Ley 926 de 2004 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 926 de 2004

Fecha de Expedición: 30 de diciembre de 2004

Fecha de Entrada en Vigencia: 30 de diciembre de 2004

Medio de Publicación: Diario Oficial 45777 de diciembre 30 de 2004

SECTOR MINAS Y ENERGÍA
- Subtema: Presentación de Propuestas

Se complementa el artículo 270 de la Ley 685 de 2001, relacionado con la propuesta de contratos, la cual se presentará por el interesado directamente o por medio de su apoderado ante la autoridad competente o delegada, o ante el notario o alcalde de la residencia del proponente, o por envío a través de correo certificado.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 926 DE 2004

(diciembre 30)

por la cual se complementa el artículo 270 de la Ley 685 del 15 de agosto de 2001.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 270 quedará así:

Artículo 270. Presentación de la propuesta. La propuesta de contrato se presentará por el interesado directamente o por medio de su apoderado ante la autoridad competente o delegada, ante el notario o alcalde de la residencia del proponente, o por envío a través de correo certificado. En estos casos, si la primera propuesta concurriere con otra u otras posteriores sobre la misma zona, se tendrá como fecha de presentación la de su recibo por la autoridad competente o comisionada, o la fecha y hora en que la empresa de correo certificado expida el recibo de envío.

También será admisible la presentación de la propuesta a través de medios electrónicos, cuando la autoridad minera disponga de los equipos y servicios requeridos para tal fin. Toda actuación o intervención del interesado o de terceros en los trámites mineros podrá hacerse directamente o por medio de abogado titulado con tarjeta profesional. Los documentos de orden técnico que se presenten con la propuesta o en el trámite subsiguiente, deberán estar refrendados por geólogo, ingeniero de minas o ingeniero geólogo matriculados, según el caso, de acuerdo con las disposiciones que regulan estas profesiones.

Artículo 2°. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luis Humberto Gómez Gallo.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

Zulema del Carmen Jattin Corrales.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Minas y Energía,

Luis Ernesto Mejía Castro.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 45777 de diciembre 30 de 2004.