Ley 41 de 1993 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
Fecha de Expedición: 25 de enero de 1993
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO - FINAGRO
- Subtema: Estructura Orgánica
Por la cual se organiza el subsector de adecuación de tierras y se establecen sus funciones.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
LEY 41 DE 1993
(Enero 25)
(Derogado por el Art. 178 de la Ley 1152 de 2007)
“Por la cual se organiza el subsector de adecuación de tierras y se establecen sus funciones.”
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°. OBJETO. La presente Ley tiene por objeto regular la construcción de obras de adecuación de tierras, con el fin de mejorar y hacer más productivas las actividades agropecuarias, velando por la defensa y conservación de las cuencas hidrográficas.
ARTÍCULO 2°. CONCESIONES DE AGUA. La autoridad administradora de las obras de adecuación de tierras, será la encargada de obtener las concesiones de aguas superficiales y subterráneas correspondientes para el aprovechamiento de éstas en beneficio colectivo o individual dentro de un área específica.
Corresponderá a la entidad administradora de cada distrito de riego la función de conceder el derecho de uso de aguas superficiales y subterráneas en el área de los distritos de adecuación de tierras.
ARTÍCULO 3°. ADECUACIÓN DE TIERRAS-CONCEPTO. Para los fines de la presente Ley se entiende por adecuación de tierras, la construcción de obras de infraestructura destinadas a dotar un área determinada con riego, drenaje o protección contra inundaciones, con el propósito de aumentar la productividad del sector agropecuario.
La adecuación de tierras es un servicio público.
ARTÍCULO 4°. DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS CONCEPTO. La delimitación del área de influencia de obras de infraestructura destinadas a dotar un área determinada con riego, drenaje o protección contra inundaciones; para los fines de gestión y manejo, se organizará en unidades de explotación agropecuaria bajo el nombre de Distritos de Adecuación de Tierras.
ARTÍCULO 5°. USUARIOS DEL DISTRITO. Es usuario de un Distrito de Adecuación de Tierras toda persona natural o jurídica que explote en calidad de dueño, tenedor o poseedor, acreditado con justo título, un predio en el área de dicho Distrito. En tal virtud, debe someterse a las normas legales o reglamentarias que regulen la utilización de los servicios, el manejo y conservación de las obras y la protección y defensa de los recursos naturales.
PARÁGRAFO. El usuario de un Distrito de Adecuación de Tierras, será solidariamente responsable con el propietario del predio, de las obligaciones contraídas por servicios con el Distrito en el respectivo inmueble.
ARTÍCULO 6°. EXPROPIACIÓN POR MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERES SOCIAL. Declárese de utilidad pública e interés social la adquisición de franjas de terrenos, mejoras de propiedad particular o de entidades públicas, la de predios destinados a la construcción de embalses, o de las obras de adecuación de tierras como riego, avenamiento, drenaje y control de inundaciones.
Si los propietarios de tales predios, franjas y mejoras que se considere necesario adquirir no los negociarán voluntariamente, el HIMAT y demás organismos públicos ejecutores podrán expropiarlos conforme lo establecen las leyes vigentes.
ARTÍCULO 7°. SERVIDUMBRES. Se considera de utilidad pública el establecimiento de servidumbres de tránsito, desagüe, drenaje, y acueducto, que sean necesarias para la ejecución de obras de adecuación de tierras, conforme a las disposiciones del Código Civil.
CAPÍTULO II.
SUBSECTOR DE ADECUACIÓN DE TIERRAS
ARTÍCULO 8°. SUBSECTOR DE ADECUACIÓN DE TIERRAS. El Subsector de Adecuación de Tierras estará constituido por el Ministerio de Agricultura, como organismo rector de las políticas en adecuación de tierras, por el Consejo Superior de Adecuación de Tierras, como organismo consultivo y coordinador de dichas políticas por el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras HIMAT junto con las entidades públicas y privadas, como organismos ejecutores, y por el Fondo Nacional de Adecuación de Tierras, como unidad administrativa de financiamiento de los proyectos de riego, drenaje y defensa contra las inundaciones.
