Ley 117 de 1994 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 117 de 1994

Fecha de Expedición: 09 de febrero de 1994

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se crea la cuota de fomento avícola y se dictan normas sobre su recaudo y administración

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LEY 117 DE 1994

 

(Febrero 09)

 

Reglamentada por el Decreto 823 de 1994, Reglamentada parcialmente por el Decreto 2025 de 1996.

 

“Por la cual se crea la cuota de fomento avícola y se dictan normas sobre su recaudo y administración.”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. La avicultura es un subsector componente del sector agropecuario del país y está constituido por las actividades dedicadas a la producción de aves, huevos de aves y carnes de aves. 

 

ARTÍCULO 2º. Para los fines de la presente Ley se entiende como empresa incubadora la que se dedica a la obtención de pollitos o pollitas de un día de nacidos a partir de huevos fertilizados producidos en el país o importados, con el propósito de la venta a terceros o para su propia explotación. 

 

ARTÍCULO  3º. Modificado por el Artículo 20 de la Ley 1255 de 2008. De la cuota de fomento avícola. A partir de la vigencia de la presente Ley, créase la Cuota de Fomento Avícola, la que estará constituida por el equivalente al uno por ciento (1%) del valor comercial de cada ave de un día de nacida en incubadora destinada a la producción de carne, y por el equivalente al cinco por ciento (5%) del valor comercial de cada ave de un día de nacida en incubadora destinada a la producción de huevos. 

 

ARTÍCULO 4º. Del recurso parafiscal. La Cuota de Fomento Avícola creada por esta Ley es una contribución parafiscal sometida en su funcionamiento a los principios y normas que regulan la materia. 

 

ARTÍCULO 5º. Del Fondo Nacional Avícola. Con el producto de la cuota de fomento a que se refieren los artículos anteriores, se conformará una cuenta especial que se denominará Fondo Nacional Avícola, cuyo producido se destinará al cumplimiento de los objetivos señalados por esta Ley. 

 

ARTÍCULO  6º. Modificado por el Artículo 21 de la Ley 1255 de 2008. De los objetivos del Fondo Nacional Avícola. Los recursos del Fondo Nacional Avícola se aplicarán exclusivamente al financiamiento de programas de investigación y transferencia tecnológicas; asistencia técnica; sanidad animal; capacitación y estudios económicos; acopio y difusión de información; prestación de servicios a la actividad avicultora; acopio y comercialización de materias primas y productos; promoción de consumos y exportaciones y estabilización de precios de manera que se obtengan beneficios para los productores, los consumidores, el subsector avícola y la economía en general. 

 

ARTÍCULO 7º. Liquidación y pago. El pago de la Cuota de Fomento Avícola es una obligación a cargo de las empresas incubadoras establecidas en el país y se liquidará sobre el valor comercial de cada ave nacida en sus plantas destinada a la producción de huevo y de carne. La entidad administradora del Fondo fijará el precio comercial promedio de cada ave por períodos trimestrales. 

 

ARTÍCULO 8º. Del recaudo. Las empresas incubadoras actuarán como recaudadoras de la Cuota de Fomento Avícola. 

 

PARÁGRAFO. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Avícola mantendrán provisionalmente los recursos respectivos en cuentas especiales y estarán obligados a transferirlos y entregarlos directamente a la entidad administradora durante los primeros diez días del mes siguiente al del recaudo. 

 

ARTÍCULO  9º. Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-132 de 2009. De la administración. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Agricultura, contratará con la Federación Nacional de Avicultores de Colombia, Fenavi, la administración de los recursos del Fondo Nacional Avícola. A falta de esta Federación el Gobierno Nacional podrá contratar la administración del Fondo con otra asociación suficientemente representativa del gremio avicultor. 

 

En el contrato administrativo se estipulará lo relativo al establecimiento de programas y proyectos, las facultades y funciones de la entidad administradora y las prohibiciones de la misma, el plazo del contrato y demás requisitos y condiciones que se requieran para el cumplimiento de los objetivos legales, así como la contraprestación a favor de la entidad respectiva por concepto de la administración del Fondo, contraprestación cuyo valor será hasta el diez por ciento (10%) del monto de lo percibido. 

 

PARÁGRAFO. La Junta Directiva del Fondo podrá aprobar subcontratos de planes, programas y proyectos específicos con entidades regionales cuyos objetivos sean afines a la producción avícola. 

 

ARTICULO 10 º. De la percepción, la inversión y el gasto. La percepción, la inversión y el gasto de los recursos del Fondo Nacional Avícola se harán directamente por la entidad administradora mediante procedimientos especiales. 

 

ARTICULO 11. Del plan de inversiones y gastos. La entidad administradora de los recursos del Fondo Nacional Avícola elaborará oportunamente el plan de inversiones y gastos, por programas y proyectos, para cada año, el cual sólo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del mismo Fondo. 

 

PARÁGRAFO. Los recursos del Fondo Nacional Avícola se aplicarán teniendo en cuenta su origen, esto es, en proporción a los recaudos realizados en cada una de las actividades de la avicultura sobre las cuales se causa la contribución parafiscal. 

 

ARTÍCULO 12. Del órgano de dirección del Fondo Nacional Avícola. Como órgano de dirección del Fondo Nacional Avícola, actuará una Junta Directiva que estará compuesta por el Ministro de Agricultura o su delegado, el Gerente del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o su delegado y tres representantes de la Federación Nacional de Avicultores de Colombia, Fenavi, elegidos para tal fin por su Junta Directiva, quienes deberán ser incubadores, productores de huevo y carne de pollo, respectivamente, y representar las principales regiones productoras. 

 

ARTÍCULO 13. De la vigilancia administrativa. La entidad administradora presentará para su aprobación al Ministerio de Agricultura, en los primeros dos (2) meses de cada año, los programas proyectados para la respectiva anualidad. Si vencidos los primeros treinta (30) días a partir de su presentación el Ministerio de Agricultura no se ha pronunciado, se entenderá cumplida la aprobación de aquellos programas. 

 

ARTÍCULO 14. Del control fiscal. La Federación Nacional de Avicultores de Colombia, en su carácter de entidad administradora del Fondo Nacional Avícola, rendirá las cuentas correspondientes por recaudo e inversión de los recursos a la Contraloría General de la Nación. 

 

PARÁGRAFO. Corresponde a la Contraloría General de la República el control fiscal sobre el Fondo Nacional Avícola. Para el ejercicio de este control, la Contraloría adoptará sistemas adecuados que no interfieran la autonomía de la entidad administradora, ni dificulten la ejecución de los programas y proyectos que se adelanten. 

 

ARTÍCULO 15. De los activos del fondo. Los activos que se adquieran con los recursos del Fondo deberán incorporarse a una cuenta especial del mismo y en cada operación se establecerá claramente que el activo adquirido hace parte del patrimonio del Fondo Nacional Avícola. 

 

ARTÍCULO 16. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación. 

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

JORGE RAMÓN ELÍAS NÁDER.

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

FRANCISCO JOSÉ JATTÍN SAFAR.

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 9 días del mes de febrero de 1994.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

 

EL VICEMINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO.

 

EL MINISTRO DE AGRICULTURA,

 

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 41216. 9 de febrero de 1994.