Ley 51 de 1993 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 51 de 1993

Fecha de Expedición: 09 de junio de 1993

Fecha de Entrada en Vigencia: 11 de junio de 1993

Medio de Publicación: Diario Oficial No. 40.914, de junio 11 de 1993

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LEY 51 DE 1993

LEY 51 DE 1993

(Junio 9)

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre la República de Colombia y la República Federativa del Brasil sobre Sanidad Animal en Áreas de Frontera", suscrito en Bogotá el 16 de julio de 1985

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Acuerdo entre la República de Colombia y la República Federativa del Brasil sobre Sanidad Animal en Áreas de Frontera", suscrito en Bogotá, el 16 de julio de 1985, que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjuntan fotocopias del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticadas por la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA

REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL SOBRE SANIDAD

ANIMAL EN ÁREAS DE FRONTERA

El Gobierno y la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil

CONSIDERANDO lo establecido en el item 2 del artículo II y en el artículo III del Convenio Interamericano de Sanidad Animal, firmado en la ciudad de Río de aneiro el 18 de julio de 1967;

CONSIDERANDO además, las recomendaciones emanadas de la IV Reunión Ordinaria de la Comisión Suramericana de Lucha contra la Fiebre Aftosa -Cosalfa-, realizada los días 10 y 11 de febrero de 1977, en la ciudad de Río de Janeiro, así como las resoluciones de la X Reunión Interamericana, a nivel ministerial, sobre el control de la Fiebre Aftosa y otras zoonosis -Ricaz- 10, realizada en Washington los días 14 a 17 de marzo del mismo año;

DESEANDO Llegar a un acuerdo mutuo para un programa armónico de sanidad animal en las áreas de frontera;

DECLARANDO que las obligaciones recíprocas serán cumplidas dentro de un espíritu de cordial cooperación,

ACUERDAN lo siguiente:

ARTÍCULO 1o. Las Partes contratantes se comprometen a elaborar y ejecutar un programa coordinado de sanidad animal, destinado a las áreas adyacentes a la frontera entre ambos países, con el objeto de lograr un mejor control de las enfermedades de animales, cooperación que se realizará dentro del marco de las normas legales y reglamentarias de sus respectivas disposiciones jurídica.

ARTÍCULO 2o. Para fines de la ejecución del programa coordinado a que se refiere el artículo anterior, las Partes contratantes se comprometen a:

1) Coordinar las medidas que deban ser tomadas en ambos países para combatir y controlar las enfermedades en las regiones de la frontera;

2) Prestar colaboración de carácter técnico en las actividades relacionadas con el control de vacunas y productos zooterápicos, diagnósticos, investigaciones y otras tareas similares;

3) Cooperar en el perfeccionamiento recíproco de personal técnico, a través de los servicios de capacitación existentes en cada uno de los dos países;

4) Realizar intercambio permanente de informaciones epizcóticas, en la región de la frontera, así como de otras informaciones de interés para el control de las enfermedades a que se refiere este Acuerdo;

5) Celebrar convenios especiales de ayuda recíproca, cuando sean indispensables, para el control de la situación sanitaria, convenio que serán estudiados y formulados en el seno de la Comisión Mixta a que se refiere el artículo IV del presente instrumento;

6) Solicitar, de común acuerdo, la colaboración de sus instituciones nacionales, así como los organismos internacionales, para la realización de actividades destinadas a la implementación presente Acuerdo;

7) Examinar conjuntamente las normas que sean dictadas en cada uno de los países para la aplicación de este Acuerdo, con el fin de que el ajuste y revisión de las mismas contribuyan al mejor éxito de los objetivos señalados.

ARTÍCULO 3o. Para mayor eficacia de las medidas tendientes a resolver los problemas que se presenten en la región de la frontera en materia de enfermedades de los animales, la acción coordinada de las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes comprenderá lo siguiente:

1) Estrecha y permanente coordinación de las medidas destinadas al control sanitario del tránsito de animales en pie y de productos derivados, a través de la frontera común;

2) Sincronización de las fechas de vacunación y cualquier otra actividad que se juzgue conveniente, de conformidad con los propósitos de este Acuerdo y que sean desarrolladas en las áreas de la frontera a que él se refiere.

ARTÍCULO 4o.

1) Las Partes Contratantes acuerdan constituir, con carácter permanente, una Comisión Mixta Colombo-Brasileña de Sanidad Animal.

2) La comisión a que se refiere el parágrafo 1 será integrada por la parte colombiana por el Director Nacional de Ganadería del Ministerio de Agricultura, el Director de Sanidad Animal del Instituto Colombiano Agropecuario y el Director de la Campaña Nacional Antiaftosa del Instituto Colombiano Agropecuario y por la Parte Brasileña, por el Secretario de la Secretaría de Defensa Sanitaria Animal y por el Director de la División de Profilaxia y Combate a las enfermedades de la Secretaría de Defensa Sanitaria Animal, del Ministerio de Agricultura.

La Comisión Mixta Colombo-Brasileña de Sanidad Animal se reunirá ordinariamente una vez por año y, extraordinariamente, siempre que fuere necesario, de preferencia en las regiones de la frontera.

ARTÍCULO 6o. (Sic) La Comisión Mixta Colombo-Brasileña de Sanidad Animal tendrá las siguientes funciones:

a) Asesorar a los respectivos Gobiernos en el marco de las actividades del presente Acuerdo;

b) Formular el Plan de Acción destinado a la implementación del programa coordinado de sanidad animal, a que se refiere el artículo 1o. del presente Acuerdo;

c) Designar comisiones técnicas regionales y especificar sus áreas de acción;

d) Evaluar las actividades de ejecución del presente Acuerdo y actualizar periódicamente las directrices formuladas en el Plan de Acción referido en el inciso a del presente artículo;

e) Elaborar su Reglamento Interno

ARTÍCULO 7o. Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra sobre el cumplimiento de las formalidades requeridas por sus disposiciones jurídicas para la aprobación del presente Acuerdo, el cual entrará en vigor en la fecha de la segunda notificación.

ARTÍCULO 8o.

1. El presente Acuerdo tendrá duración de tres años y será prorrogado automáticamente por iguales períodos.

2. El presente Acuerdo podrá ser denunciado a cualquier momento, mediante notificación de una de las Partes a la otra, por vía diplomática. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de la respectiva notificación.

3. El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes, las modificaciones entrarán en vigor en la forma prevista en el artículo 7o.

Hecho en Bogotá a los 16 días del mes de julio de 1985, en dos ejemplares, en los idiomas español y portugués, siendo los dos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

Ministro de Relaciones Exteriores,

AUGUSTO RAMÍREZ OCAMPO,

Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil,

ALBERTO LEITE BARBOSA,

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.

Rama Ejecutiva del Poder Público - Presidencia de la República

Santafé de Bogotá, D.C.,

Aprobado. Somátese a la consideración del

Honorable Congreso Nacional para

los efectos Constitucionales.

(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Acuerdo entre la República de Colombia y la República Federativa del Brasil sobre Sanidad Animal en Áreas de Frontera", suscrito en Bogotá el 16 de julio de 1985.

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Acuerdo entre la República de Colombia y la República Federativa del Brasil sobre Sanidad Animal en Áreas de Frontera", suscrito en Bogotá, el 16 de julio de 1985, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará definitivamente al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

CÉSAR PÉREZ GARCÍA.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres (1993)

Publíquese y ejecútese

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

WILMA ZAFRA TURBAY.

El Ministro de Agricultura,

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA

NOTA: Publicada en el Diario Oficial No. 40.914, de junio 11 de 1993.