ARTÍCULO 9°. CONSEJO SUPERIOR DE ADECUACIÓN DE TIERRAS. Artículo derogado por el Artículo 26 del Decreto 1300 de 2003
ARTÍCULO 10°. FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE ADECUACIÓN DE TIERRAS. Artículo derogado por el Artículo 26 del Decreto 1300 de 2003.
ARTÍCULO 11. SEGUIMIENTO A LOS PROYECTOS. Es competencia del HIMAT evaluar, la situación de los proyectos adelantados por los organismos ejecutores de los Distritos, con el fin de que el Consejo Superior de Adecuación de Tierras adopte las acciones pertinentes para corregir las deficiencias que pudieran presentarse y lograr las metas y realizaciones previstas para el Subsector.
CAPÍTULO III.
DE LA INICIATIVA EN LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN
ARTÍCULO 12. PROMOCIÓN DE LA ADECUACIÓN DE TIERRAS. El HIMAT y demás organismos designados por el Consejo Superior de Adecuación de Tierras como organismos ejecutores, tienen la función especial de promover y encauzar a nivel nacional la iniciativa de las comunidades rurales, cuando demanden la ejecución de proyectos de adecuación de tierras. De igual manera, tienen el compromiso de impulsar la organización de asociaciones de usuarios, así como su vinculación a la federación de dichas asociaciones.
PARÁGRAFO. Para la selección de los proyectos prioritarios para su ejecución se utilizarán, entre otros, los siguientes criterios:
1. Grado de interés de las comunidades en la ejecución del proyecto.
2. Rentabilidad social del proyecto.
3. Localización estratégica de los proyectos respecto a los puertos de exportación, medianos y grandes centros de consumo.
4. Índice de concentración de pequeños y medianos propietarios.
ARTÍCULO 13. APOYO A LA PREINVERSIÓN. Es responsabilidad del HIMAT y demás Organismos Ejecutores, prestar servicios de asistencia técnica y asesoría en la identificación de los proyectos y en la contratación de los estudios, diseños, construcción e interventorías promovidos por el sector privado, así como en la administración de los Distritos.
Estos servicios igualmente pueden suministrarse por personas o empresas particulares especializadas, inscritas en los registros que para tal fin lleve el HIMAT o el FONADE.
CAPÍTULO IV.
ORGANISMOS EJECUTORES
ARTÍCULO 14. CONCEPTO. Son organismos ejecutores de los Distritos de Adecuación de Tierras, el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras HIMAT y, aquellas entidades públicas y privadas que autorice el Consejo Superior de Adecuación de Tierras.
ARTÍCULO 15. FUNCIONES DE LOS ORGANISMOS EJECUTORES. Con el fin de lograr los objetivos señalados en la presente Ley, les corresponde a los organismos ejecutores, como atribuciones especiales, además de las señaladas en otras disposiciones legales:
1. Participar en la elaboración de los planes y programas de adecuación de tierras que serán sometidos al Consejo Superior de Adecuación de Tierras para su aprobación.
2. Realizar estudios de identificación en cuencas hidrográficas para determinar perfiles de nuevos proyectos.
3. Preparar los estudios de prefactibilidad, factibilidad y diseños de proyectos de adecuación de tierras, realizar las acciones necesarias para obtener la financiación de las obras y llevar a cabo su construcción, todo ello de acuerdo con las políticas y directrices trazadas por el Consejo Superior de Adecuación de Tierras.
4. Promover la participación activa de las comunidades beneficiarias durante el desarrollo de sus proyectos.
5. Coofinanciar proyectos con otros organismos nacionales o extranjeros, o con particulares.
6. Promover la organización de las asociaciones de usuarios de los Distritos de Adecuación de Tierras y proporcionarles asesoría jurídica y asistencia técnica para su constitución y la tramitación de las concesiones de agua.
