Acto Legislativo 3 de 1993 Congreso de la República
Fecha de Expedición: 15 de diciembre de 1993
Fecha de Entrada en Vigencia: 16 de diciembre de 1993
Medio de Publicación: Diario Oficial No. 41.140 del 16 de diciembre de 1993.
CORPORACIONES PUBLICAS
- Subtema: Vacancias Absolutas y Temporales
Reemplazo en caso de faltas absolutas o temporales. Reemplaza los artículos 134 y 261 de la C.P.
ACTO LEGISLATIVO 03 DE 1993
(DICIEMBRE 15)
Por el cual se adicionan los artículos 134 y 261 de la Constitución Política de Colombia.
El Congreso de Colombia,
DECRETA
ARTICULO 1. El artículo 134 de la Constitución Nacional, quedará así:
Las faltas absolutas o temporales de los Miembros de las Corporaciones Públicas serán suplidas por los candidatos que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.
ARTICULO 2. El artículo 261 de la Constitución Política, quedará así:
Las faltas absolutas o temporales serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.
Son faltas absolutas: Además de las establecidas por la ley; las que se causen por: Muerte; la renuncia motivada y aceptada por la plenaria de la respectiva Corporación; la Pérdida de la investidura; la incapacidad física permanente y la sentencia condenatoria en firme dictada por autoridad judicial competente.
Son faltas temporales las causadas por: La suspensión del ejercicio de la investidura popular, en virtud de la decisión judicial en firme; la licencia sin remuneración; la licencia por incapacidad certificada por médico oficial; la calamidad doméstica debidamente probada y fuerza mayor.
La licencia sin remuneración no podrá ser inferior a tres (3) meses.
Los casos de incapacidad, calamidad doméstica y licencias no remuneradas, deberán ser aprobadas por la Mesa Directiva de la respectiva Corporación.
PARÁGRAFO 1. Las Inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución nacional y las leyes, se extenderán en igual forma a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su asistencia.
PARÁGRAFO 2. El numeral 3 del artículo 180 de la Constitución, quedará así:
Numeral 3. Ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos.
ARTICULO 3. Este Acto rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JORGE RAMON ELIAS NADER
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA . GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 15 de diciembre de 1|993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno.
Fabio Villegas Ramírez
Diario Oficial No. 41.140 del 16 de diciembre de 1993.