Ley 132 de 1994
Fecha de Expedición: 13 de mayo de 1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
FOGANSA SA. ANTES FONDO GANADERO DE ANTIOQUIA. ( EN LIQUIDACIÓN)
- Subtema: Estructura Orgánica
Por la cual se dicta el Estatuto Orgánico de los Fondos Ganaderos y se dictan otras disposiciones sobre el Sector Agropecuario
FONDO BUFALERO DEL CENTRO
- Subtema: Estructura Orgánica
Por la cual se dicta el Estatuto Orgánico de los Fondos Ganaderos y se dictan otras disposiciones sobre el Sector Agropecuario
FONDO GANADERO DE BOYACÁ S.A.
- Subtema: Estructura Orgánica
Por la cual se dicta el Estatuto Orgánico de los Fondos Ganaderos y se dictan otras disposiciones sobre el Sector Agropecuario
FONDO GANADERO DE OCCIDENTE - EN LIQUIDACIÓN
- Subtema: Estructura Orgánica
Por la cual se dicta el Estatuto Orgánico de los Fondos Ganaderos y se dictan otras disposiciones sobre el Sector Agropecuario
FONDO GANADERO DE SANTANDER S.A. - EN LIQUIDACIÓN.
- Subtema: Estructura Orgánica
Por la cual se dicta el Estatuto Orgánico de los Fondos Ganaderos y se dictan otras disposiciones sobre el Sector Agropecuario
FONDO GANADERO DEL ATLÁNTICO
- Subtema: Estructura Orgánica
Por la cual se dicta el Estatuto Orgánico de los Fondos Ganaderos y se dictan otras disposiciones sobre el Sector Agropecuario
FONDO GANADERO DEL CAUCA
- Subtema: Estructura Orgánica
Por la cual se dicta el Estatuto Orgánico de los Fondos Ganaderos y se dictan otras disposiciones sobre el Sector Agropecuario
FONDO GANADERO DEL CESAR
- Subtema: Estructura Orgánica
Por la cual se dicta el Estatuto Orgánico de los Fondos Ganaderos y se dictan otras disposiciones sobre el Sector Agropecuario
FONDO GANADERO DEL CÓRDOBA
- Subtema: Estructura Orgánica
Por la cual se dicta el Estatuto Orgánico de los Fondos Ganaderos y se dictan otras disposiciones sobre el Sector Agropecuario
FONDO GANADERO DEL HUILA
- Subtema: Estructura Orgánica
Por la cual se dicta el Estatuto Orgánico de los Fondos Ganaderos y se dictan otras disposiciones sobre el Sector Agropecuario
FONDO GANADERO DEL MAGDALENA
- Subtema: Estructura Orgánica
Por la cual se dicta el Estatuto Orgánico de los Fondos Ganaderos y se dictan otras disposiciones sobre el Sector Agropecuario
FONDO GANADERO DEL META
- Subtema: Estructura Orgánica
Por la cual se dicta el Estatuto Orgánico de los Fondos Ganaderos y se dictan otras disposiciones sobre el Sector Agropecuario
FONDO GANADERO DEL PUTUMAYO - EN LIQUIDACIÓN
- Subtema: Estructura Orgánica
Por la cual se dicta el Estatuto Orgánico de los Fondos Ganaderos y se dictan otras disposiciones sobre el Sector Agropecuario
FONDO GANADERO DEL TOLIMA
- Subtema: Estructura Orgánica
Por la cual se dicta el Estatuto Orgánico de los Fondos Ganaderos y se dictan otras disposiciones sobre el Sector Agropecuario
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
LEY 132 DE 1994
(Mayo 13)
Derogado por el Artículo 24 de la Ley 363 de 1997, Parcialmente reglamentado por el Decreto 1708 de 1996.
“Por la cual se dicta el Estatuto Orgánico de los Fondos Ganaderos y se dictan otras disposiciones sobre el Sector Agropecuario.”
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Definición. Son Fondos Ganaderos las Sociedades anónimas, constituidas o a que llegaren a constituirse con posterioridad a la vigencia de esta ley, dedicado al cumplimiento del objeto social, descrito del artículo segundo (2) de la presente ley.
PARÁGRAFO. Los Fondos Ganaderos podrán ser Sociedades Anónimas de Economía Mixta del Orden Nacional, Regional, Departamental y Municipal.
ARTÍCULO 2º. Objeto Social. Los Fondos Ganaderos tendrán como objeto social principal el fomento y mejoramiento del Sector Agropecuario.
En cumplimiento de su objeto social, los Fondos Ganaderos podrán desarrollar directamente o asociados con terceros, Nacionales o Extranjeros, actividades de producción, industrialización, comercialización y financiación de bienes y servicios agropecuarios; así mismo programas de investigación y transferencia de tecnología, y en general, aquellas actividades complementarias, necesarias y convenientes que se relacionen con el objeto social.