7. Capacitar las asociaciones de usuarios para que asuman directamente la responsabilidad de administrar, operar y conservar las obras en sus respectivos Distritos.
8. Vigilar y controlar las asociaciones de usuarios para que adecuen sus acciones y comportamientos a las directrices y normas que para tal fin expida el Consejo Superior de Adecuación de Tierras mediante reglamentos. Tratándose de entidades ejecutoras de carácter privado, la vigilancia en tal sentido será ejercida por el HIMAT.
9. Expedir, de acuerdo con las directrices fijadas por el Consejo Superior de Adecuación de Tierras, los reglamentos de dirección, manejo y aprovechamiento de los Distritos de Adecuación de Tierras, a los cuales deben someterse las asociaciones de usuarios en la administración de los mismos.
10. Aplicar el manual de normas técnicas básicas expedido por el Consejo Superior de Adecuación de Tierras cuando realicen obras de riego, drenaje y protección contra inundaciones.
11. Tramitar ante la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Adecuación de Tierras, las propuestas que sobre tarifas básicas y de aprovechamiento de servicios formulen las asociaciones de usuarios. Estas últimas tendrán en cuenta las políticas establecidas por el Consejo Superior de Adecuación de Tierras con tal fin y obedecimiento, como criterio general el principio de que las tasas o tarifas cubran los costos reales de administración, operación y mantenimiento, así como los gastos de reposición de los equipos en cada Distrito y los de protección y conservación de las respectivas cuencas.
12. Expedir los presupuestos ordinarios de administración, operación, conservación y mejoramiento de los Distritos de Adecuación de Tierras y los extraordinarios que se necesiten para el financiamiento de obras o equipos de emergencia no previstos en los presupuestos ordinarios, y aprobar estos presupuestos cuando sean expedidos por las Asociaciones de Usuarios como administradoras de los Distritos.
13. Establecer el monto de las inversiones públicas en la construcción o ampliación de los Distritos de Adecuación de Tierras y señalar las cuotas de recuperación de tales inversiones a cargo de los beneficiarios, como la cuota de subsidio; teniendo en cuenta, las directrices establecidas por el Consejo Superior de Adecuación de Tierras sobre forma de pago, plazos y financiación de tales obligaciones.
14. Adquirir mediante negociación directa o expropiación, predios, franjas de terreno o mejoras de propiedad de particulares o de entidades públicas, que se requieran para la ejecución y desarrollo de las obras de adecuación de tierras de conformidad con el Artículo 6°. de la presente ley. Tratándose de entidades privadas la expropiación la adelantará el HIMAT.
15. Tramitar la constitución de servidumbres por motivos de utilidad pública cuando se requieran para que los usuarios o el Distrito de Adecuación de Tierras puedan lograr plenamente los beneficios de las obras respectivas. Cuando se trate de organismos ejecutores privados la solicitud de servidumbres la adelantará el HIMAT.
16. Recuperar la cartera por las inversiones realizadas en obras de adecuación de tierras.
17. Recaudar los derechos por los servicios que preste y las tarifas por las aguas que administre, mientras que la asociación de usuarios no tenga la calidad de administradora del Distrito.
18. Imponer, en ejercicio del poder de policía, las medidas coercitivas que requiera la administración de las obras y servicios y sancionar, de acuerdo con el reglamento, a quienes infrinjan las normas de operación y manejo de los Distritos de Adecuación de Tierras. Tratándose de entidades privadas, dicha potestad la ejercerá el HIMAT.
CAPÍTULO V.
ORGANISMOS DE FINANCIACIÓN
ARTÍCULO 16. FONDO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS. Créase el Fondo Nacional de Adecuación de Tierras FONAT como una unidad administrativa de financiamiento del Subsector de Adecuación de Tierras, cuyo objetivo es financiar los estudios, diseños y construcción de las obras de riego, avenamiento, y defensa contra las inundaciones, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Superior de Adecuación de Tierras.
