Ley 677 de 2001
Fecha de Expedición: 03 de agosto de 2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
FONDO DE DESARROLLO PARA LA GUAJIRA. FONDEG
- Subtema: Estructura Orgánica
Por medio de la cual se expiden normas sobre tratamientos excepcionales para regímenes territoriales.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
(Agosto 3)
“Por medio de la cual se expiden normas sobre tratamientos excepcionales para regímenes territoriales.”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ZONAS ESPECIALES ECONÓMICAS DE EXPORTACIÓN
ARTÍCULO 1º. Objeto. El objeto de este capítulo es la creación de condiciones legales especiales, para la promoción, desarrollo y ejecución de procesos de producción de bienes y servicios para exportación en las Zonas Especiales Económicas de Exportación que se constituyen mediante la presente ley dentro de los límites territoriales de los municipios, y sus Áreas Metropolitanas creadas por ley, de: Buenaventura, en el departamento del Valle del Cauca; Cúcuta, en el departamento de Norte de Santander; Valledupar, en el departamento del Cesar; e Ipiales, en el departamento de Nariño.
PARÁGRAFO. Derogado parcialmente por el Artículo 69 de la Ley 863 de 2003. El Gobierno Nacional podrá extender los beneficios de las Zonas Especiales Económicas de Exportación a otros municipios fronterizos.
ARTÍCULO 1º. Objeto. El objeto de este capítulo es la creación de condiciones legales especiales, para la promoción, desarrollo y ejecución de procesos de producción de bienes y servicios para exportación en las Zonas Especiales Económicas de Exportación que se constituyen mediante la presente ley dentro de los límites territoriales de los municipios, y sus Áreas Metropolitanas creadas por ley, de: Buenaventura, en el departamento del Valle del Cauca; Cúcuta, en el departamento de Norte de Santander; Valledupar, en el departamento del Cesar; e Ipiales, en el departamento de Nariño.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá extender los beneficios de las Zonas Especiales Económicas de Exportación a otros municipios fronterizos.
ARTÍCULO 2º. Definición. Se entiende por Zonas Especiales Económicas de Exportación los espacios del territorio nacional correspondientes a cuatro municipios fronterizos establecidos.
En el artículo anterior los cuales se aplicará, a las nuevas empresas que se establezcan, un régimen jurídico especial en materia económica y social para promover su desarrollo, en beneficio del progreso Nacional, mediante la exportación de bienes y servicios.
ARTÍCULO 3º. Ámbito geográfico de operación. Los límites territoriales de cada zona coincidirán con los de los municipios enumerados en la presente ley.
ARTÍCULO 4º. Finalidad. Al reglamentar, interpretar y aplicar las disposiciones que conforman el régimen aplicable a las actividades económicas en las zonas señaladas en el artículo 1º; se tendrá en cuenta que su finalidad única es atraer y generar nuevas inversiones para fortalecer el proceso de exportación nacional mediante la creación de condiciones especiales que favorezcan la concurrencia del capital privado y que estimulen y faciliten la exportación de bienes y servicios producidos en el territorio colombiano.
ARTÍCULO 5º. Actividades cubiertas. El régimen especial se aplicará a los proyectos industriales que tengan una conexión directa con la finalidad definida en el artículo anterior y cuya duración no sea inferior a cinco años.
Sin embargo, los proyectos industriales a desarrollarse que empleen materias primas agropecuarias, deberán exportar la totalidad de los bienes obtenidos con dichas materias primas desde la puesta en marcha de los respectivos proyectos.
ARTÍCULO 6º. Usuarios. Podrán ser usuarios de las zonas especiales económicas de exportación las personas jurídicas que celebren el contrato de admisión a la zona correspondiente, sin importar cuál fuere su nacionalidad.
