Ley 172 de 1994 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 172 de 1994

Fecha de Expedición: 20 de diciembre de 1994

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
- Subtema: Estructura Orgánica

Por medio de la cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito en Cartagena de indias el 13 de junio de 1994. Normas Técnicas - Propiedad Industrial

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LEY 172 DE 1994

 

(Diciembre 20)

 

“Por medio de la cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito en Cartagena de indias el 13 de junio de 1994.”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

Visto el Texto del Tratado de Libre de Comercio entre los Gobiernos de Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito en Cartagena de Indias el 13 de junio de 1994.

 

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 1994 

 

INDICE 

 

Preámbulo 

 

Capítulo I. Disposiciones iniciales 

 

Capítulo II. Definiciones generales 

 

Capítulo III. Trato nacional y acceso de bienes al mercado 

 

Capítulo IV. Sector automotor 

 

Capítulo V. Sector agropecuario y medidas fitosanitarias y zoosanitarias 

 

Capítulo VI. Reglas de origen 

 

Capítulo VII. Procedimientos aduanales 

 

Capítulo VIII. Salvaguardias 

 

Capítulo IX. Prácticas desleales de comercio internacional 

 

Capítulo X. Principios generales sobre el comercio de servicios 

 

Capítulo XI. Telecomunicaciones 

 

Capítulo XII. Servicios financieros 

 

Capítulo XIII. Entrada temporal de personas de negocios 

 

Capítulo XIV. Normas técnicas 

 

Capítulo XV. Compras del sector público 

 

Capítulo XVI. Política en materia de empresas del Estado 

 

Capítulo XVII. Inversión 

 

Capítulo XVIII. Propiedad intelectual 

 

Capítulo XIX. Solución de controversias 

 

Capítulo XX. Administración del Tratado 

 

Capítulo XXI. Transparencia 

 

Capítulo XXII. Excepciones 

 

Capítulo XXIII. Disposiciones finales 

 

PREAMBULO 

 

Los gobiernos de la República de Colombia, de la República de Venezuela y de los Estados Unidos Mexicanos, 

 

CONSIDERANDO

 

La condición que tienen sus países de Partes Contratantes en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y los compromisos que del se derivan para ellas. 

 

La condición que tienen sus países de miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y los compromisos que de ella se derivan para los mismos, así como la voluntad de fortalecer dicha Asociación como centro de convergencia de la integración latinoamericana. 

 

La condición que tienen Colombia y Venezuela de países miembros del Acuerdo de Cartagena y los compromisos que del se derivan para ellos. 

 

La coincidencia en las políticas de internacionalización y modernización de las economías de sus países, así como su decisión de contribuir a la expansión del comercio mundial. 

 

La prioridad de profundizar las relaciones económicas entre sus países y la decisión de impulsar el proceso de integración latinoamericana. 

 

DECIDIDOS A 

 

Fortalecer los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperación entre sus pueblos. 

 

Contribuir al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y a la ampliación de la cooperación internacional. 

 

Crear un mercado ampliado y seguro para los bienes y los servicios producidos en sus territorios. 

 

Reducir las distorsiones en el comercio. 

 

Establecer reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial. 

 

Asegurar un marco comercial previsible para la planeación de las actividades productivas y la inversión. 

 

Fortalecer la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales. 

 

Alentar la innovación y la creatividad mediante la protección de los derechos de propiedad intelectual. 

 

Crear nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios. 

 

Preservar su capacidad para salvaguardar el bienestar público. 

 

Promover el desarrollo sostenible. 

 

Propiciar la acción coordinada de las Partes en los foros económicos internacionales, en particular en aquellos relacionados con los procesos de integración latinoamericana. 

 

Fomentar la participación dinámica de los distintos agentes económicos, en particular del sector privado, en los esfuerzos orientados a profundizar las relaciones económicas entre las Partes y a desarrollar y potenciar al máximo las posibilidades de su presencia conjunta en los mercados internacionales. 

 

CELEBRAN ESTE TRATADO DE LIBRE COMERCIO 

 

De conformidad con el GATT y con el carácter de Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de las partes contratantes de ese tratado. 

 

CAPÍTULO I

 

DISPOSICIONES INICIALES

 

ARTÍCULO 1-01: OBJETIVOS. 

 

1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes: 

 

a) estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes; 

 

b) eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de bienes y de servicios entre las Partes; 

 

c) Promover condiciones de competencia leal en el comercio entre las Partes; 

 

d) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes; 

 

e) proteger y hacer valer los derechos de propiedad intelectual; 

 

f) establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las Partes, así como en el ámbito regional y multilateral encaminada a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado; 

 

g) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias; 

 

h) propiciar relaciones equitativas entre las Partes reconociendo los tratamientos diferenciales en razón de las categorías de países establecidas en la ALADI; 

 

2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional. 

 

ARTÍCULO 1-02: RELACIÓN CON OTROS TRATADOS INTERNACIONALES. 

 

1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al GATT, al Tratado de Montevideo 1980 y a otros tratados y acuerdos internacionales ratificados por ellas. 

 

2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y acuerdos a que se refiere el párrafo 1 y las disposiciones de este Tratado, las de este Tratado prevalecerán en la medida de la incompatibilidad. 

 

ARTÍCULO 1-03: RELACIONES ENTRE COLOMBIA Y VENEZUELA. 

 

1. Los capítulos III, IV, V sección A, VI, VIII, IX, XVI y XVIII no regirán entre Colombia y Venezuela. 

 

2. Los capítulos no comprendidos en el párrafo 1 se aplicarán entre Colombia y Venezuela, sin perjuicio de las obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. 

 

3. Los párrafos 1 y 2 no afectan los derechos que México pudiera tener conforme a este Tratado. 

 

ARTÍCULO 1-04: OBSERVANCIA DEL TRATADO. 

 

Cada Parte asegurará, de conformidad con sus disposiciones constitucionales, el cumplimiento de las disposiciones de este Tratado en su territorio en el ámbito central o federal, estatal o departamental, y municipal, salvo en los casos en que este Tratado disponga otra cosa. 

 

ARTÍCULO 1-05: SUCESIÓN DE TRATADOS. 

 

Toda referencia a otro tratado o acuerdo internacional se entenderá hecha en los mismos términos a cualquier tratado o acuerdo sucesor del mismo del cual sean parte todas las Partes. 

 

CAPÍTULO II

 

DEFINICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 2-01: DEFINICIONES DE APLICACIÓN GENERAL. 

 

Para los efectos de este Tratado, salvo que se especifique otra cosa, se entenderá por: 

 

Bien de una Parte: los productos nacionales como se entienden en el GATT, aquellos bienes que las Partes convengan, e incluye los bienes originarios; un bien de una Parte puede incorporar materiales de otros países. 

 

Código de Valoración Aduanera: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, incluidas sus notas interpretativas. 

 

Comisión: la Comisión Administradora establecida de conformidad con el Artículo 20-01. 

 

Comunicación: comunicación oficial escrita o notificación. 

 

Días: días continuos, calendario o naturales. 

 

Empresa: cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las sociedades, fundaciones, compañías, sucursales, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones. Nada en este Tratado se entenderá en el sentido de obligar a una Parte a otorgar o reconocer personalidad jurídica a entidades que no la tengan conforme a la legislación de esa Parte. 

 

Empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo su control mediante participación en el capital social. 

 

Existente: que existe en la fecha de entrada en vigor de este Tratado. 

 

Impuesto de importación: cualquier gravamen o arancel a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación a la importación de bienes, incluida cualquier forma de imposición tributaria o cargo adicional a las importaciones, excepto: 

 

a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III:2 del GATT respecto a bienes similares, competidores directos o sustitutos de la Parte, o respecto a bienes a partir de los cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente el bien importado; 

 

b) cualquier derecho antidumping o cuota o derecho compensatorio que se aplique de acuerdo con las leyes de una Parte; 

 

c) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados; y 

 

d) cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria. 

 

Medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición administrativa o práctica, entre otros, adoptado por una Parte. 

 

Nacional: una persona física o natural que tiene la nacionalidad de una Parte conforme a su legislación. Se entenderá que el término se extiende igualmente a las personas que, de conformidad con la legislación de esa Parte, tengan el carácter de residentes permanentes en el territorio de la misma. 

 

Originario: que cumple con las reglas de origen establecidas en el Capítulo VI. 

 

Parte: todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado. 

 

Parte exportadora: la Parte desde cuyo territorio se exporta un bien o un servicio. 

 

Parte importadora: la Parte a cuyo territorio se importa un bien o un servicio. 

 

Persona: una persona física o natural, o una empresa. 

 

Programa de Desgravación: el establecido en el anexo 1 al Artículo 3-04. 

 

Protocolo: un protocolo anexo a este Tratado, cuyas disposiciones tienen la misma jerarquía y fuerza obligatoria de las de este Tratado. 

 

Resolución: decisión o resolución de una autoridad. 

 

Sistema Armonizado: el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas las Reglas Generales de Clasificación y sus notas explicativas. 

 

CAPÍTULO III

 

TRATO NACIONAL Y ACCESO DE BIENES AL MERCADO

 

SECCIÓN A - DEFINICIONES

 

ARTÍCULO 3-01: DEFINICIONES. 

 

Para los efectos de este capítulo se entenderá por: 

 

F.O.B.: libre a bordo (L.A.B.). 

 

Fracción arancelaria: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de ocho o diez dígitos. 

 

Muestras sin valor comercial: bienes representativos de una clase de bienes ya producidos o de un modelo de bienes cuya producción se proyecta. No incluye bienes idénticos importados por una misma persona o remitidos a un solo consignatario en cantidad tal que, tomados globalmente, configuren una importación ordinaria sujeta al pago de impuestos de importación. 

 

Usado: aquellos bienes que al momento de su importación presentan señales de desgaste o deslucimiento por el uso; los que, aun sin haber sido usados, tienen un tiempo considerable desde su fabricación; los saldos, imperfectos, segundas y desechos. 

 

SECCIÓN B - AMBITO DE APLICACIÓN Y TRATO NACIONAL

 

ARTÍCULO 3-02: AMBITO DE APLICACIÓN. 

 

Este capítulo se aplica al comercio de bienes de las Partes, salvo en los casos en que este Tratado disponga otra cosa. 

 

ARTÍCULO 3-03: TRATO NACIONAL. 

 

1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el artículo III del GATT y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo. 

 

2. Las disposiciones del párrafo 1 significan, respecto a un estado o departamento, o a un municipio, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o departamento, o municipio conceda a cualesquiera bienes similares, competidores directos o sustitutos, según el caso, de la Parte de la cual sea integrante. 

 

3. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas enunciadas en el anexo a este artículo. 

 

SECCIÓN C - IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN

 

ARTÍCULO 3-04: DESGRAVACIÓN DE IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN. 

 

1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún impuesto de importación existente, ni adoptar ningún impuesto de importación nuevo, sobre bienes originarios. 

 

2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus impuestos de importación sobre bienes originarios conforme a lo establecido en el anexo 1 a este artículo. 

 

3. Los párrafos 1 y 2 de este artículo no pretenden: 

 

a) prohibir a una Parte incrementar un impuesto de importación sobre bienes originarios a un nivel no mayor del establecido en el Programa de Desgravación, cuando con anterioridad esa Parte hubiese reducido ese impuesto de importación unilateralmente a un nivel inferior del establecido en ese programa; 

 

b) evitar que una Parte incremente un impuesto de importación sobre bienes originarios cuando ese incremento esté autorizado como resultado de un procedimiento de solución de controversias del GATT entre esas Partes. 

 

c) evitar que una Parte cree un nuevo desglose o desdoblamiento arancelario, siempre y cuando el impuesto de importación aplicable a los bienes originarios correspondientes no sea mayor que el aplicable al código arancelario desglosado o desdoblado. 

 

4. Salvo que se disponga otra cosa, este Tratado incorpora las preferencias arancelarias negociadas con anterioridad entre las Partes, la preferencia arancelaria regional (PAR) para el universo arancelario y la extensión de la PAR entre México y Venezuela, en la forma como se refleja en el anexo 1 a este artículo. A partir de la entrada en vigor de este Tratado quedan sin efecto las preferencias negociadas u otorgadas entre las Partes con anterioridad en el marco de la ALADI. 

 

5. Para efectos de la desgravación de impuestos de importación en concordancia con este artículo, las tasas o tarifas arancelarias de transición se aproximarán hacia abajo, por lo menos a la décima porcentual más cercana o, si la tasa arancelaria se expresa en unidades monetarias, por lo menos al .001 más cercano de la unidad monetaria oficial de la Parte. 

 

6. Además de lo dispuesto en el anexo 2 a este artículo, a petición de cualquier Parte, la Comisión realizará consultas para examinar la posibilidad de acelerar la desgravación de impuestos de importación para uno o más bienes o de incluirá uno o más bienes en el Programa de Desgravación y hará a las Partes las recomendaciones pertinentes. Una vez cumplidos los requisitos legales correspondientes, la desgravación acelerada de los impuestos de importación sobre un bien que se logre para dos o más Partes, prevalecerá sobre cualquier impuesto de importación o periodo de desgravación para ese bien entre esas Partes. La inclusión de bienes en el Programa de Desgravación que se logre entre dos o más Partes empezará a regir para esos bienes entre esas Partes una vez que se cumplan los procedimientos legales correspondientes. 

 

ARTÍCULO 3-05: VALORACIÓN ADUANERA. 

 

1. Salvo lo dispuesto en el anexo a este artículo, el valor en aduana de un bien importado se determinará de conformidad con los principios del Código de Valoración Aduanera. 

 

2. La base gravable sobre la que se aplicarán los impuestos de importación a los bienes importados de otra Parte no será el valor de un bien producido en el territorio de la Parte importadora, ni un valor arbitrario o ficticio. 

 

3. De conformidad con el artículo 13 del Código de Valoración Aduanera, si en el curso de la determinación del valor en aduana de los bienes importados fuera necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador podrá retirarlos de la aduana si, cuando así se le exija, otorga una garantía suficiente en forma de fianza o, si así lo elige el importador, mediante otro medio de garantía que prevea la legislación de la Parte. La garantía cubrirá el pago de los impuestos a que puedan estar sujetos en definitiva los bienes. 

 

4. Cada Parte establecerá la documentación idónea para acreditar que el valor en aduana es correcto, la cual no será mayor a la que razonablemente pueda solicitarse para cumplir lo previsto en el artículo VII del GATT. 

 

5. La garantía que se otorgue en los términos del párrafo 3 se liberará en un plazo que no exceda de veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que el importador entregue a la autoridad aduanera la documentación idónea, salvo que la propia autoridad aduanera haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación o verificación. 

 

6. Cada Parte podrá determinar, de conformidad con el párrafo 3, los bienes importados de otra Parte que se sujetarán a la garantía antes mencionada cuando el valor en aduana declarado por el importador sea inferior al precio estimado que determine la autoridad aduanera de la Parte importadora con base en antecedentes de valores de transacción previamente obtenidos y analizados. 

 

7. Antes de adoptar el precio estimado a que se refiere el párrafo 6, la Parte comunicará a las otras Partes la descripción del bien, su fracción arancelaria, el precio estimado que se propone establecer y los motivos en que se funda para adoptar la medida. 

 

8. Las Partes entienden que el precio estimado a que se refiere el párrafo 6 no se considerará como precio base para la determinación de los impuestos de importación. 

 

ARTÍCULO 3-06: IMPORTACIÓN TEMPORAL DE BIENES. 

 

1. Cada Parte autorizará la importación temporal libre de impuesto de importación o con suspensión del pago del mismo, por lo menos a los bienes que se enumeran a continuación, que se importen de otra Parte, independientemente de su origen y de que en territorio de la Parte importadora se encuentren disponibles bienes similares, competidores directos o sustitutos: 

 

a) equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de una persona de negocios; 

 

b) equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o de televisión y equipo cinematográfico; 

 

c) bienes importados para propósitos deportivos o destinados a exhibición o demostración incluyendo componentes, aparatos auxiliares y accesorios; y 

 

d) muestras comerciales y películas publicitarias. 

 

2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte podrá sujetar la importación temporal libre de impuesto de importación o con suspensión del pago del mismo, de un bien del tipo señalado en el párrafo 1, literales a), b) o c), a cualesquiera de las siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales: 

 

a) que sean introducidos por personas naturales o jurídicas legalmente establecidas en la Parte, o por nacionales de otra Parte; 

 

b) que el bien se utilice exclusivamente por la persona que ingrese temporalmente o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su actividad, oficio o profesión; 

 

c) que el bien no sea objeto de venta o arrendamiento o sea cedido en cualquier otra forma mientras permanezca en su territorio; 

 

d) que la importación temporal esté garantizada por una fianza u otra garantía que no exceda del 110% de los cargos que se causarían por la importación definitiva del bien, que se liberará al momento de la reexportación; 

 

e) que el bien sea susceptible de identificación al reexportarse; 

 

f) que el bien se reexporte a la salida de la persona o en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal, el cual no podrá exceder en ningún caso de seis meses prorrogable a nueve meses; 

 

g) que el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar; y 

 

h) que el bien sea reexportado en la misma forma en el que se importó. 

 

3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las Partes podrán sujetar la importación temporal libre de impuesto de importación o con suspensión del pago del mismo, de un bien del tipo señalado en el párrafo 1, literal d) a cualesquiera de las siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales: 

 

a) que el bien se importe sólo para efectos de la obtención de pedidos de bienes o servicios que se suministren desde territorio de otra Parte o desde otro país que no sea Parte; 

 

b) que el bien no sea objeto de venta ni arrendamiento y se utilice sólo para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio; 

 

c) que el bien sea susceptible de identificación al reexportarse; 

 

d) que el bien se reexporte dentro de un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal, el cual no podrá exceder en ningún caso de seis meses prorrogable a nueve meses; y 

 

e) que el bien se importe en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretenda dar. 

 

4. Cuando un bien que se importe temporalmente libre de impuesto de importación de conformidad con el párrafo 1 no cumpla cualquiera de las condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá exigir el pago de los impuestos de importación y cualquier otro cargo que se causaría por la importación definitiva del bien. 

 

ARTÍCULO 3-07: IMPORTACIÓN DE MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL. 

 

Cada Parte autorizará la importación libre de impuesto de importación de las muestras sin valor comercial originarias de otra Parte. 

 

ARTÍCULO 3-08: NIVELES DE FLEXIBILIDAD TEMPORAL PARA CIERTOS BIENES CLASIFICADOS EN LOS CAPÍTULOS 51 AL 63 DEL SISTEMA ARMONIZADO. 

 

Hasta el 31 de diciembre de 1999, las Partes indicadas en el anexo a este artículo otorgarán a los bienes clasificados en los capítulos 51 al 63 del Sistema Armonizado que cumplan con las disposiciones del artículo 6-19, el trato preferencial correspondiente a bienes originarios establecido en el Programa de Desgravación, de conformidad con lo dispuesto en ese anexo. 

 

SECCIÓN D - MEDIDAS NO ARANCELARIAS

 

ARTÍCULO 3-09: RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN. 

 

1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier bien de otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier bien destinado a territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el artículo XI del GATT, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el artículo XI del GATT y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo. 

 

2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT incorporados en el párrafo 1º. Prohíben, en toda circunstancia en que lo esté cualquier otro tipo de restricción, el establecimiento de precios mínimos de exportación y de importación, salvo lo permitido para la aplicación de sanciones y compromisos en materia de derechos antidumping y cuotas o derechos compensatorios. 

 

3. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de bienes provenientes de un país que no sea Parte o a la exportación de bienes destinados a un país que no sea Parte, ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedirle: 

 

a) limitar o prohibir la importación de los bienes del país que no sea Parte, desde territorio de otra Parte; o 

 

b) exigir como condición para la exportación de los bienes a territorio de otra Parte, que los mismos no sean reexportados directa o indirectamente al país que no sea Parte, sin ser procesados o manufacturados en territorio de la otra Parte de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de los mismos o a la producción de otro bien. 

 

4. En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de un bien de un país que no sea Parte, a petición de cualquiera de las Partes, éstas consultarán con el objeto de minimizar la interferencia o la distorsión indebidas en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en otra Parte. 

 

5. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a las medidas establecidas en el anexo a este artículo. 

 

ARTÍCULO 3-10: DERECHOS ADUANEROS. 

 

Ninguna Parte incrementará ni establecerá derecho aduanero alguno por concepto del servicio prestado por la aduana sobre bienes originarios y eliminará esos derechos sobre bienes originarios dentro de los 5 años y medio siguientes a la entrada en vigor de este Tratado. 

 

ARTÍCULO 3-11: IMPUESTOS A LA EXPORTACIÓN. 

 

1. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de un bien a territorio de otra Parte, a menos que se adopten o mantengan a la exportación de ese bien a territorio de todas las otras Partes, y a ese bien, cuando esté destinado al consumo interno. 

 

2. Cada Parte podrá mantener o adoptar un impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de los bienes de primera necesidad enunciados en el anexo 1 de este artículo, a sus ingredientes, o a los bienes de los cuales esos productos alimenticios se derivan, si ese impuesto, gravamen o cargo se adopta o mantiene para la exportación de esos bienes a territorio de todas las otras Partes, y es utilizado: 

 

a) para que los beneficios de un programa interno de asistencia alimentaria que incluya esos alimentos sean recibidos sólo por los consumidores en la Parte que aplica ese programa; o 

 

b) para asegurar la disponibilidad de cantidades suficientes del bien alimenticio para el consumo interno, o de cantidades suficientes de sus ingredientes o de los bienes de los cuales esos bienes alimenticios se derivan para una industria procesadora nacional, cuando el precio interno de ese bien alimenticio sea mantenido por debajo del precio mundial como parte de un programa gubernamental de estabilización, siempre que tales impuestos, gravámenes o cargos, no tengan el efecto de aumentar la protección otorgada a esa industria nacional, y se sostengan sólo por el periodo necesario para mantener la integridad de ese programa. 

 

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte podrá adoptar o mantener un impuesto, gravamen o cargo a la exportación de cualquier bien alimenticio a territorio de otra Parte si ese impuesto, gravamen o cargo se aplica temporalmente para aliviar un desabastecimiento crítico de ese bien alimenticio. Para propósitos de este párrafo, "temporalmente" significa hasta un año, o un periodo más largo acordado por todas las Partes. 

 

4. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas establecidas en el anexo 2 a este artículo. 

 

ARTÍCULO 3-12: MARCADO DE PAÍS DE ORIGEN. 

 

El anexo a este artículo se aplicará a las medidas relacionadas con el marcado de país de origen. 

 

SECCIÓN E - PUBLICACIÓN Y COMUNICACIÓN

 

ARTÍCULO 3-13: PUBLICACIÓN Y COMUNICACIÓN. 

 

1. Ninguna Parte aplicará antes de su publicación oficial ninguna medida de carácter general que tenga por efecto aumentar un impuesto de importación u otro cargo sobre la importación de bienes provenientes de otra Parte o la exportación de bienes destinados a otra Parte, o que imponga una nueva o más gravosa medida, restricción o prohibición para las referidas importaciones o exportaciones o para las transferencias de fondos relativas a ellas. 

 

2. A solicitud de una Parte, otra Parte identificará en términos de las fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme al Sistema Armonizado, las medidas, restricciones o prohibiciones a la importación o exportación de bienes por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del medio ambiente, normas fitosanitarias y zoosanitarias, normas técnicas, etiquetado, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otra regulación. 

 

ANEXO AL ARTÍCULO 3-03

 

EXCEPCIONES AL ARTÍCULO 3-03

 

MEDIDAS DE COLOMBIA

 

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-03, Colombia se reserva el monopolio departamental de producción de licores y la facultad de los departamentos de establecer impuestos a la internación de licores provenientes de otros departamentos o países. 

 

2. El artículo 3-03 no se aplicará a medidas adoptadas por Colombia respecto a la exportación o importación de bienes energéticos cuando sean necesarias para asegurar el cumplimiento de una disposición constitucional. 

 

3. Para efectos del párrafo 2, se consideran como bienes energéticos los descritos en el párrafo 2 de la Sección B del anexo al artículo 3-09. 

 

ANEXO 1 AL ARTÍCULO 3-04

 

PROGRAMA DE DESGRAVACIÓN

 

1. Salvo que se disponga otra cosa en este Anexo o en alguna otra parte de este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus impuestos de importación sobre bienes originarios en diez etapas iguales, conforme a lo siguiente: 

 

a) la primera reducción se llevará a cabo el 1º de enero de 1995; y 

 

b) el impuesto de importación residual se eliminará en nueve etapas anuales iguales a partir del 1º de julio de 1996, de manera que esos bienes queden libres de impuesto de importación a partir del 1º de julio de 2004. 

 

2. La desgravación descrita en el párrafo 1 se aplicará a partir del impuesto de importación que se especifica en la columna "tasa base" de la lista de cada Parte en el Programa de Desgravación. 

 

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 y a menos que se disponga otra cosa en este Tratado, el impuesto de importación aplicable a los bienes originarios comprendidos en una fracción arancelaria marcada con el código "P" en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación será el menor entre: 

 

a) El impuesto de importación resultante de aplicar los párrafos 1 y 2; o 

 

b) 4.4% ad-valorem

 

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 y a menos que se disponga otra cosa en este Tratado, el impuesto de importación aplicable a los bienes originarios comprendidos en una fracción arancelaria marcada con el código "R" en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación será el menor entre: 

 

a) el impuesto de importación resultante de aplicar los párrafos 1 y 2 a partir de un impuesto de importación de 10% ad-valorem; o 

 

b) el impuesto de importación que se especifica en la columna "tasa base". 

 

5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 y a menos que se disponga otra cosa en este Tratado, el impuesto de importación aplicable a los bienes originarios comprendidos en una fracción arancelaria marcada con el código "B" en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación se eliminará en cinco etapas iguales conforme a lo siguiente: 

 

a) la primera reducción se llevará a cabo el 1º de enero de 1995; y 

 

b) el impuesto de importación residual se eliminará en cuatro etapas anuales iguales comenzando el 1º de julio de 1996, de manera que esos bienes queden libres de impuesto de importación a partir del 1º de julio de 1999. 

 

6. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-04 y los párrafos 1 y 2, y de conformidad con el artículo 5-04 y el anexo 2 al artículo 3-04, una Parte podrá adoptar o mantener impuestos de importación de conformidad con sus obligaciones y derechos derivados del GATT, sobre los bienes comprendidos en una fracción arancelaria identificada con el código "EXCL" en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación hasta el momento en que se acuerde lo contrario entre las Partes conforme a lo establecido en este Tratado. Para los bienes comprendidos en una fracción arancelaria identificada con el código "EXCL" y que, conforme a la lista de una Parte en el Programa de Desgravación y al párrafo 7, no esté identificada con el código "PAR", las preferencias arancelarias del párrafo 7 se negociarán en el momento en que las Partes acuerden la aplicación del artículo 3-04 y de los párrafos 1 y 2 para esos bienes, salvo que las Partes determinen lo contrario. 

 

7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, a los bienes originarios comprendidos en una fracción arancelaria identificada con el código "PAR" en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación se aplicará lo siguiente: 

 

a) México aplicará una preferencia arancelaria del 28% sobre aquella proporción del impuesto de importación vigente que se exprese como porcentaje del valor en aduana del bien importado (ad-valorem), pero en ningún caso sobre aquella proporción del impuesto de importación vigente que se exprese en unidades monetarias por unidad de medida; o 

 

b) Colombia y Venezuela aplicarán una preferencia arancelaria de 12% sobre aquella proporción del impuesto de importación vigente que se exprese como porcentaje del valor en aduana del bien importado (ad-valorem), pero en ningún caso sobre aquella proporción del impuesto de importación vigente que se exprese en unidades monetarias por unidad de medida. 

 

8. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 y a menos que se disponga otra cosa en este Tratado, el impuesto de importación sobre los bienes automotores originarios comprendidos en las fracciones arancelarias marcadas con el código "M" en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación, se aplicará conforme a lo siguiente: 

 

a) antes del 31 de diciembre de 2006, mientras no exista acuerdo en el Comité del Sector Automotor conforme al capítulo IV, el impuesto de importación aplicable a bienes originarios será el especificado en la columna tasa base o, en caso de que lo exista, el especificado entre paréntesis después del código "M" para cada fracción arancelaria en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación; 

 

b) antes del 31 de diciembre de 2006 y después que, en su caso, exista acuerdo en el Comité del Sector Automotor conforme al capítulo IV, el impuesto de importación aplicable a bienes originarios se eliminará en etapas anuales iguales entre la fecha posterior al 1º de enero de 1997 que determine ese Comité y el 31 de diciembre de 2006, a partir de la tasa base especificada para cada fracción arancelaria en la columna "tasa base" de la lista de una Parte en el Programa de Desgravación; y 

 

c) a partir del 1º de enero de 2007 esos bienes quedarán libres de impuesto de importación, a menos que las Partes acuerden un plazo mayor conforme al artículo 4-04. 

 

9. Lo dispuesto en el párrafo 8 no se aplicará a bienes originarios que no sean bienes automotores. 

 

10. Sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VI, en los casos en los que no existe igual tratamiento arancelario entre las Partes para un mismo bien originario, a fin de determinar el impuesto de importación aplicable por una Parte, se aplicará lo siguiente: 

 

a) Colombia aplicará lo dispuesto en este anexo conforme a su lista en el Programa de Desgravación a los bienes originarios para los cuales se haya efectuado en el territorio de México el último proceso de producción sustancial, distinta de un procesamiento menor. 

 

b) Venezuela aplicará lo dispuesto en este anexo conforme a su lista en el Programa de Desgravación a los bienes originarios para los cuales se haya efectuado en el territorio de México el último proceso de producción sustancial, distinta de un procesamiento menor. 

 

c) México aplicará lo dispuesto en este anexo conforme a la columna "Colombia" de su lista en el Programa de Desgravación a los bienes originarios para los cuales se haya efectuado en el territorio de Colombia el último proceso de producción sustancial, distinto de un procesamiento menor. 

 

d) México aplicará lo dispuesto en este anexo conforme a la columna "Venezuela" de su lista en el Programa de Desgravación a los bienes originarios para los cuales se haya efectuado en el territorio de Venezuela el último proceso de producción sustancial, distinto de un procesamiento menor. 

 

11. Para efectos del párrafo 10 serán procesamientos menores, entre otros, los siguientes: 

 

a) simple dilución en agua u otra sustancia que no altere materialmente las características del bien; 

 

b) limpieza, incluida la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; 

 

c) aplicación de recubrimientos preservadores o decorativos, incluyendo lubricantes, pintura preservadora o decorativa, o recubrimientos metálicos; 

 

d) recortar o desbastar cantidades pequeñas de materiales excedentes; 

 

e) descarga, carga o cualquier otra operación necesaria para mantener el bien en buenas condiciones; 

 

f) empaquetado, reempaquetado, embalaje, reembalaje o llenado de envases en dosis pequeñas; 

 

g) probar, marcar, separar, o clasificar; 

 

h) operaciones ornamentales o de acabado incidentales a la producción de un bien textil, cuyo objetivo es mejorar el atractivo comercial o la facilidad del cuidado de un producto, tales como teñido e impresión, bordado y aplicación de grabados o marcas, cosido de dobladillos, pliegues o pinzas, lavado en piedra o en ácido, planchado permanente, o cosido de accesorios y ornamentos; 

 

12. Para los efectos del párrafo 10, se entenderá por producción lo establecido en el artículo 6-01. 

 

SECCIÓN A - LISTA DE DESGRAVACIÓN DE COLOMBIA

 

(ADJUNTA EN VOLUMEN SEPARADO)

 

SECCIÓN B - LISTA DE DESGRAVACIÓN DE MÉXICO

 

(ADJUNTA EN VOLUMEN SEPARADO)

 

SECCIÓN C - LISTA DE DESGRAVACIÓN DE VENEZUELA

 

(ADJUNTA EN VOLUMEN SEPARADO)

 

ANEXO 2 AL ARTÍCULO 3-04

 

1. Si las Partes llegan a un acuerdo respecto de las reglas de origen para los bienes clasificados en la partida 39.03 del Sistema Armonizado conforme a lo establecido en la sección C del anexo al artículo 6-19, deberán acordar el calendario de desgravación para esos bienes, que no podrá exceder de 10 años a partir de la entrada en vigor de este Tratado. 

 

2 Si Venezuela y México llegan a un acuerdo respecto de las reglas de origen aplicables entre ellos para los bienes clasificados en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado conforme a lo establecido en la Sección B del anexo al artículo 6-19, deberán acordar el calendario de desgravación para esos bienes, que no podrá exceder de 10 años contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado. 

 

ANEXO AL ARTÍCULO 3-05

 

VALORACIÓN ADUANERA

 

1. Colombia podrá valorar un bien importado de otra Parte, durante un período de cinco años y medio a partir de la entrada en vigor de este Tratado, sobre la base de precios mínimos oficiales establecidos con base en: 

 

a) los precios de distribuidores exclusivos o de importadores de las principales marcas, comunicados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; o 

 

b) bases de datos internacionales, bolsas internacionales o revistas especializadas en la materia, u otras fuentes públicas disponibles, cuando no sea posible obtener los precios internacionales de distribuidores exclusivos o de importadores de las principales marcas; 

 

2. Para los efectos previstos en el párrafo 1 se cumplirán los siguientes requisitos: 

 

a) que los precios determinados de conformidad con el párrafo 1, literal a) hayan sido consularizados en el país de exportación y certificados por una cámara de comercio del país de exportación; 

 

b) Que los precios determinados de conformidad con el párrafo 1, literales a) y b); 

 

i) Se obtengan con base en el promedio de las más recientes cotizaciones de las fuentes mencionadas en el párrafo 1, literales a) y b); 

 

ii) estén basados en precios F.O.B. puerto de embarque, país de origen; 

 

iii) hayan sido verificados con fuentes internacionales de reconocida reputación; 

 

c) que se publiquen, a través de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia y mediante resolución; y 

 

d) que se comuniquen a las otras Partes, con anticipación, los precios mínimos oficiales que entrarán en vigor para el comercio entre las Partes. 

 

ANEXO AL ARTÍCULO 3-08

 

NIVELES DE FLEXIBILIDAD TEMPORAL PARA LOS BIENES CLASIFICADOS EN LOS CAPÍTULOS 51 AL 63 DEL SISTEMA ARMONIZADO.

 

1. Siempre que cumplan las disposiciones de la sección A del anexo al artículo 6-19, México aplicará la tasa arancelaria preferencial correspondiente a bienes originarios establecida en el Programa de Desgravación a los bienes clasificados en los capítulos 51 al 60 del Sistema Armonizado producidos en Colombia, hasta los montos anuales especificados a continuación: 

 

a) 1 millón de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1995; 

 

b) 1.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1996; 

 

c) 2 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1997; 

 

d) 2.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1998; y 

 

e) 3 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1999. 

 

2. Siempre que cumplan las disposiciones de la sección A del anexo al artículo 6-19, México aplicará la tasa arancelaria preferencial correspondiente a bienes originarios establecida en el Programa de Desgravación a los bienes clasificados en los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado producidos en Colombia, hasta los montos anuales especificados a continuación: 

 

a) 3 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1995; 

 

b) 3.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1996; 

 

c) 4 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1997; 

 

d) 4.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1998; y 

 

e) 5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1999. 

 

3. Siempre que cumplan las disposiciones de la sección A del anexo al artículo 6-19, Colombia aplicará la tasa arancelaria preferencial correspondiente a bienes originarios establecida en el Programa de Desgravación a los bienes clasificados en los capítulos 51 al 60 del Sistema Armonizado producidos en México, hasta los montos anuales especificados a continuación: 

 

a) 1 millón de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1995; 

 

b) 1.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1996; 

 

c) 2 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1997; 

 

d) 2.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1998; y 

 

e) 3 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1999. 

 

4. Siempre que cumplan las disposiciones de la sección A del anexo al artículo 6-19, Colombia aplicará la tasa arancelaria preferencial correspondiente a bienes originarios establecida en el Programa de Desgravación a los bienes clasificados en los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado producidos en México, hasta los montos anuales especificados a continuación: 

 

a) 3 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1995; 

 

b) 3.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1996; 

 

c) 4 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1997; 

 

d) 4.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1998; y 

 

e) 5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1999. 

 

5. Colombia y México no podrán asignar más del 20% del monto total para cada año a que se refieren los párrafos 1 y 3 a los bienes clasificados en una misma partida del Sistema Armonizado. 

 

6. A partir del primero de enero de 2000, los bienes a que se refiere el artículo 3-08 deberán cumplir la regla de origen correspondiente establecida en el anexo al artículo 6-03. 

 

7. Las Partes otorgarán las preferencias arancelarias establecidas en el Programa de Desgravación a los bienes a que se refiere el artículo 3-08 que excedan de los montos determinados en los párrafos 1 al 4 siempre que cumplan con la regla específica de origen establecida en el anexo al artículo 6-03. 

 

ANEXO AL ARTÍCULO 3-09

 

EXCEPCIONES AL ARTÍCULO 3-09

 

SECCIÓN A - MEDIDAS DE COLOMBIA

 

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Colombia podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados. Sin embargo, Colombia no prohibirá ni restringirá la importación temporal de bienes usados, cuando sean importados para proveer servicios transfronterizos de acuerdo al anexo 2 al artículo 10-02, o para cumplir un contrato de acuerdo al capítulo XV, siempre y cuando los bienes importados: 

 

a) sean necesarios para la prestación del servicio transfronterizo o para el cumplimiento del contrato otorgado a un proveedor de otra Parte; 

 

b) sean utilizados exclusivamente por el prestador de servicios o por el proveedor que cumple el contrato, o bajo su supervisión; 

 

c) no sean objeto de venta, arrendamiento o préstamo mientras permanezcan en territorio de Colombia; 

 

d) sean importados en cantidades no superiores a lo necesario para la provisión del servicio o el cumplimiento del contrato; 

 

e) sean reexportados prontamente a la conclusión del servicio o del contrato; 

 

f) cumplan con los demás requisitos aplicables a la importación de tales bienes en la medida en que tales requisitos sean compatibles con este Tratado; 

 

g) cumplan con los demás propósitos establecidos en el artículo 3-06, de este capítulo. 

 

2. El artículo 3-09 no se aplicará a medidas adoptadas por Colombia respecto a la exportación o importación de bienes energéticos cuando sean necesarias para asegurar el cumplimiento de una disposición constitucional de Colombia. 

 

3. Para efectos de la aplicación de este artículo se considerarán como bienes energéticos los descritos en el párrafo 2 de la Sección B de este anexo. 

 

SECCIÓN B - MEDIDAS DE MÉXICO

 

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados. Sin embargo, México no prohibirá ni restringirá la importación temporal de bienes usados, cuando sean importados para proveer servicios transfronterizos de acuerdo al anexo 2 al artículo 10-02, o para cumplir un contrato de acuerdo al capítulo XV, siempre y cuando los bienes importados: 

 

a) sean necesarios para la prestación del servicio transfronterizo o para el cumplimiento del contrato otorgado a un proveedor de otra Parte; 

 

b) sean utilizados exclusivamente por el prestador de servicios o por el proveedor que cumple el contrato, o bajo su supervisión; 

 

c) no sean objeto de venta, arrendamiento o préstamo mientras permanezcan en territorio de México; 

 

d) sean importados en cantidades no superiores a lo necesario para la provisión del servicio o el cumplimiento del contrato; 

 

e) sean reexportados prontamente a la conclusión del servicio o del contrato; 

 

f) cumplan con los demás requisitos aplicables a la importación de tales bienes en la medida en que tales requisitos sean compatibles con este Tratado; 

 

g) cumplan con los demás propósitos establecidos en el artículo 3-06, de este capítulo. 

 

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes descritos en las siguientes partidas y subpartidas del Sistema Armonizado. 

 

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia. 

 

Partida o subpartida

 

 

Descripción

 

 

27.07

 

 

Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de la hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos.

 

 

27.09

 

 

Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos.

 

 

27.10

 

 

Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de minerales bituminosos, en peso, superior o igual al 70% y en las que estos aceites constituyen el elemento base.

 

 

27.11

 

 

Gas del petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.

 

 

27.12

 

 

Vaselina, parafina, cera de petróleo microcristalina, "slack wax", ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos pos síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados.

 

 

27.13

 

 

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos.

 

 

27.14

 

 

Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas.

 

 

2901.10

 

 

Hidrocarburos acíclicos saturados.

 

 

 

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes descritos en las siguientes partidas o subpartidas del Sistema Armonizado. 

 

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia. 

 

Partida o subpartida

 

 

Descripción

 

 

8407.34

 

 

Motores de Embolo (Pistón) Alternativo del Tipo de los Utilizados para la Propulsión de Vehículos del capítulo 87, de Cilindrada Superior a 1,000 cm3.

 

 

8701.20

 

 

Tractores de Carretera para Semirremolques.

 

 

87.02

 

 

Vehículos Automóviles para el Transporte de Diez o Más Personas.

 

 

87.03

 

 

Coches de Turismo y Demás Vehículos Automóviles Proyectados Principalmente para el Transporte de Personas (Excepto los de la Partida 8702), Incluidos los Vehículos del Tipo Familiar("Break" o "Station Wagon") y los de Carreras.

 

 

87.04

 

 

Vehículos Automóviles para el Transporte de Mercancías.

 

 

8705.20

 

 

Camiones Automóviles para Sondeos o Perforaciones.

 

 

8705.40

 

 

Camiones Hormigonera.

 

 

87.06

 

 

Chasis de Vehículos Automóviles de las Partidas 8701 a 8705, Equipado con su Motor.

 

 

 

SECCIÓN C - MEDIDAS DE VENEZUELA 

 

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Venezuela podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados. Sin embargo, Venezuela no prohibirá ni restringirá la importación temporal de bienes usados, cuando sean importados para proveer servicios transfronterizos de acuerdo al anexo 2 al artículo 10-02, o para cumplir un contrato de acuerdo al capítulo XV, siempre y cuando los bienes importados: 

 

a) sean necesarios para la prestación del servicio transfronterizo o para el cumplimiento del contrato otorgado a un proveedor de otra Parte; 

 

b) sean utilizados exclusivamente por el prestador de servicios o por el proveedor que cumple el contrato, o bajo su supervisión; 

 

c) no sean objeto de venta, arrendamiento o préstamo mientras permanezcan en territorio de Venezuela; 

 

d) sean importados en cantidades no superiores a lo necesario para la provisión del servicio o el cumplimiento del contrato; 

 

e) sean reexportados prontamente a la conclusión del servicio o del contrato; 

 

f) cumplan con los demás requisitos aplicables a la importación de tales bienes en la medida en que tales requisitos sean compatibles con este Tratado; 

 

g) cumplan con los demás propósitos establecidos en el artículo 3-06, de este capítulo. 

 

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Venezuela podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de las siguientes partidas del Sistema Armonizado: 

 

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia. 

 

Partida

 

 

Descripción

 

 

27.05

 

 

Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, con exclusión del gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.

 

 

27.06

 

 

Alquitranes de hulla, de lignito, o de turba y demás alquitranes minerales, incluidos los deshidratados o descabezados, y los reconstituido.

 

 

27.07

 

 

Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de la hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos.

 

 

27.08

 

 

Brea y coque de brea de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales.

 

 

27.09

 

 

Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos.

 

 

27.10

 

 

Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de minerales bituminosos, en peso, superior o igual al 70% y en las que estos aceites constituyen el elemento base.

 

 

27.11

 

 

Gas del petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.

 

 

27.12

 

 

Vaselina, parafina, cera de petróleo microcristalina, "slack wax", ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados.

 

 

27.13

 

 

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos.

 

 

27.14

 

 

Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas.

 

 

27.15

 

 

Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún, naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral, o de brea, de alquitrán mineral (por ejemplo: mastiques bituminosos y cutbacks).

 

 

 

ANEXO 1 AL ARTÍCULO 3-11

 

BIENES DE PRIMERA NECESIDAD

 

SECCIÓN A - BIENES DE PRIMERA NECESIDAD DE COLOMBIA

 

Para efectos del párrafo 2 del artículo 3-11, para Colombia, "bienes de primera necesidad" significa: 

 

Aceite vegetal 

 

Arroz 

 

Arveja 

 

Azúcar 

 

Café 

 

Carne de pollo 

 

Carne de res sin hueso 

 

Cebolla cabezona 

 

Cebolla en rama 

 

Cerveza 

 

Chocolate 

 

Frijoles 

 

Harina de maíz 

 

Huevo 

 

Leche pasteurizada 

 

Leche en polvo 

 

Maíz 

 

Manteca vegetal y animal 

 

Panela 

 

Papa 

 

Pastas alimenticias 

 

Queso 

 

Sal 

 

Tomate 

 

Zanahoria 

 

SECCIÓN B - BIENES DE PRIMERA NECESIDAD DE MÉXICO 

 

Para efectos del párrafo 2 del artículo 3-11, para México, "bienes de primera necesidad" significa: 

 

Aceite vegetal 

 

Arroz 

 

Atún en lata 

 

Azúcar blanca 

 

Azúcar morena 

 

Bistec o pulpa de res 

 

Café soluble 

 

Café tostado 

 

Carne molida de res 

 

Cerveza 

 

Chile envasado 

 

Chocolate en polvo 

 

Concentrado de pollo 

 

Frijol 

 

Galletas dulces populares 

 

Galletas saladas 

 

Gelatinas 

 

Harina de maíz 

 

Harina de trigo 

 

Hígado de res 

 

Hojuelas de avena 

 

Huevo 

 

Jamón cocido 

 

Leche condensada 

 

Leche en polvo 

 

Leche en polvo para niños 

 

Leche evaporada 

 

Leche pasteurizada 

 

Manteca vegetal 

 

Margarina 

 

Masa de maíz 

 

Pan blanco 

 

Pan de caja 

 

Pasta para sopa 

 

Puré de tomate 

 

Refrescos embotellados 

 

Retazo con hueso 

 

Sal 

 

Sardina en lata 

 

Tortilla de maíz 

 

SECCIÓN C - BIENES DE PRIMERA NECESIDAD DE VENEZUELA 

 

Para efectos del párrafo 2 del artículo 3-11, para Venezuela, "bienes de primera necesidad" significa: 

 

Harina o sémola de trigo uso industrial y doméstico 

 

Pastas alimenticias 

 

Arroz 

 

Harina de maíz 

 

Sardinas enlatadas 

 

Leche en polvo 

 

Leche pasteurizada 

 

Pollo entero y despresado 

 

Huevos de gallina 

 

Carne de cerdo en pie 

 

Aceite vegetal 

 

Azúcar de uso doméstico 

 

Quesos blancos 

 

Fórmulas infantiles 

 

Leguminosas 

 

Alimentos balanceados para animales 

 

Café 

 

Sal 

 

Margarina 

 

Fertilizantes 

 

Papel higiénico de 3era. y 4ta. categoría 

 

Medicamentos esenciales 

 

ANEXO 2 AL ARTÍCULO 3-11

 

EXCEPCIONES AL ARTÍCULO 3-11

 

SECCIÓN A - MEDIDAS DE COLOMBIA

 

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-11, Colombia podrá mantener el mecanismo de fondos de estabilización de productos agropecuarios de exportación. 

 

2. Colombia podrá mantener impuestos o cargos a la exportación de bienes descritos en las siguientes partidas o fracciones arancelarias: 

 

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia. 

 

Partida o fracción

 

 

Descripción

 

 

1701.11.10.00

 

 

Panela

 

 

09.01

 

 

Café

 

 

2701.12.00.10/90

 

 

Carbón

 

 

2709.00.00.00

 

 

Petróleo crudo

 

 

2711.11.00.10/90

 

 

Gas natural

 

 

7202.60.00.00

 

 

Ferroníquel

 

 

 

SECCIÓN B - MEDIDAS DE MÉXICO

 

México podrá mantener su impuesto vigente sobre la exportación de los bienes descritos en la fracción arancelaria 4001.30.02 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Exportación hasta por 10 años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado. 

 

ANEXO AL ARTÍCULO 3-12

 

MARCADO DE PAÍS DE ORIGEN

 

1. Para los efectos de este anexo se entenderá por: 

 

Comprador final: la última persona que, en territorio de la Parte importadora, adquiere el bien en la forma en que se importó. Este comprador no es necesariamente el usuario final del bien. 

 

Contenedor común: el contenedor en que el bien llega usualmente al comprador final. 

 

2. Cada Parte podrá exigir que un bien de otra Parte importado a su territorio, ostente una marca de país de origen que indique el nombre del país de origen al comprador final del bien. 

 

3. Cada Parte podrá exigir, entre sus medidas generales de información al consumidor, que un bien importado lleve la marca de país de origen de la manera prescrita para los bienes de la Parte importadora. 

 

4. Al adoptar, mantener y aplicar cualquier medida sobre el marcado de país de origen, cada Parte reducirá al mínimo las dificultades, costos e inconvenientes que esa medida pueda causar al comercio y la industria de las otras Partes. 

 

5. Cada Parte: 

 

a) aceptará cualquier método razonable de marcado de un bien de otra Parte, como el uso de etiquetas adhesivas o de presión, marbetes o pintura, que asegure que la marca pueda verse con el manejo ordinario del bien o del contenedor, que sea susceptible de ser leída con facilidad y que permanezca en el bien hasta que éste llegue al comprador final a menos que sea intencionalmente retirada; 

 

b) eximirá del requisito de marcado de origen a un bien de otra Parte que; 

 

i) no sea susceptible de ser marcado; 

 

ii) no pueda ser marcado con anterioridad a su exportación a territorio de otra Parte sin dañarlo; 

 

iii) no pueda ser marcado sino a un costo que sea sustancial en relación a su valor aduanero, de modo que se desaliente su exportación a territorio de la Parte; 

 

iv) no pueda ser marcado sin menoscabo material de su funcionamiento o deterioro sustancial de su apariencia; 

 

v) se encuentre en un contenedor marcado de manera tal que razonablemente se indique el origen del bien al comprador final; 

 

vi) sea material en bruto; 

 

vii) vaya a ser objeto de producción en territorio de la Parte importadora, por el importador o por cuenta suya, de manera tal que resulte que el bien se convierta en bien de la Parte importadora; 

 

viii) debido a su naturaleza o a las circunstancias de su importación, el comprador final pueda razonablemente saber cuál es su país de origen, aunque no esté marcado; 

 

ix) haya sido producido por lo menos veinte años antes de su importación; 

 

x) haya sido importado sin la marca exigida y no pueda ser marcado después sino a un costo que sea sustancial en relación a su valor aduanero, siempre que la omisión del marcado no haya tenido el propósito de eludir los requisitos de marcado de país de origen; 

 

xi) se encuentre en tránsito, en garantía o a disposición de la autoridad aduanera, para efectos de su importación temporal libre de impuesto o con suspensión del pago del mismo; o 

 

xii) sea una obra de arte original. 

 

6. Con excepción de los bienes descritos en el párrafo 5, literal b), numerales vi, vii, viii, ix, xi, y xii, una Parte podrá disponer que cuando un bien esté exento de requisito de marcado de país de origen, de conformidad con el párrafo 5, literal b), el contenedor exterior común esté marcado de manera que se indique el país de origen de la mercancía que contiene. 

 

7. Cada Parte dispondrá que: 

 

a) un contenedor común que se importe vacío, desechable o no, no requerirá del marcado de su país de origen, pero podrá exigirse que el contenedor en que se importe el contenedor común, sea marcado con el país de origen de su contenido; y 

 

b) un contenedor común lleno, desechable o no, no requerirá el marcado de su país de origen, pero podrá exigirse sea marcado con el nombre del país de origen de su contenido, a menos que su contenido se encuentre ya marcado y el contenedor pueda abrirse fácilmente para inspección, o el marcado del contenido sea visible claramente a través del contenedor. 

 

8. Siempre que sea legal y administrativamente factible, cada Parte permitirá al importador marcar un bien de una Parte después de importarlo, pero antes de liberarlo del control o la custodia de las autoridades aduaneras, a menos que el importador haya cometido repetidas infracciones a los requisitos de marcado de país de origen de la Parte y se le haya comunicado previamente que ese bien debe ser marcado con anterioridad a su importación. 

 

9. Cada Parte dispondrá que, con excepción de los importadores a quienes se les haya comunicado de conformidad con el párrafo 8, no se imponga gravamen ni sanción especiales por el incumplimiento de los requisitos de marcado de país de origen de esa Parte, a menos que los bienes sean retirados del control o la custodia de las autoridades aduaneras sin haber sido adecuadamente marcados, o se les hayan fijado marcas que induzcan a error. 

 

10. Las Partes cooperarán y consultarán entre ellas sobre los asuntos relacionados con este anexo, incluyendo las exenciones adicionales de requisito de marcado de país de origen. 

 

CAPÍTULO IV

 

SECTOR AUTOMOTOR

 

ARTÍCULO 4-01: DEFINICIONES. 

 

Para los efectos de este Capítulo se entenderá por: 

 

año-modelo: el período comprendido entre el 1º de noviembre de un año y el 31 de octubre del siguiente. 

 

Autobuses integrales: los vehículos sin chasis (bastidor) y con carrocería integrada, destinados para el transporte de más de 16 personas, incluido el conductor, y que se clasifican en la partida 8702 (buses auto portantes). 

 

Bienes automotores: los bienes que se clasifican en los anexos 1 y 2 al Artículo 4-02. 

 

Camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de 15.000 kilogramos o más y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida 8704. 

 

Peso bruto vehicular: el peso real del vehículo expresado en kilogramos, sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al de su tanque de combustible lleno. 

 

Vehículo automotor usado: un vehículo: 

 

a) vendido, arrendado o prestado; 

 

b) manejado por más de: 

 

i) 200 kilómetros, en el caso de vehículos de peso bruto vehicular menor a cinco toneladas; 

 

ii) 2.000 kilómetros, en el caso de vehículos de peso bruto vehicular igual o mayor a cinco toneladas; o 

 

c) fabricado con anterioridad al año modelo en curso y que por lo menos hayan transcurrido sesenta días desde la fecha de su fabricación. 

 

ARTÍCULO 4-02: ÁMBITO DE APLICACIÓN. 

 

1. Las disposiciones de este Capítulo se aplican únicamente a los bienes automotores que se clasifican en los códigos arancelarios especificados en el anexo 1 a este Artículo y a los bienes automotores que se clasifican en los códigos arancelarios especificados en el anexo 2 a este Artículo, siempre que éstos últimos sean utilizados en los bienes automotores a que hace referencia el anexo 1 a este Artículo. 

 

2. En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de este Capítulo y cualquier otra disposición de este Tratado, las disposiciones de este Capítulo prevalecerán en la medida de la incompatibilidad. 

 

ARTÍCULO 4-03: COMITÉ DEL SECTOR AUTOMOTOR. 

 

1. Las Partes crean el Comité del Sector Automotor, integrado por representantes de las Partes. El Comité estará asesorado por representantes del sector privado. 

 

2. Corresponderá al Comité: 

 

a) presentar a la Comisión al final del primer año contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado, una propuesta sobre: 

 

i) un mecanismo de intercambio compensado que promueva el comercio en este sector; 

 

ii) una metodología para la definición del origen de los bienes automotores, teniendo en cuenta los criterios de cambio de clasificación arancelaria o de valor de contenido regional, así como su porcentaje; 

 

iii) cualquier modificación al ámbito de aplicación de este Capítulo; y 

 

iv) cualquier aceleración en la reducción de impuestos de importación sobre bienes automotores, tomando en cuenta las diferencias en el grado de desarrollo de las industrias automotrices ubicadas en el territorio de cada Parte. 

 

b) analizar la evolución del intercambio comercial en el sector automotor y proponer a la Comisión los mecanismos que conduzcan a un mejor desarrollo de este sector; 

 

c) analizar las políticas de la industria automotriz aplicadas por cada Parte y hacer las recomendaciones pertinentes a la Comisión a efecto de lograr la eliminación de barreras al comercio y una mayor complementación económica de este sector; y 

 

d) velar por el cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo y hacer las recomendaciones que considere pertinentes a la Comisión. 

 

ARTÍCULO 4-04: ELIMINACIÓN DE IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN. 

 

1. Cada Parte eliminará sus impuestos de importación sobre camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular y sobre autobuses integrales originarios de una Parte conforme a lo siguiente: 

 

a) podrá mantener las tasas o tarifas arancelarias base establecidas en el anexo 1 al Artículo 3-04 durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de este Tratado; y 

 

b) las eliminará en once reducciones anuales iguales a partir del 1º de enero de 1997, para quedar completamente eliminados a partir del 1º de enero de 2007. 

 

2. Cada Parte eliminará sus impuestos de importación sobre los bienes automotores originarios de las otras Partes no comprendidos en el párrafo 1, no antes del 1º de enero de 1997, conforme a lo siguiente: 

 

a) Si la Comisión llega a un acuerdo respecto a lo dispuesto en el Artículo 4-03, párrafo 2, literal a), numerales i) y ii), las Partes eliminarán las tasas o tarifas arancelarias base establecidas en el anexo 1 al Artículo 3-04 en etapas anuales iguales a partir de la fecha que determine la Comisión, de tal forma que esas tasas o tarifas arancelarias base estén completamente eliminadas el 1º de enero de 2007; o 

 

b) Si la Comisión no llega a un acuerdo respecto a lo establecido en el Artículo 4-03, párrafo 2, literal a), numerales i) y ii), las Partes podrán mantener las tasas o tarifas arancelarias base establecidas en el anexo 1 al Artículo 3-04, pero las eliminarán completamente el 1º de enero de 2007, a menos que las Partes acuerden un plazo mayor. 

 

ARTÍCULO 4-05: REGLAS DE ORIGEN. 

 

1. No obstante lo dispuesto en el anexo al Artículo 6-03 y en el Artículo 6-19, para los bienes de que tratan los anexos 1 y 2 al Artículo 4-02 se aplicarán las reglas de origen establecidas en la Resolución 78 del Comité de Representantes de ALADI, mientras las Partes no acuerden reglas de origen diferentes para los bienes mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4-03, párrafo 2, literal a), numeral ii). 

 

ARTÍCULO 4-06: REQUISITOS DE DESEMPEÑO. 

 

1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 3-03 y 17-04, las Partes podrán mantener o modificar los requisitos de desempeño para la industria automotriz. 

 

2. No obstante lo dispuesto en el Artículo 3-09, las Partes podrán adoptar o mantener medidas relativas a permisos de importación para administrar los requisitos a que se refiere el párrafo 1. 

 

3. Las Partes eliminarán las medidas a que se refiere el párrafo 2 a más tardar el 1º de enero del 2007. 

 

ARTÍCULO 4-07: BIENES AUTOMOTORES USADOS. 

 

Las Partes podrán adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de vehículos automotores usados y otros bienes automotores usados, reconstruidos o refaccionados. Esos bienes están excluidos del Programa de Desgravación. 

 

ARTÍCULO 4-08: EXTENSIÓN DE LA PAR. 

 

En caso de que una Parte otorgue la PAR a un país no Parte la extenderá a las demás Partes en las mismas condiciones de acceso. 

 

ANEXO 1 AL ARTÍCULO 4-02

 

Las disposiciones del Capítulo IV se aplican a los bienes que se clasifiquen en alguno de los siguientes códigos arancelarios del Sistema Armonizado: 

 

8701.20 

 

8702 

 

8703 (excluye la subpartida 8703.10) 

 

8704 (excluye la subpartida 8704.10) 

 

8705 

 

8706 

 

8716.31 

 

8716.39 

 

8716.40 

 

ANEXO 2 AL ARTÍCULO 4-02

 

Las disposiciones del Capítulo IV se aplican a los bienes que se clasifiquen en alguno de los siguientes códigos arancelarios de las Partes y que sean destinados para utilizarse en los bienes clasificados en el anexo 1 al Artículo 4-02. 

 

México

 

 

Colombia

 

 

Venezuela

 

 

4009

 

 

4009

 

 

4009

 

 

4010.10

 

 

4010.10

 

 

4010.10

 

 

4011.10

 

 

4011.10

 

 

4011.10

 

 

4011.20

 

 

4011.20

 

 

4011.20

 

 

4011.91

 

 

4011.91

 

 

4011.91

 

 

4011.99

 

 

4011.99

 

 

4011.99

 

 

4012

 

 

4012

 

 

4012

 

 

4013.10

 

 

4013.10

 

 

4013.10

 

 

4016.93

 

 

4016.99.20

 

 

4016.99.20

 

 

4016.99

 

 

4016.99.40

 

 

4016.99.40

 

 

4504.10.02

 

 

4504.90.20

 

 

4504.90.20

 

 

4504.90.99

 

 

6813

 

 

6813

 

 

6813

 

 

7007.11

 

 

7007.11

 

 

7007.11

 

 

7007.21

 

 

7007.21

 

 

7007.21

 

 

7009.10

 

 

7009.10

 

 

7009.10

 

 

7320.10

 

 

7320.10

 

 

7320.10

 

 

7320.20.10

 

 

7320.20.10

 

 

7320.20.04

 

 

8301.20

 

 

8301.20

 

 

7320.20.99

 

 

8302.10.10

 

 

8302.10.10

 

 

8301.20

 

 

8302.30

 

 

8302.30

 

 

8302.10.02

 

 

8407.31

 

 

8407.31

 

 

8302.30

 

 

8407.32

 

 

8407.32

 

 

8407.31

 

 

8407.33

 

 

8407.33

 

 

8407.32

 

 

8407.34

 

 

8407.34

 

 

8407.33

 

 

8408.20

 

 

8408.20

 

 

8407.34

 

 

8409.91

 

 

8409.91

 

 

8408.20

 

 

8409.99

 

 

8409.99

 

 

8409.91

 

 

8413.30

 

 

8413.30

 

 

8409.99

 

 

8413.501

 

 

8413.50

 

 

8413.30

 

 

8414.30.40

 

 

8414.30.40

 

 

8413.50(1)

 

 

8414.80.10

 

 

8414.80.10

 

 

8413.60.02

 

 

8414.90

 

 

8414.902

 

 

8413.60.05

 

 

8415.82.10

 

 

8415.82.10

 

 

8414.30

 

 

8415.83.10

 

 

8415.83.10

 

 

8414.80

 

 

8421.23

 

 

8421.23

 

 

8414.90(2)

 

 

8421.29

 

 

8421.29

 

 

8415.82.02

 

 

8421.31

 

 

8421.31

 

 

8415.83.02

 

 

8421.39.90

 

 

8421.39.90(3)

 

 

8421.23

 

 

8421.99

 

 

8421.99

 

 

8421.29

 

 

8424.89.10

 

 

8424.89.10

 

 

8421.31

 

 

8425.42

 

 

8425.42

 

 

8421.39.09(3)

 

 

8425.49

 

 

8425.49

 

 

8421.99

 

 

8431.10

 

 

8431.10(4)

 

 

8425.42

 

 

8481.80.30

 

 

8481.80.30

 

 

8425.49

 

 

8482

 

 

8482

 

 

8431.10(4)

 

 

8483

 

 

8483

 

 

8481.80

 

 

8484

 

 

8484

 

 

8482

 

 

8485.90.20

 

 

8485.90.20

 

 

8483

 

 

8501.32.10

 

 

8501.32.10

 

 

8484

 

 

8501.32.30

 

 

8501.32.30

 

 

8485.90.01

 

 

8503

 

 

8503(5)

 

 

8501.32.99

 

 

8507

 

 

8507

 

 

8503(5)

 

 

8511

 

 

8511

 

 

8507

 

 

8512.20

 

 

8512.20

 

 

8511

 

 

8512.30

 

 

8512.30

 

 

8512.20

 

 

8512.40

 

 

8512.40

 

 

8512.30

 

 

8512.90

 

 

8512.90

 

 

8512.40

 

 

8527.21

 

 

8527.21

 

 

8512.90

 

 

8527.29

 

 

8527.29

 

 

8527.21

 

 

8539.10

 

 

8539.10

 

 

8527.29

 

 

8539.21

 

 

8539.21

 

 

8539.10

 

 

8539.29.10

 

 

8539.29.10

 

 

8539.21

 

 

8544.30

 

 

8544.30

 

 

8539.29

 

 

8547.10.10

 

 

8547.10.10

 

 

8544.30

 

 

8707

 

 

8707

 

 

8547.10.02

 

 

8708

 

 

8708

 

 

8707

 

 

8716.90

 

 

8716.90

 

 

8708

 

 

9025.10.20

 

 

9025.10.20

 

 

8716.90

 

 

9025.10.40

 

 

9025.10.40

 

 

9025.19.01

 

 

9025.90.10

 

 

9025.90.10

 

 

9025.90.01

 

 

9025.90.20

 

 

9025.90.20

 

 

9026.10.02

 

 

9026.10.10

 

 

9026.10.10

 

 

9026.20

 

 

9026.10.20

 

 

9026.10.20

 

 

9026.90

 

 

9026.20.10

 

 

9026.20.10

 

 

9029.20

 

 

9026.90.10

 

 

9026.90.10

 

 

9104

 

 

9026.90.20

 

 

9026.90.20

 

 

9401.20

 

 

9029.20

 

 

9029.20

 

 

9401.90

 

 

9104

 

 

9104

 

 

 

 

9401.20

 

 

9401.20

 

 

 

 

9401.90

 

 

9401.90

 

 

 

CAPÍTULO V

 

SECTOR AGROPECUARIO Y MEDIDAS FITOSANITARIAS Y ZOOSANITARIAS

 

SECCIÓN A - SECTOR AGROPECUARIO

 

ARTÍCULO 5-01: DEFINICIONES. 

 

Para los efectos de esta sección se entenderá por: 

 

arancel-cuota: el que se establece mediante la aplicación de cierta tasa o tarifa arancelaria a las importaciones de un bien hasta determinada cantidad (cantidad dentro de la cuota) y una tasa mayor a las importaciones de ese bien que excedan esa cantidad (excedente de la cuota). 

 

Azúcar: 

 

a) para las importaciones a México, los bienes incluidos en las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación de México: 1701.11.01, 1701.11.99, 1701.12.01, 1701.12.99, 1701.91 (excepto aquellos que contengan saborizantes), 1701.99.01 y 1701.99.99; 

 

b) para las importaciones a Colombia y Venezuela los bienes incluidos en las siguientes fracciones arancelarias de su respectivo Arancel de Aduanas: 1701.11.10, 1701.11.90, 1701.12.00, 1701.91.00 y 1701.99.00. 

 

Bien del sector agropecuario: bien incluido en cualquiera de los siguientes Capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado: 

 

a) Capítulos 1 a 24, excepto pescado y productos de pescado; y 

 

b) los bienes comprendidos en las siguientes partidas o subpartidas. 

 

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia. 

 

partida o subpartida

 

 

descripción

 

 

2905.43

 

 

manitol

 

 

2905.44

 

 

sorbitol

 

 

33.01

 

 

aceites esenciales

 

 

35.01 a35.05

 

 

materias albuminoideas, productos a base de almidón o de fécula modificados

 

 

3809.10

 

 

aprestos y productos de acabado

 

 

3823.60

 

 

sorbitol n.e.p.

 

 

41.01 a41.03

 

 

cueros y pieles

 

 

43.01

 

 

peletería en bruto

 

 

44.01 a44.07

 

 

madera

 

 

50.01 a50.03

 

 

seda cruda y desperdicios de seda

 

 

51.01 a51.03

 

 

lana y pelo

 

 

52.01 a52.03

 

 

algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado

 

 

53.01

 

 

lino en bruto

 

 

53.02

 

 

cáñamo en bruto

 

 

53.03 a53.05

 

 

yute, sisal, fibras de coco y abaco

 

 

 

Pescado y productos de pescado: pescado o crustáceo, molusco o cualquier otro invertebrado acuático, mamífero marino y sus derivados, incluidos en cualquiera de los siguientes Capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado: 

 

Las descripciones se proporcionan sólo con propósitos de referencia. 

 

Capítulo, partida o subpartida

 

 

descripción

 

 

03

 

 

pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados Acuáticos

 

 

05.07

 

 

marfil, concha de tortuga, mamíferos marinos, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, y sus productos

 

 

05.08

 

 

coral y productos similares

 

 

05.09

 

 

esponjas naturales de origen animal

 

 

05.11

 

 

productos de pescado o crustáceos, moluscos o cualquier otro marino invertebrado; los animales muertos del Capítulo 3

 

 

15.04

 

 

grasas o aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos

 

 

16.03

 

 

extractos y jugos que no sean de carne

 

 

16.04

 

 

preparados o conservas de pescado

 

 

16.05

 

 

preparados o conservas de crustáceos o moluscos y otros invertebrados marinos

 

 

2301.20

 

 

harinas, alimentos, pellet de pescado

 

 

 

Subsidio a la exportación: 

 

a) el otorgamiento, por un gobierno o por un organismo público, a una rama de producción, a los productores de un bien del sector agropecuario, a una cooperativa u otra asociación de tales productores, a un consejo de comercialización o a cualquier otro tipo de empresa, de subvenciones directas, con inclusión de pagos en especie, supeditadas a la actuación exportadora; 

 

b) la venta o colocación para la exportación, por un gobierno o por un organismo público, de existencias no comerciales de bienes del sector agropecuario a un precio inferior al precio comparable cobrado por un bien similar a los compradores en el mercado interno; 

 

c) los pagos a la exportación de bienes del sector agropecuario financiados en virtud de medidas gubernamentales, con independencia de que esos pagos supongan o no un cargo en el presupuesto público, incluidos los financiados con cargo a ingresos procedentes de un gravamen impuesto al bien del sector agropecuario de que se trate o al bien del sector agropecuario del que se obtenga el bien exportado; 

 

d) el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización de las exportaciones de bienes del sector agropecuario excepto los servicios de disponibilidad general en materia de promoción de las exportaciones y asesoramiento incluidos los costos de manipulación, y los costos de los transportes y fletes internacionales; 

 

e) los costos de los transportes y fletes internos de los envíos de exportación, establecidos o impuestos por un gobierno en términos más favorables que para los envíos internos; o 

 

f) las subvenciones de bienes del sector agropecuario supeditadas a su incorporación a bienes exportados. 

 

ARTÍCULO 5-02: ÁMBITO DE APLICACIÓN. 

 

1. Esta sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el comercio de bienes del sector agropecuario. 

 

2. En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de esta sección y cualquier otra disposición de este Tratado, las disposiciones de esta sección prevalecerán en la medida de la incompatibilidad. 

 

ARTÍCULO 5-03: ACUERDOS INTERGUBERNAMENTALES. 

 

Una Parte, antes de adoptar una medida en virtud de un acuerdo intergubernamental sobre un bien del sector agropecuario conforme al artículo XX h) del GATT que pueda afectar el comercio de un bien del sector agropecuario entre las Partes, consultará con las otras Partes para evitar la anulación o el menoscabo de una concesión otorgada por esa Parte en su Programa de Desgravación. 

 

ARTÍCULO 5-04: ACCESO A MERCADOS. 

 

1. Las Partes facilitarán el acceso a sus respectivos mercados mediante la reducción o eliminación de las barreras a la importación y a la exportación en el comercio recíproco de bienes del sector agropecuario, tales como: restricciones a la importación, impuestos de importación, y normas técnicas y de comercialización agropecuaria. 

 

2. Las Partes renuncian al uso de restricciones cuantitativas a la importación, franjas de precios o mecanismos de estabilización de precios y aranceles variables para los bienes incorporados al Programa de Desgravación en su comercio recíproco, sin perjuicio de lo establecido en el anexo 1 a este artículo. 

 

3. Las Partes exceptúan del Programa de Desgravación los bienes del sector agropecuario de conformidad con el anexo 2 a este artículo. 

 

4. Una vez al año a partir de la entrada en vigor de este Tratado, el Comité de Comercio Agropecuario establecido en el artículo 5-10, revisará la posibilidad de incorporar al Programa de Desgravación los bienes del sector agropecuario contenidos en el anexo 2 a este artículo y hará las recomendaciones pertinentes a las Partes. Esta incorporación puede realizarse de conformidad con las metodologías descritas en el anexo 1 a este artículo. 

 

5. El comercio de los bienes incluidos en los anexos 3 y 4 a este artículo se regirá por lo dispuesto en los mismos. 

 

ARTÍCULO 5-05: SALVAGUARDIAS ESPECIALES. 

 

1. México y Venezuela podrán, de acuerdo con su lista contenida en el Programa de Desgravación, mantener o adoptar una salvaguardia especial en forma de aranceles-cuota sobre un bien del sector agropecuario que se encuentre incluido en su sección del anexo a este artículo. No obstante lo dispuesto por el artículo 3-04, una Parte no podrá aplicar una tasa o tarifa arancelaria sobre el excedente de la cuota conforme a una salvaguardia especial que exceda la que sea menor de las siguientes: 

 

a) la tasa o tarifa de nación más favorecida vigente a la entrada en vigor de este Tratado; y 

 

b) la tasa o tarifa de nación más favorecida prevaleciente en ese momento. 

 

2. Respecto a un mismo bien del sector agropecuario y a la misma Parte, ninguna Parte podrá, simultáneamente aplicar una tasa o tarifa arancelaria sobre el excedente de la cuota conforme al párrafo 1 y adoptar una medida de salvaguardia prevista en el Capítulo VIII. 

 

ARTÍCULO 5-06: DEVOLUCIÓN DE LOS IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN SOBRE PRODUCTOS EXPORTADOS EN CONDICIONES IDÉNTICAS O SIMILARES. 

 

A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, ninguna Parte podrá reembolsar el monto de los impuestos de importación pagados, ni eximir o reducir el monto de los impuestos de importación adeudados, en relación con cualquier bien del sector agropecuario importado a su territorio que sea: 

 

a) sustituido por un bien del sector agropecuario de esa Parte, idéntico o similar posteriormente exportado a territorio de otra Parte; 

 

b) sustituido por un bien del sector agropecuario de esa Parte, idéntico o similar al utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte. 

 

ARTÍCULO 5-07: MEDIDAS DE APOYO INTERNO. 

 

1. Las Partes reconocen la existencia de medidas de apoyo interno al sector agropecuario y que esas medidas pueden distorsionar el comercio y afectar la producción. Además, reconocen que pueden surgir compromisos sobre reducción de apoyos internos en las negociaciones multilaterales en materia agropecuaria en el marco del GATT. Por lo tanto, cuando una Parte decida apoyar a sus productores agropecuarios, se esforzará por avanzará hacia políticas de apoyo interno que: 

 

a) no tengan efectos de distorsión o los tengan mínimos sobre el comercio o la producción; o 

 

b) estén exceptuadas de cualquier compromiso de reducción de apoyos internos que pudiera será negociado conforme al GATT. 

 

2. Cualquier Parte podrá modificará sus medidas de apoyo interno, incluyendo las que puedan estará sujetas a compromisos de reducción, conforme a sus derechos y obligaciones en el GATT. 

 

ARTÍCULO 5-08: SUBSIDIOS A LA EXPORTACIÓN. 

 

1. Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario y cooperarán en el esfuerzo para lograr acuerdos en el marco del GATT. 

 

2. Las Partes eliminarán gradualmente los subsidios a la exportación para los bienes del sector agropecuario incorporados al Programa de Desgravación de la siguiente manera: 

 

a) a partir de la incorporación al Programa de Desgravación de un bien del sector agropecuario, las Partes podrán mantener el subsidio a la exportación prevaleciente el año anterior a su incorporación hasta por tres años; 

 

b) a partir del cuarto año de haber sido incorporado el bien del sector agropecuario al Programa de Desgravación, los subsidios a la exportación correspondientes se eliminarán en etapas iguales hasta llegar a cero cuando culmine la desgravación de ese bien. 

 

3. Una vez concluida la desgravación, ninguna Parte podrá mantener o introducir subsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario en su comercio recíproco. 

 

Asimismo, las Partes renuncian a los derechos que el GATT les confiera para utilizará subsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario en su comercio recíproco, así como a los derechos respecto al uso de estos subsidios que pudieran resultará de negociaciones multilaterales en materia agropecuaria en el marco del GATT. 

 

4. No obstante lo previsto en los párrafos 2 y 3, una Parte podrá, si así lo solicita otra Parte y haya acuerdo entre ambas, adoptar o mantener un subsidio a la exportación de un bien del sector agropecuario que se exporte a esa otra Parte. 

 

ARTÍCULO 5-09: NORMAS TÉCNICAS Y DE COMERCIALIZACIÓN AGROPECUARIA. 

 

1. Las Partes crean un Grupo de Trabajo de Normas Técnicas y de Comercialización Agropecuarias integrado por representantes de cada una de ellas, que se reunirá anualmente o según se acuerde. El Grupo de Trabajo revisará la aplicación y efectos de las normas técnicas o de comercialización de bienes del sector agropecuario que afecten el comercio entre las Partes, y recomendará posibles soluciones a las cuestiones que puedan plantearse en relación con las mismas. Este Grupo presentará un informe al Comité de Comercio Agropecuario después de cada reunión. 

 

2. Cada Parte otorgará a los bienes importados de otra Parte un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus bienes en la aplicación de normas técnicas o de comercialización a bienes del sector agropecuario en los aspectos de empaque, grados, calidad y tamaño de los bienes. 

 

ARTÍCULO 5-10: COMITÉ DE COMERCIO AGROPECUARIO. 

 

1. Las Partes crean un Comité de Comercio Agropecuario, integrado por representantes de cada Parte. 

 

2. Corresponderá al Comité: 

 

a) el seguimiento y el fomento de la cooperación para aplicar y administrar este Capítulo; 

 

b) el establecimiento de un foro para que las Partes consulten sobre aspectos relacionados con este Capítulo; 

 

c) la presentación de un informe anual a la Comisión sobre la aplicación de esta sección. 

 

3. El Comité se reunirá al menos 1 vez al año y cuando así lo acuerde. 

 

ANEXO 1 AL ARTÍCULO 5-04

 

METODOLOGÍA PARA LA INCORPORACIÓN DE BIENES DEL SECTOR AGROPECUARIO AL PROGRAMA DE DESGRAVACIÓN.

 

1. Para los bienes del sector agropecuario descritos en el párrafo 1 del anexo 2 al artículo 5-04 que, al momento de las reuniones previstas en el artículo 5-04, párrafo 4 se encuentren sujetos a licencia o permiso previos de importación en Colombia o México, el Programa de Desgravación para Colombia y México podrá desarrollarse a través de una metodología de arancelización en la que se negocie un acceso mínimo y un arancel equivalente. El plazo de desgravación de este último no podrá exceder de diez años contados a partir de la incorporación del bien al Programa de Desgravación. 

 

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior: 

 

a) si México arancel iza un bien del sector agropecuario sobre la base de nación más favorecida en el GATT después de haberlo incorporado al Programa de Desgravación, Colombia y Venezuela tendrán derecho al mejor trato entre el de nación más favorecida en el GATT y el que estos países tengan de acuerdo a la incorporación efectuada conforme al párrafo 1; 

 

b) si Colombia aranceliza un bien del sector agropecuario sobre la base de nación más favorecida en el GATT después de haberlo incorporado al Programa de Desgravación, México tendrá derecho al mejor trato entre el de nación más favorecida en el GATT y el que este país tenga de acuerdo a la incorporación efectuada conforme al párrafo 1. 

 

3. Si un bien del sector agropecuario incluido en el párrafo 1, del anexo 2 al artículo 5-04, es arancelizado con anterioridad a las reuniones previstas en el artículo 5-04, párrafo 4 sobre la base de la tasa o tarifa de nación más favorecida en el GATT, su incorporación al Programa de Desgravación en este Tratado se hará de la manera siguiente: 

 

a) en el caso de los permisos previos de importación de México, mediante la negociación de un acceso mínimo y un arancel equivalente para Colombia y Venezuela y una desgravación que no exceda a diez años contados a partir de la incorporación del bien al Programa de Desgravación; 

 

b) para el caso de las licencias previas de importación de Colombia, mediante la negociación de un acceso mínimo y un arancel equivalente para México y una desgravación que no exceda de diez años contados a partir de la incorporación al Programa de Desgravación. 

 

4. Para los bienes del sector agropecuario incluidos en el párrafo 2, del anexo 2, al artículo 5-04 que al momento de las reuniones previstas en el artículo 5-04, párrafo 4 se encuentren sujetos a franjas de precios o programas de estabilización de precios en Colombia y Venezuela, el Programa de Desgravación de Colombia y Venezuela respecto de México podrá desarrollarse a través de la reducción total tanto de la tasa o tarifa aplicable de nación más favorecida para ese bien del sector agropecuario en el momento de su incorporación al Programa de Desgravación, como de la tasa o tarifa arancelaria variable aplicable de acuerdo al sistema de estabilización vigente en Colombia y Venezuela en la fecha de entrada en vigor de este Tratado. La reducción se efectuará en un plazo que no exceda de diez años contados a partir de la incorporación del bien al Programa de Desgravación. 

 

5. Si un bien del sector agropecuario incluido en el párrafo 2 al anexo 2 al artículo 5-04, es arancelizado sobre la base de la tasa o tarifa de nación más favorecida en el GATT, con anterioridad a las reuniones previstas en el artículo 5-04, párrafo 4, su incorporación al Programa de Desgravación se hará utilizando la tasa o tarifa de nación más favorecida aplicable el día anterior a la arancelización y el promedio de las tasas o tarifas arancelarias variables aplicables durante los sesenta meses previos a la arancelización o, si su vigencia es menor, durante el plazo que éstas hayan sido aplicables en Colombia y Venezuela previo a la arancelización, mediante una desgravación que no exceda de diez años contados a partir de la incorporación del bien al Programa de Desgravación. 

 

6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, si al momento de la incorporación de un bien del sector agropecuario en el Programa de Desgravación, el trato que resulte de la arancelización que se haya llevado a cabo conforme al párrafo 5, resulta ser un trato mejor para México que el mecanismo dispuesto en el párrafo 4, México tendrá derecho a la tasa o tarifa resultante de la arancelización la cual se eliminará mediante una desgravación que no exceda a diez años contados a partir de la incorporación del bien al Programa de Desgravación. 

 

7. Para los bienes del sector agropecuario incluidos en el párrafo 3, del anexo 2 al artículo 5-04, el Programa de Desgravación se aplicará mediante la eliminación del impuesto de importación, de inmediato o en un plazo que no exceda de diez años contados a partir de la fecha en que se incorpore al Programa de Desgravación. La Parte que incorpore el bien al Programa de Desgravación, previo acuerdo entre las Partes, podrá hacer uso de una salvaguardia tipo arancel-cuota, siempre y cuando ésta no exceda de diez años. La cuota estará sujeta al impuesto de importación que le correspondería de acuerdo al Programa de Desgravación. El excedente de la cuota, estará sujeto a un impuesto de importación que no excederá de la tasa o tarifa de nación más favorecida aplicable para ese bien del sector agropecuario, en el momento de su incorporación al Programa de Desgravación o, si ésta fuere menor, de la tasa o tarifa aplicable en el momento de la aplicación de la salvaguardia. 

 

8. En todo caso para los bienes sujetos a licencia previa de importación en Colombia incluidos en la lista de Colombia en el párrafo 1 del anexo 2 al artículo 5-04, su incorporación al Programa de Desgravación podrá hacerse solamente conforme al párrafo 1 o al 3. 

 

9. Las Partes fijarán las reglas de origen para los bienes del sector agropecuario descritos en el anexo 2 al artículo 5-04, al momento de su incorporación al Programa de Desgravación. 

 

ANEXO 2 AL ARTÍCULO 5-04

 

BIENES EXCLUIDOS DEL PROGRAMA DE DESGRAVACIÓN.

 

1. No obstante cualquier otra disposición de este Tratado, Colombia y México podrán mantener sus licencias o permisos previos de importación para los siguientes bienes del sector agropecuario: 

 

Permisos previos de México 

 

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia. 

 

Fracción

 

 

Descripción

 

 

0105.11.01

 

 

Cuando no necesiten alimento durante su transporte.

 

 

0207.10.01

 

 

Aves sin trocear, frescas o refrigeradas.

 

 

0207.21.01

 

 

Gallos y gallinas.

 

 

0207.22.01

 

 

Pavos.

 

 

0207.23.01

 

 

Patos, gansos y pintadas.

 

 

0207.39.01

 

 

De gallo o de gallina, excepto los hígados.

 

 

0207.39.99

 

 

Los demás.

 

 

0207.41.01

 

 

De gallo o de gallina.

 

 

0207.42.01

 

 

De pavo.

 

 

0207.43.01

 

 

De pato, de ganso o de pintada.

 

 

0209.00.01

 

 

Tocino y grasas sin fundir, de gallo, gallina o pavo.

 

 

0209.00.99

 

 

Los demás tocinos y grasas.

 

 

0402.10.01

 

 

Leche en polvo o en pastillas.

 

 

0402.21.01

 

 

Leche en polvo o en pastillas, sin adición de pastillas ni otros edulcorantes.

 

 

0402.91.01

 

 

Leche evaporada.

 

 

0406.10.01

 

 

Queso fresco (no madurado), incluido el queso de lactosuero, y requesón.

 

 

0406.30.01

 

 

Queso fundido, excepto el rallado o en polvo, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual a 36% y con un contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco superior al 48%, presentados en envases de un contenido neto superior a 1 Kg.

 

 

0406.30.99

 

 

Los demás.

 

 

0406.90.03

 

 

Queso de pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea: humedad 35.5% a 37.7%, cenizas 3.2% a 3.3%, grasas 2.9% a 30.8%, proteínas 25.0% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez 0.8% a 0.9% en cido l ctico.

 

 

0406.90.05

 

 

Queso tipo Petit Suisse, cuando su composición sea: humedad 68% a 70%, grasa de 6% a 8% (en base húmeda), extracto seco de 30% a 32%, proteína mínima 6%, y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares, verdura, chocolate o miel.

 

 

0406.90.06

 

 

Queso tipo Egmont, cuyas características sean: grasa mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de sal en la humedad 3.9%.

 

 

0406.90.99

 

 

Los demás.

 

 

0407.00.01

 

 

Huevos frescos, incluso fértil.

 

 

0701.90.99

 

 

Los demás.

 

 

0713.33.02

 

 

Frijoles, excepto para siembra.

 

 

0806.10.01

 

 

Frescas.

 

 

0901.21.01

 

 

Sin descafeinar.

 

 

0901.22.01

 

 

Descafeinado.

 

 

0901.30.01

 

 

Cáscara y cascarilla de café.

 

 

0901.40.01

 

 

Sucedáneos del Café que contengan café.

 

 

1001.10.01

 

 

Trigo duro.

 

 

1001.90.99

 

 

Los demás.

 

 

1003.00.02

 

 

En grano, con cáscara, excepto lo comprendido en la fracción 1003.00.01.

 

 

1003.00.99

 

 

Los demás.

 

 

1005.90.99

 

 

Los demás.

 

 

1008.20.01

 

 

Mijo.

 

 

1107.10.01

 

 

Sin tostar.

 

 

1107.20.01

 

 

Tostada.

 

 

1203.00.01

 

 

Copra.

 

 

1211.90.03

 

 

Hojas de coca (Erythroxylon Truxillense o coca y otras especies).

 

 

1212.92.01

 

 

Caña de azúcar.

 

 

1302.11.01

 

 

Opio en bruto o en polvo.

 

 

1302.11.02

 

 

Opio preparado para fumar.

 

 

1302.11.03

 

 

Alcoholados, extractos, fluidos o sólidos o tinturas de opio.

 

 

1302.19.09

 

 

Alcoholados, extractos fluidos o sólidos o tinturas, de coca.

 

 

1501.00.01

 

 

Manteca de cerdo; las demás grasas de cerdo y grasas de aves, fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes.

 

 

1516.10.01

 

 

Grasas y aceites, animales y sus fracciones.

 

 

1521.10.01

 

 

Carnauba.

 

 

2401.10.01

 

 

Tabaco para envoltura.

 

 

2401.10.99

 

 

Los demás.

 

 

2401.20.01

 

 

Tabaco rubio, tripa.

 

 

2401.20.99

 

 

Los demás.

 

 

2401.30.01

 

 

Desperdicios de tabaco.

 

 

2402.10.01

 

 

Cigarros (puros), incluso despuntados y puritos, que contengan tabaco.

 

 

2402.20.01

 

 

Cigarrillos que contengan tabaco.

 

 

2402.90.99

 

 

Los demás.

 

 

2403.10.01

 

 

Tabaco para envoltura.

 

 

2403.10.99

 

 

Los demás.

 

 

2403.91.01

 

 

Tabaco del tipo utilizado para envoltura de tabaco.

 

 

2403.91.99

 

 

Los demás.

 

 

2403.99.99

 

 

Los demás.

 

 

 

Licencias previas de Colombia 

 

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia. 

 

Fracción

 

 

Descripción

 

 

0207.39.00

 

 

Dms. trozos y despojos comestibles de ave frescos o refrigerados.

 

 

0207.41.00

 

 

Trozos y despojos de gallo o gallina excepto hígados congelados.

 

 

0207.42.00

 

 

Trozos y despojos de pavo excepto hígados congelados.

 

 

0207.43.00

 

 

Trozos y despojos de pato ganso o pintada excepto los hígados congelados.

 

 

0401.10.00

 

 

Leche y nata sin concentrará ni azucarar, con un contenido en materias grasas, en peso inferior o igual a 1%.

 

 

0401.20.00

 

 

Leche y nata sin concentrará ni azucarar, con un contenido en materias grasas en peso, superior al 1%, pero inferior o igual a 6%.

 

 

0401.30.00

 

 

Leche y nata sin concentrará ni azucarar, con un contenido de materias grasas, en peso, superior al 6%.

 

 

0402.10.00

 

 

Leche y nata en polvo, gránulos y otras formas sólidas con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual a 1.5%.

 

 

0402.21.00

 

 

Leche y nata sin azucarará ni endulcorará de otro modo.

 

 

0402.29.00

 

 

Las demás leche y nata.

 

 

0402.91.10

 

 

Leche evaporada sin azucararáni edulcoraráde otro modo.

 

 

0402.91.90

 

 

Dms. leche y nata sin azucararáni edulcoraráde otro modo.

 

 

0402.99.90

 

 

Dms. leche y nata concentrada azucarada o edulcorada

 

 

0404.10.00

 

 

Lactosuero incluso concentrado azucarad y edulcoraráde otro modo

 

 

0404.90.00

 

 

Dms. productos constituidos por componentes naturales de leche incluso azucarados no exp. anteriormente.

 

 

 

2. No obstante cualquier otra disposición de este Tratado, Colombia y Venezuela podrán mantener sus franjas de precios o mecanismos de estabilización de precios para los siguientes bienes del sector agropecuario: 

 

Franjas de precios de Colombia 

 

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia. 

 

Fracción

 

 

Descripción

 

 

0203.11.00

 

 

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada, en canales o medios canales.

 

 

0203.12.00

 

 

Jamones, paletas y sus trozos, de la especie porcina, frescos, refrigerados sin deshuesar.

 

 

0203.19.00

 

 

Demás carne animal de la especie porcina, fresca o refrigerada.

 

 

0203.21.00

 

 

Carne animal de la especie porcina, congelada, en canales o medias canales.

 

 

0203.22.00

 

 

Jamones, paletas y trozos de la especie porcina, congelada, sin deshuesar.

 

 

0203.29.00

 

 

Demás carne de animales de la especie porcina congelada.

 

 

0207.10.00

 

 

Carne y despojos comestibles de aves sin trocearáfrescos o refrigerada.

 

 

0207.21.00

 

 

Carne y despojos comestibles de gallos y gallinas congeladas sin trocear.

 

 

0207.22.00

 

 

Carne y despojos comestibles de pavos congelados sin trocear.

 

 

0207.23.00

 

 

Carne y despojos comestibles de patos gansos pintadas, congeladas, sin trocear.

 

 

0207.39.00

 

 

Demás trozos y despojos comestibles de ave frescos o refrigerados.

 

 

0207.41.00

 

 

Trozos y despojos de gallo o gallina excepto hígados congelados.

 

 

0207.42.00

 

 

Trozos y despojos de pavo excepto hígados congelados.

 

 

0207.43.00

 

 

Trozos y despojos de pato ganso o pintada excepto hígados congelados.

 

 

0210.12.00

 

 

Tocino de la especie porcina, comestible, entreverado y sus trozos.

 

 

0210.19.00

 

 

Demás carne y despojos comestibles de la especie porcina.

 

 

0401.10.00

 

 

Leche y nata sin concentraráni azucararáni edulcorar, con un contenido de materias grasas, inferior o igual al 1%.

 

 

0401.20.00

 

 

Leche y nata sin concentraráni azucarar, con materia grasa, en peso superior al 1%, pero inferior o igual al 6%.

 

 

0401.30.00

 

 

Leche y nata sin concentraráni azucarar, con materia grasa, en peso, superior al 6%.

 

 

0402.10.00

 

 

Leche y nata en polvo, gránulos y otras formas sólidas, con materia grasa, en peso, inferior o igual a 1.5%.

 

 

0402.21.00

 

 

Leche y nata sin azucararáni edulcoraráde otro modo.

 

 

0402.29.00

 

 

Las demás. Leche y nata.

 

 

0402.91.10

 

 

Leche evaporada sin azucararáni edulcoraráde otro modo.

 

 

0402.91.90

 

 

Demás leche y nata sin azucararáni edulcoraráde otro modo.

 

 

0402.99.90

 

 

Demás leche y nata concentrada, azucarada o edulcorada.

 

 

0404.10.00

 

 

Lactosuero, incluso concentrado, azucarado y edulcorado otro modo.

 

 

0404.90.00

 

 

Demás productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso azucarados, no expresados anteriormente.

 

 

0405.00.10

 

 

Mantequilla y demás materias grasas de leche, fresca, salada o fundida.

 

 

0405.00.20

 

 

Mantequilla y demás materias grasas de leche deshidratada.

 

 

0405.00.90

 

 

Demás mantequilla y materias grasas de la leche.

 

 

0406.30.00

 

 

Queso fundido, excepto el rallado o en polvo.

 

 

0406.90.10

 

 

De pasta blanda, excepto el tipo colonia.

 

 

0406.90.20

 

 

Semiduro.

 

 

0406.90.30

 

 

De pasta dura, tipo gruyere.

 

 

0406.90.90

 

 

Demás quesos, no expresados en posiciones anteriores.

 

 

1001.10.90

 

 

Demás trigo duro,(para otros usos).

 

 

1001.90.20

 

 

Demás trigos, excepto duro, (para otros usos).

 

 

1001.90.30

 

 

Morcajo o tranquillón.

 

 

1003.00.90

 

 

Demás cebadas, (para otros usos).

 

 

1005.90.00

 

 

Los demás maíz.

 

 

1006.10.90

 

 

Demás arroz con cáscara, (para otros usos).

 

 

1006.20.00

 

 

Arroz descascarillado, (arroz cargo o arroz pardo).

 

 

1006.30.00

 

 

Arroz semiblanqueado o blanqueado incluso pulido o glaseado.

 

 

1006.40.00

 

 

Arroz partido.

 

 

1007.00.90

 

 

Demás sorgos en grano, (para otros usos).

 

 

1101.00.00

 

 

Harina de trigo y de morcajo o tranquillón.

 

 

1102.20.00

 

 

Harina de maíz.

 

 

1103.11.00

 

 

Grañones y sémola de trigo.

 

 

1107.10.00

 

 

Malta sin tostar.

 

 

1107.20.00

 

 

Malta tostada.

 

 

1108.11.00

 

 

Almidón de trigo.

 

 

1108.12.00

 

 

Almidón de maíz.

 

 

1108.19.00

 

 

Demás almidones y féculas.

 

 

1201.00.90

 

 

Demás habas de soya, (para otros usos), incluso quebrantadas.

 

 

1202.10.90

 

 

Demás cacahuete o maní crudo con cáscara (para otros usos).

 

 

1202.20.00

 

 

Cacahuete o maní crudo sin cáscara, incluso quebrantado.

 

 

1205.00.90

 

 

Demás semillas de nabo o de colza, incluso quebrantadas.

 

 

1206.00.90

 

 

Demás semillas de girasol incluso quebrantadas.

 

 

1207.40.90

 

 

Demás semillas de sésamo (ajonjolí) incluso quebrantados.

 

 

1207.90.90

 

 

Demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados.

 

 

1208.10.00

 

 

Harina de habas de soya.

 

 

1208.90.00

 

 

Demás harina de semillas oleaginosas, excepto harina de mostaza.

 

 

1501.00.10

 

 

Manteca y demás grasas de cerdo sin refinar.

 

 

1501.00.20

 

 

Manteca y demás grasas de cerdo, refinadas.

