Ley 89 de 1993 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 89 de 1993

Fecha de Expedición: 10 de diciembre de 1993

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se establece la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero y se crea el Fondo Nacional del Ganado.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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LEY 89 DE 1993

 

(Diciembre 10)

 

“Por la cual se establece la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero y se crea el Fondo Nacional del Ganado.”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. La contribución parafiscal para el fomento del sector ganadero y lechero se ceñirá a las condiciones estipuladas en la presente Ley, en los términos del numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Nacional.

 

ARTÍCULO 2º.CUOTA DE FOMENTO GANADERO Y LECHERO. Establécese la cuota del fomento ganadero y lechero como contribución de carácter parafiscal, la cual será equivalente al 0.5% sobre el precio del litro de leche vendida por el productor y al 50% de un salario diario mínimo legal vigente por cabeza de ganado al momento del sacrificio.

 

PARÁGRAFO 1º Las cooperativas de leche quedan exentas del recaudo de esta contribución cuando la originen en compras de leche a los productores cooperados. Sin embargo, mediante decisión de su Consejo Administrativo podrán participar en la mencionada contribución para los fines previstos en esta Ley.

 

Parágrafo 2º. En caso de que el recaudo que deba originarse en el sacrificio de ganado, ofrezca dificultades, autorízase al Ministerio de Agricultura, previa concertación con la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado, para que reglamente el mecanismo o procedimiento viable, con el fin de evitar la evasión de la cuota en aquellos lugares donde no existan facilidades para su control y vigilancia.

 

ARTÍCULO 3º. FONDO NACIONAL DEL GANADO. Créase el Fondo Nacional del Ganado, para el manejo de los recursos provenientes del recaudo de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero, el cual se ceñirá a los lineamientos de políticas del Ministerio de Agricultura para el desarrollo del sector pecuario.

 

El producto de las Cuotas de Fomento se llevará a una cuenta especial bajo el nombre de Fondo Nacional del Ganado, con destino exclusivo al cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 4º. OBJETIVOS. Los recursos del Fondo Nacional del Ganado, se utilizarán preferencialmente en:

 

1. La comercialización de carne y leche destinada a los estratos sociales de mediados y bajos ingresos.

 

2. El apoyo a la exportación de ganado, carne y leche.

 

3. Cofinanciar la inversión en infraestructura física y social complementaria en las zonas productoras.

 

4. La investigación científica y tecnológica y la capacitación en el sector pecuario.

 

5. La asistencia técnica, la transferencia de tecnología y la capacitación para incrementar la productividad en la industria ganadera.

 

6. La promoción de cooperativas cuyo objeto sea beneficiar a los productores y consumidores.

 

7. La financiación de programas y proyectos de fomento ganadero desarrollado por los fondos ganaderos con interés de fomento.

 

8. Efectuar aporte de capital en empresas de interés colectivo dedicadas a la producción. Comercialización e industrialización de insumos y productos del sector pecuario.

 

9. La organización de industrias con sistemas eficientes de comercialización que permitan en ciertos casos subsidiar los precios de la carne y de la leche, alimentos concentrados, subproductos de la carne y de la leche, para los consumidores de bajos ingresos.

 

10. Los demás programas que, previa aprobación de la Junta Directiva del Fondo procuren el fomento de la ganadería nacional y la regulación de los precios de los productos.

 

PARÁGRAFO 1º El Fondo deberá destinar, por lo menos un 10% de sus ingresos al fomento del consumo de leche y carne en favor de los sectores de bajos ingresos.

 

PARÁGRAFO 2º Los programas de investigación se realizarán con las corporaciones mixtas que hacen parte del sistema nacional de ciencia y tecnología.

 

ARTÍCULO 5º. JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva estará conformada así:

 

1 El Ministro de Agricultura o su Delegado, quien la presidirá.

 

2 Un representante de la Asociación Nacional de Productores de Leche ANALAC.

 

3 Un representante de las Cooperativas que decidan participar en el Fondo.

 

4 El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario ICA o su delegado.

 

5 El Presidente de la Federación Colombiana de Ganaderos FEDEGAN.

 

6 Un representante de la Unión Nacional de Asociaciones Ganaderas UNAGA.

 

7 Un representante de la Federación Nacional de Fondos Ganaderos FEDEFONDOS.

 

8 Dos representantes elegidos por la Junta Directiva de la Federación Colombiana de Ganaderos FEDEGAN, uno escogido del sector de carne y otro del sector lechero.

 

9 Un representante de los pequeños ganaderos, nombrado por el Ministro de Agricultura, de ternas presentadas por las Asociaciones Agrarias Campesinas.

 

PARÁGRAFO 1º La Junta Directiva del Fondo deberá constituir Comités Asesores, integrados por representantes de las diversas actividades conexas con la producción ganadera.