Asimismo, se considerarán usuarios las personas jurídicas nacionales o extranjeras, legalmente establecidas en Colombia con número de identificación tributaria propio, que adelanten obras de urbanización, construcción e infraestructura de servicios básicos, tecnológicos y civiles, al igual que aquellas que se dediquen a la formación de recurso y potencial humano especializado, dentro del ámbito geográfico de operación de las zonas económicas especiales de exportación.
ARTÍCULO 7º. Condiciones de acceso. Para que un proyecto industrial pueda ser calificado como elegible, deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. La inversión deberá ser nueva y por lo tanto no puede consistir en la relocalización de industria nacional o extranjera.
2. La inversión solo deberá desarrollarse dentro del ámbito geográfico de los municipios declarados como Zonas Especiales Económicas de Exportación.
3. Modificado parcialmente por el Artículo 1 del Decreto 2484 de 2003. La inversión mínima deberá ser de un millón de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.000.000) durante los primeros dos años, cifra que deberá ser aumentada a un millón y medio de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.500.000) en el tercer año y por último se aumentará a dos millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.000.000) en el cuarto año.
4. La inversión deberá materializarse dentro de los primeros años del proyecto, de acuerdo con los compromisos que se asuman en el respectivo contrato de admisión.
5. Como mínimo un ochenta por ciento (80%) de las ventas de la empresa deben estar destinadas a los mercados externos.
6. Asumir la obligación de cumplir con compromisos cuantificables en materia de generación de determinado número y tipo de empleos, incorporación de tecnologías avanzadas, encadenamiento con la industria nacional, permanencia en la zona, producción limpia y preservando entre otros, aspectos económicos, sociales y culturales de la zona, según las características del proyecto.
7. El Gobierno Nacional está facultado para revisar y ajustar los parámetros de acceso, con el propósito de garantizar el cumplimiento del objeto y la finalidad de las zonas Especiales Económicas de Exportación.
B. Las personas jurídicas que deseen adelantar proyectos de formación de recurso y potencial humano especializado, de infraestructura urbana, sistemas viales, redes de servicios públicos y en general instalaciones para garantizar los diferentes modos de transporte, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Descripción del proyecto que facilite la instalación de nuevas empresas que cumplan la finalidad de las zonas económicas especiales de exportación determinada en el artículo 4º de esta ley.
2. Estudio de factibilidad técnica, financiera y económica del proyecto, en el que se demuestra la solidez del mismo.
3. Determinación de la composición o posible composición de la sociedad.
4. Obtener en caso de ser necesario y dependiendo del proyecto, obra o actividad de que trate, la Licencia Ambiental respectiva y/o el instrumento administrativo ambiental que corresponda de acuerdo con lo establecido en la normatividad ambiental vigente.
La calificación de los proyectos anteriormente mencionados, estará a cargo de un Comité compuesto por el Ministerio de Comercio Exterior, el Departamento Nacional de Planeación y el Alcalde del municipio correspondiente. Cuando se trate de Proyectos que utilicen materias primas agropecuarias, el Comité también estará integrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
ARTÍCULO 8º. Contrato de admisión. Los proyectos industriales que obtengan calificación de elegibles por parte del Comité que establezca el Gobierno Nacional, gozarán de los beneficios establecidos en el capítulo primero de la presente ley, una vez hayan suscrito el contrato de admisión dentro del cual se definan los compromisos que asume el interesado. Para la suscripción del contrato, los interesados deberán constituir una persona jurídica bajo cualquiera de las modalidades de sociedad comercial. El Comité dispone de treinta (30) días para aprobar o desaprobar el contrato.
Los contratos serán firmados por el representante legal de la sociedad, por el Ministro de Comercio Exterior, el Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el alcalde en nombre del municipio correspondiente.
También podrán ser invitados por parte del Gobierno Nacional a firmar estipulaciones especiales anexas a los contratos, otras autoridades que por intermedio de los mismos busquen contribuir al desarrollo de la zona correspondiente.
