Concepto 066321 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 12 de febrero de 2026
Fecha de Entrada en Vigencia: 12 de febrero de 2026
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Liquidación
Solo los factores salariales taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994 integran la base de cotización para salud, pensiones y riesgos laborales de los servidores públicos
20266000066321
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20266000066321
Fecha: 12/02/2026 01:04:02 p.m.
Bogotá D.C.
REF: TEMA: Remuneración. SUBTEMA: Ingreso base de cotización al Sistema general de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Parafiscales - Bonificación por servicios prestados, trabajadores oficiales. RAD. 20269000007842 del 06 de enero de 2026.
Por medio del presente, en atención a su consulta, en la cual señala:
‘‘(...) ¿Cuándo por convención laboral está pactado el pago de bonificación por servicios prestados a trabajadores oficiales, dicha bonificación debe ser tenida en cuenta o NO, para la liquidación de prestaciones sociales, aportes seguridad social y parafiscales? (...) (Sic)’’,
Me permito manifestarle lo siguiente:
Es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, no tiene dentro de sus competencias resolver situaciones particulares, no es un órgano de control y tampoco tiene la facultad de pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades, competencia atribuida a los jueces de la República.
Por lo anterior, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.
No obstante, a modo de información general respecto de la situación planteada, le informo lo siguiente:
El artículo 123 de la Constitución Política de Colombia establece:
“Artículo 123.- Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”.
De acuerdo con lo anterior, los servidores públicos que prestan sus servicios al Estado pueden clasificarse como miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado.
Los trabajadores oficiales se vinculan mediante un contrato de trabajo que regula el régimen del servicio que van a prestar, permitiendo la posibilidad de discutir las condiciones aplicables, las cuales están regidas por normas especiales que consagran un mínimo de derechos laborales.
El régimen laboral de los trabajadores oficiales se ceñirá a lo establecido en el contrato individual de trabajo, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo. De igual forma y en caso de que no se acuerde entre las partes aspectos básicos de la relación laboral, es posible acudir a la Ley 6 de 19452 y al Título 30 del Decreto 1083 de 20153.
Aunado a lo expuesto, es preciso abordar el concepto4 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en la cual concluyó lo siguiente con respecto a la normativa aplicable a la relación contractual de los trabajadores oficiales con el Estado, a saber:
“Si la persona vinculada lo hace por contrato, el estatuto del trabajador oficial se le aplica durante todo el tiempo que permanezca; su desvinculación se rige por la convención colectiva, si la hubiere y por la legislación correspondiente a la contratación oficial, contenida en la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2127 del mismo año y el Decreto - ley 1333 de 1986, cuyo artículo 293 prescribe:
"Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere."
La sentencia de 27 de julio de 1971 del Consejo de Estado resolvió que "es nulo el artículo 6o. del Decreto Reglamentario 1848 de 4 de noviembre de 1969 en cuanto ordena que el contrato con los trabajadores oficiales se regirá por las normas que regulan la materia en el Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones que lo adicionan y lo reforman".
El artículo 492 del Código Sustantivo del Trabajo mantuvo la vigencia de las normas anteriores a ese estatuto que regulan, entre otros, el derecho individual del trabajo en cuanto se refiere a los trabajadores oficiales.
En consecuencia, los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales no se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo sino por las normas especiales citadas, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere.”
En los términos de la Sala Consultiva, los trabajadores oficiales se vinculan con la administración mediante la suscripción de contrato laboral, y su relación laboral se regirá por la convención colectiva, si la hubiere y por la legislación correspondiente a la contratación oficial, esto es la Ley 6° de 1945 y el Decreto 1083 de 2015, para lo cual a partir de lo dispuesto mediante sentencia proferida por esta misma corporación, se concluyó que los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales no se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo sino por las anteriores normas indicadas, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva del trabajo, si hubiere.
Con relación a la vinculación en la administración de los trabadores oficiales, el artículo 2.2.30.1.2 del Decreto 1083 de 20155, dispone:
“Contrato de trabajo con las entidades públicas.
- El contrato de los trabajadores oficiales con las entidades públicas, correspondientes, deberá constar por escrito.
En dicho contrato se hará constar la fecha desde la cual viene prestando sus servicios el trabajador.
- El mencionado contrato se escribirá por triplicado, con la siguiente destinación: un ejemplar para el empleador, otro para el trabajador y uno con destino a la institución de previsión social a la cual quede afiliado el trabajador oficial.”
