Ley 119 de 1994
Fecha de Expedición: 09 de febrero de 1994
Fecha de Entrada en Vigencia: 09 de febrero de 1994
Medio de Publicación: Diario Oficial 41216 de febrero 9 de 1994
PERSONAS CON LIMITACIONES O CAPACIDADES EXCEPCIONALES
- Subtema: Sector Educación
Se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, naturaleza, misión, objetivos y funciones. Organizar programas de formación profesional integral para personas desempleadas y subempleadas y programas de readaptación profesional para personas discapacitadas, art. 1 a 5.
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
- Subtema: Estructura Orgánica
Se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, naturaleza, misión, objetivos y funciones, art. 1 a 5. Dirección y Administración, art. 6 a 14. Organización regional, art. 15 a 25. Planeación y control, art. 26 a 29. Patrimonio y financiación, art. 30 a 34. Cooperación técnica, art. 35 y 36. Régimen laboral, estudio sobre planta de personal-transitorio, prioridades y comisiones. Régimen salarial. Capacitación. Derechos y beneficios, art. 37 a 50. Vigencia, art. 51.
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
- Subtema: Reglamentación
Se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, naturaleza, misión, objetivos y funciones, art. 1 a 5. Dirección y Administración, art. 6 a 14. Organización regional, art. 15 a 25. Planeación y control, art. 26 a 29. Patrimonio y financiación, art. 30 a 34. Cooperación técnica, art. 35 y 36. Régimen laboral, estudio sobre planta de personal-transitorio, prioridades y comisiones. Régimen salarial. Capacitación. Derechos y beneficios, art. 37 a 50. Vigencia, art. 51.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
LEY 119 DE 1994
(Febrero 9)
"Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones".
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPÍTULO I
NATURALEZA, MISIÓN, OBJETIVOS Y FUNCIONES
ARTÍCULO 1. Naturaleza. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTÍCULO 2. Misión. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, está encargado de cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país.
ARTÍCULO 3. Objetivos. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, tendrá los siguientes objetivos:
1. Dar formación profesional integral a los trabajadores de todas las actividades económicas, y a quienes sin serlo, requieran dicha formación, para aumentar por ese medio la productividad nacional y promover la expansión y el desarrollo económico y social armónico del país, bajo el concepto de equidad social redistributiva.
2. Fortalecer los procesos de formación profesional integral que contribuyan al desarrollo comunitario a nivel urbano y rural, para su vinculación o promoción en actividades productivas de interés social y económico.
3. Apropiar métodos, medios y estrategias dirigidos a la maximización de la cobertura y la calidad de la formación profesional integral.
4. Participar en actividades de investigación y desarrollo tecnológico, ocupacional y social, que contribuyan a la actualización y mejoramiento de la formación profesional integral.
5. Propiciar las relaciones internacionales tendientes a la conformación y operación de un sistema regional de formación profesional integral dentro de las iniciativas de integración de los países de América Latina y El Caribe.
6. Actualizar, en forma permanente, los procesos y la infraestructura pedagógica, tecnológica y administrativa para responder con eficiencia y calidad a los cambios y exigencias de la demanda de formación profesional integral.
ARTÍCULO 4. Funciones. Son funciones del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, las siguientes:
1. Impulsar la promoción social del trabajador, a través de su formación profesional integral, para hacer de él un ciudadano útil y responsable, poseedor de valores morales éticos, culturales y ecológicos.
2. Velar por el mantenimiento de los mecanismos que aseguren el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, relacionadas con el contrato de aprendizaje.
3. Organizar, desarrollar, administrar y ejecutar programas de formación profesional integral, en coordinación y en función de las necesidades sociales y del sector productivo.
4. Velar porque en los contenidos de los programas de formación profesional se mantenga la unidad técnica.
5. Crear y administrar un sistema de información sobre oferta y demanda laboral.
6. Adelantar programas de formación tecnológica y técnica profesional, en los términos previstos en las disposiciones legales respectivas.
7. Diseñar, promover y ejecutar programas de formación profesional integral para sectores desprotegidos de la población.
8. Dar capacitación en aspectos socioempresariales a los productores y comunidades del sector informal urbano y rural.
9. Organizar programas de formación profesional integral para personas desempleadas y subempleadas y programas de readaptación profesional para personas discapacitadas.