 

 

1501.00.90

 

 

Demás manteca de cerdo y grasas de ave, fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes.

 

 

1502.00.10

 

 

Grasa de animal de la especie bovina, ovina o caprina, en bruto.

 

 

1502.00.90

 

 

Los demás.

 

 

1503.00.00

 

 

Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionaráni mezclar.

 

 

1506.00.00

 

 

Las demás grasas y aceites animales.

 

 

1507.10.00

 

 

Aceite de soya, en bruto, incluso desgomado.

 

 

1507.90.00

 

 

Aceite de soya.

 

 

1508.10.00

 

 

Aceite d cacahuete en bruto.

 

 

1508.90.00

 

 

Aceite de cacahuete o maní y fracciones, incluso refinado, pero sin modificará químicamente.

 

 

1511.10.00

 

 

Aceite en bruto de palma y sus fracciones.

 

 

1511.90.00

 

 

Aceite refinado de palma y sus fracciones, sin modificará químicamente.

 

 

1512.11.00

 

 

Aceite en bruto de girasol o de cártamo y sus fracciones.

 

 

1512.19.00

 

 

Aceite refinado de girasol o de cártamo y sus fracciones, sin modificará químicamente.

 

 

1512.21.00

 

 

Aceite en bruto de algodón y sus fracciones, incluso sin el gosipol.

 

 

1512.29.00

 

 

Aceites de algodón y sus fracciones, sin modificará químicamente

 

 

1513.11.00

 

 

Aceite en bruto de coco y sus fracciones.

 

 

1513.19.00

 

 

Aceite de coco y sus fracciones, sin modificará químicamente.

 

 

1513.21.10

 

 

Aceite en bruto d palmiste y sus fracciones.

 

 

1513.29.10

 

 

Aceite de palmiste y sus fracciones, refinado, sin modificará químicamente.

 

 

1514.10.00

 

 

Aceite en bruto de nabina (nabo) colza o mostaza y sus fracciones.

 

 

1514.90.00

 

 

Aceite de nabina (nabo) de colza o de mostaza refinado sin modificará químicamente.

 

 

1515.21.00

 

 

Aceite en bruto de maíz y sus fracciones, refinado, sin modificará químicamente.

 

 

1515.29.00

 

 

Aceite de maíz y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificará químicamente.

 

 

1515.30.00

 

 

Aceite de ricino.

 

 

1515.50.00

 

 

Aceite de sésamo, (ajonjolí y sus fracciones).

 

 

1515.90.00

 

 

Las demás grasas y aceites vegetales.

 

 

1516.20.00

 

 

Grasas y aceites vegetales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados.

 

 

1517.10.00

 

 

Margarina con exclusión de la margarina líquida.

 

 

1517.90.00

 

 

Demás mezclas o preparaciones alimenticias de grasa o de aceite animal o vegetal.

 

 

15.18

 

 

Grasa y aceites animales o vegetales y sus fracciones.

 

 

1519.11.00

 

 

Acido esteárico.

 

 

1519.12.00

 

 

Ácido oleico.

 

 

1519.13.00

 

 

Ácidos grasos del "tall oil".

 

 

1519.19.00

 

 

Demás cidos grasos monocarboxilicos" industriales.

 

 

1702.10.10

 

 

Lactosa.

 

 

1702.30.20

 

 

Jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructuosa, en peso, en estado seco, inferior a 20%.

 

 

1702.30.90

 

 

Demás glucosas, sin fructosa, en menos de 20% de fructosa.

 

 

1702.40.10

 

 

Glucosa con un contenido mayor o igual a 20%, pero inferior a 50%de fructosa.

 

 

1702.40.20

 

 

Jarabe de glucosa, en más o igual al 20% pero inferior a 50% de fructosa.

 

 

1702.60.10

 

 

Demás fructosas en un contenido mayor que 50% de fructosa.

 

 

1702.60.20

 

 

Jarabe de fructosa, en un contenido mayor que 50% de fructosa.

 

 

1702.90.20

 

 

Azúcar y melaza caramelizados.

 

 

1702.90.30

 

 

Azucares aromatizados o coloreados.

 

 

1702.90.40

 

 

Demás jarabes, incluidos el azúcar invertido.

 

 

1702.90.90

 

 

Las demás.

 

 

1703.10.00

 

 

Melaza de caña.

 

 

1703.90.00

 

 

Demás melazas de la extracción o el refinado del azúcar.

 

 

2302.10.00

 

 

Salvados y demás residuos de maíz.

 

 

2302.30.00

 

 

Salvados y demás residuos de trigo.

 

 

2302.40.00

 

 

Salvados y demás residuos de otros cereales.

 

 

2304.00.00

 

 

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de soja.

 

 

2306.10.00

 

 

Torta y demás residuos de la extracción de aceite algodón.

 

 

2306.30.00

 

 

Torta y demás residuos de la extracción de aceite de girasol.

 

 

2306.90.00

 

 

Demás tortas y residuos de la extracción de grasas o aceites vegetales.

 

 

2308.90.00

 

 

Demás materias vegetales para alimentación animal, incluso en "pellets".

 

 

2309.10.00

 

 

Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor.

 

 

2309.90.10

 

 

Preparaciones forrajeras con adición de melazas o azúcar.

 

 

2309.90.90

 

 

Preparaciones utilizadas para alimentación animal.

 

 

3505.10.00

 

 

Dextrina y demás almidones y féculas modificadas.

 

 

3505.20.00

 

 

Colas a base de almidón, fécula, dextrina u otros almidones.

 

 

 

Franjas de precios de Venezuela 

 

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia. 

 

Fracción

 

 

Descripción

 

 

0203.11.00

 

 

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada, en canales o medios canales.

 

 

0203.12.00

 

 

Jamones, paletas y sus trozos, de la especie porcina, frescos, refrigerados sin deshuesar.

 

 

0203.19.00

 

 

Demás carne animal de la especie porcina, fresca o refrigerada.

 

 

0203.21.00

 

 

Carne animal de la especie porcina, congelada, en canales o medias canales.

 

 

0203.22.00

 

 

Jamones, paletas y trozos de la especie porcina, congelada, sin deshuesar.

 

 

0203.29.00

 

 

Demás carne de animales de la especie porcina congelada.

 

 

0207.10.00

 

 

Carne y despojos comestibles de aves sin trocearáfrescos o refrigerada.

 

 

0207.21.00

 

 

Carne y despojos comestibles de gallos y gallinas congeladas sin trocear.

 

 

0207.22.00

 

 

Carne y despojos comestibles de pavos congelados sin trocear.

 

 

0207.23.00

 

 

Carne y despojos comestibles de patos gansos pintadas, congeladas, sin trocear.

 

 

0207.39.00

 

 

Demás trozos y despojos comestibles de ave frescos o refrigerados.

 

 

0207.41.00

 

 

Trozos y despojos de gallo o gallina excepto hígados congelados.

 

 

0207.42.00

 

 

Trozos y despojos de pavo excepto hígados congelados.

 

 

0207.43.00

 

 

Trozos y despojos de pato ganso o pintada excepto hígados congelados.

 

 

0210.12.00

 

 

Tocino de la especie porcina, comestible, entreverado y sus trozos.

 

 

0210.19.00

 

 

Demás carne y despojos comestibles de la especie porcina.

 

 

0401.10.00

 

 

Leche y nata sin concentraráni azucararáni edulcorar, con un contenido de materias grasas, inferior o igual al 1%.

 

 

0401.20.00

 

 

Leche y nata sin concentraráni azucarar, con materia grasa, en peso superior al 1%, pero inferior o igual al 6%.

 

 

0401.30.00

 

 

Leche y nata sin concentraráni azucarar, con materia grasa, en peso, superior al 6%.

 

 

0402.10.00

 

 

Leche y nata en polvo, gránulos y otras formas sólidas, con materia grasa, en peso, inferior o igual a 1.5%.

 

 

0402.21.00

 

 

Leche y nata sin azucararáni edulcoraráde otro modo.

 

 

0402.29.00

 

 

Las demás. Leche y nata.

 

 

0402.91.10

 

 

Leche evaporada sin azucararáni edulcoraráde otro modo.

 

 

0402.91.90

 

 

Demás leche y nata sin azucararáni edulcoraráde otro modo.

 

 

0402.99.90

 

 

Demás leche y nata concentrada, azucarada o edulcorada.

 

 

0404.10.00

 

 

Lactosuero, incluso concentrado, azucarado y edulcorado otro modo.

 

 

0404.90.00

 

 

Demás productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso azucarados, no expresados anteriormente.

 

 

0406.30.00

 

 

Queso fundido, excepto el rallado o en polvo.

 

 

0406.90.10

 

 

De pasta blanda, excepto el tipo colonia.

 

 

0406.90.20

 

 

Semiduro.

 

 

0406.90.30

 

 

De pasta dura, tipo gruyere.

 

 

0406.90.90

 

 

Demás quesos, no expresados en posiciones anteriores.

 

 

1001.10.90

 

 

Demás trigo duro,(para otros usos).

 

 

1001.90.20

 

 

Demás trigos, excepto duro, (para otros usos).

 

 

1001.90.30

 

 

Morcajo o tranquillón.

 

 

1003.00.90

 

 

Demás cebadas, (para otros usos).

 

 

1005.90.00

 

 

Los demás maíz.

 

 

1006.10.90

 

 

Demás arroz con cáscara, (para otros usos).

 

 

1006.20.00

 

 

Arroz descascarillado, (arroz cargo o arroz pardo).

 

 

1006.30.00

 

 

Arroz semiblanqueado o blanqueado incluso pulido o glaseado.

 

 

1006.40.00

 

 

Arroz partido.

 

 

1007.00.90

 

 

Demás sorgos en grano, (para otros usos).

 

 

1101.00.00

 

 

Harina de trigo y de morcajo o tranquillón.

 

 

1102.20.00

 

 

Harina de maíz.

 

 

1103.11.00

 

 

Grañones y sémola de trigo.

 

 

1107.10.00

 

 

Malta sin tostar.

 

 

1107.20.00

 

 

Malta tostada.

 

 

1108.11.00

 

 

Almidón de trigo.

 

 

1108.12.00

 

 

Almidón de maíz.

 

 

1108.19.00

 

 

Demás almidones y féculas.

 

 

1201.00.90

 

 

Demás habas de soya, (para otros usos), incluso quebrantadas.

 

 

1202.10.90

 

 

Demás cacahuete o maní crudo con cáscara (para otros usos).

 

 

1202.20.00

 

 

Cacahuete o maní crudo sin cáscara, incluso quebrantado.

 

 

1205.00.90

 

 

Demás semillas de nabo o de colza, incluso quebrantadas.

 

 

1206.00.90

 

 

Demás semillas de girasol incluso quebrantadas.

 

 

1207.40.90

 

 

Demás semillas de sésamo (ajonjolí) incluso quebrantados.

 

 

1207.90.90

 

 

Demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados.

 

 

1208.10.00

 

 

Harina de habas de soya.

 

 

1208.90.00

 

 

Demás harina de semillas oleaginosas, excepto harina de mostaza.

 

 

1501.00.10

 

 

Manteca y demás grasas de cerdo sin refinar.

 

 

1501.00.20

 

 

Manteca y demás grasas de cerdo, refinadas.

 

 

1501.00.90

 

 

Demás manteca de cerdo y grasas de ave, fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes.

 

 

1502.00.10

 

 

Grasa de animal de la especie bovina, ovina o caprina, en bruto.

 

 

1502.00.90

 

 

Los demás.

 

 

1503.00.00

 

 

Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionaráni mezclar.

 

 

1506.00.00

 

 

Las demás grasas y aceites animales.

 

 

1507.10.00

 

 

Aceite de soya, en bruto, incluso desgomado.

 

 

1507.90.00

 

 

Aceite de soya.

 

 

1508.10.00

 

 

Aceite d cacahuete en bruto.

 

 

1508.90.00

 

 

Aceite de cacahuete o maní y fracciones, incluso refinado, pero sin modificará químicamente.

 

 

1511.10.00

 

 

Aceite en bruto de palma y sus fracciones.

 

 

1511.90.00

 

 

Aceite refinado de palma y sus fracciones, sin modificará químicamente.

 

 

1512.11.00

 

 

Aceite en bruto de girasol o de cártamo y sus fracciones.

 

 

1512.19.00

 

 

Aceite refinado de girasol o de cártamo y sus fracciones, sin modificará químicamente.

 

 

1512.21.00

 

 

Aceite en bruto de algodón y sus fracciones, incluso sin el gosipol.

 

 

1512.29.00

 

 

Aceites de algodón y sus fracciones, sin modificará químicamente

 

 

1513.11.00

 

 

Aceite en bruto de coco y sus fracciones.

 

 

1513.19.00

 

 

Aceite de coco y sus fracciones, sin modificará químicamente.

 

 

1513.21.10

 

 

Aceite en bruto d palmiste y sus fracciones.

 

 

1513.29.10

 

 

Aceite de palmiste y sus fracciones, refinado, sin modificará químicamente.

 

 

1514.10.00

 

 

Aceite en bruto de nabina (nabo) colza o mostaza y sus fracciones.

 

 

1514.90.00

 

 

Aceite de nabina (nabo) de colza o de mostaza refinado sin modificará químicamente.

 

 

1515.21.00

 

 

Aceite en bruto de maíz y sus fracciones, refinado, sin modificará químicamente.

 

 

1515.29.00

 

 

Aceite de maíz y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificará químicamente.

 

 

1515.30.00

 

 

Aceite de ricino.

 

 

1515.50.00

 

 

Aceite de sésamo, (ajonjolí y sus fracciones).

 

 

1515.90.00

 

 

Las demás grasas y aceites vegetales.

 

 

1516.20.00

 

 

Grasas y aceites vegetales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados.

 

 

1517.10.00

 

 

Margarina con exclusión de la margarina líquida.

 

 

1517.90.00

 

 

Demás mezclas o preparaciones alimenticias de grasa o de aceite animal o vegetal.

 

 

15.18

 

 

Grasa y aceites animales o vegetales y sus fracciones.

 

 

1519.11.00

 

 

Acido esteárico.

 

 

1519.12.00

 

 

Acido oleico.

 

 

1519.13.00

 

 

Ácidos grasos del "tall oil".

 

 

1519.19.00

 

 

Demás cidos grasos monocarboxilicos" industriales.

 

 

1702.10.10

 

 

Lactosa.

 

 

1702.30.20

 

 

Jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructuosa, en peso, en estado seco, inferior a 20%.

 

 

1702.30.90

 

 

Demás glucosas, sin fructosa, en menos de 20% de fructosa.

 

 

1702.40.10

 

 

Glucosa con un contenido mayor o igual a 20%, pero inferior a 50%de fructosa.

 

 

1702.40.20

 

 

Jarabe de glucosa, en más o igual al 20% pero inferior a 50% de fructosa.

 

 

1702.60.10

 

 

Demás fructosas en un contenido mayor que 50% de fructosa.

 

 

1702.60.20

 

 

Jarabe de fructosa, en un contenido mayor que 50% de fructosa.

 

 

1702.90.20

 

 

Azúcar y melaza caramelizados.

 

 

1702.90.30

 

 

Azucares aromatizados o coloreados.

 

 

1702.90.40

 

 

Demás jarabes, incluidos el azúcar invertido.

 

 

1702.90.90

 

 

Las demás.

 

 

1703.10.00

 

 

Melaza de caña.

 

 

1703.90.00

 

 

Demás melazas de la extracción o el refinado del azúcar.

 

 

2302.10.00

 

 

Salvados y demás residuos de maíz.

 

 

2302.30.00

 

 

Salvados y demás residuos de trigo.

 

 

2302.40.00

 

 

Salvados y demás residuos de otros cereales.

 

 

2304.00.00

 

 

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de soja.

 

 

2306.10.00

 

 

Torta y demás residuos de la extracción de aceite algodón.

 

 

2306.30.00

 

 

Torta y demás residuos de la extracción de aceite de girasol.

 

 

2306.90.00

 

 

Demás tortas y residuos de la extracción de grasas o aceites vegetales.

 

 

2308.90.00

 

 

Demás materias vegetales para alimentación animal, incluso en "pellets".

 

 

2309.10.00

 

 

Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor.

 

 

2309.90.10

 

 

Preparaciones forrajeras con adición de melazas o azúcar.

 

 

2309.90.90

 

 

Preparaciones utilizadas para alimentación animal.

 

 

3505.10.00

 

 

Dextrina y demás almidones y féculas modificadas.

 

 

3505.20.00

 

 

Colas a base de almidón, fécula, dextrina u otros almidones.

 

 

 

3. No obstante cualquier otra disposición de este Tratado las Partes, de conformidad con sus derechos y obligaciones en el GATT, podrán adoptar o mantener impuestos de importación para los siguientes bienes del sector agropecuario: 

 

Otros productos excluidos de México 

 

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia. 

 

Fracción

 

 

Descripción

 

 

0105.11.02

 

 

Aves progenitores recién nacidas, con certificado de alto registro, cuando se importe un máximo de 15,000 cabezas por cada operación.

 

 

0105.11.99

 

 

Los demás.

 

 

0201.10.01

 

 

En canales o medias canales.

 

 

0201.20.99

 

 

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.

 

 

0201.30.01

 

 

Deshuesada.

 

 

0202.10.01

 

 

En canales o medias canales.

 

 

0202.20.99

 

 

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.

 

 

0202.30.01

 

 

Deshuesada.

 

 

0203.11.01

 

 

En canales o medias canales.

 

 

0203.12.01

 

 

Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar.

 

 

0203.19.99

 

 

Las demás.

 

 

0203.21.01

 

 

En canales o medias canales.

 

 

0203.22.01

 

 

Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar.

 

 

0203.29.99

 

 

Las demás.

 

 

0206.10.01

 

 

De la especie bovina, frescos o refrigerados.

 

 

0206.30.01

 

 

Pieles de cerdo enteras o en recortes, refrigerados, excepto el cuero precocido en trozos ("pellets").

 

 

0206.30.99

 

 

Los demás.

 

 

0206.41.01

 

 

Hígados.

 

 

0206.49.01

 

 

Pieles de cerdo enteras o en recortes, excepto el cuero precocido en trozos ("pellets").

 

 

0206.49.99

 

 

Los demás.

 

 

0206.80.01

 

 

Los demás frescos o refrigerados.

 

 

0206.90.01

 

 

Los demás, congelados.

 

 

0210.12.01

 

 

Panceta (tocino entreverado) y sus trozos.

 

 

0210.19.99

 

 

Los demás.

 

 

0210.20.01

 

 

Carne de la especie bovina.

 

 

0401.10.01

 

 

En envases herméticos.

 

 

0401.10.99

 

 

Los demás.

 

 

0401.20.01

 

 

En envases herméticos.

 

 

0401.20.99

 

 

Los demás.

 

 

0401.30.01

 

 

En envases herméticos.

 

 

0401.30.99

 

 

Los demás.

 

 

0402.10.99

 

 

Los demás.

 

 

0402.21.99

 

 

Los demás.

 

 

0402.29.99

 

 

Las demás.

 

 

0402.91.99

 

 

Los demás.

 

 

0402.99.99

 

 

Los demás.

 

 

0404.10.01

 

 

Lactosuero, modificado o no, incluso concentrado, o con adición de azúcar o de otros edulcorantes.

 

 

0404.90.99

 

 

Los demás.

 

 

0405.00.01

 

 

Mantequilla, cuando el peso incluido el envase inmediato, sea inferior o igual a 1 kilogramo (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia).

 

 

0405.00.02

 

 

Mantequilla, cuando el peso incluido el envase inmediato, sea superior a 1 kilogramo (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia).

 

 

0405.00.03

 

 

Grasa butírica deshidratada (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia).

 

 

0405.00.99

 

 

Los demás (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia).

 

 

0406.90.01

 

 

Queso de pasta dura, denominado Sardo, cuando su presentación así lo indique.

 

 

0406.90.02

 

 

Queso de pasta dura, denominado Reggiano o Reggianito, cuando su presentación así lo indique.

 

 

0406.90.04

 

 

Quesos duros o semiduros con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%; y con un contenido en peso de agua en la materia no grasa inferior o igual al 47% (denominado "Grana Parmigiano o Reggiano") o con un contenido en peso de materia no grasa superior al 47% sin exceder de 72% ("Denominado "Danbo, Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe Esrom, Italico, Kernhem, Saint-Nactarine, Saint-Paulin o Taleggio").

 

 

0407.00.02

 

 

Huevos congelados.

 

 

0407.00.99

 

 

Los demás.

 

 

0408.11.01

 

 

Yemas de huevo, secas.

 

 

0408.19.99

 

 

Los demás yemas de huevo.

 

 

0408.91.01

 

 

Congelados o en polvo.

 

 

0408.91.99

 

 

Los demás.

 

 

0408.99.01

 

 

Congelados o en polvo.

 

 

0408.99.99

 

 

Los demás.

 

 

0706.90.99

 

 

Los demás.

 

 

0708.20.01

 

 

Alubias (Vigna spp. y Phaseolus spp.).

 

 

0708.90.99

 

 

Las demás legumbres.

 

 

0710.21.01

 

 

Guisantes (arvejas) (Pisumásativum).

 

 

0710.22.01

 

 

Alubias (Vigna spp. y Phaseolus spp.).

 

 

0710.29.99

 

 

Las demás.

 

 

0710.80.01

 

 

Cebollas.

 

 

0710.80.99

 

 

Las demás.

 

 

0712.20.01

 

 

Cebollas.

 

 

0713.10.01

 

 

Excepto para siembra

 

 

0713.31.01

 

 

Alubias de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek.

 

 

0713.32.01

 

 

Alubias adzuki (Phaseolus o Vigna angularis).

 

 

0713.33.01

 

 

Frijoles para siembra.

 

 

0713.39.99

 

 

Los demás.

 

 

0713.40.01

 

 

Lentejas.

 

 

0713.50.01

 

 

Habas (Vicia faba var. major), haba caballará (Viciafaba var. equina) y haba menor (Vicia, faba var. minor).

 

 

0713.90.99

 

 

Los demás.

 

 

0803.00.01

 

 

Bananas o plátanos, frescos o secos.

 

 

0901.11.01

 

 

Sin descafeinará (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Venezuela).

 

 

0901.12.01

 

 

Descafeinado (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Venezuela).

 

 

1005.90.01

 

 

Palomero.

 

 

1005.90.02

 

 

Elotes.

 

 

1006.10.01

 

 

Arroz con cáscara ("paddy").

 

 

1006.20.01

 

 

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo).

 

 

1006.30.01

 

 

Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado.

 

 

1006.40.01

 

 

Arroz partido.

 

 

1007.00.01

 

 

Sorgo para grano, cuando la importación se realice dentro del período comprendido entre el 16 de diciembre y el 15 de mayo.

 

 

1007.00.02

 

 

Sorgo para grano, cuando la importación se realice dentro del período comprendido entre el 16 de mayo y el 15 de diciembre.

 

 

1101.00.01

 

 

Harina de trigo o de morcajo (tranquillón).

 

 

1102.20.01

 

 

Harina de maíz.

 

 

1103.11.01

 

 

De trigo.

 

 

1103.13.01

 

 

De maíz.

 

 

1108.11.01

 

 

Almidón de trigo.

 

 

1108.12.01

 

 

Almidón de maíz.

 

 

1108.19.01

 

 

Fécula de sagú.

 

 

1108.19.99

 

 

Los demás almidones y féculas.

 

 

1201.00.02

 

 

Habas de soja, cuando la importación se realice dentro del período comprendido entre el 1º de febrero y el 31 de julio.

 

 

1201.00.03

 

 

Habas de soja, cuando la importación se realice dentro del período comprendido entre el 1º de agosto y el 31 de enero.

 

 

1202.10.99

 

 

Los demás.

 

 

1202.20.01

 

 

Sin cáscara, incluso quebrantados.

 

 

1205.00.01

 

 

De nabo o de calza.

 

 

1205.00.02

 

 

De canola (Brassica Napus o Brassica Campestris).

 

 

1206.00.99

 

 

Las demás.

 

 

1207.40.01

 

 

Semilla de sésamo (ajonjolí).

 

 

1207.92.01

 

 

Semilla de karit'.

 

 

1207.99.01

 

 

De cáñamo (Cannabis Sativa).

 

 

1207.99.99

 

 

Las demás.

 

 

1208.10.01

 

 

De habas de soja (soya).

 

 

1208.90.01

 

 

De algodón.

 

 

1208.90.02

 

 

De girasol.

 

 

1208.90.99

 

 

Las demás.

 

 

1302.11.99

 

 

Los demás.

 

 

1302.19.01

 

 

De helecho macho.

 

 

1302.19.02

 

 

De marihuana (Cannabis Indica).

 

 

1302.19.03

 

 

De Ginko-Biloba.

 

 

1302.19.04

 

 

De haba tonka.

 

 

1302.19.05

 

 

De belladona, conteniendo como máximo 60% de alcaloides.

 

 

1302.19.06

 

 

De Pygeum Africanum (Prunus Africana).

 

 

1302.19.07

 

 

Podofilina.

 

 

1302.19.08

 

 

Maná.

 

 

1302.19.10

 

 

De cáscara de nuez de cajú, en bruto.

 

 

1302.19.11

 

 

De cáscara de nuez de cajú, refinado.

 

 

1302.19.99

 

 

Los demás.

 

 

1404.20.01

 

 

Linteres de algodón.

 

 

1502.00.01

 

 

Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, en bruto o fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes.

 

 

1503.00.01

 

 

Oleoestearina.

 

 

1503.00.99

 

 

Los demás.

 

 

1506.00.01

 

 

De pie de buey refinado.

 

 

1506.00.99

 

 

Los demás.

 

 

1507.10.01

 

 

Aceite en bruto, incluso desgomado.

 

 

1507.90.99

 

 

Los demás.

 

 

1508.10.01

 

 

Aceite en bruto.

 

 

1508.90.99

 

 

Los demás.

 

 

1511.10.01

 

 

De color amarillo, crudo.

 

 

1511.10.99

 

 

Los demás.

 

 

1511.90.99

 

 

Los demás.

 

 

1512.11.01

 

 

Aceites en bruto.

 

 

1512.19.99

 

 

Los demás.

 

 

1512.21.01

 

 

Aceite en bruto, incluso sin el gosipol.

 

 

1512.29.99

 

 

Los demás.

 

 

1513.11.01

 

 

Aceite en bruto.

 

 

1513.19.99

 

 

Los demás.

 

 

1513.21.01

 

 

Aceites en bruto.

 

 

1513.29.99

 

 

Los demás.

 

 

1514.10.01

 

 

Aceites en bruto.

 

 

1514.90.99

 

 

Los demás.

 

 

1515.21.01

 

 

Aceite en bruto.

 

 

1515.29.99

 

 

Los demás.

 

 

1515.30.01

 

 

Aceite de ricino y sus fracciones.

 

 

1515.50.01

 

 

Aceite de sésamo (ajonjolí), y sus fracciones.

 

 

1515.90.01

 

 

De oiticica.

 

 

1515.90.02

 

 

De copaiba, en bruto.

 

 

1515.90.03

 

 

De almendras.

 

 

1515.90.99

 

 

Los demás.

 

 

1516.20.01

 

 

Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones.

 

 

1517.10.01

 

 

Margarina, con exclusión de la margarina líquida.

 

 

1517.90.01

 

 

Grasas alimenticias preparadas a base de manteca de cerdo o sucedáneos de manteca de cerdo.

 

 

1517.90.02

 

 

Oleomargarina emulsionada.

 

 

1517.90.99

 

 

Los demás.

 

 

1518.00.02

 

 

Mezcla de aceites de girasol y oliva, bromados, calidad farmacéutica.

 

 

1518.00.03

 

 

Aceites animales o vegetales epoxidados.

 

 

1518.00.99

 

 

Los demás.

 

 

1519.11.01

 

 

Acido esteárico (Estearina).

 

 

1519.12.01

 

 

Ácido oleico (oleína).

 

 

1519.12.99

 

 

Los demás.

 

 

1519.13.01

 

 

Ácidos grasos del "tall oil".

 

 

1519.19.01

 

 

Ácidos grasos de sebo parcialmente hidrog.

 

 

1519.19.02

 

 

Aceites cidos del refinado.

 

 

1519.19.99

 

 

Los demás.

 

 

1520.10.01

 

 

Glicerina en bruto, aguas y lejías glicerinosas.

 

 

1520.10.99

 

 

Los demás.

 

 

1520.90.01

 

 

Glicerina refinada, excepto grado dinamita.

 

 

1520.90.99

 

 

Las demás.

 

 

1601.00.01

 

 

De gallo, gallina o pavo (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia).

 

 

1601.00.99

 

 

Los demás (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia).

 

 

1602.10.01

 

 

Preparaciones homogeneizadas de gallo, gallina o pavo (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia).

 

 

1602.10.99

 

 

Las demás preparaciones homogeneizada (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia).

 

 

1602.20.01

 

 

Hígado de gallo, de gallina o de pavo (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia).

 

 

1602.20.99

 

 

Los demás hígados (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia).

 

 

1602.31.01

 

 

De pavo (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia).

 

 

1602.39.99

 

 

Las demás (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia).

 

 

1602.41.01

 

 

Jamones y trozos de jamón (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia) (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia).

 

 

1602.42.01

 

 

Paletas y trozos de paletas (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia).

 

 

1602.49.01

 

 

Cuero de cerdo cocido, en trozos ("Pellets") (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia).

 

 

1602.49.99

 

 

Los demás (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia) (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia).

 

 

1602.50.01

 

 

Víceras o labios cocido, envasados herméticamente (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia).

 

 

1602.50.99

 

 

Los demás (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia).

 

 

1602.90.01

 

 

Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia).

 

 

1702.10.01

 

 

Lactosa, excepto lo comprendido en la fracción 1702.10.02.

 

 

1702.10.02

 

 

Lactosa cruda o bruta, con un contenido de nitrógeno no superior al 4%.

 

 

1702.10.99

 

 

Los demás.

 

 

1702.20.01

 

 

Azúcar y jarabe de arce (maple).

 

 

1702.30.01

 

 

Glucosa y jarabe de glucosa sin fructuosa o con un contenido de fructuosa, en peso en estado seco, inferior o igual a 20%.

 

 

1702.30.99

 

 

Los demás.

 

 

1702.40.01

 

 

Glucosa.

 

 

1702.40.99

 

 

Los demás.

 

 

1702.50.01

 

 

Fructosa químicamente pura.

 

 

1702.60.01

 

 

Las demás fructosas y jarabes de fructosa, con un contenido de fructosa, en peso, en estado seco, superior al 50%.

 

 

1702.90.01

 

 

Azúcar líquida refinada y azúcar invertida.

 

 

1702.90.99

 

 

Los demás.

 

 

1703.10.01

 

 

Melaza, incluso decolorada, excepto lo comprendido en la fracción 1703.10.02.

 

 

1703.10.02

 

 

Melazas aromatizadas o con adición de colorantes.

 

 

1703.90.99

 

 

Las demás.

 

 

1704.10.bb

 

 

Las demás gomas de mascar.

 

 

1704.90.99

 

 

Los demás.

 

 

1806.10.01

 

 

Cacao en polvo con adición de azúcar o de otros edulcorantes.

 

 

1806.32.bb

 

 

Los demás chocolates sin rellenar.

 

 

1901.20.01

 

 

A base de harinas, almidones, féculas, avena, maíz o trigo.

 

 

1901.20.99

 

 

Los demás.

 

 

1901.90.01

 

 

Extractos de malta.

 

 

1901.90.02

 

 

Productos alimenticios vegetales, diet'ticos, para diab'ticos.

 

 

1901.90.99

 

 

Los demás.

 

 

1902.19.99

 

 

Las demás.

 

 

1902.30.01

 

 

Las demás pastas alimenticias.

 

 

1904.10.01

 

 

Productos a base de cereales, obtenidos por insuflado o tostado.

 

 

1905.10.01

 

 

Pan crujiente llamado "Knackebrot".

 

 

1905.20.01

 

 

Pan de especias.

 

 

1905.30.01

 

 

Galletas dulces; "gaufres" o "waffles", y obleas (excepto para sellar), incluidos los barquillos.

 

 

1905.40.01

 

 

Pan tostado y productos similares tostados.

 

 

1905.90.01

 

 

Sellos para medicamentos.

 

 

1905.90.99

 

 

Los demás.

 

 

2005.40.01

 

 

Guisantes (arvejas) (Pisumásativum).

 

 

2005.51.01

 

 

Desvainadas.

 

 

2005.59.99

 

 

Las demás.

 

 

2006.00.01

 

 

Frutos, cortezas de frutos y demás partes de plantas, confitados con azúcará (almibarados, glaseados o escarchados.

 

 

2007.10.01

 

 

Preparaciones homogeneizadas.

 

 

2007.91.01

 

 

De agrios (citrus).

 

 

2007.99.01

 

 

Compotas o mermeladas destinadas a diabéticos.

 

 

2007.99.02

 

 

Jaleas, destinadas a diabéticos.

 

 

2007.99.03

 

 

Purés o pastas destinadas a diabéticos.

 

 

2007.99.04

 

 

Mermeladas, excepto lo comprendido en las fracciones 2007.99.01 y 02.

 

 

2007.99.99

 

 

Los demás.

 

 

2009.50.01

 

 

Jugo de tomate.

 

 

2102.10.01

 

 

Deshidratadas, cuando contengan hasta el 10% de humedad.

 

 

2102.10.02

 

 

De tórula.

 

 

2102.10.99

 

 

Las demás.

 

 

2102.20.01

 

 

Levaduras de tórula.

 

 

2102.20.99

 

 

Las demás.

 

 

2102.30.01

 

 

Polvos para hornear, preparados.

 

 

2103.20.01

 

 

Salsa de "ketchup" y demás salsas de tomate.

 

 

2106.90.01

 

 

Polvos para la elaboración de budines y gelatinas destinadas a diabéticos.

 

 

2106.90.02

 

 

Preparación usada en panadería, pastelería y galletería, chocolatería y similares, cuando contenga 15% a 40% de proteínas, 0.9 a 5% de grasas, 45% a 70% de carbohidratos, 3% a 4% de minerales y 3% a 8% de humedad.

 

 

2106.90.03

 

 

Autolizado de levadura.

 

 

2106.90.04

 

 

A base de corazón de res pulverizado, aceite de ajonjolí; almidón de tapioca, azúcar, vitaminas y minerales.

 

 

2106.90.05

 

 

Jarabes aromatizados o con adición de colorantes.

 

 

2106.90.99

 

 

Las demás.

 

 

2202.10.01

 

 

Agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar o de otros edulcorantes o aromatizada.

 

 

2202.90.01

 

 

A base de ginseng y jalea real.

 

 

2202.90.99

 

 

Las demás.

 

 

2207.10.01

 

 

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol.

 

 

2207.20.01

 

 

Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación.

 

 

2302.10.01

 

 

De maíz.

 

 

2302.30.01

 

 

De trigo.

 

 

2302.40.01

 

 

De los demás cereales.

 

 

2303.20.01

 

 

Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de caña.

 

 

2304.00.01

 

 

Tortas y demás residuos sólidos incluso molidos o en "pellets", de la extracción del aceite de soja, (soya).

 

 

2306.10.01

 

 

De algodón.

 

 

2306.30.01

 

 

De girasol.

 

 

2306.90.99

 

 

Los demás.

 

 

2308.90.99

 

 

Los demás.

 

 

2309.10.01

 

 

Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor.

 

 

2309.90.01

 

 

Alimentos preparados para aves de corral consistentes en mezclas de semillas de distintas variedades vegetales trituradas.

 

 

2309.90.02

 

 

Pasturas, aun cuando estén adicionadas de materias minerales.

 

 

2309.90.03

 

 

Preparados forrajeros azucarados, de pulpa de remolacha adicionada con melaza.

 

 

2309.90.04

 

 

Mezclas, preparaciones o productos de origen orgánico para la alimentación de peces de ornato.

 

 

2309.90.05

 

 

Preparación estimulante a base de 2% como máximo de vitamina.

 

 

2309.90.06

 

 

Preparación para la elaboración de alimentos balanceados, obtenida por reacción de sosa cáustica.

 

 

2309.90.07

 

 

Preparados concentrados, para la elaboración de alimentos balanceados.

 

 

2309.90.08

 

 

Sustituto de leche para becerros, que contenga principalmente: caseína, leche en polvo, grasa an.

 

 

2309.90.99

 

 

Los demás.

 

 

3505.10.01

 

 

Dextrina y demás almidones y féculas, modificados.

 

 

3505.20.01

 

 

Colas.

 

 

5201 00 01

 

 

Con pepita.

 

 

5201.00.02

 

 

Sin pepita, de fibra con más de 29 milímetros de longitud.

 

 

5201.00.03

 

 

Sin pepita, excepto lo comprendido en la fracción 5201.00.02.

 

 

5202.10.01

 

 

Desperdicios de hilados.

 

 

5202.91.01

 

 

Hilachas.

 

 

5202.99.01

 

 

Borra.

 

 

5202.99.99

 

 

Los demás.

 

 

5203.00.01

 

 

Algodón cardado o peinado.

 

 

5303.10.01

 

 

Yute y demás fibras textiles del líber, en bruto o enriados.

 

 

5303.90.99

 

 

Los demás.

 

 

5304.10.01

 

 

Sisal y demás fibras textiles del genero Agave, en bruto.

 

 

5304.90.99

 

 

Los demás.

 

 

 

Otros productos excluidos de Colombia 

 

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia. 

 

Fracción

 

 

Descripción

 

 

0105.11.00

 

 

Pollitos vivos, de peso inferior o igual a 185 gms. (género gallus domesticus).

 

 

0201.10.00

 

 

Carne animal de especie bovina, fresca, refrigerada, en canales o medios canales.

 

 

0201.20.00

 

 

Trozos de carne de la especie bovina, fresca, refrigerada, sin deshuesar.

 

 

0201.30.00

 

 

Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada, deshuesada.

 

 

0202.10.00

 

 

Carne animal de la especie bovina, congelada, en canales o medios canales.

 

 

0202.20.00

 

 

Trozos de carne de especie bovina congelada, sin deshuesar.

 

 

0202.30.00

 

 

Carne de animales de la especie bovina, congelada, deshuesada.

 

 

0206.10.00

 

 

Despojos comestible, especie bovina, frescos o refrigerados.

 

 

0206.30.00

 

 

Despojos comestibles de la especie porcina, frescos o refrigerados.

 

 

0206.41.00

 

 

Hígados de la especie porcina, congelados.

 

 

0206.49.00

 

 

Demás despojos comestibles de animales especie porcina, congelados.

 

 

0206.80.00

 

 

Demás despojos comestibles de animales frescos o refrigerados.

 

 

0206.90.00

 

 

Demás despojos comestibles de animales, congelados.

 

 

0209.00.10

 

 

Tocinos Frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.

 

 

0209.00.90

 

 

Las demás.

 

 

0210.20.10

 

 

Carne seca (deshidratada) comestible especie bovina.

 

 

0210.20.90

 

 

Demás carnes de la especie bovina.

 

 

0406.10.00

 

 

Queso fresco (sin madurar), inc. lactosuero y requesón.

 

 

0407.00.10

 

 

Huevos de ave con cáscara, frescos, para incubar.

 

 

0407.00.20

 

 

Huevos para la producción de vacunas.

 

 

0407.00.90

 

 

Demás huevos de ave con cáscara, frescos, conservados o cocidos

 

 

0408.11.00

 

 

Yemas de huevo secas, incluso azucaradas.

 

 

0408.19.00

 

 

Demás yemas de huevos frescas, cocidas, moldeadas, incluso azucaradas.

 

 

0408.91.00

 

 

Huevos de aves sin cáscara, secos, incluso azucarados.

 

 

0408.99.00

 

 

Demás huevos de ave frescos, cocidos, moldeados, incluso azucarados.

 

 

0701.90.00

 

 

Papas (patatas) frescas o refrigeradas (para otros usos).

 

 

0706.90.00

 

 

Demás ptos. para ensaladas y raíces comestibles, frescos o refrigerados.

 

 

0708.20.00

 

 

Porotos (frijoles) incluso vainitas (habichuelas) frescos o refrigerados.

 

 

0708.90.00

 

 

Demás legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas.

 

 

0710.21.00

 

 

Arvejas o guisantes incluso desvainadas, cocidas con agua o vapor, congelados.

 

 

0710.22.00

 

 

Frijoles incluso desvainados, cocidos con agua o al vapor, congelados.

 

 

0710.29.00

 

 

Demás legumbres, incluso desvainadas, cocidas con agua o al vapor, congeladas.

 

 

0710.80.00

 

 

Demás legumbres y hortalizas incluso cocidas con agua, al vapor, congeladas.

 

 

0712.20.00

 

 

Cebollas secas incluso en trozos o rodajas sin otra preparación.

 

 

0713.10.90

 

 

Demás arvejas o guisantes secos, desvainados (para otros usos).

 

 

0713.30.10

 

 

Para la siembra.

 

 

0713.30.90

 

 

Demás frijoles secos, desvainados.

 

 

0713.40.10

 

 

Lentejas para la siembra.

 

 

0713.40.90

 

 

Demás lentejas secas, desvainadas (para otros usos).

 

 

0713.50.10

 

 

Habas para la siembra.

 

 

0713.50.90

 

 

Demás habas secas, desvainadas (para otros usos).

 

 

0713.90.10

 

 

Para la siembra.

 

 

0713.90.90

 

 

Demás legumbres secas, desvainadas incluso mondadas o partidas.

 

 

0803.00.00

 

 

Bananas o plátanos, frescos o secos.

 

 

0806.10.00

 

 

Uvas.

 

 

0901.21.10

 

 

Café tostado, sin descafeinar, en grano.

 

 

0901.21.20

 

 

Café tostado, sin descafeinar, molido.

 

 

0901.22.00

 

 

Café tostado, descafeinado.

 

 

0901.30.00

 

 

Cáscara y cascarilla del Café.

 

 

0901.40.00

 

 

Sucedáneos del Café que contengan Café

 

 

1001.10.10

 

 

Trigo duro para la siembra.

 

 

1001.90.10

 

 

Demás trigos para la siembra.

 

 

1006.10.10

 

 

Para la siembra.

 

 

1007.00.10

 

 

Para la siembra.

 

 

1008.20.10

 

 

Mijo para siembra.

 

 

1008.20.90

 

 

Demás mijo (para otros usos).

 

 

1103.13.00

 

 

Grañones y sémola de maíz.

 

 

1203.00.00

 

 

Copra.

 

 

1205.00.10

 

 

Para la siembra.

 

 

1207.40.10

 

 

Para siembra.

 

 

1207.90.10

 

 

Para siembra.

 

 

1211.90.10

 

 

Hojas de coca fresca o seca, incluso cortada, quebrantada o pulverizada.

 

 

1212.92.00

 

 

Caña de azúcar áfresca, seca, incluso pulverizada.

 

 

1302.11.00

 

 

Jugos y extractos de opio.

 

 

1302.19.00

 

 

Demás jugos y extractos vegetales

 

 

1404.20.00

 

 

Línteres de algodón.

 

 

1513.21.20

 

 

De babasú.

 

 

1513.29.20

 

 

De babasú.

 

 

1516.10.00

 

 

Grasas y aceites animales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados.

 

 

1519.20.00

 

 

Aceites cidos del refinado.

 

 

1520.10.00

 

 

Glicerina en bruto, aguas y lejías glicerinosas.

 

 

1520.90.00

 

 

Demás glicerinas incluida la glicerina sintética.

 

 

1521.10.10

 

 

Cera de carnauba, incluso refinadas o coloreadas.

 

 

1601.00.00

 

 

Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos.

 

 

1602.10.00

 

 

Preparaciones homogeneizadas.

 

 

1602.20.00

 

 

De hígado de cualquier animal.

 

 

1602.31.00

 

 

De pavo.

 

 

1602.39.00

 

 

Las demás.

 

 

1602.41.00

 

 

Jamones y trozos de jamón.

 

 

1602.42.00

 

 

Paletas y trozos de paletas.

 

 

1602.49.10

 

 

Carne curada y cocida (corned pork).

 

 

1602.49.90

 

 

Las demás.

 

 

1602.50.10

 

 

Lenguas.

 

 

1602.50.90

 

 

Las demás.

 

 

1602.90.00

 

 

Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal.

 

 

1702.10.20

 

 

Jarabe de lactosa.

 

 

1702.20.10

 

 

Azúcará de arce.

 

 

1702.20.20

 

 

Jarabe de arce.

 

 

1702.30.10

 

 

Dextrosa (glucosa químicamente pura).

 

 

1702.50.00

 

 

Fructosa químicamente pura.

 

 

1702.90.10

 

 

Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural.

 

 

1704.10.00.bb

 

 

Las demás gomas de mascar.

 

 

1704.90.10

 

 

Bombones, caramelos, confites y pastillas.

 

 

1704.90.90.bb

 

 

Los demás.

 

 

1806.10.00

 

 

Cacao en polvo, azucarado o edulcorado en otro modo.

 

 

1806.32.00.bb

 

 

Los demás.

 

 

1901.20.00

 

 

Mezclas, pastas sin cacao para productos de panadería.

 

 

1901.90.10

 

 

Extracto de malta.

 

 

1901.90.20

 

 

Harina lacteada.

 

 

1901.90.90

 

 

Demás preparaciones alimenticias sin polvo, cacao o un prod. inferior a 10%en peso.

 

 

1902.19.00

 

 

Demás pastas alimenticias sin coser, rellenaráni otra forma.

 

 

1902.30.00

 

 

Demás pastas alimenticias.

 

 

1904.10.00

 

 

Productos a base de cereales insuflados o tostados.

 

 

1905.00.00

 

 

Productos de panadería.

 

 

2005.40.00

 

 

Arvejas o guisantes, preparados. o conservados, excepto en vinagre, sin congelar.

 

 

2005.51.00

 

 

Frijoles desvainados preparados o conservados, excepto en vinagre sin congelar

 

 

2005.59.00

 

 

Demás frijoles preparados o conservados, excepto en vinagre o cido acético, sin congelar

 

 

2006.00.00

 

 

Frutos, cortezas de frutos y demás partes de plantas, confitadas.

 

 

2007.10.00

 

 

Preparaciones homogeneizadas de frutos, obtenidos por cocción, incluso azucaradas.

 

 

2007.91.10

 

 

Jaleas y mermeladas.

 

 

2007.91.20

 

 

Compotas, purés y pastas.

 

 

2007.99.10

 

 

Jaleas y mermeladas purés y pastas de piña.

 

 

2007.99.20

 

 

Compotas de piña.

 

 

2007.99.30

 

 

Jaleas y mermeladas de los demás frutos.

 

 

2007.99.40

 

 

Compotas purés y pastas de los demás frutos.

 

 

2009.50.00

 

 

Jugo de tomate sin fermentar y sin alcohol.

 

 

2102.10.10

 

 

Levaduras vivas de cultivos.

 

 

2102.10.90

 

 

Las demás.

 

 

2102.20.00

 

 

Levaduras muertas; los Demás microorganismos monocelulares muertos.

 

 

2102.30.00

 

 

Levaduras artificiales (polvos para hornear).

 

 

2103.20.00

 

 

Salsa de tomate.

 

 

2106.90.10

 

 

Polvos para la preparación de budines, cremas, helados, postres, gelatinas y similares.

 

 

2106.90.20

 

 

Preparaciones compuestas, no alcohólicas para la elaboración de bebidas.

 

 

2106.90.30

 

 

Hidrolizados de proteínas.

 

 

2106.90.40

 

 

Autolizados de levadura.

 

 

2106.90.50

 

 

Mejoradores de panificación.

 

 

2106.90.90

 

 

Las demás.

 

 

2202.10.00

 

 

Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada edulcorada o aromatizada.

 

 

2202.90.00

 

 

Demás bebidas no alcohólicas excepto jugos de la partida 20.09.

 

 

2207.10.00

 

 

Alcohol etílico sin desnaturalizar.

 

 

2207.20.00

 

 

Alcohol etílico y aguardiente, desnaturalizado.

 

 

2303.20.00

 

 

Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera.

 

 

2401.10.10

 

 

Tabaco negro, sin desvenar o desnervar.

 

 

2401.10.20

 

 

Tabaco rubio, sin desvenar.

 

 

2401.20.10

 

 

Tabaco negro, total o parcialmente desvenado o desnervado.

 

 

2401.20.20

 

 

Tabaco rubio, total o parcialmente desvenado o desnervado.

 

 

2401.30.00

 

 

Desperdicios de tabaco.

 

 

2402.10.00

 

 

Cigarros o puros (incluso despuntados) que contengan tabaco.

 

 

2402.20.10

 

 

Cigarrillos de tabaco negro.

 

 

2402.20.20

 

 

Cigarrillos de tabaco rubio.

 

 

2402.90.00

 

 

Demás cigarrillos que contengan tabaco, no expresados antes.

 

 

2403.10.00

 

 

Picadura de tabaco, tabaco para pipa, incluso con sucedáneos de tabaco.

 

 

2403.91.00

 

 

Tabaco homogeneizado o reconstituido.

 

 

2403.99.00

 

 

Demás sucedáneos de tabaco, incluso jugos y extractos.

 

 

5201.00.00

 

 

Algodón sin cardaráni peinar.

 

 

5202.10.00

 

 

Desperdicios de hilados de algodón.

 

 

5202.91.00

 

 

Hilachas de algodón.

 

 

5202.99.00

 

 

Demás desperdicios de algodón.

 

 

5203.00.00

 

 

Algodón cardado o peinado (rigen hasta 30 jun/93).

 

 

5303.10.10

 

 

Yute y demás fibras textiles del líber, en bruto (exclusión de lino, cáñamo y ramio).

 

 

5303.10.20

 

 

Yute y demás fibras textiles del líber enriado (exclusión del lino, cáñamo y ramio).

 

 

5303.90.10

 

 

Demás yutes descortezados o trabajados de otro modo, pero sin hilar.

 

 

5303.90.20

 

 

Demás estopas y desperdicios de yute.

 

 

5303.90.90

 

 

Los demás.

 

 

5304.10.10

 

 

Pita cabuya o fique en bruto

 

 

5304.10.90

 

 

Demás fibras textiles del género agave, en bruto sin hilar.

 

 

5304.90.00

 

 

Los demás.

 

 

 

Otros productos excluidos de Venezuela 

 

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia. 

 

Fracción

 

 

Descripción

 

 

0105.11.00

 

 

Pollitos vivos, de peso inferior o igual a 185 gms. (género gallus domesticus).

 

 

0201.10.00

 

 

Carne animal especie bovina fresca refrigerada en canales o medios canales.

 

 

0201.20.00

 

 

Trozos de carne de la especie bovina fresca, refrigerada, sin deshuesar.

 

 

0201.30.00

 

 

Carne de animales de la especie bovina fresca refrigerada, deshuesada.

 

 

0202.10.00

 

 

Carne animal de la especie bovina congelada, en canales o medias canales.

 

 

0202.20.00

 

 

Trozos de carne de la especie bovina, congelada, sin deshuesar.

 

 

0202.30.00

 

 

Carne de animales especie bovina congelada deshuesada.

 

 

0206.10.00

 

 

Despojos comestibles de la especie bovina frescos o refrigerados.

 

 

0206.30.00

 

 

Despojos comestibles de la especie porcina frescos o refrigerados.

 

 

0206.41.00

 

 

Hígados de la especie porcina, congelados.

 

 

0206.49.00

 

 

Demás despojos comestibles de animales, especie porcina, congelados.

 

 

0206.80.00

 

 

Demás despojos comestibles de animales, frescos o refrigerados.

 

 

0206.90.00

 

 

Demás despojos comestibles de animales congelados.

 

 

0209.00.10

 

 

Tocino fresco, refrigerado, congelado, salados o en salmuera, seco o ahumado.

 

 

0209.00.90

 

 

Las demás.

 

 

0210.20.10

 

 

Carne seca (deshidratada) comestible especie bovina.

 

 

0210.20.90

 

 

Demás carnes especie bovina.

 

 

0406.10.00

 

 

Queso fresco (sin madurar), incluso lactosuero y requesón.

 

 

0407.00.10

 

 

Huevos de ave con cáscara, frescos, para incubar

 

 

0407.00.20

 

 

Huevos para la producción de vacunas.

 

 

0407.00.90

 

 

Demás huevos de ave con cascarón, frescos, conservados o cocidos.

 

 

0408.11.00

 

 

Yemas de huevo secas incluso azucaradas.

 

 

0408.19.00

 

 

Demás yemas de huevos frescas, cocidas, moldeadas, incluso azucaradas.

 

 

0408.91.00

 

 

Huevos de aves sin cascarón, secos incluso azucarados.

 

 

0408.99.00

 

 

Demás huevos de ave frescos cocidos moldeados incluso azucarados.

 

 

0701.90.00

 

 

Papas (patatas) frescas o refrigeradas (para otros usos).

 

 

0706.90.00

 

 

Demás ptos. para ensaladas y raíces comestibles frescos o refrigerados.

 

 

0708.20.00

 

 

Porotos (frijoles) incluso vainitas (habichuelas) frescas o refrigerados.

 

 

0708.90.00

 

 

Demás legumbres, incluso desvainadas frescas o refrigeradas.

 

 

0710.21.00

 

 

Arvejas o guisantes, incluso desvainadas cocidas con agua vapor congelados.

 

 

0710.22.00

 

 

Frijoles, incluso desvainados, cocidos con agua o al vapor, congelados.

 

 

0710.29.00

 

 

Demás legumbres, incluso desvainadas, cocidas con agua o al vapor congeladas.

 

 

0710.80.00

 

 

Demás legumbres y hortalizas, incluso cocidas con agua o vapor, congeladas.

 

 

0712.20.00

 

 

Cebollas secas, incluso en trozos o rodajas sin otra preparación.

 

 

0713.10.90

 

 

Demás arvejas o guisantes secos desvainados (para otros usos).

 

 

0713.30.10

 

 

Para la siembra.

 

 

0713.30.90

 

 

Demás frijoles secos desvainados.

 

 

0713.40.10

 

 

Lentejas para la siembra.

 

 

0713.40.90

 

 

Demás lentejas secas desvainadas (para otros usos).

 

 

0713.50.10

 

 

Habas para la siembra.

 

 

0713.50.90

 

 

Demás habas secas desvainadas (para otros usos).

 

 

0713.90.10

 

 

Para la siembra.

 

 

0713.90.90

 

 

Demás legumbres secas desvainadas, incluso mondadas o partidas.

 

 

0803.00.00

 

 

Bananas o plátanos, frescos o secos.

 

 

0806.10.00

 

 

Uvas.

 

 

0901.11.00

 

 

Café sin tostaráni descafeinar.

 

 

0901.12.00

 

 

Café sin tostarádescafeinado.

 

 

0901.21.10

 

 

Café tostado sin descafeinar en grano.

 

 

0901.21.20

 

 

Café tostado sin descafeinarámolido.

 

 

0901.22.00

 

 

Café tostado descafeinado.

 

 

0901.30.00

 

 

Cáscara y cascarilla del Café.

 

 

0901.40.00

 

 

Sucedáneos del Café que contengan Café.

 

 

1001.10.10

 

 

Trigo duro para la siembra.

 

 

1001.90.10

 

 

Demás trigos para la siembra.

 

 

1006.10.10

 

 

Para la siembra.

 

 

1007.00.10

 

 

Para la siembra.

 

 

1008.20.10

 

 

Mijo para siembra.

 

 

1008.20.90

 

 

Demás mijo (para otros usos).

 

 

1103.13.00

 

 

Grañones y s'mola de maíz.

 

 

1203.00.00

 

 

Copra

 

 

1205.00.10

 

 

Para la siembra.

 

 

1207.40.10

 

 

Para siembra.

 

 

1207.90.10

 

 

Para siembra.

 

 

1211.90.10

 

 

Hojas de coca fresca o seca, incluso cortada, quebrantada o pulverizada.

 

 

1212.92.00

 

 

Caña de azúcaráfresca o seca, incluso pulverizada.

 

 

1302.11.00

 

 

Jugos y extractos de opio.

 

 

1302.19.00

 

 

Demás jugos y extractos vegetales.

 

 

1404.20.00

 

 

Línteres de algodón.

 

 

1513.21.20

 

 

De babasú.

 

 

1513.29.20

 

 

De babasú.

 

 

1516.10.00

 

 

Grasas y aceites animales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados.

 

 

1519.20.00

 

 

Aceites cidos del refinado.

 

 

1520.10.00

 

 

Glicerina en bruto, aguas y lejías glicerinosas.

 

 

1520.90.00

 

 

Demás glicerinas incluida la glicerina sintética.

 

 

1521.10.10

 

 

Cera de carnauba incluso refinadas o coloreadas.

 

 

1702.10.20

 

 

Jarabe de lactosa.

 

 

1702.20.10

 

 

Azúcaráde arce.

 

 

1702.20.20

 

 

Jarabe de arce.

 

 

1702.30.10

 

 

Dextrosa (glucosa químicamente pura).

 

 

1702.50.00

 

 

Fructosa químicamente pura.

 

 

1702.90.10

 

 

Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural.

 

 

1704.10.00.bb

 

 

Las demás gomas de mascar.

 

 

1704.90.10

 

 

Bombones, caramelos, confites y pastillas.

 

 

1704.90.90.10

 

 

Turrones.

 

 

1704.90.90.bb

 

 

Los demás.

 

 

1806.10.00

 

 

Cacao en polvo azucarado o edulcorado en otro modo.

 

 

1806.32.00.bb

 

 

Los demás.

 

 

1901.20.00

 

 

Mezclas, pastas sin cacao para productos de panadería.

 

 

1901.90.10

 

 

Extracto de malta.

 

 

1901.90.20

 

 

Harina lacteada.

 

 

1901.90.90

 

 

Demás preparaciones alimenticias sin polvo, cacao o un prod. inferior a 10%en peso.

 

 

1902.19.00

 

 

Demás pastas alimenticias sin coser, rellenaráni prepararáde otra forma.

 

 

1902.30.00

 

 

Demás pastas alimenticias.

 

 

1904.10.00

 

 

Productos a base de cereales insuflados o tostados.

 

 

1905.00.00

 

 

Productos de panadería.

 

 

2005.40.00

 

 

Arvejas o guisantes, preparados o conservados excepto en vinagre sin congelar.

 

 

2005.51.00

 

 

Frijoles desvainados preparados o conservados, excepto en vinagre, sin congelar.

 

 

2005.59.00

 

 

Demás frijoles preparados o conservados, excepto en vinagre o cido acético, sin congelar.

 

 

2006.00.00

 

 

Frutos, cortezas de frutos y demás partes de plantas confitada.

 

 

2007.10.00

 

 

Prep. homogeneizadas de frutos obtenidos por cocción, incluso azucaradas.

 

 

2007.91.10

 

 

Jaleas y mermeladas.

 

 

2007.91.20

 

 

Compotas, pur's y pastas.

 

 

2007.99.10

 

 

Jaleas y mermeladas, pur's y pastas de piña.

 

 

2007.99.20

 

 

Compotas de piña.

 

 

2007.99.30

 

 

Jaleas y mermeladas de los demás frutos.

 

 

2007.99.40

 

 

Compotas pur's y pastas de los demás frutos.

 

 

2009.50.00

 

 

Jugo de tomate sin fermentar y si alcohol.

 

 

2102.10.10

 

 

Levaduras vivas de cultivos.

 

 

2102.10.90

 

 

Las demás

 

 

2102.20.00

 

 

Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos.

 

 

2102.30.00

 

 

Levaduras artificiales (polvos para hornear).

 

 

2103.20.00

 

 

Salsa de tomate.

 

 

2106.90.10

 

 

Polvos para la preparación de budines, cremas, helados, postres, gelatinas y similares.

 

 

2106.90.20

 

 

Preparaciones compuestas, no alcohólicas para la elaboración de bebidas.

 

 

2106.90.30

 

 

Hidrolizados de proteínas.

 

 

2106.90.40

 

 

Autolizados de levadura.

 

 

2106.90.50

 

 

Mejoradores de panificación.

 

 

2106.90.90

 

 

Las demás.

 

 

2202.10.00

 

 

Agua incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada edulcorada de otro modo o aromatizada.

 

 

2202.90.00

 

 

Demás bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de la partida 20.09.

 

 

2207.10.00

 

 

Alcohol etílico sin desnaturalizar.

 

 

2207.20.00

 

 

Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizado.

 

 

2303.20.00

 

 

Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera.

 

 

2401.10.10

 

 

Tabaco negro sin desvenar o desnervar.

 

 

2401.10.20

 

 

Tabaco rubio sin desvenar.

 

 

2401.20.10

 

 

Tabaco negro total o parcialmente desvenado o desnervado.

 

 

2401.20.20

 

 

Tabaco rubio total o parcialmente desvenado o desnervado.

 

 

2401.30.00

 

 

Desperdicios de tabaco.

 

 

2402.10.00

 

 

Cigarros o puros (incluso despuntados) que contengan tabaco.

 

 

2402.20.10

 

 

Cigarrillos de tabaco negro.

 

 

2402.20.20

 

 

Cigarrillos de tabaco rubio.

 

 

2402.90.00

 

 

Demás cigarrillos que contengan tabaco no expresados antes.

 

 

2403.10.00

 

 

Picadura de tabaco, tabaco para pipa, incluso con sucedáneos de tabaco.

 

 

2403.91.00

 

 

Tabaco homogeneizado o reconstituido..

 

 

2403.99.00

 

 

Demás sucedáneos del tabaco, incluso jugos y extractos.

 

 

5201.00.00

 

 

Algodón sin cardaráni peinar.

 

 

5202.10.00

 

 

Desperdicios de hilados de algodón.

 

 

5202.91.00

 

 

Hilachas de algodón.

 

 

5202.99.00

 

 

Demás desperdicios de algodón.

 

 

5203.00.00

 

 

Algodón cardado o peinado (rigen hasta 30 jun/93).

 

 

5303.10.10

 

 

Yute y demás fibras textiles del líber en bruto (exclusión del lino, cáñamo y ramio).

 

 

5303.10.20

 

 

Yute y demás fibras textiles del líber enriado (exclusión del lino, cáñamo y ramio).

 

 

5303.90.10

 

 

Demás yutes descortezados o trabajados de otro modo pero sin hilar.

 

 

5303.90.20

 

 

Demás estopas y desperdicios de yute.

 

 

5303.90.90

 

 

Los demás.

 

 

5304.10.10

 

 

Pita cabuya o fique en bruto.

 

 

5304.10.90

 

 

Demás fibras textiles del género agave en bruto, sin hilar.

 

 

5304.90.00

 

 

Los demás.

 

 

 

4. En todo caso, a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes se obligaran a no incorporar a bienes del sector agropecuario a las listas de los párrafos 1 y 2. 

 

5. Las Partes podrán adoptar, mantener o modificar impuestos de importación de conformidad con sus derechos y obligaciones en el GATT sobre los bienes del sector agropecuario incluidos en las listas de los párrafos 1 y 2 que no hayan sido incorporados al Programa de Desgravación. 

 

ANEXO 3 AL ARTÍCULO 5-04

 

COMERCIO DEL AZÚCAR

 

1. Las Partes crean un Comité de Análisis Azucarero integrado por el Secretario de Comercio y Fomento Industrial y el Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos por parte de México, por el Ministro de Agricultura y el Ministro de Comercio Exterior por parte de Colombia y por el Ministro de Agricultura y Cría y el Presidente del Instituto de Comercio Exterior por parte de Venezuela o por quienes ellos designen. Su función será la de buscar un acuerdo por consenso sobre el comercio del azúcar entre las Partes. 

 

2. El Comité buscará, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, definir la participación del azúcar originario y proveniente de Colombia y de Venezuela en el arancel-cuota que México se compromete, en caso de acuerdo por consenso en el Comité, a adoptará dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor este Tratado. El Comité definir, igualmente, el mecanismo mediante el cual el azúcar originario y proveniente de México participará en los mercados de Colombia y Venezuela, respectivamente. 

 

3. El Comité buscará obtener un acuerdo entre las Partes respecto al tamaño de la cuota y la distribución de ella entre Colombia, Venezuela y Centro América, sin perjuicio de los compromisos que México tiene con terceros países en acuerdos comerciales, incluyendo el Tratado de Libre Comercio de América del Norte y los acuerdos que se deriven de la Ronda Uruguay del GATT. En caso de que México no sea importador de azúcar en un año particular, la cuota será cero por lo tanto, para ese año no habrá ninguna concesión de acceso preferencial para Colombia y Venezuela. 

 

4. Para el establecimiento del arancel-cuota para el azúcar por parte de México descrito en el párrafo 2 y, no obstante lo dispuesto en el artículo 5-04, párrafo 2, México podrá mantener sus derechos y obligaciones en el GATT. Además, y no obstante lo dispuesto en el artículo 5-04 párrafo 2 y el acceso preferencial al azúcar a que se otorgaría a México por parte de Colombia y Venezuela, en caso de acuerdo en el Comité podrán mantener para el azúcar el mecanismo de franjas de precios o de estabilización de precios. 

 

5. En caso de que el Comité llegue a un acuerdo: 

 

a) la preferencia arancelaria mínima para el azúcar á será equivalente a la PAR; 

 

b) los bienes incorporados en el anexo 4 al artículo 5-04 continuarán de manera definitiva en el Programa de Desgravación. 

 

6. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 a 5, en caso de que el Comité no llegue a un acuerdo: 

 

a) las Partes no otorgarán ninguna concesión preferencial de acceso al azúcar en su comercio recíproco ni existirán compromisos derivados de este anexo por lo que el azúcar formará parte del listado de exclusiones de la siguiente manera: 

 

i) para Colombia y Venezuela los mencionados en el párrafo 2 del anexo 2 al artículo 5-04; y 

 

ii) para México el mencionado en el párrafo 3 del anexo 2 al artículo 5-04. 

 

b) los bienes incorporados en el anexo 4 al artículo 5-04, quedarán excluidos del Programa de Desgravación y se les aplicará la tasa o tarifa de nación más favorecida o la tasa o tarifa preferencial en caso de existir preferencia arancelaria en estos bienes antes de la entrada en vigor de este Tratado y quedarán incluidos en la lista de exclusiones del párrafo 3 del anexo 2 al artículo 5-04. 

 

7. El Comité, dentro del plazo señalado en el párrafo 2, presentará a la Comisión un informe. 

 

ANEXO 4 AL ARTÍCULO 5-04

 

INCORPORACIÓN TEMPORAL AL PROGRAMA DE DESGRAVACIÓN.

 

1. Sujeto a lo dispuesto el anexo 3 al artículo 5-04, las Partes desgravarán, a partir de la entrada en vigor de este Tratado, los bienes del sector agropecuario incluidos en el párrafo 4 en la siguiente forma: 

 

a) en los 6 años siguientes, la tasa o tarifa arancelaria aplicable en esa fecha se reducirá en un total de 15% en forma proporcional y en etapas iguales; 

 

b) del séptimo al décimo año se mantendrá la preferencia arancelaria alcanzada al finalizar el sexto año; 

 

c) del undécimo al décimo quinto año, la tasa o tarifa arancelaria aplicable conforme al literal b) se reducirá en forma lineal en etapas iguales hasta ser eliminado totalmente. 

 

2. Del undécimo al décimo cuarto año, las Partes podrán adoptar una salvaguardia especial en forma de arancel-cuota para los bienes incluidos en el párrafo 4 de la siguiente forma: 

 

a) en el undécimo año, se aplicará la tasa o tarifa arancelaria que le corresponda conforme al Programa de Desgravación a la cantidad establecida en el literal b), correspondiente a la cantidad dentro de la cuota de desgravación. Del duodécimo al décimo cuarto año esa cantidad se incrementará en un 10% anual; 

 

b) la cantidad dentro de la cuota será igual a las importaciones del bien de que se trate, originarias y provenientes de esa Parte en el décimo año más un 10%. En caso de no haberse registrado importaciones originarias y provenientes de esa Parte en el décimo año, la cantidad será el promedio de dichas importaciones realizadas del sexto al noveno año. Si este promedio es cero, el Comité de Comercio Agropecuario fijará una cantidad en los últimos quince días del décimo año; 

 

c) la Parte importadora podrá aplicar la tasa o tarifa arancelaria correspondiente al décimo año al excedente de la cuota. 

 

3. Respecto a un mismo bien y a la misma Parte, ninguna Parte podrá, simultáneamente: 

 

a) aplicar una tasa o tarifa arancelaria sobre el excedente de la cuota conforme al párrafo 2, literal c); y 

 

b) adoptar una medida de salvaguardia prevista en el Capítulo VIII. 

 

4. Los siguientes bienes se incluirán temporalmente en el Programa de Desgravación: 

 

Inclusiones temporales de México 

 

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia. 

 

Fracción

 

 

Descripción

 

 

0702.00.01

 

 

Tomates frescos o refrigerados.

 

 

0703.10.01

 

 

Cebollas.

 

 

0703.10.99

 

 

Los demás.

 

 

0706.10.01

 

 

Zanahorias y nabos.

 

 

0713.20.01

 

 

Garbanzos

 

 

0807.10.01

 

 

Melones y Sandías.

 

 

0901.11.01

 

 

Sin descafeinará(Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia).

 

 

0901.12.01

 

 

Descafeinado (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)2001.20.01 Cebollas.

 

 

2001.90.99

 

 

Las demás.

 

 

2002.10.01

 

 

Tomates enteros o en trozos.

 

 

2002.90.99

 

 

Los demás.

 

 

2004.90.99

 

 

Las demás legumbres y hortalizas y las mezclas de legumbres u hortalizas.

 

 

2005.60.01

 

 

Espárragos.

 

 

2005.90.99

 

 

Las demás legumbres u hortalizas y mezclas de legumbres u hortalizas.

 

 

2009.11.01

 

 

Congelado.

 

 

2009.19.99

 

 

Los demás.

 

 

2103.90.aa

 

 

Mayonesa.

 

 

 

Inclusiones temporales de Colombia 

 

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia. 

 

Fracción

 

 

Descripción

 

 

0702.00.00

 

 

Tomates frescos o refrigerados.

 

 

0703.10.00

 

 

Cebollas y chalotes frescos o refrigerados.

 

 

0706.10.00

 

 

Zanahorias y nabos frescos o refrigerados.

 

 

0713.20.10

 

 

Para siembra.

 

 

0713.20.90

 

 

Demás garbanzos.

 

 

0807.10.00

 

 

Melones y sandias frescos.

 

 

0901.11.00

 

 

Café sin tostaráni descafeinar.

 

 

0901.12.00

 

 

Café sin tostarádescafeinado.

 

 

2001.20.00

 

 

Cebollas conservadas en vinagre o cido acético.

 

 

2001.90.10

 

 

Aceitunas.

 

 

2001.90.20

 

 

Alcaparras.

 

 

2001.90.90

 

 

Demás legumbres, hortalizas y partes comestibles de plantas.

 

 

2002.10.00

 

 

Demás tomates prep. o conserv., excepto en vinagre o cido acético.

 

 

2002.90.00

 

 

Demás tomates enteros o en trozos.

 

 

2004.90.00

 

 

Demás legumbres u hortalizas y sus mezclas, congeladas.

 

 

2005.60.00

 

 

Espárragos prep. o conserv., excepto en vinagre, sin congelar.

 

 

2005.90.10

 

 

Alcachofas.

 

 

2005.90.90

 

 

Demás legumbres u hortalizas y su mezclas sin congelar.

 

 

2009.11.00

 

 

Jugo de naranja congelado, sin fermentar y sin alcohol.

 

 

2009.19.00

 

 

Jugo de naranja, otras formas sin fermentar y sin alcohol.

 

 

2103.90.10

 

 

Salsa mayonesa.

 

 

 

Inclusiones Temporales de Venezuela 

 

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia. 

 

Fracción

 

 

Descripción

 

 

0702.00.00

 

 

Tomates frescos o refrigerados.

 

 

0703.10.00

 

 

Cebollas y chalotes frescos o refrigerados.

 

 

0706.10.00

 

 

Zanahorias y nabos frescos o refrigerados.

 

 

0713.20.10

 

 

Para siembra.

 

 

0713.20.90

 

 

Demás garbanzos.

 

 

0807.10.00

 

 

Melones y sandías frescos.

 

 

2001.20.00

 

 

Cebollas conservadas en vinagre o cido acético.

 

 

2001.90.10

 

 

Aceitunas.

 

 

2001.90.20

 

 

Alcaparras.

 

 

2001.90.90

 

 

Demás legumbres, hortalizas y partes comestibles de plantas.

 

 

2002.10.00

 

 

Demás tomates preparados o conservados, excepto en vinagre o cido acético.

 

 

2002.90.00

 

 

Demás tomates enteros o en trozos.

 

 

2004.90.00

 

 

Demás legumbres u hortalizas y sus mezclas, congeladas.

 

 

2005.60.00

 

 

Espárragos preparados o conservados, excepto en vinagre, sin congelar.

 

 

2005.90.10

 

 

Alcachofas (alcauciles).

 

 

2005.90.90

 

 

Demás legumbres u hortalizas y su mezclas sin congelar.

 

 

2009.11.00

 

 

Jugo de naranja congelado, sin fermentar y sin alcohol.

 

 

2009.19.00

 

 

Jugo de naranja, otras formas sin fermentar y sin alcohol.

 

 

2103.90.10

 

 

Salsa mayonesa.

 

 

 

ANEXO AL ARTÍCULO 5-05

 

BIENES DEL SECTOR AGROPECUARIO SUJETOS A SALVAGUARDIAS ESPECIALES

 

1. Bienes del sector agropecuario de México sujetos a salvaguardia por parte de Venezuela. 

 

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia. 

 

Fracción

 

 

Descripción

 

 

0707.00.00

 

 

Pepinos y pepinillos.

 

 

0709.60.00

 

 

Pimientos.

 

 

0703.20.00

 

 

Ajos frescos.

 

 

0804.40.00

 

 

Aguacates.

 

 

0805.10.00

 

 

Naranjas frescas o secas.

 

 

 

2. Bienes del sector agropecuario de Venezuela sujetos a salvaguardia por parte del México. 

 

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia. 

 

Fracción

 

 

Descripción

 

 

0804.50.01

 

 

Mangos, guayabas y mangostinos.

 

 

2104.10.01

 

 

Preparaciones para sopas.

 

 

2203.00.01

 

 

Cerveza.

 

 

2208.40.01

 

 

Ron.

 

 

2301.10.01

 

 

Harinas de carne.

 

 

 

SECCIÓN B - MEDIDAS FITOSANITARIAS Y ZOOSANITARIAS

 

ARTÍCULO 5-11: DEFINICIONES. 

 

Para los efectos de esta sección se entenderá por: 

 

Animal: entre otros, animales domésticos, peces y fauna silvestre; 

 

Bien: animales, vegetales, sus productos y subproductos. 

 

Contaminante: entre otros, residuos de plaguicidas y de drogas veterinarias y otras sustancias extrañas. 

 

Enfermedad: la alteración más o menos grave del cuerpo animal. 

 

Evaluación de riesgo: una evaluación de: 

 

a) la probabilidad de introducción, establecimiento y propagación de una plaga o una enfermedad y las posibles consecuencias biológicas y económicas; 

 

b) la probabilidad de efectos adversos a la vida o a la salud humana y animal provenientes de la presencia de un aditivo, contaminante, toxina, o un organismo causante de enfermedades en un alimento o forraje. 

 

Información científica: datos o información derivados del uso de principios y métodos científicos. 

 

medida fitosanitaria o zoosanitaria: una medida, incluyendo un criterio relativo al bien final; un método de proceso o producción directamente relacionado con el bien; una prueba, inspección, certificación o procedimiento de aprobación; un método estadístico relevante; un procedimiento de muestreo; un método de evaluación de riesgo; un requisito en materia de empaque y etiquetado directamente relacionado con la seguridad de los alimentos; y un régimen de cuarentena, tal como un requisito pertinente asociado con el transporte de animales o vegetales, o con el material necesario para su sobrevivencia durante el transporte, que una Parte adopta, mantiene o aplica para: 

 

a) proteger la vida y la salud animal y la sanidad vegetal en su territorio de los riesgos provenientes de la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o una enfermedad; 

 

b) proteger la vida y la salud humana y animal en su territorio de riesgos provenientes de la presencia de un aditivo, contaminante, toxina o un organismo causante de una enfermedad en un alimento o forraje; 

 

c) proteger la vida y la salud humana en su territorio de los riesgos provenientes de un organismo causante de enfermedades o de una plaga transportada por un animal o un vegetal o un derivado de éstos; o 

 

d) prevenir o limitar otros daños en su territorio provenientes de la introducción, establecimiento y propagación de una plaga o enfermedad. 

 

Nivel adecuado de protección fitosanitaria o zoosanitaria: el nivel de protección que estime adecuado la Parte que establezca la medida fitosanitaria o zoosanitaria para proteger la vida o la salud de las personas y de los animales o para preservar la sanidad vegetal en su territorio. 

 

Norma, directriz o recomendación internacional: una norma, directriz o recomendación, en relación con: 

 

a) la seguridad en alimentos, la establecida por la Comisión del Codex Alimentarius, incluyendo aquella relacionada con descomposición de los productos, elaborada por el Comité de Pescados y Productos Pesqueros del Codex Alimentarius, aditivos alimentarios, contaminantes, prácticas en materia de higiene y métodos de análisis y muestreo; 

 

b) la salud animal y zoonosis, la elaborada bajo los auspicios de la Oficina Internacional de Epizootias; 

 

c) la sanidad vegetal, la elaborada bajo los auspicios del Secretariado de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria; y 

 

d) lo establecido por otras organizaciones internacionales acordadas por las Partes o desarrolladas conforme a esas organizaciones. 

 

Plaga: entre otros, cualquier estado viviente de cualquier insecto, caro, nemátodo, babosas, caracol, protozoo, u otro animal invertebrado, bacterias, hongos, otras plantas parasíticas o partes reproductivas de ellas, virus, micoplasmas, malezas o cualquier organismo similar o los mismos asociados con cualquiera de los anteriores o cualquier sustancia infecciosa que pueda directa o indirectamente ocasionará daños a las plantas o animales o a sus productos o subproductos. 

 

Procedimiento de aprobación: cualquier procedimiento de registro, comunicación o cualquier otro procedimiento administrativo obligatorio. 

 

procedimiento de control o inspección: cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar así se cumple una medida fitosanitaria o zoosanitaria, incluidos muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación, monitoreo, auditoría, evaluación de la aplicación de las medidas fitosanitarias y zoosanitarias, acreditación, registro, certificación, otros procedimientos que involucran el examen físico de un bien, del empaquetado del mismo o del equipo o de las instalaciones directamente relacionadas con la producción, comercialización o uso del bien. Se excluyen de esta definición los procedimientos de aprobación. 

 

Transporte: entre otros, los medios de movilización, la forma de embalaje y la modalidad de acarreo. 

 

Vegetal: entre otros cultivos de interés económico, científico, medicinal, ornamental y flora silvestre. 

 

Zona: un país, parte de un país, partes de varios países, o todas las partes de varios países. 

 

Zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades: una zona en la cual una plaga o enfermedad específica ocurre en niveles escasos. 

 

Zona libre de plagas o enfermedades: una zona en la cual una plaga o enfermedad específica no está presente. 

 

ARTÍCULO 5-12: ÁMBITO DE APLICACIÓN. 

 

1. Con el fin de establecer un marco de disciplinas y reglas que orienten el desarrollo, la adopción y el cumplimiento de medidas fitosanitarias y zoosanitarias, lo dispuesto en esta sección se aplica a cualquier medida de tal índole, que al ser adoptada por una Parte directa o indirectamente, pueda afectar el comercio entre las Partes. 

 

2. Esta sección se aplica a medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el comercio de bienes del sector agropecuario. 

 

3. En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de esta sección y cualquier otra disposición de este Tratado, las disposiciones de esta sección prevalecerán en la medida de la incompatibilidad. 

 

ARTÍCULO 5-13: DERECHO A ADOPTARÁ MEDIDAS FITOSANITARIAS Y ZOOSANITARIAS. 

 

Cada Parte podrá, de conformidad con esta sección, adoptar, aplicar o mantener cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria necesaria para la protección de la vida y la salud humana, animal y la sanidad vegetal en su territorio. La medida podrá ser más estricta que una norma, directriz o recomendación internacional. 

 

ARTÍCULO 5-14: DERECHO A FIJAR EL NIVEL DE PROTECCIÓN. 

 

No obstante cualquier otra disposición de esta sección, cada Parte podrá, para proteger la vida y la salud humana, animal y la sanidad vegetal, fijará sus niveles adecuados de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5-22. 

 

ARTÍCULO 5-15: PRINCIPIOS CIENTÍFICOS. 

 

Cada Parte se asegurará de que cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria que adopte, aplique o mantenga: 

 

a) esté basada en principios científicos, tomando en cuenta, cuando corresponda, factores pertinentes, como las diferentes condiciones geográficas; 

 

b) no sea mantenida cuando ya no exista una base científica que la sustente; y 

 

c) esté basada en una evaluación de riesgo apropiada a las circunstancias que la motivaron. 

 

ARTÍCULO 5-16: TRATO NO DISCRIMINATORIO. 

 

Cada Parte se asegurará de que una medida fitosanitaria o zoosanitaria que adopte, aplique o mantenga no discrimine arbitraria o injustificadamente entre sus bienes y los similares de otra Parte, o entre bienes de otra Parte y bienes similares de cualquier otro país, cuando existan condiciones fitosanitarias o zoosanitarias idénticas o similares. 

 

ARTÍCULO 5-17: OBSTÁCULOS INNECESARIOS. 

 

Cada Parte importadora se asegurará de que cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria que adopte, aplique o mantenga sea puesta en práctica sólo en el grado necesario para alcanzará u nivel adecuado de protección, tomando en cuenta la factibilidad técnica y económica. 

 

ARTÍCULO 5-18: RESTRICCIONES ENCUBIERTAS. 

 

Ninguna Parte podrá adoptar, aplicar o mantener medida fitosanitaria o zoosanitaria alguna que tenga la finalidad o la consecuencia de crear una restricción encubierta al comercio entre las Partes. 

 

ARTÍCULO 5-19: ACTUACIÓN DE ORGANISMOS NO GUBERNAMENTALES. 

 

Cada Parte se asegurará de que cualquier organismo no gubernamental en que se apoye para la aplicación de una medida fitosanitaria o zoosanitaria, actúe de manera congruente con esta sección. 

 

ARTÍCULO 5-20: NORMAS INTERNACIONALES Y ORGANIZACIONES INTERNACIONALES DE NORMALIZACIÓN. 

 

1. Sin reducir el nivel de protección a la vida y la salud humana, animal y a la sanidad vegetal, cada Parte usará, como una base para sus medidas fitosanitarias o zoosanitarias, normas, directrices o recomendaciones internacionales, con el fin de hacerlas equivalentes o, cuando corresponda, idénticas a las de las otras Partes. 

 

2. Una medida fitosanitaria o zoosanitaria de una Parte que sea igual a una norma, directriz o recomendación internacional se considerará congruente con los artículos 5-13 al 5-19. Una medida de una Parte que ofrezca un nivel de protección fitosanitaria o zoosanitaria diferente del que se lograría mediante una medida basada en una norma, directriz o recomendación internacional no se considera, sólo por ello, incompatible con las disposiciones de esta sección. 

 

3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 será interpretado como un impedimento para que una Parte adopte, aplique o mantenga, de conformidad con las otras disposiciones de esta sección, una medida fitosanitaria o zoosanitaria que sea más estricta que la norma, directriz o recomendación internacional pertinente. 

 

4. Cuando una Parte tenga motivo para suponer que una medida fitosanitaria o zoosanitaria de otra Parte afecta o puede afectar adversamente sus exportaciones, y la medida no está basada en normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, podrá solicitará que se le informe sobre las razones de la medida y la otra Parte informará por escrito dentro de un plazo de cuarenta días. 

 

5. Cada Parte participará, en el mayor grado posible, en las organizaciones internacionales de normalización pertinentes, incluyendo la Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y la Convención Internacional para la Protección de las Plantas, con la finalidad de promover el desarrollo y la revisión periódica de las normas, directrices y recomendaciones internacionales. 

 

ARTÍCULO 5-21: EQUIVALENCIA. 

 

1. Sin reducir el nivel de protección a la vida y la salud humana, animal y a la sanidad vegetal, las Partes buscarán, en el mayor grado posible y de conformidad con esta sección, la equivalencia de sus respectivas medidas fitosanitarias y zoosanitarias. 

 

2. La Parte importadora: 

 

a) tratará una medida fitosanitaria o zoosanitaria adoptada, aplicada o mantenida por una Parte exportadora como equivalente a una propia cuando la Parte exportadora, en cooperación con la Parte importadora, le proporcione información científica o de otra clase, de conformidad con métodos de evaluación de riesgo convenidos por las Partes, para demostrará objetivamente, de conformidad con el literal b), que la medida de la Parte exportadora alcanza el nivel adecuado de protección de la Parte importadora; 

 

b) podrá, cuando tenga base científica para ello, dictaminará que la medida de la Parte exportadora no alcanza el nivel de protección que la Parte importadora juzga adecuado; y 

 

c) proporcionará por escrito a la Parte exportadora, previa solicitud, sus razones para un dictamen conforme al literal b). 

 

3. Para efecto de establecer la equivalencia entre las medidas, la Parte exportadora, a solicitud de la Parte importadora, adoptará los mecanismos de que pueda disponer para facilitar el acceso a su territorio con fines de inspección, pruebas y otros procedimientos pertinentes. 

 

4. Las Partes podrán considerar, al elaborar una medida fitosanitaria o zoosanitaria, las medidas fitosanitarias o zoosanitarias pertinentes, vigentes o propuestas, de las Partes. 

 

ARTÍCULO 5-22: EVALUACIÓN DE RIESGO Y NIVEL ADECUADO DE PROTECCIÓN. 

 

1. Cada Parte tomará en cuenta, al llevar a cabo una evaluación de riesgo: 

 

a) métodos y técnicas de evaluación de riesgo pertinentes, desarrolladas por las organizaciones internacionales de normalización; 

 

b) información científica pertinente; 

 

c) métodos de producción, proceso, manejo y empaque pertinentes; 

 

d) métodos adecuados de inspección, muestreo y prueba; 

 

e) la existencia de plagas o de enfermedades que deban tomarse en cuenta, incluida la existencia de zonas libres de plagas o de enfermedades, y de zonas de escasa prevalencia de éstas, reconocidas por las Partes; 

 

f) condiciones ecológicas y otras condiciones ambientales que deban considerarse; y 

 

g) las medidas cuarentenarías y los tratamientos aplicables que satisfagan a la Parte importadora tales como cuarentenas, tratamientos químicos, físicos, destrucción, reembarque y otros aceptados por las Partes. 

 

2. En adición a lo dispuesto en el párrafo 1, al establecerá su nivel adecuado de protección en relación al riesgo vinculado con la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o una enfermedad animal o vegetal, y al evaluar el riesgo, cada Parte también tomará en cuenta, cuando sean pertinentes, los siguientes factores económicos: 

 

a) pérdida de producción o de ventas que podría ser consecuencia de la plaga o la enfermedad; 

 

b) costos de control o erradicación de la plaga o de la enfermedad en su territorio; y 

 

c) la relación costo-eficiencia de otras opciones para limitar los riesgos. 

 

3. Cada Parte, al establecerá su nivel adecuado de protección: 

 

a) tomará en cuenta el objetivo de minimizar los efectos negativos sobre el comercio; y 

 

b) evitará, con el objetivo de lograr congruencia en la aplicación práctica del concepto de nivel adecuado de protección, hacer distinciones arbitrarias o injustificables, bajo diferentes circunstancias, que puedan provocará discriminación arbitraria o injustificable en contra de un bien de otra Parte o constituyan una restricción encubierta al comercio entre las Partes. 

 

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 al 3 y en el artículo 5-15, literal c), cuando al llevar a cabo una evaluación de riesgo una Parte llegue a la conclusión de que la información científica correspondiente disponible u otra información es insuficiente para completar la evaluación, podrá adoptar una medida fitosanitaria o zoosanitaria provisional, fundamentada en la información pertinente disponible, tal como la proveniente de las organizaciones internacionales de normalización y de las medidas fitosanitarias o zoosanitarias de las otras Partes. La Parte concluirá la evaluación dentro de un plazo de sesenta días contados a partir de que le sea presentada la información suficiente para completarla, revisará la medida provisional y, cuando proceda, la modificará. 

 

5. Una Parte importadora podrá logrará su nivel de protección apropiado a través de la aplicación de medidas fitosanitarias y zoosanitarias de manera inmediata o gradual. Cuando la aplicación de esta última modalidad sea solicitada por una Parte, la otra podrá conceder tal aplicación o hacer excepciones específicas, tomando en cuenta los intereses de exportación de la Parte solicitante. 

 

ARTÍCULO 5-23: ADAPTACIÓN A CONDICIONES REGIONALES. 

 

1. Cada Parte adaptará cualquiera de sus medidas fitosanitarias o zoosanitarias vinculadas con la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o una enfermedad animal o vegetal, a las características fitosanitarias o zoosanitarias de la zona donde un bien sujeto a tal medida se produzca y a la zona en su territorio a la cual sea destinado el bien, tomando en cuenta las condiciones pertinentes, incluidas las relativas al transporte y al manejo de la carga entre esas zonas. Al evaluar tales características de una zona, tomando en cuenta si es, una zona libre de plagas o de enfermedades y puede conservarse como tal, o es una zona de escasa prevalencia de éstas, cada Parte tomará en cuenta, entre otros factores: 

 

a) la prevalencia de plagas o de enfermedades en esa zona; 

 

b) la existencia de programas de erradicación o de control en esa zona; y 

 

c) cualquier norma, directriz o recomendación pertinente. 

 

2. Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte, cuando establezca si una zona es una zona libre de plagas o de enfermedades, o es una zona de escasa prevalencia de éstas, basará su dictamen en factores tales como condiciones geográficas, ecosistemas, vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles fitosanitarios o zoosanitarios en esa zona. 

 

3. Cada Parte importadora reconocerá que una zona en el territorio de la Parte exportadora es, y puede conservarse como, una zona libre de plagas o de enfermedades o una zona de escasa prevalencia de éstas, cuando la Parte exportadora proporcione a la Parte importadora información científica o de otra clase suficiente para demostrarlo a satisfacción de la Parte importadora. Para este fin, cada Parte exportadora, permitirá a la Parte importadora, cuando ésta lo solicite, acceso a su territorio para inspección, pruebas y otros procedimientos pertinentes. 

 

4. Cada Parte, tomando en cuenta cualquier condición pertinente, incluso las relacionadas con el transporte y el manejo de la carga podrá, de conformidad con esta sección: 

 

a) adoptar, aplicar o mantener un procedimiento diferente de evaluación de riesgo para una zona libre de plagas o de enfermedades que para una zona de escasa prevalencia de éstas; y 

 

b) tomar una determinación diferente para la disposición de un bien producido en una zona libre de plagas o de enfermedades que para uno producido en una zona de escasa prevalencia de éstas. 

 

5. Al adoptar, aplicar o mantener una medida fitosanitaria o zoosanitaria en relación a la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o enfermedad animal o vegetal, cada Parte otorgará a un bien obtenido en una zona libre de plagas o de enfermedades en territorio de otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue a un bien obtenido en una zona libre de plagas o de enfermedades en otro país que presente el mismo nivel de riesgo. La Parte utilizará técnicas equivalentes de evaluación de riesgo para evaluar las condiciones y controles pertinentes en la zona libre de plagas o de enfermedades y en el área anexa a esa zona, y tomará en cuenta cualquier condición pertinente, incluidas las relacionadas con el transporte y la carga. 

 

6. Cada Parte importadora buscará un acuerdo con la Parte exportadora, a solicitud, sobre requisitos específicos cuyo cumplimiento permita a un bien obtenido en una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades en territorio de una Parte exportadora, ser importado a territorio de la Parte importadora. 

 

ARTÍCULO 5-24: PROCEDIMIENTOS DE CONTROL, INSPECCIÓN Y APROBACIÓN. 

 

1. Cada Parte, en relación con cualquier procedimiento de control o inspección que lleve a cabo: 

 

a) iniciará y concluirá el procedimiento de la manera más expedita posible y no menos favorable para un bien de la otra Parte, que para un bien similar de la Parte o de cualquier otro país; 

 

b) publicará la duración normal del procedimiento o comunicará a quien lo solicite, la duración prevista del trámite; 

 

c) se asegurará de que el organismo competente: 

 

i) una vez recibida una solicitud, examine sin demora que la documentación esté completa e informe al solicitante, de manera precisa y completa sobre cualquier insuficiencia; 

 

ii) tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados del procedimiento de manera precisa y completa, de modo que el solicitante pueda adoptar cualquier acción correctiva necesaria; 

 

iii) cuando la solicitud sea insuficiente, continúe, hasta donde sea posible, con el procedimiento si el solicitante así lo pide; y 

 

iv) informe, a petición del solicitante, sobre el estado de la solicitud y de las razones de cualquier retraso; 

 

d) limitará la información que el solicitante deba presentar, a la necesaria para llevar a cabo el procedimiento; 

 

e) otorgará a la información confidencial o reservada que se derive de la conducción del procedimiento para un bien de la otra Parte o que se presente en relación con ella: 

 

i) trato no menos favorable que para un bien de la Parte; y 

 

ii) en todo caso, trato que proteja los intereses comerciales legítimos del solicitante en la medida en que lo disponga el derecho de esa Parte; 

 

f) limitará a lo razonable o necesario cualquier requisito respecto a especímenes individuales o muestras de un bien; 

 

g) por llevará a cabo el procedimiento, no impondrá un derecho que sea mayor para un bien de otra Parte de lo que sea equitativo en relación con cualquier derecho que cobre a sus bienes o a los bienes de cualquier otro país, tomando en cuenta los costos de comunicación, transporte y otros costos relacionados; 

 

h) usará criterios para seleccionar la ubicación de las instalaciones en donde se lleve a cabo el procedimiento, de manera que no cause inconvenientes a un solicitante o a su representante; 

 

i) usará criterios para seleccionará muestras de bienes que no causen molestias innecesarias a un solicitante o a su representante; y 

 

j) cuando se trate de un bien que haya sido modificado con posterioridad a la determinación de que cumple con los requisitos de la medida fitosanitaria o zoosanitaria aplicable, limitará el procedimiento a lo necesario para establecerá que sigue cumpliendo con los requisitos de esa medida. 

 

2. Cuando una medida fitosanitaria o zoosanitaria de la Parte importadora requiera llevar a cabo un procedimiento de control o inspección en la etapa de producción, la Parte exportadora adoptará a solicitud de la Parte importadora, las medidas de que disponga para facilitar acceso a su territorio y proporcionará la asistencia necesaria para facilitar a la Parte importadora llevar a cabo su procedimiento de control o inspección. 

 

3. Las Partes aplicarán, con las modificaciones necesarias, respecto a sus procedimientos de aprobación, las disposiciones pertinentes del párrafo 1, literales a) al h). 

 

4. Una Parte importadora que mantenga un procedimiento de aprobación podrá requerir que se obtenga su autorización para el uso de un aditivo, o el establecimiento de un nivel de tolerancia para un contaminante en un alimento o forraje, de conformidad con ese procedimiento, antes de conceder el acceso a su mercado doméstico a un alimento o forraje que contenga ese aditivo o contaminante. Cuando esa Parte así lo requiera, podrá autorizar una norma, directriz o recomendación internacional pertinente, como base para conceder acceso a tales bienes hasta que complete el procedimiento. 

 

ARTÍCULO 5-25: COMUNICACIÓN, PUBLICACIÓN Y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. 

 

1. Al proponer la adopción o la modificación de una medida fitosanitaria o zoosanitaria de aplicación general en sus respectivos territorios, cada Parte: 

 

a) por lo menos con 60 días de anticipación, publicará un aviso y comunicará a las otras Partes sobre su intención de adoptar o modificar esa medida, cuando ésta no se trate de una ley, y publicará y proporcionará a las otras Partes el texto completo de la medida propuesta, de manera que permita a los interesados familiarizarse con la propuesta; 

 

b) identificará en el aviso y en la comunicación el bien al que la medida se aplicaría, e incluirá una breve descripción del objetivo y las razones para ésta; 

 

c) entregará una copia de la medida propuesta a cualquier Parte o a cualquier interesado que así lo solicite y, cuando sea posible, identificará cualquier disposición que se aparte sustancialmente de las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes; y 

 

d) sin discriminación, permitirá a otras Partes y personas interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud los discutirá y tomará en cuenta los resultados de esas discusiones. 

