Decreto 2149 de 1992 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2149 de 1992

Fecha de Expedición: 30 de diciembre de 1992

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 2149 DE 1992

 

(Diciembre 30)

 

Derogado por el Artículo 51 de la Ley 119 de 1994.

 

“Por el cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA”

 

El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo.

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I.

 

NATURALEZA, OBJETO Y FUNCIONES

 

ARTÍCULO 1°. NATURALEZA. El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA - es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

ARTÍCULO 2°. OBJETO. El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA- está encargado de cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos y de promover y apoyar el desarrollo tecnológico del sector productivo, mediante la dirección, orientación y coordinación de redes conformadas por entes colaboradores, corporaciones y otras personas jurídicas especializadas, encargadas de impartir formación profesional integral, prestar servicios tecnológicos y administrar sistemas de información para el empleo.

 

ARTÍCULO 3°. FUNCIONES. El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA tiene las siguientes funciones:

 

1. Diseñar y mantener un sistema nacional de aprendizaje cuyos principios y métodos se ajusten a las disposiciones que regulan el contrato de aprendizaje;

 

2. Velar porque el contenido de los programas de formación profesional integral permita la incorporación de los trabajadores al medio productivo, contribuyendo a elevar su nivel social y técnico y se fundamente en principios éticos, morales y culturales que tiendan a fortalecer los valores del hombre.

 

3. Propender porque los contenidos de los programas de formación profesional integral sean acordes con las necesidades del sector productivo que empleará a los trabajadores capacitados;

 

4. Dirigir, coordinar y fomentar el desarrollo de actividades de naturaleza tecnológica que enriquezcan las acciones de formación.

 

5. Previa aprobación de las autoridades competentes adelantar, de acuerdo con el Decreto 80 de 1980, o las normas que lo sustituyan o modifiquen, programas de formación tecnológica y técnica profesional y ofrecer programas de educación media vocacional en los términos previstos en las disposiciones legales respectivas;

 

6. Dirigir y coordinar un sistema de información para el empleo;

 

7. contratar las acciones de formación profesional integral y la prestación de servicios tecnológicos y de empleo que demanden la ejecución de los proyectos operativos de la entidad, con entes colaboradores, corporaciones y otras personas jurídicas especializadas;

 

8. Velar porque en los contenidos de los programas de formación profesional integral que impartan los entes colaboradores y las personas jurídicas sin ánimo de lucro integrantes de las redes del SENA, se mantenga la unidad técnica o de orientación;

 

9. Conforme a programas previamente aprobados por el consejo Directivo Nacional, ejecutar, directamente o bien mediante celebración de convenios o contratos, acciones de política social.

 

ARTÍCULO 4°. DOMICILIO. El domicilio del SENA es la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C. pero puede establecer sedes en los lugares del país que requiera.

 

CAPÍTULO II.

 

DIRECCION Y ADMINISTRACION

 

ARTÍCULO 5°. DIRECCION Y ADMINISTRACION. La dirección y administración del SENA estará a cargo del consejo Directivo Nacional y el Director General.

 

ARTÍCULO 6°. CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL. El Consejo Directivo Nacional estará integrado por:

 

1. el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, quien lo presidirá, o el Viceministro como su delegado;

 

2. El Ministro de Desarrollo Económico o uno de los Viceministros como su delegado;

 

3. El Ministro de Educación nacional o el Viceministro como su delegado;

 

4. Un representante de la Conferencia Episcopal;

 

5. Un represente de la Asociación Nacional de Industriales - ANDI.

 

6. Un representante de la Federación nacional de Comerciantes - FENALCO.

 

7. Un representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia - SAC.

 

8. Un representante de la Asociación Colombia de Pequeños Industriales - ACOPI.

 

9. Un represente de los trabajadores;

 

10. Un representante de las organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea la atención y el fomento a la microempresa

 

11. Un representante de las organizaciones campesinas.

 

PARÁGRAFO. El Director General del SENA asistirá a las reuniones del Consejo Directivo Nacional con voz pero sin voto.