10. Expedir títulos y certificados de los programas y cursos que imparta o valide, dentro de los campos propios de la formación profesional integral, en los niveles que las disposiciones legales le autoricen.
11. Desarrollar investigaciones que se relacionen con la organización del trabajo y el avance tecnológico del país, en función de los programas de formación profesional.
12. Asesorar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la realización de investigaciones sobre recursos humanos y en la elaboración y permanente actualización de la clasificación nacional de ocupaciones, que sirva de insumo a la planeación y elaboración de planes y programas de formación profesional integral.
13. Asesorar al Ministerio de Educación Nacional en el diseño de los programas de educación media técnica, para articularlos con la formación profesional integral.
14. Prestar servicios tecnológicos en función de la formación profesional integral, cuyos costos serán cubiertos plenamente por los beneficiarios, siempre y cuando no se afecte la prestación de los programas de formación profesional.
ARTÍCULO 5. Domicilio. El domicilio del SENA es la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., y podrá crear regionales en los lugares del país que requiera.
La jurisdicción de las regionales que se constituyan, no necesariamente deberá coincidir con la distribución general del territorio nacional. En todo caso, cada regional deberá estructurarse en tal forma que se facilite la prestación racional y oportuna de los servicios del SENA.
CAPÍTULO II
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 6. Dirección y Administración. La dirección y administración del SENA estarán a cargo del Consejo Directivo Nacional y del Director General.
ARTÍCULO 7. Consejo Directivo Nacional. El Consejo Directivo Nacional estará integrado por:
1. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, quien lo presidirá, o el Viceministro como su delegado.
2. El Ministro de Desarrollo Económico o el Viceministro de Industria, Comercio y Turismo como su delegado.
3. El Ministro de Educación Nacional o el Viceministro como su delegado.
4. Un representante de la Conferencia Episcopal.
(Numeral Declarado Inexequible, mediante Sentencia C-664/16)
5. Un representante de la Asociación Nacional de Industriales, ANDI.
6. Un representante de la Federación Nacional de Comerciantes, Fenalco.
7. Un representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia, SAC.
8. Un representante de la Asociación Colombiana Popular de Industriales, Acopi.
9. Dos representantes de las Confederaciones de Trabajadores.
10. Un representante de las Organizaciones Campesinas.
PARÁGRAFO 1. El Director General del SENA asistirá a las reuniones del Consejo Directivo reacional con voz pero sin voto.
PARÁGRAFO 2. Ninguna de las personas naturales que integran el Consejo Directivo Nacional podrá tener vinculación laboral o contractual con el SENA.
ARTÍCULO 8. Designación de los miembros del Consejo Directivo Nacional. Los miembros que representan a los sectores diferentes al Gobierno Nacional en el Consejo Directivo Nacional, serán designados para períodos de dos años, así:
1. Los representantes, de ANDI, Fenalco, SAC y Acopi, por las directivas nacionales de cada gremio.
2. El representante de la Conferencia Episcopal por el mismo organismo.
(Numeral Declarado Inexequible, mediante Sentencia C-664/16)
3. Los representantes de los trabajadores uno por cada una de las confederaciones que acrediten ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tener el mayor número de trabajadores afiliados.
4. El representante de las organizaciones campesinas, por la organización que acredite el mayor número de afiliados.
PARÁGRAFO. Cada miembro del Consejo Directivo Nacional tendrá un suplente que lo representará en sus ausencias temporales o definitivas y será designado para el mismo período y de igual forma que el principal.
Si al vencimiento del período correspondiente los representantes a los cuales hace referencia el presente artículo no son reelegidos o reemplazados, continuarán los anteriores en interinidad hasta cuando se produzca la designación. Una vez producida ésta en propiedad, ella se entenderá efectuada para el resto del período.
ARTÍCULO 9. Reuniones del Consejo Directivo Nacional. El Consejo Directivo Nacional se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes, o por citación de su Presidente, de seis (6) de sus miembros o del Director General.
