Ley 172 de 1994 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 172 de 1994

Fecha de Expedición: 20 de diciembre de 1994

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
- Subtema: Estructura Orgánica

Por medio de la cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito en Cartagena de indias el 13 de junio de 1994. Normas Técnicas - Propiedad Industrial

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LEY 172 DE 1994

 

(Diciembre 20)

 

“Por medio de la cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito en Cartagena de indias el 13 de junio de 1994.”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

Visto el Texto del Tratado de Libre de Comercio entre los Gobiernos de Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito en Cartagena de Indias el 13 de junio de 1994.

 

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 1994 

 

INDICE 

 

Preámbulo 

 

Capítulo I. Disposiciones iniciales 

 

Capítulo II. Definiciones generales 

 

Capítulo III. Trato nacional y acceso de bienes al mercado 

 

Capítulo IV. Sector automotor 

 

Capítulo V. Sector agropecuario y medidas fitosanitarias y zoosanitarias 

 

Capítulo VI. Reglas de origen 

 

Capítulo VII. Procedimientos aduanales 

 

Capítulo VIII. Salvaguardias 

 

Capítulo IX. Prácticas desleales de comercio internacional 

 

Capítulo X. Principios generales sobre el comercio de servicios 

 

Capítulo XI. Telecomunicaciones 

 

Capítulo XII. Servicios financieros 

 

Capítulo XIII. Entrada temporal de personas de negocios 

 

Capítulo XIV. Normas técnicas 

 

Capítulo XV. Compras del sector público 

 

Capítulo XVI. Política en materia de empresas del Estado 

 

Capítulo XVII. Inversión 

 

Capítulo XVIII. Propiedad intelectual 

 

Capítulo XIX. Solución de controversias 

 

Capítulo XX. Administración del Tratado 

 

Capítulo XXI. Transparencia 

 

Capítulo XXII. Excepciones 

 

Capítulo XXIII. Disposiciones finales 

 

PREAMBULO 

 

Los gobiernos de la República de Colombia, de la República de Venezuela y de los Estados Unidos Mexicanos, 

 

CONSIDERANDO

 

La condición que tienen sus países de Partes Contratantes en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y los compromisos que del se derivan para ellas. 

 

La condición que tienen sus países de miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y los compromisos que de ella se derivan para los mismos, así como la voluntad de fortalecer dicha Asociación como centro de convergencia de la integración latinoamericana. 

 

La condición que tienen Colombia y Venezuela de países miembros del Acuerdo de Cartagena y los compromisos que del se derivan para ellos. 

 

La coincidencia en las políticas de internacionalización y modernización de las economías de sus países, así como su decisión de contribuir a la expansión del comercio mundial. 

 

La prioridad de profundizar las relaciones económicas entre sus países y la decisión de impulsar el proceso de integración latinoamericana. 

 

DECIDIDOS A 

 

Fortalecer los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperación entre sus pueblos. 

 

Contribuir al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y a la ampliación de la cooperación internacional. 

 

Crear un mercado ampliado y seguro para los bienes y los servicios producidos en sus territorios. 

 

Reducir las distorsiones en el comercio. 

 

Establecer reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial. 

 

Asegurar un marco comercial previsible para la planeación de las actividades productivas y la inversión. 

 

Fortalecer la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales. 

 

Alentar la innovación y la creatividad mediante la protección de los derechos de propiedad intelectual. 

 

Crear nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios. 

 

Preservar su capacidad para salvaguardar el bienestar público. 

 

Promover el desarrollo sostenible. 

 

Propiciar la acción coordinada de las Partes en los foros económicos internacionales, en particular en aquellos relacionados con los procesos de integración latinoamericana. 

 

Fomentar la participación dinámica de los distintos agentes económicos, en particular del sector privado, en los esfuerzos orientados a profundizar las relaciones económicas entre las Partes y a desarrollar y potenciar al máximo las posibilidades de su presencia conjunta en los mercados internacionales. 

 

CELEBRAN ESTE TRATADO DE LIBRE COMERCIO 

 

De conformidad con el GATT y con el carácter de Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de las partes contratantes de ese tratado. 

 

CAPÍTULO I

 

DISPOSICIONES INICIALES

 

ARTÍCULO 1-01: OBJETIVOS. 

 

1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes: 

 

a) estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes; 

 

b) eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de bienes y de servicios entre las Partes; 

 

c) Promover condiciones de competencia leal en el comercio entre las Partes; 

 

d) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes; 

 

e) proteger y hacer valer los derechos de propiedad intelectual; 

 

f) establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las Partes, así como en el ámbito regional y multilateral encaminada a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado; 

 

g) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias; 

 

h) propiciar relaciones equitativas entre las Partes reconociendo los tratamientos diferenciales en razón de las categorías de países establecidas en la ALADI; 

 

2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional. 

 

ARTÍCULO 1-02: RELACIÓN CON OTROS TRATADOS INTERNACIONALES. 

 

1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al GATT, al Tratado de Montevideo 1980 y a otros tratados y acuerdos internacionales ratificados por ellas. 

 

2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y acuerdos a que se refiere el párrafo 1 y las disposiciones de este Tratado, las de este Tratado prevalecerán en la medida de la incompatibilidad. 

 

ARTÍCULO 1-03: RELACIONES ENTRE COLOMBIA Y VENEZUELA. 

 

1. Los capítulos III, IV, V sección A, VI, VIII, IX, XVI y XVIII no regirán entre Colombia y Venezuela. 

 

2. Los capítulos no comprendidos en el párrafo 1 se aplicarán entre Colombia y Venezuela, sin perjuicio de las obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. 

 

3. Los párrafos 1 y 2 no afectan los derechos que México pudiera tener conforme a este Tratado. 

 

ARTÍCULO 1-04: OBSERVANCIA DEL TRATADO. 

 

Cada Parte asegurará, de conformidad con sus disposiciones constitucionales, el cumplimiento de las disposiciones de este Tratado en su territorio en el ámbito central o federal, estatal o departamental, y municipal, salvo en los casos en que este Tratado disponga otra cosa. 

 

ARTÍCULO 1-05: SUCESIÓN DE TRATADOS. 

 

Toda referencia a otro tratado o acuerdo internacional se entenderá hecha en los mismos términos a cualquier tratado o acuerdo sucesor del mismo del cual sean parte todas las Partes. 

 

CAPÍTULO II

 

DEFINICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 2-01: DEFINICIONES DE APLICACIÓN GENERAL. 

 

Para los efectos de este Tratado, salvo que se especifique otra cosa, se entenderá por: 

 

Bien de una Parte: los productos nacionales como se entienden en el GATT, aquellos bienes que las Partes convengan, e incluye los bienes originarios; un bien de una Parte puede incorporar materiales de otros países. 

 

Código de Valoración Aduanera: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, incluidas sus notas interpretativas. 

 

Comisión: la Comisión Administradora establecida de conformidad con el Artículo 20-01. 

 

Comunicación: comunicación oficial escrita o notificación. 

 

Días: días continuos, calendario o naturales. 

 

Empresa: cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las sociedades, fundaciones, compañías, sucursales, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones. Nada en este Tratado se entenderá en el sentido de obligar a una Parte a otorgar o reconocer personalidad jurídica a entidades que no la tengan conforme a la legislación de esa Parte. 

 

Empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo su control mediante participación en el capital social. 

 

Existente: que existe en la fecha de entrada en vigor de este Tratado. 

 

Impuesto de importación: cualquier gravamen o arancel a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación a la importación de bienes, incluida cualquier forma de imposición tributaria o cargo adicional a las importaciones, excepto: 

 

a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III:2 del GATT respecto a bienes similares, competidores directos o sustitutos de la Parte, o respecto a bienes a partir de los cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente el bien importado; 

 

b) cualquier derecho antidumping o cuota o derecho compensatorio que se aplique de acuerdo con las leyes de una Parte; 

 

c) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados; y 

 

d) cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria. 

 

Medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición administrativa o práctica, entre otros, adoptado por una Parte. 

 

Nacional: una persona física o natural que tiene la nacionalidad de una Parte conforme a su legislación. Se entenderá que el término se extiende igualmente a las personas que, de conformidad con la legislación de esa Parte, tengan el carácter de residentes permanentes en el territorio de la misma. 

 

Originario: que cumple con las reglas de origen establecidas en el Capítulo VI. 

 

Parte: todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado. 

 

Parte exportadora: la Parte desde cuyo territorio se exporta un bien o un servicio. 

 

Parte importadora: la Parte a cuyo territorio se importa un bien o un servicio. 

 

Persona: una persona física o natural, o una empresa. 

 

Programa de Desgravación: el establecido en el anexo 1 al Artículo 3-04. 

 

Protocolo: un protocolo anexo a este Tratado, cuyas disposiciones tienen la misma jerarquía y fuerza obligatoria de las de este Tratado. 

 

Resolución: decisión o resolución de una autoridad. 

 

Sistema Armonizado: el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas las Reglas Generales de Clasificación y sus notas explicativas. 

 

CAPÍTULO III

 

TRATO NACIONAL Y ACCESO DE BIENES AL MERCADO

 

SECCIÓN A - DEFINICIONES

 

ARTÍCULO 3-01: DEFINICIONES. 

 

Para los efectos de este capítulo se entenderá por: 

 

F.O.B.: libre a bordo (L.A.B.). 

 

Fracción arancelaria: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de ocho o diez dígitos. 

 

Muestras sin valor comercial: bienes representativos de una clase de bienes ya producidos o de un modelo de bienes cuya producción se proyecta. No incluye bienes idénticos importados por una misma persona o remitidos a un solo consignatario en cantidad tal que, tomados globalmente, configuren una importación ordinaria sujeta al pago de impuestos de importación. 

 

Usado: aquellos bienes que al momento de su importación presentan señales de desgaste o deslucimiento por el uso; los que, aun sin haber sido usados, tienen un tiempo considerable desde su fabricación; los saldos, imperfectos, segundas y desechos. 

 

SECCIÓN B - AMBITO DE APLICACIÓN Y TRATO NACIONAL

 

ARTÍCULO 3-02: AMBITO DE APLICACIÓN. 

 

Este capítulo se aplica al comercio de bienes de las Partes, salvo en los casos en que este Tratado disponga otra cosa. 

 

ARTÍCULO 3-03: TRATO NACIONAL. 

 

1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el artículo III del GATT y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo. 

 

2. Las disposiciones del párrafo 1 significan, respecto a un estado o departamento, o a un municipio, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o departamento, o municipio conceda a cualesquiera bienes similares, competidores directos o sustitutos, según el caso, de la Parte de la cual sea integrante. 

 

3. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas enunciadas en el anexo a este artículo. 

 

SECCIÓN C - IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN

 

ARTÍCULO 3-04: DESGRAVACIÓN DE IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN. 

 

1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún impuesto de importación existente, ni adoptar ningún impuesto de importación nuevo, sobre bienes originarios. 

 

2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus impuestos de importación sobre bienes originarios conforme a lo establecido en el anexo 1 a este artículo. 

 

3. Los párrafos 1 y 2 de este artículo no pretenden: 

 

a) prohibir a una Parte incrementar un impuesto de importación sobre bienes originarios a un nivel no mayor del establecido en el Programa de Desgravación, cuando con anterioridad esa Parte hubiese reducido ese impuesto de importación unilateralmente a un nivel inferior del establecido en ese programa; 

 

b) evitar que una Parte incremente un impuesto de importación sobre bienes originarios cuando ese incremento esté autorizado como resultado de un procedimiento de solución de controversias del GATT entre esas Partes. 

 

c) evitar que una Parte cree un nuevo desglose o desdoblamiento arancelario, siempre y cuando el impuesto de importación aplicable a los bienes originarios correspondientes no sea mayor que el aplicable al código arancelario desglosado o desdoblado. 

 

4. Salvo que se disponga otra cosa, este Tratado incorpora las preferencias arancelarias negociadas con anterioridad entre las Partes, la preferencia arancelaria regional (PAR) para el universo arancelario y la extensión de la PAR entre México y Venezuela, en la forma como se refleja en el anexo 1 a este artículo. A partir de la entrada en vigor de este Tratado quedan sin efecto las preferencias negociadas u otorgadas entre las Partes con anterioridad en el marco de la ALADI. 

 

5. Para efectos de la desgravación de impuestos de importación en concordancia con este artículo, las tasas o tarifas arancelarias de transición se aproximarán hacia abajo, por lo menos a la décima porcentual más cercana o, si la tasa arancelaria se expresa en unidades monetarias, por lo menos al .001 más cercano de la unidad monetaria oficial de la Parte. 

 

6. Además de lo dispuesto en el anexo 2 a este artículo, a petición de cualquier Parte, la Comisión realizará consultas para examinar la posibilidad de acelerar la desgravación de impuestos de importación para uno o más bienes o de incluirá uno o más bienes en el Programa de Desgravación y hará a las Partes las recomendaciones pertinentes. Una vez cumplidos los requisitos legales correspondientes, la desgravación acelerada de los impuestos de importación sobre un bien que se logre para dos o más Partes, prevalecerá sobre cualquier impuesto de importación o periodo de desgravación para ese bien entre esas Partes. La inclusión de bienes en el Programa de Desgravación que se logre entre dos o más Partes empezará a regir para esos bienes entre esas Partes una vez que se cumplan los procedimientos legales correspondientes. 

 

ARTÍCULO 3-05: VALORACIÓN ADUANERA. 

 

1. Salvo lo dispuesto en el anexo a este artículo, el valor en aduana de un bien importado se determinará de conformidad con los principios del Código de Valoración Aduanera. 

 

2. La base gravable sobre la que se aplicarán los impuestos de importación a los bienes importados de otra Parte no será el valor de un bien producido en el territorio de la Parte importadora, ni un valor arbitrario o ficticio. 

 

3. De conformidad con el artículo 13 del Código de Valoración Aduanera, si en el curso de la determinación del valor en aduana de los bienes importados fuera necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador podrá retirarlos de la aduana si, cuando así se le exija, otorga una garantía suficiente en forma de fianza o, si así lo elige el importador, mediante otro medio de garantía que prevea la legislación de la Parte. La garantía cubrirá el pago de los impuestos a que puedan estar sujetos en definitiva los bienes. 

 

4. Cada Parte establecerá la documentación idónea para acreditar que el valor en aduana es correcto, la cual no será mayor a la que razonablemente pueda solicitarse para cumplir lo previsto en el artículo VII del GATT. 

 

5. La garantía que se otorgue en los términos del párrafo 3 se liberará en un plazo que no exceda de veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que el importador entregue a la autoridad aduanera la documentación idónea, salvo que la propia autoridad aduanera haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación o verificación. 

 

6. Cada Parte podrá determinar, de conformidad con el párrafo 3, los bienes importados de otra Parte que se sujetarán a la garantía antes mencionada cuando el valor en aduana declarado por el importador sea inferior al precio estimado que determine la autoridad aduanera de la Parte importadora con base en antecedentes de valores de transacción previamente obtenidos y analizados. 

 

7. Antes de adoptar el precio estimado a que se refiere el párrafo 6, la Parte comunicará a las otras Partes la descripción del bien, su fracción arancelaria, el precio estimado que se propone establecer y los motivos en que se funda para adoptar la medida. 

 

8. Las Partes entienden que el precio estimado a que se refiere el párrafo 6 no se considerará como precio base para la determinación de los impuestos de importación. 

 

ARTÍCULO 3-06: IMPORTACIÓN TEMPORAL DE BIENES. 

 

1. Cada Parte autorizará la importación temporal libre de impuesto de importación o con suspensión del pago del mismo, por lo menos a los bienes que se enumeran a continuación, que se importen de otra Parte, independientemente de su origen y de que en territorio de la Parte importadora se encuentren disponibles bienes similares, competidores directos o sustitutos: 

 

a) equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de una persona de negocios; 

 

b) equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o de televisión y equipo cinematográfico; 

 

c) bienes importados para propósitos deportivos o destinados a exhibición o demostración incluyendo componentes, aparatos auxiliares y accesorios; y 

 

d) muestras comerciales y películas publicitarias. 

