Sentencia C-204 de 2003 Corte Constitucional
Fecha de Expedición: 11 de marzo de 2003
Fecha de Entrada en Vigencia: 11 de marzo de 2003
Medio de Publicación: Gaceta de la Corte Constitucional
CONCILIACIÓN
- Subtema: Generalidades
Aunque en materia laboral como lo ha señalado la Corte la audiencia de conciliación extrajudicial no puede establecerse como requisito de procedibilidad, ello no significa que la audiencia de conciliación extrajudicial no pueda realizarse, sino que ella necesariamente deberá convocarse con el mutuo acuerdo de las partes interesadas en la conciliación, sin que una parte le pueda imponer a la otra dicha audiencia, pues ello significa convertirla en una etapa previa necesaria antes de acudir a la jurisdicción laboral.
CONCILIACIÓN
- Subtema: Jurisdicción Laboral
Aunque en materia laboral como lo ha señalado la Corte la audiencia de conciliación extrajudicial no puede establecerse como requisito de procedibilidad, ello no significa que la audiencia de conciliación extrajudicial no pueda realizarse, sino que ella necesariamente deberá convocarse con el mutuo acuerdo de las partes interesadas en la conciliación, sin que una parte le pueda imponer a la otra dicha audiencia, pues ello significa convertirla en una etapa previa necesaria antes de acudir a la jurisdicción laboral.
Sentencia C-204/03
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-En materia laboral la audiencia de conciliación podrá realizarse por voluntad de las partes
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-En materia laboral no constituye requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción
AUDIENCIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Contraría la Constitución al establecerse como requisito de procedibilidad en materia laboral
AUDIENCIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-En materia laboral puede convocarse por mutuo acuerdo de las partes sin que signifique una etapa previa para acudir a la jurisdicción
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Finalidad
DEBIDO PROCESO-Reglas mínimas procesales tienen origen legal
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Discrecionalidad para determinar una actuación procesal o administrativa no es absoluta
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Debe hacer vigente el principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas
DEBIDO PROCESO-Legitimidad de las normas procesales está dada en la medida de su proporcionalidad y razonabilidad
DEBIDO PROCESO-Casos de vulneración
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Podrán establecerse dentro de los distintos trámites judiciales imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Deberes y obligaciones
AUDIENCIA DE CONCILIACION OBLIGATORIA-No obliga a quienes participan a llegar a un acuerdo
CONCILIACION-Acepciones
AUDIENCIA DE CONCILIACION OBLIGATORIA-Carga procesal de comparecer no comporta la obligación de conciliar
AUDIENCIA DE CONCILIACION OBLIGATORIA-No desconoce el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos a favor de los trabajadores
FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-Desarrolla principios de economía, oportunidad, lealtad imparcialidad y celeridad procesales
FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-Inobservancia genera distorsión en el funcionamiento de la administración de justicia
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No vulneración
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-En materia de determinación de procedimiento debe obrar conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad
AUDIENCIA DE CONCILIACION OBLIGATORIA-Fines
AUDIENCIA DE CONCILIACION OBLIGATORIA-Prevalencia del interés general sobre el particular cuya aplicación garantiza una pronta y cumplida justicia
AUDIENCIA DE CONCILIACION OBLIGATORIA-Consecuencias de la inasistencia, constituye un medio adecuado y efectivo para incentivar su presencia
AUDIENCIA DE CONCILIACION OBLIGATORIA-Consecuencias son el resultado del incumplimiento de una carga procesal
AUDIENCIA DE CONCILIACION OBLIGATORIA-Aplicación de la presunción de veracidad de los hechos susceptibles de confesión
AUDIENCIA DE CONCILIACION OBLIGATORIA-Facultades
AUDIENCIA DE CONCILIACION OBLIGATORIA-Unicamente la parte puede decidir si concilia o no, no el apoderado
AUDIENCIA DE CONCILIACION LABORAL-No puede establecerse como requisito de procedibilidad en contra de los principios y valores constitucionales del trabajo
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN DERECHO-No puede ser exigida como requisito de procedibilidad en materia laboral
Referencia: expediente D-4222
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 29 de la Ley 640 de 2001 y 39 (parcial) de la Ley 712 de 2001
Actor: Sergio Manzano Macías
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Sergio Manzano Macías demandó en su integridad el artículo 29 de la Ley 640 de 2001 por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones y algunas partes del artículo 39 de la Ley 712 de 2001 por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo.
Mediante auto del 23 de agosto de 2002, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor y ordenó fijar en lista la norma acusada, así como comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a los Ministros de Justicia y del Derecho, de Trabajo y Seguridad Social y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo oportuno.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en los Diarios Oficial Nos. 44.282-9 y 44.640, y se subraya lo demandado:
LEY 640 DE 2001
(enero 5)
por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
CAPITULO VII
De la conciliación extrajudicial en materia laboral
( )
Artículo 29. Efectos de la inasistencia a la audiencia de conciliación en asuntos laborales. Se presumirá que son ciertos los hechos susceptibles de confesión en los cuales el actor basa sus pretensiones cuando el demandado ante la jurisdicción laboral haya sido citado a audiencia de conciliación con arreglo a lo dispuesto en la ley y no comparezca.
La presunción no operará cuando la parte justifique su inasistencia ante el conciliador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, caso en el cual esta señalará fecha para nueva audiencia dentro de un término máximo de veinte (20) días.
LEY 712 DE 2001
(diciembre 5
por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO XIV
Procedimiento ordinario
I. UNICA INSTANCIA
Artículo 39. El artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:
Artículo 77. Audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio. Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública.
Para efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente la totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija.
En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas:
Si alguno de los demandantes o de los demandados no tuvieren capacidad, concurrirá su representante legal.
Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, sin que pueda haber otro aplazamiento.
Cuando en la segunda oportunidad se presente prueba de que existe fuerza mayor para que una de las partes pueda comparecer, la audiencia de conciliación se celebrará con su apoderado, quien se entiende con facultad para conciliar, admitir hechos y desistir.
Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales:
1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito.
2. Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de reconvención.
3. Si en el evento del inciso quinto el apoderado tampoco asiste, se producirán los mismos efectos previstos en los numerales anteriores.
4. Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su contra.
5. En el caso del inciso quinto de este artículo, la ausencia injustificada de cualquiera de los apoderados dará lugar a la imposición de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un salario mínimo mensual vigente.
Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, y si no lo hicieren, deberá proponer las fórmulas que estime justas sin que ello signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen confesión. En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá diálogo entre el juez y las partes, y entre éstas y sus apoderados con el único fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación.
Si se llegare a un acuerdo total se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente y se declarará terminado el proceso. El acuerdo tendrá fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se procederá en la misma forma en lo pertinente.
Parágrafo 1°. Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia:
1. Decidirá las excepciones previas conforme a lo previsto en el artículo 32.
2. Adoptará las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.
3. Requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial.
Igualmente si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito.
4. A continuación y en audiencia de trámite el juez decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para nueva audiencia de trámite, que habrá de celebrarse dentro de los 5 días siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de pruebas.
Parágrafo 2°. Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, esta reemplazará la etapa de conciliación prevista en el presente artículo, salvo cuando el demandante solicite su celebración.[1]
III. LA DEMANDA
A juicio del actor, el artículo 29 de la Ley 640 de 2001 y los apartes subrayados del artículo 39 de la ley 712 de 2001 desconocen los artículos 2º, 4º, 53, 116 y 229 de la Constitución Política, de conformidad con los siguientes argumentos:
El accionante considera que los preceptos acusados, al establecer consecuencias procesales por la inasistencia de las partes a las audiencias de conciliación que allí se prevén e imponer algunas sanciones por el mismo hecho, desconocen la posibilidad del trabajador de escoger la fórmula más conveniente para resolver los conflictos con su empleador de una manera civilizada, obligándolo a asistir a dichas diligencias y, por ende, no procurando el cumplimiento de uno de los fines del Estado, cual es la participación de las personas en las decisiones que las afectan. Al respecto, cita apartes de la Sentencia C-893 de 2001.
Afirma no entender cómo es posible que la jurisdicción laboral, a la que el Constituyente encargó la protección de los derechos de los trabajadores frente a los abusos del empleador, reprenda a quien debe proteger.
Señala que el artículo 29 de la Ley 630 de 2001 establece la presunción de veracidad de los hechos susceptibles de confesión por la inasistencia a la audiencia previa de conciliación y el artículo 39 de la Ley 712 del mismo año, que regula la audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas y de saneamiento y fijación del litigio dentro del proceso laboral ordinario, va más allá y establece dicha presunción también en contra del demandante y castiga a los apoderados de las partes por no asistir a la diligencia con la imposición de una multa.
Lo anterior, a su juicio, niega el deber del Estado de garantizar que sean los mismos ciudadanos quienes propugnen por los diferentes mecanismos de solución de conflictos, sin la coerción de una posible sanción jurídica, para las partes, o pecuniaria, para los apoderados. De ese modo, se desconoce el carácter voluntario de la conciliación, según lo dispone el inciso final del artículo 116 de la Constitución y la posibilidad de optar por la terminación de un proceso judicial a través de una sentencia, ya sea favorable o desfavorable. Cita la Sentencia antes referida.
De otro lado, el demandante considera que las normas acusadas desconocen el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos a favor de los trabajadores, establecido en el artículo 53 de la Constitución y en las normas laborales que lo desarrollan artículos 14, 142 y 357 C.S.T.-. En su opinión, coaccionar al trabajador a conciliar lo que es susceptible de conciliación, es llevarlo a cometer un error, pues como extremo vulnerable de la litis, está en un estado tal de indefensión económica frente al empleador que se vería abocado a aceptar cualquier propuesta monetaria por absurda que parezca.
En ese orden de ideas, estima inaudito que se permita al trabajador conciliar sus derechos mínimos laborales y a la jurisdicción laboral aceptar dicha conciliación con efectos de cosa juzgada.
De otro lado, recuerda que la conciliación extrajudicial en materia laboral, como requisito de procedibilidad del proceso laboral, fue declarada contraria a la Constitución en la Sentencia C-893 de 2001 -de la que sigue transcribiendo apartes-. Así las cosas, no entiende cómo el legislador expidió el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, mediante el cual se obliga al trabajador a someterse a una audiencia de conciliación, so pena de sufrir las consecuencias procesales que por la inasistencia a la misma se tienen previstas.
