Ley 64 de 1993 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 64 de 1993

Fecha de Expedición: 12 de agosto de 1993

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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LEY 64 DE 1993

 

(Agosto 12)

 

“Por la cual se modifica la Ley 14 de 1975 que reglamenta la profesión de Técnico Constructor en el Territorio Nacional.”

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Los estudios que se adelantan en las Escuelas Técnicas para la formación de constructores podrán ser cursados dentro de las modalidades de Educación a Distancia que establezca el Gobierno Nacional. En este caso, la práctica de que trata el literal a) del artículo 3º de la Ley 14 de 1975 será de cuatro años.

 

Las personas que sin haber adelantado los estudios señalados en el inciso del literal a) del Artículo 3º de la Ley 14 de 1975, también podrán obtener certificado para ejercer la profesión de Técnico Constructor si hasta la fecha la han ejercido por un lapso no inferior a diez años, comprobados por certificados expedidos por ingenieros o arquitectos debidamente titulados y matriculados. Para este efecto se establece un plazo de tres años contados a partir de la sanción de la presente Ley, para que se acrediten los requisitos exigidos.

 

ARTÍCULO 2º. El Comité Nacional de Técnicos Constructores será cuerpo consultivo del Gobierno Nacional en todo lo relacionado con la profesión de Técnico Constructor, especialmente en lo concerniente al ejercicio de la misma para el desarrollo del país.

 

ARTÍCULO 3º. Los Técnicos Constructores que posean el correspondiente certificado que los acredite como tales, podrán inscribirse en las entidades oficiales, semioficiales descentralizadas, empresas industriales y comerciales del Estado y de Economía Mixta, así como también en empresas privadas y/o particulares y podrán participar en las licitaciones privadas de obras, conforme a la clasificación y calificación que les corresponde en los respectivos registros y siempre que la obra de que se trate, esté debidamente diseñada y calculada por Arquitectos o Ingenieros titulados y matriculados y que en los respectivos pliegos se prevea que su ejecución estará vigilada por un interventor, así mismo Arquitectos o Ingenieros.

 

ARTÍCULO 4º. Los recursos públicos de que trata el Artículo 18 de la Ley 14 de 1975, serán incluidos a través del presupuesto correspondiente al Ministerio de Educación Nacional ó a través de la entidad que el Gobierno Nacional designe.

 

ARTÍCULO 5º. Esta Ley rige desde la fecha de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN.

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

CESAR PEREZ GARCIA.

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

Dada en Santafé de Bogotá D. C., a los 12 días del mes de agosto de 1993.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE,

 

JORGE BENDECK OLIVELLA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. Año CXXIX. N. 40989 12 de agosto de 1993. pág. 2.