitucional de iniciativa ciudadana. Como antes se mencionó, en este procedimiento de reforma se aúnan mecanismos propios de la democracia participativa con el elemento definitorio por excelencia de la democracia representativa: el procedimiento legislativo, por tal razón es necesario detenerse nuevamente en los principios que informan la actuación del Congreso.
Entre los diversos órganos que integran las ramas del poder público, tanto por su origen como por su funcionamiento, el Congreso es el órgano representativo por excelencia debido a que en las elecciones que tienen lugar para su conformación un número plural de fuerzas políticas compiten y obtienen escaños en su interior; y, principalmente, porque su funcionamiento debe respetar reglas de juego previstas para que la pluralidad de fuerzas políticas tengan oportunidad de manifestar, de forma útil, sus opiniones y pareceres.
Así mismo, los elementos democráticos en la composición y funcionamiento del Congreso justifican las funciones que le son atribuidas. La elaboración de la ley, la reforma de la Constitución, la elaboración del presupuesto del Estado, la investigación y el juzgamiento de los altos funcionarios del Estado, el control político, son todas tareas esenciales que adquieren legitimidad democrática si son ejecutadas por el cuerpo de representantes del pueblo a nivel nacional. Pero igualmente el desarrollo de las funciones a su cargo debe entenderse como una manifestación del principio democrático y, por consiguiente, los procedimientos por medio de los cuales se ejercen las competencias y se adoptan las decisiones correspondientes están sujetos a las mismas reglas que aportan legitimidad al Congreso en su conformación.
Aunque el principio democrático se manifiesta en todas las funciones del Congreso, interesa a la Corte profundizar, especialmente, en como se concreta tratándose de la labor legislativa. A lo largo de ésta se encuentran muy distintas expresiones del principio democrático, las cuales, verbigracia, abarcan momentos como la reunión, actividades como la participación y decisión, al igual que condiciones como la transparencia. Estas diversas manifestaciones pueden ser agrupadas en tres principios que integrarían, a su vez, el principio democrático en la actividad congresual. De esta manera en el principio mayoritario o de decisión por mayorías, de pluralismo político y de publicidad se puede entender condensado de forma un poco más concreta el sentido democrático que atiende el deber ser del funcionamiento del Congreso. [201]
Para efectos del objeto ahora estudiado será menester establecer cómo se presenta cada uno de estos principios en la actividad del órgano legislativo con el objetivo de mostrar las distintas maneras de concreción que tiene el principio democrático en sus actividades.
4.1.1. Principio mayoritario
La decisión tomada por la mayoría es la fórmula más eficiente desde el punto de vista democrático para integrar a las fuerzas que participan en una elección, sin que se pierdan elementos de libertad e igualdad que son esenciales a las actividades congresuales.
En principio, el método que mejor responde a dichos criterios de legitimación sería el que contase con el apoyo de todos y cada uno de los integrantes de la respectiva célula o cámara legislativa cuando se pretenda tomar una decisión, es decir, la unanimidad. Sin embargo, la práctica ha demostrado muchas veces que un sistema de decisión basado en el acuerdo unánime de los integrantes es imposible de sostener en un foro como son los órganos legislativos, en donde se dificulta conseguir un parecer idéntico de todas las fuerzas políticas sobre un determinado tema. Por esta razón, y ante la necesidad de preservar la igualdad al interior del Congreso, el método de decisión mayoritario surge como la solución más adecuada a este tipo de situaciones, ya que implica que para tomar una decisión debe ser mayor el número de participantes que estén de acuerdo que el de aquellos que no lo estén[202].
La decisión mayoritaria tiene un profundo fundamento en la igualdad, porque asigna idéntico valor a la participación de cada uno de los ciudadanos y toma como presupuesto la igualdad de oportunidades en el proceso participativo. Es decir, el sentido democrático de la decisión mayoritaria está fundado en dos pilares que se nutren del principio de igualdad: (i) el que las condiciones para participar en el proceso de decisión no tengan fundamento en parámetros discriminadores tales como la renta o el nivel de preparación académica-; y (ii) el idéntico valor asignado a la decisión de cada uno de los participantes, en cuanto que entre las participaciones válidas ninguna tendrá mayor peso que otra.
De esta forma el principio mayoritario se convierte en realización del valor igualdad que a su vez se presenta como uno de los principales objetivos a garantizar dentro de las labores de un Congreso vinculado en su funcionamiento por el principio democrático.
La Constitución acoge esta idea en el artículo 146, en el cual consagra que por regla general las decisiones de las Cámaras y Comisiones del Congreso se tomarán por mayoría simple. La concreción del principio democrático a través del principio mayoritario implica, además de la decisión tomada por el mayor número de integrantes de la respectiva corporación, el respeto de las posibilidades de participación a los grupos minoritarios, no sólo en la discusión, sino en la efectiva toma de las decisiones. Por esta razón es necesario que como parte esencial del principio mayoritario se derive el principio minoritario, que en un sistema democrático, lejos de ser contradictorio, resulta complementario.
En efecto, implementar el principio minoritario es hacer partícipes a las minorías, si no de todas, de las decisiones más importantes adoptadas por las cámaras legislativas[203], lo que no significa nada diferente a establecer mayorías cualificadas para los temas trascendentales de la vida estatal[204], dando así la posibilidad de que los grupos minoritarios participen activa y efectivamente en el desarrollo de los trabajos parlamentarios[205]. Así, la Constitución de 1991 prevé una serie de mayorías especiales absolutas y cualificadas que responden a la necesidad de alcanzar consensos estables sobre algunas de las materias que decide el legislativo[206].
De esta forma la decisión propia de la democracia será aquella que exija el apoyo o consenso de la mayoría de los integrantes del cuerpo que decide, de manera tal que para las decisiones más importantes se exija que del consenso formen parte minorías representativas del órgano legislativo. Contrario sensu, no será democrático el sistema que prevea un procedimiento en el que la minoría pueda expresar la voluntad definitiva del cuerpo legislativo, que sustancialmente se asemejará a una oligarquía y, mucho menos, aquel en que sea una persona la que tome las decisiones políticas reservadas a esta institución del Estado tal como ocurre en una dictadura.
4.1.2. Principio de pluralismo político
Este principio resalta la integración plural del órgano legislativo y, aunque parezca redundante, de sus órganos internos, como son las plenarias de las cámaras y las comisiones. Además de la legitimidad derivada de su elección directa por parte de los ciudadanos, característica que comparte con el Presidente de la República, su legitimidad le viene dada porque en su integración participan las fuerzas políticas, que de acuerdo con el procedimiento de decisión política, se destacan como las más representativas de la sociedad.
Una primera manifestación de este principio tiene lugar en la elección de los miembros del Congreso. En efecto, el pluralismo de fuerzas políticas representadas en el órgano legislativo es fruto del procedimiento de escrutinio electoral que, contrario al de los cargos uninominales, desarrolla un sistema proporcional, es decir, un sistema cuyo principio será el repartir los escaños a proveer entre las fuerzas políticas participantes en la contienda electoral, de acuerdo al nivel de sufragios de apoyo obtenidos por cada una de ellas. Toda la participación de las fuerzas minoritarias tendrá sentido si éstas son las que verdaderamente representan a los sectores ideológicos, pareceres políticos o concepciones sociológicas existentes al interior de la sociedad representada. De manera que la base conceptual en la que se apoya el pluralismo es que del proceso electoral a partir del cual se lleva a cabo la elección de los miembros del Congreso se podrá obtener una representación refleja de la sociedad.
Adicionalmente, como antes se señaló, el pluralismo también rige el funcionamiento del Congreso. Desde esta perspectiva el objetivo principal del pluralismo político es, como su nombre lo indica, hacer de la manifestación de voluntad de las comisiones, cámaras legislativas o Congreso en pleno, el resultado de un proceso integrador de las fuerzas políticas que lo conforman, de manera que las mismas puedan participar activamente en el proceso de determinación política. Esta manifestación es similar a la hecha con ocasión del principio mayoritario en cuanto que el mismo resulta, a su vez, de una integración de las minorías con asiento en la cámara; sin embargo, el pluralismo no concentra su atención en la decisión que finalmente se toma, sino en el proceso que a ella conduce.
En este sentido el pluralismo propugnará porque en el proceso de funcionamiento de las cámaras y sus comisiones se garantice la participación de las diversas políticas en las etapas que componen el procedimiento legislativo. En esa medida no sería coherente adjudicar el carácter de democrático a un procedimiento legislativo en el cual la mayoría acapare las posibilidades de participación. Resulta entonces valioso que la presentación de proyectos de ley, la interposición de enmiendas, la elaboración, presentación y exposición de informes de ponencia, la solicitud de confirmación del quórum, la participación con voz en las sesiones de cámaras y comisiones, sean posibilidades de actuación de las fuerzas minoritarias en el procedimiento legislativo.
Por otra parte, el principio democrático y el pluralismo están profundamente imbricados, así la democracia en desarrollo del procedimiento legislativo tendrá como objeto principal la protección de las minorías que desde la perspectiva del pluralismo implicará su inclusión efectiva en la deliberación y aprobación de los proyectos que tiene lugar en desarrollo del procedimiento legislativo.
4.1.3. Principio de publicidad
El principio de publicidad aporta un elemento trascendental en la actividad institucional dentro de un Estado democrático, que consiste en la posibilidad de fiscalizar la actividad que realiza el poder público, examen que en el caso del Congreso de la República tendrá como sujetos activos tanto a la sociedad, como a los mismos integrantes del órgano legislativo, especialmente a las fuerzas minoritarias o de oposición, las cuales estarán interesadas en resaltar las disparidades de criterio jurídico o político con las medidas adoptadas por la mayoría.
Entonces, en primer lugar el principio de publicidad supone la posibilidad de que la sociedad observe de forma amplia y neutral el funcionamiento de comisiones y cámaras, lo que puede concretarse a través de los mecanismos institucionales previstos para tal efecto como la Gaceta del Congreso, el canal público por el cual se transmita la actividad del órgano legislativo, la celebración de audiencias públicas, la asistencia de público a las barras del Congreso para presenciar sus sesiones, la publicación en el Diario Oficial de las leyes una vez sancionadas. Así mismo debe garantizarse la transparencia al interior del Congreso, entendiendo que sus integrantes deben contar con todas las posibilidades para conocer los asuntos en los cuales se espera su participación, así como brindar los medios necesarios para que sea perfectamente clara la agenda legislativa, el contenido de los temas a discutir en ella y el momento en que se tomarán las decisiones por parte de la comisión o plenaria a la que se pertenezca.
La transparencia en el ejercicio de las funciones públicas constituye un elemento de la moderna democracia institucional, que aunque de amplia tradición, se ha renovado con las nuevas concepciones fruto del avance en las comunicaciones, que facilitan la concreción de principios como el de publicidad a través de herramientas como las páginas web, los correos electrónicos o los mensajes de texto a celulares[207]. Este resulta un aspecto trascendental y que redondea el sentido democrático del órgano legislativo, pues carecería de sentido el carácter representativo derivado de la escogencia de los miembros del Congreso si la actividad que realizan como representantes no pudiera ser seguida por sus electores.
Es este el significado del artículo 144 de la Constitución, al establecer la regla general de la publicidad en las sesiones de las comisiones y cámaras legislativas, confirmando el carácter de transparencia y apertura que debe tener la actividad de los representantes de la sociedad en un Estado democrático. La disposición legislativa en que se acoge el espíritu trazado por la Constitución es el artículo 85 del Reglamento del Congreso, en del que se reitera la regla general de publicidad para las sesiones de las Cámaras; de igual forma, los artículos 70 y 71 de dicho estatuto concretan el postulado que aquella norma enuncia al establecer la libre asistencia de los periodistas a las sesiones de las Comisiones o de las Cámaras siempre que éstas no sean reservadas[208]. Igualmente, el público interesado podrá presenciar el desarrollo de cualquier sesión pública, asistencia cuya regulación está a cargo del presidente del respectivo órgano legislativo.
Por su parte, el artículo 88 del Reglamento reafirma este principio al señalar que las sesiones de estos órganos deberán tener una amplia cobertura, la cual se realizará por medio de programas semanales de televisión, comunicados periodísticos o transmisiones radiales, canales por medio de los cuales el Congreso establece una continua comunicación con la población. También se consagra la antes mencionada posibilidad de oír a los ciudadanos durante el debate en comisión, la que, de acuerdo con los mandatos de los artículos 230 y siguientes del mismo estatuto deberán desarrollar las Mesas Directivas de cada Comisión mediante la determinación del momento y el tiempo en que deba tener lugar este tipo de participaciones.
Para materializar este principio existe un periódico oficial, la Gaceta del Congreso, encargado de dar publicidad a las actividades de Cámaras y Comisiones. En él se realizará la publicación prevista en el artículo 157 de la Constitución[209], al igual que la publicación exigida por el artículo 156 del Reglamento del Congreso, a saber: la ponencia para primer debate de un proyecto de ley, requisito indispensable para el inicio de esta fase en cada Cámara[210]. También podrán publicarse en la Gaceta del Congreso las actas de las sesiones, aunque esto no constituye requisito para que se proceda a su aprobación por parte de la cámara o comisión respectivas.
El Acto Legislativo 01 de 2003 tiene como finalidad reforzar el principio objeto de estudio, así el enunciado normativo añadido al artículo 160 de la Constitución, que exige el anuncio previo y en sesión diferente de los proyectos que se vayan a votar, ya sea en comisión o en plenaria; y la adición aprobada al artículo 133 de la Constitución que suma a la publicidad del voto su carácter nominal, lo que amplía la posibilidad de fiscalización respecto de las decisiones tomadas por los representantes.
En conclusión, el principio democrático en el desarrollo del procedimiento legislativo se manifiesta en la participación de las fuerzas políticas que integran el Congreso, al prever que éste funcione mediante un procedimiento inclusivo de todas ellas, permeable a los pareceres sociales y transparente a su fiscalización, en el cual, es principio axial la decisión por las mayorías, a la vez que se garantiza la participación de las minorías. Siendo estos los rasgos que definen el carácter sustancial del procedimiento legislativo, pasa esta Corporación a describir las principales etapas del trámite de un proyecto de ley de iniciativa ciudadana convocatorio de un referendo constitucional.
4.2. El procedimiento legislativo del proyecto que por iniciativa ciudadana convoca la realización de un referendo constitucional
El procedimiento legislativo previsto para la realización de la ley por medio de la cual se convoca al pueblo a un referendo no difiere en aspectos sustanciales del procedimiento legislativo seguido de ordinario para la realización de las leyes, excepto por el requisito previsto en el artículo 378 de la Constitución respecto de su aprobación por la mayoría de los miembros de una y otra cámara. Las etapas del procedimiento y los actos preparatorios responderán a las precisas condiciones que deben cumplirse al adelantar el procedimiento legislativo ordinario, teniendo en cuenta la regulación prevista en la Constitución y en las normas orgánicas pertinentes.
Lo anterior podría llevar a la conclusión que la ley de referendo, aparte de la mayoría exigida por el artículo 378 constitucional no tiene condiciones especiales en su realización. Sin embargo esta conclusión se aleja de una interpretación sistemática y sustancial de la Constitución, pues sería fruto de un análisis eminentemente formal de las exigencias procedimentales contenidas en la Constitución y el reglamento del Congreso, que excluiría el sentido sustancial que su realización involucra.
En efecto, para esta Corporación es claro que el procedimiento legislativo es mucho más que una simple concatenación de ritualidades que aportan orden a la labor de las cámaras legislativas, por el contrario, resulta ser el mecanismo mediante el cual manifiesta de forma concreta el principio democrático en la toma de decisiones por parte de los representantes del pueblo y, en esta medida, la manera de actuar la democracia representativa como manifestación de la soberanía popular en un Estado de derecho. Sin la intención de profundizar en un tópico tantas veces tratado por la jurisprudencia constitucional, debe recalcarse que el procedimiento legislativo se justifica en cuanto resulta de la aplicación práctica del principio democrático en la creación normativa, siendo el origen de la legitimidad de la ley y, por consiguiente, la justificación para que ésta sea la principal fuente de derecho dentro del ordenamiento luego de la Constitución.
Por esta razón un correcto análisis del procedimiento legislativo debe tener en cuenta el contexto constitucional que enmarca la función legislativa, pudiendo éste ser distinto en algunos casos en los que se manifiestan con especial identidad los principios constitucionales que aportan contenido a este procedimiento.
Entra la Corte a describir cada una de las etapas que debe seguir un proyecto de ley de iniciativa ciudadana que convoca a un referendo de reforma constitucional antes de convertirse en ley de la república.
4.2.1. Iniciativa legislativa en las leyes que convocan a referendo reformatorio de la Constitución
La Constitución no simplemente previó que fuera el pueblo el que tuviera la última palabra respecto a un referendo constitucional, sino que, además, al determinar quiénes tienen la iniciativa en este mecanismo de reforma constitucional limitó sus titulares a dos: el Gobierno y un número de ciudadanos que equivalga, por lo menos, al 5% del censo electoral vigente. De manera que sólo estos dos sujetos están legitimados para fijar, con la amplitud propia del derecho de iniciativa, el contenido de este tipo de proyectos[211].
La presentación del proyecto de ley, actuación que finaliza el trámite de la iniciativa ciudadana y da inicio al trámite legislativo debe hacerse ante la Secretaría General de alguna de las cámaras legislativas o ante el secretario en las plenarias de las mismas Art. 139 del Reglamento del Congreso- por parte del representante del comité de promotores.
4.2.2. Comprobación de cumplimiento de requisitos, publicación y asignación a Comisión Permanente.
El Secretario General de la cámara donde haya sido presentado el proyecto de ley debe entregarlo al Presidente de la respectiva corporación, quien verificará si reúne los requisitos para ser admitido Art. 145 del Reglamento del Congreso en adelante RC-. En este estadio el Presidente de la respectiva cámara comprobará que el proyecto tenga un título, su respectivo encabezamiento, una parte dispositiva y una exposición de motivos. La práctica parlamentaria ha determinado que este examen sea meramente formal, en el sentido que no se evalúa el contenido de lo presentado para determinar su adecuación -verbigracia, que el título sea coherente con el contenido del proyecto, que la exposición de motivos explique y justifique adecuadamente la decisión de regular el tema de la forma en que lo hace el proyecto, que la división interna del texto articulado atienda a parámetros válidos de técnica legislativa-; simplemente se comprueba que los requisitos exigidos existan como tal en los documentos que componen el proyecto de ley.
Un requisito adicional que deberá acompañar el proyecto de ley de iniciativa popular encaminada a convocar a un referendo reformatorio de la Constitución será las certificaciones de que tratan los artículos 24 y 27 de la LEMP, a las cuales se hizo una extensa alusión en acápite precedente de esta decisión. Éstas se constituyen en formalidades insalvables para el inicio del trámite legislativo seguido ante el Congreso de la República, no sólo por lo establecido en las disposiciones mencionadas, sino además por expresa exigencia del Art. 30 de la LEMP, que respecto de, entre otras, la iniciativa legislativa consagró
ARTÍCULO 30. PRESENTACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LAS INICIATIVAS POPULARES LEGISLATIVAS Y NORMATIVAS ANTE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS. Una vez certificado por la Registraduría del Estado Civil correspondiente, el cumplimiento de los requisitos de una iniciativa legislativa y normativa, exigidos por esta Ley, su vocero, presentará dicho certificado con el proyecto de articulado y la exposición de motivos, así como la dirección de su domicilio y la de los promotores, ante la Secretaría de una de las Cámaras del Congreso de la República o de la Corporación Pública respectiva, según el caso. (negrillas y subrayados agregados).
El nombre de la iniciativa, el de sus promotores y vocero, así como el texto del proyecto de articulado y su exposición de motivos, deberán ser divulgados en la publicación oficial de la correspondiente corporación.
Con base en la LEMP, se concluye que en los casos de proyectos de iniciativa ciudadana el proyecto presentado deberá acompañarse de la certificación sobre el cumplimiento del número de apoyos ciudadanos mínimo -Art. 24 LEMP- y, además, de la certificación respecto del cumplimiento de los topes de financiación, tanto globales como individuales, que, en cuanto iniciativa legislativa popular de carácter ciudadano, debieron haberse respetado arts. 27 y 97 LEMP-.
La evaluación de los documentos presentados por los miembros del Comité de Promotores practicada por el Presidente de la cámara legislativa donde se radicó la inicitaiva puede conducir a cualquiera de los siguientes escenarios:
i) Que el proyecto no reúna los requisitos y sea devuelto al autor para su corrección; y
ii) Que los cumpla, se ordene su publicación y sea asignado a la Comisión Primera permanente de la respectiva cámara, por tratarse de un asunto de naturaleza constitucional.
La publicación que se menciona es la ordenada por el artículo 144 RC y deberá hacerse en la Gaceta del Congreso.
Una vez dada la orden de publicación, la asignación a la Comisión Primera permanente será el paso a seguir por parte del Presidente de la respectiva cámara, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 754 de 2002, que modificó el art. 2º de la Ley 3ª de 1992. La asignación del proyecto a una comisión que no sea competente implicará el quebrantamiento de una norma parámetro de control constitucional. La jurisprudencia constitucional, no obstante catalogar la falta de competencia de una comisión permanente como un vicio de procedimiento[212], ha reconocido un amplio alcance a la competencia de los presidentes de las cámaras legislativas en la asignación de los proyectos de ley, concluyendo que excepto en los casos de completa arbitrariedad, la primacía del principio democrático obliga al respeto de la evaluación y decisión por él tomada[213].
Sin embargo, respecto de este tipo de proyectos no existe la menor duda sobre la comisión constitucional competente para realizar primer debate por cuanto le corresponde tramitarlo a la Comisión Primera Permanente.
Son estas las reglas que rigen el procedimiento de aceptación, publicación y asignación a comisión de los proyectos de ley presentados ante las Cámaras.
4.2.3. Designación de los ponentes
Una vez recibido por parte de la comisión constitucional permanente, la mesa directiva debe designar el ponente o los ponentes que elaborarán el informe de ponencia. El reglamento no establece un tiempo determinado para que rindan su informe en la etapa de comisión, aunque sí se establece que el Presidente de la Comisión lo determinará art. 153 RC-[214]. El artículo 14 de la ley 974 de 2005, modificatorio del artículo 150 RC, prevé que exista un ponente coordinador cuando los ponentes sean más de uno y que éste ayude al presidente en desarrollo del trámite del proyecto de ley. Igualmente consagra un derecho de origen legal a favor de las bancadas políticas, las cuales tendrán derecho a formar parte del grupo de ponentes en los proyectos de su autoría.
Un punto importante, que refleja el sentido pluralista que debe imperar en el procedimiento legislativo, es el consagrado en el último inciso del artículo 14 de la Ley 974 al preceptuar que se deberá garantizar la representación de las diferentes bancadas en la designación de los ponentes. Esta es una manifestación clara de pluralismo político, pues garantiza que en el proyecto discutido ante la comisión se haya contado con el parecer de todos los partidos o movimientos políticos en ella representados, lo que abre un espacio para la manifestación de las distintas posiciones que puedan existir al interior de la misma.[215]
La presentación y discusión de los informes de ponencia adquirió una importancia aun mayor a partir de la implementación del régimen de bancadas, pues los informes presentados en esta etapa reflejarán, sin duda, la posición de la bancada, siendo posible prever la postura que cada partido tiene respecto de un determinado tema, la cual seguramente también defenderá en plenaria y, por consiguiente, este será el punto de inicio de los acuerdos y negociaciones entre las bancadas con el fin de lograr un acuerdo en uno u otro sentido[216].
En este punto vale la pena mencionar un aspecto que había quedado anunciado y es la posibilidad de presentar lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado informes de ponencia disidentes. Resulta esta una manifestación clara del pluralismo que debe inspirar la determinación del procedimiento legislativo, pues dichos informes significan un aumento en las posibilidades de información de los miembros de la comisión. Éstos pueden apartarse de un informe principal en puntos concretos o en la totalidad, o llegar a la misma conclusión aunque manifestando fundamentos diferentes, teniendo como único límite el impuesto por el informe principal del que difieren. O puede darse el caso, más usual en los eventos de ponencias plurales, que se presente un informe por cada una de las bancadas representadas en el grupo de ponentes o al menos por cada uno de los pareceres ideológicos presentes, de manera que estrictamente no se trate de informes disidentes, sino de informes de las bancadas minoritarias, que no tengan como referencia el informe presentado por las bancadas integrantes de la mayoría y que simplemente presenten la posición de sus miembros sobre el tema en discusión, más al estilo de los minority reports en los parlamentos de Estados europeos[217].
Una vez elaborado el informe el ponente debe presentarlo ante la secretaría de la comisión art. 156 RC-, luego será publicado dentro de los tres días siguientes en la Gaceta del Congreso art. 156 RC-, aunque, para agilizar el trámite, el presidente de la comisión podrá autorizar la reproducción del documento por cualquier medio mecánico para distribuirlo en los medios de la comisión, antes de que sea publicado en la Gaceta del Congreso. En la ponencia deben incluirse el total de las propuestas que se hayan presentado respecto del proyecto art. 154 RC- y deberá terminar con una proposición que pueda ser debatir el proyecto, archivarlo o negarlo art. 157 y 174 RC éste último modificado por el art. 15 de la Ley 974 de 2005-.
4.2.4. Debates en comisión y en plenaria
El debate consiste en la discusión que sobre el proyecto se lleve a cabo en el seno de la comisión o la plenaria. Al determinar los elementos esenciales del debate legislativo, la Corte ha reconocido que es inherente al debate parlamentario la exposición de ideas, criterios y conceptos diversos y hasta contrarios y la confrontación seria y respetuosa entre ellos; el examen de las distintas posibilidades y la consideración colectiva, razonada y fundada, acerca de las repercusiones que habrá de tener la decisión puesta en tela de juicio, pero también ha aceptado que existe debate aun cuando no haya controversia[218].
El debate tiene una significación fundamental dentro del procedimiento legislativo pues se convierte en uno de los principales medios de concretización del principio democrático. Su carácter sustancial ha sido resaltado por la jurisprudencia, entre otras[219], en la sentencia C-760 de 2001 que al respecto manifestó:
En los regímenes democráticos, el mecanismo mediante el cual se llega a la formación y determinación de la voluntad del legislador en cada fórmula legal concreta, debe estar abierto a la confrontación de las diferentes corrientes de pensamiento que encuentran su espacio en las corporaciones que ostentan esa representación popular. Por ello, las distintas normas que tanto en la Constitución como en la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso regulan el trámite de la adopción de la ley, están dirigidas a permitir un proceso en el cual puedan intervenir todas las corrientes mencionadas, y en el cual la opción regulativa finalmente adoptada sea fruto de una ponderada reflexión. Por ello se han previsto cuatro debates, dos a nivel de las comisiones del Congreso, y dos a nivel de la plenaria de cada Cámara (Art. 157, CP), lo cual permite, de un lado, que las propuestas sean estudiadas y debatidas con la especialidad y puntualidad que ello amerita, y de otro, que todo el universo de las opiniones representadas en el Congreso, tenga la oportunidad real de incidir en la adopción final de ley. También por esto, la posibilidad de introducir modificaciones a los proyectos que vienen de etapas anteriores del trámite, reconocida por el segundo inciso del artículo 160 de la Constitución, es propia de los regímenes que conceden amplia importancia a la efectividad del principio democrático.
La definición legal del término la aporta la Ley 5ª de 1992, que en su artículo 94 determina que por debate debe entenderse El sometimiento a discusión de cualquier proposición o proyecto sobre cuya adopción deba resolver la respectiva Corporación.... Según esta misma disposición éste se inicia, al abrirlo el Presidente y termina con la votación general.
Los artículos 145, 146, 157 y 160 de la Constitución señalan los elementos fundamentales que deben reunir los debates. En primer lugar, el número mínimo de congresistas que deben estar presentes para iniciar la deliberación de cualquier asunto, así como para adoptar decisiones, que para todo tipo de proyectos de ley equivale a la cuarta parte de los miembros de la respectiva corporación. En segundo lugar, la mayoría necesaria para adoptar decisiones en la respectiva corporación que para los proyectos que convocan a referendo será la mayoría de los miembros de la comisión o de la plenaria. En tercer lugar, la necesaria publicidad de lo que va a ser sometido a debate como presupuesto mínimo para garantizar la participación efectiva de los congresistas. En cuarto lugar, el período mínimo que debe mediar entre debates como garantía de que la decisión del Congreso sobre el proyecto de ley es producto de una reflexión ponderada. Y, finalmente, en quinto lugar, la necesidad de votar sobre lo debatido y de alcanzar la mayoría requerida por la Constitución.
El debate inicia con la consideración del informe de ponencia, para luego dedicarse al articulado. Aunque el artículo 157 RC incluye la posibilidad que en comisión el ponente proponga que no se debata el informe, sino únicamente el articulado, el artículo 15 de la Ley 974 de 2005 obliga a que esta votación se dé. En dicho informe el ponente debe incluir todas las modificaciones propuestas por los congresistas y, si las hay, por el Gobierno. El proyecto se discutirá artículo por artículo, teniendo en cuenta las modificaciones presentadas respecto de cada uno por el ponente, los ministros o los miembros de la respectiva cámara, sea que pertenezcan o no a la comisión (Art. 158 RC). En los debates desarrollados en comisión pueden intervenir, además de sus miembros, los demás congresistas, los voceros de las bancadas, los ministros y funcionarios invitados, los miembros de los órganos a los que el artículo 156 de la Constitución autoriza a presentar proyectos de ley cuando quieran hacer referencia a dichos asuntos y, de vital importancia para el caso que ahora se estudia, el vocero del Comité de Promotores cuando se trate de un proyecto de iniciativa popular. La mesa directiva fijará el tiempo de las intervenciones (Art. 11 de la Ley 974 de 2005), aunque éstas no podrán durar más de 10 minutos, excepto las de los voceros de las bancadas que podrán extenderse hasta por 20 minutos (Art. 10 de la ley 974 de 2005).
El cierre del debate se puede dar porque todos los inscritos hayan finalizado sus intervenciones; o por manifestación de suficiente ilustración, situación que puede ser motivada por: (i) solicitud de cualquier miembro de la respectiva corporación luego de transcurridas tres horas desde la iniciación del debate (Art. 108 RC) o (ii) porque un integrante de la comisión lo solicite en virtud de haberse discutido el artículo en dos sesiones (Art. 164 RC).
Finalizado el debate, y si no se ha hecho, se debe anunciar la votación para una sesión posterior.
Resta decir que en desarrollo del estudio de este tipo de proyectos puede darse que el primer debate lo desarrollen conjuntamente las comisiones homólogas del Senado de la República y Cámara de Representantes por solicitud expresa del Presidente de la República, pues regirá la regla general prevista en el artículo 163 de la Constitución, aplicable para todos los procedimientos legislativos.
4.2.5. Enmiendas o modificaciones introducidas al proyecto
Un aspecto esencial del debate será la posibilidad de introducir modificaciones al proyecto por parte de los miembros de la comisión o la plenaria. Esta es una de las contingencias del procedimiento legislativo y es a la que se dedica, generalmente, la mayor parte del tiempo, pues será la que permita conocer los pareceres que los congresistas tienen respecto del proyecto que están discutiendo. Por esta razón la presentación de enmiendas o proposiciones, que consiste en la posibilidad de proponer modificaciones al proyecto en estudio, resulta una de las manifestaciones más concretas del principio democrático que se concreta en el actuar del órgano legislativo. Por tener particular relevancia en el caso objeto de estudio este tópico será examinado de manera detallada a continuación.
No obstante ser un aspecto connatural a la actividad de las cámaras legislativas, la doctrina y la jurisprudencia han debatido en muy diversas ocasiones respecto de aspectos esenciales de las enmiendas, como puede ser su carácter formal o sustancial, su amplitud, su relación con el proyecto en discusión y sus consecuencias dentro del trámite legislativo.
El primer aspecto relevante para definir la posibilidad de enmienda dentro de un régimen jurídico es su carácter formal o sustancial. Desde la perspectiva formal se asume que enmienda es cualquier modificación que se pretenda hacer a un proyecto de ley, sin tener en cuenta ningún aspecto o limitante a dicha facultad distinta a los requisitos formales que se imponen para su presentación, que en el ordenamiento colombiano serían los previstos en el artículo 113 RC, es decir, que la misma se presente firmada y por escrito. El concepto sustancial sostendrá que enmienda será aquella modificación que se entienda como accesoria al proyecto en discusión que, por consiguiente, tendría el carácter de principal- de manera que la misma estará limitada por la materia y la amplitud temática que tenga el proyecto; el vínculo material implica que la proposición no introduzca temas no previstos inicialmente en el proyecto, mientras que la amplitud hará referencia a que la modificación no sea de tal significación que en realidad sea una iniciativa en sí misma, es decir, que en cuanto propuesta subsidiaria, ésta última deberá circunscribirse a aquellos aspectos que busca modificar el proyecto principal.
Esta última es la opción adoptada por el ordenamiento jurídico colombiano, la cual, a la vez, es la que más acorde resulta con el principio democrático dentro del procedimiento legislativo. En efecto, no es otra la idea que inspiró el artículo 158 de la Constitución, el cual hace referencia a la unidad de materia que debe existir en los proyectos de ley y prescribe que serán inadmisibles las modificaciones que no se relacionen con ella. Así mismo el Reglamento del Congreso al referirse a las proposiciones modificativas la define como la que aclara la principal; varía su redacción sin cambiarle el contenido esencial a la misma; hace dos o más de la principal para su mayor comprensión o claridad, obtiene dos o más temas, dos o más artículos que versen sobre materia igual, o similar, se discutan y resuelvan en una sola; traslada lo que se discute a otro lugar del proyecto, o tema que se debate, por razones de conveniencia o coordinación que se aduzcan (Art. 114 RC).
La jurisprudencia constitucional ha manifestado el carácter accesorio que tienen las enmiendas y su limitación al ámbito temático abierto por el proyecto inicialmente presentado ante las cámaras, lo cual es fruto del respeto debido a la facultad de iniciativa legislativa reconocida por la Constitución. Este punto es fundamental ya que el mismo concreta el principio de identidad del proyecto, actuando la exigencia prevista en el artículo 158 de la Constitución[220].
El análisis que se haga sobre las enmiendas obliga a hacer referencia a dos aspectos de su regulación cuales son la presentación y la discusión que sobre ellas tenga lugar. Referirse a la presentación de enmiendas conlleva la determinación de los titulares de este derecho, quienes, de acuerdo con el Reglamento del Congreso, son los congresistas, así no hagan parte de la comisión (Art. 160 CP), lo que debe entenderse como los miembros de la misma cámara legislativa ya que resultaría contrario a la lógica del régimen de bancadas que se pudieran interponer enmiendas en proyectos discutidos en una cámara distinta a la que se pertenece. Adicionalmente en un aspecto llamativo dentro de nuestro ordenamiento que confirma el papel protagónico que dentro del procedimiento legislativo tiene el Gobierno, el artículo 158 RC prevé que también los ministros del despacho puedan interponer enmiendas a los proyectos en discusión, incluso desde la fase de comisión.
La forma de presentación de las enmiendas, como antes se mencionó, será por escrito y con la firma de su autor, sin necesidad de que se sustenten argumentos al respecto, pues los mismos serán expuestos por su autor al momento de la discusión; la oportunidad para su presentación será hasta antes de que se cierre el debate, pues no existe otro límite temporal previsto por el ordenamiento (Art. 160 RC num. 2).
La discusión de las enmiendas es regulada por el artículo 158 RC que señala [a]l tiempo de discutir cada artículo serán consideradas las modificaciones propuestas por el ponente y las que presenten los ministros del despacho o los miembros de la respectiva cámara, pertenezcan o no a la comisión; el artículo 159 RC contempla la posibilidad de que el Presidente de la comisión y se entiende que también el de la cámara- determine el orden en que se llevará a cabo la discusión, para lo cual puede agrupar las enmiendas presentadas para facilitar su debate.
4.2.5.1. Enmiendas a los proyectos de convocatoria a referendo reformatorio de iniciativa popular ciudadana
El análisis de las modificaciones o enmiendas que pueden presentarse en un proyecto de ley debe involucrar otros aspectos aparte de los contenidos en el Reglamento del Congreso cuando se trata de proyectos de iniciativa popular ciudadana, tanto más y en cuanto aquéllos se encaminen a reformar la Constitución. Esta conclusión, que surge de la interpretación sistemática de la Carta, es necesaria para proteger principios fundamentales del orden constitucional, como el de soberanía popular (Art. 3), la democracia participativa (Art. 1) y la limitación competencial de los poderes constituidos (Art. 6), todos fundamentales para el respeto de la esencia democrática del Estado colombiano.
En efecto, la idea rectora de los mecanismos de participación ciudadana es que el pueblo, en ejercicio de la soberanía de que es titular, pueda manifestarse de forma políticamente relevante en la toma de decisiones dentro del Estado colombiano. Este debe ser el principio orientador al hacer consideraciones respecto de las formas previstas para la manifestación directa de la voluntad ciudadana, claro está, sin perder de vista que se trata de facultades que se encuentran limitadas por la propia Constitución. Es decir, como todo ejercicio de poder sometido a la Constitución y normas que determinan su expresión, los mecanismos de participación en que se expresa directamente el pueblo están predeterminados por parámetros de validez y, por consiguiente, se encuentran sometidos a los controles instituidos por la propia Constitución.
En el examen de los mecanismos de participación, tales como la iniciativa legislativa, debe asegurarse el respeto de la idea inspiradora de los mismos y es que éstos sean medios de expresión de la voluntad popular. Como se ha manifestado anteriormente en esta sentencia, los mecanismos de participación no pueden ser utilizados como cajas de resonancia de otros poderes constituidos o como fruto amañado de sectores económicos que pretendan adquirir apariencia de voluntad social, razón por la cual deben respetarse las reglas establecidas por el ordenamiento para su realización. Así mismo, los poderes constituidos deben asegurar que la voluntad manifestada por el pueblo no sea anulada, ni tergiversada, ni sustituida, ni manipulada en desarrollo del mecanismo de participación específico; esto implicaría una ruptura con el fundamento de legitimación de estas formas de expresión de la voluntad popular, pues utilizaría los distintos mecanismos previstos por el ordenamiento para conseguir objetivos diferentes a los buscados a través del principio de participación democrática de los ciudadanos.
Por esta razón resulta indispensable proteger la soberanía popular, su manifestación a través de la democracia participativa y la legalidad de estos procesos como formas coherentes y legítimas de actuación dentro de un Estado de derecho fundado en la soberanía del pueblo.
Al respecto resultan valiosas las ideas expuestas en la sentencia C-551 de 2003 sobre este tópico:
[L]a característica definitoria del referendo constitucional se encuentra en el artículo 374 de la Constitución, con el cual se abre el Título XIII. Esta disposición establece que el referendo es un mecanismo de reforma constitucional del pueblo, no del Presidente de la República ni del Congreso Nacional. Claramente señala que la Constitución podrá ser reformada... por el pueblo mediante referendo.
En esta misma decisión la Corte agregó:
La regulación expresa del referendo constitucional aprobatorio y del referendo constitucional derogatorio, así como la exigencia de que, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 377 de la Carta, el referendo derogatorio no solo pueda sino que deba llevarse a cabo puesto que se entiende que en esas materias el pueblo se ha autoconvocado para ello, muestra claramente que el constituyente de 1991 no desconfió del pueblo sino que optó por abrir múltiples vías para que éste se pueda expresar en forma directa.
( )
La confianza del constituyente de 1991 en el pueblo materializada en la consagración de varios mecanismos, escenarios y procedimientos de participación directa, y la decisión fundamental de prever expresamente su intervención definitiva en todos los mecanismos de reforma constitucional anteriormente mencionados - en momentos, con condiciones y con alcances diferentes en cada uno de ellos indican la trascendencia de la participación de los ciudadanos dentro de la democracia participativa en la cual el principio de soberanía popular excluye (CP art. 4) que los órganos constituidos tengan la última palabra respecto del contenido de la Constitución que el pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, decretó, sancionó y promulgó el 4 de julio de 1991 (Preámbulo).
En la iniciativa legislativa popular el elemento principal a proteger es la voluntad que el pueblo ha manifestado en la misma. No tendría sentido en un Estado basado en la soberanía popular, permitir que al proyecto de ley presentado por los ciudadanos durante su trámite en el Congreso le fueran introducidas modificaciones que lo convirtieran en otro sustancialmente diferente. Una interpretación que sostenga la inexistencia de límites por parte del Congreso al momento de introducir modificaciones a los proyectos de ley apoyados por el 5% o más de los ciudadanos permitiría que el Congreso suplantara la iniciativa ciudadana, anulando el acuerdo alcanzado por los ciudadanos que fueron coordinados por el comité de promotores; y, en el caso de proyectos para la convocatoria a referendo, desconocería la limitación expresa que contiene el artículo 378 de la Constitución, que niega al Congreso la facultad de iniciativa en estos eventos.
Lo anterior no significa que el Congreso sea un convidado de piedra en estos casos, pues como ha manifestado la Corte Constitucional[221], el hecho de que se haya previsto su participación en el trámite de los mecanismos de reforma a la Constitución arroja claridad respecto del papel que tiene este cuerpo de representación dentro del orden y la dinámica institucional cuando de definir el ordenamiento constitucional se trata. La participación del Congreso no puede reducirse a un papel notarial, por el contrario, debe reconocerse el gran significado sustancial que tiene la intervención del órgano legislativo, actuando como poder constituido, en el proceso de construcción del referendo reformatorio. Una interpretación que concluyera en la incompetencia total del Congreso para proponer modificaciones a los proyectos de ley de referendo de iniciativa popular desconocería que la democracia en nuestro sistema constitucional también es representativa (Art. 4º de la CP), que los miembros del Congreso son los representantes del pueblo (Art. 133 de la CP) y que la Constitución prevé su participación dentro de cada uno de los procesos reformatorios de la Constitución (Arts. 375, 376 y 378 de la CP), argumentos que dejan sin fundamento una limitación absoluta en tal sentido.
En esta dirección se pronunció esta Corporación al realizar el control de constitucionalidad de la ley que convocó el anterior referendo reformatorio de la Constitución, sentencia C-551 de 2003, ocasión en que estudió la posibilidad del Congreso de introducir modificaciones al proyecto de ley de referendo de iniciativa gubernamental presentado en aquella ocasión. Aunque el autor del proyecto es diferente y, por esta razón, el escenario de análisis es completamente distinto en esta ocasión, no resulta superfluo recordar lo manifestado por la Corte al examinar la Ley 796 de 2003 al ser cuestionada la posibilidad del Congreso para introducir modificaciones a la iniciativa gubernamental, por considerarse una extralimitación por parte del órgano legislativo. Al respecto consideró:
Por consiguiente, el hecho de que un tema requiera iniciativa gubernamental para poder ser debatido por el Congreso, no implica que las cámaras no puedan modificar el proyecto presentado por el Gobierno, pues Colombia no prevé, de manera general, la figura de la legislación por vía rápida, o "fast track", que existe en otros ordenamientos, y en virtud de la cual el Ejecutivo puede someter al Congreso proposiciones inmodificables sobre asuntos urgentes, de suerte que las cámaras sólo pueden rechazar o aceptar la propuesta gubernamental.
Posteriormente adicionó
Por consiguiente, si el Constituyente hubiese querido que al proyecto de ley de iniciativa gubernamental presentado ante el Congreso de la República, destinado a tramitar un referendo constitucional, no le fueran introducidas modificaciones, lo habría dicho expresamente, como lo hizo en el artículo 351 y en los ordinales 14 y 16 del artículo 150 de la Carta. Como no lo hizo expresamente, debe entenderse que el proyecto de referendo queda sometido a los debates que permite todo sistema liberal, pluralista, republicano y democrático (CP. Preámbulo y art. 1º.).
Sin embargo, esto no debe implicar un desconocimiento de los límites que dicho papel tiene cuando se trata de iniciativas del pueblo. Una interpretación sistemática de la Constitución debe considerar la cláusula general de competencia (Art. 150 de la CP), el principio de democracia representativa (Arts. 3º y 133 de la CP) y el ejercicio de derechos de participación política por parte de los miembros del Congreso (numeral 7º del Art. 40 de la CP) y, por otra parte, el principio de soberanía popular (Art. 3º de la CP), el principio de democracia participativa (Art. 3º de la CP) y el derecho de participación política que los ciudadanos ejercen a través de la iniciativa legislativa para la convocatoria a este tipo de referendo (numeral 2º del artículo 40 de la CP), así como la limitación expresa respecto de la iniciativa del Congreso para este tipo de proyectos (Art. 378 de la CP).
Para la Corte, con fundamento en lo anteriormente expuesto, para el caso que ahora se presenta, la existencia de límites determina que el Congreso, órgano constituido, que no tiene iniciativa para este tipo de leyes, no puede sustituir la voluntad del pueblo mediante la introducción de modificaciones que conviertan el proyecto en uno sustancialmente distinto al inicialmente respaldado, por lo menos, por el 5% de la ciudadanía.
En resumen,
i. La iniciativa legislativa ciudadana debe entenderse manifestación de los principios de soberanía popular artículo 3º de la Constitución- y democracia participativa artículo 1º de la Constitución-, además de concreción del ejercicio del derecho de participación en política por parte de los ciudadanos artículo 40 de la Constitución-.
ii. La participación del Congreso de la República en el proceso de aprobación del proyecto que convoca a referendo reformatorio de la Constitución debe analizarse en armonía con todos los principios fundamentales y derechos fundamentales que tienen relevancia en este proceso.
iii. El resultado de esta valoración guía a la conclusión que existen límites a la labor del Congreso, los cuales tienen fundamento en la protección debida a la voluntad ciudadana manifestada en el texto del proyecto que recibió el apoyo de, por lo menos, el 5% del censo electoral.
iv. La manifestación práctica de dichos límites será la imposibilidad de sustituir, suplantar o tergiversar la voluntad ciudadana manifestada en el proyecto presentado y, por consiguiente, la imposibilidad de presentar y aprobar enmiendas que cambien por completo el sentido de lo apoyado por los ciudadanos.
Ahora bien, la postura defendida en este acápite puede ser controvertida con argumentos de distinta naturaleza. El primero, y mencionado en algunas intervenciones ciudadanas, es el precedente sentado en la sentencia C-551 de 2003, con ocasión del control de la Ley 796 de 2003. En esta providencia se señaló que el límite que existía respecto de las modificaciones o enmiendas que podía introducir el Congreso consistía en la no introducción de temas nuevos, de manera que, sin salirse del contenido del proyecto, el Congreso podría realizar cualquier modificación, incluso se deduce si ésta resultare de carácter sustancial o implicase la modificación total del sentido del proyecto. El segundo argumento, que se relaciona con el anterior, sería que al proponer modificaciones los congresistas y los ministros están ejerciendo un derecho fundamental y, además, concretando el principio democrático tantas veces mencionado por la Corte, de manera que su limitación exige manifestación expresa por parte de la norma constitucional, al no existir ésta, quedaría sin fundamento la conclusión defendida por la Corte en esta sentencia a partir de la interpretación de las disposiciones constitucionales.
Pasará la Corte a hacer referencia a cada una de estos argumentos.
4.2.5.1.1. La inexistencia de precedente constitucional en la sentencia C-551 de 2003
Respecto del primer argumento debe la Corte manifestar que la sentencia C-551 de 2003 no constituye precedente exactamente aplicable al caso en estudio en lo que tiene que ver con el trámite legislativo. Si bien esa providencia analizó la constitucionalidad de un proyecto de ley que convoca a referendo reformatorio de la Constitución, está ausente el elemento fundamental de toda la interpretación constitucional que da sustento a la argumentación presentada en esta ocasión por la Corte: la iniciativa popular.
La sentencia C-551 de 2003 se refirió al caso de un proyecto de ley de iniciativa gubernamental, que difiere radicalmente de uno con iniciativa popular. En primer lugar, la iniciativa popular es un mecanismo de participación que concreta uno de los principios fundamentales de nuestro orden constitucional, como es la soberanía popular manifestada de forma limitada a través de la concreción de la democracia participativa artículo 3º de la Constitución-; además, la presentación de un proyecto de ley por parte de los ciudadanos resulta concreción del derecho fundamental de participación en política numeral 2º del artículo 40 de la Constitución-, lo que convierte a la iniciativa popular en una manifestación participativa con doble fundamento democrático: realizar la democracia participativa y el ejercer el derecho fundamental de participación política.
Sin duda alguna el principio democrático tiene una concreción más directa en la iniciativa popular ciudadana que en aquella del Gobierno, de manera que el ejercicio democrático de la actividad del Congreso que se concreta, entre otros, en la presentación de enmiendas por parte de los congresistas se contrapone con el respeto que merece la opinión de más de cuatro millones de ciudadanos. El ejercicio de ponderación en el caso de la iniciativa gubernamental existe, pero, en lugar de sopesarse respecto de principios y derechos fundamentales, se contrapone al ejercicio de facultades competenciales iniciativa legislativa- de rango constitucional otorgadas al Gobierno, razón por la cual la amplitud de acción de los congresistas es en extremo diferente en uno y en otro caso.
Adicionalmente, el Gobierno, en desarrollo del procedimiento legislativo, tiene posibilidades y facultades mucho más amplias que el comité de promotores de la iniciativa popular ciudadana. Que el Estado colombiano sea centralizado y con una forma de Gobierno presidencial son elementos que no pueden desconocerse al valorar el papel que juega el poder ejecutivo respecto del Congreso, que, sin lugar a dudas, tiene gran peso en las decisiones que toma el órgano legislativo. Esta influencia se manifiesta en la posibilidad de estar presente por derecho propio en las sesiones de comisiones y plenarias de las cámaras legislativas; de obtener apoyos de sectores políticos con representación en el Congreso; de presentar enmiendas o modificaciones al proyecto en estudio; de negociar políticamente con base en la posición que otorga el presidir el poder ejecutivo; entre otras. La posición del comité de promotores resulta minúscula al lado de la ejercida por el Gobierno, pues únicamente tendrá la posibilidad de defender ante cámaras y comisiones la posición manifestada en el proyecto presentado.
En efecto, el artículo 31 de la LEMP señala que el vocero del Comité de Promotores deberá ser convocado a todas las sesiones en que se tramita el proyecto y ser oído en todas las etapas del trámite y que el vocero podrá apelar ante la plenaria cuando la comisión respectiva se haya pronunciado en contra de la iniciativa popular, sin embargo estas facultades resultan de escasa relevancia frente a los poderes del Gobierno en el trámite legislativo a los cuales ya se hizo referencia.
Finalmente, existe una situación fáctica que diferencia notablemente el trámite de una iniciativa legislativa del Gobierno y una de los ciudadanos: la posibilidad de conocer la opinión del titular en desarrollo del procedimiento legislativo. En efecto, cuando el Gobierno es el titular es posible determinar su parecer respecto de las modificaciones que se quieran realizar al proyecto, puede presentar enmiendas que concreten esa voluntad respecto de un específico punto, o puede buscar un acuerdo negociado respecto del proyecto en discusión. Todas estas son formas efectivas en que se manifiesta la voluntad del ejecutivo a lo largo del procedimiento legislativo. Mientras que no existe posibilidad de conocer el parecer de los ciudadanos más que por el objeto de su apoyo, es decir, el proyecto de ley presentado al Congreso. No puede decirse que el comité de promotores expresa la voluntad de los ciudadanos, pues este es simplemente un cuerpo coordinador y facilitador para que la voluntad ciudadana se concrete en un proyecto de ley, pero no existe fundamento constitucional alguno que pueda soportar la conclusión que dicho comité es el titular de la iniciativa. De manera que variar sustancialmente el proyecto presentado implica revocar la única manifestación concreta y cierta que existe del parecer de por lo menos el 5% del censo electoral vigente en el procedimiento legislativo, con el agravante de que no hay un mecanismo que permita conocer el acuerdo o rechazo del titular ante la decisión de los miembros del Congreso.
Estos tres argumentos demuestran que el procedimiento legislativo en el que se discute una iniciativa legislativa presentada por el Gobierno resulta un escenario que involucra elementos de análisis jurídico constitucional completamente diferentes a aquellos presentes en uno iniciado por un proyecto de ley de apoyo ciudadano.
Por esta razón la sentencia C-551 de 2003 no es un precedente aplicable cuando se trata de establecer la posibilidad de modificación o enmienda que tiene el Congreso sobre el proyecto presentado por el 5% de los ciudadanos que conforman el censo electoral vigente. Esto se confirma si se leen con detenimiento referencias hechas por la sentencia en mención, en donde se resalta la diferencia sobre el objeto de análisis en aquel caso y en el que ahora estudia la Corte. Al estudiar el caso de la Ley 796 de 2003 que convocaba a un referendo de 19 preguntas y muy variados temas, la Corte recurrió a una interpretación sistemática para establecer que, aunque no se dijera expresamente, una lectura armónica del texto constitucional no podía dejar por fuera la consideración de principios como la unidad de materia, la consecutividad y la identidad relativa. Al respecto se consignó:
Esto significa entonces que el Congreso puede modificar, sin necesidad de autorización alguna, las regulaciones sobre los temas planteados por el Gobierno, pero no puede introducir temas nuevos, que no hayan sido propuestos por el gobierno, porque en ese evento efectivamente estaría desconociendo la reserva de iniciativa. Por ello, la Corte había precisado que las modificaciones hechas por el legislativo no pueden ser de tal índole que cambien la materia de la iniciativa gubernamental.[222]
De esta manera en aquella ocasión la Corte concluyó
Ninguno de los anteriores argumentos en favor de la intangibilidad de la iniciativa gubernamental de referendo es entonces convincente, por lo cual la Corte concluye que, dentro de cierto límites, el Congreso puede introducir modificaciones al proyecto de referendo gubernamental. Las cámaras pueden modificar las regulaciones propuestas por el Gobierno, pero carecen de competencia para introducir preguntas sobre temas distintos a los abordados en la iniciativa gubernamental. Sin necesidad de autorización alguna por parte del Gobierno, el Congreso puede introducir modificaciones que tengan razonablemente una conexidad sistemática con los temas planteados en el proyecto presentado. (Negrilla fuera de texto).
Con este fundamento es que se concluye que no existe un precedente que permita la modificación total de la iniciativa legislativa del pueblo; y que las limitaciones consideradas en la sentencia C-551 de 2003 no excluyen la existencia de otras que surjan del análisis constitucional para casos distintos.
4.2.5.1.2. Existencia de manifestación expresa sobre la limitación por parte de la Constitución
La Corte ha manifestado, en distintas ocasiones, que ningún derecho fundamental puede ser limitado en su ejercicio sino por la existencia de otro derecho o principio fundamental que se le contraponga o por limitación expresa por parte del constituyente. En este sentido se manifestó, incluso, la sentencia C-551 con el siguiente tenor:
Por consiguiente, si el Constituyente hubiese querido que al proyecto de ley de iniciativa gubernamental presentado ante el Congreso de la República, destinado a tramitar un referendo constitucional, no le fueran introducidas modificaciones, lo habría dicho expresamente, como lo hizo en el artículo 351 y en los ordinales 14 y 16 del artículo 150 de la Carta. Como no lo hizo expresamente, debe entenderse que el proyecto de referendo queda sometido a los debates que permite todo sistema liberal, pluralista, republicano y democrático (CP. Preámbulo y art. 1º.).
75- Una conclusión se sigue de lo anterior: en nuestro país, las cámaras tienen facultad para modificar la iniciativa gubernamental, no sólo porque así lo establece expresamente el artículo 154 superior sino, además, porque así se desprende del hecho de que la cláusula general de competencia esté radicada en el Congreso (CP art. 150), puesto que ella implica que las cámaras tienen la libertad de regular cualquier tema, salvo que la Constitución misma le impida abordar esa materia específica. Por ende, como la Carta no prohíbe al Congreso modificar el proyecto de referendo presentado por el Gobierno, debe entenderse que las cámaras tienen competencia para introducir esos cambios. subrayado ausente en texto original-
Para la Corte este es un caso en donde existe una limitación expresa por parte de la Constitución a la aprobación de enmiendas que cambien por completo el sentido del proyecto de ley apoyado por los ciudadanos. La limitación se encuentra en el artículo 378 de la Constitución, en donde se consagra la titularidad del derecho de iniciativa para este tipo de leyes y se otorga exclusivamente al Gobierno y a los sujetos comprendidos en la iniciativa popular. Esto implica que el Congreso, si bien puede aprobar enmiendas que modifiquen el proyecto presentado por los ciudadanos, no podría cambiarlo completamente, pues esto en realidad implicaría la creación de un nuevo proyecto, lo que equivaldría a un ejercicio camuflado de la facultad de iniciativa legislativa para presentar proyectos que convoquen a un referendo reformatorio, de la cual, sin ninguna duda, carece el Congreso.
La propia sentencia C-551 de 2003 reconoció que un poder sin límite para introducir modificaciones por parte del Congreso implicaría reconocerle, en contra del artículo 378 de la Constitución, la facultad de iniciativa a quien no la tiene.
Esto significa entonces que el Congreso puede modificar, sin necesidad de autorización alguna, las regulaciones sobre los temas planteados por el Gobierno, pero no puede introducir temas nuevos, que no hayan sido propuestos por el gobierno, porque en ese evento efectivamente estaría desconociendo la reserva de iniciativa.
Este argumento no simplemente atribuye una competencia expresamente negada por la Constitución al Congreso, sino que implicaría una facultad que limitaría sin justificación todos los principios y derechos fundamentales que se concretan en la presentación de proyectos de ley de convocatoria a referendos reformatorios de la Constitución por parte de los ciudadanos.
Por esta razón, la Corte no acoge los argumentos que sostienen la existencia de precedente constitucional para el caso concreto o la inexistencia de limitación expresa a la facultad de enmienda del Congreso en el trámite de este tipo de proyectos de ley.
4.2.6. Los principios de identidad relativa y consecutividad
Como corolario de lo hasta ahora manifestado, resalta la Corte que los principios de consecutividad e identidad relativa deben entenderse con un significado acorde a la protección de derechos y principios involucrados en el procedimiento legislativo por el cual se discute una iniciativa de origen ciudadano, es decir, que éstos adquirirán un significado propio cuando se estudie su alcance en el procedimiento legislativo por medio del cual se debate y decide sobre iniciativas populares ciudadanas y deberán entenderse de manera más estricta, en armonía con las restricciones que para el Congreso surgen en materia de aprobación de modificaciones al proyecto presentado.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha realizado un abundante desarrollo de lo que en el proceso de creación normativa por parte del Congreso debe entenderse como contenido de los principios de identidad y consecutividad. El principio de identidad es el nombre que se ha asignado a la exigencia contenida en el artículo 157 de la Constitución, de acuerdo con el cual ningún proyecto podrá convertirse en ley sin haber superado dos debates en comisiones permanentes de una y otra cámara, y otros dos en las respectivas plenarias. De esta forma se espera que el proyecto que inicia su trámite en primer debate sea, en lo esencial, el mismo que es aprobado en cuarto debate. Esto no significa que no se puedan hacer modificaciones al texto del proyecto, posibilidad que consagra expresamente el artículo 160 de la Constitución, sin embargo, éstas no podrán incluir temas nuevos[223], es decir, deberán guardar identidad con lo debatido y aprobado en las comisiones[224]. Desde este punto de vista deberá existir una relación de conexidad material entre el proyecto y las modificaciones que se propongan al mismo[225].
Resalta la Corte que la consideración de la identidad del proyecto discutido como principio rector del procedimiento legislativo es anterior a la Constitución de 1991. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial encargada del control de constitucionalidad de la ley según encargo del texto constitucional de 1886, se había pronunciado con el objetivo de precisar que dentro del procedimiento legislativo no resultaban admisibles ningún tipo de modificaciones que alteraran el sentido original de las iniciativas legislativas radicadas en el Congreso de la República; razón por la cual la máxima de identidad de contenido no era relativa como ocurre hoy en día, sino absoluta puesto que partía de la ilegitimidad de cualquier decisión adoptada por el Legislador encaminada a modificar tales iniciativas.
Esta compresión fue modificada por la Constitución de 1991, cuyo artículo 160[226] prevé de manera expresa la posibilidad de introducir modificaciones a los proyectos de ley aún en el momento de llevar a cabo la discusión por parte de las Plenarias de las Cámaras, precepto que a su vez ha sido desarrollado por el artículo 178 RC[227], de ahí que la jurisprudencia constitucional reciente lo denomine principio de identidad flexible o relativa.
Se ha entendido que al flexibilizar el procedimiento de formación de las leyes, se privilegia el principio democrático, pues de esta manera es posible la expresión de todas las diferentes corrientes de pensamiento representadas en las plenarias de las cámaras de manera que la opción finalmente adoptada sea fruto de una pausada reflexión y de una confrontación abierta de posiciones, que resultaría truncada si a las plenarias únicamente se les permitiera aprobar o rechazar el texto que viene de las comisiones, sin posibilidad de modificarlo, adicionarlo o recortarlo[228].
Al respecto la sentencia C-539 de 2008 aclaró aspectos fundamentales de dicho principio:
En cuanto al contenido específico del mandato de identidad relativa, la Corte ha sostenido:
[E]n el ámbito del proceso legislativo y en punto al principio de identidad, lo que la Carta exige es que las Cámaras debatan y prueben regulaciones concernientes a las materias de que trata la ley, esto es, que exista identidad en el contenido material de las disposiciones y no que se atengan al contenido de los proyectos y que se abstengan de considerar los distintos desarrollos de que tal contenido es susceptible. De ser así, ligando los temas de las leyes a ese nivel de especificidad, resultaría imposible introducir regulaciones puntuales relacionadas con ámbitos no previstos en los proyectos iniciales. Lo que exige la Carta es que las distintas etapas del proceso legislativo por ella consagrado se agoten en relación con la materia sometida a regulación pero no que se agoten en relación con cada uno de los puntos susceptibles de abordar en la materia[229] (negrillas añadidas).
Este alcance sería precisado en la sentencia C-1147 de 2003 en el sentido que si bien está permitida la introducción por parte de las plenarias de modificaciones, enmiendas o incluso artículos nuevos al articulado original (i) dichos cambios han de referirse a temas tratados y aprobados en primer debate, (ii) que también éstos temas guarden estrecha relación con el contenido del proyecto. En consecuencia, si bien el Congreso de la República es el titular de la facultad de configuración normativa en materia legal, a la hora de introducir modificaciones en los proyectos de ley, el desarrollo de dicha facultad debe ser encauzada dentro de determinados parámetros con el objetivo de asegurar la salvaguarda del texto constitucional.
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En consecuencia, como fue indicado en las sentencias C-1056 de 2003 y C-312 de 2004, el principio de identidad relativa limita el margen de modificación de los proyectos de ley con el propósito de asegurar que tales reformas no concluyan en una enmienda total que impida el reconocimiento de la iniciativa en el trámite precedente. Así pues, este mandato proscribe aquellas transformaciones que constituyan un texto alternativo a la propuesta que pretenden modificar, razón por la cual, debido a las dimensiones de la enmienda planteada, según ha sido dispuesto por el artículo 179 de la Ley 5ª de 1992, deben ser trasladadas a la respectiva comisión constitucional permanente para que agote el trámite ordinario de aprobación desde el primer debate[230]. subrayado ausente en texto original-
Lo mencionado en la cita anterior constituye el núcleo conceptual del principio de identidad relativa: la idea que a lo largo de los cuatro debates se mantenga sustancialmente el mismo proyecto, es decir, que las modificaciones que en ejercicio de los principios de pluralismo y decisión mayoritaria pueden hacerse al proyecto, no sean de tal envergadura que terminen por convertirlo en otro completamente distinto.
Con esta idea esencial el principio de identidad relativa debe aplicarse a cada caso que estudie la Corte, no simplemente para evitar que haciendo uso de un decisionismo arbitrario cree límites injustificados y carentes de legitimidad al órgano legislador lo cual iría en contra de la base democrática de funcionamiento del sistema jurídico colombiano- sino para que, valorando los principios constitucionales y derechos fundamentales en juego, realice un juicio de ponderación a partir del cual sea posible determinar mediante parámetros racionales los límites de la facultad de enmienda o modificación del Congreso de la República, siempre teniendo en cuenta que la regla general será la primacía del principio democrático del órgano de representación del pueblo (Art. 133 CP) y, por consiguiente, la posibilidad de aprobar enmiendas o modificaciones a los proyectos estudiados.
En esa medida, por los principios constitucionales involucrados y ya referidos, será distinto el significado de lo sustancial en un proyecto de convocatoria a referendo reformatorio presentado por el Gobierno que conste de diecinueve (19) preguntas donde cambiar por completo una de ellas tal vez no altere la esencia del proyecto-, a lo sustancial en un proyecto sobre el mismo tema presentado por los ciudadanos de una (1) pregunta, confirmando esto que lo estudiado en la sentencia C-551 de 2003 tampoco sirve como precedente para este caso respecto del principio de identidad relativa.
Esto lleva a la Corte a concluir que en el caso de la iniciativa popular que convoca a un referendo reformatorio el principio de identidad relativa durante el trámite legislativo cobra un mayor rigor respecto de la generalidad de proyectos, pues la libertad de configuración del Congreso se contrapone a, los tantas veces mencionados, principios fundamentales de soberanía popular y participación democrática y al derecho fundamental de participación en política por medio de los mecanismos de participación.
Por otra parte, respecto del principio de consecutividad resulta enunciativa la sentencia C-539 de 2008, en la cual, citando a la sentencia C-208 de 2005, se expresa en desarrollo del principio de consecutividad se impone tanto a las comisiones como a las plenarias de las Cámaras la obligación de examinar y debatir la totalidad de los temas que han sido propuestos, razón por la cual les resulta prohibido renunciar a dicho deber o declinar su competencia para diferirla a otra célula legislativa con el objetivo de postergar el debate de un determinado asunto[231]. Al respecto, ha señalado la Corte, que En efecto, la totalidad del articulado propuesto en la ponencia presentada debe ser discutido, debatido y aprobado o improbado por la comisión constitucional permanente o por la plenaria, según sea el caso. En cuanto a las proposiciones modificatorias o aditivas que se planteen en el curso del debate, así como las supresiones, deben igualmente ser objeto de discusión, debate y votación, salvo que el autor de la propuesta decida retirarla antes de ser sometida a votación o ser objeto de modificaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 5ª de 1992. Es preciso que se adopte una decisión y no se eluda la misma respecto de un tema, so pena de que se propicie un vacío en el trámite legislativo que vulnere el principio de consecutividad.[232].
De manera que el principio de consecutividad debe entenderse como (i) la obligación de que tanto las comisiones como las plenarias deben estudiar y debatir todos los temas que ante ellas hayan sido propuestos durante el trámite legislativo; (ii) que no se posponga para una etapa posterior el debate de un determinado asunto planteado en comisión o en plenaria; y (iii) que la totalidad del articulado propuesto para primer o segundo debate, al igual que las proposiciones que lo modifiquen o adicionen, deben discutirse, debatirse, aprobarse o improbarse al interior de la instancia legislativa en la que son sometidas a consideración.
Será éste el análisis que deba hacerse al estudiar proyectos de ley que convoquen a referendos reformatorios de la Constitución propuestos por el 5% o más de los ciudadanos que integran el censo electoral vigente.
4.2.7. Anuncio previo a las votaciones
Consagra el artículo 8º del acto legislativo 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 de la Constitución, que [n]ingún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente de aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de la Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.
El anuncio fue una regla adicionada con el objetivo de dar transparencia en las votaciones de la respetiva cámara, pues mediante la aplicación del principio de publicidad se buscó evitar la ocurrencia de votaciones que tomaran por sorpresa a los miembros de la respectiva comisión o cámara legislativa, aunque también sirve a los intereses del Gobierno, pues aporta claridad sobre la agenda de decisión legislativa, brindando mejores condiciones de realización a la negociación política, lo que sin duda redunda en fortalecimiento democrático del procedimiento legislativo. Igualmente permite que los ciudadanos puedan ejercer control sobre la actividad del Congreso de la república.
La hermenéutica de esta disposición constitucional arroja distintos aspectos sobre los cuales vale hacer menciones puntuales.
El primero de ellos será reafirmar que es en cabeza del Presidente de la cámara o comisión en quien radica la obligación de realizar el anuncio de votación; sin embargo la Corte ha aceptado que el anuncio de los proyectos que se considerarán en la siguiente sesión lo realice el secretario de la respectiva cámara o comisión[233].
Un segundo aspecto será el relacionado con la cadena o secuencia de anuncios. Ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte que en cada una de las sesiones que se sucedan entre aquella en que finaliza la discusión sobre un proyecto y la que se lleva a cabo su votación deberá anunciarse la votación del mismo, de manera que se garantice a los congresistas y a la comunidad en general el derecho a conocer sobre el momento de la votación[234]. Sin embargo ha aceptado que, como excepción a esta regla, la obligación del anuncio se cumpla con su realización, de forma suficientemente determinada, en la sesión anterior a aquella en la que la votación tenga lugar[235]. Para la Corte esta posición garantiza en mejor medida la libertad para fijar la agenda legislativa que tiene el Congreso y no limita la transparencia debida al momento de realizar las votaciones de los proyectos en discusión.
Adicionalmente, el anuncio que señala la sesión en que se llevará a cabo la votación debe ser claro, de manera que permita determinar cuándo se llevará a cabo la votación. Al respecto, la Corte ha avalado anuncios que prevén que el proyecto será para considerar[236], la próxima semana[237] o para debate[238].
Finalmente, debe decirse que si se incurre en un vicio procedimental por indebida realización o pretermisión del anuncio, eventualmente, éste puede ser subsanado si se ha cometido durante el trámite de la segunda cámara legislativa[239]. La explicación para esta postura tiene fundamento en lo que implica la subsanación de un vicio, que no es otra cosa que la repetición de todas las etapas del trámite legislativo cumplidas a partir de su ocurrencia; de manera que en aquellos casos donde la subsanación implicaría repetir casi todo el procedimiento legislativo no tiene razón de ser la realización de dicho proceso[240], siendo, por el contrario, completamente lógica la subsanación en aquellos eventos en que debe repetirse sólo una parte del procedimiento.
Son estas las reglas jurisprudenciales que rigen el tema de los anuncios previos a las votaciones.
4.2.8. Lapso entre debates
El lapso que debe transcurrir entre debates es una exigencia del artículo 160 de la Constitución, que al respecto establece [e]ntre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días. Para la Corte este requisito siempre ha implicado una importante forma de concreción del principio democrático, en cuanto refuerza el pluralismo que debe impregnar cada etapa del procedimiento legislativo, pues asegura un período de reflexión a los miembros de las plenarias y comisiones permanentes respecto del contenido del proyecto que deben debatir y votar. En este sentido resulta ilustrativa la sentencia C-203 de 1995 que, refiriéndose al requisito ahora estudiado, manifestó:
Tales términos han sido consagrados con el propósito de asegurar que los miembros del Congreso, antes de votar sobre los proyectos puestos a su consideración tengan tiempo de estudiar su contenido y de evaluar su conveniencia, para que la decisión que cada uno adopte no obedezca al irreflexivo impulso del "pupitrazo" sino a la persuasión racional en torno a los alcances de la iniciativa. Ello le da importancia y seriedad a la votación que se produce en las sucesivas instancias legislativas.
También se busca que la opinión pública, gracias a la divulgación de los textos ya aprobados durante los debates transcurridos, se manifieste sobre ellos y contribuya a la mejor ilustración y al más amplio análisis del Congreso en virtud de una mayor participación democrática.
Respecto de las reglas que se derivan de este requisito se ha sostenido que para efectos del conteo de los días que deben transcurrir entre los debates no se puede tomar en cuenta ni el que finaliza el debate, ni el día que se da inicio al siguiente, pues la Constitución utiliza la expresión entre; los días que exige el artículo 160 son días calendario, pues todos los días son hábiles para que las cámaras sesionen; cuando se presenta deliberación conjunta de las comisiones permanentes para dar primer debate a un proyecto de ley no es necesario que medien quince días entre el debate de una plenaria y la otra puede incluso ser simultáneo, más sí los ocho días exigidos entre el debate en comisiones y el debate en plenaria[241].
4.2.9. Votaciones
Por mandato expreso del artículo 378 constitucional la ley convocatoria de un referendo constitucional debe ser aprobada por la mayoría de los miembros de ambas Cámaras. Salvo este requisito sustancial en cuanto a las mayorías requeridas para su votación, en lo restante no existe ninguna diferencia entre el procedimiento legislativo general y el seguido para la aprobación de proyecto de iniciativa ciudadana que convoque a referendo reformatorio de la Constitución.
El tema de la votación es regulado principalmente por el Reglamento del Congreso, con algunas previsiones de índole constitucional. El concepto de votación se encuentra en el artículo 122 RC, según el cual la votación es una acto colectivo por medio del cual las cámaras y sus comisiones declaran su voluntad respecto de una iniciativa o asunto de interés general. Consagra adicionalmente que [s]ólo los congresistas tienen voto, dando plena aplicación al principio de democracia representativa artículo 3º de la Constitución-. Las reglas aplicables serán las previstas en el art, 123 RC, entre las que se resalta el carácter personal e intransferible del voto y el hecho de que toda proposición que se quiera votar ha debido ser debatida antes de votarse, teniendo en cuenta las contadas excepciones presentes en el reglamento. Un punto importante es el consagrado por el artículo 132 RC de acuerdo con el cual una vez anunciado por el presidente la iniciación de la votación, no podrá interrumpirse, salvo que el congresista plantee una cuestión de orden sobre la forma como se está votando.
Respecto del método de votación que debe ser empleado el art. 5º del acto legislativo 01 de 2009, modificatorio del artículo 133 de la Constitución, determinó que la regla general de votación desde esa fecha sería la votación nominal, lo que sumado a la ya existente característica de publicidad crea una condición inmejorable de transparencia y, además, de responsabilidad accountability- de los congresistas ante sus electores, profundizando las bases democráticas del procedimiento de creación legislativa en el ordenamiento colombiano. La literalidad del primer inciso del mencionado artículo es la siguiente:
Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley.
Son estas las principales reglas respecto de las votaciones que deben realizarse en desarrollo del procedimiento ahora analizado.
4.2.10. Comisiones accidentales de conciliación
Las comisiones accidentales de conciliación son la herramienta prevista para solucionar las diferencias que puedan presentarse entre el proyecto aprobado por las plenarias de las cámaras legislativas.
Su conformación está prevista por el artículo 161 de la Constitución, que al respecto consagra [c]uando surgieren discrepancias en las cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un mismo número de senadores y representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría. Es de resaltar el sentido del precepto constitucional al proponer que se alcance un acuerdo vía consenso, algo que constituye una clara apuesta por ampliar las bases democráticas del procedimiento, sobre todo en esta etapa en la que se reduce el número de congresistas y se define el texto que se presentará ante las plenarias de las cámaras. El consenso es un ejercicio de integración de pareceres que no busca la imposición de una posición, sino el trazo de un camino en común respecto de un tema por parte de los distintos sectores que conforman la comisión, resaltando la legitimidad que implica lograr una posición que se asuma compartida por todos. De no ser posible este acuerdo, se aplicará la regla general de decisión mayoritaria, que, aunque con menor apoyo, aporta la legitimidad necesaria para la decisión democrática dentro del procedimiento legislativo.
La integración de este tipo de comisiones está guiada por el principio de composición política plural que aplica a todos los cuerpos decisorios en desarrollo de la función legislativa. En este sentido el artículo 187 RC indica que estas comisiones estarán integradas preferencialmente por miembros de las respectivas comisiones que participaron en la discusión de los proyectos, así como por sus autores y ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las plenarias.// En todo caso las mesas directivas asegurarán la representación de las bancadas en tales comisiones.
Se resalta que en la conformación de las comisiones de conciliación se equilibra el conocimiento acerca del proyecto, sustento de la preferencia hacia el autor y quienes presentaron observaciones en plenaria para la integración, y el pluralismo político, la participación de las bancadas presentes en el Congreso. Lo que genera un apropiado balance entre participación y eficacia, ambos valores necesarios para adecuada marcha de la actividad legislativa. La designación de los miembros de la comisión recae en cabeza de los presidentes de las cámaras legislativas, los cuales deberán ponerse de acuerdo respecto del número de miembros de cada cámara que conformarán dicha comisión art. 186 RC-.
El objeto de estudio de las comisiones será las discrepancias existentes entre uno y otro proyecto de las cámaras legislativas, es decir, que su actividad de modificación de los textos aprobados por una y otra plenaria no puede sobrepasar aquellas precisas disposiciones que fueron aprobadas de distinta forma en una y otra cámara por sus respectivas plenarias. En este sentido se manifestó la sentencia C-500 de 2001, ocasión en la que la Corte estableció que si no hay discrepancias entre los proyectos aprobados por una y otra Cámara no se genera el presupuesto necesario para que se integren y funcionen, en un caso determinado, las mencionadas comisiones"[242].
Sobre el significado del término discrepancia la Corte ha establecido que por tal se entiende toda diferencia que varíe el sentido de un proyecto de ley, queriéndose decir con esto que serán aquellas diferencias con entidad sustancial suficiente para concluir que se trata de textos diferentes, incluyéndose dentro de esta interpretación el caso de aprobación de artículos distintos entre las dos cámaras. Sobre esta última hipótesis la Corte expresó, entre otras[243], en la sentencia C-282 de 1997 lo siguiente:
La mayor diferencia que puede surgir entre lo aprobado por una cámara y lo resuelto en otra en torno a determinado texto consiste en que una de las dos corporaciones lo haya acogido y la otra lo haya ignorado totalmente, pues entonces lo que se tiene es un conflicto evidente entre el ser y el no ser de la norma, a tal punto trascendental para lo relativo a su vigencia que, si prevalece la decisión de una de las cámaras, el mandato que contiene nace a la vida jurídica, al paso que, si impera la determinación de la otra, ocurre exactamente lo contrario.
En consecuencia, si el texto definitivo de lo aprobado en una de las cámaras incluye como votada una norma y su correspondiente de la otra cámara no lo hace, hay necesidad de dar aplicación al artículo 161 de la Constitución, y si éste no se surte, el efecto es, forzosamente, el de que la disposición no se convierte en ley de la República por falta de uno de los requisitos esenciales para su aprobación.
A esta afirmación debe sumarse algo que por obvio no deja de ser fundamental en la comprensión democrática del procedimiento: la necesidad de que la diferencia en el articulado provenga de temas que fueron discutidos en los cuatro debates que superó el proyecto o, contrario sensu, que dicha diferencia no surja de un tema nuevo que dejó de ser considerado por la comisión o la cámara en que se realizaron los primeros dos debates en armonía con la exigencia del artículo 157 de la Constitución-.
Adicionalmente, la Corte ha tenido oportunidad de aclarar que no se trata de problemas gramaticales o de transcripción lo que motiva la reunión de las comisiones de conciliación.
Al ocuparse de las discrepancias y siempre en busca del acuerdo en el texto a aprobar, las comisiones de conciliación pueden crear artículos nuevos o modificar partes del texto sobre las que no exista diferencia, con el exclusivo objetivo de brindar coherencia entre texto existente y las modificaciones aprobadas; en armonía con lo expuesto, las comisiones accidentales no podrán modificar artículos idénticos que no haga falta modificar. Esta interpretación se ha mantenido a lo largo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, siendo una de las primeras sentencias en manifestarlo la C-167 de 1993, en donde se consagró [f]inalmente debe aclararse que la Comisión accidental que se integre para efectos de dar aplicación al artículo 161 de la Carta, única y exclusivamente puede ocuparse del estudio y análisis de las disposiciones del proyecto de Ley que hubieren sido objeto de "discrepancias", o lo que es lo mismo, de aquellas normas cuyo texto hubiere sido aprobado en la plenaria de una Cámara en forma diferente al de la otra. De manera que la Comisión citada no puede entrar a modificar preceptos del proyecto de Ley sobre los cuales no hubiera existido discrepancia, excepto, como en el caso estudiado por la sentencia C-282 de 1995, en que la modificación de un artículo implique el de otros con los cuales guarda íntima relación, asunto que deberá tratarse con sumo cuidado por parte de los miembros del Congreso, y sólo en eventos excepcionalísimos podrían proceder a reformar los artículos conexos, siempre y cuando tal decisión se someta a la aprobación mayoritaria de las Plenarias de las Cámaras.
Así, en general se reafirma que la competencia de la comisión accidental es de conciliación entre textos divergentes o disímiles, lo que la faculta para introducir modificaciones a los textos discordantes y crear, si es del caso, textos nuevos, si con ellos se logran superar las divergencias[244].
En este sentido en la Sentencia C-282 de 1995 la Corte señaló:
"... la función de la comisión accidental a que alude el artículo 161 constitucional es, entonces, la de preparar el texto del artículo o artículos que habrán de reemplazar a aquél o aquellos que presentaron disparidad o diferencia en las plenarias de Senado y Cámara, siempre y cuando se adecuen al querer mayoritario del Congreso Nacional."
El trabajo de las comisiones de conciliación finaliza con la presentación de los respectivos informes a las plenarias de las cámaras, lo cual debe hacerse en el plazo señalado por los presidentes de las cámaras legislativas art. 186 inc 2º y art. 188 RC-.
Si luego de repetido el segundo debate en plenaria de Senado y Cámara de Representantes persisten las diferencias, se considera negado el proyecto.
4.2.11. Sanción y publicación de la ley
Una vez agotados los pasos ante la segunda cámara el proyecto habrá superado cuatro debates y podrá ser enviado al Presidente de la República para que sea sancionado y luego promulgado, es decir, publicado en el Diario Oficial. Cuando se trata de una ley convocatoria a un referendo constitucional de iniciativa ciudadana el Presidente de la República debe enviar la ley a la Corte Constitucional para que de inicio a su revisión automática.
4.3. El trámite legislativo de la Ley 1354 de 2009
4.3.1. Presentación del proyecto de ley
El diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008) el Comité de Promotores del Referendo para la Reelección Presidencial, en cabeza de su vocero Luis Guillermo Giraldo Hurtado, presentó el proyecto de ley por medio del cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes junto con su respectiva exposición de motivos, el cual fue radicado bajo el número 138 de 2008[245].
El texto del proyecto era el siguiente:
Artículo 1.- Convocatoria. Convocase al pueblo colombiano para que en desarrollo de lo provisto por los artículos 374 y 378 de la Constitución Política, mediante Referendo Constitucional decida si aprueba el siguiente
Proyecto de Acto Legislativo
El pueblo de Colombia
Decreta:
El inciso primero del artículo 197 de la Constitución Política quedará así:
Quien haya ejercido la Presidencia de la República por dos períodos constitucionales, podrá ser elegido para otro período.
Aprueba Usted el anterior inciso:
Si ( )
No ( )
Voto en Blanco ( ).
Artículo 2.- La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
Al proyecto de ley y a la exposición de motivos se adjuntó los siguientes documentos:
(i) Un resumen del contenido del proyecto (folio 66, anexo 1)
(ii) Una lista de los integrantes del Comité Promotor (folio 65, anexo 1).
(iii) Copia de la Resolución 1896 del 18 de abril de 2008 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil en la cual inscribe la solicitud de referendo, debido al cumplimiento de los requisitos del artículo 12 de la ley 134 de 1994, y dispone la entrega al Comité Promotor de los formularios para la suscripción de apoyos dentro de los quince (15) días siguientes, con el fin de que, en los seis (6) meses siguientes, recoja un número de firmas no menor al 5% de los ciudadanos inscritos en el Censo Electoral vigente al momento de la solicitud de inscripción (folios 64-63, anexo 1).
(iv) Copia de la remisión a la Registraduría del titulo del referendo, la exposición de motivos, el resumen del contenido y el proyecto de articulado por parte del Comité Promotor con fecha del 8 de abril de 2008 (folio 61, anexo 1).
(v) Copia de la solicitud al Registrador de inscripción del Comité de Promotores, hecha el doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), acompañada del (i) acta de constitución, (ii) lista de integrantes (iii) y 260.826 firmas (folios 60-58, anexo 1).
(vi) Copia de la remisión a la Registraduría del balance de ingresos y gastos del proceso de recolección de firmas por parte del Comité Promotor (folio 57-52, anexo 1).
(vii) Copia de la remisión al Consejo Nacional Electoral de ingresos y gastos por parte del Registrador debido a que se pueden vislumbrar algunas infracciones al artículo 2 en concordancia con el artículo 1 de la Resolución 0067 del 30 de enero de 2008 expedida por ese Consejo. En este documento se indica que fue entregado en tiempo a la Registraduría según el inciso 2 del artículo 97 de la ley 134 de 1994 (folio 51-45, anexo 1).
(viii) Copia de la remisión al Registrador de las firmas de apoyo al referendo por parte del Comité Promotor con fecha once (11) de agosto de dos mil ocho (2008) (folio 44, anexo 1).
(ix) Copia del documento del diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008) del Registrador en el que se certifica que se reúne el número necesario de firmas de apoyo a la solicitud de referendo no menos del 5% del censo electoral- (folios 43-40, anexo 1).
(x) Copia del documento del veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008) en el que la Registraduría (i) notifica al Comité Promotor de la Resolución 1896 del 18 de abril de dos mil ocho (2008) mediante la cual el Registrador inscribe la solicitud de referendo, (ii) envía los formularios para la recolección de apoyos e (iii) informa del plazo de seis (6) meses para la presentación de las firmas ante esta entidad (folio 39, anexo 1).
(xi) Copia de la notificación por parte de la Registraduría al Comité Promotor de la certificación sobre el cumplimiento del número de firmas de apoyo necesarias de fecha de diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008) (folio 38, anexo 1).
(xii) Copia de la petición del Comité Promotor a la Registraduría para que haga constar que las firmas que presenté ( ) son también suficientes para la convocatoria a un referendo legislativo ( ) que apruebe la ley que autoriza el referendo (folios 37-36, anexo 1).
(xiii) Copia de la solicitud de referendo al Registrador por parte del Gerente de Colombia Primero con fecha de dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008) (folio 34, anexo 1).
(xiv) Copia de la Resolución 1685 del 8 de abril de 2008 de la Registraduría mediante la cual se inscribe el Comité Promotor del Referendo y su vocero, por cumplir con el número de firmas requeridas para ello (folios 30-28, anexo 1).
(xv) Copia del acta de recibo de las firmas para inscribir el Comité Promotor por parte de Registraduría de fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008) (folio 27, anexo 1).
El mismo día, la Presidencia de la Cámara de Representantes repartió el proyecto de ley a la Comisión Primera Constitucional Permanente[246].
El texto del proyecto de ley se publicó junto con la respectiva exposición de motivos en la Gaceta del Congreso No. 623 del 11 de septiembre de 2008 páginas 4 a 6-[247].
4.3.2. Trámite en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes
La Comisión Primera Constitucional Permanente recibió el proyecto de ley el quince (15) de septiembre de 2008[248].
El veinticuatro (24) de septiembre de 2008 la mesa directiva de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes designó como ponentes para primer debate a los representantes[249]:
· Myriam Alicia Paredes Partido Conservador-
· Germán Olano Partido Liberal-
· Karime Mota y Morad[250]Partido de la U-
· Carlos Fernando Motoa Partido Cambio Radical-
· David Luna Partido Por el País que soñamos-
· Franklin Legro Partido Polo Democrático Alternativo-
· Oscar Arboleda Partido Alas Equipo Colombia-
· Edgar Gómez [251]Partido Convergencia Ciudadana- y
· Pedrito Tomas Pereira Partido Conservador-.
Se presentaron los siguientes informes de ponencia para primer debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes:
(i) El nueve (9) de octubre de 2008 por el representante David Luna Sánchez[252], publicado en la Gaceta del Congreso No. 718 del 16 de octubre de 2008 páginas 23-28-[253]. La ponencia proponía aprobar el proyecto de ley sin modificaciones.
(ii) El diez (10) de octubre de 2008 por el representante Germán Olano Becerra[254], el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 718 del 16 de octubre de 2008 páginas 29-34-[255]. La ponencia proponía no aprobar el proyecto de ley.
(iii) Por el representante River Franklin Legro Segura el quince (15) de octubre de 2008[256], el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 718 del 16 de octubre de 2008 páginas 28-29-[257]. La ponencia proponía no aprobar el proyecto de ley.
(iv) El diecisiete (17) de octubre de 2008 por los representantes Oscar Arboleda Palacio, Miriam Paredes y Pedrito Pereira[258], el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 721 del 17 de octubre de 2008 páginas 1-11-[259]. La ponencia proponía aprobar el proyecto de ley pero con las siguientes con modificaciones:
Inciso Primero. Quien haya sido elegido para ejercer la Presidencia por dos períodos constitucionales sólo podrá ser elegido para un nuevo período.
Parágrafo: Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de tres períodos.
¿Aprueba usted el anterior artículo?
Si ( )
No ( )
(v) Por el representante Carlos Fernando Motoa Solarte el diecisiete (17) de octubre de 2008[260], el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 721 del 17 de octubre de 2008 páginas 11-17-[261]. La ponencia proponía aprobar el proyecto de ley.
El proyecto fue incluido en el orden del día de la sesión de la Comisión Primera de la Cámara del doce (12) de noviembre de 2008 pero no se debatió por lo que fue anunciado para discusión y votación, de acuerdo con el acta 19 de 2008, publicada en la Gaceta Número 54 del 16 de febrero de 2009[262] en los siguientes términos:
Por instrucciones de la Presidencia se anuncian los siguientes proyectos para discusión y votación en la siguiente sesión:
· Proyecto de ley número 138 de 2008 Cámara ( )
Siendo las 7:25 de la noche, se levanta la sesión y se cita para el próximo martes, a las 10:00 de la mañana.
El proyecto fue discutido en sesión de la Comisión Primera de la Cámara del dieciocho (18) de noviembre de 2008 como consta en el acta 20 de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso No. 55 del 16 de febrero de 2009[263]. En esta sesión manifestó impedimento por parte del representante José Thyrone Carvajal porque su esposa es notaria nombrada por el Presidente[264], pero no se resolvió.
Como no se realizó la votación se anunció nuevamente el proyecto así:
Por instrucciones de la Presidencia, se anuncian para discusión y votación los proyectos que a continuación se leen:
Proyecto de ley número 138 de 2008 Cámara ( )
Han sido anunciados los proyectos por instrucciones del Presidente, para discusión y votación, en la próxima sesión ( ).
Se levanta la sesión y convoca para el día de mañana a las 10:00 a.m..
Según constancia de la Secretaría, a esta sesión asistieron 33 representantes[265].
9.- El proyecto fue discutido nuevamente en sesión de la Comisión Primera de la Cámara del diecinueve (19) de noviembre de 2008 como consta en el acta 21 de 2008 la cual está publicada en la Gaceta del Congreso número 56 del 16 de febrero de 2008[266].
En esta sesión se votó de forma nominal el impedimento del representante José Thyrone Carvajal, el cual se negó[267].
Además, se aprobaron por unanimidad las propuestas de citar al Presidente del Consejo Nacional Electoral y al Registrador Nacional y de solicitar una certificación a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada sobre la legalidad de la empresa Transval, que hizo aporte en especie a la campaña de recolección de firmas de apoyo a la solicitud de referendo[268].
Como no se realizó la votación se anunció nuevamente el proyecto así:
Si Presidenta, para discusión y votación y en cumplimiento del acto legislativo 01 de 2003 se anuncian los siguientes proyectos:
Proyecto de ley número 138 de 08 Cámara ( )
Presidenta, han sido anunciados para discusión y votación en la próxima sesión por instrucciones suyas estos proyectos de ley ( )
Siendo las 2:45 p.m. se levanta la sesión y se cita para el próximo martes a las 9:00 de la mañana.
Según constancia de Secretaria, a esta sesión asistieron 34 representantes[269].
En el acta número 22 de 2008 de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, correspondiente a la sesión celebrada el 25 de noviembre, publicada en la Gaceta del Congreso número 57 del 16 de febrero de 2009, se incluyó el proyecto de ley en el orden del día para ser debatido y aprobado[270].
A pesar de ello no se llevó a cabo la discusión y aprobación del mismo por cuanto se consideró que primero debía oírse al Presidente del Consejo Nacional Electoral y al Registrador sobre el tema del tope de financiación de la campaña de recolección de firmas de apoyo a la solicitud de referendo, quienes fueron citados para el día siguiente -26 de noviembre de 2008-[271].
El proyecto fue anunciado entonces de la siguiente forma:
Presidenta:
Señor Secretario, antes de que se retiren los parlamentarios, mañana es a las 8:00 a.m. Señor Secretario, anuncie los proyectos por favor.
Secretario:
Para discusión y votación.
· Proyecto de ley número 138 de 2008 Cámara por medio del cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional.
( )
Presidenta:
Siendo las 4:10 p.m., se levanta la sesión y se cita para mañana miércoles a las 8:00 a.m.[272].
Según constancia de la Secretaria, a esta sesión asistieron 35 representantes[273].
En el acta número 23 de 2008 de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, correspondiente a la sesión celebrada el 26 de noviembre de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso número 58 del 16 de febrero de 2009, se incluyó el proyecto de ley en el orden del día para ser debatido y aprobado[274].
En esta misma sesión se escuchó al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil y al vocero del Comité Promotor del Referendo sobre el tema del tope de financiación de la campaña de recolección de firmas de apoyo a la solicitud de referendo[275].
Una vez terminadas las intervenciones anteriores, se presentaron los informes de ponencia en el siguiente orden: (i) la ponencia base del Representante David Luna Sánchez[276], a la cual se unió el del Representante Carlos Fernando Motoa[277], quienes proponían aprobar el proyecto sin modificaciones, (ii) la ponencia sustitutiva del Representante River Franklin Legro Segura[278], a la cual se unió la del Representante Germán Olano Becerra[279], quienes proponían no aprobar el proyecto, y (iii) la ponencia modificativa y mayoritaria de los Representantes Oscar Arboleda Palacio, Miriam Paredes y Pedrito Pereira[280], quienes proponían aprobarla con modificaciones.
Una vez presentados los informes de ponencia, se sometieron a votación nominal las diferentes proposiciones así: (i) propuesta negativa de los representantes River Franklin Legro Segura y Germán Olano Becerra, la cual fue negada[281], (ii) propuesta modificativa de los Representantes Oscar Arboleda Palacio, Miriam Paredes y Pedrito Pereira, que fue negada[282] y (iii) la propuesta positiva de los Representantes David Luna Sánchez y Carlos Fernando Motoa, que fue aprobada[283].
El resultado de la votación fue el siguiente: por el si veintinueve (29) honorables Representantes, por el no cuatro (4) honorables Representantes; ha sido aprobada la proposición con la mayoría exigida en la Constitución y la ley[284].
Allí mismo la Presidenta de la Comisión designó como ponentes para segundo debate a los representantes Germán Olano Partido Liberal-, Karime Mota y Morad Partido de la U-, Carlos Fernando Motoa Partido Cambio Radical-, David Luna Partido Por el País que soñamos-, Franklin Legro Partido Polo Democrático Alternativo-, Oscar Arboleda Partido Alas Equipo Colombia-, Edgar Gómez Partido Convergencia Ciudadana-, Pedrito Tomas Pereira Partido Conservador- y Heriberto Sanabria Astudillo Partido Conservador-[285].
El texto definitivo aprobado en primer debate por parte de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes el 26 de noviembre de 2008 fue publicado en la Gaceta del Congreso número 886 del 3 de diciembre de 2008[286].
El texto aprobado fue el siguiente:
Artículo 1. Convocatoria. Convócase al pueblo colombiano para que en desarrollo de lo previsto por los artículos 374 y 378 de la Constitución Política, mediante referendo constitucional decida si aprueba el siguiente
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO
El pueblo de Colombia
DECRETA:
El inciso 1 del artículo 197 de la Constitución Política, quedará así:
Quien haya ejercido la Presidencia de la República por dos períodos constitucionales podrá ser elegido para otro período.
Aprueba usted el anterior inciso:
Si ( )
No ( )
Voto en blanco ( )
Artículo 2. Vigencia. La presente ley regirá a partir de su fecha de promulgación.
Las actas 19 a 23 de 2008 fueron aprobadas en sesión de la Comisión Primera de la Cámara del día 12 de mayo de 2009, como consta en el acta número 39 de 2009 publicada en la Gaceta del Congreso número 550 del 2 de julio de 2009[287].
4.3.3. Trámite en la Plenaria de la Cámara de Representantes
Se presentaron varios informes de ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes:
(i) Por los representantes Oscar Arboleda Palacio, Pedrito Tomas Pereira y Heriberto Sanabria Astudillo el tres (3) de diciembre de 2008[288], el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 886 del 3 de diciembre de 2008 páginas 1-10-[289]. La ponencia proponía aprobar el proyecto de ley pero someter a discusión el articulado aprobado por la Comisión para modificarlo.
(ii) El cuatro (4) de diciembre de 2008 por el representante River Franklin Legro Segura[290], publicado en la Gaceta del Congreso No. 909 del 5 de diciembre de 2008 páginas 18-20-[291]. La ponencia proponía no aprobar el proyecto de ley.
(iii) Por el representante Germán Olano Becerra el nueve (9) de diciembre de 2008[292], el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 915 del 9 de diciembre de 2008 páginas 7-10-[293]. La ponencia proponía aprobar el proyecto con el mismo texto de la Comisión.
(iv) El nueve (9) de diciembre de 2008 por los representantes David Luna Sánchez y Carlos Fernando Motoa[294], el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 915 del 9 de diciembre de 2008 páginas 10-16-[295]. La ponencia proponía aprobar el proyecto de ley.
El proyecto fue incluido en el orden del día de la sesión de la Comisión Primera de la Cámara del quinde (15) de diciembre de 2008 pero no se debatió por lo que fue anunciado para discusión y votación, de acuerdo con el acta 158 de 2008, publicada en la Gaceta de Congreso número 103 de 2009[296] en los siguientes términos:
Por instrucciones del Señor Presidente de la Cámara y en cumplimiento del Acto Legislativo 01 de julio 3 de 2003, se anuncian los proyectos de acto legislativo de ley, las conciliaciones, los informes de objeciones y todos los temas que se van a tratar a votar y a discutir en la Sesión del mañana martes 16 de diciembre ( )
· Proyecto de ley número 138 de 2008 Cámara.
En el acta número 159 de 2008 de la Plenaria de la Cámara de Representantes, correspondiente a la sesión celebrada el 16 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso número 77 del 25 de febrero de 2009, se incluyó el proyecto de ley en el orden del día para ser debatido y aprobado[297].
En esta sesión se votó nominalmente, en primer lugar, la propuesta de que se retiren todos los funcionarios del Gobierno de la Plenaria durante la discusión y votación del proyecto de ley, la cual fue negada[298].
