Sentencia C-666 de 2010 Corte Constitucional - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia C-666 de 2010 Corte Constitucional

Fecha de Expedición: 30 de agosto de 2010

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

C-666-10 Sentencia C-666/10

Sentencia C-666/10

 

ACTIVIDADES TAURINAS, COLEO Y RIÑAS DE GALLOS-Exequibilidad de la excepción se aplica a las manifestaciones culturales existentes y excluye nuevas expresiones de estas actividades

 

CORRIDAS DE TOROS Y DEMAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA TAUROMAQUIA-Concepto/RIÑAS DE GALLOS-Concepto/COLEO-Concepto/CORRALEJAS-Concepto

 

AMBIENTE INCLUIDO EN LA CONSTITUCION COLOMBIANA Y EL DEBER CONSTITUCIONAL DE PROTEGER SU DIVERSIDAD E INTEGRIDAD-Concepto

 

CONSTITUCION ECOLOGICA-Concepto/MEDIO AMBIENTE EN LA CONSTITUCION DE 1991-Contenido

 

DIGNIDAD HUMANA-Concepto tiene directa y principal relación con el ambiente en que se desarrolla su existencia, y de éste hacen parte los animales

 

ESTATUTO DE PROTECCION ANIMAL-Deberes y obligaciones que implican limitación a la libre disposición de las personas sobre los animales

 

DIGNIDAD-Fuente de obligaciones jurídicas respecto de los animales

 

FUNCION SOCIAL Y ECOLOGICA DE LA PROPIEDAD-Fundamento a la prohibición de trato cruel para con los animales

 

FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD-Se incorpora al contenido de ella para imponer al titular del dominio obligaciones en beneficio de la sociedad

 

La función social de la propiedad se incorpora al contenido de ella para imponer al titular del dominio obligaciones en beneficio de la sociedad. En otros términos, el contenido social de las obligaciones limita internamente el contenido individual de facultades o poderes del propietario, según la concepción duguitiana de la propiedad función. En el caso de las tierras baldías rurales dicha función social se traduce en la obligación de explotarla económicamente y destinarla exclusivamente a actividades agrícolas, en no explotar el terreno si está destinado a la reserva o conservación de recursos naturales renovables, etc, en una palabra, la función social consiste en que el derecho de propiedad debe ser ejercido en forma tal que no perjudique sino que beneficie a la sociedad, dándole la destinación o uso acorde con las necesidades colectivas y respetando  los derechos de los demás.

 

FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD-Guarda relación con el principio fundamental de solidaridad

 

La función social, consustancial al derecho de propiedad, guarda también relación con otro de los principios fundamentales del ordenamiento, cual es el de la solidaridad, proclamado en el artículo 1º de la Carta y desarrollado en el 95 Ibídem -aplicable a conflictos tales como el que ahora debe dilucidarse- cuando señala que son deberes de toda persona los de "obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas", "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y ‘velar por la conservación de un ambiente sano

 

PROPIEDAD PRIVADA-Preservación no es absoluta/DERECHO A LA PROPIEDAD-Límites

 

El artículo 58 de la Carta Política de Colombia dispone que el ordenamiento jurídico nacional preservará la propiedad privada y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. Esta protección, común a todo régimen constitucional que reconozca la primacía de los derechos individuales, no es absoluta. La limitación del ejercicio del derecho de propiedad atiende al reconocimiento de que, según el artículo 95 de la Carta Política, el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades, toda vez que las decisiones humanas no repercuten exclusivamente en la órbita personal del individuo sino que afectan, de manera directa o indirecta, el espectro jurídico de los demás

 

FUNCION ECOLOGICA DEL DERECHO DE PROPIEDAD-Alcance

 

DEBER CONSTITUCIONAL DE PROTECCION ANIMAL-Límites legítimos

 

En cuanto deber constitucional, y por consiguiente mandato abstracto, la protección que se debe a los animales resulta una norma de obligatoria aplicación por parte de los operadores jurídicos y de los ciudadanos en general. Sin embargo, al igual que ocurre con las otras normas que tienen una estructura principal, este deber en sus aplicaciones concretas es susceptible de entrar en contradicción con otras normas, también de origen o rango constitucional, lo que obligará a realizar ejercicios de armonización en concreto con los otros valores, principios, deberes y derechos constitucionales que en un determinado caso pueden encontrarse en pugna con el deber de protección animal. Es esta la razón para que en el ordenamiento jurídico sea posible identificar normas infra-constitucionales que constituyen hipótesis de limitación al deber de protección animal.

 

LIMITES AL DEBER DE PROTECCION ANIMAL-Fuentes de justificación para exceptuar el deber constitucional de protección

 

Recuerda la Corte que pueden existir diversas fuentes de justificación para exceptuar el deber constitucional en cuestión, que si bien no todas ellas han sido analizadas en casos concretos o problemas jurídicos de control abstracto presentados ante la Corte Constitucional, sí han sido planteadas en el ámbito competencial de tribunales extranjeros. (i) La libertad religiosa es uno de los derechos que mayor relevancia tiene para un Estado democrático, en cuanto no solamente implica abstención de intervención en la órbita privada de las personas por parte del Estado, sino que impone a la actuación estatal una serie de lineamientos con miras a su respeto. Los parámetros de actuación estatal dentro de una democracia pueden ser variados, teniendo en cuenta siempre la secularidad de la actuación pública. En este sentido la jurisprudencia constitucional colombiana ha acompañado la línea de otros tribunales, como la Corte Europea de los Derechos Humanos, que han deducido de la libertad religiosa que sustenta la laicidad del Estado no simplemente garantías para los particulares, sino los correlativos límites y obligaciones para el Estado, estableciendo principios como la neutralidad estatal ante las confesiones religiosas, la obligación de generar un contexto de garantía a la libertad religiosa y el mantenimiento de la igualdad y consiguiente prohibición de discriminación por motivos religiosos. Aunque en nuestro ordenamiento no se ha presentado ningún caso análogo ante la Corte Constitucional, es relevante mencionar la reglamentación que en un sentido idéntico al de la sentencia del Tribunal Constitucional de Alemania realizó el decreto 1500 de 2007, que, al referirse a las condiciones de sacrificio de animales para consumo humano, tomó en cuenta la posible afectación de la libertad de cultos y en ese sentido estipuló en el numeral 3º del artículo 30. “(…) Con el fin de preservar la libertad de culto, la única excepción permitida para el sacrificio sin insensibilización, será en el caso de que los rituales religiosos así lo requieran. Esta práctica deberá ser supervisada y aprobada por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA”. Es así como el deber de protección  animal se ha visto limitado en los casos en que se contrapone a la libertad de cultos. (ii) Los hábitos alimenticios de los seres humanos. El principio de bienestar animal cede ante las costumbres alimenticias de la especie humana, al admitirse el sacrificio de animales para el consumo humano. Sin embargo, el sacrificio animal en estos casos debe ajustarse a parámetros establecidos con el objetivo de eliminar cualquier práctica que implique sufrimiento evitable para el animal y, así mismo, la crueldad en los procedimientos de sacrificio, demostrando que, incluso en estos casos, el deber constitucional resulta plenamente aplicable a la relación que los humanos mantengan con los animales. (iii) Investigación y experimentación médica.  La ley 84 de 1989 consagra un capítulo especial para regular aquellas condiciones que son necesarias para la realización de experimentos con animales. En este sentido se incluyen normas que prohíben la realización de los mismos cuando como fruto de su práctica se cause maltrato, cuando éstos no sean puestos bajo anestesia –artículo 24-, cuando se realice experimentación con animales vivos como medio de ilustración en conferencias de facultades con carreras relacionadas con el estudio animal –artículo 25-; así como normas que exigen la existencia de un comité de ética siempre que se realice un experimento con animales –artículo 26-.

 

CULTURA COMO BIEN CONSTITUCIONAL PROTEGIDO-Interpretación en el sistema jurídico colombiano

 

A partir de la Constitución de 1991, la cultura no es asunto secundario, ni puede constituir un privilegio del que disfruten solamente algunos colombianos, sino que ella ha de extenderse a todos, bajo el entendido de que por constituir uno de los fundamentos de la nacionalidad su promoción, desarrollo y difusión es asunto que ha de gozar de la especial atención del Estado”. De allí el énfasis de la Carta por obligar a las autoridades públicas a asumir un papel protagónico en la creación de medios de expresión artística que permitan a los colombianos identificarse como nación a partir del reconocimiento de sus características culturales. Por lo tanto, “no puede existir ninguna duda, sobre el claro mandato constitucional de que el Estado defina y lleve a cabo una política cultural que eleve el nivel artístico e intelectual de todos los colombianos, política ésta en la cual serán pilares esenciales el fomento de actividades encaminadas a la obtención de tales fines”. Los compromisos del Estado colombiano no sólo se derivan de la Constitución, sino, además, de los contraídos en el plano internacional, dentro de los cuales se cuentan los derivados del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1.966, en cuyo artículo 15 se reconoce el derecho de todas las personas a participar en la vida cultural y a beneficiarse de los progresos de la ciencia y sus aplicaciones, y el deber correlativo de los Estados de tomar las medidas necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y la cultura. Este precepto reitera lo dispuesto en los artículos 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1.948, y XIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, igualmente vinculantes para Colombia. Hasta aquí se ha expuesto la forma de proteger y promocionar el bien constitucional de la cultura. Sin embargo, la cultura resulta ser un término abstracto cuya protección y promoción se hace a través de la protección y promoción de distintas manifestaciones, prácticas y usos que la sociedad identifica como manifestaciones culturales. Resulta importante resaltar que la noción de "cultura nacional" se expresa a través de “aquellas tradiciones y cánones corrientemente aceptados como ‘colombianos’, esto es, los que involucran las prácticas y los valores que prevalecen en el territorio nacional”, sin que lo anterior signifique que ésta prime o incluso anule las “manifestaciones culturales” minoritarias existentes en el territorio colombiano, pues de los artículos como el 7º y el 70 de la Constitución se deduce que todas las manifestaciones culturales se encuentran en pie de igualdad ante el ordenamiento jurídico colombiano. Y es precisamente la existencia de diferentes culturas –y, por consiguiente, las diferentes manifestaciones de ésta-, así como de diferentes derechos fundamentales, bienes constitucionales, principios fundamentales, entre otros, que las expresiones culturales, al igual que otros elementos de protección constitucional, no tienen un valor absoluto en el ordenamiento colombiano y su interpretación, con miras a concretar la garantía de su protección y desarrollo, debe hacerse en armonía con todos los elementos que integran el panorama constitucional previsto por la Constitución de 1991.

 

MANIFESTACIONES CULTURALES-Propósitos

 

DEBER DE PROTECCION ANIMAL-Excepciones

 

MANIFESTACIONES CULTURALES-Concepto

 

DEBER DE PROTECCION ANIMAL Y PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Armonización

 

PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD EN LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Aplicación en la determinación de actividades que pueden considerarse como expresiones artísticas o culturales del Estado

 

No todas las actividades del quehacer humano que expresan una visión personal del mundo, que interpretan la realidad o la modifican a través de la imaginación, independientemente de que en su ejecución se acudan al auxilio de recursos plásticos, lingüísticos, corporales o sonoros, pueden considerarse por parte del legislador como expresiones artísticas y culturales del Estado. En efecto, es preciso recordar que conforme al preámbulo y a los artículos 1, 2, 4 y 13 de la Constitución Política, esta Corporación ha reconocido que el criterio jurídico de razonabilidad -en tanto límite a la potestad de configuración normativas- implica la exclusión de toda decisión que éste adopte y que resulte manifiestamente absurda, injustificada o insensata, vale decir, que se aparte por completo de los designios de la recta razón, lo que ocurriría, por ejemplo, al pretenderse categorizar como expresiones artísticas y culturales del Estado, comportamientos humanos que única y exclusivamente manifiesten actos de violencia o de perversión (v.gr. la pornografía, el voyerismo y el sadismo), que además de considerarse lesivos de los valores fundamentales de la sociedad, desconocen principios y derechos fundamentales como los de la dignidad humana y la prohibición de tratos crueles.

 

MANIFESTACIONES CULTURALES QUE PERMITEN EXCEPCIONALMENTE MALTRATO ANIMAL-Deben ser reguladas de manera tal que garantice en la mayor medida posible el deber de protección animal

 

MANIFESTACIONES CULTURALES QUE PERMITEN EXCEPCIONALMENTE MALTRATO ANIMAL-No pueden ser incluidas otras expresiones que no hayan sido contempladas en la norma acusada

 

MANIFESTACIONES CULTURALES QUE PERMITEN EXCEPCIONALMENTE MALTRATO ANIMAL-Condiciones

 

 

Referencia: expediente D-7963

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7º de la ley 84 de 1989.

 

Actor: Carlos Andrés Echeverry Restrepo.

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Carlos Andrés Echeverry Restrepo demandó la inexequibilidad del artículo 7º de la ley 84 de 1989.

 

El Magistrado Sustanciador, mediante Auto de catorce (14) de diciembre de 2009, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó oficiar al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y al Ministerio del Medio Ambiente, así como invitar a la Comisión Colombiana de Juristas, a De Justicia, a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, Externado, Javeriana, Libre, Nacional, Jorge Tadeo Lozano, Autónoma, de Antioquia, Santo Tomás, Rosario, a la Sociedad Protectora de Animales de Colombia y a la Asociación Defensora de Animales y del Ambiente –ADA- para que, si lo consideran oportuno, intervengan mediante escrito que deberán presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o a inconstitucionalidad de la norma demandada.

 

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

 

 

II.- DISPOSICIÓN DEMANDADA

 

A continuación se transcribe la norma demandada y se subraya el aparte acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial:

 

LEY 84 DE 1989

Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

Artículo 7: Quedan exceptuados de lo expuesto en el inciso 1, en los literales a), d), e), f) y g) del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, las novilladas, corralejas, becerradas y tientas así, como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos.

 

 

III. LA DEMANDA

 

1. La demanda.

 

A juicio del actor la disposición demandada vulnera el principio de diversidad étnica y cultural, la prohibición de torturas y penas crueles, inhumanas o degradantes, la función social de la propiedad, la obligación de protección a la diversidad y al medio ambiente y el principio de distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Menciona como disposiciones constitucionales infringidas los artículos 1, 4, 8, 12, 58, 79, 95 numeral 8º y 313.

 

La argumentación del actor parte del presupuesto que el legislador, por medio de la ley 84 de 1989, reconoció a los animales el derecho a no ser tratados cruelmente –folio 4- o a no ser torturados –folio 5-. Este derecho es excepcionado por el artículo 7º de la ley respecto de ciertas actividades en que se incluyen animales como las corridas de toros, las corralejas, las tientas, las becerradas, las novilladas, el coleo y las riñas de gallos.

 

Dicha excepción, a decir del autor, contraría distintas normas constitucionales.

 

La primera de ellas, que se constituye en el primer cargo de la demanda, es el artículo 7º de la Constitución, que consagra el principio de diversidad étnica y cultural. Este principio se vería afectado por cuanto las manifestaciones culturales incluidas en la excepción desconocen las manifestaciones culturales de los que consideran a los animales sujetos dignos de protección por parte del ordenamiento jurídico, en cuanto pertenecientes a la comunidad moral –folio 7-.

 

La segunda norma que se enlista como contrariada es el numeral 9º del artículo 313 de la Constitución Nacional, que asigna a los Concejos Municipales la función de “[d]ictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio”; la vulneración consistiría en la regulación por parte de una ley del Congreso de la República de un aspecto que corresponde a las entidades locales en cuanto manifestación cultural parte de su patrimonio cultural –folio 8-.

 

La tercera norma vulnerada sería el artículo 58 de la Constitución. Las razones de su violación consistirían, en primer término, el desconocimiento de la función ecológica de la propiedad por espectáculos como las corridas de toros, novilladas o peleas de gallos, pues atentan contra la función de preservación de su propia especie –folio 10-; en segundo término se desconocería la función social de la propiedad, pues “manifestaciones culturales” como las mencionadas “perpetúan un sistema de creencias y de valores soportado en el maltrato a quien esté en una posición jerárquica inferior o a quien se encuentre en un estado de indefensión”, siendo esto contrario a la función social de los animales, que está representada en su función ejemplarizante o educativa, es decir, “en la difusión de valores que demanda con insistencia nuestra sociedad: el respeto a la vida, la dignidad en el trato, la compasión por el desventurado, etc.” –folio 11-.

 

Un cuarto grupo de normas vulneradas lo integran el artículo 79 de la Constitución, que señala como un deber del Estado “el proteger la diversidad e integridad del ambiente”; el artículo 8º de la Constitución que consagra el deber de proteger las riquezas naturales de la Nación; y el artículo 95 de la Constitución que en su numeral 8º  que consagra la obligación de velar por los recursos culturales y naturales del país y velar por un ambiente sano. La contradicción con las normas constitucionales mencionadas consistiría en que la protección a los recursos naturales, dentro de los que se encuentra la fauna, “no es compatible con la realización de espectáculos que impliquen sufrimiento innecesario hacia los animales. No se puede predicar protección mientras se consiente la mortificación o el asesinato ocioso de un ser vivo” –folio 12-.

 

La quinta contradicción la encuentra el demandante con el artículo 12 de la Constitución Política, cuyo tenor establece que “nadie será sometido a (…) torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” –folio 13-. De acuerdo con el accionante, la expresión nadie es lo suficientemente indeterminada para que en ella se encuentren incluidos los seres vivos, no estando limitada esta prohibición a las personas humanas, como sí lo previó expresamente la Constitución en los artículos subsiguientes -13, 14, 15 y 16- en que reconoce derechos únicamente a “todas las personas” o a “toda persona”.

 

 

IV. intervenciones

 

1.- Intervención de la Asociación Defensora de Animales y del Ambiente ADA

 

La Presidenta de la ADA, Dra. Nury Ayala, manifestó su acuerdo con los argumentos y solicitudes de la demanda, excepto con la de dejar a cargo de las entidades locales la regulación de las actividades excepcionadas en el artículo 7º de la ley 84 de 1989. Para la ciudadana esta situación simplemente ayudaría a replicar, ahora con regulaciones a nivel local, estas bárbaras costumbres.

 

En palabras de la accionante “[c]onsideramos que permitir que continúe tal comportamiento con seres vivos y sintientes, precisamente en las regiones donde parte de su población la admiten –sic-, propugnan su continuidad y no permiten un cambio en las costumbres de quienes gozan con un espectáculo que estimula la violencia y la crueldad refinada frente a seres que no se pueden defender” –folio 49-.

 

2. Intervención del ciudadano Álvaro José Cadavid Jiménez

 

En escrito presentado ante la Secretaría de esta Corporación, el señor Cadavid Jiménez intervino para apoyar la solicitud de la acción. En su intervención se formulan cargos a manera de una acción de inconstitucionalidad independiente, de manera que los mismos se mencionarán en cuanto relacionados con la acción que ahora se decide.

 

En la primera parte de su intervención el ciudadano se dedica a explicar que respecto del mismo artículo se había presentado una acción pública de inconstitucionalidad, que la decisión de la Corte en dicha ocasión fue inhibitoria y que, por esta razón, respecto del artículo 7º no existe cosa juzgada.

 

En la segunda parte sostiene que la norma demandada permite actividades que van en contra del Estado Social de Derecho. En palabras del señor Cadavid “[c]uando en un Estado social de Derecho se protegen los recursos naturales entre los que se encuentra la flora y la fauna, estamos garantizando de esta manera la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, teniendo en cuenta que el hombre hace parte del medio ambiente y es deber primordial garantizar su protección. Con esta norma jurídica el Estado esta –sic- desconociendo sus fines, y el bienestar en general de la comunidad” –folio 61-.

 

Igualmente se desconoce un componente fundamental del principio de la solidaridad, cual es el “límite de los derechos propios”.

 

De la misma forma, permitir este tipo de actividades atenta contra la función ecológica de la propiedad por cuanto constituye un uso arbitrario, fruto de un entendimiento de disposición absoluta sobre el objeto apropiado, que no corresponde a la filosofía del ordenamiento constitucional de un Estado Social como el colombiano.

 

Igualmente, señala que la norma permite la afectación del ambiente, bien protegido por la Constitución y por disposiciones incluidas en tratados internacionales vinculantes para nuestro Estado –folios 76, 77 y 78-, por cuanto mientras que la protección implica un deber de cuidado y conservación, “la norma acusada persigue todo lo contrario, esto es, atentar contra el medio ambiente de manera injustificada sometiendo a ciertos animales que son la fauna de la naturaleza, a toda clase de tratos crueles, con el único fin de entretenimiento y diversión para satisfacer un interés particular, desconociendo el interés general que debe existir en un Estado Social de Derecho, donde debe primar la solidaridad no solamente entre personas, sino entre estos –sic- y el medio ambiente” –folio 78.

 

3. Intervención de la ciudadana Mónica Cecilia Jaramillo Palacio

 

Inicia manifestando que la tauromaquia no hace parte de la cultura colombiana, siendo, por el contrario, manifestación del “yugo español” sobre nuestro pueblo.

 

Por ello, la excepción prevista en la norma demandada constituye una vulneración del artículo 22 de la Constitución; en este sentido manifiesta la interviniente “la Paz, no es un término excluyente, que solo –sic- le incumbe al ser humano y que por lo tanto, sus actos para preservarla solo deben ir determinados a los de nuestra misma especie, pues pronunciamientos internacionales como lo es la Conferencia de Estocolmo realizada en 1972, de la cual Colombia hizo parte, establece en su principio 25, que la ‘La paz, el desarrollo y la protección del medio ambiente son interdependientes e inseparables´, y al determinarlos así, se entiende entonces, que para proteger ese derecho y para velar por su cumplimiento, las acciones de los habitantes de este país, deben involucrar la no realización de actos que atenten contra la protección del medio ambiente” –folio 83-.

 

Igualmente la disposición acusada contradice la protección que se debe a la fauna, como parte de un ambiente sano –folio 85- en cuanto éste tiene íntima relación con el patrimonio natural de la Nación; así mismo, se estaría desconociendo el artículo 79 de la Constitución que garantiza el acceso a un ambiente sano.

 

Por último, señala la interviniente que se afecta la dignidad humana pues “en su concepción real la dignidad humana no se configura cuando el hombre o animal humano disfruta, goza con el maltrato que él mismo u otros le ocasionan a un animal no humano y cuando ese maltrato presupone para su disfrute la crueldad, puesto que según la Real Academia de la Lengua Española, la palabra crueldad significa Ínhumanidad, fiereza de ánimo, impiedad´, es decir, los actos de crueldad, encierran en sí mismo la negación de lo humanamente aceptable, lo que acarrea indiscutiblemente en una ausencia total de dignidad” –folio 88-.

 

4. Intervención del Ciudadano Luís José Gutiérrez Sona

 

Manifiesta en su intervención que parte de los derechos de tercera generación lo constituye el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo que debe armonizarse con la función ecológica de la humanidad. Por esta razón propone la constitucionalidad condicionada de la norma en el sentido que dichas actividades no podrían implicar el maltrato, la crueldad y sacrificio de los animales por diversión, de manera que se podrían realizar corridas de toros, sin que ello implicara el sacrificio ni maltrato de los mismos.

 

 

5. Intervención de los ciudadanos Julián Steven García Lopera, Esteban Muñoz Galeano y Andrés Elías Salas Zapata

 

Parten del presupuesto de que el concepto de violencia debe superar una visión antropocéntrica y que, por consiguiente, las corridas de toros son una muestra violenta y perturbadora de algunas acciones humanas, “que no deben ser secundadas ni mucho menos protegidas por el Estado” –folio 96-.

 

Sostienen que las corridas de toros van en contra de la dignidad humana pues evidencia un ser egoísta, ajeno al sufrimiento y a la sensibilidad. Abogan porque no se olvide que “la Carta no sólo protege los derechos fundamentales de los seres humanos, ésta ha sido consagrada como una Constitución ‘ecológica’, por lo que es de su esencia propugnar por la defensa del medio ambiente, incluida en ella la fauna” –folio 96-.

 

Sostienen que la Constitución protege la vida, no distinguiendo entre animales humanos o no, de manera que no habría en nuestro ordenamiento constitucional “norma alguna que tenga la capacidad de sustentar el maltrato entre seres vivos” –folio 97-.

 

Finalmente, mencionan los intervinientes que las corridas de toros van en contra del artículo 22 de la Constitución, en cuanto que auspician comportamientos violentos –folio 99-.

 

6. Intervención de la Universidad Nacional

 

En concepto de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional el análisis jurídico debe abarcar distintos aspectos, siendo el primero de ellos la posible existencia de cosa juzgada, ante lo cual concluyen su inexistencia, por cuanto los análisis previos –sentencias C-1192 de 2005, C-115 de 2006 y C-367 de 2006- analizaron el estatuto taurino –no el de otras actividades excepcionadas de la protección- y su estudio se centró en su condición de arte, más no en la de actividad que implica maltrato cruel y dañino a animales –folio 116-.

 

Manifiestan que los derechos culturales no pueden implicar desconocimiento del derecho a un ambiente sano, siendo necesario estudiar este derecho desde lo complejo. En palabras del interviniente “el ambiente sano no se compone solamente por el aspecto bio-físico de las lesiones y perjuicios que sufren los animales del espectáculo, sino que el ambiente incluye factores culturales, sociales, económicos y jurídicos, lo cual configura un análisis desde lo complejo, que para el caso jurídico implica, entre otras cosas, el entendimiento de los derechos colectivos como marco de referencia de aplicación del artículo 79 constitucional” –folio 118-.

 

Señala que el maltrato sistemático a los animales genera una “vulneración sistemática de los Derechos Humanos Ambientales, lo cual no está condicionado al reconocimiento de la titularidad de derechos a los animales, sino que está relacionado “con la generación de impactos ambientales y culturales vinculados con la difusión de valores de crueldad, odio y daños injustificados en contra del ambiente” –folio 119-

 

Por lo anterior la Universidad Nacional recomienda la declaratoria de inexequibilidad del artículo 7º de la ley 84 de 1989.

 

7. Comunicación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

 

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial considera que la Corte debe inhibirse de proferir fallo alguno en el presente caso.

 

De acuerdo con el Ministerio el demandante se limita a exponer teorías sin el sustento lógico o jurídico necesario, sin que se exponga la tensión que existe entre alguna norma y la Constitución. Por el contrario, la exposición demuestra la contradicción entre una práctica observada por el demandante y un mandato constitucional.

