Ley 657 de 2001
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(Junio 7)
“Por la cual se reglamenta la especialidad médica de la radiología e imágenes diagnósticas y se dictan otras disposiciones.”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Definición. La radiología e imágenes diagnósticas es una especialidad de la medicina basada en la obtención de imágenes de utilidad médica para efectos diagnósticos y terapéuticos, mediante la utilización de ondas del espectro electromagnético y de otras fuentes de energía.
ARTÍCULO 2º. Objeto. La radiología e imágenes diagnósticas estudia los principios, procedimientos, instrumentos y materiales necesarios para producir diagnósticos y realizar procedimientos terapéuticos óptimos, todo con fundamento en un método científico, académico e investigativo.
ARTÍCULO 3º. Competencia. La especialidad médica de la radiología e imágenes diagnósticas participa con las demás especialidades de la medicina en el manejo integral del paciente y por ende pueden prescribir, realizar tratamientos, expedir certificados y conceptos sobre el área de su especialidad e intervenir como auxiliares de la justicia.
ARTÍCULO 4º. Ejercicio. El médico especializado en radiología e imágenes diagnósticas es el autorizado para ejercer esta especialidad.
PARÁGRAFO. También podrán realizar las imágenes diagnósticas aquellos médicos especialistas quienes en su pensum o formación académica hayan adquirido los conocimientos del manejo e interpretación del espectro electromagnético, del ultrasonido especialmente, así como de las radiaciones ionizantes para establecer el diagnóstico y/o el tratamiento de las enfermedades inherentes a sus especialidades. Para lo cual deberán acreditar el respectivo certificado.
ARTÍCULO 5º. Título de especialista. Dentro del territorio de la República, sólo podrá llevar el título de médico especialista en radiología e imágenes diagnósticas:
a) Quienes hayan realizado los estudios de medicina y cirugía y de radiología e imágenes diagnósticas en alguna de las universidades o facultades de medicina reconocidas por el Estado;
b) Quienes hayan realizado estudios de medicina y cirugía y radiología e imágenes diagnósticas en universidades y facultades de medicina de otros países con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios, en los términos de los respectivos tratados o convenios, y siempre que los respectivos títulos estén refrendados por las autoridades colombianas competentes en el país de origen de los títulos;
c) Quienes hayan realizado estudios de radiología e imágenes diagnósticas en universidades, facultades de medicina o instituciones de reconocida competencia en el exterior.
ARTÍCULO 6º. Del registro y la autorización. Los títulos expedidos por las universidades colombianas o los refrendados, convalidados u homologados de las universidades de otros países de que habla el artículo 5º deberán registrarse ante las autoridades de conformidad con las disposiciones vigentes.
ARTÍCULO 7º. Médicos en entrenamiento. Únicamente podrá ejercer como especialista en radiología e imágenes diagnósticas en el territorio nacional, quien obtenga el título de especialista de conformidad con el artículo 5º de la presente ley.
También podrá ejercer la especialidad el médico cirujano que se encuentre realizando su entrenamiento en radiología e imágenes diagnósticas dentro de un programa aprobado por el Gobierno Nacional y respaldado, autorizado y supervisado por el centro universitario y/o la facultad de medicina correspondiente.
ARTÍCULO 8º. Permisos transitorios. Los especialistas en radiología e imágenes diagnósticas que visiten el país en misión científica o académica y de consultoría o asesoría, podrán ejercer la especialidad por el término de un año, prorrogable hasta por otro, con el visto bueno del Ministerio de Salud y a petición expresa de una institución de educación superior.
ARTÍCULO 9º. Modalidad de ejercicio. El médico especializado en radiología e imágenes diagnósticas, podrá ejercer su profesión de manera individual, colectiva, como servidor público o empleado particular, como asistente, docente universitario, investigador o administrador de centros médicos o similares.
ARTÍCULO 10º. Derechos. El médico especializado en radiología e imágenes diagnósticas al servicio de entidades pertenecientes al sistema de seguridad social integral, tendrá derecho a:
a) Acceder al desempeño de funciones y cargos de dirección, conducción y orientación institucionales, manejo y asesoría dentro de la estructura orgánica del sistema de seguridad social integral;
b) Recibir los elementos básicos de trabajo de parte de los órganos que conforman el sistema de seguridad social integral, para garantizar un ejercicio idóneo y digno de la especialidad;
c) Disponer de los elementos de radioprotección y de las instalaciones debidamente adecuadas para proteger la vida y la salud de los especialistas, los operadores de equipos, pacientes y personas potencialmente expuestas;
d) Contar con los recursos técnicos y de control necesarios para medir periódicamente las dosis de radiación recibidas.