Enseguida se sometieron a votación nominal y en bloque los impedimentos de diez (10) representantes que los manifestaron en razón de que hacían parte de la Comisión de Investigación y Acusación en la cual se estaban adelantando procesos en contra del Presidente de la República[299]. Estos fueron negados[300].
Después se votó nominalmente el impedimento hecho por el representante Wilson Borja Díaz a causa de una denuncia penal interpuesta por él contra el Presidente de la República por el delito de injuria, proceso que se encontraba en curso, el cual fue aprobado[301].
Antes de que se levantara la sesión, la cual era la última de las ordinarias, fue leído el decreto 4742 de 2008, mediante el cual el Presidente de la República convocaba al Congreso a sesiones extraordinarias para el 17 de diciembre de 2008 con el fin de darle trámite legislativo a tres proyectos de ley, uno de los cuales era el 138 de 2008[302]. El decreto no fue repartido según constancia de la secretaria por cuanto dicho procedimiento no se contempla en el reglamento del Congreso[303]. El decreto fue publicado en el diario oficial 47.205 del 16 de diciembre de 2008[304]. Fue recibido para su publicación el 16 de diciembre de 2008 a las 11:00 p.m. y su proceso mecánico de impresión terminó el 17 de diciembre de 2008 a las 6:20 p.m.[305].
En vista de lo anterior, se anunció el proyecto de ley de la siguiente forma:
De conformidad con lo establecido en el acto, se anuncian para el día de mañana, miércoles 17 de diciembre, para la votación y discusión, de los siguientes proyectos de ley. De conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la Constitución Política ( )
Proyecto de ley 138 de 2008 Cámara por medio del cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional
( )
Después del anuncio, el representante Venus Albeiro Silva manifestó su impedimento porque había presentado una acusación contra el Presidente de la República[306], el cual fue sometido a votación nominal y aprobado[307].
Enseguida, se levantó la sesión a las 11:55 p.m.[308] y se convocó para el 17 de diciembre a las cero cinco[309].
El representante Germán Reyes también se declaró impedido en razón de que denunció al Presidente de la República por el delito de cohecho[310]. Sin embargo, no se sometió a votación en esta sesión.
El acta de esta sesión fue aprobada en sesión plenaria del 14 de abril de 2009, como consta en el acta 167 de 2009 publicada en la Gaceta del Congreso número 412 de 2009[311]. Allí se presentó un impedimento por parte del representante Luis Eduardo Vanegas debido a que en esa fecha no estaba posesionado, el cual fue aprobado.
En el acta número 160 de 2008 de la Plenaria de la Cámara de Representantes, correspondiente a la sesión extraordinaria celebrada el 17 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso número 37 del 16 de febrero de 2009, se incluyó el proyecto de ley en el orden del día para ser debatido y aprobado[312].
Al inicio de la sesión el representante Jorge Julián Silva propuso no considerar la convocatoria a las sesiones extraordinarias producidas por el Gobierno Nacional el día de ayer, por ser irreglamentarias, por ir en contra del artículo 85 del Reglamento. El Presidente de la República no puede convocar a extraordinarias dentro del período Constitucional del Congreso de la República, sino que debe esperar a que transcurra un día más por lo menos si lo quiere hacer, sin embargo esta no se sometió a votación[313].
Después de verificar el quórum decisorio[314], se votó nominalmente el impedimento del representante Germán Reyes que había quedado pendiente en la sesión anterior, siendo aprobado[315].
Acto seguido expuso su informe de ponencia el representante River Franklin Legro Segura, que proponía no aprobar el proyecto[316]. Luego de la votación nominal fue negado[317].
Luego fueron considerados simultáneamente los tres informes de ponencia restantes pues todos proponían aprobar el proyecto de ley. Leídas las proposiciones con las que terminaban cada uno, intervinieron el representante Carlos Arturo Piedrahita, en nombre del ponente Germán Olano quien no estaba presente en la sesión por estar hospitalizado[318], el ponente Pedrito Tomas Pereira[319] y los ponentes David Luna y Carlos Fernando Motoa[320]. Estas ponencias fueron aprobadas por votación nominal[321].
Inmediatamente después se sometió a consideración el siguiente articulado, que correspondía al aprobado en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes:
Artículo 1.- Convocatoria. Convocase al pueblo colombiano para que en desarrollo de lo provisto por los artículos 374 y 378 de la Constitución Política, mediante Referendo Constitucional decida si aprueba el siguiente
Proyecto de Acto Legislativo
El pueblo de Colombia
Decreta:
El inciso primero del artículo 197 de la Constitución Política quedará así:
Quien haya ejercido la Presidencia de la República por dos períodos constitucionales, podrá ser elegido para otro período.
Aprueba Usted el anterior inciso:
Si ( )
No ( )
Voto en Blanco ( ).
Artículo 2.- La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación[322].
Se radicó una proposición por parte del representante Julián Silva consistente en añadir la palabra completos para que el texto quedara de ésta forma: Quien haya ejercido la Presidencia de la República por dos períodos constitucionales completos ( ). Sin embargo, esta no fue aceptada después de ser sometida a votación nominal[323]. También radicó una proposición el representante Carlos Fernando Motoa en el sentido de suprimir la casilla del voto en blanco, que no fue aprobada después de la votación nominal[324]. Varios representantes propusieron aplazar la discusión y votación del proyecto en vista que el CNE y la Registraduría se habían pronunciado en el sentido que los requisitos contemplados en los artículos 24 y 27 de la LEMP eran de procedibilidad y no se habían cumplido, no obstante al parecer esta proposición no fue considerada.[325]
Una vez negadas las anteriores proposiciones, se sometió a votación nominal y en bloque el articulado antes trascrito, el cual fue aprobado. El resultado de la votación fue: 86 por el sí[326]. Finalmente, se aprobó el título del proyecto Por medio del cual se convoca un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo y proyecto de reforma constitucional- de acuerdo a la última votación por las mayorías[327].
Según constancia de la Secretaria, a esta sesión asistieron 146 representantes[328].
El acta de esta sesión fue aprobada en sesión plenaria del 7 de octubre de 2009, como consta en el acta 209 de 2009 publicada en la Gaceta del Congreso número 1018 del 9 de octubre de 2009[329]. Allí se presentó un impedimento por parte del representante Luis Eduardo Vanegas debido a que en esa fecha no estaba posesionado, el cual fue aprobado.
18.- El texto definitivo aprobado en segundo debate por parte de la Plenaria de la Cámara de Representantes el 17 de diciembre de 2008 fue publicado en la Gaceta del Congreso número 1 del 22 de enero de 2009[330].
El texto aprobado fue el siguiente:
Artículo 1.- Convocatoria. Convocase al pueblo colombiano para que en desarrollo de lo previsto por los artículos 374 y 378 de la Constitución Política, mediante Referendo Constitucional decida si aprueba el siguiente
Proyecto de Acto Legislativo
El pueblo de Colombia
Decreta:
Artículo 1. El inciso primero del artículo 197 de la Constitución Política quedará así:
Quien haya ejercido la Presidencia de la República por dos períodos constitucionales, podrá ser elegido para otro período.
Aprueba Usted el anterior inciso:
Si ( ) No ( )
Voto en Blanco ( ).
Artículo 2.- La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación[331].
4.3.4. Trámite en la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado
Según constancia de la Secretaría, la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado recibió el expediente legislativo del proyecto de ley el veintisiete (27) de enero de 2009[332]. Al proyecto se le asignó el número 242 de 2008.
Según constancia de la Secretaría, el dieciséis (16) de marzo de 2009 la mesa directiva de la Comisión Primera del Senado designó como ponentes para primer debate a los senadores:
· Eduardo Enríquez Maya Partido Conservador-[333]
· Armando Benedetti Villaneda Partido de la U-
· Héctor Heli Rojas Jiménez Partido Liberal-
· Elsa Gladys Cifuentes Aranzazu Partido Cambio Radical-
· Gustavo Petro Urrego Polo Democrático Alterntivo-
· Samuel Arrieta Buelvas Partido Convergencia Ciudadana-
· Jorge Aníbal Visbal Martelo Partido de la U-
· José Darío Salazar Cruz Partido Conservador-[334].
Según consta en la Gaceta del Congreso número 367 del veintidós (22) de mayo de 2009, el treinta (30) de marzo de 2009 se realizó una audiencia pública en la que intervinieron varios ciudadanos, el Presidente del Partido Social de Unidad Nacional y algunos senadores y a la que asistió el vocero del Comité Promotor[335].
Se presentaron varios informes de ponencia para primer debate en la Comisión Primera del Senado:
(i) El treinta y uno (31) de marzo de 2009 por el senador Gustavo Petro Urrego[336], el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso 178 del treinta y uno (31) de marzo de 2009[337]. La ponencia proponía archivar el proyecto.
(ii) El tres (3) de abril de 2009 por los senadores Eduardo Enríquez, Armando Benedetti, Samuel Arrieta, Elsa Gladys Cifuentes, José Darío Salazar y Jorge Visbal[338], el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso 193 del tres (3) de abril de 2009[339]. La ponencia proponía dar primer debate al proyecto de ley con la modificación del texto:
Artículo 1.- El inciso primero del artículo 197 de la Constitución Política quedará así:
Quien haya sido elegido a la Presidencia de la República por dos períodos constitucionales, podrá ser elegido para otro período.
¿Aprueba usted el anterior inciso?
Si ( )
No ( )
Voto en blanco ( )
(iii) El trece (13) de abril de 2009 por el senador Héctor Helí Rojas[340], el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso 196 del trece (13) de abril 2009[341]. La ponencia proponía archivar el proyecto.
Como consta en el acta 33 de 2009, publicada en la Gaceta 317 del catorce (14) de mayo de 2009, en la sesión del catorce (14) de abril de 2009, se hizo la votación de dos solicitudes presentadas por el senador Héctor Helí Rojas consistentes en que se hiciera una indagación parlamentaria a David Murcia Guzmán[342] y al vocero del Comité Promotor del referendo[343]. A ellas se añadió una del senador Armando Benedetti en el sentido de que lo anterior no era obstáculo para discutir el proyecto de ley[344]. Se presentó un impedimento por parte del senador Roberto Gerlein para votar las proposiciones mencionadas en vista de que un consanguíneo suyo colaboró económicamente con la campaña de recolección de firmas de apoyo al referendo[345], el cual fue negado[346]. Las proposiciones fueron aprobadas[347] para ser realizadas a través de una Comisión Accidental, la cual se nombró de inmediato[348]. Al finalizar, se presentó una proposición del senador Juan Fernando Cristo consistente en escuchar al Presidente del Consejo Nacional Electoral y al Registrador sobre la financiación de la recolección de firmas para el referendo[349], la cual es aprobada[350].
El proyecto fue anunciado en la sesión de la Comisión Primera del Senado del catorce (14) de abril de 2009, como consta en el acta 33 de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso 317 del catorce (14) de mayo de 2009[351]. El anuncio se hizo de la siguiente forma:
Por Secretaria se da lectura a los proyectos que por disposición de la Presidencia se someterán a discusión y votación en la próxima sesión ordinaria:
1. Proyecto de ley número 242 de 2008 Senado, 138 de 2008 Cámara ( )
Siendo las 2:05 p.m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día miércoles 15 de abril de 2009, a partir de las 10:00 a.m. ( ).
En el acta número 34 de 2009 de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado, correspondiente a la sesión celebrada el quince (15) de abril de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso número 318 del catorce (14) de mayo de 2009, se incluyó el proyecto de ley en el orden del día para ser debatido y aprobado[352].
Se presentaron los informes de ponencia en el siguiente orden: (i) la ponencia del senador Gustavo Petro[353], (ii) la ponencia de los senadores Eduardo Enríquez, Armando Benedetti, Samuel Arrieta, Elsa Gladys Cifuentes, José Darío Salazar y Jorge Visbal[354] y (iii) la ponencia del senador Héctor Helí Rojas Jiménez[355].
Una vez presentados los informes de ponencia, se sometieron a votación nominal las diferentes proposiciones así: (i) propuesta negativa del senador Gustavo Petro, la cual fue negada[356], (ii) propuesta negativa del senador Héctor Helí Rojas, que fue negada[357] y (iii) la propuesta de dar primer debate de los senadores Eduardo Enríquez, Armando Benedetti, Samuel Arrieta, Elsa Gladys Cifuentes, José Darío Salazar y Jorge Visbal, que fue aprobada. El resultado de la votación fue el siguiente: Votos por el si: 12, votos por el no: 1. Total votos: 13 [358].
Se presentó por parte de los responsables de la ponencia mayoritaria una proposición sustitutiva consistente en modificar el texto para que quedara así:
Artículo 1.- El inciso primero del artículo 197 de la Constitución Política quedará así:
Quien haya sido elegido a la Presidencia de la República por dos períodos constitucionales, podrá ser elegido únicamente para un otro período.
¿Aprueba usted el anterior inciso?
Si ( )
No ( )
Voto en blanco ( )[359]
La proposición sustitutiva fue aprobada por votación nominal con el siguiente resultado: Por el sí: 12. Por el no: 1. Total votos: 13[360].
Según certificación de la Secretaría, a esta sesión asistieron 19 senadores[361].
Al finalizar la sesión, la Presidencia designó como ponentes a los senadores:
· Eduardo Enríquez Maya Partido Conservador-
· Armando Benedetti Villaneda Partido de la U
· Héctor Heli Rojas Jiménez Partido Liberal-
· Elsa Gladys Cifuentes Aranzazu Partido Cambio Radical-
· Gustavo Petro Urrego Polo Democrático Alternativo-
· Samuel Arrieta Buelvas Partido Convergencia Ciudadana-
· Jorge Aníbal Visbal Martelo Partido de la U
· José Darío Salazar Cruz Partido Conservador[362].
Las actas número 33 y 34 de 2009 fueron aprobadas en sesión del 28 de mayo de 2009 como consta en el acta número 42 de 2009 publicada en la Gaceta del Congreso número 597 de 2009[363].
Según constancia de la Secretaría, el veintiuno (21) de abril de 2009 la Mesa Directiva de la Comisión adicionó como ponentes para segundo debate a los senadores Luis Fernando Velasco Partido Liberal- y Marco Alirio Cortés Torres Partido de la U-[364].
Según constancia de la Secretaría, el veintitrés (23) de abril de 2009 se llevó a cabo la indagación parlamentaria al señor David Murcia Guzmán[365] y el veintiuno (21) de abril de 2009 se realizó la del vocero del Comité Promotor del Referendo[366].
El texto definitivo aprobado en primer debate por parte de la Comisión Primera del Senado el quince (15) de abril de 2009 fue publicado en primer término en la Gaceta del Congreso número 242 del veinticuatro (24) de abril de 2009, sin embargo, en la Gaceta del Congreso 242 Bis del mismo día se corrigió la publicación indicando que el texto aprobado realmente es el siguiente:
Artículo 1.- El inciso primero del artículo 197 de la Constitución Política quedará así:
Quien haya sido elegido a la Presidencia de la República por dos períodos constitucionales, podrá ser elegido únicamente para otro período.
¿Aprueba usted el anterior inciso?
Si ( )
No ( )
Voto en blanco ( )[367].
4.3.5. Trámite en la Plenaria del Senado de la República
El veintinueve (29) de abril de 2009 el Secretario de la Comisión Primera del Senado le envió al Secretario del Senado el expediente legislativo para que el proyecto siguiera su curso[368].
Se presentaron varios informes de ponencia para segundo debate en la Plenaria:
(i) Por el senador José Darío Salazar el cuatro (4) de mayo de 2009[369], el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 270 del cinco (5) de mayo de 2009[370]. La ponencia proponía dar segundo debate al proyecto.
(ii) El veinticuatro (24) de abril de 2009 por el senador Héctor Helí Rojas[371], publicado en la Gaceta del Congreso No. 242 del 24 de abril de 2009. La ponencia proponía archivar el proyecto[372].
(iii) Por los senadores Eduardo Enríquez Maya, Armando Bnedetti, Elsa Gladys Cifuentes, Samuel Arrieta Buelvas, Jorge Visbal Martelo y Marco Alirio Cortéz el veintinueve (29) de abril de 2009[373], el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso 259 del veintinueve (29) de abril de 2009[374]. La ponencia proponía aprobar el proyecto con el mismo texto de la Comisión.
(iv) El seis (6) de mayo de 2009 por el senador Gustavo Petro[375], el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 276 del seis (6) de mayo de 2009[376]. La ponencia proponía archivar el proyecto.
En la sesión de la Plenaria del Senado del seis (6) de mayo de 2009, como consta en el acta 48 de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso 442 del ocho (8) de junio de 2009[377], se incluyó el proyecto de ley en el orden del día para ser debatido y aprobado, sin embargo no fue discutido.
Se anunció entonces el proyecto de la siguiente forma:
Por instrucciones de la Presidencia de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.
Señor Presidente el proyecto (sic) para mañana son los siguientes:
Proyectos Segundo Debate
Proyecto de ley número 242 de 2008 Senado, 138 de 2008 Cámara ( )
Siendo las 7:15 p.m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día miércoles 7 de mayo de 2009, a las 12:00 m.
En la sesión de la Plenaria del Senado del siete (7) de mayo de 2009, como consta en el acta 49 de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso 443 del ocho (8) de junio de 2009[378], se incluyó el proyecto de ley en el orden del día para ser debatido y aprobado.
Se presentaron los impedimentos de los senadores Roberto Gerléin, José David Name y Martha Lucía Ramírez pero su votación fue aplazada hasta tanto se constituyera quórum decisorio[379].
Enseguida se expusieron las ponencias de los senadores Héctor Helí Rojas Jiménez[380], Gustavo Petro[381] y Eduardo Enríquez Maya[382].
Luego se hicieron los anuncios de los proyectos que se discutirían en la próxima sesión, pero no se hizo mención de este proyecto[383].
Según consta en el acta 50 de 2009, correspondiente a la sesión plenaria del Senado del doce (12) de mayo de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso número 535 del treinta (30) de junio de 2009[384], el proyecto fue anunciado de la siguiente forma:
por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.
Si señor Presidente para debatir y votar los proyectos.
Proyectos en Segundo Debate
Proyecto de ley número 242 de 2008 Senado, 138 de 2008 Cámara ( )
Siendo las 12:00 a.m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el 13 de mayo de 2009, a las 2:00 p.m..
En la sesión de la Plenaria del Senado del trece (13) de mayo de 2009, como consta en el acta 51 de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso 536 del treinta (30) de junio de 2009[385], se incluyó el proyecto de ley en el orden del día para ser debatido y aprobado.
En el trascurso del debate se presentaron varios impedimentos que fueron negados: (i) el del senador Roberto Gerléin por cuanto un consanguíneo colaboró económicamente para la campaña del referendo[386], (ii) el de la senadora Marta Lucía Ramírez en razón de que va a aspirar a la Presidencia de la República[387], (iii) el del senador José David Name debido a que una familiar colaboró económicamente para la recolección de firmas[388], (iv) el de la senadora María Isabel Marulanda en vista de que su hermana es la embajadora en Alemania[389] y (v) el de Oscar Darío Pérez Pineda ya que contribuyó con su firma y la de su familia para el referendo[390].
Antes de levantar la sesión el proyecto fue anunciado de la siguiente forma:
Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión:
Si señor Presidente, los proyectos para debatir y votar en la siguiente Sección (sic) Plenaria son los siguientes:
( )
Proyecto de ley número 242 de 2008 Senado, 138 de 2008 Cámara, por medio de la cual se convoca a un Referendo Constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional.
( )
Siendo las 9:05 p.m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día martes 19 de mayo de 2009, a las 12:00 m.
En el acta número 52 de 2009 de la Plenaria del Senado, correspondiente a la sesión celebrada el diecinueve (19) de mayo de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso número 537 del treinta (30) de junio de 2009, se incluyó el proyecto de ley en el orden del día para ser debatido y aprobado[391]. En esta sesión se sometieron a votación nominal las diferentes ponencias.
En cuanto a la del senador Héctor Helí Rojas, a la que se unió el ponente Luis Fernando Velasco, que solicitaba el archivo del proyecto, ésta fue negada. El resultado de la votación fue Por el si 26 Por el no 60 Total 86[392].
En cuanto a la del senador Gustavo Petro, que también proponía el archivo, fue negada. El resultado de la votación fue Por el si 28 Por el no 58 Total 86[393].
Con posterioridad a estas votaciones, se dejó constancia del retiro de las bancadas del Partido Liberal y del Polo Democrático Alternativo[394].
Enseguida, se aprobó la ponencia mayoritaria que proponía aprobar el proyecto. El resultado de la votación fue Por el si 62 Por el no 05 Total 67[395].
Las actas 51 y 52 de 2009 fueron aprobadas en sesión plenaria del Senado del día 8 de septiembre de 2009, como consta en el acta número 8 de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso número 972 del 25 de septiembre de 2009[396].
El texto definitivo aprobado en segundo debate por parte de la Plenaria del Senado diecinueve (19) de mayo de 2009 fue publicado en la Gaceta del Congreso número 372 del 26 de mayo de 2009[397].
4.3.6. Trámite de conciliación en la Cámara de Representantes
El veintiséis (26) de mayo de 2009 llegó el expediente legislativo a la Cámara de Representantes proveniente del Senado de la República con el fin de que ( ) siga su curso legal y reglamentario[398].
El veintisiete (27) de mayo de 2009 el Secretario de la Cámara le informa al Presidente de la misma que los textos aprobados por ambas cámaras presentan diferencias y que es necesario nombrar una Comisión Accidental para llevar a cabo la conciliación[399].
El 17 de junio de 2009 se designaron a los miembros de la Comisión Accidental[400]:
· José María Conde Romero reemplazado por William Vélez Mesa[401]
· Oscar Arboleda Palacio
· Edgar Gómez Román reemplazado por Álvaro Alférez Tapias[402]
· Carlos Enrique Ávila Durán reemplazado por Constantino Rodríguez[403]
· Gustavo Puentes Díaz
· Miguel Ángel Galvis
· Telésforo Pedraza reemplazado por Carlos Augusto Celis
· Rosmery Martínez Rosales
· Dairo José Bustillo Gómez
· Odín Horacio Sánchez Montes de Oca
· Carlos Fernando Motoa Solarte
· Franklin Legro Segura
· Carlos Arturo Piedrahita Cárdenas
· Pedrito Tomas Pereira Caballero
· Heriberto Sanabria Astudillo
· Luis Enrique Dussán López
· Roy Barreras Montealegre
· Jorge Gerlein Echavarría reemplazado por Oscar Gómez Agudelo[404]
· Germán Néstor Viana Guerrero
· David Luna Sánchez
· Orsinia Polanco Jusayu reemplazada por María Isabel Urrutia Ocoro[405]
· Germán Olano Becerra
· Zamir Silva Amín
· Silfredo Morales Altamar reemplazado por Gloria Stella Díaz Ortiz[406] reemplazada a su vez por César Humberto Londoño Salgado[407]
· Germán Navas Talero reemplazado por Germán Enrique Reyes Forero[408] reemplazado a su vez por René Rodrigo Garzón Martínez[409]
El 18 agosto de 2009 se presentó el informe de conciliación por parte de la Comisión Accidental[410]. Se acogió el texto aprobado por el Senado debido a que se adecua al propósito de los ciudadanos que firmaron la iniciativa de referendo, quienes hablan de continuidad o cambio en la presidencia de la república ( ) Y no puede entenderse el concepto de continuidad reformando la Constitución para que el presidente Uribe pueda se candidato a partir del año 2014.
En este orden de ideas, el texto conciliado fue el siguiente:
Artículo 1.- El inciso primero del artículo 197 de la Constitución Política quedará así:
Quien haya sido elegido a la Presidencia de la República por dos períodos constitucionales, podrá ser elegido únicamente para otro período.
¿Aprueba usted el anterior inciso?
Si ( )
No ( )
Voto en blanco ( ).
Ese mismo día se publicó el informe de conciliación en la Gaceta 738 de la Cámara[411].
Se anunció la discusión y votación del informe de conciliación en sesión plenaria de la Cámara del día 19 de agosto de 2009 como consta en el acta 198 de 2009, publicada en la Gaceta número 1011 del 7 de octubre de 2009 de la siguiente forma[412]:
Se anuncian los siguientes proyectos para la Sesión Plenaria del día 25 de agosto o para la siguiente Sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos ( )
Informes de conciliación
( )
Proyecto de ley número 138 de 2008 Cámara, 242 Senado ( ).
Como consta en el acta 199, publicada en la gaceta No. 989 del 5 de octubre de 2009, en la sesión plenaria del 25 de agosto de 2009 de la Cámara se incluyó el informe de conciliación en el orden del día[413].
El representante Guillermo Rivera propuso que se excluya del orden del día el informe de conciliación del proyecto de ley número 138 de 2008 cámara - 242 de 2008 Senado ( ) hasta tanto no cuente con el aval del Registrador Nacional, la cual fue negada[414].
En esta sesión se votaron 10 impedimentos y todos fueron negados. Estos se basaban en que la Corte Suprema de Justicia había abierto investigaciones en su contra por haber votado el proyecto de ley sin las certificaciones del Consejo Nacional Electoral[415].
El informe de conciliación del proyecto se anunció de la siguiente forma:
Se anuncian para el día miércoles 26 de agosto de 2009, o para la siguiente sesión en la que se debatan Proyectos de ley o de Acto Legislativo, los siguientes proyectos:
Informe de Conciliación al Proyecto de ley número 138 de 2008 Cámara, 242 de 2008 Senado ( ).
Como consta en el acta 200, publicada en la gaceta No. 990 del 5 de octubre de 2009, en la sesión plenaria del 26 de agosto de 2009 de la Cámara se incluyó el informe de conciliación en el orden del día[416].
En ésta se votaron 56 impedimentos y todos fueron negados. Estos se basaban en que la Corte Suprema de Justicia había abierto investigaciones en contra de los representantes a la Cámara por haber votado el proyecto de ley sin las certificaciones del Consejo Nacional Electoral[417].
El informe de conciliación del proyecto se anunció de la siguiente forma:
Se levanta la sesión y se convoca para el próximo martes 1 de septiembre a las 9:00 a.m., continuando con el orden del día que llevábamos hoy ( )
De conformidad con su orden y de acuerdo al Acto Legislativo, se anuncia para discusión y votación para el día martes 1 de septiembre, para ser discutido y votado, o en la próxima sesión en la que se debatan proyectos de ley, el informe de conciliación al Proyecto de ley número 138 de 2008 Cámara, 242 de 2008 Senado ( ).
El treinta y uno (31) de agosto de 2009, el Secretario General del Partido de la U remitió al Presidente de la Cámara de Representantes la resolución 247 del 30 de agosto de 2009 expedida por el Director Único y el secretario General del mencionado partido[418]. En ella se aceptó, desde la fecha, el ingreso al Partido de los representantes Ángel Custodio Cabrera Báez, Luis Felipe Barrios Barrios, María Violeta Niño Morales, José Ignacio Bermúdez Sánchez y Felipe Fabián Orozco en virtud del acto legislativo 01 de 2009 que permitía a los miembros de cuerpos colegiados de elección popular, dentro de los dos meses siguientes a su entrada en vigencia, inscribirse en partido distinto al que los había avalado sin necesidad de renunciar a la curul y sin incurrir en doble militancia[419].
El representante Ángel Custodio Cabrera Báez, la representante María Violeta Niño y el representante José Ignacio Bermúdez Sánchez solicitaron su ingreso al Partido de la U el 29 de agosto de 2009, con fundamento en el acto legislativo 01 de 2009, y firmaron el acta de compromiso[420].
Por su parte, el representante Felipe Fabián Orozco Vivas y el representante Luis Felipe Barrios solicitaron su ingreso al Partido de la U el 30 de agosto de 2009, con fundamento en el acto legislativo 01 de 2009, y firmaron el acta de compromiso[421].
El 1 de septiembre de 2009, el Consejero Presidente y el Consejero Secretario del Partido Cambio Radical radicaron ante la Secretaría de la Cámara de Representantes el pronunciamiento 027 del 31 de agosto de 2009 proferido por el Consejo de Control Ético del mencionado partido, con el fin de que éste fuera aplicado[422].
En esta decisión se sancionó con suspensión del derecho al voto, durante lo que restaba de su período, a los siguientes representantes a la Cámara elegidos con el aval de esa colectividad: Ángel Custodio Cabrera Báez, María Violeta Niño Morales, Felipe Fabián Orozco, Edgar Ulises Torres, José Ignacio Bermúdez Sánchez y Luis Felipe Barrios Barrios[423]. La razón de esta sanción era que se tiene por establecido que dichos Parlamentarios, se pronunciaron [en sesión del 26 de agosto de 2009] en forma abierta en contra del acuerdo de bancada [del 18 y el 26 de agosto de 2009], que sentó como posición la de votar aceptando los impedimentos presentados por varios representantes a la Cámara [en el trámite de la conciliación], para votar el proyecto de ley de Referendum que permitiría la elección sucesiva y para un tercer período consecutivo del actual Presidente de la República.
El procedimiento para llegar a la decisión se inició el 28 de agosto de 2009, día en el cual se citó, para esa misma fecha, a los mencionados representantes con el fin de escuchar sus versiones sobre lo sucedido, pero éstos no comparecieron[424]. Así mismo, se les convocó a una audiencia para el 31 de agosto de 2009[425] a la que tampoco asistieron[426]. Ese mismo día, la vocera del partido en la Cámara de Representantes remitió al Consejo de Control Ético el acta de la reunión de bancada del día 26 de agosto de 2009 en la que se tomó la decisión de aceptar los impedimentos antes mencionados[427], esta última se comunicó a Luis Felipe Barrios, José Ignacio Bermúdez y Ángel Custodio Cabrera[428] y fue conocida por Felipe Fabián Orozco, María Violeta Niño Morales y Edgar Ulises Torres[429]. En la misma fecha se remitió por la certificación sobre el sentido del voto de los mencionados representantes en la cual consta que fue negativo[430]. Con base en lo anterior, se tomó la decisión antedicha.
El representante Ángel Custodio Cabrera[431] y el representante José Ignacio Bermúdez[432] presentaron su renuncia al partido el 28 de agosto de 2009. Lo mismo hicieron el representante Felipe Fabián Orozco[433] y el representante Luis Felipe Barrios[434] el 30 de agosto de 2009 y la representante María Violeta Niño Morales[435] y el representante Edgar Ulises Torres el 31 de agosto de 2009[436]. Esta última fue aceptada el mismo día[437].
Como consta en el acta 201, publicada en la gaceta No. 991 del 5 de octubre de 2009, en la sesión plenaria del 1 de septiembre de 2009 de la Cámara se incluyó el informe de conciliación en el orden del día[438].
En la sesión del 1º de septiembre de 2009 se presentaron 34 impedimentos y todos fueron negados. Estos se referían a que la Corte Suprema de Justicia había abierto investigaciones en su contra por haber votado el proyecto de ley sin las certificaciones del Consejo Nacional Electoral[439].
Enseguida se aprobó el informe de conciliación. El resultado de la votación fue el siguiente: Si: 85 y No: 5[440].
Según constancia de la Secretaría a esta sesión asistieron 157 representantes[441].
Como consta en el acta 209, publicada en la Gaceta 1018 del 9 de octubre de 2009, en la sesión plenaria de la Cámara del 7 de octubre de 2009 se aprobaron las actas 199, 200 y 201 de 2009, sesiones en las cuales se discutió y aprobó el informe de conciliación[442].
En la sesión anteriormente mencionada, el Presidente de la Cámara Edgar Alfonso Gómez Román estimó que el pronunciamiento del Partido Cambio Radical era improcedente y tomó la decisión de admitir a los representantes Ángel Custodio Cabrera Báez, Luis Felipe Barrios Barrios, María Violeta Niño Morales, José Ignacio Bermúdez Sánchez y Felipe Fabián Orozco a la bancada del Partido de la U en vista de que el ingreso a éste último se dio primero que la sanción impuesta[443].
Según constancia de la Secretaria de la Cámara, en relación con el Representante Edgar Ulises Torres Murillo, por no estar incluido en la Resolución 247 del treinta (30) de agosto de 2009 no se tomo ninguna decisión por parte de la Mesa Directiva, además, presentó su renuncia el día 28 de agosto de 2009 y le fue aceptada por la plenaria el día 01 de septiembre de 2009[444], como consta en la Gaceta del Congreso número 991 del 5 de octubre de 2009 en la cual se publicó el acta 201 correspondiente a la sesión plenaria ordinaria del 1 de septiembre de 2009. La renuncia se debió a la convicción que me asiste, que haya posibilidad de una segunda instancia, y el ejercicio al derecho de contradicción, prenda de garantía de un debido proceso, en las diligencia que se siguen en mi contra por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
4.3.7. Trámite de conciliación en el Senado
Según certificación de la Secretaria, la mesa directiva del Senado designó como conciliadores a los siguientes senadores con base en la discrecionalidad[445]:
· Eduardo Enríquez Maya
· Marco Alirio Cortes
· Armando Benedetti
· María Isabel Mejía
· Juan Carlos Vélez
· José Darío Salazar
· Alirio Villamizar
· Juan Manuel Corzo
· Héctor Elí Rojas
· Luis Fernando Velasco
· Cecilia López
· Griselda Janeth Restrepo
· Elsa Gladys Cifuentes
· Jorge Vélez
· Claudia Rodríguez de Castellanos
· Gustavo Petro
· Luis Carlos Avellaneda
· Carlos E. Barriga
· Samuel Arrieta
· Oscar Darío Pérez posteriormente reemplazado por Tulio Cesar Bernal[446]
· Rufino Córdoba
· Alexandra Moreno
· Víctor Velásquez
· Ernesto Ramiro Estacio
· Jesús Enrique Piñacué
El 18 agosto de 2009 se presentó el informe de conciliación por parte de la Comisión Accidental[447] y ese mismo día se publicó el informe de conciliación en la Gaceta 739 del Senado[448].
Como consta en el acta 5 de 2009, publicada en la gaceta No. 909 del 16 de septiembre de 2009, en la sesión plenaria del 18 de agosto de 2009 del Senado se anunció el informe de conciliación de la siguiente forma:
La Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.
Si señor Presidente, los proyectos para debatir y votar en la siguiente sesión son los siguientes ( )
Proyecto de ley número 242 de 2008 Senado, 138 de 2008 Cámara ( )
Siendo las 9:50 p.m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día miércoles 19 de agosto de 2009, a las 3 p.m.[449].
Como consta en el acta 6 de 2009, publicada en la gaceta No. 884 del 11 de septiembre de 2009, en la sesión plenaria del 19 de agosto de 2009 del Senado se incluyó el informe de conciliación en el orden del día[450].
En primer lugar, se votaron dos impedimentos que consistían en tener parentesco con una embajadora y con la ministra de comunicaciones, los cuales fueron negados[451].
En segundo lugar, se voto nominalmente el informe de conciliación del proyecto, el cual se aprobó. El resultado fue: 56 por el si y 2 por el no[452].
En sesión plenaria del Senado del 11 de noviembre de 2009 se aprobó el anterior acta, como consta en el acta 18 de 2009 publicada en la Gaceta 1303 del 15 de diciembre de 2009[453]. Con esta última actuación finalizó el trámite de la Ley 1354 de 2009 ante el Congreso de la República.
4.4. Irregularidades identificadas en el trámite de la Ley 1354 de 2009 por la que se convoca al pueblo a un referendo de reforma constitucional
En este acápite la Corte Constitucional examinará las irregularidades que tuvieron lugar durante el trámite de la Ley 1354 de 2009 ante el Congreso de la República de conformidad con la descripción del procedimiento legislativo realizada en el acápite precedente y de cara a los cargos formulados en las intervenciones ciudadanas. Se detendrá específicamente en el análisis de los siguientes hechos: (i) iniciación del trámite legislativo sin la expedición de la certificación contemplada en el artículo 27 de la LEMP, (ii) la modificación del proyecto de ley por la plenaria del Senado de la República, (iii) la convocatoria al Congreso de la República a sesiones extraordinarias por medio del Decreto 4742 de 2008, (iv) el cambio de partido de cinco miembros de la bancada de Cambio Radical; y determinará si constituyen vicios en el procedimiento legislativo y si son de naturaleza subsanable. Igualmente se evaluará lo ocurrido en la sesión plenaria del Senado de la República del siete (7) de mayo de 2009, en la cual, al efectuarse el anuncio de los proyectos que se discutirían en la próxima sesión, no se hizo mención del Proyecto de Ley 242 de 2008 [454].
4.4.1. Examen sobre el incumplimiento de los requisitos exigidos al proyecto de iniciativa presentado por el comité de promotores
Entre los posibles vicios procedimentales existentes, se ha señalado insistentemente por parte de algunos intervinientes que el proyecto de ley presentado no estuvo acompañado de las certificaciones previstas por los artículos 24 y 27 de la LEMP, las cuales constituyen requisitos de cumplimiento ineludible para el inicio del trámite legislativo.
En la primera parte de estas consideraciones se expuso, in extenso, las razones por las cuales, de la interpretación de la LEMP, inevitablemente se concluye la necesidad que el Registrador Nacional del Estado Civil expida dos certificaciones, una primera, sobre el cumplimiento del número de apoyos ciudadanos mínimo art. 24 LEMP- y, una segunda, dando fe del cumplimiento de los requisitos exigidos para la realización de los mecanismos de participación ciudadana, entre ellos el cumplimiento de los topes de financiación, tanto globales como individuales, que en cuanto iniciativa legislativa popular de carácter ciudadano debieron haberse respetado arts. 27 y 97 LEMP-. Y, además, que dichas certificaciones constituyen el acervo documental que debe haberse presentado, junto con los demás requisitos exigidos por el art. 145 RC y el art. 7º de la ley 819 de 2003, pues éstas se entienden parte integrante de los documentos que deben acompañar al proyecto de iniciativa presentado ante las cámaras.
Con respecto a la parte fáctica, como se explicó anteriormente, el diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008) el Comité de Promotores del Referendo para la Reelección Presidencial, en cabeza de su vocero Luis Guillermo Giraldo Hurtado, presentó el proyecto de ley por medio del cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes junto con su respectiva exposición de motivos, el cual fue radicado bajo el número 138 de 2008[455].
Al proyecto de ley y a la exposición de motivos se adjuntaron los siguientes documentos:
(i) Un resumen del contenido del proyecto (folio 66, anexo 1)
(ii) Una lista de los integrantes del Comité Promotor (folio 65, anexo 1).
(iii) Copia de la Resolución 1896 del 18 de abril de 2008 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil en la cual inscribe la solicitud de referendo, debido al cumplimiento de los requisitos del artículo 12 de la ley 134 de 1994, y dispone la entrega al Comité Promotor de los formularios para la suscripción de apoyos dentro de los quince (15) días siguientes, con el fin de que, en los seis (6) meses siguientes, recoja un número de firmas no menor al 5% de los ciudadanos inscritos en el Censo Electoral vigente al momento de la solicitud de inscripción (folios 64-63, anexo 1).
(iv) Copia de la remisión a la Registraduría del título del referendo, la exposición de motivos, el resumen del contenido y el proyecto de articulado por parte del Comité Promotor con fecha del 8 de abril de 2008 (folio 61, anexo 1).
(v) Copia de la solicitud al Registrador de inscripción del Comité de Promotores, hecha el doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), acompañada del (i) acta de constitución, (ii) lista de integrantes (iii) y 260.826 firmas (folios 60-58, anexo 1).
(vi) Copia de la remisión a la Registraduría del balance de ingresos y gastos del proceso de recolección de firmas por parte del Comité Promotor (folio 57-52, anexo 1).
(vii) Copia de la remisión al Consejo Nacional Electoral de ingresos y gastos por parte del Registrador debido a que se pueden vislumbrar algunas infracciones al artículo 2 en concordancia con el artículo 1 de la Resolución 0067 del 30 de enero de 2008 expedida por ese Consejo. En este documento se indica que fue entregado en tiempo a la Registraduría según el inciso 2 del artículo 97 de la ley 134 de 1994 (folio 51-45, anexo 1).
(viii) Copia de la remisión al Registrador de las firmas de apoyo al referendo por parte del Comité Promotor con fecha once (11) de agosto de dos mil ocho (2008) (folio 44, anexo 1).
(ix) Copia del documento del diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008) del Registrador en el que se certifica que se reúne el número necesario de firmas de apoyo a la solicitud de referendo no menos del 5% del censo electoral- (folios 43-40, anexo 1).
(x) Copia del documento del veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008) en el que la Registraduría (i) notifica al Comité Promotor de la Resolución 1896 del 18 de abril de dos mil ocho (2008) mediante la cual el Registrador inscribe la solicitud de referendo, (ii) envía los formularios para la recolección de apoyos e (iii) informa del plazo de seis (6) meses para la presentación de las firmas ante esta entidad (folio 39, anexo 1).
(xi) Copia de la notificación por parte de la Registraduría al Comité Promotor de la certificación sobre el cumplimiento del número de firmas de apoyo necesarias de fecha de diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008) (folio 38, anexo 1).
(xii) Copia de la petición del Comité Promotor a la Registraduría para que haga constar que las firmas que presenté ( ) son también suficientes para la convocatoria a un referendo legislativo ( ) que apruebe la ley que autoriza el referendo (folios 37-36, anexo 1).
(xiii) Copia de la solicitud de referendo al Registrador por parte del Gerente de Colombia Primero con fecha de dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008) (folio 34, anexo 1).
(xiv) Copia de la Resolución 1685 del 8 de abril de 2008 de la Registraduría mediante la cual se inscribe el Comité Promotor del Referendo y su vocero, por cumplir con el número de firmas requeridas para ello (folios 30-28, anexo 1).
(xv) Copia del acta de recibo de las firmas para inscribir el Comité Promotor por parte de Registraduría de fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008) (folio 27, anexo 1).
Entre los documentos presentados encuentra la Corte que solamente figura una de las certificaciones exigidas por la LEMP, la que da fe del recaudo de por lo menos un número de apoyos equivalente al 5% de los ciudadanos que integran el censo electoral vigente exigida por el Art. 24 LEMP-. Sin embargo, se echa de menos la certificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la realización de los mecanismos de participación ciudadana, entre otros, los topes, globales e individuales, de financiación Art. 27 LEMP-.
En efecto, como se expuso de manera detallada, una interpretación sistemática de los artículos 24 y 27 de la LEMP, lleva a concluir que estas disposiciones apuntan a que un mecanismo de participación ciudadana, mediante el cual se pretende reformar el Texto Fundamental sea legítimo en una doble dimensión: en cuanto a que tal iniciativa cuente con un respaldo popular importante y auténtico (Art. 24 de la LEMP) y a que igualmente tales apoyos ciudadanos se hayan alcanzado luego de la realización de una campaña electoral limpia y transparente (Art. 27 de la LEMP). De manera tal que el artículo 27 de la LEMP se encamina a asegurar la vigencia de principios constitucionales referentes a la legitimidad de los mecanismos de participación democrática dirigidos a reformar la Carta Política, en punto específicamente a la financiación de aquéllos.
Ahora bien, en el caso concreto, tal como se narró en el acápite previo, el Registrador Nacional del Estado Civil no expidió esta certificación debido a las irregularidades que se presentaron durante el trámite de la iniciativa ciudadana relacionadas con la violación de los topes individuales y globales de financiación de este mecanismo de participación popular, lo que dio lugar a la posterior investigación que inició el CNE. Esta razón pone de relieve el carácter sustancial de la certificación en comento porque no es un mero requisito de forma sino que cumple una finalidad estrechamente relacionada con los principios constitucionales en juego a saber el de transparencia y el de pluralismo político porque acredita precisamente que estos principios no fueron vulnerados durante la etapa previa al inicio del procedimiento legislativo.
En esa medida para la Corte este es un vicio que afecta la validez del trámite legislativo, pues, esta última certificación resulta un elemento fundamental en la legitimación del proyecto de iniciativa porque cumple una finalidad de salvaguarda de la democracia, evitando que mecanismos de participación como la iniciativa legislativa se conviertan en instrumento de grupos que, con el suficiente dinero y sin un límite en los recursos que les es posible utilizar, terminen por apropiarse de la voluntad popular ciudadana en lo que a los mecanismos de participación se refiere, desdibujando completamente su esencia como expresión espontánea de los distintos pareceres de la sociedad.
Esta situación, sin lugar a duda alguna, desdibuja por completo el principio democrático que se aspira concretar a través de la consideración legislativa de una propuesta respaldada por ciudadanos y configura un vicio de significación y consecuencias sustanciales dentro del procedimiento legislativo, por cuanto que sin las dos certificaciones no existe seguridad para el cuerpo legislativo respecto de la legalidad y por los específicos requisitos obviados, también de la legitimidad de la propuesta sometida a su consideración.
La forma de evitar la ocurrencia del mismo habría sido la devolución del proyecto por parte del Presidente de la Cámara de Representantes al representante del comité de promotores para que subsanara la deficiencia y, una vez cumplido dicho requisito, presentar nuevamente el proyecto de ley ante la secretaría de la respectiva cámara.
Por estas razones, que no son más que la confirmación de lo ya manifestado por la Corte, en el caso ahora estudiado, se corrobora el acaecimiento de un vicio de procedimiento que, por su significación y el momento de su ocurrencia, no puede ser subsanado.
4.4.2. Examen sobre si el cambio realizado a la pregunta modifica sustancialmente el sentido de la iniciativa aprobada por los ciudadanos
Gran número de intervinientes solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1354 de 2009 con fundamento en la modificación que el Congreso introdujo en el texto de la pregunta que debe someterse a consideración del pueblo. Estiman que el texto presentado por la iniciativa ciudadana contenía una propuesta en gran medida diferente a aquella que finalmente aprobó el Congreso de la República. Consideran que la modificación realizada se trató de una extralimitación en la competencia del Congreso y que debe traer como consecuencia la declaratoria de inexequibilidad de la ley que ahora se analiza.
Para el Ministerio Público, por el contrario, el cambio realizado en la pregunta no entraña ningún vicio procedimental. Apoya su razonamiento en el precedente establecido por la sentencia C-551 de 2003, de acuerdo con el cual el Congreso puede modificar la iniciativa gubernamental en virtud de la cláusula general de competencia, con el único límite del respeto al principio de unidad de materia.
Con base en lo expuesto hasta ahora, se concluye que el cargo que se formula señala una extralimitación en el poder de enmienda de las cámaras legislativas cuando tramitaron el proyecto de ley presentado por un grupo de ciudadanos.
Así, el problema jurídico que se plantea ante la Corte consistirá en determinar si el Congreso de la República se extralimitó en su facultad de enmienda al cambiar el texto original de reforma apoyado por los ciudadanos.
Antes de abordar esta cuestión es preciso recordar las conclusiones previamente plasmadas sobre el alcance de las enmiendas durante el trámite legislativo de un proyecto de ley de convocatoria a un referendo constitucional de iniciativa ciudadana. Al respecto se señaló que:
i. La iniciativa legislativa ciudadana debe entenderse manifestación de los principios de soberanía popular artículo 3º de la Constitución- y democracia participativa artículo 1º de la Constitución-, además de concreción del ejercicio del derecho de participación en política por parte de los ciudadanos (Art. 40 de la CP).
ii. La participación del Congreso de la República en el proceso de aprobación del proyecto que convoca a referendo reformatorio de la Constitución debe analizarse en armonía con todos los principios fundamentales y derechos fundamentales que tienen relevancia en este proceso.
iii. El resultado de esta valoración guía a la conclusión que existen límites a la labor del Congreso, los cuales tienen fundamento en la protección debida a la voluntad ciudadana manifestada en el texto del proyecto que recibió el apoyo de, por lo menos, el 5% del censo electoral.
iv. La manifestación práctica de dichos límites será la imposibilidad de sustituir, suplantar o tergiversar la voluntad ciudadana manifestada en el proyecto presentado y, por consiguiente, la imposibilidad de presentar y aprobar enmiendas que cambien por completo el sentido de lo apoyado por los ciudadanos.
Por lo tanto durante el trámite legislativo la iniciativa normativa ciudadana no puede ser alterada de manera sustancial. Hechas las anteriores precisiones se abordará el examen de la modificación sufrida por la única pregunta contenida inicialmente en la iniciativa sometida al Congreso de la República, la cual dio origen a la Ley 1354 de 2009.
El proyecto de ley presentado por el comité de promotores proponía la modificación del artículo 197 CP en el siguiente sentido: Quien haya ejercido la Presidencia de la República por dos períodos constitucionales, podrá ser elegido para otro período; el texto finalmente aprobado por el Congreso es el siguiente: Quien haya sido elegido a la Presidencia de la República por dos períodos constitucionales, podrá ser elegido únicamente para otro período.
Como se observa, el texto sufrió la modificación del condicionante haya ejercido por el de haya sido elegido. Cambio en la redacción que a juicio de esta Corporación entraña una variación fundamental en el proyecto respaldado por los ciudadanos, pues transforma la propuesta inicial de aprobar la posibilidad de una segunda reelección mediando un período presidencial en una totalmente distinta consistente en una segunda reelección inmediata, es decir, la consulta pasa a ser sobre la posibilidad de tres períodos consecutivos por parte de una misma persona a cargo de la Presidencia de la República.
Independientemente del significado que tenga esta posibilidad desde el punto de vista constitucional y respecto de concretos principios como la separación de poderes, el equilibrio entre ellos, la colaboración armónica, la supremacía de la Constitución y los límites al poder de reforma, observa la Corte que en el presente caso el cambio afecta la esencia de la pregunta que debe someterse a consideración del pueblo, es decir, la modificación significó que se cambiara por completo el asunto sobre el que decidirían los ciudadanos en caso de ser convocado el referendo.
Para aclarar este punto la Corte determinará el significado de cada una de las disposiciones: la inicial y la que fue producto de la modificación, con el fin de demostrar el cambio esencial en el sentido de la pregunta que se somete al control ciudadano.
El texto respaldado por la iniciativa ciudadana fue el siguiente:
Quien haya ejercido la Presidencia de la República por dos períodos constitucionales, podrá ser elegido para otro período
Este fue el texto presentado ante el Congreso de la República como proyecto de ley de iniciativa ciudadana, el cual preveía que quien quisiera ejercer un tercer período como Presidente de la República, es decir, aspirar a una segunda reelección, debería haber ejercido la Presidencia de la República por dos períodos constitucionales.
El tiempo en que estaba expresado el verbo haya ejercido implicaba que quien aspirara a un tercer período o segunda reelección a la Presidencia de la República debería haber cumplido con el tiempo total de los dos períodos anteriores, esto es, haberlos ejercido en su totalidad. Sobre esto existe acuerdo tanto en las intervenciones ciudadanas presentadas a favor, como en las presentadas en contra de la iniciativa.
Por las características intrínsecas de nuestro sistema de gobierno presidencial, las elecciones que proveen el cargo de jefe de Estado y de Gobierno se realizan sin que el Presidente en ejercicio haya finalizado su período. En efecto, que la elección del Presidente se lleve a cabo por los ciudadanos origina que la elección tenga lugar antes de que el Presidente en ejercicio se haya separado del poder.
Lo anterior tiene una consecuencia trascendental en el alcance de la reforma propuesta, pues como fue redactada por el comité de promotores y respaldada por un número considerable de ciudadanos, era imposible que un Presidente aspirara a una segunda reelección un tercer período en la Presidencia- de forma continua, esto es, sin que mediara un período presidencial entre el último ejercido y aquel en que se podría presentar nuevamente como candidato a las elecciones. En otras palabras, implicaba que un Presidente reelegido en ejercicio de su cargo no podría ser candidato en las siguientes elecciones presidenciales, de manera que su única posibilidad para aspirar a una segunda reelección estaba en dejar transcurrir casi un período presidencial entre la finalización de su mandato y su candidatura a la Presidencia de la República. Se tiene entonces que la propuesta apoyada por los ciudadanos era de segunda reelección pero no inmediata.
La modificación realizada por el Senado y, finalmente, aprobada por el Congreso contempla, ya no haber ejercido la presidencia por dos períodos constitucionales, sino haber sido elegido para ellos.
Quien haya sido elegido a la Presidencia de la República por dos períodos constitucionales, podrá ser elegido únicamente para otro período. subrayado ausente en el texto de la ley-
La consecuencia más directa de dicha variación es que el Presidente reelegido por una vez puede aspirar a una segunda reelección para el período que sigue a la finalización de su segundo mandato. Dicha modificación, al contrario que el proyecto originalmente propuesto, permitiría que en la segunda reelección se tuviera un candidato Presidente al igual que en la primera reelección y no simplemente un ciudadano candidato.
Se trata, por lo tanto, de una modificación con profundas repercusiones en el esquema de relevo del poder en un Estado con forma de gobierno presidencial como el colombiano. Un Presidente candidato conlleva la necesidad de modificar elementos esenciales del sistema electoral: financiación, exposición por los canales públicos, utilización de medios de transporte de propiedad del Estado que estén asignados al Presidente, reparto directo de ayudas, subsidios o cualquier mecanismo análogo que provengan del erario público, aparición en los medios de comunicación de origen privado, entre otros; para garantizar cierto grado de igualdad entre los candidatos; además plantea cuestiones de sociología política que atañen a la utilización del poder en beneficio propio, a la posible influencia que un Presidente con posibilidad de ser elegido durante tres períodos consecutivos pueda tener en los partidos y movimientos políticos de oposición, a la gran diferencia que existe en cuanto a posibilidades de derrotar en una contienda electoral a un Presidente candidato y a un candidato expresidente, entre las más destacables.
Podría argumentarse que muchos de esos aspectos no tienen una relación directa con el análisis jurídico que corresponde hacer a la Corte o, incluso, que no se encuentran dentro del ámbito competencial propio de este Tribunal, pero en todo caso hacen evidente la gran diferencia existente entre una elección donde participe un Presidente candidato y aquella en la que participe un candidato expresidente. Tópico que ya había sido tratado por esta Corporación al estudiar el texto del acto legislativo que aprobó la primera reelección. Al respecto se expresó en dicha ocasión:
Observa la Corte que la demandante parte de un punto de vista equivocado, problema que se origina, precisamente, en que no ha asumido la reforma, y por consiguiente la cuestiona desde el escenario institucional previo a la misma. En ese escenario, ciertamente, la carrera por la Presidencia de la República se realiza entre ciudadanos que, en el papel, están en igualdad de condiciones. Cualquier ventaja institucional a favor de uno de ellos, resultaría incompatible con el principio de igualdad y lo desdibujaría por completo en el escenario de la elección presidencial. Así, permitir la intervención en política de los funcionarios públicos a favor de determinado candidato, o el aprovechamiento privilegiado, solo por uno de los candidatos, de medios de naturaleza pública, en materia, por ejemplo, de transporte o de comunicaciones, sería, ciertamente, incompatible con un modelo que tiene como presupuesto la igualdad de todos los aspirantes a la presidencia. No obstante, los argumentos se quedan en el nivel de la incompatibilidad y no se proyectan en el plano de la sustitución o supresión del principio de igualdad.
En el nuevo esquema producto de la reforma, sin embargo, la contienda electoral por la presidencia ya no se da, necesariamente, entre ciudadanos iguales, porque, en ocasiones, uno de los aspirantes puede ser el propio Presidente de la República. En ese contexto el análisis de igualdad ya no puede ser el mismo, porque, por definición, los candidatos no están en igualdad de condiciones. Tal desigualdad, sin embargo, no implica, per se, una supresión del principio de igualdad en general, ni aplicado al proceso de elección presidencial. Se trata de un cambio de modalidad en la operación del sistema de gobierno presidencial. En ese escenario, no se convoca al pueblo para que, de entre un conjunto de ciudadanos elija al nuevo Presidente, sino para que, en caso de que se aspire a la reelección, se pronuncie sobre si quiere que el actual presidente siga en el cargo por un período más, o prefiere elegir a un candidato que plantee una alternativa política. Se trata de una modalidad distinta en la cual, ciertamente el Presidente tiene las ventajas que se derivan de su condición de mandatario, entre las cuales, como se hace en la demanda, pueden mencionarse su influencia en la destinación del gasto público, o su permanente exposición pública como resultado de sus actos de gestión o del contacto que debe mantener con la ciudadanía y del ejercicio del liderazgo al que está obligado. Pero, por las mismas razones, el presidente en ejercicio también enfrenta desventajas frente a eventuales competidores. Debe asumir el inevitable desgaste del gobierno; se le valora por su gestión, no por sus promesas, o puede verse afectado por el costo de medidas impopulares pero necesarias, que adopta como gobernante.
Es claro que la posibilidad de reelección inmediata plantea la necesidad de permitir que quienes están en el gobierno asuman una posición política para promover el proyecto de reelección. El Presidente en ejercicio o el Vicepresidente, cuando sea el caso- debe tener la posibilidad de presentar su opción política, destacando los elementos de su gestión que le sirven de soporte, así como los correctivos que se estimen necesarios. (subrayado fuera de texto)[456]
Los apartes trascritos resaltan la gran diferencia que existe en una contienda electoral en la que pueda participar un presidente candidato y aquella en la que concurre un candidato expresidente. Diversas razones tales como la necesidad de un marco normativo que garantice condiciones razonables de igualdad entre los candidatos, la influencia que el poder presidencial tiene en el ejercicio de las funciones por parte de los órganos de poder, la dinámica funcional del Estado con un Presidente con expectativa de estar tres períodos constitucionales en ejercicio del cargo, el papel de la oposición en un escenario que permita el ejercicio del poder presidencial por 12 años consecutivos, entre otras permiten arribar a la conclusión planteada.
Los argumentos antes mencionados y la jurisprudencia existente al respecto apoyan la conclusión que en este caso se trata de una modificación sustancial a la pregunta apoyada por el cinco por ciento de los ciudadanos -5%- inscritos en el censo electoral y presentada para su trámite al Congreso de la República. La diferencia esencial radica en que el texto presentado originalmente propone la reelección mediata y el finalmente aprobado la inmediata, lo cual tiene repercusiones en los principios sustanciales que inspiran el proyecto, haciendo inconciliable una y otra propuesta de reforma constitucional.
Ahora bien, distintas razones se han esgrimido para tratar de justificar la variación del texto que recibió el apoyo ciudadano. Así, tanto el Ministerio Público como algunos intervinientes han sostenido que los cambios introducidos simplemente recogieron la voluntad popular, la cual siempre se dirigió a apoyar la reelección presidencial inmediata. Empero esta Corporación no puede acoger esta postura pues se apoya en un criterio cuestionable desde el punto de vista de la hermenéutica jurídica, cual es interpretar la voluntad de los ciudadanos a partir de una fuente distinta del texto por ellos respaldado o incluso en abierta contraposición a éste.
En efecto, en este caso no se trata de un texto normativo susceptible de diversas interpretaciones debido a su ambigüedad semántica o gramatical, razón por la cual el intérprete decide indagar en la voluntad del legislador para fijar su significado. El evento bajo estudio es completamente diverso, pues un texto claro que no daba lugar a discusiones interpretativas, fue alterado sustancialmente, so pretexto de consultar la verdadera voluntad de los ciudadanos que apoyaron la iniciativa normativa, se trata de una extrapolación del criterio psicológico o histórico con una finalidad totalmente diversa a sus usos habituales en la teoría de la interpretación, que por lo tanto resulta altamente cuestionable como justificación de la modificación introducida al texto originalmente presentado al Congreso. A lo anterior se añade la imposibilidad de develar cuál era la intención de los ciudadanos que suscribieron la iniciativa sometida al Congreso, precisamente por el carácter heterogéneo y plural del pueblo colombiano, que imposibilita condensar en una sola voluntad los más de cinco millones de apoyos recibidos por esta.
La Corte también rechaza la interpretación defendida por algunas intervenciones, entre ellas la del ciudadano Edmundo del Castillo Restrepo, Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, de acuerdo con la cual el cambio de pregunta tiene fines eminentemente temporales y por lo tanto no significó una modificación sustancial. Resulta pertinente en este punto trascribir un aparte de dicha intervención:
En la nueva redacción, según la cual podrá aspirar a otro período presidencial quien haya sido elegido a la Presidencia por dos períodos constitucionales, aclara únicamente la aplicación de la norma, pero no su contenido temático. Con la modificación, no habrá duda que el ejercicio de la norma no se difiera hasta el 2014 sino que pueda ser aplicable en el 2010. Como se observa, la modificación de la norma tiene efectos meramente temporales y sus cambios son simplemente aclaratorios.
La nueva redacción tiene efectos mucho más amplios y profundos que la simple aplicación en el tiempo de la eventual reforma a la Constitución. Si bien es cierto que con fundamento en el nuevo texto la reforma constitucional podría aplicarse a partir de las siguientes elecciones presidenciales, esto es las que se celebrarán en el año 2010, este factor resulta una simple consecuencia colateral del verdadero cambio, que, como se dijo, consiste en avalar la posibilidad de una segunda e inmediata reelección del Presidente de la República cuyas implicaciones exceden el marco temporal de la elección, como ya fue ampliamente expuesto.
Por otra parte, esta defensa de la modificación introducida al texto que recibió los apoyos ciudadanos en el sentido de afirmar que se trata de una mera precisión temporal de su aplicación parece partir del supuesto que la reforma constitucional tiene un destinatario específico, esto es, el actual Presidente de la República, pues da a entender que la modificación fue introducida con la finalidad de permitirle participar en las elecciones que tendrán lugar en el año 2010. En consecuencia, la justificación esbozada por el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, en lugar de explicar la constitucionalidad de la variación del texto normativo durante su trámite en el Senado, lo que hace es introducir complejidades adicionales en torno a su constitucionalidad, porque lleva directamente a la cuestión de que el artículo primero de la Ley 1354 de 2009, tal como quedó finalmente redactado, convoca a un referendo constitucional dirigido a favorecer a un sujeto específico, el Presidente Álvaro Uribe Vélez, lo que en principio parece contradecir la naturaleza propia de este mecanismo de participación popular, cuya finalidad no es concitar apoyos en torno a una figura pública. Cuestión que por su trascendencia habrá de ser abordada de manera más detallada posteriormente.
Una vez constatado que el texto original de la iniciativa normativa que recibió los respaldos ciudadanos fue modificado sustancialmente durante el trámite legislativo, resta por establecer las consecuencias que se derivan de esta modificación.
Como se expresó al hacer referencia al procedimiento legislativo, cuando se trata de una ley de iniciativa popular la facultad de enmienda del Congreso, que es expresión de los principios de representación democrática, decisión mayoritaria, pluralismo político y publicidad, debe compaginarse con el principio de democracia participativa y con un derecho fundamental, pues los ciudadanos al tomar parte en la presentación de un proyecto de ley de su iniciativa ejercen su derecho de participación democrática numeral 2º artículo 40 de la Constitución-.
Al tener en cuenta el principio de democracia participativa y el derecho fundamental de participación en el ejercicio del poder político debe concluirse que la facultad para proponer enmiendas por parte de los congresistas se encuentra disminuida en comparación con las ocasiones en que no es un proyecto de origen ciudadano el que se debate.
En efecto, la regla general es que el Congreso, en ejercicio de su calidad de representante del soberano y como órgano que adopta sus decisiones con base en el principio democrático, puede introducir las enmiendas que considere necesarias a un proyecto de ley, incluso si éstas lo modifican sustancialmente pues afectan sus principios, espíritu o proponen un texto alternativo al presentado art. 161y 179 RC-.
Sin embargo, en el caso bajo estudio el análisis debe incluir todos los elementos constitucionales involucrados, en cuanto están en juego principios constitucionales y derechos fundamentales recogidos en la Carta Política.
Así, la respuesta al problema jurídico planteado no puede ignorar: (i) que el artículo 378 de la Constitución limitó la titularidad de la iniciativa de la ley que convoca a referendo de reforma constitucional al Gobierno y a los ciudadanos, excluyendo dicha facultad del ámbito competencial reconocido al Congreso; (ii) el porcentaje de apoyo ciudadano requerido es alto y, por consiguiente, debe reconocerse toda la significación que tiene dentro del proceso de decisión democrática la participación del pueblo, aunque éste funja como poder constituido y (iii) que los ciudadanos no tienen oportunidad de manifestar su parecer respecto del acuerdo o desacuerdo con las modificaciones introducidas por el Congreso, ni siquiera cuando las mismas son sustanciales. Aspectos que fueron desarrollados in extenso previamente.
Por estas razones la Corte considera que en los casos de iniciativa legislativa popular el Congreso no puede modificar sustancialmente el proyecto presentado por los ciudadanos. En la práctica esto implicaría que se discutiera y eventualmente se aprobara otro proyecto, y no el presentado por los titulares de la iniciativa. De esta forma se falsearía la facultad reconocida al cinco por ciento del censo electoral vigente y el Congreso se arrogaría una competencia que la Constitución expresamente le negó, cual fue la de tener iniciativa legislativa en materia de convocatoria al referendo constitucional.
La legitimidad democrática y la aplicación del principio democrático en el procedimiento interno de toma de decisiones no son suficientes para defender la potestad del Congreso para modificar sustancialmente el proyecto de ley, pues, como se explicó en su momento y ahora se reitera, en la práctica dicha facultad sería equivalente a reconocerle un poder de iniciativa ya que las enmiendas por regla general deben entenderse como algo accesorio del objeto a modificar y la Constitución niega expresamente dicha facultad al órgano legislativo.
Esta conclusión resulta reforzada por la imposibilidad fáctica y jurídica en que se encuentran los ciudadanos para manifestar su visto bueno respecto de las modificaciones introducidas por el Congreso. En efecto, no existe una posibilidad de ratificación o acuerdo con la modificación al estilo coadyuvancia gubernamental, como la reconocida por el parágrafo del artículo 142 RC en los casos en que se presenten proyectos que desconozcan la iniciativa exclusiva del Gobierno en ciertas materias; tampoco podría asumirse que el parecer de los ciudadanos lo expresa el Comité de Promotores, pues éste no es el titular de la iniciativa y no podría asumirse que tiene un poder de representación, máxime para un asunto tan delicado como el cambio sustancial del proyecto respaldado por el 5% del censo electoral vigente; finalmente, los ciudadanos no están presentes durante el desarrollo del procedimiento legislativo, como sí lo está el Gobierno, el cual tiene gran capacidad de actuación a lo largo del trámite del proyecto, como ha sido demostrado en las dos ocasiones en que se ha aprobado una ley que convoca a referendo constitucional.
Las consideraciones anteriormente expuestas permiten concluir lo siguiente:
i. El texto que recibió el apoyo de más del 5% de los ciudadanos que integran el censo electoral vigente preguntaba sobre la reforma a la Constitución, en el sentido de permitir la segunda reelección del Presidente de forma mediata.
ii. El articulado aprobado por el Congreso de la República pregunta a los ciudadanos sobre la reforma a la Constitución, en el sentido de permitir la segunda reelección del Presidente de forma inmediata.
iii. Esta modificación tiene un carácter sustancial, pues el texto plasmado en la ley contempla un supuesto completamente distinto al que recibió inicialmente el apoyo popular.
iv. Al realizar una modificación sustancial el Congreso excedió las limitaciones que el principio de democracia participativa le impone a su labor respecto de los proyectos de ley de iniciativa ciudadana.
De esta forma queda demostrada la existencia de un vicio de procedimiento por extralimitación del Congreso en la facultad de enmienda, que desconoce la voluntad popular manifestada en la iniciativa legislativa ciudadana.
4.4.3. Los principios de identidad y consecutividad en el trámite de la Ley 1354 de 2009
De acuerdo con lo concluido en el acápite anterior, cuando se trata de leyes de convocatoria a un referendo constitucional de iniciativa popular, la posibilidad de introducir modificaciones por parte del Congreso de la República se encuentra limitada en virtud de la protección que debe garantizarse al principio de democracia participativa y al derecho fundamental de participación política de más del cinco por ciento de ciudadanos que conforman el censo electoral vigente.
Las particularidades del presente caso crean un contexto de análisis diferente respecto de los principios de identidad y consecutividad en el trámite legislativo. La razón de la distinción, como quedó manifestado al explicar el procedimiento legislativo propio de este tipo de leyes, radica precisamente en la necesidad de tomar en consideración el principio de democracia participativa en conjunto con el ejercicio del derecho de participación política de los ciudadanos, a los que tantas veces ya se ha hecho alusión.
Se tiene entonces que los pronunciamientos previos acerca del principio de identidad y consecutividad[457], incluso la sentencia C-551 de 2003, no son completamente aplicables en el presente estudio, pues ninguno se ocupaba de una ley de iniciativa ciudadana sobre el cual el Congreso de la República tuviera restringida la facultad de iniciativa. En otras palabras ninguna de las decisiones anteriores recae sobre una iniciativa que involucra la actuación de principios y derechos fundamentales, la cual, además, trata sobre un tema respecto del cual el Congreso carece de titularidad para presentar proyectos de ley, en virtud del propio texto constitucional. Por esta simple, pero contundente razón, se puede afirmar que no existe precedente jurisprudencial exactamente aplicable al presente asunto.
En esta oportunidad los principios de identidad y consecutividad se manifiestan con la misma naturaleza, aunque con diferente intensidad, pues debido a las limitaciones del poder de enmienda, al Congreso le está vedado, en cualquier etapa del trámite legislativo alterar sustancialmente el texto de la iniciativa legislativa ciudadana. En consecuencia, la modificación sustancial de la iniciativa normativa ciudadana, en cualquier etapa del procedimiento legislativo, implica la vulneración del principio de identidad, y dependiendo de la etapa del trámite legislativo en que aquella haya tenido lugar puede acarrear a su vez la trasgresión del principio de consecutividad.
En efecto, cuando el proyecto presentado para el estudio de las cámaras proviene de una iniciativa legislativa vedada para el Congreso, el principio de identidad adquiere un significado especial, que se deriva de la interpretación armónica y sistemática de la Constitución, de acuerdo con la cual, puesto que las enmiendas realizadas por el órgano legislativo no pueden ser de aquellas que afecten sustancialmente los principios que el proyecto involucra, la identidad del mismo no puede entenderse simplemente como la no inclusión de temas nuevos, sino que apunta a la conservación de su núcleo sustancial, es decir, de aquellos aspectos sin los cuales no podría decirse que se trata del mismo proyecto presentado por los ciudadanos. Así mismo, el principio de consecutividad exige que la iniciativa ciudadana sufra cuatro debates durante su trámite en el Congreso, sin que pueda ser alterada sustancialmente a lo largo del procedimiento legislativo.
De los razonamientos anteriormente expuestos se deduce que en el procedimiento de elaboración de la Ley 1354 de 2009 resultaron vulnerados tanto el principio de identidad como el de consecutividad como se detalla a continuación.
En primer lugar, como se demostró en el acápite anterior, el cambio introducido al proyecto fue de tal envergadura, que su aprobación no respetó el principio de identidad exigido por el artículo 157 C.P. En efecto, la modificación introducida por el Senado trastocó por completo el proyecto de ley que recibió el apoyo ciudadano, pues terminó por someter a la votación popular una segunda reelección en condiciones radicalmente diferentes a la propuesta inicialmente.
Por otra parte, la exigencia del artículo 157 de la Constitución tiene sentido en cuanto intenta proteger a la discusión parlamentaria de la premura y la superficialidad, pues obliga a que todos los temas incluidos en un proyecto de ley que pretenda convertirse en ley deben haber sido discutidos y aprobados en los cuatro debates que debe superar el proyecto. De esta forma se protege el principio democrático, ya que su discusión en cuatro debates garantiza la posibilidad de participación y expresión por parte de todos los grupos con asiento en el Congreso, especialmente los grupos minoritarios.
Por esta razón la modificación sustancial del proyecto no implica simplemente el exceso en las facultades del Congreso en contravención del artículo 378 de la Constitución-, sino que el haberlo hecho una vez transcurridos dos de los debates requeridos hace que el proyecto aprobado únicamente haya recibido dos debates los realizados en comisión primera y en la plenaria del Senado-. Por este motivo, además, no era posible someter el desacuerdo a la comisión de conciliación, órgano interno que no tiene competencia para reemplazar a ninguna de las instancias previstas para la realización de los cuatro debates.
Esta última razón, íntimamente ligada a los argumentos consignados al inicio, es la que completa el análisis, pues deja ver, además del cambio sustancial del proyecto principio de identidad-, un incumplimiento de la exigencia de que el proyecto supere los cuatro debates principio de consecutividad-, argumentos, ambos, sumamente cercanos.
Concluye entonces la Corte que en el presente caso fueron desconocidos los principios de identidad y consecutividad durante el trámite legislativo de la iniciativa normativa ciudadana, vicio insubsanable que acarrea la inconstitucionalidad de la ley.
4.4.4. La convocatoria a sesiones extraordinarias
Uno de los vicios recurrentemente alegados por los intervinientes consiste en la forma en que el Gobierno convocó a sesiones extraordinarias. La convocatoria a éstas, de acuerdo con el artículo 138 de la Constitución, debe hacerse por el Gobierno y, exclusivamente, para discutir los temas que éste señale. La Ley 5 de 1992 complementa la norma constitucional al establecer que las sesiones son convocadas estando en receso constitucional el Congreso y para el ejercicio de atribuciones limitadas.
Alegan algunos intervinientes que, debido a que las sesiones extraordinarias se citaron mientras estaba el Congreso en funcionamiento ordinario y no en receso, como, a su juicio, ordena el artículo 85 de la Ley 5 de 1992, se vulneró el artículo 151 de la Constitución, que dispone el sometimiento de la actividad de las cámaras legislativas a las disposiciones de la ley orgánica de reglamento del Congreso.
Estiman que el incumplimiento del mandato reglamentario, y por esta vía del precepto constitucional, implica la falta de validez de la sesión así citada y, por tanto, su carencia absoluta de efectos, de acuerdo con el artículo 149 CP. El efecto inmediato sería la nulidad de la votación llevada a cabo en dicha sesión, lo que a su vez tendría como consecuencia que lo realizado por el Senado careciera también de valor jurídico alguno, por cuanto esta Cámara sólo podría actuar una vez hubiese sido aprobado el proyecto de ley por la plenaria de la Cámara de Representantes.
Adicionalmente, argumentaron que el Decreto mediante el cual se convocó a sesiones extraordinarias fue entregado a la Imprenta Nacional a las 19 horas con 45 minutos del 16 de diciembre de 2008, y que su proceso de impresión en el Diario Oficial n. 47205 culminó a las 16 horas y 44 minutos del siguiente día, esto es el 17 de diciembre de 2008. Circunstancia, que según los intervinientes, demuestra que, además de ignorar las normas respecto de las condiciones de convocatoria, también se desconocieron las exigencias de publicidad de las normas jurídicas en un Estado democrático de derecho. Igualmente plantearon que el requisito de publicidad no se cumplía con la entrega del Decreto en cuestión al Presidente de la Cámara de Representantes, puesto que la convocatoria a sesiones extraordinarias se hizo respecto de todo el Congreso y no sólo de esta cámara.
Finalmente, consideran que se incumplió el requisito de publicidad respecto de los ciudadanos, quienes no tuvieron oportunidad de enterarse acerca de la reunión de la Cámara de Representantes en sesiones extraordinarias.
Los intervinientes que defienden la constitucionalidad del trámite de referendo argumentan que el requisito de publicidad se cumplió, por cuanto se trata de un acto administrativo de carácter particular, ya que su destinatario, lejos de ser el público en general, fue el Congreso de la República, el cual tuvo noticia del Decreto 4742 de 2008 el 16 de diciembre del mismo año; adicionalmente, que el Decreto en mención fue publicado en el Diario Oficial 47205 de fecha 16 de diciembre de 2008; y, finalmente, que no debe confundirse la publicación del diario oficial con la hora y fecha en que subió dicha información a la página web de la Imprenta Nacional, lo cual sí ocurrió el 17 de diciembre a las 16 horas 44 minutos. Por estas razones algunos de los intervinientes consideran que no se incumplió el requisito de publicidad, postura compartida por el Ministerio Público.
Corresponde por lo tanto a la Corte determinar si en el proceso de elaboración de la Ley 1354 de 2009, las sesiones extraordinarias fueron convocadas con observancia de las condiciones constitucionales y reglamentarias previstas para estos casos. Con este objetivo debe la Corte analizar, en primer lugar, si el llamado a sesiones extraordinarias debe realizarse cuando el Congreso se encuentra en receso; y, en segundo lugar, determinar si en el caso particular se dio cumplimiento a las exigencias del ordenamiento jurídico.
4.4.4.1. La convocatoria a sesiones extraordinarias
Respecto de las sesiones extraordinarias del Congreso de la República la Constitución, en el artículo 138, prevé:
También se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que éste señale.
El Reglamento del Congreso sobre el particular establece en su artículo 85:
Son sesiones extraordinarias las que son convocadas por el Presidente de la República, estando en receso constitucional el Congreso y para el ejercicio de atribuciones limitadas.
La lectura de las dos disposiciones permite extraer los contenidos normativos que de ellas se desprenden:
i. El Congreso podrá reunirse en sesiones realizadas en momentos que estén fuera del calendario legislativo ordinario.
ii. Para la reunión válida en sesiones extraordinarias debe mediar convocatoria del Gobierno.
iii. El Congreso podrá sesionar de forma extraordinaria únicamente durante el tiempo que determine el Gobierno.
iv. Las atribuciones que el Congreso ejerza en desarrollo de dichas sesiones son limitadas, pues se supeditan a la agenda determinada por el Gobierno, excepto en materia de control político, función que puede ejercer en cualquier tiempo.
El punto conflictivo en la regulación del Reglamento del Congreso radica en determinar el momento en que las mismas pueden ser convocadas por el Gobierno. Algunos de los intervinientes sostienen que la convocatoria, al igual que la reunión, sólo puede hacerse cuando el Congreso se encuentre en receso. Una segunda interpretación defiende que la exigencia del reglamento se hace respecto del momento de reunión del Congreso y no del momento en que se expide el decreto por medio del cual se convocan dichas sesiones.
Una interpretación literal del artículo 85 del Reglamento del Congreso no resuelve la cuestión porque la expresión estando en receso constitucional el Congreso es ambigua y puede ser objeto de distintas comprensiones. Por un lado puede ser entendida en el sentido que la convocatoria debe hacerse una vez el Congreso entre en receso, pero también admite la comprensión que las sesiones extraordinarias tienen lugar a partir del momento en que el Congreso entre en receso.
Siendo este el escenario de análisis, la Corte debe optar por la interpretación que sea más respetuosa del ordenamiento jurídico y de los principios constitucionales que guían el actuar parlamentario. En esa medida se preferirá aquella que entiende que el llamado a sesiones extraordinarias puede hacerse en cualquier momento, es decir, incluso durante el período de sesiones ordinarias del Congreso; lógicamente, también podrá hacerse su convocatoria cuando el Congreso se encuentre en receso.
Estos y no otros son los requisitos que ha entendido exigibles la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual se ha pronunciado al respecto. En este sentido la sentencia C-565 de 1997[458] señaló:
Las sesiones extraordinarias se efectúan, en cambio, no por la iniciativa y el impulso de los congresistas ni por derecho propio, sino, por fuera del tiempo de las ordinarias, por la convocación que haga el Ejecutivo mediante decreto, y, en tal evento, el Congreso únicamente puede ocuparse en el estudio y decisión de aquellos asuntos que el Presidente señale en el Decreto convocatorio, sin perjuicio del control político que, por expresa disposición del artículo 138 de la Carta, "podrá ejercer en todo tiempo".
Es lógico que el llamado del Gobierno al Congreso en estas ocasiones tenga que ver, entre otros temas, con la necesidad de que inicie, prosiga o culmine un proceso legislativo -no así uno sobre reforma constitucional, por mandato perentorio del artículo 375 de la Carta, ni acerca de ley estatutaria, reservada al término de una sola legislatura según el artículo 153 C.P.- y, por supuesto, los debates que se tramiten y las decisiones que se voten durante las sesiones extraordinarias, mientras observen las demás disposiciones constitucionales y reglamentarias, tienen plena validez y concurren eficientemente a la formación de la ley.
Como puede verse la exigencia de realizarse por fuera del tiempo de sesiones extraordinarias no se predica del momento en que se convocan, sino del momento para el cual se convocan, dando mejores y mayores posibilidades de planeación de la agenda legislativa por parte del Gobierno y de lograr acuerdos para su realización con los miembros del Congreso, pues éstos se encontrarán en desarrollo de su labor legislativa.
Siendo ésta la interpretación que acoge la Corte Constitucional, se encuentra que no se incurrió en vicio procedimental alguno por haber citado a sesiones extraordinarias cuando el Congreso aun estaba sesionando de manera ordinaria.
4.4.4.2. La publicación del Decreto 4742 de 2008
Exclusivamente con efectos respecto del análisis constitucional que ahora se realiza y sin la intención de desplazar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, corresponde a esta Corporación determinar si con ocasión de la publicación del Decreto 4742 de 2008 se incurrió en un vicio que invalida el trámite legislativo, al margen de la discusión sobre si se trata de un acto administrativo de carácter general o particular y los efectos que para su validez tiene la forma en que fue publicado, asuntos que no son de incumbencia del juez constitucional.
Como un elemento preliminar debe aclarar la Corte que en el contexto del análisis constitucional, que es el que ahora se realiza, no puede ser ignorado el principio democrático, pues, como se dijo, es la manifestación sistematizada y condensada del carácter sustancial de naturaleza constitucional que se concreta en el procedimiento de creación normativa. Reiterar esta idea ahora tiene sentido para destacar las especiales características del examen que realiza la Corte el cual difiere sustancialmente del estudio a cargo de la jurisdicción contencioso administrativa.
En primer lugar, para la Corte no pasa desapercibido que el Decreto 4742 de 2008 fue expedido por el Gobierno nacional con el objeto de citar a sesiones extraordinarias al Congreso de la República, dado que se consideró urgente la reunión de las cámaras legislativas luego de finalizar el período de sesiones ordinarias. Claramente se trata de un acto de trascendencia nacional, por cuanto involucra a los más altos órganos de las respectivas ramas del poder público nacional y contempló una materia que afectaba a todos los ciudadanos por igual. En segundo lugar, el destinatario no es una persona natural o jurídica común y corriente, sino que es el órgano de representación popular nacional Art. 133 CP-, citado para cumplir con una de las funciones asignadas por la Constitución. En tercer lugar su expedición motivó la reunión en sesiones extraordinarias del órgano de representación popular, el cual funciona de manera pública y cuyos actos son objeto de escrutinio por parte de la opinión pública. Y, finalmente, el Decreto 4742 de 2008 citaba al Congreso para sesionar respecto de un proyecto de ley que, en cuanto tal, es general y abstracto, de manera que interesa a todos los ciudadanos por igual; pero, adicionalmente, el proyecto de ley a debatir en dichas sesiones extraordinarias era de iniciativa popular, elemento que resalta, aun más, el interés general que tiene el Decreto 4742 de 2008, que convocó a sesiones extraordinarias al Congreso de la República.
A juicio de la Corte estos elementos son suficientes para determinar que este Decreto debía publicarse de conformidad con lo previsto en la Ley 489 de 1998. En efecto, al examinar un decreto que tenía características similares al que ahora es objeto de estudio sostuvo esta Corporación:
Así, al margen de cualquier discusión sobre la naturaleza del acto - es decir si es de carácter general o particular - y de su legalidad, dado que tal análisis compete primordialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que el decreto de delegación de funciones en el Ministro Delegatario, es un decreto expedido por el Presidente de la República que tiene una trascendencia nacional en la medida en que las facultades objeto de delegación son atribuciones del orden nacional del más alto nivel, -funciones presidenciales-, que resultan ser del interés de todos los colombianos, a quienes concierne saber qué funcionario puede realizar transitoriamente funciones confiadas expresamente al Primer Mandatario, en qué calidad y en qué condiciones. De tal forma que el decreto de delegación de funciones se rige en cuanto a su publicidad por la Ley 489 de 1998.[459]
Se tiene entonces que la publicidad del Decreto 4742 de 2008 se rige por el artículo 119 de la Ley 489 de 1998 cuyo tenor es el siguiente:
Articulo 119. Publicación en el Diario Oficial. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los siguientes actos deberán publicarse en el Diario Oficial: a) Los actos legislativos y proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta; b) Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Gobierno; c) Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los demás actos administrativos de carácter general, expedidos por todos los órganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas Ramas del Poder Público y de los demás órganos de carácter nacional que integran la estructura del Estado.
Además de su contenido, ya de por sí claro, resulta interesante mencionar que en la sentencia C-802 de 2006 se manifestó que esta disposición fue proferida con el doble propósito de (a) unificar los medios de publicidad aplicable a los actos expedidos por las diferentes entidades del Estado a fin de reconocer en el Diario Oficial un medio idóneo para cumplir con el principio de publicidad, salvo excepciones de ley[460]; y (b) fijar una regla común frente a la publicidad de tales actos administrativos de carácter nacional, habida cuenta de que regímenes legales anteriores habían utilizado diferentes criterios para determinar los alcances de dicha publicidad.
Precisamente, el literal b) del aparte trascrito enfatiza un aspecto esencial en la regulación prevista por el artículo 119 de la Ley 489 de 1998: los efectos que tiene la publicidad en los actos administrativos mencionados por este precepto, aspecto que es tratado en su parágrafo, el cual establece:
Parágrafo. Únicamente con la publicación que de los actos administrativos de carácter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad.
De conformidad con la anterior disposición la vigencia y oponibilidad de los actos administrativos enunciados en el artículo 119 en comento está supeditada a la publicidad, mediante la publicación en el Diario Oficial. Mientras esta formalidad no sea satisfecha dichos actos no producen efectos jurídicos, pues no están en vigor y no obligan a sus destinatarios.
Al respecto cabe anotar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-957 de 1999, se pronunció sobre el precepto objeto de análisis. En dicha ocasión se estudiaron los cargos dirigidos contra el artículo 8[461] de la Ley 57 de 1985, por vulnerar aparentemente los artículos 209 y 228 superiores, al darle prevalencia a lo formal sobre lo sustancial, y por poner en entredicho la regla general que predicaba la vigencia de los actos administrativos desde su expedición. La disposición art. 8º de la Ley 57 de 1985- fue acusada por consagrar una excepción contraria a la regla consistente en que los actos administrativos rigen desde su expedición, pues establecía que la vigencia y oponibilidad de ciertos actos jurídicos se supeditaba a la formalidad de la publicación oficial. La Corte Constitucional, en la providencia que se cita, concluyó que el artículo 119 de la ley 489 de 1998 había subrogado parcialmente el precepto acusado, razón por la que decidió estudiar la proposición normativa conformada por las dos disposiciones legales enunciadas[462].
Al concluir sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas, la sentencia C-957 de 1999 determinó:
En el caso de los actos contenidos en el artículo 8º de la ley 57 de 1985, subrogado parcialmente por el artículo 119 de la ley 489 de 1998, es preciso señalar que por la naturaleza de los actos y normas allí enunciadas, como lo son los actos legislativos, las leyes y los actos administrativos del orden nacional o territorial, por ser generales, impersonales y abstractos, e involucrar el interés general, el legislador es exigente en determinar el momento a partir del cual inicia su vigencia. Y dada la trascendencia de los mismos, resulta pertinente condicionar la vigencia y oponibilidad del acto a la publicación del mismo en el diario o boletín oficial para asegurar los principios y derechos enunciados, lo cual como ya se anotó, no afecta la existencia y validez del acto legislativo, de la ley ni del acto administrativo. Lo cual, en criterio de la Corte, permite concluir que los preceptos que se examinan se encuentran ajustados y conformes al ordenamiento constitucional. -subrayado ausente en texto original-
Por lo expuesto la Corte considera que el Decreto 4742 de 2008, por tratarse de uno de los actos administrativos enunciados en el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, no podía producir efectos sino a partir del momento en que fue publicado en el Diario Oficial, medio que el legislador determinó como adecuado para satisfacer la exigencia de publicidad en nuestro sistema jurídico.
Siendo esta la regulación establecida por el ordenamiento jurídico debe la Corte estudiar el desarrollo fáctico de esta situación.
De las pruebas allegadas al proceso la Corte constata que durante la sesión del 16 de diciembre en la plenaria de la Cámara de Representantes entre las 23 horas y 33 minutos y las 23 y 50 minutos[463] fue recibido el texto del Decreto 4742 expedido ese mismo día por el Gobierno nacional, conformado para estos efectos por el Presidente de la República y el Ministro del Interior y de Justicia. Lo que se lee en la plenaria de la Cámara de Representantes es el texto del decreto, más no se indica que, para ese momento, éste se encuentre publicado en algún Diario Oficial.
Sobre la publicación en el Diario Oficial, la Directora de la Imprenta Nacional, mediante certificación de octubre 29 de 2009, informó que el proceso mecánico que comprende la diagramación, digitación y corrección del material que contendría el Diario Oficial n. 47205 de 16 de diciembre de 2008 se inició a las 19 horas 45 minutos del día 16 de diciembre, finalizando al día siguiente, esto es el 17 de diciembre de 2008 a las 18 horas 20 minutos; en desarrollo de este proceso fue recibido el Decreto 4742 de 2008 a las 23 horas del día 16 de diciembre de 2008. Adicionalmente, la Gerente confirmó que el contenido del Diario Oficial fue incluido en la página web de la Imprenta Nacional el día 17 de diciembre a las 16 horas 44 minutos.
El contexto fáctico que debe analizar la Corte se completa con la información respecto del momento en que se realizó la sesión extraordinaria de la plenaria de la Cámara de Representantes, que de acuerdo con el acta inició a las 0 horas cinco minutos del 17 de diciembre de 2008[464].
La comparación de los hechos con la normatividad aplicable al caso arroja que en el momento en que la plenaria de la Cámara de Representantes se reunió, el Decreto 4742 de 2008 que la convocaba a sesiones extraordinarias no había sido publicado en el Diario Oficial. Siendo este el escenario la Corte concluye que el Congreso, específicamente la Cámara de Representantes, a las 0 horas 5 minutos no había sido convocada válidamente a sesiones extraordinarias; en realidad, tal convocatoria sólo se presentó a partir de las 18 horas 20 minutos del 17 de diciembre, cuando finalizó el proceso de elaboración del Diario Oficial, momento a partir del cual se puede afirmar que el Decreto 4742 de 2008 fue publicado y, en consecuencia, entró en vigor y vinculó a los representantes destinatarios de la citación.
Para la Corte resulta irrelevante que el Diario Oficial publicado el día 17 de diciembre a las 18 horas y 20 minutos tuviese fecha 16 de diciembre, pues este formalismo no sanea la afectación al principio de publicidad fundamental en el accionar del órgano legislativo.
4.4.5. Los efectos de las reuniones de las cámaras legislativas convocadas de forma contraria a la Constitución y al Reglamento del Congreso
La consecuencia para los casos en que el órgano legislativo o alguna de sus cámaras se reúnen sin que se hayan cumplido los requisitos constitucionales y reglamentarios aplicables la consagra la propia Constitución en el artículo 149, que al respecto estableció:
Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama Legislativa del Poder Público, se efectúa fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes.
Como se manifestó en el numeral anterior, al no haber sido publicado el Decreto 4742 de 2008 el día 16 de diciembre de 2008, debe entenderse que la convocatoria no se llevó a cabo por los mecanismos fijados por el ordenamiento jurídico. La consecuencia prevista por la Constitución en estos eventos arroja como resultado la nulidad de la sesión extraordinaria realizada el 17 de diciembre por la Cámara de Representantes y la carencia de efectos del acto que en ella tuvo lugar, es decir, la votación en segundo debate del proyecto de ley n. 138 de la Cámara de Representantes en el año 2008, que posteriormente se convertiría en la ley que en esta ocasión estudia la Corte Constitucional.
Un argumento en contra de esta posición puede ser que la misma resulta eminentemente formalista, ya que le asigna mayor peso al hecho de la no publicación en el Diario Oficial del Decreto 4742 de 2008 con antelación a la realización de la sesión, y minusvalora el que la sesión se hubiere llevado a cabo con pleno conocimiento por parte de los miembros de la Corporación. En efecto, aparentemente la postura defendida por la Corte desconocería el principio de instrumentalidad de las formas al ignorar que la inserción en el Diario Oficial del decreto que convoca se hace con el fin de que los congresistas tengan claridad respecto del momento, las condiciones y los temas a tratar durante las sesiones extraordinarias que se lleven a cabo; sin embargo, al no haberse presentado quejas o cualquier tipo de manifestación respecto de la falta de conocimiento o información acerca de la realización de las sesiones extraordinarias no tendría ningún asidero el argumentar que se vulneró principio sustancial alguno del procedimiento legislativo y, en consecuencia, no podría hablarse de la ocurrencia de un vicio procedimental. Por el contrario, el incumplimiento de los parámetros constitucionales y legales respecto de la forma en que se ha debido dar publicidad al Decreto 4742 de 2008 resulta ser una mera irregularidad, sin consecuencias sustanciales para el procedimiento legislativo; la que, en cuanto no impidió la actuación del principio sustancial que protegían las normas infringidas, resultó convalidada por la actividad del cuerpo legislativo.
Sin embargo, no puede la Corte compartir esta postura. Tal como se ha sostenido a lo largo de esta decisión, lo que nutre de significado el procedimiento legislativo, es que se trata de la forma de creación normativa más democrática que existe en el Estado Colombiano. En efecto, en desarrollo del mismo se concretan, a su vez, principios como el mayoritario, el pluralismo político y el de publicidad en la actividad de las cámaras, los cuales aportan una legitimidad única a la fuente jurídica creada siguiendo este procedimiento: la ley. Su realización siguiendo lineamientos democráticos es la razón para que la ley sea la principal fuente del ordenamiento jurídico luego de la Constitución y en la que recae la cláusula general de competencia. Ninguna otra norma dentro del ordenamiento jurídico en el nivel nacional es elaborada por un cuerpo democráticamente elegido, de conformación plural y cuyo funcionamiento sea transparente de cara a sus propios miembros y de cara a la sociedad que representa. Por esta razón resulta esencial para la legitimidad constitucional de la ley que, además de que su contenido no contraríe disposiciones constitucionales, ésta sea elaborada siguiendo el procedimiento por medio del cual se concreta el principio democrático.
La publicidad es una característica que resulta esencial a las actividades del Congreso, más aun cuando actúa como órgano legislativo, pues asegura que el debate de los intereses de los grupos representados y en general de toda la sociedad, se haga de cara a ésta[465]. Adicionalmente, la necesidad de transparencia en la elaboración de la ley constituye el fundamento para la publicidad en la creación normativa dentro del sistema democrático y en ella radica la diferencia que existe con las normas elaboradas por la administración, cuyo procedimiento de creación es completamente alejado de los postulados de apertura e inclusión que el procedimiento legislativo incorpora. Esto hace que la legitimidad de una norma creada por medio de un procedimiento democrático sea superior a aquellas que siguen un procedimiento que no agota estas exigencias; razón por la que la jerarquía de la ley es superior a la de los actos administrativos.
Lo expuesto hasta el momento reafirma la conclusión que la publicidad es un elemento esencial dentro de la actividad de creación legislativa y que su incumplimiento afecta de forma sustancial el producto del procedimiento legislativo.
Por esta razón, no es razonable sostener que la falta de publicación del Decreto 4742 de 2008 en el Diario Oficial, con anterioridad a la realización de la sesión extraordinaria que éste convocó, sea una irregularidad menor o que la misma se haya subsanado con la lectura del texto del decreto en la plenaria de la Cámara. Si bien el principio de publicidad apunta a que los miembros del Congreso tengan la posibilidad de enterarse de las distintas actividades que desarrolla la Cámara, también busca que la sociedad esté informada de las actividades que realiza el Legislativo, lo cual en parte se asegura mediante el respeto de las reglas preestablecidas para la reunión de las cámaras legislativas. En el presente caso no fue sólo la sociedad la que no fue advertida en forma adecuada, sino que tampoco fue enterado el Senado de la República, pues aunque convocado también a sesiones extraordinarias, no figura registro de que se haya informado a sus miembros al respecto.
El incumplimiento de dichos postulados no puede obviarse por parte del juez en sede de examen constitucional pues el mismo busca proteger un valor esencial del procedimiento legislativo que interesa no sólo a los miembros del Congreso, sino, y sobre todo, a la sociedad en general. Avalar el incumplimiento de esta exigencia sería desconocer una de las características esenciales del procedimiento legislativo en un Estado democrático.
Adicionalmente, una solución que reconociera efectos a una sesión convocada con pleno desconocimiento de los requisitos legales supone no sólo pretermitir la regulación prevista en la Ley 489 de 1998 sino también hacer caso omiso del mandato consignado en el artículo 149 constitucional, precepto que tiene la estructura típica de una regla y que por lo tanto sólo podría ser inaplicado si es desplazado por otras reglas o por principios superiores del ordenamiento, conflicto normativo que no se presenta en el caso concreto. En efecto, son pocas las ocasiones en que el propio constituyente consagra expresamente una consecuencia al incumplimiento de normas parámetro de control constitucional; para eventos como el examinado fue explícito en determinar que carecería de efectos cualquier reunión de las cámaras que se realice fuera de las condiciones constitucionales que son determinadas también por el reglamento del congreso en virtud del reenvío constitucional que realizó el Art. 151 CP-, de manera que no podría existir una interpretación del juez de la constitucionalidad que dejara de aplicar una norma expresa de la Constitución, máxime cuando ésta busca garantizar la concreción de principios fundamentales como el democrático- en el ordenamiento jurídico.
Por las razones expuestas, la Corte descarta la posibilidad de entender que la no publicación del decreto que convocó a sesiones extraordinarias fue una simple irregularidad sin relevancia, o que teniéndola, la misma fue convalidada con la lectura que se hizo del decreto en la plenaria de la Cámara de Representantes y concluye que la no publicación del Decreto 4742 de 16 de diciembre de 2008, con anterioridad a la realización de la sesión extraordinaria llevada a cabo el día 17 de diciembre de 2008, constituye un vicio de inconstitucionalidad en el procedimiento legislativo que culminó con la expedición de la Ley 1354 de 2009.
4.4.6. El cambio de partido de cinco miembros de la bancada de Cambio Radical
Algunas intervenciones han señalado como vicio del trámite legislativo el hecho que cinco representantes de Cambio Radical que habían sido suspendidos en el ejercicio de su derecho al voto en Comisiones y Plenarias de la Cámara de Representantes votaron el texto definitivo de la Comisión de conciliación.
La cronología de los hechos inicia el 26 de agosto de 2009 cuando cinco representantes del Partido Cambio Radical rechazaron varios impedimentos presentados por representantes a la cámara para votar el informe de conciliación, en abierta desatención del acuerdo alcanzado en la bancada. A raíz de estos hechos el Consejo de Control Ético del Partido Cambio Radical tomó la decisión de suspender el derecho a voto de los representantes al interior del Congreso, la cual fue radicada el 1 de septiembre en la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes.
