Ley 878 de 2004 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 878 de 2004

Fecha de Expedición: 02 de enero de 2004

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROFESIÓN DE ABOGADO
- Subtema: Judicatura

Se establece la prestación del servicio de Auxiliar Jurídico ad honórem en la Procuraduría General de la Nación y en el Congreso de la República para el desempeño de la judicatura voluntaria para los egresados de la Carrera de Derecho.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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LEY 878 DE 2004

 

(Enero 2)

 

“Por la cual se establece la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honórem en la procuraduría general de la nación y en el congreso de la república para el desempeño de la judicatura voluntaria para los egresados de la carrera de derecho.”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Autorízase la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honórem en la Procuraduría General de la Nación.

 

Quien preste este servicio, no recibirá remuneración alguna, ni tendrá vinculación laboral con el Estado. Sin embargo, desarrollará sus funciones en calidad de servidor público y estará sujeto al mismo régimen contemplado para los demás funcionarios de la entidad.

 

ARTÍCULO 2º. Los egresados de las facultades de derecho reconocidas oficialmente que hayan aprobado todas las asignaturas, podrán ser nombrados por el Procurador General de la Nación en las distintas dependencias de la entidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7º numeral 40 del Decreto 262 de 2000. En ningún momento se suprimirán los exámenes preparatorios.

 

Por cada dependencia serán nombrados hasta tres (3) auxiliares jurídicos ad honórem, sin perjuicio de la facultad que corresponde al Procurador General de la Nación de redistribuirlos cuando las cargas laborales así lo ameriten.

 

Parágrafo. A iniciativa del Procurador General de la Nación, las Facultades de Derecho de las universidades reconocidas oficialmente, remitirán los listados correspondientes de los estudiantes que, de acuerdo con los méritos académicos, deban ser tenidos en cuenta para la escogencia como auxiliares jurídicos ad honórem en esta entidad.

 

ARTÍCULO 3º. La prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honórem en la Procuraduría General de la Nación es de dedicación exclusiva, se ejercerá tiempo completo, tendrá una duración de nueve meses, y servirá como judicatura voluntaria para optar por el título de abogado.

 

ARTÍCULO 4º. Quienes ingresen a la Procuraduría como auxiliares jurídicos ad honórem, desempeñarán funciones en las áreas de Intervención Judicial, Actuaciones Disciplinarias, Actividades Preventivas y demás de naturaleza jurídica que conforme a las actividades de cada dependencia, les asignen los jefes de la respectiva oficina, que para todos los efectos serán sus superiores inmediatos.

 

El Procurador General de la Nación reglamentará lo referente a la materia de las obligaciones de los auxiliares jurídicos ad honórem.

 

ARTÍCULO 5º. Cada trimestre, mediante certificación, el Superior inmediato del auxiliar jurídico ad honórem, evaluará el desempeño de las funciones que este último desarrolle y dejará constancia de la prestación del servicio especificando el tiempo laborado y las tareas ejecutadas.

 

ARTÍCULO 6º. El Procurador General de la Nación podrá delegar en la Procuraduría delegada para asuntos étnicos y derechos humanos, bajo los mismos criterios de la presente ley, el servicio de la Judicatura para las entidades públicas de carácter especial de los pueblos indígenas.

 

ARTÍCULO 7º. El servicio de Auxiliar Jurídico ad honórem, que sirve como judicatura voluntaria para optar por el título de abogado, se podrá prestar igualmente en el Congreso de la República, en las mismas condiciones a que se refiere la presente ley, como apoyo en alguna de las siguientes dependencias:

 

1. En las Comisiones Constitucionales Permanentes de cada una de las dos Cámaras.

 

2. En las Mesas Directivas de cada una de las dos Cámaras.

 

3. En la Oficina Jurídica de cada una de las dos Cámaras.

 

4. En la Oficina para la Modernización del Congreso.

 

PARÁGRAFO. Para la aplicación de este artículo, las Mesas Directivas de cada Cámara o quien haga sus veces, tendrán las mismas competencias que, de acuerdo con esta ley, corresponden al Procurador General de la Nación.

 

ARTÍCULO 8º. Los egresados que realicen la Judicatura ad honórem en las dependencias antes mencionadas, deberán rendir un informe trimestral, avalado por el Superior inmediato, de las funciones desarrolladas durante ese período. Igualmente, el Superior inmediato del Auxiliar Jurídico ad honórem, evaluará el desempeño de las funciones que este último desarrolle y dejará constancia de la prestación del servicio especificando el tiempo laborado y las tareas ejecutadas.

 

ARTÍCULO 9º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

GERMÁN VARGAS LLERAS.

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

EMILIO OTERO DAJUD.

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

ALONSO ACOSTA OSIO.

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los 2 días del mes de enero de 2004.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,

 

SABAS PRETELT DE LA VEGA.

 

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. Año. CXXXIX. N.45.422. 6 de enero de 2004. pág. 10.