 

2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte podrá sujetar la importación temporal libre de impuesto de importación o con suspensión del pago del mismo, de un bien del tipo señalado en el párrafo 1, literales a), b) o c), a cualesquiera de las siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales: 

 

a) que sean introducidos por personas naturales o jurídicas legalmente establecidas en la Parte, o por nacionales de otra Parte; 

 

b) que el bien se utilice exclusivamente por la persona que ingrese temporalmente o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su actividad, oficio o profesión; 

 

c) que el bien no sea objeto de venta o arrendamiento o sea cedido en cualquier otra forma mientras permanezca en su territorio; 

 

d) que la importación temporal esté garantizada por una fianza u otra garantía que no exceda del 110% de los cargos que se causarían por la importación definitiva del bien, que se liberará al momento de la reexportación; 

 

e) que el bien sea susceptible de identificación al reexportarse; 

 

f) que el bien se reexporte a la salida de la persona o en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal, el cual no podrá exceder en ningún caso de seis meses prorrogable a nueve meses; 

 

g) que el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar; y 

 

h) que el bien sea reexportado en la misma forma en el que se importó. 

 

3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las Partes podrán sujetar la importación temporal libre de impuesto de importación o con suspensión del pago del mismo, de un bien del tipo señalado en el párrafo 1, literal d) a cualesquiera de las siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales: 

 

a) que el bien se importe sólo para efectos de la obtención de pedidos de bienes o servicios que se suministren desde territorio de otra Parte o desde otro país que no sea Parte; 

 

b) que el bien no sea objeto de venta ni arrendamiento y se utilice sólo para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio; 

 

c) que el bien sea susceptible de identificación al reexportarse; 

 

d) que el bien se reexporte dentro de un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal, el cual no podrá exceder en ningún caso de seis meses prorrogable a nueve meses; y 

 

e) que el bien se importe en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretenda dar. 

 

4. Cuando un bien que se importe temporalmente libre de impuesto de importación de conformidad con el párrafo 1 no cumpla cualquiera de las condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá exigir el pago de los impuestos de importación y cualquier otro cargo que se causaría por la importación definitiva del bien. 

 

ARTÍCULO 3-07: IMPORTACIÓN DE MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL. 

 

Cada Parte autorizará la importación libre de impuesto de importación de las muestras sin valor comercial originarias de otra Parte. 

 

ARTÍCULO 3-08: NIVELES DE FLEXIBILIDAD TEMPORAL PARA CIERTOS BIENES CLASIFICADOS EN LOS CAPÍTULOS 51 AL 63 DEL SISTEMA ARMONIZADO. 

 

Hasta el 31 de diciembre de 1999, las Partes indicadas en el anexo a este artículo otorgarán a los bienes clasificados en los capítulos 51 al 63 del Sistema Armonizado que cumplan con las disposiciones del artículo 6-19, el trato preferencial correspondiente a bienes originarios establecido en el Programa de Desgravación, de conformidad con lo dispuesto en ese anexo. 

 

SECCIÓN D - MEDIDAS NO ARANCELARIAS

 

ARTÍCULO 3-09: RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN. 

 

1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier bien de otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier bien destinado a territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el artículo XI del GATT, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el artículo XI del GATT y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo. 

 

2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT incorporados en el párrafo 1º. Prohíben, en toda circunstancia en que lo esté cualquier otro tipo de restricción, el establecimiento de precios mínimos de exportación y de importación, salvo lo permitido para la aplicación de sanciones y compromisos en materia de derechos antidumping y cuotas o derechos compensatorios. 

 

3. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de bienes provenientes de un país que no sea Parte o a la exportación de bienes destinados a un país que no sea Parte, ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedirle: 

 

a) limitar o prohibir la importación de los bienes del país que no sea Parte, desde territorio de otra Parte; o 

 

b) exigir como condición para la exportación de los bienes a territorio de otra Parte, que los mismos no sean reexportados directa o indirectamente al país que no sea Parte, sin ser procesados o manufacturados en territorio de la otra Parte de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de los mismos o a la producción de otro bien. 

 

4. En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de un bien de un país que no sea Parte, a petición de cualquiera de las Partes, éstas consultarán con el objeto de minimizar la interferencia o la distorsión indebidas en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en otra Parte. 

 

5. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a las medidas establecidas en el anexo a este artículo. 

 

ARTÍCULO 3-10: DERECHOS ADUANEROS. 

 

Ninguna Parte incrementará ni establecerá derecho aduanero alguno por concepto del servicio prestado por la aduana sobre bienes originarios y eliminará esos derechos sobre bienes originarios dentro de los 5 años y medio siguientes a la entrada en vigor de este Tratado. 

 

ARTÍCULO 3-11: IMPUESTOS A LA EXPORTACIÓN. 

 

1. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de un bien a territorio de otra Parte, a menos que se adopten o mantengan a la exportación de ese bien a territorio de todas las otras Partes, y a ese bien, cuando esté destinado al consumo interno. 

 

2. Cada Parte podrá mantener o adoptar un impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de los bienes de primera necesidad enunciados en el anexo 1 de este artículo, a sus ingredientes, o a los bienes de los cuales esos productos alimenticios se derivan, si ese impuesto, gravamen o cargo se adopta o mantiene para la exportación de esos bienes a territorio de todas las otras Partes, y es utilizado: 

 

a) para que los beneficios de un programa interno de asistencia alimentaria que incluya esos alimentos sean recibidos sólo por los consumidores en la Parte que aplica ese programa; o 

 

b) para asegurar la disponibilidad de cantidades suficientes del bien alimenticio para el consumo interno, o de cantidades suficientes de sus ingredientes o de los bienes de los cuales esos bienes alimenticios se derivan para una industria procesadora nacional, cuando el precio interno de ese bien alimenticio sea mantenido por debajo del precio mundial como parte de un programa gubernamental de estabilización, siempre que tales impuestos, gravámenes o cargos, no tengan el efecto de aumentar la protección otorgada a esa industria nacional, y se sostengan sólo por el periodo necesario para mantener la integridad de ese programa. 

 

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte podrá adoptar o mantener un impuesto, gravamen o cargo a la exportación de cualquier bien alimenticio a territorio de otra Parte si ese impuesto, gravamen o cargo se aplica temporalmente para aliviar un desabastecimiento crítico de ese bien alimenticio. Para propósitos de este párrafo, "temporalmente" significa hasta un año, o un periodo más largo acordado por todas las Partes. 

 

4. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas establecidas en el anexo 2 a este artículo. 

 

ARTÍCULO 3-12: MARCADO DE PAÍS DE ORIGEN. 

 

El anexo a este artículo se aplicará a las medidas relacionadas con el marcado de país de origen. 

 

SECCIÓN E - PUBLICACIÓN Y COMUNICACIÓN

 

ARTÍCULO 3-13: PUBLICACIÓN Y COMUNICACIÓN. 

 

1. Ninguna Parte aplicará antes de su publicación oficial ninguna medida de carácter general que tenga por efecto aumentar un impuesto de importación u otro cargo sobre la importación de bienes provenientes de otra Parte o la exportación de bienes destinados a otra Parte, o que imponga una nueva o más gravosa medida, restricción o prohibición para las referidas importaciones o exportaciones o para las transferencias de fondos relativas a ellas. 

 

2. A solicitud de una Parte, otra Parte identificará en términos de las fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme al Sistema Armonizado, las medidas, restricciones o prohibiciones a la importación o exportación de bienes por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del medio ambiente, normas fitosanitarias y zoosanitarias, normas técnicas, etiquetado, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otra regulación. 

 

ANEXO AL ARTÍCULO 3-03

 

EXCEPCIONES AL ARTÍCULO 3-03

 

MEDIDAS DE COLOMBIA

 

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-03, Colombia se reserva el monopolio departamental de producción de licores y la facultad de los departamentos de establecer impuestos a la internación de licores provenientes de otros departamentos o países. 

 

2. El artículo 3-03 no se aplicará a medidas adoptadas por Colombia respecto a la exportación o importación de bienes energéticos cuando sean necesarias para asegurar el cumplimiento de una disposición constitucional. 

 

3. Para efectos del párrafo 2, se consideran como bienes energéticos los descritos en el párrafo 2 de la Sección B del anexo al artículo 3-09. 

 

ANEXO 1 AL ARTÍCULO 3-04

 

PROGRAMA DE DESGRAVACIÓN

 

1. Salvo que se disponga otra cosa en este Anexo o en alguna otra parte de este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus impuestos de importación sobre bienes originarios en diez etapas iguales, conforme a lo siguiente: 

 

a) la primera reducción se llevará a cabo el 1º de enero de 1995; y 

 

b) el impuesto de importación residual se eliminará en nueve etapas anuales iguales a partir del 1º de julio de 1996, de manera que esos bienes queden libres de impuesto de importación a partir del 1º de julio de 2004. 

 

2. La desgravación descrita en el párrafo 1 se aplicará a partir del impuesto de importación que se especifica en la columna "tasa base" de la lista de cada Parte en el Programa de Desgravación. 

 

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 y a menos que se disponga otra cosa en este Tratado, el impuesto de importación aplicable a los bienes originarios comprendidos en una fracción arancelaria marcada con el código "P" en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación será el menor entre: 

 

a) El impuesto de importación resultante de aplicar los párrafos 1 y 2; o 

 

b) 4.4% ad-valorem

 

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 y a menos que se disponga otra cosa en este Tratado, el impuesto de importación aplicable a los bienes originarios comprendidos en una fracción arancelaria marcada con el código "R" en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación será el menor entre: 

 

a) el impuesto de importación resultante de aplicar los párrafos 1 y 2 a partir de un impuesto de importación de 10% ad-valorem; o 

 

b) el impuesto de importación que se especifica en la columna "tasa base". 

 

5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 y a menos que se disponga otra cosa en este Tratado, el impuesto de importación aplicable a los bienes originarios comprendidos en una fracción arancelaria marcada con el código "B" en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación se eliminará en cinco etapas iguales conforme a lo siguiente: 

 

a) la primera reducción se llevará a cabo el 1º de enero de 1995; y 

 

b) el impuesto de importación residual se eliminará en cuatro etapas anuales iguales comenzando el 1º de julio de 1996, de manera que esos bienes queden libres de impuesto de importación a partir del 1º de julio de 1999. 

 

6. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-04 y los párrafos 1 y 2, y de conformidad con el artículo 5-04 y el anexo 2 al artículo 3-04, una Parte podrá adoptar o mantener impuestos de importación de conformidad con sus obligaciones y derechos derivados del GATT, sobre los bienes comprendidos en una fracción arancelaria identificada con el código "EXCL" en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación hasta el momento en que se acuerde lo contrario entre las Partes conforme a lo establecido en este Tratado. Para los bienes comprendidos en una fracción arancelaria identificada con el código "EXCL" y que, conforme a la lista de una Parte en el Programa de Desgravación y al párrafo 7, no esté identificada con el código "PAR", las preferencias arancelarias del párrafo 7 se negociarán en el momento en que las Partes acuerden la aplicación del artículo 3-04 y de los párrafos 1 y 2 para esos bienes, salvo que las Partes determinen lo contrario. 

 

7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, a los bienes originarios comprendidos en una fracción arancelaria identificada con el código "PAR" en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación se aplicará lo siguiente: 

 

a) México aplicará una preferencia arancelaria del 28% sobre aquella proporción del impuesto de importación vigente que se exprese como porcentaje del valor en aduana del bien importado (ad-valorem), pero en ningún caso sobre aquella proporción del impuesto de importación vigente que se exprese en unidades monetarias por unidad de medida; o 

 

b) Colombia y Venezuela aplicarán una preferencia arancelaria de 12% sobre aquella proporción del impuesto de importación vigente que se exprese como porcentaje del valor en aduana del bien importado (ad-valorem), pero en ningún caso sobre aquella proporción del impuesto de importación vigente que se exprese en unidades monetarias por unidad de medida. 

 

8. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 y a menos que se disponga otra cosa en este Tratado, el impuesto de importación sobre los bienes automotores originarios comprendidos en las fracciones arancelarias marcadas con el código "M" en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación, se aplicará conforme a lo siguiente: 

 

a) antes del 31 de diciembre de 2006, mientras no exista acuerdo en el Comité del Sector Automotor conforme al capítulo IV, el impuesto de importación aplicable a bienes originarios será el especificado en la columna tasa base o, en caso de que lo exista, el especificado entre paréntesis después del código "M" para cada fracción arancelaria en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación; 

 

b) antes del 31 de diciembre de 2006 y después que, en su caso, exista acuerdo en el Comité del Sector Automotor conforme al capítulo IV, el impuesto de importación aplicable a bienes originarios se eliminará en etapas anuales iguales entre la fecha posterior al 1º de enero de 1997 que determine ese Comité y el 31 de diciembre de 2006, a partir de la tasa base especificada para cada fracción arancelaria en la columna "tasa base" de la lista de una Parte en el Programa de Desgravación; y 

 

c) a partir del 1º de enero de 2007 esos bienes quedarán libres de impuesto de importación, a menos que las Partes acuerden un plazo mayor conforme al artículo 4-04. 

 

9. Lo dispuesto en el párrafo 8 no se aplicará a bienes originarios que no sean bienes automotores. 

 

10. Sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VI, en los casos en los que no existe igual tratamiento arancelario entre las Partes para un mismo bien originario, a fin de determinar el impuesto de importación aplicable por una Parte, se aplicará lo siguiente: 

 

a) Colombia aplicará lo dispuesto en este anexo conforme a su lista en el Programa de Desgravación a los bienes originarios para los cuales se haya efectuado en el territorio de México el último proceso de producción sustancial, distinta de un procesamiento menor. 

 

b) Venezuela aplicará lo dispuesto en este anexo conforme a su lista en el Programa de Desgravación a los bienes originarios para los cuales se haya efectuado en el territorio de México el último proceso de producción sustancial, distinta de un procesamiento menor. 

 

c) México aplicará lo dispuesto en este anexo conforme a la columna "Colombia" de su lista en el Programa de Desgravación a los bienes originarios para los cuales se haya efectuado en el territorio de Colombia el último proceso de producción sustancial, distinto de un procesamiento menor. 

 

d) México aplicará lo dispuesto en este anexo conforme a la columna "Venezuela" de su lista en el Programa de Desgravación a los bienes originarios para los cuales se haya efectuado en el territorio de Venezuela el último proceso de producción sustancial, distinto de un procesamiento menor. 

 

11. Para efectos del párrafo 10 serán procesamientos menores, entre otros, los siguientes: 

 

a) simple dilución en agua u otra sustancia que no altere materialmente las características del bien; 

 

b) limpieza, incluida la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; 

 

c) aplicación de recubrimientos preservadores o decorativos, incluyendo lubricantes, pintura preservadora o decorativa, o recubrimientos metálicos; 

 

d) recortar o desbastar cantidades pequeñas de materiales excedentes; 

 

e) descarga, carga o cualquier otra operación necesaria para mantener el bien en buenas condiciones; 

 

f) empaquetado, reempaquetado, embalaje, reembalaje o llenado de envases en dosis pequeñas; 

 

g) probar, marcar, separar, o clasificar; 

 

h) operaciones ornamentales o de acabado incidentales a la producción de un bien textil, cuyo objetivo es mejorar el atractivo comercial o la facilidad del cuidado de un producto, tales como teñido e impresión, bordado y aplicación de grabados o marcas, cosido de dobladillos, pliegues o pinzas, lavado en piedra o en ácido, planchado permanente, o cosido de accesorios y ornamentos; 

 

12. Para los efectos del párrafo 10, se entenderá por producción lo establecido en el artículo 6-01. 

 

SECCIÓN A - LISTA DE DESGRAVACIÓN DE COLOMBIA

 

(ADJUNTA EN VOLUMEN SEPARADO)

 

SECCIÓN B - LISTA DE DESGRAVACIÓN DE MÉXICO

 

(ADJUNTA EN VOLUMEN SEPARADO)

 

SECCIÓN C - LISTA DE DESGRAVACIÓN DE VENEZUELA

 

(ADJUNTA EN VOLUMEN SEPARADO)

 

ANEXO 2 AL ARTÍCULO 3-04

 

1. Si las Partes llegan a un acuerdo respecto de las reglas de origen para los bienes clasificados en la partida 39.03 del Sistema Armonizado conforme a lo establecido en la sección C del anexo al artículo 6-19, deberán acordar el calendario de desgravación para esos bienes, que no podrá exceder de 10 años a partir de la entrada en vigor de este Tratado. 

 

2 Si Venezuela y México llegan a un acuerdo respecto de las reglas de origen aplicables entre ellos para los bienes clasificados en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado conforme a lo establecido en la Sección B del anexo al artículo 6-19, deberán acordar el calendario de desgravación para esos bienes, que no podrá exceder de 10 años contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado. 

