Ley 741 de 2002 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 741 de 2002

Fecha de Expedición: 31 de mayo de 2002

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación: Diario Oficial 44.823 del 4 de Junio de 2002

ALCALDE
- Subtema: Revocatoria del Mandato

Se reforman los artículos 7 y 11 de la Ley 131 de 1994, respecto a la revocatoria del mandato, requisitos y procedimiento, art. 1 y 2. Vigencia, art.3.

PARTICIPACIÓN CIUDADANA
- Subtema: Normas Aplicables

Se reforman los artículos 7 y 11 de la Ley 131 de 1994, respecto a la revocatoria del mandato, requisitos y procedimiento, art. 1 y 2. Vigencia, art.3.

VOTO
- Subtema: Programático

Se reforman los artículos 7 y 11 de la Ley 131 de 1994, respecto a la revocatoria del mandato, requisitos y procedimiento, art. 1 y 2. Vigencia, art.3.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 741 DE 2002

(Mayo 31)

"Por la cual se reforman las Leyes 131 y 134 de 1994, Reglamentarias del voto programático".

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Ver Sentencia Corte Constitucional 011 de 1994

ARTICULO  1°. Los artículos 7° de la Ley 1 31 de 1994 y 64 de la Ley 134 de 1994, quedarán así:

"La revocatoria del mandato procederá, siempre y cuando se surtan los siguientes requisitos:

"1. Haber transcurrido no menos de un año, contado a partir del momento de la posesión del respectivo alcalde o gobernador.

"2. Mediar por escrito, ante la Registraduría Nacional, solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular para revocatoria, mediante un memorial que suscriban los ciudadanos en número no inferior al 40% del total de votos que obtuvo el elegido".

"ARTICULO  2º. Los artículos 11 de la Ley 131 de 1994 y 69 de la Ley 134 de 1994, quedarán así:

"Sólo para efectos del voto programático, procederá la revocatoria del mandato para gobernadores y alcaldes, al ser ésta aprobada en el pronunciamiento popular por la mitad más uno de los votos ciudadanos que participen en la respectiva convocatoria, siempre que el número de sufragios no sea inferior al cincuenta y cinco por ciento (55%) de la votación válida registrada el día en que se eligió al respectivo mandatario".

"ARTICULO 3°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias".

El Presidente del honorable Senado de la República,

CARLOS GARCIA ORJUELA

El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,

LUIS FRANCISCO BOADA GOMEZ

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C, a 31 de mayo de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro del Interior,

Armando Estrada Villa.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 44.823 de 04 de Junio de 2002.