Ley 497 de 1999
Fecha de Expedición: 10 de febrero de 1999
Fecha de Entrada en Vigencia: 11 de febrero de 2000
Medio de Publicación: Diario Oficial 43499 del 11 de febrero de 1999
JURISDICCIÓN DE PAZ
- Subtema: Creación
Crea los jueces de paz y reglamenta su organización y funcionamiento. Señala los principios de la justicia de paz, determina el objeto, la jurisdicción y la competencia de la misma, establece su forma de elección, periodo y requisitos, las inhabilidades, impedimentos e incompatibilidades, dicta disposiciones en cuanto la remuneración, financiación y capacitación de los jueces de paz y de reconsideración, fija el procedimiento para la solución de las controversias que se sometan a su conocimiento, control disciplinario, faltas absolutas y temporales.
JURISDICCIÓN DE PAZ
- Subtema: Elecciones Jueces de Paz y de Reconsideración
Elección, periodo y requisitos, arts. 11 a 14. Requisitos, arts. 11 a 14. Inhabilidades, impedimentos e incompatibilidades, arts. 15 a 18. Remuneración, financiación y capacitación, arts. 19 a 21. Control disciplinario, art. 34. Faltas absolutas y temporales, arts. 35 y 36. Facultades sancionatorias especiales, art. 37.
JURISDICCIÓN DE PAZ
- Subtema: Estructura Orgánica
Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento.
JURISDICCIÓN DE PAZ
- Subtema: Normas Aplicables
Principios, arts. 1 a 7. Objeto, jurisdicción y competencia, arts. 8 a 10. Procedimiento, arts. 22 a 31. Reconsideración de la decisión, arts. 32 y 33. Facultades especiales sancionatorias, art. 37.
RAMA JUDICIAL
- Subtema: Estructura Orgánica
Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
LEY 497 DE 1999
(Febrero 10)
“Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento.”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TÍTULO I
PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA DE PAZ
ARTÍCULO 1°. Tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios y particulares. La jurisdicción de paz busca lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares.
ARTÍCULO 2°. Equidad. Las decisiones que profieran los jueces de paz deberán ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad.
ARTÍCULO 3°. Eficiencia. La administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 4°. Oralidad. Todas las actuaciones que se realicen ante la jurisdicción de paz serán verbales, salvo las excepciones señaladas en la presente ley.
ARTÍCULO 5°. Autonomía e independencia. La justicia de paz es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución Nacional. Ningún servidor público podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un juez de paz las decisiones o criterios que deba adoptar en sus intervenciones, so pena de incurrir en mala conducta, sancionable disciplinariamente.
ARTÍCULO 6°. Gratuidad. La justicia de paz será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Concejo Superior de la Judicatura.
ARTÍCULO 7°. Garantía de los derechos. Es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen en el proceso directamente, sino de todos aquellos que se afecten con él.
Ver Sentencia Corte Constitucional 536 de 1995
TÍTULO II
OBJETO, JURISDICCION Y COMPETENCIA DE LA JUSTICIA DE PAZ
ARTÍCULO 8 °. Objeto. La Jurisdicción de Paz busca lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento.
ARTÍCULO 9°. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales.
PARÁGRAFO. Las competencias previstas en el presente artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía.
ARTÍCULO 10°. Competencia territorial. Será competente para conocer de los conflictos sometidos a su consideración el juez de paz del lugar en que residan las partes o en su defecto, el de la zona o sector en donde ocurran los hechos o el del lugar que las partes designen de común acuerdo.
TÍTULO III
ELECCION, PERIODO Y REQUISITOS
ARTÍCULO 11. Elección. Por iniciativa del Alcalde o del Personero o de la mayoría de miembros del Concejo Municipal o de grupos organizados de vecinos inscritos en la respectiva circunscripción electoral municipal o distrital existente, el Concejo Municipal a través de acuerdo convocará a elecciones y determinará para el efecto las circunscripciones electorales, que sean necesarias para la elección de juez de paz y de reconsideración.
Los jueces de paz y de reconsideración serán elegidos mediante votación popular por los ciudadanos de las comunidades ubicadas en la circunscripción electoral.
Los candidatos serán postulados, ante el respectivo Personero Municipal, por organizaciones comunitarias con personería jurídica o grupos organizados de vecinos inscritos en la respectiva circunscripción electoral que haya señalado el Concejo Municipal.