 

ANEXO AL ARTÍCULO 3-05

 

VALORACIÓN ADUANERA

 

1. Colombia podrá valorar un bien importado de otra Parte, durante un período de cinco años y medio a partir de la entrada en vigor de este Tratado, sobre la base de precios mínimos oficiales establecidos con base en: 

 

a) los precios de distribuidores exclusivos o de importadores de las principales marcas, comunicados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; o 

 

b) bases de datos internacionales, bolsas internacionales o revistas especializadas en la materia, u otras fuentes públicas disponibles, cuando no sea posible obtener los precios internacionales de distribuidores exclusivos o de importadores de las principales marcas; 

 

2. Para los efectos previstos en el párrafo 1 se cumplirán los siguientes requisitos: 

 

a) que los precios determinados de conformidad con el párrafo 1, literal a) hayan sido consularizados en el país de exportación y certificados por una cámara de comercio del país de exportación; 

 

b) Que los precios determinados de conformidad con el párrafo 1, literales a) y b); 

 

i) Se obtengan con base en el promedio de las más recientes cotizaciones de las fuentes mencionadas en el párrafo 1, literales a) y b); 

 

ii) estén basados en precios F.O.B. puerto de embarque, país de origen; 

 

iii) hayan sido verificados con fuentes internacionales de reconocida reputación; 

 

c) que se publiquen, a través de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia y mediante resolución; y 

 

d) que se comuniquen a las otras Partes, con anticipación, los precios mínimos oficiales que entrarán en vigor para el comercio entre las Partes. 

 

ANEXO AL ARTÍCULO 3-08

 

NIVELES DE FLEXIBILIDAD TEMPORAL PARA LOS BIENES CLASIFICADOS EN LOS CAPÍTULOS 51 AL 63 DEL SISTEMA ARMONIZADO.

 

1. Siempre que cumplan las disposiciones de la sección A del anexo al artículo 6-19, México aplicará la tasa arancelaria preferencial correspondiente a bienes originarios establecida en el Programa de Desgravación a los bienes clasificados en los capítulos 51 al 60 del Sistema Armonizado producidos en Colombia, hasta los montos anuales especificados a continuación: 

 

a) 1 millón de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1995; 

 

b) 1.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1996; 

 

c) 2 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1997; 

 

d) 2.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1998; y 

 

e) 3 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1999. 

 

2. Siempre que cumplan las disposiciones de la sección A del anexo al artículo 6-19, México aplicará la tasa arancelaria preferencial correspondiente a bienes originarios establecida en el Programa de Desgravación a los bienes clasificados en los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado producidos en Colombia, hasta los montos anuales especificados a continuación: 

 

a) 3 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1995; 

 

b) 3.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1996; 

 

c) 4 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1997; 

 

d) 4.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1998; y 

 

e) 5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1999. 

 

3. Siempre que cumplan las disposiciones de la sección A del anexo al artículo 6-19, Colombia aplicará la tasa arancelaria preferencial correspondiente a bienes originarios establecida en el Programa de Desgravación a los bienes clasificados en los capítulos 51 al 60 del Sistema Armonizado producidos en México, hasta los montos anuales especificados a continuación: 

 

a) 1 millón de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1995; 

 

b) 1.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1996; 

 

c) 2 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1997; 

 

d) 2.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1998; y 

 

e) 3 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1999. 

 

4. Siempre que cumplan las disposiciones de la sección A del anexo al artículo 6-19, Colombia aplicará la tasa arancelaria preferencial correspondiente a bienes originarios establecida en el Programa de Desgravación a los bienes clasificados en los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado producidos en México, hasta los montos anuales especificados a continuación: 

 

a) 3 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1995; 

 

b) 3.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1996; 

 

c) 4 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1997; 

 

d) 4.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1998; y 

 

e) 5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1999. 

 

5. Colombia y México no podrán asignar más del 20% del monto total para cada año a que se refieren los párrafos 1 y 3 a los bienes clasificados en una misma partida del Sistema Armonizado. 

 

6. A partir del primero de enero de 2000, los bienes a que se refiere el artículo 3-08 deberán cumplir la regla de origen correspondiente establecida en el anexo al artículo 6-03. 

 

7. Las Partes otorgarán las preferencias arancelarias establecidas en el Programa de Desgravación a los bienes a que se refiere el artículo 3-08 que excedan de los montos determinados en los párrafos 1 al 4 siempre que cumplan con la regla específica de origen establecida en el anexo al artículo 6-03. 

 

ANEXO AL ARTÍCULO 3-09

 

EXCEPCIONES AL ARTÍCULO 3-09

 

SECCIÓN A - MEDIDAS DE COLOMBIA

 

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Colombia podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados. Sin embargo, Colombia no prohibirá ni restringirá la importación temporal de bienes usados, cuando sean importados para proveer servicios transfronterizos de acuerdo al anexo 2 al artículo 10-02, o para cumplir un contrato de acuerdo al capítulo XV, siempre y cuando los bienes importados: 

 

a) sean necesarios para la prestación del servicio transfronterizo o para el cumplimiento del contrato otorgado a un proveedor de otra Parte; 

 

b) sean utilizados exclusivamente por el prestador de servicios o por el proveedor que cumple el contrato, o bajo su supervisión; 

 

c) no sean objeto de venta, arrendamiento o préstamo mientras permanezcan en territorio de Colombia; 

 

d) sean importados en cantidades no superiores a lo necesario para la provisión del servicio o el cumplimiento del contrato; 

 

e) sean reexportados prontamente a la conclusión del servicio o del contrato; 

 

f) cumplan con los demás requisitos aplicables a la importación de tales bienes en la medida en que tales requisitos sean compatibles con este Tratado; 

 

g) cumplan con los demás propósitos establecidos en el artículo 3-06, de este capítulo. 

 

2. El artículo 3-09 no se aplicará a medidas adoptadas por Colombia respecto a la exportación o importación de bienes energéticos cuando sean necesarias para asegurar el cumplimiento de una disposición constitucional de Colombia. 

 

3. Para efectos de la aplicación de este artículo se considerarán como bienes energéticos los descritos en el párrafo 2 de la Sección B de este anexo. 

 

SECCIÓN B - MEDIDAS DE MÉXICO

 

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados. Sin embargo, México no prohibirá ni restringirá la importación temporal de bienes usados, cuando sean importados para proveer servicios transfronterizos de acuerdo al anexo 2 al artículo 10-02, o para cumplir un contrato de acuerdo al capítulo XV, siempre y cuando los bienes importados: 

 

a) sean necesarios para la prestación del servicio transfronterizo o para el cumplimiento del contrato otorgado a un proveedor de otra Parte; 

 

b) sean utilizados exclusivamente por el prestador de servicios o por el proveedor que cumple el contrato, o bajo su supervisión; 

 

c) no sean objeto de venta, arrendamiento o préstamo mientras permanezcan en territorio de México; 

 

d) sean importados en cantidades no superiores a lo necesario para la provisión del servicio o el cumplimiento del contrato; 

 

e) sean reexportados prontamente a la conclusión del servicio o del contrato; 

 

f) cumplan con los demás requisitos aplicables a la importación de tales bienes en la medida en que tales requisitos sean compatibles con este Tratado; 

 

g) cumplan con los demás propósitos establecidos en el artículo 3-06, de este capítulo. 

 

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes descritos en las siguientes partidas y subpartidas del Sistema Armonizado. 

 

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia. 

 

Partida o subpartida

 

 

Descripción

 

 

27.07

 

 

Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de la hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos.

 

 

27.09

 

 

Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos.

 

 

27.10

 

 

Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de minerales bituminosos, en peso, superior o igual al 70% y en las que estos aceites constituyen el elemento base.

 

 

27.11

 

 

Gas del petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.

 

 

27.12

 

 

Vaselina, parafina, cera de petróleo microcristalina, "slack wax", ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos pos síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados.

 

 

27.13

 

 

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos.

 

 

27.14

 

 

Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas.

 

 

2901.10

 

 

Hidrocarburos acíclicos saturados.

 

 

 

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes descritos en las siguientes partidas o subpartidas del Sistema Armonizado. 

 

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia. 

 

Partida o subpartida

 

 

Descripción

 

 

8407.34

 

 

Motores de Embolo (Pistón) Alternativo del Tipo de los Utilizados para la Propulsión de Vehículos del capítulo 87, de Cilindrada Superior a 1,000 cm3.

 

 

8701.20

 

 

Tractores de Carretera para Semirremolques.

 

 

87.02

 

 

Vehículos Automóviles para el Transporte de Diez o Más Personas.

 

 

87.03

 

 

Coches de Turismo y Demás Vehículos Automóviles Proyectados Principalmente para el Transporte de Personas (Excepto los de la Partida 8702), Incluidos los Vehículos del Tipo Familiar("Break" o "Station Wagon") y los de Carreras.

 

 

87.04

 

 

Vehículos Automóviles para el Transporte de Mercancías.

 

 

8705.20

 

 

Camiones Automóviles para Sondeos o Perforaciones.

 

 

8705.40

 

 

Camiones Hormigonera.

 

 

87.06

 

 

Chasis de Vehículos Automóviles de las Partidas 8701 a 8705, Equipado con su Motor.

 

 

 

SECCIÓN C - MEDIDAS DE VENEZUELA 

 

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Venezuela podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados. Sin embargo, Venezuela no prohibirá ni restringirá la importación temporal de bienes usados, cuando sean importados para proveer servicios transfronterizos de acuerdo al anexo 2 al artículo 10-02, o para cumplir un contrato de acuerdo al capítulo XV, siempre y cuando los bienes importados: 

 

a) sean necesarios para la prestación del servicio transfronterizo o para el cumplimiento del contrato otorgado a un proveedor de otra Parte; 

 

b) sean utilizados exclusivamente por el prestador de servicios o por el proveedor que cumple el contrato, o bajo su supervisión; 

 

c) no sean objeto de venta, arrendamiento o préstamo mientras permanezcan en territorio de Venezuela; 

 

d) sean importados en cantidades no superiores a lo necesario para la provisión del servicio o el cumplimiento del contrato; 

 

e) sean reexportados prontamente a la conclusión del servicio o del contrato; 

 

f) cumplan con los demás requisitos aplicables a la importación de tales bienes en la medida en que tales requisitos sean compatibles con este Tratado; 

 

g) cumplan con los demás propósitos establecidos en el artículo 3-06, de este capítulo. 

 

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Venezuela podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de las siguientes partidas del Sistema Armonizado: 

 

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia. 

 

Partida

 

 

Descripción

 

 

27.05

 

 

Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, con exclusión del gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.

 

 

27.06

 

 

Alquitranes de hulla, de lignito, o de turba y demás alquitranes minerales, incluidos los deshidratados o descabezados, y los reconstituido.

 

 

27.07

 

 

Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de la hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos.

 

 

27.08

 

 

Brea y coque de brea de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales.

 

 

27.09

 

 

Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos.

 

 

27.10

 

 

Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de minerales bituminosos, en peso, superior o igual al 70% y en las que estos aceites constituyen el elemento base.

 

 

27.11

 

 

Gas del petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.

 

 

27.12

 

 

Vaselina, parafina, cera de petróleo microcristalina, "slack wax", ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados.

 

 

27.13

 

 

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos.

 

 

27.14

 

 

Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas.

 

 

27.15

 

 

Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún, naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral, o de brea, de alquitrán mineral (por ejemplo: mastiques bituminosos y cutbacks).

 

 

 

ANEXO 1 AL ARTÍCULO 3-11

 

BIENES DE PRIMERA NECESIDAD

 

SECCIÓN A - BIENES DE PRIMERA NECESIDAD DE COLOMBIA

 

Para efectos del párrafo 2 del artículo 3-11, para Colombia, "bienes de primera necesidad" significa: 

 

Aceite vegetal 

 

Arroz 

 

Arveja 

 

Azúcar 

 

Café 

 

Carne de pollo 

 

Carne de res sin hueso 

 

Cebolla cabezona 

 

Cebolla en rama 

 

Cerveza 

 

Chocolate 

 

Frijoles 

 

Harina de maíz 

 

Huevo 

 

Leche pasteurizada 

 

Leche en polvo 

 

Maíz 

 

Manteca vegetal y animal 

 

Panela 

 

Papa 

 

Pastas alimenticias 

 

Queso 

 

Sal 

 

Tomate 

 

Zanahoria 

 

SECCIÓN B - BIENES DE PRIMERA NECESIDAD DE MÉXICO 

 

Para efectos del párrafo 2 del artículo 3-11, para México, "bienes de primera necesidad" significa: 

 

Aceite vegetal 

 

Arroz 

 

Atún en lata 

 

Azúcar blanca 

 

Azúcar morena 

 

Bistec o pulpa de res 

 

Café soluble 

 

Café tostado 

 

Carne molida de res 

 

Cerveza 

 

Chile envasado 

 

Chocolate en polvo 

 

Concentrado de pollo 

 

Frijol 

 

Galletas dulces populares 

 

Galletas saladas 

 

Gelatinas 

 

Harina de maíz 

 

Harina de trigo 

 

Hígado de res 

 

Hojuelas de avena 

 

Huevo 

 

Jamón cocido 

 

Leche condensada 

 

Leche en polvo 

 

Leche en polvo para niños 

 

Leche evaporada 

 

Leche pasteurizada 

 

Manteca vegetal 

 

Margarina 

 

Masa de maíz 

 

Pan blanco 

 

Pan de caja 

 

Pasta para sopa 

 

Puré de tomate 

 

Refrescos embotellados 

 

Retazo con hueso 

 

Sal 

 

Sardina en lata 

 

Tortilla de maíz 

 

SECCIÓN C - BIENES DE PRIMERA NECESIDAD DE VENEZUELA 

 

Para efectos del párrafo 2 del artículo 3-11, para Venezuela, "bienes de primera necesidad" significa: 

 

Harina o sémola de trigo uso industrial y doméstico 

 

Pastas alimenticias 

 

Arroz 

 

Harina de maíz 

 

Sardinas enlatadas 

 

Leche en polvo 

 

Leche pasteurizada 

 

Pollo entero y despresado 

 

Huevos de gallina 

 

Carne de cerdo en pie 

 

Aceite vegetal 

 

Azúcar de uso doméstico 

 

Quesos blancos 

 

Fórmulas infantiles 

 

Leguminosas 

 

Alimentos balanceados para animales 

 

Café 

 

Sal 

 

Margarina 

 

Fertilizantes 

 

Papel higiénico de 3era. y 4ta. categoría 

 

Medicamentos esenciales 

 

ANEXO 2 AL ARTÍCULO 3-11

 

EXCEPCIONES AL ARTÍCULO 3-11

 

SECCIÓN A - MEDIDAS DE COLOMBIA

 

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-11, Colombia podrá mantener el mecanismo de fondos de estabilización de productos agropecuarios de exportación. 

 

2. Colombia podrá mantener impuestos o cargos a la exportación de bienes descritos en las siguientes partidas o fracciones arancelarias: 

 

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia. 

 

Partida o fracción

 

 

Descripción

 

 

1701.11.10.00

 

 

Panela

 

 

09.01

 

 

Café

 

 

2701.12.00.10/90

 

 

Carbón

 

 

2709.00.00.00

 

 

Petróleo crudo

 

 

2711.11.00.10/90

 

 

Gas natural

 

 

7202.60.00.00

 

 

Ferroníquel

 

 

 

SECCIÓN B - MEDIDAS DE MÉXICO

 

México podrá mantener su impuesto vigente sobre la exportación de los bienes descritos en la fracción arancelaria 4001.30.02 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Exportación hasta por 10 años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado. 

 

ANEXO AL ARTÍCULO 3-12

 

MARCADO DE PAÍS DE ORIGEN

 

1. Para los efectos de este anexo se entenderá por: 

 

Comprador final: la última persona que, en territorio de la Parte importadora, adquiere el bien en la forma en que se importó. Este comprador no es necesariamente el usuario final del bien. 

 

Contenedor común: el contenedor en que el bien llega usualmente al comprador final. 

 

2. Cada Parte podrá exigir que un bien de otra Parte importado a su territorio, ostente una marca de país de origen que indique el nombre del país de origen al comprador final del bien. 

 

3. Cada Parte podrá exigir, entre sus medidas generales de información al consumidor, que un bien importado lleve la marca de país de origen de la manera prescrita para los bienes de la Parte importadora. 