La aplicación del régimen especial estará condicionada, además de los requisitos señalados en el artículo segundo de la presente ley, al cumplimiento de metas fijadas en el contrato para promover la realización de los fines para los cuales fue creada la zona.
En el contrato se fijarán los compromisos, los términos y los indicadores para evaluar el cumplimiento progresivo de las metas acordadas.
La duración de cada contrato será acordada por las partes, pero no podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20) años. La prórroga de su vigencia estará sujeta a una evaluación previa del cumplimiento de los objetivos pactados. Corresponde al Comité que establezca el Gobierno Nacional, analizar la conveniencia de la eventual prórroga del régimen de acuerdo con la evaluación de los resultados obtenidos con el mismo.
ARTÍCULO 9º. Póliza de cumplimiento. Una vez suscrito el contrato de admisión cuyo proyecto haya sido elegible, el interesado deberá constituir una garantía de valor de la Nación - Ministerio de Comercio Exterior -, con el fin de afianzar el cumplimiento de todos los compromisos adquiridos en el respectivo contrato de admisión. El monto de la garantía será el diez por ciento (10%) del total de la inversión.
Cuando en el desarrollo de un proyecto se requiera la importación de bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes, deberá constituirse por el término de permanencia de los bienes en el país, garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta por el cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros que causarían si se importan por la modalidad de importación ordinaria. En este caso la mercancía quedará bajo disposición restringida.
La garantía tiene como fin asegurar el pago de los tributos aduaneros que se causen, en el evento en que los plazos señalados en la resolución de incumplimiento no se hayan sometido los bienes a la modalidad respectiva de importación o a su reexportación, así como cuando se hayan violado los compromisos de destinación exclusiva de los bienes a los fines establecidos en el contrato.
La introducción al territorio aduanero nacional sin el pago de los tributos aduaneros de los bienes introducidos en las zonas especiales económicas de exportación, la enajenación de los mismos a personas diferentes a las autorizadas en la legislación aduanera, o la destinación a fines diferentes de los establecidos en el contrato, traerá como consecuencia la aprehensión y el decomiso de las mercancías y la aplicación de las sanciones de las normas aduaneras vigentes.
ARTÍCULO 10º. Principios de funcionamiento. Dentro de las zonas se aplicarán los siguientes principios de funcionamiento:
1. Los beneficios del régimen especial se harán efectivos respecto de los usuarios que en el contrato de admisión se comprometan a alcanzar metas específicas en plazos determinados. En el contrato se fijarán los términos, referentes técnicos e indicadores para evaluar el cumplimiento progresivo de las metas acordadas. Quien las incumpla podrá solicitar por una vez un plazo adicional que no podrá exceder de la tercera parte del plazo original. El comité de selección decidirá si lo concede o no y en qué condiciones. Si persiste en el incumplimiento, la Nación - Ministerio de Comercio Exterior -, declarará el incumplimiento de los compromisos mediante resolución motivada, en la cual se ordenará la suspensión de todos los beneficios otorgados en el contrato respectivo, el pago de una multa hasta por el valor total de la garantía y se señalará un plazo para que los bienes que se hayan introducido sin el pago de los tributos aduaneros puedan ser reexportados o sometidos a la modalidad de importación respectiva.
2. El goce de los beneficios derivados del régimen especial también podrá ser condicionado, en el contrato de admisión, al cumplimiento de metas fijadas en el contrato para promover la realización de los fines para los cuales fue creada la zona. Dichas metas podrán referirse a volumen de exportaciones, generación de determinado número y tipo de empleos, incorporación de tecnologías avanzadas, encadenamiento con la industria nacional, permanencia en la zona, producción limpia y a otros aspectos económicos, sociales y culturales considerados prioritarios por las autoridades nacionales o municipales en concordancia con sus planes de desarrollo.