Para la elección de jueces de paz y de reconsideración la votación se realizará conforme a la reglamentación que expida el Concejo Nacional Electoral.
Para los efectos del artículo 32 de la presente ley, se elegirán en la misma fecha dos jueces de paz de reconsideración de candidatos postulados específicamente para ese cargo. En caso de no cumplirse con estos requisitos se aplicará lo dispuesto en el artículo 32 de la presente ley, para el trámite de reconsideración de la decisión.
PARÁGRAFO. Las fechas previstas para, la elección de los jueces de paz y de reconsideración solamente podrán coincidir con la elección de juntas de acción comunal o Consejos comunales.
La primera elección de jueces de paz se realizará después del primer año sancionada esta ley.
ARTÍCULO 12. Posesión. Los jueces de paz y de reconsideración tomarán posesión ante el alcalde municipal o distrital del lugar.
ARTÍCULO 13. Período. Los jueces de paz y de reconsideración serán elegidos para un período de cinco (5) años, reelegibles en forma indefinida.
El Concejo Municipal dos (2) meses antes de la culminación del período previsto en el inciso anterior, convocará a nuevas elecciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.
Parágrafo. El respectivo Concejo Municipal informará dentro de los cinco (5) días siguientes sobre la elección del juez de paz y de los jueces de reconsideración, a la Sala Administrativa del Concejo Seccional de la Judicatura respectivo, para efectos de conformar una base de datos que posibilite su seguimiento.
ARTÍCULO 14. Naturaleza y requisitos. Los jueces de paz y los jueces de reconsideración son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la presente ley.
Para ser juez de paz o de reconsideración se requiere ser mayor de edad, ser ciudadano en ejercicio, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber residido en la comunidad respectiva por lo menos un (1) año antes de la elección.
TÍTULO IV
INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS E INCOMPATIBILIDADES
ARTÍCULO 15. Inhabilidades. No podrá postularse ni ser elegido como juez de paz o de reconsideración, la persona que se encuentre incursa en una cualquiera de las siguientes situaciones,
a) Haber sido condenado a una pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos, dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de nombramiento o de elección;
b) Hallarse bajo interdicción judicial;
c) Padecer afección física o mental o trastorno grave de conducta, que impidan o comprometan la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo;
d) Hallarse bajo medida de aseguramiento que implique privación de libertad sin derecho a libertad provisional;
e) Haber sido dictada en su contra resolución acusatoria por cualquier delito que atente contra la administración pública o de justicia;
f) Hallarse suspendido o excluido del ejercicio de cualquier profesión. En este último caso mientras se obtiene la rehabilitación;
g) Haber perdido con anterioridad la investidura de juez de paz o de conciliador en equidad;
h) Realizar actividades de proselitismo político o armado.
ARTÍCULO 16. Impedimentos. El juez de paz no podrá conocer de una controversia en particular, cuando se presente alguno de los siguientes eventos:
a) El juez, su cónyuge, su compañera (o) permanente u ocasional o alguno de sus parientes hasta cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga algún interés directo o indirecto en la controversia o resolución del conflicto que motiva su actuación;
b) Cuando exista enemistad grave por hechos ajenos a aquellos que motivan su actuación, o ajenos a la ejecución de la sentencia, con alguna de las partes, su representante o apoderado.
ARTÍCULO 17. Incompatibilidades. El ejercicio del cargo de juez de paz y de reconsideración es compatible con el desempeño de funciones como servidor público. Sin embargo, es incompatible con la realización de actividades de proselitismo político o armado.
ARTÍCULO 18. Trámite para impedimentos y recusaciones. En caso de que se presente alguno de los eventos señalados en el artículo 16 de la presente ley, el juez de paz deberá informarlo a las partes dando por terminada su actuación, transfiriéndolo de inmediato al juez de paz de reconsideración o al juez de paz de otra circunscripción que acuerden las partes, a menos que éstas, de común acuerdo, le soliciten continuar conociendo del asunto.
Si con anterioridad a la realización de la audiencia de conciliación, alguna de las partes manifiesta ante el juez de paz que se verifica uno de tales eventos, podrá desistir de su solicitud y transferirlo a un juez de paz de reconsideración de la misma circunscripción o a un juez de paz de otra circunscripción.
Lo anterior será aplicable a los jueces de paz de reconsideración de que trata el artículo 32 de la presente ley, para efectos del trámite de reconsideración de la decisión.
