Concepto 033171 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 033171 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 26 de enero de 2026

Fecha de Entrada en Vigencia: 26 de enero de 2026

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Auxilio de Transporte

Requisitos de procedencia del auxilio de transporte: devengo hasta 2 SMMLV, desplazamiento con costo comprobado y ausencia de suministro del servicio por el empleador.

20266000033171*

 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20266000033171

Fecha: 26/01/2026 04:00:57 p.m.

 

 

Bogotá D.C.

 

 

REF: TEMA: REMUNERACIÓN. SUBTEMA: Auxilio de Transporte. RAD. 20259000790412 del 12 de diciembre de 2025.

 

 

 

Por medio del presente, en atención a la consulta en la cual señala: “los funcionarios de un

Municipio de sexta categoría y vinculados a la Administración Municipal y la Personería, que devengan menos de dos salarios mínimos, y que además están residenciados en la zona urbana, que no requieren acudir al transporte para llegar al sitio de trabajo, tiene derecho al reconocimiento y pago del subsidio de transporte, en caso de ser positiva la respuesta, si este concepto nunca se ha reconocido, cuál debe ser el trámite a seguir. para el reconocimiento de este concepto se debe contar con un rubro especifico dentro del presupuesto? gracias.”, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Al respecto es necesario indicarle primero, que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016[1], este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación, razón por la cual no es de su competencia pronunciarse sobre los procedimientos internos de una entidad pública.

 

Por tanto, la resolución de los casos particulares, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

 

De esta manera; no es de nuestra competencia intervenir en situaciones particulares, declarar ni negar derechos; intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, o seguimiento, ni señalar los procedimientos o las implicaciones legales derivadas de sus actuaciones.

 

No obstante lo anterior, me permito dar respuesta de manera general, en los siguientes términos:

 

En cuanto al auxilio de transporte para el año 2025 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1573 de 2024[2], el cual dispuso:

 

ARTÍCULO 1°. AUXILIO DE TRANSPORTE PARA 2025. Fijar a partir del primero (1°) de enero de dos mil veinticinco (2025), el auxilio de transporte a que tienen derecho los servidores públicos y los trabajadores particulares que devengan hasta dos (2) veces el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, en la suma de doscientos mil ($200.000) pesos, que se pagará por los empleadores en todos los lugares del país donde se preste el servicio público de transporte.”

 

En relación con el reconocimiento del auxilio de transporte el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1250 de 2017[3], el cual señala lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 1. CRITERIOS PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL AUXILIO DE TRANSPORTE EN ENTIDADES DEL NIVEL TERRITORIAL.

Establecer los siguientes criterios para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte para los empleados públicos de las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden territorial, las asambleas departamentales, los concejos distritales y municipales, las contralorías territoriales y las personerías distritales y municipales, en los cuales no se preste el servicio público de transporte, así:

 

Devengar hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

 

La entidad no suministre el servicio de transporte.

 

El empleado no se encuentre disfrutando de vacaciones, ni en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones.

 

El valor del auxilio será el establecido en el Decreto 2210 de 2016 y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.”

 

A su vez el Decreto 1258 de 19594, preceptúa:

 

ARTÍCULO 5. El auxilio de transporte se pagará únicamente en los días en que el trabajador preste sus servicios al respectivo patrono, y cubrirá el número de viajes que tuviere que hacer para ir al lugar de trabajo y retirarse de él, según el horario de trabajo. (...)”

 

Con fundamento en lo expuesto y atendiendo puntualmente su consulta se considera que los empleados públicos que devenguen hasta dos (2) veces el salario Mínimo Legal Mensual Vigente, tienen derecho al auxilio de transporte, siempre y cuando preste sus servicios al respectivo patrono.

 

Dicho de otra manera, tendrán derecho al Auxilio de Transporte aquellos empleados públicos que deban utilizarlo para desplazarse de su residencia al sitio de trabajo, sin tener en cuenta la distancia, ni el número de veces al día que deba pagar pasajes.

 

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, precisó mediante Sentencia del 30 de junio de 1989 los casos en que no se paga el auxilio de transporte, señalando lo siguiente:

 

“(...) Se desprende de lo anterior como lógica consecuencia y sin que sea indispensable acudir a los varios decretos reglamentarios cuya vigencia se discute, que no hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado a éste no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo o cuando es de aquellos servidores que no están obligados a trasladarse a una determinada sede patronal para cumplir cabalmente sus funciones”

 

Posteriormente, esta misma Corte manifestó en Sentencia del 30 de junio de 1989:

 

“(...) Si el auxilio de transporte solo se causa por los días trabajados (L.15/59, art 2, par.) y puede ser sustituido por el servicio gratuito del transporte que directamente establezca el patrono (...) es incontrovertible que su naturaleza jurídica no es, precisamente, la retribución de servicios sino, evidentemente, un medio de transporte en dinero o en servicio que se le da al trabajador para que desempeñe cabalmente sus funciones.”

 

En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia expedida el 05 de junio de 2019 dentro del Expediente No. SL2169-2019, Radicación N° 72544, precisa lo siguiente:

 

“Entonces, para la Sala de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2° y 5. ° de la Ley 15 de 1959, la mencionada prerrogativa tiene naturaleza de un auxilio económico con destinación específica, y se encuentra previsto para aquellos trabajadores que devenguen hasta 2 veces el salario mínimo legal, valor que fija el Gobierno Nacional a más tardar el 31 de diciembre de cada año.

 

No obstante, se configuran algunas excepciones frente a la posibilidad de acceder a dicho beneficio, como son: (i) si el trabajador vive en el mismo lugar de trabajo, es decir, cuando el traslado no le implica un costo o mayor esfuerzo, y (ii) si la empresa suministra gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte.”

 

Es por eso que, atendiendo a los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, no se genera el pago del auxilio de transporte cuando el trabajador vive en el mismo sitio de trabajo, o cuando el traslado de su residencia al lugar del trabajo no implica ningún costo, o cuando los empleadores de forma gratuita suministren los medios de transporte.

 

En consecuencia, y dando respuesta a su consulta la norma establece que tendrán derecho al Auxilio de Transporte aquellos empleados públicos que deban utilizarlo para desplazarse de su residencia al sitio de trabajo, sin tener en cuenta la distancia, ni el número de veces al día que deba pagar pasajes, siempre y cuando devenguen hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente, la entidad no suministre el servicio de transporte, el empleado no se encuentre disfrutando de vacaciones, ni en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

HAROLD ISRAEL HERREÑO SUAREZ 

Coordinador Grupo de Asesoría, Conceptos y Relatoría

Dirección Jurídica

Datos de quien Proyectó

Claudia Viviana Molina Barón

Datos de Vo.Bo.

Harold Israel Herreño Suarez - Dirección Jurídica

 

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

  1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.
  2. Por el cual se fija el auxilio de transporte.
  3. Por el cual se establecen los criterios para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte en el orden territorial.
  4. Por el cual se reglamenta la Ley 15 de 1959 sobre "Intervención del Estado en el Transporte", y "Creación del Fondo de Subsidio de Transporte.