Ley 1760 de 2015 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 1760 de 2015

Fecha de Expedición: 06 de julio de 2015

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROCESO Y PROCEDIMIENTO PENAL
- Subtema: Medidas de Aseguramiento Privativas de la Libertad

Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 906 de 2004 en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad

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LEY 1760 DE 2015

 

(Julio 06)

 

“Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 906 de 2004 en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad”.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1°. Adiciónanse dos Parágrafos al Artículo 307 de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor:

 

PARÁGRAFO 1°. Salvo lo previsto en los Parágrafos 2° y 3° del Artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011, dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía o del apoderado de la víctima, podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento de que trata el presente artículo.

 

PARÁGRAFO 2°. Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento.

(Modificado por el Art. 1 de la Ley 1786 de 2016)

 

ARTÍCULO 2°. Adiciónase un Parágrafo al Artículo 308 de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor:

 

PARÁGRAFO. La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga.

 

ARTÍCULO 3°. Modifícase el Artículo 310 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 310. Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias:

 

1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.

 

2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.

 

3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.

 

4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.

 

5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas.

 

6. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años.

 

7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada.

 

ARTÍCULO 4°. Modifícase el Artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores Artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el Parágrafo 1° del Artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:

 

1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.

 

2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad.

 

3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.

 

4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el Artículo 294.

 

5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.

 

6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.

 

PARÁGRAFO 1°. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente Artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011.

 

PARÁGRAFO 2°. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.

 

PARÁGRAFO 3°. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este Artículo, los días empleados en ellas.

 

Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del Artículo 317.

(Modificado por el Art. 2 de la Ley 1786 de 2016)

 

ARTÍCULO 5°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, salvo el Artículo 1° y el numeral 6 del Artículo 4°, los cuales entrarán a regir en un (1) año contado a partir de la fecha de su promulgación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

JOSÉ DAVID NAME CARDOZO.

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

GREGORIO ELJACH PACHECO.

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

FABIO RAÚL AMÍN SALEME.

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D. D., a los 6 días del mes de julio de 2015.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

YESID REYES ALVARADO.

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

 

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 49565 de julio 06 de 2015.