TÍTULO V
REMUNERACION, FINANCIACION Y CAPACITACION
ARTÍCULO 19. Remuneración. Los jueces de paz y de reconsideración no tendrán remuneración alguna.
ARTÍCULO 20. Financiación. El Concejo Superior de la Judicatura deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial, las partidas necesarias para la financiación de la Justicia de Paz.
ARTÍCULO 21. Capacitación. Los jueces de paz y de reconsideración recibirán capacitación permanente. El Concejo Superior de la Judicatura, deberá organizar y ejecutar el Programa General de Formación de Jueces de Paz y de reconsideración, con la participación de los Ministerios del Interior, de Educación, de Justicia y del Derecho de las Universidades, de las organizaciones especializadas y de las comunidades en general.
PARÁGRAFO. El Concejo Superior de la Judicatura deberá implementar un Programa de Seguimiento, Mejoramiento y Control de esta jurisdicción.
De la misma forma el Ministerio de Justicia y del Derecho y los alcaldes dentro de sus respectivas circunscripciones, a partir de la promulgación de esta ley, promoverán un programa de pedagogía para instruir, divulgar y capacitar a la comunidad sobre la justicia de paz con la colaboración de las entidades mencionadas en el inciso primero de este artículo, a través de canales de comunicación comunitarios y en donde éstos no existan por los medios más idóneos. Ver el Decreto Nacional 413 de 2002.
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 22. Procedimiento. El procedimiento para la solución de las controversias y conflictos que se sometan a la consideración de los jueces de paz constará de dos etapas que estarán sujetas a un mínimo de formalidades previstas en este Título. Tales etapas serán una previa de conciliación o autocompositiva, y una posterior de sentencia o resolutiva.
ARTÍCULO 23. De la solicitud. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud.
Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz.
Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte.
ARTÍCULO 24. De la conciliación. La audiencia de conciliación podrá ser privada o pública según lo determine el juez de paz y se realizará en el sitio que éste señale.
Parágrafo. En caso de que el asunto sobre el que verse la controversia que se somete a consideración del juez de paz se refiera a un conflicto comunitario que altere o amenace alterar la convivencia armónica de la comunidad, a la audiencia de conciliación podrán ingresar las personas de la comunidad interesadas en su solución. En tal evento el juez de paz podrá permitir el uso de la palabra a quien así se lo solicite.
ARTÍCULO 25. Pruebas. El juez valorará las pruebas que alleguen las partes, los miembros de la comunidad o las autoridades de civiles, políticas o de policía, teniendo como fundamento su criterio, experiencia y sentido común.
ARTÍCULO 26. Obligatoriedad. El juez de paz citará a las partes, por el medio más idóneo para que acudan a la diligencia de conciliación en la fecha y hora que ordene, de lo cual dejará constancia escrita.
Con todo, si la(s) parte(s) no asiste(n) el juez, según lo estime, podrá citar a una nueva audiencia, caso en el cual fijará una nueva fecha y hora para la realización de la audiencia, u ordenar la continuación del trámite, dejando constancia de tal situación.
ARTÍCULO 27. Deberes del Juez durante la Conciliación. Son deberes del juez facilitar y promover el acuerdo sobre las fórmulas que para la solución de los conflictos propongan las partes.
ARTÍCULO 28. Acta de Conciliación. De la audiencia de conciliación y del acuerdo a que lleguen los interesados, se dejará constancia en un acta que será suscrita por las partes y por el juez, de la cual se entregará una copia a cada una de las partes.
ARTÍCULO 29. De la sentencia. En caso de fracasar la etapa conciliatoria, el juez de paz así lo declarará. Dentro del término de cinco (5) días proferirá sentencia en equidad, de acuerdo con la evaluación de las pruebas allegadas, la decisión se comunicará a las partes por el medio que se estime más adecuado.
La decisión deberá constar por escrito. De ésta se entregará una copia a cada una de las partes.
Parágrafo. El acta de la audiencia de conciliación en la que conste el acuerdo a que hubieren llegado las partes y la sentencia, tendrán los mismos efectos que las sentencias proferidas por los jueces ordinarios.
ARTÍCULO 30. Traslado de competencia. En aquellos procesos de qué trata el artículo 9o. de la presente ley y que se adelanten ante la jurisdicción ordinaria, en los que no se hubiere proferido sentencia de primera instancia, las partes, de común acuerdo, podrán solicitar por escrito al juez de conocimiento la suspensión de términos y el traslado de la competencia del asunto al juez de paz del lugar que le soliciten.