Entre tanto los mismos cinco representantes fueron aceptados por el Partido de la U, según Resolución 247 de 30 de agosto presentada por el Secretario General de este partido. En ella se informó que el representante Ángel Custodio Cabrera Báez, la representante María Violeta Niño y el representante José Ignacio Bermúdez Sánchez solicitaron su ingreso al Partido de la U, el 29 de agosto de 2009, con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2009, y firmaron el acta de compromiso[466]; por su parte, el representante Felipe Fabián Orozco Vivas y el representante Luis Felipe Barrios solicitaron su ingreso al Partido de la U, el 30 de agosto de 2009, con fundamento en el mismo acto legislativo y firmaron el acta de compromiso[467].
De esta manera la sanción impuesta a los citados representantes fue notificada a la Mesa directiva una vez éstos ya no hacían parte del Partido y, por tanto, cuando ya no eran miembros de la Bancada de Cambio Radical.
Algunas de las intervenciones ciudadanas señalaron que los representantes sancionados por el Partido Cambio Radical no tenían la posibilidad de ejercer su derecho al voto, por cuanto éste había sido suspendido por el Consejo de Control Ético en virtud del procedimiento previsto en sus estatutos para sancionar los casos de desacato de la disciplina de bancada. Se argumenta que si bien la sanción fue impuesta y notificada luego de que algunos de ellos habían renunciado a Cambio Radical e ingresado al Partido de Unidad Social Nacional Partido de la U, el motivo de la sanción fue una conducta realizada cuando eran miembros de la bancada, por tanto el cambio de partido no puede ser causa para que las consecuencias de dicha actuación no deban ser soportadas por los representantes que en ellas incurrieron pues no elimina la vulneración hecha a la disciplina de bancada y, por consiguiente, no puede convertirse en obstáculo para que el partido sancione a sus miembros ni en un subterfugio para eludir y hacer inocua la sanción impuesta.
Aclara la Corte que el cargo planteado no apunta a cuestionar la posibilidad de cambio de partido por parte de los miembros del partido político Cambio Radical, pues esta es una alternativa prevista en el parágrafo transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2009 cuyo tenor es el siguiente:
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorízase, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia.
De acuerdo con la norma constitucional el cambio de partido por parte de, entre otros, los miembros del Congreso fue algo permitido dentro de los tiempos previstos en la norma.
Con base en lo hasta ahora expuesto y aclarado, debe la Corte entrar a analizar el régimen previsto por el ordenamiento constitucional para las bancadas políticas; sus efectos en la labor que cumplen los congresistas; y, finalmente, abordará el caso concreto para determinar las consecuencias de la actuación llevada a cabo por los cinco representantes que pertenecían inicialmente al Partido Cambio Radical.
4.4.6.1. Régimen de las Bancadas Políticas
El principio rector del régimen de bancadas al interior de los cuerpos colegiados de elección popular fue incentivar el funcionamiento disciplinado de los mismos, reduciendo las posibilidades de que miembros de un mismo partido o movimiento político con escaño en ellos sostengan posiciones diversas o, incluso, contradictorias respecto de un mismo tema. El hecho que su formación resulte obligatoria y de que sea una estricta disciplina la que guía su funcionamiento vislumbra una fuerte apuesta por superar la organización del parlamento al estilo decimonónico, en la cual las figuras individuales opacaban cualquier intento de defensa grupal de intereses políticos y deja ver una clara intención del constituyente por relevar al parlamentario individual del papel protagonista en las actividades de la cámara. En este sentido la Corte Constitucional manifestó:
Tal situación, de hecho comporta una reducción cada vez mayor de las competencias individuales de los miembros de las corporaciones públicas, y hace del interior de cada grupo o bancada el escenario propicio para que los miembros de las corporaciones públicas hagan conocer sus propios puntos de vista e incidan en el sentido de las decisiones que habrán luego de adoptarse por éstas, de conformidad y en nombre del partido o movimiento político o ciudadano al que pertenecen.[468]
Por esta razón el artículo 108 de la Constitución determinó que la bancada estará conformada por los miembros de un partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos que hayan sido elegidos a partir de una misma lista. Destaca la Corte que la Constitución optó por un concepto de bancada que resalta el elemento electoral en su definición: bancada será sólo aquel grupo de miembros del Congreso elegidos a partir de una misma lista electoral; en esa medida no puede dársele este calificativo a cualquier agrupación de congresistas que compartan un interés o, incluso, un objetivo común, ya sea que éste se relacione con el desarrollo de las funciones de la Cámara o que se entienda como una actividad aparte, aunque en algún punto conectada con su papel al interior de la corporación.
Y, valga anotar, que en cuanto el deber de actuar en bancada se deriva de la pertenencia a una misma lista, éste se mantiene no obstante las vicisitudes que puedan afectar a la formación política principal. Eventos como pérdida de personería jurídica e, incluso, la reducción de sus miembros a sólo uno no afectarán la existencia de la bancada, pues aunque políticamente la bancada es la manifestación de éstas instituciones al interior del Congreso, desde el punto de vista jurídico resulta esencial recordar que la bancada está integrada por Congresistas que, en cuanto tales, son servidores públicos que se encuentran sujetos a obligaciones y titularidad de derechos[469].
La regla de funcionamiento de la bancada será que la misma sostenga un único parecer respecto de los temas que se debatan y que se voten al interior de los cuerpos colegiados de elección popular; la única[470] excepción a esta regla general es la objeción de conciencia que, en ejercicio de derecho fundamental de libertad de conciencia, pueden sostener los miembros de la bancada que quieran separarse de las decisiones tomadas en su seno.
Para dar un sentido al régimen de bancada que sea acorde con el principio democrático que inspira el funcionamiento del Congreso, el propio artículo 108 de la Constitución estableció que las decisiones de cada bancada política deberán tomarse de forma democrática y por parte de sus miembros. Con la primera exigencia se protege el pluralismo participativo al interior de las formaciones políticas, pues se asegura que las bancadas respondan a todos los principios que nutren de sentido el accionar del órgano en el cual manifiestan sus pareceres; con el segundo se actúa el principio de democracia representativa, pues se obliga a que las decisiones que tomen las bancadas, si bien deben responder a las directrices del partido o movimiento político Art. 108 CP-, se tomen no por otros que por sus propios miembros, que fueron los que obtuvieron el apoyo popular.
En cuanto es la unidad de criterio lo que constituye la esencia de la decisión en bancada, los congresistas deben ser respetuosos de los acuerdos adoptados en su seno y, en consecuencia, respaldarlas tanto en el transcurso de los debates, como al momento de manifestar su apoyo en las votaciones.
Ahora bien, el funcionamiento en bancadas del Congreso no excluye los acuerdos o negociaciones entre los partidos y movimientos políticos con representación al interior del órgano legislativo, propios de un mandato representativo, lo que está prohibido es que tales acuerdos se alcancen de manera individual por cada uno de los congresistas.
Para que la actuación en bancadas tenga verdaderas posibilidades de ser aplicada y logre implantarse como un elemento natural dentro de la cultura de actuación al interior de los cuerpos colegiados de elección popular, ésta tuvo que ser instituida por el constituyente y posteriormente desarrollada por normas infra constitucionales, como la ley actualmente la Ley 974 de 2005- y los estatutos de los partidos. De este modo, lejos de ser producto de una transformación evolutiva de la cultura política, la actuación en bancada devino principio de actuación al interior del Congreso debido a normas jurídicas que establecieron como obligatoria su implementación.
Con el objetivo de dar fortaleza a las bancadas en el camino por que sus miembros acaten la disciplina propia de su funcionamiento, la disposición constitucional estableció un régimen disciplinario que permite a los partidos y movimientos políticos sancionar a los miembros de su bancada en los casos en que no se actúe de conformidad con lo acordado por ésta, permitiendo que se impongan aquellas medidas previstas en los estatuto del partido, las que, no obstante ser impuestas por el partido, pueden afectar el ejercicio de las funciones que como congresista ejerza el miembro de la bancada[471].
El artículo 108 de la Constitución es la disposición que sienta las bases del régimen disciplinario en comento:
Los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho al voto del congresista, diputado, concejal o edil por el resto del período para el cual fue elegido subrayado ausente en texto original-.
Inciso que es desarrollado por el Art. 4º de la Ley 974 de 2005, que fija las condiciones en que debe exigirse y, en cierta medida, la forma de hacer efectivas las sanciones disciplinarias que puedan imponerse a los miembros de la bancada. El citado precepto establece que:
Así mismo, [los estatutos] determinarán lo atinente a su régimen disciplinario interno. Podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho al voto del miembro de la respectiva corporación pública, observando el debido proceso.
El régimen disciplinario en el ordenamiento colombiano presenta una particularidad en comparación con las sanciones que suelen prever las regulaciones de otros Estados respecto de los grupos políticos, bancadas políticas o grupos parlamentarios. Dicha especialidad consiste en que las consecuencias de las sanciones impuestas pueden extrapolar la órbita de miembro del partido y afectar su condición de servidor público, es decir, en cuanto miembro de la corporación pública. En efecto, la posibilidad de suspensión del voto afecta el ejercicio de funciones públicas que, valga la redundancia, le corresponde desarrollar en cuanto miembro de una corporación pública.
Estos son los elementos más resaltables del régimen de bancadas políticas creado por el Acto Legislativo 01 de 2003 que reformó, entre otros, el artículo 108 de la Constitución y por la Ley 974 de 2005, que desarrolla dicho régimen y adecua el reglamento del Congreso a sus previsiones.
Una vez descrito los elementos esenciales que caracterizan el régimen de bancadas constitucionalmente establecido se analizará la conducta desplegada por los cinco congresistas que inicialmente pertenecían a la bancada del Partido Cambio Radical y que posteriormente se trasladaron al Partido de la U durante el trámite de la Ley 1354 de 2009.
4.4.6.2. Examen de la conducta desplegada por los cinco representantes pertenecientes a la bancada del Partido Cambio Radical
Como previamente se consignó, el veintiséis (26) de agosto de 2009 cinco congresistas integrantes de la bancada del Partido Cambio Radical participaron en la votación que se llevó a cabo en la plenaria de la Cámara de Representantes y rechazaron los impedimentos presentados por distintos miembros de esa Corporación para votar el informe de conciliación, haciendo caso omiso del acuerdo alcanzado en la bancada. A raíz de estos hechos el Consejo de Control Ético de Cambio Radical tomó la decisión de suspender el derecho a voto de los representantes al interior del Congreso, decisión que fue radicada el primero (01) de septiembre de 2009 ante la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes.
Entre tanto, los mismos cinco representantes de Cambio Radical fueron aceptados por el Partido de la U, según Resolución 247 de treinta (30) de agosto de 2009, suscrita por el Secretario General de esta agrupación política, por medio de la cual se informó a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes que Ángel Custodio Cabrera Báez, María Violeta Niño y José Ignacio Bermúdez Sánchez había solicitado ingresar al Partido de la U el 29 de agosto de 2009, con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2009 y habían firmado el acta de compromiso[472]. Por su parte, Felipe Fabián Orozco Vivas y Luis Felipe Barrios solicitaron su ingreso al Partido de la U el 30 de agosto de 2009, con fundamento en el mismo Acto Legislativo y firmaron el acta de compromiso en esta última fecha[473].
No entrará esta Corporación a pronunciarse sobre la vigencia y la validez de la sanción impuesta por la Comisión de Ética del Partido Cambio Radical, asunto que es del resorte de la autonomía de esta agrupación política. Concentrará su examen en la conducta desplegada por los cinco representantes en cuestión a la luz del artículo 108 constitucional. Desde esta perspectiva salta a la vista que éstos, en la votación de los impedimentos, llevada a cabo el veintiséis (26) de agosto de 2009, desconocieron las directrices establecidas por la bancada y votaron rechazando los impedimentos presentados durante esa sesión, luego utilizaron la posibilidad establecida de manera transitoria por el Acto Legislativo 01 de 2009 de cambiar de partido, para eludir la potestad sancionadora del Partido Cambio Radical. Valorada en su conjunto esta actuación supuso una clara trasgresión del artículo 108 constitucional, precepto que obliga a los congresistas a actuar de conformidad a los lineamientos trazados por la bancada y que señala como consecuencia de la trasgresión el ejercicio del poder disciplinario por parte del partido.
La conducta desplegada por los congresistas con posterioridad a la votación que tuvo lugar el veintiséis (26) de agosto de 2009 permite llegar a esta conclusión. En efecto, el veintiocho (28) de agosto de 2009 el Consejo de Control Ético del Partido Cambio Radical citó, para esa misma fecha, a los mencionados representantes con el fin de escuchar sus versiones sobre lo sucedido, pero éstos no comparecieron[474]. Así mismo, fueron convocados a una audiencia el treinta y uno (31) de agosto de 2009[475] a la que tampoco asistieron[476]. Ese mismo día, la vocera del partido en la Cámara de Representantes remitió al Consejo de Control Ético (i) el acta de la reunión de bancada en la que se establecieron las directrices que debían seguir los integrantes del Partido en la votación de los impedimentos que se iba a efectuar en la plenaria[477] el veintiséis (26) de agosto de 2009 y (ii) la certificación sobre el sentido del voto de los mencionados representantes en la sesión del veintiséis (26) de agosto de 2009[478]. Con base en los anteriores documentos les fue impuesta la sanción antedicha.
Para eludir el ejercicio del poder disciplinario del Partido Cambio Radical Ángel Custodio Cabrera[479] y José Ignacio Bermúdez[480] presentaron su renuncia al partido el 28 de agosto de 2009. Lo mismo hicieron Felipe Fabián Orozco[481] y Luis Felipe Barrios[482] el 30 de agosto de 2009 y finalmente María Violeta Niño Morales[483] el 31 de agosto de 2009[484].
De los hechos anteriormente consignados se desprende que los representantes en cuestión: (i) desconocieron la disciplina de bancada y votaron los impedimentos en contra de las directrices señaladas por ésta; (ii) en lugar de ejercer el derecho de defensa ante el Comité de Ética del Partido Cambio Radical prefirieron acudir al expediente de cambiarse al Partido de la U, con el propósito de eludir la potestad sancionadora de la primera agrupación política; (iii) la razón para apartarse de las directrices fijadas por la bancada en la votación que tuvo el lugar el 26 de agosto de 2009 no fueron asuntos de conciencia, único motivo autorizado por el artículo 108 constitucional.
Analizada en su conjunto la anterior actuación queda evidenciada claramente la trasgresión del artículo 108 constitucional, supuestamente amparada por la permisión temporalmente establecida en el Acto legislativo 01 de 2009 de cambiar de partido. No obstante, en este caso, el transfuguismo fue un cambio consciente y deliberado de partido con fines claramente coyunturales, específicamente para conformar las mayorías en una votación particular durante el trámite de la Ley 1354 de 2009, el cual supuso el quebrantamiento de la disciplina de bancada, la vulneración el artículo 108 constitucional y una maniobra deliberada para escapar del poder disciplinario de su bancada original.
Adicionalmente, el cambio de partido también fue contrario a la finalidad perseguida por el parágrafo transitorio del artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2009, el cual estableció esta posibilidad con miras a las elecciones que tendrían lugar en el año 2010 y no para propiciar la formación de mayorías coyunturales durante el debate y aprobación de una ley convocatoria a un referendo para modificar la Constitución y establecer una segunda reelección presidencial inmediata.
Una vez establecido que la actuación de los congresistas supuso una clara trasgresión del artículo 108 constitucional y del parágrafo transitorio del artículo primero del Acto legislativo 01 de 2009, queda por establecer sus efectos sobre la constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009.
Como antes se dijo, esta Corporación no se pronunciará sobre la vigencia y la validez de la sanción impuesta por el Comité de Ética del Partido Cambio Radical, en virtud de la cual los cinco representantes perdieron el derecho al voto durante el resto del período constitucional para el cual habían sido elegidos. Empero, al margen de esta cuestión, no pueden considerarse legítimas conductas que implican un evidente desconocimiento de preceptos constitucionales durante el trámite legislativo, máxime si se tiene en cuenta la gravedad de las circunstancias presentes en este caso concreto, en el cual algunos congresistas deliberadamente desafiaron la disciplina de bancada y votaron en contra las directrices impartidas con el propósito de conformar una mayoría coyuntural, pues si no se derivan consecuencias de los hechos protagonizados por los congresistas se vaciaría de contenido el conjunto de disposiciones constitucionales y legales que regulan el régimen de bancadas, las cuales persiguen precisamente fortalecer la disciplina partidista.
Considera por lo tanto esta Corporación que la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al haber sido advertida oportunamente de la sanción impuesta por el Consejo de Control Ético del Partido Cambio Radical no podía permitir que los congresistas afectados por la misma participaran en la votación que tuvo lugar el primero (01) de septiembre de 2009, pues éstos habían recurrido al cambio de partido para escapar del poder sancionador de dicha agrupación política y, adicionalmente, porque la Mesa Directiva y la Plenaria de la Cámara carecen de competencia para examinar las sanciones impuestas por un partido político. Por esta razón, se concluye, que no es posible tener como votos válidos los depositados por los representantes Ángel Custodio Cabrera Báez, María Violeta Niño, José Ignacio Bermúdez Sánchez, Felipe Fabián Orozco Vivas y Luis Felipe Barrios en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes llevada a cabo en esta última fecha.
Este hecho no genera automáticamente un vicio procedimental, pues la anulación de los votos de determinados congresistas no necesariamente afecta la voluntad de toda la cámara legislativa a la que pertenecen. En estos casos la doctrina ha sostenido que debe aplicarse la llamada prueba de la resistencia[485], que, para la Corte, resulta de una coherencia lógica incontestable; este ejercicio postula que, ante la anulación del voto de algún o algunos congresistas, se verá afectada la voluntad de la cámara o comisión únicamente en aquellos casos en que la sustracción de estos votos afecte el número de apoyos mínimo exigido para alcanzar la mayoría prevista por las disposiciones constitucionales para la aprobación de un determinado acto.
Por lo tanto, los votos emitidos el día primero (01) de septiembre de 2009, durante el trámite de la Ley 1354 de 2009, por los congresistas que no podían sufragar como resultado de la aplicación del régimen disciplinario de la bancada a la que pertenecían, deben restarse del total de apoyos que obtuvo el informe votado en esa fecha, para, a continuación, determinar exactamente cuáles son las consecuencias que de esta operación se derivan.
Comprueba la Corte que el apoyo exigido por el reglamento del Congreso para la aprobación de este informe es la mayoría de los miembros de la corporación. Estando conformada por 166 miembros, el informe ha debido obtener por lo menos 84 votos a favor para considerarse válidamente aprobado.
Como consta en el Acta 201, publicada en la Gaceta No. 991 del 5 de octubre de 2009, en la sesión plenaria del primero (01) de septiembre de 2009 de la Cámara se incluyó el informe de conciliación del proyecto ahora estudiado en el orden del día[486], siendo aprobado en dicha sesión con la siguiente votación: por el Sí: 85; por el No: 5[487].
Sin embargo, dentro del total de los votos a favor están los de los representantes cuyo derecho al voto se encontraba suspendido, razón por la cual deben ser restados del total obtenido. Esta operación arroja como resultado que el informe de conciliación fue respaldado por un total de 80 representantes y, por consiguiente, no se alcanzó la mayoría mínima que la Constitución y el Reglamento del Congreso exigen para su aprobación en la Cámara de Representantes.
Por esta razón, y como se expresó en la sentencia C-816 de 2004, la Corte considera que se presenta un vicio de carácter insubsanable, pues no se alcanzó uno de los presupuestos de aprobación del informe de conciliación, cual es el respaldo de la mayoría absoluta de la Cámara de Representantes.
4.4.7. Examen del trámite de los impedimentos en la comisión de conciliación
De acuerdo por lo expresado por algunos intervinientes, previo al trámite del proyecto que dio origen a la Ley 1354 de 2009, no se contaba con el certificado emitido por el Registrador del Estado Civil sobre la financiación de la campaña de recolección de firmas. No obstante esta situación, algunos parlamentarios decidieron votar el mencionado proyecto en la sesión extraordinaria del 17 de diciembre de 2008, contrariando las exigencias legales y constitucionales.[488] Como consecuencia de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, el día 29 mayo de 2009, inició a petición de parte investigación preliminar contra 86 Representantes a la Cámara, por, presuntamente, haber incurrido en prevaricato por acción.
Alegan los intervinientes que algunos de estos Representantes, respecto de los cuales se adelantaba la investigación preliminar, actuaron como miembros de la Comisión Accidental encargada de conciliar los textos aprobados en las plenarias de la Cámara y Senado, la cual rindió el informe de conciliación el dieciocho (18) de agosto de 2009, sin declararse impedidos por este motivo para participar en dicha Comisión. Sin embargo, el veinticinco (25) y el veintiséis (26) de agosto de 2009, al momento de discutir el Informe de Conciliación en la Plenaria en la Cámara de Representantes decidieron declararse impedidos y en esas sesiones acudieron al sistema de levantamiento reciproco de los impedimentos. Esta actuación, a criterio de los intervinientes, constituye una infracción al artículo 286 de la Ley 5 de 1992, por lo que se configura una nulidad del acta aprobada en la Comisión de Conciliación el dieciocho (18) de agosto de 2009 e igualmente la manera irregular mediante la cual fueron tramitados los impedimentos presentados ante la plenaria de la Cámara de Representantes viciaría el procedimiento legislativo.
De lo estudiado se concluye que las intervenciones ciudadanas plantean dos cargos:
i. El primero relacionado con la ocurrencia de un vicio en razón a que algunos miembros de la comisión de conciliación no declararon la existencia de un impedimento en el momento en que la comisión votó el informe.
ii. El segundo, consiste en que la forma en que se votaron los impedimentos desconoce la Constitución pues constituye, simplemente, un sistema de levantamiento recíproco de impedimentos.
Pasará la Corte a resolver dichos cargos, para lo cual recordará (i) el trámite de los impedimentos y los efectos que su no declaratoria tiene para el congresista; (ii) así como las consecuencias que su declaratoria plantea para el procedimiento legislativo con base en los principios democrático y de separación de poderes.
4.4.7.1. Efectos de la no declaratoria de impedimento por parte de los miembros del Congreso
Para resolver los cargos antes formulados se debe indagar en las consecuencias que se presentan cuando un impedimento no es declarado por quien está incurso en él y, con posterioridad, se concluye sobre la existencia del mismo. Este interrogante admite dos respuestas distintas.
La primera, se presenta cuando el congresista es recusado ante la comisión de ética de la respectiva cámara legislativa. De acuerdo con el artículo 294 RC la recusación la podrá hacer cualquier persona que tenga conocimiento de una causal de impedimento por parte de un congresista; una vez se presenta la recusación se dará traslado a la comisión de ética y estatuto del congresista de la respectiva corporación, la cual dispondrá de tres días hábiles para presentar sus conclusiones, que deberán estar contenidas en una resolución motivada. Es el artículo 295 el que determina que los efectos de la decisión de la Comisión de Ética serán similares a los derivados de los impedimentos. En este sentido, aceptado la recusación el recusado no podrá participar ni en el debate, ni en la votación del asunto sobre el cual recaiga un interés.
La segunda, tiene lugar cuando el congresista no se declara impedido y tampoco se formuló una recusación en su contra, pero, en todo caso, incurrió en una actuación constitutiva de conflicto de intereses. En este evento el miembro de Congreso puede ser sometido a un proceso de pérdida de investidura, a iniciativa de la Cámara en la cual se encuentra vinculado, previo informe elaborado por la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista (Constitución Política, artículo 184; artículos 59, 296 y 298 del RC). En este sentido manifestó la C-1040 de 2005
En los casos de violación a los regímenes de conflictos de intereses y de incompatibilidades e inhabilidades de los congresistas, la Comisión de Ética deberá informar acerca de sus conclusiones a la Plenaria, para que ésta decida si ejercita o no a través de su mesa directiva la acción de pérdida de investidura en su contra (C.P. art. 184 y Ley 5ª de 1992, artículos 59 y 298).
No son otras las consecuencias que se pueden derivar del ordenamiento jurídico en el evento en que un miembro del Congreso no declara un impedimento. En estos casos será la autoridad competente para conocer del conflicto de intereses, ya sea a nivel del Congreso de la República o a nivel jurisdiccional, la llamada, por el ordenamiento, a imponer las sanciones derivadas de esta situación, que, de acuerdo con el artículo 182 de la Constitución, será la pérdida de la investidura de congresista.
Contrario sensu, y en respeto del principio democrático, la Corte no puede invalidar la participación y manifestación de voluntad de un miembro del Congreso por considerar que ha debido declararse impedido en la discusión y votación de un determinado tema, pues no sólo estaría yendo en contra de la presunción de validez que acompaña las actuaciones del Congreso, que son la expresión del soberano en cuanto proferidas por sus representantes; sino que, además, estaría contraviniendo el principio de separación de poderes, pues estaría invadiendo la órbita de actuación competencial perteneciente al órgano legislativo, la comisión de ética, y del judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado, cuanto resuelve los casos de pérdida de investidura.
En concordancia con lo antes expresado, la jurisprudencia constitucional ha manifestado al respecto
No puede la Corte, so pretexto de que algún impedimento haya sido mal tramitado -lo cual no ocurrió como ya se dijo- invalidar el voto del congresista correspondiente, restarle eficacia o, sencillamente, borrar la presencia de dicho congresista de las votaciones. Primero, porque no le compete a esta Corte invalidar la presencia o el voto de los Congresistas. Ello atentaría contra la autonomía del Congreso de la República, representaría un exceso en sus competencias judiciales, y equivaldría a invadir los fueros de otros órganos judiciales. Segundo, porque hacer desaparecer ficticiamente a un congresista que efectivamente sí participó en el trámite correspondiente, es violentar los derechos de representación política que se materializan en la presencia y actividad de cada congresista. Tercero, porque si incluso en los casos en los cuales el Consejo de Estado ha decretado la pérdida de investidura de algún congresista, nunca se ha extendido el efecto de dicha sanción individual a invalidar o restarle eficacia a la participación en el proyecto cuyo trámite suscitó la causal de pérdida de investidura. Por violación del régimen de conflicto de intereses, la [C]onstitución establece una sanción específica: la pérdida de investidura, no la invalidación o ineficacia de la participación y votación del congresista. También advierte la Corte que la existencia de un régimen de conflicto de intereses no autoriza a los jueces a juzgar las opiniones ni los votos de los congresistas. Estos están amparados por la inviolabilidad parlamentaria, al tenor de la Carta Política. Escapa a la competencia de esta Corte emitir un juicio sobre si los motivos que tuvo un congresista para apoyar u oponerse a una iniciativa realmente consultan la justicia y el bien común. La sanción para la violación del régimen de conflictos de intereses es la pérdida de investidura, no la abolición de la inviolabilidad parlamentaria.
Este parecer es plenamente acorde al ordenamiento jurídico constitucional que entiende el conflicto de intereses como un asunto personal del congresista que, en cuanto tal, lo afecta en dicha órbita, pero que no repercute en la validez del voto emitido. Distinto es el caso que se presenta en aquellas ocasiones en que el conflicto se manifiesta como impedimento y para su resolución se llevan a cabo actuaciones dentro del procedimiento legislativo, situación en la cual la Corte debe entrar a estudiar la forma de resolución de los impedimentos en cuanto parte del procedimiento de elaboración legislativa de la norma cuya constitucionalidad se juzga.
De esta forma, para la Corte el hecho que uno o varios miembros del Congreso no se hayan declarado impedidos cuando supuestamente debían hacerlo, resulta indiferente en el análisis de exequibilidad de la ley en cuyo procedimiento de elaboración tuvo lugar dicha conducta.
4.4.7.2. Examen sobre la forma de votación de los impedimentos en la plenaria de la Cámara de Representantes al votar el informe de conciliación
Respecto del cargo relacionado con la forma como votaron los impedimentos, es necesario citar la decisión C-1040 de 2005, la cual se refirió, de forma detallada, al tema y condensó su ratio en el siguiente aparte:
Así las cosas, los argumentos expuestos en la demanda parten entonces de un supuesto equivocado, pues bajo ninguna circunstancia la manifestación personal de un impedimento equivale directamente a estar impedido para decidir de fondo respecto de otras materias, así las mismas guarden una relación de conexidad material con el asunto que fundamentó dicha declaración, como lo es, en este caso, participar en la decisión de otros impedimentos. La razón para que ello ocurra se encuentra en que mientras la situación de la persona que manifiesta un impedimento no se resuelva por la autoridad competente, ella puede proferir todos los actos que correspondan al ámbito ordinario de su competencia, ya que no existe una decisión que formalmente la inhabilite para el efecto, como manifestaciones de los principios constitucionales de buena fe y celeridad de los procedimientos.
Si la buena fe gobierna los impedimentos legislativos, debe presumirse que tanto la declaración del congresista como su actuación previa a la aceptación, se realiza con honestidad, pulcritud y lealtad, lo que permite concluir que no sólo la comunicación dirigida al Presidente es transparente, sino también su participación en la decisión de los impedimentos de sus colegas. Máxime, cuando cada impedimento corresponde a una situación personalísima del congresista referente a situaciones morales o económicas que lo inhiben para participar en su decisión; lo que implica que la intensidad de la afectación en la voluntad del legislador es diferente. A manera de ejemplo, es totalmente distinto un impedimento por tener familiares con acciones en sociedades portuarias que manifestar un conflicto de intereses porque un hermano fue nombrado desde el gobierno anterior como representante del Presidente ante una Cámara de Comercio. De igual manera, el principio de celeridad de la función pública es lo que justifica que en algunas materias, los funcionarios en quienes se presentan unos impedimentos comunes, puedan participar en la decisión de los impedimentos de sus colegas. Esta razón se observa en el procedimiento legislativo, aplicando lo previsto en el artículo 2.1 de la Ley 5ª de 1992, conforme al cual la interpretación y aplicación de las normas del Reglamento debe servir para impulsar eficazmente el desarrollo de las labores de todo orden del Congreso.
Como argumento complementario debe resaltarse los inconvenientes prácticos que se derivarían de una interpretación diferente acerca de las posibilidades que tienen los congresistas que se han declarado impedidos para votar en la decisión de los impedimentos de sus colegas. Al respecto expresó la mencionada decisión C-1040 de 2005:
La tesis de la pérdida de la capacidad o competencia de los congresistas para resolver los otros impedimentos, conduce al absurdo que cuando la mayoría de los miembros de una Comisión o Cámara declaran su impedimento, se afectaría no sólo el quórum sino que se paralizaría la actividad legislativa por la falta de congresistas para resolver los impedimentos comunes. Ya el Consejo de Estado ha reseñado que las causales que conducen a la disolución del quórum son taxativas, y dentro de las mismas, no se encuentra referenciada la proposición de impedimentos. Por otra parte, esa misma Corporación fue clara en establecer que los miembros que siguen en la lista electoral solamente pueden ser convocados cuando strictu sensu existe una falta temporal o absoluta (C.P. art. 261), la cual en materia de impedimento solamente puede ocurrir (sobre la hipótesis de la fuerza mayor) cuando el impedimento es aceptado, antes solo existe una manifestación que no produce otro efecto que suspender el trámite del proyecto de ley o de acto legislativo mientras se define su procedencia.
De lo expuesto se concluye que la validez de la Ley 1354 de 2009 no resulta afectada por la forma en que se votaron los impedimentos porque el hecho de que uno o varios miembros del Congreso no se hayan declarado impedidos cuando supuestamente debían hacerlo, no resulta relevante en el análisis de exequibilidad de la ley en cuyo procedimiento de elaboración tuvo lugar dicha conducta.
4.4.8. Examen de la eventual desviación de poder en que incurrieron algunos congresistas durante el trámite aprobatorio de la Ley 1354 de 2009
De acuerdo con algunas intervenciones el Gobierno Nacional ofreció beneficios de diversa índole a cambio del apoyo al proyecto de convocatoria al referendo. Al respecto afirman que son de público conocimiento los casos de congresistas que modificaron el sentido de su voto a cambio de inversiones públicas o cupos laborales en entidades gubernamentales.
Para justificar este aserto mencionan como elementos probatorios la denuncia que presentó el ciudadano Rafael Pardo ante la Procuraduría General de la Nación; también hacen alusión a diversos artículos publicados en periódicos y revistas en los cuales se describe la implementación por parte del Gobierno Nacional de proyectos públicos y la celebración de contratos estatales tendentes a beneficiar a senadores y representantes fundamentales para alcanzar las mayorías requeridas en el trámite de aprobación de la ley que convoca al referendo, al igual que el nombramiento como directores de distintos centros penitenciarios de personas cercanas a algunos de los congresistas que conformaron la Comisión de Conciliación, verbigracia, Pedrito Pereira, Juan Manuel Corzo y Gustavo Puentes. Finalmente citan la denuncia de distintos representantes a la Cámara que dan cuenta de supuestos ofrecimientos irregulares hechos por el Director del SENA a cambio de su voto favorable al proyecto.
Manifiestan que consideradas individualmente, es posible que estas situaciones no constituyan evidencia suficiente para declarar la inconstitucionalidad de la Ley 1354 por vicios en su procedimiento de creación; sin embargo, estiman que, apreciadas en conjunto, dan clara muestra de una desviación de poder orquestada sistemáticamente para influir de forma irregular en la voluntad de las cámaras legislativas.
Para la Corte los hechos denunciados, no obstante su trascendencia para el adecuado funcionamiento de las instituciones en un Estado de Derecho, no pueden ser calificados en este caso concreto como vicios del procedimiento legislativo.
En primer lugar, debe resaltarse que los hechos denunciados no constituyen en sí mismos parte del procedimiento legislativo, es decir, no se cuentan dentro del conjunto de actuaciones que deben surtirse para aprobar un proyecto de ley, de manera que la competencia directa para conocer las posibles consecuencias jurídicas que se deriven de su ocurrencia corresponde a otro órgano judicial, como puede ser la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, sólo cuando se trate de actuaciones que hagan parte del procedimiento legislativo la Corte Constitucional podrá examinarlas con el propósito de establecer las consecuencias constitucionales que de su ocurrencia se deriven para el acto jurídico cuya exequibilidad se evalúa, independientemente de las responsabilidades administrativas, disciplinarias o penales que surjan para sus autores por los mismos hechos.
No significa lo anterior que se descarte desde todo punto de vista la existencia de consecuencias constitucionales para hechos como los ahora denunciados, que pueden afectar la formación de la voluntad de miembros del órgano legislativo, sin embargo, en estos casos, debe haber plena prueba de los mismos. Se precisa que sólo cuándo se pruebe como un hecho completamente cierto y definitivo la voluntad viciada de uno o varios congresistas podrá la Corte tomar en cuenta esta situación para atribuirle consecuencias en la validez del acto analizada en sede de constitucionalidad.
En otras palabras, cuando la ocurrencia de un hecho que vicia la voluntad de uno o más congresistas involucrados haya sido plenamente probado, sin que haga falta la determinación de algún elemento por parte de la Corte Constitucional, podrá atribuirse consecuencias dentro del juicio de constitucionalidad que desarrolla esta Corporación; de no ser así, podría desnaturalizarse el carácter propio del proceso de control de constitucionalidad el cual se convertiría en una vía para determinar posibles responsabilidades disciplinarias y penales de los congresistas, debates que, a su vez, tendrían efectos negativos en la celeridad prevista para adelantar el control de constitucionalidad en casos como el que en esta oportunidad ocupa a la Corte.
En este sentido, es posible que el ejemplo de prueba menos problemático sea el de la sentencia penal condenatoria de uno o varios congresistas por un acto de cohecho relacionado con su participación en el procedimiento legislativo. En este caso la valoración que realiza la Corte parte de la existencia de una conducta cierta, siendo su labor determinar las consecuencias que esa conducta ya plenamente establecida en términos jurídicos tiene dentro del juicio de validez del acto que se estudia. Ahora bien, este ejemplo tiene una finalidad meramente ilustrativa, sin perjuicio de que los hechos imputados a los congresistas puedan ser probados por otra vías.
Los riesgos de sostener una posición diferente son evidentes, pues obligaría a la Corte a realizar una valoración de los motivos que han tenido los miembros del Congreso para participar en uno u otro sentido en desarrollo de una votación, lo cual sería claramente contrario al mandato del artículo 185 de la Constitución que prevé la inviolabilidad de los congresistas por las opiniones que manifiesten en ejercicio de sus funciones; e, inclusive, si no existiera norma expresa en el texto constitucional, los obstáculos para que la Corte realizara un examen en este sentido se deducirían de principios como la separación de poderes, el funcionamiento democrático de las Cámaras legislativas y el ejercicio del mandato representativo por los congresistas.
Un estudio de las motivaciones de los congresistas para votar un determinado proyecto de ley podría introducir dentro del ámbito del control abstracto de constitucionalidad asuntos como la influencia que grupos de presión, intereses económicos o la sensibilidad personal del congresista, entre otros, tienen en el sentido del voto; lo cual, claramente, excede de la órbita del examen que debe realizar esta Corporación.
Los anteriores argumentos no deben conducir a la errónea conclusión que en el juicio de constitucionalidad se presenta el fenómeno de la prejudicialidad respecto de eventuales actuaciones judiciales, administrativas, disciplinarias, fiscales o de cualquier índole que de manera concomitante se estén adelantando contra miembros del Congreso, por hechos acaecidos en desarrollo del procedimiento legislativo, cuando la Corte estudie el acto jurídico fruto de dicho procedimiento. En este punto la Corte resalta la necesidad de valorar dicha situación bajo la óptica del principio de oportunidad, en el entendido que el examen constitucional debe realizarse teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos con que se cuente al momento de desarrollar el control abstracto, pero no exigiendo la suspensión del proceso de constitucionalidad mientras finalizan los procedimientos que pueden arrojar plena certeza sobre los hechos acaecidos. Esta última exigencia convertiría al examen de constitucionalidad a cargo de la Corte en un proceso completamente ineficiente a la vez que afectaría su significado y utilidad dentro del Estado de derecho colombiano.
En el caso concreto los intervinientes pretenden que se declare la ocurrencia de un vicio en el procedimiento legislativo por la presunta desviación de poder en que habrían incurrido algunos congresistas al momento de votar el proyecto de ley. Presentan como elementos probatorios: (i) la denuncia que presentó el ciudadano Rafael Pardo ante la Procuraduría General de la Nación; (ii) los artículos publicados en periódicos y revistas que describen la implementación por parte del Gobierno Nacional de proyectos públicos y la celebración de contratos estatales tendentes a beneficiar a senadores y representantes fundamentales para alcanzar las mayorías requeridas en el trámite de aprobación de la ley que convoca al referendo, al igual que el nombramiento como directores de distintos centros penitenciarios de personas cercanas a algunos de los congresistas que conformaron la Comisión de Conciliació; y (iii) la denuncia de distintos representantes a la Cámara de supuestos ofrecimientos irregulares hechos por el Director del SENA a cambio de su voto favorable al proyecto.
A juicio de esta Corporación los medios probatorios antes enunciados no permiten determinar con plena certeza la ocurrencia de la presunta desviación del poder y, de conformidad con lo expuesto a lo largo de este acápite, son insuficientes para establecer la ocurrencia del eventual vicio y las consecuencias que de éste se derivarían en cuanto a la validez del trámite legislativo adelantado, razón por la cual la Corte Constitucional no se pronunciará a respecto.
4.4.9. Examen sobre el posible vicio derivado del rompimiento de la cadena de anuncios
Observa la Corte que durante el debate en la plenaria del Senado de la República se presentó una interrupción en la cadena de anuncios para la votación del proyecto 242 de 2008 del Senado y 138 de 2008 de la Cámara de Representantes que luego se convertiría en la ley 1354 de 2009. Esta interrupción tuvo lugar entre las sesiones plenarias del 7 y 12 de mayo de 2008, y durante la descripción del procedimiento legislativo antes realizada se registró de la siguiente forma:
En la sesión de la Plenaria del Senado del siete (7) de mayo de 2009, como consta en el acta 49 de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso 443 del ocho (8) de junio de 2009[489], se incluyó el proyecto de ley en el orden del día para ser debatido y aprobado.
Se presentaron los impedimentos de los senadores Roberto Gerléin, José David Name y Martha Lucía Ramírez pero su votación fue aplazada hasta tanto se constituya quórum decisorio[490].
Enseguida se expusieron las ponencias de los senadores Héctor Helí Rojas Jiménez[491], Gustavo Petro[492] y Eduardo Enríquez Maya[493].
Luego se hicieron los anuncios de los proyectos que se discutirían en la próxima sesión, pero no se hizo mención de este proyecto[494].
33.- Según consta en el acta 50 de 2009, correspondiente a la sesión plenaria del Senado del doce (12) de mayo de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso número 535 del treinta (30) de junio de 2009[495], el proyecto fue anunciado de la siguiente forma:
por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.
Si señor Presidente para debatir y votar los proyectos.
Proyectos en Segundo Debate
Proyecto de ley número 242 de 2008 Senado, 138 de 2008 Cámara ( )
Siendo las 12:00 a.m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el 13 de mayo de 2009, a las 2:00 p.m..
Debe la Corte entrar a analizar si en el presente caso este rompimiento implica una irregularidad en el procedimiento legislativo de magnitud suficiente para afectar el principio democrático y, por consiguiente, constituirse en un vicio procedimental en el trámite de la ley 1354 de 2009.
Con este fin se recordará la jurisprudencia existente sobre el anuncio previo a las votaciones y la llamada cadena de anuncios y, finalmente, resolverá el caso concreto.
El anuncio previo fue introducido por el Acto Legislativo 01 de 2003, con el fin de reforzar el principio de publicidad y, por consiguiente, brindar mayores garantías a todos los actores que participan dentro del procedimiento legislativo, se estableció con carácter preceptivo el requisito de anunciar en sesión anterior los proyectos que fueran a votarse tanto en comisiones, como en plenaria de las cámaras legislativas. Al respecto, el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 que adicionó el artículo 160 de la Constitución consagró:
Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realiza la votación.
La clara intención de la disposición constitucional fue evitar la realización de votaciones inesperadas que, fruto de la facultad de modificación del orden del día, tomaran por sorpresa a las fuerzas políticas con representación en las cámaras, a los miembros del Gobierno con interés en los proyectos tramitados por el Congreso y a la sociedad. Con el anuncio se tendría claridad respecto de cuáles proyectos podrían ser votados en una futura sesión, careciendo de validez la votación de cualquiera que no hubiese sido incluido en el anuncio previamente realizado.
Distintas sentencias de la Corte Constitucional han entendido que en desarrollo del trámite legislativo debe existir la llamada cadena de anuncios, que consiste en la obligación de anunciar la votación de un determinado proyecto de ley en cada una de las sesiones que tengan lugar entre el fin de su discusión y la votación. Al respecto se trae a colación la sentencia C-1040 de 2005, que en este aspecto resulta perfectamente aplicable al trámite ahora estudiado,
Ahora bien, lo que sí resulta constitucionalmente prohibido e implica la existencia de un vicio en el trámite de formación de la ley o de un acto legislativo, es incurrir en la ruptura de la secuencia temporal del aviso, cuando por razones de práctica legislativa, el debate se aplaza indefinidamente. En estos casos, la Corte ha sostenido que debe asegurarse la reiteración del anuncio de votación en todas y cada una de las sesiones que antecedan a aquella en que efectivamente se surta la aprobación del proyecto, pues no existe otro instrumento constitucional que permita garantizar la efectiva realización del fin que se pretende satisfacer mediante la formalidad del aviso, el cual -según se ha visto- consiste en evitar que los congresistas y la comunidad en general sean sorprendidos con votaciones intempestivas o subrepticias.[496]
Sin embargo, en una lectura más sustancial que surge de una acertada aplicación del principio de subsidariedad de las formas, se ha aceptado que la obligación del anuncio se cumpla con su realización, de forma suficientemente determinada, en la sesión anterior a aquella en la que la votación tenga lugar. En este sentido, como se mencionó al describir los principales pasos del procedimiento legislativo, se determinó en la sentencia C-864 de 2006 que
Conviene en todo caso señalar que la citada doctrina constituye la regla general, pues como excepción se ha admitido que a pesar de la ruptura de la cadena de anuncios no se incurre en un vicio de inconstitucionalidad por desconocimiento del artículo 160 Constitucional, cuando en la sesión inmediatamente anterior a aquella en que se surte la aprobación del proyecto, el mismo fue específicamente anunciado para ser sometido a votación en dicha sesión. Al respecto, en sentencia C-576 de 2006[497], se declaró: La exigencia constitucional apunta al efectivo conocimiento previo de los proyectos que serán objeto de decisión, por lo que, si por razones del desarrollo del debate legislativo, la votación de un proyecto no tiene lugar el día inicialmente fijado, no se incurre inexorablemente en una vulneración a la Carta Fundamental, si se hace clara y nuevamente el anuncio o si del contexto existen elementos que permitan determinar con claridad cuando se realizará la votación[498]
En este sentido, la regla que surge de la lectura de la Constitución, consignada en la anterior trascripción, es que la validez de la votación de un proyecto de ley depende de que dicha actuación haya sido anunciada en la sesión anterior a aquella en la cual tenga lugar. Cumpliendo con esta obligación se acata el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, se asegura la transparencia necesaria en la actividad legislativa a los interesados en ella y, por consiguiente, se honra el principio democrático en la elaboración de la ley.
Como se indicó al inicio de este aparte, en el trámite de la Ley 1354 de 2009 se dejó de anunciar la votación del Proyecto 242 del Senado y 138 de la Cámara de Representantes para la sesión plenaria del Senado que tuvo lugar el 12 de mayo de 2009. Posteriormente, en dicha sesión se anunció la votación del proyecto para la siguiente sesión, continuando con los anuncios de votación del proyecto hasta la sesión plenaria del Senado del 13 de mayo de 2009, como consta en el acta 51 de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso 536 del treinta (30) de junio de 2009[499], en que se anunció la votación del proyecto en la siguiente sesión, que tendría lugar el 19 de mayo de 2009. En la sesión celebrada el diecinueve (19) de mayo de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso número 537 del treinta (30) de junio de 2009, se incluyó el proyecto de ley en el orden del día para ser debatido y aprobado[500]. El mismo fue aprobado en segundo debate por parte de la Plenaria del Senado en la sesión del 19 de mayo de 2009, siendo publicado en la Gaceta del Congreso número 372 del 26 de mayo de 2009[501].
Como puede observarse la votación del proyecto 242 de 2008 de Senado y 138 de 2008 de la Cámara de Representantes fue anunciada en la sesión anterior a aquella en la que se realizó su votación por parte de la plenaria del Senado, cumpliéndose la exigencia del anuncio previo consagrada en el artículo 8º del acto legislativo 01 de 2003, razón por la cual la Corte no encuentra la ocurrencia de vicio procedimental alguno por el supuesto rompimiento de la cadena de anuncios.
4.5. Conclusiones sobre el trámite legislativo que siguió la Ley 1354 de 2009
Del anterior análisis de las irregularidades que se presentaron durante el trámite de la Ley 1354 de 2009 concluye esta Corporación que se configuraron vicios que afectan la constitucionalidad de la Ley por cuanto:
1. Se dio inicio al trámite de la iniciativa legislativa ciudadana sin que fuera adjuntada la certificación del Registrador Nacional del Estado Civil prevista en el artículo 27 de la LEMP sobre cumplimiento de los requisitos exigidos para la realización de los mecanismos de participación ciudadana, entre otros, los topes, globales e individuales, de financiación. Esta última certificación resulta un elemento fundamental en la legitimación del proyecto de iniciativa porque cumple una finalidad de salvaguarda de la democracia, evitando que mecanismos de participación como la iniciativa legislativa se conviertan en instrumento de grupos que, con el suficiente dinero y sin un límite en los recursos que les es posible utilizar, terminen por apropiarse de la voluntad popular ciudadana en lo que a los mecanismos de participación se refiere, desdibujando completamente su esencia como expresión espontánea de los distintos pareceres de la sociedad. La ausencia de esta certificación impide la iniciación del trámite legislativo y vicia la constitucionalidad de todo el procedimiento adelantado ante el Congreso de la República.
2. Durante el tercer debate en Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado se modificó de manera sustancial la iniciativa legislativa ciudadana que había recibió el apoyo de más del 5% de los ciudadanos que integran el censo electoral vigente. La propuesta que había recibido el respaldo ciudadano estaba redactada en los siguientes términos: Quien haya ejercido la Presidencia de la República por dos períodos constitucionales, podrá ser elegido para otro período, por lo tanto estaba formulada en el sentido de permitir la segunda reelección del Presidente de forma mediata, mientras que el texto modificado en el tercer debate y finalmente aprobado por el Congreso de la República pregunta a los ciudadanos Quien haya sido elegido a la Presidencia de la República por dos períodos constitucionales, podrá ser elegido únicamente para otro período, es decir, va dirigido a permitir la segunda reelección del Presidente de forma inmediata. Esta modificación tiene un carácter sustancial, pues pregunta sobre un supuesto completamente distinto al que recibió el apoyo popular. Al realizar una modificación sustancial el Congreso excedió las limitaciones que el principio de democracia participativa le impone a su labor respecto de los proyectos de ley de iniciativa ciudadana, lo que constituye un segundo vicio de inconstitucionalidad de la Ley 1354 de 2009.
3. La modificación introducida supuso un cambio sustancial al proyecto que vulneró el principio de identidad y de consecutividad, porque tuvo lugar una vez transcurridos los debates ante la Cámara de Representantes de manera tal que el proyecto aprobado únicamente fue objeto de dos debates los realizados en comisión primera y en la plenaria del Senado-. Por esta razón, además, no era posible someter el desacuerdo a la comisión de conciliación, órgano interno que no tiene competencia para reemplazar a ninguna de las instancias previstas para la realización de los cuatro debates.
4. Del análisis de las circunstancias fácticas relacionadas con la publicación del Decreto 4742 de 2008, mediante el cual se convocaba a sesiones extraordinarias al Congreso de la República se desprende que la plenaria de la Cámara de Representantes se reunió, cuando este Decreto no había sido publicado en el Diario Oficial. Siendo este el escenario la Corte concluye que el Congreso, específicamente la Cámara de Representantes, a las 0 horas 5 minutos carecía de sustento jurídico que autorizara su reunión en sesiones extraordinarias; de hecho, sólo se presentó este soporte a las 18 horas 20 minutos del 17 de diciembre cuando finalizó el proceso de elaboración del Diario Oficial. La consecuencia prevista por la Constitución es precisamente la nulidad de la sesión extraordinaria realizada el 17 de diciembre por la Cámara de Representantes y la carencia de efectos del acto que en ella tuvo lugar, es decir, la votación en segundo debate del proyecto de ley n. 138 de la Cámara de Representantes en el año 2008, que posteriormente se convertiría en la ley que en esta ocasión estudia la Corte Constitucional.
5. Cinco representantes del Partido Cambio Radical desconocieron las directrices de la bancada durante la votación que tuvo lugar el 26 de agosto de 2009. Con el fin de eludir el ejercicio del ius puniendi de dicha agrupación política los representantes cambiaron de partido y se inscribieron al Partido de la U. A juicio de esta Corporación esta conducta supuso una trasgresión del artículo 108 constitucional. Por esta razón no es posible tener como votos válidos los depositados por los representantes Ángel Custodio Cabrera Báez, María Violeta Niño, José Ignacio Bermúdez Sánchez, Felipe Fabián Orozco Vivas y Luis Felipe Barrios en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes que tuvo lugar el primero de septiembre de 2009, durante la cual se votó el informe de conciliación. En consecuencia estos votos deben restarse del total de apoyos que obtuvo el informe votado, para a continuación determinar exactamente cuáles son las consecuencias que de esta operación se derivan. Comprueba la Corte que el apoyo exigido por el reglamento del Congreso para la aprobación de este informe es la mayoría de los miembros de la corporación. Estando conformada por 166 miembros, el informe ha debido obtener por lo menos 84 votos a favor para considerarse válidamente aprobado. Como consta en el acta 201, publicada en la Gaceta No. 991 del 5 de octubre de 2009, en la sesión plenaria del 1 de septiembre de 2009 de la Cámara se incluyó el informe de conciliación del proyecto ahora estudiado en el orden del día[502], siendo aprobado en dicha sesión con la siguiente votación: por el Sí: 85; por el No: 5[503]. Sin embargo, dentro del total de los votos a favor están los de los representantes cuyo derecho al voto se encontraba suspendido, razón por la cual deben ser restados del total obtenido. Esta operación arroja como resultado que el informe de conciliación fue respaldado por un total de 80 representantes y, por consiguiente, no se alcanzó la mayoría mínima que la Constitución y el Reglamento del Congreso exigen para su aprobación en la Cámara de Representantes. Por esta razón, la Corte considera que se presenta un vicio de carácter insubsanable, pues no se alcanzó uno de los presupuestos de aprobación del informe de conciliación, cual es el respaldo de la mayoría absoluta de la Cámara de Representantes.
5. El examen del texto de la Ley 1354 de 2009
5.1. La inconstitucionalidad del enunciado del voto en blanco
Como se consignó en el acápite de esta decisión en el cual se delimitó el alcance de la competencia de esta Corporación para examinar una ley convocatoria a un referendo constitucional de iniciativa ciudadana, la Corte Constitucional es competente para examinar el texto de la ley convocatoria a un referendo constitucional con la finalidad de preservar la libertad de los votantes.
En la sentencia C-551 de 2003 la Corte Constitucional sostuvo que una manifestación de la especial protección al elector prevista en el artículo 378 constitucional era la doble exigencia de lealtad y claridad en la redacción del texto sometido a consideración del pueblo. Esta exigencia impone límites ciertos a la libertad de configuración legislativa cuando se trata de una ley convocatoria a un referendo, especialmente en lo que se refiere a la redacción de las preguntas que deben ser sometidas a votación popular. Así, por ejemplo, son contrarias a la lealtad y claridad debida a los electores la incorporación en el texto de la ley de notas o preguntas introductorias[504]; las preguntas ambiguas, confusas o que inducen a equívocos; cierto tipo de preguntas compuestas[505]; el voto en bloque de un referendo multitemático[506] y la introducción de casillas para el voto en blanco.
Específicamente sobre introducción de la casilla de voto en blanco se pronunció in extenso esta Corporación y concluyó que una previsión de esta naturaleza era inconstitucional por las siguientes razones:
(i) Porque esta posibilidad no está prevista en la LEMP pues el artículo 42, al regular los requisitos específicos del referendo constitucional, no prevé expresamente la posibilidad del voto en blanco, y por el contrario excluye dicha casilla, pues habla exclusivamente de casillas para emitir el voto a favor o en contra de cada uno de los artículos,
(ii) Porque el artículo 378 de la Carta ordena que el temario o articulado de un referendo constitucional sea presentado de tal manera que los electores puedan escoger libremente qué votan positivamente y qué votan negativamente, de manera tal que las posibilidades previstas constitucionalmente en un referendo constitucional son el sí y el no, pero en ningún caso el voto en blanco,
(iii) Porque la admisión del voto en blanco atraería a los ciudadanos para que participen en el referendo, con el fin de que el umbral de participación mínima exigido por el artículo 378 superior sea sobrepasado, en tales condiciones, si se admitiera la casilla de voto en blanco, los estímulos a los votantes, previstos por la Ley 403 de 1997, se tornarían en un mecanismo para estimular que se sobrepase el umbral mínimo de participación requerido para la aprobación de las reformas constitucionales propuestas por el referendo, lo cual introduciría una discriminación frente a aquellos ciudadanos que han optado por la abstención, como un mecanismo para combatir la aprobación de esas reformas, precisamente buscando que ese umbral de participación no sea satisfecho[507].
Ahora bien, el texto de la Ley 1354 de 2009 introduce la casilla de voto en blanco, previsión que debería ser declarada inconstitucional por las razones antes anotadas, no obstante debido a que todo el estatuto será declarado inexequible la parte resolutiva de esta decisión no contendrá declaratoria específica de inexequibilidad de este enunciado.
5.2. La Ley 1354 de 2009 no contiene un enunciado normativo que convoque de manera expresa al pueblo a decidir sobre la reforma a la Constitución por medio de un referendo.
Algunos intervinientes solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 1354 de 2009 porque ésta no prevé, expresamente dentro de su articulado, el llamamiento al pueblo colombiano a participar en un referendo de reforma a la Constitución. Corresponde por lo tanto a esta Corporación estudiar si la ausencia de esta previsión es constitutiva de un vicio formal o material, o si, por el contrario, no tiene efecto alguno sobre la constitucionalidad de la ley.
Para dilucidar la cuestión planteada, el primer paso, es acudir al texto finalmente aprobado por el Congreso y sancionado por el Presidente de la república, cuyo tenor es el siguiente:
LEY 1354 DE 2009
(septiembre 8)
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El inciso 1o del artículo 197 de la Constitución Política quedará así:
Quien haya sido elegido a la Presidencia de la República por dos períodos constitucionales, podrá ser elegido únicamente para otro período.
Aprueba usted el anterior inciso.
Sí: ( )
No: ( )
Voto en Blanco: ( )
ARTÍCULO 2o. La presente ley regirá a partir de la fecha de su promulgación.
De la anterior trascripción resulta que la Ley 1354 de 2009 no prevé expresamente la convocatoria a la ciudadanía para que decida si apoya o no la reforma constitucional propuesta, a diferencia de lo ocurrido con la Ley 796 de 2003, cuyo artículo primero estaba redactado en estos términos:
ARTÍCULO 1o. CONVOCATORIA. Convócase al pueblo colombiano para que, en desarrollo de lo previsto en los artículos 374 y 378 de la Constitución Política, mediante referendo, decida si aprueba el siguiente proyecto de acto legislativo.
Un enunciado normativo de contenido similar es el que echan de menos los intervinientes en la ley objeto de estudio, pues entienden que este llamado debe quedar plasmado en el texto de la ley, para efectos de que pueda realizarse la votación prevista durante el trámite de la reforma.
Frente a esta postura podría objetarse que, en todo caso, el título de la Ley 1354 de 2009 arroja claridad sobre la finalidad que ésta persigue pues expresamente señala: Por medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional, en esa medida se podría argumentar que el llamado a la participación popular está contenido en el título antes trascrito, el cual supliría la ausencia de una convocatoria expresa en el texto de la ley.
No obstante, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el título de las leyes no tiene eficacia normativa directa. Sobre este tópico se sostuvo en la sentencia C-821 de 2006:
Esta Corte ha considerado, asimismo, que antes que eficacia jurídica directa, el título de una ley constituye un criterio de interpretación de las disposiciones en ella contenidas que puede ayudar a determinar cuál es el alcance del articulado, su finalidad y su ámbito de aplicación. De este modo, ha señalado que a diferencia de los enunciados normativos de una ley, que contienen proposiciones jurídicas o reglas de conducta en sentido positivo, el título de una ley no configura una norma jurídica con eficacia jurídica directa, sin que lo anterior signifique que el título de una ley no pueda ser objeto de control constitucional, pues a pesar de carecer de fuerza normativa, éste sirve como criterio de interpretación de los preceptos contenidos en el cuerpo normativo, de manera que un título contrario a los preceptos constitucionales, de no ser excluido del ordenamiento jurídico, podría conducir a una interpretación de parte o de toda una ley no conforme con el estatuto superior[508].
De la anterior cita se desprende que el título de una ley tiene utilidad interpretativa, es decir, es relevante para establecer el sentido de las disposiciones contenidas en el cuerpo normativo mediante el uso del tradicional criterio a rúbrica, como bien ha señalado esta Corporación[509], empero no puede ser entendido como una norma de carácter vinculante de la cual se deriven mandatos, prohibiciones o permisiones, para mencionar sólo algunas de las tipologías normativas más comunes.
Este análisis inicial lleva a concluir que el título de la Ley 1354 de 2009 no tiene un contenido normativo autónomo del cual pueda desprenderse un mandato de convocatoria a la votación de un referendo constitucional, en consecuencia el encabezado en cuestión no puede colmar la ausencia, en el cuerpo de la ley, de una previsión en tal sentido.
También se podría defender que el decreto presidencial, contemplado en el artículo 34 de la Ley 134 de 1994[510], cumple con el propósito de convocar al pueblo a participar en el referendo. Desde esta perspectiva la ausencia de la previsión legal sería colmada mediante la regulación reglamentaria. No obstante, esta postura enfrenta serias objeciones pues, en primer lugar, el decreto expedido por el Gobierno nacional es un acto de trámite o de ejecución de la ley, dirigido precisamente a impulsar el procedimiento de convocatoria y cuya finalidad no es llenar las eventuales lagunas normativas existentes en el cuerpo de aquella. En segundo lugar, esta posibilidad resulta extraña a la estricta sujeción al principio de legalidad en sentido positivo que tienen los reglamentos a la ley en el ordenamiento jurídico colombiano, lo que supone que a los decretos reglamentarios les está vedado complementar o completar la ley, como además ha manifestado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación[511]. Menos aún cuando lo que se pretende introducir mediante la regulación reglamentaria es un contenido que debía estar incluido inicialmente en el texto de ésta. Incluso desde una perspectiva lógica sería cuestionable que el Presidente esté autorizado para expedir el decreto de convocatoria si la ley no contiene un enunciado normativo en este sentido.
Una vez establecido que la ley objeto de examen carece de un enunciado normativo que convoque a un referendo constitucional y que esta falencia no puede ser suplida dándole eficacia normativa a su encabezado, ni mediante el decreto presidencial de convocatoria, resta por establecer las consecuencias que se desprenden de esta falencia.
Podría sostenerse que se trata de una irregularidad, sin repercusiones en la constitucionalidad de la ley, pues la convocatoria popular es una mera formalidad que no tiene efectos jurídicos. Esta postura resulta fácilmente rebatible porque el llamado al pueblo a que participe en un referendo constitucional es un elemento esencial de la ley, pues, por un lado, es la justificación misma del mecanismo de participación popular, es decir, no hay referendo constitucional sin la intervención del pueblo y éste no puede participar si no es convocado por la ley. Por otra parte, la convocatoria encierra, a su vez, un mandato dirigido al Gobierno Nacional y a la organización electoral para que adelanten el conjunto de actuaciones materiales posteriores al examen de constitucionalidad de la ley, que conducirán precisamente a la votación del texto normativo sometido a consideración de los ciudadanos.
De lo anterior se deduce que la Ley 1354 de 2009 carece de un enunciado normativo que convoque al pueblo colombiano a participar en un referendo constitucional, mandato que constituye un elemento esencial de la ley, y cuya ausencia no puede ser suplida ni mediante la interpretación del título de la misma, ni mediante el decreto previsto en el artículo 34 de la Ley 134 de 1994.
Ahora bien, cuando en el examen de constitucionalidad de una ley la Corte percibe la ausencia de un contenido normativo ordenado por la Constitución, por regla general se acude a una modalidad específica de sentencias, las así denominadas sentencias integradoras, mediante las cuales se reparan las omisiones legislativas relativas[512]. Empero en este caso la laguna normativa afecta un elemento esencial de la ley, sin el cual ésta no puede producir efectos jurídicos, en la medida que ni el Presidente ni la organización electoral estarían autorizados a adelantar los actos materiales que culminan con la votación popular, ni finalmente el pueblo está llamado a participar, por lo tanto la Corte Constitucional no puede incorporar la prescripción ausente al cuerpo de la ley y la única solución posible es la declaratoria de inexequibilidad de la misma.
Tampoco se trata de un vicio subsanable en el procedimiento de formación de la ley, porque éstos hacen referencia al trámite legislativo y no al contenido de la misma, como sucede en este caso, razón por la cual resulta improcedente el reenvío al órgano legislativo para que subsane la laguna normativa. En definitiva, se trata de un vicio material debido a la ausencia de un contenido específico en el cuerpo normativo objeto de examen, cuya consecuencia es la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1354 de 2009.
5.3. Conclusiones sobre la constitucionalidad del texto de la Ley 1354 de 2009
1. El texto de la Ley 1354 de 2009 introduce la casilla de voto en blanco, previsión que debería ser declarada inconstitucional, no obstante debido a que todo el estatuto será declarado inexequible la parte resolutiva de esta decisión no contendrá declaratoria específica de inexequibilidad de este enunciado.
2. La Ley 1354 de 2009 carece de un enunciado normativo que convoque al pueblo colombiano a participar en un referendo constitucional, mandato que constituye un elemento esencial de la ley, y cuya ausencia no puede ser suplida ni mediante la interpretación del titulo de la misma, ni mediante el decreto previsto en el artículo 34 de la Ley 134 de 1994. Se trata de un vicio material debido a la ausencia de un contenido específico en el cuerpo normativo objeto de examen, cuya consecuencia es su declaratoria de inexequibilidad.
6. La sustitución de la Constitución
Como quedó establecido en la Sección 1.6 de la presente providencia, esta Corporación es competente para examinar si el enunciado normativo contenido en la Ley 1354 de 2009 configura una sustitución de la Constitución de 1991.
La metodología para adelantar este particular examen, tal como fue precisada en la sentencia C-l040 de 2005, es la siguiente: "el método del juicio de sustitución exige que la Corte demuestre que un elemento esencial definitorio de la identidad de la Constitución de 1991 fue reemplazado por otro integralmente distinto. Así, para construir la premisa mayor del juicio de sustitución es necesario (i) enunciar con suma claridad cuál es dicho elemento, (ii) señalar a partir de múltiples referentes normativos cuáles son sus especificidades en la Carta de 1991 y (iii) mostrar por qué es esencial y definitorio de la identidad de la Constitución integralmente considerada. Solo así se habrá precisado la premisa' mayor del juicio de sustitución, lo cual es crucial para evitar caer en el subjetivismo judicial. Luego, se habrá de verificar si (iv) ese elemento esencial definitorio de la Constitución de 1991 es irreductible a un artículo de la Constitución, - para así evitar que éste sea transformado por la propia Corte en cláusula pétrea a partir de la cual efectúe un juicio de contradicción material- y si (v) la enunciación analítica de dicho elemento esencial definitorio no equivale a fijar límites materiales intocables por el poder de reforma, para así evitar que el juicio derive en un control de violación de algo supuestamente intangible, lo cual no le compete a la Corte. Una vez cumplida esta carga argumentativa por la Corte, procede determinar si dicho elemento esencial definitorio ha sido (vi) reemplazado por otro -no simplemente modificado, afectado, vulnerado o contrariado- y (vii) si el nuevo elemento esencial definitorio es opuesto o integralmente diferente, al punto que resulte incompatible con los elementos definitorios de la identidad de la Constitución anterior.[513]
En esta oportunidad se adelanta el examen de una ley de convocatoria a un referendo constitucional, la cual es objeto de un control automático, por tanto corresponde a la Corte Constitucional identificar cuáles son los elementos definitorios de la Constitución de 1991 que resultan afectados por la Ley 1354 de 2009, con el propósito de elaborar la premisa mayor del juicio de sustitución constitucional.
Como primer elemento para establecer la premisa mayor del juicio de sustitución se destaca que la Ley 1354 de 2009 no convoca al pueblo colombiano a votar una modificación integral de la Constitución de 1991, sino que propone específicamente la reforma del inciso primero del artículo 197, enunciado que regula la reelección presidencial. Se trataría, entonces, de una modificación parcial de la Constitución que, sin embargo, puede involucrar distintos elementos esenciales de la Carta de 1991.
Para identificar cuáles de dichos elementos están en juego es preciso acudir al tenor literal de la propuesta de reforma constitucional: "Quien haya sido elegido a la Presidencia de la República por dos períodos constitucionales, podrá ser elegido únicamente para otro período. Es decir, se trata de la posibilidad de establecer una segunda reelección presidencial, o planteado de otra manera, la posibilidad de que un ciudadano ejerza la Presidencia de la República durante doce (12) años, correspondientes a tres períodos constitucionales de cuatro años.
Al igual que durante el estudio del trámite de la iniciativa normativa y del procedimiento legislativo, las intervenciones ciudadanas constituyen un importante referente para identificar las cuestiones relevantes en el estudio de constitucionalidad de la ley examinada, aunque el análisis que emprenda esta Corporación no se encuentra limitado a los cargos plasmados por quienes intervinieron en el proceso, precisamente por las características oficiosas que reviste el control ejercido sobre esta modalidad de leyes.
En efecto, la extensión del mandato presidencial suscita controversias en torno a la afectación del principio de separación de poderes, pues, como alegan numerosos intervinientes, el sistema de frenos y contrapesos previsto en la Constitución de 1991 resultaría desdibujado en virtud de las características del régimen presidencial colombiano, que supone la acumulación de importantes poderes nominadores, normativos, presupuestales y de otra índole en la figura del Presidente, los cuales resultarían reforzados, en detrimento de la independencia de las otras ramas del poder público, debido a la posibilidad de un mandato presidencial de doce años.
Así mismo, argumentan que resultaría sustituido el principio democrático, especialmente en lo que hace referencia a la alternación en el ejercicio del poder, pues un Presidente-candidato cuenta con importantes ventajas sobre los otros participantes en la contienda electoral, las cuales podría concretar favorablemente para permanecer en el poder durante doce años, e impedir de esta manera que otras opciones políticas puedan acceder a la primera magistratura del país.
Esta última objeción, a su vez, guarda estrecha relación con la posible vulneración del principio de igualdad por la situación privilegiada que gozaría el candidato que se presenta a una segunda reelección frente a los restantes aspirantes al cargo, especialmente por la ausencia de un marco normativo que regulara esta situación excepcional, debido a que la Ley 996 de 2005 no parece ser aplicable para una segunda reelección presidencial inmediata, por tratarse de un cuerpo normativo que regula un supuesto fáctico concreto: el evento de una primera reelección inmediata.
Resulta entonces relevante, según algunos ciudadanos, el precedente sentado en la sentencia C-1040 de 2005, en la cual textualmente se consignó que: "[p]ara la Corte permitir la reelección presidencial -por una sola vez y acompañada de una ley estatutaria para garantizar los derechos de la oposición y la equidad en la campaña presidencial- es una reforma que no sustituye la Constitución de 1991 por una opuesta o integralmente diferente.[514] Argumentan, contrario sensu, que la permisión de la reelección presidencial en una segunda ocasión, y sin que se haya previsto una ley estatutaria que garantice los derechos de la oposición y la equidad de la campaña presidencial, sí configura una sustitución de la Constitución de 1991.
Adicionalmente, la redacción del precepto en cuestión, al haber sido modificado durante el trámite en el Congreso la propuesta que recibió el apoyo popular por la expresión "[q]uien haya sido elegido", suscita interrogantes relacionados con la expedición de una ley de caso único, que establecería un trato privilegiado y excepcional dirigido a favorecer al actual Presidente de la República, pues sólo éste reúne esta especial condición prevista por el precepto finalmente aprobado por el Congreso. La Ley que convoca al referendo constitucional no cumpliría con los requisitos de la generalidad y abstracción propios de una reforma constitucional.
En conexión con esta cuestión, algunos de los intervinientes sostienen que la Ley 1354 de 8 de septiembre de 2009 convierte al mecanismo de participación del referendo constitucional del artículo 378 en un plebiscito, circunstancia que vulneraría su naturaleza jurídica, así como el principio de rigidez de la Constitución al posibilitar un mecanismo de reforma no previsto en la misma Constitución. Para apoyar su tesis citan la Sentencia C-551 de 2003,[515] providencia en la cual se manifiesta la "inconstitucionalidad de todos los contenidos plebiscitarios en un referendo constitucional", lo que en el caso concreto condujo a la declaración de inexequibilidad de algunas expresiones contenidas en la Ley 796 de 2003, que implicaban el apoyo de políticas o hechos de un gobernante específico.
En opinión de los intervinientes, la Ley 1354 de 2009 establece una consulta a la ciudadanía sobre el mantenimiento de un gobernante y una política en el poder. En primer lugar, porque el único favorecido con la reforma constitucional sería el actual Presidente de la República, pues solamente él cumple con el supuesto de la norma de "haber sido elegido a la Presidencia de la República por dos períodos constitucionales, dando lugar a una norma particular de destinatario singular y, en segundo término, porque la utilización de contenidos plebiscitarios dentro de referendos no sólo contraría la naturaleza jurídica de éstos, convirtiéndose en un vicio formal de carácter insubsanable, sino que también se vulnerarían aspectos relacionados con los ejes definitorios de la democracia participativa, de supremacía de la constitución, de soberanía popular y del Estado social y democrático de derecho al darse la posibilidad de que se instrumentalicen los mecanismos de participación y los mecanismos de reforma de la Constitución en beneficio de los propios gobernantes y de sus políticas.
La Corte adelantará el juicio de sustitución y, al hacerlo, tendrá en cuenta los elementos sugeridos en las intervenciones de la ciudadanía que brevemente han sido expuestos en la anterior presentación.
6.1. El juicio de sustitución
Como se ha indicado, para verificar si el constituyente derivado sustituyó o no la Constitución y en qué forma se produce una eventual sustitución, la Corte ha fijado una metodología aplicable al juicio de sustitución que, de conformidad con decantada jurisprudencia constitucional, comprende varios elementos y etapas. Lo primero es, entonces, la identificación de la premisa mayor conformada por los aspectos definitorios de la identidad de la Constitución que supuestamente han sido sustituidos o pueden llegar a serlo.
A la determinación de la premisa mayor debe seguir un análisis del acto acusado, con el fin de establecer su alcance jurídico respecto de los elementos definidores de la Constitución previamente identificados y a partir de los cuales se han aislado los parámetros de control, lo que implica la realización de un contraste entre las premisas, del cual ha de resultar la posibilidad de verificar si la reforma efectuada o propuesta reemplaza la Constitución por otra integralmente distinta, si cambia alguno de sus ejes definitorios por un elemento opuesto y si la sustitución operada es permanente o transitoria.
El juicio de sustitución requiere una carga argumentativa muy exigente, pues, como lo ha sostenido la Corte, su premisa mayor demanda fijar con suma claridad el elemento que probablemente ha sido sustituido, determinar a partir de múltiples referentes normativos cuáles son sus especificidades en la Carta de 1991 y mostrar por qué es esencial y definitorio de la identidad de la Constitución integralmente considerada[516].
Según la Corte, cuando se actúa del modo indicado se evita caer en el subjetivismo judicial, y al exigir múltiples referencias normativas se impide que el eje definitorio quede reducido a un artículo aislado de la Constitución y que ese artículo resulte transformado por la propia Corte en cláusula pétrea a partir de la cual la Corte proceda a realizar un juicio de contradicción material totalmente ajeno al juicio de sustitución.
Además, una vez efectuado el juicio, el resultado del mismo debe ofrecer condiciones apropiadas para concluir que la Constitución o uno de sus elementos esenciales han sido sustituidos de tal manera que no sea posible armonizar la reforma constitucional con el resto de normas constitucionales que no fueron modificadas por ella y que reflejen aspectos claves de lo insustituible, para lo cual el bloque de constitucionalidad es especialmente relevante[517].
6.2. La autorización de una segunda reelección presidencial y la sustitución de la Constitución
Con base en las consideraciones que anteceden, pasa la Corte a determinar si la convocación a un referendo que permitiría una segunda reelección presidencial sustituye o no la Constitución de 1991 y, en caso afirmativo, cómo la sustituye y con cuál alcance. Para establecer lo anterior resulta indispensable fijar un marco general que permita adelantar el análisis y, a juicio de la Corporación, el marco que sirve de parámetro a la evaluación propuesta está dado por la forma política que adoptó el Constituyente primario.
6.2.1. La forma política establecida en la Constitución de 1991
En términos generales, la forma política se refiere a la manera como dentro del Estado instituido se configura jurídicamente la organización y el ejercicio del poder político, a partir de una opción ideológica igualmente decidida por el Constituyente originario. Dejando de lado la forma de Estado que de modo principal alude a la organización territorial, a propósito de lo ahora debatido y en concordancia con lo expuesto, interesa destacar que de la forma política también hacen parte el sistema de gobierno, la forma de gobierno y el régimen político constitucionalmente adoptado.
Que haya uno u otro sistema de gobierno depende de si el poder se encuentra concentrado en una sola instancia o distribuido en varias y en este último evento de las relaciones entre las distintas instancias, mientras que la forma de gobierno atiende a la concepción de acuerdo con la cual se organiza el poder ejecutivo y se decide acerca de su ejercicio. El régimen político, por su parte, enmarca todo lo anterior y denota la expresión jurídica de la ideología subyacente a la organización y al ejercicio del poder en el Estado estructurado por la Constitución[518].
De conformidad con lo establecido en su artículo 1º, ante todo la Carta de 1991 define la forma de gobierno, pues indica que el Estado Social de Derecho en ella instituido se organiza como república y a continuación se ocupa del régimen político y, en tal sentido, precisa que esa república es democrática, participativa y pluralista, como ya lo había anticipado en el preámbulo al señalar que la Constitución se adopta en nombre del pueblo de Colombia, con unas finalidades que allí mismo se enuncian, y dentro de un marco jurídico, democrático y participativo.
6.2.1.1. La forma de gobierno adoptada en 1991
La forma de gobierno republicana suele ser definida por oposición a la monarquía[519] y aún cuando se debe admitir que los rasgos a partir de los cuales se trazaba la diferencia hoy aparecen atenuados, ya porque las repúblicas no han sido del todo ajenas a gobiernos dictatoriales, ora porque la evolución de las instituciones ha dado origen a monarquías constitucionales[520], todavía resulta factible mantener una distinción básica fundada en el estatuto que en una y otra forma de gobierno corresponde a quien desempeña la jefatura del Estado.
En efecto, la monarquía se caracteriza por el carácter hereditario y vitalicio del monarca y encuentra sustento en la existencia de dinastías reinantes, legitimadas por una tradición asegurada en razón de la transmisión hereditaria de la corona conforme a reglas de sucesión que la mantienen, por derecho propio, en el seno de una misma familia real. La república, en cambio, opone al carácter vitalicio de la monarquía la temporalidad del jefe del Estado y al carácter hereditario la sucesión garantizada mediante elecciones periódicas, competitivas y libres, por cuya virtud varios candidatos se disputan el cargo y se someten al veredicto electoral que se produce cuando los ciudadanos ejercen libremente el derecho al sufragio universal.
Así pues, más que en sus atenuadas diferencias con la forma monárquica, lo que distingue a la república es el énfasis puesto en la legitimidad derivada de las elecciones, la importancia concedida al carácter periódico y disputado de los comicios, junto con la temporalidad del jefe del Estado y la garantía del derecho político a concurrir a la justa electoral, con el fin de elegirlo en condiciones de igualdad. La forma republicana procura así que el ejercicio temporal de la suprema magistratura permita, cada tanto, la postulación de varios ciudadanos con idéntica oportunidad, así como la intervención del cuerpo electoral integrado por todos los ciudadanos que, al efecto, se encuentran dotados de igual derecho para escoger al candidato de sus preferencias[521].
6.2.1.2. La forma de gobierno y el régimen político en la Constitución de 1991
El origen y la legitimación popular de quien ocupa el lugar del rey ubican en primer plano la noción de república como cosa de todos y dan cuenta del vínculo de la forma de gobierno con el régimen político que, según los ya destacados enunciados del artículo 1º de la Constitución de 1991, se define como democrático, participativo y pluralista.
Esta proclamación del carácter constitucionalmente asignado al régimen indica, con suficiencia, que su soporte se encuentra en la filosofía liberal decantada en occidente, cuyo influjo entraña una determinada concepción acerca del origen y del ejercicio del poder, un entendimiento de la dinámica del régimen en ella inspirado y una comprensión de la estructura de la sociedad organizada conforme a los postulados de la democracia de derivación liberal[522].
6.2.1.2.1. La democracia y el origen del poder
En cuanto al origen del poder, el común denominador de toda idea de democracia es la apelación al pueblo, al que se le atribuye el ejercicio de la soberanía radicada en él. Sin embargo, el concepto de pueblo varía en función del tipo de democracia que se pretenda instaurar, pues los regímenes de índole socialista, por ejemplo, identificaron al pueblo con la clase proletaria en la cual basaron el poder y, ciertamente, tal noción dista mucho de la prohijada en un régimen político de democracia liberal.
Pero aún dentro de la tradición democrática de estirpe liberal lo que deba entenderse por pueblo ha tenido su propia evolución. Una rápida aproximación a su proceso histórico permite comprobar, de una parte, que el sufragio universal se impuso después de superar arraigadas exclusiones, por obra de las cuales el derecho a decidir se radicaba en los miembros de un solo sexo o en quienes accedían a determinados niveles de educación o de renta y, de otro lado, que la vieja identificación del pueblo con la mayoría expresada en las urnas es insuficiente para atribuir a un régimen el carácter democrático que, actualmente, también se funda en el respeto de las minorías.
Desde luego, no se trata de desconocer el principio mayoritario que todavía es eje central de la democracia, sino de reconocer que, siendo imposible la unanimidad, la configuración de una mayoría implica la existencia de las minorías que en un debate electoral no logran hacer triunfar sus respectivas opciones. Esas minorías, lejos de ser acalladas en aras del predominio mayoritario, tienen derecho a ofrecer sus opiniones y programas como alternativas con posibilidad real de concitar la adhesión ciudadana para transformarse en mayoría, lo que exige la previsión de reglas que encaucen la dinámica del proceso político y, claro está, el acatamiento de esas reglas, sobre todo por aquellos que encarnan el ideal mayoritario.
En el trasfondo de la evolución brevemente reseñada aparecen dos teorías relativas al origen, la titularidad y el ejercicio del poder: la teoría de la soberanía nacional y la teoría de la soberanía popular. De acuerdo con la primera de ellas la soberanía reside en la nación, edificada con fundamento en las tradiciones y en los rasgos culturales o sociológicos compartidos por los asociados, descendientes de un grupo humano que, por generaciones, ha habitado un territorio, forjado una misma historia y transmitido a la posteridad una serie de características generadoras de una identidad que se construye con base en el pasado, las costumbres, el idioma, las creencias y los idearios o aspiraciones comunes. La nación que condensa todo ese proceso es, necesariamente, un ente abstracto y, como no puede actuar por sí misma, requiere de representantes elegidos y autónomos que, en atención al bien común, la interpreten y expresen su parecer.
La teoría de la soberanía popular postula la tesis del poder fraccionado, porque cada uno de los asociados es titular de una parte de la soberanía, fracción idéntica a la que pertenece a los restantes miembros del cuerpo político, individualmente considerados, quienes participan de la soberanía en medida proporcional a la totalidad de los asociados. Como consecuencia de lo anterior, el ejercicio de la soberanía es directo, pues el asociado que se hace representar se anula a sí mismo como soberano y cuando el tamaño y la complejidad del Estado torna indispensable la delegación, el delegado o mandatario debe actuar con estricto ceñimiento a un mandato acordado con antelación y esencialmente revocable si su actuación no se sujeta a los términos en que le fue conferido.
La soberanía nacional sirve de sustento a la democracia representativa, mientras que en la soberanía popular tiene su fundamento teórico la democracia directa y, aunque se acostumbra sostener que las consecuencias derivadas de una y otra las tornan inconciliables, lo cierto es que, de conformidad con una tendencia reciente, el Constituyente colombiano de 1991 se valió de una fórmula mixta al establecer, en el artículo 3º de la Carta vigente, que la soberanía reside exclusivamente en el pueblo del cual emana el poder público y que el pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes.
Apoyándose en los conceptos de Bobbio, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de precisar que las sociedades modernas buscan los mejores medios para transitar hacia un modelo de organización política en el que la democracia formal se vuelva más real, la democracia política se extienda a la sociedad y la democracia representativa se complemente con mecanismos de democracia directa, ya que la complementariedad de los dos modelos aprovecha las virtudes del sistema representativo e incorpora las ventajas de la participación ciudadana[523].
Así, en el artículo 103 de la Carta el Constituyente enunció los mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía y en el artículo 133 señaló que los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, que deberán actuar consultando la justicia y el bien común y que son responsables políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. Empero, trátese de las formas de intervención directa del pueblo o de su actuación mediante representantes, el artículo 3º superior es claro al precisar que el pueblo ejerce la soberanía en los términos que la Constitución establece.
El constituyente de 1991 produjo, entonces, una institucionalización del pueblo en cuanto titular de la soberanía, pues organizó el poder que le corresponde en una multiplicidad de competencias y sometió el ejercicio de esas competencias a los cauces constitucionalmente diseñados, lo que, en su prístino sentido, significa que, si bien el pueblo soberano puede actuar, debe hacerlo en las condiciones y dentro de los límites establecidos en la Constitución y en las restantes normas del ordenamiento jurídico fundado en la Constitución, que lo instituye como titular de la soberanía.
La institucionalización del pueblo impide que la soberanía que en él reside sirva de pretexto a un ejercicio de su poder ajeno a cualquier límite jurídico y desvinculado de toda modalidad de control. El proceso democrático, si auténtica y verdaderamente lo es, requiere de la instauración y del mantenimiento de unas reglas que encaucen las manifestaciones de la voluntad popular, impidan que una mayoría se atribuya la vocería excluyente del pueblo e incorporen a las minorías en el proceso político, pues son parte del pueblo y también están asistidas por el derecho a servirse de esas reglas comunes que constituyen el presupuesto de la igualdad con la que todos, ya pertenezcan a la mayoría o las minorías, concurren a los certámenes democráticos.
6.2.1.2.2. La democracia y la dinámica del proceso político
Ahora bien, que el ejercicio de la soberanía correspondiente al pueblo deba observar cauces institucionales no significa que se le opongan obstáculos a la participación del pueblo, sino que esa participación está sometida a pautas jurídicas previamente acordadas. Conforme se ha indicado, el régimen político democrático comporta un determinado entendimiento de la dinámica del proceso político y, en el caso de la democracia de raigambre liberal, la conjunción de la teoría de la soberanía nacional con la teoría de la soberanía popular ha dado lugar a un tipo de democracia singularizada por su carácter participativo.
Así lo ha entendido la Corte Constitucional al reconocer a la democracia como principio jurídico fundante del Estado constitucional y de su producción jurídica y al puntualizar que del contenido del principio democrático también hace parte una peculiar visión del proceso político que la Constitución incorpora cuando alude, en su artículo 1º, al carácter participativo de la forma republicana en que, por mandato de la misma disposición, se organiza el estado colombiano y cuando reitera, en el artículo 2º, que uno de los fines esenciales de la organización política es facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política y cultural de la Nación[524].
A juicio de la Corte, la democracia participativa expresa un proceso social de intervención de los sujetos en la definición del destino colectivo y, en lugar de ser apenas una práctica deseable, constituye un fin esencial de la actividad del Estado, cuyas autoridades tienen el deber de facilitarla y promoverla y de fomentar la participación de la ciudadanía en los procesos de toma de decisiones que conciernan al destino colectivo[525].
De este deber se desprende el carácter expansivo del principio democrático, porque lejos de ignorar el conflicto social lo encauza a partir del respeto y constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción[526].
Además, en armonía con el propósito acabado de enunciar, la Constitución amplió el espectro de los derechos políticos, pues ya no se limitan a la simple previsión de la garantía de elegir y ser elegido, sino que incluyen un amplio conjunto de mecanismos de intervención popular que, en los términos del artículo 40 superior, buscan asegurar el derecho ciudadano a a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.
El artículo 103 de la Carta enuncia los mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía y conforme lo ha enfatizado la Corte, tal fortalecimiento de la democracia en el plano político tiene varios objetivos, de entre los cuales se destacan la realización del estado democrático de derecho que consiste en permitir el acceso de todo ciudadano a los procesos de toma de decisiones políticas y el hacer posible la construcción de un sistema político abierto y libre, donde el ciudadano tenga canales efectivos de expresión, que no excedan los límites de lo razonable[527].
Pero el alcance de la participación democrática que la Constitución preconiza trasciende el espacio político electoral y se proyecta hacia los planos de lo individual, familiar económico y social[528], puesto que el principio de democracia participativa no sólo permea el ejercicio del poder público y social, sino que además penetra ámbitos de la vida privada anteriormente excluidos de la regulación estatal[529] y, por ello, no comprende simplemente la consagración de mecanismos para que los ciudadanos tomen decisiones en referendos o consultas populares, o para que revoquen el mandato de quienes han sido elegidos, sino que implica adicionalmente que el ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios no electorales que incidirán significativamente en el rumbo de su vida[530].
En esta perspectiva, al ya mencionado carácter expansivo del principio democrático se suma su carácter universal, que le corresponde en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder social[531].
6.2.1.2.3. La democracia y la estructura de la sociedad
Los caracteres expansivo y universal de la democracia descansan en un modo específico de concebir la estructura de la sociedad en la cual se asienta y, conforme lo ha explicado la Corporación, a ese modo específico de concebir la base social se refiere directamente la Constitución en su artículo 1º cuando le asigna a la República el carácter pluralista[532].
Por obra del pluralismo se reconoce como realidad sociológica latente en el mundo contemporáneo, la existencia de una sociedad con estructura variada[533], en la cual confluyen grupos y tendencias de diverso signo que, de una parte, impiden comprenderla a partir del unitarismo y de la uniformidad y, de la otra, imponen concebirla como espacio abierto a la aceptación de la diversidad y a la pacífica interrelación de distintos grupos y de diferentes opiniones[534].
El pluralismo tiene una dimensión ideológica[535] que concierne a la insospechada variedad de opiniones que coexisten en el seno de la sociedad y a la urgencia de garantizar que esa diversidad de creencias con múltiples matices, opiniones o concepciones del mundo pueda expresarse, por cuanto, en el estado democrático es imposible imponer una sola orientación, que, sin discusiones de ninguna índole, deba ser acogida por todos los asociados[536].
La divergencia de los puntos de vista, propia del pluralismo en su sentido ideológico, urge de las autoridades estatales la adopción de una actitud que propicie la libre difusión de las diferentes opiniones o tendencias, lo que supone la participación de los ciudadanos de conformidad con los términos jurídicamente autorizados y en distintos escenarios, materias y procesos.
Uno de esos escenarios corresponde a la participación estrictamente política que permite a los asociados influir en la adopción de decisiones referentes al destino común, ya sea de manera individual o colectivamente, caso este último en el cual la confluencia de varios partidos con orientaciones disímiles u opuestas realiza el pluralismo ideológico, que también reporta beneficios del reconocimiento constitucional de organizaciones sociales no partidistas, capaces de movilizar ciudadanos y de agregar intereses para complementar así la acción de los partidos, que no alcanzan a canalizar en su integridad las demandas sociales, ni a servir siempre de instancia mediadora exclusiva entre los ciudadanos y el Estado[537].
La mención de los partidos, organizaciones y movimientos políticos pone de manifiesto que, ligada a su dimensión ideológica, existe una faceta institucional del pluralismo[538]. Esta faceta se refiere a los diferentes grupos en que el hombre desarrolla su actividad cotidiana y a los cuales pertenece, ya en razón de vínculos naturales, ora porque se ha afiliado a ellos. Esos grupos se erigen en comunidades intermedias entre el individuo y el Estado[539] y su protección responde a la aplicación del principio democrático en un estado social de derecho que ha renunciado a la bipolaridad ciudadano-Estado y que, además, acepta y propicia el juego e interacción de las variadas formaciones de origen extraestatal -emanaciones espontáneas de la libertad de asociación y expresiones del pluralismo social- en las que se inserta el individuo en su incesante y fecunda vida de relación[540].
El pluralismo, en suma, se opone al unanimismo, pues acepta el juego de las diferentes opciones ideológicas; desconfía de la homogeneidad, porque reconoce la heterogeneidad de la sociedad, así como la existencia de los grupos a los que pertenecen los individuos; rechaza el carácter absoluto de las opiniones o tendencias, ya que le otorga legitimidad a los distintos puntos de vista; promueve la participación política en la medida en que da oportunidad de expresarse a diversas propuestas y grupos sociales y supone la aceptación de las reglas fijadas para tornar viable esa expresión y hacerla accesible a todos[541].
Adicionalmente, es de interés destacar que, en el plano político, el pluralismo implica la reversibilidad del poder, por cuanto la libre expresión de las diferentes opciones entraña la posibilidad de que una propuesta pueda sustituir a otra en el gobierno de la nación, con lo que eso exige de respeto y de garantía a las minorías que pueden convertirse, si así lo deciden los ciudadanos, en mayoría, que, a su vez, tendrá que respetar a las minorías que existan[542].
Resta anotar que la dimensión institucional del pluralismo también incluye la atribución del ejercicio de los poderes públicos a diversas organizaciones estatales, que guardan entre sí la debida correspondencia y armonía, y a la vez permiten el acercamiento del estado a los diferentes grupos[543]. Para algunos este entendimiento se refiere al ordenamiento estatal basado en la autonomía y la descentralización[544], mientras que otros incluyen dentro de esta concepción el principio de separación de los poderes públicos, en cuanto implica una distribución de competencias entre distintos centros de decisión, por cuya virtud se procura mayor proximidad de las instituciones a los ciudadanos y más posibilidades de acceso de éstos a las instancias estatales[545].
En cualquier caso, dentro de una organización democrática la separación de poderes tiene un nexo tan evidente con el pluralismo que, aún si se estimara que no puede ser encuadrada dentro del principio pluralista, cabría admitir la diferencia, mas no predicar la incompatibilidad, pues el pluralismo es contrario a la concentración y a la indivisibilidad del poder público y, por lo tanto, favorece su reparto y la atribución a diversos órganos de las competencias en las que se divide[546].
6.2.1.3. El régimen político y el principio de separación de poderes en la Carta de 1991
En armonía con el régimen político de carácter democrático, integrado a la forma política seleccionada por el Constituyente primario, la Constitución colombiana acoge la teoría de la separación de poderes. En distintas decisiones de esta Corporación se ha identificado a este principio como uno de los elementos fundantes de la Constitución Colombiana de 1991, cuya trasgresión ha dado lugar a la declaración de inexequibilidad de enunciados normativos reformatorios del texto constituciona1.[547]
El mencionado principio se remonta al constitucionalismo liberal de finales del siglo XVIII, y aparece recogido bajo la famosa formulación contenida en el artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, a cuyo tenor: "Toda sociedad en la cual no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución. Desde esta perspectiva, el concepto mismo de Constitución va ligado a la idea de separación de poderes, de forma tal que el principio se convierte en un elemento fundacional del constitucionalismo moderno.
A su vez, la separación funcional del poder del Estado en distintas ramas y órganos guarda estrecha relación con el propósito de preservar la libertad de los asociados, bajo el entendido de que la concentración del poder implica la tiranía y la opresión. Así mismo, la división de funciones estatales permite el cumplimiento eficiente de las diversas finalidades constitucionales encomendadas al Estado. Se tiene entonces que el principio bajo estudio permite, por una parte, limitar el alcance del poder que ejerce cada órgano y, de esta manera precaver su indebida injerencia sobre la actividad de los asociados, garantizando el goce efectivo de una mayor libertad y, por otra, asegurar que los diversos órganos desarrollen un mayor grado de especialización institucional, y le den un manejo más técnico a sus funciones.
Igualmente la jurisprudencia constitucional ha reconocido que existen dos modelos de separación de poderes.[548] El primero de estos modelos defiende una delimitación funcional rigurosa, como medio para acotar el poder, a partir del entendimiento de que una distribución precisa y equilibrada de las labores estatales, en la cual cada órgano cumple una tarea preestablecida, es una condición suficiente para mantener a dichos órganos del poder dentro de sus límites constitucionales. A su vez, la separación funcional rígida es concebida como una estrategia que permite asegurar las libertades de los ciudadanos.
Desde esta perspectiva, el equilibrio de los poderes es una consecuencia natural de la autonomía de órganos con funciones constitucionalmente bien delimitadas. En consecuencia, el control que ejerce un órgano sobre otro en relación con el cumplimiento de sus propias funciones, es básicamente un control político, que se da de manera tanto espontánea como ocasional, y sólo frente a casos extremos. Precisamente, la rigidez de la separación de poderes condenaba este modelo al fracaso, por la dificultad de su implementación práctica, pues la falta de vasos comunicantes entre los distintos órganos estatales conducía a enfrentamientos difíciles de solucionar en la práctica, cuyo resultado natural y obvio tendía a ser la reafirmación del poder en los órganos, autoridades o funcionarios que se estiman política y popularmente más fuertes.[549]
El segundo modelo también parte de una especialización de las labores estatales, cada una de las cuales corresponde a un órgano específico, sin embargo, le confiere un papel preponderante al control y a las fiscalizaciones interorgánicas recíprocas, como reguladores constantes del equilibrio entre los poderes públicos. Este modelo constitucional denominado de frenos y contrapesos (checks and balances) no presupone que la armonía entre los órganos que cumplen las funciones clásicas del poder público sea una consecuencia espontánea de una adecuada delimitación funcional y de la ausencia de interferencias en el ejercicio de sus competencias. Por el contrario, el balance de poderes es un resultado que se realiza y reafirma continuamente, mediante el control político, la intervención de unos órganos en las tareas correspondientes a otros y las relaciones de colaboración entre las distintas ramas del poder público en el ejercicio de sus competencias. En otras palabras, cada órgano tiene la posibilidad de condicionar y controlar a los otros en el ejercicio de sus respectivas funciones. Entonces, la fórmula más apropiada para describir esta realidad de es la de separated institutions sharing powers, acuñada por NEUSTADT al describir la forma de gobierno presidencial, esto es, instituciones separadas que comparten los mismos poderes.[550]
Esta Corporación ha reconocido que, "a diferencia del modelo absoluto y rígido de separación de poderes, la Constitución de 1991, adopta un sistema flexible de distribución de las distintas funciones del poder público, que se conjuga con un principio de colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado y distintos mecanismos de freno y contrapeso entre los poderes.[551]
Tal configuración resulta plasmada en la Constitución de 1991 que, por una parte, formula una diferenciación de las diversas tareas del Estado y las asigna a diversos órganos estatales, y de otra parte, adopta un mecanismo de cooperación de los diversos titulares del poder. Así, el Título V está dedicado a la Organización del Estado, y su Capítulo 1, sobre estructura del Estado, después de señalar, en el artículo 113, que son ramas del poder público la legislativa, la ejecutiva, la judicial y que, además de los órganos que las integran, existen otros autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado, consigna que "[l]os diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.