 

ARTÍCULO 7°. DESIGNACION DE LOS MIEMBROS DEL SECTOR PRIVADO. Los miembros del consejo directivo Nacional que representan al sector privado serán designados para períodos de un año, así:

 

1. Los representantes de ANDI, FENALCO, SAC y ACOPI, por las directivas nacionales de cada gremio.

 

2. El representante de la Conferencia Episcopal por el mismo organismo;

 

3. El representante de los trabajadores por el Ministro de Trabajo y Seguridad social, de ternas que le presenten las confederaciones de trabajadores.

 

4. El representante de las organizaciones no gubernamentales por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de candidatos enviados por las agremiaciones de organizaciones no gubernamentales.

 

5. El representante de las organizaciones campesinas por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de candidatos enviados por las organizaciones campesinas que para el efecto se hallen inscritas en el Ministerio.

 

PARÁGRAFO. Los miembros del Consejo Directivo Nacional a que se refiere este Artículo tendrán un suplente que los representará en sus ausencias temporales o definitivas y será designado para períodos de un año de la misma manera que los principales.

 

Tanto los representantes principales como los suplentes de los gremios deberán ser miembros activos de las respectivas direcciones nacionales.

 

Si al vencimiento del período de los representantes aquí indicados no son reelegidos o designados sus reemplazos, continuarán los anteriores en interinidad hasta cuando se produzca la decisión, que se entenderá efectuada para el resto del período.

 

ARTÍCULO 8°. FUNCIONES. Son funciones del Consejo Directivo Nacional:

 

1. elegir vicepresidente del Consejo para períodos de seis (6) meses.

 

2. Definir la política general y los planes y programas de la entidad;

 

3. Adoptar los diversos estatutos de la entidad y sus reformas y someterlos a la aprobación del Gobierno nacional, cuando a ello haya lugar;

 

4. Controlar el funcionamiento general de la entidad, verificar su conformidad con la política adoptada y crear los mecanismos necesarios para el logro de sus objetivos;

 

5. Autorizar al Director General para suscribir contratos de conformidad con la ley y los estatutos;

 

6. Aprobar las propuestas del Director General sobre las siguientes materias:

 

a. Los sistemas y normas para la selección, orientación, promoción y formación profesional integral de los trabajadores;

 

b. La organización interna de la entidad y la determinación, adopción y modificaciones a la planta de personal;

 

c. La relación de oficios que requieran formación profesional metódica y completa y que, por consiguiente, serán materia de contrato de aprendizaje y de contrato de formación profesional, así como sus modalidades y características;

 

d. Los programas de becas para los funcionarios de la entidad y para los trabajadores alumnos, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia;

 

e. El presupuesto anual de la entidad;

 

f. La creación y supresión de centros.

 

g. La participación del SENA en la constitución de las personas jurídicas sin ánimo de lucro encargadas de administrar los centros, y el retiro de ellas;

 

7. Designar comisiones de asesoría técnica;

 

8. Adoptar su propio reglamento;

 

9. Las demás que le señalen la ley o los estatutos.

 

ARTÍCULO 9°. DIRECTOR GENERAL. El Director General es agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, y representante legal de la entidad.

 

ARTÍCULO 10°. FUNCIONES. Son funciones del Director General:

 

1. Diseñar los programas y proyectos de operación de la entidad y someterlos a la aprobación del Consejo directivo Nacional.

