Ley 526 de 1999
Fecha de Expedición: 12 de agosto de 1999
Fecha de Entrada en Vigencia: 15 de agosto de 1999
Medio de Publicación: Publicada en el Diario Oficial 43667 de Agosto 15 de 1999
LAVADO DE ACTIVOS
- Subtema: Normas Aplicables
Crea la Unidad de Información y Análisis Financiero, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y regímenes especiales, adscrita al Ministerio de Hacienda, cuyas funciones serán de intervención del Estado para detectar prácticas asociadas con el lavado de activos. Determina su estructura orgánica y funciones. Indica que la unidad podrá tener previa autorización funciones de policía judicial. Art. 1 a 13. Vigencia Art. 14.
UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO. -UIAF
- Subtema: Estructura Orgánica
Por medio de la cual se crea la unidad de información y análisis financiero.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
LEY 526 DE 1999
(Agosto 12)
Reglamentada Parcialmente por el Decreto Nacional 1497 de 2002
“Por medio de la cual se crea la unidad de información y análisis financiero.”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Unidad Administrativa Especial. Créase la Unidad de Información y Análisis Financiero, como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y regímenes especiales en materia de administración de personal, nomenclatura, clasificación, salarios y prestaciones, de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyas funciones serán de intervención del Estado con el fin de detectar prácticas asociadas con el lavado de activos.
Los empleos de la Unidad de Información y Análisis Financiero no serán de carrera administrativa. Los servidores públicos que laboren en la Unidad Administrativa Especial que se crea mediante la presente ley, serán de libre nombramiento y remoción.
ARTÍCULO 2º. Estructura orgánica. La Unidad que se crea mediante la presente ley, tendrá la siguiente estructura orgánica:
1. Dirección General.
1.1. Oficina de Control Interno.
2. Subdirección de Análisis Estratégico.
3. Subdirección de Análisis de Operaciones.
4. Subdirección Administrativa y Financiera.
El Director General de la Unidad será nombrado por el Presidente de la República. Los demás funcionarios de la Unidad de que trata esta ley, serán nombrados por el Director General.
ARTÍCULO 3º. Funciones de la Unidad. Modificado por el art. 4, Ley 1121 de 2006. La Unidad tendrá como objetivo la detección, prevención y en general la lucha contra el lavado de activos en todas las actividades económicas, para lo cual centralizará, sistematizará y analizará la información recaudada en desarrollo de lo previsto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus normas remisoras, las normas tributarias, aduaneras y demás información que conozcan las entidades del Estado o privadas que pueda resultar vinculada con operaciones de lavado de activos.
Dichas entidades estarán obligadas a suministrar, de oficio o a solicitud de la Unidad, la información de que trata el presente artículo. Así mismo, la Unidad podrá recibir información de personas naturales.
La Unidad, en cumplimiento de su objetivo, comunicará a las autoridades competentes y a las entidades legitimadas para ejercitar la acción de extinción del dominio cualquier información pertinente dentro del marco de la lucha integral contra el lavado de activos y las actividades descritas en el artículo 2º de la Ley 333 de 1996.
Modificado por el art. 11, Ley 1121 de 2006. La Unidad de que trata este artículo podrá celebrar convenios de cooperación con entidades de similar naturaleza de otros Estados y con las instituciones nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar, sin perjuicio de las obligaciones consagradas en la presente ley.
PARÁGRAFO 1º. El Gobierno Nacional, para facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero por parte de otros sectores, podrá establecer las modificaciones necesarias de acuerdo con la actividad económica de los mismos.
PARÁGRAFO 2º. La Unidad podrá hacer el seguimiento de capitales en el extranjero en coordinación con las entidades de similar naturaleza en otros Estados.
ARTÍCULO 4º. Funciones de la Dirección General. Las siguientes serán las funciones generales de la Dirección General:
1. Modificado por el art. 5, Ley 1121 de 2006. Diseñar las políticas para la detección, prevención y en general la lucha contra el lavado de activos en todas sus manifestaciones.
2. Modificado por el art. 5, Ley 1121 de 2006. Centralizar, sistematizar y analizar la información suministrada por quienes están obligados a cumplir con lo establecido en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus normas remisoras, las normas tributarias, aduaneras, cambiarias y demás información que conozcan las entidades del Estado y privadas que pueda resultar vinculada con operaciones de lavado de activos, la cual podrá reposar en las bases de datos de cada entidad si no fuere necesario mantenerla de manera permanente en la Unidad.
3. Modificado por el art. 5, Ley 1121 de 2006. Coordinar el estudio por parte de la Unidad de nuevos sectores afectados susceptibles de ser utilizados para el blanqueo de capitales, con el fin de diseñar los mecanismos de prevención y protección respectivos.