El modelo adoptado respeta el criterio conforme al cual, en virtud del principio de separación, las tareas indispensables para la consecución de los fines del Estado se atribuyen a órganos autónomos e independientes. No obstante, la separación resulta morigerada por las exigencias constitucionales de colaboración armónica y por controles recíprocos. En virtud de las primeras, se prevé, por un lado, una labor de coordinación entre los órganos a cuyo cargo está el ejercicio de las distintas funciones, y, por otro, se atenúa el principio de separación, de tal manera que unos órganos participan en el ámbito competencial de otros, bien sea como un complemento, que, según el caso, puede ser necesario o contingente -por ejemplo la iniciativa gubernamental en materia legislativa- o como una excepción a la regla general de distribución funcional -como el ejercicio de determinadas funciones judiciales por el Congreso o la atribución de funciones jurisdiccionales por medio de la ley en materias precisas a determinadas autoridades administrativas-.[552]
Los controles recíprocos, por su parte, se encuentran previstos en diversos preceptos constitucionales, como aquellos que regulan la función de control político del Congreso sobre el gobierno y la administración, o las que se refieren a los órganos autónomos de control y vigilancia. Como ha señalado la Corte Constitucional: "En conjunto, la estructura constitucional descrita responde al modelo de frenos y contrapesos que tiene el propósito, no solo de obtener mayor eficiencia en el desarrollo de las funciones a través de las cuales el Estado atiende a la satisfacción de sus fines, sino, y principalmente, de garantizar una esfera de libertad para las personas, por efecto de la limitación del poder que resulta de esa distribución y articulación de competencias[553]
Entre las diversas manifestaciones normativas del sistema de frenos y contrapesos se encuentran las citaciones y requerimientos a los Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos para que concurran a las sesiones de cada Cámara (Art. 135 núm. 8 de la C. P.), la figura de la moción de censura (Art. 135 núm. 9 de la C. p.)[554], el control del Congreso previsto para la declaratoria de los estados de excepción y las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para conjurar la situación de crisis (Art. 212, 213, 214 y 215 constitucionales), a lo que se aúna el juzgamiento por parte del Congreso de ciertos servidores públicos, como el Presidente de la República y los magistrados de las Altas Cortes. Además la Constitución de 1991 creó varios organismos encargados de hacerle contrapeso a la voluntad política mayoritaria, tales como la Corte Constitucional y la Defensoría del Pueblo. Finalmente, independizó varias autoridades cuyas funciones deberían ser autónomas de las coyunturas políticas, tales como la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación y el Banco de la República, entre otras.
El principio de separación de poderes tiene, entre otros aspectos, una connotación organizativa, pues no responde a la definición de la titularidad de la soberanía, sino a la manera como, desde la Constitución adoptada por el soberano, se ordena el ejercicio de la soberanía por distintos agentes y con determinadas finalidades[555]. En este orden de ideas, la distinción entre la rama legislativa, encargada de la producción del Derecho; la rama ejecutiva, responsable de cumplir la función administrativa y la rama judicial, autorizada para resolver conflictos mediante la aplicación del Derecho; responde a un propósito básico de racionalización del poder que no sólo pretende el cumplimiento eficaz de los cometidos públicos, derivado del hecho de radicar tareas en distintos órganos y de procurar su recíproca armonía, sino que, ante todo, busca afianzar la moderación en el ejercicio del poder.
Esa moderación es el resultado de la división del poder en distintas funciones y de la asignación de las variadas competencias, surgidas de esa división funcional, a diferentes órganos, pues, de ese modo, ninguno de los depositarios de las diversas atribuciones podrá ejercer la totalidad del poder ni atraer hacia sí las funciones encomendadas a las otras ramas del poder público, lo que evita, tanto la concentración, como el riesgo de arbitrariedad inherente a ella y, simultáneamente, estimula un ejercicio del poder limitado a las competencias de cada órgano y sometido a controles recíprocos orientados a prevenir y sancionar los eventuales desbordamientos.
Así pues, la colaboración en el cumplimiento de las diferentes funciones, que también hace parte de la doctrina de la separación de los poderes constitucionalmente prohijada, en ningún caso puede equivaler a la invasión del ámbito competencial confiado a alguno de ellos, ni significar desplazamiento, subordinación o reducción de un órgano a la condición de simple instrumento de los designios de otro, ya que, mediante la separación, se persigue impedir la concentración del poder en manos de una misma persona, motivo por el cual a la división organizativa-funcional de poderes se suma la exigencia de que una y la misma persona no ocupe cargos, en unión personal, dentro del ámbito de poderes distintos[556].
De la separación de poderes se desprende, entonces, el ejercicio de un poder limitado, así como susceptible de control y organizado en distintas instancias encargadas de diferentes funciones, con la finalidad esencial de asegurar la libertad de las personas frente al Estado, dentro de un marco de democracia participativa y pluralista.
En el sentido anotado, con frecuencia se recuerda que, según lo enseñado por Montesquieu, unas constituciones tiene por objeto la gloria del Estado y otras la libertad política de los ciudadanos y que, por ello, el gobierno de las leyes puede estar al servicio exclusivo de la eficacia organizativa del Estado, en cuanto que a ella contribuye la racionalización jurídica de las estructuras y competencias estatales. Pero también se hace énfasis en que la idea de constitución surgida de las revoluciones norteamericana y francesa no será la de limitar el poder por razones de pura eficacia, sino la de hacerlo para preservar la libertad, pues el pueblo sólo es soberano si permanece libre y si el Estado se organiza en coherencia con ese postulado, de manera que los actos del poder constituido no pueden despojar a los hombres de su libertad[557].
6.2.1.4. El principio de separación de poderes y el sistema de gobierno establecido en la Constitución de 1991
La pluralidad de órganos dotados de competencias propias para servir de tal manera a la moderación en el ejercicio del poder y a la libertad del hombre define, dentro de la forma política constitucionalmente prescrita, el sistema de gobierno escogido por el Constituyente primario.
De conformidad con lo indicado, en la Constitución de 1991 ese sistema no es de confusión, sino de separación de poderes y las relaciones que se presentan entre los diversos órganos, en lugar de configurarse a partir de la dependencia jerárquica, se estructuran con base en la paridad, así como en las responsabilidades encomendadas a cada uno y en los controles recíprocos que se cumplen en el entramado institucional.
Según los datos del derecho comparado, con fundamento en la pluralidad de órganos y en su separación, la organización del poder ejecutivo y la manera como, de acuerdo con esa organización, se desarrollen sus relaciones con los demás poderes y, en especial con el legislativo, se determina el específico tipo de sistema de gobierno contemplado en una Constitución. De la amplia tipología que, como modalidades más importantes, comprende al presidencial y al parlamentario, el Constituyente colombiano de 1991 optó por un sistema presidencial, conforme se desprende del artículo 115 de la Carta vigente.
6.2.1.4.1. El sistema presidencial de gobierno
Las notas distintivas de un sistema de gobierno de tipo presidencial se perfilan alrededor de la figura del Presidente de la República, cuyo origen popular es la primera característica destacable y, aunque en algunos modelos ese origen es directo y en otros indirecto, lo relevante es que su designación requiere de la intervención del pueblo, que elige al primer mandatario por un tiempo determinado[558], y sin necesidad de esperar la participación de las cámaras legislativas, a su vez integradas con base en elecciones populares distintas y especialmente convocadas para tal efecto.
Un segundo rasgo del sistema presidencial surge de lo anterior, porque su origen popular e independiente del Congreso le otorga al Presidente una especial autonomía en el ejercicio de sus funciones. En efecto, para cumplirlas no depende de las cámaras legislativas y, además, el periodo fijo y preestablecido le garantiza un ejercicio continuo del poder no sometido al mantenimiento o al retiro de la confianza del Congreso que, a su turno, tampoco depende del Presidente, quien no puede revocar las cámaras elegidas por voto popular.
La autonomía del Presidente le permite designar y remover a sus ministros y, en cuanto ejecutores del programa político y administrativo del Presidente, los ministros son primeramente responsables ante él que, en razón de una característica adicional del sistema, reúne las calidades de jefe de estado y de jefe de gobierno, a diferencia de los sistemas parlamentarios en los cuales se mantiene una dualidad, pues las mencionadas calidades corresponden a personas distintas[559].
6.2.1.4.2. Sistema presidencial y presidencialismo
A partir de la caracterización general del sistema de gobierno presidencial, que en buena parte de los casos se funda en los rasgos hasta aquí puestos de presente, los analistas acostumbran examinar su funcionamiento práctico y al efecto distinguen entre la experiencia de los Estados Unidos, en donde se gestó, y las adaptaciones en entornos diferentes, debiéndose puntualizar que, a la usual opinión favorable, merecida por el desempeño del modelo original norteamericano, se suele añadir la crítica, cuando no la franca descalificación del funcionamiento de los sistemas inspirados en la organización presidencial estadounidense[560].
La distinción así trazada se traslada a la misma denominación del sistema, pues tratándose de la unión norteamericana se le llama presidencial, mientras que, sobre todo en la doctrina francesa, se reserva el vocablo presidencialismo para designar aquellas manifestaciones entendidas como modalidades deformadas del sistema presidencial puro, dentro de las cuales aparecen catalogadas las formas políticas ensayadas en Latinoamérica[561].
Al examinar los factores determinantes de la deformación de los sistemas presidenciales latinoamericanos coinciden los autores en señalar la preponderancia presidencial[562] como la causa principal que, en unas ocasiones, llega a los extremos de la dictadura y en otras oportunidades equivale a un acentuado predominio del poder ejecutivo sobre los otros dos poderes, forjado con fundamento en una concentración de funciones que, primordialmente, afecta al órgano legislativo y logra alterar el equilibrio pretendido mediante la inclusión del principio de separación de poderes en las constituciones.
A diferencia de las tendencias que dentro de los sistemas de preponderancia presidencial incorporan a las dictaduras, HAURIOU considera que el presidencialismo americano es distinto de los regímenes dictatoriales, y con más razón de los totalitarios y, a fin de demostrarlo, trae a colación la aceptación del pluripartidismo[563].
No obstante, el abultado cúmulo de competencias radicadas en el ejecutivo no deja de ser considerado como el resultado patológico de una serie de motivos, entre los que, según DUVERGER, se cuentan la tradición del caudillismo o la necesidad de personalizar el poder, propia de pueblos de escasa educación política, acostumbrados al paternalismo del señor o jefe y, además, la deficiente calidad de los representantes parlamentarios debida a que los partidos prefieren situar a sus mejores hombres en puestos decisorios, o la necesidad de disponer de un ejecutivo fuerte capaz de llevar adelante los programas de desarrollo y de garantizar el orden social y público[564].
Fiel a la distinción entre sistema presidencial y presidencialismo, NARANJO MESA apunta que este último deriva del marcado paternalismo con que en ocasiones se ejerce la jefatura del Estado y también de la connotación casi mesiánica que los pueblos subdesarrollados le confieren a la figura del Presidente de la república, del cual los individuos esperan soluciones hasta para los más mínimos problemas personales y, en directa alusión al caso colombiano, sostiene que, bajo la Constitución de 1886, el presidencialismo tuvo uno de sus motivos en la práctica excesivamente prolongada de los poderes de estado de sitio, por parte de casi todos los gobiernos a partir de 1949[565].
La prolongada permanencia del estado de sitio puso bajo la órbita del Presidente la regulación mediante decretos de materias que, en otras condiciones, habrían sido reguladas por el Congreso de la República y ese aumento de las facultades de normación a cargo del poder ejecutivo todavía reportó mayores incrementos, provenientes del recurrente otorgamiento de las facultades extraordinarias con las que el órgano legislativo investía al primer mandatario.
6.2.1.4.3. El reequilibrio de poderes procurado por el Constituyente de 1991 y el sistema presidencial
Resultado del creciente traslado de la función legislativa fue su progresivo debilitamiento y, por ello, la Asamblea Nacional Constituyente, reunida en 1991, se propuso fortalecerla y revalorizarla, con base en una modernización del Congreso de la República que permitiera colocarlo nuevamente como instrumento productivo de la voluntad popular y como espacio privilegiado a la solución de las necesidades ciudadanas[566].
Estos propósitos exigían el establecimiento de un sistema equilibrado de distribución de funciones políticas entre los altos órganos del Estado, recuperando para la órbita del legislativo atribuciones que naturalmente le pertenecen en razón de la esencia propia de aquel y de éstas y que hoy, en razón de procesos históricos que han dejado de tener vigencia, forman parte del plexo operativo de otras autoridades[567].
Sin pretender una presentación exhaustiva de las transformaciones que introdujo la Constitución de 1991, es suficiente señalar que desde del artículo 212, con importantes precisiones relativas a su duración y a los controles políticos y jurídicos, la Carta regula los estados de excepción que abarcan la guerra exterior, la conmoción interior y la emergencia económica, social o ecológica.
Por su parte, el artículo 150-10 superior limita el término de las facultades extraordinarias, somete su concesión a ciertas condiciones, exige la solicitud expresa por parte del gobierno, establece que su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara e indica que no se podrán solicitar para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas o para decretar impuestos y, en el orden de los controles, el artículo 135-9 de la Constitución introduce la posibilidad de proponer moción de censura respecto de los ministros por asuntos relacionados con funciones propias del cargo[568].
El reequilibrio buscado mediante la alinderación del poder ejecutivo, el replanteamiento de las competencias asignadas al Congreso y la introducción de una figura que, como la moción de censura, es propia del parlamentarismo, ciertamente pretenden eliminar las causas que permitían calificar al colombiano como un sistema de índole presidencialista y afianzar, por lo mismo, su carácter presidencial, pero no alcanza a desvirtuar la centralidad que en la estructura del Estado le corresponde al Presidente, porque, al fin de cuentas, esa posición especial del primer mandatario es característica de cualquier sistema presidencial.
6.2.1.4.4. El sistema de gobierno y el Presidente
Como lo expresa GARCIA PELAYO, en directa referencia a la evolución del modelo presidencial de los Estados Unidos, el Presidente representa al factor personal, la persona concreta a quien el pueblo americano, en los momentos cruciales o difíciles, le pide o espera de él que tome las decisiones adecuadas y en ese sentido, su función jurídico-política rebasa ampliamente la mera titularidad y ejercicio de unas competencias políticas[569].
Y es que el carácter unipersonal del ejecutivo ubica en el primer plano la figura del Presidente, quien en Colombia y a semejanza de lo que ocurre en cualquier sistema presidencial, goza de una base popular exclusiva y de una legitimidad propia, a consecuencia de su elección en comicios diferentes de los que se llevan a cabo para elegir a los miembros del Congreso, tal como surge del artículo 190 de la Carta, que se refiere a la elección del jefe del Estado por los votos de los ciudadanos, depositados de manera secreta y directa ( ) en la fecha y con las formalidades que determine la ley y, cabe agregar, de conformidad con las mayorías exigidas en primera o en segunda vuelta, si la hay.
Empero, aunque el Presidente representa mucho más que una titularidad de competencias, que el centro de un haz de poderes o que un mecanismo en la máquina constitucional[570], las atribuciones constitucionalmente asignadas a él constituyen un factor objetivo y, en la dinámica del régimen político, pretenden encauzar el predominio surgido de la relación inmediata del jefe del Estado con el pueblo, para lograr mantener el liderazgo presidencial dentro de los límites de carácter jurídico que la Constitución establece.
En virtud de lo expuesto, ese liderazgo es inherente al sistema presidencial y, considerado en sí mismo, no se revela contrario a la Constitución que instituye un sistema de tal clase, pues, según la explicación de GARCIA PELAYO, encuentra las posibilidades de expresarse en los propios textos constitucionales y son, precisamente, las decisiones de los Presidentes, tomadas en virtud de una interpretación más o menos laxa de tales preceptos, las que han dado vida y hecho realidad a las competencias de que el Presidente está investido, que de otro modo se habrían anquilosado o serían algo tan inerme e irreal como los poderes formales de tantos Jefes de Estado[571].
Viniendo al caso de Colombia, lo anterior explica que, sin perjuicio del principio de separación de poderes y de las medidas adoptadas con la finalidad de asegurar su efectiva vigencia, el propio Constituyente de 1991 haya establecido en el artículo 189 de la Constitución un amplio repertorio de atribuciones asignadas al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa y que, en el articulo 188 de la misma Codificación Superior, se haya señalado que el Presidente de la República simboliza la unidad nacional.
El vasto conjunto de atribuciones que se le asignan hace posible la actuación del Presidente de conformidad con las varias calidades reunidas en él y, adicionalmente, le permite establecer relaciones con las restantes ramas del poder público. Así por ejemplo, los numerales 8º, 9º y 10º del citado artículo 189 superior, lo habilitan, en su orden, para instalar y clausurar las sesiones del Congreso, sancionar las leyes y promulgarlas, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento, fuera de lo cual los artículos 200 y 201, respectivamente, contemplan las funciones que el gobierno cumple en relación con el Congreso y aquellas que le atañen en relación con la Rama Judicial.
Del esquema brevemente descrito se desprende que la separación de poderes prohijada en la Carta no obedece a una concepción rígida e inflexible, sino que admite la colaboración armónica de los distintos órganos, pertenecientes a diversas ramas, para la realización de los fines estatales, tal como lo demuestran las relaciones que, de acuerdo con la Constitución, el Presidente mantiene con las ramas legislativa y judicial. La colaboración en el cumplimiento de los cometidos del Estado es, sin embargo, una de las formas de relación entre los poderes, ya que vínculos distintos también surgen entre ellos cuando se trata de ejercer el control recíproco, encomendado a cada una de las ramas respecto del desarrollo de las funciones confiadas a las otras.
6.2.1.4.5. El Presidente de la República y el control de su actuación
En un sistema presidencial, dada la especial posición que le corresponde al Presidente, los controles adquieren particular relevancia siempre que se trata de la actuación del ejecutivo, pues tiene una mayor tendencia a concentrar poder y a desbordarse en detrimento de las competencias asignadas a las ramas legislativa y judicial.
Conforme se ha visto, en Colombia el Constituyente de 1991 moderó las facultades atribuidas al poder ejecutivo y complementó esta medida mediante el consiguiente fortalecimiento de las otras ramas del poder público, con la evidente finalidad de contener la tendencia al desbordamiento que, por motivos fundados en el particular desenvolvimiento de la historia nacional y en el no escaso catálogo de sus actuales competencias constitucionales, proviene del ejecutivo.
La Constitución de 1991 replanteó, entonces, el equilibrio entre los poderes del Estado y afinó el sistema de frenos y contrapesos que implica la existencia de controles efectivos sobre la actividad cumplida por el ejecutivo y que, en total concordancia con el principio de separación de poderes, busca impedir la invasión de las atribuciones confiadas a los distintos órganos, su suplantación o desplazamiento, así como la acumulación o concentración del poder político en una sola de las instancias estatales.
En atención al contexto al cual se acaba de aludir, las constituciones democráticas que instauran sistemas presidenciales prestan especial cuidado a la regulación de las competencias de cada una de las ramas del poder público, así como a la coordinación de las atribuciones, a fin de que la estructura surgida de las respectivas previsiones constituya un mecanismo idóneo para hacer efectiva la colaboración de los distintos órganos y, a la vez, tornar operante el control del poder sobre el poder mismo.
En este orden de ideas, cualquiera de los aspectos que son objeto de tratamiento constitucional, por circunstancial que parezca, hace parte de un mecanismo mayor y su cabal comprensión demanda interpretarlo a la luz de la estructura institucional en la cual ha sido insertado y de los valores y principios que, de conformidad con la Constitución, inspiraron la elaboración de esa estructura y guían su funcionamiento.
6.2.1.4.6. El período del Presidente de la República
Así pues, el establecimiento del período de duración del mandato correspondiente al jefe del Estado no es un dato aislado, desprovisto de importancia o incorporado a la Constitución con la sola intención de que aparezca allí y no tenga consecuencias diferentes a su simple figuración en los textos superiores.
Por el contrario, la previsión expresa de un período para el titular del poder ejecutivo encuentra sustento en relevantes razones de orden constitucional, es uno de los elementos que entra en relación con otros aspectos regulados en la Carta y cumple una función que sólo se entiende cabalmente a partir del análisis sistemático de su papel en la estructura institucional diseñada por el Constituyente.
Como se ha indicado, el señalamiento de un período para que el Presidente elegido popularmente ejerza su mandato es una de las principales características de los sistemas presidenciales, y de su observancia depende que toda la forma política decidida por el Constituyente se preserve, tal y como fue adoptada en la Constitución, o se desfigure a tal grado que, de hecho, deba entenderse sustituida por otra, incluso contraria.
Sin llevar, por ahora, la cuestión más allá del sistema de gobierno presidencial, procede destacar que la fijación del período constitucional que corresponde al Presidente comporta, de por sí, una limitación de sus expectativas y del ejercicio efectivo de su poder. De otra parte, la introducción del período presidencial en el esquema institucional constituye un mecanismo de control, por cuanto la demarcación temporal de su mandato le impone al jefe del Estado la obligación de atenerse al tiempo previamente señalado y de propiciar la sucesión de conformidad con las reglas establecidas, para evitar la prolongada concentración del poder en su propia persona y procurar que, conforme a los dictados constitucionales, las instituciones se acomoden a las nuevas realidades originadas en la renovación periódica de la suprema magistratura y conserven así el equilibrio inherente a la separación de poderes y al sistema de frenos y contrapesos.
6.2.1.4.6.1. El período presidencial y su coordinación con otros períodos constitucionalmente previstos
Ahora bien, el señalamiento del lapso durante el cual se puede ejercer válidamente la primera magistratura no sólo es importante para el desempeño de la persona que ejerza como Presidente, sino también para la actuación de las principales autoridades, cuyos períodos constitucionales, por lo general, son acordados, en lo referente a su duración y al momento de su inicio o de su terminación, por referencia al período del jefe del Estado, con la finalidad de asegurar la autonomía de los distintos órganos, su adecuada interrelación y la independencia en el ejercicio de sus funciones, más aún si esas funciones implican el control de la actividad del ejecutivo.
Así las cosas, la coordinación de los períodos de quienes ocupan las posiciones estatales más destacadas puede estar concebida para que el período de determinada autoridad coincida totalmente con el período presidencial o para que no se presente una coincidencia exacta, en forma tal que una autoridad comience su período en el mandato de un Presidente y lo culmine con un mandatario distinto, e igualmente para procurar que, cuando el Presidente postule o designe, pueda hacerlo por una sola vez durante su mandato, evitando que la posibilidad de efectuar más de una postulación o designación lo ponga en condiciones de dominar organismos, incluso pertenecientes a otras ramas del poder público.
Adicionalmente, la coordinación de los períodos suele actuar a la manera de un mecanismo orientado a evitar que, con menoscabo de la protección debida a las minorías, miembros de una sola mayoría controlen la primera magistratura y, además, se hagan al control de distintos organismos encuadrados en diversas ramas del poder, lo que colocaría a esa mayoría muy cerca de la posibilidad real de disponer de todo el aparato estatal o de manejarlo, en su beneficio exclusivo, desde las principales posiciones de poder.
La Constitución de los Estados Unidos es ejemplo destacado de un diseño institucional inspirado en el propósito de evitar la tiranía de las facciones minoritarias, pero también en el de impedir que una mayoría tome el control del Estado y tiranice a las minorías. A fin de permitirle a la mayoría ejercer el gobierno impidiéndole implantar una tiranía, los constituyentes norteamericanos idearon mecanismos destinados a evitar la consolidación de mayorías estables y duraderas y, para tal efecto, procuraron que los distintos procesos electorales no coincidieran en una misma fecha y, además, que los períodos comenzaran y culminaran en diversos gobiernos, que no fueran de igual duración y que el origen de los órganos no siempre dependiera de la elección directa.
Las medidas adoptadas para hacer posible el mencionado propósito hacen que la intención de controlar todo el Estado sea muy difícil de alcanzar, pues una mayoría debería dominar durante largo tiempo la Cámara y el Senado, conquistar la presidencia, disponer de todos los estados de la Unión y, simultáneamente, dominar el Tribunal Supremo y el poder judicial en general.
Aún cuando se ha señalado que la finalidad indicada y las medidas ensayadas para lograrla demuestran el temor a que las clases populares pudieran acceder a las posiciones estatales y desarrollar una política favorable a sus intereses[572], lo cierto es que, a lo largo de su larga historia, el sistema de frenos y contrapesos ha servido innegablemente a los efectos de racionalizar el uso del poder, contener abusos, y promover una disputa creativa entre las diferentes ramas del gobierno[573].
En cualquier caso, la apreciación conjunta de las previsiones constitucionales relativas a los períodos de las más altas autoridades, y al que le corresponde al Presidente, permite sostener que el fin último de su incorporación a las constituciones es proporcionar un mecanismo que evite la concentración del poder en unas solas manos y, puesto que en un sistema de carácter presidencial la mayor tendencia a la acumulación de poderes y al desbordamiento la tiene el ejecutivo, respecto del Presidente se torna especialmente relevante la regla según la cual a mayor poder, menor tiempo para su ejercicio[574].
6.2.1.4.6.2. La duración del período presidencial en Colombia
Precisamente, en la historia constitucional colombiana la Constitución de 1863 previó un período presidencial de dos años, el más corto de cuantos se han establecido en Colombia y, según la opinión de POMBO Y GUERRA, este fue un medio a que acudieron los Constituyentes de Rionegro para evitar la perpetuación del General Mosquera en el poder, a más de prohibirse las reelecciones[575], para que así quedara el ejecutivo totalmente disminuido en sus atribuciones y con la organización más federal que hayamos tenido[576], cuyo propósito, al decir de CAMACHO ROLDAN, también era prevenir el exceso de fuerza en el ejecutivo nacional, que representaba un peligro para la organización republicana por efecto de las costumbres del sistema colonial español y de la concentración de fuerzas que hubo necesidad de desplegar alrededor del ejecutivo durante la lucha de la independencia[577].
En la última centuria el período presidencial ha sido de cuatro años y tal duración proviene del Acto Legislativo No. 3 de 1910 que, en su artículo 25 dispuso que el Presidente de la República seria elegido en un mismo día por el voto directo de los ciudadanos que tienen derecho a sufragar para representantes, y para un período de cuatro años, en la forma que determine la ley, a lo cual añadió, en el artículo 28, que no sería reelegible en ningún caso para el período inmediato[578].
Por su parte, el Constituyente de 1991 mantuvo la duración del período presidencial en cuatro años y así lo plasmó en el artículo 190 de la Carta, al paso que en el artículo 197 dispuso que no podría ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia, salvo en el caso del vicepresidente, cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio[579].
Mediante el Acto Legislativo No. 02 de 2004 el Congreso de la República reformó el artículo 197 de la Constitución para establecer que Nadie podrá ser elegido para ocupar la presidencia de la República por más de dos períodos y, en un parágrafo transitorio, señaló que quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo sólo podrá ser elegido para un nuevo período presidencial.
De esta manera la prohibición de reelección absoluta contenida en la versión original de la Constitución de 1991 fue modificada, a fin de permitir la reelección inmediata del Presidente en ejercicio para un nuevo período, y la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la reforma en Sentencia C-1040 de 2005 al decidir sobre una demanda presentada en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.
6.3. La propuesta de segunda reelección y la Constitución vigente
Las precedentes consideraciones sirven de marco al examen adelantado por la Corte Constitucional con el objetivo de determinar si sustituye o no la Constitución, y en caso afirmativo de qué modo, el proyecto de reforma constitucional por el cual, en los términos de la Ley 1354 de 2009, se somete a la consideración del pueblo una modificación del inciso 1º del artículo 197 de la Carta vigente, que le permitiría a quien haya sido elegido a la Presidencia de la República por dos períodos constitucionales, aspirar a ser elegido únicamente para otro período.
De conformidad con el texto que se le propone al pueblo para que en un referendo reformatorio de la Constitución manifieste si lo aprueba o no, lo que se debate es si una segunda reelección, que implicaría el ejercicio de la presidencia de la república durante un tercer período y por una misma persona, sustituye o no la Carta Política de 1991.
6.3.1. Elegibilidad, inelegibilidad y reelección
Como premisa del análisis que ahora se emprende ha de sentarse que, tratándose de las altas dignidades estatales, del contenido de las constituciones surge una diferencia entre aquellos cargos que, aún cuando tengan determinado el período para su ejercicio, pueden ser ejercidos por una sola persona durante varios períodos, sean estos sucesivos o no, sin que al respecto se prevea una prohibición o una limitación del número de veces y otros cargos en cuya regulación, por el contrario, se prevé que sólo pueden ser ejercidos por una sola vez o durante determinado número de períodos, al cabo de los cuales quien los ha desempeñado no puede aspirar a ocuparlos de nuevo.
En el primero de los comentados supuestos el candidato es elegible, pues, pese a haber desempeñado el cargo por uno o más períodos, jurídicamente tiene garantizada la posibilidad de volver a presentar su nombre y de ser reelegido en una pluralidad de ocasiones, cuando así lo considere o hasta cuando alguna causa de índole jurídica, y diferente al número de los períodos ejercidos, se lo impida. En el segundo supuesto la persona que ha desempeñado el cargo en la única oportunidad permitida, o que haya completado el tope de los períodos constitucionalmente autorizados, es inelegible para el mismo cargo y no tiene garantizada jurídicamente la posibilidad de aspirar otra vez, por lo cual no puede ser reelegido.
A título de ejemplo cabe mencionar que la Constitución colombiana prevé el período de los congresistas, pero no impide a quienes lo hayan sido pretender su elección para otros períodos y repetir varias veces, ya sea como senadores o como representantes a la cámara, mientras que, en el caso del Presidente de la República, su permanencia en el poder siempre ha sido limitada temporalmente y, a lo largo de la historia constitucional, los cuerpos constituyentes, originarios e incluso derivados, cuando se ocupan de establecer el estatuto correspondiente al primer mandatario, invariablemente discuten sobre la duración del período presidencial, sobre el número de períodos permitidos a un solo Presidente y, por lo tanto, sobre la prohibición de la reelección o sobre el número de reelecciones autorizadas.
Sea que jurídicamente se impida la reelección de un ciudadano después de haber ejercido un período o varios, la imposibilidad de aspirar una vez más se inscribe dentro de una figura jurídica conocida con la denominación de inelegibilidad, mediante la cual son designados varios fenómenos, siendo del caso destacar, para lo que ahora interesa, la prohibición del sufragio pasivo, es decir, la prohibición de ser candidato[580].
La imposibilidad jurídica de concurrir al debate electoral, en calidad de aspirante a ocupar un cargo público, obedece a una decisión incorporada en la Constitución y, tratándose de una opción decidida en atención a situaciones objetivas ponderadas por el Constituyente, no cabe sostener que al sujeto imposibilitado para candidatizarse se le haya limitado un derecho, pues, sencillamente, el derecho a postularse de nuevo no surge a la vida jurídica y, en consecuencia, la posición de quien desea presentar su nombre a otra justa electoral carece de respaldo constitucional, porque, habiéndolo decidido el Constituyente, así aparece establecido en la Constitución[581].
La inelegibilidad, entonces, comporta una exclusión del derecho al sufragio pasivo impuesta a ciertos individuos y sólo afecta a quienes se encuentran en las circunstancias constitucionalmente contempladas que dan lugar a esa situación, mas no al resto de los ciudadanos que, hallándose fuera del supuesto previsto, tienen a su alcance, en los términos del artículo 40 de la Carta de 1991, el derecho a elegir y ser elegidos.
Como se ha indicado, las hipótesis de inelegibilidad son múltiples y, puesto que aquí no procede el estudio minucioso de cada una, conviene retomar lo expuesto y puntualizar que, en ocasiones, la condición de inelegible proviene del previo desempeño de un mandato electoral durante uno o varios periodos expresamente tasados, cuya finalización configura una de las situaciones que da lugar a la inelegibilidad de la persona específica que ha desempeñado el cargo durante el máximo lapso permitido[582].
La hipótesis destacada corresponde a la prohibición de la reelección que implica la privación del derecho al sufragio pasivo a quien antes lo tuvo y lo ejerció, y esa privación deriva del hecho de haber desempeñado un cargo de elección popular y de haber agotado mediante ese desempeño todas las oportunidades que para su ejercicio confiere la Constitución, de manera que no procede una más[583].
La irreelegibilidad impide una elección adicional de la persona que ha ejercido el cargo y, en cuanto priva del derecho al sufragio pasivo, es una de las especies de inelegibilidad que todavía adquiere mayor concreción cuando se predica del Presidente de la República, a quien, una vez culminados los mandatos constitucionalmente autorizados, se le prohíbe candidatizarse y buscar otro período para volver a ejercer como Presidente.
6.3.2. La irreelegibilidad del Presidente como forma de inelegibilidad
La inelegibilidad del Presidente que se traduce en la prohibición de su reelección es, según se ha expuesto, el resultado de una decisión adoptada por el Constituyente y, por lo tanto, el análisis de las razones que condujeron a erigir el ejercicio de la jefatura del Estado durante el máximo lapso autorizado en causa generadora de inelegibilidad, así como el estudio de los motivos aducidos para prolongar el límite temporal previsto, mediante la autorización de la reelección, han de efectuarse a la luz de los contenidos constitucionales y de lo que sea pertinente de acuerdo con esos contenidos.
Lo primero que en este sentido se debe enfatizar es que, habiéndose adoptado en la Constitución de 1991 un sistema de gobierno presidencial, cuando se trata de examinar la duración del período correspondiente al primer mandatario, el número de mandatos que se le permiten y la prohibición o la autorización de la reelección, deviene del todo improcedente extraer conclusiones del sistema parlamentario e intentar aplicarlas, aún con pretensiones de obligatoriedad, al sistema político instaurado en Colombia por la Carta vigente, porque el parlamentarismo se estructura sobre reglas distintas de las que sirven de apoyo a un sistema presidencial y da lugar a un juego político diferente.
Así las cosas, un somero repaso de la historia constitucional y algunos datos aportados por el derecho comparado dejan ver que la prohibición de reelección del Presidente, como forma de inelegibilidad, admite algunas variantes que, por ejemplo, dependen del número de períodos permitidos a un solo sujeto o de que la reelección, en caso de estar prevista, sea inmediata, es decir, para el período siguiente o pueda ser intentada por los expresidentes después de transcurrido un período o varios intermedios entre la culminación del primer mandato y la nueva candidatura.
De lo previsto respecto de la reelección del Presidente en constituciones de países con sistema presidencial de gobierno, se desprende una gama de posibilidades, básicamente integrada por tres alternativas dominantes. En efecto, la Constitución mexicana prohíbe la reelección de quien a cualquier título haya desempeñado la presidencia, mientras que en Uruguay para aspirar a la reelección es menester dejar transcurrir un mandato intermedio, pues no es inmediata, a diferencia de lo establecido por la Constitución del Brasil, en donde procede intentar la reelección inmediata para el período consecutivo y por una sola vez.
En la historia constitucional colombiana, de acuerdo con lo previamente anotado, se han ensayado varias formulas, ya que la reforma de 1910 permitió la reelección pasado un período presidencial y la Constitución de 1991, en su concepción original, estableció la prohibición absoluta de reelección para el ciudadano que, a cualquier título, hubiere ejercido la presidencia, lo cual fue variado mediante el Acto Legislativo No. 2 de 2004 para permitir que el Presidente en ejercicio pudiera presentar su candidatura para el período siguiente y permanecer en el ejercicio del cargo durante dos períodos seguidos.
6.3.3. La Sentencia C-1040 de 2005 y la autorización de la reelección del Presidente por una sola vez
Mediante Sentencia C-1040 de 2005, la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad del Acto Legislativo No. 2 de 2004, tanto en lo referente a los vicios de forma, como en lo relativo a la posible sustitución de la Carta de 1991 y, aunque en relación con este último aspecto la Corporación concluyó que la posibilidad de la reelección inmediata del Presidente en ejercicio no sustituía la Constitución, dejó en claro que el análisis se fundamentaba en que la reelección se admitía por una sola vez, esto es, para un solo período adicional, de modo que un Presidente no podría ejercer la primera magistratura de la Nación por un lapso superior a los ocho (8) años, que equivalen a dos períodos presidenciales.
En aquella ocasión la Corte señaló que no se configuraba una sustitución de la Constitución por cambio en la forma de Estado, la forma de gobierno o el régimen o sistema político, porque, siendo la posibilidad de reelección del Presidente uno de los rasgos variables del sistema presidencial de gobierno, y sin desconocer que el período del mandato presidencial juega un papel importante, es factible considerar opciones distintas como puede ser, por ejemplo la adoptada en el acto legislativo acusado, de incorporar la posibilidad de reelección inmediata, limitada, en todo caso a un período, para establecer un límite máximo de duración al mandato de cada Presidente.
De conformidad con lo entonces decidido por la Corporación, no cabe señalar que una reforma constitucional que suprima la proscripción de la reelección presidencial, permitiéndola por una sola vez, constituya, por ese solo hecho, una sustitución de la Constitución y esa es la premisa de la cual, en esta oportunidad, partirá la Corte para determinar si un referendo constitucional destinado a reformar el artículo 197 de la Carta vigente, a fin de permitir una segunda reelección y, por consiguiente, un tercer mandato sustituye o no la Constitución.
6.3.4. Reelección presidencial, rotura o quebrantamiento y sustitución de la Constitución
En la doctrina, la prolongación, por una sola vez, del período de mandato de un parlamento e igualmente la prolongación, por una sola vez, de la duración del mandato de un Presidente, suelen ser citados como ejemplos destacados de una rotura o quebrantamiento de la Constitución que, según las circunstancias específicas de cada caso, puede presentarse en total armonía con la Constitución o en radical desacuerdo con ella.
La reciente Sentencia C-588 de 2009, con abundante fundamento en la doctrina y en jurisprudencia anterior de la Corporación, contiene un desarrollo de la figura del quebrantamiento o rotura de la Constitución y, con el objetivo de determinar si en el caso que ahora se estudia se presenta o no una sustitución de la Carta vigente, conviene volver sobre esa noción, pues, como entonces fue expuesto, el concepto de rotura o quebrantamiento es susceptible de ser adscrito a la figura de la sustitución y conformar uno de sus varios supuestos.
En la providencia que se acaba de citar, la Corte consignó que la rotura o quebrantamiento de la Constitución, corresponde a un caso particular de modificación de la Constitución que se produce cuando se derogan sus normas sólo en un supuesto determinado en tanto que en todos los demás posibles tales normas continúan vigentes, siendo incierto establecer si las posibles derogaciones sean o no, sólo las previstas en el mismo texto constitucional.
La rotura o quebrantamiento de la Constitución se refiere al establecimiento de una excepción a un precepto constitucional y, aún cuando doctrinariamente se discute acerca de su constitucionalidad, la Corporación concluyó que no siempre la excepción que se haga a alguna de las disposiciones superiores vulnera la Carta. En este sentido indicó que, en algunas oportunidades, la Constitución prevé desde el principio la posibilidad del quebrantamiento y que, en tal evento, la propia Carta abre la posibilidad de que la continuidad de alguno de sus preceptos se altere en supuestos específicos[584].
Sin embargo, la Corte admitió que uno de los aspectos más debatidos tiene que ver con la posibilidad de producir roturas o quebrantamientos mediante reformas constitucionales y al respecto estimó que una reforma puede introducir en la Constitución excepciones específicas, es decir, la adición de una salvedad a la aplicación de una norma constitucional que se mantiene en su alcance general, como sería el caso del establecimiento de una inhabilidad indefinida por pérdida de investidura como excepción a la regla general que prohíbe las penas perpetuas[585].
Pero la Corporación también advirtió que para un sector de la doctrina, la incorporación de las excepciones que configuran quebrantamiento o rotura se justifica en un caso singular extremo o requiere que la excepción tenga lugar en casos concretos bien ponderados, siempre bajo el supuesto de que la excepción sea ordenada desde el primer momento con valor constitucional o, caso de que surgiese la necesidad posteriormente, sea señalada visiblemente en el texto constitucional [586].
Así pues, a juicio de la Corporación, no cabe concluir a priori que la excepción o rotura es siempre e indefectiblemente válida, pues sin desconocer la procedencia general de la reforma para exceptuar, los riesgos también han sido puestos de manifiesto por la doctrina y exigen del juez constitucional el análisis riguroso de la excepción, a fin de evitar que mediante este mecanismo se desborde el poder de reforma, de donde se deduce que el quebrantamiento o rotura de la Constitución puede, en las circunstancias de una situación específica, conducir a la sustitución de la Carta, trátese de sustitución parcial o total[587].
Para fundamentar la posibilidad de que se produzca una sustitución total o parcial de la Carta a partir de una rotura o quebrantamiento, la Corte se basó en su jurisprudencia, de conformidad con la cual para que se produzca la sustitución no basta limitarse a señalar la inclusión de excepciones o restricciones introducidas por la reforma constitucional, ya que se debe establecer si esas excepciones o restricciones constituyen, en su conjunto una modificación de tal magnitud y trascendencia que resulta manifiesto que la Constitución original ha sido reemplazada por una completamente diferente, dado que las enmiendas representan una sustitución total o parcial de la misma[588].
Al finalizar su análisis, la Corte puso de presente que no existe absoluta incompatibilidad entre la introducción, por vía de reforma, de excepciones a la aplicación de un precepto constitucional y el eventual desarrollo del juicio de sustitución de la Carta que, en tales eventualidades, deberá cumplirse atentamente y con el mayor rigor, pero en cada oportunidad concreta[589].
En las anotadas condiciones, procede destacar que, aún cuando al examinar la posibilidad de una reelección por una sola vez, la Corte Constitucional no encontró motivos justificativos de una sustitución de la Carta de 1991, en esta oportunidad debe acometer de nuevo el control estricto adelantado mediante el juicio de sustitución, porque la autorización de una segunda reelección del Presidente de la República, que conduciría al ejercicio de un tercer mandato, además de ser una situación por completo novedosa en el constitucionalismo colombiano, plantea serios interrogantes acerca de si se mantienen o se sustituyen por otros opuestos, elementos basilares de la Carta vigente, en cuanto constitutivos de su identidad.
6.3.5. La rotura o quebrantamiento de la Constitución, el componente personal de una segunda reelección y la ampliación del lapso de ejercicio del poder presidencial por una sola persona
En primer lugar es importante enfatizar que la reelección presidencial tiene un componente personal inevitable, pues comporta la posibilidad de que un ciudadano elegido para ejercer la presidencia de la República pueda postularse para ejercerla de nuevo[590] y tratándose de la cuestión que ahora ocupa la atención de la Corte, ese componente personal cobra singular relevancia, pues de ser sometida al pueblo la propuesta y aprobada mediante referendo, la única persona que se encontraría en el supuesto de aspirar a la segunda reelección y al tercer período es el actual Presidente de la República, dado que, en la historia reciente del país, sólo él ha sido elegido por dos períodos constitucionales y podría ser elegido para otro período.
Así las cosas, en esta oportunidad la excepción en que consiste la rotura o quebrantamiento de la Constitución aparece caracterizada por el remarcado carácter personal de la propuesta de reelección y a ello se añade que, de prosperar la iniciativa, el Presidente de la República, en caso de que fuera elegido para un tercer mandato, tendría la posibilidad de sumar a los ocho años, correspondientes a dos mandatos efectivamente ejercidos, cuatro años más, para un total de doce.
La Corte debe, entonces, determinar si la rotura de la Constitución causada por el carácter personal que adquiere la propuesta de segunda reelección y por la consecuente ampliación del tiempo durante el cual un solo ciudadano podría ejercer como Presidente de la República, es contraria o no a la Constitución. Habiéndose establecido la razón del mencionado carácter personal, para decidir sobre la constitucionalidad es menester ahondar un poco más en lo referente a la cantidad de períodos presidenciales autorizados a un solo ciudadano.
6.3.5.1. El número de períodos presidenciales autorizados a un solo ciudadano
En precedentes consideraciones ha sido explicado que la previsión constitucional de la duración de los períodos asignados a los altos dignatarios estatales y el señalamiento, para cada caso, de la posibilidad de ejercer el respectivo cargo por uno o más períodos, no son datos aislados y carentes de importancia, sino que, por el contrario, tienen la mayor relevancia y deben ser interpretados sistemáticamente con la finalidad de establecer el propósito que mediante su ordenación e inclusión en la Carta persiguió el Constituyente.
También se indicó que en un sistema de gobierno de tipo presidencial la duración del período correspondiente al jefe del Estado, así como la determinación del número de períodos asignados a un mismo mandatario son datos de especial significación que, con finalidades varias, el Constituyente coordina con los períodos de otros funcionarios y organismos, por el papel central que le corresponde al Presidente en el régimen político, papel que lo pone en condiciones de incidir en la órbita competencial de los demás poderes, con un riesgo de desbordamiento que es indispensable contener.
Ya en la sentencia C-1040 de 2005, la Corte puso de relieve que, aún cuando en el sistema presidencial la duración del período del primer mandatario es un dato variable, tiene la mayor importancia y, conforme lo entonces considerado, ese período oscila entre 4 y 8 años, como lo confirma la práctica constitucional, la doctrina basada en esa práctica y la historia de las instituciones en los estados que han observado las reglas características del régimen, con el mínimo de rigor indispensable para evitar su distorsión.
6.3.5.1.1. El número de períodos presidenciales y la práctica constitucional
En cuanto hace a la práctica constitucional, resulta de notable interés citar el caso de los Estados Unidos de Norteamérica, en donde, pese a que la Constitución original no incluyó una cláusula acerca de la reelección del Presidente y a que el sentimiento dominante de la Convención de Filadelfia se inclinaba por la posibilidad de la reelección indefinida[591], el Presidente Washington, al renunciar voluntariamente a su tercera elección, inauguró la costumbre de aspirar a la reelección por una sola vez y de limitar la permanencia de un Presidente en el poder a los ocho años correspondientes a dos períodos consecutivos.
Esa costumbre también fue observada por el Presidente Jefferson, quien formuló la objeción de que la elegibilidad indefinida de hecho equivaldría a crear un cargo vitalicio, y degeneraría en una herencia y por algunos otros mandatarios, al punto que antes de 1940 la idea de que un Presidente no debía ocupar el cargo más de dos períodos era considerada generalmente una tradición fija[592].
Empero, en 1940 el Presidente Roosevelt fue reelegido por segunda vez para un tercer período presidencial, en 1944 logró su tercera reelección y aunque su fallecimiento le impidió ejercer el cuarto período, la fuerza de la costumbre constitucional llevó al proyecto presentado en el Congreso, el 24 de marzo de 1947, de una enmienda de la Constitución, destinada a rescatar la tradición expresándola en el documento constitucional[593] como efectivamente quedó establecido el 27 de febrero de 1951, cuando se incorporó a la Constitución el límite máximo de ocho años, antes consagrado por una larga práctica originada en la decisión voluntaria de los primeros Presidentes.
6.3.5.1.2. El número de períodos presidenciales en la doctrina
Con apoyo en esa práctica, posteriormente recogida de modo expreso en el texto constitucional, la doctrina ha estimado que ocho años de ejercicio presidencial constituyen el límite máximo, pues como lo expresa PRELOT, refiriéndose a los Estado Unidos, precisamente porque los poderes del Presidente son muy amplios, deben ser temporarios; ocho años parece un máximo[594].
Por debajo de ese máximo las propuestas son variadas y, aunque no pueden realizarse cálculos precisos pues cada contexto y cada situación tiene una definición particular, en términos generales se ha llegado a considerar que un lapso óptimo estaría ubicado entre los 5 y los 6 años de gobierno[595]. En cualquier caso, parece imponerse una apreciación de acuerdo con la cual, un lapso superior a los ocho años, e incluso a los seis, altera de manera decisiva el perfil de un sistema presidencial, ya que, en sistemas presidenciales estrictos, existen pocos casos de mandatos presidenciales tan extensos[596].
En directa alusión a los sistemas latinoamericanos, algunos autores estiman que la diferencia entre el sistema presidencial estricto, el presidencialismo, como versión deformada e incluso la dictadura, estriba en el límite máximo de ejercicio del poder por un solo Presidente. Así por ejemplo, HAURIOU apunta que el presidencialismo americano se diferencia de los regímenes dictatoriales y de los totalitarios en la medida en que acepta el pluripartidismo y, sobre todo, la regla de la no reelección al término de uno o dos mandatos[597] y LOEWENSTEIN, refiriéndose a las limitaciones del poder de reforma constitucional, anota como ejemplo la prohibición que se encuentra no pocas veces en Iberoamérica de reelegir al Presidente tras uno o también tras dos períodos en el cargo presidencial, para evitar que el Presidente, disponiendo sobre el aparato del poder estatal, se enraíce en el poder y se convierta en dictador[598].
6.3.5.1.3. El número de períodos presidenciales en la historia institucional de Colombia
En la historia institucional de Colombia se ha dado el paso del período presidencial más breve que, conforme se vio, era de dos años y estaba previsto en la Constitución de 1863, a un período de seis años contemplado en el artículo 114 de la Constitución de 1886, en cuyo artículo 127 se estableció que el Presidente no podía ser reelegido para el período inmediato, si hubiera ejercido la presidencia dentro de los diez y ocho meses inmediatamente precedentes a la nueva elección[599].
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa, convocada por el Presidente Reyes, expidió el Acto Reformatorio No. 5 de 1905, mediante el cual varió la regla adoptada en 1886 y, en su lugar, dispuso que el período presidencial en curso, y solamente mientras esté a la cabeza del gobierno el señor General Reyes, durará una década que se contará del 1º de enero de 1905 al 31 de diciembre de 1914 y que si el Presidente en ejercicio dejaba de ejercer el poder definitivamente, el período presidencial tendría la duración de cuatro años para el que entre a reemplazarlo de una manera definitiva, duración que sería también la de todos los períodos subsiguientes[600].
El experimento resulto fallido por la caída de la dictadura que puso fin al denominado quinquenio y, una vez recompuesta la institucionalidad interrumpida, la reforma constitucional de 1910 fijó la duración del período presidencial en cuatro años y, según lo expuesto, así se ha mantenido en el último siglo, con las variaciones provenientes de lo previsto acerca de la reelección que van, desde su permisión después de un período presidencial intermedio, pasando por su prohibición absoluta en la Carta de 1991, hasta la autorización por una sola vez, de conformidad con el Acto Legislativo No. 02 de 2004.
Aunque se podría pensar que la apelación a la práctica y a lo que surge del desarrollo histórico de las instituciones no es un dato dotado del suficiente peso para justificar el mantenimiento de una tradición e impedir una transformación apartada de esa práctica y de esa historia, no cabe olvidar que, en ocasiones, el juez constitucional debe velar por la continuidad de la práctica constitucional, como ocurre, por ejemplo, cuando una decisión, aún adoptada democráticamente, socava las condiciones que, de acuerdo con esa práctica, hacen que el proceso democrático sea eficaz y operativo y, en lugar de transformar o reorientar la práctica en sentido positivo, la hace retroceder hacia un desequilibrio de los poderes o hacia una concentración de facultades que, precisamente, el desarrollo institucional había procurado evitar[601].
Siendo así, a causa de la autorización de la reelección por una sola vez, Colombia aparece ubicada en el límite máximo de permanencia de una misma persona en el cargo de Presidente, pues, según se acaba de ver, la experiencia de países con sistemas presidenciales estrictos, la doctrina y la propia historia institucional demuestran que ocho años de mandato presidencial constituyen un límite más allá del cual existen serios riesgos de perversión del régimen y de la estructura definida por el Constituyente.
En el sentido anotado cabe reparar en que, conforme la doctrina que se ha citado, la rotura o quebrantamiento de la Constitución se mantiene dentro de los límites constitucionales cuando la permanencia de una misma persona en el poder se autoriza por una sola vez, lo cual coincide con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1040 de 2005, al indicar que la reelección presidencial no sustituye la Constitución, siempre y cuando sea permitida para una sola ocasión, luego en relación con este tema se debe resolver acerca de la constitucionalidad de una segunda reelección.
6.3.6. La posibilidad de una segunda reelección y su impacto institucional
A fin de determinar si la autorización de una segunda reelección a quien ya ha ocupado la presidencia durante dos períodos rompe o quebranta la Constitución al punto de sustituirla, es necesario efectuar un análisis del impacto que sobre las instituciones tendría un tercer período en caso de que, permitida la reelección, el Presidente fuera reelegido por segunda vez y, adicionalmente, adelantar un examen acerca de las consecuencias que tendría en la campaña política y en el proceso electoral la tercera postulación de una misma persona al cargo de Presidente.
6.3.6.1. El impacto institucional de la reelección si un Presidente fuera reelegido por segunda vez
En cuanto a lo primero, si el Presidente fuera reelegido por segunda vez, su mandato se prolongaría por cuatro años más, para un total de doce, lapso que, además de superar ampliamente el límite que, según la práctica y la historia institucional colombiana, es el máximo ensayado en un sistema presidencial sujeto a reglas que impiden su degradación, incidiría sobre el equilibrio institucional procurado mediante la coordinación del período presidencial con los períodos de otros altos dignatarios estatales, también sobre la renovación del modelo político y sobre el principio de alternación en el ejercicio del poder público.
6.3.6.1.1. La segunda reelección y los períodos de los altos dignatarios estatales
Ya se ha destacado suficientemente la importancia de que en la propia Constitución se determine la duración de los períodos de los altos funcionarios del Estado y, en particular, del que corresponde al Presidente, en cuyo caso este mecanismo opera como medio para controlar su actuación, no sólo por la limitación inherente a la fijación del tiempo exacto con el que cuenta para ejercer las numerosas competencias que se le atribuyen y desarrollar su programa de gobierno, sino también por la coordinación de su período con los asignados a otros funcionarios, coordinación que en unos eventos pretende asegurar la coincidencia temporal en el ejercicio de las funciones, mientras que en otros busca precisamente lo contrario, es decir, que no haya coincidencia y que esa disparidad garantice la imposibilidad de que el Presidente incida sobre el ámbito competencial de otras autoridades, ramas del poder u órganos y de que éstos, a su turno, puedan ejercer sus funciones con independencia.
Dado que el esquema original de la Constitución de 1991 ha variado a causa de la autorización de la reelección por una sola vez, que amplía a ocho años el lapso durante el cual puede ejercer una persona como Presidente, una variación más profunda podría generarse al agregar un tercer mandato a los dos precedentes.
Así pues, especialmente significativos para el sistema de frenos y contrapesos son los poderes nominadores del Presidente de la República, pues éste participa en la conformación de otras ramas del poder público y de los órganos de control. Así, el Presidente de la República (i) nombra dos de los cinco miembros de la Comisión Nacional de Televisión (art. 77 CP) y (ii) nombra cinco de los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República (art. 372 de la CP).
También conviene destacar que el Presidente interviene en la integración de distintos órganos constitucionales, mediante la proposición de candidatos para su elección. Así, corresponde al Presidente de la República: (i) escoger uno de los candidatos de la terna para la elección del Procurador General de la Nación, (ii) elaborar la terna para la elección del Defensor del Pueblo, (iii) elaborar la terna para la elección del Fiscal General de la Nación, (iv) presentar ternas ante el Senado para la elección de tres de los magistrados de la Corte Constitucional y (v) presentar ternas para la elección de los siete magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
El alcance de las últimas potestades nominadoras varía, pues son mucho más significativas cuando se trata de la elección del Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quienes siempre resultarán elegidos de una tema de origen presidencial, es decir, de una terna en la cual el único nominador es el Presidente, de manera tal que su influencia en la conformación de estos órganos es mucho más relevante.
En la conformación de la Corte Constitucional el rol presidencial es significativo pero no exclusivo, pues el Presidente propone tres ternas de las cuales serán elegidos tres magistrados por el Senado de la República, no obstante los otros seis magistrados provienen de ternas elaboradas por la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado. En otras palabras, aunque el Primer Mandatario tiene un papel importante en la conformación del tribunal constitucional no es el único órgano que elabora ternas para la elección, de manera tal que sólo un tercio de los miembros de la Corte tiene origen presidencial. Una situación similar se presenta en el caso del Procurador General de la Nación, que proviene de una terna en la cual el Presidente propone sólo uno de los candidatos.
Las potestades nominadoras originalmente plasmadas en la Constitución de 1991 resultaron modificadas en virtud del Acto Legislativo 02 de 2004, que estableció la reelección presidencial inmediata. En primer lugar, respecto de los dos miembros de la Comisión Nacional de Televisión designados por el Presidente, debido a que su período es de dos años,[602] no resultaron especialmente fortalecidos los poderes nominadores presidenciales, porque dada la corta extensión del mandato de los comisionados, aun si no hubiese sido reelegido, el Presidente siempre iba a tener oportunidad de designar a dos de los miembros de este organismo.
Más importantes fueron las consecuencias de la primera reelección inmediata en la conformación de la Junta Directiva del Banco de la República.[603] En efecto, el Presidente de la República sólo nombra, en principio, dos de los codirectores, de manera tal que durante su primer período presidencial la Junta va a estar conformada mayoritariamente por miembros que no han sido designados directamente por él. No obstante, en virtud de la reelección puede llegar a designar a cuatro de los codirectores, e incluso a todos éstos ante la eventual falta absoluta de alguno de ellos. Se tiene, entonces, que la reelección presidencial inmediata tuvo un efecto directo en el fortalecimiento de los poderes nominadores del Presidente respecto de la Junta Directiva del Banco de la República.
En cuanto a los servidores públicos que son elegidos de ternas propuestas por el Presidente, los efectos de la primera reelección sobre las potestades nominadoras de éste último han sido de diferente magnitud, como se verá a continuación. En principio, las consecuencias menos notorias se han producido respecto del Procurador General de la Nación, pues como este funcionario es elegido de una terna en la que el Presidente no es el único nominador, los efectos de la reelección fueron meramente eventuales y dependieron de que el Senado eligiera como cabeza del Ministerio Público al candidato propuesto por el Presidente. En principio, el único efecto directo de la primera reelección es que el Presidente puede nominar a un candidato para la elección del Procurador en dos oportunidades.
En lo que hace referencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el año 2001 se llevaron a cabo siete nombramientos, es decir, el Presidente elegido en el año 2002 y reelegido en el 2006 no nominó a ninguno de los magistrados. Durante los años 2007 y 2008 se renovó íntegramente esa Sala y hoy en día todos sus miembros provienen de ternas propuestas por el actual Presidente. Empero, esta última circunstancia no es indicativa de un reforzamiento de los poderes nominadores presidenciales en virtud de la reelección, pues debido a que los períodos individuales de los magistrados vencen en fechas relativamente próximas, por regla general, todos van a ser nominados durante un mismo mandato presidencial, a menos que se presenten faltas absolutas que modifiquen los calendarios de elección.
Se tiene así que los períodos de los actuales magistrados se iniciaron entre diciembre de 2007 y septiembre de 2008 y, por lo tanto, concluirán entre diciembre de 2015 y septiembre de 2016, es decir, la Sala se renovará plenamente bajo el período presidencial comprendido entre el 2014 y el 2018 y, por ello, a quien ejerza la presidencia en esa época le corresponderá elaborar las ternas de las cuales serán elegidos todos los nuevos magistrados. Nótese, entonces, que la reelección presidencial no afectó significativamente los poderes nominadores del Presidente sobre los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
En cambio, la primera reelección si tuvo consecuencias respecto de la composición de la Corte Constitucional. En efecto, debido a los distintos períodos de los magistrados provenientes de las ternas presidenciales, cuyos períodos no coincidían con el presidencial, con un mandato de cuatro años el Presidente no tenía la oportunidad de proponer tres ternas para la elección de magistrados ante el Senado de la República, pero en virtud de la reelección inmediata, un Presidente, en la eventualidad de ser reelegido terminará por elaborarlas. Así, el Presidente elegido en el año 2002 y reelegido en el año 2006 propuso las tres ternas de las que resultaron elegidos los actuales magistrados de la Corte Constituciona1.[604] Sin embargo, aún bajo esta eventualidad no coincidirán los períodos presidenciales y el de los magistrados de la Corte Constitucional, pues el Presidente reelegido en el año 2006 culminaría su período en el año 2010, de forma tal que tres años de su segundo mandato coincidirían con el período del Magistrado elegido en el año 2007, pero sólo un año y algunos meses respecto de los dos últimos magistrados que ingresaron a la Corte Constitucional de las ternas por él elaboradas. Se podría argumentar que inicialmente los tres magistrados de esta Corporación provenientes de ternas presidenciales eran todos propuestos por el mismo Mandatario, ya que no está previsto un mecanismo de renovación parcial de la Corte Constitucional y que, en esa medida, un tercer mandato presidencial consecutivo no supone una sustitución de la Constitución, porque se regresaría al esquema originalmente establecido. Empero, el referente para determinar los efectos de la segunda reelección inmediata es la manera como actualmente operan los períodos individuales de los magistrados de la Corte Constitucional y no el diseño constitucional original.
Más evidente es aún el reforzamiento de estos poderes en cuanto se trata del Defensor del Pueblo y del Fiscal General de la Nación, pues son funcionarios elegidos de ternas de origen únicamente presidencial. El actual Defensor del Pueblo, por ejemplo, fue elegido inicialmente[605] y luego reelegido en dos oportunidades de ternas propuestas por el actual Presidente.[606] De esta manera la reelección presidencial supone que este último proponga dos ternas para la elección del Defensor del Pueblo. Respecto del Fiscal los efectos son diferentes, pues tienen que ver con la posibilidad de que un Presidente reelegido en dos períodos consecutivos pueda nominar dos o incluso tres fiscales cuyos períodos coincidirían con el mandato presidencial.
Ahora bien, el conjunto de estos poderes nominadores fue objeto de análisis en la sentencia C-1040 de 2005, cuando se examinó la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2004, el cual establecía la reelección inmediata presidencial, y se consideró que no configuraban una sustitución de la Constitución, al respecto se sostuvo:
La reelección del Presidente proyectaría por un período más su influencia en la conformación de esos órganos. Sin embargo, esas modificaciones en la distribución del poder son eventuales[607] y hacen parte de la ponderación que es necesario adelantar a la hora de hacer una reforma constitucional, ponderación que corresponde a quien fue investido por el constituyente del poder de reforma, sin que las consideraciones sobre su conveniencia y oportunidad trasciendan al debate constitucional y sin que por virtud de ellas quepa afirmar que se ha producido una sustitución de constitución. No puede perderse de vista, por otro lado, que la reelección presidencial incorpora un momento de decisión del electorado y que la proyección del Presidente hacia un segundo período depende de que su mandato le sea renovado en las urnas. En esa perspectiva el plus de influencia que el Presidente deriva de la posibilidad de reelección, no provendría del diseño institucional, sino que, por el contrario, sería la expresión de un nuevo espacio de participación democrática, aquel que permite, precisamente, que el electorado decida mantener la vigencia de un proyecto político que considera debe continuar. Se trata, en todo caso, de una hipótesis abierta a la ponderación del poder de reforma constitucional que no comporta en si misma un vicio competencial. Se olvida, además, que la Constitución prevé múltiples garantías de la independencia de tales órganos.
En esta oportunidad es preciso determinar cuáles serían los efectos de una segunda reelección inmediata sobre los poderes presidenciales en la conformación de los órganos antes referenciados y, por lo tanto, sobre el principio de frenos y contrapesos constitucionalmente diseñado. Nuevamente estos efectos varían respecto de cada uno de ellos.
Así, tratándose de la Comisión Nacional de Televisión, la única consecuencia sería que durante el nuevo período presidencial se designaría a los dos representantes del ejecutivo. Es decir, el efecto está más relacionado con la duración del mandato presidencial que se prolongaría durante doce años, en el cual podría designar eventualmente en seis ocasiones distintas a sus dos representantes.
La segunda reelección presidencial tendría como efecto definitivo que todos los codirectores del Banco de la República fueran nombrados por el Presidente reelegido por segunda vez. En la actualidad, debido a que el período de los codirectores puede prolongarse incluso por doce años, aún en el supuesto de una primera reelección inmediata, eventualmente uno de ellos puede haber sido nominado por el Presidente anterior, pero esta alternativa desaparecería con la posibilidad de tres mandatos presidenciales consecutivos.
Lo mismo sucedería con los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues un Presidente reelegido de manera consecutiva en dos ocasiones, elaboraría las ternas de las cuales serían elegidos la totalidad de los Magistrados.
En cuanto a la Corte Constitucional, la segunda reelección inmediata no tendría efectos inmediatos sobre la potestad nominadora del Presidente, pues el magistrado elegido en el año 2007 culminaría su período en el año 2015 y el tercer mandato presidencial consecutivo se extendería hasta el 2014, es decir, aun con una segunda reelección inmediata no habría lugar a que el Presidente propusiera una tema para la elección de este magistrado. No obstante, los efectos serían distintos para el caso de un Presidente elegido en el 2014 cuyo mandato se prorrogara en dos oportunidades en virtud de la reelección inmediata, pues ese mandatario no sólo elaboraría la terna de la cual resultaría el magistrado cuyo período estuviera comprendido entre el 2015 y el 2023, sino que propondría a quien habría de reemplazarlo y, así mismo, designaría las ternas de los Magistrados cuyo período culmina en el 2017 y propondría su reemplazo en el año 2025. Es decir, las consecuencias no serían notables para la primera reelección inmediata, pero eventualmente podrían tomarse significativas en el futuro.
En cuanto al Defensor del Pueblo, con un tercer mandato consecutivo el Presidente propondría las ternas de las cuales se elegirían tres funcionarios consecutivos y algo similar pasaría con el Fiscal General de la Nación, fuera de lo cual el período de estos funcionarios coincidiría con el mandato presidencial.
De la anterior relación se desprende que los poderes nominadores del Presidente resultan reforzados con una segunda reelección inmediata, no de manera definitiva respecto del escenario planteado en virtud del Acto Legislativo 02 de 2004, pero sensiblemente desde la perspectiva del diseño original de la Constitución de 1991. En efecto, el esquema constitucional partía de la base de períodos de cuatro años para los responsables de los organismos de control (Procurador y Defensor del Pueblo quienes pueden ser reelegidos) y del Fiscal General de la Nación, períodos de cuatro años renovables hasta dos veces de los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República y períodos individuales de ocho años para los magistrados de las Altas Cortes y un período presidencial de cuatro años. Siendo así, el sistema de nominaciones y elecciones en las distintas ramas de poder público implicaba que, aun cuando el Presidente pudiera nominar a algunos de estos funcionarios, su período constitucional no coincidía con el de éstos.
Con el Acto Legislativo 02 de 2004 el escenario inicial cambió, porque, como se vio, los poderes nominadores del Presidente resultaron reforzados, pero con una segunda reelección inmediata éstos no sólo aumentan, pues el Presidente reelegido dos veces de manera inmediata podrá nominar a todos los funcionarios a los que se ha hecho referencia, sino que, adicionalmente, el mandato presidencial es potencialmente más extenso que el de la mayoría de los funcionarios que nomina, de manera tal que la mayoría de estos culminaría su período bajo el mandato del Presidente que los nominó o propuso la terna de la cual resultaron elegidos, quien, en ciertos casos, incluso propondría su eventual reemplazo.
Ahora bien, no puede partirse del supuesto de que los funcionarios nominados por el Presidente por esta razón pierden su independencia, pues esta cualidad depende de otra serie de factores, no sólo del sistema de designación. Empero, cuando se trata de servidores públicos que pueden ser reelegidos (tales como por ejemplo el Defensor del Pueblo o el Procurador) eventualmente podría significar la merma de su independencia ante la expectativa de ser nominados nuevamente por el Presidente para ocupar el mismo cargo. Además, la posibilidad que tiene el primer mandatario de conformar ternas a partir de funcionarios que provengan de corporaciones judiciales o incluso de otros cargos públicos haría cuestionable la independencia de los nominados y elegidos, ya que, por ejemplo, nada impediría que el Presidente postulara como Fiscal a un magistrado de la Corte Constitucional que a su vez hubiera sido elegido de una tema propuesta por el mismo mandatario.
La eventual prolongación del mandato presidencial hasta doce años supone la ruptura del equilibrio entre la figura del Primer Mandatario investido de relevantes poderes por el sistema de gobierno presidencial, cuyas atribuciones de nominación resultan reforzadas y cuyo período coincide con los de los funcionarios de los distintos organismos de control y judiciales que designó o fueron elegidos de temas por él propuestas, frente al papel que cumplirían estos organismos de control encargados de asegurar el sistema de frenos y contrapesos respecto del poder presidencial. Incluso, un Presidente que haga parte de un partido político con mayorías en el Congreso, llegaría a controlar no sólo al Ejecutivo y al Legislativo, sino también órganos de la rama judicial y organismos autónomos e independientes como el Banco de la República y la Comisión Nacional de Televisión, precisamente en virtud de los poderes de nominación previamente descritos.
La segunda reelección inmediata también tendría consecuencias directas en la relación entre el Ejecutivo y el Legislativo, porque el Congreso se renueva íntegramente cada cuatro años, mientras que el Presidente podría permanecer en el poder durante doce años. Es claro que, debido al sistema de gobierno presidencial adoptado por la Constitución de 1991, un Presidente que cuente con apoyo popular puede influir decisivamente en la configuración del poder legislativo, de manera tal que los partidos políticos que lo respalden cuenten con mayorías significativas en el Congreso.
Ahora bien, este escenario no resulta particularmente complejo en el diseño original de la Constitución de 1991, pues tanto Congreso como Presidente son elegidos el mismo año, sin embargo, resultó modificado por el Acto Legislativo 02 de 2004 en la medida en que los partidos políticos que respalden la reelección presidencial pueden resultar beneficiados en las elecciones del Congreso, de manera tal que si el Presidente finalmente resulta reelegido puede contar con mayorías en el Congreso, lo que, a su vez, disminuirá la efectividad de los controles interorgánicos previstos en la Constitución e incluso también influirá en la elección de otros funcionarios tales como el Fiscal, el Procurador, el Defensor del Pueblo, los magistrados de la Corte Constitucional y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Nótese, entonces, como la primera reelección desencadena una serie de efectos en la composición del Legislativo, de los organismos de control y del poder judicial, los cuales se verían agravados con una segunda reelección que terminaría por reforzar las posibilidades del jefe de Estado de influir en la configuración de las restantes ramas del poder público y de los organismos autónomos e independientes. Este escenario se aparta por completo del sistema de frenos y contrapesos y de controles interorgánicos ideados por el Constituyente de 1991 de manera tal que configura una sustitución a la Constitución.
De esta manera se concluye que la pérdida de autonomía e independencia de la rama judicial del poder público y de ciertos organismos autónomos e independientes resulta de la extensión del mandato presidencial en virtud de una segunda reelección inmediata que refuerza sus poderes nominadores. Por otra parte, la extensión del mandato presidencial también tiene efectos sobre la conformación del órgano legislativo, lo que, en definitiva, altera el equilibrio de poderes diseñado por la Constitución de 1991.
Así las cosas, en el caso de la Junta Directiva del Banco de la República es claro que un ejercicio presidencial de doce años pone en manos de un solo Presidente la designación de los miembros y la posibilidad de imponer en el seno de esa Junta la tendencia favorable al gobierno, pues un tercer período presidencial haría todavía más difícil el cumplimiento del propósito inicial de que algunos de sus integrantes iniciaran sus respectivos períodos en el mandato de un Presidente y lo culminaran cuando el titular de la primera magistratura fuera otro.
Algo idéntico acontece tratándose del Procurador General de la Nación, ya que las sucesivas postulaciones de candidatos por Presidentes distintos tendría menos posibilidades de concretarse, como finalidad constitucional ligada a la importancia del supremo director del Ministerio Público, si una sola persona desempeña la presidencia durante doce años y participa en la elección de dos o más procuradores.
Lo propio cabe predicar del Fiscal General de la Nación, por cuanto un tercer período presidencial le permitiría al Presidente reelegido por segunda vez postular la terna en dos o más oportunidades, lo que, de nuevo, impide, de manera considerable, que un fiscal inicie su período en un mandato presidencial y lo culmine en otro presidido por una persona diferente y tratándose de los magistrados de la Corte Constitucional la realización del objetivo de garantizar la postulación de ternas por varios Presidentes sufriría notable mengua si un Presidente contara con doce años para ejercer el poder.
Los ejemplos que se han dado permiten corroborar que la ordenación constitucional de los períodos de distintas autoridades tiene como referencia la duración del período del Presidente de la República y, de una parte, pretende contribuir a asegurar la autonomía en el caso del Banco de la República y la independencia que para el ejercicio de sus correspondientes funciones requieren el Procurador General de la Nación, el Fiscal General o los magistrados de la Corte Constitucional y, de la otra, evitar el desbordamiento y la concentración de poder en el Presidente, manteniéndolo dentro de los límites jurídicamente establecidos.
No sobra reparar en que el desbordamiento y la consecuente concentración del poder afectan funciones estatales de señalada importancia, como que al Procurador General de la Nación se le ha confiado vigilar la conducta oficial de los servidores públicos, mientras que a cargo del Fiscal General está la investigación de los hechos que revistan las características de delito y la Corte Constitucional, por su parte, es guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución.
Así pues, la sucesiva postulación de candidatos o la repetida designación de funcionarios de otras ramas o de organismos autónomos por un mismo Presidente genera un evidente desequilibrio institucional, desfigura la estructura del Estado diseñada por el Constituyente y, puesto que buena parte de las competencias atribuidas a las autoridades a las que se ha hecho mención posibilitan el ejercicio de controles recíprocos, cabe concluir que la recurrente incidencia de un Presidente reelegido por segunda vez en las designaciones y en la composición de órganos desvanecería la efectividad y la eficacia del control sobre su actuación.
6.3.6.1.2. La segunda reelección y la renovación del modelo político
Adicionalmente, la segunda reelección, en caso de tornarse efectiva, propiciaría el mantenimiento del modelo político alentado por el Presidente reelegido, impediría la renovación de los cuadros dirigentes y retrasaría, en forma considerable, el cambio de equipos y de programas de gobierno, característico de los regímenes de tipo presidencial en los que el primer mandatario se atiene, con rigurosidad, al tiempo constitucionalmente asignado para ejercer el poder.
En correspondencia con lo que se acaba de indicar, cabe sostener que la prolongada permanencia del Presidente en su cargo implica la del partido, movimiento o coalición que le apoya, de una manera tal que se afianzaría el continuismo de personas e ideologías en la dirección del Estado. Ese continuismo entraña un alto riesgo de dar lugar a una hegemonía[608], caracterizada, precisamente, por la instauración práctica de un sistema interesado en asegurar la autoconservación del modelo propugnado y por la perpetuación de un régimen en el cual, con el paso del tiempo, tiende a acrecentarse el papel decisivo de la persona del líder y la exaltación de sus cualidades individuales, al punto de generar, cada vez más, un tipo de legitimidad carismática[609] apoyada en una mayoría predominante y en los equipos integrados para desarrollar las tareas gubernamentales.
Justamente, a fin de contener la tendencia a que el papel central que en el sistema presidencial le corresponde al Presidente conduzca, progresivamente, a la emergencia de una personalidad dominante, así como de garantizar que opciones distintas a la representada en el poder tengan la posibilidad real de presentarle alternativas al electorado y de acceder a la conducción del Estado, las constituciones establecen, con la mayor fijeza, el lapso máximo que una persona puede permanecer en el ejercicio del poder y prevén la convocación periódica de elecciones presidenciales para darle a la ciudadanía la oportunidad de generar la rotación de las personas en el mando y de preferir nuevos programas de gobierno.
6.3.6.1.3. La segunda reelección y el principio de alternación
El principio democrático, al que se hizo ampliamente referencia en apartes previos de esta providencia, constituye un elemento esencial de la Constitución de 1991 y aparece reconocido desde el artículo primero cuando señala el carácter democrático del Estado colombiano. De acuerdo con la definición preceptiva que se desprende del texto constitucional, Colombia es una democracia participativa, representativa y pluralista, y precisamente estos dos últimos rasgos definitorios están indisolublemente ligados a la realización de elecciones transparentes, periódicas, inclusivas, competitivas e igualitarias, exigencia que igualmente aparece reproducida ampliamente a lo largo de la Constitución, particularmente en el Título IX.
Las elecciones constituyen en un régimen democrático el mecanismo por excelencia para escoger a los representantes del pueblo y, en tal sentido, el artículo 260 constitucional prevé que los ciudadanos eligen directamente Presidente y Vicepresidente de la República, senadores, representantes, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las demás autoridades o funcionarios que la Constitución señale. Pero estos representantes populares ejercen sus competencias por un período señalado por la Constitución o la ley, es decir, no son elegidos por un plazo indefinido o para que se perpetúen en el ejercicio del poder, sino que periódicamente han de llevarse a cabo elecciones para proveer sus plazas. La idea misma de representación va ligada por lo tanto a los períodos fijos y a las elecciones periódicas.
De este modo la alternación cobra una doble dimensión: (i) como eje del esquema democrático y (ii) como límite al poder político. En el primer sentido, en una democracia toda autoridad es rotatoria, lo que se constata en el ordenamiento actual, en el cual no hay previstos cargos de elección popular vitalicios, pues para todos ellos, sin importar su rango, se establece un término fijo señalado por la Constitución o la Ley.
A su vez, los períodos constitucionales y legales predeterminados resaltan la idea de la finitud del ejercicio del poder político y ponen de relieve su carácter limitado y controlado, a la vez que impiden la concentración que resultaría de la posibilidad de detentarlo de manera indefinida. El carácter periódico de las elecciones obliga a los elegidos a rendir cuentas ante los electores, de manera tal que el mandato de los primeros sólo será renovado ‑ de estar prevista la reelección ‑ cuando logren concitar el apoyo de los últimos, así mismo justifica la previsión de mecanismos para exigir la responsabilidad penal, disciplinaria o fiscal de los elegidos.
Ahora bien, la alternación se puede presentar entre personas, movimientos o partidos políticos, es decir, no sólo debe garantizarse que los servidores públicos elegidos para los cargos de representación varíen como consecuencia del resultado de las elecciones, sino que también debe estar garantizada la posibilidad de que distintos partidos o corrientes ideológicas accedan al ejercicio del poder, es decir, las elecciones periódicas y los períodos fijos son, a su vez, una de las garantías del principio del pluralismo político.
De esta manera, la rotación en el poder implica una serie de factores que aseguran la libertad de elección de los asociados y, además, un conjunto de garantías que aseguran la igualdad de condiciones para los demás candidatos, partidos o movimientos políticos. Lo anterior conduce a que la alternación constituya una forma de hacer efectivos otros derechos relacionados con el sistema democrático como la libertad de expresión, el libre acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación, la libertad de información, el derecho al voto, el derecho a ser elegido y el derecho a la oposición política. En definitiva la alternación "entraña dos nociones básicas, igualdad política y libertad política, los gobiernos son más o menos democráticos, en la medida en que el poder político o la influencia sobre el poder político se comparte equitativamente.[610]
Por las razones expresadas resulta posible concluir que la alternación en el poder constituye un elemento o componente esencial del modelo democrático establecido por la Constitución de 1991, el cual tiene fundamento (i) en las elecciones periódicas para proveer cargos públicos (Art. 260 de la C. P.), (ii) en los períodos fijos de los cargos de elección popular, (iii) en el reconocimiento mismo de la pluralidad de partidos, movimientos o fuerzas políticas, con igualdad de oportunidades electorales (C. P. arts. 40-3, 107 y 108), (iv) en la existencia de un régimen de oposición (C.P. art. 112); (v) en la garantía de las libertades fundamentales, como lo son, la igualdad (C. P. art. 13) y las libertades de expresión y opinión (C. P. art. 20); y finalmente, (vi) en el derecho que tiene todo ciudadano a participar en la conformación y ejercicio del poder político, que se expresa, entre otros, en el derecho a elegir y ser elegido (C. P. arts. 40-1 y 258) y en la posibilidad real de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (C. P. arts. 40-7 y 125).
Ahora bien, el carácter de la alternación en el poder como elemento definitorio de la Constitución de 1991 no necesariamente implica la prohibición de la reelección respecto de todos los cargos públicos de origen electivo, pues las previsiones constitucionales sobre la materia difieren notablemente. En esa medida respecto de los dignatarios mencionados en el artículo 260 originalmente se prohibió la reelección de Presidente de la República y se prohibió la reelección inmediata de gobernadores (Art. 303 de la C. P.) y alcaldes (Art. 314 de la C. P.). Sin embargo, tal restricción no se estableció respecto de los miembros de corporaciones de elección popular tales como los congresistas, diputados y concejales.
Igualmente la Constitución Política prohibió la reelección de otros cargos públicos, tales como los Magistrados de las altas Cortes, esto es, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura (C.P. Arts. 233 y 239); así como del Fiscal General de la Nación (C. P. Art. 249), pero permitió la reelección por una sola vez de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral (C.P. Art. 264) y del Registrador Nacional del Estado Civil (C.P. Art. 266); prohibió la reelección para el período siguiente o inmediato del Contralor General de la República (C.P. Art. 267) y nada señaló sobre la reelección del Procurador General de la Nación y del Defensor del Pueblo.
En lo que hace relación al primer mandatario, la sucesión presidencial realiza el principio de alternación, que ha sido una constante en el desarrollo constitucional colombiano, como que, por ejemplo, la Constitución de 1832 preveía, en su artículo 12, que el gobierno por ella instituido era republicano, popular, representativo, electivo, alternativo y responsable y, del mismo modo, aparece consignado en el artículo 10 de la Constitución de 1853, en el 9º de la Carta de 1858 y en el 36 de la Constitución de 1863.
En época más próxima, la alternación en el ejercicio del poder fue acordada durante el frente nacional como mecanismo para consolidar la paz entre los partidos políticos tradicionales y, con tal propósito, en el Acto Legislativo No. 1 de 1959 se dispuso que, por tres períodos, a partir del 7 de agosto de 1962 y hasta la misma fecha de 1974, el cargo de Presidente de la República sería desempeñado, alternativamente, por ciudadanos pertenecientes a los dos partidos tradicionales, de tal manera que el Presidente que se elija para uno cualquiera de dichos períodos, pertenezca al partido distinto del de su inmediato antecesor, fórmula esta última que se puso en práctica para iniciar la alternación en 1962, pues el Presidente entonces elegido pertenecía a un partido diferente al de aquel que en ese año culminó su período.
En la Constitución de 1991 se mantuvo el principio de alternación, pero se amplió el espectro de las colectividades capaces de proponer candidatos a la presidencia, en total concordancia con la evolución del proceso político, que ya no tenía como protagonistas exclusivos a los dos partidos tradicionales, y a tono con la concepción democrática que el Constituyente incorporó en el texto constitucional entonces expedido.
El texto original del inciso primero del artículo 197 constitucional prohibía la reelección[611] y fue modificado por el artículo segundo del Acto legislativo 02 de 2004. Precisamente la reforma constitucional fue acusada de sustituir la constitución por alterar sustancialmente el principio de alternación en el poder al permitir la reelección presidencial, cargo que fue examinado en la sentencia C-1040 de 2005. Sobre tal extremo señaló la Corte Constitucional:
Por lo demás, como quiera que sólo puede haber una reelección, de todas maneras, en el período siguiente el juego se dará entre ciudadanos iguales, con lo cual el sistema, tal como está previsto en el Acto Legislativo 2 de 2004, atiende a la necesidad de garantizar la alternancia en el poder, no solo mediante el expediente de establecer un pronunciamiento periódico del electorado, sino, adicionalmente, estableciendo un límite absoluto al término durante el cual una misma persona puede ejercer como Presidente de la República.
De este modo, no puede decirse que se haya sustituido parcialmente la Constitución por supresión del principio de igualdad aplicado al proceso de elección presidencial o por una total subversión del principio de la democracia pluralista, por cuanto tales principios siguen rigiendo y además el Acto Legislativo acusado contempla expresas previsiones orientadas a garantizar el equilibrio en la contienda y promover la igualdad electoral en el nuevo contexto institucional, y se asegura la posibilidad de que el electorado decida sobre la alternación en el poder, al mantenerse las elecciones periódicas y limitarse a una sola vez la posibilidad de reelección.
De la anterior trascripción procede concluir que la reelección inmediata introducida por el Acto legislativo 02 de 2004 no configuraba una sustitución a la Constitución, porque, en todo caso, se contemplaba un límite absoluto al término del ejercicio del poder por parte del Presidente de la República y porque se mantenían las elecciones periódicas para la provisión de este cargo. Sin embargo, más adelante la misma sentencia consigna que se había preservado la alternación en el poder al haberse limitado a una sola vez la posibilidad de reelección.
Surge entonces la cuestión de si la Ley 1354 de 2009 al proponer una reforma constitucional consistente en la posibilidad de una segunda reelección presidencial sustituye el principio de alternación en el poder político. Este interrogante debe ser abordado desde la perspectiva de las implicaciones que supone el ejercicio de la Presidencia de la república por doce años para el principio de alternación en el ejercicio del poder.
Cabe recordar que la Ley 1354 de 2009 no propone la reelección presidencial indefinida, sino solamente para un tercer período consecutivo, de manera tal que también fija un límite absoluto al término del ejercicio del poder por parte del Presidente de la República, sólo que ahora este podría ser hasta de doce años. En esa medida la sustitución de la Constitución radicaría en la potencial extensión del mandato presidencial, el cual se prolongaría mediante la posibilidad de dos reelecciones.
Acerca de este último extremo resulta concluyente la sentencia C-1040 de 2005, en la cual se sostuvo textualmente que la reelección inmediata por una sola vez no configuraba una sustitución del principio de alternación en el ejercicio del poder, elemento esencial de la Constitución de 1991 y, por lo tanto, en sentido contrario, la posibilidad de una segunda reelección inmediata sí constituye quebrantamiento de este principio.
Diversas razones apoyan esta posición y, en primer lugar, cabe destacar que la posibilidad de que el Presidente prolongue su mandato durante doce años implica que, en el mismo lapso, otras opciones políticas verían restringida la posibilidad de acceder a la primera magistratura, lo que va en detrimento del principio del pluralismo político. Por otro lado, incluso en el supuesto de que se estableciera un completo andamiaje regulatorio que procurara garantizar la igualdad entre los aspirantes que se enfrentan a quien se postula a una segunda reelección, persistiría el desequilibrio, precisamente porque después de ocho años en el ejercicio del poder, quien pretende un tercer período goza de un reconocimiento particular por parte del electorado que mengua sustancialmente las oportunidades de los restantes candidatos.
Además, el sistema de gobierno presidencial acogido en la Constitución de 1991 tiene directas implicaciones en el principio de alternación en el ejercicio del poder, pues debido a la posición preeminente que ocupa el Presiente de la República dentro del diseño institucional colombiano el período limitado de su mandato es una garantía de la independencia y autonomía de las restantes ramas del poder público.
Desde esta perspectiva se revelan las íntimas conexiones existentes entre la alternación y el principio de separación de poderes dentro de un régimen presidencial, pues a diferencia de un régimen parlamentario en el cual no existen períodos definidos para ocupar el cargo de primer ministro, el régimen presidencial siempre va asociado a la idea de períodos presidenciales limitados y de restricciones a la reelección, precisamente para morigerar los poderes presidenciales respecto del Legislativo y de la judicatura.
Conforme se expuso al principio, dentro de la concepción democrática acogida por el Constituyente de 1991 se inscribe el pluralismo, cuya vertiente política implica la reversibilidad del poder, para facilitar la sucesión en el mando de distintas personas y propuestas, así como el libre desenvolvimiento de un juego político que brinde oportunidades a las minorías y a las corrientes de opinión que encarnen la oposición al gobierno de turno.
Así las cosas, un tercer período en el ejercicio del poder, que fuera el resultado de una segunda reelección presidencial, desvirtuaría el principio de alternación, ya que mantendría en el poder a una persona e impondría la reproducción de una misma tendencia política e ideológica durante un lapso mayor al que es juzgado razonable de acuerdo con las reglas de funcionamiento de un régimen presidencial típico y al que el propio constituyente colombiano estableció, tanto en la versión original de la Carta de 1991, como en la reforma válidamente introducida mediante el Acto Legislativo No. 02 de 2004.
Desde luego, la afectación del principio de alternación proyectaría consecuencias sobre las finalidades de índole constitucional que mediante él se persiguen y, en concreto, las posibilidades de las minorías y de la oposición sufrirían notable menoscabo, pues tendrían que aplazar sus legítimas expectativas por un período adicional, en el que, de nuevo, se impondrían los equipos y las tesis ya ensayadas a lo largo de ocho años.
Aunque cabe alegar que la candidatura del Presidente que ha ejercido durante dos períodos no impide la presentación de otras candidaturas que le otorguen expresión a las minorías y a los opositores, lo cierto es que, según lo anunciado, es menester analizar si la tercera postulación de una misma persona al cargo de Presidente incide en la campaña política y en el proceso electoral de una manera tan determinante que sustituya la Constitución.
6.3.6.2. La tercera postulación al cargo de Presidente y su impacto en la campaña política y en el proceso electoral
Dado que una segunda reelección implica que quien ha ejercido la presidencia en dos ocasiones presente su tercera aspiración para el mismo cargo, la incidencia de la nueva postulación en las campañas políticas y en el proceso electoral desencadenado a propósito de las elecciones presidenciales se puede examinar a partir de dos perspectivas, a saber: desde la perspectiva de los candidatos que se presentan al debate electoral y desde la perspectiva del electorado llamado a escoger entre varias opciones avaladas por partidos o movimientos políticos.
6.3.6.2.1. La tercera postulación y los candidatos presidenciales
Desde el punto de vista de los candidatos a la presidencia de la República, la cuestión involucra el acceso de los partidos o movimientos de los que reciben apoyo a la posibilidad de postularlos y el respeto de las garantías que cada uno de los aspirantes tenga, antes de las elecciones y durante todo el proceso electoral, para darse a conocer y difundir adecuadamente las ideas que sustentan su aspiración.
En principio, cabe aseverar que la postulación de un Presidente para una segunda reelección no impide que los candidatos de otros partidos o movimientos políticos puedan presentarse a la justa electoral, pero el acceso de los aspirantes que se materializa mediante la inscripción de la candidatura, con todo y su innegable importancia, está lejos de agotar la totalidad de las garantías que cobran singular relevancia después de la inscripción, habida cuenta de que la presencia de varios candidatos le confiere al proceso electoral un carácter de competición que, en cuanto tal, se debe desarrollar con sujeción a condiciones y reglas que le impriman transparencia y objetividad al debate.
Algunos de los intervinientes argumentan que la Ley 1354 de 2009 propone un referendo de carácter singular y particular, es decir, que se trata de una reforma constitucional con nombre propio dirigida a permitir que el actual Presidente sea reelegido de manera inmediata y por segunda vez. Además, alegan que esta ley vulnera la igualdad en las contiendas electorales, pues el actual Presidente goza de una posición privilegiada frente a los restantes candidatos y adicionalmente no existe un marco normativo aplicable para una segunda reelección presidencial, pues la Ley 996 de 2005 fue concebida para un contexto fáctico distinto.
Aunque son dos acusaciones distintas, en realidad ambas giran en torno a la supuesta trasgresión del principio de igualdad, pues la generalidad en las reformas constitucionales que se echa de menos hace referencia a una faceta específica del principio de igualdad: la igualdad de trato, que en este caso sería vulnerada por una reforma constitucional singular. El otro reclamo guarda relación con la idea de que se debe asegurar la igualdad para participar en la contienda electoral de los candidatos a la Presidencia de la República, que en el caso concreto resulta amenazada por la figura del candidato-Presidente y por la ausencia de un marco normativo que regule esta especial situación cuando se trata de una segunda reelección inmediata.
Sobre el principio de igualdad como un elemento esencial de la Constitución de 1991 no es preciso detenerse en demasía. Como ha reconocido ampliamente la jurisprudencia de esta Corporación, la igualdad cumple un triple papel en nuestro ordenamiento constitucional, por tratarse simultáneamente de un valor, de un principio y de un derecho fundamental. Este múltiple carácter se deriva de su consagración en preceptos de diferente densidad normativa que cumplen distintas funciones en nuestro ordenamiento jurídico. Así, por ejemplo, el preámbulo constitucional establece la igualdad entre los valores que pretende asegurar el nuevo orden constitucional, mientras que, por otra parte, el artículo 13 de la Carta ha sido considerado como la fuente del principio fundamental de igualdad y del derecho fundamental de igualdad. Adicionalmente existen otros mandatos de igualdad dispersos en el texto constitucional, que en su caso actúan como normas especiales que concretan la igualdad en ciertos ámbitos definidos por el constituyente.[612]
Otro aspecto de la igualdad que debe ser señalado es que carece de contenido material específico, es decir, a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado carente de justificación. De la ausencia de un contenido material específico se desprende la característica más importante de la igualdad: su carácter relacional.
En efecto, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional colombiana, la igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos que actúan como términos de comparación; por regla general un régimen jurídico no es discriminatorio considerado de manera aislada, sino en relación con otro régimen jurídico. Adicionalmente, por lo general la comparación no tiene lugar respecto de todos los elementos que hacen parte de la regulación jurídica de una determinada situación sino únicamente respecto de aquellos aspectos que son relevantes teniendo en cuenta la finalidad de la diferenciación.[613] Ello supone, por lo tanto, que la igualdad también constituye un concepto relativo, dos regímenes jurídicos no son iguales o diferentes entre si en todos sus aspectos, sino respecto del o de los criterios empleados para la equiparación.
Dicho carácter relacional es uno de los factores que explica la omnipresencia del principio de igualdad, pues hace posible que sea invocado frente a cualquier actuación de los poderes públicos con independencia del ámbito material sobre el cual se proyecte. Empero, la ausencia de un contenido material específico del principio de igualdad no significa que se trate de un precepto constitucional vacío, por el contrario, precisamente su carácter relacional implica una plurinormatividad que debe ser objeto de precisión conceptual. De ahí que a partir de la famosa formulación aristotélica de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, la doctrina y la jurisprudencia se han esforzado en precisar el alcance del principio general de igualdad -al menos en su acepción de igualdad de trato- del cual se desprenden dos normas que vinculan a los poderes públicos: por una parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar idéntico trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un trato diferente y, del mismo modo, el principio de igualdad también comprende un mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades públicas a diferenciar entre situaciones diferentes. Sin embargo, este segundo contenido no tiene un carácter tan estricto como el primero, sobre todo cuado va dirigido al Legislador, pues en virtud de su reconocida libertad de configuración normativa, éste no se encuentra obligado a la creación de una multiplicidad de regímenes jurídicos atendiendo todas las diferencias, pues se admite que, con el objeto de simplificar las relaciones sociales, ordene de manera similar situaciones de hecho diferentes siempre que no exista una razón suficiente que imponga la diferenciación.
Esos dos contenidos iniciales del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes. Estos cuatro contenidos tienen sustento en el artículo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto señala la igualdad de protección, de trato y en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibición de discriminación; los incisos segundo y tercero contienen mandatos específicos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables.
De los diversos contenidos del principio general de igualdad, surge, a su vez, el derecho general de igualdad, cuya titularidad radica en todos aquellos que son objeto de un trato diferenciado injustificado o de un trato igual a pesar de encontrarse en un supuesto fáctico especial que impone un trato diferente. Se trata, entonces de un derecho fundamental que protege a sus titulares frente a los comportamientos discriminatorios o igualadores de los poderes públicos, que permite exigir no sólo no verse afectados por tratos diferentes que carecen de justificación, sino también, en ciertos casos, reclamar contra tratos igualitarios que no tengan en cuenta, por ejemplo, especiales mandatos de protección de origen constitucional.
Ahora bien, la exigencia de la universalidad o generalidad de las leyes es una de las manifestaciones del principio de igualdad en la producción normativa, pues corresponde a la exigencia de que el Legislador debe tratar de manera igual a un conjunto de sujetos destinatarios de una regulación específica y esta finalidad se cumple mediante la expedición de disposiciones de carácter general, impersonal y abstracto, características que, ordinariamente, se asocian con el concepto de ley en la mayoría de los ordenamientos jurídicos. Es decir, la generalidad y universalidad de las leyes son una garantía implícita del principio de igualdad en la modalidad de igualdad de trato.
Así lo ha reconocido de manera reiterada esta Corporación:
La ley, que por regla general se aplica a situaciones futuras contempladas en abstracto por el legislador, no se expide con la finalidad de someter bajo sus preceptos a personas concretas, predeterminadas e individualizadas. Sus reglas son en principio impersonales y los supuestos fácticos a los que por vía abstracta ella se refiere para señaladas consecuencias jurídicas se definen objetivamente, de tal modo que su enunciación, salvo por motivos excepcionales y justificados de interés general, no puede estar dirigida a regular exclusivamente el comportamiento de un solo individuo o grupo, ni para preferirlo, mejorando su condición respecto de los demás o concediéndole ventajas que a otros en sus mismas circunstancias no se conceden, ni para perjudicarlo, haciendo más difícil o gravosa su situación, comparada con la de la mayoría. En otras palabras, no son admisibles por regla general las leyes con nombre propio, cuyos efectos recaigan únicamente en alguno o algunos miembros de la comunidad, individualizándolos. (negrillas añadidas).[614]
Desde esta perspectiva las leyes de contenido singular o leyes de caso único siempre han suscitado recelos sobre su constitucionalidad, precisamente por apartarse de la exigencia de generalidad de la ley y por ser sospechosas de vulnerar el principio de igualdad. Al respecto ha señalado esta Corporación:
En ese orden de ideas, una ley no fundada con claridad en el bien común ni en la prevalencia del interés colectivo, por medio de la cual se imponga una obligación exclusiva a una persona, midiendo sólo para ella la previsión de los hechos sobre los cuales recaen sus disposiciones, no es compatible con la igualdad, ni realiza la equidad, y, por tanto, vulnera la Constitución, especialmente el Preámbulo y los artículos 1,2,5, 13, 123 inciso 2-, 133 y 136 -numeral 5-.
Así, por haberse preconcebido bajo un designio odioso, no realiza el orden justo e igualitario que preconiza la Constitución Política; no desarrolla los postulados del Estado Social de Derecho; no respeta la dignidad humana; desvirtúa el concepto de interés general y desconoce los fines esenciales del Estado, particularmente el de garantizar a todos el ejercicio de los derechos que el orden constitucional consagra.
Este mismo razonamiento ha sido aplicado tratándose de reformas constitucionales que van a ser sometidas a votación popular mediante una ley de convocatoria a un referendo constitucional. En esta materia el precedente más claro lo sienta la sentencia C-551 de 2003, en la cual se declararon inexequibles algunas de las preguntas contenidas en la Ley 756 de 2003 por tener un contenido plebiscitario, pero también por vulnerar el mandato de generalidad y de uniformidad que debe tener una reforma constitucional.[615] Sobre la generalidad de las reformas a la Constitución sostuvo puntualmente esta Corporación:
La aspiración de un régimen de este tipo [un Estado de Derecho] es instaurar un gobierno de leyes, y no de personas, a fin de proscribir la arbitrariedad. Esto supone que la sociedad y los gobernantes se someten a reglas adoptadas por procedimientos democráticos. Ahora bien, es de la esencia de una regla o de una norma tener una pretensión mínima de universalidad, esto es, debe tratarse de que una regulación expedida para regular un conjunto de situaciones que son iguales en sus aspectos relevantes. Esto obviamente no excluye la existencia de normas y reglas de muy poca generalidad, y que regulan entonces situaciones concretas y precisas. Sin embargo, para tener la naturaleza de regla, ella debe pretender regular de la misma manera todas esas situaciones concretas y precisas, esto es, debe ser universal pues se aplica a todos los casos iguales. Una regla no puede ser entonces puramente ad-hoc, esto es, no puede ser una regulación adoptada exclusivamente para ser aplicada a unos sujetos determinados y concretos. En tal caso, es una decisión puramente singular
.
