Decreto 3131 de 2005 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 3131 de 2005

Fecha de Expedición: 08 de septiembre de 2005

Fecha de Entrada en Vigencia: 09 de septiembre de 2005

Medio de Publicación: Diario Oficial 46026 de septiembre 09 de 2005

BONIFICACIÓN POR ACTIVIDAD JUDICIAL
- Subtema: Creación

Establece una bonificación de actividad judicial para jueces, fiscales y Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo en propiedad y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante los servidores que ocupan los empleos señalados en este Decreto.

DECRETO PRESTACIONAL
- Subtema: Fiscalia General de la Nación

Por el cual se establece una bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales.

DECRETO PRESTACIONAL
- Subtema: Rama Judicial

Por el cual se establece una bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales.

RÉGIMEN PRESTACIONAL
- Subtema: Fiscalia General de la Nación

Crea la bonificación sin carácter salarial por actividad judicial para jueces y fiscales.

SERVIDORES PUBLICOS
- Subtema: Rama Judicial

Crea a partir del 30 de junio de 2005, una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, que se pagará semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, a algunos funcionarios de la Rama Judicial así como a los Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo en propiedad y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante los servidores a los cuales se les asigna dicha bonificación. Señala que la misma no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales, ni se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales o prestaciones sociales. Determina que el derecho al reconocimiento y pago se tendrá, siempre que se cumpla con el 100 por ciento de las metas de calidad y eficiencia que para tal efecto, en forma semestral se establezcan por la respectiva autoridad y fija las condiciones para la pérdida de la bonificación.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 3131 DE 2005

(Septiembre 08)

por el cual se establece una bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo  1°.  Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 3382 de 2005. A partir del 30 de junio de 2005, créase una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, que se pagará semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, como un reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios que ejerzan en propiedad los siguientes empleos:

Denominación del cargo

Valor Bonificación Semestral

Juez Municipal

$5,280,000

Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía

$5,280,000

Juez de Instrucción Penal Militar

$5,280,000

Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo

$4,147,638

Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía.

$5,280,000

Juez del Circuito

$5,443,350

Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana

$5,443,350

Fiscal Delegado ante Juez del Circuito

$3,986,256

Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana

$5,443,350

Juez Penal del Circuito Especializado

$5,917,188

Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado

$5,917,188

Juez de Dirección o de Inspección

$5.917 188

Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección

$5,917,188

Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado

$4,293,660

En las mismas condiciones, tendrán derecho a percibir esta bonificación de actividad judicial, los Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo en propiedad y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante los servidores que ocupan los empleos señalados en este artículo.

Artículo  2°. Derogado por el art. 2, Decreto Nacional 3900 de 2008. La   bonificación de actividad judicial de que trata el presente decreto no constituye factor salarial ni prestacional y no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales o prestaciones sociales.

Artículo  3°.  Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2435 de 2006. Tendrán derecho al reconocimiento y pago de la bonificación de actividad judicial los funcionarios de que trata el artículo 1° del presente decreto, siempre que cumplan con el ciento por ciento (100%) de las metas de calidad y eficiencia que para tal efecto, en forma semestral se establezcan por la respectiva autoridad.

Parágrafo. Para el reconocimiento de la bonificación de actividad judicial el 30 de junio de 2005, no se exigirá la calificación a que se refiere este artículo, y su pago se efectuará a más tardar el 30 de septiembre del presente año.

Artículo  4°.  Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 3382 de 2005. Las entidades nominadoras respectivas determinarán el procedimiento, los criterios de calidad y eficiencia, así como las metas semestrales a alcanzar.

Artículo  5°.  Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 2435 de 2006. El disfrute de la bonificación de actividad judicial se perderá por retiro del cargo del funcionario, por imposición de sanción disciplinaria en el ejercicio de las funciones, por el no cumplimiento del ciento por ciento (100%) de las metas de calidad y eficiencia.

Igualmente, se perderá el disfrute de la bonificación de actividad judicial por uso de licencia no remunerada superior a dos meses, continuos o discontinuos, dentro del respectivo semestre.

Parágrafo. La pérdida del disfrute de la bonificación de actividad judicial operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción o de concesión de licencia.

Artículo 6°. La asignación de la bonificación de actividad judicial se liquidará de oficio para cada semestre por la respectiva autoridad nominadora, previa verificación de las condiciones establecidas en el presente decreto.

Artículo  7°.  Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 3382 de 2005. Cuando el funcionario no hubiere desempeñado el cargo durante el semestre completo o cuando haya hecho uso de licencia no remunerada por tiempo continuo o discontinuo no superior a dos meses dentro del mismo semestre, habrá lugar al reconocimiento y pago de la bonificación de actividad judicial en forma proporcional a los días laborados.

Artículo 8° El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de septiembre de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Sabas Pretelt de la Vega.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Fernando Grillo Rubiano.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46.026 de septiembre 09 de 2005