Entre dichas consecuencias, resalta que la norma demandada prevé que la inasistencia a la mencionada diligencia constituye un indicio grave cuando los hechos no son susceptibles de conciliación, como cuando el litigio se refiere a asuntos netamente jurídicos como el derecho a la pensión, que es un derecho inalienable. Tal efecto, en su concepto, constituye una especie de prejuzgamiento.
Además, considera que la sanción que se impone a los apoderados de las partes, desconoce que éstos solamente deben rendir cuentas a sus poderdantes y que tienen autonomía para dirigir su mandato como bien les parezca, castigo que se suma a otros ya existentes, dice, como la perención, las nulidades o la misma sentencia, cuando es desfavorable a los intereses que representa.
Finalmente, señala que las normas demandadas coartan el derecho de las personas a acceder a la jurisdicción artículo 229 C.P.-, pues prevén severos castigos para las partes y los apoderados, por lo que aquellos deben verse forzadas a utilizar otros mecanismos para solucionar su conflicto, pues se encuentran con un aparato judicial que resulta represor frente a la inobservancia de meras formalidades. En ese sentido, cita nuevamente la Sentencia C-893 de 2001, para señalar que el Estado no puede imponer unilateralmente alternativas para la solución de los conflictos con el fin de solucionar los problemas estructurales que aquejan a la administración de justicia.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
El Ministerio referido, actuando a través de apoderado especial, interviene en el proceso de la referencia para solicitar que se declare la exequibilidad de las normas demandadas, de conformidad con las consideraciones que se resumen a continuación.
En primer lugar, sobre la definición y la naturaleza de la conciliación en materia laboral, transcribe extensos apartes de las Sentencias C-165/93, T-197/95 y C-160/99, de los que deduce que dicha institución tiene una naturaleza voluntaria y que se aviene a la Constitución por ser un mecanismo democrático para la solución de los conflictos, que en ningún momento vulnera el derecho de las personas a acceder libremente a la justicia.
Advierte que los mecanismos alternativos de solución de conflictos como la conciliación, se desarrollan bajo la dirección y vigilancia de los funcionarios judiciales con lo cual es claro que quien administra justicia sigue siendo el Estado y, en este caso, sin duda se facilita la participación de los particulares en las decisiones que los afectan. En relación con esto último, transcribe apartes de la Sentencia C-893 de 2001.
De otro lado, señala que las sanciones previstas para los apoderados que no asistan a la audiencia corresponden al deber especial que tienen de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia.
Finalmente, manifiesta que no puede considerarse que las normas demandadas se dirijan a establecer la obligatoriedad de conciliar o de hacerlo en contra de los propios intereses. En ese sentido, estima que no es de recibo la afirmación del actor según la cual los preceptos desconocen el principio de irrenunciabilidad de los beneficios laborales, pues, en su concepto, es claro que en materia laboral no es posible conciliar derechos ciertos y, menos, que en virtud de la inasistencia a la audiencia de conciliación se desconozcan los mismos, pues las consecuencias que allí se prevén recaen sobre los derechos que admitan discusión, cuyo reconocimiento, en todo caso, sigue dependiendo de la alegación y prueba que presente el empleador.
2. Ministerio de Justicia y del Derecho
El Ministerio referido, actuando a través del Director del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, participa en el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad de las normas demandadas y solicitar que se declare su exequibilidad, de conformidad con las siguientes consideraciones.
Advierte que el actor da a la declaratoria de inexequibilidad de la conciliación como requisito de procedibilidad en materia laboral, por medio de la Sentencia C-893 de 2001 un alcance que no corresponde a la realidad, -a saber que en materia laboral no hay lugar a la conciliación-, por lo que considera que debe examinarse el contenido de dicha providencia y su verdadero alcance.
Precisa al respecto que la Sentencia C-893 de 2001, además de establecer los fundamentos constitucionales de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos y, en especial, la naturaleza y alcance de la conciliación, declaró inexequibles los artículos 12, 30 y 39 de la Ley 640 de 2001 y algunas expresiones contenidas en los artículos 23, 28 y 35 del mismo estatuto.
En dicha oportunidad, dice, la Corte encontró que el mencionado artículo 28 delegaba en forma permanente en los particulares la función de administrar justicia, en contravía del artículo 116 que permite tal delegación en forma transitoria. Así mismo que desconocía el carácter voluntario, que de conformidad con el mismo precepto tiene la figura de la conciliación. Además, la Corporación puso de presente la onerosidad del servicio que ofrecen los centros de conciliación y los notarios, en perjuicio del derecho a la igualdad de los trabajadores, que por lo general carecen de los medios económicos para acudir a dicho mecanismo.
Igualmente, manifiesta que en la misma providencia, la Corte sostuvo que los artículos 35 y 39 de la Ley 640 de 2001, al instaurar la conciliación como requisito obligatorio para acudir a la jurisdicción laboral, vulneraban el derecho de los particulares a acceder libremente a la administración de justicia para solicitar la tutela judicial efectiva de sus derechos y desconocían el principio del artículo 53 de la Constitución respecto de la facultad de los trabajadores para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles.
Teniendo en cuenta lo anterior, el interviniente considera que, el hecho de la inconstitucionalidad de las normas que preveían la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad así como la posibilidad de efectuarla ante los centros de conciliación y notarías, por sí solo, no trae como consecuencia la desaparición de la conciliación laboral. Ésta se mantiene en el ordenamiento jurídico siempre que no se constituya en requisito para acceder a la jurisdicción ni se lleve a cabo ante los centros de conciliación y las notarias.
En ese orden de ideas, afirma que la conciliación laboral extrajudicial que se realiza ante los inspectores del trabajo, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo y los agentes del Ministerio Público, así como la prevista dentro del proceso ordinario laboral, continúan existiendo. Advierte al respecto que el artículo 29 de la Ley 640 de 2001 acusado se refiere a la conciliación extrajudicial en materia laboral, en tanto que el 39 de la Ley 712 de 2001 regula la conciliación judicial dentro del proceso laboral.
Es así como el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, dispuso la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio como una etapa procesal más del proceso ordinario, lo que no quiere decir que se obligue al trabajador a conciliar lo que sea susceptible de arreglo o que se coarte su derecho de acceder a la administración de justicia.
Finalmente, se refiere a las consecuencias procesales establecidas en la norma demandada por la inasistencia a las referidas audiencias. Señala que dichos efectos tienen respaldo en el precepto constitucional que dispone que los términos procesales deben observarse con diligencia y que su incumplimiento sea sancionado, asegurándose así una pronta y cumplida justicia y evitando el ejercicio abusivo de los propios derechos y la congestión de los despachos judiciales. Así mismo, señala que el establecimiento de tales consecuencias persigue fomentar la presentación de fórmulas de arreglo y llegar a un acuerdo sobre las mismas, bajo el entendido de la libertad de las partes para el efecto, de conformidad con los postulados del Estado social de derecho. Cita las Sentencias C-592/92, C-165/93 y C-196/1999.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Señor Procurador General de la Nación allegó el concepto número 3046, recibido el 4 de octubre de 2002, en la Secretaría de la Corporación, en el cual solicita que se declare la exequibilidad de los artículos 29 de la Ley 640 de 2001 y 39 parcial de la Ley 712 de 2001.
Para el efecto, inicialmente se propone estudiar si pueden aplicarse en materia laboral, las consideraciones tenidas en cuenta por la Corte, en las Sentencias C-592 de 1992 y C-165 de 1993, para declarar la constitucionalidad de la obligación de asistir a la audiencia de conciliación en materia civil y del establecimiento de sanciones por su incumplimiento artículos 9º y 10º del Decreto 2651 de 1991-, según las cuales dichas sanciones protegen el interés público de lograr mayores niveles de eficiencia en la administración de justicia, y por ende, descongestionan los despachos judiciales, no contrarían el carácter voluntario de la conciliación y armonizan con los deberes de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia.
Con ese fin, afirma que la conciliación es una forma civilizada de solucionar los conflictos mediante fórmulas de autocomposición de acuerdo con los parámetros fijados por el legislador que puede ser usado antes o durante los procesos judiciales. Señala que si bien la jurisdicción es una forma de solución de los litigios que garantiza la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución, el reconocimiento de los derechos inalienables y el aseguramiento de la igualdad material, cuando la conciliación se prevé como una etapa más dentro de los procesos, constituye un medio de las partes para evitar que las partes se involucren en un desgastante proceso judicial y puedan solucionar anticipadamente el conflicto.
Dice apoyarse en la jurisprudencia para manifestar que la conciliación, bien sea judicial o prejudicial, cumple con varios fines, algunos de ellos establecidos en la Constitución. Así, señala que garantiza el acceso a la justicia, pues es un mecanismo breve para solucionar los conflictos a costos inferiores a los que supone el adelantamiento del trámite judicial; igualmente, que promueve la participación de los individuos en los asuntos que les atañen, a través de la presentación de fórmulas de autocomposición de los conflictos en que se ven envueltos; así mismo, estimula la convivencia pacífica, pues su metodología supone un grado de convivencia y tolerancia que debe predominar en la sociedad; evita dilaciones injustificadas porque da alcance a uno de los elementos del debido proceso, como el derecho a recibir una pronta y cumplida justicia, y por último; contribuye a la descongestión de los despachos judiciales, situación que repercute en la eficacia del servicio público de administración de justicia.
En ese orden de ideas, señala que la obligatoriedad prevista por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, debe entenderse respecto de la asistencia a la audiencia de conciliación y no, como equivocadamente lo entiende el actor, respecto de llegar a un acuerdo. Esa obligación se refiere entonces a la posibilidad de que las partes presenten soluciones al problema planteado, conozcan las expectativas de sus contendientes y tengan suficientes elementos de juicio para comprometer su voluntad en un acuerdo conciliatorio. Así, la norma persigue, además, que esa manifestación sea totalmente libre y espontánea, dentro del marco que para el efecto establecen la Constitución y la ley, que incluye aquellos aspectos inherentes al núcleo esencial de los derechos fundamentales y a los cuales no se puede renunciar.