 

2. dirigir y coordinar la ejecución de las políticas para el manejo y operación de las redes de formación profesional desarrollo tecnológico y sistemas de información para el empleo, así como su vigilancia, evaluación y orientación ética;

 

3. Dirigir las labores de planeación de los programas y proyectos a través de los cuales el SENA ejecuta sus acciones y las de contratación de cooperación técnica en los centros especializados;

 

4. Previa autorización del Consejo Directivo Nacional, suscribir con particulares o entes de derecho público los contratos de asociación de qué trata la Ley 29 de 1990;

 

5. Dirigir, coordinar, vigilar y controlar el personal de la entidad, así como la ejecución de las funciones administrativas y técnicas y de los proyectos operativos;

 

6. Dictar los actos administrativos, ejecutar las operaciones y celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la entidad;

 

7. Elaborar el presupuesto de la entidad, vigilar su ejecución y dirigir la asignación de las partidas necesarias para el cumplimiento de los proyectos operativos;

 

8. Someter a la aprobación del Consejo directivo Nacional los asuntos de su competencia;

 

9. Nombrar, contratar y remover el personal del SENA, de conformidad con las disposiciones vigentes.

 

10. Presentar al Presidente de la República, a través del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, un informe anual y los informes generales o particulares que se le soliciten sobre las actividades desarrolladas, la situación general de la entidad y los demás asuntos que tengan relación con las funciones d ella misma.

 

11. Rendir un informe anual de cumplimiento de objetivos y actividades al Consejo Directivo Nacional;

 

12. Determinar, con antelación no inferior a un mes a la fecha de iniciación de los programas de formación profesional, la cuota de aprendices que deben contratar los empleadores,

 

13. Imponer a los empleadores que no mantengan contratado el número de aprendices que se les asigne, no hubieren suscrito los contratos respectivos al iniciarse cada período de enseñanza, o no cancelen a los aprendices los salarios que les corresponda, multas mensuales hasta por un salario mínimo mensual legal, por cada aprendiz. En firme los actos administrativos correspondientes, prestarán mérito ejecutivo ante los jueces laborales;

 

14. Ejercer las funciones que le delegue el consejo Directivo Nacional;

 

15. Las demás que le señalen la ley y los estatutos, que, refiriéndose al funcionamiento general de la institución, no estén atribuidas a otra autoridad.

 

PARÁGRAFO. El Director General podrá delegar las funciones propias de su cargo de conformidad con las reglas que al efecto dicte el Consejo directivo Nacional.

 

CAPÍTULO III.

 

PATRIMONIO Y FINANCIACION

 

ARTÍCULO 11. PATRIMONIO. Conforman el patrimonio del SENA:

 

1. Los bienes que actualmente posee y los que reciba o adquiera a cualquier título;

 

2. Los ingresos generados en la venta de productos y servicios como resultado de acciones de desarrollo tecnológico;

 

3. las donaciones y contribuciones de terceros y las asignaciones por les de bienes o recursos;

 

4. Los aportes de los empleadores para la inversión en el desarrollo social y técnico de los trabajadores, recaudados por las Cajas de compensación Familiar o directamente por el SENA, así:

 

a. El aporte mensual del medio por ciento (1/2%) que sobre los salarios y jornales deben efectuar la Nación y las entidades territoriales, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes;

 

b. El aporte del dos por ciento (2%) que dentro de los diez (10) primeros días de cada mes deben hacer los empleadores particulares, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, sobre los pagos que efectúen como retribución por concepto de salarios.

 

5. Las sumas provenientes de las sancione que imponga el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por violaciones a las normas del código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones que lo adicionen o reformen, así como las impuestas por el SENA.

 

ARTÍCULO 12. ASIGNACION DE RECURSOS. El SENA, a través de la Dirección General, acopiará la totalidad de los recursos financieros de la entidad para asignarlos a los proyectos que ejecute y de esta manera cubrir plenamente los costos que demanden las acciones de formación profesional integral.

 

ARTÍCULO 13. CERTIFICACION SOBRE PAGO DE APORTES. Con destino a la Administración de Impuestos Nacionales y para la aceptación de la deducción por concepto de salarios, el SENA expedirá un certificado a los empleadores que a la fecha del mismo y en todas las vigencias, hubieren cumplido cabalmente con la obligación de efectuar sus aportes a la entidad, especificando el monto de las sumas pagadas.

 

Igualmente expedirá certificaciones para efecto de las exoneraciones de impuestos de que trata la Ley 6a de 1992.