3. Los beneficios contemplados en el presente régimen especial podrán ser complementados por otros establecidos en leyes, ordenanzas, acuerdos, decretos, resoluciones u otros actos administrativos. En todo caso se respetará la distribución de competencias entre las entidades territoriales, y en especial la autonomía municipal. Lo anterior no obsta para que en desarrollo del principio de coordinación las diferentes entidades territoriales concurran a la creación de condiciones administrativas, tributarias, urbanas, o de cualquier otro tipo, especiales que faciliten el cumplimiento de los fines de cada una de las zonas.
4. Dentro de las zonas las actividades de control del cumplimiento de los acuerdos contenidos en los contratos de admisión serán de carácter posterior y estarán dirigidos exclusivamente a evaluar periódicamente los resultados alcanzados.
Dichas actividades serán ejercidas mediante mecanismos de auditoría externa privada.
5. En la ejecución de los contratos de admisión se respetarán estrictamente las normas que rigen el comercio internacional.
6. Todas las autoridades públicas procurarán facilitar el desarrollo de las actividades dentro de las zonas especiales económicas de exportación, presumirán la buena fe de sus usuarios y no exigirán requisitos adicionales a los previstos en la presente ley para otorgar los beneficios de la misma, de conformidad con los artículos 83 y 84 de la Constitución.
ARTÍCULO 11. Articulación de los niveles nacional, departamental y municipal. La Nación, los departamentos y los municipios, a través de las autoridades competentes, definirán mediante acuerdos interinstitucionales los compromisos que asumirán en relación con la generación de condiciones necesarias y adecuadas para el funcionamiento eficiente de las zonas especiales económicas de exportación. Los acuerdos podrán ser diferentes en cada caso en razón de las características específicas de cada municipio. Los términos de los acuerdos institucionales correspondientes serán anexados al contrato de admisión a la respectiva zona. Cada una de las entidades territoriales, a través de las autoridades competentes, expedirá los actos administrativos unilaterales en los cuales se exprese su voluntad de cumplir cada uno de los compromisos adquiridos, así como los medios y plazos para hacerlo.
Las autoridades competentes definirán de conformidad con sus políticas públicas el objeto de tales acuerdos y prestarán especial atención al soporte que requerirán los usuarios en materias como la construcción de la infraestructura física, el desarrollo y calidad de los servicios públicos, el funcionamiento eficiente de la infraestructura de información, comunicaciones, la presencia y acción efectiva de servicios de seguridad. Lo anterior no obsta para que los usuarios participen en la realización de las actividades y obras correspondientes en los términos que se acuerden.
ARTÍCULO 12. Auditoría Externa. Los proyectos industriales y de infraestructura deberán contratar una auditoría externa con una empresa de reconocido prestigio, que revisará por lo menos una vez al año los compromisos adquiridos en el contrato de admisión. Una vez elaborados, los informes deberán ser remitidos al Ministerio de Comercio Exterior y el Departamento Nacional de Planeación.
ARTÍCULO 13. Arrendamiento de Inmuebles. Las entidades de la Administración Pública podrán celebrar contratos de arrendamiento, con los usuarios industriales que hayan celebrado un contrato de admisión, sobre sus inmuebles que no estén afectados al pago de sus propias obligaciones o a las de seguridad social, por un término igual al de vigencia del contrato, cuyo canon de arrendamiento corresponderá a los pagos de los impuestos y demás gastos asociados a la conservación y mejoras del respectivo terreno. Al término del vencimiento del contrato de arrendamiento, la entidad estatal arrendadora no reconocerá suma alguna por concepto de mejoras efectuadas sobre los inmuebles arrendados bajo este régimen.
Los contratos de arrendamiento, de las que trata este artículo, podrán prorrogarse por todo el tiempo de vigencia del contrato de admisión.