El fondo funcionará como una cuenta separada en el presupuesto del HIMAT, quien lo manejará y su representante legal será el Director General de dicho instituto.
ARTÍCULO 17. PATRIMONIO. El patrimonio del Fondo Nacional de Adecuación de Tierras estará integrado de la siguiente manera:
1. Por los recursos provenientes de recuperación de las inversiones realizadas por los organismos públicos ejecutores.
2. Por los recursos que se le asignen en el Presupuesto Nacional.
3. Por los créditos internos o externos que se contraten con destino al fondo.
4. Por los recursos que aporten las entidades territoriales.
5. Por los recursos de cooperación técnica que se otorguen para el cumplimiento de su objeto.
6. Por el producto de los rendimientos financieros de sus inversiones.
7. Por las donaciones, aportes, y contrapartidas que le otorguen organismos internacionales o nacionales privados o públicos y los provenientes de otros países.
ARTÍCULO 18. FINAGRO. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario FINAGRO otorgará créditos para la inversión en adecuación de tierras que sea de iniciativa privada, para la construcción, rehabilitación, complementación y ampliación.
PARÁGRAFO. En aquellos casos donde el Consejo Superior de Adecuación de Tierras entregue a FINAGRO, en administración fiduciaria recursos destinados a la ejecución de proyectos de adecuación de tierras, se creará dentro de FINAGRO un Comité Técnico Asesor; su función será la de evaluar y aprobar la conveniencia técnica, económica, ambiental y social del proyecto.
Este Comité Técnico Asesor estará integrado en la forma que determine el Consejo Superior de Adecuación de Tierras.
ARTÍCULO 19. CONTROL TÉCNICO DE LOS PROYECTOS. Ninguna entidad de financiación otorgará préstamos para adecuación de tierras, ni la autoridad administrativa aprobará una concesión de aguas, cuando el respectivo proyecto no reúna las exigencias técnicas dispuestas en el Manual de Normas Técnicas Básicas, expedido por el Consejo Superior de Adecuación de Tierras.
CAPÍTULO VI.
DE LAS ASOCIACIONES DE USUARIOS
ARTÍCULO 20. ASOCIACIÓN DE USUARIOS. Los usuarios de un Distrito de Adecuación de Tierras estarán organizados, para efectos de la representación, manejo y administración del Distrito, bajo la denominación de asociación de usuarios.
Todo usuario de un Distrito de Adecuación de Tierras adquiere por ese solo hecho la calidad de afiliado de la respectiva asociación y, por lo mismo, le obligan los reglamentos y demás disposiciones que se apliquen a dichos organismos y a sus miembros.
ARTÍCULO 21. APOYO A LAS ASOCIACIONES. Con el fin de vincular las comunidades a los procesos de adecuación de tierras y obtener su asentamiento en la formulación, ejecución, financiación y amortización de las inversiones en proyectos de adecuación de tierras, los organismos ejecutores tendrán la obligación de consultar a los posibles beneficiarios y obtener su compromiso con la realización de tales actividades.
Concluidos los estudios de prefactibilidad o factibilidad, según el caso, y establecida la conveniencia técnica, económica, ambiental y social de realizar el respectivo proyecto, el organismo ejecutor promoverá la creación de la asociación de usuarios con carácter provisional, la cual será el interlocutor válido frente a la gestión oficial, en todas las instancias de ejecución del proyecto. El organismo ejecutor deberá proporcionar a la asociación asesoría técnica y jurídica, hasta lograr su reconocimiento e inscripción en el Ministerio de Agricultura.
ARTÍCULO 22. FUNCIONES DE LAS ASOCIACIONES. Las asociaciones de usuarios de los Distritos de Adecuación de Tierras tendrán, además de las que les asignen otras normas, las siguientes funciones:
1. Promover la ejecución de los proyectos de Adecuación de Tierras dentro de su comunidad.
2. Velar por la correcta ejecución de las obras y la utilización de los recursos financieros y técnicos provistos para el proyecto.
