Ley 15 de 1959 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 15 de 1959

Fecha de Expedición: 30 de abril de 1959

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

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LEY 15 DE 1959

 

(Abril 30)

 

Por la cual se da mandato al Estado para intervenir en la industria del transporte, se decreta el auxilio patronal de transporte, se crea el fondo de transporte urbano y se dictan otras disposiciones

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1 En desarrollo de los artículos 30, 32 y 39 de la Constitución Nacional, el Gobierno en representación del Estado y por mandato de esta Ley, intervendrá en la industria del transporte automotor tanto urbano como en servicio por carreteras, para la movilización de cargas y pasajeros, con los siguientes objetivos: 

 

a) Organizar y patrocinar empresas públicas, privadas o mixtas de carácter distrital, municipal, departamental o nacional, pudiendo expropiar o adquirir los equipos pertenecientes a particulares, previa indemnización o arreglo contractual sobre pago: 

 

b) Reglamentar el funcionamiento de dichas empresas y prestación de sus servicios: 

 

c) Hacer o autorizar importaciones de vehículos y repuestos pudiendo modificar o eliminar las tarifas aduaneras, requisitos y demás gravámenes de importancia de elementos destinados a ese servicio público de todas estas mercancías; 

 

d) Fijar para todas las ciudades del país las tarifas de transporte urbano, intermunicipal e interdepartamental, y establecer la forma de pago, o prestación del servicio de transporte que por esta Ley le corresponde al empleador en beneficio del empleado: y 

 

(Literal d), declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 1960)

 

e) Establecer, cuando las necesidades del transporte urbano en otras ciudades del país lo exijan en forma transitoria mientras se establecen tarifas definitivas, el sistema previsto en esta Ley para el Distrito Especial de Bogotá, y en consecuencia señalar el monto, forma de pago, distribución y recaudo del auxilio patronal por transporte allí previsto. 

 

PARAGRAFO. La facultad establecida en el ordinal d) del artículo anterior, y en cuanto hace relación al servicio urbano, podrá delegarla el Gobierno en los Gobernadores o en los Alcaldes, cuando los respectivos Municipios tengan una organización adecuada en sus dependencias de Transito y Transportes, de acuerdo con las reglamentaciones que dicte el Gobierno sobre el particular. Para la aplicación de las determinaciones que se dicten en virtud de esta delegación se requiere la previa autorización del Gobierno Nacional. 

 

II - Creación del Auxilio Patronal de Transporte 

 

ARTICULO  2°. Establécese a cargo de los patronos en los Municipios donde las, condiciones del transporte así lo requieran a juicio del Gobierno, el pago del transporte desde el sector de su residencias hasta el sitio de su trabajo, para todos y cada uno de los trabajadores cuya remuneración no exceda de un mil quinientos pesos ($1.500.00) mensuales. El Gobierno podrá decretar en relación con este auxilio las exoneraciones totales o parciales que considere convenientes, así como también podrá graduar su pago por escala de salarios o número de trabajadores, o monto del patrimonio del respetivo taller, negocio o empresa. 

 

PARAGRAFO. El valor que se paga por auxilio de transporte no se computará como factor de salario se pagara exclusivamente por dos días trabajados. 

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. De manera temporal y transitoria, mientras esté vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus CQVID-19, el empleador deberá reconocer el valor establecido para el auxilio de transporte como auxilio de conectividad digital a los trabajadores que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y que desarrollen su labor en su domicilio. El auxilio de conectividad y el auxilio de transporte no son acumulables. Lo anterior no será aplicable a los trabajadores que se desempeñan en la modalidad de teletrabajo, a quienes les seguirán siendo aplicables las disposiciones de la Ley 1221 de 2008. 

 

(Parágrafo Transitorio, Adicionado parcialmente por el Art. 1 del Decreto 771 de 2020)

 

ARTICULO 3° El valor que se paga por auxilio de transporte a que se refiere el artículo anterior, cubrirá los pasajes que requiera el trabajador, según el horario de trabajo establecido por el patrono, y se calculará sobre el valor del pasaje en vehículos colectivos del servicio urbano, según la necesidad de transporte de cada trabajador. 