ARTÍCULO 14. Duración. El régimen especial de las zonas especiales económicas de exportación será de cincuenta años, al cabo de los cuales podrá ser prolongado mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional. La prolongación de su vigencia estará sujeta a una evaluación previa de que la zona respectiva está cumpliendo con los objetivos para la cual fue creada. Corresponde al Ministerio de Comercio Exterior, directamente o por intermedio de un particular contratado para tal fin, efectuar la evaluación y preparar el informe correspondiente dirigido al Presidente de la República.
ARTÍCULO 15. Condiciones laborales especiales.
a) Los contratos de trabajo que se celebren entre los trabajadores y las empresas que hayan suscrito un contrato de admisión, se regirán en lo sustancial por el Código Sustantivo de Trabajo;
b) Las sociedades que hayan suscrito un contrato de admisión que tengan dos (2) o más turnos de trabajo, podrán establecer jornadas cuya duración no podrá exceder de seis (6) horas diarias y treinta y seis (36) a la semana, sin que se genere recargo nocturno, ni el previsto para trabajo dominical o festivo. No obstante lo anterior, el trabajador devengará por lo menos el salario mínimo legal y tendrá derecho a un día de descanso semanal remunerado que no necesariamente debe coincidir con el domingo;
c) Las sociedades que hayan suscrito un contrato de admisión, los aportes sobre los salarios de los trabajadores vinculados directamente a dichas empresas, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, al Servicio Nacional de Aprendizaje y a las Cajas de Compensación, serán del cincuenta por ciento (50%) de los exigibles por la legislación laboral, durante los cinco (5) años siguientes a su establecimiento, sin perjuicio del derecho de los trabajadores al total de las prestaciones y servicios que preste la respectiva entidad.
Para hacer efectiva esta disminución, el empleador deberá informar la novedad al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y deberá acreditar el cumplimiento de los compromisos de generación de empleo pactados en el contrato de admisión, debiendo acreditar igualmente que no ha incurrido en despidos colectivos durante los doce (12) meses anteriores. El Gobierno reglamentará lo pertinente;
d) En los contratos de trabajo suscritos entre las sociedades que hayan celebrado un contrato de admisión y sus trabajadores, será válida la estipulación de un salario integral, siempre que el trabajador devengue un salario superior a tres (3) salarios mínimos mensuales legales, pudiendo convenirse que dentro de la misma se pacte el reconocimiento de bonificaciones o comisiones por resultados operacionales de la empresa o productividad del respectivo trabajador;
e) Las Empresas Asociativas de Trabajo que se creen para atender la demanda de las sociedades que hayan suscrito un contrato de admisión, tendrán como objetivo la producción, comercialización y distribución de bienes y servicios, así como la prestación de servicios individuales o conjuntos por parte de sus miembros;
f) Las sociedades que hayan suscrito un contrato de admisión con el fin de desarrollar proyectos específicos en la zona, podrán suscribir convenios especiales con el Sena, o con otras entidades que permitan capacitar el recurso humano de la región y así propiciar su incorporación, laboral a dichos proyectos;
g) En las sociedades que hayan suscrito un contrato de admisión, se podrán celebrar contratos de trabajo con jornada limitada, los cuales se regirán por las siguientes disposiciones:
1. Se podrán celebrar para laborar hasta dieciocho (18) horas semanales, sin que la jornada pueda exceder de nueve (9) horas diarias.
2. Las partes podrán convenir el valor de la remuneración por cada hora de trabajo. El salario, además de retribuir el trabajo ordinario, compensará el valor de recargos por trabajo festivo o dominical, el de las prestaciones y beneficios tales como las primas legales, la cesantía y sus intereses, subsidios, excepto las vacaciones.
El valor mínimo de la hora diurna, será la octava (1/8) parte del valor diario del salario mínimo legal, incrementado en un cincuenta (50%) como retribución de los factores ya mencionados en el numeral anterior.
3. El trabajo que se desarrolle en jornada nocturna, tendrá un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor de la hora ordinaria diurna.
4. Cuando la jornada se extienda más de nueve (9) horas diarias, o de dieciocho (18) horas semanales, el trabajo suplementario se liquidará con un recargo del ciento por ciento (100%) sobre el valor de la hora ordinaria.