 

CAPÍTULO IV.

 

DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS

 

I. DISPOSICIONES GENERALES.

 

ARTÍCULO 14. CAMPO DE APLICACION. Las normas del presente Capítulo serán aplicables a los empleados públicos y trabajadores oficiales que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultados de la reestructuración del SENA, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo Transitorio 20 de la constitución Política.

 

Para los efectos de la aplicación de este Decreto, se requiere que la supresión del empleo o cargo tenga carácter definitivo, es decir, que no se produzca incorporación en la nueva planta de personal de la entidad.

 

ARTÍCULO 15. TERMINACION DE LA VINCULACION. La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración del SENA dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos y a la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.

 

Igual efecto se producirá cuando el empleado público o el trabajador oficial, en el momento de la supresión del empleo o cargo; tenga causado el derecho a una pensión de jubilación, legal o convencional, y se les suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad.

 

ARTÍCULO 16. NUEVAS VINCULACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que sean desvinculados del SENA como resultado de la reestructuración a que se refiere este decreto y se vinculen a las corporaciones o fundaciones sin ánimo de lucro creadas con participación del SENA, de conformidad con la Ley 29 de 1990 y con los decretos que la desarrollan, serán vinculados mediante nuevo contrato de trabajo.

 

Para estos efectos, el régimen jurídico laboral aplicable en el nuevo empleo o cargo será el régimen ordinario vigente de la persona jurídica con la cual se realice la nueva vinculación, sin que haya lugar a excepciones o condiciones especiales.

 

ARTÍCULO 17. SUPRESION DE EMPLEOS. Dentro del término a que se refiere el Artículo siguiente, el Consejo Directivo Nacional suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos y trabajadores oficiales, cuando ellos no fueren necesarios en las respectivas plantas de personal como consecuencia de dicha reestructuración.

 

ARTÍCULO 18. PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS. La supresión de empleos o cargos se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe el consejo Directivo Nacional del SENA para ejecutar las decisiones adoptadas, el cual deberá concluir a más tardar el 31 de diciembre de 1994.

 

ARTÍCULO 19. TRASLADO DE EMPLEADOS PUBLICOS O TRABAJADORES OFICIALES. Cuando a un empleado público o trabajador Oficial se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración del SENA, dentro del término previsto para ejecutar estas decisiones, la autoridad competente podrá ordenar su traslado a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán los gatos de traslado previstos en la ley o en las convenciones colectivas. A falta de estipulación expresa, a los trabajadores oficiales se les aplicará lo dispuesto para loe empleados públicos.

 

ARTÍCULO 20. DE LAS PLANTAS DE PERSONAL. Cuando la reforma de la planta de personal del SENA implique solamente la supresión de empleos o cargos, sin modificación de los que se mantengan en la misma, no requerirá autorización previa alguna y se adoptará con la sola expedición del Decreto correspondiente. De esta determinación se informará a la Dirección General del Presupuesto y al Departamento Administrativo del Servicio Civil.

 

En los demás casos, la modificación de la planta de personal deberá contar con la autorización previa de la Dirección General del Presupuesto en lo que atañe a la disponibilidad presupuestal para la planta propuesta. La citada entidad contará con un término de 30 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento, se entenderá que ésta fue aprobada.

 

Además de lo anterior, se requerirá la aprobación del Departamento Administrativo del Servicio Civil, que la revisará con el único fin de constatar si los cargos se ajustan a las normas vigentes sobre clasificación y nomenclatura. Para estos efectos dicha entidad contará con un término de 15 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento alguno, se entenderá que ésta fue aprobada.