 

Afirma el escrito del Ministerio que la simple denuncia de una contradicción entre la Constitución y el ordenamiento infra constitucional no es suficiente para construir un cargo en un juicio de constitucionalidad; en este sentido concluye que “si no se cumplen todas las exigencias legales, dentro de las cuales está explicar las razones por las cuales la norma acusada desconoce una o varias disposiciones de la Carta, el juez constitucional no puede llenar este vacío creando razones de su propia cosecha, (…)” –folio 109-.

 

Por estas razones quiere el Ministerio que se declare inhibida la Corte Constitucional para fallar de fondo en el presente caso.

 

8. Comunicación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

 

En escrito presentado fuera del tiempo dado para allegar los oficios, el Ministerio solicita que se declare exequible el precepto acusado.

 

Menciona que la Corte se ha pronunciado sobre las actividades taurinas, determinando que son de libre configuración legislativa en virtud de los artículos 70, 71 y 150 de la Constitución. En este sentido en la sentencia C-1192 de 2005 concluyó que el legislador debe establecer cuales de dichas actividades son consideradas como expresión artística y merecen un reconocimiento especial por parte del Estado; en esta misma oportunidad se concluyó que la tauromaquia no vulnera el artículo 12 de la Constitución, pues éste protegería únicamente a la persona humana –folio 127 y 128-, por lo que respecto de este aspecto, se infiere que, habría cosa juzgada.

 

Tampoco iría en contra de la distribución de competencias entre la nación y las entidades territoriales por cuanto la Corte ha previsto dentro de las facultades del legislador la de crear el Reglamento Taurino, para preservar el carácter artístico de la fiesta brava –folio 129-.

 

En otro aparte la intervención del Ministerio solicita la inhibición de la Corte por ausencia de certeza, claridad y suficiencia en los cargos presentados. Basa su conclusión en que dentro de la demanda se presentan únicamente afirmaciones subjetivas, sin que exista una proposición jurídica de la cual pueda derivarse una conclusión en el sentido que plantea el actor.

 

Finaliza diciendo que las riñas de gallos también tienen una regulación en el aspecto relativo a las apuestas que en ellas se realicen, reglamento que actualmente es el Acuerdo 009 de 2005 expedido por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. En este cuerpo normativo, al igual que respecto de la actividad taurina, las riñas de gallos son consideradas expresión cultural y parte intangible de nuestro patrimonio cultural –folio 134-.

 

Así concluye el Ministerio que “‘los espectáculos de tauromaquia y de riñas de gallos’ son, ante todo, expresiones culturales y artísticas de Colombia, porque desde tiempos inmemoriales han contribuido a la convivencia pacífica de las sociedades y han sido vehículos de sociabilización y recreación” –folio 134-.

 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El problema jurídico que encuentra el Ministerio Público es ¿No considerar como actos presuntos de crueldad contra los animales los espectáculos relacionados con la tauromaquia o las riñas de gallos vulnera la diversidad cultural, debido a que estas actividades van en contra del reconocimiento y práctica de otras culturas que rechazan el trato cruel contra ellos? Y, consecuentemente, ¿con las excepciones cuestionadas el legislador vulneró la autonomía regional, porque invadió la competencia de los consejos municipales para regular la protección del patrimonio cultural del municipio?

 

Para el Ministerio Público el libelista se encarga de hacer afirmaciones imprecisas que señalan una posible contradicción con la Constitución que nuca son respaldadas con argumentos ni elementos probatorios. De esta forma es que el actor acusa el artículo 7º de la ley 84 de 1989, que, al no calificar a la tauromaquia o las riñas de gallos como espectáculo cruel, vulnera el reconocimiento y práctica de otras culturas. Contra esta manifestación el Ministerio Público alega que “[s]e trata de una afirmación que no demuestra cuáles son esas otras CULTURAS que rechazan el trato cruel relacionado con la tauromaquia o las riñas de gallos, las razones concretas que tienen esos grupos humanos al respecto, y hasta qué punto esas prácticas amenazan la existencia y preservación de esas culturas. Se hecha de menos, en la afirmación del actor, la falta absoluta de una comprensión mínima o básica de qué significa la cultura en el entorno constitucional colombiano”.

 

A parte de la falta de sustentación de dicha afirmación, para el Procurador General los planteamientos resultan inaceptables por cuanto asume un concepto excluyente de cultura, el cual es completamente contrario al previsto por la Constitución –folio 147-.

 

Adicionalmente, el concepto cita un aparte de la sentencia C-1192 de 2005 donde la Corte reconoció el carácter artístico y cultural que tiene la tauromaquia.

 

Igualmente, debe la Corte declararse inhibida en relación con la supuesta vulneración de la autonomía regional porque el legislador habría invadido la órbita de los concejos municipales. En este caso el cargo carecería de claridad y suficiencia por cuanto el demandante “no establece una relación básica o mínima entre tauromaquia o riñas de gallos y el patrimonio cultural municipal y, mucho menos, cómo las actividades cuestionadas afectan constitucionalmente el patrimonio que se busca proteger mediante la presente demanda” –folio 148-.

 

Un argumento que resalta el escrito es el relacionado con la economía de mercado y su papel respecto de este tipo de actividades; en este sentido consagró “vale decir que la mejor regulación de actividades relacionadas con la tauromaquia o las riñas de gallos la da el comportamiento económico, porque si el medio social no las acepta desde el punto de vista del consumo, las mismas tienden a desaparecer del mercado” –folio 149-.

 

Por esta razón solicita el Ministerio Público la declaratoria de inhibición por parte de la Corte Constitucional o la declaratoria de exequibilidad del precepto acusado.

 

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.- Competencia de la Corte

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto de la referencia, pues se trata de una demanda interpuesta contra una norma que hace parte de una ley de la República.

 

En la presente ocasión resuelve la Corte la demanda interpuesta por el señor Andrés Echeverri contra el artículo 7º de la ley 84 de 1989 -Estatuto Nacional de Protección de los Animales-, disposición que consagra una excepción a las conductas que se consideran prohibidas por dicho estatuto y, por consiguiente, que exime de las sanciones administrativas a quienes participen u organicen rejoneos, corridas de toros, coleo, becerradas, novilladas, corralejas, tientas y riñas de gallos.

 

De acuerdo con el parecer del actor, dicha excepción iría en contra distintas normas constitucionales:

 

i.       En primer lugar del artículo el artículo 7º de la Constitución, que se vería afectado por cuanto las manifestaciones culturales incluidas en la excepción desconocen las manifestaciones culturales que los consideran a los animales sujetos dignos de protección por parte del ordenamiento jurídico, en cuanto pertenecientes a la comunidad moral.

ii.    En segundo lugar, se vería afectado el artículo 58 de la Constitución. Las razones de su violación serían, en primer término, el desconocimiento de la función ecológica de la propiedad por espectáculos como las corridas de toros, novilladas o peleas de gallos, pues atentan contra la función de preservación de su propia especie; en segundo término, se desconocería la función social de la propiedad, pues “manifestaciones culturales” como las mencionadas “perpetúan un sistema de creencias y de valores soportado en el maltrato a quien esté en una posición jerárquica inferior o a quien se encuentre en un estado de indefensión”, siendo esto contrario a la función social de los animales, que está representada en su función ejemplarizante o educativa, es decir, “en la difusión de valores que demanda con insistencia nuestra sociedad: el respeto a la vida, la dignidad en el trato, la compasión por el desventurado, etc.”.

iii.  En tercer lugar, contraría el numeral 9º del artículo 313 de la Constitución Nacional, pues en este caso se está ante la regulación por parte de una ley del Congreso de la República de un aspecto que corresponde a las entidades locales, en cuanto manifestación cultural parte de su patrimonio cultural.

iv.  La cuarta contradicción la encuentra el demandante con el artículo 12 de la Constitución Política, cuyo tenor establece que “nadie será sometido a (…) torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. De acuerdo con el accionante, la expresión “nadie” es lo suficientemente indeterminada para que en ella se encuentren incluidos los seres vivos, no estando limitada esta prohibición a las personas humanas, como sí lo previó expresamente la Constitución en los artículos subsiguientes -13, 14, 15 y 16- en que reconoce derechos únicamente a “todas las personas” o a “toda persona”.

v.    La quinta contradicción la encuentra el demandante con los artículos 8, 79, y con el numeral 8º del artículo 95 de la Constitución, pues con la misma se permite una afectación ilegítima al ambiente, del cual hace parte el recurso fáunico –que incluye todo tipo de animales-, y se incumple con el deber que la Constitución impone a los ciudadanos y al Estado de brindar protección a los recursos naturales.

 

Las acusaciones planteadas ante la Corte hacen necesario establecer si con la excepción consagrada en el artículo 7º de la ley 84 de 1989, que permite la realización de corridas de toros, actos de rejoneo, corralejas, becerradas, novilladas, tientas y riñas de gallos se contraría:

 

1.    El principio de diversidad étnica y cultural –artículo 7º-;

2.    La función ecológica y la función social de la propiedad –artículo 58-;

3.    La distribución de competencias prevista por el artículo 313 de la Constitución;

4.    La prohibición de torturas y penas crueles e inhumanas –artículo 12-; y

5.    El deber constitucional de protección a los recursos naturales –artículos 8 y 95-8- y a la diversidad e integridad del ambiente –artículo 79-;

 

En este sentido la Corte se referirá a todas y cada una de las acusaciones presentadas por el actor, para lo cual desarrollará un análisis cuyo objeto principal sea determinar:

 

i.       Si la excepción del artículo 7º de la ley 84 de 1989 encuentra fundamento en que las actividades en ella incluidas son consideradas hechos o manifestaciones culturales y sociales; y de ser así,

ii.    Si, partiendo de que en Colombia está prohibido el maltrato animal y los actos de crueldad contra animales porque desconocen el deber constitucional de protección a los mismos, las actividades incluidas en el artículo 7º de la ley 84 de 1989 resultan acordes a la Constitución, en cuanto son manifestaciones culturales y expresiones del pluralismo que se deriva de una interpretación incluyente de la Constitución.

 

Para realizar el análisis antes mencionado la Corte hará referencia:

 

(i)                En un primer capítulo a la protección que para los animales se deriva de la Constitución;

(ii)             En un segundo capítulo a las diversas posibilidades de limitación que para este deber se presentan en el ordenamiento jurídico; y

(iii)           Finalmente, se dará solución al caso concreto.

 

Sin embargo, y como asunto previo, la Sala determinará cuál es el sentido que tiene la disposición demandada.

 

2. Sentido de la disposición acusada

 

La norma acusada se encuentra incluida en el Estatuto Nacional de Protección Animal, cuerpo normativo que tiene como meta impedir el maltrato animal por parte del ser humano y procurar el bienestar de los animales que puedan verse afectados por actividades humanas. Con este objetivo, el Estatuto contiene un primer capítulo donde traza los principales fines de esta regulación, que sin duda apuntan a lograr el bienestar animal; un segundo capítulo es dedicado a los Deberes para con los animales; el tercero señala las actividades que se entienden como crueldad con los animales y cuya realización, en consecuencia, se encuentra prohibida; el cuarto contiene el régimen de las sanciones que pueden imponerse a los que infrinjan las prohibiciones contenidas en el Estatuto; el quinto es dedicado a las condiciones en que los animales deben ser sacrificados para evitarles sufrimientos innecesarios; el sexto trata de la experimentación con animales vivos; en el séptimo se detallan las condiciones en que deben ser transportados en los casos en que sea necesaria su movilización; el octavo consagra la prohibición general de caza y pesca en el territorio nacional, aunque contiene una serie de excepciones a dicho limitante; y, finalmente, se incluye un capítulo de disposiciones generales.

 

Debe aclarar la Corte que, no obstante tratarse de una regulación previa a la entrada en vigor de la Constitución de 1991 y por consiguiente no haber sido creada con base en ningún precepto de la actual Constitución, sus preceptos, no sólo deben estar acorde con las normas superiores que sirven como parámetro de control, sino que nada impide que se puedan entender concreción de valores, principios o reglas incluidos en el texto constitucional vigente. Por esta razón, la argumentación que desarrolle la Corte tendrá como fundamento y utilizará como parámetro la Constitución de 1991.

 

La disposición demandada en esta ocasión es el artículo 7º de la ley 84 de 1989, precepto que exceptúa determinadas actividades del régimen general previsto en el artículo 6º del mismo cuerpo normativo, disposición esta última con la que se crea un régimen general para evitar el maltrato animal, de manera que, aunque la comprensión adecuada del precepto demandado requiere el conocimiento del artículo precedente, el artículo 7º de la ley 84 de 1989 constituye una proposición jurídica completa.

 

Como parte del régimen de protección general contra el maltrato animal, previsto en el artículo 6º, esta disposición prevé en algunos de sus literales:

 

“Artículo 6. Se presumen hechos dañinos y actos de crueldad para con los animales los siguientes:

a. Herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego;

(…)

d. Causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen sufrimiento o que prolonguen su agonía. Es muerte inevitable o necesaria la descrita en los artículos 17 y 18 del Capítulo V de esta Ley;

e. Enfrentar animales para que se acometan y hacer de las peleas así provocadas un espectáculo público o privado;

f. Convertir en espectáculo público o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de animales adiestrados o sin adiestrar;

g. Usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o la pericia de otros animales;”

 

Por su parte el artículo 7º establece que ciertas actividades constituyen excepciones a este régimen de protección general; es decir, permite la realización de ciertas actividades que implican maltrato animal en las formas descritas en los literales transcritos del artículo 6º de la ley 84 de 1989. Así, el mencionado artículo 7º establece: 

 

“Artículo 7. Quedan exceptuados de lo expuesto en el inciso 1, en los literales a), d), e), f) y g) del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, las novilladas, corralejas, becerradas y tientas así, como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos.”

 

En este sentido, el artículo 7º prevé que en desarrollo de actividades como las corridas de toros, las novilladas, el rejoneo, las corralejas, las becerradas, las tientas y las riñas de gallos, puedan realizarse de forma lícita acciones tales como

 

i.       Herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego;

ii.    Causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen sufrimiento o que prolonguen su agonía. Entendiendo por muerte inevitable aquella que se produce v gr. para evitar intensos sufrimientos o en legítima defensa –artículos 17 y 18 de Estatuto-;

iii.  Enfrentar animales para que se acometan y hacer de las peleas así provocadas un espectáculo público o privado;

iv.  Convertir en espectáculo público o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de animales adiestrados o sin adiestrar; y

v.    Usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o la pericia de otros animales.

 

Para una mejor comprensión de la norma acusada, resulta pertinente hacer referencia al significado de las actividades incluidas en dicha excepción.

 

i.       Corridas de Toros y demás actividades relacionadas con la tauromaquia

 

La tauromaquia es una actividad cuyo reconocimiento y regulación se encuentra en el Estatuto Taurino –ley 916 de 2004-, norma cuya constitucionalidad ha sido evaluada por la Corte Constitucional, encontrándola ésta última ajustada a la Constitución -sentencias C-1192 de 2005 y C-367 de 2006-[1].

 

Las corridas de toros, de acuerdo con la definición legal, “[s]on en las que, por matadores de toros profesionales, se lidiarán toros entre cuatro y siete años en la forma y con los requisitos exigidos en este reglamento” –artículo 13 de la ley 916 de 2004-.

 

Aunque no figura expresamente en la ley, una corrida de toros implica, entre otras actividades, el lidiar un toro en un ruedo, que es un área que debe tener un diámetro entre los 33 y los 55 metros, atraerlo con un pedazo de tela sintética –si se trata de capote- o de franela –si se trata de la muleta- para luego evitar su embestida. Podría decirse que las corridas de toros implican mucho más que esta descripción que ahora se realiza –como la parte estética-, algo que puede ser cierto; sin embargo, quiere la Sala resaltar que para el análisis constitucional resultan relevantes los aspectos fácticos, no aquellas apreciaciones subjetivas que, siendo una interpretación válida de acciones que tienen lugar en el mundo objetivo, pertenecen exclusivamente a la valoración que cada quien hace del mundo que observa.

 

Desde esta perspectiva, y con el objeto de resaltar los aspectos objeto de evaluación en esta sentencia, debe la Corte señalar que dentro de las corridas de toros existen ciertas actividades que se realizan inevitablemente en todo espectáculo y que implican daño a los animales, como son:

 

i.                   Picar el toro, operación que implica clavar una punta de lanza de catorce centímetros de largo en el morrillo del toro, acción que eventualmente puede repetirse hasta dos veces;

ii.                 Poner banderillas, operación que implica clavar en el lomo del toro las banderillas, las cuales son palos de madera rectos y resistentes en cuyo extremo se encuentra el Arpón, que consiste en una piedra de hierro afilada provista de otras menores que salen en dirección contraria para que al hundirse en la carne del toro prenda e impida su caída –arts. 12 y 50 ley 916 de 2004-.

iii.              Clavar el estoque, operación que implica que el encargado de la lidia clave una espada en el toro que estaba lidiando.

 

Eventualmente, una corrida de toros también puede implicar la realización de otras actividades que causen daño a los animales, como son:

 

i.                   La puesta de banderillas negras, las cuales tienen un Arpón más largo y ancho, causando una herida de mayor profundidad y grosor.

ii.                 El apuntillar, que implica dar muerte con una daga al toro que, luego de que le fue clavado el estoque, cayó al suelo pero no ha muerto.

iii.              Descabellar, que implica dar muerte al toro mediante una estocada que se propina entre los anillos que rodean la médula espinal. Este procedimiento se realiza en aquellos casos que, luego de seis (6) minutos de haber recibido la primera estocada con la intención de darle muerte, el toro no ha caído –ya sea muerto o agonizante- en la arena de la plaza. 

 

Por su parte, en las novilladas tienen lugar las mismas actividades de maltrato animal que en las corridas de toros, con eventual excepción de la suerte de varas, es decir, aquel momento en que, montado en un caballo, el “picador” introduce en repetidas ocasiones un punta de lanza en el morrillo del toro, es decir, la zona abultada entre la nuca y el lomo del animal. En las becerradas esta actividad no se realiza. Las demás actividades como clavar banderillas en el lomo del animal que se esté lidiando y el clavar una espada que atraviesa el lomo del toro con la intención de darle muerte hacen parte del desarrollo normal de becerradas y novilladas[2]; de la misma forma, puede tener lugar la llamada “puntilla”, es decir, clavarle una daga en la nuca al toro que está aun agonizante. El rejoneo implica las mismas actividades que tienen lugar dentro de una corrida de toros, con la diferencia que éstas se realizan estando el torero montado en un caballo y valiéndose de instrumentos de maltrato adaptados a esta situación.

 

ii.    Riñas de gallos

 

Debe iniciar la Corte con la aclaración que las riñas de gallos no tienen un cuerpo normativo que regule todos y cada uno de los aspectos involucrados en su realización, mucho menos en lo relacionado con la protección de los animales que en ellas se utilizan. La regulación existente, que tiene naturaleza de acto administrativo, aborda el tema desde la perspectiva del juego de suerte y azar, por lo que no ha existido la oportunidad para la Corte Constitucional de analizar su trascendencia como fenómeno cultural que, eventualmente, pueda sustentar la existencia de la excepción del artículo 7º de la Constitución.

 

Respecto de las riñas de gallos el Acuerdo 009 de 2005 “Por el cual se establece el reglamento de apuestas en los eventos gallísticos” del Ministerio de la Protección Social establece que serán las que se realicen en un Ruedo, donde se colocan a reñir simultáneamente dos o más gallos, a los que es posible colocarles espuelas de carey, acrílicas o plásticas para facilitar que alguno de los gallos cause heridas al otro; de la misma forma, el numeral 2º del artículo 4º prevé una serie de condiciones para la utilización de un “pico postizo”, el cual tendrá el mismo objetivo que las espuelas. Así mismo, el artículo 4º numeral 1.8 del Acuerdo establece que la duración del enfrentamiento en estas condiciones puede ser de entre 15 y 45 minutos. De acuerdo con el artículo 8º del Acuerdo, la pelea en estas condiciones finalizará cuando uno de los dos gallos sea derribado y no pueda levantarse o mantenerse en pie por sus propios medios; cuando en el transcurrir de una riña alguno de los contendores dé claras muestras de no pelear, no picar, se encuentre humillado, inconsciente, girando, pero permanezca en pié soportando el castigo del contrario, caso en el cual el juez colocará un reloj y transcurrido un (1) minuto si no ha sostenido pelea y si después de tres (3) careos consecutivos continúa sin pelear; o si alguno de los gallos quedare ciego, entre otros.

 

Además del reglamento de realización de las riñas de gallos, el Acuerdo prevé con especial atención la regulación de las apuestas que se realicen en desarrollo de estos eventos, estando dentro de su objeto, incluso, los gastos de explotación y de administración que deben ser pagados a ETESA en liquidación.

 

iii.  Coleo

 

El coleo en Colombia no ha sido regulado por ley. La referencia jurídica existente proviene de la resolución 2380 de 2000 del Instituto Colombiano de Deporte que en su artículo 1º otorga el “Reconocimiento Deportivo a la Federación Colombiana de Coleo”, lo que tiene como consecuencia que el coleo se entienda como actividad deportiva; este reconocimiento fue renovado por la resolución 1494 de 23 de noviembre de 2005, proferida también por Coldeportes. Actualmente existe un reglamento nacional creado por la Federación Colombiana de Coleo, órgano de naturaleza privada encargado de unificar la reglamentación para la práctica del coleo en Colombia.

 

Esta actividad tiene por objeto realizar una coleada, que consiste en que una persona montada a caballo agarra un toro por la cola y mediante una halada hace que éste caiga o ruede por el suelo –artículo 42 del Reglamento Nacional de Coleo[3]-. El artículo 56 del Reglamento consagra respecto de la clasificación de las coleadas

 

“Articulo 56. La siguiente es la especificación y definición de las coleadas:

    1. Caída de costado: es cuando al caer el toro apoya su costilla, pierna y paleta.

    2. Vuelta de campana: es la caída cuando el toro al levantar las extremidades gire sobre sí mismo o sobre el eje logrando el sentido contrario de su inicio independiente de apoyarse en el lomo, anca o aire.

    3. Vuelta de campanilla: es la doble vuelta de campana.

    4. Remolino: es la triple vuelta de campana.”

 

La coleada se realiza haciendo correr un toro por una franja de terreno plano –manga de coleo- de 10 a 15 metros de ancho y de 250 a 320 metros de largo –artículo 42 del Reglamento-; mientras el toro se encuentra corriendo a gran velocidad un jinete le sostiene la cola e intenta derribarlo, tratando de hacerle dar el mayor número de botes posible en la caída. A la par del coleador va otro jinete que obliga a toro a correr rápidamente. La puntuación de este deporte dependerá del número de vueltas o botes que el jinete logre hacer dar al toro y de si éstas tienen lugar en la primera zona –entre 120 y 150 metros- o la segunda zona –entre 100 y 120 metros- de la manga de coleo –artículo 46 del reglamento-. En efecto, de acuerdo con el artículo 57, la forma de calificación será

 

“Articulo 57. Puntuación

Coleada

 Primera Zona

Segunda Zona

 

Caída de costado

10

5

 

Vuelta de campana

20

10

 

Vuelta de campanilla

30

15

 

Remolino

40

20

 

Para el caso de los coleadores sub-9 a sub-12 se agregan las siguientes:

Coleada

 Primera Zona

 Segunda Zona

 

Cogida de cola

2

1

 

Halar el toro

2

1

 

La puntuación anterior será acumulada a la puntuación de mayores y veteranos Parágrafo: Para las categorías sub-9 y Sub-12, se tendrá en cuenta el hecho por salida con cinco (05) puntos.”

 

Resalta la Sala que la asignación de puntos en el coleo se incrementa de forma directamente proporcional a lo aparatosa que sea la caída de la res derribada.

 

Finalmente, debe anotarse que el Reglamento incluye previsiones respecto de actos de crueldad en que pueda incurrirse durante las faenas de coleo, aunque éstas, paradójicamente, no están previstas en protección de las reses que son revolcadas, sino de los caballos utilizados. En este sentido consagra el Reglamento

 

“Artículo 147. Crueldad La crueldad es difícil de definir y puede tomar numerosas formas. Son consideradas como infracciones por ejemplo el hecho de golpear el caballo en forma excesiva, la utilización violenta y persistente de espuelas, la aplicación de aparatos de toda especie que provoquen una descarga eléctrica, exigir a un caballo agotado en forma excesiva, golpear a un caballo con cualquier objeto en cualquier lugar de la manga y sus proximidades y montar un caballo visiblemente agotado o herido.”

 

iv.   Corralejas

 

Respecto de las corralejas no existe reglamentación alguna –ya sea de naturaleza pública o privada- que indique las actividades que en su desarrollo pueden realizarse, ni las condiciones o requerimientos de las mismas.

 

Éstas consisten en la lidia artesanal de un toro, en un ruedo, en el que pueden estar un número considerable de personas. La lidia del toro suele realizarse con diferentes instrumentos que van desde franelas, hasta muletas y capotes, y en desarrollo del espectáculo le son clavadas banderillas al toro. Las corralejas no tienen una reglamentación precisa para ser realizadas, por lo cual en las mismas el toro puede ser objeto de diversas formas de maltrato, aparte de las mencionadas banderillas.

 

Con la descripción de estas actividades se pone de manifiesto que la Corte entiende que constituyen maltrato animal, que, aunque tolerado, implica crueldad y cómo tal no es motivo de orgullo, ni existe un mandato constitucional que conlleve obligación alguna respecto de su protección o fomento, por lo que se hace preceptiva una interpretación restrictiva por parte de los operadores jurídicos.

 

En conclusión, el artículo 6º de la ley 84 de 1989, en procura del bienestar animal -objetivo general del Estatuto-, consagra una regla general de prohibición del maltrato animal, el cual se manifiesta, entre otras, en la prohibición de las actividades contenidas en sus literales a, d, e, f y g. El artículo 7º de la ley 84 de 1989 contiene una excepción a esta protección general que permite que todas las acciones antes descritas, realizadas en desarrollo de corridas de toros, corralejas, riñas de gallos, rejoneo, coleo, novilladas y becerradas se realicen sin que de las mismas se derive ilicitud alguna por parte de las personas que en ellas toman parte.