5. El contrato de trabajo de jornada limitada, no podrá coexistir con otro contrato de trabajo con el mismo empleador, pero el trabajador podrá celebrar con otro u otros empleadores, contrato de trabajo bajo esta modalidad, siempre y cuando se trate de empresas sin vinculación económica o societaria.
6. El contrato de trabajo, se podrá celebrar bajo cualquiera de las modalidades previstas en el Código Sustantivo de Trabajo y siempre tendrá que constar por escrito. La indemnización por terminación unilateral sin justa causa por parte del empleador comprende el lucro cesante y el daño emergente y será la siguiente:
6.1 Si se trata de un contrato a término fijo, o por duración de la obra, o labor contratada, se aplicará lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el numeral 3 del artículo 6º de la Ley 50 de 1990.
6.2 Si se trata de un contrato a término indefinido, la indemnización se determinará multiplicando por tres (3) el valor de las horas semanales pactadas, por cada año de servicios, y proporcionalmente por fracción.
7. La Seguridad Social en Salud y Riesgos profesionales del trabajador y su familia, se cubrirán con sujeción en lo regulado por la Ley 100 de 1993 o por otras modalidades de protección, previo visto bueno del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
8. Los aportes al sistema de seguridad social en pensiones serán realizados por las horas efectivamente trabajadas; cada cuarenta y ocho (48) horas equivalen a una semana.
9. El empleador deberá llevar un registro de los trabajadores vinculados, en el cual anotará el nombre completo, la identificación, las horas trabajadas, los salarios pagados, las vacaciones disfrutadas.
El Gobierno podrá determinar otras anotaciones que deba hacer el empleador en el registro previsto en este numeral.
10. El trabajo consecutivo en sábado, domingo y lunes festivo, podrá extenderse hasta veintisiete (27) horas semanales, sin exceder de nueve (9) horas diarias y sin que en este caso haya lugar al recargo del numeral 5 de este artículo.
11. El contrato de trabajo por horas con jornada limitada sólo podrá celebrarse directamente entre el empleador y el trabajador. Las empresas de servicios temporales y las empresas asociativas de trabajo no podrán contratar trabajadores en misión bajo este tipo de contrato.
PARÁGRAFO. Todo lo contenido en este artículo, es de aplicación exclusiva para las empresas que hayan suscrito contrato de admisión a las Zonas Especiales Económicas de Exportación.
A. Derogado por el Artículo 13 de la Ley 1004 de 2005. Los proyectos industriales que sean calificados como elegibles en las Zonas Especiales Económicas de Exportación, tendrán un tratamiento equivalente al de los usuarios industriales de bienes o de servicios, de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios y por ende gozarán, entre otros, de los siguientes incentivos:
1. En materia tributaria, constituirá renta exenta del impuesto sobre la renta y complementarios, la parte proporcional de los ingresos obtenidos por ventas a mercados externos.
Los pagos, abonos en cuenta y transferencias al exterior por concepto de intereses y servicios técnicos efectuados por las sociedades comerciales, no están sometidos a retención en la fuente ni causan impuesto sobre la renta y de remesas, siempre y cuando dichos pagos estén directa y exclusivamente vinculados a las actividades industriales que desarrollen las sociedades constituidas para la ejecución de los proyectos.
2. En materia aduanera, se aplicará la normatividad especial establecida para los usuarios industriales de bienes y de servicios de zona franca, respetando y cumpliendo lo relacionado con los compromisos que se asuman en el marco del Acuerdo de Cartagena, en especial los orientados a dar aplicación a la Política Agropecuaria Común Andina (PACA).
PARÁGRAFO. Se entiende por proyectos industriales, aquellas actividades destinadas a fabricar, producir, transformar o ensamblar bienes para su venta, así como la prestación de servicios.
