Ley 89 de 1988 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 89 de 1988

Fecha de Expedición: 21 de diciembre de 1988

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se asignan recursos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 89 DE 1988

(29 DICIEMBRE)

Por la cual se asignan recursos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.

Modificada por la Ley 225 de 1995, Modificada por el Decreto 111 de 1996,

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°. A partir del 1° de enero de 1989 los aportes para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- ordenados por las Leyes 27 de 1974 y 7a de 1979, se aumentan al tres por ciento (3%) del valor de la nómina mensual de salarios.

(Inciso adicionado por el artículo 25 de la Ley 225 de 1995. Los aportes de que trata el numeral 4° de estos artículos (sic) son contribuciones parafiscales.

PARÁGRAFO 1°. Estos aportes se calcularán y pagarán teniendo como base de liquidación el concepto de nómina mensual de salarios establecidos en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 y se recaudarán en forma conjunta con los aportes al Instituto de Seguros Sociales -ISS- o los del subsidio familiar hechos a las Cajas de Compensación Familiar o a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Estas entidades quedan obligadas a aceptar la afiliación de todo empleador que lo solicite. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, -ICBF-, también podrá recaudar los aportes. Los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán prueba del pago de los aportes para fines tributarios.

(Reglamentado por el Decreto Nacional 1464 de 2005)

PARÁGRAFO 2°. El incremento de los recursos que establece esta Ley se dedicará exclusivamente a dar continuidad, desarrollo y cobertura a los Hogares Comunitarios de Bienestar de las poblaciones infantiles más vulnerables del país. Se entiende por Hogares Comunitarios de Bienestar, aquellos que se constituyen a través de becas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF- a las familias con miras a que en acción mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales pobres del país.

PARÁGRAFO 3°. Las entidades del sector público liquidarán y pagarán el aporte correspondiente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- o al Instituto de Seguros Sociales -ISS- en la misma oportunidad en que liquidan y pagan el subsidio familiar los respectivos organismos, sin que medie cuenta de cobro.

Incurrirán en el causal de mala conducta los funcionarios que retarden u obstaculicen las transferencias o el pago y serán objeto de las sanciones disciplinarias correspondientes, como la destitución, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la ley.

ARTÍCULO 2°. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- reconocerá a las Cajas recaudadoras por concepto de gastos de administración, hasta el medio por ciento (1/2%) del total de los valores recaudados y éstas quedan autorizadas para descontar de los dineros recaudados el valor correspondiente al porcentaje determinado.

ARTÍCULO 3°. Los recaudos captados por las Cajas de Compensación, el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con destino al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, serán girados a las pagadurías regionales de la citada entidad, así:

a. Lo recaudado dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, a más tardar el día veinte (20) del mismo mes; y

b. Lo recaudado entre el día once (11) y el último del mes, dentro de los primeros diez (10) días calendario del mes siguiente.

ARTÍCULO 4°. La Dirección General de Impuestos Nacionales podrá levantar la reserva de las declaraciones de impuestos sobre la renta y complementarios, únicamente en relación con los pagos laborales objeto del aporte, para efectuar cruces de información con el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF-, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y las respectivas Cajas de Compensación Familiar, así como sus asociaciones o federaciones, tendientes a verificar el cumplimiento del pago de los aportes a dichas entidades, a petición de cualesquiera de estos organismos.

ARTÍCULO 5°. A los patronos, que a la fecha de expedición de la presente Ley se encuentren en mora en el pago de los aportes al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, por vigencias anteriores al primero (1°) de enero de 1988 se le condonará el monto de la deuda más sus intereses moratorios, si durante los seis (6) meses siguientes a partir de la vigencia de la presente Ley se ponen al día en el pago de los aportes correspondientes a lo causado durante 1988.

PARÁGRAFO. En la misma forma se condonarán los intereses causados por los meses correspondientes a 1988.

ARTÍCULO 6°. Modificase el inciso final del artículo 24 de la Ley 7a de 1979, en el sentido de que se sustituye el representante de las asociaciones gremiales patronales por un representante de la Asociación Nacional de Industriales -ANDI- y ampliase la Junta Directiva con un representante de la Federación Nacional de Comerciantes -Fenalco-.

ARTÍCULO 7°. Modificase el artículo 31 de la Ley 7a de 1979, en el sentido de que las Juntas Administradoras Regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- estarán integrados por:

- Un delegado del Ministro de Justicia

- Un delegado del Ministro de Salud

- Un delegado del Ministro de Trabajo y Seguridad Social

- Un delegado del Ministro de Educación

- Un delegado del Departamento Nacional de Planeación

- Un representante de la Asociación Nacional de Industriales - ANDI-.

- Un representante de la Federación Nacional de Comerciantes - Fenalco-.

- Un representante de las Centrales Obreras, reconocidas por la ley, elegido por el Gobernador o la primera autoridad de lugar, de ternas que éstas le presenten.

- El Gobernador del Departamento o su representante, el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, o su representante, el Intendente o Comisario o su representante.

- La primera autoridad Eclesiástica del lugar o su representante.

ARTÍCULO 8°. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación, modifica las Leyes 27 de 1974, 7a de 1979 y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D.E., a los...

El Presidente del Senado de la República,

ANCIZAR LOPEZ LOPEZ.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR.

El Secretario General del Senado,

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.

El Secretario General de la Cámara de Representantes,

LUIS LORDUY LORDUY.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

PUBLIQUESE Y EJECUTASE

Bogotá, D.E., a 29 de Diciembre de 1988.

VIRGILIO BARCO

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA,

EL MINISTRO DE SALUD,

LUIS HERIBERTO ARRAUT ESQUIVEL.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 38.635 de diciembre, 29 de 1988.