Igualmente, indica que la obligación de asistir a la audiencia de conciliación es una etapa más del proceso laboral y que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración normativa, puede estructurar, con miras a que se cumplan los objetivos del mismo, esto es, que se imparta justicia eficaz y oportuna, por supuesto, dentro de los límites que establecen los principios y derechos establecidos en la Constitución.
Por otra parte, respecto de las consecuencias procesales y sanciones que prevén los artículos demandados, la Vista Fiscal señala que las mismas desarrollan el artículo 228 de la Constitución que ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que se castigue su incumplimiento, de conformidad con la ley, asegurando así una pronta y cumplida justicia. En ese orden de ideas, el interés individual de las partes debe ceder ante el interés general de que está impregnado el proceso, pues el cumplimiento de sus fines no solamente atañe a los vinculados en el conflicto, sino a la colectividad que tiene puesta su confianza en la prestación recta y eficaz del servicio público de justicia.
Así pues, las sanciones que se imponen a quienes dejan de asistir a la conciliación judicial en materia laboral, son consecuencia de la obstaculización injustificada de dicha etapa procesal, que como se dijo, propende por el logro de determinados fines constitucionales y evitar así la deslegitimación de los procedimientos establecidos para la jurisdicción.
Igualmente, considera que dichas consecuencias corresponden al deber de las personas de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia artículo 95 numeral 7º-, cuyo alcance va más allá del deber de denunciar los atentados al orden social, pues incluye también el deber de obrar correctamente dentro de los procesos en aras de lograr la materialización de la justicia.
De otro lado, las sanciones que se establecen no solamente se dirigen en contra de los trabajadores, como lo pretende sugerir el actor, sino también contra los empleadores.
Finalmente, respecto de la sanción que se impone a los apoderados, considera que por la función social que su profesión comporta, son los primeros llamados a cumplir con el deber constitucional mencionado, de modo que la sanción pecuniaria prevista en el artículo 39 demandado, resulta razonable, en la medida en que se impone cuando una de las partes ha dejado de asistir en la segunda oportunidad, de acuerdo a lo preceptuado en el inciso quinto de la norma. En dicho caso, la asistencia del apoderado a la audiencia de conciliación cobra singular importancia, dado que existe una justificación de la inasistencia de una de las partes, pues ésta no se encuentra en contumacia, es decir, que se sale de la esfera de la voluntad dejar de asistir a la audiencia de conciliación, de ahí la necesaria presencia del apoderado, puesto que se entiende que éste, tiene facultades para conciliar y por ello cumplir con el cometido de la misma.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de las Leyes 640 y 712 de 2001, que son Leyes de la República.
2. La materia sujeta a examen
Para el actor el artículo 29 de la ley 640 de 2001 y los apartes acusados del artículo 39 de la ley 712 de 2001 violan los artículos 2, 4, 53, 116 y 229 superiores. Y ello en cuanto dichas normas establecen severas consecuencias y sanciones para las partes y sus apoderados por la inasistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial y a la que con carácter obligatorio se establece dentro del proceso judicial, con lo que (i) se desconoce el carácter voluntario de la conciliación, (ii) así como el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos a favor de los trabajadores, (iii) al tiempo que se coarta el derecho a acceder a la jurisdicción, en cuanto estas consecuencias y sanciones alejan a los ciudadanos de aparato judicial que reprime el incumplimiento de meras formalidades.
Para el actor, además, el legislador al expedir el artículo 39 de la ley 712 de 2001 no tomó en cuenta que la Sentencia C-893 de 2001 declaró la inexequibilidad de la conciliación como requisito de procedibilidad en los procesos laborales por lo que dice no entender por qué se señalan las consecuencias y sanciones a que alude dicha norma por la inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliación en ella prevista.
Los intervinientes unánimemente desestiman los cargos planteados en la demanda y solicitan la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas.
El representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hace énfasis en que las normas acusadas no comportan la obligación de conciliar y menos aún de hacerlo en contra de los propios intereses, por lo que no puede considerarse vulnerado de ninguna manera el principio de irrenunciabilidad de los beneficios laborales. Afirma igualmente que las sanciones previstas para los apoderados atienden al deber especial que éstos tienen de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia.
El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho advierte que la declaratoria de inexequibilidad que se hizo en la Sentencia C-893 de 2001 de la norma que establecía la celebración de la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción laboral, no implica la desaparición de la conciliación en materia laboral. Aclara en este sentido que las normas acusadas, se refieren respectivamente a la conciliación extrajudicial en materia laboral -en el caso del art 29 de la Ley 640 de 2001- y a la audiencia obligatoria de conciliación dentro del proceso judicial,-en el caso del artículo 39 de la Ley 712 de 2001-. Señala que las consecuencias procesales establecidas en una y otra norma no desconocen el carácter voluntario de la conciliación, ni implican la vulneración del principio de irrenunciabilidad de los beneficios laborales reconocidos a los trabajadores pues la obligación que se establece en ellas no es la de conciliar sino la de asistir a la audiencia de conciliación. Así mismo precisa que dichas normas encuentran claro sustento constitucional (art. 95-7 y 228 C.P.).
El señor Procurador General de la Nación recuerda que esta Corporación declaró la constitucionalidad de la obligación de asistir a la audiencia de conciliación en materia civil y del establecimiento de sanciones por su incumplimiento, basada en consideraciones que estima aplicables en el presente caso. En este sentido señala que la conciliación, sea esta judicial o extrajudicial, desarrolla numerosos postulados constitucionales (arts. 2, 228, 229 C.P.) y en particular se convierte en un instrumento de acceso a la justicia.
Advierte que lo que resulta obligatorio es la asistencia a la audiencia de conciliación prevista en las normas acusadas y no el hecho de llegar a un acuerdo, por lo que no puede afirmarse que se desconozcan los derechos irrenunciables del trabajador. Precisa finalmente que las consecuencias procesales y las sanciones impuestas por las normas acusadas resultan razonables y proporcionadas en relación con los fines constitucionales que les sirven de sustento (arts 95-7 y 228 C.P.), en particular en el caso de los apoderados que son los primeros llamados a colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia.
En consecuencia corresponde a la Corte establecer (i) la incidencia que eventualmente pueda tener lo resuelto en la Sentencia C-893 de 2001 en relación con las normas acusadas, así mismo (ii) si las consecuencias procesales y las sanciones que en ellas se establecen a) desconocen o no el carácter voluntario de la conciliación, b) comportan o no la vulneración del principio de irrenunciabilidad de los beneficios laborales reconocidos a los trabajadores, c) si con ellas se coarta o no el derecho a acceder a la jurisdicción por las razones que alega el actor, y d) si ellas resultan razonables y proporcionadas de acuerdo con los fines constitucionales que se persiguen con su establecimiento.
3. El análisis de constitucionalidad del artículo 29 de la ley 640 de 2001
3.1 consideraciones preliminares
Frente a los cargos planteados por el actor en contra del artículo 29 de la ley 640 de 2001, la Corte considera necesario hacer algunas precisiones en relación con (i) el alcance de la Sentencia C-893 de 2001 que declaró la inexequibilidad de las normas que establecían la conciliación judicial como requisito de procedibilidad en materia laboral, y sobre (ii) el contenido y alcance de la norma acusada.
3.1.1. El alcance de la sentencia C-893 de 2001 que declaró la inexequibilidad de las normas que establecían la conciliación judicial como requisito de procedibilidad en materia laboral.
En la sentencia C-893 de 2001 la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 39 y de algunos apartes del artículo 35 de la ley 640 de 2001[2] que establecían como requisito de procedibilidad la conciliación extrajudicial en derecho en materia laboral.
Dijo la Corte en esa ocasión lo siguiente:
Para la Corte las normas trascritas (art. 35 y 39 de la Ley 640 de 2001) que se acusan, puesto que dada la naturaleza voluntaria de los mecanismos alternativos de solución de conflictos en general, y de la conciliación laboral, en particular, el legislador no podía establecerla como un requisito obligatorio de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción laboral, además porque al hacerlo desconoce el derecho de los particulares de acceder libremente a la administración de justicia para solicitar la tutela judicial efectiva de sus derechos.
En efecto, el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 al disponer que en los asuntos susceptibles de ser conciliados, entre otros en materia laboral, debe haberse intentado el arreglo conciliatorio para que la demanda judicial sea admisible, somete la posibilidad de acudir a la jurisdicción a una condición que no resulta válida a la luz de la Carta en la medida en que la obligación de un arreglo conciliatorio obstruye la libertad de acceder a la administración de justicia (art. 229 C.P.).
En lo que se refiere a la conciliación como requisito de procedibilidad de la acción laboral, la norma quebranta abiertamente el principio constitucional contenido en el artículo 53 de la Carta, según el cual, corresponde a la Ley tener en cuenta la facultad de los trabajadores para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, la cual se ve afectada cuando se exige al particular acudir a la conciliación como requisito previo a la presentación de la demanda.
Por las mismas razones, resulta inconstitucional el inciso segundo de la disposición que se comenta según el cual la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad suplirá la vía gubernativa cuando la ley la exija.. Esta decisión legislativa tampoco es acorde con el espíritu general de la conciliación, porque si bien busca prescindir del procedimiento contencioso administrativo laboral en asuntos que recaen sobre materia conciliable, agilizando la resolución del conflicto mediante la omisión una de las etapas del litigio contencioso administrativo que es la vía gubernativa, de todas formas parte del supuesto de la obligatoriedad de la conciliación que, tal como se advirtió, es a todas luces contraria al Ordenamiento Superior.
Desde otro ángulo de análisis puede afirmarse que la inconstitucionalidad del requisito de procedibilidad en asuntos laborales es contrario al conjunto de disposiciones superiores que le atribuyen al trabajo la condición de derecho fundamental y le imponen al Estado el deber de brindarle especial protección.
Efectivamente, la Constitución Política de 1991, además de enmarcar a Colombia como Estado Social de Derecho (art. 2°), prodiga al trabajo una especial protección de parte del Estado. De ahí que cuando se desconocen los derechos consagrados a favor de un trabajador, éste debe gozar de los mecanismos expeditos de acción para defenderlos ante las autoridades competentes, sin condicionamientos que enerven la efectividad de los mismos.