 

4. Al adoptar, mantener y aplicar cualquier medida sobre el marcado de país de origen, cada Parte reducirá al mínimo las dificultades, costos e inconvenientes que esa medida pueda causar al comercio y la industria de las otras Partes. 

 

5. Cada Parte: 

 

a) aceptará cualquier método razonable de marcado de un bien de otra Parte, como el uso de etiquetas adhesivas o de presión, marbetes o pintura, que asegure que la marca pueda verse con el manejo ordinario del bien o del contenedor, que sea susceptible de ser leída con facilidad y que permanezca en el bien hasta que éste llegue al comprador final a menos que sea intencionalmente retirada; 

 

b) eximirá del requisito de marcado de origen a un bien de otra Parte que; 

 

i) no sea susceptible de ser marcado; 

 

ii) no pueda ser marcado con anterioridad a su exportación a territorio de otra Parte sin dañarlo; 

 

iii) no pueda ser marcado sino a un costo que sea sustancial en relación a su valor aduanero, de modo que se desaliente su exportación a territorio de la Parte; 

 

iv) no pueda ser marcado sin menoscabo material de su funcionamiento o deterioro sustancial de su apariencia; 

 

v) se encuentre en un contenedor marcado de manera tal que razonablemente se indique el origen del bien al comprador final; 

 

vi) sea material en bruto; 

 

vii) vaya a ser objeto de producción en territorio de la Parte importadora, por el importador o por cuenta suya, de manera tal que resulte que el bien se convierta en bien de la Parte importadora; 

 

viii) debido a su naturaleza o a las circunstancias de su importación, el comprador final pueda razonablemente saber cuál es su país de origen, aunque no esté marcado; 

 

ix) haya sido producido por lo menos veinte años antes de su importación; 

 

x) haya sido importado sin la marca exigida y no pueda ser marcado después sino a un costo que sea sustancial en relación a su valor aduanero, siempre que la omisión del marcado no haya tenido el propósito de eludir los requisitos de marcado de país de origen; 

 

xi) se encuentre en tránsito, en garantía o a disposición de la autoridad aduanera, para efectos de su importación temporal libre de impuesto o con suspensión del pago del mismo; o 

 

xii) sea una obra de arte original. 

 

6. Con excepción de los bienes descritos en el párrafo 5, literal b), numerales vi, vii, viii, ix, xi, y xii, una Parte podrá disponer que cuando un bien esté exento de requisito de marcado de país de origen, de conformidad con el párrafo 5, literal b), el contenedor exterior común esté marcado de manera que se indique el país de origen de la mercancía que contiene. 

 

7. Cada Parte dispondrá que: 

 

a) un contenedor común que se importe vacío, desechable o no, no requerirá del marcado de su país de origen, pero podrá exigirse que el contenedor en que se importe el contenedor común, sea marcado con el país de origen de su contenido; y 

 

b) un contenedor común lleno, desechable o no, no requerirá el marcado de su país de origen, pero podrá exigirse sea marcado con el nombre del país de origen de su contenido, a menos que su contenido se encuentre ya marcado y el contenedor pueda abrirse fácilmente para inspección, o el marcado del contenido sea visible claramente a través del contenedor. 

 

8. Siempre que sea legal y administrativamente factible, cada Parte permitirá al importador marcar un bien de una Parte después de importarlo, pero antes de liberarlo del control o la custodia de las autoridades aduaneras, a menos que el importador haya cometido repetidas infracciones a los requisitos de marcado de país de origen de la Parte y se le haya comunicado previamente que ese bien debe ser marcado con anterioridad a su importación. 

 

9. Cada Parte dispondrá que, con excepción de los importadores a quienes se les haya comunicado de conformidad con el párrafo 8, no se imponga gravamen ni sanción especiales por el incumplimiento de los requisitos de marcado de país de origen de esa Parte, a menos que los bienes sean retirados del control o la custodia de las autoridades aduaneras sin haber sido adecuadamente marcados, o se les hayan fijado marcas que induzcan a error. 

 

10. Las Partes cooperarán y consultarán entre ellas sobre los asuntos relacionados con este anexo, incluyendo las exenciones adicionales de requisito de marcado de país de origen. 

 

CAPÍTULO IV

 

SECTOR AUTOMOTOR

 

ARTÍCULO 4-01: DEFINICIONES. 

 

Para los efectos de este Capítulo se entenderá por: 

 

año-modelo: el período comprendido entre el 1º de noviembre de un año y el 31 de octubre del siguiente. 

 

Autobuses integrales: los vehículos sin chasis (bastidor) y con carrocería integrada, destinados para el transporte de más de 16 personas, incluido el conductor, y que se clasifican en la partida 8702 (buses auto portantes). 

 

Bienes automotores: los bienes que se clasifican en los anexos 1 y 2 al Artículo 4-02. 

 

Camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de 15.000 kilogramos o más y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida 8704. 

 

Peso bruto vehicular: el peso real del vehículo expresado en kilogramos, sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al de su tanque de combustible lleno. 

 

Vehículo automotor usado: un vehículo: 

 

a) vendido, arrendado o prestado; 

 

b) manejado por más de: 

 

i) 200 kilómetros, en el caso de vehículos de peso bruto vehicular menor a cinco toneladas; 

 

ii) 2.000 kilómetros, en el caso de vehículos de peso bruto vehicular igual o mayor a cinco toneladas; o 

 

c) fabricado con anterioridad al año modelo en curso y que por lo menos hayan transcurrido sesenta días desde la fecha de su fabricación. 

 

ARTÍCULO 4-02: ÁMBITO DE APLICACIÓN. 

 

1. Las disposiciones de este Capítulo se aplican únicamente a los bienes automotores que se clasifican en los códigos arancelarios especificados en el anexo 1 a este Artículo y a los bienes automotores que se clasifican en los códigos arancelarios especificados en el anexo 2 a este Artículo, siempre que éstos últimos sean utilizados en los bienes automotores a que hace referencia el anexo 1 a este Artículo. 

 

2. En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de este Capítulo y cualquier otra disposición de este Tratado, las disposiciones de este Capítulo prevalecerán en la medida de la incompatibilidad. 

 

ARTÍCULO 4-03: COMITÉ DEL SECTOR AUTOMOTOR. 

 

1. Las Partes crean el Comité del Sector Automotor, integrado por representantes de las Partes. El Comité estará asesorado por representantes del sector privado. 

 

2. Corresponderá al Comité: 

 

a) presentar a la Comisión al final del primer año contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado, una propuesta sobre: 

 

i) un mecanismo de intercambio compensado que promueva el comercio en este sector; 

 

ii) una metodología para la definición del origen de los bienes automotores, teniendo en cuenta los criterios de cambio de clasificación arancelaria o de valor de contenido regional, así como su porcentaje; 

 

iii) cualquier modificación al ámbito de aplicación de este Capítulo; y 

 

iv) cualquier aceleración en la reducción de impuestos de importación sobre bienes automotores, tomando en cuenta las diferencias en el grado de desarrollo de las industrias automotrices ubicadas en el territorio de cada Parte. 

 

b) analizar la evolución del intercambio comercial en el sector automotor y proponer a la Comisión los mecanismos que conduzcan a un mejor desarrollo de este sector; 

 

c) analizar las políticas de la industria automotriz aplicadas por cada Parte y hacer las recomendaciones pertinentes a la Comisión a efecto de lograr la eliminación de barreras al comercio y una mayor complementación económica de este sector; y 

 

d) velar por el cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo y hacer las recomendaciones que considere pertinentes a la Comisión. 

 

ARTÍCULO 4-04: ELIMINACIÓN DE IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN. 

 

1. Cada Parte eliminará sus impuestos de importación sobre camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular y sobre autobuses integrales originarios de una Parte conforme a lo siguiente: 

 

a) podrá mantener las tasas o tarifas arancelarias base establecidas en el anexo 1 al Artículo 3-04 durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de este Tratado; y 

 

b) las eliminará en once reducciones anuales iguales a partir del 1º de enero de 1997, para quedar completamente eliminados a partir del 1º de enero de 2007. 

 

2. Cada Parte eliminará sus impuestos de importación sobre los bienes automotores originarios de las otras Partes no comprendidos en el párrafo 1, no antes del 1º de enero de 1997, conforme a lo siguiente: 

 

a) Si la Comisión llega a un acuerdo respecto a lo dispuesto en el Artículo 4-03, párrafo 2, literal a), numerales i) y ii), las Partes eliminarán las tasas o tarifas arancelarias base establecidas en el anexo 1 al Artículo 3-04 en etapas anuales iguales a partir de la fecha que determine la Comisión, de tal forma que esas tasas o tarifas arancelarias base estén completamente eliminadas el 1º de enero de 2007; o 

 

b) Si la Comisión no llega a un acuerdo respecto a lo establecido en el Artículo 4-03, párrafo 2, literal a), numerales i) y ii), las Partes podrán mantener las tasas o tarifas arancelarias base establecidas en el anexo 1 al Artículo 3-04, pero las eliminarán completamente el 1º de enero de 2007, a menos que las Partes acuerden un plazo mayor. 

 

ARTÍCULO 4-05: REGLAS DE ORIGEN. 

 

1. No obstante lo dispuesto en el anexo al Artículo 6-03 y en el Artículo 6-19, para los bienes de que tratan los anexos 1 y 2 al Artículo 4-02 se aplicarán las reglas de origen establecidas en la Resolución 78 del Comité de Representantes de ALADI, mientras las Partes no acuerden reglas de origen diferentes para los bienes mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4-03, párrafo 2, literal a), numeral ii). 

 

ARTÍCULO 4-06: REQUISITOS DE DESEMPEÑO. 

 

1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 3-03 y 17-04, las Partes podrán mantener o modificar los requisitos de desempeño para la industria automotriz. 

 

2. No obstante lo dispuesto en el Artículo 3-09, las Partes podrán adoptar o mantener medidas relativas a permisos de importación para administrar los requisitos a que se refiere el párrafo 1. 

 

3. Las Partes eliminarán las medidas a que se refiere el párrafo 2 a más tardar el 1º de enero del 2007. 

 

ARTÍCULO 4-07: BIENES AUTOMOTORES USADOS. 

 

Las Partes podrán adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de vehículos automotores usados y otros bienes automotores usados, reconstruidos o refaccionados. Esos bienes están excluidos del Programa de Desgravación. 

 

ARTÍCULO 4-08: EXTENSIÓN DE LA PAR. 

 

En caso de que una Parte otorgue la PAR a un país no Parte la extenderá a las demás Partes en las mismas condiciones de acceso. 

 

ANEXO 1 AL ARTÍCULO 4-02

 

Las disposiciones del Capítulo IV se aplican a los bienes que se clasifiquen en alguno de los siguientes códigos arancelarios del Sistema Armonizado: 

 

8701.20 

 

8702 

 

8703 (excluye la subpartida 8703.10) 

 

8704 (excluye la subpartida 8704.10) 

 

8705 

 

8706 

 

8716.31 

 

8716.39 

 

8716.40 

 

ANEXO 2 AL ARTÍCULO 4-02

 

Las disposiciones del Capítulo IV se aplican a los bienes que se clasifiquen en alguno de los siguientes códigos arancelarios de las Partes y que sean destinados para utilizarse en los bienes clasificados en el anexo 1 al Artículo 4-02. 

 

México

 

 

Colombia

 

 

Venezuela

 

 

4009

 

 

4009

 

 

4009

 

 

4010.10

 

 

4010.10

 

 

4010.10

 

 

4011.10

 

 

4011.10

 

 

4011.10

 

 

4011.20

 

 

4011.20

 

 

4011.20

 

 

4011.91

 

 

4011.91

 

 

4011.91

 

 

4011.99

 

 

4011.99

 

 

4011.99

 

 

4012

 

 

4012

 

 

4012

 

 

4013.10

 

 

4013.10

 

 

4013.10

 

 

4016.93

 

 

4016.99.20

 

 

4016.99.20

 

 

4016.99

 

 

4016.99.40

 

 

4016.99.40

 

 

4504.10.02

 

 

4504.90.20

 

 

4504.90.20

 

 

4504.90.99

 

 

6813

 

 

6813

 

 

6813

 

 

7007.11

 

 

7007.11

 

 

7007.11

 

 

7007.21

 

 

7007.21

 

 

7007.21

 

 

7009.10

 

 

7009.10

 

 

7009.10

 

 

7320.10

 

 

7320.10

 

 

7320.10

 

 

7320.20.10

 

 

7320.20.10

 

 

7320.20.04

 

 

8301.20

 

 

8301.20

 

 

7320.20.99

 

 

8302.10.10

 

 

8302.10.10

 

 

8301.20

 

 

8302.30

 

 

8302.30

 

 

8302.10.02

 

 

8407.31

 

 

8407.31

 

 

8302.30

 

 

8407.32

 

 

8407.32

 

 

8407.31

 

 

8407.33

 

 

8407.33

 

 

8407.32

 

 

8407.34

 

 

8407.34

 

 

8407.33

 

 

8408.20

 

 

8408.20

 

 

8407.34

 

 

8409.91

 

 

8409.91

 

 

8408.20

 

 

8409.99

 

 

8409.99

 

 

8409.91

 

 

8413.30

 

 

8413.30

 

 

8409.99

 

 

8413.501

 

 

8413.50

 

 

8413.30

 

 

8414.30.40

 

 

8414.30.40

 

 

8413.50(1)

 

 

8414.80.10

 

 

8414.80.10

 

 

8413.60.02

 

 

8414.90

 

 

8414.902

 

 

8413.60.05

 

 

8415.82.10

 

 

8415.82.10

 

 

8414.30

 

 

8415.83.10

 

 

8415.83.10

 

 

8414.80

 

 

8421.23

 

 

8421.23

 

 

8414.90(2)

 

 

8421.29

 

 

8421.29

 

 

8415.82.02

 

 

8421.31

 

 

8421.31

 

 

8415.83.02

 

 

8421.39.90

 

 

8421.39.90(3)

 

 

8421.23

 

 

8421.99

 

 

8421.99

 

 

8421.29

 

 

8424.89.10

 

 

8424.89.10

 

 

8421.31

 

 

8425.42

 

 

8425.42

 

 

8421.39.09(3)

 

 

8425.49

 

 

8425.49

 

 

8421.99

 

 

8431.10

 

 

8431.10(4)

 

 

8425.42

 

 

8481.80.30

 

 

8481.80.30

 

 

8425.49

 

 

8482

 

 

8482

 

 

8431.10(4)

 

 

8483

 

 

8483

 

 

8481.80

 

 

8484

 

 

8484

 

 

8482

 

 

8485.90.20

 

 

8485.90.20

 

 

8483

 

 

8501.32.10

 

 

8501.32.10

 

 

8484

 

 

8501.32.30

 

 

8501.32.30

 

 

8485.90.01

 

 

8503

 

 

8503(5)

 

 

8501.32.99

 

 

8507

 

 

8507

 

 

8503(5)

 

 

8511

 

 

8511

 

 

8507

 

 

8512.20

 

 

8512.20

 

 

8511

 

 

8512.30

 

 

8512.30

 

 

8512.20

 

 

8512.40

 

 

8512.40

 

 

8512.30

 

 

8512.90

 

 

8512.90

 

 

8512.40

 

 

8527.21

 

 

8527.21

 

 

8512.90

 

 

8527.29

 

 

8527.29

 

 

8527.21

 

 

8539.10

 

 

8539.10

 

 

8527.29

 

 

8539.21

 

 

8539.21

 

 

8539.10

 

 

8539.29.10

 

 

8539.29.10

 

 

8539.21

 

 

8544.30

 

 

8544.30

 

 

8539.29

 

 

8547.10.10

 

 

8547.10.10

 

 

8544.30

 

 

8707

 

 

8707

 

 

8547.10.02

 

 

8708

 

 

8708

 

 

8707

 

 

8716.90

 

 

8716.90

 

 

8708

 

 

9025.10.20

 

 

9025.10.20

 

 

8716.90

 

 

9025.10.40

 

 

9025.10.40

 

 

9025.19.01

 

 

9025.90.10

 

 

9025.90.10

 

 

9025.90.01

 

 

9025.90.20

 

 

9025.90.20

 

 

9026.10.02

 

 

9026.10.10

 

 

9026.10.10

 

 

9026.20

 

 

9026.10.20

 

 

9026.10.20

 

 

9026.90

 

 

9026.20.10

 

 

9026.20.10

 

 

9029.20

 

 

9026.90.10

 

 

9026.90.10

 

 

9104

 

 

9026.90.20

 

 

9026.90.20

 

 

9401.20

 

 

9029.20

 

 

9029.20

 

 

9401.90

 

 

9104

 

 

9104

 

 

 

 

9401.20

 

 

9401.20

 

 

 

 

9401.90

 

 

9401.90

 

 

 

CAPÍTULO V

 

SECTOR AGROPECUARIO Y MEDIDAS FITOSANITARIAS Y ZOOSANITARIAS

 

SECCIÓN A - SECTOR AGROPECUARIO

 

ARTÍCULO 5-01: DEFINICIONES. 