3. Participar en los proyectos de adecuación de tierras, presentando recomendaciones al organismo ejecutor sobre los diseños y el presupuesto de inversión y participando en la escogencia de las propuestas para la realización de las obras por intermedio del Comité Técnico de la Asociación de Usuarios del respectivo Distrito.
4. Administrar, operar y mantener los Distritos de Adecuación de Tierras una vez terminados o antes, cuando entre en funcionamiento una parte del proyecto de manera que permita el aprovechamiento de las obras.
Pueden igualmente las asociaciones subcontratar la administración de los Distritos con empresas especializadas y previa autorización otorgada al efecto por el organismo ejecutor.
5. Presentar para el estudio y aprobación de los organismos ejecutores, los presupuestos de administración, operación y conservación del Distrito, autorizados por la junta directiva de la respectiva asociación, cuando tenga la condición de administradora de un distrito.
6. Proponer, por conducto de los organismos ejecutores, ante la Secretaría Técnica, para la aprobación del Consejo Superior de Adecuación de Tierras, cuando tenga la calidad de administradora de un distrito; las tasas, tarifas y derechos por los servicios que se presten a los usuarios, con sus respectivos sustentos, teniendo en cuenta las directrices establecidas por dicho Consejo.
7. Ejercer, como delegataria de los organismos ejecutores, las funciones que el titular tiene en materia de manejo del Distrito, para efectos de reglamentar el uso y operación de las obras y equipos; aplicar sanciones a quienes violen las normas expedidas por el organismo ejecutor o por la propia asociación en materia de utilización de las obras del Distrito, y asumir a nombre de éste las obligaciones que se requieran dentro del giro ordinario de su gestión.
PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, el Consejo Superior de Adecuación de Tierras podrá ordenar que los Distritos vuelvan a ser administrados por los organismos ejecutores en los términos previstos en el numeral 17 del Artículo 10 de la presente Ley.
ARTÍCULO 23. PATRIMONIO. Una vez recuperado el valor de las inversiones públicas, las obras y demás bienes al servicio del Distrito ingresarán al patrimonio de la respectiva asociación de usuarios.
CAPÍTULO VII.
RECUPERACIÓN DE INVERSIONES
ARTÍCULO 24. DERECHO AL REINTEGRO DE LAS INVERSIONES. Todo organismo ejecutor de un distrito de adecuación de tierras o de su rehabilitación, ampliación, o complementación, tiene derecho a que se le reintegre total o parcialmente las inversiones realizadas en la ejecución de tales obras, de conformidad a lo establecido en las respectivas Actas de Compromiso con la asociación de usuarios. Con tal fin, podrá adelantar las acciones judiciales y extrajudiciales a que hubiese lugar.
Cada inmueble dentro del área de un distrito deberá responder por una cuota parte de las inversiones realizadas en proporción a los beneficios recibidos, cuyos componentes básicos se desagregan teniendo en cuenta su origen en obras de riego, drenaje, o protección contra inundaciones.
ARTÍCULO 25. SUBSIDIOS. Créase un subsidio del 50% en las cuotas de recuperación de inversiones de los proyectos, con destino a los pequeños productores, usuarios de los Distritos de Adecuación de Tierras que reúnan las condiciones socioeconómicas que determine el Consejo Superior de Adecuación de Tierras. Este subsidio puede ser complementado con aportes de otros organismos públicos o privados en cuantía no menor al 5% ni mayor al 20% del costo en cuyo caso, el subsidio se incrementará en dicho porcentaje.
ARTÍCULO 26. LIQUIDACIÓN DE LAS INVERSIONES. El cálculo y liquidación de las inversiones en obras de adecuación de tierras se hará por su valor real incluidos los costos financieros, teniendo en cuenta las áreas directamente beneficiadas por los diferentes componentes de las obras, aplicando el índice de precios que determine el Consejo Superior de Adecuación de Tierras conforme lo establece el numeral 19 del Artículo 10 de la presente Ley.
