Concepto 297031 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 12 de agosto de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia: 12 de agosto de 2022
Medio de Publicación:
RAMA JUDICIAL
- Subtema: Remuneración
"El empleado de la Rama Judicial, incapacitado por más de 180 días, no tendrá derecho al reconocimiento y pago de la prima de productividad de que tratan los decretos 2460 de 2006- Decreto 3899 de 2008, por cuanto durante el tiempo que dure la incapacidad superior a dos (2) días el empleado tiene derecho a las prestaciones económicas consagradas en la normativa que las regula, a cargo de la entidad de seguridad social competente, sin derecho a percibir salario, como el caso de la prima de productividad."
REMUNERACIÓN
- Subtema: Reconocimiento y Pago
"El empleado de la Rama Judicial, incapacitado por más de 180 días, no tendrá derecho al reconocimiento y pago de la prima de productividad de que tratan los decretos 2460 de 2006- Decreto 3899 de 2008, por cuanto durante el tiempo que dure la incapacidad superior a dos (2) días el empleado tiene derecho a las prestaciones económicas consagradas en la normativa que las regula, a cargo de la entidad de seguridad social competente, sin derecho a percibir salario, como el caso de la prima de productividad."
*20226000297031*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000297031
Fecha: 12/08/2022 03:18:33 p.m.
REF.: REMUNERACIÓN. Reconocimiento y pago de la prima de productividad a empleado incapacitado por más de ciento ochenta (180) días. RAD.: 20229000405902 del 10-08-2022.
Acuso recibo comunicación, mediante la cual consulta si en su condición de empleado de la Rama Judicial, estando incapacitado por más de 180 días tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de productividad de que tratan los decretos 2460 de 2006- Decreto 3899 de 2008.
Sobre el tema, el Decreto 2460 de 2006 “Por el cual se crea una prima de productividad para los empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación”, señala:
“ARTÍCULO 1. Créase para los empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación una prima anual para mejorar la productividad, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual, pagadera en el mes de diciembre de cada año, la cual constituirá factor salarial para liquidar las prestaciones sociales.
Igualmente, y en las mismas condiciones tendrán derecho a esta prima los empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
PARÁGRAFO. No tendrán derecho a esta prima los Magistrados de las Altas Cortes, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, los funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación a quienes se les reconoce y paga la Bonificación de Gestión Judicial y la Bonificación de Actividad Judicial de que tratan los Decretos 4040 de 2004, 3131 de 2005 y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, y quienes estén percibiendo la Bonificación por Compensación, o la bonificación de dirección prevista en el Decreto 3150 de 2005.
ARTÍCULO 2. Para obtener el derecho a devengar la prima de que trata este decreto, el empleado deberá haber prestado de manera continua sus servicios durante el respectivo año.
Tendrán derecho al pago proporcional de esta prima quienes hayan prestado sus servicios, de manera continua o discontinua, por un lapso no inferior a seis meses durante el respectivo año.”
Así mismo, el Decreto 3899 de 2008 “Por el cual se modifica el Decreto 2460 del 21 de julio de 2006,” por el cual se crea una prima de productividad para los empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación”, consagra:
“ARTÍCULO 2°. Tendrán derecho al pago proporcional de esta prima quienes hayan prestado sus servicios, de manera continua o discontinua, por un lapso no inferior a tres (3) meses durante el respectivo semestre.”
La Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-521 de 1995 al expresarse sobre la noción de salario señaló:
“SALARIO-Noción
Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales.”
Por otra parte, el Decreto 1083 de 2015 Único Reglamentario del Sector Función Pública, señala:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.13 Prestaciones económicas derivadas de las licencias por enfermedad y riesgos laborales y de la licencia de maternidad o paternidad. Durante la licencia por enfermedad general o profesional, maternidad o paternidad el empleado tiene derecho a las prestaciones económicas señaladas en la normativa que las regula, las cuales estarán a cargo de la entidad de seguridad social competente.
Cuando la licencia por enfermedad general sea igual o inferior a dos (2) días se remunerará con el 100% del salario que perciba el servidor. A partir del tercer día la licencia por enfermedad genera vacancia temporal en el empleo y se remunerará de conformidad con las normas de Seguridad Social en Salud.”
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto, se crea para los empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación una prima anual para mejorar la productividad, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual, pagadera en el mes de diciembre de cada año, la cual constituirá factor salarial para liquidar las prestaciones sociales; para obtener el derecho a devengar dicha prima, el empleado deberá haber prestado de manera continua sus servicios durante el respectivo año, y el derecho al pago proporcional de esta prima lo tendrán quienes hayan prestado sus servicios, de manera continua o discontinua, por un lapso no inferior a tres (3) meses durante el respectivo semestre.
Ahora bien, teniendo en cuenta la noción de salario según el criterio de la Corte Constitucional desarrollado en la Sentencia No. C-521 de 1995, la prima de productividad establecida en el Decreto 2460 de 2006 y el Decreto 3899 de 2008, constituye salario, por cuanto de dicha normativa se evidencia que, la misma está establecida como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio prestado por los empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación destinatarios de dicho beneficio.
Ahora bien, durante la licencia por enfermedad general o profesional, maternidad o paternidad, superior a dos (2) días, el empleado tiene derecho a las prestaciones económicas señaladas en la normativa que las regula, las cuales estarán a cargo de la entidad de seguridad social competente, sin derecho a percibir salario.
Conforme a lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, el empleado de la Rama Judicial, incapacitado por más de 180 días, no tendrá derecho al reconocimiento y pago de la prima de productividad de que tratan los decretos 2460 de 2006- Decreto 3899 de 2008, por cuanto durante el tiempo que dure la incapacidad superior a dos (2) días el empleado tiene derecho a las prestaciones económicas consagradas en la normativa que las regula, a cargo de la entidad de seguridad social competente, sin derecho a percibir salario, como el caso de la prima de productividad.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página webwww.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Pedro Pablo Hernández Vergara /
Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero
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