Ley 1250 de 2008
Fecha de Expedición: 27 de noviembre de 2008
Fecha de Entrada en Vigencia: 27 de noviembre de 2008
Medio de Publicación: Diario Oficial 47186 de noviembre 27 de 2008
PENSIONADOS
- Subtema: Sistema General de Seguridad Social en Salud
Adiciona el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, referente al monto y distribución de las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, indicando que la cotización mensual a dicho régimen por parte de los pensionados, será del 12 por ciento del ingreso de la respectiva mesada pensional, la cual se hará efectiva a partir del 1 de enero de 2008.
REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD
- Subtema: Aportes
Adiciona el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, referente al monto y distribución de las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, indicando que la cotización mensual a dicho régimen por parte de los pensionados, será del 12 por ciento del ingreso de la respectiva mesada pensional, la cual se hará efectiva a partir del 1 de enero de 2008.
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
- Subtema: Cotizaciones
Adiciona el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, precisando que los trabajadores independientes cuyos ingresos sean inferiores o iguales a 1 salario mínimo legal mensual, no estarán obligados a cotizar para el Sistema General de Pensiones durante los próximos 3 años, sin perjuicio de que puedan hacerlo voluntariamente.
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
- Subtema: Trabajadores Independientes
Adiciona el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, precisando que los trabajadores independientes cuyos ingresos sean inferiores o iguales a 1 salario mínimo legal mensual, no estarán obligados a cotizar para el Sistema General de Pensiones durante los próximos 3 años, sin perjuicio de que puedan hacerlo voluntariamente.
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
- Subtema: Cotizaciones
Adiciona el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, referente al monto y distribución de las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, indicando que la cotización mensual a dicho régimen por parte de los pensionados, será del 12 por ciento del ingreso de la respectiva mesada pensional, la cual se hará efectiva a partir del 1 de enero de 2008.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
LEY 1250 DE 2008
(Noviembre 27)
"Por la cual se adiciona un inciso al articulo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el articulo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al articulo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el articulo 6 de la Ley 797 de 2003"
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Adiciónese el siguiente inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, el cual se entenderá incluido a continuación del actual inciso primero, así:"Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones
(…)
"La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional", la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008". El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-430 de 2009.
Artículo 2. Al artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, adiciónese un parágrafo del siguiente tenor:
"Parágrafo: las personas a las que se refiere el presente artículo, cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un (1) salario mínimo legal mensual, que registren dicho ingreso conforme al procedimiento que para el efecto determine el Gobierno Nacional, no estarán obligados a cotizar para el Sistema General de Pensiones durante los próximos 3 años a partir de la vigencia de la presente ley, no obstante de los dispuesto en este parágrafo, quienes voluntariamente decidan cotizar al sistema general de pensiones podrán hacerlo.
Durante este lapso, el Gobierno Nacional evaluará los resultados de la aplicación del presente parágrafo y presentará a consideración del Congreso las iniciativas que considere viables para facilitar el acceso a esquemas de protección "ECONÓMICA" para la vejez de esta franja poblacional"
Ver la Resolución del Min. Protección 1155 de 2009, Ver el Decreto Nacional 1800 de 2009, Ver la Resolución del Min. Protección 2020 de 2009
Artículo 3. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga de manera expresa toda disposición anterior que le sea contraria.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO
EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
EMILIO OTERO DAJUD
EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES
GERMÁN VARÓN COTRINO
EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los 27 días del mes de Noviembre de 2008
ALVARO URIBE VELEZ
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR
EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,
DIEGO PALACIO BETANCOURT