PARÁGRAFO. Los Fondos Ganaderos destinarán mínimo el 70% de sus activos a la actividad pecuaria y por lo menos el 50% de su Hato, deberá estar representado en ganado de cría.
ARTÍCULO 3º. Capital. El Capital de los Fondos Ganaderos estará conformado por aportes de los entes de derecho público y de los particulares, representados por dos clases de acciones de carácter nominativo a saber:
-Acciones clase A, que representarán los aportes de las entidades de derecho público.
-Acciones clase B, que representarán los aportes de las personas de derecho privado.
Las acciones de los Fondos Ganaderos serán suscritas por un precio que no podrá ser en ningún caso inferior al valor intrínseco a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, a la fecha de su emisión certificado por el Revisor Fiscal.
Las acciones de los Fondos Ganaderos serán libremente negociables, con sujeción o no al derecho de preferencia de acuerdo con los Estatutos de cada Fondo.
Las acciones adquiridas por los particulares o por entes de derecho público, pasarán a ser de una u otra clase, dependiendo el sector al cual pertenezcan.
La venta de acciones de la clase A, se debe hacer por oferta en Bolsa de Valores, con el fin de hacerlas transparentes, públicas y democráticas, pero en las Entidades de Derecho Público podrán calificar los potenciales demandantes. Así mismo la venta de las acciones de la clase B, se debe hacer por igual procedimiento cuando el paquete accionario en venta supere el 5% del total de acciones del Fondo respectivo.
PARÁGRAFO. Los Fondos Ganaderos podrán contar con acciones privilegiadas, acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, conforme a la regulación establecida en el Código de Comercio.
ARTÍCULO 4º. Juntas Directivas. Las Juntas Directivas de los Fondos Ganaderos, estarán integradas por (7) miembros con sus respectivos suplentes personales, en la cual estarán representados los accionistas de clase A y B, de acuerdo con la participación accionaria de cada sector en el Capital Social.
Para su conformación se procederá así:
Se determinará previamente el número de Miembros Directivos que corresponde elegir a cada sector mediante el sistema de cuociente electoral sobre el total de acciones suscritas.
La elección de los Miembros de las Juntas Directivas se efectuarán en la misma Asamblea General de Accionistas, para períodos de dos (2) años, y con la aplicación del mismo sistema de cuociente electoral, para tal efecto se realizarán elecciones separadas de los accionistas de la clase A, y B. Los accionistas de la clase A, no tendrán ninguna intervención en las elecciones de los representantes de clase B, ni viceversa.
ARTÍCULO 5º. Representación legal y Dirección de los Fondos. Los Fondos tendrán un Gerente con uno o varios suplentes, elegidos por la Junta Directiva, para un período de dos (2) años, sin perjuicio de su libre remoción en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones vigentes del Código de Comercio.
El Gerente será el representante legal del Fondo y tendrá a su cargo la dirección y administración de los negocios nacionales.
PARÁGRAFO. El Gerente o su suplente de los Fondos Ganaderos no podrán reelegirse por más de tres (3) períodos consecutivos.
ARTÍCULO 6º. Incompatibilidades e inhabilidades. Los miembros de la Junta Directiva de un Fondo Ganadero, sus cónyuges o compañeros (as) permanentes, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil y sus empleados no podrán durante el ejercicio de sus funciones prestar sus servicios profesionales al respectivo Fondo ni realizar por sí o por interpuesta persona, contrato alguno relacionado con los bienes de la empresa ni gestionar mediante ésta, negocios propios o ajenos salvo los contratos de mutuo que con ocasión de la relación laboral sean establecidos por la Junta Directiva. Esta prohibición se extenderá durante el año siguiente al cual dejaron de pertenecer al Fondo.
Así mismo los Miembros de la Junta Directiva, no podrán ser cónyuges o compañeros (as) permanentes entre sí, ni hallarse dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
Tampoco podrán tener los anteriores vínculos con el Gerente, ni con los empleados de ésta entidad.
PARÁGRAFO. Las inhabilidades e incompatibilidades que se presenten en razón del parentesco darán lugar a modificar la última elección o designación; y si con ello quedare vacante un reglón de la Junta Directiva, se procederá a convocar la Asamblea para efectuar las elecciones pertinentes, por término que faltare para completar el período correspondiente.
ARTÍCULO 7º. Sanciones. Los administradores que en ejercicio de sus funciones celebre o autorice contratos con personas que se encuentren inhabilitadas para ello con la presente ley, serán sancionados por la Superintendencia de Sociedades.
ARTÍCULO 8º. Derecho de voto en las asambleas. En las deliberaciones de la Asamblea General, tanto los accionistas clase A, como los de clase B, representarán exclusivamente acciones de su misma clase, y en las votaciones no se aplicará la restricción al voto.
ARTÍCULO 9º. Reparto de utilidades. Las utilidades que obtengan los Fondos Ganaderos, una vez hecha la reserva de carácter legal, estatutarias, de normas especiales y voluntarias se repartirán entre los accionistas sin distinción de clase, de conformidad con disposiciones del Código de Comercio y los Estatutos de la Sociedad.