 

2. A través de las medidas apropiadas, cada Parte buscará asegurar, respecto a cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria de una autoridad competente de un estado o departamento, o de un municipio de esa Parte: 

 

a) que el aviso y la comunicación del tipo requerido en el párrafo 1, literales a) y b) se hagan en una etapa inicial adecuada, previamente a su adopción; y 

 

b) que se observe lo dispuesto en el párrafo 1, literales c) y d). 

 

3. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente relacionado con la protección fitosanitaria o zoosanitaria, podrá omitir cualesquiera de los pasos establecidos en los párrafos 1 ó 2 siempre que, una vez adoptada una medida fitosanitaria o zoosanitaria: 

 

a) lo comunique inmediatamente a las otras Partes, de conformidad con los requisitos establecidos en párrafo 1, literal b), incluyendo una breve descripción de la emergencia; 

 

b) entregue una copia de la medida a cualquiera de las Partes o interesados que así lo soliciten; y 

 

c) permita, sin discriminación, a las otras Partes y a los interesados formular comentarios por escrito y, previa solicitud, los discuta y tome en cuenta los resultados de esas discusiones. 

 

4. Cada Parte permitirá excepto cuando sea necesario para hacer frente a un problema urgente señalado en el párrafo 3, que transcurra un periodo razonable entre la publicación de una medida fitosanitaria o zoosanitaria de aplicación general y la fecha de entrada en vigor de la misma, con el fin de permitir que exista tiempo para que los interesados se adapten a la medida. 

 

5. Cada Parte designará a una autoridad gubernamental responsable de la puesta en práctica, en su territorio, de las disposiciones de comunicación de este artículo y lo comunicará a las otras Partes. Cuando una Parte designe dos o más autoridades gubernamentales para este fin, proporcionará a las otras Partes información completa y sin ambigüedades sobre el ámbito de responsabilidades de esas autoridades. 

 

6. Cuando una Parte importadora niegue la entrada a su territorio a un bien de otra Parte debido a que no cumple con una medida fitosanitaria o zoosanitaria, la Parte importadora proporcionará, previa solicitud, una explicación por escrito a la Parte exportadora, que identifique la medida correspondiente así como las razones por las cuales el bien no cumple con esa medida. 

 

ARTÍCULO 5-26: CENTROS DE INFORMACIÓN. 

 

1. Cada Parte se asegurará de que exista por lo menos un centro de información capaz de responder todas las preguntas razonables de las otras Partes y de los interesados, así como de suministrar documentación pertinente en relación con: 

 

a) cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria de aplicación general, incluyendo cualquier procedimiento de control o inspección, o de aprobación, propuesto, adoptado o mantenido en su territorio; 

 

b) los procesos de evaluación de riesgo de la Parte y los factores que toma en consideración al llevar a cabo la evaluación y en el establecimiento de su nivel adecuado de protección; 

 

c) la calidad de miembro de la Parte y su participación en organismos y sistemas fitosanitarios y zoosanitarios internacionales y regionales, y en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del ámbito de esta sección, así como las disposiciones de esos organismos, sistemas, o acuerdos; y 

 

d) la ubicación de avisos publicados de conformidad con esta sección, o en dónde puede ser obtenida tal información. 

 

2. Cada Parte se asegurará de que, de conformidad con las disposiciones de esta sección, cuando otra Parte o un interesado soliciten copias de documentos, éstos se proporcionen a un precio no mayor del de su venta interna, además del costo de envío. 

 

ARTÍCULO 5-27: COOPERACIÓN TÉCNICA. 

 

1. Cada Parte, a solicitud de otra Parte, facilitará la prestación de asesoría técnica, información y asistencia, en términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer las medidas fitosanitarias y zoosanitarias y las actividades relacionadas con esa otra Parte, incluida investigación, tecnologías de proceso, infraestructura y el establecimiento de órganos reglamentarios nacionales. Esa asistencia podrá incluir créditos, donaciones y fondos para la adquisición de destreza técnica, capacitación y equipo que facilitarán el ajuste y cumplimiento de la Parte con la medida fitosanitaria o zoosanitaria de una Parte. 

 

2. Cada Parte, a petición de otra Parte: 

 

a) brindará a esa Parte información sobre sus programas de cooperación técnica concernientes a medidas fitosanitarias o zoosanitarias sobre áreas de particular interés; y 

 

b) podrá consultar con esa Parte, durante la elaboración de cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria, o previamente a la adopción de esa medida o de un cambio en su aplicación. 

 

ARTÍCULO 5-28: LIMITACIONES EN EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. 

 

Ninguna disposición de esta sección se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar cualquier información cuya difusión considere que impida el cumplimiento de sus leyes, sea contraria al interés público o sea perjudicial para cualquier interés comercial legítimo. 

 

ARTÍCULO 5-29: COMITÉ DE MEDIDAS FITOSANITARIAS Y ZOOSANITARIAS. 

 

1. Las Partes crean un Comité de Medidas Fitosanitarias y Zoosanitarias, integrado por representantes de cada Parte con responsabilidades en asuntos fitosanitarios y zoosanitarios. 

 

2. Cada Parte al designar sus representantes, lo comunicará a las otras Partes. Cuando una Parte designe más de un representante para este fin, proporcionará a las otras Partes información completa y sin ambigüedades sobre el ámbito de responsabilidades de esos representantes. 

 

3. El Comité facilitará y propiciará: 

 

a) consultas expeditas sobre asuntos fitosanitarios o zoosanitarios específicos; 

 

b) las actividades de las Partes de acuerdo con lo dispuesto en esta sección, particularmente lo previsto en los artículos 5-20 y 5-21; 

 

c) la cooperación técnica entre las Partes, incluyendo cooperación en el desarrollo, aplicación y observancia de medidas fitosanitarias y zoosanitarias; y 

 

d) el mejoramiento de las condiciones fitosanitarias y zoosanitarias en el territorio de las Partes. 

 

4. El Comité: 

 

a) buscará, en el mayor grado posible, la asistencia de las organizaciones internacionales de normalización pertinentes, con el fin de obtener asesoramiento científico y técnico disponible y de minimizar la duplicación de esfuerzos en el ejercicio de sus funciones; 

 

b) podrá establecer las modalidades, que considere adecuadas, para la coordinación y solución expedita de asuntos que se le remitan, entre otros: 

 

i) apoyarse en expertos y organizaciones de expertos; y 

 

ii) establecerá grupos de trabajo y determinará sus objetivos y ámbitos de acción; 

 

c) atenderá las instrucciones de la Comisión; 

 

d) rendirá informe anualmente a la Comisión sobre la aplicación de esta sección; y 

 

e) se reunirá al menos una vez al año, salvo que se acuerde otra cosa. 

 

ARTÍCULO 5-30: CONSULTAS TÉCNICAS. 

 

1. Una Parte podrá solicitar consultas con otra Parte sobre cualquier problema cubierto por esta sección. 

 

2. Cada Parte podrá usar los buenos oficios de las organizaciones internacionales de normalización pertinentes, incluidas las mencionadas en el artículo 5-20, para asesoría y asistencia en asuntos fitosanitarios y zoosanitarios en el marco de sus respectivos mandatos. 

 

3. La Parte que afirme que una medida fitosanitaria o zoosanitaria de otra Parte es contradictoria con esta sección tendrá que probar esa contradicción. 

 

4. Cuando las Partes involucradas hayan recurrido a consultas facilitadas por el Comité, éstas constituirán, si así lo acuerdan, las consultas previstas en el capítulo XIX. 

 

CAPÍTULO VI

 

REGLAS DE ORIGEN

 

ARTÍCULO 6-01: DEFINICIONES. 

 

Para los efectos de este Capítulo se entenderá por: 

 

Bienes fungibles: bienes que son intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no resulta práctico diferenciarlos por simple examen visual uno del otro. 

 

Bien no originario o material no originario: un bien o un material que no califica como originario de conformidad con lo establecido en este Capítulo. 

 

Bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en territorio de una o más Partes: 

 

a) minerales extraídos en territorio de una o más Partes; 

 

b) productos del reino vegetal, cosechados en territorio de una o más Partes; 

 

c) animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o más Partes; 

 

d) bienes obtenidos de la caza o pesca en territorio de una o más Partes; 

 

e) bienes tales como peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar por barcos registrados, matriculados, abanderados o reputados como tales, por alguna de las Partes, según su legislación, a través de modalidades tales como afiliación, arrendamiento o fletamiento; 

 

f) bienes producidos a bordo de barcos fábrica de alguna de las Partes, a partir de los bienes identificados en el literal e), siempre que tales barcos fábrica estén registrados, matriculados, abanderados o reputados como tales, por alguna de las Partes, según su legislación, a través de modalidades tales como afiliación, arrendamiento o fletamiento; 

 

g) bienes obtenidos por una Parte o una persona de una Parte del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese lecho o subsuelo marino; 

 

h) desechos y desperdicios derivados de: 

 

i) producción en territorio de una o más Partes; o 

 

ii) bienes usados, recolectados en territorio de una o más Partes, siempre que esos bienes sirvan sólo para la recuperación de materias primas; e 

 

i) bienes producidos en territorio de una o más de las Partes exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los literales a) al h) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción. 

 

Contenedores y materiales de empaque para embarque: bienes que son utilizados para proteger a un bien durante su transporte, distintos de los envases y materiales para venta al menudeo. 

 

Costo total: en relación a un bien, la suma de los siguientes elementos, de conformidad con lo establecido en el anexo a este Artículo: 

 

a) el costo o valor de los materiales directos de fabricación utilizados en la producción del bien; 

 

b) el costo de la mano de obra directa utilizada en la producción del bien; y 

 

c) una cantidad razonable por concepto de costos y gastos directos e indirectos de fabricación del bien. 

 

F.O.B.: libre a bordo (L.A.B.). 

 

Lugar en que se encuentre el productor: en relación a un bien, la planta de producción de ese bien. 

 

Material: un bien utilizado en la producción de otro bien. 

 

Material de fabricación propia: un material producido por el productor de un bien y utilizado en la producción de ese bien. 

 

Materiales fungibles: materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas. 

 

Material indirecto: un bien utilizado en la producción, verificación o inspección de un bien, pero que no esté físicamente incorporado en el bien; o un bien que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionados con la producción de un bien, incluidos: 

 

a) combustible y energía; 

 

b) herramientas, troqueles y moldes; 

 

c) refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios; 

 

d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o para operar el equipo o los edificios; 

 

e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad; 

 

f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de los bienes; 

 

g) catalizadores y solventes; y 

 

h) cualquier otro bien que no esté incorporado en el bien, pero cuyo uso en la producción del bien pueda demostrarse razonablemente que forma parte de esa producción. 

 

Material intermedio: materiales de fabricación propia utilizados en la producción de un bien, y designados conforme al Artículo 6-07. 

 

Persona relacionada: "vinculación entre las personas" como se establece en el Artículo 15.4 del Código de Valoración Aduanera. 

 

Producción: el cultivo, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien. 

 

Productor: una persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla un bien. 

 

Utilizados: empleados o consumidos en la producción de bienes. 

 

valor de transacción de un bien: el precio pagado o por pagar por un bien relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del Artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el bien se vende para exportación. 

 

valor de transacción de un material: el precio pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del Artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el material se vende para exportación. 

 

ARTÍCULO 6-02: INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. 

 

Para los efectos de este Capítulo: 

 

a) la base de clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado; 

 

b) la determinación del valor de transacción de un bien o de un material se hará conforme a los principios del Código de Valoración Aduanera; 

 

c) al aplicar el Código de Valoración Aduanera para determinar el origen de un bien: 

 

i) los principios del Código de Valoración Aduanera se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicarían a las internacionales; y 

 

ii) las disposiciones de este Capítulo y del Capítulo VII, prevalecerán sobre el Código de Valoración Aduanera, en aquello en que resulten incompatibles; 

 

d) para efectos de la definición de valor de transacción de un bien establecida en el Artículo 6-01, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien; 

 

e) para efectos de la definición de valor de transacción de un material establecida en el Artículo 6-01, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el proveedor del material, y el comprador a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien; 

 

f) todos los costos mencionados en este Capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el territorio de la Parte donde el bien se produzca; y 

 

g) las disposiciones de los Artículos 6-10 y 6-11 prevalecerán sobre las reglas específicas de origen indicadas en el anexo al Artículo 6-03. 

 

ARTÍCULO 6-03: BIENES ORIGINARIOS. 

 

1. Un bien será originario del territorio de una Parte cuando: 

 

a) sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio de una o más Partes según la definición del Artículo 6-01; 

 

b) sea producido en territorio de una o más Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este Artículo; 

 

c) sea producido en territorio de una o más Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos según se especifica en el anexo a este Artículo y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo; 

 

d) sea producido en territorio de una o más Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, y cumpla con un requisito de valor de contenido regional, según se especifica en el anexo a este Artículo, así como con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo; 

 

e) sea producido en territorio de una o más Partes y cumpla con un requisito de valor de contenido regional según se especifique en el anexo a este Artículo, así como con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo; 

 

f) excepto para los bienes comprendidos en los Capítulos 61 a 63 del Sistema Armonizado, sea producido en territorio de una o más Partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien no cumplen con un cambio de clasificación arancelaria debido a que: 

 

i) el bien se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la Regla General 2(a) del Sistema Armonizado; o 

 

ii) la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y esa partida no se divida en subpartidas o la subpartida sea la misma tanto para el bien como para sus partes; siempre que el valor de contenido regional del bien, determinado de acuerdo con el Artículo 6-04, no sea inferior al porcentaje establecido en el anexo a este Artículo o en el Artículo 6-18, y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo. 

 

2. Para los efectos de este Capítulo, la producción de un bien a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el anexo a este Artículo, deberá hacerse en su totalidad en territorio de una o más Partes, y todo requisito de contenido regional de un bien deberá satisfacerse en su totalidad en territorio de una o más Partes. 

 

ARTÍCULO 6-04: VALOR DE CONTENIDO REGIONAL. 

 

1. Cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de un bien se calcule por el exportador o productor de acuerdo con el método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2. 

 

2. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el método de valor de transacción se aplicará la siguiente fórmula: 

 

VCR= [(VT-VMN)/VT/100 

 

Donde 

 

VCR: contenido regional expresado como porcentaje. 

 

VT: valor de transacción de un bien ajustado sobre la base F.O.B, salvo lo dispuesto en el párrafo 6. 

 

VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien determinado de conformidad con lo establecido en el Artículo 6-05. 

 

3. Cada Parte dispondrá que el valor de transacción de un bien será calculado: 

 

a) de conformidad con los principios de los Artículos 1 y 8 del Código de Valoración Aduanera; o 

 

b) en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del bien no pueda ser determinado conforme a lo establecido en los párrafos 4 y 5, de conformidad con los principios del Artículo 6.1 del Código de Valoración Aduanera, excepto el párrafo 1 de la nota interpretativa de ese Artículo. 

 

4. Para efectos del párrafo 3, no habrá valor de transacción cuando el bien no sea sujeto de una venta. 

 

5. Para efectos del Párrafo 3, el valor de transacción del bien no podrá ser determinado cuando: 

 

a) existan restricciones a la cesión o utilización del bien por el comprador con excepción de las que: 

 

i) imponga o exija la ley o las autoridades de la Parte en que se localiza el comprador del bien; 

 

ii) limiten el territorio geográfico donde pueda revenderse el bien; o 

 

iii) no afecten sensiblemente el valor del bien; 

 

b) la venta o el precio dependan de una condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación al bien; 

 

c) revierta directa o indirectamente al vendedor alguna parte del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores del bien por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8 del Código de Valoración Aduanera; o 

 

d) el comprador y el vendedor sean personas relacionadas y la relación entre ellos influya en el precio, salvo lo dispuesto en el Artículo 1.2 del Código de Valoración Aduanera. 

 

6. Para efectos de determinar el valor de transacción de un bien, cuando el productor del bien no lo exporta directamente, el valor de transacción se ajustará hasta el punto dentro del territorio del productor donde el comprador recibe el bien. 

 

ARTÍCULO 6-05: VALOR DE LOS MATERIALES NO ORIGINARIOS

 

1. El valor de un material no originario utilizado en la producción de un bien: 

 

a) será el valor de transacción del material, calculado de conformidad con los principios de los Artículos 1 y 8 del Código de Valoración Aduanera; o 

 

b) en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del material no pueda determinarse conforme a los principios del Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, será calculado de acuerdo con los principios de los Artículos 2 al 7 del Código de Valoración Aduanera; y 

 

c) incluirá, cuando no estén considerados en los literales a) o b): 

 

i) el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto habilitado para la importación en la Parte donde se ubica el productor del bien, salvo lo dispuesto en el párrafo 2; y 

 

ii) el costo de los desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producción del bien, menos cualquier recuperación de estos costos, siempre que la recuperación no exceda del 30% del valor del material determinado conforme a los literales a) y b). 

 

2. Cuando el productor del bien adquiera el material no originario dentro de su territorio, el valor del material no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor. 

 

3. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el Artículo 6-04, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de un bien no incluirá: 

 

a) el valor de los materiales no originarios utilizados por otro productor en la producción de un material originario que es adquirido y utilizado por el productor del bien en la producción de ese bien; o 

 

b) el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor del bien en la producción de un material originario de fabricación propia y que se designe por el productor como material intermedio de conformidad con el Artículo 6-07. 

 

Artículo 6-06: DE MINIMIS. 

 

1. Un bien se considerará originario si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien que no cumplan con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al Artículo 6-03 no excede del 7% del valor de transacción del bien determinado de conformidad con el Artículo 6-04. Cuando el mismo bien también está sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de esos materiales no originarios se tomará en cuenta en el cálculo del valor de contenido regional del bien. 

 

2. El párrafo 1 no se aplica a: 

 

a) bienes comprendidos en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, salvo lo dispuesto en el párrafo 3. 

 

b) un material no originario que se utilice en la producción de bienes comprendidos en los Capítulos 1 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la del bien para el cual se está determinando el origen de conformidad con este Artículo. 

 

3. Un bien clasificado en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que no sea originario porque las fibras, hilos o hilados utilizados en la producción de ese bien no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria dispuesto en el anexo al Artículo 6-03, se considerará como originario siempre que, en el caso de: 

 

a) hilo o hilado, la fibra que no cumple con el cambio de clasificación arancelaria establecido en el Artículo 6-03, utilizada en la producción de hilo o hilado no excede del 7% del peso total del hilado; 

 

b) tejido, la fibra, hilo o hilado que no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria establecido en el Artículo 6-03, utilizado en la producción de tejido no excede del 7% del peso total del tejido; y 

 

c) prendas, la fibra, hilo o hilado que no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria establecido en el Artículo 6-03, utilizado en la producción del tejido que contiene el material que determina la clasificación arancelaria del bien no excede del 7% del peso total de ese tejido. 

 

ARTÍCULO 6-07: MATERIALES INTERMEDIOS. 

 

1. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el Artículo 6-04, el productor de un bien podrá designará como material intermedio cualquier material de fabricación propia utilizado en la producción del bien siempre que, de estar sujeto ese material intermedio a un requisito de valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto al requisito de valor de contenido regional utilizado en la producción de ese material intermedio pueda a su vez ser designado por el productor como material intermedio. 

 

2. El valor de un material intermedio será: 

 

a) el costo total incurrido respecto a todos los bienes producidos por el productor del bien, que pueda asignarse razonablemente a ese material intermedio de conformidad con lo establecido en el anexo al Artículo 6-01; o 

 

b) la suma de cada costo que sea parte del costo total incurrido respecto al material intermedio, que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio de conformidad con lo establecido en el anexo al Artículo 6-01. 

 

3. Cuando se designe un material intermedio y esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, para efectos del cálculo del valor de contenido regional del material intermedio, el valor de transacción referido en el Artículo 6-04 será el valor señalado en el párrafo 2. 

 

ARTÍCULO 6-08: ACUMULACIÓN. 

 

1. Para efectos de establecer si un bien es originario, un exportador o productor podrá acumular la producción, con uno o más productores en el territorio de una o más Partes, de materiales que estén incorporados en el bien de manera que la producción de los materiales sea considerada como realizada por ese exportador o productor, siempre que se cumpla con lo establecido en el Artículo 6-03. 

 

2. Cuando un exportador o productor decide acumular la producción de materiales de conformidad con el párrafo 1 y el bien se encuentra sujeto a un requisito de valor de contenido regional, para efectos del cálculo del valor de contenido regional del bien, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor del bien será la suma del valor de esos materiales determinado conforme al Artículo 6-05, menos cualquiera de los elementos del costo total del productor del material excepto el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor del material. 

 

ARTÍCULO 6-09: BIENES Y MATERIALES FUNGIBLES. 

 

1. Para los efectos de establecer si un bien es originario: 

 

a) cuando se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios en la producción de un bien que se encuentren mezclados o combinados físicamente en inventario, el origen de los materiales no tendrá que ser establecido mediante la identificación de un material fungible específico, sino que podrá definirse mediante uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 2; y 

 

b) cuando bienes fungibles originarios y no originarios se mezclen o combinen físicamente en inventario, y antes de su exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en el territorio de la Parte en que fueron mezclados o combinados físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener los bienes en buena condición o transportarlos al territorio de otra Parte, el origen del bien podrá ser establecido a partir de uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 2. 

 

2. Los métodos de manejo de inventarios aplicables para materiales o bienes fungibles serán los siguientes: 

 

a) "PEPS" (primeras entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o bienes fungibles que primero se recibieron en el inventario, se considera como el origen en igual número de unidades de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario; 

 

b) "UEPS" (últimas entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o bienes fungibles que se recibieron al último en el inventario, se considera como el origen en igual número de unidades de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario; o 

 

c) "promedios" es el método de manejo de inventarios mediante el cual: 

 

i) la determinación acerca de si los materiales o bienes fungibles son originarios se realizará, salvo lo dispuesto en el numeral ii), a través de la aplicación de la siguiente fórmula: 

 

PMO = (TMO/TMOYN)100 

 

Donde 

 

PMO: promedio de los materiales o bienes fungibles originarios. 

 

TMO: total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios que formen parte del inventario previo a la salida. 

 

TMOYN: suma total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida. 

 

ii) para el caso en que el bien se encuentra sujeto a un requisito de valor de contenido regional, la determinación del valor de los materiales no originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente fórmula: 

 

PMN= (TMN/TMOYN)100 

 

Donde 

 

PMN: promedio de los materiales no originarios. 

 

TMN: valor total de los materiales fungibles no originarios que formen parte del inventario previo a la salida. 

 

TMOYN: valor total de los materiales fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida. 

 

3. Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 2, éste deberá ser utilizado a través de todo el ejercicio fiscal. 

 

ARTÍCULO 6-10: JUEGOS O SURTIDOS. 

 

1. Los bienes que se clasifiquen como juegos o surtidos según lo dispuesto en la Regla General 3 del Sistema Armonizado, así como los bienes cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarios siempre que cada uno de los bienes contenidos en el juego o surtido cumpla con la regla de origen que se haya establecido para cada bien en este Capítulo. 

 

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o surtido de bienes se considerará originario, si el valor de todos los bienes no originarios utilizados en la formación del juego o surtido no excede del 7% del valor de transacción del mismo, determinado de conformidad con el Artículo 6-04. 

 

ARTÍCULO 6-11: OPERACIONES Y PRÁCTICAS QUE NO CONFIEREN ORIGEN. 

 

Un bien no se considerará como originario cuando sólo sea objeto de las siguientes operaciones o prácticas: 

 

a) dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características del bien; 

 

b) operaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los bienes durante su trasporte o almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, extracción de partes averiadas, secado o adición de sustancias; 

 

c) desempolvado, cribado, clasificación, selección, lavado, cortado; 

 

d) embalaje, reembalaje o empaque para venta al menudeo; 

 

e) reunión de bienes para formar conjuntos o surtidos; 

 

f) aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares; 

 

g) limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; y 

 

h) cualquier actividad o práctica de fijación de precios, respecto de las cuales se pueda demostrar a partir de pruebas suficientes que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo. 

 

ARTÍCULO 6-12: TRANSBORDO Y EXPEDICIÓN DIRECTA. 

 

1. Un bien no se considerará como originario aun cuando haya sido producido de conformidad con los requisitos del Artículo 6-03, si con posterioridad a esa producción, el bien sufre un proceso ulterior o es objeto de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buena condición o transportarlo al territorio de una Parte. 

 

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, un bien no perderá su condición de originario cuando, al estar en tránsito por el territorio de uno o más países no Parte, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en esos países: 

 

a) el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte; 

 

b) no esté destinado al comercio, uso o empleo en el o los países de tránsito; y 

 

c) durante su transporte y depósito no sea sometido a operaciones diferentes del embalaje, empaque, carga, descarga o manipulación para asegurar su conservación. 

 

ARTÍCULO 6-13: MATERIALES INDIRECTOS. 

 

Los materiales indirectos se considerarán como originarios sin tomar en cuenta el lugar de su producción y el valor de esos materiales será el costo de los mismos que se reporte en los registros contables del productor del bien. 

 

ARTÍCULO 6-14: ACCESORIOS, REFACCIONES O REPUESTOS Y HERRAMIENTAS. 

 

1. Se considerará que los accesorios, las refacciones o repuestos y las herramientas entregados con el bien como parte de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas usuales del bien son originarios si el bien es originario y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al Artículo 6-03, siempre que: 

 

a) los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean facturados por separado del bien, independientemente de que se desglosen o detallen por separado en la propia factura; y 

 

b) las cantidades y el valor de esos accesorios, refacciones o repuestos y herramientas sean los habituales para el bien. 

 

2. Cuando el bien esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas se tomará en cuenta como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor del contenido regional del bien. 

 

ARTÍCULO 6-15: ENVASES Y MATERIALES DE EMPAQUE PARA VENTA AL MENUDEO

 

Los envases y los materiales de empaque en que un bien se presente para la venta al menudeo, cuando estén clasificados con el bien que contengan, no se tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al Artículo 6-03. Cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de los envases y materiales de empaque para venta al menudeo se considerará como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien. 

 

ARTÍCULO 6-16: CONTENEDORES Y MATERIALES DE EMPAQUE PARA EMBARQUE. 

 

1. Los contenedores y los materiales de empaque en que un bien se empaca para su transporte no se tomarán en cuenta para efectos de establecer si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al Artículo 6-03. Cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de los materiales de empaque para embarque en que un bien se empaca para su transporte se considerará como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien. 

 

2. Cuando el bien se encuentre sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor del material de empaque para embarque será el costo de ese material que se reporte en los registros del productor del bien. 

 

ARTÍCULO 6-17: CONSULTA Y MODIFICACIONES. 

 

1. Las Partes crean un Grupo de Trabajo de Reglas de Origen, integrado por representantes de cada Parte que se reunirá por lo menos 2 veces al año, así como a solicitud de cualquier Parte. 

 

2. Corresponderá al Grupo de Trabajo: 

 

a) asegurar la efectiva implementación y administración de este Capítulo; 

 

b) llegar a acuerdos sobre la interpretación, aplicación y administración de este Capítulo; y 

 

c) atender cualquier otro asunto que acuerden la Partes. 

 

3. Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este Capítulo se aplique de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los objetivos de este Tratado y cooperarán en la aplicación de este Capítulo. 

 

4. Cualquier Parte que considere que este Capítulo requiere ser modificado debido a cambios en el desarrollo de los procesos productivos u otros asuntos, podrá someter al Grupo de Trabajo para su consideración una propuesta de modificación y las razones y estudios que la apoyen. El Grupo de Trabajo presentará un informe a la Comisión para que haga las recomendaciones pertinentes a las Partes. 

 

5. Las Partes señaladas en el anexo a este Artículo podrán realizar consultas a través del Grupo de Trabajo de Reglas de Origen de conformidad con lo establecido en ese anexo. 

 

ARTÍCULO 6-18: DISPOSICIONES SOBRE CONTENIDO REGIONAL. 

 

1. El contenido regional expresado como porcentaje será: 

 

a) para los bienes clasificados en los Capítulos 28 a 40 del Sistema Armonizado: 

 

i) el 40% durante los primeros tres años a partir de la entrada en vigor de este Tratado; 

 

ii) el 45% durante el cuarto y quinto año a partir de la entrada en vigor de este Tratado; y 

 

iii) el 50% a partir del primer día del sexto año a partir de la entrada en vigor de este Tratado; 

 

b) para los bienes clasificados en los Capítulos 72 a 85 y 90 del Sistema Armonizado, el 50% a partir de la entrada en vigor de este Tratado; 

 

c) para los bienes no comprendidos en los literales a) y b): 

 

i) el 50% durante los primeros cinco años a partir de la entrada en vigor de este Tratado; y 

 

ii) el 55% a partir del primer día del sexto año a partir de la entrada en vigor de este Tratado. 

 

d) los porcentajes de contenido regional establecidos en el literal c) no aplican para los bienes respecto de los cuales se especifique un porcentaje distinto en el anexo al Artículo 6-03, sección B. 

 

ARTÍCULO 6-19: DISPOSICIONES ESPECIALES. 

 

1. Para los efectos de las preferencias señaladas en el Programa de Desgravación para bienes que no tengan una regla específica de origen en este Tratado, así como para los bienes comprendidos en una fracción o partida arancelaria identificada con el código "EXCL" en el Programa de Desgravación, se aplicará la Resolución No. 78 del Comité de Representantes de la ALADI. Las disposiciones del Capítulo VII se aplicarán respecto de los bienes a que hace referencia este párrafo. 

 

2. El anexo a este Artículo se aplica para las Partes señaladas en el mismo. 

 

ARTÍCULO 6-20: COMITÉ DE INTEGRACIÓN REGIONAL DE INSUMOS. 

 

1. Las Partes establecen el Comité de Integración Regional de Insumos (CIRI). 

 

2. Cada Parte designará, para cada caso que se presente, un representante del sector público y un representante del sector privado para integrar el CIRI, salvo para el caso de bienes clasificados en los Capítulos 50 a 63 en que el CIRI quedará integrado solamente por representantes de Colombia y México, hasta tanto no se acuerden las reglas de origen entre México y Venezuela para los bienes clasificados en esos Capítulos. 

 

3. El CIRI funcionará por un plazo de 10 años contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado. Sin embargo, si durante los últimos tres años se han otorgado dispensas en los términos del párrafo 2 del Artículo 6-23, el plazo será prorrogado por el período y para los bienes que acuerden las Partes. 

 

ARTÍCULO 6-21: FUNCIONES DEL CIRI. 

 

1. El CIRI evaluará la incapacidad real y probada en territorio de las Partes de un productor de bienes, de disponer en condiciones comerciales normales, de oportunidad, volumen, calidad y precios, para transacciones equivalentes, de los materiales referidos en el párrafo 3 utilizados por el productor en la producción de un bien. 

 

2. Para efectos del párrafo 1, por productor se entiende un productor de bienes para exportación a territorio de otra Parte bajo trato arancelario preferencial. 

 

3. Los materiales utilizados en la producción de un bien a que se refiere el párrafo 1, son únicamente los que se especifican en el anexo a este Artículo. 

 

ARTÍCULO 6-22: PROCEDIMIENTO. 

 

1. Para efectos del Artículo 6-21, el CIRI llevará a cabo un procedimiento de investigación que podrá iniciar a solicitud de Parte o a solicitud de la Comisión. Este procedimiento iniciará dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la solicitud y la documentación que la fundamente. 

 

2. En el transcurso de este procedimiento, el CIRI evaluará las pruebas que se le presenten. 

 

ARTÍCULO 6-23: DICTAMEN A LA COMISIÓN. 

 

1. El CIRI emitirá un dictamen a la Comisión dentro de los cuarenta días contados a partir de la fecha de inicio del procedimiento de investigación. 

 

2. El CIRI dictaminará: 

 

a) sobre la incapacidad del productor de disponer de materiales en los términos indicados en el párrafo 1 del Artículo 6-21; y 

 

b) cuando se establezca la incapacidad referida en el literal a), sobre los montos y términos de la dispensa requerida en la utilización de los materiales a que se refiere el párrafo 3 del Artículo 6-21, para que un bien pueda recibir trato arancelario preferencial. 

 

3. El CIRI remitirá su dictamen a la Comisión dentro de los cinco días siguientes a su emisión. 

 

ARTÍCULO 6-24: RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN. 

 

1. Si el CIRI emite un dictamen en los términos del Artículo 6-23, la Comisión emitirá una resolución en un plazo no mayor a diez días a partir de que reciba el dictamen, de conformidad con lo establecido en el párrafo 3 del Artículo 6-23, a menos que acuerde un plazo distinto. 

 

2. Cuando se establezca la incapacidad referida en el párrafo 1 del Artículo 6-21, la resolución de la Comisión establecerá una dispensa, en los montos y términos convenidos por el CIRI en su dictamen, para la utilización de los materiales a que se refiere el párrafo 3 del Artículo 6-21, con las modificaciones que considere convenientes. 

 

3. Si la Comisión no se ha pronunciado dentro del plazo señalado en el párrafo 1, se considerará ratificado el dictamen del CIRI. 

 

4. La resolución a que hace referencia el párrafo 2 tendrá una vigencia máxima de un año a partir de su emisión. La Comisión podrá prorrogar, a solicitud de la Parte interesada, dentro de los seis meses anteriores a su vencimiento y previa revisión por el CIRI, su resolución por un término igual si persisten las causas que le dieron origen. 

 

5. Cualquier Parte podrá solicitar, en cualquier momento durante su vigencia, la revisión de la resolución de la Comisión. 

 

ARTÍCULO 6-25: REMISIÓN A LA COMISIÓN. 

 

1. Si el CIRI no emite el dictamen a que se refiere el Artículo 6-23 dentro de los plazos ahí mencionados, debido a que no existe información suficiente o consenso sobre el caso tratado, se tendrán por concluidas las consultas a que hace referencia el Artículo 19-05 y lo remitirá a conocimiento de la Comisión dentro de los cinco días siguientes a la expiración de ese plazo. 

 

2. La Comisión emitirá una resolución en los términos del párrafo 2 del Artículo 6-23 en un plazo de 10 días. Si la Comisión no emite una resolución, se aplicará lo dispuesto en los Artículos 19-07 al 19-17 sujeto a lo establecido en los párrafos 3 al 7. 

 

3. El plazo para la instalación y emisión de la resolución final del tribunal arbitral al que se refiere el Artículo 19-07, será de cincuenta días. 

 

4. Para efectos del párrafo 2, se entenderá que la misión del tribunal arbitral será emitir una decisión en los términos de los literales a) y b ) del párrafo 2 del Artículo 6-23. 

 

5. La decisión final del tribunal arbitral será obligatoria para las Partes y, de pronunciarse por la dispensa a que se refiere el literal b) del párrafo 2 del Artículo 6-23, tendrá una vigencia máxima de un año. La Comisión podrá prorrogar, a solicitud de la Parte interesada dentro de los seis meses anteriores a su vencimiento y previa revisión por el CIRI, la resolución del tribunal arbitral por un término igual, si persisten las causas que le dieron origen. 

 

6. La Parte reclamante podrá acogerse a lo dispuesto por los párrafos 1 al 3 del Artículo 19-17, si el tribunal arbitral resuelve en su favor y la Parte demandada no cumple la resolución final dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado. 

 

7. La Parte demandada podrá acogerse a lo establecido por los párrafos 4 y 5 del Artículo 19-17. 

 

ARTÍCULO 6-26: REGLAMENTO DE OPERACIÓN. 

 

1. A más tardar el 1º de enero de 1995, las Partes acordarán un reglamento de operación del CIRI. 

 

2. El reglamento incluirá las reglas de operación del CIRI y las condiciones en cuanto a tiempos de entrega, cantidad, calidad y precios de los materiales referidos en el párrafo 3 del Artículo 6-21. 

 

ANEXO AL ARTÍCULO 6-01

 

Cálculo del costo total 

 

1. Para los efectos de este anexo se entenderá por: 

 

Base de asignación: cualquiera de las siguientes bases de asignación que puede ser utilizada por el productor para calcular el porcentaje del costo con relación al bien: 

 

a) la suma del costo de mano de obra directa y el costo o valor del material directo del bien; 

 

b) la suma del costo de mano de obra directa, el costo o valor del material directo y los costos y gastos directos de fabricación del bien; 

 

c) horas o costos de mano de obra directa; 

 

d) unidades producidas; 

 

e) horas máquina; 

 

f) importe de las ventas; 

 

g) área de la planta; y 

 

h) cualesquiera otras bases que se consideren razonables y cuantificables. 

 

Costos y gastos directos de fabricación: los costos y gastos incurridos en un periodo que están directamente relacionados con el bien, diferentes a los costos o valor de materiales directos y costos de mano de obra directa. 

 

Costos y gastos indirectos de fabricación: los costos y gastos incurridos en un periodo distintos a los costos y gastos directos de fabricación, costos de mano de obra directa y costos o valor de materiales directos. 

 

Para efectos de administración interna: cualquier procedimiento de asignación utilizado para la declaración de impuestos, estados o reportes financieros, control interno, planeación financiera, toma de decisiones, fijación de precios, recuperación de costos, administración del control de costos o medición de desempeño. 

 

2. Cuando el productor de un bien, para calcular el costo total en relación al bien, utiliza un método de asignación de costos para efectos de administración interna con el fin de distribuir al bien los costos de materiales directos, los costos de mano de obra directa o los costos y gastos directos e indirectos de fabricación, o parte de los mismos, y ese método refleja razonablemente los costos de materiales directos, los costos de mano de obra directa o los costos y gastos directos e indirectos de fabricación incurridos en la producción del bien, ese método se considerará como un método de asignación razonable de costos y gastos y podrá utilizarse para asignar los costos al bien. 

 

3. Para efectos del cálculo del costo total, el productor del bien podrá determinar una cantidad razonable por concepto de costos y gastos que no han sido asignados al bien, de la siguiente manera: 

 

a) para los costos de material directo y los costos de mano de obra directa, con base en cualquier método que refleje razonablemente el material directo y la mano de obra directa utilizados en la producción del bien; y 

 

b) en relación a los costos y gastos directos e indirectos de fabricación, en base en lo establecido en el párrafo 6. 

 

4. Cualquier método de asignación razonable de costos y gastos que elija un productor para efectos de este Capítulo, se utilizará durante todo su ejercicio fiscal. 

 

5. Los siguientes conceptos no se asignarán a un bien y esos conceptos se considerarán como costos y gastos excluidos: 

 

a) costos y gastos de un servicio proporcionado por el productor de un bien a otra persona, cuando el servicio no se relaciona con el bien; 

 

b) costos y pérdidas resultantes de la venta de una parte de la empresa del productor, la cual constituye una operación descontinuada; 

 

c) costos relacionados con el efecto acumulado de cambios en la aplicación de principios de contabilidad; 

 

d) costos o pérdidas resultantes de la venta de un bien de capital del productor; 

 

e) costos y gastos relacionados con casos fortuitos o de fuerza mayor; y 

 

f) utilidades obtenidas por el productor del bien sin importar si fueron retenidos por el productor o pagados a otras personas, como dividendos o impuestos pagados sobre estas utilidades, incluyendo los impuestos sobre ganancias del capital. 

 

6. Con el objeto de asignar los costos y gastos directos e indirectos de fabricación, el productor podrá elegir una o más bases de asignación que reflejen una relación entre los costos y gastos directos e indirectos de fabricación y el bien. 

 

7. En relación con cada base elegida, el productor podrá calcular un porcentaje del costo para cada bien producido, de conformidad con la siguiente fórmula: 

 

PC = (BA/BTA)100 

 

donde 

 

PC: el porcentaje del costo o gasto con relación al bien. 

 

BA: la base de asignación para el bien. 

 

BTA: la base total de asignación para todos los bienes producidos por el productor del bien. 

 

8. Los costos o gastos respecto a los cuales se elige una base de asignación, se asignan a un bien de acuerdo con la siguiente fórmula: 

 

CAB = CA x PC 

 

donde 

 

CAB: los costos o gastos asignados al bien. 

 

CA: los costos o gastos que serán asignados. 

 

PC: el porcentaje del costo o gasto con relación al bien. 

 

9. Cuando los costos o gastos mencionados en el párrafo 5 se encuentren incluidos en los costos o gastos asignados al bien, el porcentaje del costo o gasto con relación al bien utilizado para asignar ese costo o gasto al bien se utilizará para determinar el importe de los costos o gastos excluidos que se restarán de los costos o gastos que se asignaron al bien. 

 

10. Cualquier costo o gasto asignado de conformidad con algún método de asignación razonable de costos que se utilice para efectos de administración interna, no se considerará razonablemente asignado cuando se pueda demostrar a partir de pruebas suficientes que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo. 

 

ANEXO AL ARTÍCULO 6-03

 

REGLAS ESPECÍFICAS DE ORIGEN

 

SECCIÓN A - NOTA GENERAL INTERPRETATIVA

 

1. Para los efectos de este anexo se entenderá por: 

 

Capítulo: un Capítulo del Sistema Armonizado. 

 

Fracción arancelaria: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de ocho o diez dígitos. 

 

Partida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de cuatro dígitos. 

 

Sección: una sección del Sistema Armonizado. 

 

Subpartida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos. 

 

2. La regla específica o el conjunto específico de reglas que se aplica a una partida, subpartida o fracción arancelaria se establece al lado de la partida, subpartida o fracción arancelaria. 

 

3. La regla aplicable a una fracción arancelaria tendrá prioridad sobre la regla aplicable a la partida o subpartida que comprende a esa fracción arancelaria. 

 

4. Un requisito de cambio de clasificación aplica solamente a los materiales no originarios. 

 

5. Cualquier referencia a peso en las reglas para bienes comprendidos en los Capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado, significa peso neto salvo que se especifique lo contrario en el Sistema Armonizado. 

 

6. Para cualquier referencia a un requisito de valor de contenido regional en las reglas específicas de origen se tendrá en cuenta lo establecido en el Artículo 6-18. 

 

7. Para las fracciones arancelarias descritas en el anexo 2 al Artículo 5-04, las reglas de origen aplicarán conforme a lo dispuesto en el párrafo 9 del anexo 1 al Artículo 5-04. 

 

8. La descripción de las fracciones arancelarias expresadas con letra en el texto de las reglas específicas de origen está contenida en la sección C. 

 

SECCIÓN B - REGLAS ESPECÍFICAS DE ORIGEN

 

SECCIÓN I

 

ANIMALES VIVOS; PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL (CAPÍTULO 1 A 5)

 

Capítulo 1

 

 

Animales Vivos

 

 

01.01-01.06

 

 

Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 de cualquier otro Capítulo.

 

 

Capítulo 2

 

 

Carnes y Despojos Comestibles

 

 

02.04-02.10

 

 

Un cambio a la partida 02.04 a 02.10 de cualquier otro Capítulo, excepto del Capítulo 01.

 

 

Capítulo 3

 

 

Pescados y Crustáceos y Moluscos y otros Invertebrados Acuáticos

 

 

03.01-03.07

 

 

Un cambio a la partida 03.01 a 03.07 de cualquier otro Capítulo.

 

 

Capítulo 4

 

 

Leche y Productos Lácteos; Huevo de Ave; Miel Natural; Productos Comestibles de Origen Animal no expresados ni comprendidos en otras partidas

 

 

04.02-04.03

 

 

Un cambio a la partida 04.02 a 04.03 de cualquier otro Capítulo, excepto de la fracción colombiana 1901.90.90, fracción mexicana 1901.90.03 o fracción venezolana 1901.90.90.

 

 

04.05-04.06

 

 

Un cambio a la partida 04.05 a 04.06 de cualquier otro Capítulo, excepto de la fracción colombiana 1901.90.90, fracción mexicana 1901.90.03 o fracción venezolana 1901.90.90.

 

 

04.09-04.10

 

 

Un cambio a la partida 04.09 a 04.10 de cualquier otro Capítulo, excepto de la fracción colombiana 1901.90.90, fracción mexicana 1901.90.03, fracción venezolana 1901.90.90.

 

 

Capítulo 5

 

 

Los demás Productos de Origen Animal no expresados ni comprendidos en otras partidas.

 

 

05.01-05.11

 

 

Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 de cualquier otro Capítulo.

 

 

 

SECCIÓN II

 

PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL (CAPÍTULO 6 A 14)

 

Nota: Los bienes agrícolas y hortícolas cultivados en el territorio de una Parte deben ser tratados como originarios del territorio de esa Parte, aunque se hayan cultivado de semillas, bulbos, esquejes, injertos, yemas u otras partes vivas de planta importados de un país no miembro del Tratado. 

 

Capítulo 6

 

 

Plantas Vivas y Productos de la Floricultura

 

 

06.01-06.04

 

 

Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 de cualquier otro Capítulo.

 

 

Capítulo 7

 

 

Legumbres y Hortalizas, Plantas, Raíces y Tubérculos Alimenticios

 

 

07.01-07.14

 

 

Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 de cualquier otro Capítulo.

 

 

Capítulo 8

 

 

Frutos Comestibles; Cortezas de Agrios o de Melones

 

 

08.01-08.02

 

 

Un cambio a la partida 08.01 a 08.02 de cualquier otro Capítulo.

 

 

08.04-08.14

 

 

Un cambio a la partida 08.04 a 08.14 de cualquier otro Capítulo.

 

 

Capítulo 9

 

 

Café, T', Yerba Mate y Especias

 

 

09.01-09.10

 

 

Un cambio a la partida 09.01 a 09.10 de cualquier otro Capítulo.

 

 

Capítulo 10

 

 

Cereales

 

 

10.02-10.05

 

 

Un cambio a la partida 10.02 a 10.05 de cualquier otro Capítulo.

 

 

10.08

 

 

Un cambio a la partida 10.08 de cualquier otro Capítulo.

 

 

Capítulo 11

 

 

Productos de la Molinería; Malta; Almidón y Fécula; Inulina; Gluten de Trigo

 

 

1102.10-1102.20

 

 

Un cambio a la subpartida 1102.10 a 1102.20 de cualquier otro Capítulo.

 

 

1102.30

 

 

Un cambio a la subpartida 1102.30 de cualquier otro Capítulo, excepto del Capítulo 10.

 

 

1102.90

 

 

Un cambio a la subpartida 1102.90 de cualquier otro Capítulo.

 

 

1103.11-1103.13

 

 

Un cambio a la subpartida 1103.11 a 1103.13 de cualquier otro Capítulo.

 

 

1103.14

 

 

Un cambio a la subpartida 1103.14 de cualquier otro Capítulo, excepto del Capítulo 10.

 

 

1103.19-1103.21

 

 

Un cambio a la subpartida 1103.19 a 1103.21 de cualquier otro Capítulo.

 

 

1103.29

 

 

Un cambio a la subpartida 1103.29 de cualquier otro Capítulo, excepto del Capítulo 10.

 

 

1104.11-1104.12

 

 

Un cambio a la subpartida 1104.11 a 1104.12 de cualquier otro Capítulo.

 

 

1104.19

 

 

Un cambio a la subpartida 1104.19 de cualquier otro Capítulo, excepto del Capítulo 10.

 

 

1104.21-1104.22

 

 

Un cambio a la subpartida 1104.21 a 1104.22 de cualquier otro Capítulo.

 

 

1104.23-1104.29

 

 

Un cambio a la subpartida 1104.23 a 1104.29 de cualquier otro Capítulo, excepto del Capítulo 10.

 

 

1104.30

 

 

Un cambio a la subpartida 1104.30 de cualquier otro Capítulo.

 

 

11.05-11.06

 

 

Un cambio a la partida 11.05 a 11.06 de cualquier otro Capítulo.

 

 

11.08-11.09

 

 

Un cambio a la partida 11.08 a 11.09 de cualquier otro Capítulo.

 

 

Capítulo 12

 

 

Semillas y Frutos Oleaginosos; Semillas y Frutos-Diversos; Plantas Industriales o Medicinales; Paja y Forrajes

 

 

12.01-12.02

 

 

Un cambio a la partida 12.01 a 12.02 de cualquier otro Capítulo.

 

 

12.04

 

 

Un cambio a la partida 12.04 de cualquier otro Capítulo.

 

 

12.06-12.07

 

 

Un cambio a la partida 12.06 a 12.07 de cualquier otro Capítulo.

 

 

12.09-12.14

 

 

Un cambio a la partida 12.09 a 12.14 de cualquier otro Capítulo.

 

 

Capítulo 13

 

 

Gomas, Resinas y demás jugos y Extractos Vegetales

 

 

13.01-13.02

 

 

Un cambio a la partida 13.01 a 13.02 de cualquier otro Capítulo.

 

 

Capítulo 14

 

 

Materias Trenzables y demás Productos de Origen Vegetal, no expresados ni comprendidos en otras partidas

 

 

14.01-14.04

 

 

Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 de cualquier otro Capítulo.

 

 

 

SECCIÓN III

 

GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES, PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL (CAPÍTULO 15)

 

Capítulo 15

 

 

Grasas y Aceites Animales o vegetales; productos de su desdoblamiento, grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.

 

 

15.04-15.06

 

 

Un cambio a la partida 15.04 a 15.06 de cualquier otro Capítulo.

 

 

15.09-15.10

 

 

Un cambio a la partida 15.09 a 15.10 de cualquier otro Capítulo.

 

 

15.15-15.16

 

 

Un cambio a la partida 15.15 a 15.16 de cualquier otro Capítulo.

 

 

1519.20

 

 

Un cambio a la subpartida 1519.20 de cualquier otra partida, excepto de la partida 15.20.

 

 

15.21-15.22

 

 

Un cambio a la partida 15.21 a 15.22 de cualquier otro Capítulo.

 

 

 

SECCIÓN IV

 

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTICIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS (CAPÍTULO 16 A 24)

 

Capítulo 16

 

 

Preparaciones de Carne, de Pescado o de Crustáceos, de Moluscos o de otros Invertebrados Acuáticos

 

 

16.01-16.02

 

 

Un cambio a la partida 16.01 a 16.02 de cualquier otro Capítulo, excepto del Capítulo 02; o un cambio a la partida 16.01 a 16.02 de la subpartida 0207.39 a 0207.42, habiendo o no cambios de cualquier otro Capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor al 40 por ciento.

 

 

16.03-16.05

 

 

Un cambio a la partida 16.03 a 16.05 de cualquier otro Capítulo, excepto de la subpartida 0302.31 a 0302.39 ó 0303.41 a 0303.49.

 

 

Capítulo 17

 

 

Azúcares y Artículos de Confitería

 

 

17.01

 

 

Un cambio a la partida 17.01 de cualquier otro Capítulo.

 

 

17.04

 

 

Un cambio a la partida 17.04 de cualquier otro Capítulo.

 

 

Capítulo 18

 

 

Cacao y sus Preparaciones

 

 

18.01-18.05

 

 

Un cambio a la partida 18.01 a 18.05 de cualquier otro Capítulo.

 

 

1806.20-1806.90

 

 

Un cambio a la subpartida 1806.20 a 1806.90 de cualquier otra subpartida, siempre que el cacao originario no constituya menos del 60 por ciento en volumen del contenido de cacao del bien.

 

 

Capítulo 19

 

 

Preparaciones a base de Cereales, Harina, Almidón, Fécula o Leche; Productos de Pastelería

 

 

1901.10

 

 

Un cambio a la subpartida 1901.10 de cualquier otro Capítulo.

 

 

19.02-19.04

 

 

Un cambio a la partida 19.02 a 19.04 de cualquier otro Capítulo.

 

 

Capítulo 20

 

 

Preparaciones de Legumbres u Hortalizas, de Frutos o de otras partes de Plantas

 

 

 

Nota: Las preparaciones de frutos, legumbres u hortalizas del Capítulo 20 que hayan sido preparadas o conservadas solamente mediante congelación, empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera o en jugos naturales, fritos o tostados (incluido procesamiento inherente a la congelación, el empaque o el tostado), deben ser tratadas como bienes originarios sólo cuando los bienes frescos sean totalmente producidos o completamente obtenidos en territorio de una o más de las Partes. 

 

20.01-20.05

 

 

Un cambio a la partida 20.01 a 20.05 de cualquier otro Capítulo.

 

 

20.07

 

 

Un cambio a la partida 20.07 de cualquier otro Capítulo.

 

 

2008.11.aa

 

 

Un cambio a la fracción colombiana 2008.11.10, fracción mexicana 2008.11.01 o fracción venezolana 2008.11.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 12.02.

 

 

2008.11

 

 

Un cambio a la subpartida 2008.11 de cualquier otro Capítulo.

 

 

2009.11-2009.40

 

 

Un cambio a la subpartida 2009.11 a 2009.40 de cualquier otro Capítulo, excepto del Capítulo 08.

 

 

2009.60-2009.70

 

 

Un cambio a la subpartida 2009.60 a 2009.70 de cualquier otro Capítulo.

 

 

2009.80.aa

 

 

Un cambio a la fracción colombiana 2009.80.11, fracción mexicana 2009.80.xx o fracción venezolana 2009.80.11 de cualquier otro Capítulo, excepto del Capítulo 08.

 

 

2009.80

 

 

Un cambio a la subpartida 2009.80 de cualquier otro Capítulo.

 

 

2009.90

 

 

Un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor al 60 por ciento.

 

 

Capítulo 21

 

 

Preparaciones Alimenticias Diversas

 

 

2101.10.aa

 

 

Un cambio a la fracción colombiana 2101.10.00, fracción mexicana 2101.10.01 o fracción venezolana 2101.10.00 de cualquier otro Capítulo, siempre que el Café no originario del Capítulo 9 no constituya más del 20 por ciento en peso, del bien.

 

 

2101.10

 

 

Un cambio a la subpartida 2101.10 de cualquier otro Capítulo.

 

 

2101.20-2101.30

 

 

Un cambio a la subpartida 2101.10 a 2101.30 de cualquier otro Capítulo.

 

 

2103.10

 

 

Un cambio a la subpartida 2103.10 de cualquier otro Capítulo.

 

 

2103.30-2103.90

 

 

Un cambio a la subpartida 2103.30 a 2103.90 de cualquier otro Capítulo.

 

 

21.04-21.06

 

 

Un cambio a la partida 21.04 a 21.06 de cualquier otro Capítulo.

 

 

Capítulo 22

 

 

Bebidas, Líquidos Alcohólicos y Vinagre

 

 

22.01

 

 

Un cambio a la partida 22.01 de cualquier otro Capítulo.

 

 

22.03-22.07

 

 

Un cambio a la partida 22.03 a 22.07 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 22.08 a 22.09.

 

 

2208.20.aa

 

 

Un cambio a la fracción colombiana 2208.20.20, fracción mexicana 2208.20.01 o fracción venezolana 2208.20.20 de cualquier otro Capítulo; o un cambio a la fracción colombiana 2208.20.20, fracción mexicana 2208.20.01 o fracción venezolana 2208.20.20 de la fracción colombiana 2208.10.00, fracción mexicana 2208.10.01 o fracción venezolana 2208.10.00, habiendo o no cambios de cualquier otro Capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor al 60 por ciento.

 

 

2208.30.aa

 

 

Un cambio a la fracción colombiana 2208.30.00, fracción mexicana 2208.30.xx o fracción venezolana 2208.30.00 de cualquier otro Capítulo; o un cambio a la fracción colombiana 2208.30.00, fracción mexicana 2208.30.xx o fracción venezolana 2208.30.00 de la fracción colombiana 2208.10.00, fracción mexicana 2208.10.01 o fracción venezolana 2208.10.00, habiendo o no cambios de cualquier otro Capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor al 60 por ciento.

 

 

2208.50.aa

 

 

Un cambio a la fracción colombiana 2208.50.00, fracción mexicana 2208.50.01 o fracción venezolana 2208.50.00 de cualquier otro Capítulo; o un cambio a la fracción colombiana 2208.50.00, fracción mexicana 2208.50.01 o fracción venezolana 2208.50.00 de la fracción colombiana 2208.10.00, fracción mexicana 2208.10.01 o fracción venezolana 2208.10.00, habiendo o no cambios de cualquier otro Capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor al 60 por ciento.

 

 

2208.90.aa

 

 

Un cambio a la fracción colombiana 2208.90.30, fracción mexicana 2208.90.01 o fracción venezolana 2208.90.30 de cualquier otro Capítulo; o un cambio a la fracción colombiana 2208.90.30, fracción mexicana 2208.90.01 o fracción venezolana 2208.90.30 de la fracción colombiana 2208.10.00, fracción mexicana 2208.10.01 o fracción venezolana 2208.10.00, habiendo o no cambios de cualquier otro Capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor al 60 por ciento.

 

 

2208.90.aa

 

 

Un cambio a la fracción colombiana 2208.90.xx, fracción mexicana 2208.90.xx o fracción venezolana 2208.90.xx de cualquier otro Capítulo; o un cambio a la fracción colombiana 2208.90.xx, fracción mexicana 2208.90.xx o fracción venezolana 2208.90.xx de la fracción colombiana 2208.10.00, fracción mexicana 2208.10.01 o fracción venezolana 2208.10.00, habiendo o no cambios de cualquier otro Capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor al 60 por ciento.

 

 

22.08

 

 

Un cambio a la partida 22.08 de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.03 a 22.07 ó 22.09.

 

 

22.09

 

 

Un cambio a la partida 22.09 de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.03 a 22.08.

 

 

Capítulo 23

 

 

Residuos y Desperdicios de las Industrias Alimentarias; Alimentos preparados para Animales

 

 

23.01-23.03

 

 

Un cambio a la partida 23.01 a 23.03 de cualquier otro Capítulo, excepto del Capítulo 02, 10, 11, 12 ó 17.

 

 

23.05-23.09

 

 

Un cambio a la partida 23.05 a 23.09 de cualquier otro Capítulo, excepto del Capítulo 02, 10, 11, 12 ó 17.

 

 

 

SECCIÓN V 

 

PRODUCTOS MINERALES (CAPÍTULO 25 A 27) 

 

Capítulo 25

 

 

Sal; Azufre; Tierras y Piedras; Yesos; Cales y Cementos

 

 

25.01-25.30

 

 

Un cambio a la partida 25.01 a 25.30 de cualquier otro Capítulo.

 

 

Capítulo 26

 

 

Minerales, Escorias y Cenizas

 

 

26.01-26.21

 

 

Un cambio a la partida 26.01 a 26.21 de cualquier otro Capítulo.

 

 

Capítulo 27

 

 

Combustibles Minerales, Aceites Minerales y Productos de su Destilación; Materias Bituminosas; Ceras Minerales

 

 

27.01-27.09

 

 

Un cambio a la partida 27.01 a 27.09 de cualquier otro Capítulo.

 

 

27.10-27.15

 

 

Un cambio a la partida 27.10 a 27.15 de cualquier otra partida fuera del grupo.

 

 

27.16

 

 

Un cambio a la partida 27.16 de cualquier otra partida.

 

 

 

SECCIÓN VI

 

Capítulo 28

 

 

Productos Químicos Inorgánicos; Compuestos Inorgánicos u Orgánicos de los Metales Preciosos, de los Elementos Radioactivos, de los Metales de las Tierras Raras o de Isótopos

 

 

2801.10

 

 

Un cambio a la subpartida 2801.10 de cualquier otro Capítulo.

 

 

2801.20-2801.30

 

 

Un cambio a la subpartida 2801.20 a 2801.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

28.02

 

 

Un cambio a la partida 28.02 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

28.03

 

 

Un cambio a la partida 28.03 de cualquier otra partida.

 

 

2804.10-2805.40

 

 

Un cambio a la subpartida 2804.10 a 2805.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2806.10

 

 

Un cambio a la subpartida 2806.10 de cualquier otro Capítulo.

 

 

2806.20

 

 

Un cambio a la subpartida 2806.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

28.07-28.08

 

 

Un cambio a la partida 28.07 a 28.08 de cualquier otra partida.

 

 

2809.10-2809.20

 

 

Un cambio a la subpartida 2809.10 a 2809.20 de cualquier otra subpartida.

 

 

2810.00

 

 

Un cambio a la subpartida 2810.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2811.11-2813.90

 

 

Un cambio a la subpartida 2811.11 a 2813.90 de cualquier otra partida.

 

 

2814.10

 

 

Un cambio a la subpartida 2814.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2814.20

 

 

Un cambio a la subpartida 2814.20 de cualquier otra partida.

 

 

28.15-28.18

 

 

Un cambio a la partida 28.15 a 28.18 de cualquier otra partida.

 

 

2819.10

 

 

Un cambio a la subpartida 2819.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2819.90

 

 

Un cambio a la subpartida 2819.90 de cualquier otra partida.

 

 

28.20-28.24

 

 

Un cambio a la partida 28.20 a 28.24 de cualquier otra partida.

 

 

2825.10-2825.40

 

 

Un cambio a la subpartida 2825.10 a 2825.40 de cualquier otra partida.

 

 

2825.50

 

 

Un cambio a la subpartida 2825.50 de cualquier otra subpartida.

 

 

2825.60-2825.90

 

 

Un cambio a la subpartida 2825.60 a 2825.90 de cualquier otra partida.

 

 

28.26

 

 

Un cambio a la partida 28.26 de cualquier otra partida.

 

 

2827.10-2827.38

 

 

Un cambio a la subpartida 2827.10 a 2827.38 de cualquier otra partida.

 

 

2827.39-2827.41

 

 

Un cambio a la subpartida 2827.39 a 2827.41 de cualquier otra subpartida.

 

 

2827.49-2827.60

 

 

Un cambio a la subpartida 2827.49 a 2827.60 de cualquier otra partida.

 

 

2828.10

 

 

Un cambio a la subpartida 2828.10 de cualquier otra partida.

 

 

2828.90

 

 

Un cambio a la subpartida 2828.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

28.29-28.32

 

 

Un cambio a la partida 28.29 a 28.32 de cualquier otra partida.

 

 

2833.11

 

 

Un cambio a la subpartida 2833.11 de cualquier otra partida.

 

 

2833.19-2833.22

 

 

Un cambio a la subpartida 2833.19 a 2833.22 de cualquier otra partida.

 

 

2833.23

 

 

Un cambio a la subpartida 2833.23 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2833.24

 

 

Un cambio a la subpartida 2833.24 de cualquier otra partida.

 

 

2833.25

 

 

Un cambio a la subpartida 2833.25 de cualquier otra subpartida.

 

 

2833.26-2833.29

 

 

Un cambio a la subpartida 2833.26 a 2833.29 de cualquier otra partida.

 

 

2833.30-2833.40

 

 

Un cambio a la subpartida 2833.30 a 2833.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2834.10-2834.21

 

 

Un cambio a la subpartida 2834.10 a 2834.21 de cualquier otra partida.

 

 

2834.22

 

 

Un cambio a la subpartida 2834.22 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2834.22, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2834.29

 

 

Un cambio a la subpartida 2834.29 de cualquier otra partida.

 

 

2835.10-2835.29

 

 

Un cambio a la subpartida 2835.10 a 2835.29 de cualquier otra partida.

 

 

2835.31-2835.39

 

 

Un cambio a la subpartida 2835.31 a 2835.39 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2836.10

 

 

Un cambio a la subpartida 2836.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2836.20

 

 

Un cambio a la subpartida 2836.20 de cualquier otra partida.

 

 

2836.30-2836.99

 

 

Un cambio a la subpartida 2836.30 a 2836.99 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2837.11-2837.20

 

 

Un cambio a la subpartida 2837.11 a 2837.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2838.00

 

 

Un cambio a la subpartida 2838.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2839.11-2839.90

 

 

Un cambio a la subpartida 2839.11 a 2839.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

28.40

 

 

Un cambio a la partida 28.40 de cualquier otra partida.

 

 

2841.10-2841.20

 

 

Un cambio a la subpartida 2841.10 a 2841.20 de cualquier otra partida.

 

 

2841.30-2841.40

 

 

Un cambio a la subpartida 2841.30 a 2841.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2841.50-2841.60

 

 

Un cambio a la subpartida 2841.50 a 2841.60 de cualquier otra partida.

 

 

2841.70-2841.90

 

 

Un cambio a la subpartida 2841.70 a 2841.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

28.42

 

 

Un cambio a la partida 28.42 de cualquier otra partida.

 

 

2843.10-2843.30

 

 

Un cambio a la subpartida 2843.10 a 2843.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2843.90

 

 

Un cambio a la subpartida 2843.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2843.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2844.10-2846.90

 

 

Un cambio a la subpartida 2844.10 a 2846.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

28.47-28.49

 

 

Un cambio a la partida 28.47 a 28.49 de cualquier otra partida.

 

 

2850.00-2851.00

 

 

Un cambio a la subpartida 2850.00 a 2851.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

Capítulo 29

 

 

Productos Químicos Orgánicos

 

 

2901.10-2901.21

 

 

Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2901.21 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2901.22

 

 

Un cambio a la subpartida 2901.22, de cualquier otra partida.

 

 

2901.23

 

 

Un cambio a la subpartida 2901.23 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2901.24

 

 

Un cambio a la subpartida 2901.24, de cualquier otra partida.

 

 

2901.29

 

 

Un cambio a la subpartida 2901.29 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2902.11

 

 

Un cambio a la subpartida 2902.11 de cualquier otra partida.

 

 

2902.19-2902.20

 

 

Un cambio a la subpartida 2902.19 a 2902.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2902.30-2902.41

 

 

Un cambio a la subpartida 2902.30 a 2902.41 de cualquier otra partida.

 

 

2902.42

 

 

Un cambio a la subpartida 2902.42 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2902.43

 

 

Un cambio a la subpartida 2902.43 de cualquier otra partida.

 

 

2902.44

 

 

Un cambio a la subpartida 2902.44 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2902.50

 

 

Un cambio a la subpartida 2902.50, de cualquier otra partida.

 

 

2902.60

 

 

Un cambio a la subpartida 2902.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2902.70

 

 

Un cambio a la subpartida 2902.70, de cualquier otra partida.

 

 

2902.90

 

 

Un cambio a la subpartida 2902.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2903.11-2903.40

 

 

Un cambio a la subpartida 2903.11 a 2903.40 de cualquier otra partida.

 

 

2903.51-2903.69

 

 

Un cambio a la subpartida 2903.51 a 2903.69 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

29.04

 

 

Un cambio a la partida 29.04 de cualquier otra partida.

 

 

2905.11-2905.12

 

 

Un cambio a la subpartida 2905.11 a 2905.12 de cualquier otra partida.

 

 

2905.13

 

 

Un cambio a la subpartida 2905.13 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2905.14-2905.15

 

 

Un cambio a la subpartida 2905.14 a 2905.15 de cualquier otra partida.

 

 

2905.16

 

 

Un cambio a la subpartida 2905.16 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2905.17

 

 

Un cambio a la subpartida 2905.17 de cualquier otra partida.

 

 

2905.19

 

 

Un cambio a la subpartida 2905.19 de cualquier otra subpartida.

 

 

2905.21

 

 

Un cambio a la subpartida 2905.21 de cualquier otra partida.

 

 

2905.22.aa

 

 

Un cambio a la fracción colombiana 2905.22.aa, fracción mexicana 2905.22.03, fracción venezolana 2905.22.aa de cualquier otra partida.

 

 

2905.22

 

 

Un cambio a la subpartida 2905.22 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2905.29

 

 

Un cambio a la subpartida 2905.29 de cualquier otra partida.

 

 

2905.31

 

 

Un cambio a la subpartida 2905.31 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2905.32

 

 

Un cambio a la subpartida 2905.32 de cualquier otra partida.

 

 

2905.39

 

 

Un cambio a la subpartida 2905.39 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2905.41-2905.50

 

 

Un cambio a la subpartida 2905.41 a 2905.50 de cualquier otra partida.

 

 

2906.11-2906.21

 

 

Un cambio a la subpartida 2906.11 a 2906.21 de cualquier otra partida.

 

 

2906.29

 

 

Un cambio a la subpartida 2906.29 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2907.11

 

 

Un cambio a la subpartida 2907.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2907.12

 

 

Un cambio a la subpartida 2907.12 de cualquier otra partida.

 

 

2907.13

 

 

Un cambio a la subpartida 2907.13 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2907.14-2907.30

 

 

Un cambio a la subpartida 2907.30 a 2907.15 de cualquier otra partida.

 

 

2908.10

 

 

Un cambio a la subpartida 2908.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2908.20-2908.90

 

 

Un cambio a la subpartida 2908.20 a 2908.90 de cualquier otra partida.

 

 

2909.11-2909.30

 

 

Un cambio a la subpartida 2909.11 a 2909.30 de cualquier otra partida.

 

 

2909.41-2909.49

 

 

Un cambio a la subpartida 2909.41 a 2909.49 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2909.50

 

 

Un cambio a la subpartida 2909.50 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2909.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2909.60

 

 

Un cambio a la subpartida 2909.60 de cualquier otra partida.

 

 

29.10

 

 

Un cambio a la partida 29.10 de cualquier otra partida.

 

 

29.11

 

 

Un cambio a la partida 29.11 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2912.11

 

 

Un cambio a la subpartida 2912.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2912.12

 

 

Un cambio a la subpartida 2912.12 de cualquier otra partida.

 

 

2912.13

 

 

Un cambio a la subpartida 2912.13 de cualquier otra subpartida.

 

 

2912.19-2912.60

 

 

Un cambio a la subpartida 2912.19 a 2912.60 de cualquier otra partida.

 

 

29.13

 

 

Un cambio a la partida 29.13 de cualquier otra partida.

 

 

2914.11

 

 

Un cambio a la subpartida 2914.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2914.12

 

 

Un cambio a la subpartida 2914.12 de cualquier otra partida.

 

 

2914.13-2914.19

 

 

Un cambio a la subpartida 2914.13 a 2914.19 de cualquier otra subpartida.

 

 

2914.21-2914.70

 

 

Un cambio a la subpartida 2914.21 a 2914.70 de cualquier otra partida.

 

 

2915.11

 

 

Un cambio a la subpartida 2915.11 de cualquier otra partida.

 

 

2915.12-2915.40

 

 

Un cambio a la subpartida 2915.12 a 2915.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2915.50

 

 

Un cambio a la subpartida 2915.50 de cualquier otra partida.

 

 

2915.60

 

 

Un cambio a la subpartida 2915.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2915.70

 

 

Un cambio a la subpartida 2915.70 de cualquier otra partida.

 

 

2915.90

 

 

Un cambio a la subpartida 2915.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2916.11

 

 

Un cambio a la subpartida 2916.11 de cualquier otra subpartida.

 

 

2916.12-2916.14

 

 

Un cambio a la subpartida 2916.12 a 2916.14 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2916.15

 

 

Un cambio a la subpartida 2916.15 de cualquier otra partida.

 

 

2916.19

 

 

Un cambio a la subpartida 2916.19 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2916.20

 

 

Un cambio a la subpartida 2916.20 de cualquier otra partida.

 

 

2916.31

 

 

Un cambio a la subpartida 2916.31 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2916.32-2916.33

 

 

Un cambio a la subpartida 2916.32 a 2916.33 de cualquier otra partida.

 

 

2916.39

 

 

Un cambio a la subpartida 2916.39 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2917.11-2917.13

 

 

Un cambio a la subpartida 2917.11 a 2917.13 de cualquier otra partida.

 

 

2917.14-2917.19

 

 

Un cambio a la subpartida 2917.14 a 2917.19 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2917.20

 

 

Un cambio a la subpartida 2917.20 de cualquier otra partida.

 

 

2917.31

 

 

Un cambio a la subpartida 2917.31 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2917.32-2917.33

 

 

Un cambio a la subpartida 2917.32 a 2917.33 de cualquier otra partida.

 

 

2917.34-2917.35

 

 

Un cambio a la subpartida 2917.34 a 2917.35 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2917.36-2917.39

 

 

Un cambio a la subpartida 2917.36 a 2917.39 de cualquier otra partida.

 

 

2918.11-2918.14

 

 

Un cambio a la subpartida 2918.11 a 2918.14 de cualquier otra partida.

 

 

2918.15

 

 

Un cambio a la subpartida 2918.15 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2918.16-2918.22

 

 

Un cambio a la subpartida 2918.16 a 2918.22 de cualquier otra partida.

 

 

2918.23

 

 

Un cambio a la subpartida 2918.23 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2918.29

 

 

Un cambio a la subpartida 2918.29 de cualquier otra partida.

 

 

2918.30

 

 

Un cambio a la subpartida 2918.30 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2918.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2918.90

 

 

Un cambio a la subpartida 2918.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

29.19

 

 

Un cambio a la partida 29.19 de cualquier otra partida.

 

 

2920.10-2920.90

 

 

Un cambio a la subpartida 2920.10 a 2920.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2921.11

 

 

Un cambio a la subpartida 2921.11 de cualquier otra subpartida.

 

 

2921.12-2921.19

 

 

Un cambio a la subpartida 2921.12 a 2921.19 de cualquier otra partida.

 

 

2921.21-2921.29

 

 

Un cambio a la subpartida 2921.21 a 2921.29 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2921.30

 

 

Un cambio a la subpartida 2921.30 de cualquier otra partida.

 

 

2921.41-2921.43

 

 

Un cambio a la subpartida 2921.41 a 2921.43 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2921.44

 

 

No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2921.44, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2921.45-2921.59

 

 

Un cambio a la subpartida 2921.45 a 2921.59 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2922.11-2922.13

 

 

Un cambio a la subpartida 2922.11 a 2922.13 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2922.19-2922.42

 

 

Un cambio a la subpartida 2922.19 a 2922.42 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2922.49-2922.50

 

 

Un cambio a la subpartida 2922.49 a 2922.50 de cualquier otra subpartida.

 

 

2923.10

 

 

Un cambio a la subpartida 2923.10 de cualquier otra subpartida; o, no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2923.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2923.20

 

 

Un cambio a la subpartida 2923.20 de cualquier otra partida.

 

 

2923.90

 

 

Un cambio a la subpartida 2923.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2924.10-2924.21

 

 

Un cambio de la subpartida 2924.10 a 2924.21 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2924.29

 

 

Un cambio a la subpartida 2924.29 de cualquier otra subpartida; o, no se requiere cambio de clasificación a la subpartida 2924.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

29.25

 

 

Un cambio a la partida 29.25 de cualquier otra partida.

 

 

2926.10-2926.90

 

 

Un cambio a la subpartida 2926.10 a 2926.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

29.27-29.29

 

 

Un cambio a la partida 29.27 a 29.29 de cualquier otra partida.

 

 

2930.10-2930.20

 

 

Un cambio a la subpartida 2930.10 de cualquier otra partida.

 

 

2930.30

 

 

Un cambio a la subpartida 2930.30 de cualquier otra subpartida.

 

 

2930.40

 

 

Un cambio a la subpartida 2930.40 de cualquier otra partida.

 

 

2930.90

 

 

Un cambio a la subpartida 2930.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2931.00

 

 

Un cambio a la subpartida 2931.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2932.11

 

 

Un cambio a la subpartida 2932.11 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2932.12-2932.13

 

 

Un cambio a la subpartida 2932.12 a 2932.13 de cualquier otra partida.

 

 

2932.19

 

 

Un cambio a la subpartida 2932.19 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2932.21

 

 

Un cambio a la subpartida 2932.21 de cualquier otra partida.

 

 

2932.29-2932.90

 

 

Un cambio a la subpartida 2932.29 a 2932.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2933.11-2933.29

 

 

Un cambio a la subpartida 2933.11 a 2933.29 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2933.31

 

 

Un cambio a la subpartida 2933.31 de cualquier otra partida.

 

 

2933.39-2933.59

 

 

Un cambio a la subpartida 2933.39 a 2933.59 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2933.61-2933.69

 

 

Un cambio a la subpartida 2933.61 a 2933.69 de cualquier otra partida.

 

 

2933.71-2933.90

 

 

Un cambio a la subpartida 2933.71 a 2933.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2934.10

 

 

Un cambio a la subpartida 2934.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2934.20

 

 

Un cambio a la subpartida 2934.20 de cualquier otra partida.

 

 

2934.30-2934.90

 

 

Un cambio a la subpartida 2934.30 a 2934.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2935.00

 

 

Un cambio a la subpartida 2935.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2936.10

 

 

Un cambio a la subpartida 2936.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2936.21-2936.29

 

 

Un cambio a la subpartida 2936.21 a 2936.29 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2936.21 a 2936.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2936.90

 

 

Un cambio a la subpartida 2936.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2937.10-2937.99

 

 

Un cambio a la subpartida 2937.10 a 2937.99 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2937.10 a 2937.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2938.10-2938.90

 

 

Un cambio a la subpartida 2938.10 a 2938.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

29.39-29.40

 

 

Un cambio a la partida 29.39 a 29.40 de cualquier otra partida.

 

 

2941.10

 

 

Un cambio a la subpartida 2941.10 de cualquier otra partida.

 

 

2941.20-2941.50

 

 

Un cambio a la subpartida 2941.20 a 2941.50 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2941.20 a 2941.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

2941.90

 

 

Un cambio a la subpartida 2941.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

29.42

 

 

Un cambio a la partida 29.42 de cualquier otra partida.

 

 

Capítulo 30

 

 

Productos Farmacéuticos

 

 

3001.10-3001.90

 

 

Un cambio a la subpartida 3001.10 a 3001.90 de cualquier otra partida; o, un cambio a la subpartida 3001.10 a 3001.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

3002.10-3002.90

 

 

Un cambio a la subpartida 3002.10 a 3002.90 de cualquier otra partida; o, un cambio a la subpartida 3002.10 a 3002.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

3003.10-3003.90

 

 

Un cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90 de cualquier otra partida; o, un cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

3004.10-3004.90

 

 

Un cambio a la subpartida 3004.10 a 3004.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 30.03; o, un cambio a la subpartida 3004.10 a 3004.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

30.05-30.06

 

 

Un cambio a la subpartida 30.05 a 30.06 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

Capítulo 31

 

 

Abonos

 

 

3101.00

 

 

Un cambio a la subpartida 3101.00 de cualquier otro Capítulo; o un cambio a la subpartida 3101.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

3102.10-3102.90

 

 

Un cambio a la subpartida 3102.10 a 3102.90 de cualquier otro Capítulo; o un cambio a la subpartida 3102.10 a 3102.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

3103.10-3103.90

 

 

Un cambio a la subpartida 3103.10 a 3103.90 de cualquier otro Capítulo; o un cambio a la subpartida 3103.10 a 3103.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

3104.10-3104.90

 

 

Un cambio a la subpartida 3104.10 a 3104.90 de cualquier otro Capítulo; o un cambio a la subpartida 3104.10 a 3104.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

3105.10-3105.90

 

 

Un cambio a la subpartida 3105.10 a 3105.90 de cualquier otro Capítulo; o un cambio a la subpartida 3105.10 a 3105.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

Capítulo 32

 

 

Extractos Curtientes Tintóreos; Taninos y sus Derivados; Pigmentos y demás Materias Colorantes, Pinturas y Barnices; Mástiques; Tintas

 

 

32.01

 

 

Un cambio a la partida 32.01 de cualquier otra partida.

 

 

3202.10-3202.90

 

 

Un cambio a la subpartida 3202.10 a 3202.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

3203.00

 

 

Un cambio a la subpartida 3203.00 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 0904.20 y 1404.10.

 

 

3204.11-3204.14

 

 

Un cambio a la subpartida 3204.11 a 3204.14 de cualquier otro Capítulo.

 

 

3204.15-3204.16

 

 

Un cambio a la subpartida 3204.15 a 3204.16 de cualquier otra partida.

 

 

3204.17

 

 

Un cambio a la subpartida 3204.17 de cualquier otro Capítulo.

 

 

3204.19-3204.90

 

 

Un cambio a la subpartida 3204.19 a 3204.90 de cualquier otra partida.

 

 

32.05

 

 

Un cambio a la partida 32.05 de cualquier otra partida.

 

 

3206.10-3206.50

 

 

Un cambio a la subpartida 3206.10 a 3206.50 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

3207.10-3207.40

 

 

Un cambio a la subpartida 3207.10 a 3207.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3207.10 a 3207.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

32.08-32.10

 

 

Un cambio a la partida 32.08 a 32.10 de cualquier otra partida fuera del grupo.

 

 

32.11-32.12

 

 

Un cambio a la partida 32.11 a 32.12 de cualquier otra partida.

 

 

32.13-32.15

 

 

Un cambio a la partida 32.13 a 32.15 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 32.08 a 32.10.

 

 

Capítulo 33

 

 

Aceites Esenciales y Resinoides; Preparaciones de Perfumería de Tocador o de Cosmética

 

 

3301.11-3301.90

 

 

Un cambio a la subpartida 3301.11 a 3301.90 de cualquier otro Capítulo; o un cambio a la subpartida 3301.11 a 3301.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

33.02

 

 

Un cambio a la partida 33.02 de cualquier otra partida.

 

 

33.03

 

 

Un cambio a la partida 33.03 de cualquier otro Capítulo; o un cambio a la partida 33.03 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

3304.10-3307.90

 

 

Un cambio a la subpartida 3304.10 a 3307.90 de cualquier otra partida fuera del grupo; o un cambio a la subpartida 3304.10 a 3307.90 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

Capítulo 34

 

 

Jabones, Agentes de Superficie Orgánicos, Preparaciones para Lavar, Preparaciones Lubricantes, Ceras Artificiales, Ceras Preparadas, Productos de Limpieza, Velas y Artículos Similares, Pastas para Modelar, Ceras para Odontología y Preparaciones para Odontología a base de Yeso

 

 

34.01

 

 

Un cambio a la partida 34.01 de cualquier otra partida.

 

 

3402.11-3402.12

 

 

Un cambio a la subpartida 3402.11 a 3402.12 de cualquier otra partida.

 

 

3402.13

 

 

Un cambio a la subpartida 3402.13 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

3402.19-3402.90

 

 

Un cambio a la subpartida 3402.19 a 3402.90 de cualquier otra partida.

 

 

34.03

 

 

Un cambio a la partida 34.03 de cualquier otra partida.

 

 

3404.10

 

 

Un cambio a la subpartida 3404.10 de cualquier otra partida.

 

 

3404.20

 

 

Un cambio a la subpartida 3404.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

3404.90

 

 

Un cambio a la subpartida 3404.90 de cualquier otra partida.

 

 

3405.10-3405.90

 

 

Un cambio a la subpartida 3405.10 a 3405.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

34.06

 

 

Un cambio a la partida 34.06 de cualquier otra partida.

 

 

3407.00

 

 

Un cambio a la subpartida 3407.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

Capítulo 35

 

 

Materias Albuminoideas; productos a base de Almidón o de Fécula Modificados; Colas; Enzimas

 

 

3501.10-3501.90

 

 

Un cambio a la subpartida 3501.10 a 3501.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

3502.10-3502.90

 

 

Un cambio a la subpartida 3502.10 a 3502.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

35.03-35.04

 

 

Un cambio a la partida 35.03 a 35.04 de cualquier otra partida.

 

 

3505.10-3505.20

 

 

Un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20 de cualquier otra partida; o, un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

3506.10-3506.99

 

 

Un cambio a la subpartida 3506.10 a 3506.99 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

3507.10

 

 

Un cambio a la subpartida 3507.10 de cualquier otra partida.

 

 

3507.90

 

 

Un cambio a la subpartida 3507.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3507.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

Capítulo 36

 

 

Pólvoras y Explosivos; Artículos de Pirotécnica; Fósforos (Cerillas); Aleaciones Pirofóricas; Materias Inflamables

 

 

36.01-36.03

 

 

Un cambio a la partida 36.01 a 36.03 de cualquier otra partida.

 

 

3604.10-3604.90

 

 

Un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

36.05

 

 

Un cambio a la partida 36.05 de cualquier otra partida.

 

 

3606.10-3606.90

 

 

Un cambio a la subpartida 3606.10 a 3606.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3606.10 a 3606.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

Capítulo 37

 

 

Productos Fotográficos o Cinematográficos

 

 

37.01-37.03

 

 

Un cambio a la partida 37.01 a 37.03 de cualquier otro Capítulo.

 

 

37.04

 

 

Un cambio a la partida 37.04 de cualquier otra partida.

 

 

37.05 a37.06

 

 

Un cambio a la partida 37.05 a 37.06 de cualquier otra partida fuera del grupo.

 

 

37.07

 

 

Un cambio a la partida 37.07 de cualquier otro Capítulo; o un cambio a la partida 37.07 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

Capítulo 38

 

 

Productos Diversos de la Industria Química

 

 

3801.10-3801.90

 

 

Un cambio a la subpartida 3801.10 a 3801.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

3802.10

 

 

Un cambio a la subpartida 3801.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

3802.90

 

 

Un cambio a la subpartida 3802.90 de cualquier otro Capítulo.

 

 

38.03-38.05

 

 

Un cambio a la partida 38.03 a 38.05 de cualquier otra partida.

 

 

3806.10-3806.30

 

 

Un cambio a la subpartida 3806.10 a 3806.30 de cualquier otra partida; o Un cambio de la subpartida 3806.10 a 3806.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

3806.90

 

 

Un cambio a la subpartida 3806.90 de cualquier otra partida.

 

 

38.07

 

 

Un cambio a la partida 38.07 de cualquier otra partida.

 

 

3808.10-3808.30

 

 

Un cambio a la subpartida 3808.10 a 3808.30 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

3808.40-3808.90

 

 

Un cambio a la subpartida 3808.40 a 3808.90 de cualquier otra partida.

 

 

38.09-38.10

 

 

Un cambio a la partida 38.09 a 38.10 de cualquier otra partida.

 

 

3811.11-3811.90

 

 

Un cambio a la subpartida 3811.11 a 3811.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3811.11 a 3811.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

38.12-38.15

 

 

Un cambio a la partida 38.12 a 38.15 de cualquier otra partida.

 

 

38.16

 

 

Un cambio a la partida 38.16 de cualquier otro Capítulo; o un cambio a la partida 38.16 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

38.17-38.18

 

 

Un cambio a la partida 38.17 a 38.18 de cualquier otra partida.

 

 

38.19

 

 

Un cambio a la partida 38.19 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

38.20

 

 

Un cambio a la partida 38.20 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

38.21-38.22

 

 

Un cambio a la partida 38.21 a 38.22 de cualquier otra partida.

 

 

3823.10-3823.60

 

 

Un cambio a la subpartida 3823.10-3823.60 de cualquier otra partida.

 

 

3823.90

 

 

Un cambio a la subpartida 3823.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

 

SECCIÓN VII

 

MATERIAS PLÁSTICAS Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; CAUCHO Y MANUFACTURAS DE CAUCHO (CAPÍTULO 39 A 40)

 

Capítulo 39

 

 

Materias Plásticas y Manufacturas de estas Materias

 

 

39.01

 

 

Un cambio a la partida 39.01 de cualquier otra partida.

 

 

39.02

 

 

Un cambio a la partida 39.02 de cualquier otra partida.

 

 

39.04

 

 

Un cambio a la partida 39.04 de cualquier otra partida.

 

 

3905.11-3905.90

 

 

Un cambio a la subpartida 3905.11 a 3905.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

3906.10

 

 

Un cambio a la subpartida 3906.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

3906.90.aa

 

 

Un cambio a la fracción colombiana 3906.90.aa, fracción mexicana 3906.90.02 o fracción venezolana 3906.90.aa, de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

3906.90

 

 

Un cambio a la subpartida 3906.90 de cualquier otra partida.

 

 

3907.10

 

 

Un cambio a la subpartida 3907.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

3907.20

 

 

Un cambio a la subpartida 3907.20 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

3907.30-3907.40

 

 

Un cambio a la subpartida 3907.30 a 3907.40 de cualquier otra partida.

 

 

3907.50

 

 

Un cambio a la subpartida 3907.50 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

3907.60

 

 

Un cambio a la subpartida 3907.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

3907.91-3907.99

 

 

Un cambio a la subpartida 3907.91 a 3907.99 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

3908.10

 

 

Un cambio a la subpartida 3908.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

3908.90

 

 

Un cambio a la subpartida 3908.90 de cualquier otra partida.

 

 

3909.10

 

 

Un cambio a la subpartida 3909.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

3909.20

 

 

Un cambio a la subpartida 3909.20 de cualquier otra partida.

 

 

3909.30-3909.40

 

 

Un cambio a la subpartida 3909.30 a 3909.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

3909.50

 

 

Un cambio a la subpartida 3909.50 de cualquier otra partida.

 

 

39.10

 

 

Un cambio a la partida 39.10 de cualquier otra partida.

 

 

3911.10-3911.90

 

 

Un cambio a la subpartida 3911.10 a 3911.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

3912.11

 

 

Un cambio a la subpartida 3912.11 de cualquier otra subpartida.

 

 

3912.12-3912.20

 

 

Un cambio a la subpartida 3912.12 a 3912.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

3912.31-3912.39

 

 

Un cambio a la subpartida 3912.31 a 3912.39 de cualquier otra subpartida.

 

 

3912.90

 

 

Un cambio a la subpartida 3912.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

3913.10

 

 

Un cambio a la subpartida 3913.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

3913.90

 

 

Un cambio a la subpartida 3913.90 de cualquier otra partida.

 

 

39.14

 

 

Un cambio a la partida 39.14 de cualquier otra partida.

 

 

3915.10-3915.90

 

 

Un cambio a la subpartida 3915.10 a 3915.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

39.16

 

 

Un cambio a la partida 39.16 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

3917.10-3917.33

 

 

Un cambio a la subpartida 3917.10 a 3917.33 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

3917.39

 

 

Un cambio a la subpartida 3917.39 de cualquier otra partida.

 

 

3917.40

 

 

Un cambio a la subpartida 3917.40 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

39.18-39.19

 

 

Un cambio a la partida 39.18 a 39.19 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

3920.10

 

 

Un cambio a la subpartida 3920.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

3920.20

 

 

Un cambio a la subpartida 3920.20 de cualquier otra partida.

 

 

3920.30-3920.42

 

 

Un cambio a la subpartida 3920.30 a 3920.42 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

3920.51-3920.59

 

 

Un cambio a la subpartida 3920.51 a 3920.59 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

3920.61-3920.69

 

 

Un cambio a la subpartida 3920.61 a 3920.69 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

3920.71

 

 

Un cambio a la subpartida 3920.71 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

3920.72-3920.99

 

 

Un cambio a la subpartida 3920.72 a 3920.99 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

3921.11-3921.13

 

 

Un cambio a la subpartida 3921.11 a 3921.13 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

3921.14

 

 

Un cambio a la subpartida 3921.14 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

3921.19-3921.90

 

 

Un cambio a la subpartida 3921.19 a 3921.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

39.22

 

 

Un cambio a la partida 39.22 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

3923.10-3923.29

 

 

Un cambio a la subpartida 3923.10 a 3923.29 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

3923.30

 

 

Un cambio a la subpartida 3923.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

3923.40-3923.90

 

 

Un cambio a la subpartida 3923.40 a 3923.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

39.24-39.25

 

 

Un cambio a la partida 39.24 a 39.25 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

3926.10-3926.40

 

 

Un cambio a la subpartida 3926.10 a 3926.40 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

3926.90

 

 

Un cambio a la subpartida 3926.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

Capítulo 40

 

 

Caucho y manufacturas de caucho

 

 

40.01

 

 

Un cambio a la partida 40.01 de cualquier otro Capítulo.

 

 

4002.11

 

 

Un cambio a la subpartida 4002.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

4002.19-4002.49

 

 

Un cambio a la subpartida 4002.19 a 4002.49 de cualquier otro Capítulo.

 

 

4002.51

 

 

Un cambio a la subpartida 4002.51 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

4002.59-4002.80

 

 

Un cambio a la subpartida 4002.59 a 4002.80 de cualquier otro Capítulo.

 

 

4002.91

 

 

Un cambio a la subpartida 4002.91 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

4002.99

 

 

Un cambio a la subpartida 4002.99 de cualquier otro Capítulo.

 

 

40.03-40.04

 

 

Un cambio a la partida 40.03 a 40.04 de cualquier otro Capítulo.

 

 

40.05

 

 

Un cambio a la partida 40.05 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

40.06

 

 

Un cambio a la partida 40.06 de cualquier otra partida.

 

 

40.07-40.08

 

 

Un cambio a la partida 40.07 a 40.08 de cualquier otra partida fuera del grupo.

 

 

40.09-40.17

 

Un cambio a la partida 40.09 a 40.17 de cualquier otra partida fuera del grupo.

 

 

 

SECCIÓN VIII

 

PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTÍCULOS DE GUARNICIONERÍA O DE TALABARTERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA (EXCEPTO TRIPA DE GUSANO DE SEDA) (CAPÍTULO 41 A 43)

 

Capítulo 41

 

 

Pieles (excepto la peletería) y cueros

 

 

41.01-41.09

 

 

Un cambio a la partida 41.01 a 41.09 de cualquier otro Capítulo.

 

 

41.10-41.11

 

 

Un cambio a la partida 41.10 a 41.11 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

 

 

Capítulo 42

 

 

Manufacturas de Cuero; Artículos de Guarnicionería y Talabartería; Artículos de Viaje; Bolsos de Mano y Continentes Similares; Manufacturas de Tripa

 

 

42.01

 

 

Un cambio a la partida 42.01 de cualquier otro Capítulo.

 

 

4202.11

 

 

Un cambio a la subpartida 4202.11 de cualquier otro Capítulo.

 

 

4202.12

 

 

Un cambio a la subpartida 4202.12 de cualquier otro Capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

 

 

4202.19-4202.21

 

 

Un cambio a la subpartida 4202.19 a 4202.21 de cualquier otro Capítulo.

 

 

4202.22

 

 

Un cambio a la subpartida 4202.22 de cualquier otro Capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

 

 

4202.29-4202.31

 

 

Un cambio a la subpartida 4202.29 a 4202.31 de cualquier otro Capítulo.

 

 

4202.32

 

 

Un cambio a la subpartida 4202.32 de cualquier otro Capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

 

 

4202.39-4202.91

 

 

Un cambio a la subpartida 4202.39 a 4202.91 de cualquier otro Capítulo.

 

 

4202.92

 

 

Un cambio a la subpartida 4202.92 de cualquier otro Capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

 

 

4202.99

 

 

Un cambio a la subpartida 4202.99 de cualquier otro Capítulo.

 

 

42.03-42.06

 

 

Un cambio a la partida 42.03 a 42.06 de cualquier otro Capítulo.

 

 

Capítulo 43

 

 

Peletería y Confecciones de Peletería; Peletería Artificial Facticia

 

 

43.01-43.04

 

 

Un cambio a la partida 43.01 a 43.04 de cualquier otra partida.

 

 

 

SECCIÓN IX

 

MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA; CORCHO Y MANUFACTURAS DE CORCHO; MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O DE CESTERÍA (CAPÍTULO 44 A 46)

 

Capítulo 44

 

 

Madera, Carbón Vegetal y Manufacturas de Madera

 

 

44.01-44.07

 

 

Un cambio a la partida 44.01 a 44.07 de cualquier otro Capítulo.

 

 

44.08-44.21

 

 

Un cambio a la partida 44.08 a 44.21 de cualquier otra partida fuera del grupo.

 

 

Capítulo 45

 

 

Corcho y sus Manufacturas

 

 

45.01-45.02

 

 

Un cambio a la partida 45.01 a 45.02 de cualquier otra partida.

 

 

45.03-45.04

Un cambio a la partida 45.03 a 45.04 de cualquier otra partida fuera del grupo.

 

 

Capítulo 46

 

 

Manufacturas de Espartería o de Cestería

 

 

46.01-46.02

 

 

Un cambio a la partida 46.01 a 46.02 de cualquier otra partida.

 

 

 

SECCIÓN X

 

PASTAS DE MADERA O DE OTRAS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; DESPERDICIOS Y DESECHOS DE PAPEL O CARTÓN; PAPEL, CARTÓN Y SUS APLICACIONES (CAPÍTULO 47 A 49)

 

Capítulo 47

 

 

Pastas de Madera o de otras Maderas Fibrosas Celulósicas; Desperdicios y Desechos de Papel o Cartón

 

 

47.01-47.07

 

 

Un cambio a la partida 47.01 a 47.07 de cualquier otro Capítulo.

 

 

Capítulo 48

 

 

Papel y Cartón; Manufacturas de Pasta de Celulosa, de Papel o Cartón

 

 

48.01-48.08

 

 

Un cambio a la partida 48.01 a 48.08 de cualquier otro Capítulo.

 

 

48.09

 

 

Un cambio a la partida 48.09 de cualquier otro Capítulo; o un cambio a la partida 48.09 de cualquier otra partida, habiendo o no cambios de cualquier otro Capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

 

 

48.10

 

 

Un cambio a la partida 48.10 de cualquier otro Capítulo.

 

 

48.11

 

 

Un cambio a la partida 48.11 de cualquier otro Capítulo; o un cambio a la partida 48.11 de cualquier otra partida, habiendo o no cambios de cualquier otro Capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

 

 

48.12-48.15

 

 

Un cambio a la partida 48.12 a 48.15 de cualquier otro Capítulo.

