Ley 1087 de 2006
Fecha de Expedición: 17 de agosto de 2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
- Subtema: Estructura Orgánica
Por la cual se modifica el artículo 18 de la Ley 677 de 2001. Señala que las importaciones de mercancías estarán sujetas únicamente al pago de un Impuesto de Ingreso de Mercancía.
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LEY 1087 DE 2006
(Agosto 17)
“Por la cual se modifica el artículo 18 de la Ley 677 de 2001.”
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Modifica el inciso 1 y 2 del Parágrafo 2 del Artículo 18 de la Ley 677 de 2001. Adiciona un Parágrafo al Artículo 18 de la Ley 677 de 2001. Modifíquese el inciso 1º, el inciso 2º del parágrafo 2º y adiciónese un parágrafo en el artículo 18 de la Ley 677 del 3 de agosto de 2001, el cual quedará así:
ARTÍCULO 18. Las importaciones de mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2º de este artículo estarán sujetas únicamente al pago de un Impuesto de Ingreso de Mercancía, el cual será percibido, administrado y controlado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El valor de los recaudos nacionales será cedido por la Nación al departamento de La Guajira, el cual será destinado exclusivamente a inversión social dentro de su territorio.
PARÁGRAFO 1º: El impuesto se liquidará y pagara en la forma que establezca el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 2º. El Impuesto de ingreso a la mercancía señalado en este artículo, se causará sin perjuicio de la aplicación del impuesto al consumo de qué trata la Ley 223 de 1995 o en las normas que lo adicionen o modifiquen, el cual deberá ser cancelado en puerto sobre los productos gravados que se vayan a introducir a la Zona de Régimen Aduanero Especial Maicao, Uribia y Manaure al resto del territorio nacional. El departamento ejercerá el respectivo control.
Los productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de qué trata la Ley 223 de 1995 y que se introduzcan a la zona Aduanera Especial de Maicao, Uribia y Manaure bajo la modalidad de franquicia para ser destinados a terceros países mediante la factura de exportación, no generarán dichos tributos, y el certificado de sanidad, se entenderá homologado con el certificado sanitario o de libre venta, del país de origen.
PARÁGRAFO 3º. Por lo menos el diez por ciento (10%) del total del recaudo se destinará a inversión social en la zona de Bahía Portete-municipio de Uribia.
ARTÍCULO 2º. La presente ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias.
LA PRESIDENTA DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
DILIAN FRANCISCA TORO TORRES.
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
ALFREDO CUELLO BAUTE.
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a los 17 días del mes de agosto de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
JORGE HUMBERTO BOTERO ANGULO.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 46363. 17 de agosto de 2006.