Una vez aprehendida la controversia por parte del juez de paz, la jurisdicción ordinaria perderá la competencia.
ARTÍCULO 31. Archivo y remisión de información. El juez de paz deberá mantener en archivo público copia de las actas y sentencias que profiera. Con todo, la Sala Administrativa del Concejo Seccional de la Judicatura de su jurisdicción o cualquier autoridad administrativa o jurisdiccional podrá solicitar copia de dichas actuaciones cuyo importe estará a cargo de la entidad que lo solicite.
TÍTULO VII
RECONSIDERACION DE LA DECISIÓN
ARTÍCULO 32. Reconsideración de la decisión. Todas las controversias que finalicen mediante fallo en equidad proferido por el juez de paz, serán susceptibles de reconsideración, siempre y cuando la parte interesada así lo manifieste en forma oral o escrita al juez, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del fallo.
La decisión del juez de paz será estudiada y se resolverá en un término de diez (10) días por un cuerpo colegiado integrado por el juez de paz de conocimiento y por los jueces de paz de reconsideración de que tratan los incisos 4 y 5 del artículo 11 de la presente ley.
Si no hubiere jueces de paz de reconsideración, ya sea por no haber cumplido con los requisitos previstos en la presente ley o por falta absoluta o temporal, el cuerpo colegiado estará conformado por el juez de paz de conocimiento y dos jueces de paz que de común acuerdo señalen las partes o en su defecto que pertenezcan a municipios o distritos circunvecinos o de la zona o sector más cercano que señale el juez de paz, quienes decidirán, motivando su decisión, con fundamento en la equidad, si confirman o revocan la decisión reconsiderada. NOTA: Declarado Exequible por el cargo estudiado mediante sentencia de la Corte Constitucional C-631 de 2012
Si de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, faltare alguno de aquéllos, la decisión será adoptada por los dos jueces restantes.
ARTÍCULO 33. Toma de decisiones. La decisión, resultado de la reconsideración deberá ser adoptada por la mayoría. En caso contrario, quedará en firme el fallo del juez de paz.
TÍTULO VIII
CONTROL DISCIPLINARIO
ARTÍCULO 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.
TÍTULO IX
FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES
ARTÍCULO 35. Faltas absolutas. Son causales de falta absoluta el fallecimiento, la renuncia, la incapacidad para el ejercicio del cargo, el traslado de la residencia fuera de la jurisdicción territorial y la condena penal por hechos punibles.
Si se produjere falta absoluta por parte del juez de paz antes de asumir el cargo o durante su período, se procederá a una nueva elección, por el término que le faltare de acuerdo con el trámite previsto en el artículo 11 de la presente ley.
ARTÍCULO 36. Faltas temporales. Se entiende por falta temporal, aquella circunstancia accidental u ordinaria que separe al juez de paz por un breve lapso de su cargo. Caso en el cual las partes podrán acudir a un juez de paz de reconsideración según lo establecido en el artículo 11 inciso 5. De no existir éstos, podrán acudir a otro juez de paz que de común acuerdo determinen o esperar hasta tanto el juez de paz de la circunscripción se reintegre a su cargo.
TÍTULO X
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 37. Facultades especiales. Son facultades especiales de los jueces de paz, sancionar a quien incumpla lo pactado en el acuerdo conciliatorio y lo ordenado mediante sentencia con amonestación privada, amonestación pública, multas hasta por quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes y actividades comunitarias no superiores a dos (2) meses, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar. No obstante el juez de paz no podrá imponer sanciones que impliquen privación de la libertad.
Con la imposición de actividades comunitarias, el juez evitará entorpecer la actividad laboral, la vida familiar y social del afectado y le está prohibido imponer trabajos degradantes de la condición humana o violatorio de los derechos humanos.
Para la ejecución de dichas sanciones las autoridades judiciales y de policía están en el deber de prestar su colaboración.
ARTÍCULO 38. Vigencia. La presente ley rige un año después de su promulgación.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
FABIO VALENCIA COSSIO.
EL SECRETARIO DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
EMILIO MARTÍNEZ ROSALES.
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.
REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los 10 días del mes de febrero de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
PARMENIO CUÉLLAR BASTIDAS.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.
NOTA: Publicada en el Diario Oficial No. 43. 499, 11 de febrero de 1999.