 

 

48.16

 

 

Un cambio a la partida 48.16 de cualquier otra partida, excepto de la partida 48.09.

 

 

48.17-48.18

 

 

Un cambio a la partida 48.17 a 48.18 de cualquier otro Capítulo; o un cambio a la partida 48.17 a 48.18 de cualquier otra partida, habiendo o no cambios de cualquier otro Capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

 

 

4819.10

 

 

Un cambio a la subpartida 4819.10 de cualquier otro Capítulo.

 

 

4819.20-4819.60

 

 

Un cambio a la subpartida 4819.20 a 4819.60 de cualquier otro Capítulo; o un cambio a la subpartida 4819.20 a 4819.60 de cualquier otra partida, habiendo o no cambios de cualquier otro Capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

 

 

48.20-48.23

 

 

Un cambio a la partida 48.20 a 48.23 de cualquier otro Capítulo; o un cambio a la partida 48.20 a 48.23 de cualquier otra partida, habiendo o no cambios de cualquier otro Capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

 

 

Capítulo 49

 

 

Productos Editoriales, de la Prensa o de otras Industrias Gráficas; Textos Manuscritos o Mecanografiados y Planos

 

 

49.01-49.11

 

 

Un cambio a la partida 49.01 a 49.11 de cualquier otro Capítulo.

 

 

 

SECCIÓN XI

 

MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS (CAPÍTULO 50 A 63)

 

Capítulo 50

 

 

Seda

 

 

50.01-50.03

 

 

Un cambio a la partida 50.01 a 50.03 de cualquier otro Capítulo.

 

 

50.04-50.06

 

 

Un cambio a la partida 50.04 a 50.06 de cualquier otra partida fuera del grupo.

 

 

50.07

 

 

Un cambio a la partida 50.07 de cualquier otra partida.

 

 

Capítulo 51

 

 

Lana, pelo fino u ordinario; Hilados y Tejidos de Crin

 

 

51.01-51.05

 

 

Un cambio a la partida 51.01 a 51.05 de cualquier otro Capítulo.

 

 

51.06-51.10

 

 

Un cambio a la partida 51.06 a 51.10 de cualquier otra partida fuera del grupo

 

 

51.11-51.13

 

 

Un cambio a la partida 51.11 a 51.13 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10.

 

 

Capítulo 52

 

 

Algodón

 

 

52.01-52.03

 

 

Un cambio a la partida 52.01 a 52.03 de cualquier otro Capítulo.

 

 

52.04-52.07

 

 

Un cambio a la partida 52.04 a 52.07 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 54.01 a 54.05 ó 55.01 a 55.07.

 

 

52.08-52.12

 

 

Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10.

 

 

Capítulo 53

 

 

Las demás fibras textiles vegetales; Hilados de Papel y Tejidos de Hilados de Papel

 

 

53.01-53.05

 

 

Un cambio a la partida 53.01 a 53.05 de cualquier otro Capítulo.

 

 

53.06-53.08

 

 

Un cambio a la partida 53.06 a 53.08 de cualquier otra partida fuera del grupo.

 

 

53.09

 

 

Un cambio a la partida 53.09 de cualquier otra partida, excepto de la partida 53.07 a 53.08.

 

 

53.10-53.11

 

 

Un cambio a la partida 53.10 a 53.11 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 53.07 a 53.08.

 

 

Capítulo 54

 

 

Filamentos Artificiales y Sintéticos

 

 

54.01-54.06

 

 

Un cambio a la partida 54.01 a 54.06 de cualquier otro Capítulo, excepto de la partida 55.01 a 55.07.

 

 

5407.60.aa

 

 

Un cambio a la fracción colombiana 5407.60.cc o fracción mexicana 5407.60.02 de la fracción colombiana 5402.43.cc o 5402.52.cc, o fracción mexicana 5402.43.01 o 5402.52.02, o de cualquier otro Capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 ó 55.09 a 55.10.

 

 

54.07

 

 

Un cambio a la partida 54.07 de cualquier otro Capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 ó 55.09 a 55.10.

 

 

54.08

 

 

Un cambio a la partida 54.08 de cualquier otro Capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 ó 55.09 a 55.10.

 

 

Capítulo 55

 

 

Fibras Artificiales o Sintéticas Discontinuas

 

 

55.01-55.11

 

 

Un cambio a la partida 55.01 a 55.11 de cualquier otro Capítulo, excepto de la partida 54.01 a 54.05.

 

 

55.12-55.16

 

 

Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10.

 

 

Capítulo 56

 

 

Guata, Fieltro y Telas sin tejer; Hilados especiales; Cordeles, Cuerdas y Cordajes y Artículos de Cordelería

 

 

56.01-56.05

 

 

Un cambio a la partida 56.01 a 56.05 de cualquier otro Capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 o Capítulo 54 a 55.

 

 

56.06

 

 

Un cambio a la partida 56.06 de cualquier otro Capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

 

 

56.07-56.09

 

 

Un cambio a la partida 56.07 a 56.09 de cualquier otro Capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 o Capítulo 54 a 55.

 

 

Capítulo 57

 

 

Alfombras y demás Revestimientos para el Suelo de Materias Textiles

 

 

57.01-57.05

 

 

Un cambio a la partida 57.01 a 57.05 de cualquier otro Capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08, 53.11 o Capítulo 54 a 55.

 

 

Capítulo 58

 

 

Tejidos Especiales, Superficies Textiles con Pelo Insertado; Encajes; Tapicería; Pasamanería; Bordados

 

 

58.01-58.11

 

 

Un cambio a la partida 58.01 a 58.11 de cualquier otro Capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 o Capítulo 54 a 55.

 

 

Capítulo 59

 

 

Tejidos Impregnados, Revestidos, Recubiertos o Estratificados; Artículos Técnicos de Materias Textiles

 

 

59.01

 

 

Un cambio a la partida 59.01 de cualquier otro Capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.

 

 

59.02

 

 

Un cambio a la partida 59.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12 ó 53.06 a 53.11 o Capítulo 54 a 55.

 

 

59.03-59.08

 

 

Un cambio a la partida 59.03 a 59.08 de cualquier otro Capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.

 

 

59.09

 

 

Un cambio a la partida 59.09 de cualquier otro Capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 55.12 a 55.16 o Capítulo 54.

 

 

59.10

 

 

Un cambio a la partida 59.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 o Capítulo 54 a 55.

 

 

59.11

 

 

Un cambio a la partida 59.11 de cualquier otro Capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.

 

 

Capítulo 60

 

 

Tejidos de punto

 

 

60.01-60.02

 

 

Un cambio a la partida 60.01 a 60.02 de cualquier otro Capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 o Capítulo 54 a 55.

 

 

Capítulo 61

 

 

Prendas y Complementos de Vestir; de Punto

 

 

Nota:

 

 

Con el propósito de determinar el origen de un bien de este Capítulo, la regla aplicable para tal bien sólo se aplicará al material que determine la clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos de cambios arancelarios establecidos en la regla para ese bien.

 

 

61.01-61.09

 

 

Un cambio a la partida 61.01 a 61.09 de cualquier otro Capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.

 

 

6110.10-6110.20

 

 

Un cambio a la subpartida 6110.10 a 6110.20 de cualquier otro Capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.

 

 

6110.30

 

 

Un cambio a la subpartida 6110.30 de cualquier otro Capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, 55 ó 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.

 

 

6110.90

 

 

Un cambio a la subpartida 6110.90 de cualquier otro Capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.

 

 

61.11-61.17

 

 

Un cambio a la partida 61.11 a 61.17 de cualquier otro Capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.

 

 

Capítulo 62

 

 

Prendas y Complementos de Vestir, excepto los de Punto

 

 

Nota:

 

 

Con el propósito de determinar el origen de un bien de este Capítulo, la regla aplicable para tal bien sólo se aplicará al material que determine la clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos de cambios arancelarios establecidos en la regla para ese bien.

 

 

62.01-62.17

 

 

Un cambio a la partida 62.01 a 62.17 de cualquier otro Capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.

 

 

Capítulo 63

 

 

Los demás Artículos textiles confeccionados; Conjuntos o Surtidos; Prendería y Trapos

 

 

Nota:

 

 

Con el propósito de determinar el origen de un bien de este Capítulo, la regla aplicable para tal bien sólo se aplicará al material que determine la clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos de cambios arancelarios establecidos en la regla para ese bien.

 

 

63.01-63.10

 

 

Un cambio a la partida 63.01 a 63.10 de cualquier otro Capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 a 55, partida 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.

 

 

 

SECCIÓN XII

 

CALZADO; SOMBRERERÍA, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO

 

Capítulo 64

 

 

Calzado, polainas, Botines y Artículos Análogos; Partes de estos Artículos

 

 

64.01-64.05

 

 

Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la subpartida 6406.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

 

 

6406.10

 

 

Un cambio a la subpartida 6406.10 de cualquier otro Capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

 

 

6406.20-6406.99

 

 

Un cambio a la subpartida 6406.20 a 6406.99 de cualquier otro Capítulo.

 

 

Capítulo 65

 

 

Artículos de Sombrerería y sus Partes

 

 

65.01-65.02

 

 

Un cambio a la partida 65.01 a 65.02 de cualquier otro Capítulo.

 

 

65.03-65.07

 

 

Un cambio a la partida 65.03 a 65.07 de cualquier partida fuera del grupo.

 

 

Capítulo 66

 

 

Paraguas, Sombrillas, Quitasoles, bastones, Bastones-Asientos, Látigos, Fustas y sus Partes

 

 

66.01

 

 

Un cambio a la partida 66.01 de cualquier otra partida, excepto de la combinación de ambos: (a) la subpartida 6603.20, y (b) la partida 39.20 a 39.21, 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 56.02 a 56.03, 58.01 a 58.11, 59.01 a 59.11, 60.01 a 60.02.

 

 

66.02

 

 

Un cambio a la partida 66.02 de cualquier otra partida.

 

 

66.03

 

 

Un cambio a la partida 66.03 de cualquier otro Capítulo.

 

 

Capítulo 67

 

 

Plumas y Plumón Preparados y Artículos de Pluma o Plumón; Flores Artificiales; Manufacturas de Cabellos

 

 

67.01-67.04

 

 

Un cambio a la partida 67.01 a 67.04 de cualquier otra partida.

 

 

 

SECCIÓN XIII

 

MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO, CEMENTO, AMIANTO, MICA O MATERIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y MANUFACTURAS DE VIDRIO (CAPÍTULO 68 A 79)

 

Capítulo 68

 

 

Manufacturas de Piedra, Yeso, Cemento, Amianto, Mica o Materias Análogas

 

 

68.01-68.11

 

 

Un cambio a la partida 68.01 a 68.11 de cualquier otro Capítulo.

 

 

6812.10

 

 

Un cambio a la subpartida 6812.10 de cualquier otro Capítulo.

 

 

6812.20-6812.50

 

 

Un cambio a la subpartida 6812.20 a 6812.50 de cualquier otra subpartida.

 

 

6812.60-6812.90

 

 

Un cambio a la subpartida 6812.60 a 6812.90 de cualquier otra subpartida fuera del grupo.

 

 

68.13

Un cambio a la partida 68.13 de cualquier otra partida.

 

 

68.14-68.15

 

 

Un cambio a la partida 68.14 a 68.15 de cualquier otro Capítulo.

 

 

Capítulo 69

 

 

Productos Cerámicos

 

 

69.01-69.14

 

 

Un cambio a la partida 69.01 a 69.14 de cualquier otro Capítulo.

 

 

Capítulo 70

 

 

Vidrio y Manufacturas de Vidrio

 

 

70.01-70.02

 

 

Un cambio a la partida 70.01 a 70.02 de cualquier otro Capítulo.

 

 

70.03-70.08

 

Un cambio a la partida 70.03 a 70.08 de cualquier otra partida fuera del grupo.

 

 

7009.10 (6)

 

 

Un cambio a la subpartida 7009.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

 

 

7009.91-7009.92

 

 

Un cambio a la subpartida 7009.91 a 7009.92 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.06.

 

 

70.10-70.20

 

 

Un cambio a la partida 70.10 a 70.20 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.07 a 70.09.

 

 

 

SECCIÓN XIV

 

PERLAS FINAS O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS Y SEMIPRECIOSAS O SIMILARES, METALES PRECIOSAS, CHAPADOS DE METALES PRECIOSOS Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS (CAPÍTULO 71)

 

Capítulo 71

 

 

Perlas Finas o Cultivadas, Piedras Preciosas y Semipreciosas o Similares, Metales Preciosos, Chapados de metales Preciosos, y Manufacturas de estas Materias; Bisutería; Monedas

 

 

71.01-71.12

 

 

Un cambio a la partida 71.01 a 71.12 de cualquier otro Capítulo.

 

 

71.13-71.18

 

 

Nota: Perlas temporal o permanentemente ensartadas pero sin broche u otros accesorios de metales o piedras preciosas, deben ser tratadas como bienes originarios sólo si las perlas son obtenidas en territorio de una o más de las Partes.

 

 

 

 

Un cambio a la partida 71.13 a 71.18 de cualquier otra partida fuera del grupo.

 

 

 

SECCIÓN XV

 

METALES COMUNES, MANUFACTURAS DE ESTOS METALES (CAPÍTULO 72 A 83)

 

Capítulo 72

 

 

Fundición, Hierro y Acero

 

 

72.01-72.03

 

 

Un cambio a la partida 72.01 a 72.03 de cualquier otro Capítulo.

 

 

72.04

 

 

Un cambio a la partida 72.04 de cualquier otra partida.

 

 

72.05

 

 

Un cambio a la partida 72.05 de cualquier otro Capítulo.

 

 

72.06-72.07

 

 

Un cambio a la partida 72.06 a 72.07 de cualquier otra partida fuera del grupo.

 

 

72.08-72.16

 

 

Un cambio a la partida 72.08 a 72.16 de cualquier otra partida fuera del grupo.

 

 

72.17

 

 

Un cambio a la partida 72.17 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.13 a 72.15.

 

 

72.18

 

 

Un cambio a la partida 72.18 de cualquier otra partida.

 

 

7219.11-7219.24

 

 

Un cambio a la subpartida 7219.11 a 7219.24 de la partida 72.18.

 

 

7219.31-7219.90

 

 

Un cambio a la subpartida 7219.31 a 7219.90 de la subpartida 7219.11 a 7219.24.

 

 

7220.11-7220.12

 

 

Un cambio a la subpartida 7220.11 a 7220.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 7219.11 a 7219.24.

 

 

7220.20-7220.90

 

 

Un cambio a la subpartida 7220.20 a 7220.90 de la subpartida 7219.11 a 7219.24 ó 7220.11 a 7220.12, excepto de la subpartida 7219.31 a 7219.90.

 

 

72.21

 

 

Un cambio a la partida 72.21 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.22.

 

 

72.22

 

 

Un cambio a la partida 72.22 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.19 a 72.20.

 

 

72.23

 

 

Un cambio a la partida 72.23 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.21 a 72.22.

 

 

72.24

 

 

Un cambio a la partida 72.24 de cualquier otra partida.

 

 

72.25-72.26

 

 

Un cambio a la partida 72.25 a 72.26 de cualquier otra partida fuera del grupo.

 

 

72.27

 

 

Un cambio a la partida 72.27 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.28.

 

 

72.28

 

 

Un cambio a la partida 72.28 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.25 a 72.26.

 

 

72.29

 

 

Un cambio a la partida 72.29 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.27 a 72.28.

 

 

Capítulo 73

 

 

Manufacturas de Fundición, de Hierro o de Acero

 

 

73.01-73.03

 

 

Un cambio a la partida 73.01 a 73.03 de cualquier otro Capítulo.

 

 

7304.10-7304.39

 

 

Un cambio a la subpartida 7304.10 a 7304.39 de cualquier otro Capítulo.

 

 

7304.41.aa

 

 

Un cambio a la fracción colombiana 7304.41.cc, fracción mexicana 7304.41.02 o fracción venezolana 7304.41.vv de la subpartida 7304.49 o de cualquier otro Capítulo.

 

 

7304.41

 

 

Un cambio a la subpartida 7304.41 de cualquier otro Capítulo.

 

 

7304.49-7304.90

 

 

Un cambio a la subpartida 7304.49 a 7304.90 de cualquier otro Capítulo.

 

 

73.05-73.07

 

 

Un cambio a la partida 73.05 a 73.07 de cualquier otro Capítulo.

 

 

73.08

 

 

Un cambio a la partida 73.08 de cualquier otra partida, excepto los cambios que resultan de los siguientes procesos efectuados sobre ángulos, cuerpos o perfiles de la partida 72.16:

 

 

 

 

(a) perforar, taladrar, entallar, cortar, arquear, barrer, realizados individualmente o en combinación;

 

 

 

 

(b) agregar accesorios o soldadura para construcción compuesta;

 

 

 

 

(c) agregar accesorios para propósitos de maniobra;

 

 

 

 

(d) agregar soldaduras, conectores o accesorios a perfiles en H o en perfiles en I, siempre que la máxima dimensión de las soldaduras, conectores o accesorios no sea mayor que la dimensión entre la superficie interior o los rebordes en los perfiles en H o los perfiles en I;

 

 

 

 

(e) pintar, galvanizar o bien revestir; o

 

 

 

 

(f) agregar una simple placa de base sin elementos de endurecimiento, individualmente o en combinación con el proceso de perforar, taladrar, entallar o cortar, para crear un Artículo adecuado como una columna.

 

 

73.09-73.11

 

 

Un cambio a la partida 73.09 a 73.11 de cualquier otra partida fuera del grupo.

 

 

73.12-73.14

 

 

Un cambio a la partida 73.12 a 73.14 de cualquier otra partida.

 

 

7315.11-7315.12

 

 

Un cambio a la subpartida 7315.11 a 7315.12 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 7315.11 a 7315.12 de la subpartida 7315.19, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

7315.19

 

 

Un cambio a la subpartida 7315.19 de cualquier otra partida.

 

 

7315.20-7315.89

 

 

Un cambio a la subpartida 7315.20 a 7315.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 7315.20 a 7315.89 de la subpartida 7315.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

7315.90

 

 

Un cambio a la subpartida 7315.90 de cualquier otra partida.

 

 

73.16

 

 

Un cambio a la partida 73.16 de cualquier otra partida, excepto de la partida 73.12 o 73.15.

 

 

73.17-73.18

 

 

Un cambio a la partida 73.17 a 73.18 de cualquier otra partida fuera del grupo.

 

 

73.19-73.20

 

Un cambio a la partida 73.19 a 73.20 de cualquier otra partida fuera del grupo.

 

 

7321.11.aa

 

 

Un cambio a la fracción colombiana 7321.11.aa, fracción mexicana 7321.11.02 o fracción venezolana 7321.11.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 7321.90.aa, 7321.90.bb, 7321.90.cc, fracción mexicana 7321.90.05, 7321.90.06 o 7321.90.07, o fracción venezolana 7321.90.aa, 7321.90.bb, 7321.90.cc; o un cambio a la fracción colombiana 7321.11.aa, fracción mexicana 7321.11.02 o fracción venezolana 7321.11.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 7321.90; o un cambio a la fracción colombiana 7321.11.aa, fracción mexicana 7321.11.02 o fracción venezolana 7321.11.aa de la subpartida 7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

7321.11

 

 

Un cambio a la subpartida 7321.11 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 7321.11 de la subpartida 7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

7321.12-7321.83

 

 

Un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.83 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.83 de la subpartida 7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

7321.90

 

 

Un cambio a la subpartida 7321.90 de cualquier otra partida.

 

 

73.22

 

 

Un cambio a la partida 73.22 de cualquier otra partida.

 

 

73.23

 

 

Un cambio a la partida 73.23 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 73.23, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

7324.10-7324.29

 

 

Un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de la subpartida 7324.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

7324.90

 

 

Un cambio a la subpartida 7324.90 de cualquier otra partida.

 

 

73.25-73.26

 

 

Un cambio a la partida 73.25 a 73.26 de cualquier otra partida fuera del grupo.

 

 

Capítulo 74

 

 

Cobre y manufacturas de cobre

 

 

74.01-74.03

 

 

Un cambio a la partida 74.01 a 74.03 de cualquier otro Capítulo.

 

 

74.04

 

 

Un cambio a la partida 74.04 de cualquier otra partida.

 

 

74.05-74.06

 

 

Un cambio a la partida 74.05 a 74.06 de cualquier otro Capítulo.

 

 

74.07

 

 

Un cambio a la partida 74.07 de cualquier otro Capítulo; o un cambio a la partida 74.07 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

7408.11

 

 

Un cambio a la subpartida 7408.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07

 

 

7408.19

 

 

Un cambio a la subpartida 7408.19 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07; o un cambio a la subpartida 7408.19 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

7408.21-7408.29

 

 

Un cambio a la subpartida 7408.21 a 7408.29 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07

 

 

74.09

 

 

Un cambio a la partida 74.09 de cualquier otra partida.

 

 

74.10

 

 

Un cambio a la partida 74.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.09.

 

 

74.11

 

 

Un cambio a la partida 74.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.09.

 

 

74.12

 

 

Un cambio a la partida 74.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.11.

 

 

74.13

 

 

Un cambio a la partida 74.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.08; o un cambio a la partida 74.13 de la partida 74.08, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

74.14-74.19

 

 

Un cambio a la partida 74.14 a 74.19 de cualquier otra partida.

 

 

Capítulo 75

 

 

Níquel y Manufacturas de Níquel

 

 

75.01-75.02

 

 

Un cambio a la partida 75.01 a 75.02 de cualquier otro Capítulo.

 

 

75.03

 

 

Un cambio a la partida 75.03 de cualquier otra partida.

 

 

75.04

 

 

Un cambio a la partida 75.04 de cualquier otro Capítulo.

 

 

75.05-75.06

 

 

Un cambio a la partida 75.05 a 75.06 de cualquier otra partida.

 

 

75.07-75.08

 

 

Un cambio a la partida 75.07 a 75.08 de cualquier otra partida fuera del grupo.

 

 

Capítulo 76

 

 

Aluminio y Manufacturas de Aluminio

 

 

76.01

 

 

Un cambio a la partida 76.01 de cualquier otro Capítulo.

 

 

76.02

 

 

Un cambio a la partida 76.02 de cualquier otra partida.

 

 

76.03

 

 

Un cambio a la partida 76.03 de cualquier otro Capítulo.

 

 

76.04-76.05

 

 

Un cambio a la partida 76.04 a 76.05 de cualquier otra partida fuera del grupo.

 

 

76.06

 

 

Un cambio a la partida 76.06 de cualquier otro Capítulo; o un cambio a la partida 76.06 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

76.07

 

 

Un cambio a la partida 76.07 de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.06.

 

 

76.08-76.09

 

 

Un cambio a la partida 76.08 a 76.09 de cualquier otra partida fuera del grupo.

 

 

76.10-76.13

 

 

Un cambio a la partida 76.10 a 76.13 de cualquier otra partida.

 

 

76.14

 

 

Un cambio a la partida 76.14 de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.04 a 76.05.

 

 

76.15-76.16

 

 

Un cambio a la partida 76.15 a 76.16 de cualquier otra partida.

 

 

Capítulo 78

 

 

Plomo y Manufacturas de Plomo

 

 

78.01

 

 

Un cambio a la partida 78.01 de cualquier otro Capítulo.

 

 

78.02

 

 

Un cambio a la partida 78.02 de cualquier otra partida.

 

 

78.03-78.06

 

 

Un cambio a la partida 78.03 a 78.06 de cualquier otro Capítulo; o un cambio a la partida 78.03 a 78.06 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

Capítulo 79

 

 

Cinc y Manufacturas de Cinc

 

 

79.01

 

 

Un cambio a la partida 79.01 de cualquier otro Capítulo.

 

 

79.02

 

 

Un cambio a la partida 79.02 de cualquier otra partida.

 

 

79.03

 

 

Un cambio a la partida 79.03 de cualquier otro Capítulo.

 

 

79.04-79.07

 

 

Un cambio a la partida 79.04 a 79.07 de cualquier otro Capítulo; o un cambio a la partida 79.04 a 79.07 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

Capítulo 80

 

 

Estaño y manufacturas de Estaño

 

 

80.01

 

 

Un cambio a la partida 80.01 de cualquier otro Capítulo.

 

 

80.02

 

 

Un cambio a la partida 80.02 de cualquier otra partida.

 

 

80.03-80.04

 

 

Un cambio a la partida 80.03 a 80.04 de cualquier otra partida fuera del grupo.

 

 

80.05-80.07

 

 

Un cambio a la partida 80.05 a 80.07 de cualquier otra partida fuera del grupo.

 

 

Capítulo 81

 

 

Los demás Metales Comunes; "Cermets"; Manufacturas de estas Materias

 

 

8101.10-8101.91

 

 

Un cambio a la subpartida 8101.10 a 8101.91 de cualquier otro Capítulo.

 

 

8101.92-8101.99

 

 

Un cambio a la subpartida 8101.92 a 8101.99 de cualquier otra subpartida.

 

 

8102.10-8102.91

 

 

Un cambio a la subpartida 8102.10 a 8102.91 de cualquier otro Capítulo.

 

 

8102.92-8102.99

 

 

Un cambio a la subpartida 8102.92 a 8102.99 de cualquier otra subpartida.

 

 

8103.10

 

 

Un cambio a la subpartida 8103.10 de cualquier otro Capítulo.

 

 

8103.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8103.90 de cualquier otra subpartida.

 

 

8104.11-8104.30

 

 

Un cambio a la subpartida 8104.11 a 8104.30 de cualquier otro Capítulo.

 

 

8104.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8104.90 de cualquier otra subpartida.

 

 

8105.10

 

 

Un cambio a la subpartida 8105.10 de cualquier otro Capítulo.

 

 

8105.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8105.90 de cualquier otra subpartida.

 

 

81.06

 

 

Un cambio a la partida 81.06 de cualquier otro Capítulo.

 

 

8107.10

 

 

Un cambio a la subpartida 8107.10 de cualquier otro Capítulo.

 

 

8107.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8107.90 de cualquier otra subpartida.

 

 

8108.10

 

 

Un cambio a la subpartida 8108.10 de cualquier otro Capítulo.

 

 

8108.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8108.90 de cualquier otra subpartida.

 

 

8109.10

 

 

Un cambio a la subpartida 8109.10 de cualquier otro Capítulo.

 

 

8109.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8109.90 de cualquier otra subpartida.

 

 

81.10-81.11

 

 

Un cambio a la partida 81.10 a 81.11 de cualquier otro Capítulo.

 

 

8112.11

 

 

Un cambio a la subpartida 8112.11 de cualquier otro Capítulo.

 

 

8112.19

 

 

Un cambio a la subpartida 8112.19 de cualquier otra subpartida.

 

 

8112.20-8112.99

 

 

Un cambio a la subpartida 8112.20 a 8112.99 de cualquier otro Capítulo.

 

 

81.13

 

 

Un cambio a la partida 81.13 de cualquier otra partida.

 

 

Capítulo 82

 

 

Herramientas y Útiles; Artículos de Cuchillería y Cubiertos de Mesa, de Metales Comunes; Partes de estos Artículos, de Metales Comunes

 

 

82.01-82.15

 

 

Un cambio a la partida 82.01 a 82.15 de cualquier otro Capítulo.

 

 

Capítulo 83

 

 

Manufacturas Diversas de Metales Comunes

 

 

8301.10

 

 

Un cambio a la subpartida 8301.10 de cualquier otro Capítulo.

 

 

8301.20

 

Un cambio a la subpartida 8301.20 de cualquier otro Capítulo; o un cambio a la subpartida 8301.20 de la subpartida 8301.60, habiendo o no cambios de cualquier otro Capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8301.30-8301.70

 

 

Un cambio a la subpartida 8301.30 a 8301.70 de cualquier otro Capítulo.

 

 

83.02

 

Un cambio a la partida 83.02 de cualquier otra partida.

 

 

83.03

 

 

Un cambio a la partida 83.03 de cualquier otra partida, excepto de la partida 83.02.

 

 

83.04

 

 

Un cambio a la partida 83.04 de cualquier otra partida.

 

 

8305.10-8305.20

 

 

Un cambio a la subpartida 8305.10 a 8305.20 de cualquier otro Capítulo.

 

 

8305.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8305.90 de cualquier otra partida.

 

 

83.06-83.07

 

 

Un cambio a la partida 83.06 a 83.07 de cualquier otro Capítulo.

 

 

8308.10-8308.20

 

 

Un cambio a la subpartida 8308.10 a 8308.20 de cualquier otro Capítulo.

 

 

8308.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8308.90 de cualquier otra partida.

 

 

83.09-83.11

 

 

Un cambio a la partida 83.09 a 83.11 de cualquier otro Capítulo.

 

 

 

SECCIÓN XVI

 

MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMÁGENES Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS (CAPÍTULO 84 A 85)

 

Capítulo 84

 

 

Reactores Nucleares, Calderas, Máquinas, Aparatos y Artefactos Mecánicos; Partes de estas Máquinas o Aparatos.

 

 

8401.10-8401.40

 

 

Un cambio a la subpartida 8401.10 a 8401.40 de cualquier otra subpartida.

 

 

8402.11-8402.20

 

 

Un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 de la subpartida 8402.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8402.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8402.90 de cualquier partida.

 

 

8403.10

 

 

Un cambio a la subpartida 8403.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8403.10 de la subpartida 8403.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8403.90

 

 

Un cambio a la partida 8403.90 de cualquier otra partida.

 

 

8404.10-8404.20

 

 

Un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de la subpartida 8404.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8404.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8404.90 de cualquier otra partida.

 

 

8405.10

 

 

Un cambio a la subpartida 8405.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8405.10 de la subpartida 8405.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8405.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8405.90 de cualquier otra partida.

 

 

8406.11-8406.19

 

 

Un cambio a la subpartida 8406.11 a 8406.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8406.11 a 8406.19 de la subpartida 8406.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8406.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8406.90 de cualquier otra partida.

 

 

84.07-84.08

 

Un cambio a la partida 84.07 a 84.08 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8409.10

 

 

Un cambio a la subpartida 8409.10 de cualquier otra partida.

 

 

8409.91-8409.99

 

Un cambio a la subpartida 8409.91 a 8409.99 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8409.91 a 8409.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8410.11-8410.13

 

 

Un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 de la subpartida 8410.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8410.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8410.90 de cualquier otra partida.

 

 

8411.11-8411.82

 

 

Un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de la subpartida 8411.91 a 8411.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8411.91-8411.99

 

 

Un cambio a la subpartida 8411.91 a 8411.99 de cualquier otra partida.

 

 

8412.10-8412.80

 

 

Un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de la subpartida 8412.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8412.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8412.90 de cualquier otra partida.

 

 

8413.11-8413.82

 

Un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de la subpartida 8413.91 a 8413.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8413.91-8413.92

 

 

Un cambio la subpartida 8413.91 a 8413.92 de cualquier otra partida.

 

 

8414.10-8414.80

Un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 de la subpartida 8414.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8414.90

Un cambio a la subpartida 8414.90 de cualquier otra partida.

 

 

8415.10

 

 

Un cambio a la subpartida 8415.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8415.81-8415.83

Un cambio a la subpartida 8415.81 a 8415.83 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción colombiana 8415.90.aa, fracción mexicana 8415.90.01 o fracción venezolana 8415.90.aa, o ensambles que contengan al menos dos de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión; o un cambio a la subpartida 8415.81 a 8415.83 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8415.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8415.90 de cualquier partida.

 

 

8416.10-8416.30

 

 

Un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de la subpartida 8416.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8416.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8416.90 de cualquier partida.

 

 

8417.10-8417.80

 

 

Un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de la subpartida 8417.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8417.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8417.90 de cualquier otra partida.

 

 

8418.10-8418.21

 

 

Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.21 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8418.91 o la fracción colombiana 8418.99.aa, fracción mexicana 8418.99.12 o fracción venezolana 8418.99.aa., o ensambles que contengan al menos dos de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión; o un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.21 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8418.22

 

 

Un cambio a la subpartida 8418.22 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8418.22 de la subpartida 8418.91 a 8418.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8418.29-8418.40

 

 

Un cambio a la subpartida 8418.29 a 8418.40 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8418.91 o fracción colombiana 8418.99.aa, fracción mexicana 8418.99.12, o fracción venezolana 8418.99.aa, o ensambles que contengan al menos dos de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión; o un cambio a la subpartida 8418.29 a 8418.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8418.50-8418.69

 

 

Un cambio a la subpartida 8418.50 a 8418.69 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8418.50 a 8418.69 de la subpartida 8418.91 a 8418.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8418.91-8418.99

 

 

Un cambio a la subpartida 8418.91 a 8418.99 de cualquier otra partida.

 

 

8419.11-8419.89

 

 

Un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89, de la subpartida 8419.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8419.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8419.90 de cualquier otra partida.

 

 

8420.10

 

 

Un cambio a la subpartida 8420.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8420.10 de la subpartida 8420.91 a 8420.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8420.91-8420.99

 

 

Un cambio a la subpartida 8420.91 a 8420.99 de cualquier otra partida.

 

 

8421.11

 

 

Un cambio a la subpartida 8421.11 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8421.11 de la subpartida 8421.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8421.12

 

 

Un cambio a la subpartida 8421.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 8421.91.aa, 8421.91.bb u 8537.10.aa, fracción mexicana 8421.91.02, 8421.91.03 u 8537.10.05, o fracción venezolana 8421.91.aa, 8421.91.bb u 8537.10.aa; o un cambio a la subpartida 8421.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8421.91 u 8537.10; o un cambio a la subpartida 8421.12 de la subpartida 8421.91 u 8537.10, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8421.19-8421.39

Un cambio a la subpartida 8421.19 a 8421.39 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8421.19 a 8421.39 de la subpartida 8421.91 a 8421.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8421.91-8421.99

Un cambio a la subpartida 8421.91 a 8421.99 de cualquier otra partida.

 

 

8422.11

 

 

Un cambio a la subpartida 8422.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 8422.90.aa, 8422.90.bb u 8537.10.aa, fracción mexicana 8422.90.05, 8422.90.06 u 8537.10.05, o fracción venezolana 8422.90.aa, 8422.90.bb u 8537.10.aa, o de sistemas de circulación de agua que incorporen una bomba, sea motorizada o no, y aparatos auxiliares para control, filtrado o atomizado; o un cambio a la subpartida 8422.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8422.90 u 8537.10; o un cambio a la subpartida 8422.11 de la subpartida 8422.90 u 8537.10, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8422.19-8422.40

 

 

Un cambio a la subpartida 8422.19 a 8422.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8422.19 a 8422.40 de la subpartida 8422.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8422.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8422.90 de cualquier partida.

 

 

8423.10-8423.89

 

 

Un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 de la subpartida 8423.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8423.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8423.90 de cualquier otra partida.

 

 

8424.10-8424.89

 

 

Un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.89 de la subpartida 8424.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8424.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8424.90 de cualquier otra partida.

 

 

84.25-84.30

 

 

Un cambio a la partida 84.25 a 84.30 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.31; o un cambio a la partida 84.25 a 84.30 de la partida 84.31, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8431.10-8431.49

 

 

Un cambio a la subpartida 8431.10 a 8431.49 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8431.10 a 8431.49 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8432.10-8432.80

 

 

Un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.80 de la subpartida 8432.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8432.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8432.90 de cualquier otra partida.

 

 

8433.11-8433.60

 

 

Un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 de la subpartida 8432.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8433.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8433.90 de cualquier otra partida.

 

 

8434.10-8434.20

 

 

Un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de la subpartida 8434.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8434.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8434.90 de cualquier otra partida.

 

 

8435.10

 

 

Un cambio a la subpartida 8435.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8435.10 de la subpartida 8435.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8435.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8435.90 de cualquier otra partida.

 

 

8436.10-8436.80

 

 

Un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 de la subpartida 8436.91 a 8436.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8436.91-8436.99

 

 

Un cambio a la subpartida 8436.91 a 8436.99 de cualquier otra partida.

 

 

8437.10-8437.80

 

 

Un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de la subpartida 8437.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8437.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8437.90 de cualquier otra partida.

 

 

8438.10-8438.80

 

 

Un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de la subpartida 8438.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8438.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8438.90 de cualquier otra partida.

 

 

8439.10-8439.30

 

 

Un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de la subpartida 8439.91 a 8439.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8439.91-8439.99

 

 

Un cambio a la subpartida 8439.91 a 8439.99 de cualquier otra partida.

 

 

8440.10

 

 

Un cambio a la subpartida 8440.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8440.10 de la subpartida 8440.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8440.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8440.90 de cualquier otra partida.

 

 

8441.10-8441.80

 

 

Un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de la subpartida 8441.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8441.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8441.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8441.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8442.10-8442.30

 

 

Un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 de la subpartida 8442.40 a 8442.50, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8442.40-8442.50

 

 

Un cambio a la subpartida 8442.40 a 8442.50 de cualquier otra partida.

 

 

8443.11-8443.50

 

 

Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.50 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.50 de la subpartida 8443.60 a 8443.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8443.60

 

 

Un cambio a la subpartida 8443.60 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8443.60 de la subpartida 8443.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8443.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8443.90 de cualquier otra partida.

 

 

84.44-84.47

 

 

Un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.48; o un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de la partida 84.48, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8448.11-8448.19

 

 

Un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de la subpartida 8448.20 a 8448.59, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8448.20-8448.59

 

 

Un cambio a la subpartida 8448.20 a 8448.59 de cualquier otra partida.

 

 

84.49

 

 

Un cambio a la partida 84.49 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 84.49, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8450.11-8450.20

 

 

Un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción colombiana 8450.90.aa, 8450.90.bb u 8537.10.aa, fracción mexicana 8450.90.01, 8450.90.02 u 8537.10.05, o fracción venezolana 8450.90.aa, 8450.90.bb u 8537.10.aa, o de ensambles de lavado que contengan más de uno de los siguientes: agitador, motor, transmisión y embrague; o un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 de la subpartida 8450.90 u 8537.10, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8450.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8450.90 de cualquier otra partida.

 

 

8451.10

 

 

Un cambio a la subpartida 8451.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8451.10 de la subpartida 8451.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8451.21-8451.29

 

 

Un cambio a la subpartida 8451.21 a 8451.29 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8537.10, fracción colombiana 8451.90.aa u 8451.90.bb, fracción mexicana 8451.90.01 u 8451.90.02, o fracción venezolana 8451.90.aa u 8451.90.bb; o un cambio a la subpartida 8451.21 a 8451.29 de la subpartida 8451.90 u 8537.10, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8451.30-8451.80

 

 

Un cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80 de la subpartida 8451.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8451.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8451.90 de cualquier otra partida.

 

 

8452.10-8452.30

 

 

Un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de la subpartida 8452.40 a 8452.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8452.40-8452.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8452.40 a 8452.90 de cualquier otra partida.

 

 

8453.10-8453.80

 

 

Un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de la subpartida 8453.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8453.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8453.90 de cualquier otra partida.

 

 

8454.10-8454.30

 

 

Un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de la subpartida 8454.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8454.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8454.90 de cualquier otra partida.

 

 

8455.10-8455.22

 

 

Un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.22 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.22 de la subpartida 8455.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8455.30-8455.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8455.30 a 8455.90 de cualquier otra partida.

 

 

8456.10-8456.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8456.10 a 8456.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8456.10 a 8456.90 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

84.57

 

 

Un cambio a la partida 84.57 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04 o fracción venezolana 8466.93.aa; o un cambio a la partida 84.57 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93; o un cambio a la partida 84.57 de la subpartida 8466.93, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8458.11

 

 

Un cambio a la subpartida 8458.11 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04 o fracción venezolana 8466.93.aa; o un cambio a la subpartida 8458.11 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93; o un cambio a la subpartida 8458.11 de la subpartida 8466.93, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8458.19-8458.99

 

 

Un cambio a la subpartida 8458.19 a 8458.99 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8458.19 a 8458.99 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8459.21

 

 

Un cambio a la subpartida 8459.21 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04 o fracción venezolana 8466.93.aa; o un cambio a la subpartida 8459.21 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93; o un cambio a la subpartida 8459.21 de la subpartida 8466.93, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8459.29

 

 

Un cambio a la subpartida 8459.29 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04, o fracción venezolana 8466.93.aa; o un cambio a la subpartida 8459.29 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93; o un cambio a la subpartida 8459.29 de la subpartida 8466.93, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8459.31-8459.70

 

 

Un cambio a la subpartida 8459.31 a 8459.70 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8459.31 a 8459.70 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8460.11-8460.40

 

 

Un cambio a la subpartida 8460.11 a 8460.40 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8460.11 a 8460.40 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8460.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8460.90 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04, o fracción venezolana 8466.93.aa; o un cambio a la subpartida 8460.90 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93; o un cambio a la subpartida 8460.90 de la subpartida 8466.93, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8461.10-8461.40

 

 

Un cambio a la subpartida 8461.10 a 8461.40 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8461.10 a 8461.40 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8461.50

 

 

Un cambio a la subpartida 8461.50 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04, o fracción venezolana 8466.93.aa; o un cambio a la subpartida 8461.50 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93; o un cambio a la subpartida 8461.50 de la subpartida 8466.93, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8461.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8461.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8461.90 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8462.10

 

 

un cambio a la subpartida 8462.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8462.10 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8462.21-8462.99

 

 

Un cambio a la subpartida 8462.21 a 8462.99 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8466.94.aa, fracción mexicana 8466.94.02 o fracción venezolana 8466.94.aa; o un cambio a la subpartida 8462.21 a 8462.99 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.94; o un cambio a la subpartida 8462.21 a 8462.99 de la subpartida 8466.94, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

84.63-84.65

 

 

Un cambio a la partida 84.63 a 84.65 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la partida 84.63 a 84.65 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

84.66

 

 

Un cambio a la partida 84.66 de cualquier otra partida.

 

 

8467.11-8467.89

 

 

Un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89 de la subpartida 8467.91 a 8467.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8467.91-8467.99

 

 

Un cambio a la subpartida 8467.91 a 8467.99 de cualquier otra partida.

 

 

8468.10-8468.80

 

 

Un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de la subpartida 8468.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8468.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8468.90 de cualquier otra partida.

 

 

84.69-84.70

 

 

Un cambio a la partida 84.69 a 84.70 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o un cambio a la partida 84.69 a 84.70 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8471.10

 

 

Un cambio a la subpartida 8471.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o un cambio a la subpartida 8471.10 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8471.20-8471.91

 

 

Un cambio a la subpartida 8471.20 a 8471.91 de cualquier otra subpartida fuera del grupo.

 

 

8471.92.aa-

 

 

 

 

8471.92.bb

 

 

Un cambio a la fracción colombiana 8471.92.aa, 8471.92.bb, fracción mexicana 8471.92.03, 8471.92.04 o fracción venezolana 8471.92.aa, 8471.92.bb de cualquier otra fracción.

 

 

8471.92.cc-

 

 

 

 

8471.92.ff

 

 

Un cambio a la fracción colombiana 8471.92.cc, 8471.92.dd, 8471.92.ee u 8471.92.ff, fracción mexicana 8471.92.05, 8471.92.06, 8471.92.07 u 8471.92.08 o fracción venezolana 8471.92.cc, 8471.92.dd, 8471.92.ee u 8471.92.ff, de cualquier otra fracción, excepto de la fracción colombiana 8473.30.aa, fracción mexicana 8473.30.02 o fracción venezolana 8473.30.aa.

 

 

8471.92-8471.93

 

 

Un cambio de la partida 8471.92 a 8471.93 de cualquier otra subpartida.

 

 

8471.99.aa-

 

 

 

 

8471.99.cc

 

 

Un cambio a la fracción colombiana 8471.99.aa, 8471.99.bb u 8471.99.cc, fracción mexicana 8471.99.01, 8471.99.02 u 8471.99.03 o fracción venezolana 8471.99.aa, 8471.99.bb u 8471.99.cc de cualquier otra fracción.

 

 

8471.99

 

 

Un cambio a la subpartida 8471.99 de la fracción colombiana 8471.99.aa, 8471.99.bb u 8471.99.cc, fracción mexicana 8471.99.01, 8471.99.02 u 8471.99.03 o fracción venezolana 8471.99.aa, 8471.99.bb u 8471.99.cc o de cualquier otra subpartida.

 

 

84.72

 

 

Un cambio a la partida 84.72 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o un cambio a la partida 84.72 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8473.10-8473.29

 

 

Un cambio a la subpartida 8473.10 a 8473.29 de cualquier otra partida.

 

 

8473.30

 

 

Un cambio a la subpartida 8473.30 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8473.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8473.40

 

 

Un cambio a la subpartida 8473.40 de cualquier otra partida.

 

 

8474.10-8474.80

 

 

Un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de la subpartida 8474.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8474.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8474.90 de cualquier otra partida.

 

 

8475.10-8475.20

 

 

Un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.20 de la subpartida 8475.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8475.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8475.90 de cualquier otra partida.

 

 

8476.11-8476.19

 

 

Un cambio a la subpartida 8476.11 a 8476.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8476.11 a 8476.19 de la subpartida 8476.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8476.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8476.90 de cualquier otra partida.

 

 

8477.10-8477.80

 

 

Un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 de la subpartida 8477.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8477.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8477.90 de cualquier otra partida.

 

 

8478.10

 

 

Un cambio a la subpartida 8478.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8478.10 de la subpartida 8478.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8478.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8478.90 de cualquier otra partida.

 

 

8479.10-8479.89

 

 

Un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de la subpartida 8479.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%:

 

 

8479.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8479.90 de cualquier otra partida.

 

 

84.80

 

 

Un cambio a la partida 84.80 de cualquier otra partida.

 

 

8481.10-8481.80

Un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.80 de cualquier otra partida, o un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.80 de la subpartida 8481.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8481.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8481.90 de cualquier otra partida.

 

 

8482.10-8482.80

Un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción colombiana 8482.99.aa, fracción mexicana 8482.99.03 o fracción venezolana 8482.99.aa; o un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8482.99; o un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de la subpartida 8482.99, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8482.91-8482.99

Un cambio a la subpartida 8482.91 a 8482.99 de cualquier otra partida.

 

 

8483.10

Un cambio a la subpartida 8483.10 de cualquier otra partida, o un cambio a la subpartida 8483.10 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8483.20

Un cambio a la subpartida 8483.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80, fracción colombiana 8482.99.aa, fracción mexicana 8482.99.03 o fracción venezolana, 8482.99.aa, o la subpartida 8483.90; o un cambio a la subpartida 8483.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80, 8482.99 u 8483.90; o un cambio a la subpartida 8483.20 de la subpartida 8482.10 a 8482.80, 8482.99, u 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8483.30

 

Un cambio a la subpartida 8483.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8483.30 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8483.40-8483.60

Un cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.60 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.60 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8483.90

Un cambio a la subpartida 8483.90 de cualquier otra partida.

 

 

84.84-84.85

Un cambio a la partida 84.84 a 84.85 de cualquier otra partida.

 

 

Capítulo 85

 

 

Máquinas, Aparatos y Material Eléctrico y sus Partes; Aparatos de Grabación o Reproducción de Sonido, Aparatos de Grabación o Reproducción de Imágenes y Sonido de Televisión, y las Partes y Accesorios de estos Aparatos

 

 

Nota 1:

 

 

Para efectos de este Capítulo, el término "circuito modular" significa un bien que consiste de uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos" comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, fotosensibles o no, de la partida 85.41, y los circuitos integrados y microensambles de la partida 85.42.

 

 

Nota 2:

 

 

La fracción colombiana 8517.90.cc, fracción mexicana 8517.90.10 o fracción venezolana 8517.90.cc comprende las siguientes partes para Máquinas de facsimilado:

 

 

(a)

 

 

Ensambles de control o comando, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: circuito modular, modem, disco duro o flexible, teclado, interface;

 

 

(b)

 

 

Ensambles de módulo óptico, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: lámpara óptica, dispositivo de pares de carga y elementos ópticos, lentes, espejos;

 

 

(c)

 

 

Ensambles de imagen por láser, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotoreceptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de revelado de tinta en polvo, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;

 

 

(d)

 

 

Ensambles de impresión por inyección de tinta, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza térmica de impresión, unidad de distribución de tinta, unidad pulverizadora y de reserva, calentador de tinta;

 

 

(e)

 

 

Ensambles de impresión por transferencia térmica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza de impresión térmica, unidad de limpieza, rodillo alimentador o rodillo despachador;

 

 

(f)

 

 

Ensambles de impresión ionográfica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: unidad de generación y emisión de iones, unidad auxiliar de aire, circuitos modulares, banda o cilindro receptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de distribución de tinta en polvo, receptáculo de revelado y unidad de distribución, unidad de revelado, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;

 

 

(g)

 

 

Ensambles de fijación de imagen, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión, elemento calentador, dispositivo de distribución de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico;

 

 

(h)

 

 

Ensambles de manejo de papel, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel, rodillo, barra de impresión, bandeja, rollo compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida; o

 

 

 

 

(i) Combinaciones de los ensambles anteriormente especificados.

 

 

Nota 3:

 

 

La fracción colombiana 8529.90.cc, fracción mexicana 8529.90.18 o fracción venezolana 8529.90.cc comprende las siguientes partes de receptores de televisión, incluyendo videomonitores y videoproyectores:

 

 

(a)

 

 

sistemas de amplificación y detección de intermedio video (IF);

 

 

(b)

 

 

sistemas de procesamiento y amplificación de video;

 

 

(c)

 

 

circuitos de sincronización y deflexión;

 

 

(d)

 

 

sintonizadores y sistemas de control de sintonía;

 

 

(e)

 

 

Sistemas de detección y amplificación de audio.

 

 

Nota 4:

 

 

Para efectos de la fracción colombiana 8540.91.aa, fracción mexicana 8540.91.03 o fracción venezolana 8540.91.aa, el término "ensamble de panel frontal" se refiere a un ensamble que comprende un panel de vidrio y una máscara sombreada o enrejada, dispuesto para uso final, apto para incorporarse en un tubo de rayos catódicos en colores (incluido un tubo de rayos catódicos para monitores de video), y que se haya sometido a los procesos químicos y físicos necesarios para el recubrimiento de fósforo en el panel de vidrio con la precisión suficiente para proporcionará imágenes de video al ser excitado por un chorro de electrones.

 

 

85.01

Un cambio a la partida 85.01 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8503.00.aa u 8503.00.bb, fracción mexicana 8503.00.01 u 8503.00.05, o fracción venezolana 8503.00.aa u 8503.00.bb; o un cambio a la partida 85.01 de la partida 85.03, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

85.02

 

 

Un cambio a la partida 85.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.06, 84.11, 85.01 u 85.03; o un cambio a la partida 85.02 de la partida 84.06, 84.11 u 85.03, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

85.03

Un cambio a la partida 85.03 de cualquier otra partida.

 

 

8504.10-8504.50

 

 

Un cambio a la subpartida 8504.10 a 85.04.50 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.50 de la subpartida 8504.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8504.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8504.90 de cualquier otra partida.

 

 

8505.11-8505.30

 

 

Un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 de la subpartida 8505.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8505.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8505.90 de cualquier otra partida.

 

 

8506.11-8506.20

 

 

Un cambio a la subpartida 8506.11 a 8506.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8506.11 a 8506.20 de la subpartida 8506.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8506.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8506.90 de cualquier otra partida.

 

 

8507.10-8507.80

Un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 de la subpartida 8507.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8507.90

Un cambio a la subpartida 8507.90 de cualquier otra partida.

 

 

8508.10-8508.80

 

 

Un cambio a la subpartida 8508.10 a 8508.80 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la partida 85.01 o la fracción colombiana 8508.90.aa, fracción mexicana 8508.90.01 o fracción venezolana 8508.90.aa; o un cambio a la subpartida 8508.10 a 8508.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8508.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8508.90 de cualquier otra partida.

 

 

8509.10-8509.40

 

 

Un cambio a la subpartida 8509.10 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la partida 85.01 o de la fracción colombiana 8509.90.aa, fracción mexicana 8509.90.02 o fracción venezolana 8509.90.aa; o un cambio a la subpartida 8509.10 a 8509.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8509.80

 

 

Un cambio a la subpartida 8509.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8509.80 de la subpartida 8509.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8509.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8509.90 de cualquier otra partida.

 

 

8510.10-8510.20

 

 

Un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.20 de la subpartida 8510.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8510.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8510.90 de cualquier otra partida.

 

 

8511.10-8511.80

Un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de la subpartida 8511.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8511.90

Un cambio a la subpartida 8511.90 de cualquier otra partida.

 

 

8512.10-8512.40

Un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de la subpartida 8512.90,habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8512.90

Un cambio a la subpartida 8512.90 de cualquier otra partida.

 

 

8513.10

 

 

Un cambio a la subpartida 8513.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8513.10 de la subpartida 8513.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8513.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8513.90 de cualquier otra partida.

 

 

8514.10-8514.40

 

 

Un cambio a la subpartida 8514.10 a 8514.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8414.10 a 8514.40 de la subpartida 8514.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8514.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8514.90 de cualquier otra partida.

 

 

8515.11-8515.80

 

 

Un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de la subpartida 8515.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8515.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8515.90 de cualquier otra partida.

 

 

8516.10-8516.29

 

 

Un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.29 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.29 de la subpartida 8516.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8516.31

 

 

Un cambio a la subpartida 8516.31 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8516.80 o la partida 85.01.

 

 

8516.32

 

 

Un cambio a la subpartida 8516.32 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.32 de la subpartida 8516.80 u 8516.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8516.33

 

 

Un cambio a la subpartida 8516.33 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 85.01, o la fracción colombiana 8516.90.aa, fracción mexicana 8516.90.07 o fracción venezolana 8516.90.aa; o un cambio a la subpartida 8516.33 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8516.40

 

 

Un cambio a la subpartida 8516.40 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 84.02, o la fracción colombiana 8516.90.bb, fracción mexicana 8516.90.08 o fracción venezolana 8516.90.bb; o un cambio a la subpartida 8516.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8516.50

 

 

Un cambio a la subpartida 8516.50 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 8516.90.cc u 8516.90.dd, fracción mexicana 8516.90.09 u 8516.90.10 o fracción venezolana 8516.90.cc u 8516.90.dd; o un cambio a la subpartida 8516.50 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8516.60.aa

 

 

Un cambio a la fracción colombiana 8516.60.aa, fracción mexicana 8516.60.02 o fracción venezolana 8516.60.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción colombiana 8516.90.ee, 8516.90.ff, 8516.90.gg u 8537.10.aa, fracción mexicana 8516.90.11, 8516.90.12, 8516.90.13 u 8537.10.05, o fracción venezolana 8516.90.ee, 8516.90.ff, 8516.90.gg u 8537.10.aa; o un cambio a la fracción colombiana 8516.60.aa, fracción mexicana 8516.60.02 o fracción venezolana 8516.60.aa de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8537.10; o un cambio a la fracción colombiana 8516.60.aa, fracción mexicana 8516.60.02 o fracción venezolana 8516.60.aa de la subpartida 8516.90 u 8537.10, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8516.60

 

 

Un cambio a la subpartida 8516.60 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8516.90; o un cambio a la subpartida 8516.60 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8516.71

 

 

Un cambio a la subpartida 8516.71 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.71 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8516.72

 

 

Un cambio a la subpartida 8516.72 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 8516.90.hh, fracción mexicana 8516.90.03 o fracción venezolana 8516.90.hh, o la subpartida 9032.10; o un cambio a la subpartida 8516.72 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8516.79

 

 

Un cambio a la subpartida 8516.79 de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.79 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8516.80

 

 

Un cambio a la subpartida 8516.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.80 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8516.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8516.90 de cualquier otra partida.

 

 

8517.10

 

 

Un cambio a la subpartida 8517.10 de cualquier otra partida; o un cambio de la subpartida 8517.10 de la subpartida 8517.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%; o un cambio a la subpartida 8517.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 8517.90.aa u 8517.90.ee, fracción mexicana 8517.90.12.AA u 8517.90.15.AA o fracción venezolana 8517.90.aa u 8517.90.ee.

 

 

8517.20

 

 

Un cambio a la subpartida 8517.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 8473.30.bb, 8517.90.bb u 8517.90.ee, fracción mexicana 8473.30.03, 8517.90.13 u 8517.90.15 o fracción venezolana 8473.30.bb, 8517.90.bb u 8517.90.ee.

 

 

8517.30.aa

 

 

Un cambio a la fracción colombiana 8517.30.90.aa, fracción mexicana 8517.30.aa, o fracción venezolana 8517.30.90.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 8473.30.bb, 8517.90.bb u 8517.90.ee, fracción mexicana 8473.30.03, 8517.90.13.AA u 8517.90.15.AA o fracción venezolana 8473.30.bb, 8517.90.bb u 8517.90.ee.

 

 

8517.30

 

 

Un cambio a la subpartida 8517.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8517.30 de la subpartida 8517.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8517.40.bb

 

 

Un cambio a la fracción colombiana 8517.40.bb, fracción mexicana 8517.40.03, o fracción venezolana 8517.40.bb de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 8473.30.bb, 8517.90.bb u 8517.90.ee, fracción mexicana 8473.30.03, 8517.90.13 u 8517.90.15 o fracción venezolana 8473.30.bb, 8517.90.bb u 8517.90.ee.

 

 

8517.40

 

 

Un cambio a la subpartida 8517.40 de cualquier otra subpartida.

 

 

8517.81-8517.82

 

 

Un cambio a la subpartida 8517.81 a 8517.82 de cualquier otra partida; o un cambio de la subpartida 8517.81 a 8517.82 de la subpartida 8517.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8517.90.aa-

 

 

 

 

8517.90.bb

 

 

Un cambio a la fracción colombiana 8517.90.aa u 8517.90.bb, fracción mexicana 8517.90.12.AA u 8517.90.13.AA o fracción venezolana 8517.90.00.10 u 8517.90.bb de cualquier otra fracción, excepto de la fracción colombiana 8517.90.ee, fracción mexicana 8517.90.15.AA o fracción venezolana 8517.90.ee.

 

 

8517.90.ee

 

 

Un cambio a la fracción colombiana 8517.90.ee, fracción mexicana 8517.90.15.AA o fracción venezolana 8517.90.ee de cualquier otra fracción.

 

 

8517.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8517.90 de cualquier otra partida.

 

 

8518.10-8518.50

 

 

Un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.50 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.50 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8518.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8518.90 de cualquier otra partida.

 

 

8519.10-8519.99

 

 

Un cambio a la subpartida 8519.10 a 8519.99 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.22; o un cambio a la subpartida 8519.10 a 8519.99 de la partida 85.22, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8520.10

 

 

Un cambio a la subpartida 8520.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.22; o un cambio a la subpartida 8520.10 de la partida 85.22, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8520.20

 

 

Un cambio a la subpartida 8520.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 8522.90.aa, fracción mexicana 8522.90.14.AA o fracción venezolana 8522.90.aa.

 

 

8520.31-8520.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8520.31 a 8520.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.22; o un cambio a la subpartida 8520.31 a 8520.90 de la partida 85.22, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8521.10-8521.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8521.10 a 8521.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 8522.90.aa, fracción mexicana 8522.90.14.AA o fracción venezolana 8522.90.aa.

 

 

8522.10

 

 

Un cambio a la subpartida 8522.10 de cualquier otra partida.

 

 

8522.90.aa

 

 

Un cambio a la fracción colombiana 8522.90.aa, fracción mexicana 8522.90.14.AA o fracción venezolana 8522.90.aa de cualquier otra fracción.

 

 

8522.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8522.90 de cualquier otra partida.

 

 

85.23-85.24

 

 

Un cambio a la partida 85.23 a 85.24 de cualquier otra partida.

 

 

8525.10-8525.20

 

 

Un cambio a la subpartida 8525.10 a 8525.20 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción colombiana 8529.90.aa, fracción mexicana 8529.90.16.AA o fracción venezolana 8529.90.aa.

 

 

8525.30.aa

 

 

Un cambio a la fracción colombiana 8525.30.aa, fracción mexicana 8525.30.03 o fracción venezolana 8525.30.aa de cualquier otra fracción.

 

 

8525.30

 

 

Un cambio a la subpartida 8525.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 8529.90.aa, fracción mexicana 8529.90.16.AA o fracción venezolana 8529.90.aa.

 

 

85.26

 

 

Un cambio a la partida 85.26 de cualquier otra partida.

 

 

8527.11-8527.39

Un cambio a la subpartida 8527.11 a 8527.39 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.29; o un cambio a la subpartida 8527.11 a 8527.39 de la partida 85.29, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8527.908528.10

 

 

Un cambio a la subpartida 8528.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.29; o un cambio a la subpartida 8528.10 de la partida 85.29, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8528.20.AA

 

 

Un cambio a la fracción colombiana 8528.20.AA, fracción mexicana 8528.20.AA o fracción venezolana 8528.20.00.10 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8529.90.aa, fracción mexicana 8529.90.16.AA o fracción venezolana 8529.90.aa.

 

 

8528.20

 

 

Un cambio a la subpartida 8528.20 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.29; o un cambio a la subpartida 8528.20 de la partida 85.29, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8529.10

 

 

Un cambio a la subpartida 8529.10 de cualquier otra partida.

 

 

8529.90.aa

 

 

Un cambio a la fracción colombiana 8529.90.aa, fracción mexicana 8529.90.16.AA o fracción venezolana 8529.90.aa de cualquier otra fracción.

 

 

8529.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8529.90 de cualquier otra partida.

 

 

8530.10-8530.80

 

 

Un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8530.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8530.90 de cualquier otra partida.

 

 

8531.10-8531.80

 

 

Un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8531.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8531.90 de cualquier otra partida.

 

 

8532.10-8532.30

 

 

Un cambio a la subpartida 8532.10 a 8532.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8532.10 a 8532.30 de la subpartida 8532.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8532.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8532.90 de cualquier otra partida.

 

 

8533.10-8533.40

 

 

Un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 de la subpartida 8533.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8533.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8533.90 de cualquier otra partida.

 

 

85.34

 

 

Un cambio a la partida 85.34 de cualquier otra partida.

 

 

85.35

 

 

Un cambio a la partida 85.35 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8538.90.bb u 8538.90.cc, fracción mexicana 8538.90.13 u 8538.90.14 o fracción venezolana 8538.90.bb u 8538.90.cc; o un cambio a la partida 85.35 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8538.90; o un cambio a la partida 85.35 de la subpartida 8538.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8536.30.aa.

 

 

Un cambio a la fracción colombiana 8536.30.aa, fracción mexicana 8536.30.05 o fracción venezolana 8536.30.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción colombiana 8538.90.aa, fracción mexicana 8538.90.12 o fracción venezolana 8538.90.aa; o un cambio a la fracción colombiana 8536.30.aa, fracción mexicana 8536.30.05 o fracción venezolana 8536.30.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8538.90; o un cambio a la fracción colombiana 8536.30.aa, fracción mexicana 8536.30.05 o fracción venezolana 8536.30.aa de la subpartida 8538.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8536.90.aa-8536.90.bb

 

 

Un cambio a la fracción colombiana 8536.90.aa u 8536.90.bb, fracción mexicana 8536.90.07 u 8536.90.27 o fracción venezolana 8536.90.aa u 8536.90.bb de cualquier otra fracción, excepto de la fracción colombiana 8538.90.aa, fracción mexicana 8538.90.12 o fracción venezolana 8538.90.aa; o un cambio a la fracción colombiana 8536.90.aa u 8536.90.bb, fracción mexicana 8536.90.07 u 8536.90.27 o fracción venezolana 8536.90.aa u 8536.90.bb de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8538.90; o un cambio a la fracción colombiana 8536.90.aa u 8536.90.bb, fracción mexicana 8536.90.07 u 8536.90.27 o fracción venezolana 8536.90.aa u 8536.90.bb de la subpartida 8538.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

85.36

 

 

Un cambio a la partida 85.36 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8538.90.bb u 8538.90.cc, fracción mexicana 8538.90.13 u 8538.90.14 o fracción venezolana 8538.90.bb u 8538.90.cc; o un cambio a la partida 85.36 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8538.90; o un cambio a la partida 85.36 de la subpartida 8538.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

85.37

 

 

Un cambio a la partida 85.37 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8538.90.bb u 8538.90.cc, fracción mexicana 8538.90.13 u 8538.90.14 o fracción venezolana 8538.90.bb u 8538.90.cc; o un cambio a la partida 85.37 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.38; o un cambio a la partida 85.37 de la partida 85.38, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

85.38

 

 

Un cambio a la partida 85.38 de cualquier otra partida.

 

 

8539.10-8539.40

Un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.40 de la subpartida 8539.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8539.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8539.90 de cualquier otra partida.

 

 

8540.11-8540.12

 

 

Un cambio a la subpartida 8540.11 a 8540.12 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8540.11 a 8540.12 de la subpartida 8540.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8540.20

 

 

Un cambio a la subpartida 8540.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8540.20 de la subpartida 8540.91 a 8540.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8540.30

 

 

Un cambio a la subpartida 8540.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8540.30 de la subpartida 8540.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8540.41-8540.89

 

 

Un cambio a la subpartida 8540.41 a 8540.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8540.41 a 8540.89 de la subpartida 8540.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8540.91-8540.99

 

 

Un cambio a la subpartida 8540.91 a 8540.99 de cualquier otra partida.

 

 

8541.10-8541.60

 

 

Un cambio a la subpartida 8541.10 a 8541.60 de cualquier otra subpartida.

 

 

8541.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8541.90 de cualquier otra partida.

 

 

8542.11-8542.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8542.11 a 8542.90 de cualquier otra subpartida.

 

 

8543.10-8543.30

 

 

Un cambio a la subpartida 8543.10 a 8543.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8543.10 a 8543.30 de la subpartida 8543.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8543.80.aa

 

 

Un cambio a la fracción colombiana 8543.80.aa, fracción mexicana 8543.80.20 o fracción venezolana 8543.80.aa, de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8504.40, fracción colombiana 8543.90.aa, fracción mexicana 8543.90.01 o fracción venezolana 8543.90.aa; o un cambio a la fracción colombiana 8543.80.aa, fracción mexicana 8543.80.20 o fracción venezolana 8543.80.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8504.40 u 8543.90; o un cambio a la fracción colombiana 8543.80.aa, fracción mexicana 8543.80.20 o fracción venezolana 8543.80.aa de la subpartida 8504.40 u 8543.90 habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8543.80

 

 

Un cambio a la subpartida 8543.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8543.80 de la subpartida 8543.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8543.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8543.90 de cualquier otra partida.

 

 

8544.11-8544.60

Un cambio a la subpartida 8544.11 a 8544.60 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la partida 74.08, 74.13, 76.05 ó 76.14; o un cambio a la subpartida 8544.11 a 8544.60 de la partida 74.08, 74.13, 76.05 ó 76.14, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

8544.70

 

 

Un cambio a la subpartida 8544.70 de cualquier otra partida.

 

 

85.45-85.48

 

Un cambio a la partida 85.45 a 85.48 de cualquier otra partida.

 

 

 

SECCIÓN XVII

 

MATERIAL DE TRANSPORTE (CAPÍTULO 86 A 89)

 

Capítulo 86

 

 

Vehículo y Material para Vías Férreas o Similares y sus Partes; Aparatos Mecánicos (Incluso Electromecánicos) de Señalización para Vías de Comunicación

 

 

86.01-86.03

 

 

Un cambio a la partida 86.01 a 86.03 de cualquier otra partida.

 

 

86.04-86.06

 

 

Un cambio a la partida 86.04 a 86.06 de cualquier otra partida, excepto de la partida 86.07; o un cambio a la partida 86.04 a 86.06 de la partida 86.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

 

 

86.07-86.09

 

 

Un cambio a la partida 86.07 a 86.09 de cualquier otra partida.

 

 

Capítulo 87

 

Vehículos Automóviles, Tractores, Ciclos y demás Vehículos Terrestres, sus Partes y Accesorios

 

 

8701.10

 

 

Un cambio a la subpartida 8701.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

 

 

8701.30-8701.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8701.30 a 8701.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

 

 

8703.10

 

 

Un cambio a la subpartida 8703.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

 

 

8704.10

 

 

Un cambio a la subpartida 8704.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

 

 

8709.11-8709.19

 

 

Un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de la subpartida 8709.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

 

 

8709.90

 

 

Un cambio a la subpartida 8709.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8709.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

 

 

87.10

 

 

Un cambio a la partida 87.10 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

 

 

87.11-87.13

 

 

Un cambio a la partida 87.11 a 87.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 87.14; o un cambio a la partida 87.11 a 87.13 de la partida 87.14, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

 

 

87.14-87.15

 

 

Un cambio a la partida 87.14 a 87.15 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.14 a 87.15, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

 

 

8716.10-8716.80

Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de la subpartida 8716.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

 

 

8716.90

 

Un cambio a la subpartida 8716.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8716.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

 

 

Capítulo 88

 

 

Navegación Aérea o Espacial

 

 

8801.10-8805.20

 

 

Un cambio a la subpartida 8801.10 a 8805.20 de cualquier otra partida.

 

 

Capítulo 89

 

 

Navegación Marítima o Fluvial

 

 

89.01-89.08

 

 

Un cambio a la partida 89.01 a 89.08 de cualquier otra partida.

 

 

 

SECCIÓN XVIII

 

INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O DE PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICO-QUIRÚRGICOS; RELOJERÍA, INSTRUMENTOS DE MÚSICA; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS (CAPÍTULO 90 A 92)

 

Capítulo 90

 

 

Instrumentos y Aparatos de Optica, Fotografía o Cinematografía de Medida, Control de Precisión; Instrumentos y Aparatos Médico-Quirúrgicos; Partes y Accesorios de estos Instrumentos o Aparatos

 

 

 

Nota 1:

 

 

Para efectos de este Capítulo, el término "circuitos modulares" significa un bien que consiste de uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos" comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, fotosensitivos o no, de la partida 85.41, y los circuitos integrados y microensambles de la partida 85.42.

 

 

 

Nota 2:

 

 

El origen de los bienes del Capítulo 90 será determinado sin considerar el origen de las Máquinas de procesamiento de datos o unidades de estas Máquinas de la partida 84.71, o las partes y accesorios de la partida 84.73, que pueden estar incluidas en dichos bienes del Capítulo 90.

 

 

 

Nota 3:

 

 

La fracción colombiana 9009.90.aa, fracción mexicana 9009.90.02 o fracción venezolana 9009.90.aa comprende las siguientes partes de fotocopiadoras de la subpartida 9009.12:

 

 

 

a)

 

 

Ensambles de imagen que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotorreceptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de distribución de tinta en polvo, receptáculo de revelado, unidad de distribución de revelado, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;

 

 

 

b)

 

 

Ensambles ópticos que incorporen más de uno de los siguientes componentes: lentes, espejos, fuente de iluminación, vidrio de exposición de documento;

 

 

 

c)

 

 

Ensambles de control de usuario que incorporen más de uno de los siguientes componentes: circuitos modulares, fuente de poder, teclado, cables, unidad de pantalla (tipo rayos catódicos o pantalla plana);

 

 

 

d)

 

 

Ensambles de fijación de imagen que incorporen más de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión, elemento calentador. distribuidor de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico;

 

 

 

e)

 

 

Ensambles de manejo de papel, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel, rodillo, barra de impresión, bandeja, rollo compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida; o

 

 

 

f)

 

 

Combinaciones de los ensambles anteriormente especificados.

 

 

 

9001.10-9001.90

 

 

Un cambio a la subpartida 9001.10 a 9001.90 de cualquier otra partida.

 

 

 

90.02

 

 

Un cambio a la partida 90.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 90.01; o un cambio a la partida 90.02 de la partida 90.01, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

 

9003.11-9003.19

 

 

Un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de la subpartida 9003.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

 

9003.90

 

 

Un cambio a la subpartida 9003.90 de cualquier otra partida.

 

 

 

90.04

 

 

Un cambio a la partida 90.04 de cualquier otro Capítulo; o un cambio a la partida 90.04 de cualquier otra partida del Capítulo 90, habiendo o no cambios de cualquier otro Capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

 

9005.10-9005.80

 

 

Un cambio a la subpartida 9005.10 a 9005.80 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 90.01 a 90.02.

 

 

 

9005.90

 

 

Un cambio a la subpartida 9005.90 de cualquier otra partida.

 

 

 

9006.10-9006.69

 

 

Un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 de la subpartida 9006.91 a 9006.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

 

9006.91-9006.99

 

 

Un cambio a la subpartida 9006.91 a 9006.99 de cualquier otra partida.

 

 

 

9007.11-9007.19

 

 

Un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.19 de la subpartida 9007.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

 

9007.21-9007.29

 

 

Un cambio a la subpartida 9007.21 a 9007.29 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9007.21 a 9007.29 de la subpartida 9007.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

 

9007.91

 

 

Un cambio a la subpartida 9007.91 de cualquier otra partida.

 

 

 

9007.92

 

 

Un cambio a la subpartida 9007.92 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9007.92, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

 

9008.10-9008.40

 

 

Un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de la subpartida 9008.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

 

9008.90

 

 

Un cambio a la subpartida 9008.90 de cualquier otra partida.

 

 

 

9009.11

 

 

Un cambio a la subpartida 9009.11 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9009.11 de la subpartida 9009.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

 

9009.12

 

 

Un cambio a la subpartida 9009.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 9009.90.aa, fracción mexicana 9009.90.02 o fracción venezolana 9009.90.aa.

 

 

 

9009.21-9009.30

 

 

Un cambio a la subpartida 9009.21 a 9009.30 de cualquier otra subpartida.

 

 

 

9009.90.aa

 

 

Un cambio a la fracción colombiana 9009.90.aa, fracción mexicana 9009.90.02 o fracción venezolana 9009.90.aa de la fracción colombiana 9009.90.bb, fracción mexicana 9009.90.99 o fracción venezolana 9009.90.bb o de cualquier otra partida, demostrando que al menos uno de los componentes de cada ensamble listados en la Nota 3 del Capítulo 90 es originario.

 

 

 

9009.90

 

 

Un cambio a la subpartida 9009.90 de cualquier otra partida.

 

 

 

9010.10-9010.30

 

 

Un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.30 de la subpartida 9010.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

 

9010.90

 

 

Un cambio a la subpartida 9010.90 de cualquier otra partida.

 

 

 

9011.10-9011.80

 

 

Un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de la subpartida 9011.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

 

9011.90

 

 

Un cambio a la subpartida 9011.90 de cualquier otra partida.

 

 

 

9012.10

 

 

Un cambio a la subpartida 9012.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9012.10 de la subpartida 9012.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

 

9012.90

 

 

Un cambio a la subpartida 9012.90 de cualquier otra partida.

 

 

 

9013.10-9013.80

 

 

Un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de la subpartida 9013.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

 

9013.90

 

 

Un cambio a la subpartida 9013.90 de cualquier otra partida.

 

 

 

9014.10-9014.80

 

 

Un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de la subpartida 9014.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

 

9014.90

 

 

Un cambio a la subpartida 9014.90 de cualquier otra partida.

 

 

 

9015.10-9015.80

 

 

Un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de la subpartida 9015.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

 

9015.90

 

 

Un cambio a la subpartida 9015.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9015.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

 

90.16

 

 

Un cambio a la partida 90.16 de cualquier otra partida.

 

 

 

9017.10-9017.80

 

 

Un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de la subpartida 9017.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

 

9017.90

 

 

Un cambio a la subpartida 9017.90 de cualquier otra partida.

 

 

 

9018.11.aa

 

 

Un cambio a la fracción colombiana 9018.11.aa, fracción mexicana 9018.11.01 o fracción venezolana 9018.11.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción colombiana 9018.11.bb, fracción mexicana 9018.11.02 o fracción venezolana 9018.11.bb.

 

 

 

9018.11

 

 

Un cambio a la subpartida 9018.11 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.11, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

 

9018.19.aa

 

 

Un cambio a la fracción colombiana 9018.19.aa, fracción mexicana 9018.19.16 o fracción venezolana 9018.19.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción colombiana 9018.19.bb, fracción mexicana 9018.19.17 o fracción venezolana 9018.19.bb.

 

 

 

9018.19

 

 

Un cambio a la subpartida 9018.19 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio en clasificación arancelaria para la partida 9018.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

 

9018.20-9018.50

 

 

Un cambio a la subpartida 9018.20 a 9018.50 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.20 a 9018.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

 

9018.90.aa

 

 

Un cambio a la fracción colombiana 9018.90.aa, fracción mexicana 9018.90.25 o fracción venezolana 9018.90.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción colombiana 9018.90.bb, fracción mexicana 9018.90.26 o fracción venezolana 9018.90.bb.

 

 

 

9018.90

 

 

Un cambio a la subpartida 9018.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

 

90.19-90.21

 

 

Un cambio a la partida 90.19 a 90.21 de cualquier otra partida fuera del grupo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 90.19 a 90.21, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

 

9022.11

 

 

Un cambio a la subpartida 9022.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 9022.90.aa, fracción mexicana 9022.90.04 o fracción venezolana 9022.90.aa; o un cambio a la subpartida 9022.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9022.90; o un cambio a la subpartida 9022.11 de la subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

 

9022.199022.21

 

 

Un cambio a la subpartida 9022.21 de cualquier otra subpartida, fracción colombiana 9022.90.bb, fracción mexicana 9022.90.05 o fracción venezolana 9022.90.bb; o un cambio a la subpartida 9022.21 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9022.90; o un cambio a la subpartida 9022.21 de la subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

 

9022.29-9022.30

 

 

Un cambio a la subpartida 9022.29 a 9022.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9022.29 a 9022.30 de la subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

 

9022.90

 

 

Un cambio a la subpartida 9022.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9022.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

 

90.23

 

 

Un cambio a la partida 90.23 de cualquier otra partida.

 

 

 

9024.10-9024.80

 

 

Un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de la subpartida 9024.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

 

9024.90

 

 

Un cambio a la subpartida 9024.90 de cualquier otra partida.

 

 

 

9025.11-9025.80

 

 

Un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de la subpartida 9025.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

 

9025.90

 

Un cambio a la subpartida 9025.90 de cualquier otra partida.

 

 

 

9026.10-9026.80

Un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de la subpartida 9026.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

 

9026.90

 

 

Un cambio a la subpartida 9026.90 de cualquier otra partida.

 

 

 

9027.10-9027.80

 

 

Un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 de la subpartida 9027.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

 

9027.90

 

 

Un cambio a la subpartida 9027.90 de cualquier otra partida.

 

 

 

9028.10-9028.30

 

 

Un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de la subpartida 9028.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

 

9028.90

 

 

Un cambio a la subpartida 9028.90 de cualquier otra partida.

 

 

 

9029.10-9029.20

 

Un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de la subpartida 9029.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

 

9029.90

 

 

Un cambio a la subpartida 9029.90 de cualquier otra partida.

 

 

 

9030.10

 

 

Un cambio a la subpartida 9030.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9030.10 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

 

9030.20-9030.39

 

 

Un cambio a la subpartida 9030.20 a 9030.39 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 9030.90.aa, fracción mexicana 9030.90.02 o fracción venezolana 9030.90.aa; o un cambio a la subpartida 9030.20 a 9030.39 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9030.90; o un cambio a la subpartida 9030.20 a 9030.39 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

 

9030.40-9030.89

 

 

Un cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.89 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

 

9030.90

 

 

Un cambio a la subpartida 9030.90 de cualquier otra partida.

 

 

 

9031.10-9031.80

 

 

Un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 de la subpartida 9031.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

 

9031.90

 

 

Un cambio a la subpartida 9031.90 de cualquier otra partida.

 

 

 

9032.10-9032.89

 

 

Un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de la subpartida 9032.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

 

 

9032.90

 

 

Un cambio a la subpartida 9032.90 de cualquier otra partida.

 

 

 

90.33

 

 

Un cambio a la partida 90.33 de cualquier otra partida.

 

 

 

Capítulo 91

 

 

Relojería

 

 

 

91.01-91.07

Un cambio a la partida 91.01 a 91.07 de cualquier otro Capítulo; o un cambio a la partida 91.01 a 91.07 de la partida 91.14, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

 

 

 

91.08-91.10

 

 

Un cambio a la partida 91.08 a 91.10 de cualquier otra partida fuera del grupo.

 

 

 

9111.10-9111.80

 

 

Un cambio a la subpartida 9111.10 a 9111.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

 

 

 

9111.90

 

 

Un cambio a la subpartida 9111.90 de cualquier otra partida.

 

 

 

9112.10-9112.80

 

 

Un cambio a la subpartida 9112.10 a 9112.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

 

 

 

9112.90

 

 

Un cambio a la subpartida 9112.90 de cualquier otra partida.

 

 

 

91.13-91.14

 

 

Un cambio a la partida 91.13 a 91.14 de cualquier otra partida.

 

 

 

Capítulo 92

 

 

Instrumentos Musicales; Partes y Accesorios de estos Instrumentos

 

 

 

92.01-92.08

 

 

Un cambio a la partida 92.01 a 92.08 de cualquier otro Capítulo; o un cambio a la partida 92.01 a 92.08 de la partida 92.09, habiendo o no cambios de cualquier otro Capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

 

 

 

92.09

 

 

Un cambio a la partida 92.09 de cualquier otra partida.

 

 

 

 

SECCIÓN XIX

 

ARMAS Y MUNICIONES, SUS PARTES Y ACCESORIOS (CAPÍTULO 93)

 

Capítulo 93

 

 

armas y Municiones sus Partes y Accesorios

 

 

93.01-93.04

 

 

Un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de cualquier otro Capítulo; o un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de la partida 93.05, habiendo o no cambios de cualquier otro Capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

 

 

93.05

 

 

Un cambio a la partida 93.05 de cualquier otra partida.

 

 

93.06-93.07

 

 

Un cambio a la partida 93.06 a 93.07 de cualquier otro Capítulo.

 

 

 

SECCIÓN XX

 

MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS (CAPÍTULO 94 A 96)

 

Capítulo 94

 

 

Muebles; Mobiliario Médico-Quirúrgico; Artículos de Cama y Similares; Aparatos de Alumbrado no Expresados ni Comprendidos en otras Partidas; Anuncios, Letreros y Placas Indicadoras, Luminosas, y Artículos Similares; Construcciones Prefabricadas

 

 

9401.10-9401.80

Un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 de cualquier otro Capítulo; o un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 de la subpartida 9401.90, habiendo o no cambios de cualquier otro Capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

 

 

9401.90

 

Un cambio a la subpartida 9401.90 de cualquier otra partida.

 

 

94.02

 

 

Un cambio a la partida 94.02 de cualquier otro Capítulo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 94.02, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

 

 

9403.10-9403.809403.90

 

 

Un cambio a la subpartida 9403.90 de cualquier otra partida.

 

 

9404.10-9404.30

 

 

Un cambio a la subpartida 9404.10 a 9404.30 de cualquier otro Capítulo.

 

 

9404.90

 

 

Un cambio a la subpartida 9404.90 de cualquier otro Capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

 

 

9405.10-9405.60

 

 

Un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de cualquier otro Capítulo; o un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de la subpartida 9405.91 a 9405.99, habiendo o no cambios de cualquier otro Capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

 

 

9405.91-9405.99

 

 

Un cambio a la subpartida 9405.91, a 9405.99 de cualquier otra partida.

 

 

94.06

 

 

Un cambio a la partida 94.06 de cualquier otro Capítulo.

 

 

Capítulo 95

 

 

Juguetes, Juegos y Artículos para Recreo o para Deportes; sus Partes y Accesorios

 

 

95.01

 

 

Un cambio a la partida 95.01 de cualquier otro Capítulo.

 

 

9502.10

 

 

Un cambio a la subpartida 9502.10 de cualquier otro Capítulo; o Un cambio a la subpartida 9502.10 de la subpartida 9502.91 a 9502.99, habiendo o no cambios de cualquier otro Capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

 

 

9502.91-9502.99

 

 

Un cambio a la subpartida 9502.91 a 9502.99 de cualquier otro Capítulo.

 

 

95.03-95.05

 

 

Un cambio a la partida 95.03 a 95.05 de cualquier otro Capítulo.

 

 

9506.11-9506.29

 

 

Un cambio a la subpartida 9506.11 a 9506.29 de cualquier otro Capítulo.

 

 

9506.31

Un cambio a la subpartida 9506.31 de cualquier otro Capítulo; o un cambio a la subpartida 9506.31 de la subpartida 9506.39, habiendo o no cambios de cualquier otro Capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

 

 

9506.32

 

 

Un cambio a la subpartida 9506.32 de cualquier otro Capítulo.

 

 

9506.39.01

 

 

Un cambio a la fracción mexicana 9506.39.01 de cualquier otro Capítulo; o un cambio a la fracción mexicana 9506.39.01 de cualquier otra fracción, habiendo o no cambios de cualquier otro Capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

 

 

9506.39

 

 

Un cambio a la subpartida 9506.39 de cualquier otro Capítulo.

 

 

9506.40-9506.99

 

 

Un cambio a la subpartida 9506.40 a 9506.99 de cualquier otro Capítulo.

 

 

95.07-95.08

 

 

Un cambio a la partida 95.07 a 95.08 de cualquier otro Capítulo.

 

 

Capítulo 96

 

 

Manufacturas Diversas

 

 

96.01-96.04

 

 

Un cambio a la partida 96.01 a 96.04 de cualquier otro Capítulo.

 

 

96.05

 

 

Se aplicará lo establecido en el Artículo 10 del Capítulo de Reglas de Origen.

 

 

9606.10

 

 

Un cambio a la subpartida 9606.10 de cualquier otro Capítulo.

 

 

9606.21-9606.29

 

 

Un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de cualquier otro Capítulo; o un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de la subpartida 9606.30, habiendo o no cambios de cualquier otro Capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

 

 

9606.30

 

 

Un cambio a la subpartida 9606.30 de cualquier otra partida.

 

 

9607.11-9607.19

 

 

Un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 de cualquier otro Capítulo.

 

 

9607.20

 

 

Un cambio a la subpartida 9607.20 de cualquier otra partida.

 

 

9608.10-9608.40

 

 

Un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.40 de cualquier otro Capítulo; o un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.40 de la subpartida 9608.60 a 9608.99, habiendo o no cambios de cualquier otro Capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

 

 

9608.50

 

 

Se aplicará lo establecido en el Artículo 10 del Capítulo de Reglas de Origen.

 

 

9608.60-9608.99

 

 

Un cambio a la subpartida 9608.60 a 9608.99 de cualquier otra partida.

 

 

96.09-96.12

 

 

Un cambio a la partida 96.09 a 96.12 de cualquier otro Capítulo.

 

 

9613.10-9613.80

 

 

Un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de cualquier otro Capítulo; o un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de la subpartida 9613.90, habiendo o no cambios de cualquier otro Capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

 

 

9613.90

 

 

Un cambio a la subpartida 9613.90 de cualquier otra partida.

 

 

9614.10

 

 

Un cambio a la subpartida 9614.10 de cualquier otro Capítulo.

 

 

9614.20

 

 

Un cambio a la subpartida 9614.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9614.90.

 

 

9614.90

 

 

Un cambio a la subpartida 9614.90 de cualquier otro Capítulo.

 

 

96.15-96.18

 

 

Un cambio a la partida 96.15 a 96.18 de cualquier otro Capítulo.

 

 

 

SECCIÓN XXI

 

OBJETOS DE ARTE, DE COLECCIÓN O DE ANTIGÜEDAD (CAPÍTULO 97)

 

Capítulo 97

 

 

Objetos de Arte, de Colección o de Antigüedad

 

 

97.01-97.06

 

 

Un cambio a la partida 97.01 a 97.06 de cualquier otro Capítulo.

 

 

 

Nuevas fracciones arancelarias 

 

Mexicana

 

 

Colombiana

 

 

Venezolana

 

 

1901.90.03

 

 

1901.90.90

 

 

1901.90.90

 

 

Preparación a base de productos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10% en peso.

 

 

2008.11.01

 

 

2008.11.10

 

 

2008.11.10

 

 

Cacahuates (maníes) sin cáscara.

 

 

2009.80.xx

 

 

2009.80.xx

 

 

2009.80.xx

 

 

PENDIENTE AGRICULTURA

 

 

2101.10.01

 

 

2101.10.00

 

 

2101.10.00

 

 

Café instantáneo, sin aromatizar.

 

 

2208.10.01

 

 

2208.10.00

 

 

2208.10.00

 

 

Extractos y concentrados

 

 

2208.20.01

 

 

2208.20.20

 

 

2208.20.20

 

 

Cognac.

 

 

2208.30.xx

 

 

2208.30.00

 

 

2208.30.00

 

 

PENDIENTE AGRICULTURA

 

 

2208.50.01

 

 

2208.50.00

 

 

2208.50.00

 

 

"GIN" y ginebra.

 

 

2208.90.01

 

 

2208.90.30

 

 

2208.90.30

 

 

Vodka.

 

 

2208.90.xx

 

 

2208.90.xx

 

 

2208.90.xx

 

 

PENDIENTE AGRICULTURA

 

 

2905.22.03

 

 

2905.22.aa

 

 

2905.22.aa

 

 

Linalol.

 

 

3906.90.02

 

 

3906.90.aa

 

 

3906.90.aa

 

 

Resinas acrílicas hidroxiladas, su copolímero y terpolímeros.

 

 

5402.43.01

 

 

5402.43.cc

 

 

-

 

 

Totalmente de poliéster, de título superior a 75 dtex. pero inferior o igual a 80 dtex., y 24 filamentos por hilo.

 

 

5402.52.02

 

 

5402.52.cc

 

 

-

 

 

Totalmente de poliéster, de título superior a 75 dtex. pero inferior o igual a 80 dtex., y 24 filamentos por hilo.

 

 

5407.60.02

 

 

5407.60.cc

 

 

-

 

 

Totalmente de poliéster, de hilados sencillos, de título superior a 75 dtex. pero inferior o igual a 80 dtex. y 24 filamentos por hilo, y una torsión igual o superior a 900 vueltas por metro.

 

 

7304.41.02

 

 

7304.41.cc

 

 

7304.41.vv

 

 

De diámetro exterior inferior a 19 mm.

 

 

7321.11.02

 

 

7321.11.aa

 

 

7321.11.aa

 

 

Estufas o cocinas, excepto las portátiles.

 

 

7321.90.05

 

 

7321.90.aa

 

 

7321.90.aa

 

 

Cámaras de cocción incluso sin ensamblar, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 7321.11.02.

 

 

7321.90.06

 

 

7321.90.bb

 

 

7321.90.bb

 

 

Panel superior con o sin controles, con o sin quemadores, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 7321.11.02.

 

 

7321.90.07

 

 

7321.90.cc

 

 

7321.90.cc

 

 

Ensambles de puertas, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: paredes interiores, paredes exteriores, ventana, aislamiento, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 7321.11.02.

 

 

8415.90.01

 

 

8415.90.aa

 

 

8415.90.aa

 

 

Gabinetes o sus partes componentes.

 

 

8418.99.12

 

 

8418.99.aa

 

 

8418.99.aa

 

 

Ensambles de puertas que incorporen más de uno de los siguientes componentes: panel interior, panel exterior, aislamiento, bisagras, agarraderas.

 

 

8421.91.02

 

 

8421.91.aa

 

 

8421.91.aa

 

 

Cámaras de secado y otras partes de secadoras de ropa que incorporen cámaras de secado, reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8421.12.

 

 

8421.91.03

 

 

8421.91.bb

 

 

8421.91.bb

 

 

Muebles reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8421.12.

 

 

8422.90.05

 

 

8422.90.aa

 

 

8422.90.aa

 

 

Depósitos de agua reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8422.11 y otras partes de Máquinas lavadoras de platos, domésticas, que incorporen cámaras de almacenamiento de agua.

 

 

8422.90.06

 

 

8422.90.bb

 

 

8422.90.bb

 

 

Ensambles de puertas reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8422.11.

 

 

8450.90.01

 

 

8450.90.aa

 

 

8450.90.aa

 

 

Tinas y emsambles de tinas.

 

 

8450.90.02

 

 

8450.90.bb

 

 

8450.90.bb

 

 

Muebles reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en las subpartidas 8450.11 a 8450.20.

 

 

8451.90.01

 

 

8451.90.aa

 

 

8451.90.aa

 

 

Cámaras de secado y otras partes de las Máquinas de secado que incorporen cámaras de secado, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en las subpartidas 8451.21 ú 8451.29.

 

 

8451.90.02

 

 

8451.90.bb

 

 

8451.90.bb

 

 

Muebles reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en las subpartidas 8451.21 ú 8451.29

 

 

8466.93.04

 

 

8466.93.aa

 

 

8466.93.aa

 

 

Cama, base, mesa, cabezal, contrapunto, arnés, cuna, carros deslizantes, columna, brazo, brazo de sierra, cabezal de rueda, "carnero", armazón, montante, lunetas, husillo, obtenidos por fundición, soldadura o forjado.

 

 

8466.94.02

 

 

8466.94.aa

 

 

8466.94.aa

 

 

Cama, base, mesa, columna, cuna, armazón, corona, carro deslizante, flecha, bastidor, obtenidos por fundición, soldadura o forjado.

 

 

8471.92.03

 

 

8471.92.aa

 

 

8471.92.aa

 

 

Impresora laser, con capacidad de reproducción superior a 20 páginas por minuto.

 

 

8471.92.04

 

 

8471.92.bb

 

 

8471.92.bb

 

 

Impresoras de barra luminosa electrónica.

 

 

8471.92.05

 

 

8471.92.cc

 

 

8471.92.cc

 

 

Impresoras por inyección de tinta.

 

 

8471.92.06

 

 

8471.92.dd

 

 

8471.92.dd

 

 

Impresoras por transferencia térmica.

 

 

8471.92.07

 

 

8471.92.ee

 

 

8471.92.ee

 

 

Impresoras ionográficas

 

 

8471.92.08

 

 

8471.92.ff

 

 

8471.92.ff

 

 

Las demás impresoras láser

 

 

8471.99.01

 

 

8471.99.aa

 

 

8471.99.aa

 

 

Unidades de control o adaptadores, excepto lo comprendido en la fracción 8471.99.04

 

 

8471.99.02

 

 

8471.99.bb

 

 

8471.99.bb

 

 

Fuentes de alimentación estabilizada.

 

 

8471.99.03

 

 

8471.99.cc

 

 

8471.99.cc

 

 

Las demás unidades reconocibles como concebibles exclusivamente para su incorporación física en Máquinas procesadoras de datos.

 

 

8473.30.03

 

 

8473.30.bb

 

 

8473.30.bb

 

 

Circuitos modulares.

 

 

8482.99.03

 

 

8482.99.aa

 

 

8482.99.aa

 

 

Pistas o tazas internos y externos, excepto lo comprendido en la fracción 8482.99.01

 

 

8503.00.01

 

 

8503.00.aa

 

 

8503.00.aa

 

 

Estatores o rotores con peso unitario igual o inferior a 1,000 kilogramos excepto para motores de trolebús.

 

 

8503.00.05

 

 

8503.00.bb

 

 

8503.00.bb

 

 

Estatores o rotores, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la partida 85.01, excepto lo comprendido en la fracción 8503.00.01.

 

 

8508.90.01

 

 

8508.90.aa

 

 

8508.90.aa

 

 

Carcazas.

 

 

8509.90.02

 

 

8509.90.aa

 

 

8509.90.aa

 

 

Carcazas.

 

 

8516.60.02

 

 

8516.60.aa

 

 

8516.60.aa

 

 

Hornos, estufas y cocinetas.

 

 

8516.90.03

 

 

8516.90.hh

 

 

8516.90.hh

 

 

Reconocibles como concebidas exclusivamente para tostadores tipo reflector.

 

 

8516.90.07

 

 

8516.90.aa

 

 

8516.90.aa

 

 

Carcazas, reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8516.33.

 

 

8516.90.08

 

 

8516.90.bb

 

 

8516.90.bb

 

 

Carcazas y bases metálicas, reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8516.40.

 

 

8516.90.09

 

 

8516.90.cc

 

 

8516.90.cc

 

 

Ensambles reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8516.50, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cámara de cocción, chasis del soporte estructural, puerta, gabinete exterior.

 

 

8516.90.10

 

 

8516.90.dd

 

 

8516.90.dd

 

 

Circuitos modulares recocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8516.50.

 

 

8516.90.11

 

 

8516.90.ee

 

 

8516.90.ee

 

 

Cámara de cocción reconocibles como concebidas para lo comprendido en la fracción 8516.60.02, incluso sin ensamblar.

 

 

8516.90.12

 

 

8516.90.ff

 

 

8516.90.ff

 

 

Panel superior con o sin elementos de calentamiento o control reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8516.60.02.