B. Los proyectos de infraestructura que sean calificados como elegibles en las Zonas Especiales Económicas de Exportación, estarán exentos del impuesto de renta y complementarios, correspondientes a los ingresos que obtengan en desarrollo de las actividades que se les autorizó ejercer dentro de la respectiva Zona.
ARTÍCULO 17. Sociedades promotoras. En cada una de las zonas podrá existir una sociedad promotora, cuya función será la de representar a estas zonas en el comité de selección, así como promover y facilitar la operación del régimen especial.
ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL MAICAO, URIBIA Y MANAURE
ARTÍCULO 18. Adicionado parcialmente (Parágrafo) por el Artículo 1 de la Ley 1087 de 2006. Modificado parcialmente (inciso 2) por el Artículo 109 de la Ley 788 de 2002. LasLas importaciones de mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure salvo lo dispuesto en el parágrafo 2º de este artículo, estarán sujetas únicamente al pago de un Impuesto de Ingreso a la mercancía, el cual será percibido, administrado y controlado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El valor de los recaudos nacionales será cedido por la Nación al Departamento de La Guajira, el cual será destinado exclusivamente a obras de inversión social dentro de su territorio.
La tarifa del impuesto de que trata el presente artículo será la siguiente:
a) El cuatro por ciento (4%) sobre el valor en aduana de la mercancía, el cual se aplicará desde el 1º de julio de 2000, hasta el 30 de noviembre de 2001;
b) El siete por ciento (7%) sobre el valor en aduana de la mercancía, el cual se aplicará desde el 1º de diciembre de 2001, hasta el 30 de noviembre de 2002;
c) El diez por ciento (10%) sobre el valor en aduana de la mercancía, el cual se aplicará desde el 1º de diciembre de 2002.
PARÁGRAFO 1º. Este impuesto se liquidará y pagará en la forma que establezca el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 2º. Modificado parcialmente (Inciso 1 y 2 del parágrafo 2) por el Artículo 1 de la Ley 1087 de 2006. El Impuesto de Ingreso a la mercancía señalado en este artículo, se causará sin perjuicio de la aplicación del impuesto al consumo de qué trata la Ley 223 de 1995 o en las normas que lo adicionen o modifiquen, el cual deberá ser cancelado en puerto sobre los productos gravados que se vayan a introducir a la Zona de Régimen Aduanero Especial Maicao, Uribia y Manaure al resto del territorio nacional. El departamento ejercerá el respectivo control.
Los productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de qué trata la Ley 223 de 1995 y que se introduzcan a la Zona Aduanera Especial Maicao, Uribia y Manaure para ser destinados a terceros países no generarán dicho tributo.
ARTÍCULO 19. Créase el Fondo de Desarrollo para La Guajira, como una cuenta especial sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tiene como fin la administración de los recursos provenientes del impuesto de ingreso a la mercancía a través de un Consejo Superior, integrado por un delegado del Ministerio de Hacienda, un delegado de la Contraloría General de la República, el Gobernador del Departamento de La Guajira, los Alcaldes de los municipios de Maicao, Uribia y Manaure, un representante de los comerciantes de la región y un representante de los indígenas.
El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento, composición, nombramiento de sus miembros, la destinación de los recursos del Fondo y el control que sobre él ejerza.
ARTÍCULO 20. Se exceptúan del impuesto de ingreso a la mercancía, las importaciones para uso exclusivo en la Zona, de bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes destinados a la construcción de obras públicas de infraestructura, obras para el desarrollo económico y social, así como los bienes de capital destinados al establecimiento de nuevas industrias o al ensanche de las existentes en la Zona.
Para el efecto, quienes pretendan importar las mercancías a que se refiere el presente artículo, deberán inscribirse ante la administración aduanera de la jurisdicción de la Zona de Régimen Aduanero Especial Maicao, Uribia y Manaure y constituir una garantía que asegure que los bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes serán destinados exclusivamente a los fines señalados en el inciso anterior, en los términos y condiciones que fije el Gobierno Nacional para su importación.
