Ley 581 de 2000
Fecha de Expedición: 31 de mayo de 2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación: DIARIO OFICIAL No. 44.026 del 31 de mayo de 2000
LEY DE CUOTAS
- Subtema: Niveles Decisorios
Establece los conceptos de los niveles decisorios dentro de la administración pública, para garantizar que haya en ellos participación de la mujer. Arts. 2, 3 y 4.
LEY DE CUOTAS
- Subtema: Participación de la Mujer
Reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público.
LEY DE CUOTAS
- Subtema: Sistema de Ternas y Listas
Señala que en los cargos que deban proveerse mediante el sistema de ternas o listas, deberá incluirse al menos el nombre de una mujer. Art. 6
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Ingreso
Reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Provisión
Reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
LEY 581 DE 2000
(Mayo 31)
Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones.
(Ver Sentencia C-371 de 2000, por medio de la cual se estudia la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria.)
(Ver Circular Conjunta 100-008 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública)
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Finalidad. La presente ley crea los mecanismos para que las autoridades, en cumplimiento de los mandatos constitucionales, le den a la mujer la adecuada y efectiva participación a que tiene derecho en todos los niveles de las ramas y demás órganos del poder público, incluidas las entidades a que se refiere el inciso final del artículo 115 de la Constitución Política de Colombia, y además promuevan esa participación en las instancias de decisión de la sociedad civil.
(Ver la Ley 1257 de 2008)
ARTÍCULO 2. Concepto de máximo nivel decisorio. Para los efectos de esta ley, entiéndase como "máximo nivel decisorio", el que corresponde a quienes ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades de las tres ramas y órganos del poder público, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal.
ARTÍCULO 3. Concepto de otros niveles decisorios. Entiéndase para los efectos de esta ley, por "otros niveles decisorios" los que correspondan a cargos de libre nombramiento y remoción, de la rama ejecutiva, del personal administrativo de la rama legislativa y de los demás órganos del poder público, diferentes a los contemplados en el artículo anterior, y que tengan atribuciones de dirección y mando en la formulación, planeación, coordinación, ejecución y control de las acciones y políticas del Estado, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal, incluidos los cargos de libre nombramiento y remoción de la rama judicial.
ARTÍCULO 4.Participación efectiva de las mujeres. La participación adecuada de las mujeres en los niveles del poder público definidos en los artículos 2 y 3 de la presente ley, se hará' efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas:
-
Mínimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 2 , serán desempeñados por mujeres;
-
Mínimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo 3 , serán desempeñados por mujeres.
PARÁGRAFO .El incumplimiento de io ordenado en este artículo constituye causal de mala conducta, que sera sancionada con suspensión hasta de treinta (30) días en el ejercicio del cargo, y con la destitución del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el régimen disciplinario vigente.
PARÁGRAFO 2. El Gobierno Nacional en el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, reglamentará los cargos a los cuales les aplicará la presente Ley.