Ley 91 de 1993
Fecha de Expedición: 14 de diciembre de 1993
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA
- Subtema: Estructura Orgánica
Por la cual se cambia el nombre del Colegio Mayor de Cundinamarca por el de Universidad - Colegio Mayor de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones. (Artículo 1).
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
(Diciembre 14)
“Por la cual se cambia el nombre de Colegio Mayor de Cundinamarca por el de Universidad - Colegio Mayor de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones.”
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º El Colegio Mayor de Cundinamarca, transformado en establecimiento público mediante Ley 24 de 1988, se llamará a partir de la vigencia de la presente Ley, Universidad - Colegio Mayor de Cundinamarca.
ARTÍCULO 2º La naturaleza jurídica, su organización académica y administrativa deberán estar acordes con lo previsto sobre la materia en la Ley 30 de 1992 y demás normas reglamentarias; así como con aquellas que la adicionan, modifican o subrogan.
ARTÍCULO 3º Para obtener el reconocimiento institucional, la Universidad - Colegio Mayor de Cundinamarca, acreditará los requisitos exigidos en los artículos 19 ss. y 57 ss. de la Ley 30 de 1992 y demás normas que regulan lo conducente.
ARTÍCULO 4º Con miras a garantizar el desarrollo científico y ampliar las condiciones para crear nuevas estrategias de enseñanza y de servicio a la comunidad a través de la Universidad - Colegio Mayor de Cundinamarca, facúltase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados y adiciones presupuestales necesarios para llevar a cabo los programas de salud y de laboratorio clínico, informática y comunicaciones inscrito en el Banco Nacional de Proyectos, con cargo a la vigencia fiscal de 1993.
A partir del presupuesto de 1994, el Gobierno Nacional destinará las partidas necesarias para la realización permanente de tales programas.
ARTÍCULO 5º Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
JORGE RAMON ELIAS NADER
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
PEDRO PUMAREJO VEGA
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
EL SECRETARIO GENERAL (E.), DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
HUMBERTO ZULUAGA MONEDERO
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Santafé de Bogotá, D.C., 14 de diciembre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,
MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 41121. 30 de noviembre de 1993.