 

Aclara la Sala que el objeto del examen que ahora realiza la Corte no es la regla general de prohibición al maltrato animal contenida en el artículo 6º de la ley 84 de 1989. Esta constituye, simplemente, un referente en la comprensión del artículo 7º del mismo cuerpo normativo, que contiene una excepción al régimen de protección establecida. En consecuencia, se reitera que el sentido del presente pronunciamiento no consistirá en establecer si el artículo 7º contradice el artículo 6º -pues, en cuanto excepción, es lógico que lo haga-; el objetivo será determinar si la permisión que contiene el artículo 7º de la ley 84 de 1989 es contraria a la Constitución y, por consiguiente, debe prohibirse la realización en el territorio colombiano de las actividades contempladas en dicha disposición.

 

Habiéndose aclarado el contenido de la disposición acusada, entra la Corte a desarrollar las respectivas consideraciones y fundamentos.

 

 

CAPÍTULO I: El deber de protección para con los animales que se deriva de la Constitución

 

1. El concepto de Ambiente incluido en la Constitución colombiana y el deber constitucional de proteger su diversidad e integridad

 

Antes de tratar el tema concreto del concepto de ambiente, resalta la Sala su consagración como deber fundamental por el artículo 79 de la Constitución. La existencia de los deberes fundamentales o deberes constitucionales, i) desde la situación jurídica de las personas, corresponderán a las cargas que cada integrante de la comunidad social debe asumir o soportar en el ejercicio de su libertad o en la concreción de las protecciones y garantías reconocidas; y, ii) desde la perspectiva del Estado, serán aquellas obligaciones reforzadas que expresa o tácitamente se encuentran en el texto constitucional y cuya realización aproxima el cumplimiento de los objetivos esenciales del Estado social.

 

No entrará la Sala en esta ocasión a conceptuar si los mismos surgen con el Estado social o si son producto de otra concepción estatal. Sin embargo, resaltará que su consagración en la Constitución política de 1991 es consecuencia de los parámetros sociales propios de la organización estatal y que es éste el contexto en que los mismos deben entenderse. Como se expresó anteriormente, el fundamento concreto de los deberes se ha encontrado en distintos valores del Estado Social de derecho; en este sentido la jurisprudencia de esta Corporación desde su inicio consagró

 

“La doctrina moderna clasifica los deberes según los valores superiores en que se asientan: la igualdad, la justicia y la solidaridad. En su orden, corresponden éstos a los deberes en un Estado democrático, en un Estado de derecho y en un Estado social de derecho, respectivamente”[4]

 

De la igualdad surgirían deberes que ayuden a concretar un Estado democrático, entendida ésta en sus diferentes manifestaciones –no simplemente la electoral-, de manera que sean elementos para su concreción la obligación de educación entre los cinco y los quince años de edad (CP art. 67), el deber de propender a la paz y mantenerla (CP arts. 22 y 95-6), el deber de estudiar la Constitución (CP art. 41), los deberes de defender y divulgar los derechos humanos y de participar en la vida política, cívica y comunitaria del país (CP art. 95-4, - 5) y el deber de prestar el servicio militar (CP art. 216), entre otros.

 

Del valor de la justicia surgen los elementos obligacionales como el acatamiento la Constitución y la ley (CP arts. 4 y 95), la responsabilidad por su infracción (CP art. 6), las obligaciones y deberes derivados de las relaciones familiares (CP arts. 42, 44 y 46), el deber de ceñirse en todas las actuaciones a los postulados de la buena fe (CP art. 83), los deberes de respetar, obedecer y apoyar a las autoridades legítimamente constituidas (CP arts. 4 y 95-3) y el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (CP art. 95-7).

 

Respecto de la solidaridad ha manifestado la jurisprudencia que “[l]a naturaleza social del Estado de derecho hunde sus raíces en el principio de solidaridad social (CP art. 1). De este principio se desprenden la obligación social del trabajo (CP art. 25), las obligaciones derivadas de la función social de la propiedad (CP art. 58) y de la empresa (CP art. 333), las obligaciones tributarias (CP art. 95-9),el deber de procurar la salud individual y comunitaria (CP art. 49), los deberes de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y de obrar conforme al principio de solidaridad social (CP art. 95- 1, - 2), proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (CP arts. 8) y velar por el medio ambiente sano (CP arts. 80 y 95-8)”[5] –subrayado ausente en texto original-.

 

El carácter fundamental de estas obligaciones constitucionales y su esencialidad en la dinámica social no son óbice para que su eficacia se encuentre, como la de todos los principios, supeditada al desarrollo que de ellos se haga por parte del legislador. Será el cuerpo de decisión política el que valore y concluya bajo parámetros de conveniencia política y subordinación constitucional la forma más adecuada de incorporar dentro del orden jurídico las obligaciones y mandatos que se desprenden del texto constitucional tanto para el Estado, como para sus habitantes.

 

Esta conclusión, fruto de una interpretación clara y consolidada del sistema de fuentes establecido por la Constitución de 1991, tiene como consecuencia que sea la valoración de las mayorías políticas las que determinen la forma de concreción de los deberes constitucionales, decisión que, como toda norma creada dentro de nuestro orden jurídico por los órganos constituidos deberá tener como referente y parámetro las normas constitucionales y, especialmente, el contenido esencial de dichos deberes. En efecto, aunque la decisión concreta está en manos de la discrecionalidad política del Congreso, ésta debe tener como parámetro guía el valor constitucional –objetivo o fin propuesto- que representa e inspira a cada deber consagrado por la Constitución. De esta forma se completa el orden jurídico en armonía y respeto de los valores constitucionales, es decir, con el sentido que aporta la idea de sistema constitucional.

 

Precisamente, es el ambiente uno de esos conceptos cuya protección fue establecida por la Constitución como un deber, consagrándolo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8 de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia T-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema.  Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución”[6].

 

El énfasis de la Constitución de 1991 se materializa en un cúmulo de disposiciones que, entendidas sistemáticamente, denotan la importancia que, como bien constitucional, tiene en nuestro ordenamiento jurídico el ambiente, cuya protección se garantiza a través de su consagración como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. En este sentido en la sentencia T-411 de 1992 la Corte desarrolló un concepto que resulta ser fundamental para la comprensión del medio ambiente, la Constitución ecológica, respecto que la cual manifestó:

 

“(…) de una lectura sistemática, axiológica y finalista surge el concepto de Constitución Ecológica, conformado por las siguientes 34 disposiciones: || Preámbulo (vida), (fines esenciales del Estado: proteger la vida), (obligación de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación), 11 (inviolabilidad del derecho a la vida), 44 (derechos fundamentales de los niños), 49 (atención de la salud y del saneamiento ambiental), 58 (función ecológica de la propiedad), 66 (créditos agropecuarios por calamidad ambiental), 67 (la educación para la protección del ambiente), 78 (regulación de la producción y comercialización de bienes y servicios), 79 (derecho a un ambiente sano y participación en las decisiones ambientales), 80 (planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales), 81 (prohibición de armas químicas, biológicas y nucleares), 82 (deber de proteger los recursos culturales y naturales del país), 215 (emergencia por perturbación o amenaza del orden ecológico), 226 (internacionalización de las relaciones ecológicas, 268-7 (fiscalización de los recursos naturales y del ambiente), 277-4 (defensa del ambiente como función del Procurador), 282-5 (el Defensor del Pueblo y las acciones populares como mecanismo de protección del ambiente), 289 (programas de cooperación e integración en zonas fronterizas para la preservación del ambiente), 300-2 (Asambleas Departamentales y medio ambiente), 301 (gestión administrativa y fiscal de los departamentos atendiendo a recursos naturales y a circunstancias ecológicas), 310 (control de densidad en San Andrés y Providencia con el fin de preservar el ambiente y los recursos naturales), 313-9 (Concejos Municipales y patrimonio ecológico), 317 y 294 (contribución de valorización para conservación del ambiente y los recursos naturales), 330-5 (Concejos de los territorios indígenas y preservación de los recursos naturales), 331 (Corporación del Río Grande de la Magdalena y preservación del ambiente), 332 (dominio del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables), 333 (limitaciones a la libertad económica por razones del medio ambiente), 334 (intervención estatal para la preservación de los recursos naturales y de un ambiente sano), 339 (política ambiental en el plan nacional de desarrollo), 340 (representación de los sectores ecológicos en el Consejo Nacional de Planeación), 366 (solución de necesidades del saneamiento ambiental y de agua potable como finalidad del Estado).”

 

Es claro, que el concepto de medio ambiente que contempla la Constitución de 1991 es un concepto complejo, en donde se involucran los distintos elementos que se conjugan para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los que se cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiano. Adelanta la Corte que los elementos integrantes del concepto de medio ambiente pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana. En efecto, la visión del ambiente como elemento transversal en el sistema constitucional trasluce una visión empática de la sociedad, y el modo de vida que esta desarrolle, y la naturaleza, de manera que la protección del ambiente supera la mera noción utilitarista, para asumir una postura de respeto y cuidado que hunde sus raíces en concepciones ontológicas.

 

La magnitud del concepto de ambiente y, dentro de éste, del de recursos naturales se denota en declaraciones internacionales que han adquirido una posición paradigmática al definir dicho concepto. En este sentido es de resaltar la declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano –realizada en  1972-, que dentro de sus Proclamas incluye las siguientes:

 

“1. El hombre es a la vez obra y artífice del medio ambiente que lo rodea, el cual le da el sustento material y le brinda la oportunidad de desarrollarse intelectual, moral, social y espiritualmente. En la larga y tortuosa evolución de la raza humana en este planeta se ha llegado a una etapa en que, gracias a la rápida aceleración de la ciencia y la tecnología, el hombre ha adquirido el poder de transformar, de innumerables maneras y en una escala sin precedentes, cuanto lo rodea. Los dos aspectos del medio ambiente humano, el natural y el artificial, son esenciales para el bienestar del hombre y para el goce de los derechos humanos fundamentales, incluso el derecho a la vida misma.

 

“3. El hombre debe hacer constante recapitulación de su experiencia y continuar descubriendo, inventando, creando y progresando. Hoy en día, la capacidad del hombre de transformar lo que le rodea, utilizada con discernimiento, puede llevar a todos los pueblos los beneficios del desarrollo y ofrecerles la oportunidad de ennoblecer su existencia. Aplicado errónea o imprudentemente, el mismo poder puede causar daños incalculables al ser humano y a su medio ambiente. A nuestro alrededor vemos multiplicarse las pruebas del daño causado por el hombre en muchas regiones de la tierra, niveles peligrosos de contaminación del agua, del aire, de la tierra y de los seres vivos; grandes trastornos del equilibrio ecológico de la biosfera; destrucción y agotamiento de recursos insustituibles y graves deficiencias, nocivas para la salud física, mental y social del hombre, en el medio ambiente por él creado, especialmente en aquel en que vive y trabaja.”

 

Y con el objeto de proteger al ambiente humano, incluye dentro de sus Principios la protección a la fauna. En este sentido consagró:

Principio 2. Los recursos naturales de la Tierra, incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras mediante una cuidadosa planificación y ordenación, según convenga. –subrayado ausente en texto original-

Así mismo la Carta Mundial de la Naturaleza, firmada en el año 1982 en el marco de la Asamblea General de las Naciones Unidas es una proclama en pro de una conciencia responsable respecto del ambiente. Dentro de sus considerandos se lee:

 

“Conciente de que

 

b) La civilización tiene sus raíces en la naturaleza, que moldeó la cultura humana e influyó en todas las obras artísticas y científicas, y de que la vida en armonía con la naturaleza ofrece al hombre posibilidades óptimas para desarrollar su capacidad creativa, descansar y ocupar su tiempo libre.

 

(…)

 

“Convencida de que:

 

a) Toda forma de vida es única y merece ser respetada, cualquiera que sea su utilidad para el hombre, y con el fin de reconocer a los demás seres vivos su valor intrínseco, el hombre ha de guiarse por un código de acción moral.”

 

Ya desde ese entonces, y con mayor énfasis a partir de la Constitución de 1991 y en la actualidad, la protección del ambiente superaba nociones que lo entendían con un insumo del desarrollo humano, al cual había que cuidar simplemente porque su desprotección significaría un impedimento para nuestro progreso. El ambiente es visto como contexto esencial del transcurso de la vida humana, razón por la cual se entendió que su protección se desarrollaba sobre el fundamento de la armonía con la naturaleza y que el accionar de los seres humanos debe responder a un código moral, que no implica nada distinto a un actuar acorde con su condición de seres dignos, concepción que se ubica en las antípodas de una visión que avale o sea indiferente a su absoluta desprotección, así como que se aleja de una visión antropocentrista, que asuma a los demás –a los otros- integrantes del ambiente como elementos a disposición absoluta e ilimitada de los seres humanos.

 

La esencia y el significado del concepto “ambiente” que se desprende de los instrumentos internacionales y que armoniza con la Constitución de 1991 limita la discrecionalidad de los operadores jurídicos al momento de establecer i) cuáles elementos integran el ambiente y ii) qué protección debe tributárseles por parte del ordenamiento jurídico.

 

En lo atinente a su integración, y en relación con el tema que ahora convoca a la Corte, una concepción integral del ambiente obliga a concluir que dentro de los elementos que lo componen deben entenderse incluidos los animales, que hacen parte del concepto de fauna que, a su vez, se ha entendido como parte de los recursos naturales o, en otras palabras, de la naturaleza como concepto protegido, cuya garantía es contemplada por la Constitución de 1991.

 

La inclusión de los animales dentro del concepto de ambiente se hace con base en el papel que estos juegan en el desarrollo de la vida humana. Acentúa la Corte que esta consideración supera el enfoque eminentemente utilitarista –que los considera en cuanto recurso utilizable por los seres humanos-, y se inserta en la visión de los animales como otros seres vivos que comparten el contexto en que se desarrolla la vida humana, siendo determinantes en el concepto de naturaleza y, por consiguiente, convirtiéndose en destinatarios de la visión empática de los seres humanos por el contexto –o ambiente- en el que desarrolla su existencia. No otra puede ser la norma constitucional que se derive de las diversas y numerosas disposiciones en que la Constitución hace referencia a los elementos que integran el ambiente y que fueron mencionadas anteriormente como parte de la llamada “Constitución ecológica”.

 

En relación con su protección, la manifestación concreta de esta posición se hace a partir de dos perspectivas: la de fauna protegida en virtud del mantenimiento de la biodiversidad y el equilibrio natural de las especies; y la de fauna a la cual se debe proteger del padecimiento, maltrato y crueldad sin justificación legítima, protección esta última que refleja un contenido de moral política y conciencia de la responsabilidad que deben tener los seres humanos respecto de los otros seres sintientes.

 

En este segundo sentido es que se enmarca la protección prevista por la ley 84 de 1989 –Estatuto de protección animal-, cuerpo normativo que, no obstante ser anterior a la Constitución de 1991, concreta principios y valores, no sólo coherentes sino, axiales al actual ordenamiento constitucional colombiano, especialmente en lo atinente a la llamada Constitución ecológica, que la Corte ha identificado como el conjunto de disposiciones que conforman la red constitucional de protección al ambiente en el ordenamiento colombiano. En este sentido se ha manifestado la Corte en ocasiones anteriores, de las cuales es muestra la sentencia T-760 de 2007 en la que se consagró

 

“3.6.4.  Nótese entonces que la ley sí determinó en aquella oportunidad que el desconocimiento de las condiciones y prohibiciones que rigen el aprovechamiento de la fauna silvestre conlleva, entre otros, al “decomiso” del animal.  No obstante, tal materia, es decir, el acceso al recurso faunístico ha sido objeto de regulación por otras disposiciones que, vale la pena reconocer desde ahora, han perfeccionado y actualizado las condiciones bajo las que una persona puede aprovechar de cualquier animal.  De tales normas ocupa un lugar destacado la Ley 84 de 1989, en la cual Colombia definió un Estatuto Nacional de Protección de los Animales en el que se fijan unas pautas de conducta realmente ambiciosas en cabeza de las personas, que rigen y ajustan su trato con todos los animales

 

De entrada la ley 84 objeta la relación abusiva o cruel del hombre con la naturaleza y llama la atención de todos a partir del siguiente epígrafe: “los animales tendrán en todo el territorio nacional especial protección contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre” (art. 1º); enseguida, dentro de sus objetivos, la misma insiste en rechazar el dolor y sufrimiento animal, plantea la promoción de su salud, bienestar, respeto y cuidado, y propone desarrollar medidas efectivas para la preservación de la fauna silvestre.  Como tal, la ley impone un conjunto de obligaciones específicas para lograr su cometido, todas ellas enmarcadas en el compromiso de evitar causar daño o lesión a cualquier especie (art. 4º), y enlista el conjunto de actos que considera perjudiciales y crueles[7] aplicables, en su gran mayoría, a las maniobras de cacería reguladas por el CRNR y su decreto reglamentario.”

 

Como lo afirmó la decisión mencionada, dentro del concepto de ambiente debe comprenderse la fauna que habita en nuestro territorio, que no sólo hará referencia a los animales que mantienen el equilibrio de ecosistemas existentes, sino a todos los animales que se encuentran en dicho territorio.

 

No otro puede ser el entendimiento que surja de las disposiciones constitucionales que hacen referencia al ambiente, las cuales deben leerse en armonía con las referencias existentes en los instrumentos internacionales. El resultado, se reitera, será el entender el ambiente como el contexto en el que distintos seres sintientes llevan a cabo su existencia, base conceptual que excluye cualquier visión meramente utilitarista que valore a los animales exclusivamente en cuanto recurso, es decir, como elemento de explotación por parte de los seres humanos.

 

En este sentido resalta la Corte que el concepto protegido como parte del ambiente es la fauna, siendo ésta “el conjunto de animales de un país o región”[8]; la protección que se deriva de la Constitución supera la anacrónica visión de los animales como cosas animadas, para reconocer la importancia que éstos tienen dentro del entorno en que habitan las personas, no simplemente como fuentes de recursos útiles al hombre, sino en cuanto seres sintientes que forman parte del contexto en que se desarrolla la vida de los principales sujetos del ordenamiento jurídico: los seres humanos.

 

No otra puede ser la interpretación que se dé a las disposiciones que, como el artículo 79 de la Constitución[9], consagran deberes en cabeza del Estado respecto de la integridad del ambiente, sin que de esta obligación sea excluido elemento alguno de aquellos que hacen parte del concepto de ambiente como elemento complejo y como bien constitucionalmente protegido.

 

Este es el fundamento, como se aclarará más adelante, para que el concepto de dignidad –como elemento transversal del ordenamiento constitucional y parte axial de la concreción del concepto de persona dentro del Estado constitucional- no pueda ser ajeno a las relaciones que el ser humano mantiene con los otros seres sintientes. En otras palabras, el concepto de dignidad de las personas tiene directa y principal relación con el ambiente en que se desarrolla su existencia, y de éste hacen parte los animales. De manera que las relaciones entre personas y animales no simplemente están reguladas como un deber de protección a los recursos naturales, sino que resultan concreción y desarrollo de un concepto fundacional del ordenamiento constitucional, por lo que la libertad de configuración que tiene el legislador debe desarrollarse con base en fundamentos de dignidad humana en todas aquellas ocasiones en que decide sobre las relaciones entre seres humanos y animales; así mismo, en su juicio el juez de la constitucionalidad se debe edificar la racionalidad de su decisión sobre argumentos que tomen en cuenta el concepto de dignidad inmanente y transversal a este tipo de relaciones.

 

Es ésta la raíz de la protección que la Constitución de 1991 incorpora respecto de los animales.

 

La consecuencia que se deriva de ello consiste, además de la garantía en el contenido constitucional que el mismo implica, en la restricción a la libertad de configuración del legislador respecto del sistema que prevea la protección de los animales, ya sean éstos salvajes o domésticos, se encuentren en vía de extinción o no, trátese de especies protegidas o no, ayuden a mantener el equilibrio de ecosistemas o no, provean recursos materiales a la especie humana o no. En efecto, al ser previsto por parte del constituyente una protección de rango constitucional para el ambiente, se encuentra un fundamento de rango y fuerza constitucional en el sistema de protección que para los animales, que en cuanto fauna están incluidos dentro de dicho concepto; en este sentido, se reitera, debe tomarse en cuenta la existencia de parámetros de obligatorio seguimiento para el legislador, que ya no tendrá plena libertad de opción respecto del tipo, el alcance, la amplitud o la naturaleza de la protección que cree respecto de los animales, sino que, en cuanto poder constituido, se encuentra vinculado por el deber constitucional previsto en los artículos 8º, 79 y 95 numeral 8º y el concepto de dignidad humana (entendida en ese contexto como el fundamento de las relaciones que un ser sintiente –humano- tiene con otro ser sintiente –animal-) consagrado en el artículo 1º de la Constitución, debiendo establecer un sistema jurídico de protección que garantice la integridad de los animales en cuanto seres sintientes que hacen parte del contexto natural en el que hombres y mujeres desarrollan su vida.

 

En conclusión, el sistema de protección establecido por la Constitución incorpora como elementos fundamentales:

 

i.       Una visión de la naturaleza, el ambiente y los seres que de él hacen parte no como un depósito de recursos a disposición de los seres humanos; por el contrario, una concepción integracionista que entiende a los seres humanos como un elemento más de aquellos que componen la naturaleza.

ii.    Una base conceptual para las relaciones de los seres humanos con la naturaleza, el ambiente y los otros seres que lo integran distinta de la utilitarista, aleja de un parámetro de provecho humano e indiferente a las sensaciones de seres sintientes que también integran el ambiente.

iii.  En este sentido se desprende de las disposiciones constitucionales una protección reforzada al ambiente en el que viven los seres humanos que se encuentren dentro del territorio colombiano;

iv.   Una protección reforzada a la fauna que se halle dentro del territorio colombiano, en cuanto elemento integrante del ambiente cuya protección ordena la Constitución;

v.    Una protección reforzada a todos los animales en cuanto integrantes de la fauna que habita el Estado colombiano;

vi.  Un deber de índole constitucional para el Estado, que implica obligaciones concretas para los poderes constituidos y que, por consiguiente, no pueden apoyar, patrocinar, dirigir, ni, en general, tener una participación positiva en acciones que impliquen maltrato animal; de la misma forma, tampoco podrán asumir un papel neutro o de abstención en el desarrollo de la protección que debe brindarse a los animales;

vii.            Una protección a los animales que tendrá fundamento, además, en las obligaciones que conlleva la dignidad humana, la cual impide que dicha protección se desarrolle ignorando las cargas que, en cuanto seres superiores, surgen respecto de las especies inferiores, las cuales constituyen, sin duda, una obligación moral, tal y como se manifestó en los considerandos de la Carta Mundial de la Naturaleza.

 

2. La protección a los recursos naturales y la dignidad humana como fundamentos del deber constitucional de protección a los animales

 

2.1. El deber de protección de los recursos naturales

 

Dentro de los deberes consagrados por la Constitución de 1991 se encuentran los que imponen un trato deferente y consecuente con el bienestar animal. Así, el artículo 8º de la Constitución prevé un deber de protección al establecer

 

“Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación” –negrilla ausente en el texto constitucional-

 

Como se desarrolló anteriormente, dentro de las riquezas naturales se encuentra incluido el recurso fáunico, que está integrado  por los animales, ya sea que se encuentren alejados del contacto con el hombre o que, por el contrario, estén en permanente relación con las personas[10].

 

Ese deber de cuidado lo reitera y amplía el numeral 8º del artículo 95 de la Constitución, esta vez colocándolo en cabeza de las personas al establecer

 

“Son deberes de toda persona y del ciudadano:

 

8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano”

 

Es, precisamente, este deber constitucional el que restringe el ámbito decisional de los poderes constituidos, en especial del legislador, al momento de determinar las distintas formas de regulación de los recursos naturales dentro del sistema jurídico colombiano. El que exista un deber de protección respecto de los mismos excluye automáticamente una posición de indiferencia en lo relativo a los recursos naturales, entre ellos los animales, siendo, por el contrario, preceptiva la creación de un sistema infraconstitucional, que sea acorde con el sistema constitucional, que implique una protección para los mismos y que tenga en cuenta, armónicamente, el ejercicio de derechos fundamentales que eventualmente puedan verse limitados con la protección establecida para los animales.

 

Resalta la Corte que la Constitución  no deja opción respecto de la protección animal, aunque el sistema de protección que se cree debe atender las limitaciones derivadas de la concreción de otros principios de índole constitucional que en determinados casos puedan ser afectados por la protección que se cree para los animales.

 

En conclusión, las disposiciones que sirven como sustento a las regulaciones protectoras del recurso fáunico de nuestro país responden al interés de índole constitucional de conservar los distintos elementos que armónicamente integran el concepto “ambiente”, velando, de esta forma, por el bienestar y respeto de cada uno de éstos. Se reitera que este deber, que crea obligaciones respecto de la protección animal tal y como se ha sostenido por parte de la jurisprudencia desde la sentencia T-125 de 1994, no resulta fruto de decisiones aleatorias incorporadas por capricho o casualidad en el texto constitucional, sino que tiene su raíz en los conceptos constitucionales de ambiente y de dignidad humana que en este contexto resultan de la esencia del Estado social, el cual, con la solidaridad como motor de acción y parámetro de interpretación jurídica, no habría podido ser indiferente al sufrimiento que por las actividades de la especie humana pudieran causarse a seres sintientes como son los animales. En este sentido, un Estado social debe buscar, entre otros, el bienestar animal, por ser éste un elemento connatural al desarrollo del principio de solidaridad, del cual el constituyente derivó diferentes deberes que se consagran en variadas partes de la Constitución, entre ellos el artículo 8º -deber consagrado dentro de los principios fundamentales-, el inciso 2º del artículo 79 –deber consagrado en el capítulo dedicado a los derechos sociales- y el numeral 8º del artículo 95 –deber consagrado en el artículo dedicado a los deberes para las personas y los ciudadanos-.

 

Las concretas previsiones de las disposiciones constitucionales mencionadas ratifican la conclusión de la interpretación sistemática de la Constitución que se expresó en el primer numeral de este capítulo: un entendimiento de recurso natural –y, por consiguiente, de los animales- que rebasa una visión exclusivamente utilitarista –en cuando elementos para el aprovechamiento de los seres humanos- y que, en consecuencia, pretende superar la aproximación antropocéntrica al ordenamiento ambiental, involucrando una que asume a los seres humanos como parte del ambiente, el cual comparten con otros seres de características muy especiales, contándose la capacidad de sentir dentro de éstas. Por tanto, no será la relación con los seres humanos –visión utilitarista- la que defina de manera exclusiva la protección que se deba a los animales, sino que los deberes de protección que hacia ellos se deriven parte de la conjunción entre los objetivos de un Estado social de derecho y el comportamiento que se espera de aquellos sujetos que basan su posición en el ordenamiento jurídico en el concepto de dignidad humana respecto de seres que integran el ambiente que constituye el espacio de desarrollo común.