Corolario de lo anterior es el precepto 53 de la Carta Fundamental, que le señala al Estatuto del Trabajo la obligación de instituir unos principios mínimos fundamentales, entre otros, los de igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima, vital y móvil; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos contenidos en normas laborales; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; garantía a la seguridad social; y facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles.
Todo este elenco de normas protectoras, que arranca del presupuesto indubitable de la diferencia en la relación individual de trabajo donde existe una parte, el trabajador, en condición de inferioridad, podría quedar enervado, o al menos seriamente amenazado, si el titular de los derechos que le han sido vulnerados, tuviese limitantes o cortapisas impuestas por el legislador como condición para poderlos ejercer de modo expedito.
El carácter social de estos derechos -que muchas veces tienen incluso un contenido vital-, y la especial tutela estatal que se brinda constitucionalmente a los mismos, exige que el acceso a la justicia no pueda estar diferido ni obstaculizado por una condición de procedibilidad impuesta aún contra la voluntad del beneficiario, con mayor razón si para ese trámite obligatorio previo al proceso se contempla la posibilidad de que el titular del derecho tenga en ocasiones que sufragar de su propio peculio, muchas veces escaso, expensas significativas para poder accionar ante los jueces.
No es que la conciliación en materia laboral vaya a desaparecer. Por el contrario, conserva su especial relevancia histórica siempre y cuando no se la instituya como un requisito de procedibilidad en contra de los principios y valores constitucionales del trabajo y ante autoridades que en algunos casos por no ser versados en esta especialidad la tornan ineficaz y ocasionalmente onerosa[3].
Cabe recordar además que en la Sentencia C-1195 de 2001 en la que frente a los mismos cargos en lo que se refiere a la conciliación en materia laboral se estuvo a lo resuelto en la Sentencia C-893 de 2001, se hizo énfasis en el carácter especial de las relaciones laborales que impide someter los conflictos de esta naturaleza al requisito de procedibilidad previsto en la Ley 640 de 2001.
Dijo la Corte:
Mediante Sentencia C-893 de 2001, citada en este fallo, la Corte Constitucional decidió declarar inexequibles las normas de la Ley 640 de 2001 por las cuales se disponía la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en materia laboral.
Podría pensarse que las consideraciones vertidas en dicha sentencia son aplicables a la conciliación civil, contencioso administrativa y de familia y que, por tanto, la presente decisión se encuentra en contravía de este fallo.
No obstante, tal apreciación es incorrecta porque el precedente jurisprudencial en este caso‑ no es aplicable. La aparente contradicción desaparece si se observa que el fallo anterior está sustentado en consideraciones relativas al carácter especial de las relaciones laborales, que impide someter los conflictos de esta naturaleza al requisito de procedibilidad previsto en la Ley 640 de 2001.
En efecto, la Corte dijo en dicha providencia que debido a la especial protección del derecho al trabajo en la Constitución Política y a que, por principio, las condiciones en que se desarrollaban las relaciones laborales eran de subordinación e inferioridad, el elenco de normas superiores destinado a proteger tales intereses podría quedar enervado, o al menos, seriamente amenazado, si el titular de los derechos que le han sido vulnerados, tuviese limitantes o cortapisas impuestas por el legislador como condición para poderlos ejercer de modo expedito [4].
Es decir que en materia laboral, contrariamente a lo que sucede en otras materias[5], la audiencia de conciliación extrajudicial podrá realizarse o no, dependiendo de la voluntad de las partes interesadas, pero sin que ello constituya un requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción laboral.
En este campo entonces no cabe que se imponga la obligación de acudir a la conciliación extrajudicial antes de que se acuda a la jurisdicción laboral y cualquier norma que establezca dicho requisito contraria la Constitución.
3.2 el contenido y alcance del artículo 29 de la Ley 640 acusado.
El artículo 29 de la Ley 640 de 2001, acusado en el presente proceso, tiene el siguiente texto
Artículo 29. Efectos de la inasistencia a la audiencia de conciliación en asuntos laborales. Se presumirá que son ciertos los hechos susceptibles de confesión en los cuales el actor basa sus pretensiones cuando el demandado ante la jurisdicción laboral haya sido citado a audiencia de conciliación con arreglo a lo dispuesto en la ley y no comparezca.
La presunción no operará cuando la parte justifique su inasistencia ante el conciliador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, caso en el cual esta señalará fecha para nueva audiencia dentro de un término máximo de veinte (20) días.
Dicho artículo 29 que hace parte del capítulo VII de la de la Ley 640 de 2001 alude a la audiencia de conciliación extrajudicial que pueda llegar a convocarse antes de que se acuda ante la jurisdicción laboral[6]. Audiencia que de acuerdo con el artículo 28 de la ley 640 de 2001[7] podrá ser adelantada ante los inspectores de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo, los agentes del Ministerio Público en materia laboral y a falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.
De acuerdo con la norma, de resultar fallida la audiencia de conciliación por la ausencia de alguno de los convocados se generará como consecuencia para quien deje de asistir y luego sea demandado ante la jurisdicción laboral, que se presuman como ciertos los hechos susceptibles de confesión en los cuales el actor ante dicha jurisdicción base sus pretensiones.
En caso de inasistencia entonces se dejará registro de ello por parte del conciliador en la constancia que éste expida al interesado, (art. 2 de la Ley 640 de 2001)[8], la que podrá hacerse valer ante la jurisdicción laboral para que se presuman probados los hechos susceptibles de confesión en que base sus pretensiones en contra de quien ha dejado de asistir a dicha audiencia.
3.3. La inconstitucionalidad del artículo 29 de la Ley 640 de 2001
Para la Corte dadas las consecuencias procesales que vienen de enunciarse, la disposición acusada hace que una parte imponga a la otra como etapa previa a la actuación ante la jurisdicción laboral la asistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial.
En este sentido, la norma guarda plena concordancia con el supuesto contenido en los apartes del artículo 35 y en el artículo 39 de la Ley 640 de 2001 declarados inexequibles por la Corte en la Sentencia C-893/01[9] que regulaban la asistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial como un requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción laboral.
Las consecuencias de la inasistencia a la audiencia de conciliación señalados en la norma acusada se justifican plenamente en efecto si se considera que la participación en la misma constituye un requisito necesario antes de acudir ante la jurisdicción laboral.
Dado que en materia laboral como lo ha señalado la Corte reiteradamente la audiencia de conciliación extrajudicial no puede establecerse como requisito de procedibilidad, la norma acusada contraría la Constitución y en consecuencia debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
La Corte precisa que dicha circunstancia no significa que en materia laboral la audiencia de conciliación extrajudicial no pueda realizarse, sino que ella necesariamente deberá convocarse con el mutuo acuerdo de las partes interesadas en la conciliación, sin que una parte le pueda imponer a la otra dicha audiencia, pues ello significa convertirla en una etapa previa necesaria antes de acudir a la jurisdicción laboral.
Así las cosas la Corte declarará la inexequibilidad del artículo 29 de la Ley 640 de 2001 y así lo señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.
4. El análisis de constitucionalidad del artículo 39 de la Ley 712 de 2001
Para el actor los apartes acusados del artículo 39 de la ley 712 de 2001 (i) desconocen el carácter voluntario de la conciliación, (ii) así como el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos a favor de los trabajadores, (iii) al tiempo que se coarta el derecho a acceder a la jurisdicción, en cuanto estas consecuencias y sanciones alejan a los ciudadanos de aparato judicial que reprime el incumplimiento de meras formalidades. Para el actor, además, (iv) el legislador al expedir el artículo 39 de la ley 712 de 2001 no tomó en cuenta que la Sentencia C-893 de 2001 declaró la inexequibilidad de la conciliación como requisito de procedibilidad en los procesos laborales por lo que dice no entender por qué se señalan las consecuencias y sanciones a que alude dicha norma por la inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliación en ella prevista.
4.1 Consideraciones preliminares
Previamente al análisis de los cargos, la Corte considera necesario hacer algunas precisiones en relación con (i) el alcance de la potestad de configuración del Legislador en materia de procedimientos, y en particular para establecer deberes, obligaciones y cargas en los procesos ante la jurisdicción del Estado, así como sobre (ii) el contenido y alcance del artículo 39 de la Ley 712 de 2001 en el que se establecen las consecuencias señaladas en la ley para la inasistencia a la audiencia de conciliación obligatoria establecida dentro le proceso judicial en materia laboral.
4.1.1 El alcance de la potestad de configuración del Legislador en materia de procedimientos, y en particular para establecer deberes, obligaciones y cargas en los procesos ante la jurisdicción del Estado.
Esta Corporación ha señalado reiteradamente que las reglas procesales, como desarrollo del derecho al debido proceso, deben provenir de regulaciones legales razonables y proporcionales al fin para el cual fueron concebidas, de manera que permitan la realización del derecho sustancial[10].
En este sentido ha advertido que el artículo 29 de la Carta Política prevé el derecho al debido proceso, como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados[11].
Dentro de las mencionadas salvaguardas se encuentra el respeto a las formas propias de cada juicio, entendidas como (...) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.[12]. De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual (...) se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem[13].
El establecimiento de esas reglas mínimas procesales tiene fundamentalmente un origen legal. En efecto, el legislador, autorizado por el artículo 150, numerales 1o. y 2o., de la Constitución Política, cuenta con una amplia potestad de configuración para instituir las formas, con base en las cuales se ventilarán las diferentes controversias jurídicas que surjan entre las personas[14].
Sin embargo, esa discrecionalidad para determinar normativamente acerca de una vía, forma o actuación procesal o administrativa no es absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organización política y jurídica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Preámbulo) y de derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armonía con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial[15] en controversia o definición; de lo contrario, la configuración legal se tornaría arbitraria.
De ahí que la Corte haya señalado que la legitimidad de las normas procesales está dada en la medida de su proporcionalidad y razonabilidad pues sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto.[16] Así las cosas, la violación del debido proceso ocurriría no sólo bajo el presupuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización.[17]
La Corte ha precisado específicamente que al legislador, dentro de las facultades de configuración legislativa que se derivan de las normas constitucionales ya mencionadas (arts 29,150, 228 C.P.) también se le reconoce competencia para establecer dentro de los distintos trámites judiciales imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso, consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes[18], siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los referidos principios de razonabilidad y proporcionalidad[19].