 

II. DE LAS INDEMNIZACIONES.

 

ARTÍCULO 21. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS ESCALAFONADOS Y LOS TRABAJADORES OFICIALES. Los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa y los trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración del SENA en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:

 

1. cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador o empleado tuviere un tiempo de servicio continúo no mayor de un (1) año;

 

2. Si el trabajador o empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente pro fracción.

 

3. si el trabajador o empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10 < ) se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco 8459 días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente pro fracción, y

 

4.Si el trabajador o empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

 

ARTÍCULO 22. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS EN PERIODO DE PRUEBA. Para los mismos efectos señalados en el artículo anterior, los empleados públicos en período de prueba en la carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en la entidad, tendrán derecho a la siguiente indemnización:

 

1. cuarenta (40) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año;

 

2. Si el empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5) se le pagarán diez (10) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;

 

3. si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y

 

4. Si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

 

III. DE LAS BONIFICACIONES.

 

ARTÍCULO 23. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS CON NOMBRAMIENTO PROVISIONAL. Los empleados públicos que hayan sido nombrados provisionalmente para desempeñar cargos de carrera administrativa, que en la planta de personal del SENA tengan una categoría igual o inferior a la del Jefe de Sección o su equivalente, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho al pago de una bonificación equivalente a 30 días de salario por cada año de servicios continuos y proporcionalmente por fracción.

 

IV. DISPOSICIONES COMUNES AL REGIMEN DE INDEMNIZACIONES Y BONIFICACIONES.

 

ARTÍCULO 24. CONTINUIDAD DEL SERVICIO. Para los efectos previstos en el régimen de indemnizaciones o bonificaciones el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del empleado con el SENA.

 

ARTÍCULO 25. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES. A los empleados públicos y trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrán reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente Decreto.

 

Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización o bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación, más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario, se descontará periódicamente de la pensión en el menor número de mesadas legalmente posible.

 

ARTÍCULO 26. INCOMPATIBILIDAD CON NUEVAS VINCULACIONES. Cuando un empleado público o trabajador oficial se desvincule del SENA como resultado de la reestructuración de la entidad a que se refiere este Decreto y se vincule a una persona jurídica sin ánimo de lucro creada con participación del SENA, de conformidad con la ley 29 de 1990 y con los decretos que la desarrollen, no habrá lugar al reconocimiento y pago de las indemnizaciones o bonificaciones previstas en este Decreto.

 

Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince (15) días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad.

 

La simple oferta de empleo por parte de otra entidad pública o privada con participación del SENA, creada en desarrollo de lo previsto en este Decreto, a un empleado o trabajador, en iguales o mejores condiciones laborales, que sea rechazada por éste, releva al SENA del pago de cualquier indemnización o bonificación.

 

ARTÍCULO 27. INCOMPATIBILIDAD CON OTRAS INDEMNIZACIONES. Las indemnizaciones y bonificaciones establecidas en el presente Decreto como consecuencia de la supresión del empleo, serán las únicas que podrán ser reconocidas y pagadas en tal situación y son incompatibles con las indemnizaciones legales o convencionales establecidas por la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.

 

ARTÍCULO 28. FACTOR SALARIAL. Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efecto de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:

 

1. La asignación básica mensual;

 

2. La prima técnica;

 

3. Los dominicales y festivos;

 

4. Los auxilios de alimentación y transporte;

 

5. La prima de navidad;

 

6. La bonificación por servicios prestados;

 

7. La prima de servicios;

 

8. La prima de antigüedad

 

9. La prima de vacaciones, y

 

10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

 

ARTÍCULO 29. NO ACUMULACION DE SERVICIOS EN VARIAS ENTIDADES. El valor de la indemnización o bonificación corresponderá exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado público o trabajador oficial en el SENA.

 

ARTÍCULO 30. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2o del presente Decreto, el pago de la indemnización o bonificación es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el empleado público o el trabajador oficial retirado.

 

ARTÍCULO 31. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES O BONIFICACIONES. Las indemnizaciones o bonificaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de liquidación de las mismas. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del empleado o trabajador retirado, equivalente a la tasa variable DTF que señale el Banco de la República, a partir d ella fecha del acto de liquidación.

En todo caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al retiro.