Por el tipo de vinculación laboral, los trabajadores oficiales pueden convenir o pactar por medio de pliegos de peticiones, las condiciones aplicables en materia salarial, prestacional, jornada laboral, el reglamento interno de trabajo, entre otros aspectos diferentes a los reglamentos generales.
Anotado lo anterior, se concluye que el régimen laboral de los trabajadores oficiales se ceñirá a lo establecido en el contrato individual de trabajo, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo, razón por la cual, será necesario acudir a dichos instrumentos para poder establecer las funciones a desempeñar por parte de los trabajadores y su forma de remuneración.
Aclarado lo anterior, respecto del ingreso base de cotización que las entidades públicas deben tener en cuenta para realizar la cotización al Sistema de Seguridad Social, se considera procedente indicar que la Ley 100 de 19936, expresa respecto del ingreso base de cotización lo siguiente:
“ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.
Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.
En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.
PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.
En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley”. (Subrayado fuera de texto)
Con respecto al ingreso base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, el Decreto 1158 de 19947, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 1º. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así:
"Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:
a) La asignación básica mensual;
b) Los gastos de representación;
c) La prima técnica, cuando sea factor de salario;
d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario;
e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;
f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;
g) La bonificación por servicios prestados; (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
De igual manera, es importante precisar que el artículo 33 de la Ley 1393 de 20108 consagra lo siguiente:
“ARTÍCULO 33. Las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud deben hacerse sobre la misma base de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Riesgos Profesionales y de las realizadas al Sistema General de Pensiones. Para afiliar a un trabajador, contratista o a cualquier persona obligada a cotizar al Sistema de Riesgos Profesionales debe demostrarse que se encuentra cotizando a los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y de Pensiones.
Cuando en virtud de la normativa vigente una persona no esté obligada a afiliarse y cotizar al Sistema General de Riesgos Profesionales, tales como pensionados y trabajadores independientes, no se aplicará lo previsto en el presente artículo.” (Subrayado fuera de texto)
De lo anteriormente señalado puede inferirse que no es viable calcular aportes al sistema general de seguridad social en salud sobre factores distintos a los señalados en el Decreto 1158 de 1994, y por ende tampoco para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas.
De acuerdo con lo expuesto, es viable concluir lo siguiente:
1.- Las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud deben hacerse sobre la misma base de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Riesgos Laborales y de las realizadas al Sistema General de Pensiones.
2.- El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, estará constituido por los siguientes factores:
a) La asignación básica mensual;
b) Los gastos de representación;
c) La prima técnica, cuando sea factor de salario;
d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario;
e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;
f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;
g) La bonificación por servicios prestados;
Es de precisarse que dichos factores de salario serán tenidos en cuenta siempre que el empleado efectivamente los haya recibido y sobre los cuales se hayan realizado los respectivos aportes.
En ese sentido, le corresponde a la entidad respectiva el estudiar y revisar si la bonificación por servicios de que trata su escrito se creó como factor salarial para efectos de conformar el IOBC para efectos de aportes al sistema de seguridad social.
Ahora bien, respecto a los aportes parafiscales y la base para su liquidación, me permito indicar lo siguiente:
1.- Antecedentes normativos:
En relación con el tema objeto de su consulta, la Ley 89 de 19889 establece lo siguiente:
“Artículo 1o. A partir del 1º de enero 1989 los aportes para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- ordenado por las Leyes 27 de 1974 y 7ª. de 1979, se aumentan al tres por ciento (3%) del valor de la nómina mensual de salarios.
Parágrafo 1o. Estos aportes se calcularán y pagarán teniendo como base de liquidación el concepto de nómina mensual de salarios establecidos en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 y se recaudarán en forma conjunta con los aportes al Instituto de Seguros Sociales -ISS- o los del Subsidio Familiar hechos a las Cajas de Compensación Familiar o a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Estas entidades quedan obligadas a aceptar la afiliación de todo empleador que lo solicite.” Por su parte, la Ley 21 de 198210 preceptúa:
“Articulo 7.- Están obligados a pagar el subsidio familiar y a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).
- La Nación, por intermedio de los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias.
- Los departamentos, intendencias, comisarias, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios.
- Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las empresas de economía mixta de los órdenes nacional, departamental, intendencial, distrital y municipal.
