Decreto 823 de 1994
Fecha de Expedición: 26 de abril de 1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
- Subtema: Cuota de Fomento Avícola
Por el cual se reglamenta la Ley número 117 del 9 de febrero de 1994.
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DECRETO 823 DE 1994
(Abril 26)
“Por el cual se reglamenta la Ley número 117 del 9 de febrero de 1994.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus atribuciones constitucionales y en especial de la consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Definiciones. Para efectos de la Cuota de Fomento Avícola establecida por la Ley 117 de 1994, adóptanse las siguientes definiciones:
Empresa incubadora: Es aquella persona natural o jurídica dedicada a la obtención de pollitos o pollitas de un día de nacidos a partir de huevos fertilizados producidos en el país o importados, con el propósito de la venta a terceros o para su propia explotación.
Pollitos. Las aves de un día de nacidas, de todas las especies, destinadas a la producción de carne.
Pollitas. Las aves de un día de nacidas, de todas las especies destinados a la producción de huevos
Número de aves nacidas. El número de aves nacidas en una empresa incubadora es igual al número de aves vendidas a terceros, más, si es el caso, el número de aves destinadas a explotación comercial por la misma empresa.
PARÁGRAFO. El control de los nacimientos se verificará para las aves vendidas, mediante las facturas respectivas; y, para las destinadas a explotación comercial por la misma empresa incubadora mediante los comprobantes de traslado interno de pollitos o pollitas a sus galpones de cría.
ARTÍCULO 2º. Causación y recaudo de la Cuota de Fomento Avícola. La Cuota de Fomento Avícola se causará y recaudará a partir del perfeccionamiento del contrato de administración que se celebre entre el Ministerio de Agricultura y la Federación Nacional de Avicultores de Colombia Fenavi, o la entidad que haga las veces de ésta.
ARTÍCULO 3º. Liquidación de la Cuota de Fomento Avícola. La cuota de Fomento Avícola se liquidará sobre el valor comercial de cada ave nacida en las plantas de las empresas incubadoras, destinada a la producción de huevo y carne.
Para efectos de la liquidación de la Cuota de Fomento Avícola, la Federación Nacional de Avicultores de Colombia, Fenavi, como entidad administradora del Fondo Nacional Avícola, fijará el precio comercial promedio de cada ave por períodos trimestrales con fundamento en los precios que indique el mercado.
ARTÍCULO 4º. Oportunidad del recaudo. El recaudo de la Cuota de Fomento Avícola se hará efectivo cuando se verifique la venta a terceros de cada ave de un día de nacida o su traslado interno a los galpones de cría propios de la empresa incubadora.
ARTÍCULO 5º. Responsabilidad de los recaudadores. Las empresas incubadoras como entidades obligadas a recaudar la Cuota de Fomento Avícola serán fiscalmente responsables por el valor de las sumas recaudadas, por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.
ARTÍCULO 6º. Información sobre la cuota recaudada. Las entidades recaudadoras de la Cuota de Fomento Avícola deberán enviar mensualmente a la entidad administradora una relación pormenorizada de los recaudos, firmada por su representante legal, la que contendrá la siguiente información:
a) Nombre e identificación del recaudador;
b) Fecha y lugar de venta o de traslados interno de las aves;
c) Relación de las ventas y/o traslado internos, en forma cuantitativa y discriminada por tipo de ave;
d) Valor recaudado.
ARTÍCULO 7º. Libro de registro. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Avícola deberán llevar un libro en el cual se anotarán los datos correspondientes a cada operación de venta o traslado interno de aves, así:
a) Fecha y número del comprobante de pago de la Cuota de Fomento Avícola;
b) Cantidad de aves vendidas o trasladadas internamente, discriminadas por tipo de ave;
c) Nombre e identidad del comprador respectivo, en caso de personas naturales y razón social si se trata de personas jurídicas;
d) Valor recaudado.
Dicho libro deberá estar disponible en todo momento para examen por parte de la entidad administradora del Fondo Nacional Avícola la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 8º. Control del recaudo. La entidad administradora del Fondo Nacional Avícola podrá realizar visitas de inspección a los libros en los que se registre la Cuota de Fomento Avícola con el propósito de verificar su pago y queda facultada para exigir a los recaudadores la exactitud y oportunidad del recaudo y transferencia de los fondos de la cuota.
ARTÍCULO 9º. Del cuerpo de apoyo. La entidad administradora del Fondo Nacional Avícola podrá organizar un cuerpo especializado, cuya función será la de colaborarle en el cumplimiento de la labor de verificación de las liquidaciones, recaudos y transferencias oportunas de la Cuota de Fomento Avícola y en el suministro de la información que sobre el particular requiera la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Contraloría General de la República.