 

En consecuencia, las excepciones que existan en el ordenamiento jurídico respecto de la protección prevista para los animales, no pueden ser fruto del capricho o discrecionalidad de los poderes constituidos –vinculados en este tema por un deber constitucional-, sino que tendrán que estar sustentadas en criterios de razonabilidad o proporcionalidad acordes con los valores y principios que prevé el ordenamiento constitucional.

 

Ahora bien, dentro de las diferentes alternativas de protección, cada recurso natural plantea diferentes necesidades y prioridades[11].  Así mismo, en cada ámbito, el legislador será el encargado de establecer cuáles son las potestades en cabeza del Estado para prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.

 

De esta forma, se han previsto diferentes instrumentos de protección al recurso faunístico. El más amplio y comprensivo resulta ser el propio Código de Recursos Naturales –decreto 2811 de 1974-, el cual consagra en su segundo artículo

 

“Artículo 2. Fundado en el principio de que el ambiente es patrimonio común de la humanidad y necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos, este Código tiene por objeto:

 

1. Lograr la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, según criterios de equidad que aseguren el desarrollo armónico del hombre y de dichos recursos, la disponibilidad permanente de éstos y la máxima participación social, para beneficio de la salud y el bienestar de los presentes y futuros habitantes del territorio nacional.”

 

Y, expresamente, en el numeral 5º del artículo 3º consagra la protección debida a la fauna, como parte de los recursos naturales renovables. En armonía con este principio de acción, el CNRN consagra en su parte IX que “[l]as normas de este título tienen por objeto asegurar la conservación, fomento y aprovechamiento racional de la fauna silvestre, como fundamento indispensable para su utilización continuada” –art. 247-. En desarrollo de este precepto el Código consagra toda una serie de medidas que implican potestades administrativas, restricciones a particulares e, incluso, prohibiciones a particulares en desarrollo de la caza, todo esto para proteger a la fauna silvestre como parte de los recursos naturales existentes en territorio del Estado.

 

El decreto reglamentario del CRNR número 1608 de 1978 se encargó de desarrollar con mayor rigor los diferentes valores e instrumentos creados en aquel código.  Específicamente sobre fauna silvestre[12] en el Título II, a partir del artículo 31, enlista los diferentes “presupuestos para el aprovechamiento”, advierte que aunque la caza de subsistencia no requiere permiso debe “practicarse en forma tal, que no se causen deterioros al recurso” e insiste en que el Estado es quien puede determinar qué tipo de especimenes pueden ser objeto de caza, teniendo en cuenta la capacidad de recuperación del recurso[13].

 

Pero, y en coherencia con el contenido de la dignidad humana en las relaciones con otros seres sintientes, la protección del recurso faunístico no se limita a los animales silvestres, pues como lo manifestó la sentencia T-760 de 2007 “tal materia, es decir, el acceso al recurso faunístico ha sido objeto de regulación por otras disposiciones que, vale la pena reconocer desde ahora, han perfeccionado y actualizado las condiciones bajo las que una persona puede aprovechar de cualquier animal.  De tales normas ocupa un lugar destacado la Ley 84 de 1989, en la cual Colombia definió un Estatuto Nacional de Protección de los Animales en el que se fijan unas pautas de conducta realmente ambiciosas en cabeza de las personas, que rigen y ajustan su trato con todos los animales”.

 

En la línea de lo hasta ahora anotado, y con un sentido más actual y en sintonía con los mandatos de la actual Constitución, el Estatuto de Protección Animal –no obstante ser una regulación preconstitucional- consagró una serie de deberes y obligaciones que implican limitación a la libre disposición de las personas sobre los animales, que imponen determinados comportamientos y excluyen otros que vayan en contra de su adecuada protección. Limitaciones basadas en una concepción de los animales que supera el tradicional y limitado concepto de recursos, para asumir uno en el que se valoren, regulen y protejan aspectos relacionados con su capacidad de sentir y, por consiguiente, que procuren su bienestar. El objetivo de esta regulación, como lo indica el artículo 1º, es evitar a los animales el sufrimiento y el padecimiento de dolor que pueda ser causado por la especie humana.

 

En esta línea de actuación, el legislador enumeró en el segundo artículo de este estatuto una serie de actividades que materializarían la protección a que obliga un Estado social de derecho, consagrando que la ley tendría como principales objetivos:

 

“a. Prevenir y tratar el dolor y el sufrimiento de los animales;

b. Promover la salud y el bienestar de los animales, asegurándoles higiene, sanidad y condiciones apropiadas de existencia;

c. Erradicar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad para con los animales;

d. Desarrollar programas educativos a través de medios de comunicación del estado y de los establecimientos de educación oficial y privados, que promuevan el respeto y el cuidado de los animales;

e. Desarrollar medidas efectivas para la preservación de la fauna silvestre.”

 

En cumplimiento de este objetivo consagra deberes –que esta vez serán de origen legal, aunque enraizado en el concepto de dignidad antes visto- a favor de los animales, al decir “[t]oda persona está obligada a respetar y abstenerse de causar daño o lesión a cualquier animal. Igualmente de denunciar todo acto de crueldad cometido por terceros del que tenga conocimiento” –artículo 4º ley 84 de 1989-.

 

Es esta la justificación que se encuentra para prohibir una serie de conductas consideradas crueles para con los animales, las cuales estarían sometidas al régimen sancionatorio previsto por el Capítulo IV de la ley 84 de 1989. Dichas conductas son enumeradas en el Capítulo III, que en su artículo 6º incorpora la protección contra la crueldad que pueda darse respecto de los animales. En este sentido consagra las conductas que a continuación se enumeran, considerándolas como crueles para con quienes se tiene el deber de protección:

 

“Se presumen hechos dañinos y actos de crueldad para con los animales los siguientes:

a. Herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego;

b. Causar la muerte innecesaria o daño grave a un animal obrando por motivo abyecto o fútil;

c. Remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo, sin que medie razón técnica, científica, zooprofiláctica, estética o se ejecute por piedad para con el mismo;

d. Causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen sufrimiento o que prolonguen su agonía. Es muerte inevitable o necesaria la descrita en los artículos 17 y 18 del Capítulo V de esta Ley;

e. Enfrentar animales para que se acometan y hacer de las peleas así provocadas un espectáculo público o privado;

f. Convertir en espectáculo público o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de animales adiestrados o sin adiestrar;

g. Usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o la pericia de otros animales;

h. Utilizar para el servicio de carga, tracción, monta o espectáculo, animales ciegos, heridos, deformes, o enfermos o desherrados en vía asfaltada, pavimentada o empedrada o emplearlos para el trabajo cuando por cualquier otro motivo no se hallen en estado físico adecuado;

i. Usar animales cautivos como blanco de tiro, con objetos susceptibles de causarles daño o muerte con armas de cualquier clase;

j. Toda privación de aire, luz, alimento, movimiento, espacio suficiente, abrigo, higiene o aseo, tratándose de animal cautivo, confinado, doméstico o no, que le cause daño grave o muerte;

k. Pelar o desplumar animales vivos o entregarlos a la alimentación de otros;

l. Abandonar substancias venenosas o perjudiciales en lugares accesibles a animales diferentes de aquellos a los cuales específicamente se trata de combatir;

m. Recargar de trabajo a un animal a tal punto que como consecuencia de exceso o esfuerzo superior a su capacidad o resistencia se le cause agotamiento, extenuación manifiesta o muerte;

n. Usar mallas camufladas para la captura de aves y emplear explosivos o venenos para la de peces. La utilización de mallas camufladas para la captura de aves será permitida únicamente con fines científicos, zooprofilácticos o veterinarios y con previa autorización de la entidad administradora de los recursos naturales;

o. Envenenar o intoxicar a un animal, usando para ello cualquier substancia venenosa, tóxica, de carácter líquido, sólido o gaseosos, volátil, mineral u orgánico;

p. Sepultar vivo a un animal;

q. Confinar uno o más animales en condiciones tales que le produzca la asfixia;

r. Ahogar a un animal;

s. Hacer con bisturí, aguja o cualquier otro medio susceptible de causar daño o sufrimiento prácticas de destreza manual con animales vivos o practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizadas para ello;

t. Estimular o entumecer a un animal con medios químicos, físicos o quirúrgicos, para fines competitivos, de exhibición o utilización en espectáculo público o privado y en general aplicarles drogas sin perseguir fines terapéuticos;

u. Utilizar animales vivos o muertos en la elaboración de escenas cinematográficas o audiovisuales destinadas a la exhibición pública o privada, en las que se cause daño o muerte a un animal con procedimientos crueles o susceptibles de promover la crueldad contra los mismos;

v. Dejar expósito o abandonar a su suerte a un animal doméstico o domesticado en estado de vejez, enfermedad, invalidez o incapacidad de procurarse la subsistencia;

w. Realizar experimentos con animales vivos de grado superior en la escala zoológica al indispensable, según la naturaleza de la experiencia;

y. Causar la muerte de animales grávidos, cuando tal estado sea patente en el animal, salvo que se trate de industrias legalmente establecidas que se funden en la explotación del nonato;

z. Lastimar o arrollar un animal intencionalmente o matarlo por simple perversidad.” –subrayado ausente en texto original-

 

La conclusión que puede obtenerse de la protección prevista en la ley 84 de 1989 denota una renovación en la visión de la especie humana en relación con el ambiente y los recursos naturales, que tienen como elemento integrante en un nivel axial a la fauna. Esta visión, más consecuente con postulados de una moral social conciente de la capacidad de sentir que tienen los animales, se aparta de una aquella que avalaba la disposición ilimitada sobre los animales, inconsecuente con postulados constitucionales de dignidad humana y protección del ambiente; en este sentido, el estatuto de Protección Animal -ley 84 de 1989- se inscribe en una visión solidaria de respeto al medio ambiente y manejo responsable de los recursos naturales, entendidos éstos como un bien constitucionalmente protegido, cuya garantía constituye un principio fundacional del ordenamiento –art. 8º- y para cuya salvaguarda fueron impuestos deberes por parte de la Constitución –arts. 79 y 95 numeral 8º-.

Manifestó la Corte en la antes mencionada sentencia T-760 de 2007, que al respecto consignó

 

“Los recursos de la naturaleza no están ya a la disposición arbitraria de la mujer y del hombre sino al cuidado de los mismos.  La Constitución, eso es claro, no reduce la protección del medio ambiente o cualquiera de sus componentes a una visión liberal, en virtud de la cual los seres humanos pueden disponer a su antojo de los demás seres vivos o los recursos naturales, sino que reconoce que el vínculo entre ellos está precedido o condicionado por unas pautas o requisitos que delimitan sus libertades y deberes, asegurando la protección de la diversidad e integridad ambiental (art. 79 C.P.).  Para ello, la Carta responsabiliza al Estado de la planificación, es decir, la determinación de las fórmulas a partir de las cuales se puede efectuar manejo y aprovechamiento de tales recursos para lograr, no solo el desarrollo sostenible, sino también su conservación, restauración o sustitución (art. 80).”

 

En este sentido se reitera que la protección derivada de la Constitución, y que resulta útil en los términos de este caso en concreto, es aquella respecto de los animales en general, de la cual surge la obligación constitucional de prohibir su maltrato. Así, el deber constitucional de protección de los recursos naturales resulta fundamento eficaz para alcanzar dicho objetivo y constituir el bienestar animal en parámetro constitucional de interpretación de todas las normas infraconstitucionales que, de cualquier forma, regulen las relaciones de las personas con los animales.

 

Estas son las razones que dan sustento al deber de protección animal derivadas de la protección prevista para los recursos naturales; sin embargo, no son éstas las únicas que en este sentido hacen preceptivo considerar a los animales en cuanto seres sintientes al regular el trato que les den los seres humanos. Pasa la Corte a explicar los otros fundamentos de naturaleza constitucional.

 

2.2. La dignidad como fuente de obligaciones jurídicas respecto de los animales

 

Como se manifestó, i) el ambiente y el ii) deber constitucional de protegerlo no es el único fundamento que se encuentra en el Estado constitucional para sustentar el bienestar animal y, por consiguiente, la prohibición de maltrato, tortura y trato cruel a cualquier animal.

 

En efecto, lo esencial, y en su momento novedoso, del Estado constitucional es que la persona es vista no sólo como ser protegido, sino como fin primordial del actuar del Estado, y esa concepción se construye, argumenta, interpreta y concreta con base, siempre, en derechos humanos, que al interior de un sistema jurídico nacional suelen denominarse derechos fundamentales. Es ese el principal insumo para el concepto de persona dentro del Estado constitucional, pues a partir del contenido de los derechos fundamentales es que se puede fundar gran parte de las garantías que el Estado [social] debe reconocer a los integrantes de la sociedad.

 

Sin embargo, la dignidad humana no es un simple concepto fruto [o útil para] el garantismo estatal. La dignidad resulta un concepto integral en cuanto encarna, representa y construye un concepto, integral, de persona. La dignidad no se otorga, sino que se reconoce, de manera que siempre podrá exigirse de los seres humanos un actuar conforme a parámetros dignos y, en este sentido, coherente con su condición de ser moral que merece el reconocimiento de dichas garantías y que, llegado el caso, podría exigirlas por la posición [también] moral que tiene dentro de la comunidad.

 

Pero esa misma condición moral, que sustenta el concepto de dignidad humana, genera obligaciones a esa persona [en cuanto ser digno] en su manera de actuación. No podría una persona pretender que sea reconocida su condición de ser moral y comportarse legítimamente de forma contraria a la moral que se deriva de los parámetros acordados por la propia comunidad y que son consagrados en la Constitución y demás normas de naturaleza constitucional[14]. En ese sentido, la pregunta que surge no es si los seres a los que no se les reconoce dignidad –que no son considerados seres morales en igualdad de condiciones que las personas, como son los animales- tienen derechos; el análisis jurídico conduce a cuestionarse si, en términos constitucionales, el concepto de dignidad comporta algún deber de actuación, relación o, incluso, consideración de las personas –agentes morales- respecto de los animales. La cuestión puede ser también planteada al preguntarse si la dignidad humana implica comportamientos única y exclusivamente respecto de los otros seres con el mismo nivel de dignidad o si de este concepto se deducen deberes relacionales, además, respecto de aquellos seres que por su condición y situación pueden ser afectados o, incluso, se encuentran a merced del actuar de los seres a los que el ordenamiento jurídico les reconoce dignidad.

 

La respuesta no puede desconocer que el concepto de dignidad en el Estado social previsto por la Constitución debe ejercerse dentro del contexto creado por el principio fundacional de solidaridad, tronco conceptual sobre el cual tienen que realizarse las relaciones sociales dentro del Estado colombiano. Solidaridad que enriquece y complementa el significado de dignidad y que da como resultado que ésta no pueda ser entendida de forma estanca y aislada de la realidad en la que se aplica y que, por consiguiente, su interpretación no pueda resultar en una exclusión sin consideración alguna de situaciones relevantes para el concepto de Estado constitucional.

 

En este sentido, si en el mismo Estado constitucional se consagra el deber de protección a los animales vía la protección de los recursos naturales, el concepto de dignidad que se concreta en la interacción de las personas en una comunidad que se construye dentro de estos parámetros constitucionales no podrá ignorar las relaciones que surgen entre ellas y los animales.

 

El fundamento para esta vinculación radica en su capacidad de sentir. Es este aspecto la raíz del vínculo en la relación entre dignidad y protección a los animales: el hecho de que sean seres sintientes que pueden ser afectados por los actos de las personas. En otras palabras, la posibilidad de que se vean afectados por tratos crueles, por acciones que comportan maltrato, por hechos que los torturen o angustien obliga a que las acciones que respecto de ellos se realicen por parte de los seres humanos sean expresión del comportamiento digno que hacia ellos deben tener seres dignos. En efecto, la superioridad racional –moral- del hombre no puede significar la ausencia de límites para causar sufrimiento, dolor o angustia a seres sintientes no humanos[15].

 

Aunque obvia, valga mencionar que la justificación radica en una apreciación fáctica incontestable: no hay interés más primario para un ser sintiente que el de no sufrir daño o maltrato. Y debe ser este uno de los valores primordiales dentro de una comunidad moral que actúa y construye sus relaciones dentro de los parámetros del Estado constitucional. La conclusión ahora sostenida es fruto exclusivamente del análisis de la posición que los seres humanos tienen como partícipes de una sociedad y de las consecuencias que para la vida relacional de dicha comunidad se derivan de considerar a la dignidad como fundamento del concepto de persona.

 

Así, la consecuencia concreta de la moral en la interpretación de los preceptos constitucionales será el deber de observancia de los valores, principios y reglas constitucionales. Es decir, en razón a que la dignidad humana, como concepto moral, se deriva de elementos fundacionales del Estado constitucional, la eficacia de ésta debe entenderse en relación con su fuente, lo que conduce a la conclusión que las disposiciones constitucionales –y el cumplimiento de sus preceptos- son el camino para entender y actuar los conceptos morales presentes en el ordenamiento jurídico.

 

Este es el papel de la dignidad humana como fundamento en la determinación de los parámetros de actuación relacional de los seres humanos respecto de los animales.

 

3. La función social y ecológica de la propiedad como fundamento a la prohibición de trato cruel para con los animales

 

En la Constitución de 1991 el derecho de propiedad es considerado una función social. Este planteamiento, lejos de ser simplemente una opción válida dentro de las concepciones de uno de los pilares del sistema jurídico constitucional, resultaba preceptivo dentro del esquema de un Estado social como el planteado en el primer artículo de la Constitución de 1991. La propiedad en nuestro Estado no puede tener una esencia distinta a la social, por cuanto es la única que resulta coherente y, por sobre todo, conducente a alcanzar los fines axiales a la forma de Estado.

 

No otro podía ser el entendimiento y la conclusión a la que arribara la Corte Constitucional que, en su jurisprudencia, ha señalado la esencia del significado social como elemento definitorio de la propiedad en el Estado colombiano. En este sentido se ha consagrado

 

“En el Estado social de derecho, los derechos se atribuyen a la persona como miembro de la comunidad y como tal vinculada por los principios de solidaridad y de prevalencia del interés general (C.P art 1). Precisamente, la función social inherente a la propiedad se orienta a realizar el interés de la comunidad y por ello busca atraer al sujeto de manera que, sin dejar de perseguir la satisfacción de sus propios móviles, se logre la realización de intereses que trascienden la esfera meramente individual, bajo la amenaza en caso de carencia de cooperación del titular de dar por extinguido el derecho, al decaer el presupuesto social de la atribución. La necesidad de relaciones equitativas de poder en la sociedad, impide que la propiedad se pueda escindir de la comunidad y aislarse abstractamente de la misma. Por el contrario, la legislación da cuenta que en ella convergen múltiples intereses que están llamados a encontrar equilibrio en la fórmula concreta de función social que se adopte.”[16]

 

Como se ha expresado claramente en la jurisprudencia la esencia social de la propiedad no solamente apunta a resaltar criterios de redistribución de la misma. El que la propiedad sea una función social tiene un alcance mucho más amplio. En un Estado que se funda sobre el principio de solidaridad, la interpretación del contenido del derecho de propiedad debe hacerse teniendo en cuenta los otros valores y principios plasmados en el ordenamiento jurídico, los cuales son reflejo de los intereses presentes en el conglomerado social al que se aplica dicho ordenamiento jurídico. La propiedad, en este contexto deja de ser un derecho absoluto, y pasa a estar limitado, no únicamente por el carácter redistributivo de la riqueza que orienta las acciones del Estado social, sino también por los intereses legítimos que sean el reflejo de las distintas visiones que tienen espacio dentro de la Constitución. En otras palabras, el hecho que la Constitución de 1991 tenga un carácter abierto excluye de tajo el absolutismo constitucional en la interpretación del concepto y contenido del derecho de propiedad, siendo obligatorio integrar y armonizar en los casos concretos los valores constitucionales, incluso en aquellos casos en que los mismos puedan aparecer, a primera vista, como contradictorios o excluyentes.

 

Este es el carácter que se ha dado a la función social en la extensa jurisprudencia que la Corte ha expedido al respecto. En este sentido resulta oportuno recordar la sentencia T-431 de 1994 en que se manifestó

 

“La función social, consustancial al derecho de propiedad, guarda también relación con otro de los principios fundamentales del ordenamiento, cual es el de la solidaridad, proclamado en el artículo 1º de la Carta y desarrollado en el 95 Ibídem -aplicable a conflictos tales como el que ahora debe dilucidarse- cuando señala que son deberes de toda persona los de "obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas", "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y ‘velar por la conservación de un ambiente sano’”.

 

En el mismo sentido, resulta un referente obligado la sentencia C-595 de 1995, en la que se consagró

 

“La función social de la propiedad se incorpora al contenido de ella para imponer al titular del dominio obligaciones en beneficio de la sociedad. En otros términos, el contenido social de las obligaciones limita internamente el contenido individual de facultades o poderes del propietario, según la concepción duguitiana de la propiedad función. (…) en una palabra, la función social consiste en que el derecho de propiedad debe ser ejercido en forma tal que no perjudique sino que beneficie a la sociedad, dándole la destinación o uso acorde con las necesidades colectivas y respetando  los derechos de los demás.”[17]

 

La anterior es una tesis constante en la evolución de la jurisprudencia constitucional sobre el tema, como lo demuestra la sentencia C-491 de 2002, en la que se manifiesta

 

“El artículo 58 de la Carta Política de Colombia dispone que el ordenamiento jurídico nacional preservará la propiedad privada y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. Esta protección, común a todo régimen constitucional que reconozca la primacía de los derechos individuales, no es absoluta. La limitación del ejercicio del derecho de propiedad atiende al reconocimiento de que, según el artículo 95 de la Carta Política, el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades, toda vez que las decisiones humanas no repercuten exclusivamente en la órbita personal del individuo sino que afectan, de manera directa o indirecta, el espectro jurídico de los demás.”[18]

 

La inexistencia de un absolutismo constitucional y, en consecuencia, de valores, principios, deberes, derechos o bienes constitucionales de carácter absoluto, es fundamento para la esencia social de la propiedad[19]. Pero, adicionalmente, lo es de un elemento que se deriva directamente de dicha esencia social y que ha sido llamada por el constituyente función ecológica. Aunque la concreción conduce a resultados diferentes, la base conceptual de la función ecológica de la propiedad es la antes recordada respecto de la función social: la necesidad de armonizar los elementos fundacionales del sistema constitucional colombiano.

 

Es así como la función ecológica se convierte en un elemento de necesaria consideración cuando de analizar el contenido del derecho constitucional de propiedad se trata. La Corte Constitucional se ha valido de la esencia ecológica del contenido del derecho de propiedad para armonizar su aplicación con otros valores, principios, derechos, deberes o bienes constitucionales; en este sentido es enunciativa del principio argumentativo planteado la sentencia C-189 de 2006, en la que se consagró:

 

“En este contexto, como lo ha reconocido esta Corporación, con la introducción de la citada función ecológica se ha incorporado una concepción del ambiente como límite para el ejercicio de los atributos de la propiedad privada, propiciando lo que este Tribunal ha denominado como “ecologización de la propiedad”. Al respecto, en sentencia C-126 de 1998, la Corte señaló: ‘Ahora bien, en la época actual, se ha producido una “ecologización” de la propiedad privada, lo cual tiene notables consecuencias, ya que el propietario individual no sólo debe respetar los derechos de los miembros de la sociedad de la cual hace parte (función social de la propiedad) sino que incluso sus facultades se ven limitadas por los derechos de quienes aún no han nacido, esto es, de las generaciones futuras, conforme a la función ecológica de la propiedad y a la idea del desarrollo sostenible.  Por ello el ordenamiento puede imponer  incluso mayores restricciones a la apropiación de los recursos naturales o a las facultades de los propietarios de los mismos, con lo cual la noción misma de propiedad privada sufre importantes cambios’.” -subrayado ausente en texto original-

 

Para el caso concreto, la naturaleza ecológica de la propiedad y su consecuencia, la ecologización de la propiedad privada, sustentan las limitaciones que desde el punto de vista constitucional se derivan para la propiedad que sobre los animales se tenga. Junto con el deber de protección a los recursos naturales y los deberes de comportamiento derivados de la dignidad humana, el ámbito de libertad en el trato que se dé a los animales, esta vez los que sean propiedad de las personas, debe entenderse desarrollable dentro de los parámetros establecidos por la función ecológica de la propiedad. Así, los contornos del contenido del derecho de propiedad respecto de los animales, y por consiguiente la amplitud de la libertad de actuación amparada por este derecho, estará limitada, además, por el carácter ecológico inherente a la propiedad o, en otras palabras, por la ecologización de la misma que se deduce de la Constitución.

 

Es este el sentido que tiene lo planteado por la Corte con ocasión de la sentencia T-760 de 2007, en la que se indicó

 

“En particular, en lo que respecta a la función ecológica de la propiedad, la Corte advirtió, para lo cual resaltó la influencia y cambios que la Constitución de 1991 imprimió en nuestro estatuto civil de 1887, que la misma es la respuesta del constituyente para enfrentar el ‘uso indiscriminado de los bienes y derechos particulares en contra de la preservación del medio ambiente sano, considerado como un derecho y bien colectivo en cuya protección debe estar comprometida la sociedad entera’.

 

No hay que olvidar: el nuevo paradigma de organización política conlleva la imposición de restricciones a las libertades individuales, v. gr. el derecho de propiedad, mediante la determinación de condiciones para la apropiación y disfrute de los recursos naturales.  La ecologización de la propiedad está precedida por el cambio radical del concepto absoluto de propiedad privada previsto en el Código Civil y consiste en la superación del carácter individual de tal derecho para, en su lugar, establecer el conjunto de limitaciones necesarias para salvaguardar, conservar y restaurar un  medio ambiente sano.”

