Ley 36 de 1993 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 36 de 1993

Fecha de Expedición: 06 de enero de 1993

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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LEY 36 DE 1993

 

(Enero 6)

 

“Por la cual se reglamenta la profesión de Bacteriólogo y se dictan otras disposiciones.”

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. La profesión de Bacteriólogo. El Bacteriólogo es profesional universitario con una formación científica e investigativa, cuyo campo de acción se desarrolla fundamentalmente en las áreas relacionadas con el diagnóstico y control de calidad, el desarrollo biotecnológico, la investigación básica y aplicada, La administración y docencia relacionadas con la carrera y la dirección científica de laboratorio clínico e industrial, labores propias de su exclusiva competencia.

 

ARTÍCULO 2º. Requisitos para ejercer la profesión. Para ejercer la profesión de Bacteriólogo se deben cumplir los siguientes requisitos:

 

a) Obtener el diploma académico de Bacteriólogo en instituciones universitarias que funcionen legalmente en el país, y estén reconocidas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, o en países con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre equivalencia o convalidación de títulos universitarios;

 

b) Haber cumplido con el servicio social obligatorio;

 

c) Obtener a través de los servicios seccionales de salud la tarjeta profesional que lo acredite como Bacteriólogo.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Igualmente podrán ejercer la profesión de Bacteriólogos los profesionales en la bacteriología que cumplan con la reglamentación de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 3º. Deberes y obligaciones del Bacteriólogo. Son deberes y obligaciones del bacteriólogo los siguientes:

 

a) Guardar el secreto profesional;

 

b) Realizar un estricto control de calidad;

 

c) Exigir el suministro de reactivos con calidad certificada, que garanticen la confiabilidad de los resultados;

 

d) Entregar en forma clara, precisa y oportuna los resultados sin causar demora que perjudique a los pacientes;

 

e) Certificar con su firma y número de registro cada uno de los análisis realizados;

 

f) No participar en programas que signifiquen la fabricación de armas bacteriológicas o cualquier otro elemento biológico que atente contra la salud comunitaria;

 

g) No podrá negarse a atender pacientes con enfermedades infectocontagiosas, ni el uso de sustancias tóxicas y reactivos químicos necesarios para desempeñar su profesión. Por lo tanto, el bacteriólogo, gozará de especial protección laboral que garantice su integridad física y mental, así como los beneficios de descanso que compensen los posibles riesgos que asume en su labor;

 

h) No se comprometerá a realizar labores inherentes a la profesión que excedan su capacidad física y mental e impliquen deterioro en su salud y la del paciente.

 

ARTÍCULO 4º. Colegio Nacional de Bacteriología. Créase el Colegio Nacional de Bacteriología con domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá, D. C., adscrito al Ministerio de Salud Pública e integrado por los siguientes miembros:

 

a) El Ministro de Salud Pública o su delegado, quien lo presidirá;

 

b) El Ministro de Educación o su delegado;

 

c) Un delegado de la Asociación de Bacteriólogos, con personería jurídica reconocida, elegido por votación;

 

d) Un delegado de las facultades o carreras de bacteriología, elegido por votación;

 

e) El Director del Icfes o su delegado.

 

PARÁGRAFO. El período de duración de los miembros del colegio previstos en los literales c) y d) de dos (2) años.

 

ARTÍCULO 5º. Funciones. El Colegio Nacional de Bacteriología tendrá las siguientes funciones:

 

1. Colaborar con el Gobierno y la sociedad para lograr que la bacteriología sólo sea ejercida por bacteriólogos.

 

2. Llevar el registro de todos los bacteriólogos inscritos en el Ministerio de Salud a través o en las respectivas secciones de salud.

 

3. Determinar las normas de salud ocupacional inherentes al ejercicio de la profesión de bacteriólogo y todas aquellas que el Gobierno considere necesarias.

 

4. Contribuir, a solicitud del Ministerio de Educación Nacional, con la información relacionada a la actualización de los programas académicos de la profesión.

 

5. Expedir y hacer cumplir el Código de Ética de la profesión.

 

6. Elaborar su propio reglamento.

 

7. Conocer y demandar de la autoridad competente la sanción por el incumplimiento al Código de Ética y los casos de infracción cometidos por el bacteriólogo en el ejercicio de su profesión.

 

8. En general, contribuir con el Gobierno para que se cumplan las normas sobre bioseguridad y control de calidad

 

9. Las demás que le confieren las leyes.

 

ARTÍCULO 6º. Delegados. El Colegio Nacional de Bacteriología podrá designar, cuando las circunstancias lo requieran, delegados o representantes en las capitales de departamento, con funciones que conlleven al cumplimiento y buen desarrollo de la profesión de Bacteriólogo.

 

ARTÍCULO 7º. Sanciones. Las sanciones que aplique el Colegio Nacional de Bacteriología serán las siguientes: Amonestación o recomendación al Ministerio de Salud Pública para que establezca multas o suspensión del ejercicio de la profesión.

 

ARTÍCULO 8º. Funcionamiento de laboratorios clínicos. El Ministerio de Salud Pública o la entidad competente del Gobierno, será la única autoridad encargada de aprobar el funcionamiento de los laboratorios clínicos.

 

A nivel seccional, los servicios de salud harán anualmente un control de calidad sobre los laboratorios de bacteriología para efectos de una confiable y adecuada prestación del servicio.

 

PARÁGRAFO. Por vía reglamentaria y oído el concepto del Colegio Nacional de Bacteriología, el Gobierno actualizará periódicamente las condiciones que deberán reunir los laboratorios para su funcionamiento.

 

ARTÍCULO 9º. Quienes vienen ejerciendo la profesión de bacteriólogo con tarjeta profesional expedida por el Ministerio de Salud pública o las Secretarías de Servicio de Salud respectivos, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, tendrán las mismas prerrogativas y obligaciones consagradas en el presente articulado para los bacteriólogos.

 

ARTÍCULO 10º. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y especialmente las contenidas en la Ley 44 de 1971.

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

CESAR PEREZ GARCIA

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los 6 días del mes de enero de 1993.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

EL VICEMINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

RAFAEL ANTONIO ORDUZ MEDINA.

 

EL MINISTRO DE SALUD,

 

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. Año CXXVIII. N. 40710. 7 de enero de 1993. pág. 7.