Esta facultad no libera a la entidad administradora de cumplir y responder por las obligaciones asignadas en la Ley 117 de 1994, en el presente reglamento y en el contrato de administración.
ARTÍCULO 10º. Contraprestación. La contraprestación por concepto de la administración de la Cuota de Fomento Avícola a favor de la entidad administradora será del diez por ciento (10%) del monto de lo recaudado. Este valor será deducido mensualmente por la entidad administradora del monto del recaudo.
ARTÍCULO 11. De la Junta Directiva del Fondo. La Junta Directiva del Fondo Nacional Avícola estará conformada de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 117 de 1994.
PARÁGRAFO 1º Los miembros de la Junta Directiva del Fondo Nacional Avícola que no sean representantes de las entidades estatales. tendrán un período fijo de dos años y contarán con suplentes personales. Si renunciaren a la Junta, o perdieren el carácter de afiliados o asociados de las entidades que representan perderán su calidad de miembros y la Junta Directiva de la entidad administradora deberá designar su reemplazo.
PARÁGRAFO 2º La Junta Directiva del Fondo Nacional Avícola deberá reunirse ordinariamente cuatro (4) veces al año y en forma extraordinaria cuando el Ministro de Agricultura o la entidad administradora, o tres de sus miembros la convoquen.
ARTÍCULO 12. Funciones de la Junta. La Junta Directiva del Fondo Nacional Avícola tendrá las siguientes funciones:
1. Aprobar el plan de inversiones y gastos de que trata el artículo 11 de la Ley 117 de 1994.
2. Fijar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos le corresponda asumir al Fondo Nacional Avícola durante cada vigencia.
3. Autorizar la celebración de contratos, según las condiciones que señale su propio reglamento.
4. Conformar comités asesores de acuerdo con las necesidades del Fondo Nacional Avícola.
5. Propender por la consolidación de la Federación Nacional de avicultores de Colombia, Fenavi, y de las entidades gremiales nacionales y regionales que le sean asociadas. las cuales se estiman piezas fundamentales para el cumplimiento de los objetivos del Fondo Nacional Avícola.
6. Establecer con la entidad administradora los gastos que son de su cargo y aquellos que correspondan al Fondo, de manera que se delimiten claramente responsabilidades, y gastos.
7. Determinar los proyectos y programas estratégicos del Fondo Nacional Avícola, tanto de índole nacional como regional. Para estos últimos, con el apoyo de un comité asesor que para el efecto se conforme, evaluará y decidirá sobre las propuestas e iniciativas que se presenten.
8. Verificar que el monto de los proyectos y programas nacionales y regionales se ajusten al presupuesto anual de inversiones, atendiendo a la proporcionalidad en la aplicación de los recursos a que se refiere el parágrafo del artículo 11 de la Ley 117 de 1994.
9. Darse su propio reglamento.
10. Las demás que sean de su competencia de acuerdo con los objetivos del Fondo Nacional Avícola.
ARTÍCULO 13. Plan de inversiones y gastos. La entidad administradora del Fondo Nacional Avícola, elaborará antes del primero de noviembre de cada año el plan de inversiones y gastos por programas y proyecto del año siguiente, en forma discriminada, el cual sólo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo.
Los programas y proyectos podrán ser de cobertura nacional o regional. En el primer caso, su ejecución será competencia de la entidad Administradora; en el segundo, podrá concertarse la acción con la entidad o entidades regionales presentes en las respectivas áreas cuya personería jurídica se encuentre debidamente reconocida.
ARTÍCULO 14. Plan de inversiones y gastos para 1994. Fenavi presentará en la primera sesión de la Junta Directiva del Fondo Nacional Avícola, el Plan de gastos de Funcionamiento e Inversión para los tres (3) primeros meses, contados a partir de la firma del contrato de administración; y dentro del mismo plazo presentará a consideración de la Junta el Plan de inversiones y Gastos para lo que resta de la vigencia de 1994.
ARTÍCULO 15. Del manejo de los recursos y activos. El manejo de los recursos y activos del Fondo Nacional Avícola debe cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, la entidad administradora del Fondo organizará la contabilidad de conformidad con los métodos contables prescritos y utilizará cuentas bancarias independientes de las que emplea para el manejo de sus propios recursos y demás bienes.
ARTÍCULO 16. De la vigilancia de programas y proyectos. La evaluación y seguimiento de los programas y proyectos que se financien con los recursos provenientes del Fondo Nacional Avícola y su inversión la ejercerá el Ministerio de Agricultura, para lo cual la entidad administradora remitirá semestralmente un informe detallado de los recursos obtenidos y su inversión.
ARTÍCULO 17. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 26 días del mes de abril de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
EL MINISTRO DE AGRICULTURA,
JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 41335. 28 de abril de 1994.