Decreto 1708 de 1996
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DECRETO 1708 DE 1996
(Septiembre 19)
“Por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 33 de la Ley 9ª de 1983 y parcialmente la Ley 132 de 1994.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de la facultad consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.Actividades de Extensión Agropecuaria. Los Fondos Ganaderos invertirán los recursos equivalentes al valor del impuesto sobre la renta, consignados en una cuenta especial, en actividades tendientes a desencadenar procesos que generen en los depositarios de los Fondos Ganaderos y en los pequeños productores del área de influencia de los mismos, innovaciones y transformaciones en su medio físico y social, dirigidas a aumentar la productividad pecuaria, dentro de un marco de sostenibilidad y preservación de los recursos naturales.
PARÁGRAFO 1º. Se consideran actividades de extensión agropecuaria las siguientes:
1. Integración de una red de intercambio de tecnologías entre los depositarios de cada Fondo Ganadero y el pequeño productor, con visitas de grupo organizadas y programadas por los respectivos Fondos, a las diferentes explotaciones modelo.
2. Promover y apoyar el desarrollo empresarial de la ganadería del área de influencia por medio de programas de sistematización que generen cambios de tipo organizacional y empresarial.
3. Asesorar a los depositarios y pequeños productores del área de influencia, por intermedio de Asistentes Técnicos Extensionistas, para la adopción de las nuevas tecnologías.
4. Programas de apoyo a las campañas de sanidad animal de interés nacional o regional, en actividades de ejecución, divulgación y capacitación del área de influencia.
5. Apoyo a las Unidades Municipales de Asistencia Técnica en programas relacionados con el subsector ganadero.
ARTÍCULO 2º.Definiciones. Para efectos del presente Decreto, adóptanse las siguientes definiciones:
Depositarios: aquellas personas naturales o jurídicas que celebren los contratos de ganado en participación con los Fondos Ganaderos, en los términos señalados en el artículo 12 de la Ley 132 de 1994.
Pequeño productor: Para los efectos del presente Decreto se adopta la definición de pequeño productor consagrada en el artículo 7º del Decreto 2379 de 1991.
Asistentes Técnicos Extensionistas: Profesionales del sector agropecuario que realicen actividades de transferencia de tecnología.
Área de influencia: La zona geográfica donde el Fondo Ganadero ejecuta sus actividades.
ARTÍCULO 3º.Plan de actividades. Los Fondos Ganaderos deberán enviar anualmente, a la Dirección General Pecuaria del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, antes del 1º de noviembre, un plan de actividades de extensión agropecuaria, para el año inmediatamente siguiente, ajustados a lo dispuesto en el artículo 1º del presente Decreto.
PARÁGRAFO. Los recursos destinados a extensión agropecuaria, se ejecutarán en forma proporcional al número de cabezas que en cada Municipio sean objeto de contratos de ganado en participación.
ARTÍCULO 4º.Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los 19 días del mes de septiembre 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.
LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,
CECILIA LÓPEZ MONTAÑO.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 42884. 24 de septiembre de 1996.