Ley 836 de 2003
Fecha de Expedición: 16 de julio de 2003
Fecha de Entrada en Vigencia: 17 de julio de 2003
Medio de Publicación: Diario Oficial 45251 de julio 17 de 2003
FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA
- Subtema: Régimen Disciplinario Especial
Se expide el reglamento del régimen disciplinario para las fuerzas militares, principios rectores, art. 1 a 14. Aplicación, art. 15 y 16. Normas militares de conducta, art. 17 a 29. De las órdenes, art. 30 a 33. De los estímulos, art. 34 a 55. De las faltas, art. 56 a 60. Definición y clasificación de sanciones, art. 61 y 62. Graduación de las sanciones, art. 63 a 65. Correctivos, art. 66 y 67. Exclusión de la responsabilidad disciplinaria, art. 68. Extinción de la acción, art. 69 y 70. Atribuciones disciplinarias, art. 71 a 73. Vigencia, art. 198.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
LEY 836 DE 2003
(JULIO 16)
"Por la cual se expide el reglamento del régimen disciplinario para las fuerzas militares".
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
LIBRO PRIMERO
PARTE SUSTANTIVA
TITULO I
CAPITULO UNICO
Principios Rectores
Artículo 1º. Titularidad de la potestad y de la acción disciplinaria. La potestad disciplinaria corresponde al Estado. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a las Fuerzas Militares conocer de los asuntos disciplinarios que se adelanten contra sus miembros.
La acción disciplinaria es independiente de cualquier otra que pueda surgir de la comisión de la falta.
Artículo 2º. Presunción de inocencia. Los destinatarios de este reglamento a quienes se les atribuya una falta disciplinaria, se presumen inocentes mientras no se declare legalmente su responsabilidad, en fallo ejecutoriado. Toda duda razonable se resolverá en favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.
Artículo 3º. Legalidad. Los destinatarios de este reglamento sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización.
Artículo 4º. Debido proceso. Los destinatarios de este reglamento deberán ser investigados por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de la ley vigente al momento de la realización de la conducta.
Artículo 5º. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción.
Artículo 6º. Reconocimiento de la dignidad humana. Todo miembro de las Fuerzas Militares a quien se le atribuya una falta disciplinaria tiene derecho a ser tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Artículo 7º. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.
Artículo 8º. Igualdad ante la ley. Las normas del presente reglamento se aplicarán a las personas sin tener en cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en sus normas y, en todo caso, sin discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 9º. Cosa juzgada. Nadie podrá ser investigado más de una vez por una misma acción u omisión constitutiva de falta disciplinaria, aun cuando a esta se le dé una denominación diferente.
Lo anterior sin perjuicio de la revocatoria directa establecida en el Título VII del Libro Segundo de este Código.
Artículo 10. Gratuidad. Ninguna actuación procesal causará erogación a quienes intervengan en el proceso, salvo las copias que soliciten el investigado o su apoderado.
Artículo 11. Celeridad del proceso. El funcionario competente impulsará oficiosamente el proceso y suprimirá los trámites y diligencias innecesarias.
Artículo 12. Especialidad. En desarrollo de los postulados constitucionales, al personal militar le serán aplicables las faltas y sanciones de que trata este régimen disciplinario propio, así como las faltas aplicables a los demás servidores públicos que sean procedentes.
Artículo 13. Prevalencia de los principios rectores. En la interpretación y aplicación de este reglamento prevalecerán los principios rectores que determinan la Constitución Política, la Ley 734 de 2002 y la presente ley.
Artículo 14. Función de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales aplicables.
TITULO II
NORMAS GENERALES
CAPITULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 15. Aplicabilidad. Las disposiciones de este reglamento se aplicarán al personal de oficiales, suboficiales y soldados, en servicio activo, de las Fuerzas Militares.
Parágrafo 1º. Los prisioneros de guerra estarán sujetos a las normas del Derecho Internacional Humanitario.
Parágrafo 2º. Los alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales se regirán por el Reglamento Académico y Disciplinario propio de la respectiva escuela.
Artículo 16. Autores. A los destinatarios de este reglamento que cometan falta disciplinaria o determinen a otro a cometerla, se les aplicará la sanción prevista para ella.
CAPITULO II
Normas militares de conducta
Artículo 17. La disciplina. La disciplina, condición esencial para la existencia de toda fuerza militar, consiste en mandar y obedecer dentro de las atribuciones del superior y las obligaciones y deberes del subalterno; contrarresta los efectos disolventes de la lucha, crea íntima cohesión y permite al superior exigir y obtener del subalterno que las órdenes sean ejecutadas con exactitud y sin vacilación. Implica la observancia de las normas y órdenes que consagra el deber profesional.
Artículo 18. Medios para la efectividad de la disciplina. Los medios para encauzar la disciplina pueden ser correctivos o sancionatorios; los primeros se utilizan para conservarla, mantenerla y vigorizarla; los segundos para restablecerla cuando ha sido quebrantada.
Artículo 19. Medios correctivos. Son las normas y preceptos cuya finalidad es proteger a los hombres contra su propia debilidad, preservándolos de toda influencia nociva y aquellos que incitan a perseverar en el cumplimiento estricto de los deberes.
Artículo 20. Medios sancionatorios. Son las sanciones legalmente impuestas, que tienen como finalidad provocar la corrección de quienes han infringido las conductas consideradas como faltas y evitar la reincidencia.
Artículo 21. Deberes del superior. Es deber del superior estimular a quienes se destaquen en el cumplimiento de sus obligaciones y sancionar a quienes las infrinjan.
Artículo 22. Eficacia. El premio y la sanción cumplen sus fines propios cuando son justos, oportunos y proporcionados a los hechos por los cuales se aplican.
Artículo 23. Mantenimiento de la disciplina. La disciplina se mantiene cumpliendo los propios deberes y ayudando a los demás a cumplir los suyos. Del mantenimiento de la disciplina serán responsables todos los miembros de las Fuerzas Militares, en forma proporcional a los deberes y obligaciones del grado y el cargo que desempeñan.
Los mejores medios para mantener la disciplina son el ejemplo y el estímulo, los que tienden a exaltar ante los demás el cumplimiento del deber con el fin de perfeccionar y dignificar las mejores cualidades de la personalidad.
Artículo 24. Valores militares. La carrera militar exige depurado patriotismo, clara concepción del cumplimiento del deber, acendrado espíritu militar, firmeza de carácter, sentido de la responsabilidad, veracidad, valor, obediencia, subordinación, compañerismo y preocupación por cultivar y desarrollar, en el más alto grado, las virtudes y deberes antes mencionados.
Uno de sus pilares fundamentales es el Honor Militar, el cual es el conjunto de cualidades morales y profesionales que sustentan las virtudes castrenses del valor, lealtad, rectitud y decoro y que colocan al militar en condiciones de aprecio dentro de la institución y la sociedad a que pertenece.
El respeto mutuo entre superiores y subalternos es obligación para todo el personal de las Fuerzas Militares, cualquiera que sea la repartición a la cual pertenezcan, el sitio donde se encuentran y el vestido que porten.
Los superiores tienen la obligación de servir de ejemplo y guía a sus subalternos, estimular sus sentimientos de honor, dignidad, lealtad y abnegación; fomentar su iniciativa y responsabilidad y mantenerse permanentemente preocupados por su bienestar. Deben además, inspirar en el personal confianza y respeto.
Artículo 25. Valentía. El valor debe ser virtud sobresaliente en el militar, pero no debe llevar a inadecuadas demostraciones de arrogancia personal sino a poner en relieve la propia personalidad cuando se haga necesario, y a reconocer con entereza de carácter los errores y faltas cometidas.
Artículo 26. Veracidad. La verdad debe ser regla inviolable en el militar y será practicada en todos sus actos. La franqueza respetuosa será la norma del lenguaje hablado o escrito. La palabra del militar será siempre expresión auténtica de la verdad.
Artículo 27. Compromiso. Es propio del superior aceptar los compromisos institucionales sin acudir a disculpas relacionadas con la escasez de recursos para el cumplimiento de los deberes, cuando la obtención de los mismos se encuentre a su alcance.
Corresponde al militar cualquiera que sea su jerarquía, asumir con diligencia su compromiso institucional en el cargo que desempeña y, en situaciones imprevistas, tomar las acciones que correspondan a cada caso y siempre según las normas de la dignidad y el honor.
La negligencia y el desinterés en el cumplimiento de las obligaciones, indican poco valor militar. Subestimar la profesión, demostrar despreocupación por la propia preparación, reducir la actividad del servicio a lo estrictamente necesario, llegar tarde a los actos del servicio, dar excusas infundadas, denotan falta de compromiso institucional y carencia de espíritu militar.
Artículo 28. Cumplimiento. El personal no debe perder de vista que el único medio de hacerse al prestigio y a la estimación de superiores y subalternos es el de cumplir exactamente sus deberes, acreditar su interés por el servicio, poseer honrada ambición y mostrar deseo de ser empleado en las situaciones de mayor responsabilidad y peligro, para dar a conocer sus condiciones de lealtad, valor, preparación y constancia.
Artículo 29. Conducto regular. Es el procedimiento que debe seguirse ante el inmediato superior, consistente en exponer de manera verbal o escrita asuntos del servicio o personales que afecten el mismo, con el propósito que les sean resueltos. En caso de que la respuesta sea negativa o desfavorable, se entenderá agotado y podrá acudir ante el inmediato superior de este.
CAPITULO III
De las órdenes
Artículo 30. Atribución de mando. Todo aquel a quien se atribuye una función de mando es competente para expedir órdenes. Los límites de esta competencia se señalan en los reglamentos del servicio.
Artículo 31. Requisitos de la orden. Toda orden militar debe ser legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y concisa.
Artículo 32. Oportunidad de la orden. Las órdenes deben cumplirse en el tiempo y del modo indicado por el superior. Cuando al ejecutar la orden aparecieren circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que modificaren el tiempo o el modo previstos para su ejecución, su cumplimiento puede ser dilatado o modificado siempre que no pudiere consultarse al superior, a quien se comunicará la decisión tomada tan pronto como fuere posible.
Artículo 33. Responsabilidad de la orden. La responsabilidad de toda orden militar recae en quien la emite y no en quien la ejecuta.
Cuando el subalterno que la recibe advierta que de su ejecución puede derivarse manifiestamente la comisión de una conducta punible, infracción disciplinaria o fiscal, el subalterno no está obligado a obedecerla y deberá exponer al superior las razones de su negativa.
CAPITULO IV
De los estímulos
Artículo 34. Premio al cumplimiento de los deberes. Quienes se destaquen en el cumplimiento de los deberes profesionales o los superen en beneficio del servicio, se harán acreedores a un premio.
Artículo 35. Finalidad del premio. El premio tiene como finalidad estimular la perseverancia en el cumplimiento del deber a quien por ello se hubiere destacado e inducir a los demás a seguir su ejemplo.