ARTÍCULO 27. FACTORES DE LIQUIDACIÓN. Las inversiones en adecuación de tierras, sujeta a recuperación estarán constituidas, entre otros, por el valor de los siguientes conceptos: los estudios de factibilidad, los terrenos utilizados en la ejecución del Distrito; las servidumbres de beneficio colectivo; las obras civiles realizadas adicionando al aporte comunitario de manos de obra; los equipos electromecánicos instalados; los costos financieros de los recursos invertidos; la maquinaria y los equipos iniciales para la operación y conservación del Distrito y la porción de los costos de protección y recuperación de las cuencas respectivas.
ARTÍCULO 28. PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN. Para la liquidación del costo proporcional de las inversiones se utilizará el siguiente procedimiento: Se delimitará el área del Distrito que se beneficia con cada componente de adecuación de tierras, riego, drenaje y control de inundaciones; luego se cuantificará el valor de la inversión en cada componente y después se dividirá este valor por su respectiva área beneficiada.
El factor resultante de las operaciones anteriores se multiplicará por la superficie estimada a beneficiar en cada predio con los componentes de obras a que se hace referencia en este artículo. La suma de los resultados anteriores, constituirá la cuota parte con que deben contribuir a la recuperación de las inversiones públicas los propietarios dentro del Distrito; teniendo en cuenta, la afectación que sufra por el subsidio a que hace referencia el Artículo 25 de la presente Ley.
ARTÍCULO 29. PUBLICIDAD DE LA LIQUIDACIÓN. Para la asignación definitiva del costo proporcional por las obras de adecuación de tierras ejecutadas por un organismo público se requiere, en primer lugar, que los organismos ejecutores o sus delegatarios pongan en consideración de los obligados durante el término de un mes, por intermedio de la respectiva asociación de usuarios, el anteproyecto de liquidación junto con el dato, discriminado por los componentes, de la inversión a que se refiere el Artículo 24., para que dentro de tal oportunidad formulen las observaciones que se consideren procedentes.
Vencido el plazo anterior, el organismo ejecutor establecerá, mediante resolución motivada, la cuota proporcional a cargo de cada predio, contra la cual sólo procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación personal o por edicto, en los términos previstos por los artículos 43 y 44 del Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 30. REGISTRO DE LA LIQUIDACIÓN. En firme la resolución de que trata el Artículo anterior, se comunicará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente para que se inscriba la liquidación en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
La inscripción se cancelará una vez se cubra el valor total de la obligación, según comunicación que es (sic) efecto le envíe el organismo ejecutor o quien haga sus veces.
ARTÍCULO 31. COBRO DE CARTERA. Los organismos ejecutores podrán adelantar el cobro de la cartera por recuperación de las inversiones, utilizando uno cualquiera de los siguientes mecanismos:
1. Directamente por el organismo ejecutor.
2. Mediante convenio con los municipios para que se recaude junto con el impuesto predial.
En este caso, el cobro de las cuotas de recuperación de las inversiones se realizará en el mismo recibo de liquidación del impuesto predial, como cuenta separada. Para ello la Tesorería Municipal y el organismo ejecutor establecerán un convenio en el que se estipule los términos, el cobro de dicha cartera, y se establezca la información y demás apoyos que debe ofrecer la entidad ejecutora en cuanto a número y monto de las cuotas a pagar por cada beneficiario así como los mecanismos para que la Tesorería le efectúe los giros correspondientes.
Presta mérito ejecutivo la resolución mediante la cual el organismo público ejecutor y el HIMAT en aquellos casos donde el organismo ejecutor sea no gubernamental o privado, asignen a cargo de los propietarios de predios dentro de un Distrito de Adecuación de Tierras, la cuota proporcional por las inversiones en las obras respectivas.
3. Mediante contrato con las asociaciones de usuarios, cuando estos organismos administren los Distritos de Adecuación de Tierras.
