Ley 1809 de 2016 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 1809 de 2016

Fecha de Expedición: 29 de septiembre de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CESANTIAS
- Subtema: Normas Aplicables

Adiciona un parágrafo al artículo 102 de la Ley 50 de 1990 relacionado con el retiro de las cesantías para el pago de educación superior de hijos o dependientes de los afiliados.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 1809 DE 2016

 

(Septiembre 29)

 

por medio de la cual se adiciona un parágrafo al artículo 102 de la Ley 50 de 1990 y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1. Objeto. Que se adicione un parágrafo al artículo 102 de la Ley 50 de 1990 en este sentido:

 

PARÁGRAFO . El trabajador afiliado a un fondo de cesantías también podrá retirar las sumas abonadas por concepto de cesantías para destinarlas al pago de educación superior de sus hijos o dependientes, a través de las figuras de ahorro programado o seguro educativo, según su preferencia y capacidad.

 

ARTÍCULO  2. Reglamentación. Los fondos de cesantías debidamente constituidos y reconocidos estarán habilitados para facilitar, promover, ofertar, desarrollar, negociar e informar sobre productos de seguro en el ámbito educativo, así como programas de ahorro continuado para el pago anticipado de la educación superior de los hijos y dependientes de sus afiliados.

 

PARÁGRAFO . Para los efectos de esta ley se entenderá por dependientes:

 

1. Los hijos y dependientes del afiliado que tengan hasta 18 años de edad.

 

2. Los hijos y dependientes del afiliado con edades entre 18 y máximo 25 años, cuando el padre o madre se encuentren efectuando los aportes y/o hayan adquirido el seguro y/o producto de ahorro programado para el pago de estudios superiores técnicos o profesionales en instituciones debidamente reconocidas por la ley, y certificadas por la autoridad competente.

 

3. Los hijos y dependientes del afiliado mayores de 25 años que se encuentren en situación de dependencia originada en factores físicos o psicológicos debidamente certificados por la autoridad competente.

 

ARTÍCULO  3. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

ÓSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO.

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

GREGORIO ELJACH PACHECO.

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ.

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 29 días del mes de septiembre de 2016.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

FRANCISCO JAVIER CARDONA ACOSTA.

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL (E),

 

CLARA LÓPEZ OBREGÓN.

 

LA MINISTRA DE TRABAJO,

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 50.011 de 29 de septiembre de 2016.