- Los empleadores que ocupen uno o más trabajadores permanentes. (subrayas fuera de texto) (...)
Artículo 17º. Para efectos de la liquidación de los aportes al régimen del subsidio familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), escuelas industriales e institutos técnicos, se entiende por nómina mensual de salario la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes ELEMENTOS INTEGRANTES DEL SALARIO EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY LABORAL, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de la ley y convencionales o contractuales.
De acuerdo con lo anterior, la base para liquidar los aportes parafiscales es la nómina de salarios, entendiendo por tal, la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral.
Igualmente, la Ley 344 de 199611, señala:
“Artículo 17º. Por efecto de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, se entiende que los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, Régimen del Subsidio Familiar y contribuciones a la seguridad social establecidas por la Ley 100 de 1993.
Las Entidades Públicas que vienen atendiendo en forma directa y por convención colectiva el pago de subsidio familiar, podrán seguirlo haciendo de esa forma, sin que sea obligatorio hacerlo a través de una Caja de Compensación Familiar.
En los términos del presente artículo se entiende cumplida por las Entidades públicas aquí mencionadas la obligación prevista en el artículo 15 de la Ley 21 de 1982.
10 por la cual se modifica el régimen del subsidio familiar y se dictan otras disposiciones
Con el fin de determinar los elementos que deben tenerse en cuenta al momento de liquidar aportes parafiscales, es importante señalar, en primer lugar, la diferencia que existe entre prestación social y salario de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional:
PRESTACION SOCIAL: Es lo que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios y otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas o en pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, o establecidas en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono, para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación del trabajo o con motivo de la misma”. (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia de julio 18 de 1995.)
SALARIO: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales. (Corte Constitucional, sentencia C-521de 1995)
Sobre la noción de salario para efectos parafiscales, el Consejo de Estado, en consulta del 11 de noviembre de 1998, Consejero Ponente Cesar Hoyos Salazar radicado No 1156-98 expresó:
“1.5 Sobre la noción de nómina mensual de salarios para la contribución al ICBF, el artículo 1o. de la ley 89 de 1988 dispuso que la contribución parafiscal al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar equivale al 3% "del valor de la nómina mensual de salarios" y el parágrafo 1o. de la misma norma remite, para fijar el concepto de nómina mensual de salarios, al artículo 17 de la ley 21 de 1982, el cual dispone que tal nómina equivale a la totalidad de los pagos efectuados por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario "en los términos de la ley laboral, cualquiera que sea su denominación" y los realizados por descansos remunerados por ley o acuerdo convencional o contractual.
“Sobre la noción de nómina, para efectos de los aportes de las entidades públicas al régimen del subsidio familiar, al SENA, a la ESAP y a las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos, esta Sala, en consulta número 110 de mayo 20 de 1987, interpretó el artículo 17 de la ley 21 de 1982 en armonía con el decreto ley 1042 de 1978, que regula la relación laboral de derecho público.
“En este orden de ideas, es preciso acudir al artículo 42 del mencionado decreto ley 1042, el cual dispone que además de la asignación básica fijada para los diferentes empleos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, "constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios". Esta norma señala, además, los factores de salario.”
Como lo señaló el Consejo de Estado, en Sala de Consulta12, “de manera general se puede afirmar que el criterio adoptado por la legislación referente a los empleados públicos, fue el de que los pagos retributivos del servicio tuvieran carácter habitual, para que constituyeran salario.
Así lo consagró el artículo 42 del Decreto - ley 1042 de 1978, el cual dispone, luego de que el 41 ha determinado la noción de salario en especie. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.”
De acuerdo con lo señalado en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, los siguientes son elementos salariares:
“Artículo 42º. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en la jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario:
- Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto.
- Los gastos de representación.
- La prima técnica.
- El auxilio de transporte.
- El auxilio de alimentación.
- La prima de servicio.
- La bonificación por servicios prestados.
- Los viáticos percibidos por funcionarios en comisión.”
De acuerdo con las anteriores disposiciones, puede afirmarse que se entiende por salario la suma de los pagos retributivos del servicio con carácter habitual y periódico, tomando como parámetro los elementos consagrados en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 en el caso de los empleados públicos.
En este sentido y en concepto de esta Dirección Jurídica, la asignación básica, los gastos de representación, el subsidio de alimentación, la prima técnica, las horas extras, dominicales y festivos, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios y los viáticos percibidos por funcionarios en comisión, al ser elementos o factores salariales deben tenerse en cuenta al momento de liquidar los aportes parafiscales.