 

 

8516.90.13

 

 

8516.90.gg

 

 

8516.90.gg

 

 

Ensambles de puertas re conocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8516.60.02, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: panel interior, panel exterior, ventana, aislamiento.

 

 

8517.30.aa

 

 

8517.30.90.aa

 

 

8517.30.90.10

 

 

Aparatos de conmutación para telefonía, reconocibles como concebibles para ser utilizados en centrales de las redes públicas de telecomunicación.

 

 

8517.40.03

 

 

8517.40.bb

 

 

8517.40.bb

 

 

Los demás aparatos telefónicos por corriente portadora.

 

 

8517.90.10

 

 

8517.90.aa

 

 

8517.90.aa

 

 

Reconocibles como concebidas exclusivamente para las Máquinas de facsimilado especificadas en la nota aclaratoria 2 del Capítulo 85.

 

 

8517.90.12.AA

 

 

8517.90.aa

 

 

8517.90.aa

 

 

Partes para la subpartida 8517.10 que incorporen circuitos impresos.

 

 

8517.90.13.AA

 

 

8517.90.bb

 

 

8517.90.bb

 

 

Partes para la fracción 8517.30.aa que incorporen ensambles de circuitos impresos.

 

 

8517.90.15.AA

 

 

8517.90.ee

 

 

8517.90.ee

 

 

Ensambles de circuitos impresos para la fracción 8517.90.12.AA, 8517.90.13.AA y la subpartida 8517.10 o la fracción 8517.30.aa

 

 

8522.90.14.AA

 

 

8522.90.aa

 

 

8522.90.aa

 

 

Partes que incorporen circuitos modulares para los productos de la fracción 8519.99.aa, la subpartida 8520.20 o la partida 85.21.

 

 

8525.30.03

 

 

8525.30.aa

 

 

8525.30.aa

 

 

Cámaras de televisión giroestabilizadas.

 

 

8528.20.AA

 

 

8528.20.AA

 

 

8528.20.00.10

 

 

Videomonitores en blanco y negro y otros monocromos.

 

 

8529.90.16.AA

 

 

8529.90.aa

 

 

8529.90.aa

 

 

Circuitos modulares para los productos de la partida 85.25, la subpartida 8527.90 o la fracción 8528.20.AA.

 

 

8529.90.18

 

 

8529.90.cc

 

 

8529.90.cc

 

 

Partes especificadas en la nota aclaratoria 4 del Capítulo 85, excepto lo comprendido en la fracción 8529.90.16.

 

 

8536.30.05

 

 

8536.30.aa

 

 

8536.30.aa

 

 

Protectores de sobrecarga para motores.

 

 

8536.90.07

 

 

8536.90.aa

 

 

8536.90.aa

 

 

Llaves magnéticas (arrancadores magnéticos) con potencia nominal hasta 200 C.P.

 

 

8536.90.27

 

 

8536.90.bb

 

 

8536.90.bb

 

 

Llaves magnéticas (arrancadores magnéticos), con potencia nominal superior a 200 C.P.

 

 

8537.10.05

 

 

8537.10.aa

 

 

8537.10.aa

 

 

Ensambles con la carcaza exterior o soporte, reconocibles como concebidos para lo comprendido en las partidas 84.21, 84.22, 84.50, y 85.16.

 

 

8538.90.12

 

 

8538.90.aa

 

 

8538.90.aa

 

 

Cerámicos o metálicos reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en las fracciones 8535.90.08, 8235.90.20, 8535.90.24, 8536.30.05, 8536.90.07 y 8536.90.27, termosensibles

 

 

8538.90.13

 

 

8538.90.bb

 

 

8538.90.bb

 

 

Circuitos modulares.

 

 

8538.90.14

 

 

8538.90.cc

 

 

8538.90.cc

 

 

Partes moldeadas.

 

 

8540.91.03

 

 

8540.91.aa

 

 

8540.91.aa

 

 

Pantallas para tubos catódicos (para cinescopios), con máscara.

 

 

8543.80.20

 

 

8543.80.aa

 

 

8543.80.aa

 

 

Amplificadores de microondas.

 

 

8543.90.01

 

 

8543.90.aa

 

 

8543.90.aa

 

 

Circuitos modulares.

 

 

9009.90.02

 

 

9009.90.aa

 

 

9009.90.aa

 

 

Partes reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 9009.12, especificadas en la Nota aclaratoria 3 del Capítulo 90.

 

 

9009.90.99

 

 

9009.90.bb

 

 

9009.90.bb

 

 

Los demás.

 

 

9018.11.01

 

 

9018.11.aa

 

 

9018.11.aa

 

 

Electrocardiógrafos.

 

 

9018.11.02

 

 

9018.11.bb

 

 

9018.11.bb

 

 

Circuitos modulares.

 

 

9018.19.16

 

 

9018.19.aa

 

 

9018.19.aa

 

 

Sistemas de monitoreo de pacientes.

 

 

9018.19.17

 

 

9018.19.bb

 

 

9018.19.bb

 

 

Circuitos modulares para módulos de parámetros.

 

 

9018.90.25

 

 

9018.90.aa

 

 

9018.90.aa

 

 

Detectores electrónicos de preñez.

 

 

9018.90.26

 

 

9018.90.bb

 

 

9018.90.bb

 

 

Circuitos modulares recocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 9018.90.25.

 

 

9022.90.04

 

 

9022.90.aa

 

 

9022.90.aa

 

 

Unidades generadores de radiación.

 

 

9022.90.05

 

 

9022.90.bb

 

 

9022.90.bb

 

 

Cañones para emisión de radiación.

 

 

9030.90.02

 

 

9030.90.aa

 

 

9030.90.aa

 

 

Circuitos modulares.

 

 

9506.39.01

 

 

-

 

 

-

 

 

Palos individuales de golf.

 

 

 

ANEXO AL ARTÍCULO 6-17

 

A partir del 1º de enero de 2000, Colombia y México podrán realizar consultas a través del Grupo de Trabajo de Reglas de Origen para evaluar las condiciones de disponibilidad de oferta de fibras, hilos y telas en Colombia o México para producir bienes clasificados en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado y, en su caso, diseñar reglas de origen que resuelvan los posibles problemas de suministro que se hayan presentado. 

 

ANEXO AL ARTÍCULO 6-19

 

DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LOS BIENES CLASIFICADOS EN LOS CAPÍTULOS 50 AL 63 Y EN LA PARTIDA 39.03 DEL SISTEMA ARMONIZADO

 

SECCIÓN A - COLOMBIA Y MÉXICO

 

1. Para los efectos de la aplicación de los niveles de flexibilidad temporal establecidos en el Artículo 3-08, se otorgará el tratamiento de bienes originarios a los bienes clasificados en: 

 

a) los Capítulos 51 al 60 del Sistema Armonizado que reúnan las siguientes condiciones: 

 

i) los hilos e hilados clasificados en las partidas 51.06 a 51.10, 52.04 a 52.07, 53.07 a 53.08 y 55.08 a 55.11 del Sistema Armonizado deberán ser totalmente producidos en territorio de la Parte exportadora a partir de fibra o filamento importados o no de fuera de los territorios de Colombia o México; 

 

ii) los bienes textiles clasificados en las partidas 54.01 a 54.06 del Sistema Armonizado deberán ser totalmente producidos en territorio de la Parte exportadora a partir de materiales importados o no de fuera de los territorios de Colombia o México; 

 

iii) los tejidos clasificados en las partidas 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16 y 60.01 a 60.02 del Sistema Armonizado deberán ser totalmente producidos en territorio de la Parte exportadora a partir de fibra, hilo o hilados importados o no de fuera de los territorios de Colombia o México; y 

 

iv) los bienes textiles clasificados en los Capítulos 56 a 59 del Sistema Armonizado deberán ser totalmente producidos en territorio de la Parte exportadora a partir de fibra, hilo, hilados o tela importados o no de fuera de los territorios de Colombia o México; 

 

b) los Capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado a que se refiere el Artículo 3-08 que sean totalmente cortados (o tejidos a forma) y cosidos o de alguna otra manera ensamblados en territorio de la Parte exportadora a partir de fibra, hilo, hilados o tela importados o no de fuera de los territorios de Colombia o México y deberán cumplir con un requisito de contenido regional no menor al 50%, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6-04. 

 

2. Para los efectos de la determinación de origen de un bien clasificado en los Capítulos 50 al 63, Venezuela será considerado como país no Parte. 

 

SECCIÓN B - MÉXICO Y VENEZUELA

 

Durante los dos primeros años contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado, México y Venezuela realizarán negociaciones y harán su mayor esfuerzo por lograr un acuerdo respecto de las reglas de origen aplicables entre ellos para los bienes clasificados en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado. 

 

SECCIÓN C - COLOMBIA, MÉXICO Y VENEZUELA

 

Durante los dos primeros años contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes realizarán negociaciones y harán su mayor esfuerzo por lograr un acuerdo respecto de las reglas de origen aplicables entre ellos para los bienes clasificados en la partida 39.03 del Sistema Armonizado. 

 

ANEXO AL ARTÍCULO 6-21

 

1. Para un bien clasificado en los códigos arancelarios del Sistema Armonizado descritos a continuación, los materiales a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 6-21, son los utilizados en la producción del bien clasificado en esos códigos arancelarios cuando su utilización es requerida por la regla de origen establecida en el anexo al Artículo 6-03 para ese bien: 

 

2833.23 

 

2835.39 

 

2839.11 

 

2839.19 

 

2909.49 

 

2917.19 

 

2917.31 

 

2917.34 

 

2918.90 

 

2920.90 

 

2923.90 

 

2930.90 

 

3402.13 

 

38.19 

 

3823.90 

 

3905.11 

 

3905.19 

 

3906.10 

 

3907.20 

 

3907.50 

 

3907.60 

 

3907.91 

 

3907.99 

 

3909.30 

 

3909.40 

 

74.07 

 

74.10 

 

7408.19 

 

76.06 

 

85.44 

 

2. En relación a un bien clasificado en los Capítulos 50 a 63, los materiales a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 6-21, son los que se clasifican en los códigos arancelarios del Sistema Armonizado descritos a continuación cuando su utilización es requerida por la regla de origen establecida en el anexo al Artículo 6-03 para ese bien: 

 

54.01 a 54.04 

 

55.01 a 55.07 

 

CAPÍTULO VII

 

PROCEDIMIENTOS ADUANALES

 

ARTÍCULO 7-01: DEFINICIONES. 

 

1. Se incorporan a este Capítulo las definiciones del Capítulo VI. 

 

2. Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por: 

 

Autoridad competente: la autoridad que, conforme a la legislación interna de cada Parte, es responsable de la administración de sus leyes y de sus reglamentos aduaneros, tributarias o comerciales. 

 

bienes idénticos: los bienes que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impiden que se consideren como idénticos; 

 

trato arancelario preferencial: la aplicación del impuesto de importación a un bien originario conforme al anexo al Artículo 3-04. 

 

ARTÍCULO 7-02: DECLARACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE ORIGEN. 

 

1. El certificado de origen establecido en el anexo 1 a este Artículo, servirá para certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte, califica como originario. Ese certificado podrá ser modificado por acuerdo de las Partes. 

 

2. Cada Parte establecerá que para la exportación a otra Parte de un bien respecto del cual el importador tenga derecho a solicitar trato arancelario preferencial, el exportador llene y firme un certificado de origen respecto de ese bien. El certificado de origen del exportador requerirá de la validación por parte de la autoridad competente de la Parte exportadora. 

 

3. En caso de que el exportador no sea el productor del bien, llenará y firmará el certificado de origen con fundamento en una declaración de origen de conformidad con el anexo 2 a este Artículo que ampare al bien objeto de la exportación, llenada y firmada por el productor del bien y proporcionada voluntariamente al exportador. La declaración de origen que llene y firme el productor no se validará en los términos del párrafo 2. 

 

4. La autoridad de la Parte exportadora: 

 

a) mantendrá los mecanismos administrativos para la validación del certificado de origen llenado y firmado por el exportador; 

 

b) proporcionará, a solicitud de la Parte importadora, información relativa al origen de los bienes importados con trato arancelario preferencial; y 

 

c) comunicará a las demás Partes la relación de los funcionarios autorizados para validar los certificados de origen con sus correspondientes sellos, firmas y facsímil. Las modificaciones a esa relación, regirán a los treinta días siguientes al recibo de la respectiva comunicación. 

 

5. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador y validado por la autoridad competente de la Parte exportadora pueda amparar una sola importación de uno o más bienes y será válido por 1 año contado a partir de la fecha de su firma. 

 

ARTÍCULO 7-03: OBLIGACIONES RESPECTO A LAS IMPORTACIONES. 

 

1. Cada Parte requerirá del importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien de otra Parte, que: 

 

a) declare por escrito, en el documento de importación con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario; 

 

b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración; y 

 

c) presente o entregue el certificado de origen cuando lo solicite la autoridad competente. 

 

2. Cada Parte requerirá del importador que presente o entregue una declaración corregida y pague los impuestos de importación correspondientes, cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación contiene información incorrecta. Si presenta la declaración mencionada en forma espontánea, conforme a la legislación interna de cada Parte, no será sancionado. 

 

3. Cada Parte dispondrá que cuando el importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 1, se niegue el trato arancelario preferencial al bien importado de otra Parte para el cual se hubiera solicitado la preferencia. 

 

4. La solicitud a que se refiere el párrafo 1, literal c) no evitará el desaduanamiento o levante de la mercancía en condiciones de trato arancelario preferencial solicitado en la declaración de importación. 

 

ARTÍCULO 7-04: OBLIGACIONES RESPECTO A LAS EXPORTACIONES. 

 

1. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor de esa Parte que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen, entregue copia del certificado validado o de la declaración de origen a la autoridad competente cuando ésta lo solicite. 

 

2. Un exportador o un productor que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o declaración contiene información incorrecta, debe comunicar sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración a todas las personas a quienes se les hubiere entregado así como, de conformidad con la legislación de la Parte de que se trate a la autoridad competente de la Parte exportadora. En ese caso no podrá ser sancionado por haber presentado un certificado o declaración incorrecto. 

 

3. Cada Parte dispondrá que el certificado o la declaración de origen falsos hechos por un exportador o por un productor tenga las mismas consecuencias administrativas que tendrían las declaraciones o manifestaciones falsas hechas en su territorio por un importador en contravención de sus leyes y reglamentos aduaneros, con las modificaciones que pudieren requerir las circunstancias. 

 

ARTÍCULO 7-05: EXCEPCIONES. 

 

No se requerirá del certificado de origen en el caso de la importación de un bien para el cual la Parte a cuyo territorio se importa haya dispensado el requisito de presentación de un certificado de origen. 

 

ARTÍCULO 7-06: REGISTROS CONTABLES. 

 

1. Cada Parte dispondrá que un exportador o un productor que llene y firme un certificado o declaración de origen, conserve durante un mínimo de cinco años contados a partir de la fecha de firma del certificado o declaración, todos los registros y documentos relativos al origen del bien, incluyendo los referentes a: 

 

a) la adquisición, los costos, el valor y el pago del bien que es exportado de su territorio; 

 

b) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales utilizados en la producción del bien que se exporte de su territorio; y 

 

c) la producción del bien en la forma en que se exporte de su territorio. 

 

2. Cada Parte dispondrá que el exportador o el productor proporcionará a la autoridad competente de la Parte importadora los registros y documentos mencionados en el párrafo 1. Cuando los registros y documentos no estén en poder del exportador o productor, éste podrá solicitar al productor o proveedor de los materiales los registros y documentos para que sean entregados por su conducto a la autoridad competente que realiza la verificación. 

 

3. Cada Parte dispondrá que un importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien que se importe de otra Parte, conservará durante un mínimo de cinco años contados a partir de la fecha de la importación, el certificado de origen y toda la documentación relativa a la importación requerida por la Parte importadora. 

 

ARTÍCULO 7-07: PROCEDIMIENTOS PARA VERIFICAR EL ORIGEN. 

 

1. Antes de efectuar una verificación de conformidad con lo establecido en este Artículo, la autoridad competente de la Parte importadora podrá solicitar información con respecto al origen de los bienes exportados a la autoridad competente de la Parte exportadora. 

 

2. Para determinar si un bien importado de otra Parte califica como originario, cada Parte podrá, por conducto de la autoridad competente, verificar el origen del bien mediante: 

 

a) cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o a productores en territorio de la otra Parte; o 

 

b) visitas de verificación a un exportador o a un productor en territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros y documentos que acrediten el cumplimiento de las reglas de origen de conformidad con el Artículo 7-06, e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción del bien y en su caso las que se utilicen en la producción del material. 

 

Lo dispuesto en este párrafo, se hará sin perjuicio de las facultades de inspección o revisión de la Parte importadora sobre sus propios importadores, exportadores o productores. 

 

3. Cuando el exportador o productor reciba un cuestionario conforme al párrafo 2, literal a), responderá y devolverá ese cuestionario dentro de un plazo de treinta días. Durante ese plazo el exportador o productor podrá solicitar por escrito a la Parte importadora que está realizando la verificación, una prórroga la cual no será mayor de treinta días. Esta solicitud no conllevará la negación del trato arancelario preferencial. 

 

4. En caso de que el exportador o productor no devuelva el cuestionario debidamente respondido dentro del plazo correspondiente, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial conforme al párrafo 11. 

 

5. La Parte importadora que efectúe una verificación mediante cuestionario, dispondrá de un plazo de 45 días a partir de que reciba la respuesta al mismo, para enviar la notificación a que se refiere el párrafo 6, si lo considera conveniente. 

 

6. Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el párrafo 2, literal b), la Parte importadora estará obligada, por conducto de su autoridad competente, a comunicar por escrito su intención de efectuar la visita por lo menos con treinta días de anticipación. La notificación se enviará al exportador o al productor que vaya a ser visitado, a la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita y, si lo solicita esta última, a la embajada de esta última Parte en territorio de la Parte importadora. La autoridad competente de la Parte importadora obtendrá el consentimiento por escrito del exportador o del productor a quien pretende visitar. 

 

7. La comunicación a que se refiere el párrafo 6, contendrá: 

 

a) la identificación de la autoridad competente que hace la comunicación por escrito; 

 

b) el nombre del exportador o del productor que pretende visitar; 

 

c) la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta; 

 

d) el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo mención específica del bien o bienes objeto de verificación a que se refieren el o los certificados de origen; 

 

e) los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y 

 

f) el fundamento legal de la visita de verificación. 

 

8. Cualquier modificación en el número, nombre o cargo de los funcionarios a que se refiere el literal e) del párrafo 7, será comunicada por escrito al exportador o productor y a la autoridad de la Parte exportadora antes de la visita de verificación. Cualquier modificación de la información a que se refieren los literales a), b), c), d) y f) del párrafo 7, será notificada en los términos del párrafo 6. 

 

9. Si dentro de los treinta días siguientes al recibo de la comunicación relativa a la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 6, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial al bien o bienes que habrían sido motivo de la visita. 

 

10. Cada Parte permitirá al exportador o productor cuyo bien sea motivo de una visita de verificación, designar dos testigos que estén presentes durante la visita, siempre que los testigos intervengan únicamente con esa calidad. De no haber designación de testigos por el exportador o el productor, esa omisión no tendrá por consecuencia la posposición de la visita. 

 

11. La Parte que haya realizado una verificación, proporcionará al exportador o al productor cuyo bien o bienes hayan sido objeto de la verificación, un documento que contenga la decisión en la que determine si el bien o bienes califican o no como originarios, e incluya los fundamentos de hecho y de derecho de la determinación. 

 

12. Cuando la verificación que haya realizado una Parte, indique que el exportador o el productor ha certificado o declarado más de una vez de manera falsa o infundada que un bien califica como originario, la Parte podrá suspender el trato arancelario preferencial a los bienes idénticos que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en el Capítulo VI. 

 

13. Cada Parte dispondrá que la decisión que determine que cierto bien importado a su territorio no califica como originario de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado por la Parte a uno o más materiales utilizados en la producción del bien, y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor aplicado a los materiales por la Parte exportadora, no surta efectos hasta que la comunique por escrito tanto al importador del bien como al exportador o productor que haya llenado y firmado el certificado o declaración de origen que lo ampara. 

 

14. La Parte no aplicará la decisión adoptada conforme al párrafo 13, a una importación efectuada antes de la fecha en que la decisión surta efecto cuando la autoridad competente de la Parte exportadora haya expedido una resolución o un criterio anticipado sobre la clasificación arancelaria o el valor de los materiales, sobre la cual se pueda tener certidumbre conforme a las leyes y reglamentaciones aduaneras de esa Parte exportadora. 

 

15. Cuando una Parte niegue trato arancelario preferencial a un bien conforme a una decisión adoptada de acuerdo con el párrafo 13, esa Parte pospondrá la fecha de entrada en vigor de la negativa por un plazo que no exceda noventa días, siempre que el importador del bien o el exportador o productor que haya llenado y firmado el certificado o declaración de origen que lo ampara, acredite haberse apoyado de buena fe, en perjuicio propio, en la clasificación arancelaria o el valor aplicado a los materiales por la autoridad competente de la Parte exportadora. 

 

16. Cada Parte mantendrá la confidencialidad de la información recabada en el proceso de verificación de origen de conformidad con lo establecido en las legislaciones internas de las Partes involucradas. 

 

ARTÍCULO 7-08: REVISIÓN E IMPUGNACIÓN. 

 

1. Cada Parte otorgará a los exportadores y productores de otra Parte, los mismos derechos de revisión e impugnación de decisiones de determinación de origen y de criterios anticipados previstos para los importadores en su territorio a quien: 

 

a) llene y firme un certificado o declaración de origen que ampare un bien que haya sido objeto de una decisión de determinación de origen de acuerdo con el párrafo 11 del Artículo 7-07; o 

 

b) haya recibido un criterio anticipado de acuerdo al Artículo 7-10. 

 

2. Cada Parte, de conformidad con lo establecido en el párrafo 1, otorgará acceso a por lo menos un nivel de revisión administrativa independiente del funcionario o dependencia responsable de la decisión sujeta a revisión, y el acceso a un nivel de revisión judicial de la decisión inicial o de la decisión tomada al nivel último de la revisión administrativa. La revisión administrativa o judicial se hará de conformidad con la legislación interna de cada Parte. 

 

ARTÍCULO 7-09: SANCIONES. 

 

Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentos relacionados con las disposiciones de este Capítulo. 

 

ARTÍCULO 7-10: CRITERIOS ANTICIPADOS. 

 

1. Cada Parte dispondrá que por conducto de su autoridad competente, se expidan con prontitud criterios anticipados por escrito, previos a la importación de un bien de otra Parte a su territorio. Los criterios anticipados se expedirán a solicitud del importador en su territorio o del exportador o productor en territorio de la otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por los mismos respecto a si los bienes califican como originarios de acuerdo con las reglas de origen del Capítulo VI. 

 

2. Los criterios anticipados versarán sobre: 

 

a) si los materiales no originarios utilizados en la producción de un bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria señalado en el anexo al Artículo 6-03 del Capítulo VI como resultado de que la producción se lleve a cabo en territorio de una o más Partes; 

 

b) si el bien cumple con el requisito de valor de contenido regional establecido en el anexo al Artículo 6-03 del Capítulo VI; 

 

c) si el método para calcular el valor de un bien o de los materiales utilizados en la producción de un bien, que deba aplicar el exportador o productor en territorio de otra Parte, de conformidad con los principios del Código de Valoración Aduanera y con el fin de determinar si el bien cumple el requisito de valor de contenido regional conforme al anexo al Artículo 6-03 del Capítulo VI; o 

 

d) otros asuntos que las Partes convengan. 

 

3. Cada Parte adoptará o mantendrá previa publicación, procedimientos para la expedición de criterios anticipados que incluyan: 

 

a) una descripción detallada de la información que razonablemente se requiera para tramitar una solicitud; 

 

b) la facultad de su autoridad competente para pedir en cualquier momento información adicional a quien solicite el criterio anticipado durante el proceso de evaluación de la solicitud; 

 

c) la obligación de expedir el criterio anticipado dentro de un plazo de ciento veinte días contados a partir del momento en que la autoridad haya obtenido toda la información necesaria de quien lo solicita; y 

 

d) la obligación de explicar de manera completa, las razones fundadas y motivadas del criterio anticipado cuando éste sea desfavorable para el solicitante. 

 

4. Cada Parte aplicará los criterios anticipados a las importaciones a partir de la fecha de expedición del criterio, o en una fecha posterior que en el mismo se indique, salvo que el criterio anticipado se modifique o revoque de acuerdo con el párrafo 6. 

 

5. Cada Parte otorgará el mismo trato, la misma interpretación y aplicación de las disposiciones del Capítulo VI, referentes a la determinación del origen, a todo el que solicite un criterio anticipado, cuando los hechos y las circunstancias sean idénticos en todos los aspectos sustanciales. 

 

6. El criterio anticipado podrá ser modificado o revocado por la Parte emisora en los siguientes casos: 

 

a) cuando contenga o se haya fundado en algún error: 

 

i) de hecho; 

 

ii) en la clasificación arancelaria de un bien o de los materiales; 

 

iii) sobre si el bien cumple con el requisito de valor de contenido regional; 

 

b) cuando el criterio anticipado no este conforme con una interpretación acordada entre las Partes con respecto a las reglas de origen de este Tratado; 

 

c) para dar cumplimiento a una decisión judicial; y 

 

d) cuando cambien las circunstancias o los hechos que fundamenten el criterio anticipado. 

 

7. Cada Parte dispondrá que cualquier modificación o revocación de un criterio anticipado surta efectos a partir de la fecha en que se expida o en una fecha posterior que en él se establezca. La modificación o revocación de un criterio anticipado no podrá aplicarse a las importaciones de un bien efectuadas antes de esas fechas, a menos que la persona a quien se le expidió el criterio no haya actuado conforme a los términos y condiciones del criterio expedido inicialmente. 

 

8. No obstante lo dispuesto en el párrafo 7, la Parte que expida el criterio anticipado pospondrá la fecha de entrada en vigor de la modificación o revocación por un periodo que no exceda de noventa días, cuando la persona a quien se le expidió el criterio anticipado se haya apoyado en ese criterio de buena fe y en su perjuicio. 

 

9. Cada Parte dispondrá que, cuando se examine el valor de contenido regional de un bien respecto del cual se haya expedido un criterio anticipado, la autoridad competente evalúe si: 

 

a) el exportador o el productor cumple con los términos y condiciones del criterio anticipado; 

 

b) las operaciones del exportador o del productor concuerdan con las circunstancias y los hechos sustanciales que fundamentan ese criterio; y 

 

c) los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación del método para calcular el valor son correctos en todos los aspectos sustanciales. 

 

10. Cada Parte dispondrá que cuando la autoridad competente determine que no se ha cumplido con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 9, ésta pueda modificar o revocar el criterio anticipado, según lo ameriten las circunstancias. 

 

11. Cada Parte dispondrá que, cuando la autoridad competente decida que el criterio anticipado se ha fundado en información incorrecta, no se sancione a quien se le expidió, si demuestra que actuó con cuidado razonable y de buena fe al manifestar los hechos y circunstancias que motivaron el criterio anticipado. 

 

12. Cada Parte podrá aplicar las medidas que ameriten las circunstancias, cuando la autoridad competente haya expedido un criterio anticipado a una persona que haya manifestado falsamente u omitido hechos o circunstancias sustanciales en que se funde el criterio anticipado, o no haya actuado de conformidad con los términos y condiciones del mismo. 

 

13. La validez de un criterio anticipado estará sujeta a la obligación permanente de la persona a quien se le expidió de informar a la autoridad competente sobre cualquier cambio sustancial en los hechos o circunstancias en que ésta se basó para emitir ese criterio. 

 

ARTÍCULO 7-11: GRUPO DE TRABAJO DE PROCEDIMIENTOS ADUANALES. 

 

1. Las Partes crean un Grupo de Trabajo de Procedimientos Aduanales integrado por representantes de cada Parte que se reunirá al menos 2 veces al año, o a solicitud de cualquiera de las Partes. 

 

2. Corresponderá al Grupo de Trabajo: 

 

a) procurar que se llegue a acuerdos sobre: 

 

i) la interpretación, aplicación y administración de este Capítulo; 

 

ii) los asuntos de clasificación arancelaria y valoración relacionados con las determinaciones de origen; 

 

iii) los procedimientos para la solicitud, aprobación, modificación, revocación y aplicación de los criterios anticipados; 

 

iv) modificaciones sobre el certificado o la declaración de origen; y 

 

v) cualquier otro asunto que le someta una Parte. 

 

b) examinar las propuestas de modificaciones administrativas u operativas en materia aduanera que puedan afectar el flujo comercial entre las Partes. 

 

CAPÍTULO VIII

 

SALVAGUARDIAS

 

ARTÍCULO 8-01: DEFINICIONES. 

 

Para los efectos de este Capítulo se entenderá por: 

 

bien similar: aquél que, aunque no coincide en todas sus características con el bien con el cual se compara, tiene algunas características idénticas principalmente en cuanto a su naturaleza, uso, función y calidad. 

 

daño grave: un menoscabo general y significativo a una producción nacional. 

 

medidas globales: medidas de urgencia sobre la importación de bienes conforme al Artículo XIX del GATT. 

 

producción nacional: productor o productores de bienes idénticos, similares o competidores directos que operen dentro del territorio de una de las Partes y representen una proporción sustancial de la producción nacional total de esos bienes. A partir del cuarto año de la entrada en vigor de este Tratado, esa proporción sustancial será por lo menos del 40%. 

 

ARTÍCULO 8-02: RÉGIMEN DE SALVAGUARDIAS. 

 

Las Partes podrán aplicar a las importaciones de bienes realizadas de conformidad con este Tratado un régimen de salvaguardia cuya aplicación se basará en criterios claros, estrictos y con temporalidad definida. El régimen de salvaguardia prevé medidas de carácter bilateral o global. 

 

SECCIÓN A - MEDIDAS BILATERALES.

 

ARTÍCULO 8-03: CONDICIONES DE APLICACIÓN. 

 

Si como resultado de la aplicación del Programa de Desgravación la importación de uno o varios bienes originarios de cualquiera de las Partes se realiza en cantidades y en condiciones tales que, por sí solas, sean la causa sustancial de daño grave o amenaza de daño grave a la producción nacional de bienes idénticos, similares o competidores directos, la Parte importadora podrá adoptar medidas bilaterales de salvaguardia, las cuales se aplicarán de conformidad con las siguientes reglas: 

 

a) cuando ello sea estrictamente necesario para contrarrestar el daño grave o la amenaza de daño grave causado por importaciones originarias de la otra Parte, una Parte podrá adoptar medidas de salvaguardia dentro de un periodo de quince años contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado; 

 

b) las medidas serán exclusivamente de tipo arancelario. El arancel que se determine en ningún caso podrá exceder el vigente frente a terceros países para ese bien en el momento en que se adopte la salvaguardia; 

 

c) las medidas podrán aplicarse por un periodo de hasta un año y podrán ser prorrogadas una sola vez, hasta por un plazo igual y consecutivo, siempre y cuando persistan las condiciones que las motivaron; 

 

d) a la terminación de la medida, la tasa o tarifa arancelaria será la que le corresponda al bien objeto de la medida de acuerdo al Programa de Desgravación. 

 

ARTÍCULO 8-04: COMPENSACIÓN PARA MEDIDAS BILATERALES. 

 

1. Cuando la causa de la aplicación de la medida bilateral de salvaguardia sea amenaza de daño grave o cuando la Parte pretenda prorrogar la medida, otorgará a la Parte exportadora una compensación mutuamente acordada, que consistirá en concesiones arancelarias adicionales temporales, cuyos efectos sobre el comercio de la Parte exportadora sean equivalentes al impacto de la medida de salvaguardia. 

 

2. Las Partes acordarán los términos de la compensación a que se refiere el párrafo 1 en la etapa de consultas previas establecida en el Artículo 8-14. 

 

3. Si las Partes no logran un acuerdo respecto de la compensación, la Parte que se proponga adoptar la medida estará facultada para hacerlo y la Parte exportadora podrá adoptará medidas arancelarias que tengan efectos comerciales equivalentes a los de la medida adoptada. 

 

SECCIÓN B - MEDIDAS GLOBALES

 

ARTÍCULO 8-05: DERECHOS CONFORME AL GATT. 

 

Las Partes confirman sus derechos y obligaciones conforme al Artículo XIX del GATT, en relación con cualquier medida de urgencia que adopte una Parte en la aplicación de este Tratado. 

 

ARTÍCULO 8-06: CRITERIOS PARA LA ADOPCIÓN DE UNA MEDIDA. 

 

1. Cuando una Parte decida adoptar una medida global de salvaguardia, sólo podrá aplicarla a la otra Parte cuando las importaciones de un bien provenientes de ésta, consideradas individualmente, representen una parte sustancial de las importaciones totales y contribuyan de manera importante al daño grave o amenaza de daño grave a la producción nacional de la Parte importadora. 

 

2. Para los efectos del párrafo 1 se tendrán en cuenta los siguientes criterios: 

 

a) normalmente no se considerarán sustanciales las importaciones provenientes de la otra Parte, si ésta no es uno de los cinco proveedores principales del bien sujeto al procedimiento, con base en su participación en esas importaciones durante los 3 años inmediatamente anteriores; 

 

b) normalmente no se considerará que las importaciones de la otra Parte contribuyen de manera importante al daño grave o la amenaza de daño grave, si su tasa de crecimiento durante el periodo en que se produjo el incremento perjudicial de las mismas, es sustancialmente menor que la tasa de crecimiento de las importaciones totales del bien a la Parte que se proponga adoptar la medida, procedentes de todas las fuentes, durante el mismo periodo. 

 

ARTÍCULO 8-07: COMPENSACIÓN PARA MEDIDAS GLOBALES. 

 

La Parte que adopte una medida global de salvaguardia otorgará a la Parte exportadora una compensación conforme a lo establecido en el GATT. 

 

SECCIÓN C - PROCEDIMIENTO

 

ARTÍCULO 8-08: PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN. 

 

La Parte que se proponga adoptar una medida de salvaguardia bilateral o global de conformidad con este Capítulo, dará cumplimiento al procedimiento previsto en esta sección. 

 

ARTÍCULO 8-09: INVESTIGACIÓN. 

 

1. Para determinar la procedencia de la aplicación de una medida de salvaguardia, la autoridad competente de la Parte importadora llevará a cabo una investigación, la cual podrá ser de oficio o a solicitud de parte. 

 

2. La investigación de que trata el párrafo tendrá por objeto: 

 

a) evaluar el volumen y las condiciones en que se realizan las importaciones del bien en cuestión; 

 

b) comprobar la existencia de daño grave o amenaza de daño grave a la producción nacional; 

 

c) comprobar la existencia de la relación de causalidad directa entre el aumento de las importaciones de bien y el daño grave o la amenaza de daño grave a la producción nacional. 

 

ARTÍCULO 8-10: DETERMINACIÓN DEL DAÑO. 

 

Para los efectos de la comprobación de la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave, las autoridades competentes evaluarán los factores de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la producción nacional afectada, en particular el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del bien de que se trate, en términos absolutos y relativos; la parte del mercado interno absorbida por el aumento de las importaciones; los cambios en el nivel de ventas; precios internos; producción; productividad; utilización de la capacidad instalada; ganancias; pérdidas y empleo. 

 

ARTÍCULO 8-11: EFECTO DE OTROS FACTORES. 

 

Si existen otros factores, distintos del aumento de las importaciones procedentes de la otra Parte, que simultáneamente perjudiquen o amenacen perjudicar a la producción nacional, el daño causado por esos factores no podrá ser atribuido a las importaciones referidas. 

 

ARTÍCULO 8-12: PUBLICACIÓN Y COMUNICACIÓN. 

 

La resolución que disponga el inicio de una investigación de salvaguardia se publicará en el respectivo órgano oficial de difusión de la Parte importadora y se comunicará a los interesados, dentro de los diez días hábiles siguientes a esa publicación. 

 

ARTÍCULO 8-13: CONTENIDO DE LA COMUNICACIÓN. 

 

La autoridad competente efectuará la comunicación a la que se refiere el Artículo 8-12, la cual contendrá los antecedentes suficientes que fundamenten y motiven el inicio de la investigación, incluyendo: 

 

a) el nombre y domicilio disponibles de los productores nacionales de bienes idénticos, similares o competidores directos representativos de la producción nacional; su participación en la producción nacional de esos bienes y las razones por las cuales se les considera representativos de ese sector; 

 

b) la descripción clara y completa de los bienes sujetos a la investigación, las fracciones arancelarias en las cuales se clasifican y el trato arancelario vigente, así como la identificación de los bienes idénticos, similares o competidores directos; 

 

c) los datos sobre las importaciones correspondientes a los tres años previos al inicio de la investigación; 

 

d) los datos sobre la producción nacional total de los bienes idénticos, similares o competidores directos, correspondientes a los tres años previos al inicio del procedimiento; 

 

e) los datos que demuestren que existen indicios razonables del daño grave o amenaza de daño grave causado por las importaciones a la producción nacional en cuestión, y un sumario del fundamento para alegar que el incremento de las importaciones de esos bienes, en términos relativos o absolutos en relación con la producción nacional, es la causa del mismo; y 

 

f) en su caso, los criterios y la información objetiva que demuestren que se cumplen los supuestos para la aplicación de una medida global de salvaguardia a la otra Parte establecidos en este Capítulo. 

 

ARTÍCULO 8-14: CONSULTAS PREVIAS. 

 

1. Si como resultado de la investigación de salvaguardia la autoridad competente determina, sobre la base de pruebas objetivas, que se cumplen los supuestos previstos en este Capítulo, la Parte que decida iniciar un procedimiento del que pudiera resultar la adopción de una medida de salvaguardia, lo comunicará a la otra Parte, solicitando la realización de consultas conforme a lo previsto en este Capítulo. 

 

2. Una tercera Parte que manifieste un interés sustancial en la aplicación de una medida de salvaguardia bilateral en razón de que su comercio pudiera resultar afectado por la aplicación de la misma, podrá participar en las consultas de que trata el párrafo 1. 

 

3. La Parte importadora dará las oportunidades adecuadas para que se celebren las consultas previas. El período de consultas previas se iniciará a partir del día siguiente de la recepción por la Parte exportadora de la comunicación que contenga la solicitud para celebrar esas consultas. La comunicación contendrá los datos que demuestren el daño grave o la amenaza de daño grave causado por las importaciones sujetas a investigación, y la información pertinente sobre las medidas de salvaguardia que se pretenden adoptar y su duración. 

 

4. El periodo de consultas previas será de cuarenta y cinco días, salvo que las Partes convengan otro plazo. 

 

5. Las medidas de salvaguardia sólo podrán adoptarse una vez concluido el periodo de consultas previas. 

 

ARTÍCULO 8-15: INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. 

 

1. El procedimiento de consultas no obligará a las Partes a revelar la información que haya sido proporcionada con carácter confidencial, cuya divulgación pueda infringir sus leyes que regulen la materia o lesionar intereses comerciales. 

 

2. Sin perjuicio de lo anterior, la Parte importadora que pretenda aplicar la medida suministrará un resumen no confidencial de la información que tenga carácter confidencial. 

 

ARTÍCULO 8-16: OBSERVACIONES DE LA PARTE EXPORTADORA

 

Durante el periodo de consultas la Parte exportadora formulará las observaciones que considere pertinentes, en particular la procedencia de invocar la salvaguardia y las medidas propuestas. 

 

ARTÍCULO 8-17: PRÓRROGA. 

 

Si la Parte importadora determina que subsisten los motivos que dieron origen a la aplicación de la medida de salvaguardia, comunicará a la Parte exportadora su intención de prorrogarla, por lo menos con sesenta días de anticipación al vencimiento de la vigencia de esas medidas. El procedimiento de prórroga se realizará conforme a las disposiciones establecidas en este Capítulo para la adopción de las medidas de salvaguardia. 

 

CAPÍTULO IX

 

PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL

 

ARTÍCULO 9-01: DEFINICIONES

 

Para los efectos de este Capítulo se entenderá por: 

 

cuota compensatoria: derechos antidumping y derechos o cuotas compensatorias, según el caso. 

 

parte interesada: los productores, importadores y exportadores del bien sujeto a investigación, así como las personas morales o jurídicas extranjeras que tengan un interés directo en la investigación de que se trate. 

 

resolución definitiva: la resolución de la autoridad que decide si procede o no la imposición de cuotas compensatorias definitivas. 

 

resolución inicial: la resolución de la autoridad competente que declare formalmente el inicio de la investigación. 

 

resolución preliminar: la resolución de la autoridad competente que decida si procede la imposición o no de una cuota compensatoria provisional. 

 

ARTÍCULO 9-02: SUBSIDIOS A LA EXPORTACIÓN. 

 

A partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes no otorgarán subsidios a las exportaciones de bienes industriales destinados a los mercados de las Partes. Los subsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario se regirán conforme a lo establecido en el Capítulo V, sección A. 

 

ARTÍCULO 9-03: CUOTAS COMPENSATORIAS

 

La Parte importadora, de acuerdo con su legislación y de conformidad con lo dispuesto en este Tratado, en el GATT, en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT (Código Antidumping), en el Acuerdo Relativo a la Interpretación y Aplicación de los Artículos VI, XVI y XXIII del GATT (Código de Subvenciones y Derechos Compensatorios), podrá establecer y aplicar cuotas compensatorias en caso de presentarse situaciones en las que, mediante un examen objetivo basado en pruebas positivas: 

 

a) se determine la existencia de importaciones: 

 

i) en condiciones de dumping; o 

 

ii) de bienes que hubieren recibido subsidios para su exportación, incluyendo subsidios distintos a los que se otorgan a las exportaciones, que influyan desfavorablemente en las condiciones de competencia normal; y 

 

b) se compruebe la existencia de daño o amenaza de daño a la producción nacional de bienes idénticos o similares en la Parte importadora o el retraso significativo al inicio de esa producción, como consecuencia de esas importaciones de bienes idénticos o similares, provenientes de otra Parte. 

 

ARTÍCULO 9-04: MÁRGENES MÍNIMOS. 

 

1. La Parte pondrá fin a las investigaciones a las que se refiere el Artículo 9-03, cuando el margen de dumping sea inferior al 2% del valor normal del bien investigado o cuando la cuantía de la subvención sea inferior al 1% ad valorem. 

 

2. Asimismo, se pondrá fin a las investigaciones referidas en el Artículo 9-03, cuando el volumen de las importaciones objeto de dumping o subvención represente menos del 1% del mercado interno del bien similar en la Parte importadora, salvo en el caso en que el volumen de las importaciones provenientes de la Parte exportadora sea inferior, individualmente considerado, pero acumulado a las importaciones a precio de dumping o subvención de otros países, represente más del 2.5% de ese mercado. 

 

ARTÍCULO 9-05: COMUNICACIONES Y PLAZOS. 

 

1. Cada Parte comunicará las resoluciones en la materia en forma directa a sus importadores y a los exportadores de la otra Parte de que se tenga conocimiento y, en su caso, al gobierno de la Parte exportadora, al órgano nacional responsable al que hace referencia el Capítulo XX, y a la misión diplomática de la Parte exportadora acreditada en la Parte que realice la investigación. Igualmente se realizarán las acciones tendientes a identificar y ubicar a los interesados en el procedimiento a fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa. 

 

2. La comunicación de la resolución inicial se efectuará dentro de los ocho días hábiles siguientes al de su publicación en el órgano oficial de difusión de la Parte importadora. 

 

3. La comunicación de la resolución inicial contendrá, por lo menos, la siguiente información: 

 

a) los plazos y el lugar para la presentación de alegatos, pruebas y demás documentos; y 

 

b) el nombre, domicilio y número telefónico de la oficina donde se puede obtener información, realizar consultas e inspeccionar el expediente del caso. 

 

4. Con la comunicación se enviará a los exportadores copia de la publicación respectiva en el órgano oficial de difusión de la Parte importadora, así como copia de la versión pública del escrito de la denuncia y de sus anexos. 

 

5. La Parte concederá a los interesados de que tenga conocimiento, un plazo de respuesta no menor de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de la resolución inicial en el respectivo órgano oficial de difusión, a efecto de que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga, y otorgará a los interesados un plazo igual para los mismos fines contado a partir de la publicación de la resolución preliminar en ese órgano. 

 

ARTÍCULO 9-06: CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES. 

 

La resolución inicial, preliminar y definitiva contendrá por lo menos lo siguiente: 

 

a) el nombre del solicitante; 

 

b) la indicación del bien importado sujeto al procedimiento y su clasificación arancelaria; 

 

c) los elementos y las pruebas utilizadas para la determinación de la existencia de la práctica desleal, del daño o amenaza de daño, y de su relación causal; 

 

d) las consideraciones de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad a iniciar una investigación o a imponer una cuota compensatoria; y 

 

e) los argumentos jurídicos, datos, hechos o circunstancias que funden y motiven la resolución de que se trate. 

 

ARTÍCULO 9-07: DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS INTERESADOS. 

 

Para los efectos de los derechos y obligaciones establecidas en este Capítulo, cada Parte vigilará que las partes interesadas en la investigación administrativa tengan los mismos derechos y obligaciones. Los derechos y obligaciones de las partes interesadas serán respetados y observados, tanto en el curso del procedimiento como en las instancias administrativas y contenciosas que se instauren contra las resoluciones definitivas. 

 

ARTÍCULO 9-08: ACLARATORIAS. 

 

Impuesta una cuota compensatoria, provisional o definitiva, las partes interesadas podrán solicitar a la autoridad que haya emitido el acto, que resuelva si determinado bien está sujeto a la medida impuesta, o se le aclare cualquier aspecto de la resolución correspondiente. 

 

ARTÍCULO 9-09: AUDIENCIAS CONCILIATORIAS. 

 

En el curso de la investigación cualquier parte interesada podrá solicitar a la autoridad competente la celebración de audiencias conciliatorias con el objeto de llegar a una solución satisfactoria. 

 

ARTÍCULO 9-10: REVISIÓN. 

 

Las cuotas compensatorias definitivas podrán ser revisadas por la autoridad competente ante un cambio de circunstancias en el mercado de la Parte importadora y del mercado de exportación. 

 

ARTÍCULO 9-11: VIGENCIA DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS. 

 

Una cuota compensatoria definitiva quedará eliminada de manera automática cuando transcurridos cinco años, contados a partir de la vigencia de esa cuota, ninguna de las partes interesadas haya solicitado su revisión ni la autoridad competente la haya iniciado de oficio. 

 

ARTÍCULO 9-12: ACCESO AL EXPEDIENTE. 

 

Las partes interesadas tendrán acceso al expediente administrativo del procedimiento de que se trate, salvo a la información confidencial que éste contenga. 

 

ARTÍCULO 9-13: ENVÍO DE COPIAS. 

 

Las partes interesadas en la investigación podrán enviar a las otras partes interesadas copias de cada uno de los informes, documentos y medios de prueba que presenten a la autoridad investigadora en el curso de la investigación. 

 

ARTÍCULO 9-14: REUNIONES DE INFORMACIÓN. 

 

1. La autoridad competente de la Parte importadora, previa solicitud de las partes interesadas, realizará reuniones de información, con el fin de dar a conocer la información pertinente sobre el contenido de las resoluciones provisionales y definitivas. 

 

2. Respecto de una resolución preliminar, la solicitud a que se refiere el párrafo 1 podrá presentarse en cualquier momento de la investigación. En el caso de una resolución definitiva, esa solicitud deberá presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución en el respectivo órgano oficial de difusión. En ambos casos la autoridad competente llevará a cabo la reunión dentro de un plazo de quince días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud. 

 

3. En las reuniones de información a que se refieren los párrafos 1 y 2 las partes interesadas tendrán derecho a revisar los reportes o informes técnicos, la metodología, las hojas de cálculo y, en general, cualquier elemento en que se haya fundamentado la resolución correspondiente, salvo la información confidencial. 

 

ARTÍCULO 9-15: OTROS DERECHOS DE LAS PARTES INTERESADAS. 

 

1. Las autoridades competentes celebrarán, a petición de parte, reuniones conciliatorias en las que las partes interesadas podrán comparecer y escuchar a sus contrapartes respecto de la información o medios de prueba que considere conveniente la autoridad investigadora. 

 

2. Se dará oportunidad a las partes interesadas de presentar sus alegatos después del periodo de pruebas. Los alegatos consistirán en la presentación por escrito de conclusiones relativas a la información y argumentos rendidos en el curso de la investigación. 

 

ARTÍCULO 9-16: PUBLICACIÓN. 

 

Cada Parte publicará en su respectivo órgano oficial de difusión las siguientes resoluciones: 

 

a) la resolución inicial, preliminar y definitiva; 

 

b) la que declare concluida la investigación administrativa: 

 

i) en razón de compromisos con la Parte exportadora o con los exportadores, según el caso; 

 

ii) en razón de compromisos derivados de la celebración de audiencias conciliatorias; o 

 

iii) por cualquier otra causa. 

 

c) las que rechacen las denuncias; y 

 

d) aquellas por las que se acepten los desistimientos de los denunciantes. 

 

ARTÍCULO 9-17: ACCESO A OTROS EXPEDIENTES. 

 

La autoridad competente de cada Parte permitirá a las partes interesadas, en el curso de una investigación, el acceso a la información pública contenida en los expedientes administrativos de cualquier otra investigación, una vez transcurridos sesenta días hábiles contados a partir de la resolución definitiva de ésta. 

 

ARTÍCULO 9-18: REEMBOLSO O REINTEGRO. 

 

Si en una resolución definitiva se determina una cuota compensatoria inferior a la que se haya determinado provisionalmente, la autoridad competente de la Parte importadora devolverá las cantidades pagadas en exceso. 

 

ARTÍCULO 9-19: PLAZOS PARA MEDIDAS PROVISIONALES. 

 

Ninguna Parte impondrá una cuota compensatoria provisional sino después de transcurridos sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación de la resolución inicial en su respectivo órgano oficial de difusión. 

 

ARTÍCULO 9-20: REFORMAS A LA LEGISLACIÓN NACIONAL. 

 

1. Cuando una Parte decida reformar, adicionar o abrogar sus disposiciones jurídicas en materia de prácticas desleales de comercio internacional, lo comunicará a las otras Partes, inmediatamente después de su publicación en su respectivo órgano oficial de difusión. 

 

2. Las reformas, adiciones o abrogaciones serán compatibles con los ordenamientos internacionales citados en el Artículo 9-03. 

 

3. La Parte que considere que las reformas, adiciones o abrogaciones son violatorias de lo establecido en este Capítulo, podrá acudir al mecanismo de solución de controversias del Capítulo XIX. 

 

ARTÍCULO 9-21: SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. 

 

Las Partes sustanciarán los procedimientos de investigación sobre prácticas desleales, a través de las dependencias, organismos o entidades públicas nacionales competentes, exclusivamente. 

 

ARTÍCULO 9-22: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. 

 

Cuando la decisión final de un tribunal arbitral declare que la aplicación de una cuota compensatoria por una Parte es incompatible con alguna disposición de este Capítulo, la Parte cesará de aplicar o ajustará la cuota compensatoria de que se trate respecto de los bienes de la Parte o Partes reclamantes. 

 

CAPÍTULO X

 

PRINCIPIOS GENERALES SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS

 

ARTÍCULO 10-01: DEFINICIONES. 

 

Para los efectos de este Capítulo se entenderá por: 

 

comercio de servicios: la prestación de un servicio: 

 

a) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte; 

 

b) en el territorio de una Parte a un consumidor de otra Parte; 

 

c) a través de la presencia de empresas prestadoras de servicios de una Parte en el territorio de otra Parte; 

 

d) por personas físicas o naturales de una Parte en el territorio de otra Parte. 

 

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con las leyes de una Parte, incluidas las sucursales localizadas en el territorio de una Parte que realicen actividades económicas en ese territorio; 

 

medidas que una Parte adopte o mantenga: medidas adoptadas o mantenidas por: 

 

a) los gobiernos federales o centrales, estatales o departamentales; y 

 

b) los organismos no gubernamentales que ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas por esos gobiernos. 

 

prestador de servicios de una Parte: una persona de una Parte que pretenda prestar o presta un servicio; 

 

restricción cuantitativa: una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre: 

 

a) el número de prestadores de servicios, sea a través de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica o por cualquier otro medio cuantitativo; o 

 

b) las operaciones de cualquier prestador de servicios, sea a través de una cuota o de una prueba de necesidad económica, o por cualquier otro medio cuantitativo. 

 

servicios profesionales: los servicios que para su prestación requieren educación o estudios superiores o adiestramiento y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por quienes practican un oficio o a los tripulantes de barcos mercantes y aeronaves. 

 

ARTÍCULO 10-02: ÁMBITO DE APLICACIÓN. 

 

1. Este Capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga sobre el comercio de servicios que realicen los prestadores de servicios de otra Parte, incluyendo las relativas a: 

 

a) la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio; 

 

b) la compra, el uso o el pago de un servicio; 

 

c) el acceso a sistemas de distribución y transporte y el uso de los mismos; 

 

d) el acceso a servicios públicos de telecomunicaciones y el uso de redes de los mismos; 

 

e) la presencia en su territorio de un prestador de servicios de otra Parte; y 

 

f) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio. 

 

2. Este Capítulo no se aplica a: 

 

a) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno; 

 

b) los servicios sin carácter comercial o las funciones gubernamentales tales como la ejecución de las leyes, los servicios de readaptación social, la seguridad o el seguro sobre el ingreso, la seguridad o el seguro social, el bienestar social, la educación pública, la capacitación pública, la salud y la atención a la niñez; 

 

c) los servicios financieros. 

 

3. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de: 

 

a) imponer a una Parte obligación alguna respecto a un nacional de otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en el territorio de la Parte receptora, ni de conferir ningún derecho a ese nacional, respecto a ese acceso o empleo; 

 

b) imponer obligación alguna ni otorgar ningún derecho a una Parte, respecto a las compras gubernamentales hechas por una Parte o una empresa del Estado a que se refiere el Capítulo XV. 

 

4. Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a las medidas relativas a los servicios contemplados en los anexos 1 y 2 a este Artículo, únicamente en la extensión y términos establecidos en esos anexos. 

 

ARTÍCULO 10-03: TRANSPARENCIA. 

 

1. Cada Parte publicará con prontitud y, salvo en situaciones de emergencia, a más tardar en la fecha de su entrada en vigor, todas las leyes, reglamentos y directrices administrativas pertinentes y demás decisiones, resoluciones o medidas de aplicación general que se refieran o afecten al funcionamiento de este Capítulo, y hayan sido puestos en vigor por instituciones gubernamentales de la Parte o por una entidad normativa no gubernamental de la misma. Se publicarán asimismo los acuerdos internacionales que se refieran al comercio de servicios o lo afecten y los que sean desarrollo de este Tratado. 

 

2. Cuando no sea factible o práctica la publicación de la información a que se refiere el párrafo 1, ésta se pondrá a disposición del público de otra manera. 

 

3. Cada Parte informará con prontitud a las otras Partes, por lo menos anualmente, el establecimiento de nuevas leyes, reglamentos o directrices administrativas que afecten considerablemente al comercio de servicios abarcado por sus compromisos específicos en virtud de este Capítulo, o de las modificaciones que les introduzca. 

 

4. Cada Parte responderá con prontitud a todas las peticiones de información específicas formuladas por las otras Partes acerca de todas las medidas mencionadas en el párrafo 1. Asimismo, cada Parte establecerá uno o más centros encargados de facilitar información específica a las otras Partes que lo soliciten sobre todas estas cuestiones, así como sobre las que estén sujetas a la obligación de información prevista en el párrafo 3. 

 

ARTÍCULO 10-04: TRATO NACIONAL. 

 

1. Cada Parte otorgará a los servicios, así como a los prestadores de esos servicios de otra Parte, un trato no menos favorable que el concedido, en circunstancias similares, a sus servicios o prestadores de servicios. 

 

2. El trato que otorgue una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un estado o a un departamento, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o departamento conceda, en circunstancias similares, a los prestadores de servicios de la Parte de la cual sea integrante. 

 

ARTÍCULO 10-05: TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA. 

 

1. Cada Parte otorgará a los servicios, así como a los prestadores de esos servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el concedido, en circunstancias similares, a los servicios y a los prestadores de servicios de cualquier otra Parte o de cualquier país que no sea Parte. 

 

2. Las disposiciones de este Capítulo no se interpretarán en el sentido de impedir que una Parte confiera o conceda ventajas a países con los cuales tenga frontera terrestre con el fin de facilitar intercambios, limitados a las zonas fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan y consuman localmente. 

 

ARTÍCULO 10-06: PRESENCIA LOCAL NO OBLIGATORIA. 

 

Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio como condición para la prestación de un servicio. 

 

ARTÍCULO 10-07: CONSOLIDACIÓN DE LAS MEDIDAS. 

 

1. Ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad de sus medidas existentes respecto de los Artículos 10-04 al 10-06. Cualquier reforma de estas medidas no disminuirá el grado de conformidad de la medida tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma. 

 

2. Dentro de los ocho meses siguientes a la firma del Tratado, las Partes suscribirán un Protocolo que constará de dos listas que contendrán los acuerdos de las negociaciones que las Partes realicen durante esos ocho meses. 

 

3. La lista 1 contendrá los sectores y subsectores que cada Parte reservará del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el párrafo 1. 

 

4. La lista 2 contendrá las medidas federales y centrales disconformes con los Artículos 10-04 al 10-06 que cada Parte decida mantener. 

 

5. Dentro de los dos años siguientes a la firma del Tratado, las Partes suscribirán un Protocolo en el que inscribirán las medidas estatales y departamentales disconformes con los Artículos 10-04 al 10-06. 

 

6. Las Partes no tendrán la obligación de inscribir las medidas municipales. 

 

ARTÍCULO 10-08: RESTRICCIONES CUANTITATIVAS NO DISCRIMINATORIAS. 

 

1. Las Partes procurarán negociar periódicamente, al menos cada dos años, la liberación o eliminación de restricciones cuantitativas existentes que mantengan a nivel federal o central, estatal o departamental. 

 

2. Dentro del año siguiente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes suscribirán un Protocolo que contendrá las restricciones cuantitativas a que se refiere el párrafo 1. 

 

3. Cada Parte comunicará a las otras Partes cualquier restricción cuantitativa, diferente a las de nivel de gobierno municipal, que adopte después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, e inscribirá la restricción en el Protocolo a que se refiere el párrafo 2. 

 

4. Los acuerdos resultado de la negociación para la liberación de que trata el párrafo 1 se inscribirán en Protocolos. 

 

ARTÍCULO 10-09: LIBERACIÓN FUTURA. 

 

A través de negociaciones futuras que serán convocadas por la Comisión, las Partes profundizarán la liberación alcanzada en los diferentes sectores de servicios, con miras a lograr la eliminación de las restricciones remanentes inscritas de conformidad con el Artículo 10-07, párrafos 3 al 5 , y un equilibrio global en los compromisos. 

 

ARTÍCULO 10-10: LIBERACIÓN DE MEDIDAS NO DISCRIMINATORIAS. 

 

La Partes podrán negociar la liberación de restricciones cuantitativas, requisitos para el otorgamiento de licencias y otras medidas no discriminatorias. Los compromisos adquiridos se consignarán en un Protocolo suscrito por las Partes. 

 

ARTÍCULO 10-11: RECIPROCIDAD Y EQUILIBRIO GLOBAL. 

 

Las Partes, en las negociaciones a que se refieren los Artículos 10-07, 10-08 y 10-10, buscarán llegar a acuerdos sobre la base de reciprocidad, dirigida a lograr un equilibrio global en las concesiones otorgadas. 

 

ARTÍCULO 10-12 PROCEDIMIENTOS. 

 

A más tardar un mes después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán conjuntamente procedimientos para llevar a cabo las negociaciones que conducirán a la elaboración de los Protocolos mencionados en los Artículos 10-07, 10-08 y 10-10, así como para la comunicación de las medidas contempladas en los Artículos 10-07, párrafo 6 y 10-08, párrafos 2 y 3. 

 

ARTÍCULO 10-13 COOPERACIÓN TÉCNICA. 

 

1. Las Partes, dentro de los veinticuatro meses siguientes contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado, establecerán un sistema para facilitar a los prestadores de servicios información referente a sus mercados en relación con: 

 

a) los aspectos comerciales y técnicos del suministro de servicios; 

 

b) la posibilidad de obtener tecnología en materia de servicios; y 

 

c) aquellos aspectos que la Comisión considere pertinente sobre este tema. 

 

2. La Comisión recomendará a las Partes la adopción de las medidas necesarias para el debido cumplimiento de lo previsto en el párrafo 1. 

 

ARTÍCULO 10-14. OTORGAMIENTO DE LICENCIAS Y CERTIFICADOS. 

 

1. Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de licencias o certificaciones a los nacionales de otra Parte no constituya una barrera innecesaria al comercio, cada Parte procurará garantizar que esas medidas: 

 

a) se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la capacidad y la aptitud para prestar un servicio; 

 

b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un servicio; y 

 

c) no constituyan una restricción encubierta a la prestación transfronteriza de un servicio. 

 

2. Cuando una Parte revalide o reconozca, de manera unilateral o por acuerdo con otro país, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de otra Parte o de cualquier país que no sea Parte: 

 

a) nada de lo dispuesto en el Artículo 10-05 se interpretará en el sentido de exigir a esa Parte que revalide o reconozca la educación o los estudios, las licencias o los certificados o títulos obtenidos en el territorio de otra Parte; y 

 

b) la Parte proporcionará a cualquier otra Parte, oportunidad adecuada para demostrar las razones por las cuales la educación o los estudios, las licencias, certificados o títulos obtenidos en territorio de esa Parte deben igualmente revalidarse o reconocerse, o para negociar o celebrar un acuerdo que tenga efectos equivalentes. 

 

3. Cada Parte, dentro de un plazo de dos años contado a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, eliminará todo requisito de nacionalidad o de residencia permanente que mantenga para el otorgamiento de licencias, certificados o títulos a los prestadores de servicios profesionales de otra Parte. Cuando una Parte no cumpla con esta obligación respecto de un sector en particular, cualquier otra Parte tendrá, en el mismo sector y durante el mismo tiempo que la Parte que incumpla, como único recurso el derecho de: 

 

a) mantener un requisito equivalente al incluido en la lista a que se refiere el Artículo 10-07, párrafo 5. 

 

b) restablecer: 

 

i) cualquiera de tales requisitos a nivel central o federal que hubiere eliminado conforme a este Artículo; o 

 

ii) cualquiera de esos requisitos a nivel estatal o departamental que hubieren estado vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, mediante comunicación a la Parte que incumpla. 

 

4. En el anexo al Artículo 10-02 se establecen procedimientos para el reconocimiento de los estudios o la educación y la experiencia así como de otras normas y requisitos que rigen a los prestadores de servicios profesionales. 

 

ARTÍCULO 10-15: DENEGACIÓN DE BENEFICIOS. 

 

Una Parte podrá, previa comunicación y realización de consultas, denegar los beneficios derivados de este Capítulo a un prestador de servicios de otra Parte, cuando determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de alguna de las Partes y que, además, es propiedad de personas de un país que no es Parte, o está bajo su control. 

 

ANEXO 1 AL ARTÍCULO 10-02

 

SERVICIOS PROFESIONALES 

 

1. Para los efectos de este anexo se entenderá por ejercicio profesional: la realización habitual de todo acto profesional o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión que requiera autorización de conformidad con la legislación de cada Parte. 

 

2. Este anexo se aplicará a todas las medidas relacionadas con los criterios para el otorgamiento y mutuo reconocimiento de : 

 

a) certificados o títulos académicos requeridos en cada Parte para el ejercicio profesional; 

 

b) cédulas o tarjetas profesionales u otro tipo de autorización o requisito necesario para el ejercicio profesional conforme a la legislación de cada Parte. 

 

3. Este anexo tiene por objeto establecer las reglas que observarán las Partes para reducir y eliminar gradualmente en su territorio las barreras a la prestación de servicios profesionales entre ellas; 

 

4. Las Partes acuerdan que los procesos de otorgamiento y reconocimiento mutuo a que se refiere el párrafo 2 se harán sobre la base de elevar la calidad de los servicios profesionales a través del establecimiento de normas y criterios para esos procesos protegiendo al mismo tiempo a los consumidores y salvaguardando el interés público. 

 

5. Cada Parte procurará que los organismos pertinentes, entre otros las dependencias gubernamentales competentes y las asociaciones y colegios de profesionales elaboren tales criterios y normas a los que se refiere el párrafo 4 y le formulen y presenten recomendaciones sobre reconocimiento mutuo. 

 

6. La elaboración de criterios y normas a que se refieren los párrafos 4 y 5, podrá considerar los elementos siguientes: educación o estudios, exámenes, experiencia, conducta y ética, desarrollo y actualización profesionales, renovación o actualización de los documentos o actos a que se refiere el párrafo 2, campo de acción, conocimiento local y protección al consumidor. 

 

7. Con el fin de facilitar el reconocimiento o reválida con la legalidad y justificación apropiadas, dentro de los seis meses contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado, la Comisión establecerá un grupo de trabajo con la participación de las autoridades educativas competentes de las Partes para establecer un sistema universitario de información que contenga al menos los siguientes elementos: 

 

a) instituciones de Educación Superior autorizadas por cada Parte; 

 

b) programas académicos y títulos que ofrecen; 

 

c) características y contenido de los programas académicos; y 

 

d) otros elementos que el grupo de trabajo considere pertinentes. 

 

8. Para poner en práctica lo dispuesto en los párrafos 4 a 6, las Partes proporcionarán la información detallada y necesaria para el otorgamiento y reconocimiento mutuo de los documentos y actos a que se refiere el párrafo 2, incluyendo la correspondiente a: cursos académicos, guías y materiales de estudio, pago de derechos, fechas de exámenes, horarios, ubicaciones, afiliación a sociedades y/o colegios de profesionales. Esta información incluirá la legislación, las directrices administrativas y las medidas de aplicación general de carácter federal o central, estatal o departamental y las elaboradas por organismos gubernamentales y no gubernamentales. 

 

9. Cada Parte procurará que la autoridad competente adopte las recomendaciones formuladas de conformidad con el párrafo 5 en la medida en que éstas sean congruentes con las disposiciones de este Tratado. 

 

10. Las Partes revisarán por lo menos una vez cada tres años, la aplicación de las disposiciones de este anexo. 

 

ANEXO 2 AL ARTÍCULO 10-02

 

TRANSPORTES 

 

1. Las disposiciones de este Capítulo no se aplican a los servicios aéreos, incluidos los de transporte aéreo nacional e internacional, con y sin itinerario fijo, ni a las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo: 

 

a) los servicios de reparación y mantenimiento mayor de aeronaves, sujeto a reciprocidad; 

 

b) los servicios aéreos especializados; y 

 

c) los sistemas computarizados de reservación. 

 

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las Partes se comprometen a desarrollar y a ampliar las relaciones de transporte aéreo de pasajeros y de carga entre ellas, con el objeto de buscar un libre acceso al mercado. Esto se llevará a cabo dentro del marco de los acuerdos bilaterales entre las Partes. 

 

3. Las Partes tendrán libre acceso a las cargas de cualquier naturaleza, transportadas por vía marítima, que genere su comercio exterior a través de los buques de bandera nacional, de los operados, fletados o arrendados por sus empresas navieras, así como también de los que se reputen de bandera nacional conforme a sus propias legislaciones. 

 

4. Las Partes compatibilizarán las normas de transporte multimodal en los aspectos que así lo requieran. 

 

5. Las Partes realizarán esfuerzos para avanzar en el estudio de medidas que contribuyan al desarrollo del transporte terrestre entre ellas. 

 

CAPÍTULO XI

 

TELECOMUNICACIONES

 

ARTÍCULO 11-01: DEFINICIONES. 

 

Para los efectos de este Capítulo, se entiende por: 

 

comunicaciones intraempresariales: las telecomunicaciones mediante las cuales una compañía se comunica en su interior o con sus subsidiarias, sucursales y, según las leyes y reglamentos internos de cada Parte, con sus filiales, o éstas se comunican entre sí. A tales efectos, los términos subsidiarias, sucursales y, en su caso, filiales se interpretarán con arreglo a la definición de la Parte de que se trate. Las comunicaciones intraempresariales, no incluyen los servicios comerciales o no comerciales prestados a sociedades que no sean subsidiarias, sucursales o filiales vinculadas, o que se ofrezcan a clientes o posibles clientes y en general a personas morales o jurídicas distintas. 

 

red pública de transporte de telecomunicaciones: la infraestructura física que permite la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones. 

 

servicios de valor agregado: los servicios de telecomunicaciones que emplean sistemas de procesamiento computarizado que actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo o aspectos similares de la información transmitida del usuario, creando un nuevo servicio diferente al servicio básico y, en esta medida, proporcionando al cliente información adicional, diferente o reestructurada; o implicando la interacción del usuario con información almacenada. 

 

servicio público de transporte de telecomunicaciones: todo servicio de transporte de telecomunicaciones que una Parte establezca expresamente o de hecho, que se ofrezca al público en general. Entre esos servicios pueden figurar los de telégrafo, teléfono, telex, servicio portador y transmisión de datos, que habitualmente entrañan la transmisión en tiempo real de la información facilitada por el cliente entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de esa información. 

 

telecomunicaciones: toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos. 

 

ARTÍCULO 11-02: PRINCIPIOS GENERALES. 

 

1. Las Partes reconocen: 

 

a) el derecho de cada una de ellas de reglamentar el suministro de servicios en su territorio, y de establecer nuevas reglamentaciones al respecto, con el fin de realizar los objetivos de su política nacional; 

 

b) las características específicas del sector de los servicios de telecomunicaciones y, en particular, su doble función como sector independiente de actividad económica y medio fundamental de soporte de otras actividades económicas. 

 

ARTÍCULO 11-03: ÁMBITO DE APLICACIÓN. 

 

1. El presente Capítulo se aplica a las medidas de cada Parte: 

 

a) para la prestación de los servicios de telecomunicaciones de valor agregado, en los términos que se establecen en el Artículo 11-05; 

 

b) que afecten el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos por los proveedores de servicios de valor agregado; 

 

c) que adopte o mantenga relativas a la normalización de conexión de equipo terminal u otro equipo o sistema a las redes públicas de telecomunicaciones. 

 

2. Este Capítulo no se aplica a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga en relación con la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio y televisión, ni con la prestación de servicios básicos de telecomunicaciones. 

 

3. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de: 

 

a) obligar a una Parte a autorizar a una persona de otra Parte a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de transporte de telecomunicaciones; 

 

b) obligar a una Parte a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de transporte de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general, o a exigir a alguna persona que lo haga; 

 

c) impedir a una Parte que prohíba a las personas que operen redes privadas el uso de una de tales redes para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas; 

 

d) obligar a una Parte a exigir a cualquier persona que radiodifunda o distribuya por cable programas de radio o de televisión, que proporcione su infraestructura de radiodifusión o de distribución de cable como red pública de telecomunicaciones. 

 

4. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este Capítulo y cualquier otra de este Tratado, prevalecerán las de este Capítulo en la medida de la incompatibilidad. 

 

ARTÍCULO 11-04: ACCESO A REDES Y SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE DE TELECOMUNICACIONES Y SU USO. 

 

1. Cada Parte garantizará que se conceda a todo prestador de servicios de otra Parte, en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, de acuerdo con las normas establecidas en la Parte de que se trate, el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos, para el suministro de servicios de valor agregado. Esta obligación se cumplirá, entre otras formas, mediante la aplicación de los párrafos 2 a 9. 

 

2. Cada Parte procurará garantizar que la fijación de precios para el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y su uso se base en los costos; 

 

3. Cada Parte velará porque los prestadores de servicios de las otras Partes tengan acceso a cualquier red o servicio público de transporte de telecomunicaciones ofrecido dentro de sus fronteras o a través de ellas, incluidos los circuitos privados arrendados, y puedan utilizarlo. A esos efectos, cada Parte velará, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 7 y 8, porque se permita a esos prestadores: 

 

a) comprar o arrendar y conectar el equipo terminal u otro equipo que esté en interfaz con la red y sea necesario para prestar los servicios del prestador; 

 

b) utilizar los protocolos de explotación que elija el prestador del servicio para el suministro de cualquier servicio que no sea necesario para asegurar la disponibilidad de redes y servicios de transporte de telecomunicaciones para el público en general. 

 

4. Ninguna disposición de los párrafos 2 y 3 se interpretará en el sentido de impedir subsidios cruzados entre los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones. 

 

5. Cada Parte garantizará que las personas de otra Parte puedan tener acceso a las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones y a su uso para transmitir la información en su territorio o a través de sus fronteras, incluso para las comunicaciones intraempresariales y para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada en cualquier otra forma que sea legible por una máquina en territorio de cualquier Parte siempre que sean para el uso particular y exclusivo, sin prestación de servicios a terceras personas y realizando la conexión internacional a través de entidades autorizadas para prestar servicios básicos internacionales. 

 

6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, las Partes podrán adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad y la confidencialidad de los mensajes, a reserva de que tales medidas no se apliquen de forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable o una restricción encubierta del comercio internacional de servicios. 

 

7. Teniendo en cuenta que el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a su uso no involucra la autorización para prestar estos servicios y que éstos requieren de autorización para todos los casos, cada Parte garantizará que no se impongan más condiciones a los usuarios para el acceso a las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y para su uso, que las necesarias para: 

 

a) salvaguardar las responsabilidades del servicio público de los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones o de las redes de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general; 

 

b) proteger la integridad técnica de las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones; y 

 

c) garantizar que los prestadores de servicios de las otras Partes, sólo suministren servicios de valor agregado cuando les esté permitido con arreglo a los compromisos consignados en este Capítulo. 

 

8. En el caso de que satisfagan los criterios establecidos en el párrafo 7, las condiciones para el acceso a las redes y servicios de los mismos podrán incluir las siguientes: 

 

a) restricciones impuestas a la reventa o a la utilización compartida de tales servicios; 

 

b) la prescripción de utilizar interfaces técnicas especificadas, con inclusión de protocolos de interfaz, para la interconexión con tales redes y servicios; 

 

c) prescripciones cuando sea necesario, para la interoperabilidad de tales servicios y para promover el logro de los objetivos fijados en Artículo 11-08, párrafo 2; 

 

d) la homologación del equipo terminal u otro equipo que esté en interfaz con la red y prescripciones técnicas relativas a la conexión de ese equipo a esas redes; 

 

e) restricciones impuestas a la interconexión de circuitos privados, arrendados o propios con esas redes o servicios, o con circuitos arrendados por otro prestador de servicios; o 

 

f) procedimientos de comunicación, registro o licencias. 

 

9. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 al 8, una Parte podrá imponer condiciones al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos que sean razonables, no discriminatorias y necesarias para fortalecer su infraestructura nacional de telecomunicaciones y su capacidad de prestación de servicios de telecomunicaciones y para incrementar su participación en el comercio internacional de esos servicios. 

 

ARTÍCULO 11-05: CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VALOR AGREGADO. 

 

1. Considerando el papel estratégico de los servicios de valor agregado para elevar la competitividad de todas las actividades económicas de la región, las Partes establecerán las condiciones necesarias para su prestación, tomando en cuenta para ello los procedimientos y la información requerida para tal efecto. 

 

2. Cada Parte garantizará que: 

 

a) cualquier procedimiento que adopte o mantenga para otorgar licencias, permisos, registros o comunicaciones referentes a la prestación de estos servicios sea transparente y no discriminatorio y que las solicitudes se tramiten de manera expedita; y 

 

b) la información requerida conforme a tales procedimientos se limite a la necesaria para acreditar que el solicitante tiene la solvencia financiera y técnica para iniciar la prestación del servicio y que los servicios y el equipo terminal u otro equipo del solicitante cumplen con las normas técnicas o reglamentaciones aplicables en la Parte. 

 

3. Ninguna Parte exigirá a un prestador de estos servicios: 

 

a) prestarlos al público en general, cuando éstos han sido contratados por usuarios específicos y en condiciones técnicas definidas, u orientados a estos; 

 

b) justificar sus tarifas de acuerdo con sus costos; 

 

c) interconectar sus redes con cualquier cliente o red en particular; o 

 

d) satisfacer alguna norma o reglamentación técnica en particular, salvo para la conexión con una red pública de telecomunicaciones, caso en el cual se tomarán en cuenta las recomendaciones pertinentes de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. 

 

4. Cada Parte podrá requerir el registro de una tarifa a: 

 

a) un prestador de servicios, con el fin de corregir una práctica de este prestador que la Parte haya considerado en un caso particular como contraria a la competencia, de conformidad con su legislación nacional; o 

 

b) un monopolio, al que se apliquen las disposiciones del Artículo 11-07. 

 

ARTÍCULO 11-06: MEDIDAS RELATIVAS A NORMALIZACIÓN. 

 

1. Cada Parte garantizará que dentro de las medidas relativas a la normalización que se refieren a la conexión del equipo terminal u otro equipo o sistema a las redes públicas de telecomunicaciones, incluso aquellas medidas que se refieren al uso del equipo de prueba y medición para el procedimiento de evaluación de la conformidad, se incluyan al menos las necesarias para: 

 

a) evitar daños técnicos a las redes públicas de telecomunicaciones; 

 

b) evitar interferencia técnica con los servicios públicos de telecomunicaciones o su deterioro; 

 

c) evitar la interferencia electromagnética y asegurar la compatibilidad con otros usos del espectro electromagnético; 

 

d) evitar el mal funcionamiento del equipo de facturación; o 

 

e) garantizar la seguridad del usuario y su acceso a las redes o servicios públicos de telecomunicaciones y el interfuncionamiento con los mismos. 

 

2. Las Partes podrán establecer el requisito de homologación para los equipos terminales u otros sistemas y equipos, cuando éstos estén destinados a ser conectados a la red pública de telecomunicaciones, siempre que los criterios de aprobación sean compatibles con lo dispuesto en el párrafo 1. 

 

3. El equipo terminal del usuario podrá ser homologado o podrá exigirse su homologación, de acuerdo a las condiciones aplicables para la conexión a la red pública de telecomunicaciones de la Parte, de conformidad con lo establecido en este Artículo. El equipo terminal homologado por una autoridad reconocida por la Parte de que se trate será suficiente y ninguna Parte exigir autorización adicional sobre los aspectos de homologación. 

 

4. Cada Parte garantizará que los puntos terminales de las redes públicas de telecomunicaciones se definan a partir de una base razonable y transparente. 

 

5. Cada Parte, con relación a la homologación: 

 

a) asegurará que sus procedimientos de evaluación de la conformidad sean transparentes y no discriminatorios y que las solicitudes que se presenten al efecto se tramiten de manera expedita; 

 

b) permitirá que cualquier entidad técnicamente calificada y registrada en las Partes realice la prueba requerida al equipo terminal o a otro equipo o sistema que vaya a ser conectado a la red pública de telecomunicaciones, de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la Parte, sin perjuicio del derecho de la misma de revisar la exactitud y la integridad de los resultados de las pruebas; y 

 

c) garantizará que no sean discriminatorias las medidas que adopte o mantenga para autorizar a las personas que actúan como agentes de proveedores de equipo de telecomunicaciones ante los organismos competentes para la evaluación de la conformidad de la Parte. 

 

6. Dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte, a través del Grupo de Alto Nivel de Telecomunicaciones del Grupo de los Tres, adoptará entre sus procedimientos de evaluación de la conformidad, las disposiciones necesarias para aceptar los resultados de las pruebas que realicen, con base en sus normas y procedimientos establecidos, los laboratorios autorizados y reconocidos por entidades competentes, que se encuentran en territorio de otra Parte. 

 

7. Las Partes, a través del Grupo de Alto Nivel de Telecomunicaciones del Grupo de los Tres, diseñarán el programa de trabajo para la instrumentación de los lineamientos contenidos en este Capítulo y establecido de conformidad con las disposiciones de este Artículo. 

 

ARTÍCULO 11-07: MONOPOLIOS. 

 

1. Cuando una Parte mantenga o establezca un monopolio para proveer redes y servicios públicos de telecomunicaciones, y ese monopolio compita, directamente o a través de filiales, en la fabricación o venta de bienes de telecomunicaciones, en la prestación de servicios de valor agregado, u otros servicios de telecomunicaciones, la Parte asegurará que el monopolio no utilice su posición monopólica para incurrir en prácticas contrarias a la competencia en esos mercados, ya sea de manera directa o a través de los tratos con sus filiales, de modo tal que afecte desventajosamente a una persona de otra Parte. Las prohibiciones podrán referirse a subsidios cruzados entre empresas, conductas que conlleven al abuso de la posición dominante y acceso discriminatorio a las redes y a los servicios públicos de telecomunicaciones. 

 

2. Cada Parte adoptará o mantendrá las medidas eficaces para impedir la conducta contraria a la competencia a que se refiere el párrafo 1, tales como: 

 

a) requisitos de contabilidad; 

 

b) requisitos de separación estructural; 

 

c) reglas para asegurar que el monopolio otorgue a sus competidores acceso a sus redes o sus servicios de telecomunicaciones, y al uso de ellos, en términos y condiciones no menos favorables que los que se conceda a sí mismo o a sus filiales; o 

 

d) reglas para asegurar la divulgación oportuna de los cambios técnicos de las redes públicas de telecomunicaciones y sus interfaces. 

 

3. Cada Parte informará a las otras Partes las medidas a que se refiere el párrafo 2. 

 

ARTÍCULO 11-08: RELACIÓN CON ORGANIZACIONES Y ACUERDOS INTERNACIONALES. 

 

1. Las Partes harán su mejor esfuerzo para estimular el desempeño de los organismos regionales y subregionales e impulsarlos como foros para promover el desarrollo de las telecomunicaciones de la región. 

 

2. Las Partes, reconociendo la importancia de las normas internacionales para lograr la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes o servicios de telecomunicaciones, se comprometen a promover la aplicación de las normas emitidas por los organismos internacionales competentes, tales como la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de Normalización. 

 

3. En caso de existir desarrollos tecnológicos particulares o conjuntos de las Partes, se establecerán los mecanismos tendientes a la aplicación de normas regionales relativas a esos desarrollos. 

 

ARTÍCULO 11-09: COOPERACIÓN TÉCNICA. 

 

1. Con el fin de estimular el desarrollo de la infraestructura y de los servicios de telecomunicaciones interoperables, las Partes cooperarán en el intercambio de información tecnológica, en el desarrollo de los recursos humanos del sector, así como en la creación y desarrollo de programas de intercambios empresariales, académicos e intergubernamentales. 

 

2. Las Partes fomentarán y apoyarán la cooperación en materia de telecomunicaciones a escala internacional, regional y subregional. 

 

ARTÍCULO 11-10: TRANSPARENCIA. 

 

Cada Parte pondrá a disposición del público y de las otras Partes, información sobre las medidas relativas al acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y su uso, incluyendo las medidas referentes a: 

 

a) tarifas y otros términos y condiciones del servicio; 

 

b) especificaciones de las interfaces técnicas con esos servicios y redes; 

 

c) información sobre las autoridades responsables de la elaboración y adopción de las medidas relativas a normalización que afecten ese acceso y uso; 

 

d) condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal o de otra clase, a la red pública de telecomunicaciones; 

 

e) cualquier requisito de comunicación, permiso, registro o licencia. 

 

ARTÍCULO 11-11: DENEGACIÓN DE BENEFICIOS. 

 

Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo: 

 

a) a una persona de otra Parte que suministre servicios de valor agregado, si determina que el servicio y las facilidades inherentes a su prestación se encuentran instaladas en territorio de un país que no es parte de este Tratado; o 

 

b) a un prestador de servicios que sea una persona moral o jurídica, si establece que la propiedad o control de esa persona corresponde en última instancia a personas de un país que no es parte. 

 

ARTÍCULO 11-12: CALENDARIO DE LIBERACIÓN DE SERVICIOS DE VALOR AGREGADO. 

 

1. Para los servicios de valor agregado se aplicará lo establecido en el Capítulo X. 

 

2. La liberación de los servicios de valor agregado se hará con base en el siguiente calendario: 

 

a) cada Parte, a la entrada en vigor de este Tratado, permitir : 

 

i) la prestación transfronteriza de servicios de valor agregado, con la excepción de los servicios de videotexto y servicios mejorados de conmutación de paquetes; 

 

ii) la inversión, hasta el 100%, por parte de personas físicas o naturales o morales o jurídicas, incluyendo a las empresas estatales de otra Parte, en empresas establecidas o por establecerse en su territorio para la prestación de servicios de valor agregado, con excepción de los servicios de videotexto y servicios mejorados de conmutación de paquetes; 

 

b) las limitaciones establecidas en el literal a), respecto de los servicios de videotexto y servicios mejorados de conmutación de paquetes, serán eliminados a partir del 1º de julio de 1995. 

 

ARTÍCULO 11-13: OTRAS DISPOSICIONES. 

 

Sujeto al análisis de la integración alcanzada en los servicios de valor agregado, las Partes dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de este Tratado harán las consultas pertinentes para determinar la profundización y ampliación de la cobertura del área de libre comercio de servicios de telecomunicaciones. 

 

CAPÍTULO XII

 

SERVICIOS FINANCIEROS

 

ARTÍCULO 12-01: DEFINICIONES. 

 

Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por: 

 

empresa: cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación vigente, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las compañías, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones. 

 

entidad pública: un banco central, o autoridad monetaria de una Parte, o cualquier institución financiera de naturaleza pública propiedad de una Parte, o bajo su control. 

 

institución financiera: cualquier intermediario financiero u otra empresa que esté autorizada para hacer negocios financieros y esté regulada o supervisada como una institución financiera conforme a la legislación de la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada. 

 

institución financiera de otra Parte: una institución financiera, ubicada en territorio de una Parte que sea controlada por personas de otra Parte. 

 

inversión: 

 

a) una empresa; 

 

b) acciones de una empresa; 

 

c) una participación en una empresa que otorga derecho al propietario de participar en los ingresos o en las utilidades de la empresa; 

 

d) una participación en una empresa que le otorga al propietario derecho de participar en el haber social de esa empresa en una liquidación; 

 

e) bienes raíces o bienes inmuebles u otros bienes, tangibles o intangibles, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales; y 

 

f) beneficios provenientes de destinar capital u otros recursos al desarrollo de una actividad económica en el territorio de otra Parte, conforme a, entre otros: 

 

i) contratos que conllevan la presencia en el territorio de otra Parte de bienes de un inversionista, tales como las concesiones, los contratos de construcción y los contratos de llave en mano; o 

 

ii) contratos en los que la contraprestación depende sustancialmente de la producción, de los ingresos o de las ganancias de una empresa. 

 

No se entenderá por inversión: 

 

a) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de: 

 

i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio de otra Parte; o 

 

ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio; o 

 

b) cualquier otra reclamación pecuniaria que no conlleve los tipos de derechos dispuestos en los literales de la definición de inversión; 

 

c) un préstamo otorgado por una institución financiera o un valor de deuda propiedad de una institución financiera, salvo que se trate de un préstamo a una institución financiera o un valor de deuda de una institución financiera que sea tratado como capital para los efectos regulatorios por la Parte de cuyo territorio está ubicada la institución financiera. 

 

inversionista contendiente: un inversionista de una Parte que formula una reclamación en los términos de las reglas relativas a la solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte. 

 

inversión de un inversionista de una Parte: la inversión propiedad de un inversionista de esa Parte, o bajo su control directo o indirecto, en el territorio de otra Parte. 

 

inversión de un país que no es Parte: la inversión de un inversionista que no es inversionista de una Parte. 

 

inversionista de una Parte: una Parte o una empresa del Estado de la misma, o una persona de esa Parte, que pretenda realizar, realice o haya realizado una inversión en el territorio de otra Parte. 

 

medida: cualquier acción, acto o decisión, adoptada o que pueda llegar a adoptar una Parte ya sea en la forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, requisito o práctica, o en cualquier otra forma. 

 

nuevo servicio financiero: un servicio financiero no prestado en territorio de la Parte que sea prestado en territorio de otra Parte, e incluye cualquier forma nueva de distribución de un servicio financiero, o de venta de un producto financiero que no sea vendido en territorio de la Parte. 

 

organismos autorregulados: cualquier entidad no gubernamental, incluso cualquier bolsa o mercado de valores o de futuros, cámara de compensación o cualquier otra asociación u organización que ejerza una autoridad, propia o delegada, de regulación o de supervisión, sobre prestadores de servicios financieros o instituciones financieras. 

 

persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte, no incluye una sucursal de una empresa de un país no Parte. 

 

prestación transfronteriza de servicios financieros o comercio transfronterizo de servicios financieros: 

 

a) la prestación de un servicio financiero del territorio de una Parte hacia el territorio de otra Parte; 

 

b) en territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de otra Parte; o 

 

c) por una persona de una Parte en territorio de otra Parte. 

 

prestador de servicios financieros de una Parte: una persona de una Parte que se dedica al negocio de prestar algún servicio financiero en territorio de la Parte. 

 

prestador de servicios financieros transfronterizos de una Parte: un prestador de servicios financieros de una Parte que busque prestar o preste servicios financieros mediante la prestación transfronteriza de esos servicios. 

 

servicio financiero: un servicio de naturaleza financiera, inclusive seguros, reaseguros, y cualquier servicio conexo o auxiliar a un servicio de naturaleza financiera. 

 

ARTÍCULO 12-02: ÁMBITO DE APLICACIÓN. 

 

1. Este Capítulo se refiere a las medidas de una Parte relativas a: 

 

a) instituciones financieras de otra Parte; 

 

b) inversionistas de otra Parte e inversiones de esos inversionistas en instituciones financieras en territorio de la Parte; y 

 

c) el comercio transfronterizo de servicios financieros. 

 

2. Este Capítulo no se aplica a: 

 

a) las actividades o servicios que formen parte de planes públicos de retiro o de sistemas públicos de seguridad social; 

 

b) el uso de los recursos financieros propiedad de la Parte; 

 

c) otras actividades o servicios por cuenta de la Parte o de sus entidades públicas, o con su garantía. 

 

3. Cada Parte se compromete a liberar progresiva y gradualmente, mediante negociaciones sucesivas, toda restricción o reserva financiera con el propósito de hacer efectiva la complementación económica entre ellas. 

 

4. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este Capítulo y cualquier otra disposición de este Tratado, prevalecerán las de este Capítulo en la medida de la incompatibilidad. 

 

5. Los Artículos 17-08, 17-09 y 17-13 del Capítulo XVII forman parte integrante de este Capítulo. 

 

ARTÍCULO 12-03: ORGANISMOS AUTORREGULADOS. 

 

Cuando una Parte requiera que una institución financiera o un prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte sea miembro, participe, o tenga acceso a un organismo autorregulado para ofrecer un servicio financiero en su territorio o hacia él, la Parte hará todo lo que esté a su alcance para que ese organismo cumpla con las obligaciones de este Capítulo. 

 

ARTÍCULO 12-04: DERECHO DE ESTABLECIMIENTO. 

 

1. Las Partes reconocen el principio de que a los inversionistas de cada Parte dedicados al negocio de prestar servicios financieros en territorio de esa Parte se les debe permitir establecer una institución financiera en territorio de otra Parte, mediante cualesquiera de las modalidades de establecimiento y de operación que ésta permita. 

 

2. Una Parte podrá imponer en el momento del establecimiento, términos y condiciones que sean compatibles con el Artículo 12-06. 

 

ARTÍCULO 12-05: COMERCIO TRANSFRONTERIZO. 

 

1. Ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad de sus medidas relativas al comercio transfronterizo de servicios financieros que realicen los prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte después de la entrada en vigor de este Tratado. 

 

2. Cada Parte permitirá a las personas ubicadas en su territorio y a sus nacionales, donde quiera que se encuentren, adquirir servicios financieros de prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte ubicados en territorio de esa otra Parte o de otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que esos prestadores de servicios hagan negocios o se anuncien en su territorio. Ajustándose a lo dispuesto por el párrafo 1, cada Parte podrá definir lo que es "hacer negocios" y "anunciarse" para los efectos de esta obligación. 

 

3. Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial al comercio transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro de los prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte y de los instrumentos financieros. 

 

ARTÍCULO 12-06: TRATO NACIONAL. 

 

1. En circunstancias similares, cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte trato no menos favorable del que otorga a sus propios inversionistas respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otras formas de enajenación de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio. 

 

2. En circunstancias similares, cada Parte otorgará a las instituciones financieras de otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de otra Parte en instituciones financieras, trato no menos favorable del que otorga a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otras formas de enajenación de instituciones financieras e inversiones. 

 

3. En circunstancias similares, conforme al Artículo 12-05 cuando una Parte permita la prestación transfronteriza de un servicio financiero, otorgará a prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte trato no menos favorable del que otorga a sus propios prestadores de servicios financieros respecto a la prestación de tal servicio. 

 

4. El trato de una Parte a instituciones financieras y a prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, ya sea idéntico o diferente al otorgado a sus propias instituciones o prestadores de servicios en circunstancias similares, es consistente con los párrafos 1 a 3 si ofrece igualdad en las oportunidades para competir. 

 

5. El tratamiento de una Parte no ofrece igualdad en las oportunidades para competir si, en circunstancias similares, sitúa en una posición desventajosa a las instituciones financieras y prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte en su capacidad de prestar servicios financieros, comparada con la capacidad de las propias instituciones financieras y prestadores de servicios de la Parte para prestar esos servicios. 

 

ARTÍCULO 12-07: TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA. 

 

Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte, instituciones financieras de otra Parte, inversiones de inversionistas en instituciones financieras y prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, en circunstancias similares, un trato no menos favorable que el otorgado a los inversionistas, instituciones financieras, inversiones de inversionistas en instituciones financieras y prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte o, de otro país que no sea Parte. 

 

ARTÍCULO 12-08: RECONOCIMIENTO Y ARMONIZACIÓN. 

 

1. Al aplicar las medidas comprendidas en este Capítulo, una Parte podrá reconocer las medidas prudenciales de otra Parte o de un país que no sea Parte. Ese reconocimiento podrá ser otorgado unilateralmente, alcanzado a través de la armonización u otros medios o con base en un acuerdo o arreglo con la otra Parte o con el país que no sea Parte. 

 

2. La Parte que otorgue reconocimiento de medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1, brindará oportunidades apropiadas a cualquier otra Parte para demostrar que existen circunstancias por las cuales hay o habrá regulaciones equivalentes, supervisión y puesta en práctica de la regulación, y de ser conveniente, procedimientos para compartir información entre las Partes. 

 

3. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1 y las circunstancias dispuestas en el párrafo 2 existan, la Parte brindará oportunidades adecuadas a otra Parte para negociar la adhesión al acuerdo o arreglo, o para negociar un acuerdo o arreglo similar. 

 

ARTÍCULO 12-09: EXCEPCIONES. 

 

1. Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará como impedimento para que una Parte adopte o mantenga medidas prudenciales razonables de carácter financiero por motivos tales como: 

 

a) proteger a tomadores de fondos, así como a inversionistas, depositantes u otros acreedores, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos; 

 

b) mantener la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos; y 

 

c) asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de esa Parte. 

 

2. Nada de lo dispuesto en los Capítulos X, XI, XIII, XVI XVII de este Tratado se aplica a medidas no discriminatorias de aplicación general, adoptadas por las entidades públicas que tengan a su cargo adoptar o dirigir las políticas monetarias o las políticas de crédito conexas, o bien las políticas cambiarias. Este párrafo no afectará las obligaciones de una Parte derivadas de los Artículos 17-04, 17-07 y 12-18. 

 

3. Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Tratado que permita a una Parte restringir transferencias, y no obstante lo dispuesto en el Artículo 12-18, párrafos 1 al 3, una Parte podrá evitar o limitar las transferencias de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos a, una filial o una persona relacionada con esa institución o con ese prestador de servicios, o en su beneficio, por medio de la aplicación justa y no discriminatoria de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos. 

 

4. El Artículo 12-06, no se aplicará al otorgamiento de derechos de exclusividad que haga una Parte a una institución financiera, para prestar uno de los servicios financieros a que se refiere el Artículo 12-02, párrafo 2, literal a). 

 

ARTÍCULO 12-10: TRANSPARENCIA

 

1. Cada Parte se asegurará de que cualquier medida que adopte sobre asuntos relacionados con este Capítulo se publique oficialmente o se dé a conocer oportunamente a los destinatarios de la misma por algún otro medio escrito. 

 

2. Las autoridades reguladoras de cada Parte pondrán a disposición de los interesados los requisitos para llenar una solicitud para la prestación de servicios financieros. 