 

En este sentido, resaltó la misma decisión

 

“Los recursos de la naturaleza no están ya a la disposición arbitraria[20] de la mujer y del hombre sino al cuidado de los mismos.  La Constitución, eso es claro, no reduce la protección del medio ambiente o cualquiera de sus componentes a una visión liberal, en virtud de la cual los seres humanos pueden disponer a su antojo de los demás seres vivos o los recursos naturales, sino que reconoce que el vínculo entre ellos está precedido o condicionado por unas pautas o requisitos que delimitan sus libertades y deberes, asegurando la protección de la diversidad e integridad ambiental (art. 79 C.P.).  Para ello, la Carta responsabiliza al Estado de la planificación, es decir, la determinación de las fórmulas a partir de las cuales se puede efectuar manejo y aprovechamiento de tales recursos para lograr, no solo el desarrollo sostenible, sino también su conservación, restauración o sustitución (art. 80).”

 

Esta visión, como se reiterará más adelante, supera una concepción que entienda al ser humano y a sus relaciones como objeto único de protección y regulación por parte del ordenamiento jurídico. Una visión responsable con el entorno en el cual aquellos desarrollan su vida, pero sobre todo adecuada a la Constitución, obliga a entender a los seres humanos como parte del medio ambiente y, en consecuencia, afectados en sus relaciones por la armonía y equilibrio connatural que debe existir entre la parte y el todo.

 

4. Conclusión

 

Los diferentes numerales que conforman este capítulo contienen las razones que la corte encuentra adecuadas y suficientes para concluir que de las disposiciones constitucionales surgen normas obligacionales que condicionan el comportamiento que los seres humanos pueden y deben tener respecto de los animales.

 

El concepto de ambiente, la situación de los seres humanos en dicho contexto, la conciencia de no ser los únicos cuya existencia es relevante para la regulación e interpretación jurídica que sobre ambiente se haga y, sobre todo, los parámetros de comportamiento que del ordenamiento constitucional se derivan para seres dignos al relacionarse con otros seres, especialmente respecto de su esencia como seres sintientes son coordenadas de referencia ineludibles para todos y cada uno de los operadores jurídicos que creen, interpreten o apliquen el ordenamiento jurídico en relación con los animales.

 

Así, se reitera que las distintas –y abundantes- referencias que la Constitución contiene respecto del medio ambiente incluyen como elemento esencial los recursos naturales, contándose dentro de éstos los animales en general, es decir, todos los animales que se hallen dentro del territorio colombiano. Es esta la razón para que la libertad de decisión en el tratamiento que las personas brindan a los animales se encuentre limitada drásticamente por el concepto de bienestar animal, el cual se sustenta de forma principal en elementos axiales al ordenamiento jurídico constitucional como es un concepto complejo y amplio de ambiente, el cual debe superar una visión utilitarista –y, por consiguiente, antropocéntrica-, para centrarse en una que comprenda al ser humano como parte de un todo que tiene un sentido propio[21] -disposiciones constitucionales que conforman la llamada Constitución ecológica-; el deber de protección de los recursos naturales –artículos 8º y 95-8 de la Constitución-; el deber de comportamiento digno de los seres humanos para con otras especies –que surge de una interpretación sistemática de los artículos 1º, 2º, 8º y 94 de la Constitución- y la función ecológica de la propiedad –artículo 58 de la Constitución-.

 

Con esta base conceptual derivada directamente de la Constitución se aproximará la Corte Constitucional al análisis de las posibles limitaciones legítimas al deber constitucional de protección a los animales.

 

CAPÍTULO II: Límites legítimos al deber constitucional de protección animal

 

En cuanto deber constitucional, y por consiguiente mandato abstracto, la protección que se debe a los animales resulta una norma de obligatoria aplicación por parte de los operadores jurídicos y de los ciudadanos en general. Sin embargo, al igual que ocurre con las otras normas que tienen una estructura principal, este deber en sus aplicaciones concretas es susceptible de entrar en contradicción con otras normas, también de origen o rango constitucional, lo que obligará a realizar ejercicios de armonización en concreto con los otros valores, principios, deberes y derechos constitucionales que en un determinado caso pueden encontrarse en pugna con el deber de protección animal.

 

Es esta la razón para que en el ordenamiento jurídico sea posible identificar normas infra-constitucionales que constituyen hipótesis de limitación al deber de protección animal. Debe recalcarse, como se hizo en el numeral anterior, que cada una de estas limitaciones debe tener una justificación válida en términos constitucionales, es decir, debe ser el resultado de un ejercicio de armonización en concreto de valores, principios, derechos, deberes u otros bienes constitucionalmente relevantes que exijan morigerar o limitar el deber de protección animal en determinadas situaciones. Entrará la Corte a mencionar algunas de las más significativas limitaciones al deber de protección animal.

 

1. Algunos límites al deber de protección animal

 

El ordenamiento legal es sede de varios ejemplos de armonización en concreto del deber de protección animal. En este sentido recuerda la Corte que pueden existir diversas fuentes de justificación para exceptuar el deber constitucional en cuestión, que si bien no todas ellas han sido analizadas en casos concretos o problemas jurídicos de control abstracto presentados ante la Corte Constitucional, sí han sido planteadas en el ámbito competencial de tribunales extranjeros.

 

1.1.         La libertad religiosa

 

La libertad religiosa es uno de los derechos que mayor relevancia tiene para un Estado democrático, en cuanto no solamente implica abstención de intervención en la órbita privada de las personas por parte del Estado, sino que impone a la actuación estatal una serie de lineamientos con miras a su respeto. Los parámetros de actuación estatal dentro de una democracia pueden ser variados, teniendo en cuenta siempre la secularidad de la actuación pública. En este sentido la jurisprudencia constitucional colombiana[22] ha acompañado la línea de otros tribunales, como la Corte Europea de los Derechos Humanos, que han deducido de la libertad religiosa que sustenta la laicidad del Estado no simplemente garantías para los particulares, sino los correlativos límites y obligaciones para el Estado, estableciendo principios como la neutralidad estatal ante las confesiones religiosas[23], la obligación de generar un contexto de garantía a la libertad religiosa[24] y el mantenimiento de la igualdad y consiguiente prohibición de discriminación por motivos religiosos[25].

 

Sobre el punto que ahora mayor interés representa, que es el carácter de las actuaciones de un Estado laico respecto de las distintas confesiones, debe destacarse que tanto en el ámbito colombiano, como en el ámbito internacional mencionado, de forma reiterada y unánime la jurisprudencia ha establecido la necesidad de procurar de manera sustancial el principio neutralidad estatal.

 

En este sentido puede mencionarse la decisión del Tribunal Constitucional Alemán  por medio de la cual se aceptó el sacrificio de animales conforme a los preceptos de la vertiente sunita de la religión musulmana, aunque esta fuera contraria a las normas generales que regulan esta actividad[26].

 

Aunque en nuestro ordenamiento no se ha presentado ningún caso análogo ante la Corte Constitucional, es relevante mencionar la reglamentación que en un sentido idéntico al de la sentencia del Tribunal Constitucional de Alemania realizó el decreto 1500 de 2007, que, al referirse a las condiciones de sacrificio de animales para consumo humano, tomó en cuenta la posible afectación de la libertad de cultos y en ese sentido estipuló en el numeral 3º del artículo 30

 

“Los animales deben ser sacrificados por métodos no crueles, que garanticen que éstos queden sin sentido o conocimiento antes de ser sacrificados. El sacrifico debe ceñirse a las técnicas correctas de aplicación, evitando riesgos innecesarios para el operador y sufrimiento del animal y el método deberá ser autorizado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA -, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de la Protección Social. Con el fin de preservar la libertad de culto, la única excepción permitida para el sacrificio sin insensibilización, será en el caso de que los rituales religiosos así lo requieran. Esta práctica deberá ser supervisada y aprobada por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA.” –subrayado ausente en texto original-

 

Es así como el deber de protección  animal se ha visto limitado en los casos en que se contrapone a la libertad de cultos.

 

1.2.         Los hábitos alimenticios de los seres humanos

 

La utilización de carne animal en la alimentación humana ha sido tradicional en las sociedades del mundo occidental, no siendo Colombia la excepción a esta regla. De esta forma, se ha aceptado que los animales sean sacrificados con estos propósitos, siendo, por consiguiente, plenamente avalado como actividad industrial y comercial, desarrollada en amparo de derechos constitucionales como la libertad de empresa o el libre desarrollo de la personalidad.

 

De esta forma, el sacrificio de animales destinados al consumo y aprovechamiento humanos se ha entendido como un límite al deber de protección animal, el cual tiene como base la armonización en concreto del deber y los derechos antes mencionados, que, aunado a una extensa y antiquísima tradición de las sociedades occidentales, ha conducido a entender que en estos casos el deber de protección animal cede, permitiendo la realización de otros derechos constitucionales.

 

Sin embargo, que el deber de protección animal ceda no implica que el mismo se entienda anulado en los casos de sacrificio de animales para consumo humano. Por esta razón se ha interpretado que, ante la imposibilidad de evitar el maltrato animal –pues el animal es sacrificado-, esta acción debe comportarle el menor sufrimiento posible. Es este el resultado de la armonización en concreto en este específico caso, que, resalta la Corte, siempre tiene en cuenta el privilegiar el bienestar animal como concepto integrante del contenido esencial del deber de protección animal.

 

En este sentido es la propia ley 84 de 1989 el cuerpo normativo que contiene dos disposiciones que señalan las condiciones en que debe realizarse el sacrificio de animales destinados al consumo humano. En ese sentido los artículos 20 y 21 del estatuto señalan

 

ART. 20.- El sacrificio de animales destinados al consumo humano deberá realizarse mediante procedimientos no sancionados por esta ley en el capítulo anterior y de acuerdo con las posibilidades tecnológicas de cada matadero.

 

ART. 21.- El sacrificio en matadero de animales destinados al consumo humano, deberá realizarse en los términos del artículo anterior, de acuerdo con las normas sanitarias pertinentes y en correspondencia con las condiciones propias de cada municipio o localidad, evitando el deterioro, desperdicio o pérdida de calidad de su carne y pieles por maltrato involuntario.

 

Los procedimientos sancionados en el capitulo mencionado en el artículo 20 antes trascrito son los sacrificios con ácidos corrosivos, bases caústicas, estricnina, warferina, cianuro a arsénico. Es decir, aunque la ley permite el sacrificio animal para el consumo humano prohíbe algunas formas de sacrificio por su crueldad.

 

La reglamentación de la ley 84 de 1989 ha sido insuficiente. Los decretos que regulan el sacrificio de animales en mataderos o frigoríficos solo lo hacen en lo relacionado con temas  sanitarios pero sin hacer referencia a los modos de sacrificio y cuáles son los permitidos. El decreto 1500 de 2007, que desarrolla la ley 09 de 1970 y la ley 170 de 1994 que  a su vez creó el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne, Productos Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos Destinados para el Consumo Humano y los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir a lo largo de todas las etapas de la cadena alimentaria, contiene el único precepto tendente a evitar el sufrimiento animal derivado de tratos crueles que puedan ser evitados al momento del sacrificio; en este sentido consagra en el numeral 3º del artículo 30

 

“Los animales deben ser sacrificados por métodos no crueles, que garanticen que éstos queden sin sentido o conocimiento antes de ser sacrificados. El sacrifico debe ceñirse a las técnicas correctas de aplicación, evitando riesgos innecesarios para el operador y sufrimiento del animal y el método deberá ser autorizado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA -, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de la Protección Social. Con el fin de preservar la libertad de culto, la única excepción permitida para el sacrificio sin insensibilización, será en el caso de que los rituales religiosos así lo requieran. Esta práctica deberá ser supervisada y aprobada por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA.”

 

De esta forma, aunque se permite el sacrificio, el evitar la causación o la extensión innecesarias de maltrato a los animales resulta una preocupación constante del ordenamiento, lo que no es cosa distinta a la concreción del deber constitucional de protección animal.

 

En conclusión, el principio de bienestar animal cede ante las costumbres alimenticias de la especie humana, al admitirse el sacrificio de animales para el consumo humano. Sin embargo, el sacrificio animal en estos casos debe ajustarse a parámetros establecidos con el objetivo de eliminar cualquier práctica que implique sufrimiento evitable para el animal y, así mismo, la crueldad en los procedimientos de sacrificio, demostrando que, incluso en estos casos, el deber constitucional resulta plenamente aplicable a la relación que los humanos mantengan con los animales.

 

1.3. Investigación y experimentación médica

 

La ley 84 de 1989 consagra un capítulo especial para regular aquellas condiciones que son necesarias para la realización de experimentos con animales. En este sentido se incluyen normas que prohíben la realización de los mismos cuando como fruto de su práctica se cause maltrato, cuando éstos no sean puestos bajo anestesia –artículo 24-, cuando se realice experimentación con animales vivos como medio de ilustración en conferencias de facultades con carreras relacionadas con el estudio animal –artículo 25-; así como normas que exigen la existencia de un comité de ética siempre que se realice un experimento con animales –artículo 26-.

 

Esta es una disposición que se encuentra carente de desarrollo, pero que, sin embargo, es suficiente para derivar mandatos precisos a los operadores jurídicos en el sentido de evitar los tratos crueles que causen sufrimiento a los animales involucrados en estos experimentos, no obstante, los mismos son permitidos en razón de derechos constitucionales como la libertad de empresa, la educación, la libertad de cátedra o de intereses colectivos de raíz constitucional como la salubridad pública o el orden público.

 

Se resalta lo coincidente del razonamiento del legislador en este punto. El deber de protección a los animales, la obligación de comportarse dignamente con ellos y el entendimiento del ambiente como un concepto que rebasa una noción eminentemente utilitarista resultan elementos determinantes al momento de crear límites legítimos a las acciones humanas que infrinjan maltrato a animales o que impliquen crueldad para con ellos. No se aplica de forma absoluta principio alguno, sino que se armonizan en los casos concretos, siendo coherente este análisis con los distintos intereses garantizados por la Constitución y con la implementación de ésta como sistema en el que conviven intereses protegidos que en casos específicos pueden resultar contrapuestos.

 

Son éstos algunos ejemplos de actividades en las que se ha limitado el deber de protección animal en razón de la concreción de otros principios, deberes, garantías o derechos constitucionales que se concretan en actividades reguladas o protegidas por el ordenamiento jurídico.

 

Entrará la Corte a estudiar si desde el punto de vista constitucional las manifestaciones culturales son un elemento que, dentro del sistema constitucional, se integre como un factor que obligue a realizar un ejercicio de armonización en concreto del deber de protección animal y, por consiguiente, éste último deba limitarse en algunos casos en que se contraponga a manifestaciones culturales específicas.

 

2. La cultura como bien constitucional protegido  y su interpretación en el sistema jurídico colombiano

 

La Constitución de 1991 contiene una generosa muestra de disposiciones de carácter constitucional que promocionan y protegen la cultura y sus distintas formas de manifestación dentro del territorio colombiano.

 

En este sentido cabe recordar que, de conformidad con el artículo 2º de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, entre otros, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como en la vida cultural de la Nación. Adicionalmente, el artículo 7º señala que el Estado reconoce la diversidad cultural de la nación colombiana; mientras que el artículo 8º prescribe que el Estado tiene la obligación de proteger las riquezas culturales de la Nación.

 

Por su parte, el artículo 70 constitucional es enfático al advertir que el Estado debe difundir los valores culturales de la nación, por lo cual está en la obligación de promover y fomentar el acceso a la cultura en sus diversas manifestaciones, pues dicho acceso es garantía de conservación de la nacionalidad colombiana. La norma citada dispone a este respecto:

 

ARTICULO 70. El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.

 

La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación. –subrayado ausente en texto original-

 

En el mismo contexto, el artículo 71 resalta la importancia del desarrollo cultural y de la protección a la expresión artística, así como promueve la necesidad de crear incentivos para el desarrollo de las manifestaciones culturales y artísticas, a favor de personas o instituciones que asuman la divulgación de tales valores.

 

Art. 71. La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.

 

Del contexto normativo que acaba de presentarse se concluye que el desarrollo cultural de la Nación y el apoyo a las expresiones artísticas de los nacionales son objetivos primordialmente perseguidos por la Constitución de 1991, la cual destaca un claro interés por favorecer, promover, reforzar y divulgar los valores culturales como medio efectivo para consolidar la unidad del territorio colombiano.

 

Este fundamento constitucional ha motivado que esta corporación concluyera que “a partir de la Constitución de 1991, la cultura no es asunto secundario, ni puede constituir un privilegio del que disfruten solamente algunos colombianos, sino que ella ha de extenderse a todos, bajo el entendido de que por constituir uno de los fundamentos de la nacionalidad su promoción, desarrollo y difusión es asunto que ha de gozar de la especial atención del Estado”[27]. De allí el énfasis de la Carta por obligar a las autoridades públicas a asumir un papel protagónico en la creación de medios de expresión artística que permitan a los colombianos identificarse como nación a partir del reconocimiento de sus características culturales. Por lo tanto, “no puede existir ninguna duda, sobre el claro mandato constitucional de que el Estado defina y lleve a cabo una política cultural que eleve el nivel artístico e intelectual de todos los colombianos, política ésta en la cual serán pilares esenciales el fomento de actividades encaminadas a la obtención de tales fines”[28].

 

Los compromisos del Estado colombiano no sólo se derivan de la Constitución, sino, además, de los contraídos en el plano internacional, dentro de los cuales se cuentan los derivados del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1.966, en cuyo artículo 15 se reconoce el derecho de todas las personas a participar en la vida cultural y a beneficiarse de los progresos de la ciencia y sus aplicaciones, y el deber correlativo de los Estados de tomar las medidas necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y la cultura. Este precepto reitera lo dispuesto en los artículos 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1.948, y XIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, igualmente vinculantes para Colombia.

 

Hasta aquí se ha expuesto la forma de proteger y promocionar el bien constitucional de la cultura. Sin embargo, la cultura resulta ser un término abstracto cuya protección y promoción se hace a través de la protección y promoción de distintas manifestaciones, prácticas y usos que la sociedad identifica como manifestaciones culturales. Resulta importante resaltar que la noción de "cultura nacional" se expresa a través de “aquellas tradiciones y cánones corrientemente aceptados como ‘colombianos’, esto es, los que involucran las prácticas y los valores que prevalecen en el territorio nacional”[29], sin que lo anterior signifique que ésta prime o incluso anule las “manifestaciones culturales” minoritarias existentes en el territorio colombiano, pues de los artículos como el 7º y el 70 de la Constitución se deduce que todas las manifestaciones culturales se encuentran en pie de igualdad ante el ordenamiento jurídico colombiano.

 

Y es precisamente la existencia de diferentes culturas –y, por consiguiente, las diferentes manifestaciones de ésta-, así como de diferentes derechos fundamentales, bienes constitucionales, principios fundamentales, entre otros, que las expresiones culturales, al igual que otros elementos de protección constitucional, no tienen un valor absoluto en el ordenamiento colombiano y su interpretación, con miras a concretar la garantía de su protección y desarrollo, debe hacerse en armonía con todos los elementos que integran el panorama constitucional previsto por la Constitución de 1991.

 

En acuerdo con lo anteriormente dicho, se aprecia claramente que, desde un punto de vista constitucional, a las manifestaciones culturales se les puede atribuir un triple orden de propósitos:

 

i.                   Permitir la actuación y concreción del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

ii.                 Colaborar en la construcción de la unidad nacional entorno a expresiones del sentir de sectores importantes al interior del Estado.

iii.              Fomentar la unidad nacional en torno a actividades cuya libre manifestación implica tolerancia y pluralismo en una sociedad con diferentes sensibilidades.

 

Esta pluralidad de propósitos pone de manifiesto la procedencia y los límites que tiene la justicia constitucional cuando debe decidir sobre el acuerdo con la Constitución  o no de costumbres o actividades desarrolladas con fundamento en la cultura. Así, manifiesta la Corte que, al igual que lo expresó en ocasión anterior[30], atendiendo el amplio sentido del concepto cultura y las muy diversas manifestaciones que ésta pueda tener en un entorno social, no corresponde a la competencia del juez constitucional inmiscuirse en lo acertado o no de esta amplitud conceptual, ni para incluir actividades dentro de las manifestaciones culturales, ni para excluirlas, pues esto será tarea del legislador en ejercicio de su papel de representante de la sociedad colombiana; de la administración –en todos los niveles, pero sobre todo en el local-; o fruto de un simple hecho notorio, que tenga arraigo en una determinada sociedad, siempre y cuando no desconozca un valor, principio, deber, derecho o bien constitucionalmente protegido. En consecuencia, sí corresponde al juez constitucional el determinar que cualquier regulación o actividad que se entienda “manifestación cultural” se adecúe a los parámetros que prevé la Constitución.

 

Es así como en distintas ocasiones la Corte ha tenido oportunidad de realizar ejercicios de ponderación en aquellos casos en que manifestaciones culturales se encuentren enfrentadas a otros elementos de rango constitucional. Ante la evidente posibilidad de conflicto entre una manifestación cultural y otra, o entre ésta y un derecho o principio fundamental con pretensiones de universalidad,  ha sostenido la Corte

 

“En este nuevo modelo, el Estado tiene la especial misión de garantizar que todas las formas de ver el mundo puedan coexistir pacíficamente, labor que no deja de ser conflictiva, pues estas concepciones muchas veces son antagónicas e incluso incompatibles con los presupuestos que él mismo ha elegido para garantizar la convivencia.  

(…)

En otras palabras, aún siendo clara la dificultad para entender algunas culturas desde una óptica que se define como universal,  el Estado tiene que hacer compatible su deber de preservar la convivencia pacífica dentro de su territorio, garantizando los derechos de sus asociados en tanto ciudadanos, con el reconocimiento de sus necesidades particulares, como miembros de grupos culturales distintos. En esta tarea, además, le está vedado imponer una concepción del mundo particular, así la vea como valiosa, porque tal actitud atentaría contra el principio de respeto a la diversidad étnica y cultural y contra el trato igualitario para las diferentes culturas, que el mismo ha reconocido.”[31]

 

Aunque este no resulta un caso de choque entre dos culturas –pues las actividades contempladas en el artículo 7º de la ley 84 de 1989 no constituyen muestras de multiculturalismo-, al mismo es aplicable el principio de decisión plasmado en la sentencia citada, que no es otro que la búsqueda del equilibrio entre una manifestación cultural y los valores, principios y derechos esenciales a un ordenamiento constitucional[32].

 

Finalmente, debe decirse que el concepto de actividad cultural no es un desarrollo de la Constitución, sino fruto del la interacción de los distintos actores sociales determinados por un tiempo y un espacio específicos. De manera que no puede entenderse que las manifestaciones culturales, en sí mismas consideradas, sean desarrollo de la Constitución, ni que, por consiguiente, tengan blindaje constitucional alguno que las haga inmunes a la regulación por parte del ordenamiento infra-constitucional cuando quiera que se concluya sobre la necesidad de limitarlas o, incluso suprimirlas, por ser contrarias a los valores que busque promocionar la sociedad.

 

En conclusión, la cultura, en cuanto bien jurídico protegido y promocionado por el Estado, debe ser objeto de garantía y reconocimiento de un amplio espacio de manifestación y desarrollo, con el objeto de impedir la creación de limitaciones ilegítimas de las diversas formas de concreción de un bien constitucional de gran importancia en el Estado colombiano. Sin embargo, es pertinente recordar que el ejercicio de las diversas manifestaciones culturales deberá estar en armonía con los otros valores, derechos y principios fundamentales que integran el sistema constitucional colombiano. En este sentido, será tarea del juez constitucional determinar, en cada caso que le sea sometido a su examen –como ocurre en la presente ocasión-, que las distintas formas de expresión en que se manifieste la cultura sean acordes con las demás normas de la Constitución, para lo cual deberá emplear criterios de razonabilidad y proporcionalidad que sean armónicos con los objetivos del Estado social que consagró la Constitución de 1991.

 

Hechas las consideraciones de los capítulos anteriores, pasará la Corte a resolver el problema ante ella planteado.

 

CAPÍTULO III: Decisión

 

En la presente ocasión resuelve la Corte la demanda interpuesta por el señor Andrés Echeverri contra el artículo 7º de la Ley 84 de 1989, Estatuto Nacional de Protección de los Animales. La disposición acusada exime de las sanciones administrativas previstas en el mismo cuerpo normativo a quienes participen u organicen corridas de toros, coleo, becerradas, rejoneos, riñas de gallos, novilladas, corralejas y tientas.  Se trata de  una excepción al régimen general de prohibición de actividades crueles para con los animales fijado por el artículo 6º de la misma ley, en esa medida se reitera que la adecuada comprensión del precepto demandado requiere tener en cuenta la primera disposición, en la cual se describen las acciones que se entienden como maltrato animal.

 

De la interpretación sistemática de ambos preceptos se desprende, entonces, que en desarrollo de actividades como las corridas de toros, las novilladas, el rejoneo, las corralejas, las becerradas, las tientas y las riñas de gallos, está permitido ejecutar acciones tales como herir o lesionar a un animal; enfrentar animales para que se acometan; hacer de las peleas así provocadas un espectáculo público o privado[33]; convertir en espectáculo público o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de animales adiestrados o sin adiestrar[34]; y usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o la pericia de otros animales[35].

 

El actor objeta que dicha permisión iría en contra de las siguientes normas constitucionales:

 

i.       El artículo 7º de la Constitución, por cuanto las excepciones establecidas desconocen las manifestaciones culturales que consideran a los animales sujetos dignos de protección por parte del ordenamiento jurídico, en cuanto pertenecientes a la comunidad moral.

ii.    El artículo 58 de la Constitución. Las razones de su violación serían, en primer término, el desconocimiento de la función ecológica de la propiedad por espectáculos como las corridas de toros, novilladas o peleas de gallos, pues atentan contra la función de preservación de su propia especie. En segundo término, se desconocería la función social de la propiedad, pues “manifestaciones culturales” como las mencionadas “perpetúan un sistema de creencias y de valores soportado en el maltrato a quien esté en una posición jerárquica inferior o a quien se encuentre en un estado de indefensión”, siendo esto contrario a la función social de las especies, que está representada en su función ejemplarizante o educativa, es decir, “en la difusión de valores que demanda con insistencia nuestra sociedad: el respeto a la vida, la dignidad en el trato, la compasión por el desventurado, etc.”.

iii.  El numeral 9º del artículo 313 de la Constitución Nacional, pues en este caso se está ante la regulación por parte de una ley del Congreso de la República de un aspecto que corresponde a las autoridades locales, en cuanto manifestación cultural parte de su patrimonio cultural.

iv.  El artículo 12 de la Constitución Política, cuyo tenor establece que “nadie será sometido a (…) torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. De acuerdo con el accionante, la expresión “nadie” es lo suficientemente indeterminada para que en ella se encuentren incluidos los seres vivos, no estando limitada esta prohibición a las personas humanas, como sí lo previó expresamente la Constitución en los artículos subsiguientes -13, 14, 15 y 16- en que reconoce derechos únicamente a “todas las personas” o a “toda persona”.

v.    Los artículos 79, 8º y el numeral 8º del artículo 95 de la Constitución, pues se permite una afectación ilegítima al ambiente, del cual hace parte el recurso fáunico –que incluye todo tipo de animales-, y se incumple con el deber que la Constitución impone a los ciudadanos y al Estado de brindar protección a los recursos naturales.