ARTÍCULO 10. Funciones del Consejo Directivo Nacional. Son funciones del Consejo Directivo Nacional:
1. Definir y formular la política general y los planes y programas de la entidad.
2. Elegir Vicepresidente del Consejo para períodos de un (1) año.
3. Adoptar los estatutos internos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional, cuando a ello haya lugar.
4. Adoptar el estatuto de la formación profesional integral, teniendo en cuenta las recomendaciones del Consejo Nacional de Formación Profesional Integral.
5. Reglamentar el Comité Nacional de Formación Profesional Integral.
6. Reglamentar los Comités Técnicos de Centro.
7. Orientar el funcionamiento general de la entidad, verificar su conformidad con la política adoptada y crear los mecanismos necesarios para el logro de su misión.
8. Determinar la organización interna de la entidad y la creación de los cargos de la Dirección General y las regionales.
9. Autorizar las propuestas del Director General sobre las siguientes materias:
a) Los sistemas o normas para la selección, orientación, promoción y formación profesional integral de los trabajadores alumnos;
b) La creación, integración o supresión de unidades regionales, seccionales, zonas y centros, de acuerdo con las necesidades de la formación profesional;
c) La determinación, adopción y modificación de la planta de personal, señalando su nomenclatura y adopción del manual de funciones de los empleos;
d) El sistema de escalafón de los funcionarios;
e) El presupuesto anual de la entidad y los acuerdos de gastos;
f) La relación de oficios que requieran formación profesional metódica y completa y que, por consiguiente, serán materia de contrato de aprendizaje, así como regular la aplicación de éste, sus modalidades y características;
g) Los planes y programas de capacitación, actualización y de becas para funcionarios y los programas de becas para los alumnos;
h) Los programas y convenios de cooperación técnica nacional e internacional;
i) Las comisiones al exterior de los funcionarios del SENA y los miembros de los consejos y los comités, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias.
10. Proponer candidatos entre personas vinculadas al SENA, para llevar la representación del país en eventos internacionales de formación profesional.
11. Solicitar la contratación de labores de control de gestión o de control interno cuando lo considere necesario.
12. Evaluar anualmente el cumplimiento de las metas administrativas, financieras y operacionales.
13. Revisar periódicamente y aprobar la oferta de los programas de formación profesional integral, según las necesidades detectadas en el sector externo.
14. Adoptar su propio reglamento.
15. Definir los porcentajes que las regionales deberán transferir a la Dirección General, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley.
16. Las demás que señale la ley.
PARÁGRAFO. El Consejo Directivo Nacional podrá delegar en el Director General y en los Consejos Regionales las funciones que estime convenientes.
ARTÍCULO 11. Director General. El Director General es agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, y representante legal de la entidad.
ARTÍCULO 12. Requisitos del Director General. Para ser nombrado Director General del SENA se requiere poseer título profesional universitario y acreditar experiencia mínima de cinco (5) años en cargos de nivel directivo, en áreas relacionadas con gerencia pública, administrativa, educativa, de formación profesional, o desarrollo tecnológico.
ARTÍCULO 13. Funciones del Director General. Son funciones del Director General:
1. Preparar los planes y programas operativos y de formación profesional integral y presentarlos al Consejo Directivo Nacional para su aprobación.
2. Ejecutar, supervisar y evaluar los planes y programas aprobados por el Consejo Directivo Nacional.
3. Dirigir, coordinar y controlar al personal de la entidad.
4. Dirigir, coordinar y controlar las funciones administrativas y técnicas de los proyectos operativos.
5. Dictar los actos administrativos, realizar las operaciones y celebrar los contratos necesarios para la gestión administrativa con miras al cumplimiento de la misión de la entidad.
6. Presentar el presupuesto de la entidad, para la aprobación del Consejo Directivo Nacional, y vigilar y controlar su ejecución.
7. Someter a la consideración del Consejo Directivo Nacional los asuntos de su competencia.
8. Nombrar, contratar y remover al personal del SENA, de conformidad con las disposiciones vigentes.
9. Contratar expertos nacionales o extranjeros cuyos conocimientos o experiencia se requieran para adelantar programas o proyectos específicos de interés para el desarrollo del SENA, cuando no exista disponibilidad de aquéllos en la entidad.
10. Presentar un informe anual al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y al Consejo Directivo Nacional.
11. Determinar, con antelación de por lo menos un mes las fechas de iniciación de los programas de formación profesional.