 

Para los efectos de esta sección se entenderá por: 

 

arancel-cuota: el que se establece mediante la aplicación de cierta tasa o tarifa arancelaria a las importaciones de un bien hasta determinada cantidad (cantidad dentro de la cuota) y una tasa mayor a las importaciones de ese bien que excedan esa cantidad (excedente de la cuota). 

 

Azúcar: 

 

a) para las importaciones a México, los bienes incluidos en las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación de México: 1701.11.01, 1701.11.99, 1701.12.01, 1701.12.99, 1701.91 (excepto aquellos que contengan saborizantes), 1701.99.01 y 1701.99.99; 

 

b) para las importaciones a Colombia y Venezuela los bienes incluidos en las siguientes fracciones arancelarias de su respectivo Arancel de Aduanas: 1701.11.10, 1701.11.90, 1701.12.00, 1701.91.00 y 1701.99.00. 

 

Bien del sector agropecuario: bien incluido en cualquiera de los siguientes Capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado: 

 

a) Capítulos 1 a 24, excepto pescado y productos de pescado; y 

 

b) los bienes comprendidos en las siguientes partidas o subpartidas. 

 

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia. 

 

partida o subpartida

 

 

descripción

 

 

2905.43

 

 

manitol

 

 

2905.44

 

 

sorbitol

 

 

33.01

 

 

aceites esenciales

 

 

35.01 a35.05

 

 

materias albuminoideas, productos a base de almidón o de fécula modificados

 

 

3809.10

 

 

aprestos y productos de acabado

 

 

3823.60

 

 

sorbitol n.e.p.

 

 

41.01 a41.03

 

 

cueros y pieles

 

 

43.01

 

 

peletería en bruto

 

 

44.01 a44.07

 

 

madera

 

 

50.01 a50.03

 

 

seda cruda y desperdicios de seda

 

 

51.01 a51.03

 

 

lana y pelo

 

 

52.01 a52.03

 

 

algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado

 

 

53.01

 

 

lino en bruto

 

 

53.02

 

 

cáñamo en bruto

 

 

53.03 a53.05

 

 

yute, sisal, fibras de coco y abaco

 

 

 

Pescado y productos de pescado: pescado o crustáceo, molusco o cualquier otro invertebrado acuático, mamífero marino y sus derivados, incluidos en cualquiera de los siguientes Capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado: 

 

Las descripciones se proporcionan sólo con propósitos de referencia. 

 

Capítulo, partida o subpartida

 

 

descripción

 

 

03

 

 

pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados Acuáticos

 

 

05.07

 

 

marfil, concha de tortuga, mamíferos marinos, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, y sus productos

 

 

05.08

 

 

coral y productos similares

 

 

05.09

 

 

esponjas naturales de origen animal

 

 

05.11

 

 

productos de pescado o crustáceos, moluscos o cualquier otro marino invertebrado; los animales muertos del Capítulo 3

 

 

15.04

 

 

grasas o aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos

 

 

16.03

 

 

extractos y jugos que no sean de carne

 

 

16.04

 

 

preparados o conservas de pescado

 

 

16.05

 

 

preparados o conservas de crustáceos o moluscos y otros invertebrados marinos

 

 

2301.20

 

 

harinas, alimentos, pellet de pescado

 

 

 

Subsidio a la exportación: 

 

a) el otorgamiento, por un gobierno o por un organismo público, a una rama de producción, a los productores de un bien del sector agropecuario, a una cooperativa u otra asociación de tales productores, a un consejo de comercialización o a cualquier otro tipo de empresa, de subvenciones directas, con inclusión de pagos en especie, supeditadas a la actuación exportadora; 

 

b) la venta o colocación para la exportación, por un gobierno o por un organismo público, de existencias no comerciales de bienes del sector agropecuario a un precio inferior al precio comparable cobrado por un bien similar a los compradores en el mercado interno; 

 

c) los pagos a la exportación de bienes del sector agropecuario financiados en virtud de medidas gubernamentales, con independencia de que esos pagos supongan o no un cargo en el presupuesto público, incluidos los financiados con cargo a ingresos procedentes de un gravamen impuesto al bien del sector agropecuario de que se trate o al bien del sector agropecuario del que se obtenga el bien exportado; 

 

d) el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización de las exportaciones de bienes del sector agropecuario excepto los servicios de disponibilidad general en materia de promoción de las exportaciones y asesoramiento incluidos los costos de manipulación, y los costos de los transportes y fletes internacionales; 

 

e) los costos de los transportes y fletes internos de los envíos de exportación, establecidos o impuestos por un gobierno en términos más favorables que para los envíos internos; o 

 

f) las subvenciones de bienes del sector agropecuario supeditadas a su incorporación a bienes exportados. 

 

ARTÍCULO 5-02: ÁMBITO DE APLICACIÓN. 

 

1. Esta sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el comercio de bienes del sector agropecuario. 

 

2. En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de esta sección y cualquier otra disposición de este Tratado, las disposiciones de esta sección prevalecerán en la medida de la incompatibilidad. 

 

ARTÍCULO 5-03: ACUERDOS INTERGUBERNAMENTALES. 

 

Una Parte, antes de adoptar una medida en virtud de un acuerdo intergubernamental sobre un bien del sector agropecuario conforme al artículo XX h) del GATT que pueda afectar el comercio de un bien del sector agropecuario entre las Partes, consultará con las otras Partes para evitar la anulación o el menoscabo de una concesión otorgada por esa Parte en su Programa de Desgravación. 

 

ARTÍCULO 5-04: ACCESO A MERCADOS. 

 

1. Las Partes facilitarán el acceso a sus respectivos mercados mediante la reducción o eliminación de las barreras a la importación y a la exportación en el comercio recíproco de bienes del sector agropecuario, tales como: restricciones a la importación, impuestos de importación, y normas técnicas y de comercialización agropecuaria. 

 

2. Las Partes renuncian al uso de restricciones cuantitativas a la importación, franjas de precios o mecanismos de estabilización de precios y aranceles variables para los bienes incorporados al Programa de Desgravación en su comercio recíproco, sin perjuicio de lo establecido en el anexo 1 a este artículo. 

 

3. Las Partes exceptúan del Programa de Desgravación los bienes del sector agropecuario de conformidad con el anexo 2 a este artículo. 

 

4. Una vez al año a partir de la entrada en vigor de este Tratado, el Comité de Comercio Agropecuario establecido en el artículo 5-10, revisará la posibilidad de incorporar al Programa de Desgravación los bienes del sector agropecuario contenidos en el anexo 2 a este artículo y hará las recomendaciones pertinentes a las Partes. Esta incorporación puede realizarse de conformidad con las metodologías descritas en el anexo 1 a este artículo. 

 

5. El comercio de los bienes incluidos en los anexos 3 y 4 a este artículo se regirá por lo dispuesto en los mismos. 

 

ARTÍCULO 5-05: SALVAGUARDIAS ESPECIALES. 

 

1. México y Venezuela podrán, de acuerdo con su lista contenida en el Programa de Desgravación, mantener o adoptar una salvaguardia especial en forma de aranceles-cuota sobre un bien del sector agropecuario que se encuentre incluido en su sección del anexo a este artículo. No obstante lo dispuesto por el artículo 3-04, una Parte no podrá aplicar una tasa o tarifa arancelaria sobre el excedente de la cuota conforme a una salvaguardia especial que exceda la que sea menor de las siguientes: 

 

a) la tasa o tarifa de nación más favorecida vigente a la entrada en vigor de este Tratado; y 

 

b) la tasa o tarifa de nación más favorecida prevaleciente en ese momento. 

 

2. Respecto a un mismo bien del sector agropecuario y a la misma Parte, ninguna Parte podrá, simultáneamente aplicar una tasa o tarifa arancelaria sobre el excedente de la cuota conforme al párrafo 1 y adoptar una medida de salvaguardia prevista en el Capítulo VIII. 

 

ARTÍCULO 5-06: DEVOLUCIÓN DE LOS IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN SOBRE PRODUCTOS EXPORTADOS EN CONDICIONES IDÉNTICAS O SIMILARES. 

 

A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, ninguna Parte podrá reembolsar el monto de los impuestos de importación pagados, ni eximir o reducir el monto de los impuestos de importación adeudados, en relación con cualquier bien del sector agropecuario importado a su territorio que sea: 

 

a) sustituido por un bien del sector agropecuario de esa Parte, idéntico o similar posteriormente exportado a territorio de otra Parte; 

 

b) sustituido por un bien del sector agropecuario de esa Parte, idéntico o similar al utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte. 

 

ARTÍCULO 5-07: MEDIDAS DE APOYO INTERNO. 

 

1. Las Partes reconocen la existencia de medidas de apoyo interno al sector agropecuario y que esas medidas pueden distorsionar el comercio y afectar la producción. Además, reconocen que pueden surgir compromisos sobre reducción de apoyos internos en las negociaciones multilaterales en materia agropecuaria en el marco del GATT. Por lo tanto, cuando una Parte decida apoyar a sus productores agropecuarios, se esforzará por avanzará hacia políticas de apoyo interno que: 

 

a) no tengan efectos de distorsión o los tengan mínimos sobre el comercio o la producción; o 

 

b) estén exceptuadas de cualquier compromiso de reducción de apoyos internos que pudiera será negociado conforme al GATT. 

 

2. Cualquier Parte podrá modificará sus medidas de apoyo interno, incluyendo las que puedan estará sujetas a compromisos de reducción, conforme a sus derechos y obligaciones en el GATT. 

 

ARTÍCULO 5-08: SUBSIDIOS A LA EXPORTACIÓN. 

 

1. Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario y cooperarán en el esfuerzo para lograr acuerdos en el marco del GATT. 

 

2. Las Partes eliminarán gradualmente los subsidios a la exportación para los bienes del sector agropecuario incorporados al Programa de Desgravación de la siguiente manera: 

 

a) a partir de la incorporación al Programa de Desgravación de un bien del sector agropecuario, las Partes podrán mantener el subsidio a la exportación prevaleciente el año anterior a su incorporación hasta por tres años; 

 

b) a partir del cuarto año de haber sido incorporado el bien del sector agropecuario al Programa de Desgravación, los subsidios a la exportación correspondientes se eliminarán en etapas iguales hasta llegar a cero cuando culmine la desgravación de ese bien. 

 

3. Una vez concluida la desgravación, ninguna Parte podrá mantener o introducir subsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario en su comercio recíproco. 

 

Asimismo, las Partes renuncian a los derechos que el GATT les confiera para utilizará subsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario en su comercio recíproco, así como a los derechos respecto al uso de estos subsidios que pudieran resultará de negociaciones multilaterales en materia agropecuaria en el marco del GATT. 

 

4. No obstante lo previsto en los párrafos 2 y 3, una Parte podrá, si así lo solicita otra Parte y haya acuerdo entre ambas, adoptar o mantener un subsidio a la exportación de un bien del sector agropecuario que se exporte a esa otra Parte. 

 

ARTÍCULO 5-09: NORMAS TÉCNICAS Y DE COMERCIALIZACIÓN AGROPECUARIA. 

 

1. Las Partes crean un Grupo de Trabajo de Normas Técnicas y de Comercialización Agropecuarias integrado por representantes de cada una de ellas, que se reunirá anualmente o según se acuerde. El Grupo de Trabajo revisará la aplicación y efectos de las normas técnicas o de comercialización de bienes del sector agropecuario que afecten el comercio entre las Partes, y recomendará posibles soluciones a las cuestiones que puedan plantearse en relación con las mismas. Este Grupo presentará un informe al Comité de Comercio Agropecuario después de cada reunión. 

 

2. Cada Parte otorgará a los bienes importados de otra Parte un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus bienes en la aplicación de normas técnicas o de comercialización a bienes del sector agropecuario en los aspectos de empaque, grados, calidad y tamaño de los bienes. 

 

ARTÍCULO 5-10: COMITÉ DE COMERCIO AGROPECUARIO. 

 

1. Las Partes crean un Comité de Comercio Agropecuario, integrado por representantes de cada Parte. 

 

2. Corresponderá al Comité: 

 

a) el seguimiento y el fomento de la cooperación para aplicar y administrar este Capítulo; 

 

b) el establecimiento de un foro para que las Partes consulten sobre aspectos relacionados con este Capítulo; 

 

c) la presentación de un informe anual a la Comisión sobre la aplicación de esta sección. 

 

3. El Comité se reunirá al menos 1 vez al año y cuando así lo acuerde. 

 

ANEXO 1 AL ARTÍCULO 5-04

 

METODOLOGÍA PARA LA INCORPORACIÓN DE BIENES DEL SECTOR AGROPECUARIO AL PROGRAMA DE DESGRAVACIÓN.

 

1. Para los bienes del sector agropecuario descritos en el párrafo 1 del anexo 2 al artículo 5-04 que, al momento de las reuniones previstas en el artículo 5-04, párrafo 4 se encuentren sujetos a licencia o permiso previos de importación en Colombia o México, el Programa de Desgravación para Colombia y México podrá desarrollarse a través de una metodología de arancelización en la que se negocie un acceso mínimo y un arancel equivalente. El plazo de desgravación de este último no podrá exceder de diez años contados a partir de la incorporación del bien al Programa de Desgravación. 

 

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior: 

 

a) si México arancel iza un bien del sector agropecuario sobre la base de nación más favorecida en el GATT después de haberlo incorporado al Programa de Desgravación, Colombia y Venezuela tendrán derecho al mejor trato entre el de nación más favorecida en el GATT y el que estos países tengan de acuerdo a la incorporación efectuada conforme al párrafo 1; 

 

b) si Colombia aranceliza un bien del sector agropecuario sobre la base de nación más favorecida en el GATT después de haberlo incorporado al Programa de Desgravación, México tendrá derecho al mejor trato entre el de nación más favorecida en el GATT y el que este país tenga de acuerdo a la incorporación efectuada conforme al párrafo 1. 

 

3. Si un bien del sector agropecuario incluido en el párrafo 1, del anexo 2 al artículo 5-04, es arancelizado con anterioridad a las reuniones previstas en el artículo 5-04, párrafo 4 sobre la base de la tasa o tarifa de nación más favorecida en el GATT, su incorporación al Programa de Desgravación en este Tratado se hará de la manera siguiente: 

 

a) en el caso de los permisos previos de importación de México, mediante la negociación de un acceso mínimo y un arancel equivalente para Colombia y Venezuela y una desgravación que no exceda a diez años contados a partir de la incorporación del bien al Programa de Desgravación; 

 

b) para el caso de las licencias previas de importación de Colombia, mediante la negociación de un acceso mínimo y un arancel equivalente para México y una desgravación que no exceda de diez años contados a partir de la incorporación al Programa de Desgravación. 

 

4. Para los bienes del sector agropecuario incluidos en el párrafo 2, del anexo 2, al artículo 5-04 que al momento de las reuniones previstas en el artículo 5-04, párrafo 4 se encuentren sujetos a franjas de precios o programas de estabilización de precios en Colombia y Venezuela, el Programa de Desgravación de Colombia y Venezuela respecto de México podrá desarrollarse a través de la reducción total tanto de la tasa o tarifa aplicable de nación más favorecida para ese bien del sector agropecuario en el momento de su incorporación al Programa de Desgravación, como de la tasa o tarifa arancelaria variable aplicable de acuerdo al sistema de estabilización vigente en Colombia y Venezuela en la fecha de entrada en vigor de este Tratado. La reducción se efectuará en un plazo que no exceda de diez años contados a partir de la incorporación del bien al Programa de Desgravación. 