Artículo 36. Criterios para otorgar premios. Para otorgar un premio deberá tenerse en cuenta:
1. La personalidad y antecedentes del militar, considerando sus actuaciones positivas y negativas.
2. Las circunstancias que rodean la ejecución del acto o actos meritorios.
3. El beneficio para la Institución.
4. Los actos ejecutados en el desempeño de misiones de orden público.
Artículo 37. Proporcionalidad del premio. Para obtener la finalidad que con el premio se persigue, este deberá ser proporcionado al acto del servicio por el cual se otorga.
Artículo 38. Formalidad del premio. Los premios y distinciones, con excepción de la felicitación verbal, serán otorgados por medio de disposiciones escritas en las cuales se consignarán el hecho o hechos que lo causan, las circunstancias del servicio que lo hagan digno de estímulo y la clase de premio otorgado. De todo premio o distinción que se conceda debe quedar constancia en el folio de vida.
Artículo 39. Premios y distinciones. Son premios y distinciones los siguientes:
1. Felicitación privada verbal o escrita.
2. Felicitación pública.
3. Permisos especiales.
4. Mención honorífica.
5. Premio al mejor soldado.
6. Jineta de buena conducta.
7. Distintivos.
8. Nombramiento honorífico.
9. Condecoraciones.
10. Premios especiales.
Artículo 40. Felicitación privada verbal o escrita. La felicitación privada se otorgará por el superior jerárquico en su despacho si es verbal o por medio de una nota personal si es escrita. Podrá concederse con un permiso hasta por cinco (5) días.
Artículo 41. Felicitación pública. La felicitación pública se otorgará por el superior jerárquico, se consignará en la orden del día y se leerá en relación general. El felicitado saldrá al frente y se colocará en lugar preferente. Debe concederse con un permiso hasta por diez (10) días.
Artículo 42. Felicitación pública otorgada por comandos superiores. Cuando la felicitación pública sea otorgada por los comandos de Fuerza o los superiores a estos, se consignará en la respectiva orden del día y se leerá en una formación especial ante el personal de la unidad. Con esta felicitación se podrá conceder un permiso especial hasta por quince (15) días.
Artículo 43. Quiénes pueden recibir felicitaciones. Las felicitaciones se pueden conceder a todos los miembros de las Fuerzas Militares por los superiores jerárquicos con atribuciones disciplinarias.
Artículo 44. Permisos especiales. Los permisos especiales serán otorgados por el superior con atribuciones disciplinarias, previa motivación de los mismos, de conformidad con las normas que rigen la materia.
Artículo 45. Mención honorífica. Los soldados que durante la prestación del servicio militar no hubieren sido sancionados, recibirán al ser licenciados una mención honorífica en la cual se dejará constancia de su ejemplar comportamiento. La mención honorífica será solicitada por el Comandante de la respectiva unidad.
Artículo 46. Premio al mejor soldado. A los soldados que se destaquen se les otorgará la medalla "Soldado Juan Bautista Solarte Obando", de acuerdo con las normas específicas que rigen dicha materia.
Artículo 47. Jineta de buena conducta. Al suboficial que durante un período de tres (3) años consecutivos no registrare en su folio de vida ninguna sanción disciplinaria, se le otorgará una jineta de buena conducta. Por cada período de tres (3) años en las mismas condiciones, se otorgará una nueva jineta. A partir de la tercera jineta disminuirá el período a dos (2) años.
Parágrafo. El período de tres (3) o dos (2) años se contará de acuerdo con el lapso de evaluación establecido en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares.
Artículo 48. Uso de la jineta de buena conducta. El uso de la jineta de buena conducta se regirá por el reglamento de uniformes.
Artículo 49. Límite de jinetas de buena conducta. Se podrá otorgar un máximo de cinco (5) jinetas de buena conducta.
Artículo 50. Otorgamiento de jinetas de buena conducta. Las jinetas de buena conducta se otorgarán por los Comandantes de Fuerza, previa revisión periódica de las hojas de vida por las respectivas jefaturas de personal u oficinas equivalentes, las cuales presentarán como candidatos a los suboficiales que hayan cumplido los requisitos exigidos.
Artículo 51. Distintivos. El militar que se destaque en una especialidad o ramo del servicio se hará acreedor a los distintivos correspondientes.
Artículo 52. Reglamentación de distintivos. El otorgamiento y uso de los distintivos se regirán por el reglamento que sobre el particular expida el Comandante General de las Fuerzas Militares.
Artículo 53. Nombramientos honoríficos. Son nombramientos honoríficos los de brigadieres, distinguidos y dragoneantes, y se conferirán de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia.
Artículo 54. Condecoraciones. Las condecoraciones constituyen la más alta distinción, se otorgan de acuerdo con las disposiciones vigentes y se usarán de acuerdo con lo contemplado en el reglamento de uniformes.
Artículo 55. Premios especiales. Los premios especiales se otorgarán de acuerdo con la reglamentación propia de cada unidad o dependencia.
TITULO III
CAPITULO UNICO
De las faltas
Artículo 56. Noción. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la realización de cualquiera de las conductas o comportamientos previstos como tal en el presente reglamento, que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y atribuciones, trasgresión de prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el presente ordenamiento.
Para efectos del presente reglamento, también se deberá tener presente lo dispuesto en los artículos 34 numeral 1 y 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, referentes a los deberes y prohibiciones universales de todo servidor público.
Artículo 57. Clasificación. Las faltas disciplinarias se clasifican en gravísimas, graves y leves.
Artículo 58. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas:
1. Elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, guardar cualquier tipo de droga heroica, estupefacientes, o sustancias precursoras; así como permitir estas actividades o mantener amistad con personas vinculadas a estos procederes.
2. Intervenir activamente en forma directa o indirecta en la política partidista o proceder con parcialidad en comisión del servicio o con relación al mismo, en beneficio de una fracción política determinada.
3. Despojarse del uniforme, insignias o condecoraciones con demostraciones de menosprecio o irrespeto, o ultrajar los símbolos patrios o institucionales.
4. Violar o intentar violar las disposiciones legales aduaneras, cambiarias, de fabricación o de comercialización de armas, municiones, explosivos y las materias primas, maquinaria y artefactos para su fabricación o equipos, vestuario u otras prendas militares de uso privativo de la Fuerza Pública.
5. Solicitar o aceptar directamente o por interpuesta persona, para sí o para unas terceras comisiones o dádivas en dinero o en especie por concepto de adquisición de bienes y/o servicios para la Fuerza Pública.
6. Comandar, desempeñar cargos de responsabilidad, o formar parte de tripulación aérea, marítima, fluvial o terrestre o participar en comisión de orden público, en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias sicotrópicas que produzcan dependencia física o síquica.
7. Propiciar o permitir, por cualquier medio, que los ciudadanos eludan el servicio militar obligatorio.
8. Facilitar por cualquier medio, a personas o entidades no autorizadas constitucionales, legal o reglamentariamente, el conocimiento de información o documentos clasificados como: Restringidos, reservados, secretos o ultrasecretos, sin la debida autorización.
9. No presentarse a su unidad los tripulantes de una nave marítima, fluvial o aérea estando bajo órdenes de zarpe o decolaje en puerto o aeropuerto nacional o extranjero, sin causa justificada.
10. Observar conducta depravada.
11. Practicar la prostitución dentro de las instalaciones militares, así como propiciar tales comportamientos.
12. Sustraer o apoderarse de bienes o valores ajenos, en beneficio propio o de un tercero, durante operación militar, u otra actividad propia de los actos del servicio, así como intentar hacerlo.
13. Abandonar o resignar el mando en otra persona sin motivo justificado, durante operaciones de combate.
14. No entrar en combate, pudiendo y debiendo hacerlo; ocultarse o simular enfermedad para rehuirlo, retirarse indebidamente o incitar a la huida injustificada, dejar de perseguir al enemigo, estando en capacidad de hacerlo con las fuerzas a su mando, o no prestar el auxilio, apoyo o abastecimiento requerido, cuando tenga posibilidad de hacerlo.
15. Ceder ante el enemigo o abandonar el puesto sin agotar los medios de defensa de que hubiere podido disponer, en caso de conflicto armado, turbación del orden público, calamidad pública o peligro común.
16. No adoptar las medidas preventivas necesarias para la defensa de la base, puesto, repartición, o buque, a su cargo, o para desplazamientos de tropa bajo su mando.
17. Obtener para sí o para otra persona, de manera directa o por interpuesta persona, indebido o ilícito incremento patrimonial.
18. Ejercer oficios o recibir beneficios de actividades ilícitas o incompatibles con el buen nombre y prestigio de la Institución.
19. Tomar parte, propiciar o facilitar acciones contra la seguridad de la Fuerza Pública u otras instituciones del Estado.
20. Exigir dinero o dádivas por servicios oficiales que esté obligado a cumplir.
21. Modificar una sanción en forma fraudulenta o permitir el vencimiento de los términos para su ejecución.
22. Modificar en forma fraudulenta la información consignada en los folios de vida, bases de datos o documentos oficiales.
23. Imponer correctivos o sanciones que atenten contra la vida o integridad o dignidad de la persona.
24. Divulgar o propiciar que otro divulgue información que pueda poner en peligro la seguridad o el éxito de las operaciones militares.
25. Inasistir al servicio de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio o acumular igual tiempo en un lapso de treinta (30) días calendario. Esta falta disciplinaria se aplicará respecto del personal de oficiales, suboficiales, soldados voluntarios y soldados profesionales.
26. Provocar o dar lugar intencionalmente a accidentes terrestres, marítimos o fluviales.
27. Intervenir dolosa o culposamente en la tramitación, celebración de Contrato estatal con persona que esté incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista en la Constitución Nacional o la ley, o con omisión de estudios técnicos, financieros o jurídicos previos requeridos para su ejecución.
28. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios o procedimientos que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución Nacional o en la ley.
29. Sustraer, apoderarse o apropiarse de bienes de armamento, comunicaciones, transportes, sanidad, inteligencia, intendencia, o bienes fiscales de propiedad del Ministerio de Defensa Nacional, o bienes de particulares cuya administración, tenencia uso o custodia hubiere sido confiada al mismo.
30. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo o abusando del mismo.
31. Cobrar, cuando no se esté autorizado para ello, por el servicio de escolta o por el transporte de personas o carga en naves aéreas, marítimas o fluviales o en vehículos pertenecientes o destinados al servicio del sector Defensa Nacional.
32. Aprovecharse de la condición de oficial o suboficial en servicio activo para ejercer influencia indebida ante autoridad competente, en provecho propio o de terceros, o para que se tomen decisiones a favor de personal comprometido en hechos delictuosos.
33. Prestar sin autorización a personas o a entidades no militares, equipo, armamento o prendas de uniforme.
34. Incurrir en cualquiera de las faltas definidas en los numerales 4 al 16 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
Artículo 59. Faltas graves. Son faltas graves:
1. Ejecutar actos contra la moral o las buenas costumbres dentro de cualquier establecimiento militar.
2. Abusar de bebidas embriagantes o consumir estupefacientes en instalaciones militares u oficiales. Esta falta tendrá como agravante el hacerlo en presencia o compañía de subalternos o del público.
3. Presentar por escrito o verbalmente reclamaciones o peticiones colectivas contra los actos de los superiores, ante autoridades o entidades militares o civiles.