4. Acudiendo a la jurisdicción coactiva.
ARTÍCULO 32. PÉRDIDA DE LA ADMINISTRACIÓN. El Consejo Superior de Adecuación de Tierras, a solicitud del organismo ejecutor, determinará la pérdida de la administración del Distrito por parte de la Asociación, si ésta no cumple con las condiciones exigidas para el pago de la cuota de recuperación, y autorizará al organismo ejecutor a contratar la administración del Distrito con una entidad privada, o en su defecto para entregarla en delegación a una entidad pública.
ARTÍCULO 33. PAGO DE LAS INVERSIONES. El pago de las cuotas proporcionales por las obras deberá realizarse dentro de los plazos señalados por la resolución de asignación. Si los organismos ejecutores lo consideran conveniente, podrán igualmente recibir del obligado tierras dentro del Distrito en dación de pago, para cubrir toda o parte de su respectiva cuota, previo su avalúo comercial por dos peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
ARTÍCULO 34. EXENCIÓN DE VALORIZACIÓN. El valor presente de las obras de adecuación de tierras que sean construidas con el fin de mejorar y hacer más productivas las actividades agropecuarias, debe ser desagregado del avalúo catastral del predio beneficiado para los efectos tributarios y fiscales. Sobre este valor, no podrá recaer ninguna clase de impuestos o contribuciones de valorización y demás gravámenes durante el término de amortización del costo de las obras.
CAPÍTULO VIII.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 35. PLANES COLECTIVOS DE RETIRO COMPENSADO. Los organismos públicos ejecutores podrán estructurar, adoptar y ejecutar planes colectivos de retiro compensado para los trabajadores que presten sus servicios en actividades de construcción, operación y mantenimiento de los Distritos de Adecuación de Tierras, existentes al momento de la expedición de la presente Ley como también para los que en un futuro se construyan.
ARTÍCULO 36. CONTROL DE LOS DISTRITOS. El HIMAT adelantará a nombre del Estado, una labor de vigilancia sobre los Distritos administrados por las asociaciones de usuarios, exclusivamente para supervisar el manejo racional de las aguas como bienes de dominio público y para garantizar los derechos de los usuarios en los bienes comunitarios.
ARTÍCULO 37. TRASPASO DE LOS DISTRITOS DEL INCORA. Los Distritos de Adecuación de Tierras construidos o adquiridos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, o recibidos por este instituto de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero CAJA AGRARIA o del Instituto de Fomento Eléctrico y de Aguas ELECTRAGUAS pasarán a ser patrimonio del HIMAT y su administración podrá ser entregada a las respectivas asociaciones de usuarios. Igualmente, se trasladarán al HIMAT los saldos por concepto de cartera pendiente de recaudar por inversiones realizadas en dichos Distritos.
ARTÍCULO 38. APROPIACIONES PRESUPUESTALES. Autorizase al Gobierno Nacional para efectuar las apropiaciones y demás movimientos presupuestales que se requieran para dar cumplimiento a lo dispuesto por la presente ley y las disposiciones que para su efectividad se dicten.
ARTÍCULO 39. VIGENCIA. La presente Ley rige desde su promulgación, En ejercicio de las facultades de regulación otorgadas en esta Ley, el Gobierno Nacional no podrá modificar las normas relativas a la estructura del sistema financiero, la constitución, objeto principal, formas societaria, y causales y condiciones de disolución, toma de posesión y liquidación de las entidades autorizadas para desarrollar las actividades financiera, inclusive la desarrollada por entidades financieras cooperativas, aseguradora, bursátil y de las demás entidades cuya actividad se relacione con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
TITO EDMUNDO RUEDA.
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
CÉSAR PÉREZ GARCÍA.
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 25 días del mes de enero de 1993
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.
EL MINISTRO DE AGRICULTURA,
ALFONSO LÓPEZ CABALLERO.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 40.731, de 25 de enero de 1993.