 

3. A petición del solicitante, la autoridad reguladora le informará sobre la situación de su solicitud. Cuando esa autoridad requiera del solicitante información adicional, se lo comunicará sin demora injustificada. 

 

4. Las autoridades reguladoras de cada Parte dictarán, dentro de un plazo de 120 días, una resolución administrativa respecto a una solicitud completa relacionada con la prestación de un servicio financiero, presentada por un inversionista en una institución financiera, por una institución financiera o por un prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte. La autoridad comunicará al interesado, sin demora, la resolución. No se considerará completa la solicitud hasta que se celebren todas las audiencias pertinentes y se reciba toda la información necesaria. Cuando no sea viable dictar una resolución dentro del plazo de 120 días, la autoridad reguladora lo comunicará al interesado sin demora injustificada y posteriormente procurará emitir la resolución en una plazo razonable. 

 

5. Ninguna disposición de este Capítulo obliga a una Parte ni a divulgar ni a permitir acceso a: 

 

a) información relativa a los asuntos financieros y cuentas de clientes individuales de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos; o 

 

b) cualquier información confidencial cuya divulgación pudiera dificultar la aplicación de la ley, o ser contraria de algún otro modo al interés público, o dañar intereses comerciales legítimos de empresas determinadas. 

 

6. Cada Parte mantendrá o establecerá uno o más centros de consulta, dentro de los 360 días siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, para responder a la brevedad posible todas las preguntas razonables de personas interesadas respecto de las medidas de aplicación general que adopte esa Parte en relación con este Capítulo. 

 

ARTÍCULO 12-11: COMITÉ DE SERVICIOS FINANCIEROS. 

 

1. Las Partes crean el Comité de Servicios Financieros. El representante principal de cada Parte será un funcionario de la autoridad competente de esa Parte. 

 

2. El Comité: 

 

a) supervisará la aplicación de este Capítulo y su desarrollo posterior; 

 

b) considerará los aspectos relativos a servicios financieros que le sean presentados por una Parte; 

 

c) participará en los procedimientos de solución de controversias de acuerdo con los Artículos 12-19 y 12-20; 

 

d) facilitará el intercambio de información entre autoridades de supervisión y cooperará, en materia de asesoría sobre regulación prudencial, procurando la armonización de los marcos normativos de regulación así como de otras políticas cuando se considere conveniente. 

 

3. El Comité se reunirá al menos una vez al año para evaluar el funcionamiento de este Tratado respecto de los servicios financieros. 

 

ARTÍCULO 12-12: CONSULTAS. 

 

1. Cada Parte podrá solicitar consultas con otra respecto a cualquier asunto relacionado con este Tratado que afecte los servicios financieros. La otra Parte considerará favorablemente esa solicitud. Las Partes consultantes darán a conocer al Comité los resultados de sus consultas durante las reuniones que éste celebre. 

 

2. En las consultas previstas en este Artículo participarán funcionarios de las autoridades competentes de las Partes. 

 

3. Cada Parte puede solicitar que las autoridades reguladoras de otra Parte intervengan en las consultas realizadas de conformidad con este Artículo, para discutir las medidas de aplicación general de esa otra Parte que pueda afectar las operaciones de las instituciones financieras o de los prestadores de servicios financieros transfronterizos en el territorio de la Parte que solicitó la consulta. 

 

4. Nada de lo dispuesto en este Artículo será interpretado en el sentido de obligar a las autoridades reguladoras que intervengan en las consultas conforme al párrafo 3, a divulgar información o a actuar de manera que pudiera interferir en asuntos particulares en materia de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas. 

 

5. En los casos en que, para efecto de supervisión, una Parte necesite información sobre una institución financiera en territorio de otra Parte o sobre prestadores de servicios financieros transfronterizos en territorio de otra Parte, la Parte podrá acudir a la autoridad reguladora responsable en territorio de la otra Parte para solicitar la información. 

 

ARTÍCULO 12-13: NUEVOS SERVICIOS FINANCIEROS Y PROCESAMIENTO DE DATOS. 

 

1. Cada Parte permitirá que una institución financiera de otra Parte preste cualquier nuevo servicio financiero de tipo similar a aquellos que esa Parte permite prestar a sus instituciones financieras, conforme a su legislación en circunstancias similares. La Parte podrá decidir la modalidad institucional y jurídica a través de la cual se ofrezca tal servicio y podrá exigir autorización para la prestación del mismo. Cuando esa autorización se requiera, la resolución respectiva se dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada la autorización por razones prudenciales. 

 

2. Cada Parte permitirá a las instituciones financieras de otra Parte transferir para su procesamiento información hacia el interior o el exterior del territorio de la Parte, utilizando cualquiera de los medios autorizados en ella, cuando sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de esas instituciones. 

 

ARTÍCULO 12-14: ALTA DIRECCIÓN EMPRESARIAL Y ÓRGANOS DE DIRECCIÓN. 

 

1. Ninguna Parte podrá obligar a las instituciones financieras de otra Parte a que contrate personal de cualquier nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección empresarial u otros cargos esenciales. 

 

2. Ninguna Parte podrá exigir que la junta directiva o el consejo de administración de una institución financiera de otra Parte se integre por una mayoría superior a la simple de nacionales de esa Parte, de residentes en su territorio o de una combinación de ambos. 

 

ARTÍCULO 12-15: ELABORACIÓN DE RESERVAS. 

 

1. Las Partes elaborarán, dentro de los ocho meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, un Protocolo en el que cada Parte incluirá las reservas a los Artículos 12-04 al 12-07 y 12-14. 

 

2. Esas reservas incluirán las medidas respecto de las cuales ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad con esos Artículos a la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Cualquier reforma de alguna de esas medidas no disminuirá el grado de conformidad de la medida tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma; 

 

3. Las reservas a que se refiere el párrafo 1, contendrán los siguientes elementos: 

 

a) sector se refiere a los sectores sobre los cuales cada Parte ha adoptado una reserva; 

 

b) subsector se refiere al sector específico en el que se ha tomado la reserva; 

 

c) clasificación industrial se refiere a la actividad que abarca la reserva, de acuerdo con los códigos nacionales de clasificación industrial, cuando sea pertinente; 

 

d) tipo de reserva especifica la obligación de entre aquellas mencionadas en el párrafo 1, sobre el cual se toma una reserva; 

 

e) nivel de gobierno indica el nivel de gobierno que mantiene la medida sobre la cual se mantiene la reserva; 

 

f) medidas identifica las medidas que se aplican al sector, subsector o actividades cubiertas por la reserva; 

 

g) descripción describe la cobertura del sector, subsector o actividades cubiertas por la reserva. 

 

h) eliminación gradual se refiere a los compromisos, si los hay, para la liberalización después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado. 

 

4. En la interpretación de una reserva, todos los elementos de la reserva serán considerados. 

 

5. Cuando una Parte haya establecido, en los Capítulos X, XI, XIII, XVI y XVII de este Tratado, una reserva a cuestiones relativas a derecho de establecimiento, comercio transfronterizo, trato nacional, trato de nación más favorecida, y alta dirección empresarial y órganos de administración, la reserva se entenderá hecha a los Artículos del 12-04 al 12-07 y 12-14, según sea el caso, en el grado que la medida, sector, subsector o actividad especificados en la reserva estén cubiertos por este Capítulo. 

 

ARTÍCULO 12-16: DENEGACIÓN DE BENEFICIOS. 

 

Una Parte podrá denegar parcial o totalmente los beneficios derivados de este Capítulo a un prestador de servicios financieros de otra Parte o a un prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, previa comunicación y realización de consultas, de conformidad con los Artículos 12-10 y 12-12, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de cualquiera de las Partes o que es propiedad o está bajo control de personas de un país que no es Parte, sin perjuicio de lo establecido en el anexo a este Artículo. 

 

ARTÍCULO 12-17: TRANSFERENCIAS. 

 

1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión en su territorio de un inversionista de otra Parte, se haga libremente y sin demora. Esas transferencias incluyen: 

 

a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión; 

 

b) productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión; 

 

c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión; 

 

d) pagos efectuados de conformidad con el Artículo relativo a expropiación y compensación; y 

 

e) pagos que provengan de la solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte. 

 

2. Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisa de libre convertibilidad, al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia para transacciones al contado de la divisa que vaya a transferirse, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 12-18. 

 

3. Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos derivados de inversiones llevadas a cabo en territorio de otra Parte, o atribuibles a ellas. 

 

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cada Parte podrá impedir la realización de transferencias, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria de sus leyes en los siguientes casos: 

 

a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores; 

 

b) emisión, comercio, y operaciones de valores; 

 

c) infracciones penales o administrativas; 

 

d) reportes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios; 

 

e) garantía del cumplimiento de los fallos en un procedimiento contencioso. 

 

5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte podrá restringir las transferencias de ganancias en especie, en circunstancias en donde pudiera, de otra manera, restringir Esas transferencias conforme a lo dispuesto en este Capítulo. 

 

6. Cada Parte podrá conservar leyes y reglamentos que establezcan impuestos sobre la renta y complementarios por medios tales como la retención de impuestos aplicables a los dividendos y otras transferencias, siempre y cuando no sean discriminatorios. 

 

ARTÍCULO 12-18: BALANZA DE PAGOS Y SALVAGUARDIA. 

 

1. Cada Parte podrá adoptar o mantener una medida para suspender, por tiempo razonable, todos o sólo algunos de los beneficios contenidos en este Capítulo y en el Artículo 17-07, párrafo 1, cuando: 

 

a) la aplicación de alguna disposición de este Capítulo o del Capítulo XVII resulte en un grave trastorno económico y financiero en territorio de la Parte, que no sea posible solucionar adecuadamente mediante alguna otra medida alternativa; o 

 

b) la balanza de pagos de una Parte, incluyendo el estado de sus reservas monetarias, se vea gravemente amenazada o enfrente serias dificultades. 

 

2. La Parte que suspenda o pretenda suspender beneficios conforme al párrafo 1, comunicará a las otras Partes lo antes posible: 

 

a) en qué' consiste el grave trastorno económico y financiero ocasionado por la aplicación de este Capítulo o del Artículo 17-07, párrafo 1 o, según corresponda, la naturaleza y el alcance de las graves amenazas a su balanza de pagos o las serias dificultades que ésta enfrenta; 

 

b) la situación de la economía y del comercio exterior de la Parte; 

 

c) las medidas alternativas que tenga disponibles para corregir el problema; y 

 

d) las políticas económicas que adopte para enfrentar los problemas mencionados en el párrafo 1, así como la relación directa que exista entre aquellas y la solución de éstas. 

 

3. La medida adoptada o mantenida por la Parte, en todo tiempo: 

 

a) evitará daños innecesarios a los intereses económicos, comerciales y financieros de las otras Partes; 

 

b) no impondrá mayores cargas que las necesarias para enfrentar las dificultades que originen que la medida se adopte o mantenga; 

 

c) será temporal y se liberará progresivamente en la medida en que la balanza de pagos, o la situación económica y financiera de la Parte, según sea el caso, mejore; 

 

d) será aplicada procurando en todo tiempo que esa medida evite la discriminación entre las Partes; y 

 

e) procurará ser consistente con los criterios internacionalmente aceptados. 

 

4. La Parte que adopte una medida para suspender beneficios contenidos en este Tratado, informará a las otras Partes sobre la evolución de los eventos que dieron origen a la adopción de la medida. 

 

5. Para los efectos de este Artículo, tiempo razonable significa aquél durante el cual persistan los eventos descritos en el párrafo 1. 

 

ARTÍCULO 12-19. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES. 

 

1. En los términos en que lo modifica este Artículo, el Capítulo XIX se aplica a la solución de controversias que surjan entre las Partes respecto a este Capítulo. 

 

2. El Comité de Servicios Financieros integrará por consenso una lista hasta de quince individuos que incluya hasta cinco individuos de cada Parte, que cuenten con las aptitudes y disposiciones necesarias para actuar como árbitros en controversias relacionadas con este Capítulo. Los integrantes de esta lista deberán, además de satisfacer los requisitos establecidos en el Artículo 19-08, párrafo 2, literales b), c) y d), tener conocimientos especializados en materias de carácter financiero o amplia experiencia derivada del ejercicio de responsabilidades en el sector financiero, o en su regulación. 

 

3. Para los fines de la constitución del tribunal arbitral a que se refiere el Artículo 19-09, se utilizará la lista a que se refiere el párrafo 2, excepto que las Partes contendientes acuerden que puedan formar parte del tribunal arbitral individuos no incluidos en esa lista, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo 2. El Presidente será siempre escogido de esa lista. 

 

4. En cualquier controversia en que el tribunal arbitral haya encontrado que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado, cuando proceda la suspensión de beneficios a que se refiere el Artículo 19-16, y la medida afecte: 

 

a) sólo al sector de los servicios financieros, la Parte reclamante podrá suspender beneficios sólo en ese sector; 

 

b) al sector de los servicios financieros y a cualquier otro sector, la Parte reclamante podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros que tengan un efecto equivalente al efecto de esa medida en el sector de servicios financieros; o 

 

c) cualquier otro sector que no sea el de servicios, la Parte reclamante no podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros. 

 

ARTÍCULOS 12-20. CONTROVERSIAS ENTRE UN INVERSIONISTA Y UNA PARTE. 

 

1. Salvo lo dispuesto en este Artículo las reclamaciones que formule un inversionista contendiente contra una Parte en relación con las obligaciones previstas en este Capítulo se resolverán de conformidad con lo establecido en el Capítulo XVII sección B y con las reglas de procedimientos contenidas en el anexo al Artículo 17-16. 

 

2. Cuando la Parte contra la cual se formula la reclamación invoque cualquiera de las excepciones a que se refiere el Artículo 12-09, se observará el siguiente procedimiento: 

 

a) el tribunal arbitral remitirá el asunto al Comité de Servicios Financieros para su decisión. El tribunal no podrá proceder hasta que haya recibido una decisión del Comité según los términos de este Artículo o hayan transcurrido 60 días desde la fecha de recepción por el Comité; 

 

b) una vez recibido el asunto conforme al literal a), el Comité decidirá acerca de sí y en qué' grado la excepción del Artículo 12-09 invocada es una defensa v lida contra la demanda del inversionista y transmitirá copia de su decisión al tribunal arbitral y a la Comisión. Esa decisión será obligatoria para el tribunal. 

 

ANEXO AL ARTÍCULO 12-16.

 

A partir del primero de enero del año 2000 el Artículo 12-16 quedará como sigue: 

 

ARTÍCULO 12-16: DENEGACIÓN DE BENEFICIOS. 

 

Una Parte podrá denegar parcial o totalmente los beneficios derivados de este Capítulo a un prestador de servicios financieros de otra Parte o a un prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, previa comunicación y realización de consultas, de conformidad con los Artículos 12-10 y 12-12, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de cualquiera de las Partes y que es propiedad o está bajo control de personas de un país que no es Parte. 

 

CAPÍTULO XIII

 

ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS

 

ARTÍCULO 13-01: DEFINICIONES. 

 

Para los efectos del presente Capítulo, se entenderá por: 

 

autorización migratoria: el documento migratorio de México y la visa de Colombia y Venezuela. 

 

certificación laboral: cualquier procedimiento previo a la autorización migratoria que implique un permiso o autorización gubernamental relacionado con el mercado de trabajo. 

 

entrada temporal: la entrada de una persona de negocios de una Parte a territorio de otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente. 

 

nacional: una persona física o natural que tiene la nacionalidad de una Parte de conformidad con su legislación. 

 

persona de negocios: el nacional de una Parte que participa en el comercio de bienes o prestación de servicios, o en actividades de inversión, de conformidad con las categorías a que se refiere el anexo al Artículo 13-04. 

 

ARTÍCULO 13-02: PRINCIPIOS GENERALES. 

 

Las disposiciones de este Capítulo tienen por fin facilitar la entrada temporal de personas de negocios con base en el principio de reciprocidad y considerando la necesidad de establecer criterios y procedimientos transparentes para tal efecto. Todo ello como instrumento para asegurar una relación comercial preferente entre las Partes. Este Capítulo refleja la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger el trabajo de sus nacionales y el empleo permanente en sus respectivos territorios. 

 

ARTÍCULO 13-03: OBLIGACIONES GENERALES. 

 

1. Cada Parte aplicará, de conformidad con el Artículo 13-02, las medidas relativas a este Capítulo de manera expedita para evitar demoras o perjuicios indebidos en el comercio de bienes y de servicios, o en las actividades de inversión comprendidas en este Tratado. 

 

2. Las Partes desarrollarán y adoptarán criterios, definiciones e interpretaciones comunes para la aplicación de este Capítulo. 

 

ARTÍCULO 13-04: AUTORIZACIÓN DE ENTRADA TEMPORAL. 

 

1. De acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, incluso las contenidas en el anexo al Artículo 13-04, cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios que cumplan con las normas migratorias vigentes, con las demás medidas aplicables, relativas a salud y seguridad pública, así como con las referentes a seguridad nacional. 

 

2. Una Parte podrá negar la autorización migratoria de empleo a una persona de negocios, cuando su entrada temporal afecte desfavorablemente: 

 

a) la solución de cualquier conflicto laboral que exista en el lugar donde esté empleada o vaya a emplearse; o 

 

b) el empleo de cualquier persona que intervenga en ese conflicto. 

 

3. Cuando una Parte niegue la autorización migratoria de empleo, de conformidad con el párrafo 2, esa Parte: 

 

a) comunicará a la persona de negocios afectada las razones de la negativa; 

 

b) comunicará sin demora las razones de la negativa a la Parte a cuyo nacional se niega la entrada. 

 

4. Ninguna Parte podrá adoptar ni mantener restricciones numéricas a las autorizaciones migratorias contempladas en este Capítulo. 

 

5. Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, las Partes intercambiarán los siguientes padrones de empresas, que se actualizarán permanentemente a través de comunicaciones oficiales de los órganos gubernamentales competentes: 

 

a) padrón trilateral de empresas que incluye las empresas de cada una de las Partes; 

 

b) padrón trilateral que incluye las empresas de una Parte que tengan filiales, subsidiarias o sucursales en territorio de otra Parte y las empresas trasnacionales con sucursales filiales o subsidiarias en territorio en más de una Parte. 

 

6. Cada Parte limitará el importe de los derechos que cause el trámite de solicitudes de entrada temporal al costo aproximado de los servicios de tramitación que se presten. 

 

7. A la fecha de entrada en vigor del Tratado cada Parte elaborará la relación de las medidas migratorias vigentes en su territorio. 

 

ARTÍCULO 13-05: DISPONIBILIDAD DE INFORMACIÓN. 

 

1. Cada Parte, además de lo dispuesto en el Artículo 21-02 del Capítulo XXI: 

 

a) proporcionará a las otras Partes los materiales que les permitan conocer las medidas relativas a este Capítulo; y 

 

b) dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, preparará, publicará y pondrá a disposición de los interesados, tanto en su territorio como en el de las otras Partes, un documento consolidado con material que explique los requisitos y procedimientos para la entrada temporal. 

 

2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de las otras Partes, de conformidad con su legislación interna, la información relativa al otorgamiento de autorizaciones migratorias expedidas de acuerdo con este Capítulo. Esta recopilación incluirá información específica para cada ocupación, profesión o actividad. 

 

ARTÍCULO 13-06: GRUPO DE TRABAJO. 

 

1. Las Partes crean un Grupo de Trabajo de Entrada Temporal, integrado por representantes de cada uno de ellos, incluyendo funcionarios de migración. 

 

2. El Grupo de Trabajo se reunirá por lo menos una vez al año para examinar: 

 

a) la aplicación y administración de este Capítulo; 

 

b) la elaboración de medidas que amplíen las facilidades para la entrada temporal de personas de negocios conforme al principio de reciprocidad; 

 

c) la exención de pruebas de certificación laboral o de procedimientos de efecto similar, para el cónyuge de la persona a la que se haya autorizado la entrada temporal conforme a las secciones B, C o D del anexo al Artículo 13-04, cuando solicite autorización de trabajo; y 

 

d) las propuestas de modificaciones o adiciones a este Capítulo. 

 

ARTÍCULO 13-07: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. 

 

1. Las Partes no podrán iniciar los procedimientos previstos en el Artículo 19-06 del Capítulo XIX, respecto a una negativa de autorización de entrada temporal, ni respecto de ningún caso particular comprendido en el Artículo 13-03, salvo que: 

 

a) el asunto se refiera a una práctica recurrente; y 

 

b) la persona de negocios afectada haya agotado los recursos administrativos a su alcance respecto a ese asunto en particular. 

 

2. Los recursos mencionados en el párrafo 1, literal b), se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva dentro de los seis meses contados a partir del inicio del procedimiento administrativo, y la emisión de la resolución no se haya demorado por causas imputables a la persona de negocios afectada. 

 

ARTÍCULO 13-08: RELACIÓN CON OTROS CAPÍTULOS

 

Salvo lo dispuesto en este Capítulo y en los Capítulos I, II, XIX, XXI y XXIII, ninguna disposición de este Tratado impondrá obligación alguna a las Partes respecto a sus medidas migratorias. 

 

ANEXO AL ARTÍCULO 13-04

 

PERSONAS DE NEGOCIOS

 

SECCIÓN A - VISITANTES DE NEGOCIOS.

 

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal de la persona de negocios que a petición previa de una empresa inscrita en el padrón trilateral a que se refiere el Artículo 13-04, párrafo 5, literal a), pretenda llevar a cabo alguna actividad mencionada en el apéndice a esta sección, sin exigirle certificación laboral o procedimientos de efectos similares, siempre que cumpla con las medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal y exhiba: 

 

a) prueba de su calidad de nacional de una Parte; 

 

b) la petición previa de una empresa establecida en el territorio de alguna de las Partes; o documentación que acredite que emprenderá tales actividades y señale el propósito de su entrada; y 

 

c) cuando se trate de la prestación de un servicio, prueba del carácter internacional de la actividad de negocios que se propone realizar y de que la persona de negocios no pretende ingresar en el mercado local de trabajo, demostrando que: 

 

i) la fuente principal de remuneración correspondiente a esa actividad se encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal; y 

 

ii) el lugar principal del negocio y donde se obtiene la mayor parte de las ganancias se encuentran fuera de este territorio. 

 

2. La Parte aceptará normalmente una declaración sobre el lugar principal del negocio y el de obtención de ganancias. Cuando la Parte requiera comprobación adicional, considerará normalmente prueba suficiente una carta del empleador registrado en el padrón trilateral de empresas donde consten estas circunstancias. 

 

3. Cada Parte podrá autorizar la entrada temporal a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad distinta a las señaladas en el Apéndice a este anexo, sin exigirle certificación laboral o procedimientos de efectos similares, en términos no menos favorables que los previstos en las disposiciones vigentes de las medidas señaladas en la relación a que se refiere el Artículo 13-04, párrafo 7, siempre que esa persona de negocios cumpla además con las medidas migratorias aplicables a la entrada temporal. 

 

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 al 3, una Parte podrá requerir que la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección obtenga, previamente a la entrada, autorización migratoria. 

 

SECCIÓN B - INVERSIONISTAS.

 

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y otorgará la documentación correspondiente a la persona de negocios que pretenda establecer, desarrollar, administrar o prestar asesoría o servicios técnicos clave, en funciones de supervisión, ejecutivas o que conlleven habilidades esenciales, para llevar a cabo o administrar una inversión en la cual la persona de negocios o su empresa hayan comprometido, o estén en vías de comprometer, un monto importante de capital, de acuerdo a la legislación interna de cada Parte, siempre que la persona de negocios cumpla además con las medidas migratorias, aplicables a la entrada temporal. 

 

2. Ninguna Parte podrá: 

 

a) exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni 

 

b) imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1. 

 

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá examinar, en un tiempo perentorio, la propuesta de inversión de una persona de negocios para evaluar si la inversión cumple con las disposiciones legales aplicables. 

 

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir que la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección obtenga, previamente a la entrada, autorización migratoria. 

 

SECCIÓN C - TRANSFERENCIA DE PERSONAL DENTRO DE UNA EMPRESA.

 

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios empleada por una empresa inscrita en el padrón trilateral de empresas a que se refiere el Artículo 13-04, párrafo 5, literal b), que pretenda desempeñar funciones gerenciales, ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados, en esa empresa o en una de sus subsidiarias o filiales, siempre que cumpla con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal. La Parte podrá exigir que la persona de negocios haya sido empleada de la empresa, de manera continua, durante 6 meses dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud. 

 

2. Ninguna Parte podrá exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1. 

 

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir que la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección obtenga, previamente a la entrada, autorización migratoria. 

 

SECCIÓN D - PROFESIONALES.

 

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo actividades a nivel profesional, a petición previa de una empresa inscrita en cualquiera de los padrones trilaterales de empresas a que se refiere el Artículo 13-04, párrafo 5, en el ámbito de una profesión señalada en la lista a que se refiere el párrafo 4 y con base en el padrón trilateral de instituciones educativas a que se refiere el párrafo 5, cuando la persona de negocios, además de cumplir con los requisitos migratorios vigentes, aplicables a la entrada temporal, exhiba: 

 

a) prueba de su calidad de nacional de una Parte; y 

 

b) documentación que acredite, con base en los padrones trilaterales de empresas que la persona de negocios emprenderá tales actividades y que señale el propósito de su entrada. 

 

2. Una Parte podrá requerir que una persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección obtenga, previamente a la entrada, autorización migratoria. 

 

3. La entrada temporal de un profesional no implica el reconocimiento de títulos o certificados, ni el otorgamiento de licencias para el ejercicio profesional. 

 

4. El Grupo de Trabajo sobre Entrada Temporal establecerá una lista de actividades profesionales a las que se le aplicará este anexo, que se integrarán de conformidad con el párrafo 5, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado. 

 

5. Las Partes intercambiarán dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado sus respectivos padrones de instituciones educativas, y los mantendrá actualizados a través de comunicaciones de los órganos gubernamentales competentes. 

 

APÉNDICE A LA SECCIÓN A DEL ANEXO AL ARTÍCULO 13-04

 

CATEGORÍAS DE VISITANTES DE NEGOCIOS

 

INVESTIGACIÓN Y DISEÑO.

 

- Investigadores técnicos, científicos y estadísticos que realicen investigaciones de manera independiente o para una empresa ubicada en territorio de otra Parte. 

 

Cultivo, Manufactura y Producción. 

 

- Propietarios de Máquinas cosechadoras que supervisen a un grupo de operarios admitido de conformidad con las disposiciones aplicables. 

 

- Personal de compras y de producción, a nivel gerencial, que lleve a cabo operaciones comerciales para una empresa ubicada en territorio de otra Parte. 

 

Comercialización. 

 

- Investigadores y analistas de mercado que efectúen investigaciones o análisis de manera independiente o para una empresa ubicada en territorio de otra Parte. 

 

- Personal de ferias y de promoción que asista a convenciones comerciales. 

 

Ventas. 

 

- Representantes y agentes de ventas que obtengan pedidos o negocien contratos sobre bienes y servicios para una empresa ubicada en territorio de otra Parte, pero que no entreguen los bienes ni presten los servicios. 

 

Distribución. 

 

- Operadores de transporte que efectúen operaciones de transporte de bienes o de pasajeros a territorio de una Parte desde territorio de otra Parte, o efectúen operaciones de carga y transporte de bienes o de pasajeros desde territorio de una Parte a territorio de otra, sin realizar en el territorio de la Parte a la cual se solicita la entrada, operaciones de carga ni descarga, de bienes que se encuentren en ese territorio ni de pasajeros que aborden en él. 

 

- Agentes aduanales que brinden servicios de asesoría en lo que se refiere a facilitar la importación o exportación de bienes. 

 

Servicios posteriores a la venta. 

 

- Personal de instalación, reparación, mantenimiento y supervisión que cuente con los conocimientos técnicos especializados esenciales para cumplir con la obligación contractual del vendedor y que preste servicios, o capacite a trabajadores para que presten esos servicios, de conformidad con una garantía u otro contrato de servicios conexo a la venta de equipo o maquinaria comercial o industrial, incluidos los programas de computación comprados a una empresa ubicada fuera del territorio de la Parte a la cual se solicita entrada temporal, durante la vigencia del contrato de garantía o de servicio. 

 

Servicios Generales. 

 

- Personal gerencial y de supervisión que intervenga en operaciones comerciales para una empresa ubicada en territorio de otra Parte. 

 

- Operadores de autobús turístico que entren en territorio de una Parte: 

 

a) con un grupo de pasajeros en un viaje por autobús turístico que haya comenzado en territorio de otra Parte y vaya a regresar a él; 

 

b) que vaya a recoger a un grupo de pasajeros en un viaje en autobús turístico que se desarrollará y terminará en su mayor parte en territorio de otra Parte; o 

 

c) con un grupo de pasajeros en autobús turístico cuyo destino está en territorio de la Parte a la cual se solicita la entrada temporal, y que regrese sin pasajeros o con el grupo para transportarlo a territorio de otra Parte. 

 

Definiciones 

 

Para los efectos de este Apéndice se entenderá por: 

 

operador de autobús turístico: la persona física requerida para la operación del vehículo durante el viaje turístico, incluido el personal de relevo que le acompañe o se le una posteriormente. 

 

operador de transporte: la persona física, que no sea operador de autobús turístico requerida para la operación del vehículo durante el viaje, incluido el personal de relevo que la acompañe o se le una posteriormente. 

 

CAPÍTULO XIV

 

NORMAS TÉCNICAS

 

ARTÍCULO 14-01: DEFINICIONES.

 

1. Para los efectos de este Capítulo los términos presentados en la sexta edición de la Guía ISO/IEC 2: 1991, "Términos Generales y sus Definiciones en Relación a la Normalización y Actividades Conexas", tendrán el mismo significado cuando sean utilizados en este Capítulo, salvo que aquí se definan de diferente manera. 

 

2. Para los efectos de este Capítulo se entenderá por: 

 

hacer compatible: traer hacia un mismo nivel, medidas de normalización diferentes pero con un mismo alcance, aprobadas por diferentes organismos de normalización, de manera que sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que los bienes y servicios se utilicen indistintamente o para el mismo propósito, a fin de hacer posible que esos bienes y servicios sean comerciados entre las Partes. 

 

medidas de normalización: las normas, reglamentos técnicos o procesos de evaluación de la conformidad. 

 

norma: el documento aprobado por una institución reconocida con actividades de normalización, que prevé' para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los bienes o los procesos y métodos de producción conexos o para los servicios o sus métodos de operación conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción conexo, o tratar exclusivamente de ellas. 

 

norma internacional: una medida de normalización, u otra guía o recomendación, adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público. 

 

objetivos legítimos: entre otros, la garantía de la seguridad y la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, de su medio ambiente y la prevención de las prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, incluyendo asuntos relativos a la identificación de bienes o servicios, considerando entre otros aspectos, cuando corresponda, a factores fundamentales de tipo climático, geográfico, tecnológico o de infraestructura o justificación científica. 

 

organismo internacional de normalización: un organismo de normalización, abierto a la participación de los organismos pertinentes de por lo menos todas las partes del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio del GATT, incluyendo a la Organización Internacional de Normalización (ISO), la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI), la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), o cualquier otro organismo que las Partes designen. 

 

organismo de normalización: un organismo cuyas actividades de normalización son reconocidas. 

 

procedimiento de evaluación de la conformidad: cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que los requerimientos pertinentes establecidos por los reglamentos técnicos o las normas se han cumplido, incluyendo muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación, aseguramiento de la conformidad, acreditación, certificación, registro o aprobación, empleados con tales propósitos, pero no significa un proceso de aprobación. 

 

proceso de aprobación: el registro, la comunicación o cualquier otro proceso administrativo obligatorio para la obtención de un permiso con el fin de que un bien o servicio sea comercializado o usado para propósitos definidos o conforme a condiciones establecidas. 

 

reglamento técnico: un documento en el que se establecen las características de los bienes o sus procesos y métodos de producción conexos, o de los servicios o sus métodos de operación conexos, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción conexo, o tratar exclusivamente de ellas. 

 

servicio: cualquiera de los servicios incluidos en el marco de este Tratado, excepto los servicios financieros. 

 

ARTÍCULO 14-02: ÁMBITO DE APLICACIÓN. 

 

Las disposiciones de este Capítulo se aplican a las medidas de normalización, a la metrología y a las medidas relacionadas con ellas de cada Parte que puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio de bienes y servicios entre las mismas. Las disposiciones de este Capítulo no se aplican a las medidas fitosanitarias y zoosanitarias a que se refiere el Capítulo V, sección B. 

 

ARTÍCULO 14-03: ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES. 

 

Cada Parte asegurará, de conformidad con sus disposiciones constitucionales el cumplimiento de las obligaciones de este Capítulo, en su territorio en el ámbito central o federal, estatal o departamental y municipal y adoptará las medidas en ese sentido que estén a su alcance respecto de los organismos no gubernamentales de normalización en su territorio. 

 

ARTÍCULO 14-04: REAFIRMACIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES INTERNACIONALES. 

 

Las Partes reafirman mutuamente sus derechos y obligaciones vigentes relacionados con las medidas de normalización emanadas del GATT y de todos los demás tratados internacionales, incluidos los tratados sobre medio ambiente y conservación, de los cuales las Partes sean parte. 

 

ARTÍCULO 14-05: OBLIGACIONES Y DERECHOS BÁSICOS. 

 

1. Las Partes no elaborarán, adoptarán, mantendrán ni aplicarán medida de normalización alguna que tenga la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre ellas. Para esto, cada Parte asegurará que sus medidas de normalización no restrinjan el comercio más de lo que se requiera para el logro de un objetivo legítimo, tomando en cuenta los riesgos que crearía el no alcanzarlo. 

 

2. No obstante cualquier otra disposición de este Capítulo, y de conformidad con el Artículo 14-14, párrafo 3, cada Parte podrá fijar el nivel de protección que considere apropiado en la prosecución de sus objetivos legítimos en materia de seguridad y protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal; y de protección de su medio ambiente y de prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, sin que constituyan un obstáculo al comercio. Para ello, cada Parte podrá elaborar, aplicar y mantener las medidas de normalización que permitan garantizar ese nivel de protección, así como las medidas que garanticen la aplicación y cumplimiento de esas medidas de normalización, incluyendo los procedimientos de aprobación pertinentes, siempre y cuando éstas no tengan la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio. 

 

3. Con relación a sus medidas de normalización, cada Parte otorgará a los bienes y prestadores de servicios de otra Parte, trato nacional y no menos favorable que el otorgado a bienes similares y a prestadores de servicios similares de cualquier otro país. 

 

ARTÍCULO 14-06: USO DE NORMAS INTERNACIONALES. 

 

1. Cada Parte utilizará como base para sus propias medidas de normalización, las normas internacionales vigentes o de adopción inminente, excepto cuando esas normas no constituyan un medio efectivo o adecuado para lograr sus objetivos legítimos; por ejemplo, debido a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura, de conformidad con lo establecido en este Capítulo. 

 

2. Se presumirá que las medidas de normalización de una Parte que se ajusten a una norma internacional son compatibles con lo establecido en el Artículo 14-05, párrafos 1 y 3. 

 

3. En la prosecución de sus objetivos legítimos, cada Parte podrá adoptar, mantener o aplicar cualquier medida de normalización que logre un nivel de protección superior al que se hubiera obtenido si la medida se basara en una norma internacional debido a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura, entre otros. 

 

ARTÍCULO 14-07: COMPATIBILIDAD Y EQUIVALENCIA. 

 

1. Reconociendo el papel central que desempeñan las medidas de normalización en la promoción y protección de los objetivos legítimos, las Partes trabajarán de manera conjunta, de conformidad con este Capítulo, para fortalecer el nivel de seguridad y de protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal; de su medio ambiente y para la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores. 

 

2. Las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivos reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, sin reducir el nivel de seguridad o de protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal; de su medio ambiente o de los consumidores, sin perjuicio de los derechos que confiera este Capítulo a cualquier Parte y tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización. 

 

3. A petición de una Parte, las otras Partes adoptarán las medidas razonables a su alcance para promover la compatibilidad de las medidas de normalización específicas que existan en su territorio, con las medidas de normalización que existan en territorio de las otras Partes, tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización. 

 

4. Cada Parte aceptará un reglamento técnico que adopte otra Parte como equivalente a uno propio, cuando, en cooperación con la Parte importadora, la Parte exportadora acredite a satisfacción de aquella que su reglamento técnico cumple de manera adecuada con los objetivos legítimos de la Parte importadora, y de ser apropiado lo revisará. 

 

5. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora le comunicará las razones de la no aceptación de un reglamento técnico de acuerdo con el párrafo 4. 

 

6. Cada Parte, cada vez que sea posible, aceptará los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que se lleven a cabo en territorio de otra Parte, aun cuando esos procedimientos difieran de los suyos, siempre que esos procedimientos ofrezcan una garantía satisfactoria, equivalente a la que ofrezcan los procedimientos que la Parte lleve a cabo o que se lleven a cabo en su territorio, cuyo resultado acepte, de que el bien o servicio pertinente cumple con los reglamentos técnicos aplicables o con las normas que se elaboren o mantengan en territorio de esa Parte, y en caso de que proceda, revisará la medida de normalización pertinente. 

 

7. Previo a la aceptación de los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 6, y con el fin de fortalecer la confianza en la integridad continua de los resultados de la evaluación de la conformidad de cada Parte, las Partes podrán realizar consultas sobre asuntos tales como la capacidad técnica de los organismos de evaluación de la conformidad, tomando en consideración el cumplimiento verificado con las normas y recomendaciones internacionales pertinentes. 

 

ARTÍCULO 14-08: EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD. 

 

1. Las Partes reconocen la conveniencia de lograr el reconocimiento recíproco de sus sistemas de evaluación de la conformidad incluyendo a los organismos de acreditamiento, a fin de facilitar el comercio de bienes y servicios entre ellas y se comprometen a trabajar para el logro de este objetivo. 

 

2. Además de lo establecido en el párrafo 1, y reconociendo la existencia de diferencias en sus procedimientos de evaluación de la conformidad en sus respectivos territorios, las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivos sistemas y procedimientos de evaluación de la conformidad a efecto de que éstos sean mutuamente reconocibles conforme a lo establecido en este Capítulo. 

 

3. Para beneficio mutuo y de manera recíproca, cada Parte acreditará, aprobará, otorgará licencias o reconocimiento a los organismos de evaluación de la conformidad en territorio de otra Parte en términos no menos favorables que los otorgados a esos organismos en su territorio. 

 

4. Cada Parte dará consideración favorable a las solicitudes presentadas por otra Parte de negociar acuerdos sobre el reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de esa Parte. 

 

5. Cuando se requiera llevar a cabo algún procedimiento para la evaluación de la conformidad con reglamentos técnicos o normas, cada Parte tendrá la obligación de: 

 

a) no adoptar, mantener ni aplicar procedimientos de evaluación de la conformidad más estrictos de lo necesario para tener la certeza de que el bien o servicio se ajusta al reglamento técnico o a la norma aplicable, tomando en consideración los riesgos que pudiera crear la no conformidad; 

 

b) iniciar y completar ese procedimiento de la manera más expedita posible; 

 

c) establecer un orden no discriminatorio para el trámite de solicitudes; 

 

d) publicar la duración normal de cada uno de estos procedimientos o informar, a petición de quien lo solicite, la duración aproximada del trámite; 

 

e) asegurar que el organismo competente: 

 

i) una vez recibida la solicitud, examine sin demora que la documentación esté completa e informe al solicitante cualquier deficiencia de manera precisa y completa; 

 

ii) tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados del procedimiento de evaluación de la conformidad de manera precisa y completa, de modo que el solicitante pueda llevar a cabo cualquier acción correctiva; 

 

iii) cuando la solicitud sea deficiente, adelante el procedimiento en lo posible, si el solicitante lo pide; e 

 

iv) informe a petición del solicitante el estado que guarda su solicitud y las razones de cualquier retraso; 

 

f) limitar a lo necesario, la información que el solicitante deba presentar para evaluar la conformidad y para determinar los derechos pertinentes; 

 

g) otorgar a la información confidencial que se derive del procedimiento o que se presente en relación con éste: 

 

i) el mismo trato que a la información confidencial referente a un bien o servicio de la Parte que realiza la evaluación; y 

 

ii) en todo caso, trato que proteja los intereses comerciales legítimos del solicitante; 

 

h) asegurarse de que cualquier derecho que se cobre por evaluar la conformidad de un bien o servicio que se importe de otra Parte, sea equitativo en relación con cualquier derecho que se cobre por evaluar la conformidad de un bien o servicio idéntico o similar de la Parte que realiza la evaluación tomando en consideración los costos de comunicación, de transporte y otros costos conexos; 

 

i) asegurarse que la ubicación de las instalaciones en donde se lleven a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante; 

 

j) cuando sea posible, procurar asegurar que el procedimiento se lleve a cabo en esa instalación y se otorgue, cuando proceda, una marca de conformidad; 

 

k) cuando se trate de un bien o servicio que haya sido modificado a consecuencia de una determinación de la evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos o las normas aplicables, limitar el procedimiento a lo necesario para determinar que ese bien o servicio sigue cumpliendo esos reglamentos o normas; y 

 

l) limitar a lo razonable cualquier requisito relativo a muestras de un bien y asegurar que la selección de las muestras no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante. 

 

6. Las Partes aplicarán las disposiciones del párrafo 5 a sus procedimientos de aprobación con los ajustes que proceda. 

 

ARTÍCULO 14-09: PUBLICACIÓN Y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. 

 

1. Cada Parte informará a las otras Partes, las medidas de normalización que pretenda adoptar conforme a lo indicado en este Capítulo antes de la entrada en vigor de esas medidas y no después que a sus nacionales. 

 

2. Al proponer la adopción o modificación de alguna medida de normalización, cada Parte: 

 

a) publicará un aviso e informará a las otras Partes su intención de adoptar o modificar esa medida, para permitir a los interesados familiarizarse con la propuesta, por lo menos con 60 días de anticipación a su adopción o modificación; 

 

b) identificará en el aviso y la información el bien o servicio al cual se aplicará la medida, e incluirá una breve descripción de su objetivo y motivación; 

 

c) entregará una copia de la medida propuesta a cualquier Parte o interesado que lo solicite y, cuando sea posible, identificará las disposiciones que se apartan sustancialmente de las normas internacionales pertinentes; 

 

d) sin discriminación, permitirá a las otras Partes y a los interesados hacer comentarios y, previa solicitud, discutirá y tomará en cuenta esos comentarios, así como los resultados de las discusiones; y 

 

e) asegurará que, al adoptar la medida, ésta se publique de manera expedita, o de alguna otra forma se ponga a disposición de los interesados en la Parte para que se familiaricen con ella. 

 

3. En lo referente a cualquier reglamento técnico de un gobierno estatal o departamental, o municipal, cada Parte: 

 

a) asegurará que se publique en un aviso y se informe a las otras Partes, la intención de ese gobierno de adoptar o modificar ese reglamento en una etapa inicial adecuada; 

 

b) asegurará que se identifique en ese aviso e información, el bien o servicio al cual se aplicará el reglamento técnico, e incluirá una breve descripción de su objetivo y motivación; 

 

c) asegurará que se entregue una copia del reglamento propuesto a las Partes o a cualquier persona interesada que lo solicite; 

 

d) tomará las medidas razonables que estén a su alcance para asegurar que al adoptarse el reglamento técnico, éste se publique de manera expedita o de alguna otra forma se ponga a disposición de los interesados en la Parte para que se familiaricen con ella. 

 

4. Cada Parte informará a las otras Partes sobre sus planes y programas de normalización. 

 

5. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente relacionado con la seguridad o protección de la vida y de la salud humana, animal y vegetal; de su medio ambiente o de prácticas que induzcan a error a los consumidores, podrá omitir cualquiera de los pasos establecidos en el párrafo 2, literales a) y b), siempre que al adoptar la medida de normalización: 

 

a) informe inmediatamente a las otras Partes, de conformidad con los requisitos establecidos en el párrafo 2, literal b), incluyendo una breve descripción del problema urgente; 

 

b) entregue una copia de la medida a cualquier Parte o interesado que así lo solicite; 

 

c) sin discriminación, permita a las otras Partes y a los interesados hacer comentarios por escrito y, previa solicitud, discuta y tome en cuenta esos comentarios, así como los resultados de las discusiones; y 

 

d) asegure que la medida se publique de manera expedita, o bien permita que los interesados se familiaricen con ella. 

 

6. Las Partes permitirán que transcurra un periodo razonable entre la publicación de sus medidas de normalización y la fecha en que entren en vigor, para dar oportunidad a los interesados que se adapten a las medidas, excepto cuando sea necesario hacer frente a uno de los problemas urgentes señalados en el párrafo 5. 

 

7. Cada Parte designará una autoridad gubernamental como responsable para la aplicación de las disposiciones de información de este Capítulo a nivel federal o central, y se lo informará a las otras Partes. Cuando una Parte designe a dos o más autoridades gubernamentales con este propósito, informará a las otras Partes, sin ambigüedades ni excepciones, el ámbito de responsabilidades de esas autoridades. 

 

ARTÍCULO 14-10: CENTROS DE INFORMACIÓN. 

 

1. Cada Parte asegurará que haya al menos un centro de información dentro de su territorio capaz de contestar todas las preguntas y solicitudes razonables de otra Parte y de los interesados, así como de proveer la documentación pertinente con relación a: 

 

a) cualquier medida de normalización adoptada o propuesta en su territorio a nivel de su gobierno federal o central, estatal o departamental, o municipal; 

 

b) la participación y calidad de miembro de la Parte, y de sus autoridades pertinentes a nivel federal o central, estatal o departamental o municipal en organismos de normalización y sistemas de evaluación de la conformidad, internacionales o regionales, en acuerdos bilaterales o multilaterales, dentro del ámbito de aplicación de este Capítulo, así como las disposiciones de esos sistemas y acuerdos; 

 

c) la ubicación de los avisos publicados de conformidad con este Capítulo, o el lugar donde se puede obtener esa información; 

 

d) la ubicación de los centros de información; y 

 

e) los procesos de evaluación del riesgo de la Parte, los factores que toma en consideración al llevar a cabo la evaluación y para el establecimiento de los niveles de protección que considere adecuados, de conformidad con el Artículo 14-05, párrafo 2. 

 

2. Cuando una Parte designe más de un centro de información: 

 

a) informará a las otras Partes, el ámbito de responsabilidades de cada uno de esos centros; y 

 

b) asegurará que cualquier solicitud enviada al centro de información equivocado se haga llegar, de manera expedita, al centro de información correcto. 

 

3. Cada Parte tomará las medidas que sean razonables y que estén a su alcance para asegurar que exista por lo menos un centro de información, dentro de su territorio, capaz de contestar todas las preguntas y solicitudes de otra Parte y de los interesados, así como de proveer la documentación pertinente, o la información de donde puede ser obtenida esa documentación relacionada con: 

 

a) cualquier norma o proceso de evaluación de la conformidad adoptado o propuesto por organismos de normalización no gubernamentales en su territorio; y 

 

b) la participación y calidad de miembro, en organismos de normalización y sistemas de evaluación de la conformidad, internacionales y regionales, de los organismos pertinentes no gubernamentales en su territorio. 

 

4. Cada Parte asegurará que cuando otra Parte o interesados, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo, soliciten copias de los documentos a los que se refiere el párrafo 1, éstas se proporcionen al mismo precio que se aplica a sus nacionales, salvo el costo real de envío. Las copias de reglamentos técnicos y procesos de evaluación de la conformidad obligatorios que soliciten las Partes, les serán suministrados libre de costo. 

 

ARTÍCULO 14-11: LIMITACIONES EN LA PROVISIÓN DE INFORMACIÓN. 

 

Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar cualquier información cuya divulgación consideren contraria a los intereses esenciales de su seguridad, o perjudicial a los intereses comerciales legítimos de ciertas empresas. 

 

ARTÍCULO 14-12: PATRONES METROLÓGICOS. 

 

Las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus patrones metrológicos nacionales tomando como base los patrones internacionales vigentes, cuando aquéllos se constituyan en Obstáculos innecesarios al comercio o los creen. 

 

ARTÍCULO 14-13: PROTECCIÓN DE LA SALUD. 

 

1. Los medicamentos, equipo Médico, instrumental Médico, productos farmoquímicos y demás insumos para la salud humana, animal y vegetal que estén sujetos a registro sanitario dentro del territorio de alguna de las Partes, serán, en su caso, registrados, reconocidos o evaluados por la autoridad competente de esa Parte con base en un sistema nacional único de carácter federal o central de observancia obligatoria. 

 

2. Los certificados que amparen el cumplimiento con las normas y reglamentos técnicos de las empresas que producen o acondicionan los productos referidos en el párrafo 1, serán aceptados solamente si han sido expedidos por las autoridades reguladoras competentes del gobierno federal o central de las Partes. 

 

3. Las Partes establecerán un sistema de cooperación técnica mutua que trabajará con base en el siguiente programa: 

 

a) identificación de necesidades específicas: 

 

i) aplicación de buenas prácticas de manufactura en la elaboración y aprobación de medicamentos, particularmente aquellos para uso humano; 

 

ii) aplicación de buenas prácticas de laboratorio en los sistemas de análisis y evaluación establecidos en las guías ISO 9000 y 25 en vigencia; 

 

iii) desarrollo de sistemas comunes de identificación y nomenclatura para productos auxiliares para la salud e instrumental Médico; 

 

b) homologación de requisitos relativos a etiquetado y fortalecimiento de los sistemas de normalización y vigilancia en relación a etiquetado de advertencia; 

 

c) programas de entrenamiento y capacitación, y la organización de un sistema común de capacitación, educación continua, entrenamiento y evaluación de oficiales e inspectores sanitarios; 

 

d) desarrollo de un sistema de acreditación mutua para unidades de verificación y laboratorios de prueba; 

 

e) actualización de marcos legales normativos; y 

 

f) fortalecimiento de los sistemas formales de comunicación para vigilar y regular el intercambio de productos relacionados con la salud humana, animal y vegetal. 

 

4. Con el fin de llevar a cabo las actividades propuestas en el párrafo 3, las Partes establecerán conforme al Artículo 14-17, párrafo 5, un subcomité técnico encargado del seguimiento y organización de tales actividades, para orientar y recomendar a las Partes cuando éstas así lo soliciten. 

 

ARTÍCULO 14-14: EVALUACIÓN DEL RIESGO. 

 

1. Conforme al Artículo 14-05, párrafo 2, las Partes podrán llevará cabo evaluaciones de riesgo. Al hacerlo se asegurarán de tomar en consideración los métodos de evaluación de riesgo desarrollados por organizaciones internacionales y de que sus medidas de normalización se basen en una evaluación del riesgo a la salud y la seguridad humana, animal y vegetal y de su medio ambiente. 

 

2. Al realizar una evaluación de riesgo, la Parte que la lleve a cabo tomará en consideración toda la evidencia científica pertinente, la información técnica disponible, el uso final previsto, los procesos o métodos de producción, operación, inspección, calidad, muestreo o prueba, o las condiciones ambientales. 

 

3. Cuando una Parte, de conformidad con el Artículo 14-05, párrafo 2, una vez establecido su nivel de protección a la seguridad que considere apropiado, efectúe una evaluación de riesgo, evitará distinciones arbitrarias o injustificables entre bienes y servicios similares en el nivel de protección que considere apropiado, si esas distinciones: 

 

a) tienen por efecto una discriminación arbitraria o injustificable contra bienes o prestadores de servicios de las otras Partes; 

 

b) constituyen una restricción encubierta al comercio entre las Partes; o 

 

c) discriminan entre bienes o servicios similares para el mismo uso, de conformidad con las mismas condiciones que plantee el mismo nivel de riesgo y que otorguen beneficios similares. 

 

4. Cuando la Parte que lleve a cabo una evaluación de riesgo concluya que la evidencia científica u otra información disponible es insuficiente para completar esa evaluación, podrá adoptar un reglamento técnico de manera provisional fundamentado en la información pertinente disponible. Una vez que se le haya presentado la información suficiente para completar la evaluación del riesgo, la Parte concluir su evaluación a la brevedad posible y revisará, y cuando proceda, reconsiderará el reglamento técnico provisional a la luz de esa evaluación. 

 

ARTÍCULO 14-15: MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS. 

 

Para el control, manejo y aceptación de sustancias o residuos tóxicos o peligrosos, cada Parte aplicará las disposiciones, guías o recomendaciones de los acuerdos internacionales pertinentes de los cuales sean parte. 

 

ARTÍCULO 14-16: ETIQUETADO. 

 

1. Los requisitos de etiquetado de los bienes y servicios que formen parte del ámbito de este Capítulo estarán sujetos a las disposiciones establecidas en el mismo. 

 

2. Cada Parte aplicará sus requisitos de etiquetado pertinentes dentro de su territorio y de acuerdo a lo establecido en este Capítulo. 

 

3. Las Partes buscarán desarrollar requisitos comunes de etiquetado. Las propuestas hechas por cada Parte serán evaluadas por el Comité a que se refiere el Artículo 14-17. 

 

4. El Comité a que se refiere el Artículo 14-17, podrá trabajar y formular recomendaciones, entre otras, sobre las siguientes áreas de etiquetado, envasado y embalaje: 

 

a) un sistema común de símbolos y pictogramas; 

 

b) definiciones y terminología; o 

 

c) presentación de la información. 

 

ARTÍCULO 14-17: COMITÉ PARA MEDIDAS DE NORMALIZACIÓN. 

 

1. Las Partes crean un Comité para Medidas de Normalización. 

 

2. Corresponde al Comité, entre otras funciones: 

 

a) el seguimiento de la aplicación, cumplimiento y administración de este Capítulo, incluido el avance de los subcomités y grupos de trabajo establecidos de conformidad con el párrafo 4 y la operación de los centros de información establecidos de conformidad con el Artículo 14-10 párrafo 1; 

 

b) facilitar el proceso a través del cual las Partes harán compatibles sus medidas de normalización y metrología; 

 

c) ofrecer un foro para que las Partes consulten sobre temas relacionados con las medidas de normalización y metrología; 

 

d) informar anualmente a la Comisión sobre la aplicación de este Capítulo; y 

 

e) desarrollar los mecanismos procedimentales necesarios para lograr reconocimientos de organismos de evaluación de la conformidad. 

 

3. El Comité: 

 

a) estará integrado por un número igual de representantes de cada Parte. Cada Parte establecerá sus procedimientos para la selección de sus representantes; 

 

b) se reunirá por lo menos una vez al año, así como cuando lo solicite cualquier Parte, a menos que las Partes acuerden otra cosa; 

 

c) establecerá su reglamento; y 

 

d) tomará sus decisiones por consenso. 

 

4. Cuando el Comité lo considere apropiado, podrá establecer los subcomités y grupos de trabajo que considere pertinentes y determinar el ámbito de acción y mandato de éstos. Cada subcomité y grupo de trabajo estará integrado por representantes de cada Parte y podrá: 

 

a) cuando lo considere necesario, llamar a participar en sus reuniones o consultar a: 

 

i) representantes de organismos no gubernamentales, tales como los organismos de normalización, o cámaras y asociaciones del sector privado; 

 

ii) científicos; o 

 

iii) expertos técnicos; y 

 

b) determinar su programa de trabajo, tomando en cuenta las actividades internacionales que sean pertinentes. 

 

5. Además de lo dispuesto en el párrafo 4, el Comité establecerá: 

 

a) el subcomité sobre Medidas de Normalización de Salud; y 

 

b) cualesquiera otros subcomités y grupos de trabajo que considere apropiados para analizar, entre otros, los siguientes temas: 

 

i) la identificación y nomenclatura de los bienes y servicios sujetos a las medidas de normalización; 

 

ii) reglamentos técnicos y normas de calidad e identidad; 

 

iii) empaquetado, etiquetado y presentación de información para los consumidores, incluidos sistemas de medición, ingredientes, tamaños, terminología, símbolos y otros asuntos relacionados; 

 

iv) programas para la aprobación de productos y para la vigilancia después de su venta; 

 

v) principios para la acreditación y reconocimiento de las instalaciones de prueba, organismos de inspección y organismos de evaluación de la conformidad; 

 

vi) el desarrollo y aplicación de un sistema uniforme para la clasificación y la información de las sustancias químicas peligrosas y la comunicación de peligros de tipo químico; 

 

vii) programas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones vigentes, incluyendo la capacitación e inspección a cargo del personal responsable de la reglamentación, análisis y verificación de su cumplimiento; 

 

viii) la promoción y aplicación de buenas prácticas de laboratorio; 

 

ix) la promoción y aplicación de buenas prácticas de manufactura; 

 

x) criterios para la evaluación de daños potenciales al medio ambiente por uso de bienes o servicios; 

 

xi) análisis de los procedimientos para la simplificación de los requisitos para la importación de bienes y para la prestación de servicios específicos; 

 

xii) lineamientos para efectuar pruebas de sustancias químicas, incluidas las de tipo industrial y las de uso agrícola, farmacéutico y biológico; y 

 

xiii) medios que faciliten la protección a los consumidores, incluido lo referente al resarcimiento de los mismos. 

 

ARTÍCULO 14-18: CONSULTAS TÉCNICAS. 

 

1. Cuando una Parte tenga dudas sobre la interpretación o aplicación de este Capítulo respecto a las medidas de normalización, a la metrología o a las medidas relacionadas con estas de otra Parte, la Parte podrá acudir alternativamente al Comité o al mecanismo de solución de controversias del Tratado. Las Partes involucradas no podrán utilizar ambas vías de manera simultánea. 

 

2. Cuando una Parte decida acudir al Comité, se lo comunicará para que éste pueda considerar el asunto o lo remita a algún subcomité o grupo de trabajo, o a otro foro competente, con objeto de obtener asesoría o recomendaciones técnicas no obligatorias de parte de estos. 

 

3. El Comité considerará cualquier asunto que le sea remitido, de conformidad con los párrafos 1 y 2, de manera tan expedita como sea posible y, de igual forma, hará del conocimiento de las Partes cualquier asesoría o recomendación técnica que elabore o reciba en relación a ese asunto. Una vez que las Partes involucradas reciban del Comité una asesoría o recomendación técnica que hayan solicitado, enviarán a éste una respuesta por escrito en relación a esa asesoría o recomendación técnica, en el plazo que determine el Comité. 

 

4. Conforme a los párrafos 2 y 3, en caso de que la recomendación técnica emitida por el Comité no solucione la diferencia existente entre las Partes involucradas, éstas podrán invocar el mecanismo de solución de controversias del Tratado. Si las Partes involucradas así lo acuerdan, las consultas llevadas a cabo ante el Comité constituirán consultas para los efectos del Artículo 19-05. 

 

5. La Parte que asegure que una medida de normalización de otra Parte es incongruente con las disposiciones de este Capítulo tendrá que demostrar esa incongruencia. 

 

CAPÍTULO XV

 

COMPRAS DEL SECTOR PÚBLICO

 

SECCIÓN A - ÁMBITO DE APLICACIÓN Y TRATO NACIONAL

 

ARTÍCULO 15-01: DEFINICIONES. 

 

Para los efectos de este Capítulo se entenderá por: 

 

contrato de servicios de construcción: un contrato para la realización por cualquier medio de obra civil o edificación señalado en el Apéndice al anexo 5 del Artículo 15-02. 

 

entidad: una entidad incluida en los anexos 1 y 2 al Artículo 15-02 y en el Protocolo que las Partes elaboren de conformidad con el Artículo 15-26 para entidades de los gobiernos estatales o departamentales. 

 

especificación técnica: una especificación que establece las características de los bienes o procesos y métodos de producción conexos, o las características de servicios o sus métodos de operación conexos, incluyendo las disposiciones administrativas aplicables. También puede incluir requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, proceso, o método de producción u operación o tratar exclusivamente de ellas. 

 

procedimientos de licitación: procedimientos de licitación abierta, procedimientos de licitación selectiva o procedimientos de licitación restringida. 

 

procedimientos de licitación abierta: procedimientos en los que todos los proveedores interesados pueden presentar ofertas. 

 

procedimientos de licitación restringida: procedimientos mediante los cuales una entidad se comunica individualmente con proveedores, sólo en las circunstancias y de conformidad las condiciones descritas en el Artículo 15-16. 

 

procedimientos de licitación selectiva: procedimientos en que, en los términos del Artículo 15-12, pueden presentar ofertas los proveedores a quienes la entidad invite a hacerlo. 

 

proveedor: una persona que ha provisto o podría proveer bienes o servicios en respuesta a la invitación de una entidad a licitar. 

 

proveedor establecido localmente: entre otros, una persona física residente en territorio de la Parte, una empresa organizada o establecida conforme a la legislación de la Parte, y una sucursal u oficina de representación ubicada en territorio de la Parte. 

 

servicios: entre otros, contratos de servicios de construcción, a menos que se especifique lo contrario. 

 

ARTÍCULO 15-02: ÁMBITO DE APLICACIÓN Y COBERTURA DE LAS OBLIGACIONES. 

 

1. Este Capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga con relación a las compras: 

 

a) de una entidad de un gobierno central o federal señalada en el anexo 1 a este Artículo; una empresa gubernamental señalada en el anexo 2 a este Artículo; o una entidad de gobiernos estatales o departamentales de conformidad con lo que las Partes establezcan en el Protocolo a que se refiere el Artículo 15-26; 

 

b) de bienes, de conformidad con el anexo 3 a este Artículo, de servicios, de conformidad con el anexo 4 a este Artículo o de servicios de construcción, de conformidad con el anexo 5 a este Artículo; y 

 

c) cuando se estime que el valor del contrato que será adjudicado iguale o supere el valor de los siguientes umbrales, calculados y ajustados de conformidad con la tasa inflacionaria de los de Estados Unidos de América según lo dispuesto en el anexo 6 a este Artículo, para el caso de: 

 

i) entidades del gobierno central o federal, de 50,000 dólares estadounidenses para contratos de bienes, servicios o cualquier combinación de los mismos, y de 6.5 millones de dólares estadounidenses para contratos de servicios de construcción; 

 

ii) empresas gubernamentales, de 250,000 mil dólares estadounidenses para contratos de bienes, servicios o cualquier combinación de los mismos, y de 8 millones de dólares estadounidenses para contratos de servicios de construcción; y 

 

iii) entidades de gobiernos estatales y departamentales, el valor de los umbrales aplicables, de conformidad con lo que las Partes establezcan de en el Protocolo a que se refiere el Artículo 15-26. 

 

2. El párrafo 1 estará sujeto a las reservas y a las notas generales señaladas en los anexos 7 y 8 a este Artículo, respectivamente. 

 

3. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 4, cuando el contrato que una entidad vaya a adjudicar no esté sujeto a este Capítulo, no podrán interpretarse sus disposiciones en el sentido de abarcar a los componentes de cualquier bien o servicio de ese contrato. 

 

4. Ninguna de las entidades de las Partes concebirá, elaborará ni estructurará un contrato de compra de manera tal que evada las obligaciones de este Capítulo. 

 

5. Compras incluye adquisiciones por métodos tales como compra, arrendamiento o alquiler, con o sin opción de compra. Compras no incluye: 

 

a) acuerdos no contractuales ni forma alguna de asistencia gubernamental, incluso acuerdos de cooperación, transferencias, préstamos, transferencia de capital, garantías, incentivos fiscales y abasto gubernamental de bienes y servicios otorgados a personas o a gobiernos estatales, departamentales y regionales; y 

 

b) la adquisición de servicios de agencias o depósitos fiscales, los servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reglamentadas, ni los servicios de venta y distribución de deuda pública. 

 

ARTÍCULO 15-03: VALORACIÓN DE LOS CONTRATOS. 

 

1. Cada Parte se asegurará de que, para determinar si un contrato está cubierto por este Capítulo, sus entidades apliquen las disposiciones de los párrafos 2 al 7 para calcular el valor de ese contrato. 

 

2. El valor del contrato será el estimado al momento de la publicación de la convocatoria conforme con al Artículo 15-11. 

 

3. Al calcular el valor de un contrato, las entidades tomarán en cuenta todas las formas de remuneración, incluso primas, derechos, comisiones e intereses. 

 

4. Además de lo dispuesto en el Artículo 15-02, párrafo 4, una entidad no podrá elegir un método de valoración ni fraccionar los requisitos de compra en contratos independientes, con la finalidad de evadir las obligaciones contenidas en este Capítulo. 

 

5. Cuando un requisito individual tenga por resultado la adjudicación de más de un contrato o los contratos sean adjudicados en partes separadas, la base para la valoración será: 

 

a) el valor real de los contratos sucesivos o recurrentes similares celebrados durante el ejercicio fiscal precedente o en los doce meses anteriores, ajustado cuando sea posible en función de los cambios en cantidad y valor previstos para los doce meses siguientes; o 

 

b) el valor estimado de los contratos sucesivos o recurrentes por celebrarse durante ese ejercicio fiscal o en los doce meses siguientes al contrato inicial. 

 

6. Cuando se trate de contratos de arrendamiento o alquiler, con o sin opción de compra, o de contratos en los que no se especifique un precio total, la base para la valoración será: 

 

a) en el caso de contratos suscritos por un plazo determinado, si éste es de doce meses o menor, el cálculo se hará sobre la base del valor total del contrato durante su periodo de vigencia o, si es mayor a doce meses, sobre la base del valor total con inclusión del valor residual estimado; o 

 

b) en el caso de los contratos por plazo indeterminado, la base será el pago mensual estimado multiplicado por 48. 

 

Si la entidad no tiene la certeza sobre si un contrato es por plazos determinados o indeterminados, calculará el valor del contrato empleando el método indicado en el literal b). 

 

7. Cuando las bases de licitación requieran cláusulas opcionales, la base para la valoración será el valor total de la compra máxima permitida, incluyendo todas las posibles compras optativas. 

 

ARTÍCULO 15-04. TRATO NACIONAL Y NO DISCRIMINACIÓN, Y TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA. 

 

1. Respecto de las medidas comprendidas en este Capítulo, cada Parte otorgará a los bienes de otra Parte, a los proveedores de esos bienes y a los proveedores de servicios de otra Parte, un trato no menos favorable que el más favorable otorgado: 

 

a) a sus propios bienes, y proveedores; y 

 

b) a los bienes y proveedores de otra Parte. 

 

2. Respecto de las medidas comprendidas en este Capítulo, ninguna Parte podrá: 

 

a) dar a un proveedor establecido en su territorio un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido en ese territorio, en razón del grado de afiliación o de propiedad extranjeras; o 

 

b) discriminar a un proveedor establecido en su territorio en razón de que los bienes o servicios ofrecidos por ese proveedor para una compra particular, sean bienes o servicios de otra Parte. 

 

3. El párrafo 1 no se aplica a las medidas relativas a impuestos de importación u otros cargos de cualquier tipo sobre la importación, o en conexión con la misma, al método de cobro de esos impuestos y cargos, ni a otras reglamentaciones de importación, incluidas restricciones y formalidades. 

 

ARTÍCULO 15-05: REGLAS DE ORIGEN. 

 

Para los efectos de las compras del sector público cubiertas por este Capítulo, ninguna Parte aplicará reglas de origen a bienes importados de cualquier otra Parte distintas de las reglas de origen establecidas en el Capítulo VI, o incompatibles con ellas. 

 

ARTÍCULO 15-06: DENEGACIÓN DE BENEFICIOS. 

 

Una Parte podrá denegar los beneficios derivados de este Capítulo a un proveedor de servicios de otra Parte, previa comunicación y realización de consultas, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de cualquier Parte y es propiedad de personas de un país que no es Parte, o está bajo su control. 

 

ARTÍCULO 15-07: Prohibición de condiciones compensatorias especiales 

 

1. Cada Parte se asegurará de que sus entidades no tomen en cuenta, soliciten ni impongan condiciones compensatorias especiales en la calificación y selección de proveedores, bienes o servicios, en la evaluación de ofertas o en la adjudicación de contratos. Para los efectos de este Artículo, son condiciones compensatorias especiales las condiciones que una entidad imponga o tome en cuenta previamente o durante el procedimiento de compra para fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos, por medio de requisitos de contenido local, concesión de licencias para el uso de tecnología, inversiones, comercio compensatorio o requisitos análogos. 

 

2. Las Partes intercambiarán información sobre los resultados de la aplicación de programas dirigidos al apoyo de la industria local, o de la actuación de cualquier tipo de Comité para los mismos fines, tales como comisiones consultivas. 

 

3. Cada Parte podrá recurrir al mecanismo de Solución de Controversias del Capítulo XIX si, como resultado de la aplicación de los programas o la actuación de los Comités referidos en el párrafo 2, se discrimina a sus proveedores. 

 

ARTÍCULO 15-08: ESPECIFICACIONES TÉCNICAS. 

 

1. Cada Parte se asegurará de que sus entidades no elaboren, adopten ni apliquen ninguna especificación técnica que tenga como propósito o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio. 

 

2. Cada Parte se asegurará de que, cuando proceda, cualquier especificación técnica que establezcan sus entidades: 

 

a) se defina en términos de criterios de funcionamiento en lugar de características de diseño o descriptivas; y 

 

b) se base en normas internacionales, reglamentaciones técnicas nacionales, normas nacionales reconocidas, o códigos de construcción. 

 

3. Cada Parte se asegurará de que las especificaciones técnicas que establezcan sus entidades no exijan ni hagan referencia a una determinada marca o nombre comercial, patente, diseño o tipo, origen específico o productor o proveedor, a menos de que no haya otra manera suficientemente precisa o comprensible de describir los requisitos de la compra y siempre que, en tales casos, se incluyan en las bases de licitación palabras como "o equivalente". 

 

4. Cada Parte se asegurará de que sus entidades no soliciten ni acepten, en forma tal que tenga por efecto impedir la competencia, asesoramiento que pudiera utilizarse para preparar o para adoptar cualquier especificación técnica respecto de una compra determinada, proveniente de una persona que pueda tener interés comercial en esa compra. 

 

SECCIÓN B - PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN

 

ARTÍCULO 15-09: PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN. 

 

1. Los procedimientos de licitación se aplicaran de conformidad con lo establecido en el anexo a este Artículo, para las partes indicadas en el mismo. 

 

2. Cada Parte se asegurará de que los procedimientos de licitación de sus entidades: 

 

a) se apliquen de manera no discriminatoria; y 

 

b) sean congruentes con este Artículo y con los Artículos 15-10 al 15-16. 

 

3. Cada Parte se asegurará de que sus entidades: 

 

a) no proporcionen a proveedor alguno información sobre una compra determinada de forma tal que tenga por efecto impedir la competencia; y 

 

b) proporcionen a todos los proveedores igual acceso a la información respecto a una compra durante el periodo previo a la expedición de cualquier convocatoria o bases de licitación. 

 

ARTÍCULO 15-10: CALIFICACIÓN DE PROVEEDORES. 

 

1. De conformidad con el Artículo 15-04, en la calificación de proveedores durante el procedimiento de licitación, ninguna entidad de una Parte podrá discriminar entre proveedores de las otras Partes ni entre proveedores nacionales y proveedores de las otras Partes. 

 

2. Los procedimientos de calificación de una entidad serán congruentes con lo siguiente: 

 

a) las condiciones para la participación de proveedores en los procedimientos de licitación se publicarán con antelación suficiente, con el fin de que los proveedores cuenten con tiempo apropiado para iniciar y, en la medida que sea compatible con la operación eficiente del proceso de contratación, terminar los procedimientos de calificación; 

 

b) las condiciones para participar en los procedimientos de licitación, inclusive las garantías financieras, las calificaciones técnicas y la información necesaria para acreditar la capacidad financiera, comercial y técnica de los proveedores, así como la verificación de que el proveedor satisface esas condiciones, se limitarán a las indispensables para asegurar el cumplimiento del contrato de que se trate; 

 

c) la capacidad financiera, comercial y técnica de un proveedor se determinará sobre la base de su actividad global, incluyendo tanto su actividad ejercida en territorio de la Parte del proveedor, como su actividad en territorio de la Parte de la entidad compradora, si la tiene; 

 

d) una entidad no podrá utilizar el proceso de calificación de los proveedores inclusive el tiempo que éste requiera, con objeto de excluir a proveedores de otra Parte de una lista de proveedores o de no considerarlos para una compra determinada; 

 

e) una entidad reconocerá como proveedores calificados a aquellos proveedores de otra Parte que reúnan las condiciones requeridas para participar en una compra determinada; 

 

f) una entidad considerará para una compra determinada a aquellos proveedores de otra Parte que soliciten participar en la compra y que aún no hayan sido calificados, siempre que se disponga de tiempo suficiente para concluir el procedimiento de calificación; 

 

g) una entidad que mantenga una lista permanente de proveedores calificados se asegurará de que los proveedores puedan solicitar su calificación en todo momento, de que todos los proveedores calificados que así lo soliciten sean incluidos en ella en un plazo razonablemente breve y de que todos los proveedores incluidos en la lista sean comunicados de la cancelación de la lista o de su eliminación de la misma; 

 

h) cuando, después de la publicación de la convocatoria de conformidad con el Artículo 15-11, un proveedor que aún no haya sido calificado solicite participar en una compra determinada, la entidad iniciará sin demora el procedimiento de calificación; 

 

i) una entidad comunicará a todo proveedor que haya solicitado su calificación, la decisión sobre si ha sido calificado; y 

 

j) cuando una entidad rechace una solicitud de calificación, o deje de reconocer la calificación de un proveedor, a solicitud del mismo, la entidad proporcionará sin demora información pertinente sobre las razones de su proceder. 

 

3. Cada Parte: 

 

a) se asegurará de que cada una de sus entidades utilice un procedimiento único de calificación; cuando la entidad establezca la necesidad de recurrir a un procedimiento diferente y, a solicitud de otra Parte, esté preparada para demostrar esa necesidad, podrá emplear procedimientos adicionales de calificación; y 

 

b) procurará reducir al mínimo las diferencias entre los procedimientos de calificación de sus entidades. 

 

4. Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 impedirá a una entidad excluir a un proveedor por motivos tales como quiebra, o declaraciones falsas. 

 

ARTÍCULO 15-11: INVITACIÓN A PARTICIPAR. 

 

1. Salvo lo previsto en el Artículo 15-16, una entidad publicará una invitación a participar para todas las compras, de conformidad con los párrafos 2, 3 y 5, en la publicación correspondiente señalada en el anexo a este Artículo. 

 

2. La invitación a participar adoptará la forma de una convocatoria, que contendrá la siguiente información: 

 

a) una descripción de la naturaleza y cantidad de los bienes o servicios que vayan a adquirirse, incluida cualquier opción de compra futura y, de ser posible: 

 

i) una estimación de cuándo puedan ejercerse tales opciones; y 

 

ii) en el caso de los contratos recurrentes, una estimación de cuándo puedan emitirse las convocatorias subsecuentes; 

 

b) una indicación de si la licitación es abierta o selectiva; 

 

c) cualquier fecha para iniciar o concluir la entrega de los bienes o servicios que serán comprados; 

 

d) la dirección a la que debe remitirse la solicitud para ser invitado a la licitación o para calificar en la lista de proveedores y la fecha límite para la recepción de la solicitud; 

 

e) la dirección a la que se remitir n las ofertas y la fecha límite para su recepción; 

 

f) la dirección de la entidad que adjudicará el contrato y que proporcionará cualquier información necesaria para obtener especificaciones y otros documentos; 

 

g) una declaración de cualquier condición de carácter económico o técnico, y de cualquier garantía financiera, información y documentos requeridos de los proveedores; 

 

h) el importe y la forma de pago de cualquier cantidad que haya de pagarse por las bases de la licitación; e 

 

i) la indicación de si la entidad convoca a la presentación de ofertas para la compra, arrendamiento o alquiler, con o sin opción de compra. 

 

3. No obstante el párrafo 2, una entidad señalada en el anexo 2 al Artículo 15-02 o en el Protocolo que las Partes elaboren de conformidad con el Artículo 15-26 para entidades de los gobiernos estatales o departamentales, podrá utilizar como invitación a participar una convocatoria de compra programada, que contendrá la información del párrafo 2 en la medida en que esté disponible para la entidad, pero que incluirá, como mínimo, la siguiente información: 

 

a) una descripción del objeto de la compra; 

 

b) los plazos señalados para la recepción de ofertas o solicitudes para ser invitado a licitar; 

 

c) la dirección a la que se podrá solicitar documentación relacionada con la compra; 

 

d) una indicación de que los proveedores interesados se manifestarán a la entidad su interés en la compra; y 

 

e) la identificación de un centro de información en la entidad donde se podrá obtener información adicional. 

 

4. Una entidad que emplee como invitación a participar una convocatoria de compra programada invitará subsecuentemente a los proveedores que hayan manifestado interés en la compra a confirmar su interés, con base en la información proporcionada por la entidad que incluirá, por lo menos, la información prevista en el párrafo 2. 

 

5. No obstante el párrafo 2, una entidad señalada en el anexo 2 al Artículo 15-02 o en el Protocolo que las Partes elaboren de conformidad con el Artículo 15-26 para entidades de los gobiernos estatales o departamentales, podrá utilizar como invitación a participar una convocatoria relativa al sistema de calificación. Una entidad que utilice esa convocatoria ofrecer oportunamente, de conformidad con las consideraciones a que se refiere el Artículo 15-15, párrafo 8, información que permita a todos los proveedores que hayan manifestado interés en participar en la compra, disponer de una posibilidad real para evaluar su interés. La información incluirá normalmente los datos requeridos para la convocatoria a los que se refiere el párrafo 2. La información proporcionada a un proveedor interesado se facilitará sin discriminación a todos los demás interesados. 

 

6. En el caso de los procedimientos de licitación selectiva, una entidad que mantenga una lista permanente de proveedores calificados insertará anualmente, en la publicación apropiada a la que hace referencia el anexo a este Artículo, un aviso que contenga la siguiente información: 

 

a) una enumeración de todas las listas vigentes, incluidos sus encabezados, con relación a los bienes o servicios, o categorías de bienes o servicios cuya compra se realice mediante las listas; 

 

b) las condiciones que deban reunir los proveedores para ser incluidos en las listas y los métodos conforme a los cuales la entidad en cuestión verificará cada una de esas condiciones; y 

 

c) el periodo de validez de las listas y las formalidades para su renovación. 

 

7. Cuando, después de la publicación de una invitación a participar, pero antes de la expiración del plazo fijado para la apertura o recepción de ofertas según se manifieste en las convocatorias o en las bases de la licitación, la entidad considere necesario efectuar modificaciones o reexpedir la convocatoria o las bases de licitación, la entidad se asegurarán de que se d' a la convocatoria o a las bases de licitación nuevas o modificadas la misma difusión que se haya dado a la documentación original. Cualquier información importante proporcionada a un proveedor sobre determinada compra, se facilitará simultáneamente a los demás proveedores interesados, con antelación suficiente para permitir a todos los interesados el tiempo apropiado para examinar la información y para responder. 

 

8. Una entidad señalará en las convocatorias a que se refiere este Artículo que la compra está cubierta por este Capítulo. 

 

ARTÍCULO 15-12: PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN SELECTIVA. 

 

1. A fin de garantizar una óptima competencia efectiva entre los proveedores de las Partes en los procedimientos de licitación selectiva, una entidad invitará, para cada compra, al mayor número de proveedores nacionales y de proveedores de las otras Partes que sea compatible con el funcionamiento eficiente del sistema de compras. 

 

2. Con apego a lo dispuesto en el párrafo 3, una entidad que mantenga una lista permanente de proveedores calificados podrá seleccionar entre los proveedores incluidos en la lista, a los que serán convocados a licitar en una compra determinada. En el proceso de selección, la entidad dará oportunidades equitativas a los proveedores incluidos en la lista. 

 

3. De conformidad con el Artículo 15-10, párrafo 2, literal f), una entidad permitirá a un proveedor que solicite participar en una compra determinada presentar una oferta y la tomará en cuenta. El número de proveedores adicionales autorizados a participar sólo estará limitado por razones del funcionamiento eficiente del sistema de compras. 

 

4. Cuando no convoque ni admita en la licitación a un proveedor, a solicitud de éste, una entidad le proporcionará sin demora información pertinente sobre las razones de su proceder. 

 

ARTÍCULO 15-13: PLAZOS PARA LA LICITACIÓN Y LA ENTREGA. 

 

1. Una entidad: 

 

a) al fijar un plazo, proporcionará a los proveedores de otra Parte tiempo suficiente para preparar y presentar ofertas antes del cierre de la licitación; 

 

b) al establecer un plazo, de acuerdo con sus propias necesidades razonables, tomará en cuenta factores tales como la complejidad de la compra, el grado previsto de subcontratación y el tiempo que normalmente se requiera para transmitir las ofertas por correo tanto desde lugares en el extranjero como dentro del territorio nacional; y 

 

c) al establecer la fecha límite para la recepción de ofertas o de solicitudes de admisión a la licitación, considerará debidamente las demoras de publicación. 

 

2. Con apego a lo dispuesto en el párrafo 3, una entidad dispondrá que: 

 

a) en los procedimientos de licitación abierta, el plazo para la recepción de una oferta no sea inferior a cuarenta días contados a partir de la fecha de publicación de una convocatoria, de conformidad con el Artículo 15-11; 

 

b) en los procedimientos de licitación selectiva que no impliquen la utilización de una lista permanente de proveedores calificados, el plazo para la presentación de una solicitud de admisión a la licitación no sea inferior a veinticinco días a partir de la fecha de publicación de una convocatoria, de conformidad con el Artículo 15-11, y el plazo para la recepción de ofertas no sea inferior a cuarenta días a partir de la fecha de publicación de una convocatoria; y 

 

c) en los procedimientos de licitación selectiva que impliquen la utilización de una lista permanente de proveedores calificados, el plazo para la recepción de ofertas no sea inferior a cuarenta días contados a partir de la fecha de la primera invitación a licitar, pero cuando esta última fecha no coincida con la de publicación de una convocatoria a la que se refiere el Artículo 15-11, no transcurrirán menos de cuarenta días entre ambas fechas. 

 

3. Una entidad podrá reducir los plazos previstos en el párrafo 2 de acuerdo con lo siguiente: 

 

a) según lo previsto en el Artículo 15-11, párrafo 3 ó 5, cuando se haya publicado una convocatoria dentro de un periodo no menor a cuarenta días y no mayor a doce meses, el plazo de cuarenta días para la recepción de ofertas podrá reducirse a no menos de veinticuatro días; 

 

b) cuando se trate de una segunda publicación o de una publicación subsecuente relativa a contratos recurrentes, conforme al Artículo 15-11, párrafo 2, literal a) el plazo de cuarenta días para la recepción de las ofertas podrá reducirse a no menos de veinticuatro días; 

 

c) cuando, por razones de urgencia que justifique debidamente la entidad, no puedan observarse los plazos fijados, en ningún caso esos plazos serán inferiores a diez días, contados a partir de la fecha de publicación de una convocatoria de conformidad con el Artículo 15-11; o 

 

d) cuando una de las entidades señaladas en el anexo 2 al Artículo 15-02 o en el Protocolo que las Partes elaboren de conformidad con el Artículo 15-26 para entidades de los gobiernos estatales o departamentales, utilice como invitación a participar una convocatoria a la que se refiere el Artículo 15-11, párrafo 5, la entidad y los proveedores seleccionados podrán fijar, de común acuerdo, los plazos; no obstante, a falta de acuerdo, la entidad podrá fijar plazos suficientemente amplios para permitir la debida presentación de ofertas, que en ningún caso serán inferiores a diez días. 

 

4. Al establecer la fecha de entrega de los bienes o servicios y conforme a sus necesidades razonables, una entidad tendrá en cuenta factores tales como la complejidad de la compra, el grado previsto de subcontratación, y el tiempo que con criterio realista se estime necesario para la producción, el despacho y el transporte de los bienes desde los diferentes lugares de suministro. 

 

ARTÍCULO 15-14. BASES DE LICITACIÓN. 

 

1. Cuando las entidades proporcionen bases de licitación a los proveedores, la documentación contendrá toda la información necesaria que les permita presentar debidamente sus ofertas, incluida la información que deba publicarse en la convocatoria a que se refiere el Artículo 15-11, párrafo 2, salvo la información requerida conforme al Artículo 15-11, párrafo 2 literal h) de ese 

 

Artículo. La documentación también incluirá: 

 

a) la dirección de la entidad a que deban enviarse las ofertas; 

 

b) la dirección a donde deban remitirse las solicitudes de información complementaria; 

 

c) la fecha y hora del cierre de la recepción de ofertas y el plazo durante el cual permanecerán vigentes las ofertas; 

 

d) las personas autorizadas a asistir a la apertura de las ofertas y la fecha, hora y lugar de esa apertura; 

 

e) una declaración de cualquier condición de carácter económico o técnico, y de cualquier garantía financiera, información y documentos requeridos de los proveedores; 

 

f) una descripción completa de los bienes o servicios que vayan a ser comprados y cualquier otro requisito, incluidos especificaciones técnicas, certificados de conformidad y planos, diseños e instrucciones que sean necesarios; 

 

g) los criterios en los que se fundamentará la adjudicación del contrato, incluyendo cualquier factor, diferente del precio, que se considerará en la evaluación de las ofertas y los elementos del costo que se tomarán en cuenta al evaluar los precios de las mismas, tales como los gastos de transporte, seguro e inspección y, en el caso de bienes o servicios de las otras Partes, los impuestos de importación y demás cargos a la importación, los impuestos y la moneda de pago; 

 

h) los términos de pago; e 

 

i) cualquier otro requisito o condición. 

 

2. Una entidad: 

 

a) proporcionará las bases de licitación a solicitud de un proveedor que participe en los procedimientos de licitación abierta o solicite participar en los procedimientos de licitación selectiva, y responderá sin demora a toda solicitud razonable de aclaración de las mismas; y 

 

b) responderá sin demora a cualquier solicitud razonable de información pertinente formulada por un proveedor que participe en la licitación, a condición de que esa información no d' a ese proveedor una ventaja respecto de sus competidores en el procedimiento para la adjudicación del contrato. 

 

ARTÍCULO 15-15: PRESENTACIÓN, RECEPCIÓN Y APERTURA DE OFERTAS Y ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS. 

 

1. La entidad utilizará procedimientos para la presentación, recepción y apertura de las ofertas y la adjudicación de los contratos que sean congruentes con lo siguiente: 

 

a) normalmente, las ofertas se presentarán por escrito, ya sea directamente o por correo; 

 

b) cuando se admitan ofertas transmitidas por télex, telegrama, telefacsímil u otros medios de transmisión electrónica, la oferta presentada incluirá toda la información necesaria para su evaluación, en particular el precio definitivo propuesto por el proveedor y una declaración de que el proveedor acepta todas las cláusulas y condiciones de la convocatoria; 

 

c) las ofertas presentadas por télex, telegrama, telefacsímil u otros medios de transmisión electrónica, se confirmarán sin demora por carta o mediante copia firmada del télex, telegrama, telefacsímil o mensaje electrónico; 

 

d) el contenido del télex, telegrama, telefacsímil o mensaje electrónico prevalecerá en caso de que hubiere diferencia o contradicción entre éste y cualquier otra documentación recibida después de que el plazo para la recepción de ofertas haya vencido; 

 

e) no se permitirá presentar ofertas por vía telefónica; 

 

f) las solicitudes para participar en una licitación selectiva podrán presentarse por télex, telegrama, telefacsímil y, cuando se permita, por otros medios de transmisión electrónica; y 

 

g) las oportunidades de corregir errores de forma, que se otorguen a los proveedores durante el periodo comprendido entre la apertura de las ofertas y la adjudicación del contrato, no podrán ser utilizadas de forma tal que discriminen entre proveedores. 

 

2. Para los efectos del párrafo 1, los "medios de transmisión electrónica" comprenden los medios a través de los cuales el receptor puede producir una copia impresa de la oferta en el lugar de destino de la transmisión. 

 

3. Ninguna entidad sancionará al proveedor cuya oferta se reciba en la oficina designada en las bases de la licitación después del vencimiento del plazo fijado, cuando el retraso se deba solamente a un descuido de la entidad. 

 

4. Todas las ofertas solicitadas por una entidad en los procedimientos de licitación pública o selectiva se recibirán y abrirse con arreglo a los procedimientos y en las condiciones que garanticen la regularidad de la apertura de las ofertas. La entidad conservará la información correspondiente a la apertura de las ofertas. La información permanecerá a disposición de las autoridades competentes de la Parte para ser utilizada, de requerirse, de conformidad con los Artículos 15-17, 15-18 o el Capítulo XIX. 

 

5. Una entidad adjudicará los contratos de acuerdo con lo siguiente: 

 

a) para que una oferta pueda ser considerada para la adjudicación, tendrá que cumplir, en el momento de la apertura, con los requisitos establecidos en la convocatoria o en las bases de la licitación y proceder de los proveedores que cumplan con las condiciones de participación; 

 

b) si la entidad recibe una oferta anormalmente inferior en precio a las demás ofertas, podrá averiguar con el proveedor para asegurarse de que éste satisface las condiciones de participación y es o será capaz de cumplir los términos del contrato; 

 

c) a menos que por motivos de interés público decida no adjudicar el contrato, la entidad lo adjudicará al proveedor al que haya considerado capaz de ejecutar el contrato y cuya oferta sea la de precio más bajo o la más ventajosa de acuerdo con los criterios específicos de evaluación establecidos en la convocatoria o en las bases de licitación; 

 

d) las adjudicaciones se harán de conformidad con los criterios y los requisitos establecidos en las bases de licitación; y 

 

e) no se utilizarán las cláusulas relativas a opciones con objeto de eludir este Capítulo. 

 

6. Ninguna entidad de una Parte podrá condicionar la adjudicación de un contrato a que a un proveedor se le hayan asignado previamente uno o más contratos por una entidad de esa Parte, o a la experiencia previa de trabajo del proveedor en territorio de esa Parte. 

 

7. Una entidad: 

 

a) a solicitud expresa, informará sin demora a los proveedores participantes de las decisiones sobre los contratos adjudicados y, de solicitarlo aquéllos, hacerlo por escrito; y 

 

b) a solicitud expresa de un proveedor cuya oferta no haya sido elegida, facilitará la información pertinente a ese proveedor acerca de las razones por las cuales su oferta no fue elegida, las características y ventajas de la oferta seleccionada y el nombre del proveedor ganador. 

 

8. Dentro de un plazo máximo de setenta y dos días a partir de la adjudicación del contrato, una entidad comunicará directamente a los proveedores participantes o insertará un aviso en la publicación apropiada a la que hace referencia al anexo al Artículo 15-11 que contenga la siguiente información: 

 

a) una descripción de la naturaleza y cantidad de los bienes o servicios objeto del contrato; 

 

b) el nombre y domicilio de la entidad que adjudica el contrato; 

 

c) la fecha de la adjudicación; 

 

d) el nombre y domicilio de cada proveedor seleccionado; 

 

e) el valor del contrato, o de las ofertas de precio más alto y más bajo consideradas para la adjudicación del contrato; y 

 

f) el procedimiento de licitación utilizado. 

 

9. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 al 8, una entidad podrá abstenerse de divulgar cierta información sobre la adjudicación del contrato, cuando su divulgación: 

 

a) pudiera impedir el cumplimiento de las leyes o fuera contraria al interés público; 

 

b) lesionara los intereses comerciales legítimos de una persona en particular; o 

 

c) fuera en detrimento de la competencia leal entre proveedores. 

 

ARTÍCULO 15-16: LICITACIÓN RESTRINGIDA. 

 

1. Una entidad de una Parte podrá, en las circunstancias y de conformidad con las condiciones descritas en el párrafo 2, utilizar los procedimientos de licitación restringida y en consecuencia desviarse de lo dispuesto en los Artículos 15-09 al 15-15, a condición de que no se utilicen los procedimientos de licitación restringida para evitar la máxima competencia posible o de forma que constituya un medio de discriminación entre proveedores de las otras Partes o de protección a los proveedores nacionales. 

 

2. Una entidad podrá utilizar los procedimientos de licitación restringida en las siguientes circunstancias y bajo las siguientes condiciones, según proceda: 

 

a) en ausencia de ofertas en respuesta a una convocatoria de licitación pública o selectiva o cuando las ofertas presentadas hayan resultado de connivencia o no se ajusten a los requisitos esenciales de las bases de licitación, o cuando las ofertas hayan sido formuladas por proveedores que no cumplan las condiciones de participación previstas de conformidad con este Capítulo, bajo la condición de que los requisitos de la compra inicial no se modifiquen sustancialmente en la adjudicación del contrato; 

 

b) cuando, por tratarse de obras de arte, o por razones relacionadas con la protección de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos, o información reservada o cuando por razones técnicas no haya competencia, los bienes o servicios sólo puedan suministrarse por un proveedor determinado sin que existan otros alternativos o sustitutos razonables; 

 

c) hasta donde sea estrictamente necesario, cuando, por razones de extrema urgencia debidas a acontecimientos que la entidad no pueda prever, no sería posible obtener los bienes o servicios a tiempo mediante licitaciones públicas o selectivas; 

 

d) cuando se trate de entregas adicionales del proveedor inicial ya sea como partes de repuesto o servicios continuos para materiales, servicios o instalaciones existentes, o como ampliación de materiales, servicios o instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor obligaría a la entidad a adquirir equipo o servicios que no se ajustaran al requisito de ser intercambiables con el equipo o los servicios ya existentes, incluyendo el software, en la medida en que la compra inicial de éste haya estado cubierta por este Capítulo; 

 

e) cuando una entidad adquiera prototipos o un primer bien o servicio que se fabriquen a petición suya en el curso y para la ejecución de un determinado contrato de investigación, experimentación, estudio o fabricación original. Una vez que se hayan cumplido los contratos de esa clase, la compra de bienes o servicios que se efectúen como consecuencia de ellos se ajustarán a los Artículos 15-09 al 15-15. El desarrollo original de un primer bien puede incluir su producción en cantidad limitada con objeto de tener en cuenta los resultados de las pruebas en la práctica y de demostrar que el producto se presta a la producción en serie satisfaciendo normas aceptables de calidad, pero no incluye la producción en serie para determinar la viabilidad comercial o para recuperar los costos de investigación y desarrollo; 

 

f) para bienes adquiridos en un mercado de productos básicos; 

 

g) para compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que sólo se ofrecen a muy corto plazo, tales como las enajenaciones extraordinarias realizadas por empresas que normalmente no son proveedoras; o a la enajenación de activos de empresas en liquidación o bajo administración judicial, pero no incluye las compras ordinarias realizadas a proveedores habituales; 

 

h) para contratos que serán adjudicados al ganador de un concurso de diseño arquitectónico, a condición de que el concurso sea: 

 

i) organizado de conformidad con los principios del presente Capítulo, inclusive en lo relativo a la publicación de la invitación a los proveedores calificados para concursar; 

 

ii) organizado de forma tal que el contrato de diseño se adjudique al ganador; y 

 

iii) sometido a un jurado independiente; e 

 

i) cuando una entidad requiera de servicios de consultoría relacionados con aspectos de naturaleza confidencial, cuya difusión pudiera razonablemente esperarse que comprometa información confidencial del sector público, causar daños económicos serios o, de forma similar, ser contraria al interés público. 

 

3. Las entidades elaborarán un informe por escrito sobre cada contrato que hayan adjudicado conforme al párrafo 2. Cada informe contendrá el nombre de la entidad contratante, el valor y la clase de bienes o servicios adquiridos, el país de origen, y una declaración de las circunstancias y condiciones descritas en el párrafo 2 que justificaron el uso de la licitación restringida. La entidad conservará cada informe. Estos quedarán a disposición de las autoridades competentes de la Parte para ser utilizados, de requerirse, de conformidad con los Artículos 15-17, 15-18 o el Capítulo XIX. 

 

SECCIÓN C - PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

 

ARTÍCULO 15-17: PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN. 

 

1. Los procedimientos de impugnación se aplicarán de conformidad con lo establecido al anexo a este artículo para las Partes indicadas en el mismo. 