12. Dentro de la cuota de aprendices, y siguiendo los lineamientos del Consejo Directivo Nacional, concertar con los empleadores las especialidades en las cuales éstos deban contratar.
13. Imponer a los empleadores que no mantengan el número de aprendices que les corresponda, o no hubieren suscrito los contratos respectivos al iniciarse cada período de enseñanza, multas mensuales hasta por un salario mínimo mensual lega l, por cada aprendiz. En firme los actos administrativos correspondientes, prestarán mérito ejecutivo.
14. Previo concepto favorable del Consejo Directivo Nacional, celebrar los convenios de cooperación técnica nacional e internacional.
15. Previo el concepto del Comité Nacional de Formación Profesional, adoptar o adecuar los programas de formación profesional integral, así como los programas de capacitación para los instructores.
16. Las demás que le señalen la ley o los estatutos que, refiriéndose al funcionamiento general de la institución, no estén atribuidas a otra autoridad.
PARÁGRAFO. El Director General podrá delegar las funciones propias de su cargo, de conformidad con las disposiciones que para el efecto dicte el Consejo Directivo Nacional.
ARTÍCULO 14. Comité Nacional de Formación Profesional Integral. Créase el Comité Nacional de Formación Profesional Integral, encargado de asesorar al Consejo Directivo Nacional y al Director General en lo concerniente a la actualización de la formación profesional integral, el tipo de especialidades, programas, contenidos y métodos, buscando mantener la unidad técnica, elevar la calidad de la formación profesional integral y promover el desarrollo productivo y de los recursos humanos del país.
El Estatuto Interno reglamentará su composición, operación y funciones. Este Comité estará integrado por funcionarios de la entidad, pudiéndose incluir expertos externos.
CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN REGIONAL
ARTÍCULO 15. Regionales. Con el objeto de facilitar la prestación de los servicios en todo el territorio nacional, el SENA contará con Regionales según disponga la estructura orgánica de la entidad, racionalizando los esfuerzos para la prestación del servicio y atendiendo a criterios de unidades regionales geográficas, sociales, económicas y culturales.
PARÁGRAFO. En ningún caso podrán crearse regionales cuyos ingresos proyectados sean inferiores al 1% del total de los ingresos ordinarios de la entidad. Se entiende por ingresos ordinarios los provenientes de los aportes previstos en el numeral 4° del artículo 30 de la presente Ley.
ARTÍCULO 16. Dirección y Administración Regional. La dirección y administración de las regionales de la entidad estará a cargo de un Consejo Regional y un Director Regional.
ARTÍCULO 17. Consejos Regionales. Los Consejos Regionales estarán integrados por representantes de las mismas entidades y organizaciones que conforman el Consejo Directivo Nacional, establecidos en la región, en igual proporción, designación y período.
PARÁGRAFO 1. El Director Regional asistirá a las sesiones del Consejo Regional, con voz pero sin voto.
PARAGRAFO 2. Ninguna de las personas naturales que integran el Consejo Directivo Regional podrá tener vinculación laboral o contractual alguna con el SENA.
(Artículo Declarado Exequible, mediante Sentencia C-664/16)
ARTÍCULO 18. Reuniones de los Consejos Regionales. Los Consejos Regionales se reunirán en la misma forma y periodicidad del Consejo Directivo Nacional.
ARTÍCULO 19. Funciones de los Consejos Regionales. Son funciones de los Consejos Regionales:
1. Aprobar los planes y programas de la regional, acordes con los planes y programas nacionales de la Institución, oído el concepto de los Comités Técnicos de Centro.
2. Derogado por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-295 de 1995. Presentar al Director General una terna para el nombramiento del Director Regional.
3. Elegir al presidente y al Vicepresidente del Consejo para períodos de un año.
4. Asesorar al Consejo Directivo Nacional, al Director General y al Director Regional en los estudios sobre recursos humanos y necesidades de formación profesional de la Regional, en la programación de los centros de formación profesional.
5. Promover los servicios del SENA ante los sectores económicos y laborales que representan y coadyuvar a la realización de los fines que persigue.
6. Proponer al Consejo Directivo Nacional la apertura de especialidades, de acuerdo con las necesidades sociales y empresariales de la región.