En el caso que en esta oportunidad ocupa a la Corte Constitucional existen diversos indicios que permiten concluir que la Ley 1354 de 2009 se aprobó con la finalidad específica de permitir al actual Presidente de la República aspirar a un tercer mandato consecutivo, a pesar de que la pregunta que se iba a someter a votación popular versara sobre una hipótesis general y abstracta.[616]
A esta conclusión se arriba a partir de las siguientes premisas:
a. El texto de la reforma constitucional propuesto por medio de la iniciativa popular fue modificado para que el actual Presidente pudiere ser candidato. Como se detalló en la Sección 4.4.2 de esta providencia, durante el tercer debate del proyecto en la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República se cambió la expresión haya ejercido, que excluía al Presidente en ejercicio como candidato en el año 2010, por haya sido elegido, que sí permitía dicha posibilidad. Por lo tanto, la voluntad del Congreso de reformar la Constitución con miras a una persona en particular está explícita en el cambio introducido al texto del proyecto del texto original de la iniciativa ciudadana y aprobado en primer y segundo debate. Como destacan algunos intervinientes, en la actualidad sólo vive una de las personas que ha sido elegida por dos períodos a la Presidencia de la República en la historia de Colombia y, adicionalmente, se encuentra en ejercicio de dicho cargo, de manera que sería beneficiario singular de esta modificación. Esta impresión resulta confirmada por la postura esgrimida por el Secretario Jurídico de la Presidencia en la intervención presentada en el presente proceso -en el sentido de que la modificación introducida es una mera aclaración sobre los alcances temporales de la reforma para permitir la participación del actual Presidente de la República- que, en definitiva, apunta a que la Ley 1354 de 2009 es una norma singular, es decir, elaborada para un único caso: el del Presidente de la República elegido para los períodos 2002-2006 y 2006-2010, pues sólo él podría aspirar a una segunda reelección para el período 2010-2014.
b. Esta intención de modificar el texto de la pregunta contenida en la iniciativa normativa ciudadana para favorecer a un candidato en particular resulta manifiesta en el Informe de ponencia para primer debate en la Comisión Primera del Senado, presentado por los senadores Eduardo Enríquez, Armando Benedetti, Samuel Arrieta, Elsa Gladys Cifuentes, José Darío Salazar y Jorge Visbal, el cual consigna textualmente:
... Del proyecto de reforma surgen varias ideas que seguramente se debatirán en el trámite correspondiente, alrededor del texto y de la deontología del mismo.
En el año 2010 podrían aspirar a ser reelegidos todos los expresidentes que hubiesen ejercido el cargo por un período constitucional, menos el Presidente Álvaro Uribe Vélez, porque su segundo período terminará el 7 de agosto del 2010, Y las elecciones presidenciales deben realizarse antes, en el mes de mayo del mismo año.
Es decir, para entonces el actual Presidente no habrá terminado el segundo período y de acuerdo con el artículo actual, nadie puede ser elegido para ocupar la presidencia por más de dos períodos. En esa perspectiva, el proyecto de reforma parecería tener una tendencia antiuribista, pues el único excluido sería precisamente el Presidente Uribe Vélez, por no poder ser elegido por más de dos períodos y tampoco poder ejercer otro sin haber terminado el segundo.
Esa interpretación implicaría desconocer el pensamiento de la mayoría de los colombianos manifestado de distintas formas, en el sentido de despejar todo obstáculo para que el actual Presidente pueda optar a otro período constitucional
.. .No tiene lógica pensar que el proyecto de origen ciudadano pudiera dirigirse a impedir que el Presidente Uribe sea elegido otra vez en este cargo, pues la voluntad popular expresada por los promotores del referendo y aceptada por quienes firmaron el proyecto consiste en eliminar los obstáculos que existen hoy para que nuevamente Álvaro Uribe Vélez sea Presidente de los colombianos. El buen entendimiento excluye el razonamiento al absurdo. Y en este se incurriría sosteniendo que los uribistas promovieron un referendo para evitar que su líder sea Presidente o que lo sea, no desde el año 2010 sino apenas desde el año 2014...[617]
Finalmente el texto aprobado por el Congreso de la República demuestra que se trata de una ley de caso único o singular, pues sólo un ciudadano reúne las condiciones contempladas en el artículo 1 de la Ley 1354 de 2009: el actual Presidente de la República. Es decir, a pesar de que se trata de una formulación aparentemente general que cobija a cualquier ciudadano que reúna estas condiciones, realmente el enunciado aprobado perseguía favorecer de manera explicita al actual mandatario.
Los anteriores elementos permiten inferir que la finalidad de la Ley 1354 de 2009 de someter a votación popular una reforma dirigida a la reelección de una persona particular no es una apreciación meramente subjetiva de algunos ciudadanos, como sí lo hubiere podido ser durante el Acto Legislativo de 2004. La reelección del actual Presidente hace parte esencial, clara y explícita del trámite de la Ley convocatoria a referendo. Por lo anterior, este cuerpo normativo vulnera de manera clara el principio de generalidad de las reformas constitucionales y el principio de igualdad al contemplar un trato privilegiado que beneficia de manera específica a un ciudadano en particular.
Por otra parte, la Ley 1354 de 2009 suscita también otras cuestiones relacionadas con el principio de igualdad, específicamente en lo que hace relación con la igualdad en las contiendas electorales. Recuérdese que esta ley propone una reforma constitucional dirigida a establecer una segunda reelección, es decir, la posibilidad que el actual Presidente, quien ya fue reelegido en una oportunidad, concurra como candidato a las próximas elecciones. En esa medida el Presidente candidato goza de una posición de ventaja respecto a los restantes contendientes, por lo que resulta comprometido el principio de igualdad y por contera el pluralismo político.
Varios artículos constitucionales ponen en evidencia el carácter medular de este principio en el marco de las contiendas electorales. Así, el artículo primero define a Colombia como un Estado social de derecho "organizado en forma de República [...] democrática, participativa y pluralista; el artículo segundo establece como uno de los fines esenciales del Estado "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; el artículo 13 dispone que todas la personas "gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades y que "el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva; el artículo 40 según el cual "todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político; el artículo 112 contempla los derechos de los partidos y movimientos políticos de oposición; y en general todo el capítulo II del título IV que regula los derechos de los partidos y movimientos políticos es una expresión de los principios aludidos. Estos múltiples referentes normativos muestran no sólo que estos principios son definitorios de la identidad de la Constitución, sino que los mismos son irreductibles a un artículo de ésta y que, por tanto, son elementos esenciales de la Constitución de 1991.
Ahora bien, cabe recordar que el escenario de igualdad en las elecciones presidenciales resulta reconfigurado en virtud de la expedición del Acto Legislativo 02 de 2004. En efecto, al introducir esta reforma constitucional la posibilidad de la reelección presidencial inmediata el panorama en el cual se desarrolla la campaña electoral resulta modificado de manera sensible, precisamente por la participación del Presidente-candidato.
Así lo reconoció expresamente esta Corporación en la sentencia C-1040 de 2005:
En el nuevo esquema producto de la reforma, sin embargo, la contienda electoral por la presidencia ya no se da, necesariamente, entre ciudadanos iguales, porque, en ocasiones, uno de los aspirantes puede ser el propio Presidente de la República. En ese contexto el análisis de igualdad ya no puede ser el mismo, porque, por definición, los candidatos no están en igualdad de condiciones. Tal desigualdad, sin embargo, no implica, per se, una supresión del principio de igualdad en general, ni aplicado al proceso de elección presidencial. Se trata de un cambio de modalidad en la operación del sistema de gobierno presidencial. En ese escenario, no se convoca al pueblo para que, de entre un conjunto de ciudadanos elija al nuevo Presidente, sino para que, en casos de que se aspire a la reelección, se pronuncie sobre si quiere que el actual Presidente siga en el cargo por un período más, o prefiere elegir a un candidato que plantee una alternativa política. Se trata de una modalidad distinta en la cual, ciertamente el Presidente tiene las ventajas que se derivan de su condición de mandatario, entre las cuales, como se hace en la demanda, pueden mencionarse su influencia en la destinación del gasto público, o su permanente exposición pública como resultado de sus actos de gestión o del contacto que debe mantener con la ciudadanía y del ejercicio del liderazgo al que está obligado. Pero, por las mismas razones, el Presidente en ejercicio también enfrenta desventajas frente a eventuales competidores. Debe asumir el inevitable desgaste del gobierno; se le valora por su gestión, no por sus promesas, o puede verse afectado por el costo de medidas impopulares pero necesarias, que adopta como gobernante.
Es claro que la posibilidad de reelección inmediata plantea la necesidad de permitir que quienes están en el gobierno asuman una posición política para promover el proyecto de reelección. El Presidente en ejercicio -o el Vicepresidente, cuando sea el caso- debe tener la posibilidad de presentar su opción política, destacando los elementos de su gestión que le sirven de soporte, así como los correctivos que se estimen necesarios.[618]
Entonces, conforme se precisó en la sentencia C-1040 de 2005, la participación de un candidato en una posición ventajosa modifica las reglas de la contienda electoral, de tal manera que era necesaria la intervención normativa para restaurar, en la medida de lo posible, la igualdad entre este participante y los restantes contendores, como lo señala claramente la misma decisión:
Ciertamente la posibilidad de la reelección presidencial inmediata exige que, para preservar el equilibrio en el debate electoral, se establezcan, por un lado, unas limitaciones a la actividad política de quienes están en el poder, y, por otro, un conjunto de garantías para quienes se encuentren en la oposición. Ambos extremos se encuentran previstos de manera expresa en el Acto Legislativo acusado.[619]
La Ley 1354 de 2009, objeto de análisis en la presente ocasión, introduce la posibilidad de una segunda reelección inmediata, modalidad según la cual el Presidente podrá participar en las elecciones, bien sea que se encuentre ejerciendo el poder al momento de presentar su candidatura o bien sea que haya finalizado un segundo período y se presente posteriormente. En cualquier caso, dado que en la citada Sentencia 1040 de 2005 la Corte encontró ajustada a la Carta la reelección por una sola vez y que de ese modo determinó el término máximo durante el cual un mismo ciudadano puede ejercer la presidencia, término que equivale a los ocho (8) años resultantes de la suma de dos periodos presidenciales, resulta indispensable reiterar aquí textualmente lo que se expuso en otro aparte de esta providencia: incluso en el supuesto de que se estableciera un completo andamiaje regulatorio que procurara garantizar la igualdad entre los aspirantes que se enfrentan al Presidente que se postula a una segunda reelección, persistiría el desequilibrio, precisamente porque después de ocho años en el ejercicio del poder éste goza de un reconocimiento particular por parte del electorado que mengua sustancialmente las posibilidades de los restantes candidatos.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte registra que la propuesta de reforma constitucional no contempla medidas correctivas dirigidas a paliar la potencial situación de desventaja de los restantes aspirantes a la Presidencia de la República frente a quien ejerce actualmente el poder, circunstancia que se agrega a la inconstitucionalidad ya verificada y que profundiza y torna más patente el desequilibrio en la contienda electoral, pues ni siquiera se previó un marco de garantías electorales que resultara aplicable en caso de que la posibilidad de la segunda reelección presidencial fuera incorporada a la Carta.
Precisamente la falta de una regulación específica destinada a garantizar la igualdad entre los candidatos a la Presidencia ante la eventualidad de una segunda reelección implica una diferencia definitiva respecto de la reforma constitucional que en el 2004 introdujo la reelección presidencial por una sola vez. Recuérdese que en la sentencia C-1040 de 2005 se concluyó que no podía aducirse que dicha reforma hubiera "sustituido parcialmente la Constitución por supresión del principio de igualdad aplicado al proceso de elección presidencial o por una total subversión del principio de la democracia pluralista. A juicio de la Corte no se podía hablar de sustitución por cuanto tales principios seguían rigiendo en las otras esferas de la actividad democrática y porque, además, "el Acto Legislativo acusado contempla expresas previsiones orientadas a garantizar el equilibrio en la contienda y promover la igualdad electoral en el nuevo contexto institucional....
Tales garantías están contempladas en el artículo 1° del Acto que estableció la reelección presidencial por una sola vez, actualmente se encuentran incluidas en los incisos 4° y 5° del artículo 127 de la Constitución y son las siguientes: i) el Presidente y el Vicepresidente de la República que presenten sus candidaturas sólo podrán participar en las campañas electorales desde los cuatro meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección presidencial; y ii) durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Pero fuera de estas garantías mínimas previstas expresamente en el Acto Legislativo, también se contempló, como garantía adicional para la preservación del equilibrio electoral, la obligación de expedir una ley estatutaria al respecto.
Así, el artículo 4° adicionó al artículo 152 de la Constitución un literal que dispone que el Congreso regulará mediante Ley estatutaria "[l]a igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley, y estableció, en su parágrafo transitorio, que el Gobierno Nacional o los miembros del Congreso deberían presentar, antes del 10 de marzo de 2005, un proyecto de ley estatutaria que desarrollara el literal adicionado al artículo 152 y que regulara, entre otras, las siguientes materias: "[g]arantías a la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República.
Tanto la existencia de unas garantías electorales mínimas previstas en el propio Acto Legislativo, como la consagración de la obligación de expedir una Ley estatutaria al respecto, fueron algunas de las razones que permitieron a la Corte concluir que la reelección presidencial por una sola vez no comportaba una sustitución de los principios de pluralismo democrático e igualdad electoral. Así se dijo expresamente en la sentencia C-1040: "[p]ara la Corte permitir la reelección presidencial por una sola vez y acompañada de una ley estatutaria para garantizar los derechos de la oposición y la equidad en la campaña presidencial- es una reforma que no sustituye la Constitución de 1991 por una opuesta o integralmente diferente.[620] En este sentido, la exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004 estuvo estrechamente ligada a la expedición de la ley estatutaria de garantías electorales.
De acuerdo con los mandatos constitucionales introducidos por el Acto Legislativo 2 de 2004, el Congreso expidió la Ley 996 de 2005 que en su artículo 1º dispone que "tiene como propósito definir el marco legal dentro del cual debe desarrollarse el debate electoral a la Presidencia de la República; o cuando el Presidente de la República en ejercicio aspire a la reelección, o el Vicepresidente de la República aspire a la elección presidencial, garantizando la igualdad de condiciones para los candidatos que reúnan los requisitos de ley. Igualmente se reglamenta la Participación en política de los servidores públicos y las garantías a la oposición (subraya fuera de texto).
Este cuerpo normativo prevé garantías electorales adicionales a las formuladas en el Acto Legislativo, dirigidas a procurar la igualdad entre el Presidente-candidato y sus contendores en las elecciones presidenciales, e introdujo un conjunto de restricciones y prohibiciones a las actividades electorales que puede desarrollar el primero. En tal sentido reguló el modo como éste puede participar en los mecanismos de selección de candidatos de los partidos o movimientos políticos (art. 6) y dispuso que seis meses antes de la votación en primera vuelta debe declarar públicamente y por escrito su interés en presentarse como candidato (art. 9). A partir del momento en que haga pública su candidatura comienzan a operar las siguientes restricciones: la gestión del Gobierno no puede ser transmitida por el canal institucional del Estado (art. 27); y el Presidente no puede asistir a actos de inauguración de obras públicas, ni entregar personalmente recursos o bienes estatales, ni referirse a los demás candidatos o movimientos políticos en sus disertaciones o presentaciones públicas como Jefe de Estado o de Gobierno, ni utilizar o incluir la imagen, símbolos o consignas de su campaña presidencial en la publicidad del Gobierno (art. 30).
Dada la redacción del artículo primero de la Ley 996 de 2005 el cual señala que este cuerpo normativo aplica "cuando el Presidente en ejercicio aspire a la reelección, podría defenderse que el referendo mediante el cual se pretende introducir una segunda reelección presidencial no afecta el principio de igualdad electoral, por cuanto ya existe un marco de garantías constituido por las previsiones contenidas en los incisos 4° y 5° del artículo 127 de la Constitución y por la referida Ley. Sin embargo, dicho marco no es aplicable en el evento de una segunda reelección presidencial precisamente porque el mismo fue previsto expresamente para regular la reelección presidencial para un segundo período consecutivo.
En virtud de lo anterior, las garantías previstas en la Ley 996 de 2005 no suplen la omisión en la que incurre la Ley 1354 de 2009, ni es necesario que lo hagan, ya que la posibilidad de la segunda reelección afecta la igualdad entre los candidatos a la Presidencia, no tanto por el hecho de que no exista un marco de garantías electorales reforzado con miras a un tercer mandato presidencial ejercido por quien haya sido Presidente durante dos períodos, sino por la ventaja que otorga el haberse desempeñado como Presidente durante ocho años, habida cuenta de que la autorización de una primera reelección varió el panorama constitucional y lo orientó hacia la definición de un término máximo de ocho años en el ejercicio de la primera magistratura, tal como lo entendió la Corte al precisar que la reelección presidencial no sustituía la Carta siempre que fuera por una sola vez, lo que, en concordancia con lo ampliamente expuesto en otros apartados de esta providencia, corresponde cabalmente a las reglas que rigen los sistemas presidenciales típicos.
Como se expuso, la Ley 1354 de 2009 abre dos posibilidades que no fueron contempladas al ser expedida la Ley 996 de 2005, la primera radica en que quien ha sido Presidente por dos períodos se postule para un tercer periodo sin solución de continuidad, mientras que la segunda consiste en que quien ejerció la presidencia durante dos períodos se postule, posteriormente, para un tercer período. En virtud de las anteriores consideraciones es preciso destacar que no es equiparable la situación de quien ha ejercido la presidencia durante un período y aspira a ser reelegido, a la de aquel que ha sido Presidente por dos períodos y aspira a serlo por un tercer período, pues el Presidente que es candidato después de dos períodos cuenta con una ventaja política adicional de la que no disfruta el Presidente candidato que está finalizando un primer período, ya que el aspirante a un tercer mandato tiene un mayor poder de negociación y un más alto reconocimiento político, derivado del hecho de haber permanecido en el poder por un tiempo mayor.
De conformidad con lo señalado, resulta claro que la introducción de la segunda reelección afecta la igualdad en la contienda electoral por la Presidencia de la República, puesto que el incremento progresivo de períodos presidenciales puede conducir a que un líder se auto-perpetúe en el poder y potencialmente fortalece un círculo vicioso mediante el cual se permitiría la consolidación de una sola persona en el poder.
Resta agregar que junto a la igualdad de trato y dentro del conjunto de condiciones que han de ser observadas durante la campaña presidencial también tiene un lugar destacado la igualdad de oportunidades, por cuya virtud se pretende asegurar que todos los candidatos partan de un mismo punto y que en la competición se atengan a sus propias capacidades para hacer llegar su mensaje a los electores, sin que haya ventajas indebidas que ubiquen a alguno de ellos en situación privilegiada o más favorable de la que corresponda al resto de los aspirantes[621].
Dentro de los factores con alta potencialidad para interferir indebidamente el proceso electoral y desvirtuar la igualdad de oportunidades que debe asistir a los candidatos se encuentra la superioridad que tiene su origen en el ejercicio del poder público. En efecto, la eventual utilización de los resortes del poder para influir en el electorado es un mecanismo abusivo que el ordenamiento jurídico trata de evitar mediante la imposición de la neutralidad de los poderes públicos en el proceso electoral o mediante la previsión de causales de inelegibilidad que, en razón de su situación específica, le impiden a determinadas personas poner su nombre a la consideración del electorado.
Tan grave incidencia tiene la utilización del poder público como mecanismo para ejercer influencia en el debate electoral y para romper la igualdad entre los candidatos, que la obligación de neutralidad impuesta a los poderes públicos y la previsión de causales de inelegibilidad justifican la imposición de sanciones ante el abuso cometido, pero, ante todo, tienen un remarcado carácter preventivo basado en un riesgo que trata de ser minimizado, pues como no es posible saber a priori con total seguridad si una persona que ejerce un determinado cargo público se va a valer de él en la competición, entonces, el ordenamiento prevé el riesgo de abuso y lo ataja en forma preventiva[622].
En este contexto, resulta evidente que la candidatura de quien ya ha ejercido la presidencia de la República durante dos períodos entraña el alto riesgo de que la tercera aspiración se construya sobre la base de un reconocimiento tan amplio del candidato, que opaque definitivamente la presencia de sus contendores o les imponga un esfuerzo adicional e incluso desmesurado para hacerse notar y obtener una posición sólida ante el electorado.
La competición por la primera magistratura no solamente exige que las elecciones sean periódicas, sino también que se trate de comicios efectivamente disputados y, para que la competición merezca ese nombre, sería menester que el previo y prolongado ejercicio presidencial no tuviera una injerencia tan determinante que constituya una ventaja a favor del Presidente candidato y en detrimento de los otros aspirantes.
Empero, toda vez que los candidatos han de tener la mismas posibilidades de hacerse visibles ante el electorado como alternativas serias y creíbles, es palmario que la magnitud de primer orden de la figura presidencial, sumada al ejercicio del mando durante dos períodos, tornan más visible la presencia de la persona del Presidente en el debate electoral, confiriéndole una superioridad derivada del ejercicio del poder público que socavaría, en forma grave, la igualdad de oportunidades en la competición electoral.
Siendo así, la influencia del Presidente, por ser tan decisiva, no es conciliable con las exigencias de la igualdad de oportunidades y, por ello, tiene pleno sentido que, con carácter absoluto, se neutralice esa influencia y el consiguiente riesgo de que el Presidente se valga de su posición para interferir el proceso electoral y mermar las posibilidades de los demás candidatos.
6.3.6.2.2. La tercera postulación y su impacto en el electorado
Lo anterior también es susceptible de análisis desde la perspectiva del electorado, pues aunque no procede sostener que a causa de la tercera postulación el votante individual sufra directa coacción, lo cierto es que la elección es un acto colectivo y que el proceso electoral debe desarrollarse en condiciones que tornen posible la libertad de sufragio correspondiente a la totalidad de los electores. Esas condiciones se ven menoscabadas cuando a los candidatos no se les garantizan las mismas oportunidades para dar a conocer sus propuestas, ya que la capacidad de los integrantes del cuerpo electoral para decidir respecto de las diversas opciones se habrá visto interferida.
Así pues, la igualdad de oportunidades debe ser asegurada a los candidatos, pero trasciende el ámbito que directamente toca con ellos, pues la posibilidad de hacer visible tanto su propia persona, como las propuestas que acompañan su postulación, pretende contribuir a que el proceso de formación de la voluntad de los electores sea libre, en la medida en que cuenten con la posibilidad de conocer suficientemente todas las alternativas y puedan seleccionar su candidato o decidir el sentido de su voto a partir de un conocimiento no interferido.
En este orden de ideas resulta claro que la afectación de la igualdad de oportunidades derivada de una segunda reelección no sólo trastoca las posibilidades de los candidatos, individualmente considerados, puesto que también alcanza a interferir la libertad de los electores y a afectar, de esa manera, las condiciones que hacen posible el desarrollo de un proceso electoral basado en la objetividad[623].
En otros términos, si las elecciones tienen que ser libres, son inadmisibles las influencias indebidas que pesan sobre el electorado, pues la decisión de apoyar alguna de las candidaturas, o de no ofrecer el apoyo a ninguna, depende de que haya condiciones objetivas de libertad que, por ejemplo, permitan adoptar esa decisión con base en información equilibrada sobre todas las candidaturas y sus respectivas propuestas. Cualquier ventaja que al favorecer alguna de las opciones incida sobre el proceso electoral e influya en el electorado, considerado en su conjunto, afecta el proceso mediante el cual el cuerpo electoral forma su voluntad y por ello debe ser neutralizada.
La fijación del tiempo durante el cual un ciudadano puede ejercer la presidencia hace efectiva la neutralización de la influencia que sobre el electorado podría ejercer el Presidente que aspirara a permanecer en el poder por un lapso superior al máximo contemplado en la Constitución.
En efecto, para evitar que un candidato, prevalido de la posición que le otorgue el haber ocupado la presidencia por todo el tiempo que la Carta autoriza, esté en condiciones de afectar la igualdad de oportunidades de los candidatos y de interferir en la formación de la opinión, el hecho de haber agotado el tiempo máximo de ejercicio presidencial autorizado se erige en causal de inelegibilidad.
Conforme se expuso en otra parte, la inelegibilidad no afecta ningún derecho de la persona a la cual se le impide presentar su candidatura, pues por hallarse ubicada en determinada situación, sencillamente el derecho a postularse no nace a la vida jurídica y ello en aras de proteger derechos tan importantes como los que hacen posible que la manifestación del cuerpo electoral se produzca en elecciones transparentes, efectivamente disputadas y libres.
La salvaguarda de la igualdad de oportunidades en la competición electoral y de las condiciones objetivas que hacen posible la libre decisión del electorado, justifican, con creces, que se le impida al Presidente de la República que ha ejercido el cargo durante los dos períodos previstos en la Constitución aspirar a la segunda reelección y presentar, por tercera vez, su candidatura a la presidencia.
Las consideraciones que se acaban de exponer ofrecen suficientes elementos para determinar, a modo de conclusión, si se presenta una rotura o quebrantamiento de la Constitución y si la posibilidad de una segunda reelección presidencial sustituye la Carta.
6.3.7. Conclusión
A causa del papel primordial que en un sistema presidencial le corresponde al Presidente de la República y del cúmulo de funciones constitucionalmente atribuidas que le permiten cumplir su obra de gobierno y entrar en relación con las restantes ramas del poder público y con los órganos autónomos e independientes que cumplen otras funciones estatales, es claro que cualquier alteración que ocurra en el ámbito competencial reservado al Presidente o en su estatuto jurídico tiene notables repercusiones en toda la estructura estatal y en el conjunto de valores y principios que la sustentan, como lo ha puesto de manifiesto la doctrina al señalar que, mientras en el parlamentarismo las crisis son de gobierno, en un sistema presidencial las crisis comprometen todo el régimen, ya sea porque el Presidente se debilite o porque acreciente sus poderes[624].
Habiendo sido destacada la importancia de la determinación constitucional del período presidencial y del número de períodos que un Presidente tiene a su alcance, la posibilidad de desbordar el tiempo máximo autorizado para el ejercicio del mando tiene hondas repercusiones en el diseño institucional adoptado por el Constituyente y en derechos, valores y principios constitucionales, como lo demuestran las consideraciones que anteceden, a empezar por los riesgos que se ciernen sobre la igualdad de trato y de oportunidades de los candidatos que competirían con él y sobre las condiciones objetivas que hacen posible la libertad de decisión del conjunto de los electores, conforme se acaba de ver.
De tornarse efectiva la segunda reelección, el tercer período del Presidente desconocería la regla de alternación en el ejercicio del poder político, preservaría por un lapso prolongado las tendencias ideológicas propugnadas por el gobierno, así como los equipos encargados de desarrollar las políticas y propiciaría la continuidad de la mayoría dominante, con notable retraso de la renovación, fuera de lo cual la posibilidad de designar, postular e influir en la composición de otros órganos públicos destruiría la coordinación constitucional de los distintos períodos y tendría por resultado el acrecentamiento del poder presidencial y la pérdida de eficacia de los controles sobre la actuación del Presidente.
En el plano de los derechos, principios y valores, además de la afectación que sufriría la igualdad de trato y de oportunidades de las diversas candidaturas y la libertad del electorado, se percibe la afectación de las minorías no vinculadas al gobierno y de la oposición, cuyas garantías gozan de reconocimiento constitucional, por cuanto a los dos períodos de ausencia en el gobierno, deberían agregar un tercer período en el que tampoco tendrían la oportunidad de conducir el Estado o de contribuir a esa conducción.
Adicionalmente, el acrecentamiento del poder presidencial, aunado al desvanecimiento de los controles o a su existencia puramente nominal, repercutiría de manera grave en la estructura adoptada en la Constitución, pues los controles recíprocos y, en particular, los que recaen sobre el Presidente y su gobierno hacen posible el funcionamiento del sistema de frenos y contrapesos, sin el cual se pierde todo equilibrio en las altas instancias estatales. A su turno, la falta de equilibrio hace colapsar la separación de poderes que, precisamente, se instaura para asegurar ese equilibrio, imponer la moderación en el ejercicio del poder, prevenir la arbitrariedad y contener la tendencia del ejecutivo a desbordarse en detrimento de los otros poderes y órganos públicos.
En ausencia de controles efectivos, de equilibrio institucional, de un sistema de frenos y contrapesos operante y de una real separación de poderes, lo que se advierte en el fondo es un predominio del ejecutivo, tan marcado que desfigura las características de los sistemas presidenciales típicos hasta convertirlos en la versión deformada conocida como presidencialismo que, precisamente, está caracterizada por ese predominio exagerado y por la tendencia a superar el lapso máximo de ejercicio del mandato presidencial para mantener vigente la figura del caudillo y su proyecto político.
De conformidad con lo explicado en la primera parte, en un estado constitucional, que auténticamente lo sea, el objetivo fundamental de la separación de poderes no es la mera eficacia en el desarrollo de las funciones estatales, sino la garantía de los derechos de los asociados, de modo que cuando el principio de separación se desvirtúa sufren mengua esos derechos y los principios y valores en que se apoya.
En su debida oportunidad se explicó que la separación de poderes realiza, en el seno del Estado, el pluralismo institucional en la medida en que una diversidad de poderes y de órganos, con distinta integración y régimen jurídico, son los encargados de desarrollar las distintas funciones, luego la concentración del poder en el ejecutivo y su desbordamiento inciden negativamente en el pluralismo institucional e imponen trabas al pluralismo en su dimensión ideológica, ya que la afectación de las posibilidades de minorías y de opositores para acceder al poder a causa de una segunda reelección frustra las oportunidades de quienes, legítimamente, pertenecen a tendencias contrarias a la dominante y defienden ideas diferentes sobre la gestión gubernamental.
La variada estructura de la sociedad, cuya expresión tiene en el pluralismo su soporte básico tendría menos oportunidades que las razonables de verse reflejada, con todo y su complejidad ideológica e institucional, en el entramado institucional del Estado y, por contera, la dinámica social, fundada en la participación, seria notoriamente disminuida en sus alcances, pues no contaría con importantes escenarios para materializar el ideal participativo propiciado por el Constituyente.
Disminuidas las oportunidades de participación de minorías y de opositores, el pueblo en el cual la Constitución radica el ejercicio de la soberanía quedaría identificado con la mayoría afecta al gobierno del Presidente por segunda vez reelegido y, de esta manera, la democracia de estirpe filosófica liberal que promueve el pluralismo, la participación, la inclusión de las minorías y el respeto de la oposición en cuanto alternativa válida de poder, perdería la esencia y el valor con que la concibió el Constituyente de 1991.
Todas las variaciones que se han analizado proyectarían su influencia sobre la forma republicana que, de acuerdo con lo analizado, comporta la previsión de un estatuto básico de quien ejerce la jefatura del Estado, como que el carácter hereditario y vitalicio propio de las monarquías no tiene correspondencia en el modelo republicano que propugna la temporalidad del primer mandatario y la sucesión garantizada mediante elecciones periódicas, disputadas, libres y realizadas cuando se agota el período prefijado o el número máximo de períodos constitucionalmente previsto.
Hechas las anteriores consideraciones, surge como conclusión inexorable de todas ellas que la segunda reelección y el tercer período consiguiente implican un quebrantamiento de la Constitución y que esa rotura sustituye varios de los ejes definitorios de la Constitución de 1991 que tienen que ver con la estructura institucional acogida por el Constituyente y con los derechos, principios y valores que, según la concepción plasmada en la Carta, son el soporte de esa estructura que, siendo en sí misma valiosa, adquiere la plenitud de su sentido cuando los sirve de manera efectiva.
Repárese en que el desvanecimiento de los controles, la falta de equilibrio y la consecuente afectación del principio de separación de poderes, tienden a traducirse en actuaciones desligadas de evaluaciones externas y del juicio derivado de esas evaluaciones, así como en desequilibrio y concentración de poderes en el ejecutivo, que son elementos totalmente opuestos o contrarios a los originalmente plasmados en la Constitución con la finalidad de evitar el desbordamiento del poder ejecutivo y de imponerle la moderación que le impidiera invadir órbitas competenciales ajenas a sus funciones, ya de por sí numerosas e importantes.
Si a causa de la segunda reelección el sistema presidencial corre el riesgo de degenerar en el presidencialismo, si, además, el pluralismo, la participación y la noción de pueblo prohijada constitucionalmente sucumben ante la permanencia en el gobierno de una mayoría y si, por último, los elementos que configuran el modelo republicano se desvirtúan, ello quiere decir que la Constitución de 1991 no sería reconocible en la que llegara a surgir de la autorización de una segunda reelección presidencial.
De conformidad con lo visto, la separación de poderes y el régimen presidencial definen el sistema de gobierno instituido en 1991; la democracia participativa y pluralista, fundada en el pueblo integrado por la mayoría y por las minorías, es el régimen político instaurado en la Carta vigente y el modelo republicano es la forma de gobierno decidida en 1991. Siendo así, la concentración de poder en el ejecutivo, el presidencialismo surgido de lo anterior, la prolongación del predominio de la mayoría que rodea al Presidente por un lapso superior al máximo permitido y la desfiguración de la concepción republicana, reemplazan la forma política plasmada en la Carta actual, pues, según fue analizado, de esa forma política hacen parte el sistema de gobierno, el régimen político, la forma de gobierno y también la forma de Estado que no fue objeto de estudio en esta ocasión.
Cabe agregar a lo anterior que, según quedó anotado, la segunda reelección se edifica sobre el supuesto de dos períodos presidenciales previos y que, como en ese supuesto sólo se encuentra quien efectivamente haya ocupado la presidencia por el lapso de ocho años, que en la actualidad es el máximo permitido a un Presidente, la posibilidad de acceder a un tercer período tiene destinatarios específicos, lo cual, fuera de agravar el panorama que se acaba de exponer, contradice radicalmente el carácter general y abstracto de las leyes.
Empero, conviene precisar que como el sistema presidencial adoptado en la Carta de 1991 funciona a partir de la fijación de un máximo de tiempo permitido a una sola persona para ejercer la primera magistratura, la segunda reelección quebranta y sustituye la Constitución en todos los casos, pues siempre desbordaría ese límite máximo, ya sea que el tercer período que resultara de su autorización transcurra a continuación de los dos permitidos, siendo, por tanto, consecutivo, o que la segunda reelección se autorice de tal forma que no comporte un tercer período inmediato.
Así las cosas, en razón de lo considerado, una segunda reelección presidencial sustituye ejes estructurales de la Constitución Política y, por
lo tanto, la Ley 1354 de 2009 que busca hacer posible una reforma constitucional que la instituya vulnera la Carta y debe ser declarada inconstitucional.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar INEXEQUIBLE en su totalidad la Ley 1354 de 2009 Por medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Presidente
Con salvamento de voto
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Con aclaración de voto
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado
Con aclaración de voto
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Con salvamento de voto
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Con aclaración de voto
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
TABLA DE CONTENIDO
I. ANTECEDENTES 2
II. TEXTO DE LA LEY OBJETO DE REVISIÓN 3
III. INTERVENCIONES CIUDADANAS 4
1. Intervenciones ciudadanas a favor de la constitucionalidad de la
Ley 1354 de 2009 4
1.1. La eventual afectación de los topes de financiación del referendo
y sus consecuencias en la constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009 7
1.2. Ausencia de certificación sobre el cumplimiento de los topes
de financiación 9
1.3 Inexistencia de vicios de procedimiento en el trámite de la Ley 1354
de 2009 10
1.3.1. La publicación del Decreto 4742 de 2008 11
1.3.2. La convocatoria a sesiones extraordinarias 13
1.3.3. No afectación de los principios de identidad y consecutividad 13
1.4. La reforma constitucional propuesta mediante la ley de convocatoria
a referendo no configura una sustitución de la Constitución 15
2. Intervenciones a favor de una declaratoria de inexequibilidad
de la Ley 1354 de 2009 18
2.1. Inexequibilidad de la Ley 1354 de 2009 por exceder el monto de
dinero privado para la financiación de la iniciativa ciudadana 27
2.1.1. La superación de los topes -global e individual- de financiación 28
2.1.2. El Registrador Nacional del Estado Civil no certificó el
cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales 29
2.2. Modificación del texto de la iniciativa ciudadana durante el
trámite del proyecto de ley en el Congreso 31
2.3. Citación de los miembros del Congreso a sesiones
extraordinarias sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos 32
2.4. Falta de competencia de la Comisión de Conciliación 33
2.5. Votación de los impedimentos 34
2.6. Los votos de algunos congresistas son fruto de la desviación de poder 35
2.7. El cambio de partido de cinco miembros de la bancada de Cambio Radical 36
2.8. Sustitución de la Constitución 38
2.8.1. Sustitución de la Constitución por desconocimiento del
principio de separación y equilibrio de las ramas del poder público 39
2.8.2. Sustitución de la Constitución por vulneración del principio de igualdad 41
2.8.3. Sustitución de la Constitución por violación del principio de
generalidad de las normas: prohibición de realizar una modificación
con nombre propio 42
2.8.4. La Ley 1354 de 2009 convoca a una consulta de carácter
plebiscitario mas no referendario 43
2.9. La convocatoria a un referendo constitucional no puede
contener la casilla de voto en blanco 45
3. Otras intervenciones 46
IV CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION 46
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Competencia y naturaleza del control ejercido por la Corte
sobre la Ley 1354 de 2009 56
1.1. El poder constituyente originario y derivado 57
1.2. El papel del pueblo una vez dictada la Constitución y
la reforma constitucional 58
1.3. La iniciativa ciudadana en el caso del referendo para
reformar la Constitución 60
1.4. La ciudadanía que promueve un referendo constitucional,
el objeto de su actuación y su competencia 61
1.5. La ciudadanía que promueve un referendo para reformar
la Constitución y el pluralismo constitucional 63
1.6. Alcance y naturaleza del control ejercido por la Corte sobre
la Ley 1354 de 2009. 66
1.6.1. El alcance de la competencia de la Corte Constitucional
para el examen de una ley convocatoria de un referendo
constitucional. La competencia para el estudio del trámite legislativo 70
1.6.2. La competencia de la Corte Constitucional para examinar
el trámite de la iniciativa popular de una ley convocatoria
a un referendo constitucional. 73
1.6.3. La competencia de la Corte Constitucional para examinar
el texto de la ley convocatoria a un referendo constitucional
con el objeto de garantizar la libertad de escogencia de los electores 87
1.6.4. El alcance de la expresión solo por vicios del procedimiento
en su formación contenida en el artículo 241.2 de la Constitución
y la competencia de la Corte Constitucional para examinar los vicios
de competencia de la ley convocatoria a un referendo constitucional 90
2. El respeto a las reglas procedimentales como un componente
sustancial del modelo democrático. 102
3. El trámite ante la organización electoral de la iniciativa
legislativa ciudadana que dio origen a la Ley 1354 de 2009. 115
3.1. El marco normativo que regula la iniciativa legislativa popular. 116
3.2. Etapas que debe surtir el trámite de una iniciativa
legislativa popular 124
3.2.1.Conformación de un Comité de Promotores 125
3.2.2. Inscripción del Comité de Promotores y de
la solicitud de referendo 126
3.2.3. Verificación del cumplimiento de requisitos e inscripción de
la solicitud de iniciativa ciudadana 127
3.2.4. Entrega al vocero del Comité, por parte de la Registraduría,
del formulario de suscripción de apoyos 128
3.2.5. Plazo para la recolección de apoyos 131
3.2.6. Etapa posterior al proceso de recolección de firmas 132
3.2.7. La interpretación sistemática de los artículos 24 y 27 de la LEMP
a la luz de la Constitución y de la LEMP 133
3.2.8. La sentencia C-180 de 1994 y el alcance de los artículos
24 y 27 de la LEMP 135
3.2.9. La jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia 137
3.2.10. La interpretación realizada por el Registrador Nacional del Estado
Civil 140
3.2.11. La interpretación acordada por el CNE 146
3.3. Trámite surtido, en el caso concreto, de la iniciativa
popular legislativa ante las autoridades electorales 149
3.3.1. El trámite adelantado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil 149
3.3.1.1. Conformación de un Comité de Promotores 149
3.3.1.2. Inscripción del Comité de Promotores y de la solicitud de
referendo 151
3.3.1.3. Verificación del cumplimiento de requisitos para conformar
el Comité de Promotores e inscripción de la solicitud de iniciativa ciudadana 153
3.3.1.4. Entrega al vocero del Comité, por parte de la Registraduría,
del formulario de suscripción de apoyos 156
3.3.1.5. Plazo para la recolección de los apoyos 156
3.3.1.6. Entrega de los respaldos ciudadanos 156
3.3.1.7. Certificación a la que hace referencia el
artículo 24 de la LEMP y su correspondiente notificación 160
3.3.1.8. Solicitudes de certificaciones formuladas al Registrador Nacional
del Estado Civil sobre el cumplimiento de los requisitos previstos por los
artículos 24 y 27 de la LEMP en el trámite de la iniciativa legislativa
ciudadana y sus respectivas respuestas 159
3.3.2. La investigación adelantada por el Consejo Nacional Electoral 164
3.3.2.1. La remisión del balance al CNE 164
3.3.2.2. Apertura de indagación preliminar 166
3.3.2.3. Decreto y práctica de pruebas 168
3.3.2.4. Apertura de investigación formal por la presunta violación
de los topes a las contribuciones individuales que se recibieron
con ocasión del proceso de recolección de firmas. Resolución núm.
0206 del 25 de marzo de 2009 del CNE 172
3.3.2.5. La decisión de los conjueces del CNE respecto a las
presuntas irregularidades acaecidas durante el trámite de la
iniciativa ciudadana que dio origen a la Ley 1354 de 2009 195
A. Análisis de las violaciones atribuidas al Comité de Promotores
del Referendo Reeleccionista y la Asociación Colombia Primero 196
B- De la posible sanción 207
C. Contenido de la parte resolutiva de la Resolución núm. 001
del 12 de noviembre de 2009 208
3.4. Examen constitucional del trámite de la iniciativa legislativa
ciudadana que dio origen a la Ley 1354 de 2009 211
3.4.1. Vicios que se presentaron durante la financiación de la campaña
a favor de la iniciativa legislativa popular 212
3.4.1.1. La Asociación Primero Colombia no podía asumir
labores propias de un comité de promotores de un referendo 212
3.4.1.2. La violación manifiesta y grave de los topes
individuales y globales establecidos para una campaña de iniciativa
legislativa popular 223
3.4.1.3. Razones por las cuales se estiman violados los principios de
transparencia, pluralismo político e igualdad. La importancia de
la financiación de las campañas de los mecanismos de participación ciudadana. 246
1. El principio de transparencia en un sistema democrático. 246
2. La fijación de topes de financiación como garantía
del principio del pluralismo político y de la igualdad en los
mecanismos de participación ciudadana 251
3.5. Conclusiones sobre el trámite de la iniciativa legislativa que dio
origen a la Ley 1354 de 2009 261
4. El trámite en el Congreso de la República del proyecto de
la Ley 1354 de 2009 262
4.1. El principio democrático y los principios que rigen el
carácter sustancial del procedimiento legislativo. 263
4.1.1. Principio mayoritario 265
4.1.2. Principio de pluralismo político 267
4.1.3. Principio de publicidad 269
4.2. El procedimiento legislativo del proyecto que por iniciativa
ciudadana convoca la realización de un referendo constitucional. 271
4.2.1. Iniciativa legislativa en las leyes que convocan a referendo
reformatorio de la Constitución 273
4.2.2. Comprobación de cumplimiento de requisitos, publicación
y asignación a Comisión Permanente 273
4.2.3. Designación de los ponentes 276
4.2.4. Debates en comisión y en plenaria. 278
4.2.5. Enmiendas o modificaciones introducidas al proyecto 281
4.2.5.1. Enmiendas a los proyectos de convocatoria a referendo
reformatorio de iniciativa popular ciudadana 283
4.2.5.1.1. La inexistencia de precedente constitucional en la sentencia
C-551 de 2003 289
4.2.5.1.2. Existencia de manifestación expresa sobre la limitación
por parte de la Constitución 292
4.2.6. Los principios de identidad relativa y consecutividad 294
4.2.7. Anuncio previo a la votación 299
4.2.8. Lapso entre debates 301
4.2.9. Votaciones 302
4.2.10. Comisiones accidentales de conciliación 303
4.2.11. Sanción y publicación de la ley 307
4.3. El trámite legislativo de la ley 1354 de 2009 307
4.3.1. Presentación del proyecto de ley 307
4.3.2. Trámite en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes 310
4.3.3. Trámite en la Plenaria de Representantes 317
4.3.4. Trámite en la Comisión Primera Constitucional del Senado 323
4.3.5.Trámite en la Plenaria del Senado de la República 328
4.3.6. Trámite de conciliación en la Cámara de Representantes 333
4.3.7. Trámite de conciliación en el Senado 340
4.4. Irregularidades identificadas en el trámite de la Ley 1354
de 2009 por la que se convoca al pueblo a un referendo de
reforma constitucional 342
4.4.1. Examen sobre el incumplimiento de los requisitos
exigidos al proyecto de iniciativa presentado por el comité de promotores. 342
4.4.2. Examen sobre si el cambio realizado a la pregunta modifica
sustancialmente el sentido de la iniciativa aprobada por los ciudadanos 347
4.4.3. Los principios de identidad y consecutividad en el trámite
de la Ley 1354 de 2009 358
4.4.4. La convocatoria a sesiones extraordinarias 360
4.4.4.1. El marco normativo 362
4.4.4.2. La publicación del Decreto 4742 de 2008 364
4.4.5 Los efectos de las reuniones de las cámaras legislativas
convocadas de forma contraria a la Constitución y al Reglamento del Congreso 370
4.4.6 El cambio de partido de cinco miembros de la bancada de Cambio Radical 373
4.4.6.1. Régimen de las Bancadas Políticas 375
4.4.6.2. Examen de la conducta desplegada por los cinco
representantes pertenecientes a la bancada del Partido Cambio Radical 380
4.4.7. Examen del trámite de los impedimentos en la comisión de conciliación 385
4.4.7.1. Efectos de la no declaratoria de impedimento por parte de los
miembros del Congreso 386
4.4.7.2. Examen sobre la forma de votación de los impedimentos
en la plenaria de la Cámara de Representes al votar el informe de conciliación 389
4.4.8. Examen de la eventual desviación de poder en que
incurrieron algunos Congresistas durante le trámite aprobatorio
de la ley 1354 de 2009 390
4.4.9. Examen sobre el posible vicio derivado del rompimiento de
la cadena de anuncios 394
4.5. Conclusiones sobre el trámite legislativo que siguió la Ley 1354 de 2009 398
5. El examen del texto de la Ley 1354 de 2009 402
5.1. La inconstitucionalidad del enunciado del voto en blanco 402
5.2. La Ley 1354 de 2009 no contiene un enunciado normativo
que convoque de manera expresa al pueblo a decidir sobre
la reforma a la Constitución por medio de un referendo 404
5.3. Conclusiones sobre la constitucionalidad del texto de la Ley 1354
de 2009 408
6. La sustitución de la Constitución 409
6.1. El juicio de sustitución 413
6.2. La autorización de una segunda reelección presidencial
y la sustitución de la Constitución 414
6.2.1. La Reforma política establecida en la Constitución de 1991 414
6.2.1.1. La Reforma de gobierno adoptada en 1991. 415
6.2.1.2. La forma de gobierno y el régimen político en la
Constitución de 1991 416
6.2.1.2.1 La democracia y el origen del poder 417
6.2.1.2.2 La democracia y la dinámica del proceso político 420
6.2.1.2.3 La democracia y la estructura de la sociedad 422
6.2.1.3. El régimen político y el principio de separación de
poderes en la Carta de 1991. 425
6.2.1.4. El principio de separación de poderes y el sistema de gobierno
establecido en la Constitución de 1991 431
6.2.1.4.1. El sistema presidencial de gobierno 432
6.2.1.4.2. Sistema presidencial y presidencialismo 433
6.2.1.4.3. El reequilibrio de poderes procurado por el Constituyente
de 1991 y el sistema presidencial 435
6.2.1.4.4. El sistema de gobierno y el Presidente 436
6.2.1.4.5. El Presidente de la República y el control de su actuación 438
6.2.1.4.6. El periodo del Presidente de la República 439
6.2.1.4.6.1 El periodo presidencial y su coordinación con
otros periodos constitucionales previstos 440
6.2.1.4.6.2. La duración del periodo presidencial en Colombia 442
6.3. La propuesta de segunda reelección y la Constitución vigente 443
6.3.1. Elegibilidad, inelegibilidad y reelección 444
6.3.2. La irreelegibilidad del Presidente como forma de inelegibilidad 447
6.3.3. La Sentencia C-1040 de 2005 y la autorización de la
reelección del Presidente por una sola vez. 448
6.3.4. Reelección presidencial, rotura o quebrantamiento y
sustitución de la Constitución. 449
6.3.5. La rotura o quebrantamiento de la Constitución, el componente
personal de una segunda reelección y la ampliación del lapso de
ejercicio del poder presidencial por una sola persona. 452
6.3.5.1. El número de periodos presidenciales autorizados a un solo ciudadano 452
6.3.5.1.1. El número de periodos presidenciales y la práctica constitucional. 453
6.3.5.1.2. El número de periodos presidenciales en la doctrina 454
6.3.5.1.2. El número de periodos presidenciales en la historia
institucional de Colombia 455
6.3.6. La posibilidad de una segunda reelección y su impacto institucional 457
6.3.6.1. El impacto institucional de la reelección si un
Presidente fuera reelegido por segunda vez. 457
6.3.6.1.1. La segunda reelección y los periodos de los altos
dignatarios estatales 458
6.3.6.1.2. La segunda reelección y la renovación del modelo político 468
6.3.6.1.3. La segunda reelección y el principio de alternación 469
6.3.6.2. Tercera postulación al cargo de Presidente y su
impacto en la campaña política y en el proceso electoral 476
6.3.6.2.1. La tercera postulación y los candidatos presidenciales 476
6.3.6.2.2. La tercera postulación y su impacto en el electorado 493
6.3.7. Conclusión 495
VI. DECISION 500
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-141 DE 2010
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE CONVOCATORIA A REFERENDO-Competencia de la Corte Constitucional solo por vicios de procedimiento (Aclaración de voto)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE REFERENDO POR VICIOS DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Constituye una ampliación al alcance de la competencia de la Corte Constitucional /CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE REFERENDO POR VICIOS DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Implicaciones negativas de su ejercicio (Aclaración de voto)
Ampliar el alcance de la competencia de la Corte Constitucional en el examen de los distintos procedimientos reformatorios de la Constitución, de manera tal que abarque los vicios de sustitución, tiene las siguientes implicaciones negativas: (i) riñe con el tenor literal del artículo 241.3 de la Carta y permite un control material de las reformas constitucionales, (ii) implica un cambio radical y profundo en el concepto de constitución, al avanzar hacia el concepto de constitución material, (iii) plantea una distinción artificial entre las distintas vías de reforma a la Constitución.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE CONVOCA A REFERENDO CONSTITUCIONAL-Tesis de los vicios de sustitución conlleva a un control material del acto reformatorio que desborda el alcance de la competencia de la Corte (Aclaración de voto)
El artículo 241.3 de la Carta establece que la Corte Constitucional es competente para conocer de las leyes convocatoria a un referendo constitucional sólo por vicios de procedimiento en su formación, de donde resulta que el adverbio sólo delimita todo el alcance del enunciado normativo y excluye del control constitucional cualquier otro defecto distinto de los que constituyen vicios de procedimiento. La cuestión radica, entonces, en tipificar los vicios de procedimiento en la formación de las leyes de convocatoria a un referendo constitucional, para lo cual habría que consultar las distintas ritualidades que han de cumplirse con ocasión del trámite legislativo, las cuales varían de acuerdo al mecanismo de reforma de que se trate, pero se refieren en general a que se surtan los trámites o etapas previstas por la Constitución y las leyes que sirvan de norma interpuesta de control en estos casos, bien sea la Ley Orgánica del Congreso de la República o la Ley Estatutaria de los Mecanismos de Participación Ciudadana. Así entonces, pretender extender el alcance de esta expresión de manera que cobije el contenido final de la ley de convocatoria, adelantado por el órgano que según la propia Constitución está autorizado para ello, en este caso el Congreso de la República, para determinar si éste incurrió en un supuesto exceso en el poder de reforma, significa privar a la expresión vicios de procedimiento de su sentido natural derivado de las acepciones del lenguaje común y del lenguaje jurídico, para permitir por esta vía el examen material de la reforma constitucional.
CONTROL POR VICIOS DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Contradice la naturaleza del control de constitucionalidad/CONTROL POR VICIOS DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Configura un control de contenido (Aclaración de voto)
Si bien se afirma que la Constitución de 1991 no establece ninguna cláusula pétrea o inmodificable, las decisiones que defienden las tesis de la sustitución de la constitución parten de la existencia de unos elementos estructurales que no pueden ser modificados sustancialmente, lo que convierte precisamente a tales elementos estructurales en una cláusula pétrea operante como límite material al poder de reforma, además anunciarse que el control de la sustitución de la Constitución no reviste las mismas características de un control material, pero por la manera como se adelante este peculiar juicio de constitucionalidad, los supuestos elementos estructurales terminan por convertirse en parámetro para enjuiciar la constitucionalidad de la reforma, por lo que la figura de los vicios de sustitución de la Constitución implica un control del contenido de las reformas constitucionales y no se entiende como se pueda ejercer un control de esta naturaleza sin la existencia de límites materiales al poder de reforma.
JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Metodología aplicada reafirma el carácter material del control que se ejercita (Aclaración de voto)
La construcción de la premisa mayor del juicio de sustitución no es nada distinto a la elaboración de un parámetro material del control a partir del texto original de la Constitución porque con fundamento en el texto constitucional se edifica un marco normativo que servirá para juzgar el alcance de la reforma.
JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Constituye la máxima expresión del subjetivismo judicial (Aclaración de voto)
CONTROL JURIDICO Y CONTROL POLITICO-Diferencias (Aclaración de voto)
CONTROL DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Control de carácter político/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE COMPETENCIA-Corresponde a un control de carácter político (Aclaración de voto)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE REFERENDO POR VICIOS DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Desconoce el poder de reforma previsto en la misma Constitución (Aclaración de voto)
PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Inexistencia de límites materiales (Aclaración de voto)
Los procedimientos de reforma constitucional son expresión de un poder constituyente constituido, lo que viene a significar que en definitiva se trata de decisiones tomadas por el titular de la soberanía, por el pueblo, bien sea directamente bien sea a través de cuerpos elegidos popularmente. La existencia de límites o condicionamientos para modificar la Carta Política solo se refiere al procedimiento para la toma de decisiones, no sobre el contenido de las mismas.
Referencia: Expediente CRF-003
Revisión constitucional de la Ley 1354 de 2009 Por medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
En la parte resolutiva de este fallo la Sala Plena decidió declarar inexequible la Ley 1354 de 2009 Por medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional. Si bien comparto la decisión adoptada por la mayoría considero necesario aclarar mi voto en lo que hace referencia a que esta ley había incurrido en vicios de sustitución a la Constitución pues como he sostenido de manera reiterada, considero que ampliar el alcance de la competencia de la Corte Constitucional en el examen de los distintos procedimientos de reformatorios de la Constitución, de manera tal que abarque esta modalidad de vicios, tiene las siguientes implicaciones negativas: (i) riñe con el tenor literal del artículo 241.3 de la Carta y permite un control material de las reformas constitucionales, (ii) implica un cambio radical y profundo en el concepto de Constitución, al avanzar hacia el concepto de constitución material, (iii) plantea una distinción artificial entre las distintas vías de reforma a la Constitución.
A continuación se expondrán de manera más detenida las razones que sustentan las anteriores críticas.
1. La tesis de los vicios de sustitución permite un control material de los actos reformatorios de la Constitución que riñe con el tenor del artículo 241. 3 de la Carta.
Como punto de partida cabe anotar que el artículo 241.3 de la Carta establece que la Corte Constitucional es competente para conocer de las leyes convocatorias a un referendo constitucional sólo por los vicios de procedimiento en su formación.
De la anterior redacción resulta que el adverbio sólo delimita todo el alcance del enunciado normativo resaltado y excluye del control constitucional cualquier otro defecto distinto de los que constituyan vicios de procedimiento. La cuestión radica, entonces, en tipificar los vicios de procedimiento en la formación de las leyes de convocatoria a un referendo constitucional, para lo cual habría que consultar las distintas ritualidades que han de cumplirse con ocasión del trámite legislativo, las cuales varían de acuerdo al mecanismo de reforma de que se trate, pero se refieren en general a que se surtan los trámites o etapas previstas por la Constitución y las leyes que sirvan de norma interpuesta de control en estos casos, bien sea la Ley Orgánica del Congreso de la República o la Ley Estatutaria de los Mecanismos de Participación Ciudadana.
Por lo tanto pretender extender el alcance de esta expresión de manera que cobije el contenido final de la ley de convocatoria, adelantado por el órgano que según la propia Constitución está autorizado para ello, en este caso el Congreso de la República, para determinar si éste incurrió en un supuesto exceso en el poder de reforma, significa privar a la expresión vicios de procedimiento de su sentido natural derivado de las acepciones del lenguaje común y del lenguaje jurídico, para permitir por esta vía el examen material de la reforma constitucional.
Cabe adicionar que esta interpretación del artículo 241.1 de la Carta también resulta contraria a la lógica. En efecto, la categoría de vicios de procedimiento o de forma se ha edificado doctrinalmente como opuesta al concepto de vicios de contenido o de fondo, pues mientras los primeros hacen referencia a defectos originados en el trámite legislativo, los segundos suponen la vulneración de los valores, principios y derechos consagrados en la Carta Política o en definitiva de cualquier precepto constitucional. En consecuencia ensanchar el control de los vicios de procedimiento al examen material de los actos reformatorios de la Constitución, supone una nueva categoría: la de los vicios de procedimiento sustanciales engendro de peculiar naturaleza que engloba en su interior y de manera simultánea los dos tipos de vicios, de manera tal que las distinciones creadas por la doctrina y adoptadas por la Constitución perderían su razón de ser.
En definitiva, del análisis de los distintos criterios o argumentos interpretativos se desprende que el sentido del articulo 241-1 es inequívoco: se delimita negativamente la competencia de la Corte Constitucional como poder constituido, en tanto no puede entrar a revisar el contenido material de los actos reformatorios de la Constitución.
Adicionalmente la figura de los vicios de sustitución de la Constitución encierra numerosas contradicciones internas, especialmente en lo que hace referencia a la naturaleza del control que implica este concepto, a la metodología que se debe implementar para hacerlo efectivo y al problema de su estrecha relación con el concepto de intangibilidad del texto constitucional.
Por regla general en la decisiones en las que se defiende esta tesis se afirma que la Constitución de 1991 no establece ninguna cláusula pétrea o inmodificable, para acto seguido concluir que sin embargo cuenta con unos elementos estructurales que no pueden ser modificados sustancialmente, lo que convierte precisamente a tales elementos estructurales en una cláusula pétrea operante como límite material al poder de reforma. Por otra parte se anuncia que el control de la sustitución de la Constitución no reviste las mismas características de un control material, pero como se verá más adelante esta manifestación pierde cualquier significado precisamente por la manera como se adelante este peculiar juicio de constitucionalidad, en el cual los supuestos elementos estructurales de la Constitución de 1991 terminan por convertirse en parámetro para enjuiciar la constitucionalidad de la reforma.
En cualquiera de las versiones defendidas por la jurisprudencia constitucional, la figura de los vicios de sustitución de la Constitución implica un control del contenido y no se entiende como se pueda ejercer un control de esta naturaleza sin la existencia de límites materiales al poder de reforma. Un elemento adicional que sustenta esta afirmación se pone manifiesto cuando comparamos la manera de actuar propuesta por la jurisprudencia mayoritaria de la Corte Constitucional, con la dinámica del control llevada a cabo por los tribunales constitucionales en aquellos países donde existen cláusulas de intangibilidad: se determina si el contenido del acto legislativo esta dentro de la esfera competencial prevista en la cláusula de intangibilidad y si esto es así, se declara inconstitucional por infringir materialmente la Constitución.
La misma metodología patentada en la sentencia C-1040 de 2005 para examinar la supuesta sustitución de la Constitución deja en claro que se trata de un examen material de las reformas constitucionales. En esta última providencia se plasman los pasos a seguir en esta modalidad de control constitucional de la siguiente manera:
Habiendo acotado el ámbito de la sustitución como el reemplazo total o parcial de la Constitución, es preciso señalar la metodología que debe aplicar la Corte para abordar el examen de un acto reformatorio de la Constitución cuando se haya planteado un cargo por sustitución de la Constitución.
Reitera la Corte que no se trata, en tales eventos, de un examen de fondo en torno al contenido del acto reformatorio de la Constitución, sino de un juicio sobre la competencia del órgano encargado de adelantar la reforma. Se trata de un juicio autónomo en el ámbito de la competencia. Si el órgano que expidió la reforma era competente para hacerlo, nos encontraríamos frente a una verdadera reforma constitucional, susceptible de control sólo en relación con los vicios en el trámite de formación del correspondiente acto reformatorio. Si, por el contrario, hay un vicio de competencia, quiere decir que el órgano respectivo, por la vía del procedimiento de reforma, habría acometido una sustitución de la Constitución, para lo cual carecía de competencia, y su actuación habría de ser invalidada.
4.1. Como premisa mayor en el anterior análisis, es necesario enunciar aquellos aspectos definitorios de la identidad de la Constitución que se supone han sido sustituidos por el acto reformatorio. Ello permite a la Corte establecer los parámetros normativos aplicables al examen de constitucionalidad del acto acusado.
Se trata de un enunciado específico, que no se limita a plantear los aspectos que de manera general tiene una determinada institución en el constitucionalismo contemporáneo, sino la manera particular como un elemento definitorio ha sido configurado en la Constitución colombiana y que, por consiguiente, hace parte de su identidad.
4.2. Procede luego el examen del acto acusado, para establecer cual es su alcance jurídico, en relación con los elementos definitorios identificadores de la Constitución, a partir de las cuales se han aislado los parámetros normativos del control.
4.3. Al contrastar las anteriores premisas con el criterio de juzgamiento que se ha señalado por la Corte, esto es, la verificación de si la reforma reemplaza un elemento definitorio identificador de la Constitución por otro integralmente diferente, será posible determinar si se ha incurrido o no en un vicio de competencia (negrillas fuera del texto original).
Pese a todas las disquisiciones que se formulan para negar el carácter material del control, el examen que implica los numerales 4.2 y 4.3 de la cita anterior supone precisamente la confrontación del texto normativo acusado la reforma constitucional- con los elementos definitorios identificadores de la Constitución, los cuales por muy artificiosamente que se enuncien, no son cosa distinta de aquellas instituciones, principios o valores que sirven de parámetro de control, contenidos a su vez en distintos preceptos constitucionales, negar entonces el carácter material o sustancial del control que se realiza es insostenible.
En efecto, la construcción de la premisa mayor del juicio de sustitución no es nada distinto a la elaboración de un parámetro material del control a partir del texto original de la Constitución porque con fundamento en el texto constitucional se edifica un marco normativo que servirá para juzgar el alcance de la reforma. Corresponde entonces al juez constitucional identificar cuales son los elementos esenciales de la Carta de 1991, establecer el alcance de dichos elementos esenciales y justificar su carácter esencial como paso previo a realizar el juicio de sustitución.
Por otra parte resulta cuando menos ingenuo suponer que enunciar las distintas etapas del juicio de sustitución lo despoja de subjetivismo, cuando precisamente toda la descripción del juicio de sustitución es la máxima expresión del subjetivismo judicial. En efecto, es el juez constitucional quien identifica los elementos esenciales, los particulariza y demuestra su naturaleza esencial y definitoria en el texto constitucional, al suscrito Magistrado se le escapan los elementos objetivos comprendidos en esta operación, la cual depende por completo de la voluntad del intérprete y es un típico ejercicio del criticado decisionismo judicial.
La anterior crítica pone de manifiesto un riesgo cierto que implica el examen material de las reformas constitucionales, sobre todo cuando no hay establecidos límites expresos al poder de reforma, cual es renunciar al carácter jurídico del control constitucional. En efecto, a pesar de todas las discusiones que ha suscitado y aun suscita la naturaleza de la función que realizan los tribunales constitucionales, en todo caso un referente común el cual de manera simultánea legítima la naturaleza de su labor y permite deslindar la naturaleza de su función de la que desempeñan otros órganos constitucionales- es que realizan un control jurídico sobre los textos normativos, es decir, un control que sigue las modalidades propias de las prácticas judiciales.
Como ha señalado la doctrina existen notables diferencias entre el control político y el control jurídico del texto constitucional. La primera radica en el carácter objetivado del control jurídico, frente al carácter subjetivo del control político. Ese carácter objetivado significa que el parámetro de control es un conjunto normativo preexistente y no disponible para el órgano de control que ejerce el control jurídico. En cambio el carácter subjetivo del control político significa todo lo contrario: que no existe canon fijo y predeterminado de valoración ya que ésta descansa en la libre apreciación realizada por el órgano controlante, es decir, que el parámetro es de composición eventual y plenamente disponible. La segunda diferencia, consecuencia de la anterior, es que el juicio o la valoración del objeto sometido a control está basado, en el primer caso en razones jurídicas (sometidas a reglas de identificación) y, en segundo, en razones políticas (de oportunidad). La tercera diferencia radica en el carecer necesario del control jurídico, frente al voluntario del control político. Necesario el primero no sólo en cuanto al órgano encargado del control ha de ejercerlo, cuando para ello es solicitado, sino también en que si el resultado del control es negativo para el objeto controlado, el órgano de control ha de emitir necesariamente la correspondiente sanción, es decir la consecuencia jurídica de la constatación (anulación o inaplicación del acto controlado). Mientras que el carácter voluntario del control político significa que el órgano o el sujeto controlante es libre para ejercer o no el control y que, de ejercerse, el resultado negativo de la valoración no implica, necesariamente, la emisión de una sanción. Finalmente, la última diferencia relevante radica en el carácter de los órganos que ejercen uno u otro tipo de control. El control jurídico es realizado por órganos imparciales, independientes, dotados de especial conocimiento técnico para entender las cuestiones de derecho: en esencia los órganos judiciales; mientras que el control político está a cargo precisamente de sujetos u órganos políticos.
De la anterior categorización se desprende que el control que tiene lugar con ocasión de los vicios de competencia reúne los elementos propios de un control de carácter político. En primer lugar el parámetro de control es indefinido y disponible por el órgano controlador pues determinar cuales son los elementos estructurales de la Constitución es una labor que el intérprete realizaría en cada caso concreto. A diferencia de aquellas constituciones que establecen límites al poder de reforma, la Constitución colombiana carece de este tipo de referentes que sirvan de parámetro de control por lo tanto en cada caso concreto correspondería al intérprete identificar los referentes del control. Se trata de un parámetro de control ambiguo, poco preciso y lo que es más peligroso, disponible por parte del órgano de control. A esto se suma que los elementos definitorios identificadores de la Constitución, por regla general estarían constituidos por normas de estructura abierta, es decir principios o valores, lo que aumenta el grado de incertidumbre del control, pues el juez constitucional podría darles un alcance distinto en cada decisión y dependerían de las cambiantes mayorías al interior del Tribunal Constitucional.
El uso de parámetros de controles abiertos e indeterminados, de alto contenido valorativo conduce a una argumentación de naturaleza política. Ahora bien, como es sabido gran parte de la doctrina actual ha puesto de manifiesto el uso de argumentos morales, de conveniencia y políticos en las decisiones judiciales[625], sobre todo en aquellas de los jueces constitucionales. Sin embargo, el riesgo específico que entraña la teoría de los vicios de competencia es que tales argumentos se transformarían en la parte esencial del discurso jurisprudencial, lo que a su vez pondría en tela de juicio del carácter jurídico de las decisiones adoptadas.
En definitiva, en cualquiera de sus versiones el concepto de vicios de competencias supone siempre un control material de las reformas constitucionales, en el cual el parámetro de control estará conformado por preceptos constitucionales. Este juicio tiene como punto de partida una concepción material de Constitución como expresamente se reconoce en la sentencia C-971 de 2004, cuando se afirma que la Constitución es, por definición y en su sentido material, un cuerpo normativo que define la estructura esencial del Estado, los principios y valores fundamentales.
La Constitución tendría entonces, un elemento de imposibilidad absoluta de modificación constituida por su parte esencial, lo que mortati[626] denomina el elemento constante o el límite absoluto de la Constitución, ya que solo se presenta un cambio de Constitución material en el caso eventual de la caída del Estado mismo y de sus principios fundamentadores.
Según esta concepción, la Constitución no es tan sólo el conjunto de las normas que regulan la creación de normas por los órganos superiores del Estado, ni tampoco una ley de especiales características formales, sino que tales normas integran una constitución sólo si en ellas se garantizan determinados valores, aquellos supuestamente plasmados por el Constituyente de 1991. Se trata, en consecuencia de un concepto valorativo de Constitución que reproduce respecto de ésta la concepción valorativa del derecho, la concepción según la cual una norma sólo será jurídica si se garantiza determinados valores.
Adicionalmente, este concepto material de Constitución parte de un supuesto errado, cuales el de definir la materia constitucional por su importancia política o jurídica. El concepto material de Constitución no permite identificar unas normas como constitucionales en todo tiempo y en todo lugar, sino que el carácter constitucional depende de cada ordenamiento en concreto. Máxime en las constituciones modernas las cuales tienden a prestar cobertura jerárquica constitucional a una multiplicidad de materias que no revierten en absoluto la importancia y fundamentalidad atribuible a las normas materialmente constitucionales.
Finalmente la tesis bajo examen significa una desvalorización del poder de reforma a la Constitución. El Título XIII de la Constitución Colombiana de 1991 regula los procedimientos de reforma. Tales procedimientos se reducen en el texto constitucional a tres: Reforma por el Congreso, la cual se denomina en nuestro ordenamiento acto legislativo; reforma mediante referendo constitucional y reforma mediante la utilización de una asamblea constituyente. Son estas tres vías o procedimientos los únicos establecidos para hacer cambios en el articulado constitucional, la mayor o menor intensidad en calidad o cantidad de los temas objeto de la reforma son irrelevantes para efectos del control de constitucionalidad, pues las enmiendas constitucionales son expresión de la voluntad del poder constituyente, y la Corte Constitucional en tanto poder constituido no puede oponerse a la voluntad del poder constituyente expresada en los términos señalados por la Constitución misma.
Estos mecanismos fueron previstos para modificar asuntos esenciales de la Constitución, de ahí que sostener que mediante un acto legislativo elaborado por el Congreso o un referendo constitucional sólo se pude reformar la Constitución mientras que la convocatoria a una asamblea nacional constituyente sería la vía idónea para sustituirla, significa introducir una distinción artificiosa que además carece de cualquier respaldo en el texto constitucional, máxime cuando según el tenor literal del artículo 374 de la Carta los identifica a todos ellos como procedimientos de reforma a la Constitución, lo que constituye paradójicamente el punto de partida de la tesis de la competencia de la Corte Constitucional para examinar la sustitución de la Constitución.
Considero por lo tanto que la distinción entre los distintos procedimientos de reforma a la Constitución que se defiende en la presente sentencia, según la cual esta solo podría ser sustituida por una asamblea nacional constituyente convocada sin límites al poder de reforma es por completo artificiosa y carece de respaldo normativo en el texto constitucional. Máxime si se tiene en cuenta que en un referendo constitucional, sobre todo cuando la ley de convocatoria tuvo origen en una iniciativa ciudadana, como ocurrió con al Ley 1354 de 2009, el constituyente primario en ejercicio de su soberanía participa también en la fase final de reforma.
Por otra parte, la decisión de circunscribir a una sola vía, la de la asamblea nacional constituyente, la reformas de temas de entidad, de importancia o si se quiere fundamentales propicia la petrificación del texto constitucional y a reformas en situaciones de inestabilidad cuyos resultados pueden ser impredecibles. Es decir, podría repetirse lo sucedido con la Constitución de 1886, que debido a su extrema rigidez, debida en parte a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, tuvo que ser reemplazada íntegramente mediante un procedimiento extra constitucional.
En general todos los procedimientos de reforma constitucional son expresión de un poder constituyente constituido, lo que viene a significar que en definitiva se trata de decisiones tomadas por el titular de la soberanía, por el pueblo, bien sea directamente bien sea a través de cuerpos elegidos popularmente. La existencia de límites o condicionamientos para modificar la Carta Política solo se refiere al procedimiento para la toma de decisiones, no sobre el contenido de las mismas.
Fecha ut supra.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ACLARACIÓN PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO
NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA C-141 DE 2010
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE CONVOCATORIA A REFERENDO-Competencia de la Corte Constitucional solo por vicios de procedimiento/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE REFERENDO POR VICIOS DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Constituye una inaceptable ampliación al alcance de la competencia de la Corte Constitucional (Aclaración parcial de voto)
El texto constitucional que fija las competencias de esta Corte es claro en su sentido y alcance, y usa expresiones de tal contundencia que erradica cualquier espacio de duda, y en tratándose del tema de la convocatoria a un referendo o a una asamblea constituyente para reformar la Constitución, utiliza el adverbio sólo, para significar, sin duda alguna, la exclusión de cualquier otra atribución diferente a la allí establecida (examen de los vicios de procedimiento en su formación), por lo que resulta inaceptable cualquier progresista interpretación que de él quiera hacerse
CONTROL POR VICIOS DE COMPETENCIA DE LA CONSTITUCION-Contradice la naturaleza del control de constitucionalidad/CONTROL POR VICIOS DE COMPETENCIA-Desconoce la inexistencia de límites al poder de reforma del Congreso (Aclaración parcial de voto)
CONGRESO-Inexistencia de límites competenciales en la Constitución/CONGRESO-Inexistencia de límites al poder de reforma de la Constitución (Aclaración parcial de voto)
La Constitución no señala taxativamente los límites de contenido a los cuales están sometidos los procesos de enmienda constitucional, razón por la cual ha de entenderse que ellos no existen, además de las referencias que la misma constitución ofrece en el sentido de no imponer límites materiales al referido poder de enmienda por lo que inquieta profundamente que ante la ausencia de límites materiales expresos al poder de enmienda en cabeza del Congreso, sea la Corte Constitucional, como poder constituido, la que en forma implícita y ad hoc pretenda deducirlos para adelantar un control constitucional que rebasa la competencia que le atribuye en forma precisa la Constitución
JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Conlleva el riesgo de petrificar determinados preceptos de la Constitución (Aclaración parcial de voto)
JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Situaciones inaceptables que se derivan de su aplicación (Aclaración parcial de voto)
CONTROL DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Termina confundiéndose con un control material sobre el contenido de las disposiciones reformadas (Aclaración parcial de voto)
CONTROL DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Control subjetivo (Aclaración parcial de voto)
PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Inexistencia de límites materiales (Aclaración parcial de voto)
CONTROL DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Control de carácter político (Aclaración parcial de voto)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE REFERENDO POR VICIOS DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Constituye un exceso en las atribuciones de la Corte Constitucional (Aclaración parcial de voto)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE SUSTITUCION-Característica de rigidez de la Constitución (Aclaración parcial de voto)
Referencia: Expediente CRF-003
Revisión de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009 Por medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional.
Magistrado Ponente:
Dr. Humberto Antonio Sierra Porto
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, comedidamente me permito presentar las razones que explican mi parcial discrepancia con la motivación a partir de la cual la mayoría de la Sala Plena adoptó, con mi participación y voto favorable, esta trascendental decisión.
La razón que motiva mi puntual desacuerdo, tal como tuve ocasión de manifestarlo durante las sesiones en las que se debatió este tema, es el hecho de no compartir la tesis esbozada por esta corporación a partir de la sentencia C-551 de 2003, conforme a la cual ella puede examinar, como presupuesto previo al análisis de constitucionalidad de un acto reformatorio de la Constitución expedido con la participación del Congreso de la República, si éste era o no competente para expedir o tramitar esa reforma, dependiendo de la materia de la cual ella trata.
En oportunidades anteriores, las razones de mi desacuerdo quedaron plasmadas en las aclaraciones de voto que en su momento presenté respecto de las sentencias C-740 de 2006 y C-293 de 2007, en las que la Corte reiteró esta controvertible tesis, pero emitió resoluciones inhibitorias frente a las demandas entonces propuestas. Posteriormente, en el caso de la decisión contenida en la sentencia C-588 de 2009, y dado que la mayoría de la Sala Plena acogió este planteamiento como ratio decidendi de su resolución, y la tuvo como fundamento principal de la inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2008, hube de manifestar y sustentar mi voto disidente.
Ahora, en la medida en que la inexequibilidad de la Ley 1354 de 2009 emanaba palmariamente de los numerosos vicios de procedimiento evidenciados durante su trámite legislativo, así como con ocasión de las diligencias previamente cumplidas ante la organización electoral, todos los cuales fueron ampliamente documentados y explicados en los numerales 3 a 5 de la sentencia C-141 de 2010 objeto de aclaración, existía entonces una razón adicional para que esta corporación se abstuviera de incorporar este espinoso aspecto como parte de la ratio decidendi de su determinación sobre la constitucionalidad de esta norma. Dado que, sin embargo, la mayoría de sus integrantes prefirió incluirlo, mediante la extensa exposición contenida en el punto 6 de la parte considerativa de este fallo, debo aclarar mi voto para explicar que si bien comparto y suscribo sin reservas la decisión en él contenida, no considero procedentes estas últimas consideraciones.
Los motivos de mi disconformidad son entonces los mismos expresados en las distintas aclaraciones y salvamentos de voto a los que antes hice referencia, y pueden resumirse brevemente en la siguiente forma:
1. Claridad del texto constitucional que fija las competencias de la Corte Constitucional e imposibilidad de ampliarlo por vía de interpretación
Parecería innecesario comenzar por mencionar que el texto constitucional que fija las competencias de esta Corte (art. 241, en su encabezado y, para el caso, numeral 2°) es meridianamente claro en su sentido y alcance, al punto de resultar inaceptable cualquier progresista interpretación que de él quiera hacerse, más aún si conduce a la ampliación de su contenido literal.
En efecto, la mencionada preceptiva comienza por establecer que A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Luego, el numeral 2° de la misma norma, que fija como una de tales competencias la de decidir, previamente al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo para reformar la Constitución, advierte en su parte final que dicha atribución se refiere sólo a lo relacionado con vicios de procedimiento en su formación (no está en cursiva ni en negrilla en el texto original).
Como puede apreciarse, la norma es clara en su encabezado estrictos y precisos términos de este artículo, y usa expresiones de tal contundencia, que erradica cualquier espacio de duda, estableciendo taxativas atribuciones a la Corte, tal como lo son en un Estado de derecho todas las competencias de los órganos constituidos. Pero por si esto fuera poco, el numeral 2°, que trata sobre el tema de la convocatoria a un referendo o a una asamblea constituyente para reformar la Constitución[627], utiliza el adverbio sólo para significar, sin duda alguna, la exclusión de cualquier otra atribución diferente a la allí establecida (examen de los vicios de procedimiento en su formación). Por esto no comprendo cómo, la ya reiterada iniciativa jurisprudencial a que me vengo refiriendo, desatiende la claridad de esos textos, para intentar justificar un análisis que evidentemente no está comprendido dentro de las atribuciones de esta corporación.
Como antes he señalado, la Corte Constitucional no puede asumir su misión de velar por la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución como una obligación de resultado, que la habilite para hacer lo que en su criterio sea necesario para ampliar su poder, desbordando la estricta cobertura de dicha misión. No, por cuanto si bien es cierto que el constituyente de 1991 le encargó de manera exclusiva esta delicada e importante labor, no es menos cierto que simultáneamente le asignó las funciones que, a su juicio, eran necesarias y suficientes para cumplirla, siéndole vedado a la Corte, como poder constituido que es, ampliar dichas atribuciones frente a la función que le fue constitucionalmente encomendada.
Con lo anterior, la Corte asume frente a esta norma una especie de interpretación por el absurdo, al concluir que es posible precisamente lo contrario de lo que ella claramente establece, situación que nunca resulta aceptable como sistema de interpretación jurídica, menos aún cuando la norma en cuestión es, como en este caso, una disposición que establece competencia.
2. El llamado control de competencia desconoce la realidad constitucional colombiana, sobre ausencia de límites explícitos al poder de reforma en cabeza del Congreso
La posibilidad de extender los alcances del control constitucional oficioso sobre la convocatoria a un referendo para la reforma de la carta política, de modo que comprenda también el análisis previo de la competencia del órgano legislativo para adoptar tal decisión, como el que una vez más realiza la Corte en la sentencia frente a la cual aclaro mi voto, supondría, en su ejercicio, que en la Constitución se encuentren señalados, con antelación, y en forma explícita, los límites materiales que no pueden ser desbordados por el órgano que impulsa y/o lleva a cabo la correspondiente reforma.
Al revisar la historia de nuestro constitucionalismo se observa que cuando quiera que el constituyente ha querido establecer límites competenciales al Congreso como órgano reformador, éstos han sido expresamente fijados en el texto constitucional. Así, por mencionar dos ejemplos, el artículo 190 de la Constitución de la República de Colombia de 1821, establecía en forma explícita que la enmienda constitucional hecha por el Congreso en ningún momento podría alterar la bases contenidas en la Sección 1ª del Título I, y en la 2ª del Título II; así mismo, la Constitución del Estado de Nueva Granada de 1832 en su artículo 218 disponía que el poder de reforma del Congreso no se podía extender nunca a los artículos atinentes a la forma de gobierno.
Ahora bien, existiendo en cabeza del Congreso una cláusula general de competencia, tanto legislativa como de reforma a la Constitución Política mediante tres distintos mecanismos (arts. 150 y 374 a 379 respectivamente), se observa que la misma Constitución no señala taxativamente los límites de contenido a los cuales están sometidos los procesos de enmienda constitucional, razón por la cual ha de entenderse que ellos no existen.
Lo anterior por cuanto, como es bien sabido, en materia de competencia el principio universal es la consagración de reglas claras y expresas, como garantía de que las actuaciones de las autoridades se ceñirán al debido proceso y al principio de legalidad. Por lo mismo, frente a este tema se descarta por completo el uso de la analogía o de fórmulas implícitas, y el silencio ha de ser interpretado normalmente como ausencia de competencia, o en los casos en que él sigue a la formulación de una regla general atributiva de aquélla, como ausencia de restricción o condicionamiento en su ejercicio.
Además de esa notoria inexistencia de limitaciones frente a las facultades de reforma a la Constitución, la misma norma superior ofrece otras referencias que contribuyen a clarificar la voluntad de sus autores en el sentido de no imponer límites materiales al referido poder de enmienda, las cuales pueden encontrarse en los textos que establecen los distintos mecanismos de reforma. Entre ellas, y a manera de ejemplo, puede mencionarse el artículo 376 que encomienda al Congreso el señalamiento de la competencia de la Asamblea Nacional Constituyente, cuando a través de este procedimiento se busque modificar la ley fundamental, y el artículo 377 que explícitamente permite que el órgano legislativo al ejercer el poder de reforma introduzca modificaciones que comprometan aspectos básicos del orden constitucional como son los derechos y las garantías fundamentales, los procedimientos de participación popular y el Congreso, estando sometido, en estos eventos, solamente al control político posterior y eventual en cabeza del pueblo, mediante referendo.
En la misma línea, el artículo 379 superior señala que Los actos legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación a la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este título, texto cuya gran claridad no permite albergar dudas sobre su alcance, y a partir del cual se reafirma también la imposibilidad de que esta corporación, al ejercer el control constitucional sobre esos actos y decisiones, deduzca nuevos y adicionales parámetros de constitucionalidad que, como los llamados vicios de competencia, puedan conducir a la inexequibilidad de aquéllos.
A partir de lo anterior, pretender, entonces, adelantar un juicio sobre la competencia del órgano reformador, o en este caso simple impulsor de la reforma, sin que en la carta política existan claros y explícitos límites materiales o de contenido a su ejercicio, implica desconocer, allí sí, la estructura constitucional colombiana, y al mismo tiempo, transgredir el diáfano tenor de los mandatos superiores en los que no se fijan parámetros al poder de reforma constitucional.
Es importante anotar que todo lo anterior no impide reconocer como válida, e incluso compartir, la preocupación que origina, y en concepto de la mayoría de esta corporación justifica, la referida tesis sobre los vicios de competencia, que según puede constatarse en esta sentencia y en otras varias precedentes, no es otra que el grave riesgo que para el sistema democrático y el Estado social de derecho supone el posible exceso o abuso de las facultades de reforma a la Constitución, que ella misma estableció, principalmente en cabeza del órgano legislativo, o cuyo ejercicio requiere el previo impulso o participación de aquél.
Sin embargo, preocupaciones de este tipo no pueden conducir al extremo, materializado en este fallo y en otros anteriores, de que un órgano asimismo constituido, como lo es esta corporación, se arrogue la posibilidad de decidir, a través de sus pronunciamientos, cuáles reformas constitucionales serían o no válidas, dependiendo de su mayor o menor grado de armonización con aquellos aspectos del texto superior que el juez constitucional estima no susceptibles de ser alterados mediante estos procedimientos.
Por todo lo anterior, inquieta profundamente que ante la ausencia de límites materiales expresos al poder de enmienda en cabeza del Congreso, sea la Corte Constitucional, como poder constituido, la que en forma implícita y ad hoc pretenda deducirlos para adelantar un control constitucional, que rebasa las competencias que le atribuye en forma precisa y estricta el artículo 241 de la Constitución.
3. Las contradicciones internas de la tesis sobre control a la sustitución de la Constitución
Tal como el suscrito y otros integrantes de esta corporación lo hemos puesto de presente en pasadas oportunidades, tanto como en esta[628], la tesis en comento adolece de importantes contradicciones internas que minan su sustento, al punto de tornarla inaceptable.
Quizás la más evidente de tales contradicciones radica en el hecho de insistir en que todas las normas constitucionales son válidamente reformables, tal como se reitera nuevamente en el fallo C-141 de 2010 mediante la ya repetida mención de que la Constitución no contiene cláusulas pétreas ni principios intangibles, para simultáneamente advertir que el órgano competente para reformar la Constitución no podría sustituirla por otra integralmente distinta u opuesta, ni derogar, subvertir o sustituir en su integridad la Constitución. Por lo demás, esta distinción trae consigo el riesgo de que la indefinición de estos alcances sirva en realidad, paradójicamente, como vía para petrificar determinados preceptos superiores, cuya identificación queda, en la práctica, librada al subjetivo parecer del juez constitucional.
A propósito de los ejemplos que usualmente se han dado para sustentar esta tesis, repárese en el hecho de que existen varios preceptos superiores, quizás muchos, cuya sola alteración supondría cambios de gran calado, cambios que conforme a esta hipótesis deberían todos ser tenidos como inaceptables. A manera de ejemplo, considérese el caso del artículo 11 (derecho a la vida), del artículo 13 (derecho a la igualdad), del artículo 58 (garantía a la propiedad privada) y del artículo 113 (separación de las ramas del poder público y colaboración armónica entre ellas). Como puede advertirse de manera espontánea, no es fácil comprender cómo todas ellas serían potencialmente modificables pues la Constitución no contiene cláusulas pétreas, pero no obstante ese hecho, la Corte podría analizar y pronunciarse sobre si el constituyente secundario tenía o no facultades para abordar esos temas, ya que ello podría comportar la sustitución parcial de la Constitución.
4. Las situaciones inaceptables que resultan de la tesis sobre control a la sustitución de la Constitución
Además de lo ya explicado, la tesis sobre sustitución de la Constitución tiene como consecuencia importantes situaciones que devienen inaceptables dentro del marco de la Constitución y del Estado de Derecho, varias de las cuales fueron así mismo señaladas por quienes no la comparten, con ocasión del análisis contenido en la sentencia C-1040 de 2005.
Una de tales consecuencias es el hecho de que, pese a que la posición mayoritaria de la Corte se esfuerce en diferenciar el así denominado control sobre vicios de competencia de lo que es el control material sobre el contenido de las disposiciones reformadas, es evidente que a través de este mecanismo este tribunal termina inevitablemente realizando un análisis de fondo sobre el contenido material de la reforma, que es precisamente lo que la propia Corte ha terminado reconociendo como imposible dentro del marco de nuestra Constitución Política.
La otra preocupante realidad radica en que, si como se explica en varios de los pronunciamientos en los que se plantea esta novedosa tesis, y también ahora en la sentencia C-141 de 2010, el juicio sobre sustitución de la Constitución depende del análisis de los principios y valores del ordenamiento constitucional que le dan su identidad, dado que no siempre los principios o valores son igual de perceptibles o pregonables, dicho juicio supondrá, como ha ocurrido en este caso, la extensa reflexión de la Corte sobre tales valores y principios, de tal manera que el juicio de sustitución dependerá en últimas de lo que sobre el tema consideren las mayorías temporalmente existentes al interior de la Corte Constitucional.
Ello no resulta aceptable por cuanto, sin perjuicio de la importante función que en relación con el tema del control constitucional cumple la jurisprudencia, ni de las razones que justifican la evolución de ésta a través del tiempo, es evidente que el parámetro de control con el que se realiza este ejercicio debe ser externo y objetivo (el texto constitucional, el bloque de constitucionalidad) y no puede depender, ni en todo ni en parte, de las personales percepciones de quienes, de tiempo en tiempo, integren esta Corte.
5. El control de competencia desconoce además la lógica, pues el poder de enmienda constitucional no puede estar sujeto a límites materiales
Toda modificación constitucional implica por sí misma una contradicción con el ordenamiento superior preexistente. Es decir, que desde el punto de vista de su contenido material, la reforma constitucional contraviene la Constitución vigente, pues mediante ella precisamente se busca modificar sus mandatos.
Por tal razón, el ejercicio de un control constitucional que vaya más allá de verificar el procedimiento de expedición del acto reformatorio, esto es, un control de fondo o material -como el que se pretende encubrir con la aludida teoría del control competencial-, desconoce la lógica implícita en todo acto reformador, que por su propia naturaleza se opone al orden precedente.
No sucede lo mismo en relación con el establecimiento de límites formales o de procedimiento al ejercicio del poder de reforma constitucional, pues en ese caso el control constitucional se justifica, dado que tales parámetros parten del supuesto de que el poder de enmienda no es del todo absoluto sino que está sujeto a trámites especialmente exigentes, por ser un poder creado por el propio constituyente primario, es decir, una facultad jurídica que debe ser desarrollada dentro de los cauces constitucionales.
En este sentido, sustraer el poder de reforma constitucional de los límites establecidos en la Constitución, en lo relativo a la manera de realizar variaciones conduce inevitablemente a confundir un poder constituido como el de reforma, con el poder constituyente originario y soberano, radicado exclusivamente en el pueblo, según se establece en el artículo 3° superior.
Lo anterior permite afirmar, por tanto, que el juicio sobre el contenido de una reforma constitucional no es de carácter jurídico sino político, y que él corresponde al pueblo soberano, o, en representación suya, al Congreso o a una Asamblea Nacional Constituyente, pero no a esta corporación.
De ahí que la Corte al realizar el juicio sobre la sustitución -que en la práctica no es otra cosa que un innominado juicio de fondo sobre el contenido de los actos legislativos-, excede sus funciones constitucionales, ya que sustituye al pueblo como titular de la soberanía, que es en quien reside, en forma exclusiva y excluyente, la potestad omnímoda de decidir sobre la morfología de la organización jurídico-política denominada Estado.
6. Anotación final: La Constitución de 1991 ha venido asumiéndose como más rígida de lo que realmente es
La tesis prohijada por la mayoría de la Corte sobre control a la sustitución de la Constitución tiene como resultado caracterizar la Constitución de 1991 como más rígida de lo que en realidad es. Para estos efectos, entiendo por rigidez de una constitución lo que tradicionalmente ha considerado como tal la doctrina constitucional, esto es, el hecho de que la propia carta política prevea la existencia de mecanismos de reforma sobre sí misma, cuya completa realización sea difícil, de tal modo que dicha dificultad haga poco frecuente la ocurrencia de reformas constitucionales y favorezca en cambio la larga permanencia del texto constitucional originalmente adoptado por el poder constituyente.
En efecto, la percepción sobre qué tan factible es en Colombia el cambio constitucional se ve sensiblemente alterada cuando este tribunal advierte que un buen número de cambios constitucionales, sin que de antemano pueda anticipar cuáles, serían inaceptables por suponer una sustitución de la norma superior, concepto que como explico en la presente aclaración de voto no fue tenido en cuenta por el constituyente, y menos en la forma como ha quedado plasmado en varias de las sentencias emitidas por esta Corte durante los siete últimos años, concretamente a partir de la sentencia C-551 de 2003.
Ahora bien, como en efecto es esta corporación la que por mandato de la Constitución ejerce las funciones de control constitucional, la postura jurisprudencial comentada de hecho hace a la Constitución colombiana más rígida de lo querido y previsto por el constituyente, cambio que, sin necesidad de especular sobre su conveniencia o inconveniencia, no considero legítimo ni procedente, simplemente por lo que representa en cuanto desconocimiento del legado constitucional, que es misión de la Corte defender y preservar.
Finalmente, y de cara a la transformación que con esta postura ha venido generando la Corte Constitucional, es oportuno recordar cómo los modelos constitucionales rígidos generan en el mediano y largo plazo la creciente insatisfacción de la comunidad política, que independientemente de coyunturas particulares, termina percibiendo dicha dificultad como un deliberado intento de quienes en cada momento detentan el poder político, o el del control constitucional, por impedir el cambio del statu quo, en algunos casos con la intención de preservar preexistentes privilegios.
No en vano, en la historia reciente de Colombia se cuentan algunos episodios de esta naturaleza, que en su momento causaron mucho daño a las instituciones democráticas y generaron la cada vez más reducida empatía entre el ciudadano y su Constitución, situación que al hacerse crítica condujo al cambio constitucional de 1991, por caminos distintos a los que en su momento contemplaba la Constitución entonces vigente.
Con mi acostumbrado y profundo respeto,
Fecha ut supra
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO PRESENTADO
POR EL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVO
A LA SENTENCIA C-141 DE 2010
JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Metodología (Salvamento de voto)
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Finalidad (Salvamento de voto)/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Aplicación (Salvamento de voto)
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Periodo presidencial Salvamento de voto)
REELECCION PRESIDENCIAL-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE CONVOCA A REFERENDO-Limita e incluso anula el poder de reforma radicado en el pueblo soberano (Salvamento de voto)/CORTE CONSTITUCIONAL-Desconoció y desbordó los límites de su propia competencia, al emprender el control material de las leyes convocatorias al referendo y los actos reformatorios de la Constitución (Salvamento de voto)
TEORIA DE LA SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Contradicciones (Salvamento de voto)
CONTROL JURIDICO DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES-Basado en límites normativos internacionales al poder constituyente expresivo del poder soberano (Salvamento de voto)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE CONVOCA A REFERENDO-Financiación de la campaña de recolección de firmas de la iniciativa ciudadana para el referendo (Salvamento de voto)/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE CONVOCA A REFERENDO-Incompetencia de la Corte Constitucional para analizar la constitucionalidad del mecanismo de iniciativa legislativa ciudadana (Salvamento de voto)
MODIFICACIONES EN TRAMITE DE LEY DE REFERENDO EN EL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Reglas de identidad flexible y consecutividad (Salvamento de voto)
CONSTITUCION POLITICA-No consagra competencias diferenciales para el Congreso de la República en el trámite de las leyes (Salvamento de voto)
FACULTADES DEL CONGRESO PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LAS LEYES CONVOCATORIAS A REFERENDO-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto)
LIMITES Y FACULTADES DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA FRENTE A INICIATIVAS ENCAMINADAS A PROMULGACION DE LEY CONVOCATORIA A REFERENDO-Precedente vinculante (Salvamento de voto)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE CONVOCA A REFERENDO-Cambios introducidos al texto no introducen temas nuevos ni alejados de la iniciativa ciudadana (Salvamento de voto)
MODIFICACIONES SUSTANCIALES O ACCESORIAS DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Consecuencias (Salvamento de voto)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE CONVOCA A REFERENDO-No hubo incumplimiento de los requisitos de identidad flexible y consecutividad en el trámite legislativo (Salvamento de voto)/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE CONVOCA A REFERENDO-Razones de discrepancia sobre sesiones extraordinarias del Congreso de la República (Salvamento de voto)
DECRETO DE CONVOCATORIA A SESIONES EXTRAORDINARIAS-Naturaleza (Salvamento de voto)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE CONVOCA A REFERENDO-Razones de discrepancia sobre el voto y transfuguismo de miembros de partido político (Salvamento de voto)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE CONVOCA A REFERENDO-Régimen de bancadas y la competencia sancionatoria de los partidos políticos (Salvamento de voto)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE CONVOCA A REFERENDO-Razones de discrepancia sobre vigencia de la sanción al momento de la votación (Salvamento de voto)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE CONVOCA A REFERENDO-Contradicciones en las que se incurre al negar el hecho de que la ley 1354 de 2009, efectivamente convocaba al pueblo a referendo (Salvamento de voto)
Salvamento de voto a la sentencia C-141 de 2010
Por: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Revisión de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009 Por medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional.
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Salvo mi voto frente a la sentencia de constitucionalidad C-141 de 2010, aprobada por la Sala Plena en sesión del veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), por las razones que a continuación expongo:
1. La cuestión de la sustitución de la Constitución en la sentencia C-141 de 2010.
1.1. La posición de la sentencia C-141 de 2010 sobre el vicio de competencia supuestamente ocurrido en la Ley 1354 de 2009.
1.1.1. La sentencia de la que me aparto adopta la metodología del juicio de sustitución, para verificar si la convocatoria a votar el referendo, vulneraba la Constitución de 1991, al presentarse un exceso en el poder de reforma, del que consideran es un constituyente derivado. Para esto, establecen una premisa mayor, una premisa mayor, y luego elaboran el juicio de sustitución, haciendo énfasis en los siguientes puntos.
1.1.2. La forma republicana y la democracia como origen del poder del Estado, radicada en la idea de la soberanía popular, es el esquema básico establecido en la Constitución de 1991 para nuestra forma de Estado.