 

ARTICULO 4° Los patronos obligados por las normas de la presente Ley, podrán cumplirla estableciendo directamente si así lo prefieren el servicio del transporte gratuito para sus trabajadores. 

 

ARTICULO 5° El costo de este auxilio se absorberá directamente por los patronos, y de consiguiente, no dará base para laza en el precio de los artículos y de los servicios. 

 

III. Organización Transitoria en el D. E. de Bogotá 

 

ARTICULO 6° El auxilio de transporte a que se refiere el artículo 2° de esta Ley, será pagado en Bogotá a razón de $0.25 por viaje, o en la cuantía que determine el Gobierno Nacional. El Gobierno podrá establecerle a este auxilio las exoneraciones y graduaciones previstas en el artículo 2° de la presente Ley. 

 

PARAGRAFO. (Transitorio). En el D. E. de Bogotá, el Gobierno iniciará el cumplimiento de esta Ley, estableciendo una tarifa uniforme de $ 0.15 en todas las líneas y empresas de transporte urbano. 

 

(Estarse a lo resuelto... (Parágrafo) mediante Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 1960)

 

ARTICULO 7° En el D. E. de Bogotá las cuotas que pagaran los patronos y que se determinan en el artículo 6° tendrán las siguientes destinaciones: 

 

a) Quince centavos ($0.15) o la cuantía que indique el Gobierno por cada viaje, que serán entregados al trabajador directamente los días de pago comunes; 

 

b) Diez centavos ($0.10) o la cuantía que indique el Gobierno por cada viaje, que serán entregados al Estado mensualmente mediante el sistema de recaudo que establezca en el decreto reglamentario de esta Ley, y en las oficinas que el Gobierno determine. PARAGRAFO. Las disposiciones de que tratan los artículos 6° y 7° de la presente Ley, tendrán carácter transitorio y su vigencia terminara el 31 de diciembre de 1960. 

 

(Prorrogado por el Art. 1 de la Ley 87 de 1960)

 

ARTICULO 8° Las sumas a que se refiere el ordinal b) del artículos anterior entrarán a una cuenta especial denominada "Fondo para el Transporte en el D. E. de Bogotá". 

 

(Prorrogado por el Art. 1 de la Ley 87 de 1960)

 

ARTICULO 9° El Fondo de que trata el artículo anterior tendrá personería jurídica por ministerio de esta Ley y será manejado por una junta administradora compuesta de seis (6) miembros así: un (1) miembro nombrado por el Presidente de la Republica; el Ministro de Fomento o su delegado; el Alcalde Distrital de Bogotá o su delegado; un (1) miembro elegido por el Concejo Distrital de Bogotá; un (1) representante de las empresas de transporte urbano legalmente constituidas, escogido por el Presidente de la Republica de una lista de cuatro (4) nombres que dichas empresas pasarán con tal objeto; un (1) representante de las Confederaciones Sindicales, escogido por el Presidente de la República de una lista compuesta de cuatro (4) nombres que tales organismos pasaran en representación de la C.T.C. y la U.T.C. Este Fondo será fiscalizado por la Contraloría General de la República. Además el Gobierno Nacional señalará periódicamente la cuota de administración necesaria para el manejo de dicho Fondo, que tendrá los siguientes objetivos: 

 

a) Auxiliar a la empresa del Distrito Especial de Bogotá a las empresas particulares que presten el servicio de buses, en la forma y cuantía que indique el Gobierno, o en la suma equivalente a la diferencia entre la tarifa que se fije oficialmente y el costo económico de transporte por pasajero, que el Gobierno deduzca y señale con este fin. 

 

Para que las empresas privadas tengan derecho a recibir este auxilio deberán someterse a los reglamentos sobre condiciones y controles que el mismo Gobierno establezca: 

 

b) Promover la organización de empresas en la forma prevista en el ordinal a) del artículo 1°de esta Ley. 

 

PARAGRAFO. La Junta de que trata el artículo precedente actuará por el término de la vigencia de lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la presente Ley. 