Sobre el particular haciendo referencia a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Corporación al estudiar la constitucionalidad del artículo 365 del Código de Procedimiento civil, hizo las siguientes consideraciones:
Dentro de los distintos trámites judiciales, es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso, consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, en una de sus providencias[20], señaló lo siguiente:
(...) De los que la doctrina procesal ha dado en denominar imperativos jurídicos, en el desarrollo de la relación jurídico-procesal se distinguen los deberes, las obligaciones y las cargas procesales que imponen tanto al Juez como a las partes y aun a los terceros que eventualmente intervengan, la observancia de ciertas conductas o comportamientos de hondas repercusiones en el proceso. De esos imperativos, los primeros se hallan instituidos por los ordenamientos rituales en interés de la comunidad, las obligaciones en pro del acreedor y las últimas en razón del propio interés.
Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971). Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código.
Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa. El daño que se cause con ese abuso, dice, genera una obligación de reparación, que se hace efectiva mediante la condenación en costas. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, número 130).
Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.
Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa.. (Subraya la Sala).
En ese orden de ideas observa la Corte que el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia debe acompasarse con deberes obligaciones y cargas procesales que el legislador en desarrollo de mandatos como los contenidos en el artículo 95-7 constitucional puede imponer a quienes acuden a la organización judicial del Estado; deberes, obligaciones y cargas que se orientan a garantizar los principios propios de la administración de justicia (art. 228 C.P.).
4.1.2 El contenido y alcance del artículo 39 de la Ley 712 de 2001 en el que se establecen las consecuencias por la inasistencia a la audiencia de conciliación obligatoria establecida dentro le proceso judicial laboral.
El artículo 39 de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y seguridad social, demandado en el presente proceso en algunos de sus apartes, se refiere a la audiencia obligatoria de conciliación dentro del proceso judicial.
De acuerdo con dicho artículo contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública.
Para efectos de esta audiencia que la norma denomina Audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, el juez examinará previamente la totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija.
En la misma se observarán las siguientes reglas:
De acuerdo con el cuarto inciso de dicho artículo 39 de la ley 712 de 2001 si alguno de los demandantes o de los demandados no tuvieren capacidad, concurrirá su representante legal.
De acuerdo con el quinto inciso del mismo artículo si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, sin que pueda haber otro aplazamiento.
El sexto inciso de la disposición señala por su parte que cuando en la segunda oportunidad se presente prueba de que existe fuerza mayor para que una de las partes pueda comparecer, la audiencia de conciliación se celebrará con su apoderado, quien se entiende con facultad para conciliar, admitir hechos y desistir.
Los actores en su demanda se refieren específicamente al séptimo inciso de la disposición y a sus numerales 1 a 5 en los que se establece que salvo que se den las circunstancias a que aluden el quinto y sexto inciso del artículo 39 de la ley 712 de 2001 sub examine, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales:
Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito (numeral 1).
Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de reconvención (numeral 2).
Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su contra (numeral 4).
En caso de que se presente una segunda convocatoria y una de las partes deje de comparecer por fuerza mayor, si quien no asiste es el apoderado de la misma, se producirán los mismos efectos previstos en relación con las partes y además la ausencia injustificada cualquiera de los apoderados a esa segunda citación dará lugar a la imposición de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un salario mínimo mensual vigente. (numerales 3 y 5)[21].
Ahora bien, la norma señala igualmente que instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, y si no lo hicieren, deberá proponer las fórmulas que estime justas sin que ello signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen confesión. En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá diálogo entre el juez y las partes, y entre éstas y sus apoderados con el único fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación.
Si se llegare a un acuerdo total se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente y se declarará terminado el proceso. El acuerdo tendrá fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se procederá en la misma forma en lo pertinente.
Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, el parágrafo 1° de la misma norma establece que en esa circunstancia el juez declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia: (i) Decidirá las excepciones previas, (ii) adoptará las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias, (iii) requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial. (iv) Igualmente si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito.
A continuación y en audiencia de trámite el juez decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para nueva audiencia de trámite, que habrá de celebrarse dentro de los 5 días siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de pruebas.
Es decir que de acuerdo con el artículo 77 del Código procesal trabajo tal como lo reformó el artículo 39 de la ley 712 de 2001, dentro del proceso judicial las partes deberán obligatoriamente asistir a la audiencia de conciliación, pero sin que ello signifique que se encuentren obligadas a llegar a un acuerdo. De no cumplir con esta carga procesal se generarán las consecuencias ya referidas y habrá lugar, de ser el caso, a la imposición de la multa a que alude la norma.
4.2 El análisis de los cargos
4.2.1 La carga procesal de comparecer a la audiencia de conciliación no comporta la obligación de conciliar, por lo que no puede considerarse vulnerado el carácter voluntario de la conciliación (art. 116 C.P.) como tampoco desconocido el principio de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos a favor de los trabajadores (art. 53 C.P.)
Para el actor el establecimiento de las consecuencias jurídicas y de las sanciones a que aluden los apartes acusados del articulo 39 de la ley 712 de 2001, para quien deje de asistir a la audiencia de conciliación obligatoria establecida dentro del proceso judicial laboral, desconoce el carácter voluntario de la conciliación (art. 116 C.P.), así como la libre participación de las personas en las decisiones que los afectan (art. 2 C.P.), al tiempo que coaccionan al trabajador a conciliar lo que es susceptible de conciliación, vulnerando así el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos de los trabajadores a que alude el articulo 53 superior.
Al respecto la Corte señala que como se desprende claramente del texto del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, las consecuencias jurídicas y las sanciones a que éste alude no buscan obligar a quienes participen de la audiencia obligatoria de conciliación a llegar a un acuerdo sino a participar de esa institución procesal, dejando totalmente a salvo la voluntad de las partes en la decisión de conciliar o de no hacerlo.
Al respecto cabe recordar que el término conciliación admite dos acepciones: una jurídico procesal, que lo identifica como trámite procedimental que persigue un fin específico; y otra jurídico sustancial que se refiere al acuerdo en sí, a la resolución del conflicto que pretendía componerse[22].
La norma sub examine alude a la conciliación como institución procesal y no al acuerdo de voluntades.
Ahora bien, por el sólo hecho de acudir a la audiencia de conciliación obligatoria referida, el particular no cede ninguno de sus derechos disponibles. Conforme al ejercicio de su libertad dispositiva, el individuo conserva el derecho de oponerse al acuerdo propuesto. En este sentido, las partes pueden asistir a la audiencia para manifestar que no tienen ánimo conciliatorio, y con ello están cumpliendo con la carga que le impone la norma acusada.
Así lo tiene establecido claramente esta Corporación de tiempo atrás en su jurisprudencia. Así en la Sentencia C-592 de 1992 en la que examinó la constitucionalidad de las sanciones impuestas por la inasistencia a las audiencias de conciliación previstas en el artículo 10 del Decreto 2651 de 1991 "por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales. [23], la Corte señaló:
El artículo 10o., trae un conjunto de sanciones por la inasistencia a las audiencias de conciliación, excepción hecha de las audiencias previstas en los artículos 2° y 16 numeral 3°, según lo dispone. Norma en la cual se indican como excusas justificatorias de la inasistencia, las previstas en los artículos 101 y 168 del Código de Procedimiento Civil, y, la fuerza mayor y el caso fortuito. El auto que resuelva la solicitud de justificación o que imponga una sanción, es apelable en efecto diferido. Se trata pues de obligar a la asistencia a las audiencias de conciliación en tanto pasos necesarios, que comprometen el interés público, en el logro de mayores niveles de eficiencia en las soluciones de justicia, sin perjuicio de dejar a salvo, el papel de la voluntad de las partes en la decisión de conciliar o de no hacerlo. Lo que acarrea las sanciones no es pues la voluntad de conciliar o no hacerlo, sino la inasistencia a la audiencia en tanto oportunidad procesal necesaria. Con lo cual no resulta contrario el precepto a la voluntariedad propia del debido proceso de la conciliación, y sí un instrumento propiciatorio de esta y por consiguiente de la descongestión de los despachos judiciales. [24] (subraya la Corte).
En el mismo sentido posteriormente en la Sentencia C-196 de 1999 en la que examinó la constitucionalidad de los artículos 74 y 103 de la Ley 446 de 1998[25] que establecieron igualmente sanciones por la inasistencia a la audiencia de conciliación judicial, la Corte hizo las siguientes precisiones:
Cabe agregar, atendiendo a lo dicho por la jurisprudencia constitucional[26], que la exigencia legal de asistir a la audiencia de conciliación judicial y discutir las formulas de arreglo, en nada compromete la libre voluntad de conciliar. Lo que en realidad se persigue con la aludida sanción, es motivar o fomentar un posible arreglo que impulse el estudio y análisis de las propuestas presentadas, pero en el entendido de que las mismas deben ser aceptadas libremente.
Es claro que ninguna persona se encuentra comprometida a conciliar cuando el ofrecimiento que se le hace puede afectar de manera grave sus intereses económicos o personales ( ).[27] (subraya la Corte).
En este sentido la Corte concluye que no asiste razón al demandante en relación con la acusación que hace contra los apartes acusados del artículo 39 de la Ley 712 de 2001 por la supuesta violación de los artículos 2 y 116 constitucionales en cuanto éstos estarían desconociendo el carácter voluntario de la conciliación que se deriva de dichos textos.
Idéntico razonamiento cabe expresar en relación con la supuesta vulneración del artículo 53 constitucional por cuanto como ya se explicó, lo que resulta obligatorio, al tenor de las disposiciones acusadas, no es llegar a un acuerdo, sino asistir a la audiencia de conciliación.
En manera alguna puede entonces considerarse puesto en peligro el principio de irrenunciabilidad de los de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales[28] por las disposiciones acusadas.
Así las cosas la Corte rechazará los cargos planteados por el actor analizados en el presente acápite y así lo señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.
4.2. La obligación de cumplir determinadas cargas procesales no puede considerarse como atentatoria contra el derecho a acceder a la justicia (art. 229 C.P.) sino como garantía de la eficacia de dicho acceso.
