Ley 1918 de 2018 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 1918 de 2018

Fecha de Expedición: 12 de julio de 2018

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

INHABILIDADES
- Subtema: Registro de Inhabilidades por Delitos Sexuales

Por medio de la cual se establece el régimen de inhabilidades a quienes hayan sido condenados por delitos sexuales cometidos contra menores. Crea el registro de inhabilidades y dicta otras disposiciones

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 1918 DE 2018

 

(Julio 12)

 

POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE INHABILIDADES A QUIENES HAYAN SIDO CONDENADOS POR DELITOS SEXUALES COMETIDOS CONTRA MENORES, SE CREA EL REGISTRO DE INHABILIDADES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

CAPITULO

 

Disposiciones generales

 

ARTÍCULO  1. Adiciónese el artículo 219 C a la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

 

Inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra menores: Las personas que hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de persona menor de 18 años de acuerdo con el Título IV de la presente ley; serán inhabilitadas para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad en los términos que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces.

 

ARTÍCULO  2. Delimitación de cargos, oficios o profesiones. Corresponde al Gobierno nacional a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), definir aquellos cargos, oficios o profesiones que teniendo una relación directa y habitual con menores de edad son susceptibles de aplicación de la inhabilidad por delitos sexuales cometidos contra menores; en un término inferior a 6 meses contados a partir de la vigencia de la presente ley.

 

ARTÍCULO  3. Registro de Inhabilidades por delitos sexuales contra menores de edad. Corresponde al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, administrar la base de datos personales de quienes hayan sido declarados inhabilitados por delitos sexuales contra menores de edad; el Gobierno Nacional reglamentará la materia en un término inferior a 6 meses contados a partir de la vigencia de la presente ley.

 

El certificado de antecedentes judiciales tendrá una sección especial de carácter reservado denominada Inhabilidades impuestas por delitos sexuales cometidos contra menores de edad. El Ministerio de Defensa-Policía Nacional, solo expedir el certificado de inhabilidad por delitos sexuales cometidos contra menores a solicitud de las entidades públicas o privadas obligadas previa y expresamente autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

La solicitud de certificado de inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra menores se realizará por aplicativo virtual que deberá contener como requisitos mínimos:

 

1. La identificación de la persona natural o jurídica solicitante.

 

2. La naturaleza del cargo u oficio a desempeñar por la persona sujeta a verificación.

 

3. Autorización previa del aspirante al cargo para ser consultado en las bases de datos.

 

4. Datos del consultado.

 

5. La aceptación bajo gravedad de juramento que la información suministrada será utilizada de manera exclusiva para el proceso de selección personal en los cargos, oficios, profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores.

 

PARÁGRAFO  1. Los despachos judiciales que profieran sentencias en última instancia deberán enviar a la entidad facultada para administrar el registro, el reporte de las personas condenadas por delitos sexuales contra menores dentro de los 8 ocho días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

 

ARTÍCULO  4. Deber de verificación. Es deber de las entidades públicas o privadas, de acuerdo a lo reglamentado por el Gobierno Nacional, verificar, previa autorización del aspirante, que este no se encuentra inscrito en el registro de inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra personas menores edad, en el desarrollo de los procesos de selección de personal para el desempeño de cargos, oficios, profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores previamente definidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

Dicha verificación, deberá actualizarse cada cuatro meses después del inicio de la relación contractual, laboral o reglamentaria.

 

PARÁGRAFO  1 El servidor público que omita el deber de verificación en los términos de la presente ley y contrate a las personas que hayan sido condenados por delitos sexuales cometidos contra menores de edad será sancionado por falta disciplinaria gravísima.

 

PARÁGRAFO  2 El uso del registro de inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra menores de edad, por parte de las entidades públicas o privadas obligadas a la verificación de datos del aspirante en los términos del presente artículo. Deberán sujetarse a los principios, derechos y garantías previstos en las normas generales de protección de datos personales, so pena de las sanciones previstas por la ley estatutaria 1581 de 2012 por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

ARTÍCULO  5. Sanciones. La omisión al deber de verificación en los términos de la presente ley acarreará a las entidades públicas o privadas sanción consistente en multa equivalente al valor de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

PARÁGRAFO  1. Las sanciones a las que se refiere el inciso anterior, serán impuestas por el Instituto Colombiano de Bienestar familiar - ICBF mediante el procedimiento sancionatorio regulado por ley 1437 de 2011.

 

PARÁGRAFO  2. El valor de las multas causadas con ocasión de las sanciones anteriormente referidas, será destinadas a la financiación del funcionamiento y

promoción del registro de inhabilidades por delitos sexuales contra menores de edad.

 

PARÁGRAFO  3. Las consultas que impliquen infracción al régimen general de protección de datos personales, serán sancionadas por la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con lo previsto en la ley estatutaria 1581 de 2012.

 

ARTÍCULO  6. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 

EL PRESIENTE DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA

 

EFRAIN JOSE CEPEDA SARABIA

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA

 

GREGORIO ELJACH PACHECO

 

LA PRESIDENTA (E) DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

LINA MARIA BARRERA RUEDA

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 12 días del mes de julio del año 2018

 

ENRIQUE GIL BOTERO

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

 

NIDIA MARGARITA PALOMO VARGAS

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (E),

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No.** de ** de julio de 2018.