 

El estudio de los anteriores cargos no se reduce, como se ha indicado antes, al simple contraste de la excepción prevista en el artículo 7º de la ley 84 de 1989 con las normas constitucionales que sirven de fundamento a la protección de los animales contra el maltrato y la crueldad, pues debe analizarse si la mencionada excepción es constitucionalmente admisible por preverse en el marco de manifestaciones culturales.

 

En concordancia con lo expresado, encuentra la Corte que el problema jurídico ante ella planteado implica determinar:

 

i.       Si la excepción del artículo 7º de la ley 84 de 1989 encuentra fundamento en la consideración de hechos o manifestaciones culturales y sociales de las actividades en ella incluidas; y de ser así,

ii.    Si, partiendo de que en Colombia está prohibido el maltrato animal y los actos de crueldad contra animales porque desconocen el deber constitucional de protección a los mismos, las actividades incluidas en el artículo 7º de la ley 84 de 1989 resultan acordes a la Constitución en cuanto son manifestaciones culturales y expresiones del pluralismo que se deriva de una interpretación incluyente de la misma.

 

Recuerda la Corte Constitucional que del análisis conjunto del deber de protección de los recursos naturales contenido en los artículos 8º, 79 y 95-8 de la Constitución y el principio de dignidad humana –previsto en los artículos 1º y 94 de la Constitución-, se deriva el deber constitucional de protección a los animales, cuyo contenido implica restricciones respecto de la realización de actividades que conlleven crueldad contra ellos o, en general, que contradigan o nieguen la obligación de proporcionar bienestar a los animales que, en alguna medida, dependan o se relacionen con los seres humanos.

 

Por su parte las actividades permitidas por el artículo 7º de la ley 84 de 1989 implican, claramente, maltrato animal. En efecto, de la descripción realizada en el numeral 2.) de esta decisión se concluye fácilmente que las corridas de toros, las corralejas, las tientas, las becerradas, el rejoneo, las riñas de gallos y el coleo son actividades en las que se trata de forma cruel a los animales que en ellas se emplean y que por consiguiente constituyen distintas formas de maltrato animal; no otra es la razón para que éstas se consagren como excepción al artículo 6º de la propia ley 84 de 1989, norma que contiene el catálogo general de actividades prohibidas en cuanto desconocen el deber de brindar protección y bienestar a los animales.

 

Sin embargo, se recuerda que no es la contradicción entre el artículo 6º y el artículo 7º lo que constituye el problema jurídico de esta decisión. Tal contradicción, además de obvia en cuanto el segundo es una excepción al régimen jurídico establecido en el primero, carecería de relevancia constitucional, pues se trata de dos normas legales, ninguna de las cuáles puede entenderse parámetro constitucional de la otra.

 

El problema jurídico que afronta la Sala consiste en determinar si con la excepción prevista en el artículo 7º del Estatuto de Protección Animal se desconoce, sin justificación legítima, el deber constitucional de protección animal incluido en la Constitución, verdadero parámetro de control constitucional en este caso.

 

Es preciso resaltar la calidad de justificación legítima que, desde el punto de vista constitucional, debe tener toda excepción que se quiera oponer a cualquiera de los deberes contenidos en la Constitución. Y, en este sentido, se recuerda que pueden existir diversas fuentes de justificación para exceptuar el deber constitucional en cuestión, como fueron las mencionadas en el numeral 1º del capítulo II de esta decisión.

 

Sin embargo, en esta oportunidad la Corte se ocupará exclusivamente de actividades cuyo sustrato como manifestaciones culturales de la sociedad constituye el fundamento para excepcionar el deber de protección animal y en este contexto se desarrollará el análisis concreto que haga. No se estudiará ninguna actividad que sea, verbigracia, manifestación de creencias religiosas, requerimientos científicos, de sobrevivencia, o manifestaciones de multiculturalismo.

 

En resumen, existe un deber constitucional que impide el maltrato animal y, por consiguiente, una oposición a la realización de actividades que atenten contra el bienestar o representen actos crueles respecto de los animales. Este deber constitucional, al igual que todas las normas derivadas de disposiciones constitucionales, no puede entenderse con un carácter absoluto, pues su aplicación puede estar mediatizada por la existencia de valores, principios o reglas constitucionales que para los casos puntuales resulten contradictorios, situación que obliga al intérprete a realizar una armonización en concreto en cada caso en que se presenten dichas contradicciones, que, a partir de un entendimiento inclusivo y pluralista –propio de un sistema constitucional democrático-, conduzca a una aplicación coherente de las disposiciones constitucionales.

 

Partiendo de este presupuesto, se analizará si las excepciones contenidas en el artículo 7º de la ley 84 de 1989 encuentran justificación de rango constitucional que avale su consagración en la disposición demandada.

 

1.    Las excepciones al deber de protección de los animales y su fundamentación constitucional

 

El primer punto que resalta la Sala es que las actividades contenidas en la disposición demandada son entendidas como manifestaciones culturales, así ha sido expresado de distintas formas, incluso en decisiones previas de esta Corporación.

 

En este sentido, se concluyó en la sentencia C-1192 de 2005, respecto de las actividades taurinas:

 

“11. En atención al reconocimiento de la citada diversidad y en aras de promover e impulsar el acceso a las tradiciones culturales y artísticas que identifican a los distintos sectores de la población, la Constitución Política en los artículos 70, 71 y 150 le asigna al legislador la atribución de señalar qué actividades son consideradas como expresión artística y cuáles de ellas -en concreto- merecen un reconocimiento especial del Estado[36].

 

En el asunto sub-judice fue el legislador quien en ejercicio de su atribución de configuración normativa definió a la actividad taurina como una “expresión artística”. Esta calificación satisface el criterio jurídico de razonabilidad, pues como manifestación de la diversidad y pluralismo de la sociedad, la tauromaquia, o en otras palabras, “el arte de lidiar toros”[37], ha sido reconocida a lo largo de la historia como una expresión artística y cultural de los pueblos iberoamericanos.

 

(…)

 

Aunado a lo anterior, es claro que ambas manifestaciones de la tauromaquia como arte y espectáculo[38], pertenecen inescindiblemente al concepto de cultura y, por lo mismo, pueden reconocerse por el legislador como expresiones artísticas y culturales del Estado y de quienes las practican. Esta Corporación ha dicho que mediante la cultura se expresa el “conjunto de creaciones, instituciones y comportamientos colectivos de un grupo humano, [esto es], el sistema de valores que caracteriza a una colectividad”[39]. En ese conjunto se entienden comprendidos elementos como la lengua, las instituciones políticas, los recuerdos históricos, las creencias religiosas, las costumbres, el folclor, la mentalidad o psicología colectiva y las manifestaciones vivas de una tradición que surgen como consecuencia de los rasgos compartidos de una comunidad[40]

 

De igual forma el legislador ha reconocido el carácter de manifestación cultural de la Fiesta en Corralejas, cuyo elemento principal son, precisamente, las corralejas. En este sentido la ley 1272 de 2009 consagró

 

“ARTÍCULO 1o. Declárase Patrimonio Cultural de la Nación La Fiesta en Corralejas, que se celebran en la ciudad de Sincelejo, capital del Departamento de Sucre, durante el mes de enero de cada año.”

 

Otro tanto vale decir de las riñas de gallos, actividad que cuenta con fuerte arraigo en amplios sectores de la sociedad colombiana, al punto que algunos aspectos de su forma de realización y las apuestas que tienen lugar en desarrollo de las mismas han sido objeto de regulación por parte del ordenamiento jurídico nacional[41].

 

Igualmente, el coleo es una actividad reconocida como deporte –Resolución 2380 de 30 de noviembre de 2000 del Instituto Colombiano de Deporte- cuya práctica y organización está a cargo de la Federación Colombiana de Coleo –de acuerdo con la Resolución 1494 de 23 de noviembre de 2005 del Instituto Colombiano de Deporte-, que es la entidad encargada de preservar los aspectos tradicionales de su realización. El coleo se entiende como una de las tantas expresiones de la cultura llanera, nacida de la costumbre que tenían los jinetes de derribar por la cola las reses que, corriendo, se alejaban del rebaño. Actualmente constituye una práctica bastante arraigada en los departamentos del Meta, Casanare, Vichada, Guaviare y Cundinamarca, siendo la Federación Colombiana la encargada de unificar las reglas para su realización; su práctica ha llevado a que en la ciudad de Villavicencio tenga lugar el llamado “Encuentro Mundial del Coleo”, que se realiza desde 1997.  

 

En este sentido para el examen de constitucionalidad de la disposición acusada no resulta indiferente que dichas actividades hayan sido desarrolladas de tiempo atrás por algunos sectores de la sociedad y, por consiguiente, se entienden como parte de las manifestaciones que identifican a ciertas regiones dentro del territorio nacional. Precisamente, el concepto constitucional de “manifestación cultural” puede sustentarse en que una determinada actividad sea practicada hace largo tiempo y esté arraigada dentro de las costumbres sociales, ya que el contenido de la Constitución debe estar en conexión con los usos reinantes o arraigados en la sociedad a la que se aplican dichas normas.

 

Por esta razón se encuentra fundamento para que las mismas se incluyan entre las excepciones que consagra el artículo 7º de la ley 84 de 1989 al deber de protección animal que se consagra en la Constitución, pues éstas resultan prácticas culturales, en cuanto bien protegido por el ordenamiento constitucional, que sirve de sustento a este tipo de manifestaciones dentro de la Nación colombiana.

 

Debe recordarse, sin embargo, que las manifestaciones culturales no son una expresión directa de la Constitución, sino fruto de la interacción de los distintos actores sociales determinados por un tiempo y un espacio específicos. De manera que no puede entenderse que en sí mismas consideradas, sean concreción de postulados constitucionales, ni que, por consiguiente, tengan blindaje alguno que las haga inmunes a la regulación por parte del ordenamiento jurídico cuando quiera que se estime necesario limitarlas o, incluso suprimirlas, por ser contrarias a los valores que busque promocionar la sociedad, decisión que se encuentra dentro del ámbito competencial del órgano legislativo o de las autoridades municipales o distritales, como se tendrá ocasión de precisar más adelante.

 

 

2.    Armonización del deber de protección a los animales  y del principio de diversidad étnica y cultural

 

Ahora bien, la cultura, fundamento de las excepciones previstas en la disposición demandada, no puede entenderse como un concepto bajo el cual es posible amparar cualquier tipo de expresiones o tradiciones, pues esto sería entenderla como un principio absoluto dentro de nuestro ordenamiento y, por consiguiente, aceptar que amparadas bajo este concepto tuviesen lugar actividades que contradicen valores axiales de la Constitución, como la prohibición de discriminación por género o por raza; la libertad religiosa, el libre desarrollo de la personalidad; o, para el caso concreto, el deber de cuidado a los animales.

 

Por esta razón, el reconocimiento de ciertas expresiones como manifestaciones culturales ha de estar acorde con el contenido dogmático de la Constitución. En este sentido manifestó la Corte Constitucional en la ya citada sentencia C-1192 de 2005:

 

Así las cosas, no todas las actividades del quehacer humano que expresan una visión personal del mundo, que interpretan la realidad o la modifican a través de la imaginación, independientemente de que en su ejecución se acudan al auxilio de recursos plásticos, lingüísticos, corporales o sonoros, pueden considerarse por parte del legislador como expresiones artísticas y culturales del Estado. En efecto, es preciso recordar que conforme al preámbulo y a los artículos 1, 2, 4 y 13 de la Constitución Política, esta Corporación ha reconocido que el criterio jurídico de razonabilidad -en tanto límite a la potestad de configuración normativas- implica la exclusión de toda decisión que éste adopte y que resulte manifiestamente absurda, injustificada o insensata, vale decir, que se aparte por completo de los designios de la recta razón, lo que ocurriría, por ejemplo, al pretenderse categorizar como expresiones artísticas y culturales del Estado, comportamientos humanos que única y exclusivamente manifiesten actos de violencia o de perversión (v.gr. la pornografía, el voyerismo y el sadismo), que además de considerarse lesivos de los valores fundamentales de la sociedad, desconocen principios y derechos fundamentales como los de la dignidad humana (C.P. art. 1 y 12) y la prohibición de tratos crueles (C.P. art. 12).

 

En todo caso la interpretación de los operadores jurídicos, y especialmente el examen del juez de constitucionalidad, debe realizarse bajo el criterio de la razonabilidad, de manera que las manifestaciones culturales, su reconocimiento y regulación deben concretarse de forma armónica con los principios, deberes, derechos y demás bienes protegidos por el ordenamiento constitucional colombiano.

 

Este es el único escenario constitucional válido para examinar la legitimidad y, sobre todo, la extensión de ciertas prácticas sociales, de manera que no sea un parámetro subjetivo el que fundamente la determinación de una actividad como manifestación cultural y, por consiguiente, su protección y promoción como expresión de un principio axial a la organización constitucional del Estado colombiano.

 

En el presente caso, como se concluyó anteriormente, el fundamento de la permisión de maltrato animal en el desarrollo de ciertas actividades radica en que se trata de manifestaciones culturales con arraigo social en ciertas regiones del territorio nacional. Sin embargo, es necesario armonizar dichas manifestaciones culturales con el deber de protección animal que, como antes se concluyó, tiene también rango constitucional en el ordenamiento jurídico colombiano.

 

Desde esta perspectiva el punto de partida del análisis de constitucionalidad es la permisión genérica contenida en la disposición acusada –artículo 7º de la ley 84 de 1989-, de actividades que implican maltrato animal, sin que ni en éste ni en otros preceptos legales[42] se regule su ejecución. En este sentido, es posible realizar todas las conductas exceptuadas; previstas en los literales a), d), e), f) y g) del artículo 6 de la misma ley, siempre y cuando se realicen en desarrollo de corridas de toros, corralejas, becerradas, novilladas, tientas, riñas de gallos, rejoneo o coleo. Salta a la vista, por lo tanto, que la disposición acusada no contiene una ponderación entre el deber de protección y las expresiones culturales que involucran vejámenes a los animales, carencia que tampoco es suplida por otros preceptos de rango legal.

 

Del anterior contraste resulta un déficit normativo del deber de protección animal, porque el legislador privilegia desproporcionadamente las manifestaciones culturales tales como  las corridas de toros, las corralejas, las becerradas, las novilladas, el rejoneo, las tientas y las riñas de gallos, las cuales implican un claro y contundente maltrato animal. Este déficit de protección resulta más evidente cuando se examina el ordenamiento jurídico en su conjunto y se aprecia que la satisfacción de otros intereses también valiosos para el sistema constitucional colombiano no desconoce el deber constitucional de protección animal. Así, el interés de procurar la alimentación de los seres humanos no ha impedido que el sacrificio de animales con este fin sea tributario del deber de evitar sufrimientos y procurar su bienestar, siendo obligatoria la insensibilización antes de proceder a su sacrificio[43]; en igual medida las actividades investigativas encuentran limitaciones basadas en el sufrimiento producido a los animales[44], estando prohibido que se cause dolor innecesario a los seres vivos empleados en dichas actividades.

 

Una lectura sistemática de la Constitución obliga a armonizar los dos valores constitucionales en colisión en este caso concreto. Así, se resalta que la excepción de la permisión de maltrato animal contenida en el precepto acusado debe ser interpretada de forma restrictiva y, por consiguiente, no debe tener vacíos que dificulten o, incluso, hagan nugatorio el deber de protección de los animales que se deriva de la Constitución; en este sentido, la excepción prevista en el artículo 7 de la Ley 84 de 1989 debe incluir elementos mínimos que garanticen en la mayor medida posible el bienestar de los animales involucrados en dichas manifestaciones culturales.

 

Lo anterior implica necesariamente la actuación del Legislador, que en cumplimiento de su potestad de configuración normativa debe regular de manera más detallada la permisión de maltrato animal objeto de examen constitucional. Labor que debe ser complementada con el concurso de las autoridades administrativas con competencias normativas en la materia, de manera tal que se subsane el déficit normativo del deber de protección animal al que ya se hizo referencia. En este sentido deberá expedirse una regulación de rango legal e infralegal que determine con exactitud qué acciones que impliquen maltrato animal pueden ser realizadas en desarrollo de corridas de toros, becerradas, novilladas, rejoneos, riñas de gallos, tientas y coleo, y en las actividades conexas con dichas manifestaciones culturales, tales como la crianza, el encierro, el adiestramiento y el transporte de los animales involucrados en las mismas.

 

Así mismo, la Sala debe ser enfática en el sentido que la regulación  que se expida respecto de las actividades contenidas en el artículo 7º de la ley 84 de 1989 deberá tener en cuenta el deber de protección a los animales y, en consecuencia, contener una solución que de forma razonable lo armonice en este caso concreto con los principios y derechos que justifican la realización de dichas actividades consideradas como manifestaciones culturales. Con este propósito, dicha regulación deberá prever protección contra el sufrimiento y el dolor de los animales empleados en estas actividades y deberá propugnar porque en el futuro se eliminen las conductas especialmente crueles para con ellos. Excede el ámbito de la Corte Constitucional el determinar al detalle los elementos normativos que debe incorporar dicha regulación, que cae dentro de la órbita exclusiva del legislador. Sin embargo, una interpretación conforme a la Constitución conduce a la conclusión que el cuerpo normativo que se cree no podrá, como ocurre hasta el momento en regulaciones legales –ley 916 de 2004- o de otra naturaleza –resoluciones de organismos administrativos o, incluso, de naturaleza privada-[45], ignorar el deber de protección animal–y la consideración del bienestar animal que del mismo se deriva- y, por tanto, la regulación creada deberá ser tributaria de éste.

 

Incluso el Legislador en ejercicio de su libertad de configuración normativa puede llegar a prohibir las manifestaciones culturales que implican maltrato animal, si considera que debe primar el deber de protección sobre la excepcionalidad de las expresiones culturales que implican agravio a seres vivos, pues como lo ha defendido esta Corporación en numerosas oportunidades, la Constitución de 1991 no es estática y la permisión contenida en un cuerpo normativo preconstitucional no puede limitar la libertad de configuración del órgano representativo de acuerdo a los cambios que se produzcan en el seno de la sociedad.

 

En segundo lugar, reitera la Corte que el fundamento para la consideración especial que se tuvo respecto de las actividades incluidas en la excepción del artículo 7º de la ley 84 de 1989 es su arraigo social en determinados y precisos sectores de la población, es decir, su práctica tradicional, reiterada y actual en algunos lugares del territorio nacional. Por lo tanto, el resultado acorde con un ejercicio de armonización de los valores y principios constitucionales involucrados conduce a concluir que la excepción del artículo 7º de la ley 84 de 1989 se encuentra acorde con las normas constitucionales únicamente en aquellos casos en donde la realización de dichas actividades constituye una tradición regular, periódica e ininterrumpida de un determinado municipio o distrito dentro del territorio colombiano.

 

En tercer lugar, y como complemento del condicionamiento anterior, la idea de práctica cultural  de tradición no hace referencia únicamente al lugar en el cual se realizan, sino que de la misma hace parte la oportunidad  o el momento en que dichas actividades son llevadas a cabo. Una interpretación diferente conllevaría a una limitación desproporcionada al deber de protección animal, por cuanto posibilitaría la realización de las actividades excepcionadas teniendo en cuenta únicamente el foro de su realización, más no el motivo o la causa de las mismas, elemento que es igualmente esencial al carácter tradicional de corridas de toros, corralejas, becerradas, riñas de gallos, coleo, rejoneo o novilladas. Por esta razón la exequibilidad de las excepciones contenidas en el artículo 7º de la ley 84 de 1989 se entenderá supeditada a que dichas actividades, además de realizarse en los lugares en donde constituyan tradición, tengan lugar única y exclusivamente en aquellas ocasiones en que usualmente se hayan realizado en los respectivos municipios o distritos en que estén autorizadas.

 

En cuarto lugar, teniendo en cuenta que, en cuanto la disposición acusada introdujo las excepciones que al momento de su consagración se consideraron las únicas manifestaciones culturales suficientemente relevantes para motivar la excepción de la protección establecida, prima facie son estás y no otras las que responderán a las exigencias de tradición y arraigo en algunos municipios o distritos dentro del territorio nacional. Además, si son éstas las únicas actividades que, por involucrar maltrato animal, han podido desarrollarse de forma legítima en el territorio colombiano desde el momento en que entró en vigencia la ley 84 de 1989, no podría existir base material para considerar que otras actividades en las que también se maltraten animales son tradiciones arraigadas dentro de la sociedad colombiana, incluso a nivel local.

 

Como se ha expuesto a lo largo de esta providencia, la permisión contenida en la disposición acusada ha de ser interpretada de forma restrictiva, de manera que no se haga nugatorio el deber constitucional de protección a los animales. En este sentido, para la Sala la armonización del deber de protección animal y el hecho concreto de que ciertas actividades que implican maltrato a los animales sean tradiciones en determinados municipios o distritos colombianos conduce a un condicionamiento de extensión o inclusión en concreto: que sean éstas las únicas actividades de maltrato animal cuya realización se permite; es decir, que el deber de protección animal implica la imposibilidad de ampliar la excepción prevista en el artículo 7º de la ley 84 de 1989.

 

En cuanto este último posibilita la práctica de actividades que per se conllevan una alta dosis de maltrato animal y, por consiguiente, de negación de bienestar a los animales en ellas involucrados, no podría entenderse que se trata de una disposición enunciativa, que deja la puerta abierta para la inclusión de otras actividades que también impliquen maltrato animal. La lectura acorde con la Constitución, y con la estructura con que se concibió la disposición, lleva a concluir que la única posibilidad constitucionalmente admisible es que de la misma se haga una lectura restrictiva, que, en consecuencia, máximice el deber constitucional de protección de los animales.

 

Por otra parte, cabe recordar que, como se ha expuesto a lo largo del presente acápite, el rejoneo, el coleo, las corridas de toros, las novilladas, las corralejas, las becerradas, las tientas y las riñas de gallos son manifestaciones culturales, y a la luz de distintos preceptos constitucionales[46], el Estado tiene deberes de promoción e incentivo respecto de expresiones de esta naturaleza, razón por lo cual resulta necesario precisar en el examen de constitucionalidad de la disposición acusada cual es el alcance de las obligaciones estatales frente al deber de protección animal.

 

Puede entenderse por lo tanto que en cumplimiento del deber de incentivar manifestaciones culturales el Estado estaría autorizado a fomentar la práctica y difusión de aquellas actividades incluidas en la excepción del artículo 7º de la ley 84 de 1989, en cuanto éstas constituyen formas de manifestación cultural en diferentes partes del territorio colombiano. No obstante, una interpretación en este sentido otorga una primacía absoluta a dichas manifestaciones de la sociedad y anula el deber de protección animal que se deriva de las normas constitucionales tantas veces mencionadas, razón por la cual la misma se aleja del criterio de razonabilidad utilizado para la interpretación sistemática de la Constitución en esta ocasión.

 

Por esta razón se concluye que resulta contrario a los términos constitucionales que los municipios o distritos dediquen recursos públicos a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades. Esta sería una acción incompatible con el deber de protección animal, pues se privilegiaría sin ninguna limitación el deber de fomento a la cultura, sin tener en cuenta la armonización necesaria en esta ocasión; el desconocimiento del deber de protección animal provendría, además, del hecho que de esta manera se fomentaría el maltrato animal, lo que conduciría a lo tantas veces expresado en la presente providencia: un desconocimiento absoluto de un deber constitucional, con el consiguiente privilegio irrestricto de otro.

 

Con fundamento en lo anterior, respecto de estas precisas actividades y de cualquiera que involucre maltrato animal se concluye que el Estado podrá permitirlas cuando se consideren manifestación cultural de la población de un determinado municipio o distrito, pero deberá abstenerse de difundirlas, promocionarlas, patrocinarlas o cualquier otra forma de intervención que implique fomento a las mismas por fuera de los límites establecidos en esta sentencia. Sólo así se alcanza una interpretación armónica de dos principios constitucionales que se contraponen en las concretas actividades que excepciona el artículo 7º de la ley 84 de 1989.

 

Aclara la Corte que el análisis ahora realizado no tiene como consecuencia la inexequibilidad de ninguna norma jurídica cuyo contenido pueda entenderse manifestación de fomento a las actividades previstas en el artículo 7º de la ley 84 de 1989, ya que dicho fomento tiene muy diferentes formas de concreción y, eventualmente, implicar la realización o protección de muy distintos principios o derechos fundamentales. En estos casos es posible que, por elementos jurídicos propios del precepto estudiado, el juez constitucional deba utilizar criterios de interpretación como el de razonabilidad, proporcionalidad, ponderación, entre otros que a priori hacen imprevisible una decisión  al respecto. Por esta razón, será en el examen concreto de las disposiciones acusadas de involucrar mandatos de fomento a actividades de maltrato animal el que determine la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad de un precepto jurídico, conclusión a la que la Corte no puede arribar de manera general y abstracta.

 

Finalmente, en lo que hace relación al cargo por vulneración del principio de autonomía de las entidades territoriales, esta Corporación precisa que la disposición acusada permite excepcionalmente el maltrato animal en el desarrollo de ciertas manifestaciones culturales, no obstante, se trata de una disposición excepcional de alcance restringido como se ha sostenido a la largo de esta providencia, de manera tal que no limita la potestad reguladora en cabeza de las autoridades administrativas municipales. Por lo tanto, estas pueden determinar si permiten o no el desarrollo de las mismas en el territorio en el cual ejercen su jurisdicción.