 

2. Con el objeto de promover procedimientos de compra justos, abiertos e imparciales, cada Parte adoptará y mantendrá procedimientos de impugnación para las compras cubiertas por este Capítulo, de acuerdo con lo siguiente: 

 

a) cada Parte permitirá a los proveedores recurrir al procedimiento de impugnación con relación a cualquier aspecto del proceso de compra que, para los efectos de este artículo, se inicia a partir del momento en que una entidad ha definido su requisito de compra y continúa hasta la adjudicación del contrato; 

 

b) antes de iniciar un procedimiento de impugnación, una Parte podrá alentar al proveedor a buscar con la entidad contratante una solución a su queja; 

 

c) cada Parte se asegurará de que sus entidades consideren en forma oportuna e imparcial cualquier queja o impugnación respecto a las compras cubiertas por este Capítulo; 

 

d) ya sea que un proveedor haya o no intentado resolver su queja con la entidad, o tras no haber llegado a una solución satisfactoria, ninguna Parte podrá impedir al proveedor que inicie un procedimiento de impugnación o interponga otro recurso; 

 

e) una Parte podrá solicitar a un proveedor que notifique a la entidad sobre el inicio de un procedimiento de impugnación; 

 

f) una Parte podrá limitar el plazo dentro del cual un proveedor puede iniciar el procedimiento de impugnación, pero en ningún caso este plazo será inferior a diez días hábiles, a partir del momento en que el proveedor conozca o se considere que debió haber conocido el fundamento de la queja; 

 

g) cada Parte establecerá o designará una autoridad revisora sin interés sustancial en el resultado de las compras para que reciba impugnaciones y emita las resoluciones y recomendaciones pertinentes; 

 

h) al recibir la impugnación, la autoridad revisora procederá a investigarla de manera expedita; 

 

i) una Parte podrá requerir a su autoridad revisora que limite sus consideraciones a la impugnación misma; 

 

j) al investigar la impugnación, la autoridad revisora podrá demorar la adjudicación del contrato propuesto hasta la resolución de la impugnación, excepto en casos de urgencia o cuando la demora pudiera ser contraria al interés público; 

 

k) la autoridad revisora dictará una recomendación para resolver la impugnación, que puede incluir directrices a la entidad para que evalúe nuevamente las ofertas, dé por terminado el contrato, o lo someta nuevamente a concurso; 

 

l) generalmente, las entidades seguirán las recomendaciones de la autoridad revisora; 

 

m) a la conclusión del procedimiento de impugnación, cada Parte facultará a su autoridad revisora para presentar por escrito recomendaciones ulteriores a una entidad, sobre cualquier fase de su proceso de compra que se haya considerado problemática durante la investigación de la impugnación, inclusive recomendaciones para efectuar cambios en los procedimientos de compra de la entidad, con objeto de que sean congruentes con este Capítulo; 

 

n) la autoridad revisora proporcionará de manera oportuna y por escrito el resultado de sus averiguaciones y sus recomendaciones respecto de las impugnaciones, y las pondrá a disposición de las Partes y personas interesadas; 

 

o) cada Parte especificará por escrito y pondrá a disposición general todos sus procedimientos de impugnación; y 

 

p) con objeto de verificar que el proceso de contratación se efectuó de acuerdo con este Capítulo, cada Parte se asegurará de que cada una de sus entidades mantenga la documentación completa relativa a cada una de sus compras, inclusive un registro escrito de todas las comunicaciones que afecten sustancialmente cada compra, durante un periodo de por lo menos tres años a partir de la fecha en que el contrato fue adjudicado. 

 

3. Una Parte podrá solicitar el inicio del procedimiento de impugnación sólo después de que la convocatoria se haya publicado o, en caso de no publicarse, después de que las bases de licitación estén disponibles. Cuando una Parte establece ese requisito, el plazo de diez días hábiles al que se refiere el párrafo 2, literal f), no comenzará a correr antes de la fecha en que se haya publicado la convocatoria o estén disponibles las bases de licitación. 

 

ARTÍCULO 15-18: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. 

 

1. Cuando una Parte considere que una medida de otra Parte es incompatible con la obligaciones de este Capítulo o pudiera causar anulación o menoscabo en el sentido del anexo al Artículo 19-02, a elección de la Parte reclamante se aplicará: 

 

a) lo dispuesto en el Capítulo XIX; o 

 

b) lo dispuesto en el Capítulo XIX con las modificaciones previstas en los párrafos 2 al 9. 

 

2. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito la constitución de un tribunal arbitral siempre que un asunto no sea resuelto conforme al Artículo 19-05 dentro de un plazo de treinta días siguientes a la solicitud de consultas. 

 

3. Para la participación de la tercera Parte como Parte reclamante, en lugar del plazo que establece el Artículo 19-07, párrafo 3, se observará un plazo de cinco días. 

 

4. Para la constitución del tribunal arbitral, en lugar de los plazos que establece el Artículo 19-09, se observarán los siguientes: 

 

a) los plazos establecidos en el párrafo 1, literal b), serán de diez días y tres días respectivamente; 

 

b) el plazo establecido en el párrafo 1, literal c), será de cinco días; 

 

c) los plazos establecidos en el párrafo 2, literal b), serán de 10 días y tres días respectivamente; y 

 

d) el plazo establecido en el párrafo 2, literal c), será de cinco días. 

 

5. Para la recusación, en lugar del plazo que establece el Artículo 19-10, se observará un plazo de diez días. 

 

6. Para la decisión preliminar, en lugar de los plazos que establece el Artículo 19-14, se observarán los siguientes: 

 

a) el plazo establecido en el párrafo 1 será de sesenta días; y 

 

b) el plazo establecido en el párrafo 2 será de diez días. 

 

7. Para la decisión final, en lugar de los plazos que establece el Artículo 19-15, se observarán los siguientes: 

 

a) el plazo establecido en el párrafo 1 será de veinte días; y 

 

b) el plazo establecido en el párrafo 3 será de diez días. 

 

8. De conformidad con el Artículo 19-16, párrafo 1, al ordenar el plazo para que las Partes cumplan con la decisión final, el tribunal arbitral tomará en cuenta la necesidad de establecer un plazo reducido cuando se trate de controversias derivadas de este Capítulo. 

 

9. Para la decisión final, en lugar del plazo que establece el Artículo 19-17, se observará un plazo de cuarenta días. 

 

10. Lo dispuesto en este Artículo no impide que un proveedor de una Parte inicie las instancias judiciales o administrativas a que haya lugar conforme al derecho interno de cada Parte. 

 

SECCIÓN D - DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 15-19: EXCEPCIONES. 

 

1. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar ninguna medida o abstenerse de revelar información que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad en relación con la compra de armas, municiones o material de guerra, o cualquier otra contratación indispensable para la seguridad nacional o para fines de defensa nacional. 

 

2. Siempre y cuando estas medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes en donde existan las mismas condiciones o que impliquen una restricción encubierta al comercio entre las Partes, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte establecer o mantener las medidas: 

 

a) necesarias para proteger la moral, el orden o seguridad públicos; 

 

b) necesarias para proteger la salud y la vida humana, animal o vegetal; 

 

c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o 

 

d) relacionadas con los bienes o servicios de minusválidos, de instituciones de beneficencia o del trabajo penitenciario. 

 

ARTÍCULO 15-20: SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. 

 

1. Este Artículo se aplicará de conformidad con lo establecido en el anexo 1 al mismo, para las Partes indicadas en ese anexo. 

 

2. De conformidad con el Capítulo XXI cada Parte publicará sin demora cualquier ley, reglamento, jurisprudencia, resolución administrativa de aplicación general y cualquier procedimiento, incluso las cláusulas contractuales modelo relativas a las compras del sector público comprendidas en este Capítulo, mediante su inserción en las publicaciones pertinentes a que se refiere el anexo 2 a este Artículo. 

 

3. Cada Parte: 

 

a) explicará a otra Parte, previa solicitud, sus procedimientos de compras del sector público; 

 

b) se asegurará de que sus entidades, previa solicitud de un proveedor, expliquen sin demora sus prácticas y procedimientos de compras del sector público; y 

 

c) designará a la entrada en vigor de este Tratado uno o más centros de información para: 

 

i) facilitar la comunicación entre las Partes; y 

 

ii) responder, previa solicitud, todas las preguntas razonables de las otras Partes con objeto de proporcionar información relevante sobre aspectos cubiertos por este Capítulo. 

 

4. Una Parte podrá solicitar información adicional sobre la adjudicación del contrato que pueda ser necesaria para determinar si una compra se realizó con apego a las disposiciones de este Capítulo respecto de ofertas que no hayan sido elegidas. Para tal efecto, la Parte a la que pertenezca la entidad compradora dará información sobre las características y ventajas relativas de la oferta ganadora y el precio del contrato. Cuando la divulgación de esta información pueda perjudicar la competencia en futuras licitaciones, la Parte solicitante no podrá revelar la información salvo después de haber consultado con la Parte que hubiere proporcionado la información y haber obtenido su consentimiento. 

 

5. Cada Parte proporcionará a otra Parte, previa solicitud, la información de que disponga esa Parte o sus entidades sobre las compras cubiertas de sus entidades y sobre los contratos individuales adjudicados por sus entidades. 

 

6. Ninguna Parte podrá revelar información confidencial cuya divulgación puede perjudicar los intereses comerciales legítimos de una persona en particular o vaya en detrimento de la competencia leal entre proveedores, sin la autorización formal de la persona que proporcionó esa información a la Parte. 

 

7. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar información confidencial cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de la ley o de alguna otra forma sea contraria al interés público. 

 

8. Con el objeto de hacer posible la supervisión eficaz de las compras cubiertas por este Capítulo, cada Parte recabará estadísticas y proporcionará a las otras Partes un informe anual de acuerdo con los siguientes requisitos, a menos que las Partes acuerden otra cosa: 

 

a) estadísticas sobre el valor estimado de los contratos adjudicados, tanto inferiores como superiores al valor de los umbrales aplicables, desglosadas por entidades; 

 

b) estadísticas sobre el número y el valor total de los contratos superiores al valor de los umbrales aplicables, desglosadas por entidades, por categorías de bienes y servicios establecidos de conformidad con los sistemas de clasificación elaborados conforme a este Capítulo y por país de origen de los bienes y servicios adquiridos; 

 

c) estadísticas sobre el número y valor total de los contratos adjudicados conforme al Artículo 15-16, desglosadas por entidades, por categoría de bienes o servicios, y por país de origen de los bienes y servicios adquiridos; y 

 

d) estadísticas sobre el número y valor total de los contratos adjudicados conforme a las excepciones a este Capítulo establecidas en el anexo 7 al Artículo 15-02, desglosadas por entidades. 

 

9. Cada Parte podrá organizar por estado o departamento cualquier porción del informe al que se refiere el párrafo 7 que corresponda a las entidades que se establezcan en el Protocolo que las Partes elaboren de conformidad con el Artículo 15-26 para entidades de los gobiernos estatales o departamentales. 

 

10. Cada Parte pondrá a disposición de las otras Partes y de los proveedores que lo soliciten, durante el primer trimestre del año, su programa anual de compras. Esta disposición no constituir para las entidades un compromiso de compra. 

 

ARTÍCULO 15-21: COOPERACIÓN TÉCNICA. 

 

1. Las Partes cooperarán, en términos mutuamente acordados, para lograr un mejor comprensión de sus sistemas de compras del sector público, con miras a lograr el mayor acceso a las oportunidades en las compras del sector público para los proveedores de cualquiera de ellas. 

 

2. Cada Parte proporcionará a las otras y a los proveedores de estas Partes, sobre la base de recuperación de costos, información concerniente a los programas de capacitación y orientación relativos a sus sistemas de compras del sector público, y acceso, sin discriminación, a cualquier programa que efectúe. 

 

3. Los programas de capacitación y orientación a los que se refiere el párrafo 2 incluyen: 

 

a) capacitación del personal del sector público que participe directamente en los procedimientos de compras del sector público; 

 

b) capacitación de los proveedores interesados en aprovechar las oportunidades de compra del sector público; 

 

c) la explicación y descripción de aspectos específicos del sistema de compras del sector público de cada Parte, tales como su mecanismo de impugnación; y 

 

d) información relativa a las oportunidades del mercado de compras del sector público. 

 

4. Cada Parte establecerá a la entrada en vigor de este Tratado por lo menos un punto de contacto para proporcionar información sobre los programas de capacitación y orientación a los que se refiere este Artículo. 

 

ARTÍCULO 15-22: PROGRAMAS DE PARTICIPACIÓN CONJUNTA PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA. 

 

1. Las Partes crean el Comité de la Micro, Pequeña y Mediana Industria, integrado por representantes de cada Parte. El Comité se reunirá por acuerdo de las Partes, pero no menos de una vez al año, e informará anualmente a la Comisión sobre los esfuerzos de las Partes para promover oportunidades en compras del sector público para sus micro, pequeñas y medianas industrias. 

 

2. El Comité trabajará para facilitar las siguientes actividades de las Partes: 

 

a) la identificación de oportunidades disponibles para el adiestramiento del personal de micro, pequeñas y medianas industrias en materia de procedimientos de compras del sector público; 

 

b) la identificación de micro, pequeñas y medianas industrias interesadas en convertirse en socios comerciales de micro, pequeñas y medianas industrias en el territorio de otra Parte; 

 

c) el desarrollo de bases de datos sobre micro, pequeñas y medianas industrias en territorio de cada Parte para ser utilizadas por entidades de otra Parte que deseen realizar compras a empresas de menor escala; 

 

d) la realización de consultas respecto a los factores que cada Parte utiliza para establecer sus criterios de elegibilidad para cualquier programa de micro, pequeñas y medianas industrias; y 

 

e) la realización de actividades para tratar cualquier asunto relacionado. 

 

ARTÍCULO 15-23: RECTIFICACIONES O MODIFICACIONES. 

 

1. Una Parte podrá modificar su cobertura conforme a este Capítulo sólo en circunstancias excepcionales. 

 

2. Cuando una Parte modifique su cobertura conforme a este Capítulo: 

 

a) comunicará la modificación a las otras Partes; 

 

b) incorporará el cambio al anexo correspondiente; y 

 

c) propondrá a las otras Partes ajustes compensatorios apropiados a su cobertura, con el objeto de mantener un nivel de cobertura comparable al existente antes de la modificación. 

 

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá realizar rectificaciones exclusivamente de forma y enmiendas menores a sus listas de los anexos 1 al Artículo 15-02, así como al Protocolo que las Partes elaboren de conformidad con el Artículo 15-26 para entidades de los gobiernos estatales o departamentales, siempre y cuando comunique esas rectificaciones a las otras Partes, y ninguna Parte manifieste su objeción a las rectificaciones propuestas dentro de un periodo de treinta días. En esos casos, no será necesario proponer compensación. 

 

4. No será necesario proponer compensación cuando una Parte reorganice sus entidades incluso mediante programas para la descentralización de las compras de esas entidades o cuando las funciones públicas correspondientes dejen de ser desempeñadas por cualquier entidad del sector público, esté o no cubierta por este Capítulo. Ninguna Parte podrá realizar esas reorganizaciones o programas con objeto de evadir el cumplimiento de las obligaciones de este Capítulo. 

 

5. Una Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme al Capítulo XIX cuando una Parte considere que: 

 

a) el ajuste propuesto de conformidad con el párrafo 2, literal c) no es el adecuado para mantener un nivel comparable al de la cobertura mutuamente acordada; o 

 

b) una rectificación o enmienda menor de conformidad con el párrafo 3 o una reorganización de conformidad con el párrafo 4 no cumple con los requisitos estipulados en esos párrafos y como consecuencia, requiere de compensación. 

 

ARTÍCULO 15-24: ENAJENACIÓN DE ENTIDADES. 

 

1. Nada de lo dispuesto en este Capítulo impide a una Parte enajenar una entidad cubierta por este Capítulo. 

 

2. Si, mediante la oferta pública de acciones de una entidad contenida en el anexo 2 al Artículo 15-02 o mediante otros métodos, la entidad deja de estar sujeta a control gubernamental federal o central, la Parte podrá eliminar esa entidad de su lista en ese anexo y retirar a la entidad de la cobertura de este Capítulo, previa comunicación a las otras Partes. 

 

3. Cuando una Parte objete el retiro de la entidad por considerar que esta permanece sujeta al control gubernamental federal o central, esa Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme al Capítulo XIX. 

 

ARTÍCULO 15-25: NEGOCIACIONES FUTURAS. 

 

1. El Comité de Compras recomendará a las Partes que inicien negociaciones con miras a lograr la liberación ulterior de sus respectivos mercados de compras del sector público. 

 

2. En esas negociaciones, las Partes revisarán todos los aspectos de sus prácticas de las compras del sector público para los efectos de: 

 

a) evaluar la operación de sus sistemas de compras del sector público; 

 

b) buscar la ampliación de la cobertura del Capítulo; y 

 

c) revisar el valor de los umbrales. 

 

3. Antes de esa revisión, las Partes consultarán con sus gobiernos estatales o departamentales con miras a lograr compromisos, sobre una base voluntaria y recíproca, para la incorporación a este Capítulo de las compras de las entidades de los estados o departamentos y de las empresas propiedad de los mismos, o bajo su control. 

 

ARTÍCULO 15-26: PROTOCOLOS ANEXOS. 

 

Para reflejar el resultado de las negociaciones a que se refiere el Artículo 15-25, las Partes elaborarán Protocolos. 

 

ANEXO 1 AL ARTÍCULO 15-02

 

ENTIDADES DEL GOBIERNO FEDERAL O CENTRAL

 

LISTA DE COLOMBIA:

 

1. Contraloría General de la República 

 

2. Ministerio de Gobierno 

 

- Unidad para la Atención de Asuntos Indígenas 

 

- Dirección Nacional de Derechos de Autor 

 

- Archivo General de la Nación 

 

- Fondo de Desarrollo Comunal 

 

3. Ministerio de Relaciones Exteriores 

 

- Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores 

 

4. Ministerio de Justicia y del Derecho 

 

- Fondo Nacional de Notariado FONANOT 

 

- Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro FONPRENOR 

 

- Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público 

 

- Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC 

 

- Superintendencia de Notariado y Registro 

 

5. Ministerio de Hacienda y Crédito Público 

 

- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 

 

- Superintendencia Bancaria 

 

- Superintendencia de Valores 

 

- Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria 

 

- Instituto Geográfico Agustín Codazzi 

 

6. Ministerio de Defensa Nacional 

 

- Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 

 

- Caja de Vivienda Militar 

 

- Club Militará 

 

- Hospital Militar central 

 

- Instituto de Casas Fiscales del Ejército 

 

- Universidad Militar nueva Granada 

 

- Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea 

 

- Fondo Rotatorio de la Policía Nacional 

 

- Fondo Rotatorio del Ejército 

 

7. Ministerio de Agricultura 

 

- Instituto Colombiano Agropecuario ICA (No incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación humana.) 

 

- Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA (No incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación humana.) 

 

- Instituto Colombiano de Hidrografía, Meteorología y Adecuación de Tierras HIMAT 

 

- Instituto Nacional de Recursos Naturales, Renovables y del Ambiente INDERENA 

 

- Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura INPA 

 

8. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 

 

- Superintendencia de Subsidio Familiar(No incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación humana.) 

 

- Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL 

 

- Fondo de Seguridad del Artista Colombiano 

 

- Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 

 

- Servicio Nacional de Aprendizaje SENA 

 

9. Ministerio de Salud 

 

- Superintendencia Nacional de Salud 

 

- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF (No incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación humana.) 

 

- Instituto Nacional de Cancerología 

 

- Instituto Nacional de Salud 

 

- Hospital Sanatorio de Contratación 

 

- Sanatorio de Agua de Dios 

 

10. Ministerio de Minas y Energía 

 

- Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas INEA 

 

- Instituto de Investigación en Geociencias, Minería y Química INGEOMINAS 

 

- Comisión de Regulación Energética 

 

- Unidad de Planeación Minero-Energética 

 

- Unidad de Información Minero-Energética 

 

11. Ministerio de Comercio Exterior 

 

- Instituto Colombiano de Comercio Exterior INCOMEX 

 

12. Ministerio de Desarrollo Económico 

 

- Superintendencia de Industria y Comercio 

 

- Superintendencia de Sociedades 

 

- Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE 

 

- Corporación Social de las Superintendencias de Sociedades CORPORANONIMAS 

 

13. Ministerio de Educación Nacional 

 

- Biblioteca Pública Piloto de Medellín para América Latina 

 

- Centro Jorge Eliercer Gaitán 

 

- Colegio de Boyacá 

 

- Colegio Integrado Nacional Oriente de Caldas 

 

- Colegio Mayor de Antioquia 

 

- Colegio Mayor de Bolívar 

 

- Colegio Mayor del Cauca 

 

- Colegio Mayor de Cundinamarca 

 

- Instituto Caro y Cuervo 

 

- Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez" ICETEX" 

 

- Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES 

 

- Instituto Colombiano de Cultura Hispánica 

 

- Instituto Luis Carlos Galán 

 

- Instituto Nacional para Ciegos INCI 

 

- Instituto Nacional para Sordos INSOR 

 

- Instituto Politécnico de Cundinamarca 

 

- Instituto Politécnico de Sucre 

 

- Instituto Tecnológico Pascual Bravo de Medellín 

 

- Instituto Técnico Nacional de Comercio "Simón Rodríguez" de Cali 

 

- Instituto Técnico Agrícola ITA de Buga 

 

- Instituto Superior de Educación Rural de Pamplona ISER 

 

- Instituto de Educación Técnica Profesional de Roldanillo 

 

- Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de San Andrés y Providencia 

 

- Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de Ciénaga 

 

- Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de San Juan del Cesar 

 

- Instituto Tecnológico de Putumayo 

 

- Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional 

 

- Instituto Técnico Central Bogotá 

 

- Residencias Femeninas 

 

- Unidad Universitaria del Sur de Bogotá UNISUR 

 

- Universidad de Caldas 

 

- Universidad de Cauca 

 

- Universidad de Córdoba 

 

- Universidad Nacional de Colombia UN 

 

- Universidad Pedagógica Nacional UPN 

 

- Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC 

 

- Universidad Popular del Cesar 

 

- Universidad Surcolombiana 

 

- Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Cordoba" 

 

- Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales 

 

- Universidad Tecnológica de Pereira UTP 

 

- Universidad de la Amazonia 

 

- Universidad del Pacífico 

 

- PROCULTURA 

 

- Instituto Colombiano de Cultura COLCULTURA 

 

- Instituto Colombiano de Antropología ICAN 

 

- Biblioteca Nacional 

 

- Museo Nacional de Colombia 

 

- Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte COLDEPORTES 

 

- Unidad Administrativa Especial 

 

- Escuela Nacional del Deporte 

 

- Juntas Nacionales Administradoras del Deporte 

 

14. Ministerio de Comunicaciones 

 

- Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM 

 

- Fondo Rotatorio del Ministerio de Comunicaciones 

 

15. Ministerio de Transporte 

 

- Superintendencia General de Puertos 

 

- Instituto Nacional de Vías 

 

- Aeronáutica Civil 

 

16. Departamento Administrativo de Seguridad DAS 

 

- Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad 

 

17. Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE 

 

- Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (FONDANE) 

 

18. Departamento Administrativo de Planeación Nacional DNP 

 

- Corporación Autónoma Regional de Rionegro, Nare, CORNARE 

 

- Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER 

 

- Corporación Autónoma Regional de Tumaco y Colonización del Río Mira 

 

- Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC 

 

- Corporación Autónoma Regional del César CORPOCESAR 

 

- Corporación Autónoma Regional del Quindio CRQ 

 

- Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA 

 

- Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR 

 

- Corporación Autónoma Regional de la Guajira CORPOGUAJIRA 

 

- Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubat' y Suárez CAR 

 

- Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge CVS 

 

- Corporación Autónoma Regional de Desarrollo de Caldas CORPOCALDAS 

 

- Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga 

 

- Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo de Chocó CODECHOCO 

 

- Corporación para la Reconstrucción y Desarrollo del Departamento del Cauca CRC 

 

- Corporación Regional de Desarrollo de Urabá CORPOURABA 

 

- Corporación Regional de los Valles del Río Zulia 

 

- Corporación Autónoma Regional del Magdalena y de la Sierra Nevada de Santa Martha, CORPAMAG. 

 

- Corporación Autónoma Regional del Putumayo CAP 

 

- Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo de Nariño CORPONARIÑO 

 

- Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología Francisco José de Caldas COLCIENCIAS 

 

19. Departamento Administrativo de la Función Pública 

 

- Escuela de Administración Pública ESAP 

 

20. Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, DANCOOP 

 

21. Departamento Administrativo de la Presidencia 

 

Lista de México: 

 

1. Secretaría de Gobernación 

 

- Centro Nacional de Estudios Municipales 

 

- Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas 

 

- Consejo Nacional de Población 

 

- Archivo General de la Nación 

 

- Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana 

 

- Patronato de Asistencia para la Reincorporación Social 

 

- Centro Nacional de Prevención de Desastres 

 

- Consejo Nacional de Radio y Televisión 

 

- Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados 

 

2. Secretaría de Relaciones Exteriores 

 

- Sección Mexicana de la Comisión Internacional de Límites y Aguas México-EEUU 

 

- Sección Mexicana de la Comisión Internacional de Límites y Aguas México-Guatemala 

 

3. Secretaría de Hacienda y Crédito Público 

 

- Comisión Nacional Bancaria 

 

- Comisión Nacional de Valores 

 

- Comisión Nacional de Seguros y Fianzas 

 

- Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática 

 

4. Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos 

 

- Instituto Mexicano de Tecnología del Agua 

 

- Instituto Nacional de Investigaciones Forestales y Agropecuarias 

 

- Apoyos a Servicios a la Comercialización Agropecuaria (Aserca) 

 

5. Secretaría de Comunicaciones y Transportes (incluyendo el Instituto Mexicano de Comunicaciones y el Instituto Mexicano de Transporte) 

 

6. Secretaría de Comercio y Fomento Industrial 

 

7. Secretaría de Educación Pública 

 

- Instituto Nacional de Antropología e Historia 

 

- Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura 

 

- Radio Educación 

 

- Centro de Ingeniería y Desarrollo Industrial 

 

- Consejo Nacional para la Cultura y las Artes 

 

- Comisión Nacional del Deporte 

 

8. Secretaría de Salud 

 

- Administración del Patrimonio de la Beneficencia Pública 

 

- Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea 

 

- Gerencia General de Biológicos y Reactivos 

 

- Centro para el Desarrollo de la Infraestructura en Salud 

 

- Instituto de la Comunicación Humana Dr. Andrés Bustamante Gurría 

 

- Instituto Nacional de Medicina de la Rehabilitación 

 

- Instituto Nacional de Ortopedia 

 

- Consejo Nacional para la Prevención y Control del Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (Conasida) 

 

9. Secretaría del Trabajo y Previsión Social 

 

- Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo 

 

10. Secretaría de la Reforma Agraria 

 

- Instituto de Capacitación Agraria 

 

11. Secretaría de Pesca 

 

- Instituto Nacional de la Pesca 

 

12. Procuraduría General de la República 

 

13. Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal 

 

- Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias 

 

- Comisión Nacional para el Ahorro de Energía 

 

14. Secretaría de Desarrollo Social 

 

15. Secretaría de Turismo 

 

16. Secretaría de la Contraloría General de la Federación 

 

17. Comisión Nacional de Zonas Aridas 

 

18. Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuito 

 

19. Comisión Nacional de Derechos Humanos 

 

20. Consejo Nacional de Fomento Educativo 

 

21. Secretaría de la Defensa Nacional 

 

22. Secretaría de Marina 

 

Lista de Venezuela: 

 

1. Ministerio de la Secretaría de la Presidencia 

 

2. Ministerio de Relaciones Interiores 

 

3. Ministerio de Relaciones Exteriores 

 

4. Ministerio de Hacienda 

 

5. Ministerio de la Defensa 

 

6. Ministerio de Fomento 

 

7. Ministerio de Educación 

 

8. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social 

 

9. Ministerio de Agricultura y Cría 

 

10. Ministerio del Trabajo 

 

11. Ministerio de Transporte y Comunicaciones 

 

12. Ministerio de Justicia 

 

13. Ministerio de Energía y Minas 

 

14. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables 

 

15. Ministerio de Desarrollo Urbano 

 

16. Ministerio de la Familia 

 

17. Instituto de Comercio Exterior 

 

18. Instituto Venezolano de Planificación 

 

19. Servicio Autónomo Imprenta Nacional 

 

20. Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela 

 

21. Petroquímica de Venezuela S.A. 

 

22. CORPOVEN 

 

23. LAGOVEN 

 

24. MARAVEN 

 

25. BARIVEN 

 

26. Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Industria y Comercio 

 

27. CORPOINDUSTRIA 

 

28. Fondo de Crédito Industrial 

 

29. Fondo de Inversiones de Venezuela 

 

30. Centrales Azucareros Transporte y Comunicaciones 

 

31. C.A. Venezolana de Navegación 

 

32. Instituto Nacional de Canalizaciones 

 

33. C.A. Metro de Caracas Cultura y Comunicación 

 

34. Monte Avila Editores C.A. 

 

35. Fondo de Fomento Cinematográfico 

 

Vivienda y Desarrollo Urbano 

 

36. Instituto Nacional de la Vivienda 

 

37. Centro Simón Bolivar 

 

38. Fondo Nacional de Desarrollo Urbano 

 

Turismo y Recreación 

 

39. Corporación de Turismo de Venezuela 

 

ANEXO 2 AL ARTÍCULO 15-02

 

EMPRESAS GUBERNAMENTALES

 

LISTA DE COLOMBIA:

 

Defensa y Seguridad 

 

1. Servicio Aéreo a Territorios Nacionales SATENA 

 

2. Servicio Naviero Armada República de Colombia SENARC 

 

3. Hotel San Diego S. A. 

 

4. Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana CIAC 

 

Agricultura 

 

5. Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA (No incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación humana.) 

 

6. Almacenes Generales de Depósito de la Caja Agraria, IDEMA, Banco Ganadero ALMAGRARIOS 

 

7. Empresa de Comercialización de Productos Perecederos EMCOPER S. A. 

 

8. Empresa Colombiana de Productos Veterinarios VECOL 

 

Trabajo y Seguridad Social 

 

9. Instituto de Seguros Sociales ISS 

 

10. Promotora de Vacaciones y Recreación Social PROSOCIAL 

 

Minas y Energía 

 

11. Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica CORELCA 

 

12. Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL 

 

13. Interconexión Eléctrica S.A. ISA 

 

14. Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ICEL 

 

15. Minerales de Colombia S.A. MINERALCO 

 

16. Carbones de Colombia S.A. CARBOCOL 

 

17. Compañía de Carbones del Oriente S.A. CARBORIENTE S.A. 

 

Desarrollo Económico 

 

18. Corporación Nacional de Turismo de Colombia CNT 

 

19. Artesanías de Colombia S.A. 

 

Educación 

 

20. Empresa Editorial de la Universidad Nacional 

 

Comunicaciones 

 

21. Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM 

 

22. Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISION 

 

23. Instituto Tecnológico de Telecomunicaciones ITEC 

 

24. Administración Postal Nacional, ADPOSTAL 

 

Transporte 

 

25. Empresa Colombiana de Vías FERROVIAS 

 

26. Empresa Colombiana de Canalización y Dragado 

 

27. Empresa Marítima y Fluvial Colombiana S.A. 

 

28. Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario STF S.A. 

 

Departamento Administrativo Nacional de Planeación DNP 

 

29. Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE 

 

Lista de México: 

 

Imprenta y Editorial 

 

1. Talleres Gráficos de la Nación 

 

2. Productora e Importadora de Papel S.A de C.V. (PIPSA) 

 

Comunicaciones y Transportes 

 

3. Aeropuertos y Servicios Auxiliares (ASA) 

 

4. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (Capufe) 

 

5. Servicio Postal Mexicano 

 

6. Ferrocarriles Nacionales de México (Ferronales) 

 

7. Telecomunicaciones de México (Telecom) 

 

Industria 

 

8. Petróleos Mexicanos (Pemex) (No incluye las compras de combustibles y gas) 

 

9. Comisión Federal de Electricidad (CFE) 

 

10. Consejo de Recursos Minerales 

 

11. Consejo de Recursos Mineros 

 

Comercio 

 

12. Compañía Nacional de Subsistencias Populares (Conasupo) (No incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación humana.) 

 

13. Bodegas Rurales Conasupo, S.A. de C.V. 

 

14. Distribuidora e Impulsora de Comercio S.A de C.V. (Diconsa) 

 

15. Leche Industrializada Conasupo, S.A. de C.V. (Liconsa) (No incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación humana.) 

 

16. Procuraduría Federal del Consumidor 

 

17. Instituto Nacional del Consumidor 

 

18. Laboratorios Nacionales de Fomento Industrial 

 

19. Servicio Nacional de Información de Mercados 

 

Seguridad Social 

 

20. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) 

 

21. Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) 

 

22. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) (No incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación humana.) 

 

23. Servicios Asistenciales de la Secretaría de Marina 

 

24. Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas 

 

25. Instituto Nacional Indigenista (INI) 

 

26. Instituto Nacional Para la Educación de los Adultos 

 

27. Centros de Integración Juvenil 

 

28. Instituto Nacional de la Senectud 

 

Otros 

 

29. Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas (CAPFCE) 

 

30. Comisión Nacional del Agua (CNA) 

 

31. Comisión Para la Regularización de la Tenencia de la Tierra 

 

32. Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt) 

 

33. Notimex, S.A. de C.V. 

 

34. Instituto Mexicano de Cinematografía 

 

35. Lotería Nacional para la Asistencia Pública 

 

36. Pronósticos Deportivos 

 

Lista de Venezuela: 

 

Agricultura 

 

1. Fondo Nacional del Café 

 

2. Fondo Nacional del Cacao 

 

3. Compañía Nacional de Reforestación 

 

4. Compañía Nacional de Cal 

 

5. Instituto Agrario Nacional 

 

6. Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias 

 

7. Instituto de Capacidad Agrícola 

 

8. Instituto Nacional de Parques 

 

9. Instituto de Crédito Agrícola Pecuario 

 

10. Fondo de Crédito Agropecuario 

 

Energía y Minas 

 

11. Corporación Venezolana de Guayana 

 

12. CVG Ferrominera del Orinoco, C.A. 

 

13. Bauxita Venezolana C.A. 

 

14. Bitumenes Orinoco, C.A. 

 

15. CVG Siderúrgica del Orinoco, C.A. 

 

16. CVG Venezolana de Ferrosilicios, S.A. 

 

17. Aluminio del Caroni S.A. 

 

18. Industria Venezolana del Aluminio C.A. 

 

19. Interamericana de Alúmina C.A. 

 

20. CVG Electrificación del Caroni C.A. 

 

21. C.A. Energía Eléctrica de Venezuela 

 

22. PDVSA, Petróleos de Venezuela S.A. 

 

Cultura y Comunicación 

 

23. Fundaciones de Edificaciones y Dotaciones Educativas 

 

24. Instituto Autónomo de Biblioteca Nacional y Servicios de Bibliotecas 

 

25. Consejo Nacional de la Cultura 

 

26. Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas 

 

27. Fundación Instituto Internacional de Estudios Avanzados 

 

28. Fundación Instituto de Ingeniería, Investigación y Desarrollo Tecnológico 

 

29. CONICIT 

 

30. Línea Aeropostal Venezolana 

 

31. C.A. Venezolana de Televisión 

 

Seguridad Social 

 

32. Fundación Mantenimiento de la Infraestructura Médico-Asistencial Salud Pública 

 

33. Instituto Nacional de Nutrición 

 

34. Servicio Autónomo Sub-Sistema Integrado de Atención Médica 

 

35. Fundación para el Programa Alimenticio Materno-Infantil 

 

36. Instituto Nacional de Higiene "Rafael Rangel" 

 

37. Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas 

 

38. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales 

 

39. Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME) 

 

Vivienda y Desarrollo Urbano 

 

40. Servicio Autónomo Nacional de Vivienda Rural 

 

41. FUNDACOMUN 

 

ANEXO 3 AL ARTÍCULO 15-02

 

LISTA DE BIENES

 

SECCIÓN A - DISPOSICIONES GENERALES

 

1. Este Capítulo se aplica a todos los bienes, a excepción de lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4. 

 

2. Con relación a Colombia los bienes de carácter estratégico señalados en la sección B adquiridos por el Ministerio de Defensa o sus entidades adscritas están excluidos de la cobertura de este Capítulo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15-19. 

 

3. Con relación a México, los bienes de carácter estratégico señalados en la sección B adquiridos por la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina están excluidos de la cobertura de este Capítulo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15-19. 

 

4. Con relación a Venezuela los bienes de carácter estratégico señalados en la sección B adquiridos por el Ministerio de Defensa están excluidos de la cobertura de este Capítulo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15-19. 

 

SECCIÓN B - LISTA DE CIERTOS BIENES

 

Nota: Las Partes acordaron que el diseño del Sistema Común de Clasificación para Bienes concluirá antes de la entrada en vigor de este Tratado. Este sistema podrá seguir el Federal Supply Classification (FSC). 

 

(La numeración se refiere al FSC) 

 

10 Armamento 

 

11 Material nuclear de guerra 

 

12 Equipo de control de fuego 

 

13 Municiones y explosivos 

 

14 Misiles dirigidos 

 

15 Aeronaves y componentes de estructuras para aeronaves 

 

16 Componentes y accesorios para aeronaves 

 

17 Equipo para despegue, aterrizaje y manejo en tierra de aeronaves 

 

18 Vehículos espaciales 

 

19 Embarcaciones, pequeñas estructuras, pangas y muelles flotantes 

 

20 Embarcaciones y equipo marítimo 

 

ANEXO 4 AL ARTÍCULO 15-02

 

LISTA DE SERVICIOS

 

SECCIÓN A - DISPOSICIONES GENERALES

 

1. Este Capítulo se aplica a todos los servicios que sean comprados por las entidades señaladas en los anexos 1 y 2 al Artículo 15-02. 

 

2. La lista de servicios señalada en el Apéndice a este anexo es indicativa de los servicios comprados por las entidades de las Partes. Las Partes utilizarán la lista de servicios para los efectos de informes y actualizarán el Apéndice a este anexo cuando lo acuerden. 

 

3. El anexo 5 al Artículo 15-02 se aplica a los contratos para servicios de construcción. 

 

Notas Generales: 

 

Para Colombia: 

 

1. Todos los servicios relacionados con aquellos bienes adquiridos por el Ministerio de Defensa o sus entidades adscritas que no se identifiquen como sujetos a la cobertura de este Capítulo, (anexo 3 al Artículo 15-02), estarán excluidos de las disciplinas de este Capítulo. 

 

2. Todos los servicios adquiridos en soporte de fuerzas militares localizadas fuera del territorio estarán excluidos de la cobertura de este Capítulo. 

 

Para México: 

 

3. Todos los servicios relacionados con aquellos bienes adquiridos por la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina que no se identifiquen como sujetos a la cobertura de este Capítulo, (anexo 3 al Artículo 15-02), estarán excluidos de las disciplinas de este Capítulo. 

 

4. Todos los servicios adquiridos en soporte de fuerzas militares localizadas fuera del territorio estarán excluidos de la cobertura de este Capítulo. 

 

Para Venezuela: 

 

5. Todos los servicios relacionados con aquellos bienes adquiridos por el Ministerio de Defensa que no se identifiquen como sujetos a la cobertura de este Capítulo, (anexo 3 al Artículo 15-02), estarán excluidos de las disciplinas de este Capítulo. 

 

6. Todos los servicios adquiridos en soporte de fuerzas militares localizadas fuera del territorio estarán excluidos de la cobertura de este Capítulo. 

 

APÉNDICE AL ANEXO 4 DEL ARTÍCULO 15-02

 

SISTEMA COMÚN DE CLASIFICACIÓN PARA SERVICIOS

 

NOTAS: 

 

1. Las Partes acordaron que el diseño del Sistema Común de Clasificación para Servicios concluirá antes de la entrada en vigor de este Tratado. 

 

2. Las Partes continuarán trabajando en el desarrollo de definiciones relativas a las categorías y otras mejoras al sistema de clasificación. 

 

3. Las Partes continuarán revisando asuntos técnicos pertinentes que puedan surgir de tiempo en tiempo. 

 

4. Este sistema común de clasificación podrá seguir el formato siguiente: 

 

Grupo = un dígito 

 

Subgrupo = dos dígitos 

 

Clase = cuatro dígitos 

 

A. Investigación y Desarrollo 

 

Definición de Contratos de Investigación y Desarrollo 

 

Las compras de servicios de investigación y desarrollo incluyen la adquisición de asesoría especializada con el objeto de aumentar el conocimiento científico; aplicar el conocimiento científico avanzado o explotar el potencial de los descubrimientos científicos y las mejoras tecnológicas para avanzar en el conocimiento tecnológico existente; y utilizar sistemáticamente los incrementos en el conocimiento científico y los avances en la tecnología existente para diseñar, desarrollar, probar o evaluar nuevos productos o servicios. 

 

Códigos de Investigación y Desarrollo 

 

Los códigos de investigación y desarrollo se componen de dos dígitos alfabéticos. El primer dígito es siempre la letra A para identificar investigación y Desarrollo, el segundo código es alfabético, de la A a la Z, para identificar el subgrupo principal. 

 

AA Agricultura 

 

AB Servicios a la Comunidad y Desarrollo 

 

AC Sistemas de Defensa 

 

AD Defensa - Otros 

 

AE Crecimiento Económico y Productividad 

 

AF Educación 

 

AG Energía 

 

AH Protección Ambiental 

 

AJ Ciencias Generales y Tecnología 

 

AK Vivienda 

 

AL Protección del Ingreso 

 

AM Asuntos Internacionales y Cooperación 

 

AN Medicina 

 

AP Recursos Naturales 

 

AQ Servicios Sociales 

 

AR Espacio 

 

AS Transporte Modal 

 

AT Transporte General 

 

AV Minería 

 

AZ Otras Formas de Investigación y Desarrollo 

 

B. Estudios y Análisis Especiales - no Investigación y Desarrollo 

 

Definición de Estudios y Análisis Especiales 

 

Las adquisiciones de estudios y análisis especiales incluyen la adquisición de juicios analíticos organizados, que permiten entender asuntos complejos o mejorar el desarrollo de las políticas o la toma de decisiones. En tales adquisiciones el producto obtenido es un documento formal estructurado que incluye datos y otras informaciones que constituyen la base para conclusiones o recomendaciones. 

 

B0 Ciencias naturales 

 

B000 Estudios y Análisis Químico/Biológicos 

 

B001 Estudios sobre Especies en Extinción - Plantas y Animales 

 

B002 Estudios Animales y Pesqueros 

 

B003 Estudios sobre Zonas para Pastoreo/Llanos 

 

B004 Estudios sobre Recursos Naturales 

 

B005 Estudios Oceanológicos 

 

B009 Otros Estudios de Ciencias Naturales 

 

B1 Estudios ambientales 

 

B100 Análisis de la Calidad del Aire 

 

B101 Estudios Ambientales, Desarrollo de Informes sobre Impacto Ambiental 

 

B102 Estudios del Suelo 

 

B103 Estudios de la Calidad del Agua 

 

B104 Estudios sobre la Vida Salvaje 

 

B109 Otros Estudios Ambientales 

 

B2 Estudios de ingeniería 

 

B200 Estudios Geológicos 

 

B201 Estudios Geofísicos 

 

B202 Estudios Geotécnicos 

 

B203 Estudios de Datos Científicos 

 

B204 Estudios Sismológicos 

 

B205 Estudios sobre Tecnología de la Construcción 

 

B206 Estudios sobre Energía 

 

B207 Estudios sobre Tecnología 

 

B208 Estudios sobre Vivienda y Desarrollo de la Comunidad (Incluyendo Planeación Urbana/Suburbana) 

 

B219 Otros Estudios de Ingeniería 

 

B3 Estudios de apoyo administrativo 

 

B300 Análisis Costo-Beneficio 

 

B301 Análisis de Datos (No Científicos) 

 

B302 Estudios de Factibilidad (Excepto Construcción) 

 

B303 Análisis Matemáticos/Estadísticos 

 

B304 Estudios Regulatorios 

 

B305 Estudios de Inteligencia 

 

B306 Estudios de Defensa 

 

B307 Estudios de Seguridad (Física y Personal) 

 

B308 Estudios de Contabilidad/Administración Financiera 

 

B309 Estudios de Asuntos Comerciales 

 

B310 Estudios de Política Exterior/Política de Seguridad Nacional 

 

B311 Estudios Organizacionales/Administrativos/del Personal 

 

B312 Estudios de Movilización/Preparación 

 

B313 Estudios sobre la Fuerza Laboral 

 

B314 Estudios de Política de Adquisiciones/Procedimientos 

 

B329 Otros Estudios de Apoyo Administrativo 

 

B4 Estudios espaciales 

 

B400 Estudios Aeronáuticos/Espaciales 

 

B5 Estudios sociales y humanidades 

 

B500 Estudios Arqueológicos/Paleontológicos 

 

B501 Estudios Históricos 

 

B502 Estudios Recreacionales 

 

B503 Estudios Médicos y de Salud 

 

B504 Estudios y Análisis Educacionales 

 

B505 Estudios sobre la Senectud/Minusválidos 

 

B506 Estudios Económicos 

 

B507 Estudios Legales 

 

B509 Otros Estudios y Análisis 

 

C. Servicios de Arquitectura e Ingeniería 

 

C1 Servicios de arquitectura e ingeniería - relacionados con construcción 

 

C11 Estructuras de edificios e instalaciones 

 

C111 Edificios Administrativos y de Servicios 

 

C112 Instalaciones para Campos Aéreos, Comunicaciones y Misiles 

 

C113 Edificios Educacionales 

 

C114 Edificios para Hospitales 

 

C115 Edificios Industriales 

 

C116 Edificios Residenciales 

 

C117 Edificios para Bodegas 

 

C118 Instalaciones para Investigación y Desarrollo 

 

C119 Otros Edificios 

 

C12 Estructuras distintas de edificios 

 

C121 Conservación y Desarrollo 

 

C122 Carreteras, Caminos, Calles, Puentes y Vías Férreas 

 

C123 Generación de Energía Eléctrica 

 

C124 Servicios Públicos 

 

C129 Otras Estructuras Distintas de Edificios 

 

C130 Restauración 

 

C2 Servicios de arquitectura e ingeniería - no relacionados con construcción 

 

C211 Servicios de Arquitectura e Ingeniería (Incluye Paisajismo, Arreglo de Interiores y Diseño) 

 

C212 Servicios de Dibujo Técnico para Ingeniería 

 

C213 Servicios de Inspección, Arquitectura e Ingeniería 

 

C214 Servicios de Ingeniería Administrativa, Arquitectura e Ingeniería 

 

C215 Servicios de Ingeniería de la Producción, Arquitectura e Ingeniería (Incluye Diseño y Control y Programación de Edificios) 

 

C216 Servicios de Arquitectura e Ingeniería Marina 

 

C219 Otros Servicios de Arquitectura e Ingeniería 

 

D. Servicios de Procesamiento de Información y Servicios de Telecomunicaciones Relacionados 

 

D301 Servicios de Procesamiento Automático de Datos para Mantenimiento y Operación de Instalaciones 

 

D302 Servicios de Procesamiento Automático de Datos para Desarrollo de Sistemas 

 

D303 Servicios de Procesamiento Automático de Datos para Captura de Datos 

 

D304 Servicios de Procesamiento Automático de Datos para Telecomunicaciones y Transmisión 

 

D305 Servicios de Procesamiento Automático de Datos para Teleprocesamiento y Tiempo Compartido 

 

D306 Servicios para Análisis de Sistemas en el Procesamiento Automático de Datos 

 

D307 Servicios de Diseño e Integración de Sistemas de Información Automatizada 

 

D308 Servicios de Programación 

 

D309 Servicios de Difusión de Información y Datos o Servicios de Distribución de Datos 

 

D310 Servicios de Procesamiento Automático de Datos para Respaldo y Seguridad 

 

D311 Servicios de Procesamiento Automático de Datos para Conversión de Datos 

 

D312 Servicios de Procesamiento Automático de Datos para Exploración Optica 

 

D313 Servicios de Diseño Asistido por Computadora (DAC)/Servicios de Manufactura Asistida por Computadora(MAC) 

 

D314 Servicios de Apoyo para la Adquisición de Sistemas de Procesamiento Automático de Datos (Incluye preparación de la información de trabajo, referencias, especificaciones, etc.) 

 

D315 Servicios Digitalizados (Incluye Información Cartográfica y Geográfica) 

 

D316 Servicios de Administración de Redes de Telecomunicación 

 

D317 Servicios Automatizados de Noticias, Servicios de Datos u Otros Servicios de Información, Compra de Datos (El equivalente electrónico de libros, periódicos, publicaciones periódicas, etc). 

 

D399 Otros Servicios de Procesamiento Automático de Datos y Telecomunicaciones (Incluye almacenamiento de datos en cinta, discos compactos, etc) 

 

E. Servicios Ambientales 

 

E101 Servicios de Apoyo a la Calidad del Aire 

 

E102 Estudios de Investigación Industrial y Soporte Técnico Relacionado con la Contaminación del Aire 

 

E103 Servicios de Apoyo a la Calidad del Agua 

 

E104 Estudios de Investigación Industrial y Soporte Técnico Relacionado con la Contaminación del Agua 

 

E106 Servicios de Apoyo para Sustancias Tóxicas 

 

E107 Análisis de Substancias Dañinas 

 

E108 Servicios de Eliminación, Limpieza y Disposición de Sustancias Dañinas y Apoyo Operacional 

 

E109 Servicios de Apoyo para Fugas en Tanques de Almacenamiento Subterráneo 

 

E110 Estudios, Investigaciones y Apoyo Técnico Industrial para Contaminantes Múltiples 

 

E111 Acciones en Relación con el Derrame de Petróleo incluyendo Limpieza, Remoción, Disposición y Apoyo Operacional 

 

E199 Otros Servicios Ambientales 

 

F. Servicios Relacionados con Recursos Naturales 

 

F0 Servicios agrícolas y forestales 

 

F001 Servicios de Extinción/Preextinción de Incendios Forestales/en Llanos (incluye Bombeo de Agua) 

 

F002 Servicios de Rehabilitación de Bosques/Llanos Incendiados (Excepto Construcción) 

 

F003 Servicios de Plantación de Árboles en Bosques 

 

F004 Servicios de Práctica para Tratamiento de Tierras (Arado, Clareo, etc.) 

 

F005 Servicios de plantación de semillas en llanos (Equipo Terrestre) 

 

F006 Servicios de cosecha (incluye Recolección de Semillas y Servicios de Producción) 

 

F007 Servicios de Producción de Semillas/Transplante 

 

F008 Servicios de Viveros (incluye Arbustos Ornamentales) 

 

F009 Servicios de Remoción de Arboles 

 

F010 Otros Servicios de Mejoramiento de Llanos/Bosques (Excepto Construcción) 

 

F011 Servicios de Apoyo para Insecticidas/Pesticidas 

 

F02 Servicios de cuidado y control de animales 

 

F020 Otros Servicios de Administración de la Vida Salvaje Animal 

 

F021 Servicios Veterinarios/Cuidado Animal (Incluye Servicios de Ganadería) 

 

F029 Otros Servicios de Cuidado Animal/Control 

 

F03 Servicios pesqueros y oceánicos 

 

F030 Servicios de Administración de Recursos Pesqueros 

 

F031 Servicios de Incubación de Pescados 

 

F04 Minería 

 

F040 Servicios de Aprovechamiento de Minerales en la Superficie (No Incluye Construcción) 

 

F041 Perforación de Pozos 

 

F042 Otros Servicios Relacionados con la Minería, excepto aquellos listados en F040 y F041 

 

F05 Otros servicios relacionados con recursos naturales 

 

F050 Servicios de Mantenimiento a Lugares de Recreación (No Incluye Construcción) 

 

F051 Servicios de Inspección para Clareo de Terrenos 

 

F059 Otros Servicios Recursos Naturales y de Conservación 

 

G. Servicios de Salud y Servicios Sociales 

 

G0 Servicios de Salud 

 

G001 Cuidado de la Salud 

 

G002 Medicina Interna 

 

G003 Cirugía 

 

G004 Patología 

 

G009 Otros Servicios de Salud 

 

G1 Servicios sociales 

 

G100 Servicios Funerarios y/o Atención de los Restos Mortales 

 

G101 Servicios de Capellanía 

 

G102 Servicios de Recreación (Incluye Servicios de Entretenimiento) 

 

G103 Servicios de Rehabilitación Social 

 

G104 Servicios Geriátricos 

 

G199 Otros Servicios Sociales 

 

H. Control de Calidad, Pruebas, Inspección y Servicios Técnico Representativos 

 

H0 Servicios Técnico Representativos 

 

H1 Servicios de Control de Calidad 

 

H2 Pruebas de Materiales y Equipo 

 

H3 Servicios de Inspección (Incluye Servicios de Laboratorio y Pruebas Comerciales, Excepto Médico/Dental) 

 

H9 Otros Servicios de Control de Calidad, Inspección, Pruebas y Servicios Técnico Representativos 

 

J. Mantenimiento, Reparación, Modificación, Reconstrucción e Instalación de Bienes/Equipo 

 

J0 Mantenimiento, Reparación, Modificación, Reconstrucción e Instalación de Bienes/Equipo; incluye por ejemplo: 

 

1. Acabado Textil, Teñido y Estampado 

 

2. Servicios de Soldadura no Relacionados con la Construcción 

 

(véase CPC 5155 Soldadura para Construcción) 

 

J998 Reparación de Barcos No-Nucleares (Incluyendo Reparaciones Mayores y Conversiones) 

 

K. Conserjería y Servicios Relacionados 

 

K0 Servicios de cuidado personal (Incluye servicios tales como peluquería, salón de belleza, reparación de calzado, sastrería, etc.) 

 

K1 Servicios de conserjería 

 

K100 Servicios de Conserjería 

 

K101 Servicios de Protección contra Incendios 

 

K102 Servicios Alimenticios 

 

K103 Servicios de Abastecimiento de Combustibles y Otros Servicios Petroleros - excluye Almacenamiento 

 

K104 Servicios de Recolección de Basura - Incluye Servicios de Sanidad Portátiles 

 

K105 Servicios de Guardia 

 

K106 Servicios de Control de Roedores e Insectos 

 

K107 Servicios de Paisajismo/Jardinería 

 

K108 Servicios de Lavandería y Lavado en Seco 

 

K109 Servicios de Vigilancia 

 

K110 Servicios de Manejo de Combustible Sólido 

 

K111 Limpieza de Alfombras 

 

K112 Jardinería de Interiores 

 

K113 Servicios de Remoción de Nieve/Esparcimiento de Sal (También esparcimiento de agregados u otros materiales para derretir nieve) 

 

K114 Tratamiento y Almacenamiento de Residuos 

 

K115 Preparación y Disposición de Bienes Sobrantes 

 

K116 Otros Servicios de Desmantelamiento 

 

K119 Otros Servicios de Conserjería y Servicios Relacionados 

 

L. Servicios Financieros y Servicios Relacionados 

 

L000 Programas Gubernamentales de Seguros de Vida 

 

L001 Programas Gubernamentales de Seguros de Salud 

 

L002 Otros Programas Gubernamentales de Seguros 

 

L003 Programas No-Gubernamentales de Seguros 

 

L004 Otros Servicios de Seguro 

 

L005 Servicios de Reporte de Crédito 

 

L006 Servicios Bancarios 

 

L007 Servicios de Cobro de Deuda 

 

L008 Acuñación de Moneda 

 

L009 Impresión de Billetes 

 

L099 Otros Servicios Financieros 

 

M. Operación de Instalaciones Propiedad del Gobierno 

 

M110 Instalaciones Administrativas y Edificios de Servicio 

 

M120 Campos Aéreos, Comunicaciones e Instalaciones para Misiles 

 

M130 Edificios Educacionales 

 

M140 Edificios para Hospitales 

 

M150 Edificios Industriales 

 

M160 Edificios Residenciales 

 

M170 Edificios para Bodegas 

 

M180 Instalaciones para Investigación y Desarrollo 

 

M190 Otros Edificios 

 

M210 Instalaciones para Conservación y Desarrollo 

 

M220 Carreteras, Caminos, Calles, Puentes y Vías Férreas 

 

M230 Instalaciones para la Generación de Energía Eléctrica 

 

M240 Servicios Públicos 

 

M290 Otras Instalaciones Distintas de Edificios 

 

R. Servicios Profesionales, Administrativos y de Apoyo Gerencial 

 

R0 Servicios profesionales 

 

R001 Servicios de Desarrollo de Especificaciones 

 

R002 Servicios de Coparticipación/Utilización de Tecnológica y Utilización 

 

R003 Servicios Legales 

 

R004 Certificaciones y Acreditaciones para Productos e Instituciones (Excepto Instituciones Educativas) 

 

R005 Asistencia Técnica 

 

R006 Servicios de Escritura Técnica 

 

R007 Servicios de Ingeniería de Sistemas 

 

R008 Servicios de Ingeniería y Técnicos (Incluye Ingeniería Mecánica, Eléctrica, Química, Electrónica) 

 

R009 Servicios de Contabilidad 

 

R010 Servicios de Auditoría 

 

R011 Operaciones de Apoyo a la Realización de Auditorías 

 

R012 Servicios de Patentes y Registro de Marcas 

 

R013 Servicios de Valuación de Bienes Muebles 

 

R014 Estudios de Investigación de Operaciones/Estudios de Análisis Cuantitativos 

 

R015 Simulación 

 

R016 Contratos Personales de Servicios 

 

R019 Otros Servicios Profesionales 

 

R1 Servicios administrativos y de apoyo gerencial 

 

R100 Servicios de Inteligencia 

 

R101 Peritaje 

 

R102 Información Meteorológica/Servicios de Observación 

 

R103 Servicios de Mensajería 

 

R104 Servicios de Transcripción 

 

R105 Servicios Correo y Distribución de Correspondencia (Excluye Servicios de Oficina Postal) 

 

R106 Servicios de Oficina Postal 

 

R107 Servicios de Biblioteca 

 

R108 Servicios de Procesamiento de Texto y Mecanografía 

 

R109 Servicios de Traducción e Interpretación (Incluyen Lenguaje por Signos) 

 

R110 Servicios Estenográficos 

 

R111 Servicios de Administración de Propiedad Personal 

 

R112 Recuperación de Información (No Automatizada) 

 

R113 Servicios de Recolección de Datos 

 

R114 Servicios de Apoyo Logístico 

 

R115 Servicios de Apoyo para la Contratación, Compra Gubernamental y Adquisiciones 

 

R116 Servicios de Publicaciones Judiciales 

 

R117 Servicios de Trituración de Papel 

 

R118 Servicios de Corretaje en Bienes Raíces 

 

R119 Higiene Industrial 

 

R120 Servicios de Revisión/Desarrollo de Políticas 

 

R121 Estudio de Evaluación de Programas 

 

R122 Servicios de Apoyo/Administración de Programas 

 

R123 Servicios de Revisión/Desarrollo de Programas 

 

R199 Otros Servicios Administrativos y de Apoyo Gerencial 

 

R2 Reclutamiento de personal 

 

R200 Reclutamiento de Personal Militar 

 

R201 Reclutamiento de Personal Civil (Incluye Servicios de Agencias de Colocación) 

 

S. Servicios Públicos 

 

S000 Servicios de Gas 

 

S001 Servicios de Electricidad 

 

S002 Servicios de Teléfono y/o Comunicaciones (Incluye Servicios de Telégrafo, Telex y Cablevisión) 

 

S003 Servicios de Agua 

 

S099 Otros Servicios Públicos 

 

T. Servicios de Comunicaciones, Fotográficos, Cartografía, Imprenta y Publicación 

 

T000 Estudios de Comunicación 

 

T001 Servicios de Investigación de Mercado y Opinión Pública (Anteriormente Servicios de Entrevistas Telefónicas, de Campo, incluidos sondeos de grupos específicos, periodísticos y de actitud) 

 

T002 Servicios de Comunicación (Incluye Servicios de Exhibición) 

 

T003 Servicios de Publicidad 

 

T004 Servicios de Relaciones Públicas (Incluye Servicios de Escritura, Planeación y Administración de Eventos, Relaciones con Medios de Comunicación Masiva, Análisis en Radio y Televisión, Servicios de Prensa) 

 

T005 Servicios Artísticos/Gráficos 

 

T006 Servicios de Cartografía 

 

T007 Servicios de Trazado 

 

T008 Servicios de Procesamiento de Películas 

 

T009 Servicios de Producción de Películas/Videos 

 

T010 Servicios de Microfichas 

 

T011 Servicios de Fotogrametría 

 

T012 Servicios de Fotografía Aérea 

 

T013 Servicios Generales de Fotografía - Fija 

 

T014 Servicios de Impresión/Encuadernación 

 

T015 Servicios de Reproducción 

 

T016 Servicios de Topografía 

 

T017 Servicios Generales de Fotografía - Movimiento 

 

T018 Servicios Audio/Visuales 

 

T019 Servicios de Inspección de Terreno/Catastrales, (No incluye Construcción) 

 

T099 Otros Servicios de Comunicación, Fotografía, Cartografía, Imprenta y Publicación 

 

U. Servicios Educativos y de Capacitación 

 

U001 Servicios de Conferencias de Capacitación 

 

U002 Exámenes para el Personal 

 

U003 Entrenamiento de Reservas (Militar) 

 

U004 Educación Científica y Administrativa 

 

U005 Cuotas por Colegiaturas, Inscripciones y Afiliación 

 

U006 Vocacional/Técnica 

 

U007 Retribuciones a Personal Académico en Escuelas Fuera del Territorio 

 

U008 Capacitación/Desarrollo de Currículum 

 

U009 Capacitación en Informática 

 

U010 Certificaciones y Acreditaciones para Instituciones Educativas 

 

U099 Otros Servicios Educativos y de Capacitación 

 

V. Servicios de Transporte, Viajes y Reubicación 

 

V0 Servicios de transporte terrestre 

 

V000 Operaciones de Vehículos Automotores Mancomunados 

 

V001 Flete por Vehículos Automotores 

 

V002 Flete por Ferrocarril 

 

V003 Fletamiento Vehículos Automotores para Objetos 

 

V004 Fletamiento Ferroviario para Objetos 

 

V005 Servicios para Pasajeros de Vehículos Automotores 

 

V006 Servicios para Pasajeros de Ferrocarril 

 

V007 Servicios de Fletamiento de Vehículos Automotores para Pasajeros 

 

V008 Servicios de Fletamiento Ferroviario para Pasajeros 

 

V009 Servicios de Ambulancia 

 

V010 Servicios de Taxi 

 

V011 Servicios de Vehículos Blindados 

 

V1 Servicios de transporte por agua 

 

V100 Flete por Barco 

 

V101 Fletamiento Marítimo de Objetos 

 

V102 Servicios Marítimos para Pasajeros 

 

V106 Servicios de Fletamiento Marítimo para Pasajeros 

 

V2 Servicios de transporte aéreo 

 

V200 Flete Aéreo 

 

V201 Fletamiento Aéreo para Objetos 

 

V202 Servicio Aéreo para Pasajeros 

 

V203 Servicios de Fletamiento Aéreo para Pasajeros 

 

V204 Servicios Aéreos Especializados, incluyendo Fertilización, Rociamiento y Siembra Aéreos 

 

V3 Servicios espaciales de transporte y lanzamiento 

 

V4 Otros servicios de transporte 

 

V401 Otros servicios de Transporte para Viajes y Reubicación 

 

V402 Otros Servicios de Flete y Carga 

 

V403 Otros Servicios de Fletamiento de Vehículos para Transporte de Cosas 

 

V5 Servicios de transporte auxiliares y de apoyo 

 

V500 Estiba 

 

V501 Servicios de Remolque de Barcos 

 

V502 Servicios de Reubicación 

 

V503 Servicios de Agente de Viajes 

 

V504 Servicios de Empaque/Embalaje 

 

V505 Servicios de Embodegado y Almacenamiento 

 

V506 Desmantelamiento de Barcos 

 

V507 Desmantelamiento de Aeronaves 

 

V508 Servicios de Pilotaje y Ayuda para la Navegación 

 

W. Arrendamiento y Alquiler de Equipo 

 

W0 ARRENDAMIENTO O ALQUILER DE EQUIPO

 

ANEXO 5 AL ARTÍCULO 15-02

 

SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN

 

1. Este Capítulo se aplica a todos los servicios de construcción especificados en el Apéndice a este anexo, que sean adquiridos por las entidades señaladas en los anexos 1 y 2 del Artículo 15-02. 

 

2. Las Partes podrán actualizar el Apéndice a este anexo cuando así lo acuerden. 

 

APÉNDICE AL ANEXO 5 DEL ARTÍCULO 15-02

 

SISTEMA COMÚN DE CLASIFICACIÓN

 

CÓDIGOS PARA SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN

 

1. Las Partes acordaron que el diseño del Sistema Común de Clasificación para Servicios de Construcción concluirá antes de la entrada en vigor de este Tratado. 

 

2. El Sistema Común de Clasificación para Servicios de Construcción podrá seguir el siguiente formato: 

 

Nota: Basado en la Central Producto Classification (CPC) división 51 

 

Definición de Servicios de Construcción: 

 

Trabajo de pre-edificación; nueva construcción y reparación, alteración, restauración y trabajo de mantenimiento a construcciones residenciales, construcciones no residenciales o trabajos de ingeniería civil. Este trabajo puede ser llevado a cabo por contratistas generales que realicen el trabajo de construcción en su totalidad para el dueño del proyecto, por cuenta propia, o por subcontratación de alguna parte de la obra de construcción para contratistas especializados, ver. en instalación de obras, donde el valor de la obra realizada por el subcontratista se convierte en parte de la obra del contratista principal. Los productos clasificados aquí son servicios que son esenciales en el proceso de producción de los diferentes tipos de construcciones, los insumos finales de las actividades de construcción. 

 

511 Obra de pre-edificación en los terrenos de construcción 

 

5111 Obra de investigación de campo 

 

5112 Obra de demolición 

 

5113 Obra de limpieza y preparación de terreno 

 

5114 Obra de excavación y remoción de tierra 

 

5115 Obra de preparación de terreno para la minería (excepto para la extracción de petróleo y gas, el cual está clasificado bajo F042) 

 

5116 Obra de andamiaje 

 

512 Obras de construcción para edificios 

 

5121 De uno y dos viviendas 

 

5122 De múltiples viviendas 

 

5123 De almacenes y edificios industriales 

 

5124 De edificios comerciales 

 

5125 De edificios de entretenimiento público 

 

5126 De hoteles, restaurantes y edificios similares 

 

5127 De edificios educativos 

 

5128 De edificios de salud 

 

5129 De otros edificios 

 

513 Trabajos de construcción de ingeniería civil 

 

5131 De carreteras (Excepto carreteras elevadas), calles, caminos, vías férreas y pistas de aterrizaje 

 

5132 De puentes, carreteras elevadas, túneles, tren subterráneo y vías férreas 

 

5133 De canales, puertos, presas y otros trabajos hidráulicos 

 

5134 De tendido de tuberías de larga distancia, de líneas de comunicación y de líneas de electricidad (Cableado) 

 

5135 De tuberías locales y cableado, trabajos auxiliares 

 

5136 De construcciones para minería 

 

5137 De construcciones deportivas y recreativas 

 

5138 Servicios de dragado 

 

5139 De obra de ingeniería no clasificada en otra parte 

 

514 Ensamble y edificación de construcciones prefabricadas 

 

515 Obra de construcción para comercios especializados 

 

5151 Obra de edificación incluyendo la instalación de pilotes 

 

5152 Perforación de pozos de agua 

 

5153 Techado e impermeabilización 

 

5154 Obra de concreto 

 

5155 Doblaje y edificación de acero, incluyendo soldadura 

 

5156 Obra de albañilería 

 

5159 Otras obras especiales para fines comerciales 

 

516 Obra de instalación 

 

5161 Obra de calefacción, ventilación y aire acondicionado 

 

5162 Obra de plomería hidráulica y de tendido de drenaje 

 

5163 Obra para la construcción de conexiones de gas 

 

5164 Obra eléctrica 

 

5165 Obra de aislamiento (Cableado eléctrico, agua, calefacción, sonido) 

 

5166 Obra de construcción de enrejados y pasamanos 

 

5169 Otras obras de instalación 

 

517 Obra de terminación y acabados de edificios 

 

5171 Obra de sellado e instalación de ventanas de vidrio 

 

5172 Obra de enyesado 

 

5173 Obra de pintado 

 

5174 Obra de embaldosado de pisos y colocación de azulejos en paredes 

 

5175 Otras obras de colocación de pisos, cobertura de paredes y tapizado de paredes 

 

5176 Obra en madera o metal y carpintería 

 

5177 Obra de decoración interior 

 

5178 Obra de ornamentación 

 

5179 Otras obras de terminación y acabados de edificios 

 

518 Servicios de alquiler relacionados con equipo para construcción o demolición de edificios u obras de ingeniería civil, con operador 

 

ANEXO 6 AL ARTÍCULO 15-02

 

INDIZACIÓN Y CONVERSIÓN DEL VALOR DE LOS UMBRALES

 

1. Los cálculos a los que se refiere el Artículo 15-02, párrafo 1 literal c), se realizarán de acuerdo a lo siguiente: 

 

a) la tasa de inflación de los Estados Unidos de América será medida por el Índice de Precios al Mayoreo para productos terminados publicado por el Bureau of Labor Statistics de Estados Unidos; 

 

b) el primer ajuste por inflación, que surtirá efecto el 1 de enero de 1997, se calculará tomando como base el periodo del 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1996; 

 

c) todos los ajustes subsecuentes se calcularán sobre periodos bienales, que comenzarán el 1º de noviembre, y surtirán efecto el 1º de enero del año siguiente inmediato; 

 

d) el ajuste inflacionario se estimará de acuerdo con la siguiente fórmula: 

 

T0 x (1+ _i)= T1; 

 

donde 

 

T0 : valor del umbral en el periodo base; 

 

_i : tasa de inflación acumulada en Estados Unidos en el i-'simo periodo bienal; y 

 

T1 : nuevo valor del umbral. 

 

2. La tasa de cambio para la determinación del valor de los umbrales, para propósitos de este Capítulo, será el valor vigente del peso colombiano, el peso mexicano y el bolívar venezolano en relación con el dólar estadounidense a partir de la fecha de publicación del aviso del contrato proyectado. Las Partes calcularán y convertirán el valor de los umbrales a sus propias monedas. Se entiende que esos cálculos se basarán en el tipo de cambio oficial, del Banco de México, del Banco Central de Venezuela y en la tasa representativa del mercado divulgada por la Superintendencia Bancaria de Colombia. 

 

ANEXO 7 AL ARTÍCULO 15-02

 

RESERVAS

 

No obstante cualquier otra disposición de este Capítulo, los anexos 1 al 5 del Artículo 15-02 están sujetos a lo siguiente: 

 

Lista de Colombia: 

 

Reservas transitorias 

 

1. Colombia podrá reservar de las obligaciones de este Capítulo, para los años y en los porcentajes descritos en el párrafo 2: 

 

a) el valor total de los contratos para la compra de bienes y servicios y cualquier combinación de los mismos, y los servicios de construcción adquiridos por las siguientes entidades durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el Artículo 15-02, párrafo 1, literal c): 

 

i) Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL) 

 

ii) Carbones de Colombia (CARBOCOL) 

 

iii) Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM) 

 

iv) Interconexión Eléctrica 

 

v) Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica (CORELCA) 

 

vi) Instituto Colombiano de Energía Eléctrica (ICEL) 

 

vii) Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) 

 

viii) Empresa Colombiana de Vías (FERROVIAS) 

 

b) el valor total de los contratos para la compra de servicios de construcción adquiridos durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el Artículo 15-02, párrafo 1, literal c), excluyendo los contratos para la compra de servicios de construcción adquiridos por las entidades señaladas en el párrafo 1 literal a), numerales i) al viii). 

 

2. Los años y los porcentajes a que se refiere el párrafo 1, son los siguientes: 

 

1995

 

 

1996

 

 

1997

 

 

1998

 

 

1999

 

 

50%

 

 

45%

 

 

45%

 

 

40%

 

 

40%

 

 

 

2000

 

 

2001

 

 

2002

 

 

2003

 

 

2004 en adelante

 

 

35%

 

 

35%

 

 

30%

 

 

30%

 

 

0%

 

 

 

3. El valor de los contratos de compra financiados por préstamos de instituciones financieras multilaterales y regionales no se incluirá para el cálculo del valor total de los contratos de compra de conformidad con los párrafos 1 y 2. Los contratos de compra financiados por esos préstamos tampoco estarán sujetos a ninguna de las disposiciones señaladas en este Capítulo. 

 

4. Colombia se asegurará que el valor total de los contratos de compra en una misma clase del Federal Supply Classification (FSC), u otro sistema de clasificación acordado entre las Partes, que sean reservados por las entidades señaladas en el párrafo 1, literal a), numerales i) al viii), de conformidad con los párrafos 1 y 2 para cualquier año, no exceda del 10% del valor total de los contratos de compra que podrán reservar las entidades señaladas en el párrafo 1, literal a), numerales i) al viii), para ese año. 

 

5. Colombia se asegurará de que, después del 31 de diciembre de 1998, las entidades señaladas en el párrafo 1, literal a), numerales i) al viii), realicen todos los esfuerzos razonables para asegurar que el valor total de los contratos de compra dentro de una misma clase del FSC u otro sistema de clasificación acordado entre las Partes, que sean reservados por cualquiera de las entidades señaladas en el párrafo 1, literal a), numerales i) al viii), de conformidad con los párrafos 1 y 2 para cualquier año, no exceda del 50% del valor total de todos los contratos de compra de las entidades señaladas en el párrafo 1, literal a), numerales i) al viii), dentro de esa clase del FSC u otro sistema de clasificación acordado entre las Partes para ese año. 

 

6. Este Capítulo no se aplicará, hasta el 1º de enero del año 2002, a las compras de medicamentos efectuadas por el Ministerio de Salud, el Instituto de Seguros Sociales (ISS), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar(ICBF), la Caja de Previsión Social (CAJANAL) y el Ministerio de Defensa, que no estén actualmente patentados en Colombia o cuyas patentes colombianas hayan expirado. Nada en este párrafo prejuzgará cualquier derecho comprendido en el Capítulo XVIII. 

 

Reservas Permanentes 

 

7. Este Capítulo no se aplica a las compras efectuadas: 

 

a) con miras a la reventa comercial por tiendas gubernamentales; 

 

b) de conformidad con los préstamos de instituciones financieras regionales o multilaterales en la medida en que esas instituciones impongan diferentes procedimientos, excepto por requisitos de contenido nacional; o 

 

c) entre una y otra entidad de Colombia. 

 

8. Este Capítulo no se aplica a la compra de servicios de transporte que formen parte de un contrato de compra o sean conexos al mismo. 

 

9. Las excepciones por concepto de seguridad nacional incluyen las compras realizadas en apoyo a salvaguardar materiales o tecnología nucleares. 

 

10. No obstante cualquier otra disposición de este Capítulo, Colombia podrá reservar contratos de compra de las obligaciones de este Capítulo, por un monto equivalente al 5% de sus compras totales anuales. 

 

Lista de México: 

 

Reservas transitorias 

 

11. México podrá reservar de las obligaciones de este Capítulo, para los años y en los porcentajes descritos en el párrafo 12: 

 

a) el valor total de los contratos para la compra de bienes y servicios y cualquier combinación de los mismos, y los servicios de construcción adquiridos por Pemex durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el Artículo 15-02, párrafo 11, literal c); 

 

b) el valor total de los contratos para la compra de bienes y servicios y cualquier combinación de los mismos y los servicios de construcción adquiridos por CFE durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el Artículo 15-02, párrafo 11, literal c); y 

 

c) el valor total de los contratos para la compra de servicios de construcción adquiridos durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el Artículo 15-02, párrafo 11, literal c), excluyendo los contratos para la compra de servicios de construcción adquiridos por Pemex y CFE. 

 

12. Los años y los porcentajes a que se refiere el párrafo 11 son los siguientes: 

 

1995

 

 

1996

 

 

1997

 

 

1998

 

 

1999

 

 

 

 

50%

 

 

45%

 

 

45%

 

 

40%

 

 

40%

 

 

 

 

 

2000

 

 

2001

 

 

2002

 

 

2003

 

 

2004 en adelante

 

 

35%

 

 

35%

 

 

30%

 

 

30%

 

 

0%

 

 

 

13. El valor de los contratos de compra financiados por préstamos de instituciones financieras multilaterales y regionales no se incluirá para el cálculo del valor total de los contratos de compra de conformidad con los párrafos 11 y 12. Los contratos de compra financiados por esos préstamos tampoco estarán sujetos a ninguna de las disposiciones señaladas en este Capítulo. 

 

14. México se asegurará que el valor total de los contratos de compra en una misma clase del Federal Supply Classification (FSC) que sean reservados por Pemex o CFE de conformidad con los párrafos 11 y 12 para cualquier año, no exceda del 10% del valor total de los contratos de compra que podrán reservar pemex y CFE para ese año. 

 

15. México se asegurará de que, después del 31 de diciembre de 1998, tanto Pemex como CFE realicen todos los esfuerzos razonables para asegurar que el valor total de los contratos de compra dentro de una misma clase del FSC que sean reservados por Pemex o CFE de conformidad con los párrafos 11 y 12 para cualquier año, no exceda del 50% del valor total de todos los contratos de compra de Pemex y CFE dentro de esa clase del FSC para ese año. 

 

16. Este Capítulo no se aplicará, hasta el 1º de enero del año 2002, a las compras de medicamentos efectuadas por la Secretaría de Salud, el IMSS, el ISSSTE, la Secretaría de Defensa y la Secretaría de Marina, que no estén actualmente patentados en México o cuyas patentes mexicanas hayan expirado. Nada en este párrafo prejuzgará cualquier derecho comprendido en el Capítulo XVIII. 

 

Reservas Permanentes 

 

17. Este Capítulo no se aplica a las compras efectuadas: 

 

a) con miras a la reventa comercial por tiendas gubernamentales; 

 

b) de conformidad con los préstamos de instituciones financieras regionales o multilaterales en la medida en que esas instituciones impongan diferentes procedimientos excepto por requisitos de contenido nacional; o 

 

c) entre una y otra entidad de México. 

 

18. Este Capítulo no se aplica a la compra de servicios de transporte que formen parte de un contrato de compra, o sean conexos al mismo. 

 

19. Las excepciones por concepto de seguridad nacional incluyen las compras realizadas en apoyo a salvaguardar materiales o tecnología nucleares. 

 

20. No obstante cualquier otra disposición de este Capítulo, México podrá reservar contratos de compra de las obligaciones de este Capítulo, por un monto equivalente al 5% de sus compras totales anuales. 

 

Lista de Venezuela: 

 

Reservas transitorias 

 

21. Venezuela podrá reservar de las obligaciones de este Capítulo, para los años y en los porcentajes descritos en el párrafo 22: 

 

a) el valor total de los contratos para la compra de bienes y servicios y cualquier combinación de los mismos, y los servicios de construcción adquiridos por Petróleos de Venezuela y sus filiales durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el Artículo 15-02, párrafo 21, literal c); 

 

b) el valor total de los contratos para la compra de bienes y servicios y cualquier combinación de los mismos y los servicios de construcción adquiridos por CVG y sus empresas filiales, CA Metro de Caracas y CA Energía Eléctrica de Venezuela durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el Artículo 15-02, párrafo 21, literal c); y 

 

c) el valor total de los contratos para la compra de servicios de construcción adquiridos durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el Artículo 15-02, párrafo 21, literal c), excluyendo los contratos para la compra de servicios de construcción adquiridos por Petróleos de Venezuela y sus filiales, CVG y sus empresas filiales, CA Metro de Caracas y CA Energía Eléctrica de Venezuela. 

 

22. Los años y los porcentajes a que se refiere el párrafo 21 son los siguientes: 

 

1995

 

 

1996

 

 

1997

 

 

1998

 

 

1999

 

 

 

 

50%

 

 

45%

 

 

45%

 

 

40%

 

 

40%

 

 

 

 

 

2000

 

 

2001

 

 

2002

 

 

2003

 

 

2004 en adelante

 

 

35%

 

 

35%

 

 

30%

 

 

30%

 

 

0%

 

 

 

23. El valor de los contratos de compra financiados por préstamos de instituciones financieras multilaterales y regionales no se incluirá para el cálculo del valor total de los contratos de compra de conformidad con los párrafos 21 y 22. Los contratos de compra financiados por esos préstamos tampoco estarán sujetos a ninguna de las disposiciones señaladas en este Capítulo. 

 

24. Venezuela se asegurará que el valor total de los contratos de compra en una misma clase del Federal Supply Classification (FSC), u otro sistema de calificación acordado entre las Partes, que sean reservados por Petróleos de Venezuela y sus empresas filiales, CVG y sus empresas filiales, CA Metro de Caracas y CA Energía Eléctrica de Venezuela de conformidad con los párrafos 21 y 22 para cualquier año, no exceda del 10% del valor total de los contratos de compra que podrán reservar Petróleos de Venezuela y sus empresas filiales, CVG y sus empresas filiales, CA Metro de Caracas y CA Energía Eléctrica de Venezuela, para ese año. 

 

25. Venezuela se asegurará de que, después del 31 de diciembre de 1998, Petróleos de Venezuela y sus empresas filiales, CVG y sus empresas filiales, CA Metro de Caracas y CA Energía Eléctrica de Venezuela realicen todos los esfuerzos razonables para asegurar que el valor total de los contratos de compra dentro de una misma clase del FSC u otro sistema de calificación acordado entre las Partes, que sean reservados por Petróleos de Venezuela y sus empresas filiales, CVG y sus empresas filiales, CA Metro de Caracas y CA Energía Eléctrica de Venezuela, de conformidad con los párrafos 21 y 22 para cualquier año, no exceda del 50 del valor total de todos los contratos de compra de Petróleos de Venezuela, CVG y sus empresas filiales, CA Metro de Caracas y CA Energía Eléctrica de Venezuela dentro de esa clase del FSC u otro sistema de calificación acordado entre las Partes, para ese año. 

 

Reservas Permanentes 

 

26. Este Capítulo no se aplica a las compras efectuadas: 

 

a) con miras a la reventa comercial por tiendas gubernamentales; 

 

b) de conformidad con los préstamos de instituciones financieras regionales o multilaterales en la medida en que esas instituciones impongan diferentes procedimientos excepto por requisitos de contenido nacional; o 

 

c) entre una y otra entidad de Venezuela. 

 

27. Este Capítulo no se aplica a la compra de servicios de transporte que formen parte de un contrato de compra, o sean conexos al mismo. 

 

28. Las excepciones por concepto de seguridad nacional incluyen las compras realizadas en apoyo a salvaguardar materiales o tecnología nucleares. 

 

29. No obstante cualquier otra disposición de este Capítulo, Venezuela podrá reservar contratos de compra de las obligaciones de este Capítulo, por un monto equivalente al 5% de sus compras totales anuales. 

 

30. Este Capítulo no se aplica a las compras efectuadas con relación a los programas sociales (tales como "Beca Láctea", "Beca Alimentaria", "Bono de Cereales", "Útiles y Uniformes Escolares", "Hogares de Cuidado Diario", "Programa Alimentario Materno-Infantil"), realizados por los Ministerios de Educación, Familia y Sanidad, son dirigidos a la atención de la educación, salud y alimentación. 

 

ANEXO 8 AL ARTÍCULO 15-02

 

NOTAS GENERALES

 

1. Cualquier modificación significativa a la legislación, reglamentos, procedimientos y prácticas en materia de compras del sector público de una Parte, será comunicada a las otras Partes con antelación suficiente a su entrada en vigor, a fin de que, en su caso, esas Partes adopten las medidas necesarias para mantener el equilibrio original en el ámbito de aplicación del Capítulo 

 

2. Una modificación que resulte de cambios legislativos a los montos a partir de los cuales debe hacerse licitación pública conforme a la legislación de una Parte, no implica la modificación de la cobertura, salvo que esa modificación se traduzca en un trato discriminatorio en contra de los proveedores de las otras Partes. 

 

3. Sin perjuicio del Artículo 15-25, y con el fin de promover mayores oportunidades de acceso a las compras del sector público, las Partes podrán establecer o modificar los procedimientos de licitación contenidos en este Capítulo, teniendo en cuenta las disciplinas del Código de Compras Gubernamentales del GATT. 

 

4. Los porcentajes acordados por las Partes para el cálculo de su reserva transitoria de conformidad con lo dispuesto en el anexo 7 al Artículo 15-02, podrán modificarse antes de finalizar el año anterior a su aplicación, cuando sea necesario para garantizar el cumplimiento del principio de equivalencia relativa en la aplicación de esa reserva. Ese principio significa que las Partes se reservarán cada año un porcentaje equivalente del valor de sus compras totales. El Comité de Compras se encargará de revisar esos porcentajes con base en la información intercambiada entre las Partes correspondiente a las compras del sector público en el año inmediatamente anterior y decidir , cuando sea necesario, los ajustes al porcentaje del siguiente año, de conformidad con los valores originalmente acordados entre las Partes. 

 

5. Las Partes crean un Comité de Compras que supervisará la aplicación de las disposiciones de este Capítulo. Las actividades del Comité incluirán, entre otras, el cumplimiento del principio de equivalencia relativa para la aplicación de la reserva transitoria acordada entre las Partes. El Comité además, definirá un Sistema Común de Clasificación de Bienes acordado entre las Partes y evaluará la posibilidad de sustituir la lista de entidades cubiertas por este Capítulo por una lista de entidades no cubiertas. 

 

ANEXO AL ARTÍCULO 15-09

 

DISPOSICIONES APLICABLES A COLOMBIA Y VENEZUELA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN

 

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Capítulo, Colombia y Venezuela aplicarán su legislación nacional en materia de procedimientos de compra. 

 

2. Colombia y Venezuela otorgarán a México en lo concerniente a procedimientos de licitación, un trato no menos favorable que el más favorable concedido a cualquier otro país que no sea Parte. 

 

3. Colombia y Venezuela aplicarán los procedimientos de los Artículos 15-09 a 15-16, salvo por lo dispuesto en las secciones A a la F. 

 

SECCIÓN A - CALIFICACIÓN DE PROVEEDORES.

 

El Artículo 15-10, párrafo 2, literales e), f), h), i), j), no aplican a Colombia y Venezuela. 

 

SECCIÓN B - INVITACIÓN A PARTICIPAR.

 

1. El Artículo 15-11 no aplica a Colombia y Venezuela. 

 

2. Cuando se utilice un procedimiento de licitación, la entidad publicará una invitación a participar que contendrá la siguiente información: 

 

a) una descripción del objeto y características de los bienes y servicios que se vayan a adquirir; 

 

b) la dirección a la que debe remitirse la solicitud para participar en la licitación; y 

 

c) la fecha límite para la recepción de ofertas. 

 

3. Cuando, después de la publicación de una invitación a participar pero antes de la fecha límite de la recepción de las ofertas, la entidad considere necesario efectuar modificaciones o reexpedir la invitación a participar, la entidad se asegurará que esa invitación se haga en las mismas condiciones que la original. 

 

SECCIÓN C - PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN SELECTIVA.

 

El Artículo 15-12 no aplica a Colombia y Venezuela. Si como resultado de modificaciones a su respectiva legislación interna, Colombia o Venezuela deciden establecer procedimientos de licitación selectiva, estarán obligados a aplicar las disciplinas del Artículo 15-12. 

 

SECCIÓN D - PLAZOS PARA LA LICITACIÓN Y ENTREGA.

 

El Artículo 15-13, párrafos 2 y 3 no aplican a Colombia y Venezuela. 

 

SECCIÓN E - BASES DE LICITACIÓN.

 

1. El Artículo 15-14 no se aplica a Colombia y Venezuela. 

 

2. Cuando las entidades proporcionen bases de licitación o pliegos de condiciones a los proveedores, la documentación contendrá toda la información necesaria que les permita presentar debidamente sus ofertas. Esa información de las bases de licitación contendrá reglas objetivas, justas y claras que eviten la declaratoria de desierta de la licitación o concurso, entre otras: 

 

a) los requisitos objetivos necesarios para participar; 

 

b) la dirección de la entidad a la que deban enviarse las ofertas; 

 

c) la fecha y hora del cierre de la recepción de las ofertas; 

 

d) la fecha, hora y lugar de la apertura de las ofertas; 

 

e) una descripción de los bienes o servicios que vayan a ser comprados y cualquier otro requisito que sea necesario; 

 

f) los criterios en los que se fundamentará la adjudicación del contrato; y 

 

g) cualquier otro requisito o condición. 

 

SECCIÓN F - PRESENTACIÓN, RECEPCIÓN Y APERTURA DE OFERTAS Y ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS.

 

1. El Artículo 15-15 no aplica a Colombia y Venezuela. 

 

2. Una entidad procurará utilizar procedimientos para la presentación, recepción y apertura de las ofertas y la adjudicación de contratos que sean congruentes con lo siguiente: 

 

a) las ofertas se presentarán directamente por escrito a la entidad o en el consulado de Colombia o Venezuela donde se encuentre el proveedor; y 

 

b) no se permitirá presentar ofertas por vía telefónica, télex, telegrama, telefacsímil u otros medios de transmisión electrónica. 

 

3. Todas las ofertas solicitadas por una entidad en los procedimientos de licitación serán recibidas y abrirse con arreglo a los procedimientos y las condiciones que garanticen la regularidad de la apertura de las ofertas. La entidad procurará conservar los documentos relativos a la apertura de las licitaciones. 

 

4. Una entidad, al adjudicar los contratos tomará en consideración lo siguiente: 

 

a) para que una oferta pueda ser considerada para la adjudicación, tendrá que cumplir en el momento de la apertura con los requisitos estipulados en la invitación a participar o en las bases de licitación o pliegos de condiciones y proceder de los proveedores que cumplan con las condiciones de participación; y 

 

b) las adjudicaciones se harán de conformidad con los criterios y requisitos establecidos en las bases de licitación o pliegos de condiciones. 

 

5. Dentro de un plazo de setenta y dos días contados a partir de la adjudicación del contrato, la entidad publicará los resultados de la adjudicación. 

 

SECCIÓN G - LICITACIÓN RESTRINGIDA.

 

1. El Artículo 15-16 no se aplica a Colombia y Venezuela. 

 

2. Colombia y Venezuela no utilizarán los procedimientos de licitación restringida o cualquier otro procedimiento de selección de proveedores, de manera que disminuyan o eliminen los beneficios otorgados en este Capítulo. 

 

ANEXO AL ARTÍCULO 15-11

 

PUBLICACIONES PARA LAS CONVOCATORIAS DE COMPRA DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 15-11 "INVITACIÓN A PARTICIPAR"

 

Lista de Colombia: 

 

1. Principales diarios de circulación nacional 

 

Lista de México: 

 

1. Principales diarios de circulación nacional o el Diario Oficial de la Federación. 

 

2. México se esforzará por establecer una publicación especializada para los propósitos de las convocatorias de compra. Cuando se establezca esa publicación, sustituirá a aquellas a las que hace referencia el párrafo 1. 

 

Lista de Venezuela: 

 

1. Principales diarios de circulación nacional 

 

2. Venezuela se esforzará por establecer una publicación especializada para los propósitos de las convocatorias de compra. Cuando se establezca esa publicación, sustituirá a aquellas a las que hace referencia el párrafo 1. 

 

ANEXO AL ARTÍCULO 15-17

 

DISPOSICIONES APLICABLES A COLOMBIA Y VENEZUELA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN.

 

El Artículo 15-17 no se aplica a Colombia y Venezuela. 

 

ANEXO 1 AL ARTÍCULO 15-20

 

SUMINISTRO DE INFORMACIÓN.

 

1. El párrafo 4 no aplica a Colombia y Venezuela. 

 

2. Colombia y Venezuela podrán diferir la elaboración del informe anual al que hace referencia los párrafos 9 y 10, por un periodo de tres años contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado. 

 

3. México se compromete a colaborar con Colombia y Venezuela en un programa de cooperación técnica para facilitar el cumplimiento de las obligaciones del Artículo 15-20. 

 

ANEXO 2 AL ARTÍCULO 15-20

 

PUBLICACIONES PARA MEDIDAS DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 15-20 "SUMINISTRO DE INFORMACIÓN"

 

Lista de Colombia: 

 

1. Diario Oficial 

 

2. Gaceta del Congreso 

 

Lista de México: 

 

1. Diario Oficial de la Federación. 

 

2. Semanario Judicial de la Federación (solamente para jurisprudencia). 

 

3. México se esforzará por establecer una publicación especial para resoluciones administrativas de aplicación general y para cualquier procedimiento incluidas las cláusulas contractuales modelo relativas a compras. Cuando se establezca esa publicación, sustituir las señaladas en los párrafos 1 y 2 para este efecto. 

 

Lista de Venezuela: 

 

1. Gaceta Oficial de la República de Venezuela. 

 

2. Venezuela se esforzará por establecer una publicación especial para las cláusulas contractuales modelo, relativas a las compras. 

 

CAPÍTULO XVI

 

POLÍTICA EN MATERIA DE EMPRESAS DEL ESTADO

 

ARTÍCULO 16-01: DEFINICIONES.

 

Para los efectos de este Capítulo se entenderá por: 

 

designación: establecimiento, autorización o ampliación del ámbito del monopolio gubernamental para incluir un bien o servicio adicional, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado. 

 

empresa: cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro, incluidas cualesquiera sociedades, fideicomisos, asociaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones, exceptuando a las empresas del Estado. 

 

empresa del Estado: una empresa propiedad de una Parte, o bajo su control mediante participación en el capital social. 

 

mercado: el mercado geográfico y comercial para un bien o servicio. 

 

monopolio: una entidad, incluido un consorcio u organismo gubernamental, que, en cualquier mercado pertinente en territorio de una Parte, ha sido designado proveedor o comprador único de un bien o servicio. No incluye a una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual exclusivo derivado solamente de ese otorgamiento. 

 

monopolio gubernamental: un monopolio propiedad de una Parte o de otro monopolio gubernamental, o bajo su control, mediante participación en el capital social. 

 

según consideraciones comerciales: de conformidad con las prácticas normales de negocios que lleven a cabo las empresas privadas que conforman esa industria. 

 

trato no discriminatorio: el mejor trato entre trato nacional y trato de nación más favorecida, en la forma en que se establece en las disposiciones pertinentes de este Tratado. 

 

ARTÍCULO 16-02: MONOPOLIOS Y EMPRESAS DEL ESTADO. 

 

1. Cada Parte se obliga a que sus empresas del Estado otorguen a las personas jurídicas o naturales de las otras Partes un trato no discriminatorio en su territorio, en lo que respecta a la venta de bienes y prestación de servicios para operaciones comerciales similares. 

 

2. Cada Parte se obliga a que sus monopolios gubernamentales y sus empresas del Estado: 

 

a) actúen solamente según consideraciones comerciales en la compra o venta del bien o servicio monopolizado en el mercado pertinente en el territorio de esa Parte, incluso en lo referente a su precio, calidad, disponibilidad, capacidad de venta, transporte y otros términos y condiciones para su compra y venta; y 

 

b) no utilicen su posición monopólica en su territorio para llevar a cabo prácticas contrarias a la competencia en un mercado no monopolizado, que puedan afectar desfavorablemente a las personas de otra Parte. 

 

3. El párrafo 2, no se aplica a la adquisición de bienes o servicios por parte de monopolios gubernamentales o empresas del Estado, para fines oficiales, y: 

 

a) sin el propósito de reventa comercial; 

 

b) sin el propósito de utilizarlos en la producción de bienes para su venta comercial; o 

 

c) sin el propósito de utilizarlos en la prestación de servicios para su venta comercial. 

 

4. En lo relativo al precio de venta de un bien o servicio, el párrafo 2, literal a), se aplica solamente a la venta por parte de monopolios gubernamentales y de empresas del Estado de: 

 

a) bienes o servicios a personas dedicadas a la producción de bienes industriales; 

 

b) servicios a personas dedicadas a la reventa comercial; o 

 

c) servicios a empresas productoras de bienes industriales. 

 

5. No se aplicará lo dispuesto en el párrafo 2, literal a) a aquellas actividades de un monopolio gubernamental que se lleven a cabo de conformidad con los términos de su designación, y respeten los principios consagrados en los párrafos 1 y 2, literal b). 

 

ARTÍCULO 16-03: COMITÉS. 

 

Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, la Comisión establecerá los siguientes Comités: 

 

a) un Comité en materia de competencia, integrado por representantes de cada Parte, el cual presentará informes y recomendaciones a la Comisión referentes a los trabajos ulteriores que procedan sobre las cuestiones relevantes acerca de la relación entre las leyes y políticas en materia de competencia y el comercio en la zona de libre comercio; 

 

b) un Comité que, a efecto de detectar aquellas prácticas de empresas del Estado que pudieran resultar discriminatorias o contrarias a las disposiciones de este Capítulo, elaborará informes y recomendaciones respecto de esas prácticas. 