En relación con el cargo que plantea el actor por la supuesta vulneración del artículo 229 superior, en cuanto a que las consecuencias procesales y las sanciones a que aluden los apartes del artículo 39 acusados coartan el derecho a acceder a la jurisdicción y alejan a los ciudadanos del aparato judicial que reprime el incumplimiento de meras formalidades, la Corte recuerda que la sujeción a las reglas procedimientales en cuanto formas propias del respectivo juicio, no es meramente optativa para quienes acuden al proceso con el fin de resolver sus conflictos jurídicos, ya que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellos resulten y la efectividad de los derechos sustanciales[29].
Al respecto no se debe perder de vista, como lo ha señalado reiteradamente la Corporación, que la observancia de las formas propias de cada juicio supone también el desarrollo de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales, en aras de la igualdad de las personas, éste último gracias al sometimiento de las causas idénticas a procedimientos uniformes[30].
Ha de tenerse en cuenta igualmente que obviar tales formas en las actuaciones judiciales o administrativas preestablecidas, generaría una grave distorsión en el funcionamiento de la administración de justicia que impediría al Estado brindar a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos.
Así ha dicho la Corte que:
(E)l derecho de acceder a la administración de justicia (art. 229 de la C.P.) sufriría grave distorsión si pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada abierta a todos los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis de aparato encargado de administrar justicia, e implícitamente supondría la exoneración, para quienes acceden a la justicia, de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia y con su prestación recta y eficaz. En fin, si el legislador no pudiera establecer requisitos y condiciones razonables para acceder a una tutela judicial efectiva, se llegaría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos[31].
Es pues la eficacia misma del acceso a la administración de justicia la que se comprometería si se aceptara un planteamiento como el que hace el demandante.
Esta Corporación ha explicado que la Constitución Política no sólo persigue la realización de los derechos ciudadanos individual y colectivamente considerados (arts. 2°, 5° y 13), sino también la total operatividad de los instrumentos procesales por medio de los cuales se logra garantizar tales derechos. Por ello, ha dicho, por ejemplo, que no es contrario a la Constitución el que se fijen sanciones para neutralizar la inobservancia de los términos legales, pues éstas son un desarrollo del postulado constitucional según el cual: los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado(C.P. art. 228), con el que se busca asegurar una pronta y cumplida justicia[32], o que se sancione la inasistencia a las audiencias de conciliación pues con ello se busca incentivar a los ciudadanos a dar plena aplicación a los mecanismos de solución pacífica de los conflictos con el fin de asegurar la eficacia de los principios constitucionales que los inspiran (arts 2, 22, 95, 116 C.P.)[33].
Al respecto ha señalado:
El tema de la efectividad hizo parte de las preocupaciones esenciales del constituyente de 1991. Así quedó reflejado en el texto fundamental en el artículo 2o. a cuyo tenor:
Son fines del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
Dicha preocupación también se hizo constar en el artículo 5o., conforme al cual:
"El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables...."
Y en el artículo 13, inciso 2o. que reza:
"El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva."
"Pero la Constitución no sólo pretende que los derechos de los ciudadanos se hagan efectivos, esto es, que se borre la consabida brecha entre normas válidas y normas eficaces, también pretende que los mecanismos por medio de los cuales los ciudadanos ven garantizados sus derechos sean efectivos. De ahí el énfesis en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad de la función administrativa consagrada en el artículo 209 y la exigencia contemplada en el artículo 228 de que los términos procesales se observen con diligencia so pena de sanciones.
"Bajo esta óptica de análisis, la consagración legal de sanciones para reprimir el incumplimiento de términos procesales no es cosa distinta que la concreción del mandato constitucional contenido en el ya aludido artículo 228 de la Carta.
"Dicho precepto legal, por lo demás, expresa nítidamente el interés general que todos los ciudadanos tienen en la buena y pronta marcha de la justicia.
"De ahí que la constitucionalidad de la sanción en cuestión no pueda ser vista desde la estrecha óptica de la relación individual de autoridad entre juez y parte. Ello, por cuanto su "justicia" es la resultante nó de su conformidad con las expectativas -siempre cambiantes, variables e inciertas- de los individuos considerados como sujetos de una relación procesal, sino por su correspondencia con los valores que el propio Constituyente priorizó en la Carta de 1991, entre los cuales se cuenta el restablecimiento de la confianza ciudadana en la justicia, y su prestación recta y eficaz.
"Es pertinente anotar que la conciliación es no solo congruente con la Constitución del 91, sino que puede evaluarse como una proyección, en el nivel jurisdiccional, del espiritu pacifista que informa a la Carta en su integridad. Porque, siendo la jurisdicción una forma civilizada y pacífica de solucionar conflictos, lo es más aún el entendimiento directo con el presunto contrincante, pues esta modalidad puede llevar a la convicción de que de la confrontación de puntos de vista opuestos se puede seguir una solución de compromiso, sin necesidad de que un tercero decida lo que las partes mismas pueden convenir.
"Así, pues, la justicia y razonabilidad de la sanción no deben ser evaluadas frente al daño que su eventual aplicación produzca en el ámbito propio del proceso específico -ya que, aún en este caso, no puede perderse de vista que su imposición solamente tiene lugar cuando la inasistencia es injustificada- sino frente a los efectos nocivos y perversos que prácticas como la sancionada inasistencia injustificada a una diligencia judicial, causan a la administración de justicia, a la sociedad en general y a la representación que de ella tienen los ciudadanos.
"Conductas del tipo que la sanción examinada reprime, desgastan inoficiosamente el aparato estatal de la justicia con grave perjuicio para su marcha eficiente. Lo convierten en un intrincado y lento andamiaje, y peor aún, disuaden a los ciudadanos de acudir a los mecanismos de solución pacífica de los conflictos que ofrecen las vías legales.[34]
Para la Corporación no son de recibo, por tanto, los argumentos planteados por el actor que desconocen claramente los presupuestos en los que se basa el acceso a la administración de justicia, por lo que el cargo referente a la supuesta violación del artículo 229 superior no esta llamado a prosperar y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.
4.3. El examen de la razonabilidad y proporcionalidad de las disposiciones sub examine.
Como se señaló en los apartes preliminares del presente acápite de la sentencia, en el ejercicio de la potestad de configuración del Legislador en materia de determinación de los procedimientos deben respetarse los principios y valores constitucionales obrarse conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Bajo estos parámetros debe definirse, entonces, si las medidas contenidas en los apartes normativos acusados persiguen fines constitucionalmente admisibles y si son razonables y proporcionadas en función de los mismos.
4.3.1. Al respecto es claro para la Corte los apartes acusados del artículo 39 de la ley 712 de 2001 persiguen fines legítimos acordes con la Constitución.
El fin que se persigue con las consecuencias procesales por la inasistencia de las partes o de sus apoderados a la audiencia obligatoria a la que alude el artículo 39 de la Ley 712 de 2001 que se realiza una vez iniciado el proceso judicial ante la jurisdicción laboral es el de asegurar la realización de dicha audiencia no necesariamente para que en ella se concilie, pues como quedó ampliamente explicado, si tal no es la voluntad de las partes, éstas podrán negarse a aceptar el acuerdo que se les proponga, pero si a intentar una formula de arreglo al conflicto, ofreciéndoles un espacio de dialogo para que puedan eventualmente transformar su visión del mismo y en caso de que logren un acuerdo darlo por terminado. Y ello enmarcado en la búsqueda de la celeridad procesal, del cumplimiento de los términos (art 228 C.P.), y la rápida y eficaz solución del conflicto en procura de una pronta y cumplida justicia material.
Se trata como ha dicho la Corte de obligar a que se cumpla la audiencia obligatoria de conciliación como paso necesario que compromete el interés público, sin prejuicio de dejar a salvo el papel de la voluntad de las partes en la decisión de conciliar o de no hacerlo[35].
En este sentido las consecuencias procesales que el actor acusa, antes que desconocer derechos individuales de rango constitucional, son un claro desarrollo del principio superior de prevalencia del interés general sobre el particular, cuya aplicación en este caso procura garantizar una pronta y cumplida justicia reflejada en la descongestión de los despachos judiciales y la racionalización de los procesos que se tramitan ante estos[36].
En el mismo orden de ideas cabe recalcar que dichas consecuencias pretenden asegurar el cumplimiento por las partes y sus apoderados del deber que tienen de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (art. 95-7 C.P.).
4.3.2 Ahora bien, el hecho de que por la inasistencia de las partes se presuma que son ciertos los hechos susceptibles de confesión, o que en caso de que los hechos no admitan dicha prueba se aprecie como indicio grave la inasistencia de las mismas, constituye para la Corte un medio adecuado y efectivamente conducente para incentivar su presencia en la audiencia de conciliación obligatoria prevista en el procedimiento ante la jurisdicción laboral, sin que ello implique una limitación desproporcionada e irrazonable de sus derechos, circunstancia que debe en todo caso analizarse en función de los objetivos que se persiguen con dicha actuación procesal y en particular con su incidencia en la buena marcha de la administración de justicia.
No debe olvidarse en efecto que dichas consecuencias se dan como resultado del incumplimiento de una carga procesal, que en si misma no resulta desproporcionada, pues como ya se explicó consiste simplemente en asistir a la audiencia de conciliación sin que se obligue a llegar a un acuerdo, y que la no asistencia a la misma traduce claramente el desconocimiento del deber de colaborar con la justicia (art. 95-7).
4.3.3 Para la Corte no sucede lo mismo sin embargo respecto de la aplicación de la presunción de veracidad de los hechos susceptibles de confesión, cuando quien no asiste es el apoderado de la parte que por fuerza mayor no puede hacerse presente a la segunda citación que se haga en los términos del sexto inciso del artículo 39 de la Ley 712 de 2001.
En este caso para la Corte es claro que el legislador está señalando unas consecuencias por el incumplimiento de los deberes profesionales del apoderado que resultan desproporcionadas en tanto desbordan la relación apoderado- poderdante y comprometen los intereses de la parte que por fuerza mayor no puede hacerse presente en la audiencia obligatoria de conciliación.