 

ARTÍCULO 6º. RECAUDO. El recaudo de la Cuota de Fomento señalada en el artículo segundo, será efectuado por las siguientes entidades o empresas:

 

a) La cuota correspondiente por cabeza de ganado, al momento del sacrificio, será recaudada por los mataderos públicos o privados, y donde éstos no existen, por las Tesorerías Municipales en el momento de expedir la guía o permiso para el sacrificio.

 

b) La cuota correspondiente al precio del litro de leche será recaudada por las personas naturales o jurídicas que le compren a los productores y/o la procesen en el país.

 

PARÁGRAFO. Los recaudadores de la cuota mantendrán dichos recursos en una cuenta separada y están obligados a depositarlos, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al recaudo, en la cuenta especial denominada

 

"Fondo Nacional del Ganado".

 

De acuerdo con la Ley 6º de 1992 en su artículo 114 el auditor interno del Fondo Nacional del Ganado, podrá efectuar visitas de inspección a los libros de contabilidad de las empresas y entidades recaudadoras con previo visto bueno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para asegurar el debido pago de la Cuota de Fomento a prevista en esta Ley.

 

ARTÍCULO 7º. ADMINISTRACIÓN. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Agricultura, contratará con la Federación Colombiana de Ganaderos FEDEGAN, la administración y recaudo final de las Cuotas de Fomento Ganadero y Lechero.

 

El respectivo contrato administrativo deberá tener una duración no inferior a diez (10) años, y en el cual se dispondrá lo relativo al manejo de los recursos, la definición y ejecución de programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora y demás requisitos y condiciones que se requieren para el cumplimiento de los objetivos legales, así como la contraprestación por la administración de las cuotas, cuyo valor será el cinco por ciento (5'%) del recaudo anual.

 

PARÁGRAFO. La Junta Directiva del Fondo, podrá aprobar subcontratos de planes, programas y proyectos específicos con otras agregaciones, cooperativas y fondos ganaderos del sector que le presente la administración del Fondo o cualquiera de los miembros de la Junta Directiva.

 

ARTÍCULO 8º.PLAN DE INVERSIONES Y GASTOS. La entidad administradora del Fondo Nacional del Ganado elaborará anualmente el plan de inversiones y gastos por programas y proyectos para el año siguiente, el cual sólo podrá efectuarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo con el voto favorable del Ministro de Agricultura.

 

Los recursos del Fondo Nacional del Ganado se destinarán a desarrollar programas y proyectos en ganadería de carne y de leche en proporción a los recursos correspondientes, a las cuotas por ganado al momento del sacrificio, y por litro de leche, respectivamente. Así mismo, propenderá por una adecuada asignación regional de recursos entre las distintas zonas productoras.

 

ARTÍCULO 9º. ACTIVOS DEL FONDO. Los activos que se adquieran con los recursos del Fondo, deberán incorporarse a una cuenta especial del mismo. En cada operación deberá quedar establecido que el bien adquirido hace parte del Fondo, de manera que, en caso de que éste se liquide, todos los bienes, incluyendo los dineros del Fondo que se encuentren en cajas o en bancos, una vez cancelados los pasivos, queden a disposición del Gobierno Nacional.

 

ARTÍCULO 10º. VIGENCIA DEL RECAUDO. Para que puedan recaudarse las Cuotas de Fomento Ganadero y Lechero, establecidas por medio de la presente Ley, es necesario que estén vigentes los contratos entre el Gobierno Nacional y la entidad administradora del Fondo.

 

ARTÍCULO 11. VIGILANCIA ADMINISTRATIVA. El Ministerio de Agricultura hará el seguimiento y evaluación de los programas y proyectos, para lo cual la entidad administradora del Fondo Nacional del Ganado, deberá rendir semestralmente informe con relación a los recursos obtenidos y su inversión.

 

Con la misma periodicidad, la entidad administradora remitirá a la Tesorería General de la República un informe sobre el monto de los recursos de las cuotas recaudadas en el semestre anterior, sin perjuicio de que tanto el Ministerio de Agricultura como la Tesorería puedan indagar sobre tales informes en los libros y demás documentos que sobre el Fondo guarde la entidad administradora.

 

ARTÍCULO 12. CONTROL FISCAL. La entidad administradora del Fondo Nacional del Ganado, rendirá cuentas a la Contraloría General de la República sobre la inversión de los recursos. Para el ejercicio del control fiscal requerido la Contraloría adoptará los sistemas adecuados.

 

ARTÍCULO 13. MULTAS Y SANCIONES. El Gobierno podrá imponer multas y sanciones por la mora o la defraudación en el recaudo y consignación de las cuotas de fomento previstas en esta ley, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar.

 

ARTÍCULO 14. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

JORGE RAMON ELIAS NADER

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

PEDRO PUMAREJO VEGA

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

DIEGO VIVAS TAFUR

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los 10 días del mes de diciembre de 1993.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

EL VICEMINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO.

 

EL MINISTRO DE AGRICULTURA,

 

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial N. 41132. 10 de diciembre de 1993.