Ley 157 de 1994
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(Agosto 2)
“Por la cual se reconoce el diseño industrial como una profesión y se reglamenta su ejercicio.”
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Se reconoce el Diseño Industrial como una profesión de nivel profesional universitario.
ARTÍCULO 2º. Se entiende por profesión de Diseño Industrial el ejercicio de todo lo relacionado con el diseño y proyección del uso, funcionamiento, fabricación y distribución, de productos industriales, siempre que esta actividad sea encaminada a mejorar la utilización y el beneficio de tales productos.
ARTÍCULO 3º. Son válidos para el ejercicio de la profesión de Diseñador Industrial los títulos expedidos con el lleno de los requisitos establecidos en las leyes correspondientes a las modalidades educativas de que trata el artículo 1º de esta Ley.
PARÁGRAFO. No serán válidos para el ejercicio de esta profesión los títulos puramente honoríficos.
ARTÍCULO 4º. Para ejercer la profesión de Diseñador Industrial, será necesario cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer título universitario debidamente obtenido y registrado de conformidad con las normas vigentes; y
b) La inscripción legal en el Ministerio de Desarrollo Económico, el que otorgará la respectiva tarjeta profesional.
PARÁGRAFO. Los títulos profesionales en Diseño Industrial que hayan sido otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley por entes educativos de nivel profesional universitario legalmente autorizados para ello, serán válidos para continuar ejerciendo la profesión.
ARTÍCULO 5º. El ejercicio de la profesión de Diseñador Industrial, sin el lleno de los requisitos enumerados en el artículo 4º será ilegal y dará lugar a las sanciones pertinentes.
ARTÍCULO 6º. Para desempeñar cargos que requieran el ejercicio del Diseño Industrial en entidades públicas o privadas, se exigirán los mismos requisitos establecidos en el artículo 4º de la presente Ley.
ARTÍCULO 7º. Créase la Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial como organismo auxiliar del Gobierno, que dependerá del Ministerio de Desarrollo Económico, para el control, vigilancia y desarrollo del ejercicio de esta profesión, el cual estará integrado así:
a) Por el Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, quien lo presidirá;
b) Suprimido por art. 64, Ley 962 de 2005. Por el Ministro de Educación Nacional o su delegado;
c) Por un representante de las facultades de Diseño Industrial, legalmente reconocidas en el país quien deberá ostentar el título de Diseñador Industrial. Esta representación será rotativa cada año en la forma que lo establezca el Ministerio de Educación Nacional;
d) Dos Diseñadores Industriales elegidos y delegados por períodos de un año, a esta comisión por las agremiaciones colombianas de profesionales del Diseño Industrial debidamente constituidos y reconocidos ante el Estado, si las hubiere .
ARTÍCULO 8º. Serán funciones de la Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial las siguientes:
1. Colaborar con el Gobierno Nacional en el cumplimiento de la presente Ley y de los decretos reglamentarios.
2. Dictar, aprobar y modificar su propio reglamento.
3. Plantear ante el Ministerio de Educación, iniciativas y observaciones sobre la aprobación de nuevos programas de estudio, relacionados con esta profesión.
4. Expedir el estatuto sobre ética profesional del ejercicio de la profesión del Diseño Industrial.
5. Dar traslado a las autoridades competentes sobre la violación de la presente Ley, y las normas sobre ética profesional para la imposición de las sanciones a que haya lugar.
6. Propiciar la investigación y el desarrollo del Diseño Industrial, bien sea en forma directa o en colaboración de entidades de Derecho Público o Privado.
7. Auspiciar la formación de la Confederación Colombiana de Agremiaciones de Diseñadores Industriales y vigilar su funcionamiento.
ARTÍCULO 9º. El Diseño Industrial tiene como función primordial la de ayudar a la sociedad, a las personas naturales y jurídicas a resolver los problemas y las necesidades que unos y otros tengan en cualquier área de su competencia.
ARTÍCULO 10º. El Gobierno Nacional deberá reglamentar la presente Ley, en un término de seis (6) meses contado a partir de la fecha de su promulgación.
ARTÍCULO 11. La presente Ley rige a partir de la fecha de publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
JORGE RAMON ELIAS NADER
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
PEDRO PUMAREJO VEGA
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
DEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 2 días del mes de agosto de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO,
MAURICIO CÁRDENAS SANTA MARÍA.
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,
MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. Año cxxx. N. 41471. 3 de agosto de 1994. pág. 1.