7. Estudiar y revisar los proyectos de presupuesto de la Regional y formular al Director Regional, las recomendaciones que estime convenientes.
8. Velar, dentro del territorio de su jurisdicción, por la correcta ejecución presupuestal y proponer los ajustes que estime necesarios, para lo cual los funcionarios del SENA que tengan asignada la responsabilidad de este manejo le rendirán informes trimestrales o con la periodicidad que el Consejo estime indispensable.
9. Estudiar los informes anuales u ocasionales que sobre la marcha de la institución debe rendir el Director Regional y presentar a éste y al Director General las observaciones a que haya lugar.
10. Dictar su propio reglamento.
11. Las demás que le delegue el Consejo Directivo Nacional.
ARTÍCULO 20. Directores Regionales. Las regionales estarán administradas por un Director Regional, que será representante del Director General, de su libre nombramiento y remoción, y tendrá la responsabilidad de coordinar, administrar y velar por la ejecución de las actividades del SENA dentro de su jurisdicción. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-295 de 1995
ARTÍCULO 21. Selección y requisitos de los Directores Regionales. Los Directores Regionales serán seleccionados de ternas que le presenten al Director General, los Consejos Regionales respectivos. Para ser nombrado Director Regional, se requiere poseer título profesional universitario, acreditar una experiencia mínima de tres (3) años en cargos de nivel directivo, en áreas relacionadas con la gerencia administrativa, educativa, de formación profesional o desarrollo tecnológico y estar vinculado a la región. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-295 de 1995
ARTÍCULO 22. Comités Técnicos de Centro. Cada centro del SENA contará con la asesoría de un Comité Técnico de Centro, del cual formarán parte un representante del Gobierno Nacional, Departamental o Municipal, dependiendo de la cobertura y características del Centro, así como empresarios, trabajadores, universidades, investigadores y especialistas en el subsector, preferiblemente domiciliados en la misma región. El Consejo Directivo Nacional del SENA reglamentará la conformación y funcionamiento de los Comités Técnicos de Centro.
PARÁGRAFO. Previa aprobación del Consejo Directivo Nacional, se podrán constituir Comités Técnicos de Centro para asesorar a más de un centro. Para ello se tendrán en cuenta los intereses del respectivo sector económico, de la comunidad o de la región correspondiente. En tal evento podrán constituirse subcomités técnicos que faciliten el cumplimiento de la función de los Comités
ARTÍCULO 23. Administración de los centros. Los jefes de centro del SENA serán designados de ternas que presente el Comité Técnico del respectivo centro, al Director General.
El Comité Técnico contemplará la participación de funcionarios del SENA en la conformación de las ternas a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 24. Funciones de los Comités Técnicos de Centro. Son funciones de los Comités Técnicos de Centro las siguientes:
1. Autorizar anualmente el plan del centro, el que debe estar enmarcado en términos de orientación y presupuesto, dentro de las políticas que determinen la Dirección General y la Regional respectiva.
2. Recomendar al Comité Nacional de Formación Profesional y al Director General los programas de formación y desarrollo tecnológico, y de información para el empleo que deban ser incluidos en los planes de centro.
3. Orientar la ejecución del gasto del centro, dentro de las definiciones de política institucional, una vez se le haya asignado el presupuesto.
4. Revisar periódicamente y recomendar, cuando ello proceda, modificaciones o ajustes a los diseños técnico-pedagógicos y a los correspondientes programas de formación.
5. Autorizar las solicitudes que le formule el Jefe de Centro sobre distribución y modificaciones del presupuesto anual del respectivo centro y efectuar su evaluación y seguimiento.
6. Recomendar el tipo de equipos, materiales, dotaciones y recursos que en su concepto deban ser utilizados por el Centro.
7. Evaluar periódicamente el funcionamiento del centro y formular las recomendaciones que considere pertinentes para el logro de sus metas.
8. Presentar, por lo menos anualmente, un informe evaluativo del centro al Consejo Regional.
9. Las demás funciones que le sean asignadas por el Consejo Directivo Nacional.
ARTÍCULO 25. Criterio para acciones de desarrollo tecnológico. Toda acción de desarrollo tecnológico deberá estar íntimamente ligada al fortalecimiento de los programas de formación profesional integral.