4. Modificado por el art. 5, Ley 1121 de 2006. Comunicar a las autoridades competentes y a las entidades legitimadas para ejercer la acción de extinción del dominio cualquier información pertinente dentro del marco de la lucha integral contra el lavado de activos y las actividades descritas en el artículo 2º de la Ley 333 de 1996.
5. Solicitar a cualquier entidad pública o privada la información que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones, salvo la sujeta a reserva en poder de la Fiscalía General de la Nación.
6. Modificado por art. 13, Ley 1121 de 2006. Celebrar convenios de cooperación con entidades de similar naturaleza de otros Estados y con las instituciones nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar.
7. Modificado por el art. 5, Ley 1121 de 2006. Preparar las modificaciones legales a que haya lugar para el efectivo control del lavado de activos.
8. Modificado por el art. 5, Ley 1121 de 2006. Rendir los informes que le soliciten los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Justicia y del Derecho, en relación con el control al lavado de activos.
9. Modificado por el art. 5, Ley 1121 de 2006. Evaluar y decidir sobre la pertinencia de enviar a la Fiscalía General de la Nación, a las demás autoridades competentes y a las entidades legitimadas para ejercitar la acción de extinción del dominio la información que conozca en el desarrollo de su objeto.
10. Las demás que le asigne el Gobierno Nacional, de acuerdo con su naturaleza.
ARTÍCULO 5º. Funciones de la Oficina de Control Interno. Las siguientes serán las funciones de la Oficina de Control Interno:
1. Asesorar a la Dirección General en la formulación de las políticas, planes y programas.
2. Ejercer el control de gestión financiero y de resultados de la Unidad.
3. Diseñar los sistemas, métodos y procedimientos de control interno que se requieran en la Unidad.
4. Colaborar en el diseño de índices e indicadores de gestión para la evaluación del cumplimiento de los fines y metas establecidas por la Unidad.
5. Las demás que dispongan la Constitución y la ley.
ARTÍCULO 6º. Funciones de la Subdirección de Análisis Estratégico. Las siguientes serán las funciones generales de la Subdirección de Análisis Estratégico:
1. Apoyar a la Dirección General en la definición de las políticas de la Unidad.
2. Modificado por el art. 6, Ley 1121 de 2006. Realizar los estudios necesarios para mantener actualizada la Unidad sobre las prácticas, técnicas y tipologías utilizadas para el lavado de activos en los diferentes sectores de la economía, así como la identificación de los perfiles de los presuntos responsables de estas actividades.
3. Sugerir a la Dirección General la inclusión de información de nuevos sectores de la economía a la Unidad.
4. Diseñar y someter a consideración de la Dirección General nuevos sistemas de control, instrumentos de reporte o ajustes a los existentes para optimizar la calidad de la información a recaudar.
5. Preparar para la Dirección General, propuestas de ajustes a las normas, reglamentos e instructivos necesarios para el cumplimiento del objeto de la Unidad.
6. Modificado por el art. 14, Ley 1121 de 2006. Preparar los convenios de cooperación con las entidades de similar naturaleza en otros países y con las instituciones nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar.
7. Las demás que le sean asignadas por la Dirección General.
ARTÍCULO 7º. Funciones de la Subdirección de Análisis de Operaciones. Las siguientes serán las funciones generales de la Subdirección de Análisis de Operaciones:
1. Recolectar, integrar y analizar la información de que tenga conocimiento la Unidad.
2. Realizar los análisis de operaciones inusuales o sospechosas que conozca.
3. Modificado por el art. 7, Ley 1121 de 2006. Preparar los informes acerca de posibles casos de lavado de activos detectados y presentarlos a la Dirección General para su consideración, de acuerdo con los flujos de información recibidos y los análisis que desarrolle.
4. Preparar los instructivos necesarios para el reporte de información de interés para la Unidad.
5. Preparar los instructivos, resoluciones y circulares necesarios para el cumplimiento del objeto de la Unidad.
6. Modificado por el art. 7, Ley 1121 de 2006. Cooperar y servir de enlace con las unidades antilavado existentes o con las dependencias que desarrollan esta función en las entidades nacionales. Interactuar con los sectores que puedan estar involucrados en el tema de la prevención y control al lavado de activos.
7. Modificado por el art. 15, Ley 1121 de 2006. Desarrollar los convenios de intercambio de información celebrados con las unidades de similar naturaleza del exterior y con las instituciones nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar.
8. Las demás que sean asignadas por la Dirección General.
ARTÍCULO 8º. Funciones de la Subdirección Administrativa y Financiera. Las siguientes serán las funciones generales de la Subdirección Administrativa y Financiera:
1. Asesorar a la Dirección General en la adopción de políticas, objetivos y estrategias relacionadas con la administración de recursos humanos, físicos y financieros de la Unidad.