 

Así, como resultado de la lectura armónica de la disposición y, sobre todo, de la aplicación del principio de interpretación conforme a la Constitución y del ejercicio de armonización en concreto se obtienen las siguientes conclusiones:

 

i.       Las manifestaciones culturales en las cuales se permite excepcionalmente el maltrato animal deben ser reguladas de manera tal que se garantice en la mayor medida posible el deber de protección animal. Existe el deber estatal de expedir normas de rango legal e infralegal que subsanen el déficit normativo actualmente existente de manera que cobije no sólo las manifestaciones culturales aludidas por el artículo 7 de la Ley 84 de 1989 sino el conjunto de actividades conexas con las mismas, tales como la crianza, el adiestramiento y el transporte de los animales.

ii.    No podría entenderse que las actividades exceptuadas puedan realizarse en cualquier parte del territorio nacional, sino sólo en aquellas en las que implique una manifestación ininterrumpida de tradición de dicha población. Contrario sensu, no podría tratarse de una actividad carente de algún tipo de arraigo cultural con la población mayoritaria del municipio en que se desarrolla la que sirva para excepcionar el deber de protección animal.

iii.  La realización de dichas actividades deberá estar limitada a las precisas ocasiones en que usualmente éstas se han llevado a cabo, no pudiendo extenderse a otros momentos del año o lugares distintos a aquellos en los que resulta tradicional su realización.

iv.    Las manifestaciones culturales en las cuales está permitido el maltrato animal son aquellas mencionadas por el artículo 7 de la Ley 84 de 1989, no se entienden incluidas dentro de la excepción al deber de protección animal otras expresiones que no hayan sido contempladas en la disposición acusada. Lo contrario sería crear contextos impermeables a la aplicación de principios fundamentales y deberes constitucionales incluidos en la Constitución, algo que excede cualquier posibilidad de interpretación por parte de los poderes constituidos y los operadores jurídicos.

v.      Las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades.

 

Con base en estas consideraciones la Corte declarará la exequibilidad condicionada del artículo acusado. 

 

 

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Declarar EXEQUIBLE  el artículo 7° de la Ley 84 de 1989 “por la cual se adopta el estatuto nacional de protección de los animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”, en el entendido:

 

1) Que la excepción allí planteada permite, hasta determinación legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales allí contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, la excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna. 2) Que únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad; 3)  que sólo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que estén autorizadas; 4)  que sean estas las únicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales; y 5)  que las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Vicepresidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Con salvamento de voto

 

GUSTAVO CUELLO IRIARTE

Conjuez

 

 

DIEGO LOPEZ MEDINA

Conjuez

Con aclaración de voto

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Y JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-666 de 2010

 

ACTIVIDADES TAURINAS, COLEO Y RIÑAS DE GALLOS-La norma ha debido declararse inconstitucional, por afectación a los derechos al ambiente y a la protección a los animales frente al sufrimiento de dolor innecesario (Salvamento de voto)

 

ACTIVIDADES TAURINAS, COLEO Y RIÑAS DE GALLOS-La fórmula elegida por la Corte Constitucional lejos de asegurar plenamente la protección efectiva de unos valores y principios constitucionales, implicó la vulneración de otros (Salvamento de voto)

 

VIOLENCIA CONTRA LOS ANIMALES-Representa en la actualidad una suerte de “tara ancestral” (Salvamento de voto)

 

ACTIVIDADES TAURINAS, COLEO Y RIÑAS DE GALLOS-La norma acusada ha debido ser declarada inconstitucional con efectos diferidos por respeto a los principios y valores constitucionales que podrían verse afectados (Salvamento de voto)

 

PROTECCION A LAS CULTURAS MINORITARIAS Y PROTECCION A LAS MANIFESTACIONES CULTURALES-Diferencia (Salvamento de voto)

 

COMPETENCIAS QUE LA LEGISLACION AMBIENTAL CONCEDE A LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Importancia (Salvamento de voto)

 

Referencia: expediente D-7963

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7° de la Ley 84 de 1989

 

Demandante:

Carlos Andrés Echeverry Restrepo

 

Magistrado Ponente:

Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

 

Estocada democrática [47]

 

Los magistrados que nos apartamos respetuosamente de la decisión adoptada por la mayoría en la sentencia C-666 de 2010,[48] consideramos que la norma acusada ha debido ser declarada inconstitucional, por la afectación a los derechos al ambiente, y en particular a la protección a los animales frente al sufrimiento de dolor innecesario. Ahora bien, consideramos que tal decisión se ha debido tomar con efectos diferidos, por respeto a la confianza legítima que tienen poblaciones y regiones en Colombia, en poder seguir practicando ciertas actividades tradicionales, de las que depende, en algunos casos, la profesión, el oficio o el mínimo vital de muchas personas, y que implican una limitación del derecho al ambiente antes mencionado. La solución elegida por la Sala Plena de la Corte, si bien trata de proteger los mismos valores, desatiende principios y valores propios de una sociedad democrática. 

 

Como se explicará a continuación, el artículo acusado por los demandantes [excepción general, absoluta y universal a la protección de los animales para ciertas actividades][49] viola la Carta Fundamental de 1991, que es una Constitución ecológica, que establece un punto de equilibrio entre los diferentes principios y valores en conflicto, ya que la norma demandada deja de proteger desproporcionadamente algunos de ellos. La Sala Plena, a pesar de considerar que la norma tal cual como existía en el ordenamiento sí conllevaba una violación del orden constitucional vigente, prefirió no declararla inconstitucional y sacarla del sistema jurídico, sino declararla constitucional, a condición de que sea entendida de una forma determinada. Ahora bien, en la medida en que existían ciertos valores y principios constitucionales que podrían quedar desprotegidos con una solución de tal estilo, los Magistrados que salvamos nuestro voto consideramos que la formula elegida por la Corte Constitucional lejos de asegurar plenamente la protección efectiva de tales valores y principios constitucionales violados, implicó la vulneración de otros, igualmente caros e importantes, en especial, en el contexto de una sociedad democrática. Se pasa a explicar cada uno de estos aspectos de forma precisa y detallada, además de dos comentarios finales en torno al concepto de manifestación cultural y al principio de autonomía territorial.

 

1. La excepción general, absoluta y universal a la protección de los animales (artículo 7° del Estatuto Nacional de Protección a los Animales, Ley 84 de 1989)[50] es inconstitucional bajo el orden constitucional vigente, como lo indica la sentencia C-666 de 2010.

 

1.1. Nuestras diferencias con la posición de la mayoría surgen desde el principio del análisis, en el planteamiento del problema jurídico. Para la mayoría de la Sala, tal como se expone en el apartado 1 sobre la competencia[51] de la Corte, el problema jurídico analizado es el siguiente:

 

¿Al establecer la excepción consagrada en el artículo 7° de la ley 84 de 1989 que permite la realización de corridas de toros, actos de rejoneo corralejas, becerradas, novilladas, tientas y riñas de gallos, viola el legislador (i) el principio de diversidad étnica y cultural; (ii) la función ecológica y social de la propiedad; (iii) la distribución de competencias municipales; (iv) la prohibición de torturas y penas crueles e inhumanas y (v) la protección constitucional integral al ambiente; pese a que tales actividades, se alega, que son hechos y manifestaciones culturales y sociales y que encuentran protección en el principio constitucional de pluralismo?

 

Para los magistrados que salvamos el voto, el problema jurídico es distinto. No consiste en establecer si las actividades en cuestión se pueden llevar a cabo o no bajo el orden constitucional vigente, por cuanto ese no es el contenido normativo de la disposición legal acusada. El problema jurídico en este caso consiste en establecer si, en razón de la protección a las actividades mencionadas, se puede dejar sin protección alguna a los animales. La norma acusada nunca autoriza la realización de tales actividades. Autoriza, a que se realicen una serie de actos en contra de los animales. Así, el problema jurídico que ha debido abordarse era el siguiente,

 

¿Viola el legislador la especial protección que a los animales, como parte del ambiente, concede la Constitución ecológica y sus desarrollos legales, así como la prohibición de torturas y penas crueles e inhumanas, al establecer que ‘el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas y las riñas de gallos’ y ‘los procedimientos utilizados en estos espectáculos’ quedan exceptuados de la prohibición de someter a los animales a ‘tratos crueles’ de manera general y amplia, a pesar de que se trata de actividades que tradicionalmente se han realizado, de las cuales depende el mínimo vital de grupos y familias, que alegan gozar de confianza legítima en que podrán seguir realizándolas?

 

1.2. La diferencia entre la formulación de uno y otro problema es importante, porque mientras el primero se centra en considerar si ‘el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas y las riñas de gallos’ y ‘los procedimientos utilizados en estos espectáculos’ violan la Constitución, el segundo de ellos se limita a establecer si con ocasión de dichos espectáculos es razonable constitucionalmente, que se establezca una excepción a la prohibición de tratos crueles a los animales de forma general y amplia. En otras palabras, se pregunta si es constitucional una ley que, con ocasión de las actividades antes mencionadas, señala que se puede causar “daño a un animal o [realizar las siguientes] las conductas consideradas como crueles para con los mismos”: (i) herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego [a];  (ii) causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen sufrimiento o que prolonguen su agonía [d];[52]  (iii) enfrentar animales para que se acometan y hacer de las peleas así provocadas un espectáculo público o privado [e]; (iv) convertir en espectáculo público o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de animales adiestrados o sin adiestrar [f]; usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o la pericia de otros animales [g].

 

1.3. La sentencia, adecuadamente, reconoce el carácter ecológico de la Constitución de 1991, tal como ha sido señalado por la jurisprudencia constitucional. Destaca además, la visión holista de la naturaleza y de la especie humana como parte integral de ésta, más allá de una visión utilitarista donde “el hombre” es visto como el amo y señor de la creación y puede disponer de la naturaleza a su parecer; como a bien tenga.

 

También, con buen tino, advierte la sentencia que dentro de la protección al ambiente que otorga la Constitución se encuentra la protección a los animales, el respeto por la fauna. Por ello se indica que al menos han de considerarse dos perspectivas de protección mínima a ésta parte del ambiente: “la de fauna protegida en virtud del mantenimiento de la biodiversidad y el equilibrio natural de las especies; y la de fauna a la cual se debe proteger del padecimiento, maltrato y crueldad sin justificación legítima, […]”.[53]  En términos de derechos, por tanto, podría decirse que a las personas naturales no se les pide que protejan a los animales en su vida o integridad frente a agresiones de terceros, ni mucho menos que garanticen su vida o integridad cuando ellos mismos no lo pueden hacer. No se pide pues, como mínimo, que se tomen medidas sencillas o heroicas para proteger o garantizar a un animal su bienestar, como manera de respetar el derecho a un ambiente sano del cual goza toda persona. El límite establecido es el mínimo: respetar a los animales. Respetar su vida y su integridad como seres sintientes de la naturaleza, de la cual somos parte. No causarles daño ni sufrimiento, en especial si son tratos reconocidos como crueles. Ahora bien, en el caso del Estado y de instituciones públicas, ese deber constitucional frente al ambiente es más amplio, y sí supone facetas adicionales de protección y garantía del derecho, además del respeto.

 

Así, como lo señala la sentencia, “[…] las excepciones que existan en el ordenamiento jurídico respecto de la protección prevista para los animales, no pueden ser fruto del capricho o discrecionalidad de los poderes constituidos —vinculados en este tema por un deber constitucional—, sino que tendrán que estar sustentadas en criterios de razonabilidad o proporcionalidad acordes con los valores y principios que prevé el ordenamiento constitucional

 

1.4. Los magistrados que salvamos el voto también estamos de acuerdo en que analizada la norma en cuestión es evidente que la misma es inconstitucional, por sacrificar desproporcionadamente la protección a los animales a cambio de dar protecciones excesivas e innecesarias para las actividades en cuestión (el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas y las riñas de gallos).  

 

La norma objeto de análisis priva de protección a los animales,[54] desprotegiéndolos en alto grado de tratos crueles que infrinjan gran sufrimiento. Una simple lectura de las expresiones contenidas en el inciso 1° y en los literales a), d), e), f) y g) del artículo 7° de la Ley 84 de 1989, dentro de las actividades relacionadas con el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, permite constatar que es factible realizar actos deleznables y de la más alta sevicia contra los animales, que la posición mayoritaria califica como ‘actividades de entretenimiento y de expresión cultural’.

 

Además con respecto al texto de la norma, puede formularse la pregunta ¿para qué se introduce una excepción que permita matar animales con arma de fuego? ¿cuál de las actividades en comento (el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas y las riñas de gallos) usa armas de fuego? La excepción es general y amplia, no limitada y específica. Se aprueban las prácticas crueles contra los animales, en general. Podría alegarse que la interpretación de la norma que aquí se propone no reconoce el contexto constitucional en que la norma ha de interpretarse. Es decir, podría afirmarse que una interpretación razonable no aceptaría, por ejemplo, la introducción de nuevos usos o nuevos animales a las actividades ya establecidas. No obstante, tal objeción deja de lado el hecho de que se trata de una norma sancionatoria y que, por tanto, su interpretación debe ser restrictiva, apegada al texto. No es aceptable una lectura extensiva de la regla legal que, so pretexto de proteger a los animales, implique ampliar los casos en los cuales puede ser sancionada una persona. Precisamente por eso, la Sala Plena en sede de constitucionalidad, en un fallo con efecto erga omnes que controla la norma legal, resolvió declararla exequible sólo a condición de que se entienda de forma restrictiva, esto es, no como una excepción, absoluta, general y universal, sino relativa, específica y particular. Para la Sala, al igual que para los Magistrados que salvamos voto, declarar la norma acusada exequible, pura y simplemente, sin anotación alguna, no era una opción posible bajo el orden constitucional vigente.

 

Tampoco era viable pensar en acortar la interpretación amplia mediante una lectura sistemática del ordenamiento, pues la inexistencia de reglamentaciones sensibles a la protección animal en el contexto de estas actividades, como lo resalta la sentencia, brillan por su ausencia. Las reglas sobre las riñas de gallos son un mero asunto de suerte y azar o de técnicas para incrementar la violencia entre los animales;[55] las del coleo, que son privadas, definen figuras y conceptos, así como el valor y las puntuaciones respectivas.[56] Las reglas del toreo se ocupan de fijar los parámetros de la actividad, sin considerar la protección al animal. De las corralejas no hay regla conocida.

 

La violencia contra los animales representa en la actualidad una suerte de “tara ancestral”. Es, precisamente, uno de los reductos de esa vieja visión de la relación entre el ser humano y la naturaleza, de acuerdo con la cual, ésta se encuentra al pleno servicio de aquél.  Si bien es cierto que en el pasado tuvo explicaciones religiosas, éticas e incluso culturales, también lo es que gradualmente han sido superadas debido a nuevas concepciones de la naturaleza, al avance de las ciencias, de la tecnología y, en especial, a la conciencia ecológica alcanzada y defendida por las civilizaciones, que han reconocido un ámbito jurídico a favor de los seres sintientes, para que no sufran frente al miedo, al pánico y al dolor.

 

Así, a manera de primera conclusión, los magistrados que salvamos el voto estamos de acuerdo en que la excepción general y absoluta a la protección de los animales (artículo 7° del Estatuto Nacional de Protección a los Animales, Ley 84 de 1989)[57] es inconstitucional bajo el orden constitucional vigente.

 

2. La excepción analizada ha debido ser declarada inconstitucional, pero con efectos diferidos, por respeto a los principios y valores constitucionales que podrían verse afectados, en especial, los propios de una sociedad democrática

 

La consecuencia lógica de la decisión de la Corte Constitucional era, por supuesto, declarar la inconstitucionalidad de la norma analizada. No obstante, por la protección a las actividades en cuestión (el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas y las riñas de gallos), se decidió conservar la norma. La Sala Plena consideró que en la medida que se trata de actividades tradicionales, que forman parte de la cultura de varias regiones del país y, por tanto, son objeto de protección constitucional, era preciso llegar a una decisión que no implicara la desprotección de dichas actividades.

 

Así, la medida adoptada por la Sala fue declarar exequible la norma de manera condicionada, para que, de ahora en adelante, la misma se siga aplicando, pero ponderando la protección de los animales de no sufrir tratamientos crueles. La Corte fijó 5 condiciones de interpretación de la norma para limitarla. Primera, que la excepción allí planteada permite, hasta determinación legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la práctica de actividades de entrenamiento y de expresión cultural con animales, siempre y cuando se entienda que en cualquier caso los animales seguirán siendo objeto de protección a tratos crueles; segunda, que la excepción sólo se aplica en aquellas partes del territorio donde las prácticas sean tradicionales; tercera, que la excepción se limita a la frecuencia con que tales actividades se realizan actualmente, no se puede aumentar; cuarto, que son las únicas actividades que pueden ser autorizadas, no se pueden incluir más, y quinta, que en ningún caso se podrá destinar dineros públicos a la construcción de escenarios dedicados únicamente a realizar dichas actividades, con los tratos crueles autorizados.

 

Para quienes salvamos el voto, esta decisión no protege adecuadamente los derechos y principios constitucionales que se pretende salvaguardar, a la vez que afecta otros principios constitucionales. En efecto, la Corte pudo haber tomado una medida para garantizar en mayor grado la protección a los animales, sin afectar las actividades protegidas y respetando y promoviendo el debate y la deliberación democrática. Tal equilibrio se hubiese logrado con una decisión de inexequibilidad diferida, tal como se le propuso a la Sala Plena.

 

La solución adoptada por la Sala trata de encontrar un balance en la norma, bajo el supuesto de que se está interpretando, cuando en realidad se entran a definir aspectos concretos y ajenos al sentido de la norma. Es decir, no se eligió una de las interpretaciones posibles, sino que se resolvió desarrollar parámetros normativos y estándares de regulación que permitan llenar los vacíos que la normatividad tiene en materia de protección a los animales frente a tratos crueles, en el contexto de las actividades en cuestión (el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas y las riñas de gallos).

 

En realidad, consideramos que los condicionamientos señalados, aunque están bien intencionados, pueden ser objeto de dos reproches constitucionales. En primer lugar, por cuanto no representan límites claros y determinados, que permitan a las autoridades ejercer sanciones efectivas si se desconocen tales límites. En segundo lugar, cabe anotar que el grado de detalle de los asuntos tratados, así como su novedad temática frente al contenido normativo evidencian que la Corte, lejos de elegir una interpretación posible entre varias, o de excluir un sentido entre varios, eligió y fijó parámetros y estándares propios de otros ámbitos del poder. Por ejemplo ¿por qué no se podrían destinar recursos públicos para remplazar una vieja plaza de toros, por una equipada con servicios que protejan y garanticen mejor el derecho de los animales? ¿pueden destinarse recursos para promoción y publicidad de esas actividades tradicionales, distintas a la construcción de un escenario?

 

En nuestro concepto la Corte debió declarar inexequible la norma y diferir sus efectos, para que fuera el Congreso de la República quien hiciere la  regulación, si lo considera necesario, dentro de en un término señalado expresamente en la decisión. Es decir, se proponía enviar un claro mensaje respecto a la inconstitucionalidad manifiesta de un texto legal como el analizado, pero manteniendo la vigencia de la norma durante un tiempo prudencial, por dos aspectos centrales: (i) proteger el mínimo vital y las condiciones de existencia de todas las personas que se dedican a las actividades antes mencionadas y (ii) la confianza legítima que les asiste a realizar estas actividades debido a que el Estado las protege, en tanto manifestaciones de tradiciones regionales.

 

Por medio de esta solución propuesta, se pretendía proteger más a los animales, por cuanto se promovía un debate real en la sociedad sobre el tema. En la medida en que la norma, al pasar el tiempo iba a dejar de existir, se propiciaba el debate democrático y la deliberación sobre el mismo, puesto que de lo contrario las actividades en cuestión perderían toda protección legal. Sin embargo, se privó a todas las personas y a los animales de que hubiese sido el legislador el que fijara los estándares de protección, eventualmente más altos, que los que puede fijar un juez como mínimos constitucionales.

 

3. Diferencia entre ‘protección a las culturas minoritarias’ y ‘protección a las manifestaciones culturales’

 

Una cosa es la protección que ofrece la Constitución Política a las minorías étnicas y culturales, y otra muy diferente, la protección a las manifestaciones culturales, tradicionales y artísticas. En efecto, en el primer caso se trata de una protección a grupos y comunidades de personas que tradicionalmente han sido excluidos y marginados del ejercicio y la representación en las instancias oficiales de los poderes políticos, económicos y sociales, por no pertenecer a la ‘cultura occidental mayoritaria’.[58] Visiones culturales y étnicas desplazadas del horizonte cultural colombiano que afectaban y ponían en riesgo la dignidad y supervivencia de estas comunidades, además de privar a la nación entera de una de sus mayores riquezas, su diversidad étnica y cultural. En tal caso, se trata de dar voz y representación efectiva en instancias de poder a los miembros de dichas comunidades. En el segundo caso, protección a las manifestaciones culturales’, es diferente. El objeto de la protección es la manifestación de cualquier cultura, con independencia a qué tan difundida es o no, o a qué tan cercana es a las visiones culturales mayoritarias. Por supuesto, hay casos en los que ambos conceptos se cruzan, pero esto no impide que puedan ser efectivamente distinguidos.  En efecto, las culturas y etnias de la nación, sean mayoritarias o no, tendrán protección a sus manifestaciones culturales, pero a la protección en tanto cultura o etnias, la protección sólo es para aquellas comunidades que en efecto tengan una ‘visión de mundo’ realmente diferente, no que se aparte de la visión mayoritaria de la sociedad, triunfante en los escenarios democráticos, en algunos aspectos artísticos o culturales puntuales.

 

Algunas de las actividades que se encuentran exceptuadas por la norma legal que fue objeto de control, son propias de grupos sociales minoritarios, o en regiones poco pobladas del territorio nacional. No obstante, ello no implica que se trate de las actividades propias de una comunidad culturalmente diferenciada de la cultura mayoritaria, y que, por tal razón, merezca constitucionalmente un trato legal diferente. En todo caso, algunas de las actividades más importantes dentro de la regulación cuestionada, como lo son el toreo o el rejoneo, sí hacen parte de la visión mayoritaria y tradicionalmente dominante. De hecho, se trata de manifestaciones culturales, si se quiere, que nunca han estado marginadas o excluidas del debate democrático nacional.

 

En la sentencia de la cual nos apartamos se confunden las dos protecciones, que, como se dijo, tiene sentidos, funciones y contextos de uso distintos en el orden constitucional vigente. A nuestro juicio, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas y las riñas de gallos no pueden ser consideradas prácticas sometidas a una excepción etnocultural, como lo sugieren la sentencia. De hecho, actividades como el toreo no están establecidas en un ‘punto’ de la nación. Se trata de prácticas originarias de la influencia europea a lo largo y ancho del territorio nacional, y a las cuales asisten personas del país y del extranjero, las cuales recorren la temporada nacional, cuidadosamente diseñada para poder ir de feria en feria y de ciudad en ciudad. En el caso del toreo, por lo menos, no se trata en realidad de prácticas arraigadas en una comunidad específica, que comparte una visión de mundo diferenciada.

 

Esta distinción, a nuestro juicio, es determinante, ya que si estuvieran en juego las manifestaciones culturales de una etnia o de una cultura diferenciada y tradicionalmente excluida y marginada del poder, sería necesaria la intervención del juez constitucional. En tal contexto, dejar los derechos de la minoría a la decisión política de las mayorías, que ya probó querer desconocer su diferencia cultural, no parece razonable. Si ocurriera eso, la protección constitucional ameritaría que se condicionara la norma, así el texto que quedara vivo, como es el caso, fuera tan groseramente contrario a la Constitución. Pero en el presente caso, no era necesario llegar a tal solución. Las manifestaciones culturales que fueron objeto de protección por parte de la Corte Constitucional no pertenecen a minorías étnicas, que justificaran su protección constitucional ante un eventual atropello de las mayorías parlamentarias, dejando viva la norma y condicionando su interpretación.

 

4. Mayor protección territorial

 

Finalmente, los magistrados que salvamos el voto queremos señalar la importancia de recordar las especiales competencias que la legislación ambiental, dentro del orden constitucional vigente, concede a las entidades territoriales. Así, las comunidades de la nación pueden optar en democracia por una protección mayor a los animales, en virtud de los principios de gradación normativa y rigor subsidiario, retomado por la jurisprudencia en el pasado y citado en los siguientes términos:

 

“A fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación”, la Ley 99 de 1993 (artículo 63) ordena que “el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, se sujetará a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario”, que define así,

 

 

Principio de armonía regional. Los departamentos, los distritos, los municipios, los territorios indígenas, así como las regiones y provin­cias a las que la ley diere el carácter de entidades territoriales, ejercerán sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la política nacional ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente físico y biótico del patrimonio natural de la Nación.

 

Principio de gradación normativa. En materia normativa las reglas que dicten las entidades territoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables respetarán el carácter superior y la preeminencia jerárquica de las normas dictadas por autoridades y entes de superior jerarquía o de mayor ámbito en la comprensión territorial de sus competencias. Las funciones en materia ambiental y de recursos naturales renovables, atribuidas por la Constitución Política a los departamentos, municipios y distritos con régimen constitucional especial, se ejercerán con sujeción a la ley, los reglamentos y las políticas del Gobierno Nacional, el Ministerio del Medio Ambiente y las corporaciones autónomas regionales.

 

Principio de rigor subsidiario. Las normas y medidas de policía ambiental, es decir, aquellas que las autoridades medio ambientales expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para la preservación o restauración del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales así lo ameriten, en concordancia con el artículo 51 de la presente ley.