CAPÍTULO IV
PLANEACIÓN Y CONTROL
ARTÍCULO 26. Planeación. La planeación será descentralizada, en coherencia con las demandas locales y subsectoriales y las políticas nacionales y regionales de los Consejo Directivos.
ARTÍCULO 27. Evaluación de resultados. El SENA, en cumplimiento de su misión, incluirá en sus planes, programas y proyectos, metas específicas, índices de gestión y de eficiencia, así como las demás herramientas de evaluación que se consideren pertinentes.
ARTÍCULO 28. Control interno. El SENA mantendrá un sistema de control interno y diseñará los métodos y procedimientos necesarios para garantizar que todas las actividades de la entidad, así como el ejercicio de las funciones a cargo de sus servidores, se realicen de conformidad con las normas constitucionales y legales y con sujeción a estrictos criterios de moralidad, eficacia, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
ARTÍCULO 29. Control Fiscal. El control fiscal del SENA será ejercido por la Contraloría General de la República, en los términos que señalen la Constitución y la ley.
CAPÍTULO V
PATRIMONIO Y FINANCIACIÓN
ARTÍCULO 30. Patrimonio. Adicionado por el art. 25, Ley 225 de 1995. El patrimonio del SENA está conformado por:
1. Los bienes que actualmente posee y los que reciba o adquiera a cualquier título.
2. Los ingresos generados en la venta de productos y servicios como resultado de acciones de formación profesional integral y desarrollo tecnológico.
3. Las donaciones y contribuciones de terceros y las asignaciones por ley de bienes y recursos.
4. Reglamentado por el Decreto Nacional 1465 de 2005. Los aportes de los empleadores para la inversión en el desarrollo social y técnico de los trabajadores, recaudados por las cajas de compensación familiar o directamente por el SENA, así:
a) El aporte mensual del medio por ciento (1/2%) que sobre los salarios y jornales deben efectuar la Nación y las entidades territoriales, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes; (Reglamentado por el Decreto Nacional 1464 de 2005.)
b) . El aporte del dos por ciento (2%) que dentro de los diez (10) primeros días de cada mes deben hacer los empleadores particulares, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, sobre los pagos que efectúen como retribución por concepto de salarios. (Reglamentado por el Decreto Nacional 1464 de 2005)
5. Las sumas provenientes de las sanciones que imponga el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por violaciones a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones que lo adicionen o reformen, así como las impuestas por el SENA.
ARTÍCULO 31. Giro de aportes. Los recaudos captados por las Cajas de Compensación Familiar y la Caja Agraria serán girados al SENA, así:
1. Lo recaudado dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, a más tardar el día 20 calendario del mismo mes.
2. Lo recaudado entre el día once (11) y el último día del mes, dentro de los primeros diez (10) días calendario del me s siguiente.
Vencidos estos términos, se causarán intereses sobre el valor del respectivo recaudo, a la tasa moratoria que certifique la Superintendencia Bancaria.
ARTÍCULO 32. Asignación de recursos. El SENA acopiará la totalidad de los recursos de la entidad para destinarlos al desarrollo de sus objetivos y funciones, en cumplimiento estricto de su misión de formación profesional integral.
ARTÍCULO 33. Distribución de los recursos regionales. Cada regional financieramente autosuficiente aplicará a la realización de la misión hasta un 70% de sus recaudos. Por su parte, las demás regionales aplicarán al mismo objetivo hasta un 80% de sus recaudos. Los remanentes deberán ser consignados en cuenta de destinación específica en la Dirección General y se destinarán a:
a) El sostenimiento de la Dirección General, y
b) Apoyar o financiar los programas de formación profesional que deban ejecutarse en regiones y sectores con ingresos insuficientes para la realización de los mismos.
PARÁGRAFO. El Consejo Directivo Nacional definirá los criterios para identificar las regiones autosuficientes y las que no lo sean y revisará cuando lo estimen conveniente los porcentajes referidos dentro del rango previsto en el presente artículo. Para tal efecto, el Consejo Directivo Nacional tendrá en cuenta la estructura del mercado del trabajo, las necesidades regionales insatisfechas, el concepto de los Consejos Regionales y la ejecución real del presupuesto.