En éste marco, las formas de la democracia representativa se ven complementadas por las formas propias de la democracia directa o participativa, estas últimas que se encuentran sometidas a cauces institucionales[629], lo que no significa que se le opongan obstáculos a la participación del pueblo, sino que esa participación está sometida a pautas jurídicas previamente acordadas[630]. En cualquier caso, se busca realizar el carácter expansivo de la democracia participativa y brindar espacios más allá del voto para elegir representantes, para realizar ese principio de participación y pluralismo que inspira la Constitución de 1991.
Sostiene además que, a partir de la idea de pluralismo aplicada en el ámbito político, existe la reversibilidad del poder, por cuanto la libre expresión de las diferentes opciones entraña la posibilidad de que una propuesta pueda sustituir a otra en el gobierno de la nación, con lo que eso exige de respeto y de garantía a las minorías que pueden convertirse, si así lo deciden los ciudadanos, en mayoría, que, a su vez, tendrá que respetar a las minorías que existan[631][632], y comporta igualmente la posibilidad de que varias personas puedan ejercer el poder, a través de la aplicación del principio de separación de los poderes. Este principio es asumido como fundamental en el esquema democrático, siendo el modelo colombiano contrario a la a la concentración y a la indivisibilidad del poder público y, por lo tanto, favorece su reparto y la atribución a diversos órganos de las competencias en las que se divide[633][634].
1.1.3. En cuanto al principio de separación de poderes sostiene que este ha sido identificado como uno de los elementos fundantes de la Constitución Colombiana de 1991, cuya trasgresión ha dado lugar a la declaración de inexequibilidad de enunciados normativos reformatorios del texto constituciona1.[635][636], rematando que [d]e la separación de poderes se desprende, entonces, el ejercicio de un poder limitado, así como susceptible de control y organizado en distintas instancias encargadas de diferentes funciones, con la finalidad esencial de asegurar la libertad de las personas frente al Estado, dentro de un marco de democracia participativa y pluralista[637].
En cuanto a la aplicación del principio de separación de poderes en nuestra Constitución, sostiene la sentencia que se concretó con la adopción de un modelo presidencial, en la que el Presidente de la República es la figura más destacada, debiendo ser elegido popularmente y por un tiempo determinado, y gozando de autonomía con respecto al poder legislativo para el ejercicio de sus funciones. Igualmente, y con el fin de alinderar el poder del presidente y evitar situaciones de desbordamiento de sus facultades, en la Constitución de 1991, se establecieron controles por medio de los cuales se moderó la preponderancia del poder ejecutivo de manera que se replanteó, entonces, el equilibrio entre los poderes del Estado y afinó el sistema de frenos y contrapesos que implica la existencia de controles efectivos sobre la actividad cumplida por el ejecutivo y que, en total concordancia con el principio de separación de poderes, busca impedir la invasión de las atribuciones confiadas a los distintos órganos, su suplantación o desplazamiento, así como la acumulación o concentración del poder político en una sola de las instancias estatales[638].
Para la posición mayoritaria, el periodo del Presidente de la República constituye precisamente uno de esos controles y sostiene, de manera exagerada para mi sentir, que el señalamiento de un período para que el Presidente elegido popularmente ejerza su mandato es una de las principales características de los sistemas presidenciales, y de su observancia depende que toda la forma política decidida por el Constituyente se preserve, tal y como fue adoptada en la Constitución, o se desfigure a tal grado que, de hecho, deba entenderse sustituida por otra, incluso contraria[639]. A renglón seguido, recuerda que el periodo presidencial se coordina con otros periodos constitucionales con la finalidad de asegurar la autonomía de los distintos órganos, su adecuada interrelación y la independencia en el ejercicio de sus funciones, más aún si esas funciones implican el control de la actividad del ejecutivo[640], y concluye que la apreciación conjunta de las previsiones constitucionales relativas a los períodos de las más altas autoridades, y al que le corresponde al Presidente, permite sostener que el fin último de su incorporación a las constituciones es proporcionar un mecanismo que evite la concentración del poder en unas solas manos y, puesto que en un sistema de carácter presidencial la mayor tendencia a la acumulación de poderes y al desbordamiento la tiene el ejecutivo, respecto del Presidente se torna especialmente relevante la regla según la cual a mayor poder, menor tiempo para su ejercicio[641][642].
1.1.4. A continuación, el fallo hace referencia al tema de una eventual segunda relección, destacando que en los regímenes como el colombiano se establecen precisas reglas y criterios para delimitar el periodo presidencial y el número posible de reelecciones, apareciendo la figura de la ineligibilidad, que comporta una exclusión del derecho al sufragio pasivo impuesta a ciertos individuos y sólo afecta a quienes se encuentran en las circunstancias constitucionalmente contempladas que dan lugar a esa situación, mas no al resto de los ciudadanos que, hallándose fuera del supuesto previsto, tienen a su alcance, en los términos del artículo 40 de la Carta de 1991, el derecho a elegir y ser elegidos[643]. En el caso de un aspirante a Presidente de la República, si este ya ha ocupado esta alta dignidad por los periodos autorizados constitucionalmente, no podría aspirar nuevamente, por encontrarse en condición de ineligibilidad.
Se recordó igualmente que en la Sentencia C-1040 de 2005, la Corte Constitucional consideró que la implantación de la figura de la reelección presidencial no implicaba una sustitución de la Carta, aunque la posición mayoritaria destaca que se dejó en claro que el análisis se fundamentaba en que la reelección se admitía por una sola vez, esto es, para un solo período adicional, de modo que un Presidente no podría ejercer la primera magistratura de la Nación por un lapso superior a los ocho (8) años, que equivalen a dos períodos presidenciales[644]
1.1.5. En los apartes antecedentes parece cifrar la posición mayoritaria el componente de premisa mayor del juicio de sustitución, sin plantear con mucha claridad el eje definitorio de la Carta, más allá de exponer de manera general los conceptos de democracia, separación de poderes, republicanismo y sistema presidencial. En cuanto al régimen presidencial parecen cifrar la argumentación en lo relativo a la limitación temporal del periodo y la posibilidad de reelección, aunque frente a este último aspecto, reconocen que es uno de los rasgos variables del sistema presidencial de gobierno[645], situación que genera duda acerca de su carácter de eje definitorio de nuestra carta.
1.1.6. La posición mayoritaria se refugia entonces en el impacto institucional que tendría una segunda reelección, señalando que un término de 12 años interferiría con los periodos de otros altos dignatarios del Estado, pues dadas las facultades nominadoras reconocidas al Presidente de la República por la Constitución, muchos de los altos cargos del Estado, en especial en la rama judicial, los órganos de control y el Banco de la República, estarían dependiendo única y exclusivamente en un presidente. Al respecto se dijo que el Presidente reelegido dos veces de manera inmediata podrá nominar a todos los funcionarios a los que se ha hecho referencia, sino que, adicionalmente, el mandato presidencial es potencialmente más extenso que el de la mayoría de los funcionarios que nomina, de manera tal que la mayoría de estos culminaría su período bajo el mandato del Presidente que los nominó o propuso la terna de la cual resultaron elegidos, quien, en ciertos casos, incluso propondría su eventual reemplazo[646]. Concluyeron que aumentaría el poder del presidente como nominador, y que ese poder incluso llegaría a afectar al legislativo y a debilitar el control ejercido sobre la rama ejecutiva: Nótese, entonces, como la primera reelección desencadena una serie de efectos en la composición del Legislativo, de los organismos de control y del poder judicial, los cuales se verían agravados con una segunda reelección que terminaría por reforzar las posibilidades del jefe de Estado de influir en la configuración de las restantes ramas del poder público y de los organismos autónomos e independientes[647].
1.1.7. Adicionalmente, se encuentra que la segunda reelección implicaría una dificultad para renovar el modelo político, y afectaría el principio de alternación, propio del modelo democrático del Estado colombiano. Concluyen delineando el concepto de la siguiente manera:
Por las razones expresadas resulta posible concluir que la alternación en el poder constituye un elemento o componente esencial del modelo democrático establecido por la Constitución de 1991, el cual tiene fundamento (i) en las elecciones periódicas para proveer cargos públicos (Art. 260 de la C. P.), (ii) en los períodos fijos de los cargos de elección popular, (iii) en el reconocimiento mismo de la pluralidad de partidos, movimientos o fuerzas políticas, con igualdad de oportunidades electorales (C. P. arts. 40-3, 107 y 108), (iv) en la existencia de un régimen de oposición (C.P. art. 112); (v) en la garantía de las libertades fundamentales, como lo son, la igualdad (C. P. art. 13) y las libertades de expresión y opinión (C. P. art. 20); y finalmente, (vi) en el derecho que tiene todo ciudadano a participar en la conformación y ejercicio del poder político, que se expresa, entre otros, en el derecho a elegir y ser elegido (C. P. arts. 40-1 y 258) y en la posibilidad real de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (C. P. arts. 40-7 y 125)[648].
1.1.8. En cuanto a la premisa menor del juicio, argumentan que la forma como se afecta la estructura fundamental de nuestra Carta con el contenido de la Ley 1354 de 2009 es a través de su quebrantamiento[649], señalando que en el presente caso se está hablando de la introducción de una excepción enfocada en una sola persona, pues la única persona que se encontraría en el supuesto de aspirar a la segunda reelección y al tercer período es el actual Presidente de la República, dado que, en la historia reciente del país, sólo él ha sido elegido por dos períodos constitucionales y podría ser elegido para otro período[650].
Después de hacer un recuento histórico sobre la figura de la reelección en Colombia, señaló la sentencia de la que me aparto que no cabe olvidar que, en ocasiones, el juez constitucional debe velar por la continuidad de la práctica constitucional, como ocurre, por ejemplo, cuando una decisión, aún adoptada democráticamente, socava las condiciones que, de acuerdo con esa práctica, hacen que el proceso democrático sea eficaz y operativo y, en lugar de transformar o reorientar la práctica en sentido positivo, la hace retroceder hacia un desequilibrio de los poderes o hacia una concentración de facultades que, precisamente, el desarrollo institucional había procurado evitar[651][652], señalando que a causa de la autorización de la reelección por una sola vez, Colombia aparece ubicada en el límite máximo de permanencia de una misma persona en el cargo de Presidente, pues, según se acaba de ver, la experiencia de países con sistemas presidenciales estrictos, la doctrina y la propia historia institucional demuestran que ocho años de mandato presidencial constituyen un límite más allá del cual existen serios riesgos de perversión del régimen y de la estructura definida por el Constituyente[653], derivando de este dudoso argumento que es posible la coexistencia de una decisión como la tomada en la Sentencia C-1040 de 2005, en la que se autorizó una reelección, mientras que la reelección que se pretendía someter al referendo, no.
1.1.9. Sostuvo la posición mayoritaria además que, desde la perspectiva del principio de alternación en el ejercicio del poder, las implicaciones que supone el ejercicio de la Presidencia de la República por doce años se extenderían para afectar el principio de pluralismo político, el principio de separación de poderes y el de igualdad[654], afectando especialmente a las minorías políticas opositoras, de forma que un tercer período en el ejercicio del poder, que fuera el resultado de una segunda reelección presidencial, desvirtuaría el principio de alternación, ya que mantendría en el poder a una persona e impondría la reproducción de una misma tendencia política e ideológica durante un lapso mayor al que es juzgado razonable de acuerdo con las reglas de funcionamiento de un régimen presidencial típico y al que el propio constituyente colombiano estableció, tanto en la versión original de la Carta de 1991, como en la reforma válidamente introducida mediante el Acto Legislativo No. 02 de 2004[655].
1.1.10. Destacan igualmente frente al rompimiento del principio de igualdad, que la Ley 1354 de 2009 no respeta la exigencia de universalidad o generalidad de las leyes, subrayando que:
En el caso que en esta oportunidad ocupa a la Corte Constitucional existen diversos indicios que permiten concluir que la Ley 1354 de 2009 se aprobó con la finalidad específica de permitir al actual Presidente de la República aspirar a un tercer mandato consecutivo, a pesar de que la pregunta que se iba a someter a votación popular versara sobre una hipótesis general y abstracta.[656][657].
Igualmente, destacaron que la falta de una regulación específica destinada a preservar la igualdad entre candidatos presidenciales, implicaría una situación en la que el candidato-presidente tendría ventajas considerables con respecto a sus opositores en materia electoral, a diferencia de lo ocurrido con ocasión del Acto Legislativo No. 02 de 2004, en la que si se hizo dicha previsión legislativa, y que dio origen a la que se ha denominado ley de garantías electorales (Ley 996 de 2005). Estas circunstancias afectarían además a los electores
1.1.11. Como conclusión formula la posición mayoritaria:
Hechas las anteriores consideraciones, surge como conclusión inexorable de todas ellas que la segunda reelección y el tercer período consiguiente implican un quebrantamiento de la Constitución y que esa rotura sustituye varios de los ejes definitorios de la Constitución de 1991 que tienen que ver con la estructura institucional acogida por el Constituyente y con los derechos, principios y valores que, según la concepción plasmada en la Carta, son el soporte de esa estructura que, siendo en sí misma valiosa, adquiere la plenitud de su sentido cuando los sirve de manera efectiva.
Repárese en que el desvanecimiento de los controles, la falta de equilibrio y la consecuente afectación del principio de separación de poderes, tienden a traducirse en actuaciones desligadas de evaluaciones externas y del juicio derivado de esas evaluaciones, así como en desequilibrio y concentración de poderes en el ejecutivo, que son elementos totalmente opuestos o contrarios a los originalmente plasmados en la Constitución con la finalidad de evitar el desbordamiento del poder ejecutivo y de imponerle la moderación que le impidiera invadir órbitas competenciales ajenas a sus funciones, ya de por sí numerosas e importantes.
Si a causa de la segunda reelección el sistema presidencial corre el riesgo de degenerar en el presidencialismo, si, además, el pluralismo, la participación y la noción de pueblo prohijada constitucionalmente sucumben ante la permanencia en el gobierno de una mayoría y si, por último, los elementos que configuran el modelo republicano se desvirtúan, ello quiere decir que la Constitución de 1991 no sería reconocible en la que llegara a surgir de la autorización de una segunda reelección presidencial.
De conformidad con lo visto, la separación de poderes y el régimen presidencial definen el sistema de gobierno instituido en 1991; la democracia participativa y pluralista, fundada en el pueblo integrado por la mayoría y por las minorías, es el régimen político instaurado en la Carta vigente y el modelo republicano es la forma de gobierno decidida en 1991. Siendo así, la concentración de poder en el ejecutivo, el presidencialismo surgido de lo anterior, la prolongación del predominio de la mayoría que rodea al Presidente por un lapso superior al máximo permitido y la desfiguración de la concepción republicana, reemplazan la forma política plasmada en la Carta actual, pues, según fue analizado, de esa forma política hacen parte el sistema de gobierno, el régimen político, la forma de gobierno y también la forma de Estado que no fue objeto de estudio en esta ocasión.
Cabe agregar a lo anterior que, según quedó anotado, la segunda reelección se edifica sobre el supuesto de dos períodos presidenciales previos y que, como en ese supuesto sólo se encuentra quien efectivamente haya ocupado la presidencia por el lapso de ocho años, que en la actualidad es el máximo permitido a un Presidente, la posibilidad de acceder a un tercer período tiene destinatarios específicos, lo cual, fuera de agravar el panorama que se acaba de exponer, contradice radicalmente el carácter general y abstracto de las leyes.
Empero, conviene precisar que como el sistema presidencial adoptado en la Carta de 1991 funciona a partir de la fijación de un máximo de tiempo permitido a una sola persona para ejercer la primera magistratura, la segunda reelección quebranta y sustituye la Constitución en todos los casos, pues siempre desbordaría ese límite máximo, ya sea que el tercer período que resultara de su autorización transcurra a continuación de los dos permitidos, siendo, por tanto, consecutivo, o que la segunda reelección se autorice de tal forma que no comporte un tercer período inmediato.
Así las cosas, en razón de lo considerado, una segunda reelección presidencial sustituye ejes estructurales de la Constitución Política y, por lo tanto, la Ley 1354 de 2009 que busca hacer posible una reforma constitucional que la instituya vulnera la Carta y debe ser declarada inconstitucional[658].
1.2. Cuestión previa: el control de constitucionalidad del contenido de la ley convocatoria limita e incluso anula el poder de reforma radicado en el pueblo soberano.
1.2.1. En la Sentencia C-551 de 2003 se estableció, con el nacimiento de la teoría de la sustitución de la Constitución, la existencia de una especie de vicio mixto ubicado entre los de trámite y los materiales, calificado por la Corte de la época como presupuesto ineludible del procedimiento[659]: el vicio de competencia. Dado el carácter mixto del vicio, y el ánimo de expandir el espectro de control de la Corte Constitucional, se prefirió ubicar el vicio de competencia en el lado del procedimiento para la formación del acto, dando lugar a que bajo el amparo de la teoría de la sustitución, la Corte emprendiera el control de los eventuales vicios competenciales presentes en leyes convocatorias a referendo así el numeral 2 del artículo 241 -dispositivo constitucional en el que basaba su competencia- sólo hable de los vicios de procedimiento en su formación. En mi opinión, con el surgimiento de la categoría de vicios de competencia, la Corte Constitucional desconoció y desbordó los límites de su propia competencia, al emprender el control material de las leyes convocatorias al referendo y los actos reformatorios de la Constitución.
1.2.2. Partiendo de esta creación jurídica, en la que el control material mutó en control al procedimiento, la Corte Constitucional emprendió el control del contenido de la convocatoria al referendo plasmada por el Congreso en la Ley 796 de 2003, pretendiendo atender dos preocupaciones concretas: (i) la necesidad de resguardar la libertad del elector, y (ii) justiciar un eventual vicio de competencia. En cuanto al primero de los elementos -el de libertad del elector- el argumento dado por la Corte en aquella oportunidad es plenamente aceptable, al encontrar fundamento en el artículo 379 Constitucional, que ordena el control de constitucionalidad de acuerdo con los requisitos establecidos en el Título XIII de la Carta, dentro de los que se incluye la necesidad de asegurar que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente[660]. Sin embargo, la base argumental para el control de los eventuales vicios de competencia -la segunda de las necesidades atendidas por la revisión material de las convocatorias a referendo- es cuestionable, puesto que en el Título XIII no se restringe la competencia de los estamentos facultados para la reforma constitucional. Es más, al tender el vicio competencial hacia el aspecto material de la reforma constitucional más que al formal, se presenta una incongruencia de base que hace incompatible el control de constitucionalidad. Al respecto se dijo en la sentencia C-551 de 2003:
La exclusión del control constitucional del contenido material de una reforma constitucional es natural, pues el contenido de toda reforma constitucional es por definición contrario a la Constitución vigente, ya que precisamente pretende modificar sus mandatos. Admitir que una reforma constitucional pueda ser declarada inexequible por violar materialmente la Constitución vigente equivale entonces a petrificar el ordenamiento constitucional y anular la propia cláusula de reforma, por lo que la restricción impuesta por el artículo 241 superior a la competencia de la Corte es una consecuencia necesaria del propio mecanismo de reforma constitucional. No le corresponde entonces a la Corte examinar si los contenidos materiales de una ley que convoca a un referendo son o no constitucionales, ni mucho menos políticamente oportunos, sino que debe exclusivamente estudiar si el procedimiento de formación de esa ley se ajusta o no a las exigencias constitucionales, puesto que la ley de referendo está orientada a reformar (esto es, a contradecir materialmente) el ordenamiento constitucional vigente hasta ese momento[661].
1.2.3. El control competencial no solo es extraño a la labor de la Corte Constitucional, sino también al Título XIII de la Carta, en el que, como se dijo antes, no se hace ninguna alusión a la existencia de limites competenciales a la potestad reformatoria de ninguno de los tres estamentos legitimados para modificar la norma fundamental. Por esta razón, no es válido que la Corte Constitucional haya decidido inmiscuirse en el contenido material de las leyes convocatorias a referendo, con el supuesto fin de asegurar el cumplimiento de ejes definitorios de la Constitución, pues no existe fundamento constitucional alguno para hacerlo.
1.2.4. Debe introducirse un segundo elemento al análisis de la facultad para pronunciarse la Corte sobre el fondo del tema, deducido a partir de la convocatoria al pueblo al referendo. Para esclarecer este punto, es conveniente recordar lo que ocurre con ocasión del trámite de una reforma constitucional a través de los otros mecanismos diferentes al referendo.
1.2.5. En cuanto al acto legislativo, el control de constitucionalidad no se produce de manera previa a la realización del cambio constitucional, pues la facultad competencial de la Corte se da por aplicación del numeral 1 del artículo 241 Constitucional. En el análisis que hace la Corte por esta vía, cobra algo de sentido la teoría de la sustitución, pues sólo en virtud de un cambio constitucional efectivo, es que se daría realmente la afectación de uno de los supuestos ejes definitorios de la Carta. La posibilidad de afectación del eje definitorio, como la que se justició en las sentencias C-551 de 2003 y C-141 de 2010, no está inscrita en la competencia de la Corte Constitucional, pues los proyectos de acto legislativo, las ponencias y otros documentos anteriores a la expedición del acto legislativo no son susceptibles de control de constitucionalidad, pues sólo en potencia afectarían la norma constitucional. En pocas palabras, frente a un proyecto de acto legislativo no puede predicarse una afectación a la Constitución, en tanto sólo en potencia puede llegar a modificar la Carta, y en tal sentido, no fue considerado necesario por el Constituyente de 1991, de asignar a la Corte una revisión previa de los proyectos, en tanto NO ESTABLECEN UNA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN, Y POR LO MISMO NO PUEDEN CONTRARIARLA, salvo por la existencia de un vicio de procedimiento, es decir, de trámite. En tanto la afectación de la Constitución sólo es una posibilidad, existe un margen de acción del respectivo estamento reformatorio para cambiar de posición, de reflexionar sobre la reforma presentada bien sea a través de un proyecto de acto legislativo, o una convocatoria a referendo o Asamblea Constituyente-, para de esta manera rechazar lo que parece incompatible con la Constitución anterior. Ejercer un control anterior al cambio constitucional por la contradicción entre una propuesta de reforma, que no una reforma constitucional, y los supuestos ejes definitorios de la Carta, implica necesariamente sustraer de la voluntad del respectivo estamento una facultad que le concede la Constitución, como es de pronunciarse sobre esa propuesta, bien sea para aprobarse o improbarse. Sólo hasta ese momento es que es posible determinar si una convocatoria a realizar una reforma constitucional se opone o no a la Carta, pues no es posible, en ausencia de ejes definitorios normativos, prever si efectivamente luego del procedimiento judicial esa propuesta de reforma será o no compatible con la Carta vigente, aunque se recuerda que, de base, ninguna reforma que se proponga será compatible con la Constitución que pretende modificarse.
1.2.6. La Corte, al justiciar una supuesta sustitución de la Constitución se está adelantando a que tal sustitución ocurra, es decir, está sustrayendo de la competencia del estamento reformador la posibilidad de decir si desea o no adoptar la modificación constitucional, con lo cual está evitando que ocurra el sobrepaso de las competencias que dan lugar al vicio que precisamente quiere corregirse. Considero con plena convicción, que la Constitución además de no imponer unos límites de competencia a la posibilidad de cambiar la Carta Política, mucho menos impone prohibiciones temáticas para que el Congreso, o el Pueblo, bien sea en referendo o en una Asamblea Constituyente elegida por él, sea consultado sobre un determinado tema, y tenga la posibilidad de pronunciarse sobre el mismo, así lo más correcto resulte negarlo. Si creemos en la democracia y en la identidad de nuestro Estado como uno en el cual el pueblo es soberano, debemos confiar en la democracia y en el pueblo, respetando el hecho de que la soberanía depende de él, y teniendo presente que la Corte Constitucional no está instituida para evitar que el pueblo actúe, ni como escenario en el cual se toman las medidas de anulación de los escenarios para que se dé el pronunciamiento popular.
1.2.7. El hecho de que por medio del control de constitucionalidad se evite que el pueblo se pronuncie sobre una determinada reforma constitucional en sede de referendo, implica una grave afectación a la democracia y un desconocimiento grave del hecho de que la soberanía reside en el pueblo. La teoría de la sustitución, al ser aplicada en un momento previo al cambio constitucional, produce el efecto de evitar que a través de los cauces democráticos se escoja por el pueblo soberano qué debe y qué no debe hacer parte de la norma fundamental, prefiriéndose la aplicación de un control de constitucionalidad que sustituye al pueblo por el criterio de un estamento que carece por completo de representatividad democrática.
1.2.8. El diseño institucional de la Constitución de 1991, al deferir a la Corte Constitucional un control sólo por vicios de procedimiento en la formación de las leyes convocatorias, y luego admitir el control posterior a la reforma, por vía del numeral 1 del artículo 241, tal como ocurre con los actos legislativos, propende porque el pueblo pueda pronunciarse, y luego, el mismo pueblo a través de mecanismos de ejercicio y control del poder político, como es la acción pública de inconstitucionalidad, podría enmendarse algún vicio en el que se hubiera podido incurrir. Cabe dejar una pregunta planteada: ¿Por qué razón la Corte ha de pronunciarse antes de que se dé el pronunciamiento popular, es decir, antes de que se produzca la reforma constitucional, sobre una supuesta sustitución de la Constitución, si ésta ni siquiera puede producirse con la mera convocación al pueblo para pronunciarse en referendo?
1.3. La teoría de la sustitución de la Constitución y sus contradicciones.
1.3.1. Sin duda la mayor dificultad que se presenta al analizar la Sentencia C-141 de 2010, radica en que cada vez que el lector se adentra en alguno de los argumentos centrales para la declaración de inexequibilidad, emergen contradicciones que terminan por minar dichos argumentos y de generar dudas en cuanto a la coherencia de la decisión mayoritaria misma.
1.3.1.1. Frente al análisis realizado por la mayoría, relativo al tema del vicio competencial, la contradicción se ubica en la raíz misma del argumento, puesto que es fácil identificar cómo el análisis de la Corte no se sustenta en criterios normativos, objetivos y verificables, sino que recurre a la figura de los ejes definitorios, que están librados en su determinación al subjetivismo del juez, y que petrifican la Constitución impidiendo la reforma democrática y soberana impulsada por el pueblo, desconociendo con ello el principio democrático, la separación de poderes y la soberanía popular que pretendían defenderse.
1.3.2. Aunado a esto, el juicio de sustitución emprendido por la Corte Constitucional sólo difiere de un juicio material, en el nombre que se le dio al método, pues en la práctica lo que se hace es desconocer el hecho de que la Corte Constitucional sólo puede ejercer su control por vicios de forma, con lo cual la teoría de la sustitución no es más que una manera de burlar los límites de la competencia de la Corte delineados en la Carta. Lo que se revela al analizar la definición de la premisa mayor del juicio de sustitución es la aplicación más subjetiva posible de los dispositivos Constitucionales, y la realización velada de un control material que, para rematar, implica la imposición de una visión aristocrática del derecho por encima de una visión democrática emanada del pueblo soberano.
1.3.3. Las bases de la teoría de la sustitución.
1.3.3.1. La teoría de la sustitución se basa en la existencia de límites al poder de reforma constitucional, estableciendo una cuestionable distinción entre el concepto de reforma y de sustitución de la Carta. En la Sentencia C-551 de 2003 se dio un solo ejemplo de ejercicio del poder constituyente originario, circunscribiendo el ejercicio de este poder absoluto, ilimitado, permanente, sin límites y sin control jurisdiccional, pues sus actos son político-fundacionales y no jurídicos, y cuya validez se deriva de la propia voluntad política de la sociedad[662], a uno solo de los mecanismos reconocidos por el Título XIII de nuestra Carta, el de la Asamblea Constituyente[663]. Frente al poder de reforma, o poder constituyente derivado, se refiere a la capacidad que tienen ciertos órganos del Estado, en ocasiones con la consulta a la ciudadanía, de modificar una Constitución existente, pero dentro de los cauces determinados por la Constitución misma. Ello implica que se trata de un poder establecido por la Constitución, y que se ejerce bajo las condiciones fijadas por ella misma. Tales condiciones comprenden asuntos de competencia, procedimientos, etc. Se trata por lo tanto, de un poder de reforma de la propia Constitución, y en ese sentido es constituyente; pero se encuentra instituido por la Constitución existente, y es por ello derivado y limitado[664]. Por descarte, el poder constituyente derivado, en opinión de los defensores de esta teoría, se realizaría a través de mecanismos como el referendo en materia constitucional y el Acto Legislativo.
1.3.3.2. Una de las bases de esta distinción está en que el artículo 374 Constitucional señala que la Constitución podrá ser reformada [ ], pero nada dice sobre la posibilidad de sustituirla, es decir, cambiarla por otra nueva, sustancialmente diferente. La segunda, se encuentra en la clásica diferenciación entre el poder constituyente originario y derivado, que conecta con la primera base teórica en que el primero de estos poderes -el de sustitución- que estaría en manos del constituyente originario exclusivamente; mientras que el poder de reforma es atribuido por los defensores de la teoría de la sustitución al constituyente derivado.
1.3.4. Refutación de las bases teóricas de la teoría de la sustitución.
1.3.4.1. El argumento que llamaremos gramatical, esbozado por los defensores de la teoría, desconoce la realidad histórica de la utilización del término reformar, pues es claro que en el pasado, las Constituciones colombianas, le han dado al término un alcance que perfectamente engloba las nociones de sustitución y reforma, como se entienden estratégicamente para la aplicación de esta teoría en la actualidad. Por ejemplo, en el artículo 92 de la Constitución de 1863 se expresaba que esta Constitución podrá ser reformada total o parcialmente con las formalidades siguientes [ ], lo que indica que no solo cambios menores o insustanciales debían tramitarse a través del mecanismo de reforma contemplado en dicha Constitución.
1.3.4.2. Aún más, la interpretación de la Constitución de 1991 nos muestra como la única vía de cambio del texto Constitucional es a través de lo que el Título XIII de la Carta denomina reforma. Al ser este el único mecanismo de modificación del texto constitucional, lo más razonable es asumir que el silencio del constituyente respecto de otros mecanismos no es un error, o una omisión constitucional, sino que por el contrario muestra la voluntad de nuestro constituyente por brindar una sola vía para operar cambios constitucionales, es decir, de aquellos que hoy dan en llamar sustituciones, como también reformas. El cambio normativo para nuestro texto constitucional es uno, se llama reforma, y comprende tanto las modificaciones trascendentales como las menores. No aceptar esta comprensión lleva a suponer erradamente que el Constituyente, habría incurrido en una omisión absoluta, al no regular en un título independiente lo relativo a la sustitución de la Constitución, atribución de descuido que resulta impensable.
1.3.4.3. Un segundo referente ilustra que el cambio normativo constitucional, o reforma, no se distingue del concepto de sustitución, cuando se examina el contenido del artículo 377. En él, el constituyente de 1991 decidió abrir una posibilidad para que el pueblo soberano, en ejercicio del mecanismo constitucional del referendo revocatorio, reversara modificaciones introducidas por el Congreso, sobre los temas más delicados para una democracia que, como la nuestra, ha asumido el esquema del Estado Social de Derecho:
ARTICULO 377. Deberán someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el Capítulo 1 del Título II y a sus garantías, a los procedimientos de participación popular, o al Congreso, si así lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del Acto Legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo electoral. La reforma se entenderá derogada por el voto negativo de la mayoría de los sufragantes, siempre que en la votación hubiere participado al menos la cuarta parte del censo electoral.
Los derechos fundamentales, la participación política y el Congreso de la República son temas que fácilmente podrían conformar los llamados ejes definitorios, lo cual no impidió al Constituyente de 1991 reconocer el pueblo la posibilidad de operar modificaciones en ellos mediante la figura del referendo, que en este específico escenario tendría, en palabras de los defensores de la teoría, el alcance de sustitución de la Constitución. Es así como el hecho de que se admita la posibilidad de alterar cuestiones tan esenciales para nuestra Constitución mediante el ejercicio del referendo popular revocatorio, implica que desde un principio, la Constitución de 1991 reconoce al pueblo, en ejercicio de su soberanía, la posibilidad de de operar reformas profundas y definitivas de la Carta Política -sustituir, si se quiere-, sin que le sean oponibles restricciones como las que se defienden desde la orilla de los defensores de la teoría de la sustitución, y de la mayoría aprobatoria de la sentencia C-141 de 2010.
1.3.4.4. Ha de resaltarse que defender las posiciones argumentales de las que parte la teoría de la sustitución lleva necesariamente a restringir, de manera injustificada, el margen de maniobra del pueblo, que ni siquiera convocado para pronunciarse directamente sobre un asunto constitucional, tendrá la posibilidad de modificar la Carta y adaptarla a nuevas realidades, por encontrarse con una teoría conservadora y antidemocrática que se aplica a pesar del concepto de soberanía popular, expresado en el artículo 3 de la Carta:
La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece (subrayas fuera del texto original).
En este punto conviene señalar que la diferencia entre los mecanismos de reforma que impone la aplicación de la teoría de la sustitución, es contraria al sentido común y al derecho expresado en la Constitución del 91, que no distingue, por ejemplo, entre el alcance reformatorio de la Asamblea Constituyente, y del referendo popular.
¿Acaso no es el mismo pueblo el que se pronuncia en el referendo, al que elige los representantes de una Asamblea Constituyente?, y aún más, ¿No es más directo el pronunciamiento popular en el referendo que en la Asamblea Constituyente, teniendo en cuenta que el cambio constitucional en el primero es dictado directamente por el pueblo, mientras que en el segundo éste es adoptado por representantes del mismo? Las respuestas a estas preguntas son insatisfactorias si se dan a partir de la teoría de la sustitución, que al abordarlas produce solo contradicciones. Está claro y es evidente para cualquier operador jurídico, que el pueblo que se pronuncia convocado para un referendo y para elegir a una asamblea constituyente es el mismo, es decir, el soberano del que emana el poder público.
1.3.4.5. El referendo se presenta entonces en pie de igualdad, o incluso superioridad en términos de legitimación para establecer un cambio constitucional, pues es el mismo pueblo soberano el que implementa el cambio, y no un representante en el marco de una Asamblea, que por más definida su competencia, periodo y composición, no es directamente el pueblo, sino uno de sus representantes. Parece que a los defensores de la teoría de la sustitución se les olvida que el pueblo es soberano, y sigue siéndolo a pesar del establecimiento de mecanismos por los cuales ese poder soberano puede expresarse. El hecho de que el poder del pueblo se exprese a través de cauces institucionales no puede llevar a desconocer el hecho de que es el pueblo el que habla y en tanto soberano, no es legítimo imponer límites azarosos a su facultad de reconfigurar el orden constitucional, en poco o en mucho, pues hacerlo implicaría en últimas arrebatarle su carácter de soberano.
1.3.5. Las inconsistencias en la aplicación de la teoría de la sustitución: indefinición del parámetro de control.
1.3.5.1. Analizadas las contradicciones de las bases en las que se sustenta la teoría de la sustitución, es necesario poner de presente otras contradicciones que se asocian con su aplicación, es decir, con el método que se sigue para justiciar los supuestos excesos en los que se podría incurrir al darse un ejercicio del constituyente derivado encaminado a modificar la Carta.
1.3.5.2. La contradicción más sobresaliente en este apartado, es la dificultad que existe desde el punto de vista jurídico, de hacer predecible el ejercicio de la Corte Constitucional respecto del control de los actos reformatorios de la Constitución. El parámetro de control en el caso de los juicios de sustitución es indeterminable con anterioridad al ejercicio del poder jurisdiccional de la Corte, por la simple razón de que los supuestos límites al poder de reforma, que son el parámetro para justiciar la misma, no están explícitos en el texto constitucional.
1.3.5.3. ¿Cómo puede un ciudadano determinar con precisión cuáles son los ejes definitorios de la Carta Política? Y en el mismo camino, ¿Cómo puede el juez tener la certeza previa sobre el parámetro de control de la reforma? La respuesta a estos interrogantes es que no es posible conocer ex ante el parámetro de control, y la dura realidad indica que ni el propio juez constitucional, al embarcarse en su tarea, conoce cuáles resultarán siendo los ejes definitorios sobre los cuales argumentará jurídicamente. En este escenario, es posible que lo que hoy es un eje definitorio, mañana no lo sea, o que bajo la excusa de identificar un eje definitorio, se realice la petrificación de un dispositivo constitucional, como ocurrió recientemente con el artículo 125 de la Carta. También puede darse el caso de la identificación de un eje definitorio tan amplio y versátil, que cualquier reforma se oponga a él, o mejor, que pueda ser utilizado convenientemente por aquellos interesados en frenar cambios constitucionales de origen popular, por miedo a las consecuencias del ejercicio democrático. Todos estos riesgos muestran cómo los mecanismos ideados por los defensores de la teoría de la sustitución son peligrosos desde el punto de vista jurídico y democrático, pues queda librada a la mera voluntad del juez tanto el resultado del juicio como la determinación del parámetro de control, situación que se presta para que el operador jurídico deje de ser imparcial y pueda imponer su voluntad por encima del derecho y de la soberanía popular.
1.3.6. Las inconsistencias en la aplicación de la teoría de la sustitución: inexistencia de cláusulas pétreas.
1.3.6.1. Debe destacase además que nuestra Constitución específicamente señala que no existe una norma irreformable o cláusula pétrea, a pesar de lo cual los defensores de la teoría de la sustitución leen entre líneas, y petrifican algunos elementos constitucionales. Esta cuestión es aún más preocupante si se tiene en cuenta que el proceso para derivar estos límites a la competencia reformatoria de la Carta es opaco y poco susceptible de debate jurídico, en especial porque lo que implícitamente dice la Constitución de 1991 para unos, es diferente a lo que dice para otros, al mismo tiempo que lo que es esencial para unos de ese texto implícito que contiene la Constitución, no lo es para otros. Ejemplo claro y reciente de esta indeterminación y de lo azaroso que se vuelve el proceso de determinación de los ejes definitorios, es lo ocurrido con esta Corte con ocasión de la Sentencia C-588 de 2009, frente a la que expresé mi inconformidad en salvamento de voto.
1.3.6.2. El segundo inconveniente al revisar el juicio de sustitución como tal, es que, a la vez que es indeterminado el parámetro de control, así también lo es la comprobación de si una norma lo afecta, contradice, suprime o altera, es decir, si una modificación normativa sustituye la Constitución. Esto es así por cuanto al estar indeterminado el parámetro de control, es fácil hacer más o menos exigente la conclusión del juicio de sustitución, es decir, adaptar el propio juicio a la determinación del eje definitorio, con el simple fin de habilitar un control material de la reforma, y con ello, imponer por sobre la voluntad popular el criterio político de la Corte sobre una determinada forma de entender la Constitución.
1.4. Hacia un control jurídico de constitucionalidad de las reformas constitucionales: basado en límites normativos internacionales al poder constituyente expresivo del poder soberano.
1.4.1. El análisis que se ha hecho de la Sentencia C-141 de 2010 muestra los límites y las contradicciones de una técnica que se presenta inconveniente para justiciar las reformas constitucionales, como es la teoría de la sustitución. Sin embargo, considero que tampoco es posible que cualquier contenido pueda ser incluido en la Constitución, es decir, no reconozco un poder fundacional o reformatorio de la Constitución ilimitado. Surge entonces la paradoja de cómo controlar el poder fundacional o reformatorio basado en la soberanía del pueblo.
1.4.2. La respuesta a esta paradoja se halla en la normativa del orden jurídico internacional. Este conjunto normativo contiene, en general, regulaciones acerca de los derechos fundamentales y su alcance, al igual que normas imperativas del derecho internacional que han sido definidas principalmente a través de la costumbre y que constituyen normas de ius cogens. En la práctica, estas normas sirven como límite a la soberanía, puesto que definen un parámetro mínimo de humanidad en las regulaciones, y perfila el ejercicio del poder de los Estados, que en el ámbito del derecho internacional reconduce a su soberanía. No hay actuación admisible para un Estado que exceda los parámetros del orden jurídico internacional, lo que implica igualmente que los actos que adelantan los pueblos, de los cuales provienen la soberanía y los estados mismos, están circunscritos a los límites que del orden internacional se deriven.
1.4.3. Es fácil ejemplificar la situación suponiendo la fundación de un Estado en el que no se reconozca ninguno de los derechos fundamentales. Un Estado así no sería aceptable ni posible desde la concepción de humanidad, y por lo tanto, su acto fundacional, a pesar de ejercicio de soberanía, no puede considerarse válido y está llamado a desaparecer. En igual medida, un Estado que se funda para el exterminio de una raza, será un Estado nacido de un ejercicio inválido e inadmisible de la soberanía, y en el mismo camino, estaría llamado a desaparecer. Se muestra entonces como el orden jurídico internacional impone límites a lo que puede y no puede hacerse por parte de un pueblo soberano, imponiendo fronteras entre lo admisible y lo inadmisible en cuanto al ejercicio de la soberanía se refiere.
1.4.4. Siendo esto así, la única limitación conocida e imponible al pueblo soberano es la derivada el orden jurídico internacional, que además ofrece una ventaja adicional para su aplicación: a diferencia del parámetro de control implícito -difuso e impredictible como es el de los ejes definitorios de la Carta-, el sistema del derecho internacional es un ordenamiento jurídico y explícito, neutro a los intereses de la Corte Constitucional o del gobierno de turno, e incluso inmune a los vaivenes de opinión propios de un sistema democrático.
El orden jurídico internacional ofrece entonces varias características esenciales que lo hacen deseable como parámetro de control de vicios competenciales atribuibles al ente reformador de la Carta política: (i) El orden jurídico internacional es un ordenamiento jurídico (ii); el orden jurídico internacional está explícito en instrumentos internacional o en la costumbre internacional; (iii) el orden jurídico internacional es oponible al ejercicio de la soberanía, y como tal, puede ofrecer límites válidos al ejercicio de la soberanía incluso en un momento fundacional. Igualmente, si se analiza una reforma, la competencia de quien la implementa no afectará el resultado del control, pues los límites que ofrece son igualmente aplicables para el Congreso, el pueblo en referendo o a una Asamblea Constituyente; (iv) el orden jurídico internacional es neutro a los intereses coyunturales de una élite jurídica o de un grupo de interés poderoso que pretenda imponer sus visiones políticas al justiciar las reformas constitucionales.
1.4.5. Debe indicarse que nuestra Constitución admitiría que el parámetro de control de constitucionalidad de las reformas de la Carta se estableciera a partir de las normas del orden jurídico internacional -al menos las referidas a derechos humanos- puesto que el artículo 93 especifica que [l]os tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno[665], disposición que incluiría también la Constitución. Si los tratados prevalecen en el orden interno que como se dijo incluye la Constitución-, sería posible oponer a una modificación constitucional una norma del orden jurídico internacional.
1.4.6. Es entonces posible para la Corte Constitucional abandonar la teoría de la sustitución, sin renunciar al poder de determinar la constitucionalidad de las reformas a la Carta Política, adoptando un parámetro de control que lo aleja del voluntarismo judicial y lo aísla de las influencias coyunturales que alterarían su juicio si estuviera atada a los vaivenes de un parámetro implícito de control. Igualmente, el orden jurídico internacional le permitiría a la Corte contestar la objeción basada en el poder del pueblo soberano y con ello, solidificar su posición ofreciendo una base más sólida para el control de constitucionalidad.
1.4.7. Los argumentos, incluso los de la propia Sentencia C-141 de 2010, se muestran propicios para la aplicación de esta solución frente a las contradicciones y paradojas de la teoría de la sustitución, por ejemplo, al analizar hipotéticamente el control de constitucionalidad a convocatoria a una Asamblea Constituyente:
En esta hipótesis el pueblo, todavía como poder constituido, decide si convoca o no la Asamblea y, al definir su competencia, puede otorgarla para una simple reforma, propia del poder constituido, o concederle facultades tan amplias, cuyo ejercicio conduzca al cambio de la Constitución vigente por otra, siempre que el mismo pueblo, al fijar la respectiva agenda, así lo haya determinado. Este supuesto no hace desaparecer del todo los límites, pues aunque ya no provendrían de lo dispuesto en la constitución sustituida, tendrían su origen en las normas imperativas de derecho internacional y también en los convenios internacionales de derechos humanos, para citar apenas dos ejemplos[666].
1.5. Conclusión.
1.5.1. Por las anteriores circunstancias salvo el voto. Y dejo a consideración de la Corte, una alternativa para el ejercicio del control de constitucionalidad sobre reformas constitucionales y convocatorias a Referendo y Asamblea Constituyente, basada en un parámetro normativo y explícito radicado en el orden jurídico internacional.
1.5.2. Estamos, no solo ante la realización de un control material por parte de la Corte Constitucional frente a una convocatoria a referendo, que ya de por sí es bastante grave, sino además de un control material que fue planeado de una manera tal que impidiera al Pueblo la posibilidad de pronunciarse.
2. La financiación de la campaña de recolección de firmas de la iniciativa ciudadana para el referendo.
2.1. La incompetencia de la Corte Constitucional para analizar la constitucionalidad del mecanismo de iniciativa legislativa ciudadana.
2.1.1. Uno argumentos centrales de quienes consideran inconstitucional la ley convocatoria a referendo se basa en un ataque al proceso de financiación de la campaña de recolección de firmas de la iniciativa ciudadana que antecedió a la ley de referendo tramitada en el Congreso de la República. Como punto preliminar que debe resolverse, es necesario aclarar la diferencia que existe ab initio entre el referendo y el ejercicio de otros mecanismos de participación, que si bien pueden considerarse como pasos previos para la consolidación del primero, no pueden ser objeto del control de la Corte Constitucional, pues su competencia se contrae a la revisión de la convocatoria, que corresponde a la ley que se tramita en el Congreso.
2.1.2. La competencia de la Corte Constitucional se circunscribe en el presente caso, a [d]ecidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo[667], de tal manera que comprende sólo la Ley que se tramita en el Congreso para, mediante la misma, convocar a la votación que aprobará o no la reforma de la Constitución mediante referendo. Sin embargo, como queda claro de la propia sentencia de la que me aparto, los antecedentes de la ley convocatoria -anteriores a su proceso legislativo- están por fuera de la competencia de la Corte, pues no pueden considerarse como la convocatoria a un referendo a la que se refiere el artículo 241 de la Carta.
2.1.3. Es claro que lo que se analizó en el aparte 3.4. de la Sentencia C-141 de 2010, fueron asuntos atinentes a los procedimientos y componentes del mecanismo de participación denominado iniciativa popular legislativa[668], mecanismo que escapa a la competencia de la Corte en tanto es anterior y diferente a la convocatoria al referendo, que se insiste, es la Ley aprobada por el Congreso que cita al pueblo a las urnas para pronunciarse en referendo. Al respecto dijo la sentencia C-141 de 2010:
a juicio de la Corte, las campañas a favor de una iniciativa legislativa popular encaminada a convocar a un referendo para modificar la Constitución (i) inician luego de la conformación del Comité de Promotores y terminan con la presentación del proyecto respetivo ante el Congreso de la República[669].
A partir de la anterior cita se aprecia con claridad que lo analizado por la Corte es anterior a su competencia, pues esta principia precisamente con la presentación del proyecto respectivo ante el Congreso de la República[670], estando temas como la financiación de la campaña fuera de su ámbito jurisdiccional.
2.1.4. A este respecto, hay que destacar que el tema de la financiación de la recolección de firmas no se conecta directamente con la ley que convoca al referendo, pues media entre el referendo y la financiación de la campaña el ejercicio de un mecanismo de participación democrática que se diferencia claramente de la convocatoria a referendo, y que es la iniciativa legislativa ciudadana, tal como lo reconoce reiteradamente la sentencia C-141 de 2010.
La diferenciación de estos conceptos parte de la redacción del Art. 103 constitucional[671] y de la LEMP, que diferencian entre cada uno de los mecanismos de participación democrática, les dan independencia jurídica y evitan entremezclarlos o confundirlos uno con el otro. Por ejemplo, en la LEMP, su Art. 1 define el objeto de la ley así: La presente Ley estatutaria de los mecanismos de participación del pueblo regula la iniciativa popular legislativa y normativa; el referendo; la consulta popular, del orden nacional, departamental, distrital, municipal y local; la revocatoria del mandato; el plebiscito y el cabildo abierto[672], de manera que es claro que debe distinguirse entre el ejercicio de un mecanismo, como es el de iniciativa legislativa, de otro, como es el de referendo o su ley convocatoria, ambos independientes y con regulaciones autónomas. Debe reiterarse que estas disposiciones se complementan con lo dispuesto en el Art. 241 Constitucional que dispone la competencia de la Corte Constitucional y la forma en que debe interpretarse tal competencia, señalando que la Corte ejercerá su función en los estrictos y precisos términos de este artículo, para luego indicar en su numeral segundo, que la Corte Constitucional deberá [d]ecidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación[673].
2.1.5. Este ámbito normativo en el que se desarrolla la competencia de la Corte Constitucional indica con claridad que en control del tribunal constitucional está limitado a la etapa convocatoria al referendo, que se concreta en la forma de una ley de la República, y su resultado normativo este último a través del control posterior-, no así del proceso anterior a esta convocatoria, pues como se dijo, tal etapa corresponde con el ejercicio de un derecho de participación democrática que el legislador ha perfilado a través de la expedición de la Ley 134 de 1994 y que no ha sido contemplado en el artículo 241 de la Constitución Política, como susceptible de control por parte de la Corte Constitucional.
2.1.6. Frente a lo anterior solo cabe preguntarse ¿Bajo qué criterio es posible crear una nueva competencia para la Corte Constitucional tal que le permita analizar el procedimiento seguido por el pueblo en ejercicio de su derecho de participación democrática en una iniciativa legislativa? La respuesta a este interrogante es que desde ningún punto de vista se ha previsto tal competencia para la Corte. Aún más, tanto el Art. 379 como el 241 de la Constitución restringen el ámbito de competencia de la Corte al punto de la convocatoria a referendo, que por interpretación literal del texto no puede cobijar otro mecanismo de participación, menos aún cuando tanto en el texto constitucional del Art. 103 como la LEMP e incluso la misma sentencia de la que me aparto, lo tratan como independiente y desligado del otro mecanismo, como es el referendo y de su convocatoria, que es la ley en sí misma.
2.1.7. Del mismo modo debe tenerse en cuenta que si la competencia de la Corte está limitada al momento de la convocatoria a referendo, en momentos donde esta no exista aún, su competencia no ha nacido y por ende no debe inmiscuirse en el análisis de constitucionalidad de tales acontecimientos, actos y procedimientos. Así, es claro que en el momento en que se realiza la recolección de apoyos[674], la recolección de dinero para la financiación o la designación de un comité promotor, por ejemplo, no se está ante una convocatoria a referendo sino simplemente ante actos necesarios para que se concrete una expresión del derecho de participación democrática de iniciativa legislativa, frente a los cuales son competentes otros estrados judiciales.
2.2. Conclusión.
2.2.1. En mi opinión, sustentada en la lectura del texto constitucional, la Corte no es competente para conocer de actos que desbordan el concepto de convocatoria a referendo y que solo a partir de su formación es que surge la posibilidad para la Corte de analizar el procedimiento que podría desembocar en un referendo. De acuerdo con lo anterior, considero que el trámite de la iniciativa legislativa ciudadana que dio origen a la Ley 1354 de 2009[675] escapa a la competencia de la Corte, pues a pesar del inicio de un proceso que puede o no desembocar en un referendo, claramente no se está ante una convocatoria a referendo, en los términos de la Constitución Política.
2.2.2. Se parte entonces de la base de la incompetencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre el ejercicio del mecanismo de participación de iniciativa legislativa, y por ende, de la inconstitucionalidad de involucrar en el estudio de constitucionalidad de la convocatoria a referendo, aspectos que pertenecen al ejercicio de un mecanismo de participación que no está sometido a control de constitucionalidad.
3. Las modificaciones en el trámite de la ley de referendo en el Congreso de la República: reglas de Identidad Flexible y Consecutividad.
3.1. Argumentación paradójica respecto del principio democrático y la participación ciudadana.
3.1.1. Es paradójico que al analizar este punto, la providencia de la que me aparto haya utilizado como argumento para descartar la aplicación del precedente contenido en la Sentencia C-551 de 2003 en lo relacionado con los principios de consecutividad e identidad flexible, el argumento según el cual debía ponderarse la situación dando prevalencia al principio democrático y el derecho fundamental de participación política de los ciudadanos firmantes de la iniciativa legislativa ciudadana, de tal forma que la evaluación del alcance de las facultades del Congreso de la República para cambiar la pregunta contenida en la iniciativa presentada a su consideración debía tenerse como más restringida que aquella utilizada para el trámite de un proyecto de convocatoria a referendo presentada por el Gobierno[676]. Lo anterior se dijo, sin reparar en que dichos principios y derechos fueron desatendidos a la hora de examinar lo relacionado con los topes en la financiación, al darle prevalencia a formalidades e ignorar en la ponderación el principio democrático y el principio participativo para justiciar la validez de la iniciativa legislativa ciudadana.
3.1.2. Es así como la prevalencia de la participación democrática y su carácter expansivo no fueron tenidos en cuenta cuando se analizó el tema de los topes en la financiación de la recolección de firmas, mientras en este punto de análisis de identidad flexible y consecutividad, dicho elemento es utilizado como razón para, bajo el pretexto de unas competencias diferentes del Congreso de la República, restringirlas para impedir que introdujera modificaciones al texto de una ley.
3.1.3. Vale recordar que nuestra Constitución no consagra competencias diferenciales para el Congreso de la República en el trámite de las leyes, y en este caso no cabía que la Corte Constitucional las afectara, ideándose una diferenciación azarosa y opuesta al espíritu de la Constitución en cuanto reconoce en el Congreso el ente de representación fundamental en nuestra organización como Estado, mientras que la mayoría parece no haberlo hecho en la Sentencia C-141 de 2010. Con todo, la forma como se entendió la modificación en el texto de la pregunta por parte de la posición mayoritaria, y el alcance que se le dio a los principios de consecutividad e identidad flexible, implican razón suficiente para que me aparte de las consideraciones y las conclusiones a las que arribó la posición mayoritaria.
3.2. La posición de la sentencia C-141 de 2010 sobre los cambios introducidos a la pregunta por parte del Congreso de la República.
3.2.1. La sentencia de la que me aparto basa su análisis sobre este vicio de forma en la supuesta existencia de limitaciones para que el Congreso de la República introdujera modificaciones al texto presentado por iniciativa ciudadana. Para hacer esto, la posición mayoritaria busca apartarse de las conclusiones derivadas de la Sentencia C-551 de 2003, que trató el tema de las facultades del Congreso para introducir cambios en las leyes convocatorias a referendo. Se afirma en la Sentencia C-141 de 2010 que el análisis realizado el 2003 por parte de la Corte Constitucional no constituiría precedente aplicable, pues consideró que el hecho de la que la iniciativa procediera de un 5% del censo electoral y no del gobierno tendría consecuencias determinantes que alterarían tanto las competencias del Congreso como la manera en que la Corte podría ejercer el control de constitucionalidad.
3.2.2. El proyecto asegura que las iniciativas ciudadana y gubernamental se diferencian en 3 elementos fundamentales, por lo cual las subreglas sobre las facultades de modificación de la iniciativa por parte del Congreso, planteadas en la sentencia C-551 de 2003, no serían aplicables para la convocatoria presentada por iniciativa ciudadana:
· Sin duda alguna el principio democrático tiene una concreción más directa en la iniciativa popular ciudadana que en aquella del Gobierno[677].
· Existe una gran asimetría entre la influencia que tiene el comité promotor en el proceso legislativo y la que el gobierno puede ejercer, pues este tiene posibilidades y facultades mucho más amplias[678] que el primero.
· No existe la posibilidad de conocer el parecer de los ciudadanos más que por el objeto de su apoyo, es decir, el proyecto de ley presentado al Congreso[679].
3.2.3. A partir de las anteriores diferencias -en especial la última de ellas- derivan que dado que la convocatoria a referendo representa la voluntad del 5% del censo electoral, y que esta se concreta en el proyecto presentado ante el Congreso, no sería viable para este introducir modificaciones sustanciales al proyecto. Afirman que: Esto implica que el Congreso, si bien puede aprobar enmiendas que modifiquen el proyecto presentado por los ciudadanos, no podría cambiarlo completamente, pues esto en realidad implicaría la creación de un nuevo proyecto, lo que equivaldría a un ejercicio camuflado de la facultad de iniciativa legislativa para presentar proyectos que convoquen a un referendo reformatorio, de la cual, sin ninguna duda, carece el Congreso[680], concluyendo que el poder de reforma del mismo no es ilimitado, pues tal consideración desconocería por completo lo consagrado en el Art. 378 constitucional.
3.2.4. El ataque de la posición mayoritaria frente al trámite legislativo de la Ley 1354 de 2009, se basa en considerar que la iniciativa ciudadana era divergente de la ley que finalmente salió aprobada por el Congreso de la República, pues este se extralimitó en su competencia frente al poder de enmienda en el trámite legislativo[681]. Esta afirmación se realiza por considerar que los cambios que sufrió la iniciativa a lo largo de su trámite por el Congreso implicaron modificaciones sustanciales pues el tránsito entre el texto original Quien haya ejercido la Presidencia de la República por dos periodos constitucionales, podrá ser elegido para otro periodo hacia Quien haya sido elegido a la Presidencia de la República por dos periodos constitucionales, podrá ser elegido únicamente para otro periodo, comporta para ellos una variación fundamental en el proyecto respaldado por los ciudadanos, pues transforma la propuesta inicial de aprobar la posibilidad de una segunda reelección mediando un periodo presidencial en una totalmente distinta consistente en una segunda reelección inmediata, es decir, la consulta pasa a ser sobre la posibilidad de tres periodos consecutivos por parte de una misma persona a cargo de la Presidencia de la República[682].
3.2.5. Esta variación es basada por la posición mayoritaria en que se consideró que la redacción original tendría una sola interpretación posible, en el sentido de requerir que el aspirante a un tercer periodo presidencial debía haber cumplido con el tiempo total de dos periodos anteriores, esto es, haberlos ejercido en su totalidad[683]. Lo anterior implica, según esta interpretación, que era imposible que un Presidente aspirara a una segunda reelección un tercer periodo en la Presidencia- de forma continua[684], de manera que asumen que la propuesta apoyada por los ciudadanos era de segunda reelección mediata[685]. Concluyen pues, que el cambio en el verbo del enunciado conllevaba una modificación sustancial a la pregunta apoyada por el cinco por ciento de los ciudadanos -5%- inscritos en el censo electoral y presentada para su trámite al Congreso de la República[686], aclarando que la reforma introducida al texto no se contrae a una mera cuestión de momento de aplicación de la norma sino a una modificación de fondo, que sobrepasaría las facultades del Congreso en especial por las siguientes consideraciones:
i. El texto que recibió apoyo de más del 5% de los ciudadanos que integran el censo electoral vigente preguntaba sobre la reforma a la Constitución, en el sentido de permitir la segunda reelección del Presidente en forma mediata.
ii. El articulado aprobado por el Congreso de la República pregunta a los ciudadanos sobre la reforma a la Constitución en el sentido de permitir la segunda reelección del Presidente de forma inmediata.
iii. Esta modificación tiene un carácter de sustancial, pues el texto plasmado en la ley contempla un supuesto completamente distinto al que recibió inicialmente el apoyo popular.
iv. Al realizar una modificación sustancial el Congreso excedió las limitaciones que el principio de democracia participativa le impone a su labor respecto de los proyectos de ley de iniciativa ciudadana[687].
3.3. La sentencia C-551 de 2003 y la facultad del Congreso de la República de introducir modificaciones a los proyectos de ley de convocatoria a referendo.
3.3.1. Contrario a lo sostenido por la sentencia de la que me aparto, si existe un precedente vinculante en lo referente a los límites y facultades del Congreso de la República frente a las iniciativas encaminadas a la promulgación de una ley convocatoria a referendo. Si bien es cierto que el principal pronunciamiento de la Corte, contenido en la sentencia C-551 de 2003, se refiere principalmente a la convocatoria por iniciativa gubernamental, las consideraciones que se hacen frente a las facultades del Congreso para modificar la ley convocatoria durante su trámite son plenamente aplicables al presente caso de iniciativa ciudadana, por cuanto la Constitución no dispone que las facultades generales del Congreso para modificar los proyectos durante el proceso legislativo se suspendan o alteren por la proveniencia de la iniciativa, de manera que la posición mayoritaria parte de una falsa distinción entre las consecuencias del ejercicio de las facultades y la competencia del Congreso de la República.
3.3.2. Al respecto ha dicho la Corte que el hecho de que la cláusula general de competencia esté radicada en el Congreso (CP art. 150), [ ] implica que las cámaras tienen la libertad de regular cualquier tema, salvo que la Constitución misma le impida abordar esa materia específica. Por ende, como la Carta no prohíbe al Congreso modificar el proyecto de referendo presentado por el Gobierno, debe entenderse que las cámaras tienen competencia para introducir esos cambios[688]. Conviene anotar que tampoco hay una norma constitucional que impida al Congreso introducir cambios a una ley presentada por iniciativa ciudadana, de manera que no habría razón para interpretar la norma Constitucional de manera diferente a como se hizo con ocasión del estudio de la Ley 796 de 2004. Así, imponer restricciones inexistentes en el texto constitucional a la competencia del Congreso desconocería la Carta que, es imperioso recordar, contempla la existencia de una cláusula general de competencia a favor del legislativo.
3.3.3. Las similitudes en el análisis aumentan si se tiene en cuenta que el Art. 378 Constitucional regula, sin distingos, ambos casos de iniciativa para la ley convocante, sin que se pueda derivar del texto la existencia de una diferencia entre uno y otro caso. Dice el Art. 378 Constitucional que:
ARTICULO 378. Por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del artículo 155, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras, podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente.
La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral[689].
3.3.4. Como se aprecia aquí, la función del Congreso que consiste en convocar al pueblo a pronunciarse en referendo a través de la ley convocatoria, resultado del ejercicio de la iniciativa, sea gubernamental, o producto del derecho de participación democrática en el caso de los ciudadanos, no se altera si la iniciativa proviene de uno u otro actor del proceso, así como tampoco es cierto que la importancia de su participación disminuya si el procedimiento complejo de reforma constitucional es iniciado por uno u otro actor con iniciativa privativa.
3.3.5. Es conveniente recordar que por principio general, las autoridades sólo pueden hacer aquello que les está expresamente permitido (de acuerdo con los Arts. 6 y 121 Constitucionales), y la competencia del Congreso para conocer y tramitar la iniciativa, sea popular o gubernamental, está expresa en la redacción del Art. 378 de la Constitución, en conjunto con lo dispuesto en el Art. 150 de la Carta. Esta disposición implica necesariamente que el proyecto presentado sea debatido y aprobado por el Congreso, que es el órgano por excelencia de la representación política (CP art. 133)[690], buscando que se haga realidad el propósito de democratizar la democracia[691] frente a mecanismos que requieren la participación del pueblo. Al respecto la Corte ha indicado:
[U]na democracia participativa que articula las formas representativas con los mecanismos propios de la democracia directa. Ese punto ya ha sido destacado por esta Corte en los siguientes términos:
(L)as sociedades modernas buscan actualmente los mejores medios para transitar hacia un modelo de organización política en el que la democracia formal se vuelva más real, la democracia política se extienda a la sociedad y la democracia representativa se complemente con mecanismos de democracia directa. Se pretende pues, la complementación de los dos modelos -democracia representativa y directa-, aprovechando las virtudes del sistema representativo e incorporando las ventajas de la participación ciudadana, todo lo cual estructura la base del esquema de "democracia participativa"[692][693]
Esto nos indica que el papel del Congreso de la República en el trámite de la iniciativa legislativa para convertirse en acto convocatorio a un referendo modificatorio de la Constitución es esencial en el proceso, pues es uno de los procedimientos que estableció la Constitución para que el ejercicio del poder soberano del pueblo no pueda utilizarse mal, de manera que el principio democrático no caiga en manos de un poder que manipule al público y legitime un incorrecto ejercicio del mismo. La intervención del Congreso en el proceso de concreción de un referendo no es accesorio y las argumentaciones tendientes a hacer desaparecer su influencia deben rechazarse, pues desconocen la Constitución e ignoran el proceso histórico que llevó al constituyente de 1991 a imponer el paso de la iniciativa por el Congreso, sin que se dispusiera que en el caso de una iniciativa ciudadana las facultades del Congreso para intervenir se disminuyeran o desaparecieran, en especial porque hasta el momento en que se abre la posibilidad del Congreso para intervenir en el proceso, no ha habido una reforma constitucional y mucho menos un pronunciamiento del pueblo soberano.
3.3.6. Así, admitir una interpretación según la cual por los derechos y principios constitucionales involucrados en el ejercicio de la iniciativa legislativa ciudadana implican para el Congreso la disminución ipso facto de las competencias que le ha reconocido la Constitución, sería tanto como renunciar a ese mandato de democratizar la democracia[694], dándole un carácter absoluto a un supuesto pronunciamiento popular-que aún no se ha dado pues el referendo aún no se ha votado- y olvidando que la necesidad del trámite por el Congreso de la República, con las implicaciones que ello acarrea y que se refieren a la posibilidad de debatir en el sentido dado al término por la Constitución, la Ley 5ª de 1992[695] y la propia jurisprudencia constitucional, como proceso de control y chequeo a ese poder soberano y en principio ilimitado que tiene el pueblo.
3.3.7. Frente al debate que debe darse al interior del Congreso la Corte ha dicho:
Y es que es natural que toda iniciativa de reforma constitucional o legislativa presentada ante el Congreso, incluso si tiene reserva de iniciativa gubernamental, tenga que ser sometida a discusión, a controversia o, como lo expresan literalmente varias disposiciones constitucionales, a debate (CP arts 157, 159 y 160), el cual supone la posibilidad de modificar lo planteado por el Gobierno[696].
Es necesario recordar frente al papel del Congreso de la República en el trámite de la iniciativa que, la Carta, al establecer el referendo como mecanismo de reforma constitucional, no pretendió consagrar un procedimiento de democracia directa pura, sin controles judiciales, y que estuviera totalmente desvinculado de las instancias de representación. Por el contrario, el artículo 378 superior busca una articulación entre la democracia representativa, la participación directa del pueblo y la garantía judicial de la supremacía de la Carta[697]. De esta manera, si es la voluntad del Constituyente la exigencia del paso de los procedimientos tendientes a la convocatoria a referendo por el Congreso, el hecho de que provengan de un grupo representativo de ciudadanos (que NO es el pueblo soberano), o del Gobierno, no afecta o elimina esta facultad reconocida por la Carta al legislativo, más aún cuando en este caso se trata pues de una ley aprobada por el Congreso como legislador, no como titular del poder de reforma[698].
3.3.8. Así, la cláusula general de competencia es la fuente normativa, de rango constitucional[699], que le permite al Congreso la modificación de la iniciativa, así esta sea de origen ciudadano, pues lo que está haciendo el Congreso es ejercer su función general como legislador, frente a la cual sólo puede oponerse una prohibición o limitación de rango constitucional. Valga recordar lo dicho por la Sentencia C-551 de 2003 sobre la cláusula general de competencia:
[A]sí se desprende del hecho de que la cláusula general de competencia esté radicada en el Congreso (CP art. 150), puesto que ella implica que las cámaras tienen la libertad de regular cualquier tema, salvo que la Constitución misma le impida abordar esa materia específica. Por ende, como la Carta no prohíbe al Congreso modificar el proyecto de referendo presentado por el Gobierno, debe entenderse que las cámaras tienen competencia para introducir esos cambios.[700]
Para complementar la anterior cita, solo es necesario recordar que, como ocurre con los casos en los que la iniciativa es gubernamental, en NINGÚNA disposición de la Constitución se limita o elimina la competencia del legislador para conocer del contenido de las leyes de iniciativa ciudadana[701]. Debe destacarse que toda restricción a la libertad de configuración del Congreso, en la medida en que es una limitación y excepción a las competencias ordinarias del Legislador, debe aparecer de manera clara y expresa en la Carta, y debe ser interpretada restrictivamente[702], y en este caso es innegable que la posición mayoritaria no logró encontrar esta limitación y tuvo que recurrir a principios, que si bien válidos y aplicables al caso, no pueden oponerse a la base misma de nuestro Estado Social de Derecho, pues siendo los que fundan nuestra República, no pueden utilizarse al mismo tiempo como fundamento para desconocer la competencia de una de las ramas del poder público para ejercer la competencia reconocida por la Constitución, con la excusa de defender el pronunciamiento popular pues el porcentaje de apoyos requerido es alto[703]-, porque se está ente el ejercicio del derecho de participación y por paliar la supuesta incapacidad de los ciudadanos de hacer valer su voz por sí mismos al interior de las discusiones parlamentarias[704].
Cabe citar en este punto un aparte de la sentencia C-551 de 2003, de gran relevancia para concretar el argumento que se pretende exponer en este punto:
80- Las anteriores conclusiones se ven reforzadas por medio de un análisis genético de la formación del artículo 378 de la Carta Política, el cual permite concluir que no fue voluntad de sus redactores impedir al Congreso que debatiera sobre la conveniencia, el contenido y el alcance del proyecto de reforma constitucional que podría ser sometido al pueblo. Así, el texto aprobado en primer debate, como consta en la Gaceta Constitucional No.109, página 31, establecía:
Un proyecto de Acto Legislativo aprobado en un período legislativo conforme al trámite previsto en esta Constitución, podrá ser sometido a referéndum, convocado por el Presidente de la República siempre que haya dado aviso a la Cámaras antes de su aprobación.
Una reforma será adoptada cuando en el referéndum participe al menos una cuarta parte del censo electoral vigente y la mayoría lo apruebe.
3.3.9. Como se observa, inicialmente fue voluntad del Constituyente que el referendo fuera convocado por el Ejecutivo, para que el pueblo se pronunciara sobre un texto jurídico (acto legislativo), que había sido discutido y elaborado por las Cámaras; es decir, la función del Presidente de la República estaría limitada al acto de convocar al pueblo. Posteriormente, la Comisión Codificadora, al presentar el proyecto para segundo debate, cambió el texto, sin que aparezcan constancias acerca de las razones por las cuales el mismo fue aprobado en los siguientes términos:
Por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del Artículo 45, el Congreso mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras, podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente.
La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de estos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral[705].
Esta reseña sobre la historia de la redacción del texto aprobado por los constituyentes lleva a concluir que no fue voluntad de los delegatarios separar al Congreso del debate sobre una reforma constitucional por la vía del referendo de iniciativa gubernamental. Por el contrario, tanto en el texto inicialmente propuesto como en el aprobado, quedó de manifiesto el interés que existió en la Asamblea Constituyente en favor de que las Cámaras intervinieran activamente en la discusión de un documento destinado a reformar las instituciones, las costumbres y la estructura política del Estado, sin que ello signifique que el Congreso sea el titular del poder de reforma. (subrayas fuera del texto original)
3.3.10. Finalmente, frente al punto de la supuesta incapacidad del promotor de la iniciativa para representar el sentir del 5% del censo que apoya la iniciativa incapacidad que no fue tenida en cuenta en el análisis acerca de los topes en la financiación de la recolección de firmas para validar el pronunciamiento ciudadano-, debo resaltar que como en cualquier proyecto de iniciativa legislativa ciudadana, se ha definido el papel de los voceros, dándoles la posibilidad de intervenir en el trámite legislativo, encontrándose tal facultad tanto en la Constitución como por la Ley 5ª de 1992, normativas que no se pueden desconocer o tergiversar para utilizarlas como fundamento para desconocer la competencia del legislador.
Los Arts. 155 y 159 constitucionales[706] hablan sobre la figura del vocero y le reconocen al mismo la facultad de intervenir en el proceso, incluso admitiéndose la posibilidad de que solicite ante la respectiva plenaria la reconsideración de un proyecto abatido en la comisión. Del mismo modo los Arts. 96, 158, 166 y de la Ley 5ª de 1992[707] hablan sobre el papel del promotor y reiteran las facultades enunciadas en la Constitución, centrándose especialmente en la facultad de ser oído en los trámites legislativos.
Esta facultad, si bien puede parecerle limitada a la posición mayoritaria, fue la asignada por la propia Constitución al vocero, y como tal, por no poder el intérprete sobrepasar la norma en la que se basa, debe entenderse suficiente y compatible con el ejercicio del mecanismo de participación de la iniciativa ciudadana. Contradecir lo anterior sería tan desproporcionado como negar la representación popular que rige nuestra democracia y el propio Art. 133 Constitucional que la determina:
Artículo 133. Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común.
El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura (Subrayas fuera del texto original).
3.3.11. Aceptar la argumentación de la sentencia sería entonces desconocer por completo la figura de la representación, sin la cual nuestra democracia participativa desaparecería, a favor de un modelo de democracia directa en el que solamente el individuo mismo pueda agenciar sus derechos, expresarse políticamente y tomar las decisiones que afecten a la ciudadanía. Este argumento, por ende, desconoce la Constitución al ir en contravía del principio de representación que admite la posibilidad de que un grupo de ciudadanos, tan grande como pueda ser, pueda ser representado por otro elegido de acuerdo con la Constitución y la ley, en la defensa de sus posiciones políticas el vocero y el comité promotor-.
Es obvio que no va a ser posible para los ciudadanos manifestar su visto bueno respecto de las modificaciones introducidas por el Congreso[708] de manera directa, como tal vez si podría hacer el Gobierno, pero esto es consecuencia del diseño constitucional del mecanismo, sin que ello implique la ilegitimidad de la figura, pues de lo que se está hablando es de representación, esquema que no solo es admitido en nuestro esquema democrático, sino que es esencial para él.
3.3.12. Esta interpretación solo puede considerarse como inconstitucional por cuanto en la sentencia de la que me aparto se está pretendiendo decir que la figura del vocero y las facultades que se le conceden, y que derivan directamente del texto constitucional, no son suficientes, interpretando lo que no se puede interpretar pues por aplicación de los principios constitucionales subyacentes no se puede terminar invalidando el propio parámetro de control que sirve como fundamento para la interpretación.
3.3.13. De acuerdo con lo expuesto, considero necesario indicar que la posibilidad para el Congreso de modificar la iniciativa ciudadana está siempre abierta, y el alcance de los principios de consecutividad e identidad flexible se mantienen vigentes y con la misma intensidad que siempre, impidiéndose la introducción de temas distintos a los validados por los ciudadanos, porque en ese caso se estaría desconociendo lo dispuesto en el Art. 378 Constitucional frente a la reserva de iniciativa[709], así como obligando a que todos los temas propios de la convocatoria a referendo deban ser considerados en todos los debates que manda la Constitución.
3.4. Los cambios formulados a la pregunta no introduce temas nuevos, por lo que obedece al ejercicio de las facultades constitucionales del Congreso frente a las leyes convocatorias a referendo.
3.4.1. Una vez aclarado lo anterior, es fácil verificar que los cambios introducidos al texto no introducen temas nuevos ni alejados de la iniciativa ciudadana.
Para la sentencia de la que me aparto el Congreso sobrepasó sus facultades, pues desconoció lo esencial de la pregunta, que la mayoría radicó en el carácter mediato o inmediato de la segunda reelección. Al respecto destacó la sentencia C-141 de 2010[710]:
i. El texto que recibió apoyo de más del 5% de los ciudadanos que integran el censo electoral vigente preguntaba sobre la reforma a la Constitución, en el sentido de permitir la segunda reelección del Presidente en forma mediata.
ii. El articulado aprobado por el Congreso de la República pregunta a los ciudadanos sobre la reforma a la Constitución en el sentido de permitir la segunda reelección del Presidente de forma inmediata.
iii. Esta modificación tiene un carácter de sustancial, pues el texto plasmado en la ley contempla un supuesto completamente distinto al que recibió inicialmente el apoyo popular.
iv. Al realizar una modificación sustancial el Congreso excedió las limitaciones que el principio de democracia participativa le impone a su labor respecto de los proyectos de ley de iniciativa ciudadana.
3.4.2. Me aparto de esta conclusión puesto que considero que las modificaciones llevadas a cabo al texto no afectaron de manera sustancial el tema puesto en consideración del Congreso a través de la iniciativa ciudadana, pues esa sustancia protegida de la intervención del Congreso se contrae a la viabilidad o no de una segunda reelección, no la manera como la misma se implemente si de manera mediata o inmediata ¿Cómo es posible que una modificación acerca del momento de implementación de una reforma constitucional (mediata o inmediata) sea considerado como un cambio contrario a los principios de unidad de materia e identidad flexible, es decir, más allá de la C competencia del Congreso de la República, siendo que el núcleo esencial del tema planteado en la iniciativa ciudadana radica en la posibilidad de realizar, sí o no, una nueva reelección?
3.4.3. De otro lado, es cierto que una interpretación en uno u otro sentido acarrea consecuencias distintas, pero cabría preguntarse: ¿Los ciudadanos que dieron su apoyo al texto, firmaron apoyándolo por esas consecuencias que la sentencia dice se hubieran dado en uno u otro escenario?, ¿Esas consecuencias fueron tan claras en la redacción de la iniciativa ciudadana que eran inmediatas para cualquier firmante?, ¿Esas consecuencias se derivan inmediatamente del texto puesto a consideración del ciudadano? En mi opinión tal cosa no ocurre, puesto que siempre nos estamos refiriendo a las consecuencias de la norma, los efectos de su aplicación, las resultas de lo que hubiera podido pasar. Para hacerlo así, es necesario dar un paso analítico, más allá del propósito inmediato de la propuesta de reforma constitucional, para dilucidar que podría o no pasar si se aprueba un texto de esta o aquella manera: lo único cierto es que la gente firmó la iniciativa de tal manera que le pudiesen preguntar en referendo, si apoyaba o no una segunda reelección.
Hay un caso del que conoció la Corte Constitucional hace más de una década, que puede dar luces sobre la posición que ha tomado la jurisprudencia frente a las consecuencias de la aprobación de uno u otro texto, de cara al tema de las modificaciones sustanciales o accesorias de una reforma constitucional. La norma demandada en ese entonces era el Acto Legislativo 1 de 1997, relacionado con la extradición. El cargo en ese entonces radicaba en que para los demandantes:
"si se contrasta el texto del proyecto de Acto Legislativo tal como fue aprobado en la primera vuelta constitucional en el Diario oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997, ordenada mediante el decreto 1765 de 1997, con el finalmente aprobado en la segunda vuelta, puede constatarse la incorporación al texto del Acto Legislativo de una iniciativa nueva, no aprobada durante la primera vuelta, en franca contradicción con el mandato del inciso tercero de la pluricitada disposición superior (art. 375). Al culminar la primera vuelta del trámite, el proyecto no proscribía la aplicación anterior de la reforma constitucional, sino que preveía la inaplicabilidad de los tratados sobre extradición a conductas delictivas cometidas con anterioridad a la entrada en vigencia del respectivo instrumento internacional. La referencia a la vigencia en el texto de la primera vuelta gira en torno a la aplicación temporal de los tratados internacionales para efectos de un instrumento penal convencional que se restablece en el orden jurídico interno para los colombianos de nacimiento. La regla del inciso cuarto actual es de naturaleza, alcances y efectos muy diversos, puesto que, con carácter general e incondicional, proscribe la extradición por hechos anteriores a la fecha de publicación del acto reformatorio. Tan relevante y significativa es esta diferencia, que por esta vía nunca sería extraditable ningún colombiano por nacimiento por hecho delictivo alguno cometido con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo, mientras que por la otra, la extradición de nacionales colombianos por nacimiento estaría sujeta a la fecha de entrada en vigencia para los países signatarios del respectivo tratado, así como de su aplicabilidad en el orden jurídico interno."[711]
3.4.4. Como se puede apreciar, lo más grave de la modificación introducida en el trámite legislativo era la consecuencia que traería para el ordenamiento: Tan relevante y significativa es esta diferencia, que por esta vía nunca sería extraditable ningún colombiano por nacimiento por hecho delictivo alguno cometido con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo, mientras que por la otra, la extradición de nacionales colombianos por nacimiento estaría sujeta a la fecha de entrada en vigencia para los países signatarios del respectivo tratado, así como de su aplicabilidad en el orden jurídico interno[712]. Esta situación, si bien difiere prima facie de la analizada en el presente salvamento de voto, tiene un punto en común, y es que la razón por la cual se considera inconstitucional la reforma, radica en las consecuencias que tendría la aprobación de uno u otro texto, induciendo a partir de esto que los textos normativos serían sustancialmente diferentes, puesto que quien los habría suscrito tenía una intención distinta al que finalmente se aprobó.
3.4.5. En aquel proceso, el procedimiento legislativo se resumió en el siguiente cuadro que muestra la disimilitud entre textos, tan grave o más de la que se realizó al proyecto de iniciativa ciudadana que terminó con la expedición de la Ley 1354 de 2009.
P R I M E R A V U E L T A[713]
SENADO DE LA REPUBLICA Primer Debate |
SENADO DE LA REPUBLICA Segundo Debate |
CAMARA DE REPRESENTANTES Primer Debate
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CAMARA DE REPRESENTANTES Segundo Debate
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"Artículo 1o. El artículo 35 de la Constitución Política quedará así :
"La extradición se solicitará, concederá u ofrecerá por delitos cometidos total o parcialmente en el extranjero de acuerdo con los tratados públicos o en su defecto por la ley colombiana.
"La extradición no procederá por delitos políticos o de opinión, o conexos con éstos, o si el nacional colombiano voluntariamente se somete a la justicia, salvo que incurra en nuevos delitos que den lugar a extradición, lo mismo que en los siguientes casos:
"Prescripción de la acción penal o de la pena y cosa juzgada cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del respectivo tratado.
"Al suscribir tratados internacionales se prevendrá que el país requirente no podrá imponer al extraditado la pena de muerte, ni una superior a la establecida por la ley colombiana, ni someterlo a tortura o tratamientos infamantes.
"Artículo 2o. El presente acto legislativo regirá a partir de su promulgación"
(Gacetas del Congreso Nos. 137 y 262 de 1997) |
"Artículo 1o. El artículo 35 de la Constitución Política quedará así :
"La extradición se solicitará, concederá u ofrecerá por delitos cometidos total o parcialmente en el extranjero de acuerdo con los tratados públicos o en su defecto por la ley colombiana.
"La extradición no procederá por delitos políticos o de opinión, o conexos con éstos, o si el nacional colombiano voluntariamente se somete a la justicia, salvo que incurra en nuevos delitos que den lugar a extradición, lo mismo que en los siguientes casos:
"Prescripción de la acción penal o de la pena y cosa juzgada cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del respectivo tratado.
"Al suscribir tratados internacionales se prevendrá que el país requirente no podrá imponer al extraditado la pena de muerte, ni una superior a la establecida por la ley colombiana, ni someterlo a tortura o tratamientos infamantes.
"Artículo 2o. El presente acto legislativo regirá a partir de su promulgación"
(Gacetas del Congreso Nos. 137 y 262 de 1997) |
"Artículo 1o. El artículo 35 de la Constitución Política quedará así :
"La extradición se solicitará, concederá u ofrecerá por delitos cometidos total o parcialmente en el extranjero de acuerdo con los tratados público y/o la ley colombiana.
"La extradición no procederá por delitos políticos o de opinión, o conexos con éstos, o si el nacional colombiano voluntariamente se somete a la justicia, salvo que incurra en nuevos delitos que den lugar a la extradición, lo mismo que en los siguientes casos :
"Prescripción de la acción penal o de la pena y cosa juzgada.
"Al suscribir tratados internacionales se prevendrá que el país requirente no podrá imponer al extraditado la pena de muerte, ni una superior a la establecida por la ley colombiana, ni someterlo a tortura o tratamientos infamantes.
"Artículo 2o. El presente acto legislativo regirá a partir de su promulgación."
(Gaceta del Congreso No 254 de 1997) |
"Artículo 1o. El artículo 35 de la Constitución Política quedará así :
"La extradición se solicitará, concederá u ofrecerá por delitos cometidos total o parcialmente en el extranjero de acuerdo con los tratados públicos o en su defecto por la ley colombiana
"La extradición no procederá por delitos políticos o de opinión, o conexos con éstos, o si el nacional colombiano voluntariamente se somete a la justicia, salvo que incurra en nuevos delitos que den lugar a la extradición, lo mismo que en los siguientes casos :
"Prescripción de la acción penal o de la pena y cosa juzgada o cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del respectivo tratado.
"Al suscribir tratados internacionales se prevendrá que el país requirente no podrá imponer al extraditado la pena de muerte, ni una superior a la establecida por la ley colombiana, ni someterlo a tortura o tratamientos infamantes
"Artículo 2o. El presente acto legislativo regirá a partir de su promulgación."
(Gaceta del Congreso No. 237 de 1997) |
S E G U N D A V U E L T A
SENADO DE LA REPUBLICA Primer Debate |
SENADO DE LA REPUBLICA Segundo debate |
CAMARA DE REPRESENTANTES Primer debate |
CAMARA DE REPRESENTANTES Segundo debate
|
"Artículo 1o. El artículo 35 de la Constitución Política quedará así :
"Artículo 35. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
"Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La ley reglamentará la materia.
"La extradición no procederá por delitos políticos o de opinión, o conexos con éstos.
"Artículo 2o. El presente acto legislativo regirá a partir de su promulgación."
(Gaceta del Congreso No. 347 de 1997)
|
"Artículo 1o. El artículo 35 de la Constitución Política quedará así :
"Artículo 35. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
"Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La ley reglamentará la materia.
"La extradición no procederá por delitos políticos.
"No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.
Artículo 2o. El presente acto legislativo regirá a partir de su promulgación."
(Gaceta del Congreso No. 396 de 1997) |
"Artículo 1o. El artículo 35 de la Constitución política quedará así :
"Artículo 35. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
"Además, la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La ley reglamentará la materia.
"La extradición no procederá por delitos políticos.
"No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.
"Artículo 2o. El presente acto legislativo regirá a partir de su promulgación."
(Gaceta del Congreso No. 484 de 1997) |
"Artículo 1o. El artículo 35 de la Constitución Política quedará así :
"Artículo 35. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los Tratados Públicos y, en su defecto con la ley.
"Además, la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La ley reglamentará la materia.
"La extradición no procederá por delitos políticos
"No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma."
Artículo 2o. El presente acto legislativo regirá a partir de su promulgación." |
3.4.6. En la conclusión del examen de constitucionalidad del Acto Legislativo 1 de 1997, la Corte consideró que:
Sobre este punto es bueno aclarar que el tema de la vigencia de la irrectroactividad de la extradición, durante los primeros debates, estuvo asociada a la de los tratados correspondientes; de ahí que en el texto del Acto Legislativo aprobado en la primera vuelta aparezca en esos términos. Sin embargo, en la segunda vuelta se introdujo una modificación, al consagrarse que la irretroactividad no debía regir a partir de esa fecha sino desde la promulgación del Acto Legislativo.
Dice la demandante que si la vigencia es a partir del Tratado o de la promulgación del Acto Legislativo, los efectos en cuanto a su aplicación son distintos, lo cual es innegable; pero ello no es asunto que deba examinar la Corte pues en el examen del trámite de aprobación de los Actos Legislativos su competencia es bastante restringida, ya que sólo se le permite analizar los vicios de forma y no el contenido mismo de la disposición constitucional acusada.
Ahora bien: ¿Cuál es el asunto principal que se regula en el inciso acusado? Indiscutiblemente, la irretroactividad de la extradición. Entonces, si éste es el tema sustancial, es decir, que la voluntad del Congreso fue la de consagrar la prohibición de extraditar colombianos por nacimiento, por hechos cometidos con anterioridad bien al tratado, bien a la norma constitucional, la fecha a partir de la cual debía regir se convierte en un asunto accesorio, que bien podía ser modificado en la segunda vuelta, pues de acuerdo con el artículo 160 de la Constitución en concordancia con el artículo 226 del Reglamento del Congreso : "El cambio o modificación del contenido de las disposiciones en la segunda vuelta, siempre que no altere la esencia de lo aprobado inicialmente sobre la institución política que se reforma, podrá ser considerada o debatida". Y lo sustancial era indudablemente la irretroactividad como tal. Por tanto, tampoco hay reparo de constitucionalidad[714].
3.4.7. Expongo este caso para que el lector se haga una idea de lo que en el pasado ha considerado sustancial la Corte Constitucional, y resalto que es claro que la sustancialidad o no de un enunciado normativo no puede derivarse a partir de los efectos que pueda tener el mismo. Lo sustancial de una norma proviene de sí misma, como en el caso tratado en la sentencia C-543 de 1998, y por ende algunos de los argumentos de la posición mayoritaria no son de recibo, pues fincan su análisis en las profundas repercusiones en el esquema de relevo del poder[715], en la necesidad de hacer modificaciones al esquema electoral, cuestiones de sociología política que atañen a la utilización del poder en beneficio propio, a la posible influencia de un presidente con posibilidad de ser elegido durante tres períodos consecutivos [ ][716]. Estos elementos, si bien importantes, son consecuencias tan solo probables de la aplicación de una norma, no así sustancia de la misma, ni elemento de convicción necesario e incontrovertible del apoyo ciudadano, de manera que el proceso argumental que llevó a la posición mayoritaria a afirmar que era que una modificación sustancial, parte de unos fundamentos incompetentes para determinar jurídicamente cuál era la sustancia inmodificable en la pregunta.
3.4.8. En mi opinión el tema sustancial que se desprende de la propuesta llevada por el comité promotor a los ciudadanos y que fue presentada luego al Congreso es precisamente la posibilidad de tener una segunda reelección. El momento, la forma y las consecuencias de ese tema central serían, de acuerdo con esto, accesorias al tema central, de modo que podrían haber sido modificadas válidamente por el Congreso, como efectivamente se hizo.
Para mí, la esencia del proyecto radica en la posibilidad de que exista en el orden constitucional la opción de una segunda reelección, no voy más allá de eso y la mayoría en este cado tampoco ha debido dedicarse a hilar más fino de lo evidente de la iniciativa ciudadana, pues haciéndolo, desconoce la intención de ese 5% de la población que participó activamente. Como en el caso de la extradición, considero que el momento en que la reforma opera no hace parte de la esencia de la cuestión que pretendía ser llevada al pueblo, de manera que el cambio en el verbo para pasar de ser haya ejercido a haya sido elegido, no tergiversa o altera el propósito inicial de la iniciativa ciudadana, cuya esencia se reitera- se circunscribe a la posibilidad de permitir una segunda reelección.
Estas modificaciones solo se refieren al modo en el cual esa segunda reelección va a operar o bien, según los argumentos que se validen, al momento en que lo hará. Estas cuestiones de modo y tiempo en nada alteran el objeto al que se refieren, y por lo mismo pasar de la redacción original respaldada por un número de ciudadanos equivalente al 5% del censo electoral, a la finalmente aprobada por el Congreso, no puede enervar la decisión de inconstitucionalidad de la norma analizada, puesto que, encadenando el argumento expuesto en el numeral anterior, el Congreso estaba facultado para hacerlo, y no desconoció el límite competencial contemplado en el Art. 378 Constitucional al no haber introducido un elemento normativo nuevo, sino modificado la iniciativa ciudadana sin alterar su sustancialidad.
3.5. No hubo incumplimiento de los requisitos de identidad flexible y consecutividad en el trámite legislativo.
3.5.1. Finalmente, y para cerrar el tema del proceso legislativo, es conveniente apuntalar el tema de las modificaciones de la pregunta, de cara a los principios de identidad flexible y consecutividad.
3.5.2. En cuanto a lo que ha dicho la Corte sobre estos principios, me remito a la síntesis realizada por la sentencia C-033 de 2009, basándose en la recopilación realizada por la sentencia C-208 de 2005, por ser un tema pacífico en la jurisprudencia constitucional, y frente a cuya definición no se presenta divergencia frente a la sentencia de la que me aparto. Dijo la Corte Constitucional que[717]:
Los principios de consecutividad e identidad relativa. Las Comisiones accidentales de conciliación y la facultad de introducir modificaciones.
[ ] en virtud del principio de consecutividad, los proyectos de ley deben surtir cuatro debates de manera sucesiva, tanto en comisiones como en plenarias, salvo las excepciones plasmadas en la Constitución y la ley[718]; y los acto legislativos ocho debates, en dos períodos ordinarios y consecutivos, cuatro en cada uno de ellos, dos en cada cámara, los cuales deben realizarse en su integridad dado que para el trámite de las reformas constitucionales ni la Constitución ni la ley ha previsto excepción alguna[719].
Proyectos de ley o de acto legislativo, que si bien deben surtir todos los debates reglamentarios, su texto no necesariamente debe ser idéntico durante el desarrollo de los mismos, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 160 inc. 2 de la Constitución, durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones o supresiones que juzgue necesarias, imprimiéndole al principio de identidad un carácter flexible o relativo[720].
[ ] lo que se exige para dar cumplimiento al principio de consecutividad, en armonía con el principio de identidad relativa, es que se lleve a cabo el número de debates reglamentarios de manera sucesiva en relación con los temas de que trata un proyecto de ley o de acto legislativo y no sobre de cada una de sus normas en particular.
También ha considerado esta Corporación, que las modificaciones y adiciones que se surtan en el curso de los debates parlamentarios, deben respetar los principios de consecutividad e identidad relativa. Esto es, en cada debate sólo pueden discutirse los asuntos que hayan sido considerados en los debates precedentes, y las modificaciones y adiciones que se introduzcan deben guardar relación de conexidad con lo que ha sido debatido en las etapas anteriores del trámite legislativo.[721]
Por lo tanto, la facultad que tienen las cámaras de introducir adiciones o modificaciones no es ilimitada, en tanto que deben respetar el principio de unidad o identidad de materia, de forma tal que esos asuntos estén estrechamente ligados al contenido del proyecto debatido y aprobado en comisiones[722]. Es decir, tales modificaciones o adiciones deben tener una conexidad clara y específica[723], estrecha[724], necesaria según se desprende del propio artículo 160 Superior, y evidente[725].
[ ]
La Corte ha concluido por lo tanto, que existen las siguientes obligaciones a cargo de las distintas instancias que componen el Congreso de la República, derivadas de la interpretación del principio de consecutividad, y que no desconocen el contenido del inciso segundo del artículo 160 Superior: (i) Tanto las comisiones como las plenarias deben estudiar y debatir todos los temas que ante ellas hayan sido propuestos durante el trámite legislativo, pues el acatamiento de dicha obligación garantiza el cumplimiento de la regla de los cuatro debates consagrada en el artículo 157 C.P.; (ii) Por lo tanto, ninguna célula legislativa puede omitir el ejercicio de sus competencias y delegar el estudio y aprobación de un texto propuesto en su seno a otra instancia del Congreso para que allí se surta el debate sobre ese determinado asunto; (iii) La totalidad del articulado propuesto para primer o segundo debate, al igual que las proposiciones que lo modifiquen o adicionen, deben discutirse, debatirse, aprobarse o improbarse al interior de la instancia legislativa en la que son sometidas a consideración. Ello con el fin de cumplir a cabalidad el principio de consecutividad en la formación de las leyes.[726] [727]
Adicionalmente, la Corte ha considerado que se vicia el procedimiento legislativo cuando luego de resultar un empate en la votación en una de las Comisiones, la otra que sesiona de manera conjunta no vote el asunto, pues en ningún caso queda liberada del deber de votarlo en uno y otro sentido, ya que tal omisión legislativa impide que el asunto pueda ser retomado por otras instancias del Congreso de acuerdo a las condiciones previamente fijadas en la Constitución y el reglamento.[728] También constituye una violación a los principios de identidad y consecutividad que los textos se sustituyan al momento de ser publicados en la Gaceta del Congreso, pues no corresponden a lo aprobado en primer debate y por lo tanto la discusión en segundo debate se orienta a un campo diferente del querer del Congreso.[729]
5.2. No obstante, la jurisprudencia ha reconocido el valor del debate parlamentario y la posibilidad de que los proyectos sean modificados durante el transcurso del mismo, de acuerdo con lo ordenado por la propia Carta Política. Al respecto, la Corte señaló lo siguiente en la sentencia C-208 de 2005 antes citada,
[ ] de acuerdo con lo establecido en el artículo 160 inc. 2 Superior, durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias, incluso incluir artículos nuevos, siempre y cuando se respeten los principios de consecutividad e identidad relativa, puede darse el caso de que surjan discrepancias entre lo aprobado por una de las Cámaras en relación con lo aprobado por la otra. Para estos casos, el artículo 161 de la Constitución prevé, que ambas Cámaras integrarán comisiones de conciliadores, quienes reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible definirán por mayoría, a fin de evitar que el proyecto tenga que regresar a la Comisión respectiva nuevamente haciendo más dispendioso y demorado el trámite de la ley.
[ ]
Las comisiones accidentales, al conciliar los textos disímiles, bien pueden introducirles las reformas que consideren convenientes o crear nuevos textos en reemplazo de esos artículos, siempre y cuando no se modifique sustancialmente el proyecto o se cambie su finalidad[730]; es decir, que la adición o modificación debe referirse al asunto o materia que haya sido objeto de aprobación en primer debate[731]. También pueden modificar, de manera excepcional, otros artículos que guarden íntima relación o conexos con los artículos disímiles, siempre y cuando tal decisión se someta a la aprobación mayoritaria de las Plenarias de las Cámaras[732].
Con fundamento en lo anterior, la Corte ha venido considerando, que las comisiones de conciliación no pueden entonces, llenar con su actuación el vacío producido por la falta de aprobación previa de la materia durante el primer debate en la Comisión Constitucional Permanente, sustituyendo de tal manera su voluntad[733].
Los anteriores criterios han sido precisados por la Corte[734], a partir de la pregunta ¿cuáles son las divergencias o modificaciones que, introducidas por las plenarias de una y otra Cámara a un proyecto de ley, en desarrollo del artículo 160 de la Constitución, pueden ser conciliadas por las comisiones accidentales de mediación? Al respecto ha indicado, que La respuesta a este interrogante lo da la propia Constitución, cuando en su artículo 158, exige que todo proyecto deberá referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. (subraya fuera de texto). Texto éste que ha de interpretarse sistemáticamente con el artículo 160 de la Constitución, al señalar que cada Cámara podrá introducir al proyecto de ley las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias. En este sentido, es claro que si las modificaciones que va a introducir la plenaria de una de las cámaras hacen referencia a la materia que se viene discutiendo en el proyecto de ley, no existe razón alguna para que se entienda que el proyecto correspondiente debe ser devuelto a la Cámara que no conoció de éstas, pues existiendo unidad en la materia debatida en una y otra Cámara, será competencia de la comisión accidental solventar las discrepancias surgidas entre los textos aprobados en una y otra plenaria (artículo 178 de la ley 5ª de 1992), siempre y cuando, se repite, los textos discordantes guardan identidad en la materia debatida, lo que no ha de confundirse con la identidad en el tratamiento que se le dé al asunto correspondiente.