Al respecto la Corte llama la atención sobre el hecho de que dado que la finalidad que se busca con en este caso es asegurar la presencia del apoderado en la audiencia de conciliación obligatoria, dicha finalidad encuentra en la multa a que alude el numeral 5 del séptimo inciso del artículo 39 sub examine, un instrumento suficiente, que por lo demás resulta concordante con la obligación del apoderado de colaborar con el funcionamiento de la administración de justicia.
En este sentido es claro que existiendo en la ley un mecanismo concreto para lograr la finalidad señalada en la ley, no resulta proporcionado que además se afecten lo derechos de la parte que por fuerza mayor no asiste a la audiencia.
4.3.4 La Corte llama la atención además sobre el hecho de que la facultad para conciliar, admitir hechos y desistir a que alude el sexto inciso del artículo 39 de la ley 712 de 2001, con la que el Legislador pretendió asegurar la realización de la audiencia obligatoria en las circunstancias a que dicho inciso se refiere en condiciones que permitieran llegar a un posible acuerdo, solamente puede considerarse acorde con la Constitución, bajo el entendido que ello no impide que las partes puedan restringir las facultades de conciliación del apoderado que se hace presente en la audiencia obligatoria de conciliación.
En efecto, siendo la conciliación eminentemente voluntaria, el legislador no puede afectar el núcleo esencial de la autonomía privada de la parte que no asiste por fuerza mayor a la audiencia, atribuyendo directamente al apoderado una facultad para conciliar que dicha parte bien puede no querer otorgar.
Es a la parte a quien corresponde decidir si concilia o no y en ese orden de ideas no puede el legislador atribuir al apoderado una facultad para conciliar que al ser ejercida sin contar con la aceptación expresa del poderdante deje en manos del apoderado una decisión que solamente corresponde a aquel.
4.3.5. De las anteriores consideraciones se desprende en consecuencia que no asiste razón al actor en relación con la acusación que hace contra la expresiones obligatoria contenida en el primer inciso del artículo 39 de la ley 712 de 2001, así como Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales:
1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito.
2. Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de reconvención.
(...)
4. Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su contra.
5. En el caso del inciso quinto de este artículo, la ausencia injustificada de cualquiera de los apoderados dará lugar a la imposición de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un salario mínimo mensual vigente, contenidas en el séptimo inciso del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, por lo que la Corte se abstendrá de declarar la inexequibilidad solicitada en relación con ellas y así lo señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.
Por el contrario la Corte declarará la inexequibilidad del numeral 3 del séptimo inciso del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, en el que se señala que en el evento previsto en el sexto inciso del mismo artículo 39 de la ley 712 de 2001 si el apoderado tampoco asiste, se producirán los mismos efectos previstos en los numerales 1 y 2 del mismo inciso séptimo, -es decir que se presumirá la veracidad de los hechos susceptibles de confesión que invoquen respectivamente el demandante o el demandado en la demanda o en su contestación y en las excepciones de merito-.
De la misma manera, tomando en cuenta que del análisis efectuado se desprende que el sexto inciso del artículo 39 de la ley 712 de 2001, al que remiten algunos de los apartes acusados por el actor en su demanda, solamente puede considerarse constitucional bajo el entendido que lo preceptuado en dicho inciso no impide que las partes puedan restringir las facultades de conciliación del apoderado que se hace presente en la audiencia de conciliación obligatoria, la Corte, en aplicación de reiterada jurisprudencia en esta materia[37], efectuará la unidad normativa con dicho inciso y declarará su exequibilidad pero condicionada al entendimiento a que se ha hecho referencia.
5. La inexequibilidad del parágrafo segundo del artículo 39 de la Ley 712 de 2001
Finalmente la Corte debe tener en cuenta que, como lo recuerda el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, el actor alega, -sin configurar sin embargo por ello un cargo al respecto por la supuesta violación del artículo 243 superior,- una incoherencia del Legislador al establecer en el artículo 39 de la Ley 712 de 2001 dentro del proceso judicial una audiencia obligatoria de conciliación, pese a la declaratoria de inexequibilidad en la sentencia C-893 de 2001 de las normas de la Ley 640 de 2001 que establecían la conciliación como requisito de procedibilidad en materia laboral.
Al respecto para la Corporación resulta claro, a partir de las consideraciones que ya se han hecho en esta providencia, que no se puede derivar ninguna incoherencia del Legislador por el establecimiento en el artículo 39 de la Ley 712 de 2001 de una audiencia de conciliación obligatoria dentro del proceso judicial ante la jurisdicción laboral pues como en dicha sentencia se dijo no es que la conciliación en materia laboral haya desaparecido, sino que esta no puede establecerse como un requisito de procedibilidad en contra de los principios y valores constitucionales del trabajo.
El actor olvida, en efecto, que a lo que se refirió la sentencia C-839 de 2002 fue al requisito de procedibilidad para acceder a dicha jurisdicción y no al trámite que en ella pueda establecerse.
La inconstitucionalidad declarada por la Corte lo que significó, en defensa del derecho de los particulares a acceder libremente a la jurisdicción laboral para solicitar la tutela judicial efectiva de sus derechos, fue que se eliminara la conciliación como requisito de procedibilidad, y no la imposibilidad de que en materia laboral se pueda acudir dentro o fuera del proceso judicial a la conciliación.
En este orden de ideas, lo que si resulta contradictorio con la sentencia a que alude el actor es el parágrafo segundo del mismo artículo 39 de la Ley 712 de 2001 en el que se señala que Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, esta reemplazará la etapa de conciliación prevista en el presente artículo, salvo cuando el demandante solicite su celebración., supuesto que de manera evidente desconoce la Sentencia C-893 de 2001, pues como allí se señaló y luego se reiteró en la sentencia C- 1195/01, en materia laboral no cabe que la ley exija como requisito de procedibilidad la conciliación extrajudicial en derecho.
Frente a esta circunstancia la Corte estaría llamada en principio a abstenerse de pronunciarse al respecto, dado que como se aclaró inicialmente en esta providencia en relación con el parágrafo 2° del artículo 39 de la Ley 712 de 2001 el actor no planteó argumentos específicos de incosntitucionalidad a él referidos ni lo incluyó en el listado de normas en relación con las cuales solicitaba la declaratoria de inexequibilidad -a pesar de haber resaltado su texto-, por lo que el auto respectivo no se pronunció sobre la demanda contra dicho parágrafo.
Sin embargo frente a la evidente contradicción entre el parágrafo aludido y las sentencias C-893/01 y C-1195/01, la Corte efectuará la unidad normativa con dicho texto y declarará la inexequibilidad del parágrafo 2° del artículo 39 de la Ley 712 de 2001 y así lo señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 29 de la Ley 640 de 2001.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta sentencia las expresiones cuando en la segunda oportunidad se presente prueba de que existe fuerza mayor para que una de las partes pueda comparecer, la audiencia de conciliación se celebrará con su apoderado, quien se entiende con facultad para conciliar, admitir hechos y desistir contenidas en el sexto inciso del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, bajo el entendido que la norma no impide que las partes puedan restringir las facultades de conciliación del apoderado.
Tercero.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta Sentencia, las expresiones:
Obligatoria,
Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales:
1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito.
2. Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de reconvención.
( )
4. Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su contra.
5. En el caso del inciso quinto de este artículo, la ausencia injustificada de cualquiera de los apoderados dará lugar a la imposición de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un salario mínimo mensual vigente.
Contenidas en el primero y séptimo incisos del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Cuarto.- Declarar INEXEQUIBLES la expresiones 3. Si en el evento del inciso quinto el apoderado tampoco asiste, se producirán los mismos efectos previstos en los numerales anteriores contenidas en el numeral tercero del séptimo inciso del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Quinto.- Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo 2° del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrase en permiso debidamente autorizado por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-204/03
AUDIENCIA DE CONCILIACION OBLIGATORIA-No puede ser sancionado quien no concurra (Salvamento parcial de voto)
AUDIENCIA DE CONCILIACION OBLIGATORIA-Consecuencias de la no asistencia (Salvamento parcial de voto)
AUDIENCIA DE CONCILIACION OBLIGATORIA-Sanción de multa al apoderado por no asistencia (Salvamento parcial de voto)
Referencia: expediente D-4222
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 29 de la Ley 640 de 2001 y 39 (parcial) de la Ley 712 de 2001.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, me permito consignar las razones de mi salvamento parcial de voto, en relación con el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia que declaro exequible el numeral 5º del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, así:
Lo primero que hay que observar es que ese numeral es confuso, ya que hace mención del inciso 5º y este inciso no se refiere por ningún lado al apoderado. Por tratarse de una norma confusa es que la Corte no debe declararla constitucional; al contrario, precisamente por razón de su confusión debe declararla inconstitucional.
Siendo la conciliación un acto que tiene como fundamento la voluntad de las partes y estando garantizado por el artículo 16 de la Constitución mi derecho a la libre determinación, no puede el hecho de no concurrir una parte o quien lo representa (quien no es más que esa misma parte jurídicamente) ser sancionado por no concurrir, ya que la no concurrencia sólo debe traer como consecuencia la presunción de que no hay animo de conciliación (que es una manera anormal de terminación del proceso) y que el proceso debe terminar con la sentencia del juez.
La norma es además absurda por cuanto si la parte no comparece no hay multa para ella pero si para su apoderado, no siendo el apoderado persona jurídica diversa de su poderdante, no se entiende como el apoderado recibe sanción de multa y no a quien el representa.
Fecha ut supra.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
[1] Cabe precisar que el actor en su demanda resalta el parágrafo 2° del artículo 39 de la Ley 712 de 2001 junto con los apartes acusados. Sin embargo la petición de inexequibilidad que hace en el aparte final de su libelo, así como los argumentos que expone en el mismo se refieren exclusivamente a los apartes que aquí se subrayan. Por esta razón en el auto admisorio de la demanda se tomaron en cuenta solamente dichos apartes que son los que son objeto de análisis en el presente proceso.
Artículo 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso administrativa, laboral y de familia, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas.
Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración.
El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1° del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación.
Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero.
Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo contrario, tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
Parágrafo. Cuando la conciliación extrajudicial en derecho sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura.
Artículo 39. Requisito de procedibilidad en asuntos laborales. Si la materia de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción laboral en los asuntos que se tramiten por el procedimiento ordinario.
La conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad suplirá la vía gubernativa cuando la ley la exija.