ARTÍCULO 34. Certificación sobre pago de aportes. Con destino a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y para la aceptación de la deducción por concepto de salarios, el SENA expedirá un paz y salvo a los empleadores que a la fecha del mismo y en todas las vigencias, hubieren cumplido cabalmente con la obligación de la fecha del mismo y en todas las vigencias, hubieren cumplido cabalmente con la obligación de efectuar sus aportes a la entidad, especificando el monto de las sumas pagadas.
Igualmente, expedirá certificaciones para efecto de las exoneraciones de impuestos de que trata la Ley 6a. de 1992.
PARÁGRAFO. Los ordenadores del gasto de las entidades del sector público que, sin justa causa no dispongan el pago oportuno de los aportes previstos en el artículo 28 de la presente Ley, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.
CAPÍTULO VI
COOPERACIÓN TÉCNICA
ARTÍCULO 35. Solicitud y oferta de cooperación técnica internacional. El SENA gestionará cooperación técnica ante los organismos internacionales especializados y los gobiernos o entidades privadas que tengan experiencia en los campos propios de su especialidad.
Igualmente, el SENA podrá brindar cooperación técnica a otros países en acciones propias de su misión.
ARTÍCULO 36. Cooperación técnica nacional. El Director General del SENA, previo concepto favorable del Consejo Directivo Nacional podrá suscribir convenios de cooperación técnica con organismos nacionales públicos y privados.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES LABORALES
ARTÍCULO 37. Régimen laboral. Los servidores vinculados al SENA son empleados públicos o trabajadores oficiales.
El estatuto de la Entidad determinará los cargos que serán desempeñados por trabajadores oficiales, y los de carrera administrativa, sin perjuicio de las normas vigentes.
ARTÍCULO 38. Estudio sobre planta de personal-transitorio. El Consejo Directivo Nacional seleccionará una entidad especializada de reconocida idoneidad y experiencia, y autorizará al Director General para contratar con ella: Primero: el estudio y análisis de la planta de personal que deberá tener el SENA para desarrollar su misión, conforme a los mecanismos de administración previstos en la presente ley, las necesidades sociales y del sector productivo; y segundo: La valoración de las capacidades y conocimientos del personal que presta sus servicios a la entidad. Este análisis deberá elaborarse en un plazo máximo de ocho (8) meses a partir de la celebración del contrato.
El Consejo Directivo Nacional fijará los criterios para la realización del estudio, análisis y valoración a que se refiere el presente artículo. Para este efecto, tendrá en cuenta los conceptos de la Comisión Asesora de que trata el artículo 40 transitorio de esta Ley.
ARTÍCULO 39. Determinación de la planta de personal-transitorio. Dentro de los seis (6) meses siguientes al término del estudio previsto en el artículo anterior, el Consejo Directivo Nacional determinará la nueva planta de personal.
ARTÍCULO 40. Comisión asesora-transitorio. Durante el proceso de reestructuración de la entidad y hasta la incorporación en la planta de personal, el Consejo Directivo Nacional tendrá en cuenta los conceptos de una comisión asesora representativa de los trabajadores de la Entidad, que se crea por el presente artículo, y que estará conformada así: dos (2) representantes de Sindesena, uno (1) de Sintrasena y dos (2) elegidos por los funcionarios del SENA no sindicalizados. El Consejo Directivo Nacional reglamentará esta elección.
ARTÍCULO 41. Incorporación en la nueva planta-transitorio. El Director General del SENA procederá a incorporar en los cargos de la nueva planta de personal, dentro de los seis (6) meses siguientes a su adopción, a las personas que actualmente laboran en la entidad, que de acuerdo con el estudio previsto en el artículo 38, cumplan con las capacidades y conocimientos exigidos.
No obstante, dentro del mismo término, el Consejo Directivo Nacional establecerá y reglamentará los casos y circunstancias en que los actuales funcionarios del SENA deban ser incorporados a la planta aunque no cumplan la totalidad de los requisitos exigidos para los nuevos cargos, sin detrimento de sus actuales condiciones laborales.
ARTÍCULO 42. Prioridades y comisiones de estudio-transitorio. Para la incorporación de los funcionarios en la nueva planta de personal, el SENA dará prioridad a procesos de recalificación, reubicación y reconversión del personal vinculado, cuando esto sea pertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley.