Por lo tanto se ha concluido, que ha de entenderse que la regla de los cuatro debates a que hace referencia el artículo 157 de la Constitución, parte del supuesto según el cual desde el primer debate que debe surtirse en cada una de las comisiones permanente constitucionales de cada Cámara, el proyecto presente una unidad en la materia o temática, objeto de discusión y aprobación. Por consiguiente, si las modificaciones que se introducen en las plenarias guardan esa unidad, la competencia para zanjar las discrepancias entre un proyecto y otro, concluido el proceso legislativo, será de la comisión accidental de conciliación que, para el efecto, se conforme.[735]
[ ]
[ ] se ha precisado, que una interpretación sistemática del artículo 161 de la Carta indica que las diferencias que pueden surgir en la aprobación de una ley se producen no solo cuando una de las Cámaras aprueba el contenido de un artículo en forma total o parcialmente distinta a la forma como se aprobó en la otra, sino también cuando una Cámara aprueba una disposición y la otra no lo hace[736]. Es preciso aclarar, que esto solo es posible en los casos en que el tema objeto de discrepancia ha sido considerado por las plenarias de las dos Corporaciones en cualquier sentido[737]
[ ]
En resumen, si bien las discrepancias que hubieren podido surgir en relación con el proyecto aprobado en la plenaria de una cámara con respecto al aprobado en la plenaria de la otra, y que pueden ser conciliadas por la comisiones respectivas, se pueden expresar de diversas formas, por ejemplo: (i) cuando no hay acuerdo sobre la redacción de un texto normativo, (ii) cuando el contenido de un artículo defiere del aprobado en la otra plenaria y, (iii) cuando se aprueban artículos nuevos en una cámara[738], cumpliendo de tal manera las comisiones accidentales de conciliación una función de agilidad, eficacia y racionalidad del procedimiento legislativo, trátese del trámite de un proyecto de ley o de un acto legislativo, su actuación también debe enmarcarse dentro de los principios de consecutividad e identidad relativa que rige la totalidad de dichos trámites en el Congreso de la República.[739]
3.5.3. Baste recordar que estos dos principios tienden a garantizar que el proceso legislativo se agote por completo, evitando por ejemplo, que una iniciativa sea conocida por una de las cámaras, mientras que en la segunda se tramite una sustancialmente diferente.
3.5.4. En el caso concreto, y retomando el argumento expuesto en el numeral anterior, considero que el cambio entre la redacción de la pregunta propuesta por los ciudadanos y que se debatió en Comisión Primera y la plenaria de la Cámara de Representantes y que contenía la expresión haya ejercido, no difiere de manera sustancial de la redacción haya sido elegido, incluida en el debate surtido ante la Comisión Primera del Senado de la República, pues como se argumentó anteriormente, sólo se modifican aspectos de tiempo y modo y no se afecta la sustancia del proyecto que consiste en discutir la posibilidad de una segunda reelección. Con esto, se respeta el principio de identidad flexible ya que los asuntos debatidos y aprobados en las Comisiones y ambas Cámaras, son asuntos con conexidad clara y específica[740], estrecha[741], necesaria según se desprende del propio artículo 160 Superior, y evidente[742][743], según se expuso con anterioridad.
3.5.5. Como consecuencia de lo anterior, los textos aprobados por una y otra cámara, si bien diferentes, respetaron la identidad flexible, y por ello, al haberse surtido los debates ordenados en la Constitución, tanto en Comisiones Constitucionales Permanentes como en Plenarias, se ha cumplido el principio de consecutividad, pues el proyecto atravesó todos los debates y votaciones dispuestas en la Constitución y en la Ley 5ª de 1992.
3.5.6. Del mismo modo debe destacarse que la conciliación realizada frente a los textos divergentes es válida, pues al cumplir los textos con la exigencia de la identidad flexible, el acuerdo al que se llegó mediante el procedimiento de conciliación, se hizo respetado las limitaciones de estas comisiones, con lo cual su resultado no adolece de vicios de procedimiento, capaces de enervar la declaratoria de inconstitucionalidad.
4. Las sesiones extraordinarias y la validez de la sesión del 17 de diciembre de 2008.
4.1. La posición de la sentencia C-141 de 2010 sobre las sesiones extraordinarias y la validez de la sesión del 17 de diciembre de 2008.
4.1.1. La sentencia de la que me aparto destacó los dos institutos normativos esenciales que regulan la convocatoria a sesiones extraordinarias del Congreso de la República. De un lado, resaltó que el artículo 138 Constitucional, prevé:
También se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que éste señale.
Igualmente destacó que el Reglamento del Congreso establece en su artículo 85 que:
Son sesiones extraordinarias las que son convocadas por el Presidente de la República, estando en receso constitucional el Congreso y para el ejercicio de atribuciones limitadas.
4.1.2. Para la posición mayoritaria, de estos artículos se desprenden los siguientes contenidos normativos:
v. El Congreso podrá reunirse en sesiones realizadas en momentos que estén fuera del calendario legislativo ordinario.
vi. Para la reunión válida en sesiones extraordinarias debe mediar convocatoria del Gobierno.
vii. El Congreso podrá sesionar de forma extraordinaria únicamente durante el tiempo que determine el Gobierno.
viii. Las atribuciones que el Congreso ejerza en desarrollo de dichas sesiones son limitadas, pues se supeditan a la agenda determinada por el Gobierno, excepto en materia de control político, función que puede ejercer en cualquier tiempo[744].
4.1.3. Frente al Decreto 4742 de 2008,por medio del cual se convocó al Congreso a sesiones extraordinarias, se analizó el tema de su publicación , aclarando que con su análisis no pretende desplazar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, ni dilucidar si se trata de un acto administrativo de carácter general o particular y los efectos que para su validez tiene la forma en que fue publicado, pues simplemente se pretende determinar si con ocasión de la publicación del Decreto 4742 de 2008 se incurrió en un vicio que invalida el trámite legislativo[745].
4.1.4. La sentencia destaca algunos elementos, que relaciona con el ejercicio del principio democrático y que implicarían para la posición mayoritaria la necesidad de publicarse de conformidad con lo previsto en el Art. 119 de la Ley 489 de 1998. Así señala que el Decreto 4742 de 2008 es:
un acto de trascendencia nacional, por cuanto involucra a los más altos órganos de las respectivas ramas del poder público nacional y contempló una materia que afectaba a todos los ciudadanos por igual. En segundo lugar, el destinatario no es una persona natural o jurídica común y corriente, sino que es el órgano de representación popular nacional Art. 133 CP-, citado para cumplir con una de las funciones asignadas por la Constitución. En tercer lugar su expedición motivó la reunión en sesiones extraordinarias del órgano de representación popular, el cual funciona de manera pública y cuyos actos son objeto de escrutinio por parte de la opinión pública. Y, finalmente, el Decreto 4742 de 2008 citaba al Congreso para sesionar respecto de un proyecto de ley que, en cuanto tal, es general y abstracto, de manera que interesa a todos los ciudadanos por igual; pero, adicionalmente, el proyecto de ley a debatir en dichas sesiones extraordinarias era de iniciativa popular, elemento que resalta, aún más, el interés general que tiene el Decreto 4742 de 2008, que convocó a sesiones extraordinarias al Congreso de la República[746].
4.1.5. Para fortalecer su argumento, recordó lo dicho por la Corte en la sentencia C-802 de 2006, en la que se analizó la constitucionalidad de la Ley 996 de 2005, infiriendo la similitud de dicho caso con el presente. Se estableció entonces, a partir de lo dicho en la sentencia, que sería la importancia del acto, de acuerdo con los criterios antes citados, la que determinaría en últimas la necesidad de su publicación en el Diario Oficial. Al respecto destacó que en dicha sentencia se señaló que el Art. 119 de la Ley 489 de 1998 buscaba, entre otros, fijar una regla común frente a la publicidad de tales actos administrativos de carácter nacional, habida cuenta de que regímenes legales anteriores habían utilizado diferentes criterios para determinar los alcances de dicha publicidad[747].
4.1.6. Igualmente la sentencia de la que me aparto indicó los efectos que tiene la publicidad en los actos administrativos sometidos al régimen del Art. 119 de la Ley 489 de 1998, señalando que el parágrafo de dicha disposición dispone que debe cumplirse con el requisito de publicidad para efectos de la vigencia y oponibilidad del respectivo acto administrativo, de manera que [m]ientras esta formalidad no sea satisfecha dichos actos no producen efectos jurídicos, pues no están en vigor y no obligan a sus destinatarios[748].
4.1.7. Frente al Art. 119 de la Ley 489 de 1998, la posición mayoritaria indicó que la disposición fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-957 de 1999[749], destacando de dicha sentencia lo siguiente:
En el caso de los actos contenidos en el artículo 8º de la ley 57 de 1985, subrogado parcialmente por el artículo 119 de la ley 489 de 1998, es preciso señalar que por la naturaleza de los actos y normas allí enunciadas, como lo son los actos legislativos, las leyes y los actos administrativos del orden nacional o territorial, por ser generales, impersonales y abstractos, e involucrar el interés general, el legislador es exigente en determinar el momento a partir del cual inicia su vigencia. Y dada la trascendencia de los mismos, resulta pertinente condicionar la vigencia y oponibilidad del acto a la publicación del mismo en el diario o boletín oficial para asegurar los principios y derechos enunciados, lo cual como ya se anotó, no afecta la existencia y validez del acto legislativo, de la ley ni del acto administrativo. Lo cual, en criterio de la Corte, permite concluir que los preceptos que se examinan se encuentran ajustados y conformes al ordenamiento constitucional. -subrayado ausente en texto original-
4.1.8. Con base en las consideraciones anteriores, la posición mayoritaria considera que el Decreto 4742 de 2008 debe ser considerado como uno de los actos administrativos regidos por lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, de manera que no podría producir efectos sino a partir del momento en que fue publicado en el Diario Oficial, medio que el legislador determinó como adecuado para satisfacer la exigencia de publicidad en nuestro sistema jurídico[750].
4.2.9. A partir de este pilar teórico, se analizaron cronológicamente los hechos en torno al tema de la publicación del Decreto 4742 de 2008, llegando a la conclusión que:
La comparación de los hechos con la normatividad aplicable al caso arroja que en el momento en que la plenaria de la Cámara de Representantes se reunió, el Decreto 4742 de 2008 que la convocaba a sesiones extraordinarias no había sido publicado en el Diario Oficial. Siendo este el escenario la Corte concluye que el Congreso, específicamente la Cámara de Representantes, a las 0 horas 5 minutos no había sido convocada válidamente a sesiones extraordinarias; en realidad, tal convocatoria sólo se presentó a partir de las 18 horas 20 minutos del 17 de diciembre, cuando finalizó el proceso de elaboración del Diario Oficial, momento a partir del cual se puede afirmar que el Decreto 4742 de 2008 fue publicado y, en consecuencia, entró en vigor y vinculó a los representantes destinatarios de la citación[751].
4.1.10. Con base en las anteriores consideraciones, la posición mayoritaria señaló que, a falta de convocatoria válida por parte del gobierno, la reunión de la Cámara de Representantes que tuvo lugar el 17 de diciembre de 2009 sería nula de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 149 Constitucional[752], de manera que la no publicación del Decreto 4742 de 16 de diciembre de 2008, con anterioridad a la realización de la sesión extraordinaria llevada a cabo el día 17 de diciembre de 2008, constituye un vicio de inconstitucionalidad en el procedimiento legislativo que culminó con la expedición de la Ley 1354 de 2009[753].
4.2. La validez de la sesión de la Cámara de Representantes del 17 de diciembre de 2008.
4.2.1. En primera instancia debo compartir la idea de la viabilidad de la convocatoria a sesiones extras por parte del Gobierno, aun cuando se dé durante el tiempo ordinario, pues aparte de ser la interpretación más respetuosa del ordenamiento jurídico y de los principios constitucionales que guían el actuar parlamentario[754], consulta la realidad práctica del procedimiento de citación a sesiones extraordinarias y la necesidad de que este proceso sea dinámico y se facilite con ello la eficiente formación de la ley.
4.2.2. Es necesario destacar que la Constitución Política y el Reglamento del Congreso, parámetros de control constitucional, lo único que disponen es que para la validez de las sesiones extraordinarias, desde el punto de vista constitucional, lo único que se exige es la convocatoria por parte del ejecutivo y la consecuente reunión por parte del órgano legislativo. El Art. 138 de la Constitución dispone:
ARTICULO 138. El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio.
Si por cualquier causa no pudiere reunirse en las fechas indicadas, lo hará tan pronto como fuere posible, dentro de los períodos respectivos.
También se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que éste señale.
En el curso de ellas sólo podrá ocuparse en los asuntos que el Gobierno someta a su consideración, sin perjuicio de la función de control político que le es propia, la cual podrá ejercer en todo tiempo (subrayas fuera del texto original).
Del mismo modo, el Art. 85 del Reglamento del Congreso determina que:
ARTÍCULO 85. CLASES DE SESIONES. Las sesiones de las Cámaras y sus Comisiones son públicas, con las limitaciones establecidas en el presente Reglamento.
Reglamentariamente se dividen en ordinarias, extraordinarias, especiales, permanentes y reservadas.
- Son sesiones ordinarias, las que se efectúan por derecho propio durante los días comprendidos entre el 20 de julio y el 16 de diciembre y el 16 de marzo al 20 de junio, gozando las Cámaras de la plenitud de atribuciones constitucionales;
- Son sesiones extraordinarias, las que son convocadas por el Presidente de la República, estando en receso constitucional el Congreso y para el ejercicio de atribuciones limitadas;
- Son sesiones especiales, las que por derecho propio convoca el Congreso, estando en receso, en virtud de los estados de excepción;
- Son sesiones permanentes, las que durante la última media hora de la sesión se decretan para continuar con el orden del día hasta finalizar el día, si fuere el caso; y
- Son sesiones reservadas, las contempladas en el artículo siguiente
(subrayas fuera del texto original).
4.2.3. En el presente caso las sesiones extras fueron convocadas por el Presidente de la República, se señalaron las atribuciones y los temas específicos a evacuar, y se dispuso que el Decreto convocatorio sería válido a partir de su expedición. Posteriormente se dio la reunión del Congreso, bajo el cobijo de dicha convocatoria. Lo anterior implica que en el presente caso, las condiciones dictadas por la Constitución para la validez de la convocatoria del Gobierno a sesiones extraordinarias estarían dadas, pues la realidad es que así se dio en presente caso.
4.2.4. Esto es así por cuanto se ha derivado la vulneración del principio constitucional de citación a sesiones extras por parte del Gobierno, a partir de la falta de publicación del Decreto, frente a cual la Constitución y el Reglamento del Congreso no contemplan limitación alguna, o supeditan la validez de la convocatoria a determinada forma, menos aun cuando, aplicando el principio de instrumentalidad de las formas, se cumple el propósito de que un poder convoque al otro, de tal modo que se dé la citación previa del Ejecutivo y la reunión posterior del Legislativo, sujeta a las restricciones impuestas por el primero en la convocatoria.
4.2.5. Sobre este último punto, el cual es desestimado por la sentencia de la que me aparto, es necesario destacar que es claro del expediente que a la sesión que tuvo lugar el 17 de diciembre de 2008, asistieron todas las colectividades políticas con presencia en la Cámara de Representantes y hubo quórum en la sesión, así como una información en la sesión ordinaria del 16 de diciembre de 2008 sobre la realización de la sesión del 17, por medio del cual la convocatoria del Gobierno fue puesta en conocimiento del Congreso de la República, con lo cual, sin duda, se cumplió el requisito que la Constitución y el Reglamento del Congreso imponen para que se tenga como válida la sesión.
4.3. Decreto de convocatoria a extras, acto de carácter general?
4.3.1. La cuestión en torno a la publicación del Decreto 4742 de 2008, si bien interesante, indica que las disposiciones constitucionales y orgánicas se han cumplido a cabalidad. La argumentación planteada por la posición mayoritaria en torno a la aplicabilidad de las disposiciones de la Ley 489 de 1998 al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias es discutible, pues para aplicarse es necesario previamente establecer la naturaleza del decreto como acto de carácter general; veamos.
Articulo 119. Publicación en el Diario Oficial. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los siguientes actos deberán publicarse en el Diario Oficial:
a) Los actos legislativos y proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta;
b) Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Gobierno;
c) Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los demás actos administrativos de carácter general, expedidos por todos los órganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas Ramas del Poder Público y de los demás órganos de carácter nacional que integran la estructura del Estado.
PARAGRAFO. Únicamente con la publicación que de los actos administrativos de carácter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad. (subrayas y negrilla fuera del texto original).
4.3.2. Si lo que se pretendió con la Sentencia C-141 de 2010 fue indicar que por la falta de publicación se afectaba la vigencia y la oponibilidad del Decreto 4742 de 2008, generándose un supuesto vicio de constitucionalidad, debe destacarse que la afectación sobre la vigencia y la oponibiliad sólo se da si se está ante un acto de carácter general, no así sobre un acto de carácter particular y concreto, de tal manera que el artículo 119 de la Ley 489 de 1998 y las consecuencias de la falta de publicación sólo pueden aplicarse por parte del Juez si se comprueba y verifica que el acto analizado efectivamente es de carácter general, comprobación esta que no se verifica en la sentencia de la que me aparto, situación más grave aún si se tiene en cuenta que en la propia Sentencia C-141 de 2010 se dijo que tal examen no se realizaría. En efecto, la propia sentencia de la que me aparto indica que no le corresponde a la Corte Constitucional dilucidar si el decreto es un acto administrativo de carácter general o particular y los efectos que para su validez tiene la forma en que fue publicado[755]. Pero al analizar la supuesta necesidad de la publicación está resolviendo precisamente esa cuestión, escudándose en que estaría haciendo efectivo el principio democrático, y de paso, sin decirlo, sobrepasando la competencia restringida de la Corte al asignarle un carácter de acto general al Decreto 4742 de 2008.
4.3.3. Igualmente es cuestionable el camino argumental que se sigue al tratar de equiparar el análisis hecho en la sentencia C-802 de 2006 con el necesario en el presente caso, pues son dos situaciones por completo incomparables. En el caso estudiado en la sentencia C-802 de 2006, se dijo que:
Para la Corte, el problema constitucional que surge de los cargos presentados por el actor y de los hechos que se plantean en la demanda, se relaciona principalmente con la oportunidad en que se surtieron los actos de ejecución de la delegación de funciones presidenciales, - vgr. la sanción de la ley-, más que con la publicidad del acto de delegación de funciones en sentido estricto, dado que: (i) no estamos ante un problema de un acto de delegación de funciones que no fue publicado, en la medida en que el Decreto 4241 de 2005 sí lo fue. Tampoco se trata, (ii) del ejercicio de las funciones delegadas en una fecha anterior a la publicación del acto. Lo que aquí se presenta, (iii) es un caso en el que el ejercicio de las funciones delegadas tuvo lugar el mismo día de la publicación del acto de delegación de funciones presidenciales (subrayas fuera del texto original).
4.3.4. Valga aclarar, dada la actuación de la Corte frente a este asunto, que el análisis más adecuado frente a la naturaleza del decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias, corresponde a valorarlo como un acto de naturaleza particular y concreta, pues aunque tenga una relevancia nacional el hecho de convocar al órgano de representación democrática, esto no borra que los únicos concernidos con la convocatoria son los congresistas. En tal medida, con el hecho de enterarlos a todos, como efectivamente ocurrió el 16 de diciembre de 2008, y verificar la asistencia de todas las fuerzas políticas el día de la realización efectiva de la sesión, como ocurrió el 17 de diciembre de 2008, se cumple con el propósito constitucional de que la sesión congresional no se dé por voluntad propia del legislativo al no estar en época de sesiones ordinarias, sino previa convocatoria y con limitación competencial impuesta por el Gobierno en la convocatoria.
4.3.5. Hay que destacar que la convocatoria a sesiones extraordinarias por parte del Gobierno, genera para el legislativo el derecho de reunirse válidamente y de legislar sobre las materias para las cuales fue convocado, circunstancia que refuerza el hecho de que el decreto convocatorio tiene un carácter particular y concreto.
5. El voto de ex miembros de Cambio Radical y Transfuguismo.
5.1. La posición de la sentencia C-141 de 2010 sobre el voto y cambio de partido de representantes a la Cámara, ex miembros de Cambio Radical.
5.1.1. El cambio de partido y la Ley de Bancadas.
En este punto, la sentencia de la que me aparto analiza el régimen de bancadas, con el fin de brindar un punto de partida para estudiar la validez del cambio de partido operado por cinco representantes que habían militado en el partido Cambio Radical, y que entre el 29 y 31 de agosto de 2009 se acogieron a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del Art. 1 del Acto Legislativo 1 de 2009[756] para trasladarse al Partido de la U.
5.1.1.1. Para la posición mayoritaria, la definición que introduce el Art. 108 Constitucional[757] frente a las bancadas, denota gran importancia del elemento electoral al determinar que ésta estará conformada por el grupo de miembros del Congreso elegidos a partir de una misma lista electoral.
Inmediatamente, concluye de lo anterior que el deber de actuar en bancada se deriva de la pertenencia a una misma lista, éste se mantiene no obstante las vicisitudes que puedan afectar a la formación política principal[758], de modo que [e]ventos como pérdida de personería jurídica e, incluso, la reducción de sus miembros a sólo uno no afectarán la existencia de la bancada, pues aunque políticamente la bancada es la manifestación de éstas instituciones al interior del Congreso, desde el punto de vista jurídico resulta esencial recordar que la bancada está integrada por Congresistas que, en cuanto tales, son servidores públicos que se encuentran sujetos a obligaciones y titularidad de derechos[759]. Igualmente indicó, interpretando lo dicho por la Corte en sentencia C-859 de 2006, que la única excepción al deber de respeto por las decisiones de la bancada para un determinado congresista, sería la objeción de conciencia que este ejerza frente a la posición colectiva.
5.1.1.2 Destacó igualmente que del Art. 108 Constitucional surge la existencia de un régimen sancionatorio, desarrollado mediante normas de rango infraconstitucional como la Ley 974 de 2005 y los estatutos de los partidos políticos, con el fin de hacer realidad la disciplina y el propósito de la figura de la bancada, como es la unidad de criterio al interior del debate político. Destacó la posición mayoritaria que la disposición constitucional permite que se impongan aquellas medidas previstas en los estatuto del partido, las que, no obstante ser impuestas por el partido, pueden afectar el ejercicio de las funciones que como congresista ejerza el miembro de la bancada[760]. Frente a lo anterior especificó:
El régimen disciplinario en el ordenamiento colombiano presenta una particularidad en comparación con las sanciones que suelen prever las regulaciones de otros Estados respecto de los grupos políticos, bancadas políticas o grupos parlamentarios. Dicha especialidad consiste en que las consecuencias de las sanciones impuestas pueden extrapolar la órbita de miembro del partido y afectar su condición de servidor público, es decir, en cuanto miembro de la corporación pública. En efecto, la posibilidad de suspensión del voto afecta el ejercicio de funciones públicas que, valga la redundancia, le corresponde desarrollar en cuanto miembro de una corporación pública[761].
Frente al caso concreto, se destacó que para la posición mayoritaria resultaba evidente que los representantes Ángel Custodio Cabrera Báez, María Violeta Niño, José Ignacio Bermúdez Sánchez, Felipe Fabián Orozco Vivas y Luis Felipe Barrios, en la votación de los impedimentos, llevada a cabo el veintiséis (26) de agosto de 2009, desconocieron las directrices establecidas por la bancada y votaron rechazando los impedimentos presentados durante esa sesión[762], y que luego utilizaron la facultad que preveía de manera transitoria el Acto Legislativo 01 de 2009 para eludir la potestad sancionadora del Partido Cambio Radical[763]. Esto, en su sentir, supuso una clara trasgresión del artículo 108 constitucional, precepto que obliga a los congresistas a actuar de conformidad a los lineamientos trazados por la bancada y que señala como consecuencia de la trasgresión el ejercicio del poder disciplinario por parte del partido[764]. Así, los congresistas implicados en la desobediencia de las directrices de Cambio Radical, presentaron su renuncia y se integraron al Partido de la U, con lo cual, afirma la sentencia:
[Q]ueda evidenciada claramente la trasgresión del artículo 108 constitucional, supuestamente amparada por la permisión temporalmente establecida en el Acto legislativo 01 de 2009 de cambiar de partido. No obstante, en este caso, el transfuguismo fue un cambio consciente y deliberado de partido con fines claramente coyunturales, específicamente para conformar las mayorías en una votación particular durante el trámite de la Ley 1354 de 2009, el cual supuso el quebrantamiento de la disciplina de bancada, la vulneración el artículo 108 constitucional y una maniobra deliberada para escapar del poder disciplinario de su bancada original[765].
5.1.1.3. Cierra la sentencia el análisis del tema, haciendo énfasis en la claridad de la vulneración del propósito del régimen de bancadas y del precepto constitucional involucrado, en especial por cuanto las razones para el incumplimiento de la posición oficial de la bancada no se debió al ejercicio de la objeción de conciencia, que se tiene como la única válida para ir en contra de la definición de la política partidaria, y por el desconocimiento de la finalidad de la norma transitoria que posibilitaba el cambio de partido con miras a las elecciones que tendrían lugar en el año 2010 y no para propiciar la formación de mayorías coyunturales durante el debate y aprobación de una ley convocatoria a un referendo para modificar la Constitución y establecer una segunda reelección presidencial inmediata[766].
5.1.2 Los efectos de la supuesta trasgresión del Régimen de las Bancadas Políticas frente al voto de los congresistas involucrados.
5.1.2.1. La tesis central de la sentencia C-141 de 2010 frente a la situación antes planteada, puede resumirse en la siguiente cita, que denota el rumbo argumental que se seguirá frente a los votos de los congresistas involucrados:
no pueden considerarse legítimas conductas que implican un evidente desconocimiento de preceptos constitucionales durante el trámite legislativo, máxime si se tiene en cuenta la gravedad de las circunstancias presentes en este caso concreto, en el cual algunos congresistas deliberadamente desafiaron la disciplina de bancada y votaron en contra las directrices impartidas con el propósito de conformar una mayoría coyuntural, pues si no se derivan consecuencias de los hechos protagonizados por los congresistas se vaciaría de contenido el conjunto de disposiciones constitucionales y legales que regulan el régimen de bancadas, las cuales persiguen precisamente fortalecer la disciplina partidista[767].
Así, para la posición mayoritaria, el supuesto desconocimiento del régimen de bancadas, la consecuente sanción por parte del Comité de Ética del partido Cambio Radical y la notificación de la sanción a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, haría que la sanción para el momento de la votación tuviera plena validez y aplicabilidad todo esto a pesar del cambio de partido-, de manera que la mesa directiva de no podía permitir que los congresistas afectados por la misma participaran en la votación que tuvo lugar el primero (01) de septiembre de 2009, pues éstos habían recurrido al cambio de partido para escapar del poder sancionador de dicha agrupación política y, adicionalmente, porque la Mesa Directiva y la Plenaria de la Cámara carecen de competencia para examinar las sanciones impuestas por un partido político[768].
5.1.2.2. Así, considera que no era posible tener válidos los votos depositados por los representantes Ángel Custodio Cabrera Báez, María Violeta Niño, José Ignacio Bermúdez Sánchez, Felipe Fabián Orozco Vivas y Luis Felipe Barrios en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes llevada a cabo en esta última fecha[769]. Como consecuencia de lo anterior, y aplicando la prueba de la resistencia [770], que consiste en que ante la anulación del voto de algún o algunos congresistas, se verá afectada la voluntad de la cámara o comisión únicamente en aquellos casos en que la sustracción de estos votos afecte el número de apoyos mínimo exigido para alcanzar la mayoría prevista por las disposiciones constitucionales para la aprobación de un determinado acto[771], emanada de la doctrina y que para la posición mayoritaria tiene una coherencia lógica incontestable[772] para el presente caso, determinaron que dado que la aprobación de la iniciativa requería de un mínimo de 84 votos, que efectivamente había conseguido 85 pero que 5 de ellos debían considerarse inválidos por las anteriores consideraciones[773], debía tenerse como no aprobado el texto del informe de conciliación ante la Cámara de Representantes, por lo que el trámite de la Ley 1354 de 2009 adolecería de un vicio insubsanable, pues no se alcanzó uno de los presupuestos de aprobación del informe de conciliación, cual es el respaldo de la mayoría absoluta de la Cámara de Representantes[774].
5.2. El régimen de bancadas y la competencia sancionatoria de los partidos políticos.
5.2.1. En la norma constitucional que dispone la existencia de un régimen disciplinario para los partidos, no solamente se habla de la posibilidad de los partidos de sancionar de acuerdo con sus reglamentos internos, sino que califica dicha facultad, determinando que el Régimen Disciplinario es de carácter interno[775]. Esto tiene lógica dado que los miembros de una bancada DEBEN obligatoriamente pertenecer a un mismo partido político[776] -incluso refiriendo la Ley 974 de 2005 que [l]os partidos deberán establecer en sus estatutos las reglas especiales para el funcionamiento de sus bancadas y los mecanismos para la coordinación de sus decisiones dentro de las corporaciones públicas[777]-, y sería contrario a la norma constitucional pretender que la facultad sancionatoria de un partido pueda extenderse a los miembros de otro, pues con tal determinación se estaría desconociendo la autonomía de los mismos y alterando por completo el sistema de bancadas.
5.2.2. Igualmente se dispuso en el Art. 108 Constitucional que en los Estatutos de los partidos se determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplica el régimen de bancadas y se amplió el tema de la facultad sancionadora del respectivo partido, afirmando que podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido[778].
5.2.3. Con este marco conviene recordar la cronología de los hechos que concitan el presente análisis, de la forma en que fueron expuestos por la propia sentencia C-141 de 2010:
1. La votación relacionada con los impedimentos, en la cual Ángel Custodio Cabrera, José Ignacio Bermúdez, Felipe Fabián Orozco, Luis Felipe Barrios y María Violeta Niño Morales, supuestamente desconocieron la política de la bancada del partido Cambio Radical, tuvo lugar el 26 de agosto de 2009[779].
2. [E]l veintiocho (28) de agosto de 2009 el Consejo de Control Ético del Partido Cambio Radical citó, para esa misma fecha, a los mencionados representantes con el fin de escuchar sus versiones sobre lo sucedido, pero éstos no comparecieron[780][781].
3. Ángel Custodio Cabrera[782] y José Ignacio Bermúdez[783] presentaron su renuncia al partido el 28 de agosto de 2009[784].
4. Felipe Fabián Orozco[785] y Luis Felipe Barrios[786] [presentaron su renuncia al partido Cambio Radical] el 30 de agosto de 2009[787]
5. Así mismo, fueron convocados a una audiencia el treinta y uno (31) de agosto de 2009[788] a la que tampoco asistieron[789][790].
6. María Violeta Niño Morales[791] [presentó renuncia] el 31 de agosto de 2009[792][793].
7. El treinta y uno (31) de agosto de 2009, el Secretario General del Partido de la U remitió al Presidente de la Cámara de Representantes la resolución 247 del 30 de agosto de 2009 expedida por el Director Único y el secretario General del mencionado partido[794]. En ella se aceptó, desde la fecha, el ingreso al Partido de los representantes Ángel Custodio Cabrera Báez, Luis Felipe Barrios Barrios, María Violeta Niño Morales, José Ignacio Bermúdez Sánchez y Felipe Fabián Orozco en virtud del acto legislativo 01 de 2009 que permitía a los miembros de cuerpos colegiados de elección popular, dentro de los dos meses siguientes a su entrada en vigencia, inscribirse en partido distinto al que los había avalado sin necesidad de renunciar a la curul y sin incurrir en doble militancia[795][796]
8. Ese mismo día, la vocera del partido en la Cámara de Representantes remitió al Consejo de Control Ético (i) el acta de la reunión de bancada en la que se establecieron las directrices que debían seguir los integrantes del Partido en la votación de los impedimentos que se iba a efectuar en la plenaria[797] el veintiséis (26) de agosto de 2009 y (ii) la certificación sobre el sentido del voto de los mencionados representantes en la sesión del veintiséis (26) de agosto de 2009[798]. Con base en los anteriores documentos les fue impuesta la sanción antedicha[799]
9. A raíz de estos hechos el Consejo de Control Ético de Cambio Radical tomó la decisión de suspender el derecho a voto de los representantes al interior del Congreso, decisión que fue radicada el primero (01) de septiembre de 2009 ante la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes[800].
5.2.4. El anterior recuento de los hechos, basado precisamente en la sentencia de la que me aparto y que corresponden plenamente con la realidad del expediente, permite derivar una conclusión fundamental, y que mina los argumentos que expone la posición mayoritaria: Al momento en que el partido Cambio Radical sancionó efectivamente a los parlamentarios, estos YA NO PERTENECÍAN al partido, de manera que la competencia sancionatoria había desaparecido al momento en que se profirió y comunicó la decisión.
5.2.5. Esto es así porque los 5 representantes ya habían renunciado a Cambio Radical e ingresado al Partido de la U[801] para el momento de la sanción, razón por lo cual la decisión de no impedir el ejercicio al voto, tomada por parte de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes fue adecuada, sin que puedan reprocharse tampoco los votos emitidos por los congresistas implicados. Lo anterior está respaldado por el texto constitucional que circunscribe la potestad sancionatoria del respectivo partido a sus miembros, de forma que aquellos que válidamente lo hubieran dejado no podrían ser sujetos de sanción por expresa disposición constitucional. Frente a este punto no es procedente el camino argumental seguido por la sentencia de la que me aparto y que desconoce el hecho incontrovertible de que Ángel Custodio Cabrera Báez, María Violeta Niño, José Ignacio Bermúdez Sánchez, Felipe Fabián Orozco Vivas y Luis Felipe Barrios ya habían abandonado la colectividad para el momento en que se impuso la sanción, de manera que la competencia sancionadora de Cambio Radical frente a ellos había desaparecido.
5.2.6. No hay duda en cuanto a que el parágrafo transitorio del Art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2009 no dispuso limitación alguna a la facultad de los miembros de las corporaciones públicas al ejercer la facultad de cambio de partido que el mismo preveía, y por ende debe tenerse como válido el tránsito de Ángel Custodio Cabrera Báez, María Violeta Niño, José Ignacio Bermúdez Sánchez, Felipe Fabián Orozco Vivas y Luis Felipe Barrios al Partido de la U sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia[802]. Las intenciones de los congresistas involucrados no tendrían la facultad de invalidar el cambio o ampliar la competencia sancionadora de Cambio Radical, pues ninguna de las normas involucradas en el proceso de aplicación de las sanciones lo dispone, estando la Corte obligada a la aplicación estricta del principio de legalidad en el presente caso, máxime cuando se está hablando de un tema sancionatorio. De este modo, sólo si una norma contemplara que la competencia para imponer una sanción por parte de una agrupación política se extendiera a personas distintas a sus miembros es que podría aplicarse la suspensión al derecho al voto, pues es claro que la colectividad que la impuso es diferente a aquella en la que al momento de producirse militaban los Representantes.
5.2.7. Es improcedente igualmente la argumentación en torno a la intención y los efectos de la decisión de cambiar de partido, pues al calificarse por parte de la Corte como una actitud encaminada a eludir la potestad sancionadora del Partido Cambio Radical[803], está yendo más allá de la competencia que tendría al estudiar la constitucionalidad de la norma, siendo más conveniente adoptar la misma posición que se asumió frente a la vigencia y la validez de la sanción impuesta por la Comisión de Ética del Partido Cambio Radical[804]. Esto por cuanto es claro que la Corte Constitucional no es el juez de la validez del cambio de partido de los parlamentarios, y no es claro que tal actuación tenga un efecto directo en la constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009, menos aun cuando se ha establecido con claridad la falta de competencia del partido Cambio Radical por la no pertenencia de los parlamentarios involucrados en dicha colectividad.
5.2.8. Tampoco es correcto simplemente ignorar el cambio de partido, sin anularlo o argumentar una razón jurídica válida en cuanto a su ineficacia, para entonces pretender hacer efectiva la sanción, puesto que lo probado en el presente caso, como un hecho, es que Ángel Custodio Cabrera Báez, María Violeta Niño, José Ignacio Bermúdez Sánchez, Felipe Fabián Orozco Vivas y Luis Felipe Barrios ya no pertenecían al partido Cambio Radical para el momento de la interposición de la sanción y hasta tanto no se controvierta o invalide el cambio de partido realizado por los parlamentarios, no sería procedente darle validez a una sanción dictada por una agrupación política frente a miembros de otro partido, pues tal decisión desconocería por completo la norma constitucional, tanto la referida a la competencia para sancionar y explicada anteriormente, como la que establece el régimen de bancadas, pues es completamente contrario a esa concepción en el funcionamiento del sistema de partidos admitir la competencia una colectividad para sancionar a miembros de otra, más aún cuando la propia Constitución restringe la facultad sancionatoria de los partidos a sus miembros.
5.3. La vigencia de la sanción al momento de la votación.
5.3.1. Si en gracia de discusión se aceptara la posición de la mayoría que extiende la facultad sancionatoria de un partido político a los miembros de otro, posición frente a la cual, como ya quedó claro, estoy en total desacuerdo, aún queda por resolver una cuestión fundamental, y es la vigencia de la sanción al momento de la votación de la conciliación en la plenaria de la Cámara de Representantes.
5.3.2. En este punto debo registrar que la ponencia se abstiene de pronunciarse sobre el tema, omitiendo una cuestión fundamental que gira en torno a si la sanción, independiente de quien la hubiera impuesto, tenía la capacidad de afectar el ejercicio del derecho al voto de los parlamentarios al momento de decidir si aprobaban o no el texto conciliado de la Ley 1354 de 2009.
5.3.3. Para dilucidar esta cuestión es necesario recurrir al procedimiento contemplado en el reglamento del partido Cambio Radical. En él se destaca que:
ARTICULO CUADRAGESIMO. TRAMITE DE LA QUEJA O ACUSACION, PERIODO PROBATORIO, SANCIONES A IMPONER, NOTIFICACION DE LA PROVIDENCIA, RECURSOS.- Toda actuación del Consejo de Control Ético del Partido, deberán ser de conformidad con lo establecido en la Constitución Política en su artículo 29 y en tal sentido, se dará aplicación plena del debido proceso.
En todos los casos, se informará personalmente de la acusación o queja al presunto investigado en acción disciplinaria interna del Partido, o por un correo certificado.
El investigado tendrá cinco (5) días hábiles para contestar y ejercer su derecho de defensa ante el Consejo de Control Ético.
Abierto el período de pruebas por un término no superior a quince (15) días calendario, una vez concluido el mismo, el Consejo de Control Ético se pronunciará si hay lugar o no a la imposición de sanciones de acuerdo a los presentes Estatutos. Para la imposición de la sanción, el Consejo de Control Ético, deberá realizar una ponderación de las circunstancias en cada caso particular.
La providencia será comunicada al investigado, quien tendrá cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación ante el Comité Central del Partido. La misma providencia será notificada al Veedor del mismo Partido, con el fin de que el mismo se pronuncie dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, pudiendo presentar Recurso de Apelación ante el Comité Central.
PARAGRAFO PRIMERO.- La impugnación contra una decisión del Consejo de Control Ético o contra una del Comité Central del Partido, constituye un mecanismo de control administrativo de legalidad contra actos o decisiones adoptadas por uno o por ambos Órganos del Partido.
PARAGRAFO SEGUNDO.- El mecanismo anterior no excluye la vía jurisdiccional como medio de control de legalidad de dichos actos o providencias, teniendo en cuenta ante todo la competencia que tiene el Consejo Nacional Electoral.[805]
5.3.4. De acuerdo con lo anterior, la sentencia, sea que se hubiere comunicado el 31 de agosto de 2009 o el 1° de septiembre, preveía un término de 5 días en los cuales el afectado por la decisión podría hacer uso del recurso de apelación ante el Comité Central del Partido. Así, la decisión de suspensión del ejercicio del derecho al voto no se encontraba ejecutoriada al momento en que pretende la posición mayoritaria hacerla efectiva, pues la misma sólo podría considerarse en firme, sea cual sea la hipótesis en torno al momento de la notificación, pasados cinco días hábiles luego de la notificación de la decisión, lo cual habría ocurrido, por temprano, el 7 de septiembre de 2009.
5.3.5. Del análisis precedente se deduce que, así la competencia para sancionar hubiera existido en cabeza de Cambio Radical, la sanción consistente en la suspensión del derecho al voto no habría cobijado la votación llevada a cabo el 1° de septiembre en la que se aprobó el informe de conciliación y cuya votación fue la siguiente: Si: 85 y No: 5[806].
5.3.6. Así, si la sanción todavía no podía ejecutarse por no haber transcurrido el término dado por el reglamento interno de Cambio Radical de cinco días hábiles para interponer el recurso de apelación, los votos emitidos por los cinco representantes serían plenamente válidos y deben tenerse en cuenta con miras a la aprobación del respectivo informe de conciliación, con lo cual no podría presentarse el vicio insubsanable alegado por la posición mayoritaria.
5.4. Conclusión.
5.4.1. Los dos puntos antes enunciados, que se atienen a los hechos probados en el expediente, y que son reconocidos como válidos por la sentencia de la que me aparto, tienen la fuerza suficiente para rebatir los argumentos de la ponencia mayoritaria sobre el efecto que los votos de los representantes Ángel Custodio Cabrera Báez, María Violeta Niño, José Ignacio Bermúdez Sánchez, Felipe Fabián Orozco Vivas y Luis Felipe Barrios tuvieron sobre la validez del trámite de la norma, pues es claro que bajo ninguna óptica era aplicable la sanción a ellos impuesta al momento de la votación del informe de conciliación ante el pleno de la Cámara de Representantes. Así, no es posible derivar ni del hecho del cambio de partido de los representantes, ni de su intención para hacerlo, ni de la sanción impuesta por Cambio Radical, ni de ninguno otro suceso ocurrido al interior del trámite legislativo referido a este tema en concreto, la invalidez de los votos de Ángel Custodio Cabrera Báez, María Violeta Niño, José Ignacio Bermúdez Sánchez, Felipe Fabián Orozco Vivas y Luis Felipe Barrios, y por ende tampoco podían soportarse estas circunstancias los alegatos de inconstitucionalidad referidos a la aprobación en la Cámara de Representantes del informe de conciliación.
6. El control material efectuado por la Corte Constitucional al abordar el tema de la supuesta falta de convocatoria a votar, en la Ley 1354 de 2009.
6.1 La posición de la sentencia C-141 de 2010 sobre la supuesta falta de convocatoria a votar en la Ley 1354 de 2009.
6.1.1. La sentencia de la que me aparto consideró que la Ley 1354 de 2009 no prevé expresamente la convocatoria a la ciudadanía para que decida si apoya o no la reforma constitucional propuesta[807], de lo que derivan que no podría entonces realizarse la votación para aprobar la reforma.
6.1.2. Consideraron además, que a pesar de que el título de la Ley 1354 de 2009, hace expresa referencia a la convocatoria al pueblo a referendo -el título de la Ley es: Por medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional[808]-, dicho título no supliría la supuesta ausencia de texto expreso de convocación en la Ley, para lo cual aplicó un antecedente jurisprudencial en el que, según la posición mayoritaria, se indica que el título de las leyes carece de eficacia normativa directa. Recordaron el texto de la sentencia C-821 de 2006, dentro del que se encuentra:
Esta Corte ha considerado, asimismo, que antes que eficacia jurídica directa, el título de una ley constituye un criterio de interpretación de las disposiciones en ella contenidas que puede ayudar a determinar cuál es el alcance del articulado, su finalidad y su ámbito de aplicación [ ][809].
6.1.3. La posición mayoritaria concluye sobre el título de la ley que no tiene un contenido normativo autónomo del cual pueda desprenderse un mandato de convocatoria a la votación de un referendo constitucional, en consecuencia el encabezado en cuestión no puede colmar la ausencia, en el cuerpo de la ley, de una previsión en tal sentido[810].
6.1.4. De otro lado, destacó que la supuesta ausencia de convocatoria no podría ser subsanada a través del decreto contemplado en el artículo 34 de la Ley 134 de 1994[811], por considerar que el mismo es un acto de trámite o de ejecución de la ley, y no puede utilizarse para llenar las eventuales lagunas normativas.
6.1.5. Consideró pues la mayoría que la Ley analizada sufría una falencia en uno de sus elementos esenciales, en tanto el llamado al pueblo a que participe en un referendo constitucional es un elemento esencial de la ley, pues, por un lado, es la justificación misma del mecanismo de participación popular, es decir, no hay referendo constitucional sin la intervención del pueblo y éste no puede participar si no es convocado por la ley[812]. Ante este hallazgo, destacaron que la ausencia de un contenido normativo ordenado por la Constitución no podría ser llenada por la Corte mediante una sentencia integradora, y que el alegado vicio tampoco sería subsanable porque éstos hacen referencia al trámite legislativo y no al contenido de la misma, como sucede en este caso, razón por la cual resulta improcedente el reenvío al órgano legislativo para que subsane la laguna normativa. En definitiva, se trata de un vicio material debido a la ausencia de un contenido específico en el cuerpo normativo objeto de examen, cuya consecuencia es la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1354 de 2009[813].
6.1.6. Para la Corte, la ausencia de convocatoria implicaría que ni el Presidente ni la organización electoral estarían autorizados a adelantar los actos materiales que culminan con la votación popular[814]. La conclusión del punto fue estructurada de la siguiente manera:
3. La Ley 1354 de 2009 carece de un enunciado normativo que convoque al pueblo colombiano a participar en un referendo constitucional, mandato que constituye un elemento esencial de la ley, y cuya ausencia no puede ser suplida ni mediante la interpretación del titulo de la misma, ni mediante el decreto previsto en el artículo 34 de la Ley 134 de 1994. Se trata de un vicio material debido a la ausencia de un contenido específico en el cuerpo normativo objeto de examen, cuya consecuencia es su declaratoria de inexequibilidad.
6.2. El título de la Ley y la existencia de la convocatoria a votar.
6.2.1. Contrario a la posición mayoritaria, considero que la Ley 1354 SI constituye una convocatoria al pueblo a votar. Esto es así porque, como queda claro de la lectura de la norma analizada, se trata de una [p]or medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional[815]. La posición mayoritaria pretende desestimar el valor normativo del título de las leyes, desconociendo que incluso desde su posición, el hecho de que el título convoque a referendo, suple el requisito constitucional, y no podría por ello declararse inexequible la norma analizada.
6.2.2. En primera instancia ha de recordarse que la Constitución y la Ley 5 de 1992, reconocen al título de las leyes un valor, incluyéndolo dentro de los requisitos mínimos de las leyes; no puede, por ejemplo, existir una norma sin título, o una en la que su titulación no corresponda de manera precisa a su contenido:
ARTICULO 169. El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, y a su texto precederá esta fórmula:
"El Congreso de Colombia,
DECRETA"[816]
Y a pesar de que el título de la norma no contenga un contenido normativo, esto no quiere decir que, por ejemplo, no pueda ser objeto de control de constitucionalidad, y especialmente, brindar un criterio de interpretación de las normas, que obviamente no concierne solo al juez, sino a cualquiera que pretenda analizar y aplicar el contenido normativo, como por ejemplo, los ciudadanos convocados a votar la reforma constitucional, tal como lo hizo la Ley 1354 de 2009. Al respecto conviene recordar lo dicho por la jurisprudencia constitucional:
[L]a Corte encuentra que el título de una ley, pese a carecer de valor normativo, exhibe valor como criterio de interpretación de las normas contenidas en el cuerpo de la ley. Siendo así, es claro que incluso los criterios de interpretación de la ley que emanan del texto del título o encabezado de la misma son pasibles del control de constitucionalidad, puesto que un título contrario a los preceptos constitucionales, de no ser excluido del ordenamiento jurídico, podría conducir a una interpretación de parte o toda la ley no conforme con el estatuto superior.
La anterior conclusión tiene además sustento en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución que asigna a la Corte Constitucional la función de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. La disposición no distingue entre normas de la ley y título de la misma. Ambos hacen parte del contenido de la Ley y, en consecuencia, pueden ser objeto de examen de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional[817].
6.2.3. Es conveniente anotar que si bien el título en la mayoría de los casos es el parámetro que permite identificar la materia a la que se refiere una determinada ley, como parámetro para la determinación del cumplimento del requisito de unidad de materia, también se da el caso de que sea el título de una ley el que sea demandado, como ocurrió con ocasión de la sentencia C-821 de 2006, citada en la sentencia de la que me aparto. En ella se dijo, por ejemplo que el título debe dar una idea general de la materia objeto de regulación, como elemento pedagógico para los ciudadanos[818], y que la congruencia entre el título de las leyes y su contenido comporta una trascendencia particular, en tanto permite que quienes estén llamados a cumplir las disposiciones contenidas dentro de una ley puedan consultarlas acudiendo a su clasificación por el tema al que se refieren[819], recordando que el título de la ley debe hallarse en consonancia con su contenido, de manera tal que, sin hacerle concesiones al rigorismo exegético, permita identificarla en relación con sus temas o finalidades dentro del piélago normativo que la contiene[820].
6.2.4. A partir de estas consideraciones de la Corte, elaboradas específicamente en torno al alcance del artículo 169 Constitucional, es innegable que el título de la norma, que indicaba que por medio de la norma se convocaba a la ciudadanía al referendo, le permitía al ciudadano entender con claridad que el contenido normativo de la ley, estaba puesto a su consideración a título de pregunta para el referendo, es decir, que era posible y necesario entender que la Ley 1354 de 2009, efectivamente realizaba una convocatoria al pueblo a pronunciarse en referendo, y entenderlo de otra manera sería precisamente incurrir en un rigorismo exegético inaceptable.
6.3. Las contradicciones en las que incurre la posición mayoritaria al negar el hecho de que la Ley 1354 de 2009, efectivamente convocaba al Pueblo a referendo.
6.3.1. Sentada la anterior posición, saltan a la vista dos contradicciones esenciales en las que incurre la posición mayoritaria al negar ciegamente el hecho de que la Ley 1354 efectivamente constituía una convocatoria al pueblo a referendo: (i) en caso de que la ley no constituyera una convocatoria a referendo, porque carece de un enunciado normativo que convoque al pueblo colombiano a participar en un referendo constitucional[821], la Corte Constitucional carecía de competencia para pronunciarse oficiosamente sobre ella, y por lo mismo ha debido declararse inhibida; y (ii) El describir la falta de convocatoria como un vicio material debido a la ausencia de un contenido específico en el cuerpo normativo objeto de examen, cuya consecuencia es su declaratoria de inexequibilidad[822], constituye un desconocimiento abierto de la limitación competencial que impone la Carta a la Corte Constitucional, en su artículo 241 numeral 2.
6.3.2. Frente a la primera de las contradicciones que se evidencia a partir de la tesis de la mayoría frente al tema de la convocatoria basta señalar que, por sustracción de materia, si la Corte identifica que en la Ley 1354 de 2009 no existe un contenido normativo que convoque al pueblo a un referendo y al mismo tiempo no se acepte que el título de la ley, a pesar de referirse a ello expresamente, no suple esa ausencia ¿Dónde está la convocatoria a referendo que activa la competencia de la Corte, descrita en el numeral 2 del artículo 241 de la Constitución, y por lo mismo, dónde queda radicada la competencia para ejercer un control automático de constitucionalidad?
6.3.3. La respuesta es que, o se acepta que el hecho de que la alusión a la convocatoria al pueblo en el título da a entender claramente que la norma efectivamente convoca al pueblo a referendo, o la Corte pierde la posibilidad de pronunciarse de manera automática y previa, cobijado por la competencia delimitada y establecida en el numeral 2 del artículo 241 de la Constitución como efectivamente se hizo en la Sentencia C-141 de 2010[823]-, tal como ocurriría si se demandase un decreto, y a lo largo de su análisis se descubre que no se trata de una norma con rango de ley, y cuyo control pertenece a otro estrado judicial, caso en el cual era obligado optar por una sentencia inhibitoria. Se recuerda que sobre una ley cualquiera, no una de convocatoria a referendo, la Corte no puede ejercer un control automático, y en tal virtud, la decisión ha debido ser inhibitoria.
6.3.4. No se entiende por qué, si se encontró que la Ley 1354 de 2009 no convocó a un referendo, se continuó con su análisis, ni tampoco cómo, ante la evidencia de tamaña contradicción, la mayoría persistió en su intención de declarar la norma inconstitucional a la vez que se reconocía que el sustento de su competencia no estaba presente en la norma analizada. Esto sólo puede interpretarse como una evidencia de las profundas incoherencias en las que incurre la sentencia de la que me aparto.
6.3.5. En segundo lugar, las categorías utilizadas por la mayoría en la Sentencia C-141 de 2009 señalan una segunda y grave contradicción, pues elaboran una argumentación encaminada a justiciar lo que califican como un vicio material, mientras que basan la competencia para la revisión en el numeral 2 del artículo 241 de la Carta, que indica que el control de constitucionalidad sólo podrá hacerse por vicios de procedimiento en la formación de la ley convocatoria. Debe destacarse que frente a esta contradicción nada se dice en la providencia de la que me aparto, ni se hace el menor esfuerzo por encuadrar el supuesto vicio de tal forma que, a través de una solución hermenéutica, cupiera dentro de la específica y concreta competencia de la Corte Constitucional, otorgada en el artículo 241de la Carta.
6.3.6. La contradicción se expresa en sí misma y no se requiere mayor elaboración para que el lector entienda la incoherencia evidenciada en este aparte de la Sentencia C-141 de 2010. Hay que decir, sin embargo, que en ella se demuestra cómo la norma que delimita y define la competencia de la Corte Constitucional -tal como ocurrió cuando se analizaron elementos y procedimientos anteriores al proceso legislativo- poco le importó a la posición mayoritaria.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
[1] Entre otras, la intervención del ciudadano Edmundo del Castillo Restrepo, p. 51.
[2] Al respecto, el ciudadano Fernando Gómez Mejía, actuando en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, sostiene lo siguiente: Con explicable preocupación y evidente malestar, la opinión ha sido informada sobre la posible violación de varias disposiciones legales por parte de los administradores de la recaudación de firmas, o al menos, por parte de ellos. Se ha dicho que los organizadores o promotores de la recolección de firmas incurrieron en gastos superiores a los autorizados por el Consejo Nacional Electoral, que recibieron donaciones individuales superiores a las autorizadas, que grandes contratistas del Estado hicieron cuantiosos aportes, que los encargados de gestionar la obtención de firmas apelaron a diversas estratagemas para no registrar con fidelidad los ingresos, que los responsables de la recolección de firmas no han podido presentar informes contables satisfactorios al Consejo Nacional Electoral, todo lo cual forma parte de investigaciones en curso. De dichas irregularidades han deducido los adversarios del referendo, además, el presunto incumplimiento de un requisito legal, consistente en que el Registrador Nacional del Estado Civil debía certificar no sólo el número de firmas auténticas, sino la regularidad de la financiación para recoger dichas firmas.
[3] Sobre este punto, el ciudadano Fernando Gómez Mejía, actuando en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, sostuvo lo siguiente Las consecuencias jurídicas que pueden derivar de infracciones a los preceptos legales, como en el presente caso sería la violación de las reglas sobre financiación de la recolección de firmas para apoyar una iniciativa de referendo, no podrían, en un Estado de Derecho, quedar libradas a la soberana opinión o flexible interpretación de la autoridad. Menos aún si las consecuencias que se deduzcan tienen efectos derogatorios de los derechos, como cuando se declaran nulidades o se imponen sanciones. El principio de legalidad de las faltas y de las sanciones, que forma parte integral del debido proceso y de las garantías que se predican de todo el sistema de derechos constitucionales, obliga a la autoridad a cerciorarse de la previa existencia en la ley de las correspondientes sanciones. Y a proceder con estricta sujeción a tales previsiones, pues de lo contrario caeríamos en la tiranía. De igual manera, los ciudadanos Rodrigo Rivera Salazar, Jaime Enrique Granados Peña, Juan Manuel Charry, Rodrigo Noguera Calderón, David Espinosa Acuña, Antonio Lizarazo Ocampo, Álvaro Guillermo Rendón, Alexander Sánchez Pérez, Carlos Eduardo Borrero González y Hediel Saavedra Mogollón, sostienen que en relación con el certificado que debe expedir el Registrador Por supuesto, esto tampoco es un punto que pueda analizar la Corte Constitucional, no sólo porque escapa a su competencia funcional, sino porque tampoco se puede presumir la existencia de un certificado que afirme categóricamente lo contrario, es decir, que el referendo no ha cumplido con las mencionadas normas legales.
[4] Entre ellos, y de manera coincidente, Edmundo del Castillo y Fernando Gómez Mejía.
[5] Al respecto, el interviniente Edmundo del Castillo sostiene ni legal ni constitucionalmente es una competencia de la Registraduría proferir un certificado relacionado con un análisis o decisión relativa a los topes en la financiación de la recolección de firmas para el referendo. Así lo dispone expresamente el artículo 24 de la Ley No. 134 de 1994. Luego, también es cierto que la exigencia sobre el cumplimiento de dichos topes, tampoco es un requisito para el trámite del referendo. Las consecuencias jurídicas de la violación de estas normas, es realmente distinta.
[6] Intervención del ciudadano Edmundo del Castillo Restrepo, Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, p. 25.
[7] Ibídem, p. 22.
[8] Ibídem, p. 19.
[9] Intervención del ciudadano Edmundo del Castillo Restrepo, p. 27. En igual sentido, el ciudadano Fernando Gómez Mejía, actuando en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, sostiene que El decreto 4742 no tiene como destinatario a los particulares ni puso término a un procedimiento administrativo. (p. 53). Por su parte, los ciudadanos Rodrigo Rivera Salazar, Jaime Enrique Granados Peña, Juan Manuel Charry, Rodrigo Noguera Calderón, David Espinosa Acuña, Antonio Lizarazo Ocampo, Álvaro Guillermo Rendón, Alexander Sánchez Pérez, Carlos Eduardo Borrero González y Hediel Saavedra Mogollón sostienen que El decreto 4247 de 2008 fue expedido con anterioridad al inicio de las sesiones extraordinarias que convocó y fue hecho público ante quienes debían enterarse del contenido del mismo, sin violar norma constitucional u orgánica alguna, por el contrario, como quedó claro, en ejercicio de las mismas.
[10] Concepto 1841 del 17 de septiembre de 2007, de acuerdo a la intervención del ciudadano Edmundo del Castillo Restrepo Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, p. 28.
[11] Intervención del ciudadano Edmundo del Castillo Restrepo, p. 28. El interviniente sostiene lo siguiente El principio de publicidad se cumplió a tal punto que, efectivamente se llevaron a cabo las sesiones extraordinarias. En este punto, si la jurisprudencia considera que no se afecta el principio de publicidad cuando se publica al día siguiente de su aprobación la ponencia para primer debate, también deberá entenderse que la publicación el mismo día de sesiones extraordinarias, no afecta el principio de publicidad, sobre todo cuando, como se dijo, cuando los congresistas conocían su contenido.
[12] Al respecto, por ejemplo, el ciudadano Fernando Gómez Mejía, actuando en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, sostiene lo siguiente Es obvio, por tanto, que las condiciones que deben cumplirse para convocar válidamente al Congreso a sesiones extraordinarias no se encuentran en el artículo 85 de la Ley 5 de 1992, sino en los artículos 138 y 200 de la Constitución, los cuales constituyen, en este sentido, junto con el antes citado artículo 85, el marco normativo contextual de tal convocatoria (p. 48). En igual sentido, los ciudadanos Rodrigo Rivera Salazar, Jaime Enrique Granados Peña, Juan Manuel Charry, Rodrigo Noguera Calderón, David Espinosa Acuña, Antonio Lizarazo Ocampo, Álvaro Guillermo Rendón, Alexander Sánchez Pérez, Carlos Eduardo Borrero González y Hediel Saavedra Mogollón, sostienen que la convocatoria a sesiones extraordinarias que el Gobierno hizo al Congreso, es totalmente ceñida a la Constitución Política, con fundamento en el inciso 3º del artículo 138 de la Carta.
[13] Intervención del ciudadano Edmundo del Castillo Restrepo, pp.47 y 48.
[14] Al respecto, los ciudadanos Rodrigo Rivera Salazar, Jaime Enrique Granados Peña, Juan Manuel Charry, Rodrigo Noguera Calderón, David Espinosa Acuña, Antonio Lizarazo Ocampo, Álvaro Guillermo Rendón, Alexander Sánchez Pérez, Carlos Eduardo Borrero González y Hediel Saavedra Mogollón, sostuvieron que resulta pertinente señalar que el alegado cambio promovido en el Congreso, de ninguna manera vicia de inconstitucionalidad el trámite, por cuanto lo que en realidad prohíbe la Constitución, son aquellas modificaciones que desvirtúen la esencia y el espíritu del referendo, lo cual sin duda, en el caso que nos convoca, no ha ocurrido, por cuanto y en tanto, la esencia y el espíritu de la voluntad de los ciudadanos que avalaron con su firma la consulta del referendo, no era ninguna otra sino que existiese la posibilidad de que el actual Presidente pudiese ser nuevamente reelegido de inmediato.
[15] Entre otras, intervención del ciudadano Edmundo del Castillo Restrepo, pp. 31 y ss.
[16] Intervención del ciudadano Edmundo del Castillo Restrepo, p. 37
[17] Al respecto, el ciudadano Fernando Gómez Mejía, actuando en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, trayendo a colación a Christian Starck, sostiene que Las posibilidades de una división de poderes son múltiples en todo caso, lo decisivo es que la división de poderes sea efectiva.
[18] En este sentido la intervención de DeJusticia.
[19] Al respecto, en la intervención de DeJusticia se lee El trámite de aprobación de la ley 1354 de 2009 implicó vicios evidentes. El primero de ellos fue la vulneración de los topes de financiación que impidió que el Registrador otorgara la certificación de que ese trámite había sido legítimo y que llevó también a que el Consejo Nacional Electoral (CNE) dejará sin validez la etapa de inscripción de la iniciativa. Esta irregularidad no es menor pues no sólo el trámite careció de requisitos exigidos, como son la certificación del Registrador, sino que muestra que las firmas no fueron recolectadas por una iniciativa ciudadana genuina sino impulsada por poderes económicos, muchos de los cuales son contratistas del Estado. Como se puede ver, quienes se benefician del Gobierno por ser contratistas financiaron la iniciativa más allá de los topes para permitir la continuidad en el poder del Gobierno que los beneficia, encubriendo la operación en una supuesta iniciativa ciudadana. No estamos entonces frente a una iniciativa popular sino plutocrática. En el mismo sentido, el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo concluye que Es claro que no existe certificación emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la financiación legal de la recolección y por ende, no se han cumplido todos los requisitos constitucionales y legales de que trata el artículo 24 de la ley 134 de 1994. La ausencia de certificación genera un vicio de procedimiento suficiente para declarar la inconstitucionalidad de la ley 1354 de 2009, porque no sólo es exigido como uno de los requisitos generales que debe cumplir una ley de referendo en los términos indicados por el Título XIII sino que además es prerrequisito específico para radicar la propuesta ante las cámaras del Congreso antes de dar inicio al trámite legislativo.
[20] Al respecto, los ciudadanos Alfredo Beltrán Sierra, Edgardo Maya Villazón, Fanny Lucía Castellanos Zuluaga y Carmenza Isaza Delgado, sostienen que Queda así demostrado que se produjo una alteración sustancial del proyecto al pasar de una a otra Cámara legislativa, y como las consecuencias jurídicas de los dos textos son distintas, se alteró también así el principio de consecutividad para la aprobación de la ley que expresamente exige cumplir el artículo 157 de la Carta, (p.13).
[21] Al respecto, los ciudadanos Alfredo Beltrán Sierra, Edgardo Maya Villazón, Fanny Lucía Castellanos Zuluaga y Carmenza Isaza Delgado, afirman que Conforme a lo expuesto, es evidente que el decreto 4742 de 2008 violó el artículo 85 de la Ley 5ª de 1992, y en consecuencia, artículo 151 de la Carta que obliga al Congreso de la República a ejercer la función legislativa con observancia de su reglamento contenido en la ley orgánica correspondiente, que para el caso lo es la Ley 5ª de 1992.
[22] Gaceta del Congreso, acta 160 de diciembre de 2008.
[23] Sobre el particular, en la intervención de DeJusticia se afirma que El segundo vicio de trámite resulta por las evidencias de que varios congresistas muy posiblemente variaron su voto en respuesta a dádivas gubernamentales. Son claras las pruebas de ese cambio de voto y de que recibieron dichas dádivas, como palacios municipales o direcciones de prisiones.
[24] Por ejemplo, en la intervención de DeJusticia se lee El tercer vicio de trámite es que hubo un ejercicio ilegítimo de transfugismo político. En efecto, la reforma constitucional política contenida en el Acto Legislativo 01 de 2009 autorizó un transfugismo temporal pues permitió durante dos meses un cambio de partido. Su propósito era permitir la puesta en marchas de las cláusulas permanentes de la reforma política, pero no alterar la disciplina de los partidos a fin de que se aprobara la reelección.
[25] Folios 6-8, 12-14, 24-26 cuaderno de pruebas OPC-313/09.
[26] Folios 18-20 y 30-32, cuaderno de pruebas OPC-313/09.
[27] La intervención de DeJusticia.
[28] Al respecto, los ciudadanos Alfredo Beltrán Sierra, Edgardo Maya Villazón, Fanny Lucía Castellanos Zuluaga y Carmenza Isaza Delgado, sostienen que Si en un régimen presidencial como el nuestro los períodos de todas las autoridades se señalan directamente en la Constitución, esa determinación se realiza en coordinación y armonía con el período presidencial, de tal suerte que desde la Constitución se impida la concentración política del poder en ese alto funcionario del Estado. Por esa razón, mientras que el período presidencial es de cuatro años, el de los Magistrados de la Corte Constitucional es de ocho, con lo cual se evita que su renovación coincida con el de un mismo presidente en el ejercicio del poder, e igual ocurre con el período de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura cuya Sala Jurisdiccional Disciplinaria se integra por ternas que elabora el Presidente de la República. En el mismo sentido, en la intervención de DeJusticia se afirma La segunda reelección presidencial introduce un modelo institucional que no puede ser considerado como una de las diversas formulaciones de la separación de poderes; por el contrario, afecta la esencia del complejo sistema de pesos y contrapesos. Esto es así porque i) el presidente reelegido en dos oportunidades ejerce el poder de nominación que la Constitución de 1991 contempló para tres presidentes; y ii) algunos de los altos funcionarios nominados o nombrados por el presidente en sus dos primeros períodos presidenciales, seguirán ejerciendo sus funciones durante el tercer período.
[29] Al respecto, DeJusticia sostiene en su intervención El segundo vicio de competencia ocurre por cuanto esta reforma tiene nombre propio y fue realizada para la permanencia en el poder del actual Presidente Álvaro Uribe Vélez. Existen evidencias contundentes que muestran que el propósito de esta Ley no fue adoptar una reforma por las bondades abstractas de que exista una segunda reelección, sino para permitir la continuidad en el poder del actual Presidente. En el mismo sentido, el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo plantea en su intervención que Violación del Título XIII de la Constitución Política y de los artículos 4 y 78 de la LEMP, porque la ley 1354 pretende reformar la constitución mediante un plebiscito. Desde que fue planteada la iniciativa uribista para la aprobación de la segunda reelección presidencial de Uribe, el debate formulado por los promotores y respaldado por los congresistas, fue sobre el discurso de continuidad o cambio, en relación directa con la política de seguridad democrática, en el sentido de preguntar a la ciudadanía si estaba de acuerdo con mantenerla a través de la reelección del presidente Uribe o cambiarla.
[30] Corte Constitucional, Sentencia C- 551 de 2003, fundamento jurídico 199.
[31] Sentencia C-551 de 2003 F. J. 29.
[32] Ibidem.
[33] Ibidem.
[34] Sentencia C-551 de 2003, F. J. 2.
[35] Auto 001 de 20 de enero de 2003.
[36] Autos 296 y 303 de 2009.
[37] Ibidem.
[38] Sentencia C-551 de 2003 F. J. 7.
[39] Ibidem.
[40] Ibidem.
[41] Sentencia C-551 de 2003 F. J. 8.
[42] Sentencia C-551 de 2003 F. J. 9.
[43] Sentencia C-551 de 2003 F. J. 9.
[44] Sentencia C-551 de 2003 F. J. 9.
[45] Cfr. C-577 de 2009, entre otras
[46] Ibidem {Cita del aparte transcrito} El artículo 7° de la citada Convención dispone que la representación de un Estado para todo lo relativo a la celebración de un tratado es válida en cualquiera de los siguientes casos: (1) cuando la persona delegada presenta los adecuados plenos poderes (7.1-a); (2) si de la práctica del Estado, o de otras circunstancias, se deduce que existe la intención de considerar a la persona que participa en la negociación como la representante del Estado para esos efectos, prescindiendo de la presentación de plenos poderes (7.1-b); o (3) cuando se deduce de las funciones que cumple la persona delegada, sin tener que presentar plenos poderes (7.2). En este último caso, el mismo artículo considera que, por razón de sus funciones, representan a su Estado para los efectos de negociar y adoptar el texto de un tratado: (i) los jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de relaciones exteriores (7.2-a); (ii) el jefe de la misión diplomática ante el Estado con el cual se va a celebrar (7.2-b) y (ii) el representante acreditado por el Estado ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de los órganos de ésta (7.2-c).Verificada la ocurrencia de alguna de las circunstancias descritas, debe entenderse cumplido el requisito de representación del Estado para cada una de las diversas etapas dentro de la celebración de un tratado internacional.
[47] ARTÍCULO 13. PROCESO DE ELABORACIÓN. La elaboración del proyecto del Plan Nacional de Desarrollo, que debe ser sometido por el Gobierno al Congreso Nacional durante los seis meses siguientes a la iniciación del período presidencial, se adelantará conforme a las disposiciones de los artículos siguientes.
ARTÍCULO 14. FORMULACIÓN INICIAL. Una vez elegido el Presidente de la República todas las dependencias de la administración y en particular, las autoridades de planeación, le prestarán a él y/o a las personas que él designe para el efecto, el apoyo administrativo, técnico y de información que sea necesario para que adelante las gestiones indispensables para iniciar la formulación del plan de desarrollo.
[48] ARTÍCULO 15. COORDINACIÓN DE LAS LABORES DE FORMULACIÓN. El Director del Departamento Nacional de Planeación, coordinará de conformidad con las orientaciones impartidas por el Presidente de la República, las labores requeridas para continuar la formulación del plan de desarrollo, con los ministerios, las entidades territoriales, las regiones administrativas y de planificación que se organicen en desarrollo del artículo 306 y con el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Administrativa.
ARTÍCULO 16. PARTICIPACIÓN ACTIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las autoridades nacionales de planeación y las entidades de planificación regional que llegaren a constituirse, garantizarán la participación activa de las autoridades de planeación de las entidades territoriales en el proceso de elaboración del plan.
[49] ARTÍCULO 17. PRESENTACIÓN AL CONPES. El Director del Departamento Nacional de Planeación presentará a consideración del Conpes el proyecto del plan en forma integral o por elementos o componentes del mismo. El componente correspondiente al plan de inversiones deberá contar con el concepto previo relativo a las implicaciones fiscales del proyecto del plan, emitido por el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis. El Conpes aprobará finalmente un documento consolidado que contenga la totalidad de las partes del plan, conforme a la Constitución y a la presente Ley. Para estos efectos, se realizará un Conpes ampliado con los miembros del Conpes Social y se invitará a participar en representación de las entidades territoriales, a cinco (5) gobernadores y cinco (5) alcaldes, en correspondencia con la jurisdicción territorial de cada uno de los cinco Corpes que hoy existen. Así mismo serán invitados los representantes legales de las regiones a que se refiere el artículo 307 de la Constitución y al presidente del Consejo Superior de la Judicatura.
PARÁGRAFO. Para estos propósitos, deberá tenerse en cuenta que los gobernadores que se designen provengan de departamentos distintos a los que pertenezcan los alcaldes que representen a los municipios.
ARTÍCULO 16. PARTICIPACIÓN ACTIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las autoridades nacionales de planeación y las entidades de planificación regional que llegaren a constituirse, garantizarán la participación activa de las autoridades de planeación de las entidades territoriales en el proceso de elaboración del plan.
[50] ARTÍCULO 18. CONCEPTO DEL CONSEJO NACIONAL DE PLANEACIÓN. El proyecto del plan, como documento consolidado en sus diferentes componentes, será sometido por el Presidente de la República a la consideración del Consejo Nacional de Planeación a más tardar el 15 de noviembre, para análisis y discusión del mismo, para que rinda su concepto y formule las recomendaciones que considere convenientes, antes del 10 de enero. Si llegado el 10 de enero, el Consejo no se hubiere pronunciado sobre la totalidad o parte del plan, se considerará surtido este requisito en esa fecha. El 15 de noviembre el Presidente de la República enviará al Congreso copia del proyecto del plan de desarrollo.
[51] ARTÍCULO 19. PROYECTO DEFINITIVO. Oída la opinión del Consejo, el Conpes efectuará las enmiendas que considere pertinentes luego de lo cual, el Gobierno a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentará el proyecto a consideración del Congreso antes del 7 de febrero, para lo cual lo convocará a sesiones extraordinarias.
[52] {Cita de aparte transcrito} C-891 de 2002.
[53] C-461 de 2008
[54] Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan de otras disposiciones
[55] {Cita del aparte transcrito} Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-072/06. En esta ocasión, la Corte efectuó el análisis de las objeciones presidenciales al proyecto de ley n.° 239/05 Senado - 165/03 Cámara, por el cual se vincula el núcleo familiar de las madres comunitarias al sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones.
[56] {Énfasis del texto} C-856 de 2006
[57] Por medio de la cual se dicta la Ley de Teatro colombiano, se crea el Fondo Nacional de Teatro y se dictan otras disposiciones.
[58] Sentencia C-551 de 2003 F. J. 120.
[59] La Constitución y los tratados de derechos humanos ordenan la protección de la libertad del votante en toda elección. Así, el artículo 258 de la Carta, después de afirmar que el voto es un derecho y un deber ciudadano y de reseñar una serie de garantías en función de la libertad del sufragante (voto secreto, instalación de cubículos, elaboración de tarjetas de distribución oficial), señala que el Congreso podrá "implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos." Por su parte, el artículo 23 de la Convención Interamericana y el artículo 25 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos establecen que es derecho de toda persona votar y ser elegidos en elecciones periódicas por un sistema de voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
[60] Sentencia C-551 de 2003 F. J. 120.
[61] Sentencia C-551 de 2003 F. J. 121.
[62] Sentencia C-551 de 2003 F. J. 122.
[63] En la sentencia C-551 de 2003 la Corte concluyó que en definitiva todas las notas introductorias a las preguntas sometidas a votación popular plantean serios problemas constitucionales relacionados con (i) la imposibilidad de una formulación totalmente imparcial u objetiva de preguntas relacionadas con textos normativos, (ii) la inocuidad de una nota introductoria que realmente refleje el contenido normativo integral del texto a ser aprobado, (iii) la posibilidad de desnaturalización del mecanismo de participación mediante la incorporación de preguntas y (iv) los problemas normativos ulteriores que suscitaría la aceptación de esos encabezados en un referendo; razón por la cual declaró inexequibles todas las notas introductorias de todos los numerales del texto de la ley aprobada por el Congreso.
[64] En la misma sentencia se sostuvo que vulneran la libertad del elector y por lo tanto resultan inadmisibles las preguntas compuestas que incorporan elementos completamente extraños al tema o institución propuesta, esto es, regulaciones que no tengan vínculos de conexidad lógica o sistemática con la reforma propuesta (F. J. 178).
[65] Al respecto se sostuvo: La pregunta del voto en bloque de un referendo multitemático, en vez de promover una decisión reflexiva de la ciudadanía sobre cada tema y artículo, que es el propósito de un referendo, tiende entonces a favorecer la expresión de manifestaciones globales de apoyo o rechazo de los proponentes del referendo. El voto en bloque en esas circunstancias es entonces inconstitucional, pues es contrario a la exigencia de lealtad, ya que, en vez de fomentar la decisión libre y autónoma de los ciudadanos, los induce a que descarguen sus delicadas responsabilidades políticas en los proponentes del referendo. En tal contexto, la defensa del voto en bloque, según la cual el ciudadano no está obligado a usar ese mecanismo y puede en todo caso votar individualmente cada pregunta, no es de recibo, pues la inconstitucionalidad de esa figura en los referendos multitemáticos deriva de la manera como ella induce al elector a aprobar o rechazar la totalidad del articulado sometido a su consideración, según la confianza que tenga en su proponente. Esta pregunta en un referendo multitemático en el fondo está guiada por la siguiente lógica: si usted tiene confianza en el proponente del referendo, entonces apoye todas estas reformas disímiles, lo cual desnaturaliza el referendo, que es, como dice la LEMP, la convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma constitucional (art. 3º de la Ley 134 de 1994), y no la consulta al pueblo sobre su confianza en determinado gobernante. Y por esas razones, el voto en bloque de un referendo multitemático de origen presidencial, tiende a convertir la consulta a la ciudadanía en un mecanismo plebiscitario, que no es idóneo para la reforma a la Carta sentencia C-551 de 2003 F. J. 197.
[66] Cuando se trata de un referendo constitucional por ser contrario al expreso mandato contenido en el artículo 378 de la Carta que sólo prevé el voto afirmativo y negativo, pues establece que los ciudadanos deben poder escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente.
[67] La Ley 796 de 2003.
[68] Así en la sentencia C-1200 de 2003 se estudió una demanda interpuesta contra el Acto Legislativo 03 de 2002, en las sentencias C-572, C-970 y 971 de 2004 el objeto de control fue el Acto Legislativo 01 de 2003, en la sentencia C-1040 de 2005 se examinó el Acto Legislativo 02 de 2004 y en la sentencia C-588 de 2009 el Acto Legislativo 01 de 2008.
[69] Más adelante en la misma sentencia se aborda nuevamente la cuestión en los siguientes términos: En la Sentencia C-551 de 2003 la Corte se pronunció en ejercicio de un control integral de constitucionalidad sobre la ley mediante la cual se convocaba a un referendo constitucional. Como premisa para ese control integral, la Corte estableció que puede existir un vicio de competencia cuando el poder de reforma, por la vía del procedimiento especialmente dificultado previsto para ello -en ese caso, la convocatoria a un referendo- produce en realidad, no una reforma sino una sustitución de Constitución. A partir de esa consideración, en la Sentencia C-1200 de 2003, la Corte debió resolver un problema completamente distinto, que no se presentó en el proceso que dio lugar a la Sentencia C-551 de 2003 y que era, por consiguiente, un asunto constitucional inédito en la jurisprudencia nacional, esto es, las condiciones de procedibilidad de una demanda ciudadana de inconstitucionalidad de un Acto Legislativo por sustitución de Constitución. En particular, resultaba necesario que la Corte precisase la diferencia entre un cargo orientado a obtener un pronunciamiento sobre hipotéticos vicios materiales en la reforma, aspecto para el cual la Corte carece de competencia, y uno orientado a establecer la existencia de un vicio competencial por sustitución de Constitución. Ello exigía refinar los conceptos enunciados de manera general en la Sentencia C-551 de 2003 y en particular, precisar si bastaba con señalar que un determinado principio esencial, contenido en la Constitución, había sido alterado por la reforma, para entender que se había estructurado un cargo por sustitución de Constitución, o si, por el contrario, el ámbito de la competencia de la Corte en materia de control de constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constitución, hacía necesario que el demandante mostrase de qué manera la reforma, no simplemente alteraba la Constitución anterior, sino que, parcial o totalmente, la sustituía por otra distinta. Los criterios que en ese proceso se fijaron por la Corte son parámetros obligados de referencia para posteriores decisiones en las que deba abordarse el examen de cargos por sustitución de Constitución. Y ello fue lo que ocurrió en las Sentencias C-970 y C- 971 de 2004.
[70] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-551 de 2003.
[71] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-546 de 1993.
[72] Jon Elster, Ulises desatado: estudios sobre racionalidad, precompromiso y restricciones, Barcelona, Gedisa, 2002.
[73] Sentencia C-1040 de 2005 f. j. 7.9.
[74] Ibídem.
[75] Sentencia C-588 de 2009 f. j. 5.
[76] Sentencia C-1200 de 2003.
[77] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-757 de 2008.
[78] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1040 de 2005.
[79] Ibídem.
[80] Cfr. Sentencia C-1040 de 2009 f. j. 7.9.
[81] Sentencia C-588 de 2009 f. j. 5.5.1.
[82] Ibidem.
[83] Cfr. María Victoria GARCIA-ATANCE, Reforma Ob. Cit., página 90.
[84] Ibidem.
[85] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1040 de 2005.
[86] Ibídem.
[87] Ibídem. Agrega la sentencia citada que: La distinción fue trazada con mayor detalle en la sentencia T-637 de 2001, así: 3.1.3. Con la Constitución de 1991 se inició constitucionalmente el tránsito de la democracia representativa a la participativa. Esta nueva concepción de nuestra democracia implica un cambio trascendental del sistema político, cuya primera y más clara manifestación se encuentra en la manera como se comprende al ciudadano como tal. En la democracia representativa liberal clásica, se tenía una visión del ciudadano según la cual su papel se limitaba a elegir a quienes sí tenían el conocimiento y las capacidades suficientes para hacerse cargo de los asuntos del Estado. En palabras de Montesquieu: "El pueblo es admirable para elegir aquellos a quienes debe confiar una parte de su autoridad, pero ¿sabrá conducir un asunto, conocer los lugares, las ocasiones, los momentos y aprovecharse de ellos? No, no lo sabrá. La gran ventaja de los representantes es que son capaces de discutir los asuntos. El pueblo en modo alguno lo es, lo que constituye uno de los graves inconvenientes de la democracia. El pueblo no debe entrar en el Gobierno más que para elegir a sus representantes, lo que está muy a su alcance". En la democracia participativa, hay una concepción por completo contraria a la que expresa Montesquieu acerca del ciudadano y de su papel en la vida pública. En este sistema, en lugar de desconfiarse del ciudadano, éste goza de plena confianza, lo cual se manifiesta en el derecho que se le otorga de participar en los procesos decisorios públicos que habrán de afectarlo, pues se entiende que es el ciudadano quien en realidad sabe cuáles son sus necesidades y, en esa medida, cuáles las prioridades en la distribución de recursos escasos y, además, tiene mayor interés en obtener los resultados perseguidos.
3.1.4. El concepto de democracia participativa es más moderno y amplio que el de la democracia representativa. Abarca el traslado de los principios democráticos a esferas diferentes de la electoral, lo cual está expresamente plasmado en el artículo 2° de la Carta. Es una extensión del concepto de ciudadanía y un replanteamiento de su papel en una esfera pública que rebasa lo meramente electoral y estatal. El ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios que incidirán en el rumbo de su vida.
Esto se manifiesta en varios artículos de la Carta sobre participación en escenarios diferentes al electoral, a los cuales se hará referencia posteriormente. Pero aún en éste, el tradicional de la democracia liberal, los ciudadanos no votan sólo para elegir, sino también para decidir.
( ) El principio de participación democrática expresa no sólo un sistema de toma de decisiones, sino un modelo de comportamiento social y político, fundamentado en los principios del pluralismo, la tolerancia, la protección de los derechos y libertades así como en una gran responsabilidad de los ciudadanos en la definición del destino colectivo.
[88] Por ejemplo en la sentencia T-881 de 2002 respecto de la dignidad humana.
[89] En este sentido Andrea Greppi, Concepciones de la democracia en el ordenamiento jurídico contemporáneo, Madrid, Ed. Trotta, 2006.
[90] Andrea Greppi, Ob. Cit. p. 31.
[91] Carlos Santiago Nino, La Constitución de la Democracia Deliberativa. Barcelona, Ed. Gedisa, 1996, p. 271.
[92] La jurisprudencia constitucional ha defendido siempre que los actos reformatorios de la Constitución deben ser objeto de un juicio estricto de validez formal, en este sentido puede consultarse la sentencia C-816 de 2004, en la cual se sostuvo textualmente: Este control del respeto de los procedimientos es aún más importante frente a las reformas constitucionales, puesto que éstas tienen que ser tramitadas con el máximo acatamiento por las normas de procedimiento, al menos por las siguientes dos razones: de un lado, porque que se trata nada más y nada menos que de modificar la norma fundamental que gobierna una sociedad; y, de otro, lado porque precisamente porque se trata de la norma fundamental del ordenamiento, la Constitución está dotada de supremacía y de rigidez, por lo cual su reforma exige procedimientos especiales agravados, en especial en dos aspectos: mayorías más estrictas y procesos de aprobación más largos..
[93] Carlos Santiago Nino, La Constitución de la Democracia Deliberativa. Barcelona, Ed. Gedisa, 1996. Pág. 205
[94] C-551 de 2003. F.J # 44
[95] Marthe Fatin-Rouge Stéfanini, Le contrôle du référendum par la justice constitutionnelle, Ed. Economica, Paris, 2004, p. 295.
[96] En ese sentido se puede consultar Nino ob. Cit. P. 21-23, GIOVANNI SARTORI ¿Qué es la democracia?, Ed. Altamir, Bogotá, 1994, Capítulo VII y Jeremy Waldron . Deliberación, desacuerdo y votación en H. Hongju Koj y otro, Democracia deliberativa y derechos humanos. Ed, Gedisa. Barcelona 2004. p. 249.
[97] Ibídem. FJ # 31
[98] Este criterio se aplicó por parte de esta Corporación en la citada sentencia C-1175 de 2004, en la que un grupo de intervinientes defendió la constitucionalidad de una norma que permitía a un miembro de la iglesia católica, participar de un comité de clasificación de películas cinematográficas, con el argumento de que la religión católica ostentaba en Colombia la aceptación mayoritaria. La Corte explicó que como no existía regla o condición alguna previa que permitiera privilegios a una religión por el sólo hecho de ser mayoritaria, entonces dentro del proceso democrático de decisión no era permitido privilegiar a la religión católica. Esto, en tanto la garantía de participación democrática está cimentada, precisamente, en que las reglas de participación están preestablecidas, y el fin de la decisión mayoritaria no puede sacrificar su cumplimiento. Afirmó la Corte: Ahora bien, cuando dicha participación se limita a la intervención en el resultado o decisión, amparado en el supuesto peso que imprime ostentar una mayoría en la sociedad, que no es producto de proceso previo alguno que así lo determine para el caso concreto de la decisión a tomar, se pervierte la esencia de la participación democrática. Esto porque el peso y empuje que imprime el que un grupo determinado tenga gran influencia en la sociedad, en virtud de la mayoría de afiliados, no lo exime de cumplir las reglas de participación democrática, que son, como se dijo arriba, que exista un proceso preestablecido que determine las condiciones y la decisión a tomar por una mayoría, la cual a su vez se establecerá como tal solo luego de implementado el proceso democrático de toma de decisiones. Esto trae como consecuencia entonces, que dicha mayoría no esté preestablecida.
[99] Sobre el carácter sustancial del procedimiento legislativo ver Paloma Biglino en Los vicios en el procedimiento legislativo, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1991, p. 36 y ss.
[100] {Cita del aparte transcrito} Ver Informe Ponencia. Mecanismos de Participación Democrática en Gaceta Constitucional No 52, p 10.
[101] {Cita del aparte transcrito} Ver Informe Ponencia para Primer Debate. Democracia Participativa, Reforma y Pedagogía de la Constitución en Gaceta Constitucional No 81, p 6.
[102] C-551 de 2009, FJ # 43
[103] Marthe Fatin-Rouge Stéfanini, ob. cit., p. 87.
[104] Nino, Op. Cit., p. 207.
[105] Cronin Thomas E. Direct Democracy, Harvard 1999, p. 225 y 226.
[106] ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general (negrillas añadidas).
[107] ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.
( )
[108] ARTICULO 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará (negrillas añadidas).
[109] ARTICULO 265. < Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
( )
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
[110] ARTICULO 266. < Artículo modificado por el Artículo 15 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Registrador Nacional del Estado Civil será escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos organizado según la ley. Su período será de cuatro (4) años, deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución Política para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos políticos dentro del año inmediatamente anterior a su elección.
Podrá ser reelegido por una sola vez y ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga.
[111] ARTICULO 374. La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo.
[112] ARTICULO 375. Podrán presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un número equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente.
El trámite del proyecto tendrá lugar en dos períodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayoría de los asistentes, el proyecto será publicado por el Gobierno. En el segundo período la aprobación requerirá el voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara.
En este segundo período sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero.
[113]ARTICULO 378. Por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del artículo 155, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras, podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente.
La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral.
[114] Esta disposición señala:
ARTÍCULO 106. REMISIÓN A NORMAS ELECTORALES. A las elecciones previstas en esta Ley se aplicarán las disposiciones electorales que no sean incompatibles con ella.
Las normas sobre contribución y publicidad de balance del Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos y de la oposición se aplicarán en lo que fueren pertinentes.
[115] La otra información no aplica para el caso de las solicitudes de referendo.
[116] Artículo 162 de la Constitución.
[117] Artículo 375 de la Constitución.
[118] El artículo 21 de la LEMP señala al respecto: DESISTIMIENTO. Por decisión de la mitad más uno de los miembros del comité de promotores, éstos podrán desistir de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo antes del vencimiento del plazo para la recolección de los apoyos. Decisión que debe ser presentada por escrito, motivada y personalmente al registrador correspondiente, junto con todas las firmas recogidas hasta el momento.
Dentro del mes siguiente a la presentación del desistimiento, la Registraduría efectuará el conteo, hará público el número de firmas recogidas y señalará el plazo para que cualquier ciudadano, concejal o diputado que lo desee integre un nuevo comité de promotores. Este dispondrá, para completar el número de apoyos requerido, de lo que restaba del plazo, contado a partir del momento en que el nuevo comité se haya inscrito ante el Registrador del Estado Civil correspondiente y reciba los formularios respectivos.
Los documentos entregados por los que desistieron reposarán en la Registraduría. Para la continuación del proceso de recolección de apoyos los nuevos promotores recibirán otros formularios en los que, además de la información contenida en los anteriores, se indique el nombre de los integrantes del nuevo comité de promotores, y el número total de apoyos recogidos hasta el momento.
[119] En cuanto a la razón de ser del mencionado plazo legal, la Corte en sentencia SU- 1122 de 2001 consideró lo siguiente:
La diferencia entre los dos momentos establecidos por el legislador, se pone de manifiesto al verificar que el plazo para la recolección de apoyos previsto en la Ley 134 de 1994, es decir los seis (6) meses para recoger las firmas, contados a partir de la elaboración y entrega de los formularios a los promotores, marca el comienzo de la etapa subsiguiente del trámite propio de la solicitud de referendo.
La determinación expresa de este período hace manifiesto el interés del legislador estatutario por delimitar en el tiempo el trámite que se regula. Se trata de establecer para los promotores un plazo razonable, pues las autoridades públicas, es decir la organización electoral y el Congreso de la República, a partir de este momento sabrán si realmente existe interés en modificar el texto de la Constitución Política.
La puesta en funcionamiento del aparato estatal, integrado en este caso por la Organización Electoral y las Cámaras Legislativas, requiere de una planificación de las labores que les corresponden. Por tanto, resulta lógico y conveniente que la ley establezca un determinado plazo para tramitar la solicitud de un referendo, pues la falta de esta regulación dejaría a las autoridades sin posibilidad de planificar en forma adecuada las tareas que constitucionalmente les corresponden.
De otra parte, la necesidad y la conveniencia del plazo señalado en la Ley, se observa al considerar que la solicitud de un referendo obedece social y políticamente a una determinada coyuntura histórica, la cual ontológicamente no puede convertirse en una circunstancia intemporal que faculte a los promotores para continuar indefinidamente con el trámite de una solicitud, que pasado determinado tiempo bien pudo haber perdido su razón de ser.
Además, el término previsto en la disposición que se comenta, también beneficia la estabilidad de las instituciones políticas y jurídicas en las cuales descansa la organización estatal, pues la sociedad y sus representantes tienen la certeza de que transcurridos los seis (6) meses que allí se establecen, sin que se hayan recolectado los correspondientes apoyos, la solicitud de referendo podrá ser archivada, salvo el evento de la prórroga, regulado por el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 134 de 1994.
El Estado, a través de sus autoridades, tiene el deber de establecer plazos dentro de los cuales se adelanten los trámites genéricamente descritos por el Constituyente. Por su naturaleza todo trámite tiene un momento para iniciar y otro para su culminación; por lo tanto, resulta lógico que el Legislador estatutario, al regular el proceso propio de la solicitud de un referendo, haya señalado el período de seis (6) meses dispuesto en la norma que se comenta..
[120] Ver al respecto, sentencias de la Sección Primera del Consejo de Estado del 21 de junio de 2001 y 14 de febrero de 2002.
[121] Sentencia C- 523 de 2005.
[122] Sentencia C-261 de 2001.
[123] Visible a folio 243 del Anexo XV de la Respuesta Oficio No. OPC- 301/09 del 5 de octubre de 2009.
[124] Visible a folio 252 del Anexo XV de la Respuesta Oficio No. OPC- 301/09 del 5 de octubre de 2009.
[125] Visible a folio 253 del Anexo XVI de la Respuesta Oficio No. OPC- 301/09 del 5 de octubre de 2009.
[126] Visible a folio 271 del cuaderno principal 1.
[127] Obrante a folios 165 y 166 del cuaderno principal 1.
[128] Ibídem.
[129] Visible a folio 167 del cuaderno principal núm. 1.
[130] Visible a folio 38, del Anexo IV de la Respuesta Oficio No. OPC- 301/09 del 5 de octubre de 2009.
[131] Visible a folio 41 del Anexo VI de la Respuesta Oficio No. OPC- 301/09 del 5 de octubre de 2009.
[132] Visible a folio 48 del Anexo VII de la Respuesta Oficio No. OPC- 301/09 del 5 de octubre de 2009.
[133] Visible a folios 31 a 33 del Anexo II de la Respuesta Oficio No. OPC- 301/09 del 5 de octubre de 2009.
[134] Visible a folios 157 a 159 del cuaderno principal.
[135] Visible a folios 28 y 29 del Anexo I de la Respuesta Oficio No. OPC- 301/09 del 5 de octubre de 2009.
[136] Visible a folio 55 del Anexo VIII de la Respuesta Oficio No. OPC- 301/09 del 5 de octubre de 2009.
[137] Visible a folio 57 del Anexo IX de la Respuesta Oficio No. OPC- 301/09 del 5 de octubre de 2009.
[138] Visible a folio 58 del Anexo IX de la Respuesta Oficio No. OPC- 301/09 del 5 de octubre de 2009.
[139] Visible a folio 151 del Anexo XI de la Respuesta Oficio No. OPC- 301/09 del 5 de octubre de 2009.
[140] Visible a folio 228 del Anexo XIV de la Respuesta Oficio No. OPC- 301/09 del 5 de octubre de 2009.
[141] Visible a folios 230 y 231 del Anexo XIV de la Respuesta Oficio No. OPC- 301/09 del 5 de octubre de 2009.
[142] Visible a folio 243 del Anexo XV de la Respuesta Oficio No. OPC- 301/09 del 5 de octubre de 2009.
[143] Visible a folio 252 del Anexo XV de la Respuesta Oficio No. OPC- 301/09 del 5 de octubre de 2009.
[144] Visible a folio 252 del Anexo XV de la Respuesta Oficio No. OPC- 301/09 del 5 de octubre de 2009.
[145] Visible a folio 253 del Anexo XVI de la Respuesta Oficio No. OPC- 301/09 del 5 de octubre de 2009.
[146] Visible a folio 4 del cuaderno de pruebas del referendo.
[147] Visible a folio 15 del cuaderno Respuesta oficio No. OPC- 301/09 del 5 de octubre de 2009.
[148] Visible a folios 11 y 12 del cuaderno principal 1.
[149] Visible a folio 1 del Cuaderno Pruebas. Oficio del Consejo Nacional Electoral. OPC- 302/09.
[150] Visible a folio 17 del cuaderno principal 1.
[151] Visible a folios 56 a 61 del cuaderno principal 1.
[152] Visible a folios 209 a 212 del cuaderno principal 1.
[153] Visible a folio 223 del Cuaderno Principal 1.
[154] Visible a folios 262 a 264 del Cuaderno Principal 1.
[155] Visible a folios 288 y 289 del cuaderno principal 1.
[156] Visibles a folios 429 a 441 del cuaderno principal 1.
[157] Visibles a folios 442 a 450 del cuaderno principal 1.
[158] Visible a folios 51 y 52 del cuaderno principal 2.
[159] Visible a folios 73 y 74 del cuaderno principal 2.
[160] Visible a folios 75 a 77 del cuaderno principal 2.
[161] Visibles a folios 149 y 150 del cuaderno principal 2.
[162] Visible a folios 305 y 306 del cuaderno principal 2.
[163] Visible a folios 323 y 324 del cuaderno principal 2.
[164] Visible a folios 44 a 54 del cuaderno principal 4.
[165] Visible a folios 151 a 265 del cuaderno principal 2.
[166] Escrito presentado por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, radicado en la Secretaría de la Corte el día 30 de octubre de 2009, obrante en el cuaderno de pruebas folio 1-3.
[167] En los considerandos de la citada resolución se lee lo siguiente:
Que el numeral 13 del artículo 265 de la Constitución Política, tal como quedó con la reforma que introdujo el artículo 12 del Acto Legislativo No. 1 de 2009, asignó como atribución especial a la Corporación 13. Darse su propio reglamento.
Que mediante resolución No. 65 del 11 de junio de 1996, la Corporación adoptó su Reglamento interno.
Que con posterioridad al acto administrativo que se refiere en el considerando anterior, el Congreso Nacional como constituyente derivado ha proferido los Actos Legislativos números 01 de 2003 y 01 de 2009 en los cuales, entre otras disposiciones, introdujo sustanciales variaciones en el estatuto constitucional del Consejo Nacional Electoral, en el sentido de fortalecer su carácter de Organismo autónomo e independiente dentro de la estructura del Estado colombiano.
Que a pesar de encontrarse formalmente vigente el artículo 21 del decreto ley 2241 de 1986, el H. Consejo de Estado, en Sala Plena del 28 de octubre de 2003 concluyó que a partir de la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 2003 el Consejo de Estado perdió competencia para elegir conjueces del Consejo Nacional Electoral.
Que para el cumplimiento normal de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias la Corporación requiere adoptar las disposiciones necesarias en materia de Conjueces
[168] Obrante a folios 165 y 166 del cuaderno principal 1.