Podrá pagarse el dividendo en forma de acciones liberadas de la misma sociedad si así lo dispone la Asamblea, con el voto del 80% de las acciones representadas en la reunión. A falta de ésta mayoría, sólo podrán entregarse tales acciones a título de dividendo a los accionistas que así lo acepten.
ARTÍCULO 10º. Inversiones. Los Fondos Ganaderos podrán adquirir o construir inmuebles para el desarrollo de sus actividades.
Cuando no se acometa inversiones relacionadas directamente con su objeto social, los Fondos podrán invertir hasta el 20% del patrimonio líquido, en personas jurídicas que estén constituidas o que se constituyan para desarrollar tal finalidad.
PARÁGRAFO. Estas inversiones deberán estar autorizadas por la Junta Directiva del Fondo y no podrán afectar el desarrollo normal de las actividades contempladas en su objeto social y las normas de una sana política financiera y administrativa.
ARTÍCULO 11. Readquisición de acciones. Los Fondos Ganaderos podrán readquirir sus propias acciones cuando se trate de prevenir pérdidas por deudas contraídas de buena fe, con la aprobación de la Junta Directiva, en todo caso dentro de los doce (12) meses siguientes a la readquisición, deberán proceder a enajenarlas o a disminuir su capital nominal.
Así mismo podrán readquirir sus propias acciones, si así lo disponen la Asamblea de Accionistas con el voto favorable de no menos del 70% de las acciones representadas en la reunión.
ARTÍCULO 12. Contratos de ganado en participación. La explotación de ganados que realicen los Fondos Ganaderos con terceros, se denominarán "Contratos de Ganado en Participación". Estos deberán constar por escrito en documentos privados, que deberán ceñirse a las disposiciones establecidas por el Ministerio de Agricultura y previa aprobación por parte de éste Ministerio del modelo del contrato. Así mismo, por vía general dicho organismo determinará los costos y gastos deducibles del contrato. El reparto de utilidades se hará siempre con base en la producción. De las utilidades que correspondan al depositario obligatoriamente se entregarán acciones a valor intrínseco pero en ningún caso éste pago podrá acceder del cinco (5%) de sus utilidades.
ARTÍCULO 13. Reposición de semovientes. Los Fondos Ganaderos deberán establecer sistemas para capitalizar el mayor valor de los ganados vendidos, originados en la inflación con el fin de proveerse de los recursos necesarios para reponer semovientes enajenados, de conformidad con las normas que para tal efecto expida la Superintendencia de Sociedades.
ARTÍCULO 14. Inspección y vigilancia. La Superintendencia de Sociedades ejercerá las funciones de inspección, control y vigilancia de los Fondos Ganaderos, constituidos o que se constituyan, de conformidad con la presente ley con otras disposiciones especiales que se le sean aplicables y en general con las normas del Código de Comercio.
ARTÍCULO 15. El Revisor Fiscal. El Control Fiscal de los Fondos Ganaderos, cualquiera que sea su orden será ejercido por un Revisor Fiscal, elegido libremente por la Asamblea General de Accionistas para un período de dos (2) años, sin perjuicio de su libre remoción en cualquier tiempo; de conformidad con las disposiciones generales sobre esta materia.
PARÁGRAFO. El Revisor Fiscal o su suplente de los Fondos Ganaderos, no podrán ser reelegidos por más de tres (3) períodos consecutivos.
ARTÍCULO 16. Política del Ministerio de Agricultura. Los Fondos Ganaderos desarrollaran dentro de su objeto social los planes y programas que en relación con estas entidades diseñe y establezca el Ministerio de Agricultura.
Así mismo, los Fondos Ganaderos suministrarán la información necesaria para el cumplimiento de las políticas agropecuarias que adopte el Ministerio de Agricultura.
ARTÍCULO 17. Financiamiento. Los Fondos Ganaderos podrán acceder a las líneas de crédito comercial, industrial y de fomento que ordinariamente otorguen las diferentes instituciones financieras autorizadas por la Superintendencia Bancaria. Igualmente tendrán acceso al crédito de fomento agropecuario otorgado por los intermediarios financieros autorizados y redeescontable en Finagro. Excepcionalmente previo concepto favorable de la Comisión de Crédito Agropecuario, los Fondos Ganaderos, en su condición de Entidades integrantes del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, podrán obtener financiación directa de Finagro siempre y cuando respalden las obligaciones crediticias correspondientes mediante aval o garantía expedidos a favor de Finagro por Entidades Financieras autorizadas, para tal efecto para la Superintendencia Bancaria.
ARTÍCULO 18. Derogatorias. Esta Ley deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial la Ley 07 de 1990.
ARTÍCULO 19. La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
JORGE RAMÓN ELÍAS NÁDER.
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.
EL SECRETARIO DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 13 días del mes de mayo de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.
EL MINISTRO DE AGRICULTURA,
JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 41361. 17 de mayo de 1994.