4. Utilizar en beneficio propio o de terceros personal militar o civil, o bienes de propiedad o al servicio del ramo de defensa nacional.
5. No efectuar oportunamente los pagos del personal, cuentas administrativas o de servicios contratados, por parte de quien ejerza tal función cuando exista disponibilidad presupuestal.
6. Provocar o dar lugar a accidentes terrestres, aéreos, marítimos o fluviales por descuido, negligencia o falta de previsión.
7. Hacer comentarios que menoscaben el prestigio o la disciplina de las Fuerzas Militares o que sean, de cualquier manera, desfavorables a la Institución o a sus superiores jerárquicos, por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento.
8. La negligencia en el control y el manejo administrativo dando lugar a la malversación de bienes u otros elementos, de propiedad o al servicio del ramo de defensa nacional.
9. Dar lugar a la prescripción de la acción penal, administrativa o disciplinaria.
10. Extralimitarse intencionalmente en el ejercicio de las funciones o atribuciones.
11. Sobrepasar sin permiso los límites fijados para la guarnición, puesto, acantonamiento o vivac cuando se está en campaña, misión de orden público o en actos del servicio.
12. Ordenar o practicar requisiciones sin justa causa.
13. Demostrar en conflicto armado, turbación del orden público, calamidad pública o peligro común, temor ante el peligro o ante el enemigo, menoscabando la moral de los subordinados.
14. Hacer o transmitir por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, comentarios contra los superiores, subalternos o compañeros que menoscaben su honor militar, dignidad personal, familiar o profesional.
15. Faltar a la verdad en certificaciones o informes verbales o escritos en cualquier acto del servicio.
16. El incumplimiento de las órdenes que afecte gravemente la prestación del servicio, de una actividad o el éxito de las operaciones.
17. Desatender peticiones o demorar los fallos por más tiempo del plazo fijado, sin excusa justificada.
18. Incumplir las precauciones de seguridad cuando se manejan armas, explosivos o cuando se está al mando de una embarcación, aeronave, nave o vehículo.
19. Conducir o pilotear cualquier aeronave, embarcación o vehículo y operar material técnico de dotación sin poseer la respectiva licencia o autorización legal.
20. Cambiar las instrucciones consignadas en las Ordenes de Operaciones de cualquier tipo o en los Manuales de Operación y Sumarios de Ordenes Permanentes que regulan una determinada actividad, sin justificación ni autorización o por fuera de las atribuciones propias del cargo.
21. El empleo de medio fraudulento para modificar o alterar un examen, un trabajo o una calificación de un examen o trabajo, después de que han sido presentados.
22. No tomar las medidas conducentes para definir su situación por sanidad, de acuerdo con las previsiones del Reglamento de Incapacidades e Invalideces.
23. Concurrir o encontrarse en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estimulantes o estupefacientes en los actos del servicio o estando de facción.
24. Valerse del cargo o grado para requerir intimidad con el personal subalterno.
25. Valerse de su cargo o grado para ejercer venganzas personales contra compañeros, subordinados o superiores.
26. Aprovecharse de la propia autoridad para obtener las subalternas dádivas o préstamos.
27. El empleo de formas descomedidas de palabra para tratar al superior, subalterno o compañero.
28. Presionar a los subalternos para que no reclamen cuando les asiste derecho para ello.
29. Incitar a los subalternos para que interpongan reclamos.
30. Demorar sin excusa justificada la tramitación de solicitudes elevadas reglamentariamente por los subordinados.
31. Desinterés manifiesto en observar y conocer al personal que se comanda.
32. Elevar peticiones en forma descomedida o irrespetuosa.
33. Recurrir ante terceros para obtener lo que se desea, contrariando la voluntad expresa del superior.
34. Pretextar una enfermedad o exagerar una dolencia para eludir el servicio.
35. Hacer publicaciones sobre asuntos militares por medio de la prensa, la radio, la televisión o cualquier otro medio, sin el permiso correspondiente.
36. Ocasionar por negligencia el extravío, la pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional o bienes de particulares cuya administración, tenencia, uso o custodia hubiese sido confiada al mismo.
37. Consumir bebidas embriagantes o estupefacientes portando armas.
38. Mantener relaciones sexuales en acuartelamiento, bases, buques, aeronaves y demás establecimientos militares, cuando por la forma y circunstancias en que se lleven a cabo o por su trascendencia atenten contra la dignidad militar.
39. Eludir la responsabilidad inherente a las funciones de comando.
40. No revisar dentro de los lapsos previstos en los reglamentos, directivas o disposiciones el material de guerra, intendencia y demás elementos de dotación de la unidad a su cargo para establecer responsabilidad sobre faltante, daños y otras irregularidades.
41. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como sancionable a título de culpa, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.
42. No presentarse oportunamente a su unidad los tripulantes de una nave marítima, fluvial o aérea estando bajo órdenes de zarpe o de decolaje en puerto o aeropuerto nacional o extranjero, sin causa justificada.
43. Irrespetar a los miembros de otros cuerpos armados nacionales o extranjeros.
44. Comprometer al subordinado para que oculte una falta.
45. Encubrir o tratar de encubrir las faltas cometidas por personal subalterno bajo su mando.
46. Ocultar al superior, intencionalmente, irregularidades o faltas cometidas contra el servicio, o tratar de desorientarlo sobre la realidad de lo sucedido.
47. Cambiar sin justificación ni autorización las órdenes impartidas por los superiores.
48. Abusar de los bienes o elementos que le hayan sido entregados para su uso, custodia, transporte, administración o a los cuales tenga acceso de cualquier otra manera.
49. Injuriar al superior, subalterno o compañero por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, tal como dibujos o escritos difamatorios.
Artículo 60. Faltas leves. Son faltas leves:
1. Incumplir sin causa justificada compromisos de carácter pecuniario.
2. Usar prendas no reglamentarias o uniformes que no correspondan al acto oficial o social de que se trate.
3. Descuidar la correcta presentación en la persona o en el uniforme.
4. Intervenir en juegos de suerte y azar prohibidos por las normas y reglamentos o concurrir uniformado a lugares donde se verifiquen estos.
5. Concurrir uniformado a lugares que no estén de acuerdo con la categoría militar y el prestigio de la Institución, a menos que se trate del cumplimiento de una orden para el mantenimiento del orden público.
6. Llevar a los casinos, cámaras o centros sociales militares a personas que no correspondan a la categoría y prestigio de la Institución.
7. Tratar al público en forma inculta o despótica.
8. Incumplir las obligaciones legales u observar conducta impropia para con su núcleo familiar.
9. No observar la consideración y respeto debidos a la dignidad y el honor del personal militar y civil.
10. La parcialidad al imponer sanciones y dispensar recompensas por animadversión o simpatía hacia el subalterno.
11. No conceder el conducto regular a los subordinados.
12. La negligencia en prevenir y corregir las conductas que den lugar a infracciones contra la disciplina.
13. No evaluar a los subalternos dentro de los lapsos prescritos en el reglamento respectivo.
14. La despreocupación por el bienestar del personal bajo su mando.
15. No estimular por actos que lo merezcan, al personal bajo su mando.
16. No llevar al día los folios de vida y demás documentos que tienen que ver con el manejo y administración de personal, o dejar de anotar en ellos los premios conferidos y las sanciones impuestas.
17. No acudir en ayuda del subordinado cuando por razones de equidad, justicia o bienestar sea necesaria la intervención de su jefe.
18. Replicar de forma injustificada y descortés a una corrección o sanción.
19. Demandar explicaciones al superior sobre el fundamento de una orden, reconvención u observación.
20. Usar, permitir o tolerar la murmuración o crítica contra el superior o contra sus órdenes o instrucciones.
21. Pretermitir el conducto regular.
22. Denunciar temerariamente al superior.
23. No informar oportunamente sobre el cumplimiento de las órdenes al superior que las haya impartido.
24. No rendir oportunamente los documentos o tareas de orden militar.
25. No asistir con puntualidad al servicio o las presentaciones a que esté obligado.
26. No dar cuenta de hechos de los cuales se debe informar a los superiores, o hacerlo con retraso o con falta de veracidad.
27. Incumplir disposiciones de carácter policivo y órdenes del servicio de la Policía Militar.
28. No observar los Comandantes de Buque el Reglamento de Abordaje en el mar cuando se maniobra.
29. Interferir en el ejercicio de las funciones y atribuciones de miembros de la Fuerza Pública, cuando estos estén cumpliendo con sus obligaciones.
30. La negligencia del profesorado en el cumplimiento de sus deberes docentes.
31. Obrar con negligencia o desinterés en los estudios.
32. El irrespeto al profesorado.
33. La inasistencia no justificada a las clases, o la falta de puntualidad a ellas, así como el no cumplimiento de tareas con la oportunidad ordenada.
34. La utilización de elementos de consulta en exámenes cuando esta no ha sido autorizada por el profesor.
35. El suministro o empleo de datos escritos o verbales a otros alumnos para ayudarlos en forma indebida al desarrollo de sus exámenes.
36. El empleo de cualquier medio para conocer previamente los temas de exámenes.
37. Retirarse del curso o aula sin causa justificada.
38. Expresar pública y abiertamente inconformismo frente a proyectos o determinaciones del Gobierno Nacional o de las Fuerzas Militares.
39. No guardar la reserva y discreción necesarias para evitar que trasciendan al público actos del servicio, así como comentar con personas ajenas a la Institución sobre tales hechos.
40. Obrar con negligencia o descuido en el manejo de documentación clasificada o de uso exclusivo de la Institución.
41. El desafío, las riñas, maltratos de obra o de palabra entre compañeros.
42. El uso de las prendas de vestuario, equipo, armamento y otros elementos de los compañeros, sin la debida autorización.
43. La coacción a un compañero para que reclame infundadamente contra un superior u otro compañero.
44. No participar activamente en el desarrollo de los trabajos de equipo o demostrar desinterés en las tareas individuales que de ellos se desprendan.
45. Elaborar o auspiciar anónimos, o colaborar en su elaboración.
46. Utilizar términos impropios para referirse a superiores, compañeros o subalternos.
47. No tener con los miembros de la Institución o sus familiares, las consideraciones y el respeto debido a la persona humana.
48. Utilizar términos, modales o actitudes que atenten contra el buen nombre y la reputación de la Institución y las personas a su servicio.
49. Demostrar negligencia en las expresiones y cortesía que se deben a todo superior por razón de su persona, grado o cargo, eludir el saludo o ejecutarlo con negligencia.
50. No tramitar oportunamente la documentación cuando ello le corresponda.
51. No informar oportunamente la ocurrencia de daños, pérdida, descuido o inoperancia del material.
52. No entregar oportuna y adecuadamente los elementos para el mantenimiento del material y equipo de las Fuerzas Militares.
53. No entregar documentación, material o elementos a su cargo, en los plazos establecidos por las dependencias o unidades.
54. No legalizar oportunamente los dineros recibidos por avances.
55. No reintegrar oportunamente los materiales recibidos para el servicio.
56. No cumplir los plazos estipulados en la rendición de cuentas fiscales y contadurías, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias estipuladas para cada caso defensa nacional o normas que lo modifiquen o adicionen, los deberes del funcionario de instrucción, fiscal, perito o fallador de instancia.