 

Los actos administrativos así expedidos deberán ser motivados, serán por su naturaleza apelables ante la autoridad superior, dentro del Sistema Nacional Ambiental, SINA, y tendrán una vigencia transitoria no superior a 60 días mientras el Ministerio del Medio Ambiente decide sobre la conveniencia de prorrogar su vigencia o de darle a la medida carácter permanente.”[59] ”[60]

 

Es en razón a la existencia de esta regla dentro del orden constitucional vigente que los magistrados consideramos que en el presente caso, en realidad, no se encuentra vulnerado el principio de autonomía de las entidades territoriales, y no por el dicho de paso que la sentencia de la cual nos apartamos, hace al finalizar el apartado dedicado a armonizar los principios de protección a los animales y de “diversidad étnica y cultural”.[61]

 

5. Conclusión

 

Como se dijo, los magistrados que nos apartamos respetuosamente de la decisión adoptada por la mayoría en la sentencia C-666 de 2010, consideramos que la norma acusada ha debido ser declarada inconstitucional por la Corte Constitucional, con efectos diferidos, por respeto a los derechos constitucionales que podrían verse afectados, en especial los propios de una sociedad democrática. La decisión tibia y poco garantista que finalmente se adoptó parece seguir dando la razón a Schopenhauer, para quien el ser humano sigue haciendo de la tierra un infierno para los animales. Quizás algún día, como lo dijera el Nobel de paz Albert Schweitzer, la gente se asombre de que la raza humana haya tardado tanto en comprender que “dañar por negligencia o crueldad, cualquier vida, es incompatible con la verdadera ética”.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 A LA SENTENCIA C-666/10

 

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por cuanto cargos carecen de claridad, certeza y suficiencia (Salvamento parcial de voto)

 

EXPRESION NADIE-Sólo se predica de seres humanos (Salvamento parcial de voto)

 

ACTIVIDADES TAURINAS, COLEO Y RIÑAS DE GALLOS-Constituyen prácticas, costumbres y manifestaciones que no enmarcan una problemática jurídica de relevancia constitucional (Salvamento parcial de voto)

 

 

 

Expediente: D-7963

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7º de la ley 84 de 1989.

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

 

Mi discrepancia con la decisión de mayoría obedece a lo siguiente:

 

Disiento de la posición de mayoría básicamente teniendo en cuenta que los cinco cargos formulados en la demanda, basados en la consideración de que las practicas relacionadas con el rejoneo, el coleo, las corridas de toros, las novilladas, las corralejas, las becerradas y tientas, al igual que las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos desconocen las disposiciones contenidas en los artículos 7,8,12,58,79,95 numeral 8,313 numeral 9 de la Constitución, a mi juicio,  carecen de los requisitos de claridad, certeza y suficiencia que ésta corporación ha exigido en múltiples ocasiones para efectos de tener como aptos los cuestionamientos que plantean un problema de relevancia constitucional que amerite un pronunciamiento de fondo. Mi posición en el sentido anotado tiene como fundamentación el hecho de que en la demanda se omite a todas luces una construcción argumentativa suficiente y racionalmente estructurada indicativa de cómo las aludidas prácticas obran en contravía de los conceptos jurídicos constitucionales relacionados con la conservación del medio ambiente, la función ecológica y la función social de la propiedad. Tampoco se aprecia en la demanda una explicación categórica y convincente justificativa  de la razón por la cual jurídicamente se debe privilegiar la visión cultural de quienes defienden las mencionadas prácticas por encima de la visión cultural de quienes las desaprueban. La falencias anotadas fueron puestas de manifiesto en la ponencia inicial en la que se resaltó el hecho de que esta Corporación ya había definido que el correcto entendimiento del artículo 12 constitucional era el de que la expresión “Nadie” allí contenida para efectos de proscribir las torturas, las penas o tratos inhumanos degradantes solo se predicaba de los seres humanos. El tema de debate puesto a consideración de la Corte no se enmarca dentro de una problemática jurídica de relevancia constitucional basada en argumentaciones, proposiciones o disquisiciones propias de la labor del control estrictamente constitucional. El asunto en discusión gira mayormente alrededor de aspectos sociológicos atañaderos a prácticas y costumbres respecto de las cuales el ingrediente conceptual juega un papel preponderante al punto de ser el contexto en el que se desenvuelven los diversos criterios para cualquier toma de decisión. La anterior circunstancia se resalta para efectos de evidenciar la imposibilidad que tenía la Corte de conjeturar jurídicamente en torno a la definición, en uno u otro sentido, de una situación social cuya evaluación, ponderación, estructuración y determinación debe partir de la intervención del órgano legislativo, cual es el constitucionalmente llamado a construir, tomando como referente las distintas manifestaciones sociales presentes en la conceptualización ética, cultural y sociológica del tema, la visión constitucional y legal que en últimas debe ser prohijada para identificar el horizonte a seguir, atendiendo los valores y principios de nuestro Estado Social de Derecho. Más que una confrontación en la que se haya pretendido hacer valer el principio de jerarquía normativa, como lo anotó el ministerio público, en el caso examinado,  al margen de una contención eminentemente jurídica, el tema de debate ha girado en torno a una puja sobre las distintas visiones éticas y cosmológicas que inspiran unas prácticas que cada día se reducen en el horizonte del quehacer nacional y orbital, lo cual denota la inconveniencia de que la Corte haya actuado como regulador de una situación, en la cual el Congreso de la República debe marcar la pauta sobre la base de sopesar y ponderar los distintos intereses en discusión. La inhibición que se planteó propiciaba, además, que en el caso específico aquí dilucidado,  el proceso social relacionado con estas prácticas, por sí solo, a partir de los fuertes y crecientes reparos éticos que se le anteponen,  sin una intervención drástica y abrupta de ninguna autoridad, lo que podría generar  reacciones y desaprobaciones derivadas de la evidente conceptualización que gravita en torno a la materia, dialécticamente  fuera determinando y decantando el camino a seguir para llegar al punto de equilibrio merecedor de la mayor aceptación en la comunidad hasta donde ello fuere posible. 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

NILSON PINILLA PINILLA 

A LA SENTENCIA C-666/10

 

 

ACTIVIDADES TAURINAS, COLEO Y RIÑAS DE GALLOS-Desestímulo mejor que prohibición para su erradicación (Aclaración de voto)

 

MANIFESTACIONES CULTURALES QUE PERMITEN EL MALTRATO ANIMAL-Deben ser desestimuladas y consecuencialmente erradicadas (Aclaración de voto)

 

 

 

Referencia: expediente D-7963

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7º de la Ley 84 de 1989

 

Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto

 

 

Fecha ut supra

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, comedidamente me permito presentar las razones que me llevan a aclarar el voto en la decisión adoptada en la Sala Plena.

 

Es importante señalar que esta corporación, mediante sentencia C-666 de agosto 30 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 7° de la Ley 84 de 1989, “por la cual se adopta el estatuto nacional de protección de los animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”, entendiendo que: i) se permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren las conductas especialmente crueles contra ellos, en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna; ii) únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios y ocasiones en los que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que, por tanto, su realización responda a cierta periodicidad; iii) sean estas las únicas actividades que pueden ser exceptuadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales; y iv) las autoridades en ningún caso destinen dinero público a la construcción de instalaciones para la exclusiva realización de estas actividades vejatorias contra los animales.

 

Uno de los puntos debatidos en esta ocasión es que dichos espectáculos incitan a atormentar a estos seres, antes, durante y después de la presentación, lo que a mi juicio va en contra del interés general de erradicación de la violencia y desdice de la propia dignidad humana, tan degradada cuando el hombre goza con el dolor, además de quebrantar la muy amplia preceptiva superior, que impone proteger todas las formas de vida sobre el planeta Tierra.

 

Por tal razón considero que dichos arcaísmos, si no han de prohibirse para no erradicar por represión prácticas “culturales” minoritarias, en cuanto tengan algún arraigo popular, deben ser desestimuladas paulatinamente, siendo un medio propicio para ello no invertirles dinero público, ni siquiera en publicidad, ni en nada que fomente esa contracultura, una de cuyas crueles manifestaciones son las corridas de toros y, peor aún, las “corralejas”, en cuanto también convierten en motivo de diversión las lesiones contra seres humanos.

 

Por ello, en aras del ambiente, la fauna, el equilibrio ecológico y la dignidad humana, concluyo expresando que no he salvado voto por el prurito de que es más acorde al Estado social de derecho convencer que prohibir, en la seguridad de que a partir de desestimular esas actividades, tenderán a desaparecer por el creciente desvanecimiento de la afición.

 

Con mi habitual respeto,

 

 

NILSON PINILLA PINILLA  

 Magistrado

 

 

 

 

 

[1] Sentencias que tienen el efecto de cosa juzgada respecto del problema estudiado, que puede sintetizarse en el siguiente apartado de la C-1192 de 2005

“Aunado a lo anterior, es claro que ambas manifestaciones de la tauromaquia como arte y espectáculo[1], pertenecen inescindiblemente al concepto de cultura y, por lo mismo, pueden reconocerse por el legislador como expresiones artísticas y culturales del Estado y de quienes las practican.” –subrayado ausente en texto original

Lo que llevó a concluir

“En conclusión, la tauromaquia puede ser reconocida por el legislador como una expresión artística del ser humano, razón por la cual, la Corte encuentra que la acusación impetrada no está llamada a prosperar, y por ello, en la parte resolutiva de esta providencia, declarará la constitucionalidad de la expresión: “Los espectáculos taurinos son considerados como una expresión artística del ser humano”, por los cargos analizados. No sin antes dejar en claro que si bien en la actualidad la tauromaquia representa una manifestación cultural propia de nuestro patrimonio intangible, en un futuro, si dicha circunstancia cambia, el legislador puede optar por una regulación distinta, inclusive negándole al citado espectáculo su condición de expresión artística y cultural del Estado y de quienes la practican.” –subrayado ausente en texto original-

[2] La diferencia en el nombre entre una corrida de toros, una novillada y una becerrada se da, principalmente, la edad de los animales que se lidian. En las corridas de toros se lidiarán toros entre cuatro y siete años; en las novilladas pueden lidiarse toros entre tres y cuatro años –si es una novillada con picador- o reses entre dos y tres años –si es una novillada sin picador-; en las becerradas se lidian machos o vaquillas de edad inferior a dos años -definiciones contenidas en el artículo 12 de la ley 916 de 2004- .

[3] Resolución de la Federación Nacional de Coleo de 25 de mayo de 2010, texto completo de la cual se encuentra en la dirección internet http://www.fedecoleo.org.co/cms/images/docu/REGLAMENTO.pdf

[4] Sentencia T-125 de 1994.

[5] Ibidem.

[6] Sentencia T-760 de 2007.

[7]  El artículo 6º de la ley 84 trae un listado con más de veinte conductas, precedidas por el siguiente texto: “El que cause daño a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta Ley, será sancionado con la pena prevista para cada caso”.

[8] Diccionario de la Lengua Española, XXII edición, Real Academia de la Lengua Española, consultado en la página www.rae.es el 30 de mayo de 2010.

[9] Establece el segundo inciso del artículo 79 de la Constitución: “Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”.

[10] A estos efectos se recuerda la definición de fauna que contiene la vigésimo segunda edición del Diccionario de la Lengua Española, antes citado.

[11] Un caso interesante sobre protección del medio ambiente desde perspectivas novedosas se puede encontrar en la Sentencia 6922 de 2010, de la Corte Suprema de Costa Rica en el caso Mineros xx.

[12]  En el artículo 3º numeral 2 se enumeran los objetivos planteados por el decreto alrededor de la fauna silvestre, así: “Artículo 3o. En conformidad con los artículos anteriores este estatuto regula:

“2. El aprovechamiento de la fauna silvestre y de sus productos, tanto cuando se realiza por particulares, como cuando se adelanta por la entidad administradora del recurso, a través de:

“a. La regulación de los modos de adquirir derecho al ejercicio de la caza y de las actividades de caza;

“b. La regulación del ejercicio de la caza y de las actividades relacionadas con ella, tales como el procesamiento o transformación, la movilización y la comercialización;

“c. La regulación de los establecimientos de caza;

“d. El establecimiento de obligaciones a los titulares de permisos de caza, a quienes realizan actividades de caza o practican la caza de subsistencia y a los propietarios, poseedores o administradores de predios en relación con la fauna silvestre que se encuentre en ellos y con la protección de su medio ecológico;

“e. La repoblación de la fauna silvestre mediante la retribución del aprovechamiento del recurso con el pago de tasas o con la reposición de los individuos o especimenes obtenidos, para asegurar el mantenimiento de la renovabilidad de la fauna silvestre;

“f. El desarrollo y utilización de nuevos y mejores métodos de aprovechamiento y conservación;

“g. La regulación y supervisión del funcionamiento tanto de jardines zoológicos, colecciones y museos de historia natural, así como de las actividades que se relacionan con la fauna silvestre desarrolladas por entidades o asociaciones culturales o docentes nacionales o extranjeras;

“h. El control de actividades que puedan tener incidencia sobre la fauna silvestre.”

[13]  El artículo 33 prescribe: “(...) la entidad administradora determinará las especies de la fauna silvestre, así como el número, talla y demás características de los animales silvestres que pueden ser objeto de caza, las áreas y las temporadas en las cuales pueden practicarse la caza y los productos de fauna silvestre que pueden ser objeto de aprovechamiento según la especie zoológica. Las cuotas de obtención de individuos, especimenes o productos de la fauna silvestre, nunca podrán exceder la capacidad de recuperación del recurso en el área donde se realice el aprovechamiento.”

[14] Lo contrario sería afirmar que la calidad de agente moral –hasta este momento exclusiva de los seres humanos- implicaría la posibilidad de maltrato a otros seres sintientes simplemente porque éstos no son considerados agentes morales. Este resultado es, a todas luces, contrario a la idea de comunidad moral y de los valores, como el de justicia, que de una comunidad tal deben derivarse.

[15] En este sentido es pertinente mencionar la decisión de la Corte Europea de los Derechos Humanos en la que rechazó un recurso presentado en contra de la ley promulgada en el Reino Unido por la que se prohibió la caza del zorro por el procedimiento de la montería. A parte de considerar que dicha prohibición no afecta derecho humano alguno, por el contrario, manifestó que “las prohibiciones buscan evitar que, por medio de la práctica de un deporte, se dé muerte a un animal de una manera que le causa sufrimientos y es moralmente condenable” –traducción hecha por la Corte Constitucional-. Cour europeenne des Droits de l’Homme. Décision sur la recevabilité Friend c. Royaume-Uni (requête no 16072/06) et Countryside Alliance et autres c. Royaume-Uni (no 27809/08).Requête déclaré irrecevable à l’unanimité.

[16] Sentencia C-006 de 1993

[17] Sentencia C-595 de 1995. Planteamiento que ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias C-119 de 2006 y C-864 de 2004.

[18] Planteamiento reiterado, entre otras, en las sentencias C-1074 de 2002, C-740 de 2003, T 431 de 2005, C-474 de 2005, C-189 de 2006 y C-544 de 2007. En este sentido resulta enunciativa la sentencia C-870 de 2003 que manifestó “(…) la propiedad, en su sentido individual y social está llamada a jugar un rol definitorio en las relaciones de la familia, la sociedad y el Estado, a través de expresiones tales como el derecho al trabajo, a la vivienda, a la salud y la seguridad social, a la educación, a la recreación y la cultura, y por tanto, a la vida en condiciones dignas.  La propiedad y las decisiones que sobre ella se tomen, tienen efectos individuales y colectivos que no pueden ser desconocidos por nuestro Estado Social de Derecho, especialmente en la perspectiva de su función de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes de estirpe constitucional.”

[19] De lo que resulta una muestra representativa e icónica la declaratoria de inexequibilidad del adverbio “arbitrariamente”, que caracterizaba el uso y disposición que sobre una cosa podía hacer el titular del derecho de dominio, pues se encontró que su significado estaba en contravía de valores constitucionales axiales al Estado social colombiano. La decisión mencionada corresponde a la sentencia C-595 de 1999.

[20] Destaca la Corte que, al igual que al analizar el concepto del derecho de dominio –sentencia C-595 de 1999-, la interpretación de valores, principios, deberes, derechos y otros bienes constitucionales debe hacerse de forma armónica con todos los elementos que integran el sistema constitucional. En este sentido, se recuerda que en un Estado social, basado en el principio de solidaridad, resulta contraria a la Constitución una interpretación del contenido de los derechos que no tenga en cuenta los valores que puedan verse afectados y, por lo tanto, que avale usos o comportamientos arbitrarios, pues éstos nunca tendrán una base constitucional que los legitime. –Nota al pie fuera del texto citado- 

[21] Y que no es relevante simplemente en cuanto está a su servicio, sino que tiene importancia per se como contexto en el cual uno de sus integrantes es la comunidad humana.

[22] Planteamiento realizado, entre otras, en las sentencias C-568 de 1993; C-350 de 1994; y C-152 de 2003.

[23] Configurado en la jurisprudencia de la Corte Europea a partir de casos emblemáticos como Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen contra Dinamarca, con sentencia de 7 de diciembre de 1976;  Cha’are Shalom ve Tsedek contra Francia, con sentencia de 27 de junio de 2000; y en el caso del Partido de la Prosperidad contra Turquía, con sentencia de 31 de julio de 2001, providencia que destaca especialmente el papel del estado como organizador imparcial de la práctica de la religiones en una sociedad democrática.

[24] Caso especialmente enunciativo de los lineamientos de este obligación por parte del Estado es el que se encuentra en la sentencia de Serif contra Grecia, de 14 de diciembre de 1999.

[25] Aspecto que resulta extensamente enunciado en el caso Hoffmann contra Austria, con sentencia de 23 de junio de 1993; aunque también resulta referencia útil el caso del Partido de la Prosperidad y otros contra Turquía, de 31 de julio de 2001.

[26] Decisión del Tribunal Constitucional Alemán (sentencia 104, 337 degollamiento ritual de animales, Schächten) en la que se exceptuó el deber de protección animal con fundamento en la libertad religiosa. Esta excepción tuvo lugar respecto del caso de un carnicero musulmán sunnita a quien no se otorgaba autorización para sacrificar de forma ritual los animales que vendía para el consumo de la comunidad -musulmán sunnita- a la que abastecía, pues dicho ritual implicaba el sacrificio de animales sin que previamente se les hubiese dejado sin sentido, es decir, estando los animales plenamente conscientes, lo que está en contra de las previsiones contenidas en la ley de protección animal. En este caso el Tribunal constitucional alemán amparó el derecho de libertad religiosa del peticionario, ordenando que le fuera concedida la autorización administrativa para el sacrificio de animales de forma ritual, entendiendo que existía causa suficiente para que existiera una limitación legítima al deber de protección animal.

[27] Sentencia C-671 de 1999.

[28] Sentencia C-671 de 1999. En esta misma línea argumentativa se encuentran las sentencias C-1097 de 2001 al evaluar la estampilla Procultura, prevista el en artículo 38 de la ley 397 de 1997; y la sentencia C-1339 de 2001, donde se evaluó un proyecto para honrar la memoria del expresidente Don Aquileo Parra.

[29] Sentencia C-924 de 2000.

[30] Sentencia C-046 de 2004. En contrario a este parecer ver sentencia C-1192 de 2005, la cual será ampliamente comentada más adelante.

[31] Sentencia T-523 de 1997.

[32] Otro caso en donde se aplica el criterio de proporcionalidad, esta vez en una manifestación cultural lo constituye la sentencia C-152 de 1999, en donde se concluyó que la promoción de la cultura debe responder a criterios de proporcionalidad –al estudiar el artículo 31 de la ley 397 de 1997 que otorgaba pensión a quienes, necesitándola, fueren considerados creadores o gestores culturales-.

[33] Artículo 6º, literal e).

[34] Artículo 6º, literal f).

[35] Artículo 6º, literal g).

[36] Lo anterior no significa que las únicas expresiones artísticas y culturales sean aquellas objeto de categorización y reconocimiento por el Estado a través del legislador, pues es la misma sociedad, representada en sus artistas, literatos, compositores, maestros, artesanos, músicos, etc., quienes a lo largo de la historia pueden crear distintas manifestaciones culturales, frente a cuyo tratamiento estatal puede el legislador optar en el fututo.

[37] Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. Vigésima primera edición. Madrid. 1992. Pág. 1948.

[38] Fundamento No. 11 de esta providencia.

[39] Sentencia T-652 de 1998.

[40] De igual manera, el artículo 1° de la Ley 397 de 1997, define a la cultura como “el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y que comprende, más allá de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias”.

[41] Ver supra numeral 2º de las Consideraciones y fundamentos de la presente providencia; la ley 643 de 2001; y los acuerdos 009 de 2005 y 024 de 2007 del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar.

[42] Si bien la Ley 916 de 2004, por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino, contiene previsiones relacionados con las corridas de toros no hace referencia a las limitaciones al maltrato animal durante el desarrollo de las mismas ni durante las actividades previas, tampoco existe regulación de rango legal al respecto en materia de corralejas, riñas de gallos o coleo.

[43] Para la explicación detallada de este aspecto ver infra capítulo II, numeral 1.1..

[44] Ver infra capítulo II, numeral 1.2..

[45] Vacío que se ha llenado en parte por el legislador –ley 916 de 2004-; en parte por la administración –acuerdo de ETESA en Liquidación y Resoluciones del Instituto Colombiano para la Recreación y el Deporte; e, incluso, por entidades privadas –resolución de la federación Nacional de Coleo-.

[46] El segundo inciso del artículo 70 consagra: “La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El estado reconoce la igualdad y la dignidad de todas las que conviven en el país. El estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación.” Por otra parte, el artículo 71 de la Constitución establece: “La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.”

[47] Titular un salvamento de voto es una suerte de homenaje al difunto Magistrado Ciro Angarita Barón, quien acostumbraba a hacerlo. Entre otros, cabe recordar  ‘En defensa de la normalidad que los colombianos hemos decidido construir’ (a la sentencia C-004 de 1992), ‘Palabras, palabras ¿flatus vocis?’ (a la sentencia T-407 de 1992), ‘Del dicho al hecho’ (a la sentencia T-418 de 1992), ‘Palabras inútiles’ (a la sentencia T-438 de 1992), ‘Otro escarnio irrefragable’ (a la sentencia T-462 de 1992), ‘Justicia constitucional y formalismo procesal’ (a la sentencia T-614 de 1992).

[48] Corte Constitucional, sentencia C-666 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio).

[49] El rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas y las riñas de gallos.

[50] Ley 84 de 1989, artículo 7. Quedan exceptuados de los expuestos en el inciso 1o. y en los literales a), d), e), f) y g) del artículo anterior (se refiere al artículo 6° de la Ley 84 de 1989), el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos.

[51] Páginas 14 y 15 de la versión original de la sentencia C-666 de 2010 con firmas.

[52] Ley 84 de 1989, Artículo 17. El sacrificio de un animal no destinado al consumo humano sólo podrá realizarse mediante procedimientos no sancionados por esta Ley en el capítulo anterior y que no entrañen crueldad, sufrimiento o prolongación de la agonía y únicamente en razón de las siguientes circunstancias:  a) Para poner fin a intensos sufrimientos producidos por lesión o herida corporal grave o enfermedad grave e incurable cualquier otra causa física irreversible capaz de producir sufrimiento innecesario;  b) Por incapacidad o impedimento grave debido a pérdida anatómica o de función de un órgano o miembro o por deformidad grave y permanente;  c) Por vejez extrema;  d) Cuando se obre en legítima defensa actual o inminente, propia o de un tercero;  e) Cuando razonablemente se obre en estado de necesidad o peligro inminente;  f) Por constituir una amenaza cierta o inminente para la salud pública o de otros animales;  g) Por constituir una amenaza para la economía o la ecología o cuando por exceso de su población signifique peligro grave para la sociedad. El sacrificio de animales comprendidos en las circunstancias de este literal, requiere la autorización previa de la entidad administradora del recurso, conforme a la Sección 4a. del Decreto 1608 de 1978 titulado ‘caza de control’;  h) Por cumplimiento de un deber legal; i) Por cumplimiento de orden legítima de autoridad competente; j) Con fines experimentales, investigativos o científicos pero de acuerdo con lo estipulado en el capítulo quinto de éste estatuto.  ||  Artículo 18. No es culpable de la muerte de un animal, quien obre en desarrollo de las causales de inculpabilidad, que son las siguientes:   a) Realizar la acción u omisión por caso fortuito o fuerza mayor;  b) Obrar bajo insuperable coacción ajena;  c) Realizar el hecho con la convicción errada e invencible de que se está amparado por una causal de justificación de las descritas en el artículo anterior; d) Obrar con la convicción errada e invencible de que no concurre en la acción u omisión alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal. Si el error proviene de culpa el hecho será punible únicamente cuando la Ley lo hubiere previsto como culposo.

[53] Corte Constitucional, sentencia C-666 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio).

[54] Existen algunas protecciones a tratos crueles que se mantienen, como por ejemplo, a propósito de las actividades en cuestión, no se puede pelar o desplumar, envenenar o ahogar un animal.

[55] Ver sentencia C-666 de 2010, sección 2 de las consideraciones, sobre el sentido de la norma, aparte (ii) sobre las riñas de gallos. Se indica que de acuerdo con el Acuerdo 009 de 2005 tanto las espuelas como el pico postizo tienen por finalidad ‘para facilitar que alguno de los gallos cause heridas al otro’.

[56] Conceptos como caída de costado, vuelta de campana, vuelta de campanilla y remolino. Ver sentencia C-666 de 2010, sección 2 de las consideraciones, sobre el sentido de la norma, aparte (iii) sobre el coleo.

[57] Ley 84 de 1989, artículo 7. Quedan exceptuados de lo expuesto en el inciso 1o. y en los literales a), d), e), f) y g) del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos.

[58] Este concepto es problemático, en tanto para muchos autores se puede poner en duda la existencia de una tal cultura occidental mayoritaria; según tales versiones, dicha cultura es, en gran medida, una fabricación occidental que niega o deja de reconocer muchas de las aportaciones de otras culturas, como las indígenas o las afrocolombianas.

[59] El artículo 63 contaba con un inciso final que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-894 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). El inciso decía: “Los actos administrativos expedidos por las corporaciones autónomas regionales que otorguen o nieguen licencias ambientales, serán apelables ante el Ministerio del Medio Ambiente, en los términos y condiciones establecidos por el Código Contencioso Administrativo.”. La Corte consideró que no hay “una razón de índole constitucional que justifique que el legislador haya otorgado la apelación sobre las licencias ambientales que corresponden a las corporaciones autónomas al Ministerio de Ambiente.”

[60] Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) En esta oportunidad, la Sala consideró entre otras cosas que:  “Se desconoce el principio de gradación del Sistema ambiental al considerar que existe un conflicto normativo para regular una zona de interés ecológico nacional, entre una norma de carácter regional o nacional con una norma de carácter municipal, más aún si el “supuesto conflicto” se decide a favor de la regla municipal.[60] Los Concejos Municipales tienen competencia para fijar reglas en materia ambiental en zonas de interés ecológico nacional en cuanto sean más “rigurosas” (principio de rigor subsidiario).”

[61] Ver página 82 de la sentencia.