 

CAPÍTULO XVII

 

INVERSIÓN

 

SECCIÓN A - INVERSIÓN

 

ARTÍCULO 17-01: DEFINICIONES 

 

Para los efectos de este Capítulo se entenderá por: 

 

empresa: cualquier entidad constituida, organizada o protegida conforme a la legislación vigente, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las sociedades, fundaciones, compañías, sucursales, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones; 

 

inversión: los recursos transferidos al territorio nacional de una Parte o reinvertidos en él por inversionistas de otra Parte, incluyendo: 

 

a) cualquier tipo de bien o derecho que tenga por objeto producir beneficios económicos; 

 

b) la participación de inversionistas de una Parte, en cualquier proporción, en el capital social de sociedades constituidas u organizadas de conformidad con la legislación de otra Parte; 

 

c) las empresas que sean propiedad de un inversionista de esa Parte o efectivamente controladas por él, que hayan sido constituidas u organizadas en el territorio de la otra Parte; y 

 

d) cualquier otro recurso considerado como inversión bajo la legislación de esa Parte. 

 

Inversión no incluye operaciones de crédito o endeudamiento, entre ellas: 

 

a) una obligación de pago del Estado o de una empresa del Estado, ni el otorgamiento de un crédito al Estado o a una empresa del Estado; 

 

b) derechos pecuniarios derivados exclusivamente de: 

 

i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio de otra Parte; o 

 

ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio. 

 

inversionista de una Parte: cualquiera de las siguientes personas que sea titular de una inversión en el territorio de otra Parte: 

 

a) la Parte misma o cualquiera de sus entidades públicas o empresas del Estado; 

 

b) una persona natural que tenga la nacionalidad de esa Parte de conformidad con sus leyes; 

 

c) una empresa constituida, organizada o protegida de conformidad con las leyes de esa Parte; 

 

d) Una sucursal ubicada en el territorio de esa Parte que desempeñe actividades comerciales en el mismo; 

 

ARTÍCULO 17-02: ÁMBITO DE APLICACIÓN. 

 

1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:a) las inversiones de inversionistas de otra Parte realizadas en su territorio; 

 

b) los inversionistas de otra Parte en todo lo relacionado con su inversión; y 

 

c) en lo relativo al Artículo 17-04, a todas las inversiones en el territorio de la Parte. 

 

2. Este Capítulo no se aplicará a las medidas que adopten o mantengan las Partes en materia de servicios financieros, de conformidad con el Capítulo XII, salvo lo dispuesto expresamente en ese Capítulo. 

 

3. Este Capítulo se aplica en todo el territorio de las Partes y en cualquier nivel u orden de gobierno. 

 

4. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas destinadas a preservar su seguridad nacional u orden público, o a aplicar las disposiciones de sus leyes penales. 

 

ARTÍCULO 17-03: TRATO NACIONAL Y TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA. 

 

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte, y a las inversiones de esos inversionistas, trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas e inversiones. 

 

2. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte, y a las inversiones de esos inversionistas, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas y sus inversiones de otra Parte o de un país que no sea Parte. El trato de nación más favorecida no se aplicará a lo dispuesto en el Artículo 17-01. 

 

3. Lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 se extenderá a cualquier medida que adopte o mantenga una Parte en relación con pérdidas debidas a conflictos armados, contiendas civiles, perturbaciones del orden público, caso fortuito o fuerza mayor. 

 

4. Ninguna Parte estará obligada a extender a los inversionistas o inversiones de otra Parte las ventajas que haya otorgado u otorgare a los inversionistas o inversiones de otra Parte o de un país que no sea Parte, en virtud de un tratado para evitar la doble tributación. 

 

ARTÍCULO 17-04: REQUISITOS DE DESEMPEÑO 

 

1. Ninguna Parte establecerá requisitos de desempeño mediante la adopción de medidas en materia de inversiones que sean obligatorias o exigibles para el establecimiento u operación de una inversión, o cuyo cumplimiento sea necesario para obtener o mantener una ventaja o incentivo, y que prescriban: 

 

a) la compra o utilización por una empresa de productos de origen nacional de esa Parte, o de fuentes nacionales de esa Parte, ya sea que se especifiquen en términos de productos determinados, en términos de volumen o de valor de los productos, o como proporción del volumen o del valor de su producción local; 

 

b) que la compra o utilización de productos de importación por una empresa se limite a una cantidad relacionada con el volumen o el valor de los productos locales que la empresa exporte; 

 

c) restricciones a la importación por una empresa de productos utilizados en su producción local o relacionados con ésta, limitando el acceso de la empresa a las divisas a una cantidad relacionada con la entrada de divisas atribuibles a esa empresa; 

 

d) restricciones a la exportación o a la venta para la exportación de productos por una empresa, ya sea que se especifiquen en términos de productos determinados, en términos de volumen o valor de los productos, o como proporción de volumen o valor de su producción local. 

 

2. Las disposiciones contenidas en: 

 

a) el párrafo 1, literales a) y d), no se aplican en lo relativo a los requisitos para calificación de los bienes con respecto a programas de promoción a las exportaciones; 

 

b) el párrafo 1, literal a), no se aplica en lo relativo a la compra o utilización por una Parte o por una empresa del Estado; 

 

c) el párrafo 1, literal a), anterior no se aplica en lo relativo a los requisitos impuestos por una Parte importadora relacionados con el contenido necesario de los bienes para calificar para aranceles o cuotas preferenciales. 

 

3. Nada de lo dispuesto en este Artículo se interpretará como impedimento para que una Parte imponga, en relación con cualquier inversión en su territorio, requisitos de localización geográfica de unidades productivas, de generación de empleo o capacitación de mano de obra o de realización de actividades en materia de investigación y desarrollo. 

 

4. En caso de que, a juicio de una Parte, la imposición por otra Parte de cualquier otro requisito no previsto en el párrafo 1 afecte negativamente el flujo comercial, o constituya una barrera significativa a la inversión, el asunto será considerado por la Comisión. 

 

5. Si la Comisión encuentra que en efecto el requisito en cuestión afecta negativamente el flujo comercial o constituye una barrera significativa a la inversión, recomendará la Parte de que se trate la suspensión de la práctica respectiva. 

 

ARTÍCULO 17-05: EMPLEO Y DIRECCIÓN EMPRESARIAL. 

 

Las limitaciones respecto del número o la proporción de extranjeros que pueden trabajar en una empresa o desempeñar funciones directivas o de administración conforme lo disponga la legislación de cada Parte, no podrán en caso alguno impedir u obstaculizar el ejercicio por un inversionista del control de su inversión. 

 

ARTÍCULO 17-06: ELABORACIÓN DE RESERVAS

 

1. Dentro de los ocho meses siguientes a la firma del Tratado, las Partes elaborarán un Protocolo que constará de 4 listas que contendrán los sectores y subsectores sobre los cuales cada Parte puede mantener medidas disconformes con los Artículos 17-03, 17-04 y 17-05, de acuerdo con los siguientes criterios: 

 

a) respecto de las medidas contenidas en la lista 1, ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad con esos Artículos a la fecha de la firma de este Tratado. Cualquier reforma de alguna de esas medidas no disminuirá el grado de conformidad de la medida tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma; 

 

b) respecto de las medidas contenidas en la lista 2, cada Parte podrá adoptar o mantener medidas nuevas disconformes con esos Artículos o hacer esas medidas más restrictivas; 

 

c) la lista 3 contendrá las actividades económicas reservadas al Estado; 

 

d) la lista 4 contendrá excepciones al Artículo 17-03, párrafo 2, en relación con tratados internacionales bilaterales o multilaterales suscritos o que se suscriban por las Partes. 

 

2. Las Partes, en las negociaciones a que se refiere la lista 2 del párrafo 1, buscarán llegar a acuerdos sobre la base de reciprocidad, dirigida a lograr un equilibrio global en las concesiones otorgadas. 

 

ARTÍCULO 17-07: TRANSFERENCIAS. 

 

1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inversionista de otra Parte en el territorio de la Parte, se haga libremente y sin demora. 

 

Esas transferencias incluyen: 

 

a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión; 

 

b) productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión; 

 

c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión; 

 

d) pagos derivados de compensaciones por concepto de expropiación; y 

 

e) pagos que provengan de la aplicación de las disposiciones relativas al sistema de solución de controversias. 

 

2. Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisas de libre convertibilidad y a la tasa de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia, para las transacciones al contado de la divisa que vaya a transferirse, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6. 

 

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cada Parte podrá, en la medida y por el tiempo necesarios, impedir la realización de transferencias, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria de sus leyes en los siguientes casos: 

 

a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores; 

 

b) emisión, comercio y operaciones de valores; 

 

c) infracciones penales o administrativas; o 

 

d) garantía del cumplimiento de los fallos en un procedimiento contencioso. 

 

4. Asimismo, cada Parte podrá, mediante la aplicación equitativa y no discriminatoria de sus leyes, solicitar información y establecer requisitos relativos a reportes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios. 

 

5. Cada Parte podrá conservar leyes y reglamentos que establezcan impuestos sobre la renta y complementarios por medios tales como la retención de impuestos aplicables a los dividendos y otras transferencias, siempre y cuando no sean discriminatorios. 

 

6. No obstante lo dispuesto en este Artículo, cada Parte tendrá derecho, en circunstancias de dificultades excepcionales o graves de balanza de pagos, a limitar las transferencias temporalmente y en forma equitativa y no discriminatoria, de conformidad con los criterios internacionalmente aceptados. 

 

ARTÍCULO 17-08: EXPROPIACIÓN Y COMPENSACIÓN 

 

1. Ninguna Parte, salvo por lo dispuesto en el anexo a este Artículo, expropiará o nacionalizará, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de otra Parte en su territorio, ni adoptará ninguna medida equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión (expropiación), salvo que sea: 

 

a) por causa de utilidad pública; 

 

b) sobre bases no discriminatorias; 

 

c) con apego al principio de legalidad; y 

 

d) mediante indemnización conforme a los párrafos 2 a 4. 

 

2. La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión en el momento de la expropiación, y no reflejará ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se haya conocido con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación incluirán el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado. 

 

3. El pago de la indemnización será completamente liquidable y libremente transferible en los términos del Artículo 17-07. 

 

4. El pago se efectuará sin demora. El tiempo que transcurra entre el momento de fijación de la indemnización y el momento del pago no podrá causar perjuicios al inversionista. En consecuencia, su monto será suficiente para asegurar que el inversionista pueda, si decide transferirlo, obtener, en el momento del pago, una cantidad igual de la divisa internacional utilizada normalmente como referencia por la Parte que realice la expropiación. El pago incluirá igualmente intereses a la tasa corriente en el mercado para la divisa de referencia. 

 

ARTÍCULO 17-09: FORMALIDADES ESPECIALES Y REQUISITOS DE INFORMACIÓN. 

 

1. Nada de lo dispuesto en el Artículo 17-03 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de otra Parte, tales como que las inversiones se constituyan conforme a las leyes y reglamentos de la Parte, siempre que esas formalidades no menoscaben sustancialmente la protección otorgada por una Parte conforme a este Capítulo. 

 

2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 17-03 y 17-04, cada Parte podrá exigir de un inversionista de otra Parte o de su inversión, en su territorio, que proporcione información referente a esa inversión, conforme a lo que disponga la legislación de esa Parte. Cada Parte proteger la información que sea confidencial de cualquier divulgación que pudiera afectar negativamente la situación competitiva de la inversión o del inversionista. 

 

ARTÍCULO 17-10: RELACIÓN CON OTROS CAPÍTULOS 

 

En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de este Capítulo y otra disposición de este Tratado, prevalecerá esta última en la medida de la incompatibilidad. 

 

ARTÍCULO 17-11: DENEGACIÓN DE BENEFICIOS

 

Una Parte, previa comunicación y consulta con la otra Parte, podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de otra Parte que sea una empresa de esa Parte y a las inversiones de ese inversionista, si inversionistas de un país que no sea Parte detentan la mayoría del capital de la empresa o la controlan, y ésta no tiene actividades empresariales sustanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya ley está constituida u organizada. 

 

ARTÍCULO 17-12: APLICACIÓN EXTRATERRITORIAL DE LA LEGISLACIÓN DE UNA PARTE. 

 

Ninguna Parte, en relación con las inversiones de sus inversionistas constituidas y organizadas conforme a las leyes y reglamentos de otra Parte, podrá ejercer jurisdicción o adoptar medida alguna que tenga por efecto la aplicación extraterritorial de su legislación o la obstaculización del comercio entre las Partes, o entre una Parte y un país que no sea Parte. 

 

ARTÍCULO 17-13: MEDIDAS RELATIVAS A MEDIO AMBIENTE 

 

Ninguna Parte eliminará las medidas internas aplicables a la salud, seguridad o relativas al medio ambiente, o se comprometerá a eximir de su aplicación a la inversión de un inversionista de cualquier país, como medio para inducir el establecimiento, la adquisición, la expansión o la conservación de la inversión en su territorio. Si una Parte estima que otra Parte ha alentado una inversión de tal manera, podrá solicitar consultas con esa otra Parte. 

 

ARTÍCULO 17-14: PROMOCIÓN DE INVERSIONES E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. 

 

1. Con la intención de incrementar la participación recíproca de la inversión, las Partes diseñarán e instrumentarán mecanismos para la difusión, promoción e intercambio de información relativa a oportunidades de inversión. 

 

2. Las Partes se comprometen a establecer mecanismos relativos al intercambio de información fiscal y tributaria. 

 

ARTÍCULO 17-15: DOBLE TRIBUTACIÓN. 

 

Las Partes convienen en iniciar, entre ellas, negociaciones bilaterales tendientes a la celebración de convenios para evitar la doble tributación, de acuerdo al calendario que se establezca entre las autoridades competentes respectivas. 

 

SECCIÓN B - SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE Y UN INVERSIONISTA DE OTRA PARTE

 

ARTÍCULO 17-16: OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. 

 

1. Esta sección y el anexo a este Artículo tienen por objetivo asegurar el trato igual a los inversionistas de cada Parte sobre la base de la reciprocidad y del cumplimiento de las normas y principios del derecho internacional, con el debido ejercicio de las garantías de audiencia y defensa dentro de un proceso legal ante un tribunal imparcial. 

 

2. El mecanismo establecido en esta sección se aplicará a las reclamaciones que en materia de inversión formule un inversionista de una Parte (inversionista contendiente) contra una Parte (Parte contendiente) respecto de la violación de una obligación establecida en este Capítulo a partir de la entrada en vigor de este Tratado. Lo anterior es sin perjuicio de que el inversionista contendiente y la Parte contendiente (partes contendientes) intenten dirimir la controversia por vía de consulta o negociación. 

 

ARTÍCULO 17-17: SUPUESTOS PARA LA INTERPOSICIÓN DE UNA RECLAMACIÓN. 

 

1. El inversionista de una Parte podrá, por cuenta propia o en representación de una empresa de su propiedad o bajo su control efectivo someter a arbitraje una reclamación cuyo fundamento sea el que otra Parte, ha violado una obligación establecida en este Capítulo, siempre y cuando el inversionista haya sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o a consecuencia de ellas. 

 

2. Una empresa que sea una inversión no podrá someter una reclamación a arbitraje conforme a esta sección. 

 

3. El inversionista no podrá presentar una reclamación conforme a esta sección, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación, así como de las pérdidas o daños sufridos. 

 

4. El inversionista que inicie procedimientos ante cualquier tribunal judicial con respecto a la medida presuntamente violatoria de las disposiciones de este Capítulo, no podrá presentar una reclamación conforme a esta sección. El inversionista tampoco podrá presentar una reclamación conforme a esta sección en representación de una empresa de su propiedad o controlada por él que haya iniciado un procedimiento ante cualquier tribunal judicial con respecto a la misma medida violatoria. Lo anterior no se aplica al ejercicio de los recursos administrativos ante las propias autoridades ejecutoras de la medida presuntamente violatoria, previstos en la legislación de la Parte contendiente. 

 

5. El inversionista que presente una reclamación conforme a esta sección o la empresa en cuya representación se presente la reclamación, no podrán iniciar procedimientos ante tribunal judicial alguno respecto de la medida presuntamente violatoria. 

 

ARTÍCULO 17-18: COMUNICACIÓN Y SOMETIMIENTO DE LA RECLAMACIÓN AL ARBITRAJE. 

 

1. El inversionista contendiente que pretenda someter una reclamación a arbitraje en los términos de esta sección lo comunicará a la Parte contendiente. 

 

2. Siempre que hayan transcurrido noventa días desde la comunicación a la que se refiere el párrafo anterior y seis meses desde que tuvieron lugar las medidas que motivan la reclamación, un inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con: 

 

a) las Reglas del Convenio sobre Arreglos de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965 ("Convenio de CIADI"), cuando la Parte contendiente y la Parte del inversionista, sean Estados parte del mismo; 

 

b) las Reglas del Mecanismo Complementario de CIADI, cuando la Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sean Estado parte del Convenio de CIADI; o 

 

c) las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional ("Reglas de Arbitraje de CNUDMI"), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1976, cuando la Parte contendiente y la Parte del inversionista no sean Estado parte del Convenio de CIADI, o este no se encuentre disponible. 

 

3. Las reglas propias de cada uno de los procedimientos arbitrales mencionados en el párrafo anterior serán aplicables salvo en la medida de lo establecido por esta sección. 

 

4. Cada Parte consiente en someter las reclamaciones a arbitraje de conformidad con lo previsto en esta sección. 

 

ARTÍCULO 17-19: ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS. 

 

1. Si cualquiera de las partes contendientes solicita la acumulación de procedimientos, se instalará un tribunal de acumulación con apego a las Reglas de Arbitraje de CNUDMI y procederá de conformidad con lo contemplado en esas reglas, salvo lo que disponga esta sección. 

 

2. Se acumularán los procedimientos en los siguientes casos: 

 

a) cuando un inversionista presente una reclamación en representación de una empresa que esté bajo su control efectivo y de manera paralela otro u otros inversionistas que tengan participación en la misma empresa, sin tener el control de ella, presenten reclamaciones por cuenta propia como consecuencia de las mismas violaciones; o 

 

b) cuando se sometan a arbitraje dos o más reclamaciones que plantean en común cuestiones de hecho y de derecho respecto de la misma violación de una Parte. 

 

3. El tribunal de acumulación examinará conjuntamente esas reclamaciones, salvo que determine que los intereses de alguna de las partes contendientes se verían perjudicados. 

 

ARTÍCULO 17-20: DERECHO APLICABLE. 

 

1. Cualquier tribunal establecido conforme a esta sección decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con este Tratado y con las reglas aplicables del derecho internacional. 

 

2. La interpretación que formule la Comisión sobre una disposición de este Tratado, será obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad con esta sección. 

 

ARTÍCULO 17-21: LAUDO DEFINITIVO. 

 

1. Cuando un tribunal establecido conforme a esta sección dicte un laudo desfavorable a una Parte, ese tribunal sólo podrá disponer: 

 

a) el pago de daños pecuniarios y los intereses correspondientes; o 

 

b) la restitución de la propiedad. En ese caso el laudo dispondrá que la Parte contendiente pueda pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan, en lugar de la restitución, señalando el monto respectivo. 

 

2. Cuando la reclamación la haga un inversionista en representación de una empresa: 

 

a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que la restitución o en su caso la indemnización sustitutiva se otorgue a la empresa; 

 

b) el laudo que disponga el pago de daños pecuniarios e intereses correspondientes establecerá que la suma de dinero se pague a la empresa. 

 

3. El laudo se dictará sin perjuicio de los derechos que cualquier persona con interés jurídico tenga sobre la reparación de los daños que haya sufrido, conforme a la legislación aplicable. 

 

ARTÍCULO 17-22: PAGOS CONFORME A CONTRATOS DE SEGURO O GARANTÍA. 

 

La Parte contendiente no aducirá como defensa, contrademanda, derecho de compensación u otros, que el inversionista contendiente recibió o recibirá, de acuerdo a un contrato de seguro o garantía, indemnización u otra compensación por todos o parte de los daños cuya restitución solicita. 

 

ARTÍCULO 17-23. DEFINITIVIDAD Y EJECUCIÓN DEL LAUDO. 

 

1. El laudo dictado por cualquier tribunal establecido conforme a esta sección será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto. 

 

2. La Parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora y dispondrá su debida ejecución. 

 

3. Si la Parte cuyo inversionista fue parte en el procedimiento de arbitraje, considera que la Parte contendiente ha incumplido o desacatado el laudo definitivo, podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias entre las Partes, establecido en el Capítulo XIX, para obtener, en su caso, una resolución en el sentido de que la Parte contendiente observe el laudo definitivo y se ajuste a él. 

 

4. El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio de CIADI, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada en Nueva York, el 10 de junio de 1958; (Convención de Nueva York) o la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de 1975; (Convención Interamericana), independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 3. 

 

ARTÍCULO 17-24: EXCLUSIONES. 

 

No estarán sujetas al mecanismo de solución de controversias previsto en esta sección, las medidas que una Parte adopte en virtud del Artículo 17-02, párrafo 4, ni la decisión que prohíba o restrinja la adquisición de una inversión en su territorio por un inversionista de otra Parte. 

 

ANEXO AL ARTÍCULO 17-08

 

1. Colombia se reserva en su integridad la aplicación del Artículo 17-08 de este Capítulo. Colombia no establecerá medidas más restrictivas en materia de nacionalización, expropiación y compensación, que aquellas vigentes a la entrada en vigor del este Tratado. 

 

2. México y Venezuela sólo aplicarán el mencionado Artículo respecto de Colombia a partir del momento en que ésta les comunique el retiro de su reserva. 

 

ANEXO AL ARTÍCULO 17-16

 

REGLAS DE PROCEDIMIENTO

 

REGLA 1: COMUNICACIÓN DE LA INTENCIÓN DE SOMETER LA RECLAMACIÓN A ARBITRAJE.

 

El inversionista contendiente, al momento de comunicar a la Parte contendiente su intención de someter una reclamación a arbitraje, señalará los siguientes puntos: 

 

a) el nombre, la razón social y el domicilio del inversionista contendiente y la denominación o razón social y el domicilio de la empresa cuando la reclamación se haya realizado en su representación, acreditando la propiedad o control efectivo de la misma; 

 

b) las disposiciones presuntamente incumplidas y cualquier otra disposición aplicable; 

 

c) los hechos en que se funda la reclamación; y 

 

d) la reparación que solicita y el monto aproximado de los daños reclamados. 

 

REGLA 2: CONDICIONES PREVIAS AL SOMETIMIENTO DE UNA RECLAMACIÓN AL PROCEDIMIENTO ARBITRAL.

 

1. Un inversionista contendiente por cuenta propia y un inversionista en representación de una empresa, podrán someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con la sección B de este Capítulo y este anexo, solo si: 

 

a) en el caso del inversionista por cuenta propia, éste consiente en someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en la sección B de este Capítulo y este anexo; 

 

b) en el caso del inversionista en representación de una empresa, tanto el inversionista como la empresa consienten en someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en la sección B de este Capítulo y este anexo; y 

 

c) el inversionista o la empresa, o ambos, según sea el caso, se comprometen por escrito a no iniciar procedimientos ante tribunal judicial alguno con respecto a la presunta violación de este Capítulo. Lo anterior no se aplica al ejercicio de los recursos administrativos ante las propias autoridades que han adoptado la medida presuntamente violatoria, previstos en la legislación de la Parte contendiente. 

 

2. El consentimiento requerido por esta regla se manifestará por escrito, se entregará a la Parte contendiente y se incluirá en el sometimiento de la reclamación a arbitraje. 

 

3. El consentimiento del inversionista para someter la reclamación a arbitraje se considerará como suficiente para cumplir los requisitos señalados en: 

 

a) el Capítulo II del Convenio de CIADI y las Reglas del Mecanismo Complementario que exigen el consentimiento por escrito de las Partes; 

 

b) el Artículo II de la Convención de Nueva York que exige un acuerdo por escrito; y 

 

c) el Artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un acuerdo. 

 

REGLA 3: NÚMERO DE ÁRBITROS Y MÉTODO DE NOMBRAMIENTO.

 

El tribunal estará integrado por tres árbitros. Cada una de las partes contendientes nombrará a un árbitro; el tercer árbitro, quien será el presidente del tribunal arbitral, será designado por las partes contendientes de común acuerdo. Lo anterior es con excepción de lo dispuesto para el tribunal de acumulación de acuerdo con el Artículo 17-19 de este Capítulo y sin perjuicio de que las partes contendientes acuerden algo distinto. 

 

REGLA 4: INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL EN CASO DE QUE UNA DE LAS PARTES CONTENDIENTES NO DESIGNE ÁRBITRO O NO SE LOGRE UN ACUERDO EN LA DESIGNACIÓN DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ARBITRAL.

 

1. El Secretario General de CIADI (Secretario General) nombrará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con este anexo. 

 

2. Cuando un tribunal, que no sea el tribunal de acumulación, no se integre dentro de un plazo de noventa días contados a partir de la fecha en que la reclamación se someta a arbitraje, el Secretario General, a petición de cualquiera de las partes contendientes, nombrará, a su discreción, al árbitro o árbitros no designados todavía, pero no al presidente del tribunal, quién será designado conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 de esta regla. 

 

3. El Secretario General designará al presidente del tribunal de entre los árbitros de la lista a la que se refiere el párrafo 4, asegurándose que el presidente del tribunal no sea nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte del inversionista contendiente. En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el tribunal, el Secretario General designará, del Panel de árbitros de CIADI, al presidente del tribunal arbitral, siempre que sea de nacionalidad distinta a la de la Parte contendiente o a la de Parte del inversionista contendiente. 

 

4. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de 15 árbitros como posibles presidentes del tribunal arbitral. Esos árbitros reunirán las cualidades establecidas en el Convenio de CIADI. Los miembros de la lista serán designados por consenso sin importar su nacionalidad. 

 

REGLA 5: CONSENTIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS.

 

Para los propósitos del Artículo 39 del Convenio de CIADI y del Artículo 7 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario, y sin perjuicio de objetar a un árbitro sobre base distinta a la nacionalidad: 

 

a) la Parte contendiente acepta la designación de cada uno de los miembros de un tribunal establecido de conformidad con el Convenio de CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario; 

 

b) un inversionista contendiente, sea por cuenta propia o en representación de una empresa, podrá someter una reclamación a arbitraje o continuar el procedimiento conforme al Convenio de CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario, únicamente a condición de que el inversionista contendiente y, en su caso, la empresa que representa, manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal. 

 

REGLA 6: ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS

 

1. Cuando un tribunal de acumulación determine que las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo con el Artículo 17-17 de este Capítulo plantean cuestiones en común de hecho y de derecho, el tribunal de acumulación, en interés de su resolución justa y expedita, y habiendo escuchado a las partes contendientes, podrá acordar: 

 

a) asumir jurisdicción, tramitar y resolver alguna o todas las reclamaciones, de manera conjunta; o 

 

b) asumir jurisdicción, tramitar y resolver una o más de las reclamaciones sobre la base de que ello contribuirá a la resolución de las otras. 

 

2. Una parte contendiente que pretenda que se determine la acumulación en los términos del párrafo 1, solicitará al Secretario General de CIADI que instale un tribunal de acumulación y especificará en su solicitud: 

 

a) el nombre de la Parte contendiente o de los inversionistas contendientes contra los cuales se pretenda obtener el acuerdo de acumulación; 

 

b) la naturaleza del acuerdo de acumulación solicitado; y 

 

c) el fundamento en que se apoya la petición solicitada. 

 

3. Dentro de un plazo de 60 días contado a partir de la fecha de la petición, el Secretario General de CIADI designará de la lista a que se refiere la regla 5, párrafo 4 de este anexo a los tres miembros del tribunal de acumulación, indicando quien lo presidir . En caso de que no encuentre en la lista referida a las personas necesarias para hacer estas designaciones, el Secretario General de CIADI las hará del Panel de Árbitros de CIADI. De no haber disponibilidad de árbitros en ese panel, el Secretario General de CIADI hará discrecionalmente las designaciones faltantes. Un miembro del tribunal será nacional de la Parte contendiente, y el otro miembro será nacional de la Parte a que pertenezca uno de los inversionistas contendientes. En todo caso el presidente del tribunal de acumulación no será nacional de la Parte contendiente ni nacional de la Parte o las Partes del inversionista o los inversionistas contendientes. 

 

4. Cuando se haya establecido un tribunal de acumulación, el inversionista contendiente que haya sometido una reclamación a arbitraje, y no haya sido mencionado en la petición de acumulación hecha de acuerdo con el párrafo 2, podrá solicitar por escrito a ese tribunal de acumulación que se le incluya en la petición de acumulación formulada de acuerdo con el párrafo 1, y especificará en esa solicitud: 

 

a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente y, en su caso, la denominación o razón social y el domicilio de la empresa; 

 

b) la naturaleza del acuerdo de acumulación solicitado; y 

 

c) los fundamentos en que se apoya la petición. 

 

El tribunal de acumulación proporcionará, a costa del inversionista interesado, copia de la petición de acumulación a los inversionistas contendientes contra quienes se pretende obtener el acuerdo de acumulación. 

 

5. Una vez que el tribunal de acumulación haya asumido jurisdicción sobre una reclamación, cesará la jurisdicción del tribunal constituido para conocer de ella. A solicitud de una parte contendiente, el tribunal de acumulación podrá, en espera de su decisión sobre su jurisdicción respecto de una reclamación, disponer que el tribunal arbitral constituido para resolverla suspenda los procedimientos. 

 

6. Dentro de un plazo de 15 días contado a partir de la fecha de su recepción, la Parte contendiente hará llegar a la Comisión copia de: 

 

a) la solicitud de arbitraje hecha conforme al párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio de CIADI; 

 

b) la comunicación de arbitraje en los términos del Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario de CIADI; 

 

c) la comunicación de arbitraje en los términos previstos por las Reglas de Arbitraje de CNUDMI; 

 

d) la petición de acumulación hecha por un inversionista contendiente; 

 

e) la petición de acumulación hecha por la Parte contendiente; o 

 

f) la petición de inclusión en una solicitud de acumulación hecha por un inversionista contendiente. 

 

La Comisión conservará un registro de los documentos a los que se refiere el presente párrafo. 

 

REGLA 7: COMUNICACIÓN.

 

La Parte contendiente hará llegar a las otras Partes: 

 

a) comunicación de una reclamación que se haya sometido a arbitraje dentro de los 30 días siguientes a la fecha de sometimiento de la reclamación a arbitraje; y 

 

b) si lo solicitan, y a su costa copia de las comunicaciones presentadas en el procedimiento arbitral. 

 

REGLA 8: PARTICIPACIÓN DE UNA PARTE.

 

Previa comunicación a las partes contendientes, una Parte podrá hacer llegar a cualquier tribunal establecido conforme a la sección B de este Capítulo, su opinión sobre una cuestión de interpretación de este Tratado. 

 

REGLA 9: DOCUMENTACIÓN. 

 

1. Cada Parte tendrá derecho a recibir, si lo solicita y a su costa, de la Parte contendiente una copia de: 

 

a) las pruebas ofrecidas a cualquier tribunal establecido conforme a la sección B de este Capítulo; y 

 

b) las comunicaciones escritas presentadas por las partes contendientes. 

 

2. La Parte que reciba información conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, dará un tratamiento confidencial a la misma. 

 

REGLA 10: SEDE DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL.

 

Cualquier tribunal establecido conforme a la sección B de este Capítulo, salvo que las partes contendientes acuerden algo distinto, llevará a cabo el procedimiento arbitral en el territorio de una de las Partes. 

 

REGLA 11: INTERPRETACIÓN DE LOS ANEXOS DE RESERVAS Y EXCEPCIONES.

 

1. La interpretación de la Comisión respecto a cualquier disposición de este Tratado será obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad con la sección B de este Capítulo. 

 

2. El tribunal arbitral, a petición de la Parte, solicitará la interpretación de la Comisión cuando esa Parte alegue, como defensa, que una medida presuntamente violatoria de este Tratado está comprendida en el ámbito de una reserva o excepción consignada en cualquiera de sus anexos. Si la Comisión no presenta por escrito su interpretación dentro de un plazo de sesenta días contado a partir de la entrega de la solicitud, el tribunal arbitral decidirá sobre el asunto. 

 

REGLA 12: MEDIDAS PROVISIONALES O CAUTELARES.

 

El tribunal constituido conforme a la sección B de este Capítulo podrá adoptar medidas provisionales para establecer su jurisdicción o preservar los derechos de las partes contendientes. El tribunal no podrá ordenar medidas precautelatorias coercitivas ni la suspensión de la aplicación de la medida presuntamente violatoria de este Tratado. 

 

REGLA 13: DEFINITIVIDAD Y EJECUCIÓN DEL LAUDO.

 

1. La parte contendiente podrá solicitar la ejecución de un laudo definitivo siempre que: 

 

a) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio de CIADI: 

 

i) hayan transcurrido 120 días desde la fecha en que se dictó el laudo sin que alguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo; o 

 

ii) hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y 

 

b) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme a las Reglas del Mecanismo Complementario de CIADI o las Reglas de Arbitraje de CNUDMI: 

 

i) hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que se dictó el laudo sin que alguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento de revisión o anulación; o 

 

ii) un tribunal de la Parte contendiente haya desechado o haya declarado procedente una solicitud de revisión o anulación del laudo y esta resolución no pueda recurrirse. 

 

2. Para los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York y del Artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a la sección B de este Capítulo, surge de una relación u operación comercial. 

 

REGLA 14: DISPOSICIONES GENERALES.

 

1. Una reclamación se considera sometida a arbitraje en los términos de la sección B de este Capítulo cuando: 

 

a) la solicitud para un arbitraje conforme al párrafo 1 del Artículo 36 de CIADI ha sido recibida por el Secretario General; 

 

b) la comunicación de arbitraje, de conformidad con el Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario de CIADI, ha sido recibida por el Secretario General; o 

 

c) la comunicación de arbitraje contemplada en las Reglas de Arbitraje de CNUDMI, ha sido recibida por la Parte contendiente. 

 

2. La entrega de las comunicaciones y otros documentos a una Parte se hará a la sección nacional de esa Parte en la dirección a que se refiere el Artículo 20-02, párrafo 1. 

 

3. Los laudos definitivos se publicarán únicamente en el caso de que exista acuerdo por escrito sobre el particular entre las partes contendientes. 

 

CAPÍTULO XVIII

 

PROPIEDAD INTELECTUAL

 

SECCIÓN A - DISPOSICIONES GENERALES.

 

ARTÍCULO 18-01: PRINCIPIOS BÁSICOS.

 

1. Cada Parte otorgará en su territorio a los nacionales de otra Parte, protección y defensa adecuada y efectiva a los derechos de propiedad intelectual en las mismas condiciones que a los propios nacionales y asegurará que las medidas destinadas a defender esos derechos no se conviertan a su vez en Obstáculos al comercio legítimo. 

 

2. Con respecto a la existencia, adquisición, alcance, mantenimiento, uso y observancia de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere este Capítulo, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda una Parte a los titulares de derechos de propiedad intelectual de cualquier otro país, se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los titulares de derechos de propiedad intelectual de las otras Partes. 

 

3. Cada Parte podrá otorgar en su legislación protección a los derechos de propiedad intelectual más amplia que la requerida en este Capítulo, siempre que tal protección no sea incompatible con el mismo, ni con los compromisos adquiridos por las Partes en convenios internacionales. 

 

4. Ninguna disposición de este Capítulo impedirá que cada Parte contemple en su legislación, prácticas o condiciones relativas a la concesión de licencias que, en casos particulares, puedan constituir un abuso de los derechos de propiedad industrial con efecto negativo sobre la competencia en el mercado correspondiente. Cada Parte podrá aceptar o mantener, de conformidad con otras disposiciones de este Tratado, las medidas adecuadas para impedir o controlar esas prácticas o condiciones. 

 

5. Ninguna Parte podrá conceder licencias para la reproducción o traducción de las obras protegidas de conformidad con el Artículo 18-03, cuando atenten contra la normal explotación de la obra o causen un perjuicio injustificado a los intereses económicos del titular del respectivo derecho. 

 

6. Las Partes harán todo lo posible para adherirse al Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de 1967 y sus subsecuentes enmiendas), si aún no son parte del mismo a la fecha de la entrada en vigor de este Tratado. 

 

SECCIÓN B - DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.

 

ARTÍCULO 18-02: PRINCIPIOS BÁSICOS.

 

1. Con el objeto de otorgar protección y defensa adecuada y eficaz a los derechos de autor y derechos conexos, cada Parte aplicará, cuando menos, este Capítulo y las disposiciones sustantivas de: 

 

a) Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, Acta de París, 1971; 

 

b) Convención Universal sobre los Derechos de Autor, Revisión de París, 1971; 

 

c) Convención Internacional para la Protección de los Artistas Intérpretes y Ejecutantes, Productores de Fonogramas y Organismos de Radiodifusión, Roma, 1961; 

 

d) Convención Internacional para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas, Ginebra, 1971. 

 

2. Ninguna Parte podrá exigir a los titulares de derechos de autor y derechos conexos que cumplan con formalidad o requisito alguno, como condición para el goce y ejercicio de sus respectivos derechos. 

 

ARTÍCULO 18-03: CATEGORÍA DE OBRAS. 

 

1. Cada Parte protegerá las obras enunciadas por el Artículo 2 del Convenio de Berna, incluyendo cualquier otra ya conocida o por conocerse, que constituya una expresión original dentro del espíritu del Convenio de Berna, entre ellas: 

 

a) los programas de computador (software), en su carácter de obras literarias en el sentido que confiere al término el Convenio de Berna; y 

 

b) las compilaciones de hechos o datos, expresadas por cualquier forma o procedimiento, conocidos o por conocerse, siempre que por la selección o disposición de su contenido, constituyan creaciones de carácter intelectual. 

 

2. La protección que brinde cada Parte bajo el párrafo 1, literal b), no se extiende a los hechos o datos en sí, ni afecta cualquier derecho de autor sobre las obras preexistentes que hagan parte de la compilación. 

 

ARTÍCULO 18-04: CONTENIDO DE LOS DERECHOS DE AUTOR. 

 

1. Además de los derechos de orden moral reconocidos en sus respectivas legislaciones, las Partes se comprometen a que una adecuada y efectiva protección de los derechos de autor debe contener, entre otros derechos patrimoniales, los siguientes: 

 

a) el derecho de impedir la importación al territorio de la Parte de copias de las obras hechas sin autorización del titular; 

 

b) el derecho de autorizar o prohibir la primera distribución pública del original y cada copia de la obra mediante la venta, alquiler o cualquier otro medio de distribución al público; 

 

c) el derecho de autorizar o prohibir la comunicación de la obra al público, entendida como todo acto por el cual una pluralidad de personas que no excedan del ámbito doméstico puede tener acceso a la obra, mediante su difusión por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma, conocidos o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes; y 

 

d) el derecho de autorizar o prohibir la reproducción de la obra por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma, conocidos o por conocerse. Cada Parte dispondrá que la introducción en el mercado del original o de una copia de la obra, incluidos los programas de computador (software), con el consentimiento del titular del derecho, no agote el derecho de arrendamiento. 

 

2. El ejercicio de los derechos a los que se refiere este Artículo no constituye un obstáculo al comercio legítimo. 

 

3. Cada Parte dispondrá que para los derechos de autor y derechos conexos: 

 

a) la persona que detente derechos patrimoniales por cualquier título pueda libremente y por separado transferirlos en los términos de la legislación de cada Parte para los efectos de explotación y goce por el titular; y 

 

b) cualquier persona que detente derechos patrimoniales en virtud de un contrato, incluidos los contratos de empleo cuyo objeto sea la creación de cualquier tipo de obra o la realización de fonogramas, tenga la capacidad de ejercitar esos derechos en nombre propio y de disfrutar plenamente los beneficios derivados de esos derechos. 

 

4. Cada Parte circunscribirá las limitaciones o excepciones a los derechos que establece este Artículo, a casos especiales determinados que no impidan la explotación normal de la obra, ni ocasionen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del derecho. 

 

5. Toda cesión, autorización o licencia de uso de los derechos patrimoniales, se entenderá limitada a las formas de explotación pactadas en el contrato, a menos que las Partes hayan convenido expresamente otra cosa. Cada Parte preverá la adopción de medidas necesarias para asegurar la protección de los derechos respecto de los modos de explotación no previstos en el contrato. 

 

6. Cuando la titularidad de los derechos patrimoniales sobre una obra literaria o artística la ostente una persona jurídica, el plazo de protección no será menor de cincuenta años, contados a partir de la primera publicación de la obra o, en defecto de ésta, de su divulgación o realización, cuando corresponda. 

 

ARTÍCULO 18-05: DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES. 

 

1. Los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes serán reconocidos de acuerdo con los tratados internacionales de los cuales cada Parte sea parte y de conformidad con su legislación. 

 

2. El término de protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, no podrá ser menor de cincuenta años, contados a partir de aquél en que tuvo lugar la interpretación o ejecución, o de su fijación, si éste fuere el caso. 

 

ARTÍCULO 18-06: FONOGRAMAS. 

 

1. Sin perjuicio de los derechos establecidos en la Convención de Roma, los productores de fonogramas tendrán: 

 

a) el derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa e indirecta de sus fonogramas; 

 

b) el derecho de autorizar o prohibir la importación al territorio de la Parte, de copias del fonograma hechas sin la autorización del productor; 

 

c) el derecho de autorizar o prohibir la primera distribución pública del original y de cada copia del mismo, mediante venta, alquiler o cualquier otro medio de distribución al público. Este derecho de distribución no se agota con la introducción al mercado de ejemplares legítimos del fonograma; y 

 

d) el derecho de recibir una remuneración por la utilización del fonograma o copias del mismo con fines comerciales, cuando la legislación de cada Parte lo establezca. Esta remuneración podrá ser compartida con los artistas intérpretes o ejecutantes en los términos de la legislación de la respectiva Parte. 

 

2. Cada Parte circunscribirá las limitaciones o excepciones a los derechos que establece este Artículo, a casos especiales determinados que no impidan la explotación normal del fonograma, ni ocasionen perjuicios injustificados a los legítimos intereses del titular del derecho. 

 

3. El término de protección de los derechos de los productores de fonogramas, no podrá ser menor de cincuenta años, contados a partir del final del año en que se realizó la primera fijación. 

 

4. La protección prevista en este Artículo dejará intacta y no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor sobre las obras. Por lo tanto, ninguna de las disposiciones previstas en este Artículo podrá interpretarse en menoscabo de esa protección. 

 

ARTÍCULO 18-07: DERECHOS DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN. 

 

1. La emisión a que se refiere la Convención de Roma incluye, entre otras, la producción de señales de satélites portadoras de programas con destino a un satélite de radiodifusión o telecomunicación; asimismo, comprende la difusión al público por una entidad que emita o difunda emisiones de otra, recibidas a través de cualquiera de los mencionados satélites. 

 

2. La retransmisión por una entidad emisora distinta de la de origen puede ser por difusión inalámbrica de signos, sonidos, o imágenes, o por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo. 

 

3. Cada Parte podrá establecer excepciones en su legislación a la protección concedida por esta sección en los siguientes casos: 

 

a) cuando se trate de una utilización para uso privado; 

 

b) cuando se hayan utilizado breves fragmentos con motivo de informaciones sobre sucesos de actualidad; 

 

c) cuando se trate de una fijación efímera realizada por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y por sus propias emisiones; y 

 

d) cuando se trate de una utilización con fines exclusivamente docentes o de investigación científica. 

 

4. El término de protección de los derechos de los organismos de radiodifusión, no podrá ser menor a cincuenta años, contados a partir del final del año en que se haya realizado la emisión. 

 

5. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte tipificará como delito: 

 

a) la fabricación, importación, venta, arrendamiento o cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema que sea de ayuda primordial para descifrar una señal de satélite cifrada portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de esa señal; o 

 

b) la retransmisión, fijación, reproducción o divulgación de una emisión de un organismo de radiodifusión, a través de cualquier medio sonoro o audiovisual, sin la previa y expresa autorización del titular de las emisiones, así como la recepción, difusión o distribución por cualquier medio, de las emisiones de radiodifusión sin la previa y expresa autorización del titular. 

 

6. En cualquier caso, las conductas señaladas en el párrafo 4, literales a) y b), serán causa de responsabilidad civil, conjuntamente o no con la penal, de acuerdo con la legislación de cada Parte. 

 

SECCIÓN C - PROPIEDAD INDUSTRIAL.

 

ARTÍCULO 18-08: MATERIA OBJETO DE PROTECCIÓN DE MARCAS. 

 

1. Las Partes podrán establecer como condición para el registro de las marcas, que los signos sean visibles o perceptibles si son susceptibles de representación gráfica. Se entenderá por marca todo signo capaz de distinguir en el mercado los bienes o servicios producidos o comercializados por una persona, de los bienes o servicios idénticos o similares producidos o comercializados por otra persona. Se entenderán también por marcas las marcas colectivas. 

 

2. El derecho al uso exclusivo de la marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente, sin perjuicio de que cualquier Parte reconozca derechos previos, incluyendo aquéllos sustentados sobre la base del uso, de acuerdo con su legislación. 

 

3. La naturaleza de los bienes o servicios a los cuales se aplicará una marca, en ningún caso constituirá un obstáculo para el registro de la marca. 

 

ARTÍCULO 18-09: DERECHOS CONFERIDOS POR LAS MARCAS. 

 

1. El titular de una marca registrada tendrá el derecho de impedir a todas las personas que no cuenten con el consentimiento del titular, usar en el comercio signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o similares a aquéllos para los que se ha registrado la marca del titular, cuando ese uso genere una probabilidad de confusión. Se presumirá la probabilidad de confusión cuando se use un signo idéntico o similar para bienes o servicios idénticos o similares. 

 

2. Cuando en dos o más Partes existan registros sobre una marca idéntica o similar a nombre de titulares diferentes, para distinguir bienes o servicios idénticos o similares, se prohíbe la comercialización de los bienes o servicios identificados con esa marca en el territorio de la otra Parte donde se encuentre también registrada, salvo que los titulares de esas marcas suscriban acuerdos que permitan la referida comercialización. 

 

3. En caso de llegarse a los acuerdos mencionados en el párrafo 2, las partes deberán adoptar las previsiones necesarias para evitar la confusión del público respecto del origen de los bienes o servicios de que se trate, incluyendo lo relativo a la identificación del origen de los bienes o servicios en cuestión con caracteres destacados y proporcionales a los mismos para la debida información al público consumidor. Esos acuerdos deberán respetar las normas sobre prácticas comerciales y promoción de la competencia e inscribirse en las oficinas nacionales competentes. 

 

4. En cualquier caso, no se prohibirá la importación de un bien o servicio que se encuentre en la situación descrita en el párrafo 2, cuando la marca no esté siendo utilizada por su titular en el territorio de la Parte importadora, salvo que el titular de esa marca presente razones v lidas apoyadas en la existencia de Obstáculos para el uso. Cada Parte reconocerá como razones v lidas para la falta de uso, las circunstancias ajenas a la voluntad del titular de la marca que constituyan un obstáculo para el uso de la misma, tales como restricciones a la importación u otros requisitos gubernamentales aplicables a bienes o servicios identificados por la marca. 

 

5. Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los bienes o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado. 

 

6. Cuando se haga de buena fe y no constituya uso a título de marca, los terceros podrán, sin el consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, seudónimo o domicilio, un nombre geográfico, o cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o 'poca de producción de sus bienes o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos, siempre que: 

 

a) se distingan claramente de una marca registrada; 

 

b) se limiten a propósitos de información; 

 

c) no sean capaces de inducir al público a error sobre la procedencia de los bienes o servicios; y 

 

d) no constituyan actos de competencia desleal. 

 

7. Siempre que el uso que haga un tercero de una marca registrada sea de buena fe, se limite al propósito de información al público, no sea susceptible de inducirlo a error o confusión sobre el origen empresarial de los bienes respectivos y no constituya un acto de competencia desleal, el registro de la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir el uso de la marca a ese tercero para: 

 

a) anunciar, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de bienes o servicios legítimamente marcados en el territorio de la Parte que otorgó el registro; o 

 

b) indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los bienes de la marca registrada. 

 

8. El titular de la marca registrada podrá ejercitar las acciones del caso frente a terceros que utilicen en el mercado sin su consentimiento, una marca o signo idéntico o similar para distinguir bienes o servicios idénticos o similares, cuando esa identidad o similitud induzca al público a error. 

 

ARTÍCULO 18-10: MARCAS NOTORIAMENTE CONOCIDAS. 

 

1. El Artículo 6 bis del Convenio de París se aplicará, con las modificaciones que corresponda, también a las marcas de servicios. Se entenderá que una marca es notoriamente conocida en una Parte cuando el sector pertinente del público o de los círculos comerciales de esa Parte, conoce la marca como consecuencia de las actividades comerciales desarrolladas en una Parte o fuera de ellas, por una persona que emplea esa marca en relación con sus bienes o servicios. A efecto de demostrar la notoriedad de la marca, podrán emplearse todos los medios probatorios admitidos en la Parte de que se trate. 

 

2. Las Partes no registrarán como marca aquellos signos iguales o similares a una marca notoriamente conocida, para ser aplicada a cualquier bien o servicio, en cualquier caso en que el uso de la marca por quien solicite su registro pudiera crear confusión o riesgo de asociación con la persona referida en el párrafo 1, o constituyera un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca. Esta prohibición no será aplicable cuando el solicitante del registro sea la persona referida en el párrafo 1. 

 

3. La persona que inicie la acción correspondiente contra un registro de marca concedido en contravención del párrafo 2 deberá acreditar que es el titular de la marca notoriamente conocida que reivindica. 

 

ARTÍCULO 18-11: SIGNOS NO REGISTRABLES COMO MARCAS. 

 

Las Partes podrán negar el registro de marcas que atenten contra la moral y las buenas costumbres, que reproduzcan símbolos nacionales o que induzcan a error. 

 

ARTÍCULO 18-12: PUBLICACIÓN DE LA SOLICITUD O DEL REGISTRO DE MARCAS. 

 

En los términos y condiciones que establezca la legislación de cada Parte, la oficina nacional competente ordenará la publicación, ya sea de la solicitud o del registro, según sea el caso, a fin de que cualquier persona que tenga legítimo interés presente las observaciones a la solicitud o ejerza las acciones correspondientes en contra del registro. 

 

ARTÍCULO 18-13: CANCELACIÓN, CADUCIDAD O NULIDAD DEL REGISTRO DE MARCAS. 

 

1. La oficina nacional competente de cada Parte, de conformidad con su legislación, cancelará o declarará caduco el registro de una marca a solicitud de cualquier persona interesada, cuando sin motivo justificado la marca no se hubiese utilizado en la Parte en la que se otorgó el registro, por el titular o por su licenciatario, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción correspondiente. 

 

2. Se entenderán como medios de prueba de la utilización de la marca, entre otros, los siguientes: 

 

a) las facturas comerciales que demuestren la regularidad y la cantidad de comercialización, al menos durante el año anterior a la fecha de iniciación de la acción correspondiente; 

 

b) los inventarios de los bienes identificados con la marca cuya existencia se encuentre certificada por auditor o fedatario público que demuestre regularidad en la producción o en las ventas, o en ambas, al menos durante el año anterior a la fecha de iniciación de la acción correspondiente; 

 

c) cualquier otro medio de prueba permitido por la legislación de la Parte donde se solicite la acción correspondiente. 

 

3. La prueba del uso de la marca Corresponderá al titular del registro. El registro no podrá ser cancelado o declarado caduco cuando el titular de la marca presente razones v lidas apoyadas en la existencia de Obstáculos para el uso. Las Partes reconocer n como razones v lidas las circunstancias referidas en el Artículo 18-09, párrafo 4. 

 

4. De acuerdo con la legislación de cada Parte, la respectiva oficina o la autoridad nacional competente, según el caso, cancelará o declarará la nulidad del registro de una marca, a petición del titular legítimo, cuando ésta sea idéntica o similar a una marca que hubiese sido notoriamente conocida, en los términos del Artículo 18-10, al momento de solicitarse el registro. 

 

ARTÍCULO 18-14: DURACIÓN DE LA PROTECCIÓN DE MARCAS. 

 

El registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud o de la fecha de su concesión y podrá renovarse indefinidamente por periodos sucesivos de diez años, en los términos que establezcan las legislaciones de cada Parte. 

 

ARTÍCULO 18-15: LICENCIAS Y CESIÓN DE MARCAS. 

 

Las Partes podrán establecer condiciones para el licenciamiento y cesión de marcas, quedando entendido que no se permitirán las licencias obligatorias de marcas y que el titular de una marca registrada tendrá derecho a cederla, con o sin la transferencia de la empresa a la que pertenezca la marca. 

 

ARTÍCULO 18-16: PROTECCIÓN DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN E INDICACIONES GEOGRÁFICAS. 

 

1. Cada Parte protegerá las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, en los términos de su legislación. 

 

2. Cada Parte podrá declarar la protección de denominaciones de origen o, en su caso, de indicaciones geográficas, según lo prevea su legislación, a solicitud de las autoridades competentes de la Parte donde la denominación de origen o la indicación geográfica esté protegida. 

 

3. Las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas protegidas en una Parte no serán consideradas comunes o genéricas para distinguir el bien, mientras subsista su protección en el país de origen. 

 

4. En relación con las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, las Partes establecerán los medios legales para que las personas interesadas puedan impedir: 

 

a) el uso de cualquier medio que, en la designación o presentación del bien, indique o sugiera que el bien de que se trate proviene de un territorio, región o localidad distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto; 

 

b) cualquier otro uso que constituya un acto de competencia desleal, en el sentido en que lo establece el Artículo 10 bis del Convenio de París. 

 

ARTÍCULO 18-17: PROTECCIÓN DE LOS SECRETOS INDUSTRIALES. 

 

1. Quien lícitamente tenga control de un secreto industrial estará protegido contra la revelación, adquisición o uso de tal secreto sin su consentimiento, de manera contraria a las prácticas leales de comercio, por parte de terceros, en la medida en que: 

 

a) la información sea secreta en el sentido de que como conjunto o en la configuración y composición precisas de sus elementos, no sea conocida en general ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se trate; 

 

b) la información tenga un valor comercial efectivo o potencial por ser secreta; y 

 

c) en las circunstancias dadas, la persona que legalmente la tenga bajo su control haya adoptado medidas razonables para mantenerla secreta. 

 

2. La información de un secreto industrial necesariamente deberá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los bienes, a los métodos o procesos de producción, o a los medios o formas de distribución o comercialización de bienes o prestación de servicios. 

 

ARTÍCULO 18-18: INFORMACIÓN NO CONSIDERADA COMO SECRETO INDUSTRIAL. 

 

1. A los efectos de este Capítulo, no se considerará como secreto industrial aquella información que sea del dominio público, la que resulte evidente para un técnico en la materia o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial. 

 

2. No se entenderá que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea, cuando la proporcione a efectos de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualquiera otros actos de autoridad. 

 

ARTÍCULO 18-19: SOPORTE DEL SECRETO INDUSTRIAL. 

 

La información que se considere como secreto industrial deberá constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros elementos similares. 

 

ARTÍCULO 18-20: VIGENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL SECRETO INDUSTRIAL. 

 

La protección otorgada conforme al Artículo 18-17, perdurará mientras existan las condiciones allí establecidas. 

 

ARTÍCULO 18-21: OBLIGACIONES DEL USUARIO DE UN SECRETO INDUSTRIAL. 

 

1. Quien guarde un secreto industrial podrá transmitirlo o autorizar su uso a un tercero. El usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgar el secreto industrial por ningún medio. Solamente podrá transferirlo o autorizar su uso con el consentimiento expreso de quien autorizó el uso de ese secreto. 

 

2. En los convenios en que se transmitan conocimientos técnicos, asistencia técnica o provisión de ingeniería básica o de detalle, se podrán establecer cláusulas de confidencialidad para proteger los secretos industriales allí contenidos. Esas cláusulas precisarán los aspectos que se consideren como confidenciales. 

 

3. Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto industrial sobre cuya confidencialidad se le haya prevenido, deberá abstenerse de usarlo y de revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la persona que guarde ese secreto o de su usuario autorizado. 

 

4. La violación de lo dispuesto en este Artículo sujetará al infractor a las sanciones penales y administrativas correspondientes, así como a la obligación de indemnizar los perjuicios causados con su conducta, de acuerdo con la legislación de cada Parte. 

 

ARTÍCULO 18-22: PROTECCIÓN DE DATOS DE BIENES FARMOQUÍMICOS O AGROQUÍMICOS. 

 

1. Si como condición para aprobar la comercialización de bienes farmoquímicos o de bienes agroquímicos que utilicen nuevos componentes químicos, una Parte exige la presentación de datos sobre experimentos o de otro tipo que no se hayan publicado y que sean necesarios para determinar su seguridad y eficacia, esa Parte protegerá los datos referidos siempre que su generación implique un esfuerzo considerable, salvo cuando la publicación de esos datos sea necesaria para proteger al público o cuando se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal. 

 

2. Cada Parte dispondrá, respecto de los datos mencionados en el párrafo 1 que le sean presentados después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, que ninguna persona distinta a la que los haya presentado pueda, sin autorización de esta última, contar con esos datos en apoyo a una solicitud para la aprobación de un bien durante un periodo razonable después de su presentación. Para este fin, por periodo razonable se entenderá normalmente un lapso no menor a cinco años contados a partir de la fecha en que la Parte haya concedido a la persona que produjo los datos, la aprobación para poner en el mercado su bien, tomando en cuenta la naturaleza de los datos y los esfuerzos y gastos de la persona para generarlos. Sujeto a esta disposición, nada impedirá que una Parte lleve a cabo procedimientos sumarios de aprobación para esos bienes sobre la base de estudios de bioequivalencia o biodisponibilidad. 

 

ARTÍCULO 18-23: PROTECCIÓN A LAS OBTENCIONES VEGETALES. 

 

De conformidad con su legislación, cada Parte otorgará protección a las variedades vegetales. Las Partes procurarán, en la medida en que sus sistemas sean compatibles, atender las disposiciones sustantivas vigentes del Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales (Convenio UPOV). 

 

SECCIÓN D - TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA.

 

ARTÍCULO 18-24: PROMOCIÓN DE LA TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA. 

 

Las Partes contribuirán a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología mediante regulaciones gubernamentales favorables para la industria y el comercio que no sean contrarias a la competencia. 

 

SECCIÓN E - OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL.

 

ARTÍCULO 18-25: APLICACIÓN DE LAS GARANTÍAS EXISTENTES. 

 

Este Capítulo no impone obligación alguna a las Partes de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual, distinto del ya existente para la aplicación de la legislación en general. Ninguna de sus disposiciones crea obligaciones con respecto a la distribución de los recursos económicos asignados entre los medios destinados a lograr la observancia de los derechos de propiedad intelectual y los destinados a la aplicación de las leyes en general. 

 

ARTÍCULO 18-26: PRINCIPIOS ORIENTADORES. 

 

Las Partes declaran que una adecuada y efectiva protección de los derechos de propiedad intelectual debe inspirarse en principios de equidad, celeridad, eficiencia y eficacia procesal y respeto a un proceso justo. Con tal fin, las Partes garantizarán esa protección de conformidad con las normas siguientes, aplicándose de tal manera que se evite la creación de barreras al comercio legítimo y que se proporcionen salvaguardias contra la inadecuada o excesiva aplicación de los procedimientos. 

 

ARTÍCULO 18-27: GARANTÍAS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. 

 

Cada Parte se compromete a que su legislación garantice que: 

 

a) las partes en un proceso sean debidamente notificadas de todos los actos procesales y se les respeten las garantías de audiencia y legalidad; 

 

b) las partes estén debidamente representadas en un proceso; 

 

c) se incluyan los medios para identificar y proteger la información confidencial; 

 

d) en el proceso puedan presentarse pruebas que obren en poder de la parte contraria, que sean pertinentes para la solución de la controversia; 

 

e) toda decisión judicial se funde en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, de oficio o a petición de parte; 

 

f) las sentencias y demás actos que pongan fin al proceso, contendrán un análisis de los hechos de la controversia, las pruebas en su conjunto, las normas jurídicas pertinentes y los argumentos de las partes, y con fundamento en ese análisis resolverán las peticiones, en forma que no quede cuestión pendiente entre las partes por los mismos hechos; 

 

g) las sentencias y demás actos que pongan fin al proceso, así como las medidas cautelares o precautorias puedan ser objeto de apelación, revisión u otros recursos que legalmente correspondan; 

 

h) se otorgue al titular del derecho un pago adecuado como compensación por el daño que haya sufrido a consecuencia de la infracción. Cuando la infracción consista en el uso de un derecho de propiedad intelectual se considerará, entre otros factores, el valor económico del uso. 

 

ARTÍCULO 18-28: MEDIDAS PARA PREVER O REPARAR LOS DAÑOS. 

 

1. La legislación de cada Parte facultará a la autoridad competente para ordenar, r pida y eficazmente, las medidas siguientes: 

 

a) la orden al presunto infractor o a un tercero para hacer cesar de inmediato la actividad ilícita, inclusive la orden para impedir que los bienes que infrinjan un derecho de propiedad intelectual entren a los circuitos comerciales de su jurisdicción. Cuando se trate de bienes importados, la orden podrá emitirse inmediatamente después de su despacho de aduana. En el caso de las marcas, la sola remoción de una marca ilícitamente adherida a los bienes, no será suficiente para permitir la circulación de los mismos, salvo en casos excepcionales que prevea la legislación de esa Parte. Ninguna Parte estará obligada a otorgar este tratamiento respecto a la materia objeto de protección que hubiera sido adquirida u ordenada por una persona antes de que esa persona supiera o tuviera fundamentos razonables para saber que el tratar con esa materia implicaría la infracción de un derecho de propiedad intelectual; 

 

b) el embargo o el secuestro preventivo, según corresponda, de los bienes que infrinjan cualquiera de los derechos reconocidos en este Capítulo; 

 

c) la incautación, decomiso o secuestro de los instrumentos utilizados para la comisión del ilícito; 

 

d) la conservación de las pruebas relacionadas con la presunta infracción; 

 

e) la adopción de las medidas contempladas en este Artículo, sin haber oído a la otra parte, siempre que se otorgue fianza o garantía adecuada y exista un grado suficiente de certidumbre respecto a que: 

 

i) el solicitante es el titular del derecho; 

 

ii) el derecho del solicitante está siendo infringido, o esa infracción es inminente; y 

 

iii) cualquier demora en la emisión de esas medidas tiene la probabilidad de causar un daño irreparable al titular del derecho, o existe un riesgo comprobable de que se estén destruyendo pruebas; 

 

f) la notificación sin demora a la parte afectada, inmediatamente después de ejecutarse las medidas en los casos previstos en el literal e). Estas medidas serán revocadas o dejadas sin efecto, a petición del afectado, cuando el procedimiento sobre el fondo del asunto no se haya iniciado en el plazo que determine la legislación de cada Parte; 

 

g) la condena al demandante, previa petición del demandado, al pago de una compensación adecuada por el daño causado con esas medidas, cuando éstas sean revocadas, caduquen por cualquier acto u omisión del solicitante o se determine posteriormente que no hubo infracción o amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual; 

 

h) la exigencia a un solicitante de medidas cautelares o precautorias, de proporcionar la información necesaria para la identificación de los bienes relevantes por parte de la autoridad que llevará a cabo las medidas cautelares o precautorias. 

 

2. Al considerar la emisión de las medidas señaladas, las autoridades judiciales tomarán en cuenta la necesidad de proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y las medidas ordenadas, así como la posible afectación a derechos de terceros. 

 

ARTÍCULO 18-29: INDEMNIZACIÓN Y COSTAS. 

 

1. Cada Parte facultará a sus autoridades judiciales para ordenar: 

 

a) el pago al agraviado de una indemnización adecuada como compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación; 

 

b) que el infractor asuma el pago de las costas del proceso en que haya incurrido el demandante, de conformidad con la legislación aplicable; 

 

c) las medidas necesarias para que los bienes que constituyan infracción del derecho se retiren del comercio, se liquiden fuera de los canales comerciales, o sean destruidos, sin compensación alguna, de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de futuras infracciones; 

 

d) que los materiales e instrumentos utilizados predominantemente en la producción de los bienes ilícitos, sean, sin indemnización alguna, destruidos o colocados fuera de los circuitos comerciales, en los términos previstos en su legislación. 

 

2. Cada Parte podrá, al menos en lo relativo a las obras protegidas por derechos de autor y a los fonogramas, autorizar a las autoridades judiciales para ordenar la recuperación de ganancias o el pago de daños previamente determinados, o ambos, aun cuando el infractor no supiera o no tuviera fundamentos razonables para saber que estaba involucrado en una actividad infractora. 

 

ARTÍCULO 18-30: PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. 

 

Los principios contenidos en esta sección se aplicarán, en cuanto corresponda, si cualquiera de las Partes contempla en su legislación procedimientos administrativos para la protección de los derechos reconocidos en este Capítulo. 

 

ARTÍCULO 18-31: PROCEDIMIENTOS PENALES. 

 

1. Las Partes contemplarán en sus legislaciones medidas disuasivas suficientes de prisión, multa o ambas, para sancionar las infracciones a los derechos reconocidos en este Capítulo, equivalentes al nivel de las sanciones que se aplican a delitos de similar magnitud. En todo caso, establecerán sanciones penales cuando exista falsificación dolosa de marcas o de ejemplares protegidos por derechos de autor a escala comercial. 

 

2. Las sanciones penales incluirán el secuestro y decomiso de los bienes que constituyan infracción del derecho, así como de los materiales o instrumentos utilizados predominantemente en la producción de los bienes ilícitos, y éstos, sin indemnización alguna, serán destruidos o colocados fuera del comercio en los términos previstos por la legislación de cada Parte. 

 

ARTÍCULO 18-32: DEFENSA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL EN FRONTERA. 

 

1. Cada Parte adoptará procedimientos para que el titular de un derecho que tenga motivos válidos para creer que se prepara la importación de bienes identificados con marcas falsificadas o de ejemplares ilícitos protegidos por derechos de autor o derechos conexos, pueda presentar a las autoridades competentes, administrativas o judiciales, una solicitud con el objeto de que las autoridades aduaneras ordenen la suspensión del despacho de esos bienes para libre circulación. Ninguna Parte estará obligada a aplicar esos procedimientos a los bienes en tránsito. 

 

2. Cada Parte podrá autorizar la presentación de una solicitud de las referidas en el párrafo 1 respecto de bienes que impliquen otras infracciones de derechos de propiedad intelectual, siempre que se cumplan los requisitos de este Capítulo. 

 

3. Cada Parte podrá establecer procedimientos análogos relativos a la suspensión por las autoridades aduaneras, de la liberación de los bienes destinados a la exportación desde su territorio. 

 

ARTÍCULO 18-33: PROCEDIMIENTOS DE RETENCIÓN INICIADOS DE OFICIO. 

 

Cuando una Parte requiera a sus autoridades competentes actuar por iniciativa propia y suspender la liberación de bienes respecto de los cuales esas autoridades tengan pruebas que, a primera vista, hagan presumir que infringen un derecho de propiedad intelectual: 

 

a) las autoridades competentes podrán requerir en cualquier momento al titular del derecho cualquier información que pueda auxiliarles en el ejercicio de estas facultades; 

 

b) el importador y el titular del derecho serán notificados con prontitud por las autoridades competentes de la Parte acerca de la suspensión. Cuando el importador haya solicitado una reconsideración de la suspensión ante las autoridades competentes, ésta estará sujeta, con las modificaciones conducentes, al Artículo 18-28, párrafo 1, literal h), y párrafo 2; 

 

c) La Parte eximirá únicamente a las autoridades y funcionarios públicos de la responsabilidad a que den lugar las medidas correctivas adecuadas, tratándose de actos ejecutados o dispuestos de buena fe. 

 

ARTÍCULO 18-34: PRINCIPIOS APLICABLES. 

 

1. Son aplicables a la defensa de los derechos de propiedad intelectual en la frontera todas las disposiciones sobre observancia contenidas en esta sección, cuando corresponda. 

 

2. Cada Parte podrá excluir de la aplicación de las medidas de defensa de los derechos de propiedad intelectual en la frontera, las cantidades pequeñas de bienes que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas no reiteradas. 

 

CAPÍTULO XIX

 

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

 

ARTÍCULO 19-01: COOPERACIÓN. 

 

Las Partes siempre procurarán llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado mediante la cooperación y consultas y se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento. 

 

ARTÍCULO 19-02: ÁMBITO DE APLICACIÓN. 

 

1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, este Capítulo se aplicará: 

 

a) a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado; y 

 

b) cuando una Parte considere que una medida de otra Parte, es incompatible con las obligaciones de este Tratado, o pudiera causar anulación o menoscabo en el sentido del anexo a este Artículo. 

 

2. Si una Parte incrementa un impuesto de importación, las Partes podrán negociar un mecanismo de compensación apropiado antes de iniciar un procedimiento de solución de controversias. 

 

ARTÍCULO 19-03: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS CONFORME AL GATT. 

 

1. Cualquier controversia que surja en relación con lo dispuesto tanto en este Tratado como en el GATT, en los convenios negociados de conformidad con el mismo podrá resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante. 

 

2. Antes de que la Parte reclamante inicie un procedimiento de solución de controversias conforme al GATT contra otra Parte alegando motivos sustancialmente equivalentes a los que pudiera invocar conforme a este Tratado, se aplicarán las siguientes reglas: 

 

a) la Parte reclamante comunicará su intención de hacerlo a la Parte o a las Partes distintas de la Parte contra la cual pretende iniciar el procedimiento; y 

 

b) si una o más de las Partes que hubieran recibido la respectiva comunicación desean recurrir respecto del mismo asunto al procedimiento de solución de controversias de este Capítulo, éstas y la reclamante procurarán convenir en un foro único. 

 

3. Una vez que una Parte haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al Artículo 19-06 o uno conforme al GATT, no podrá recurrir al otro foro respecto del mismo asunto. 

 

4. Para los efectos de este Artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al GATT cuando una Parte solicite: 

 

a) la integración de un panel de acuerdo con el Artículo XXIII:2 del GATT; o 

 

b) la investigación por parte de un Comité de los establecidos en los convenios negociados de conformidad con el GATT. 

 

ARTÍCULO 19-04: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS CONFORME AL ACUERDO DE CARTAGENA. 

 

1. Las Partes se someterán a las reglas de competencia que a continuación se enuncian: 

 

a) las controversias que surjan entre Colombia y Venezuela en relación con lo dispuesto tanto en este Tratado como en el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, se someterán a la competencia de los órganos del Acuerdo de Cartagena; 

 

b) las controversias que surjan entre Colombia y Venezuela en relación con los compromisos adquiridos exclusivamente en este Tratado serán resueltas conforme a las disposiciones de este Capítulo; 

 

c) las controversias que surjan entre México y cualquiera de las otras Partes en relación a lo dispuesto en este Tratado serán resueltas conforme a las disposiciones de este Capítulo; y 

 

d) las controversias que surjan entre las tres Partes en relación con lo dispuesto en este Tratado serán resueltas conforme a las disposiciones de este Capítulo. 

 

2. El sometimiento de una controversia a la competencia de los órganos del Acuerdo de Cartagena no afectará los derechos que México pueda tener bajo este Tratado. 

 

ARTÍCULO 19-05: CONSULTAS. 

 

1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a las otras Partes la realización de consultas respecto de cualquier medida o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado. 

 

2. La Parte que inicie consultas conforme al párrafo 1, entregará la solicitud a los órganos nacionales responsables de las otras Partes. 

 

3. La tercera Parte que considere tener un interés sustancial en el asunto, tendrá derecho a participar en las consultas mediante entrega de una comunicación a los órganos nacionales responsables de las otras Partes. 

 

4. Las Partes consultantes: 

 

a) aportarán la información que permita examinar la manera en que la medida o cualquier otro asunto pudiera afectar el funcionamiento de este Tratado; 

 

b) procurarán evitar cualquier solución que afecte desfavorablemente los intereses de la tercera Parte; y 

 

c) tratarán la información confidencial que se intercambie durante las consultas de la misma manera que la Parte que la haya proporcionado. 

 

ARTÍCULO 19-06: INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN, BUENOS OFICIOS, CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN. 

 

1. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión siempre que un asunto no sea resuelto conforme al Artículo 19-05 dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas. 

 

2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando se hayan realizado consultas conforme al Artículo 5-30 o al Artículo 14-18. 

 

3. La Parte que inicie el procedimiento mencionará en la solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud a los órganos nacionales responsables de las otras Partes. 

 

4. La Comisión se reunirá dentro de los diez días siguientes a la entrega de la solicitud y, con el objeto de lograr la solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá: 

 

a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios; 

 

b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o 

 

c) formular recomendaciones. 

 

5. La Comisión tendrá la facultad de acumular dos o más procedimientos relativos a una misma medida que le sean sometidos conforme a este Artículo. La Comisión podrá acumular dos o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozca conforme a este Artículo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente. 

 

ARTÍCULO 19-07: RECURSO AL TRIBUNAL ARBITRAL. 

 

1. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito la constitución de un tribunal arbitral cuando la Comisión se haya reunido conforme a lo establecido en el Artículo 19-06, párrafo 4 y el asunto no se hubiere resuelto dentro de: 

 

a) los cuarenta y cinco días siguientes a la reunión; o 

 

b) los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que la Comisión se haya reunido para tratar el asunto más reciente que le haya sido sometido, cuando se hayan acumulado varios procedimientos conforme al Artículo 19-06, párrafo 5. 

 

2. La Parte solicitante entregará la solicitud a los órganos nacionales responsables de las otras Partes. A la entrega de la solicitud, la Comisión establecerá un tribunal arbitral. 

 

3. Cuando la tercera Parte considere que tiene interés sustancial en el asunto, tendrá derecho a participar como Parte reclamante previa comunicación de su intención de intervenir a los órganos nacionales responsables de las Partes contendientes. La comunicación se entregará tan pronto sea posible, pero en ningún caso después de siete días a partir de la fecha en que una de las Partes haya entregado la solicitud de establecimiento del tribunal arbitral. 

 

4. La tercera Parte que decida no intervenir como Parte reclamante conforme al párrafo 3, debe respecto del mismo asunto y en ausencia de un cambio significativo en las circunstancias económicas o comerciales, abstenerse de iniciar un procedimiento de solución de controversias conforme a: 

 

a) este Tratado; o 

 

b) el GATT, invocando motivos sustancialmente equivalentes a los que esa Parte pudiere invocar de conformidad con este Tratado. 

 

ARTÍCULO 19-08: LISTA DE ÁRBITROS. 

 

1. La Comisión integrará una lista de hasta treinta individuos que cuenten con las cualidades y la disposición necesarias para ser árbitros. 

 

2. Los integrantes de la lista: 

 

a) tendrán conocimientos o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos relacionados con este Tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales; 

 

b) serán designados estrictamente en función de su objetividad, fiabilidad y buen juicio; 

 

c) serán independientes, no estarán vinculados con las Partes, y no recibirán instrucciones de las mismas; y 

 

d) cumplirán con el Código de Conducta que establezca la Comisión. 

 

ARTÍCULO 19-09: CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL. 

 

1. Cuando existan dos Partes contendientes, se aplicará el siguiente procedimiento: 

 

a) el tribunal arbitral se integrará por cinco miembros; 

 

b) las Partes contendientes procurarán designar al presidente del tribunal arbitral dentro de los quince días siguientes a la entrega de la solicitud para la integración del mismo. En caso de que las Partes contendientes no lleguen a un acuerdo dentro de este periodo, una de ellas, electa por sorteo, lo designará en un plazo de cinco días. El individuo designado como presidente: 

 

i) no podrá ser de la nacionalidad de la Parte que lo designa; y 

 

ii) tratándose de las controversias a que se refiere el Artículo 19-04, párrafo 1, literal c), no podrá ser de la nacionalidad de ninguna Parte de este Tratado; 

 

c) dentro de los quince días siguientes a la elección del presidente, cada Parte contendiente seleccionará dos árbitros que sean nacionales de la otra Parte contendiente; y 

 

d) si una Parte contendiente no selecciona algún árbitro dentro de ese lapso, éste será seleccionado por sorteo de entre los integrantes de la lista que sean nacionales de la otra Parte contendiente. 

 

2. Cuando haya tres Partes contendientes, se aplicará el siguiente procedimiento: 

 

a) el tribunal arbitral se integrará por cinco miembros; 

 

b) las Partes contendientes procurarán acordar la designación del presidente del tribunal arbitral en los quince días siguientes a la entrega de la solicitud para su integración. En caso de que las Partes contendientes no lleguen a un acuerdo dentro de este periodo, se escoger por sorteo si será la Parte demandada o las Partes reclamantes quienes lo designarán, debiendo seleccionarlo en un plazo de diez días. El individuo seleccionado como presidente no podrá ser de la nacionalidad de la Parte o Partes que lo designan; 

 

c) dentro de los quince días siguientes a la selección del presidente, la Parte demandada seleccionará dos árbitros, cada uno de los cuales será nacional de cada una de las Partes reclamantes. Las Partes reclamantes seleccionarán dos árbitros que sean nacionales de la Parte demandada; y 

 

d) si alguna Parte contendiente no selecciona algún árbitro dentro de ese lapso, éste será designado por sorteo de conformidad con los criterios de nacionalidad del literal c). 

 

3. Por lo regular los árbitros se escoger n de la lista de qué trata el Artículo 19-08. 

 

ARTÍCULO 19-10: RECUSACIÓN. 

 

Cualquier Parte contendiente podrá presentar una recusación sin expresión de causa, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se haga la propuesta, contra cualquier individuo que no figure en la lista de qué trata el Artículo 19-08 y que sea propuesto como árbitro. 

 

ARTÍCULO 19-11: REMUNERACIÓN Y PAGO DE GASTOS. 

 

1. La Comisión fijará los montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros. 

 

2. La remuneración de los árbitros, sus gastos de transporte y alojamiento, y todos los gastos generales del tribunal arbitral serán cubiertos en proporciones iguales por las Partes contendientes. 

 

3. Cada árbitro llevará un registro y presentará una cuenta final de su tiempo y de sus gastos, y el tribunal arbitral llevará otro registro similar y rendirá una cuenta final de todos los gastos generales. 

 

ARTÍCULO 19-12: REGLAS DE PROCEDIMIENTO. 

 

La Comisión establecerá Reglas de Procedimiento, que aplicarán los tribunales arbitrales constituidos de conformidad con este Capítulo. Estas reglas incluirán, entre otras, disposiciones respecto del Código de Conducta de los árbitros. Para la elaboración de las reglas, la Comisión tendrá en consideración los siguientes principios: 

 

a) los procedimientos garantizarán como mínimo el derecho a una audiencia ante el tribunal arbitral, así como la oportunidad de presentar alegatos y réplicas o respuestas por escrito; y 

 

b) las audiencias ante el tribunal arbitral, las deliberaciones y la decisión preliminar, así como todos los escritos y comunicaciones con el mismo, tendrán el carácter de confidenciales. 

 

ARTÍCULO 19-13: PARTICIPACIÓN DE LA TERCERA PARTE. 

 

La Parte que no sea contendiente, previa entrega de comunicaciones a los órganos nacionales responsables de las Partes contendientes, tendrá derecho a asistir a todas las audiencias, a presentar comunicaciones escritas y orales al tribunal arbitral y a recibir copia de los escritos presentados por las Partes contendientes. 

 

ARTÍCULO 19-14: DECISIÓN PRELIMINAR. 

 

1. Salvo pacto en contrario entre las Partes contendientes, dentro de los noventa días siguientes al nombramiento del último árbitro, el tribunal arbitral presentará a las Partes contendientes una decisión preliminar que contendrá: 

 

a) las conclusiones de hecho; 

 

b) la determinación sobre si la medida en cuestión es incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al Artículo 19-02; y 

 

c) el proyecto de parte resolutiva. 

 

2. Las Partes contendientes podrán hacer observaciones por escrito al tribunal arbitral sobre la decisión preliminar dentro de los catorce días siguientes a su presentación. 

 

3. En el caso a que se refiere el párrafo 2, y luego de examinar las observaciones escritas, el tribunal arbitral podrá, de oficio o a petición de alguna Parte contendiente: 

 

a) realizar cualquier diligencia que considere apropiada; 

 

b) solicitar las observaciones de cualquier Parte contendiente o de cualquier Parte que haya entregado la comunicación a que se refiere el Artículo 19-13; y 

 

c) reconsiderar su decisión preliminar. 

 

ARTÍCULO 19-15: DECISIÓN FINAL. 

 

1. El tribunal arbitral presentará a la Comisión una decisión final y, si fuese el caso, los votos salvados sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya habido decisión unánime, dentro de los treinta días contados a partir de la presentación de la decisión preliminar. 

 

2. Ni la decisión preliminar ni la decisión final revelarán la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o con la minoría. 

 

3. La decisión final del tribunal arbitral se dará a conocer después de transcurridos quince días de su comunicación a la Comisión. 

 

ARTÍCULO 19-16: CUMPLIMIENTO DE LA DECISIÓN FINAL. 

 

1. La decisión final del tribunal arbitral será obligatoria para las Partes contendientes en los términos y dentro de los plazos que éste ordene. 

 

2. Cuando la decisión final del tribunal arbitral declare que la medida es incompatible con este Tratado, la Parte demandada siempre que sea posible, se abstendrá de ejecutar la medida o la derogará. 

 

3. Cuando la decisión del tribunal arbitral declare que la medida es causa de anulación y menoscabo en el sentido del anexo al Artículo 19-02, determinará el nivel de anulación o menoscabo y podrá sugerir los ajustes mutuamente satisfactorios para las Partes contendientes. 

 

ARTÍCULO 19-17: SUSPENSIÓN DE BENEFICIOS. 

 

1. La Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada si el tribunal arbitral resuelve: 

 

a) que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado y la Parte demandada no cumple con la resolución final dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado; o 

 

b) que una medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al Artículo 19-02 y las Partes contendientes no llegan a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado. 

 

2. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla con la decisión final del tribunal arbitral o hasta que las Partes contendientes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia, según sea el caso. 

 

3. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el párrafo 1: 

 

a) la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el tribunal arbitral haya considerado incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o que haya sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al Artículo 19-02; y 

 

b) la Parte reclamante que considere que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores. 

 

4. A solicitud escrita de cualquier Parte contendiente, comunicada a los órganos nacionales responsables de las otras Partes, la Comisión instalará un tribunal arbitral que determine si es manifiestamente excesivo el nivel de los beneficios que una Parte reclamante haya suspendido de conformidad con el párrafo 1. En la medida de lo posible, el tribunal arbitral se integrará por los mismos miembros que integraron el que dictó la decisión final a que se hace referencia en el Artículo 19-15. 

 

5. El tribunal arbitral constituido para los efectos del párrafo 4, presentará su decisión final dentro de los sesenta días siguientes a la designación del último árbitro, o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden. 

 

ARTÍCULO 19-18: INTERPRETACIÓN POR LA COMISIÓN. 

 

1. La Comisión procurará acordar, a la brevedad posible, una interpretación o respuesta adecuada cuando: 

 

a) una Parte considere que una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado, surgida o que surja en un procedimiento judicial o administrativo de otra Parte, amerita la interpretación de la Comisión; o 

 

b) una Parte reciba una solicitud de opinión sobre una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado de un tribunal u órgano administrativo de una Parte. 

 

2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará a éstos cualquier interpretación acordada por la Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro. 

 

3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cualquier Parte podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo, de acuerdo con los procedimientos de ese foro. 

 

ARTÍCULO 19-19: MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. 

 

1. En la medida de lo posible, cada Parte promoverá y facilitará el recurso al arbitraje y a otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales internacionales entre particulares. 

 

2. A tal fin, cada Parte dispondrá procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los acuerdos arbitrales y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias. Esos procedimientos tendrán en consideración las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros, de 1958, o de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, de 1975. 

 

3. La Comisión podrá establecer un Comité Consultivo de Controversias Comerciales Privadas integrado por personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en la solución de controversias comerciales internacionales privadas. El Comité presentará informes y recomendaciones a la Comisión sobre cuestiones generales enviadas por ella relativas a la existencia, uso y eficacia del arbitraje y otros procedimientos para la solución de tales controversias. 

 

ANEXO AL ARTÍCULO 19-02

 

ANULACIÓN Y MENOSCABO

 

1. Las Partes podrán recurrir al mecanismo de solución de controversias de este Capítulo, cuando en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el Tratado, consideren que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudieron haber esperado recibir de la aplicación de los Capítulos III al IX salvo lo establecido respecto de inversión del sector automotor, Capítulo X, Capítulo XIV, Capítulo XV o Capítulo XVI. 

 

2. El párrafo 1 será aplicable aun cuando la Parte contra la cual se recurra invoque una excepción general prevista en el Artículo 22-01, salvo que se trate de una excepción general aplicable a comercio transfronterizo de servicios. 

 

CAPÍTULO XX

 

ADMINISTRACIÓN DEL TRATADO

 

ARTÍCULO 20-01: LA COMISIÓN ADMINISTRADORA.

 

1. Las Partes crean la Comisión Administradora, integrada por los titulares de los órganos nacionales responsables que se señalan en el anexo 1 a este Artículo, o por las personas que éstos designen. 

 

2. Corresponderá a la Comisión: 

 

a) velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este Tratado; 

 

b) evaluar los resultados logrados en la aplicación de este Tratado, vigilar su desarrollo y recomendar a las Partes las modificaciones que estime conveniente; 

 

c) intervenir en las controversias en los términos establecidos en el Capítulo XIX; 

 

d) supervisar la labor de todos los Comités y grupos de trabajo establecidos en este Tratado e incluidos en el anexo 2 a este Artículo, los cuales reportarán a la Comisión; 

 

e) realizar un seguimiento de las prácticas y políticas de precios en sectores específicos a efecto de detectar aquellos casos que pudieran ocasionar distorsiones en el comercio entre las Partes; 

 

f) recomendar a las Partes la adopción de las medidas necesarias para implementar sus decisiones; y 

 

g) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado o que le sea atribuido por cualquier disposición del mismo. 

 

3. La Comisión podrá: 

 

a) establecer y delegar responsabilidades en Comités ad hoc o permanentes, grupos de trabajo y de expertos y supervisar sus labores; 

 

b) solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental; y 

 

c) si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones. 

 

4. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos y todas sus decisiones se tomarán por unanimidad. 

 

5. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año en sesión ordinaria, la cual será presidida sucesivamente por cada Parte. 

 

ARTÍCULO 20-02: SECCIONES NACIONALES. 

 

1. El órgano nacional responsable de cada Parte designará a su oficina o dependencia oficial permanente que actuará como sección nacional de esa Parte y comunicará a las otras Partes: 

 

a) el nombre y cargo del funcionario responsable de su sección nacional; y 

 

b) la dirección de su sección nacional, a la cual hayan de dirigirse las comunicaciones. 

 

2. La Comisión supervisará el funcionamiento coordinado de las secciones nacionales de las Partes. 

 

3. Corresponderá a las secciones nacionales: 

 

a) proporcionar asistencia a la Comisión; 

 

b) brindar apoyo administrativo a los tribunales arbitrales; 

 

c) por instrucciones de la Comisión, apoyar la labor de los demás Comités y grupos establecidos conforme a este Tratado; y 

 

d) cumplir las demás funciones que le encomiende la Comisión. 

 

ANEXO 1 AL ARTÍCULO 20-01

 

ÓRGANOS NACIONALES RESPONSABLES

 

El órgano nacional responsable de cada Parte será: 

 

a) en el caso de Colombia, el Ministerio de Comercio Exterior o el órgano que lo sustituya; 

 

b) en el caso de México, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial o el órgano que lo sustituya; y 

 

c) en el caso de Venezuela, el Instituto de Comercio Exterior o el órgano que lo sustituya. 

 

ANEXO 2 AL ARTÍCULO 20-01

 

COMITÉS, SUBCOMITÉS Y GRUPOS DE TRABAJO

 

COMITÉS:

 

- Comité del Sector Automotor (Artículo 4-03) 

 

- Comité de Comercio Agropecuario (Artículo 5-10) 

 

- Comité de Medidas Fitosanitarias y Zoosanitarias (Artículo 5-29) 

 

- Comité de Análisis Azucarero (anexo 3 al Artículo 5-04) 

 

- Comité de Servicios Financieros (Artículo 12-11) 

 

- Comité para Medidas de Normalización (Artículo 14-17) 

 

- Comité de la Micro, Pequeña y Mediana Industria (Artículo 15-22) 

 

- Comité de Compras (anexo 8 al Artículo 15-02) 

 

- Comité en Materia de Competencia (Artículo 16-03) 

 

- Comité de Prácticas de Empresas del Estado (Artículo 16-03) 

 

Subcomités 

 

- subcomité sobre Medidas de Normalización de Salud (Artículo 14-17) 

 

Grupos de Trabajo: 

 

- Grupo de Trabajo de Normas Técnicas y de Comercialización Agropecuarias (Artículo 5-09) 

 

- Grupo de Trabajo de Reglas de Origen (Artículo 6-17) 

 

- Grupo de Trabajo de Procedimientos Aduanales (7-11) 

 

- Grupo de Trabajo de Servicios Profesionales (anexo 1 al Artículo 10-02) 

 

- Grupo de Trabajo de Entrada Temporal (Artículo 13-06) 

 

CAPÍTULO XXI

 

TRANSPARENCIA

 

ARTÍCULO 21-01: CENTRO DE INFORMACIÓN.

 

1. Cada Parte designará una dependencia u oficina como centro de información para facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado. 

 

2. Cuando una Parte lo solicite, el centro de información de otra Parte indicará la dependencia o el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte solicitante. 

 

ARTÍCULO 21-02: PUBLICACIÓN. 

 

1. Cada Parte se asegurará de que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Tratado se publiquen a la brevedad o se pongan a disposición para conocimiento de las Partes y de cualquier interesado. 

 

2. Cada Parte se esforzará por: 

 

a) publicar por adelantado cualquier medida; y 

 

b) brindar a las Partes y a cualquier interesado oportunidad razonable para formular observaciones sobre la medida. 

 

ARTÍCULO 21-03: SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. 

 

1. Cada Parte comunicará, en la medida de lo posible, a cualquier otra Parte que tenga interés en el asunto, toda medida que la Parte considere que pudiera afectar o afecte sustancialmente los intereses de esa otra Parte en los términos de este Tratado. 

 

2. Cada Parte, a solicitud de otra Parte, le proporcionará información y le dará respuesta pronta a sus preguntas relativas a cualquier medida, sin perjuicio de que a esa otra Parte se le haya o no comunicado previamente sobre esa medida. 

 

3. La comunicación o suministro de información a que se refiere este Artículo se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con este Tratado. 

 

ARTÍCULO 21-04: GARANTÍAS DE AUDIENCIA, LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO. 

 

1. Las Partes reafirman las garantías de audiencia, de legalidad y del debido proceso consagradas en sus respectivas legislaciones. 

 

2. Cada Parte mantendrá tribunales y procedimientos judiciales o administrativos para la revisión y, cuando proceda, la corrección de los actos definitivos relacionados con este Tratado. 

 

Cada Parte se asegurará de que en los procedimientos judiciales y administrativos relativos a la aplicación de cualquier medida que afecte el funcionamiento de este Tratado, se observen las formalidades esenciales del procedimiento, y se funde y motive la causa legal del mismo.

 

CAPÍTULO XXII

 

EXCEPCIONES

 

ARTÍCULO 22-01: EXCEPCIONES GENERALES. 

 

1. Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo el Artículo XX del GATT y sus notas interpretativas, para los efectos de: 

 

a) los Capítulos III al IX, salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios o a inversión; y 

 

b) el Capítulo XIV, salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios, 

 

2. Nada de lo dispuesto en: 

 

a) los Capítulos III al IX, en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios; 

 

b) el Capítulo XIV, en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios; y 

 

c) los Capítulos X y XI, 

 

se interpretará en el sentido de impedir que cualquier Parte adopte o haga efectivas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes o reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado, aun aquéllas que se refieren a la salud y la seguridad, y a la protección de los consumidores; siempre que esas medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre países donde prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio entre las Partes. 

 

ARTÍCULO 22-02: SEGURIDAD NACIONAL. 

 

1. Además de lo dispuesto en el Artículo 15-19, ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de: 

 

a) obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad; 

 

b) impedir a una Parte que adopte cualquier medida que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad: 

 

i) relativa al comercio de armamento, municiones y pertrechos de guerra y al comercio y las operaciones sobre bienes, materiales, servicios y tecnología que se lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de proporcionar suministros a una institución militar o a otro establecimiento de defensa; 

 

ii) adoptada en tiempo de guerra o de otras emergencias en las relaciones internacionales; o 

 

iii) referente a la aplicación de políticas nacionales o de acuerdos internacionales en materia de no proliferación de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares; o 

 

c) impedir a cualquier Parte adoptar medidas de conformidad con sus obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad Internacionales. 

 

ARTÍCULO 22-03: DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN. 

 

Ninguna disposición en este Tratado se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de las leyes de la Parte o sea contraria a su Constitución o a sus leyes en lo que se refiere a la protección de la intimidad de las personas, los asuntos financieros y las cuentas bancarias de clientes individuales de las instituciones financieras, entre otros. 

 

CAPÍTULO XXIII

 

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 23-01: ANEXOS. 

 

Los anexos de este Tratado constituyen parte integral del mismo. 

 

ARTÍCULO 23-02: ENMIENDAS. 

 

1. Las Partes podrán acordar cualquier modificación o adición a este Tratado. 

 

2. Las modificaciones y adiciones acordadas, entrarán en vigor una vez que se aprueben según los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte y constituir n parte integral de este Tratado. 

 

ARTÍCULO 23-03: CONVERGENCIA. 

 

Las Partes propiciarán la convergencia de este Tratado con otros acuerdos de integración de los países latinoamericanos, de conformidad con los mecanismos establecidos en el Tratado de Montevideo 1980. 

 

ARTÍCULO 23-04: ENTRADA EN VIGOR. 

 

1. Este Tratado entrará en vigor el 1º de enero de 1995, una vez que se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias han concluido. 

 

2. Lo establecido en el párrafo 1 no impide que una Parte, conforme a su legislación, d' aplicación provisional a este Tratado. 

 

ARTÍCULO 23-05: VIGENCIA. 

 

Este Tratado tendrá una vigencia mínima de tres años. Una vez transcurrido ese plazo, su duración será indefinida. 

 

ARTÍCULO 23-06: RESERVAS. 

 

Este Tratado no podrá ser objeto de reservas ni declaraciones interpretativas al momento de su ratificación. 

 

ARTÍCULO 23-07: ADHESIÓN. 

 

1. Este Tratado estará abierto a la adhesión de los países de América Latina y el Caribe, ya sea para un país o grupo de países, previa negociación entre ese país o grupo de países y las Partes. 

 

2. La adhesión entrará en vigor una vez que se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas han concluido. 

 

ARTÍCULO 23-08: DENUNCIA. 

 

1. Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado. Esa denuncia surtirá efectos 180 días después de comunicarla a las otras Partes y de comunicar la denuncia a la Secretaría General de la ALADI, sin perjuicio de que las Partes puedan pactar un plazo distinto. 

 

2. La denuncia de este Tratado por una Parte no afecta su vigencia entre las otras Partes. 

 

ARTÍCULO 23-09: EVALUACIÓN DEL TRATADO. 

 

Las Partes evaluarán periódicamente el desarrollo de este Tratado con el objeto de buscar su perfeccionamiento y consolidar el proceso de integración en la región, promoviendo una activa participación de los sectores productivos. 

 

Firmado en la ciudad de Cartagena de indias, Colombia, a los 13 días del mes de junio de 1994,

 

En tres ejemplares originales, siendo todos los textos igualmente auténticos.

 

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

 

RAFAEL CALDERA RODRIGUEZ

 

POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

CARLOS SALINAS DE GORTARI

 

DECRETA.

 

ARTÍCULO 1º. Apruébase el "Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela", suscrito en Cartagena de Indias el 13 de junio de 1994. 

 

ARTÍCULO 2º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. 

 

Dada Santafé de Bogotá, D.C., a los 13 días del mes de junio de 1994.

 

PRESENTADO AL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR LOS SUSCRITOS MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES Y DE COMERCIO EXTERIOR.

 

MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES

 

NOEMI SANIN DE RUBIO

 

MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

 

JUAN MANUEL SANTOS C

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 41671 bis. 5 de enero de 1995.