57. Obrar con negligencia en el control administrativo de bienes muebles, inmuebles y valores a su cargo.
58. La tardanza injustificada en la tramitación y pago de cuentas administrativas.
59. No cumplir a cabalidad y dentro de los términos legales establecidos en las normas correspondientes, los procedimientos disciplinarios y administrativos por pérdida o daños de los bienes destinados al servicio del ramo de la Defensa Nacional.
60. Ocultar al superior irregularidades administrativas.
TITULO IV
DE LAS SANCIONES
CAPITULO I
Normas generales
Artículo 61. Definición de las sanciones. Las sanciones disciplinarias son:
1. Separación absoluta de las Fuerzas Militares: Es la cesación definitiva de funciones.
2. Suspensión: Consiste en la cesación temporal de funciones en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración.
3. Reprensión: Es la desaprobación expresa que por escrito hace el superior sobre la conducta o proceder del infractor.
4. Las inhabilidades general y especial en los términos de los artículos 44, 45 y 46 de la Ley 734.
5. Cuando se imponga separación absoluta de las Fuerzas Militares, ello implica pérdida del derecho a concurrir a las sedes sociales y sitios de recreación de las Fuerzas Militares.
Artículo 62. Clasificación de las sanciones:
1. Separación absoluta. Para oficiales, suboficiales y soldados voluntarios o profesionales cuando incurran en falta gravísima dolosa.
2. Suspensión hasta por noventa (90) días sin derecho a remuneración. Se aplicará a oficiales, suboficiales y soldados voluntarios o profesionales que incurran en falta grave o gravísima. En ningún caso se computará como tiempo de servicio.
3. Reprensión simple, formal o severa. Se aplicará a oficiales, suboficiales y soldados cuando incurran en faltas leves.
CAPITULO II
De la graduación de las sanciones
Artículo 63. Graduación. En la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación consagradas en el presente capítulo.
Artículo 64. Circunstancias de atenuación. Son circunstancias de atenuación las siguientes:
1. Confesar la falta antes de la formulación de cargos o del requerimiento.
2. Haber sido inducido por un superior a cometerla.
3. Procurar por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado antes de que le sea impuesta la sanción.
4. Demostrar diligencia y eficiencia en el desempeño del servicio.
5. La no trascendencia social de la falta.
6. Cometer la falta por motivos nobles o altruistas.
7. La buena conducta anterior.
8. Estar en desempeño de funciones que ordinariamente corresponden a un militar de mayor grado, si la falta consiste en un incumplimiento de deberes inherentes a dichas funciones.
Artículo 65. Circunstancias de agravación. Son circunstancias de agravación las siguientes:
1. Cometer la falta con el concurso de otras personas o en complicidad con el subalterno.
2. La ostensible preparación de la falta.
3. Cometer la falta aprovechando la confianza que el superior le hubiere dispensado.
4. Cometer la falta para ocultar otra.
5. La reincidencia de la conducta.
6. La jerarquía y mando que ejerza el funcionario.
7. Cometer la falta en el desempeño de operaciones de restablecimiento del orden público, conflicto armado o calamidad pública.
8. Cometer la infracción encontrándose el personal en comisión en el exterior.
9. Cometer la falta por motivos innobles o fútiles.
10. Lesionar derechos fundamentales constitucionales.
11. Perturbar gravemente el servicio con el hecho.
12. Cometer la falta con utilización indebida de armas.
CAPITULO III
Correctivos
Artículo 66. Correctivos para encauzar la disciplina militar. Los correctivos para encauzar la disciplina militar podrán ser impuestos por cualquier superior jerárquico y no se consideran como sanciones disciplinarias.
Los correctivos serán: Temas escritos sobre asuntos militares o de carácter general; la disminución de las horas de salida; las presentaciones en horas especiales ante quien se determine; las labores de aseo de armamento o de aseo o arreglo de dependencias; la pérdida de salidas; las llamadas de atención o al orden y la corrección para la prestación adecuada del servicio.
Artículo 67. Prohibición. Está prohibida la aplicación de correctivos que vayan contra la dignidad humana o la integridad personal.
CAPITULO IV
Exclusión de la responsabilidad disciplinaria
Artículo 68. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien obre amparado por alguna de las causales de exclusión de responsabilidad previstas en el Código Penal Militar y Código Penal.
TITULO V
CAPITULO UNICO
De la extinción de la acción
Artículo 69. Términos de prescripción de la acción y de la sanción. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años y en el término de doce (12) años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación, y desde la realización del último acto en las de carácter permanente o continuado.
La ejecución de la sanción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.
Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.
Artículo 70. Prescripción de varias acciones. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumplirá independientemente para cada una de ellas.
Artículo 71. Renuncia y oficiosidad. El disciplinado podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años contado a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procede decisión distinta a la declaratoria de la prescripción.
TITULO V I
CAPITULO UNICO
De las atribuciones disciplinarias
Artículo 72. Definición. Se entiende por atribución disciplinaria la facultad para premiar, sancionar y autorizar permisos, que tienen los superiores en relación con el personal que está bajo sus órdenes y responsabilidad.
Artículo 73. Quiénes tienen atribuciones disciplinarias. Las atribuciones y facultades disciplinarias se ejercerán por el Presidente de la República, el Ministro de Defensa Nacional y los oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo y los suboficiales en los términos previstos en la presente ley.
En caso de que la investigación deba adelantarse contra el Jefe de Estado Mayor Conjunto o Comandante de Fuerza, será competente para conocer y fallar en primera instancia el Comandante General de las Fuerzas Militares y en segunda el Ministro de Defensa Nacional.
Cuando la investigación se adelante contra el Comandante General de las Fuerzas Militares, conocerá en primera instancia el Ministro de Defensa Nacional y en segunda el Presidente de la República.
Los Suboficiales a partir del grado de Sargento Segundo o su equivalente en las otras fuerzas podrán conocer de las faltas leves cometidas por sus subalternos, en los términos previstos en los artículos 78, 79 y 80 de este reglamento.
TITULO VII
CAPITULO UNICO
De la competencia
Artículo 74. Competencia. Es competente para conocer y sancionar una falta el superior jerárquico con atribuciones disciplinarias bajo cuyas órdenes se encuentre el presunto infractor al momento de la comisión del hecho. Si este cambia de unidad por traslado o comisión del servicio, se dará aviso al nuevo superior para la notificación y ejecución de la sanción.
Artículo 75. Grados disciplinarios. Los superiores se agruparán en grados disciplinarios y tendrán las atribuciones que se relacionan a continuación:
Artículo 76. Competencia del Presidente y de los Altos Mandos Militares. El Presidente de la República, el Ministro de Defensa, el Comandante General de las Fuerzas Militares y los Comandantes de Fuerza tendrán máximas atribuciones disciplinarias sobre todo el personal Militar y para todo tipo de faltas.
Artículo 77. Organizaciones conjuntas, órganos de Gobierno y sus dependencias.
De Primer Grado: El comandante, jefe, gerente o director respectivo.
De Segundo Grado: El segundo comandante, subjefe, subgerente o subdirector respectivo.
De Tercer Grado: Es competente el oficial que sea superior jerárquico inmediato a cuyas órdenes directas se encuentre el infractor dentro de la línea de dependencia o mando y que ostente como mínimo el grado de teniente.
Artículo 78. En el Ejército Nacional.
Primer Grado: Para sancionar por faltas gravísimas. Es competente para sancionar a un oficial por faltas gravísimas el superior jerárquico, inmediato o no, dentro de la línea de dependencia del infractor, que sea comandante de unidad operativa mayor o menor o jefe de la respectiva jefatura dentro de la estructura orgánica del Cuartel General del Comando de la Fuerza.
Respecto de los oficiales del Cuartel General del Comando del Ejército que no sean orgánicos de las jefaturas, tiene atribuciones de primer grado el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor.
Es competente para sancionar por faltas gravísimas a un suboficial y/o soldado el oficial superior jerárquico que sea comandante de la unidad táctica u operativa o logística, mayor o menor, o jefe de la respectiva jefatura dentro de la estructura orgánica del Cuartel General del Comando de la Fuerza de la cual sea orgánico el suboficial.
Respecto de los suboficiales del Cuartel General del Comando del Ejército que no sean orgánicos de las jefaturas, tiene atribuciones de primer grado el Ayudante General.
Segundo Grado: Para sancionar faltas graves. El Oficial que sea superior jerárquico, inmediato o no, dentro de la línea de dependencia del infractor y que ostente como mínimo el grado de mayor.
Tercer Grado: Para sancionar por faltas leves. El Oficial que sea superior jerárquico inmediato a cuyas órdenes directas se encuentre el infractor dentro de la línea de dependencia o mando.
También tendrá esta atribución el suboficial que se desempeñe como comandante de pelotón.
Artículo 79. En la Armada Nacional.
Primer Grado: Para sancionar por faltas gravísimas. Segundo Comandante, Jefe Estado Mayor Naval, Jefe o Director de Jefatura, Comandante Fuerza Naval, Director Escuela de Formación de Oficiales y Suboficiales, Director General Marítimo, Comandante Infantería de Marina, Comandante Comando Específico, Director Cotecmar, Comandante de Base, Comandante Brigada, Comandante Flotilla, Director Sanidad Naval, Directores de Hospital Naval, Comandante Cuerpo de Guardaespaldas, Comandante Aviación Naval, Comandante Comando de Guardacostas, Comandantes de Batallón.
Segundo Grado: Para sancionar faltas graves. Jefe Estado Mayor Fuerza Naval, Jefe Estado Mayor Comando Infantería de Marina, Secretario General Dirección General Marítima, Comandante Unidad a Flote Mayor, Subdirector Escuela Naval de Formación de Oficiales y Suboficiales, Director de Escuela de Superficie; de Buceo y Salvamento; de Combate Fluvial; de Submarinos; de Inteligencia; de Aviación Naval; Segundo Comandante de Unidad a Flote Mayor; Director Escuela de Formación de Infantería de Marina; Director de Centro de Investigación y/o Control; Comandante de Grupo Aeronaval; Jefe de Estado Mayor Brigada; Jefe Dirección Técnica; Jefe División; Jefe de Despacho de Justicia Militar; Ayudante General Comando Armada; Subdirector Hospital Naval; Director de Centro de Medicina Naval; Comandante Estación de Guardacostas; Director de Planta Cotecmar; Segundo Comandante de Batallón.