Ahora, sobre el tema es importante tener presente que, en fallo reciente emitido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. Milton Chaves García, mediante sentencia de radicación 25000-23-37-000-2018-00624-01 [26592] del 6 de julio de 2023 se indicó lo siguiente:
“...En relación con los aportes al sistema parafiscal (SENA, ICBF y CCF), el Tribunal mantuvo la liquidación que efectuó la UGPP con base en todos los rubros con carácter salarial de los servidores públicos, inclusive previstos en la convención colectiva. Esto, por cuanto integran la nómina mensual de salarios, en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la apelación, la actora considera que como el Tribunal reconoció que el IBC de los aportes al sistema de seguridad social integral sólo lo debían conformar los rubros descritos en el Decreto 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 de 1994, y no los de la convención colectiva de trabajo, igual suerte debió correr la base gravable de las cotizaciones al sistema parafiscal.
Al respecto, la Sala no considera razonable que para los servidores públicos exista una base gravable especial de aportes para salud, pensión y ARL y una base gravable general (la del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo), para aportes al SENA, ICBF y CCF.
Lo anterior, por cuanto el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, aplicable a los servidores públicos de todos los órdenes (artículos 1 y 2 del Decreto 1919 de 2002), dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario:
Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto.
Los gastos de representación.
La prima técnica.
El auxilio de transporte.
El auxilio de alimentación.
La prima de servicio.
La bonificación por servicios prestados.
Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.”
Lo previsto en la norma anterior corrobora que para el sector público, los factores que constituyen salario son los expresamente listados, pues, al igual que el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, tales factores son: la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica, las primas de antigüedad, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna, la bonificación por servicios prestados y si el funcionario está en comisión los viáticos por comisión, porque retribuye el servicio, según el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978.
Las razones expuestas son suficientes para darle la razón a la demandante, puesto que la UGPP también debió liquidar el IBC de aportes parafiscales de los servidores públicos de la actora, con base en los factores expresamente listados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que finalmente coinciden con los del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978...” (Subrayas fuera del texto)
De acuerdo con el reciente fallo del Consejo de Estado, los factores que constituyen salario a efectos de liquidar el IBC de aportes parafiscales de los servidores públicos son los expresamente contenidos en el artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, que coinciden con los dispuestos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, tales factores, determina el Consejo de Estado, son los siguientes: la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica, las primas de antigüedad, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna, la bonificación por servicios prestados y si el funcionario está en comisión los viáticos por comisión, porque retribuye el servicio.
Por lo anterior, esta Dirección Jurídica, acoge el criterio de la Corporación y en virtud de ello, se manifiesta que el IBC para determinar los aportes parafiscales que se realizan a favor del SENA, ICBF y CCF serán los que ha determinado el Consejo de Estado en fallo del año 2023; es decir, se tendrán en cuenta los siguientes:
- La asignación básica mensual,
- Los gastos de representación,
- La prima técnica,
- Las primas de antigüedad,
- La remuneración por trabajo dominical o festivo,
- La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna,
- La bonificación por servicios prestados y,
- Los viáticos por comisión de servicios, porque retribuye el servicio.
Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y aplicables a su consulta, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
HAROLD ISRAEL HERREÑO SUAREZ
Coordinador del Grupo de Asesoría, Conceptos, y Relatoría
Dirección Jurídica
Daniela Alejandra Avila Méndez – Dirección Jurídica DAFP
Proyectó
Harold Israel Herreño Suarez – Dirección Jurídica DAFP
Vo.Bo.
Notas de pie de pagina
- Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.
- Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo.
- Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.
- Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 02 de junio de 1995, Referencia: Radicación número 688, Consejero Ponente: Luis Camilo Osorio Isaza.
- Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.
- Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.
- Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994.
- Por la cual se definen rentas de destinación específica para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones.
- Por la cual se asignan recursos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.
- Por la cual se modifica el régimen del subsidio familiar y se dictan otras disposiciones.
- Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.
- Consejo de Estado, Sala de Consulta, Consejero Ponente: Doctor César Hoyos Salazar. Radicación número 923 del 27 de noviembre de 1996 y, en el mismo sentido, consulta del 11 de noviembre de 1998, Consejero Ponente César Hoyos Salazar, radicado No. 1156 de 1998.