ARTÍCULO 21. El ingreso y salida de las mercancías de la Zona de Régimen Aduanero Especial deberá sujetarse al cumplimiento de las formalidades y requisitos aduaneros que establezca el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 22. Lo dispuesto en la presente ley no se aplicará a las importaciones de vehículos, las cuales estarán gravadas con los tributos aduaneros correspondientes y deberán someterse al régimen de importación ordinaria que les confiere la libre disposición.
ARTÍCULO 23. La introducción de mercancías provenientes de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, al resto del territorio nacional, causará tributos aduaneros. Al liquidar los tributos, se descontará del porcentaje del impuesto sobre las ventas que se cause por la operación respectiva, el porcentaje del impuesto de ingreso a la mercancía que se haya cancelado en la importación de dicho bien a la Zona, salvo que el impuesto sobre las ventas haya sido objeto de devolución.
Para los comerciantes domiciliados en el resto del territorio nacional que hayan adquirido mercancías conforme en la presente ley, el descuento del impuesto sobre las ventas que proceda conforme al Estatuto Tributario se realizará por el valor total del IVA causado en la operación.
ARTÍCULO 24. Los viajeros procedentes de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, tendrán derecho personal e intransferible a introducir al resto del territorio aduanero nacional, como equipaje acompañado, artículos nuevos por el valor que fije el Gobierno Nacional, con el pago del siguiente gravamen único ad valorem:
a) El doce por ciento (12%) sobre el valor en aduana de la mercancía incrementado con el valor del impuesto al consumo cancelado por la introducción de la mercancía a la Zona. Este gravamen único ad valorem se aplicará desde el 1º de julio de 2000, hasta el 30 de noviembre de 2001;
b) El nueve por ciento (9%) sobre el valor en aduana de la mercancía incrementado con el valor del impuesto al consumo cancelado por la introducción de la mercancía a la Zona. Este gravamen único ad valorem se aplicará desde el 1º de diciembre de 2001, hasta el 30 de noviembre de 2002;
c) El seis por ciento (6%) sobre el valor en aduana de la mercancía incrementado con el valor del impuesto al consumo cancelado por la introducción de la mercancía a la Zona. Este gravamen único ad valorem se aplicará desde el 1º de diciembre de 2002.
PARÁGRAFO. La liquidación del gravamen se realizará en la forma que determine el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 25. La salida de mercancías extranjeras de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure con destino a otros países, no generará la devolución del impuesto de ingreso a la mercancía causado por su importación.
SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
ARTÍCULO 26. La tarifa del impuesto al consumo de qué trata la Ley 223 de 1995 para productos nacionales que ingresen al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, será del diez por ciento (10%).
ARTÍCULO 27. Las sociedades comerciales domiciliadas en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que cumplan con los requisitos establecidos en el capítulo primero, excepto los contenidos en el literal A numerales 1, 3 y 5 del artículo 7º de la presente ley y suscriban el respectivo contrato de admisión, tendrán un tratamiento equivalente al de los proyectos industriales calificados como elegibles dentro de las Zonas Especiales Económicas de Exportación. El gobierno reglamentará lo pertinente.
ARTÍCULO 28. Para la aplicación del artículo 310 de la Constitución Política, se deberá entender por rentas departamentales, todos los ingresos corrientes del departamento, exceptuando los recursos que por disposición constitucional tengan destinación específica.
ARTÍCULO 29. Suprímase del artículo 134 de la Ley 633 de 2000 la Expresión: "el artículo 27 de la Ley 191 de 1995".
ARTÍCULO 30. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
MARIO URIBE ESCOBAR.
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a los 3 días del mes de agosto de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.
LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR,
MARTHA LUCÍA RAMÍREZ DE RINCÓN.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 44509. 4 de agosto de 2001.