Tercer Grado: Para sancionar faltas leves. Comandante Unidad de Flote Menor, Segundo Comandante Estación de Guardacostas, Comandante de Pelotón; Comandante de Puesto Naval; Comandante de Puesto Destacado; Comandante Puesto Fluvial Avanzado; Comandante de Elemento de Combate Fluvial; Comandante de Grupo de Asalto Naval; Comandante Grupo de Combate Fluvial; Comandante Componente Naval; Comandante de Apostadero Naval; Comandante de Unidad PBR, LPR, LCU; Comandante de Compañía; Jefe de Oficina y/o División de la Dirección General Marítima; Jefe de departamento de Fuerza Naval, Base y Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales; Subdirector y Jefe de departamento de Escuela de Superficie, de Buceo y Salvamento, de Combate Fluvial, de Submarinos, de Inteligencia, y de Aviación Naval, Subdirector Centro de Investigación y/o Control; Gerente de Cámara y Club de Oficiales y Suboficiales y Jefe de Señalización Marítima; Segundos Comandantes de Batallón y Jefes de dependencia Hospital Naval y Centro de Medicina Naval, Jefes de departamento de Estado Mayor de Fuerza Naval de Brigada, Jefes de departamento de Estado Mayor de Unidad Táctica, Jefes de Oficina o Dependencias.
En la Dirección General Marítima.
Primer Grado: Para sancionar por faltas gravísimas. El Director General Marítimo.
Segundo Grado. Para sancionar faltas graves. El Oficial que sea superior jerárquico inmediato, o no, dentro de la línea de dependencia del infractor y que ostente como mínimo el grado de Capitán de Corbeta. Si el infractor ostenta el cargo de Jefe de Oficina o División o su equivalente, Director de Centro o Capitán de Puerto, así como en los casos no previstos, conocerá el Oficial de mayor antigüedad después del Director General Marítimo.
Tercer Grado: Para sancionar por faltas leves. El Oficial o Suboficial mínimo en el grado de Suboficial segundo, que sea superior jerárquico, inmediato o no, dentro de la línea de dependencia o mando del infractor. Si el infractor el cargo de Jefe de Oficina o División o su equivalente, Director de Centro o Capitán de Puerto, conocerá el Oficial de mayor antigüedad después del Director General Marítimo.
Artículo 80. En la Fuerza Aérea Colombiana.
Primer Grado: Para sancionar por faltas gravísimas. Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor FAC, Director Escuela Militar de Aviación, Comandante Comando Unificado, Comandante de Comando Aéreo, Director de Escuela de Suboficiales y Director Instituto Militar Aeronáutico, cuando tengan grado superior al del investigado.
Segundo Grado: Para sancionar por faltas graves. Inspector General, Ayudante General Cofac, Jefes de Jefatura, Subdirector de Escuela Militar de Aviación, Subdirector de Escuela de Suboficiales, Jefes de departamento y Directores del Cuartel General Cofac, Inspector delegado, Comandantes de Agrupación, Comandantes de Grupo, Segundos Comandantes de Comando Aéreo, Comandantes de Grupo Aéreo, Subdirector del Instituto Militar Aeronáutico, Jefe o Director de Hospital o Clínica, Director Gimnasio Militar FAC, cuando tengan grado superior al del investigado.
Tercer Grado: Para sancionar por faltas leves. El Oficial superior jerárquico inmediato por línea de dependencia o mando a cuyas órdenes se encuentre el infractor. También tendrá estas atribuciones el Director del Club de Suboficiales de la FAC.
Artículo 81. Atribuciones de nuevas dependencias o unidades. Los jefes de nuevas dependencias tendrán atribuciones disciplinarias de conformidad con la categoría o equivalencia que se les señale en relación con los cargos contemplados en el presente título, en la disposición de creación.
Artículo 82. Atribuciones de dependencias del Ministerio de Defensa Nacional. Las atribuciones fijadas para los jefes de dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, sólo podrán ejercerse cuando el respectivo superior sea oficial en servicio activo.
Artículo 83. Atribuciones para casos específicos. Cuando se trate de oficiales que presten sus servicios en alguna de las dependencias administrativas del Ministerio de Defensa Nacional, organismos adscritos o vinculados al mismo, Comando General de las Fuerzas Militares y otras dependencias militares o civiles, tendrá atribuciones de primer grado, el Segundo Comandante de la respectiva Fuerza. Si se trata de suboficiales, en los casos anotados, tendrá atribuciones de primer grado el Ayudante General del Cuartel General de la respectiva Fuerza.
Artículo 84. Personal de la justicia penal militar. Con relación a los oficiales y suboficiales que desempeñan cargos en la Justicia Penal Militar, corresponde al Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar conocer de las faltas leves en única instancia y de las graves y gravísimas en primera instancia.
Corresponde al Ministro de Defensa Nacional la segunda instancia para las faltas graves y gravísimas.
Parágrafo. Tratándose de faltas relacionadas con el desempeño de las funciones jurisdiccionales propias del respectivo cargo, les serán aplicadas las normas disciplinarias de la rama jurisdiccional por la Procuraduría General de la Nación.
Artículo 85. Comisión de estudios. Sobre el personal que se encuentre en comisión de estudios en universidades y demás institutos docentes del país, tendrá atribuciones disciplinarias el comandante de la unidad a la cual se agrega.
Artículo 86. Comisión en entidades. Las faltas que puedan cometer los miembros de las Fuerzas Militares que se encuentren en comisión en ministerios, departamentos administrativos, gobernaciones, alcaldías, Policía Nacional, y que no tengan superior jerárquico militar quedarán sometidas al Régimen Disciplinario que establece el presente reglamento y conocerá el Segundo Comandante de la respectiva Fuerza.
Artículo 87. Competencia sobre gerentes y directores. Sobre los directores o gerentes de entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, Jefe de la Casa Militar y otros oficiales que se desempeñen como jefes de dependencias que no se encuentren comprendidos en los citados en este reglamento, conocerá de cualquier tipo de falta, el Secretario General del Ministerio de Defensa, siempre y cuando sea un militar en servicio activo. De no serlo, será competente el Jefe de Estado Mayor Conjunto del Comando General de las Fuerzas Militares. La segunda instancia corresponderá al Ministro de Defensa Nacional.
Artículo 88. Casos no previstos. En los casos de competencia no previstos en el presente reglamento, conocerá el Segundo Comandante de la respectiva Fuerza.
Artículo 89. Traspaso de atribuciones disciplinarias. En las ausencias temporales o accidentales no mayores de sesenta (60) días de los oficiales titulares de cargos de comando con competencia disciplinaria, bien sea por vacaciones, licencia, permiso, comisión, enfermedad, muerte repentina, o por desaparición, quienes lo sucedan en el cargo asumirán de inmediato la plenitud de las funciones y atribuciones disciplinarias correspondientes a dichos cargos, sin necesidad de que se expida disposición encargándolos de tales funciones.
Al efecto, bastará que la novedad se ordene, autorice o registre por la orden del día del comando inmediatamente superior, o por la del comando afectado cuando se trate de casos accidentales para que lo dispuesto en el inciso anterior comience a producir todos sus efectos.
Artículo 90. Personal en comisión. El personal que se halle en comisión quedará sometido a la competencia disciplinaria del superior a cuyas órdenes se encuentre. En este caso, el superior que imponga una sanción o confiera un estímulo dará cuenta al superior de la unidad correspondiente, para su registro en el folio de vida del interesado.
Artículo 91. Concurrencia de competencias. Cuando se trate de faltas cometidas conjuntamente por miembros de distintas fuerzas, dependencias o unidades, o por diversos destinatarios del presente reglamento, conocerá el superior jerárquico del más antiguo de los presuntos infractores que ostente atribuciones disciplinarias.
Si en la comisión de la falta concurre personal militar y civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional o de las Fuerzas Militares, la competencia para conocer se sujetará a las normas propias de su estatuto disciplinario.
Artículo 92. Colisión de competencias. El superior que considere que no tiene competencia para conocer de una actuación disciplinaria así lo consignará y la remitirá directamente a quien en su concepto deba adelantar y conocer el proceso.
Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá mediante auto al superior jerárquico de ellos que ostente atribuciones disciplinarias con objeto de que este decida el conflicto.
Igual procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.
El funcionario subalterno según el factor funcional, no podrá proponer colisión de competencias al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel de plano, resolverá lo procedente.
LIBRO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
TITULO I
ACTUACION PROCESAL
CAPITULO UNICO
Principios rectores
Artículo 93. Principios que rigen la actuación procesal. La actuación disciplinaria se desarrollará de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política siguiendo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción.
Artículo 94. Principio de economía. En virtud de este principio:
1. En los procesos disciplinarios no se podrán establecer trámites o etapas diferentes de los expresamente contemplados en este reglamento.
2. Los procesos deberán adelantarse con agilidad, en el menor tiempo posible y la menor cantidad de gastos para quienes intervienen en ellos.
3. No se exigirán más documentos y copias de los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal, sino cuando la ley lo ordene en forma expresa.
4. Los servidores encargados de la función disciplinaria impulsarán oficiosamente los procedimientos y evitarán en lo posible decisiones inhibitorias.
5. Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse con el cumplimiento del respectivo requisito.
6. Se utilizarán formularios para actuaciones en serie cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y sin que esto releve a las autoridades de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados.
Artículo 95. Principio de imparcialidad. En virtud de este principio:
1. Las autoridades disciplinarias deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en propender a investigar la verdad de los hechos y sancionar a los responsables, garantizando los derechos de las personas sin discriminación alguna.
2. Toda decisión que se adopte en el proceso disciplinario se motivará en forma detallada y precisa.
3. No podrá investigarse una misma conducta más de una vez.
4. Los investigados tendrán la oportunidad de conocer y controvertir por los medios legales las decisiones adoptadas.
Artículo 96. Principio de dirección. En virtud de este principio:
1. Corresponde la dirección de la función disciplinaria al superior con atribuciones disciplinarias correspondientes.
2. El superior con atribuciones disciplinarias está obligado a buscar el cabal cumplimiento de la función disciplinaria. Por lo tanto, no actuará con desviación o abuso de poder y ejercerá sus competencias exclusivamente para los fines previstos en el reglamento.
3. Los superiores con atribuciones disciplinarias, al ejercer sus funciones, tendrán en cuenta que sus actuaciones u omisiones antijurídicas generan responsabilidad y dan lugar al deber de indemnizar los daños causados.
4. Todo servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de una falta disciplinaria tendrá el deber de ponerlo en conocimiento del superior de la respectiva unidad so pena de responder disciplinariamente.
Artículo 97. Principio de publicidad. El investigado tendrá derecho a conocer las diligencias tanto en la indagación preliminar como en la investigación disciplinaria para controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar la práctica de pruebas. Por lo tanto, iniciada la investigación preliminar o la investigación disciplinaria se comunicará al interesado para que ejerza sus derechos de contradicción y defensa. En virtud de este principio:
1. Las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones o publicaciones que las normas vigentes establezcan.
2. Las sanciones impuestas se registrarán en un libro dispuesto para el efecto, y se archivarán en la correspondiente hoja de vida.
3. Las autoridades dispondrán lo necesario para asegurar el archivo de los informativos disciplinarios.
Artículo 98. Principio de contradicción. Los sujetos procesales tendrán derecho a controvertir las pruebas y a impugnar las providencias por los medios legales.
Artículo 99. Requisitos formales de la actuación. La actuación disciplinaria debe consignarse por escrito, en idioma castellano y en duplicado.
El recurso de apelación se surtirá sobre el original del proceso, cualquiera que sea el efecto en que se conceda.
La investigación continuará con las copias y siempre habrá un cuaderno en el despacho.