 

5. Si un bien del sector agropecuario incluido en el párrafo 2 al anexo 2 al artículo 5-04, es arancelizado sobre la base de la tasa o tarifa de nación más favorecida en el GATT, con anterioridad a las reuniones previstas en el artículo 5-04, párrafo 4, su incorporación al Programa de Desgravación se hará utilizando la tasa o tarifa de nación más favorecida aplicable el día anterior a la arancelización y el promedio de las tasas o tarifas arancelarias variables aplicables durante los sesenta meses previos a la arancelización o, si su vigencia es menor, durante el plazo que éstas hayan sido aplicables en Colombia y Venezuela previo a la arancelización, mediante una desgravación que no exceda de diez años contados a partir de la incorporación del bien al Programa de Desgravación. 

 

6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, si al momento de la incorporación de un bien del sector agropecuario en el Programa de Desgravación, el trato que resulte de la arancelización que se haya llevado a cabo conforme al párrafo 5, resulta ser un trato mejor para México que el mecanismo dispuesto en el párrafo 4, México tendrá derecho a la tasa o tarifa resultante de la arancelización la cual se eliminará mediante una desgravación que no exceda a diez años contados a partir de la incorporación del bien al Programa de Desgravación. 

 

7. Para los bienes del sector agropecuario incluidos en el párrafo 3, del anexo 2 al artículo 5-04, el Programa de Desgravación se aplicará mediante la eliminación del impuesto de importación, de inmediato o en un plazo que no exceda de diez años contados a partir de la fecha en que se incorpore al Programa de Desgravación. La Parte que incorpore el bien al Programa de Desgravación, previo acuerdo entre las Partes, podrá hacer uso de una salvaguardia tipo arancel-cuota, siempre y cuando ésta no exceda de diez años. La cuota estará sujeta al impuesto de importación que le correspondería de acuerdo al Programa de Desgravación. El excedente de la cuota, estará sujeto a un impuesto de importación que no excederá de la tasa o tarifa de nación más favorecida aplicable para ese bien del sector agropecuario, en el momento de su incorporación al Programa de Desgravación o, si ésta fuere menor, de la tasa o tarifa aplicable en el momento de la aplicación de la salvaguardia. 

 

8. En todo caso para los bienes sujetos a licencia previa de importación en Colombia incluidos en la lista de Colombia en el párrafo 1 del anexo 2 al artículo 5-04, su incorporación al Programa de Desgravación podrá hacerse solamente conforme al párrafo 1 o al 3. 

 

9. Las Partes fijarán las reglas de origen para los bienes del sector agropecuario descritos en el anexo 2 al artículo 5-04, al momento de su incorporación al Programa de Desgravación. 

 

ANEXO 2 AL ARTÍCULO 5-04

 

BIENES EXCLUIDOS DEL PROGRAMA DE DESGRAVACIÓN.

 

1. No obstante cualquier otra disposición de este Tratado, Colombia y México podrán mantener sus licencias o permisos previos de importación para los siguientes bienes del sector agropecuario: 

 

Permisos previos de México 

 

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia. 

 

Fracción

 

 

Descripción

 

 

0105.11.01

 

 

Cuando no necesiten alimento durante su transporte.

 

 

0207.10.01

 

 

Aves sin trocear, frescas o refrigeradas.

 

 

0207.21.01

 

 

Gallos y gallinas.

 

 

0207.22.01

 

 

Pavos.

 

 

0207.23.01

 

 

Patos, gansos y pintadas.

 

 

0207.39.01

 

 

De gallo o de gallina, excepto los hígados.

 

 

0207.39.99

 

 

Los demás.

 

 

0207.41.01

 

 

De gallo o de gallina.

 

 

0207.42.01

 

 

De pavo.

 

 

0207.43.01

 

 

De pato, de ganso o de pintada.

 

 

0209.00.01

 

 

Tocino y grasas sin fundir, de gallo, gallina o pavo.

 

 

0209.00.99

 

 

Los demás tocinos y grasas.

 

 

0402.10.01

 

 

Leche en polvo o en pastillas.

 

 

0402.21.01

 

 

Leche en polvo o en pastillas, sin adición de pastillas ni otros edulcorantes.

 

 

0402.91.01

 

 

Leche evaporada.

 

 

0406.10.01

 

 

Queso fresco (no madurado), incluido el queso de lactosuero, y requesón.

 

 

0406.30.01

 

 

Queso fundido, excepto el rallado o en polvo, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual a 36% y con un contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco superior al 48%, presentados en envases de un contenido neto superior a 1 Kg.

 

 

0406.30.99

 

 

Los demás.

 

 

0406.90.03

 

 

Queso de pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea: humedad 35.5% a 37.7%, cenizas 3.2% a 3.3%, grasas 2.9% a 30.8%, proteínas 25.0% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez 0.8% a 0.9% en cido l ctico.

 

 

0406.90.05

 

 

Queso tipo Petit Suisse, cuando su composición sea: humedad 68% a 70%, grasa de 6% a 8% (en base húmeda), extracto seco de 30% a 32%, proteína mínima 6%, y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares, verdura, chocolate o miel.

 

 

0406.90.06

 

 

Queso tipo Egmont, cuyas características sean: grasa mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de sal en la humedad 3.9%.

 

 

0406.90.99

 

 

Los demás.

 

 

0407.00.01

 

 

Huevos frescos, incluso fértil.

 

 

0701.90.99

 

 

Los demás.

 

 

0713.33.02

 

 

Frijoles, excepto para siembra.

 

 

0806.10.01

 

 

Frescas.

 

 

0901.21.01

 

 

Sin descafeinar.

 

 

0901.22.01

 

 

Descafeinado.

 

 

0901.30.01

 

 

Cáscara y cascarilla de café.

 

 

0901.40.01

 

 

Sucedáneos del Café que contengan café.

 

 

1001.10.01

 

 

Trigo duro.

 

 

1001.90.99

 

 

Los demás.

 

 

1003.00.02

 

 

En grano, con cáscara, excepto lo comprendido en la fracción 1003.00.01.

 

 

1003.00.99

 

 

Los demás.

 

 

1005.90.99

 

 

Los demás.

 

 

1008.20.01

 

 

Mijo.

 

 

1107.10.01

 

 

Sin tostar.

 

 

1107.20.01

 

 

Tostada.

 

 

1203.00.01

 

 

Copra.

 

 

1211.90.03

 

 

Hojas de coca (Erythroxylon Truxillense o coca y otras especies).

 

 

1212.92.01

 

 

Caña de azúcar.

 

 

1302.11.01

 

 

Opio en bruto o en polvo.

 

 

1302.11.02

 

 

Opio preparado para fumar.

 

 

1302.11.03

 

 

Alcoholados, extractos, fluidos o sólidos o tinturas de opio.

 

 

1302.19.09

 

 

Alcoholados, extractos fluidos o sólidos o tinturas, de coca.

 

 

1501.00.01

 

 

Manteca de cerdo; las demás grasas de cerdo y grasas de aves, fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes.

 

 

1516.10.01

 

 

Grasas y aceites, animales y sus fracciones.

 

 

1521.10.01

 

 

Carnauba.

 

 

2401.10.01

 

 

Tabaco para envoltura.

 

 

2401.10.99

 

 

Los demás.

 

 

2401.20.01

 

 

Tabaco rubio, tripa.

 

 

2401.20.99

 

 

Los demás.

 

 

2401.30.01

 

 

Desperdicios de tabaco.

 

 

2402.10.01

 

 

Cigarros (puros), incluso despuntados y puritos, que contengan tabaco.

 

 

2402.20.01

 

 

Cigarrillos que contengan tabaco.

 

 

2402.90.99

 

 

Los demás.

 

 

2403.10.01

 

 

Tabaco para envoltura.

 

 

2403.10.99

 

 

Los demás.

 

 

2403.91.01

 

 

Tabaco del tipo utilizado para envoltura de tabaco.

 

 

2403.91.99

 

 

Los demás.

 

 

2403.99.99

 

 

Los demás.

 

 

 

Licencias previas de Colombia 

 

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia. 

 

Fracción

 

 

Descripción

 

 

0207.39.00

 

 

Dms. trozos y despojos comestibles de ave frescos o refrigerados.

 

 

0207.41.00

 

 

Trozos y despojos de gallo o gallina excepto hígados congelados.

 

 

0207.42.00

 

 

Trozos y despojos de pavo excepto hígados congelados.

 

 

0207.43.00

 

 

Trozos y despojos de pato ganso o pintada excepto los hígados congelados.

 

 

0401.10.00

 

 

Leche y nata sin concentrará ni azucarar, con un contenido en materias grasas, en peso inferior o igual a 1%.

 

 

0401.20.00

 

 

Leche y nata sin concentrará ni azucarar, con un contenido en materias grasas en peso, superior al 1%, pero inferior o igual a 6%.

 

 

0401.30.00

 

 

Leche y nata sin concentrará ni azucarar, con un contenido de materias grasas, en peso, superior al 6%.

 

 

0402.10.00

 

 

Leche y nata en polvo, gránulos y otras formas sólidas con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual a 1.5%.

 

 

0402.21.00

 

 

Leche y nata sin azucarará ni endulcorará de otro modo.

 

 

0402.29.00

 

 

Las demás leche y nata.

 

 

0402.91.10

 

 

Leche evaporada sin azucararáni edulcoraráde otro modo.

 

 

0402.91.90

 

 

Dms. leche y nata sin azucararáni edulcoraráde otro modo.

 

 

0402.99.90

 

 

Dms. leche y nata concentrada azucarada o edulcorada

 

 

0404.10.00

 

 

Lactosuero incluso concentrado azucarad y edulcoraráde otro modo

 

 

0404.90.00

 

 

Dms. productos constituidos por componentes naturales de leche incluso azucarados no exp. anteriormente.

 

 

 

2. No obstante cualquier otra disposición de este Tratado, Colombia y Venezuela podrán mantener sus franjas de precios o mecanismos de estabilización de precios para los siguientes bienes del sector agropecuario: 

 

Franjas de precios de Colombia 

 

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia. 

 

Fracción

 

 

Descripción

 

 

0203.11.00

 

 

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada, en canales o medios canales.

 

 

0203.12.00

 

 

Jamones, paletas y sus trozos, de la especie porcina, frescos, refrigerados sin deshuesar.

 

 

0203.19.00

 

 

Demás carne animal de la especie porcina, fresca o refrigerada.

 

 

0203.21.00

 

 

Carne animal de la especie porcina, congelada, en canales o medias canales.

 

 

0203.22.00

 

 

Jamones, paletas y trozos de la especie porcina, congelada, sin deshuesar.

 

 

0203.29.00

 

 

Demás carne de animales de la especie porcina congelada.

 

 

0207.10.00

 

 

Carne y despojos comestibles de aves sin trocearáfrescos o refrigerada.

 

 

0207.21.00

 

 

Carne y despojos comestibles de gallos y gallinas congeladas sin trocear.

 

 

0207.22.00

 

 

Carne y despojos comestibles de pavos congelados sin trocear.

 

 

0207.23.00

 

 

Carne y despojos comestibles de patos gansos pintadas, congeladas, sin trocear.

 

 

0207.39.00

 

 

Demás trozos y despojos comestibles de ave frescos o refrigerados.

 

 

0207.41.00

 

 

Trozos y despojos de gallo o gallina excepto hígados congelados.

 

 

0207.42.00

 

 

Trozos y despojos de pavo excepto hígados congelados.

 

 

0207.43.00

 

 

Trozos y despojos de pato ganso o pintada excepto hígados congelados.

 

 

0210.12.00

 

 

Tocino de la especie porcina, comestible, entreverado y sus trozos.

 

 

0210.19.00

 

 

Demás carne y despojos comestibles de la especie porcina.

 

 

0401.10.00

 

 

Leche y nata sin concentraráni azucararáni edulcorar, con un contenido de materias grasas, inferior o igual al 1%.

 

 

0401.20.00

 

 

Leche y nata sin concentraráni azucarar, con materia grasa, en peso superior al 1%, pero inferior o igual al 6%.

 

 

0401.30.00

 

 

Leche y nata sin concentraráni azucarar, con materia grasa, en peso, superior al 6%.

 

 

0402.10.00

 

 

Leche y nata en polvo, gránulos y otras formas sólidas, con materia grasa, en peso, inferior o igual a 1.5%.

 

 

0402.21.00

 

 

Leche y nata sin azucararáni edulcoraráde otro modo.

 

 

0402.29.00

 

 

Las demás. Leche y nata.

 

 

0402.91.10

 

 

Leche evaporada sin azucararáni edulcoraráde otro modo.

 

 

0402.91.90

 

 

Demás leche y nata sin azucararáni edulcoraráde otro modo.

 

 

0402.99.90

 

 

Demás leche y nata concentrada, azucarada o edulcorada.

 

 

0404.10.00

 

 

Lactosuero, incluso concentrado, azucarado y edulcorado otro modo.

 

 

0404.90.00

 

 

Demás productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso azucarados, no expresados anteriormente.

 

 

0405.00.10

 

 

Mantequilla y demás materias grasas de leche, fresca, salada o fundida.

 

 

0405.00.20

 

 

Mantequilla y demás materias grasas de leche deshidratada.

 

 

0405.00.90

 

 

Demás mantequilla y materias grasas de la leche.

 

 

0406.30.00

 

 

Queso fundido, excepto el rallado o en polvo.

 

 

0406.90.10

 

 

De pasta blanda, excepto el tipo colonia.

 

 

0406.90.20

 

 

Semiduro.

 

 

0406.90.30

 

 

De pasta dura, tipo gruyere.

 

 

0406.90.90

 

 

Demás quesos, no expresados en posiciones anteriores.

 

 

1001.10.90

 

 

Demás trigo duro,(para otros usos).

 

 

1001.90.20

 

 

Demás trigos, excepto duro, (para otros usos).

 

 

1001.90.30

 

 

Morcajo o tranquillón.

 

 

1003.00.90

 

 

Demás cebadas, (para otros usos).

 

 

1005.90.00

 

 

Los demás maíz.

 

 

1006.10.90

 

 

Demás arroz con cáscara, (para otros usos).

 

 

1006.20.00

 

 

Arroz descascarillado, (arroz cargo o arroz pardo).

 

 

1006.30.00

 

 

Arroz semiblanqueado o blanqueado incluso pulido o glaseado.

 

 

1006.40.00

 

 

Arroz partido.

 

 

1007.00.90

 

 

Demás sorgos en grano, (para otros usos).

 

 

1101.00.00

 

 

Harina de trigo y de morcajo o tranquillón.

 

 

1102.20.00

 

 

Harina de maíz.

 

 

1103.11.00

 

 

Grañones y sémola de trigo.

 

 

1107.10.00

 

 

Malta sin tostar.

 

 

1107.20.00

 

 

Malta tostada.

 

 

1108.11.00

 

 

Almidón de trigo.

 

 

1108.12.00

 

 

Almidón de maíz.

 

 

1108.19.00

 

 

Demás almidones y féculas.

 

 

1201.00.90

 

 

Demás habas de soya, (para otros usos), incluso quebrantadas.

 

 

1202.10.90

 

 

Demás cacahuete o maní crudo con cáscara (para otros usos).

 

 

1202.20.00

 

 

Cacahuete o maní crudo sin cáscara, incluso quebrantado.

 

 

1205.00.90

 

 

Demás semillas de nabo o de colza, incluso quebrantadas.

 

 

1206.00.90

 

 

Demás semillas de girasol incluso quebrantadas.

 

 

1207.40.90

 

 

Demás semillas de sésamo (ajonjolí) incluso quebrantados.

 

 

1207.90.90

 

 

Demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados.

 

 

1208.10.00

 

 

Harina de habas de soya.

 

 

1208.90.00

 

 

Demás harina de semillas oleaginosas, excepto harina de mostaza.

 

 

1501.00.10

 

 

Manteca y demás grasas de cerdo sin refinar.

 

 

1501.00.20

 

 

Manteca y demás grasas de cerdo, refinadas.

 

 

1501.00.90

 

 

Demás manteca de cerdo y grasas de ave, fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes.

 

 

1502.00.10

 

 

Grasa de animal de la especie bovina, ovina o caprina, en bruto.

 

 

1502.00.90

 

 

Los demás.

 

 

1503.00.00

 

 

Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionaráni mezclar.

 

 

1506.00.00

 

 

Las demás grasas y aceites animales.

 

 

1507.10.00

 

 

Aceite de soya, en bruto, incluso desgomado.

 

 

1507.90.00

 

 

Aceite de soya.