 

ARTICULO 10° Con cargo a la apropiación presupuestal de que trata el Capítulo 109,artículo 1125 del Presupuesto de 1959 el Gobierno girará la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) a favor del Fondo creado por el artículo 9° de esta Ley, a fin de que pueda operar inmediatamente. Este giro no estará sujeto al sistema de duodécimas partes previsto en el artículo 57 del Decreto extraordinario número 164 de 1950. Pero el saldo de la partida si será girado con sujeción a dichas normas orgánicas. 

 

La suma mencionada se estimará como anticipo del Estado, imputable a las cuotas que debe pagar con destino al Fondo, por razón de la distribución del auxilio patronal de transporte, correspondiente a los trabajadores oficiales. 

 

PARAGRAFO. Con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal de 1959 auxiliarse a las Empresas de Buses del D. E. de Bogotá con la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000), y en consecuencia facultase al Gobierno para hacer los traslados correspondientes tendientes al cumplimiento de la presente disposición. 

 

ARTICULO 11 Para tener derecho a las deducciones que por sueldos pagados reconocen las leyes del impuesto sobre la renta, se requerirá que el contribuyente acredite que ha efectuado todos los pagos por auxilio del transporte a los trabajadores y por la cuota que le corresponde aportar al Fondo. 

 

ARTICULO 12. Ampliase la facultad otorgada al Gobierno por la Ley 95 de 1958, para garantizar préstamos o financiaciones que obtenga la Empresa Distrital de Buses del D. E. de Bogotá, hasta la cantidad de diez mil millones de pesos ($10.000.000). 

 

IV. Recaudación del impuesto de consumo sobre gasolina motor 

 

ARTICULO 13. (Transitorio). Apruébase la autorización dada por el Gobierno a los Departamentos y al D. E. de Bogotá, en desarrollo de los Decretos extraordinarios números 879 y 1148 de 1956, para el recaudo directo de cuatro (4) centavos ($0.40) por galón como impuesto de consumo de gasolina a partir del primero de enero de 1959. Igualmente apruébase el subsidio a cargo de la Empresa Colombiana de Petróleos y a favor de los Departamentos y del D. E. de Bogotá, de seis centavos ($0.60) por galón de gasolina a partir de la misma fecha. 

 

V. Disposiciones Generales 

 

ARTICULO 14 El auxilio patronal de transporte creado en las Secciones Segunda y Tercera (II y III) de esta Ley, se concede en las mismas condiciones y limitaciones a los trabajadores oficiales. 

 

ARTICULO 15 El contrato de trabajo verbal o escrito de los choferes asalariados del servicio público se entenderá celebrado con la empresa respectiva, pero para efecto del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables. 

 

ARTICULO 16 El Gobierno queda facultado para determinar los requisitos que deberán llenar las empresas privadas de transporte urbano colectivo para beneficiarse de los subsidios oficiales y de las importaciones, en los términos establecidos en el artículo o de la presente Ley, o de cualquier otro privilegio que se establezca en el futuro. 

 

ARTICULO 17. Queda autorizado el Gobierno para hacer los traslados, abrir los créditos presupuestales contratar los empréstitos necesarios y hacer las operaciones de crédito para la debidamente ejecución de esta Ley. 

 

ARTICULO 18 Queda derogada la Ley 18 de 1959 y el Artículo 3° del Decreto-ley número 3425 de1954, y las demás disposiciones contrarias a la presente Ley. 

 

ARTICULO 19 Esta Ley rige desde su sanción. 

 

Dada en Bogotá, D. E., a los 23 días del mes de abril de 1959.

 

EL PRESIDENTE DEL SENADO,

 

ALVARO GÓMEZ HURTADO.

 

EL PRESIDENTE DE LA HORONABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

GUILLERMO MORA LONDOÑO.

 

EL SECRETARIO DEL SENADO,

 

JORGE MANRIQUE TERÁN.

 

EL SECRETARIO DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

LUIS ALFONSO DELGADO.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.

 

BOGOTÁ, D. E., TREINTA DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

ALBERTO LLERAS.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

HERNANDO AGUDELO VILLA.

 

EL MINISTRO DEL TRABAJO,

 

OTTO MORALES BENITEZ.

 

EL MINISTRO DE FOMENTO,

 

RODRIGO LLORENTE.