Ley 1893 de 2018 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 1893 de 2018

Fecha de Expedición: 24 de mayo de 2018

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CÓDIGOS
- Subtema: Código Civil Colombiano

Modifica el artículo 1025 del Código Civil Colombiano relacionado con la indignidad sucesoral.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 1893 de 2018

 

(Mayo 24)

 

"POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 1025 DEL CÓDIGO CIVIL"

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1. Modifíquese el artículo 1025 del Código Civil, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO  1025. Indignidad sucesoral. Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios:

 

1. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla.

 

2. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes; con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada. ·

 

3. El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata no la socorrió pudiendo.

 

4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le impidió testar.

 

5. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.

 

6. El que abandonó sin justa causa a la persona de cuya sucesión se trata, estando obligado por ley a suministrarle alimentos. Para los efectos de este artículo, entiéndase por abandono: la falta absoluta o temporal a las persones que requieren de cuidado personal en su crianza, o que, conforme a la ley, demandan la obligación de proporcionar a su favor habitación. sustento o asistencia médica.

 

Se exceptúa al heredero o legatario que habiendo abandonado al causante, este haya manifestado su voluntad de perdonarlo y de sucederlo, lo cual se demostrará por cualquiera de los mecanismos probatorios previstos en la ley, pero, previo a te sentencia judicial en la que se declare la indignidad sucesoral y el causante se encuentre en pleno ejercicio de su capacidad legal y libre de vicio.

 

7. El que hubiese sido condenado con sentencia ejecutoriada por la. comisión de alguno de los delitos contemplados en el título VI capítulo primero del Código Penal, siendo el sujeto pasivo de la conducta la persona de cuya sucesión Se trata.

 

8. Quien abandono sin justa causa y no presto las atenciones necesarias al causante, teniendo las condiciones para hacerlo, si este en vida se hubiese encontrado en situación de discapacidad.

 

ARTÍCULO  2. La presente ley rige a partir del momento de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

 

EFRAIN CEPEDA SARABIA

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

 

GREGORIO ELJACH PACHECO

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES

 

RODRIGO LARA RESTREPO

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES

 

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 24 días del mes de mayo de 2018

 

GUILLERMO ABEL RIVERA FLÓREZ

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR,

 

ENRIQUE GIL BOTERO

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 50.603 de 24 de mayo de 2018.