2. Dirigir y preparar el proyecto de presupuesto de la Unidad, el programa anual de caja y el proceso de contratación administrativa, de acuerdo con las normas legales vigentes las políticas establecidas por la Dirección General.
3. Controlar la ejecución del presupuesto, expedir los certificados de disponibilidad presupuestal y demás trámites que le correspondan para el desarrollo de las funciones de la Unidad.
4. Verificar y llevar la contabilidad general de acuerdo con las normas legales vigentes.
5. Elaborar los informes y estados financieros de la Unidad.
6. Ejecutar las políticas y programas de administración de personal, bienestar social, capacitación y desarrollo de los servidores de la Unidad.
7. Elaborar los manuales de funciones, requisitos y procedimientos.
8. Ejecutar y supervisar los procedimientos de adquisición, almacenamiento, custodia, mantenimiento y distribución de los bienes necesarios para el buen funcionamiento de la Unidad.
9. Elaborar, ejecutar y controlar el programa general de compras de la Unidad.
10. Coordinar el archivo y correspondencia de la Unidad.
11. Las demás que le sean asignadas por la Dirección General.
ARTÍCULO 9º. Manejo de información. Modificado por el art. 8, Ley 1121 de 2006. La Unidad creada en la presente ley podrá solicitar a cualquier entidad pública, salvo la información reservada en poder de la Fiscalía General de la Nación, la información que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Las entidades obligadas a cumplir con lo previsto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero deberán colocar en forma inmediata a disposición de la Unidad de que trata esta ley, la información atinente al conocimiento de un determinado cliente o transacción u operación cuando se les solicite.
Para los propósitos de esta ley, no será oponible la reserva bancaria, cambiaria y tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias.
La información que recaude la Unidad de que trata la presente ley en cumplimiento de sus funciones y la que se produzca como resultado de su análisis, estará sujeta a reserva, salvo solicitud de las entidades enumeradas en los artículos 3º y 4º de la presente ley.
PARÁGRAFO. Adicionado por el art. 8, Ley 1121 de 2006
ARTÍCULO 10º. Obligaciones de las Entidades del Estado. Las autoridades que ejerzan funciones de inspección, vigilancia y control, instruirán a sus vigilados sobre las características, periodicidad y controles en relación con la información a recaudar para la Unidad Administrativa Especial de que trata esta ley, de acuerdo con los criterios e indicaciones que reciban de ésta sobre el particular.
ARTÍCULO 11. Modificaciones. A partir de la vigencia de la presente ley, el literal d), numeral 2 del artículo 102 del Decreto 663 de 1993, quedará así:
"d) Reportar de forma inmediata y suficiente a la Unidad de Información y Análisis Financiero cualquier información relevante sobre manejo de fondos cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica de sus clientes, o sobre transacciones de sus usuarios que por su número, por las cantidades transadas o por las características particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que los mismos están usando a la entidad para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas."
Así mismo, el artículo 105 del Decreto 663 de 1993, quedará así:
"Reserva sobre la información reportada. Sin perjuicio de la obligación de reportar de forma inmediata y suficiente a la Unidad de Información y Análisis Financiero la información a que se refiere la letra d) del numeral 2º del artículo 102, las instituciones financieras sólo estarán obligadas a suministrar información obtenida en desarrollo de los mecanismos previstos en los artículos anteriores cuando así lo soliciten la Unidad de Información y Análisis Financiero y los directores regionales o seccionales de la Fiscalía General de la Nación.
Las autoridades que tengan conocimiento de las informaciones y documentos a que se refieren los artículos anteriores deberán mantener reserva sobre los mismos.
Las entidades y sus funcionarios no podrán dar a conocer a las personas que hayan efectuado o intenten efectuar operaciones sospechosas, que han comunicado a la Unidad de Información y Análisis Financiero información sobre las mismas, y deberán guardar reserva sobre dicha información."
Ver arts. 102, literal d), numeral 2, y 105 Decreto Nacional 633 de 1993
ARTÍCULO 12. Ajustes Presupuestales. Para efectos de la organización de la Unidad que se crea mediante la presente ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará los ajustes presupuestales necesarios para financiar con las apropiaciones vigentes, los gastos que la Unidad demande. Así mismo, efectuará los ajustes correspondientes en las plantas de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para crear y proveer los empleos necesarios.
ARTÍCULO 13. La Fiscalía podrá investir a la Unidad de Información y Análisis Financiero de funciones de policía judicial en forma transitoria en los términos del numeral 4º del artículo 251 de la Constitución.
ARTÍCULO 14. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
FABIO VALENCIA COSSIO.
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
EMILIO MARTÍNEZ ROSALES.
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.
REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los 12 días del mes de agosto de 1999.
ANDRÉS PASTRANA ARANGO
EL MINISTRO DEL INTERIOR, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 43667, 15 de Agosto de 1999.