Concepto 449741 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 449741 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RAMA JUDICIAL
- Subtema: Docencia Universitaria

Aunque en el Articulo 128 de la Constitución Política establece que, nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, debemos tener en cuenta el artículo 151 de la ley 270 de 1996 donde estipula que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial podrán ejercer la docencia universitaria en materias jurídicas hasta por cinco horas semanales siempre que no se perjudique el normal funcionamiento del despacho judicial.

*20216000449741*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000449741

Fecha: 16/12/2021 10:57:09 a.m.

 

Bogotá

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Una docente de planta (tiempo  completo) de una Universidad pública, puede trabajar de cátedra en otra universidad  pública? Radicado 20219000702882 del 14 de noviembre de 2021

 

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta sobre el posible  impedimento para que una docente de planta (tiempo completo) de una Universidad pública,  puede trabajar de cátedra en otra universidad pública, me permito informarle lo siguiente:

 

Sea lo primero señalar respecto de su interrogante que la Constitución Política, consagra:

 

«Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más  de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que  tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley(Negrilla nuestro)

 

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las  descentralizadas». (Subrayado y negrita nuestro)

 

Por su parte, la Ley de 19921respecto de las excepciones generales a la prohibición  constitucional de recibir más de una asignación del erario público, establece su literal d), artículo  19, los honorarios percibidos por hora cátedra.

 

Adicionalmente, la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, numeral 27, artículo 35 prohíbe  a los docentes: «Ejercer la docencia, dentro de la jornada laboral, por un número de horas  superior al legalmente permitido». E indica en el numeral 11 del artículo 40 como deber de los servidores públicos: «Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de  las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales».

 

El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Augusto Trejos  Jaramillo, en Concepto número 1508 de agosto 12 de 2003 respecto al ejercicio de la docencia  por hora cátedra dentro de la jornada laboral, concluyó:

 

«1. La ley 734 del 2002 permite ejercer la docencia dentro de la jornada laboral, dentro del límite  legalmente permitido. Como no existe norma expresa a este respecto, en el caso de los servidores  de la rama ejecutiva del poder público, por analogía puede acudirse a lo regulado por la ley 270 de  1996, art. 151, parágrafo 2º., en el caso de los empleados de la rama judicial».

 

Al respecto, el parágrafo 2, artículo 151 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración  de Justicia, establece:

 

(…)

 

PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial podrán ejercer la docencia  universitaria en materias jurídicas hasta por cinco horas semanales siempre que no se  perjudique el normal funcionamiento del despacho judicial. Igualmente, con las mismas  limitaciones, puede realizar labor de investigación jurídica e intervenir a título personal en congresos  y conferencias. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

 

Con fundamento en la normativa y jurisprudencia expuesta, la docencia por hora catedra es  compatible con el ejercicio como servidor público. Es importante precisar que las disposiciones  del artículo 19 de la Ley 4 de 1992 son extensivas a asignaciones provenientes del tesoro.

 

En este orden de ideas, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera procedente que el  docente de tiempo completo de una universidad pública, ejerza la hora cátedra hasta por 5  horas semanales dentro de la jornada laboral en otra universidad pública.

 

Por último, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este  Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web  www.funcionpublica.gov.co/eva en el link Gestor Normativo donde podrá consultar entre otros  temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Maia Borja/HHS

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen  salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación  de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el  artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política».