 

 

1508.10.00

 

 

Aceite d cacahuete en bruto.

 

 

1508.90.00

 

 

Aceite de cacahuete o maní y fracciones, incluso refinado, pero sin modificará químicamente.

 

 

1511.10.00

 

 

Aceite en bruto de palma y sus fracciones.

 

 

1511.90.00

 

 

Aceite refinado de palma y sus fracciones, sin modificará químicamente.

 

 

1512.11.00

 

 

Aceite en bruto de girasol o de cártamo y sus fracciones.

 

 

1512.19.00

 

 

Aceite refinado de girasol o de cártamo y sus fracciones, sin modificará químicamente.

 

 

1512.21.00

 

 

Aceite en bruto de algodón y sus fracciones, incluso sin el gosipol.

 

 

1512.29.00

 

 

Aceites de algodón y sus fracciones, sin modificará químicamente

 

 

1513.11.00

 

 

Aceite en bruto de coco y sus fracciones.

 

 

1513.19.00

 

 

Aceite de coco y sus fracciones, sin modificará químicamente.

 

 

1513.21.10

 

 

Aceite en bruto d palmiste y sus fracciones.

 

 

1513.29.10

 

 

Aceite de palmiste y sus fracciones, refinado, sin modificará químicamente.

 

 

1514.10.00

 

 

Aceite en bruto de nabina (nabo) colza o mostaza y sus fracciones.

 

 

1514.90.00

 

 

Aceite de nabina (nabo) de colza o de mostaza refinado sin modificará químicamente.

 

 

1515.21.00

 

 

Aceite en bruto de maíz y sus fracciones, refinado, sin modificará químicamente.

 

 

1515.29.00

 

 

Aceite de maíz y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificará químicamente.

 

 

1515.30.00

 

 

Aceite de ricino.

 

 

1515.50.00

 

 

Aceite de sésamo, (ajonjolí y sus fracciones).

 

 

1515.90.00

 

 

Las demás grasas y aceites vegetales.

 

 

1516.20.00

 

 

Grasas y aceites vegetales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados.

 

 

1517.10.00

 

 

Margarina con exclusión de la margarina líquida.

 

 

1517.90.00

 

 

Demás mezclas o preparaciones alimenticias de grasa o de aceite animal o vegetal.

 

 

15.18

 

 

Grasa y aceites animales o vegetales y sus fracciones.

 

 

1519.11.00

 

 

Acido esteárico.

 

 

1519.12.00

 

 

Ácido oleico.

 

 

1519.13.00

 

 

Ácidos grasos del "tall oil".

 

 

1519.19.00

 

 

Demás cidos grasos monocarboxilicos" industriales.

 

 

1702.10.10

 

 

Lactosa.

 

 

1702.30.20

 

 

Jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructuosa, en peso, en estado seco, inferior a 20%.

 

 

1702.30.90

 

 

Demás glucosas, sin fructosa, en menos de 20% de fructosa.

 

 

1702.40.10

 

 

Glucosa con un contenido mayor o igual a 20%, pero inferior a 50%de fructosa.

 

 

1702.40.20

 

 

Jarabe de glucosa, en más o igual al 20% pero inferior a 50% de fructosa.

 

 

1702.60.10

 

 

Demás fructosas en un contenido mayor que 50% de fructosa.

 

 

1702.60.20

 

 

Jarabe de fructosa, en un contenido mayor que 50% de fructosa.

 

 

1702.90.20

 

 

Azúcar y melaza caramelizados.

 

 

1702.90.30

 

 

Azucares aromatizados o coloreados.

 

 

1702.90.40

 

 

Demás jarabes, incluidos el azúcar invertido.

 

 

1702.90.90

 

 

Las demás.

 

 

1703.10.00

 

 

Melaza de caña.

 

 

1703.90.00

 

 

Demás melazas de la extracción o el refinado del azúcar.

 

 

2302.10.00

 

 

Salvados y demás residuos de maíz.

 

 

2302.30.00

 

 

Salvados y demás residuos de trigo.

 

 

2302.40.00

 

 

Salvados y demás residuos de otros cereales.

 

 

2304.00.00

 

 

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de soja.

 

 

2306.10.00

 

 

Torta y demás residuos de la extracción de aceite algodón.

 

 

2306.30.00

 

 

Torta y demás residuos de la extracción de aceite de girasol.

 

 

2306.90.00

 

 

Demás tortas y residuos de la extracción de grasas o aceites vegetales.

 

 

2308.90.00

 

 

Demás materias vegetales para alimentación animal, incluso en "pellets".

 

 

2309.10.00

 

 

Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor.

 

 

2309.90.10

 

 

Preparaciones forrajeras con adición de melazas o azúcar.

 

 

2309.90.90

 

 

Preparaciones utilizadas para alimentación animal.

 

 

3505.10.00

 

 

Dextrina y demás almidones y féculas modificadas.

 

 

3505.20.00

 

 

Colas a base de almidón, fécula, dextrina u otros almidones.

 

 

 

Franjas de precios de Venezuela 

 

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia. 

 

Fracción

 

 

Descripción

 

 

0203.11.00

 

 

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada, en canales o medios canales.

 

 

0203.12.00

 

 

Jamones, paletas y sus trozos, de la especie porcina, frescos, refrigerados sin deshuesar.

 

 

0203.19.00

 

 

Demás carne animal de la especie porcina, fresca o refrigerada.

 

 

0203.21.00

 

 

Carne animal de la especie porcina, congelada, en canales o medias canales.

 

 

0203.22.00

 

 

Jamones, paletas y trozos de la especie porcina, congelada, sin deshuesar.

 

 

0203.29.00

 

 

Demás carne de animales de la especie porcina congelada.

 

 

0207.10.00

 

 

Carne y despojos comestibles de aves sin trocearáfrescos o refrigerada.

 

 

0207.21.00

 

 

Carne y despojos comestibles de gallos y gallinas congeladas sin trocear.

 

 

0207.22.00

 

 

Carne y despojos comestibles de pavos congelados sin trocear.

 

 

0207.23.00

 

 

Carne y despojos comestibles de patos gansos pintadas, congeladas, sin trocear.

 

 

0207.39.00

 

 

Demás trozos y despojos comestibles de ave frescos o refrigerados.

 

 

0207.41.00

 

 

Trozos y despojos de gallo o gallina excepto hígados congelados.

 

 

0207.42.00

 

 

Trozos y despojos de pavo excepto hígados congelados.

 

 

0207.43.00

 

 

Trozos y despojos de pato ganso o pintada excepto hígados congelados.

 

 

0210.12.00

 

 

Tocino de la especie porcina, comestible, entreverado y sus trozos.

 

 

0210.19.00

 

 

Demás carne y despojos comestibles de la especie porcina.

 

 

0401.10.00

 

 

Leche y nata sin concentraráni azucararáni edulcorar, con un contenido de materias grasas, inferior o igual al 1%.

 

 

0401.20.00

 

 

Leche y nata sin concentraráni azucarar, con materia grasa, en peso superior al 1%, pero inferior o igual al 6%.

 

 

0401.30.00

 

 

Leche y nata sin concentraráni azucarar, con materia grasa, en peso, superior al 6%.

 

 

0402.10.00

 

 

Leche y nata en polvo, gránulos y otras formas sólidas, con materia grasa, en peso, inferior o igual a 1.5%.

 

 

0402.21.00

 

 

Leche y nata sin azucararáni edulcoraráde otro modo.

 

 

0402.29.00

 

 

Las demás. Leche y nata.

 

 

0402.91.10

 

 

Leche evaporada sin azucararáni edulcoraráde otro modo.

 

 

0402.91.90

 

 

Demás leche y nata sin azucararáni edulcoraráde otro modo.

 

 

0402.99.90

 

 

Demás leche y nata concentrada, azucarada o edulcorada.

 

 

0404.10.00

 

 

Lactosuero, incluso concentrado, azucarado y edulcorado otro modo.

 

 

0404.90.00

 

 

Demás productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso azucarados, no expresados anteriormente.

 

 

0406.30.00

 

 

Queso fundido, excepto el rallado o en polvo.

 

 

0406.90.10

 

 

De pasta blanda, excepto el tipo colonia.

 

 

0406.90.20

 

 

Semiduro.

 

 

0406.90.30

 

 

De pasta dura, tipo gruyere.

 

 

0406.90.90

 

 

Demás quesos, no expresados en posiciones anteriores.

 

 

1001.10.90

 

 

Demás trigo duro,(para otros usos).

 

 

1001.90.20

 

 

Demás trigos, excepto duro, (para otros usos).

 

 

1001.90.30

 

 

Morcajo o tranquillón.

 

 

1003.00.90

 

 

Demás cebadas, (para otros usos).

 

 

1005.90.00

 

 

Los demás maíz.

 

 

1006.10.90

 

 

Demás arroz con cáscara, (para otros usos).

 

 

1006.20.00

 

 

Arroz descascarillado, (arroz cargo o arroz pardo).

 

 

1006.30.00

 

 

Arroz semiblanqueado o blanqueado incluso pulido o glaseado.

 

 

1006.40.00

 

 

Arroz partido.

 

 

1007.00.90

 

 

Demás sorgos en grano, (para otros usos).

 

 

1101.00.00

 

 

Harina de trigo y de morcajo o tranquillón.

 

 

1102.20.00

 

 

Harina de maíz.

 

 

1103.11.00

 

 

Grañones y sémola de trigo.

 

 

1107.10.00

 

 

Malta sin tostar.

 

 

1107.20.00

 

 

Malta tostada.

 

 

1108.11.00

 

 

Almidón de trigo.

 

 

1108.12.00

 

 

Almidón de maíz.

 

 

1108.19.00

 

 

Demás almidones y féculas.

 

 

1201.00.90

 

 

Demás habas de soya, (para otros usos), incluso quebrantadas.

 

 

1202.10.90

 

 

Demás cacahuete o maní crudo con cáscara (para otros usos).

 

 

1202.20.00

 

 

Cacahuete o maní crudo sin cáscara, incluso quebrantado.

 

 

1205.00.90

 

 

Demás semillas de nabo o de colza, incluso quebrantadas.

 

 

1206.00.90

 

 

Demás semillas de girasol incluso quebrantadas.

 

 

1207.40.90

 

 

Demás semillas de sésamo (ajonjolí) incluso quebrantados.

 

 

1207.90.90

 

 

Demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados.

 

 

1208.10.00

 

 

Harina de habas de soya.

 

 

1208.90.00

 

 

Demás harina de semillas oleaginosas, excepto harina de mostaza.

 

 

1501.00.10

 

 

Manteca y demás grasas de cerdo sin refinar.

 

 

1501.00.20

 

 

Manteca y demás grasas de cerdo, refinadas.

 

 

1501.00.90

 

 

Demás manteca de cerdo y grasas de ave, fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes.

 

 

1502.00.10

 

 

Grasa de animal de la especie bovina, ovina o caprina, en bruto.

 

 

1502.00.90

 

 

Los demás.

 

 

1503.00.00

 

 

Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionaráni mezclar.

 

 

1506.00.00

 

 

Las demás grasas y aceites animales.

 

 

1507.10.00

 

 

Aceite de soya, en bruto, incluso desgomado.

 

 

1507.90.00

 

 

Aceite de soya.

 

 

1508.10.00

 

 

Aceite d cacahuete en bruto.

 

 

1508.90.00

 

 

Aceite de cacahuete o maní y fracciones, incluso refinado, pero sin modificará químicamente.

 

 

1511.10.00

 

 

Aceite en bruto de palma y sus fracciones.

 

 

1511.90.00

 

 

Aceite refinado de palma y sus fracciones, sin modificará químicamente.

 

 

1512.11.00

 

 

Aceite en bruto de girasol o de cártamo y sus fracciones.

 

 

1512.19.00

 

 

Aceite refinado de girasol o de cártamo y sus fracciones, sin modificará químicamente.

 

 

1512.21.00

 

 

Aceite en bruto de algodón y sus fracciones, incluso sin el gosipol.

 

 

1512.29.00

 

 

Aceites de algodón y sus fracciones, sin modificará químicamente

 

 

1513.11.00

 

 

Aceite en bruto de coco y sus fracciones.

 

 

1513.19.00

 

 

Aceite de coco y sus fracciones, sin modificará químicamente.

 

 

1513.21.10

 

 

Aceite en bruto d palmiste y sus fracciones.

 

 

1513.29.10

 

 

Aceite de palmiste y sus fracciones, refinado, sin modificará químicamente.

 

 

1514.10.00

 

 

Aceite en bruto de nabina (nabo) colza o mostaza y sus fracciones.

 

 

1514.90.00

 

 

Aceite de nabina (nabo) de colza o de mostaza refinado sin modificará químicamente.

 

 

1515.21.00

 

 

Aceite en bruto de maíz y sus fracciones, refinado, sin modificará químicamente.

 

 

1515.29.00

 

 

Aceite de maíz y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificará químicamente.

 

 

1515.30.00

 

 

Aceite de ricino.

 

 

1515.50.00

 

 

Aceite de sésamo, (ajonjolí y sus fracciones).

 

 

1515.90.00

 

 

Las demás grasas y aceites vegetales.

 

 

1516.20.00

 

 

Grasas y aceites vegetales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados.

 

 

1517.10.00

 

 

Margarina con exclusión de la margarina líquida.

 

 

1517.90.00

 

 

Demás mezclas o preparaciones alimenticias de grasa o de aceite animal o vegetal.

 

 

15.18

 

 

Grasa y aceites animales o vegetales y sus fracciones.

 

 

1519.11.00

 

 

Acido esteárico.

 

 

1519.12.00

 

 

Acido oleico.

 

 

1519.13.00

 

 

Ácidos grasos del "tall oil".

 

 

1519.19.00

 

 

Demás cidos grasos monocarboxilicos" industriales.

 

 

1702.10.10

 

 

Lactosa.

 

 

1702.30.20

 

 

Jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructuosa, en peso, en estado seco, inferior a 20%.

 

 

1702.30.90

 

 

Demás glucosas, sin fructosa, en menos de 20% de fructosa.

 

 

1702.40.10

 

 

Glucosa con un contenido mayor o igual a 20%, pero inferior a 50%de fructosa.

 

 

1702.40.20

 

 

Jarabe de glucosa, en más o igual al 20% pero inferior a 50% de fructosa.

 

 

1702.60.10

 

 

Demás fructosas en un contenido mayor que 50% de fructosa.

 

 

1702.60.20

 

 

Jarabe de fructosa, en un contenido mayor que 50% de fructosa.

 

 

1702.90.20

 

 

Azúcar y melaza caramelizados.

 

 

1702.90.30

 

 

Azucares aromatizados o coloreados.

 

 

1702.90.40

 

 

Demás jarabes, incluidos el azúcar invertido.

 

 

1702.90.90

 

 

Las demás.

 

 

1703.10.00

 

 

Melaza de caña.

 

 

1703.90.00

 

 

Demás melazas de la extracción o el refinado del azúcar.

 

 

2302.10.00

 

 

Salvados y demás residuos de maíz.

 

 

2302.30.00

 

 

Salvados y demás residuos de trigo.

 

 

2302.40.00

 

 

Salvados y demás residuos de otros cereales.

 

 

2304.00.00

 

 

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de soja.

 

 

2306.10.00

 

 

Torta y demás residuos de la extracción de aceite algodón.

 

 

2306.30.00

 

 

Torta y demás residuos de la extracción de aceite de girasol.

 

 

2306.90.00

 

 

Demás tortas y residuos de la extracción de grasas o aceites vegetales.

 

 

2308.90.00

 

 

Demás materias vegetales para alimentación animal, incluso en "pellets".

 

 

2309.10.00

 

 

Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor.

 

 

2309.90.10

 

 

Preparaciones forrajeras con adición de melazas o azúcar.

 

 

2309.90.90

 

 

Preparaciones utilizadas para alimentación animal.

 

 

3505.10.00

 

 

Dextrina y demás almidones y féculas modificadas.

 

 

3505.20.00

 

 

Colas a base de almidón, fécula, dextrina u otros almidones.

 

 

 

3. No obstante cualquier otra disposición de este Tratado las Partes, de conformidad con sus derechos y obligaciones en el GATT, podrán adoptar o mantener impuestos de importación para los siguientes bienes del sector agropecuario: 

 

Otros productos excluidos de México 

 

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia. 

 

Fracción

 

 

Descripción

 

 

0105.11.02

 

 

Aves progenitores recién nacidas, con certificado de alto registro, cuando se importe un máximo de 15,000 cabezas por cada operación.