Para los efectos anteriores, todos los documentos se solicitarán o aportarán por duplicado. Cuando en la actuación obren documentos originales o únicos, se llevarán al duplicado en copia o fotocopia autenticada por el respectivo secretario.
El secretario está obligado a mantener debidamente separados y foliados los cuadernos del proceso y en ningún momento se remitirán conjuntamente.
Por secretaría se dejará copia de las diligencias surtidas, en el otro cuaderno.
Artículo 100. Aducción de documentos. Los documentos que se aporten a la investigación serán en original o copia autenticada o autorizada, salvo los aportados por los sujetos procesales, caso en el cual la verificación de su autenticidad corresponde al funcionario investigador o competente.
Artículo 101. Principio de jerarquía. Nadie podrá investigar o sancionar a un superior o a otro más antiguo.
Artículo 102. Corrección de actos irregulares. El funcionario investigador y el competente están en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías.
Artículo 103. Principio de doble instancia. Toda providencia interlocutoria podrá ser apelada, salvo las excepciones previstas en este reglamento.
Artículo 104. Principio de la no reformatio in pejus. El superior con atribuciones disciplinarias no podrá agravar la sanción impuesta cuando el disciplinado sea apelante único.
Artículo 105. Lealtad. Quienes intervienen en la actuación disciplinaria están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad.
Artículo 106. Principio de integración. En aquellas materias de procedimiento que no se hallen expresamente reguladas en este reglamento, son aplicables las disposiciones procedimentales del Régimen Disciplinario General de los Servidores Públicos, del Código Contencioso Administrativo, del Código Penal Militar, del Código de Procedimiento Penal y del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 107. Investigación integral. Se deben investigar tanto los hechos y circunstancias favorables como desfavorables a los intereses del investigado.
TITULO II
CAPITULO UNICO
De la acción disciplinaria
Artículo 108. Naturaleza de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria es pública.
Artículo 109. Obligatoriedad de la acción disciplinaria. En el momento en que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, el competente para iniciar la acción disciplinaria, en desarrollo del presente reglamento, procederá a hacerlo en forma inmediata. Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere.
Artículo 110. Conductas punibles. Si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos perseguibles de oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad competente, remitiéndole los elementos probatorios que correspondan.
Artículo 111. Oficiosidad. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, por información proveniente de servidor público o de queja formulada por cualquier persona o entidad, siempre y cuando haya mérito para ello. De lo contrario se rechazará.
Artículo 112. Obligatoriedad de la queja. El miembro de las fuerzas militares que se entere de la ocurrencia de un hecho que pueda constituir falta disciplinaria deberá ponerlo en conocimiento de su respectivo superior, suministrando toda la información y pruebas que posea.
Si el superior considera que carece de competencia para ordenar la investigación, la remitirá al competente mediante auto de sustanciación.
Artículo 113. Exoneración del deber de declarar y de formular queja. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente, parientes dentro del cuarto (4º) grado de consanguinidad, segundo (2º) de afinidad o primero (1º) civil, ni por hechos que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente secreto profesional.
Artículo 114. Faltas de militares retirados del servicio activo. La acción disciplinaria es procedente aunque el militar se haya retirado del servicio activo.
Cuando la sanción no pudiere cumplirse porque el infractor esté retirado del servicio, se anotará en su hoja de vida y se compulsarán copias a los funcionarios de ejecuciones fiscales correspondientes.
Artículo 115. Terminación del procedimiento. En cualquier momento del proceso en que aparezca plenamente probado que el hecho atribuido no existió, o que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, o que el investigado no la cometió, o que está plenamente demostrada una causal eximente de responsabilidad, o que el proceso no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario competente mediante decisión motivada, así lo declarará.
Artículo 116. Reserva de la actuación disciplinaria. Están sometidas a reserva las investigaciones preliminares y las investigaciones disciplinarias, tanto del procedimiento ordinario como sumario. Los fallos son públicos.
Artículo 117. Factor de conexidad. Cuando un militar cometa varias faltas disciplinarias conexas se investigarán y fallarán en un solo proceso.
Artículo 118. Ruptura de la unidad procesal. Procede en los siguientes casos:
1. Cuando se investigue a personal militar y civil.
2. Cuando alguno de los presuntos infractores sea investigado por faltas gravísimas o graves y otro, u otros, por faltas leves.
3. Cuando se decrete la nulidad parcial de la actuación que obligue a reponer el trámite en relación a uno de los inculpados.
4. Cuando después de la formulación de cargos sobrevengan pruebas que determinen la posible existencia de otro tipo de falta, o la vinculación de otro presunto infractor.
Artículo 119. Concurso de faltas disciplinarias. Cuando la conducta o los hechos por investigar sean constitutivos de faltas de diferente clase, asumirá la competencia el superior con atribuciones disciplinarias para sancionar la más grave, y se seguirá el procedimiento ordinario.
TITULO III
CAPITULO UNICO
Impedimentos y recusaciones
Artículo 120. Causales de recusación y de impedimento. Son causales de recusación y de impedimento para los funcionarios de instrucción y superior competente, las establecidas en el Código Penal Militar.
Artículo 121. Procedimiento en caso de impedimento o recusación. En caso de haber sido declarado impedido o recusado, el funcionario de instrucción pasará el proceso a quien le hizo la designación o nombramiento, y el superior competente al superior jerárquico con atribuciones disciplinarias. Deberán fundamentar y señalar la causal existente y, si fuere posible, aportar las pruebas pertinentes, a fin de que se decida de plano, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, quién habrá de sustituir al funcionario impedido o recusado, en el evento en que se admita el impedimento o recusación.
Artículo 122. Improcedencia de impedimento y recusación. No están impedidos ni pueden ser recusados quienes deban decidir el impedimento o la recusación.
TITULO IV
CAPITULO UNICO
Sujetos Procesales
Artículo 123. Intervinientes en el proceso disciplinario. En los procesos disciplinarios solamente pueden actuar el presunto infractor y su defensor, sin perjuicio de la intervención que en razón de la vigilancia superior pueda realizar la Procuraduría General de la Nación.
Cuando existan pretensiones contradictorias entre el presunto infractor y el defensor, prevalecerán las del defensor.
Ni el informador ni el quejoso son parte en el proceso disciplinario. Su actuación se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, con el deber de aportar las pruebas que tengan en su poder.
Artículo 124. Derechos del investigado o presunto infractor. El investigado o presunto infractor, y el defensor para los fines de su cargo, tienen los siguientes derechos:
1. Conocer la investigación, pudiendo solicitar la expedición de copias de la actuación, salvo las que por mandato constitucional o legal tengan carácter reservado, siempre y cuando dicha reserva no surja de la misma investigación que contra él se siga.
2. Rendir descargos por escrito o solicitar expresamente ser oído en versión libre o en exposición de descargos, caso en el cual el funcionario sólo podrá interrogarlo cuando omita explicar alguna de las circunstancias relacionadas con la conducta que se le endilga.
3. A nombrar apoderado a su cargo, si lo considera necesario.
4. A solicitar, presentar y controvertir las pruebas.
5. A impugnar las providencias, cuando hubiere lugar a ello.
TITULO V
PROVIDENCIAS, NOTIFICACIONES Y TERMINOS
CAPITULO I
Providencias
Artículo 125. Clasificación. Las providencias que se dicten en el proceso disciplinario serán:
1. Fallos, si deciden el objeto de la investigación.
2. Autos interlocutorios, si resuelven algún aspecto sustancial de la actuación.
3. Autos de sustanciación, cuando disponen el trámite que la ley establece para dar curso a la actuación.
CAPITULO II
Notificaciones
Artículo 126. Notificaciones. La notificación puede ser personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente o por estrado.
Artículo 127. Notificación personal. Se notificarán de manera personal las siguientes providencias: El auto de cargos, el auto que niega la práctica de pruebas, el que niega el recurso de apelación y los fallos.
Una vez producida la decisión se citará inmediatamente al investigado, por medio eficaz y adecuado, por escrito dirigido a la unidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con objeto de notificarle el contenido de aquella y hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación.
Las providencias señaladas en este artículo se notificarán personalmente al interesado si comparece ante el funcionario competente. De lo contrario, y vencido el término, se surtirá otro tipo de notificación de las previstas en la ley.
Artículo 128. Notificación por edicto. Tiene lugar cuando a pesar de las diligencias pertinentes no se pudiere realizar la notificación personal. Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, el citado no comparece, se fijará un edicto en la ayudantía respectiva por el término de tres (3) días para notificar la providencia.
De estas diligencias se dejará constancia secretarial en el expediente.
Artículo 129. Notificación por estado. Los autos que no requieran notificación personal se notificarán por estado, el cual permanecerá fijado en lugar visible, se hará pasado un día de la fecha del auto y contendrá los datos de ley.
Artículo 130. Notificación en estrados. Las providencias que se dicten en el curso de cualquier diligencia se consideran notificadas cuando el investigado o su apoderado estén presentes.
Artículo 131. Notificación por conducta concluyente. Cuando se hubiere omitido notificación a la persona a quien debió hacerse, se entenderá cumplida para todos los efectos, si hubiere interpuesto recurso contra la respectiva providencia, o actuado en diligencia o trámite a que se refiere la decisión no notificada.
Artículo 132. Comisión para notificar. Si la notificación personal debe realizarse en unidad diferente a la del superior competente, se comisionará al comandante de la unidad del lugar donde se encuentre el investigado, remitiéndole copia de la providencia, para que la surta. En este evento, el comisionado dispondrá de diez (10) días hábiles a partir de su recibo y las formalidades serán las señaladas en este reglamento. Vencido el término sin que se tuviere constancia de la notificación, se procederá a surtirla por edicto.
El comisionado debe acusar recibo de la comisión al comitente.
CAPITULO III
Términos
Artículo 133. Términos procesales. Los términos procesales serán de días, meses y años, y se entenderá que terminan a la media noche del último día fijado, de acuerdo con las previsiones del Régimen Político y Municipal.
Artículo 134. Prórroga. Los términos no pueden ser prorrogados sino a petición de parte, hecha antes de su vencimiento, por causa grave y justificada. La prórroga en ningún caso puede exceder de otro tanto del término ordinario.
Artículo 135. Suspensión de términos. Los términos se suspenderán los días sábados, domingos y festivos, y por fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo 136. Renuncia a términos. Los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia deberá hacerse por escrito o en el acto de la notificación personal de la providencia que los señale.
TITULO VI
RECURSOS Y CONSULTA
Artículo 137. Recursos y su formalidad. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario, proceden los recursos de reposición, apelación y queja, en los casos, términos y condiciones establecidos en este reglamento, los cuales deberán interponerse por escrito, salvo disposición en contrario.
Contra el auto que ordena la presentación de un informe y la apertura de investigación no procede ningún recurso.
Artículo 138. Oportunidad para interponerlos. Los recursos se podrán interponer y sustentar por las partes desde la fecha en que se haya proferido la providencia hasta cinco (5) días después, contados a partir de la última notificación hecha a las partes. Si esta se hizo en estrados, la impugnación y sustentación sólo proceden en el mismo acto.
