Ley 61 de 1993
Fecha de Expedición: 12 de agosto de 1993
Fecha de Entrada en Vigencia: 12 de agosto de 1993
Medio de Publicación: Diario Oficial 40987 del 12 de agosto de 1993
ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS
- Subtema: Reglamentación
Reglamentación, régimen contravencional y correccional, incautación, multas, venta y fabricación, decomiso, definición, clasificación, uso y porte, tenencia, devolución, importación y exportación, control, funcionamiento, clubes y coleccionistas, Estatuto de Vigilancia y Seguridad privada. Art. 1. Comisión Asesora del Gobierno Nacional. Art. 2.
RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SUPERINTENDENCIA
- Subtema: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
LEY 61 DE 1993
(agosto 12)
"Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas".
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Ver el Decreto Nacional 2122 de 2003
D E C R E T A:
ARTICULO 1o. De conformidad con el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para los siguientes efectos:
a) Dictar normas sobre definición, clasificación y uso de armas y municiones.
b) Establecer el régimen de propiedad, porte, tenencia de las armas, y la devolución voluntaria de las mismas al Estado.
c) Regular la importación, exportación y comercialización de armas, municiones, explosivos, y maquinaria para su fabricación .
d) Señalar las normas sobre clasificación, expedición y revalidación de salvoconductos, para porte y tenencia de armas de fuego.
e) Reglamentar lo relativo al funcionamiento y control de asociaciones de coleccionistas de armas, clubes de tiro y caza, industrias y talleres de armería.
f) Regular la propiedad y tenencia de armas de fuego de las compañías de vigilancia y los departamentos de seguridad de las personas jurídicas ;
g) Establecer el régimen de contravenciones y medidas correctivas para la posesión y porte irregular de armas de fuego, municiones, explosivos, materias primas, maquinaria y artefactos para su fabricación.
h) Incautación, multa convertible en decomiso y decomiso de armas, municiones y explosivos, material decomisado ;
i) Venta y asignación de armas decomisadas y material en desuso ;
j) Expedir el estatuto de vigilancia y seguridad privada, concretamente sobre los siguientes aspectos : principios generales, constitución, licencias de funcionamiento y renovación de empresas de vigilancia privada y departamentos de seguridad, régimen laboral ; régimen del servicio de vigilancia y seguridad privada y control de las empresa ; seguros, garantías del servicio de la vigilancia privada ; reglamentación sobre adquisición y empleo de armamento ; reglamento de uniformes ; regulación sobre equipos electrónicos para vigilancia y seguridad privada y equipos de comunicaciones y transporte ; mecanismos de inspección y control a la industria de la vigilancia privada ; protección, seguridad y vigilancia no armada, asesorías, consultorías en seguridad privada e investigación privada ; colaboración de la vigilancia y seguridad privada con las autoridades ; régimen de sanciones, regulación de establecimientos de capacitación y entrenamiento en técnicas de seguridad de vigilancia privada.
Ver arts. 150, ordinal 10, Constitución PolíticaARTICULO 2o. Desígnase una comisión de 6 parlamentarios, 3 del Senado y 3 de la Cámara de Representantes, incluidos los ponentes o coordinador ponente, para que durante el término otorgado en el artículo 1o. asesore y contribuya con el Gobierno Nacional en los fines y propósitos de la presente ley.
Los Senadores y Representantes de esta Comisión deben pertenecer a las Comisiones Segundas.
ARTICULO 3o. Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción.
El Presidente del honorable Senado de la República,
TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN.
El Secretario del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CESAR PEREZ GARCIA.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia, Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los 12 de agosto de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Defensa Nacional,
Rafael pardo rueda.
NOTA: Publicada en el Diario Oficial 40987 del 12 de agosto de 1993