 

 

0105.11.99

 

 

Los demás.

 

 

0201.10.01

 

 

En canales o medias canales.

 

 

0201.20.99

 

 

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.

 

 

0201.30.01

 

 

Deshuesada.

 

 

0202.10.01

 

 

En canales o medias canales.

 

 

0202.20.99

 

 

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.

 

 

0202.30.01

 

 

Deshuesada.

 

 

0203.11.01

 

 

En canales o medias canales.

 

 

0203.12.01

 

 

Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar.

 

 

0203.19.99

 

 

Las demás.

 

 

0203.21.01

 

 

En canales o medias canales.

 

 

0203.22.01

 

 

Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar.

 

 

0203.29.99

 

 

Las demás.

 

 

0206.10.01

 

 

De la especie bovina, frescos o refrigerados.

 

 

0206.30.01

 

 

Pieles de cerdo enteras o en recortes, refrigerados, excepto el cuero precocido en trozos ("pellets").

 

 

0206.30.99

 

 

Los demás.

 

 

0206.41.01

 

 

Hígados.

 

 

0206.49.01

 

 

Pieles de cerdo enteras o en recortes, excepto el cuero precocido en trozos ("pellets").

 

 

0206.49.99

 

 

Los demás.

 

 

0206.80.01

 

 

Los demás frescos o refrigerados.

 

 

0206.90.01

 

 

Los demás, congelados.

 

 

0210.12.01

 

 

Panceta (tocino entreverado) y sus trozos.

 

 

0210.19.99

 

 

Los demás.

 

 

0210.20.01

 

 

Carne de la especie bovina.

 

 

0401.10.01

 

 

En envases herméticos.

 

 

0401.10.99

 

 

Los demás.

 

 

0401.20.01

 

 

En envases herméticos.

 

 

0401.20.99

 

 

Los demás.

 

 

0401.30.01

 

 

En envases herméticos.

 

 

0401.30.99

 

 

Los demás.

 

 

0402.10.99

 

 

Los demás.

 

 

0402.21.99

 

 

Los demás.

 

 

0402.29.99

 

 

Las demás.

 

 

0402.91.99

 

 

Los demás.

 

 

0402.99.99

 

 

Los demás.

 

 

0404.10.01

 

 

Lactosuero, modificado o no, incluso concentrado, o con adición de azúcar o de otros edulcorantes.

 

 

0404.90.99

 

 

Los demás.

 

 

0405.00.01

 

 

Mantequilla, cuando el peso incluido el envase inmediato, sea inferior o igual a 1 kilogramo (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia).

 

 

0405.00.02

 

 

Mantequilla, cuando el peso incluido el envase inmediato, sea superior a 1 kilogramo (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia).

 

 

0405.00.03

 

 

Grasa butírica deshidratada (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia).

 

 

0405.00.99

 

 

Los demás (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia).

 

 

0406.90.01

 

 

Queso de pasta dura, denominado Sardo, cuando su presentación así lo indique.

 

 

0406.90.02

 

 

Queso de pasta dura, denominado Reggiano o Reggianito, cuando su presentación así lo indique.

 

 

0406.90.04

 

 

Quesos duros o semiduros con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%; y con un contenido en peso de agua en la materia no grasa inferior o igual al 47% (denominado "Grana Parmigiano o Reggiano") o con un contenido en peso de materia no grasa superior al 47% sin exceder de 72% ("Denominado "Danbo, Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe Esrom, Italico, Kernhem, Saint-Nactarine, Saint-Paulin o Taleggio").

 

 

0407.00.02

 

 

Huevos congelados.

 

 

0407.00.99

 

 

Los demás.

 

 

0408.11.01

 

 

Yemas de huevo, secas.

 

 

0408.19.99

 

 

Los demás yemas de huevo.

 

 

0408.91.01

 

 

Congelados o en polvo.

 

 

0408.91.99

 

 

Los demás.

 

 

0408.99.01

 

 

Congelados o en polvo.

 

 

0408.99.99

 

 

Los demás.

 

 

0706.90.99

 

 

Los demás.

 

 

0708.20.01

 

 

Alubias (Vigna spp. y Phaseolus spp.).

 

 

0708.90.99

 

 

Las demás legumbres.

 

 

0710.21.01

 

 

Guisantes (arvejas) (Pisumásativum).

 

 

0710.22.01

 

 

Alubias (Vigna spp. y Phaseolus spp.).

 

 

0710.29.99

 

 

Las demás.

 

 

0710.80.01

 

 

Cebollas.

 

 

0710.80.99

 

 

Las demás.

 

 

0712.20.01

 

 

Cebollas.

 

 

0713.10.01

 

 

Excepto para siembra

 

 

0713.31.01

 

 

Alubias de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek.

 

 

0713.32.01

 

 

Alubias adzuki (Phaseolus o Vigna angularis).

 

 

0713.33.01

 

 

Frijoles para siembra.

 

 

0713.39.99

 

 

Los demás.

 

 

0713.40.01

 

 

Lentejas.

 

 

0713.50.01

 

 

Habas (Vicia faba var. major), haba caballará (Viciafaba var. equina) y haba menor (Vicia, faba var. minor).

 

 

0713.90.99

 

 

Los demás.

 

 

0803.00.01

 

 

Bananas o plátanos, frescos o secos.

 

 

0901.11.01

 

 

Sin descafeinará (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Venezuela).

 

 

0901.12.01

 

 

Descafeinado (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Venezuela).

 

 

1005.90.01

 

 

Palomero.

 

 

1005.90.02

 

 

Elotes.

 

 

1006.10.01

 

 

Arroz con cáscara ("paddy").

 

 

1006.20.01

 

 

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo).

 

 

1006.30.01

 

 

Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado.

 

 

1006.40.01

 

 

Arroz partido.

 

 

1007.00.01

 

 

Sorgo para grano, cuando la importación se realice dentro del período comprendido entre el 16 de diciembre y el 15 de mayo.

 

 

1007.00.02

 

 

Sorgo para grano, cuando la importación se realice dentro del período comprendido entre el 16 de mayo y el 15 de diciembre.

 

 

1101.00.01

 

 

Harina de trigo o de morcajo (tranquillón).

 

 

1102.20.01

 

 

Harina de maíz.

 

 

1103.11.01

 

 

De trigo.

 

 

1103.13.01

 

 

De maíz.

 

 

1108.11.01

 

 

Almidón de trigo.

 

 

1108.12.01

 

 

Almidón de maíz.

 

 

1108.19.01

 

 

Fécula de sagú.

 

 

1108.19.99

 

 

Los demás almidones y féculas.

 

 

1201.00.02

 

 

Habas de soja, cuando la importación se realice dentro del período comprendido entre el 1º de febrero y el 31 de julio.

 

 

1201.00.03

 

 

Habas de soja, cuando la importación se realice dentro del período comprendido entre el 1º de agosto y el 31 de enero.

 

 

1202.10.99

 

 

Los demás.

 

 

1202.20.01

 

 

Sin cáscara, incluso quebrantados.

 

 

1205.00.01

 

 

De nabo o de calza.

 

 

1205.00.02

 

 

De canola (Brassica Napus o Brassica Campestris).

 

 

1206.00.99

 

 

Las demás.

 

 

1207.40.01

 

 

Semilla de sésamo (ajonjolí).

 

 

1207.92.01

 

 

Semilla de karit'.

 

 

1207.99.01

 

 

De cáñamo (Cannabis Sativa).

 

 

1207.99.99

 

 

Las demás.

 

 

1208.10.01

 

 

De habas de soja (soya).

 

 

1208.90.01

 

 

De algodón.

 

 

1208.90.02

 

 

De girasol.

 

 

1208.90.99

 

 

Las demás.

 

 

1302.11.99

 

 

Los demás.

 

 

1302.19.01

 

 

De helecho macho.

 

 

1302.19.02

 

 

De marihuana (Cannabis Indica).

 

 

1302.19.03

 

 

De Ginko-Biloba.

 

 

1302.19.04

 

 

De haba tonka.

 

 

1302.19.05

 

 

De belladona, conteniendo como máximo 60% de alcaloides.

 

 

1302.19.06

 

 

De Pygeum Africanum (Prunus Africana).

 

 

1302.19.07

 

 

Podofilina.

 

 

1302.19.08

 

 

Maná.

 

 

1302.19.10

 

 

De cáscara de nuez de cajú, en bruto.

 

 

1302.19.11

 

 

De cáscara de nuez de cajú, refinado.

 

 

1302.19.99

 

 

Los demás.

 

 

1404.20.01

 

 

Linteres de algodón.

 

 

1502.00.01

 

 

Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, en bruto o fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes.

 

 

1503.00.01

 

 

Oleoestearina.

 

 

1503.00.99

 

 

Los demás.

 

 

1506.00.01

 

 

De pie de buey refinado.

 

 

1506.00.99

 

 

Los demás.

 

 

1507.10.01

 

 

Aceite en bruto, incluso desgomado.

 

 

1507.90.99

 

 

Los demás.

 

 

1508.10.01

 

 

Aceite en bruto.

 

 

1508.90.99

 

 

Los demás.

 

 

1511.10.01

 

 

De color amarillo, crudo.

 

 

1511.10.99

 

 

Los demás.

 

 

1511.90.99

 

 

Los demás.

 

 

1512.11.01

 

 

Aceites en bruto.

 

 

1512.19.99

 

 

Los demás.

 

 

1512.21.01

 

 

Aceite en bruto, incluso sin el gosipol.

 

 

1512.29.99

 

 

Los demás.

 

 

1513.11.01

 

 

Aceite en bruto.

 

 

1513.19.99

 

 

Los demás.

 

 

1513.21.01

 

 

Aceites en bruto.

 

 

1513.29.99

 

 

Los demás.

 

 

1514.10.01

 

 

Aceites en bruto.

 

 

1514.90.99

 

 

Los demás.

 

 

1515.21.01

 

 

Aceite en bruto.

 

 

1515.29.99

 

 

Los demás.

 

 

1515.30.01

 

 

Aceite de ricino y sus fracciones.

 

 

1515.50.01

 

 

Aceite de sésamo (ajonjolí), y sus fracciones.

 

 

1515.90.01

 

 

De oiticica.

 

 

1515.90.02

 

 

De copaiba, en bruto.

 

 

1515.90.03

 

 

De almendras.

 

 

1515.90.99

 

 

Los demás.

 

 

1516.20.01

 

 

Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones.

 

 

1517.10.01

 

 

Margarina, con exclusión de la margarina líquida.

 

 

1517.90.01

 

 

Grasas alimenticias preparadas a base de manteca de cerdo o sucedáneos de manteca de cerdo.

 

 

1517.90.02

 

 

Oleomargarina emulsionada.

 

 

1517.90.99

 

 

Los demás.

 

 

1518.00.02

 

 

Mezcla de aceites de girasol y oliva, bromados, calidad farmacéutica.

 

 

1518.00.03

 

 

Aceites animales o vegetales epoxidados.

 

 

1518.00.99

 

 

Los demás.

 

 

1519.11.01

 

 

Acido esteárico (Estearina).

 

 

1519.12.01

 

 

Ácido oleico (oleína).

 

 

1519.12.99

 

 

Los demás.

 

 

1519.13.01

 

 

Ácidos grasos del "tall oil".

 

 

1519.19.01

 

 

Ácidos grasos de sebo parcialmente hidrog.

 

 

1519.19.02

 

 

Aceites cidos del refinado.

 

 

1519.19.99

 

 

Los demás.

 

 

1520.10.01

 

 

Glicerina en bruto, aguas y lejías glicerinosas.

 

 

1520.10.99

 

 

Los demás.

 

 

1520.90.01

 

 

Glicerina refinada, excepto grado dinamita.

 

 

1520.90.99

 

 

Las demás.

 

 

1601.00.01

 

 

De gallo, gallina o pavo (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia).

 

 

1601.00.99

 

 

Los demás (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia).

 

 

1602.10.01

 

 

Preparaciones homogeneizadas de gallo, gallina o pavo (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia).

 

 

1602.10.99

 

 

Las demás preparaciones homogeneizada (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia).

 

 

1602.20.01

 

 

Hígado de gallo, de gallina o de pavo (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia).

 

 

1602.20.99

 

 

Los demás hígados (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia).

 

 

1602.31.01

 

 

De pavo (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia).

 

 

1602.39.99

 

 

Las demás (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia).

 

 

1602.41.01

 

 

Jamones y trozos de jamón (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia) (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia).

 

 

1602.42.01

 

 

Paletas y trozos de paletas (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia).

 

 

1602.49.01

 

 

Cuero de cerdo cocido, en trozos ("Pellets") (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia).

 

 

1602.49.99

 

 

Los demás (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia) (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia).

 

 

1602.50.01

 

 

Víceras o labios cocido, envasados herméticamente (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia).

 

 

1602.50.99

 

 

Los demás (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia).

 

 

1602.90.01

 

 

Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia).

 

 

1702.10.01

 

 

Lactosa, excepto lo comprendido en la fracción 1702.10.02.

 

 

1702.10.02

 

 

Lactosa cruda o bruta, con un contenido de nitrógeno no superior al 4%.

 

 

1702.10.99

 

 

Los demás.

 

 

1702.20.01

 

 

Azúcar y jarabe de arce (maple).

 

 

1702.30.01

 

 

Glucosa y jarabe de glucosa sin fructuosa o con un contenido de fructuosa, en peso en estado seco, inferior o igual a 20%.

 

 

1702.30.99

 

 

Los demás.

 

 

1702.40.01

 

 

Glucosa.

 

 

1702.40.99

 

 

Los demás.

 

 

1702.50.01

 

 

Fructosa químicamente pura.

 

 

1702.60.01

 

 

Las demás fructosas y jarabes de fructosa, con un contenido de fructosa, en peso, en estado seco, superior al 50%.

 

 

1702.90.01

 

 

Azúcar líquida refinada y azúcar invertida.

 

 

1702.90.99

 

 

Los demás.

 

 

1703.10.01

 

 

Melaza, incluso decolorada, excepto lo comprendido en la fracción 1703.10.02.

 

 

1703.10.02

 

 

Melazas aromatizadas o con adición de colorantes.

 

 

1703.90.99

 

 

Las demás.

 

 

1704.10.bb

 

 

Las demás gomas de mascar.

 

 

1704.90.99

 

 

Los demás.

 

 

1806.10.01

 

 

Cacao en polvo con adición de azúcar o de otros edulcorantes.

 

 

1806.32.bb

 

 

Los demás chocolates sin rellenar.

 

 

1901.20.01

 

 

A base de harinas, almidones, féculas, avena, maíz o trigo.

 

 

1901.20.99

 

 

Los demás.

 

 

1901.90.01

 

 

Extractos de malta.

 

 

1901.90.02

 

 

Productos alimenticios vegetales, diet'ticos, para diab'ticos.

 

 

1901.90.99

 

 

Los demás.

 

 

1902.19.99

 

 

Las demás.

 

 

1902.30.01

 

 

Las demás pastas alimenticias.

 

 

1904.10.01

 

 

Productos a base de cereales, obtenidos por insuflado o tostado.

 

 

1905.10.01

 

 

Pan crujiente llamado "Knackebrot".

 

 

1905.20.01

 

 

Pan de especias.

 

 

1905.30.01

 

 

Galletas dulces; "gaufres" o "waffles", y obleas (excepto para sellar), incluidos los barquillos.

 

 

1905.40.01

 

 

Pan tostado y productos similares tostados.

 

 

1905.90.01

 

 

Sellos para medicamentos.

 

 

1905.90.99

 

 

Los demás.

 

 

2005.40.01

 

 

Guisantes (arvejas) (Pisumásativum).

 

 

2005.51.01

 

 

Desvainadas.

 

 

2005.59.99

 

 

Las demás.

 

 

2006.00.01

 

 

Frutos, cortezas de frutos y demás partes de plantas, confitados con azúcará (almibarados, glaseados o escarchados.

 

 

2007.10.01

 

 

Preparaciones homogeneizadas.

 

 

2007.91.01

 

 

De agrios (citrus).

 

 

2007.99.01

 

 

Compotas o mermeladas destinadas a diabéticos.

 

 

2007.99.02

 

 

Jaleas, destinadas a diabéticos.

 

 

2007.99.03

 

 

Purés o pastas destinadas a diabéticos.