El Consejo Directivo Nacional establecerá un sistema de comisiones de estudio que facilite los procesos a que se refiere el presente artículo.
ARTÍCULO 43. Régimen salarial. El Gobierno Nacional, dentro de las facultades previstas en la Ley 4a. de 1992, para efectos del régimen salarial y prestacional, tendrá en cuenta en relación con los empleados públicos del SENA, el escalafón y el estatuto de la entidad, así como los criterios que para este efecto le presente el Consejo Directivo Nacional, antes del 15 de diciembre de cada año.
El Gobierno Nacional, de acuerdo con el artículo 6° de la Ley 4a de 1992, podrá delegar esta facultad en el Director General del SENA.
ARTÍCULO 44. Capacitación. El SENA creará y mantendrá un sistema de capacitación y actualización permanente para los instructores y demás grupos ocupacionales de la entidad, que reglamentará el Consejo Directivo Nacional.
ARTÍCULO 45. Derechos y beneficios. Continuarán vigentes todos los derechos de los empleados públicos derivados de las relaciones laborales actualmente existentes en el SENA, los que no podrán ser desconocidos ni afectados.
Los beneficios vigentes tales como el Fondo Nacional de Vivienda, el Servicio Médico Asistencial y el Auxilio Educativo, entre otros, podrán ser revisados por los órganos competentes del SENA sujetándose a las normas que los rigen.
Los derechos y beneficios de los trabajadores oficiales vinculados al SENA, continuarán rigiéndose por las convenciones colectivas o laudos arbitrales y las disposiciones laborales vigentes.
ARTÍCULO 46. Pensiones anticipadas-transitorio. Los funcionarios del SENA tendrán derecho a optar un sistema de pensiones anticipadas así:
1. A partir de enero 1° de 1995 tendrán derecho a la pensión de jubilación, aquellos funcionarios que acrediten estar e n condiciones de cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 1996.
2. A partir de enero 1° de 1997 tendrán derecho a la pensión de jubilación, aquellos funcionarios que acrediten estar e n condiciones de cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 1998.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 47. Normas de ciencia y tecnología-transitorio. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 29 de 1990 y los Decretos 393, 585 y 591 de 1991, actualmente vigentes, podrá reglamentar dichas normas en lo pertinente al SENA, sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley. Para tal efecto tendrá en cuenta las recomendaciones de una Comisión Asesora que se crea por la presente Ley, conformada así: Un Senador y un Representante designados por las Mesas Directivas de cada Cámara; un representante de las Centrales Obreras, uno de Sindesena y uno de Sintrasena; cuatro representantes del Consejo Gremial Nacional y el Vocero de la presente ley ante el Congreso de la República.
Esta Comisión Asesora tendrá un plazo de noventa (90) días para presentar sus recomendaciones al Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 48. Revisión de las especialidades de formación profesional. El Consejo Directivo Nacional, previas las recomendaciones del Comité Nacional de Formación Profesional y de los Consejos Regionales, determinará anualmente las especialidades en las cuales el SENA ofrecerá programas de formación profesional integral, considerando entre otros criterios, la demanda del sector productivo y social, la oferta existente y los requerimientos de calidad.
ARTÍCULO 49. Derechos pecuniarios. La formación profesional en el SENA será gratuita en todas sus modalidades. Para la realización de acciones de formación profesional especializada solicitadas por personas jurídicas, el Consejo Directivo Nacional podrá determinar su realización gratuita, o mediante convenios de cooperación, o estableciendo un costo por los servicios prestados.
ARTÍCULO 50. Educación formal. El Gobierno Nacional podrá señalar los requisitos necesarios para que los egresados del SENA puedan ingresar a los programas de educación superior.
ARTÍCULO 51. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2149 de 1992; el artículo 16 y lo pertinente al SENA de los artículos 18 y 19 de la Ley 55 de 1985.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
JORGE RAMÓN ELÍAS NÁDER
EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA,
PEDRO PUMAREJO VEGA
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
FRANCISCO JOSÉ JATTÍN SAFAR
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE,
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 9 días del mes de febrero de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
LUIS FERNANDO RAMÍREZ ACUÑA.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 41.216 de Febrero 9 de 1994.