Artículo 139. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedarán ejecutoriadas cinco (5) días después de la última notificación hecha a las partes, si contra ellas no procede o no se interpone recurso.
Las providencias que decidan los recursos de apelación o de queja, así como la de consulta, quedarán en firme el día en que sean proferidas por el funcionario correspondiente.
Artículo 140. Reposición. El recurso de reposición procede contra los autos de sustanciación expresamente previstos en este reglamento, contra los autos que niegan las pruebas solicitadas durante la instrucción y contra los fallos de única instancia, y será decidido por el mismo funcionario que emitió la providencia recurrida.
El auto que resuelve la reposición no es susceptible de recurso alguno, a menos que se refiera a aspectos no resueltos en la providencia inicial.
Artículo 141. Apelación. El recurso de apelación procede contra fallos de primera instancia que impongan como sanción la separación absoluta de las Fuerzas Militares y resolverá el Comandante General de las Fuerzas Militares, salvo que hubiere conocido del proceso en primera instancia. Si se impone suspensión - conocerá el superior jerárquico con atribuciones disciplinarias de quien lo profirió.
Procede también contra los autos que niegan pruebas solicitadas en la contestación del auto de cargos, y conocerá el superior jerárquico con atribuciones disciplinarias.
El recurso de apelación procede también frente al auto de archivo definitivo.
Este recurso se concederá por auto de sustanciación, en el efecto suspensivo.
Artículo 142. Procedencia e interposición del recurso de queja. Este recurso sólo procederá cuando se rechace o niegue el de apelación, caso en el cual el interesado, dentro del término de ejecutoria, podrá solicitar copias de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del término improrrogable de dos (2) días.
Del recurso de queja conocerá el Comandante General de las Fuerzas Militares.
Artículo 143. Sustentación del recurso de queja. El recurso de queja deberá sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias; vencido este término se resolverá de plano.
Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se rechazará.
Si quien conoce el recurso necesitare copias de otras actuaciones procesales, ordenará al competente que las remita en un plazo determinado.
Artículo 144. Requisitos. Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos para ser concedidos:
1. Interponerse dentro del plazo, personalmente y por escrito, por el interesado o su defensor debidamente constituido, indicando el nombre del recurrente y sustentando concretamente los motivos de inconformidad.
2. Relacionar las pruebas que se pretende hacer valer.
Artículo 145. Desistimiento de los recursos. Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario competente los decida.
Artículo 146. Consulta. Son consultables los fallos absolutorios de primera instancia, así:
1. Dentro de los procesos por faltas gravísimas resolverá el Comandante General de las Fuerzas Militares, salvo que hubiese conocido en primera instancia.
2. Dentro de los procesos que se adelanten por faltas graves, resolverá el superior jerárquico con atribuciones disciplinarias de quien lo emitió.
3. Si transcurridos ocho (8) meses de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia, quedará en firme el fallo materia de consulta y el funcionario moroso será investigado disciplinariamente.
TITULO V II
REVOCATORIA DIRECTA
Artículo 147. Competencia. Los fallos sancionatorios podrán ser revocados por el funcionario que los hubiere producido o por su inmediato superior.
Artículo 148. Causal de revocatoria de los fallos sancionatorios. Los fallos sancionatorios son revocables sólo cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deben fundarse. Igualmente, cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales.
Artículo 149. Revocatoria a solicitud del sancionado. El sancionado podrá solicitar la revocatoria total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en este reglamento.
La solicitud de revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando se hubiere proferido sentencia definitiva. Si esta se hubiere proferido, podrá solicitarse la revocatoria de la decisión por causa distinta a la que dio origen a la decisión jurisdiccional.
Artículo 150. Requisitos para solicitar la revocatoria de los fallos. La solicitud de revocatoria se formulará dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de ejecutoria del fallo, mediante escrito que debe contener como mínimo:
1. El nombre completo del investigado o de su defensor, con la indicación del documento de identidad y la dirección.
2. La identificación del fallo cuya revocatoria se solicita.
3. La sustentación expresa de los motivos de inconformidad relacionados con la causal de revocatoria en que se funda la solicitud.
La solicitud que no reúna los anteriores requisitos será inadmitida mediante decisión que se notificará personalmente al solicitante o a su defensor, quienes tendrán un término de cinco (5) días para corregirla o completarla. Transcurrido este, sin que el peticionario efectuare la corrección, será rechazada.
Artículo 151. Efecto de la solicitud y del acto que la resuelve. Ni la petición de revocatoria de un fallo, ni la decisión que la resuelve, revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas. Tampoco darán lugar a interponer recurso alguno, ni a la aplicación del silencio administrativo.
TITULO VIII
PRUEBAS Y NULIDADES
CAPITULO I
Pruebas
Artículo 152. Legalidad de la prueba. Toda decisión disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y oportunamente allegadas o aportadas al proceso.
Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
Artículo 153. Prueba para sancionar. El fallo sancionatorio sólo se proferirá cuando obre prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.
Artículo 154. Petición de pruebas. Las partes podrán pedir la práctica de las pruebas que estimen conducentes o aportarlas en el momento procesal oportuno.
Artículo 155. Libertad de prueba. Los elementos constitutivos de la falta, la responsabilidad o inocencia del inculpado, podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba previstos en los Códigos de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil. Su práctica y valoración se regularán por lo consagrado en los mismos.
Artículo 156. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Artículo 157. Comisión para práctica de pruebas. El funcionario instructor o el superior competente podrán comisionar para la práctica de pruebas a un oficial ubicado en unidad militar distinta de aquella en que se adelanta la investigación, así como a los funcionarios competentes de las Personerías y la Procuraduría.
En las diligencias de carácter disciplinario se podrán practicar pruebas en el exterior por conducto de los agregados militares, y en su defecto, de funcionarios al servicio de las misiones de Colombia en el exterior, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.
Para realizar las investigaciones se tendrá en cuenta lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley 734 de 2002, referente a la utilización de medios técnicos para la práctica de pruebas y el desarrollo de la actuación procesal.
Artículo 158. Prueba trasladada. Las pruebas obrantes válidamente en un proceso, judicial o administrativo, podrán trasladarse al proceso disciplinario en copia simple; estas pruebas deberán ponerse en conocimiento de las partes para garantizar la contradicción de las mismas.
Los demás documentos se aportarán a la investigación en original o fotocopia autenticada o autorizada.
Artículo 159. Inexistencia de la prueba. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades legales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente.
CAPITULO II
Nulidades
Artículo 160. Nulidades. Son causales de nulidad las siguientes:
1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo o tomar decisión de fondo.
2. La violación del derecho de defensa.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
4. Violación al principio de la jerarquía.
Parágrafo. No podrá declararse la nulidad de la actuación por causales distintas de las señaladas en este artículo.
Artículo 161. Declaratoria de oficio. En cualquier estado de la actuación en que el funcionario de conocimiento advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad total o parcial de lo actuado, desde el momento en que se presentó la causal, y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane lo afectado.
Las pruebas practicadas legalmente conservarán su plena validez.
Artículo 162. Nulidad de providencias. Cuando la nulidad alegada se refiera exclusivamente a un auto, sólo podrá decretarse si no es procedente la revocatoria de la providencia.
Artículo 163. Solicitud. Quien proponga una nulidad lo podrá hacer hasta antes de proferirse el fallo definitivo y deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular nueva solicitud de nulidad sino por causal diferente o por hechos posteriores. El funcionario competente resolverá la solicitud de la nulidad, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su recibo.
TITULO I X
SUSPENSION PROVISIONAL
Artículo 164. Procedencia. Cuando la falta investigada sea gravísima, la autoridad que ordenó la investigación o el investigador podrán solicitar al Ministro de Defensa, si se trata de oficiales y al Comandante de la Fuerza si son suboficiales, la suspensión provisional de la persona que esté siendo investigada, hasta por dos (2) meses, prorrogables hasta por un (1) mes más, siempre y cuando existan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio, facilita la interferencia del presunto infractor en el trámite normal de la investigación, o que hay posibilidades de que la conducta continúe o sea reiterada.
Parágrafo. El auto que solicite la suspensión provisional y la resolución que la ordene, serán de vigencia inmediata y motivados. De ellos deberá informarse a la Jefatura de Recursos Humanos de la respectiva Fuerza inmediatamente.
Artículo 165. Levantamiento de la suspensión y efectos de la medida. La suspensión provisional será levantada previo auto que lo solicite, mediante resolución que la ordene, proferida por las autoridades descritas en el numeral anterior, en los siguientes casos:
1. Cuando se archive definitivamente la investigación, termine con cesación de procedimiento o haya lugar a exoneración de responsabilidad.
2. Por la expiración del término de la suspensión provisional sin que se hubiere terminado la investigación. En este evento, sobre el pago de la remuneración dejada de percibir, se decidirá en el fallo que resuelva definitivamente la situación del investigado.
Cuando el disciplinado fuere sancionado con suspensión de funciones, en el fallo se ordenarán las compensaciones que correspondan, según lo dejado de percibir durante el lapso de la suspensión provisional.
TITULO X
DE LOS PROCEDIMIENTOS
CAPITULO I
Indagación preliminar
Artículo 166. Indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria, se podrá ordenar una indagación preliminar. Para ello el competente podrá nombrar funcionario de instrucción.
Artículo 167. Fines de la indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si esta es constitutiva de falta disciplinaria, si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, e identificar al presunto infractor.
Artículo 168. Facultades en la indagación preliminar. Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente o el instructor designado, podrán hacer uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y oír en versión libre y espontánea a quienes consideren necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado.
Podrá comisionarse para la práctica de todas las pruebas, según lo establecido en este reglamento.
Artículo 169. Versión libre y espontánea. En desarrollo de la indagación preliminar y a solicitud del investigado, el funcionario de instrucción lo escuchará en versión libre y espontánea, o podrá decretar esta prueba oficiosamente. Al presunto infractor se le harán saber sus derechos.
Artículo 170. Duración y límites. La indagación preliminar no podrá prolongarse por un término mayor de seis (6) meses y no podrá extenderse a hechos distintos de aquellos que fueron objeto de queja o iniciación oficiosa, y los que le sean conexos.
Artículo 171. Terminación de la indagación preliminar. La indagación preliminar se dará por terminada con el auto que ordena la investigación respectiva o el archivo del expediente, providencias que serán dictadas solamente por el superior competente con atribuciones disciplinarias, y contra las cuales no procede recurso alguno.
Artículo 172. Revocación del auto que ordenó el archivo de las diligencias en la indagación preliminar. El auto que ordena el archivo de las diligencias en la indagación preliminar podrá ser revocado, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirlo.
La revocatoria puede hacerse por quien profirió el auto de archivo o por el superior con atribuciones disciplinarias.