PARÁGRAFO. Se considera que el ejercicio de la especialidad de la radiología e imágenes diagnósticas es una actividad de alto riesgo. En consecuencia, quienes ejerzan la especialidad, tendrán derecho a un tratamiento laboral especial.
ARTÍCULO 11. Obligación de contar con especialistas. Las instituciones pertenecientes al sistema de seguridad social integral que utilicen métodos de diagnóstico como radiología, mamografía, ultrasonografía, resonancia magnética, densitometría ósea, tomografía computarizada, radiología intervencionista diagnóstica y terapéutica y los demás derivados del espectro de la radiación electromagnética deberán prestar servicios de radiología e imágenes diagnósticas por medio de especialistas en el área.
Las demás especialidades de la medicina podrán utilizar los métodos de imágenes diagnósticas indispensables para su ejercicio, siempre que acrediten el entrenamiento adecuado, según reglamentación que expida el Ministerio de Educación.
PARÁGRAFO. Las instituciones que utilicen estos métodos deberán cumplir los requisitos técnicos de seguridad reglamentados por el Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 12. Período de amortiguamiento. Los médicos que ejercen en la especialización de radiología e imágenes diagnósticas, pero que no han acreditado sus correspondientes estudios o títulos académicos, deberán obtener su acreditación en un lapso no superior de cuatro (4) años, a partir de la sanción de la presente ley.
ARTÍCULO 13. Programa de acreditación. El Ministerio de Educación tendrá a su cargo la reglamentación de un programa de acreditación para todos los especialistas que ejerzan la radiología e imágenes diagnósticas, con el fin de promover la educación continua y garantizar la calidad e idoneidad de los servicios prestados a la comunidad.
ARTÍCULO 14. Organismo consultivo. A partir de la vigencia de la presente ley, y de conformidad con el inciso final del artículo 26 de la Constitución, la Asociación Colombiana de Radiología, y las que en el futuro se establezcan con iguales propósitos gremiales, se constituirá como un organismo, asesor, consultivo y de control del ejercicio de la práctica de la especialidad.
ARTÍCULO 15. Funciones: La Asociación Colombiana de Radiología, tendrá entre otras, las siguientes funciones:
a) Actuar como asesor consultivo del Gobierno Nacional en materias de su especialidad médica;
b) Actuar como organismo asesor y consultivo del Consejo Nacional del Ejercicio de la profesión médica y de instituciones universitarias, clínicas o de salud, que requieran sus servicios y para efectos de la reglamentación o control del ejercicio profesional;
c) Ejercer vigilancia, contribuir con las autoridades estatales, para que la profesión no sea ejercida por personas no autorizadas ni calificadas legalmente;
d) Propiciar el incremento del nivel académico de sus asociados, promoviendo en unión del Estado colombiano, de las instituciones educativas o de entidades privadas o de organizaciones no gubernamentales, mediante foros, seminarios, simposios, talleres, encuentros, diplomados y especializaciones;
e) Vigilar que los centros médicos de radiología e imágenes diagnósticas que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, cumplan con los requisitos que el Ministro de Salud establezca respecto de la radioprotección y permisos de funcionamiento;
f) Delegar funciones de asesoría, consulta y control en zonas o regionales de la Asociación Colombiana de Radiología;
g) Darse su propio reglamento y asumir las que le llegare a encargar el Estado colombiano o el Consejo Nacional del Ejercicio de la Profesión Médica.
ARTÍCULO 16. Ejercicio ilegal. El ejercicio de la especialidad de la radiología e imágenes diagnósticas por fuera de las condiciones establecidas en la presente ley se considera ejercicio ilegal de la medicina.
ARTÍCULO 17. Responsabilidad profesional. En materia de responsabilidad profesional, los médicos a que hace referencia la presente ley, estarán sometidos a los principios generales de responsabilidad a los profesionales de la salud. Y la prescripción de sus conductas éticas, legales, disciplinarias, fiscal o administrativa, será la que rige para todos los profesionales de la salud y las normas generales.
ARTÍCULO 18. Normas complementarias. Lo no previsto en la presente ley, se regirá por las normas generales para el ejercicio de las profesiones de la salud.
ARTÍCULO 19. Vigencia. Esta ley regirá a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
MARIO URIBE ESCOBAR.
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a los 7 días del mes de junio de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
FRANCISCO JOSÉ LLOREDA MERA.
LA MINISTRA DE SALUD,
SARA ORDÓÑEZ NORIEGA.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. Año CXXXVII. N. 44450. 9 de junio de 2001. pág. 24.