[169] Visible a folios 111 y 112 del anexo II.
[170] Visible a folio 69 del cuaderno principal 2.
[171] Apertura de investigación formal por la presunta violación de los topes a las contribuciones individuales que se recibieron con ocasión del proceso de recolección de firmas. Resolución núm. 0206 del 25 de marzo de 2009 del CNE.
[172] Biscaretti di Ruffia, Ob. cit.
[173] El artículo 31 de la LEMP dispone:
REGLAS PARA EL TRÁMITE DE INICIATIVAS POPULARES LEGISLATIVAS Y NORMATIVAS ANTE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS. Para garantizar la eficacia de la participación ciudadana durante el trámite de la iniciativa popular legislativa y normativa en la corporación respectiva, se respetarán las siguientes reglas:
1. La iniciativa popular será estudiada de conformidad con lo establecido en el reglamento de la corporación respectiva y se aplicarán las disposiciones establecidas en el artículo 163 de la Constitución Política para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia.
En el caso de la iniciativa popular de acto legislativo presentada por el 20% de los concejales o diputados del país se aplicará el trámite previsto en el artículo 375 de la Constitución.
2. El vocero deberá ser convocado a todas las sesiones en que se tramite el proyecto y ser oído en todas las etapas del trámite.
3. El vocero podrá apelar ante la plenaria cuando la comisión respectiva se haya pronunciado en contra de la iniciativa popular.
4. Cuando la respectiva corporación no dé primer debate a una iniciativa popular legislativa o normativa durante una legislatura y ésta deba ser retirada, se podrá volver a presentar en la siguiente legislatura. En este caso, seguirán siendo válidas las firmas que apoyan la iniciativa popular, y no será necesario volver a recolectarlas.
Las firmas ciudadanas que apoyen iniciativas que al momento de entrar en vigencia la presente Ley, se encuentren en tránsito en cualquier Corporación seguirán siendo válidas por un año más.
[174] Entre otras, DCD Constructores S.A; Construitec S.A.; Constructora CRD Ltda.; Constructora Fratel Ltda.; y Construcciones Edifa Ltda.;
[175] Unión Temporal Devinorte y Hatovial.
[176] Entre otras, Valorem S.A.; Inversiones Zárate e Inversora del Magdalena;
[177] Fideicomiso BBVA Concesión Santa Marta, Riohacha- Paraguachon.
[178] Entre otras, Asocaña, Riopaila Castilla, Oleoflores S.A.y Manuelita S.A.
[179] Arturo Calle y Textiles Nueva Moda.
[180] Inverpetrol, Textron y Coquecol S.A.
[181] RCN Radio
[182] Idem.
[183] Herbert, A, Financing Politics: Money, Elections and Political Reform. 4th Edition. University of Southern California
[184] CDL- AD (2007) 008, Commission Européenne pour la Démocratie par le Droit, Code de Bonne Conduite en matiere referendaire, 17 de marzo de 2007.
[185] Ibídem.
[186] CDL-AD (2002) 023 rev., par. 107. Commission Européenne pour la Démocratie par le Droit, Code de Bonne Conduite en matière électorale, 19 de octobre de 2002.
[187] Sánchez Muñoz, O., La igualdad de oportunidades en las competencias electorales, Madrid, 2007, p. 193.
[188] La preocupación por la limitación de los gastos de las campañas electorales aparece desde el texto inicial de la Constitución Política, así el inciso final del artículo 109 señalaba: La ley podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones individuales. Los partidos, movimientos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. El texto constitucional original fue modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2003 y quedó con el siguiente tenor: También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley.
[189] Sánchez Muñoz, Ob. Cit., p. 171.
[190] Comisión de Venecia, Le referéndum en Europe. Analyse des règles juridiques des Etats Européens, Venecia, 2005.
[191] CDL- AD (2007) 008, Commission Européenne pour la Démocratie par le Droit, Code de Bonne Conduite en matière référendaire, 17 de marzo de 2007.
[192] Ibídem.
[193] Entre otras, DCD Constructores S.A; Construitec S.A.; Constructora CRD Ltda.; Constructora Fratel Ltda.; y Construcciones Edifa Ltda.;
[194] Unión Temporal Devinorte y Hatovial.
[195] Entre otras, Valorem S.A.; Inversiones Zárate e Inversora del Magdalena;
[196] Fideicomiso BBVA Concesión Santa Marta, Riohacha- Paraguachon.
[197] Entre otras, Asocaña, Riopaila Castilla, Oleoflores S.A.y Manuelita S.A.
[198] Arturo Calle y Textiles Nueva Moda.
[199] Inverpetrol, Textron y Coquecol S.A.
[200] RCN Radio
[201] En este sentido Manuel Aragón Reyes en Constitución, democracia y control, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, Serie Doctrina Jurídica No. 88, 2002, p. 36 y s.s.
[202] Por esta razón Kelsen afirmaba que entre más exigente sea la mayoría menor será la limitación de la libertad individual. En este sentido manifestó que el principio de mayoría absoluta significa la aproximación relativamente mayor a la idea de libertad KELSEN Hans, El problema del parlamentarismo en Escritos sobre la democracia y el socialismo, Ed. Debate, Madrid, 1988, p. 99.
[203] LEIBHOLZ G., RINCK H., HESSELBERGER D., Grundgesetz Kommentar, Artikel 20, T. II, Ed. Otto Schmidt, Colonia, 1990, p. 37; Por la doctrina española puede consultarse el excelente trabajo de la doctora Paloma Requejo, democracia parlamentaria y principio minoritario, Ed. Ariel, Barcelona, 2000, especialmente el cap. 4.
[204] RESIGNO G.U., Voce Principio maggioritario en Enciclopedia Giuridica Treccani, vol. XXIV, 1998, p. 2.
[205] La inclusión de las minorías en el debate y decisión de los temas más relevantes de la vida congresual no puede entenderse como la renuncia a la dinámica del cuerpo legislativo; en este sentido resulta útil tener en cuenta las palabras de Moreno, para quien Tal modo de ver las cosas atentaría contra la propia naturaleza del Parlamento como sede de debate pluralista entre todas las fuerzas políticas, y supondría olvidar el papel fundamental que estos grupos desarrollan en la función central que los modernos parlamentos están llamados a desempeñar: el control de la actividad del ejecutivo MORENO GARCIA Antonio, Los derechos de las minorías en la organización del trabajo parlamentario en Revista de las Cortes Generales, n. 25, Madrid, 1992, p. 52.
[206] Se exige el apoyo de una mayoría absoluta para aprobar, entre otras, las leyes que concedan facultades extraordinarias al Presidente de la República (Art. 150 num. 10), para las leyes orgánicas (Art. 151), para las leyes estatutarias (Art. 153), para las leyes que llamen al pueblo a convocar una Asamblea Constituyente (Art. 376), para las leyes que sometan a referendo un proyecto de reforma constitucional (Art. 378), para la reconsideración de una objeción presidencial por razones de inconveniencia (Art. 167), para aprobar moción de censura contra un Ministro (Art. 135 n. 9º) o para aprobar actos legislativos. Por otro lado, se requerirá mayoría de dos tercios para aprobar leyes que reformen o deroguen decretos legislativos expedidos en desarrollo del Estado de Guerra Exterior (Art. 212 inc. 4º) y para aquellas leyes que conceden amnistías o indultos (Art.150 num. 17).
[207] Esta es la razón que anima a Rodríguez-Zapata a considerar que Las decisiones públicas trascendentales deben ser fruto de un debate público y prolongado en el que aparezcan todos los puntos de vista, se expongan todos los argumentos y se otorgue el justo valor a todos los intereses encontrados. Sólo de esta forma, apunta, se puede convertir en voluntad institucional la voluntad social. Al respecto RODRÍGUEZ-ZAPATA Jorge, Sanción, promulgación y publicación de las leyes, Ed. Tecnos, 1987, Madrid, p. 20.
[208] Las sesiones reservadas son la excepción dentro de la actividad de las Cámaras, y no están previstas a priori para la discusión de ningún asunto dentro del procedimiento legislativo; para su celebración es necesario que medie propuesta expresa de la Mesa directiva, de un Ministro o de una quinta parte de los miembros de la cámara o comisión, y que así sea aprobado por mayoría simple.
[209] De conformidad con el cual todo proyecto que la Cámara quiera discutir debe publicarse antes de darle curso en la respectiva Comisión.
[210] Art. 157 del Reglamento del Congreso.
[211] El artículo 155 constitucional señala: Podrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del país. La iniciativa popular será tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia.
Los ciudadanos proponentes tendrán derecho a designar un vocero que será oído por las Cámaras en todas las etapas del trámite.
[212] En este sentido manifestó en la sentencia C-648 de 1997 En consecuencia, las leyes que hayan sido tramitadas en primer debate por una comisión constitucional permanente carente de competencia para ocuparse de las materias de que trata la respectiva ley, son inconstitucionales por vulnerar las disposiciones del artículo 151 CP
[213] Al respecto, sentencias C-648 de 1997, C-792 de 2000 y C-620 de 2003. En este sentido la sentencia C-620 de 2003, citando a la C-648 de 1997 determinó: En aquellos casos en que las materias de que trata un determinado proyecto de ley no se encuentren claramente asignadas a una específica comisión constitucional permanente y, por ello, el Presidente de la respectiva corporación asigne su trámite a la comisión que considere pertinente, el respeto por el principio democrático exige que el juicio efectuado por el mencionado funcionario deba ser respetado por el juez constitucional, a menos que esa asignación de competencia sea manifiestamente irrazonable por contravenir abiertamente las disposiciones del artículo 2º de la ley 3ª de 1992. Sólo en este evento el juez de la Carta podría sustituir la decisión del presidente del Senado de la República o de la Cámara de Representantes, decretando la inexequibilidad por vicios de forma de la ley que se trate.
[214] El artículo 153 de la Ley 5 de 1992 señala textualmente: PLAZO PARA RENDIR PONENCIA. El ponente rendirá su informe dentro del plazo inicial que le hubiere señalado el Presidente, o en su prórroga, teniendo en cuenta la urgencia del proyecto y el volumen de trabajo de las Comisiones. En caso de incumplimiento se procederá a su reemplazo // En la Gaceta del Congreso se informarán los nombres de los Congresistas que no han dado cumplimiento a la presentación oportuna de las respectivas ponencias.
[215] La importancia de este aspecto lo resalta la jurisprudencia que ha manifestado: Las dos normas transcritas buscan, de un lado, dar impulso a los proyectos de ley y, de otro lado, fijar un término razonable para que los congresistas reflexionen el tema que analizarán con la respectiva comisión. De ahí pues que el objetivo primordial del informe de ponencia es la presentación analítica formal del tema y no simplemente la manifestación personal de una posición del Congresista, pues aquella exposición, indispensable y válida en una democracia, deberá presentarse a lo largo de las discusiones y debates que la Constitución dispuso para ello. Esto significa que si bien es cierto que el (los) ponente (s) tiene (n) un deber legal y constitucional de presentar su posición frente al tema objeto de estudio, no es menos cierto que la finalidad primordial de las ponencias es la de realizar un examen serio, razonado y detallado del asunto que se somete al trámite legislativo. Sentencia C-1709 de 2000.
[216] En este sentido manifestó la Corte: De allí que, con la entrada en funcionamiento de un régimen de bancadas, las clásicas funciones del Congreso se pueden simplificar de manera significativa. El control político, adelantado mediante los consabidos debates, se realizaría principalmente como una estrategia partidista y no motivado por actitudes individuales o egoístas. De esta forma, la opinión pública recibirá un menor número de opiniones, pero éstas serán, a su vez, más representativas y profundas. De igual manera, el procedimiento legislativo se verá transformado puesto que se puede racionalizar la presentación de iniciativas legislativas y los debates en comisiones y plenarias serán más organizados. Cabe asimismo señalar que los regímenes de bancadas conducen a fomentar y estimular la especialización de los congresistas. A su vez, los portavoces de las respetivas bancadas deberán ser los más preparados para aportar y criticar los proyectos de ley que se discuten. El trabajo en comisión será el principal, pues allí se definirán los contenidos, en tanto que las plenarias servirán para hacer públicas las razones de consenso o disenso entre las diversas bancadas. De allí que las bancadas son un instrumento para ejercer la participación política dentro del Congreso, evitando la dispersión y atomización de las opiniones políticas, y sobre todo, logra una mejor gobernabilidad, coadyuvando a racionalizar el sistema político colombiano subrayado fuera de texto- Sentencia C-342 de 2006.
[217] Posibilidad que ha sido avalada por la jurisprudencia constitucional en distintas ocasiones, entre ellas en la sentencias C-055 de 1995 y C-1709 de 2000.
[218] C-473 de 2004.
[219] Sentencias C-008 y C-203 de 1995; C-731 de 2001; C-1056 de 2003; y C-473 de 2004.
[220] Al respecto señaló la sentencia C-737 de 2001:
Conforme a lo anterior, la temática de una ley debe ser entendida en forma amplia, y una de las cámaras puede expandir el asunto debatido por la otra, sin que por ello se rompa el principio de identidad. Por consiguiente, podría argumentarse, como lo hace uno de los intervinientes, que en el presente caso no hubo ruptura del principio de identidad en el trámite de la ley acusada, puesto que el proyecto inicial presentado en la Cámara versaba sobre regalías, y los nuevos artículos incorporados en el Senado estaban referidos al mismo asunto. Según esa tesis, lo único que hizo el Senado fue ampliar el ámbito regulado, con lo cual no rompió la unidad de materia, pues las regalías siguieron siendo el tema dominante del proyecto
A pesar de su aparente fuerza, la Corte considera que el anterior argumento es inaceptable, pues la noción de materia no puede extenderse al punto de hacer perder toda eficacia al principio de identidad. La Corte recuerda que esa regla de unidad de materia (CP art. 158) cumple funciones esenciales pues pretende racionalizar el proceso legislativo, en la medida en que busca impedir las incongruencias temáticas que tienden a aparecer en forma súbita o subrepticia en el curso de los debates parlamentarios, las cuales, además de resultar extrañas al asunto o materia que se somete a discusión, en últimas, lo que pretenden es evadir el riguroso trámite que la Constitución prevé para la formación y expedición de las leyes (subrayas no originales). Igualmente, en reciente ocasión, esta Corporación reiteró que esta regla tiene la virtualidad de concretar el principio democrático en el proceso legislativo pues garantiza una deliberación pública y transparente sobre temas conocidos desde el mismo surgimiento de la propuesta, a fin de que los debates y la aprobación de las leyes se atengan a unas materias predefinidas (subrayas no originales). Esto muestra que esta regla de unidad de materia, y el principio de identidad de todo proyecto que deriva de ella, exigen que desde la presentación de un proyecto deben quedar claramente definidos su propósito y ámbito de regulación, de manera tal que esa materia temática estructure y racionalice los debates en el Congreso .
[221] Sentencia C-551 de 2003.
[222] Sentencia C-475 de 1994. MP Jorge Arango Mejía.
[223] Sentencias C-487 de 2002, C-614 de 2002, C-669 de 2004 y C-809 de 2007.
[224] Sentencias C-226 de 2004, C-724 de 2004, C-706 de 2005 y C-754 de 2004.
[225] Sentencia C-178 de 2007.
[226] El inciso segundo recita: Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.
[227] El cual señala: Modificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 160, inciso 2o., de la Constitución Política, cuando a un proyecto de ley le sean introducidas modificaciones, adiciones o supresiones durante el debate en Plenaria, éstas podrán resolverse sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisión Permanente.
[228] Sentencia C-305 de 2004.
[229] Sentencias C-1488 de 2000, C-922 de 2001, C-950 de 2001, C- 801 de 2003, C-839 de 2003.
[230] Sentencia C-1056 de 2003, C-312 de 2004.
[231] Sentencia C-208 de 2005 resulta contrario al principio de consecutividad en la aprobación de las leyes que un texto propuesto en el seno de las comisiones no sea sujeto al trámite correspondiente, sino que, simplemente, se delegue su estudio a las plenarias de cada cámara, puesto que tal situación, en la que la comisión correspondiente renuncia a su competencia constitucional a favor de las plenarias, impide que se efectúe debidamente el primer debate del proyecto de ley, desconociéndose con ello lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 157 C.P.
[232] Sentencias C-801 de 2003, C-839 de 2003, C-1113 de 2003, C-1056 de 2003, C-1147 de 2003 y C-1152 de 2003, 1092 de 2003, C-312 de 2004, C-313 de 2004, C-370 de 2004, C-372 de 2004.
[233] Sentencia C-1151 de 2005.
[234] Al respecto sostuvo la sentencia C-1040 de 2005:Ahora bien, lo que sí resulta constitucionalmente prohibido e implica la existencia de un vicio en el trámite de formación de la ley o de un acto legislativo, es incurrir en la ruptura de la secuencia temporal del aviso, cuando por razones de práctica legislativa, el debate se aplaza indefinidamente. En estos casos, la Corte ha sostenido que debe asegurarse la reiteración del anuncio de votación en todas y cada una de las sesiones que antecedan a aquella en que efectivamente se surta la aprobación del proyecto, pues no existe otro instrumento constitucional que permita garantizar la efectiva realización del fin que se pretende satisfacer mediante la formalidad del aviso, el cual -según se ha visto- consiste en evitar que los congresistas y la comunidad en general sean sorprendidos con votaciones intempestivas o subrepticias. Pueden consultarse también ver sentencias C-933 de 2005 y C-337 de 2006.
[235] En este sentido se determinó la sentencia C-864 de 2006: Conviene en todo caso señalar que la citada doctrina constituye la regla general, pues como excepción se ha admitido que a pesar de la ruptura de la cadena de anuncios no se incurre en un vicio de inconstitucionalidad por desconocimiento del artículo 160 Constitucional, cuando en la sesión inmediatamente anterior a aquella en que se surte la aprobación del proyecto, el mismo fue específicamente anunciado para ser sometido a votación en dicha sesión. Al respecto, en sentencia C-576 de 2006, se declaró: La exigencia constitucional apunta al efectivo conocimiento previo de los proyectos que serán objeto de decisión, por lo que, si por razones del desarrollo del debate legislativo, la votación de un proyecto no tiene lugar el día inicialmente fijado, no se incurre inexorablemente en una vulneración a la Carta Fundamental, si se hace clara y nuevamente el anuncio o si del contexto existen elementos que permitan determinar con claridad cuando se realizará la votación. En esta sentencia se reitera la providencia C-533 de 2004.
[236] Sentencia C-473 de 2005.
[237] Sentencias C-780 de 2004 y C-309 de 2007.
[238] Sentencias C-1040 y C-1151 de 2005, c-863 de 2006.
[239] Al respecto Auto 088 de 2005 y sentencia C-576 de 2006.
[240] Sentencias C-241 de 2006 y C-933 de 2006.
[241] Sentencias C-025 de 1993, C-055 de 1995 y C-809 de 2001.
[242] Sentencia C-737 de 2001.
[243] Sentencia C-376 de 1995 y C-054 de 1996.
[244] Sentencia C-1488 de 2000.
[245] Folios 72, 70-67, anexo 1.
[246] Folio 71, anexo 1.
[247] Folio 1, anexo 4.
[248] Folios 245 y 208, anexo 1.
[249] Folios 3-4, cuaderno de pruebas OPC308/09 del 10 de octubre de 2009.
[250] Finalmente no presentó ponencia.
[251] Finalmente no presentó ponencia.
[252] Folios 244 y 92-75, anexo 1.
[253] Folio 2, anexo 4.
[254] Folios 243 y 114-98, anexo 1.
[255] Folio 2, anexo 4.
[256] Folios 243 y 119-116, anexo 1.
[257] Folio 2, anexo 4.
[258] Folios 242 y 164-134, anexo 1.
[259] Folio 3, anexo 4.
[260] Folios 242 y 133-120, anexo 1.
[261] Folio 3, anexo 4.
[262] Folio 136 y ss, cuaderno de pruebas OPC308/09 del 10 de octubre de 2009.
[263] Folio 204 y ss, cuaderno de pruebas OPC308/09 del 10 de octubre de 2009.
[264] Folio 224, anexo 1.
[265] Folio 31, cuaderno de pruebas OPC325/09.
[266] Folios 232 y ss, cuaderno de pruebas OPC308/09 de octubre 10 de 2009.
[267]Folio 234, cuaderno de pruebas OPC308/09 de octubre 10 de 2009. El resultado de la votación fue con 17 votos por el No y 15 Votos por el Sí.
[268] Folios 256 y 257, cuaderno de pruebas OPC308/09 de octubre 10 de 2009.
[269] Folio 32, cuaderno de pruebas OPC325/09.
[270] Folio 19, anexo 6 y Folio 4, anexo 4.
[271] Página 35, folio 19, anexo 6 y Folio 4, anexo 4.
[272] Página 36, folio 19, anexo 6 y Folio 4, anexo 4.
[273] Folio 33, cuaderno de pruebas OPC325/09
[274] Folio 7, anexo 6 y Folio 6, anexo 4.
[275] Páginas 2 y 12. Folio 7, anexo 6 y Folio 6, anexo 4.
[276] Página 21 y ss. Folio 7, anexo 6 y Folio 6, anexo 4.
[277] Página 28 y 35 y ss. Folio 7, anexo 6 y Folio 6, anexo 4.
[278] Página 28 y ss. Folio 7, anexo 6 y Folio 6, anexo 4.
[279] Páginas 28 y 31 y ss. Folio 7, anexo 6 y Folio 6, anexo 4.
[280] Página 34. Folio 7, anexo 6 y Folio 6, anexo 4.
[281] Página 41. Folio 7, anexo 6 y Folio 6, anexo 4. Por el no veintitrés (23) honorables Representantes; por el sí diez (10) honorables Representantes, en consecuencia la proposición de archivo ha sido negada. La votación se encuentra en el folio 231, anexo 1.
[282] Página 43. Folio 7, anexo 6 y Folio 6, anexo 4. Por el si quince (15) honorables Representantes, Por el no dieciocho (18) honorables Representantes; la proposición modificativa ha sido negada. La votación se encuentra en el folio 231, anexo 1.
[283] Página 44. Folio 7, anexo 6 y Folio 6, anexo 4.
[284] Ibídem. La votación se encuentra en el folio 231, anexo 1.
[285] Folio 11, cuaderno de pruebas OPC308/09 del 10 de octubre de 2009.
[286] Folio 12, cuaderno de pruebas OPC-325/09.
[287] Folio 349-350, cuaderno de pruebas OPC308/09 de octubre 10 de 2009.
[288] Folios 311-286, anexo 1.
[289] Folio 3, anexo 6 y Folio 5, anexo 4.
[290] Folios 316-312, anexo 1.
[291] Folio 20, anexo 6 y Folio 8, folio 4.
[292] Folios 261-250, anexo 1.
[293] Folio 7, anexo 4.
[294] Folios 283-264, anexo 1.
[295] Folio 7, anexo 4.
[296] Folio 81 y ss, cuaderno de pruebas OPC-326/09.
[297] Folio 2, anexo 6 y Folio 9, anexo 4. A esta sesión asistieron 163 representantes; 3 no asistieron con excusa; respecto del representante Orlando Duque se dejó constancia de que falleció y no se ha posesionado su reemplazo. La comprobación de la asistencia se encuentra en los folios 100-99 y 96-95, anexo 2. Las excusas se encuentran en los folios 6-1, anexo 2.
[298] Página 135 y ss, Folio 2, anexo 6 y Folio 9, anexo 4. La comprobación manual y electrónica de la votación se encuentra en los folios 18-16, anexo 2.
[299] Folios 361-Página 141, Folio 2, anexo 6 y Folio 9, anexo 4. Estos fueron Gerardo Piamba, Edgar Ulises Torres, Lucero Cortés, Homero Giraldo, Carlos Ramiro Chávarro, Carlos Arturo Quintero, Jaime Durán, Edgar Gómez, José Ignacio Bermúdez y Marino Paz.
[300] Página 142 y ss, Folio 2, anexo 6 y Folio 9, anexo 4. La comprobación manual y electrónica de la votación se encuentra en los folios 15-13, anexo 2.
[301] Página 147, folio 2, anexo 6 y Folio 9, anexo 4. La comprobación manual y electrónica de la votación se encuentra en los folios 12-10, anexo 2.
[302] Página 149, Folio 2, anexo 6 y Folio 9, anexo 4. El texto del decreto se encuentra en los folios 403-402, anexo 1.
[303] Folio 10, cuaderno de pruebas 326/09.
[304] Folios 3-58, cuaderno de pruebas OPC315/09.
[305] Folio 2, cuaderno de pruebas OPC 330/09.
[306] Página 145, Folio 2, anexo 6 y Folio 9, anexo 4.
[307] Página 150, Folio 2, anexo 6 y Folio 9, anexo 4. La comprobación manual y electrónica de la votación se encuentra en los folios 9-7, anexo 2.
[308] Folio 10, cuaderno de pruebas OPC326/09.
[309] Página 151, Folio 2, anexo 6 y Folio 9, anexo 4.
[310] Folio 362, anexo 3 y Página 144, folio 2, anexo 6 y Folio 9, anexo 4.
[311] Folio 520, cuaderno de pruebas 308/09 del 8 de octubre de 2009.
[312] Folio 12, anexo 4.
[313] Página 9, Folio 12, anexo 4.
[314] Página 10, Folio 12, anexo 4. A esta sesión asistieron 146 representantes; no asistieron 19 representantes, 9 con excusa y 10 sin excusa; respecto del representante Orlando Duque se dejó constancia de que falleció y no se ha posesionado su reemplazo (páginas 3-4, folio 12, anexo 4). La comprobación de la asistencia se encuentra en los folios 137-134. Las excusas se encuentran en los folios 142-141, 115-114, 113-112, 111, 110-109, 108-107, 106-105, 104, y 103-102, anexo 2.
[315] Páginas 13 y 14, Folio 12, anexo 4. La votación electrónica y manual se encuentra en los folios 133-131, anexo 2.
[316] Página 15 y ss, Folio 12, anexo 4.
[317] Página 21, Folio 12, anexo 4. La votación fue la siguiente: 88 por el no, 1 por el si. La votación electrónica y manual se encuentra en los folios 130-128, anexo 2.
[318] Páginas 23-26, Folio 12, anexo 4.
[319] Página 26-27, Folio 12, anexo 4.
[320] Páginas 27-28, Folio 12, anexo 4.
[321] Página 29, Folio 12, anexo 4. La votación fue la siguiente: 92 votos por el si, 0 votos por el no. La votación electrónica y manual se encuentra en los folios 127-125, anexo 2.
[322] Página 30, Folio 12, anexo 4.
[323] Página 31, Folio 12, anexo 4. El resultado de la votación fue el siguiente: 93 por el no, 1 por el si. Cabe señalar que en la publicación de la Gaceta del Congreso aparece una nota aclaratoria de la Secretaria de la Cámara en la que indica que la votación antes transcrita pertenece al audio pero que la votación efectiva en listados electrónicos y manuales fue: por el no, 92 votos, por el si, 1 voto. La votación electrónica y manual se encuentra en los folios 124-122, anexo 2.
[324] Páginas 32-34, Folio 12, anexo 4. La votación fue la siguiente: Por el si 65, por el no 32. No ha sido aprobada la proposición. La votación electrónica y manual se encuentra en los folios 121-119, anexo 2.
[325] Folio 413 anexo 1.
[326] Página 35, Folio 12, anexo 4. La votación electrónica y manual se encuentra en los folios 242-244, cuaderno de pruebas OPC326/09.
[327] Página 37, Folio 12, anexo 4.
[328] Folio 1065 A, cuaderno de pruebas 308/09 del 8 de octubre de 2009.
[329] Folio472, cuaderno de pruebas 308/09 del 8 de octubre de 2009.
[330] Folio 11, anexo 4.
[331] Página 62, Folio 11, anexo 4.
[332] Folio 549, anexo 1.
[333] Folio 549, anexo 1.
[334] Folio 2 y 9, cuaderno de pruebas OPC-311/09.
[335] Folio 4, anexo 6.
[336] Folios 452-447, anexo 1.
[337] Folio 14, páginas 22-24, anexo 4.
[338] Folios 478-454, anexo 1.
[339] Folio 15, anexo 4.
[340] Folios 491-479, anexo 1.
[341] Folio 14 A, páginas 1-4, anexo 4.
[342] Folio 499-498, anexo 1.
[343] Folio 501-500, anexo 1.
[344] Folio 496, anexo 1.
[345] Folios 487, anexo 1.
[346] Folio 14, Página 10, anexo 4. La Presidencia abre la discusión del impedimento y cerrada es sometido a votación siendo negado constancia de la Secretaria de que el honorable Senador Roberto Gerlein Echeverría no participó de la votación y los votos positivos de los honorables Senadores Héctor Helí Rojas, Parmenio Cuellar y Gustavo Petro.
[347] Folio 14, página 10, anexo 4.
[348] Folio 14, pagina 12, anexo 4.
[349] Folio 495, anexo 1.
[350] Folio 14, página 28, anexo 4.
[351] Folio 16, página 39, anexo 4.
[352] Folio 19, anexo 4.
[353] Folio 19, páginas 3-9, anexo 4.
[354] Folio 19, páginas 9-15, anexo 4.
[355] Folio 19, páginas 19-28, anexo 4.
[356] Folio 19, página 15, anexo 4. El resultado de la votación fue el siguiente Por el si: 7, Por el no: 11, Total votos 18.
[357] Folio 19, página 43, anexo 4. El resultado de la votación fue el siguiente Votos por el si: 1, votos por el no: 12. Total votos 13.
[358] Folio 19, página 43, anexo 4.
[359] Folio 492, anexo 1 y Folio 9, página 43-44, anexo 4.
[360] Folio 19, página 44, anexo 4.
[361] Folio 5, cuaderno de pruebas 311/09.
[362] Folio 2, cuaderno de pruebas OPC-311/09.
[363] Folio 195, cuaderno de pruebas OPC-311/09.
[364] Folio 546, anexo 1 y folio 2 y 10, cuaderno de pruebas OPC-311/09.
[365] Folio 546, anexo 1.
[366] Folio 547, anexo 1.
[367] Folio 18, anexo 4.
[368] Folio 604, anexo 1.
[369] Folios 608-606, anexo 1.
[370] Folio 21A, anexo 4.
[371] Folios 603-591, anexo 1.
[372] Folio 36, cuaderno de pruebas OPC-309/09 del 9 de octubre de 2009.
[373] Folios 590-563, anexo 1.
[374] Folio 17, anexo 4.
[375] Folios 560-554, anexo 1.
[376] Folio 21, anexo 4.
[377] Folio 5, anexo 6.
[378] Folio 20, anexo 4.
[379] Folio 20, páginas 10-11, anexo 4.
[380] Folio 20, páginas 13-22, anexo 4.
[381] Folio 20, páginas 22-33, anexo 4.
[382] Folio 20, páginas 33-39, anexo 4.
[383] Folio 20, páginas 49-50, anexo 4.
[384] Folio 23, anexo 6.
[385] Folio 22, anexo 4.
[386] Folio 628, anexo 1 y folio 22, página 21, anexo 4.
[387] Folio 625, anexo 1 y folio 22, página 22, anexo 4.
[388] Folio 626, anexo 1 y folio 22, página 22, anexo 4.
[389] Folio 624, anexo 1 y folio 22, página 22, anexo 4.
[390] Folio 623, anexo 1 y folio 22, página 25, anexo 4.
[391] Folio 1, anexo 5.
[392] Folio 1, paginas 26 y 27, anexo 5.
[393] Folio1, página 27, anexo 5.
[394] Folio 2, página 28, anexo 5.
[395] Folio 1, página 28-29, anexo 5.
[396] Folio 3, cuaderno de pruebas OPC002/10.
[397] Folio 23, anexo 4.
[398] Folio 184, anexo 2.
[399] Folio 185, anexo 2.
[400] Folio 211 y ss, cuaderno principal 3.
[401] Folio 220, cuaderno principal 3.
[402] Folio 310, cuaderno principal 3.
[403] Folio 218, cuaderno principal 3.
[404] Folio 221, cuaderno principal 3.
[405] Folio 217, cuaderno principal 3.
[406] Folio 222, cuaderno principal 3.
[407] Folio 223, cuaderno principal 3.
[408] Folio 215, cuaderno principal 3.
[409] Folio 216, cuaderno principal 3.
[410] Folio 500, anexo 3.
[411] Folio 13, cuaderno 4.
[412] Folio 225-248, cuaderno principal 3.
[413] Folios 65 y ss, cuaderno de pruebas OPC 308/09 del 8 de octubre de 2009.
[414] Folio 110, anexo 3 y folios 50-51, cuaderno de pruebas OPC 308/09 del 8 de octubre de 2009.
[415] Folios 439-428, anexo 3, Folios 1180-1178 y 20-10, cuaderno de pruebas OPC 308/09 del 8 de octubre de 2009 y folio 5, cuaderno de pruebas OPC-326/09.
[416] Folios 267 y siguientes, cuaderno de pruebas OPC 308/09 del 8 de octubre de 2009.
[417] Folios 427-364, anexo 3, folio 1180, cuaderno OPC 308/09 del 8 de octubre de 2009 y Folios 259-202, cuaderno OPC 308/09 del 8 de octubre de 2009.
[418] Folio 1047, cuaderno de pruebas OPC-308/09 del 8 de octubre de 2009.
[419] Folio 1046-1045, cuaderno de pruebas OPC-308/09 del 8 de octubre de 2009.
[420] Folios 6-8, 12-14 , 24-26 cuaderno de pruebas OPC-313/09.
[421] Folios 18-20 y 30-32, cuaderno de pruebas OPC-313/09.
[422] Folio 1064, cuaderno de pruebas OPC-308/09 del 8 de octubre de 2009.
[423] Folio 1063-1048, cuaderno de pruebas OPC-308/09 del 8 de octubre de 2009.
[424] Folio 2, cuaderno de pruebas OPC312/09.
[425] Folios 16, 21, 24, 30, 34, 39.
[426] Folio 2, cuaderno de pruebas OPC312/09.
[427] Folios 48 y 77-78 cuaderno de pruebas OPC312/09.
[428] Folios 79-81, cuaderno de pruebas OPC312/09.
[429] Folio 12, cuaderno de pruebas OPC312/09.
[430] Folios 49-76, cuaderno de pruebas OPC312/09.
[431] Folio 16, cuaderno de pruebas OPC312/09.
[432] Folio 40, cuaderno de pruebas OPC312/09.
[433] Folio 22, cuaderno de pruebas OPC312/09.
[434] Folio 25, cuaderno de pruebas OPC312/09.
[435] Folio 31, cuaderno de pruebas OPC312/09.
[436] Folio 36, cuaderno de pruebas OPC312/09.
[437] Folio 37, cuaderno de pruebas OPC312/09.
[438] Folio 196, cuaderno OPC 308/09 del 8 de octubre de 2009.
[439] Folios 481-440, anexo 3, Folios 8-9, cuaderno de pruebas OPC326/09 y folios 173-148, cuaderno de pruebas OPC 308/09 del 8 de octubre de 2009.
[440] Folio 134, cuaderno de pruebas OPC 308/09 del 8 de octubre de 2009. La votación electrónica y manual se encuentra en los folios 4-2, anexo 5.
[441] Folio 1065 B, cuaderno de pruebas OPC 308/09 del 8 de octubre de 2009.
[442] Folio 473, cuaderno de pruebas OPC 308/09 del 8 de octubre de 2009.
[443] Folios 184 y 183, cuaderno de pruebas OPC-308/09 del 8 de octubre de 2009.
[444] Folios 183-181, cuaderno de pruebas OPC-308/09 del 8 de octubre de 2009.
[445] Folio 190-192, cuaderno principal 3.
[446] Folio 193-194, cuaderno principal 3.
[447] Folio 491, anexo 3.
[448] Folio 24, anexo 4.
[449] Folios 56, cuaderno de pruebas OPC 327/09.
[450] Folios 424-486, cuaderno de pruebas OPC 309/09.
[451] Folios 447-448, cuaderno de pruebas OPC 309/09 y folio 1-2, cuaderno de pruebas OPC327/09.
[452] Folio 472, cuaderno de pruebas OPC 309/09.
[453] Folio 64, cuaderno de pruebas OPC-002/10.
[454] Folio 20, páginas 49-50, anexo 4.
[455] Folios 72, 70-67, anexo 1.
[456] Sentencia C-1040 de 2005. S. V. Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería, Jaime Córdoba Triviño, S. P. V. Humberto Sierra Porto.
[457] Sobre el alcance de los principios de identidad y consecutividad en el trámite legislativo pueden consultarse las sentencias C-226 de 2004, C-724 de 2004, C-706 de 2005, C-754 de 2004, C-801 de 2003, C-839 de 2003, C-1113 de 2003, C-1056 de 2003, C-1147 de 2003 y C-1152 de 2003, 1092 de 2003, C-312 de 2004, C-313 de 2004, C-370 de 2004, C-372 de 2004, C-208 de 2005, entre otras.
[458] Se examinaba la constitucionalidad de la Ley 365 de 1997 en cuyo trámite según el demandante se había desconocido distintos preceptos constitucionales y legales que rigen el procedimiento legislativo.
[459] Sentencia C-802 de 2006 F. J. 18.
[460] Se debe analizar la disposición indicada en concordancia con el artículo 108 de la ley 510 de 1999 sobre los actos de emitidos por la Superintendencia Bancaria y el artículo 51 de la ley 31 de 1992, relacionada con el Banco de la República, que permite que la publicidad de estas entidades se surta conforme a boletines propios. También debe consultarse el artículo 5 de la ley 57 de 1985 con respecto a los actos de carácter territorial.
[462] Dijo la sentencia C-957 de 1999 lo siguiente al respecto: Con base en las condiciones anotadas, para la Corte resulta evidente que el artículo 119 de la ley 489 de 1998 subrogó parcialmente el artículo 8º de la ley 57 de 1985, en los siguientes términos: i.) los actos a los que se refiere el artículo 2º de la ley (actos legislativos, leyes, decretos del gobierno, resoluciones ejecutivas, actos del gobierno, ministerios, etc.), fueron incorporados en el literal a) del artículo 119 de la ley 489 de 1998, y por lo tanto fueron formalmente subrogados; ii.) los actos señalados en el artículo 5º de la ley 57 de 1985 no fueron objeto de regulación por el artículo 119 de la ley 489 de 1998, razón por la cual no se entienden modificados por la nueva ley y, por consiguiente, siguen vigentes, produciendo plenos efectos jurídicos. Además, el artículo 119 de la ley 489 de 1998 adicionó a los actos que se incluían en el artículo 2º de la ley 57 de 1985, los proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta, los proyectos de ley objetados por el gobierno y los actos administrativos de carácter general expedidos por todos los órganos y dependencias, entidades u organismos del orden nacional, los cuales deben ser publicados en el diario oficial para efectos de su vigencia y oponibilidad. En consecuencia, en la medida en que la subrogación no implicó en el presente caso la derogatoria o modificación total de la norma anterior, la Corte deberá resolver sobre la exequibilidad del texto acusado en la versión anterior, teniendo en cuenta la modificación introducida, pues de esta forma quedó integrada la proposición jurídica normativa objeto de examen.
[463] Acta de la sesión plenaria de Cámara de Representantes de 16 de diciembre de 2008 en Gaceta del Congreso n. 77, miércoles 25 de febrero de 2009, p. 147 a 152.
[464] Gaceta del Congreso, n. 37, 16 de febrero de 2009, p. 8.
[465] En este sentido resulta pertinente una reflexión que al respecto realizó Kelsen al manifestar Dicho procedimiento crea garantías para que los distintos intereses de los grupos representados obtengan la palabra y puedan manifestarse como tales en un debate público KELSEN Hans, El problema del parlamentarismo en Escritos sobre la democracia y el socialismo, Madrid, Ed. Debate, 1988, p. 100.
[466] Folios 6-8, 12-14 , 24-26 cuaderno de pruebas OPC-313/09.
[467] Folios 18-20 y 30-32, cuaderno de pruebas OPC-313/09.
[468] Sentencia C-036 de 2007.
[469] En este sentido se manifestó el Consejo Nacional Electoral: Y es que el deber de actuar en bancada se deriva, no de la personería jurídica del partido o movimiento, ni siquiera de la existencia de este, sino del hecho de haber sido elegidos en una misma lista, y por eso estará vigente sin consideración a que la inscripción se haya avalado por un partido o movimiento político con personería jurídica o sin ella, por un movimiento social o por un grupo significativo de ciudadanos. Los integrantes de la bancada están comprometidos en la defensa de unos propósitos comunes que les demanda un comportamiento coherente que el constituyente pretende salvaguardar a través del sistema de bancadas. En consecuencia, el deber de actuar en bancada que tienen quienes se eligieron en una corporación pública en nombre de un mismo partido o movimiento político con personería jurídica, se mantiene no solo si se pierde ese atributo, sino aún disuelta y liquidada la organización política. subrayado ausente en texto original- CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, Concepto 204-07, de febrero 15 de 2007.
[470] Resaltando el carácter singular de esta excepción la sentencia C-859 de 2006 declaró inconstitucional parte del 2º inciso del art. 5º de la ley 974 por la cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las corporaciones públicas y se adecúa el Reglamento del Congreso al Régimen de Bancadas- que establecía fundamentos distintos al previsto en la Constitución para exceptuar el régimen de bancadas.
[471] Aspecto este último que resulta completamente extraño en la regulación jurídica de los grupos parlamentarios en ordenamientos extranjeros; valga la pena resaltar en este momento la situación del ordenamiento italiano en donde, no obstante la gran cercanía que se entiende existe entre partido y grupo, no hay duda sobre la imposibilidad de sanciones legales del partido al grupo parlamentario, situación que se ilustra en el siguiente aparte: Tutto ció puó riassumersi dicendo che giuridicamente il partito puó agire sui parlamentari in quanto sono membri del partito, ma non ha alcun potere legale sul gruppo: la sua capacitá du guida e di comando cioé é indiretta, mediata, anche se di fatto non meno efficace.Concepto de Gruppi Parlamentari en Enciclopedía del Diritto, V. XIX, Ed. Giuffré, Milano, p. 794.
[472] Folios 6-8, 12-14 , 24-26 cuaderno de pruebas OPC-313/09.
[473] Folios 18-20 y 30-32, cuaderno de pruebas OPC-313/09.
[474] Folio 2, cuaderno de pruebas OPC312/09.
[475] Folios 16, 21, 24, 30, 34, 39.
[476] Folio 2, cuaderno de pruebas OPC312/09.
[477] Folios 48 y 77-78 cuaderno de pruebas OPC312/09.
[478] Folios 49-76, cuaderno de pruebas OPC312/09.
[479] Folio 16, cuaderno de pruebas OPC312/09.
[480] Folio 40, cuaderno de pruebas OPC312/09.
[481] Folio 22, cuaderno de pruebas OPC312/09.
[482] Folio 25, cuaderno de pruebas OPC312/09.
[483] Folio 31, cuaderno de pruebas OPC312/09.
[484] Folio 36, cuaderno de pruebas OPC312/09.
[485] PASSAGLIA Paolo, Linvalidità procedurale dellatto legislativo, Giappichelli, Torino, 2002, p. 55 y 56.
[486] Folio 196, cuaderno OPC 308/09 del 8 de octubre de 2009.
[487] Folio 134, cuaderno de pruebas OPC 308/09 del 8 de octubre de 2009. La votación electrónica y manual se encuentra en los folios 4-2, anexo 5.
[488] Gaceta del Congreso, acta 160 de diciembre de 2008.
[489] Folio 20, anexo 4.
[490] Folio 20, páginas 10-11, anexo 4.
[491] Folio 20, páginas 13-22, anexo 4.
[492] Folio 20, páginas 22-33, anexo 4.
[493] Folio 20, páginas 33-39, anexo 4.
[494] Folio 20, páginas 49-50, anexo 4.
[495] Folio 23, anexo 6.
[496] Al respect también ver sentencias C-933 de 2005 y C-337 de 2006.
[497] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[498] Subrayado por fuera del texto original. En esta sentencia se reitera la providencia C-533 de 2004.
[499] Folio 22, anexo 4.
[500] Folio 1, anexo 5.
[501] Folio 23, anexo 4.
[502] Folio 196, cuaderno OPC 308/09 del 8 de octubre de 2009.
[503] Folio 134, cuaderno de pruebas OPC 308/09 del 8 de octubre de 2009. La votación electrónica y manual se encuentra en los folios 4-2, anexo 5.
[504] En la sentencia C-551 de 2003 la Corte concluyó que en definitiva todas las notas introductorias a las preguntas sometidas a votación popular plantean serios problemas constitucionales relacionados con (i) la imposibilidad de una formulación totalmente imparcial u objetiva de preguntas relacionadas con textos normativos, (ii) la inocuidad de una nota introductoria que realmente refleje el contenido normativo integral del texto a ser aprobado, (iii) la posibilidad de desnaturalización del mecanismo de participación mediante la incorporación de preguntas y (iv) los problemas normativos ulteriores que suscitaría la aceptación de esos encabezados en un referendo; razón por la cual declaró inexequibles todas las notas introductorias de todos los numerales del texto de la ley aprobada por el Congreso.
[505] En la misma sentencia se sostuvo que vulneran la libertad del elector y por lo tanto resultan inadmisibles las preguntas compuestas que incorporan elementos completamente extraños al tema o institución propuesta, esto es, regulaciones que no tengan vínculos de conexidad lógica o sistemática con la reforma propuesta (F. J. 178).
[506] Al respecto se sostuvo: La pregunta del voto en bloque de un referendo multitemático, en vez de promover una decisión reflexiva de la ciudadanía sobre cada tema y artículo, que es el propósito de un referendo, tiende entonces a favorecer la expresión de manifestaciones globales de apoyo o rechazo de los proponentes del referendo. El voto en bloque en esas circunstancias es entonces inconstitucional, pues es contrario a la exigencia de lealtad, ya que, en vez de fomentar la decisión libre y autónoma de los ciudadanos, los induce a que descarguen sus delicadas responsabilidades políticas en los proponentes del referendo. En tal contexto, la defensa del voto en bloque, según la cual el ciudadano no está obligado a usar ese mecanismo y puede en todo caso votar individualmente cada pregunta, no es de recibo, pues la inconstitucionalidad de esa figura en los referendos multitemáticos deriva de la manera como ella induce al elector a aprobar o rechazar la totalidad del articulado sometido a su consideración, según la confianza que tenga en su proponente. Esta pregunta en un referendo multitemático en el fondo está guiada por la siguiente lógica: si usted tiene confianza en el proponente del referendo, entonces apoye todas estas reformas disímiles, lo cual desnaturaliza el referendo, que es, como dice la LEMP, la convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma constitucional (art. 3º de la Ley 134 de 1994), y no la consulta al pueblo sobre su confianza en determinado gobernante. Y por esas razones, el voto en bloque de un referendo multitemático de origen presidencial, tiende a convertir la consulta a la ciudadanía en un mecanismo plebiscitario, que no es idóneo para la reforma a la Carta sentencia C-551 de 2003 F. J. 197.
[507] Sentencia C-551 de 2003.
[508] Sentencia C-821 de 2006 F. J. 10.
[509] En este sentido la sentencia C-152 de 2003.
[510] Esta disposición señala: ARTÍCULO 34. CONVOCATORIA DEL REFERENDO. Expedidas las certificaciones por la Registraduría del Estado Civil correspondiente, sobre el número de apoyos requerido, así como el fallo de la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional, departamental, distrital, municipal o local correspondiente, convocará el referendo mediante decreto, en el término de ocho días, y adoptará las demás disposiciones necesarias para su ejecución.
[511] Así lo ha señalado en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional: La extensión de la potestad en cabeza del ejecutivo depende de la forma y el detalle con que el propio legislador haya regulado los temas correspondientes, pueden existir entonces leyes que no requieran reglamentación [...] La facultad reglamentaria no es absoluta [...] está sujeta a ciertos límites, que no son otros que la Constitución y la ley misma, ya que no puede en este último evento ampliar, restringir o modificar su contenido. Es decir que las normas reglamentarias deben estar subordinadas a la ley respectiva y tener como finalidad exclusiva la cabal ejecución de la misma [...] cualquier exceso en el uso de la potestad reglamentaria por parte del Ejecutivo se traduce en inconstitucionalidad por extralimitación del ámbito material del reglamento sentencia C-302-99. En el mismo sentido, la Sentencia C-028-97: ... esta facultad (reglamentaria) no es absoluta pues encuentra su límite y radio de acción en la Constitución y en la ley, es por ello que no puede alterar o modificar el contenido y espíritu de la ley, ni puede dirigirse a reglamentar leyes que no ejecuta la administración, así como tampoco puede reglamentar materias cuyo contenido esté reservado al legislador.
[512] En lo que tiene que ver con la omisión legislativa relativa, la Corte ha considerado que si el legislador regula una materia y excluye de forma injustificada supuestos de hecho que precisamente por no ser tenidos en cuenta tienen la virtud de afectar disposiciones constitucionales, es posible un estudio de constitucionalidad de dichas omisiones. Para estos efectos, la Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha identificado algunos criterios a partir de los cuales resulta procedente el examen de constitucionalidad de una posible omisión legislativa relativa. Así, en la sentencia C-185 de 2002 afirmó al respecto: (...) para efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposición jurídica, por haber incurrido el Congreso en omisión legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador.
[513] Sentencia C-1040 de 2005 f.j. 7.9.
[514] Sentencia C-1040 de 2005 F. J. 7.10.4.1.
[515] Corte Constitucional, Sentencia C- 551 de 2003, fundamento jurídico 199
[516] Sentencia C-1040 de 2005.
[517] Ibídem.
[518] Véase PABLO LUCAS VERDU, Principios de ciencia política. Tomo II. Estructura y dinámica políticas, Madrid, Ed. Tecnos, 1979. Págs. 55 y ss.
[519] Cfr. NORBERTO BOBBIO, NICOLA MATEUCCI y GIANFRANCO PASQUINO, voz República, Diccionario de Política, tomo II, México, Siglo Veintiuno Editores, 2005. Págs. 1391 y ss.
[520] Cfr. PEDRO AGUSTIN DIAZ ARENAS, La constitución política colombiana (1991). Proceso, estructuras y contexto, Bogotá, Ed. Temis, 1993. Pág. 156.
[521] PABLO LUCAS VERDU, Curso de derecho político. Volumen II, Madrid, Tecnos, 1983. Págs. 228 y ss.
[522] Consúltese a GIUSEPPE DE VERGOTTINI, Las transiciones constitucionales, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002.
[523] Sentencia C-180 de 1994.
[524] Sentencia C-230A de 2008.
[525] Sentencia C-180 de 1994.
[526] Sentencia C-089 de 1994.
[527] Sentencia C-180 de 1994.
[528] Ibídem.
[529] Sentencia C-089 de 1994.
[530] Sentencia C-180 de 1994.
[531] Sentencia C-089 de 1994.
[532] Sentencia C-230A de 2008.
[533] Sentencia T-527 de 1992.
[534] Sentencia C-230A de 2008.
[535] Véase ALESSANDRO PIZZORUSSO, Lecciones de derecho constitucional, Tomo I, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1984. Págs. 115 y ss.
[536] Sentencia T-527 de 1992.
[537] Sentencia C-089 de 1994.
[538] ALESSANDRO PIZZORUSSO, Lecciones Págs. 137 y ss.
[539] Sentencia T-527 de 1992.
[540] Sentencia C-089 de 1994.
[541] Cfr. NORBERTO BOBBIO, NICOLA MATEUCCI y GIANFRANCO PASQUINO, voz Pluralismo, Diccionario de Política, tomo II, México, Siglo Veintiuno Editores, 2005. Págs. 1184 y ss.
[542] Cfr. GREGORIO PECES-BARBA, Los valores superiores, Madrid, Tecnos, 1986. Pág. 166.
[543] Sentencia T-527 de 1992.
[544] ALESSANDRO PIZZORUSSO, Lecciones Pág. 138.
[545] GREGORIO PECES-BARBA, Los valores superiores Pág. 166.
[546] NORBERTO BOBBIO, NICOLA MATEUCCI y GIANFRANCO PASQUINO, voz Pluralismo, Diccionario Pág. 1184.
[547] En efecto, en la sentencia C-1040 de 2005 se declaró la inexequibilidad del inciso tercero del parágrafo transitorio del Acto Legislativo 02 de 2004, el cual señalaba que si el Congreso no expedía la ley estatutaria reguladora de la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República antes del 20 de junio de 2005, o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentaría transitoriamente la materia, por vulnerar el principio de separación de poderes, precisamente por atribuir a un órgano judicial competencias propias del poder legislativo. La Corporación concluyó que, a pesar de la colaboración armónica de los poderes y de los controles recíprocos existentes, era imposible conferirle el carácter de auténtica reforma constitucional al establecimiento de una facultad legislativa no sujeta a controles políticos, tampoco al control de constitucionalidad, asignada a un órgano judicial. Igualmente en la sentencia C-588 de 2009, entre las consideraciones adicionales que llevaron a la declaratoria de inexequibilidad del artículo l del Acto Legislativo 01 de 2008, se señala que la atribución a la Comisión Nacional del Servicio Civil de facultades de regulación en materia de carrera administrativa para implementar un mecanismo excepcional de ingreso automático totalmente contrario a la carrera administrativa resultaba opuesta al principio de separación de poderes y a la reserva de ley constitucionalmente estatuida en la materia.
[548] Sentencia C-97l de 2004
[549] Este modelo se implantó de manera bastante difusa en diversos contextos históricos, y en su expresión original tiene hoy muy poca aceptación teórica y práctica. Tal como se puso de presente por León Duguit, la rigidez en la separación funcional se convirtió históricamente en el camino hacia la arbitrariedad y el abuso de poder, como manifestaciones contrarias a los postulados de libertad y de protección a las garantías fundamentales alrededor de un régimen democrático de gobierno Dicho autor sostenía que: "[poner] a la cabeza del Estado dos poderes sin vínculo entre ellos, sin interdependencia, sin solidaridad, es condenarlos fatalmente a la lucha; y como de estos dos poderes uno estará necesariamente peor armado que su rival, éste absorberá aquél". Véase: Javier GARCÍA ROCA. Del principio de la división de poderes. Revista jurídica Aequitas. México. 1998.
[550] NEUSTADT, Presidential Power, New York, 1960, p.33
[551] Sentencia C-971 de 2004 f.j. 5.2.1.2.
[552] Cfr. Sentencia C-971 de 2004 f. j. 5.2.1.2.
[553] Ibìdem.
[554] El numeral 9 del artículo 135 de la Constitución Política fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2007, precepto que introdujo la posibilidad de que la moción de censura fuera aprobada por el voto afirmativo de la mitad más uno de los integrantes de la Cámara que la hubiera propuesto, a diferencia de la redacción original de este precepto de conformidad con la cual la moción de censura debía ser aprobada por la mayoría absoluta de los integrantes de cada Cámara. La reforma constitucional fue examinada por la Corte en la sentencia C-757 de 2008 por el cargo de sustituir la Constitución por romper el equilibrio entre las Ramas Ejecutiva y Legislativa y afectar el principio de separación de poderes, al cambiar el modelo anterior de bicameralismo en materia de moción de censura a uno unicameral. Sostuvo la Corte Constitucional: "Sin embargo, tal como se ha expresado, no obstante la importancia de los argumentos que apuntan al mantenimiento de un esquema bicameral en la configuración de la moción de censura en un sistema presidencial de gobierno, considera la Corte que no puede considerarse que una alteración de dicho postulado, para afirmar en este campo una competencia autónoma de cada una de las cámaras, pueda considerase una sustitución de Constitución // Para llegar a la anterior conclusión es preciso tener en cuenta no sólo las matizaciones del principio bicameral que están presentes en la Constitución, sino también el hecho de que, aún en el bicameralismo puro, las cámaras separadamente consideradas, tienen una buena dosis de poder político que puede proyectarse sobre el ejecutivo, puesto que, en el ejercicio de la principal de sus funciones, cual es la de hacer las leyes, si bien es necesaria la voluntad concurrente de las cámaras para aprobar los proyectos, no es menos cierto que cada cámara por separado tiene una especie de poder de veto, por cuanto su voto negativo impide que el proyecto sea ley, e inhibe o deja sin efecto, según sea el caso, el pronunciamiento de la otra cámara. En un escenario de confrontación como el planteado por el demandante, esta posibilidad podría conducir a un bloqueo sistemático de los proyectos de ley de iniciativa gubernamental // La moción de censura es una figura atípica dentro de los sistemas presidenciales y su incorporación a ellos supone la ponderación de dos elementos contrapuestos, como son, por un lado el propósito de permitir un control político de cierta relevancia del legislador sobre las actuaciones del gobierno y por otro, el riesgo de que el instrumento previsto para ello acentúe las posibilidades de bloqueo y de desestabilización implícitas en un sistema presidencial de gobierno. "
[555] Ver ALESSANDRO PASSERIN DENTREVES, La noción de Estado. Una introducción a la teoría política, Barcelona, Ariel, 2001. Pág. 149.
[556] Cfr. REINHOLD ZIPPELIUS, Teoría general del Estado, México, Editorial Porrúa - Universidad Nacional Autónoma de México, 1989. Pág. 293.
[557] MANUEL ARAGON REYES, Estudios De derecho constitucional, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1998. Págs. 147 y 148.
[558] Ver GIOVANNI SARTORI, Ingeniería constitucional comparada, México, Fondo de Cultura Económica, 2005. Pág. 97.
[559] GIOVANNI SARTORI, Ingeniería Págs. 97 y ss.
[560] Es el caso de PAOLO BISCARETTI DI RUFFIA, Introducción al derecho constitucional comparado, México, Fondo de Cultura Económica, 1996. Págs. 188 y ss.
[561] Ese es, por ejemplo, el planteamiento de ANDRE HAURIOU, Derecho constitucional e instituciones políticas; Barcelona, Ariel, 1980. Págs. 946 y ss.
[562] La expresión es utilizada por MAURICE DUVERGER, Instituciones Políticas y Derecho Constitucional, Barcelona, Ariel, 1982. Pág. 606.
[563] ANDRE HAURIOU, Derecho Pág. 948.
[564] MAURICE DUVERGER, Instituciones Pág. 607.
[565] VLADIMIRO NARANJO MESA, Teoría constitucional e instituciones Políticas, Bogotá, Editorial Temis, 1990. Pág. 248.
[566] ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, Informe-Ponencia para primer debate en plenaria. Rama legislativa del poder público. Gaceta Constitucional No. 79. Pág. 2.
[567] Ibídem. Pág. 7.
[568] Cfr. ALFONSO PALACIO RUDAS, El Congreso en la Constitución de 1991. Del Edificio Fénix al Centro de Convenciones, Bogotá, Thomas Grez & Sons de Colombia - Tercer Mundo Editores, 1992.
[569] Cfr. MANUEL GARCIA PELAYO, Derecho constitucional comparado, en Obras Completas, Tomo I, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1991. Págs. 546 y 547.
[570]Ibídem. Pág. 545.
[571] Ibídem.
[572] Así MANUEL GARCIA PELAYO, Derecho Pág. 500.
[573] ROBERTO GARGARELLA (Coordinador), Teoría y Crítica del Derecho Constitucional. Tomo I. Democracia, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2009. Pág. 18.
[574] Véase JORGE LUIS ORIA, La reelección presidencial y la división de poderes, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1995. Pág. 61.
[575] MANUEL ANTONIO POMBO y JOSE JOAQUIN GUERRA, Constituciones de Colombia, Tomo IV, Bogotá, 1986. Pág. 121.
[576] Cfr. DIEGO RENATO SALAZAR, Historia constitucional de Colombia, Bogotá, Librería Jurídica Wilches, 1980. Pág. 197.
[577] Citado por ANTONIO JOSE RIVADENEIRA VARGAS, Historia constitucional de Colombia 1510 - 1978, Bogotá, Editorial Horizontes, 1978. Pág. 127.
[578] MANUEL ANTONIO POMBO y JOSE JOAQUIN GUERRA, Constituciones Pág. 323.
[579] ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, Gaceta Constitucional, No. 114. Pág. 13.
[580] Sobre la noción general de inelegibilidad y su diferencia con figuras parecidas se puede consultar a A. FERNANDEZ-MIRANDA CAMPOAMOR, voz Inelegibilidad, Enciclopedia Jurídica Básica, Volumen III, Madrid, Editorial Civitas, 1994. Págs. 3546 y ss.
[581] Ver ELOY GARCIA LOPEZ, La irreelegibilidad como mecanismo institucional de la democracia republicana: su recepción en el estado constitucional de partidos, en AA. VV. Pensamiento republicano y derecho constitucional. El problema de la irreelegibilidad en las democracias contemporáneas, Bogotá, Universidad del Rosario, 2007. Págs. 25 y ss.
[582] Acerca de las hipótesis de inelegibilidad, véase a GIOVANNI CORDINI, Inelegibilidad y límite temporal a los mandatos electorales en Italia. Algunas consideraciones constitucionales, en Pensamiento Pág. 74.
[583] ELOY GARCIA LOPEZ, Algunas consideraciones de la terminología al uso en materia de elegibilidad, en Pensamiento Págs. 14 y ss. e igualmente en la anteriormente citada Inelegibilidad .
[584] Sentencia C-588 de 2009.
[585] Cfr. Sentencia C-1200 de 2003.
[586] Sentencia C-588 de 2009.
[587] Ibídem.
[588] Cfr. Sentencia C-1200 de 2003.
[589] Sentencia C-588 de 2009.
[590] Ver DIETER NOHLEN, La reelección, en AA. VV. Tratado de derecho electoral comparado de América Latina, México, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Universidad de Heidelberg, Internacional Idea, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Federal Electoral, Fondo de Cultura Económica, 2007. Pág. 287.
[591] EDWARD S. CORWIN, La Constitución de los Estados Unidos y su significado actual, Buenos Aires, Editorial Fraterna, 1987. Pág. 201.
[592] Ibídem.
[593] Ibídem. Pág. 202.
[594] Citado por JORGE LUIS ORIA, La reelección presidencial Pág. 60.
[595] MARIO D. SERRAFERO, Reelección y sucesión presidencial, Buenos Aires, Editorial de Belgrano, 1997. Pág. 40.
[596] Ibídem. Pág. 38.
[597] ANDRE HAURIOU, Derecho Pág. 948.
[598] KARL LOEWENSTEIN, Teoría de la Constitución, Barcelona, Ariel, 1982. Págs. 189 y 190.
[599] MANUEL ANTONIO POMBO y JOSE JOAQUIN GUERRA, Constituciones Pág. 239.
[600] Ibídem. Pág. 282.
[601] Cfr. CARLOS SANTIAGO NINO, La constitución de la democracia deliberativa, Barcelona, Gedisa, 1997. Págs. 280 y ss. e igualmente Fundamentos de derecho constitucional, Buenos Aires, Astrea, 1992. Págs. 701 y ss.
[602] Art. 6 de la Ley 182 de 1995 modificado por e artículo 1 de la Ley 335 de 1996
[603] El artículo 371 de la Constitución y el artículo 34 de la Ley 31 de 1992 establecen la composición y el sistema de elección de este organismo. La Junta esta conformada por siete miembros: cinco codirectores, el Gerente y el Ministro de Hacienda. Los cinco codirectores son nombrados por el Presidente de la república por períodos de cuatro años, prorrogables máximo dos veces. Es decir, un codirector puede permanecer en la Junta desde cuatro hasta doce años. Sin embargo, la Constitución faculta al Presidente a remover discrecionalmente a dos de los codirectores cada cuatro años, en la mitad del período presidencial, el período de los restantes codirectores queda automáticamente renovado. Igualmente si vence durante el mandato presidencial el período de un codirector o uno de ellos renuncia al cargo, el Presidente también deberá nombrar su reemplazo. Estas dos últimas situaciones han llevado en la práctica a que los Presidentes puedan nombrar durante su mandato a más codirectores de los inicialmente previstos en la Constitución. Por su parte el Gerente es nombrado por los codirectores, su período es de cuatro años prorrogables hasta dos períodos adicionales por decisión de éstos últimos.
[604] Los magistrados de la Corte Constitucional son elegidos por un período de ocho años. Actualmente sus períodos no son coincidentes, así un Magistrado proveniente de una terna propuesta por el Consejo de Estado tiene un período que va del año 2004 a1 2012, otro proveniente de una tema propuesta por la Corte Suprema tiene un período comprendido entre el año 2006 y el año 2014 y uno elegido a partir de una tema presidencial va del año 2007 al año 2015. Mientras que el período de los restantes seis magistrados provenientes de sendas ternas de cada uno de los nominadores, va del año 2009 a principios del 2017.
[605] Inicialmente fue elegido por un período de seis meses en marzo de 2004.
[606] Por el período constitucional de 2004 a 2008 y Juego por el período constitucional 2008-2012.
[607] Por ejemplo, los nueve magistrados de la Corte Constitucional son elegidos por el Senado de ternas que provienen, en sus dos terceras partes, de la rama judicial. Además, como el período de los magistrados es de ocho años, no reelegibles, un Presidente, incluso en la eventualidad de que sea reelegido, ejerce su mandato durante el período de una Corte elegida en un momento diferente al del mandato presidencial. El período de seis de los actuales magistrados de la Corte Constitucional va de 2001 a 2009 y el de uno de ellos de 2004 a 2008. Así, el Presidente elegido en 2010, en el evento de que sea reelegido en 2014, gobernará 7 de los 8 años durante un lapso coincidente con el período de 8 años de los magistrados elegidos para el período 2009-2017. En el caso de la Junta del Banco de la República, debido a la renuncia anticipada de alguno de sus miembros, todos los Presidentes entre 1991 y 2006, han nombrados más de 2 de los 7 miembros, lo cual, contando al Ministro de Hacienda, permite sumar la mayoría de los miembros. Ello no ha llevado a que se alegue que los miembros de la Junta están incumpliendo el mandado según el cual "representarán exclusivamente el interés de la Nación" (C.P. arto 372)
[608] Sobre el concepto de hegemonía se puede consultar a LUIS FERNANDO GOMEZ DUQUE, Estructura de las ideologías políticas, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1979. Págs. 161 y ss.
[609] De las formas de legitimidad se ocupa MAX WEBER, Economía y sociedad, Bogotá, Fondo de Cultura Económica, 1977. Tomo I. Págs. 170 y ss.
[610] HOOK Sidney. Poder Político y libertad personal. Traducción al español por Luis Hernández. Edit. Unión Tipográfica editorial Hispano Americana. México. Pág. 32.
[611] Este precepto recitaba: "ART. 197.-No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al VicePresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio. "
[612] Por el ejemplo el artículo 42 el cual señala que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco de sus integrantes, el artículo 53 que consagra entre los principios mínimos del estatuto del trabajo la igualdad de oportunidades de los trabajadores, el artículo 70 que impone al Estado colombiano e deber de asegurar la igualdad de oportunidades en el acceso a la cultura y reconoce la igualdad de las culturas que conviven en el país, el artículo 75 dispone la igualdad de oportunidades en el acceso al espectro electromagnético y el artículo 209 consagra la igualdad como uno de los principios que orienta la función administrativa.
[613] Cfr. MARKUS GONZÁLEZ BEILFUSS. Tribunal Constitucional y reparación de la discriminación normativa, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2000, p. 21 y s.s.
[614] Sentencia C-094 de 1998 F. J. 5.
[615] Se trataba de las preguntas 17 sobre períodos de autoridades territoriales, y 18 sobre eventual adelantamiento de elecciones para congreso, según la Corte dichas preguntas buscaban "establecer una medida puramente ad-hoc, pues esos numerales no procuraban modificar, en forma universal, el régimen político colombiano, a fin de permitir que en el futuro el período de ciertos funcionarios pudiera ser recortado o ampliado, sino que pretendían que, manteniendo las normas ya existentes sobre los períodos de esos funcionarios, el período de algunos de ellos fuera acortado (congresistas), mientras que el de otros sería ampliado (autoridades territoriales). En tal contexto, la revocación o ampliación del período de funcionarios electos para un lapso determinado, sin que exista un procedimiento reglado para tal efecto, es contrario a la idea más elemental de Estado de derecho y de constitucionalismo, pues se trata de una decisión puramente ad-hoc "
[616] Se trata por lo tanto de un supuesto fáctico muy distinto al que se analizó en las sentencia C-I 047 de 2005, en la cual la Corte Constitucional se declaró inhibida para examinar los cargos de sustitución a la Constitución formulados contra el Acto Legislativo 02 de 2004 debido a la actividad desplegada por el Gobierno durante el trámite de la reforma constitucional. Los demandantes alegaban que la "función colegisladora" del Gobierno originó un vicio en e] trámite del Acto Legislativo, dado que el Gobierno promovió e impulsó la aprobación de una reforma constitucional con la única finalidad de obtener un beneficio particular en cabeza del Presidente en ejercicio y no para promover el interés general, tal y como es su deber constitucional. La Corte no examinó este cargo por considerar que no respondía a un vicio en el procedimiento de elaboración de ]a reforma constitucional. Al respecto señaló: "Corresponde a la Corte controlar la regularidad del procedimiento legislativo establecido en la Constitución. Para ello debe cuidar con atención que se cumplan la totalidad de los requisitos diseñados para garantizar la oportunidad real de todos los grupos representados en el congreso para participar, informadamente, en la deliberación plural y pública que ha de llevar a una decisión colegiada. Sin embargo, no cabe dentro del radio de acción de la Corte el control de las motivaciones internas de quienes, como el gobierno, tienen a su cargo funciones de impulso o iniciativa de la actividad legisladora // En efecto, la Corte debe limitarse a controlar el respeto integral de los procedimientos legislativos sin que pueda evaluar la conveniencia de las razones subjetivas que motivaron la actividad "colegisladora" del gobierno. En este sentido, la Constitución deposita su confianza en el control riguroso de los procesos de deliberación plural y pública que deben preceder a su reforma. Mientras estos procedimientos se cumplan a cabalidad, mientras exista respeto por los derechos que la Constitución y la ley asigna a las minorías legislativas y se cumplan en general las garantías de publicidad, transparencia, derechos de minorías y regla de mayorías que impone el principio democrático, nada puede oponer la Corte Constitucional al trámite surtido. El control a los fines de cada actor político se debe efectuar en los procesos democráticos de deliberación pública y no en el proceso judicial // En otras palabras, si bien la función fundamental del procedimiento constitucional es la de evitar que quien ejerza el poder pueda cambiar las reglas del juego para su propio beneficio, el control de las cortes y tribunales constitucionales se centra en el rigor de dichos procedimientos y no en las motivaciones internas de quienes los impulsaron. De otra manera, el control de constitucionalidad daría lugar a una censura política o de conveniencia que no le corresponde, en un Estado de Derecho, a la Corte Constitucional //En virtud de todo lo anterior, parece claro que la demanda solicita a la Corte la realización de una tarea que no le corresponde realizar y expone para ello razones que, como lo indica el procurador General de la Nación, no resultan claras, específicas y suficientes en los términos descritos en el fundamento 35 de esta providencia. Por los motivos antes expuestos, este tipo de cuestiones escapan al control de constitucionalidad // En consecuencia, la Corporación se deberá declarar inhibida respecto del presente cargo. Igualmente en la sentencia C-1051 de 2005 la Corte Constitucional se declaró inhibida para examinar el cargo formulado contra los dos últimos inciso s del parágrafo transitorio del artículo 4 del Acto Legislativo 02 de 2004 consistente en que estos enunciados normativos habían sido introducidos con el propósito de favorecer al Presidente Álvaro Uribe, a juicio de esta Corporación dicho cargo no reunía los requisitos de claridad, certeza y pertinencia que permitieran un verdadero examen de constitucionalidad sino que correspondía a una mera apreciación sujetiva del demandante, se trata por lo tanto de una sentencia inhibitoria que no configura un precedente aplicable en el presente examen de constitucionalidad.
[617] Informe de Ponencia para primer debate en la Comisión Primera del Senado presentado por los senadores Eduardo Enríquez, Armando Benedetti, Samuel Arrieta, Elsa Gladys Cifuentes, José Darío Salazar y Jorge Visbal, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 193 del 3 de abril de 2009 (Cuaderno 4, folio 15, pág. 4 y pág. 6)
[618] Sentencia C-1040 de 2005 F. j. 7.10.4.2.
[619] Ibídem.
[620] Sentencia C-1 040 de 2005 F. 1. 7.10.4.1.
[621] Respecto de la igualdad de oportunidades se puede consultar a OSCAR SANCHEZ MUÑOZ, La igualdad de oportunidades en las competencias electorales, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2007.
[622] Ibídem. Pág. 99.
[623] En este sentido fuera del citado libro de OSCAR SANCHEZ MUÑOZ, se puede consultar a ELOY GARCIA LOPEZ, La irreelegibilidad como mecanismo institucional de la democracia republicana: su recepción en el estado constitucional de partidos, en AA. VV. Pensamiento Págs. 54 y 55.
[624] Así en GIOVANNI SARTORI, Ingeniería Pág. 110. y en ROBERTO GARGARELLA, Teoría y crítica Pág. 47.
[625] Defendida por autores tan opuestos como Ronald Dworkin y Duncan Kennedy.
[626] constantino mortati. La Constitución en sentido material, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 2000.
[627] Al igual que ocurre con el numeral 1°, relacionado con los actos reformatorios de la Constitución.
[628] Sobre este tema ver también las aclaraciones de voto del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto a las sentencias C-888, C-970, C-971 y C-1124 (todas de 2004), C-242 y C-1040 (ambas de 2005), C-740 de 2006, C-293 de 2007, así como su salvamento de voto frente al fallo C-588 de 2009.
[629] Sentencia C-141/2010.
[630] Ibíd.
[631] Cfr. GREGORIO PECES-BARBA, Los valores superiores, Madrid, Tecnos, 1986. Pág. 166.
[632] Sentencia C-141/2010.
[633] NORBERTO BOBBIO, NICOLA MATEUCCI y GIANFRANCO PASQUINO, voz Pluralismo, Diccionario Pág. 1184.
[634] Sentencia C-141/2010.
[635] En efecto, en la sentencia C-1040 de 2005 se declaró la inexequibilidad del inciso tercero del parágrafo transitorio del Acto Legislativo 02 de 2004, el cual señalaba que si el Congreso no expedía la ley estatutaria reguladora de la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República antes del 20 de junio de 2005, o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentaría transitoriamente la materia, por vulnerar el principio de separación de poderes, precisamente por atribuir a un órgano judicial competencias propias del poder legislativo. La Corporación concluyó que, a pesar de la colaboración armónica de los poderes y de los controles recíprocos existentes, era imposible conferirle el carácter de auténtica reforma constitucional al establecimiento de una facultad legislativa no sujeta a controles políticos, tampoco al control de constitucionalidad, asignada a un órgano judicial. Igualmente en la sentencia C-588 de 2009, entre las consideraciones adicionales que llevaron a la declaratoria de inexequibilidad del artículo l del Acto Legislativo 01 de 2008, se señala que la atribución a la Comisión Nacional del Servicio Civil de facultades de regulación en materia de carrera administrativa para implementar un mecanismo excepcional de ingreso automático totalmente contrario a la carrera administrativa resultaba opuesta al principio de separación de poderes y a la reserva de ley constitucionalmente estatuida en la materia.
[636] Sentencia C-141/2010.
[637] Ibíd.
[638] Ibíd.
[639] Ibíd (subrayas fuera del texto original).
[640] Ibíd.
[641] Véase JORGE LUIS ORIA, La reelección presidencial y la división de poderes, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1995. Pág. 61.
[642] Sentencia C-141/2010.
[643] Ibíd.
[644] Ibíd.
[645] Sentencia C-141/2010, citando la Sentencia C-1040/2005.
[646] Sentencia C-141/2010.
[647] Ibíd.
[648] Ibíd. (Subrayas fuera del texto original).
[649] Cfr. Sentencia C-588/2009.
[650] Sentencia C-141/2010.
[651] Cfr. CARLOS SANTIAGO NINO, La constitución de la democracia deliberativa, Barcelona, Gedisa, 1997. Págs. 280 y ss. e igualmente Fundamentos de derecho constitucional, Buenos Aires, Astrea, 1992. Págs. 701 y ss.
[652] Sentencia C-141/2010.
[653] Ibíd.
[654] La Sentencia C-141/2010 dijo a este respecto: Sobre el principio de igualdad como un elemento esencial de la Constitución de 1991 no es preciso detenerse en demasía. Como ha reconocido ampliamente la jurisprudencia de esta Corporación, la igualdad cumple un triple papel en nuestro ordenamiento constitucional, por tratarse simultáneamente de un valor, de un principio y de un derecho fundamental. Este múltiple carácter se deriva de su consagración en preceptos de diferente densidad normativa que cumplen distintas funciones en nuestro ordenamiento jurídico. Así, por ejemplo, el preámbulo constitucional establece la igualdad entre los valores que pretende asegurar el nuevo orden constitucional, mientras que, por otra parte, el artículo 13 de la Carta ha sido considerado como la fuente del principio fundamental de igualdad y del derecho fundamental de igualdad. Adicionalmente existen otros mandatos de igualdad dispersos en el texto constitucional, que en su caso actúan como normas especiales que concretan la igualdad en ciertos ámbitos definidos por el constituyente.
[655] Ibíd.
[656] Se trata por lo tanto de un supuesto fáctico muy distinto al que se analizó en las sentencia C-I 047 de 2005, en la cual la Corte Constitucional se declaró inhibida para examinar los cargos de sustitución a la Constitución formulados contra el Acto Legislativo 02 de 2004 debido a la actividad desplegada por el Gobierno durante el trámite de la reforma constitucional. Los demandantes alegaban que la "función colegisladora" del Gobierno originó un vicio en el trámite del Acto Legislativo, dado que el Gobierno promovió e impulsó la aprobación de una reforma constitucional con la única finalidad de obtener un beneficio particular en cabeza del Presidente en ejercicio y no para promover el interés general, tal y como es su deber constitucional. La Corte no examinó este cargo por considerar que no respondía a un vicio en el procedimiento de elaboración de ]a reforma constitucional. Al respecto señaló: "Corresponde a la Corte controlar la regularidad del procedimiento legislativo establecido en la Constitución. Para ello debe cuidar con atención que se cumplan la totalidad de los requisitos diseñados para garantizar la oportunidad real de todos los grupos representados en el congreso para participar, informadamente, en la deliberación plural y pública que ha de llevar a una decisión colegiada. Sin embargo, no cabe dentro del radio de acción de la Corte el control de las motivaciones internas de quienes, como el gobierno, tienen a su cargo funciones de impulso o iniciativa de la actividad legisladora // En efecto, la Corte debe limitarse a controlar el respeto integral de los procedimientos legislativos sin que pueda evaluar la conveniencia de las razones subjetivas que motivaron la actividad "colegisladora" del gobierno. En este sentido, la Constitución deposita su confianza en el control riguroso de los procesos de deliberación plural y pública que deben preceder a su reforma. Mientras estos procedimientos se cumplan a cabalidad, mientras exista respeto por los derechos que la Constitución y la ley asigna a las minorías legislativas y se cumplan en general las garantías de publicidad, transparencia, derechos de minorías y regla de mayorías que impone el principio democrático, nada puede oponer la Corte Constitucional al trámite surtido. El control a los fines de cada actor político se debe efectuar en los procesos democráticos de deliberación pública y no en el proceso judicial // En otras palabras, si bien la función fundamental del procedimiento constitucional es la de evitar que quien ejerza el poder pueda cambiar las reglas del juego para su propio beneficio, el control de las cortes y tribunales constitucionales se centra en el rigor de dichos procedimientos y no en las motivaciones internas de quienes los impulsaron. De otra manera, el control de constitucionalidad daría lugar a una censura política o de conveniencia que no le corresponde, en un Estado de Derecho, a la Corte Constitucional //En virtud de todo lo anterior, parece claro que la demanda solicita a la Corte la realización de una tarea que no le corresponde realizar y expone para ello razones que, como lo indica el procurador General de la Nación, no resultan claras, específicas y suficientes en los términos descritos en el fundamento 35 de esta providencia. Por los motivos antes expuestos, este tipo de cuestiones escapan al control de constitucionalidad // En consecuencia, la Corporación se deberá declarar inhibida respecto del presente cargo. Igualmente en la sentencia C-1051 de 2005 la Corte Constitucional se declaró inhibida para examinar el cargo formulado contra los dos últimos inciso s del parágrafo transitorio del artículo 4 del Acto Legislativo 02 de 2004 consistente en que estos enunciados normativos habían sido introducidos con el propósito de favorecer al Presidente Álvaro Uribe, a juicio de esta Corporación dicho cargo no reunía los requisitos de claridad, certeza y pertinencia que permitieran un verdadero examen de constitucionalidad sino que correspondía a una mera apreciación subjetiva del demandante, se trata por lo tanto de una sentencia inhibitoria que no configura un precedente aplicable en el presente examen de constitucionalidad.
[657] Sentencia C-141/2010.
[658] Sentencia C-141/2010.
[659] Sentencia C-551/2003.
[660] Constitución Política, Art. 378.
[661] (Subrayas fuera del texto original).
[662] Sentencia C-544/1992, citada en la Sentencia C-551/2003.
[663] Cfr. Sentencia C-551/2003
[664] Sentencia C-551/2003.
[665] Constitución Política, Art. 93.
[666] Sentencia C-141 de 2010.
[667] Constitución Política, Art. 241 num. 2.
[668] Cfr. Constitución Política, Art. 103 y L.134/1994, Art. 2.
[669] Sentencia C-141/2010.
[670] Ibíd.
[671] Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará.
[672] Art. 1 LEMP.
[673] Subrayas fuera del texto original.
[674] Cfr. LEMP, Arts. 17 y 18.
[675] Sentencia C-141/2010.
[676] Se dijo en la Sentencia C-141 de 2010: De acuerdo con lo concluido en el acápite anterior, cuando se trata de leyes de convocatoria a un referendo constitucional de iniciativa popular, la posibilidad de introducir modificaciones por parte del Congreso de la República se encuentra limitada en virtud de la protección que debe garantizarse al principio de democracia participativa y al derecho fundamental de participación política de más del cinco por ciento de ciudadanos que conforman el censo electoral vigente.
[677] Folio 276.
[678] Ibíd.
[679] Folio 277.
[680] Folio 279.
[681] Cfr. Folios 333 y 334.
[682] Folio 335.
[683] Folio 336.
[684] Folios 336-337.
[685] Folio 337.
[686] Folio 339.
[687] Folio 344.
[688] Sentencia C-551/2003. (Subrayas fuera de texto).
[689] Subrayas fuera del texto original.
[690] Sentencia C-551/2003.
[691] Cfr. Sentencia C-551/2003.
[692] Sentencia C-180/1994., Consideración Segunda.
[693] Sentencia C-551/2003.
[694] Cfr. Sentencia C-551/2003
[695] L.5/1992, Art. 94: DEBATES. El sometimiento a discusión de cualquier proposición o proyecto sobre cuya adopción deba resolver la respectiva Corporación, es lo que constituye el debate.
El debate empieza al abrirlo el Presidente y termina con la votación general.
[696] Sentencia C-551/2003.
[697] Ibíd.
[698] Ibíd.
[699] Reconocida en el Art. 150 de la Constitución Política.
[700] Subrayas fuera del texto original.
[701] En la Sentencia C-551 de 2003, se dijo La Corte no comparte esa particular lectura del artículo 378 superior, pues el tenor literal de esa disposición en manera alguna está prohibiendo al Congreso modificar la iniciativa gubernamental. Las inferencias que los defensores de esa tesis realizan de las expresiones incorpore a la ley o podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional no derivan del contenido semántico de esos apartes, si éstos son interpretados sistemáticamente. Esa norma simplemente señala que el referendo debe estar incorporado en una ley, lo cual significa que el Gobierno no puede eludir el debate y la aprobación de su iniciativa por el Congreso, quien conserva entonces la facultad de decidir si convoca o no al referendo por medio de una ley aprobada por la mayoría de ambas cámaras. Pero en ninguna parte, esa disposición prohíbe la modificación de la iniciativa gubernamental, y ésta no puede ser inferida por medio de una interpretación muy particular y generosa de las referidas expresiones del artículo 378 superior, pues toda restricción a la libertad de configuración del Congreso, en la medida en que es una limitación y excepción a las competencias ordinarias del Legislador, debe aparecer de manera clara y expresa en la Carta, y debe ser interpretada restrictivamente. Ahora bien, cuando el artículo 378 de la Carta menciona una ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas cámaras, no agrega ningún impedimento expreso ni tácito para que el Congreso pueda debatir esta clase de proyecto, más aún cuando se trata de un referendo constitucional que, por antonomasia, requiere discusión, pedagogía y publicidad.
[702] Sentencia C-551/2003.
[703] Folio 342.
[704] Para advertir con mayor facilidad la falla en el argumento en el que se basa la posición mayoritaria y concretar el presente punto, es necesario destacar que la argumentación contraria a la que he expuesto en precedencia llevaría a una inapropiada limitación de las facultades del Congreso de la República frente a leyes que tengan una iniciativa popular, sea cual fuere su tema o propósito. Esto por cuanto como he explicado antes, la presentación del proyecto por parte de un grupo de ciudadanos superior al 5% del censo electoral vigente, en cuestiones que no necesariamente estén encaminadas a la aprobación de un referendo, y cuya representación se lleve a cabo por un vocero, sería susceptible de igual protección, limitándose con ello la competencia del Congreso para introducir modificaciones, y de paso, afectando el esquema constitucional vigente.
[705] Ver Gaceta Constitucional No. 113, página 28.
[706] Constitución Política: - Art. 155. Podrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del país. La iniciativa popular será tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia. Los ciudadanos proponentes tendrán derecho a designar un vocero que será oído por las Cámaras en todas las etapas del trámite.
- Art. 159. El proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate podrá ser considerado por la respectiva cámara a solicitud de su autor, de un miembro de ella, del Gobierno o del vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular.
[707] Ley 5/1992: -Art.96. Derecho a intervenir. En los debates que se cumplan en las sesiones plenarias y en las Comisiones, además de sus miembros y los Congresistas en general, podrán los Ministros y funcionarios invitados intervenir sobre temas relacionados con el desempeño de sus funciones y las iniciativas legislativas por ellos presentadas. Así mismo, podrán hacerlo por citación de la respectiva Cámara.||
Sólo participarán en las decisiones, y por consiguiente podrán votar, los miembros de las Corporaciones legislativas (en plenarias o comisiones, con Senadores o Representantes, según el caso).||
La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación y el Defensor del Pueblo, al tener la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones, pueden de igual manera estar presentes e intervenir para referirse a tales asuntos. En todas las etapas de su trámite, en proyectos de ley o de reforma constitucional, será oído por las Cámaras un vocero de los ciudadanos proponentes cuando hagan uso de la iniciativa popular, en los términos constitucionales (Subrayas fuera del texto original).
- Art. 158. Discusión sobre la ponencia. Resueltas las cuestiones fundamentales, se leerá y discutirá el proyecto artículo por artículo, y aún inciso por inciso, si así lo solicitare algún miembro de la Comisión.||
Al tiempo de discutir cada artículo serán consideradas las modificaciones propuestas por el ponente y las que presenten los Ministros del Despacho o los miembros de la respectiva Cámara, pertenezcan o no a la Comisión. En la discusión el ponente intervendrá para aclarar los temas debatidos y ordenar el trabajo. Se concederá la palabra a los miembros de la Comisión y, si así lo solicitaren, también a los de las Cámaras Legislativas, a los Ministros del Despacho, al Procurador General de la Nación, al Contralor General de la República, al Fiscal General de la Nación, al Defensor del Pueblo, al vocero de la iniciativa popular, y a los representantes de la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, y el Consejo Nacional Electoral, en las materias que les correspondan (Subrayas fuera del texto original).
- Art. 166. Apelación de un proyecto negado. Negado un proyecto en su totalidad o archivado indefinidamente, cualquier miembro de la Comisión o el autor del mismo, el Gobierno o el vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular, podrán apelar de la decisión ante la Plenaria de la respectiva Cámara. La Plenaria, previo informe de una Comisión Accidental, decidirá si acoge o rechaza la apelación. En el primer evento la Presidencia remitirá el proyecto a otra Comisión Constitucional para que surta el trámite en primer debate, y en el último se procederá a su archivo (Subrayas fuera del texto original).
- Art. 230. Observaciones a los proyectos por particulares. Para expresar sus opiniones toda persona, natural o jurídica, podrá presentar observaciones sobre cualquier proyecto de ley o de acto legislativo cuyo examen y estudio se esté adelantando en alguna de las Comisiones Constitucionales Permanentes.||
La respectiva Mesa Directiva dispondrá los días, horarios y duración de las intervenciones, así como el procedimiento que asegure la debida atención y oportunidad.
PARAGRAFO. Par su intervención, el interesado deberá inscribirse previamente en el respectivo libro de registro que se abrirá por cada una de las secretarías de las Comisiones.||
Cuando se trate del trámite de leyes de iniciativa popular a las que se refiere el artículo 155 de la Constitución Nacional, el vocero designado por los ciudadanos podrá intervenir con voz ante las Plenarias de cada una de las Cámaras para defender o explicar la iniciativa. Para este propósito el vocero deberá inscribirse ante la Secretaría General y acogerse a las normas que para su intervención fije la Mesa Directiva (Subrayas fuera del texto original).
[708] Folio 343.
[709] En su momento, la Sentencia C-551/2003, dijo lo siguiente: Así, puede considerarse que la introducción de un tema sustancialmente distinto al del proyecto de reforma constitucional genera la violación del trámite o procedimiento establecido en el artículo 378 de la Constitución, pues en este evento se estaría desconociendo el querer del Gobierno, considerado titular legítimo de la atribución relativa a que el Congreso de la República se ocupe de debatir su propuesta y no aquella que, con temas diferentes, pueda aparecer durante el tránsito del proyecto por las Cámaras Legislativas. En este orden de ideas, toda propuesta presentada y aprobada durante el trámite del proyecto en el Congreso de la República, deberá corresponder a los temas que llevaron al Gobierno a formular la correspondiente iniciativa, pues de otra manera se desconoce el texto del artículo 378.
[710] Folio 344. (subrayas fuera del texto original).
[711] Sentencia C-543 de 1998 (subrayas fuera del texto original).
[712] Ibíd.
[713] Sentencia C-543 de 1998.
[714] Ibíd.
[715] Folio 337.
[716] Ibíd. (Subrayas fuera del texto original).
[717] Cfr. Sentencia C-033/2009, citando la Sentencia C-208/2005
[718] Ver sentencias C-072 de 1999, C-044 de 2002, C-801 de 2003, C-1056 de 2003.
[719] Ver sentencias C-222 de 1997, C-387 de 1997.
[720] Ver sentencias C-702 de 1999, C-950 de 2001, C-198 de 2002, C-1056 de 2003, C-1092 de 2003, C-1113 de 2003, C-1147 de 2003, C-1152 de 2003, C-305 de 2004, C-312 de 2004, C-669 de 2004
[721] C- 614 de 2002.
[722] Sentencias C-801 de 2003, C-839 de 2003, C-940 de 2003, C-226 de 2004.
[723] Sentencia C-307 de 2004
[724] Sentencia C-1147 de 2003
[725] Sentencia C-753 de 2004
[726] Sentencia C-839 de 2003.
[727] Sentencia C-208/2005.
[728] Sentencia C-1147 de 2003.
[729] Sentencia C-669 de 2004.
[730] Sentencia C-198 de 2001.
[731] Ver sentencias C-702 de 1999, C-1108 de 2001, C-198 de 2002, C-282 de 1995, C-1488 de 2000, C-551 de 2003, C-940 de 2003.
[732] Sentencia C-282 de 1997, C-198 de 2002, C-551 de 2003.
[733] Sentencias C-702 de 1999, C-501 de 2001, C-760 de 2001, C-642 de 2002, C-313 de 2004.
[734] Sentencia C-1488 de 2000, reiterada en sentencias C-198 de 2001, C-500 de 2001, C-737 de 2001
[735] Ver sentencias C-1488 de 2000, C- 198 de 2001, C-500 de 2001, C-737 de 2001, C-1190 de 2001, C-313 de 2004.
[736] Ver sentencias C-376 de 1995, C-551 de 2003, C-1152 de 2003.
[737] Sentencia C-1147 de 2003.
[738] Sentencia C-292 de 2003, C-307 de 2004.
[739] Sentencia C-208/2005.
[740] Sentencia C-307/2004
[741] Sentencia C-1147/2003
[742] Sentencia C-753 de 2004
[743] Sentencia C-208/2005
[744] Sentencia C-141/ 2010.
[745] Folio 365.
[746] Ibíd.
[747] Sentencia C-802/ 2006, citada por la Sentencia C-141/2010.
[748] Folio 367.
[749] Con ocasión de la demanda contra el art. 8º de la Ley 57 de 1985, que por haber sido subrogado parcialmente por el artículo 119 de la ley 489 de 1998 fue estudiado en conjunto con la norma originalmente demandada.
[750] Folio 368.
[751] Folios 369-370.
[752] Constitución Política, Art. 149: Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama Legislativa del Poder Público, se efectúa fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes.
[753] Folio 373.
[754] Ibíd.
[755] Folio 365.
[756] A.L.1/2009. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorízase, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia.
[757] Constitución Política, Art. 108. < Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.
También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.
Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.
Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.
Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.
Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido.
< Inciso INEXEQUIBLE>
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse en 2010, el porcentaje a que se refiere el inciso primero del presente artículo será del dos por ciento (2%), y no se requerirá del requisito de inscripción con un año de antelación del que habla el inciso 8º.
[758] Folio 376.
[759] Folios 376 y 377.
[760] Folio 378.
[761] Folio 379. (Subrayas fuera del texto original).
[762] Folio 381.
[763] Ibíd.
[764] Ibíd.
[765] Folio 382.
[766] Ibíd.
[767] Folio 383.
[768] Ibíd.
[769] Ibíd.
[770] PASSAGLIA Paolo, Linvalidità procedurale dellatto legislativo, Giappichelli, Torino, 2002, p. 55 y 56, Citado en la sentencia C-141 de 2010, Folio 384.
[771] Folio 384.
[772] Ibíd.
[773] Al respecto dijo la sentencia en su folio 384: Sin embargo, dentro del total de los votos a favor están los de los representantes cuyo derecho al voto se encontraba suspendido, razón por la cual deben ser restados del total obtenido. Esta operación arroja como resultado que el informe de conciliación fue respaldado por un total de 80 representantes y, por consiguiente, no se alcanzó la mayoría mínima que la Constitución y el Reglamento del Congreso exigen para su aprobación en la Cámara de Representantes.
[774] Folio 385.
[775] Constitución Política, Art. 108: [ ]Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.
Igualmente, el Art. 4 de la L.974/ 2005 indica: [ ] En caso de la imposición de una sanción por un partido o movimiento a uno de sus miembros procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, que se surtirá dentro del mismo partido y ante la instancia correspondiente que determine los estatutos.
[776] Cfr. Ley 974/2005, Art. 1: ARTÍCULO 1o. BANCADAS. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos constituyen una bancada en la respectiva corporación.
Cada miembro de una Corporación Pública pertenecerá exclusivamente a una Bancada. (Subrayas fuera del texto original).
[777] Cfr. L.975/2005, Art. 4.
[778] Constitución Política, Art. 108. (Subrayas fuera del texto original).
[779] Cfr. Sentencia C-141 de 2010, folio 381.
[780] Folio 2, cuaderno de pruebas OPC312/09.
[781] Folio 381.
[782] Folio 16, cuaderno de pruebas OPC312/09.
[783] Folio 40, cuaderno de pruebas OPC312/09.
[784] Folio 381.
[785] Folio 22, cuaderno de pruebas OPC312/09.
[786] Folio 25, cuaderno de pruebas OPC312/09.
[787] Folio 382.
[788] Folios 16, 21, 24, 30, 34, 39.
[789] Folio 2, cuaderno de pruebas OPC312/09.
[790] Folio 381.
[791] Folio 31, cuaderno de pruebas OPC312/09.
[792] Folio 36, cuaderno de pruebas OPC312/09.
[793] Folio 382.
[794] Folio 1047, cuaderno de pruebas OPC-308/09 del 8 de octubre de 2009.
[795] Folio 1046-1045, cuaderno de pruebas OPC-308/09 del 8 de octubre de 2009.
[796] Folios 336-337.
[797] Folios 48 y 77-78 cuaderno de pruebas OPC312/09.
[798] Folios 49-76, cuaderno de pruebas OPC312/09.
[799] Folio 381.
[800] Folio 380.
[801] Reconocido por la propia sentencia en el Folio 374.
[802] A.L. 01/2009, Art. 1, Parágrafo Transitorio.
[803] Folio 381.
[804] No le corresponde a la Corte Constitucional fungir como juez de la validez de dicho cambio, porque tal situación escapa de su competencia, de la misma manera que escapa de su competencia el examen sobre la vigencia y la validez de la sanción impuesta por la Comisión de Ética del Partido Cambio Radical, asunto que es del resorte de la autonomía de esta agrupación política (Folio 380).
[805] Estatutos del Partido Cambio Radical, en http://www.partidocambioradical.org/archivos/estatutos.doc (Subrayas fuera del texto original).
[806] Folio 134, cuaderno de pruebas OPC 308/09 del 8 de octubre de 2009. La votación electrónica y manual se encuentra en los folios 4-2, anexo 5.
[807] Sentencia C-141 de 2010.
[808] (subrayas fuera del texto original)
[809] Sentencia C-821 de 2006 (subrayas fuera del texto original).
[810] Sentencia C-141 de 2010.
[811] Esta disposición señala: ARTÍCULO 34. CONVOCATORIA DEL REFERENDO. Expedidas las certificaciones por la Registraduría del Estado Civil correspondiente, sobre el número de apoyos requerido, así como el fallo de la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional, departamental, distrital, municipal o local correspondiente, convocará el referendo mediante decreto, en el término de ocho días, y adoptará las demás disposiciones necesarias para su ejecución.
[812] Sentencia C-141 de 2010.
[813] Ibíd.
[814] Ibíd.
[815] Ley 1354 de 2009.
[816] Constitución Política, Art. 169. Ver igualmente L.5/1992, Art. 193.
[817] Sentencia C-152/2003 (Subrayas fuera del texto original).
[818] Sentencia C-821/2006 (Subrayas fuera del texto original).
[819] Ibíd. (Subrayas fuera del texto original).
[820] Sentencia C-837 de 2001, citada por la sentencia C-821/2006 (Subrayas fuera del texto original).
[821] Sentencia C-141/2010.
[822] Ibíd.
[823] Cfr. numeral 1.6. de la sentencia C-141/2010.