CAPITULO II
Procedimiento abreviado
Artículo 173. Procedimiento abreviado. La investigación y sanción de faltas leves, así como aquellas en que el presunto infractor sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta serán adelantados por el procedimiento abreviado indicado a continuación: cuando el superior con atribuciones disciplinarias tenga motivos para considerar que posiblemente se ha incurrido en una falta disciplinaria leve que requiere sanción para encauzar la disciplina militar o haya sorprendido en flagrancia al presunto infractor, procederá a requerir por escrito un informe del presunto responsable, sobre los hechos respectivos indicándole las normas presuntamente infringidas le hará saber los derechos que le asisten y le impondrá un plazo máximo de dos (2) días para que rinda por escrito los descargos respectivos. Contra el requerimiento no procede recurso alguno. Recibida la respuesta al requerimiento se procederá, mediante auto a resolver sobre las pruebas solicitadas o se decretarán las que de oficio se consideren necesarias.
La notificación de este auto se hará personalmente y contra él sólo procederá el recurso de reposición que se interpondrá y resolverá inmediatamente. Las pruebas se practicarán dentro de un plazo improrrogable de tres (3) días, vencido este término se emitirá el fallo motivado y en forma escrita, la notificación se hará según las disposiciones de este reglamento. Contra el fallo proferido sólo procederá el recurso de reposición que se interpondrá y sustentará en la notificación o por escrito dentro de los dos (2) días siguientes y se resolverá en un plazo máximo de dos (2) días.
Con lo actuado se conformará el expediente disciplinario.
Parágrafo 1º. Cuando se trate de faltas gravísimas o graves, el informe a que se refiere el inciso primero de este artículo se tendrá como auto de cargos para todos los efectos de evaluación y clasificación.
Parágrafo 2º. En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia.
CAPITULO III
Procedimiento ordinario para investigar y sancionar faltas graves y gravísimas
Artículo 174. Autoridad competente para ordenar la investigación. Son competentes para ordenar la investigación quienes tienen máxima atribución disciplinaria y los de primer y segundo grado.
Artículo 175. Aviso. El superior que ordene abrir una investigación por faltas graves o gravísimas dará aviso dentro de los cinco (5) días siguientes a la Inspección General de la Fuerza, Dirección de Personal y Oficina Registro y Control de la Procuraduría.
Artículo 176. Validez de la actuación en traslado de competencia. La investigación ordenada y adelantada legalmente por un superior con atribuciones conservará todo su valor, cualquiera que sea el que en definitiva deba conocer de la misma.
Artículo 177. Apertura de investigación. Cuando de la indagación preliminar, de la queja, del informe o de oficio, el superior competente encuentre establecida la existencia de la posible comisión de una falta grave o gravísima, y sobre el carácter de la falta disciplinaria encuentre la prueba del posible autor de la misma, ordenará la apertura de la investigación disciplinaria. Para tal fin, podrá nombrar funcionario de instrucción quien debe ser oficial.
El auto que ordena la apertura de la investigación debe contener los siguientes datos:
1. Breve fundamentación sobre la existencia del hecho u omisión que se investiga.
2. Relación de las normas presuntamente infringidas.
3. La orden de las pruebas que se consideren conducentes y la facultad para que el funcionario instructor practique las que a su juicio sean pertinentes.
4. La orden de informar a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación sobre la apertura de la investigación.
5. La orden de informar a la respectiva oficina de personal del comando de Fuerza sobre la apertura de investigación.
6. La orden de informar al inculpado de la apertura de investigación y de los derechos que le asisten.
Artículo 178. Nombramiento del secretario. Posesionado el funcionario instructor podrá designar un secretario para actuar en las diligencias.
Artículo 179. Término. El funcionario instructor deberá perfeccionar las diligencias en el término de seis (6) meses, prorrogables por otros tres (3) meses, cuando se deban practicar pruebas fuera del lugar donde se adelanta la investigación, fueren tres (3) o más los inculpados o las necesidades del servicio así lo determinen.
Artículo 180. Facultades del funcionario de instrucción. En desarrollo del principio de la investigación integral, el funcionario de instrucción practicará y allegará todas las pruebas ordenadas, y las que de oficio considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 181. Versión libre y espontánea. En desarrollo de la investigación, por solicitud del investigado o de oficio, el funcionario de instrucción podrá escucharlo en versión libre y espontánea. Al presunto infractor se le harán saber sus derechos.
Artículo 182. Estudio y evaluación de la investigación. Recibida la investigación disciplinaria por el superior competente, este procederá a su estudio. Si encuentra que el funcionario instructor dejó de practicar pruebas, lo comisionará nuevamente para que las practique en un término no superior a quince (15) días.
Si no hubiere pruebas que practicar, o practicadas las ordenadas en la ampliación, mediante auto de sustanciación, el superior con atribuciones para sancionar declarará cerrada la investigación y procederá a su evaluación, que podrá concluir en: formulación de cargos o archivo definitivo.
La evaluación debe hacerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cierre de la investigación, pero cuando fueren tres (3) o más los investigados el término será de veinte (20) días hábiles.
Artículo 183. Archivo definitivo. Cuando no existiere mérito para la formulación de cargos o cuando se demuestre que la conducta no existió, que no es constitutiva de falta disciplinaria o que la acción no podía iniciarse o proseguirse por prescripción o muerte del inculpado cuando se trate de uno solo, o cuando se presente alguna de las causales de exclusión de responsabilidad previstas en este reglamento, el superior competente dictará auto de archivo definitivo debidamente motivado. Contra este auto no procede recurso alguno.
Parágrafo. Si fueren varios los inculpados y sólo existiere mérito para formular auto de cargos a alguno o algunos de ellos, se continuará la acción respecto de estos se archivará en relación con los otros.
Artículo 184. Formulación de cargos. El superior competente formulará cargos cuando esté demostrada objetivamente la falta y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del investigado.
Contra este auto no procede recurso alguno. El auto de cargos debe contener:
1. El medio por el cual se han conocido los hechos, y la narración y descripción sucinta de los mismos y de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.
2. Una breve indicación del soporte probatorio de cada uno de los hechos.
3. La identificación del posible autor o autores de la falta o faltas, señalando el grado y el cargo desempeñado en la época de los hechos, así como la fecha o época aproximada de ocurrencia de los mismos.
4. Análisis de las pruebas que establezcan la comisión de la falta o faltas, por cada uno de los cargos.
5. Análisis de las pruebas que establezcan la presunta responsabilidad y culpabilidad del disciplinado, por cada uno de los cargos.
6. Determinación jurídica de la naturaleza de la falta, con indicación de la norma que la contiene.
7. La forma de culpabilidad para cada uno de los inculpados y respecto de cada uno de los cargos.
8. La respuesta a los alegatos de las partes.
Parágrafo. Cuando fueren varios los investigados se hará un análisis por separado para cada uno de ellos.
Artículo 185. Término para presentar descargos. El auto de cargos se notificará personalmente al investigado, informándole que dispone de un término de diez (10) días, contados a partir del siguiente al de su notificación o de la desfijación del edicto, para presentar sus descargos, solicitar o aportar pruebas, si lo estima conveniente.
Durante ese término el expediente permanecerá a su disposición.
Artículo 186. Renuencia a presentar descargos. La renuencia del investigado o de su defensor a presentar descargos no interrumpe el trámite de la actuación.
Artículo 187. Juzgamiento del ausente. Si ante la ausencia del investigado la notificación del auto de cargos se surtió por edicto, cumplidos los términos legales para responder dicho auto se dejarán las constancias respectivas y de inmediato se procederá a designar un defensor de oficio, a quien se le notificará del auto de cargos, que debe ser respondido en el término de diez (10) días, y con quien se continuará el trámite procesal.
Artículo 188. Variación del auto de cargos. El auto de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. La variación se notificará en la misma forma del auto de cargos y se otorgará un término de diez (10) días para dar respuesta a los nuevos cargos.
Artículo 189. Término probatorio. Vencido el término para presentar descargos, el superior competente para fallar tendrá hasta cinco (5) días para decretar las pruebas pedidas y las que de oficio considere conducentes, y hasta treinta (30) días para su práctica por sí o por intermedio del funcionario de instrucción, pero si fueren más de tres (3) los disciplinados, el término se ampliará hasta sesenta (60) días.
Artículo 190. Término para fallar. Vencido el período probatorio o de no haber pruebas que practicar, el funcionario competente proferirá decisión de fondo dentro del término de veinte (20) días. En caso de que los investigados sean tres (3) o más el término se ampliará en veinte (20) días más.
Artículo 191. Requisitos del fallo. El fallo debe ser motivado y contendrá:
1. La identidad del investigado.
2. Resumen de los hechos.
3. Un análisis jurídico probatorio, fundamento del fallo.
4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos imputados y de los descargos. Si fueren varios los acusados se hará por separado.
5. La calificación de la falta.
6. El análisis de la culpabilidad.
7. Las razones de la sanción o de la absolución.
8. La exposición fundamentada de los criterios utilizados para determinar la graduación de la sanción.
9. La decisión.
Artículo 192. Recurso y consulta. El recurso de apelación y la consulta procederán en los términos de este reglamento.
CAPITULO IV
Segunda instancia
Artículo 193. Competencia y término para la segunda instancia. De los recursos de apelación y queja del grado de consulta conocerá el Comandante General de las Fuerzas Militares cuando se trate de sanción de separación absoluta, salvo que hubiere conocido el proceso en primera instancia. En los demás casos, conocerá el superior jerárquico con atribuciones disciplinarias, de quien emitió el fallo de primera instancia.
El superior competente deberá decidir dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que hubiera recibido el proceso, si lo considera necesario decretará pruebas de oficio en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta por otro tanto.
Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.
CAPITULO V
Ejecución del fallo
Artículo 194. Ejecución de la sanción. La sanción impuesta se hará efectiva al recibo de copia de los fallos debidamente ejecutoriados por:
1. El superior con atribuciones disciplinarias del sancionado.
2. El nominador para efectos de separación absoluta y suspensión.
Artículo 195. Anotación y registro. Toda sanción disciplinaria deberá quedar registrada en el respectivo folio de vida, aun en caso de que el sancionado ya no esté vinculado a la entidad, y se informará del contenido de los fallos a la Oficina de Registro de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación en el formato diseñado para el efecto una vez quede en firme la providencia.
Artículo 196. Lapsos no laborados. El personal que se retarde en cuanto a los permisos, licencias, vacaciones o presentaciones, sin causa justificada, no tendrá derecho a que se le liquiden los correspondientes haberes o bonificaciones durante este lapso, previo adelantamiento de la acción disciplinaria a que haya lugar.
Artículo 197. Vigencia de antecedentes disciplinarios. Para efectos de antecedentes laborales, sólo se tendrán en cuenta las sanciones disciplinarias que hayan sido impuestas en los últimos cinco (5) años.
TITULO XI
VIGENCIA Y DEROGATORIA
Artículo 198. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias. Para lo no previsto en el presente ordenamiento deberá remitirse a la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Unico. Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren con auto de cargos continuarán su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento anterior.
El presidente del honorable senado de la república,
LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO.
El secretario general del honorable senado de la república,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El presidente de la honorable cámara de representantes,
WILLIAM VÉLEZ MESA.
El secretario general de la honorable cámara de representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
Republica De Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
Dada en Arauca, a 16 de julio de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La ministra de defensa nacional,
MARTHA LUCÍA RAMÍREZ DE RINCÓN.
Nota: publicada en el diario oficial no. 45. 251 de julio 17 de 2003.