Concepto 204681 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 03 de junio de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratos
"Los funcionarios o empleados de la Rama Judicial no podrán desempeñar cualquier otro cargo retribuido, lo que aplica para el caso de vinculación en entidades del sector privado, tampoco permite el ejercicio de cualquier otra profesión u oficio, salvo las excepciones previstas en la propia norma y que han sido señaladas en el presente escrito."
RAMA JUDICIAL
- Subtema: Contratos
"Los funcionarios o empleados de la Rama Judicial no podrán desempeñar cualquier otro cargo retribuido, lo que aplica para el caso de vinculación en entidades del sector privado, tampoco permite el ejercicio de cualquier otra profesión u oficio, salvo las excepciones previstas en la propia norma y que han sido señaladas en el presente escrito."
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Concepto 241251 de 2024
- Concepto 204441 de 2024
- Concepto 225031 de 2024
- Concepto 223341 de 2024
- Concepto 223311 de 2024
RAMA JUDICIAL
*20226000204681*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000204681
Fecha: 03/06/2022 10:49:40 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. - Empleados. Inhabilidad para que Magistrados de Corte suscriban contratos con entidades que se rigen por el derecho privado. RAD. - 2022900070032 del 20 de abril de 2022.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante el cual consulta si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que los Magistrados de Corte suscriban contratos con entidades que se rigen por el derecho privado, me permito indicar lo siguiente:
Previo a dar respuesta a su solicitud, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.
Ahora bien, en relación con las incompatibilidades de quienes prestan sus servicios a la Rama Judicial, la Ley 270 de 1996 determina lo siguiente:
“ARTÍCULO 151. INCOMPATIBILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. Además de las provisiones de la Constitución Política, el ejercicio de cargos en la Rama Judicial es incompatible con:
- El desempeño de cualquier otro cargo retribuido, o de elección popular o representación política; los de árbitro, conciliador o amigable componedor, salvo que cumpla estas funciones en razón de su cargo; de albacea, curador dativo y, en general, los de auxiliar de la justicia.
- La condición de miembro activo de la fuerza pública.
- La calidad de comerciante y el ejercicio de funciones de dirección o fiscalización en sociedades, salvo las excepciones legales.
- La gestión profesional de negocios y el ejercicio de la abogacía o de cualquier otra profesión u oficio.
- El desempeño de ministerio en cualquier culto religioso.
PARÁGRAFO 1. Estas prohibiciones se extienden a quienes se hallen en uso de licencia.
PARÁGRAFO 2. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial podrán ejercer la docencia universitaria en materias jurídicas hasta por cinco horas semanales siempre que no se perjudique el normal funcionamiento del despacho judicial. Igualmente, con las mismas limitaciones, puede realizar labor de investigación jurídica e intervenir a título personal en congresos y conferencias.
PARÁGRAFO 3. Las inhabilidades e incompatibilidades comprendidas en los artículos 150 y 151 se aplicarán a los actuales funcionarios y empleados de la Rama Judicial.”
De acuerdo con lo previsto en la norma, el ejercicio de cargos en la Rama Judicial es incompatible, entre otros, con el desempeño de cualquier otro cargo retribuido, sin que la norma haga distinción si se trata de cargos retribuidos en el sector público o privado; tampoco podrá realizar la gestión profesional de negocios, el ejercicio de la abogacía o de cualquier otra profesión u oficio, en consecuencia, y como quiera que en relación con las inhabilidades e incompatibilidades no hay lugar a interpretación, ni la aplicación de analogías, se deduce que dicha prohibición deberá aplicarse de manera literal; es decir, que el ejercicio de cargos en la Rama Judicial, como es el caso del Magistrado de Corte es incompatible con cualquier cargo retribuido.
De otra parte, la norma (parágrafo 2° del citado art. 151) contempla excepciones a la anterior prohibición, como es el caso del ejercicio de la docencia universitaria en materias jurídicas hasta por cinco horas semanales siempre que no se perjudique el normal funcionamiento del despacho judicial. Igualmente, y con las mismas limitaciones, la norma faculta el ejercicio de investigación jurídica e intervenir a título personal en congresos y conferencias.
Por lo anterior, y con el fin de dar respuesta puntual a su interrogante, se precisa que, en criterio de esta Dirección Jurídica, por expresa disposición legal, los funcionarios o empleados de la Rama Judicial no podrán desempeñar cualquier otro cargo retribuido, lo que aplica para el caso de vinculación en entidades del sector privado, tampoco permite el ejercicio de cualquier otra profesión u oficio, salvo las excepciones previstas en la propia norma y que han sido señaladas en el presente escrito.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el Covid â¿ 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.