Concepto 449741 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 16 de diciembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
RAMA JUDICIAL
- Subtema: Docencia Universitaria
Aunque en el Articulo 128 de la Constitución Política establece que, nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, debemos tener en cuenta el artículo 151 de la ley 270 de 1996 donde estipula que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial podrán ejercer la docencia universitaria en materias jurídicas hasta por cinco horas semanales siempre que no se perjudique el normal funcionamiento del despacho judicial.
*20216000449741*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000449741
Fecha: 16/12/2021 10:57:09 a.m.
Bogotá
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Una docente de planta (tiempo completo) de una Universidad pública, puede trabajar de cátedra en otra universidad pública? Radicado 20219000702882 del 14 de noviembre de 2021.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta sobre el posible impedimento para que una docente de planta (tiempo completo) de una Universidad pública, puede trabajar de cátedra en otra universidad pública, me permito informarle lo siguiente:
Sea lo primero señalar respecto de su interrogante que la Constitución Política, consagra:
«Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. (Negrilla nuestro)
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». (Subrayado y negrita nuestro)
Por su parte, la Ley 4ª de 19921respecto de las excepciones generales a la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del erario público, establece su literal d), artículo 19, los honorarios percibidos por hora cátedra.
Adicionalmente, la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, numeral 27, artículo 35 prohíbe a los docentes: «Ejercer la docencia, dentro de la jornada laboral, por un número de horas superior al legalmente permitido». E indica en el numeral 11 del artículo 40 como deber de los servidores públicos: «Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales».
El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Augusto Trejos Jaramillo, en Concepto número 1508 de agosto 12 de 2003 respecto al ejercicio de la docencia por hora cátedra dentro de la jornada laboral, concluyó:
«1. La ley 734 del 2002 permite ejercer la docencia dentro de la jornada laboral, dentro del límite legalmente permitido. Como no existe norma expresa a este respecto, en el caso de los servidores de la rama ejecutiva del poder público, por analogía puede acudirse a lo regulado por la ley 270 de 1996, art. 151, parágrafo 2º., en el caso de los empleados de la rama judicial».
Al respecto, el parágrafo 2, artículo 151 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece:
(…)
PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial podrán ejercer la docencia universitaria en materias jurídicas hasta por cinco horas semanales siempre que no se perjudique el normal funcionamiento del despacho judicial. Igualmente, con las mismas limitaciones, puede realizar labor de investigación jurídica e intervenir a título personal en congresos y conferencias. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
Con fundamento en la normativa y jurisprudencia expuesta, la docencia por hora catedra es compatible con el ejercicio como servidor público. Es importante precisar que las disposiciones del artículo 19 de la Ley 4 de 1992 son extensivas a asignaciones provenientes del tesoro.
En este orden de ideas, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera procedente que el docente de tiempo completo de una universidad pública, ejerza la hora cátedra hasta por 5 horas semanales dentro de la jornada laboral en otra universidad pública.
Por último, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link Gestor Normativo donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Maia Borja/HHS
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política».