 

ARTÍCULO 32. EXCLUSIVIDAD DEL PAGO. Las indemnizaciones y bonificaciones a que se refieren los artículos anteriores únicamente se reconocerán a los empleados públicos y trabajadores oficiales que estén vinculados al SENA a la fecha de entrar en vigencia el presente Decreto.

 

CAPÍTULO V.

 

DISPOSICIONES VARIAS

 

ARTÍCULO 33. AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES. El gobierno Nacional efectuará las operaciones y traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 34. CONTROL FISCAL. El control fiscal en el SENA será ejercido por la contraloría General de la República, en los términos que señalen la constitución y la ley.

 

ARTÍCULO 35. CONTROL INTERNO. El SENA establecerá y organizará un sistema de control interno y diseñará los métodos y procedimientos necesarios para garantizar que todas las actividades de la entidad, así como el ejercicio de las funciones a cargo de sus servidores, se realicen de conformidad con las normas constitucionales y legales y con sujeción a estrictos criterios de moralidad, eficacia, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

 

ARTÍCULO 36. ADMINISTRACION DE LOS CENTROS. Los Centros que actualmente posee el SENA o los que cree en el futuro serán administrados por corporaciones o fundaciones sin ánimo de lucro creadas con participación del SENA, de las que formarán parte, para atender a la obligación contenida en el artículo 54 de la Constitución Política y a lo previsto en la Ley 29 de 1990 y las normas que la desarrollan y reglamentan, los empresarios del sector productivo a que corresponda el Centro, así como también los trabajadores del Sector, las universidades que posean programas de investigación y desarrollo relacionados, entidades públicas, entes territoriales y otras personas naturales y jurídicas que tengan interés en vincularse a sus acciones.

 

Los Centros así constituidos estarán encargos de ejecutar los proyectos de formación profesional integral, desarrollo tecnológico, información para el empleo y los demás que programe el SENA.

 

PARÁGRAFO. Determinados programas de carácter social podrán ser ejecutados por las personas jurídicas sin ánimo de lucro encargadas de administrar los centros, o directamente por el SENA, según lo decida el Consejo Directivo Nacional.

 

ARTÍCULO 37. ADMINISTRACION DE LOS BIENES. Para el funcionamiento de los Centros, el SENA podrá entregar a las personas jurídicas sin ánimo de lucro encargadas de administrarlos, las instalaciones y dotaciones que posea o adquiera en el futuro, mediante cualquier figura jurídica, que no dé lugar a enajenación o título traslaticio de dominio, conforme a lo previsto en la Ley 29 de 1990. En tal evento, exigirá las garantías de manejo que se requieran, y proveerá los recursos necesarios para el funcionamiento de los proyectos que emprenda el SENA.

 

ARTÍCULO 38. GRUPOS DE TRABAJO. El director General del SENA podrá crear y organizar grupos internos de trabajo con el fin de desarrollar con eficiencia y eficacia los objetivos, políticas, planes y programas de la entidad.

 

ARTÍCULO 39. ADECUACION DE LA ESTRUCTURA INTERNA Y DE LA PLANTA DE PERSONAL. A partir de la expedición del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre de 1994, el Consejo Directivo Nacional del SENA procederá a determinar las modificaciones a la estructura interna y a la planta de personal que sean necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en este Decreto.

 

La planta de personal que se adopte entrará a regir para todos los efectos legales y fiscales a partir de la publicación del Decreto que la adopte.

 

ARTÍCULO 40. PLANTA GLOBAL. Con el fin de atender a las necesidades del servicio, el SENA tendrá una planta de personal global y flexible.

 

ARTÍCULO 41. PLANTA ACTUAL. Los funcionarios de la planta actual del SENA continuarán ejerciendo las funciones a ellos asignadas hasta tanto sea expedida la nueva planta de personal.

 

ARTÍCULO  42. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 3123 de 1968.

 

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

 

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a los 30 días del mes de diciembre de 1992

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA

 

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

 

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No 40.703, del 31 de diciembre de 1992