[3] Sentencia C-893/01 M.P. Clara Inés Vargas Hernández . S.V. de los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. A.V. Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa.
[4] Sentencia C- 1195/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra . S.V de los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Clara Inés Vargas Hernández, y Álvaro Tafur Galvis, así como del Magistrado Jaime Araujo Rentería. A.V. I de los Magistrados Manuel José Cepeda, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes.
[5] Ver la Sentencia C- 1195/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra.- S.V de los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Clara Inés Vargas Hernández, y Álvaro Tafur Galvis, así como del Magistrado Jaime Araujo Rentería. A.V. de los Magistrados Manuel José Cepeda, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes-, en la que se declaró la exequibilidad del requisito de procedibilidad en materia civil, contencioso administrativa y en asuntos de familia.
[6] Lógicamente no cabe entender que la norma se pueda referir a una audiencia de conciliación que se convoque paralelamente al proceso judicial. Al respecto cabe recordar que el artículo 3 de la Ley 640 de 2001 señala que la conciliación podrá ser judicial si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera de un proceso judicial.
No sobra recordar así mismo que no solamente la ley 640 de 2001 en el artículo 43 señaló que las partes de común acuerdo, pueden solicitar al juez que se realice audiencia de conciliación en cualquier etapa del proceso, sino que de las normas vigentes en materia de procedimiento judicial laboral y en particular del artículo 22 del Código procesal del Trabajo y Seguridad Social se desprende que además de la audiencia obligatoria de conciliación a que alude el artículo 77 del mismo Código, tal como quedó reformado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, la conciliación también podrá darse en cualquiera de las instancias del proceso, siempre que las partes, de común acuerdo, lo soliciten. En este sentido no tiene ningún sentido plantear que se pueda acudir ante un funcionario diferente al juez de conocimiento para intentar una conciliación una vez iniciado el proceso judicial. De otra parte resultaría totalmente incongruente que existiendo un proceso judicial en curso, el resultado de dicho proceso, a menos que se trate de una actuación realizada de común acuerdo que en todo caso se deberá someter al juez, pudiera verse alterado por las consecuencias procesales señaladas en la norma acusada, como resultado de la inasistencia del demandado a una audiencia de conciliación convocada por fuera del proceso judicial por un funcionario diferente al juez que conoce de dicho proceso.
[7]
Artículo 28. Conciliación
extrajudicial en materia laboral. La conciliación extrajudicial en derecho
en materia laboral podrá ser adelantada ante conciliadores de los centros de
conciliación, ante los inspectores de trabajo, los delegados regionales y
seccionales de la defensoría del pueblo, los agentes del Ministerio Público en
materia laboral y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en
el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los
personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales. Los apartes
tachados fueron declarados inexequibles por la Corte en la Sentencia C-893/2001
[8] Artículo 2°. Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:
1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.
2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.
3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.
En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo.
[9] Ver Sentencia C-893/01 M.P. Clara Inés Vargas Hernández . S.V: de los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. A.V. Manuel José Cepeda Espinosa.
[10] Ver al respecto la sentencias C-562/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-680/98 M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-131/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. En el mismo sentido ver entre otras las Sentencias C-1512/00 y C-123/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis..
[11] Ver Sentencia C- 1512/00 M.P. Álvaro Tafur Galvis
[12] Sentencia C-562 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[13] Sentencia T-001 de 1993 M.P. Jaime Sanin Grafestein
[14] Ver la Sentencia C-680 de 1998 M.P.Carlos Gaviria Díaz. En el mismo sentido ver la Sentencia C-131/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño en la que se señaló La sola consagración del debido proceso como derecho fundamental, no puede derivarse, en manera alguna, una idéntica regulación de sus distintos contenidos para los procesos que se adelantan en las distintas materias jurídicas pues, en todo aquello que no haya sido expresamente previsto por la Carta, debe advertirse un espacio apto para el ejercicio del poder de configuración normativa que el pueblo ejerce a través de sus representantes. La distinta regulación del debido proceso a que pueda haber lugar en las diferentes materias jurídicas, siempre que se respeten los valores superiores, los principios constitucionales y los derechos fundamentales, no es más que el fruto de un proceso deliberativo en el que, si bien se promueve el consenso, también hay lugar para el disenso pues ello es así ante la conciencia que se tiene de que, de cerrarse las puertas a la diferencia, se desvirtuarían los fundamentos de legitimidad de una democracia constitucional.
[15] Ver la Sentencia T-323/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[16] Sentencia C-925 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[17] Ibidem Sentencia C-1512/00 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[18] Ver las sentencias C-1104/01 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-1512/00 y C- 123/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis
[19] Ver Sentencia C-555/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[20] Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, pág. 427.
[21] Cabe precisar que en los numerales tres y cinco aludidos el legislador se refirió equivocadamente al inciso quinto del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, cuando en realidad el supuesto de hecho a que dichos numerales remiten es al del inciso sexto de la disposición, es decir a cuando en la segunda oportunidad se presente prueba de que existe fuerza mayor para que una de las partes pueda comparecer, caso en el cual la audiencia de conciliación se celebrará con su apoderado.
[22] Ver S.V. de los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynnet y Jaime Códrdoba Triviño a la Sentencia C-893/01 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[23] "Artículo 10. Con excepción de las audiencias previstas en el trámite de conciliación a que se refiere el artículo 2° y el numeral 3° del artículo 16 de este Decreto, la inasistencia injustificada a una de las audiencias de conciliación previstas en este Decreto o a la contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, tendrá, además de las consecuencias indicadas en el citado artículo, las siguientes:
"1. Si se trata del demandante, se producirán los efectos señalados en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales decretará el juez de oficio o a petición de parte.
"2. Si se trata de excepcionante en el proceso ejecutivo, el juez declarará desiertas todas las excepciones de mérito propuestas por él.
"3. Si se trata de demandante en proceso ejecutivo se tendrán por ciertos los fundamentos de hecho susceptibles de confesión en que se funden las excepciones de mérito.
"4. Si se trata de demandado se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda y además el juez declarará desiertas las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, si las hubiere propuesto.
"5. Si se trata de algunos de los litisconsortes necesarios, se le impondrá una multa, hasta 10 salarios legales mínimos mensuales, en favor de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura.
"En el auto que señale fecha para la audiencia se prevendrá a las partes sobre las consecuencias que acarrea la inasistencia.
"Parágrafo.- Son causales de justificación de la inasistencia:
"1. Las previstas en los artículos 101 y 168 del Código de Procedimiento Civil.
"2. La fuerza mayor y el caso fortuito, que deberán acreditarse al menos sumariamente dentro de los cinco días siguientes.
"El auto que resuelve sobre la solicitud de justificación o que imponga una sanción, es apelable en efecto diferido."
[24] Sentencia C-592/92 M.P. Fabio Morón Díaz
[25] Articulo 74. La inasistencia injustificada de las partes o sus apoderados a la audiencia de conciliación o la negativa, igualmente injustificada, a discutir las propuestas formuladas, se sancionará con multa hasta de diez (10) salarios mínimos mensuales legales a favor del Consejo Superior de la Judicatura que será impuesta, en la prejudicial, por el agente del Ministerio Público, y en la judicial, por el Juez, Sala Sección o Subsección respectiva...
(...)
Artículo 103. Sanciones por inasistencia. La inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación judicial prevista en esta ley o la contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, tendrá además de las consecuencias indicadas en el citado artículo, las siguientes consecuencias en el proceso.
Si se trata del demandante, se producirán los efectos señalados en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales decretará el juez de oficio o a petición de parte.
Si se trata de excepciones en el proceso ejecutivo, el juez declarará desiertas todas las excepciones de mérito propuestas por él.
Si se trata del ejecutante, se tendrán por ciertos los fundamentos de hecho susceptibles de confesión en que se funden las excepciones de mérito.
Si se trata del demandado, se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, y además el juez declarará desiertas las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, Si las hubiere propuesto.
Si se trata de alguno de los litísconsortes necesarios, se le impondrá multa hasta 10 salarios mínimos legales mensuales, en favor del Consejo Superior de la Judicatura.
En el auto que señale fecha para la audiencia, se prevendrá a las partes sobre las consecuencias que acarrea su inasistencia.
Parágrafo. Son causales de justificación de la inasistencia:
1. Las previstas en los artículos 101 y 168 del Código de Procedimiento Civil.
2. La fuerza mayor y el caso fortuito, que deberán acreditarse al menos sumariamente dentro de los cinco (5) días siguientes.
El auto que resuelve sobre la solución de justificación o que imponga una sanción, es apelable en el efecto diferido.
[26] Cfr. la Sentencia C-592/92, M.P. Fabio Morón Díaz
[27] Sentencia C-196/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[28] Sobre este concepto y su protección constitucional ver entre otras las sentencias C-006/96 M.P. Fabio Morón Díaz y C- 596/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[29] Sentencia C-1512 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis
[30] Ibidem Sentencia C-1512 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis
[31] Sentencia C-1104/01 M.P. Clara Inés Vargas Hernandez .
[32] Ver Sentencia C-196/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[33] Ver Sentencia C-165/93 M.P. Carlos Gaviria Díaz
[34] Sentencia C-165/93 M.P. Carlos Gaviria Díaz
[35] Ver Sentencia C- 592/92 M.P.Fabio Morón Díaz
[36] Ver Sentencia C- 196/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[37] La unidad normativa procede cuando la proposición jurídica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan íntimamente ligada con otros contenidos jurídicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones. En los otros casos, esto es, cuando la relación entre las proposiciones jurídicas no es tan estrecha, la unidad normativa no procede, salvo si la regulación de la cual forma parte la disposición acusada aparece prima facie de una constitucionalidad discutible. La unidad normativa no opera entonces exclusivamente en los fallos de inexequibilidad. La unidad normativa es excepcional, y sólo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado. Igualmente es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad.Sentencia C-320/97M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido la Corte en la Sentencia C-128/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. Señaló . Conforme a reiterada jurisprudencia, la unidad normativa es de carácter excepcional y procede para (i) para evitar que el fallo sea inocuo; (ii) o cuando es necesaria para completar la proposición jurídica demandada; (iii) o cuando la disposición no acusada se encuentra estrechamente vinculada a la norma demandada y es constitucionalmente sospechosa.